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Ley Electoral de Aragón

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2Ley Electoral de AragnLey 2/1987, de 16 febrero

Uno de los principios estructurales del Estado democrtico, consagrado en la Constitucin, es el de la temporalidad del poder, que exige, en su articulacin prctica, la renovacin peridica de los representantes del pueblo, en quien reside la soberana nacional. De ah se deduce la relevancia del mecanismo electoral, con participacin de todos los ciudadanos, libres e iguales en derecho o, lo que es igual, con la aplicacin del sufragio universal.En el mbito de la Comunidad Autnoma de Aragn, el artculo 18 y la Disposicin Transitoria Tercera de su Estatuto de Autonoma , reconocen su competencia para la regulacin, mediante Ley aprobada en las Cortes, del procedimiento electoral. Al abordar dicha regulacin electoral, resulta ocioso sealar el carcter bsico e indisponible de las normas contenidas no slo en el propio Estatuto, cuyo mandato desarrolla en definitiva la presente Ley, sino tambin en la Ley Orgnica del Rgimen Electoral General , en cuanto a una parte importante de sus disposiciones generales.Por lo dems, el esquema de la Ley es sencillo, aunque contiene el ncleo central de la normativa del proceso electoral, al comprender lo relativo a quines pueden elegir, a quines se puede elegir y bajo que condiciones, as como los criterios organizativos desde el punto de vista procedimental y territorial.El Ttulo Primero contiene las disposiciones generales, entre las que se encuentra el derecho de sufragio activo, el de derecho de sufragio pasivo y la regulacin de las incompatibilidades.El Ttulo Segundo, referido a la Administracin Electoral, se agota, naturalmente, con la regulacin de la Junta Electoral de Aragn.El Ttulo Tercero se dedica al Decreto de convocatoria de las elecciones a las Cortes de Aragn, destinndose el Cuarto a disciplinar el sistema electoral, con respeto absoluto de los condicionantes sealados por el Estatuto.El Ttulo Quinto regula todo el procedimiento electoral, siguiendo los principios de la legislacin estatal plasmados en la Ley Orgnica 5/1985, de 19 de junio.Finalmente, el Ttulo Sexto trata de los gastos y subvenciones electorales, distinguiendo los aspectos relativos a la financiacin electoral de los atinentes a las obligaciones asumidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidaturas.Con dicha regulacin, se garantiza, en definitiva, la participacin del pueblo aragons en el gobierno de su Comunidad Autnoma.

TITULO I. Disposiciones Generales

Artculo 1. La presente Ley, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonoma, tiene por objeto regular las elecciones a las Cortes de Aragn.

CAPITULO I. Derecho de sufragio activo

Art. 2. 1.Son electores todos los que, gozando del derecho de sufragio activo, tengan la condicin poltica de aragoneses conforme al artculo 4. del Estatuto de Autonoma.2.Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable figurar inscrito en el censo electoral vigente.

CAPITULO II. Derecho de sufragio pasivo

Art. 3. 1.Son elegibles todos los ciudadanos que tengan la condicin de electores, salvo los comprendidos en los apartados 2, 3 y 4 de este artculo.2.Son inelegibles los incursos en algunas de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes de la Ley Orgnica sobre el Rgimen Electoral General.3.Son, adems, inelegibles:a)El Justicia de Aragn y sus lugartenientes.b)Los directores generales de los diferentes departamentos de la Diputacin General, as como los equiparados a ellos.c)Los delegados territoriales en Huesca y Teruel de la Diputacin General de Aragn, as como los equiparados a ellos.d)Los jefes y directores de los gabinetes del Presidente y de los Consejeros de la Diputacin General de Aragn, y sus asesores.e)El Director General del organismo pblico encargado de la Radio y Televisin de Aragn y los directores de las sociedades encargadas de su gestin mercantil.f)El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Aragn.g)Los Ministros y Secretarios de estado del Gobierno de la Nacin.h)Los parlamentarios de las asambleas legislativas de otras comunidades autnomas.i)Los miembros de los consejos de gobierno de las dems comunidades autnomas, as como los cargos de libre designacin de los citados consejos.j)Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.4.No sern elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en el mbito territorial de su jurisdiccin:a)Los jefes de servicio provincial de los Departamentos de la Diputacin General de Aragn.b)Los secretarios generales de las delegaciones territoriales en Huesca y Teruel.

Art. 4. La calificacin de inelegibilidad proceder respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artculo anterior, el mismo da de la presentacin de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebracin de las elecciones.

CAPITULO III. Incompatibilidades

Art. 5. 1.Todas las causas de inelegibilidad lo son tambin de incompatibilidad.2.Adems de los comprendidos en el artculo 155.2a).b).c) y d) de la Ley Orgnica del Rgimen Electoral General, son incompatibles:a)Los diputados al Congreso.b)Los parlamentarios Europeos.c)Los miembros del Consejo de Administracin del organismo pblico encargado de la Radio y Televisin de Aragn.d)Los presidentes de consejos de administracin, consejeros, administradores, directores generales, gerentes y cargos asimilados de entes pblicos y empresas de participacin pblica mayoritaria, cualquiera que sea su forma, salvo que ostentara tal cualidad por razn de ser Consejero de la Diputacin General de Aragn o Presidente de Corporacin Local.

Artculo 5 bis. 1. Los Diputados a Cortes de Aragn no podrn percibir ms de una retribucin con cargo a los presupuestos de los rganos constitucionales, de la Diputacin General de Aragn o de las Administraciones Pblicas, sus organismos autnomos, entes pblicos y empresas con participacin pblica, directa o indirecta, mayoritaria, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que les correspondan por el desempeo de otro u otros cargos.2. Tambin son incompatibles las retribuciones como Diputado con la percepcin de pensin por derechos pasivos o por cualquier rgimen de seguridad social pblico y obligatorio. El derecho al devengo por dichas pensiones se recuperar automticamente desde el mismo momento de la extincin de la condicin de Diputado a Cortes de Aragn.

Artculo 5 ter. 1. El mandato de los Diputados a Cortes de Aragn que opten por la dedicacin exclusiva es incompatible con el desempeo de actividades privadas.2. En particular, es en todo caso incompatible la realizacin de las conductas siguientes:a) Las actividades de gestin, defensa, direccin o asesoramiento ante cualesquiera organismos o empresas del sector pblico estatal, autonmico o local, respecto de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realizacin de algn servicio pblico o que estn encaminados a la obtencin de subvenciones o avales pblicos. Se exceptan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, as como las subvenciones o avales cuya concesin se derive de la aplicacin automtica de lo dispuesto en una Ley o Reglamento de carcter general.b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y, en general, cualesquiera contratos que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector pblico estatal, autonmico o local, o el desempeo de puestos o cargos que lleven anejas funciones de direccin, representacin, asesoramiento o prestacin de servicios en compaas o empresas que se dediquen a dichas actividades.c) El desempeo de puestos o cargos que lleven anejas funciones de direccin, representacin, asesoramiento o prestacin de servicios en empresas o sociedades arrendatarias o administradoras de monopolios.d) La prestacin de servicios de asesoramiento o de cualquier otra ndole, con titularidad individual o compartida, en favor de organismos o empresas del sector pblico estatal, autonmico o local.e) La participacin superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su eleccin como Diputado a Cortes de Aragn, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector pblico estatal, autonmico o local.f) Las funciones de Presidente del Consejo de Administracin, Consejero, Administrador, Director General, Gerente o cargos equivalentes, as como la prestacin de servicios en entidades de crdito o aseguradoras o en cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelacin pblicamente al ahorro y al crdito.3. De la prohibicin del ejercicio de actividades pblicas y privadas, se exceptan tan slo:a) La mera administracin del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningn caso tendrn esta consideracin las actividades privadas cuando el interesado, su cnyuge o persona vinculada a aqul en anloga relacin de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participacin superior al 10 por 100 en actividades empresariales o profesionales de toda ndole que tengan conciertos, concesiones o contratos con organismos o empresas del sector pblico estatal, autonmico o local.b) La produccin y creacin literaria, cientfica, artstica o tcnica, as como las publicaciones derivadas de ellas, siempre que no se incurra en ninguno de los supuestos de los apartados 1 y 2 del presente artculo.c) Las actividades privadas distintas de las recogidas en el apartado 2 de este artculo podrn ser autorizadas por la Comisin de Reglamento y Estatuto de los Diputados de las Cortes de Aragn, previa peticin expresa de los interesados. La solicitud y la autorizacin que se otorgue se inscribirn en el Registro de Intereses a que se refiere el artculo siguiente. En cualquier caso, para la adopcin de la decisin en cada supuesto, se tendr en cuenta como criterio preferente la no interferencia de la compatibilidad solicitada con la dedicacin exclusiva a la actividad parlamentaria.4. Los parlamentarios que renan la condicin de Profesores universitarios podrn colaborar, en el seno de la propia Universidad, en actividades de docencia o investigacin de carcter extraordinario, que no afecten a la direccin y control de los servicios, pudiendo slo percibir por tales actividades las indemnizaciones reglamentarias establecidas.

Artculo 5 quater. 1. Los Diputados a Cortes de Aragn, con arreglo a las determinaciones del Reglamento de las Cortes de Aragn, estn obligados a formular declaracin de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad, conforme a lo establecido en esta Ley, y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos econmicos, as como de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir como al perder su condicin de Diputados, as como cuando se modifiquen sus circunstancias.2. Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularn por separado conforme a los modelos que aprobar la Mesa de las Cortes de Aragn y se inscribirn en un Registro de Intereses, constituido en la Cmara bajo la dependencia directa de su Presidente, a los efectos del presente artculo y a los que determine el Reglamento de las Cortes de Aragn.La declaracin de actividades incluir:a) Cualesquiera actividades que se ejercieren y que puedan constituir causa de incompatibilidad, conforme al nmero 2 del artculo anterior.b) Las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de ejercicio incompatible.c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos econmicos.El contenido del Registro de Intereses tendr carcter pblico, a excepcin de lo que se refiere a bienes patrimoniales.La instruccin y resolucin de todos los procedimientos relativos al Registro de Intereses y a las actividades de los Diputados a Cortes de Aragn, salvo lo previsto en los restantes apartados de este artculo y en el punto 3, c) del artculo anterior, corresponder al Presidente de la Cmara.3. El Pleno de la Cmara resolver sobre la posible incompatibilidad, a propuesta de la Comisin correspondiente, que deber ser motivada y, en el supuesto de actividades privadas, basarse en los casos previstos en el nmero 2 del artculo anterior. Si declara la incompatibilidad, el Diputado deber optar entre el escao y el cargo, actividad, percepcin o participacin incompatibles. En el caso de no ejercitarse la opcin, se entiende que renuncia al escao.4. Declarada por el Pleno la reiteracin o continuidad en las actividades a que se refiere el apartado a) o en la prestacin de servicios a que alude el apartado d), ambos del nmero 2 del artculo anterior, la realizacin ulterior de las actividades o servicios indicados llevar consigo la renuncia al escao, a lo que se dar efectividad en la forma que determine el Reglamento de las Cortes de Aragn.

TITULO II. Administracin Electoral

Art. 6. Integran la Administracin Electoral la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Aragn, las provinciales y de zona, as como las mesas electorales.

Art. 7. 1.La Junta Electoral de Aragn es un rgano permanente, compuesto por:a)Cuatro vocales magistrados del Tribunal Superior de Justicia, designados por insaculacin celebrada ante su Sala de Gobierno.b)Tres vocales designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representacin en las Cortes de Aragn y elegidos entre juristas de reconocido prestigio, residentes en la Comunidad Autnoma.2.Las designaciones a que se refiere el nmero anterior debern realizarse dentro de los noventa das siguientes a la sesin constitutiva de las Cortes. Cuando la propuesta de las personas previstas en el apartado b) del nmero anterior no tenga lugar en dicho plazo, la Mesa de las Cortes, odos los grupos polticos presentes en la Cmara, proceder a su designacin en consideracin a la representacin existente en la misma.3.Los vocales de la Junta Electoral de Aragn sern nombrados por Decreto y continuarn en su mandato hasta la toma de posesin de la nueva Junta Electoral, al inicio de la siguiente legislatura.4.Los vocales elegirn, de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente de la Junta en la sesin constitutiva que se celebrar a convocatoria del Secretario.5.El Secretario de la Junta Electoral de Aragn es el Letrado Mayor de las Cortes, que participar en sus deliberaciones con voz y sin voto y custodiar la documentacin correspondiente a la Junta Electoral.6.La Junta Electoral de Aragn tendr su sede en la de las Cortes, que pondrn a su disposicin los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones. La misma obligacin compete a la Diputacin General y a los ayuntamientos correspondientes en relacin con las juntas electorales provinciales y de zona, de conformidad con la Ley Electoral General.

Art. 8. 1.En las reuniones de la Junta Electoral de Aragn participar, con voz y sin voto, un representante en Aragn de la Oficina del Censo EIectoral designado por su Director.2.Una vez constituida la Junta Electoral de Aragn, su Presidente podr requerir al Director de la Oficina del Censo Electoral para que proceda a efectuar la designacin antes sealada.

Art. 9. 1.Los miembros de la Junta Electoral de Aragn son inamovibles.2.Slo podrn ser suspendidos por delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado por la propia Junta en virtud de acuerdo de la mayora absoluta de sus componentes, sin perjuicio delprocedimiento judicial correspondientecorrespondiente procedimiento judicial.3.En el supuesto previsto en el nmero anterior, as como en los casos de muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente o prdida de la condicin por la que ha sido elegido, se proceder a la sustitucin de los miembros de la Junta Electoral de Aragn, de acuerdo con las siguientes reglas:a)Los vocales sern sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designacin.b)El Letrado Mayor de las Cortes ser sustituido por el letrado ms antiguo y, en caso de igualdad, por el de mayor edad.

Art. 10. Adems de las competencias establecidas en la legislacin vigente, corresponde a la Junta Electoral de Aragn:a)Resolver las consultas que le eleven las juntas provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.b)Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan, de acuerdo con la presente Ley o con cualquiera otra disposicin que le atribuya esa competencia.c)Ejercer jurisdiccin disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carcter oficial en las operaciones electorales.d)Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito y no estn reservadas a los tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas, de acuerdo con lo establecido por la Ley del Rgimen Electoral General.e)Cualesquiera otras que le atribuya la legislacin electoral.

TITULO III. Convocatoria de Elecciones

Art. 11. 1.La convocatoria de elecciones a Cortes de Aragn se efectuar mediante Decreto del Presidente de la Diputacin General, en los plazos determinados en la Ley Orgnica del Rgimen Electoral General , de manera que se celebren el cuarto domingo de mayo, cada cuatro aos.2.El Decreto de convocatoria, que ser publicado en el Boletn Oficial de Aragn, fijar el da de la votacin, as como la fecha de la sesin constitutiva de las Cortes, que tendr lugar dentro del plazo de un mes, a contar desde el da de la celebracin de elecciones.

TITULO IV. Sistema Electoral

Art. 12. De conformidad con el artculo 18. del Estatuto de Autonoma , la circunscripcin electoral es la provincia.

Art. 13. 1. Las Cortes de Aragn estn formadas por sesenta y siete diputados.2. A cada provincia le corresponde un mnimo inicial de trece diputados.3. Los veintiocho diputados restantes se distribuyen entre las provincias, en proporcin a su poblacin, conforme al siguiente procedimiento:a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por veintiocho la cifra total de la poblacin de derecho de las tres provincias.b) Se adjudican a cada provincia tantos diputados como resulten, en nmeros enteros, de dividir la poblacin de derecho provincial por la cuota de reparto.c) Los diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo coeficiente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fraccin decimal superior.4. Si, como consecuencia de la aplicacin de las reglas anteriores, el nmero de habitantes dividido por el nmero de escaos en la provincia ms poblada superara en 2,75 veces al de la provincia menos poblada, corresponder a la provincia de mayor poblacin el nmero de Diputados de la provincia de menor poblacin que sea indispensable para que no se supere dicho lmite.5. El Decreto de convocatoria deber especificar el nmero de diputados a elegir en cada circunscripcin, de acuerdo con lo dispuesto en este artculo.

Art. 14. La atribucin de los escaos en funcin de los resultados del escrutinio se realizar conforme a las siguientes reglas:a)No se tendrn en cuenta aquellas candidaturas que no hubieren obtenido, al menos, el tres por cien de los votos vlidos emitidos en la respectiva circunscripcin electoral.b)Se ordenarn de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.c)Se dividir el nmero de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, hasta un nmero igual al de escaos correspondientes a la circunscripcin. Los escaos se atribuirn a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores, atendiendo a un orden decreciente.d)Cuando en la relacin de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escao se atribuir a la que mayor nmero total de votos hubiese obtenido. Sihubierahubiesedos candidaturas con igual nmero de votos, el primer empate se resolver por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.e)Los escaos correspondientes a cada candidatura se adjudicarn a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocacin en que aparezcan.

Art. 15. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un diputado en cualquier momento de la legislatura, el escao ser atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocacin.

TITULO V. Procedimiento Electoral

CAPITULO I. Representantes de las candidaturas ante la Administracin Electoral

Art. 16. 1.Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones, designarn a las personas que deban representarlos ante la Administracin Electoral, como representantes generales o de candidaturas.2.Los representantes generales actuarn en nombre de los partidos, federaciones, coalicionescoaliciones, federaciones y agrupaciones concurrentes a las elecciones.3.Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ella. Al lugar designado expresamente o, en su defecto, a su domicilio, se le remitirn las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos dirigidos por la Administracin Electoral a los candidatos, recibiendo de stos, por la sola aceptacin de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales de carcter electoral.

Art. 17. 1.A los efectos previstos en el artculo anterior, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones designarn por escrito, ante la Junta Electoral de Aragn, un representante general y un suplente antes del noveno da posterior a la convocatoria de las elecciones. El mencionado escrito habr de expresar la aceptacin de las personas designadas. El suplente slo podr actuar en los casos de renuncia, muerte o incapacidad del titular.2.Cada representante general designar, mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Aragn antes del undcimo da posterior al de la convocatoria, los representantes de las candidaturas que su partido, federacin, coalicin o agrupacin presente en cada una de las circunscripciones electorales y sus respectivos suplentes.3.En el plazo de dos das, la Junta Electoral de Aragn comunicar a las juntas electorales provinciales la designacin de los representantes de las candidaturas correspondientes a su circunscripcin.4.Los representantes de las candidaturas y sus suplentes se personarn ante las respectivas juntas electorales provinciales para aceptar su designacin, antes del decimoquinto da posterior al de la convocatoria de elecciones.

CAPITULO II. Presentacin y proclamacin de candidatos

Art. 18. 1.En cada circunscripcin, la Junta Electoral Provincial es la competente para todas las actuaciones previstas en relacin con la presentacin y proclamacin de las candidaturas.2.Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarn, al menos, la firma del 1 % de los inscritos en el censo electoral de la circunscripcin. Cada elector slo podr apoyar una agrupacin electoral.3.Las candidaturas presentadas y las proclamadas de todas las circunscripciones se publicarn en el "Boletn Oficial de Aragn" y en el Boletn Oficial de la provincia respectiva.

Art. 19. 1.Cada candidatura se presentar mediante lista de candidatos.2.No pueden presentarse candidaturas con smbolos que reproduzcan la Bandera o el Escudo de Espaa, de Aragn o de cualquiera de las tres provincias, o alguno de sus elementos constitutivos.3.Toda la documentacin se presentar por triplicado. Un primer ejemplar quedar en la Junta Electoral Provincial, un segundo se remitir a la Junta Electoral de Aragn y el tercero se devolver al representante de la candidatura, haciendo constar la fecha y hora de presentacin.

Art. 20. 1.Las candidaturas presentadas debern ser publicadas el vigsimo segundo da posterior al de la convocatoria en el "Boletn Oficial de Aragn" y en los boletines oficiales de las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza. Adems, las de cada circunscripcin electoral sern expuestas en los locales de las respectivas juntas provinciales.2.Dos das despus, las Juntas Electorales Provinciales comunicarn a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas, de oficio o mediante denuncia de los representantes de cualquier candidatura que concurra en la misma circunscripcin. El plazo para subsanar las jrregularidades apreciadas o denunciadas es de cuarenta y ocho horas.3.Las juntas electorales provinciales realizarn la proclamacin de candidatos el vigsimo sptimo da posterior al de la convocatoria.4.Las candidaturas proclamadas debern ser publicadas el vigsimo octavo da posterior al de la convocatoria en el "Boletn Oficial de Aragn" y, adems, las de cada circunscripcin expuestas en los locales de las respectivas juntas provinciales.

CAPITULO III. Campaa electoral

Art. 21. Se entiende por campaa electoral el conjunto de actividades lcitas organizadas o desarrolladas por los partidos, federaciones, coaliciones, agrupaciones de electores y candidatos en orden a la captacin de sufragios.

Art. 22. 1. El Decreto de convocatoria fijar la fecha de la iniciacin de la campaa electoral y el da de la votacin.2. El Gobierno de Aragn podr realizar, durante el perodo electoral, una campaa de carcter institucional destinada a informar acerca del proceso electoral y a fomentar la participacin de los electores en la votacin, sin influir en la orientacin de su voto. Esta publicidad institucional se realizar en espacios gratuitos de los medios de comunicacin social de titularidad pblica del mbito territorial de Aragn, suficientes para alcanzar los objetivos de esta campaa.

CAPITULO IV. Utilizacin de medios de comunicacin de titularidad pblica para la campaa electoral

Art. 23. 1.En los trminos previstos en el artculo 65. 5 de la Ley Orgnica del Rgimen Electoral General , la Junta Electoral de Aragn es la competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten por los medios de comunicacin pblicos, cualquiera que sea el titular de los mismos, a propuesta de la Comisin a que se refiere el nmero siguiente.2.La Comisin de Control ser designada por la Junta Electoral de Aragn y estar integrada por un representante de cada partido, federacin, coalicin o agrupacin que concurra a las elecciones y tenga representacin en las Cortes. Dichos representantes votarn ponderadamente de acuerdo con la composicin de la Cmara.3.La Junta Electoral de Aragn elige tambin al Presidente de la Comisin de Control de entre los representantes nombrados conforme al apartado anterior.

Art. 24. 1.La distribucin del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicacin de titularidad pblica y en los distintos mbitos de programacin que stos tengan se efectuar conforme al siguiente baremo:a)5 minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron o no obtuvieron representacin en las anteriores elecciones autonmicas o para aquellos que, habindola obtenido, nohubieranhubiesenalcanzado el 5% del total de votos vlidos emitidos en el territorio de la Comunidad Autnoma.b)15 minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones autonmicas,hubieranhubiesenalcanzado entre el 5 y el 15 % del total de votos a que se hace referencia en el apartado anterior.c)25 minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones autonmicashubieranhubiesenalcanzado ms de un 15 % del total de votos a que se hace referencia en el apartado a).2.El derecho a los tiempos de emisin gratuita enumerados anteriormente slo corresponder a aquellos partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas en las tres provincias de la Comunidad Autnoma.3.Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad pblica tendrn derecho a cinco minutos de emisin, si cumplen el requisito de presentacin de candidaturas exigido en el nmero anterior.

Art. 25. Para la determinacin del momento y el orden de emisin de los espacios gratuitos de propaganda electoral a que tienen derecho todos los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que se presenten a las elecciones, la Junta Electoral de Aragn tendr en cuenta las preferencias de aqullos en funcin del nmero de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones autonmicas.

CAPITULO V. Papeletas y sobres electorales

Art. 26. 1.Las juntas electorales provinciales aprobarn el modelo oficial de las papeletas de votacin correspondientes a su circunscripcin.2.La Diputacin General de Aragn asegurar la disponibilidad de las papeletas y de los sobres de votacin, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo siguiente, sin perjuicio de su eventual confeccin por los partidos o grupos polticos que concurran a las elecciones.

Art. 27. 1.La confeccin de las papeletas y los sobres de votacin se iniciar inmediatamente despus de la proclamacin de candidatos,2.Si contra la proclamacin de candidatos se interponen recursos ante los rganos de jurisdiccin contencioso-administrativa competentes, la confeccin de las papeletas correspondientes se pospondr en dicha circunscripcin electoral hasta la resolucin de dichos recursos.3.Las primeras papeletas confeccionadas se entregarn a la Delegacin del Gobierno en Aragn para su envo a los residentes ausentes que viven en el extranjero.4.El secretario general tcnico, en la provincia de Zaragoza, y los delegados territoriales en Huesca y Teruel de la Diputacin General de Aragn aseguran la entrega de papeletas y sobres en nmero suficiente a las mesas electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votacin.

Art. 28. Las papeletas electorales expresarn las siguientes indicaciones:a)La denominacin, sigla y smbolo del partido, federacin, coalicin o agrupacin de electores que presente la candidatura.b)Los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, segn su orden de colocacin, as como, en su caso, la condicin de independiente de los candidatos que concurran con tal carcter o, en caso de coaliciones electorales, la denominacin del partido a que pertenezca cada uno si as se ha hecho constar en la presentacin de la candidatura.

CAPITULO VI. Apoderados e interventores

Art. 29. 1.El representante de cada candidatura podr otorgar poderes a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y polticos, al objeto de que ostente la representacin de la candidatura en los actos y operaciones electorales.2.El apoderamiento se formalizar ante notario o ante el secretario de la junta electoral provincial o de zona, quienes expedirn la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido.3.Los apoderados debern mostrar sus credenciales y su documento nacional de identidad a los miembros de las mesas electorales y dems autoridades competentes.

Art. 30. Los apoderados tendrn derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y de escrutinio y a formular reclamaciones y protestas, as como a recibir las certificaciones previstas en la legislacin electoral, cuando no hayan sido expedidas a otro apoderado o interventor de su misma candidatura.

Art. 31. 1.El representante de cada candidatura podr nombrar, hasta tres das antes de la eleccin, dos interventores por cada mesa eIectoral, para que comprueben que la votacin se desarrolla de acuerdo con las normas establecidas.2.Para ser designado interventor se exige estar inscrito como elector en la circunscripcin correspondiente.3.El nombramiento se efectuar mediante la expedicin de credenciales talonarias, con la fecha y firma al pie del nombramiento.4.Las hojas talonarias por cada interventor habrn de estar divididas en cuatro partes: una, como matriz, para conservarla el representante; la segunda, se entregar al interventor como credencial; la tercera y cuarta, sern remitidas a la junta de zona, para que sta haga llegar una de ellas a la mesa electoral de que forme parte y otra a la mesa en cuya lista electoral figure inscrito para su exclusin de la misma.5.El envo a las juntas de zona se har el mismo da tercero anterior al de la votacin y aqullas harn la remisin a las mesas de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el da de la votacin.6.Para integrarse en la mesa el da de la votacin se comprobar que la credencial es conforme a la hoja talonaria que se encuentra en poder de la mesa. De no ser as o de no existir hoja talonaria, podr drsele posesin, consignando el incidente en el acta, pero en dicho caso el interventor no podr votar en la mesa en que est acreditado.Si el interventor concurre sin su credencial, una vez que la mesa ha recibido la hoja talonaria, previa comprobacin de su identidad, se le permitir integrarse en la mesa, teniendo en este caso derecho a votar en la misma.

Art. 32. 1.Los interventores, como miembros de las mesas, colaborarn en el buen funcionamiento del proceso de votacin y escrutinio, velando con el Presidente y los vocales para que los actos electorales se realicen de acuerdo con la Ley.2.Un interventor de cada candidatura podr participar en las deliberaciones de la mesa con voz pero sin voto y ejercer ante ella los dems derechos previstos en la legislacin electoral. A dichos efectos, los interventores de una misma candidatura acreditada ante la mesa podrn sustituirse libremente entre s.3.Adems, los interventores podrn:a)Solicitar certificaciones del acta de constitucin de la mesa, del escrutinio, del acta general de la sesin o de un extremo determinado de ellas; no se expedir ms de una certificacin por candidatura.b)Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deber realizar pblicamente.c)Anotar, si lo desean, en una lista numerada de electores, el nombre y nmero de orden en que emiten sus votos.d)Pedir durante el escrutinio la papeleta leda por el Presidente para su examen.e)Formular las protestas y reclamaciones que consideren oportunas, teniendo derecho a hacerlas constar en el acta general de la sesin.

CAPITULO VII. Remisin de las listas de diputados electos

Art. 33. El Presidente de la Junta Electoral de Aragn remitir a las Cortes la lista de los diputados proclamados electos en las circunscripciones electorales de la Comunidad Autnoma.

TITULO VI. Gastos y Subvenciones Electorales

CAPITULO I. Los administradores y las cuentas electorales

Art. 34. 1.Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidatura en ms de una provincia, debern tener un administrador electoral general.2.El administrador electoral general responder de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federacin, coalicin o agrupacin de electores y por sus candidaturas, as como de la correspondiente contabilidad.

Art. 35. 1.Adems, habr un administrador electoral provincial, que ser responsable de los ingresos y gastos y de la contabilidad correspondiente de la candidatura en la circunscripcin provincial.2.Los administradores electorales provinciales actuarn bajo la responsabilidad del administrador electoral general.

Art. 36. 1.Podr ser designado administrador electoral cualquier ciudadano mayor de edad y en pleno uso de sus derechos civiles y polticos.2.No podr ser administrador electoral ningn candidato.3.Los representantes generales y los de las candidaturas podrn acumular la condicin de administrador electoral.

Art. 37. 1.El administrador electoral general ser designado por los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Aragn, antes del decimoquinto da posterior al de la convocatoria de las elecciones. El escrito deber contener el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptacin expresa.2.La designacin de los administradores electorales provinciales se har mediante escrito firmado por sus representantes y presentado ante la junta electoral provincial correspondiente en el acto mismo de presentacin de las candidaturas. El escrito habr de contener la aceptacin de la persona designada. Las juntas electorales provinciales comunicarn a la Junta Electoral de Aragn los designados en su circunscripcin.

Art. 38. 1.Los administradores electorales generales y provinciales, designados en tiempo y forma, comunicarn a la Junta Electoral de Aragn y a las provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudacin de fondos.2.La apertura de cuentas podr realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales, en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros. La comunicacin a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.3.Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas en dichas cuentas debern ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieren.

CAPITULO II. La financiacin electoral

Art. 39. 1. La Comunidad Autnoma subvencionar los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:a) Un milln de pesetas por cada escao obtenido.b) Sesenta pesetas por voto conseguido por cada candidatura que obtenga escao.2. Adems de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior, la Comunidad Autnoma subvencionar a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores los gastos electorales originados por el envo directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:a) Se abonarn 20 pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en que hayan presentado candidatura, siempre que dicha candidatura hubiera obtenido el nmero de Diputados necesarios para constituir Grupo Parlamentario.b) La cantidad subvencionada no estar incluida dentro del lmite establecido en el apartado 4 de este artculo, siempre que se haya justificado la realizacin efectiva de la actividad a que se refiere el presente apartado.3. Ningn partido, federacin, coalicin o agrupacin de electores podr realizar gastos electorales que superen los lmites establecidos en el apartado siguiente.4. El lmite de los gastos electorales en pesetas por cada partido; federacin, coalicin o agrupacin de electores ser el que resulte de multiplicar por cuarenta el nmero de habitantes correspondientes a la poblacin de derecho de la circunscripcin donde aqullos presenten sus candidaturas.5. Todas las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Departamento de Economa y Hacienda se fijarn las cantidades actualizadas en los cinco das siguientes al de la convocatoria de elecciones.

Art. 40. 1. La Comunidad Autnoma conceder anticipos de las subvenciones mencionadas en el artculo 39 de esta Ley a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubieran obtenido representantes en las ltimas elecciones celebradas a las Cortes de Aragn. La cantidad anticipada no podr exceder del 30% de la subvencin percibida, o que hubieran debido percibir, en aqullas conforme a lo previsto en el apartado 1 del artculo 39, ni del mismo porcentaje de la subvencin que resultare de aplicacin de la previsin contenida en el apartado 2 del citado precepto.2. Si concurriesen en ms de una provincia, la solicitud se formular por el administrador general ante la Junta Electoral de Aragn, En los restantes supuestos, por el administrador de la candidatura ante la junta electoral provincial correspondiente, que la cursar a la Electoral de Aragn. Los anticipos podrn solicitarse entre los das vigsimo primero y vigsimo tercero posterior al de la convocatoria.3. A partir del vigsimo noveno da posterior al de la convocatoria, la Diputacin General de Aragn pondr a disposicin de los administradores electorales los anticipos correspondientes.4. Los anticipos se devolvern despus de las elecciones, en la cuanta en que superen el importe de la subvencin que finalmente haya correspondido a cada partido, federacin, coalicin o agrupacin de electores.

CAPITULO III. Control de la contabilidad electoral y adjudicacin de las subvenciones

Art. 41. 1. Entre los cien y ciento veinticinco das posteriores al de las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores quehubieranhubiesenalcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autnoma o quehubieranhubiesensolicitado adelantos con cargo a las mismas, presentarn, ante el Tribunal de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de Sus respectivos ingresos y gastos electorales.2. La presentacin se realizar por los administradores generales de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubieran concurrido a las elecciones en vanas provincias, y por los administradores de las candidaturas en los restantes casos.3. La Comunidad Autnoma, dentro de los treinta das siguientes al de la presentacin ante el Tribunal de Cuentas de su contabilidad, y en concepto de anticipo mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregar a los administradores electorales el 90% del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, les correspondan a tenor de los resultados generales publicados en el "Boletn Oficial de Aragn", descontados, en su caso, los anticipos a que se refiere el artculo 40.1 de esta Ley. En dicho acto, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores debern presentar, para poder percibir este anticipo, aval bancario por el 10% de la subvencin percibida.4. La Diputacin General de Aragn entregar el importe de las subvenciones a los administradores eIectorales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que deban percibirlas, a no ser quehubieranhubiesennotificado a la Junta Electoral de Aragn que su abono se efecte, total o parcialmente, a las entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o crditos que les hayan otorgado, verificndose en dicho caso el pago conforme a los trminos de la notificacin, que no podr ser revocada sin el consentimiento de la entidad de crdito beneficiaria.

Art. 42. 1.En todo lo dems se estar a lo dispuesto en la Ley Orgnica del Rgimen Electoral General, remitindose el resultado de la fiscalizacin del Tribunal de Cuentas a la Diputacin General y a las Cortes de Aragn.2.Dentro del mes siguiente a la remisin de dicho informe, la Diputacin General presentar a las Cortes de Aragn un proyecto de Ley de crdito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales debern ser hechas efectivas dentro de los cien das posteriores a la aprobacin por las Cortes.

Disposiciones adicionales

1. Se faculta a la Diputacin General para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecucin de la presente Ley.

2. Los plazos a que se refiere esta Ley son improrrogables, y se entienden referidos siempre a das naturales.

Disposiciones transitorias

1. En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia, todas las referencias al mismo contenidas en esta Ley se entendern hechas a la Audiencia Territorial de Zaragoza.

2. 1.En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley se proceder al nombramiento de los vocales de la Junta Electoral de Aragn.2.Designados los vocales de la Junta Electoral de Aragn, se proceder a su constitucin en el plazo de cinco das.

Disposiciones finales

1. En todo lo no previsto en esta Ley sern de aplicacin las normas vigentes para las elecciones al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales, con las modificaciones y adaptaciones derivadas del carcter y mbito de la consulta electoral de las Cortes de Aragn y, en este sentido, se entiende que las competencias atribuidas al Estado y a sus rganos y autoridades se asignan a las correspondientes de la Comunidad Autnoma respecto de las materias que no son competencia exclusiva de aqul.

2. La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el "Boletn Oficial de Aragn".