ley electoral y de partidos politicos

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CONGRESO DE LA REPÚBLICA Guatemala, C. A. Ley Electoral y de Partidos Políticos Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente JUNTA DIRECTIVA Período Legislativo 2007- 2008 Guatemala, enero de 2007

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CONGRESO DE LA REPBLICA Guatemala, C. A.

Ley Electoral y de Partidos Polticos Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente

JUNTA DIRECTIVA Perodo Legislativo 2007- 2008

Guatemala, enero de 2007

DECRETO NMERO 1-85

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE CONSIDERANDO:Que la nueva Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de estas resulten acorde con las normas fundamentales;

CONSIDERANDO:

Que la Ley Electoral y de Partidos Polticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atae a organizaciones polticas, al ejercicio de los derechos polticos inherentes, a la organizacin y al funcionamiento de las autoridades electorales;

CONSIDERANDO:

Que la evolucin de las ideas polticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda ley electoral y de partidos polticos.

POR TANTO,

En ejercicio de las facultades que especficamente le asigna la Ley de Rgimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observacin al mandato del pueblo,

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLTICOS DECRETO NMERO 1-85

-10-

La siguiente:

DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLTICOS LIBRO UNOCIUDADANA Y VOTO TITULO NICOCAPITULO NICO Principios Generales

ARTICULO 1. Contenido de la Ley. La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos polticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los rganos electorales, a las organizaciones polticas; y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral.

ARTICULO 2. Ciudadana. Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho aos.

ARTICULO 3. Derechos y deberes de los ciudadanos. Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos:

a) Respetar y defender la Constitucin Poltica de la Repblica.

b) Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificacin Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artculo.

c) Elegir y ser electo. d) Ejercer el sufragio.e) Optar a cargos pblicos.

f) Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral.

g) Defender el principio de alternabilidad y no reeleccin en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la Repblica. h) Desempear las funciones electorales para las que sean designados.ARTICULO 4. Suspensin de los derechos ciudadanos. Los derechos ciudadanos se suspenden:

a) Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;

b) Por declaratoria judicial de interdiccin.

ARTICULO 5. Recuperacin del ejercicio de los derechos ciudadanos. La suspensin de los derechos ciudadanos termina:

a) Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;

b) Por amnista o por indulto

c) Por rehabilitacin judicial en el caso de interdiccin.

ARTICULO 6. Prdida y recuperacin de la ciudadana. La prdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la prdida de la ciudadana. La ciudadana se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca.

ARTICULO 7. Constancia de ciudadana. La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro deCiudadanos, con la anotacin en la cdula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya.

ARTICULO 8. De la Inscripcin. La inscripcin en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos polticos. Ningn ciudadano podr elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estn inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripcin la que deber hacerse en forma gratuita.

ARTICULO 9. Anticipacin necesaria. Para ejercer en determinada eleccin o consulta los derechos polticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipacin no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo.

ARTICULO 10. Obligacin de notificar. Las autoridades correspondientes estn obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del trmino de cinco das, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos:

a) Prdida y recuperacin de la ciudadana;

b) Suspensin y recuperacin de los derechos ciudadanos

El Registro de Ciudadanos, en un trmino de cinco das, ordenar las anotaciones que procedan.

ARTICULO 11. Cancelacin de la inscripcin de la ciudadana. Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligacin de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho aos, dentro de los ocho das siguientes a la fecha de asiento de la partida de defuncin y, con base en tales avisos, se harn las anotaciones respectivas cancelando la inscripcin del ciudadano. Los infractores de la disposicin contenida en este artculo sern sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Cdigo Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deber investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrn obtener de oficio la informacin necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrn electoral.

ARTICULO 12. Voto. El voto es un derecho y un deber cvico inherente a la ciudadana. Es universal, secreto, nico personal y no delegable.

ARTICULO 13. Libertad de voto. Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podr, directa o indirectamente, obligarlos a votar, o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido poltico y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artculo 173 de la Constitucin, a pronunciarse en determinado sentido.

ARTICULO 14. Suprimido

ARTICULO 15. Prohibiciones. No pueden ejercer el derecho de voto:

a) Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejrcito Nacional o en los cuerpos policacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisin o trabajo de ndole militar; y,

b) Quienes estn suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadana.

Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes debern enviar la nmina respectiva al Registro deCiudadanos, antes del cierre de inscripcin de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrn.

LIBRO DOS Organizaciones PolticasTITULO UNO CAPITULO NICOPrincipios Generales

ARTICULO 16. Organizaciones polticas. Son organizaciones polticas: a) Los partidos polticos y los comits para la constitucin de los mismos. b) Los comits cvicos electorales; y,c) Las asociaciones con fines polticos.

ARTICULO 17. Libertad de organizacin. Es libre la constitucin de organizaciones polticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley.

Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones polticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliacin a ms de un partido poltico es prohibida. La separacin voluntaria de un partido poltico debe ser expresa, presentada ante el partido poltico o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deber notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Poltico, segn proceda, en un plazo no mayor de treinta das.

Si la renuncia fuese de afiliado que desempea cargo dentro de un rgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegracin de aquel, el renunciante deber ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegacin departamental o subdelegacin municipal del Tribunal Supremo Electoral, segn sea el caso.

TITULO DOS PARTIDOS POLTICOS

CAPITULO UNO Disposiciones generales

ARTICULO 18. Partidos polticos. Los partidos polticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho pblico, con personalidad jurdica y de duracin indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carcter democrtico del rgimen poltico del Estado.

ARTICULO 19. Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos. Para que un partido poltico pueda existir y funcionar legalmente se requiere:

a) Que cuente como mnimo con un nmero de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrn electoral utilizado en las ultimas elecciones generales, que estn en el pleno goce de sus derechos polticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir.Al publicarse un nuevo padrn electoral para elecciones generales, los partidos polticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el da que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa das antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales;

b) Estar constituido en escritura pblica y llenar los dems requisitos que esta ley establece;

c) Cumplir con los requisitos de inscripcin de los integrantes de sus rganos permanentes y mantener stos debidamente constituidos y en funciones; y,

d) Obtener y mantener vigente su inscripcin en el Registro de Ciudadanos.

CAPITULO DOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

ARTICULO 20. Derechos de los partidos. Los partidos polticos gozan de los derechos siguientes:

a) Postular candidatos a cargos de eleccin popular.

b) Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.

c) Designar dentro de los ocho das siguientes a la fecha de convocatoria a una eleccin, a sus respectivos fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral, quienes tienen el derecho de asistir a las sesiones que ste celebre y de fiscalizar a las juntas electorales y juntas receptoras de votos en el mbito nacional, en cualquier momento del proceso electoral.

d) Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomala de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislacin electoral y de partidos polticos.

e) Usar franquicia postal y telegrfica en su funcin fiscalizadora del proceso electoral.

Este derecho slo se podr ejercer desde el da siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes despus de concluido cada evento electoral, y ser normado por el reglamento respectivo, el que deber indicar quines de los personeros de los partidos podrn usar la franquicia postal y telegrfica dentro del territorio de la Repblica y las responsabilidades en que stos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, ste deber reponer el monto de los mismos a los partidos polticos que los hayan utilizado.

f) Previa solicitud por escrito, podrn gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunin cada tres meses; y,

g) Gozar del uso de postes situados dentro de la va pblica y de otros bienes de uso comn, para colocacin de propaganda electoral, siempre y cuando su propsito no sea incompatible para ese fin.

ARTICULO 21. Del financiamiento de las organizaciones polticas y campaas electorales. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalizacin de los fondos pblicos y privados que reciban las organizaciones polticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaa. El reglamento regular los mecanismos de fiscalizacin.

El Estado contribuir al financiamiento de los partidos polticos a razn de el equivalente en quetzales de dos dlares de los Estados Unidos de Amrica, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios vlidos, depositados en las elecciones generales. El clculo se har, tomando como base la mayor cantidad de votos vlidos recibidos, o para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Repblica o en el Listado Nacional para los cargos de Diputados al Congreso de la Repblica. Se exceptan del requisito del cinco por ciento (5%), a los partidos que obtengan por lo menos una diputacin al Congreso de la Repblica, quienes recibirn igualmente el financiamiento. El pago del financiamiento se efectuar dentro del perodo presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales iguales y durante el mes de julio de cada ao. En caso de coalicin el financiamiento se distribuir conforme lo determine el pacto de coalicin.

Los comits ejecutivos nacionales tienen la obligacin de descentralizar los fondos pblicos que reciban, trasladndolo a los comits ejecutivos departamentales y municipales el porcentaje que dicho comit acuerde.

Adems de lo anterior, el financiamiento de las organizaciones polticas y campaas electorales se rigen por las disposiciones siguientes:

a) Queda prohibido a las organizaciones polticas recibir contribuciones de cualquier ndole de los Estados y de personas individuales o jurdicas extranjeras. Se exceptan las contribuciones que entidades acadmicas o fundaciones otorguen para fines de formacin, las que debern reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta das siguientes de recibidas.

b) Las contribuciones a favor de candidatos a cargos de eleccin popular debern canalizarse por medio de las respectivas organizaciones polticas. Dichas contribuciones en ningn caso podrn ser annimas.

c) Las organizaciones polticas deben llevar registro contable de las contribuciones que reciban. Dicho registro deber ser pblico.

d) El patrimonio de las organizaciones polticas debe estar registrado ntegramente por asientos contables y no pueden formar parte de ste ttulos al portador.e) El lmite mximo de gastos de la campaa electoral ser a razn del equivalente en quetzales de un dlar de los Estados Unidos deAmrica, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del ao anterior a las elecciones.

e) Ninguna persona individual o jurdica podr hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del lmite de gastos de la campaa; y,

f) El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones polticas, conlleva la aplicacin de sanciones administrativas o penales que determine la ley, as como la eventual cancelacin de la personalidad jurdica de la organizacin respectiva.

ARTICULO 22. Obligaciones de los partidos polticos. Los partidos polticos tienen las obligaciones siguientes:

a) Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince das siguientes a la fecha de su celebracin.

b) Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince das siguientes a su celebracin, toda modificacin que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, as como informar de los cambios que ocurran en la integracin de sus rganos permanentes.

c) Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliacin preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este ltimo una copia fiel de las hojas para su depuracin. nicamente se tendrn como afiliados de los partidos polticos los consignados en las hojas de afiliacin depuradas por el Registro de Ciudadanos.

d) Desarrollar sus actividades de proselitismo, formacin ideolgica, captacin de recursos y participacin en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan.

e) Propiciar la participacin de los distintos sectores ciudadanos del pas en la poltica nacional. Para ello, los partidos polticos podrn impulsar la participacin femenina y dems sectores en sus listados de candidatos a cargos de eleccin popular.

f) Fomentar la educacin y formacin cvico-democrtica de sus afiliados.

g) Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus rganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal.

h) Promover el anlisis de los problemas nacionales.

i) Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley.

j) Abstenerse de recibir ayuda econmica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no est expresamente permitida por la ley.

k) Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Polticas autorice los libros de actas de todos sus rganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos.

l) Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomala de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislacin electoral y de partidos polticos; y,

m) Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 23. Hojas de afiliacin. Las hojas de afiliacin sern individuales o colectivas. En este ltimo caso no podrn incluir ms de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas debern ser depuradas dentro de un plazo de quince das. Si por cualquier circunstancia uno o ms de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectar los derechos de afiliacin de los restantes. El reglamento normar lo relativo a esta materia.

CAPITULO TRESrganos de los Partidos Polticos

ARTICULO 24. Estructura organizativa. Todo partido poltico debe contar por lo menos con los rganos siguientes:

a) rganos nacionales:

1. Asamblea Nacional

2. Comit Ejecutivo Nacional

3. rgano de Fiscalizacin Financiera

4. Tribunal de Honor.

b) rganos departamentales:

1. Asamblea Departamental

2. Comit Ejecutivo Departamental. c) rganos municipales:1. Asamblea Municipal

2. Comit Ejecutivo Municipal.

Podr tener, de conformidad con sus estatutos, otros rganos de consulta, ejecucin y fiscalizacin.

Los rganos establecidos en el literal a), numerales 2, 3 y 4, debern ser electos en Asamblea Nacional.

ARTICULO 25. Asamblea Nacional y su integracin. La Asamblea Nacional es el rgano de mayor jerarqua del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del pas en donde la entidad tenga organizacin partidaria vigente, los cuales sern electos por la Asamblea Municipal respectiva para cada Asamblea Nacional que se rena. Dichos delegados debern ser afiliados integrantes de la misma Asamblea Municipal. No podrn designarse delegados a una Asamblea Nacional sin que previamente se haya hecho la convocatoria respectiva. La acreditacin de los delegados debern hacerla los Secretarios de Actas Municipales de las organizaciones correspondientes o por quien haya actuado como Secretario en la Asamblea Municipal respectiva.

Salvo lo dispuesto en el artculo 76, la Asamblea deber reunirse obligatoriamente cada dos aos, previa convocatoria.

ARTICULO 26. Atribuciones de la Asamblea Nacional. Son atribuciones de la Asamblea Nacional:

a) Conocer del informe que le presente el Comit Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.

b) Fijar la lnea poltica general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaracin de principios, y sealar las medidas que deben tomarse para desarrollarla.

c) Tomando en cuenta el dictamen del rgano de fiscalizacin financiera del partido, aprobar o improbar el informe econmico que presente el Comit Ejecutivo Nacional.

d) Elegir, en su reunin correspondiente, a los miembros del Comit Ejecutivo Nacional y a los otros rganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos.

e) Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la Repblica. f) Acordar la modificacin de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido.g) Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalicin y de fusin del partido.

h) Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos distritos donde no se cuente con organizacin partidaria vigente, y elegir y proclamar a los candidatos a diputados por lista nacional y al Parlamento Centroamericano.

i) Para la eleccin de comit ejecutivo y otros rganos nacionales, as como para la eleccin y proclamacin de candidatos a cargos de eleccin popular, la asamblea podr acordar que las mismas se efecten mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se proceder conforme lo que establezca el reglamento de la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y,

j) Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.

Artculo 27. Regulacin de las Asambleas. La Constitucin y funcionamiento de las Asambleas nacionales se rigen por las nombras siguientes:

a) Convocatoria. La convocatoria a reunin de la Asamblea Nacional la har el Comit Ejecutivo Nacional, por resolucin tomada por dicho rgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad ms uno de los comits ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organizacin partidaria vigente. La convocatoria se har por escrito, deber dirigirse a todos los comits ejecutivos municipales y entregrseles con por lo menos treinta das de antelacin y publicarse en un diario de mayor circulacin. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deber hacer mencin expresa en la convocatoria;

b) Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales sern expedidas por el Secretario de Actas del Comit EjecutivoMunicipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva;

c) Qurum. Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que ms de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado;

d) Voto. Cada delegado, debidamente acreditado, tendr derecho a un voto;

e) Mayoras. Las resoluciones se tomarn por las mayoras que establezcan los estatutos, las que no podrn ser menores a la mayora absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones sealadas en los incisos e), f) y g) del artculo 26 de esta ley, se requerir de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%) de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;

f) Representaciones. No se aceptarn representaciones. Los delegados debern asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, tambin en forma personal, los derechos que este artculo les confiere;

g) Presidencia. Las asambleas nacionales sern presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del ComitEjecutivo Nacional podrn asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;

h) Actas. El Secretario de Actas del Comit Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungir como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas debern ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comit Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comit Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional, deber enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha de celebracin de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente. El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podr autorizarse por Notario. En este caso, a la Asamblea deber asistir un delegado del Registro de Ciudadanos, quien suscribir el acta y a quien deber entregarse copia de la misma. El acta notarial deber transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto.Para que tenga plena validez, la Asamblea deber celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria;

i) Obligatoriedad de las resoluciones. Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus rganos y afiliados;

j) Recursos. Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrn ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y slo pueden ser objeto de accin de amparo en los casos y para los efectos que seala la ley de la materia; y,

k) Transcurrido el plazo en que debi celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayora de Comits Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organizacin partidaria vigente, podrn acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que ste prevenga al Comit Ejecutivo Nacional del partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa das, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley.

ARTICULO 28. Eleccin del Comit Ejecutivo Nacional. La eleccin del Secretario General y dems integrantes del Comit Ejecutivo Nacional se har por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos, en la que se incluirn no menos de tres suplentes. En caso de que ninguna de las planillas obtenga la mayora absoluta, la eleccin se repetir entre las dos planillas que hubieren obtenido mayor nmero de votos.

Cada partido poltico podr incluir en sus estatutos el sistema de representacin proporcional de minoras establecido en el artculo 203 de esta ley, despus de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora.

ARTICULO 29. Atribuciones del Comit Ejecutivo Nacional. Adems de las funciones que se detallan en esta ley, corresponde alComit Ejecutivo Nacional:

a) Supervisar el funcionamiento de los Comits Ejecutivos Departamentales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.

b) Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada dos aos y extraordinariamente, cuando as lo disponga el Comit EjecutivoNacional o los Comits Ejecutivos Departamentales constituidos legalmente.

c) Convocar a Asambleas Departamentales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deber hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas.

d) Designar candidatos del partido a cargos de eleccin popular en aquellos municipios, donde el partido no tenga organizacin vigente. e) Designar a los fiscales y dems representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral.f) Designar la Comisin Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional.

g) Crear los rganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, as como designar a sus integrantes.

h) Nombrar y remover a los funcionarios y dems personal administrativo del partido; e, i) Las dems atribuciones que le sealen los estatutos del partido.ARTICULO 30. Sesiones del Comit Ejecutivo Nacional. Las sesiones del Comit Ejecutivo Nacional se regirn por las normas siguientes:

a) Convocatoria. Si el comit hubiere sealado mediante resolucin conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no ser necesaria convocatoria para ello.

A falta de resolucin y para la celebracin de reuniones extraordinarias, ser necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del comit, que deber entregarse a cada uno de los miembros del comit con la anticipacin debida; podr tambin hacerse mediante telegrama u otros medios, con aviso de recepcin, a la direccin que debern tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del comit y acuerdan celebrar sesin, sta se llevar a cabo vlidamente sin necesidad de convocatoria.

b) Qurum. Para celebrar sesin se requiere de la presencia de la mayora de los integrantes del Comit Ejecutivo.

c) Mayoras. Las resoluciones se tomarn por mayora de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendr un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendr doble voto.

d) Presidencia. El Secretario General del partido presidir las sesiones del comit. En su defecto, actuarn los Secretarios GeneralesAdjuntos en su orden; y en defecto de estas, quien le sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.

e) Actas. El Secretario de Actas levantar acta de cada sesin del Comit, la que se asentar en el libro correspondiente y deber ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los dems miembros del comit que quisieren hacerlo; y,

f) Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comit Ejecutivo Nacional, a excepcin del SecretarioGeneral, se llamar al suplente que corresponda en su orden de eleccin.

ARTICULO 31. Miembros del Comit Ejecutivo Nacional. El Comit Ejecutivo Nacional es el rgano permanente de direccin del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la direccin en toda la Repblica, de las actividades del partido. Se deber integrar con un mnimo de veinte miembros titulares, electos por la Asamblea Nacional, para un perodo de dos aos.

Adems del Secretario General y hasta un mximo de cuatro Secretarios Generales Adjuntos, el Comit Ejecutivo deber contar con un Secretario de actas o simplemente Secretario, cargo que ser desempeado por un miembro del Comit Ejecutivo, electo en la primera sesin que ste celebre.

Los estatutos del partido podrn prever que los miembros del Comit Ejecutivo desempeen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones especficas de direccin de las actividades del partido.

ARTICULO 32. Secretario General. El Secretario General tiene la representacin legal del partido. Desempear su cargo por dos aos, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un perodo menor y podr ser reelecto de conformidad con los estatutos del partido. En todo caso, su responsabilidad se extender hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo.

El Secretario General est obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comit Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podr hacerlos valer ante las autoridades, con certificacin del acta de la sesin en que se tom la disposicin o acuerdo.

ARTICULO 33. Atribuciones y obligaciones del Secretario General. Adems de las que le seale esta ley y los estatutos, el SecretarioGeneral tiene las siguientes atribuciones:

a) Presidir las sesiones del Comit Ejecutivo Nacional.

b) Ejercer la representacin legal del partido, en juicio y fuera de l, y en todos los actos y contratos que sean de la administracin ordinaria del mismo. Los estatutos determinarn los casos en que, para ejercer tal representacin, se necesitare autorizacin del Comit Ejecutivo Nacional.

c) Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional o del Comit Ejecutivo Nacional.

d) Ser el medio de comunicacin entre la direccin nacional del partido y los rganos departamentales y municipales. e) Participar con voz y voto en las reuniones de los rganos de consulta y ejecucin, como miembro exoficio de ellos. f) Designar a los fiscales del partido ante las juntas electorales departamentales.Los estatutos podrn autorizar al Secretario General a delegar por escrito la representacin legal del partido en otros miembros delComit Ejecutivo Nacional para asuntos especficos; y,

g) Notificar al Registro de Ciudadanos, por medio del Departamento de Organizaciones Polticas, el cambio de direccin de sus oficinas centrales.

ARTICULO 34. Ausencia del Secretario General. En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones sern asumidas por los Secretarios Generales Adjuntos en su orden, y en su defecto, por quienes designe el Comit Ejecutivo Nacional.

Para ejercitar la representacin legal del partido es necesario que previamente se inscriba el representante en el Departamento deOrganizaciones Polticas del Registro de Ciudadanos.

ARTICULO 35. Integracin de la Asamblea Departamental. La Asamblea Departamental se integra con hasta dos delegados, con voz y voto, por cada municipio del departamento donde el partido tenga organizacin partidaria vigente, quienes sern electos por la Asamblea Municipal para cada Asamblea Departamental que previa convocatoria se rena. La Asamblea Departamental debe reunirse obligatoriamente una vez al ao. Puede, adems, celebrarse asambleas departamentales de carcter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con sus estatutos. La organizacin municipal que perdiera su vigencia por no cumplir con los requisitos que establece la ley no ser tomada en consideracin para el clculo del qurum en la Asamblea Nacional y Departamental para la que se hubiere convocado.

ARTICULO 36. Atribuciones de la Asamblea Departamental. Son atribuciones de la Asamblea Departamental:

a) Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar, en el departamento, las resoluciones de la Asamblea Nacional y del ComitEjecutivo Nacional.

b) Elegir a los miembros del Comit Ejecutivo Departamental respectivo, para lo cual se aplicarn las normas del artculo 28 de esta ley. c) Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo.

d) Pedir al Comit Ejecutivo Nacional la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a) del artculo 27 de esta ley. e) Coordinar las actividades de los rganos partidarios que funcionen en el departamento; y,f) Las dems que le seale esta ley y los estatutos.

ARTICULO 37. Regulacin de las Asambleas Departamentales. La constitucin y el funcionamiento de las AsambleasDepartamentales se rigen por las siguientes normas:

a) Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la har el Comit Ejecutivo Departamental por resolucin tomada por dicho rgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayora de los Comits Ejecutivos Municipales del departamento. El Comit Ejecutivo Nacional podr tambin convocar a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deber darle publicidad por los medios de comunicacin a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizar la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Adems, los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos fijarn la convocatoria en los estrados de sus oficinas y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho das de anticipacin a la celebracin de la Asamblea.

b) Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales sern expedidas por el Secretario de Actas del Comit EjecutivoMunicipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello.

c) Qurum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que ms de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organizacin vigente acrediten por lo menos un delegado.

d) Mayoras. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarn por mayora absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental.

e) Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarn supletoriamente a lasAsambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el artculo 27 de esta ley.

ARTICULO 38. Comit Ejecutivo Departamental. El Comit Ejecutivo Departamental es un rgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la direccin de las actividades del mismo y la ejecucin de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comit Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mnimo de nueve y un mximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, adems, deber elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comit Ejecutivo Departamental durar en sus funciones dos aos.

Para la eleccin de los integrantes del Comit Ejecutivo Departamental, se aplicarn las normas del artculo 28 de esta ley.

ARTICULO 39. Atribuciones del Comit Ejecutivo Departamental. Corresponde al Comit Ejecutivo Departamental

a) Supervisar el funcionamiento de los comits ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;

b) Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido.

c) Convocar a asambleas departamentales y municipales preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de stas;

d) Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;

e) Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organizacin partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes,

f) Mantener informado de sus actividades al Comit Ejecutivo Nacional.

g) Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organizacin partidaria en todos los municipios de su departamento;

h) Las dems funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.

ARTICULO 40. Sesiones del Comit Ejecutivo Departamental. Las sesiones del Comit Ejecutivo Departamental se regirn por las disposiciones de esta ley, relativas al Comit Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 41. Eleccin del Comit Ejecutivo Departamental. Para la eleccin del Secretario General y dems integrantes del Comit Ejecutivo Departamental, se deber proceder conforme a lo establecido en el artculo 28 de esta ley. En todo caso, habr un Secretario General departamental, un Secretario General Departamental Adjunto y un Secretario de Actas Departamental.

ARTICULO 42. Funciones del Comit Ejecutivo Departamental. Los miembros del Comit Ejecutivo Departamental desempearn funciones especficas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional.

ARTICULO 43. Secretario General Departamental. El Secretario General Departamental tiene la representacin del partido en su circunscripcin, para la ejecucin de las resoluciones de los rganos partidarios nacionales o departamentales. Desempear su cargo por dos aos y podr ser reelecto de conformidad con los estatutos. Su ausencia siempre ser suplida por el Secretario General Departamental Adjunto. El Secretario General Departamental est obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comit Ejecutivo Departamental, y si se negare, cualquier miembro del mismo podr hacerlo valer ante las autoridades con certificacin del acta de la sesin en que se tom la disposicin, resolucin o acuerdo.

ARTICULO 44. Atribuciones del Secretario General Departamental. El Secretario General Departamental tendr las atribuciones que sealan los incisos a ), c ), d ) y e ) del artculo 33 de sta ley en su circunscripcin y la designacin de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos.

ARTICULO 45. Regulacin de Asambleas y Comits Departamentales. En lo que no haya sido expresamente regulado, sern aplicables a las Asambleas Departamentales y a los Comits Ejecutivos Departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comit Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 46. Asamblea Municipal y su integracin. La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que consten en las hojas de afiliacin depuradas por el Registro de Ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada ao, y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos.

Para la eleccin del Comit Ejecutivo Municipal, es aplicable supletoriamente lo establecido en el artculo 28 de esta ley.

ARTICULO 47. Atribuciones de la Asamblea Municipal. Son atribuciones de la Asamblea Municipal:

a) Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los rganos partidarios nacionales y departamentales.

b) Elegir en su reunin obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comit Ejecutivo Municipal, quienes durarn dos aos en el cumplimiento de sus cargos, pudiendo ser reelectos.

c) Elegir a los candidatos que sern postulados por el partido para los cargos de eleccin popular del municipio. d) Solicitar al Comit Ejecutivo Departamental la convocatoria a Asamblea Departamental.e) Elegir dos delegados titulares y dos suplentes para cada Asamblea Nacional y Departamental para las que fuere convocada; y, f) Las dems que le seale esta ley y los estatutos.Artculo 48. Regulacin de las Asambleas Municipales. La constitucin y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes:

a) Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Municipal la har el Comit Ejecutivo Municipal, en virtud de resolucin tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comit Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podr tambin convocar a la Asamblea Municipal;

b) Publicidad. El Comit Ejecutivo Municipal deber darle publicidad, por los medios de comunicacin que estn a su alcance, a la convocatoria para la celebracin de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizar, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio. Adems se fijar la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho das de anticipacin a la celebracin de la Asamblea;

c) Qurum. Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estn presentes ms de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, da y hora sealados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperar una hora, y a continuacin, la Asamblea se instalar con los afiliados presentes, siempre que sean por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados del municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje sealado diere una cifra menor;

d) Mayoras. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarn por mayora absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,

e) Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarn supletoriamente a lasAsambleas Municipales las normas que contienen el artculo 37 de esta ley.Artculo 49. Organizacin Partidaria. Para que exista organizacin partidaria vigente se requiere como mnimo:

a) En el Municipio. Que el partido cuente como mnimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; y que se haya electo, enAsamblea Municipal, al Comit Ejecutivo Municipal;b) En el Departamento. Que el partido cuente con organizacin partidaria como mnimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comit Ejecutivo Departamental;c) Nacional. Que el partido cuente con organizacin partidaria, como mnimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en docedepartamentos de la Repblica; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comit Ejecutivo Nacional.

Los partidos estn en la obligacin de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integracin de sus rganos permanentes.

Artculo 50. Integracin y funciones del Comit Ejecutivo Municipal. El Comit Ejecutivo Municipal es un rgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la direccin de las actividades del mismo y la ejecucin de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comit Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comit Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal. Se ntegra con un mnimo de nueve y un mximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, adems, deber elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares.

Dentro de los miembros del Comit Ejecutivo Municipal, deber elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y unSecretario de Actas, como mnimo. La Asamblea Municipal designar los cargos de los restantes miembros del Comit Ejecutivo

Municipal; las funciones de dicho comit y de sus integrantes sern las que establezcan los estatutos. La eleccin del Comit EjecutivoMunicipal se har conforme lo establece el artculo 28 de esta ley.

El Secretario General Municipal tiene la representacin del partido en su circunscripcin, para la ejecucin de las resoluciones de los rganos partidarios nacionales, departamentales y municipales.

El Comit Ejecutivo Municipal durar en sus funciones dos aos, y sus miembros podrn ser reelectos. En todo caso, su responsabilidad se extender hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deban sustituirlos.

CAPITULO CUARTOComits para la Constitucin de un Partido Poltico

ARTICULO 51. * Formacin de comits. Cualquier grupo que rena a ms del dos por ciento (2%) del nmero mnimo de ciudadanos que se requiere para la constitucin de un partido poltico, que sepan leer y escribir, podr organizarse como comit para la constitucin de un partido poltico, de conformidad con esta ley.

Para el efecto y como paso inicial, el grupo deber elegir una Junta Directiva Provisional del comit, formada por un mnimo de nueve de ellos, eleccin que deber constar en Acta Notarial, la cual se presentar al Registro de Ciudadanos para su inscripcin. La funcin de dicha Junta Directiva Provisional ser la de preparar y completar toda la documentacin necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comit, escritura que deber autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se proceder a la cancelacin del trmite y archivo del expediente.

ARTICULO 52. Formalizacin de los comits. La constitucin de un comit para la organizacin de un partido poltico, se formalizar en escritura pblica, la que deber contener los siguientes requisitos:

a) Comparecencia personal de la mayora de los integrantes del grupo promotor, quienes debern poner a la vista el documento de identificacin personal de cada uno de ellos, consignndose el nmero de empadronamiento.

b) El nombre, emblema o smbolo que identificar al partido por constituirse.

c) La declaracin de principios que regirn al partido poltico por formarse y que contendr como mnimo:

1) La obligacin de observar y respetar las leyes de la Repblica.

2) .La exposicin clara y completa de los fundamentos ideolgicos que sustenta y de los postulados econmicos, polticos, sociales y culturales que se propone realizar.

3) El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacficos, por la va democrtica y respetando los derechos de las dems organizaciones polticas dentro de un espritu pluralista.

4) El juramento de respeto a toda expresin democrtica y particularmente a las que se produzcan internamente para la integracin de sus rganos y la seleccin libre y democrtica de sus candidatos a cargos de eleccin popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.

d) Proyecto de los estatutos del partido poltico a constituirse.

e) La integracin de la Junta Directiva del comit, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempearn; todo de conformidad con lo establecido en el artculo 31 de esta ley.

f) La manifestacin clara y expresa de que se propone constituir un partido poltico.

g) La designacin de su representante legal especial, para los trmites de inscripcin del comit. h) El sealamiento de su sede provisional.

ARTICULO 53. Supletoriedad. Sern aplicables a las juntas directivas de los comits, para la constitucin de partidos polticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comit Ejecutivo Nacional de los partidos polticos.

ARTICULO 54. * Solicitud de inscripcin. La inscripcin de un comit para la constitucin de un partido poltico deber solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta das siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompaando testimonio de sta.

En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendr por concluido el trmite.

ARTICULO 55. Resolucin del Director del Registro de Ciudadanos. Si la escritura rene todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del trmino de ocho das, la resolver favorablemente y ordenar la inscripcin del comit.

ARTICULO 56. Denegatoria. Recursos. Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Polticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comit no se ajusta a las normas legales, deber emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artculo anterior, resolucin razonada denegando la inscripcin y sealando con precisin, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta das para que se presente testimonio de la escritura pblica que contenga la ampliacin, modificacin o aclaracin por la que se subsanen los defectos sealados. Contra dicha resolucin cabe el recurso de apelacin en los trminos que seala esta ley.

Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta das siguientes a la notificacin de la resolucin denegatoria o de la que resolvi el recurso de apelacin, segn el caso, testimonio de la escritura pblica en que se modifique, aclare o ample la escritura constitutiva del comit en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aqul deber reexaminar la solicitud y emitir nueva resolucin en el plazo de ocho das.

Firme la resolucin denegatoria o vencido el plazo fijado en el prrafo anterior, para la presentacin del testimonio de la escritura de modificacin, aclaracin o ampliacin, sin que se hubiere recibido este ltimo, el Director del Registro de Ciudadanos mandar a archivar el expediente.

ARTICULO 57. Personalidad Jurdica. La inscripcin de un comit para la constitucin de un partido poltico, le otorga personalidad jurdica, con el exclusivo propsito de llegar a ese fin. El comit no podr identificarse como partido poltico, ni tendr los derechos de ste.

ARTICULO 58. Vigencia de la inscripcin. La inscripcin de un comit para la constitucin de un partido poltico tendr vigencia por dos aos improrrogables y quedar sin efecto:

a) Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido poltico. b) Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.c) Si por cualquier causa el nmero de miembros del grupo promotor se redujere del mnimo establecido en esta ley. Para la determinacin de esa cifra, se tomarn en cuenta no slo los egresos sino tambin los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,

d) Al quedar inscrito en forma definitiva como partido poltico.

ARTICULO 59. Hojas de adhesin. Todo comit para la constitucin de un partido poltico, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendr derecho a que ste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesin debidamente numeradas y autorizadas.

Las hojas de adhesin sern requeridas nicamente para la inscripcin del partido poltico; podrn ser individuales o colectivas, pero en este ltimo caso no podrn llevar espacio para ms de diez firmas. Al respecto, cada comit designar una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intencin de adherirse. Las hojas de adhesin debern contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el nmero del documento de su identificacin personal y el de su inscripcin como ciudadano, as como su firma autgrafa o impresin dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta.

Asimismo, deber sealar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesin al comit para la constitucin del partido poltico de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripcin en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesin deber ser encabezada con una declaracin jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deber contar con su firma legalizada por Notario.

Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales.

ARTICULO 60. Entrega de las hojas de adhesin. Anomalas. El comit para la constitucin de un partido poltico podr entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesin debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artculo anterior conforme las obtenga, aun cuando slo representen una parte del nmero mnimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesin se entregar al comit una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenar que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la informacin que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurar en un plazo de quince das contados desde la fecha de su presentacin.

Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesin contiene datos falsos o anomalas de cualquier naturaleza, el asunto se pondr de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliacin, aclaracin o rectificacin de los datos anmalos.

ARTICULO 61. Modificacin de la escritura constitutiva. La escritura constitutiva de un comit proformacin de un partido poltico, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalizacin del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido, llenando las formalidades sealadas por el artculo 52 de esta ley.

ARTICULO 62. Documentacin final. Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesin que un comit le haya presentado de acuerdo con el artculo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al nmero requerido por el inciso a) del artculo 19 de esta ley para la constitucin de un partido poltico, el Registro de Ciudadanos lo comunicar al respectivo comit y le requerir que antes del vencimiento del plazo que seala el artculo 58 de la presente ley, le presente la documentacin necesaria y le solicite la inscripcin del partido poltico. Dicha resolucin se notificar al representante legal del comit.

CAPITULO CINCO Inscripcin de los Partidos Polticos

Artculo 63. Escritura de constitucin. Despus de haber cumplido los trmites y requisitos que se sealan en el Captulo Cuatro, del libro Dos de esta ley, se podr proceder a la constitucin del partido poltico, por medio de escritura pblica que deber contener los requisitos siguientes:

a) Comparecencia personal de todos los integrantes de la junta directiva provisional del comit, con indicacin del nmero del documento de identificacin personal de cada uno de ellos;

b) Los datos relativos a la inscripcin, en el Registro de Ciudadanos, del comit para la constitucin del partido;

c) Ratificacin de la declaracin de principios que regirn al partido poltico;

d) Declaracin jurada de los comparecientes acerca de que el partido cuenta con el nmero de afiliados y con la organizacin partidaria a que se refieren los Artculos 19 inciso a) y 49 de esta ley, salvo en lo relativo a la inscripcin de los rganos permanentes en el Registro de Ciudadanos;

e) Nombre y emblema o smbolo del partido;

f) Estatutos del partido;

g) Integracin del Comit Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la junta directiva provisional del comit, determinando los cargos que desempearn. En la citada escritura deber constar que los respectivos directivos han tomado posesin de sus cargos;

h) Designacin del lugar donde tendr su sede el partido; e,

i) Procedimiento de liquidacin as como mencin expresa del destino de los bienes del partido en caso de disolucin y liquidacin.

ARTICULO 64. Modificacin de la escritura de constitucin. La escritura de constitucin de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayora de los miembros del Comit Ejecutivo Nacional Provisional.

ARTICULO 65. Estatutos. Los estatutos del partido deben contener, por lo menos:

a) Nombre y descripcin del emblema o smbolo distintivo del partido y principios ideolgicos que lo rigen. b) Procedimiento de afiliacin y derechos y obligaciones de sus miembros.c) rganos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Adems de los mencionados en el artculo 24 de esta ley, todo partido poltico debe tener un rgano colegiado de fiscalizacin financiera y un tribunal de honor.

d) Representacin legal.

e) Formalidades de las actas de los rganos colegiados del partido y las responsabilidades de stos por el manejo de sus libros autorizados por el Registro.

f) Forma de fijacin de cuotas y dems contribuciones a favor del partido. g) Sanciones aplicables a los miembros.h) Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las Asambleas Departamentales y las Asambleas Municipales.

ARTICULO 66. Nombres y emblemas. Prohibiciones. El nombre y el emblema o smbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los dems partidos polticos inscritos o en proceso de constitucin.

La inscripcin de un comit para la constitucin de un partido poltico, le da derecho de prelacin al nombre, emblema o smbolo adoptados por dicho comit.

Queda prohibido el uso del ave smbolo ( el Quetzal), la bandera y el escudo nacionales.

ARTICULO 67. Solicitud de inscripcin. La inscripcin del partido poltico debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo sealado en el artculo 58 de esta ley. A dicha solicitud deben acompaarse:

a) Testimonio de la escritura constitutiva con duplicado.

b) Nmina de los integrantes del Comit Ejecutivo Nacional provisional.

c) Copia de las resoluciones en las que se ordene la inscripcin de las primeras Asambleas Departamentales y Municipales, de los Comits Ejecutivos electos en las mismas, y de los delegados electos para la primera Asamblea Nacional. La organizacin partidaria mnima puede probarse con actas de Asambleas Municipales y Departamentales celebradas en cualquier momento antes de la inscripcin del partido poltico. Los Comits Ejecutivos Departamentales y Municipales electos en las Asambleas a que se refiere este inciso, al estar inscrito el partido poltico adquieren el carcter de permanentes para todo el perodo que fije la ley.

ARTICULO 68. Examen de la solicitud. Recibida la solicitud, se emitir resolucin dentro del plazo de ocho das, ordenando su publicacin, si llena los requisitos legales.

En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolver en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentacin. Esta resolucin ser apelable.

ARTICULO 69. Publicaciones. Para los efectos de la publicacin ordenada en el artculo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitir un edicto que contendr un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nmina de integrantes de los rganos permanentes del mismo, todos con el nmero de su documento de identificacin personal.

La publicacin se har en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita.

ARTICULO 70. Oposicin a la inscripcin. Un partido poltico inscrito o comit para la constitucin de un partido poltico, puede presentar oposicin a la inscripcin de un partido si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la

Constitucin Poltica de la Repblica. La oposicin deber plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho das, contados desde la publicacin a que se refiere el artculo anterior y el firmante deber identificarse legalmente y acreditar su personera.

El memorial de oposicin deber presentarse con firma legalizada por Notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentacin y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompaadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dar audiencia por el plazo de quince das al representante legal del partido poltico cuya inscripcin se impugna.

ARTICULO 71. Contestacin a la oposicin. Al contestar una oposicin que se plantee contra su inscripcin, el partido deber acompaar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurdicos que estime procedentes.

Adems, en caso de que la oposicin fuere por defectos o vicios en la documentacin presentada, el partido podr acompaar a su contestacin la documentacin que modifique, ample, aclare o corrija los defectos o vicios sealados.

ARTICULO 72. * Resolucin final. Vencido el plazo de la audiencia, con su contestacin o sin ella, el Director del Registro deCiudadanos dictar la resolucin respectiva dentro de un plazo de ocho das. Esta resolucin es apelable.

Firme la resolucin que declare la procedencia de la oposicin, se conceder un plazo de sesenta das al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores sealados.

Si la oposicin se declara improcedente, el Director continuar el trmite, debiendo extender las certificaciones del caso a costa del interesado.

ARTICULO 73. Recurso. Contra la resolucin final que establece el artculo anterior, procede el recurso de apelacin, del que conocer el Tribunal Supremo Electoral, conforme el artculo 190 de esta ley.

ARTICULO 74. Inscripcin. Firme la resolucin final que declare procedente la inscripcin de un partido poltico, el expediente ser enviado al Departamento de Organizaciones Polticas para que le d debido cumplimiento.

ARTICULO 75. Publicidad. Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Polticas, el Registro har publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo har gratuitamente, un aviso de que dicho partido poltico ha quedado inscrito.

ARTICULO 76. Primera Asamblea del partido. El Comit Ejecutivo Nacional provisional convocar la primera Asamblea Nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripcin del partido. Dicha Asamblea habr de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La Asamblea deber:

a) Ratificar la declaracin de principios del partido contenida en su escritura constitutiva. b) Aprobar o modificar los estatutos del partido.c) Conocer el informe del Comit Ejecutivo Nacional provisional. d) Elegir el primer Comit Ejecutivo Nacional.e) Conocer de los dems asuntos de su competencia que se incluyan en el orden del da. Si la primera Asamblea Nacional no se celebrare en el tiempo fijado por este artculo o si en ella no se resolviere sobre los puntos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este artculo, el partido quedar en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo mximo mencionado en el artculo 92 y sin perjuicio de las dems sanciones a que haya lugar.

CAPITULO SEIS Fusin

ARTICULO 77. Derecho de fusionarse. Dos o ms partidos polticos pueden fusionarse, con el propsito que uno de ellos, absorba a los dems o para que, por la fusin, se constituya uno nuevo.

ARTICULO 78. Aprobacin de la fusin. La fusin debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos polticos participantes, con el voto favorable de ms del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayora se debern aprobar las bases de la fusin y designarse a representantes especficos, para otorgar la escritura pblica correspondiente.

ARTICULO 79. Escritura Pblica de Fusin. La escritura pblica de fusin deber contener, adems de los requisitos establecidos en elCdigo de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes:

a) Si es de absorcin:

1) Ratificacin o modificacin de la declaracin de principios del partido que mantiene su existencia.

2) Ratificacin o modificacin, en su caso, de los estatutos de dicho partido.

3) Declaracin expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.

4) Las dems estipulaciones relativas a la fusin.

b) Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que sealan los artculos 63 y 65 de esta ley, en relacin al nuevo partido poltico.

ARTICULO 80. Tramite de la fusin. El testimonio de la escritura pblica de fusin deber presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del trmino de quince das siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos

los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentacin presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro deCiudadanos ordenar que:

a) Se publique el aviso de fusin en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.

b) Si no recibe oposicin dentro del plazo de quince das siguientes a la publicacin a que se refiere el inciso a) de este artculo:

1. Se inscriba el convenio de fusin.

2. Se cancele la inscripcin de los partidos.

3. Se efecten las dems inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusin.

En caso de fusin por absorcin, la cancelacin afectar nicamente a los partidos absorbidos y la organizacin partidaria de stos pasar a formar parte de la del partido que mantiene su existencia.

En caso de fusin para constituir un nuevo partido poltico, la cancelacin afectar a todos los partidos fusionados y, adems de la documentacin sealada en el primer prrafo de este artculo, se deber presentar al Registro de Ciudadanos la nmina de integrantes de los rganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicacin del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deber calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el artculo 68 de la misma.

ARTICULO 81. Oposicin a la fusin. Contra la fusin de partidos polticos solamente cabe oposicin, por el incumplimiento de las formalidades que seala el artculo 78 de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pblica de fusin.

Las oposiciones se tramitarn y resolvern en la misma forma que seala el captulo cinco del ttulo dos de esta ley.

CAPITULO SIETE Coaliciones

ARTICULO 82. Derecho a coaligarse. Los partidos polticos, as como los comits cvicos electorales, podrn coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitir la coalicin de un partido poltico y un comit cvico.

ARTICULO 83. Clases de coalicin. Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirn la aprobacin de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, segn la eleccin de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarn sujetas a ser confirmadas por el Comit Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos.

ARTICULO 84. Conservacin de la personalidad. Los partidos polticos que integren una coalicin conservarn su personalidad jurdica.

ARTICULO 85. Convenio de coalicin. El convenio de coalicin debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripcin, dentro del plazo de quince das siguientes a su fecha de aprobacin.

Con la solicitud de inscripcin se presentarn copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comit Ejecutivo Nacional que confirm la coalicin, si fuere el caso. En la misma forma se proceder con las modificaciones que sufra el convenio.

ARTICULO 86. Consecuencia del convenio. El convenio de coalicin debidamente inscrito, obliga a los partidos polticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o seccin de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales el total de votos obtenidos por la coalicin, se divida entre el nmero de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b ) del artculo 93 de esta ley

ARTICULO 87. Coaliciones de comits. Los comits cvicos electorales, podrn formar parte de coaliciones, pero nicamente dentro del municipio.

CAPITULO OCHO Sanciones

ARTICULO 88. Sanciones. El Tribunal Supremo Electoral o Director General del Registro de Ciudadanos, podrn imponerles a los partidos polticos, por infraccin a las normas legales que rigen su constitucin y funcionamiento, las siguientes sanciones:

a) Amonestaciones;

b) Multa;

c) Suspensin temporal;

d) Cancelacin.

ARTICULO 89. Amonestaciones. La amonestacin privada o pblica proceder en caso que un partido poltico incumpla o desobedezca alguna resolucin o disposicin escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestacin se har por escrito y explicando las causas que la justifiquen.

Artculo 90. Multas. Se sancionar con multa al partido poltico que:

a) No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de quince das, para su inscripcin, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;

b) Incumpla alguna resolucin o disposicin escrita, del Tribunal Supremo Electoral, despus de haber sido amonestado;

c) No presente en tiempo la documentacin necesaria para inscribir la fusin de que sea parte. Todos los partidos polticos participantes en la fusin, sern solidariamente responsables por la multa que se imponga por razn de este inciso;

d) No presente para su inscripcin, dentro de los treinta das hbiles siguientes a la fecha de la escritura pblica respectiva, cualquier modificacin a su escritura constitutiva;

e) Levante acta en forma no establecida en la presente ley, las cuales en todo caso son nulas; y,

f) No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de direccin de las oficinas centrales del partido que acuerde elComit Ejecutivo Nacional, dentro de los quince das siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio.

El monto de las multas imponibles se contemplar entre el equivalente en moneda nacional, de quince a ciento veinticinco dlares de losEstados Unidos de Amrica, dependiendo de la gravedad del hecho cometido y podrn ser impugnadas mediante los recursos de ley.

Estando firme la resolucin que impone la multa, esta deber pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los quince das posteriores, caso contrario, el partido poltico insolvente, no podr efectuar trmite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias; sin perjuicio de que los montos anteriores, podrn deducirse del aporte estatal que por ley se debe entregar a los partidos polticos, cuando proceda.

El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligacin infringida.

ARTICULO 91. Destino de las multas. El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro deCiudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinar, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios.

ARTICULO 92. Suspensin temporal. Procede la suspensin temporal de un partido poltico:

a) Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos, determine que el nmero de sus afiliados es menor al que seala el inciso a )del artculo 19 de esta ley;

b) Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no cuenta con la organizacin partidaria que requiere el inciso c ) del artculo 49 de esta ley;

c) Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artculo 90 de esta ley;

La suspensin durar hasta un mximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensin, sta deber levantarse.

Durante el perodo de suspensin, el partido no podr ejercer los derechos que establece el artculo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurdica del mismo subsistir nicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensin.

No podr suspenderse un partido despus de la convocatoria a una eleccin y hasta que sta se haya celebrado.

ARTICULO 93. Cancelacin del partido. Procede la cancelacin de un partido poltico:

a) Si por accin propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicacin de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas.

b) Si en las elecciones generales no hubiese obtenido, por lo menos, un cinco por ciento (5%) de los votos vlidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representacin ante el Congreso de la Repblica. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalicin, se proceder para determinar el porcentaje de votos, en la forma que seala el artculo 86 de esta ley; o,

c) Si transcurrido el plazo de seis meses que seala el artculo 92 de esta ley, el partido poltico sancionado no hubiere presentado alRegistro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensin mencionadas en dicho artculo han sido corregidas.

ARTICULO 94. Declaratoria de suspensin o cancelacin. El Registro de Ciudadanos podr declarar la suspensin o cancelacin de un partido poltico.

Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deber correr audiencia al partido afectado por un plazo de treinta das en relacin a los hechos que configuran la causal de suspensin o cancelacin.

Al evacuar la audiencia, el partido podr ofrecer prueba de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrir a prueba el proceso por el plazo de treinta das para que se reciban los elementos de conviccin ofrecidos, con apego a las normas del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

Vencido el plazo de la audiencia o el perodo de prueba, el Registro de Ciudadanos resolver lo pertinente en diez das.

ARTICULO 95. Resolucin y prohibiciones. Firme la resolucin que ordene la cancelacin de un partido poltico, el Registro de Ciudadanos proceder a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y smbolo o emblema del partido cancelado no podrn ser usados ni registrados por ninguna organizacin poltica antes de diez aos.

La resolucin que acuerde la suspensin o la cancelacin de un partido poltico deber publicarse en el diario oficial y en otros dos diarios de circulacin, en un plazo de quince das.

ARTICULO 96. Anotacin de las sanciones. Todas las sanciones que se impongan a partidos polticos se anotarn en su respectiva inscripcin.

TITULO TRES Comits Cvicos Electorales

CAPITULO UNO Disposiciones Generales

ARTICULO 97. Concepto. Los comits cvicos electorales son organizaciones polticas, de carcter temporal, que postulan candidatos a cargos de eleccin popular, para integrar corporaciones municipales.

ARTICULO 98. Funcin de los comits. Los comits cvicos electorales cumplen la funcin de representar corrientes de opinin pblica, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales.

ARTICULO 99. Requisitos para la constitucin de Comits Cvicos Electorales. Para que un Comit Cvico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere:

a) Contar, en el momento de su constitucin, con el mnimo de afiliados siguientes:

1. En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.2. En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.3. En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.4. En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.5. En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.6. En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.7. En municipios que cuenten con ms de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.

Para el clculo de empadronados deber tomarse como base el padrn electoral utilizado en la ltima eleccin general.

b) Hacer constar su constitucin, en acta suscrita por el nmero de afiliados requeridos por la ley, la cual deber ser presentada ante la delegacin departamental o subdelegacin municipal del Registro de Ciudadanos, segn sea el caso;

c) Estar inscrito en la delegacin o subdelegacin correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,d) Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegacin o subdelegacin correspondiente del Registro de Ciudadanos. Las funciones de cada Comit Cvico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos.

ARTICULO 100. Personalidad jurdica. Todo Comit Cvico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Polticas, en la delegacin departamental o subdelegacin municipal del Registro de Ciudadanos, tendr personalidad jurdica para el objeto que seala el artculo anterior.

ARTICULO 101. Normas supletorias para su organizacin y funcionamiento. Las normas que rigen la organizacin, financiamiento, fiscalizacin y funcionamiento de los partidos polticos, sern aplicables a los comits cvicos electorales en defecto de normas expresas relativas a stos.

CAPITULO DOS Derechos y Obligaciones

ARTICULO 102. Derechos de los comits. Los comits cvicos electorales gozan de los derechos siguientes:

a) Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.

b) Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.

c) Denunciar ante el Inspector General cualquier anomala de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reidas con las normas y principios de la legislacin electoral y de organizaciones polticas; y,

d) Las dems que la ley les confiere.

ARTICULO 103. Obligaciones de los comits. Los comits cvicos electorales tienen las obligaciones siguientes:

a) Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Polticas o en la respectiva delegacin o subdelegacin del Registro deCiudadanos, segn corresponda.

b) Inscribir en el Departamento de Organizaciones Polticas o en la respectiva delegacin o subdelegacin del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,

c) Cumplir las dems obligaciones que le imponen las leyes.

CAPITULO TRES Constitucin e inscripcin

ARTICULO 104. Acta de constitucin. La constitucin de un Comit Cvico Electoral debe constar en acta suscrita por el nmero de afiliados requeridos por la ley, la que deber presentarse en el Departamento de Organizaciones Polticas, en la delegacin o subdelegacin del Registro de Ciudadanos que corresponda.

ARTICULO 105. Requisitos del acta constitutiva. El acta de constitucin de un Comit Cvico Electoral deber contener los requisitos siguientes:

a) Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comit y de los candidatos que se postulen, los que debern ser debidamente identificados.

b) Integracin de la Junta Directiva del comit, la cual deber organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligindose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.

c) Nombre, smbolo o emblema del comit, los cuales debern ajustarse a lo que establece el artculo 66 de esta ley.

d) Nombre y apellidos de los candidatos del comit, especificando los cargos para los cuales sern postulados y el orden en que figurarn en la planilla.

e) Aceptacin de la postulacin, por los candidatos; y,

f) Firma o impresin digital del dedo ndice u otro en su defecto de los comparecientes.

ARTICULO 106. Trmites de la solicitud. Si se presenta, ajustada a la ley, toda la documentacin requerida, el Departamento deOrganizaciones Polticas, la delegacin departamental o la subdelegacin municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deber:

a) Inscribir al comit.

b) Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva. c) Inscribir a los candidatos propuestos.d) Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,

e) Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Polticas, para lo cual deber ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.

ARTICULO 107. * Ampliacin o modificacin. Si la documentacin presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Polticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deber informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deber ser enviado por la va ms rpida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente.

ARTICULO 108. Plazo para la constitucin e inscripcin de comit. La constitucin e inscripcin de un comit cvico deber hacerse, a ms tardar, sesenta das antes de la fecha sealada para la eleccin. No se podrn constituir comits cvicos antes de la convocatoria a elecciones.

ARTICULO 109. Junta Directiva del Comit Cvico. La junta directiva del comit cvico funcionar como rgano colegiado y tendr a su cargo especficamente:

a) Fijar la lnea poltica general del comit cvico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaracin de principios, as como sealar las medidas pertinentes para desarrollarlas;

b) Coordinar las actividades de grupos de apoyo;

c) Crear subcomits, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;

d) Organizar y dirigir las actividades del comit cvico;

e) Designar los fiscales y dems representantes o delegados del comit cvico, ante los rganos electorales; y f) Las dems funciones que le sealan la ley o su acta constitutiva.ARTICULO 110. Representacin del comit cvico. La representacin legal del comit le corresponde al Secretario General, Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercer el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden.

CAPITULO CUATRO Sanciones

ARTICULO 111. Normas Supletorias. Los comits cvicos podrn ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitucin y funcionamiento, con las sanciones que seala el artculo 88 de esta ley.

ARTICULO 112. Sanciones. A los comits cvicos se les podr sancionar con multa conforme a lo establecido en el artculo 90, incisos b), c ), e ), y f ) de esta ley.

ARTICULO 113. Cancelacin de Comits. El Registro de Ciudadanos resolver la cancelacin de un Comit Cvico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial.

Contra lo resuelto procede el recurso de apelacin que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer da de notificada la resolucin.

CAPITULO CINCO Disolucin

ARTICULO 114. Disolucin de los comits cvicos electorales. Los comits cvicos electorales quedarn automticamente disueltos, sin necesidad de declaracin o resolucin alguna, al quedar firme la adjudicacin de cargos en la eleccin en que hayan participado.

No obstante, subsistir la responsabilidad de los directivos de dichos comits por los fondos que hayan percibido y administrado.

TITULO CUATRO Asociaciones con fines polticos

CAPITULO UNICO Derecho de asociacin

ARTICULO 115. Concepto. Las asociaciones con fines de cultura y formacin poltica, son organizaciones de duracin indefinida, que sin ser partido poltico o comit cvico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y anlisis de la problemtica nacional.

ARTICULO 116. Estatutos e inscripciones. Las asociaciones a que se refiere el Artculo anterior se regularn por las disposiciones delCdigo Civil. Su autorizacin, aprobacin de estatutos e inscripcin, correspondern al Registro de Ciudadanos.

ARTICULO 117. De las publicaciones. El Registro de Ciudadanos ordenar la publicacin del acuerdo en el diario oficial, dentro de los ocho das siguientes a la aprobacin de los estatutos, la que en todo caso debe efectuarse gratuitamente. Satisfecho este requisito se proceder a la inscripcin de la entidad en el departamento respectivo.

ARTICULO 118. Modificacin de estatutos. Toda modificacin de estatutos de asociacin o de la integracin de sus rganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince das siguientes.

ARTICULO 119. Sanciones. El rgimen de sanciones establecido para los partidos polticos, es tambin aplicable a las asociaciones con fines polticos, en lo que proceda.

ARTICULO 120. Derechos. Las asociaciones a que se refiere este captulo podrn hacer publicaciones de carcter poltico, por cualquier medio. En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones.

LIBRO TRES Autoridades y rganos electorales

TITULO UNO Tribunal Supremo Electoral

CAPITULO UNO Integracin y Atribuciones

ARTICULO 121. Concepto. El Tribunal Supremo Electoral es la mxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organizacin, funcionamiento y atribuciones estn determinados en esta ley.

ARTCULO 122. De su presupuesto. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignacin no menor del medio por ciento (0.5%)del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales.

El ao en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignacin indicada se aumentar en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimacin que apruebe y ju