ley electoral de entre ríos

5
La Ley electoral aprobada en Entre Ríos: La ley 5.659 modifica entonces la ley electoral provincial conocida como “ley Castrillón”,la cuál quedó redactada de la siguiente manera: Artículo 1°: Modificase el Artículo 1° de la Ley N° 9659, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Del Sistema Electoral. La Provincia de Entre Ríos adopta el sistema de elecciones internas denominadas en adelante primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias en todo el territorio provincial, en un solo acto electivo, de un solo voto secreto y obligatorio por ciudadano, aun en aquellos casos en que se presentare una sola lista, para la elección de candidatos a presentarse a las elecciones generales de autoridades provinciales, municipales y comunales, cuyo funcionamiento se regirá por la presente ley "El sistema adoptado por esta Ley se aplicará obligatoriamente a todos los partidos políticos, confederaciones o fusiones de partidos y alianzas transitorias, provinciales, municipales y comunales, que intervengan en la elección general de cargos públicos electivos.” Artículo 2°: Modificase el Artículo 2° de la Ley N ° 9659, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Elecciones. Realización. Las elecciones primarias serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial, o en defecto de éste por la asamblea legislativa, y deben celebrarse el segundo domingo de agosto del año en que se celebren las elecciones generales para los cargos electivos provinciales.” Artículo 3°: Modificase el Artículo 3° de la Ley N ° 9659, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Color de las boletas. Hasta cincuenta y cinco (55) días antes de las elecciones primarias los partidos políticos, confederaciones o fusiones de partidos o alianzas transitorias, podrán solicitar al Tribunal Electoral de la Provincia la asignación de colores para las boletas a utilizar en las elecciones primarias y la elección general, con las salvedades de colores ya adjudicados por autoridad competente. Las boletas de todas las listas de una misma agrupación tendrán el mismo color que no podrá repetirse con el de otras, salvo el blanco. ” Artículo 4º: Modificase el Artículo 4° de la Ley N ° 9659, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Listas de candidatos. Inscripción. Desde la publicación de la convocatoria a dichas elecciones y hasta cincuenta (50) días anteriores a las mismas, las listas de candidatos, incluso los casos de listas únicas, deberán ser presentadas por ante las autoridades partidarias o, en su caso, ante las autoridades de la confederación o apoderados de las alianzas transitorias respectivas, debiendo reunir los candidatos los requisitos propios del cargo para el que se postule y no estar comprendidos en las inhabilidades de la Ley. Podrán así también postularse candidatos independientes o extrapartidarios, acreditando para ello el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Carta Orgánica del respectivo partido. Las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados de las alianzas electorales procederán a aprobar las mismas u observarlas, en caso de no cumplir el o los candidatos con las condiciones legalmente exigidas. En este último caso, los candidatos tendrán derecho a contestar las mencionadas observaciones debiendo las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados de la alianza electoral, emitir resolución fundada en el término de dos días corridos, la que podrá ser apelable dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada por ante el Tribunal Electoral de la Provincia con efecto suspensivo. Este último deberá expedirse en un plazo no mayor a dos (2) días corridos.” Artículo 5º: Modificase el Artículo 5° de la Ley N ° 9659, el cual quedará redactado de la siguiente

Upload: valodia-nichajew

Post on 11-Nov-2015

135 views

Category:

Documents


4 download

DESCRIPTION

El texto de la nueva ley electoral entrerriana.

TRANSCRIPT

  • La Ley electoral aprobada en Entre Ros:

    La ley 5.659 modifica entonces la ley electoral provincial conocida como ley Castrilln,la cul quedredactada de la siguiente manera:

    Artculo 1: Modificase el Artculo 1 de la Ley N 9659, el cual quedar redactado de la siguientemanera:

    Del Sistema Electoral. La Provincia de Entre Ros adopta el sistema de elecciones internasdenominadas en adelante primarias, abiertas, simultneas y obligatorias en todo el territorio provincial,en un solo acto electivo, de un solo voto secreto y obligatorio por ciudadano, aun en aquellos casos enque se presentare una sola lista, para la eleccin de candidatos a presentarse a las eleccionesgenerales de autoridades provinciales, municipales y comunales, cuyo funcionamiento se regir por lapresente ley

    "El sistema adoptado por esta Ley se aplicar obligatoriamente a todos los partidos polticos,confederaciones o fusiones de partidos y alianzas transitorias, provinciales, municipales y comunales,que intervengan en la eleccin general de cargos pblicos electivos.

    Artculo 2: Modificase el Artculo 2 de la Ley N 9659, el cual quedar redactado de la siguientemanera:

    Elecciones. Realizacin. Las elecciones primarias sern convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial,o en defecto de ste por la asamblea legislativa, y deben celebrarse el segundo domingo de agosto delao en que se celebren las elecciones generales para los cargos electivos provinciales.

    Artculo 3: Modificase el Artculo 3 de la Ley N 9659, el cual quedar redactado de la siguientemanera:

    Color de las boletas. Hasta cincuenta y cinco (55) das antes de las elecciones primarias los partidospolticos, confederaciones o fusiones de partidos o alianzas transitorias, podrn solicitar al TribunalElectoral de la Provincia la asignacin de colores para las boletas a utilizar en las elecciones primariasy la eleccin general, con las salvedades de colores ya adjudicados por autoridad competente. Lasboletas de todas las listas de una misma agrupacin tendrn el mismo color que no podr repetirse conel de otras, salvo el blanco.

    Artculo 4: Modificase el Artculo 4 de la Ley N 9659, el cual quedar redactado de la siguientemanera:

    Listas de candidatos. Inscripcin. Desde la publicacin de la convocatoria a dichas elecciones y hastacincuenta (50) das anteriores a las mismas, las listas de candidatos, incluso los casos de listas nicas,debern ser presentadas por ante las autoridades partidarias o, en su caso, ante las autoridades de laconfederacin o apoderados de las alianzas transitorias respectivas, debiendo reunir los candidatos losrequisitos propios del cargo para el que se postule y no estar comprendidos en las inhabilidades de laLey. Podrn as tambin postularse candidatos independientes o extrapartidarios, acreditando para elloel cumplimiento de los requisitos exigidos por la Carta Orgnica del respectivo partido. Las autoridadespartidarias o de la confederacin o los apoderados de las alianzas electorales procedern a aprobarlas mismas u observarlas, en caso de no cumplir el o los candidatos con las condiciones legalmenteexigidas. En este ltimo caso, los candidatos tendrn derecho a contestar las mencionadasobservaciones debiendo las autoridades partidarias o de la confederacin o los apoderados de laalianza electoral, emitir resolucin fundada en el trmino de dos das corridos, la que podr serapelable dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada por ante el Tribunal Electoral de la Provinciacon efecto suspensivo. Este ltimo deber expedirse en un plazo no mayor a dos (2) das corridos.

    Artculo 5: Modificase el Artculo 5 de la Ley N 9659, el cual quedar redactado de la siguiente

  • manera:

    Adhesiones. Plazos. Conjuntamente con la inscripcin de la lista de candidatos conforme loestablecido en el Artculo anterior, para poder participar de las elecciones primarias, debernpresentarse conforme la modalidad establecida en la presente la adhesin de afiliados partidariossegn la siguiente proporcin:

    A.- Adhesin a candidaturas para cargos provinciales: Gobernador, Vicegobernador y DiputadosProvinciales;

    Uno por ciento (1%) del padron de afiliados debiendo incluir -en dicho porcentaje y en igual proporcin-la adhesin de afiliados de por lo menos quince (15) departamentos;

    B.- Adhesin a candidaturas a Senador Provincial:

    Uno por ciento (1%) del padrn de afiliados al departamento;

    C.- Adhesin a candidaturas para cargos Municipales o Comunales

    Uno por ciento (1%) del padrn de afiliados, en todos los casos computados del total del padrn deafiliados de la localidad correspondiente. Cada afiliado slo podr adherir a una sola lista decandidatos. Las adhesiones debern ser suscriptas previa acreditacin de la identidad del adherente-en los lugares que determine la reglamentacin de la presente, la que deber establecer losmecanismos que garanticen un debido registro en las oficinas habilitadas y un estricto control de lainformacin que las mismas brinden al Tribunal Electoral, en orden a asegurar que las adhesiones quehayan presentado los candidatos sean coincidentes con las recibidas por el Tribunal Electoral. Entodos los casos, las certificaciones de firmas podrn ser efectuadas por los funcionarios pblicosautorizados por la reglamentacin respectiva que corresponda a cada localidad, comuna y/odepartamento. Las mismas estarn exentas de tributacin. Tambin podrn efectuarse ante escribanopblico y/o autoridad partidaria con la misma obligacin de comunicacin al Tribunal Electoral.

    Artculo 6: Modificase el Artculo 6 de la Ley N 9659, el cual quedar redactado de la siguientemanera:

    Listas de candidatos. Oficializacin. Aprobadas la lista o las listas bajo la forma prescripta en lapresente y con el reconocimiento extendido por las autoridades partidarias, de la confederacin,apoderados de las alianzas electorales o resolucin del Tribunal Electoral en su caso, se proceder asolicitar la oficializacin de la lista o las listas, en el plazo de veinticuatro horas por ante el TribunalElectoral de la Provincia.

    Presentada la solicitud de oficializacin por ante el Tribunal Electoral de la Provincia -cumpliendo todoslos requisitos y condiciones precedentemente enumerados-, el organismo se expedir en un plazo nomayor a dos (2) das corridos; o en su caso, correr vista al apoderado de la lista a fin de que practiquelas integraciones, sustituciones o subsanaciones a que hubiere lugar.

    Se denegar la pretensin de oficializar candidaturas en los siguientes casos:

    A.- Si la postulacin de gobernador y vicegobernador no fuera hecha conjuntamente con, por lo menos,quince (15) candidatos a Senadores y una lista completa de Diputados. Una misma lista de diputadosprovinciales, como as tambin una misma candidatura a senador provincial, puede presentarse condistintas candidaturas de Gobernador y Vicegobernador de una misma agrupacin poltica.

    B.- Si la postulacin de presidente municipal se hiciera en forma conjunta con una lista completa deconcejales titulares y suplentes. Una misma lista de concejales puede presentarse con distintas

  • candidaturas a presidente municipal de una misma agrupacin poltica; asimismo una mismacandidatura a presidente municipal, concejales y comunas podrn presentarse con distintascandidaturas a gobernador y vicegobernador de una misma agrupacin poltica.

    Artculo 7: Modificase el Artculo 8 de la Ley 9659, el cual quedar redactado de la siguiente manera:

    Precandidatos. Eleccin. La eleccin entre los precandidatos se har en un solo acto eleccionario, entodo el territorio provincial simultneamente, y para designar todas las candidaturas en disputa, aun enlos casos de presentacin de lista nica.

    En las elecciones primarias, abiertas, simultneas y obligatoriaslos precandidatos slo podrn serlo porun solo partido poltico, confederacin de partidos o alianza electoral, en una nica lista, y para un solocargo electivo y una sola categora, salvo lo establecido en el Artculo 6 apartados A y B de lapresente.

    Artculo 8: Modificase el ltimo prrafo del Artculo 9 de la Ley 9659, que quedar redactado de lasiguiente manera:

    Para la proclamacin de candidatos y la participacin en las elecciones generales ser necesario quehayan obtenido como mnimo un total de sufragios, considerado lo de todas sus listas internas, igual osuperior al uno por ciento (1%) de los sufragios validamente obtenidos en la respectiva categora.

    Artculo 9: Modificase el Artculo 11 de la Ley N 9659, el cual quedar redactado de la siguientemanera:

    Vacancia. En caso de producirse la renuncia, incapacidad sobreviviente o fallecimiento de algn oalgunos de los candidatos a las elecciones primarias, antes de la impresin de las boletas del comiciointerno, los apoderados de las listas, debern efectuar dentro de los tres das el reemplazo delfallecido, incapacitado o renunciante aplicndose las siguientes reglas:

    A) Formula de Gobernador y Vicegobernador. Vacancia. Se reemplazar el candidato que haya cadoen algunas de las situaciones previstas en el presente Artculo, pudiendo en caso de reemplazo delcandidato a Gobernador suplirlo el Vicegobernador u otro ciudadano distinto, siempre que no haya sidoprecandidato en la eleccin primaria por otra de las listas, de igual manera se proceder en el caso dereemplazo del candidato a Vicegobernador.

    B) Senador. Presidente Municipal. Vacancia. Si la vacancia se produjera para el cargo de candidato asenador titular, el reemplazo se har por el suplente y en lugar de suplente ser designado cualquierotro ciudadano distinto, siempre que no haya sido precandidato en la eleccin primaria.

    En el caso de vacancia en el cargo de Presidente Municipal, la lista interna en caso de que existierams de una o el partido, confederacin o alianza electoral que lo haya postulado, designar unreemplazante que podr recaer en el Presidente Municipal suplente o cualquier otro ciudadano distinto,siempre que no haya sido precandidato en la eleccin primaria por otra de las listas.

    C) Cuerpos colegiados. Vacancia. Si la vacancia se produjera en las listas de candidatos a los cargosde diputados provinciales, vocales municipales, vocales de las Comunas, sea de listas participantes enlas internas abiertas, simultaneas y obligatorias , los reemplazos se harn siguiendo el orden depostulacin (corrimiento) de las listas titulares, completndose con el primer suplente y assucesivamente, trasladndose tambin el orden de estos, completndose la lista de suplentes concualquier otro ciudadano distinto, siempre que no haya sido precandidato en la eleccin primaria,abierta, simultanea y obligatoria por otra de las listas.

    Artculo 10: Modificase el Artculo 12 de la Ley N 9.659, el cual quedar redactado de la siguientemanera:

    Elecciones Primarias. Norma General. La participacin en las elecciones primarias, abiertas,

  • simultneas, ser obligatoria para todos los ciudadanos habilitados para votar por el padrn electoralgeneral de la Provincia de Entre Ros que suministre el Juzgado Electoral Federal con competenciaelectoral en este Distrito. Para las elecciones primarias se utilizar el mismo padrn que para laeleccin general en el que constarn las personas que cumplan diecisis (16) aos de edad hasta elda de la eleccin general inclusive. El elector votar en el mismo lugar en las dos elecciones, salvorazones excepcionales o de fuerza mayor, de lo cual se informar debidamente por los mediosmasivos de comunicacin. Las normas de aplicacin sern las que rigen los actos eleccionariosgenerales, incluyendo lo relativo a las autoridades de mesa, as como los dems aspectos que rigen elacto eleccionario. Slo podrn participar en la eleccin general los candidatos que hayan resultadopreviamente electos en las elecciones primarias, abiertas, simultneas y obligatorias, salvo lossupuestos previstos para los casos de vacancia.

    Artculo 11: Modificase el Artculo 15 de la ley 9659, el que quedar redactado de la siguientemanera:

    Los partidos polticos son sujetos auxiliares del Estado, e instituciones fundamentales necesarias parala formacin y expresin de la voluntad poltica del pueblo. Sin perjuicio de sus otras funciones, lescompete en forma exclusiva la postulacin de candidatos para el desempeo de funciones pblicaselectivas. En los partidos polticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales provinciales,municipales y de centros rurales de poblacin ( Juntas de Gobierno), la eleccin de candidatos acargos pblicos electivos se realizara a travs de primarias, abiertas, obligatorias y simultaneas.

    Artculo 12: Modificase el Artculo 16 de la Ley N 9659, el cual quedar redactado de la siguientemanera:

    Alcance del Rgimen. El rgimen de esta Ley se aplicar a los partidos provinciales creados con eldesignio de actuar en el mbito institucional de la Provincia, los cuales por el propio reconocimientocomo tales, podrn participar tambin en elecciones municipales y Comunales. Tambin se aplicar alos partidos municipales o Comunales con accin limitada a determinado municipio o Comuna, y a lospartidos polticos nacionales o de distrito, confederaciones y alianzas electorales reconocidas en laProvincia por la justicia nacional electoral, que se propongan participar en las elecciones de candidatosa cargos pblicos electivos provinciales, municipales y Comunales, los que se regirn por lo dispuestoen la legislacin electoral y por esta Ley.

    Efectuada la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultneas y obligatorias por el PoderEjecutivo Provincial, la campaa electoral para la eleccin primaria deber finalizar cuarenta y ocho(48) horas antes de la fecha fijada para la eleccin.

    Artculo 13: Modificase el Artculo 17 de la Ley N 9659 el cual quedar redactado de la siguientemanera:

    Alianzas Transitorias. Las alianzas transitorias que concerten los partidos reconocidos con vista a unadeterminada eleccin, siempre que stas estuvieren contempladas en sus respectivas cartasorgnicas, sern puestas en conocimiento del Tribunal Electoral Provincial con anticipacin no menorde sesenta (60) das de la fecha fijada para la celebracin de la eleccin primaria, abierta, simultnea yobligatoria correspondiente. La Alianza deber acreditar, a los efectos de participar en el proceso deelecciones primarias para la eleccin de candidatos: a) Acreditar que la alianza fue decidida por losorganismos mximos partidarios; b) Expresar el nombre adoptado; c) Comunicar los apoderadoscomunes designados y d) Presentar la plataforma electoral comn.Artculo 14: Suprmase el Artculo 18 de la Ley N 9659.

    Artculo 15: A los fines de la presente ley, toda vez que se menciona a las elecciones primariasabiertas y simultneas deber entenderse como elecciones primarias, abiertas, simultneas yobligatorias y cuando se menciona Juntas de Gobierno Centros Rurales de Poblacin deberentenderse como comunas.Artculo 16: Comunquese, etctera.