la sala de la familia, pichincha administrando

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LA SALA DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA 7 . PICHINCHA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, RESUELVE: 0ME Jv 11 V FUNCIÓN JUDICIAL 149448729-DFE Juicio No. 17294-2020-01160 JUEZ PONENTE:DARWIN EUGENIO AGUILAR GORDON, JUEZ AUTOR/A:DARWIN EUGENIO AGUILAR GORDON SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCLAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, miércoles 19 de mayo del 2021. a las 10H46. ^C\AL o 6 t SIM/, V ^ Xs .o /<í. ; UJ $ I I ^ J* i ^ ■A s~ S/HOI VISTOS: El Tribunal de la Sala, integrado por la doctora Paquita Marjoe Chiluiza Jácome, doctores José Cristóbal Valle Torres y, Darwin Eugenio Aguilar Gordon (Ponente), para el doctor FERNANDO SEMPERTEGU1 resolver el recurso de apelación interpuesto por Rector de la Universidad Central del Ecuador (legitimado pasivo), respecto de ONTANEDA, . . . . la sentencia dictada, por la doctora Paola Campaña Terán. Jueza de la Unidad Judicial 1 enal de la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, considera: PRIMERO: COMPETENCIA: Este Tribunal, es competente para conocer el presente recurso de apelación, en virtud de lo prescrito en el Art. 86 numeral 3 inciso segundo de la Constitución de la República, en concordancia con los Arts. 8 numeral 8, 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. SEGUNDO: ANTECEDENTES DE LA DEMANDA Y TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 2. L-Los señores LOS ÁNGELES MUÑOZ FONSECA. HUGO JAVIER SUÁREZ ALEXANDRA DE CHÁVEZ. ANA ROCÍO VALVERDE CAMACHO. FATIMA CECILIA DAVILA FREDDY PAÚL TORRES ORTÍZ Y CARLOS ALBERTO TORRES CAIZA, el artículo 88 de la ESCOBAR. de fs. 18 a 20 del expediente y, con fundamento en comparecen Constitución de la República, en concordancia con el artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional interponen acción de protección en contra del doctor Fernando Sempértegui Ontaneda. Rector de la UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR y de la economista Nancy Clara Medina DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA « Carranco. Decana de la FACULTAD UNIVERSIDAD CENTRAL. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, han pedido que se cuente con el señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO. 2.2.- Argumentan que. mediante la Disposición Transitoria Quinta del Régimen Académico Codificado, aprobado el 21 de noviembre de 200 y el 9~de abril de 2014. el Consejo de Educación Superior (CES), dispuso a las c reformado ., Instituciones de Educación Superior (IES) organizar e implementar la Unidad de Titulación vigentes habilitados para el registro Especial para todas las carreras y programas vigentes o de títulos, a efecto de lo cual, la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Central implemento los respectivos procesos de titulación y asumió la Convocatoria a los egresados de las carreras de Economía y Finanzas que se hallen inmersos en las situaciones descritas en la la titulación no referida norma. Que, los estudiantes que cursaron este proceso y optaron por mediante examen complexivo, fueron evaluados conforme al respectivo Instructivo, expedido el Consejo Universitario, el 22 de agosto de 2014, en consecuencia, la Dirección de por

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Page 1: LA SALA DE LA FAMILIA, PICHINCHA ADMINISTRANDO

LA SALA DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA 7 .PICHINCHA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, RESUELVE:

0ME Jv 11 VFUNCIÓN JUDICIAL 149448729-DFE

Juicio No. 17294-2020-01160

JUEZ PONENTE:DARWIN EUGENIO AGUILAR GORDON, JUEZ AUTOR/A:DARWIN EUGENIO AGUILAR GORDON SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCLAL DE JUSTICIA DE

PICHINCHA. Quito, miércoles 19 de mayo del 2021. a las 10H46.

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S/HOI

VISTOS: El Tribunal de la Sala, integrado por la doctora Paquita Marjoe Chiluiza Jácome, doctores José Cristóbal Valle Torres y, Darwin Eugenio Aguilar Gordon (Ponente), para

el doctor FERNANDO SEMPERTEGU1resolver el recurso de apelación interpuesto porRector de la Universidad Central del Ecuador (legitimado pasivo), respecto deONTANEDA, . . . .

la sentencia dictada, por la doctora Paola Campaña Terán. Jueza de la Unidad Judicial 1 enalde la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, considera: PRIMERO: COMPETENCIA: Este Tribunal, es competente para conocer el presente recurso de apelación, en virtud de lo prescrito en el Art. 86 numeral 3 inciso segundo de la Constitución de la República, en concordancia con los Arts. 8 numeral 8, 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. SEGUNDO: ANTECEDENTES DE LA DEMANDA Y TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 2. L-Los señores

LOS ÁNGELES MUÑOZ FONSECA. HUGO JAVIER SUÁREZALEXANDRA DECHÁVEZ. ANA ROCÍO VALVERDE CAMACHO. FATIMA CECILIA DAVILA

FREDDY PAÚL TORRES ORTÍZ Y CARLOS ALBERTO TORRES CAIZA,el artículo 88 de la

ESCOBAR.de fs. 18 a 20 del expediente y, con fundamento encomparecen

Constitución de la República, en concordancia con el artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional interponen acción de protección en contra del doctor Fernando Sempértegui Ontaneda. Rector de la

“UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR y de la economista Nancy Clara MedinaDE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA

«Carranco. Decana de la FACULTAD UNIVERSIDAD CENTRAL. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, han pedido que se cuente con el señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO. 2.2.- Argumentan que. mediante la Disposición Transitoria Quinta del Régimen Académico Codificado, aprobado el 21 de noviembre de 200 y

el 9~de abril de 2014. el Consejo de Educación Superior (CES), dispuso a las

creformado .,Instituciones de Educación Superior (IES) organizar e implementar la Unidad de Titulación

vigentes habilitados para el registroEspecial para todas las carreras y programas vigentes o de títulos, a efecto de lo cual, la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Central implemento los respectivos procesos de titulación y asumió la Convocatoria a los egresados delas carreras de Economía y Finanzas que se hallen inmersos en las situaciones descritas en la

la titulación

no

referida norma. Que, los estudiantes que cursaron este proceso y optaron por mediante examen complexivo, fueron evaluados conforme al respectivo Instructivo, expedido

el Consejo Universitario, el 22 de agosto de 2014, en consecuencia, la Dirección depor

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Carrera, les extendió el certificado de culminación de la malla curricular, conforme lo dispuesto en el artículo 108 numeral 9 del Estatuto de la Universidad Central del Ecuador. Que, la Facultad de Ciencias Económicas también les extendió el certificado de notas, con el cual fueron declarados aprobados el proceso de titulación mediante examen complexivo; y. por lo tanto, obtuvieron el título de Economista(s), títulos que se encuentran refrendados y legalizados. Que, no obstante lo anterior, las autoridades de la Universidad Central, en forma unilateral y arbitraria, han procedido a la anulación de sus títulos sin que mediara procedimiento alguno, sin ninguna notificación que permitiera conocer las razones que motivaron tal decisión, sin permitirles contar con el tiempo y los medios adecuados para la defensa; sin ser escuchados de manera oportuna y en igualdad de condiciones; sin la oportunidad de presentar sus argumentos y de recurrir de manera oportuna. Que, se ha vulnerado su derecho al debido proceso en relación al derecho a la defensa; a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación; y, a la seguridad jurídica; por lo que, solicitan se declare la vulneración de dichos derechos; se deje sin efecto cualquier decisión emitida por las autoridades de la Universidad Central del Ecuador en la que se disponga la anulación de su título universitario de Economista (s). 2.3.- La señora Jueza A quo. a quien correspondió el conocimiento de esta acción, el 10 de diciembre de 2020 (fs. 22 y vta.), calificó y admitió a trámite la demanda; y, dispuso la notificación a los legitimados pasivos y al Procurador General del Estado. A fs. 34 comparece el señor Rector de la Universidad Central, señalando domicilio para sus notificaciones y, a fs. 168 comparece la señora Decana de la Facultad de Ciencias Económicas.- El 16 de diciembre de 2020 (fojas 148 a 158), el señor Roger Andrés Vallejo Pérez, por haber sido Coordinador de la Veeduría conformada por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social para Vigilar el Proceso de Titulación mediante la Modalidad de Examen de Grado de Carácter Complexivo de los Estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Central del Ecuador, período 2015-2016. se presenta en calidad de amicus curiae, señalando aspectos de la improcedencia de la acción de protección según el Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- Los días 30 de diciembre de 2020 y 22 de enero de 2021, según consta del acta de fs. 394 a 399 y, su respaldo digital en CD de fs. 400, se ha desarrollado la audiencia pública, diligencia en la cual se aceptó parcialmente la acción de protección y. en la misma audiencia, se ha interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa técnica del Rector de la Universidad Central de Ecuador; el 25 de febrero de 2021, se ha reducido escrito la sentencia dictada en esta causa y, se ha concedido el recurso de apelación interpuesto (fs. 413 a 420 y vta.); mediante providencia de 12 de marzo de 2021, se ha dispuesto cumplir con lo relacionado al recurso de apelación, lo cual ha permitido que el proceso llegue a conocimiento de este Tribunal, en virtud del sorteo practicado en esta instancia. TERCERO: CONTESTACIÓN DEL LEGITIMADO PASIVO Y DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO: 3.1.- Por parte del señor Rector de la Universidad Central del Ecuador, en lo principal, se señaló: Que, niega los fundamentos de la acción propuesta, por falta de requisitos del artículo 88 de la Constitución de la República y los requisitos de los artículos 40. 41 y 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, los accionantes pretenden que se deje sin efecto una resolución académica.

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Ja>administrativa, adoptada después de llevar un proceso interno de auditoría, facultad concedida - a las autoridades de la Universidad Central en la Constitución de la República, en laXéy

el Estatuto Universitario. Que, implementaron una Guía

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A

Orgánica de Educación Superior.Operativa de la Unidad de Titulación, aprobaron instructivos y una serie de normativa con

de titulación extendida a los estudiantes de economía. Que. del resultado de la

en

respecto al casoauditoría académica a las carreras de Economía y Finanzas en los períodos 2014-201O y ~01:>- 2016 se evidenció irregularidades en los procesos de graduación y titulación, x^ue los ^ beneficiarios de esos títulos no cumplieron con los requisitos pertinentes; conocidos los

la Comisión Jurídica Permanente del Honorable Consejo

b /•

resultados de estos exámenes Universitario, emite la resolución académica administrativa RCJ-SO-23-No. 037-2018, de 2

la cual recomienda la nulidad de los títulos emitidos en forma iiregularla demanda, no establece con

de julio de 2018. enque no reúnen los requisitos legales para su validez. Que, en claridad a qué resolución se refieren, porque la Universidad emitió algunas resoluciones; que

la Comisión Jurídica Permanente del Honorable Consejola resolución emitida por Universitario como consecuencia del resultado de la auditoria académica, constituye un aetoadministrativo que goza de legitimidad, validez y eficacia; en administrativo es válido hasta que la autoridad competente declare lo contrario, esto es, anule o decida la legalidad del acto, por petición expresa del administrado puede recurrir en sede administrativa o jurisdiccional a impugnar las resoluciones públicas que vulneren sus derechos

consideración el artículo 173 de la

consecuencia todo acto

subjetivos o su interés legítimo; solicita que se tome Constitución de la República sobre los actos administrativos; los accionantes no han agotado la vía administrativa ni la vía jurisdiccional para reclamar sus derechos subjetivos presuntamente vulnerados; por lo expuesto, solicita rechazar la acción de protección poi

los casos de improcedencia previstos en el artículo 42 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y, se declare que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional. 3.2.- A nombre de la Decana de la Facultad de Ciencias Económicas, se expresó: Que. los accionantes han sido notificados en los correos electrónicos individualizados que hicieron constar en las unidades de titulación, que se publico en la página web de la Universidad Central, como “comunicado títulos ciencias económicas",

link específico, hubo una jornada específica de ocho a trece horas, para quienesinformación. Que. la Universidad luego de un análisis,

en

encontrarse en

) con unquerían ingresar documentos o para determina el incumplimiento de los requisitos de titulación de los estudiantes: el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva en el artículo 129, numeral 1, literal f). dispone: “Nulidad de pleno derecho. 1. Los actos de la Administración Pública son nulos de pleno derecho, en los casos siguientes: (...) 0 Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición". El acto se militaría sin necesidad de una previa impugnación; los accionantes no han cumplido con los requisitos para titularse de acuerdo con el Art. 5 de la Ley Orgánica de Educación Superior (titularse de acuerdo a sus méritos académicos). Que el proceso inició con denuncias documentadas al interno de la Facultad.

auditoría académica de los períodos 2014-2015. 2015-2016. luego pasó alposteriormente unaanálisis de la Comisión Jurídica Permanente, luego se dieron resoluciones en el Consejo

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Universitario, una de ellas, es la anulación de los registros en el Senescyt, oficiar a esta institución, posteriormente el envío del proceso a la Fiscalía para las investigaciones y, a la par de ello, una veeduría ciudadana acreditada por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social para vigilar los procesos de titulación de la Facultad de Ciencias Económicas. Que, existen Unidades de Titulación. Directores de Carrera. Secretarios Abogados y Decanos, que en el proceso se detectó que no han revisado de mejor manera, el cumplimiento de la normativa y, por ello se ha instaurado en su momento un proceso disciplinario para dichas autoridades. Que, no se han incluido elementos probatorios suficientes por parte de los hoy accionantes, según el Art. 16 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, incluso el COGER, también lo determina así; por parte de la Universidad se ha presentado documentación del proceso transparente mediante el cual se procede con la anulación de los títulos y las notificaciones. Que la nota mínima de aprobación era de catorce sobre veinte, eso está en el Instructivo de la Unidad de Titulación, el Instructivo para la aplicación del examen complexivo, dice que la nota mínima será de cuarenta y dos aciertos sobre sesenta preguntas, uno de los accionantes tiene cuarenta y un puntos, no cumple con la nota mínima, otro tiene cuarenta, treinta y ocho, treinta y siete y, se les hizo aprobar con una ponderación, que no estaba aprobada. Que en el informe de la veeduría ciudadana se hace constar, el titular de la Universidad Central señaló que ni el Rector, ni el Flonorable Consejo Universitario expidió disposiciones en ese sentido, por lo tanto, este mecanismo de evaluación respecto de eliminación de preguntas, ponderación y todo eso, observa que no existe disposiciones que permitan la eliminación de preguntas; en consecuencia, estos actos no se encuentran dentro de la potestad reglada. Que, el Art. 219 del Código Orgánico Administrativo contiene dos recursos, el de apelación y el extraordinario de revisión, ninguno de ellos ha sido ejercido; sin embargo, en vía constitucional se pretende que se declare un derecho, del cual los accionantes no han cumplido los requisitos necesarios, para la obtención del título. Que la pretensión de los accionantes es de índole legal, no constitucional y está sujeta al cumplimiento de méritos académicos, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto ninguno cumplió los requisitos para la aprobación; que, no se ha violentado derecho constitucional alguno. Que, han alegado que no han sido notificados, pero no es un proceso disciplinario, no se los ha sancionado, se ha militado un proceso administrativo. Que se tome en cuenta el Art. 42 numerales 1, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- 3.3.- El delegado de la Procuraduría General del Estado, en lo principal, señaló: Que, la demanda no reúne los presupuestos del Art. 88 de la Constitución ni los requisitos sustanciales del Art. 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; que en la demanda hay un reconocimiento expreso de que la Universidad Central y la Facultad de Ciencias Económicas ha dado fiel cumplimiento a la Disposición Transitoria Quinta del Reglamento del Régimen Académico; obviamente, la Universidad Central una vez que ha detectado algunas irregularidades en el otorgamiento de los títulos a los actualmente accionantes, le corresponde realizar los actos de simple administración mencionados. Que, los accionantes mencionan que sean los legitimados pasivos los que determinen el acto administrativo de eliminación de los títulos de economista, cuando la ley establece como uno de los requisitos de la demanda que se determine con

)

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*3ha incurrido la entidad accionada.

no existir acto impugnado, noclaridad y precisión cuál es el acto u omisión en que supuestamente violatorio de derechos constitucionales; que alexiste pretensión, pues ni siquiera han ocurrido los hechos, quien anula los titulos^eá^,u SENESCYT: se pretende se deje sin efecto cualquier actuación de la administración publipa.- ■ lo cual atenta a la seguridad jurídica; que no se ha determinado de qué manera se jvjrtnefa el

no han sido aplicadas o inobservadas por las

\V

a-Yíi\derecho al debido proceso ni que normas i . . - ,

autoridades de la Universidad Central. Que, no existe vulneración del derecho a la^gualdad, pues los mismos accionantes expresan que han sido evaluados igual que los demás ^-obtenido puntajes que no demostraron; que no se ha vulnerado el derecho a la educación, por cuanto la Universidad les ha permitido estudiar; no se evidencia vulneración al derecho al trabajo^na han demostrado que no estén trabajando: por lo que. solicita rechazar la demanda por incurrir

el Art. 142 numerales 1, 3 y 5 de la Ley

= > i

en las causales de improcedencia previstas en Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. 3.4.- El abogado Roger Vallejo Pérez, en calidad de Amicus Curiae, expresó en lo principal, que se realizó un examen minucioso del proceso en base a la normativa legal vigente; que la anulación de los títulos > los registros está regulado en el Art. 69 del Reglamento del Régimen Académico: que existe notificación porque el Reglamento no contempla una fase de notificación: que el proceso inició el 06 de julio de 2017. en esa época no estaba vigente el Código Orgánico Administrativo, que existen estudiantes de distintas promociones a los que se aplica regímenesjurídicos distintos y, que aquello corresponde administrativa; que no existe vulneración de derechos constitucionales y que la acción de

los casos de improcedencia previstos en el Art. 42 de la Ley Control Constitucional. CUARTO: ANÁLISIS

3no

analizado en la vía contenciosaser

protección se encuentra en Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

ACCIÓN DE PROTECCIÓN: Conforme lo determina el Art. 88 de laSOBRE LAConstitución de la República. “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista

vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando suponga la privación del goce o

de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos

la persona afectada se encuentra en

una

ejercicioparticular, siimpropios, se actúa por delegación o concesión, estado de subordinación, indefensión, o discriminación '. De lo expuesto, se desprende que las condiciones que determinan la procedencia de la Acción de Protección, son. 1. La existencia de un acto u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular; 2. Que e!

omisión vulnere derechos constitucionales; y. 3. Inexistencia de otro mecanismo de

o si

acto udefensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado, requisito incorporado por

numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Controlel Art. 40Constitucional. El Art. 42 de la citada Ley Orgánica, por su parte, entre los casos de improcedencia de la acción de protección, contempla: "7.- Cuando de los hechos no .ve

violación de derechos constitucionales. [...] 3. Cuando en ladesprenda que existedemanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que

conlleven la violación de derechos. 4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado

una

no

Page 6: LA SALA DE LA FAMILIA, PICHINCHA ADMINISTRANDO

en la vía judicial, salvo que se demuestre que la via no fuere adecuada ni eficaz. 5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. 6. Cuando se trate de providencias judiciales (...)". QUINTO: ASPECTOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL.- 5.1.- De acuerdo con lo expresado en la demanda y en la audiencia celebrada en esta causa ante la señora jueza de primera instancia, los accionantes solicitan se deje sin efecto cualquier decisión emitida por las autoridades de la Universidad Central del Ecuador en la que se disponga la anulación de su título de Economista (s); no determinan en forma puntual el acto administrativo con el cual se habría vulnerado sus derechos constitucionales, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en el Art. 10, menciona los requisitos que debe contener la demanda, dentro de ellos, en el numeral 3, precisa: “La descripción del acto u omisión violatorio del derecho que produjo el daño. Si es posible una relación circunstanciada de los hechos (...) ”. Este requisito es importante determinar, en tanto que de acuerdo con el Art. 88 de la Constitución de la República, la acción de protección se puede interponer por la vulneración de derechos constitucionales en actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial. El Art. 98 del Código Orgánico Administrativo, señala que el acto administrativo, es “(...) la declaración unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales o generales, siempre que se agote con su cumplimiento y de forma directa. Se expedirá por cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia en el expediente administrativo. (...) ”. Para Roberto Dromi, "El acto administrativo es uno de los medios jurídicos por los cuales se expresa la voluntad estatal, justamente con el acto de gobierno o político, los simples actos de la administración, los contratos administrativos y los reglamentarios, constituyen los modos o formas jurídicas de exteriorización de la voluntad administrativa del Estado." ^Instituciones del Derecho Administrativo. Segunda reimpresión. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1983. Pág. 185). En el presente caso, los accionantes, no han cumplido con lo previsto en el Art. 10 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, determinando en forma clara el acto administrativo presuntamente violatorio de derechos constitucionales; en su pretensión mencionan: “Se deje sin efecto cualquier decisión emitida por las autoridades de la Universidad Central del Ecuador en la que se disponga la anulación de nuestros títulos universitarios de Economista (s)"\ dejando a merced de los legitimados pasivos la individualización del acto administrativo; aspecto que tampoco sucedió en la contestación a la demanda realizada en la audiencia celebrada en primera instancia, pues por parte del Rector de la Universidad Central del Ecuador y de la Facultad de Ciencias Económicas, se hizo relación de varios actos de simple administración [“(...) declaración unilateral de voluntad, interna o entre órganos de la administración, efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales y de forma indirecta” Art. 120 Código Orgánico Administrativoj, iniciados a raíz de una denuncia presentada sobre presuntas irregularidades en la obtención de los títulos universitarios en la Facultad de Ciencias Económicas; dentro de los actos de simple administración, se menciona por ejemplo: La auditoría académica realizada de las Carreras de Economía y Finanzas de la indicada Facultad, con el objeto de examinar los procesos y el cumplimiento de la normativa respecto de la rendición de los

3

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exámenes complexivos correspondientes a las convocatorias de los períodos 2014-2015 y 2015-2016: el informe de la Comisión Jurídica Permanente del Consejo Universitario, de 2 de

Resolución RCJ-SO 23-No. 037-2018 (fs. 173 a 190); el informejulio de 2018, contenido en de la Comisión Jurídica Permanente del Consejo Universitario, de 7 de noviembre de 2018,

Resolución RCJ-SO 36-No. 064-2018 (fs. 208 a 211). sobre las cuales elun

contenido enHonorable Consejo Universitario de la Universidad Central del Ecuador habría tomado las resoluciones RHUC-SE-20 No. 00215-2018 y RHCU-SO-01 No. 0007-2019, mediante las

la recomendación de anulación de varios

U

O

cuales se aprueban los referidos informes, se acoge ^ ,títulos de la Carrera de Economía y Finanzas, así como su registro en el SENESCYT y', se ^ dispone la realización de otras diligencias. Al respecto, las indicadas resoluciones , administrativas, pueden ser impugnadas ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso ^ Administrativo en base de lo previsto en el Art. 173 de la Constitución de la República, que señala: "Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa corno ante los correspondientes órganos de la Función Judicial": artículo 31 del Código Orgánico de la Función Judicial: "Las resoluciones dictadas dentro de un procedimiento por otras autoridades e instituciones del Estado, distintas de las expedidas por quienes ejercen jurisdicción en que se reconozcan, declaren, establezcan,

decisiones jurisdiccionales; constituyen actos de la

s yo

3restrinjan o supriman derechos,Administración Pública o Tributaria, impugnables en sede jurisdiccional -, artículo 217

las salas de lo Contencioso

no son

ibidem: “Corresponde a las juezas y jueces que integren Administrativo: 4. Conocer y resolver las demandas que se propusieren contra actos, contratos o hechos administrativos en materia no tributaria, expedidos o producidos poi las instituciones del Estado que conforman el sector público y que afecten intereses o derechos subjetivos de personas naturales o jurídicas;..'' (La negrilla no corresponde al texto); en concordancia con el Art. 300 y numeral 1 del Art. 326 del Código Orgánico General de Procesos, que en lo principal señalan, que la jurisdicción contencioso administrativa, tiene por objeto tutelar los derechos de toda persona y realizar el control de legalidad de los hechos, actos administrativos o contratos del sector público sujetos al derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico administrativa. Se tramitará en procedimiento contencioso administrativo las siguientes acciones: 1. La de plena jurisdicción o subjetiva que ampara un derecho subjetivo de la o del accionante, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por hechos o actos administrativos que produzcan efectos jurídicos directos... ”. El doctor Patricio Secaira

obra Curso Breve de Derecho Administrativo, en las páginas 237-238 señala:"

3

Durango en suLos recursos contencioso administrativos, en la vía jurisdiccional, son verdaderos peños o

todos los actoslímites al ejercicio arbitrario o abusivo del poder. De suerte quede los órganos públicos pueden objeto de recurso

otro que tutelar la tanto un derecho, un reconocimiento

seradministrativos que emanan contencioso administrativo: (...) El propósito de estos recursos no eslegalidad de las decisiones del poder público. Es por constitucional a los administrados a fin de que ellos tengan la posibilidad de que un órgano independiente, del Poder Jurisdiccional examine el asunto y emita sentencia definitiva sobre aquél". Es así como, la acción de protección deja fuera de su tutela, los casos en que existan

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recursos judiciales y administrativos que permitan a las personas obtener la protección del derecho que consideran vulnerado. En virtud de lo cual, la acción de protección planteada por los accionantes, se encuentra dentro del caso de improcedencia contemplado en el Art. 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que señala: "La acción de protección de derechos no procede: (...) 4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz'’. 5.2.- El numeral 8 del Art. 10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece como obligación del accionante, presentar con la demanda: “Los elementos probatorios que demuestren la existencia de un acto u omisión que tenga como resultado la violación de derechos constitucionales"; y, el Art. 16 de la misma Ley Orgánica, también dispone: “La persona accionante deberá demostrar los hechos que alega en la demanda o en la audiencia”; en tal sentido, los accionantes estaban en la obligación de acompañar a su demanda los elementos probatorios sobre la existencia del acto administrativo a través del cual se anuló su título y su registro en la SENESCYT. aspecto que no fue cumplido en el presente caso; precisan en su acción que la Universidad Central del Ecuador, ha procedido a anular su título de Economista; sin embargo no adjuntaron documento alguno que así lo demuestre, más por el contrario, a fs. 7. 11 y 13 acompañan la copia del Título de Economista de Alexandra de los Ángeles Muñoz Fonseca. Ana Rocío Valverde Camacho y Fátima Cecilia Dávila Escobar, en su orden: a fs. 9 y 15. la certificación del registro del título de Economista del señor Suárez Chávez Hugo Javier y Torres Ortíz Freddy Raíl, en la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT), respectivamente. De la documentación presentada por la Universidad Central del Ecuador, tampoco consta documento alguno que demuestre que la SENESCYT, ha procedido con eliminación de la inscripción de los títulos otorgados a los actualmente accionantes por la Universidad Central del Ecuador. 5.3.- La Corte Constitucional ha señalado que: a) “[...] la acción de protección es ¡a garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez efectivamente verifica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía para ¡a tutela de estos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales. No todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico tienen cabida para el debate en la esfera constitucional, ya que para conflictos en materia de legalidad (aplicación de normas infraconstitucionales) existen las vías idóneas y eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria". (Sentencia No. 016-13-SEP-CC, caso No. 1000-12-EP; sentencia No. 061-13-SEP-CC, caso No. 0862-11-EP; sentencia No. 073-14-SEP-CC, caso No. 0846-11-EP): b) En la sentencia No. 065-13-SEP-CC. caso No. 1144-10-EP. ha señalado que: "[...] el juez al asumir una acción de garantías jurisdiccionales de derechos, ineludiblemente, debe reflexionar y discernir, si el caso sometido a su conocimiento y resolución no esté amparado por otro tipo de acción o mecanismos de defensa judicial. ”. Más adelante agrega: "[...] El juez constitucional está obligado a examinar la descripción de los fundamentos fácticos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, y a verificar si por sus características, el caso puede ser resuelto en relación con los derechos constitucionales posiblemente afectados y con la efectividad indispensable para su salvaguardia c) En la sentencia vinculanteNo. 001-16-PJO-CC, de 22 de marzo de 2016, dictada por la Corte Constitucional, se

D

3

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uLconozcan de una acción de protección, de la real existencia de la vulneración de

dispone: "Las juezas y jueces constitucionales que deberán realizar un profundo análisis acerca

sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del casocuando no encuentren vulneración

derechos constitucionales enconcreto. Las juezas o jueces constitucionales únicamente, de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia, sobre la base délos, parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrán determinar que la justicia

la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido . 5.4.- Siendp. tala defensa de los derechas

V

Vordinaria es acción de protección medio directo, ágil y eficaz para

busca evitar o remediar una acción u omisión del Estado, a fin de noimpugnada en la vía '

unlütív \\constitucionales, que

quedarse únicamente con la improcedencia de la acción porque podía contenciosa administrativa y, en tanto que la Corte Constitucional ha dispuesto el análisis de las circunstancias fácticas, para determinar si de acuerdo a ellas puede sel­

la vía constitucional, corresponde analizar la presunta vulneración de los derechosen relación con el

*ser

en estos casos,

resuelto enconstitucionales alegados por los legitimados activos al debido proceso derecho a la defensa; a la igualdad formal, material y no discriminación, a la segundad jurídica. En la sentencia de primera instancia, se analizaron los referidos derechos y. se negó la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, de la igualdad formal, material y no discriminación; pronunciamiento que no ha sido apelado por los accionantes. Los accionantes no han determinado las normas legales supuestamente infringidas o inobservadas por la Universidad Central del Ecuador; tampoco se observa que las resoluciones adoptadas por el Honorable Consejo Universitario, obedezcan a los aspectos de discriminación contemplados

numeral 2 de la Constitución de la República, etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH. discapacidad, diferencia física: ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos; pues las resoluciones No. RHUC- SE-20 No. 00215-2018 y RHCU-SO-01 No. 0007-2019 del Honorable Consejo Universitario

Universidad Central del Ecuador, obedecen a los informes realizados por la Comisión del indicado Consejo Universitario dentro de la auditoría académica

3

en el Art. 11

de la

3 Jurídica Permanente ,realizada para examinar los procesos y cumplimiento de la normativa en los examenescomplexivos, correspondientes a las convocatorias de los períodos 2014-2015 y 2015-2016 de la Facultad de Ciencias Económicas, Carreras de Economía y Finanzas, documentos que obran de fs. 244 a 305 y. de fs. 306 a 381; auditoría realizada en base de las atribuciones

el Estatuto de la Universidad Central del Ecuador, en la Ley Orgánica decontempladas en .Educación Superior, en el Reglamento de Régimen Académico y en lo previsto en el Art. ^ de la Constitución de la República, según el cual, el Estado reconoce a las universidades autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica; tampoco se^ observa que. encontrándose los accionantes en situaciones similares con otras personas, únicamente los títulos de los accionantes, deben ser anulados, pues según el listado de fs. 215 a 224.

192 títulos de la Carrera de Finanzas, 68 de la Carrera de Economía, total 260; resolución RHCU.SO.01 No. 0007-2019. se amplía la investigación a los

corresponde a además de que. en

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casos de examen complexivo del período 2015-2016 de la Facultad de Ciencias Económicas, para analizar los casos de los ex estudiantes que no aprobaron el examen complexivo y que actualmente constan como graduados y quienes se graduaron con la modalidad Plan de Negocios, que presuntamente no cumplieron con los requisitos de ley para obtener su título. En virtud de lo mencionado, no existe vulneración del derecho a la seguridad jurídica, a la igualdad formal, material y no discriminación. 5.5.- La señora Jueza A quo. en su sentencia, notificada el 25 de febrero de 2021, declaró ‘da vulneración del derecho constitucional al debido proceso en la garantía del derecho a la defensa de los accionantes, consagrados en el artículo 76 numerales 1, 7 literales a. c. h y m de la Constitución de la República", por falta de notificación de la resolución RHCU.SE.20 No. 00215-2018. de 12 de julio de 2018. retrotrayendo las actuaciones de ejecución de la misma, a partir del momento en que debía notificarse con ella a los accionantes y, consecuentemente declara la nulidad de los actos subsiguientes desarrollados dentro del proceso de ejecución de la resolución; corresponde analizar ahora, tal decisión de la Jueza de primera instancia, que ha sido apelada por la Universidad Central del Ecuador. 5.6.- El Art. 76 de la Constitución de la República, contempla las garantías del derecho al debido proceso y. dentro de ellas, en el numeral 7 las relacionadas con el derecho a la defensa, precisando que. por las que se declaró en primera instancia la vulneración del derecho a la defensa, textualmente señalan: “a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento; c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones; h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra; m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos". Al respecto, los actos de simple administración con los cuales se dio inicio a la auditoría académica para la revisión del cumplimiento de normativa legal en los exámenes complexivos de las Carreras de Economía y Finanzas, no es un proceso administrativo disciplinario o sancionador. corresponde a un proceso de investigación y autocontrol de legalidad realizado por la autoridad pública, en ejercicio de las atribuciones contempladas en el Estatuto de la Universidad Central, en la Ley Orgánica de Educación Superior, en el Reglamento de Régimen Académico, por lo que, no requería de la notificación a los actualmente accionantes, tanto más que. en su inicio no existía identificación concreta del estudiante o estudiantes que podrían estar inmersos en esta investigación, es por ello que. la misma inicia en forma general respecto de las convocatorias de los períodos 2014-2015 y 2015-2016. La señora Jueza A quo. incurre en un error al señalar que los accionantes no han sido notificados con la resolución RHCU.SE.20 No. 00215-2018, de 12 de julio de 2018. en tanto que de la revisión del acta de la sesión extraordinaria del Consejo Universitario de la Universidad Central del Ecuador, del 6 de julio de 2018, constante de fs. 191 a 197 y, de la referida resolución constante de fs. 196 a 204. se observa que los accionantes señores ALEXANDRA DE LOS ÁNGELES MUÑOZ FONSECA, HUGO JAVIER SUÁREZ CHÁVEZ, ANA ROCÍO VALVERDE CAMACHO, FÁTIMA CECILIA DÁVILA ESCOBAR, FREDDY PAÚL TORRES ORTÍZ Y CARLOS ALBERTO TORRES CAIZA. no fueron mencionados en dicha resolución, tampoco en el informe de la Comisión Jurídica

~)

3

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oV

Permanente del Consejo Universitario, de 2 de julio de 2018 (fs. 173 a 190), en el cual se basó la resolución del Consejo Universitario, por lo que, mal puede declarar una vulneración de derechos por falta de notificación de una resolución en la que ni siquiera han sido mencionados; la inclusión de los accionantes, obedece al informe de la Comisión Jurídica Permanente del H. Consejo Universitario de la Universidad Central. Resolución RCJ-SO 36 No. 064-2018, de 7 de noviembre de 2018 (fs. 208 a 211) y su anexo (fs. 205 a 207), aprobado

Resolución No. SO.01 No. 0007-2019. según consta de fs.

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V •%

por el Consejo Universitario.213. del cual, en lo principal se desprende: ‘'El Honorable Consejo Universitario.

Aprobar el informe de la Comisión Jurídica Permanente del Honorable Consejo la Resolución RCJ-SO 36 No. 064-2018. de 7 de noviembre de 2018;

anulen los otros 107 títulos, que se encuentran detallados en

en212 aresolvió: "1. Universitario, inserta en

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y, acoger la sugerencia de que se____, del Oficio s/n de 12 de julio de 2018, suscrito por el Economista Alberto Reinoso

León; Oficio que consta en (el) referido informe de la Comisión Jurídica Resolución RCJ-SO 36 No. 064-2018. y que es materia de esta aprobación (...)"; y. de acuerdo a las copias materializadas desde la página web, que obran de fs. 233 a 243 del expediente, los señores Alexandra de los Ángeles Muñoz Fonseca. Hugo Javier Suárez Chávez, Ana Rocío Valverde Camacho. Fátima Cecilia Dávila Escobar, Freddy Raúl Torres Ortíz y Carlos Alberto forres Caiza. han sido notificados por disposición del Honorable Consejo Universitario de la Universidad Central del Ecuador, mediante correo electrónico de 28 de noviembre de 2020, que se ha procedido con la anulación de los títulos, que no reúnen los requisitos académicos y/o legales requeridos por la Facultad de Ciencias Económicas y la Universidad Central del Ecuador, de acuerdo a las resoluciones RHCU.SE.20 No. 00215-2018 y RHCU.SO.01 No. 0007-2019; pero los actualmente accionantes tres días antes de la referida notificación, esto es, el 25 de noviembre de 2020, interpusieron su acción de protección alegando la vulneración de derechos constitucionales; para el Tribunal, no existe la vulneración del derecho a la defensa, los accionantes una vez notificados con la resolución mediante la cual se anulaban sus títulos, podían presentar dentro del mismo ámbito administrativo las pruebas, razones o argumentos

el ámbito administrativo o judicial la

el anexo

3

que estimaban pertinentes e incluso impugnar en resolución que consideran afecta sus derechos; pues el Art. 16 del Estatuto de la Universidad Central del Ecuador, contempla los pedidos de reconsideración y revisión de las resoluciones del Honorable Consejo Universitario y, como se dijo anteriormente, de acuerdo con e! numeral 4 del Art. 217 del Código Orgánico de la Función Judicial, también podían impugnar

el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo. En virtud de loexiste vulneración del derecho a la delensa, por

3la resolución anteexpuesto, para el Fribunal de Apelación, falta de notificación de la resolución RHCU.SO.01 No. 0007-2019 del Honorable Consejo Universitario, mediante la cual, se acoge la sugerencia de que se anulen ciento siete títulos, dentro de los cuales, se encontraban los de los actualmente accionantes; tampoco existe vulneración de las garantías previstas en los literales a), c). h) y m) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República, antes referidos, por cuanto al haber sido notificados el 28 de noviembre de 2020, los accionantes podían presentar dentro del mismo ámbito

administrativo las pruebas, argumentos pertinentes y recursos en acción correspondiente en el campo de la justicia ordinaria, campo en

no

el ámbito administrativo o la el cual corresponde

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analizar justamente la legalidad del título universitario obtenido por los actualmente accionantes; pues la acción de protección, no es la vía adecuada para declarar derechos. Por lo señalado, la acción de protección interpuesta se encuentra también dentro de los casos de improcedencia contemplados en el Art. 42 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: “7.- Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. [...] 5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. 6. Cuando se trate de providencias judiciales (...)". La Corte Constitucional, en sentencia No. 041-13-SEP-CC, caso No. 0470-12-EP, establece la imposibilidad que la jurisdicción constitucional interfiera con las atribuciones de la justicia ordinaria, toda vez que: “(...) La acción de protección no constituye un mecanismo de superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues ello ocasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional estatal establecida por la Constitución. En tal sentido, para garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso se debe considerar siempre que según el artículo 76 numeral 3 de la Carta Suprema sólo se podrá juzgar a una persona ante el juez o autoridad competente y con obsen'anda del trámite propio para cada procedimiento; y además, de acuerdo el artículo 169 ibidem el sistema procesal constituye un medio para ¡a realización de la justicia y por tanto, las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficiencia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. En consecuencia, la acción de protección no sustituye a todos los demás medios judiciales pues en dicho caso, la justicia constitucional pasaría a asumir potestades que no le corresponden, afectando la seguridad jurídica de los ciudadanos y desvirtuando la estructura jurisdiccional del Estado y desconociendo la garantía institucional que representa la Función Judicial (...) ”. SEXTO: DECISIÓN.- En virtud de las consideraciones de orden constitucional y, legal expuestas, el Tribunal de la Sala con fundamento en lo previsto en el Art. 88 de la Constitución de la República, considerando que la acción de protección interpuesta, se encuentra dentro de los casos de improcedencia, contemplados en los numerales 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en respeto del derecho a la seguridad jurídica (Art. 82 de la Constitución de la República) y. del derecho al debido proceso, de garantizar los derechos de las partes y el cumplimiento de las normas, contemplado en el numeral 3 del Art. 76 de la Constitución de la República. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, resuelve: Aceptar el recurso de apelación interpuesto por el doctor Fernando Sempértegui Ontaneda, Rector de la Universidad Central del Ecuador; en consecuencia, revocar la resolución venida en grado y, rechazar por improcedente la acción de protección interpuesta por los señores ALEXANDRA DE LOS ÁNGELES MUÑOZ FONSECA, HUGO JAVIER SUÁREZ CHÁVEZ. ANA ROCÍO VALVERDE CAMACHO. FÁTIMA CECILIA DÁVILA ESCOBAR. FREDDY PAÚL FORRES ORTÍZ Y CARLOS ALBERTO TORRES CAIZA.- Sin costas ni honorarios que regular en esta instancia.- Ejecutoriada esta resolución, por secretaria remítase copias certificadas a la Corte Constitucional, para los efectos determinados en el numeral 5 del Art. 86 de la Constitución de la República, en concordancia con el numeral 1 del Art. 25 de la Ley

)

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Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: y. luego devuélvase el expediente a la Unidad Judicial de origenjaiajosfmes legales pertinentes.- NOTIFIQUESE

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Page 14: LA SALA DE LA FAMILIA, PICHINCHA ADMINISTRANDO

E&!0aFUNCIÓN JUDICIAL E

En Quit0- miércoles diecinueve de mayo del dos mil veinte y uno, a partir de las trece horasT* ^' dos minutos, mediante boletas judiciales notifique la SENTENCIA que antecede a: DAVILA ESCOBAR FATIMA CECILIA en el casillero No.4905. en el casillero electrónico No. 1703819068 correo electrónico jiilio.munozl954í§hotmaiI.com. [email protected]. [email protected], [email protected]. [email protected]. carl a n gasea tc@ h o t m a i 1. cu m,[email protected],[email protected]. del Dr./Ab. MUÑOZ JULIO CESAR: MEDINA CARRANCO NANCV CLARA MARIA en el correo electrónico [email protected]. MUÑOZFONSECA ALEXANDRA DE LOS ANGELES en el casillero n7.4905. en el casillero electrónico

julio, m u n oz 1954@h otmail.com, f redd y pi a@h ot m ai I [email protected]. [email protected].

No. 1703819068 correo electrónico julio.m unoz [email protected].

[email protected]. a n n roeva I ve@gm ai 1. com.

ca rl a n gasea tc@ h o t m a i I. co m.

[email protected]. j u I io.m u noz 1954@hotmai I .com,[email protected], freddypia@hotmail•com. [email protected]. fytta@hotmaiLcom, [email protected], [email protected]. del Dr./Ab MUÑOZ JULIO CESAR; PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO No. 1226.

en el casillero correo electrónicoen el casillero electrónico No. 1760002280001

[email protected], [email protected]. [email protected] ec Dr./Ab. PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO; ROGER VALLEJO en el casillero electrónico No. 1724444482 correo electrónico [email protected]. [email protected]. del Dr./Ab. ROGER ANDRÉS VALLEJO PÉREZ; SEMPERTEGUI ONTANEDA FERNANDO EFRAIN en el casillero No.928. en el casillero electrónico No. 17617010001 correo electrónico [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. Universidad Central del Ecuador - Procuraduría - Quito; SEMPERTEGUI ONTANEDA FERNANDO EFRAJN en el casillero No. 1803

del

en el correo electrónico [email protected]. [email protected]. SUAREZ CHAVEZ HUGO JAVIER en el casillero No.4905,en el casillero electrónico No. 1703819068 correo electrónico jiilio.munozl954@hotmaiI a m u n oz96@hotma i 1. co m,

.com.julio, mu noz [email protected], a 11 n roeva 1 ve@g m ail. co m.

ca rl a n gasea tc@h otmail.com,j u 1 i o. m li n o z 1954@ h o t m a i 1. c o m,.)[email protected]. [email protected]. [email protected],

[email protected], [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. MUÑOZ JULIO C ESAR; TORRES CAIZA CARLOS ALBERTO en el casillero No.4905. en el casillero electrónico No. 1703819068 correo electrónico julio.munozl954@hotmail [email protected].

[email protected],

[email protected]. [email protected]. [email protected]. [email protected]. fv [email protected], [email protected], [email protected]. del Dr./Ab MUÑOZ JULIO CESAR; TORRES ORTIZ FREDDY RAUL en el casillero No.4905. casillero electrónico No. 1703819068 correo electrónico julio.munozl954@hotmail. [email protected],

[email protected], m 11 noz 1954@ho tmai 1. com,

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Page 15: LA SALA DE LA FAMILIA, PICHINCHA ADMINISTRANDO

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PROVINCIAL DE PICHINCHA

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FUNCIÓN JUDICIAL150676397-1)1 I

Juicio No. 17294-2020-01160SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y <ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA W\?X D £ PICHINCHA. Quito, viernes 4 de junio del 2021, a las 11H04. / a • X '' '" '"v, °>

■ CJ 'O '

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-NVISTOS: En torno a la petición formulada por los señores Alexandra Muñoz Fonse^a-MJugo / Suárez Chávez. Ana Valverde Camacho. Fátima Dávila Escobar. Freddy Forres Ortiz yiX.arlos Torres Calza, de que se amplíe y aclare la sentencia dictada en esta causa, el 19 de tóa^ó^le 2021, se realizan las siguientes consideraciones: PRIMERO: La Disposición Final de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, contempla que. en todo kTqo previsto expresamente en dicha ley. se acuda subsidiariamente al Código Civil. Códigos Adjetivos y Ley de la Procuraduría General del Estado. En concordancia con ello, cl Art. 253 del Código Orgánico General de Procesos, dispone: "La aclaración lendrá lugar en caso ele

La ampliación procederá cuando no se haya resuello alguno de los punios

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sentencia oscura.controvertidos o se lup a omitido decidir sobre los frutos, intereses o costas t...) : peticiónque de acuerdo con el inciso Final del Art. 255 del mismo Código, en concordancia con el primer inciso del Art. 255 Ibidem, puede presentarse dentro del termino de tres días siguientes a la notificación de la sentencia o auto, respectivo. SEGUNDO: En la especie, los legitimados activos, dentro del término lega!, solicitan se aclare y amplíe si la única notificación efectuada por la entidad accionada el 28 de noviembre de 2020. cumple con los parámetros de la regla jurisprudencial dictada mediante sentencia 71-14-CN/J9: se aclare y amplíe si el Tribunal verificó si la entidad accionada, so pretexto de corregir el supuesto vicio de legalidad en el otorgamiento de los títulos de los accionantes, ha efectuado tal corrección por medio de la declaratoria de lesividad del acto administrativo. Al respecto, es importante resaltar, que el pedido de aclaración o ampliación de un auto o sentencia, no es un decisión adoptada o para que la parte que se sienta afectada por la decisión judicial exija explicaciones sobre los razonamientos expuestos; la sentencia se puede aclarar cuando contiene consideraciones oscuras o de difícil comprensión y. se puede ampliar en aquellos casos en que se ha omitido resolver alguno de los puntos controvertidos, de la revisión de la resolución dictada en esta causa, se encuentra que el Tribunal de la Sala, ha resuelto todos los puntos controvertidos y ha expresado en forma clara y entendióle los argumentos que han servido de sustento para su decisión, en cumplimiento del mandato contenido en el inciso primero del Art. 172 de la Constitución de la República, que señala: "Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley". TERCERO: En virtud de lo expuesto, se niega el pedido de aclaración y ampliación solicitado por los legitimados activos, pues tal solicitud se encasilla en aspectos de inconformidad con la decisión adoptada: por lo que. los sujetos de la relación procesal estarán a lo resuelto, en sentencia de 19 de mayo de 2021.- Notifíquese

medio para reexaminar la

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FUNCIÓN JUDICIAL Firmado por PAQUITA MARJOE CHILUIZA JACOME

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FUNCIÓN JUDICIAL 150715888-DFEpartir de las catorce horas y ¿iEn Quito, viernes cuatro de junio del dos mil veinte y

cincuenta y cuatro minutos, mediante boletas judiciales notifiqué el AUTO que antecede a: DAVILA ESCOBAR FATIMA CECILIA en el casillero No.4905, en el casillero electrónico No. 1703819068 correo electrónico [email protected]. [email protected] [email protected], [email protected], [email protected],'

[email protected]. [email protected] [email protected], [email protected],

JULIO CESAR; MEDINA CARRANCQ electrónico [email protected]. MUÑOLA

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[email protected], £[email protected], [email protected]. del Dr./Ab. MUÑOZ NANCY CLARA MARIA en el correo <FONSECA ALEXANDRA DE LOS ANGELES en el casillero No.4905, en el casillero

[email protected], [email protected],

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As HUI.

No. 1703819068 correo electró[email protected].

electrónico [email protected],

[email protected],.com.

[email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. MUÑOZ JULIO CESAR; PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO en el casillero

electrónico

[email protected], julio.munozl954@hotmail

No. 1760002280001 correoelectró[email protected], [email protected], [email protected]. delDr./Ab. PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO; ROGER VALLEJO en el casillero electrónico No. 1724444482 correo electrónico [email protected]. [email protected].

ANDRÉS VALLEJO PÉREZ; SEMPERTEGUI ONTANEDA

No. 1226. en el

del Dr./Ab. ROGERFERNANDO EFRAIN en el casillero No.928. en el casillero electrónico No. 17617010001 correo electrónico [email protected]. [email protected]. del Dr./Ab. Universidad Central del Ecuador - Procuraduría - Quito; SEMPERTEGUI ONTANEDA FERNANDO

el correo electrónico [email protected] en el casillero No. 1803 en [email protected]. SUAREZ CHAVEZ HUGO JAVIER en el casillero No.4905, en el casillero electrónico No.1703819068 correo electrónico julio.munozl954@hotmail

[email protected],.com.

julio.munoz [email protected],[email protected],[email protected]@hotmail.com,

[email protected], freddypia@[email protected], [email protected], jsuarezceifce@gmail MUÑOZ JULIO CESAR; TORRES CAIZA CARLOS ALBERTO en el casillero No.4905. en el casillero electrónico No.1703819068 correo electrónico julio.munozl954@hotmail.

[email protected].

[email protected], .com. del Dr./Ab.3 .com,

[email protected],[email protected].

[email protected].

[email protected],[email protected], [email protected], julio.munozl954@hotmail [email protected], [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. MUÑOZ JULIO CESAR; TORRES ORTIZ FREDDY RAUL en el casillero No.4905. en el casillero electrónico No.1703819068 correo electrónico julio.munozl954@hotmail

[email protected].

[email protected],[email protected], [email protected], [email protected],

[email protected], [email protected], julio.munozl954@hotmail .com,

Page 20: LA SALA DE LA FAMILIA, PICHINCHA ADMINISTRANDO

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154054659-DFE% '

Juicio No. 17294-2020-01160SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, viernes 16 de julio del 2021, a las 13hl3.

RAZON: Siento como tal que las nueve fotocopias que anteceden son iguales a los originaleds que reposan en el expediente de segunda instancia Nro. 17294-2020-01160 al que me remito en caso necesario. Certifico.

MG. DRA. YANEZ MERLO IXTSA DE LOURDES> ! ^ ;

SECRETARIA RELATORA DE LA SAIgU)E FAMILIA, MUJER, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE

PROVINCIAL DE PICHINCHA -̂'y

, Firmado porFUNCION iUDlCIfll lourdeI vAnez

MERLODOCUMENTO FIRMADO p = EC

ELECTRONICAMENTE Cl1705151213