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Corte Constitucional del ecuador Quito, D. M., 14 de junio de 2017 SENTENCIA N.° 184-17-SEP-CC CASO N.° 1597-15-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad De conformidad con los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, los señores Jimmy Jairala Vallazza y Milton Carrera Taiano en calidad de prefecto y procurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado del Guayas, respectivamente, el 10 de marzo de 2015, presentaron ante la Corte Constitucional una demanda de acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2013, emitida por el Tribunal Distrital N.° 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, dentro del juicio N.° 09801-2010-0055; y el auto de inadmisión del recurso de casación del 9 de febrero de 2015, emitido por la Sala de Conjueces de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio N.° 219-2014. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 13 de octubre de 2015, certificó que en referencia a la acción extraordinaria de protección N.° 1597-15- EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción, conforme consta de la certificación a foja 3 del expediente constitucional. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional lasjuezas y juez constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y434dela Constitución de la República del Ecuador, constituyéndose así, la Corte Constitucional del Ecuador con su primera renovación. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por las juezas constitucionales Pamela Martínez Loayza, Wendy Molina Andrade y Roxana Silva Chicaíza, el 2 de febrero de 2016, emitió un auto mediante el cual señaló que la demanda de acción extraordinaria de protección presentada por los señores Jimmy Jairala Vallazza y Milton Carrera Taiano, en calidad de prefecto y procurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado del Guayas, respectivamente, reúne los requisitos constitucionales y legales, por lo que, admitió a trámite la causa N.° 1597-15-EP. www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800 email: [email protected] Quito - Ecuador

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Quito, D. M., 14 de junio de 2017

SENTENCIA N.° 184-17-SEP-CC

CASO N.° 1597-15-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

Deconformidad con los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, losseñores Jimmy Jairala Vallazza y Milton Carrera Taiano en calidad de prefecto yprocurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado del Guayas,respectivamente, el 10 de marzo de 2015, presentaron ante la Corte Constitucionaluna demanda de acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del22 de noviembre de 2013, emitida por el Tribunal Distrital N.° 2 de lo ContenciosoAdministrativo de Guayaquil, dentro del juicioN.° 09801-2010-0055; y el auto deinadmisión del recurso de casación del 9 de febrero de 2015, emitido por la Salade Conjueces de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia,dentro del juicio N.° 219-2014.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 13 de octubre de 2015,certificó que en referencia a la acción extraordinaria de protección N.° 1597-15-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción, conformeconsta de la certificación a foja 3 del expediente constitucional.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacionallasjuezasy juez constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana SilvaChicaízay Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432y 434dela Constitución dela República del Ecuador, constituyéndose así, la CorteConstitucional del Ecuador con su primera renovación.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por las juezasconstitucionales Pamela Martínez Loayza, Wendy Molina Andrade y Roxana SilvaChicaíza, el 2 de febrero de 2016, emitió un auto mediante el cual señaló que lademanda de acción extraordinaria de protección presentada por los señores JimmyJairala Vallazza y Milton Carrera Taiano, en calidad de prefecto y procuradorsíndico del Gobierno Autónomo Descentralizado del Guayas, respectivamente,reúne los requisitos constitucionales y legales, por lo que, admitió a trámite lacausa N.° 1597-15-EP.

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Efectuado el sorteo respectivo el 24 de febrero de 2016, de conformidad con elartículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional y el artículo 18 del Reglamento de Sustanciación de Procesos deCompetencia de la Corte Constitucional, correspondió la sustanciación de la causaN.° 1597-15-EP a la jueza constitucional Pamela Martínez Loayza.

La jueza constitucional Pamela Martínez Loayza, a quien le correspondió lasustanciación de la causa N.° 1597-13-EP, avocó conocimiento del procesoconstitucional mediante auto emitido el 13 de julio de 2016, ordenando larespectiva notificación a las partes procesales y convocando a una audiencia parael viernes 29 de julio de 2016.

En el día y hora señalados tuvo lugar la audiencia convocada, a la que asistieronlas siguientes partes: el abogado Milton Carrera Taiano, en calidad de procuradorsíndico del Gobierno Autónomo Descentralizado del Guayas; abogado PedroRosado Rivadeneira, defensor de la abogada Nancing Auristela JaramilloManzaba; y, doctor Javier Esper Moreno, en delegación del procurador general delEstado. No concurrieron a la diligencia los jueces de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Corte Nacional de Justicia como tampoco los jueces delTribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.° 2 de Guayaquil.

Así, una vez detallado el resumen de admisibilidad y habiéndose agotado el trámiteestablecido en la ley de la materia para la sustanciación de la garantía jurisdiccionalde acción extraordinaria de protección, el Pleno de la Corte Constitucional atentoa lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional procede a resolver la causa.

De la solicitud y sus argumentos-

Los señores Jimmy Jairala Vallazza y Milton Carrera Taiano, en calidad deprefecto y procurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado delGuayas, respectivamente, el 10 de marzo de 2015, presentaron ante la CorteConstitucional una demanda de acción extraordinaria de protección en contra dela sentencia del 22 de noviembre de 2013, emitida por el Tribunal Distrital N.° 2de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, dentro del juicio N.° 09801-2010-0055; y el auto de inadmisión de recurso de casación del 9 de febrero de 2015,emitido por la Sala de Conjueces de lo Contencioso Administrativo de la CorteNacional de Justicia, dentro del juicio N.° 219-2014.

En la demanda, los accionantes refieren en lo principal que, el 28 de enero de 2010,la señora Nancing Auristela Jaramillo Manzaba presentó por sus propios derechos

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un recurso contencioso demandando que se declare la nulidad de la Resolución N.°112 del 14 de enero de 2010 y se disponga su inmediato reintegro a su puesto detrabajo y el pagode todos losvalores correspondientes a su remuneración mensualy todos los beneficios establecidos en la ley, así como los intereses respectivos.

La señora Nancing Auristela Jaramillo Manzaba indicó en su demanda contenciosoadministrativa que trabajó en el entonces Consejo Provincial del Guayas, encalidad de analista de administración, en laadministración del ex prefecto NicolásLapentti. Más tarde, el 1 de diciembre de 2008, se le extendió un nombramientocomo asistente de operación ycontrol, con un sueldo de USD. 897.00; y, que luegode una auditoría del personal hecha por la Escuela Politécnica del Litoral, porencargo del Gobierno Provincial delGuayas, y basado en lasconclusiones de dichaauditoría, el prefecto provincial, mediante Resolución N.° 112 del 14 de enero de2010, revocó el nombramiento de la señora Nancing Auristela Jaramillo Manzaba.

El 22 de noviembre de 2013, el Tribunal Distrital N.° 2 de lo ContenciosoAdministrativo de Guayaquil, dictó sentencia en el caso, desechando lasexcepciones deducidas por los demandados y ordenando la restitución de lademandante al cargo que ostentaba antes de la emisión del acto administrativoimpugnado, "así como el pago de los haberes y beneficios que la ley le otorga,desde la fecha en que fuera separada de la institución".

De la sentencia dictada el Gobierno Autónomo Descentralizado del Guayaspresentó recurso de casación el 9 de abril de 2014, destacando laimportancia de laprueba no considerada por el Tribunal Distrital N.° 2 de lo ContenciosoAdministrativo sobre el hecho que el nombramiento otorgado no fue producto deun concurso de méritos y oposición, y ni siquiera se encontraba registrado en launidad administrativa correspondiente. El recurso de casación fue inadmitidomediante auto del 9 de febrero de 2015, a criterio de los accionantes, con unafórmula aplicada comúnmente por la Corte Nacional de Justicia que valora comoincompleta una proposición jurídica si sólo se señala la norma de derechosustantivo.

Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisiónjudicial

Del contenido de la demanda de acción extraordinaria de protección presentadapor los señores Jimmy Jairala Vallazza y Milton Carrera Taiano, en calidad deprefecto y procurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado delGuayas, respectivamente, se desprende que la alegación principal se enfoca en lavulneración al derecho a la seguridad jurídica contenido en el artículo 82 de la

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Constitución de laRepública respecto de lasentencia del 22de noviembre de 2013,dictada dentro del juicio N.° 09801-2010-0055; y, del derecho al debido procesoen la garantía de la motivación constante en el artículo 76 numeral 7 literal 1ibidem, respecto del auto de inadmisión de recurso de casación del 9 de febrero de2015, emitido dentro del juicio N.°219-2014.

Pretensión concreta

Con los antecedentes expuestos, los accionantes solicitan a laCorte Constitucionalaceptar la acción extraordinaria de protección planteada, yen consecuencia, dejarsin efecto la sentencia del 22 de noviembre de 2013, emitida por el TribunalDistrital N.° 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, dentro del juicioN.° 09801-2010-0055; y el auto de inadmisión de recurso de casación del 9 defebrero de 2015, emitido por la Sala de Conjueces de lo ContenciosoAdministrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio N.° 219-2014.

Lapretensión se plantea en los siguientes términos:

Con los antecedentes expuestos, solicitamos a ustedes que ensentencia se sirvan:1.- Declarar que se han vulnerado los derechos constitucionales contenidos en losartículos: 76, Debido Proceso, números 1 y 7, letra 1); artículo 82 Seguridad Jurídica, yen consecuencia;

2.- Dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Distrital N.° 2 de lo ContenciosoAdministrativo de Guayaquil, dictada el 22de noviembre de 2013; las 14h30 dentro deljuicio N.° 09801-2010-0055, por los Conjueces Distritales: doctor Publio Farfán Vélez, yabogados Eduardo Seminario Montalvo y John Muñoz Altamirano; y,

3.- Dejar sin efecto el auto de inadmisión del recurso de casación presentado por el GADPdel Guayas, de la sentencia de única instancia dictada por el Tribunal Distrital N.° 2 de loContencioso Administrativo de Guayaquil, el 9 defebrero de2015; las 16h41 dictado porlaSala de Conjueces de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justiciael 09 de febrero de 2015, las 16h41 dentro del proceso 219-2014, integrada por el Dr.Héctor Mosquera Pazmiño, Conjuez Nacional; Dr. Francisco Iturralde Albán, ConjuezNacional, y Dra. Daniella Camacho Herold, Conjuez Nacional.

4.- Declarar la Constitucionalidad del acto administrativo emitido por la máximaautoridad del Gobierno Provincial del Guayas indebidamente impugnado mediante eljuicio contencioso administrativo materia de la presente acción de garantías.

Decisiones judiciales impugnadas

Las decisiones judiciales impugnadas consisten en la sentencia del 22 denoviembre de 2013, emitida por el Tribunal Distrital N.° 2 de lo ContenciosoAdministrativo de Guayaquil, dentro del juicio N.° 09801-2010-0055; y el auto de

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inadmisión del recurso de casación del 9 de febrero de 2015, emitido por la Salade Conjueces de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia,dentro del juicio N.° 219-2014, que en lo principal señalan lo siguiente:

Sentencia del 22 de noviembre de 2013

TRIBUNAL DISTRITAL N.° 2 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEGUAYAQUIL.- SALA DE CONJUECES.- Guayaquil, 22 de Noviembre de 2013; las14h30.- VISTOS.- Agregúense al proceso los escritos presentados por la actora yel autoresolutivo que obra a fs. 109 (...) OCTAVO: El señor Prefecto Provincial del Guayas alrevocar el acto como lo ha hecho, en efecto, ha incurrido en una actuación para la cual notenía competencia, por haberse convertido el acto en firme, yhaber producido los efectosjurídicos propios del acto administrativo regular, creando derechos subjetivos para eladministrado que a la fecha de la emisión de la resolución impugnada, estaban en plenovigor, además de obviar por las razones que fueren, el procedimiento que obliga elERJAFE y los principios más significativos del Derecho Administrativo, que le dan surazón de ser a la actividad pública. Tales omisiones las determina claramente el artículo59 de nuestra Ley rectora con la finalidad de precautelar la legitimidad de los actos delpoder público. NOVENO: Como es evidente que se han violentado los preceptos legalesque limitan la conducta de los funcionarios que manejan la cosa pública, se encuentraperfectamente claro que el acto de "revocatoria" es nulo, insostenible y por tanto laaccionante ha hecho bien en recurrirlo porque viola principios consagrados en el artículo226 de la Constitución de la República del Ecuador, que establecen el límite positivo delas competencias y atribuciones de la administración pública, por lo que sin hacer másanálisis, este Tribunal Distrital N.° 2 de lo Contencioso Administrativo con sed enGuayaquil, acoge lademanda de laparte demandante yADMINISTRANDO JUSTICIAENNOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DELA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara con lugar lapretensión de la recurrente, consecuentemente la nulidad de la resolución 112-JIV-GPG-10 del 14 de enero de 2010, expedida por el Prefecto Provincial del Guayas; y, disponeque la entidad demandada proceda en el término de cinco días de ejecutoriada estaresolución judicial, a restituir a lademandante alpuesto que ostentaba antes de laemisióndel acto administrativo impugnado, así como al pago de los haberes ybeneficios que laLey le otorga, desde la fecha en que fuera separada de la institución.

Auto de inadmisión del recurso de casación del 9 de febrero de 2015

CORTE NACIONAL DEJUSTICIA.- TRIBUNAL DECONJUECES DELASALA DELO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 9 de febrero de 2015; las 16h41;VISTOS (219-2014): Comparecen el señor Jimmy Jairala Vallaza y el abogado MiltonCarrera Taiano, en sus calidades de Prefecto Provincial del Guayas yProcurador SíndicoProvincial respectivamente, interponiendo recurso de casación respecto de la sentenciadictada por el Tribunal Distrital N.° 2de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, el22 de Noviembre de 2013, a las 14h30.- (...) En laespecie, el recurrente se ha limitado aseñalar una serie de hechos y alegatos, sin desarrollar de forma correcta las causalesjrjvocadas; como ya fue mencionado, en casación es obligación de quien recurre, elrealizar una exposición concreta de los fundamentos en los que se apoya su recurso'; yque en el desarrollo delascausales y los respectivos yerros invocados del artículo 3 dela

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Leyde Casación, debecorrelacionarla con las normas denunciadas como infringidas; poresta razón, se considera que en el presente recurso no se han dado estas condiciones, porlo que se lo inadmite a trámite.-...

De la contestación a la demanda y sus argumentos

Autoridades jurisdiccionales demandadas

Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacionalde Justicia

La doctora Daniella Camacho Herold y el doctor Francisco Iturralde Albán,presentaron un informe de descargo en que señalan en lo principal que, la SalaEspecializada de Conjueces de lo Contencioso Administrativo de la CorteNacional de Justicia, cuyo tribunal estuvo conformado por los doctores HéctorMosquera Pazmiño, Francisco Iturralde Albán y Daniella Camacho Herold, emitióel 9 de febrero de 2015 a las 16:41, auto de inadmisión del recurso de casaciónpresentado dentro de la causa 219-2014 mismo que contiene los fundamentos ymotivación previstos por la Ley de Casación, y que se expidió en ejercicio de lajurisdicción y competencia otorgada en los artículos 169, 172 y 182 de laConstitución de la República, y el artículo 201 numeral 2 del Código Orgánico dela Función Judicial.

Argumentan los conjueces que, en el texto del auto del inadmisión constan todoslos argumentos fácticos y jurídicos expuestos por dicho Tribunal de Conjueces, locual permite evidenciar que el mismo fue dictado respetando el debido proceso, laseguridad jurídica, el derecho a la defensa, y el derecho a la tutela efectiva,imparcial y expedita de laspartes, encontrándose la misma debidamente motivada,de conformidad con los artículos 75, 76 y 82 de la Constitución de la República,por lo que solicitan que el mismo sea tenido como informe suficiente.

Se ha convertido en práctica, de quienes interponen recursos de casacióninfundados, señalar que la inadmisión de los mismos viola garantíasconstitucionales como la tutela efectiva, imparcial y expedida, la seguridadjurídica, el debido proceso, etc. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional aldictar el auto en la acción extraordinaria de protección, refiriéndose al recurso decasación ha dicho "Adicionalmente es necesario señalar que respecto a la formacomo se encuentra establecido en la ley el recurso de casación, es un recursoexcepcional que exige un riguroso formalismo...".

Los actores de la presente acción extraordinaria de protección, en el momento deinterponer recurso de casación debían cumplir con ciertos postulados que prevéala

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I^ey de Casación, esto es fundamentar de manera acertada su recurso, por cuantosi bien nominaron las normasque considerabaninfringidas y señalaronlas causalesbajo las cuales sostenían su recurso de casación, omitieron un requisito sine quanon para la prosperidad del recurso de casación, esto es, la identificación de losyerros que consideran se configuraron al momento en que el tribunal a quoemitiósu sentencia.

Procuraduría General del Estado

El abogado Francisco Xavier Falquez Cobo, en calidad de director regional 1 de laProcuraduría General del Estado, presentó un escrito el 12 de abril de 2013,señalando casilla constitucional y ratificando las gestiones realizadas por elabogado Javier Esper Moreno en la diligencia de audiencia pública que se efectuóel 29 de julio de 2016.

Además, señalael director regional que la sentencia impugnada vulnerael derechode juez independiente, imparcial y competente, en tanto, al momento en que eltribunal emite su sentencia, éste había sido recusado por la entidad estatal, y envirtud del artículo 164 del Código Orgánico dela Función Judicial, la competenciase suspende por los efectos de la recusación, por lo tanto, el tribunal contenciosoadministrativo no era un órgano jurisdiccional competente.

La sentencia viola la seguridad jurídica, ya que desconoce el legítimo ejercicio deuna potestad por parte de la administración, en este caso el ejercicio de la"AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA", para que de oficio, la administracióndeclare inaplicable un acto administrativo, de nulidad absoluta.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarsesobre las acciones extraordinarias de protección propuestas contra sentencias,autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con loprevisto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, enconcordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 8 literalc y tercer inciso del artículo 46dela Codificación del Reglamento deSustanciacióde Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

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Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

Nuestra norma fundamental establece tres tipos de garantías constitucionales conla finalidad de asegurar el ejercicio de los derechos contenidos en la Constituciónde la República y en instrumentos internacionales de derechos humanos.

Por un lado, las garantías denominadas normativas que consisten en el deber quetienen todos los órganos con potestad normativa de adecuar formal ymaterialmente las normas jurídicas al marco constitucional; por otro lado, lasgarantías institucionales, que tienen relación con la obligación de la administraciónpública de garantizar los derechos constitucionales en la formulación, ejecución,evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos; y, finalmentelas garantías jurisdiccionales, mediante las cuales se recurre a la intervenciónjurisdiccional cuando las acciones u omisiones del sector público o de particulares,vulneran los derechos de las personas.

Dentro de este último tipo de garantías, se encuentra la acción extraordinaria deprotección, que de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, tiene por objeto la protección de losderechos constitucionales y el debido proceso en sentencias, autos definitivos yresoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan vulnerado por acción uomisión derechos reconocidos en la Constitución.

De acuerdo al artículo 94 de la Constitución, las acciones extraordinarias deprotección deben ser presentadas ante la Corte Constitucional y procedensolamente cuando se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentrodel término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fueraatribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucionalvulnerado.

I^j anterior implica que la acción extraordinaria de protección como garantíaconstitucional jurisdiccional, constituye un elemento importante en el Estadoconstitucional de derechos y justicia ecuatoriano, cuya tarea es proteger el debidoproceso y otros derechos constitucionales vulnerados en decisiones judiciales,siendo la naturaleza de esta garantía eminentemente reparatoria.

Análisis constitucional

En atención al contenido de la demanda de acción extraordinaria de protecciónpresentada por los señores Jimmy Jairala Vallazza y Milton Carrera Taiano, encalidad de prefecto y procurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado \

Ni

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del Guayas, respectivamente, con la finalidad de resolver la presente acciónextraordinaria de protección, esta Corte Constitucional establece los siguientesproblemas jurídicos:

1. La sentencia dictada el 22 de noviembre de 2013, por el Tribunal Distrital N.° 2de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, dentro del juicio N.° 09801-2010-0055, ¿vulneró el derecho a la seguridad jurídica previsto enel artículo 82de la Constitución de la República de Ecuador?

2. El auto de inadmisión del recurso de casación del 9 de febrero de 2015, emitidopor la Sala de Conjueces de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacionalde Justicia, dentro del juicio N.° 219-2014, ¿vulneró el derecho al debidoproceso en la garantía de la motivación previsto en el artículo 76 numeral 7literal I de la Constitución de la República de Ecuador?

Resolución de los problemas jurídicos planteados

1. La sentencia dictada el 22 de noviembre de 2013, porelTribunal DistritalN.° 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, dentro del juicio N.°09801-2010-0055, ¿vulneró el derecho ala seguridad jurídica previsto en elartículo82 de la Constitución de la República de Ecuador?

Dentro del amplio catálogo de derechos y principios reconocidos por elconstituyente ecuatoriano en favor de las personas -naturales o jurídicas-, seencuentra el derecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo 82 de laConstitución dela República, en lossiguientes términos: "Art. 82.- El derecho a laseguridad jurídica se fundamenta en el respeto a laConstitución y en la existenciade normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridadescompetentes".

La Corte Constitucional del Ecuador, en atención a lo establecido en el artículo429 ibidem ypor tal en su condición de máximo órgano de control, interpretaciónconstitucional y de administración de justicia en esta materia, ha señalado en lasentencia N.° 333-15-SEP-CC dictada dentro del caso N.° 0690-15-EP, que elderecho a la seguridadjurídica:

... constituye una garantía consustancial en nuestro Estado constitucional de derechos^yjusticia, cuya legitimidad encuentra fundamentación en la Carta Magna cuando segarantiza el acatamiento a los preceptos enunciados explícitamente como tales, y elrespeto a la aplicación de normas jurídicas previas, claras y públicas por parte de las

^autoridades competentes. Es decir, supone la expectativa razonable fundada de los^ciudadanos, aconocer las actuaciones de los poderes públicos al momento de aplicar la-normas legales que integran el ordenamiento jurídico...

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Así también, el Pleno del Organismo mediante la sentencia N.° 033-16-SEP-CCdictada dentro del caso N.° 1442-12-EP señaló:

... que la seguridad jurídica se instituye en el derecho que tenemos todos los justiciablespara obtener certeza y conocercon anticipación la normativa pertinente a la que debemosestar sujetas todas las personas, por una parte, y por otra que las autoridadescompetentes,dentro de un caso concreto, cumplan con su obligación de aplicar el ordenamientojurídicopreestablecido, con estricta sujeción a las normas-principios establecidos en laConstitución de la República, para que el efecto de sus actuaciones sea el de generarconfianza en todos los segmentos de la sociedad.

De lo anterior, resulta claro que el derecho a la seguridad jurídica brinda a laciudadanía la certeza que las actuaciones del poder público -operadores dejusticia- se enmarcarán en estricta observancia no solo a los preceptosconstitucionales sino también en el resto del ordenamiento jurídico. A su vez, laseguridad jurídica constituye un límite a la arbitrariedad de las autoridadespúblicas no solo en la adopción de decisiones en las que se discutan derechos yobligaciones sino también en la sustanciación de dichos procesos.

Sobre la base de esta concepción, es oportuno señalar inicialmente que la sentenciadel 22 de noviembre de 2013, emitida por el Tribunal Distrital N.° 2 de loContencioso Administrativo de Guayaquil dentro del juicio N.° 09801-2010-0055,fue dictada en un recurso subjetivo o de plena jurisdicción (proceso contenciosoadministrativo) presentado por la señora Nancing Auristela Jaramillo Manzaba encontra del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial del Guayas, dado quese revocó el nombramiento que le fuera concedido a su criterio para "... dejarla enla desocupación".

En este contexto, los jueces del Tribunal Distrital N.° 2 de lo ContenciosoAdministrativo de Guayaquil, emitieron la sentencia del 22 de noviembre de 2013,dentro de la cual declararon con lugar la pretensión de la recurrente yconsecuentemente ordenaron la nulidad de la Resolución 112-JJV-GPG-10 del 14

de enero de 2010 y la restitución de la demandante al puesto que ostentaba.

Al respecto y en virtud de la naturaleza de la decisión en cuestión, esta CorteConstitucional precisa que de conformidad con lo establecido en la sentencia N.°202-14-SEP-CC dictada dentro del caso N.° 0950-13-EP, no es competencia de lajusticia constitucional el pronunciarse respecto de asuntos relacionados con ladebida o indebida aplicación o interpretación de prescripciones normativas denaturaleza legal o infra legal, toda vez que el ordenamiento jurídico ecuatorianoprevé la existencia de los intérpretes normativos correspondientes -justiciaordinaria-.

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La precisión en cuestión, encuentra su fundamento en la finalidad de garantizaruna efectiva vigencia y debida observancia al derecho a la seguridad jurídica, entanto las autoridades jurisdiccionales sean estas constitucionales u ordinarias, seencuentran por mandato constitucional, en la obligación de adecuar susactuaciones en el marco de sus competencias y en atención a la naturaleza del casopuesto en su conocimiento.

Continuando con el análisis del caso subjudice, y con la finalidad de contar conmayores elementos de juicio para la resolución del problema jurídico planteado,este Organismo procederá a referirse al acontecer procesal previo a la decisiónobjeto de la presente acción extraordinaria de protección.

En este orden de ideas, obra a fojas 6 a 10 del expediente del Tribunal Distrital N.°2 de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Guayaquil, lademanda contentiva del recurso subjetivo de plena jurisdicción formulado por laseñora Nancing Auristela Jaramillo Manzaba en contra del Gobierno AutónomoDescentralizado Provincial del Guayas, en atención a lo establecido en los "Art. 1,3 segundo inciso, 23 letra a) de la Ley de la Jurisdicción ContenciosaAdministrativo", el 28 de enero de 2010.

Al respecto, a foja 11 del expediente en cuestión, consta el auto dictado el 18 defebrero de 2010, por la judicatura antes referida, de cuyo contenido sobresale laadmisión de la demanda al trámite previsto en el capítulo IV de la Ley de laJurisdicción Contenciosa Administrativa y la disposición de la debida citación alos demandados.

Una vez contestada la demanda por parte del Gobierno Autónomo DescentralizadoProvincial del Guayas constante a foja 23 a 24 del expediente en cuestión, sedispuso la consecuente apertura del término probatorio mediante auto del 11 deagosto de 2010, -foja 31 del expediente de instancia-. Dentro del referido términode prueba se despachó lo solicitado por los intervinientes en el proceso hasta laconcusión del término según auto del 23 de septiembre de 2010 a las 09:10 -foja91 del expediente de instancia.

Presentados que fueron los correspondientes informes en derecho, los juecesresolvieron la causa mediante sentencia del 22 de noviembre de 2013, en lossiguientes términos, en lo principal:

TRIBUNAL DISTRITAL N.° 2 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEGUAYAQUIL.- SALA DE CONJUECES.- (....) SEXTO.- (...) el acto administrativopor el cual se expide el nombramiento de la demandante a la fecha de la emisión de laresolución 112-JJV-GPG-10 del 14deenero de2010 yano podía serrevocado, reformado.

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o declarado nulo por la autoridad administrativa, sino que, de considerarlo pertinente, lolegal y procedente era la declaratoria de lesividad primero, y su formalización en sedejudicial, tal cual lo ha prevenido el ERJAFE: "Art. 97.- LESIVIDAD.- La anulación porparte de la propia Administración de los actos declarativos de derechos y no anulables,requerirá la declaratoria previa de lesividad para el interés público y su impugnación entre(sic) el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente" (...) por lo quesin hacer más análisis, este Tribunal Distrital N.° 2 de lo Contencioso Administrativo consed en Guayaquil, acoge la demanda de la parte demandante y ADMINISTRANDOJUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, PORAUTORIDAD DELA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DELA REPÚBLICA, declaracon lugar la pretensión de la recurrente, consecuentemente la nulidad de la resolución112-JIV-GPG-10 del 14 de enero de 2010...

En este contexto, una vez que se ha hecho referencia al acontecer procesal previoa la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2013, por el Tribunal Distrital N.° 2de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Guayaquil, así como asu contenido, y en virtud de una revisión integral del proceso, este Organismoconstata que el cuerpo normativo en el que las autoridades jurisdiccionalesrespaldan sus resoluciones es la entonces vigente Ley de la JurisdicciónContencioso Administrativa, así por ejemplo el artículo 97 de la Ley de laJurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, este Organismo estimaoportuno retomar lo manifestado en párrafos precedentes en lo que respecta a lafecha en la que fue formulado el recurso subjetivo o de plena jurisdicción encuestión, esto es, el 28 de enero de 2010.

En este sentido, las prescripciones normativas contenidas en la Ley de laJurisdicción Contencioso Administrativa se encontraban publicadas en el RegistroOficial N.° 338 del 18 de marzo 1968, con su última modificación del 22 de mayode 2015, es decir dentro de las fechas en que la demanda fue presentada y la causasustanciada, el cuerpo normativo vigente para la sustanciación de tal recurso eraefectivamente la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conformeacaeció según lo señalado.

Junto con lo expuesto, este Organismo observa que la temática del caso subjudice,guarda relación principalmente con asuntos relacionados con la debida o indebidaaplicación o interpretación de prescripciones normativas de naturaleza legal, entanto, el análisis realizado por parte de las autoridades jurisdiccionales integrantesdel Tribunal Distrital N.° 2 de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad

de Guayaquil, tuvo relación con la interpretación normativa de lo establecido en elartículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la luz de loshechos puesto en su conocimiento. 1$

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Esdecir, lasautoridades jurisdiccionales integrantes del Tribunal Distrital N.° 2 delo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Guayaquil, en ejercicio desu condición de intérpretes normativos, determinaron que el mecanismo empleadopor el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial del Guayas a fin de dejarsin efecto una actuación administrativa no fue el correcto, en tanto el entoncesordenamiento jurídico establecía la declaratoria de lesividad como el medio paratal efecto.

Como consecuencia de lo expuesto, este Organismo observa que las prescripcionesnormativas contenidas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativaconstituían normas claras, públicas y previas, tanto al momento de la formulacióndel recurso, como del conocimiento del mismo, sustanciación y finalmente en laresolución correspondiente, generando de esta manera que las partes procesalestengan pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas tanto de sus accionescomo de sus omisiones.

Así también, en lo concerniente a la obligación constitucional y legal que losoperadores de justicia enmarquen sus actuaciones en estricta observancia tanto alas competencias como a las atribuciones conferidas por la Ley de la JurisdicciónContencioso Administrativa.

Finalmente, la Corte Constitucional una vez que ha determinado que lasprescripciones normativas en las que las autoridades jurisdiccionales resolvieronla controversia puesta en su conocimiento constituían normas previas, claras ypúblicas y en virtud que no es competencia de la justicia constitucional elpronunciarse respecto de asuntos relacionados con la debida oindebida aplicaciónointerpretación de prescripciones normativas de naturaleza legal, toda vez que elordenamiento jurídico ecuatoriano prevé la existencia de los intérpretesnormativos correspondientes -justicia ordinaria-, concluye que no ha tenido lugaruna vulneración al derecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo 82 de laConstitución de la República del Ecuador.

2. El auto de inadmisión del recurso de casación del 9 de febrero de 2015,emitido por la Sala de Conjueces de lo Contencioso Administrativo de laCorte Nacional de Justicia, dentro del juicio N.° 219-2014, ¿vulneró elderecho al debido proceso en la garantía a la motivación previsto en elartículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la República deEcuador?

Los accionantes señalan en su demanda de acción extraordinaria de protección que?1 auto de inadmisión del recurso de casación del 9 de febrero de 2015, emitido

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por la Sala de Conjueces de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacionalde Justicia, dentro del juicio N.° 219-2014, vulneró el derecho al debido procesoen la garantía a la motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal 1de laConstitución de la República de Ecuador.

Con tal consideración, previo a iniciar el análisis del problema jurídico planteadoa la luz de los principales argumentos de los accionantes, resulta fundamentalestablecer cuál es el contenido y alcance constitucional de la garantía del debidoproceso que establece que todas las resoluciones de los poderes públicos deben sermotivadas.

La Constitución de la República, en el artículo 76 numeral 7 literal 1expresa queen todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquierorden, se asegurará el debido proceso que incluye, entre otras, la garantía básicadel derecho a la defensa, y dentro de ésta, la garantía de la motivación. La normajurídica referida define a la motivación de la siguiente manera: "Las resolucionesde los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en laresolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y nose explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho".

En el mismo sentido, el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, determina que la jueza o juez tiene laobligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas yprincipios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tienen la obligaciónde pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante elproceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso.

Por lo tanto, resulta claro que la motivación comporta la garantía que sustenta laseguridad jurídica del Estado, en la medida en que evita la emisión de actosadministrativos o judiciales arbitrarios o injustificados. A través de este principiotodas las autoridades públicas tienen el deber de motivar sus resoluciones con lafinalidad de evidenciar razonablemente que las decisiones que adoptan se adecúana preceptos constitucionales, legales y/o jurisprudenciales pertinentes a loselementos fácticos del caso que se juzga.

En el derecho internacional de los derechos humanos, la Corte Interamericana deDerechos Humanos (Corte IDH) se ha pronunciado en la sentencia del casoChaparro Álvarez y Lapo íñiguez vs. Ecuador del 21 de noviembre de 2007,señalando que la motivación "... es la exteriorización de la justificación razonadaque permite llegar a una conclusión", y que el deber de motivar las resolucionesconstituye "... una garantía vinculada con la correcta administración de justicia",

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resaltando de esta manera la importancia del derecho a la motivación para laprotección del pleno ejercicio de los derechos de las personas mediante decisionesapegadas a derecho.

Por su parte, esta Corte Constitucional como máximo órgano de control,interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia,determinó en su sentencia N.° 202-14-SEP-CC dictada dentro del caso N.° 0950-13-EP, que la garantía de motivación cuenta con determinadas condiciones orequisitos a ser observados por las autoridades jurisdiccionales, siendo estos:razonabilidad; lógica y comprensibilidad.

En este contexto, es menester analizar si el auto de inadmisión del recurso decasación del 9 de febrero de 2015, emitido por la Sala de Conjueces de loContencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio N.°219-2014 fue dictado a la luz de los tres parámetros descritos, con la finalidad dedeterminar si existió o no la vulneración al debido proceso en la garantía de lamotivación, conforme ha sido argumentado por los accionantes.

Razonabilidad

El primer estándar constitucional denominado razonabilidad, se refiere aladecuado fundamento de la decisión en normas constitucionales, legales ojurisprudenciales que guarden pertinencia con la acción puestaen conocimiento dela autoridad jurisdiccional cuya providencia ha sido cuestionada. Esto es, estárelacionado con la correcta identificación de las fuentes de derecho en las que laautoridad jurisdiccional funda su competencia, razonamientos, afirmaciones ydecisión.

En este orden de ideas, este Organismo constata que en el considerando primerode la decisión, objeto de la presente acción extraordinaria de protección, lasautoridades jurisdiccionales nacionales procedieron a identificar las fuentes dederecho en las que radicó su competencia para el conocimiento del recursoextraordinario de casación puesto en su conocimiento, en tanto señalaron:

El recurso de casación es concedido porel Tribunal A QUO, y se remite el expediente aestaSalade Conjueces de lo Contencioso Administrativo de la CorteNacional deJusticia,el quecon su actualconformación en virtud de lo dispuesto en el inciso tercerodel artículo182 y del numeral primero del artículo 184 de la Constitución de la República delEcuador, así como de los artículos 200 y numeral segundo del 201 del Código Orgánicode la FunciónJudicial; y, artículos 1 y 8 de la Ley de Casación, avoca conocimiento delcaso

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Posteriormente, en el considerando segundo la judicatura en cuestión procedió ahacer referencia a los cargos alegados por los recurrentes:

SEGUNDO.- Analizado el escrito que contiene el recurso de casación interpuesto por elrecurrente, se observa que indica la sentencia e individualiza las partes procesales, ynomina como normas infringidas los artículos 344, 346, 355, 356, 357, 866 y 1014 delCódigo de Procedimiento Civil, también nomina los artículos 3 de la Ley de laJurisdicción Contencioso Administrativa, 115 del Código de Procedimiento Civil, 11numeral 3, 76 numeral 7 literales a) y 1), 82, 233, 326 numeral 16, 426 y 427 de laConstitución de la República del Ecuador, artículo 77 numeral 1 literal h) de la LeyOrgánica de la Contraloría General del Estado, artículo 17 de la Ley Orgánica de ServicioCivil y Carrera Administrativa y los artículos 151 y siguientes hasta el 172 delReglamento a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y, funda surecurso en las causales primera y segunda del Artículo 3 de la Ley de Casación.

Al respecto, este Organismo estima pertinente señalar que las autoridadesjurisdiccionales que se encuentren en conocimiento de un recurso extraordinariode casación encuentran como universo de análisis, por un lado la sentencia objetodel mismo y por otro los cargos alegados por el recurrente. En este sentido, estaCorte Constitucional considera necesario hacer referencia al contenido del recurso

extraordinario de casación constante a fojas 128 a 143 del expediente de instancia.

Con relación a ello, se evidencia que las autoridades jurisdiccionales nacionaleshicieron referencia a todos los cargos alegados por los recurrentes. En tal virtud,esta Corte Constitucional concluye que las autoridades jurisdiccionales integrantesde la Sala de Conjueces de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional deJusticia, identificaron con claridad y en su totalidad las prescripciones normativascontenidas en los cargos alegados por los recurrentes, razón por la cual, observaronel requisito de la razonabilidad.

Lógica

El segundo estándar constitucional se refiere a la estructura lógica de lasresoluciones, es decir, a la coherencia entre las premisas, y entre éstas y laconclusión; así como a la carga argumentativa que debe existir por parte de laautoridad en los razonamientos, afirmaciones y finalmente en la decisión que seadoptó.

Conforme lo determinado, el parámetro de la lógica se encuentra relacionado nosolo con la coherencia que debe existir entre las premisas con la conclusión final,sino también con la carga argumentativa que debe existir por parte de lasautoridades jurisdiccionales en los razonamientos, afirmaciones y.finalmente en ladecisión que se vaya a adoptar. ?

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En este orden de ideas, la Corte Constitucional observa que las autoridadesjurisdiccionales nacionales en el considerando tercero del auto, que deriva en elúnico considerando en que consta el sustento de la decisión, señalaron en loprincipal:

TERCERO: Sin embargo, de la lectura del recurso de casación presentado, se observaque no existe la debida fundamentación en que se apoye el recurso, puesto que, elrecurrente al fundamentar su recurso por las causales invocadas, tenía como obligaciónpara justificarlas conforme a derecho, atacar a cada una de las normas jurídicas quenomina como infringidas, explicando al Tribunal de Casación, cómo la infracción de lasmismas ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Más nadade esto ocurre en la especie pues el recurrente no desarrolla este ataque a las normasdentro de los fundamentos en los que se apoya su recurso, omitiendo señalar con queyerros -tanto de la causal primera como de la segunda- acusa a cada una de las normascitadas como infringidas locual es imprescindible, yaque el recurso decasación sehallalimitado a cuestiones de puro derecho.

De lo dicho, se evidencia que los jueces nacionales inadmitieron a trámite elrecurso de casación considerando esencialmente que los recurrentes noestablecieron la "... debida fundamentación en que se apoye el recurso", esto apesar que en el considerando segundo del auto sub examine indican que losrecurrentes alegaron como infringidas aproximadamente doce (12) normas legalescuyo análisis debía realizarse a la luz de las causales primera ysegunda del artículo3 de la Ley de Casación.

No obstante lo anterior, conforme ya fue señalado, consta del escrito mediante elcual se planteó el recurso de casación, la alegación de varias normas infringidascon el respectivo fundamento respecto de las razones por las cuales se alega cadainfracción. Así, apenas para citar algunos ejemplos, respecto del artículo 115 delCódigo de Procedimiento Civil cuya transgresión fue señalada, se observa de lademanda lo siguiente:

Los señores Jueces del Tribunal Distrital N.° 2 de lo Contencioso Administrativo quedictaron sentencia han violado el art. 115 del Código de Procedimiento Civil, porque laprueba no ha sido apreciada en conjunto, en especial, nos referimos al certificadootorgado por la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Provincial del Guayas,donde consta que la actora, se le otorgó un nombramiento, sin resultar ganadora de unconcurso de méritos y oposición1.

Mientras que, respecto del artículo 17 de la Ley Orgánica de Servicio Civil;Carrera Administrativa, se advierte la siguiente argumentación:

Escrito de interposición de recurso decasación. Pg. 7.

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El Art. 17, establece que para desempeñar un puesto público se requiere deNOMBRAMIENTO o Contrato legalmente expedido por la respectiva autoridadnominadora. Sin embargo, la Ley exige en su art. 71, guardando armoníacon la normaConstitucional, queel "ingreso a unpuesto público seráefectuado mediante concurso demerecimiento y oposición, con los cuales se evalúan la idoneidad de los interesados y segarantice el libre acceso a los mismo2.

Además, se observa que los recurrentes señalan expresamente que lafundamentación de la interposición del recurso de casación se la realiza a la luz delo dispuesto en el artículo 3, causales primera y segunda de la Ley de Casación,razón por la cual esta Corte Constitucional no se explica por qué los juecesnacionales estimaron que existía una ausencia de fundamentación respecto de lasnormas jurídicas cuya infracción fue alegada, siendo que del escrito deinterposición del recurso se evidencia una explicación luego de la enunciación decada norma jurídica referente a las razones que los recurrentes consideraron parasustentar el mismo.

Eneste punto, es menester indicar que es posible que del análisis que debía realizarla Sala, atinente a las razones alegadas por los recurrentes, hubiere resultado comoconclusión una inadecuada fundamentación, sin embargo, en el caso concreto nose advierte que las autoridades jurisdiccionales hubieren realizado un análisis delo que consta del escrito de interposición. De esta manera, los jueces descartan apriori las razones delos recurrentes, y más aún consideran lasmismas inexistentes,por lo que no puede decirse que el auto de inadmisión posealógica en tanto careceefectivamente del ejercicio de razonamiento que debió realizar la Sala para arribara la decisión final.

Comprensibilidad

El parámetro de comprensibilidad se encuentra relacionado con la claridad dellenguaje empleado porla autoridad jurisdiccional, asícomo también conla maneraen que se realiza la exposición de las ideas; y, la inclusión de todos los argumentosde las partes, de forma que se permita el debido entendimiento de las razonescontenidas en el fallo.

En cuanto al lenguaje utilizado, del estudio integral de la decisión objeto de lapresente acción extraordinaria de protección, este Organismo constata que lasautoridades jurisdiccionales del Tribunal de Conjueces de la Sala de loContencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, utilizaron en el autoque se analiza, un lenguaje sencillo, claro y comprensible, sin el empleo de frases

2Escrito de interposición de recurso de casación. Pg. 9.

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oscuras o innecesariamente técnicas, que deriven en un texto ininteligible para laciudadanía en general.

No obstante, conforme consta ut supra, no se observa del auto, que las autoridadesjurisdiccionales hubieren analizado los argumentos presentados por losrecurrentes. Por tanto, el auto no se sustentó en la explicación de la pertinencia delas conclusiones a las circunstancias del caso concreto, derivando en que en elplano material el mismo sea incomprensible.

Con tales consideraciones, dado que la decisión sub examine carece de lógica ycomprensibilidad, la misma vulnera el debido proceso en la garantía de lamotivación, contenida en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de laRepública.

Finalmente, la Corte Constitucional estima oportuno recordar lo manifestado porel Pleno del Organismo en las sentencias Nros. 052-16-SEP-CC; 055-16-SEP-CCdentro de los casos Nros. 0359-12-EP y 0435-12-EP, respectivamente, respecto aque las autoridades jurisdiccionales se encuentran en la obligación constitucionalde estar a lo dispuesto tanto en la decisum o resolución como a los argumentoscentrales de esta que son la ratio, a fin de garantizar el cumplimiento integral delas decisiones y como consecuencia de aquello la efectiva vigencia de los derechosconstitucionales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía dela motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de laConstitución de la República del Ecuador.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Como medidas de reparación integral se dispone: s

3.1 Dejar sin efecto el auto de inadmisión del recurso de casación delfebrero de 2015, emitido por la Sala de Conjueces de lo Contencioso

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Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio N.°219-2014, y todos los actos posteriores a este.

3.2 Disponer que, previo sorteo, otros jueces de la Sala de Conjueces delo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia conozcan

y resuelvan sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casaciónreferido en el numeral precedente, en observancia a una aplicaciónintegral de esta decisión constitucional, esto es considerando la decisumo resolución, así como los argumentos centrales que constituyen ladecisión y son la ratio decidendi.

3.3 Disponer que una vez que los nuevos jueces la Sala de Conjueces delo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia conozcan

y resuelvan sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación,conforme ha sido ordenado, informen inmediatamente a la CorteConstitucional al respecto.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase

Razón: Siento por/fal^que la sentencia/que antecede fue aprobada por el Pleno dela Corte Constitucional, con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco ButiñaJ4artínez, Pamela Martínez de Salazar, Wendy Molina Andrade,Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, Roxana Silva Chicaíza, ManuelViteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de la juezaTatiana Ordeñana Sierra, en sesión del 14 de junio del 2017. Lo certifico.

RAL

JPCH/jzj

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CASO Nro. 1597-15-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día jueves 22 dejunio del dos mil diecisiete.- Lo certifico.

JPCH/JDN

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