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ReDCE. Año 6. Núm. 11. Enero-junio/2009. Págs. 319-362. LA REFORMA DEL RECURSO DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN ESPAÑA Y LA INTRODUCCIÓN DE UN RECURSO INDIVIDUAL Y DIRECTO EN ITALIA * ROBERTO ROMBOLI ** * Traducido del italiano por JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ BARRILAO. Ponencia presentada al Congreso «Patrimonio costituzionale europeo e tutela dei diritti fondamentali. Il ricorso diretto di costituzionalità», celebrado en Pisa los días 19 y 20 de septiembre de 2008. ** Catedrático de Derecho constitucional. Universidad de Pisa. SUMARIO: 1. CINCO CUESTIONES SOBRE LA REFORMA DEL RÉGIMEN JURÍDICO DEL RECURSO DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 2. LA EXPERIENCIA ESPAÑOLA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA INTRODUCCIÓN EN ITALIA DE UN RECURSO INDIVIDUAL DIRECTO PARA LA TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 1. CINCO CUESTIONES SOBRE LA REFORMA DEL RÉGIMEN JURÍDICO DEL RECURSO DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1.1. La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo: las razones de la reforma Mi intervención, siguiendo las indicaciones de los organizadores de este encuentro, se extructura en dos partes: la primera, referente a algunas cues- tiones o aclaraciones que pretendo elevar al relator en relación a su expo- sición sobre el régimen jurídico del recurso de amparo ante el Tribunal

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LA REFORMA DEL RECURSO DE AMPARO ANTE EL TRIBUNALCONSTITUCIONAL EN ESPAÑA Y LA INTRODUCCIÓN

DE UN RECURSO INDIVIDUAL Y DIRECTO EN ITALIA *

ROBERTO ROMBOLI **

* Traducido del italiano por JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ BARRILAO.Ponencia presentada al Congreso «Patrimonio costituzionale europeo e tutela dei

diritti fondamentali. Il ricorso diretto di costituzionalità», celebrado en Pisa los días19 y 20 de septiembre de 2008.

** Catedrático de Derecho constitucional. Universidad de Pisa.

SUMARIO:1. CINCO CUESTIONES SOBRE LA REFORMA DEL RÉGIMEN JURÍDICO DEL RECURSO DE AMPARO

ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

2. LA EXPERIENCIA ESPAÑOLA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA INTRODUCCIÓN EN ITALIA

DE UN RECURSO INDIVIDUAL DIRECTO PARA LA TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

1. CINCO CUESTIONES SOBRE LA REFORMA DEL RÉGIMENJURÍDICO DEL RECURSO DE AMPARO ANTE EL TRIBUNALCONSTITUCIONAL

1.1. La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo: las razones de la reforma

Mi intervención, siguiendo las indicaciones de los organizadores de esteencuentro, se extructura en dos partes: la primera, referente a algunas cues-tiones o aclaraciones que pretendo elevar al relator en relación a su expo-sición sobre el régimen jurídico del recurso de amparo ante el Tribunal

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Constitucional en España, y la evolución del rol adquirido por este institu-to en el ordenamiento español respecto a la garantía de los derechos fun-damentales establecidos en la Constitución; y la segunda, dedicada, en cam-bio, a las enseñanzas que de dicha experiencia caben extraer en relación aItalia, y especialmente a la eventualidad de introducir un recurso directo detutela de los derechos fundamentales ante la Corte Constitucional italiana.

En cuanto a la primera parte, las cuestiones que presentaré al relator sefundan principalmente sobre los aspectos novedosos (de los cuales la re-lación da plena cuenta) introducidos en la reciente modificación de la LeyOrgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) aprovada el 24 de mayode 2007.

La reforma de la justicia constitucional (al margen de los juicio positi-vos o negativos expresados en relación a las opciones tomadas con la refe-rida ley) es considerada, casi unánimamente por la doctrina española, nosólo como oportuna, sino como necesaria dada la situación a la que se ha-bía llegado, sobre todo en razón al altísimo número, siempre creciente, delos recursos de amparo presentados ante el Tribunal Constitucional.

Ello originó, de hecho, que para la resolución de los amparos se hu-biera de atender a un plazo de entre tres y cinco años, mientras que paralos pronunciamientos del «plenum» del Tribunal éste se prolongue a unamedia de entre cinco y nueve años, con la evidente frustración que ellosupone para las razones materiales que están en la base del instituto.

También es por esto que se haya hablado de una crisis de legitimacióndel amparo en su percepción social, al haber tales plazos de respuesta creadouna brecha entre la cultura de los derechos fundamentales propia de losciudadanos, de un lado, y la respuesta dada por el Tribunal Constitucionalen los recursos de amparo, de otro 1.

La carga de trabajo derivada del examen y resolución de los recursosdirectos ha ejercido, por tanto, un reflejo negativo sobre los plazos y lapropia posibilidad del Tribunal de ejercer eficazmente las otras importan-

1 J. JIMÉNEZ CAMPO, «La legge organica 6/2007 di riforma del Tribunal consti-tucional, un anno dopo», Conferencia presentada en el Dottorato di giustiziacostituzionale e diritti fondamentali, Pisa, 19 de junio de 2008.

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tes funciones a él atribuidas por la Constitución, en especial en relación alcontrol de la legitimidad constitucional de las leyes y la resolución de losconflictos de atribuciones. El plazo medio de una decisión en estos casosse alarga, en efecto, a seis y siete años, con el resultado frecuente de que elTribunal Constitucional se encuentre con la resolución de cuestiones rela-tivas a leyes que, en el paso del tiempo, han sido modificadas o derogadaspor los sucesivos legisladores.

El «Tribunal Constitucional» ha venido, consecuentemente, a transfor-marse cada vez más en un «Tribunal de amparo», con el sacrificio de lasfunciones que, en cambio, habría que considerar como más característicasde los Jueces constitucionales: el control de las leyes y la resolución de losconflictos; funciones éstas que están bajo la exclusiva competencia de losJueces constitucionales y son, como se ha señalado, el fundamento mismode su existencia, mientras que, y al contrario, la tutela de los derechos fun-damentales está garantizada también (o «in primis») por los jueces ordi-narios, e incluso bastantes ordenamientos (entre los que se encuentra elitaliano) no conocen la institución del amparo o del recurso directo e in-dividual.

Es así que se haya elevado una voz de alarma sobre la pérdida por par-te del Tribunal Constitucional español de su propio rol constitucional, in-cluso respecto a sus relaciones, cada vez más extrechas, con los Tribuna-les europeos y la tutela multinivel de los derechos fundamentas, con la in-evitable repercusión que de pérdida de significado y deslizamientos de lanormatividad de la propia Constitución supone 2. Se ha sostenido que unEstado democrático y de Derecho no puede permitirse un «déficit» al res-pecto en sus instituciones, y especialmente en la que responde a la salva-guardia de la Constitución, poniendo «en juego la identidad y el créditoinstitucional del propio Estado» 3.

2 Cfr. F. BALAGUER CALLEJÓN, G. CÁMARA VILLAR y L.F. MEDINA REY, La nue-va ley orgánica del Tribunal constitucional, Madrid, 2008, pp. 11-12.

3 M. CARRILLO, «La reforma de la jurisdicción constitucional: la necesariaracionalizacion de un órgano constitucional en crisis», en AA.VV., Hacia una nuevajurisdicción constitucional, Valencia, 2008, pp. 66-67.

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La reforma de 2007 se plantea después de cerca de veinticinco años defuncionamiento del Tribunal Constitucional, y pretende explícitamente de-sarrollar una suerte de equilibrio entre los resultados hasta ahora obtenidosy, asimismo, los mayores problemas evidenciados al tiempo 4.

Entre estos últimos un papel central viene a asumir la nueva disciplinadel amparo constitucional, a fin, precisamente, de superar los problemasantes indicados, con evidente hincapié sobre aspectos generales, como latutela de los derechos fundamentales, la posición institucional en el siste-ma y la relación del Tribunal Constitucional con los otros órganos del Es-tado y especialmente con la autoridad judicial. Es evidente, por tanto, elinterés que esta reforma ha suscitado, como también (según ha indicadoDíez Picazo en su relación) el que se trata de una reforma muy significati-va y penetrante, hasta el punto de hacer mutar casi por completo el signifi-cado y el rol instrumental del amparo constitucional.

Pero antes de formular mis interrogantes al relator, quisiera sintética-mente resumir, aunque sólo sea para comprobar si he comprendido bien sutesis, algunos de los pasajes más significativos de su intervención (en miopinión), y a los que luego enlazaré con mis preguntas.

Díez Picazo sostiene que, en la nueva disciplina del amparo, al Tribu-nal Constitucional se le reconoce un mayor margen de discrecionalidad enla selección de los recursos a resolver, al haberse introducido un institutono muy lejano del «certiotari» del Derecho norteamericano.

El elemento verdaderamente nuevo consiste en la llamada objetiviza-ción del amparo, que pasa así de ser un instrumento típicamente de tutela(última tutela) subjetiva a otro de carácter objetivo, en cuanto que dirigidoprincipalmente (según el relator) a la unificación de los criterios de inter-

4 Así, en algunas partes la reforma se limita a formalizar los resultados ya al-canzados en vía interpretativa por la jurisprudencia constitucional consolidada, comola inclusión de las «omisiones» entre los actos amparables, la eliminación del término«todos los ciudadanos» para la legitimación activa, o algunas especificaciones en re-lación a la subsidiariedad y otras cuestiones más.

Sobre el contenido general de la reforma, v. I. GÓMEZ FERNÁNDEZ, «Una «nuova»legge organica per il Tribunal constitucional spagnolo», en Quaderni cost., 2007,pp. 644 y ss.

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pretación y de aplicación de la disciplina, constitucional y ordinaria, sobrelos derechos fundamentales, y en especial ante la judicatura. De hecho, úni-camente los recursos serán tenidos por admisibles cuando supongan pro-blemas de alcance y de interés general en materia de derechos fundamen-tales, y si son últiles para el cambio o evolución de la jurisprudencia cons-titucional.

El autor muestra, sin embargo, un notable escepticismo ante esta ope-ración, como parece demostrar la afirmación según la cual la «objetiviza-ción» del amparo es una idea que debe ser usada «con precaución»; térmi-no que, entre nosotros, es utilizado para indicar cualquier cosa peligrosa(un mecanismo que puede explotar) o, usualmente, que puede tener tam-bién resultados negativos (una medicina con efectos colaterales).

El escepticismo viene mejor explicitado, si lo he entendido, cuando elrelator sostiene que tal idea puede comportar una menor protección de losderechos fundamentales en casos concretos, puesto que los jueces no si-guen, por las más variadas razones (incluida su ignorancia, según subrayael autor), las direcciones interpretativas indicadas por la jurisprudencia cons-titucional; y por tanto, propone seguir una visión pragmática concentrán-dose en el contenido de los derechos, en vez que sobre la admisibilidad delrecurso, y abandonando la idea del amparo como instrumento para hacerjurisprudencia, manteniéndolo así en cambio, principalmente, como instru-mento al servicio de la correcta aplicación de los derechos fundamentalespor parte de los jueces ordinarios: el recurso de amparo como una especiede recurso de casación en materia de derechos fundamentales.

1.2. Una lectura reductora de la reforma: ¿todo como si no hubierasido aprobada y no hubiera entrado en vigor la reforma?

Hecha la anterior premisa, paso a continuación a plantear al relator cincocuestiones, conectadas a la relación presentada y en particular a las afir-maciones recién referidas.

Partiendo de la última, de la que podríamos decir que es una suerte dereafirmación de la naturaleza subjetiva del amparo (como recurso de casa-ción), quisiera pedir al relator una aclaración en orden a la postura que su-

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giere asumir, tanto a nivel teórico como en la práxis del Tribunal Constitu-cional, ante la reforma aprobada y en vigor.

El elemento de novedad subrayado por todos es, precisamente, la«objetivación» del amparo constitucional, la cual vendría a realizarse esen-cialmente a través de la introducción de una nueva condición de admisi-bilidad; o sea, la «especial trascendencia constitucional».

La nueva ley, de hecho, requiere a cuantos pretendan proponer un re-curso de amparo el justificar, en todo caso, la «especial trascendencia cons-titucional» 5, lo que establece además entre las condiciones de admisibilidad,y especificando cómo será valorada sobre la base de los tres elementos si-guientes: a) su importancia para la interpretación de la Constitución; b) poraplicación y eficacia general de la misma; c) por la determinación del con-tenido y del alcance de los derechos fundamentales.

Se trata, evidentemente, de una profunda transformación sobre la na-turaleza de la institución que deriva de la sustitución de la nueva condiciónrespecto a la anterior, limitada a declarar la inadmisibilidad de los recursosmanifiestamente privados de contenido que justificase una decisión en elfondo. Esta última, efectivamente, aun dejando un notable márgen dediscrecionalidad al Tribunal Constitucional en relación a la admisibilidadde los recursos, hacía referencia al contenido; o sea, al fondo del recurso yconducía, de acuerdo a la consolidada jurisprudencia constitucional, a unadecisión, aunque formalmente procedimental, de fondo sobre el manifiestocarácter infundado del recurso (atendiendo así al contenido).

5 Se han elevado dudas de diversa naturaleza respecto a la inconveniencia enrelación al recurrente, tanto en el sentido de la inectitud de los abogados, normalmen-te poco expertos en Derecho constitucional, y en el restringido plazo abierto (treintadías) para demostrar la «especial trascendencia constitucional», como en la dificultadmisma de hacerlo: ¿qué otra cosa sino denunciar una grave violación del proprio de-recho fundamentea constitucionalmente tutelado?

En base a ello se adelanta la hipótesis de que el requisito en cuestión pueda deve-nir, bajo tal perspectiva, como un puro e inútil formalismo (para tales consideracio-nes, v. especialmente P. CRUZ VILLALÓN, «La riforme de la justice constitutionnelleespagnole», en Die Ordnung der Freiheit fur Christian Starci zum siebzigstenGeburtstag, Tubingen, 2007, pp. 721 y ss.; y F. FERNÁNDEZ SEGADO, La reforma delrégimen jurídico-procesal del recurso de amparo, Madrid, 2008, pp. 91 y ss.).

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La nueva condición parece, en cambio, prescindir de la manera másadsoluta del contenido del recurso, viniendo a configurar la denunciada vio-lación de un derecho fundamental como una mera «occasio» para el pro-nunciamiento del Tribunal Constitucional; y ello, presciendiendo de lo fun-dado o infundado del recurso, además de la gravedad o levedad de la su-puesta violación en la concreción del caso. El recurso por tanto, para seradmisible, debe demostrar y ser valorado como interesante para la inter-pretación de la Constitución y el alcance de los derechos fundamentales engeneral, y consecuentemente como instrumental a la formación de una de-terminada posición jurisprudencial.

Considerando lo anterior como la nueva disciplina del amparo, ¿cuáles, pregunto, el significado de las afirmaciones más arriba señaladas a fa-vor de una valoración del momento subjetivo y de un amparo a modo derecurso de casación (lo que, si no me equivoco, la reforma —sea buena omala— ha intentado evitar)?

¿Se pretende sugerir, como diría el Principe de Lampedusa, compor-tarse como si nada hubiera cambiado, como si la Ley no hubiera sido apro-bada y, por tanto, continuar viendo el amparo como instrumento subjetivode tutela de los derechos fundamentales?

Aunque admito que ello fuera posible a través de una interpretación,desde luego no literal de la reforma, quedaría el problema que indicaba alcomienzo y que me parece compartido por todos: la necesidad de una re-forma de la disciplina del amparo.

Partiendo ahora de esta constatación, presento una especificación a lapregunta arriba señalada: ¿qué medidas, a juicio del relator, serían necesariaspara resolver los problemas a los que ha dado lugar el ejercicio del recurso deamparo en estos años de funcionamiento del Tribunal Constitucional?

1.3. Discrecionalidad en la selección o reducción del número de los re-cursos: ¿cuál será la previsible eficacia de la reforma?

Una segunda cuestión que pretendo plantear al relator se refiere, en cam-bio, a la eficacia de las medidas contenidas en la reforma al fin de la solu-ción del problema del abuso en el uso del recurso de amparo y del consi-

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guiente «aluvión» que ha invadido en estos años al Tribunal Constitucio-nal, dando lugar a los graves retrasos de funcionamiento y a la dificultaddel desarrollo de sus otras atribuciones.

Aunque admito que se ha introducido un sistema que consiente al Tri-bunal llevar a cabo una fuerte selección de los casos a decidir, bastará estopara hacer volver el trabajo a la normalidad, o bien la solución vendría,mejor, procurando disminuir el número de recursos en su interposición, es-tableciendo un filtro, como señala Aragón, en la misma puerta de «Dome-nico Scarlatti» 6.

Al margen de que tal actuación de selección de los recursos hubierasido posible sobre la base de la precedente disciplina del recurso de ampa-ro (dada la generalidad de los requisitos y de la manifiesta falta de conte-nido, en especial), cabría ponerse de manifiesto como ello, de hecho, ya sehabría producido en gran medida, especialmente si atendemos al altísmoporcentaje de recursos declarados inadmisibles en fase de admisión. La cau-sa de los retrasos, sin embargo, podría entonces imputarse esencialmenteal necesario «trabajo en negativo» 7 llevado a cabo por el Tribunal; es de-cir, a la lectura de cada uno de los recursos, y por tanto al estudio dirigido averificar así de cuáles recursos no debiera ocuparse, en vez de trabajar «enpositivo» sobre los recursos merecedores de profundizar en su contenido.

Podría subrayarse, entonces, como ningún sistema de selección evitaráque los magistrados del Tribunal Constitucional examinen cada uno de losrecursos a fin de verificar si presentan, o no, la «especial relevancia consti-tucional» requerida por la ley 8, y que ésta no tendrá, por tanto, el efecto deuna «fórmula mágica», resolviendo por sí misma cualquier problema 9.

6 M. ARAGÓN REYES, «La riforma della legge organica del Tribunal constitucio-nal», en Riv. dir. cost., 2008.

7 La expresión es de M. ARAGÓN REYES, La riforma della legge organica op. cit.8 Así G. FERNÁNDEZ FARRERES, «La reforma de la ley orgánica del Tribunal Cons-

titucional (comentario a la Ley Organica 6/2007, de 24 de mayo)», en AA.VV., Haciauna nueva jurisdicción constitucional, op. cit., pp. 45-147.

9 En tal sentido se ha expresado E. FOSSAS ESPADALER, «El proyecto de reformade la ley orgánica del Tribunal constitucional», en AA.VV., Hacia una nueva juris-dicción constitucional, op. cit., p. 36.

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Finalmente, podría no relevarse de tan gran ayuda la también así su-brayada «inversión de la carga de la prueba», en el sentido de que, mien-tras bajo la anterior disciplina del recurso de amparo el Tribunal debía in-dividualizar las causas de inadmisibilidad partiendo de una sustancial pre-sunción de admisibilidad, ahora el elemento de partida se asimilaría a unapresunción de inadmisibilidad, debiendo el recurrente indicar las razonespor las cuales el recurso debería ser admitido y, en particular, la «especialtrascendencia constitucional» del mismo. Más allá de su reconstrucción teó-rica, en la práctica podría cambiar muy poco, desde el momento en que esprevisible que un buen abogado consiga indicar motivos o precedentesjurisprudenciales tales como para poder justifica una de las tres condicio-nes sobre las cuales se fundamenta la «especial trascendencia constitucio-nal». Corresponderá entonces a los magistrados del Tribunal Constitucio-nal verificar la fundamentabilidad de los recursos, lo que implicará, preci-samente, el examen y el estudio de las cuestiones en plazos y formas nomuy distintos de los ahora empleados al mismo fin.

No parece, por tanto, de gran ayuda la criticadísima previsión, conte-nida en la reforma legal, que consiente a la Sala atribuir a una de sus Sec-ciones la decisión del recurso en el caso en que se trate dar mera aplica-ción a una jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional.

En este caso, ciertamente (y al margen de que el tiempo destinado parala búsqueda de la existencia de una jurisprudencia consolidada al respectoequivaldría, de hecho, al tiempo necesario para la directa resolución de ladecisión), la previsión resulta en evidente contradicción con las finalida-des «objetivizantes» de la reforma y con la necesidad de que se trate de uncaso de «especial trascendencia constitucional», lo que debería comportarque la decisión sea siempre asumida por el «plenum» 10.

10 La contradicción es subrayada por muchos comentarios de la reforma, vién-dose por ejemplo: F. BALAGUER CALLEJÓN, G. CÁMARA VILLAR y L.F. MEDINA REY,La nueva ley orgánica, cit., 85, los cuales hablan de solución «muy extraña»; F.FERNÁNDEZ SEGADO, La reforma del régimen jurídico-procesal del recurso de ampa-ro, op. cit., pp. 138-142, según el cual se trata de disposiciones en «evidente contra-dicción» con el espíritu de la reforma; E. FOSSAS ESPADALER, El proyecto de reformade la ley orgánica, op. cit., p. 44, el cual mantiene lo «poco coherente» e «ilógico»,

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¿Cómo pensar, entonces, que la introducción de una mayor discreciona-lidad en la selección de los recursos y que su anclaje a fines de caráctergeneral y objetivos (que no subjetivos) pueda resolver los problemas delamparo, cuando se mantiene de todos modos la necesidad de examinar cadauno de los recursos?

Una respuesta a esta cuestión (sobre la que me gustaría escuchar la opi-nión del relator) consistiría en mantener que la reforma se limita, en sus-tancia, a poner en manos de los magistrados constitucionales un instrumentoútil a tal fin, mas requiriéndose para la eficacia del mismo un profundocambio de cultura constitucional por parte del Tribunal Constitucional, quea su vez debería ser seguida por los jueces, los abogados y los mismos re-currentes, aceptando un distinto rol del amparo según el cual éste no seamás un instrumento de tutela individual de los propios derechos fundamen-tales 11. La inadmisibilidad con la indicación (para algunos hasta «seca»;

dado el número necesariamente bajo de recursos que se decidirá resolver así; M. CA-RRILLO, La reforma de la jurisdicción constitucional, op. cit., pp. 70 y 91, conformeal cual los casos que presenten la «especial trascendencia constitucional» no podránsino ser todos decididos por el plenum; G. FERNÁNDEZ FARRERES, La reforma de laley orgánica del Tribunal Constitucional, op. cit., pp. 154-155, el cual entiende «sor-prendente» que una ley que tiende a desarrollar la naturaleza objetiva del amparo, pre-vea después la descentralización de la decisión en las Secciones; y A. GARRORENA MO-RALES, «La ley orgánica 6/2007 y la reforma del Tribunal Constitucional. Notas parauna crítica», en AA.VV., Hacia una nueva jurisdicción constitucional, op. cit., p. 246,quien habla de una solución «frontalmente contradictoria» e incoherente con el mo-delo de amparo previsto por la reforma.

Los diversos autores arriba señalados coinciden en mantener que el único efectopráctico de la previsión en cuestión es la de poder funcionar, a fin deflactor, en el pe-ríodo transitorio; o sea, para decidir sobre los recursos de amparo presentado antes dela entrada en vigor de la reforma legal, dado que la primera disposición transitoriaconsiente aplicar la «descentralización» a las Secciones también a los procedimientosiniciados antes de la entrada en vigor de la ley.

11 M. CARRILLO, La reforma de la jurisdicción constitucional, op. cit., pp. 65 yss., pp. 115 y ss.

Según P. CRUZ VILLALÓN (La riforme de la justice constitutionnelle espagnole,op. cit., pp. 721 y ss.) los magistrados constitucionales encuentran más satisfacción

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es decir, privada de cualquier tipo de motivación) de la falta de «especialtrascendencia constitucional» debería convencer a no proponer más recur-sos de amparo, a salvo de estar convencidos de lograr probar la existenciadel referido requisito.

Se viene así subrayando cómo en los próximos años «el Tribunal de-berá llevar a cabo un esfuerzo extraordinario (no es exagerado definirlocomo titánico), pero si se logra (y el legislador, finalmente, ya le ha dadolos instrumentos) habrá marcado un cambio positivo histórico, por su im-portancia y coraje, en la jurisdicción constitucional española» 12.

¿Qué previsiones se atreve a hacer al respecto el relator?: ¿es previsi-ble que, en un tiempo relativamente breve, se asista a un similar cambio decultura, en especial en los sujetos legitimados a proponer los recursos, que,a juicio de algunos 13, debería conducir al Tribunal a pronunciarse no másde treinta decisiones al año en tema de amparo?

1.4. ¿La total objetivización del recurso de amparo como reducciónde la tutela de los derechos fundamentales?

Una tercera cuestión a esclarecer concierne, en cambio, al nivel de tu-tela de los derechos fundamentales tras la reforma: a juicio del relator, el

en dar respuestas a presuntas violaciones de los derechos fundamentales, al igual quelos jueces ordinarios, que respecto a los procedimientos «abstractos» planteados porlos poderes públicos, especialmente en casos de controversias elevadas por los entesterritoriales, pues «el magistrado se siente, lo primero de todo, protector de los dere-chos, más cerca de la lógica de los derechos y siente, a fin de cuentas, más legítima suintervención en este campo».

12 M. ARAGÓN REYES, La riforma della legge organica, op. cit.,13 M. CARRILLO, La reforma de la jurisdicción constitucional, loc. op. cit.También P. CRUZ VILLALÓN (La riforme de la justice constitutionnelle espagnole,

op. cit., 271 pp. ss.) mantiene que con cuarenta decisiones al año en tema de amparoel Tribunal Constitucional podría asumir, en el sistema, una posición de hegemoníatodavía más clara que la que tiene actualmente con las doscientas cuarenta sentenciasde media de los últimos años.

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efecto de la misma sería una disminución de dicha tutela. La elección dellegislador español de 2007 ha sido, efectiva y explícitamente, no sólo au-mentar el carácter objetivo del amparo, sino transformarlo «sólo y exclusi-vamente» como tal, y sin reconocer ningún mérito a la importancia y gra-vedad de la violación.

Así se ha excluido, no obstante cuanto ha sido propuesto, seguir unmodelo diríamos que mixto, en base al cual mantener, sobre la base de laexperiencia alemana, en la que uno de los elementos integrantes, la «espe-cial trascendencia constitucional», debe ser puesto en conexión con la gra-vedad de la violación del derecho fundamental. En tal sentido el Borradorde la reforma elaborado hace algo más de diez años (mayo de 1998) en elseno del Tribunal Constitucional había tenido incluso en cuenta el elemen-to objetivo, proponiendo que el recurso debiera ser declarado también ad-misible «en consideración a la gravedad del perjuicio causado al recurren-te por la supuesta violación del derecho fundamental», o «cuando la viola-ción denunciada, no pudiéndose entender como manifiestamente infunda-da, no ha tenido ocasión de haber sido previamente propuesta ante los jue-ces ordinarios».

El nuevo modo de entender el instrumento del amparo y su «objetivi-zación» llevaría, si he entendido bien la posición expresada por el relator,a una menor protección del derecho fundamental en el caso concreto; y es-pecialmente en todas aquellas ocasiones en las que los jueces ordinariosante una jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional (la cualdebería, en rigor, excluir la «utilidad» de resolver dicho caso en el fondo ypor tanto la «especial trascendencia constitucional» del recurso) entendie-ran que no tienen el deber de seguirla o que no puedan seguirla.

En tal sentido una parte de la doctrina se ha expresado considerandodel todo inútil el sacrificio del perfil subjetivo del amparo, en cuanto quela reforma no servirá al fin para el cual ha sido aprobada, mientras queotros han negado que pueda hablarse al respecto de una reducción del ni-vel de tutela de los derechos fundamentales, tratándose tan sólo de un mododistinto de proporcionar la misma por parte del Tribunal Constitucional,ante la afirmación, como principio básico, de la garantía jurisdiccional delos derechos fundamentales por la jurisdicción ordinaria. Se trataría, así,de una tutela bastante eficaz, como demuestra el hecho de que sólo una

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pequeñísima parte de los recursos de amparo (cerca del 2 %) planteadosfrente a decisiones de los jueces son finalmente asumidos por el TribunalConstitucional 14.

La previsión conforme a la cual también en presencia de una lesión deun derecho fundamental, cuando sea asimismo evidente y grave, el recur-so deberá ser declarado inadmisible cuando esté privado de la «especialtrascendencia constitucional» en el sentido anterior, es considerada por al-gunos profundamente injusta y, consecuentemente, destinada a ser supera-da en vía interpretativa por el Tribunal Constitucional 15. Un resquicio ental sentido vendría indicado en el segundo de los elementos integrantes detal concepto; o sea, el de la «aplicación y eficacia», lo cual podría permi-tir al Tribunal Constitucional apreciar también situaciones de naturalezasubjetiva 16.

Los partidarios de la reforma niegan que el resultado de la misma pue-da ser el de una minoración de la tutela de los derechos fundamentales, altratarse solamente de asignar al recurso de amparo una diferente naturale-za y función, a la par que se refuerza la posición y los poderes de los jue-ces ordinarios, dado que verdaderos y únicos sujetos con la competenciade tutelar los derechos fundamentales a través de un juicio de carácter sub-jetivo, ya que fundado esencialmente sobre el interés del recurrente.

En tal sentido resulta particularmente potenciada la parte de la reformaque dispone la modificación del artículo 241 de la Ley Orgánica del PoderJudicial (LOPJ), introduciendo una nueva disciplina del procedimiento de

14 De este modo M. ARAGÓN REYES, La riforma della legge organica, op. cit.En sentido análogo se ha mostrado expresamente también M. CARRILLO, La re-

forma de la jurisdicción constitucional, op. cit., pp. 99 y ss.15 A. GARRORENA MORALES, La ley orgánica 6/2007, cit., 229, quien pone de

manifiesto como una interpretación tal sería una lectura forzada de la letra de la ley;una interpretación que tendría que demostrar cómo la fórmula utilizada por el legisla-dor no satisfacería las exigencias del juicio constitucional que viene a disciplinar.

16 En tal sentido F. FERNÁNDEZ SEGADO, La reforma del régimen jurídico-pro-cesal del recurso de amparo, op. cit., pp. 101-105, el cual sostiene que tal parámetro,referido al caso concreto, podría llevar al Tribunal Constitucional a declarar admisi-ble un amparo sobre el presupuesto de que el recurrente haya sufrido un daño particu-larmente grave en alguno de sus derechos fundamentales.

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nulidad de los actos procesales, dando lugar a una ampliación del inciden-te de nulidad y consintiendo su utilización en caso de violación de uno delos derechos fundamentales señalados en el artículo 53.2 de la Constitu-ción española.

El fin de tal modificación se encuentra, de manera evidente, en la con-firmación del rol de la judicatura, aumentando sus poderes, como primergarante de los derechos fundamentales, extendiendo a la tutela de éstos uninstituto hasta ahora utilizado únicamente para hacer valer vicios procesa-les. Se ha querido así consentir que el juez remedie, él mismo, los propioserrores, en la esperanza de que ello signifique también una disminución delos recursos de amparo por supuesta violación del artículo 24 de la Consti-tución española (derecho a la tutela judicial efectiva), los cuales represen-tan uno de los tipos de recursos más planteados.

Pero junto a los partidarios de tal innovación (considerada preferiblefrente a la creación de un juzgado especial o de una Sala del Tribunal Su-premo para conocer tales vicios 17, si bien estimando necesaria una nuevay diversa cultura jurisdiccional por parte de los jueces) 18, no son pocoslos que elevan dudas acerca de la auténtica eficacia de tal innovación.

Aunque admitiendo, por lo demás, la lógica y la coherencia con la re-forma de la modificación del artículo 241 de la LOPJ, se ha puesto de ma-nifiesto cómo, de hecho, la misma podría relevarse peligrosa, inútil, hastadañosa; y ello ya sea porque podría llevar a una notable carga de trabajopara los jueces ordinarios, con la consiguiente ampliación de la duraciónde los procesos 19, porque es previsiblemente muy difícil que un juez, vol-viendo en sus pasos, admita haber errado y anule su propio y precedenteacto, porque se habría desnaturalizado un instituto procesal para nada idó-neo a fin de una tutela material de los derechos fundamentales, o porque,finalmente, contra la decisión del juez, en los términos del nuevo artículo

17 M. ARAGÓN REYES, La riforma della legge organica, op. cit.18 M. CARRILLO, La reforma de la jurisdicción constitucional, op. cit., pp.

122-128.19 F. BALAGUER CALLEJÓN, G. CÁMARA VILLAR y L.F. MEDINA REY, La nueva

ley orgánica, op. cit., pp. 140-154, los cuales auspician, por esto, un recurso modera-do a la acción contemplada en el renovado art. 241 LOPJ.

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241 LOPJ, habría siempre la posibilidad de un recurso de amparo, con laevidente frustración de la principal finalidad de la reforma 20.

Es por tanto que, ante los juicios más diversos sobre el instituto y en con-sideración a su evidente incidencia sobre el grado de tutela de los derechosfundamentales, quisiera preguntar al relator cuál es al respecto su posición.

1.5. ¿La Ley de reforma respeta la Constitución?

Una cuarta cuestión, sobre la que quisiera llamar la atención del rela-tor, guarda una posición central y general de la reforma: ¿es respetuosacon la Constitución o pueden plantearse dudas sobre algunos nuevos as-pectos y principios introducidos?

La pregunta se articula específicamente sobre tres aspectos de la mis-ma: a) ¿se puede afirmar que la reforma ha introducido en el sistema espa-ñol el instituto del «certiotari»?; b) ¿se ha violado algún principio constitu-cional, en particular con relación a la naturaleza del amparo?; c) ¿puedeconsiderarse que la reforma haya producido una modificación del modelode justicia constitucional vigente en España?

Sobre el primer aspecto, la existencia de un notable margen de discre-cionalidad reconocido al Tribunal Constitucional en la interpretación de lagenérica letra de la ley («especial trascendencia constitucional» y los otrostres requisitos en los que ésta se especifica) y, por tanto, al admitir los re-cursos de amparo presentados (junto a la posibilidad de declarar, sin moti-vación 21 la inadmisibilidad, indicando solamente el requisito que falta), hahecho entender que se ha introducido en España el sistema norteamericano

20 En tal sentido v. A. GARRORENA MORALES, La ley orgánica 6/2007, cit., 231ss.; y F. FERNÁNDEZ SEGADO, La reforma del régimen jurídico-procesal del recursode amparo, op. cit., 161 ss.

21 Sobre este punto la doctrina española no se muestra unívoca, manteniendoalgunos que el Tribunal no puede no indicar las razones por las cuales el recurso noplantea una «especial trascendencia constitucional». Cfr. Al respecto F. BALAGUER

CALLEJÓN, G. CÁMARA VILLAR y L.F. MEDINA REY, La nueva ley orgánica, op. cit.,pp. 81-83.

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del «certiotari», o al menos un instrumento «bastante próximo, si no aná-logo» 22 o cercano 23 al mismo.

Otros, en cambio, han expresado la opinión de que no puede darse, enla práctica, una forma de «certiotari», al ser comúnmente compartida la ne-cesidad del Tribunal Constitucional de leer y estudiarse los recursos 24, yque, aun en abstracto, la disciplina queda bastante distante del «certiotari»,en cuanto que se trataría de una discrecionalidad reconocida al Tribunal,pero no sin límites 25. La reforma, por tanto, podría ser vista como una pri-mera etapa de acercamiento hacia dicho instituto, después de que, en unprimer momento, el Tribunal Constitucional haya procedido así motivan-do, siempre sucintamente, las propias decisiones de inadmisibilidad, hastael punto de formar una jurisprudencia al respecto 26.

Sobre este primer aspecto, por tanto, ésta es la cuestión que elevo alrelator: ¿entiende que puede correctamente hablarse de «certiotari» o deun mero instituto cercano al mismo?; y en caso de que sea afirmativo, ¿esello compatible con el sistema continental del «civil law», como el españolo el italiano?

El segundo aspecto, en cambio, arremete de manera frontal contra laprincipal innovación de la reforma; es decir, la llamada objetivización delrecurso de amparo, la cual puede entenderse, al menos sobre la base de la letra

22 M. ARAGÓN REYES, La riforma della legge organica, op. cit.23 M. CARRILLO, La reforma de la jurisdicción constitucional, op. cit., 115.24 G. FERNÁNDEZ FARRERES, La reforma de la ley orgánica del Tribunal Consti-

tucional, op. cit., pp. 145 y ss.25 Cfr. P. CRUZ VILLALÓN, La riforme de la justice constitutionnelle espagnole,

op. cit., pp. 721 y ss., el cual, entendiendo asimismo como el Tribunal Constitucionalpodrá decidir con toda libertad los recursos a admitir, llega a subrayar las diferenciasque comúnmente se dan entre los poderes de selección propios del Tribunal Supremonorteamericano y los que pueden permitirse a un Tribunal europeo, como el español,cuya discrecionalidad al decidir sobre la admisibilidad no podrá nunca ser total.

26 Cfr. F. FERNÁNDEZ SEGADO, La reforma del régimen jurídico-procesal del re-curso de amparo, op. cit., pp. 129 y ss., el cual mantiene, como evidente, que ningúnprincipio constitucional obstaculice la introducción de certiorari en el ordenamientojurídico español, y que esto sea casi indispensable para el caso en que la reforma noconsiga obtener los resultados que persigue.

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de la ley, total, prescindiendo absolutamente, como se ha dicho, del elementosubjetivo y del contacto con el caso concreto del cual surge el recurso.

Tal resultado viene a ponerse, a juicio de algunos, en contraste con lanaturaleza y el significado que la Constitución ha pretendido asignar al ins-trumento del amparo, por lo que un cambio como el que ha sido introduci-do por la reforma habría debido llevarse a cabo mediante una reforma dela Constitución.

En efecto, se ha mantenido que el amparo constitucional tiene un ca-rácter subjetivo, el cual, sin negar el relieve objetivo que las decisiones delmismo asumen, es absolutamente irrenunciable e imprescindible para talfigura constitucional 27.

De manera más particular se ha manifestado como la misma palabra«amparo» no es ni neutra, ni casual, reclamando e implicando una protec-ción subjetiva de los derechos fundamentales; por ello, la concepción sub-jetiva sería la única que corresponde con el espíritu garantista que a ella hapretendido atribuir la Constitución, la cual, en su artículo 162.1.b 28, esta-blece un auténtico y propio derecho de acceso al Tribunal Constitucional através del recurso de amparo 29. Por estas razones, hasta que se introduzcaen la Constitución el carácter objetivo del amparo, ello sería susceptible deentenderse como no constitucional 30.

27 Así G. FERNÁNDEZ FARRERES, La reforma de la ley orgánica, op. cit., pp.147-149.

Al respecto P. CRUZ VILLALÓN (La riforme de la justice constitutionnelle espagno-le, op. cit., pp. 271 y ss.), aunque también se muestra favorable en principio con lallamada objetivización del amparo, advierte cómo queda, en todo caso, la «gran cuestiónde la subjetividad perdida», en cuanto que el instrumento del amparo, en el curso de losaños, ha determinado la formación de una determinada cultura entorno al mismo, hasta elpunto de prever que no podrá fácilmente resignarse a la «aristocratización» del amparo.

28 En base al cual están legitimados para interponer un recurso de amparo «todapersona natural o jurídica que invoque un interés legítimo».

29 A. GARRORENA MORALES, La ley orgánica 6/2007, op. cit., pp. 220 y ss.En sentido análogo v. también R. TRILLO TORRES, «Respuestas a la encuesta», en

AA.VV., La reforma de la justicia constitucional, 2006, p. 114, según el cual la nue-va previsión de la ley viene a realizar un instrumento incompatible con la noción so-cial, política y jurídica del recurso de amparo.

30 A. GARRORENA MORALES, La ley orgánica 6/2007, op. cit., p. 225.

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Otros, por el contrario, han sostenido que la actuación del legisladororgánico del 2007 debe entenderse como una opción legítima, en cuantoque encuadrable en la disciplina constitucional del instituto, junto a la sub-jetiva de un derecho de amparo hasta ahora asumida y seguida por la juris-prudencia constitucional, mas en absoluto impuesta desde el momento enque el artículo 24 de la Constitución debe tenerse válido sólo en cuantorespecta al juez ordinario y no para el instrumento del amparo constitucio-nal 31. La tutela de los derechos fundamentales, en sentido subjetivo, seríasólo la ofrecida por los jueces ordinarios, siendo el amparo constitucionalconfigurable no como un ulterior grado de enjuiciamiento, sino como unamedida excepcional ejercitable sólo en tanto que, junto al interés indivi-dual y en una posición prominente al respecto del mismo, se presente tam-bién un interés público, general para la tutela de los derechos funda-mentales; esto sería lo tutelado por el Tribunal Constitucional, a travésde una intervención que vendría por tanto a asumir características di-versas respecto a la tutela de los mismos derechos frente a los juecesordinarios 32.

A este segundo aspecto, y de especial manera en cuanto a lo señaladoarriba, se asocia estrictamente lo antes indicado como tercer perfil; o sea,la cuestión relativa a la supuesta mutación acontecida, tras la reforma, delmodelo de justicia constitucional adoptado en España.

Es pacífico, de hecho, el importante rol, por muchos subrayado, delrégimen de acceso al juicio constitucional al fin de definir los modelos dejusticia constitucional, hasta el punto de que la mayor parte de las clasifi-caciones al respecto toman como base dicho elemento 33, y algunas la exis-

31 En tal sentido se han expresado M. ARAGÓN REYES, La riforma della leggeorganica, op. cit.; y F. FERNÁNDEZ SEGADO, La reforma del régimen jurídico-proce-sal del recurso de amparo, op. cit., pp. 122-123.

32 Así M. CARRILLO, La reforma de la jurisdicción constitucional, op. cit.,pp. 107 y ss.

33 A estos efectos, para referencia más importante se reenvía a P. CARROZZA, R.ROMBOLI y E.ROSSI, «I limiti all’accesso al giudizio sulle leggi e le prospettive per illoro superamento», en R. ROMBOLI (coor.), L’accesso alla giustizia costituzionale:caratteri, limiti, prospettive di un modello, Napoli, 2006, pp. 680 y ss.

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tencia, o no, de un recurso directo al Juez constitucional, en sus diversasmodalidades 34.

La transformación que debería alcanzar la institución del amparo enEspaña es, en cambio, notable, de modo que se ha hablado de un giro de180 grados 35.

Aparte de la eliminación de ulteriores medios impugnación (conformese ha expresado), se ha sostenido, de hecho, que el recurso de amparo ha de-sarrollado un importante rol a modo de «amparo-tutela» durante los primerosaños de funcionamiento del Tribunal Constitucional; sin embargo, ello debecambiar totalmente de tez, transformándose en «amparo-control», para lo quela lesión, aunque grave, de un derecho fundamental no será ya más suficiente,sino sólo una oportunidad para que el Tribunal Constitucional, cuando lo es-time así necesario, afirme o reafirme determinados orientaciones de la ju-risprudencia constitucional y asegure, especialmente, la sujeción de los jue-ces ordinarios a la interpretación asumida por el Tribunal Constitucional 36.

Acogiendo la conclusión de que la reforma conlleva una modificacióndel modelo de justicia constitucional español, deducimos la consecuenciade que, tratándose entonces de un problema «constitucional», sería oportu-no una reforma de la Constitución.

Por ello, la reforma del régimen del Tribunal Constitucional ha sidovista como expresión de una tendencia, asimismo conocida en Italia, devaciamiento material de la Constitución a través de la legislación ordina-ria, o infraconstitucional, sin una revisión formal de la Constitución 37.

34 Véase al respecto, en particular, S. PANIZZA, «Il ricorso diretto dei singoli»,en A. ANZON, P. CARETTI, S. GRASSI, Prospettive di accesso alla giustizia costituzio-nale, Torino, 2000, pp. 81 y ss., especialmente pp. 106 y ss.

35 A. GARRORENA MORALES, La ley orgánica 6/2007, op. cit., p. 220.36 Cfr. M. ARAGÓN REYES, La riforma della legge organica, cit., el cual afirma

explícitamente que la reforma transforma, al menos en algunos aspectos, el sistemaespañol de justicia constitucional.

Al respecto v. también P. CRUZ VILLALÓN, La riforme de la justice constitu-tionnelle espagnole, op. cit., pp. 271 y ss., según el cual la ley no afecta a ningún ele-mento basilar del sistema, que permanece sustancialmente igual.

37 En tal sentido A. GARRORENA MORALES, La ley orgánica 6/2007, op. cit., p.260, quien evidencia la paradoja de la tendencia a alabar continuamente y de todas

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1.6. El régimen transitorio: ¿para cuándo la efectiva aplicación de lanueva normativa?

Una última cuestión, muy sintéticamente, concierne a una aclaración enorden a la posición asumida concretamente por el Tribunal Constitucionaldespués de más de un año desde la entrada en vigor de la reforma legal.

La cuestión asume un particular interés en relación a la afirmación, ge-neralmente compartida, de que el futuro de la reforma está enteramente enmanos del Tribunal Constitucional; es decir, de la interpretación que éstedé, especialmente respecto a las expresiones más generales y polisémicas,además de la capacidad a adquirir la nueva cultura jurídica a la que me hereferido al comienzo.

En concreto, la tercera disposición transitoria contenida en la Ley Or-gánica 6/2007, establece: «La admisión e inadmisión de los recursos deamparo cuya demanda se haya interpuesto antes de la vigencia de esta LeyOrgánica se regirá por la normativa anterior».

Sobre la base de tal previsión, podrían darse así dos regímenes diver-sos, en razón a la fecha de presentación del recurso, y con la consecuenciade que siendo dos recursos idénticos, uno podría ser declarado admisible,mientras que el otro no, y ello en atención solamente a la fecha de suproposición dado que determinante de la aplicación de diversos criterios ypresupuestos 38.

La postura del Tribunal Constitucional parecería orientada a procederen primer lugar al total agotamiento de los «viejos» recursos, y sólo poste-

formas la Constitución y los principios en ella contenidos, para luego eludirlos cuan-do se trata de individualizar las medidas que han de dar solución a los problemas cons-titucionales que vienen a plantearse.

38 Según P. CRUZ VILLALÓN (La riforme de la justice constitutionnelle espagnole,op. cit., p. 271 ss.) «les possibilités offertes par l’objectivation devraient méner à une«périodisation» des moments juridictionnels de déclaration de recevabilité des recoursd’amparo. Ce n’est en effet, qu’en agissant de temps en temps sur un grand nombredes demandes intentées qu’on peut donner une certaine rationnalité à la sélection.Par contre, la «sélection continuelle» qui a été la règle à la cour jusqu’à présent,empêche une politique juridictionnelle adéquate au domaine de l’amparo».

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riormente comenzar con los «nuevos», de manera tal que se evite seguirparalelamente dos procesos diversos.

Una solución tal, ciertamente, juega en la mente del Juez constitucio-nal (y es que resultaría poco comprensible en la opinión pública, de hecho,una diversidad de tratamientos como la arriba indicada), aunque retrasarála material entrada en vigor de la reforma, lo que, en atención al númerode amparos atrasados, podría incluso llegar a varios años.

¿Puede esta elección, a juicio del relator, prejuzgar en cualquier medi-da la realización de las finalidades contendidas en la reforma?

2. LA EXPERIENCIA ESPAÑOLA DEL AMPARO CONSTITU-CIONAL Y LA INTRODUCCIÓN EN ITALIA DE UN RECUR-SO INDIVIDUAL DIRECTO PARA LA TUTELA DE LOS DE-RECHOS FUNDAMENTALES

2.1. Las discusiones en Italia en relación a la previsión de un recursodirecto

La segunda parte de mi intervención, como he anticipado, contiene encambio algunas reflexiones en orden a las enseñanzas y a las propuestasque podemos extraer de la experiencia española en relación al amparo cons-titucional. Esto significa, simplificando, reflexionar sobre la oportunidadde modificar el sistema de acceso a la justicia constitucional previsto y fun-cionando ya desde hace cincuenta años en Italia, mediante la introducciónde un recurso directo a modo del español; y sobre todo, si ello sería nece-sario para una mejor y más completa tutela de los derechos fundamentalesreconocidos en la Constitución italiana.

La doctrina italiana, en el curso de los cincuenta años de funcionamientode la justicia constitucional en nuestro país, en diversos momentos se hainterrogado y ha discutido acerca de las diferentes opciones, y sobre loselementos favorables o contrarios que la adopción de una u otra soluciónhabría podido comportar. Ello ha sucedido tanto en ocasión de específicasiniciativas de reforma constitucional, como en relación al particular mo-mento que atraviesa la justicia constitucional, o respecto al balance de laactividad del Juez constitucional.

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Las hipótesis relativas a la introducción de un recurso directo por par-te de los singulares interesados, o bien de otros sujetos, públicos o priva-dos, han sido objeto de un amplio debate en diversas ocasiones.

La primera vez fue en 1966, con ocasión de un Congreso organizadoen Florencia por Giuseppe Maranini, el cual concluye a favor de un textode propuesta de ley constitucional según la cual «todos los ciudadanos, den-tro del término de un año desde la entrada en vigor de una ley, puedenproponer directamente la impugnación ante la Corte Constitucional» 39.

Algunos años después el tema fue afrontado con varias intervencionesen el curso de uno de los seminarios organizados por la Corte Constitucio-nal, y la hipótesis de un recurso directo fue juzgada negativamente por lamayor parte de cuantos, en el debate, intervinieron sobre tal argumento,relevando: cómo el modo en el que se realizaba el juicio en vía incidentaldejaba en la práctica poquísimas y limitadas zonas francas; y cómo las mis-mas podían ser cubiertas a través de una interpretación más amplia de lospresupuestos del juicio constitucional, y proponiendo eventuales hipótesisespecíficas y no generalizables de un recurso directo 40.

Una ocasión posterior se dio en un encuentro de estudio acaecido enFerrara, para recordar los doscientos años desde la fundación de la prime-ra Cátedra de Derecho constitucional en Europa 41, en el desarrollo del cualValerio Onida expresaría una posición decisivamente favorable a la intro-ducción de un recurso directo del individuo 42. En cambio, la mayor partede las intervenciones se expresaban en términos bastantes más cautos y ge-

39 Cfr. La giustizia costituzionale, a cargo de G. MARANINI, Firenze, 1966.40 Las Actas fueron recogidas en el volumen Giudizio «a quo» e promovimento

del processo costituzionale, Milano, 1990, y se señalan en particular, por el tema ob-jeto de este escrito, las intervenciones de M. CAPPELLETTI, V. ONIDA y F. SORRENTINO.

41 Para las referidas Actas, v. CARLASSARE (coor.), Il diritto costituzionale aduecento anni dalla prima cattedra in Europa, Padova, 1998.

42 V. ONIDA, «La Corte e i diritti. Tutela dei diritti fondamentali e accesso allagiustizia costituzionale», en CARLASSARE (coor.), Il diritto costituzionale op. cit., pp.177 y ss., especialmente 188-190, el cual observó cómo, no siendo creíble que el Juezconstitucional juzgara necesariamente «mejor» que los jueces ordinarios, la existen-cia de una última instancia, resuelta a sancionar sólo y exclusivamente eventuales vio-laciones de derechos fundamentales, «podría dar a estos últimos un grado mayor de

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neralmente contrarias, observando que ello habría conducido a unadesnaturalización del sistema italiano de justicia constitucional, y como latutela de los derechos fundamentales era institucional y adecuadamente rea-lizada por parte de los jueces ordinarios y administrativos 43; mientras, elrecurso directo habría producido una pérdida de responsabilidad de los jue-ces como órganos remitentes y fomentando una cierta conflictividad entrela Corte y los jueces, dada la impugnación ante el primero de las resolu-ciones de los segundos 44. De manera más particular se advirtió el carácteresencialmente demagógico del recurso directo individual, el cual no se co-locaba como instrumento para colmar las lagunas del control sobre las le-yes a través de la vía incidental, sino que se dirigía hacia actos específicosque sólo excepcionalmente son leyes, con el riesgo de transformar la Cor-te Constitucional en una suerte de tercera cámara, en la hipótesis de legiti-mación de las minorías parlamentarias, o en incluso en un cuarto grado dejurisdicción, en la del recurso directo e individual 45.

En 1997 la Comisión Bicameral procedía a la elaboración de un pro-yecto de reforma constitucional que preveía, entre otros, «recursos para latutela, ante los poderes públicos, de los derechos fundamentales garantiza-dos por la Constitución, según las condiciones, formas y términos de pro-posición establecidos por ley constitucional», y «por parte de un quinto delos componente de una Cámara», siempre por violación de los derechosfundamentales y siempre con reenvío a leyes constitucionales para esta-blecer las «condiciones, límites y modalidades de proposición». Muchoshan sido los comentarios de la doctrina con respecto al proyecto de la

efectividad y al ciudadano la percepción del sentimiento primario de que el ordena-miento le atribuye frente al conjunto de la máquina del poder, legislativo, ejecutivo yjudicial».

43 Así E. CHELI, «Intervento conclusivo» en CARLASSARE (coor.), Il dirittocostituzionale, op. cit., pp. 211-212.

44 R. BIN, «Intervento», en CARLASSARE (coor.), Il diritto costituzionale, op. cit.,p. 220.

45 A. PIZZORUSSO, «Relazione di sintesi», en CARLASSARE (coor.), Il dirittocostituzionale, op. cit., pp. 229 y ss., especialmente pp. 237-239.

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Bicameral en relación a la justicia constitucional, y se han expresado ge-neralmente en sentido crítico a tales efectos.

Un examen profundo y una amplia discusión sobre los problemas deacceso a la Corte Constitucional se llevará a cabo dos años después enFlorencia, en el ámbito de los Convenios anuales organizados por el«Gruppo di Pisa», en el que el tema fue afrontado en relación a las dife-rentes competencias (ejercidas o ejercitables) por la Corte Constitucionalen una lógica más «de iure condito», que «de iure condendo» 46.

2.2. Las «zonas francas» y las «zonas de sombra» del juicio inciden-tal: cuando crece la pretensión del recurso directo

En las varias ocasiones en las que la doctrina italiana se ha interrogado yha llevado a cabo una suerte de balance acerca de la actividad de la Corte Cons-titucional, y el rol por ésta ejercida en la tutela de los derechos fundamentales(el último, en 2006, con ocasión de la celebración de los cincuenta años deactividad), las valoraciones han sido casi siempre bastante positivas.

Parece en cambio no compartible la tesis, aunque notablemente soste-nida 47, según la cual: el haber limitado el acceso a la Corte a través de lavía incidental habría dado lugar a que ésta se presente siempre más comojuez de la razonabilidad de las elecciones legislativas y no como garantede los derechos fundamentales, en cuanto que los perfiles relativos a la ga-rantía de las libertades serían, en el complejo de la jurisprudencia constitu-cional, más bien marginales; y concluyendo que sólo la introducción de unrecurso directo permitiría poder hablar de jurisdicción constitucional de laslibertades, y poner a la Corte Constitucional en una posición desupraordenación respecto a todas las otras autoridades públicas.

Una valoración sobre cómo concretamente se ha realizado el controlincidental de las leyes en Italia y sobre la naturaleza que, por tanto, ha asu-

46 Para las referidas Actas, v. A. ANZON, P. CARETTI y S. GRASSI (coor.),Prospettive di accesso alla giustizia costituzionale, Torino 2000.

47 L. PALADIN, «La tutela delle libertà fondamentali offerta dalle Corticostituzionali europee: spunti comparatistici», en L. CARLASSARE (coor.), Le garanziegiurisdizionali dei diritti fondamentali, Padova, 1988, pp. 11 y ss.

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mido el modelo «viviente» de justicia constitucional, muestra efectiva e in-equívocamente que la Corte Constitucional había tendencialmente asumi-do, en estrecha correlación y cooperación con los jueces ordinarios, cadavez más el rol de juez de los derechos, y menos el de juez de las normas 48;y como no se puede desconocer que la efectiva consistencia y fisonomíade los diversos derechos fundamentales, y en particular la individualiza-ción de los límites a los que los mismos pueden retenerse sujetos, es esen-cialmente el fruto de la jurisprudencia constitucional 49, desde el momentoen que el terreno sobre el que más provechosamente se ha tornado la obrade la Corte en concretización de los valores constitucionales ha sido preci-samente la de los derechos 50.

Se podría, al menos en teoría, manifestar, como ha hecho Valerio Onida,que el instrumento de control de las leyes se habría mostrado perfectamen-te adecuado a realizar en concreto la tutela, sobre el plano jurídico, de losderechos fundamentales: en efecto, «si para cualquier derecho (material)hay —y debe haber por Constitución (…)— un juez y un proceso en elcual ello puede ser accionado y hecho valer; si por cualquier juez y en cual-quier proceso puede iniciarse el control de la Corte sobre la eventual e in-debida comprensión o limitación que de los derechos fundamentales pue-da derivarse por normas de ley, de derecho material o procesal, no cabeque, desde un punto de vista lógico, el sistema de las garantías de talesderechos no admita o no deje lagunas» 51.

En realidad, la experiencia práctica de estos cincuenta años de fun-cionamiento de la justicia constitucional en Italia ha demostrado, en cam-bio, cómo existen leyes difícilmente «acometibles» 52 que dan luego a

48 Así E. CHELI, Intervento conclusivo, op. cit., p. 211.49 En tal sentido, V. ONIDA, La Corte e i diritti, op. cit., p. 179.50 Cfr. C. MEZZANOTTE, «Il problema della fungibilità tra eccezione di incostitu-

zionalità e ricorso diretto alla Corte costituzionale», en Giust. e Cost., 1991, 78.51 V. ONIDA, La Corte e i diritti, op. cit., p. 182.52 Como pone de manifiesto Vezio Crisafulli, después de apenas diez años de

funcionamiento de la Corte («Le funzioni della Corte costituzionale nella dinamicadel sistema: esperienze e prospettive», en G. MARANINI —coor.—, La giustizia costi-tuzionale, op. cit., pp. 92-93).

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«cercos» 53 o «zonas francas o zonas de sombra» 54; expresiones éstas queprecisamente quieren indicar situaciones e hipótesis en las que se puederesaltar, por variadas y diferentes razones, mayor dificultad para llevar unadeterminada ley al examen de la Corte Constitucional 55.

En consideración a ello es por lo que a menudo se comprende que frentea ciertos «cercos» y a la posición de impotencia que se deriva, salga forta-lecida la opción del recurso directo, especialmente en lo que podríamosconstatar de cómo en la vecina España se ha resuelto un problema análo-go, precisamente gracias a la existencia del recurso de amparo.

Sólo para presentar algunos ejemplos entre los que he tenido ocasiónde reflexionar, podemos recordar los casos de los límites a la contradic-ción en los juicios constitucionales, y en particular a la posición del tercerprivado en los conflictos entre los poderes del Estado (piénsese en muchoscasos en los se ha tenido por objeto el ámbito de aplicación de la inmuni-dad parlamentaria, conforme al art. 68.1 de la Constitución italiana) 56, o

53 La expresión es de G. ZAGREBELSKY, La giustizia costituzionale, Bologna, 1988.54 Sobre el tema se han desarrollado recientemente dos encuentros, ambos orga-

nizados por el Gruppo di Pisa, de los cuales el primero fue dedicado a los procesossobre las leyes (v. R. BALDUZZI, P. COSTANZO, Le zone d’ombra della giustizia costi-tuzionale. I giudizi sulle leggi, Torino, 2007) y el otro a las demás competencias (R.PINARDI —coor.—, Le zone d’ombra della giustizia costituzionale. I giudizi sui conflittidi attribuzione e sull’ammissibilità del referendum abrogativo, Torino, 2007).

55 La dificultad de someter una determinada ley al control de constitucional dela Corte puede derivar de diversas razones, las cuales pueden ser agrupadas en cuatrocategorías, según la razón asumida: a) por la naturaleza y por el contenido del acto; b)por la particular eficacia en el tiempo de la fuente; c) por la falta de un juez competentepara conocer de la cuestión, dado el entendimiento prevalerte de diversos y superiores va-lores constitucionales; d) por las condiciones y límites previstos por la ley o por la juris-prudencia constitucional para la instauración del juicio incidental sobre las leyes.

Para una específica individualización y especificación de las diversas categoríasde actos, y la concreción de posibles remedios, consiéntanos reenviar a P. CARROZZA,R. ROMBOLI, E. ROSSI, I limiti di accesso al giudizio sulle leggi e le prospettive per illoro superamento, op. cit., pp. 704 y ss.

56 Al respecto v. R. ROMBOLI, «L’immunità parlamentare in Spagna (ossia il“modello spagnolo” effettivamente vigente ed operante)», en L. CARLASSARE (coor.),Diritti e responsabilità dei soggetti investiti di potere, Padova, 2003, pp. 67 y ss.

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bien entre el Estado y las Regiones; los relativos a derechos fundamenta-les conexos a la materia electoral y específicamente a las disposiciones queregulan el procedimiento electoral para la Cámara y el Senado, en consi-deración a la presencia de una precisa disposición constitucional, en base ala cual «cada cámara enjuicia los títulos de admisión de sus miembros y delas causas de inelegibilidad y de incompatibilidad» (art. 66); los de un juezde última instancia que no propone la cuestión prejudicial, incluso a faltade un «acto claro» o de «situación de claridad»; los de un sujeto que, in-cluso convencido de la inconstitucionalidad de una ley, no logra encontrarun juez dispuesto a activar la excepción a la Corte Constitucional; los deun juez que no sigue la interpretación «conforme» de la ley indicada poruna Sentencia de la Corte como única interpretación constitucionalmentecorrecta; y los de un juez que comete un error y con ello prejuzga el dere-cho fundamental del ciudadano.

2.3. La experiencia española frente a la italiana: las elecciones delconstituyente y la postura de desconfianza/confianza frente a lamagistratura

A fin de desarrollar algunas consideraciones sobre las enseñanzas aextraer de la experiencia española del amparo constitucional, puede ser útilrecordar que la lesión de un derecho del ciudadano constitucionalmentetutelado puede venir, de hecho: tanto por obra de un acto de un particularrealizado «contra legem», como de, a continuación, de una actividad asi-mismo «contra legem» de un sujeto público, en particular a través de laemanación de un acto o procedimiento administrativo; como, e incluso, através del singular acto que supone la sentencia de un juez en su actividadjurisdiccional; o bien, finalmente, como consecuencia de una ley «contraconstitutionem».

En los primeros tres casos (acto de un particular, acto administrativo yacto jurisdiccional), el remedio previsto por el ordenamiento italiano es elrecurso ante la autoridad judicial, administrativa o especial, según los cri-terios y condiciones establecidos por las leyes procesales. En el caso enque, en cambio, la lesión del derecho derive directamente de la ley contra-

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ria a los principios constitucionales, el juez no tiene la posibilidad de co-nocer directamente del vicio y de poner remedio, otorgando así al interesa-do la tutela del derecho lesionado, mas (y en aplicación del principio desujeción del juez a la ley y sobre todo de la elección del constituyente deun sistema centralizado de control de constitucionalidad de la ley y de losactos con fuerza de ley) debe trasladar el problema a la Corte Constitucio-nal, quien únicamente, asumiendo la cuestión de constitucionalidad eleva-da por el juez, podrá poner remedio a la referida violación, eliminando,con efectos «erga omnes», la ley inconstitucional.

De ello deriva, por tanto, que el principal garante de los derechos cons-titucionales resulte ser la autoridad judicial común, la cual tiene la compe-tencia exclusiva para poner remedio a las eventuales violaciones en los tresprimeros casos, mientras que en el cuarto supuesto asume, en el diseño nor-mativo, un rol de primerísimo plano como colaborador de la Corte Consti-tucional, en tanto que único «portero» habilitado para elevar al Juez cons-titucional una ley supuestamente en contradicción con la Constitución yexcluyéndose cualquier otra hipótesis de recurso popular directo o por partede un ciudadano lesionado.

Distinta, en cambio, fue la elección llevada a cabo por el constituyenteespañol (como subraya Díez Picazo en su relación), quien no tuvo con-fianza en una magistratura formada bajo el régimen franquista, y de ahí laatribución a un nuevo órgano, conformado de manera distinta, de la com-petencia para tutelar el respeto a la Constitución y a los derechos funda-mentales en ella previstos, incluso frente a sujetos públicos diversos dellegislador y en particular respecto a los jueces ordinarios. Una elección es-trechamente importante y delicada la llevada a cabo por el constituyente,sea en relación con la futura difusión en los sujetos públicos y en la socie-dad civil de los nuevos principios constitucionales, sea en relación con lasrelaciones que el nuevo sujeto (el Juez constitucional) habría instaurado conlos otros poderes del Estado y con la magistratura en particular.

En efecto, un acceso fundado sobre el recurso directo, especialmentecontra las sentencias y contra los actos administrativos, constituye una formade protección «inmediata» de los derechos constitucionales bastante efi-caz, incluso más que el recurso incidental; y es que mediante aquél es po-sible «saltar» el binomio Corte Constitucional/jueces ordinarios típico de

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la vía incidental. Un acceso fundado sobre el recurso incidental garantizaen cambio, a medio y largo plazo, una provechosa colaboración entre losTribunales Constitucionales y los jueces ordinarios (y administrativos, allídonde constituyen una jurisdicción separada), y permite empapar al orde-namiento de una nueva legalidad constitucional de una manera menos con-flictiva e «invasiva» (para las otras jurisdicciones y la propia Administra-ción) que cuanto se da en aquellos ordenamientos que conocen del recursodirecto contra actos y sentencias.

La relación que se ha venido a instaurar en estos años en Italia entre laCorte Constitucional y los jueces comunes, sin querer volver en absoluto arecorrer ni sumariamente sus distintas etapas 57, puede considerarse másque satisfactoria, por lo que pienso que debe ser bien meditada, por serprobablemente excluida, la idea de introducir ahora un recurso directo comoel previsto por la Constitución española de 1978 y por la Ley Orgánica delaño siguiente, que podría poner en serio peligro la permanencia de dicho«legame virtuoso» 58 que se ha venido a crear entre la Corte Constitucionaly la autoridad judicial, y que ha dado lugar a los óptimos resultados arribarecordados.

2.4. Continúa: el diverso recorrido del amparo constitucional (de sub-jetivo a objetivo) y del juicio sobre la ley en vía incidental (de ob-jetivo a subjetivo)

Entre las clasificaciones de los diversos modelos de justicia constitu-cional, una de las más comentadas es la que contrapone entre: de un lado,modelos fundados sobre control objetivo de la ley, los cuales tienen como

57 Cfr. R. ROMBOLI, «Giudici comuni e Corte costituzionale nel giudizio sulleleggi», en M. REVENGA SÁNCHEZ, E. PAJARES MONTOLIO, J. RODRÍGUEZ-DRINCOURT

(coor.), 50 años de Corte constitucional italiana y 25 años de Tribunal Constitucio-nal espanol. IV Jornadas ítalo-españolas de justicia constitucional, Gobierno de Es-paña, Ministerio de Justicia, Madrid., 2007, pp. 359 y ss.

58 La expresión es de M. DOGLIANI, «Relazione», en A. PIZZORUSSO, R. ROMBOLI,E. ROSSI, Il contributo della giurisprudenza costituzionale alla determinazione dellaforma di governo italiana, a cargo de S. PANIZZA, Torino, 1997, p. 306.

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finalidad principal la de la eliminación de las leyes contradictorias con losprincipios constitucionales, y así la depuración del ordenamiento; y, de otro,modelos directamente centrados, en cambio, en la defensa de los derechosfundamentales 59.

Las «dos almas», la objetiva y la subjetiva, se ponen, obviamente, enestrecha relación entre ambas, desde el momento en que la consecución dela primera determina siempre, o casi siempre, y aunque sea en vía indirec-ta, una tutela de los derechos fundamentales, mientras que esta última fi-nalidad tiene también, en todo caso, un valor general y su persecución co-rresponde siempre a un interés público general.

No obstante ello, parece igualmente cierto (y, si es necesario, una con-firmación es ofrecida por las discusiones antes recordadas entre la natura-leza subjetiva y objetiva del amparo constitucional y las evidencias conse-cuentes) que la individualización de las vías de acceso al Juez Constitucio-nal y de los sujetos al respecto legitimados viene a depender en gran medidade la finalidad que pone y se pretende atribuir al juicio constitucional.

Así, en cuanto a la finalidad de la dicha opción «objetiva», las formasmás seguidas son las de la acción popular o las del recurso por parte desujetos públicos (procuradores de la Constitución, minorías políticas, en-tes territoriales, etc.), mientras que cuando se mira principalmente a la tu-tela de los derechos fundamentales, tal finalidad es perseguida a través delreconocimiento del recurso individual directo por parte del interesado, ode la cuestión de constitucionalidad propuesta en vía incidental en el desa-rrollo de un específico y concreto recurso en curso.

El instrumento del amparo constitucional, por tanto, es previsto en Es-paña como un concreto instrumento en garantía de aquellos derechos fun-damentales específicamente indicados en la Constitución respecto a even-tuales violaciones de los mismos provenientes de sujetos públicos (ademásde por sujetos privados, conforme a la interpretación del Tribunal Consti-tucional) distintos del legislador, y esencialmente frente a pronunciamien-tos de autoridades judiciales. Las garantías en relación al legislador se en-

59 Cfr. RUBIO LLORENTE, «Tendencias actuales de la jurisdicción en Europa», enManuel Fraga. Homenaje académico, Madrid, 1997, pp. 1411 y ss.

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cuentran representada, en cambio, por un sistema de control (accionabletanto en vía incidental, como principal) en gran medida análogo a los pre-vistos en Italia.

La aplicación práctica de la institución del amparo constitucional hadeterminado una serie de graves inconvenientes ligados principalmente alalto número de recursos, lo que ha monopolizado la actividad del TribunalConstitucional y ha dado lugar a enormes retrasos en sus decisiones, ade-más de otras consecuencias anteriormente señaladas.

En consideración a ello, y al declarado fin de ponerle remedio, fue apro-bada ya en 1988 una reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucio-nal mediante la cual se previó, entre otras cosas, la posibilidad de que elTribunal declarase inadmisibles los recursos por falta manifiesta de conte-nido que justificase una decisión sobre el fondo.

La esperanza era la de reconocer al Juez constitucional un instrumentomás ágil (una especie de ordenanza de «manifesta infondatezza o manifestainammissibilità» de la Corte Constitucional italiana), con la que liberarsefácilmente de los recursos pendientes.

No obstante el altísimo porcentaje de los recursos declarado no admi-sibles (cerca del 96-97 %), especialmente a través del recurso de dicha fór-mula, el problema no sólo no se ha resuelto, sino que llegará a la situación(retenida absolutamente por todos como insoportable) que conducirá a lareforma de 2007, y de la cual nos estamos ocupando.

También en España, como así ha sucedido en Italia por parte del ahoraPresidente de la Corte Francesco Saja, se ha invocado el principio según elcual una «una justicia lenta no es justicia» 60; mientras que para nosotrosel problema de la eliminación del retraso viene resuelto esencialmente me-diante una más eficiente organización del trabajo sin necesidad de una mo-dificación formal de la disciplina, en España se procede a una ulterior re-forma de naturaleza procesal que, en parte como la precedente, va a incidiren las condiciones de admisibilidad de los recursos.

60 J. GONZÁLEZ PÉREZ, «La reforma del Tribunal constitucional», en Anales dela Real Academia de Ciencias morales y políticas, año LVIII, n. 83, Madrid, 2006,341, según el cual «una justicia tardíamente administrada no es justicia».

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A consecuencia de tal reforma asistimos, como se ha dicho, a una trans-formación del instrumento del amparo constitucional, el cual viene ahora aconfigurarse no más como exigencia de una tutela directa de un derechofundamental del ciudadano considerado violado por un acto público no le-gislativo, sino como instrumento idóneo a garantizar principalmente unauniformidad en la interpretación de los principios constitucionales y de laley a la luz de los mismos, y, en particular, el respeto de la interpretaciónderivada de la jurisprudencia constitucional por parte de todos los sujetospúblicos (y de los jueces ordinarios, específicamente).

El recurso de amparo, por tanto, mientras mantiene su carácter deconcreción para el recurrente (el cual continuará a denunciar, de hecho, lasupuesta violación de un específico derecho fundamental suyo, y a conse-cuencia de otro tanto específico acto), deviene por el contrario abstractopara el Tribunal Constitucional en la medida en la que el caso concretorepresentará sólo una ocasión para justificar su intervención en interés ge-neral, el cual (al menos, en base a la letra de la ley) no prevé como tal lanecesidad de poner remedio a una evidente, y también grave, violación delderecho fundamental denunciado.

En Italia hemos asistido, en cambio, a un recorrido en cierto modo con-trario al llevado a cabo en España con el instituto del amparo constitucio-nal; así, y simplificando al máximo, mientras que el amparo ha partido «sub-jetivo y concreto», ha devenido «objetivo y abstracto», mientras que el juicioen vía incidental en Italia ha partido «objetivo y abstracto» para devenirsiempre más «subjetivo y concreto».

Efectivamente, la Corte Constitucional se encontró en 1956 teniendoque ejercer su función más cualificante (el control de constitucionalidadde la ley) casi exclusivamente sobre la base de la vía incidental, viniendopor tanto a ejercitar su función «objetiva» sobre la base de una investiduramás idónea a garantiza el «alma» subjetiva del control.

Ello, inevitablemente, ha conducido a una, cuanto menos, parcial trans-formación del rol de los sujetos del juicio constitucional incidental(específicamente el juez y las partes del juicio «a quo»).

En la primera fase de funcionamiento, la mayor preocupación de laCorte Constitucional fue la de depurar el ordenamiento de la legisla-ción heredada del régimen fascista; por ello, las vicisitudes del juicio

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«a quo» no podían sino asumir el rol de meras ocasiones para el logrodel resultado.

Tras la posterior eliminación del atraso, en los años 1987-1989, la po-sibilidad de decidir las cuestiones elevadas en un tiempo bastante breve(de tres a seis meses), ha determinado una constante mayor atención delJuez constitucional a la resolución del proceso principal, aumentando portanto, consecuentemente, el grado de concreción del juicio constitucional,según resulta fácilmente perceptible por el fenómeno de la llamada inter-pretación conforme, sobre lo cual volveré inmediatamente después.

2.5. Continúa: las diferentes modalidades para reconocer capacidada los jueces en las interpretaciones del Juez constitucional

La reforma de la Ley Orgánica del tribunal Constitucional de 2007 vieneasí a modificar profundamente el rostro del recurso directo en España, encuanto que el amparo viene a ser, en cierta medida, instrumentalizado a unfin superior, frente al de la tutela del específico derecho fundamental.

Al respecto, por algunos se plantean aspectos poco comprensibles, puesentran en contradicción con el espíritu de la reforma, como las previsionesque atribuyen al Tribunal Constitucional la potestad de suspender el actoimpugnado o de aplicar precisas medidas cautelares para evitar que el de-recho fundamental en particular invocado sufra daños irreparables 61.

61 El nuevo art. 56 LOTC prevé que, cuando la ejecución del acto o de la sen-tencia impugnada pueda producir un perjuicio al recurrente tal que pueda hacer per-der al amparo su finalidad, la Sala o la Sección, de oficio o a instancia del recurrente,podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre que la suspen-sión no determine perturbaciones graves a un interés constitucionalmente protegido,o bien a los derechos fundamentales o a las libertades públicas de otra persona. LaSala o la Sección podrá asimismo adoptar cualquier medida cautelar o resolución pro-visional prevista por el ordenamiento que, por su naturaleza, pueda aplicarse en el pro-ceso de amparo y tienda a evitar que el recurso pierda su finalidad. La suspensión o laotra medida cautelar podrá solicitarse en cualquier momento antes de se pronuncie sen-tencia o de que el amparo sea decidido de cualquier otro modo.

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Suspensión y medidas cautelares que tienden, de hecho, a tutelar unespecífico derecho fundamental, que sin embargo ahora quedaría fuera dela competencia del Juez constitucional (al encontrase enteramente confia-do a la autoridad judicial); es de este modo que no se entienda por quéentonces el Tribunal Constitucional debería reconocer tales medidas, cuandoello resulta del todo indiferente ante la concreta (e incluso grave) violaciónde un derecho fundamental. O en otros términos: parece contradictorio, ocuanto menos discriminatorio, que el Tribunal Constitucional pueda deci-dir conceder, por ejemplo, tales medidas cautelares sólo en el caso en queel recurso tenga también un interés general, mientras que no pueda hacerloen otro, aún fundado en un irremediable daño que podría derivarse para underecho fundamental hecho valer, por ser inadmitido al no poseer el referi-do interés general.

En el «nuevo» amparo, además, el recurrente asume un poco la postu-ra de un sujeto que representa una situación «típica», más que personal, entanto que la misma venga considerada útil y utilizable para extraer una nuevae innovadora jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como porque, encambio, se deba únicamente remarcar una jurisprudencia ya elaborada y con-solidada, pero no respetada por los jueces o por otros sujetos públicos.

Sobre todo con relación a este segundo perfil, como se ha recordadoen más ocasiones en comentarios a la reforma de 2007, el problema pare-ce, por varios motivos, que se podría resolver como en Italia se llevó acabo cuando la Corte Constitucional comenzó a hacer uso de las senten-cias interpretativas de desestimación, y mediante las cuales la Corte indi-caba a todos (y en particular a los jueces) la única interpretación posible aseguir de un texto legislativo a fin de evitar la declaración de inconstitu-cionalidad del mismo.

El problema, como se ha advertido, fue el de la eficacia de tal tipo pro-nunciamiento y en particular con qué instrumentos se podía, en cualquiermedida (admitiendo que se pudiera), imponer una similar interpretacióna los jueces, especialmente en consideración al principio de indepen-dencia que garantiza la actividad de éstos y la labor interpretativa enconcreto.

Algunos mantuvieron que sobre el juez pesaba una obligación única-mente «negativa»; otros, en cambio, «positiva»; mas, al tiempo, prevaleció

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una tesis intermedia, propuesta por Leopoldo Elia, según la cual el juez nopodía entenderse vinculado a la interpretación de la ley indicada por la CorteConstitucional, pero de considerar que no pudiera seguirla tenía entoncesla obligación de proponer de nuevo la cuestión a la Corte, la cual venía asípuesta en condición de declarar la inconstitucionalidad de la ley mediantela transformación de la sentencia interpretativa de rechazo en interpretativade admisión o en sentencia de admisión «tout court» 62.

Los enfrentamientos con la magistratura, y con la Corte de Casa-ción en particular, fueron superados a través de la valorización de lalabor interpretativa de ésta y, por consiguiente, del llamado derecho vi-viente 63.

La implicación del juez ordinario en la resolución de las dudas deconstitucionalidad deviene progresivamente mayor, y de manera cada vezmás perceptible, a través del reclamo a la llamada interpretación confor-me, con la que la Corte Constitucional ha revalorizado fuertemente la la-bor interpretativa del juez ordinario, invitándole a resolver directamente lasdudas de constitucionalidad en todas aquellas ocasiones en que éstas seansuperables haciendo recurso a las potestades interpretativas a ellos corres-pondientes; y esto, debiéndose atener no sólo a las fuentes primarias, sino

62 Para una puntual reconstrución de la misma, se reenvía a R. ROMBOLI,«Qualcosa di nuovo … anzi d’antico: la contesa sull’interpretazione conforme dellalegge», ponencia presentada en La giustizia costituzionale fra memoria e prospettive(a cinquant’anni dalla pubblicazione della prima sentenza della Corte costituzionale),Roma, 14-15 de junio de 2006, www.associazionedeicostituzionalisti.it

63 Tal valoración ha significado que, en presencia de las formalización de unainterpretación ampliamente dividida a nivel jurisprudencia (esto es, del «derecho vi-viente»), el juez tendrá la posibilidad de elegir entre seguir una propia interpretaciónconforme diversa al del derecho viviente considerado inconstitucional, o bien impug-nar este último ante la Corte Constitucional, la cual, al decidir la cuestión, podrá a suvez juzgar al derecho viviente no en contradicción con la Constitución (y por tanto,viniéndolo a avalar), o declararlo inconstitucional, mas sin avanzar una propia inter-pretación alternativa. Esto último, en cambio, será posible en ausencia de tal derechoviviente o en una situación en la que éste aún no esté formado, de manera que la Corteviene así a colaborar, con sus propias interpretaciones, en la realización de un derechoviviente.

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también a las constitucionales, de modo que den a las primeras el signifi-cado más conforme con las segundas 64.

A partir de 1998, la Corte Constitucional ha retenido como razón deadmisibilidad de la cuestión elevada el no haberse demostrado, por partedel juez, la realización de un intento de lograr una lectura «conforme» delas disposiciones impugnadas, siendo bastantes en los años sucesivos lasdecisiones de manifiesta inadmisibilidad de las cuestiones por no haber eljuez «a quo» relevado tal responsabilidad.

El juez viene así invitado a resolver por sí mismo la duda de constitu-cionalidad, aunque haciendo referencia a los principios expresados por lajurisprudencia constitucional y aplicables a la cuestión a decidir, todas lasveces en que ello sea posible mediante la utilización de las propias potes-tades de interpretación, y debiendo recurrir a la Corte Constitucional sola-mente cuando para la adecuación de la legislación a la Constitución seanecesario e indispensable una intervención de derribo, como tal únicamen-te atribuida al Juez constitucional. La Corte Constitucional muestra, en efec-to, que, en muchos casos, el resultado es mejor obtenerlo a través de unasolución que mantenga sus efectos limitados al caso a decidir (mediante elrecurso a las potestades interpretativas del Juez), que no a través de unasentencia de derribo de la propia Corte, con los necesarios efectos genera-les y pudiendo entonces plantear ulteriores y diversos problemas (discrecio-nalidad del legislador o de otro) que pueden sin embargo inducir a la Cor-te a no adoptar dicha decisión 65.

La Corte Constitucional en los últimos años ha manifestado con bas-tante claridad la tendencia a atribuir la tarea de fijar los principios y laslíneas interpretativas generales (piénsese en la utilización de los pronun-ciamiento aditivos, de rechazo o de inadmisibilidad «di principio»), pidiendo

64 Absolutamente indicativa es la afirmación, contenida por primera vez en laSentencia 356/1996 y luego repetida en muchísimas otras ocasiones, según la cual unaley se declara inconstitucional no porque es imposible dar interpretaciones inconsti-tucionales, sino porque es imposible dar interpretaciones constitucionales.

65 Se ha hablado al respecto incluso de una justicia constitucional «débil»; v.GROPPI, «Verso una giustizia costituzionale «mite»? Recenti tendenze dei rapporti traCorte costituzionale e giudici comuni», en Pol. dir., 2002, pp. 217 y ss.

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luego al juez hacerlo aplicar en los casos concretos, sin pasar (salvo quesea necesario) a través del juicio de constitucionalidad.

Así, la problemática presente en Italia y en España muestra elementosde contacto y, en cierta manera, comunes a ambas experiencias, aunque severifique en tiempos y con modalidades bastante diferentes.

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de 1985 prevé expresa-mente (art. 5.1 y 3) la obligación para los jueces ordinarios de interpretar yaplicar las leyes y los reglamentos de conformidad a la interpretación quede los principios constitucionales resultantes de las decisiones del Tribu-nal Constitucional, y que la cuestión de inconstitucionalidad deberá ser úni-camente elevada cuando no sea posible superar la duda de constitucionalidaden vía interpretativa.

La obligación de respetar la interpretación seguida por el Tribunal Cons-titucional parecería, al menos formalmente, limitada a los preceptos cons-titucionales, y no a la ley a la luz de los mismos 66, mientras que la obligaciónde interpretación conforme resulta explícitamente formalizada por la ley.

La «nueva» utilización del amparo (resultante de la reciente reformade la Ley Orgánica) parece dirigida, al menos en parte, a imponer a losjueces la interpretación sugeridas por el Tribunal Constitucional, y por tantoviene en cierto sentido a aproximarse a la técnica, apuntada por la CorteConstitucional, del doble pronunciamiento: esto es, consentir al Juez cons-titucional volver sobre el tema ya afrontado anulando las decisiones de losjueces no respetuosos con las indicaciones jurisprudenciales a nivel cons-titucional y por tanto consolidando dichas indicaciones 67.

66 Cfr. al respecto M. ARAGÓN REYES, «L’interpretazione della Costituzione edelle leggi da parte del Tribunal constitucional e la sua forza vincolante», en Riv. dir.cost., 2007, pp. 52 y ss.

67 La aproximación, teniendo en cuenta la eficacia limitada de la decisión delrecurso de amparo al caso concreto objeto del mismo, parecería más propia con rela-ción a la hipótesis del doble pronunciamiento, al cual en varias ocasiones ha recurridola Corte Constitucional en sede de conflicto de atribuciones entre el Estado y las Re-giones cuando ha acogido el recurso y ha anulado el acto administrativo impugnado,y en cuanto daba aplicación a una ley interpretando la misma de manera distinta a laindicada por la Corte en una precedente decisión interpretativa de rechazo como laúnica constitucionalmente correcta.

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La aproximación resulta todavía mayor si tenemos presente la modifi-cación que la reforma de 2007 ha introducido en mérito a la llamadaautocuestión de constitucionalidad o «cuestión interna de constitucionali-dad». El régimen anterior establecía, de hecho, que, una vez resuelto el re-curso de amparo, cuando ello fuera debido a una supuesta contradicciónde la ley aplicada a los principios constitucionales, la Sala podía elevar anteel Pleno la cuestión de constitucionalidad de la ley misma, dando lugar ala posibilidad de que éste se pronunciara de manera diversa respecto a aqué-lla. La reforma transforma la referida autocuestión en una auténtica y pro-pia cuestión de constitucionalidad en vía incidental, estableciendo laprejudiciabilidad entre los dos pronunciamientos, con suspensión de la de-cisión sobre el amparo en espera de la cuestión sobre la constitucionalidadde la ley a aplicar 68.

El Tribunal Constitucional será puesto, por tanto, en condiciones dehacer valer la propia jurisprudencia también a través de la declaración deinconstitucionalidad de la ley, si bien interpretada de forma distinta por losjueces ordinarios.

Al respecto se ha puesto de manifiesto por Cruz Villalón como laobjetivación del amparo tenderá más fácilmente a la reconducción delos recursos de amparo al control de las leyes: se tratará de concentrarla admisibilidad de los recursos a los casos en los que se plantea unacuestión la constitucionalidad de una ley o una cierta interpretación dela misma 69.

68 El parecer de la doctrina se ha manifestado expresamente a favor de tal inno-vación; v., entre otros, F. BALAGUER CALLEJÓN, G. CÁMARA VILLAR y L.F. MEDINA

REY, La nueva ley orgánica del Tribunal Constitucional, op. cit., 88-89; M. CARRI-LLO, La reforma de la jurisdicción constitucional, op. cit., pp. 126-128, el cual ad-vierte cómo la decisión sobre la cuestión de constitucionalidad deberá ser pronuncia-da en tiempo rápido, viniendo de lo contrario a frustrar la finalidad del amparo, cuyadecisión permanece suspendida en espera de la cuestión sobre la constitucionalidadde la ley; y F. FERNÁNDEZ SEGADO, La reforma del régimen jurídico-procesal del re-curso de amparo, cit., pp. 147-150.

69 P. CRUZ VILLALÓN, La riforme de la justice constitutionnelle espagnole, op.cit., pp. 721 y ss.

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En Italia, para la imposición a los jueces de la interpretación conformesugerida por la Corte Constitucional, no considero oportuna, ni beneficio-sa, la hipótesis de atribuir, por dictado normativo, la eficacia «erga omnes»a las sentencias interpretativas de la Corte. Y es que con ello se vendría ensustancia a atribuir al Juez constitucional una especie de potestad de inter-pretación auténtica, similar a la que le corresponde al legislador, del todoextraño al sistema constitucional italiano.

La solución, en cambio, ha de verse en una operación de necesaria co-laboración entre la Corte Constitucional y los jueces ordinarios, ambos le-gitimados (aunque sobre planos diversos y con diversa autoridad) para in-terpretar la Constitución y la ley, a la luz de ésta.

Las sentencias interpretativas de rechazo de la Corte parecen, en efec-to, llamadas a resolver un rol importante y esencial en la guía e indicaciónde la interpretación conforme, en cuanto que la cuestión de constitucio-nalidad tenga por objeto una disposición respecto a la cual, por diversasrazones, no se haya dado lugar a algún derecho viviente. La Corte Consti-tucional, así, tiene el poder/deber de indicar la interpretación que ella con-sidere constitucionalmente conforme, a fin de colaborar en la formación yconsolidación de un derecho viviente conforme a la Constitución.

El éxito de la interpretación conforme sugerida por la Corte puede na-cer, por tanto, sólo desde la capacidad de consenso que ésta logre ganarsecon argumentaciones racionales y persuasivas, y no sobre la base de unaeficacia jurídica atribuida, como he dicho, a la Corte Constitucional me-diante una especie de potestad de interpretación auténtica 70. En caso deque sus argumentaciones no convenzan a los jueces, y venga entonces a

70 Afirmando su oposición al reconocimiento de eficacia «erga omnes» a lasmotivaciones de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, P. HÄBERLE (LaVerfassungsbeschwerde nel sistema della giustizia costituzionale tedesca, Milano,2000, p. 72) sostiene que, junto a la concepción procesual y dinámica asumida de laCorte, «si la eficacia obligatoria se extendiera también a la motivación, el “coloquiojurídico” vendría impedido, los otros jueces perderían el coraje de avanzar interpreta-ciones diversas y la fuerza innovadora de eventuales votos particulares vendría blo-queada. La sociedad abierta de los intérpretes de la Constitución se volvería, al menosen parte, como una sociedad “cerrada”».

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concretarse un derecho viviente en contraste con la Constitución, a la Cor-te no le quedará otro remedio que utilizar el instrumento de la declaraciónde inconstitucionalidad, y como tal vinculante para los jueces.

2.6. Conclusiones: la necesidad de ligar el problema a la particularsituación político-institucional del país, y la no transmisibilidaddel «viejo» amparo constitucional, ni del «nuevo». La superacióno la reducción de las «zonas francas»: una propuesta

La reflexión sobre los modelos de justicia constitucional a fin de valo-rar cuál de entre ellos se encuentra en condición de tutelar mejor los dere-chos fundamentales sancionados por la Constitución y, respecto a este es-crito, si es necesario o solamente oportuno la introducción de un recursodirecto del tipo experimentado en estos años en España, creo que debe sercontextualizada históricamente, en el sentido de tener en cuenta el momentoen el que tal operación se llevaría a cabo, los equilibrios que se han venidocreando entre los sujetos institucionales, además de la situación político-constitucional.

Recientemente Alessandro Pizzorusso se ha preguntado si el tipo dejusticia constitucional que ha funcionado en una situación de consenso di-fuso al respecto de la Constitución, puede considerarse todavía adecuadapara enfrentarse a situaciones en las que el ordenamiento democrático es ob-jeto de ataques que ponen en discusión los principios constitucionales paracuya defensa ha sido prevista, precisamente, la justicia constitucional 71.

A la pregunta de si puede ser útil, para una mejor tutela de los dere-chos fundamentales, la introducción de un instituto como el «viejo» recur-so de amparo español, creo ya haber motivado en las páginas precedentesuna respuesta en sentido negativa, según la experiencia que ha conducidoa la reforma de 2007 viene a confirmar.

Podríamos igualmente preguntarnos si lo mismo podría darse con re-lación al «nuevo» amparo, previsto por la reforma y todavía por experimen-

71 A. PIZZORUSSO, «Introduzione», en R. ROMBOLI (coor.), L’accesso alla giustiziacostituzionale, op. cit., XVI.

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tarse, aunque respecto a la finalidad de uniformar la jurisprudencia y lainterpretación en orden a los derechos fundamentales.

Entiendo, por cuanto he dicho en el párrafo anterior, que la respuestadeber ser igualmente negativa, sobre todo en consideración a la actual si-tuación política italiana y los riesgos que una medida similar podría com-portar, precisamente para la tutela de los derechos fundamentales.

Desde hace algunos años, como es conocido, está en curso una difusacampaña de denigración y deslegitimación de la autoridad judicial, y en-contrándose en discusión proyectos que tienden claramente a limitar la in-dependencia y a llevar a la magistratura a una posición como la anterior ala entrada en vigor de la Constitución.

En estos días hemos asistido a un increíble conflicto de atribucionesentre poderes del Estado propuesto por la Cámara de los Diputados y porel Senado de la República frente a los pronunciamientos jurisdiccionalesacusados por invadir el área reservada al Parlamento por haber dado apli-cación directa a derechos constitucionales reconocidos, y a los que el le-gislador no había dado sin embargo actuación, considerando así que éstoshabían invadido su competencia y habían «influenciado ilegítimamente» ensus elecciones 72.

En una situación así me pregunto, si para una mejor tutela de los dere-chos fundamentales, debería ser oportuno un control «externo» de la acti-vidad interpretativa de los jueces, o no sea preferible, al contrario, que éstevenga al «interno» mediante la actividad nomofiláctica de la Corte de Ca-sación, si acaso revisada y mejor organizada.

Ciertamente, el rol hasta ahora ejercido por la Corte Constitucional, enespecial en sus relaciones con la autoridad judicial, debería excluir cual-

72 La Corte Constitucional ha declarado el conflicto inadmisible, por falta delelemento objetivo del conflicto (Sent. 334/2008, de 8 de octubre, en Foro it., 2009, I,con comentario de R. ROMBOLI, Il conflitto tra poteri dello Stato sulla vicenda Englaro:un caso di evidente inammissibilità.

Sobre la decisión v. También R. BIN, «Se non sale in cielo, non sarà forse un ragliod’asino?», en www. forumcostituzionale.it y R. ROMBOLI, «Diritti costituzionali dellapersona e loro attuazione legislativa: il ritorno della Costituzione come atto politico edella distinzione tra norme programmatiche e norme precettive (il conflitto tra poterisul caso Englaro)», en Quaderni cost., 2009.

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quier peligrosa restricción a la liberta interpretativa de los jueces 73; pero,de todos modos, se ha de considerar, para el futuro, más fácil el condicio-namiento de los quince jueces constitucionales (o de la mayoría de los mis-mos), que el entero cuerpo de los magistrados, los cuales ya han mostradoen muchas ocasiones haber recibido los principios constitucionales y ha-ber guardado la Constitución, más que como parámetro para las cuestionesde constitucionalidad, como fuente a aplicar directamente y desde la queinspirarse en la interpretación de la ley.

La innegable existencia de «embotellamientos» y «atolladeros» que elsistema de justicia constitucional ha mostrado en Italia en estos cincuentaaños de tutela de los derechos fundamentales, además de la posibilidad (qui-zás más frecuente de cuanto a primera vista parece) de no encontrar unjuez sensible a las dudas de constitucionalidad presentadas por las partesen un proceso, impone terminar este escrito con algunas indicaciones deposibles remedios e innovaciones al fin de superar o reducir las zonas fran-cas y las zonas de sombra manifestadas en estos años.

Al respecto, me mantengo todavía convencido de la validez que ha-bía avanzado hace casi diez años 74, partiendo de la sustancial buena prue-ba que supone el sistema actual y, por tanto, desde la necesidad de actuaral fin de mejorarlo, de movernos en la misma longitud de onda, en vez

73 Sin embargo los acontecimientos más recientes muestran una Corte Constitu-cional empeñada en asegurar a los jueces poderes «creativos» respecto a la letra de laley, e incluso mayores respecto a los mantenidos por estos últimos como posibles, loscuales (especialmente la Corte de Casación) en varias ocasiones han entrado en con-tradicción con decisiones interpretativas de la Corte Constitucional al sostener que laletra de la ley y el principio constitucional de sujeción del juez a la ley no les permiteseguir las interpretaciones «demasiado creativas» sugeridas por el Juez constitucional.

Al respecto, para una reconstrucción de los últimos acontecimientos y de casosespecíficos, v. R. ROMBOLI, «Il giudizio di costituzionalità delle leggi in via inciden-tale», en R. ROMBOLI (coor.), Aggiornamenti in tema di processo costituzionale (2005-2007), Torino, 2008, pp. 117 y ss.

74 R. ROMBOLI, «Ampliamento dell’accesso alla Corte costituzionale e intro-duzione di un ricorso diretto a tutela dei diritti fondamentali», en A. ANZON, P. CARETTI,S. GRASSI, Prospettive di accesso alla giustizia costituzionale, op. cit., pp. 631 y ss.,especialmente p. 640 y ss.

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de llevar a cabo intervenciones tales que puedan producir su deses-tructuración.

El sistema actual encuentra su elemento central en los jueces comu-nes, como auténtico perno de garantía de las situaciones subjetivas y delos derechos constitucionales en nuestro país, por lo que un mejoramientodel mismo no puede sino comportar, antes que cualquier otra cosa, que elreforzamiento de la independencia y así de la imparcialidad del juez, comodel empeño por garantizar una mayor eficacia de la maquinaria judicial.

En esta línea podríamos pensar en un procedimiento especial, al tipodel amparo judicial español, para la tutela de los derechos constituciona-les; es decir, un procedimiento más rápido y ágil con el que hacer valer laviolación de los mismos frente al juez ordinario, al cual podría serle reco-nocido un poder de conceder una tutela cautelar inmediata, a fin de evitarla confirmación de daños irreparables.

En el ámbito del oportuno proceso el juez, recurriendo a los presupues-tos, tendría la posibilidad elevar a la Corte Constitucional la cuestión deconstitucionalidad de la ley o del acto con fuerza de ley considerado enposible contradicción con el derecho constitucional invocado; y podríamosincluso pensar en la ulterior posibilidad, para aquéllos casos en los que nose encuentre en los diversos grados del proceso un juez dispuesto a plan-tear la cuestión, de recurrir entonces directamente a la Corte Constitucio-nal, o bien, preferiblemente, de poderse prever una obligación, para el juezde última instancia, de someter la cuestión de constitucionalidad a él pro-puesta a la Corte Constitucional, reconociendo al mismo únicamente el fil-tro de la relevancia, mas no el de la manifiesta falta de fundamentación.

Se trataría en estos casos, evidentemente, de un recurso que tuviera porobjeto no la sentencia del juez o la denuncia de una violación por parte deéstos del derecho fundamental (lo que transformaría a la Corte Constitu-cional en un juez de grado superior), sino simplemente la contradicción entreuna ley o un acto con fuerza de ley y la Constitución.

A través de la remisión de la cuestión de constitucionalidad a la CorteConstitucional, ésta vendría así puesta en condición de continuar sobre lalínea emprendida en estos últimos años de valorización de la aportacióndel juez, y, por tanto, de la labor de colaboración con el mismo, reforzan-do el rol de la Corte Constitucional como el de un sujeto que fija los prin-

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75 P. CRUZ VILLALÓN (La riforme de la justice constitutionnelle espagnole, op.cit., pp. 721 y ss.) se pregunta: «¿acaso la Constitución de hoy puede ser algo diversode un “código de código” y, en consecuencia, el Tribunal Constitucional, con su ju-risdicción de amparo, “el Tribunal de los tribunales”?».

cipios generales y decide la «política» de los derechos fundamentales y suslímites, y dejando a los jueces ordinarios la aplicación concreta de dichosprincipios 75.

Resumen:El presente trabajo, de un lado, analiza diversas cuestiones en relación al régimenjurídico del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en España, y la evo-lución del rol adquirido por este instituto en el ordenamiento español respecto a lagarantía de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, en particu-lar con ocasión de la reforma de la LOTC de 2007; y de otro, se dedica a las ense-ñanzas que de dicha experiencia caben extraer en relación a Italia, y especialmentea la eventualidad de introducir un recurso directo de tutela de los derechos funda-mentales ante la Corte Constitucional italiana.Palabras clave: Recurso de amparo, objetivización del amparo, jurisdicción consti-tucional, jueces ordinarios, garantía de los derechos fundamentales.

Abstract:This paper, on one hand, discusses various issues in relation to the regulation of the“amparo appeal” to the Constitutional Court in Spain, and the evolving role ac-quired by this Spanish institute in order to guarantee respect for fundamental rightsset out in the Constitution, in particular during the reform of the LOTC (Constitu-cional Court Organic Act) in 2007; and on the other hand analyses the lessons drawnfrom this experience which could fit in relation to Italy, and especially the possibil-ity of introducing a direct action of enforcing fundamental rights before the ItalianConstitutional Court.Keywords: “amparo appeal”, objectification of amparo appeal, constitutional juris-diction, regular judges, guarantee of fundamental rights.