ley 5639

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L_E_Y_____5639

L E Y 5639

TITULO IDEL COLEGIO DE BIOQUIMICOSARTICULO 1: CREACION.

Crase el Colegio de Bioqumicos de la Provincia de Entre Ros, que funcionar con el carcter, derecho y obligaciones de las personas jurdicas de derecho pblico.-

ARTICULO 2: MIEMBROS INTEGRANTES.

El Colegio de Bioqumicos de la Provincia de Entre Ros estar integrado por todos los profesionales universitarios de la especialidad, que a la fecha de la promulgacin de la presente Ley se encuentren inscriptos en la Secretara de Salud Pblica de la Provincia, y en lo sucesivo, por Bioqumicos y Doctores en Bioqumica.-

ARTICULO 3: DOMICILIO Y JURISDICCION.

Tendr su domicilio real y legal en la ciudad de Paran y ejercer su jurisdiccin en todo el mbito de la Provincia.-

ARTICULO 4: FINES Y ATRIBUCIONES.

El Colegio tendr los siguientes fines y atribuciones:

1) Gobernar la matrcula de los profesionales universitarios de la especialidad que a la fecha de la promulgacin de la presente Ley se encuentren inscriptos en la Secretara de Salud Pblica de la Provincia y la de los Bioqumicos y Doctores en Bioqumica, que realicen las actividades descriptas en el Artculo 16.-

2) Concretar los convenios de prestacin profesional y homologar los realizados por uno ms profesionales sin cuyo requisito no tendrn vigencia ni validez.-

3) Determinar las condiciones generales mnimas y de seguridad de los laboratorios, la dotacin del personal y el equipamiento bsico para la prestacin de todos los servicios profesionales y realizar la inspeccin peridica con profesionales habilitados a tal efecto.-

4) Ejercer el Poder Disciplinario sobre los inscriptos en matrcula a travs de los organismos que crea esta Ley.-

5) Dictar las normas de tica profesional, las cuales debern ser aprobadas por la Asamblea.-

6) Peticionar y velar por la proteccin de los derechos de los Bioqumicos defendindolos y patrocinndolos, individual y colectivamente, para asegurarles las ms amplias garantas en el ejercicio de la profesin.-

7) Cuidar que no se ejerza ilegalmente la profesin denunciando a quien lo haga. A esos fines se arbitrar el funcionamiento de una Comisin de Vigilancia Permanente en la forma que determine la reglamentacin.-

8) Contribuir con proposiciones al mejoramiento del sistema de salud realizando cuanta gestin fuese necesaria para lograr este objetivo.-

9) Colaborar en los Proyectos de Ley participando en su elaboracin y ofreciendo su asesoramiento a los Organos del Estado.-

10) Promover o participar en Congresos o Conferencias que se refieran a la Ciencia de la Bioqumica. Propugnar el mejoramiento de los planes de estudios de las carreras universitarias respectivas, colaborando con informes, investigaciones y proyectos.-

11) Propiciar la investigacin cientfica, instituyendo becas y premios de estmulo para sus miembros.-

12) Convenir con Universidades la realizacin de cursos de especializacin y de post-grado, realizarlos directamente.-

13) Fomentar los vnculos de camaradera y desarrollo de un elevado y solidario espritu y vincularse con entidades anlogas.-

14) Adquirir y administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados los que slo podrn destinarse al cumplimiento de los fines de la institucin.-

15) Rendir cuentas a la Asamblea de la inversin y gastos anuales.-

16) Recaudar y administrar la cuota peridica y las tasas que por servicios deben abonar los profesionales inscriptos.-

17) Intervenir como rbitro en las cuestiones que se le sometan y contestar las preguntas que se le formulen.-

18) Dictar sus reglamentos internos.-

19) Representar y tutelar a sus miembros en todo tipo de relacin con los sistemas socializados de prestacin profesional. Adoptar las medidas conducentes a racionalizar la distribucin de los trabajos emergentes de estas fuentes socializadas entre todos los profesionales de su registro en base a la equidad y proporcionalidad. Determinar las condiciones de prestacin profesional en estos sistemas.-

20) Realizar toda otra tarea necesaria para el cumplimiento de los fines del Colegio.-

ARTICULO 5: RECURSOS.

Sern recursos del Colegio:

1) La cuota peridica anual que debern pagar los profesionales inscriptos en la matrcula.-

2) Las tasas por prestacin de servicios.-

3) El porcentaje por servicios administrativos prestados por el Colegio a sus afiliados.-

4) Las donaciones, herencias, legados y subsidios.-

5) Las multas establecidas por Ley.-

6) Las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea.-

ARTICULO 6: PERCEPCION DE LA CUOTA ANUAL, LAS TASAS Y LAS MULTAS.

Las cuotas y las tasas a que se refiere el inciso 1 del Art. anterior debern ser pagadas en las fechas y plazos que determine el Consejo Directivo. Su cobro compulsivo se realizar aplicando las disposiciones sobre el juicio de apremio. Ser ttulo suficiente al efecto, la planilla de liquidacin suscripta por el Presidente y el Tesorero del Consejo Directivo. Las sanciones que imponga el Consejo Directivo no podrn exceder al duplo de la cuota impaga. Sin perjuicio de lo anterior, la falta de pago de dos anualidades se interpretar como abandono del ejercicio profesional y podr dar lugar a que el Colegio excluya al profesional de la matrcula respectiva hasta tanto regularice su situacin. Las multas establecidas en esta Ley tambin sern exigibles por va de apremio.-

TITULO IIDE LOS PROFESIONALES DE LA BIOQUIMICAARTICULO 7: INSCRIPCION EN LA MATRICULA.

Para ejercer la profesin de Bioqumicos en la Provincia de Entre Ros se requiere estar inscripto en la Matrcula del Colegio de Bioqumicos de Entre Ros, creado por la presente Ley.-

ARTICULO 8: REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION.

El Profesional que solicite su inscripcin deber cumplir los siguientes requisitos:

1) Presentar ttulo universitario habilitante de Bioqumico Doctor en Bioqumica.-

2) Declarar bajo juramento que no le comprenden las incompatibilidades e inhabilidades establecidas.-

3) Residir permanentemente en la Provincia de Entre Ros y constituir un domicilio especial que servir a los efectos de su relacin con el Colegio mientras no lo sustituya.-

ARTICULO 9: INCOMPATIBILIDADES.

Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesin slo podrn ser establecida por Ley.-

ARTICULO 10: INHABILIDAD.

No podrn formar parte del Colegio:

1) Los profesionales que hubieran sido condenados a penas que lleven como accesoria la inhabilitacin absoluta profesional mientras subsistan las sanciones.-

2) Los excluidos de la profesin por Ley por un fallo de cualquier tribunal disciplinario de la Repblica.-

ARTICULO 11: DENEGACION DE LA INSCRIPCION.

Podr denegarse la inscripcin en la Matrcula del Colegio a juicio de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo, cuando:

1) El profesional ejerza actividades que se consideren contrarias al decoro profesional.-

2) Se invocara contra el profesional una sentencia condenatoria criminal correccional definitiva que haga considerar inconveniente la matriculacin.-

3) Cuando no rena los requisitos exigidos por el Art. 8.-

ARTICULO 12: TRAMITE DE LA INSCRIPCION - MATRICULA.

El Colegio por las autoridades y por la forma que lo determine esta Ley, verificar si el peticionante rene los requisitos exigidos y se expedir dentro de los treinta das hbiles de presentada la solicitud. Aprobada la inscripcin el Colegio entregar un carnet y un certificado habilitante y le comunicar a la autoridad administrativa provincial de mayor jerarqua con competencia en Salud Pblica. La falta de resolucin del Colegio dentro del mencionado trmino de treinta das se tendr por aceptacin. Corresponde al Colegio atender, conservar y depurar la Matrcula de los profesionales de la bioqumica en ejercicio, debiendo comunicar al organismo provincial competente, cualquier modificacin derivada de bajas, suspensiones, exclusiones renuncias.-

ARTICULO 13: RECURSOS CONTRA LA DENEGATORIA.

La decisin denegatoria del pedido de inscripcin en la matrcula ser apelable dentro de los diez das hbiles de notificado, mediante recurso fundado y directo ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que inexcusablemente resolver dentro de los treinta das hbiles previo informe que deber requerir al Consejo Directivo del Colegio. El afectado podr reiterar el pedido de inscripcin probando que han desaparecido las causas de la denegatoria. Si esta peticin fuese tambin rechazada, no podr presentar nuevas solicitudes sino con intervalos de un ao.-

ARTICULO 14: COMPROMISO PUBLICO.

Al aprobarse su inscripcin el profesional de la Bioqumica se comprometer en un acto pblico ante el Presidente del Colegio, a desempear lealmente la profesin y a observar las reglas de tica, a participar activamente en las actividades del Colegio y a mantener los principios de la solidaridad profesional y social.-

ARTICULO 15: JERARQUIA.

Al Bioqumico en el ejercicio de la profesin debe guardrsele respeto y consideracin. La violacin de esta norma dar derecho a una reclamacin ante el Superior jerrquico del infractor, que deber tramitarse sumarialmente a cuyo efecto tendr legtima accin tanto el profesional como el Colegio.-

ARTICULO 16: FUNCIONES DE LOS BIOQUIMICOS.

Realizar los anlisis clnicos es funcin exclusiva de los Bioqumicos y Doctores en Bioqumica. Adems podrn realizar e interpretar anlisis bromatolgicos y toxicolgicos, como as tambin toda otra determinacin analtica orientada a la preservacin, conservacin recuperacin de la salud humana y las que surjan de las caractersticas propias de la actividad profesional y preparar lquidos biolgicos. Realizarn asimismo las actividades que el progreso de la Ciencia Bioqumica incorpore al quehacer profesional.-

ARTICULO 17: DERECHOS.

Son derechos esenciales de los Bioqumicos, sin perjuicio de los que surjan de las caractersticas propias de la profesin y otras disposiciones legales, los siguientes:

1) Realizar los actos propios del ejercicio de la profesin con libertad cientfica, dentro del marco legal.-

2) Guardar el secreto profesional.-

ARTICULO 18: DEBERES.

Son deberes de los Bioqumicos sin perjuicio de los que surjan de las caractersticas propias de la profesin y de otras disposiciones legales, los siguientes:

1) Realizar las actividades profesionales con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad cientfica respecto de terceros y de los dems profesionales.-

2) Tener el laboratorio dentro del mbito de la Provincia de Entre Ros y residir permanentemente en ella.-

3) Dar aviso al Colegio de todo cambio de domicilio as como el cese reanudacin del ejercicio de la actividad profesional.-

Asimismo comunicar la nmina de los profesionales integrantes de su laboratorio y en la calidad que revisten.-

4) Guardar el secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido, con las salvedades fijadas por Ley.-

5) No abandonar los trabajos encomendados. En caso que resolviere renunciar a stos deber hacerlo saber fehacientemente a su paciente con antelacin necesaria a fin de que el mismo pueda confiar su trabajo a otro profesional.-

6) Denunciar ante el Consejo las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviere conocimiento.-

7) Cumplir y hacer cumplir las Resoluciones del Consejo.-

8) Asistir a las Asambleas y a todo tipo de reunin que se realice en la localidad de residencia, salvo razones debidamente fundadas.-

9) Cumplir con las leyes sobre incompatibilidad de cargos pblicos.-

ARTICULO 19: PROHIBICIONES.

Est prohibido a los Bioqumicos sin perjuicio de lo que dispongan las leyes:

1) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.-

2) Efectuar publicidad que pueda inducir engaar a los clientes u ofrecer cosas contrarias violatorias a las leyes. Esta publicidad deber limitarse a la mencin del nombre, ttulo y antecedentes cientficos, especialidades, direccin del laboratorio y hora de atencin al pblico, pero el reglamento que dicta el Colegio podr autorizar, excepcionalmente la mencin de otros datos.-

3) Celebrar contratos de sociedad profesional convenios accidentales que tengan por objeto la actividad propia del Bioqumico la distribucin participacin de honorarios con personas que no sean Bioqumicos.-

4) Delegar subrogar en terceros legos, la ejecucin responsabilidad directa de los servicios bioqumicos de su competencia.-

5) Acceder en forma efectiva a cargos profesionales en el sector pblico en obras sociales sin la realizacin de concurso previo.-

TITULO III

DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIOARTICULO 20: ORGANOS DIRECTIVOS.

Son los rganos directivos del Colegio:

1) La Asamblea de Profesionales.

2) El Consejo Directivo.

3) El Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 21: CARGA PUBLICA.

Se declara carga pblica a todas las funciones que se crean pudiendo fijarse reglamentariamente los causales de excusa.-

La Asamblea de Profesionales determinar los montos necesarios para el pago de los gastos que ocasione a los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina el ejercicio de sus funciones, los que estarn a cargo del Colegio.-

Es incompatible el ejercicio de los cargos del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina.-

ARTICULO 22: LA ASAMBLEA DE PROFESIONALES, INTEGRACION Y ATRIBUCIONES.

La Asamblea se integrar con los profesionales inscriptos en la Matrcula.-

Son atribuciones de la Asamblea:

1) Dictar su reglamento y elegir sus autoridades.-

2) Sancionar el Cdigo de Etica.-

3) Remover suspender en el ejercicio de sus cargos, por el voto de dos terceras partes del total de sus miembros, al Presidente miembros del Consejo Directivo del Tribunal de Disciplina, por grave inconducta inhabilidad en el desempeo de sus funciones.-

4) Fijar anualmente las cuotas peridicas y las tasas a que se refiere el Artculo 5.-

5) Aprobar rechazar la memoria y balance de cada ejercicio que le someter el Consejo Directivo.-

ARTICULO 23: FUNCIONAMIENTO.

Las Asambleas sern ordinarias y extraordinarias. Las primeras se reunirn anualmente en la fecha y forma que establezca el reglamento; la segunda cuando disponga el Consejo Directivo a peticin del veinte por ciento de los profesionales inscriptos en la Matrcula. Las citaciones a la Asamblea se harn por comunicacin postal. Para que se constituya vlidamente la Asamblea se requerir la presencia de ms de la mitad de sus miembros, pero podr hacerlo con cualquier nmero, media hora despus de la fijada en la convocatoria. Las resoluciones se tomarn por simple mayora, salvo disposicin en contrario. Sern presididas por el Presidente del Consejo, su reemplazante legal por quien determine la Asamblea.-

ARTICULO 24: CONSEJO DIRECTIVO - INTEGRACION - ELECCION - CONDICIONES DE

ELEGIBILIDAD Y DURACION.

El Consejo Directivo se compondr de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Protesorero, un Vocal elegido de su seno por cada Crculo y seis suplentes.-

Los miembros y los suplentes salvo los vocales, sern elegidos por la Asamblea mediante voto directo, obligatorio y secreto en listas que debern oficializarse ante la Junta Electoral con diez das de anticipacin a la fecha de la Asamblea respectiva.-

Para ser miembro del Consejo Directivo, se requerir un mnimo de dos aos en el ejercicio de la profesin en la Provincia de Entre Ros.-

El reglamento establecer la competencia de cada cargo y la intervencin de los suplentes. Los miembros del Consejo Directivo durarn dos aos, renovndose por mitades cada ao y podrn ser reelegidos. En el primer Consejo Directivo se renovar al ao el Vicepresidente, el Prosecretario y el Protesorero y la mitad de las Vocales de acuerdo al sorteo que se practicar en la reunin de constitucin.-

ARTICULO 25: FUNCIONAMIENTO.

El Consejo Directivo deliberar vlidamente con la presencia de ms de la mitad de sus miembros, tomando resoluciones por simple mayora de votos. El Presidente quien lo sustituyera votar slo en caso de empate.-

ARTICULO 26: ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE.

El Presidente del Consejo Directivo que recibir tambin el nombre de Presidente del Colegio, su reemplazante legal, ejercer la representacin del Colegio, presidir las sesiones del Consejo Directivo y ser el encargado de ejecutar las decisiones de la Asamblea y del Consejo Directivo.-

Podr resolver todo asunto urgente con cargo de dar cuenta al Consejo en la primera sesin.-

ARTICULO 27: DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO.

Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:

1) Interpretar y reglamentar la presente Ley.-

2) Ejercer las atribuciones mencionadas en el Art. 4, excepto las indicadas en los incisos 4 y 5.-

3) Convocar las Asambleas y redactar el orden del da de las mismas.-

4) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.-

5) Nombrar los empleados necesarios, fijar remuneraciones y removerlos.-

6) Deliberar una vez al mes, por lo menos, en cualquier lugar de la Provincia.-

7) Designar los miembros de las comisiones permanentes, especiales y la Junta Electoral.-

8) Presentar anualmente, a consideracin de la respectiva Asamblea Ordinaria, la memoria, el balance y el inventario del ejercicio correspondiente y proponer en la misma oportunidad el importe de la cuota anual de la tasa a que se refiere el Art.5.-

9) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas previstas en esta Ley violaciones al reglamento cometidas por los miembros del Colegio a los efectos de las sanciones correspondientes.-

ARTICULO 28: TRIBUNAL DE DISCIPLINA.

El Tribunal de Disciplina se compondr de tres miembros titulares e igual nmero de suplentes. Actuarn ante el mismo, dos fiscales titulares y dos suplentes y sern elegidos por la Asamblea por el mismo sistema utilizado para la eleccin del Consejo Directivo. Para ser miembro de este Tribunal se requerir un mnimo de cinco aos de ejercicio en la profesin en la Provincia de Entre Ros.-

Los miembros del Tribunal de Disciplina y los Fiscales Titulares y Suplentes durarn dos aos en sus funciones pudiendo ser reelectos.-

ARTICULO 29: NORMAS DE PROCEDIMIENTO. REGLAMENTACION.

El Consejo Directivo reglamentar la forma de actuar del Tribunal de Disciplina, sus autoridades e intervencin de los suplentes. Sin perjuicio de lo que disponga la reglamentacin, el Fiscal tendr el deber de promover las denuncias, intervenir activamente en la instruccin de las causas, acusar ante el Tribunal a los imputados en la defensa del inters general comprometido y hacer observar el cumplimiento de las decisiones del Tribunal, y el acusado el derecho de defenderse por s por su representante.-

El procedimiento aplicable ser sumario y prevalente oral, la prueba se recibir en una sola audiencia de vista de causa ante el Tribunal. El Cdigo Procesal Penal de la Provincia regir supletoriamente. El denunciante no es parte en el proceso disciplinario, pero est obligado a colaborar en la forma que determine la reglamentacin, para la investigacin de la verdad.-

Los trmites se iniciarn ante el Consejo Directivo de oficio por el Fiscal, por denuncia de terceros comunicacin de los funcionarios administrativos. El Consejo requerir explicaciones al acusado quien tendr derecho a defenderse por s por interpsita persona desde el momento que tome conocimiento de su situacin y resolver motivadamente si hay lugar prima facie a la formacin de causa disciplinaria. Si se hiciere lugar se pasarn las actuaciones al Tribunal de Disciplina, que decidir en definitiva y en forma fundada, dentro de los treinta das de encontrarse en estado. Contra dicha sentencia proceder el recurso de apelacin en los casos del Artculo 36. Las resoluciones definitivas, una vez firmadas, debern ser difundidas mediante su publicacin por los medios generales, cuando impongan las sanciones de los incisos 4 y 5 del Artculo 35, en los dems supuestos ser facultativo del Tribunal disponerlo y sus formas.-

ARTICULO 30: PODERES DEL TRIBUNAL.

El Tribunal podr disponer directamente la comparencia de testigos, inspecciones y todas otras diligencias que considere pertinente para la investigacin. En caso de oposicin solicitar las medidas necesarias al Juez de Instruccin en lo Criminal competente, quien decidir de acuerdo con las circunstancias del caso. El Fiscal podr requerir directamente de quien correspondiere las diligencias e informes necesarios para el cumplimiento de su misin. El procedimiento indicado en el apartado anterior ser de aplicacin en los casos en que mediare resistencia del requerido.-

ARTICULO 31: CARACTER DEL PROCESO.

El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni desistimiento, tampoco operar en l la caducidad de la instancia. La suspensin, cancelacin exclusin de la matrcula del imputado no paraliza ni extingue la accin el proceso.-

La accin disciplinaria slo se extingue por fallecimiento del imputado prescripcin de los plazos del Art. 37.-

ARTICULO 32: INDEPENDENCIA DE LAS ACCIONES.

Cuando por los mismos hechos hubiere recado se encontrase pendiente resolucin judicial, el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina ser independiente de aquella, de conformidad al Artculo siguiente.-

TITULO IVDE LOS PODERES DISCIPLINARIOSARTICULO 33: PODERES DISCIPLINARIOS.

Ser obligacin del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesin y el decoro profesional.-

A esos efectos se confiere el poder disciplinario que ejercitar con independencia de la responsabilidad civil, penal administrativa y de las sanciones que pudieren imponer los jueces en ejercicio de los poderes que le son inherentes dentro del proceso de que se trate.-

ARTICULO 34: CAUSALES.

Los profesionales inscriptos en el Colegio quedarn sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las siguientes causas:

1) Condena criminal que afecte a su buen nombre u honor.-

2) Violacin de las prohibiciones establecidas en el Artculo 19 e incumplimiento de los deberes enumerados en el Artculo 18.-

3) Negligencia frecuente ineptitud manifiesta u omisiones graves en cumplimiento de sus deberes profesionales.-

4) Violacin del rgimen de incompatibilidades.-

5) Infraccin manifiesta encubierta a lo dispuesto por la Ley arancelaria.-

6) Incumplimiento de las normas de tica profesional sancionadas por el Colegio.-

7) Toda contravencin a las disposiciones de esta Ley y el reglamento que dicte el Consejo Directivo.-

ARTICULO 35: SANCIONES DISCIPLINARIAS.

Las sanciones disciplinarias sern:

1) Advertencia individual.-

2) Censura en presencia del Consejo Directivo.-

3) Multa por un monto no superior a la suma que equivalga al momento de su efectivizacin, a sesenta y cuatro galenos de tipo sindical.-

4) Suspensin de hasta un ao en el ejercicio de la profesin.-

5) Exclusin de la Matrcula, que slo podr aplicarse: a) por haber sido suspendido el imputado dos ms veces con anterioridad dentro de los ltimos diez aos; b) por haber sido condenado por la comisin de un delito, siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y tica profesional.-

El Tribunal tendr en cuenta en todos los casos, los antecedentes del imputado a los efectos de graduar las sanciones pertinentes.-

ARTICULO 36: APELACION.

Las sanciones previstas en los tres primeros incisos del Artculo 35 se aplicarn por decisin de la mayora del Tribunal y sern inapelables. Las contempladas en los incisos 4 y 5 requerirn el voto unnime de los miembros del Tribunal y sern recurribles ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que resolver inexcusablemente dentro de los treinta das, previo traslado del Fiscal que lo evaluar en diez das. Las apelaciones debern interponerse ante el Tribunal de Disciplina y en forma fundada, dentro de los diez das hbiles de notificada la resolucin. El recurso de apelacin comprende el de nulidad por defecto de sentencia vicios de procedimiento.-

El Fiscal podr recurrir cuando hubiese solicitado las sanciones de los incisos 4 y 5 del Artculo anterior y la decisin del Tribunal haya sido absolutoria.-

ARTICULO 37: PRESCRIPCION.

Las acciones disciplinarias prescribirn a los dos aos de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren inters de promoverlas hubieren podido tener razonablemente conocimiento de las mismas. Cuando adems existiere condena penal, el plazo correr en todos los casos desde que hubiere quedado firme.-

ARTICULO 38: REHABILITACION.

El Consejo Directivo por resolucin fundada, podr acordar la rehabilitacin del profesional excluido de la Matrcula siempre que hayan transcurrido cinco aos del fallo disciplinario firme y cesado, en su caso, las consecuencias de la condena penal recada.-

TITULO VDE LOS CIRCULOS DEPARTAMENTALESARTICULO 39: LOS CIRCULOS DEPARTAMENTALES.

A los fines de la eleccin de los Delegados que integren el Consejo Directivo establcese un representante por cada Departamento Geogrfico de la Provincia y que tenga domicilio real en los mismos.-

ARTICULO 40: Los Crculos son descentralizaciones territoriales que se darn y elegirn sus autoridades y tendrn como nica competencia realizar actividades cientficas y sociales.-

TITULO VIDISPOSICIONES TRANSITORIASARTICULO 41: CONSTITUCION DE LOS ORGANISMOS.

La Asociacin Bioqumica de la Provincia de Entre Ros, tendr la misin de organizar el proceso eleccionario para la constitucin de los organismos a cuyo efecto deber convocar a la Asamblea de Profesionales en un plazo no mayor de noventa das de la promulgacin de la presente Ley.-

ARTICULO 42: EL PADRON ELECTORAL.

El Padrn Electoral que se aplicar para la eleccin de las autoridades que establece el Artculo anterior estar integrado por los profesionales que a la fecha de la publicacin en el Boletn Oficial de esta Ley se encuentren registrados en la Secretara de Salud Pblica de la Provincia.-

ARTICULO 43: PUBLICACION DEL PADRON.

El Padrn deber ser publicado en el Boletn Oficial de la Provincia durante dos das. El miembro excluido podr formular su reclamo a la Asociacin Bioqumica de Entre Ros durante el trmino de diez das hbiles a contar de la ltima publicacin.-

ARTICULO 44: RATIFICACION DE LA INSCRIPCION. REGLAMENTO Y NORMAS DE ETICA.

Los Bioqumicos inscriptos en la Secretara de Salud Pblica, al publicarse esta Ley debern ratificar su inscripcin en la Matrcula, cumpliendo con los requisitos previstos en el Artculo 8, excepto la presentacin del ttulo habilitante, dentro de los sesenta das de constituido el Consejo Directivo. Asimismo prestar el compromiso pblico que establece el Artculo 14.-

ARTICULO 45: El Colegio de Bioqumicos de la Provincia de Entre Ros, subrogar a la Asociacin Bioqumica de Entre Ros en todos sus derechos, deberes y obligaciones de cualquier naturaleza y se har cargo del activo y pasivo previo cumplimiento de las disposiciones que para la extincin de su existencia, establezca el estatuto de esta ltima entidad.-

ARTICULO 46: DEROGACION.

Dergase toda otra disposicin que se oponga a la presente.-

ARTICULO 47: Comunquese, etc.-

Sala de Sesiones, Paran, 10 de Diciembre de 1974.-

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