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Articulo sobre las razones para admitir la unipersonalidad de las Sociedades, Ganador 1º Puesto del II Concurso Nacional de artículos del Taller de Derecho Empresarial Ulises Montoya Manfredi de la Universidad Nacional Mayor de SanMarcos.

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JURISPRUDENCIA

COMERCIAL

189DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA N° 160

INFORME ESPECIAL

ENTRE CORCHETESCOMENTARIOS Y ANOTACIONES

“La soledad es el mejor aliado cuando no se encuentra compañía”. Sociedadesunipersonales y su necesidad de regulación en la Ley General de Sociedades 189

Renuncia del liquidador designado de oficio surte efectos si cumple con informar estado del proceso 197

Datos de estudio técnico sobre hábitos de consumo y rendimiento del producto califican como confidenciales 203

“La soledad es el mejor aliadocuando no se encuentra compañía”

SOCIEDADES UNIPERSONALES Y SU NECESIDAD DE REGULACIÓN EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES

Celene ANCALLE GONZALES(*)

Informeespecial

La regla general en nuestro régimen societario es que la pluralidad de socios es un requisito mínimo para la constitución de la sociedad, siendo obligatorio que ella se mantenga durante toda su existencia, en tanto que la unipersonali-dad solo se permite en determinados supuestos excepcionales. En este artícu-lo la autora señala que el mencionado requisito está pasando a ser una fi gura de mero formalismo, poco útil y hasta desincentivador de la inversión empre-sarial; por lo que expone las razones que sustentarían la necesidad de regu-lar la sociedad unipersonal en nuestro país, tal como se ha efectuado en la legislación comparada.

TEMARELEVANTE

INTRODUCCIÓN

La compleja estructura que va teniendo la economía en los últimos años nos ha llevado a la necesidad de regu-lar la forma jurídica de la sociedad unipersonal, siendo su justifi cación más intensa las prácticas comerciales del día

a día. Esta regulación ya viene aprobándose a nivel mun-dial progresivamente y de manera bastante efectiva que sería casi un sinsentido continuar aferrándonos a la idea estricta de la necesaria pluralidad societaria o de la impo-sibilidad de que una persona jurídica pueda constituirse

(*) Ganadora del II Concurso de artículos del Taller de Derecho Empresarial Ulises Montoya Manfredi de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

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en socio único y formar sin ningún tipo de fi gura forzada una sociedad.

El desmesurado incremento de las sociedades de cómo-do, de favor o complacencia, las cuales se prestan a for-mar el número mínimo que exige la ley para la constitu-ción de una sociedad, ya es muestra de que el requisito de pluralidad está pasando a ser una fi gura de mero forma-lismo poco útil, y hasta desincentivador de la inversión empresarial.

Es así que esta novedosa institución jurídica, creemos, ter-minará convirtiéndose en un muy útil instrumento al servi-cio más que del medio legislativo, de la vida real.

I. LA UNIPERSONALIDAD SOCIETARIA

1. La unipersonalidad societaria en la Ley General de Sociedades

La Ley General de Sociedades peruana (en adelante, LGS) en su artículo 4 prescribe que: “La sociedad se constitu-ye cuando menos por dos socios, que pueden ser perso-nas naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la plurali-dad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término de este plazo. No es exigible lapluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados expre-samente por la ley”.

Del artículo citado concluimos que la pluralidad de socios es un requisito mínimo para la constitución de la sociedad y que es obligatorio que esta se mantenga durante toda su vida. Al menos esta sería la regla general, siendo que la unipersonalidad solo sería dable cuando el único socio es el Estado o en los casos señalados expresamente por la ley.

Para el presente trabajo consideramos como sociedad uni-personal aquella sociedad en la que las acciones o partici-paciones son de propiedad de un único titular, sea persona natural o jurídica. Así, entendemos que la unipersonali-dad puede presentarse de modo originario (en el acto mis-mo de la constitución de la sociedad) o puede ser una uni-personalidad sobrevenida, es decir, originada posterior al acto constitutivo.

2. Fundamentos para su regulación

Para la LGS no está permitida la fi gura de la socie-dad unipersonal a excepción de: a) la admisión de la

unipersonalidad sobrevenida por un plazo máximo de 6 meses; y, b) la admisión de la unipersonalidad cuando el único socio es el Estado. Adicionalmente se admite esta fi gura en los casos expresamente señalados por la ley: el caso de las subsidiarias de empresas del sistema fi nancie-ro y de seguros, determinadas subsidiarias de las socieda-des agentes de bolsa o las sociedades de propósito espe-cial(1). Como puede notarse la fi gura de la unipersonalidad conformada por personas naturales o jurídicas, tal cual de-fi nimos líneas atrás, no se acomoda ni a la LGS ni a la fi nalidad de la creación de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada en el Perú(2).

El mayor confl icto de su incompatibilidad con la LGS es que ni originariamente ni de forma sobrevenida la uniper-sonalidad es admisible, siendo en este último caso donde se le dio la sanción más drástica: que la sociedad al tér-mino de seis meses como máximo para volver a su estado de plurilateralidad, se disuelva de pleno derecho y ello sin teoría de reversa. Mientras que frente al caso de la Empre-sa Individual de Responsabilidad Limitada, EIRL, se hace latente un tema bastante interesante a nivel doctrinario y práctico: las EIRL solo pueden constituirse por personas naturales, implicando así la exclusión de las personas jurí-dicas, a nuestro parecer, una fuerte limitación.

Y es que originariamente, tal como lo expresa Eduardo Favier Dubois, “instaurar un sistema de unipersonalidad atiende a dos realidades: la del comerciante individual, que tiene que fi ngir una sociedad para limitar su respon-sabilidad y la de los grupos económicos, que pretenden constituir subsidiarias con el ciento por ciento de su capital” (el resaltado es nuestro)(3).

Veamos ahora cómo se desvirtúa el requisito de la plurali-dad en el Perú (creemos que, en defi nitiva, este es un fuer-te argumento para admitir la existencia de las sociedades unipersonales en nuestro país): sucede que dicha plurali-dad en muchas sociedades de nuestro territorio se llega a realizar más en términos formales que sustanciales. Es de-cir, estamos hablando más de un requisito cuantitativo que cualitativo. Cuantitativo, en el sentido de que haya más de uno pero cualitativamente, en el hecho de que en nuestra legislación no se exigen contrapesos.

Pongamos un ejemplo: puede haber una sociedad en la que un socio tenga el 99. 9% de acciones y otro socio con

(1) MONTOYA STAHL, Alfonso. “‘Uno es compañía (…)’. La conveniencia de regular la sociedad unipersonal en el Perú”. En: Derecho Societario. Primera edición, Ediciones Legales, Lima, 2011, pp. 788.

(2) Las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada - EIRL han sido creadas en el Perú por el Decreto Ley N° 21435.(3) FAVIER DUBOIS, Eduardo. “La Cámara Comercial falló en contra de las sociedades unipersonales”. En: <http://impuestos.iprofesional.com/

notas/15466-La-Cmara-Comercial-fall-en-contra-de-las-sociedades-unipersonales>, visitado el 27/07/2011.

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INFORME ESPECIAL

el remanente, osea, el 0.1%, y esto desde el punto de vista conceptual sigue siendo pluralidad societaria. Por lo tanto, en el fondo es un requisito meramente formal e innecesa-rio, presto para facilitar la existencia de las “sociedades de favor” o también llamadas “sociedades de cómodo” cons-tituyéndose, de esta manera, en apariencias para lograr observar literalmente la norma jurídica.

Así, es más que obvio que en una sociedad de cómodo no existe la voluntad de asociarse, de poseer el denominado affectio societatis(4), de realmente realizar aportes y correr los riesgos de benefi cios y pérdidas que implica la fi gu-ra de la sociedad. Al respecto, podría objetarse, claro está, que la gran difi cultad que implicaría determinar cuál es el capital social mínimo para que un miembro de la socie-dad revista el carácter de socio en el sentido sustancial. Si es así de evidente la imposibilidad e inefi cacia que traería dar un criterio matemático, ¿Por qué entonces, forzar una situación que inevitablemente se viene produciendo con más fuerza? ¿Por qué no simplemente abandonar el requi-sito formal de la pluralidad de socios? La presencia de una sociedad de cómodo es conclusión evidente que aquel so-cio dueño de ese 99% de acciones no necesita ni necesi-tará el restante para desarrollar el objeto social de aque-lla y que solo recurrió a este segundo socio con el fi n de cumplir una mera formalidad(5).

La pregunta es ¿por qué forzar a alguien, ya sea perso-na jurídica o natural, a asociarse obligatoriamente a otra persona con la cual no tiene ningún affectio societatis? El caso es que siendo el dueño absoluto del proyecto, del ca-pital y su capacidad empresaria, debe recurrir a una casi simulación societaria en vez de formar una sociedad en la que sea socio único y no tenga por qué recurrir a simples representantes, gestores o prestanombres(6).

El problema es que esta formalidad exigible en el artículo 4 de la LGS tiene consecuencias: o bien la no formación de la sociedad o bien la disolución de pleno derecho so-breviniente ante la falta de pluralidad en un periodo máxi-mo de seis meses y lo lógico sería cuestionarnos ¿a quién benefi cia que la sociedad se disuelva de pleno derecho al cabo de ese tiempo? Nos queda claro que: ni al acreedor, puesto que este está realizando negocios con la empresa, ni a los trabajadores, debido a la existencia de un vínculo

laboral y mucho menos al país, por motivo de que la em-presa es un contribuyente, paga sus impuestos y genera un ingreso para la nación en sí misma.

Después de mencionar lo anterior, concluimos afi rmando que hoy en día la fi nalidad de la empresa aparece como la causa primordial aun cuando detrás de ella no esté una pluralidad de socios. En estos últimos años la pluriper-sonalidad del acto fundacional perdió relevancia e inclu-so funcionalidad. Así como advierte José Fernández Vás-quez “la empresa (organización) ha acabado sustituyendo al grupo de personas como elemento objeto de regulación en el complejo normativo que integra el Derecho de las sociedades de capital. Consecuentemente el pleno reco-nocimiento jurídico-positivo de la unipersonalidad, tan-to sobrevenida como originaria, signifi caría consagrar a la socie dad de capital como una estructura organizativa neu-tra capaz de albergar iniciativas empresariales de distinta dimensión, capaz de funcionar, sucesiva y alternativamen-te, con uno o varios socios; una estructura elástica predis-puesta para una hipotética alternancia entre pluralidad de socios y socio único al margen de la personalidad de cada cual, abierta a continuos cambios en su estructura sin que ello afecte sustancialmente a su regular funcionamiento y al desarrollo de su actividad”(7).

Ahora, y para concluir este apartado, correspondería for-mularse una pregunta que por demás viene obvia ¿por qué una EIRL no es sufi ciente en lugar de crear una fi gura hasta ahora desconocida para nuestra legislación societaria?

Una primera respuesta, es que a pesar de la relativa anti-güedad de las EIRL, las sociedades de favor o de cómodo se han seguido dando en nuestro país, ello entonces refl eja que esta persona jurídica tiene algunas características que no se adecúan a lo que un sector del empresariado busca antes de invertir.

La siguiente limitación, totalmente notoria a una prime-ra vista, es que la EIRL solo incluye la fi gura del empre-sario-persona natural, excluyendo radicalmente a la per-sona jurídica.

El tema de la limitación de la responsabilidad, no parece ser el problema, sino más bien la asociación que con fre-cuencia se hace a la EIRL con las actividades económicas

(4) Affectio societatis: entendido como la voluntad de constituir una sociedad y de mantener los vínculos societarios sin relaciones de superioridad o dependencia.

(5) Resolución IGJ Nº 001632. Diciembre de 2003. Caso “Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA”.(6) ROVERE, Marta B. Sociedad de un solo socio, una compleja problemática. Su análisis a través de distintas legislaciones. En: Derecho Societa-

rio y de la Empresa. Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa. Advocatus, Córdoba, 1992, p. 385.(7) FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, José. “La necesidad de regular la sociedad unipersonal en la Ley General de Sociedades”. En: <http://jquesnay.wor-

dpress.com/la-sociedad-unipersonal-en-la-ley-general-de-sociedades/>, visitado el 28/07/2011.

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de la pequeña empresa aun cuando hoy en día ofi cialmente dicha limitación ya está derogada(8).

3. Principales objeciones a la uni-personalidad

3.1. La naturaleza contractual de la sociedad

La concepción tradicional conside-ra que la sociedad nace de un acuerdo contractual entre una pluralidad de per-sonas que se obligan a aportar un con-junto de activos para el desarrollo de actividades económicas prefi jadas(9). Así, Joaquín Garrigues defi ne a la mo-tivación económica de la sociedad como el fi n individual que se convierte en fi n común alcanzable mediante los vínculos y disciplina de grupo(10).

Brunetti a su vez, refi ere a la sociedad como una deriva-ción de un contrato plurilateral de organización con el ob-jetivo independiente de la acción y de la presión de los in-tereses individuales(11).

Frente a ello, nuestra LGS no refi ere expresamente a la existencia de una naturaleza contractual. Según Enrique Elías: “(…) la Ley General de Sociedades no ha querido tomar posición sobre un asunto tan discutible. Tratándose de un tema eminentemente teórico, mientras el debate doc-trinario continua la Ley ha preferido la fórmula práctica de guardar silencio”(12).

Por otro lado, Walter Gutiérrez señala que: “la sociedad surge de un contrato –el de sociedad– que tiende precisa-mente a crear una organización que por mandato legal a su vez crea una personalidad jurídica”(13). Sin embargo, tam-bién dicho autor reconoce que hay casos en los que no hay contrato de sociedad como el de la sociedad legal, el Dere-cho Minero y el caso de la sociedad unipersonal(14).

Frente a esto último, consideramos que de esos casos ex-cepcionales, donde el ordenamiento es quien determina

la creación de una sociedad a partir de circunstancias ajenas al acuerdo con-tractual se deriva –tal como señala Paolo Robilliard– que las sociedades no tienen por qué ser siempre consti-tuidas por el contrato(15), sino que tam-bién pueden darse por medio de de-claraciones de voluntad unilaterales. Y siendo esto así, ¿por qué no acep-tar en forma general (no excepcional) que puedan existir actos constituti-vos de sociedad que no tengan origen contractual?(16).

Finalmente, frente a la supuesta exi-gibilidad estricta de la formación con-

tractual de la sociedad, nos preguntamos ¿existe realmente una cuestión de fondo para la exigibilidad de dos socios? Más allá del formalismo del término contrato, vemos que en el ámbito empresarial claramente es más conveniente fl exibilizar y dejarle al empresario si desea o no asociar-se; porque sino fuera así, ¿quién se benefi ciaría con que la sociedad tenga como mínimo dos socios? Algunos afi r-man que los acreedores, pero si somos minuciosos vere-mos que los acreedores antes de convertirse en tales repa-raron, no en cuántos accionistas tenía la sociedad, sino en cuál era su capacidad de asunción de obligaciones y cómo garantizaban sus acreencias.

3.2. La unipersonalidad tendría como efecto el des-doblamiento de un patrimonio y por consiguien-te limitar la responsabilidad patrimonial del socio frente a los acreedores

Los críticos de esta modalidad societaria consideran que la sociedad unipersonal sería una forma de dividir el patri-monio de una misma persona, limitando las posibilidades de cobro de los acreedores ayudando a evadir las obliga-ciones asumidas. Evidentemente la respuesta a este argu-mento estaría en que “la creación de una sociedad uni-personal conlleva a la creación de una persona jurídica. No hay una partición del patrimonio individual, sino una

(8) MONTOYA STAHL, Alfonso. Ob. cit., p. 809.(9) Íbidem, p. 790.(10) GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo I, Madrid, 1976, p. 307.(11) BRUNETTI, Antonio. Sociedades Mercantiles. Tomo 1, Iure, México D. F., 2001, p. 48.(12) ELIAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario peruano. La Ley General de Sociedades del Perú. Tomo I, Normas Legales, Trujillo, 1999, p. 8.(13) GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter. “El contrato de sociedad”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I, Derecho Societario, Gaceta Jurídica,

Lima, 2003, p. 48.(14) Íbidem, p. 55.(15) ROBILLIARD D’ONOFRIO, Paolo. Sociedades de favor. La personalidad jurídica en el desarrollo de la actividad empresarial en el Perú. Te-

sis para optar el título de abogado. Universidad de Lima, Lima, 2009, p. 481.(16) MONTOYA STAHL, Alfonso. Ob. cit., p. 796.

“ La figura de la uniperso-nalidad conformada por per-sonas naturales o jurídicas, tal cual definimos líneas atrás, no se acomoda ni a la LGS ni a la finalidad de la creación de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada en el Perú. ”

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transferencia patrimonial a otra persona, materializada a través del aporte”(17).

Y en todo caso, ¿quiénes sino los acreedores están en me-jor posibilidad de evaluar antes de otorgar algún tipo de crédito si el patrimonio de la sociedad es sufi ciente para garantizarlo? Además, ser empresario individual autóno-mo no va a signifi car que la ley no vaya a hacer distingo de patrimonios (lo cual llevaría a la confusión de descono-cer qué cantidad pertenece a cada cual), sino que al igual que en las sociedades de varios miembros societarios va a existir inequívocamente una clara diferencia entre ambos patrimonios. Vale decir que los acreedores siempre esta-rán en la posibilidad de saber con exactitud el monto que garantiza su deuda.

3.3. La persona jurídica está formada por un conjunto de personas

De acuerdo a Ivan Ahets Etecheberry, “el silogismo es simple: la sociedad es una persona jurídica; la persona jurídica está formada por un grupo de personas; ergo, la sociedad es un grupo de personas. Si la sociedad no se integra con una pluralidad de personas, habría allí una des-naturalización de la fi gura persona jurídica”(18). De ello se colige que la existencia de los socios sería entonces el ele-mento necesario del substrato de la persona jurídica; es decir, la personalidad se rige por la ley, pero es la voluntad de los socios la que otorga el acto constitutivo.

Así, para Francisco Ferrara “el acto de constitución de la persona jurídica era un acto colectivo, esto es, un acuerdo de varias declaraciones”(19).

Bajo estas concepciones la única justifi cación para que el ordenamiento jurídico reconozca el surgimiento de la per-sona jurídica es la existencia de la necesidad de coordinar intereses de una pluralidad de individuos. Desaparecida la pluralidad de individuos carece de sentido la personería jurídica(20).

El objetar la regulación de una sociedad unipersonal ba-sándose únicamente en la esencia plural de la persona ju-rídica, lleva a creer, que el fi n más importante de la per-sona jurídica es coordinar intereses plurales, nosotros creemos que la personalidad jurídica más que un medio de coordinación es un recurso técnico dentro de un sistema

normativo y es asignado por la ley a quienes cumplen con ciertos requisitos. No siendo un factor determinante para ser otorgado la pluralidad de personas. Un buen ejemplo, lo encontramos en la EIRL a quien se le asigna la persona-lidad jurídica habiendo un único titular.

Tanto la fundación como la EIRL son formas de personas jurídicas cuyas fi nalidades se vinculan directamente con la separación de activos, antes que con la coordinación de in-tereses de los benefi ciarios de la entidad. No nos encontra-mos entonces ante un argumento atendible para limitar la unipersonalidad. Las personas jurídicas cumplen funcio-nes que trascienden la coordinación de los intereses indi-viduales de sus benefi ciarios(21).

Y es que la LGS nos ha demostrado que no existe contra-dicción entre el concepto de persona jurídica y el hecho de que solo una persona física sea integrante como socio de tal persona jurídica. Así, el que la sociedad quede re-ducida a un solo socio no produce la disolución inmedia-ta y menos la pérdida de personalidad(22). Recordemos que la personería jurídica de la sociedad sigue vigente hasta la inscripción de su extinción. Lo único que ocasiona la pér-dida de pluralidad es ser pasible de una causal de disolu-ción mas no de desistimiento de la personalidad jurídica.

II. ANÁLISIS Y COMENTARIO JURISPRUDENCIAL

1. Narración de los hechos

Se trata de la Resolución Nº 597-2006-SUNARP del 5 de octubre del 2006. Es el caso de una unipersonalidad so-brevenida de la Empresa de Servicios Generales Servigen SRL disuelta de pleno derecho al no haberse restableci-do la pluralidad de socios en el plazo de seis meses. Los apelantes argumentaban que se trataba de una simple si-tuación de irregularidad pero no de una extinción, por lo tanto –a decir de ellos– al amparo del artículo 426 de la LGS podían solicitar alternativamente la regularización o la disolución.

Según señalaban los apelantes, se trataría de una situación de irregularidad al amparo del artículo 423.6 de la LGS, el cual señala que: “(…) en cualquier caso la sociedad ad-quiere la condición de irregular: (…) 6. Cuando continúa en actividad no obstante haber incurrido en causal de di-solución prevista en la ley, el pacto social o el estatuto”.

(17) MONTOYA STAHL, Alfonso. Ob. cit., pp. 802 y 803.(18) AHETS ETECHEBERRY, Ivan. Sociedades Unipersonales. Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, p. 7.(19) FERRARA, Francisco. Citado por Brunetti. En: Sociedades Mercantiles. Ob. cit., p. 56.(20) MONTOYA STAHL, Alfonso. Ob. cit., p. 800.(21) Ibídem, p. 801.(22) CABANELLA DE LAS CUEVAS, Guillermo. La persona jurídica societaria. Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1994.

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Al respecto, el registrador público decide confi rmar la ta-cha, en aplicación del artículo 4 de la LGS y en concor-dancia con el artículo 407 de la misma ley, señala que al tratarse de una disolución de pleno derecho, la sociedad se encuentra en estado de disolución cuando ocurre la cau-sal prevista en la norma sin requerirse de acuerdo de la junta general, es decir, se produce por mandato imperati-vo de la Ley.

2. Análisis y comentario

El presente caso refi ere a la unipersonalidad societaria so-brevenida como consecuencia de no haberse cumplido con el requisito de pluralidad de socios dentro del plazo máximo otorgado por la ley (seis meses). Acerca del tema existen dos artículos de la LGS que mencionan el mis-mo requisito (la pluralidad de socios), sin embargo, am-bos lo sancionan de modo distinto: nos estamos refi riendo al artículo 4 y al artículo 407.6 de la LGS. Mientras que el primero sanciona con la disolución de pleno derecho, el segundo solo menciona a la simple disolución(23).

Esta aparente sencilla diferencia de términos y agregados tiene consecuencias ampliamente contradictorias: mien-tras que la disolución de pleno derecho es absoluta y no admite ninguna excepción, por el contrario, la disolución (sin ningún agregado) es relativa porque permite que se ingrese en el terreno de la sociedad irregular que admite tanto la disolución como la regularización(24).

Es fácilmente perceptible la presencia de una antinomia en la legislación societaria, frente a ello en el presente caso hubo un voto dirimente, el del Fiscal Luis Alberto Aliaga Huaripata, quien menciona lo siguiente: “Frente a la exis-tencia de dispositivos legales discrepantes sobre un mis-mo tema, creemos, debe preferirse la interpretación me-nos gravosa que favorezca la conservación de la sociedad (…) en el presente caso, la sociedad devino en irregular al incurrir en causal de disolución (…) y continuar, no obs-tante ello, en actividad en el mercado”(25).

Teniendo en consideración lo anterior, consideramos que la interpretación realizada por el vocal Aliaga Huaripata, es un tanto forzada, puesto que el artículo 4 es sumamente claro en sancionar con la disolución de pleno derecho, no obstante nos acogemos a la opinión de Daniel Echaiz(26), en lo lamentable que ello implica, es decir, que la sociedad no pueda considerarse irregular y por consiguiente tener la posibilidad de regularizarse.

Esta, en defi nitiva, es una de las varias desventajas que presenta la falta de fl exibilidad de la norma al no permitir la existencia de la unipersonalidad sobrevenida: en el caso en concreto, Servigen SRL seguía operando, tenía traba-jadores, acreedores, etc. y ahora por mandato de la Ley indefectiblemente tiene que disolverse y liquidarse, ¿tie-ne acaso eso alguna utilidad práctica? Lo más probable es que el futuro de esta empresa sea liquidarse y luego vol-verse a constituir, con todas las formalidades que la ley re-quiere y obviamente con todos los gastos que ello impli-que, ¿para qué? para lograr el mismo fi n que hubiese sido posible alcanzar de existir la fi gura de la sociedad uniper-sonal: continuar operando.

Por otro lado, y no menos importante, hay que observar que esta antinomia debería de ser corregida, ciertamen-te como lo hace notar Daniel Echaiz: “el legislador debió prever que la falta de recomposición de la pluralidad de socios en el plazo legal conlleva a la disolución y que, de continuarse en actividad, implica la irregularidad que sub-sume dos posibles alternativas: la regularización o la diso-lución. Nada más; entonces, simple disolución y no diso-lución de pleno derecho”.

III. LEGISLACIÓN COMPARADA

La problemática de la sociedad de un solo socio es de pro-fundo debate doctrinario y jurisprudencial en el Derecho comparado, tanto en el anglosajón como en el continen-tal europeo.

(23) Ley General de Sociedades, Ley N° 26887 Artículo 4.- Pluralidad de socios La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mínima

de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo. No es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados expresamente por ley. Artículo 407.- Causas de disolución La sociedad se disuelve por las siguientes causas: (…) 6. Falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida; (…)(24) ECHAIZ MORENO, Daniel. “La unipersonalidad sobreviniente”. En: Derecho y Cambio social. Lima, 2011, p. 19.(25) Resolución N° 597-2006-SUNARP-TR, p. 7.(26) ECHAIZ MORENO, Daniel. Ob. cit., p. 19.

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INFORME ESPECIAL

“ Las sociedades uniperso-nales podrían constituirse por una persona física o jurídica ya sea desde su constitución o con posteridad, con la res-pectiva limitación de la uni-personalidad del empresario únicamente a los bienes que este aporte. ”

Con referencia a ello está la Directi-va 89/667 de la Comunidad Económi-ca Europea que dio a luz una regula-ción, casi ya tangible con anterioridad en diversos países del Viejo Continen-te, admitiendo la unipersonalidad ori-ginaria y la sobrevenida; las cuales debían contemplarse en los diversos Estados miembros: Alemania, Bélgi-ca, Dinamarca, España, Francia, Gre-cia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido. Estos países a la fecha han venido consoli-dando la permisividad de la sociedad unipersonal.

En América ese proceso fue receptado por Estados Unidos en su Ley Modelo de Sociedades Comerciales de 1965; en Colombia por medio de la Ley 222 de 1995, donde la en-tienden como “empresa unipersonal de persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio”(27). En Chile con la Ley 19587 de 2003 se in-trodujo la fi gura de la Empresa Individual de Responsa-bilidad Limitada, dicha legislación acepta a la sociedad unipersonal tanto por vía originaria como la devenida. En Uruguay con la Ley 16060 de Sociedades Comerciales sucede lo mismo.

Sin embargo, países como Argentina, Perú y Paraguay to-davía no admiten la fi gura de este tipo especial de socie-dad. A pesar de ello, debemos advertir que el tema poco a poco está despertando interesantes discusiones, como es el caso del Proyecto de Ley “Masón” para establecer las sociedades unipersonales en Argentina.

IV. LINEAMIENTOS PARA SU REGULACIÓN

No es nuestra intención idear toda una normativa legal aplicable a las sociedades unipersonales, la importancia y sumo cuidado que ello implica no podrían ser esbozados en este sucinto trabajo, a su vez que escaparía de nuestras manos asumir un proyecto de tal magnitud. A pesar de ello hemos deseado dar algunas pequeñas pautas al respecto:

• En principio las sociedades unipersonales podrían constituirse por una persona física o jurídica ya sea desde su constitución o con posteridad, con la respec-tiva limitación de la unipersonalidad del empresario únicamente a los bienes que este aporte.

• La regulación permisiva de la so-ciedad unipersonal debe de refe-rirse exclusivamente a las dos for-mas societarias más empleadas en nuestro país: la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada(28).

• Sería recomendable que se agre-gara a la denominación Sociedad Unipersonal la frase “Responsabi-lidad Limitada”, pues pueden ocu-rrir complicaciones desagradables al confundir la característica de un solo socio con la no limitación de la responsabilidad.

• Entre algunas limitaciones a imponerse consideramos la prohibición al socio de contratar consigo mismo, ello en cuanto la voluntad de la empresa unipersonal es igual a la de su propietario y ante la ausencia de con-trapesos se puede facilitar ciertas transacciones a fa-vor de los intereses del titular en detrimento de los de-rechos de terceros y de las mismas expectativas de la empresa como ente económico(29).

• En aras de protección a los acreedores también con-sideramos recomendable que la integración del capi-tal tendría que realizarse íntegramente en el momento de inscribirse la sociedad unipersonal y que debieran establecerse expresamente disposiciones destinadas a prevenir actos considerados contrarios al fi n de la so-ciedad: subcapitalizarce o infracapitalizarse. Sancio-nando su incumplimiento con la responsabilidad ilimi-tada del socio(30).

• Los demás requisitos básicos referidos a la constitu-ción de sociedades, creemos, deben mantenerse, tal es el caso de: la escritura pública de constitución, obje-to social determinado, administración y representación por el propio titular o un tercero designado, libro de actas. Remarcando que todo lo decidido por el socio único debe de estar formalmente redactado en un acta bajo su fi rma o el de su representante, el cual se trans-cribirá a un libro de actas correspondiente señalando los datos necesarios como: fecha, lugar donde se hu-biese adoptado la resolución, etc.

(27) Artículo 71 de la Ley 222 de 1995.(28) MONTOYA STAHL, Alfonso. Ob. cit., pp. 811 y 812.(29) COLLADO, Óscar. “Empresa Unipersonal”. En: <http://www.monografi as.com/trabajos34/empresa-unipersonal/empresa-unipersonal.shtml>,

visitado el 10/08/2011.(30) AHETS ETECHEBERRY, Ivan. Ob. cit., p. 18.

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J URISPRUDENCIA COMERCIAL

CONCLUSIONES

• No parece serio sostener la existencia de una verda-dera sociedad integrada mínimamente por dos socios cuando uno de ellos posee el 99% de acciones y el otro el 1%. Esta abismal diferencia pone en evidencia la au-sencia de la affectio societatis y la concepción del re-quisito de pluralidad de socios como algo meramente formal, la cual termina obligando a una situación con-tractual que al empresario no le interesa ni le conviene.

• La sociedad unipersonal se origina no de un contra-to, sino de una declaración unilateral de voluntad. Lo importante es hacer notar que con un solo socio, la organización puede correctamente estructurarse y funcionar.

• Es necesario formularnos ¿cuál es la fi nalidad de la so-ciedad?, ¿esa fi nalidad puede ser llevada a cabo solo con una persona? Como hemos visto la existencia de las sociedades de cómodo nos lleva a la respuesta afi r-mativa llegando a creer que el fi n de la sociedad no solo se logra por medio de la interacción entre socios para el desarrollo de la actividad comercial.

• La llamada esencia plural de la personalidad jurídica no es un argumento sufi ciente para objetar la existencia

de las sociedades unipersonales ya que el concepto de personalidad jurídica en estos últimos tiempos ha evo-lucionado para ser otorgada por la ley a una organiza-ción jurídica y no necesariamente a un colectivo de personas.

• La existencia de las sociedades unipersonales traen va-rias ventajas consigo, algunas de ellas son: evitar la formación de sociedades de favor, facilitar la transmi-sión de empresas, mayor agilidad en la toma de deci-siones y, sobre todo, un enorme estímulo para la inver-sión empresarial.

• Si bien es cierto que la EIRL es una muy útil y apro-piada fi gura jurídica, esta no alcanza a cubrir las nece-sidades de un sector empresarial que es cada vez ma-yor y el cual a falta de una legislación fl exible termina creando fi guras un tanto anómalas como instrumento solo para cumplir formas.

• Finalmente, como ha podido percibirse, las compli-caciones que podrían surgir de una regulación de una sociedad unipersonal no son insalvables, ni de gran complejidad o gravedad. Por lo tanto, se plantea la ne-cesidad de la continuidad del debate y de la consecuen-te creación de normas a fi n de reglamentar esta nueva forma jurídica.