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LEGISLACIÓN Artículos de la constitución ESTE TRABAJO ES SOBRE LOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, LEY DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN, LEY DEL DEPORTE, LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDAD, BIBLIOGRAFÍA, GLOSARIO DOCENTE
Lcdo. Álvaro Espinoza Mgs.
Himno de FEDER CORO
¡Facultad, que educando mi cuerpo,
Encendiste la luz en mi mente! ¡Oh FEDER!
¡tu enseñanza es la fuente De recrear con deportes y honor!
ESTROFAS
¡Facultad que incentivas al joven
Profesión que a triunfar Se encamina!
¡Vocación de moldear disciplina Con el ritmo del gran profesor!
¡Adelante, oh FEDER, renovando la teoría con la práctica experta, La estrategia con Técnica cierta!:
¡Competir hasta ser el mejor!
¡En tus aulas se forjan los Técnicos En recrear juventud con decencia! ¿Se preparan con alta eficiencia
Dirigentes de fiel pundonor! Adelante, Oh FEDER, impulsando
Liderazgo de afán deportivo! ¡que en la cancha resuene
El altivo Vencedor del deporte Creador!
Letra: Lcdo. Ottón Muñoz Alvear Música: Sr. Luís Padilla Guevara
UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL
MISIÓN Y VISION
MISIÓN
Es un centro del saber que genera, difunde y aplica el
conocimiento, habilidades y destrezas, con valores morales
éticos y cívicos, a través de la docencia, investigación y
vinculación con la colectividad, promoviendo el progreso,
crecimiento y desarrollo sustentable sostenible del país,
para mejorar la calidad de vida de la sociedad.
VISIÓN
Hasta el 2015, la UG será un centro de formación superior
con liderazgo y proyección nacional e internacional,
integrada al desarrollo académico, tecnológico, científico,
cultural, social, ambiental y productivo; comprometido con la
innovación, el emprendimiento y el cultivo de los valores
morales, éticos y cívicos.
UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL
FACULTAD DE EDUCACIÓN FÍSICA DEPORTES Y
RECREACIÓN
VISIÓN
Ser la unidad académica líder en la formación de
profesionales de educación física, deportes y recreación con
rigor científico, académico, ecológico, prácticas de valores
humanos y éticos, con proyección nacional e internacional
que contribuya al buen vivir, la formación integral de niños,
jóvenes y adolescentes y a la comunidad en general.
MISIÓN
Formar profesionales en Educación Física, Deportes y
Recreación técnicamente especializados, calificados,
exitosos, emprendedores y éticos; con la capacidad de
desempeñar sus funciones en instituciones educativas,
áreas de salud integral, organizaciones deportivas
facilitando a la comunidad la práctica del buen vivir.
1.- Definición de Legislación; Educación
Legislación.- Es un estado de control a todo el conjunto de leyes
dispuestas. El término es neamente genérico, aplicado a cualquier
espacio de convivencia en el mundo.
Se puelegislacionde llamar legislación todo comprendido entre las normas
las cuales deben ser respetadas por todos.
Educación.- La educación puede definirse como el proceso de
socialización de los individuos. Implica una concienciación cultural y
conductual
“La educación es una acción producida según las exigencas de la
sociedad, inspiradora y modelo, con el propósito de formar individuos de
acuerdo con su ideal del hombre en sí.”
Cooperman
Alfredo Rodríguez
Legislación: Se denomina legislación, a todo el conjunto de leyes que
existe en un estado y que regulan los comportamientos de los individuos
pertenecientes de un país, consiste en todo el ordenador jurídico.
Educación: El acto y el proceso de impartir o adquirir conocimientos,
habilidades; el resultado de enseñar, entrenar, estudiar, el grado, nivel o
clases de la educación, conocimiento y practica de los usos y buenas
costumbres que demuestran respeto a los individuos en una sociedad o a
sus normas
Mabel del Rosario
Legislación: Es el conjunto de leyes de un estado entendiéndose por leyes
según lo planeado, las reglas sociales de carácter obligatorio, impuesta
por la autoridad pública de modo permanente que se hallan sancionadas
por la fuerza
Educación: Es templar el alma para las dificultades de la vida”
Pitágoras
Definición de Legislación y Educación
Conjunto de leyes
Reglas de una sociedad
Sistema de normas
Impuesta por la autoridad publica
Es una ciencia
Legislación: es una ciencia con un conjunto de leyes, reglas de una sociedad
con un sistema de normas impuesta por la autoridad pública.
Educación
Conocimiento
Superar las dificultades
Cultura de la sociedad
Aprender conocimiento a ser mejor
Modelos para formar al hombre
Proceso
Educación: es el conocimiento que supera las dificultades, modelo para
formar al hombre en la cultura de la sociedad
año
Lugar donde se ha reunido la
Constituyente
Comentarios
1830 Riobamba
Se reúne el 14 de agosto, la preside José Fernández
Salvador. Tuvo como objetivo la creación de la República del Ecuador, y nombró a Juan José Flores
como presidente provisional.
Redacta la primera Constitución y elige al General Juan José Flores, primigenio Presidente
Constitucional.
Juan José Flores (primer presidente del Ecuador de nacionalidad venezolana)
1835 Ambato
Presidida por José Joaquín de Olmedo, redactó la segunda Constitución, eligiendo al Dr. Vicente
Rocafuerte como presidente de la República.
1843 Quito
La preside Francisco Marcos, elaborando la tercera
Constitución llamada Carta de la Esclavitud y eligió a Juan José Flores como presidente. Disponía que el Congreso se reuna solo cada cuatro años.
La duración del mandato presidencial y de la Cámara de Diputados era de ocho años. Los Senadores eran elegidos para periodo de 12 años.
1845 Cuenca
Es presidida por Pablo Merino, redacta la cuarta
Constitución que legitimaba la Revolución Marcista
que derrocó a Flores e instauró un Triunvirato Provisional, liderado por Vicente Ramón Roca.
1850 -
1851 Quito
La preside Ramón de la Barrera, elaboró la quinta
Constitución y eligió a Diego Noboa como Presidente
Constitucional.
1852 Guayaquil
Es presidida por Pedro Moncayo, redactando la sexta
Constitución y se designó como presidente al General José María Urbina.
1861 Quito
La presidió el General Juan José Flores, redactó la séptima Constitución y se designó como presidente
Redacción de una nueva Constitución y se designó como presidente a Gabriel García Moreno.
1869 Quito
Fue presidida por Rafael Carvajal, redactó la octava
Constitución, llamada la Carta Negra, y permitió la
segunda presidencia de Gabriel García Moreno. Impuso la pena de muerte por delitos políticos y
prohibía cultos y religiones, excepto la Católica.Para ser ciudadano se exigía ser católico.
1878 Ambato
Es presidida por el General José María Urbina, redactó la novena Constitución y nombramiento del
General Ignacio de Ventimilla como presidente,
después del derrocamiento de Antonio Borrero.
1884 Quito
La preside Francisco J. Salazar, redacta la décima
Constitución y nombra como presidente a José María Plácido Caamaño, luego de la dictadura de Ignacio
Ventimilla.
1896 -
1897 Quito
Primera Constitución Liberal, tras la revolución del 5 de junio y eligió presidente al general Eloy Alfaro.
Se establece la libertad de culto, deroga la pena de muerte e impuso la igualdad de todos los ciudadanos
ante la Ley.
1906 Quito
Segunda constitución Liberal y eligió presidente al
general Eloy Alfaro.1
Esta Constitución es llamada "atea" por los conservadores, porque separa la iglesia del Estado.
1928-1929
Quito
Nueva Constitución y elección para la presidencia de Isidro Ayora.
Incluye los logros de la Revolución Juliana de 1925.
1937 Quito
Convocada por el dictador Federico Páez, fue
disuelta cuando este fue derrocado en el golpe de estado dirigido por el general Alberto Enríquez Gallo.
1938 Quito
Convocada por Alberto Enríquez, la Asamblea Constituyente promulgó la nueva Constitución y eligió
como presidente a Aurelio Mosquera Narváez. Sin embargo nunca entró en vigencia pues fue derogada por Narváez.
1945 Quito Redacta una Constitución producto de la Revolución de Mayo que derrocó al presidente Carlos Arroyo del
Río. Nombra presidente a José María Velasco Ibarra.
1946 Quito Convocada por José María Velasco Ibarra después de dar un golpe de estado, se elabora una nueva Constitución.
1966 Quito Convocada por Clemente Yerovi. Elabora la Carta
Magna y elige presidente a Otto Arosemena Gómez.
1978 Quito
Convocada por Gobierno Militar. Elabora la Carta
Magna y permite la elección como Presidente de Jaime Roldós Aguilera.
Fue aprobada mediante referendo y permitió al
Estado ecuatoriano el retorno al ejercicio democrático de poderes.
1997 - 1998
Ambato, Quito, Sangolquí y Riobamba
Se instaló como Asamblea Constitucional
2007 -
2008
Montecristi
Convocada por Rafael Correa. Se instala la Asamblea
Nacional Constituyente respaldada por una consulta popular y aprobada en referéndum en 2008.
Concepto de Constitución
La Constitución es la ley suprema de un Estado que establece su organización,
su funcionamiento, su estructura política y los derechos y garantías de los
habitantes de ese estado. Se llama precisamente Constitución pues “constituye”
la nación políticamente organizada, le da sus principios, y la distingue de otros
estados. Está precedida generalmente de un preámbulo que establece sus
antecedentes y sus fines. El vocablo surgió de la unión de dos palabras latinas
“cum” que significa “con” y “statuere” que quiere decir “establecer”
ARTICULOS DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
Art.1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social,
democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y
laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera
descentralizada.
La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la
autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas
de participación directa previstas en la Constitución.
Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su
patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.
Art. 2.-La bandera, el escudo y el himno nacional, establecidos por la ley, son los
símbolos de la patria.
El castellano es el idioma oficial del Ecuador; el castellano, el kichwa y el shuar
son idiomas oficiales de relación intercultural. Los demás idiomas ancestrales
son de uso oficial para los pueblos indígenas en las zonas donde habitan y en
los términos que fija la ley. El Estado respetará y estimulará su conservación y
uso.
Art. 3.-Son deberes primordiales del Estado:
1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos
establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.
2. Garantizar y defender la soberanía nacional.
3. Fortalecer la unidad nacional en la diversidad. 4. Garantizar la ética laica como sustento del quehacer público y el
ordenamiento jurídico.
5. Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la
riqueza, para acceder al buen vivir. 6. Promover el desarrollo equitativo y solidario de todo el territorio, mediante
el fortalecimiento del proceso de autonomías y descentralización.
7. Proteger el patrimonio natural y cultural del país. 8. Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la
seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción.
Art. 4.
El territorio del Ecuador constituye una unidad geográfica e histórica de
dimensiones naturales, sociales y culturales, legado de nuestros
antepasados y pueblos ancestrales. Este territorio comprende el espacio
continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial, el
Archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma submarina, el subsuelo
y el espacio supra yacente continental, insular y marítimo. Sus límites son
los determinados por los tratados vigentes.
El territorio del Ecuador es inalienable, irreductible e inviolable. Nadie
atentará contra la unidad territorial ni fomentará la secesión.
La capital del Ecuador es Quito.
El Estado ecuatoriano ejercerá derechos sobre los segmentos
correspondientes de la órbita sincrónica geoestacionaria, los espacios
marítimos y la Antártida.
Art. 5.-El Ecuador es un territorio de paz. No se permitirá el establecimiento de
bases militares extranjeras ni de instalaciones extranjeras con propósitos
militares. Se prohíbe ceder bases militares nacionales a fuerzas armadas o de
seguridad extranjeras.
Art. 6.-Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de
los derechos establecidos en la Constitución.
La nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídico político de las personas con el
Estado, sin perjuicio de su pertenencia a alguna de las nacionalidades indígenas
que coexisten en el Ecuador plurinacional.
La nacionalidad ecuatoriana se obtendrá por nacimiento o por naturalización y
no se perderá por el matrimonio o su disolución, ni por la adquisición de otra
nacionalidad.
Art. 7.-Son ecuatorianas y ecuatorianos por nacimiento:
1. Las personas nacidas en el Ecuador. 2. Las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en el
Ecuador; y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad.
3. Las personas pertenecientes a comunidades, pueblos o nacionalidades reconocidos por el Ecuador con presencia en las zonas de frontera.
Art. 8.-Son ecuatorianas y ecuatorianos por naturalización las siguientes
personas:
Las que obtengan la carta de naturalización.
Las extranjeras menores de edad adoptadas por una ecuatoriana o
ecuatoriano, que conservarán la nacionalidad ecuatoriana mientras no
expresen voluntad contraria.
Las nacidas en el exterior de madre o padre ecuatorianos por
naturalización, mientras aquéllas sean menores de edad; conservarán la
nacionalidad ecuatoriana si no expresan voluntad contraria.
Las que contraigan matrimonio o mantengan unión de hecho con una
ecuatoriana o un ecuatoriano, de acuerdo con la ley.
Las que obtengan la nacionalidad ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país con su talento o esfuerzo individual.
Quienes adquieran la nacionalidad ecuatoriana no estarán obligados a
renunciar su nacionalidad de origen.
La nacionalidad ecuatoriana adquirida por naturalización se perderá por
renuncia expresa.
Art. 9.-Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano
tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la
Constitución.
Art. 10.-Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son
titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los
instrumentos internacionales.
La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución.
LOS ARTÍCULOS 26, 27, 28,29 Y SU ANÁLISIS
Art. 26.- La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la
política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la
sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo.
Este artículo presenta el concepto fundamental de educación que propone la
nueva Constitución. En este se destacan cuatro aspectos:
a) La educación como un derecho permanente de las personas.
b) La educación como un área prioritaria de la inversión estatal.
c) La educación como una garantía de inclusión.
d) La educación como un espacio de participación de las familias.
Art. 27.- La educación se centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente
sustentable y a la democracia; será participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el sentido crítico, el arte y la
cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar.
La educación es indispensable para el conocimiento, el ejercicio de los derechos
y la construcción de un país soberano, y constituye un eje estratégico para el desarrollo nacional.
El artículo 27 describe los elementos constitutivos de la educación que se
propone como derecho básico de todos los ecuatorianos. Entre las características que dicha educación tendrá, se plantean dos esenciales:
a) Estará centrada en el ser humano.
b) Concebirá al ser humano holísticamente, es decir, "como un todo distinto de
la suma de las partes que lo componen", según la definición que consta en el Diccionario de la Real Academia Española.
El segundo inciso del artículo 27 nos recuerda la importancia fundamental que tiene la educación para la construcción de una sociedad democrática, justa y
solidaria.
Art. 28.- La educación responderá al interés público y no estará al servicio de
intereses individuales y corporativos. Se garantizará el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente.
Es derecho de toda persona y comunidad interactuar entre culturas y participar
en una sociedad que aprende. El Estado promoverá el diálogo intercultural en sus múltiples dimensiones.
El aprendizaje se desarrollará d forma escolarizada y no escolarizada.
La educación pública será universal y laica en todos sus niveles, y gratuita hasta
el tercer nivel de educación superior inclusive.
El punto más importante del artículo 28 de la Constitución de 2008 es garantizar que la educación pública esté abierta para todas las personas (que sea universal)
y que no promueva ninguna religión en particular (que sea laica). Es necesario entender el laicismo como la obligación del Estado de asegurar la neutralidad del sistema educativo frente a los diferentes cultos religiosos y el derecho de la
ciudadanía a practicar sus creencias de manera voluntaria en las instituciones educativas y no como el anticlericalismo dominante de siglos pasados.
Se garantiza el acceso gratuito al sistema educativo hasta la universidad en el
tercer nivel, es decir que quedan al margen de la gratuidad los niveles de postrado: maestrías y doctorados.
Art. 29.- El Estado garantizará la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra en
la educación superior, y el derecho de las personas de aprender en su propia lengua y ámbito cultural.
Las madres y padres o sus representantes tendrán la libertad de escoger para sus hijas e hijos una educación acorde con sus principios, creencias y opciones
pedagógicas.
El artículo 29 garantiza que se seguirá respetando una larga tradición en el mundo académico de la universidad: la libertad de cátedra, que es indispensable
para el libre debate de las ideas. De igual forma, mantiene el derecho a la educación en la lengua materna, lo que es fundamental para mejores niveles de aprendizaje.
Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra
del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán
mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario
carecerán de eficacia jurídica.
La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados
por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la
Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder
público.
Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente:
La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas;
las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los
decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los
demás actos y decisiones de los poderes públicos.
En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional,
las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores
públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.
La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de
competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de
los gobiernos autónomos descentralizados.
Artículos 343 hasta 357 y su respectivo análisis
Art. 343.- El sistema nacional de educación tendrá como finalidad el desarrollo
de capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la población, que posibiliten el aprendizaje, y la generación y utilización de conocimientos,
técnicas, saberes, artes y cultura. El sistema tendrá como centro al sujeto que aprende, y funcionará de manera flexible y dinámica, incluyente, eficaz y eficiente.
El sistema nacional de educación integrará una visión intercultural acorde con la
diversidad geográfica, cultural y lingüística del país, y el respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades.
El artículo 343, que también forma parte de la descripción del Régimen del Buen
Vivir, se refiere a los objetivos del sistema nacional de educación. Entre dichos objetivos podemos destacar la centralidad del estudiante en el proceso de enseñanza/aprendizaje, que es un principio pedagógico de enorme importancia
para la consecución de seres humanos desarrollados holísticamente, y la visión intercultural que estará integrada en el sistema nacional de educación,
caracterizada por el respeto a la diversidad de nuestro país.
Art. 344.- El sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como
acciones en los niveles de educación inicial, básica y bachillerato, y estará articulado con el sistema de educación superior.
El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará la política nacional de educación; asimismo regulará y
controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema.
El artículo 344 establece que el Estado, a través de la autoridad competente (en
este caso, el ministerio del Educación) fortalece la rectoría del sistema nacional
educativo. De esta manera, se superan años de confusión y ambigüedad en la
asignación de responsabilidades dentro del proceso educativo, con el consecuente descuido que sufrió el sistema nacional de educación. Esto no quiere decir que únicamente el Estado ofrecerá educación, entendida como
servicio público.
Art. 345.- La educación como servicio público se prestará a través de instituciones públicas,
Fiscomicionales y particulares.
En los establecimientos educativos se proporcionarán sin costo servicios de
carácter social y de apoyo psicológico, en el marco del sistema de inclusión y equidad social.
El artículo 345, define tres cosas:
a) Destaca el carácter público de los servicios educativos, con lo cual queda
establecido que los objetivos de todos los centros educativos deberán ser coherentes con los principios constitucionales.
b) Al recordar que los servicios educativos se prestarán a través de
establecimientos públicos, fiscomisionales y particulares, este artículo insiste en la libertad de enseñanza y garantiza la existencia de la educación particular (confesional o laica), así como de la educación fiscomisional.
c) Finalmente, y en consonancia con el énfasis en los derechos a la equidad y a
la inclusión social, este artículo manda a que en todos los centros educativos se ofrezcan servicios de carácter social, como enfermería, orientación psicológica y
otros que estarán estipulados en la ley.
Art. 346.- Existirá una institución pública, con autonomía, de evaluación integral interna y externa, que promueva la calidad de la educación.
Este artículo establece que se creará una institución independiente que se
dedicará exclusivamente a llevar adelante la tarea de evaluación, la cual es fundamental para continuar mejorando la calidad de la educación pública.
Art. 347.- Será responsabilidad del Estado:
1-Fortalecer la educación pública y la coeducación; asegurar el mejoramiento permanente de la calidad, la ampliación de la cobertura, la infraestructura física
y el equipamiento necesario de las instituciones educativas públicas.
2-Garantizar que los centros educativos sean espacios democráticos de ejercicio de derechos y convivencia pacífica. Los centros educativos serán espacios de
detección temprana de requerimientos especiales.
3-Garantizar modalidades formales y no formales de educación.
4-Asegurar que todas las entidades educativas impartan una educación en ciudadanía, sexualidad y ambiente, desde el enfoque de derechos.
5-Garantizar el respeto del desarrollo psicoevolutivo de los niños, niñas y
adolescentes, en todo el proceso educativo.
6-Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física, psicológica y sexual de las estudiantes y los estudiantes.
7-Erradicar el analfabetismo puro, funcional y digital, y apoyar los procesos de
pos alfabetización y educación permanente para personas adultas, y la superación del rezago educativo.
8-Incorporar las tecnologías de la información y comunicación en el proceso educativo y propiciar el enlace de la enseñanza con las actividades productivas
o sociales.
9-Garantizar el sistema de educación intercultural bilingüe, en el cual se utilizará como lengua principal de educación la de la nacionalidad respectiva y el
castellano como idioma de relación intercultural, bajo la rectoría de las políticas públicas del Estado y con total respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades.
10-Asegurar que se incluya en los currículos de estudio, de manera progresiva, la enseñanza de al menos una lengua ancestral.
11-Garantizar la participación activa de estudiantes, familias y docentes en los procesos educativos.
12-Garantizar, bajo los principios de equidad social, territorial y regional que
todas las personas tengan acceso a la educación pública.
El artículo 347, enuncia las responsabilidades que el Estado tendrá para garantizar la educación de los ciudadanos. De las doce obligaciones
enumeradas, se destacan tres que son singularmente importantes y sobre todo novedosas:
(Numeral 4) La primera de estas obligaciones enuncia el hecho indiscutible de
que la única manera de garantizar una democracia saludable consiste en enseñar las bases de una ciudadanía democrática sistemáticamente a través del sistema educativo.
(Numeral 10) La segunda establece por primera vez en la historia del Ecuador
que las lenguas ancestrales deben ofrecerse como asignaturas en las aulas de escuelas y colegios. Desde luego que tanto la preparación de maestros de
lenguas indígenas así como el diseño de currículos y textos escolares requerirán de algún tiempo, por lo que la incorporación de estas materias al currículo será gradual y progresiva. Pero lo más importante es que empecemos desde ya a
trabajar en un currículo atravesado por la noción de interculturalidad para contribuir a entender de mejor manera el sentido plural de nuestra Patria.
(Numeral 11) La tercera nos recuerda que el sistema educativo del país no es
propiedad del Estado ni de los funcionarios que trabajan en él, sino de toda la comunidad educativa, que incluye fundamentalmente a sus principales usuarios, es decir, niñas, niños y jóvenes, y sus representantes. Esto consiste en devolver
a los ciudadanos lo que a ellos les pertenece: en este caso, la escuela. La
creación de órganos ciudadanos de gobierno escolar, así como la adopción de
códigos de convivencia democráticos en todos los establecimientos educativos, basados en los modelos propuestos por el Ministerio de Educación, es una manera de conseguir que la comunidad participe ordenada y activamente en los
procesos educativos.
Art. 348.- La educación pública será gratuita y el Estado la financiará de manera oportuna, regular y suficiente. La distribución de los recursos destinados a la
educación se regirá por criterios de equidad social, poblacional y territorial, entre otros.
El Estado financiará la educación especial y podrá apoyar financieramente a la
educación Fiscomicional, artesanal y comunitaria, siempre que cumplan con los principios de gratuidad, obligatoriedad e igualdad de oportunidades, rindan cuentas de sus resultados educativos y del manejo de los recursos públicos, y
estén debidamente calificadas, de acuerdo con la ley. Las instituciones educativas que reciban financiamiento público no tendrán fines de lucro.
La falta de transferencia de recursos en las condiciones señaladas será
sancionada con la destitución de la autoridad y de las servidoras y servidores públicos remisos de su obligación.
El artículo 348 destaca, entre otros puntos, la gratuidad de la educación pública. Al mismo tiempo, declara que los centros educativos Fiscomicionales (es decir,
los administrados por misiones religiosas) que cumplan ciertos requisitos recibirán apoyo financiero del Estado. Los requisitos son:
(a) gratuidad,
(b) igualdad de oportunidades,
(c) rendición de cuentas, y
(d) calificación de acuerdo a la ley.
Esto significa que esta Constitución continúa con el apoyo a la educación Fiscomicional en términos similares a los que hasta hoy ha tenido. La educación Fiscomicional cumple una función social muy importante en nuestro país y, por
tanto, merece el apoyo permanente del Estado ecuatoriano.
Art. 349.- El Estado garantizará al personal docente, en todos los niveles y modalidades, estabilidad, actualización, formación continua y mejoramiento
pedagógico y académico; una remuneración justa, de acuerdo a la profesionalización, desempeño y méritos académicos.
La ley regulará la carrera docente y el escalafón; establecerá un sistema nacional de evaluación del desempeño y la política salarial en todos los niveles. Se
establecerán políticas de promoción, movilidad y alternancia docente.
El artículo 349 garantiza la carrera docente, lo cual significa que los maestros del sistema educativo gozarán de un sistema de formación profesional que les
permita actualizarse y mejorar permanentemente. Al mismo tiempo, este artículo institucionaliza un sistema de evaluación del desempeño docente y lo vincula a
la política salarial en todos los niveles. De esta manera, la Constitución de 2008
sienta bases para una educación pública de calidad y calidez en la medida en que enmarca un sistema de estímulos permanentes que reconoce a los mejores educadores. Así, la mejora del salario del docente será una consecuencia directa
del buen desempeño del maestro en el proceso educativo que tenga a su cargo.
Art. 350.- El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación
científica y tecnológica; la innovación, promoción desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo.
En el artículo 350 estipula cuál es el fin de la educación superior universitaria, haciendo énfasis en la formación profesional, capacitando de manera humana y sobre todo competitiva y científica-tecnológica, promoviendo el desarrollo del
conocimiento y la cultura social que prepara a ciudadanos y ciudadanas capaces de convivir en sociedades diversas.
Art. 351.- El sistema de educación superior estará articulado al sistema nacional
de educación y al Plan Nacional de desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del sistema de educación superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía responsable, cogobierno,
igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento en el marco del diálogo de
saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global.
Este artículo establece que el sistema de educación superior estará supeditado por un sistema de educación y el plan de desarrollo nacional, los mismos que coordinaran con la Función Ejecutiva el desarrollo de todas las potencialidades
profesionales y de carreras a nivel superior.
Art. 352.- El sistema de educación superior estará integrado por universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y
pedagógicos; y conservatorios de música y artes debidamente acreditados y evaluados.
Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro.
La conformación del sistema educativo superior está detallada en este artículo,
los mismos que no serán de competencia del Ministerio de Educación, sino de otra entidad que regirá y coordinará el normal funcionamiento de dichos establecimientos educativos.
Art. 353.- El sistema de educación superior se regirá por:
1- Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva.
2- Un organismo público técnico de acreditación y aseguramiento de la calidad de instituciones, carreras y programas, que no podrá conformarse por
representantes de las instituciones objeto de regulación.
Art. 354.- Las universidades y escuelas politécnicas, públicas y particulares, se
crearán por ley, previo informe favorable vinculante del organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema, que tendrá como base los informes previos favorables y obligatorios de la institución responsable del
aseguramiento de la calidad y del organismo nacional de planificación.
Lo Las institutos superiores tecnológicos, técnicos y pedagógicos, y los conservatorios, se crearán por resolución del organismo encargado de la
planificación, regulación y coordinación del sistema, previo informe favorable de la institución de aseguramientote la calidad del sistema y del organismo nacional de planificación.
La creación y financiamiento de nuevas casas de estudio y carreras universitarias públicas se supeditará a los requerimientos del desarrollo nacional.
El organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema y el organismo encargado para la acreditación y aseguramiento de la
calidad podrán suspender, de acuerdo con la ley a las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores, tecnológicos y pedagógicos, y conservatorios,
así como solicitar la derogatoria de aquellas que se creen por ley.
Este artículo establece los mecanismos que se deben seguir para la creación de instituciones de educación superior los mismos que se basarán en informes que serán emitidos por un Sistema Nacional de Educación y el Plan Nacional de
Desarrollo, los mismo que tendrá la potestad de planificar y regular todo el sistema educativo superior, de igual manera podrá suspender la actividad de los
establecimientos que estén incurriendo en alguna falta que afecte y perjudique a los beneficiarios de estos servicios educativos.
Art. 355.- El estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los
objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la constitución.
Se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas el derecho a la
autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable. Dicha autonomía garantiza el ejercicio de la libertad académica y el derecho a la
búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y gestiones de si mismas, en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y los derechos políticos; y la producción de la ciencia, tecnología, cultura y arte.
Sus recintos son inviolables, no podrán ser allanados sino en los casos y
términos en que pueda serlo el domicilio de una persona. La garantía del orden interno será competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se
necesite el resguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad de la entidad solicitará la asistencia permanente.
La autonomía no exime a las instituciones del sistema de ser fiscalizadas, de la responsabilidad social, rendición de cuentas y participación en la planificación
nacional
La Función Ejecutiva no podrá privar de sus rentas o asignaciones
presupuestarias, o retardar las transferencias a ninguna institución del sistema, ni clausurarlas de forma total o parcial.
En esta definición de autonomía responsable resalta tres puntos:
(a) la autonomía permite la libertad académica, el libre intercambio de ideas y la
producción de arte, ciencia y tecnología;
(b) la autonomía implica el respeto a las leyes de convivencia por parte de quienes transitan en los predios universitarios, y
(c) la autonomía exige que la institución universitaria participe en la planificación nacional.
Art. 356.- La educación superior pública será gratuita hasta el tercer nivel.
El ingreso a las instituciones públicas de educación superior se regulará a través de un sistema de nivelación y admisión, definido en la ley. La gratuidad se vinculará a la responsabilidad académica de las estudiantes y los estudiantes.
Con independencia de su carácter público o particular, se garantiza la igualdad
de oportunidades en el acceso, en la permanencia, y en la movilidad y en el egreso, con excepción del cobro de aranceles en la educación particular.
El cobro de aranceles en la educación superior particular contará con
mecanismos tales como becas, créditos, cuotas de ingreso u otro que permitan la integración y equidad social en sus múltiples dimensiones.
La gratuidad en el nivel superior, es decir, en el nivel universitario, está
relacionada con el rendimiento académico, esto resulta lógico, ya que los estudios universitarios son financiados con el dinero de todos los ecuatorianos. En este sentido, la responsabilidad académica es un imperativo ético del
estudiantado.
Art. 357.- El Estado garantizará el financiamiento de las instituciones públicas de educación superior. Las universidades y escuelas politécnicas públicas podrán
crear fuentes complementarias de ingresos para mejorar su capacidad académica, invertir en la investigación y el otorgamiento de becas y créditos, que no implican costo o gravamen alguno para quienes estudian en el tercer nivel.
La distribución de estos recursos deberá basarse fundamentalmente en la
calidad y otros criterios definidos en la ley.
La ley regulará los servicios de asesoría técnica consultoria y aquellos que involucren fuentes alternativas de ingresos para las universidades y escuelas
politécnicas, públicas y particulares.
El artículo 357 indica que el Estado será el responsable de financiar a las instituciones públicas de educación superior, basándose en la ley para la
regulación y asesoría técnica en aquellos establecimientos que tengan fuentes de ingresos alternativos.
ANALIZAR LOS ARTÍCULOS 54,69
Art. 54.- Las personas o entidades que presten servicios públicos o que
produzcan o comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y
penalmente por la deficiente prestación del servicio, por la calidad defectuosa
del producto, o cuando sus condiciones no estén de acuerdo con la publicidad
efectuada o con la descripción que incorpore.
Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su
profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad o
la vida de las personas.
Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad
o la vida de las personas (las negrillas son mías)”.
Debo manifestar, que la legislación sobre la salud en el ordenamiento ecuatoriano, consta con detalle en las páginas 25 a 47 del Primer Tomo de la Obra de mi autoría, titulada LA RESPONSABILIDAD MÉDICA EN MATERIA
CIVIL, ADMINISTRATIVA Y PENAL. Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD, en dos tomos.
COMENTARIO
Como es de conocimiento general, varias son las causas que contribuyen al
inicio de procesos judiciales por: impericia, imprudencia y negligencia médica, por lo que la doctrina señala que en estos casos ha menester una justa
reparación, a más que se prive al profesional del ejercicio de la medicina, a fin de que no siga causando daños irreparables por su impericia, imprudencia y negligencia en el ejercicio de su profesión, especialmente cuando pone en riesgo
la integridad o la vida de las personas.
Art. 69.- Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia:
1. Se promoverá la maternidad y paternidad responsable; la madre y el padre estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo.
2. Se reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y con las condiciones y limitaciones que establezca la ley. Se garantizará el
derecho de testar y de heredar. 3. El Estado garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones
para la administración de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes.
4. El Estado protegerá a las madres, a los padres y z quienes sean jefas y jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones, y prestará especial
atención a las familias disgregadas por cualquier causa. 5. El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el
cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres,
hijas e hijos.
6. Las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar
antecedentes de filiación o adopción. 7. No se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación en el momento de
la inscripción del nacimiento, y ningún documento de identidad hará
referencia a ella.
CUAL ES EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO/ PLAN NACIONAL DEL
BUEN VIVIR.
Define al Plan Nacional de Desarrollo como el instrumento al que se sujetará las políticas,
programas y proyectos públicos; la programación y ejecución del presupuesto del Estado; y la inversión y la asignación de los recursos públicos; y coordinar las competencias exclusivas entre el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados. Su
observancia será de carácter obligatorio para el sector público e indicativo para los demás sectores.
El Plan Nacional de Desarrollo, denominado Plan Nacional del Buen Vivir, contiene 12
Objetivos Nacionales, que se relacionan con el desempeño de las metas nacionales, con las distintas propuestas de acción pública sectorial y territorial, y principalmente con la necesidad de concretar los desafíos derivados del actual marco constitucional.
El Plan fue elaborado por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo (SENPLADES) en su condición de Secretaría Técnica del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa, conforme el Decreto Ejecutivo 1577 y
presentado por el Presidente Rafael Correa Delgado, para conocimiento y aprobación en el Consejo Nacional de Planificación.
Los objetivos que se incluyen en el Plan Nacional del Buen Vivir son los siguientes:
Objetivo 1. Auspiciar la igualdad, cohesión e integración social y territorial en la
diversidad.
Objetivo 2. Mejorar las capacidades y potencialidades de la ciudadanía.
Objetivo 3. Mejorar la calidad de vida de la población.
Objetivo 4. Garantizar los derechos de la naturaleza y promover un ambiente sano y sustentable.
Objetivo 5. Garantizar la soberanía y la paz, e impulsar la inserción estratégica en el
mundo y la integración latinoamericana.
Objetivo 6. Garantizar el trabajo estable, justo y digno en su diversidad de formas.
Objetivo 7. Construir y fortalecer espacios públicos, interculturales y de encuentro común.
Objetivo 8. Afirmar y fortalecer la identidad nacional, las identidades diversas, la
plurinacionalidad y la interculturalidad.
Objetivo 9. Garantizar la vigencia de los derechos y la justicia.
Objetivo 10. Garantizar el acceso a la participación pública y política.
Objetivo 11. Establecer un sistema económico social, solidario y sostenible.
Objetivo 12. Construir un Estado democrático para el Buen Vivir.
CODIFICACION 2005 - 010
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL CODIGO CIVIL
TITULO Preliminar
Parágrafo 1o.
De la ley
Art. 1.- La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en
La forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.
Son leyes las normas generalmente obligatorias de interés común.
Art. 2.- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se
Remite a ella.
Art. 3.- Sólo al legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo
generalmente obligatorio.
Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas
en que se pronunciaren.
Art. 4.- En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes orgánicas o
especiales, no se aplicarán las disposiciones de este Código, sino a falta de esas
leyes.
Parágrafo 2o.
De la promulgación de la ley
Art. 5.- La ley no obliga sino en virtud de su promulgación por el Presidente de
la República.
La promulgación de las leyes y decretos deberá hacerse en el Registro Oficial,
y la fecha de promulgación será, para los efectos legales de ella, la fecha de
dicho registro.
La promulgación de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la defensa
militar nacional del país, que fueren considerados como secretos, se hará en el
Registro Oficial, en los talleres gráficos del Ministerio de Defensa Nacional, en
una edición especial de numeración exclusiva, en el número que determine el
Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
La promulgación de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la Policía
Nacional y que fueron considerados como secretos, se hará en los Talleres
Gráficos nacionales adscritos, al Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y
Municipalidades, en una edición especial del Registro Oficial, de numeración
exclusiva, por orden del señor Ministro de Gobierno y a pedido del Consejo
Superior de la Policía Nacional, en el número de ejemplares que dicho
Organismo estime conveniente.
La responsabilidad legal, inclusive la militar, por la edición, reparto, tenencia y
conservación de los ejemplares del Registro Oficial publicados conforme al inciso
anterior, corresponde al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Art. 6.- La ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro
Oficial y por ende será obligatoria y se entenderá conocida de todos desde
entonces.
Podrá sin embargo, en la misma ley, designarse un plazo especial para su
vigencia a partir de su promulgación.
Parágrafo 3o.
Efectos de la ley
Art. 7.- La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en
Conflicto de una ley posterior con otra anterior
Art. 10.- En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena
que sea nulo.
Art. 13.- La ley obliga a todos los habitantes de la República, con inclusión de
los extranjeros; y su ignorancia no excusa a persona alguna.
Parágrafo 5o.
Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes
Art. 20.- Las palabras hombre, persona, niño, adulto, adolescente, anciano y
otras semejantes, que en su sentido general se aplican a individuos de la especie
humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender a ambos sexos en
las disposiciones de las leyes, a menos que, por la naturaleza de la disposición
o el contexto, se limiten manifiestamente a uno solo.
Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan
el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que la ley las extienda
a él expresamente.
Art. 21.- Llamase infante o niño el que no ha cumplido siete años; impúber, el
varón, que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce;
adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor,
el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el
que no ha llegado a cumplirlos.
Art. 22.- Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el
número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad
con el abuelo; y dos primos hermanos, en cuarto grado de consanguinidad entre
sí.
Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad
es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común,
y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea
colateral o transversal.
Art. 23.- Afinidad es el parentesco que existe entre una persona que está o ha
estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer, o bien, entre uno de
los padres de un hijo y los consanguíneos del otro progenitor.La línea y grado de afinidad entre
dos personas se determina por la línea y grado de consanguinidad respectivos; así, entre
suegros y yernos hay línea recta o directa de afinidad en primer grado, y entre cuñados, línea
colateral de afinidad en segundo grado.
Art. 28.-Son representantes legales de una persona, el padre o la madre, bajo
cuya patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas,
los designados en el Art. 570.
LIBRO I
DE LAS PERSONAS
TITULO I
DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO
Parágrafo 1o.
División de las personas
Art. 40.- Las personas son naturales o jurídicas.
De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en
el Título final de este Libro.
Art. 41.- Son personas todos los individuos de la especie humana, cualesquiera
que sean su edad, sexo o condición. Divídanse en ecuatorianos y extranjeros.
DEL MATRIMONIO
Parágrafo 1o.
Reglas generales
Art. 81.- Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer
se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
Art. 82.- No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el ascenso o
licencia de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario según las
reglas que van a expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayente no
ha menester, para casarse, el consentimiento de otra persona, o que ha obtenido
el de la justicia, en su caso.
Art. 83.- Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin
el consentimiento expreso de quien ejerza la patria potestad, y a falta de tal
persona, de los ascendientes de grado más próximo.
Art. 84.- Se entenderá faltar el padre o la madre u otro ascendiente, no sólo por
haber fallecido, sino en todo caso de incapacidad legal.
Art. 85.- Asimismo se entenderá que faltan el padre o madre que, por sentencia,
han sido privados de la patria potestad.
Art. 86.- A falta de los dichos padre, madre o ascendientes, será necesario, al
que no haya cumplido dieciocho años, el consentimiento de su curador general,
o en su defecto, el de un curador especial.
Art. 87.- Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque
sea sin expresar causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los
menores de dieciséis años. Pero los mayores de esta edad tendrán derecho a
que se exprese la causa del disenso, y se califique ante el juez competente.
Art. 88.- Las razones que justifiquen el disenso no podrán ser otras que éstas:
1a.- La existencia de uno o más impedimentos legales;
2a.- El no haberse practicado alguna de las diligencias previstas para el caso de
las segundas nupcias, o para el matrimonio de los guardadores con sus pupilos;
3a.- Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la
prole;
4a.- Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la
persona con quien el menor desea casarse;
5a.- Haber sido condenada esa persona a cualquiera de las penas indicadas en
el Art. 311, ordinal 4o.; y,
6a.- No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente
desempeño de las obligaciones del matrimonio.
Art. 89.- El matrimonio del menor que hubiese cumplido dieciséis años será
válido, aunque no hubiere obtenido el asentimiento o licencia del ascendiente
que debe dárselo. Pero será destituida de su cargo la autoridad ante quien se
hubiere celebrado dicho matrimonio.
Art. 95.- Es nulo el matrimonio contraído por las siguientes personas:
1o.- El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito de homicidio o
asesinato del marido o mujer;
2o.- Los impúberes;
3o.- Los ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
4o.- Los impotentes;
5o.- Los dementes;
6o.- Los parientes por consanguinidad en línea recta;
7o.- Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad; y,
8o.- Los parientes en primer grado civil de afinidad.
Parágrafo 2o.
De la terminación del matrimonio
Art. 105.- El matrimonio termina:
1o.- Por la muerte de uno de los cónyuges;
2o.- Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio;
3o.- Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes
del desaparecido; y,
4o.- Por divorcio.
TITULO VI
DE LAS UNIONES DE HECHO
Art. 222.- La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de
vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el
lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala éste Código, generará
los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante
matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la
sociedad conyugal.
La unión de hecho estable y monogámica de más de dos años entre un hombre
y una mujer libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y
auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes.
Art. 223.- Se presume que la unión es de este carácter cuando el hombre y la
mujer así unidos se han tratado como marido y mujer en sus relaciones sociales
y así han sido recibidos por sus parientes, amigos y vecinos.
El juez aplicará las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba
correspondiente.
Art. 224.- La estipulación de otro régimen económico distinto al de la sociedad
de bienes deberá constar de escritura pública.
Art. 225.- Las personas unidas de hecho podrán constituir patrimonio familiar
para sí y en beneficio de sus descendientes, el cual se regirá por las reglas
correspondientes de este Código.
La sociedad de bienes subsistirá respecto de los restantes.
Art. 226.- Esta unión termina:
a) Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante un juez
de lo civil.
b) Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante el
juez de lo civil, la misma que será notificada al otro, en persona, o mediante tres
boletas dejadas en distintos días en su domicilio.
c) Por el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona; y,
d) Por muerte de uno de los convivientes.
Art. 227.- Por el hecho del matrimonio entre los convivientes, la sociedad de
bienes continúa como sociedad conyugal.
Art. 228.- Los convivientes deben suministrarse lo necesario y contribuir, según
sus posibilidades, al mantenimiento del hogar común.
Art. 229.- El haber de esta sociedad y sus cargas, la administración
extraordinaria de sus bienes, la disolución y la liquidación de la sociedad y la
partición de gananciales, se rigen por lo que éste Código y el Código de
Procedimiento Civil disponen para la sociedad conyugal.
Art. 230.- La administración ordinaria de la sociedad de bienes corresponde al
conviviente que hubiere sido autorizado mediante instrumento público. A falta
de autorización la administración corresponde al hombre.
Art. 231.- Las reglas contenidas en el Título II, Libro Tercero de éste Código,
referentes a los diversos órdenes de la sucesión intestada en lo que concierne
al cónyuge, se aplicarán al conviviente que sobreviviere, del mismo modo que
los preceptos relacionados a la porción conyugal.
Art. 232.- Quienes hubieren establecido una unión de hecho de conformidad con
esta Ley tendrán derecho:
a) A los beneficios del Seguro Social; y,
b) Al subsidio familiar y demás beneficios sociales establecidos para el cónyuge.
CONGRESO NACIONAL
En uso de sus facultades constitucionales y legales, expide el
siguiente:
CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
LIBRO PRIMERO
LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO
SUJETOS DE DERECHOS
TITULO I
DEFINICIONES
Art. 4.- Definición de niño, niña y adolescente.- Niño o niña es la persona que no
ha cumplido doce años de edad. Adolescente es la persona de ambos sexos
entre doce y dieciocho años de edad.
Art. 7.- Niños, niñas y adolescentes, indígenas y afro ecuatorianos.- La ley
reconoce y garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes de
nacionalidades indígenas y afro ecuatorianos, a desarrollarse de acuerdo a su
cultura y en un marco de interculturalidad, conforme a lo dispuesto en la
Constitución Política de la República, siempre que las prácticas culturales no
conculquen sus derechos.
INFRACCIÓN PENAL
TÍTULO I
LA INFRACCIÓN PENAL EN GENERAL
Artículo 18.- Infracción penal.- Es la conducta típica, antijurídica y culpable cuya
sanción se encuentra prevista en este Código.
Artículo 19.- Clasificación de las infracciones.- Las infracciones se clasifican en
delitos y contravenciones.
Delito es la infracción penal sancionada con pena privativa de libertad mayor a
treinta días.
Contravención es la infracción penal sancionada con pena no privativa de
libertad o privativa de libertad de hasta treinta días.
Artículo 33.- Legítima defensa.- Existe legítima defensa cuando la persona
actúa en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, siempre y cuando
concurran los siguientes requisitos:
1. Agresión actual e ilegítima.
2. Necesidad racional de la defensa.
3. Falta de provocación suficiente por parte de quien actúa en defensa del
derecho.
Artículo 36.- Trastorno mental.- La persona que al momento de cometer la
infracción no tiene la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de
determinarse de conformidad con esta comprensión, en razón del padecimiento
de un trastorno mental, no será penalmente responsable. En estos casos la o el
juzgador dictará una medida de seguridad.
La persona que, al momento de cometer la infracción, se encuentra disminuida
en su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de
conformidad con esta comprensión, tendrá responsabilidad penal atenuada en
un tercio de la pena mínima prevista para el tipo penal.
Artículo 37.- Responsabilidad en embriaguez o intoxicación.- Salvo en los
delitos de tránsito, la persona que al momento de cometer la infracción se
encuentre bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes,
psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada conforme con
las siguientes reglas:
1. Si deriva de caso fortuito y priva del conocimiento al autor en el momento en
que comete el acto, no hay responsabilidad.
2. Si deriva de caso fortuito y no es completa, pero disminuye considerablemente
el conocimiento, hay responsabilidad atenuada imponiendo el mínimo de la pena
prevista en el tipo penal, reducida en un tercio.
3. Si no deriva de caso fortuito, ni excluye, ni atenúa, ni agrava la
responsabilidad.
4. Si es premeditada con el fin de cometer la infracción o de preparar una
disculpa, siempre es agravante.
Artículo 38.- Personas menores de dieciocho años.- Las personas menores de
dieciocho años en conflicto con la ley penal, estarán sometidas al Código
Orgánico de la Niñez y Adolescencia.
Artículo 59.- Penas privativas de libertad.- Las penas privativas de libertad
tienen una duración de hasta cuarenta años.
La duración de la pena empieza a computarse desde que se materializa la
aprehensión.
En caso de condena, el tiempo efectivamente cumplido bajo medida cautelar de
prisión preventiva o de arresto domiciliario, se computará en su totalidad a favor
de la persona sentenciada.
CAPÍTULO TERCERO
EXTINCIÓN DE LA PENA
Artículo 72.- Formas de extinción.- La pena se extingue por cualquiera de las
siguientes causas:
1. Cumplimiento integral de la pena en cualquiera de sus formas.
2. Extinción del delito o de la pena por ley posterior más favorable.
3. Muerte de la persona condenada.
4. Indulto.
5. Recurso de revisión, cuando sea favorable.
6. Prescripción.
7. Amnistía.
Artículo 74.- Indulto presidencial.- La o el Presidente de la República podrá
conceder indulto, conmutación o rebaja de las penas impuestas en sentencia
ejecutoriada.
Se concederá a la persona sentenciada que se encuentra privada de libertad y
que observe buena conducta posterior al delito.
La solicitud se dirigirá a la o al Presidente de la República o a la autoridad que
designe para el efecto, quien evaluará si la solicitud es o no procedente.
Artículo 91.- Trata de personas.- La captación, transportación, traslado, entrega,
acogida o recepción para sí o para un tercero, de una o más personas, ya sea
dentro del país o desde o hacia otros países con fines de explotación, constituye
delito de trata de personas.
Artículo 92.- Sanción para el delito de trata de personas.- La trata de personas
será sancionada:
1. Con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.
2. Con pena privativa de libertad de dieciséis a diecinueve años, si la infracción
recae en personas de uno de los grupos de atención prioritaria o en situación
de doble vulnerabilidad o si entre la víctima y el agresor ha existido relación
afectiva, consensual de pareja, conyugal, convivencia, de familia o de
dependencia económica o exista vínculo de autoridad civil, militar, educativa,
religiosa o laboral.
3. Con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años, si con ocasión
de la trata de personas, la víctima ha sufrido enfermedades o daños sicológicos
o físicos graves o de carácter irreversible.
4. Con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años, si por motivo de
la trata de personas se produce la muerte de la víctima.
La trata se persigue y sanciona con independencia de otros delitos que se hayan
cometido en su ejecución o como su consecuencia.
Artículo 101.- Prostitución forzada.- La persona que obligue, exija, imponga,
promueva o induzca a otra en contra de su voluntad para realizar uno o más
actos de naturaleza sexual, será sancionada con pena privativa de
libertad de trece a dieciséis años, en alguna o más de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando se aproveche de condiciones de vulnerabilidad de la víctima o se
utilice violencia, amenaza o intimidación.
2. Cuando con el infractor mantenga o haya mantenido una relación familiar,
consensual de pareja, sea cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente ,
pareja o expareja en unión de hecho, de familia o pariente hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad de la víctima.
3. Cuando tenga algún tipo de relación de confianza o autoridad con la víctima.
Artículo 141.- Femicidio.- La persona que, como resultado de relaciones de
poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el
hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa
de libertad de veintidós a veintiséis años.
Artículo 146.- Homicidio culposo por mala práctica profesional.- La persona que
al infringir un deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o práctica de su profesión,
ocasione la muerte de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de
uno a tres años.
El proceso de habilitación para volver a ejercer la profesión, luego de cumplida
la pena, será determinado por la Ley.
Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años si la muerte
se produce por acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas.
Para la determinación de la infracción al deber objetivo de cuidado deberá
concurrir lo siguiente:
1. La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de
cuidado.
2. La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas
técnicas o lex artis aplicables a la profesión.
Artículo 152.- Lesiones.- La persona que lesione a otra será sancionada de
acuerdo con las siguientes reglas:
Si como resultado de las lesiones se produce en la víctima un daño,
enfermedad o incapacidad de cuatro a ocho días, será sancionada con
pena privativa de libertad de treinta a sesenta días.
Si produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de nueve a
treinta días, será sancionada con pena privativa de libertad de dos meses
a un año.
Si produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de treinta y
uno a noventa días, será sancionada con pena privativa de libertad de uno
a tres años.
Si produce a la víctima una grave enfermedad o una disminución de sus
facultades físicas o mentales o una incapacidad o enfermedad, que no
siendo permanente, supere los noventa días, será sancionada con pena
privativa de libertad de tres a cinco años.
Si produce a la víctima enajenación mental, pérdida de un sentido o de la
facultad del habla, inutilidad para el trabajo, incapacidad permanente,
pérdida o inutilización de algún órgano o alguna grave enfermedad
transmisible e incurable, será sancionada con pena privativa de libertad
de cinco a siete años.
Si la lesión se produce durante concentraciones masivas, tumulto,
conmoción popular, evento deportivo o calamidad pública, será
sancionada con el máximo de la pena privativa de libertad prevista para
cada caso, aumentada en un tercio.
La lesión causada por infringir un deber objetivo de cuidado, en cualquiera
de los casos anteriores, será sancionada con pena privativa de libertad de
un cuarto de la pena mínima prevista en cada caso.
Para la determinación de la infracción del deber objetivo de cuidado se
considerará lo previsto en el artículo 146.
No serán punibles las lesiones derivadas de acciones terapéuticas
ejecutadas por profesionales de la salud en cumplimiento del principio de
necesidad que precautele la salud del paciente.
PARÁGRAFO PRIMERO
Delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar
Artículo 155.- Violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- Se
considera violencia toda acción que consista en maltrato, físico, psicológico o
sexual ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o demás
integrantes del núcleo familiar.
Se consideran miembros del núcleo familiar a la o al cónyuge, a la pareja en
unión de hecho o unión libre, conviviente, ascendientes, descendientes,
hermanas, hermanos, parientes hasta el segundo grado de afinidad y personas
con las que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya
mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de convivencia,
noviazgo o de cohabitación.
Artículo 167.- Estupro.- La persona mayor de dieciocho años que recurriendo al
engaño tenga relaciones sexuales con otra, mayor de catorce y menor de
dieciocho años, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres
años.
Artículo 171.- Violación.- Es violación el acceso carnal, con introducción total o
parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía
vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una
persona de cualquier sexo. Quien la comete, será sancionado con pena privativa
de libertad de diecinueve a veintidós años en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando la víctima se halle privada de la razón o del sentido, o cuando por
enfermedad o por discapacidad no pudiera resistirse.
2. Cuando se use violencia, amenaza o intimidación.
3. Cuando la víctima sea menor de catorce años.
Se sancionará con el máximo de la pena prevista en el primer inciso, cuando:
1. La víctima, como consecuencia de la infracción, sufre una lesión física o daño
psicológico permanente.
2. La víctima, como consecuencia de la infracción, contrae una enfermedad
grave o mortal.
3. La víctima es menor de diez años.
4. La o el agresor es tutora o tutor, representante legal, curadora o curador o
cualquier persona del entorno íntimo de la familia o del entorno de la víctima,
ministro de culto o profesional de la educación o de la salud o cualquier persona
que tenga el deber de custodia sobre la víctima.
5. La o el agresor es ascendiente o descendiente o colateral hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
6. La víctima se encuentre bajo el cuidado de la o el agresor por cualquier motivo.
En todos los casos, si se produce la muerte de la víctima se sancionará con pena
privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
PARÁGRAFO SEGUNDO
Delito de odio
Artículo 177.- Actos de odio.- La persona que cometa actos de violencia física
o psicológica de odio, contra una o más personas en razón de su nacionalidad,
etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género u orientación sexual,
identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, condición
socioeconómica, condición migratoria, discapacidad, estado de salud o portar
VIH, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Si los actos de violencia provocan heridas a la persona, se sancionará con las
penas privativas de libertad previstas para el delito de lesiones agravadas en un
tercio. Si los actos de violencia producen la muerte de una persona, será
sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
SECCIÓN SÉPTIMA
Delito contra el derecho al honor y buen nombre
Artículo 182.- Calumnia.- La persona que, por cualquier medio, realice una falsa
imputación de un delito en contra de otra, será sancionada con pena privativa de
libertad de seis meses a dos años.
No constituyen calumnia los pronunciamientos vertidos ante autoridades, jueces
y tribunales, cuando las imputaciones se hubieren hecho en razón de la defensa
de la causa.
No será responsable de calumnias quien probare la veracidad de las
imputaciones. Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba sobre la
imputación de un delito que hubiere sido objeto de una sentencia ratificatoria de
la inocencia del procesado, de sobreseimiento o archivo.
No habrá lugar a responsabilidad penal si el autor de calumnias, se retractare
voluntariamente antes de proferirse sentencia ejecutoriada, siempre que la
publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el
mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación.
La retractación no constituye una forma de aceptación de culpabilidad.
Artículo 186.- Estafa.- La persona que, para obtener un beneficio patrimonial
para sí misma o para una tercera persona, mediante la simulación de hechos
falsos o la deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, induzca a error a
otra, con el fin de que realice un acto que perjudique su patrimonio o el de una
tercera, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
La pena máxima se aplicará a la persona que:
1. Defraude mediante el uso de tarjeta de crédito, débito, pago o similares,
cuando ella sea alterada, clonada, duplicada, hurtada, robada u obtenida sin
legítimo consentimiento de su propietario.
2. Defraude mediante el uso de dispositivos electrónicos que alteren, modifiquen,
clonen o dupliquen los dispositivos originales de un cajero automático para
capturar, almacenar, copias o reproducir información de tarjetas de crédito,
débito, pago o similares.
3. Entregue certificación falsa sobre las operaciones o inversiones que realice la
persona jurídica.
4. Induzca a la compra o venta pública de valores por medio de cualquier acto,
práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.
5. Efectúe cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier valor.
La persona que perjudique a más de dos personas o el monto de su perjuicio
sea igual o mayor a cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en
general será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
La estafa cometida a través de una institución del Sistema
Financiero Nacional, de la economía popular y solidaria que realicen
intermediación financiera mediante el empleo de fondos públicos o de la
Seguridad Social, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez
años.
La persona que emita boletos o entradas para eventos en escenarios públicos o
de concentración masiva por sobre el número del aforo autorizado por la
autoridad pública competente, será sancionada con pena privativa de libertad de
treinta a noventa días
Artículo 189.- Robo.- La persona que mediante amenazas o violencias sustraiga
o se apodere de cosa mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar antes del
acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo o después de cometido para
procurar impunidad, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a
siete años. Cuando el robo se produce únicamente con fuerza en las cosas, será
sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Si se ejecuta
utilizando sustancias que afecten la capacidad volitiva, cognitiva y motriz, con el
fin de someter a la víctima, de dejarla en estado de somnolencia, inconciencia o
indefensión o para obligarla a ejecutar actos que con conciencia y voluntad no
los habría ejecutado, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a
siete años. Si a consecuencia del robo se ocasionan lesiones de las previstas en
el numeral 5 del artículo 152 se sancionará con pena privativa de libertad de siete
a diez años. Si el delito se comete sobre bienes públicos, se impondrá la pena
máxima, dependiendo de las circunstancias de la infracción, aumentadas en un
tercio.
Si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de libertad
será de veintidós a veintiséis años.
La o el servidor policial o militar que robe material bélico, como armas,
municiones, explosivos o equipos de uso policial o militar, será sancionado con
pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Artículo 397.- Contravenciones en escenarios deportivos y de concurrencia
masiva.- Será sancionado hasta con cien horas de trabajo comunitario y
prohibición de ingreso a todo escenario deportivo y de concurrencia masiva hasta
un año:
1. La persona que durante el desarrollo de un evento masivo invada
violentamente y sin autorización el terreno de juego o el escenario
2. La persona que arroje objetos contundentes a la cancha, al escenario
principal, a los graderíos, a los lugares de tránsito o acceso.
3. La persona que introduzca de manera subrepticia a escenarios deportivos o
de concurrencia masiva armas blancas, petardos, bengalas o material
pirotécnico prohibido.
La o el dirigente deportivo o dirigente de barras de los clubes participantes en los
eventos deportivos en que se produzcan actos de violencia y no los denuncie
ante la autoridad competente.
DEPORTES RECONOCIDOS POR EL COMITÉ OLÍMPICO ECUATORIANO
DEPORTE (DISCIPLINA)
ATLETISMO
BÁDMINTON
BALONCESTO
BALONMANO
BOXEO
BMX
CICLISMO DE MONTAÑA
CICLISMO EN PISTA
CICLISMO EN RUTA
NATACIÓN
NATACIÓN SINCRONIZADA
SALTO
WATERPOLO
ESGRIMA
EQUITACIÓN
FÚTBOL
GIMNASIA EN TRAMPOLÍN
GIMNASIA ARTÍSTICA
GIMNASIA RÍTMICA
HALTEROFILIA
HOCKEY HIERBA
JUDO
LUCHA
PENTATLÓN MODERNO
AGUAS BRAVAS
AGUAS TRANQUILAS
REMO
TAEKWONDO
TENIS
TENIS DE MESA
TIRO CON ARCO
TIRO DEPORTIVO
TRIATLÓN
VELA
VOLEIBOL
VÓLEY PLAYA
DEPORTES DE COMPETENCIA OLÍMPICA RECONOCIDOS LOS 28 DEPORTES DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS
Atletismo
Bádminton
Baloncesto
Balonmano
Béisbol
Boxeo
Ciclismo
Esgrima
Fútbol
Gimnasia
Halterofilia
Hípica
Hockey
Judo
Lucha
Natación
Pentatlón moderno
Piragüismo
Remo
Softbol
Taekwondo
Tenis
Tenis de mesa
Tiro
Tiro con arco
Triatlón
Vela Voleibol
JUEGOS OLIMPICOS DE INVIERNO
BIATLÓN
BOBSLEIGH
COMBINADA NÓRDICA
CURLING
ESQUÍ ACROBÁTICO
ESQUÍ ALPINO
ESQUÍ DE FONDO
HOCKEY HIELO
LUGE
PATINAJE ARTÍSTICO
PATINAJE DE VELOCIDAD
PATINAJE DE VELOCIDAD
EN PISTA CORTA
SALTOS DE ESQUÍ
SKELETON
SNOWBOARD
DEPORTES PARALIMPICOS DE PARTICIPACION
Veinte deportes estuvieron en el programa:
Atletismo
Baloncesto en silla de ruedas
Boccia
Ciclismo
Equitación
Esgrima en silla de ruedas
Fútbol 5
Fútbol 7
Goalball
Halterofilia
Judo
Natación
Remo
Rugby en silla de ruedas
Tenis en silla de ruedas
Tenis de mesa
Tiro
Tiro con arco
Vela
Voleibol sentado
DEPORTES DE PARTICIPACIÓN PARA LAS OLIMPIADAS DE LA JUVENTUD
Atletismo
Bádminton
Baloncesto
Balonmano
Boxeo
Ciclismo
Deportes acuáticos
Natación
Saltos
Equitación
Esgrima
Fútbol
Gimnasia
Gimnasia artística
Gimnasia rítmica
Gimnasia acrobática
Halterofilia
Hockey sobre césped
Judo
Lucha:
Piragüismo
Pentatlón moderno
Paola Rivera Briones Quinto Semestre
Remo
Taekwondo
Tenis
Tenis de mesa
Tiro con arco
Tiro olímpico
Triatlón
Vela
Voleibol
LEY DEL DEPORTE LEY DEL DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN
TITULO I
PRECEPTOS FUNDAMENTALES
Art. 1.- Ámbito.- Las disposiciones de la presente Ley, fomentan, protegen y
regulan al sistema deportivo, educación física y recreación, en el territorio
nacional, regula técnica y administrativamente a las organizaciones deportivas en
general y a sus dirigentes, la utilización de escenarios deportivos públicos o
privados financiados con recursos del Estado.
Art. 2.- Objeto.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e
interés social. Esta Ley regula el deporte, educación física y recreación; establece
las normas a las que deben sujetarse estas actividades para mejorar la condición
física de toda la población, contribuyendo así, a la consecución del Buen Vivir.
Art. 3.- De la práctica del deporte, educación física y recreación.- La práctica del
deporte, educación física y recreación debe ser libre y voluntaria y constituye un
derecho fundamental y parte de la formación integral de las personas. Serán
protegidas por todas las Funciones del Estado.
Art. 4.- Principios.- Esta Ley garantiza el efectivo ejercicio de los principios de
eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
Paola Rivera Briones Quinto Semestre coordinación, participación, transparencia, planificación y evaluación, así como
universalidad, accesibilidad, la equidad regional, social, económica, cultural, de
género, etaria, sin discriminación alguna.
Art. 5.- Gestión.- Las y los ciudadanos que se encuentren al frente de las
organizaciones amparadas en esta Ley, deberán promover una gestión eficiente,
integradora y transparente que priorice al ser humano. La inobservancia de estas
obligaciones dará lugar a sanciones deportivas sin perjuicio de la determinación
de las responsabilidades correspondientes por los órganos del poder público.
Art. 6.- Autonomía.- Se reconoce la autonomía de las organizaciones deportivas
y la administración de los escenarios deportivos y demás instalaciones destinadas
a la práctica del deporte, la educación física y recreación, en lo que concierne al
libre ejercicio de sus funciones. Las organizaciones que manteniendo su
autonomía, reciban fondos públicos o administren infraestructura deportiva de
propiedad del Estado deberán enmarcarse en la Planificación Nacional y
Sectorial, sometiéndose además a las regulaciones legales y reglamentarias, así
como a la evaluación de su gestión y rendición de cuentas. Las organizaciones
deportivas que reciban fondos públicos responderán sobre los recursos y los
resultados logrados a la ciudadanía, el gobierno autónomo descentralizado
competente y el Ministerio Sectorial.
Art. 7.- De las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.- El Estado
garantizará los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades, a
mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad en el ámbito deportivo,
recreativo y de sus prácticas deportivas ancestrales.
Art. 8.- Condición del deportista.- Se considera deportistas a las personas que
practiquen actividades deportivas de manera regular, desarrollen habilidades y
destrezas en cualquier disciplina deportiva individual o colectiva, en las
condiciones establecidas en la presente ley, independientemente del carácter y
objeto que persigan.
Art. 9.- De los derechos de las y los deportistas de nivel formativo y de alto
rendimiento.- En esta Ley prevalece el interés prioritario de las y los deportistas,
siendo sus derechos los siguientes: a) Recibir los beneficios que esta Ley prevé
de manera personal en caso de no poder afiliarse a una organización deportiva;
Paola Rivera Briones Quinto Semestre b) Ser obligatoriamente afiliado a la seguridad social; así como contar con seguro
de salud, vida y contra accidentes, si participa en el deporte profesional; c) Los
deportistas de nivel formativo gozarán obligatoriamente de un seguro de salud,
vida y accidentes que cubra el período que comienza 30 días antes y termina 30
días después de las competencias oficiales nacionales y/o internacionales en las
que participen; d) Acceder a preparación técnica de alto nivel, incluyendo dotación
para entrenamientos, competencias y asesoría jurídica, de acuerdo al análisis
técnico correspondiente; e) Acceder a los servicios gratuitos de salud integral y
educación formal que garanticen su bienestar; f) Gozar de libre tránsito a nivel
nacional entre cualquier organismo del sistema deportivo. Las y los deportistas
podrán afiliarse en la Federación Deportiva Provincial de su lugar de domicilio o
residencia; y, en la Federación Ecuatoriana que corresponda al deporte que
practica, de acuerdo al reglamento que esta Ley prevea para tal efecto; g)
Acceder de acuerdo a su condición socioeconómica a los planes y proyectos de
vivienda del Ministerio Sectorial competente, y demás beneficios; y, h) Acceder a
los programas de becas y estímulos económicos con base a los resultados
obtenidos.
Art. 10.- Deberes.- Son deberes de las y los deportistas de nivel formativo y de
alto rendimiento los siguientes: a) Estar prestos en cualquier momento a participar
en representación de su provincia y/o del país; b) Entrenar con responsabilidad y
mantenerse sicofísicamente bien y llevar una vida íntegra a nivel personal y
profesional; c) Ejercer los valores de honestidad, ética, superación constante,
trabajo en equipo y patriotismo;d) Realizar actividades de formación que
garanticen su futuro profesional aprovechando al máximo los medios a su alcance
para su preparación; e) Mantener conductas respetuosas con la sociedad en
general, proteger las instalaciones deportivas, constituyéndose en un ejemplo a
seguir; f) Competir de forma justa y transparente; y, g) Respetar normas
nacionales e internacionales antidopaje, quedando prohibido el consumo o la
utilización de sustancias no permitidas por la Organización Mundial Antidopaje.
Paola Rivera Briones Quinto Semestre CAPÍTULO I
LAS Y LOS CIUDADANOS
Art. 11.- De la práctica del deporte, educación física y recreación.- Es derecho de
las y los ciudadanos practicar deporte, realizar educación física y acceder a la
recreación, sin discrimen alguno de acuerdo a la Constitución de la República y a
la presente Ley.
Art. 12.- Deber de las y los ciudadanos.- Es deber de las y los ciudadanos respetar
las regulaciones dictadas por el Ministerio Sectorial y otros organismos
competentes para la práctica del deporte, educación física y recreación.
TÍTULO II
DEL MINISTERIO SECTORIAL
Art. 13.- Del Ministerio.- El Ministerio Sectorial es el órgano rector y planificador
del deporte, educación física y recreación; le corresponde establecer, ejercer,
garantizar y aplicar las políticas, directrices y planes aplicables en las áreas
correspondientes para el desarrollo del sector de conformidad con lo dispuesto
en la Constitución, las leyes, instrumentos internacionales y reglamentos
aplicables. Tendrá dos objetivos principales, la activación de la población para
asegurar la salud de las y los ciudadanos y facilitar la consecución de logros
deportivos a nivel nacional e internacional de las y los deportistas incluyendo,
aquellos que tengan algún tipo de discapacidad.
Art. 14.- Funciones y atribuciones.- Las funciones y atribuciones del Ministerio
son: a) Proteger, propiciar, estimular, promover, coordinar, planificar, fomentar,
desarrollar y evaluar el deporte, educación física y recreación de toda la
población, incluidos las y los ecuatorianos que viven en el exterior; b) Auspiciar la
masificación, detección, selección, formación, perfeccionamiento, de las y los
deportistas, prioritariamente a escolares y colegiales del país, además de la
preparación y participación de las y los deportistas de alto rendimiento en
competencias nacionales e internacionales, así como capacitar a técnicos,
entrenadores, dirigentes y todos los recursos humanos de las diferentes
disciplinas deportivas; c) Supervisar y evaluar a las organizaciones deportivas en
el cumplimiento de esta Ley y en el correcto uso y destino de los recursos públicos
que reciban del Estado, debiendo notificar a la Controlaría General del Estado en
el ámbito de sus competencias; d) Ejecutar políticas nacionales del deporte,
educación física y recreación; e) Fomentar el deporte organizado de las y los
Paola Rivera Briones Quinto Semestre ecuatorianos en el exterior; f) Elaborar el presupuesto anual de los recursos
públicos que provengan del Presupuesto General del Estado; para el deporte,
educación física, recreación y distribuirlos. Así como definir la utilización de los
recursos públicos entregados a las organizaciones deportivas, a través de los
planes operativos anuales presentados por las mismas y aprobados por el
Ministerio Sectorial de conformidad con la política del deporte, educación física y
recreación; g) Aprobar los proyectos o programas de las organizaciones
deportivas contempladas en esta Ley que se financien con recursos públicos no
contemplados en el plan operativo anual; h) Regular e inspeccionar el
funcionamiento de cualquier instalación, escenario o centro donde se realice
deporte, educación física y recreación, de conformidad con el Reglamento a ésta
Ley; i) Mantener un Sistema Nacional de Información Deportiva con registro de
datos sobre las organizaciones, deportistas, entrenadores, jueces,
infraestructura, eventos nacionales e internacionales y los demás aspectos que
considere necesario el Ministerio Sectorial; j) Planificar, diseñar y supervisar los
contenidos de los planes y programas de educación física para el sector
escolarizado en coordinación con el Ministerio de Educación; así como facilitar la
práctica del deporte en armonía con el régimen escolar; k) Coordinar las obras de
infraestructura pública para el deporte, la educación física y la recreación, así
como mantener adecuadamente la infraestructura a su cargo, para lo cual podrá
adoptar las medidas administrativas, técnicas y económicas necesarias, en
coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados; l) Ejercer la
competencia exclusiva para la creación de organizaciones deportivas, aprobación
de sus Estatutos y el registro de sus directorios de acuerdo a la naturaleza de
cada organización, sin perjuicio de la facultad establecida en la Ley a favor de los
gobiernos autónomos descentralizados; m) Otorgar el reconocimiento deportivo
de los clubes, ligas y demás organizaciones que no tengan personería jurídica o
no formen parte del sistema deportivo; n) Intervenir de manera transitoria en las
organizaciones que reciban recursos públicos mediante delegación del Ministerio
Sectorial, en los casos que determine la Ley, respetando las normas
internacionales;o) Prevenir y sancionar el dopaje, aplicar y cumplir las medidas
antidopaje que sean necesarias de acuerdo con la reglamentación internacional
vigente; p) Dictar los reglamentos o instructivos técnicos y administrativos
necesarios para el normal funcionamiento del deporte formativo, la educación
Paola Rivera Briones Quinto Semestre física y recreación; q) Resolver los asuntos administrativos del Ministerio Sectorial
no previstos en la legislación deportiva; r) Fomentar y promover la investigación,
capacitación deportiva, la aplicación de la medicina deportiva y sus ciencias
aplicadas, el acceso a becas y convenios internacionales relacionados con el
deporte, la educación física y recreación en coordinación con los organismos
competentes; se dará prioridad a los deportistas con alguna discapacidad; s)
Establecer los planes y estrategias para obtener recursos complementarios para
el desarrollo del deporte, la educación física y recreación; t) Cumplir
subsidiariamente con las actividades de las diferentes organizaciones deportivas
cuando estas, injustificadamente no las ejecuten; y, u) Aplicar las sanciones que
le faculta esta Ley.
TÍTULO III
GENERALIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS
Art. 15.- De las organizaciones deportivas.- Las organizaciones que contemple
esta Ley son entidades de derecho privado sin fines de lucro con finalidad social
y pública, tienen como propósito, la plena consecución de los objetivos que ésta
contempla en los ámbitos de la planificación, regulación, ejecución y control de
las actividades correspondientes, de acuerdo con las políticas, planes y
directrices que establezca el Ministerio Sectorial. Las organizaciones deportivas
no podrán realizar proselitismo ni perseguir fines políticos o religiosos. La
afiliación o retiro de sus miembros, será libre y voluntaria cumpliendo con las
normas que para el efecto determine el Reglamento de esta Ley.
Art. 16.- De la gestión del deporte profesional.- Las organizaciones que participen
directamente en el deporte profesional podrán intervenir como socios o
accionistas en la constitución de sociedades mercantiles u otras formas
societarias, con la finalidad de auto gestionar recursos que ingresen a la
organización deportiva para su mejor dirección y administración. Al efecto, dichas
sociedades se regirán por la Ley de Compañías, su Reglamento y demás normas
aplicables.
Art. 17.- Tipos de Clubes.- El Club es la organización base del sistema deportivo
ecuatoriano. Los tipos de clubes serán: a) Club deportivo básico para el deporte
barrial, parroquial y comunitario; b) Club deportivo especializado formativo; c)
Paola Rivera Briones Quinto Semestre Club deportivo especializado de alto rendimiento; d) Club de deporte adaptado
y/o paralímpico; y, e) Club deportivo básico de los ecuatorianos en el exterior.
Art. 18.- Elecciones.- Todas las elecciones de dignidades en las organizaciones
deportivas deberán ser realizadas respetando los principios democráticos
establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y los respectivos
Estatutos.
Art. 19.- Informes de gestión.- Las organizaciones deportivas que reciban
recursos públicos, tendrán la obligación de presentar toda la información
pertinente a su gestión financiera, técnica y administrativa al Ministerio Sectorial
en el plazo que el reglamento determine.
Art. 20.- Del administrador financiero.- En las organizaciones deportivas que
reciban anualmente recursos públicos superiores al 0,0000030 del Presupuesto
General del Estado, el Directorio contratará obligatoriamente un administrador
calificado y caucionado que se encargue de la gestión financiera y administrativa
de los fondos públicos que reciba la respectiva organización y su nombramiento
será inscrito en el Ministerio Sectorial. El administrador responderá de sus actos
civil y penalmente, sin perjuicio de las responsabilidades que se desprendan de
los instrumentos legales aplicables.
Art. 21.- Estructura de gobierno.- Salvo casos especiales comprendidas en esta
ley, todas las organizaciones deportivas, más las que se crearen conforme a la
Constitución de la República, leyes y normas legales vigentes tendrán por
organismos de gobierno interno los siguientes: a) Asamblea General, que será su
máximo órgano; b) Directorio; y, c) Los demás que de acuerdo con sus Estatutos
y reglamentos se establezcan de conformidad con su propia modalidad deportiva.
Art. 22.- Equidad de género.- Se propenderá a la representación paritaria de
mujeres y hombres en los cargos de designación antes mencionados, mediante
lista cerrada preferentemente. Las organizaciones deportivas deberán contar
progresivamente con deportistas o equipos tanto femeninos como masculinos.
Art. 23.- De la autogestión y destino de las rentas.- Las organizaciones deportivas
reguladas en esta Ley, podrán implementar mecanismos para la obtención de
recursos propios los mismos que deberán ser obligatoriamente reinvertidos en el
Paola Rivera Briones Quinto Semestre deporte, educación física y/o recreación, así como también, en la construcción y
mantenimiento de infraestructura. Los recursos de autogestión generados por las
organizaciones deportivas serán sujetos de auditaría privada anual y sus informes
deberán ser remitidos durante el primer trimestre de cada año, los mismos que
serán sujetos de verificación por parte del Ministerio Sectorial.
TÍTULO IV
DEL SISTEMA DEPORTIVO
Art. 24.- Definición de deporte.- El Deporte es toda actividad física e intelectual
caracterizada por el afán competitivo de comprobación o desafío, dentro de
disciplinas y normas preestablecidas constantes en los reglamentos de las
organizaciones nacionales y/o internacionales correspondientes, orientadas a
generar valores morales, cívicos y sociales y desarrollar fortalezas y habilidades
susceptibles de potenciación.
Art. 25.- Clasificación del deporte.- El Deporte se clasifica en cuatro niveles de
desarrollo: a) Deporte Formativo; b) Deporte de Alto Rendimiento; c) Deporte
Profesional; y, d) Deporte Adaptado y/o Paralímpico.
CAPÍTULO I
DEL DEPORTE FORMATIVO
Art. 26.- Deporte formativo- El deporte formativo comprenderá las actividades que
desarrollen las organizaciones deportivas legalmente constituidas y reconocidas
en los ámbitos de la búsqueda y selección de talentos, iniciación deportiva,
enseñanza y desarrollo.
Art. 27.- Estructura del deporte formativo.- Conforman el deporte formativo las
organizaciones deportivas que se enlistan a continuación, más las que se crearen
conforme a la Constitución de la República y normas legales vigentes: a) Clubes
Deportivos Especializados Formativos; b) Ligas Deportivas Cantonales; c)
Asociaciones Deportivas Provinciales; d) Federaciones Deportivas Provinciales;
e) Federación Deportiva Nacional del Ecuador (FEDENADOR); y, f) Federación
Ecuatoriana de Deporte Adaptado y/o Paralímpico.
Paola Rivera Briones Quinto Semestre Sección 1
DE LOS CLUBES DEPORTIVOS ESPECIALIZADOS
Art. 28.- Club deportivo especializado formativo.- El club deportivo especializado
formativo está orientado a la búsqueda y selección de talentos e iniciación
deportiva. Estará constituido por personas naturales y/o jurídicas deberá cumplir
con los siguientes requisitos para obtener personería jurídica: a) Estar
conformado por 25 socios como mínimo; b) Estar orientado a alcanzar el alto
rendimiento deportivo; c) Justificar la práctica de al menos un deporte; d) Fijar un
domicilio; y, e) Todos los demás requisitos que determine esta Ley y su
Reglamento. Será obligación del club deportivo especializado, facilitar sus
deportistas para la conformación de las Selecciones.
Sección 2
DE LAS LIGAS DEPORTIVAS CANTONALES
Art. 29.- Ligas Deportivas Cantonales.- Las Ligas Deportivas Cantonales son las
organizaciones deportivas con personería jurídica y dentro de sus respectivas
jurisdicciones contribuyen a la formación deportiva de las y los deportistas a
través de los clubes deportivos especializados. Estarán conformados con un
mínimo de tres clubes deportivos especializados y dependerán técnica y
administrativamente de las Federaciones Deportivas Provinciales.
Sección 3
DE LAS ASOCIACIONES PROVINCIALES POR DEPORTE
Art. 30.- Asociaciones Provinciales por Deporte.- Estas organizaciones deportivas
fomentan, desarrollan y buscan el alto rendimiento en sus respectivas disciplinas
y provincias promoviendo la participación igualitaria de hombres y mujeres,
asegurando la no discriminación, en dependencia técnica de las Federaciones
Ecuatorianas por Deporte y el Ministerio Sectorial y administrativa con las
Federaciones Deportivas Provinciales, haciendo cumplir y respetar la
reglamentación internacional. Estarán constituidas por clubes deportivos
especializados en un número mínimo de tres y sus Estatutos serán aprobados
por el Ministerio Sectorial.
Art. 31.- Selecciones provinciales.- Será obligación de las Asociaciones
Deportivas Provinciales facilitar sus deportistas para la conformación de las
selecciones provinciales para su participación en eventos deportivos nacionales,
además de las establecidas en la presente Ley y demás normas aplicables.
Paola Rivera Briones Quinto Semestre Art. 32.- Conformación del Directorio.- Su Directorio estará conformado de la
siguiente manera: a) Un presidente/a;b) Un vicepresidente/a; c) Un secretario/a;
d) Un tesorero/a; e) Tres vocales principales y tres suplentes; f) Un representante
de las y los entrenadores; g) Un representante de las y los deportistas; y, h) Un
síndico / a En la integración del Directorio se procurará asegurar la representación
paritaria de mujeres y hombres.
Sección 4
DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS PROVINCIALES
Art. 33.- Federaciones Deportivas Provinciales.- Las Federaciones Deportivas
Provinciales cuyas sedes son las capitales de provincia, son las organizaciones
que planifican, fomentan, controlan y coordinan las actividades de las
asociaciones deportivas provinciales y ligas deportivas cantonales, quienes
conforman su Asamblea General. A través de su departamento técnico
metodológico coadyuvarán al desarrollo de los deportes a cargo de las
asociaciones deportivas provinciales y ligas deportivas cantonales, respetando la
normativa técnica dictada por las Federaciones Ecuatorianas por Deporte y el
Ministerio Sectorial. En los casos pertinentes de acuerdo a sus objetivos,
coordinarán con las organizaciones barriales y parroquiales, urbanas y rurales,
sus actividades de acuerdo a la planificación aprobada por el Ministerio Sectorial.
Art. 40.- FEDENADOR.- La Federación Deportiva Nacional del Ecuador estará
conformada por las Federaciones Deportivas Provinciales y sus Directorios
estarán constituidos de conformidad a la presente Ley.
Sección 7
FEDERACIONES NACIONALES DE DEPORTE ADAPTADO Y/O
PARALÍMPICO
Art. 42.- Federaciones Nacionales de Deporte Adaptado y/o Paralímpico.- Son
organizaciones deportivas que desarrollan el deporte Adaptado y/o Paralímpico
para personas con discapacidad, con la finalidad de participar en competencias
de carácter nacional e internacional de ciclo paralímpico y campeonatos
nacionales, regionales y mundiales.
Art. 43.- Constitución.- Las Federaciones Nacionales de Deporte Adaptado y/o
Paralímpico para Personas con Discapacidad estarán constituidas por los clubes
de deporte Adaptado y/o Paralímpico por discapacidad, siendo éstos: a) Clubes
de deporte Adaptado y/o Paralímpico para personas con discapacidad física; b)
Paola Rivera Briones Quinto Semestre Clubes de deporte Adaptado y/o Paralímpico para personas con discapacidad
visual; c) Clubes de deporte Adaptado y/o Paralímpico para personas con
discapacidad auditiva y/o de habla y lenguaje; y, d) Clubes de deporte Adaptado
y/o Paralímpico para personas con discapacidad intelectual.
CAPÍTULO II
DEL DEPORTE DE ALTO RENDIMIENTO
Art. 45.- Deporte de Alto Rendimiento.- Es la práctica deportiva de organización y
nivel superior, comprende procesos integrales orientados hacia el
perfeccionamiento atlético de las y los deportistas, mediante el aprovechamiento
de los adelantos tecnológicos y científicos dentro de los procesos técnicos del
entrenamiento de alto nivel, desarrollado por organizaciones deportivas
legalmente constituidas.
Art. 46.- Estructura.- Conforman el deporte de alto rendimiento las organizaciones
deportivas que se enlistan a continuación, más las que se crearen conforme a la
Constitución de la República y normas legales vigentes: a) Clubes Deportivos
Especializados; b) Federaciones Ecuatorianas por Deporte; c) Federaciones
Deportivas Nacionales por Discapacidad; d) Comité Paralímpico Ecuatoriano; y,
e) Comité Olímpico Ecuatoriano.
Sección 1
DE LOS CLUBES DEPORTIVOS ESPECIALIZADOS
Art. 47.- Club Deportivo Especializados de alto rendimiento.- El Club deportivo
especializado de alto rendimiento, debe estar integrado por quienes practican una
actividad deportiva de alto rendimiento real, especifica y durable. Dependerá
técnica y administrativamente de las Federaciones Ecuatorianas por deporte y
estarán constituidos por personas naturales. Deberá cumplir con los siguientes
requisitos para obtener personería jurídica: a) Estar conformado por 25 socios
como mínimo; b) Estar orientado a alcanzar el alto rendimiento deportivo; c)
Justificar la práctica de al menos un deporte; d) Fijar un domicilio; y, e) Todos los
demás requisitos que determine esta Ley y su Reglamento. El estatuto será
aprobado por el Ministerio Sectorial, previo informe técnico, emitido por la
federación ecuatoriana por deporte, el mismo que por su naturaleza no será
vinculante.
Paola Rivera Briones Quinto Semestre Sección 2
DE LAS FEDERACIONES ECUATORIANAS POR DEPORTE
Art. 48.- Federaciones Ecuatorianas por Deporte.- Las Federaciones
Ecuatorianas por deporte son organismos que planifican, dirigen y ejecutan a nivel
nacional el deporte a su cargo, impulsando el alto rendimiento de las y los
deportistas para que representen al país en las competencias internacionales. Se
regirán por esta Ley y su estatuto de conformidad con su propia modalidad
deportiva. Estarán integradas por un mínimo de cinco clubes especializados de
alto rendimiento y/o clubes especializados formativos que cumplan con los
requisitos establecidos en el Reglamento a ésta Ley. En todos los casos, para la
afiliación de los clubes a la respectiva Federación Ecuatoriana, se deberá cumplir
lo que disponga el Reglamento a ésta Ley y los Estatutos de cada Federación
Ecuatoriana por deporte. Los clubes especializados formativos, que integren la
Asamblea General de las Federaciones Ecuatorianas por deporte, contarán con
el treinta por ciento del total de los votos de la Asamblea y con el mismo
porcentaje de representación en el Directorio, mientras que los clubes
especializados de alto rendimiento contarán con el setenta por ciento de los votos
de la Asamblea General y de representación en el Directorio. Las Federaciones
Ecuatorianas por Deporte integrarán las selecciones nacionales de entre los
deportistas de las Federaciones Provinciales a través de su Asociación Provincial
respectiva y de otras organizaciones deportivas establecidas en esta Ley, para lo
cual se llevarán a cabo los respectivos campeonatos selectivos, de conformidad
con la planificación aprobada por el Ministerio Sectorial. El deportista clasificado
en los eventos selectivos realizados por la Federación Ecuatoriana, dependerá
administrativa, económica y técnicamente de este organismo desde el momento
desde su clasificación hasta la participación en las competencias respectivas.
Art. 49.- Afiliación a las Federaciones Internacionales.- Las Federaciones
Ecuatorianas por deporte que practiquen deportes olímpicos, serán reconocidos
por su Federación Internacional a través del Comité Olímpico Ecuatoriano y sus
Estatutos serán aprobados por el Ministerio Sectorial.
Art. 50.- Deberes.- Son deberes de las Federaciones Ecuatorianas por Deporte
las siguientes: 1. Alcanzar el alto rendimiento deportivo en las y los deportistas
que integren las selecciones ecuatorianas de los diferentes deportes; 2. Planificar,
Paola Rivera Briones Quinto Semestre supervisar y retroalimentar todos los procesos de entrenamiento deportivo de las
Asociaciones Provinciales por Deporte; 3. Seleccionar a los mejores deportistas
para que conformen las selecciones ecuatorianas en coordinación con las
Asociaciones Deportivas Provinciales, debiendo presentar un informe del proceso
y resultados al Ministerio Sectorial para juegos de ciclo olímpico, Paralímpico y
campeonatos mundiales de categoría absoluta; 4. Coordinar acciones de orden
técnico con el Ministerio Sectorial y Federaciones Internacionales por Deporte,
así como con el Comité Olímpico Ecuatoriano en los asuntos que sean de su
competencia, de conformidad con esta Ley, su Reglamento y la Carta Olímpica;
5. Planificar y ejecutar una vez por año campeonatos nacionales de su deporte;
6. Llevar un registro estadístico de todas las actividades de su deporte que se
realicen en el país y en el exterior; 7. Alimentar el Sistema Nacional de
Información Deportiva de conformidad con las disposiciones contenidas en la
presente Ley; 8. Desarrollar y regular el deporte de alto rendimiento y profesional,
de forma independiente, en el ámbito de su competencia; 9. Cumplir
obligatoriamente las disposiciones de ésta Ley, y demás que le sean aplicables
respecto a la gestión financiera y administrativa de fondos públicos que le sean
asignados; y, 10. Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.
Art. 51.- Conformación del Directorio.- Su Directorio estará conformado de la
siguiente manera: a) Un presidente/a; b) Un vicepresidente/a; c) Tres vocales
principales con sus respectivos suplentes; d) Un representante de las y los
deportistas; e) Un representante de la fuerza técnica, exceptuando los que
conformen el Cuerpo Técnico de la categoría absoluta; f) Un secretario/a; g) Un
tesorero/a; y, h) Un síndico/a.Los representantes señalados en los literales a, b,
c, d, e, f y g contarán con voz y voto para la toma de decisiones y resoluciones
del Directorio, mientras que el señalado en el literal h contarán únicamente con
voz.
Paola Rivera Briones Quinto Semestre Sección 3
LA FEDERACIÓN ECUATORIANA DE DEPORTE UNIVERSITARIO Y
POLITÉCNICO
Art. 52.- De la FEDUP.- La Federación Ecuatoriana de Deporte Universitario y
Politécnico estará constituida por las Universidades y Escuelas Politécnicas
teniendo como principal objetivo fomentar el deporte universitario y se regirá por
la presente Ley y su Reglamento.
Art. 53.- Objetivo.- Procurará la participación en competencias nacionales e
internacionales de carácter universitario y politécnico, para lo cual seleccionarán
a las y los mejores deportistas de los clubes de las universidades y escuelas
politécnicas para que conformen las selecciones ecuatorianas de deporte
universitario y politécnico.
Art. 54.- Deberes.- Son deberes de la Federación Ecuatoriana de Deporte
Universitario y Politécnico, los siguientes: a) Planificar y ejecutar por lo menos
una vez al año campeonatos nacionales universitarios y politécnicos en la
categoría senior o absoluta, considerando deportes de conjunto e individuales, de
acuerdo a la reglamentación de la Federación Internacional de Deporte
Universitario y Politécnico; b) Promover la entrega de becas estudiantiles a las y
los deportistas más destacados; c) Velar por el cumplimiento de los derechos de
sus deportistas en entrenamientos y competencias deportivas en lo relacionado
a permisos de las jornadas estudiantiles; y, d) Las demás establecidas en esta
Ley y normas aplicables.
Art. 55.- Conformación de la Asamblea y Directorio.- La Asamblea General y el
Directorio estarán conformados de acuerdo a las disposiciones contenidas en su
Estatuto que deberá ser aprobado por el Ministerio Sectorial y deberá
obligatoriamente incluir dos representantes de los Estudiantes Universitarios y
Politécnicos. Asistirán con derecho a voz: el representante de la FEDUP por los
estudiantes, el representante de la FENAPUPE por los docentes y el
representante de la FENATUPE por los empleados y trabajadores.
CAPITULO III
DEL DEPORTE PROFESIONAL
Art. 60.- Deporte profesional.- El deporte profesional comprenderá las actividades
que son remuneradas y lo desarrollarán las organizaciones deportivas legalmente
constituidas y reconocidas desde la búsqueda y selección de talentos hasta el
Paola Rivera Briones Quinto Semestre alto rendimiento. Para esto cada Federación Ecuatoriana por deporte, regulará y
supervisará estas actividades mediante un reglamento aprobado de conformidad
con esta Ley y sus Estatutos.
Art. 61.- Conformación.- El deporte profesional estará conformado por
organizaciones deportivas que participen en ligas o torneos deportivos
profesionales de carácter cantonal, provincial, nacional e internacional.
Art. 62.- Regulación.- Cada Federación Nacional por deporte regulará y
supervisará las actividades del deporte profesional, mediante un reglamento
aprobado de conformidad con esta Ley y sus Estatutos y dichas actividades se
financiarán con fondos propios.
Art. 63.- Organización del Fútbol Profesional.- El fútbol profesional se organizará
a través de la Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF), y se regirá de acuerdo
con su estatuto legalmente aprobado y los reglamentos que ésta dictare en el
marco de la normativa internacional de la Federación Internacional de Fútbol
Asociado (FIFA) y la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL).
Art. 64.- Participación del Club de Deporte Especializado.- El Club de Deporte
Especializado podrá participar en actividades de carácter profesional, las cuales
serán remuneradas, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la presente
Ley y su Reglamento.
Art. 65.- Requisitos del Club de Deporte Especializado.- El Club de Deporte
Especializado dedicado a la práctica del deporte profesional deberá cumplir los
siguientes requisitos para obtener personería jurídica: a) Estar conformado por 50
socios, naturales y/o jurídicos, como mínimo; b) Estar orientado a la participación
en torneos profesionales; c) Justificar su participación en al menos un deporte
profesional; d) Mantener una sede social; y, e) Todos los demás requisitos que
determine la Ley y su Reglamento. Una vez aprobada su personería jurídica
solicitará la afiliación a la Federación Ecuatoriana de su Deporte.
Paola Rivera Briones Quinto Semestre CAPÍTULO IV
DEL DEPORTE ADAPTADO Y/O PARALÍMPICO
Art. 66.- Deporte Adaptado y/o Paralímpico.- Este deporte Adaptado y/o
Paralímpico para personas con discapacidad, es una de las formas de expresión
deportiva de la igualdad a la que tienen derecho todos los seres humanos,
indistintamente de sus capacidades psicomotrices e intelectuales.
Art. 67.- De los tipos y clasificación de deporte Adaptado y/o Paralímpico.- Se
entiende como deporte Adaptado y/o Paralímpico para personas con
discapacidad a toda actividad físico deportiva, que es susceptible de aceptar
modificaciones para posibilitar la participación de las personas con
discapacidades físicas, mentales, visuales y auditivas. El deporte Adaptado y/o
Paralímpico se clasifica en: a) Deporte formativo; b) Deporte de alto rendimiento;
c) Deporte profesional; y, d) Deporte recreativo.
Art. 68.- Estructura del Deporte Adaptado y/o Paralímpico.- Este deporte
Adaptado y/o Paralímpico para personas con discapacidad, se estructurará de la
siguiente manera: a) Clubes Deportivos de Deporte Adaptado y/o Paralímpico
para Personas con Discapacidad; y, b) Federaciones Nacionales de Deporte
Adaptado y/o Paralímpico para Personas con Discapacidad.
Sección 1
CLUBES DE DEPORTE ADAPTADO Y/O PARALÍMPICO
Art. 69.- De los Clubes de deporte Adaptado y/o Paralímpico.- Son aquellos
orientados a la práctica de deporte Adaptado y/o Paralímpico para personas con
discapacidades físicas, visuales, auditivas e intelectuales, los mismos se
integrarán respetando el tipo de discapacidad y se permitirá también la integración
de personas sin discapacidad que cumplan las funciones de ayudantes o
auxiliares de las y los deportistas con discapacidad.
Art. 70.- Constitución.- Estará constituido por personas naturales y podrán contar
con el apoyo económico y/o la participación en su directorio de personas jurídicas,
y deberá cumplir los siguientes requisitos para obtener personería jurídica: a)
Estar conformado por 15 socios como mínimo; b) Estar orientado a la práctica del
deporte Adaptado y/o Paralímpico para personas con discapacidad; c) Fijar un
domicilio; d) Justificar la práctica de al menos un deporte; e) Afiliarse al organismo
Paola Rivera Briones Quinto Semestre deportivo nacional por tipo de discapacidad; una vez conformado; y, f) Los demás
requisitos que determine la Ley y su Reglamento.
Sección 2
COMITÉ OLÍMPICO ECUATORIANO
Art. 71.- Del COE.- El Comité Olímpico Ecuatoriano (COE) actúa como
organización de fomento olímpico y registra la participación de las selecciones
ecuatorianas en los juegos del ciclo olímpico, estará constituido conforme a las
normas y principios de esta Ley, además de cumplir yacatar las normas y
regulaciones propias del Comité Olímpico Internacional (COI) y la Carta Olímpica
y al ordenamiento jurídico de la legislación ecuatoriana.
Art. 72.- Del COE.- El Comité Olímpico Ecuatoriano (COE) representa al Comité
Olímpico Internacional (COI) dentro del Ecuador, además forma parte de los
organismos olímpicos regionales y mundiales.
Art. 73.- Deberes.- Son deberes del Comité Olímpico Ecuatoriano en coordinación
con el Ministerio Sectorial, los siguientes: a) Coordinar el apoyo técnico, de
infraestructura, logístico, entrenamiento y competición de las selecciones
nacionales para su participación en los juegos del ciclo olímpico con el Ministerio
del Deporte y las Federaciones Ecuatorianas por Deporte y Federaciones
Deportivas Provinciales; b) Ejercer competencia exclusiva y privativa para la
inscripción y acreditación de las delegaciones ecuatorianas en los juegos de ciclo
olímpico; c) Capacitar a los técnicos de las Federaciones Ecuatorianas por
deporte, a través de los convenios con Solidaridad Olímpica, así como viabilizar
la entrega de becas otorgadas por el Comité Olímpico Internacional a las o los
deportistas más destacados; d) Reconocer a una única Federación Ecuatoriana
por deporte avalada por la Federación Internacional correspondiente y aprobada
por el Ministerio Sectorial; y, e) Las demás establecidas en esta Ley y normas
aplicables.
Art. 74.- Uso privativo de los símbolos.- En virtud de la Carta Olímpica el uso de
los anillos, la bandera, el himno y los símbolos olímpicos, es privativo del Comité
Olímpico Ecuatoriano. Ninguna persona o entidad pública o privada podrá hacer
uso de ellos sin su previa autorización.
Paola Rivera Briones Quinto Semestre Art. 75.- Uso de las siglas.- Las siglas COI y COE podrán usarse exclusivamente
refiriéndose al Comité Olímpico Internacional y al Comité Olímpico Ecuatoriano,
respectivamente. Art.
76.- Uso privativo de las expresiones.- La denominación "olímpico" y las
expresiones "juegos olímpicos", "olimpiadas" o frases derivadas de las mismas,
son de uso exclusivo del movimiento olímpico internacional y sólo podrán ser
usadas comercialmente, bajo el patrocinio y autorización del Comité Olímpico
Internacional y del Comité Olímpico Ecuatoriano, como organismos que lo
representa a aquel en el Ecuador. Sección 3 DEL COMITÉ PARALÍMPICO
ECUATORIANO
Art. 77.- Del Comité Paralímpico Ecuatoriano.- El Comité Paralímpico Ecuatoriano
(CPE) integra el sistema deportivo ecuatoriano, actúa como organización de
fomento paralímpico y autoriza la participación de las selecciones ecuatorianas
en los juegos paralímpicos, estará constituido conforme a las normas y principios
de esta Ley, además de cumplir y acatar las normas y regulaciones propias del
Comité Paralímpico Internacional (CPI). Art.
78.- Representación.- El Comité Paralímpico Ecuatoriano (CPE) representa al
Comité Paralímpico Internacional (CPI) dentro del Ecuador, además forma parte
de los organismos paralímpicos regionales y mundiales.
Art. 79.- Conformación.- El Comité Paralímpico Ecuatoriano podrá constituirse
cuando estén conformadas y en plena actividad deportiva, por lo menos dos de
las cuatro Federaciones Nacionales Deportivas por discapacidad.
Art. 80.- Deberes.- Son deberes del Comité Paralímpico Ecuatoriano los
siguientes: a) Coordinar el apoyo técnico, de infraestructura, logístico y
entrenamiento, así como la conformación de las delegaciones nacionales para su
participación en los juegos paralímpicos con el Ministerio Sectorial y las
Federaciones Ecuatorianas Deportivas por discapacidad; b) Ejercer competencia
exclusiva y privativa para la inscripción y acreditación de las delegaciones
ecuatorianas en los juegos paralímpicos; c) Capacitar a los técnicos de las
Federaciones Ecuatorianas de Deporte Adaptado y/o Paralímpico para Personas
con Discapacidad, a través de convenios, así como viabilizar la entrega de becas
Paola Rivera Briones Quinto Semestre a las y los deportistas más destacados; y, d) Las demás establecidas en esta Ley
y normas aplicables.
JUEGOS DE NACIONALIDADES
A estos juegos participaran 17 delegaciones de los pueblos y Nacionalidades
como: Otavalo, Natabuela, Caranki, Kayambi, Kitu Kara, Pansaleo, Waranka,
Salaca, Kisapincha, Chibuleo, Puruha, Kañari, Azuay, Saraguro, Paltas y Awa.
Siempre se ha establecido grandes competencias del deporte olímpico y de las
grandes elites, pero en esta ocasión gracias al apoyo del Ministerio del Deporte y
un gran despliegue del Gobierno Municipal de Zamora, nos aprestamos a vivir los
estos juegos, expuso el alcalde de Zamora Smilcar Rodríguez.
Por su parte la autoridad municipal extendió la cordial bienvenida a las
delegaciones que nos visiten de los diferentes sectores del callejón interandino,
a la vez agradeció al Ministerio del Deporte por permitir aunar esfuerzos de forma
conjunta y poder generar una iniciativa donde se exponga nuestra identidad.
En este encuentro se desarrollaran juegos tradicionales como equilibrio en la
balsa, zambullida, trompos, juego de la calabaza, cuchara y el huevo, sin que te
rose, carrera de tres pies, rajada de leña, vaca loca, cerbatana, pelada de papas,
rallada de yuca, rayuela, ensacados, ollas encantadas, palo encebado, pesca,
ecuacoley e indor mixto, aclarando que nos son competitivos sino únicamente
participativos.
Paola Rivera Briones Quinto Semestre
SUSTANCIAS DOPANTES EN EL DEPORTE
El Comité Olímpico Internacional clasifica las sustancias en 3 apartados.
1. Sustancias Dopantes
Estimulantes.
Narcóticos analgésicos.
Esteroides anabólicos.
Beta bloqueador.
Diuréticos.
Hormonas.
2. Métodos de Doping.
Doping sanguíneo: administración intravenosa de eritrocitos o productos
relacionados con la sangre que los contengan.
Manipulación farmacología, química y/o física: la comisión medica del Comité
Olímpico Internacional prohíbe el uso de sustancias y métodos que alteren o
traten de alterar la integridad y validez de las muestras de orina usadas en los
controles antidopaje.
ESTIMULANTES
Todos los estimulantes, incluidos todos los isómeros ópticos p. ej. d- y l- cuando
corresponda, están prohibidos
Los estimulantes incluyen:
a: Estimulantes No Específicos:
adrafinilo
amifenazol
anfepramona
anfetamina
anfetaminilo
benfluorex
benzilpiperazina
bromantán
clobenzorex
Paola Rivera Briones Quinto Semestre
cocaína
cropropamida
crotetamida
fencamina
fenetilina
fenfluramina
fenproporex
fentermina
fonturacetam [4-fenilpiracetam (carfedón)]
furfenorex
mefenorex
mefentermina
mesocarbo
metanfetamina (d-)
p-metilanfetamina
modafinilo
norfenfluramina
prenilamina
prolintano.
Un estimulante que no esté explícitamente mencionado en esta sección es
considerado una Sustancia Específica
b: Estimulantes Específicos:
benzfetamina
catina**
catinona y sus análogos p.ej., mefedrona, metedrona y α-pirrolidinovalerofenona
dimetilanfetamina
efedrina***
epinefrina**** (adrenalina)
Paola Rivera Briones Quinto Semestre estricnina
etamiván
etilanfetamina
etilefrina
famprofazona
fenbutrazato
fencamfamina
fenetilamina y sus derivados
fenmetrazina
fenprometamina
heptaminol
hidroxianfetamina (parahidroxianfetamina)
isometepteno
levmetanfetamina
meclofenoxato
metilefedrina***
metilendioxianfetamina
metilfenidato
metilhexaneamina (dimetilpentilamina)
niquetamida
norfenefrina
octopamina
oxilofrina (metilsinefrina)
parahidroxianfetamina
pemolina
pentetrazol
propilhexedrina
pseudoefedrina*****
selegilina
sibutramina
Paola Rivera Briones Quinto Semestre tenanfetamina (metilendioximetanfetamina)
tuaminoheptano
. NARCÓTICOS
Prohibido:
buprenorfina
dextromoramida
diamorfina (heroína)
fentanil y sus derivados
hidromorfona
metadona
morfina
oxicodona
oximorfona
pentazocina
petidina.
CANABINOIDES
Prohibido:
El Δ9-tetrahidrocanabinol (THC) natural (cannabis, hachís, marihuana) o sintético
Canabimiméticos p. ej., "Spice", JWH-018, JWH-073 y HU-210)
GLUCOCORTICOIDES
Están prohibidos todos los glucocorticoides que se administren por vía oral,
intravenosa, intramuscular o rectal.
Hormonas peptídicas, glucoproteicas y análogas
Eritropoyetina
Insulina
Paola Rivera Briones Quinto Semestre
JEFFERSON PEREZ
El ex marchista ecuatoriano, Jefferson Pérez, se mostró indignado por la noticia
de que el equipo ruso de marcha incurrió en doping y en las olimpiadas
de Pekín2008 y otras competencias.
Pérez ganaría su segunda medalla de oro olímpica si así lo determina la
Federación Internacional de Atletismo (IAAF), tras descalificar al ruso Valery
Borchin, quien ganó la prueba de 20 kilómetros de las olimpiadas Pekín 2008.
Olga Kaniskina, Sergei Kirdyapkin y Valery Borchin fueron suspendidos junto al
campeón mundial Sergei Bakulin por índices anormales en su pasaporte
biológico.
Debido a esto, la IAAF informó que redistribuirá los grandes títulos conseguidos
por los marchadores, que han sido encontrados culpables de dopaje, cuando
disponga de toda la documentación y la analice de forma exhaustiva.
Borchin fue suspendido por 8 años, desde el 15 de octubre de 2012, y dejó a
Pérez sin la posibilidad de conseguir su segunda medalla de oro en la prueba, y
tuvo que conformarse con la presea de plata.
El ruso consiguió su única medalla olímpica con un registro de 1h19m01s,
seguido de Pérez con 1h19m15s. El australiano Jared Tallent fue tercero con
1h19m42s.
Pérez afirmó que "se está haciendo una investigación muy profunda respecto al
uso de sustancias prohibidas" en el plantel ruso de atletismo y apuntó que "los
más involucrados son el equipo de marcha, los que están sancionados es por la
agencia antidopaje rusa, ellos están admitiendo que ellos usaron sustancias
prohibidas".
El atleta señaló que le ganaron en Pekín y rompieron su récord pero de manera
antideportiva y "debe retribuirse el daño que se hizo a muchos deportistas, en mi
caso particular yo no fui por una medalla fui por un estímulo a mi país, cuando yo
tenía niños en los coliseos a media noche viendo la televisión tratando de
Paola Rivera Briones Quinto Semestre emocionarse y cuando quedo en segundo lugar se sintieron tristes, a esos niños,
esa tristeza de todo un país, eso debemos reclamar con altura".
Indicó que "son alrededor de 16 deportistas rusos que han obtenido medallas
mundiales y olímpicas" de esta manera, y señaló que Borchin fue suspendido por
doping, no se presentó a dos exámenes, y ahora tiene una sanción de 8 años,
"quien asegura que esta persona alguna vez compitió limpio, están pidiendo la
descalificación de Borchin, pero es toda una cadena, el daño que se hizo al
atletismo mundial, hay que borrarlo".
Destacó que el Comité Olímpico Ecuatoriano (COE) está haciendo un
seguimiento del tema, y a nivel mundial también se ha dado un movimiento
porque "esto es un impacto a todo el mundo", y detalló que los resultados de las
investigaciones pueden demorar meses.
Dijo que se debe además considerar qué sustancias ingirieron y comparar con las
pruebas de otras competencias para ver los niveles de las sustancias y determinar
si hubo doping apuntando a la diferencia en las mediciones de una competencia
a otra.
TITULO V DE LA EDUCACIÓN FÍSICA
Sección 1
GENERALIDADES
Art. 81.- De la Educación Física.- La Educación Física comprenderá las
actividades que desarrollen las instituciones de educación de nivel Pre-básico,
básico, bachillerato y superior, considerándola como una área básica que
fundamenta su accionar en la enseñanza y perfeccionamiento de los mecanismos
Paola Rivera Briones Quinto Semestre apropiados para la estimulación y desarrollo psicomotriz. Busca formar de una
manera integral y armónica al ser humano, estimulando positivamente sus
capacidades físicas, psicológicas, éticas e intelectuales, con la finalidad de
conseguir una mejor calidad de vida y coadyuvar al desarrollo familiar, social y
productivo.
Art. 82.- De los contenidos y su aplicación.- Los establecimientos educativos de
todos los niveles deben aplicar en sus contenidos de estudio y mallas curriculares
la cátedra de educación física, la misma que deberá ser impartida cumpliendo
una carga horaria que permita estimular positivamente el desarrollo de las
capacidades físicas e intelectuales, condicionales y coordinativas de los
estudiantes. Los establecimientos de educación intercultural bilingüe
desarrollarán y fortalecerán las prácticas deportivas y los juegos ancestrales.
Art. 83.- De la instrucción de la educación física.- La educación física se impartirá
en todos los niveles y modalidades por profesionales y técnicos especializados,
graduados de las universidades y centros de educación superior legalmente
reconocidos.
Art. 84.- De las instalaciones.- Los centros educativos públicos y privados deberán
disponer de las instalaciones, materiales e implementos adecuados para el
desarrollo y enseñanza de la educación física, garantizando éstos, la participación
incluyente y progresiva de las personas con discapacidad. Art.
85.- Capacitación.- El Ministerio Sectorial, en coordinación con el Ministerio de
Educación y la autoridad de educación superior correspondiente, deberán
planificar cursos, talleres y seminarios para la capacitación del talento humano
vinculado con esta área y además planificará, supervisará, evaluará y reajustará
los planes, programas, proyectos que se ejecutan en todos los niveles de
educación.
Sección 2
DE LA FEDERACIÓN DEPORTIVA NACIONAL ESTUDIANTIL
Art. 86.- FEDENAES.- La Federación Deportiva Nacional Estudiantil planificará y
dirigirá las actividades deportivas escolares y colegiales de los niveles pre-básico,
básico y bachillerato, estará conformada por las federaciones deportivas
provinciales estudiantiles, su principal objetivo será organizar una vez por año los
Paola Rivera Briones Quinto Semestre festivales y juegos deportivos nacionales estudiantiles, en base de categorías que
comprendan edades infantiles, pre-juveniles y juveniles dentro del ámbito
recreativo, formativo y competitivo en todas las disciplinas. Participará en
competencias internacionales de carácter estudiantil para lo cual seleccionará a
los deportistas a través de diferentes certámenes, con el apoyo del Ministerio
Sectorial. Para su conformación y funcionamiento promoverá el trabajo de las
Federaciones Deportivas Estudiantiles Provinciales, las mismas que ejecutarán
las actividades anteriormente descritas en la jurisdicción de sus provincias.
TITULO VI
DE LA RECREACIÓN Sección 1
GENERALIDADES
Art. 89.- De la recreación.- La recreación comprenderá todas las actividades
físicas lúdicas que empleen al tiempo libre de una manera planificada, buscando
un equilibrio biológico y social en la consecución de una mejor salud y calidad de
vida. Estas actividades incluyen las organizadas y ejecutadas por el deporte
barrial y parroquial, urbano y rural.
Sección 4
DEL DEPORTE ANCESTRAL
Art. 100.- Del Deporte Ancestral y Tradicional.- Comprenden la preparación y
práctica de todas las actividades físicas y lúdicas que las comunidades, pueblos
y nacionalidades desarrollen para competir dentro de sus zonas, comunas,
territorios y regiones.
CAPÍTULO III
DE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS
Art. 135.- Planificación Anual.- Las organizaciones deportivas que deben
presentar la planificación operativa anual para la entrega de su presupuesto son
las siguientes: a) Ligas deportivas cantonales; b) Ligas deportivas barriales,
parroquiales, urbanas, rurales y comunitarias; c) Asociaciones deportivas
provinciales; d) Federaciones cantonales de ligas deportivas barriales y
parroquiales;e) Federaciones provinciales de ligas deportivas barriales y
parroquiales; f) Federaciones deportivas provinciales de régimen de
Paola Rivera Briones Quinto Semestre democratización y participación; g) Federaciones ecuatorianas por deporte; h)
Federación Nacional de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales del Ecuador; i)
Comité Olímpico Ecuatoriano; j) Federación Deportiva Nacional del Ecuador; k)
Federaciones Ecuatorianas de Deporte Adaptado para personas con
discapacidad; l) Comité Paralímpico Ecuatoriano; m) Federación de Deporte
Universitario y Politécnico; n) Federación Nacional de Deporte Estudiantil; o)
Federación Provincial de Deporte Estudiantil; p) Federación Deportiva Militar
Ecuatoriana; q) Federación Deportiva Policial Ecuatoriana; y; r) Asociaciones
Metropolitanas de Ligas Parroquiales Rurales.
TÍTULO XI
DE LOS DIRIGENTES DEPORTIVOS
Art. 148.- Programas de Capacitación.- Todos los dirigentes deportivos deberán
cursar los programas de capacitación auspiciados y avalados por el Ministerio
Sectorial de manera anual, asegurando los conocimientos técnicos necesarios
para desarrollar su actividad, con especial énfasis en administración deportivva,
seguridad y salud integral de las personas a su cargo.
TÍTULO XII
DEL CONTROL ANTIDOPAJE
Art. 154.- Objeto.- El Ministerio Sectorial promoverá e impulsará medidas de
prevención al uso de sustancias prohibidas destinadas a potenciar artificialmente
la capacidad física de las y los deportistas o a modificar los resultados de las
competencias en concordancia con lo establecido en el Código Mundial
Antidopaje.
TÍTULO XIII
DE LA VIOLENCIA EN ESCENARIOS Y EVENTOS DEPORTIVOS
Art. 156.- Objeto.- El Ministerio Sectorial, tendrá la función de emitir los criterios
técnicos, regulaciones, procesos de prevención y controles que se requieran para
prevenir la violencia en escenarios y eventos deportivos así como, las
obligaciones de los propietarios de las instalaciones, organizaciones deportivas,
dirigentes, deportistas, árbitros, autoridades, trabajadores de los escenarios y
público asistente. Para lo cual contará con la asistencia técnica de la Policía
Nacional.
Paola Rivera Briones Quinto Semestre Art. 178.- Actos de Violencia.- A más de los sujetos mencionados en los dos
artículos anteriores, serán sancionados con la suspensión temporal o definitiva
para el acceso a instalaciones o escenarios deportivos quienes cometieran actos
de violencia dentro de ellos o en sus inmediaciones. El público que bajo cualquier
modo, medio o situación generaren actos de violencia o que atenten contra los
bienes públicos serán responsables civil y penalmente por daños ocasionados.
De considerarlo necesario por motivos de prevención, el Ministerio Sectorial,
mediante resolución debidamente motivada, podrá ordenar la realización de
eventos deportivos sin público o con público reducido.
DISPOSICIONES GENERALES
QUINTA.- Las y los deportistas, entrenadores, jueces, árbitros, técnicos,
profesores de educación física y dirigentes que han sido designados por las
organizaciones deportivas competentes para participar en certámenes nacionales
e internacionales oficiales, que estudien o presten sus servicios en cualquier
entidad pública, mixta o privada, tendrán derecho a permiso obligatorio con
remuneración sin cargo a vacaciones, si fuere el caso, por el tiempo que dure su
participación desde tres días antes hasta tres días después, si el evento se realiza
Paola Rivera Briones Quinto Semestre fuera del lugar de sus estudios o trabajo. Además, se les concederá permisos
durante el período de preparación una vez que presenten el certificado que lo
sustente.
SEXTA.- Las instituciones educativas públicas, mixtas o privadas, deben
garantizar el apoyo a las y los deportistas que asistan a sus entidades para poder
realizar los entrenamientos o asistir a competencias nacionales e internacionales
oficiales. Las y los deportistas contarán con permisos y se les garantizará fechas
posteriores para la recuperación de la materia.
LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
TÍTULO I
ÁMBITO, OBJETO, FINES Y PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN
SUPERIOR CAPÍTULO
1 ÁMBITO Y OBJETO
Art. 1.- Ámbito.- Esta Ley regula el sistema de educación superior en el país, a
los organismos e instituciones que lo integran; determina derechos, deberes y
obligaciones de las personas naturales y jurídicas, y establece las respectivas
sanciones por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la
Constitución y la presente Ley.
Art. 2.- Objeto.- Esta Ley tiene como objeto definir sus principios, garantizar el
derecho a la educación superior de calidad que propenda a la excelencia, al
acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna.
CAPÍTULO 2
FINES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Art. 3.- Fines de la Educación Superior.- La educación superior de carácter
humanista, cultural y científica constituye un derecho de las personas y un bien
público social que, de conformidad con la Constitución de la República,
responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y
corporativos.
Paola Rivera Briones Quinto Semestre Art. 4.- Derecho a la Educación Superior.- El derecho a la educación superior
consiste en el ejercicio efectivo de la igualdad de oportunidades, en función de
los méritos respectivos, a fin de acceder a una formación académica y profesional
con producción de conocimiento pertinente y de excelencia. Las ciudadanas y los
ciudadanos en forma individual y colectiva, las comunidades, pueblos y
nacionalidades tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso
educativo superior, a través de los mecanismos establecidos en la Constitución y
esta Ley.
Art. 5.- Derechos de las y los estudiantes.- Son derechos de las y los estudiantes
los siguientes: a) Acceder, movilizarse, permanecer, egresar y titularse sin
discriminación conforme sus méritos académicos; b) Acceder a una educación
superior de calidad y pertinente, que permita iniciar una carrera académica y/o
profesional en igualdad de oportunidades; c) Contar y acceder a los medios y
recursos adecuados para su formación superior; garantizados por la Constitución;
d) Participar en el proceso de evaluación y acreditación de su carrera; e) Elegir y
ser elegido para las representaciones estudiantiles e integrar el cogobierno, en el
caso de las universidades y escuelas politécnicas; f) Ejercer la libertad de
asociarse, expresarse y completar su formación bajo la más amplia libertad de
cátedra e investigativa; g) Participar en el proceso de construcción, difusión y
aplicación del conocimiento; h) El derecho a recibir una educación superior laica,
intercultural, democrática, incluyente y diversa, que impulse la equidad de género,
la justicia y la paz; e, i) Obtener de acuerdo con sus méritos académicos becas,
créditos y otras formas de apoyo económico que le garantice igualdad de
oportunidades en el proceso de formación de educación superior.
Art. 7.- De las Garantías para el ejercicio de derechos de las personas con
discapacidad.- Para las y los estudiantes, profesores o profesoras, investigadores
o investigadoras, servidores y servidoras y las y los trabajadores con
discapacidad, los derechos enunciados en los artículos precedentes incluyen el
cumplimiento de la accesibilidad a los servicios de interpretación y los apoyos
técnicos necesarios, que deberán ser de calidad y suficientes dentro del Sistema
de Educación Superior. Todas las instituciones del Sistema de Educación
Superior garantizarán en sus instalaciones académicas y administrativas, las
Paola Rivera Briones Quinto Semestre condiciones necesarias para que las personas con discapacidad no sean privadas
del derecho a desarrollar su actividad, potencialidades y habilidades.
Art. 15.- Organismos públicos que rigen el Sistema de Educación Superior.- Los
organismos públicos que rigen el Sistema de Educación Superior son: a) El
Consejo de Educación Superior (CES); y, b) El Consejo de Evaluación,
Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior
(CEAACES).
Art. 17.- Reconocimiento de la autonomía responsable.- El Estado reconoce a las
universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa,
financiera y orgánica, acorde con los principios establecidos en la Constitución de
la República.
Art. 24.- Distribución de los recursos.- Los recursos destinados anualmente por
parte del Estado a favor de las universidades, escuelas politécnicas, institutos
superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los conservatorios
superiores públicos y particulares que reciban rentas y asignaciones del Estado,
se distribuirán con base a criterios de calidad, eficiencia, equidad, justicia y
excelencia académica, que entre otros parámetros prevalecerán los siguientes:
a) Número de estudiantes y costo por carrera y nivel; b) Número, dedicación, título
y experiencia docente en función de las evaluaciones pertinentes; c) Clasificación
académica y tipología de instituciones, carreras y programas; d) Eficiencia en
docencia e investigación y relación con el desarrollo nacional y regional; e)
Eficiencia terminal; y, f) Eficiencia administrativa. Los porcentajes
correspondientes a cada parámetro de distribución se establecerán en el
respectivo reglamento, y tendrán en cuenta: los lineamientos del Plan Nacional
de Desarrollo, un sistema de incentivos orientados a la excelencia académica, el
mejoramiento de la formación de las plantas de profesores e investigadores, el
tipo de carrera, el fomento a la investigación, la innovación y el desarrollo
tecnológico. Se considerará como parámetro adicional, la vinculación de su oferta
al desarrollo nacional o regional, a la creación de sinergias, asociaciones y/o
fusiones con otras instituciones de educación superior de su región, y a la
promoción de potencialidades territoriales. Para la distribución de los recursos, la
Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación,
Paola Rivera Briones Quinto Semestre elaborará el informe respetivo que establezca la fórmula de distribución de los
recursos, para aprobación del Consejo de Educación Superior. Una vez aprobada
dicha fórmula, la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología
e Innovación, distribuirá dichos recursos. Las instituciones de educación superior
que se crearen o que fueran incorporadas a la distribución de fondos por mandato
de la Ley, recibirán la parte proporcional de los incrementos de las respectivas
rentas, desde el año siguiente a su creación o incorporación.
Art. 33.- Acreditación de rentas.- El Ministerio de Finanzas dispondrá la
acreditación automática de las rentas establecidas a favor de las instituciones de
régimen público y particular que reciben asignaciones y rentas del Estado, de
conformidad con la Ley.
Art. 57.- Votación de las y los estudiantes para la elección de rector o rectora y
vicerrector o vicerrectora, vicerrectores o vicerrectoras.- La votación de las y los
estudiantes para la elección de rector o rectora y vicerrector o vicerrectora,
vicerrectores o vicerrectoras de las universidades y escuelas politécnicas públicas
y privadas, en ejercicio de su autonomía responsable, equivaldrá al porcentaje
del 10% al 25% del total del personal académico con derecho a voto.
Sección Tercera
De la participación de las y los estudiantes, las y los graduados, las y los
servidores y las y los trabajadores en el cogobierno
Art. 60.- Participación de las y los estudiantes.- La participación de las y los
estudiantes en los organismos colegiados de cogobierno de las universidades y
escuelas politécnicas públicas y privadas, en ejercicio de su autonomía
responsable, será del 10% al 25% por ciento total del personal académico con
derecho a voto, exceptuándose al rector o rectora, vicerrector o vicerrectora y
vicerrectores o vicerrectoras de esta contabilización. La participación de los
graduados en los organismos colegiados de cogobierno de las universidades y
escuelas politécnicas públicas y privadas, en ejercicio de su autonomía
responsable, será del 1% al 5% del personal académico con derecho a voto,
exceptuándose al rector o rectora, vicerrector o vicerrectora y vicerrectores o
vicerrectoras de esta contabilización. Los graduados deberán tener como
requisito haber egresado por lo menos cinco años antes de ejercer la mencionada
participación. La elección de representantes estudiantiles y de los graduados ante
Paola Rivera Briones Quinto Semestre los órganos colegiados se realizará por votación universal, directa y secreta. Su
renovación se realizará con la periodicidad establecida en los estatutos de cada
institución; de no hacerlo perderán su representación. Para estas
representaciones, procederá la reelección, consecutivamente o no, por una sola
vez.
Art. 80.- Gratuidad de la educación superior pública hasta el tercer nivel.- Se
garantiza la gratuidad de la educación superior pública hasta el tercer nivel. La
gratuidad observará el criterio de responsabilidad académica de los y las
estudiantes, de acuerdo con los siguientes criterios: a) La gratuidad será para los
y las estudiantes regulares que se matriculen en por lo menos el sesenta por
ciento de todas las materias o créditos que permite su malla curricular en cada
período, ciclo o nivel; b) La gratuidad será también para los y las estudiantes que
se inscriban en el nivel preuniversitario, pre politécnico o su equivalente, bajo los
parámetros del Sistema de Nivelación y Admisión; c) La responsabilidad
académica se cumplirá por los y las estudiantes regulares que aprueben las
materias o créditos del período, ciclo o nivel, en el tiempo y en las condiciones
ordinarias establecidas. No se cubrirán las segundas ni terceras matrículas,
tampoco las consideradas especiales o extraordinarias; d) El Estado, por
concepto de gratuidad, financiará una sola carrera o programa académico de
tercer nivel por estudiante. Se exceptúan los casos de las y los estudiantes que
cambien de carrera o programa, cuyas materias puedan ser revalidadas; e) La
gratuidad cubrirá exclusivamente los rubros relacionados con la primera matrícula
y la escolaridad; es decir, los vinculados al conjunto de materias o créditos que
un estudiante regular debe aprobar para acceder al título terminal de la respectiva
carrera o programa académico; así como los derechos y otros rubros requeridos
para la elaboración, calificación, y aprobación de tesis de grado; f) Se prohíbe el
cobro de rubros por utilización de laboratorios, bibliotecas, acceso a servicios
informáticos e idiomas, utilización de bienes y otros, correspondientes a la
escolaridad de los y las estudiantes universitarios y politécnicos; g) Para
garantizar un adecuado y permanente financiamiento del Sistema de Educación
Superior y la gratuidad, la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia,
Tecnología e Innovación desarrollará un estudio de costos por carrera/programa
académico por estudiante, el cual será actualizado periódicamente; h) Se pierde
Paola Rivera Briones Quinto Semestre de manera definitiva la gratuidad, si un estudiante regular reprueba, en términos
acumulativos, el treinta por ciento de las materias o créditos de su malla curricular
cursada; e, i) La gratuidad cubrirá todos los cursos académicos obligatorios para
la obtención del grado.
Art. 82.- Requisito para el ingreso a las instituciones del Sistema de Educación
Superior.- Para el ingreso a las instituciones de educación superior se requiere:
a) Poseer título de bachiller o su equivalente, de conformidad con la Ley; y, b) En
el caso de las instituciones de educación superior públicas, haber cumplido los
requisitos normados por el Sistema de Nivelación y Admisión, el mismo que
observará los principios de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad. Las
instituciones del Sistema de Educación Superior aceptarán los títulos de
bachilleres obtenidos en el extranjero, reconocidos o equiparados por el Ministerio
de Educación.
Para el ingreso de las y los estudiantes a los conservatorios superiores e institutos
de artes, se requiere además del título de bachiller, poseer un título de las
instituciones de música o artes, que no correspondan al nivel superior. En el caso
de bachilleres que no tengan título de alguna institución de música o artes, se
establecerán exámenes libres de suficiencia, para el ingreso.
Art. 207.- Sanciones para las y los estudiantes, profesores o profesoras,
investigadores o investigadoras, servidores o servidoras y las y los
trabajadores.- Las instituciones del Sistema de Educación Superior, así como
también los Organismos que lo rigen, estarán en la obligación de aplicar las
sanciones para las y los estudiantes, profesores o profesoras e investigadores o
investigadoras, dependiendo del caso, tal como a continuación se enuncian. Son
faltas de las y los estudiantes, profesores o profesoras e investigadores o
investigadoras: a) Obstaculizar o interferir en el normal desenvolvimiento de las
actividades académicas y culturales de la institución; b) Alterar la paz, la
convivencia armónica e irrespetar a la moral y las buenas costumbres; c) Atentar
contra la institucionalidad y la autonomía universitaria; d) Cometer actos de
violencia de hecho o de palabra contra cualquier miembro de la comunidad
educativa, autoridades, ciudadanos y colectivos sociales; e) Deteriorar o destruir
en forma voluntaria las instalaciones institucionales y los bienes públicos y
privados; f) No cumplir con los principios y disposiciones contenidas en la
Paola Rivera Briones Quinto Semestre presente Ley y en el ordenamiento jurídico ecuatoriano; y, g) Cometer fraude o
deshonestidad académica. Según la gravedad de las faltas cometidas por las y
los estudiantes, profesores o profesoras e investigadores o investigadoras, éstas
serán leves, graves y muy graves y las sanciones podrán ser las siguientes: a)
Amonestación del Órgano Superior; b) Pérdida de una o varias asignaturas; c)
Suspensión temporal de sus actividades académicas; y, d) Separación definitiva
de la Institución. Los procesos disciplinarios se instauran, de oficio o a petición de
parte, a aquellos estudiantes, profesores o profesoras e investigadores o
investigadoras que hayan incurrido en las faltas tipificadas por la presente Ley y
los Estatutos de la Institución. El Órgano Superior deberá nombrar una Comisión
Especial para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Concluida
la investigación, la Comisión emitirá un informe con las recomendaciones que
estime pertinentes.
El Órgano Superior dentro de los treinta días de instaurado el proceso disciplinario
deberá emitir una resolución que impone la sanción o absuelve a las y los
estudiantes, profesores o profesoras e investigadores o investigadoras. Las y los
estudiantes, profesores o profesoras e investigadores o investigadoras, podrán
interponer los recursos de reconsideración ante el Órgano Superior de la
Institución o de apelación al Consejo de Educación Superior. Los servidores y
trabajadores se regirán por las sanciones y disposiciones consagradas en el
Código de Trabajo.
LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL
TÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL ÁMBITO, PRINCIPIOS Y FINES
Art. 2.- Principios.- La actividad educativa se desarrolla atendiendo a los
siguientes principios generales, que son los fundamentos filosóficos,
conceptuales y constitucionales que sustentan, definen y rigen las decisiones y
actividades en el ámbito educativo:
a. Universalidad.- La educación es un derecho humano fundamental y es deber
ineludible e inexcusable del Estado garantizar el acceso, permanencia y calidad
Paola Rivera Briones Quinto Semestre de la educación para toda la población sin ningún tipo de discriminación. Está
articulada a los instrumentos internacionales de derechos humanos;
h. Interaprendizaje y multiaprendizaje.- Se considera al interaprendizaje y
multiaprendizaje como instrumentos para potenciar las capacidades humanas por
medio de la cultura, el deporte, el acceso a la información y sus tecnologías, la
comunicación y el conocimiento, para alcanzar niveles de desarrollo personal y
colectivo;
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN
Art. 4.- Derecho a la educación.- La educación es un derecho humano
fundamental garantizado en la Constitución de la República y condición necesaria
para la realización de los otros derechos humanos. Son titulares del derecho a la
educación de calidad, laica, libre y gratuita en los niveles inicial, básico y
bachillerato, así como a una educación permanente a lo largo de la vida, formal y
no formal, todos los y las habitantes del Ecuador. El Sistema Nacional de
Educación profundizará y garantizará el pleno ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESTUDIANTES
Art. 7.- Derechos.- Las y los estudiantes tienen los siguientes derechos:
k. Recibir becas, permisos especiales, auspicios y apoyos para sus
representaciones nacionales o internacionales, quienes se destaquen en méritos,
logros y aportes relevantes de naturaleza académica, intelectual, deportiva y
ciudadana;
n. Disponer de facilidades que le permitan la práctica de actividades deportivas,
sociales, culturales, científicas en representación de su centro de estudios, de su
comunidad, su provincia o del País, a nivel competitivo;
o. Contar con propuestas educacionales flexibles y alternativas que permitan la
inclusión y permanencia de aquellas personas que requieran atención prioritaria,
Paola Rivera Briones Quinto Semestre de manera particular personas con discapacidades, adolescentes y jóvenes
embarazadas;
r. Disponer, al inicio del año escolar, del carné estudiantil, que le permita acceder
a la tarifa preferencial, en los servicios de transporte público, y el acceso a eventos
académicos, culturales, deportivos y otros durante el año calendario;
Art. 8.- Obligaciones.- Las y los estudiantes tienen las siguientes obligaciones:
i. Hacer buen uso de becas y materiales que recibe;
l. Denunciar ante las autoridades e instituciones competentes todo acto de
violación de sus derechos y actos de corrupción, cometidos por y en contra de un
miembro de la comunidad educativa.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS DOCENTES
Art. 10.- Derechos.- Las y los docentes del sector público tienen los siguientes
derechos:
a. Acceder gratuitamente a procesos de desarrollo profesional, capacitación,
actualización, formación continua, mejoramiento pedagógico y académico en
todos los niveles y modalidades, según sus necesidades y las del Sistema
Nacional de Educación;
b. Recibir incentivos por sus méritos, logros y aportes relevantes de naturaleza
educativa, académica, intelectual, cultural, artística, deportiva o ciudadana;
e. Tratar con dignidad, respeto y sin discriminación alguna a los miembros de la
comunidad educativa; Art. 38.- Educación escolarizada y no escolarizada.- El Sistema Nacional de
Educación ofrece dos tipos de educación escolarizada y no escolarizada con
pertinencia cultural y lingüística. La educación escolarizada es acumulativa,
progresiva, conlleva a la obtención de un título o certificado, tiene un año lectivo
cuya duración se definirá técnicamente en el respectivo reglamento; responde a
estándares y currículos específicos definidos por la Autoridad Educativa en
concordancia con el Plan Nacional de Educación; y, brinda la oportunidad de
formación y desarrollo de las y los ciudadanos dentro de los niveles inicial, básico
y bachillerato. La educación no escolarizada brinda la oportunidad de formación
y desarrollo de los ciudadanos a lo largo de la vida y no está relacionada con los
currículos determinados para los niveles educativos. El sistema de homologación,
acreditación y evaluación de las personas que han recibido educación no
Paola Rivera Briones Quinto Semestre escolarizada será determinado por la Autoridad Educativa Nacional en el
respectivo Reglamento. Las personas menores de quince años con escolaridad
inconclusa tienen derecho a la educación general básica y el bachillerato
escolarizados. Los ciudadanos con escolaridad inconclusa recibirán educación
general básica, que incluye alfabetización y bachillerato escolarizados o no
escolarizados.
Art. 46.- Modalidades del Sistema Nacional de Educación.- El Sistema Nacional
de Educación tiene tres modalidades:
a. Modalidad de educación presencial.- La educación presencial se rige por el
cumplimiento de normas de asistencia regular al establecimiento educativo
durante el año lectivo, cuya duración es de doscientos días laborables de régimen
escolar; en jornada matutina, vespertina y/o nocturna;
b. Modalidad de educación semipresencial.- Es la que no exige asistencia regular
al establecimiento educativo y requiere de un trabajo estudiantil independiente
con un requisito de acompañamiento presencial periódico. La modalidad
semipresencial puede realizarse a través de internet o de otros medios de
comunicación; y,
c. Modalidad a distancia.- Es la que propone un proceso autónomo de las y los
estudiantes, con acompañamiento no presencial de una o un tutor o guía y de
instrumentos pedagógicos de apoyo. La modalidad a distancia puede realizarse
a través de internet o de otros medios de comunicación. La Autoridad Nacional
de Educación incorporará una oferta educativa que garantice la implementación
de esta modalidad a través de un programa de Educación para adultos de
ejecución en los países de acogida de ecuatorianos y ecuatorianas en el exterior.
Se considerarán las mayores facilidades posibles para la inclusión de personas
en movilidad y mecanismos ágiles de acreditación de estudios.
Las modalidades de educación semipresencial y a distancia tendrán que cumplir
con los mismos estándares y exigencia académica de la educación presencial.
Estas modalidades abarcarán todos los niveles en las especialidades autorizadas
por la presente Ley
Paola Rivera Briones Quinto Semestre CAPÍTULO SEXTO
DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECÍFICAS
Art. 47.- Educación para las personas con discapacidad.- Tanto la educación
formal como la no formal tomarán en cuenta las necesidades educativas
especiales de las personas en lo afectivo, cognitivo y psicomotriz. La Autoridad
Educativa Nacional velará porque esas necesidades educativas especiales no se
conviertan en impedimento para el acceso a la educación. El Estado ecuatoriano
garantizará la inclusión e integración de estas personas en los establecimientos
educativos, eliminando las barreras de su aprendizaje. Todos los alumnos
deberán ser evaluados, si requiere el caso, para establecer sus necesidades
educativas y las características de la educación que necesita. El sistema
educativo promoverá la detección y atención temprana a problemas de
aprendizaje especial y factores asociados al aprendizaje que pongan en riesgo a
estos niños, niñas y jóvenes, y tomarán medidas para promover su recuperación
y evitar su rezago o exclusión escolar. Los establecimientos educativos están
obligados a recibir a todas las personas con discapacidad a crear los apoyos y
adaptaciones físicas, curriculares y de promoción adecuadas a sus necesidades;
y a procurar la capacitación del personal docente en las áreas de metodología y
evaluación específicas para la enseñanza de niños con capacidades para el
proceso con interaprendizaje para una atención de calidad y calidez. Los
establecimientos educativos destinados exclusivamente a personas con
discapacidad, se justifican únicamente para casos excepcionales; es decir, para
los casos en que después de haber realizado todo lo que se ha mencionado
anteriormente sea imposible la inclusión.
TÍTULO V
DE LA CARRERA EDUCATIVA CAPÍTULO UNO DEL ÁMBITO DE LA
CARRERA EDUCATIVA
Art. 93.- La carrera educativa incluye a los profesionales de la educación en
cualquiera de sus funciones. Además, formarán parte de la carrera educativa los
docentes que tengan nombramientos y los que laboren bajo cualquier forma y
modalidad en los establecimientos públicos y fiscomisionales.
Los docentes del sector privado estarán amparados por el Código del Trabajo.
Paola Rivera Briones Quinto Semestre CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS Y OPOSICIÓN PARA LLENAR
VACANTES DE DOCENTES PÚBLICOS
Art. 97.- Vacantes.- Las vacantes se producen cuando un docente cesa en sus
funciones por renuncia, destitución, jubilación o fallecimiento, o cuando se crea
una nueva partida presupuestaria a partir del desdoblamiento de partidas de
docentes jubilados o mediante incrementos presupuestarios. Las vacantes se
llenan mediante concursos de méritos y oposición en los que participan aspirantes
para ingresar a la carrera educativa pública y los docentes a los que les
corresponda hacerlo por solicitud de cambio.
En Educación Intercultural Bilingüe las vacantes serán llenadas por docentes que
hablen el idioma de la nacionalidad correspondiente. En las comunidades,
pueblos y nacionalidades indígenas que se desarrolle la educación intercultural
bilingüe las vacantes serán llenadas por docentes y administradores que dominen
el idioma del pueblo o nacionalidad correspondiente
Art. 110.- Requisitos para los concursos públicos de méritos y oposición.- Los
concursos públicos de méritos y oposición para ser directivo de una institución
educativa pública incluyen los siguientes requisitos: a. Tener título profesional
docente, o ser profesional de un área de interés para el sector educativo con título
de post grado relacionado a educación; b. Aprobar las evaluaciones realizadas
por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa en los casos que corresponda;
c. Haber sido docente de aula al menos durante cinco años; d. Aprobar la prueba
de selección para ser directivo, establecida por la Autoridad Educativa Nacional;
y, e. Dominar un idioma ancestral en el caso de instituciones interculturales
bilingües.
Paola Rivera Briones Quinto Semestre EXPEDIR EL REGLAMENTO PARA EL PROCESO DE EVALUACIÓN,
CALIFICACIÓN Y RECALIFICACIÓN DE EXAMENES EN LAS CARRERAS DE
TERCER NIVEL DE LA UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL
Art. 4.- La evaluación como recurso de aprendizaje.- Los modelos de evaluación
de los estudiantes deben ser integrales y centrados en los procesos de
organización de los aprendizajes para la resolución crítica y creativa de problemas
del conocimiento y la realidad profesional, por tanto deben basarse en los
patrones que utilizan los estudiantes para su análisis y comprensión. Este tipo de
evaluación requiere que los contenidos, medios, recursos, instrumentos y
ambientes utilizados en el proceso, deban haber sido desarrollados, aplicados y
retroalimentados durante las diversas actividades de aprendizaje realizadas con
la asistencia del profesor, en equipos colaborativos, en prácticas de
experimentación y en el trabajo autónomo
Art 6.- De los componentes de la evaluación.- La evaluación centrada en el
mejoramiento del proceso de aprendizaje debe estar basada en los siguientes
componentes:
a. Gestión del aprendizaje en los diversos ambientes propuestos por el profesor
en su interacción directa con el estudiante: participación en análisis de casos y
problemas, seminarios, exposiciones, elaboración de mapas semánticos y otros
patrones de organización del aprendizaje.
b. Gestión del aprendizaje en equipos colaborativos: desarrollando proyectos de
integración de saberes, trabajos grupales, eventos académicos, redes y otros con
la asistencia y tutoría del docente.
c. Gestión práctica de los aprendizajes: implementada en laboratorios, trabajos
de campo, uso creativo de nuevas tecnologías de la información y la multimedia,
talleres y otros que impliquen experimentación y aplicación del saber.
d. Gestión del aprendizaje autónomo: que constituye el portafolio educativo del
estudiante en cuanto a lecturas comprensivas, tareas, investigaciones,
sistematizaciones, uso de acervos bibliográficos u otros de similar índole.
e. Validación y acreditación de los aprendizajes: consiste en la utilización de
pluralidad de medios que evidencias los resultados y logros desarrollados por los
Paola Rivera Briones Quinto Semestre estudiantes a nivel formativo (para dar seguimiento) y a nivel sumativo para
establecer su promoción: pruebas orales y escritas, trabajos prácticos,
presentación de proyectos, instalaciones o exposiciones artísticas, narrativas
académicas, entre otros.
Al término de cada período lectivo, se evaluará el aprendizaje del estudiante con
criterios de rigor académico, pertinencia, coherencia, innovación, creatividad y
trabajo colaborativo. La evaluación será siempre de carácter individual, aunque
alguno de los componentes se desarrolle en equipos colaborativos y plenarias
generales.
Art. 7.- De la Organización.- Los períodos de evaluación deben ser organizados
de acuerdo a la programación académica por semestres. Cada semestre tendrá
dos evaluaciones parciales y un proceso de recuperación.
La evaluación del primer parcial estará orientada al mejoramiento del proceso de
formación integral del estudiante, generando la retroalimentación de sus logros
en la evolución de sus capacidades cognitivas. La evaluación del segundo parcial
estará orientada a la validación y acreditación de los aprendizajes para su
promoción. En caso de que el estudiante no obtenga el promedio mínimo para su
promoción o aspire mejorar su calificación podrá acogerse al proceso de
recuperación.
Art. 8.- Del Calendario Académico.- El calendario académico de la Universidad de
Guayaquil, aprobado semestralmente, contendrá la indicación de los periodos de
evaluaciones parciales y de recuperación.
EVALUACIÓN Art. 9.- De las características del proceso de evaluación.- Para la
aprobación de las asignaturas en carreras de grado, el estudiante debe demostrar
el dominio de los conocimientos, el manejo de las destrezas y los desempeños
previstos en los resultados de aprendizaje definidos para cada materia, asignatura
o módulo. Para la promoción de las asignaturas, cursos o sus equivalentes el
estudiante deberá cumplir con al menos el 70% de asistencia de las clases
programadas.
Art. 10.- Información sobre los criterios de evaluación.- Dado que la evaluación
es parte integral del proceso de aprendizaje, el estudiante tiene derecho a
Paola Rivera Briones Quinto Semestre conocer previo a la evaluación los criterios, conocimientos, medios e instrumentos
que serán utilizados y antes de que se consignen las calificaciones, ser informado
por el profesor de los resultados de la misma. La nota de las actividades de
gestión formativa y gestión práctica y autónoma de los aprendizajes, deberá ser
conocida por los estudiantes, dentro de la última semana previa a la fecha de
evaluación del componente de acreditación y validación de los aprendizajes de la
asignatura, cursos o sus equivalentes. El incumplimiento de este proceso por
parte del profesor, será considerado como falta disciplinaria.
Art. 11.- De la calificación.- La evaluación parcial para cada curso, asignatura o
sus equivalentes se calificará tomando en cuenta los componentes descritos en
el artículo 6 del presente Reglamento, y las siguientes ponderaciones:
a. 30% Gestión formativa: En ambientes de aprendizaje propuestos por el
profesor en su interacción directa con el estudiante y en equipos colaborativos
b. 30% Gestión práctica y autónoma de los aprendizajes
c. 40% Acreditación y Validación de los aprendizajes
Toda calificación será sobre diez puntos y se realizará la respectiva ponderación
para el asentamiento de notas el acta de calificaciones física y digital. El profesor
deberá llevar el registro de respaldo de las actividades de gestión de los
aprendizajes que ha tomado en cuenta en la evaluación. Las calificaciones
parciales serán promediadas y se obtendrá la nota final. Para promocionar las
asignaturas, cursos o sus equivalentes el estudiante deberá obtener al menos
siete puntos. Sólo se realizarán aproximaciones en el promedio final y cuando la
nota del componente de acreditación y validación de aprendizajes sea de 6,5 o
más
Art. 13.- De la información que deberá entregarse al estudiante.- El estudiante
debe conocer dentro de la última semana previa a la fecha de evaluación del
componente de acreditación y validación de los aprendizajes de la asignatura,
cursos o sus equivalentes, lo siguiente:
a) La fecha en que se realizará la evaluación (incluida en la semana definida en
Página 4 de 10 el calendario académico aprobado para la UG);
Paola Rivera Briones Quinto Semestre b) Los temas sujetos a evaluación. No se podrá evaluar los contenidos que los
estudiantes no hayan tenido oportunidad de analizar con el profesor en el
desarrollo del curso;
c) El lugar donde se realizará la evaluación, que deberá estar ubicado en el ámbito
universitario o en espacios donde se desarrollen las actividades académicas
prácticas propias de la asignatura, curso o sus equivalentes; y,
d) El tiempo real o duración de la evaluación, el mismo que será fijado
previamente por el profesor de cada asignatura, curso o sus equivalentes,
considerando sus particularidades, las condiciones y necesidades de los
estudiantes y el tipo de evaluación por realizar.
Art. 14.- De las evaluaciones orales y prácticas.- Las evaluaciones de acreditación
y validación de los aprendizajes que impliquen procedimientos, medios e
instrumentos de evaluación orales o prácticas deberán, efectuarse en presencia
de un tribunal evaluador u observador y dejar constancia de la evidencia de los
procedimientos utilizados.
El estudiante deberá conocer con una semana de anticipación a la fecha de la
evaluación, los procedimientos, medios e instrumentos que se utilizarán, el tipo
de tribunal y su conformación. Los miembros del tribunal evaluador, deberán
indicar a los estudiantes los objetivos y criterios de evaluación, al inicio de la
realización de la prueba. Para las evaluaciones con procedimientos orales, el
estudiante o el profesor tendrán la opción de realizar una grabación de la
evaluación para utilizarla como evidencia del proceso, en caso de solicitud de
recalificación. Una vez finalizada la evaluación oral, el tribunal deberá entregar al
estudiante una constancia donde se indica el lugar, hora y fecha de realización
de la prueba y la calificación obtenida, debidamente fundamentada, conforme a
lo estipulado en el procedimiento para la evaluación.
Art. 16.- De la escala numérica de calificación.- La escala numérica de las
calificaciones, tiene el siguiente significado:
De 9.5 a 10 Excelente 8.5 a 9.49
Muy Bueno 7.5 a 8.49
Bueno 6.5 a 7.49 Suficiente
Paola Rivera Briones Quinto Semestre 5.0 a 6.49 Insuficiente con derecho a examen de recuperación
0.0 a 4.99 Insuficiente sin derecho a examen
Art. 17.- Del examen de recuperación.- El examen de recuperación es una prueba
de logros de aprendizaje de carácter acumulativa y preferentemente teórica y
práctica, que será aplicada y/o utilizada por el estudiante en las siguientes
situaciones: a) Para alcanzar el promedio necesario para la promoción del curso,
asignatura o su equivalente cuando el estudiante ha alcanzado al menos cinco
puntos de promedio final. b) Para mejorar el puntaje final cuando el promedio de
la asignatura, curso o su equivalente es superior a 6,50 puntos.
En ambos casos, la calificación obtenida en el examen de recuperación
suplantará la calificación más baja del componente de acreditación y validación
de los aprendizajes de uno de los dos parciales. Por ningún concepto el examen
de recuperación deberá suplantar las calificaciones obtenidas en la gestión
formativa y la gestión práctica y autónoma de los aprendizajes. El derecho al
examen de recuperación puede aplicarse en las asignaturas, cursos y sus
equivalentes que el estudiante estime conveniente. En caso de que el estudiante
obtenga en el examen de recuperación una calificación inferior a la que ha
obtenido previamente en los dos parciales, por principio educativo, la calificación
más alta suplanta a la más baja. La fecha para los exámenes de recuperación
será definida en el Calendario Académico de la Universidad de Guayaquil.
Art. 18.- Del fraude o deshonestidad académica.- En caso de fraude o
deshonestidad académica por parte del estudiante, el profesor asentará la nota
de cero en la evaluación y remitirá un informe al Director de Carrera, con la
justificación pertinente, quien autorizará el asentamiento de esta nota en el acta
respectiva, considerándose como falta grave el fraude o deshonestidad
académica que cometa el estudiante, en observancia del artículo 67 del
Reglamento de Régimen Académico y de la letra g) del artículo 207 de la Ley
Orgánica de Educación Superior.
Art. 20.- De la revisión y asentamiento de notas.- Luego de siete días hábiles
posteriores al período de evaluación, los profesores tienen la obligación de revisar
con los estudiantes los resultados de los medios e instrumentos de evaluación.
Cada estudiante debe firmar el registro de nota respectivo como constancia. Este
Paola Rivera Briones Quinto Semestre proceso debe cumplirse antes de que el profesor registre las calificaciones en el
acta final.
La entrega de los medios e instrumentos de evaluación sujetos a calificación,
deberá ser realizado personalmente por el docente. Al entregar los resultados de
la evaluación, los contenidos de estas deberán ser explicados por el profesor,
quien fundamentará los criterios de evaluación, realizando los señalamientos
académicos y demás aspectos para su corrección. El estudiante está en su
derecho de manifestar sus inquietudes frente a los aspectos que considere no se
ajustan a los criterios de evaluación planteados por el docente. En caso de no
llegar a un acuerdo, el estudiante podrá solicitar su recalificación. Si el estudiante
no asiste a la sesión de revisión de exámenes, perderá su derecho de revisión
antes del asentamiento de notas en actas, y solo podrá solicitar formalmente al
Decano, que la secretaría le permita ver el archivo del examen que reposará en
la secretaría. Los profesores presentarán en la Secretaría de la Facultad, el
reporte definitivo de calificaciones con su firma de responsabilidad y deberán
adjuntar los instrumentos de evaluación, como soporte del proceso.
Art. 21.- De la pérdida de las evaluaciones y actas de calificaciones.- La pérdida
debidamente justificada y comprobada por parte del profesor de cualquier
evaluación o documento sujeto a evaluación, da derecho al estudiante a repetir la
prueba.
Art. 22.- De la entrega extemporánea de notas.- El incumplimiento por parte del
profesor en la entrega de notas de manera extemporánea a los plazos
establecidos en el Calendario Académico de la Universidad para cada periodo
académico, será considerado como falta disciplinaria grave. En este caso, el
Director de Carrera deberá requerirlo dentro de los dos hábiles siguientes a fin de
que el profesor presente las notas en veinticuatro horas, si persistiere el
incumplimiento será considerado como falta muy grave.
Art. 23.- De la modificación de la nota.- La nota asentada y entregada en la
Secretaría de la Facultad, no podrá ser modificada, excepto mediante solicitud
debidamente justificada por el profesor, dirigida y presentada al Director de
Carrera en un plazo no mayor a treinta días calendario posterior al cierre del
período académico. El Director de Carrera en conocimiento de tal solicitud,
Paola Rivera Briones Quinto Semestre solicitará autorización al Decano de la Facultad para la corrección del acta a la
Secretaría. Cualquier rectificación efectuada en las Actas de Calificaciones sin
contar con previa autorización del Decano es nula, y por lo tanto, carente de valor.
El personal académico, los servidores públicos y los trabajadores responsables
de la alteración de las notas, fraude o deshonestidad académica, serán
sancionados por falta muy grave, en aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica
de Educación Superior.
Art. 24.- De la solicitud para evaluaciones atrasadas.- En caso de inasistencia del
estudiante a cualquier tipo de evaluación de las componentes de gestión
formativa y gestión práctica y autónoma de los aprendizajes por razones
excepcionales, fortuitas o de fuerza mayor debidamente comprobadas, podrá
solicitar la reprogramación de la fecha de evaluación. La solicitud será dirigida al
Director de Carrera para que autorice la recepción del mismo previa justificación
debidamente documentada. Con la autorización respectiva se rendirá la
evaluación en horario determinado por el profesor en cinco días hábiles
posteriores. No se podrá solicitar nueva fecha de evaluación del componente de
acreditación y evaluación de los aprendizajes. En este caso, el estudiante podrá
recurrir al examen de recuperación
Art. 25.- De la solicitud de recalificación.- El estudiante tiene derecho a solicitar la
recalificación de las evaluaciones de cualquiera de los tres componentes de la
calificación parcial, en caso de no sentirse conforme con la nota del mismo. Los
estudiantes podrán hacer uso del derecho a la recalificación solicitándola dentro
de los cinco días laborables a la fecha de publicación de calificaciones por la
Secretaría, para lo cual deberá dirigir una solicitud al Director de Carrera. La
solicitud deberá indicar clara y concretamente los fundamentos en que se basa
su petición, determinando a cuáles procedimientos, medios, instrumentos y
temática de la evaluación se refiere, dejando constancia de haber procurado
previamente la revisión de la calificación conjuntamente con el profesor.
Art. 26.- Del trámite de recalificación.- Para la aplicación de la recalificación, el
Director de Carrera solicitará al Decano de la Facultad la designación de dos
profesores pertenecientes al campo de formación de la asignatura, curso o su
Paola Rivera Briones Quinto Semestre equivalente, cuya recalificación se solicita y distintos al profesor de la misma. El
profesor de la asignatura cuya recalificación se solicita, deberá asistir a una
reunión convocada por los docentes recalificadores para exponer los criterios
utilizados de su evaluación. Los docentes recalificadores se reunirán dentro de
los dos días hábiles posteriores a la notificación de su designación. La
recalificación deberá ser resuelta por los docentes de manera conjunta en unidad
de acto y no por separado o individualmente. Lo resuelto por los docentes
recalificadores deberá constar en un acta suscrita por ellos donde se motivará la
justificación para el asentamiento de la nota definitiva y será inapelable en todas
sus partes. Esta acta, junto con el examen recalificado, será enviada al
Vicerrectorado Académico, para la autorización del asentamiento de la nota final.
Art. 28.- De la calificación de exámenes de validación de conocimientos.- El
examen tendrá un componente escrito que constituirá el 60% de la nota y verbal
que corresponderá al 40%. El puntaje mínimo requerido para aprobar la materia
es del 70 %. Los docentes evaluadores se reunirán dentro de los dos días hábiles
posteriores a la notificación de su designación. La calificación deberá ser resuelta
por los docentes de manera conjunta en unidad de acto y no por separado o
individualmente. Lo resuelto por los docentes evaluadores deberá constar en un
acta suscrita por ellos donde se motivará la justificación para el asentamiento de
la nota definitiva y será inapelable en todas sus partes. Esta acta, junto con el
examen calificado, será enviada al Vicerrectorado Académico, para la
autorización del asentamiento de la nota final. La asignatura, curso o sus
equivalentes se considerará en el sistema como matriculado, por tanto refleja
como vez tomada, si no aprueba el examen, se considerará como reprobada y
queda registrada en el historial académico como tal.
Art. 29.- Del examen de gracia.- El examen de gracia es una concesión
extraordinaria que se otorga a los estudiantes que habiendo obtenido un promedio
superior a 8,50 en el período o ciclo académico en el que se encuentra
matriculado, no alcanzó el puntaje para la promoción de una sola asignatura. Este
examen es una prueba de carácter acumulativo, puede ser teórico-práctico y
receptado por otro profesor, perteneciente al campo de formación de la
asignatura, distinto al profesor del estudiante del periodo o ciclo académico. El
Paola Rivera Briones Quinto Semestre estudiante podrá solicitar el examen de gracia por dos veces en su formación
profesional, presentará su solicitud ante el Director de la Carrera y será aprobada
por el Decano de la Facultad. La nota mínima que debe alcanzar el estudiante es
siete puntos sin aproximación.
Art. 30.- Del examen complexivo de gracia.- El examen complexivo de gracia será
tomado por una sola vez en el caso de que el estudiante no apruebe el examen
complexivo.
LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES
Artículo 6.- Persona con discapacidad.- Para los efectos de esta Ley se considera
persona con discapacidad a toda aquella que, como consecuencia de una o más
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de
la causa que la hubiera originado, ve restringida permanentemente su capacidad
biológica, sicológica y asociativa para ejercer una o más actividades esenciales
de la vida diaria, en la proporción que establezca el Reglamento
Artículo 7.- Persona con deficiencia o condición discapacitante.- Se entiende por
persona con deficiencia o condición discapacitante a toda aquella que, presente
Paola Rivera Briones Quinto Semestre disminución o supresión temporal de alguna de sus capacidades físicas,
sensoriales o intelectuales manifestándose en ausencias, anomalías, defectos,
pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse, oír y/o ver, comunicarse, o
integrarse a las actividades esenciales de la vida diaria limitando el desempeño
de sus capacidades; y, en consecuencia el goce y ejercicio pleno de sus
derechos.
Artículo 27.- Derecho a la educación.- El Estado procurará que las personas con
discapacidad puedan acceder, permanecer y culminar, dentro del Sistema
Nacional de Educación y del Sistema de Educación Superior, sus estudios, para
obtener educación, formación y/o capacitación, asistiendo a clases en un
establecimiento educativo especializado o en un establecimiento de educación
escolarizada, según el caso.
Artículo 28.- Educación inclusiva.- La autoridad educativa nacional implementará
las
medidas pertinentes, para promover la inclusión de estudiantes con necesidades
educativas especiales que requieran apoyos técnico-tecnológicos y humanos,
tales como personal especializado, temporales o permanentes y/o adaptaciones
curriculares y de accesibilidad física, comunicacional y espacios de aprendizaje,
en un establecimiento de educación escolarizada.
Paola Rivera Briones Quinto Semestre Para el efecto, la autoridad educativa nacional formulará, emitirá y supervisará el
cumplimiento de la normativa nacional que se actualizará todos los años e incluirá
lineamientos para la atención de personas con necesidades educativas
Especiale
s, con énfasis en sugerencias pedagógicas para la atención educativa a cada tipo
de discapacidad. Esta normativa será de cumplimiento obligatorio para todas las
instituciones educativas en el Sistema Educativo Nacional.
Artículo 43.- Derecho al deporte.- El Estado a través de la autoridad nacional
competente en deporte y los gobiernos autónomos descentralizados, dentro del
ámbito de sus competencias, promoverán programas y acciones para la inclusión,
integración y seguridad de las personas con discapacidad a la práctica deportiva,
implementando mecanismos de accesibilidad y ayudas técnicas, humanas y
financieras a nivel nacional e internacional.
El Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades en coordinación con la
autoridad nacional competente en deporte formulará las políticas públicas con el
fin de promover programas y acciones para garantizar los derechos de las
personas con discapacidad.