ley general de higiene y seguridad del trabajo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral Rango: Leyes - LEY GENERAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO LEY No. 618, Aprobada el 19 de Abril del 2007 Publicado en La Gaceta No. 133 del 13 de Julio del 2007 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA A sus habitantes, SABED: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL CONSIDERANDO I Que el artículo 82, inciso 4 de la Constitución Política de la República de Nicaragua reconoce el Derecho de los Trabajadores a Condiciones de Trabajo que les aseguren en especial: “La integridad física, la salud, la higiene y la disminución de los riesgos laborales para hacer efectiva la seguridad ocupacional del trabajador”. II Que dicho precepto constitucional trae consigo la necesidad de actualizar regulaciones en materia de higiene y seguridad del trabajo producto de las condiciones socio laborales en, que se desarrollan los procesos de trabajo que operan en el país. III Que el incremento de los Riesgos Laborales y la consecuente multiplicación y complejidad de los centros de trabajo, implican la necesidad de ampliar el área que cubre las disposiciones y normativas en materia de seguridad e higiene, así como la de lograr un mejor encauzamiento de las actividades de fiscalización, vigilancia y control que realizan en los centros de trabajo.

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Ley General de Higiene y Seguridad Del Trabajo

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Principio del formularioNormas Jurdicas de Nicaragua

Materia: LaboralRango: Leyes

-

LEY GENERAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO

LEY No. 618, Aprobada el 19 de Abril del 2007

Publicado en La Gaceta No. 133 del 13 de Julio del 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes,

SABED:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que el artculo 82, inciso 4 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Nicaragua reconoce el Derecho de los Trabajadores a Condiciones de Trabajo que les aseguren en especial: La integridad fsica, la salud, la higiene y la disminucin de los riesgos laborales para hacer efectiva la seguridad ocupacional del trabajador.II

Que dicho precepto constitucional trae consigo la necesidad de actualizar regulaciones en materia de higiene y seguridad del trabajo producto de las condiciones socio laborales en, que se desarrollan los procesos de trabajo que operan en el pas.III

Que el incremento de los Riesgos Laborales y la consecuente multiplicacin y complejidad de los centros de trabajo, implican la necesidad de ampliar el rea que cubre las disposiciones y normativas en materia de seguridad e higiene, as como la de lograr un mejor encauzamiento de las actividades de fiscalizacin, vigilancia y control que realizan en los centros de trabajo.IV

Que la presente Ley debe regir todo lo concerniente a la higiene y seguridad del trabajo, en especial al diseo y caractersticas de construccin y acondicionamiento de los centros de trabajo.V

Que la existencia de disposiciones debe propiciar una gestin efectiva en la prevencin de los riesgos laborales y la implantacin de un sistema que mejore las condiciones de higiene y seguridad establecidas en los centros de trabajo.VI

Que se hace necesario establecer mecanismos y procedimientos para la coordinacin entre las entidades competentes en materia de seguridad y salud laboral para la promocin de polticas nacionales.VII

Que todo lo anterior demuestra la necesidad de establecer los mecanismos, obligaciones y responsabilidades en la organizacin, gestin y actuacin de la higiene y seguridad.POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY GENERAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO

TTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Captulo IObjetivo y Campo de Aplicacin

Artculo 1.- OBJETO DE LA LEY: La presente ley es de orden pblico, tiene por objeto establecer el conjunto de disposiciones mnimas que, en materia de higiene y seguridad del trabajo, el Estado, los empleadores y los trabajadores debern desarrollar en los centros de trabajo, mediante la promocin, intervencin, vigilancia y establecimiento de acciones para proteger a los trabajadores en el desempeo de sus labores.

Artculo 2.- MBITO DE APLICACIN: Esta Ley, su Reglamento y las Normativas son de aplicacin obligatoria a todas las personas naturales o jurdicas, nacionales y extranjeras que se encuentran establecidas o se establezcan en Nicaragua, en las que se realicen labores industriales, agrcolas, comerciales, de construccin, de servicio pblico y privado o de cualquier otra naturaleza. Sin perjuicio de las facultades y obligaciones que otras Leyes otorguen a otras instituciones pblicas dentro de sus respectivas competencias.Captulo IIConceptos

Artculo 3.- A efectos de la presente Ley se entender por:

Higiene Industrial: Es una tcnica no mdica dedicada a reconocer, evaluar y controlar aquellos factores ambientales o tensiones emanadas (ruido, iluminacin, temperatura, contaminantes qumicos y contaminantes biolgicos) o provocadas por el lugar de trabajo que pueden ocasionar enfermedades o alteracin de la salud de los trabajadores.

Seguridad del Trabajo: Es el conjunto de tcnicas y procedimientos que tienen como objetivo principal la prevencin y proteccin contra los factores de riesgo que pueden ocasionar accidentes de trabajo.

Condicin Insegura o Peligrosa: Es todo factor de riesgo que depende nica y exclusivamente de las condiciones existentes en el ambiente de trabajo. Son las causas tcnicas; mecnicas; fsicas y organizativas del lugar de trabajo (mquinas, resguardos, rdenes de trabajo, procedimientos entre otros).

Condiciones de Trabajo: Conjunto de factores del ambiente de trabajo que influyen sobre el estado funcional del trabajador, sobre su capacidad de trabajo, salud o actitud durante la actividad laboral.

Ergonoma: Es el conjunto de tcnicas que tratan de prevenir la actuacin de los factores de riesgos asociados a la propia tarea del trabajador.

Actos Inseguros: Es la violacin de un procedimiento comnmente aceptado como seguro, motivado por prcticas incorrectas que ocasionan el accidente en cuestin. Los actos inseguros pueden derivarse a la violacin de normas, reglamentos, disposiciones tcnicas de seguridad establecidas en el puesto de trabajo o actividad que se realiza, es la causa humana o lo referido al comportamiento del trabajador.

Salud Ocupacional: Tiene como finalidad promover y mantener el ms alto grado de bienestar fsico, mental y social de los trabajadores en todas las actividades; evitar el desmejoramiento de la salud causado por las condiciones de trabajo; protegerlos en sus ocupaciones de los riesgos resultantes de los agentes nocivos; ubicar y mantener a los trabajadores de manera adecuada a sus aptitudes fisiolgicas y psicolgicas.

Ambiente de Trabajo: Cualquier caracterstica del mismo que pueda tener una influencia significativa sobre la generacin de riesgos para la salud del trabajador, tales como locales, instalaciones, equipos, productos, energa, procedimientos, mtodos de organizacin y ordenacin del trabajo, entre otros.Captulo IIIActuacin Normativa

Artculo 4.- El Ministerio del Trabajo (MITRAB), a travs de las correspondientes normativas, reglamentos e instructivos y dems que publique, determinar los requisitos que deben reunir los centros de trabajo en materia de higiene y seguridad del trabajo.

Artculo 5.- Las normativas, resoluciones e instructivos, que desarrolle y publique el Ministerio del Trabajo, se ajustarn a los principios de polticas preventivas, establecidas en la presente Ley, y a los Convenios Internacionales de la Organizacin Internacional del Trabajo (O.I.T.) y al Cdigo del Trabajo. Sern objeto de evaluacin, revisin y actualizacin por el MITRAB en base a la experiencia de su aplicacin y a los avances del progreso tecnolgico.

Artculo 6.- Las normativas, resoluciones e instructivos que se elaboren, debern ser consultados, consensuados y aprobados por el Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, y tambin debern ser revisadas en base a la experiencia de su aplicacin y avances del progreso tecnolgico.

Artculo 7.- El Ministerio del Trabajo a travs de las normativas, resoluciones e instructivos correspondientes, y en coordinacin con las instituciones respectivas segn la materia, regular entre otras cosas las materias que a continuacin se sealan:

a) Sistema de gestin preventiva de los riesgos laborales.

b) Procedimientos de evaluacin de los riesgos para la salud de los trabajadores.

c) De servicios de prevencin en los centros de trabajo.

d) Trabajos prohibidos a adolescentes y mujeres.

e) Proteccin de la maternidad.

f) Condiciones de trabajo o medidas preventivas especficas en trabajos especialmente peligrosos o cuando se presenten riesgos derivados de determinadas caractersticas o situaciones especiales de los trabajadores.

g) Procedimientos de calificacin de las enfermedades profesionales, derivados de la relacin laboral.

h) Prevencin de los riesgos laborales a consecuencia del desarrollo de actividades relacionadas con el ecoturismo, turismo de aventura.

i) Proteccin frente a los riesgos de los trabajadores de la salud en la manipulacin de instrumental clnico que contengan sustancia contagiosa y/o contaminantes.

j) Prevencin de la insuficiencia renal crnica en ambientes de trabajos ms propicios para el desarrollo de esta enfermedad.

k) Prevencin del desarrollo del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) en lugares de trabajo.Captulo IVPrincipios de la Poltica Preventiva

Artculo 8.- La poltica de prevencin en materia de higiene y seguridad del trabajo, tiene por objeto mejorar las condiciones de trabajo a travs de planes estratgicos y programas especficos de promocin, educacin y prevencin, dirigidos a elevar el nivel de proteccin de la seguridad y la salud de los trabajadores en sus puestos de trabajo:

a) La poltica de prevencin de los riesgos laborales se llevar a cabo por medio de las normativas, reglamentos y foros que se desarrollen para la mejora de las condiciones de seguridad, higiene y salud en el trabajo, la reduccin de los riesgos laborales, la investigacin, estudio o fomento de nuevas formas de proteccin, la promocin, divulgacin de estructuras eficaces de prevencin.

b) El Ministerio del Trabajo promover el desarrollo de programas nacionales y especficos dirigidos a promover la mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los sistemas de proteccin, salud reproductiva de las mujeres trabajadoras y adolescentes en labores peligrosas en colaboracin y coordinacin con otras entidades: como el Ministerio de Salud, Instituto Nicaragense de Seguridad Social y las Universidades.

c) El Ministerio del Trabajo promover en colaboracin con el Ministerio de Educacin y las universidades en los pensums educativos de cada nivel, programas especficos dirigidos a promover una formacin en materia de higiene y seguridad, salud en el trabajo y salud reproductiva.Captulo VEl Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo

Artculo 9.- Por mandato de esta Ley crease el Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, as como los Consejos Departamentales y Regionales de Higiene y Seguridad del Trabajo, los que se regirn de acuerdo con el reglamento que apruebe el Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artculo 10.- El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo es el rgano colegiado de participacin interinstitucional, sern parte de este Consejo: las asociaciones profesionales de los empleadores, las organizaciones sindicales de los trabajadores y las instituciones del estado. Tendr como misin proponer y aprobar polticas en materia de prevencin y promocin de la higiene y seguridad de los trabajadores.

Artculo 11.- Qurum del Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo: Este sesionar y tomar acuerdos con los miembros que asistan del gobierno, de las asociaciones profesionales de los empleadores y con el ochenta por ciento (80%) de la representacin de las organizaciones sindicales de los trabajadores, con personalidad jurdica y representacin nacional.

Artculo 12.- El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, funcionar conforme la normativa que se establece en el Reglamento Interno del Consejo, el cual elabora, aprueba y modifica el mismo.

Artculo 13.- El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, tiene su domicilio en la ciudad de Managua y est adscrito al Ministerio del Trabajo, y en cumplimiento de su responsabilidad desarrollar las siguientes actividades:

a) Apoyar tcnicamente y colaborar en la elaboracin y aprobacin de las normativas y/o resoluciones en materia de higiene y seguridad.

b) Desarrollar actividades de promocin, divulgacin de la prevencin y capacitacin de los riesgos laborales.

c) Brindar apoyo, asesoramiento tcnico en la elaboracin y desarrollo de instructivos y procedimientos de actuacin en la prevencin de los riesgos laborales.

d) Colaborar con organismos para el desarrollo de programas de asistencia y cooperacin en este mbito.

e) Promover y desarrollar programas de investigacin y aplicacin de mtodos de prevencin.

f) Aprobar el Plan Estratgico Nacional del Consejo.

g) Conformar subcomisiones de trabajo para investigar los casos de trascendencia, dictaminar resoluciones a presentar al consejo para su aprobacin.

h) Crear su propio reglamento de funcionamiento interno del Consejo.

i) Elaborar su presupuesto.

Artculo 14.- El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo para su funcionamiento y la ejecucin de sus actividades se financiar a travs de:

a) Cooperacin tcnica y financiamiento de organismos no gubernamentales.

b) La asignacin en el Presupuesto General de la Repblica a travs del presupuesto del Ministerio del Trabajo.

Artculo 15.- El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, estar integrado por miembros propietarios y sus respectivos suplentes de la siguiente forma:

a) El Ministro del Trabajo, quien lo presidir;

b) Un delegado, nombrado por el Ministerio de Salud;

c) Un delegado, nombrado por el Instituto Nicaragense de Seguridad Social;

d) Un delegado, nombrado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

e) Un delegado, nombrado por el Ministerio de Educacin;

f) Un delegado, nombrado por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;

g) Un delegado, nombrado por el Ministerio de Transporte e Infraestructura;

h) Un delegado, nombrado por la Direccin General de Bomberos del Ministerio de Gobernacin;

i) Un delegado, nombrado por el Ministerio Agropecuario y Forestal;

j) Un delegado por cada Organizacin Sindical con representacin y de mbito nacional;

k) Un delegado por cada Organizacin Empresarial con representacin nacional;

l) Un delegado por las Universidades que incluyen en su pensum acadmico la materia de higiene y seguridad del trabajo.

m) El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo podr invitar a otras entidades y organizaciones a participar en las reuniones como invitados especiales, para brindar sus aportes, con voz pero sin voto.

Artculo 16.- El Consejo Departamental o Regional estar presidido por el Inspector de Higiene y Seguridad del Trabajo del Departamento o regin respectiva. El Consejo Departamental o Regional sesionar y tomar acuerdos con los miembros que asistan de los empleadores y con el cincuenta por ciento (50%) de la representacin de las organizaciones sindicales con personalidad jurdica y representacin local, y estar integrado por:

a) Un Delegado Departamental del Ministerio de Salud;

b) Un Delegado Departamental del Instituto Nicaragense de Seguridad Social;

c) Un Delegado Departamental del Ministerio de Educacin;

d) Un Delegado Departamental de la Direccin General de Bomberos;

e) Un Delegado Departamental del Ministerio Agropecuario y Forestal;

f) Un Delegado Departamental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

g) Un Delegado por las organizaciones sindicales con representacin departamental o regional;

h) Un Delegado por cada organizacin empresarial;

i) Un Delegado por las universidades que abordan en su pensum acadmico la materia de higiene y seguridad del trabajo.

j) El Consejo Departamental podr invitar u otras entidades y organizaciones a participar en las reuniones como invitados especiales, para brindar sus aportes con voz, pero sin voto; y

k) Un delegado del Consejo Regional, en el caso de las Regiones Autnomas.Captulo VIDe la Actuacin Interinstitucional

Artculo 17.- En el marco de la coordinacin interinstitucional entre el Ministerio de Salud, Instituto Nicaragense de Seguridad Social y el Ministerio del Trabajo, se realizarn acciones comprendidas en su mbito de competencia entre otros:

a. Promocin y asesoramiento tcnico.

b. Realizacin de estudios epidemiolgicos para la identificacin y prevencin de las patologas que se deriven de la exposicin de riesgos ambientales.

c. Realizar estudios, investigaciones y divulgacin de estadsticas relacionadas a la salud de los trabajadores.

d. Desarrollar programas especficos dirigidos a promover la mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de proteccin.TTULO IIOBLIGACIONES DEL EMPLEADOR Y DE LOS TRABAJADORES

Captulo IObligaciones del Empleador

Artculo 18.- Son Obligaciones del Empleador:

1. Observar y cumplir con las disposiciones de la presente Ley, su reglamento, normativas y el Cdigo del Trabajo. El incumplimiento de estas obligaciones conlleva a sanciones que van desde las multas hasta el cierre del centro de trabajo, de acuerdo al procedimiento establecido al efecto.

2. Adoptar las medidas preventivas necesarias y adecuadas para garantizar eficazmente la higiene y seguridad de sus trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

3. El empleador tomando en cuenta los tipos de riesgo a que se expongan los trabajadores, y en correspondencia con el tamao y complejidad de la empresa, designar o nombrar a una o ms personas, con formacin en salud ocupacional o especialista en la materia, para ocuparse exclusivamente en atender las actividades de promocin, prevencin y proteccin contra los riesgos laborales.

4. Para dar cumplimiento a las medidas de prevencin de los riesgos laborales, el empleador deber:

a. Cumplir con las normativas e instructivos sobre prevencin de riesgos laborales;

b. Garantizar la realizacin de los exmenes mdicos ocupacionales de forma peridica segn los riesgos que estn expuestos los trabajadores; y

c. Planificar sus actuaciones preventivas en base a lo siguiente:

1) Evitar los riesgos;

2) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar;

3) Combatir los riesgos en su origen;

4) Adaptar el trabajo a la persona;

5) Sustituir lo peligroso por lo que entrae poco o ningn peligro;

6) Adoptar medidas que garanticen la proteccin colectiva e individual; y

7) Dar la debida informacin a los trabajadores.

5. Elaborar un diagnstico inicial que contemple un mapa de riesgos laborales especficos de la empresa y su correspondiente plan de prevencin y promocin del trabajo saludable. El diagnstico deber ser actualizado cuando cambien las condiciones de trabajo o se realicen cambios en el proceso productivo, y se revisar, si fuera necesario, con ocasin de los daos para la salud que se haya producido. Una vez que entre en vigencia la presente ley, todas las empresas existentes en el pas tendrn un plazo de 6 meses para la elaboracin del citado diagnstico y su correspondiente plan de prevencin y promocin del trabajo saludable.

6. Para iniciar sus actividades laborales, la empresa debe tener licencia de apertura en materia de higiene y seguridad del trabajo, de acuerdo al procedimiento y requisitos que establezca el reglamento y las normativas.

7. Constituir en su centro de trabajo una comisin mixta de higiene y seguridad del trabajo, que deber ser integrada con igual nmero de trabajadores y representantes del empleador, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

8. Elaborar el reglamento tcnico organizativo en materia de higiene y seguridad del trabajo.

9. Exigir a los contratistas y sub-contratistas el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad del trabajo. En caso contrario se hace responsable solidario por los daos que se produzcan por el incumplimiento de esta obligacin.

10. Analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, prevencin de incendios y evacuacin de los trabajadores.

11. Notificar a la autoridad competente los datos de la actividad de su empresa, y entre ellos, los referidos a las materias y productos inflamables, txicos o peligrosos.

12. Permitir el acceso a los lugares de trabajo a los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo en cualquier momento, mientras se desarrolla la actividad laboral, debidamente identificados y suministrar la informacin que sea solicitada, bajo sigilo y estrictamente relacionada con la materia.

13. Suspender de inmediato los puestos de trabajo, que impliquen un riesgo inminente laboral, tomando las medidas apropiadas de evacuacin y control.

14. Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de proteccin personal especficos, segn el riesgo del trabajo que realicen, darles mantenimiento, reparacin adecuada y sustituirlo cuando el acceso lo amerite.

15. Inscribir a los trabajadores desde el inicio de sus labores o actividades en el rgimen de la seguridad social en la modalidad de los riesgos laborales.

16. Se deber mantener un botiqun con una provisin adecuada de medicinas y artculos de primeros auxilio y una persona capacitada en brindar primeros auxilios, segn lo disponga en su respectiva norma.Captulo IIDe la Capacitacin a los Trabajadores

Artculo 19.- El empleador debe proporcionar gratuitamente los medios apropiados para que los trabajadores reciban formacin e informacin por medio de programas de entrenamiento en materia de higiene, seguridad y salud de los trabajadores en los lugares de trabajo.

Artculo 20.- El empleador debe garantizar el desarrollo de programas de capacitacin en materia de higiene y seguridad, cuyos temas debern estar vinculados al diagnstico y mapa de riesgo de la empresa, mediante la calendarizacin de estos programas en los planes anuales de las actividades que se realizan en conjunto con la comisin mixta de higiene y seguridad del trabajo, los que deben ser dirigidos a todos los trabajadores de la empresa, por lo menos una vez al ao.

Artculo 21.- El empleador debe garantizar en el contenido de los programas de capacitacin en su diseo e implementacin de medidas en materia de primeros auxilios, prevencin de incendio y evacuacin de los trabajadores. La ejecucin y desarrollo de estos eventos deben ser notificados al Ministerio del Trabajo.

Artculo 22.- El empleador debe garantizar que el personal docente que realice las acciones de capacitacin debe ser personal calificado, con dominio en la materia de higiene y seguridad del trabajo y que est debidamente acreditado ante el Ministerio del Trabajo.Captulo IIIDe la Salud de los Trabajadores

Artculo 23.- El empleador debe garantizar una vigilancia adecuada de la salud de los trabajadores, cuando en su actividad laboral concurran algunos elementos o factores de exposicin a riesgos higinicos industriales, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento o normativas.

Artculo 24.- Los trabajadores tienen derecho a conocer y obtener toda informacin relacionada con su estado de salud, con respecto a los resultados de las valoraciones mdicas practicadas, respetando siempre la confidencialidad en todos los casos.

Artculo 25.- El empleador debe garantizar la realizacin de los exmenes mdicos pre empleo y peridico en salud ocupacional a los trabajadores que estn en exposicin a riesgos o cuando lo indiquen las autoridades del Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud.

Artculo 26.- El empleador llevar un expediente de cada trabajador que contenga: exmenes pre empleo, registro de accidentes, enfermedades ocupacionales y otras, e inmunizaciones. En la realizacin de estos exmenes de pre-empleo se atender lo siguiente:

a. Debern realizarse exmenes pre-empleos de manera obligatoria a todos aquellos aspirantes a puestos de trabajo, y estos exmenes debern estar relacionados con los perfiles de riesgos de las empresas.

b. Los exmenes mdicos de laboratorio mnimos a realizar en el examen mdico pre-empleo tomando en cuenta su edad, riesgos laborales y otros factores de los trabajadores sern, entre otros:

Examen fsico completo;Biometra Hemtica Completa (BHC);Examen General de Orina (EGO);Examen General de Heces (EGH),VDRL = Sfilis;Pruebas de Funcin Renal; yPrueba de Colinesterasa

c. El examen mdico peridico se realizar de forma obligatoria a todos los trabajadores de forma anual o segn criterio mdico.

d. Este examen se realizar con el fin de detectar de manera precoz los efectos que pudieran estar padeciendo los trabajadores por su relacin con los riesgos existentes en su puesto de trabajo.

Artculo 27.- De los resultados de los exmenes mdicos de los trabajadores, se debern remitir copias en los 5 (cinco) das despus de su conclusin al Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y al Instituto Nicaragense de Seguridad Social.Captulo IVDe los Accidentes del Trabajo

Artculo 28.- El empleador debe reportar los accidentes leves en un plazo mximo de cinco das hbiles y los mortales, graves y muy graves en el plazo mximo de veinticuatro horas hbiles ms l trmino de la distancia, al Ministerio del Trabajo en el modelo oficial establecido, sin perjuicio de su declaracin al Instituto Nicaragense de Seguro Social y Ministerio de Salud.

Artculo 29.- En caso de no registrarse accidentes, el empleador deber, comunicarlo por escrito al Ministerio del Trabajo, mensualmente durante los primeros cinco das del mes siguiente a reportar.

Artculo 30.- Debe investigar en coordinacin con la comisin mixta de higiene y seguridad todos los accidentes de trabajo e indicar para cada uno de ellos las recomendaciones tcnicas que considere pertinente con el propsito de evitar la repeticin de las mismas.

Artculo 31.- El empleador debe llevar el registro de las estadsticas de los accidentes ocurridos por perodo y analizar sus causas.Captulo VObligaciones de los Trabajadores

Artculo 32.- El trabajador tiene la obligacin de observar y cumplir con las siguientes disposiciones de la presente Ley, el Reglamento, el Cdigo del Trabajo y las normativas:

1) Cumplir las rdenes e instrucciones dadas para garantizar su propia seguridad y salud, las de sus compaeros de trabajo y de terceras personas que se encontraren en el entorno, observando las normas o disposiciones que se dicten sobre esta materia.

2) Utilizar correctamente los medios y equipos de proteccin facilitados por el empleador, de acuerdo a las instrucciones recibidas de ste.

3) Informar a su jefe inmediato y a la comisin mixta de higiene y seguridad del trabajo de cualquier situacin que, a su juicio, pueda entraar un peligro grave e inminente, para la higiene y seguridad, as como, los defectos que hubiera comprobado en los sistemas de proteccin.

4) Seguir las enseanzas en materia preventiva, tanto tcnica como prctica que le brinde el empleador.

5) Colaborar en la verificacin de su estado de salud mediante la prctica de reconocimiento mdico.

6) Informar a su jefe acerca de todos los accidentes y daos que le sobrevengan durante el trabajo o guarden relacin con el, as como suministrar la informacin requerida por los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo.

7) Asistir en los eventos de capacitacin en materia de prevencin de riesgos laborales que le convoque la parte empleadora, la organizacin sindical, Instituto Nicaragense de Seguridad Social, el Ministerio del Trabajo, entre otros.

8) Estn obligados a participar en la comisin mixta de higiene y seguridad del trabajo y de elegir a sus delegados ante la comisin.

Todo esto sin perjuicio de los derechos adquiridos en el Cdigo del Trabajo, Convenios Colectivos, Convenios Internacionales de la Organizacin Internacional del Trabajo (O.I.T.) y dems resoluciones ministeriales.Captulo VIObligaciones de los Contratistas y Sub-Contratistas

Artculo 33.- Los contratistas y sub-contratistas estn en la obligatoriedad de darle cumplimiento a las disposiciones contenidas en materia de higiene y seguridad en relacin con sus trabajadores.

Artculo 34.- El empleador que usare el servicio de contratista y permitiese a estos la subcontratacin, exigir a ambos que estn inscritos en el registro correspondiente al Instituto Nicaragense de Seguridad Social y que cumplan con sus obligaciones ante dicha institucin. En caso de incumplimiento, el empleador ser solidariamente responsable de las obligaciones que dicho contratista o subcontratista tienen con sus trabajadores de conformidad con el Cdigo del trabajo y la Ley de Seguridad Social.

Artculo 35.- El empleador, dueo o el representante legal del establecimiento principal exigir a los contratistas y sub-contratistas el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de prevencin de riesgos laborales, en caso contrario responder solidariamente por los daos, perjuicios ocasionados a los trabajadores.Captulo VIIObligaciones de los Fabricantes Importadores y Suministradores de Productos Qumicos

Artculo 36.- Para una mayor vigilancia y control en el uso y destino de los productos qumicos, usados en la agro-industria, agricultura y procesos industriales, los ministerios encargados de controlar y autorizar sus importaciones, suministrarn mensualmente a la Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo del Ministerio del Trabajo, copia de la lista de los importadores y productos qumicos autorizados para su importacin.

Artculo 37.- Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias qumicas debern envasar y etiquetar los mismos de forma que se identifique claramente su contenido y se determinen sus riesgos.

Artculo 38.- Los fabricantes, importadores, suministradores y usuarios deben de remitir al Ministerio del Trabajo ficha de seguridad de los productos que debe contener los siguientes datos:

a) Informacin cientfico - tcnica, traducido oficialmente al idioma espaol y lenguas de las Regiones Autnomas de la Costa Atlntica;

b) Identidad de la sustancia o producto. Etiqueta de txico, simbologa internacional;

c) Propiedades fsicas y qumicas;

d) Aspectos relacionados con su uso y aplicacin; y

e) Indicaciones y contraindicaciones del producto.

Artculo 39.- Se debe suministrar la informacin necesaria para utilizar correctamente los productos qumicos e indicar las medidas preventivas adicionales que debern adoptarse en casos especiales y del uso de los equipos de proteccin a utilizar para cada caso.TTULO IIIDE LA ORGANIZACIN DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD EN LOS CENTROS DE TRABAJO

Captulo ILas Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del Trabajo

Artculo 40.- Para el propsito de esta Ley se considera Comisin Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo (C.M.H.S.T.), al rgano paritario, constituido por los representantes nombrados por el centro de trabajo y los nombrados por el o los sindicatos con presencia en el centro de trabajo.

Artculo 41.- Los empleadores o sus representantes estn en la obligacin de constituir en sus centros de trabajo una Comisin Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo, que deber integrarse con igual nmero de representantes de empleador que de los trabajadores.

Artculo 42.- Las empresas e instituciones que cuentan con diferentes centros de trabajo, deben constituir tantas Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad de Trabajo, como centros de trabajo tengan.

Artculo 43.- El nmero de representantes de cada sector representativo guardan una relacin directa con el nmero de trabajadores de la empresa o centro de trabajo, de acuerdo con la siguiente escala mnima:

Hasta 50 trabajadores ------------------1De 51 a 100 trabajadores --------------2De 101 a 500 trabajadores ------------3De 501 a 1000 trabajadores-----------4De 1001 a 1500 trabajadores---------5De 1501 a 2500 trabajadores---------8De 2501 a ms trabajadores---------10

Artculo 44.- Los miembros de la Comisin Mixta que representan al empleador debern ser nombrados por ste para un perodo de dos aos, pudiendo ser reelegidos al trmino de su mandato. Se escogern entre los ms calificados en materia de prevencin de riesgos laborales y se les autorizar para tomar determinadas decisiones de control y representacin.

Artculo 45.- Los representantes de los trabajadores y los respectivos suplentes, sern designados por el (los) sindicato (s) con personera jurdica y, en caso de no existir estos, se elegirn por la mayora de los votos de los trabajadores en elecciones que se celebrarn cada dos aos.

Artculo 46.- Cuando uno de los representantes de los trabajadores deje de laborar para la empresa o renuncie a ser miembro de la C.M.H.S.T., les sustituir la persona que le precedi en la eleccin o aqul que designe el sindicato si lo hubiere. Dichas circunstancias se notificarn a la autoridad laboral competente, de acuerdo con esta Ley.

Artculo 47.- Durante el trmino de su mandato, los miembros de las C.M.H.S.T., no podrn ser despedidos por causas atribuidas al cumplimiento de sus funciones en la esfera de la higiene y seguridad del trabajo, si no es con la autorizacin del Ministerio del Trabajo, previa comprobacin de la causa justa alegada.

Artculo 48.- El acta de constitucin de la C.M.H.S.T., deber contener los siguientes datos:

Lugar, fecha y hora de la Constitucin;Nombre de la empresa;Nombre del Centro de Trabajo;Nombre y apellido del Director del Centro de Trabajo;Nmero de trabajadores;Nombres y apellidos de los representantes del empleador y sus respectivos cargos; yNombres y apellidos de los representantes de los trabajadores, especificando el cargo en el sindicato, si fueran sindicalizados.

Artculo 49.- Toda modificacin y/o reestructuracin que se realice en la Comisin Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo, debe informarse al Departamento de formacin de la Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo (D.G.H.S.T.) o a la inspectora Departamental correspondiente, quien la remitir en este ltimo caso, a la Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo en un plazo no mayor de 30 das.

Artculo 50.- Todo empleador tendr un mximo de diez das a partir de la fecha de constitucin de la C.M.H.S.T. para proceder a inscribirla, su incumplimiento a esta disposicin ser objeto de sancin.

Artculo 51.- La solicitud de inscripcin de la C.M.H.S.T., que se realice ante la Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo o ante el Inspector Departamental de Higiene y Seguridad correspondiente, deber ir acompaada del acta de constitucin de la misma, con sus respectivas firmas y sellos, el libro de actas que ser aperturado y foliado por la autoridad laboral competente.

Artculo 52.- La Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo, a travs del Departamento de Normacin, asignar un nmero de registro a las Comisiones Mixtas, el cual dar a conocer al empleador.

Las inscripciones de las C.M.H.S.T., que se realicen en las Delegaciones Departamentales sern remitidas por stas a la D.G.H.S.T. en un plazo no superior a 30 das, a fin de que se les otorgue el correspondiente nmero de registro el que comunicarn al empleador.

Artculo 53.- Una vez registrada la C.M.H.S.T. deber de reunirse a ms tardar quince das despus de dicho registro, con el objeto de elaborar un plan de trabajo anual, el que presentar a la Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo, para su aprobacin y registro en el expediente que lleva esa Direccin.

Artculo 54.- Toda modificacin que se realice en la conformacin de la C.M.H.S.T. debe informarse al Departamento de Normacin de la D.G.H.S.T. o a la Inspectora Departamental correspondiente, quien la remitir, en este ltimo caso, a la D.G.H.S.T. en un plazo no mayor de diez das.

Artculo 55.- La C.M.H.S.T., ser presidida por uno de los miembros elegidos por el empleador. Los miembros de estas comisiones elaborarn su propio reglamento de funcionamiento interno.

Artculo 56.- Las funciones de la C.M.H.S.T. sern las siguientes:

a. Cooperar con la empresa o centro de trabajo en la evaluacin y determinacin de los riesgos laborales de la empresa o centro de trabajo a la que pertenezcan.

b. Colaborar en la vigilancia y controlar el cumplimiento de las disposiciones que se adopten en materia de prevencin de riesgos laborales.

c. Proponer al empresario la adopcin de medidas preventivas, dirigidas a mejorar los niveles de proteccin y prevencin de los riesgos laborales.

d. Promover y fomentar la cooperacin de los trabajadores en la ejecucin de las medidas de proteccin y prevencin de los riesgos laborales.

e. Divulgar sobre las decisiones que se adopten en materia de prevencin de riesgos laborales.

f. Conocer y analizar los daos para la salud de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas oportunas.

g. Informar al empresario para que ste, en caso de ser necesario acuerde la paralizacin de las actividades que entraen un riesgo laboral grave e inmediato para la salud de los trabajadores.

h. Participar y ser informados de las actuaciones que la autoridad laboral competente realice en las empresas o centros de trabajo a los que pertenezcan, relativo a materia de higiene y seguridad.

i. Conocer informes relativos a la higiene y seguridad ocupacional que disponga la empresa, que sean de relevancia para el cumplimiento de sus funciones.

j. Realizar cuantas funciones les sean encomendadas por la empresa o centro de trabajo en materia de su competencia.

k. Coadyuvar, fomentar y proponer la cultura de higiene y seguridad del trabajo.

Artculo 57.- Para el desempeo de sus funciones los miembros de las Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del Trabajo, debern disponer del tiempo necesario como jornada, de acuerdo con los trminos que determine el convenio colectivo o se establezca en el reglamento interno de funcionamiento de la Comisin Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artculo 58.- La empresa deber proporcionar a los miembros de la C.M.H.S.T. una formacin especial en materia preventiva, por sus propios medios o por concierto con organismos o entidades especializados en la materia.

Artculo 59.- Los miembros de la C.M.H.S.T. se reunirn al menos mensualmente y siempre que lo proponga uno de los sectores representativos. Podrn participar en estas reuniones, con voz pero sin voto, los delegados sindicales y los responsables tcnicos de las empresas; as como las personas que cuenten con una especial calificacin o informacin respecto de cuestiones concretas que se debatan, siempre que as lo soliciten algunas de las representaciones de la C.M.H.S.T.

Artculo 60.- Los acuerdos de las reuniones de la C.M.H.S.T. se escribirn en un libro de Actas, que debern estar a disposicin de la autoridad laboral, cuando stas lo requieran.Captulo IIDe los Reglamentos Tcnicos Organizativos

Artculo 61.- Los empleadores o sus representantes estn en la obligacin de elaborar Reglamentos Tcnicos Organizativos en materia de higiene y seguridad del trabajo a fin de regular el comportamiento de los trabajadores como complemento a las medidas de prevencin y proteccin, estableciendo los procedimientos de las diferentes actividades preventivas, generales y especficas de seguridad que se deben adoptar en los lugares de trabajo.

Artculo 62.- La Comisin Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo, deber intervenir en la elaboracin del Reglamento Tcnico Organizativo en materia de higiene y seguridad de la empresa.

Artculo 63.- El contenido del Reglamento Tcnico Organizativo ser desarrollado de conformidad al instructivo metodolgico que oriente el Ministerio del Trabajo, a travs de la Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artculo 64.- La solicitud para autorizar el Reglamento Tcnico Organizativo de la Empresa, se formular por duplicado ante la Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo del Ministerio del Trabajo.

Artculo 65.- Recibida la solicitud, la Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo, proceder a revisar el contenido del Reglamento y, previo de las observaciones que realice, que en su caso considere procedentes, emitir auto favorable para proceder a la aprobacin del Reglamento, o requerir al empleador para que en un plazo no superior de 30 das, sean subsanadas las deficiencias observadas en la revisin.

Artculo 66.- Una vez aprobado el Reglamento, producir plenos efectos legales para su implementacin y se extender en dos ejemplares, uno para la empresa y el otro para el Ministerio del Trabajo, quien deber custodiarlo.

Artculo 67.- El Reglamento aprobado por el Ministerio del Trabajo, debe difundirlo y hacerlo del conocimiento de los trabajadores con treinta das de anticipacin a la fecha en que comenzar a regir, la empresa.

Artculo 68.- Los empleadores y trabajadores tienen la obligacin de cumplir las medidas y regulaciones sobre prevencin de riesgos laborales contenidas en el Reglamento Tcnico Organizativo de su centro de trabajo. Los trabajadores deben de colaborar y exigir la implementacin de las disposiciones contenidas en el Reglamento Tcnico Organizativo de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artculo 69.- Los empleadores y trabajadores que violen estas disposiciones sern objeto de sancin conforme a lo regulado en la presente Ley.

Artculo 70.- La vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Reglamentos Tcnicos Organizativos de Higiene y Seguridad del Trabajo en las Empresas, corresponden a la Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo o al Inspector Departamental de Higiene y Seguridad correspondiente.

Artculo 71.- Los empleadores tendrn un plazo no superior de tres meses para proceder a elaborar y presentar su Reglamento Tcnico Organizativo a la Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo o a la Inspectora Departamental correspondiente.

Artculo 72.- Los Reglamentos Tcnicos Organizativos de Higiene y Seguridad aprobados por el MITRAB tendrn una vigencia de dos aos, pudiendo ser los mismos revisados o actualizados cuando se operen cambios o se introduzcan nuevos procesos.TTULO IVDE LAS CONDICIONES DE LOS LUGARES DE TRABAJO

Captulo ICondiciones Generales

Artculo 73.- El diseo y caracterstica constructiva de los lugares de trabajo debern ofrecer garantas de higiene y seguridad frente a los riesgos de accidentes y enfermedades profesionales.

Artculo 74.- El diseo y caracterstica constructiva de los lugares de trabajo debern tambin facilitar el control de las situaciones de emergencia, en especial de incendio y posibilitar, cuando sea necesario, la rpida y segura evacuacin de los trabajadores.

A tal efecto los lugares de trabajo debern ajustarse, en lo particular, a lo dispuesto en el Reglamento que regule las condiciones de proteccin contra incendios y fenmenos climatolgicos o sismolgicos que le sean de aplicacin.

Artculo 75.- El diseo y caracterstica de las instalaciones de los lugares de trabajo debern garantizar:

a. Que las instalaciones de servicio o de proteccin anexas a los lugares de trabajo puedan ser utilizadas sin peligro para la salud y la seguridad de los trabajadores.

b. Que dichas instalaciones y dispositivos de proteccin cumplan con su cometido, dando proteccin efectiva frente a los riesgos que pretenden evitar.

Las instalaciones de los lugares de trabajo debern cumplir, en particular, la reglamentacin especfica que le sea de aplicacin.

Artculo 76.- La iluminacin de los lugares de trabajo deber permitir que los trabajadores dispongan de unas condiciones de visibilidad adecuados para poder circular y desarrollar sus actividades sin riesgo para su seguridad y la de terceros, con un confort visual aceptable.

Artculo 77.- Las condiciones ambientales y en particular las condiciones de confort trmico de los lugares de trabajo no debern constituir tampoco, en la medida de lo posible, una fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores.

Artculo 78.- Los lugares de trabajo dispondrn del material y, en su caso, de los locales necesarios para la prestacin de primeros auxilios a los trabajadores accidentados, ajustndose, en este caso, a lo establecido en la presente ley y dems disposiciones que se establezcan en su Reglamento.Captulo IIOrden, Limpieza y Mantenimiento

Artculo 79.- Las zonas de paso, salidas y vas de circulacin de los lugares de trabajo debern permanecer libres de obstculos, de forma que sea posible utilizarlas sin dificultad.

Artculo 80.- Los lugares de trabajo, incluidos los locales de servicio y sus respectivos equipos e instalaciones, debern ser objeto de mantenimiento peridico y se limpiarn peridicamente, siempre que sea necesario, para mantenerlas limpias y en condiciones higinicas adecuadas.

Artculo 81.- Las operaciones de limpieza no debern constituir por si mismas una fuente de riesgo para los trabajadores que las efectan o para terceros. Para ello dichas operaciones debern realizarse, en los momentos, en la forma y con los medios ms adecuados.Captulo IIISeguridad Estructural

Artculo 82.- Todos los edificios permanentes o provisionales, sern de construccin segura y atendiendo a las disposiciones estipuladas en el Reglamento de Seguridad en las Construcciones; para as evitar riesgos de desplome y los derivados de los agentes atmosfricos.

Artculo 83.- Los cimientos, pisos y dems elementos de los edificios ofrecern resistencia suficiente para sostener y suspender con seguridad las cargas para los que han sido calculados.

Artculo 84.- Se indicarn por medio de rtulos las cargas que los locales puedan soportar o suspender, quedando prohibido sobrecargar los pisos y plantas de los edificios.Captulo IVSuperficie y Cubicacin

Artculo 85.- Los locales de trabajo reunirn las siguientes condiciones mnimas:

a. Tres metros de altura desde el piso al techo;

b. Dos metros cuadrados de superficie por cada trabajador; y

c. Diez metros cbicos por cada trabajador.

Artculo 86.- No obstante, en los establecimientos comerciales, de servicios y locales destinados a oficinas y despachos, la altura a que se refiere el apartado a del nmero anterior podra quedar reducido hasta dos cincuenta metros, pero respetando la cubicacin por trabajador que se establece en el apartado c, y siempre que se renueve el aire suficiente.Captulo VSuelo, Techos y Paredes

Artculo 87.- El pavimento constituir un conjunto homogneo, llano y liso sin soluciones de continuidad; ser de material consistente, no resbaladizo o susceptible de serio con el uso y de fcil limpieza, estar al mismo nivel y de no ser as se salvarn las diferencias de alturas por rampas de pendiente no superior al 10 por 100.

Artculo 88.- Las paredes sern lisas y pintadas en tonos claros y susceptibles de ser lavadas o blanqueadas.

Artculo 89.- Los techos debern reunir las condiciones suficientes para resguardar a los trabajadores de las inclemencias del tiempo.

Si han de soportar o suspender cargas debern ofrecer resistencia suficiente para garantizar la seguridad de los trabajadores.Captulo VIPasillos

Artculo 90.- Los corredores, galeras y pasillos debern tener una anchura adecuada al nmero de personas que hayan de circular por ellos y a las necesidades propias M trabajo.

Sus dimensiones mnimas sern las siguientes:

a. 1.20 metros de anchura para los pasillos principales.

b. 1 metro de anchura para los pasillos secundarios.

Artculo 91.- La separacin entre mquinas u otros aparatos ser suficiente para que los trabajadores puedan ejecutar su labor cmodamente y sin riesgo. Nunca menor a 0.80 metros, contndose esta distancia a partir del punto ms saliente del recorrido de los rganos mviles de cada mquina.

Artculo 92.- Cuando existan aparatos con rganos mviles, que invadan en su desplazamiento una zona de espacio libre, la circulacin del personal quedar sealizada con franjas pintadas en el suelo, que delimiten el lugar por donde debe transitarse.Captulo VIIPuertas y Salidas

Artculo 93.- Las salidas y las puertas exteriores de los centros de trabajo, cuyo acceso ser visible o debidamente sealizado, sern suficientes en nmero y anchura para que todos los trabajadores ocupados en los mismos puedan abandonarlos con rapidez y seguridad. Las puertas transparentes debern tener una sealizacin a la altura de la vista y estar protegidas contra la rotura o ser de material de seguridad, cuando stas puedan suponer un peligro para los trabajadores.

Artculo 94.- Las puertas de comunicacin en el interior de los centros de trabajo reunirn las mismas condiciones y adems: Las puertas que se cierran solas debern ser o tener partes transparentes que permitan la visibilidad de la zona a la que se accede.

Artculo 95.- Ninguna puerta de acceso a los puestos de trabajo o su planta permanecer bloqueada (aunque este cerrada), de manera, que impida la salida durante los perodos de trabajo.Captulo VIIIDormitorios

Artculo 96.- Los locales destinados a dormitorios del personal reunirn las siguientes condiciones:

a. Los locales destinados a dormitorios de los trabajadores debern estar provistos de ventanas que permitan una adecuada ventilacin e iluminacin natural.

b. Las camas estarn provistas de colchn, sbanas, almohadas con fundas y las mantas necesarias, segn las condiciones del clima. La ropa de cama ser mantenida en estado de higiene y limpieza.

c. Se dotarn de armarios individuales.

d. La superficie por cama - trabajador no ser inferior a cuatro metros cuadrados y la altura mnima del local de 2.50 metros, y el volumen de aire por cama no ser inferior a 12 metros cbicos. Si se instalan literas habr al menos un metro de distancia entre los dos bastidores.

e. Tendrn comunicacin con cuartos de servicios sanitarios (baos, inodoros, etc.) los que estarn debidamente diferenciados por sexo.Captulo IXComedores

Artculo 97.- Los comedores que instalen las empresas para sus trabajadores estarn ubicados en lugares prximos a los de trabajo, separados de otros locales y de focos insalubres o molestos.

Artculo 98.- Los pisos, paredes y techos sern lisos y susceptibles, de fcil limpieza, tendrn una iluminacin, ventilacin y temperatura adecuada, y la altura mnima del techo ser de 2.60 metros.

Artculo 99.- Estarn provistos de mesas, asientos y dotados de vasos, platos y cubiertos para cada trabajador.

Artculo 100.- Dispondrn de agua potable para la limpieza de utensilios y vajilla. Independiente de estos fregaderos existirn inodoros y lavamanos prximos a estos locales.Captulo XCocinas

Artculo 101.- Los locales destinados a cocinas reunirn las condiciones siguientes:

a. Se efectuar la captacin de humos, vapores y olores desagradables, mediante campana-ventilacin si fuere necesario.

b. Se mantendrn en todo momento en condicin de absoluta limpieza y los residuos alimenticios se depositarn en recipientes cerrados hasta su evacuacin.

c. Los alimentos se conservarn en el lugar y a temperatura adecuada, y en refrigeracin si fuere necesario.

d. Estarn dotados de menaje necesario que se conservar en completo estado de higiene y limpieza.Captulo XIAbastecimiento de Agua

Artculo 102.- Todo centro de trabajo dispondr de abastecimiento suficiente de agua potable en proporcin al nmero de trabajadores, fcilmente accesible a todos ellos y distribuido en lugares prximos a los puestos de trabajo.

Artculo 103.- No se permitir sacar o trasegar agua para beber por medio de vasijas, barriles, cubos u otros recipientes abiertos o cubiertos provisionalmente.

Artculo 104.- Se indicar mediante carteles si el agua es o no potable.

Artculo 105.- No existirn conexiones entre el sistema de abastecimiento de agua potable y el agua que no sea apropiada para beber evitndose la contaminacin por porosidad o por contacto.Captulo XIISala de Vestidores y Aseo

Artculo 106.- Los centros de trabajo, que as lo ameriten, dispondrn de vestidores y de salas de aseo para uso del personal debidamente diferenciado por sexo.

Artculo 107.- Estarn provistos de asientos y de armarios individuales, con llave para guardar sus efectos personales.

Artculo 108.- En estos locales deber existir lavamanos con su respectiva dotacin de jabn. A los trabajadores que realicen trabajos marcadamente no higinicos o que manipulen sustancias txicas se les facilitarn los medios elementos especficos de limpieza necesarios.Captulo XIIIInodoros

Artculo 109.- Todo centro de trabajo deber contar con servicios sanitarios en ptimas condiciones de limpieza.

Artculo 110.- Existirn como mnimo un inodoro por cada 25 hombres y otro por cada 15 mujeres. En lo sucesivo un inodoro por cada 10 personas.

Artculo 111.- Los inodoros y urinarios se instalarn en debidas condiciones de desinfeccin, desodorizacin y supresin de emanaciones.Captulo XIVDuchas

Artculo 112.- Cuando la empresa se dedique a actividades que normalmente impliquen trabajos no higinicos, se manipulen sustancias txicas, infecciosas o irritantes, se est expuesto al calor excesivo, se desarrollen esfuerzos fsicos superiores a los normales o lo exija la higiene del procedimiento de fabricacin, se instalar una ducha de agua fra y caliente por cada diez trabajadores o fraccin de esta cifra que trabajen en la misma jornada.

Artculo 113.- En los trabajos txicos o muy sucios se facilitarn los medios de limpieza y asepsia necesarios.TTULO VDE LAS CONDICIONES DE HIGIENE INDUSTRIAL EN LOS LUGARES DE TRABAJO

Captulo IEvaluacin de los Riesgos Higinicos Industriales

Artculo 114.- La evaluacin de los riesgos para la salud de los trabajadores en los centros de trabajo deber partir de:

1. Una Evaluacin Inicial de los Riesgos que se deber realizar con carcter general para identificarlos, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, la cual se deber realizar con una periocidad mnima de una vez al ao.

2. La evaluacin ser actualizada cuando se produzcan modificaciones del proceso, para la eleccin de los Equipos de Proteccin Personal, en la eleccin de sustancias o preparados qumicos que afecten el grado de exposicin de los trabajadores a dichos agentes, en la modificacin del acondicionamiento de los lugares de trabajo o cuando se detecte en algn trabajador una intoxicacin o enfermedad atribuible a una exposicin a estos agentes.

3. Si los resultados de la evaluacin muestra la existencia de un riesgo para la seguridad o salud de los trabajadores por exposicin a agentes nocivos, el empleador deber adoptar las medidas necesarias para evitar esa exposicin.Captulo IIRegistro de Datos

Artculo 115.- El empleador deber disponer de:

a. Un registro de los datos resultantes obtenidos de las evaluaciones.

b. Una lista de los trabajadores expuestos a agentes nocivos, indicando el tipo de trabajo efectuado, el agente especfico al que estn expuestos, as como un registro de los accidentes que se hayan producido.

c. Un registro del historial mdico individual realizado a los trabajadores expuestos a riesgos.

Artculo 116.- El empleador deber facilitar el acceso a estos archivos, que se conservarn en la empresa, a la autoridad laboral y a las autoridades competentes en higiene y seguridad. No obstante lo anterior, cuando los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores contengan informacin personal de carcter mdico confidencial, el acceso a aquellos, se limitar al personal mdico.Captulo IIIAmbientes Especiales

Artculo 117.- Se debern evitar los olores desagradables mediante los sistemas de captacin y expulsin de aire ms eficazmente, si no fuera posible por aspectos tcnicos, se pondr a disposicin de los trabajadores equipos de proteccin personal.Capitulo IVAmbiente Trmico

Artculo 118.- Las condiciones del ambiente trmico no deben constituir una fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores, por lo que se debern evitar condiciones excesivas de calor o fro.

Artculo 119.- En los lugares de trabajo se debe mantener por medios naturales o artificiales condiciones atmosfricas adecuadas evitando la acumulacin de aire contaminado, calor o fro.

Artculo 120.- En los lugares de trabajo donde existan variaciones constantes de temperatura, debern existir lugares intermedios donde el trabajador se adapte gradualmente a una u otra.Captulo Ruidos

Artculo 121.- A partir de los 85 dB (A) para 8 horas de exposicin y siempre que no se logre la disminucin del nivel sonoro por otros procedimientos se establecer obligatoriamente dispositivos de proteccin personal tales como orejeras o tapones.

En ningn caso se permitir sin proteccin auditiva la exposicin a ruidos de impacto o impulso que superen los 140 dB (c) como nivel pico ponderado.Captulo VIRadiaciones No Ionizantes

Artculo 122.- En los lugares de trabajo en que existe exposicin intensa de radiaciones infrarrojas, se instalarn pantallas absorbentes, cortinas de agua u otros dispositivos aprobados para neutralizar o disminuir el riesgo.

Artculo 123.- Los trabajadores expuestos a intervalos frecuentes a estas radiaciones, sern provistos de equipo de proteccin ocular. Si la exposicin o radiaciones infrarrojas intensas es constante, se dotar adems a los trabajadores de pantallas faciales adecuadas, ropas ligeras y resistentes al calor, manoplas y calzado que no se endurezca o se ablande con el calor.

Artculo 124.- Todos los trabajadores sometidos a radiaciones ultravioletas en cantidad nociva sern especialmente instruidos, en forma repetida, verbal y escrita, de los riesgos a los que estn expuestos.

Artculo 125.- En los trabajos que conlleven el riesgo de emisin a radiaciones ultravioletas en cantidad nociva, se tomarn las precauciones necesarias para evitar la presencia de personas ajenas a la operacin en las proximidades de esta.Captulo VIIRadiaciones Ionizantes

Artculo 126.- Los trabajadores expuestos a peligro de irradiacin, sern informados previamente por personal competente, sobre los riesgos que su puesto de trabajo implica para su salud, las precauciones que deben adoptar, el significado, de las seales de seguridad o sistemas de proteccin personal.

Artculo 127.- Todo personal que por razones de su trabajo tengan que trabajar con Radiaciones Ionizantes tiene que usar dosmetros termo luminiscente.

Artculo 128.- La dosis efectiva mxima permitida es de 20 mSv (veinte miliSivert) al ao por persona.Captulo VIIISustancias Qumicas en Ambientes Industriales

Artculo 129.- El Ministerio del Trabajo en uso de sus facultades de proteccin a la salud de los trabajadores, dictar para las sustancias qumicas que se detecten en los diferentes centros de trabajo, los valores lmites de exposicin del trabajador. Estos valores se establecern de acuerdo a criterios internacionales y a las investigaciones nacionales que se realizan en esta materia. Se faculta a la Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo, para tomar como referencia en sus inspecciones los valores THRESHOLD LIMIT VALUES (T.L.V.) de la American Conference Of Governmental Industrial Hygienists (A.C.G.I.H.).

Artculo 130.- Cuando en el medio de trabajo se rebasen los lmites de tolerancia a los que hace referencia el apartado anterior, el empleador corregir sus instalaciones o adoptar las medidas tcnicas necesarias para anular o disminuir los contaminantes qumicos presentes en su establecimiento hasta lmites tolerables, y en su caso, cuando ello fuera imposible, facilitar a sus trabajadores los medios de proteccin personal, debidamente homologados, preceptivos y adecuados a los trabajos que realicen.TTULO VIDE LA SEGURIDAD DE LOS EQUIPOS DE TRABAJO

Artculo 131.- Los Equipos y dispositivos de Trabajo empleados en los procesos productivos deben de reunir los requisitos tcnicos de instalacin, operacin, proteccin y mantenimiento del mismo.

Artculo 132.- Para la iniciacin de operaciones en los centros de trabajo que cuentan con instalaciones de equipos de trabajo o maquinaria, se requerir inspeccin previa de la Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo a fin de comprobar que se garantizan las condiciones mnimas de higiene y seguridad del trabajo.TTULO VIIDE LOS EQUIPOS DE PROTECCIN PERSONAL

Artculo 133.- A los efectos de la presente Ley se entender por equipos de proteccin personal: cualquier equipo destinado a ser utilizado por el trabajador para que lo proteja de uno o varios riesgos en el desempeo de sus labores, as como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin. Se excluyen de la definicin anterior:

Los equipos de los servicios de socorro y de salvamento;Los equipos de proteccin de los policas y militares;Los equipos de proteccin personal de los medios de transporte; yEl material de deportes.

Artculo 134.- Los equipos de proteccin personal debern utilizarse en forma obligatoria y permanente cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse. Los equipos de proteccin personal, debern cumplir los requisitos siguientes:

a. Proporcionar proteccin personal adecuada y eficaz frente a los riesgos que motivan su uso, sin ocasionar riesgos adicionales ni molestias innecesarias.

b. En caso de riesgos mltiples, que requieran la utilizacin simultnea de varios equipos de proteccin personal, stos debern ser compatibles, manteniendo su eficacia frente a los riesgos correspondientes.

Artculo 135.- La utilizacin y mantenimiento de los equipos de proteccin personal debern efectuarse de acuerdo a las instrucciones del fabricante o suministrador.

a) Salvo en casos particulares excepcionales, los equipos de proteccin personal slo podrn utilizarse para los usos previstos.

b) Las condiciones de utilizacin de un equipo de proteccin personal y en particular, su tiempo de uso, debern determinarse teniendo en cuenta:

La gravedad del riesgo;El tiempo o frecuencia de la exposicin al riesgo;Las condiciones del puesto de trabajo; yLas bondades del propio equipo, tomando en cuenta su vida til y su fecha de vencimiento.

c) Los equipos de proteccin personal sern de uso exclusivo de los trabajadores asignados. Si las circunstancias exigen que un equipo sea de uso compartido, debern tomarse las medidas necesarias para evitar que ello suponga un problema higinico o sanitario para los diferentes usuarios.

Artculo 136.- Se entiende como ropa de trabajo, aquellas prendas de origen natural o sinttico cuya funcin especfica sea la de proteger de los agentes fsicos, qumicos y biolgicos o de la suciedad (overol, gabachas sin bolsas, delantal, entre otros.)

Artculo 137.- La ropa de trabajo deber ser seleccionada atendiendo a las necesidades y condiciones del puesto de trabajo.

Artculo 138.- Los Equipos de Proteccin Personal sern suministrados por el Empleador de manera gratuita a todos los trabajadores, este debe ser adecuado y brindar una proteccin eficiente de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.TTULO VIIIDE LA SEALIZACIN

Artculo 139.- Debern sealizarse adecuadamente, en la forma establecida por la presente ley sobre sealizacin de higiene y seguridad del trabajo, las siguientes partes o elementos de los lugares de trabajo.

Las zonas peligrosas donde exista peligro de cada de personas, cadas de objetos, contacto o exposicin con agentes o elementos agresivos y peligrosos;

Las vas y salidas de evacuacin;

Las vas de circulacin en la que la sealizacin sea necesaria por motivos de seguridad;

Los equipos de extincin de incendios; y

Los equipos y locales de primeros auxilios.

Artculo 140.- La sealizacin en el centro del trabajo debe considerarse como una medida complementaria de las medidas tcnicas y organizativas de higiene y seguridad en los puestos de trabajo y no como sustitutiva de ellas.

Artculo 141.- En los centros de trabajo el empleador debe colocar en lugares visibles de los puestos de trabajo sealizacin indicando o advirtiendo las precauciones especiales a tomar; del uso del equipo de proteccin personal, de las zonas de circulacin; evacuacin; salidas de emergencia; as como la existencia de riesgo de forma permanente.

Artculo 142.- La eleccin del tipo de seal y del nmero y emplazamiento de las seales o dispositivos de sealizacin a utilizar en cada caso, se realizar teniendo en cuenta las caractersticas de la seal, los riesgos, elementos o circunstancias que haya de sealizarse. La extensin de la zona a cubrir y el nmero de trabajadores involucrados, de forma que la sealizacin resulte lo ms eficaz posible.

Artculo 143.- Los trabajadores debern recibir capacitacin, orientacin e informacin adecuada sobre la sealizacin de higiene y seguridad del trabajo, que incidan sobre todo, en el significado de las seales, y en particular de los mensajes verbales, y en los comportamientos generales o especficos que deben adoptarse en funcin de dichas seales.

Artculo 144.- La sealizacin de higiene y seguridad del trabajo, se realizar mediante colores de seguridad, seales de forma de panel, sealizacin de obstculos, lugares peligrosos y marcados de vas de circulacin, sealizaciones especiales, seales luminosas o acsticas, comunicaciones verbales y seales gestuales.

a. Los colores de seguridad debern llamar la atencin e indicar la existencia de un peligro, as como facilitar su rpida identificacin.

b. Podrn, igualmente, ser utilizados por si mismos para indicar la ubicacin de dispositivos y equipos que sean importantes desde el punto de vista de la seguridad.

c. Los colores de seguridad, su significado y otras indicaciones sobre su uso se especificarn de acuerdo a los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley.

Artculo 145.- La sealizacin de riesgos de choques contra obstculos, de cadas de objetos o personas, se realizar en el interior de aquellas zonas construidas en la empresa a las cuales tenga acceso el trabajador en ocasin de su trabajo, mediante franjas alternas amarillas y negras o alternas rojas y blancas.

a) Las dimensiones de dicha sealizacin estarn en relacin con las dimensiones del obstculo, o lugar peligroso sealizado.

b) Las franjas amarillas y negras o rojas y blancas debern tener una inclinacin de 45 y ser de dimensiones similares.

Artculo 146.- Cuando el uso y el equipo de los locales as lo exijan para la proteccin de los trabajadores, las vas de circulacin de vehculos estarn identificadas con claridad mediante franjas continuas de un color bien visible, preferentemente blanco o amarillo, teniendo en cuenta el color del suelo.

Artculo 147.- Toda sustancia peligrosa llevar adherida a su embalaje, dibujos o textos de rtulos y etiquetas, que podrn ir grabados o pegados al mismo, en idioma espaol y en caso concreto de las Regiones Autnoma del Atlntico, ser traducido al idioma local, cuando fuese necesario.

Artculo 148.- Los recipientes que contengan fluidos a presin llevarn grabada la marca de identificacin de su contenido. Esta marca, que se situar en sitio bien visible, prximo a la vlvula y preferentemente fuera de su parte cilndrica, constar de las indicaciones siguientes:

a. El nombre tcnico completo del fluido;b. Su smbolo qumico;c. Su nombre comercial; yd. Su color correspondiente

Artculo 149.- La luz emitida por la seal deber provocar un contraste luminoso apropiado respecto a su entorno, en funcin de las condiciones de uso previstas. Su intensidad deber asegurar su percepcin, sin llegar a producir deslumbramientos.

Artculo 150.- La seal acstica deber tener un nivel sonoro superior al nivel del ruido ambiental, de forma que sea claramente audible, sin llegar a ser innecesariamente molesto. No deber utilizarse una seal acstica cuando el ruido ambiental sea demasiado intenso.TTULO IXDE LOS EQUIPOS E INSTALACIONES ELCTRICAS

Artculo 151.- En los centros de trabajo se debe garantizar que las instalaciones de equipos elctricos, trabajos de reparacin, en instalaciones de baja tensin, trabajos con redes subterrneas, instalaciones de alta tensin y trabajos en las proximidades de instalacin de alta tensin en servicio, todas estas operaciones se efectuarn cumpliendo con las regulaciones de seguridad contenidas en la presente Ley.Captulo IHerramientas y Equipos de Trabajo

Artculo 152.- Al realizar trabajos en equipos o circuitos elctricos, el empleador debe suministrar las siguientes herramientas y equipos de trabajo, entre otros:

a) Verificadores (detectores) de ausencia de tensin;b) Prtigas de expoxiglas (fibra de vidrio);c) Alfombras aislantes, plataformas aislantes;d) Mangueras protectoras; ye) Escaleras porttiles de fibra de vidrio o madera.

Artculo 153.- En trabajos con las mquinas de elevacin en lneas areas o en proximidad de las mismas, se admiten nicamente en los casos cuando la distancia por aire entre la parte funcional, cualquiera que fuese su posicin y el hilo ms prximo energizado es menor que:

Artculo 154.- Los equipos de elevacin que se utilicen en lneas energizadas, deben de poseer Boon aislado y contar con conexin a tierra temporal, y deben ser operados por personal debidamente capacitado y autorizado para ello.

Artculo 155.- Queda prohibido realizar trabajos con mquinas elevadoras defectuosas o en mal estado. Antes de comenzar los trabajos debern vigilarse la seguridad de las armaduras que sujetan los cabrestantes, los tensores y los dems mecanismos y en el transcurso del trabajo deber de vigilarse la estabilidad de stas, as como tambin de los acoplamientos.Captulo IITrabajos en Locales con Riesgos Especiales

Artculo 156.- En los locales con Riesgos Elctricos Especiales se adoptarn las medidas de seguridad, especialmente en aquellas industrias en las que se manipulen o almacenen materiales muy inflamables, tales como detonadores o explosivos en general, municiones, refineras y depsitos. Igualmente, en los emplazamientos cuya humedad relativa alcance o supere el 50% - 60% en los locales mojados o con ambiente corrosivo.Captulo IIRiesgos Elctricos (Baja Tensin)

Artculo 157.- Los conductores elctricos fijos estarn debidamente polarizados respecto a tierra.

Artculo 158.- Los conductores porttiles y los suspendidos no se instalarn ni emplearn en circuitos que funcionen a tensiones superiores a 250 voltios, a menos que dichos conductores estn protegidos por una cubierta de caucho o polietileno.

Artculo 159.- No debern emplearse conductores desnudos (excepto en caso de polarizacin), en todo caso se prohbe su uso:

1. En locales de trabajo en que existan materiales muy combustibles o ambientes de gases, polvo o productos inflamables.

2. Donde pueda depositarse polvo en los mismos, como en las fbricas de cemento, harina, hilatura, entre otros.Captulo IVInterruptores y Corta Circuitos de Baja Tensin

Artculo 160.- Los interruptores, fusibles, breaker y/o corta circuitos no estarn descubiertos, a menos que estn montados de tal forma que no puedan producirse proyecciones ni arcos elctricos o debern estar completamente cerrado, de manera que se evite contacto fortuito de personas u objetos.

Artculo 161.- Se prohbe el uso de interruptores de palanca o de cuchillas que no estn debidamente protegidos. Los interruptores situados en locales de carcter inflamable o explosivo se colocarn fuera de la zona de peligro, cuando esto sea imposible, estarn cerrados en cajas antideflagrantes o hermticas, segn el caso, las cuales no se podrn abrir a menos que la fuente de energa elctrica est cerrada.Captulo VEquipos y Herramientas Porttiles

Artculo 162.- La tensin de alimentacin en las herramientas elctricas porttiles de cualquier tipo no podr exceder a 250 voltios con relacin a tierra. Si estn provistos de motor tendrn dispositivos para unir las partes metlicas accesibles del mismo a un conductor debidamente polarizado.Captulo VIMquinas de Elevacin y Transporte

Artculo 163.- Las mquinas de elevacin y transporte se pondrn fuera de servicio mediante un interruptor unipolar general accionado a mano, colocado en el circuito principal y fcilmente identificado.

Artculo 164.- Los ascensores y sus estructuras metlicas, motores y paneles elctricos de las mquinas elevadoras, debern estar polarizados.Captulo VIITrabajos en Lneas Elctricas Areas

Artculo 165.- En los trabajos en lneas elctricas areas, se considerar a efecto de seguridad, la tensin nominal del sistema y se conservarn las siguientes distancias de seguridad:

Artculo 166.- Se suspender el trabajo cuando haya lluvia o tormenta elctrica prxima al lugar del trabajo.Captulo VIIITrabajo con Redes Subterrneas y de Tierra

Artculo 167.- Antes de efectuar el corte en un cable elctrico subterrneo, se comprobar la ausencia de tensin en el mismo y a continuacin, se pondr en cortocircuito y a tierra los terminales ms prximos.Captulo IXInstalaciones de Alta Tensin

Artculo 168.- Los conductores elctricos fijos estarn debidamente aislados respecto a tierra.

Artculo 169.- Los conductores subterrneos en bandeja (canaletas o tuberas) se instalarn y emplearn en circuitos que funcionen a tensiones superiores a 13,800 voltios, pero estarn protegidos por una cubierta de polietileno.

Artculo 170.- Los conductores suspendidos se instalarn y se emplearn en circuitos que funcionen a tensiones superiores a 13,800 voltios, y se encontrarn fuera del alcance de las personas.TTULO XDEL USO, MANIPULACIN Y APLICACIN DE LOS PLAGUICIDAS Y OTRAS SUSTANCIAS AGROQUMICAS

Artculo 171.- En los centros de trabajo que en sus procesos de produccin, hacen uso, manipulan y aplican plaguicidas u otras sustancias agroqumicas se debe observar y adoptar las medidas de seguridad e higiene para garantizar la salud de los trabajadores en el desempeo de sus labores.Captulo IDel Etiquetado y Envasado

Artculo 172.- El empleador exigir a su proveedor o establecimiento que todos los productos de plaguicidas adquiridos, tengan en su envase una etiqueta en idioma espaol, de material durable y resistente a la manipulacin, de forma que se identifique claramente su contenido y con las siguientes especificaciones:

a. Nombre comercial del producto;b. Nombre genrico del producto;c. Concentracin;d. Fecha de fabricacin o formulacin;e. Lote y fecha de vencimiento;f. Franja con color de toxicidad;g. Tiempo para ingresar al planto despus de la aplicacin; yh. Finalidad del uso.

Artculo 173.- El empleador deber cerciorarse que los Envases y Empaques de los Plaguicidas a adquirir estn en buenas condiciones, sellados, resistentes al tipo de plaguicidas u otras sustancias agroqumicas.Captulo IIDe la Manipulacin de los Plaguicidas

Artculo 174.- La manipulacin, pesaje, reenvase y trasiego de plaguicidas se realizar de forma tal que no contamine al personal manipulador; los residuos y derrames que se originen de esta operacin deben recogerse y disponerse adecuadamente, limpindose el lugar con las precauciones requeridas.

Artculo 175.- Los centros de trabajo en que se formulen, produzcan, almacenen, distribuyan, transporten y usen plaguicidas estarn dotados de duchas y lavamanos con agua y jabn para el uso del aseo personal de los trabajadores durante su jornada laboral y despus determinada.Captulo IIIDe la Aplicacin y Uso de los Plaguicidas

Artculo 176.- Los empleadores debern de orientar a los trabajadores acerca de las precauciones que deben observar en la aplicacin y uso de plaguicidas y debern advertirles de los riesgos a que se encuentran expuestos en el manejo de las sustancias qumicas.Captulo IVDe los Desechos

Artculo 177.- Los envases usados y desechos en general debern ser regresados o almacenados adecuadamente en lugares especiales para su pronta destruccin, segn procedimientos que regule para su eliminacin la autoridad rectora.TTULO XIDE LA PREVENCIN Y PROTECCIN CONTRA INCENDIOS

Artculo 178.- Este ttulo de la presente Ley establece las condiciones bsicas que debe reunir los lugares de trabajo para prevenir y eliminar los riesgos y limitar su propagacin.

Artculo 179.- El empleador debe coordinar con los bomberos para elaborar un Plan de Emergencia de la empresa, cuya implementacin y desarrollo ser su responsabilidad.

Artculo 180.- Los centros de trabajo deben estar provistos de equipos suficientes y adecuados para la extincin de incendios, de conformidad a lo dispuesto en la normativa especfica que regula esta materia.Captulo IPrevencin de Incendios

Artculo 181.- Los locales en que se produzcan o empleen sustancias fcilmente combustible y estn expuestos a incendios sbitos o de rpida propagacin, se construirn a conveniente distancia entre s y aislados de los restantes centros de trabajo.

Artculo 182.- Cuando la separacin entre locales sea imposible, se aislarn con paredes resistentes de mampostera, con muros rellenos de tierra o materiales incombustibles sin aberturas.Captulo IIEstructura de los Locales

Artculo 183.- En la construccin de los locales se emplearn materiales de gran resistencia al fuego y se revestirn los de menor resistencia con materiales ignfugos ms adecuados tales como: cemento, yeso, cal o mampostera de ladrillos, etc.Captulo IIIDistribucin Interior de los Locales de Trabajo con Riesgo de Incendio

Artculo 184.- Las zonas de trabajo en las que exista mayor peligro de incendio se aislarn o se separarn de las restantes mediante muros corta fuego, placas de materiales incombustibles o dispositivos que produzcan cortinas de agua, si no estuviera contraindicada para la extincin del fuego. Asimismo, se reducirn al mnimo las comunicaciones interiores entre unas y otras zonas.Captulo IVPasillos y Corredores, Puertas y Ventanas

Artculo 185.- Los pisos de los pasillos y corredores de los locales con riesgo de incendio, sern construidos de material incombustible, mantenindolos siempre libres de obstculos. Sus dimensiones se adecuarn a las fijadas en el artculo 90 de la presente Ley.

Artculo 186.- Las puertas de acceso al exterior estarn siempre libres de obstculos y abrirn hacia fuera, sin necesidad de emplear llaves, barras o tiles semejantes. Las puertas interiores sern de tipo vaivn.

Artculo 187.- las ventanas que se utilicen como salidas de emergencia carecern de rejas, abrirn hacia el exterior, la altura del dintel desde el nivel del piso ser 1.12 cm., de ancho 0.51 cm. y 0.61 cm. de alto.Captulo VEscaleras

Artculo 188.- Las escaleras sern construidas o recubiertas con materiales ignfugos y cuando pongan en comunicacin varias plantas, ningn puesto de trabajo distar ms de 25 metros de aquellas.Captulo VIAscensores y Montacargas

Artculo 189.- Las cabinas de los ascensores y montacargas sern de tipo cerrado de material aislante al fuego, y cuando sea posible, no se instalarn en los huecos de las escaleras.Captulo VIIPararrayos

Artculo 190.- Se instalarn pararrayos:

a. En las fbricas donde se elaboren, manipulen o almacenen explosivos comerciales;

b. En los tanques que contengan sustancias muy inflamables;

c. En las chimeneas de gran altura; y

d. En los edificios de los Centros de Trabajo que destaquen por su elevacin.Captulo VIIIInstalaciones y Equipos Industriales

Artculo 191.- En los locales de trabajo especialmente aquellos expuestos al riesgo de incendio, no deber existir lo siguiente:

a. Hornos, calderas, ni dispositivos de fuego libre.

b. Maquinarias, elementos de transmisin, aparatos o tiles que produzcan chispas o calentamientos que puedan originar incendios.Captulo IXAlmacenamiento, Manipulacin y Transporte de Materiales Inflamables

Artculo 192.- Se prohbe el almacenamiento conjunto de materiales que al reaccionar entre si puedan originar incendios.Captulo XExtintores Porttiles

Artculo 193.- Todo Centro de Trabajo deber contar con extintores de incendio de tipo adecuado a los materiales usados y a la clase de fuego de que se trate.

Artculo 194.- Los extintores de incendio debern mantenerse en perfecto estado de conservacin y funcionamiento, y sern revisados como mnimo cada ao.

Artculo 195.- Los extintores estarn visiblemente localizados en lugares de fcil acceso y estarn en disposicin de uso inmediato en caso de incendio.Captulo XIDetectores de Incendios

Artculo 196.- En los lugares de trabajo con riesgo elevado o mediano de incendio, debe instalarse un sistema de alarma capaz de dar seales acsticas y lumnicas, perceptibles en todos los sectores de la instalacin.Captulo XIIAdiestramiento

Artculo 197.- En los establecimientos y centros de trabajo con grave riesgo de incendio, se instruir y entrenar especialmente al personal integrado en el equipo o brigada contra incendios, sobre el manejo y conservacin de las instalaciones y material extinguidor, seales de alarma, evacuacin de los trabajadores y socorro inmediato a los accidentados.TTULO XIIDE LOS EQUIPOS GENERADORES DE VAPOR

Artculo 198.- Este ttulo de la presente Ley, establece los requisitos de seguridad, aplicables, a los Equipos Generadores de Vapor o Caldera, referidos tanto a las caractersticas y propiedades exigibles a dichos equipos como a las formas adecuadas de explotacin, contribuyendo de esta manera a preservar la salud y seguridad de los trabajadores en el desempeo de sus tareas.

Artculo 199.- Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a los Equipos Generadores de Vapor que a continuacin se expresan, siempre que trabajen sin calentamiento elctrico y a una presin superior a 69 Kilo Pascal (kpa).TTULO XIIIDE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA AUTORIZACIN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS EQUIPOS GENERADORES DE VAPORCaptulo IRequisitos para la Autorizacin

Artculo 200.- Solicitar por escrito a la Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, autorizacin para el funcionamiento del Equipo Generador de Vapor, a fin de que, previa Inspeccin practicada por esta Direccin, se otorgue la autorizacin correspondiente.Captulo IIDe los Procedimientos para la Obtencin de Licencia de Operacin de Equipos Generadores de Vapor

Artculo 201.- La Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo, extender Licencia de Operacin de acuerdo a las siguientes categoras: A, B, C.

Artculo 202.- La asignacin de las categoras las regular el Ministerio del Trabajo a travs de la Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artculo 203.- Las Licencias de Operacin tendrn una vigencia de un ao.

Artculo 204.- La renovacin de las Licencias de Operacin sern reguladas por la Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo.Captulo IIIDe las Salas de Caldera

Artculo 205.- Las calderas para establecimientos industriales debern instalarse de acuerdo a su clasificacin, en edificios separados, exclusivos y aislados, de construccin resistente al fuego y lejos del sitio de trnsito normal de trabajadores, situados a no menos de tres (3) metros de distancia de los edificios o centros de transformacin de materias primas.Captulo IVAccesorios y Equipos Auxiliares de las Calderas

Artculo 206.- Los accesorios que se instalan en las calderas o en las tuberas tendrn marcados los siguientes datos:

a) Nombre del fabricante;b) Presin Nominal de Trabajo en N/m2 o Pa.;c) Dimetro Nominal en mm.;d) Direccin del Flujo de la Sustancia de Trabajo; ye) En los volantes de los accesorios se indicar la direccin de giro durante la apertura y el cierre.

Artculo 207.- Las vlvulas de seguridad tendrn marcados los siguientes datos:

a) Nombre del fabricante;b) Dimetro del asiento en mm;c) Capacidad de descarga en kg/s; yd) Presin mxima de disparo en N/M2 o Pa.

Artculo 208.- Cada indicador de nivel del agua se unir al cuerpo de la caldera a la columna de agua mediante tomas independientes, de modo que cuando indiquen la posicin ms baja, quede an cantidad suficiente de agua en la caldera.

Artculo 209.- Se instalar el manmetro principal en la Cmara de Vapor o bien en la parte superior de la columna hidromtrica de las calderas y otros en los sobre calentadores, economizadores y tuberas de alimentacin, sern conectados por medio de un tubo sifn de capacidad suficiente para mantener el tubo del manmetro lleno de agua con su respectiva vlvula de apertura.

Artculo 210.- Se instalarn termmetros para la comprobacin de la temperatura interna de la caldera, todos los equipos y accesorios que contengan fluidos deben contar con estos instrumentos de medicin para llevar el control de la temperatura seleccionada.Captulo VRgimen de Agua de las Calderas

Artculo 211.- Para todas las calderas, teniendo en cuenta su tipo de construccin, las propiedades fsicas y qumicas del agua, la seleccin del tipo de instruccin para el tratamiento del agua, ser elaborado por una empresa especializada en la materia.Captulo VIOperacin de las Calderas

Artculo 212.- Las calderas de vapor, tanto de accionamiento manual como automtica sern operadas por personal calificado, los que tendrn la experiencia y conocimientos tcnicos requeridos para una operacin eficiente y segura.Captulo VIILimpieza y Reparacin

Artculo 213.- No se efectuarn reparaciones en las calderas o lneas de vapor mientras las mismas estn sometidas a presin.

Artculo 214.- Para la limpieza y reparacin al interior de las calderas, las vlvulas principales de cierre de vapor, las de desage y las de alimentacin de agua, se cerrarn hermticamente, sealando con etiquetas o dispositivos la presencia de personas al interior de las mismas.TTULO XIVDEL PESO MXIMO DE LA CARGA MANUAL A TRANSPORTAR

Artculo 215.- Este ttulo establece las medidas mnimas que deben desarrollarse para proteger al trabajador relativo al Peso Mximo de la Carga Manual que pueda ser Transportada.Captulo IDel Peso Mximo de la Carga Manual

Artculo 216.- El peso de los sacos o bultos que contengan cualquier clase de producto material o mercadera destinado a la manipulacin de la carga (carguo por fuerza del hombre), no exceder los siguientes pesos mximos recomendados:

* En circunstancia especiales, trabajadores sanos y entrenados fsicamente y en condiciones seguras.

** Circunstancias muy especiales se pone especial atencin en la formacin y entrenamiento en tcnica de manipulacin de cargas, adecuadas a la situacin concreta. En este tipo de tareas se superar la capacidad de levantamiento de muchos trabajadores, por lo que se deber prestar atencin a las capacidades individuales de aquellos que se dediquen a estas tareas y a una vigilancia peridica de su salud.

Artculo 217.- Cuando la operacin de transporte de una carga manual tenga que desplazarse a distancias mayores de los 25 metros, slo podr conducirse, la mercadera, por medios mecnicos.

Artculo 218.- Se deber marcar, rotular en la superficie exterior de los bultos, sacos o fardos en forma clara e indeleble el peso exacto de la carga.TTULO XVDE LA HIGIENE Y SEGURIDAD EN LAS MINAS

Captulo IDe la Explotacin Subterrnea Ventilacin

Artculo 219.- La ventilacin al interior de la mina deber asegurar un contenido de oxgeno del 20% al 21% de volumen, si el contenido de oxgeno es inferior a 18% de volumen se deber suministrar al trabajador aire respirable, esta ltima situacin se permitir slo en trabajos excepcionales y puntuales.

Artculo 220.- En las minas subterrneas las entradas y salidas de aire sern absolutamente independientes. El nmero de chimeneas estar en relacin directa con la extensin de la mina.

Artculo 221.- Igualmente las empresas mineras que se ocupan de explotacin subterrnea dispondrn de equipos de medicin para determinar condiciones de ventilacin, temperatura y humedad, as tambin existirn equipos detectores de gases nocivos y polvos, stos estarn en perfecto estado de uso y conservacin y debidamente calibrados.Captulo IITemperatura y Humedad Relativa

Artculo 222.- Es terminantemente prohibido efectuar procedimientos o laborar en condiciones de trabajo que den lugar a una sobrecarga calrica o prdida excesiva de calor en los trabajadores y que puedan provocar efectos dainos en su salud.

Artculo 223.- La ventilacin deber asegurar en los frentes de trabajo y en las zonas de paso (zona activa), una temperatura hmeda igual o menor a 30 C. y una temperatura seca igual o menor a 32 C. En cualquier condicin de humedad la temperatura seca del aire no podr ser mayor a 35 C., siempre que se emplee ventilacin mecnica.Captulo IIIControl de Agua Superficiales y Subterrneas

Artculo 224.- Las aguas superficiales deben ser drenadas de forma tal que no permitan que stas vayan a entrar a tneles y galeras.

Artculo 225.- Toda entrada a la mina como lumbreras, tneles, etc. deben estar lo suficientemente protegidas para impedir la entrada de aguas superficiales.Captulo IVAlmacenamiento, Transporte y Manejo de Explosivos (Mina subterrnea y a Cielo Abierto)

Artculo 226.- Los depsitos de almacenamiento de explosivos y sus accesorios deben estar en terreno firme, seco y en buenas condiciones de iluminacin antidesflagrante y ventilacin. Tendrn puertas con cerraduras seguras, no tendrn aberturas aparte de las necesarias para entrada del material y de la ventilacin. Estarn protegidas contra entrada de aguas a ms de 100 metros de pozos y a 20 metros de distancia de cualquier dispositivo mecnico o elctrico.

Artculo 227.- El tipo de infraestructura para el almacenamiento de explosivos depender de las condiciones atmosfricas y de la naturaleza del mismo y de sus accesorios, para lo cual el empleador debe guiarse por Normativas definidas en los Manuales de Uso de Explosivos, adems de ser resistente al fuego, bala y robo.

Artculo 228.- Se prohbe guardar en una misma construccin distintos tipos de explosivos y accesorios de voladuras. Las pilas de cajas deben estar sobre polines o barrotes de madera, apartadas lo suficiente del techo y las paredes para asegurar la buena circulacin del aire y permitir el paso entre los mismos.

Artculo 229.- Las Empresas Mineras debern contar con un personal calificado para el manejo de los explosivos.

Artculo 230.- En las voladuras de cielo abierto, antes de realizar las tir