laboral 6

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  • Facultad de Derecho y Ciencia Poltica DOCENTE : MONDOEDO VALLE, Amador.

  • En el Estado constitucional de derecho los lmites que se imponen al legislador no provienen slo de la Constitucin.

    La existencia de una pluralidad de rganos con competencias normativas de carcter primario ha generado que la Norma Suprema al slo establecer pautas mnimas sobre su produccin legislativa, reenve o encargue su desarrollo a diversas fuentes de jerarqua.INTRODUCCIN

  • Como sucede con muchas otras categoras, el concepto bloque de constitucionalidad es tributario de una idea anloga existente en el proceso contencioso-administrativo francs.

    Como recuerda el mismo Favoreau, se trata de una adaptacin del concepto bloque de legalidad (acuado por Maurice Hauriou, a principios del siglo XX), con el cual el Consejo de Estado francs realiza el control de legalidad de los actos administrativos.ANTECEDENTES

  • CONSTITUCIONALISMO INGLSCONSTITUCIONALISMO ESTADOUNIDENSECarta Magna de 1215Constitucin Federal de 1787Copper vs Aaron 1956

  • CONCEPTOLas normas del bloque de constitucionalidad son aquellas que se caracterizan por:

    desarrollar y complementar

    los preceptos constitucionales relativos a los :

    fines estructuraOrganizacin funcionamiento

  • El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parmetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitucin, por diversas vas y por mandato de la propia Constitucin.

  • La utilidad prctica del Bloque de Constitucionalidad, se percibe como una nueva herramienta del operador jurdico para interpretar las normas en funcin a las disposiciones constitucionales, de todo ello se destaca que El Bloque de Constitucionalidad es :

  • El Bloque de Constitucionalidad en el ORDENAMIENTO JURDICO PERUANOLa Constitucin de 1993 no recoge expresamente el concepto de bloque de constitucionalidad; no obstante, el artculo 79 del Cdigo Procesal Constitucional establece como principio de interpretacin que :

    para apreciar la validez constitucional de las normas, el TC considerar, adems de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los organismos del estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.

  • Ley Orgnica del P.J.,T.C.Reglamento ParlamentarioLey del EjecutivoCdigo Procesal ConstitucionalTRATADOS INTERNACIONALES DD.HH.Jurisprudencia en materia ConstitucionalNormas de Descentralizacin PolticaEst conformado por aquellas fuentes que guardan una relacin ms estrecha con la Carta Magna, pero adems con aquellas normas cuya constitucionalidad se cuestiona