la propiedad

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Objetos materiales de valor económico que son susceptibles de ser apropiados, transferidos en el mercado y utilizados por las personas con la finalidad de satisfacer sus necesidades DERECHOS REALES La Propiedad Mg. José Hinostroza

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es un desarrollo de la propiedad

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Page 1: La Propiedad

Objetos materiales de valor económico que sonsusceptibles de ser apropiados, transferidos en elmercado y utilizados por las personas con lafinalidad de satisfacer sus necesidades

DERECHOS REALESLa

PropiedadMg. José Hinostroza

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La PropiedadCONCEPTO

• ARTICULO 923. La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.

• La propiedad es un poder que nace del Derecho. Recae sobre un bien o sobre un conjunto de bienes, ya sean corporales (cosas) o incorporales (derechos).

• Cuatro atributos confiere la propiedad a su titular:• usar, • disfrutar, • disponer y• reivindicar.

ATRIBUTOS

• Usar, es servirse del bien. Usa el automóvil quien se traslada con él de un lugar a otro.

• Disfrutar es percibir los frutos del bien, aprovecharlo económicamente. frutos naturales (crías de ganado); frutos industriales (cosechas), y frutos civiles (la renta de un arrendamiento).

• Disponer es prescindir del bien (del derecho), jurídica o físicamente. Enajenación, hipoteca, abandono.

• Reivindicar es recuperar. El propietario está facultado, a recuperar el bien de quien lo posee ilegítimamente. (acción del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario).

CARACTERISTICAS

• Derecho real; ejercita sus atributos sin la mediación de otra persona y contra todos.

• Derecho absoluto; confiere al titular todas las facultades sobre el bien.

• Derecho exclusivo; elimina o descarta todo otro derecho sobre el bien

• Derecho perpetuo. El propietario puede dejar de poseer (usar o disfrutar) y esto no acarrea la pérdida del derecho. (Imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria) La acción no procede contra quien adquirió el bien por prescripción

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La Propiedad

RESTRICCIONES

LEGALES

•ARTICULO 925. Las restricciones legales de la propiedad establecidas por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social no pueden modificarse ni suprimirse por acto jurídico.

•Las normas sobre seguridad, salubridad, protección del medio ambiente son las principales limitaciones que el Estado impone al propietario para el ejercicio de su derecho de propiedad.

RESTRICCIONES

LEGALES

•Obligaciones de hacer. En el caso de la marca, esta puede ser cancelada si no se ha usado dentro de los tres años anteriores al momento en que se solicita la cancelación. En igual sentido, si no se ha explotado una patente por más de un año, la autoridad podrá otorgar una licencia legal.

•i) las restricciones legales por necesidad pública... no pueden modificarse por acto jurídico, y ii) las restricciones legales por necesidad pública... no pueden suprimirse por acto jurídico.

•2 posibles consecuencias jurídicas atribuibles a cualquiera de los tres supuestos de hecho antes mencionados, estas son:•i) que tales

restricciones no pueden modificarse por acto jurídico ii) que dichas restricciones no pueden suprimirse por acto jurídico.

•Gran parte de la doctrina y la jurisprudencia comparada, encuentra en las expresiones necesidad pública, interés público y utilidad social tienen una cierta sinonimia

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La Propiedad

RESTRICCIONES CONVENCIONA

LES

•ARTICULO 926. Las restricciones de la propiedad establecidas por pacto para que surtan efecto respecto a terceros, deben inscribirse en el registro respectivo.

•1. El derecho de propiedad, sus atributos. No es posible concebir el derecho de propiedad, si el titular está privado del ejercicio de alguno de estos atributos (disponer, disfrutar y usar). El atributo dispositivo permite enajenar y gravar el bien; el de disfrute, el aprovechamiento económico del bien. El de uso permite servirse del bien, de manera directa y personal, sin obtener renta o beneficio económico.

•2. La invalidez de los pactos que prohíban el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad, los elementos que caracterizan el derecho de propiedad son: perpetuo, absoluto y exclusivo, límites legales que el propio sistema reconoce. No es lo mismo "no poder ejercer los atributos durante un tiempo determinado", que "no poder ejercerlos nunca". En consecuencia, entendemos que la prohibición deberá estar siempre asociada a un evento temporal, se exige que el plazo sea determinado o determinable, indicándose que no podrá exceder de diez años prorrogables antes del vencimiento por períodos no mayores.

RESTRICCIONES CONVENCIONA

LE

•3. Prohibición y restricción. Prohibir significa impedir el uso o ejecución de algo. Restringir, en cambio, significa circunscribir, reducir a menores límites. Es jurídicamente posible circunscribir o reducir los límites (limitación relativa). Por lo tanto, si bien no podemos prohibir, sí es posible restringir el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad.

•4. El contenido de la restricción. No debe ser contraria a ley, ni generar efectos que esta no permite. La restricción, para ser válida, solo puede significar el establecimiento de límites (como por ejemplo, la aplicación de un ómnibus entregado en usufructo al transporte de escolares y no a transporte público) o del cumplimiento de determinadas condiciones como requisito previo al ejercicio del derecho de propiedad. Son tres los parámetros que deben respetarse al pactar una restricción al derecho de propiedad: (i) que no constituya un impedimento (limitación absoluta) al ejercicio de los atributos del derecho de propiedad, (ii) que no atente contra las normas imperativas de la ley, y (iii) que el pacto no constituya un caso de abuso del derecho. Usualmente, las restricciones están asociadas a la figura de la servidumbre.

•5. La eficacia del pacto ante terceros. Al permitirse a las partes imponer restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, será necesario exigir la inscripción de las mismas en el Registro respectivo a fin de informar a terceros ante quienes podrán oponerse dichas restricciones. De otra manera, la oponibilidad no surtiría efecto y el acuerdo restrictivo quedaría limitado a las partes que han convenido.

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La Propiedad• ARTICULO 929. Las cosas que no

pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por las personas que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos.

• La aprehensión "fue un modo de adquirir importante en los pueblos primitivos, y aun hoy en los pueblos en formación, pero tiene una aplicación reducida en los de civilización más avanzada, no solo porque la vida social restringe el número de cosas sin dueño, sino porque además, las legislaciones tienden a atribuir al Estado la propiedad de las cosas sin dueño".

• Para que opere la aprehensión, la existencia de un bien debe ser susceptible de ser comercializado y sobre el cual no exista un derecho de dominio específico, esto es, que se encuentran libres de todo vínculo dominial a pesar de estar dentro de la órbita del comercio, la razón natural nos indica que en tal hipótesis pertenecerán a quien primero los recoja y haga suyos.

ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR

APROPIACIÓN DE BIENES LIBRES

• ARTICULO 930. Los animales de caza y peces se adquieren por quien los coge, pero basta que hayan caído en las trampas o redes, o que, heridos, sean perseguidos sin interrupción.

• La Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su Reglamento aprobado mediante D.S. N° 014-2001-AG , establece que los recursos de fauna silvestre integran el patrimonio forestal de la nación. La Ley General de Pesca, D.L.N° 25977, prescribe que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales nacionales pertenecen al patrimonio del Estado peruano; consecuentemente corresponde a éste regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos. La aprehensión o apropiación reglamentada deja de ser un modo originario de adquirir la propiedad, para convertirse en un modo derivado.

ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR

APROPIACIÓN POR CAZA Y PESCA

• ARTICULO 932. Quien halle un objeto perdido está obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se venderá en pública subasta y el producto se distribuirá por mitades entre la municipalidad y quien lo encontró, previa deducción de los gastos.

• Cosa perdida es aquella que se sustrae a la posesión del titular sin su voluntad, por consiguiente este conserva sobre ella el derecho de propiedad y no pierde su posesión, pues en concordancia con lo dispuesto por el artículo 904 del Código Civil, los hechos de naturaleza pasajera solo le impiden su ejercicio mas no conducen a su pérdida.

• El procedimiento en caso de que nadie lo reclame, en el plazo de tres meses, se venderán en pública subasta y el producto se dividirá por mitades entre la municipalidad y el hallador, previa deducción de los gastos en que hayan incurrido una o ambas partes beneficiadas (traslado del objeto al local municipal, de depósito, los gastos de anuncio del hallazgo y, eventualmente, los incurridos para llevar a cabo la subasta pública del mismo).

HALLAZGO DE OBJETO PERDIDO

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La Propiedad•ARTICULO 938. El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él.

•Doctrinariamente en encontramos dos manifestaciones:•a) Un bien se le une a otro bien de manera artificial o natural, formando un bien único e inseparable, de tal suerte que el propietario del bien que recibe el otro bien resulta siendo el dueño de ambos: “accesión continua o propia”; al propietario de lo principal le corresponde lo accesorio, estimándose que el principal es el bien que recibe la adherencia de otro.

•b) la del derecho del dueño de una cosa para hacer suyos los frutos naturales o civiles que ella produzca y que se conoce con el nombre de accesión discreta o impropia (Artículo 946 del C.C.).

•Las características :•Es un modo de adquirir la propiedad originaria.

•Solo opera respecto de bienes materiales, la unión que produce la adquisición de la propiedad, es solo posible para las cosas materiales.

•Se produce como consecuencia de la unión física de dos bienes.

•Dicha unión es consecuencia de un fenómeno natural o de la voluntad de uno de los dueños. (Artículo 192 del Código Penal)

CONCEPTO DE ACCESIÓN

•ARTICULO 939. Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundas situados a lo largo de los ríos o torrentes, pertenecen al propietario del fundo.

•El aluvión es el depósito de materiales sueltos, gravas, arenas, etc., acumulados por el agua al disolverse. El traslado realizado por ríos o inundaciones y depositado donde la corriente disminuye, a las cuales se denominan tierras de aluvión.

•Se trata de un supuesto de accesión de inmueble a inmueble, en el cual como consecuencia de un hecho de la naturaleza, el Derecho le confiere efectos jurídicos relativos a la adquisición de la propiedad del bien.

•La figura del aluvión es uno de los cuatro supuestos de la denominada accesión de inmuebles, las otras son: la avulsión, la mutación del álveo o cambio de cauce de un río (Ley N° 26865), y la formación de una isla nueva. mientras que la formación de una isla nueva (artículo 6 inciso f) de la Ley General de Aguas, Ley N° 17752).

ACCESÓN POR ALUVIÓN

•ARTICULO 940. Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible en un campo ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño, el primer propietario puede reclamar su propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos años del acaecimiento. Vencido este plazo perderá su derecho de propiedad, salvo que el propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya tomado aún posesión de ella.

•Estimándose que el desprendimiento ocasionado tiene su origen en un hecho fortuito y se trata de una porción identificable en entidad y por tanto se puede identificar al titular del bien, a diferencia del aluvión, se faculta al propietario del predio del cual se produjo el desprendimiento de suelo, a reivindicar dicha porción en el plazo de dos años. Se establece en este caso un plazo de caducidad, en tanto transcurrido el mismo, .el primer propietario ya no podrá reclamar dicha porción. Sin embargo, debe señalarse que es una excepción a lo establecido en el artículo 927 del Código Civil.

•Requisitos:•Que el desprendimiento se produzca a consecuencia de una fuerza violenta, puede ser un terremoto;

•Que el dueño del predio del cual se desprende haya hecho abandono de la porción arrastrada, es decir en los dos años de producido dicho acontecimiento;

•Que además del abandono señalado, el propietario del inmueble al cual se unió la porción arrastrada no haya tomado posesión de la misma.

ACCESIÓN POR AVULSIÓN

Page 7: La Propiedad

La Propiedad

ARTICULO 947. La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.

Lucrecia Maisch von Humboldt, comenta que en realidad hubiera sido más técnico el incluir solo el artículo 947, que establece que la tradición es la forma de adquirir la propiedad de una cosa mueble determinada, con algunas excepciones: la de los bienes muebles sujetos a la obligatoriedad del Registro, como los vehículos, los que son inscritos en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos; los que se obtengan con infracción a la Ley Penal; y el caso del ganado, cuya propiedad se prueba con la marca registrada, de acuerdo al artículo 891 del Código derogado

TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DE BIENES

MUEBLES DETERMINADOS

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La PropiedadREQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA

• ARTICULO 950. La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.

• ARTICULO 951. La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay.

• La prescripción extintiva consiste en el transcurso de un determinado lapso de tiempo que aunado a la falta de ejercicio de un derecho da lugar a la extinción de la acción correspondiente a ese derecho, sin afectar al derecho mismo que se mantiene vigente pero sin acción que permita hacerla efectivo

• La prescripción adquisitiva es considerada como un modo de adquirir la titularidad de un derecho real mediante la posesión prolongada, y bajo determinadas condiciones, de un bien (artículos 950 y 1040 del C.C.).

DIFERENCIAS:

• La usucapión se refiere exclusivamente al dominio y a los derechos reales, mientras que la prescripción extintiva afecta a toda clase de derechos;

• la prescripción tiene en cuenta la inactividad del titular del derecho, mientras la usucapión exige una conducta positiva del beneficiario, que es una continua y no interrumpida posesión;

• la prescripción extintiva es causa de extinción de los derechos o de las acciones que los protegen y la usucapión, en cambio, consolida la posición del poseedor y le convierte en titular del derecho.

• mientras que en la extintiva tanto el prescribiente como el titular del derecho simplemente observan una conducta negativa consistente, para el primero, en no cumplir con aquel deber al que se encuentra sujeto y, para el segundo, en no exigir el cumplimiento de dicho deber; en cambio, en la prescripción adquisitiva, las conductas de los involucrados son contrarias entre sí, el prescribiente debe desarrollar una conducta positiva consistente en comportarse respecto del bien en la forma y condiciones establecidas en la ley, mientras que el titular debe simplemente desarrollar una conducta negativa, consistente en no reclamar su derecho de posesión.

CLASES

• a ordinaria (corta) y la extraordinaria (larga), necesitando en ambas clases lo siguiente: (i) la posesión, que debe ser continua, pacífica, pública y como propietario; y, (ii) el tiempo, pero este no es igual para ambas clases ya que para la prescripción extraordinaria de bienes inmuebles se necesitan 10 años y para bienes muebles, 4 años. En cambio, para la prescripción ordinaria de bienes inmuebles se necesitan 5 años y para bienes muebles, 2 años.

• Posesión continua.- basta que se comporte como cualquier propietario lo haría, diversos actos de goce sobre ese bien, "la continuidad de la posesión no necesita ser mantenida por el mismo sujeto. Desde el Derecho romano se conoce la llamada 'accesión de posesiones,

• Posesión pacífica.- La posesión debe ser exenta de violencia física y moral.

• Posesión pública.- exista una exteriorización de los actos posesorios, que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por estos, para que puedan oponerse a ella si esa es su voluntad. Si ellos pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró, y no lo hicieron, la ley presume en ellos el abandono, y la posesión del usucapiente se consolida".

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PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO. Requisitos

Recibida la solicitud, el Notario verificará que la misma contenga los

requisitos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 505 del Código

Procesal Civil.

El tiempo de la posesión del solicitante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes

colindantes.

Planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal

Copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes

muebles

Suscribirán la solicitud, en calidad de testigos, no menos de 3 (tres) ni más de 6 (seis) personas mayores de 25

(veinticinco) años de edad

Page 10: La Propiedad

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO. Diligencias

PUBLICACIONES

• Se publicará un resumen de la solicitud, por 3 (tres) veces, con intervalos de 3 (tres) días

NOTIFICACION A COLINDANTES

• notificará a los interesados y colindantes cuyas direcciones sean conocidas y colocará carteles en el inmueble

ACTA DE PRESENCIA

• El Notario obligatoriamente se constituirá en el inmueble, extendiendo un acta de presencia, en la que se compruebe la posesión pacífica y pública del solicitante.

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PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO. Consecuencias Jurídicas

• Transcurrido el término de 25 (veinticinco) días desde la fecha de la última publicación, sin mediar oposición, el Notario completará el formulario registral o elevará a escritura pública la solicitud

ESCRITURA PÚBLICA

• El Notario presentará a los Registros Públicos copias certificadas de los planos

PLANOS • El instrumento público notarial o el formulario registral suscrito por el Notario que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio es título suficiente para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo

• Ley 27333

INSCRIPCION REGISTRAL

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La PropiedadEXTENSIÓN DE LA PROPIEDAD

• ARTICULO 954. La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho. La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales.

• Clases de predios• Urbanos, aquellos predios que han sido

habilitados dotándolos de los servicios necesarios.

• Rurales, dedicada al uso agrícola, pecuario o forestal.

• Eriazos, están constituidos por las tierras no cultivadas por falta o exceso de agua y demás terrenos improductivos.

• Áreas de expansión urbana, áreas donde se proyecta el crecimiento urbano de una ciudad.

EXTENSIÓN DE LA PROPIEDAD

• Alcances de la propiedad predial con respecto al sobresuelo

• Aire y el espacio aéreo; la primera común a todos los hombres y que constituye un principio de vida y la segunda susceptible de derechos particulares. El espacio aéreo constituye entonces la prolongación vertical hacia la atmósfera de la porción del suelo o superficie correspondiente de una edificación, no existe un dominio vertical ilimitado, sino sujeto al factor utilidad materializado en hechos concretos y objetivos.

• En el ámbito registral, si el titular de un terreno o de una edificación quiere independizar o transferir la proyección del espacio aéreo, la misma no resulta procedente en tanto sea solo en reflejo del derecho a edificar, muy distinto es el caso en el cual no obstante no existir todavía una edificación levantada sobre la citada superficie, se cuente con los elementos instrumentales de la futura edificación (predeclaratoria de fábrica), en dicho caso el Registro sí abre partidas independientes por cuanto cuenta con la determinación de áreas linderos y medidas perimétricas, así como características futuras de la edificación.

• b) Uso del sobresuelo• Las construcciones, plantaciones, estructuras e

instalaciones, ya sean permanentes o transitorias, no podrán tener una altura mayor que la limitada por dichas superficies, ni podrán ser de naturaleza tal que acrecienten los riesgos potenciales de un eventual accidente de aviación.

Page 13: La Propiedad

La Propiedad HorizontalLA JUNTA DE PROPIETARIOS

Todos los propietarios de las secciones de P. E. de la edificación y tiene la representación conjunta de éstos, contiene la nominación del Presidente, que gozará de las facultades generales y especiales de representación, copia certificada por notario del acta para su inscripción registral.

EL REGLAMENTO INTERNO

a) Determinación de la unidad inmobiliaria matriz

y la relación de las secciones de propiedad exclusiva, señalando sus áreas, numeración y el uso al que deberá estar destinada cada una de ellas (vivienda, etc); así

como de los bienes comunes que la

conforman, derechos y obligaciones de los propietarios, Las

limitaciones y disposiciones que se

acuerden sobre los usos y destinos de los bienes

comunes, y sobre el uso de las secciones de

propiedad exclusiva. La relación de los servicios

comunes. Los porcentajes de participación que corresponden a cada

propietario en los gastos comunes, los cuales

serán iguales a los de participación en la

propiedad de los bienes comunes.

RÉGIMEN DE COPROPIEDAD E INDEPENDIZACIÓNlos propietarios de las secciones exclusivas deberán optar entre:

1. Propiedad Exclusiva y Propiedad Común: (Propiedad Horizontal).2. Independización y Copropiedad: unidades inmobiliarias independizables y bienes

de uso común en copropiedad.

PROPIEDAD HORIZONTALLey N° 27157: Régimen jurídico que supone la existencia de una edificación o conjunto de edificaciones integradas por secciones inmobiliarias de dominio

exclusivo, pertenecientes a distintos propietarios, y bienes y servicios de dominio común. Cuentan con un Reglamento Interno y una Junta de

Propietarios.

Page 14: La Propiedad

LA COPROPIEDAD

Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas

CARACTERESa).- Un bien corporal o varios bienes determinados.b).- La pluralidad de propietarios.c).- Sus derechos están representados por cuotas ideales o porcentajes.

CLASESCOPROPIEDAD NORMAL U ORIGINARIA: En cualquier momento puede concluir con la división o partición. COPROPIEDAD CON INDIVISIÓN FORZADA: Es el impuesto por la ley (medianería). Debe permanecer en indivisión.

NOCIONa.-Derecho de posesión. b.- a la percepción de los frutos en proporción a su cuota. c.- a las mejoras necesarias y útiles, d.- solicitar la partición. e.-De preferencia o tanteo (en caso subasta), f.- De retracto en la venta de porciones indivisas, g.- A establecer servidumbres. h.- A asumir la administración del bien común.

OBLIGACIONESa.- Pagar los gastos de conservación del bien, tributos, gravámenes, de acuerdo al porcentaje de su cuota, b.- Hacer la partición cuando otros copropietarios lo soliciten, c- Al saneamiento en caso de evicción, en proporción a las partes cada uno. d.- A reembolsar a los demás copropietarios, los frutos percibidos en provecho propio en proporción a la cuota de cada uno.

DERECHOSPARTICION

•PARTICIÓN•Acto jurídico mediante el cual concluye el estado de copropiedad y por medio del cual, cada copropietario recibe una parte material del bien en proporción a la cuota que tiene en la copropiedad. Partición Convencional (Escritura Pública) Partición Judicial (Copropietarios incapaces, ausentes o no se ponen de acuerdo)

•EXTINCIÓN DE LA COPROPIEDAD•1.- División y partición del bien común. 2.- Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario. 3.- Destrucción o pérdida del bien. 4.- Enajenación del bien. 5.-Pérdida del derecho de propiedad de los copropietarios

•PACTO DE INDIVISIÓN•Por un plazo no mayor de cuatro años y renovarlo de todas las veces que lo juzguen conveniente. Para que produzca efectos contra terceros el pacto debe inscribirse en Registros Públicos. Si median circunstancias graves, el Juez puede ordenar la partición, antes del vencimiento del plazo

•Las paredes, cercos o zanjas situados entre dos predios, se presumen comunes, mientras no se pruebe lo contrario

•CARACTERES: a) La existencia de materiales demarcatorios entre dos predios, b.- Uso común por parte de los propietarios contiguos, c- Existencia de un permanente estado de indivisión forzosa

MEDIANERÍA

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La PropiedadEXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

•ARTICULO 968. La propiedad se extingue por: 1.- Adquisición del bien por otra persona. 2.- Destrucción o pérdida total o consumo del bien. 3.- Expropiación. 4.- Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado.

•1. Adquisición del bien por otra persona (Inciso 1)•acto voluntario que comprende la transmisión por acto unilateral o bilateral o el abandono o renuncia cuando se trata de bienes muebles".

•2. Destrucción o pérdida total o consumo del bien (inciso 2)

•Si hay únicamente destrucción parcial, el derecho se conserva sobre la parte subsistente.

•El bien ha dejado de existir física y jurídicamente, cuando la cosa está fuera de comercio).

•3. Expropiación (inciso 3)•El artículo 70 de la Constitución señala que a nadie puede privarse de su propiedad, sino exclusivamente por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.

•4. Abandono del bien por veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado (inciso 4)

•La regla es que no hay res nullius inmobiliario; si los bienes muebles o inmuebles no son de los particulares, son del Estado. Si se trata de un bien de propiedad de un particular y a, su muerte no aparece nadie con vocación hereditaria, este bien será de propiedad del Estado.

•Si lo que se pretende es que el Estado adquiera bienes inmuebles por prescripción, creemos que este plazo -veinte (20) años- es contrario a lo dispuesto por el artículo 950 que señala que los particulares requieren diez (10) años para adquirir por prescripción

EXTENSIÓN DE LA COPROPIEDAD

•RTICULO 992. La copropiedad se extingue por: 1.- División y partición del bien común. 2.- Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario. 3.- Destrucción total o pérdida del bien. 4.- Enajenación del bien a un tercero.5.- Pérdida del derecho de propiedad de los copropietarios.

•1) La partición.- En materia de copropiedad la "causal típica de extinción es la partición", resulta lamentable por lo siguiente: (i) para hacer partición no siempre es necesario dividir los bienes comunes, a veces eso no es posible en atención a la indivisibilidad del bien establecida por la ley y, entonces, hay que combinar adjudicaciones individuales o comunes con compensaciones, o vender el bien para repartir el precio, hipótesis estas que se encuentran reconocidas como formas de hacer partición, y (ii) aun en los casos de partición-reparto, porque los bienes eran divisibles o siendo indivisibles existían en número suficiente como para distribuir lotes más o menos equitativos, lo cierto es que no puede confundirse el acto físico divisorio del bien o bienes de que se trate con el negocio jurídico de asignación de titularidades exclusivas respecto de los lotes o hijuelas resultantes de la división

•2) Consolidación. "Se produce cuando se reúnen en una sola mano los diversos derechos que integraban la comunidad“, de varios copropietarios uno de ellos, adquiere las cuotas ideales de los otros, de manera que siendo titular de todas las cuotas que recaen sobre el bien "se vuelve a la propiedad individual".

•3) Destrucción total o pérdida del bien. el artículo 1137 que hacen referencia al perecimiento o inutilidad del bien por daño parcial, desaparición por no tenerse noticias del mismo o imposibilidad de recobrarlo o por quedar fuera del comercio.

•4) Enajenación del bien a un tercero.- La palabra enajenación no es la más certera para aludir a un modo de extinguir la copropiedad.

•5) Pérdida del derecho de propiedad de los copropletarios.-se refiere "a los casos de transferencia no-negocial del bien común, es decir, aquellos no provenientes de negocio jurídico"

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Objetos materiales de valor económico que sonsusceptibles de ser apropiados, transferidos en elmercado y utilizados por las personas con lafinalidad de satisfacer sus necesidades

Gracias por su atención