legislacion laboral

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• ANDRES DUARTE 1222236

• YEMI SANABRIA 1222609

• YAIR PEREZ 1222417

TITULO VIII.

PRESTACIONES PATRONALES COMUNES.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 193. REGLA GENERAL.

• 1. Todo los {empleadores} están obligados a pagar las prestaciones establecidas en este Título, salvo las excepciones que en este mismo se consagran.

• 2. Estas prestaciones dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.

• Prima de servicios: Art. 306: Están obligadas a pagarlas a sus trabajadores todas las empresas de carácter permanente salvo los trabajadores ocasionales.

• Cuantía: 1 mes de salario en los meses de junio y diciembre. Si el trabajador no ha laborado x lo menos en 3 meses en el respectivo semestre, no tiene derecho al pago de este concepto, salvo lo previsto para los contratos a termino fijo inferior a un año.

• No tienen derecho a esto el servicio domestico y trabajadores accidentales.

Calzado y vestido de labor: el empleador debe entregar 3 veces x año al trabajador beneficiario su respectivo uniforme. La ley prohíbe que esto sea pagado en dinero pero puede compensarse económicamente cuando el contrato haya terminado sin que el empleador haya cumplido con esa obligación

Cesantía: Art. 249: Todo empleador esta obligado a pagar a sus trabajadores al terminar el contrato, por valor de este concepto un mes de salario x cada año de servicios y proporcional fracción de año.Perdida del derecho: Art 250: el trabajador cuyo contrato termine x las siguientes causas no tendrá derecho a la cesantía:

* Por cometer acto delictuoso contra el empleador o parientes de este hasta 2do grado de consanguinidad.

* Por cualquier daño material grave ocasionado intencionalmente a los establecimientos del trabajo o cualquier objeto relacionado con el.

* Revelar secretos técnicos dar a conocer asuntos de carácter reservado con perjuicios grave para la empresa.No aplica el pago de la cesantía: Art. 251: no les será cancelada esta prestación a quienes pertenezcan a:

* Industria familiar* Trabajadores accidentales* Artesanos que en su establecimiento no ocupen mas de 5

personas.• Cesantita Restringida: Art 252:

CAPITULO II.

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES.

DEFINICION DE ACCIDENTE.

• Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima.

Se excluyen los accidentes producidos por fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo o los producidos intencionalmente por la víctima.

• Procedimiento legal en caso de accidente del trabajo:El empleador deberá denunciar el accidente inmediatamente de producido o dentro de las 24 horas siguientes. También podrá denunciarlo el trabajador accidentando o cualquier persona que haya tomado conocimiento de este hecho.

• la atención y el pago de incapacidades está a cargo de la administradora de riesgos profesionales [ARP] a la que esté afiliada la empresa, y si no se trata de un accidente de trabajo, la atención y el pago de incapacidades le compete a las empresa prestadora de salud [EPS] a la que esté afiliado el trabajador.

ARTICULO 200.: DEFINICION DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

• Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.

• Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región sólo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatirlas por razón de su oficio

CAPITULO VI.

GASTOS DE ENTIERRO DEL TRABAJADOR.

• ARTICULO 247. REGLA GENERAL. <Aparte tachado derogado según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-823-06> <Ver Notas del Editor> Todo {empleador} esta obligado a pagar los gastos de entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al salario del último mes.

• ARTICULO 248. SALARIO VARIABLE. En caso de que el trabajador no tuviere salario fijo se aplica la norma del artículo 228.

la corte constitucional se pronuncia de forma clara y precisa:

• “Gastos de entierro del trabajador.

En lo que concierne a la expresión “Este precepto no se aplica a lostrabajadores accidentales o transitorios” del artículo 247 del C.S.T.,referente a los gastos de entierro del trabajador, la Corte considera que noexiste duda alguna respecto a que aquélla se encuentra derogada. Enefecto, como coinciden en afirmar los intervinientes, la Ley 100 de 1993establece con carácter obligatorio para los empleadores la afiliación desus trabajadores a los tres subsistemas que conforman el Sistemade Seguridad Social Integral, sin exclusión alguna en razón de la actividado término de duración del vínculo laboral: empero, es necesario destacarque ya no es el empleador el obligado a sufragar los gastos de entierropor la muerte del trabajador sino que el Sistema Pensional contempla elpago de esa prestación adicional en los siguientes términos:

ARTICULO 51. Auxilio Funerario

• La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.

“Artículo 54. Auxilio funerario

• La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema General de Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual al determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993.

•El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio”.

•En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 247 del C.S.T. no fue expresamente derogado por la Ley 100 de 1993 ni por el decreto 1295 de 1994, también lo es que no cabe duda alguna que la materia regula por aquél fue objeto de una nueva regulación posterior, la cual no establece distinción alguna entre los trabajadores que deben ser afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral, ni tampoco adelanta exclusiones en lo atinente al pago del auxilio funerario por la clase de actividad desarrollada o el término de la misma.”