ley 164-2011

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    LEY N 164

    LEY DE 8 DE AGOSTO DE 2011

    EVO MORALES AYMA

    PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

    DECRETA:

    LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES,

    TECNOLOGAS DE INFORMACIN Y COMUNICACIN

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el rgimen general de

    telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, del servicio postal y el sistema de regulacin, en

    procura del vivir bien garantizando el derecho humano individual y colectivo a la comunicacin, con respeto a la

    pluralidad econmica, social, jurdica, poltica y cultural de la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones ypueblos indgena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas del Estado Plurinacional de

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    Bolivia.

    Artculo 2. (OBJETIVOS). La presente Ley tiene por objetivos:

    Garantizar la distribucin equitativa y el uso eficiente del recurso natural y limitado del espectroradioelctrico.

    2. Asegurar el ejercicio del derecho al acceso universal y equitativo a los servicios detelecomunicaciones, tecnologas de informacin y comunicacin, as como del servicio postal.

    3. Garantizar el desarrollo y la convergencia de redes de telecomunicaciones y tecnologas deinformacin y comunicacin.

    4. Precautelar la conservacin del medio ambiente mediante el aprovechamiento responsable yplanificado del espectro radioelctrico, la instalacin adecuada de infraestructura para el bienestar de lasgeneraciones actuales y futuras.

    5. Promover el uso de las tecnologas de informacin y comunicacin para mejorar las condicionesde vida de las bolivianas y bolivianos.

    Artculo 3. (MARCO CONSTITUCIONAL).

    I. El espectro electromagntico es un recurso natural, de carcter estratgico, limitado y de inters pblico, del cual es

    parte el espectro radioelctrico, por lo que en todo momento el pueblo boliviano mantendr la propiedad y el

    dominio sobre el mismo y el Estado lo administrar en su nivel central.

    II. El Estado es responsable, en todos sus niveles de gobierno, de la provisin de los servicios de telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin, as como del servicio postal, a travs de entidades pblicas,

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    mixtas, cooperativas, comunitarias y en el caso de telecomunicaciones tambin a travs de empresas

    privadas, mediante autorizaciones o contratos en el marco de la Constitucin Poltica del Estado.

    Artculo 4. (MBITO DE APLICACIN). La presente Ley se aplica a:

    1. Personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas ycomunitarias que realicen actividades y presten servicios de telecomunicaciones y tecnologas deinformacin y comunicacin, originadas, en trnsito o terminadas en el territorio, as como del servicio

    postal en el Estado Plurinacional de Bolivia.

    Entidades territoriales autnomas departamentales, municipales e indgena originario campesinas.

    Artculo 5. (PRINCIPIOS). El sector de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin y

    del servicio postal se regir por los siguientes principios:

    Acceso universal. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promover el derecho al accesouniversal a las telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, as como al serviciopostal, para todas y todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de susderechos, relacionados principalmente a la comunicacin, la educacin, el acceso al conocimiento, laciencia, la tecnologa y la cultura.

    2. Asequibilidad. Los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin as como el servicio postal, debern ser prestados con precios asequibles a todos loshabitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.

    3. Calidad. Los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, ascomo el servicio postal, deben responder a indicadores de calidad definidos en estndares nacionales einternacionales.

    4. Continuidad. Los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin, as como el servicio postal, deben prestarse en forma permanente y sin interrupciones,

    salvo los casos previstos por norma.

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    5. Inviolabilidad. Las conversaciones o comunicaciones privadas efectuadas a travs del uso detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, as como del servicio postal, soninviolables y secretas, no pudiendo ser interceptadas, interferidas, obstruidas, alteradas, desviadas,

    utilizadas, publicadas o divulgadas, salvo en los casos determinados por Ley.

    6. Innovacin tecnolgica. El Estado promover el desarrollo de tecnologa propia en el rea delas telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin.

    7. Neutralidad tecnolgica. El Estado fomentar la libre adopcin de tecnologas, en el marco dela soberana nacional y teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de organismosinternacionales competentes e idneos en la materia.

    8. Plurinacionalidad. El Estado est conformado por la totalidad de las bolivianas y losbolivianos, las naciones y pueblos indgena originario campesinos, y las comunidades interculturales, yafrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.

    9. Proteccin del Medio Ambiente. El desarrollo y explotacin de los servicios detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, deber realizarse en armona con elmedio ambiente, debiendo los operadores y proveedores cumplir con la legislacin ambiental y con losderechos de la Madre Tierra.

    10. Solidaridad. La prestacin de servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin, as como el servicio postal fomentar la adopcin de mecanismos para lograr el acceso alos servicios de sectores con menores ingresos y grupos con necesidades especiales, buscando calidad y

    precios asequibles.

    Artculo 6. (DEFINICIONES).

    I.A los fines de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones principales, sin perjuicio de las definiciones

    tcnicas especficas que se contemplan.

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    II. Respecto a telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin:

    Acceso inalmbrico fijo. Son aplicaciones de acceso inalmbrico en la que los lugares del punto deconexin de la usuaria o usuario final y el punto de acceso a la red que se conectar con la usuaria ousuario final son fijos y utiliza frecuencias establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias paraaplicaciones fijas. Asimismo, la usuaria o usuario final podr tener cobertura restringida al lmitemnimo de cobertura de la red (radiobase o celda) que corresponda al lugar donde se instalar elterminal de usuario y el mismo no debe funcionar con ms de una estacin radiobase.

    2. Acceso inalmbrico mvil. Son aplicaciones de acceso inalmbrico en la que el lugar del puntode conexin de la usuaria o usuario final es mvil y utiliza frecuencias establecidas en el Plan Nacionalde Frecuencias para aplicaciones mviles.

    3. Autorizacin. Es el acto administrativo que habilita al operador o proveedor para operacin deredes, la prestacin de servicios y el uso de frecuencias electromagnticas, cuando cumple los requisitosestablecidos y responde a los planes aprobados por el Ministerio del sector.

    4. Convergencia tecnolgica. Desarrollo tecnolgico que tiende a aglutinar varios o todos losservicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin a travs de un solomedio, equipo o instrumento de recepcin y, en su caso de transmisin.

    5. Espectro radioelctrico. Es el conjunto de frecuencias del espectro electromagntico usadaspara los servicios de radiodifusin, de telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin.

    6. Estacin espacial. Es un satlite equipado para proveer servicios de telecomunicaciones entrepuntos terrestres. Las estaciones espaciales pueden ser geoestacionarias o no geoestacionarias.

    7. Estaciones terrenas. Son equipos terrestres equipados para recibir, procesar y transmitir sealesa travs de una estacin espacial.

    8. Estaciones terrestres receptoras. Son estaciones que nicamente reciben seales desde

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    estaciones espaciales, pero que no pueden transmitir.

    9. Interferencia perjudicial. Es la emisin, radiacin o induccin de frecuencia electromagntica

    que especficamente degrada, obstruye o interrumpe la provisin de un servicio autorizado o laoperacin de una red autorizada.

    10. Operador. Es la persona natural o jurdica, pblica o privada, cooperativa o comunitaria, queadministra, controla, explota y mantiene una red de telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin con la autorizacin respectiva.

    11. Proveedor de servicios. Es lapersona natural o jurdica, pblica o privada, cooperativa ocomunitaria, autorizada para prestar servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin, a las usuarias y usuarios.

    12. Radioaficionado. Es lapersona natural, autorizada para realizar actividades de radiocomunicacin sin fines de lucro a travs de bandas y frecuencias autorizadas, segn la definicinadoptada por la Unin Internacional de TelecomunicacionesUIT.

    13. Recurso rbita EspectroROE. Es el recurso natural constituido por la rbita de los satlitesgeoestacionarios u otras rbitas de satlites y el espectro de frecuencias radioelctricas atribuido oadjudicado a los servicios de radiocomunicaciones por satlite por la Unin Internacional deTelecomunicacionesUIT.

    14. Red. Son las instalaciones que en su conjunto establecen conexiones o comunicaciones entredos o ms puntos para conducir smbolos, seales, textos, imgenes, voz, sonidos, datos, informacin de

    cualquier naturaleza u otro tipo de seales electrnicas, mediante lneas fsicas, ondaselectromagnticas, medios pticos u otro tipo de conexin. Los equipos y programas son parte de la red.Las redes podrn ser: red pblica, red privada u otras.

    15. Red departamental. Es aquella red de telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin, autorizada a operar exclusivamente en un departamento.

    16. Red nacional. Es aquella red de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y

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    comunicacin, autorizada a operar en todo el territorio nacional o en ms de un departamento.

    17. Red privada. Es una infraestructura de telecomunicaciones operada por una o varias personas

    individuales o colectivas para su uso exclusivo, sin fin comercial, con el propsito de conectar ocomunicar instalaciones de su propiedad o bajo su control. Esta red no est interconectada con una red

    pblica dentro el territorio nacional o en el extranjero.

    18. Red pblica. Es aquella utilizada para prestar servicios de telecomunicaciones y tecnologas deinformacin y comunicacin al pblico en general, a la que se conectan equipos terminales de lasusuarias y los usuarios a travs de determinados puntos terminales.

    19. Segmento espacial. Esla capacidad de comunicacin en uno o varios satlites decomunicaciones, las instalaciones y equipos de seguimiento, telemetra, telemando, control,comprobacin y dems conexos necesarios para el funcionamiento de dichos satlites correspondiente alas estaciones de control y monitoreo.

    20. Segmento terreno. Est constituido por todas las instalaciones terrenas necesarias para laprestacin de los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin porsatlite.

    21. Servicios de telecomunicaciones. Son aquellos cuya provisin y prestacin el Estado garantizaa los habitantes para el ejercicio del derecho al acceso universal a las telecomunicaciones y tecnologasde informacin y comunicacin.

    22. Servicio de acceso a internet. Es el servicio al pblico de acceso a la red internet que se presta

    a usuarias y usuarios conectados a la red pblica mediante equipo terminal fijo o mvil, utilizando lneafsica o frecuencias electromagnticas.

    23. Servicio de estacin espacial. Es la provisin u operacin de canales de un transpondedorsatelital para proveer servicios de telecomunicaciones a cualquier punto o puntos del rea de servicioautorizada.

    24. Servicio de estacin terrena. Es la provisin de canales de comunicacin de una estacin

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    terrena para transmitir seales a un satlite o recibir seales desde un satlite o estacin espacial.

    25. Servicio pblico de voz sobre internet. Es el servicio que permite la prestacin de

    comunicacin de voz mediante la red internet desde y hacia la red pblica telefnica y otra red deservicio del mismo tipo.

    26. Servicio universal de telecomunicaciones. El conjunto definido de servicios detelecomunicaciones, tecnologas de informacin y comunicacin cuya prestacin se garantiza para todaslas usuarias y los usuarios finales con independencia de su localizacin geogrfica, con una calidaddeterminada y a un precio asequible.

    27. Servicio rural. Es un servicio provisto al pblico para realizar comunicaciones mediante equipoterminal fijo, domiciliario o de acceso al pblico, dentro de un rea rural o entre el rea rural y cualquier

    punto dentro del territorio nacional.

    28. Servicios de telecomunicaciones al pblico. Son aquellos servicios provistos directamente alpblico por un operador o proveedor, incluyendo la reventa.

    29. Servicio local. Es el servicio telefnico al pblico que se presta entre usuarias y usuariosconectados a la red pblica, mediante equipo terminal fijo o de cobertura restringida y ubicados dentrode un rea geogrfica definida, utilizando lnea fsica o frecuencias electromagnticas especficas paraeste servicio.

    30. Servicio mvil. Es el servicio al pblico que se presta utilizando frecuencias electromagnticasespecficas, a travs de estaciones radiobase terrestres distribuidas en configuracin celular o de

    microceldas y mediante equipos terminales mviles o porttiles conectados a stas, cuya rea deservicio abarca todo el territorio boliviano. Incluye servicios complementarios.

    31. Servicio de larga distancia nacional. Es el servicio telefnico al pblico prestado entrediferentes reas urbanas o rurales, o entre diferentes reas de servicio, dentro del territorio boliviano.

    32. Servicio de larga distancia internacional. Es el servicio telefnico al pblico prestado entre un

    rea situada dentro del territorio boliviano y otra situada en el extranjero.

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    33. Servicio de acceso pblico. Es el servicio al pblico provisto a travs de telfonos pblicos,puestos pblicos de cabinas, locutorios, telecentros, infocentros, u otros, por medio de aparatosterminales que puede incluir telfonos tradicionales, mquinas de facsmile, computadoras o cualquier

    tipo de equipo terminal, utilizados con monedas, fichas, tarjetas, o por pago en efectivo.

    34. Servicio de distribucin de seales. Es el servicio al pblico que se proporciona nicamentepor suscripcin a travs de estaciones cuyas emisiones se distribuyen para ser recibidas por usuarias yusuarios determinados. Estos servicios incluyen la distribucin de programacin de televisin y/o audio.

    35. Servicio de radiodifusin. Son los servicios cuyas emisiones se destinan a ser recibidasdirectamente por todo el pblico sin otra restriccin que no sea la de contar con un aparato receptor.

    Estos servicios incluyen los de radio y televisin.

    36. Servicio de reventa. Es el servicio al pblico, conmutado o de transmisin, que es prestado porun proveedor que no opera una red pblica, pero que utiliza la infraestructura de circuitos y/o centralesde una red pblica operada por otro titular.

    37. Servicio de valor agregado. Es el servicio al pblico que utiliza aplicaciones especficas y noemplean circuitos propios de transmisin, salvo que sean provistos por un operador. Estas aplicacionestienen efecto en el formato, contenido, cdigo, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la

    informacin transmitida por la usuaria y el usuario o le proveen informacin adicional, diferente oreestructurada, o le permiten interaccin con informacin almacenada. No incluyen servicios de voz entiempo real ni el acceso a internet.

    38. Tecnologas de Informacin y ComunicacinTIC. Comprende al conjunto de recursos,herramientas, equipos, programas informticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten lacompilacin, procesamiento, almacenamiento, transmisin y recepcin de informacin, voz, datos,texto, video e imgenes. Se consideran como sus componentes el hardware, el software y los servicios.

    39. Telecomunicaciones. Comprende la transmisin, emisin y recepcin, de seales, smbolos,textos, imgenes, video, voz, sonidos, datos o informacin de cualquier naturaleza o aplicaciones quefacilitan los mismos, por cable o lnea fsica, radioelectricidad, ondas hertzianas, medios pticos u otrossistemas radioelctricos de cualquier ndole o especie, a travs de una red pblica o privada.

    40. Usuaria o usuario. Es la persona natural o jurdica que utiliza los servicios de

    telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, como destinatario final. Para efectosde esta Ley, se considera a los socios de las cooperativas de telecomunicaciones como usuarias o

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    Respecto al servicio postal:

    Destinatario. Es la persona natural o jurdica, pblica o privada a quien se dirige por parte del remitenteuna correspondencia postal.

    2. Encomienda. Es el envo postal, con identificacin y control individual cuyo peso unitario nodebe exceder los veinte kilogramos.

    3. Envos internacionales. Son envos postales impuestos en el Estado Plurinacional de Boliviadirigidos a un domicilio o destinatario ubicado fuera de su territorio, o viceversa, sujetos a controladuanero.

    4. Envo postal. Es toda correspondencia a ser procesada para su entrega en la direccin indicadapor el remitente o expedidor, el cual debe ser admitido, transportado y distribuido. Se consideran lascartas, tarjetas postales, extractos de cuentas, recibos de toda clase, impresos, envos publicitarios,libros, catlogos, diarios, publicaciones peridicas, cecogramas, encomiendas, los paquetes postales que

    contengan mercancas con o sin valor comercial.

    5. Mensajera. Es el servicio postal no bsico que se realiza en forma local o nacional envolmenes mayores (masiva), expedida por un remitente dirigida a varios destinatarios, quenecesariamente cuentan con valores agregados.

    6. Operador postal. Es la persona natural o jurdica, pblica, mixta, cooperativa, comunitaria y

    privada que cuente con la respectiva licencia para prestar el servicio postal bsico o no bsico.

    7. Operador pblico designado. Es el operador al que el Estado le ha encomendado la prestacindel Servicio Postal Universal en forma permanente y continua, la prestacin de los servicios postales

    bsicos, no bsicos y otros establecidos para el servicio postal.

    8. Remitente. Es la usuaria o usuario que enva correspondencia postal a un destinatario local,nacional o internacional.

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    9. Servicio expreso. Es un servicio postal no bsico que cuenta con un tratamiento prioritario, queexige la aplicacin y adopcin de caractersticas especiales para la admisin, recoleccin, clasificacin,transporte y entrega de envos postales, que necesariamente cuentan con valores agregados.

    10. Servicio postal. Es el conjunto de servicios postales, disponibles a todos los habitantes delterritorio nacional en todo momento, en cualquier lugar y a un valor asequible, consistente en laadmisin, clasificacin, expedicin, transporte, distribucin y entrega de envos postales.

    11. Servicio postal bsico. Es la correspondencia tradicional que est constituida por cartas, tarjetaspostales, impresos grabados o realizados por cualquier otro procedimiento tcnico, expedido en sobreabierto, cerrado o al descubierto, que tenga para el expedidor, destinatario o para alguno de ellos elcarcter de correspondencia actual y personal, prioritaria y no prioritaria de hasta dos kilogramos encartas y tarjetas postales, impresos y paquetes de hasta dos kilogramos, cecogramas de hasta sietekilogramos, sacas especiales M que contienen libros, peridicos y otros hasta treinta kilogramos yencomiendas con peso menor o igual a veinte kilogramos.

    12. Servicio postal no bsico. Es diferente al correo tradicional que necesariamente debe contarcon los siguientes valores agregados: rapidez y tiempo de entrega cierto y garantizado; identificacinindividual por envo a travs del nmero de registro; constancia de aceptacin individual; disponibilidad

    de prueba de entrega; seguimiento y rastreo; recoleccin a domicilio y seguro opcional.

    13. Servicio postal universal. Es el envo y recepcin de correspondencia que constituye la ofertamnima del servicio bsico, cuya prestacin es responsabilidad del Estado y que es regulado conforme anormativa universalmente acordada.

    14. Transporte de envos de correspondencia. Es el servicio postal no bsico, que el transporte

    terrestre, areo y fluvial realizan como actividad secundaria, y necesariamente cuentan con valoresagregados.

    Respecto a la firma y documentos digitales:

    Certificado digital. Es un documento digital firmado digitalmente por una entidad certificadoraautorizada que vincula unos datos de verificacin de firma a un signatario y confirma su identidad. Elcertificado digital es vlido nicamente dentro del perodo de vigencia, indicado en el certificado

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    digital.

    2. Comercio electrnico. Es toda relacin de ndole comercial sea o no contractual, con laintervencin o a partir de la utilizacin de una o ms comunicaciones digitales.

    3. Correo electrnico. Es un servicio de red que permite a las usuarias y usuarios enviar y recibirmensajes y archivos, mediante sistemas de comunicacin electrnicos.

    4. Documento digital. Es toda representacin digital de actos, hechos o datos jurdicamenterelevantes, con independencia del soporte utilizado para su fijacin, almacenamiento o archivo.

    5. Firma digital. Es la firma electrnica que identifica nicamente a su titular, creada por mtodosque se encuentren bajo el absoluto y exclusivo control de su titular, susceptible de verificacin y estvinculada a los datos del documento digital de modo tal que cualquier modificacin de los mismos

    ponga en evidencia su alteracin.

    TTULO II

    COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO

    Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTNOMAS

    CAPTULO NICO

    COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO

    Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTNOMAS

    Artculo 7. (ALCANCE COMPETENCIAL EN TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGAS DE

    INFORMACIN Y COMUNICACIN).

    I. De acuerdo a lo establecido en la Constitucin Poltica del Estado y el Artculo 85 de la Ley N 031, Marco de

    Autonomas y Descentralizacin, de 19 de julio de 2010, le corresponde al nivel central del Estado, a travs

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    del Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones definido mediante normativa, ejercer a partir de sus

    competencias exclusivas las siguientes atribuciones:

    Formular polticas, planes y programas que garanticen a travs del uso de las telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin, el mejoramiento de la calidad de vida de las bolivianas ylos bolivianos y el acceso equitativo a oportunidades de educacin, salud y cultura, entre otras.

    2. Formular, aprobar y ejecutar las polticas rectoras del sector de telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin, del espectro radioelctrico y del servicio postal, as como,la normativa, reglamentacin y planes necesarios en todo el pas.

    3. Formular la poltica para promover que las redes de informacin y comunicacin,interconectadas va internet sean accesibles a todos los habitantes del pas manteniendo ladisponibilidad, integridad y confidencialidad en la utilizacin de las tecnologas de informacin ycomunicacin.

    4. Promover y negociar tratados y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin y de servicio postal.

    5. Conocer y resolver de manera fundada los recursos jerrquicos interpuestos contra lasresoluciones emitidas por la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes.

    6. Promover la convergencia tecnolgica y de servicios en coordinacin con las entidades pblicascompetentes.

    7. Fiscalizar, supervisar y vigilar la gestin y el cumplimiento de polticas del sector detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, as como del servicio postal, a laAutoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

    8. Coordinar la construccin de la sociedad de los saberes y la informacin y el desarrollo de las

    telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin con las entidades gubernamentales

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    del Estado en su nivel nacional y las entidades territoriales autnomas.

    9. Disear, coordinar, proponer normas en materia de telecomunicaciones y tecnologas de

    informacin y comunicacin, radiodifusin y postal, interconexin, tarifas y precios aplicables en todoel territorio nacional, promoviendo el desarrollo integral y el acceso universal a los servicios bsicos delsector en el marco de la soberana del Estado Plurinacional.

    10. Promover la provisin de servicios en telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin y postal en el marco de los principios de acceso universal, continuidad, calidad ysolidaridad.

    11. Formular, proponer o modificar el Plan Nacional de Frecuencias, el Plan Nacional deTelecomunicaciones y Tecnologas de Informacin y Comunicacin, y otros planes aplicables en todoel territorio del Estado Plurinacional.

    12. Promover y coordinar la participacin de la sociedad civil organizada para el diseo de polticaspblicas y efectivizar el control social a la calidad de los servicios pblicos de telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin, as como del servicio postal.

    13. Ejercer la representacin internacional de Bolivia en el campo de las telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin ante organismos internacionales del sector.

    14. Coordinar la generacin de informacin tcnica especializada del sector para su consideracinen los censos nacionales, encuestas especializadas y otros.

    15. Definir para todo el territorio nacional las bandas de frecuencias para uso exclusivo y directorelacionado con la seguridad y defensa del Estado.

    16. Es competencia exclusiva del nivel central del Estado, toda otra competencia que no estcontemplada en la Constitucin Poltica del Estado ni en esta Ley, la que podr ser transferida odelegada por Ley.

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    II. De acuerdo a lo establecido en la Constitucin Poltica del Estado y el Artculo 85 de la Ley N 031, le corresponde al

    nivel central del Estado y a las entidades territoriales autnomas, ejercer a partir de la competencia

    concurrente las siguientes atribuciones:

    Del nivel central del Estado:

    Administrar, autorizar y supervisar el uso de las frecuencias electromagnticas en redes detelecomunicaciones, radiodifusin y otras, en el territorio nacional.

    2. Supervisar el uso de frecuencias electromagnticas de alcance internacional, conforme a losconvenios e instrumentos internacionales suscritos por el pas.

    3. Elaborar y aprobar el Plan Nacional de Frecuencias, aplicable en todo el territorio del EstadoPlurinacional.

    Los Gobiernos Departamentales Autnomos:

    Supervisar el uso de las frecuencias electromagnticas de alcance departamental, de acuerdo al Plan

    Nacional de Frecuencias.

    III. La presente Ley constituye la legislacin bsica de la competencia compartida establecida en la Constitucin Poltica

    del Estado y el Artculo 85 de la Ley N 031:

    Correspondiendo al nivel central del Estado legislar, reglamentar y ejecutar el servicio de telefonamvil y telecomunicaciones por su cobertura nacional, para precautelar el derecho al acceso universal yequitativo de acuerdo al Artculo 20 y el cumplimiento de las competencias establecidas en el Artculo298 pargrafo I numeral 12 y pargrafo II numerales 2 y 4 de la Constitucin Poltica del Estado.

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    2. Corresponde al nivel central del Estado legislar, reglamentar y ejecutar los servicios de telefonafija, redes privadas y radiodifusin con alcance mayor a un departamento.

    3. La legislacin de desarrollo, reglamentacin y ejecucin de la telefona fija, redes privadas yradiodifusin, en concordancia con las polticas y planes del nivel central segn la siguiente distribucina:

    Los Gobiernos Departamentales Autnomos:

    Formular y aprobar el rgimen y las polticas departamentales de telecomunicaciones para telefona fija,redes privadas y radiodifusin, conforme al rgimen general establecido en la presente Ley y laspolticas de telecomunicaciones del pas establecidas por el nivel central.

    2. Reglamentar los servicios de telefona fija, redes privadas y radiodifusin con alcancedepartamental conforme al rgimen general establecido en la presente Ley y las polticas de servicios detelecomunicaciones del pas establecidas por el nivel central.

    Los Gobiernos Municipales Autnomos:

    Autorizar la instalacin de torres y soportes de antenas y las redes, entendindose estas ltimas como la

    implementacin de la infraestructura subterrnea y area en el mbito de su jurisdiccin.

    Los Gobiernos Indgena Originario Campesinos Autnomos:

    Autorizar el funcionamiento de radios comunitarias en su jurisdiccin, respetando las normas y polticas

    aprobadas por el nivel central del Estado.

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    TTULO III

    TELECOMUNICACIONES

    CAPTULO PRIMERO

    ESPECTRO RADIOELCTRICO

    Artculo 8. (PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS).

    I. El Plan Nacional de Frecuencias reglamentar el uso equitativo y eficiente del espectro radioelctrico a nivel nacional,

    considerando, entre otros, los aspectos econmicos, de seguridad, educativos, cientficos, de inters pblico

    y tcnicos conforme a polticas de Estado, intereses nacionales y compromisos internacionales aprobados,

    con el objeto de optimizar su uso y evitar interferencias perjudiciales.

    II. La administracin, asignacin, autorizacin, control, fiscalizacin y supervisin del uso de las frecuencias

    electromagnticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusin y otras en el territorio nacional

    corresponde al nivel central del Estado a travs de la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de

    Telecomunicaciones y Transportes, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias.

    Artculo 9. (USO DEL ESPECTRO RADIOELCTRICO).

    I. Los derechos de uso del espectro radioelctrico derivados de una licencia de radiodifusin no podrn cederse,

    arrendarse, venderse, transferirse ni pignorarse, excepto en casos especiales y especficos establecidos en

    reglamento, debidamente aprobados por la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones

    y Transportes.

    II. Se requiere de una licencia para hacer uso de frecuencias del espectro radioelctrico, excepto para aquellas

    frecuencias que se producen como resultado de emisiones por el uso de equipos industriales, cientficos ymdicos que empleen el espectro radioelctrico; ni para la operacin de radiadores involuntarios; ni para la

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    operacin de radiadores voluntarios de potencia muy baja, de acuerdo a lo establecido en reglamento.

    III. El Plan Nacional de Frecuencias podr establecer bandas de frecuencias de uso libre, considerando

    recomendaciones de la Unin Internacional de Telecomunicaciones UIT.

    Artculo 10. (DISTRIBUCIN DE FRECUENCIAS PARA RADIODIFUSIN).

    I. La distribucin del total de canales de la banda de frecuencias para el servicio de radiodifusin en frecuencia

    modulada y televisin analgica a nivel nacional donde exista disponibilidad, se sujetar a lo siguiente:

    Estado, hasta el treinta y tres por ciento.

    2. Comercial, hasta el treinta y tres por ciento.

    3. Social comunitario, hasta el diecisiete por ciento.

    4. Pueblos indgena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianashasta el diecisiete por ciento.

    La asignacin de frecuencias se realizar de la siguiente forma:

    Las frecuencias destinadas al Estado sern definidas por el rgano Ejecutivo del nivel central.

    2. Las frecuencias destinadas al sector comercial sern asignadas por licitacin pblica.

    3. Las frecuencias destinadas al sector social comunitario y los pueblos indgena originario

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    campesinos, y comunidades interculturales y afrobolivianas, sern asignadas mediante concurso deproyectos, y su calificacin se realizar mediante indicadores objetivos.

    II. Los detalles tcnicos y normativos, como el procedimiento de la licitacin pblica y el de concurso de proyectos,

    sern establecidos mediante reglamento.

    III. La distribucin de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusin televisiva digital ser establecida en el

    respectivo plan de implementacin aprobado mediante decreto supremo.

    IV. La asignacin de bandas de amplitud modulada y onda corta para el servicio de radiodifusin, responder a

    reglamento.

    Artculo 11. (ASIGNACIN DE FRECUENCIAS PARA USO ESTATAL).

    I. Para el funcionamiento de las estaciones transmisoras utilizadas en el servicio de radiodifusin estatal, as como los

    servicios destinados a la seguridad y defensa del Estado, la asignacin de frecuencias electromagnticas

    ser de forma directa.

    II. La informacin relativa a la asignacin de frecuencias para los servicios de seguridad y defensa del Estado, tiene

    carcter reservado.

    Artculo 12. (INTERFERENCIA). La interferencia perjudicial del espectro radioelctrico debe ser evitada, la

    Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes impondr estndares tcnicos para

    controlar dicha interferencia y podr imponer sanciones apropiadas sobre el operador del aparato infractor, de acuerdo

    a reglamento.

    Artculo 13. (EMISIONES ILEGALES).

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    I. Se considerarn ilegales las emisiones o transmisiones de ondas electromagnticas que no hayan sido debidamente

    autorizadas o se realicen fuera de los parmetros tcnicos fijados en la otorgacin de la licencia.

    II. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes podr disponer el decomiso de los

    equipos de generacin de seales y antenas de transmisin utilizadas sin licencia, o si la emisin causare

    interferencias indebidas en reas de cobertura establecidas para otras emisiones, o si las mismas

    comprometieran el trnsito areo, la seguridad de aeronaves, los servicios de defensa civil, de seguridad o

    de defensa, conforme a proceso administrativo.

    CAPTULO SEGUNDO

    AUTORIDAD DE REGULACIN Y FISCALIZACIN

    DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES

    Artculo 14. (DE LA AUTORIDAD DE REGULACIN Y FISCALIZACIN DE TELECOMUNICACIONES Y

    TRANSPORTES). La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes, en lo que se

    refiere a telecomunicaciones, tecnologa de informacin y comunicacin y servicio postal, tiene las siguientes

    atribuciones:

    4. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicacin desus principios, polticas y objetivos.

    5. Autorizar, regular y fiscalizar los servicios de telefona fija, mvil y todas las redes y serviciosde telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, as como al servicio postal a nivelnacional.

    6. Regular el rgimen general de las tarifas y precios, para los servicios de telefona fija, mvil,larga distancia, telecomunicaciones y tecnologas de informacin provistas en todo el territorio

    nacional, independientemente de su cobertura, as como del servicio postal.

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    7. Publicar, controlar y fiscalizar, los precios y tarifas de acuerdo con la normativa y el rgimengeneral.

    8. Regular, controlar, supervisar y fiscalizar la correcta prestacin de los servicios y actividadespor parte de los operadores o proveedores de telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin, del servicio postal y de entidades certificadoras autorizadas y el cumplimiento de susobligaciones legales y contractuales.

    9. Otorgar, modificar y renovar autorizaciones y disponer la caducidad o revocatoria de lasmismas, dentro del marco de la Ley y reglamentos correspondientes.

    10. Regular, autorizar, controlar, fiscalizar y coordinar el uso del espectro radioelctrico y realizar lacomprobacin tcnica de las emisiones electromagnticas en el territorio del Estado Plurinacional.

    11. Fiscalizar y controlar los medios y equipos a travs de los cuales se emiten las ondaselectromagnticas y protegerlas de cualquier interferencia daina, irregularidad y perturbacin a los

    sistemas de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin.

    12. Homologar equipos de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin entodo el pas.

    13. Regular, controlar, fiscalizar y autorizar la interconexin de redes de telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin que prestan servicios de telecomunicaciones (telefona fija,

    mvil y otros) con alcance departamental y nacional, y aprobar las ofertas bsicas de interconexin y losacuerdos de interconexin.

    14. Conocer y resolver, de manera fundamentada, en primera instancia los recursos de revocatoriaque le sean presentados por la va administrativa.

    15. Elaborar y mantener los planes tcnicos fundamentales definidos por la Unin Internacional deTelecomunicacionesUIT, y establecer el estndar tcnico necesario para operar y mejorar los

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    servicios de telecomunicaciones, los que sern de aplicacin en todo el territorio del pas.

    16. Intervenir a operadores o proveedores y entidades bajo su atribucin fiscalizadora y designar a

    los interventores con facultades administrativas, cuando concurran causales establecidas en la presenteLey y los reglamentos.

    17. Aprobar los modelos de contratos, trminos y condiciones entre el proveedor de servicios o eloperador postal y las usuarias o usuarios, de acuerdo a reglamento.

    18. Elaborar, actualizar y modificar manuales, instructivos, circulares y procedimientos a seraplicados en el sector.

    19. Cubrir las obligaciones econmicas que correspondan a su participacin en organismosnacionales e internacionales del sector de telecomunicaciones a los que pertenezca y las obligacionesdel Estado Plurinacional de Bolivia con la Unin Internacional de TelecomunicacionesUIT.

    20. Regular y administrar los recursos de identificacin, utilizados en la provisin de redes yservicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifiqueredes y usuarios.

    21. Realizar auditoras tcnicas del espectro radioelctrico y de las entidades de certificacin a nivelnacional.

    22. Coordinar con los actores involucrados, el avance, desarrollo de las tecnologas de informaciny comunicacin, brindando apoyo y asesora tcnica a nivel territorial y sectorial.

    23. Elevar al Ministerio del sector informes sobre el desarrollo de los servicios, reflejando susactuaciones, observaciones y sugerencias para promover el desarrollo de las telecomunicaciones ytecnologas de informacin y comunicacin y del servicio postal.

    24. Coordinar la implementacin de las polticas de prevencin en los mbitos de comunicacin,

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    informacin y difusin contra el racismo y toda forma de discriminacin y llevar a cabo los procesossancionatorios.

    25. Otras que se deriven de la presente Ley o por norma expresa.

    Artculo 15. (SISTEMA DE INFORMACIN SECTORIAL). La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de

    Telecomunicaciones y Transportes crear, mantendr, actualizar y publicar en lnea va internet, un sistema de

    informacin sectorial con datos estadsticos, variables e indicadores relevantes del sector de telecomunicaciones y

    tecnologas de informacin y comunicacin, as como del servicio postal. El sistema de informacin contribuir al

    desarrollo de los servicios, el cumplimiento de metas, estrategias, programas y proyectos del sector, as como a la

    transparencia de la informacin sectorial.

    CAPTULO TERCERO

    COMUNICACIN VA SATLITE

    Artculo 16. (REDES SATELITALES). Es responsabilidad de la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de

    Telecomunicaciones y Transportes la asignacin, control, fiscalizacin, supervisin y administracin del espectro

    radioelctrico asociado a redes satelitales, que abarca el mbito geogrfico del Estado Plurinacional. Estos recursos

    sern asignados de acuerdo a las disposiciones contenidas en la presente Ley y sus reglamentos.

    Artculo 17. (RECURSO RBITA ESPECTRO ROE).

    I. El recurso natural rbita Espectro y frecuencias asociadas registradas a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia,

    de acuerdo al Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unin Internacional de Telecomunicaciones UIT,

    se asignar a la Agencia Boliviana Espacial ABE, para su uso en redes satelitales bolivianas,

    prioritariamente en el Programa Satlite de Comunicaciones Tupak Katari, estando exenta del pago de tasa

    de Fiscalizacin y Regulacin, derecho de asignacin y uso de frecuencias y aportes al financiamiento de los

    proyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal de las telecomunicaciones y tecnologas de

    informacin y comunicacin.

    II. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes otorgar la respectiva autorizacin

    de acuerdo a lo establecido por el pargrafo anterior, a la Agencia Boliviana Espacial ABE.

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    III. En el caso de que la Agencia Boliviana Espacial ABE, no utilice los recursos disponibles de rbita Espectro y sus

    frecuencias asociadas, su utilizacin ser definida de acuerdo a las polticas integrales del sector de

    Telecomunicaciones y Tecnologas de Informacin y Comunicacin.

    Artculo 18. (COORDINACIN CON ADMINISTRACIONES DE SATLITES EXTERNOS).

    I. Los procesos de coordinacin de satlites nacionales con administraciones de satlites externos, debern ser

    realizados por el rgano Ejecutivo a la cabeza del Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, como entidad

    representante del Estado Plurinacional ante la Unin Internacional de Telecomunicaciones UIT, aplicndose los

    principios consignados en el Reglamento de Radiocomunicaciones y respetndose las prioridades del Recurso rbita

    Espectro ROE, asignado al pas.

    II. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes, otorgar los mismos derechos

    para la operacin y explotacin de un satlite extranjero sobre su territorio, que los otorgados por terceros

    pases a los satlites bolivianos, en aplicacin del principio de reciprocidad establecido en el Reglamento de

    Radiocomunicaciones de la Unin Internacional de Telecomunicaciones UIT.

    Artculo 19. (ESTACIONES TERRENAS RECEPTORAS).

    I. Las estaciones terrenas receptoras que no brindan servicios al pblico, no requieren licencia ni tendrn proteccin de

    interferencia perjudicial.

    II. Las estaciones terrenas receptoras de operador o proveedor de servicios al pblico debern registrar sus

    operaciones ante la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes de

    acuerdo a los requisitos establecidos en el reglamento.

    CAPTULO CUARTO

    INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES

    Artculo 20. (INSTALACIN DE ANTENAS).

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    I. La instalacin de antenas transmisoras requiere la licencia de uso de frecuencias previa, de la Autoridad de

    Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

    II. La instalacin de antenas de recepcin de seales satelitales, nacionales o extranjeras, por parte de usuarias o

    usuarios finales, sin fines de redistribucin comercial, es una actividad libre, no sujeta a licencia.

    III. La solicitud de instalacin de torres y soportes de antena a efectuarse por los operadores de redes de

    telecomunicaciones ante los gobiernos autnomos municipales, requerir la licencia de uso de frecuencias

    previa, de la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

    IV. La solicitud en caso de que el gobierno autnomo municipal no emitiera resolucin correspondiente dentro del plazo

    de cuarenta y cinco das hbiles, se la tendr por autorizada.

    Artculo 21. (ACCESO Y USO COMPARTIDO).

    I. Es obligacin de los operadores, otorgar el acceso y uso compartido de infraestructura en sus redes de

    telecomunicaciones, incluyendo la co-ubicacin a otro operador o proveedor que solicite, de acuerdo a

    reglamentacin correspondiente.

    II. Las condiciones exigidas por un operador para el acceso y uso compartido de infraestructura en sus redes de

    telecomunicaciones, no podrn ser menos ventajosas que las exigidas a otros operadores o terceros encondiciones iguales o equivalentes. Dicho operador, tendr derecho a recibir una contraprestacin

    razonable, orientada a costos, la misma que ser establecida por la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin

    de Telecomunicaciones y Transportes.

    Artculo 22. (MODALIDADES DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA).

    I. El acceso y uso compartido de infraestructura en sus redes de telecomunicaciones puede realizarse bajo dos

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    modalidades:

    Por acuerdo entre las partes, a travs de un contrato escrito, establecindose un periodo de negociacin

    de acuerdo a reglamento.

    2. Por resolucin de la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes, respondiendo al inters pblico, una vez que se haya vencido el periodo de negociacin, ylas partes no hayan llegado a un acuerdo.

    II. En ambas modalidades se establecern las condiciones tcnicas, comerciales, econmicas y legales, as como lascausales para su resolucin, debiendo adoptarse los mecanismos necesarios para precautelar los derechos

    de las usuarias y usuarios de los servicios involucrados.

    Artculo 23. (SERVIDUMBRES).

    I.A solicitud del operador autorizado, la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes,podr establecer servidumbres para el tendido de redes pblicas de telecomunicaciones, construccin de

    obras y otras instalaciones pblicas del sector. Los procedimientos sern establecidos en el reglamento.

    II. Cuando la servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad privada, el monto indemnizatorio o

    compensatorio se establecer en negociacin directa entre el operador y el propietario del bien. En caso de

    que stos no pudiesen llegar a un acuerdo en el plazo establecido por reglamento, dicho monto ser

    determinado por la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes. El simple

    paso areo de cables de redes pblicas no da derecho al pago compensatorio.

    Artculo 24. (OBLIGACIN DE INSTALAR FIBRA PTICA O DUCTOS Y CMARAS).

    I. Los proyectos de infraestructura que brinden servicios de energa elctrica, hidrocarburos y transportes debern

    incorporar la instalacin de fibra ptica o ductos y cmaras, sujetos a los trminos y condiciones a

    establecerse en reglamento y los planes aprobados por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y

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    Vivienda, orientados al vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos.

    II. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes en coordinacin con los sectores

    de energa elctrica, hidrocarburos y transportes establecer, de ser el caso, los mecanismos necesarios

    para el reconocimiento de las inversiones ejecutadas, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

    III. Las inversiones en infraestructura de telecomunicaciones, podrn ser realizadas en el marco de un financiamiento

    concurrente, especialmente entre el nivel central del Estado, gobiernos autnomos departamentales y

    gobiernos autnomos municipales.

    CAPTULO QUINTO

    AUTORIZACIONES Y CONTRATOS PARA LA PRESTACIN

    DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

    Y TECNOLOGAS DE INFORMACIN Y COMUNICACIN

    Artculo 25. (OPERACIN DE REDES Y PRESTACIN DE SERVICIOS).

    I. El Estado a travs de la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes otorgarautorizaciones para la operacin de redes y provisin de servicios mediante licencias y contratos en los

    trminos de la presente Ley.

    II. La provisin de los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, se realizar a

    travs de entidades pblicas, mixtas, cooperativas, comunitarias y empresas privadas.

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    Artculo 26. (DEL CONTRATO).

    I. Para la provisin de servicios y operacin de redes de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y

    comunicacin los operadores o proveedores requieren de licencia nica o licencia de radiodifusin y debern

    suscribir un contrato con la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes,

    de acuerdo a los trminos sealados en la presente Ley.

    II. Las condiciones generales del contrato debern estar orientadas a garantizar:

    El cumplimiento, de los requisitos para una adecuada operacin y provisin del servicio y red detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin.

    2. Mecanismos idneos para la informacin y proteccin de los derechos de las usuarias yusuarios.

    3. El adecuado acceso a los servicios para las personas en situacin de discapacidad.

    4. Los derechos y obligaciones en materia de interconexin de redes y la interoperabilidad de lasredes, derechos de la usuaria o usuario, tarifas, expansin y desarrollo de la red, recursos escasos,facturacin, emergencia y otras.

    5. La calidad del servicio.

    6. La proteccin de los datos de las personas.

    7. La sujecin a la legislacin nacional vigente.

    Artculo 27. (CONTENIDO DEL CONTRATO). El contrato adems de los requisitos generales establecidos

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    por Ley, deber contener mnimamente lo siguiente:

    Objeto, plazo.

    2. Las operaciones y los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin que se autorizan.

    3. Rgimen de la calidad del servicio.

    4. Las reas de servicio y el cronograma de inicio de operaciones en cada servicio y zona.

    5. Derechos y tasas.

    6. Formas de terminacin del contrato.

    7. Fianzas y otras garantas de cumplimiento.

    Artculo 28. (LICENCIAS).

    I. Para la provisin de servicios y operacin de redes de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y

    comunicacin, las licencias son:

    Licencia nica.

    2. Habilitacin especfica.

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    3. Licencia de radiodifusin.

    4. Licencia para el uso de frecuencias.

    5. Licencia para redes privadas.

    6. Licencia para servicios de valor agregado.

    7. Licencia para la provisin de servicios satelitales.

    II. Las licencias sern otorgadas a personas naturales o jurdicas domiciliadas en el pas, estarn sometidas a la

    jurisdiccin, las leyes y autoridades bolivianas, no pudiendo invocarse situacin de excepcin, ni apelar a

    reclamaciones diplomticas para obtener un tratamiento ms favorable.

    III. Las licencias en radiodifusin no se otorgarn a personas naturales o jurdicas extranjeras; en el caso de sociedades

    la participacin de la inversin extranjera no podr exceder el veinticinco por ciento, salvo lo determinado por

    el Estado a travs de Convenios y Tratados Internacionales.

    IV. La informacin de carcter tcnico y econmico que sea presentada por el solicitante, para la obtencin de las

    licencias, ser considerada como confidencial.

    Artculo 29. (LICENCIA NICA).

    I. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes otorgar la licencia nica, a

    entidades pblicas, mixtas, cooperativas, comunitarias y empresa privada para la operacin de redes o la

    prestacin de servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, en todo elterritorio nacional, con alcance departamental o nacional a travs de un contrato suscrito entre la Autoridad

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    de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes y el operador o proveedor.

    II. La licencia nica, ser otorgada previa presentacin, revisin, aceptacin de los requisitos legales, tcnicos y

    econmicos a establecerse en reglamento.

    III. Cuando el servicio requiera la utilizacin de frecuencias, la licencia para su uso ser concedida mediante proceso

    independiente, conforme a la presente Ley.

    IV. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes, conceder las licencias

    solicitadas evitando la duplicidad de infraestructura, enmarcndose en las polticas y planes aprobados por

    el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda.

    V. La vigencia de la Licencia nica ser de quince aos, pudiendo ser renovada por una sola vez por igual perodo,

    siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.

    Artculo 30. (LICENCIA DE RADIODIFUSIN).

    I. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes otorgar la licencia de radiodifusin

    para la operacin de redes y provisin de servicios de radio y televisin, a los solicitantes que deseen operar

    una red o proveer el servicio con alcance nacional o departamental, previa obtencin de la licencia de

    frecuencias y presentacin de los requisitos establecidos y cuando as lo determinen los planes aprobados

    por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, orientados al vivir bien de todas las bolivianas y

    bolivianos, a travs de un contrato suscrito entre la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de

    Telecomunicaciones y Transportes y el operador o proveedor.

    II. La vigencia de las licencias de radiodifusin ser de quince aos, pudiendo ser renovadas por una sola vez por igual

    perodo, siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus

    reglamentos y en la licencia respectiva. El operador cesante podr participar en la licitacin para el

    otorgamiento de una nueva licencia.

    III. Ninguna persona natural o jurdica, por s o por interpuesta persona, podr obtener licencia de radiodifusin en una

    misma rea de servicio, para ms de una estacin de radio en una misma banda de frecuencias. En

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    televisin abierta, no se podr obtener licencia de radiodifusin en una misma rea de servicio para ms de

    una estacin de televisin analgica o digital. Esta misma restriccin opera con relacin a los accionistas de

    una empresa que cuenta con licencia para tales servicios.

    IV. Las restricciones establecidas en el pargrafo anterior no se aplican a las asignaciones al Estado.

    Para acceder a la licencia de radiodifusin, la persona natural o jurdica, duea o accionista mayoritariade empresas que no tengan ninguna relacin con las comunicaciones y la informacin, deber garantizarel cumplimiento de los principios establecidos en el Artculo 21 numerales 2, 3, 5 y 6 y los artculos 106y 107 de la Constitucin Poltica del Estado.

    Artculo 31. (HABILITACIN ESPECFICA).

    I. Los operadores y proveedores que cuenten con licencia nica, la cual habilita a proveer varios servicios, para habilitar

    un servicio que no hubiera sido implementado al momento de la otorgacin de la licencia nica, requerirn de la

    Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes, una habilitacin especfica.

    II. La habilitacin autoriza la prestacin de un servicio especfico, otorgando derechos y obligaciones inherentes al

    servicio o actividad para la cual ha sido autorizado el operador o proveedor.

    Artculo 32. (LICENCIA PARA EL USO DE FRECUENCIAS).

    I. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes a travs de Resolucin

    Administrativa otorgar la licencia para las actividades de telecomunicaciones que hagan uso de

    frecuencias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos y cuando as lo determinen los planes

    aprobados por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda. Mediante solicitud de parte interesada,

    se podr otorgar para los casos de redes privadas o radio enlaces requeridos para redes en funcionamiento,

    previo cumplimiento de los requisitos establecidos y si las frecuencias estn definidas para el uso solicitado

    en el Plan Nacional de Frecuencias.

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    II. La licencia no otorga ningn derecho de propiedad y se limita al derecho de uso de la(s) frecuencia(s) a partir de la

    fecha de otorgacin por un plazo limitado.

    III. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes podr modificar sin afectar los

    servicios que se preste al pblico la licencia de uso de frecuencias y el ancho de banda asignado, sin

    derecho a retribucin o indemnizacin alguna, en los siguientes casos:

    Por razones de seguridad del Estado.

    2. Para la introduccin de nuevas tecnologas y servicios.

    3. Para solucionar problemas de interferencias.

    4. Para dar cumplimiento a las modificaciones del Plan Nacional de Frecuencias.

    IV. De acuerdo a la disponibilidad de frecuencias, la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y

    Transportes podr autorizar el uso de nuevas frecuencias para los casos previstos en los numerales

    anteriores.

    V. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes en base al Plan Nacional de

    Frecuencias establecer el lmite mximo de ancho de banda que puede ser autorizado a un mismo titular aefectos de asegurar su uso eficiente.

    VI. Las licencias para la utilizacin de frecuencias punto a punto por parte de operadores de red privada de

    telecomunicaciones podrn otorgarse directamente, a solicitud de parte y de acuerdo a lo establecido en el

    Plan Nacional de Frecuencias.

    VII. El plazo de las licencias ser de quince aos, el mismo que podr ser renovado por una sola vez por igual periodo,

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    siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.

    Artculo 33. (LICENCIA DE RED PRIVADA).

    I. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes a travs de Resolucin

    Administrativa otorgar licencia para la operacin o uso de redes privadas que se extiendan fuera del predio

    del propietario de la misma y a radioaficionados, de acuerdo a reglamento.

    II. La licencia tendr una vigencia de cinco aos, renovable por similar periodo, siempre que su titular haya cumplido

    con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.

    Artculo 34. (LICENCIA DE VALOR AGREGADO).

    I. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes, a travs de Resolucin

    Administrativa otorgar licencia para la provisin de servicios de valor agregado.

    II. La licencia tendr una vigencia de cinco aos, renovable por similar periodo, siempre que su titular haya cumplido

    con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.

    III. Un operador que cuente con una licencia para operar una red pblica, queda autorizado a proveer servicios de valor

    agregado sin requerir de una licencia previa.

    Artculo 35. (LICENCIA PARA LA PROVISIN DEL SERVICIO SATELITAL).

    I. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes otorgar la licencia para la

    provisin de servicios satelitales, previa presentacin de los requisitos conforme a reglamento.

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    II. La vigencia de la licencia para la provisin de servicios satelitales a travs de estaciones espaciales ser de quince

    aos renovable por una sola vez, por igual periodo, en base a procedimiento a ser establecido mediante

    reglamento.

    III. La vigencia de la licencia para la provisin de servicios satelitales a travs de estaciones terrenas ser de quince

    aos renovable por una sola vez, por igual periodo, siempre que haya cumplido con las disposiciones

    previstas en esta Ley y en sus reglamentos.

    IV. Las licencias se inscribirn en el registro nacional, a cargo de la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de

    Telecomunicaciones y Transportes.

    V. Ninguna persona individual o colectiva sujeta a las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia proveer, revender o

    asistir en la provisin de servicios de estacin espacial o estacin terrena en Bolivia, sin previa l icencia

    otorgada por la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

    Artculo 36. (OTORGACIN DE LICENCIAS EN EL REA RURAL).

    I. Para la operacin de redes pblicas y provisin de servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y

    comunicacin en el rea rural, se podr obtener licencia bajo el procedimiento de otorgacin directa,

    conforme a reglamento.

    II. Cualquier persona individual o colectiva, legalmente establecida en el pas, interesada en operar redes y proveerservicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin en el rea rural, deber

    presentar una solicitud a la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes,

    acompaando los requisitos e informacin mnima de acuerdo a lo establecido en reglamento.

    III. Por su carcter social, la operacin de redes pblicas y provisin de servicios de telecomunicaciones en el rea

    rural, estn exentas del pago de tasas y derechos de asignacin y uso de frecuencias y de los aportes al

    financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal de las

    telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin.

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    Artculo 37. (AUTORIZACIONES PARA EMPRESAS PBLICAS ESTRATGICAS).Las empresas

    pblicas estratgicas definidas por el nivel central del Estado, en el sector de telecomunicaciones y tecnologas de

    informacin y comunicacin, reconocidas como tales mediante Decreto Supremo y las empresas de telecomunicaciones

    con participacin estatal mayoritaria obtendrn de la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y

    Transportes las licencias de forma directa, previa presentacin de los requisitos, condiciones tcnicas, econmicas,

    pago de asignacin y otros, a determinarse en reglamento.

    Artculo 38. (REGISTRO NICO DE LICENCIAS). La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de

    Telecomunicaciones y Transportes, crear y administrar el registro nico de licencias otorgadas a operadores y

    proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, el cual deberser actualizado peridicamente y estar disponible por internet.

    Artculo 39. (PROHIBICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS). No se otorgarn licencias a:

    Los dignatarios de los rganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral, personal militar y policial enactividad y Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes, sea a ttulo personal o como integrantes de una sociedad. En caso de que dicho carcter seasobreviniente a la autorizacin, no generar incompatibilidad.

    2. Aquellas personas que tengan relacin de parentesco hasta el primer grado de consanguinidad oafinidad con dignatarios de los rganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral, el Ministro de ObrasPblicas, Servicios y Vivienda, el Viceministro de Telecomunicaciones, las Autoridades de laAutoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

    3. Aquellas personas naturales o jurdicas, miembros de juntas o consejos directivos y socios depersonas jurdicas a quienes por cualquier causal se les haya revocado la licencia para operar una red yproveer servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin o revocado lalicencia para hacer uso del espectro radioelctrico.4. Aquellas personas que tengan pliego de cargo ejecutoriado, sentencia condenatoria ejecutoriadaen materia penal, pendientes de cumplimiento.

    CAPTULO SEXTO

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    REVOCATORIA Y TRANSFERENCIA

    Artculo 40. (REVOCATORIA). La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y

    Transportes, revocar las licencias y terminar los contratos, segn corresponda por las siguientes causales:

    Cuando el operador transfiera, ceda, arriende o realice cualquier acto de disposicin de una licencia,exceptuando los casos especiales y especficos establecidos en reglamento, debidamente aprobados porla Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

    2. Por peticin expresa del operador o proveedor.

    3. Cuando se dicte auto declarativo de quiebra contra el operador y el mismo sea declaradoejecutoriado conforme a Ley.

    4. Cuando el operador no haya iniciado la operacin de la red o la provisin de servicios detelecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin al pblico durante los doce meses

    posteriores a la otorgacin de la licencia nica y licencia para el uso de frecuencias.

    5. Cuando el operador no haya iniciado la operacin de servicios de radiodifusin al pblicodurante los seis meses posteriores a la otorgacin de la licencia de radiodifusin y licencia para el usode frecuencias.

    6. Cuando el operador preste un servicio distinto o modifique el objeto para el cual obtuvo lalicencia sin autorizacin previa de la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes.

    7. Cuando el operador, luego de haber recibido una notificacin de la Autoridad de Regulacin yFiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes, sobre el incumplimiento de disposicionescontractuales, legales y reglamentarias, no las corrija o subsane en los plazos que seale el contrato o lanormativa aplicable.

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    8. En caso de que un operador o proveedor incumpla el pago de derecho de uso de frecuencias pordos gestiones.

    9. Por cualquier otra causal establecida en los contratos respectivos.

    Artculo 41. (DECLARATORIA DE REVOCATORIA).

    I. Por las causales sealadas en el Artculo precedente la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de

    Telecomunicaciones y Transportes declarar la revocatoria de la licencia mediante Resolucin

    Administrativa debidamente fundamentada.

    II. La Resolucin no ser efectiva en tanto estn pendientes recursos administrativos de revocatoria o jerrquicos y la

    va jurisdiccional correspondiente. En los casos establecidos en el reglamento y a fin de garantizar la

    continuidad del servicio la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes,

    podr disponer la intervencin mientras se proceda a otorgar las correspondientes licencias a favor de un

    nuevo operador.

    Artculo 42. (RENOVACIN O TRANSFERENCIA AL NUEVO OPERADOR).Al vencimiento del plazo de

    los contratos suscritos entre la ex Superintendencia de Telecomunicaciones SITTEL, la ex Autoridad de Fiscalizacin

    y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes ATT o la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de

    Telecomunicaciones y Transportes y los operadores o proveedores o, la declaratoria de caducidad del contrato, se

    podr optar por:

    La renovacin del o los contratos y licencias de acuerdo a los planes elaborados por el Ministerio deObras Pblicas, Servicios y Vivienda, si corresponde.

    2. La licitacin pblica para otorgar las correspondientes licencias a favor de un nuevo operadorbajo las siguientes disposiciones:

    a. Otorgar el derecho al uso de la frecuencia, con ms las instalaciones, equipos y obras directamente

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    relacionadas a la operacin de la red y provisin del servicio, mediante un nuevo contrato, que

    obligue al nuevo operador al pago al operador cesante de las instalaciones, equipos y obras

    del operador cesante, tomando como referencia el valor en libros, deduciendo los gastos

    incurridos en el proceso de licitacin, multas y otros pagos pendientes.

    b. En caso de vencimiento de plazo, el operador cesante podr participar en la licitacin para el

    otorgamiento de una nueva licencia.

    c. Las disposiciones establecidas en el presente Artculo no se aplican a los servicios de radiodifusin

    y redes privadas.

    CAPTULO SPTIMO

    RGIMEN TARIFARIO

    Artculo 43. (POLTICA TARIFARIA).

    I. El nivel central del Estado a travs de la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y

    Transportes, regular el rgimen general de tarifas y precios a los servicios de telecomunicaciones y

    tecnologas de informacin y comunicacin, provistos en todo el territorio nacional, independientemente de

    su cobertura, de acuerdo a condiciones y metodologas establecidas en el reglamento de la presente Ley.

    II. La estructura de tarifas y precios para todos los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y

    comunicacin y servicio postal que se provea al pblico, deber estar conforme con los siguientes preceptos

    generales:

    La estructura de tarifas y precios reflejar los costos que demande la provisin eficiente de cada

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    servicio.

    2. En los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, la

    estructura tarifaria atender los principios de solidaridad y asequibilidad, de modo que se incluyanopciones tarifarias para usuarias o usuarios de menores ingresos.

    3. La estructura tarifaria ser diseada para promover el uso eficiente de los servicios y no incluiraspectos anticompetitivos.

    4. No estarn permitidos subsidios cruzados entre servicios prestados en diferentes redes.

    5. Ningn proveedor de servicios podr discriminar a usuarias o usuarios que se encuentren encircunstancias similares, en relacin a tarifas y precios.

    III. Se permitirn los descuentos por volumen siempre que se sustenten en reduccin de costos, se hagan pblicas las

    tarifas con descuentos y se apliquen de manera no discriminatoria a usuarias o usuarios que se encuentren

    en circunstancias similares.

    IV. Los operadores podrn establecer el inicio de sus ciclos de facturacin, siempre que sean regulares y cumplan con

    las disposiciones vigentes sobre facturacin, cobranza y corte.

    V. En los servicios de telecomunicaciones se establecern franjas horarias para las tarifas cobradas por tiempo de

    comunicacin. Los servicios a los que se aplicarn las franjas horarias sern establecidos en reglamento.

    Artculo 44. (PUBLICACIN DE TARIFAS).

    I. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes, establecer formatos y condiciones

    bsicas de publicacin de tarifas a los proveedores de servicios y los publicar en su sitio Web, de forma tal

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    que la usuaria o el usuario disponga de informacin completa, comparable y oportuna.

    II. Los operadores debern publicar en internet, medios escritos de circulacin nacional o regional y radiodifusin segn

    se aplique, sus tarifas y precios con anterioridad a la fecha efectiva de cualquier cambio a los mismos. Una

    copia de la publicacin deber remitirse a la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones

    y Transportes.

    CAPTULO OCTAVO

    INTERCONEXIN Y ACCESO

    Artculo 45. (OBLIGATORIEDAD DE INTERCONEXIN Y ACCESO). Las redes pblicas de

    telecomunicaciones deben estar obligatoriamente interconectadas, bajo las siguientes condiciones:

    Interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.

    2. Acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesariospara promover la provisin y comercializacin de servicios, contenidos y aplicaciones.

    3. Atencin oportuna de todas las solicitudes de interconexin.

    4. Proporcionar interconexin de igual tipo, calidad y funcionalidad a los operadores que lasoliciten, de acuerdo a los requisitos establecidos por reglamento.

    5. Las redes funcionalmente compatibles deben estar interconectadas, de manera directa oindirecta, respetando la no discriminacin, proporcionalidad, reciprocidad, transparencia de los trminosy condiciones de acceso e interconexin.

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    6. Proporcionar informacin veraz y fidedigna a la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin deTelecomunicaciones y Transportes sobre los costos relacionados a la interconexin que inciden en ladeterminacin de las tarifas para las usuarias o los usuarios finales.

    7. Obligatoriedad en la separacin de cuentas relacionadas con actividades a la interconexin y elacceso.

    8. Otros establecidos en reglamento.

    Artculo 46. (LIMITACIN E INTERRUPCIN DE LA INTERCONEXIN).

    I. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes podr limitar la obligacin de

    interconectar en caso de que las redes no sean tcnicamente ni funcionalmente compatibles, sean utilizadas

    para fines no autorizados o la interconexin propuesta represente peligro sustancial a las instalaciones,

    redes y equipos del operador solicitado o amenace la vida o la seguridad de las usuarias o usuarios de

    cualesquiera de las redes y otros casos que seale el reglamento.

    II. La interconexin no podr ser interrumpida, total o parcialmente, sin previa autorizacin escrita de la Autoridad deRegulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes en los casos y condiciones previstos en

    reglamento.

    Artculo 47. (MECANISMOS DE INTERCONEXIN).

    I. La interconexin puede realizarse a travs de:

    La adhesin a la oferta bsica de interconexin del operador con quien se desea establecer lainterconexin con la aprobacin de la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicacionesy Transportes.

    2. Por acuerdo de interconexin negociado y definido entre las partes, con la aprobacin de la

    Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

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    3. Por acuerdo de interconexin o adhesin a la oferta bsica de interconexin de un terceroperador, interconectado al operador con quien se desea establecer la interconexin.

    4. De no cumplirse con la interconexin de acuerdo a las condiciones establecidas en cualquiera delos mecanismos de interconexin, la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones yTransportes podr intervenir y disponer su cumplimiento.

    II. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes intervendr en casos de conflictos

    de interconexin entre operadores.

    Artculo 48. (CARGOS DE INTERCONEXIN Y PRECIOS DE ELEMENTOS DESAGREGADOS Y

    SERVICIOS DE APOYO).

    I. Los precios mximos para los cargos de interconexin y precios de elementos desagregados y servicios de apoyo de

    un operador, sern establecidos por la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y

    Transportes, en funcin a metodologa establecida en reglamento.

    II. Los precios de cargos de interconexin sern aplicados por los operadores y proveedores en moneda nacional, con

    fraccionamiento al segundo y por tiempo efectivo de comunicacin por cada operador.

    III. En la interconexin se podrn establecer franjas horarias para los cargos de interconexin.

    Artculo 49. (ITINERANCIA O ROAMING EN REAS RURALES).

    I. Para garantizar a las usuarias o usuarios la cobertura nacional, todo operador de servicio mvil tendr la obligacin de

    prestar el servicio de apoyo de itinerancia o roaming por lo menos para comunicaciones telefnicas a las

    usuarias o usuarios de otro operador que no cuenten con cobertura mvil en reas rurales, de acuerdo a

    reglamento.

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    II. Los operadores del servicio mvil garantizarn la compatibilidad de sus redes en toda rea geogrfica de forma tal

    que se comporten como una red nica de cobertura nacional y su uso sea transparente para cualquier

    usuario.

    III. La Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes queda encargada de fiscalizar,

    controlar, supervisar la implementacin del servicio de itinerancia o roaming en reas rurales, as como de

    determinar las tarifas en caso que los operadores no lleguen a un acuerdo.

    Artculo 50. (INTERCONEXIN ENTRE PROVEEDORES DE INTERNET).Los proveedores de internet,deben obligatoriamente establecer y aceptar interconexiones entre s, dentro del territorio nacional, a travs de un punto

    de intercambio de trfico, a fin de cursar el trfico de internet, de acuerdo a las condiciones establecidas mediante

    reglamento.

    CAPTULO NOVENO

    SERVICIOS PBLICOS SOBRE INTERNET

    Artculo 51. (SERVICIOS PBLICOS SOBRE INTERNET).

    I. Los operadores de servicios pblicos sobre internet, con autorizaciones de la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin

    de Telecomunicaciones y Transportes, podrn estructurar sus redes en forma libre de manera de obtener lamayor eficiencia de ellas y proporcionar una adecuada calidad del servicio conforme a sus caractersticas

    tcnicas, cumpliendo con las disposiciones legales, reglamentarias y tcnicas de telecomunicaciones, que

    correspondan de acuerdo a la presente Ley, al reglamento, su licencia y a la normativa aplicable, segn su

    naturaleza.

    II. El reglamento a la presente Ley debe establecer las condiciones y caractersticas del servicio pblico de voz sobre

    internet, entendido como el servicio que permite las comunicaciones que se realicen entre usuarias o

    usuarios de este servicio y usuarias o usuarios de la red pblica telefnica o de otra red de un operador o

    proveedor de servicio pblico del mismo tipo, o viceversa, para lo cual requiere contar entre otros aspectos,

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    con interconexin y numeracin.

    CAPTULO DCIMO

    NUMERACIN

    Artculo 52. (NUMERACIN RECURSO LIMITADO).

    I. La numeracin utilizada en los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin es un

    recurso limitado y corresponde su administracin, control y fiscalizacin a la Autoridad de Regulacin y

    Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes en todo el territorio del Estado Plurinacional, de acuerdo

    a lo establecido en el Plan Tcnico Fundamental de Numeracin.

    II. En el Plan Tcnico Fundamental de Numeracin se establece, los nmeros y series de nmeros adecuados para

    todos los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin.

    III. Los recursos de numeracin son otorgados de forma objetiva, transparente y no discriminatoria.

    IV. Los atributos de numeracin que se otorguen de conformidad con esta Ley, tendrn carcter meramente

    instrumental, en consecuencia, su otorgamiento no confiere derechos a los operadores y proveedores de

    servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, por lo que la modificacin o

    supresin para el caso que se encuentren sin utilizacin, no genera derecho de indemnizacin alguna.

    V. Se establecer mediante norma expresa que las usuarias o usuarios de los servicios puedan conservar los nmeros

    que les hayan sido asignados por el operador inicial.

    VI. Los recursos de numeracin no podrn ser transferidos a otro proveedor, en forma directa o indirecta, la

    transferencia implicar la inmediata reversin de este recurso limitado, salvo autorizacin mediante norma

    expresa.

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    Artculo 53. (SELECCIN DE OPERADOR O PROVEEDOR DE LARGA DISTANCIA). Para la utilizacin

    de los servicios de telefona de larga distancia, la seleccin del operador o proveedor por parte de la usuaria o del

    usuario final se realiza mediante el mtodo de seleccin por marcacin en cada llamada, a travs de un cdigo de

    seleccin asignado por la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

    CAPTULO ONCEAVO

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS USUARIAS Y USUARIOS

    Artculo 54. (DERECHOS DE LAS USUARIAS Y USUARIOS). Las usuarias o los usuarios de los servicios

    de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin tienen derecho a:

    Acceder en condiciones de igualdad, equidad, asequibilidad, calidad, de forma ininterrumpida a losservicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin.

    2. Elegir y cambiar libremente de operador o proveedor de los servicios y de los planes de acceso alos mismos, salvo las condiciones pactadas libremente en el contrato, las cuales deben ser explcitas,claras y previamente informadas a las usuarias y los usuarios.

    3. Acceder a informacin clara, precisa, cierta, completa, oportuna y gratuita acerca de los

    servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, a ser proporcionada porlos operadores o proveedores de los servicios.

    4. Acceder gratuitamente a los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin en casos de emergencia, que determine la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin deTelecomunicaciones y Transportes.

    5. Recibir de forma oportuna, comprensible y veraz la factura mensual desglosada de todos los

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    cargos y servicios del cual es usuario, en la forma y por el medio en que se garantice su privacidad.

    6. Exigir respeto a la privacidad e inviolabilidad de sus comunicaciones, salvo aquellos casos

    expresamente sealados por la Constitucin Poltica del Estado y la Ley.

    7. Conocer los indicadores de calidad de prestacin de los servicios al pblico de los proveedoresde telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin.

    8. Acceder gratuitamente a las guas telefnicas a nivel nacional y a un servicio nacional gratuitode informacin de voz, sobre sus contenidos.

    9. Solicitar la exclusin, sin costo alguno, de las guas de usuarias o usuarios disponibles alpblico, ya sean impresas o electrnicas. Las usuarias o usuarios podrn decidir cules datos personalesse incluyen, as como comprobarlos, corregirlos o suprimirlos.

    10. Suscribir contratos de los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y

    comunicacin de acuerdo a los modelos de contratos, trminos y condiciones, previamente aprobadospor la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes.

    11. Ser informado por el proveedor oportunamente, cuando se produzca un cambio de los precios,las tarifas o los planes contratados previamente.

    12. Recibir el reintegro o devolucin de montos que resulten a su favor por errores de facturacin,

    deficiencias o corte del servicio.

    13. Ser informado sobre los plazos de vigencia de las ofertas y promociones de los servicios.

    14. Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor.

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    15. Ser informado oportunamente de la desconexin o corte programado de los servicios.

    16. Reclamar ante los proveedores de servicios y acudir ante las autoridades competentes en

    aquellos casos que la usuaria o usuario considere vulnerados sus derechos, mereciendo atencinoportuna.

    17. Recibir proteccin del proveedor del servicio sobre los datos personales contra la publicidad noautorizada por la usuaria o usuario, en el marco de la Constitucin Poltica del Estado y la presente Ley.

    18. Disponer, como usuaria o usuario en situacin de discapacidad y persona de la tercera edadfacilidades de acceso a los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin ycomunicacin, determinados en reglamento.

    19. Exigir la proteccin de la niez, adolescencia y juventud en la prestacin de los servicios.

    20. Recibir servicios que no causen daos a la salud y al medio ambiente, conforme a normas

    establecidas.

    21. Participar en los mecanismos de control social.

    22. Otros que se deriven de la aplicacin de la Constitucin Poltica del Estado, TratadosInternacionales, las leyes y dems normas aplicables.

    Artculo 55. (OBLIGACIONES DE LAS USUARIAS Y USUARIOS). Son obligaciones de las usuarias y

    usuarios:

    Pagar sus facturas por los servicios recibidos, de conformidad con los precios o tarifas establecidas.

    2. Responder por la utilizacin de los servicios por parte de todas las personas que tienen acceso al

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    mismo, en sus instalaciones o que hacen uso del servicio bajo su supervisin o control.

    3. No causar dao a las instalaciones, redes y equipos de los operadores y proveedores.

    4. Cumplir con las instrucciones y planes que emita la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin deTelecomunicaciones y Transportes en casos de emergencia y seguridad del Estado.

    5. No causar interferencias perjudiciales a operaciones debidamente autorizadas.

    6. Otros que se deriven de la aplicacin de la Constitucin Poltica del Estado, las leyes y demsnormas aplicables.

    Artculo 56. (INVIOLABILIDAD Y SECRETO DE LAS COMUNICACIONES). En el marco de lo establecido

    en la Constitucin Poltica del Estado, los operadores de redes pblicas y proveedores de servicios de

    telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, deben garantizar la inviolabilidad y secreto de las

    comunicaciones, al igual que la proteccin de los datos personales y la intimidad de usuarias o usuarios, salvo loscontemplados en guas telefnicas, facturas y otros establecidos por norma.

    Artculo 57. (REGLA DE INTERPRETACIN). En caso de existir duda en la aplicacin de la normativa del

    sector entre una usuaria o un usuario y un proveedor, se aplicar la norma que favorezca a la usuaria o usuario.

    CAPTULO DOCEAVO

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES

    Artculo 58. (DERECHOS DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES).

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    Recibir oportunamente el pago por los servicios provistos, de conformidad con los precios o tarifasestablecidas.

    2. Cortar el servicio provisto por falta de pago por parte de las usuarias o usuarios, previacomunicacin, conforme a lo establecido por reglamento.

    3. Recibir proteccin frente a interferencias perjudiciales a operaciones debidamente autorizadas.

    4. Otros que se deriven de la aplicacin de la Constitucin Poltica del Estado, la presente Ley ydems normas aplicables.

    Artculo 59. (OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES).

    Someterse a la jurisdiccin y competencia de la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin deTelecomunicaciones y Transportes.

    2. Proveer en condiciones de igualdad, equidad, asequibilidad, calidad, de forma ininterrumpida,los servicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin.

    3. Proporcionar informacin clara, precisa, cierta, completa, oportuna y gratuita acerca de losservicios de telecomunicaciones y tecnologas de informacin y comunicacin, a las usuarias o losusuarios.

    4. Proporcionar in