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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
LA PRUEBA BIOLÓGICA DE ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN) COMO
UNA FORMA CIENTÍFICA PARA REVOCAR EL RECONOCIMIENTO DE
PATERNIDAD DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO GUATEMALTECO
INGRID MARINA LÓPEZ DE PAZ
GUATEMALA, 13 DE MARZO DEL 2014
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
LA PRUEBA BIOLÓGICA DE ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN) COMO
UNA FORMA CIENTÍFICA PARA REVOCAR EL RECONOCIMIENTO DE
PATERNIDAD DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO GUATEMALTECO
TRABAJO DE GRADUACIÓN PRESENTADO POR
INGRID MARINA LÓPEZ DE PAZ
PREVIO A OPTAR EL GRADO ACÁDÉMICO DE LICENCIADA EN CIENCIAS
JURÍDICAS Y SOCIALES
GUATEMALA, 13 DE MARZO DE 2014
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AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESOR Y REVISOR
DEL TRABAJO DE GRADUACIÓN
DECANO DE LA FACULTAD: DR. RODRIGO MONTUFAR RODRIGUEZ
SECRETARIO DE LA FACULTAD: LIC. OMAR ABEL MORALES LURSSEN
ASESORA: LICDA. MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ BATRES
REVISOR: LIC. JULIO MAURICIO GUDIEL HERRERA
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REGLAMENTO DE TESIS.
Artículo 8. RESPONSABILIDAD
Solamente el autor es responsable de los conceptos expresados en el trabajo de
tesis. Su aprobación en manera alguna implica responsabilidad para la
Universidad.
viii
INDICE
Pág.
Introducción ........................................................................................................... 01
CAPÍTULO I
1.1 El Derecho de Familia como parte del derecho civil ........................................ 07
1.2 Naturaleza jurídica del derecho de familia ................................................. 08
1.3 Características del derecho de familia ..................................................... 09
1.4 Contenido del derecho de familia ............................................................. 10
1.4.1 Regulación de derecho de familia del ordenamiento jurídico
guatemalteco ......................................................................................................... 11
1.5. Constitución Política de la República de Guatemala ................................ 12
1.5.1 Código Civil ............................................................................................ 12
1.5.2. Ley de desarrollo social decreto número 42-2001 del Congreso de
la República ........................................................................................................... 13
1.5.3. Ley de Protección integral de la niñez y adolescencia decreto
número 27-2003 del Congreso de la República .................................................... 14
CAPÍTULO II
2. La filiación ........................................................................................................ 17
2.1 Concepto ...................................................................................................... 17
2.2 Características de la filiación .................................................................... 17
2.3 Tipos de filiación ........................................................................................ 18
2.3.1 Filiación legítima o matrimonial ................................................................ 18
2.3.2.2 Regulación de la filiación matrimonial o legítima en la legislación
guatemalteca ........................................................................................................ 20
2.3.2.3 Efectos jurídicos de la filiación matrimonial ........................................... 22
2.3.2.4 Filiación extramatrimonial ....................................................................... 24
2.4 Regulación legal .......................................................................................... 25
2.5 Filiación Cuasi matrimonial ........................................................................... 28
2.5.1 Filiación civil o adoptiva ............................................................................ 30
2.6 Principios de Filiación ................................................................................... 30
2.6.1 Igualdad de todos los hijos ........................................................................ 30
ix
2.6.2 Supremacía del interés superior del niño ..................................................... 30
2.6.3 El derecho de identidad ................................................................................ 31
2.7 Fuentes para determinar la filiación ............................................................... 31
2.7.1 Efectos de la filiación .................................................................................... 33
CAPÍTULO III
3. La Paternidad .................................................................................................... 36
3.1. Concepto ................................................................................................... 36
3.2 Características ........................................................................................... 37
3.3. Clases de Paternidad .................................................................................... 39
3.3.1 Paternidad Matrimonial ............................................................................. 40
3.3.2 Paternidad extramatrimonial .................................................................... 40
3.3.3 Paternidad adoptiva................................................................................. 40
3.4 Sujetos que intervienen en la paternidad .................................................. 40
3.5 Fundamentación Legal ............................................................................... 41
3.6 Vía Procesal para probar la paternidad ........................................................ 43
CAPÍTULO IV
4. Diferencia entre impugnación de la paternidad y revocatoria de reconocimiento
paterno .................................................................................................................. 45
4.1. De la Impugnación de paternidad ................................................................... 45
4.1.1. Que es impugnación................................................................................. 46
4.1.2. Término para plantear la acción de impugnación de la paternidad
matrimonial ............................................................................................................ 46
4.1.3 Casos en los que no procede la acción de la impugnación de la
paternidad ............................................................................................................. 47
4.1.4 Procedencia de la impugnación .................................................................. 48
4.1.5 Vía Procesal ................................................................................................. 49
4.2. De la revocatoria del reconocimiento paterno ............................................. 49
4.2.1 Que es la Revocatoria ............................................................................... 50
4.2.2. Prohibición legal de revocatoria de paternidad ......................................... 51
4.3 Casos de revocatoria del reconocimiento paterno ....................................... 52
CAPÍTULO V
5. Prueba Genética de ADN como medio de prueba para revocar el reconocimiento
paterno .......................................................................................................……57
5.1. Historia de la Genética ................................................................................... 57
x
5.2. Que es la Prueba de ADN .............................................................................. 63
5.3. En que consiste la prueba de paternidad con ADN ........................................ 67
5.4. Clases de prueba de paternidad de ADN ....................................................... 70
5.5. Razones por las que se hacen una prueba de paternidad de ADN ................ 73
5.5.1 Razones personales .................................................................................... 73
5.5.2 Razones judiciales o legales ........................................................................ 73
5.6 Confiabilidad de la prueba de ADN de paternidad .......................................... 74
5.7 Incorporación de la prueba de ADN en la legislación guatemalteca ............... 75
5.8 Propuesta para incorporar la prueba de ADN para revocar el
reconocimiento paterno ......................................................................................... 77
Conclusiones ......................................................................................................... 80
Recomendaciones ................................................................................................. 82
Anexo .................................................................................................................... 83
Bibliografía ........................................................................................................... 97
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INTRODUCCIÓN
El Código Civil de Guatemala, garantiza la paternidad y filiación sea esta
matrimonial o extramatrimonial, permitiendo con ello el reconocimiento de los hijos, lo
cual es congruente con todos los ordenamiento en esta rama del Derecho a nivel
mundial, y regula que éste puede ser de manera voluntaria o a través de procesos
judiciales, éstos últimos se han visto favorecidos con la inclusión de la prueba de
ADN como medio probatorio de la filiación.
De igual manera como se garantiza la paternidad y filiación, el ordenamiento
civil garantiza que una vez hecho el reconocimiento, éste es irrevocable lo cual ha
dado lugar a que los Tribunales de Justicia de Guatemala, aún respetando el
ordenamiento civil en cuanto a esta irrevocabilidad del reconocimiento, cometan
injusticias al no permitir que una persona que desee dejar sin efecto su
reconocimiento lo logre, pues estarían faltando a su deber constitucional y procesal
de apegar sus fallos a las normas jurídicas. Pero, por esas realidades que se dan,
misma que es diferente a la contemplada por los legisladores, el Derecho no puede
permanecer estático, deberá ir modernizándose y responder a las necesidades de
sus tutelados, pues de lo contrario iría en contra a sus principios fundamentales
como lo son el brindar certeza y seguridad jurídica, siendo entonces, necesario que
se tome conciencia de la importancia de reformar la ley civil a fin de evitar injusticias
cuando un reconocimiento paterno está causando graves perjuicios y existe la
posibilidad de comprobar por medios científicos la paternidad en litigio.
La paternidad y filiación se perfila dentro del Derecho Civil como el medio de
lograr una mayor protección especialmente a menores de edad o mayores si fuera el
caso, tanto en su existencia como de su normal desarrollo, además este tipo de
relación que surge con la paternidad y filiación, por ser una relación bilateral (padre-
hijo), cualquier decisión afecta a ambos, incluyendo la situación general del estado
filial. Y por tal razón casi sin excepción todos los ordenamientos jurídicos norman la
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irrevocabilidad de un reconocimiento paterno, pero a la luz de los avances jurídicos,
esto ha sido cuestionado y argumentado por muchos doctrinarios y juristas a nivel
mundial.
Una vez constituido el vínculo jurídico filial, se establecen una serie de
derechos, obligaciones y deberes de índole filial, tales como: alimentos, en toda la
extensión como lo concibe el ordenamiento jurídico, tuición, protección, patria
potestad, etc., y en si una mayor protección sobre todo para la parte más débil de la
relación, es decir los menores de edad y por ello es comprensible que la ley
favorezca la filiación jurídica como una figura del Derecho Civil, no sólo en el
contexto paternidad y filiación matrimonial, sino también en la figura
extramatrimonial, siempre que esta protección no sea perjudicial a otros.
Los vínculos de paternidad en Guatemala hasta hace pocos años no admitirá
ninguna prueba en contrario, siendo que está figura se vio reformada en el Código
Civil guatemalteco con la prueba biológica del Ácido Desoxirribonucleico (ADN), en el
año dos mil ocho como un medio probatorio judicial para ser declarada la paternidad.
Si bien es cierto, anteriormente no existía un método confiable para probar la
paternidad, ya que no sólo se tomaba como presunción la simple convivencia del
presunto padre con la madre, la comparación de rasgos, tipo de sangre (ABO),
análisis de proteínas y antígenos (HLA); más sin embargo, actualmente y como lo
demuestra las reformas a nuestro ordenamiento civil, la prueba idónea es la prueba
genética y se basa en comparar el ADN nuclear de ambos (el presunto hijo y
presunto padre).
Estudios realizados muestran que estadísticamente la exactitud de esta
prueba llega alrededor de 99.9999%, lo que demuestra la confiabilidad de la misma;
por ello, si la legislación guatemalteca incorporó dentro del ordenamiento civil la
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prueba de ADN como un medio científico para probar la paternidad y declararla, así
como medio de impugnación en la presunción de padre, es necesario que se
incorpore también como un medio para REVOCAR la paternidad voluntariamente
realizada, toda vez que aunque ésta se dio, existe la posibilidad de que la persona
realizó el reconocimiento lo hiciera engañado creyéndose el padre o también de
buena fe y más adelante resulta que el hijo es hijo biológico de otra persona o no se
dieron las circunstancias por las cuales procedió con el reconocimiento y dicho acto
le esté provocando no sólo perjuicios económicos por las obligaciones derivadas de
tal acto sino otras de cualquier naturaleza.
Por todas las razones manifiestas, el problema de esta investigación quedó
de la forma siguiente: “la imposibilidad jurídica de revocar el reconocimiento
voluntario paterno, viola el derecho de defensa de la persona que solicita la
revocatoria, cuando se fundamenta con prueba científica de ADN.”
La problemática jurídica planteada en esta investigación gira en torno a la
violación del Derecho de Defensa por la imposibilidad jurídica que enfrenta una
persona cuando motivado por problemas perjudiciales a sus intereses se ve en la
necesidad de solicitar la revocatoria de un reconocimiento voluntario de paternidad,
toda vez que el acto jurídico de reconocimiento concebido desde el Derecho
Sustantivo lleva la característica de ser “un acto irrevocable”.
Así mismo, la hipótesis definida fue: “la prohibición de revocar el
reconocimiento paterno establecida en la legislación civil guatemalteca viola el
derecho de defensa del interesado en revocarla, siendo factible solucionarlo si se
reforma dicha normativa, siempre que sea probado por medio de la prueba de ADN y
no se menoscabe el bienestar del menor.”
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De conformidad con los criterios personales, doctrinarios y legalmente vertidos
sobre el contexto de la problemática jurídica de la investigación aquí planteada, se
estructuró el marco teórico con cinco capítulos, siendo el primero de ellos sobre el
Derecho Civil como rama específica en la que se ubica el eje temático de la
investigación y además por ser donde se encuentra regulada la institución
paternidad y filiación, siendo importante hacer un estudio sobre su conceptualización,
su contenido, importancia y su extensión hacia el derecho de familia, así como su
regulación legal dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco; un segundo capítulo
sobre la filiación, en donde se incluye un análisis doctrinario y legal de: concepto, su
importancia, principios, fuentes para determinarla, su regulación y los efectos una
vez definida.
Siguiendo el análisis estricto a la temática investigativa y posterior al análisis
sobre generalidades de la filiación, se presenta un tercer capítulo sobre la paternidad
en el cual se hace el acercamiento a su concepto, características, clases, sujetos que
intervienen y su fundamentación legal, así como la vía procesal por la cual se
establece en caso exista la necesidad de probarla; un cuarto capítulo relativo a la
diferencia que existe tanto doctrinaria como legal de la impugnación como medio de
oponerse a la paternidad y la revocatoria de paternidad, en el cual se presenta
conceptos importantes para establecer una impugnación, su procedencia así como la
vía procesal para interponerla y luego sobre la revocatoria de la paternidad, en
donde se analiza el concepto de revocatoria, que significa , su prohibición dentro del
ordenamiento civil y los casos que se han suscitado y que han necesitado que se
admita una revocatoria de paternidad.
Un quinto capítulo, el cual se centra en el estudio de la prueba genética de
ADN como medio probatorio para poderse realizar una revocatoria de reconocimiento
paterno, lo que permite conocer sobre dicha prueba, su grado de confiabilidad, el
procedimiento y las clases de prueba de paternidad que tiene a su alcance las
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personas, y a la vez la necesidad de ser incorporada esta prueba con una reforma
del ordenamiento jurídico guatemalteco, específicamente del Código Civil, a efecto
se admita la revocatoria del reconocimiento paterno a través de la prueba de ADN,
siempre que se cumplan con los supuestos que se fijen para tal fin.
Igualmente, dentro de la presente investigación, se tuvieron como parte de los
objetivos: el establecer posteriormente del análisis doctrinario y jurídico nacional e
internacional, así como del trabajo de campo, los criterios que fundamenten la
reforma al Código Civil sobre la revocatoria del reconocimiento paterno a través de la
prueba genética de ADN, así como determinar la violación al principio de defensa, al
no permitir a una persona presentar como medio probatorio la prueba de ADN en un
caso de revocatoria de paternidad. Y como objetivo específico el establecer la
existencia de la problemática jurídica definida y que se solucione por medio de la
inclusión de la prueba de ADN dentro del ordenamiento jurídico como un medio
probatorio para revocar el reconocimiento de paternidad.
Los métodos que se utilizaron para desarrollar la investigación, fueron: el
método analítico, el cual permitió analizar cualquier clase de material, ya sea
documental, digital o análogos y que ayudaron a darle contenido al marco teórico
planteado. El método deductivo-inductivo, utilizado para el estudio de principios
admitidos como ciertos y establecidos de generalidades a lo específico; de igual
manera, el método exegético, usado para el estudio e interpretación del
ordenamiento jurídico utilizado dentro de la investigación, y el método sociológico
que posibilitó el estudio de los casos o conflictos paternofilial, dentro de su contexto
social (Costa Rica, y Guatemala)
También, las técnicas de investigación que se usaron para el buen desarrollo de
la investigación fueron: la documental que permitió la recopilación, selección y
análisis de fuentes bibliográficas referenciales para fundamentar el contenido de los
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capítulos, y la de campo para comprobar la problemática definida, por medio de la
observación directa, entrevistas y estudio de casos concretos; las cuales permiten
considerar la necesidad de incorporar la prueba de ADN como medio probatorio para
revocar el reconocimiento paterno, en la legislación civil de Guatemala
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CAPÍTULO I
1. EL DERECHO DE FAMILIA
1.1 El Derecho de Familia como parte del Derecho Civil
En virtud de la problemática jurídica planteada en el desarrollo de la presente
investigación, resulta imprescindible el abordar el tema del Derecho de Familia,
como la fuente y asidero legal de la revocación del reconocimiento paterno, a través
de un procedimiento específico fundada en medios de prueba específicos y certeros,
como lo es la prueba genética de ácido desoxirribonucleico, (A.D.N).
Generalmente, el Derecho de Familia es el conjunto de normas e instituciones
jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros que
integran la familia, entre sí y respecto de terceros. Tales relaciones se originan a
partir del matrimonio y del parentesco.
Para Roca Trias el Derecho de Familia es “un conjunto de normas, por lo
general imperativas, que traducen a la legislación ordinaria, los principios
constitucionales que se refieren a la familia.” 1
Las normas de Derecho de familia son imperativas e irrenunciables, de modo
que no se puede renunciar a derechos y deberes que imponen; no pueden
transmitirse y tiene un acentuado aspecto de función, es por ello que el Artículo 47
de la Constitución Política de la República de Guatemala en su epígrafe señala
“Protección a la familia. Y su normativa: “El Estado garantiza la protección social,
económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal
del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable
1 Cfr. Roca Trías, María Encarnación, “Derecho de familia”, 3ª ed. Pág. 24. Editorial Rustica. España 1997.
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y el derecho de las personas a decidir libremente el número y espaciamiento de sus
hijos.”
En el Derecho de familia existe un concepto propio: el de potestad., el cual
consiste en el poder atribuido a un sujeto (progenitor, tutor), sobre otro sujeto (hijo
menor de edad, o bien incapacitado), que está sometido a esta potestad en su propio
beneficio y para propiciar que se cumplan con las finalidades de protección
buscadas. La potestad se identifica con el concepto de función, para cuidar y atender
el interés familiar.
1.2 Naturaleza jurídica del Derecho de Familia
“La naturaleza del Derecho de Familia ha sido discutida en los últimos años,
para algunos es una sub-rama del Derecho Civil, en virtud que por regular al
individuo como parte integrante de la familia, su génesis se encuentra en el propio
Derecho Civil, sin embargo en los últimos años se tiene que varios tratadistas han
discutido el hecho de que el Derecho de Familia es una rama autónoma del Derecho
Privado e independiente del Derecho Civil, puesto que ella se estructura sobre la
base de la persona individual y que habitualmente se ha estimado que las relaciones
de familia no pueden quedar regidas sólo por criterios de interés individual y la
autonomía de la voluntad”. 2
Así también, en la actualidad gran parte de la doctrina, especialmente la
alemana, considera que el Derecho de Familia no se trata de un Derecho Privado
típico sino que con arreglo a su contenido pertenece al Derecho Social. No obstante
no podemos obviar la clara relación que guardan tanto el Derecho Civil con el
Derecho de Familia y viceversa.
2 Aguilar Vladimir. Derecho de obligaciones. Pág 39
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1.3 Características del Derecho de Familia
Dentro de la doctrina se pueden extraer las siguientes:
a) Es una rama jurídica que habitualmente posee normas sin sanción o con
sanción reducida y obligaciones (o más propiamente deberes)
fundamentalmente incoercibles: Por ello no es posible obtener el cumplimiento
forzado de la mayoría de las obligaciones de familia, quedando entregadas al
sentido ético o a la costumbre (una importante excepción es el derecho de
alimentos).
b) Regula situaciones o estados personales: es una disciplina de estados civiles
(de cónyuge, separado, divorciado, padre, madre, hijo, etc.) que se imponen
erga omnes. Además, dichos estados pueden originar relaciones
patrimoniales (derechos familiares patrimoniales), pero con modalidades
particulares (diversas de aquellas del Derecho civil), pues son consecuencia
de tales estados y, por tanto, inseparables de ellos.
c) Predominio del interés social sobre el individual: esta rama posee un claro
predominio del interés social (o familiar) en sustitución del interés individual.
De estas características se derivan importantes consecuencias tales como las
siguientes:
1) Son Normas de orden público: sus normas son de orden público, es decir, son
imperativas e indisponibles. No se deja a la voluntad de las personas la
regulación de las relaciones de familia; sin perjuicio que tal voluntad sea
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insustituible en muchos casos, tales como el matrimonio o la adopción, más la
voluntad sólo impera para dar origen al acto no para establecer sus efectos.
2) Se reduce el campo de aplicación de la autonomía de la voluntad: como
consecuencia de lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad (base del
Derecho civil) no rige en estas materias. En general, se prohíbe cualquier
estipulación que contravenga sus disposiciones. Una importante excepción la
constituyen las normas sobre los regímenes patrimoniales del matrimonio.
3) Relaciones de superioridad y dependencia: las relaciones de familia en esta
disciplina, a diferencia del Derecho civil, donde prevalece el principio de igualdad
de partes, origina determinadas relaciones de superioridad y dependencia o
derechos-deberes, especialmente entre padres e hijos (como la patria potestad),
aunque la mayoría de los derechos de familia tienden a ser recíprocos (como es
el caso del matrimonio).
1.4. Contenido del Derecho de Familia
El derecho de familia comprende normas reguladoras de las relaciones
personales y de las relaciones patrimoniales de orden familiar. Conforme a la
legislación civil guatemalteca, “el Derecho de Familia se encuentra inmerso en el
Título II del Libro I del Código Civil, denominado De la Familia, en donde se regulan
todos los actos que se dan en éste ámbito, iniciando definitivamente desde la base
de la familia, que lo constituye el matrimonio.” 3
Pero el contenido más típico del derecho de familia se puede resumir de la
siguiente manera:
3 www.derecho familia.com.got
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Matrimonio y sus efectos
Esponsales y los Regímenes patrimoniales
Nulidad matrimonial
Separación matrimonial y el Divorcio
Filiación y Adopción y sus efectos
Patria potestad
Autoridad parental
Guardas
Tutela y Curatela
Estado civil
Derecho de alimentos
Patrimonio Familiar
En el presente caso, de acuerdo a la problemática jurídica planteada, el
enfoque primordial es el de las relaciones jurídicas paterno-filiales y los efectos que
estas relaciones conllevan, principalmente en cuanto a la irrevocabilidad del
reconocimiento paterno de los hijos, en este sentido, se presentaran razones por las
que una reforma al ordenamiento jurídico civil guatemalteco con el fin que se regule
la revocabilidad de la paternidad, es imprescindibles para la correcta actualización
del Derecho de Familia, actualización que varios países ya han ido adoptando.
1.4.1 Regulación del Derecho de Familia en Ordenamiento Jurídico
Guatemalteco.
El Derecho de Familia se encuentra regulado de forma especial dentro de
nuestro ordenamiento jurídico interno, dicha regulación se extiende por varias
normativas las cuales se complementan unas con otras, rigiendo cada una de ellas
ciertos aspectos relevantes para la familia, dentro de las distintas normativas que
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contemplan y regulan el derecho de familia tenemos las siguientes:
1.5. Constitución Política de la República de Guatemala
El Artículo 1 de la Constitución Política de la República establece que: “el
Estado de Guatemala se organiza para proteger a la familia, pero añade que su fin
supremo es la realización del bien común, por lo que las leyes pueden evaluarse
tomando en cuenta que los legisladores están legitimados para dictar las medidas
que, dentro de su concepción ideológica y sin infringir preceptos constitucionales,
tiendan a la consecución del bien común.”
También, en el apartado que regula los derechos sociales contenidos en el
Capítulo II, del Título II, sección primera, se señala en su Artículo 47 que: “el
Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá
su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los
cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir
libremente el número y espaciamiento de sus hijos.” 4
Así mismo, la Constitución Política de la República desarrolla otros puntos
relativos a la familia tales como el matrimonio, la igualdad de los hijos, la adopción,
etc., normativa que se encuentra contenida del Artículo 47 al Artículo 56, la cual deja
claro la preocupación y obligación que el Estado tiene en proteger a la familia.
1.5.1. Código Civil
El Código Civil, Decreto Ley 106, tal como se comentó en el contenido del
Derecho de Familia, lo relativo a ésta, se encuentra regulado en el Título II del Libro
4 Constitución Política de la República de Guatemala artículo 47.
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I, sin embargo, únicamente hace mención de esta figura social, pero no desarrolla
una definición legal, pues a continuación se refiere a la institución social del
matrimonio como génesis de la familia. Ligados íntimamente a la familia, el citado
cuerpo legal establece el matrimonio, la unión de hecho, el parentesco, la paternidad
y filiación matrimonial y extramatrimonial, la adopción, patria potestad, alimentos
tutela, patrimonio familiar y registro civil, en un total de 301 artículos comprendidos
del 78 al 368.
1.5.2. Ley de Desarrollo Social, Decreto número 42-2001 del Congreso de la
República
Esta ley regula en forma general ciertos aspectos de la familia, apoyándose de
otras leyes, situación que se ejemplifica perfectamente en su parte considerativa ya
que ésta hace una clara referencia al Artículo 47 de la Constitución Política de la
República, más en su cuerpo normativo regula lo siguiente:
En el Artículo 6: se refiere a la familia como organización, es la unidad
básica de la sociedad, la que se considera sobre la base legal del
matrimonio. Constituye también, núcleo familiar con los mismos derechos,
las uniones de hecho. 5
En el artículo 10: en lo referente a la obligación del Estado, estipula que el
Organismo Ejecutivo, es responsable de la planificación, de las acciones
gubernativas encaminadas al desarrollo social y familiar y de promover y
verificar que el desarrollo beneficie a todas las personas y a toda la familia.
5 Ley de desarrollo social. Decreto 42-2001
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El artículo 11: establece las políticas públicas que toman en cuenta el
mejoramiento, el nivel y calidad de vida de las personas, la familia y la
población en su conjunto, en una visión a largo plazo. También en cuanto a
los aspectos culturales, y la cosmovisión de los pueblos indígenas, hace
énfasis en respetar y promover los derechos de las mujeres.
El Artículo 45: norma sobre la atención a la familia, a una política de
desarrollo social que promoverá la organización de la familia, proteger y
fortalecer su salud y desarrollo integral, para mejorar la calidad de vida de
sus integrantes.
El Artículo 16 literal 2): se refiere a las mujeres, y regula las medidas
necesarias para atender las demandas de las mujeres en todo su ciclo de
vida y lo demás relativo a la discriminación establecida en los Tratados.
1.5.3. Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, Decreto número
27-2003 del Congreso de la República
En esta normativa se aborda el Derecho de la Familia desde el campo de los
menores, por lo que su regulación se relacionada tanto con el Derecho Civil en su
fuente como con el Derecho Penal en su aplicación y protección, y dentro de los
artículos que se ven relacionados con el ámbito del Derecho de Familia tenemos los
siguientes:
Artículo 4. Deber del Estado. Es deber del Estado promover y adoptar las
medidas necesarias para proteger a la familia, jurídica y socialmente.
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Artículo 5. Interés de la niñez y de la familia. El interés superior del niño es
una garantía, que deberá asegurar el ejercicio y disfrute de sus derechos,
respetando sus vínculos familiares.
Artículo 13. Goce y ejercicio de derechos. El Estado debe garantizar la
protección jurídica de la familia, dentro del marco de las instituciones del
Derecho de familia reconocidas en la legislación.
Artículo 14. Identidad. Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de
no ser separados de su familia, sino en las veinticuatro circunstancias
especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de restituirle sus
derechos.
Artículo16. Dignidad. Es obligación del Estado y de la sociedad en su
conjunto, velar por la dignidad de los niños, niñas y adolescentes, como
individuos y miembros de una familia, poniéndolos a salvo de cualquier
tratamiento inhumano, violento, aterrorizador, humillante o constrictivo.
Artículo 18 regula: “Derecho a la familia. Todo niño y niña tiene derecho a
ser criado en el seno de su familia”.
El Artículo 19 del mismo cuerpo legal, establece lo relativo a la
estabilidad de la familia. El estado deberá fomentar por todos los medios, la
estabilidad y bienestar de la familia como base de la sociedad; creando las
condiciones para asegurarle al niño, niña y adolescente la convivencia
familiar y comunitaria en un ambiente sano y propicio para su desarrollo
integral.
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Artículo 21. Carencia material. La falta o carencia de recursos materiales de
los padres o de la familia no constituye motivo suficiente para la pérdida o la
suspensión de la patria potestad. El estado prestara asistencia apropiada a
los padres, familiares y los representantes legales para el desempeño de sus
funciones en lo que respecta a la crianza y cuidado del niño, promoviendo y
facilitando para ello la creación de instituciones, instalaciones y servicios de
apoyo que promuevan la unidad familiar.
Cada uno de los artículos mencionados hacen referencia a la importancia e
interés de la familia en general para que el Estado de Derecho en Guatemala
se acorde a las normas que una familia debe de tener en relación hacia la
sociedad.
La familia es el pilar principal para que un miembro de ella se forme de
acuerdo a los valores, sociales, culturales y humanos, dando un aporte
general a la sociedad. La identidad de todas las personas es un derecho del
Estado protegerla no importando el sexo, raza, religión, debe de prestarse el
auxilio a todos los que ejercen derechos y contraen obligaciones,
principalmente a los niños que son el futuro de Guatemala.
Como se observa, dentro del ordenamiento jurídico de Guatemala, tanto a
nivel constitucional como ordinario, existe amplia regulación sobre Derecho de
Familia, adicional a todos los tratados, convenios y acuerdos sobre esta materia que
Guatemala es parte o se ha adherido a ellos.
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CAPÍTULO II
2. LA FILIACIÓN
La filiación es una institución importantísima dentro del Derecho Civil y más
aún en el Derecho de Familia, en el presente trabajo de tesis su estudio como
comprensión serán indispensables para la correcta formulación del tema principal de
la misma, razón por la cual es indispensable el análisis de diferentes aspectos sobre
esta institución
2.1. Concepto
En un sentido muy amplio se puede decir que la filiación es la relación que
poseen los hijos con respecto a sus padres, originándose de tal relación ciertas
obligaciones como derechos que se tendrán en forma recíproca como consecuencia
de este nexo jurídico.
Sin embargo más específicamente se puede señalar que la filiación es el lazo
de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es padre o madre
de la otra; es decir, es la relación inmediata del padre o la madre con el hijo. De tal
manera que la filiación es entendida por Eduardo Zannoni como: "el vínculo jurídico,
determinado por la procreación, entre los padres respecto de sus hijos." 6
2.2. Características de la filiación.
Las características esenciales de la filiación como relación jurídica y con efectos
propios, son:
6 Cfr. Zannoni, Eduardo A. “Derecho de Familia”. Tomo II. 6ª ed. Pág. 439. Editorial Astrea. Buenos Aires,
Argentina. 1989.
- 18 -
A. certeza jurídica: en virtud que la ley exige que no haya dudas sobre la
filiación para que ésta pueda surtir todos sus efectos jurídicos, y pueda ser
reconocida legalmente; y
B. Estabilidad: esta característica hace alusión a que la ley requiere que la
filiación sea permanente, firme y duradera, lo cual se puede traducir en una
plena garantía de firmeza, por la no posibilidad de impugnación o aceptación
del padre, sin embargo la validez de esta característica deberá ser sometida a
una plena comprobación del nexo filial, previo o posterior a su reconocimiento,
es por ello que varias legislaciones se han visto en la necesidad de dar una
mayor seguridad a la declaración de la filiación.
2.3 Tipos de filiación
La filiación como la hemos definido es una mera relación jurídica entre el hijo y
sus progenitores, sin embargo existen ciertos tipos de filiación, los cuales se derivan
de circunstancias particulares y específicas, las cuales determinarán el
reconocimiento de tal vínculo. Comúnmente, la doctrina clasifica la filiación
atendiendo al vínculo matrimonial existente entre el padre y la madre del hijo. De tal
manera, que si es un hijo nacido de una relación en la cual padre y madre están
unidos por matrimonio será filiación legítima o matrimonial; y si es un hijo nacido de
una relación en la cual padre y madre no están unidos por matrimonio, será filiación
ilegítima o extramatrimonial.
Algunos autores adicionan a esta clasificación clásica la filiación cuasi
matrimonial, que es aquella que se da entre hijos nacidos de padre y madre que
tienen unión de hecho legalmente declarada y registrada, y la filiación adoptiva, que
es la que se da entre el adoptado y el adoptante.
2.3.1. Filiación legítima o matrimonial
- 19 -
La filiación legítima o matrimonial es la relación que surge entre padres e hijos
nacidos o concebidos dentro del matrimonio. Es la relación paterno filial existente
entre los padres e hijos donde se cumplen los siguientes supuestos:
a. Un lazo matrimonial entre los padres: se tiene como primer supuesto,
que los padres del hijo estén unidos por matrimonio, siendo el matrimonio
el soporte fundamental que delimita la naturaleza de la filiación legítima.
b. Concepción y nacimiento dentro la vida del matrimonio: cuando la
fase de concepción y el nacimiento se sitúan cronológicamente dentro
de la vigencia del lazo matrimonial.
c. Una atribución inconfundible de la descendencia del marido y la
mujer: no obstante el matrimonio es la base para la legitimidad y
aunque se verifique la concepción o el parto dentro del mismo, es
preciso, además, que el origen necesariamente bilateral de la
generación se deba a la unión fisiológica del marido y la mujer.
Con respecto a este tercer supuesto la mayoría de las legislaciones
adopta en favor de la paternidad del marido, la presunción positiva de
contacto, es decir, que el marido tiene acceso con su mujer; y la
presunción negativa de infidelidad, o sea que sólo la mujer tiene acceso
con su marido. Por lo que respecta a la esposa, también suelen
adoptarse las presunciones que la mujer al casarse no tiene por qué
ocultar el hecho del embarazo y que sólo a través de móviles egoístas y
crueles, una madre oculta el nacimiento o cambia o sustituye su hijo por
un niño de otro.
- 20 -
Asimismo, la doctrina además de la filiación legítima propia, anteriormente
descrita, distingue otros tipos de filiación legítima, siendo éstas las siguientes:
Legitimidad impropia: basada en la concepción inmediatamente
anterior al matrimonio.
Legitimidad impropia: basada en el nacimiento inmediatamente
posterior a la disolución del matrimonio.
Legitimidad imprecisa: en la que por la celebración de nuevas nupcias
de la madre dentro del plazo prohibitivo establecido en la ley, se da un
conflicto de paternidades entre el anterior marido y el actual.
2.3.2.2. Regulación de la filiación matrimonial o legítima en la legislación
guatemalteca
El Código Civil, recoge dentro del Derecho de Familia la institución de
Filiación, la cual la divide en matrimonial y extramatrimonial, y sobre la primera,
presenta la regulación siguiente:
En el artículo 199, párrafo primero. "El marido es padre del hijo concebido
durante el matrimonio, aunque éste sea declarado insubsistente, nulo o
anulable." Asimismo, en el párrafo segundo: "Se presume concebido durante
el matrimonio:
1. El hijo nacido después de ciento ochenta días de la celebración del
matrimonio, o de la reunión de los cónyuges legalmente separados: y
2. El hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución
del matrimonio"
- 21 -
En este artículo la ley hace una conjugación de la filiación legítima propia y la
filiación legítima impropia, ya que abarca tanto los hijos concebidos y nacidos
dentro del matrimonio, sin que haya cuestión de ninguna especie respecto a
los límites cortos o máximos del embarazo, así como los hijos cuyo nacimiento
o concepción solamente tuvo lugar en el matrimonio, es decir, el hijo
concebido antes del matrimonio, pero nacido dentro del mismo, y del hijo
concebido dentro del matrimonio pero nacido con posterioridad al mismo.
El artículo 207: regula lo que en la doctrina se denomina como la filiación
legítima imprecisa, el caso en el cual debido a nuevas nupcias de la madre
dentro de los trescientos días siguientes a la fecha de la disolución del primer
matrimonio, puede dar lugar a un conflicto de paternidades, preceptuando: "si
disuelto el matrimonio, la madre contrajere nuevas nupcias dentro de los
trescientos días siguientes a la fecha de la disolución, el hijo que naciere
dentro de los ciento ochenta días de celebrado el segundo matrimonio, se
presume concebido en el primero. Se presume concebido en el segundo
matrimonio, el hijo que naciere después de los ciento ochenta días de su
celebración, aunque se esté dentro de los trescientos días posteriores a la
disolución del primer matrimonio."
Esta regulación soluciona el problema que se puede presentar por un conflicto
de paternidad con apoyo a lo establecido por el párrafo segundo del Artículo
199, ya que en ciertos casos de no existir esta norma se podría imputar la
paternidad del hijo tanto al marido del primer matrimonio como al del segundo
matrimonio, sin embargo hoy en día dicha regulación no es suficiente para dar
una fehaciente certeza sobre la validez de la filiación, motivo por el cual es
necesario realizar ciertos cambios a nuestra legislación en este ámbito.
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En el artículo 201: se establece otra presunción relativa a la filiación
matrimonial, estableciendo que: "el nacido dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la celebración del matrimonio se presume hijo del marido, si éste
no impugna la paternidad."
Esta norma establece que no obstante que el nacimiento de un hijo no se haya
verificado dentro del término legal en el cual la ley presume que es hijo del
marido (180 días después de celebrado el matrimonio), el mismo debe
considerarse hijo del marido, si éste no impugna la paternidad.
2.3.2.3. Efectos jurídicos de la filiación matrimonial
Nuestra legislación civil concede determinados derechos derivados de la
filiación legítima, en favor del hijo, derechos que a su vez constituyen deberes
jurídicos a cargo del padre. Dentro de estos derechos derivados de la filiación
legítima podemos señalar los siguientes:
a. Derecho a llevar los apellidos del padre y la madre: el artículo 4 del
Código Civil establece que la persona individual se identifica con el nombre
con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del
nombre propio y del apellido de sus padres casados.
b. A recibir alimentos del padre y la madre, de sus ascendientes y en su
caso de sus hermanos: nuestra legislación civil establece que los padres del
menor están obligados a proporcionarle todo lo que es indispensable para su
sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación e instrucción.
Asimismo, se establece que cuando el padre o la madre no pudieren cumplir
con proporcionar alimentos a sus hijos dicha obligación corresponde a los
abuelos paternos de los hijos, con lo cual se hace manifiesto que este derecho
no solamente afecta al padre sino a sus familiares.
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La obligación de prestar alimentos en favor de los hijos tiene protección
constitucional, ya que el Artículo 55 de la Constitución Política de la República
de Guatemala establece que la negativa a proporcionar alimentos en la forma
que la ley prescribe es punible, delito que está tipificado en el Código Penal en
el Artículo 242, bajo la figura delictiva de Negación de Asistencia Económica.
c. Derecho a la sucesión intestada de los padres: el Código Civil en su
Artículo 1078 establece que los hijos son llamados en primer lugar a la
sucesión intestada de los padres, juntamente con el cónyuge sobreviviente
que no tenga derecho a gananciales, quienes heredan por partes iguales.
Asimismo, los hijos tienen derecho a suceder por derecho de representación
en lugar de sus padres, en el caso que hubieren muerto antes que el
causante, los mismos hayan renunciado a la herencia o la hayan perdido por
indignidad.
d. Derecho a la nacionalidad guatemalteca si el padre o la madre son
guatemaltecos: La Constitución Política de la República de Guatemala en su
Artículo 144 establece que serán guatemaltecos de origen los hijos de padre o
madre guatemaltecos.
e. Todos los derivados de la patria potestad: la patria potestad es definida
como el conjunto de derechos y obligaciones que la ley concede e impone a
los padres de un menor para representar a sus hijos en todos los actos de la
vida civil y en la administración de sus bienes, así como en la protección,
asistencia y educación del mismo. Estos mismos derechos y obligaciones son
impuestos a los padres de un mayor de edad declarado en estado de
interdicción.
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El ejercer la patria potestad de un menor o de un mayor de edad que ha sido
declarado en estado de interdicción impone a los padres una serie de deberes
y obligaciones, que en términos generales se pueden resumir en los
siguientes:
1. Guarda y vigilancia del hijo, deber que se traduce en la protección en
cuanto a la persona del hijo, vigilancia en cuanto a sus actos y dirección en
cuanto a su conducta.
2. Prestación de alimentos.
3. Instrucción y Educación, los padres tienen el deber de velar por la
orientación educacional y religiosa del menor, así como prepararlo para el
ejercicio futuro de una profesión o industria.
4. Representación legal en actos de la vida civil.
5. Administración de sus bienes, los padres tienen el deber de administrar
fielmente los bienes de los hijos, sujetándose respecto de esos bienes a
las obligaciones propias de todo administrador.
6. Responder por los daños y perjuicios que ocasionen, la ley establece que
los padres del menor de quince años son responsables por los daños y
perjuicios que causen a terceras personas.
2.3.2.4 Filiación extramatrimonial
Esta es aquella filiación que surge con los hijos procreados fuera de
matrimonio o de la unión de hecho no declarada y registrada, por lo que debe
entenderse por filiación extramatrimonial como aquel vínculo que se establece entre
padres e hijos cuando los primeros no están unidos en matrimonio.
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Para el tratadista Borda, se conceptualiza filiación extramatrimonial como:
“hijos extramatrimoniales los nacidos de una unión libre de un hombre y una mujer.” 7
Este tipo de filiación se encuentra regulada en el Artículo 209 del Código Civil
el cual contempla que: “los hijos procreados fuera de matrimonio, gozan de iguales
derechos que los hijos nacidos de matrimonio; sin embargo, para que vivan en el
hogar conyugal se necesita el consentimiento expreso del otro cónyuge.”
2.4 Regulación legal
La filiación extramatrimonial o ilegítima se encuentra regulada de los Artículos
209 al 227 del Código Civil, sin embargo en estos artículos únicamente se aborda la
existencia y protección del Estado hacia los hijos nacidos bajo este tipo de filiación,
regulándose aspectos como la impugnación de este tipo de filiación y el
reconocimiento de los hijos, siendo este último de suma trascendencia para la
presente investigación, ya que el reconocimiento tiene vital importancia en beneficio
del hijo, en el sentido que el padre que reconoce a un hijo, asume con ello, la
obligación de alimentarlo, y de ejercer los derechos inherentes a su hijo.
En este tipo de filiación no hay plazos, el reconocimiento es la única prueba y
este puede ser:
a. Voluntario (cuando el padre expresa por su voluntad su relación de padre con
el nacido o por nacer, Artículo 211 Código Civil).
El reconocimiento voluntario se da cuando el padre hace constar en forma
legal que ha tenido un hijo fuera del matrimonio, Rafael Rojina Villegas dice:
“que es un acto jurídico solemne, irrevocable, por medio del cual se asumen
por aquel que reconoce todos los derechos y obligaciones derivadas de la
filiación.” 8
7 Borda. Óp. Cit. Pág. 298.
8 Cfr. Rojina Villegas, Rafael. “Derecho Civil Mexicano.” tomo II. 10ª ed. Pág. 780. Editorial Porrúa. México,
2003
- 26 -
El reconocimiento voluntario puede hacerse de cinco formas:
1. En la partida de nacimiento en el registro civil;
2. Por acta que se levante en el registro civil;
3. Por escritura pública;
4. Por testamento;
5. Por confesión judicial.
Merece especial comentario el reconocimiento en testamento, pues una de las
características propias del testamento es el de ser revocable, pero cuando
éste contiene el reconocimiento de un hijo, aunque el testamento se revoque,
el reconocimiento seguirá subsistiendo, es decir, no se revoca. Lo mismo
sucede si el testamento se declara nulo. Con respecto a la madre no hay
reconocimiento voluntario, ya que la filiación se prueba con el nacimiento.
b. Forzoso: cuando el padre no comparece en forma voluntaria a reconocer a un
niño, puede ser obligado a que lo reconozca, pero es necesario que existan
documentos donde se mencione al niño; posesión notoria de estado; en casos
de violación, estupro o rapto que coincida con la época de la concepción y que
los padres hayan vivido juntos durante la concepción o si el presunto padre se
negare a someterse a la práctica de la prueba, de ADN ordenada por juez
competente, y su negativa se tendrá como prueba de la paternidad, salvo
prueba en contrario, de conformidad con el Artículo 221 Código Civil.
Las causas que motivan la impugnación de la paternidad, deben estar muy
bien fundamentadas al momento de plantearlas, gozar de la presunción de ser
ciertas mientras se verifican o prueban durante el procedimiento del juicio.
Para que un titular pueda hacer valer su derecho de impugnar la paternidad
por cualquiera de las causas que la motivan, deberá contar con los medios de
prueba idóneos o necesarios, con los cuales podrá probar lo que fundamentó
como causa de impugnación de la paternidad.
- 27 -
De acuerdo a la reforma del Artículo 221 con base al Decreto Legislativo
Número 39-2008, los medios idóneos son los medios científicos de prueba; es
decir, por medio del análisis de la sangre se pueden detectar los factores
genéticos tanto del hijo como del padre, siendo actualmente la prueba del
ADN el descubrimiento más reciente de la biología moderna, por medio del
cual se puede excluir la paternidad, teniendo un 99.9999999% de certeza en
la afirmación de la paternidad.
El ADN consiste en una huella genética que posee cada persona consistente
en determinadas características como color y tipo de sangre, es un jugo
heredado por la madre y otro por el padre al hijo. La investigación de la
paternidad consiste en la utilización de procedimientos biológicos destinados a
identificar al padre, a la madre o hijos respecto de los padres. Por eso es muy
importante determinar entonces los exámenes de fertilidad (hombre y mujer).
Y el estudio de paternidad o maternidad. Las pruebas biológicas para excluir o
asignar la paternidad de una persona están basadas en el análisis
comparativo de los rasgos hereditarios de los miembros de la familia humana.
En Guatemala, este tipo de prueba lo realiza el Instituto Nacional de Ciencias
Forenses (INACIF), cuando es ordenado por Órgano Jurisdiccional
competente, dentro de un juicio ordinario de paternidad extramatrimonial o
bien por el Instituto de Investigaciones Científicas de la Universidad Mariano
Gálvez de Guatemala, cuando se hace voluntariamente, en fase de
Conciliación, siempre ante Órgano Jurisdiccional competente.
De tal manera que, este es el reconocimiento forzoso, y se da cuando un
presunto padre se niega a reconocer a un hijo, y se le obliga por la ley
mediante un juicio de filiación ante juez competente, teniendo como prueba
todos aquellos medios que la ley señala para el caso. La acción para lograr la
filiación, puede ser iniciada por el que ejerce la patria potestad, si es menor el
interesado o el presunto hijo mayor, en aquellos casos cuando no sea
- 28 -
recocido voluntariamente, sus herederos pueden continuar el juicio ya
iniciado. La acción de filiación después de muertos los padres sólo puede
iniciarse en los casos que determinan los Artículos 224 y 221 del Código Civil.
Tanto el reconocimiento voluntario como el forzoso (judicial), es un acto
declarativo. Esto indica, que se le da un carácter jurídico a un hecho ya existente y
anterior al acto de reconocimiento. En cuanto a la posesión notoria de estado, se da
cuando una persona no ha sido reconocida plenamente en su filiación por los
legítimos progenitores, y consiste en el conjunto de hechos probatorios de que una
persona tiene efectivamente la filiación legítima que aparenta tener.
Otra forma de reconocimiento es la de los abuelos paterno o materno que
puede reconocer al hijo conforme al artículo 216 del Código Civil, en caso de
muerte o incapacidad de los padres. Así también, el menor de edad no puede
reconocer a sus hijos, necesitando consentimiento de los que ejercieren la patria
potestad; en cambio la mujer menor de edad si puede reconocer a sus hijos, sin el
consentimiento de los que ejercen la patria potestad; de acuerdo a lo regulado en los
Artículos 217 y 218 del Código Civil.
2.5 Filiación Cuasi matrimonial
Este tipo de filiación surge como consecuencia de las distintas formas que los
seres humanos se unen con el ánimo de crear una familia o de vivir en comunión,
esta filiación cuasi matrimonial es aquella que surge en la figura jurídica de la Unión
de Hecho, misma que se encuentra regulada en el Código Civil guatemalteco en su
Artículo 173, el cual establece: “La unión de hecho de un hombre y de una mujer con
capacidad para contraer matrimonio, puede ser declarada por ellos mismos ante el
alcalde de su vecindad o un notario, para que produzca efectos legales, siempre que
exista hogar y la vida en común se haya mantenido constantemente por más de tres
años ante sus familiares y relaciones sociales, cumpliendo los fines de procreación,
alimentación y educación de los hijos y de auxilio recíproco.”
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De este vínculo surgen ciertos efectos, tales como el contenido en el Artículo
182 párrafo primero el cual señala que: “La unión de hecho inscrita en el Registro
Civil, produce los efectos siguientes: …1º. Los hijos nacidos después de ciento
ochenta días de la fecha fijada como principio de la unión de hecho, y los nacidos
dentro de los trescientos días siguientes al día en que la unión cesó, se reputan hijos
del varón con quien la madre estuvo unida, presunción contra la cual se admite
prueba en contrario.”
Como se puede notar, en este apartado se hace una clara referencia a la
presunción de paternidad dentro de la unión de hecho, adoptando los mismos
parámetros temporales que se aplican en la institución del matrimonio, sin embargo,
en este caso, a diferencia de lo que sucede en el matrimonio, la impugnación de la
paternidad se puede ejercitar en sentido más amplio, ya que no está sujeta a ciertos
requisitos o presupuestos para poder ser ejercitada tal impugnación, siendo ésta la
diferencia esencial entre la filiación matrimonial con la cuasi matrimonial.
2.5.1 filiación civil o adoptiva
Se entiende por filiación adoptiva al acto jurídico mediante el cual se crea un
vínculo de parentesco entre dos personas, de forma tal que establece entre ellas
relaciones análogas o muy similares a las que resultan jurídicamente de la
paternidad.
En nuestro ordenamiento legal la Adopción y sus efectos jurídicos se
encuentran regulados en la Ley de Adopciones, Decreto 77-2007, del Congreso de la
República de Guatemala; sin embargo en esta ley no se hace una clara mención
sobre la filiación adoptiva y sus efectos, aplicándose supletoriamente lo que
establece el Artículo 54 de la Constitución Política de la República de Guatemala el
cual señala: “el Estado reconoce y protege la adopción. Se declara de interés
nacional la protección de los niños huérfanos y de los niños abandonados”, a esta
estipulación debemos añadir lo contemplado en el Artículo 50 del mismo cuerpo
- 30 -
constitucional, el cual manifiesta que: “todos los hijos son iguales ante la ley y tienen
los mismos derechos. Toda discriminación es punible.”
Sin embargo, es necesario que este tipo de filiación se regule de una manera
más seria y acorde a nuestra realidad social.
2.6 Principios de la filiación
Como toda institución jurídica la filiación posee principios que la rigen, y que
buscan establecer con plena certeza los derechos y obligaciones que de dicha figura
se derivan, en tal sentido se puede establecer que los principios que rigen la filiación
son:
2.6.1 Igualdad de todos los hijos: este principio, se encuentra contemplado en el
Artículo 50 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual señala
que los todos los hijos (sin discriminación alguna), es decir tanto los sanguíneos
como los civiles, tienen los mismos derechos ante la ley, por lo tanto los legisladores
constituyentes dejaron consagrada la igualdad de todos los hijos, de modo tal que no
sean discriminados cualquiera que sea el origen o circunstancia de su nacimiento, es
decir, sean habidos dentro o fuera del matrimonio o los adquiridos a través de un
proceso de adopción.
2.6.2 Supremacía del interés superior del niño: esto supone considerar al niño
como sujeto de derecho, procurando su mayor realización espiritual y material
posible, guiarlo en el ejercicio de sus derechos esenciales conforme su edad y
desarrollo. El Estado y sus órganos deben garantizar estos derechos, adecuando la
legislación guatemalteca a la Convención de Derechos del Niño.
Sobre este principio vale la pena referir uno de los casos que inspiraron la
presente investigación, toda vez que la Sala Segunda de la Corte de Casación
de Costa Rica, en su sentencia de julio del año dos mil cuatro, identificada con
número 618-04, se separó del criterio jurisprudencial de la doctrina y de sus
- 31 -
juzgados, revocando las resoluciones del Juzgado de Familia y del Tribunal
de Familia que en grado habían conocido la revocatoria de paternidad,
promovida por un padre registral, que voluntariamente reconoció a un menor,
no siendo el padre biológico, en virtud que contraería nupcias con la madre
del menor, hecho que ya no se dio y contrariamente la madre del menor
contrajo matrimonio con el padre biológico del menor, de tal manera que en
aras del interés superior del niño, dicho Tribunal Superior invocó este principio
como fundamento de su fallo al momento de revocar la paternidad, y a la vez
se fundamentó en el Artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño,
de la cual ese País es parte. (Ver anexo I).
2.6.3 El derecho a la identidad: toda persona tiene derecho a la identidad, a
conocer su origen biológico, a pertenecer a una familia. Y congruente con este
principio, dentro del ordenamiento civil de casi todo el mundo se contempla el
derecho de toda persona a ser reconocido, siendo un derecho que no prescribe
respecto de él, derecho que podrá ejercitar judicialmente.
2.7 Fuentes para determinar la filiación
La determinación de la filiación en la legislación guatemalteca se da de
diversas maneras dependiendo si se está frente a una filiación matrimonial o legítima
propia, una filiación matrimonial impropia o una filiación extramatrimonial.
El autor argentino Eduardo A. Zannoni “clasifica en tres las maneras de
determinar la filiación, en ese sentido las fuentes para determinar la filiación son”: 9
a. La Ley o Determinación legal
La determinación legal de la filiación es la surgida por la propia ley con base a
supuestos fácticos establecidos por aquella. Con respecto a la paternidad, en la
filiación legítima propia, el Código Civil en su Artículo 199, establece la presunción
9 Cfr. Zannoni, Eduardo A. “Derecho de familia”. 1ª ed. Pág. 385. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina. 1978
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que el marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio. Adicionalmente
dicho precepto legal establece que se presume concedido durante el matrimonio el
hijo nacido después de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio o de la
reunión de los cónyuges legalmente separados; y el hijo nacido dentro de los
trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.
Asimismo, el Artículo 207 del mismo cuerpo legal establece que si disuelto el
matrimonio la madre contrajere nuevas nupcias dentro de los trescientos días
siguientes a la fecha de la disolución, el hijo que naciere dentro de los ciento ochenta
días de celebrado el segundo matrimonio, se presume concebido en el primero. Si el
hijo naciere después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo
matrimonio, aunque esté dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del
primer matrimonio, se presume concebido en el segundo.
En estos casos existe determinación legal de la paternidad, en los que la ley
establece la filiación con base en presunciones, y no hay necesidad de
reconocimiento por parte del padre, ni necesidad de declaración judicial para su
determinación.
b. Reconocimiento voluntario o determinación voluntaria o negocial
El reconocimiento voluntario o negocial de la filiación es el que nace en virtud
del reconocimiento o declaración que hace una persona de ser padre de otra. En
Guatemala, el Código Civil en el Artículo 210 establece que cuando la filiación no
resulte del matrimonio ni de la unión de hecho declarada, ésta se prueba con
respecto del padre por el reconocimiento voluntario del padre o por sentencia judicial
que declare la paternidad.
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Según el Artículo 211 de ese mismo cuerpo legal, la determinación voluntaria
o negocial de la filiación se da en el caso que el padre reconozca voluntariamente la
paternidad de un hijo, ya sea en la partida de nacimiento, por comparecencia ante el
registrador civil, por acta especial ante el mismo registrador, por escritura pública, por
testamento o por confesión judicial.
c. La Sentencia judicial o determinación judicial
La determinación judicial de la filiación consiste en la resolución judicial
definitiva que decide una controversia relativa a la filiación, declarando como padre a
una persona.
La determinación judicial de la filiación está regulado en nuestra legislación en
el Artículo 220 del Código Civil, que establece que el hijo que no fuere reconocido
voluntariamente tiene derecho a pedir que judicialmente se declare su filiación. Esta
disposición legal es aplicable para el caso del hijo nacido de una relación en la cual
los padres no estén unidos por matrimonio o unión de hecho declarada.
Asimismo, el Artículo 202 del Código Civil establece que tanto el hijo como la
madre tienen derecho a justificar la paternidad del padre, cuando el hijo fuere nacido
después de los trescientos días de la disolución del matrimonio.
En ambos casos, tal como se refirió con anterioridad y según el Artículo 220
del Código Civil, el derecho del hijo de pedir que judicialmente se declare su filiación,
nunca prescribe.
2.7.1 Efectos de la filiación
Co anterioridad se definieron algunos efectos de la filiación sin importar su
origen (matrimonial, extramatrimonial, cuasimatrimonial), pero con un enfoque propio
y desde el punto legal, los efectos jurídicos que se derivan de tal vínculo o
declaración legal, son:
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1. Autoridad paterna: conjunto de derechos y deberes de los padres, de
contenido no patrimonial. La cual contiene: cuidado personal, crianza y
educación.
2. Derecho de alimentos: que es el derecho que poseen los hijos de exigirles
alimentos a sus padres legalmente obligados, tal y como lo señala el artículo
283 del Código Civil.
3. Derecho hereditario: es aquel derecho que poseen los hijos de suceder
sobre los bienes de sus padres, esto se materializa en la sucesión intestada,
ya que como lo establece el Artículo 1078 del Código Civil: “la ley llama a la
sucesión intestada, en primer lugar a los hijos, incluyendo adoptivos ...”
4. Patria potestad: siendo la institución jurídica que permite que los padres
asuman la dirección, así como la asistencia de hijos menores de edad y de
aquellos mayores que se encuentran declarados en estado de interdicción.
Para Rafael De Pina la patria potestad es "El conjunto de facultades, que
suponen también deberes, conferida a quienes la ejercen en relación a las
personas y bienes de los sujetos de ella con el propósito de salvaguardar en la
medida necesaria." 10
Sobre estos derechos, el Artículo 253 del Código Civil guatemalteco
establece que el padre y la madre están obligados a cuidar y sustentar a sus hijos,
sean o no de matrimonio, educarlos y corregirlos, empleando medios prudentes de
disciplina y serán responsables conforme a las leyes penales si los abandonan moral
o materialmente y dejan de cumplir los deberes inherentes a la patria potestad.
También, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 254 y 255 de nuestro
ordenamiento civil la patria potestad comprende el derecho de representar
legalmente al menor o incapacitado en todos los actos de su vida civil; administrar
sus bienes y aprovechar sus servicios; cuando la ejerzan conjuntamente ambos
padres, mientras dure el matrimonio o la unión de hecho; o la ejercerá uno solo
10
Cfr. De Pina, Rafael, “Elementos de derecho civil mexicano”, Tomo I, Pág. 375. Ed. Porrúa. México. 1995
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en caso de separación o divorcio, recayendo en el que tenga la tutela del menor o
incapacitado.
Por todo lo expuesto, la patria potestad faculta a quienes la poseen a gozar
del derecho legal de administrar los bienes del hijo, de ostentar la representación
judicial y extrajudicial, y derecho a autorizar la realización de ciertos actos jurídicos.
Facultades que también pueden llegar a suspenderse o perder, siempre que se den
los supuesto o causales que establece la ley.
- 36 -
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CAPÍTULO III
3. LA PATERNIDAD
Si bien es cierto, cuando nos referimos a la paternidad, pareciera que es sólo
un nexo biológico, pero de igual forma conlleva un nexo jurídico por su
reconocimiento en los ordenamientos jurídicos civiles, de tal forma que si lo vemos
desde el punto biológico será la relación que une a un padre (progenitor masculino),
con sus hijos; En tanto que el nexo jurídico lo otorga la ley y conlleva la patria
potestad, así como otros derechos y obligaciones inherentes a ella.
3.1. Concepto
La Comisión Económica para América Latina y El Caribe (CEPAL), ha
definido la paternidad como “la relación que los hombres establecen con sus hijas e
hijos en el marco de una práctica compleja en la que intervienen factores sociales y
culturales, que además se transforman a lo largo del ciclo de vida tanto del padre
como de los hijos o hijas. Se trata de un fenómeno cultural, social y subjetivo que
relaciona a los varones con sus hijos o hijas y su papel como padres en distintos
contextos, más allá de cualquier tipo de arreglo conyugal.” 11
Para Guillermo Cabanellas, la paternidad es: “la calidad de padre, vínculo
natural, legal y moral que lo une con su hijo.” 12
Escriche, citado por el Cabanellas, expresa que las palabras “paternidad y
filiación indican calidades correlativas; esto es, aquella la calidad de padre, y esta la
calidad de hijo. La Paternidad y la Filiación se clasifica de tres maneras: 1o.
Naturales y civiles con respecto al padre y a los hijos de legitimo matrimonio; 2o.
11
Cfr. Comisión Económica para América Latina y el Caribe. “Propuesta de Indicadores de Paternidad Responsable”. Pág. 5. México. 2002 12
Cfr. Cabanellas, Guillermo. “Diccionario de derecho usual”. Pág. 246. Ed. Heliasta. Buenos Aires, Argentina. 2008.
- 37 -
Naturales solamente, con respecto al padre y a los hijos nacidos fuera del matrimonio
y 3o. Solamente civiles, con respecto al padre y a los hijos adoptivos.” 13
3.2. Características
La paternidad se caracteriza por que su reconocimiento como su regulación,
carecen de una plena certeza legal, contrariamente con lo que sucede con la
maternidad, ya que en este último caso no es necesario probar el vínculo materno
filial, entre la madre y el hijo, sin embargo en la paternidad, la ley tiende a recurrir a la
presunción de la misma tal y como lo establece el Artículo 199 del Código Civil: “el
marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio, aunque éste sea
declarado insubsistente, nulo o anulable.
Se presume concebido durante el matrimonio:
1. El hijo nacido después de ciento ochenta días de la celebración del
matrimonio, o de la reunión de los cónyuges legalmente separados; y
2. El hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio”
Dejando más que claro la incertidumbre jurídica que pesa sobre la paternidad,
al mismo tiempo se puede afirmar que la paternidad se caracteriza por llevar consigo
un sin número de obligaciones y derechos, sin embargo para que la paternidad
pueda nacer a la vida jurídica es necesario que previamente exista el reconocimiento
por parte del padre o de quien quiera asumir tal condición, es por ello que la
necesidad de tener un medio de revocar el reconocimiento de paternidad fraudulento
se hace necesario, ya que de este modo aquellas personas que hayan sido
engañadas en cuanto al parentesco del menor, puedan librarse del cumplimiento de
obligaciones que le corresponden a otra persona.
13
Cabanellas. Óp. Cit. Pág. 247.
- 38 -
De acuerdo al especialista en argumentación jurídica de la Universidad de
Alicante, España, Eduardo Gandulfo R., “las características del reconocimiento
paterno y por ende de la paternidad son:
a. Acto Unilateral: concretada en la participación relevante para dejar perfecto
el acto, sólo de quien emite la declaración.
b. No es personalísimo: pero tiene tendencia a serlo, si se estipula que el
reconocimiento paterno sólo puede hacerlo una persona (el padre o la madre).
c. Acto intuito personae: siguiendo la tendencia del Derecho de Civil de
Familia, pues el acto de reconocimiento paterno se realiza en atención
especial de la persona a que se dirige, pues se trata de reconocer a su hijo,
con el que se tiene una relación biológica.
d. Acto Puro: pues no son reconocidas cláusulas limitativas y por ende las
modalidades que alteren las consecuencias legales.
e. Acto Solemne: no obstante el grado de autonomía que la ley prescribe en el
acto de reconocimiento paterno, en razón del orden público involucrado,
mantiene un fuerte control sobre la tipicidad del acto.
f. Es un factor no jurisdiccional: en virtud que el acto de reconocimiento
paterno se puede dar en diversos contextos: administrativo (Registro Civil),
notarialmente (testamento, escritura pública) o judicial (confesión judicial,
prueba de ADN mediante juicio).
g. Es un acto irrevocable: la irrevocabilidad se justifica en protección de los
reconocidos generalmente menores, y secundariamente de terceros a la
- 39 -
relación, relativo a quien emite la declaración. Y esta se produce desde que el
acto queda perfecto, es decir a partir del reconocimiento”14
3.3. Clases de paternidad
La paternidad, no vista en su sentido extrínseco (paternidad responsable o
irresponsable), por ser una institución derivada de la filiación, al igual que ésta, se
divide en:
3.3.1. Paternidad matrimonial
Es aquella que se origina del matrimonio, es decir cuando los padres están
legalmente casados, por lo que para tener la calidad de hijo legítimo, debe haberse
nacido dentro del matrimonio, sin necesidad de presumirse por padre al marido de la
madre. Lo que significa que el hijo concebido durante el matrimonio tiene por padre
al marido, en esta paternidad la obligación recae sobre el esposo de la madre quien
está obligado a proveer por ministerio de la ley, vestido, educación, salud y alimentos
al menor, esto es conocido como Ministerio Legis, (es decir la paternidad por
presunción de la ley le queda atribuida al marido). Por consiguiente esta clase de
paternidad no es difícil de probar, pues todos los presupuestos se cumplen de
conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, y no es necesario presentar pruebas
para que la paternidad matrimonial sea declarada.
Sin embargo hoy en día por diferentes causas ajenas a lo que es la paternidad
responsable, la ley se ha visto en la necesidad de crear medios de impugnación en
contra de dicha presunción de paternidad, estableciendo como medio idóneo la
prueba de ADN, motivo por el que consideró que es necesario reformar e
implementar un medio de prueba en contra del reconocimiento paterno, ya que de
14
Cfr. Gandulfo R. Eduardo “Reconocimiento de paternidad: tópicos y cuestiones civiles”. Publicación Revista Chilena de Derecho. Vol. 34. Pág. 201-250. www.bnc.cl/guia/filiación
- 40 -
esta manera se estaría completando el espíritu de certeza que busca la ley, respecto
de las relaciones paterno-filiales.
3.3.2. Paternidad extramatrimonial
La paternidad extramatrimonial es aquella que surge fuera del matrimonio,
aquí contrariamente con la anterior, los progenitores no se encuentran casados
entre sí, surgiendo de esta paternidad la filiación ilegítima, este tipo de paternidad es
el que ocasiona varios problemas ya que el supuesto padre puede ya sea reconocer
voluntariamente al menor o bien oponerse a la paternidad, en este último caso la
paternidad puede ser declarada por un juez, basándose en medios de prueba como
la de ADN, la cual puede dar la total certeza sobre si existe o no dicho vínculo filial.
Sin embargo cuando el presunto padre voluntariamente acepta la paternidad,
éste la puede asumir mediante el reconocimiento del hijo en las formas que
contempla el Artículo 211 del Código Civil:
a. La de presentarse voluntariamente al Registro Civil de las Personas
correspondiente, para que se anote en la partida de nacimiento;
b. Por acta especial ante el Registrador Civil;
c. Por Escritura Pública ante Notario;
d. Por testamento; y
e. Por confección judicial.
3.3.3. Paternidad adoptiva
Esta paternidad, es diferente a las anteriores, en ésta el adoptante adquiere la
calidad de padre, y el adoptado la calidad de hijo, en tal sentido se crea un nexo
paterno filial entre los sujetos que intervienen en la adopción.
3.4. Sujetos que intervienen en la paternidad
- 41 -
En esencia los sujetos que intervienen en la paternidad serán, el Padre o
Progenitor biológico y el Hijo, sujetos que en primera instancia serán los obligados
como los protegidos, respectivamente; sin embargo en aquellas situaciones en que
el padre biológico no se hace cargo de su paternidad o bien este haya fallecido o se
ignore quien es el mismo, pueden intervenir otros sujetos ajenos al nexo biológico
pero que legalmente quedarán asentados como los padres legítimos del menor, este
caso es el de los abuelos y padrastros, así como puede ser el caso de un menor de
edad, el cual puede verse inmerso en las relaciones paterno-filiales, derivándose de
ello la importancia en el reconocimiento de los hijos, ya que en este acto es donde
se dará plena certeza jurídica a dicho vínculo, ante ello es importante hacer notar
que este reconocimiento debe estar libre de cualquier vicio o fraude, pues de ser así
el mismo ocasionará múltiples problemas, tal y como ahora está sucediendo, y es allí
donde radica la imperiosa necesidad de implementar mecanismos que permitan
impugnar aquellos reconocimientos que adolezcan de vicios y actos fraudulentos.
3.5. Fundamentación legal
Aunque ya se hizo referencia sobre estos artículos en la institución de la
filiación, los mismos son los que dan fundamento a la paternidad de tal forma que, el
Código Civil guatemalteco regula:
El Artículo 199 del Código Civil, establece: “el marido es el padre del hijo
concebido en matrimonio, aunque este sea declarado insubsistente, nulo o
anulable. Se presume concebido durante el matrimonio:
1o. El hijo nacido después de ciento ochenta días de la celebración del
matrimonio, o de la reunión de los conyugues legalmente separados; y
2o. El hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio.”
- 42 -
El Artículo 207 del Código Civil, establece que: si disuelto el matrimonio la
madre contrajere nuevas nupcias dentro de los trescientos días siguientes a la
fecha de la disolución, el hijo que naciere dentro de los ciento ochenta días de
celebrado el segundo matrimonio, se presume concebido en el primero. Si el
hijo naciere después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo
matrimonio, aunque esté dentro de los trescientos días posteriores a la
disolución del primer matrimonio, se presume concebido en el segundo.
En estos casos existe determinación legal de la paternidad, en los que la ley
establece la filiación con base en presunciones, y no hay necesidad de
reconocimiento por parte del padre, ni necesidad de declaración judicial para
su determinación.
El Artículo 210, establece que: cuando la filiación no resulte del matrimonio
ni de la unión de hecho declarada, se prueba con respecto del padre por el
reconocimiento voluntario del padre o por sentencia judicial que declare la
paternidad.
En el Artículo 211, la determinación voluntaria o negocial de la filiación se da
en el caso que el padre reconozca voluntariamente la paternidad de un hijo,
ya sea en la partida de nacimiento, por comparecencia ante el registrador civil,
por acta especial ante el mismo registrador, por escritura pública, por
testamento o por confesión judicial. Contrariamente, la determinación judicial
de la filiación está regulado en nuestra legislación en el Artículo 220, que
establece que el hijo que no fuere reconocido voluntariamente tiene derecho a
pedir que judicialmente se declare su filiación.
Esta disposición legal es aplicable para el caso del hijo nacido de una relación
en la cual los padres no estén unidos por matrimonio o unión de hecho
declarada, este derecho del hijo nunca prescribe.
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También, el artículo 202 del Código Civil establece que: tanto el hijo como
la madre tienen derecho a justificar la paternidad del padre, cuando el hijo
fuere nacido después de los trescientos días de la disolución del matrimonio.
3.6. Vía Procesal para probar la paternidad.
La vía procesal para determinar la paternidad es el Juicio Ordinario de
paternidad y filiación, sin embargo, con anterioridad, en este proceso los elementos
probatorios establecidos en la ley para que se declarara judicialmente la paternidad,
eran insuficientes, poco determinantes y limitativos. Ante este panorama dicho
proceso era largo y desgastante, sobre todo para la mujer, que en muchos casos
afrontaba un litigio vergonzoso, e incluso para el menor, por lo que, en la mayoría
de los casos preferían no recurrir a la vía judicial, dejando de esta forma en
desamparo emocional y económico a los menores de parte de sus padres.
En tal sentido, el Congreso de la República de Guatemala aprobó el Decreto
Número 39-2008, el cual incluye como medio de prueba para la determinación de la
paternidad la prueba de ADN, idónea para estos procesos con un 99.999999% de
certeza, en busca de evitar que la madre y el menor fueran sometidos a juicios que
menoscaban su dignidad.
Derivado de ese Decreto, los Artículos 200 y 201 numeral 5, del Código Civil
han quedado normados de la siguiente manera. Prueba en contrario: “contra la
presunción del artículo anterior no se admiten otras pruebas que la prueba molecular
genética del Ácido Desoxirribonucleico (ADN), así como haber sido físicamente
imposible al marido tener acceso con su cónyuge en los primeros ciento veinte días
de los trescientos que precedieron al nacimiento, por ausencia, enfermedad,
impotencia o cualquiera otra circunstancia."
- 44 -
De la misma forma, el Artículo 221 numeral 5°, quedó establecido así: “cuando
el resultado de la prueba biológica, del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-determine
científicamente la filiación con el presunto padre, madre e hijo. Si el presunto padre
se negare a someterse a la práctica de dicha prueba, ordenada por juez competente,
su negativa se tendrá como prueba de la paternidad, salvo prueba en contrario.
La prueba del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-, deberá ser ordenada por juez
competente, pudiendo realizarse en cualquier institución de carácter pública o
privada, nacional o extranjera especializadas en dicha materia. Este medio de
prueba, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley para su
admisibilidad. En juicios de impugnación de paternidad o maternidad, será admisible
en iguales condiciones y circunstancias, la prueba molecular genética del Ácido
Desoxirribonucleico -ADN-."
En este sentido, y en aras de proteger la paternidad fuera del matrimonio, el
ordenamiento jurídico guatemalteco, se actualizó y puso al alcance de los
interesados como medio probatorio, la prueba molecular genética del Acido
Desoxirribonucleico –ADN-, razón que por sí sola es suficiente para aplicarla a la
revocatoria del reconocimiento, cuando derivado de este acto, se esté causando
serios perjuicios al reconociente.
- 45 -
- 45 -
CAPÍTULO IV
4. DIFERENCIA ENTRE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD Y
REVOCATORIA DE RECONOCIMIENTO PATERNO
Con el estudio y análisis que se ha venido haciendo sobre la filiación y
paternidad, se ha podido determinar que el ordenamiento civil guatemalteco, así
como el ordenamiento civil en materia de derecho comparado, permite la
impugnación de la paternidad imputada a una persona, cuando por diversas razones,
ésta no está de acuerdo con ella, pero ello no sucede con el acto de reconocimiento,
el cual al estar realizado queda firme con todos sus efectos, y uno de ellos es la
imposibilidad de revocarlo, pues la ley deja regular de forma contundente que el
reconocimiento es irrevocable.
4.1 De la impugnación de paternidad
La legislación civil guatemalteca, tal como fue expuesto anteriormente,
contiene ciertas presunciones en cuanto a la paternidad matrimonial. Sin embargo, la
ley establece la posibilidad de que el marido, contra quien se dirigen los efectos de
dichas presunciones legales, pueda impugnar judicialmente la paternidad que le es
legalmente atribuida.
La acción de impugnación de la paternidad matrimonial tiene como objeto
romper o desvirtuar las presunciones que la ley establece en cuanto a quién debe ser
considerado padre del hijo concebido y/o nacido dentro del matrimonio. La
procedencia de esta acción se da en el caso que el nexo biológico entre el padre y el
supuesto hijo no concuerda con el legal, de manera que la ley crea una filiación o
nexo filial que biológicamente no existe. El objeto de esta acción se reduce a
descartar o excluir el nexo biológico entre el hijo nacido y el presunto padre. Y que
- 46 -
igualmente si resulta que no existe tal nexo, se tendrá como no hijo del presunto
padre y si existe reconocimiento el mismo será nulo.
4.1.1 Que es impugnación
Para Cabanellas la impugnación es: “el acto de combatir, contradecir o
refutar una actuación judicial, cualquiera sea su índole (testimonial, documental,
pericial, resolutiva). Todos los recursos que se interponen contra las resoluciones
judiciales constituyen actos de impugnación procesal.” 15
En el caso de la legislación guatemalteca mantiene el criterio doctrinario de
conceder la acción de impugnación de la paternidad o filiación matrimonial
exclusivamente al marido, siendo éste el único con legitimidad procesal para ejercitar
dicha acción. Sin embargo, se establecen casos de excepción en los cuales esta
acción puede ser planteada por los herederos del marido.
El Artículo 204 del Código Civil, pone de manifiesto que dicha acción en
principio sólo corresponde al marido, estableciendo: "la acción del marido negando la
paternidad del hijo nacido de su cónyuge...”; y en algunos acasos a los herederos
del marido, tal y como lo señala el segundo párrafo de tal artículo el cual establece
que: “los herederos del marido solamente podrán continuar la acción de
impugnación de la paternidad iniciada por él, pero este derecho podrán ejercitarlo
únicamente dentro de sesenta días contados desde la muerte del marido.”
4.1.2 Término para plantear la acción de impugnación de la paternidad
matrimonial
La acción de impugnación de la paternidad matrimonial, de conformidad con lo
regulado en el Artículo 204 del Código Civil debe intentarse dentro de los sesenta
15
Cabanellas. Óp. Cit. Pág. 212
- 47 -
(60) días siguientes a la fecha del nacimiento, si el marido está presente. Sin
embargo, si el marido estaba ausente, el término será de sesenta días contados a
partir del día en que éste regresó a la residencia de su cónyuge. Si el nacimiento del
hijo se le hubiere ocultado, la acción deberá intentarla sesenta días a partir del día
que descubrió el hecho del nacimiento.
Para el caso que dicha acción se ejercite por los herederos del marido, el
Artículo 205 señala el término de sesenta días contados desde que el hijo haya sido
puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean
turbados por el hijo en la posesión de la herencia.
4.1.3 Casos en los que no procede la acción de impugnación de la
paternidad
Nuestra legislación establece ciertos casos en los que al marido le es negada
la posibilidad de impugnar la paternidad que le es atribuida. Estos casos en los que
no se puede impugnar la filiación se refieren a la paternidad que le es atribuida al
padre del hijo que es nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
celebración del matrimonio. Estos casos están contemplados en el artículo 201 del
Código Civil, que establece:
"El nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del
matrimonio, se presume hijo del marido si éste no impugna su paternidad.
La impugnación no puede tener lugar:
1º. Si antes de la celebración del matrimonio tuvo conocimiento de la preñez;
2º. Si estando presente en el acto de la inscripción del nacimiento en el Registro
Civil, firmó o consintió que se firmará a su nombre la partida de nacimiento; y
3º. Si por documento público o privado, el hijo hubiere sido reconocido".
- 48 -
En el primero de los casos la ley supone que desde el momento que tuvo
conocimiento de la preñez antes del matrimonio y mantuvo su decisión de contraer
matrimonio, está aceptando como suya la paternidad del hijo por nacer.
El segundo y tercero de los casos se basan en que el supuesto padre, a
sabiendas que el hijo ha nacido dentro de un término en el cual no se presume hijo
suyo, ha reconocido ser el padre del menor. Sin embargo estas últimas presunciones
pueden dar lugar a vicios en el consentimiento, en virtud que ambas son muy
amplias para poder dar una certeza legal al consentimiento que se realiza en el
reconocimiento de un hijo, ante este panorama de desprotección es que se ve la
necesidad de implementar medios de prueba que permitan la defensa ante tales
circunstancias de desprotección legal.
4.1.4 Procedencia de la impugnación
La impugnación de la paternidad solo procederá en los casos establecidos en
el Artículo 200 del Código Civil, el cual contempla que:
a. Cuando hubiere sido imposible al marido tener acceso con su cónyuge
en los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al
nacimiento;
b. Por ausencia del marido;
c. Por enfermedad, impotencia o cualquiera otra que imposibilitare al
marido poder haber fecundado a su mujer
Así mismo, además de las circunstancias arriba descritas el presunto padre
también puede presentar como medio de prueba en contra de dicha presunción de
paternidad la prueba molecular genética del Ácido Desoxirribonucleico (ADN), la cual
como se ha establecido con anterioridad tiene una certeza del 99.99999%, para
- 49 -
determinar si existe algún tipo de vínculo biológico entre el presunto padre y el
menor.
En el Artículo 203 del Código Civil se mantiene la tendencia de restringir las
causales o supuestos jurídicos que dan lugar a que el padre pueda promover la
acción de impugnación de la paternidad. Esto no obstante la concurrencia de hechos
fácticos que podrían dar lugar a la misma, tal como se evidencia en la normativa que
establece que no le es permitido al marido alegar hechos como el adulterio de la
madre, inclusive cuando la madre declare contra la paternidad del marido. Sin
embargo, existe una salvedad a esta prohibición y es que al marido se le hubiere
ocultado el embarazo y el nacimiento del hijo.
4.1.5 Vía procesal
La vía procesal para dilucidar la impugnación de la paternidad es la ordinaria
siendo competentes para conocer de la acción de impugnación de la paternidad los
Tribunales de Familia, quienes tienen jurisdicción privativa en todos los asuntos
relativos a la familia. El Artículo 2 de La ley de Tribunales de Familia, regula que
corresponde a la jurisdicción de los Tribunales de Familia los asuntos y controversias
relacionados con la paternidad y filiación.
Asimismo, el Artículo 9 de dicho cuerpo normativo establece que los juicios
relativos a la paternidad y filiación se sujetarán a los procedimientos que les
correspondan según el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107. En dicho
cuerpo legal no se establece específicamente una vía procesal para ejercer dicha
acción, sin embargo, el artículo 96 de dicha ley establece que: "las contiendas que no
tengan señalada tramitación especial en este Código, se ventilarán en juicio
ordinario."
4.2 De la revocatoria del reconocimiento paterno
Previo a entrar a discutir lo relativo a la revocación del reconocimiento de
paternidad o filiación, debemos establecer que se entiende por reconocimiento de
paternidad, en este sentido se puede afirmar que es aquel acto jurídico unilateral por
- 50 -
el que una persona manifiesta su voluntad o realiza un comportamiento indubitado,
en el sentido de admitir la paternidad o maternidad de un hijo, o afirmarse como
padre o madre del mismo.
En nuestra legislación, el reconocimiento puede darse a partir de una
presunción legal como la contenida en el Artículo 199, del Código Civil: “el marido es
padre del hijo concebido durante el matrimonio, aunque éste sea declarado
insubsistente, nulo o anulable.” Sin embargo en el caso del reconocimiento de la
paternidad extramatrimonial el Artículo 211 del Código Civil, establece que el
reconocimiento se puede de forma voluntaria, sea en partida de nacimiento por
comparecencia directa ante el Registrador Civil, por acta especial ante el mismo
registrador, por escritura pública, por testamento o por confesión judicial.
En este sentido el tratadista Borda sostiene que: “el reconocimiento voluntario
tiene varias características que se presentan en diferentes ordenamientos jurídicos:
Es declarativo del derecho, no constitutivo y por ello sus efectos se retrotraen al
momento de la concepción. Es unilateral, no necesita la aceptación de quien es
reconocido. Es individual, sólo puede ser realizado por la persona interesada y no
por indicación de un tercero. Es irrevocable, una vez que se lleva a cabo no se puede
impugnar excepto en casos muy calificados. ” 16
4.2.1 Que es la revocatoria
En un sentido amplio, acorde a lo citado por Cabanellas, la revocatoria es.
“dejar sin efecto una decisión. Anulación, sustitución de una orden o fallo por
autoridad superior. Acto con el cual el otorgante dispone en contra del anterior.
Retractación eficaz. Derogación.” 17
16
Cfr. Borda, Guillermo A., Manual de Derecho de Familia. Pág. 287. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1988. 17
Cabanellas. Óp. Cit. Pág. 380.
- 51 -
Sin embargo cuando nos referimos a la revocación del reconocimiento
paterno, se está ante el derecho y a la pretensión del padre, para destruir el estado
filial o, lo que es lo mismo, la filiación jurídica existente entre él y el hijo.
La acción de revocatoria de paternidad, va dirigida a desvirtuar o enervar el
funcionamiento de la presunción “Páter Is Est”, consagrada en el Artículo 199 del
Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el
matrimonio al marido.
Sin embargo cuando la paternidad es de índole extramatrimonial, la
revocatoria del reconocimiento, va dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario
del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas
legales o con principios fundamentales del derecho; es decir en contradicción de la
verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en
realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo. Revocar el reconocimiento
del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
En la legislación venezolana la acción de nulidad como la de impugnación del
reconocimiento de paternidad corresponde a toda persona que tenga el interés moral
directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas
acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero
padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los
acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del
reconociente o del reconocido; sin embargo en nuestra legislación no opera de esta
manera dicha acción procesal.
4.2.2 Prohibición legal de revocatoria de paternidad
En el Artículo 212 del Código Civil establece que: “el reconocimiento no es
revocable por el que lo hizo. Si se ha hecho en testamento y éste se revoca, no se
- 52 -
tiene por revocado el reconocimiento. Tampoco puede sujetarse a ninguna
modalidad.” Para completar dicha regulación el Artículo 213 del mismo cuerpo legal
señala que: “es válido el reconocimiento que se hace por medio de testamento,
aunque éste se declare nulo por falta de requisitos testamentarios especiales que no
hubieran anulado el acto si sólo se hubiera otorgado el reconocimiento.”
Como se puede constatar, la legislación civil guatemalteca sigue la corriente
de varios países en los cuales el reconocimiento de paternidad matrimonial como
extramatrimonial, es irrevocable, tales como Argentina, Ecuador, Costa Rica sin
embargo varios países se han percatado de la importancia de tener un medio de
revertir tal acto declarativo de voluntad, pues, éste se puede ver afectado, como
cualquier acto declarativo de voluntad, por vicios en el consentimiento. Los países
que han admitido la revocatoria del reconocimiento de paternidad son: España, Chile,
Venezuela, El Salvador, Francia, entre otros. (Ver anexo II)
Es por esta razón por la que la realización de esta tesis apela a una reforma
de dicha figura jurídica a manera de poder actualizar nuestra legislación civil en
materia del Derecho de familia, facilitando todos los medios posibles para tener una
plena seguridad y certeza jurídica, en este tema tan complejo.
4.3 Casos de revocatoria de reconocimiento paterno
En varias legislaciones como hemos mencionando anteriormente existen
medios que permiten la revocatoria del reconocimiento de la paternidad, uno de ellos
es la legislación del derecho de familia costarricense donde el Artículo 86. Del
Código de Familia establece que:
“El reconocimiento podrá ser impugnado por el reconocido o por quien tenga
interés, cuando ha sido hecho mediante falsedad o error. La acción del hijo no
- 53 -
será admisible después de dos años contados desde la mayoría de edad, si
antes tuvo noticias del reconocimiento y de la falsedad o error o desde que las
tuvo si estos hechos fueren posteriores.
En el caso de tercero interesado, la acción deberá ser ejercida únicamente
durante la minoridad del reconocido.”
Dicha normativa se comenzó a aplicar realmente a partir de la sentencia de la
Sala Segunda de Casación de la Corte de Costa Rica, (comentada con anterioridad)
en el año dos mil cuatro, en la cual al resolver un recurso de casación ordenó que el
reconocimiento voluntario de un hombre como padre de un niño se revocara y por lo
tanto se levantara y se dejara sin efecto la inscripción respectiva en Registro Civil de
dicho país, resolución con la que se cambio el criterio jurisprudencial que se había
aplicado en la legislación del Derecho de Familia.
Dentro de los hechos que este caso presentó, se tiene que el actor presentó
ante el juzgado de familia la petición de revocar el reconocimiento de un menor que
él reconoció voluntariamente sabiendo que no era su hijo biológico, ante la
posibilidad de contraer matrimonio con la madre del menor, sin embargo dicho
matrimonio nunca se consumó, sino que por el contrario la madre del menor contrajo
nupcias con el padre biológico del menor, por lo que ante esta situación era injusto e
ilógico que él fuera el responsable de cumplir legalmente con todas las obligaciones
que la paternidad conlleva, sin embargo la sentencia del Juzgado de Familia y el
Tribunal de Familia en apelación, no le dieron la razón al actor, por lo que él mismo
actor tuvo que acudir a la casación para procurar un fallo a su favor, habiendo sido
éste el resultado.
En dicha resolución el tribunal dejó constancia que la revocatoria del
reconocimiento paterno no significa dejar a un niño sin padre, afectando sus
derechos, sino de normalizar una situación legal no desde el punto de vista biológico,
- 54 -
afectivo o familiar, sino desde una arista de objetividad y equidad respecto de las
responsabilidades que conlleva la paternidad, es por ello que el consentir la
irrevocabilidad de un acto de declaración de la voluntad, es negar la posibilidad de
que dicha declaración se haya dado bajo la sombra de algún vicio o fraude, por lo
que no permitir su impugnación supone la eliminación de la justicia en el Derecho.
De igual forma que el caso anterior, en Guatemala se puede referir el que
sirvió de fuente inspiradora para plantear la problemática jurídica de la presente tesis,
el cual sucedió en la Cabecera Departamental de Escuintla, donde se pudieron
constatar los perjuicios de índole económicos, morales y psicológicos que sufrió una
persona que creyéndose padre biológico de un menor procedió a reconocerlo,
resultando que la madre lo indujo a reconocerlo a sabiendas que no era su hijo
biológico, siendo su intención únicamente de índole económico, incluso contrajeron
matrimonio en el año dos mil cuatro; sin embargo el reconociente se percata que la
madre del menor tenía relaciones con otro caballero, quien si era el padre biológico
del menor, incluso el menor tenía también el reconocimiento del verdadero padre
biológico. (Ver anexo III)
En este caso, el padre no biológico fue demandado por la madre del menor,
con el fin de obtener pensión alimenticia, la cual fue fijada por el órgano
jurisdiccional, pero el padre no biológico al percatarse que el niño no era su hijo, dejó
de cumplir con la obligación impuesta de pensión alimenticia, incumplimiento que se
dio en vista del engaño del cual fue víctima, no obstante tales hechos, el padre no
biológico fue nuevamente demandado en la vía de apremio y en el momento de su
oposición, el demandado argumentó ante el órgano jurisdiccional la existencia de
doble reconocimiento del menor, a través de una excepción de falta de ineficacia del
título que se pretende hacer valer por doble paternidad del alimentista, presentando
como medio de prueba las dos partidas de nacimiento en donde consta que dos
personas reconocieron a un niño nacido el mismo día (30-11-2001) y de la misma
- 55 -
madre, con la única diferencia que en una el niño se llamaba Jeremy Josué y en la
otra se llama Geremy Josué, pidiendo que se realizará la prueba de ADN, lo cual fue
denegado por el Juzgado de Familia, haciendo caso omiso de la excepción y
solicitud de prueba científica invocando que el reconocimiento es irrevocable.
Posteriormente y por no poder ejecutarlo, el padre no biológico del menor fue
procesado penalmente por incumplimiento de la pensión alimenticia, viéndose ante
tal situación, vuelve a argumentar que el menor no es su hijo, en este proceso es
absuelto por falta de mérito, pero el Ministerio Público interpone recurso de apelación
y el Tribunal de Apelación declara con lugar la apelación continuándose con el
proceso penal en contra del padre no biológico del menor, incluso se presenta como
prueba un examen médico (espermograma) en donde se demuestra que además, el
sindicado no puede engendrar hijos. El Tribunal resuelve que no es competencia de
ese tribunal conocer asuntos de familia, y que deberá proseguirse con el proceso
penal, pero, al final fue favorecido con sobreseimiento en materia penal, en enero
del año dos mil doce.
Ante estos casos es imposible negar la necesidad de reformar el
ordenamiento jurídico civil guatemalteco, en cuanto a la irrevocabilidad del
reconocimiento, pues, en tal sentido lo establecido en el Artículo 212 del Código
Civil que: “el reconocimiento no es revocable por el que lo hizo. Si se ha hecho en
testamento y éste se revoca, no se tiene por revocado el reconocimiento. Tampoco
puede sujetarse a ninguna modalidad.” Es hoy en día una privación al derecho de
defensa, como al derecho a la certeza de la relación paterno-filial, dando cabida a
este tipo de prácticas fraudulentas.
Ante estas situaciones se demuestra la urgencia de realizar una reforma y
actualización en el Derecho de Familia, y más específicamente en lo que es el
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campo de la paternidad y la filiación, a manera de poder adecuar tales figuras a las
necesidades que nuestra actualidad demanda.
- 57 -
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CAPÍTULO V
5. PRUEBA GENÉTICA DE ADN COMO MEDIO DE PRUEBA PARA
REVOCAR EL RECONOCIMIENTO PATERNO.
5.1 Historia de la Genética
El ADN lo aisló por primera vez, durante el invierno de 1869, el médico suizo
Friedrich Miescher mientras trabajaba en la Universidad de Tubinga. Miescher
realizaba experimentos acerca de la composición química del pus de vendas
quirúrgicas desechadas cuando notó un precipitado de una sustancia desconocida
que caracterizó químicamente más tarde. Lo llamó nucleína, debido a que lo había
extraído a partir de núcleos celulares. Se necesitaron casi 70 años de investigación
para poder identificar los componentes y la estructura de los ácidos nucleicos.
En 1919 Phoebus Levene identificó que un nucleótido está formado por una base
nitrogenada, un azúcar y un fosfato. Levene sugirió que el ADN generaba una
estructura con forma de solenoide (muelle) con unidades de nucleótidos unidos a
través de los grupos fosfato. En 1930 Levene y su maestro Albrecht Kossel probaron
que la nucleína de Miescher es un ácido desoxirribonucleico (ADN) formado por
cuatro bases nitrogenadas (citosina (C), timina (T), adenina (A) y guanina (G)), el
azúcar desoxirribosa y un grupo fosfato, y que, en su estructura básica, el nucleótido
está compuesto por un azúcar unido a la base y al fosfato.6 Sin embargo, Levene
pensaba que la cadena era corta y que las bases se repetían en un orden fijo. En
1937 William Astbury produjo el primer patrón de difracción de rayos X que mostraba
que el ADN tenía una estructura regular.
La función biológica del ADN comenzó a dilucidarse en 1928, con una serie básica
de experimentos de la genética moderna realizados por Frederick Griffith, quien
estaba trabajando con cepas "lisas" (S) o "rugosas" (R) de la bacteria Pneumococcus
(causante de la neumonía), según la presencia (S) o no (R) de una cápsula
azucarada, que es la que confiere virulencia (véase también experimento de Griffith).
La inyección de neumococos S vivos en ratones produce la muerte de éstos, y
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Griffith observó que, si inyectaba ratones con neumococos R vivos o con
neumococos S muertos por calor, los ratones no morían. Sin embargo, si inyectaba a
la vez neumococos R vivos y neumococos S muertos, los ratones morían, y en su
sangre se podían aislar neumococos S vivos. Como las bacterias muertas no
pudieron haberse multiplicado dentro del ratón, Griffith razonó que debía producirse
algún tipo de cambio o transformación de un tipo bacteriano a otro por medio de una
transferencia de alguna sustancia activa, que denominó principio transformante. Esta
sustancia proporcionaba la capacidad a los neumococos R de producir una cápsula
azucarada y transformarse así en virulentas. En los siguientes 15 años, estos
experimentos iniciales se replicaron mezclando distintos tipos de cepas bacterianas
muertas por el calor con otras vivas, tanto en ratones (in vivo) como en tubos de
ensayo (in vitro). La búsqueda del «factor transformante» que era capaz de hacer
virulentas a cepas que inicialmente no lo eran continuó hasta 1944, año en el cual
Oswald Avery, Colin MacLeod y Maclyn McCarty realizaron un experimento hoy
clásico. Estos investigadores extrajeron la fracción activa (el factor transformante) y,
mediante análisis químicos, enzimáticos y serológicos, observaron que no contenía
proteínas, ni lípidos no ligados, ni polisacáridos activos, sino que estaba constituido
principalmente por "una forma viscosa de ácido desoxirribonucleico altamente
polimerizado", es decir, ADN. El ADN extraído de las cepas bacterianas S muertas
por el calor lo mezclaron "in vitro" con cepas R vivas: el resultado fue que se
formaron colonias bacterianas S, por lo que se concluyó inequívocamente que el
factor o principio transformante era el ADN.
A pesar de que la identificación del ADN como principio transformante aún tardó
varios años en ser universalmente aceptada, este descubrimiento fue decisivo en el
conocimiento de la base molecular de la herencia, y constituye el nacimiento de la
genética molecular. Finalmente, el papel exclusivo del ADN en la heredabilidad fue
confirmado en 1952 mediante los experimentos de Alfred Hershey y Martha Chase,
en los cuales comprobaron que el fago T2 transmitía su información genética en su
ADN, pero no en su proteína10 (véase también experimento de Hershey y Chase).
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En cuanto a la caracterización química de la molécula, en 1940 Chargaff realizó
algunos experimentos que le sirvieron para establecer las proporciones de las bases
nitrogenadas en el ADN. Descubrió que las proporciones de purinas eran idénticas a
las de pirimidinas, la "equimolecularidad" de las bases ([A]=[T], [G]=[C]) y el hecho de
que la cantidad de G+C en una determinada molécula de ADN no siempre es igual a
la cantidad de A+T y puede variar desde el 36 hasta el 70 por ciento del contenido
total. Con toda esta información y junto con los datos de difracción de rayos X
proporcionados por Rosalind Franklin, James Watson y Francis Crick propusieron en
1953 el modelo de la doble hélice de ADN para representar la estructura
tridimensional del polímero. En una serie de cinco artículos en el mismo número de
Nature se publicó la evidencia experimental que apoyaba el modelo de Watson y
Crick. De éstos, el artículo de Franklin y Raymond Gosling fue la primera publicación
con datos de difracción de rayos X que apoyaba el modelo de Watson y Crick, y en
ese mismo número de Nature también aparecía un artículo sobre la estructura del
ADN de Maurice Wilkins y sus colaboradores
Si la prueba genética de ADN fue incorporada al ordenamiento jurídico civil
guatemalteco como medio idóneo para probar la paternidad de una persona respecto
a un hijo, es indudable la certeza jurídica que brinda de igual manera para revocar un
reconocimiento, cuando éste tiene su origen en actos que vayan en perjuicio del
reconociente y si bien en cierto se pretende proteger a un menor, cuando exista un
verdadero padre biológico, entonces la ley deberá velar porque esa persona sea la
que asuma su responsabilidad, tanto filial como económica y no fundamentarse en
una irrevocabilidad que sea perjudicial y reste credibilidad a un sistema jurídico.
Propiedades Físicas y Químicas
El ADN es un largo polímero formado por unidades repetitivas, los nucleótidos.18 19
Una doble cadena de ADN mide de 22 a 26 angstroms (2,2 a 2,6 nanómetros) de
ancho, y una unidad (un nucleótido) mide 3,3 Å (0,33 nm) de largo. Aunque cada
unidad individual que se repite es muy pequeña, los polímeros de ADN pueden ser
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moléculas enormes que contienen millones de nucleótidos. Por ejemplo, el
cromosoma humano más largo, el cromosoma número 1, tiene aproximadamente
220 millones de pares de bases.
En los organismos vivos, el ADN no suele existir como una molécula individual, sino
como una pareja de moléculas estrechamente asociadas. Las dos cadenas de ADN
se enroscan sobre sí mismas formando una especie de escalera de caracol,
denominada doble hélice. El modelo de estructura en doble hélice fue propuesto en
1953 por James Watson y Francis Crick (el artículo Molecular Structure of Nucleic
Acids: A Structure for Deoxyribose Nucleic Acid fue publicado el 25 de abril de 1953
en Nature), después de obtener una imagen de la estructura de doble hélice gracias
a la refracción por rayos X hecha por Rosalind Franklin.22 El éxito de este modelo
radicaba en su consistencia con las propiedades físicas y químicas del ADN. El
estudio mostraba además que la complementariedad de bases podía ser relevante
en su replicación, y también la importancia de la secuencia de bases como portadora
de información genética.23 24 25 Cada unidad que se repite, el nucleótido, contiene
un segmento de la estructura de soporte (azúcar + fosfato), que mantiene la cadena
unida, y una base, que interacciona con la otra cadena de ADN en la hélice. En
general, una base ligada a un azúcar se denomina nucleósido y una base ligada a un
azúcar y a uno o más grupos fosfatos recibe el nombre de nucleótido.
Cuando muchos nucleótidos se encuentran unidos, como ocurre en el ADN, el
polímero resultante se denomina polinucleótido.
Componentes
Estructura de soporte: La estructura de soporte de una hebra de ADN está formada
por unidades alternas de grupos fosfato y azúcar (desoxirribosa).27 El azúcar en el
ADN es una pentosa, concretamente, la desoxirribosa.
Ácido fosfórico:
Enlace fosfodiéster. El grupo fosfato (PO43-) une el carbono 5' del azúcar de un
nucleósido con el carbono 3' del siguiente.Su fórmula química es H3PO4. Cada
nucleótido puede contener uno (monofosfato: AMP), dos (difosfato: ADP) o tres
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(trifosfato: ATP) grupos de ácido fosfórico, aunque como monómeros constituyentes
de los ácidos nucleicos sólo aparecen en forma de nucleósidos monofosfato.
Desoxirribosa:
Es un monosacárido de 5 átomos de carbono (una pentosa) derivado de la ribosa,
que forma parte de la estructura de nucleótidos del ADN. Su fórmula es C5H10O4.
Una de las principales diferencias entre el ADN y el ARN es el azúcar, pues en el
ARN la 2-desoxirribosa del ADN es reemplazada por una pentosa alternativa, la
ribosa.25Las moléculas de azúcar se unen entre sí a través de grupos fosfato, que
forman enlaces fosfodiéster entre los átomos de carbono tercero (3′, «tres prima») y
quinto (5′, «cinco prima») de dos anillos adyacentes de azúcar. La formación de
enlaces asimétricos implica que cada hebra de ADN tiene una dirección. En una
doble hélice, la dirección de los nucleótidos en una hebra (3′ → 5′) es opuesta a la
dirección en la otra hebra (5′ → 3′). Esta organización de las hebras de ADN se
denomina antiparalela; son cadenas paralelas, pero con direcciones opuestas. De la
misma manera, los extremos asimétricos de las hebras de ADN se denominan
extremo 5′ («cinco prima») y extremo 3′ («tres prima»), respectivamente.
Bases nitrogenadas:
Las cuatro bases nitrogenadas mayoritarias que se encuentran en el ADN son la
adenina (A), la citosina (C), la guanina (G) y la timina (T). Cada una de estas cuatro
bases está unida al armazón de azúcar-fosfato a través del azúcar para formar el
nucleótido completo (base-azúcar-fosfato). Las bases son compuestos heterocíclicos
y aromáticos con dos o más átomos de nitrógeno, y, dentro de las bases
mayoritarias, se clasifican en dos grupos: las bases púricas o purinas (adenina y
guanina), derivadas de la purina y formadas por dos anillos unidos entre sí, y las
bases pirimidínicas o bases pirimídicas o pirimidinas (citosina y timina), derivadas de
la pirimidina y con un solo anillo.25 En los ácidos nucleicos existe una quinta base
pirimidínica, denominada uracilo (U), que normalmente ocupa el lugar de la timina en
el ARN y difiere de ésta en que carece de un grupo metilo en su anillo. El uracilo no
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se encuentra habitualmente en el ADN, sólo aparece raramente como un producto
residual de la degradación de la citosina por procesos de desaminación oxidativa.
Timina:
En el código genético se representa con la letra T. Es un derivado pirimidínico con un
grupo oxo en las posiciones 2 y 4, y un grupo metil en la posición 5. Forma el
nucleósido timidina (siempre desoxitimidina, ya que sólo aparece en el ADN) y el
nucleótido timidilato o timidina monofosfato (dTMP). En el ADN, la timina siempre se
empareja con la adenina de la cadena complementaria mediante 2 puentes de
hidrógeno, T=A. Su fórmula química es C5H6N2O2 y su nomenclatura 2, 4-dioxo, 5-
metilpirimidina.
Citosina:
En el código genético se representa con la letra C. Es un derivado pirimidínico, con
un grupo amino en posición 4 y un grupo oxo en posición 2. Forma el nucleósido
citidina (desoxicitidina en el ADN) y el nucleótido citidilato o (desoxi)citidina
monofosfato (dCMP en el ADN, CMP en el ARN). La citosina siempre se empareja
en el ADN con la guanina de la cadena complementaria mediante un triple enlace,
C≡G. Su fórmula química es C4H5N3O y su nomenclatura 2-oxo, 4 aminopirimidina.
Su masa molecular es de 111,10 unidades de masa atómica. La citosina se
descubrió en 1894, al aislarla del tejido del timo de carnero.
Adenina:
En el código genético se representa con la letra A. Es un derivado de la purina con
un grupo amino en la posición 6. Forma el nucleósido adenosina (desoxiadenosina
en el ADN) y el nucleótido adenilato o (desoxi)adenosina monofosfato (dAMP, AMP).
En el ADN siempre se empareja con la timina de la cadena complementaria mediante
2 puentes de hidrógeno, A=T. Su fórmula química es C5H5N5 y su nomenclatura 6-
aminopurina. La adenina, junto con la timina, fue descubierta en 1885 por el médico
alemán Albrecht Kossel.
Guanina:
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En el código genético se representa con la letra G. Es un derivado púrico con un
grupo oxo en la posición 6 y un grupo amino en la posición 2. Forma el nucleósido
(desoxi)guanosina y el nucleótido guanilato o (desoxi)guanosina monofosfato (dGMP,
GMP). La guanina siempre se empareja en el ADN con la citosina de la cadena
complementaria mediante tres enlaces de hidrógeno, G≡C. Su fórmula química es
C5H5N5O y su nomenclatura 6-oxo, 2-aminopurina.
También existen otras bases nitrogenadas (las llamadas bases nitrogenadas
minoritarias), derivadas de forma natural o sintética de alguna otra base mayoritaria.
Lo son por ejemplo la hipoxantina, relativamente abundante en el tRNA, o la cafeína,
ambas derivadas de la adenina; otras, como el aciclovir, derivadas de la guanina, son
análogos sintéticos usados en terapia antiviral; otras, como una de las derivadas del
uracilo, son antitumorales
5.2 Qué es la prueba de ADN.
El ácido desoxirribonucleico, abreviado como ADN, es un ácido nucleico que
contiene instrucciones genéticas usadas en el desarrollo y funcionamiento de todos
los organismos vivos conocidos y algunos virus, y es responsable de su transmisión
hereditaria. El papel principal de la molécula de ADN es el almacenamiento a largo
plazo de información. Muchas veces, el ADN es comparado con un plano o una
receta, o un código, ya que contiene las instrucciones necesarias para construir otros
componentes de las células, como las proteínas y las moléculas de ARN. Los
segmentos de ADN que llevan esta información genética son llamados genes, pero
las otras secuencias de ADN tienen propósitos estructurales o toman parte en la
regulación del uso de esta información genética.
Desde el punto de vista químico, el ADN es un polímero de nucleótidos, es decir, un
polinucleótido. Un polímero es un compuesto formado por muchas unidades simples
conectadas entre sí, como si fuera un largo tren formado por vagones. En el ADN,
- 64 -
cada vagón es un nucleótido, y cada nucleótido, a su vez, está formado por un
azúcar (la desoxirribosa), una base nitrogenada (que puede ser adenina→A,
timina→T, citosina→C o guanina→G) y un grupo fosfato que actúa como enganche
de cada vagón con el siguiente. Lo que distingue a un vagón (nucleótido) de otro es,
entonces, la base nitrogenada, y por ello la secuencia del ADN se especifica
nombrando sólo la secuencia de sus bases. La disposición secuencial de estas
cuatro bases a lo largo de la cadena (el ordenamiento de los cuatro tipos de vagones
a lo largo de todo el tren) es la que codifica la información genética: por ejemplo, una
secuencia de ADN puede ser ATGCTAGATCGC... En los organismos vivos, el ADN
se presenta como una doble cadena de nucleótidos, en la que las dos hebras están
unidas entre sí por unas conexiones denominadas puentes de hidrógeno.
Para que la información que contiene el ADN pueda ser utilizada por la maquinaria
celular, debe copiarse en primer lugar en unos trenes de nucleótidos, más cortos y
con unas unidades diferentes, llamados ARN. Las moléculas de ARN se copian
exactamente del ADN mediante un proceso denominado transcripción. Una vez
procesadas en el núcleo celular, las moléculas de ARN pueden salir al citoplasma
para su utilización posterior. La información contenida en el ARN se interpreta
usando el código genético, que especifica la secuencia de los aminoácidos de las
proteínas, según una correspondencia de un triplete de nucleótidos (codón) para
cada aminoácido. Esto es, la información genética (esencialmente: qué proteínas se
van a producir en cada momento del ciclo de vida de una célula) se halla codificada
en las secuencias de nucleótidos del ADN y debe traducirse para poder funcionar.
Tal traducción se realiza usando el código genético a modo de diccionario. El
diccionario "secuencia de nucleótido-secuencia de aminoácidos" permite el
ensamblado de largas cadenas de aminoácidos (las proteínas) en el citoplasma de la
célula. Por ejemplo, en el caso de la secuencia de ADN indicada antes
(ATGCTAGATCGC...), la ARN polimerasa utilizaría como molde la cadena
complementaria de dicha secuencia de ADN (que sería TAC-GAT-CTA-GCG-...) para
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transcribir una molécula de ARNM que se leería AUG-CUA-GAU-CGC- el ARNM
resultante, utilizando el código genético, se traduciría como la secuencia de
aminoácidos metionina-leucina-ácido aspártico-arginina-...
Las secuencias de ADN que constituyen la unidad fundamental, física y funcional de
la herencia se denominan genes. Cada gen contiene una parte que se transcribe a
ARN y otra que se encarga de definir cuándo y dónde deben expresarse. La
información contenida en los genes (genética) se emplea para generar ARN y
proteínas, que son los componentes básicos de las células, los "ladrillos" que se
utilizan para la construcción de los orgánulos u organelos celulares, entre otras
funciones.
Dentro de las células, el ADN está organizado en estructuras llamadas cromosomas
que, durante el ciclo celular, se duplican antes de que la célula se divida. Los
organismos eucariotas (por ejemplo, animales, plantas, y hongos) almacenan la
mayor parte de su ADN dentro del núcleo celular y una mínima parte en elementos
celulares llamados mitocondrias, y en los plastos y los centros organizadores de
microtúbulos o centríolos, en caso de tenerlos; los organismos procariotas (bacterias
y arqueas) lo almacenan en el citoplasma de la célula, y, por último, los virus ADN lo
hacen en el interior de la cápsida de naturaleza proteica. Existen multitud de
proteínas, como por ejemplo las histonas y los factores de transcripción, que se unen
al ADN dotándolo de una estructura tridimensional determinada y regulando su
expresión. Los factores de transcripción reconocen secuencias reguladoras del ADN
y especifican la pauta de transcripción de los genes. El material genético completo de
una dotación cromosómica se denomina genoma y, con pequeñas variaciones, es
característico de cada especie
Conclusión de ADN
El ADN es la sustancia química donde se almacenan las instrucciones que dirigen el
desarrollo de un huevo hasta formar un organismo adulto, que mantienen su
funcionamiento y que permite la herencia. Es una molécula de longitud gigantesca,
- 66 -
que está formada por agregación de tres tipos de sustancias: azúcares, llamados
desoxirribosas, el ácido fosfórico, y bases nitrogenadas de cuatro tipos,
la adenina, la guanina
timina y
citosina.
Los azúcares y los ácidos fosfóricos se unen lineal y alternativamente, formando dos
largas cadenas que se enrollan en hélice. Las bases nitrogenadas se encuentran en
el interior de esta doble hélice y forman una estructura similar a los peldaños de una
escalera. Se unen a las cadenas mediante un enlace con los azúcares. Cada
peldaño está formado por la unión de dos bases, formando los pares de bases
anteriormente mencionados; pero estos emparejamientos sólo pueden darse entre la
adenina y la timina o entre la citosina y la guanina. Las secuencias -el orden en que
se van poniendo- que forman adenina, timina, citosina y guanina a lo largo de la
cadena de ADN es lo que determina las instrucciones biológicas que contiene.
Para poder entender mejor en qué consiste la prueba de ADN, se deberá
conocer previamente que significa ADN, según Sopena, Ramón, citado por Pérez
Noriega, el ADN, científicamente conocido como ácido desoxirribonucleico es “el
grupo de ácidos nucleicos constituidos por largas cadenas de unidades simples
llamadas nucleótidos. Cada una de estas unidades está formada por ácido fosfórico,
un hidrato de carbono, la ribosa y una base nitrogenada que puede ser adenina,
timina, guanina, o citosina. Los ácidos desoxirribonucleicos son el principal
constituyente de los cromosomas y tiene especial interés como transportadores de
de la información genética. Se le denomina en forma abreviada ADN.” 18
18
Cfr. Pérez Noriega, Otto Juan “Análisis Jurídico de los Resultados del Ácido desoxirribonucleico como medio de prueba en los Delitos de Violación en el Proceso Penal Guatemalteco”. 209. Pág. 111. Tesis de grado. USAC.
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La doctrina señala que las pruebas de ADN, constituyen hoy día un elemento
fundamental en investigaciones forenses, biológicas, medicas, de ingeniería genética
y en todo estudio científico que sea necesario un análisis genético.
En Guatemala, a partir del año dos mil ocho, ésta fue incorporada al Código
Civil como un medio probatorio que se puede proponer para el reconocimiento
judicial de una persona, cuando ésta no ha sido reconocida de forma voluntaria por el
padre biológico.
5.3 En qué consiste la prueba de paternidad con ADN
La Prueba de ADN para determinar la Paternidad, persigue establecer con
certeza si un hombre pudiera ser el padre biológico de otra persona. Cada persona
hereda ADN (material genético) de sus padres biológicos. Una prueba de paternidad
compara el patrón de ADN de una persona con el del presunto padre para analizar la
evidencia de esta herencia.
El resultado de una prueba de paternidad es: una exclusión (el presunto padre
no es el padre biológico), o una inclusión (el presunto padre es considerado el padre
biológico). Para una prueba estándar de paternidad, se garantiza al menos un
99.99999% de probabilidad de paternidad en el caso de inclusiones o 100% de
certeza de exclusión. De lo anterior se derivarán los derechos y obligaciones del
padre.
Ciertas regiones del ADN humano presentan variación entre la gente. Cada
una de éstas regiones posee dos tipos genéticos llamados alelos, uno es heredado
del padre y otro de la madre. La prueba de ADN consiste en comparar varias de
éstas regiones en el ADN del niño y del supuesto padre. Para demostrar paternidad,
el perfil de alelos del niño debe ser compatible con el del padre. La exactitud de la
prueba depende del número de regiones (o marcadores) que se analizan. Algunos
métodos comparan seis u ocho marcadores. Esto da un resultado relativamente
- 68 -
confiable. Sin embargo, las pruebas más concluyentes emplean hasta dieciséis
marcadores. Esta prueba de paternidad es considerada la más eficaz.
Este tipo de pruebas de ADN pueden obtenerse fácilmente a través de
laboratorios que ofrecen sus servicios por internet. El interesado simplemente ordena
su prueba por computadora y recibe en su domicilio un kit que consiste en hisopos
de algodón estériles con los que se frota suavemente la boca del niño y del supuesto
padre. La muestra se envía por correo al laboratorio donde se hace el análisis y los
resultados están disponibles en unos cinco días. Ya sea por sospechas de
infidelidad, para resolver un juicio de tenencia o por simple curiosidad, cualquiera
puede hacer su prueba de ADN a un costo accesible y en la privacidad del hogar.
En Guatemala, dentro de un proceso ordinario de paternidad y filiación, el
órgano jurisdiccional ordena el estudio al Instituto Nacional de Ciencias Forenses
(INACIF), el cual tiene un costo aproximado de cuatrocientos dólares ($. 400.00) y
como entidad privada, se tienen los servicios del Instituto de Investigaciones de la
Universidad Mariano Gálvez de Guatemala, ubicado en su campus central (interior
Finca el Zapote, zona dos), instituto que desde el año dos mil ocho ofrece dichos
servicios a un costo similar al del INACIF. Y ambas instituciones realizan la prueba
de paternidad considerada de las más eficaces, pues analizan quince marcadores
STR. (Ver anexo IV)
Esta prueba, en una prueba de paternidad estándar, los participantes a ser
examinados incluyen el presunto hijo (a), el presunto padre, y la participación de la
madre en la prueba de paternidad ayuda a excluir la mitad del ADN del niño, dejando
la otra mitad para comparación con el ADN del presunto padre. Sin embargo, se
puede realizar una prueba de paternidad sin la participación de la madre
(denominada “con madre ausente”), la cual requiere análisis adicionales. Los
resultados son igualmente concluyentes sea que haya o no la participación de la
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madre. Las pruebas se garantizan al menos en un 99.99999% de probabilidad de
paternidad para las inclusiones y 100% por exclusión.
Como se ha dejado asentado, la filiación es un hecho natural que adquiere
trascendencia jurídica a partir del reconocimiento jurídico de la relación paterno filial.
Con estos avances científicos se ha modificado el sistema de presunción de
paternidad ya que ofrecen un porcentaje de certeza al determinar si existe o no la
relación de filiación entre dos personas. Como afirma Ingrid Brena19: “La posibilidad
de establecer o negar la paternidad o la maternidad entre dos personas a través de
la prueba genética ha cimbrado hasta sus cimientos a la institución de la filiación.”
Esto es debido a que si desde la época de la antigua Roma, resultaba difícil
resolver los problemas derivados de las presunciones de paternidad que se
relacionan con los deberes de cohabitación y fidelidad, los tiempos actuales
proporcionan nuevos lineamientos para determinar con base en la ciencia, si existe
una relación de filiación entre dos personas. Sin embargo, este avance científico no
está exento de cuestionamientos relacionados con la afectación de derechos
humanos y las repercusiones de la práctica de la prueba genética en los
involucrados.
En opinión de Irene López Faugier la paternidad y la filiación está
“íntimamente vinculada al derecho de toda persona a conocer su origen biológico y
por consiguiente, a obtener el emplazamiento en el estado de familia que de acuerdo
con ese origen biológico le corresponde, por tanto todas las circunstancias deben ser
tomadas en cuenta frente a la posible afectación de la libertad de un individuo.” 20
En este sentido coincide Brena al señalar que “la injerencia en la vida privada,
en la intimidad genética se justifica frente al interés social del orden público, de
19
Cfr. Brena, Ingrid. “El Derecho y la salud”. Pág. 85. Editorial UNAM. México. 2004. 20
Cfr. López Faugier, Irene. “La prueba científica de la Filiación en Panorama Internacional de Derecho de Familia”, mencionada por Álvarez de León, Rosa María. “Cultura y Sistemas Jurídicos Comparados”. Pág. 506, 508. Ed. UNAM, México, 2006,
- 70 -
establecer la auténtica filiación de un menor y con ella las consecuencias jurídicas
que derivan.” 21
Pero así como se ha incorporado a la legislación la prueba de ADN, con el fin
de respetar derechos de una persona que no ha sido reconocida por su padre,
igualmente es necesario que se incorpore para también revocar un reconocimiento
que está afecta derechos de la persona que reconoció víctima de un engaño, como
es el caso referido de Guatemala, o también cuando se busca el interés de un menor
como el caso planteado de Costa Rica.
5.4 Clases de prueba de paternidad de ADN.
En virtud de las diferentes clases de medios por los cuales se pueden obtener
los tejidos que permitan la realización de las pruebas de ADN, éstas pueden variar,
desde el punto de vista técnico y de acuerdo con lo señalado con Begoña Martínez
Jarreta, los medios idóneos para extraer las muestras que permitan ejecutar dichas
pruebas genéticas son:
a. Mediante muestra biológica, es decir mediante sangre, uñas,
hisopados, o cualquier tejido que contenga células humanas con
núcleo, dichas muestras se someten a la acción de detergentes, que
disuelven los lípidos y enzimas proteolíticas, que cortan las proteínas;
luego de incubar la mezcla una noche a una temperatura de sesenta
grados centígrados se produce la ruptura de la estructura celular,
liberando todo su contenido a la solución, la mezcla se limpia mediante
sucesivas lavadas con solventes orgánicos, que coagulan las proteínas
y extraen los lípidos y finalmente el ADN se separa por precipitación
con alcohol en medio salino.
21
Óp. Cit. Brena, Ingrid. Pág. 96
- 71 -
b. Mediante medios alternativos, en los cuales la muestra sanguínea se
deposita en un papel especial que le mantiene inalterado por años a
temperatura ambiente, previo al análisis se cortan pequeños pedazos
del papel, extrayéndose las impurezas mediante lavado, el papel es
analizado con el ADN adherido colocándolo en la mezcla de
amplificación. 22
Sin embargo desde un punto de vista legal y más práctico las pruebas de
paternidad se pueden llevar a acabo de distintas maneras, tal y como lo señala el
Manual de Consideraciones interpretativas del Código de la Niñez y Adolescencia y
la Prueba Material del ADN, del Ecuador, entre ellas tenemos las siguientes:
Con ambos progenitores e hijo;
En ausencia de la madre pero con lo presencia del padre (paternidad);
En ausencia del padre pero con la presencia de la madre (maternidad).
Cuando no se puede contar con el progenitor en el estudio, ya sea por
ausencia o fallecimiento, se puede recurrir a:
El estudio de restos óseos o piezas dentales procedentes de la exhumación
del cadáver.
El estudio de muestras o vestigios biológicos de cuando vivía (biopsias
clínicas, objetos con restos de células)
22
Cfr. Martínez Jarreta, Begoña. “La prueba de ADN en medicina forense”. Pág. 159. Ed. Esevier-masson. Buenos Aires, Argentina. 1999.
- 72 -
El estudio de familiares directos de donde se deduce el perfil genético del
progenitor, por ejemplo, el caso de una investigación de paternidad donde el
padre ha fallecido, la información podría ser deducida de:
1) La madre e hijos legales ( dos o más)
2) Los abuelos paternos;
3) Hermanos legales y madre respectiva, en el caso de que el hijo quisiera
ser quien solicita la revocación o el reconocimiento. 23
Ahora desde el punto de vista del fin las pruebas de paternidad pueden ser de las
siguientes clases:
Con fines informativos, es decir con ánimo de verificar la relación paterno-filial
de las personas; y
Con fines legales, estas exigen la custodia de las muestras de la identidad.
En algunos países, la interpretación legal de algunos derechos
constitucionales sostiene que debe haber consentimiento voluntario de
donación de muestra para llevar a cabo las pruebas de ADN, tal y como es el
caso de España, sin embargo en nuestra legislación el Artículo 221 numeral
quinto, establece que: “La paternidad puede ser judicialmente declarada: ... 5°.
Cuando el resultado de la prueba biológica, del Ácido Desoxirribonucleico -
ADN-, determine científicamente la filiación con el presunto padre, madre e
hijo. Si el presunto padre se negare a someterse a la práctica de dicha
prueba, ordenada por juez competente, su negativa se tendrá como prueba de
la paternidad, salvo prueba en contrario.
23
Cfr. www.sbrib.com/ Manual de Consideraciones interpretativas del Código de la Niñez y Adolescencia y la Prueba Material del ADN, del Ecuador. Pág. 10. Microsoft Internet Explorer
- 73 -
La prueba del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-, deberá ser ordenada por juez
competente, pudiendo realizarse en cualquier institución de carácter público o
privado, nacional o extranjera especializada en dicha materia. Este medio de prueba,
deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley para su admisibilidad. En
juicios de impugnación de paternidad o maternidad, será admisible en iguales
condiciones y circunstancias, la prueba molecular genética del Ácido
Desoxirribonucleico -ADN-“. Es decir que en nuestro ordenamiento no es necesario
el consentimiento del presunto padre para la realización de la prueba de ADN, siendo
esto una ventaja y de cierto modo una garantía para las resultas de los juicios de
paternidad, cuando fuere tal el caso.
5.5 Razones por las que se hace una prueba de paternidad de ADN.
Una prueba de paternidad puede hacerse por varias razones; habitualmente
suelen distinguirse dos tipos de motivos que llevan a un hombre a realizar un estudio
de ADN para determinar la paternidad:
5.5.1 Razones personales: cuando existen dudas acerca de la paternidad
biológica, así también cuando la pareja es reciente o bien cuando ha pasado por
una separación temporaria, en estas razones se puede originar lo que es la
acción de revocatoria del reconocimiento paterno.
5.5.2 Razones judiciales o legales: problemas judiciales como peleas por hijos
legítimos, divorcios, custodia, herencia, adopción, reconocimiento y derechos de
visita suelen resolverse con una prueba de paternidad mediante ADN. Esta
prueba también se requiere en casos de seguros médicos, casos de inmigración,
beneficios de Seguro Social y para resolver problemas como el intercambio de
recién nacidos en hospitales.
- 74 -
5.6 Confiabilidad de la prueba de ADN de paternidad
Como se ha mencionado con anterioridad la determinación de la paternidad
mediante un análisis o prueba de ADN, tiene un 99.9999% de efectividad, en relación
a la determinación del vínculo paterno filial, sin embargo esta certeza dependerá del
o los medios que sean sometidos al análisis, ya que de tales muestras depende la
confiabilidad de los exámenes, por ello dentro de un juicio de paternidad y filiación, la
prueba se hace sanguínea, con muestras del presunto padre, del presunto hijo (a) y
de la madre.
Usualmente, cuando se lleva a cabo un test de paternidad, se analizan 16
regiones del ADN, ya que esta es una molécula muy extensa, y llevaría mucho
tiempo y dinero examinarla en toda su extensión. Sin embargo, los investigadores
han logrado identificar 16 regiones especiales que determinan con bastante certeza
el nexo biológico entre dos personas.
El test consiste en comparar esas 16 regiones entre el hijo y su supuesto
padre, logrando de esa manera certezas mayores al 99.9999%.Una forma de
apreciar la certeza que se logra con este número de marcadores, es comparar este
número de marcadores con el que utiliza el FBI para resolver crímenes por medio del
análisis del ADN encontrado en la escena del crimen: El FBI utiliza 13 marcadores, y
estos están incluidos en los 16 que se utilizan para determinar la paternidad.
Sin embargo existen test que ofrecen opciones de análisis de 20 y 25
marcadores. No obstante analizar más de 16 regiones en un test de paternidad
convencional es innecesario, ya que la certeza que se logra con uno de 16
marcadores es absolutamente suficiente para responder a la duda de paternidad y el
costo extra por el análisis extendido no se encuentra justificado.24
24
http://blog.progenitest.com.ar. “Análisis-de-ADN”. Pág. 4. Microsoft Internet Explorer. 2012
- 75 -
El examen de ADN extendido a 20 o 25 regiones se utiliza cuando se quiere
determinar otro tipo de parentesco (como hermandad, abuelidad, etc.) o cuando se
presentan casos peculiares de paternidad (por ejemplo, cuando los supuestos padres
biológicos son hermanos).
Puede determinarse entonces que el resultado arrojado por una prueba de
paternidad de 16 regiones no deja ninguna duda sobre la existencia o no del vínculo
biológico que se requiere establecer.
5.7 Incorporación de la prueba de ADN en la legislación guatemalteca.
El veinticuatro de julio del dos mil ocho el Congreso de la República de
Guatemala, incorporó a la legislación civil la prueba científica de ADN, para la
impugnación de la paternidad, dicha inclusión se dio mediante el Decreto número 39-
2008, ya que los elementos establecidos, hasta ese momento, para que se declarará
judicialmente la paternidad eran insuficientes, poco determinantes y Limitativos, en el
cual no se estimaban ni se hacía uso de los avances científicos en la materia, por lo
que ante tal panorama se vio en la necesidad de incluir tal medio probatorio; el cual
tiene como fin que el juicio ordinario para reconocimiento de paternidad no
constituya un proceso largo y desgastante, sobre todo para la mujer, que en muchos
casos afronta un litigio vergonzoso, así como para el menor.
De tal manera que con esta incorporación se evita que las madres solteras se
vieran silenciadas por la onerosidad y degradación que un juicio de dicha índole
implicaba, dejando al menor ante un desamparo emocional y económico por parte de
sus padres.
El Artículo uno de la mencionada ley reformó el Artículo 200 del Código Civil el
cual quedo de la siguiente manera: prueba en contrario. “Contra la presunción del
artículo anterior no se admiten otras pruebas que la prueba molecular genética del
- 76 -
Ácido Desoxirribonucleico (ADN), así como haber sido físicamente imposible al
marido tener acceso con su cónyuge en los primeros ciento veinte días de los
trescientos que precedieron al nacimiento, por ausencia, enfermedad, impotencia o
cualquiera otra circunstancia.”
Al mismo tiempo el Artículo 2 de la ley antes referida adiciono el numeral
quinto del Artículo 221 del Código Civil, el cual quedo así:
"5°. Cuando el resultado de la prueba biológica, del Ácido Desoxirribonucleico -
ADN-, determine científicamente la filiación con el presunto padre, madre e hijo.
Si el presunto padre se negare a someterse a la práctica de dicha prueba, ordenada
por juez competente, su negativa se tendrá como prueba de la paternidad, salvo
prueba en contrario.
La prueba del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-, deberá ser ordenada por juez
competente, pudiendo realizarse en cualquier institución de carácter público o
privado, nacional o extranjera, especializadas en dicha materia. Este medio de
prueba, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley para su
admisibilidad. En juicios de impugnación de paternidad o maternidad, será admisible
en iguales condiciones y circunstancias, la prueba molecular genética del Ácido
Desoxirribonucleico -ADN-."
Con la promulgación de esta ley el Estado de Guatemala trató de dar
cumplimiento a sus obligaciones primordiales de proteger a la persona y a la familia;
así como de dar cumplimiento a su fin supremo que es la realización del bien
común; sin embargo esta ley abarca un espectro mucho más amplio de Derechos
sobre los cuales se basó como el garantizar el desarrollo integral de la persona, así
como legitimar que el hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tengan
iguales oportunidades y responsabilidades, la igualdad de derechos de los
cónyuges, la paternidad responsable, la protección a menores, protegiendo la salud
- 77 -
física, mental y moral de estos últimos; asegurándoles su derecho a la alimentación,
salud, educación, seguridad y previsión social.
Sin embargo en la mencionada reforma llevada a cabo mediante la
promulgación de esta ley, no se incluyeron ciertos efectos que debieron ser
contenidos en la reforma, y uno de ellos es la revocabilidad del reconocimiento
paterno ya que éste va implícito de cierta forma en los juicios de impugnación de la
paternidad, es por esta razón que la necesidad de incluir la prueba de ADN para
revocar el reconocimiento paterno se hace más que necesario, ya que resultaría
ilógico que luego de declararse la no paternidad de un sujeto, en un juicio ordinario
de impugnación de la paternidad, este se vería obligado a cumplir con las
obligaciones que le son inherentes a tal figura.
5.8 Propuesta para incorporar la prueba de ADN para revocar el
reconocimiento paterno.
En la actualidad se han establecido varios casos de paternidad, sin bien el varón
siempre es el que jurídicamente fracasa o pierde, en tal sentido la revocación de
paternidad por asuntos de coacción, amenaza u otro tipo de delito penal es visto
en la sociedad.
La hipótesis en general es dar veracidad a los argumentos o hechos de la
revocación de paternidad, ya que el varón como la mujer tienen derechos y de
igual manera obligaciones, por lo tanto la prueba de ADN, es la denominada
prueba reina, para descartar todo lo que se le perjudica al que reconoce al
menor.
La incorporación de la prueba de ADN es muy importante en los procesos
penales, sin embargo en lo civil juega un papel importante, solucionando en
cierto modo lo que en algún plazo o tiempo le perjudico a quien reconoció al
padre.
- 78 -
El artículo 212 del código civil nos indica que “el reconocimiento no es revocable
por el que lo hizo. Si se ha hecho en testamento y éste se revoca, no se tiene por
revocado el reconocimiento”. Tampoco puede sujetarse a ninguna modalidad”
En conclusión la ley debe de cumplirse, pero se violentan los derechos de varón
ya que por cierta causa reconoció al bebe en ese entonces, protegiendo al bebe
en su identidad, ya que todo ser humano necesita ser identificado, por lo tanto se
violentan los derechos humanos del varón y es necesario protegérselos.
Como se ha referido, la necesidad de incorporar esta prueba científica como
un medio idóneo para solicitar la revocación del reconocimiento paterno es necesario
para modernizar el derecho civil, así como respetar el derecho de igualdad, pues así
como una mujer puede solicitar por medio de una prueba de ADN, la paternidad,
igual derecho tiene un padre que ha reconocido a una persona y luego resulta que él
no es su padre biológico, y tal reconocimiento le afecta tanto moral, psicológica
como económicamente.
De tal manera que se debe incorporar la prueba genética de Ácido
Desoxirribonucleico (ADN), como una reforma al Código Civil de Guatemala,
modificando el Artículo 212 que regula la irrevocabilidad del reconocimiento. Y éste
deberá quedar de la siguiente manera:
Artículo 212. (El reconocimiento no es revocable).- El reconocimiento no es
revocable por el que lo hizo y no admite otras pruebas que la prueba
molecular genética del Ácido desoxirribonucleico (ADN). Ésta prueba podrá
ser aceptada cuando el reconocido esté en poder de otra persona que no sea
el reconociente y que el acto de reconocimiento le cause perjuicio económico,
moral y psicológico.
Así mismo será necesario adicionar otro artículo, el cual será:
- 79 -
Artículo 212 bis. (Reconocimiento en testamento).- Si existe
reconocimiento en testamento, y éste fuera revocado, no se tiene por
revocado el reconocimiento, salvo que sea así mismo promovido tal
revocación por medio de la prueba molecular genética del Ácido
desoxirribonucleico (ADN) y promovido por el reconociente.
- 80 -
CONCLUSIONES
1. La hipótesis se establece en comprobar la paternidad del niño con el padre
biológico, a través de la prueba reina del ácido desoxirribonucleico,
obteniendo desde un punto de vista jurídico la justicia e identidad para el
menor.
2. La filiación es el vínculo biológico que une a una persona con otra y por lo
tanto su origen es de procreación y en tal hecho radica la importancia de
pertenencia a una familia, por la cual dentro de casi todos los ordenamientos
civiles, se encuentra reconocido el derecho de una persona a ser reconocida,
derecho que nunca prescribe.
3. El ordenamiento civil guatemalteco, el de derecho comparado y la doctrina en
general, reconocen la paternidad y filiación matrimonial, extramatrimonial y
civil, lo cual es generativo de una serie de derechos y obligaciones entre los
sujetos que la conforman.
4. Si bien es cierto, el ordenamiento jurídico civil guatemalteco prohíbe la
posibilidad de revocar el reconocimiento paternofilial, existe dentro de ese
ordenamiento la posibilidad de impugnación de una presunta paternidad, lo
cual se vio favorecida con el medio probatorio de una prueba genética de
ADN, en el año dos mil ocho.
5. Una prueba genética de ADN, es hoy día un medio científico usado en
muchos campos del derecho y de la investigación médica, por el grado certero
de credibilidad y confiabilidad de sus resultados.
- 81 -
6. La irrevocabilidad del reconocimiento contemplada en la legislación civil.
implica la imposibilidad que el autor vaya en contra de sus propios actos y
renuncia a todas las consecuencias jurídicas que deriven de su actuación,
pero existiendo medios adecuados de probar que ese acto le es perjudicial,
deberá de admitirse la revocabilidad de dicho reconocimiento.
7. La acción de irrevocabilidad del reconocimiento es la que tiende a atacar el
reconocimiento no por vicios, pues para ello está la impugnación, sino por no
concordar la realidad biológica, es decir por no ser el reconociente en verdad
el padre del reconocido.
- 82 -
RECOMENDACIONES
1. Que el ordenamiento jurídico civil guatemalteco, acorde a su reforma del año
dos mil ocho sobre la paternidad y filiación, se actualice, derivado de los casos
que se dan dentro de su sociedad sobre conflictos de paternidad, y que son
ventilados en los tribunales de justicia.
2. Que al igual que se garantiza la paternidad y filiación, sea esta matrimonial,
extramatrimonial por medio de una prueba genética de ADN, sea válido
ofrecer dentro de un proceso de revocabilidad de reconocimiento paterno la
prueba genética de ADN, como medio idóneo probatorio de la no existencia de
vínculo biológico.
3. Que existe jurisprudencia y muchos casos que se han suscitado relativos a la
revocatoria de reconocimientos, ya sea por engaños, promesas matrimoniales
no cumplidas, que apoyen y fundamenten cualquier reforma en el Código Civil
guatemalteco a fin que se incluya la prueba genética de ADN, para procesos
de revocación de reconocimiento, siempre que se den los presupuestos que la
ley contemple.
4. Que aunque no exista por el momento reforma al Código Civil en Guatemala,
los Tribunales de Justicia, en aras de la justicia y siempre que no cause
perjuicio al interés superior de un menor, se separe del criterio jurisprudencial
que se ha aplicado en materia de familia en los procesos de revocatoria de
reconocimiento e impugnación de paternidad.
- 83 -
ANEXOS
- 84 -
ANEXO I
Por interés superior del niño
SALA SEGUNDA REVOCA RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
reconocimiento voluntario de un hombre como padre de un niño se anule y por tanto
se levante la inscripción como tal en el Registro Civil.
En la resolución 618-04 del 30 de julio del 2004 por las particularidades de este caso,
dicha Sala de Casación cambió el criterio jurisprudencial que se ha aplicado en
materia de familia en relación con los procesos de reconocimiento e impugnación de
paternidad.
Según los hechos planteados en el recurso, el actor del proceso de impugnación de
paternidad indicó que ante la posibilidad de contraer matrimonio con la madre del
menor decidió reconocer al niño con plena conciencia de que no era su padre
biológico.
Sin embargo el matrimonio no se llevó a cabo y por el contrario, la joven tiempo
después contrajo matrimonio con el padre biológico, pero el niño quedó registrado
La Sala Segunda de la Corte al resolver un recurso de casación ordenó que el
como hijo suyo.
- 85 -
En las sentencias del Juzgado de Familia y el Tribunal de Familia no se le dio la
razón al actor. Sin embargo tanto él como los padres biológicos y legítimos del niño
presentaron un recurso de casación ante la Sala Segunda.
En el considerando tres de la sentencia de la Sala se indica que este caso tiene
características especiales que justifican una solución distinta a la que se ha
externado en la jurisprudencia.
Pues no sólo está acreditado que el padre registral no es en realidad el padre
biológico, sino, también, se demostró el verdadero vínculo parental entre el niño y su
padre biológico según el resultado de las pruebas de ADN y su manifestación libre y
voluntaria.
De esta manera los involucrados sostuvieron durante el proceso que el niño desde
su nacimiento convive con sus progenitores quienes contrajeron matrimonio el 27 de
enero del 2001, que no conoce ni tiene relación alguna con su padre registral.
Por ello en la resolución de la Sala Segunda, se indica que no se trata de dejar al
niño sin un padre, afectando sus derechos, sino de normalizar una situación no
acorde con la realidad biológica, afectiva y familiar conocida por él y que de
mantenerse, resulta evidente que le cause y le podría causar perjuicios irreversibles,
entre otros, desde el punto de vista psicológico, social y patrimonial, lo anterior
aplicando las reglas de la sana crítica.
La Sala fundamentó su fallo en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, ratificada por Costa Rica por Ley N°. 7184, del 18 de julio de 1990. En
aplicación del artículo 7 de la Constitución Política, este tiene rango superior a la ley.
- 86 -
El artículo 3 de la citada convención establece como principio rector el Interés Superior
del Niño. Los criterios jurídicos sobre éste señalan, que las decisiones y medidas
concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos deben
ejecutarse en cumplimiento de este principio.
Por ello los magistrados Orlando Aguirre Gómez, Rolando Vega Robert, la
magistrada Julia Varela Araya y las suplentes María del Rocío Carro Hernández y
Eva María Camacho en aplicación del anterior criterio declararon con lugar el recurso
por lo que se anuló la sentencia del Tribunal de Familia.
Por lo tanto se deja sin efecto y en consecuencia, se establece que el menor no es
hijo biológico de quien aparece como su padre registral debiendo modificarse el
respectivo asiento en el Registro Civil.
- 87 -
Anexo II
DERECHO COMPARADO SOBRE ACCIONES DE IMPUGNACIONES DE PATERNIDAD
PAÍS Y
FUNDAMENTO
LEGAL
FIGURA
JURÍODICA
SUJETO
LEGITIMADO
PARA ACTUAR
CAUSALES PLAZOS Y
CIRCUNSTANCIAS
SUPUESTOS PARA LA
TRANSMISIÓN O
SUCESIÓN
EL SALVADOR
Código de Familia,
Artículo 184
Nulidad del
reconocimiento
voluntario
El que hizo el
reconocimiento
Vicios en el
consentimiento.
90 días desde que ceso el
vicio, o desde que se
conoció.
PANAMÁ
Código Civil, artículo
284
Acción de
Impugnación
El que hizo el
reconocimiento
Reconocimiento se
ha realizado
mediante error,
violencia o
intimidación
Prescribe al año desde que
ceso el vicio de
consentimiento.
Podrá ser ejercida por los
herederos del que hizo el
reconocimiento, si falleció
antes de transcurrir el año
de la prescripción. Podrá ser
- 88 -
continuada la impugnación a
efecto que no sucedan, si el
causante fallece antes del
año y la había iniciado.
FRANCIA
Código Civil:
a) Filiación
matrimonial:
artículos 321-328
b) Filiación
extramatrimonial:
artículos 338-339-
340.4
Acción de
impugnación de
reconocimiento:
a) hijos
matrimoniales:
b) impugnación
en juicio de
hijos
extramatrimo-
a) Cualquier
persona que
tenga interés.
b) El autor del
reconocimiento
c) El Ministerio
Público.
a) Por vicio del
consentimiento
b) En caso del
Ministerio
Público, si los
indicios obtenidos
de las actas
hacen inverosímil
la filiación
declarada.
c) Se efectúa en
En filiación matrimonial:
una vez reconocido en acta
de nacimiento nadie podrá
impugnar el estado de quien
tuviera una posesión
conforme a su partida de
nacimiento.
Excepción:
Si se alega que hubo
suposición de parto, o
suplantación de hijo incluso
En filiación matrimonial:
Después de la muerte del
marido, los herederos
tendrán igualmente el
derecho a impugnar su
paternidad, bien a título
preventivo si el marido
estuviere dentro del plazo
válido para hacerlo (6
meses), o bien en defensa
de una acción de reclamo de
- 89 -
niales si no se
hizo este tipo
de
impugnación,
un
reconocimien-
to hace
inadmisible el
establecimien-
to de otra
filiación
natural que lo
contradiga.
fraude de las
reglas que rige la
adopción.
involuntaria, bien antes o bien
después de la redacción del
acta de nacimiento, la prueba
será admisible y podrá
efectuarse por cualquier
medio.
Se hará en plazo de 6 meses.
En filiación
extramatrimonial
Cuando exista una posesión
de estado, conforme al
reconocimiento, y ésta haya
durado 10 años, no será
admisible ninguna
impugnación.
estado.
En filiación
extramatrimonial:
En caso el hijo no estuviera
reconocido, se tendrá la
acción de investigación de
paternidad en contra del
presunto padre o contra sus
herederos y a falta de
herederos o por que
hubieran renunciado a la
sucesión, en contra del
Estado, debiendo sin
embargo llamados al
procedimiento los herederos
- 90 -
Excepciones:
Aún cumpliéndose con la con
la regla general anterior
podrá ser impugnado un
reconocimiento por:
a) otro progenitor.
b) el propio hijo
c) de los que se tuvieren por
padres verdaderos.
que renuncien para hacer
valer sus derechos.
CHILE
Código Civil: artículos
201-202 y 216
Nulidad del acto
de
reconocimiento
El que tenga
legítimo interés.
El propio hijo.
Vicios de la voluntad Prescribe en un año de su
otorgamiento.
En el caso de fuerza mayor
prescribe al año que la misma
ceso.
Si el hijo muere
desconociendo el acto de
reconocimiento o antes de
vencido el plazo para
impugnar la paternidad, la
- 91 -
Regla general:
La posesión notoria del
estado civil de hijo
debidamente acreditada,
tiene preferencia a las
pruebas periciales de
carácter biológico, en caso de
contradicción entre una y
otra.
Excepción:
Si hubieren graves razones
que demuestren la
inconveniencia para el hijo de
aplicar la regla anterior,
acción corresponderá a sus
herederos, por el mismo
plazo o el tiempo que falte
para completarlo, contado
desde la muerte del hijo.
- 92 -
prevalecerán las pruebas
biológicas.
La paternidad determinada
por reconocimiento podrá ser
impugnada por el propio hijo,
dentro del plazo de dos años
contados desde que tuvo
conocimiento del
reconocimiento.
ESPAÑA
Código Civil: artículo
140-141
Impugnación del
reconocimiento
a) Autor del
reconocimiento
.
b) Cualquiera con
interés
La acción de
impugnación del
reconocimiento,
realizado mediante
error, violencia o
La acción caducará al año del
reconocimiento o desde que
ceso el vicio del
consentimiento.
Podrá ser ejercida por los
herederos de aquél, si
hubiere fallecido antes de
transcurrido el año.
- 93 -
legítimo. intimidación,
corresponde a quien
hubiere efectuado el
reconocimiento.
Cuando faltare en las
relaciones familiares la
posesión notoria de estado, la
filiación paterna o materna no
matrimonial podrá ser
impugnada por aquellos a
quienes perjudique.
Cuando exista posesión
notoria de estado, la
impugnación corresponderá a
quien aparece como hijo o
progenitor y a quienes por la
filiación pueden resultar
afectados en su condición de
herederos forzosos.
Podrá ser continuada por los
herederos de aquél, si
hubiere fallecido antes de
transcurrido el año.
- 94 -
La acción caducará pasado
cuatro años desde que el hijo,
una vez inscrita la filiación,
goce de la posesión de
estado correspondiente.
Los hijos tendrán en todo
caso, acción durante un año,
después de haber llegado a
la plena capacidad.
Fuente: Ordenamientos jurídicos de cada país
- 95 -
ANEXO III
PRUEBA DE ADN PARA DETERMINACIÓN DE PATERNIDAD
- 96 -
Análisis e Interpretación de Entrevista Dirigida a empleados de la Defensa
Pública Penal.
¿Conoce de resolución donde se realizan pruebas de ADN confirmando la
seguridad de quienes deseen establecer un resultado favorable?
FUENTE: obtenido de entrevista realizada a empleados del Registro Nacional de las
Personas.
SI 15 %
NO 85 %
- 97 -
BIBLIOGRAFÍA
TEXTOS:
1. AGUILAR GUERRRA, Vladimir Osman. “Derecho Civil, Parte General”. 2005.
1ª. Edición. Editorial Serviprensa, S. A. Guatemala.
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Editorial Abeledo-Perrot. Argentina.
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Abeledo-Perrot. Buenos Aires, Argentina.
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Editorial Porrúa. México.
7. ESPIN CÁNOVAS, Diego. “Manual de Derecho Civil Español”. 1959. Editorial
Revista de Derecho Privado. Madrid. España.
- 98 -
8. LACRUZ BERDEJO, José Luis. “Elementos de Derecho Civil. Tomo I,
Volumen I. Parte General”. 2004. Editorial Dykinson, Madrid. España.
9. LÓPEZ FAUGIER, Irene. “La Prueba Científica de la Filiación en Panorama
Internacional de Derecho de Familia”. Citada por Álvarez de León, Rosa
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1999. Editorial Esevier-masson. Buenos Aires, Argentina.
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Planeación del Proceso de la Investigación Científica. Instituto de
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Unidad de Asesoría de Tesis. Universidad de San Carlos de Guatemala.
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Tesis”. 1998. Editorial Parson Pretice Hall. México.
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Editorial Rústica. Madrid. España.
15. ROJINA VILLEGAS, Rafael. “Derecho Civil Mexicano”. Tomo II. 10ª. Edición.
2003 Editorial Porrúa. México.
- 99 -
16. ZANNONI, Eduardo A. “Derecho de Familia”, 1ª. Edición. Editorial 1978.
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17. ZANNONI, Eduardo A. “Derecho de Familia”. Tomo II. 6ª. Edición. 1989.
Editorial Astrea. Buenos Aires. Argentina.
DICCIONARIOS:
1) CABANELLAS, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”.
2003 Editorial Heliasta. 28ª Edición. Buenos Aires, Argentina.
LEGISLACIÓN:
1) Asamblea Nacional Constituyente. “Constitución Política de Guatemala”.
1985. Guatemala
2) Jefe de Gobierno de la República, en Consejo de Ministros. “Código Civil”
Decreto Ley 106. 1963. Guatemala
3) Jefe de Gobierno de la República, en Consejo de Ministros. “Ley de Tribunales
de Familia” Decreto Ley 206. 1964. Guatemala
DOCUMENTOS DIGITALES:
1. GANDULFO R. Eduardo. “Reconocimiento de Paternidad: tópicos y cuestiones
civiles”. Publicación Revista Chilena de Derecho. 2007 Biblioteca del
Congreso Nacional de Chile. “Filiación. Página de internet:
www.bnc.cl/guiaa/filiacion.
- 100 -
2. Diccionario Español. “Hijo”. Página de internet: www.trefreedictionary.com/hijo
3. HERNÁNDEZ, Preciado. “Principios Generales del Derecho” 2002. Página de
internet: www.enciclopedia.us.es/index.php/principios_generales_del_derecho
4. Instituto Nacional del Cáncer. 2005 “Entendiendo las Pruebas Genéticas”.
Página de internet: www.cancer.gov/.../entendiendo/pruebas/geneticas
5. MORANT VIDAL, Jesús. “Derecho de Familia”. Página de internet:
www.noticiasjuridicas.com/...Derecho%20Civil20%...España.
6. “Pruebas de Paternidad”. Página de internet:
www.infogen.org.mx/infogen1/servlet/CtrlVerArt?
DOCUMENTOS INTERNACIONALES:
1) Comisión para América Latina y el Caribe. “Propuestas de Paternidad
Responsable”. 2002. México.
2) Ecuador. “Manual de Consideraciones Interpretativas del Código de la Niñez y
Adolescencia y la Prueba material de ADN, del Ecuador”. Página de Internet
Explorer: www.scribb.com.
TESIS:
1) PÉREZ NORIEGA, Otto Juan. “Análisis Jurídico de los Resultados del Ácido
Desoxirribonucleico como Medio de prueba en los Delitos de Violación en el
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Proceso Penal Guatemalteco”. 2009. Tesis de Grado. Universidad de San
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