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  • LEY No. 1674LEY CONTRA LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA O DOMESTICA

    DEL 15 DE DICIEMBRE DE 1995

    Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,DECRETA:

    LEY CONTRA LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA O DOMESTICA

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 1. (ALCANCES). La presente ley establece la poltica del Estado contra laviolencia en la familia o domstica, los hechos que constituyen violencia en la familia, lassanciones que corresponden al autor y las medidas de prevencin y proteccin inmediataa la vctima.

    ARTICULO 2. (BIENES PROTEGIDOS). Los bienes jurdicamente protegidos por lapresente ley son la integridad fsica, psicolgica, moral y sexual de cada uno de losintegrantes del ncleo familiar.

    ARTICULO 3. (PREVENCION). Constituye estrategia nacional la erradicacin de laviolencia en la familia.

    El Estado a travs de sus instituciones especializadas y en coordinacin con lasasociaciones civiles e instituciones privadas relacionadas con la materia:

    a) Promover la incorporacin en los procesos de enseanza aprendizaje curricular yextra-curricular, orientaciones y valores de respeto, solidaridad y autoestima de nios,jvenes y adultos de ambos sexos, fomentando el acceso, uso y disfrute de los derechosciudadanos sin discriminacin de sexo, edad, cultura y religin.

    b) impulsar un proceso de modificacin de los patrones socio-culturales de conducta dehombres y mujeres, incluyendo el diseo de programas de educacin formales y noformales apropiados a todos los niveles del proceso educativo, para contrarrestarprejuicios, costumbres y todo otro tipo de prcticas basadas en la supuesta inferioridad o

  • superioridad de cualquiera de los gneros o en papeles estereotipados para el hombre yla mujer que legitiman o exacerban la violencia,

    c) Difundir los derechos y la proteccin de la mujer dentro de la familia as como elacceso a la salud, evitando discriminacin o actos de violencia que perjudiquen o alterensu salud

    d) Sensibilizar a la comunidad a travs de campaas masivas acerca de los cuidadosque se debe prestar a la mujer embarazada, evitando todo tipo de violencia que puedaafectarla o afecte al ser en gestacin.

    e) Instruir al personal de los servicios de salud para que proporcione buen trato y atencinintegral a las vctimas de violencia en la familia, considerando su intimidad y privacidad, yevitando la repeticin de exmenes clnicos que afecten su integridad psicolgica.

    f) Coordinar acciones conjuntas de los servicios de salud con los servicios legalesintegrales para brindar una adecuada atencin a las vctimas de violencia en la familia.

    g) Capacitar y crear conciencia en el personal de administracin de justicia, polica ydems funcionarios encargados de la aplicacin de la presente ley, sobre las medidas deprevencin, sancin y eliminacin de la violencia en 1a familia.

    h) Realizar campaas de sensibilizacin a travs de medios grupales interactivos ymasivos de comunicacin hacia la comunidad en su conjunto, para fortalecer el rechazode la violencia en la familia.

    i) Realizar campaas comunicacionales sectorizadas por regiones, edades y situacinsocio-econmica, a travs de los medios tradicionales y alternativos de comunicacinpara difundir los derechos de las mujeres y el convencimiento de que la violencia familiares un atentado contra los derechos humanos.

    j) incorporar en el lenguaje y el discurso de los medios masivos de comunicacin ladifusin permanente del rechazo a la violencia familiar y el ejercicio pleno de losderechos, a travs de programas especiales, participacin en entrevistas y corrientesinformativas regulares.

  • k) Difundir la Convencin de las Naciones Unidas sobre Eliminacin de todas las Formasde Discriminacin contra la Mujer y la Convencin Interamericana de la Organizacin delos Estados Americanos para la Prevencin, Sancin y Erradicacin de la Violencia contrala Mujer.

    l) Divulgar el texto de la presente ley hacia pblicos especializados, niveles de toma dedecisin poltica, dirigentes sindicales y partidarios, y lderes de opinin.

    m) Promover el estudio e investigacin de las causas y consecuencias de la violencia enla familia y adoptar las medidas para promover su erradicacin.

    n) La Polica Nacional destacar patrullas mviles de control hacia los centros de mayorincidencia de violencia domstica.

    o) Promover el establecimiento de hogares temporales de refugio para vctimas deviolencia y la creacin de instituciones para el tratamiento de los agresores.

    p) Promocionar y apoyar la divulgacin de la Ley contra la Violencia en la Familia oDomstica mediante el Sistema Nacional de Educacin.

    q) Insertar como asignatura curricular de formacin en los Institutos Militares y AcademiaNacional de Policas la Ley contra la Violencia en la Familia o Domstica.

    r) Incentivar la formacin de consultorios psicolgicos para el diagnstico y terapia devctimas de violencia.

    CAPITULO II

    VIOLENCIA EN LA FAMILIA O DOMESTICA

  • ARTICULO4. (VIOLENCIA EN LA FAMILIA). Se entiende por violencia en la familia odomstica la agresin fsica, psicolgica o sexual, cometida por:

    1) El cnyuge o conviviente;

    2) Los ascendientes, descendientes, hermanos, parientes civiles o afines en lnea directay colateral;

    3) Los tutores, curadores o encargados de la custodia.

    ARTICULO 5. (VIOLENCIA DOMESTICA). Se consideran hechos de violencia domstica,las agresiones cometidas entre ex-cnyuges, ex-convivientes o personas que hubieranprocreado hijos en comn legalmente reconocidos o no, aunque no hubieran convivido.

    ARTICULO 6. (FORMAS DE VIOLENCIA). Se considera:

    a) Violencia fsica las conductas que causen lesin interna o externa o cualquier otromaltrato que afecte la integridad fsica de las personas;

    b) Violencia psicolgica, las conductas que perturben emocionalmente a la vctima,perjudicando su desarrollo psquico y emotivo, y;

    c) violencia sexual, las conductas, amenazas o intimidaciones que afecten la integridadsexual o la autodeterminacin sexual de la vctima.

    d) Asimismo, se consideran hechos de violencia en la familia cuando los progenitores,tutores o encargados de la custodia pongan en peligro la integridad fsica o psicolgica delos menores, por abuso de medios correctivos o disciplinarios o por imposicin de trabajoexcesivo e inadecuado para la edad o condicin fsica del menor.

  • Igualmente, se consideran actos de violencia en la familia los realizados contra losmayores incapacitados.

    CAPITULO III

    SANCIONES Y MEDIDAS ALTERNATIVAS

    ARTICULO 7. (SANCIONES). Los hechos de violencia en la familia o domstica,comprendidos en la presente ley, y que no constituyan delitos tipificados en el CdigoPenal, sern sancionados con las penas de multa o arresto.

    ARTICULO 8. (MULTA). La pena de multa en favor del Estado, ser fijada por el juezhasta un mximo del 20% del salario mnimo nacional y hasta diez veces ms de la suma,de acuerdo con la gravedad de los hechos y la capacidad econmica del autor.

    La multa ser cancelada en el plazo de tres das.

    El incumplimiento dar lugar a la conversin de la multa en arresto, que no podr excederel tiempo mximo de duracin fijado por el artculo siguiente.

    ARTICULO 9. (ARRESTO). La pena de arresto consiste en la privacin de libertad por unplazo que ser fijado por el juez y que no podr exceder de cuatro das, pudiendo diferirsesu cumplimiento a los fines de semana.

    El arresto se cumplir en recintos policiales.

    ARTICULO l0. (AGRAVANTES). Las sanciones sern agravadas hasta el doble de losmximos previstos, en los siguientes casos:

    1) Cuando la vctima sea discapacitada, mayor de sesenta aos o est embarazada.

  • 2) Cuando se hubieran cometido varias acciones constitutivas de violencia en la familia.

    3) Cuando cumplida la sancin, el responsable cometa otro acto o actos constitutivos deviolencia en la familia.

    ARTICULO 11. (MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA EJECUCION DE LA SANCION). Eljuez podr suspender la ejecucin de la sancin, disponiendo de acuerdo a la naturalezadel hecho y la personalidad del autor, como medida alternativa terapia psicolgica oprestacin de trabajos comunitarios.

    Estas medidas slo podrn hacerse efectivas si mediare el consentimiento delresponsable. De no prestar su consentimiento, se ejecutar la sancin impuesta.

    Acreditado el cumplimiento de la medida, el juez declarar extinguida la sancin impuesta.En caso contrario, se ejecutar la sancin, cuyo cumplimiento qued en suspenso.

    ARTICULO 12. (TORTURA PSICOLOGlCA). La terapia psicolgica se llevar a cabo enconsultorios privados de profesionales habilitados, con cargo al autor. Las personas deescasos recursos sern derivadas a la Secretara de Asuntos Etnicos, de Gnero yGeneracionales, ONAMFA o cualquier servicio social acreditado y sin fines de lucro.

    El especialista determinar el tiempo de duracin y la modalidad de la terapia psicolgicae informar al juez acerca de estas circunstancias.

    ARTICULO 13. (TRABAJOS COMUNITARIOS). El trabajo comunitario consistir enla prestacin de trabajos en favor de la comunidad o del Estado, que se realizar fuera delos horarios habituales de trabajo y de acuerdo a la profesin, oficio u ocupacin del autor.

    La duracin del trabajo no podr exceder del tiempo equivalente a cuatro das.

    El trabajo deber ser supervisado por la persona o autoridad designada por el juez, quieninformar sobre su cumplimiento.

  • CAPITULO IV

    COMPETENCIA

    ARTICULO 14. (COMPETENCIA). El conocimiento de los hechos de violencia familiar odomstica, comprendidos en la presente ley, ser de competencia de los jueces deinstruccin de familia.

    En los lugares donde no hayan jueces de instruccin de familia sern competentes losjueces de instruccin.

    ARTICULO 15. (ACTOS DELICTIVOS). Los hechos de violencia que constituyan delitostipificados en el Cdigo Penal son de competencia exclusiva de los jueces penales.

    ARTICULO 16. (AUTORIDADES COMUNITARIAS). En las comunidades indgenas ycampesinas, sern las autoridades comunitarias y naturales quienes resuelvan lascontroversias de violencia en la familia, de conformidad a sus costumbres y usos, siempreque no se opongan a la Constitucin Poltica del Estado y el espritu de la presente ley.

    CAPITULO V

    MEDIDAS CAUTELARES Y PROVISIONALES

    ARTICULO 17. (MEDIDAS CAUTELARES). El juez de oficio, a peticin, de parte o delMinisterio Pblico, podr disponer las medidas cautelares que correspondan, destinadas agarantizar a seguridad e integridad fsica o psicolgica de la vctima. Tambin podrordenar la ayuda de la fuerza pblica para su cumplimiento.

    En cualquier momento del procedimiento el juez, de oficio o a peticin de parte, porresolucin, podr ampliar, modificar, sustituir o dejar sin efecto las medidas cautelares.

    ARTICULO 18. (CLASES). Son medidas cautelares:

  • 1) Prohibir o restringir temporalmente la presencia del denunciado en el hogar conyugal.

    2) Ordenar la restitucin de la vctima al hogar del que hubiera sido alejada con violencia.

    3) Autorizar a la vctima el alejamiento del hogar comn y disponer la entrega inmediatade sus efectos personales.

    4) Disponer la inventariacin de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de lacomunidad ganancial.

    5) Prohibir o limitar la concurrencia del denunciado al lugar de trabajo de la vctima.

    ARTICULO 19. (TEMPORALIDAD DE LAS MEDIDAS). Las medidas cautelaresenumeradas en el artculo anterior son de carcter esencialmente temporal y no podrnexceder del tiempo de duracin del proceso.

    ARTICULO 20. (MEDIDAS PROVISIONALES). El juez que conozca la causa podr dictarlas medidas provisionales de asistencia familiar y tenencia de hijos, que correspondan.Estas medidas tendrn vigencia slo hasta la conclusin del proceso.

    CAPITULO VI

    PROCEDIMIENTO

    ARTICULO 21. (DENUNCIA). La denuncia podr ser presentada en forma oral o escrita,con la asistencia de abogado patrocinante o sin ella, ante el juez competente, el MinisterioPblico o la Polica Nacional.

    ARTICULO 22. (LEGITIMACION PARA DENUNCIAR). Estn legitimados para solicitarproteccin a favor de la vctima, denunciando hechos de violencia fsica o psicolgica,

  • sus parientes consanguneos, afines o civiles, o cualquier persona que conozca estoshechos.

    Los hechos de violencia sexual solamente podrn ser denunciados por la vctima, salvoque fuere menor de dieciocho aos o mayor incapaz, en cuyo caso estn legitimados paradenunciar los sujetos sealados en el prrafo anterior.

    ARTICULO 23. (LEGITIMACION PARA INTERVENIR EN EL PROCESO). En los casosde violencia fsica o cuando la vctima de violencia sexual o psicolgica sea un menor dedieciocho aos o mayor incapaz, estn legitimados para ejercer la accin la vctima y elMinisterio Pblico.

    En los dems casos de violencia sexual slo la vctima est legitimada para ejercer laaccin.

    ARTICULO 24. (OBLIGATORIEDAD DE DENUNCIAR). Los trabajadores en salud deestablecimientos pblicos o privados que reciban o presten atencin a las vctimas deviolencia, estn obligados a denunciar estos hechos para su respectivo procesamiento.

    ARTICULO 25. (DENUNCIA ANTE LA POLICIA). Cuando la denuncia sea presentadaante la Polica, sta remitir los antecedentes a conocimiento del juez competente, dentrode las 24 horas de recibida la denuncia, sin costo alguno.

    ARTICULO 26. (BRIGADAS DE PROTECCION A LA FAMILIA). Las Brigadas deProteccin a la Familia se encargarn de practicar las diligencias orientadas a laindividualizacin de los actores y partcipes, reunir o asegurar los elementos de prueba yprestar el auxilio necesario e inmediato a la vctima.

    Donde no existan Brigadas de Proteccin a la Familia, cumplirn estas funciones lasautoridades policiales existentes.

    ARTICULO 27. (FLAGRANCIA). En caso de flagrancia el autor podr ser aprehendidoan sin mandamiento por cualquier persona, con el nico objeto de ser conducidoinmediatamente ante la autoridad competente.

  • ARTICULO 28. (DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO). Cuando la denuncia seapresentada ante el Ministerio Pblico, el fiscal de familia o agente fiscal convocarinmediatamente al denunciado y la vctima a una audiencia de conciliacin, que serealizar dentro de las 24 horas de recibida la denuncia.

    En caso que las partes citadas no se presenten o no se produzca la conciliacin, el fiscalremitir la causa al juez competente.

    A tiempo de remitir la causa, el fiscal podr solicitar al juez las medidas cautelares quecorrespondan.

    ARTICULO 29. (ADMISION DE LA DENUNCIA). Recibida la denuncia, el juez aladmitirla, sealar da y hora para la audiencia que tendr lugar dentro de un plazo nomayor de 48 horas, resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares y dispondrla citacin del denunciado y de quien est legitimado para ejercer la accin.

    ARTICULO 30. (CITACION). La citacin al denunciado podr efectuarse, cualquier da yhora y en el lugar donde pueda ser habido.

    La citacin contendr el motivo de la denuncia y las medidas cautelares que hayadispuesto el juez para su cumplimiento inmediato.

    ARTICULO 31. (INCOMPARECENCIA DEL DENUNCIADO). Cuando sin causajustificada no comparezca el denunciado, habiendo sido citado legalmente, el juezdispondr su comparecencia con la ayuda de la fuerza pblica.

    ARTICULO 32. (DESISTIMIENTO). Si quien est legitimado para ejercer la accin nocomparece, la accin se tendr por desistida, salvo que se acredite legal impedimento, encuyo caso se sealar nuevo da y hora de audiencia en el mismo plazo establecido en elartculo 29 de la presente ley.

  • ARTICULO 33. (AUDIENCIA). El da de la audiencia, el juez dispondr la lectura de ladenuncia, oir a las partes, recibir la prueba que ofrezcan las mismas y propondr lasbases para una posible conciliacin.

    El denunciado podr ser asistido por un abogado defensor.

    Si una de las partes estuviera asistida en audiencia por un abogado patrocinante, porequidad, el Juez designar un defensor para la otra.

    ARTICULO 34. (PRUEBA). Se admitirn como medios de prueba todos los elementos deconviccin, legalmente obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechosdenunciados.

    La prueba ser apreciada por el juez, exponiendo los razonamientos en que se funda suvaloracin jurdica.

    ARTICULO 35. (TESTIGOS). Podrn tambin ser testigos los parientes o dependientesdel denunciante o del denunciado, siempre y cuando su declaracin sea voluntaria.

    ARTICULO 36. (RESOLUCION). El juez en la misma audiencia pronunciar resolucinexpresando los motivos en que se funda.

    La resolucin, segn corresponda, podr:

    1) Homologar los acuerdos a que hayan llegado las partes en la conciliacin;

    2) Declarar probada la denuncia cuando se haya demostrado la culpabilidad deldenunciado.

    3) Declarar improbada la denuncia.

  • En caso de declarar probada la denuncia, el juez impondr la sancin que corresponda yordenar el pago de todos los gastos ocasionados a la vctima como consecuencia delhecho y la tramitacin del proceso En la misma resolucin, el juez podr disponer que sesuspenda la sancin, de acuerdo a lo establecido en los artculos 11, 12 y 13 de lapresente ley.

    ARTICULO 37. (CERTIFICADOS MEDICOS). Se admitir como prueba documentalcualquier certificado mdico expedido por profesional que trabaje en instituciones pblicasde salud.

    ARTICULO 38. (MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER). De acuerdo a las circunstanciasde la causa, el juez podr ordenar pericia psicolgica del denunciado y de los miembrosde la familia involucrados en los hechos de violencia..

    El informe pericial deber ser presentado al juez en un plazo no mayor a siete dashbiles. Transcurrido este plazo, con o sin el informe pericial, el juez pronunciarresolucin.

    ARTICULO 39. (APELACION). Las partes podrn interponer recurso de apelacin enforma verbal en la misma audiencia o escrita en el plazo de 24 horas, ante el mismo juezque pronunci la resolucin.

    Presentado el recurso, el juez emplazar a la otra parte para que en el mismo plazoconteste el recurso. Luego, sin ms trmite, dentro de las siguientes 24 horas debernremitirse las actuaciones al juez de segunda instancia, bajo responsabilidad del actuario.

    El recurso ser concedido en efecto suspensivo ante el juez de partido de familia de turnoo ante el juez de partido en las provincias.

    ARTICULO 40. (RESOLUCION DE LA APELACION). Recibidas las actuaciones, el juezde segunda instancia pronunciar resolucin dentro de los tres das siguientes, sinrecurso ulterior.

  • ARTICULO 41. (RESERVA DEL TRAMITE). El trmite por hechos de violencia en lafamilia o domstica es absolutamente reservado. El expediente slo podr ser exhibido uotorgarse testimonios o certificado de las piezas en l insertas a solicitud de partelegitimada y con mandato judicial.

    CAPITULO VII

    DISPOSICIONES FINALES

    ARTICULO 42. (INCIDENTE). Si durante la tramitacin de un proceso de divorcio,separacin o ruptura unilateral de unin libre se produjeran actos de violencia familiar odomstica, el juez de la causa, conocer y resolver en la va incidental estas denunciasde acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley.

    ARTICULO 43. (DELITOS DE ORDEN PUBLICO A INSTANCIA DE PARTE). Modifcaseel Art. 7 del Cdigo de Procedimiento Penal, excluyendo del mismo los delitos deestupro, violacin de personas mayores de la edad de la pubertad, abuso deshonesto,ultraje al pudor y corrupcin de mayores; los que sern considerados delitos de accinpblica a instancia de parte.

    En los casos de este artculo, no se proceder a formar causa sino por acusacin odenuncia de la vctima, de su tutor o de sus representantes legales. Sin embargo, no serequerir la instancia de parte cuando el delito fuere cometido contra un menor que notenga padres, tutor ni representantes legales, o que fuere cometido por uno de los padres,tutor, representante legal o encargado de su custodia.

    Promovida la accin por instancia de parte, el Ministerio Publico proseguir el trmite deoficio.

    ARTICULO 44. (DEROGATORIA). Se deroga el artculo 276 del Cdigo Penal.

    ARTICULO 45. (NORMAS SUPLETORIAS). Son aplicables, en cuanto no se opongan alo establecido en la presente ley, las disposiciones del Cdigo de Procedimiento Penal.

    Remtase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

  • Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

    La Paz, 13 de diciembre de 1995.