ley nacional de mecanismos alternativos de solucion de controversias en materia penal 29 dic 2014

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LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 29-12-2014 1 de 16 LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2014 Nota de vigencia: De conformidad con lo establecido en el Artículo Primero Transitorio del Decreto DOF 29-12- 2014, la presente Ley entrará en vigor en los mismos términos y plazos en que entrará en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, de conformidad con lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A : SE EXPIDE LA LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL, SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal. LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL TÍTULO PRIMERO DE LAS GENERALIDADES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto general Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y tienen por objeto establecer los principios, bases, requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal que conduzcan a las Soluciones Alternas previstas en la legislación procedimental penal aplicable. Los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal tienen como finalidad propiciar, a través del diálogo, la solución de las controversias que surjan entre miembros de la sociedad con motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad. Artículo 2. Ámbito de competencia

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El el nuevo reglamento para los mecanismos alternos de solucion de controversias

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  • LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios

    Nueva Ley DOF 29-12-2014

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    LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL

    Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 29 de diciembre de 2014

    Nota de vigencia: De conformidad con lo establecido en el Artculo Primero Transitorio del Decreto DOF 29-12-

    2014, la presente Ley entrar en vigor en los mismos trminos y plazos en que entrar en vigor el Cdigo Nacional de Procedimientos Penales, de conformidad con lo previsto en el artculo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el Cdigo Nacional de Procedimientos Penales.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

    ENRIQUE PEA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO

    "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A : SE EXPIDE LA LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIN DE

    CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL, SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

    ARTCULO PRIMERO. Se expide la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solucin de

    Controversias en Materia Penal.

    LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL

    TTULO PRIMERO

    DE LAS GENERALIDADES

    CAPTULO NICO DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. Objeto general Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico e inters social y de observancia general en todo

    el territorio nacional y tienen por objeto establecer los principios, bases, requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solucin de controversias en materia penal que conduzcan a las Soluciones Alternas previstas en la legislacin procedimental penal aplicable.

    Los mecanismos alternativos de solucin de controversias en materia penal tienen como finalidad

    propiciar, a travs del dilogo, la solucin de las controversias que surjan entre miembros de la sociedad con motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economa procesal y la confidencialidad.

    Artculo 2. mbito de competencia

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    Esta Ley ser aplicable para los hechos delictivos que sean competencia de los rdenes federal y local en el marco de los principios y derechos previstos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

    La competencia de las Instituciones especializadas en mecanismos alternativos de solucin de

    controversias en materia penal dependientes de las Procuraduras o Fiscalas y de los Poderes Judiciales de la Federacin o de las entidades federativas, segn corresponda, se determinar de conformidad con lo dispuesto por la legislacin procedimental penal y dems disposiciones jurdicas aplicables.

    Artculo 3. Glosario Para los efectos de esta Ley se entender por: I. Acuerdo: El acuerdo reparatorio celebrado entre los Intervinientes que pone fin a la controversia

    total o parcialmente y surte los efectos que establece esta Ley; II. Cita: El acto realizado por el personal del rea de Seguimiento del rgano para requerir la

    comparecencia de alguno de los Intervinientes en el Mecanismo Alternativo respectivo; III. Conferencia: La Conferencia Nacional de Procuracin de Justicia; IV. Consejo: El Consejo de certificacin en sede judicial; V. Facilitador: El profesional certificado del rgano cuya funcin es facilitar la participacin de los

    Intervinientes en los Mecanismos Alternativos; VI. Intervinientes: Las personas que participan en los Mecanismos Alternativos, en calidad de

    Solicitante o de Requerido, para resolver las controversias de naturaleza penal; VII. Invitacin: El acto del personal del rgano realizado para solicitar la comparecencia de alguno de

    los Intervinientes en el Mecanismo Alternativo; VIII. Ley: La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solucin de Controversias en Materia

    Penal; IX. Mecanismos Alternativos: La mediacin, la conciliacin y la junta restaurativa; X. rgano: La Institucin especializada en Mecanismos Alternativos de Solucin de Controversias en

    materia penal de la Federacin o de las entidades federativas; XI. Requerido: La persona fsica o moral convocada para solucionar la controversia penal mediante la

    aplicacin de un mecanismo alternativo; XII. Secretario: El Secretario Tcnico de la Conferencia, as como el Secretario Tcnico del Consejo; XIII. Solicitante: La persona fsica o moral que acude a los rganos de Justicia Alternativa, con la

    finalidad de buscar la solucin de una controversia penal; XIV. Unidad de Atencin Inmediata: Instancia adscrita a la Procuradura General de la Repblica, las

    Procuraduras o fiscalas generales de las entidades federativas, encargada de canalizar las solicitudes al rgano.

    Artculo 4. Principios de los Mecanismos Alternativos Son principios rectores de los Mecanismos Alternativos los siguientes:

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    I. Voluntariedad: La participacin de los Intervinientes deber ser por propia decisin, libre de toda

    coaccin y no por obligacin; II. Informacin: Deber informarse a los Intervinientes, de manera clara y completa, sobre los

    Mecanismos Alternativos, sus consecuencias y alcances; III. Confidencialidad: La informacin tratada no deber ser divulgada y no podr ser utilizada en

    perjuicio de los Intervinientes dentro del proceso penal, salvo que se trate de un delito que se est cometiendo o sea inminente su consumacin y por el cual peligre la integridad fsica o la vida de una persona, en cuyo caso, el Facilitador lo comunicar al Ministerio Pblico para los efectos conducentes;

    IV. Flexibilidad y simplicidad: Los mecanismos alternativos carecern de toda forma estricta,

    propiciarn un entorno que sea idneo para la manifestacin de las propuestas de los Intervinientes para resolver por consenso la controversia; para tal efecto, se evitar establecer formalismos innecesarios y se usar un lenguaje sencillo;

    V. Imparcialidad: Los Mecanismos Alternativos debern ser conducidos con objetividad, evitando la

    emisin de juicios, opiniones, prejuicios, favoritismos, inclinaciones o preferencias que concedan u otorguen ventajas a alguno de los Intervinientes;

    VI. Equidad: Los Mecanismos Alternativos propiciarn condiciones de equilibrio entre los

    Intervinientes; VII. Honestidad: Los Intervinientes y el Facilitador debern conducir su participacin durante el

    mecanismo alternativo con apego a la verdad. Artculo 5. Procedencia El Mecanismo Alternativo ser procedente en los casos previstos por la legislacin procedimental

    penal aplicable. Artculo 6. Oportunidad Los Mecanismos Alternativos podrn ser aplicados desde el inicio del procedimiento penal y hasta

    antes de dictado el auto de apertura a juicio o antes de que se formulen las conclusiones, segn corresponda, de conformidad con lo dispuesto en la legislacin procedimental penal aplicable.

    TTULO SEGUNDO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES COMUNES

    Artculo 7. Derechos de los Intervinientes Los Intervinientes en los Mecanismos Alternativos tendrn los derechos siguientes: I. Recibir la informacin necesaria en relacin con los Mecanismos Alternativos y sus alcances; II. Solicitar al titular del rgano o al superior jerrquico del Facilitador la sustitucin de este ltimo,

    cuando exista conflicto de intereses o alguna otra causa justificada que obstaculice el normal desarrollo del Mecanismo Alternativo;

    III. Recibir un servicio acorde con los principios y derechos previstos en esta Ley;

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    IV. No ser objeto de presiones, intimidacin, ventaja o coaccin para someterse a un Mecanismo

    Alternativo; V. Expresar libremente sus necesidades y pretensiones en el desarrollo de los Mecanismos

    Alternativos sin ms lmite que el derecho de terceros; VI. Dar por concluida su participacin en el Mecanismo Alternativo en cualquier momento, cuando

    consideren que as conviene a sus intereses, siempre y cuando no hayan suscrito el Acuerdo; VII. Intervenir personalmente en todas las sesiones del Mecanismo Alternativo; VIII. De ser procedente, solicitar al rgano, a travs del Facilitador, la intervencin de auxiliares y

    expertos, y IX. Los dems previstos en la presente Ley. Artculo 8. Obligaciones de los Intervinientes Son obligaciones de los Intervinientes: I. Acatar los principios y reglas que disciplinan los Mecanismos Alternativos; II. Conducirse con respeto y observar buen comportamiento durante las sesiones de los Mecanismos

    Alternativos; III. Cumplir con los Acuerdos a que se lleguen como resultado de la aplicacin de un Mecanismo

    Alternativo; IV. Asistir a cada una de las sesiones personalmente o por conducto de su representante o apoderado

    legal en los casos que establece esta Ley y dems normas aplicables, y V. Las dems que contemplen la presente Ley y otras disposiciones aplicables. Artculo 9. Solicitud para la aplicacin del Mecanismo Alternativo y su inicio Los Mecanismos Alternativos se solicitarn de manera verbal o escrita ante la autoridad competente.

    Cuando se trate de personas fsicas la solicitud se har personalmente y, en el caso de personas morales, por conducto de su representante o apoderado legal.

    La solicitud contendr la conformidad del Solicitante para participar voluntariamente en el Mecanismo

    Alternativo y su compromiso de ajustarse a las reglas que lo disciplinan. Asimismo se precisarn los datos generales del Solicitante, as como los nombres y datos de localizacin de las personas complementarias que hayan de ser invitadas a las sesiones.

    Realizada la solicitud a que se refiere este artculo, o la derivacin de la autoridad competente a que

    se refiere el artculo siguiente, dar inicio el Mecanismo Alternativo. Artculo 10. Derivacin El Ministerio Pblico, una vez recibida la denuncia o querella orientar al denunciante o querellante

    sobre los Mecanismos Alternativos de solucin de controversias y le informar en qu consisten stos y sus alcances.

    El Ministerio Pblico, podr derivar el asunto al rgano adscrito a las procuraduras o fiscalas cuando

    la vctima u ofendido est de acuerdo con solicitar el inicio del Mecanismo Alternativo previsto en esta

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    Ley, los Intervinientes se encuentren identificados, se cuente con su domicilio y se cumplan con los requisitos de oportunidad y procedencia que establece el presente ordenamiento legal. El Ministerio Pblico deber realizar las actuaciones urgentes o inaplazables para salvaguardar los indicios necesarios.

    Cuando el imputado haya sido vinculado a proceso, el Juez derivar el asunto al rgano respectivo si

    el imputado y la vctima u ofendido estn de acuerdo en solicitar el inicio del Mecanismo Alternativo previsto en esta Ley y se cumplan los requisitos de oportunidad y procedencia.

    Artculo 11. Eleccin de rgano por parte de los Intervinientes Cuando el imputado haya sido vinculado a proceso, los Intervinientes podrn optar por que el

    mecanismo se desarrolle en el rgano adscrito a la Procuradura o Fiscala, o en el rgano adscrito al poder judicial, si lo hubiere.

    Artculo 12. Admisibilidad El rgano, al recibir la solicitud examinar la controversia y determinar si es susceptible de

    resolverse a travs del Mecanismo Alternativo. Una vez admitida, se turnar al Facilitador para los efectos conducentes.

    Cuando se estime de manera fundada y motivada que el asunto no es susceptible de ser resuelto por

    un Mecanismo Alternativo, el rgano se lo comunicar al Solicitante, y en su caso, al Ministerio Pblico o al Juez que haya hecho la derivacin para los efectos legales a que haya lugar.

    Se podr solicitar al rgano que reconsidere la negativa de admisin. En caso de que se estime

    procedente el Mecanismo Alternativo, se asignar a un Facilitador. En su caso, se har constar que el Solicitante acepta sujetarse al Mecanismo Alternativo, por lo que

    se fijar la Cita o Invitacin correspondiente al Requerido a la sesin inicial. Artculo 13. Registro del Mecanismo Alternativo Con la solicitud planteada se abrir y registrar el expediente del caso, mismo que contendr una

    breve relacin de los hechos, el Mecanismo Alternativo a aplicar y el resultado obtenido. Artculo 14. Invitacin al Requerido La Invitacin al Requerido la realizar el rgano dentro de los cinco das hbiles siguientes contados

    a partir de la fecha del registro del expediente del caso, por cualquier medio que asegure la transmisin de la informacin en los trminos de la legislacin procedimental penal aplicable. La Invitacin se har preferentemente de manera personal.

    Artculo 15. Contenido de la Invitacin La Invitacin a que se refiere el artculo anterior deber precisar: I. Nombre y domicilio del Requerido; II. Motivo de la Invitacin; III. Lugar y fecha de expedicin; IV. Indicacin del da, hora y lugar de celebracin de la sesin del Mecanismo Alternativo; V. Breve explicacin de la naturaleza del mecanismo con su fundamento legal, y VI. Nombre y firma del Facilitador que la elabor.

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    Artculo 16. Sesiones preliminares El Facilitador podr tener, cuando las caractersticas del caso as lo requieran, sesiones privadas de

    carcter preparatorio con todos los Intervinientes por separado, previas a la sesin conjunta del Mecanismo Alternativo, con el objeto de explicarles las caractersticas del mecanismo elegido y las reglas que debern observar durante la realizacin del mismo.

    El Facilitador podr indagar con los Intervinientes, la interpretacin que ellos tienen del conflicto, a

    efecto de preparar las preguntas y herramientas que utilizar durante el desarrollo de las sesiones conjuntas.

    Artculo 17. Aceptacin de sujetarse al Mecanismo Alternativo Cuando el Solicitante y el Requerido acepten someterse a un Mecanismo Alternativo manifestarn su

    voluntad en ese sentido y se registrar esa circunstancia por escrito. Artculo 18. Suspensin de la prescripcin El trmino de la prescripcin de la accin penal se suspender durante la sustanciacin de los

    Mecanismos Alternativos, a partir de la primera sesin del Mecanismo Alternativo y hasta que se actualice alguna de las causales de conclusin, salvo que sta produzca la extincin de la accin penal.

    Artculo 19. De las sesiones de Mecanismos Alternativos Las sesiones de Mecanismos Alternativos se realizarn nicamente con la presencia de los

    Intervinientes y, en su caso, de auxiliares y expertos, a peticin de las partes. Los Intervinientes podrn recibir orientacin jurdica. Para tal efecto, cuando ambos Intervinientes cuenten con abogado, stos podrn presenciar las sesiones, sin embargo, no podrn intervenir durante las mismas.

    En caso de que se suscite alguna duda de ndole jurdica que no pueda ser resuelta por los auxiliares

    y expertos invocados por el Facilitador, cualquiera de los Intervinientes podr solicitar la suspensin de la sesin a fin de que pueda consultar con su abogado, si lo tuviere.

    Cuando los Intervinientes sean miembros de comunidades indgenas o personas que no entiendan el

    idioma espaol, debern ser asistidos durante las sesiones por un intrprete de conformidad con la legislacin procedimental penal aplicable.

    Al inicio de la sesin del Mecanismo Alternativo, el Facilitador har saber a los Intervinientes las

    caractersticas del mecanismo, las reglas a observar, as como sus derechos y obligaciones. Se explicar que el mecanismo es confidencial en los trminos que establece la fraccin III del artculo 4 de esta Ley.

    Se har saber a los Intervinientes los alcances y efectos legales de los Acuerdos que en su caso

    lleguen a concretarse. El Mecanismo Alternativo se dar por concluido si alguno de los Intervinientes revela informacin

    confidencial, sin perjuicio de las responsabilidades en que se incurra por tal conducta. Artculo 20. Mecanismo alternativo en detencin por flagrancia o medida cautelar En los casos en los que el imputado se encuentre detenido por flagrancia el Ministerio Pblico podr

    disponer la libertad del imputado durante la investigacin en trminos del artculo 140 del Cdigo Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de que participe en el mecanismo alternativo.

    En los casos en los que al imputado se le haya impuesto la medida cautelar de prisin preventiva, o

    alguna otra que implique privacin de su libertad, se estar a lo dispuesto en el artculo 161 del Cdigo Nacional de Procedimientos Penales, a fin de que se modifique la medida cautelar y est en posibilidad de participar en el Mecanismo Alternativo.

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    CAPTULO II DE LA MEDIACIN

    Artculo 21. Concepto Es el mecanismo voluntario mediante el cual los Intervinientes, en libre ejercicio de su autonoma,

    buscan, construyen y proponen opciones de solucin a la controversia, con el fin de alcanzar la solucin de sta. El Facilitador durante la mediacin propicia la comunicacin y el entendimiento mutuo entre los Intervinientes.

    Artculo 22. Desarrollo de la sesin Una vez que los Intervinientes acuerden sujetarse a la mediacin, el Facilitador har una presentacin

    general y explicar brevemente el propsito de la sesin, el papel que l desempear, las reglas y principios que rigen la sesin as como sus distintas fases; acto seguido, formular las preguntas pertinentes a fin de que los Intervinientes puedan exponer el conflicto, plantear sus preocupaciones y pretensiones, as como identificar las posibles soluciones a la controversia existente.

    El Facilitador deber clarificar los trminos de la controversia de modo que se eliminen todos los

    aspectos negativos y las descalificaciones entre los Intervinientes, para resaltar las reas en las que se puede propiciar el consenso

    El Facilitador podr sustituir el Mecanismo Alternativo, con la anuencia de los interesados, cuando

    considere que es idneo, dadas las caractersticas del caso concreto y la posicin que tienen los Intervinientes en el conflicto.

    En el caso de que los Intervinientes logren alcanzar un Acuerdo que consideren idneo para resolver

    la controversia, el Facilitador lo registrar y lo preparar para la firma de los Intervinientes de conformidad con las disposiciones aplicables previstas en esta Ley.

    Artculo 23. Oralidad de la sesiones Todas las sesiones de mediacin sern orales y slo se registrar el Acuerdo alcanzado, en su caso. Artculo 24. Pluralidad de sesiones Cuando una sesin no sea suficiente para que los Intervinientes se avengan, se procurar conservar

    su voluntad para participar y se les citar, de comn acuerdo, a la brevedad posible para asistir a sesiones subsecuentes para continuar con la mediacin, siempre dentro del marco de lo que resulte razonable y sin que ello pueda propiciar el agravamiento de la controversia.

    CAPTULO III DE LA CONCILIACIN

    Artculo 25. Concepto Es el mecanismo voluntario mediante el cual los Intervinientes, en libre ejercicio de su autonoma,

    proponen opciones de solucin a la controversia en que se encuentran involucrados. Adems de propiciar la comunicacin entre los Intervinientes, el Facilitador podr, sobre la base de

    criterios objetivos, presentar alternativas de solucin diversas. Artculo 26. Desarrollo de la sesin La conciliacin se desarrollar en los mismos trminos previstos para la mediacin; sin embargo, a

    diferencia de sta, el Facilitador estar autorizado para proponer soluciones basadas en escenarios posibles y discernir los ms idneos para los Intervinientes, con respeto a los principios de esta Ley.

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    El Facilitador podr proponer la alternativa que considere ms viable para la solucin de la

    controversia.

    CAPTULO IV DE LA JUNTA RESTAURATIVA

    Artculo 27. Concepto La junta restaurativa es el mecanismo mediante el cual la vctima u ofendido, el imputado y, en su

    caso, la comunidad afectada, en libre ejercicio de su autonoma, buscan, construyen y proponen opciones de solucin a la controversia, con el objeto de lograr un Acuerdo que atienda las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas, as como la reintegracin de la vctima u ofendido y del imputado a la comunidad y la recomposicin del tejido social.

    Artculo 28. Desarrollo de la sesin Es posible iniciar una junta restaurativa por la naturaleza del caso o por el nmero de involucrados en

    el conflicto. Para tal efecto, el Facilitador realizar sesiones preparatorias con cada uno de los Intervinientes a quienes les invitar y explicar la junta restaurativa, sus alcances, reglas, metodologa e intentar despejar cualquier duda que stos planteen.

    Asimismo, deber identificar la naturaleza y circunstancias de la controversia, as como las

    necesidades de los Intervinientes y sus perspectivas individuales, evaluar su disposicin para participar en el mecanismo, la posibilidad de realizar la reunin conjunta y las condiciones para llevarla a cabo.

    En la sesin conjunta de la junta restaurativa el Facilitador har una presentacin general y explicar

    brevemente el propsito de la sesin. Acto seguido, formular las preguntas previamente establecidas. Las preguntas se dirigirn en primer trmino al imputado, posteriormente a la vctima u ofendido, en su caso a otros Intervinientes afectados por parte de la vctima u ofendido y del imputado respectivamente, y por ltimo, a los miembros de la comunidad que hubieren concurrido a la sesin.

    Una vez que los Intervinientes hubieren contestado las preguntas del Facilitador, ste proceder a

    coadyuvar para encontrar formas especficas en que el dao causado pueda quedar satisfactoriamente reparado. Enseguida, el Facilitador conceder la palabra al imputado para que manifieste las acciones que estara dispuesto a realizar para reparar el dao causado, as como los compromisos que adoptar con los Intervinientes.

    El Facilitador, sobre la base de las propuestas planteadas por los Intervinientes, concretar el Acuerdo

    que todos estn dispuestos a aceptar como resultado de la sesin de la junta restaurativa. Finalmente, el Facilitador realizar el cierre de la sesin.

    En el caso de que los Intervinientes logren alcanzar una solucin que consideren idnea para resolver

    la controversia, el Facilitador lo registrar y lo preparar para la firma de stos, de conformidad con lo previsto en esta Ley

    Artculo 29. Alcance de la reparacin La Reparacin del dao derivada de la junta restaurativa podr comprender lo siguiente: I. El reconocimiento de responsabilidad y la formulacin de una disculpa a la vctima u ofendido en un

    acto pblico o privado, de conformidad con el Acuerdo alcanzado por los intervinientes, por virtud del cual el imputado acepta que su conducta caus un dao;

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    II. El compromiso de no repeticin de la conducta originadora de la controversia y el establecimiento de condiciones para darle efectividad, tales como inscribirse y concluir programas o actividades de cualquier naturaleza que contribuyan a la no repeticin de la conducta o aquellos programas especficos para el tratamiento de adicciones;

    III. Un plan de restitucin que pueda ser econmico o en especie, reparando o reemplazando algn

    bien, la realizacin u omisin de una determinada conducta, la prestacin de servicios a la comunidad o de cualquier otra forma lcita solicitada por la vctima u ofendido y acordadas entre los Intervinientes en el curso de la sesin.

    CAPTULO V REGLAS GENERALES DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS

    Artculo 30. Sustitucin del Mecanismo Alternativo En el supuesto de que los Intervinientes hubieren participado en alguno de los Mecanismos

    Alternativos y no se hubiese logrado por este Mecanismo la solucin de la controversia, el Facilitador podr sugerirles que recurran a uno diverso. En caso de que los Intervinientes estuvieren de acuerdo, el Facilitador fijar fecha y hora para iniciar dicho Mecanismo en una sesin posterior.

    Artculo 31. Salvaguarda de derechos Cuando no se alcance Acuerdo, los Intervinientes conservarn sus derechos para resolver la

    controversia mediante las acciones legales que procedan, o bien, cuando se alcance parcialmente, respecto del conflicto que no fue posible resolver.

    Del mismo modo, cuando el Acuerdo verse sobre la solucin parcial de la controversia, se dejarn a

    salvo los derechos de los Intervinientes respecto de lo no resuelto en el Acuerdo. Artculo 32. Conclusin anticipada de los Mecanismos Alternativos El Mecanismo Alternativo se tendr por concluido de manera anticipada en los casos siguientes: I. Por voluntad de alguno de los Intervinientes; II. Por inasistencia injustificada a las sesiones por ms de una ocasin de alguno de los Intervinientes; III. Cuando el Facilitador constate que los Intervinientes mantienen posiciones irreductibles que

    impiden continuar con el mecanismo y se aprecie que no se arribar a un resultado que solucione la controversia;

    IV. Si alguno de los Intervinientes incurre reiteradamente en un comportamiento irrespetuoso, agresivo

    o con intencin notoriamente dilatoria del mecanismo alternativo; V. Por incumplimiento del Acuerdo entre los Intervinientes, y VI. En los dems casos en que proceda dar por concluido el Mecanismo Alternativo de conformidad

    con la Ley.

    CAPTULO VI DE LOS ACUERDOS

    Artculo 33. Requisitos de los Acuerdos En caso de que el Mecanismo Alternativo concluya con una solucin mutuamente acordada por los

    Intervinientes, el Facilitador lo har constar por escrito con la siguiente informacin:

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    I. El lugar y la fecha de su celebracin; II. El nombre y edad, informacin que se cotejar con un documento fehaciente; nacionalidad, estado

    civil, profesin u oficio y domicilio de cada uno de los Intervinientes. En caso de representante o apoderado legal, se har constar la documentacin con la que se haya acreditado dicho carcter;

    III. El nmero de registro del Mecanismo Alternativo; IV. Una descripcin precisa de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieran acordado los

    Intervinientes y, en su caso, los terceros civilmente obligados, as como la forma y tiempo en que stas deban cumplirse el cual no podr exceder de tres aos a partir de la firma del Acuerdo;

    V. La firma o huellas dactilares de quienes lo suscriban y, en su caso, el nombre de la persona o

    personas que hayan firmado a peticin de una o ambas partes, cuando stos no sepan o no puedan firmar;

    VI. La firma del Facilitador que haya intervenido en el Mecanismo Alternativo y el sello de la

    dependencia, y VII. Los efectos del incumplimiento. El Acuerdo podr versar sobre la solucin total o parcial de la controversia. En el segundo supuesto

    se dejarn a salvo los derechos de los Intervinientes respecto de lo no resuelto en el Acuerdo. El Acuerdo deber ser validado por un licenciado en derecho del rgano, del cual se incluir su

    nombre y firma. Se entregar un ejemplar del Acuerdo a cada uno de los Intervinientes, conservndose uno en los archivos que corresponda.

    El rgano informar de dicho Acuerdo al Ministerio Pblico y, en su caso, al Juez de control y se

    observarn las reglas aplicables para la proteccin de datos personales. Artculo 34. Efectos de los Acuerdos El Acuerdo celebrado entre los Intervinientes con las formalidades establecidas por esta Ley ser

    vlido y exigible en sus trminos. Artculo 35. Cumplimiento de los Acuerdos Corresponde al Ministerio Pblico o al Juez aprobar el cumplimiento del Acuerdo, en cuyo caso

    resolver de inmediato sobre la extincin de la accin penal o el sobreseimiento del asunto, segn corresponda. La resolucin emitida por el Juez tendr efectos de sentencia ejecutoriada.

    El incumplimiento del Acuerdo dar lugar a la continuacin del procedimiento penal. En caso de

    cumplimiento parcial de contenido pecuniario ste ser tomado en cuenta por el Ministerio Pblico para efectos de la reparacin del dao.

    TTULO TERCERO DEL SEGUIMIENTO DE LOS ACUERDOS

    CAPTULO NICO

    SEGUIMIENTO

    Artculo 36. rea de seguimiento

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    El rgano contar con un rea de seguimiento, la cual tendr la obligacin de monitorear e impulsar el cumplimiento de los Acuerdos alcanzados por los Intervinientes en el Mecanismo Alternativo. El seguimiento podr consistir en:

    I. Apercibimiento a los Intervinientes para el caso de incumplimiento del Acuerdo; II. Visitas de verificacin; III. Llamadas telefnicas; IV. Recepcin o entrega de documentos, pagos, bienes u objetos; V. Citacin de los Intervinientes y dems personas que sean necesarias; VI. Envo de correspondencia o comunicacin, pudiendo usar medios electrnicos, y VII. Cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento del Acuerdo de conformidad con los

    principios y disposiciones establecidas en esta Ley. Artculo 37. Integracin El rgano designar personal cuya funcin ser dar seguimiento al Acuerdo alcanzado en el

    Mecanismo Alternativo, con el propsito de informar al Facilitador, al Ministerio Pblico, al Juez competente y a los Intervinientes, sobre el cumplimiento del Acuerdo o en su caso, sobre su incumplimiento, a efecto de que se determinen las consecuencias jurdicas respectivas.

    Artculo 38. Reuniones de revisin El rea de seguimiento se comunicar peridicamente con los Intervinientes, de acuerdo con la

    naturaleza del caso, para verificar o facilitar el cumplimiento de las obligaciones contradas. En caso de que se produzca un incumplimiento por parte de los Intervinientes obligados, el rea de seguimiento los podr exhortar al cumplimiento o citar a una reunin de revisin, preferentemente con el Facilitador que originalmente estuvo a cargo del asunto.

    El Facilitador y los Intervinientes revisarn la justificacin de los motivos por los que se ha producido el

    incumplimiento y, en su caso, propondrn las modificaciones que deban realizarse que resulten satisfactorias para todos sin afectar la efectiva Reparacin del dao.

    En caso de no considerar pertinente una reunin de revisin por existir un riesgo de revictimizacin o

    porque el cumplimiento se torne imposible, se proceder de conformidad con el artculo siguiente. Artculo 39. Comunicacin Si por riesgo de revictimizacin no se lleva a cabo la reunin, o bien, de la reunin de revisin se

    desprende que no podr haber cumplimiento del Acuerdo alcanzado, el rea de seguimiento lo comunicar de inmediato al Facilitador, al Ministerio Pblico y en su caso al Juez, con el objeto de que se contine con el procedimiento penal, si la vctima as lo decide.

    TITULO CUARTO DE LAS BASES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS

    CAPTULO I

    DEL RGANO

    Artculo 40. Del rgano

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    La Procuradura General de la Repblica y las procuraduras o fiscalas estatales debern contar con rganos especializados en mecanismos alternativos de resolucin de controversias. El Poder Judicial Federal y los poderes judiciales estatales podrn contar con dichos rganos.

    Los rganos debern tramitar los Mecanismos Alternativos previstos en esta Ley y ejercitar sus

    facultades con independencia tcnica y de gestin. Asimismo realizarn acciones tendientes al fomento de la cultura de paz.

    Para cumplir con las finalidades sealadas en el prrafo precedente, el rgano contar con

    Facilitadores certificados y dems personal profesional necesario para el ejercicio de sus funciones. Artculo 41. Capacitacin y difusin Las instituciones mencionadas en el artculo precedente estarn obligadas a estandarizar programas

    de capacitacin continua para su personal, as como de difusin para promover la utilizacin de los Mecanismos Alternativos, de conformidad con los estndares mnimos establecidos por la Conferencia o el Consejo. La certificacin ser un requisito fundamental para poder ser designado como Facilitador en algn rgano y de permanencia, de conformidad con las pautas generales establecidas en esta Ley.

    Artculo 42. Interdisciplinariedad El rgano contar con personal profesional de las disciplinas necesarias para el cumplimiento del

    objeto de esta Ley. Deber contar con profesionales en derecho, as como con el personal administrativo necesario para realizar las labores de apoyo.

    Artculo 43. Bases de datos El rgano estar obligado a conservar una base de datos de los asuntos que tramite de acuerdo con

    su competencia, la cual contendr el nmero de asuntos que ingresaron, el estatus en que se encuentran y su resultado final. El rgano mantendr actualizada la base de datos y llevar a cabo estudios estadsticos en torno al funcionamiento del servicio, el porcentaje de cumplimiento e incumplimiento de los Acuerdos y los casos de reiteracin de las controversias entre los Intervinientes.

    Se contar con una base de datos nacional con la informacin anterior, a la cual podrn acceder los

    rganos; los lineamientos de sta sern dictados por la Conferencia y el Consejo y administrada por el Centro Nacional de Informacin del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pblica. Los Poderes Judiciales debern reportar la informacin correspondiente a las procuraduras o fiscalas de la federacin o de las entidades federativas; stas, a su vez, remitirn la informacin al Centro Nacional de Informacin del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pblica.

    Los reportes de la base de datos nacional servirn para verificar si alguno de los Intervinientes ha

    participado en Mecanismos Alternativos, si ha celebrado Acuerdos y si los ha incumplido. Artculo 44. Autoridades auxiliares y redes de apoyo El rgano podr celebrar convenios para su adecuado funcionamiento con los servicios auxiliares y

    complementarios prestados por instituciones pblicas o privadas, que puedan coadyuvar para el adecuado cumplimiento de su funcin.

    Se consideran como autoridades auxiliares del rgano, para efectos de esta Ley, las dependencias y

    entidades de las administraciones pblicas federal y de las entidades federativas, as como las dems instituciones y organismos que por la naturaleza de sus atribuciones deban intervenir en el cumplimiento de la presente Ley.

    Las autoridades auxiliares debern atender los requerimientos que en el mbito de su competencia

    tenga el rgano, el cual podr remitir al rgano interno de control de dichas autoridades las denuncias por la falta o inoportunidad del auxilio requerido

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    Artculo 45. Coordinacin entre la Federacin y entidades federativas La Procuradura General de la Repblica y procuraduras y fiscalas generales de las entidades

    federativas, as como el Poder Judicial de la Federacin y de las entidades federativas podrn celebrar convenios de colaboracin para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.

    Artculo 46. Del Consejo de certificacin en sede judicial El Poder Judicial de la Federacin y los poderes judiciales de las entidades federativas, que cuenten

    con un rgano en los trminos de la fraccin X del artculo 3, conformarn un Consejo de certificacin en sede judicial, para los efectos establecidos en la presente Ley y contar con una Secretara Tcnica.

    Artculo 47. Criterios mnimos de certificacin La Conferencia y el Consejo sern las Instancias responsables de emitir los criterios mnimos para la

    certificacin de Facilitadores de los rganos de la Federacin y de las entidades federativas de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

    El rgano contar con Facilitadores certificados de conformidad con los estndares mnimos en

    materia de capacitacin, evaluacin y certificacin que emitan la Conferencia o el Consejo; para tal efecto, sta tendr las funciones siguientes:

    I. Establecer los criterios mnimos para las capacitaciones orientadas a cubrir los requisitos de

    certificacin o renovacin de la misma, de acuerdo a los estndares establecidos en esta Ley; II. Determinar las normas y procedimientos tcnicos para la evaluacin y certificacin de los

    Facilitadores; III. Establecer los lineamientos para la construccin de las bases de datos a las que se refiere esta

    Ley, y IV. Las dems que se acuerden para el cumplimiento de lo dispuesto en este artculo. La Conferencia y el Consejo podrn celebrar convenios de colaboracin para los efectos del presente

    artculo.

    CAPTULO II DE LOS FACILITADORES

    Artculo 48. Requisitos para ser Facilitador Los Facilitadores debern: I. Poseer grado de Licenciatura afn a las labores que debern desarrollar, con cdula profesional con

    registro federal; II. Acreditar la certificacin que establece esta Ley; III. Acreditar las evaluaciones de control de confianza que establecen las disposiciones aplicables

    para los miembros de instituciones de procuracin de justicia; IV. No haber sido sentenciados por delito doloso, y V. Los dems requisitos que establezca esta Ley y otras disposiciones que resulten aplicables.

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    Artculo 49. Vigencia de la certificacin El rgano deber realizar las tareas de certificacin peridica de los Facilitadores que presten los

    servicios previstos en esta Ley, sta se llevar a cabo de conformidad con los lineamientos emitidos por la Conferencia o el Consejo y tendr una vigencia de tres aos, que podr ser renovable.

    Artculo 50. Requisitos mnimos de ingreso y permanencia Para ingresar al rgano los Facilitadores debern cubrir 180 horas de capacitacin terico-prctica en

    los Mecanismos Alternativos establecidos en esta Ley, de conformidad con los lineamientos generales emitidos por la Conferencia o el Consejo. Para permanecer como miembro del rgano los Facilitadores debern renovar su certificacin cada tres aos y cumplir con 100 horas de capacitacin durante ese periodo.

    Artculo 51. Obligaciones de los Facilitadores Son obligaciones de los Facilitadores: I. Cumplir con la certificacin en los trminos de las disposiciones aplicables en esta Ley; II. Conducirse con respeto a los derechos humanos; III. Actuar con prontitud, profesionalismo, eficacia y transparencia, en congruencia con los principios

    que rigen la presente Ley y las disposiciones que al efecto se establezcan; IV. Vigilar que en los Mecanismos Alternativos no se afecten derechos de terceros, intereses de

    menores, incapaces, disposiciones de orden pblico o inters social; V. Abstenerse de fungir como testigos, representantes jurdicos o abogados de los asuntos relativos a

    los Mecanismos Alternativos en los que participen; VI. Excusarse de intervenir en asuntos en los que se vea afectada su imparcialidad; VII. Solicitar a los Intervinientes la informacin necesaria para el cumplimiento eficaz de la funcin

    encomendada; VIII. Cerciorarse de que los Intervinientes comprenden el alcance del Acuerdo, as como los derechos

    y obligaciones que de ste se deriven; IX. Verificar que los Intervinientes participen de manera libre y voluntaria, exentos de coacciones o de

    cualquier otra influencia que vicie su voluntad; X. Mantener el buen desarrollo de los Mecanismos Alternativos y solicitar respeto de los Intervinientes

    durante el desarrollo de los mismos; XI. Asegurarse de que los Acuerdos a los que lleguen los Intervinientes sean apegados a la legalidad; XII. Abstenerse de coaccionar a los Intervinientes para acudir, permanecer o retirarse del Mecanismo

    Alternativo; XIII. Mantener la confidencialidad de la informacin a la que tengan acceso en el ejercicio de su

    funcin, salvo las excepciones previstas en esta Ley; XIV. No ejercer la abogaca por s o por interpsita persona, salvo en causa propia, de su cnyuge,

    concubina o concubinario, convivientes, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado, y

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    XV. Los dems que seale la Ley y las disposiciones reglamentarias en la materia. El incumplimiento de las disposiciones anteriores ser sancionado en los trminos de la legislacin

    correspondiente. Artculo 52. Impedimentos y Excusas Los Facilitadores debern excusarse o podrn ser recusados para conocer de los asuntos en que

    intervengan, por cualquiera de las siguientes causas de impedimento: I. Haber intervenido en el mismo Mecanismo Alternativo como Ministerio Pblico, Defensor, Asesor

    jurdico, denunciante o querellante, o haber ejercido la accin penal particular; haber actuado como perito, consultor tcnico, testigo o tener inters directo en el Mecanismo Alternativo;

    II. Ser cnyuge, concubina o concubinario, conviviente, tener parentesco en lnea recta sin limitacin

    de grado en la colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo con alguno de los Intervinientes, ste cohabite o haya cohabitado con alguno de ellos;

    III. Ser o haber sido tutor, curador, haber estado bajo tutela o curatela de alguna de las partes, ser o

    haber sido administrador de sus bienes por cualquier ttulo; IV. Cuando l, su cnyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en los

    grados que expresa la fraccin II de este artculo, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad con alguna de las partes;

    V. Cuando l, su cnyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en los

    grados que expresa la fraccin II de este artculo, sean acreedores, deudores, arrendadores, arrendatarios o fiadores de alguna de las partes, o tengan alguna sociedad con stos;

    VI. Cuando antes de comenzar el Mecanismo Alternativo o durante ste, haya presentado l, su

    cnyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fraccin II de este artculo, querella, denuncia, demanda o haya entablado cualquier accin legal en contra de alguna de las partes, o hubiera sido denunciado o acusado por alguna de ellas;

    VII. Haber manifestado su opinin sobre el Mecanismo Alternativo o haber hecho promesas que

    impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes, o VIII. Cuando l, su cnyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los

    grados que expresa la fraccin II de este artculo, hubieran recibido o reciban beneficios de alguna de las partes o si, despus de iniciado el Mecanismo Alternativo, hubieran recibido presentes o ddivas independientemente de cul haya sido su valor.

    ARTCULO SEGUNDO. ARTCULO TERCERO.

    TRANSITORIOS

    PRIMERO. La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solucin de Controversias en Materia Penal entrar en vigor en los mismos trminos y plazos en que entrar en vigor el Cdigo Nacional de Procedimientos Penales, de conformidad con lo previsto en el artculo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el Cdigo Nacional de Procedimientos Penales.

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    Las reformas y adiciones al Cdigo Federal de Procedimientos Penales previstas en el presente Decreto entrarn en vigor en las regiones y gradualidad en las que se lleve a cabo la declaratoria a que refiere el artculo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el Cdigo Nacional de Procedimientos Penales, sern aplicables para los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio y se sustanciarn de conformidad con lo previsto en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solucin de Controversias en Materia Penal.

    SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Judicial de la Federacin y

    los poderes judiciales de las entidades federativas que cuenten con un rgano, conformarn, dentro del trmino de sesenta das hbiles, el Consejo a que se refiere el artculo 46 de la presente Ley.

    CUARTO. La certificacin inicial de Facilitadores a que se refiere la Ley Nacional de Mecanismos

    Alternativos de Solucin de Controversias en Materia Penal deber concluirse antes del dieciocho de junio de 2016.

    Dentro de los sesenta das siguientes a la publicacin de este Decreto en el Diario Oficial de la

    Federacin, la Secretara Tcnica de la Conferencia Nacional de Procuracin de Justicia, as como la Secretara Tcnica del Consejo de certificacin en sede judicial debern elaborar el proyecto de criterios mnimos de certificacin de Facilitadores. Para la elaboracin de los criterios referidos debern tomar en consideracin la opinin de los representantes de las zonas en que estn conformadas la Conferencia y el Consejo. El proyecto deber ser sometido a consideracin del Pleno de la Conferencia o el Consejo en la sesin plenaria siguiente al vencimiento del plazo a que se refiere este prrafo.

    QUINTO. La Federacin y las entidades federativas emitirn las disposiciones administrativas que

    desarrollen lo previsto en el presente Decreto a ms tardar el da de su entrada en vigor de conformidad con el artculo primero transitorio anterior.

    SEXTO. La Federacin y las entidades federativas, en su mbito de competencia respectivo,

    proveern los recursos humanos, materiales, tecnolgicos y financieros que requiera la implementacin del presente Decreto, conforme a sus presupuestos autorizados. Para el presente ejercicio fiscal, la Procuradura General de la Repblica, cubrir con cargo a su presupuesto autorizado las erogaciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, en el mbito de su competencia.

    Mxico, D.F., a 2 de diciembre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Silvano

    Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Mara Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro Nez Monreal, Secretaria.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a veintitrs de diciembre de dos mil catorce.- Enrique Pea Nieto.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Miguel ngel Osorio Chong.- Rbrica.