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Corte Constitucional del ecuador Quito, D. M, 9 de agosto de 2017 SENTENCIA N.° 247-17-SEP-CC CASO N.° 0012-12-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La presente acción extraordinaria de protección fue propuesta el 23 de diciembre de 2011, por los abogados Alexandra Anchundia Ávila, Rodrigo Trujillo Orbe y Mélida Pumalpa Iza, asesores legales de la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos (INREDH), quienes comparecen fundamentados en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República y artículo 57 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; acción mediante la cual impugnan la sentencia expedida el 29 de noviembre de 2011 a las 11:00, por los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, dentro de la acción de hábeas corpus N.° 871-2011, propuesta por dichos accionantes a favor de la señora Sara Moya Conforme. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional vigente a esa fecha, la Secretaría General certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción, como se advierte de la razón actuarial del 3 de enero de 2012, que obra a foja 3 del proceso. La Sala de Admisión integrada por los jueces constitucionales Edgar Zarate Zarate, Patricio Pazmiño Freiré y Manuel Viteri Olvera, mediante auto del 11 de abril de 2011 a las 11:16, admitió a trámite la presente acción. El 6 de noviembre de 2012, ante el Pleno de la Asamblea Nacional, se posesionaron las juezas y jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. En virtud del sorteo realizado en sesión extraordinaria del 3 de enero de 2013, por el Pleno de la Corte Constitucional, correspondió al juez constitucional, Manuel Viteri Olvera, sustanciar el presente caso, quien mediante providencia del 17 de julio de 2013 a las 08:35 avocó conocimiento de la causa y dispuso notificar a los accionados, jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte' Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito)• Telfs.: (593-2) 394-1800

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Quito, D. M, 9 de agosto de 2017

SENTENCIA N.° 247-17-SEP-CC

CASO N.° 0012-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La presente acción extraordinaria de protección fue propuesta el 23 de diciembrede 2011, por los abogados Alexandra Anchundia Ávila, Rodrigo Trujillo Orbe yMélida Pumalpa Iza, asesores legales de la Fundación Regional de Asesoría enDerechos Humanos (INREDH), quienes comparecen fundamentados en losartículos 94 y 437 de la Constitución de la República y artículo 57 y siguientes dela Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; acciónmediante la cual impugnan la sentencia expedida el 29 de noviembre de 2011 alas 11:00, por los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional deJusticia, dentro de la acción de hábeas corpus N.° 871-2011, propuesta por dichosaccionantes a favor de la señora Sara Moya Conforme.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento deSustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional vigente aesa fecha, la Secretaría General certificó que no se ha presentado otra demandacon identidad de objeto y acción, como se advierte de la razón actuarial del 3 deenero de 2012, que obra a foja 3 del proceso.

La Sala de Admisión integrada por los jueces constitucionales Edgar ZarateZarate, Patricio Pazmiño Freiré y Manuel Viteri Olvera, mediante auto del 11 deabril de 2011 a las 11:16, admitió a trámite la presente acción.

El 6 de noviembre de 2012, ante el Pleno de la Asamblea Nacional, seposesionaron las juezas y jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada deconformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de laRepública.

En virtud del sorteo realizado en sesión extraordinaria del 3 de enero de 2013,por el Pleno de la Corte Constitucional, correspondió al juez constitucional,Manuel Viteri Olvera, sustanciar el presente caso, quien mediante providenciadel 17 de julio de 2013 a las 08:35 avocó conocimiento de la causa y dispusonotificar a los accionados, jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte'

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Nacional de Justicia, a fin de que presenten un informe de descargo debidamentemotivado, respecto de los fundamentos de la acción propuesta, de conformidadcon lo previsto en el entonces artículo 37 del Reglamento de Sustanciación deProcesos de Competencia de la Corte Constitucional (artículo 48 de la actualcodificación del Reglamento), así como que se cuente con el fiscal general delEstado yel director del Centro de Rehabilitación Social de Mujeres de Quito, porser parte en el proceso judicial en que se expidió la sentencia que se impugna.

Mediante memorando N.° 121-CC-DMVO-2013 del 21 de agosto de 2013, seremitió a la Secretaría General el proyecto de sentencia elaborado por el juezconstitucional sustanciador, sin que el mismo haya sido conocido y resuelto porel Pleno del Organismo; por lo cual, el juez ponente, el 4 de abril de 2016,solicitó que la Secretaría General remita nuevamente la causa asu despacho, afinde reformular, adecuar y actualizar su ponencia en armonía con la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y la actual Codificacióndel Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la CorteConstitucional.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la AsambleaNacional, las juezas y juez constitucionales Pamela Martínez Loayza, RoxanaSilva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto enlos artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

Decisión judicial impugnada

Conforme se desprende de la acción extraordinaria de protección formulada anteeste organismo constitucional, los accionantes impugnan la sentencia dictada el29 de noviembre de 2011 a las 11:00, por los jueces de la Segunda Sala de loPenal de la Corte Nacional de Justicia, dentro de la acción de hábeas corpus N.°871-2011. La citada sentencia en lo principal, establece

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Quito, 29de noviembre de 2011; las llhOO.- VISTOS: (...) CUARTO.- En la acciónconstitucional de Hábeas Corpus que nos ocupa, se solicita que se ordene el inmediatotraslado de la referida interna quien seencuentra recluida enel Centro de RehabilitaciónSocial de Mujeres cumpliendo la condena impuesta, a su domicilio con arrestodomiciliario, medida esta que significa sustitución de la prisión preventiva que sólopuede darse por el Juez de Garantías Penales en esa etapa correspondiente, siempre ycuando la recurrente hubiere justificado oportunamente su embarazo. Como vemos estapetición no guarda relación alguna con lo dispuesto en el Art. 89 de la Constitución dela República del Ecuador que se refiere a recuperar la libertad mediante la acción deHábeas Corpus, cuando la privación de la misma sea ilegal, arbitraria e ilegítima, asícomo proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de la libertad.QUINTO.- En cuanto a los fundamentos expuestos por la recurrente tanto en la petición

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de Hábeas Corpus, como en el escrito de interposición del recurso de apelación, de queel Estado Ecuatoriano firmó un acuerdo amistoso con los representantes de las personasque estuvieren privados de la libertad en forma ilegal, el 16 de julio de 2009, ante laComisión Internacional de Derechos Humanos, referente a mujeres embarazadas, y quese encuentren privadas de la libertad, hecho que de acuerdo a las normas nacionales einternacionales que amparan a la mujer embarazada y al que está por nacer, conviertenen detención ilegal, es inadmisible en el caso que nos ocupa no tiene aceptación jurídicapuesto que si examinamos las fechas en que se ha presentado el informe ecográficoobstétrico, el 31 de agosto de 2011, en el que indica que la señora Moya Conforme seencontraba en la semana 26 de embarazo, se infiere claramente que a la fecha en que fuedictado el auto de llamamiento a juicio el 6 de agosto de 2010 y la sentencia el 2 dediciembre de 2010, la recurrente no estaba en estado de gestación, hecho que se haproducido con posterioridad a la fecha en que fueron dictados el auto y la sentencia, portanto, bien hicieron el Juez como Tribunal de Garantías Penales de no tomar en cuentala situación de gravidez de la condenada para la debida protección que se debe dar enestos casos al niño que está por nacer, y concederle por este motivo arresto domiciliariocomo lo viene solicitando, por tanto, no se han vulnerado normas de carácter legal lasque se indican en el escrito de impugnación, tampoco se ha violado tratados niconvenios internacionales sobre derechos humanos; de lo que se concluye que laprivación de la libertad en el Centro de Rehabilitación Social de mujeres encumplimiento de una sentencia condenatoria es legal, legítima y no es arbitraría, por loque esta Sala: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN YLAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de apelación interpuesto;confirmándose en consecuencia la sentencia venida a la Sala recurso de apelación...

Detalle de la acción propuesta

Los accionantes en lo principal, manifiestan: Que presentaron acción de hábeascorpus a favor de la señora Sara Moya Conforme, quien se encuentra detenidacumpliendo una sentencia condenatoria, no obstante de hallarse embarazada;hecho que torna a la privación de libertad en ilegítima y pone en peligro la vidadel niño o niña que está por nacer y que sin embargo, dicha acción les fue negadapor la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

Que interpusieron recurso de apelación para ante la Corte Nacional de Justicia,cuya Segunda Sala de lo Penal, mediante sentencia expedida el 29 de noviembrede 2011 a las 11:00, dentro del juicio N.° 871-2011, rechazó el recursointerpuesto, con lo cual quedó en firme el fallo recurrido.

Añaden que el fallo expedido por la Segunda Sala de lo Penal de la CorteNacional de Justicia atenta contra el derecho a la vida del ser que está por nacer,derecho consagrado no solo en nuestra Constitución de la República, sinoademás en instrumentos internacionales de derechos humanos, como laConvención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa

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Rica); asimismo, estiman que se han afectado los derechos reconocidos a favorde la señora Sara Moya Conforme, por su condición de mujer embarazada y estarprivada de la libertad, es decir en doble situación de vulnerabilidad.

Que los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justiciaaducen que en la acción de hábeas corpus se solicita el traslado de la detenida,que se encuentra recluida en el Centro de Rehabilitación Social de Mujeres deQuito, cumpliendo una condena, a su domicilio con arresto domiciliario, hechoque a criterio de los jueces, constituye sustitución de la prisión, la misma quesolo puede ser ordenada por el juez de garantías penales, en la etapacorrespondiente y siempre que se demuestre oportunamente su estado deembarazo, criterio que -afirman los accionantes- viola las normasconstitucionales y convencionales de derechos humanos, pues las mujeresembarazadas tienen derecho a la atención preferente y especializada por suestado de gravidez. Por tanto, el argumento legalista y no garantista de los juecesaccionados lleva a poner en peligro la integridad y la vida tanto de la madreembarazada como del ser que está por nacer.

Derechos presuntamente vulnerados

De la lectura de la demanda de acción extraordinaria de protección, se advierteque los legitimados activos consideran en lo principal que en el presente caso seha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, contenido en el artículo 82 de laConstitución de la República

Pretensión concreta

Los accionantes solicitan que la Corte Constitucional declare la violación de losderechos en contra de la señora Sara Moya Conforme invocados en la presenteacción, que se ordene la reparación integral de esos derechos y que se sancione alos jueces, por considerarlos responsables de la violación de derechos que sealega.

Informes de descargo

Jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, accionados

La doctora Martha Villarroel Villegas, secretaria relatora (e) de la Sala de loPenal de la Corte Nacional de Justicia, mediante oficio N.° 1914-CNJ-SSP-KB-2013, que obra de fojas 17, señaló que "de acuerdo a la nueva estructura orgánicade la Corte Nacional de Justicia, ya no existe la Segunda Sala de lo Penal", y qu<

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por hallarse el expediente del proceso N.° 871-2011 en la Corte Constitucional,no es posible emitir el informe requerido por el juez constitucional sustanciador.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las accionesextraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resolucionescon fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, artículo 3 numeral 8 literal c y tercer inciso del artículo 46 de laCodificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional.

Validez procesal

El proceso ha sido sustanciado conforme las normas constitucionales y legalespertinentes, sin que se advierta omisión que pueda influir en la decisión de lacausa, por lo cual se declara su validez.

Objeto de la acción extraordinaria de protección

El artículo 94 de la Constitución de la República establece que:

La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos enlos que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, yse interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayanagotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que lafalta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la personatitular del derecho constitucional vulnerado.

En consecuencia, el objeto de esta garantía jurisdiccional es el aseguramiento yefectividad de los derechos constitucionales, para evitar que en el accionarjudicial existan violaciones a normas constitucionales, sea por acción u omisión,en una sentencia, auto o resolución, en el ejercicio de su actividad jurisdiccional.En otras palabras, la acción extraordinaria de protección tiene la finalidad depreservar o restablecer el derecho constitucional de toda persona que es parte de \una controversia judicial. '

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Es necesario precisar que la acción extraordinaria de protección no constituyeuna instancia adicional a las previstas en la jurisdicción ordinaria; por tanto, nocompete a la Corte Constitucional emitir pronunciamiento alguno respecto de laprivación de libertad de la señora Sara Moya Conforme, condenada a pena dereclusión de dos años por delito de plagio, sino observar si en la sustanciacióndel proceso de hábeas corpus propuesta por los accionantes a favor de dichadetenida, se han vulnerado las garantías del debido proceso u otros derechosconstitucionales, pues este es el objeto de esta garantía constitucional, queconlleva el control de constitucionalidad de las actuaciones de los jueces, que conanterioridad a la vigencia de la actual Constitución se hallaban exentos delmismo; control que deviene del carácter normativo de la Carta Suprema y delprincipio de supremacía constitucional, en virtud del cual, toda autoridad seencuentra sujeta al control de constitucionalidad mediante las diversas accionesde garantía jurisdiccional.

Al devenir de una acción de hábeas corpus es preciso indicar que esta constituyeuna garantía jurisdiccional, cuyo objeto es la protección del derecho a la libertad,consagrado en la Constitución de la República, cuando su privación sea ilegal,arbitraria o ilegítima, así como proteger la vida y la integridad física de laspersonas privadas de la libertad, conforme lo previsto en el artículo 89 de laConstitución de la República.

Debe tenerse presente que el hábeas corpus procede contra toda forma deprivación de la libertad personal, libertad ambulatoria o derecho de moverse deun lugar a otro; procede también contra toda medida cautelar que impliquerestricción de la libertad y toda orden de privación de libertad que infrinja lasnormas que rigen para la validez de la orden y para la aprehensión física de lapersona contra la cual se ha dictado privación de la libertad, así como contra lascondiciones de la detención que atenten contra la dignidad del detenido, pues entodos estos casos estaríamos con una privación de la libertad ilegal o contraria ala ley1.

De la revisión del proceso de hábeas corpus, remitido a la Corte Constitucional,se advierte que los asesores legales de la Fundación Regional de Asesoría enDerechos Humanos (INREDH) manifiestan que la señora Sara Moya Conformese encuentra recluida en el Centro de Rehabilitación Social de Mujeres de Quito,cumpliendo la pena de dos años de reclusión menor ordinaria impuesta por elQuinto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, por delito de plagio, pese ahallarse en estado de gravidez, hecho que a criterio de los accionantes, convierte

1TRUJILLO, Julio César; "Constitucionalismo Contemporáneo. Teoría, Procesos, Procedimientos y Retos" - Universidad AndinaSimón Bolívar - Corporación Editora Nacional - Quito, 2013, pág. 258

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a dicha privación de libertad en ilegal, arbitraria e ilegítima, supuesto que debeser analizado por los jueces ordinarios, pues al conocer esta acción de garantíasjurisdiccionales, asumen la calidad de jueces de garantías constitucionales, y deadvertir que la privación de libertad alegada es contraria a nuestro ordenamientojurídico

Problema jurídico a ser resuelto por la Corte Constitucional

Para resolver el fondo de la presente causa, la Corte Constitucional estimanecesario sistematizar los argumentos expuestos por las partes, a fin de verificarsi existe o no la vulneración de derechos constitucionales que se ha alegado en lapresente acción, a partir del siguiente problema jurídico:

La sentencia impugnada, ¿vulnera el derecho a la seguridad jurídica,contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República?

De acuerdo a la demanda formulada ante este Organismo constitucional, loslegitimados activos sostienen que la sentencia dictada el 29 de noviembre de2011, por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, vulnera elderecho a la seguridad jurídica.

El artículo 82 de la Constitución de la República consagra el derecho a laseguridad jurídica en los términos que a continuación se detallan: "El derecho ala seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en laexistencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por lasautoridades competentes".

La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto de estederecho, es así que en la sentencia N.° 175-14-SEP-CC, dictada el 15 de octubrede 2014, dentro del caso N.° 1826-12-EP, la Corte sostuvo que: "La seguridadjurídica es un derecho constitucional transversal a todo el ordenamiento jurídico,por cuanto garantiza el respeto a la Constitución como norma jerárquicamentesuperior y la aplicación de normas jurídicas previas, claras, públicas por parte delas autoridades competentes para ello".

En la sentencia N.° 045-15-SEP-CC, dictada el 25 de febrero de 2015, dentro delcaso N.° 1055-11-EP, la Corte argumentó:

La seguridad jurídica implica la confiabilidad en el orden jurídico y la sujeción de todoslos poderes del Estado a la Constitución y a la ley, como salvaguarda para evitar que laspersonas, pueblos y colectivos sean víctimas del cometimiento de arbitrariedades. Esta'lsalvaguarda explica la estrecha relación con el derecho a la tutela judicial, pues cuando se

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respete lo establecido en la Constitución y la ley, se podrá garantizar el acceso a unajusticia efectiva imparcial y expedita.

En razón de los argumentos expuestos, a través del derecho a la seguridadjurídica se busca lograr certeza y confianza ciudadana respecto de las actuacionesde los poderes públicos, pues mediante este derecho el Estado garantiza a laspersonas que toda actuación se realizará acorde a la Constitución y que para laregulación de las diversas situaciones jurídicas, existirá una normativapreviamente establecida y disponible para el conocimiento público, que seráaplicada únicamente por parte de las autoridades competentes para el efecto. Estagarantía constitucional es un pilar fundamental del Estado de derecho y porextensión, del Estado constitucional de derechos y justicia. En consecuencia,corresponde a los jueces brindar, en todo momento, la certeza al ciudadanorespecto de las actuaciones que en derecho, se efectúan en cada momentoprocesal2.

Caracterizado así el derecho, un elemento relevante del contenido del derecho essin duda, el que las autoridades jurisdiccionales respeten la Constitución. Por"Constitución", se entiende tanto las disposiciones formalmente incorporadas aldocumento constitucional, como aquellos que materialmente pertenecen a él, porexpresa disposición de la misma o por derivarse de un proceso de interpretaciónauténtica del mismo. En consecuencia, el derecho a la seguridad jurídica tambiénse satisface por medio del respeto al contenido de los tratados internacionales dederechos humanos y de la jurisprudencia constitucional, es decir el bloque deconstitucionalidad.

Una vez que se ha hecho referencia al derecho constitucional presuntamentevulnerado, es importante mencionar que la presente acción extraordinaria deprotección deviene de una acción de hábeas corpus planteada por los propiosaccionantes Alexandra Achundia Ávila, Mélida Pumalpa Iza y Rodrigo TrujilloOrbe, en favor de la señora Sara Emiliana Moya Conforme, por haber entradoesta última en estado de gestación mientras cumplía una pena de dos años dereclusión menor en el Centro de Rehabilitación Social de Mujeres de Quito3.Como resultado de su estado de gravidez, el petitorio formulado consistió en quese ordene el inmediato traslado de la señora Moya Conforme, para que cumpla supena en arresto domiciliario4.

2 Sentencia N.° 131-15-SEP-CC, dictada el 29 de abril de 2015, dentro del caso N.° 0561-12-EP.3 A fs. 19 del cuaderno sustanciado ante la Corte Provincial de Pichincha, consta la sentencia dictada por el Tribunal Quinto deGarantías Penales de Pichincha del 2 de diciembre de 2010 en la cual se dispuso la pena de dos años de reclusión menor a SaraEmiliana Moya Conforme, por el delito de plagio, en conformidad con el artículo 88 del ex Código Penal.4 A fs. 6 del mismo expediente, obra el escrito de acción de hábeas corpus, en la cual solicitaban el traslado de la señora SaraEmiliana Moya Conforme, a su domicilio, para que cumpla la condena impuesta por el Tribunal Quinto de Garantías penales, envirtud de encontrarse en estado de gestación.

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La acción de hábeas corpus fue conocida por la Segunda Sala de lo Laboral,Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Esta Sala,mediante sentencia del 27 de septiembre de 2011, negó la petición formulada. Acontinuación, los accionantes presentaron un recurso de apelación a efectos deque la causa sea conocida y resuelta por la Corte Nacional de Justicia. Luego delsorteo correspondiente, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional deJusticia, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, rechazó el recursopresentado y confirmó el fallo del inferior5. Del fallo referido, las accionantespresentaron la acción extraordinaria de protección, objeto de examen por estaCorte.

Conforme se puede apreciar, el origen de esta acción recae en un hábeas corpuspresentado por los accionantes, a través del cual solicitan el traslado de la señoraSara Emiliana Moya Conforme, quien cumple una condena de reclusión menoren el Centro de Rehabilitación Social de Quito, por arresto domiciliario. De estemodo, la Corte Constitucional considera pertinente referirse brevemente a laacción de hábeas corpus y a los derechos constitucionales que protege con elobjeto de contar con elementos que permitan establecer con precisión los efectosy alcances de esta garantía jurisdiccional.

La Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 66, reconoce losderechos a la integridad física y a la libertad de tránsito, en los numerales 3 y 14,respectivamente; los cuales, en lo principal, disponen lo siguiente:

Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: (...)

3. El derecho a la integridad personal, que incluye:

a) La integridad física, psíquica, moral y sexual.b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará lasmedidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, enespecial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultasmayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja ovulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y laexplotación sexual. (...)

14. El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia,así como a entrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio se regulará de acuerdo con laley. La prohibición de salir del país sólo podrá ser ordenada por juez competente.

5Fs. 3 delexpediente obra la sentencia dictada por la segunda salade lo Penal de la Corte Nacional deJusticia de29de noviembrede 2011.

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Para la protección de los derechos previamente citados, la Constitución de laRepública establece la garantía del hábeas corpus. La misma se halla regulada enel artículo 89, el cual dispone, en lo principal:

Art. 89.- La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien seencuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridadpública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de laspersonas privadas de libertad (...).

Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, elrecurso se interpondrá ante la CorteProvincial de Justicia.

Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 7,determina con claridad el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridadpersonal, por lo que nadie puede ser privado de su libertad, salvo por causasdeterminadas en leyes o en la Constitución, y en caso de haber sido detenido,tiene derecho a comparecer ante el juez competente a fin de que decida sobre lalegalidad del acto6.

En concordancia con lo establecido en este instrumento internacional, el PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos consagra también el derecho detoda persona a la libertad y seguridad personal, por lo que no puede ser sometidoa detenciones arbitrarias. Asimismo, contempla que nadie puede ser privado de lalibertad, salvo las causas contempladas en leyes o en la Constitución; noobstante, proclama también que toda persona que ha sido detenida, debe serllevada ante un juez para ser juzgada dentro de un plazo razonable así como paraque el operador de justicia resuelva la legalidad de la detención7.

6 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 7.- 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridadpersonal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas yen las condiciones fijadas de antemano por lasConstituciones Políticas de losEstados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede sersometido a detención oencarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada,sindemora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5.Toda persona detenida o retenida debe serllevada, sindemora, ante unjuez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazorazonable o a ser puesta enlibertad, sin perjuicio deque continúe elproceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías queaseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunalcompetente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre lalegalidad desu arresto o detención yordene su libertad sielarresto o ladetención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que seviera amenazada deser privada desulibertad tiene derecho a recurrir a un juezo tribunal competente a fin de queéstedecida sobre la legalidad de tal amenaza, dichorecurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por síopor otra persona. 7. Nadie será detenido pordeudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberesalimentarios.

7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9.- 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridadpersonal. Nadie podrá sersometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá serprivado desu libertad, salvo por las causasfijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2.Toda persona detenida será informada, en el momento de sudetención, de lasrazones de la misma, y notificada, sindemora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida opresa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercerfunciones judiciales, ytendrá derecho a ser juzgada dentro deunplazo razonable o a ser puesta enlibertad. La prisión preventiva delas personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías queaseguren lacomparecencia delacusado enelacto deljuicio, o encualquier momento delasdiligencias procesales y,ensucaso, paralaejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención oprisión tendrá derecho a recurrir ante un

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Por su parte, la Corte Interamericana, en su opinión consultiva OC-8/87 del 30 deenero de 1987, señaló que el hábeas corpus "... tutela de manera directa lalibertad personal o física contra detenciones arbitrarias, por medio del mandatojudicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve aldetenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de laprivación y, en su caso, decretar su libertad...".

Con base en lo señalado, desde el ámbito del sistema interamericano de derechoshumanos, el hábeas corpus es un mecanismo que protege la libertad personal delos individuos en el sentido que la privación de la libertad únicamente puede serordenada por la autoridad con potestad y competencia para el efecto, yúnicamente puede ocurrir en los casos y condiciones establecidos en laConstitución y las leyes, so pena de que la detención sea caracterizada comoarbitraria o ilegal.

Como se puede evidenciar, de acuerdo a lo determinado en el artículo 89 de laConstitución de la República, en el plano nacional, el alcance de esta garantía seamplía respecto de lo establecido en el ámbito internacional, en la medida queademás de velar por la legalidad de la detención y la privación de la libertad queinicia con esta, ampara la vida y la integridad física de los individuos privados dela libertad:8

... el hábeas corpus se convierte en una garantía y un derecho de las personas que se hanvisto detenidas o privadas de la libertad, a través de la cual, las autoridades competentesdeben resolver la situación jurídica de ellas a efectos de determinar si la detención serealizó sobre la base de los preceptos legales y constitucionales pertinentes. Así, lasautoridades competentes deberán ordenar su libertad en caso de que verifiquen que parala detención del individuo, se ha incurrido en ilegalidades o arbitrariedades (...) laConstitución vigente ha ampliado el alcance de esta acción, al determinar que la mismatiene como objetivo adicional proteger la vida y la integridad de la persona privada de lalibertad (...) El juez que conoce de la acción, deberá ordenar la libertad de la persona encaso de que verifique que la privación se la efectuó de forma ilegítima o arbitraria, asícomo en el caso de verificarse tortura, trato inhumano, cruel o degradante.

Ahora bien es importante señalar que conforme se desprende de la acciónextraordinaria de protección, los accionantes alegan que se ha vulnerado elderecho a la seguridad jurídica, pues los operadores de justicia habríanirrespetado normativa constitucional que protege a las mujeres embarazadas; másaún, a aquellas que se encuentran privadas de la libertad. Por lo expuesto, acontinuación, la Corte Constitucional examinará si la sentencia impugnadavulnera el derecho constitucional alegado por los legitimados activos.

tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.5. Toda personaque haya sido ilegalmentedetenida o presa, tendrá el derecho efectivoa obtener reparación.8Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 171-15-SEP-CC, caso n° 0560-12-EP.

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En este orden de ideas, a fs. 6 del expediente de primera instancia, consta laacción de hábeas corpus presentada por los señores Alexandra Achundia Avila,Mélida Pumalpa Iza y Rodrigo Trujillo Orbe en calidad de asesores legales de laFundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos (INREDH), en favor dela señora Sara Emiliana Moya Conforme.

Luego de la sentencia dictada en primera instancia por la Segunda Sala de loLaboral, Niñez yAdolescencia del 27 de septiembre de 2011, por lacual se niegala acción presentada, a fs. 36 del mismo expediente, obra el escrito contentivo delrecurso de apelación presentado por los mismos accionantes. Dicho recurso fueconcedido por la citada judicatura, mediante auto del 3 de octubre de 2011,conforme se desprende a fs. 43 del citado expediente.

Una vez remitido el proceso al órgano jurisdiccional superior y luego del sorteocorrespondiente, la causa recayó para resolución de la Segunda Sala de lo Penalde la Corte Nacional de Justicia. La Sala resolvió mediante sentencia del 29 denoviembre de 2011, confirmar el fallo del inferior.

De la sentencia objeto de la presente acción extraordinaria, se observa que la Salaprocedió a rechazar el recurso de apelación formulado, por cuanto, a su criterio,la detención no fue arbitraria, ni ilegal o ilegítima y por lo tanto, no se habríanreunido los requisitos para la procedencia del hábeas corpus. Ello, debido a queidentificó la pretensión con una solicitud de sustitución de la prisión preventiva,la que considera que únicamente podía ser solicitada mientras esté vigente dichamedida y debe ser concedida por la judicatura de primera instancia que sustanciela causa:

CUARTO.- En la acción constitucional de Hábeas Corpus que nos ocupa, se solicita quese ordene el inmediato traslado de la referida interna quien se encuentra recluida en elCentro de Rehabilitación Social de Mujeres cumpliendo la condena impuesta, a sudomicilio con arresto domiciliario, medida esta que significa sustitución de la prisiónpreventiva que sólo puede darse por el Juez de Garantías Penales en esa etapacorrespondiente, siempre y cuando la recurrente hubiere justificado oportunamente suembarazo. Como vemos esta petición no guarda relación alguna con lo dispuesto en elArt. 89 de la Constitución de la República del Ecuador que se refiere a recuperar lalibertad mediante la acción de Hábeas Corpus, cuando la privación de la misma sea ilegal,arbitraria e ilegítima, así como proteger la vida y la integridad física de las personasprivadas de la libertad.

Además añade en su resolución que en el presente caso no se habría presentadouna detención ilegal o arbitraria, en la medida que el informe respecto delembarazo consta del mesde agosto de 2011, en el cual se establecía que la señoraMoya Conforme se encontraba en la semana 26 del embarazo; por lo que la

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concepción ocurrió luego de haberse dictado el auto de llamamiento a juicio de 6de agosto de 2010 y la sentencia del 2 de diciembre de 2010, por parte delTribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha, por la cual se impuso unapena de reclusión menor de 2 años.

Es decir, a criterio de la Sala, no se ha incurrido en una detención ilegal,arbitraria o ilegítima, ya que el momento de la detención, así como durante elproceso penal, la señora Moya Conforme no se encontraba en estado degestación:

... si examinamos las fechas en que se ha presentado el informe ecográfico obstétrico, el31 de agosto de 2010 (sic), en el que indica que la señora Moya Conforme se encontrabaen la semana 26 de embarazo, se infiere claramente que a la fecha en que fue dictado elauto de llamamiento a juicio el 6 de agosto de 2010 y la sentencia el 2 de diciembre de2010, la recurrente no estaba en estado de gestación, hecho que se ha producido conposterioridad a la fecha en que fueron dictados el auto y la sentencia, por tanto, bienhicieron el Juez como Tribunal de Garantías Penales de no tomar en cuenta la situaciónde gravidez de la condenada para la debida protección que se debe dar en estos casos alniño que está por nacer, y concederle por este motivo arresto domiciliario como lo vienesolicitando, por tanto, no se han vulnerado normas de carácter legal las quese indican enel escrito de impugnación, tampoco se ha violado tratados ni convenios internacionalessobre derechos humanos; de lo que se concluye que la privación de la libertad en elCentro de Rehabilitación Social de mujeres en cumplimiento de una sentenciacondenatoria es legal, legítima y no es arbitraria.

En otras palabras, la Sala consideró que la detención se la efectuó de acuerdo a loexigido por el ordenamiento jurídico; además, que el embarazo ocurrió una vezque no estaba vigente la medida cautelar de prisión preventiva, sino la ejecuciónde la pena ordenada en sentencia y que, aunque se hubiere tratado de hechossuscitados en el momento procesal adecuado, y sobre la medida cautelar de laprisión preventiva, la solicitud debía ser dirigida ante el juez de garantías penalesen conocimiento de la causa. Consecuentemente -a su criterio-, la acción noprocedía, por lo que negó el recurso de apelación presentado y confirmó el fallodel inferiorque negó la acciónpresentada por los accionantes.

Con relación a lo señalado en los párrafos precedentes, es preciso indicar que elCódigo de la Niñez y Adolescencia prevé la sustitución de la pena y medidasprivativas de libertad a la mujer embarazada, hasta por 90 días después del parto.Es decir, este cuerpo legal contiene una disposición que establece laobligatoriedad de sustituir cualquier medida de privación de la libertad -sea estaprisión preventiva o sea una pena- que pese sobre una mujer embarazada, sinimportar el momento procesal en que haya iniciado el estado de gravidez, ni en el

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que se efectúe la solicitud9. Esto en virtud de la situación de vulnerabilidad en laque se encuentran las mujeres en estado de gravidez, además de proveer cuidadoy protección al nascitums desde laconcepción, de conformidad con el artículo 45de la Constitución de la República y el artículo 4 numeral 1 de la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos10.

Conforme se desprende del análisis efectuado por la Sala, este se orienta a laimposibilidad de conceder el hábeas corpus, por cuanto el embarazo ocurriómientras la presunta afectada cumplía la pena privativa de la libertad. A juicio deesta Corte, el criterio no es constitucionalmente adecuado, puesto que existe unadisposición normativa cuyo efecto directo es que la negativa a sustituir cualquiermedida de privación de la libertad a la mujer embarazada, la transformainmediatamente en ilegal, en los términos establecidos en el artículo 89 de laConstitución. Dicho de otro modo, no importa si el embarazo ocurrió luego dehaber sido detenida y procesada ante la justicia, sino que la hipótesis de la normase refiere exclusivamente a encontrarse en estado de gestación, dejando de ladoel momento en que se produjo el mismo, puesto que la protección constitucionalno desaparece por encontrarse una persona privada de la libertad.

Por otro lado, cabe considerar que como se ha abundado en el contextoecuatoriano, la acción de hábeas corpus procede no solamente contra la privaciónde la libertad que sea ilegal, arbitraria o ilegítima -lo que no incluye únicamentela detención-; sino que además, protege el derecho a la integridad personal dequien se halle privado de la libertad. En este sentido, esta Corte considera que nocabe perder de vista que la privación de la libertad de una persona -en tanto unaexpresión del poder del Estado para coaccionar a las personas por medio delmonopolio en el uso de la fuerza-, constituye en sí misma una forma de violenciaregulada por la Constitución. Es por esta razón que el derecho constitucional, y elmismo derecho penal, cumplen la función de barreras para contener la violenciaejercida por el Estado y procesarla de la manera más razonable posible.

9Código de laNiñez yAdolescencia, artículo 23.- Protección prenatal.- Se sustituirá laaplicación de penas ymedidas privativas delibertad a la mujer embarazada hasta noventa días después del parto, debiendo el Juez disponer las medidas cautelares que sean delcaso. ElJuez podrá ampliar este plazo enelcaso demadres dehijos con discapacidad grave ycalificada por elorganismo pertinente,por todo el tiempo que sea menester, según las necesidades del niño o niña. El responsable delaaplicación de esta norma que violeesta prohibición o permita que otro lacontravenga, será sancionado enlaforma prevista eneste Código.i0 Constitución dela República delEcuador, artículo 45.- "Las niñas, niños y adolescentes gozarán delosderechos comunes delserhumano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y proteccióndesde la concepción.Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la saludintegral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar delaconvivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a serconsultados en losasuntosque les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma yen los contextos culturales propios de sus pueblos ynacionalidades;y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar.El Estado garantizará su libertad deexpresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formasasociativas".Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 4.- "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida, a partirdimomentode la concepción. Nadiepuede ser privadode su vida arbitrariamente".

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En el caso que se analiza, no solamente existe una norma cuyo efecto directo essustituir la pena cuando ha sido solicitada por una mujer embarazada para quetorne la privación de la libertad en ilegal. Además, cuando se niega la solicitudde sustitución de la pena por una medida de arresto domiciliario, se estásometiendo a la mujer embarazada a condiciones que pueden poner en riesgo suintegridad física y su vida; así como la del que está por nacer; e incluso, otrosderechos interdependientes, como son el derecho a la salud y la integridadpsicológica. Así, parte de los elementos que conforman la integridad personal esla proscripción de la violencia, con especial mención cuando las víctimas deviolencia son mujeres; y con mayor razón, si se considera el estado devulnerabilidad en que se encuentra una persona que se halla en estado degestación.

Con base en tal consideración, el argumento de la Sala, según el cual no existemecanismo alguno para que una mujer embarazada pueda requerir medidasespeciales para que se proteja su integridad física y su vida durante el tiempo enque cumple su pena, van en contra de expresas normas constitucionales, lo quedeviene en que su sentencia contenga vulneraciones a la seguridad jurídica.

Consideraciones adicionales de la Corte Constitucional

En virtud de las competencias y atribuciones establecidas en los artículos 429 y436, numeral 1 de la Constitución de la República, este Organismo constitucionalestá en la obligación de garantizar la eficacia de los derechos constitucionales,para lo cual es fundamental pronunciarse respecto de una posible vulneración dederechos desde la presentación de la acción de hábeas corpus de la legitimadaactiva.

Al respecto, la Corte Constitucional del Ecuador ha señalado lo siguiente:

Tomando en consideración que la Corte Constitucional es el máximo órgano de control,interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia, a través delconocimiento y resolución de la acción extraordinaria de protección le corresponde velarpor los derechos constitucionales y la supremacía de la Constitución, no solo en sudimensión subjetiva, sino también en su dimensión objetiva[1L. [Esta Corte] paragarantizar el uso adecuado de la garantía jurisdiccional de la acción de protección, laobservancia de los precedentes jurisprudenciales emitidos por este Organismo, y paraevitar una dilación innecesaria dentro de la tramitación del caso en examen, estimanecesario pronunciarse también respecto de si existió una vulneración a los derechos

''1 Laacción extraordinaria deprotección tiene una doble dimensión dentro delconstitucionalismo ecuatoriano: subjetiva y objetiva.La dimensión subjetiva ocurre respecto de la tutela de los derechos constitucionales alegados por el/la accionante y que son^resueltos por la Corte Constitucional; mientras que la dimensión objetiva está asociada al establecimiento de precedentesjurisprudenciales e interpretación constitucionalque es de obligatoriocumplimientopor parte de los operadoresjurídicos.

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constitucionales alegados por el accionante dentro del proceso [de acción deprotección]121.

De este modo y con el objeto de brindar una decisión que subsane la vulneracióndel derecho constitucional ocasionada por la judicatura, esta Corte deberáanalizar si la sentencia dictada en primera instancia, esto es la dictada por laSegunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial deJusticia de Pichincha del 27 de septiembre de 2011, puede ser dejada en firmepor haber sido dictada en observancia de los derechos constitucionales de laspartes o si, en su defecto, contiene algún vicio que desemboque en la vulneraciónde derechos constitucionales, sea este el mismo incurrido en la sentencia desegunda instancia o algún otro.

De la revisión de la citada sentencia se obtiene que el principal razonamiento dela Sala, considera en lo principal:

CUARTO: De lo anterior y como se puede observar, la petición de la accionante secontrae al traslado inmediato del lugar donde se encuentra detenida, al sitio dondecumplirá arresto domiciliario; esto es la sustitución de la prisión preventiva por unamedida alternativa, que no guarda relación con lo establecido en el Art. 89 de laConstitución de la República, que se refiriere a la petición cuando la privación de lalibertad es ilegal, es arbitraria e ilegítima, así como proteger la vida y la integridad físicade las personas privadas de la libertad; que no es el caso, por cuanto la privación de lalibertad de SARA EMILIANA MOYA CONFORME, no es ilegal, ni arbitraria, niilegítima; toda vez que la ilegalidad consiste en la falta de legalidad, esto es lo prescritopor ley y conforme a ella; la arbitrariedad, consistente en el acto o proceder contrario a lajusticia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho; y, finalmente eltérmino ilegítimo, no es sino lo contrario a las leyes y en el caso que nos ocupa no existenlas circunstancias señaladas; así mismo, es importante dejar constancia que el Art. 23 delCódigo de la Niñez dispone "Protección prenatal.- Se sustituirá la aplicación de penas ymedidas privativas de libertad a la mujer embarazada hasta noventa días después delparto, debiendo el Juez disponer las medidas cautelares que sean del caso...." Por loexpuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANODEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DELAREPÚBLICA, estaSALA, por improcedente, niega la acción deHábeas Corpus...

Conforme se aprecia del texto transcrito, se observa que la Sala se limita aafirmar que la privación de la libertad no es ilegal, arbitraria o ilegítima; aenunciar lo que en su criterio, significan dichos adjetivos y a citar el yamencionado artículo 23 del Código de la Niñez y Adolescencia, sin que existauna explicación de en qué sentido la norma es o no pertinente para su resolución.Así, a pesar de enunciar normas jurídicas en las que se funda, nunca expone deforma coherente cómo estas normas deben ser interpretadas y aplicadas en el

Pl Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 175-15-SEP-CC, caso N.° 1865-12-SEP-CC.

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caso concreto; lo que, en consecuencia, constituye una falla argumental querefleja una falta de justificaciones para la decisión.

En ese sentido, además de incurrir en la misma vulneración a la seguridadjurídica que esta Corte ha advertido en la sentencia de segunda instancia, estaúltima también tiene una grave deficiencia en la exposición lógica y lacomprensibilidad de sus argumentos, lo que hace que contravenga el debidoproceso en la garantía de la motivación11, en los términos establecidos en elartículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República12.

Por tanto, ambas sentencias dictadas dentro de la acción de hábeas corpusdeducidas por las señores Alexandra Anchundia Ávila, Mélida Pumalpa Iza yRodrigo Trujillo Orbe, estas son las del 27 de septiembre de 2011, por laSegunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial deJusticia de Pichincha, y la dictada el 29 de noviembre de 2011, por la SegundaSala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, han vulnerado derechosconstitucionales.

En aquel orden de ideas, esta Corte deberá analizar el fondo de la controversiacon el objeto de verificar si se prestan las circunstancias y condiciones para laprocedencia del hábeas corpus solicitado. Con tal fin, corresponde analizar loshechos relatados por la accionante y reconocidos en las sentencias de primera yde segunda instancia, desde la perspectiva de los presupuestos de procedibilidadde la acción de hábeas corpus.

La entrada en estado de gravidez de la presunta víctima mientras se hallabacumpliendo una pena en un centro de rehabilitación social, ordenada en sucontra en sentencia ejecutoriada, ¿transformó su privación en arbitraria,ilegal o ilegítima o constituyó una amenaza contra su vida o su integridadfísica?

La acción de hábeas corpus fue presentada por Alexandra Achundia Ávila,Mélida Pumalpa Iza y Rodrigo Trujillo Orbe, en favor de Sara Emiliana Moya

11 Corte Constitucional del Ecuador, parael período de transición, sentencia N.° 227-12-SEP-CC, caso N.° 1212-11-EP. El criteriode esta sentenciaha sido reproducidoy desarrollado en sentenciascomo la N.°010-14-SEP-CC, caso N.° 1250-11-EP; 029-14-SEP-CC,casoN.°1118-11-EP; 219-16-SEP-CC, caso N.°1619-11-EP; por citar solamente algunosejemplos.12 Art. 76.- En todo proceso en el quese determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debidoproceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (...).

7. El derechode las personasa la defensa incluirá las siguientesgarantías: (...).

1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian lasnormaso principiosjurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentesde hecho. Los actosadministrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o]servidores responsables serán sancionados.

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Conforme, alegando que se encontraba cumpliendo su pena en estado deembarazo, solicitando por tanto que "... se ordene el traslado inmediato de laseñora Sara Moya Conforme al lugar donde cumplirá arresto domiciliario...".

Con el objeto de determinar si procedía la concesión del hábeas corpus, esnecesario determinar si el hecho de que una mujer entre en estado de gravidezmientras se halla en cumplimiento de una pena privativa de la libertad constituyepor sí mismo, razón suficiente para que el juez constitucional considere cumplidoalguno o varios de los supuestos de concesión de la acción. Estos son como ya hasido indicado, el que exista privación de la libertad y que esta sea ilegal arbitrariao ilegítima, o que las condiciones en las que se lleva a cabo, constituyan causa deamenaza o violación de los derechos a la vida o a la integridad física de lapresunta víctima.

Respecto del primer asunto, cabe indicar que en criterio de esta Corte, la"privación de la libertad" es un concepto amplio. En tal sentido, no se agotaúnicamente en la orden de aprehensión de una persona. A contrario sensu, laprivación de la libertad comprende todos loshechos y condiciones en las que estase encuentra desde que existe una orden encaminada a impedir que transitelibremente -y por tanto, pase a estar bajo la responsabilidad de quien ejecute estaorden-, hasta el momento en que efectivamente se levanta dicho impedimento.Como consecuencia de esta definición amplia del concepto, se puede afirmar queuna medida de privación de la libertad que inició siendo constitucionalmenteaceptable, puede devenir en ilegal, arbitraria o ilegítima, o ser ejercida encondiciones que amenacen o violen los derechos a la vida o integridad de lapersona, por hechos supervinientes.

En el presente caso, independientemente de las razones por las que inició laprivación de la libertad -el cumplimiento de una pena por la comisión de unainfracción tipificada en la ley penal-, efectivamente existió un hechosuperviniente que modificó las condiciones en las que la señora Sara EmilianaMoya Conforme vivía su situación de privación de la libertad, este hecho es suembarazo. Corresponde entonces, verificar si el hecho señalado era suficientepara encasillar la privación de la libertad en alguno de los supuestos de la norma.

Con relación a la privación de la libertad ilegal, esta puede ser definida comoaquella ordenada o ejecutada en contravención a los mandatos expresos de lasnormas que componen el ordenamiento jurídico. La privación de la libertadarbitraria en cambio, es aquella ordenada o mantenida sin otro fundamento que lapropia voluntad o capricho de quien la ordena o ejecuta. La privación de lalibertad ilegítima por último, es aquella ordenada o ejecutada por quien no tienpotestad o competencia para ello.

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En el caso concreto, tenemos el citado artículo 23 del Código de la Niñez yAdolescencia. De acuerdo con este artículo, existe el deber de la judicaturaencargada de ejecutar la pena, de sustituirla en caso de una mujer embarazada,hasta noventa días después del parto e incluso, por un período mayor, bajocircunstancias específicas.

Aplicando esta norma en el caso subjudice, la privación de la libertad se tornaríailegal, si la judicatura encargada de la ejecución de la pena hubiese negado elpedido de sustitución de la medida de privación de la libertad por arrestodomiciliario, actuando así contra una norma expresa que consagra esa obligación.Sin embargo, de la revisión íntegra del expediente, no se ha encontrado piezaprocesal alguna por la cual se determine que la presunta víctima o alguna personaen su representación haya efectuado una solicitud de sustitución de la pena. Ental sentido, no existe elementos para determinar o presumir la existencia de unacto dictado en contravención con el artículo 23 de del Código de la Niñez yAdolescencia. Por tanto, en principio, la privación no puede considerarse comoilegal, en estricto sentido13.

Respecto de la arbitrariedad, es necesario reconocer que la señora Sara MoyaConforme no se encontraba privada de la libertad debido a la mera voluntad ocapricho de la autoridad jurisdiccional que ordenó su prisión, ni de la autoridadadministrativa encargada de administrar el centro de detención en el que seencontraba. Ella estaba en tales condiciones en cumplimiento de una pena, alhaberse determinado su participación en la comisión de una infracción penal ypor lo tanto, haber sido declarada culpable por medio de sentencia ejecutoriada.Así, existía un fundamento para la interrupción de su derecho a transitarlibremente y no se debía únicamente a la apreciación subjetiva de las autoridadesinvolucradas.

En lo relacionado con la ilegitimidad, cabe indicar que las autoridades queordenaron la pena que cumplía estaban investidas de la potestad pública deadministrar justicia y eran competentes para adjudicarlas en causas penalespuestas en su conocimiento, de acuerdo con los criterios de distribución de lacompetencia. En consecuencia, en el presente caso, la privación de la libertad nose puede considerar como ilegítima.

15 Es importante advertir que, si bienno se encontraba vigente al momento del inicio del proceso penal instaurado en contra de laseñora Sara Emiliana Moya Conforme, el Código Orgánico Integral Penal -que reemplazó al ex Código Penal y al ex Código deProcedimiento Penal- contiene una disposición expresa, cuyo objeto es esclarecer el estado de las mujeres embarazadas privadas dela libertad. Así, el tercer inciso del artículo 624 prevé que "...Ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad, ni seránotificada con sentencia, sino noventa días después del parto. Durante este periodo, la o el juzgador ordenará que se le imponga oque continúe el arresto domiciliario y el uso del dispositivo de vigilancia electrónico para garantizar el cumplimiento de la pena...".

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Ahora bien, se hace necesario, en el presente caso, determinar si las condicionesen las que transcurría la privación de la libertad constituían una violación oamenaza a su integridad física, que ameriten la protección por medio de la acciónde hábeas corpus.

Este particular ha sido abordado en el problema jurídico en el que se analizó lasentencia de segunda instancia a la luz del derecho a la seguridad jurídica. Comoha sido indicado en dicho apartado, la imposición de una medida de prisión a unamujer embarazada pone en riesgo su integridad y su vida, debido a que lascondiciones de vida al interior de un centro de privación de la libertadefectivamente no son las mismas que en el exterior. La persona privada de lalibertad está sometida a un régimen de vida y a un control de sus actividades porparte de quienes administran el centro, que no se compadece con las necesidadesde una persona que se encuentra en estado de gravidez. Incluso, si todos susrequerimientos de atención en salud, sus condiciones de vida y otros derechosrelacionados fueren atendidos integralmente, subsiste la presión psicológica yemocional a la que está sometida la persona internada, la cual -si es ejercida conintensidad suficiente- desemboca en consecuencias de orden físico que puedenser agudas o permanentes.

Todos los elementos indicados hacen que el solo hecho de que la mujer privadade la libertad se encuentre en estado de gravidez, es razón suficiente paraconsiderar amenazada su vida y su integridad física, así como la protección delnascitums, por el efecto de la privación de la libertad. Ello, a su vez, satisface elpresupuesto de procedibilidad de la acción de hábeas corpus, con lo cual losjuzgadores que conocieron y resolvieron el hábeas corpus debieron dictarmedidas sustitutivas a la prisión, hasta noventa días después del parto, dado queesta es la interpretación y en consecuencia, aplicación constitucional de estagarantía de protección de los derechos constitucionales en este patrónfáctico.

La conclusión precedente, sin embargo, obliga a esta Corte a hacer una menciónrespecto de la relación entre la acción de hábeas corpus en el caso de privaciónde la libertad de una mujer embarazada, y la sustitución de la pena prevista en losartículos 23 del Código de la Niñez y Adolescencia en el caso concreto, y delartículo 624 del Código Orgánico Integral Penal, para casos posteriores a supromulgación, en los que este sea aplicable. Sobre este punto, cabe recordar quelas garantías jurisdiccionales, incluida la acción de hábeas corpus, se caracterizanpor ser procedimientos sencillos, rápidos y eficaces para la protección dederechos14, gobernados por el principio de formalidad condicionada15.

14 Constitución de la República del Ecuador, artículo 86 numeral 2 literal a.15 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 4 numeral 7.

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En tal sentido, la existencia de un mecanismo ordinario para obtener un resultadosimilar al que se consigue por medio de la garantía del hábeas corpus no es razónsuficiente para negar la acción, siempre que del caso se verifique una realvulneración a los derechos a la libertad o integridad personal. En concreto, el queuna mujer embarazada pueda solicitar la sustitución de la medida de prisiónordenada en su contra por medio de un procedimiento ordinario, como es lasolicitud ante el juez competente para tramitar el procedimiento o ejecutar lapena, no excluye per se la posibilidad de lograr dicha sustitución a través de laacción de hábeas corpus si, como en el presente caso, se verifica que esteprocede, de acuerdo con su objeto establecido en la Constitución.

Reparación integral

En la presente sentencia, esta Corte ha encontrado méritos para declararvulnerados los derechos constitucionales a la seguridad jurídica por parte de lajudicatura de segunda instancia, así como a la seguridad jurídica y al debidoproceso, por parte de la judicatura de primera instancia. Adicionalmente, enaplicación de la dimensión objetiva de la acción extraordinaria de protección, laCorte ha determinado que la privación de la libertad dentro de un centro derehabilitación de una mujer en estado de gravidez, como sucedió en el presentecaso, constituye una amenaza16 a sus derechos a la integridad física y a la vida;misma que requirió ser conjurada por medio de la acción de hábeas corpus.

16 Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) "lamortalidad materna es inaceptablemente alta. Cada día mueren en todo elmundo unas830 mujeres por complicaciones relacionadas con el embarazo o el parto. Para finales de 2015 habrán muerto unas303000 mujeres durante el embarazo y el partoo después de ellos. Prácticamente todasestasmuertes se producen en países de ingresosbajos y la mayoría de ellas podrían haberse evitado.(...) Muchas mujeres mueren de complicaciones que se producen durante el embarazo y el partoo después de ellos. La mayoría deesascomplicaciones aparecen durantela gestación y la mayoría son prevenibles o tratables; otraspuedenestarpresentes desdeantesdel embarazo, pero se agravan con la gestación, especialmente si no se tratan como parte de la asistencia sanitaria a la mujer. Lasprincipales complicaciones, causantes del 75% de las muertes maternas, son: las hemorragias graves (en su mayoría tras el parto);las infecciones (generalmente tras el parto); la hipertensión gestacional (preeclampsia y eclampsia); complicaciones en el parto; losabortos peligrosos.Lasdemás están asociadasa enfermedadescomo el paludismoo la infecciónpor VIH en el embarazoo causadaspor las mismas".(...) Durante la Asamblea General de las Naciones Unidas de 2015, celebrada en Nueva York, el Secretario General de las NacionesUnidas, Ban Ki-moonpresentó la Estrategia Mundial para la Saludde la Mujer, el Niñoy el Adolescente 2016-2030. La Estrategiaes una hoja de ruta para la agendaposterior a 2015, tal como se describeen los Objetivos de Desarrollo Sostenible, y tiene comometa acabar con todas las muertesevitables de mujeres, niños y adolescentes, además de crear un entorno en el que estos grupos depoblaciónno solo sobrevivan,sino que además se desarrolleny vean transformarsesus entornos,su salud y su bienestar.Como parte de la Estrategia mundial para acabar con la mortalidad materna prevenible, la OMS está colaborando con los asociadospara: resolver las desigualdades en la calidad de los servicios de atención de la salud reproductiva, materna y neonatal y en el accesoa ellos; lograr una cobertura sanitaria universal para una atención integral a la salud reproductiva, materna y neonatal; abordar todaslas causas de mortalidad materna, de morbilidad reproductiva y materna, y de discapacidades conexas; reforzar los sistemas de saludpara que puedan responder a las necesidades y prioridades de las mujeres y niñas; y garantizar la rendición de cuentas con el fin demejorar la calidad de la atención y la equidad".Para más información:

Ver., OMS, "mortalidad materna", en Nota descriptiva N.°348, (2015). Consulta 16 de noviembre de 2016:<http://wvAv.who.int/mediacentre/factsheets/fs348/es/>.Ver., OMS, Estrategia mundialpara la salud de la mujer, el niño y adolescente (2016-2030). Consulta 16 de noviembre de 2016:http://www.who.int/maternal_child_adolescent/documents/estrategia-mundial-mujer-nino-adolescente-2016-2030.pdf?ua=l/>.

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Ahora bien, los hechos del caso no permiten a esta Corte concluir que hayaexistido una vulneración consumada del derecho a la vida o integridad física dela presunta afectada en la acción de hábeas corpus.

A contrario sensu, se evidencia como hecho reconocido en las sentencias deprimera instancia, que ella cumplía una pena de dos años de reclusión menor almomento de haber iniciado la acción de hábeas corpus, el 23 de septiembre de2011 y que al 31 de agosto de 2011, su embarazo se hallaba ya en 23 semanas degestación. Por lo señalado, no corresponde a esta Corte determinar la sustituciónde la pena por una medida de arresto domiciliario, ni otra medida de restituciónde las violaciones ocasionadas por las judicaturas, las que a la presente fechaserían inoficiosas, más allá de dejar sin efecto las sentencias de primera ysegunda instancia, razón por la cual es necesario evaluar otro tipo de medidas dereparación integral.

Ahora bien, con el antecedente señalado, dado que resulta inoficioso dictarmedidas de restitución del derecho como medidas de sustitución de la privaciónde libertad o nuevas decisiones judiciales, si debe ser analizada la actuación delas judicaturas de primera y segunda instancia que fallaron en dar protecciónefectiva a los derechos constitucionales de la presunta afectada sí ameritanreparación. En tal sentido, esta Corte estima pertinente, como medida desatisfacción, que las judicaturas que emitieron las sentencias de primera ysegunda instancia, ofrezcan disculpas públicas a la presunta afectada, para lo cualen atención del principio de coordinación de la administración públicadeterminado en el artículo 226 de la Constitución, se requiere para elcumplimiento la asistencia del Consejo de la Judicatura. Las disculpas públicasdeberán ser publicadas en un lugar visible y de fácil acceso de las páginasprincipales de los portales web institucionales del Consejo de la Judicatura y dela Corte Nacional de Justicia, por el término de tres meses. El texto en el queconsten las disculpas públicas será el siguiente:

La Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y Sala de lo Laboral,Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, encumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia247-17-SEP-CC, dentro del caso N.° 0012-12-EP, reconocen la vulneracióna los derechos constitucionales de la señora Sara Moya Conforme; enespecial, el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso. Por lo tanto,ofrecen sus disculpas públicas a ella y a su familia por el daño causado pordicha vulneración. Asimismo, la Sala de lo Penal de la Corte Nacional deJustica y la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincialde Justicia de Pichincha reconocen su obligación constitucional de protegerde forma directa, inmediata y eficaz los derechos constitucionales de

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quienes acuden a su tutela por medio de la presentación de garantíasjurisdiccionales de los derechos constitucionales.

El presidente de la Sala de lo Penal de la CorteNacional de Justicia, los jueces dela Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia dePichincha y el presidente del Consejo de la Judicatura o su delegado, deberáninformar a esta Corte de manera documentada, dentro del término máximo deveinte días, el inicio de la ejecución de la medida y cinco días después deconcluido el término de tres meses, sobre su finalización.

Adicionalmente, esta Corte estima necesario establecer una medida de garantíade no repetición, con el objeto de evitar que las vulneraciones en las queincurrieron las judicaturas de primera y de segunda instancia se repitan en casosposteriores en los que existan hechos similares. Por lo tanto, se dispone alConsejo de la Judicatura, a través de su representante legal, que efectúe unaamplia difusión del contenido de la presente sentencia entre las juezas y juecesque tienen competencia para conocer garantías jurisdiccionales de los derechosconstitucionales y más concretamente, la acción de hábeas corpus. La difusióndebe darse por medio de atento oficio a las judicaturas, con el contenido de lapresente sentencia; así como, la publicación de la sentencia en su portal webinstitucional, por medio de un hipervínculo ubicado en un lugar visible y de fácilacceso de su página principal. Dicha publicación deberá permanecer por el plazode seis meses. El Presidente del Consejo de la Judicatura o su delegado deberáinformar a esta Corte de manera documentada, dentro del término máximo deveinte días, el inicio de la ejecución de la medida y cinco días después detranscurrido el plazo de seis meses, respecto de su finalización.

Asimismo, debido a la posible existencia de responsabilidades derivadas de lasvulneraciones señaladas en la presente sentencia, es necesario establecer unamedida de investigación, determinación de responsabilidades y sanción. Así, sedispone al Consejo de la Judicatura, a través de su representante legal, queordene al órgano correspondiente la investigación y establecimiento deresponsabilidades según corresponda conforme a la ley, por las vulneraciones alos derechos a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, y al debidoproceso en la garantía de la motivación. En caso de verificarse la existencia deinfracciones que merezcan ser sancionadas, se deberá proceder con dichassanciones. El presidente del Consejo de la Judicatura o su delegado deberáinformar a esta Corte de manera documentada, dentro del plazo máximo deveinte días, el inicio de la ejecución de la medida, e informará mensualmentesobre los avances en su ejecución hasta su finalización.

www.corteconstitucional.qob.ee

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Por último, la emisión de la presente sentencia y su publicación en el RegistroOficial constituyen en sí mismas medidas de satisfacción. Ello pues constituyenuna muestra del reconocimiento de la existencia de las vulneraciones por parte delas judicaturas encargadas de proteger los derechos de quienes acuden pararecibir su tutela, por medio de decisiones fundamentadas en la Constitución, losinstrumentos internacionales de los derechos humanos y la ley. Ambas medidasson ejecutadas por la propia Corte Constitucional y tienen efecto desde que lasentencia quede en firme y sea publicada en el Registro Oficial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide lasiguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales a la seguridadjurídica y al debido proceso en la garantía de la motivación.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Como medidas de reparación integral, se dispone:

3.1. Como medida de restitución de los derechos vulnerados por lasjudicaturas de primera y segunda instancia, dejar sin efecto lasentencia expedida el 29 de noviembre de 2011, por los jueces de laSegunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, dentro de laacción de hábeas corpus N.° 871-2011; así como, la sentencia dictadael 27 de septiembre de 2011, por los jueces de la Segunda Sala de loLaboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia dePichincha, dentro de la acción de hábeas corpus N.° 841-2011.

3.2. Como medida de satisfacción, disponer que las judicaturas queemitieron las sentencias de primera y segunda instancia ofrezcandisculpas públicas a la afectada, para lo cual se dispone la asistenciadel Consejo de la Judicatura. Las disculpas públicas deberán serpublicadas en un lugar visible y de fácil acceso de la página principaldel portal web institucional del Consejo de la Judicatura y de la CorteNacional de Justicia, por el término de tres meses. El texto en el queconsten las disculpas públicas será el siguiente:

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La Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y Sala de loLaboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia dePichincha, en cumplimiento de lo dispuesto por la CorteConstitucional en la sentencia N.° 247-17-SEP-CC, dentro del casoN.° 0012-12-EP, reconocen la vulneración a los derechosconstitucionales de la señora Sara Moya Conforme; en especial, elderecho a la seguridad jurídica y al debido proceso. Por lo tanto,ofrecen sus disculpas públicas a ella y a su familia, por el dañocausado por dicha vulneración. Asimismo, la Sala de lo Penal de laCorte Nacional de Justica y la Sala de lo Laboral, Niñez yAdolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha

reconocen su obligación constitucional de proteger de forma directa,inmediata y eficaz los derechos constitucionales de quienes acuden asu tutela por medio de la presentación de garantías jurisdiccionales delos derechos constitucionales.

El presidente de la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia,los jueces de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la CorteProvincial de Justicia de Pichincha y el presidente del Consejo de laJudicatura o su delegado, deberán informar a esta Corte de maneradocumentada, dentro del término máximo de veinte días, el inicio dela ejecución de la medida, y cinco días después de concluido eltérmino de tres meses, sobre su finalización.

3.3.Como medidas de garantía de no repetición, disponer al Consejo de laJudicatura, a través de su representante legal, que efectúe una ampliadifusión del contenido de la presente sentencia entre las juezas y juecesque tienen competencia para conocer acciones de hábeas corpus, pormedio de atento oficio a las judicaturas, con el contenido de la presentesentencia.

3.4.Del mismo modo, como garantía de no repetición, correspondedisponer la publicación de la sentencia en su portal web institucional,por medio de un hipervínculo ubicado en un lugar visible y de fácilacceso de su página principal. Dicha publicación deberá permanecerpor el plazo de seis meses. El presidente del Consejo de la Judicaturao su delegado deberá informar a esta Corte de manera documentada,dentro del término máximo de veinte días, el inicio de la ejecución dela medida y cinco días después de transcurrido el plazo de seis meses,respecto de su finalización.

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3.5. Asimismo, como garantía de no repetición se dispone al Consejo de laJudicatura, a través de su representante legal, con la colaboración de laDefensoría Pública y la supervisión de la Defensoría del Pueblo, laverificación sobre la existencia de contenidos relacionados con las

garantías mínimas para las personas privadas de la libertad; enespecial, cuando se trate de mujeres embarazadas, en los programas decapacitación de la Escuela Judicial. El presidente del Consejo de laJudicatura, el defensor público general del Ecuador y el defensor delpueblo, o sus respectivos delegados, deberán informar a esta Corte demanera documentada, dentro del término máximo de veinte días, elinicio de la ejecución de la medida; así como mensualmente sobre suavance, hasta su finalización.

3.6. Como medida de investigación, determinación de responsabilidades ysanción, disponer al Consejo de la Judicatura, a través de surepresentante legal, que ordene al órgano correspondiente lainvestigación y establecimiento de responsabilidades segúncorresponda conforme a la ley. En caso de verificarse la existencia deinfracciones que merezcan ser sancionadas, se deberá proceder condichas sanciones. El presidente del Consejo de la Judicatura o sudelegado deberá informar a esta Corte de manera documentada, dentrodel plazo máximo de veinte días, el inicio de la ejecución de la medidae informará mensualmente sobre los avances en su ejecución hasta sufinalización.

3.7. La emisión de esta sentencia y su publicación en el Registro Oficial ensí mismas constituyen medidas de satisfacción de todos los derechosdeclarados como vulnerados en la presente sentencia.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Alfredo Ruiz Guzmán

PRESIDENTE

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Caso N.° 0012-12-EP

PPCH/rrfbvv

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?áúl Prado ChiribogaSECRETARIO GENERAL (S)

Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional con siete votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butiñá Martínez, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra,Marien Segura Reascos, Roxana Silva Chicaíza, Manuel Viteri Olvera y AlfredoRuiz Guzmán, sin contar con la presencia de las juezas Pamela Martínez Loayzay Ruth Seni Pinoargote, en sesión del 9 de agosto del 2017. Lo certifico.

%úlPrado ChiribogaSEGjRETARIO GENERAL (S)

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CASO Nro. 0012-12-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 29 deagosto del dos mil diecisiete.- Lo certifico.

JPCh/AFM

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