ley-26260

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LEY 26260 DE PROTECCINFRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIARTITULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALESArtculo 1.-Se establece una medidas de proteccin contra la violencia familiar.Artculo 2.-Se entiende por violencia familiar al maltrato fsico, psicolgico e inclusive la amenaza entre:a. Cnyuges;b. Convivientes;c. Ascendientes;d. Descendientes;e. Parientes consanguinidad;f. Quienes habitan en el mismo hogar.Artculo 3.-Es obligatorio que el Estado luche contra todo tipo de violencia familiar, y realizarse las siguientes acciones:a) Ensear los valores ticos, los derechos del nio, de la mujer, del adolescente y de la familia.b) Hacer campaas sobre la problemtica social y difundir la ley y condenar los actos de violencia familiar.c) Estudiar las causas de violencia familiar y adoptar medidas para que no vuelva a suceder.d) Establecer procesos legales para las vctimas y facilitar la atencin gratuita en los reconocimientos mdicos requeridos por la Polica, Ministerio Publico o Poder Judicial.e) Promover la participacin de organizaciones, entidades pblicas o privadas para el tratamiento de vctimas de violencia y agresores.f) Reforzar las delegaciones policiales con personas especializadas en los casos de violencia familiar.g) Establecer hogares temporales para las vctimas y crear instituciones para el tratamiento de agresores.h) Capacitar a los policias, fiscales, jueces , mdicos legistas, para que cumplan contra la violencia familiar.Las acciones del artculo sern coordinadas por el Ministerio de Promocin de la Mujer y del Desarrollo Humano.

TITULO SEGUNDOCOMPETENCIACAPITULO PRIMERO

DE LA INTERVENCIN DE LAPOLICA NACIONALDe la denuncia policialArtculo 4.-La Polica Nacional recibirn denuncias por violencia familiar y realizar investigaciones.Las denuncias ser en forma verbal o escrita.Artculo 5.-El Ministerio del Interior expedir formularios para facilitar las denuncias y dispondr la capacitacin de los PolicasArtculo 6.-La investigacin policial se sigue de oficio y termina con un atestado, la Polica brindar resguardo si solicita la victima.Artculo 7.- Si esgrave la agresin, la Polica podr entrar a la casa del agresor y detenerlo y hacer una investigacin en 24 horas.Artculo 8.-La investigacin policial se dar al Juez de Paz, para ejercer las atribuciones que le seala la presente Ley.CAPITULO SEGUNDODE LA INTERVENCIN DELMINISTERIO PBLICOArtculo 9.-Fiscal de la Familia tramitar las peticiones que se formulen verbal o escrito a la vctima, sus familiares tratndose de menores, la persona que conozca de los hechos, tambin podr actuar como un testigo de hecho dando sus testimonios.Artculo 10.- De oficio de hechos, el Fiscal exigir una proteccin inmediata cuando solicita la vctima incluyen, sin que la enumeracin sea limitativa.El Fiscal de Familia debe hacer conocer al Juez la solicitud.Artculo 11.-La seguridad de la vctima o la familia toma una decisin jurisdiccional, solicita una medidas cautelar pertinente al Juez Especializado de Familia, proceder la solicitud de una asignacin anticipada de alimentos. Las medidas cautelares se concedern sin el requisito de contracautela.Artculo 12.-El Fiscal goza de la potestad de libre entrada al lugar donde huvo violencia.Artculo 13.-El Fiscal convocar a la vctima y al agresor a audiencia de conciliacin, y buscar una solucin que termine la violencia. Para dicha conciliacin, se requiere un apoyo psicolgico correspondiente.El Fiscal est obligado a suspender la conciliacin, cuando la vctima tenga temor y se sienta en una situacin de inseguridad o no participe en ella.Artculo 14.-La citacin al agresor deber ser denunciado por delito de desobediencia a la autoridad en caso de inconcurrencia del Artculo 368 del Cdigo Penal.Artculo 15.-Tiene los efectos previstos en el Articulo 328 del Cdigo Civil, en el incumplimiento concede al Fiscal el derecho recurrido al Juez de Familia, para exigir su ejecucin.Artculo 16.-El Fiscal interpone demanda al Juez de Familia, con la que se tramitar un arreglo a lo dispuesto en el Artculo 18 del presente Ley.Artculo 17.-Su funcin intuitiva corresponde al Ministerio Pblico por alcanzar peridicamente dependencias para conocer la existencia de denuncias sobre la violencia familiar, en cuanto conforma esta Ley.CAPITULO TERCERODE LA INTERVENCIN JUDICIALSUBCAPTULO PRIMERODE LA INTERVENCIN DEL JUEZESPECIALIZADO DE FAMILIAArtculo 18.-El Juez Especializado de Familia del lugar donde vive la vctima o del lugar donde vive la vctima o del lugar de la agresin.Artculo 19.-El proceso se inicia con una demanda:a) De la vctima de violencia o su representante.b) Del Fiscal de Familia.Del procedimientoArtculo 20.-La Violencia Familiar se tramita como Proceso nico, conforme a las disposiciones del Cdigo de los Nios y Adolescentes, en esta Ley se detallan la sentencia.Artculo 21.-La resolucin judicial que pone fin al proceso si ha existido o no violencia familiar y establece las medidas, de proteccin en favor de la vctima, la suspensin temporal de la cohabitacin, la salida temporal del agresor, la prohibicin temporal de toda clase de visitas por parte del agresor.El tratamiento que debe recibir la vctima, a su familia y el agresor. La reparacin del dao.Establece una pensin de alimentos para la vctima, cuando corresponda legalmente, al juez por ello es necesario para su subsistencia.Artculo 22.-En caso de incumplimiento, el juez ejercer las facultades coercitivas, contempladas en los Artculos 53 del Cdigo Procesal Civil y 205 del Cdigo de los Nios y Adolescentes, sin perjuicio de las responsabilidades penales, a que hubieran lugar.Artculo 23.-El Juez adopta medidas cautelares, desde la iniciacin del proceso y durante el tramite, igualmente ejercer la facultad de conciliacin, en los trminos previstos por el Artculo 13 de la presente Ley.Artculo 24.-Si el Juez Penal adopta medidas cautelares de proteccin a la vctima, no proceder solicitarlas en la va civil.Las medidas de proteccin civil, pueden sin embargo, solicitarse antes de la iniciacin del proceso, como medidas cautelares fuera de proceso.

SUBCAPTULO SEGUNDODE LA INTERVENCIN DEL JUEZESPECIALIZADO EN LO PENALArtculo 25.-Dictado el auto apertorio de instruccin como delitos y que se relacionan con la violencia familiar, corresponde al Juez dictar de oficio las medidas cautelares que seala la presente Ley, as como, segn la naturaleza o gravedad de los hechos, o su reiteracin, disponer la detencin del encausado.Artculo 26.-Cuando el Juez en lo Penal, conozcan de delitos o faltas cuyo origen sean hechos de violencia familiar, estn facultados para adoptar todas las medidas de proteccin que seala la presente ley.Las medidas referidas en el prrafo anterior, podrn adoptarse desde la iniciacin del proceso, durante su tramitacin y al dictar sentencia, aplicando en lo que fuere pertinente, lo dispuesto por el Cdigo Procesal Civil. Podrn imponerse igualmente como restricciones de conducta, al momento de ordenar la comparecencia del inculpado y al dictar sentencia bajo apercibimiento de ordenar detencin en caso de incumplimiento.TITULO TERCERODISPOSICIONES COMUNES A TODOSLOS PROCESOSArtculo 27.-Los antecedentes y documentacin correspondiente a los procesos se mantendrn en reserva. Las actuaciones tendern a ser privadas.Artculo 28.-El Poder Judicial solicita la colaboracin de todas las instituciones pblicas o privadas para la evaluacin fsica y psicolgica de las vctimas o agresores, para la aplicacin de las medidas que contempla la presente ley.Artculo 29.-Los Establecimientos de Salud tienen pleno valor para el probatorio de los procesos sobre Violencia Familiar.Tambin tienen los certificados que expidan instituciones privadas, con las que el Ministerio Pblico y el Poder Judicial celebren Convenios.TITULO CUARTODE LA INTERVENCIN DELAS DEFENSORIAS MUNICIPALES DELNIO Y DEL ADOLESCENTEArtculo 30.-La Defensora del Nio y del Adolescente, podrn, en ejercicio de sus atribuciones, llevar adelante la conciliacin destinadas a resolver conflictos causados por violencia familiar.TITULO QUINTODISPOSICIONES FINALESPrimera.-La realidad del Distrito lo justifiquen, al Poder Judicial o el Ministerio Pblico, a travs de sus rganos de gobierno, asigna las demandas que plantean la ley de violencia familiar, a los Juzgados de Paz Letrados.Segunda.- Derognse las disposiciones que se opongan a la presente ley