la gran bretaña, el acuerdo de ginebra la guayana...

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TIT# GUTIERREZ ALFARO La Gran Bretaña, el Acuerdo de Ginebra y la Guayana Esequiba r**r«rc«* n. cojo canaca« • •••

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TIT# GU TIERREZ ALFARO

La G r a n B r e t a ñ a , el

Acuer do de Ginebra

yla G u a y a n a E s e q u i b a

r**r«rc«* n. cojo canaca«

• • • •

La G r a n B r e t a ñ a , el

Acuerdo de Ginebra

yla G u a y a n a E s e q u i b a

(«nuA a cojoCANACA*

• • • •

•auorca macjokmCA»Ar At . .

DEPOSITO U B A I

I N D I C EPAff».-

I. Introducción................................................... .. 8

II. Una Monarquía en la Guayana Británica . . . . 7

III. Usurpaciones Territorial«*. La Gran Bretañay la América Latina ....................................... 13

IV. Entrevista con Elite ........................................... 21

V. El Acuerdo de Ginebra. Laa Comisione« Miz-tas ............................................................................ 26

VI. El Acuerdo de Ginebra. Diverso« Aspectos . . 36

VII. El Acuerdo d« Ginebra. Otro« Aspecto« . . . . 41

VIII. Exposición del Seftor Canciller ....................... 46

IX. La Obligación Moral y Material de lo« E sta­do« Unido« de A m érica ....................................... SI

Este folleto contiene articulo« y declaraciones sobre el ACUERDO DE GINEBRA Y LA GUA­Y A S A ESEQUIBA, los cítales vieron la luí pú­blica en la prensa de Caracas.

Todo cuanto dijimos entonces se ha venido cumpliendo en el decurso del tiempo. Lo hemos lamentado con sinceridad patriótica.

Ni el Ejecutivo Nacional ni el Congreso de la República quisieron oir oportunamente las voces autorizadas que se levantaron para impugnar el mencionado Acuerdo.

Algún dia la historia habrá de pronunciar su fallo inexorable.

.fioném/: ab ioídíH aiosaamtaq Í9 ,ol('»£I esiboA 10b Y on .oinuDeib »inoiooi nu no iirwZ 9Js3i)4 *»b iiy»b Í9 tw p -oiq el s ,dMí ne ,9«obn$hi5*íH js»9ftfim t iio oh «di>.n‘v, éeoi nai/t Is^noO teb .Bñnqsl gb-'-jb .nnbiboqjri *!be?tx»/

ON A MONARQUIA EN LA GUAYANA BRITANICA (1) -orla .obEidmcD ad obol 9np ciodu Y** :níiHO nb ort.ouñth le»' El ¡diario EL UNIVERSAL, de Caracas, en su edición

de) 12 de octutíre del año en curso, publicó una información trasmitida desde Georgetown por la agencia noticiosa Uni- lárf/Préiis.' según :tói cual se éttableceria una monarquía en U CJuayárw» Británica, inmediatamente después que ella alcanzase mi < independencia, de acuerdo con el convenio soscrito entre <et Partido Nacional Popular y el Partido fo sm ^ U n ié i modo sbesb 9lnom9Ídttdo

..r.hjpnuiom muJiil «i sb nbio t Aun cuando la Guayana Británica, ya independiente,

tondrifl c4* derccho de darse la forma de Estado o de Go- bitVno que a bien tuviese, en virtud del principio de la li­bre determinación de los pueblos, se me ocurre pensar que el nposibW establecimiento de esa monarquía en América ptantea d«*d* ahora un problema de no escasa importancia al Continente americano^ ft>r «lio Ariete’ Sorprendido <de que la noticia divulgada no hava producido ninguna preo- éffikción en los 9 r cu los oficiales de América. Ignoro si.lígüna reáccióW'Há'sido n gistrada en la prensa continentaltw tnu »««nninoni/. BqoJr^ ?.£■ ■ CTíRt 1 n

' “’ ’fcií'iJí&yrtna Británica; según lo noticiado, será próxi- rlflrffiéiirte frti Espado monárquico ¿Podrá tal Estado tener cabida en el seno del Consejo' de la Organización de los

^Amancanos? _¿No supone la Carta de la OEA. al mftpos uaplticitamenu», la existencia de un Estado retHibli rano ^ .de una deiuorracia republicana representativa en < ^ a«i&l*$HH¥Í>erabfo2 a «oimidoO *oI íes/

' " » V » *meri-

brfen ‘ti/s^noaníerf&ñas ele i Nuevo Mundo. - *eaf sup" o ísiq /o 9? noDfiiRiyíU amaTm :>tj a j . m m ih /i•MÍldu q n ^9noñuii)«ai w a o .w noriA >0 ?ni(iixiVS

W d* oHüWe m ní‘ irínf > v í '

Y don Andrés Bello, el permanente Rector de América, según el decir de Núcete Sardi en un reciente discurso, no pensaba de otra manera. Refiriéndose, en 1846, a la pro­yectada Expedición, desde España, del General Juan José Flores, ex Presidente de El Ecuador, Bello escribió en el Araucano de Chile: “Y ahora que todo ha cambiado, aho­ra que las instituciones republicanas han echado en aquel suelo (se refiere a la antigua Colombia) hondas raíces, ¿habrá nadie tan insensato que espere plantear allí una monarquía....?” Luego se contrae al Perú y a Bolivia, para decir esto: “El territorio peruano, el de Bolivia y alguna parte, cuando menos, de la Nueva Granada (ele­mento necesario para la indispensable comunicación con el Atlántico, entran probablemente desde ahora en la demar­cación de la futura monarquía....”.

“Entretanto, —se preguntaba Bello— cuál es la conduc­ta que las circunstancias nos prescriben? Concierto entre todas las repúblicas amenazadas, para rechazar la invasión, y para concurrir a la defensa del territorio invadido, cual­quiera que sea. Esto hará ver a lo menos, que el principio republicano ha echado raíces profundas....”

En la Convención sobre Unión Panamericana, suscrita en la Sexta Conferencia Internacional Americana (1928), se hizo referencia a las “Repúblicas Americanas, cuya unión moral descansa en la igualdad jurídica de las Repúblicas del Continente y en el respeto mutuo de los derechos inhe­rentes a su completa independencia”.

Posteriormente, en la Conferencia Interam ericana de Consolidación de la Paz (1936), se aprobó una Declaración de Principios sobre Solidaridad y Cooperación Interame- ricana. en la cual los Gobiernos de las “Repúblicas de América" estimaron “que el panamericanismo, como prin­cipio de Derecho Internacional Americano”, consistía prin­cipalmente “en la unión moral de todas las Repúblicas de América \ En esa misma Declaración se expresó “que las Naciones de América, fieles a sus instituciones republica­nas * proclamaban su "absoluta libertad jurídica, el respeto

- 8 -

irrestricto a sus soberanías y la existencia de una democra­cia solidaria en América”. Se trataba, pues, de una de­mocracia republicana.

La Convención de la Unión Panamericana (1928) fue sustituida después, como es sabido, por la Carta de la Or­ganización de los Estados Americanos, adoptada en la No­vena Conferencia Internacional Americana (1948). En esta Carta, en la cual se consagró la institución que se venia desarrollando en el curso de la historia, no se mantuvo infelizmente la definición que de la Unión Panamericana diera la Convención de 1928: “una unión moral de las repúblicas americanas" (1). No obstante ello, no me pa­rece dudoso afirmar que la Organización de los Estados Americanos continúa siendo fundamentalmente, como ex­presión histórica de la mentalidad americana, una unión moral de las Repúblicas del Continente. Si el término “Re­públicas” no se usó en la redaccción de la Carta de la OEA fue únicamente porque se quiso prever la posibilidad del ingreso de Canadá en la Organización de los Estados Ame­ricanos, como lo hizo constar el ilustre Representante de El Salvador (Héctor David Castro) en el seno de La Ter­cera Sesión de la Comisión de Iniciativas de la Novena Con­ferencia Internacional Americana. No fue. pues, la in­tención de los autores de la Carta de la OEA. al descartar el empleo de la expresión "Repúblicas”, dejar el camino abierto para que pudiese ingresar a la Organización cual­quier monarquía que se estableciera en América. Parece imponerse asi una interpretación restrictiva. ¿Es contra­ria esta interpretación a la letra y al espíritu de la Carta de las Naciones Unidas? ¿Podría la comunidad regional americana excluir de su seno al Estado o Gobierno mo­nárquico

Se trata, según parece, de la creación de una verdadera monarquía, aunque temporal, y no de la implantación de un régimen político semejante al Dominion oí Cañada.

(1) V é t« J. M Yepes. Del C w i m o de I'anapté a U C « a í f m r i i de Caracas. — 1826- 1954, tomo II, página« 128 j 129.

• 9 •

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opíme aMérramenfe a la estructura política y jnr^ ja A» América, basada en los ideales del republicanismo. ' La rmüMitrft«s«lufi«éí.n<knn»rxoiiariruffnria dB>ú* cte^tatatória. ptfd OÍA i f e r o ofrenda c l a«>h>a> gobi e íronr; ame r k a n t» -q * * u 80 1 tuviMiMindr írt'aomdfm.tíl [bu*vo; i Estado TAientras éat*: m adoptara la forma republicana. En la Resolución se deja-

J ,SsfcJHWí9k fiUWWiR» d ^ ^ a ^ o ^ e ^ m in a - , cion de í<^rp^^Joflsnh,jkfI n omoJ .►aer-asrci — *»b

* 10..

Así como el sistema interamericano se considera que es incompatible con el totalitarismo en todas sus formas, ¿por qué no se podría declarar que es también incompati­ble con la forma monárquica? La organización internacio­nal de los Estados Americanos fue y continúa siendo aún la unión moral de la* Repúblicas de este Hemisferio.

No se concebiría un Estado monárquico, si tal fuese el caso de la Guayana Británica, en tierras de una América que fue “madre de repúblicas*', según la sostenida afirma­ción del Padre Libertador.

Tales son los diversos aspectos del interesante pro­blema que han de estudiar exhaustivamente los Estados americanos.

. II

USURPACIONES TERRITORIALES. LA GRAN BRE­TAÑA Y LA AMERICA LATINA (1)

La GRAN BRETAÑA ha ofrecido al Nuevo Mundo un largo capítulo de usurpaciones territoriales. No ha sido excepcional el caso de la Guayana Esequiba, arrebatada a Venezuela por un Laudo concebido y escrito “por manda­to de la fuerza y de la mala fe”, como lo expresó el Sena­dor copeyano Edecio La Riva Araujo en el meduloso dis­curso que pronunció, en el Congreso de la República, el día13 de octubre del año que discurre.

La garra imperialista ofrece también otros ejemplos, tanto en el pasado colonial como en el período republicano de la América, ahora amenazada con el posible estableci­miento de una monarquía en la Guayana Británica inde­pendiente. Son principalmente los casos de Argentina, Chile, Guatemala y las Antillas. Largo capítulo de usur­paciones territoriales respaldadas por los cañones de la te­mible Inglaterra de entonces, la cual se proponía, no sola­mente la conquista de tierras en el Continente americano, sino la conquista ideológica en el orden religioso. En su estupenda Biografía del Caribe, el talentoso escritor colom­biano don Germán Arciniegas apunta que Oliverio Crom­well concibió la idea de convertir a Jamaica, la gran An- tilla asaltada por bucaneros ingleses, “en la lámpara pro­testante de nuestra América”.

LA GUAYANA BRITANICA

Resulta curioso el hecho de que quienes hablan y escri­ben sobre la línea fronteriza actual entre Venezuela y la Guayana Británica se refieran solo al Laudo arbitral de

(1) El Universal: 18 y 20 de noviembre de 1965.

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1899. En efecto, la demarcación de la línea real fronteriza fue ligeramente rectificada mediante un Convenio celebra­do entre Venezuela y la Gran Bretaña, por cambio de notas, en el año 1932, referente al punto de convergencia de las

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-HD29 X, nslasri zonoiup 9up 9b oriogrí Í9 oeoriuo eJlu?.oH** i B Í ^ W ^ Y é i a ^ ^ ^ ^ M é R l ^ é i t é ^ n ^ c R ) 1 ‘étot- ^ e f f t ^ ^ a í ’^ é tfc i^ ^ o a o S ^ íA W e risW s«Oriente (Soledad) y la Malvina del Poniente (PuertCLEg- mond). .3d6I *b sidmsrvon 9b OS x 81 rlaaisvin'J 13 (I)

- £H4 -

la(>hlBtWi*íqtttya6ii *761> ^o fic ia l'írancéa Louis -tft?r®cíohg0invlHe?fderiemb«íCÓ onUa Malvina del O riéhte y -t&Mó^)oke*idHG del arekRfrfóliigo «>»a- nbrrrbpe ?de Francia.fundando en aquella isla un estableció i e«to¡ cod el nombra de Puerto Louis. Y la historia también relata que, en 1765. el Comodoro John Byprj, ah^^yd^ljjíi^igivaj yOcynócon fuerzas británicas la Malvina Occidental, aonde fundó

m J r t A M íf f líB á f t A i .é 'M É it é f a •Sw*0Bd-

máticos, la orden dacfá'^á1 'Bótfngyfñ'Wllé para que desalo- rj« ra ^ á H W « W i^vaíAi^a., ^ Gobierno ©«pañol 1** ocupó en -WWióf i(^o^Blf naiure íte Sol«da4,;a| establecím#qtfl. deno--Bllftttdí^^AJerto ÍjOuís* yup goluJil soJ T/uíjir. íiú^ oh ,bcborosnoO í$b fonqfcnO aní iog, aobiuíiJznoo >1 otncx f2oIiu'>i

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j m ú W S k , & $>l? f c ' v M * 0- T m x m m ,

en la cuaI,c3P^ r o f l , o s ¿ y U m vo s a L t e ^ SJ « p l # n m ilitar que había enviado Bucarelli, Gobernador de Bue­nos Aires. _______

El conflicto con la Gran Bretaña se resolvió medianterefüítity'é PuéMó Vgtnond a

‘fó á T ií^ é s .‘^Ué«értd^ la C¿tbrúf Británica secre­tamente, a la posterior e^áciméión de TacoWirfá española.

! 77J K1 j^ e t1anieuiJt^, |>ara dar; an te el Mundo W f t í K Monarquía es­

pañol^. Dejaxon, ontonoes, como.signo de- ^oberaai^, se-n ^ f ? ^ Sfñ&lW J Igi I Hr i qu*.lag.:ULas

Falkland eran (4 ^ ) ft^ ^ i v ^ rRfqpi^dad,<^,J^!iCarona b r i­tánica. Con el mismo objeto dejaron también la bandera

^ ^ s ^ r f c é c t ó f l g i . ' ogBilotó ns Biiioeua sJoA niiasS ul 9b onBÍ9i99Edu2 Í9 v 9ÍMD gb 29*ion9ix3 zonoioaLoH ¡tovUHBt E stante;jlo expuesto, ia G ran Bretaña. invocando

U tuJ^.4eüdescubnm ieiíto jr posesión, asaltó el dff iafc Malvinas, en 1833i <;Los: cañones dá .la

menina de Su Majestad, ráron siempre decisiva: ampararon una vez más el '^font<»irie¿p(jja;territnridii'99 r, ru5?6&9Í'

- -615- ♦f

MUOTKA HAÜOHAL

No funcionó entonces la Doctrina Monroe. Los Esta­dos Unidos de América defendieron la ocupación del terri­torio argentino y llamaron “piratas” a las autoridades legí­timas de las Islas Malvinas”.

LA ANTARTIDA SURAMERICANA

La Antártida o Antàrtica Suramericana, según Anto- koletz, forma un continente de doce millones de kilómetros cuadrados de superficie. Una enciclopedia dice que tiene14 millones de kilómetros cuadrados.

La Corona Británica sostiene que la Antártida es una “dependencia” de las Islas Malvinas, que son de su propie­dad, según arguye. Los títulos que invoca son actos unila­terales, como los constituidos por las Ordenes del Consejo de la Gran Bretaña dictadas en 1908, 1917 y 1923. ¡Alta­neras declaraciones de anexión! En 1908 el Reino Unido declaró, en efecto, que las zonas de la Antártida Suram eri­cana eran “dependencias de las Islas Falkland”.

Los. intemacionalistas se han pronunciado en el sentido de que ‘ios polos deben considerarse como un condominio de los Estados que los circundan”.

La Antártida Suramericana pertenece, sin duda alguna, a la Argentina y a Chile (cada país tiene su sector an tàr­tico) en virtud de los principios de la “continuidad y de la contigüidad de las tierras antárticas frente a la parte aus­tral del Cotinente americano” (Antokoletz).

Según Acta suscrita en Santiago (1948), el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile y el Subsecretario de la Cancillería argentina comprometieron a sus respectivos Gobiernos “a proceder de común acuerdo en la defensa ju ­rídica de sus territorios situados entre los meridianos 25 y 90 de la longitud de Greenwich” mientras las dos naciones llegaran a celebrar un tratado de límites.

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Sin embargo, hasta Churchill, el gran vocero de la Gran Bretaña, el colosal estadista de los tiempos de la paz y de la guerra, llegó a calificar de “intrusos” a los verdaderos propietarios de la Antártida Suramericana: los argentinos y los chilenos.

BELICE

La historia de Belice, llamada también Honduras Bri­tánica, ha sido la mejor expresión de la garra imperialista del Reino Unido.

En 1606, Vallace y otros piratas se introdujeron en el territorio que hoy forma a Belice, atraídos por las maderas valiosas que allí existían, especialmente el palo de Cam­peche. El Gobierno español los expulsa repetidas veces, pero los bucaneros vuelven siempre con mayor ánimo. Pertenecen a una raza que no cede fácilmente.

Cuando se negociaba el Tratado de Utrecht, en 1713, Inglaterra pidió a España “tolerancia para los súbditos bri­tánicos que cortaban madera en Belice”. La Monarquíaespañola rehusó entonces dispensar la tolerancia solicitada, pero los británicos continuaron explotando, como si fuera de ellos, la riqueza forestal de Belice. La Corona Británi­ca no desmayó en su propósito y medio siglo después obtuvo por el Tratado de París (1763) la ambicionada licencia para que sus súbditos continuaran explotando las maderas de la región. La concesión de usufructo fue perfeccionada por el Tratado de Versalles (1783) y por la Convención de Londres (1786). Se circunscribía, en su limite máximo, a 6.000 kilómetros cuadrados.

Pero los ingleses no se contentan con la superficie concedida en usufructo. Aspiran a más. De 6.000 llegan a 22.270 kilómetros cuadrados: desde el río Hondo hasta el Sarstún.

Guatemala, en 1859. se ve obligada a celebrar un Tra­tado con la Gran Bretaña, para impedir que ésta continúe avanzando más allá de los 22.700 kilómetros cuadrados. Co­

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mo cláusula compensatoria, el Reino Unido se compromete a contruir una vía de comunicación entre la capital y el Atlántico. Pero más tarde, para librarse de la obligación contraída, la Gran Bretaña ofrece a Guatemala la cantidad de 25.000 libras esterlinas. El débil país centroamericano lechaza dignamente la proposición inglesa. Por fin, en 1889, debido al incumplimiento la Corona Británica, Guate­mala declara la caducidad del Tratado de 1859.

Debe observarse que el Parlamento inglés había reco­nocido, en 1817 y 1819, que Belice “no estaba dentro de los límites ni dominios de su Majestad”. Sin embargo, según ¡a admirable síntesis histórica del distinguido publicista don Vicente Sáenz, una simple concesión de usufructo, ro­gada por el Reino Unido, llegó a convertirse en dominio soberano de la Corona Británica. También, en esta oportu­nidad, los Estados Unidos fueron de opinión (1856) de que la Gran Bretaña se quedara con Belice, cuando anterior­mente habían defendido los legítimos derechos de Guate­mala. ¡Extrañas veleidades de una política exterior! El Mensaje de Monroe tampoco se hizo presente en esa ocasión.

LAS ANTILLAS

La Isla de Jamaica, la tercera de las Antillas en exten­sión. fue tomada por corsarios ingleses y la Monarquía española no pudo recuperarla. Tuvo que cederla a la Gran Bretaña en 1670.

En 1793. los británicos ocuparon Haití, pero fueron ex­pulsados de este territorio cinco años después.

El 16 de febrero de 1797, según el historiador Francis­co Javier Yanes, “se presentó al frente de Trinidad una escuadra inglesa compuesta de ocho navios de guerra, seis fragatas, dos corbetas y otras embarcaciones menores y transportes hasta el número de 48 buques que traían 3.000 de desembarco”. Dos días después los ingleses ocuparon a Puerto España sin ninguna resistencia y con ello la me­

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trópoli, según Yanes, perdió una de sus mejores posesiones en las Antillas. Trinidad, para 1797, formaba parte de la Capitanía General de Venezuela.

PALABRAS FINALES

¿Apoyarán los Estados Unidos de América a la Gran Bretaña en su obstinada actitud de no acceder a los plantea­mientos de Venezuela en el caso de la Guayana Esequiba? Los tiempos han cambiado y no sería optimismo exagerado pensar en la posibilidad de que el Gobierno norteamericano cooperase con sus buenos oficios a reducir la intransigen­cia de la flemática Gran Bretaña.

Si la recuperación del territorio venezolano no es posi­ble obtenerla en un plazo razonable por la vía de la nego­ciación directa, ¿no habrá llegado la hora de atender la sensata sugestión de La Riva Afaujo en el discurso ya mencionado? La Corte Internacional de Justicia y la Corte Permanente de Arbitraje mantienen sus puertas abiertas para conocer del diferendo entre Venezuela y la Gran Bretaña. Mediante un convenio celebrado entre los dos países, en la forma precisada por el Senador copeyano, ese diferendo podría ser sometido a la jurisdicción inter­nacional.

Las Naciones Unidas, de acuerdo con los términos de su Carta, podrían coadyuvar a los fines expresados, si hay acción al respecto.

ENTREVISTA CON ELITE (1)

GUTIERREZ ALFARO: FALTO UN UMPIRE

En el séptimo piso de un edificio en la Avenida Urda- neta hallamos a este eminente hombre público venezolano. Su despacho es sobrio y los muebles son coloniales. Nos invita a sentarnos en una poltrona de cuero que debe tenermás años que la reclamación venezolana, sobre la cual vamos a conversar con él.

El doctor Tito Gutiérrez Alfaro es abogado. Profesor universitario doblemente titulado en la U. C. V. Fue el prim er Presidente de la Comisión de Estudios de Derecho Internacional de la Cancillería cuando eran titulares los doctores Andrés Eloy Blanco y Emilio Gómez Ruiz. Ha sido Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Portugal y Embajador en Brasil, Perú y en el Consejo de la OEA. Ha representado a Venezuela en Congresos y Con­ferencias internacionales. Es, lo que se dice, un técnico en la materia.

—¿Cuál es su opinión sobre los resultados de la Confe­rencia de Ginebra?

—Espero la información del Gobierno para expresar una opinión definitiva. Debo, sin embargo, confesarle que la lectura del Acuerdo de Ginebra me ha inspirado un juicio totalmente desfavorable.

—Si en la reunión de Ginebra la Gran Bretaña no con­vino en devolver el territorio ocupado ni en someter ía c o n ­troversia a una jurisdicción internacional, el Canciller ve­nezolano, con actitud diplomática digna y cordial, ha debido

(1) Tomada de la Reviste “Elite”, N* 2110, de 5 de mayo de 1906, pág in a 40.

. 21

dar por fracasada la negociación directa, para ocurrir luego a las Naciones Unidas en ejercicio del recurso que la Carta concede a las naciones en caso semejante, sin verse some­tido u un procedimiento dilatorio, como el establecido en el Acuerdo de Ginebra.

—¿Cuál es la naturaleza de esa Comisión m ixta nom­brada, según las informaciones de prensa?

—La Comisión Mixta creada —nos dice mirándonos fijamente— configura el tipo de la llamada Comisión Mix­ta Diplomática, constituida por un número igual de miem­bros por cada parte (dos por Venezuela y dos por la Gua- yana Británica), pero sin un quinto en discordia o super- árbitro (lo que los ingleses llaman “Umpire”) que perm ita adoptar una decisión en caso de desacuerdo. El Convenio de Ginebra, de otra parte, no dice cómo se deben tom ar las decisiones, si por unanimidad o mayoría. Para tom ar una decisión, en el caso de que fuese por mayoría, sería necesa­rio que un miembro venezolano se pasara a la causa gua- yanesa o bien que un miembro del futuro Estado Guayanés se pasara a la causa venezolana. Por ello es casi seguro que habrá desacuerdo en la cuestión fundamental plantea­da: la nulidad del Laudo de 1899 y la devolución inmediata de la Guayana Esequiba. Pero aun en el caso de que la mayoría llegara a un Acuerdo, la decisión no sería obliga­toria porque el Acuerdo no lo establece expresamente.

"Los intemacionalistas dicen que el desacuerdo tiene precisamente por objeto estimular a los Estados a un cam­bio de actitud. Seguramente por esto el editorial del “Ti­mes” habló de una “retirada” de Venezuela y de la posibi­lidad de una acción “magnánima" de ella (renuncia de la reclamación) a favor de un vecino Estado, joven y débil. Ese editorial reflejó seguramente el punto de vista de los intemacionalistas ingleses que intervinieron en la redac­ción del Acuerdo”.

“La renuncia es un medio de arreglo pacífico, y la Co­misión Mixta Diplomática se considera como una prolonga­ción de la negociación directa”.

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“Por qué el Gobierno de Venezuela no exigió, en todo caso, la creación de una Comisión Mixta Arbitral, en la cual hay siempre un superàrbitro que decide en caso de empate?Nuestra historia diplomática ofrece numerosos ejemplos de Comisiones Mixtas Arbitrales, como fueron las creadas en los Protocolos celebrados por Venezuela en 1903 con Ale­mania, Italia, Estados Unidos, México, Francia, Países Bajos, Bélgica, Suecia y Noruega, España e incluso la misma Gran Bretaña. Las Comisiones Mixtas Arbitrales creadas en aquellos Protocolos tenían por objeto resolver reclamacio­nes de los nacionales de esos países contra Venezuela. En todos ellos se previo la designación de un tercero en dis­cordia o superàrbitro (cada parte designaba un miembro) y se estableció que las decisiones tendrían fuerza “definiti­va y concluyente”, términos éstos tomados de la Convención de Londres de 1827, referente a la determinación de la línea fronteriza entre las posesiones inglesas y norteamericanas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo V del Tratado de Gand”.

El doctor Gutiérrez Alfaro habla con una fluidez asom­brosa para sus años y su temperamento. Domina, sin du­da alguna, el lenguaje técnico de los intemacionalistas. Y pone en tres y dos a quien toma apuntes. Se nos viene a la memoria nuestros apuros de estudiante, y compadecemos a quienes hayan sido alumnos de él.

—¿Cree usted que Venezuela reconoció tácitamente al Nuevo Estado de Guayana Británica?

—El reconocimiento anticipado del nuevo Estado lo hizo Venezuela a cambio de nada cierto. Un negociadordiplomático experimentado jamás habría dado esa prenda. Tal reconocimiento, dada la situación planteada, ha resul­tado desdoroso para Venezuela.

—¿A qué atribuye el largo procedimiento fijado en el Acuerdo?

—Creo que el procedimiento dilatorio del Acuerdo ha tenido por objeto “am arrar" a Venezuela por un largo

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tiempo, pues mientras no se haya agotado la última situa­ción prevista en aquél no podremos acudir a las Naciones Unidas.

—Cómo se podría reparar la situación creada por el Acuerdo de Ginebra?

—Estimo que, ante la reacción de la opinión pública, el Gobierno debería iniciar inmediatamente nuevos contac­tos con la Gran Bretaña —responde— a fin de lograr un con\ cnio para someter la controversia a una jurisdiccióninternacional, pues la vía normal de las negociaciones di­rectas continúa abierta cuando está en curso cualquiera de los procedimientos pacíficos, como es el de la Comisión Mixta Diplomática.

—¿Qué medidas podría tomar Venezuela en el caso de que fracasaran los procedimientos pacíficos?

—Fracasados los procedimientos pacíficos, vendrían los medios coercitivos (vía facta) los cuales representan un estado intermedio entre la paz y la guerra.

—¿Por ejemplo?—Esos medios coercitivos son los siguientes: ruptura

de relaciones diplomáticas y comerciales, denuncia y sus­pensión de Tratados, retorsión, represalias, embargo civil, boycot, bloqueo pacífico y ultimátum.

—¿Necesariamente quedaría impugnado el Acuerdo si el Congreso Nacional le niega su aprobación?

—La Constitución de la República es bastante clara al respecto. Sin embargo, sin un estudio a fondo del proble­ma, que ya he iniciado, no me atrevo a sostener si el Acuer­do de Ginebra necesita o no la aprobación del Congreso. Desde luego, el Poder Ejecutivo se halla vivamente intere­sado en obtener el respaldo de ese Cuerpo. Si el Acuerdo se somete a la consideración del Congreso, seguramente será aprobado por la mayoría de que dispone.

—¿Cómo juzgaría usted esa aprobación?—Una aprobación del Acuerdo por el Congreso, sería

antipatriótica — nos dice tajante.

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EL ACUERDO DE GINEBRA. LAS COMISIONES MIXTAS (1)

En su Exposición ante el Congreso de la República, el ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores ha dicho que, según el Acuerdo de Ginebra, la “Guayana Británica ha re­conocido la controversia”. Antes había expresado lo mismo refiriéndose al Reino Unido. Tales afirmaciones nos obli­gan a un esclarecimiento:

Una controversia o diferendo es una realidad objetiva. Existe desde el momento mismo en que dos Estados sostienen puntos de vista divergentes con motivo de una reclamación. Por lo tanto, no es necesario, para que la controversia exista, que sea aceptada por una cualquiera de las partes. Desde el instante en que Venezuela alegó que el Laudo de 1899 era írrito, frente a una Gran Bretaña que sostenía la validez del mismo Laudo, surgió la controversia entre los dos sujetos de derecho internacional. No con la Guayana Británica, que era y continúa siendo hasta ahora una simple colonia.

Admitir una discusión no es convenir en la nulidad del Laudo ni renunciar a la autoridad de la cosa juzgada que aquél engendra.

Las “relaciones constitucionales" que puedan existir en­tre la Metrópoli y su dependencia colonial en América care­cen de fuerza para justificar el hecho de que Venezuela, a cambio de nada cierto, haya reconocido a la Guayana Britá­nica como “sujeto de derecho internacional” (conversaciones y firma del Acuerdo) y que haya reconocido también anti­cipadamente la personalidad internacional de un Estado que todavía no había nacido.

t i ) El Universal: 1? y 2 de abril de 1966.

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CAHACAS . VCNC2LKLA

El argumento colonialista es más que especioso, pues primero están los intereses de la Patria. Si el ideal antico­lonialista debe prevalecer sobre los sagrados derechos de aquélla, mejor es que Venezuela renuncie de una vez a su reclamación, esperanza ya expresada por un editorial del "Times”, de Londres, a raíz de la celebración del Acuerdo de Ginebra.

Por el Acuerdo se reconoció, a cambio de nada positivo, al ex novo Estado de Guayana, el cual se constituirá con el territorio de In Guayana Esequiba. Admitió la Delega­ción, en fin, que inglaterra cediera su soberanía territorial en la Guayana al nuevo Estado, a cambio de la creación de una Comisión Mixta que se limitará a proponer solu­ciones, si es que llega a un acuerdo. ¿Podría después Venezuela, cuando nazca el Estado independiente, someter el reconocimiento a determinadas condiciones? ¿Las aceptaría el nuevo Estado? Es una cuestión que debe estudiar la Cancillería.

La doctrina del Derecho Internacional Público, así como la práctica internacional, han conocido diversos tipos de Co­misiones Mixtas, ideadas para resolver pacíficamente las controversias o diferendos surgidos entre los Estados. Nos referiremos a esos tipos de Comisiones:

Comisión Mixta Diplomática

Esta Comisión tiene una base paritaria. Está constitui­da por un número igual de representantes por cada parte. E! ejemplo clásico es el de una Comisión formada por dos representantes, uno designado por cada parte. Y como tiene base paritaria, en esas Comisiones no existe un miembro (tercero en discordia) que permita adoptar una decisión en caso de desacuerdo. Es un “procedimiento de carácter emi­nentemente diplomático”. Fue aplicado por los Estados Uni­dos e Inglaterra para resolver una controversia fronteriza concerniente al rio Sainte Croix, en 1794.

La creación de una Comisión Mixta Diplomática no cons­tituyó una “novedad” en 1794. porque ya la práctica interna­

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cional había ensayado ese tipo de Comisión de base paritaria. Así, por ejemplo, Dinamarca y Suecia, el 23 de abril de 1512, suscribieron un Tratado mediante el cual sometieron sus disputas a un cuerpo de veinticuatro (24) consejeros, de los cuales doce (12) debían ser designados por cada parte. El caso del río Sainte Croix no fue, pues, sino un caso más.

A la Comisión Mixta Diplomática se le pueden atribuir funciones conciliatorias, funciones de investigación y hasta funciones judiciales, sin que por esto último se transforme en una Comisión Mixta Arbitral o en un arbitraje, porque estos últimos procedimientos suponen una base impar. Los intemacionalistas norteamericanos precisan la diferencia que existe entre la Comisión Mixta Diplomática con capaci­dad judicial y los procedimientos anotados.

Si se analiza la Comisión Mixta creada por el Acuerdo de Ginebra, constituida por dos representantes de cada parte, con la función de “buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia”, como reza el artículo l9 del Acuerdo, fuerza es concluir que se trata en el caso de una Comisión Diplomática con función conciliatoria. Debemos observar aquí, en particular, que la Comisión sólo buscará soluciones “prácticas”, ya que no jurídicas, para que el im­perio del Laudo continúe con toda la aparente autoridad de la cosa juzgada.^

La Comisión Mixta Diplomática sólo puede tomar deci­siones con fuerza obligante cuando expresamente se ha con­venido en ello. Pero como esta estipulación no existe en el Acuerdo de Ginebra, ni tal fuerza se deriva de la función conciliatoria que se le atribuye, la Comisión sólo podrá tomar decisiones sin fuerza obligatoria. En el caso de que las to­mara, ellas form aran el contenido de les informes provisio­nales o del informe final. Esta es la doctrina. Pero en la práctica es casi seguro que la Comisión Mixta no llegará a una decisión, como es lógico esperarlo, en virtud de que no existe un tercero en discordia que permita el desempate en caso de desacuerdo entre los representantes de las dos partes. En el supuesto, gratia arguendi, de que las decisiones pudie­

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ran tomarse por mayoría de votos y no por unanimidad, hi­pótesis más favorable al Acuerdo, sería necesario el hecho improbable de que un representante de Venezuela se pasara a la causa guayan esa o un representante del nuevo Estado a la causa venezolana. ¿No sería aplicable en el caso, por ana­logía, la opinión de Calvo, quien sostiene que rige la “ley de la s mayorías” cuando el compromiso arbitral nada dice res­pecto al número de votos requeridos para tom ar una deci­sión válidamente?

El intemacionalista Paul Guggenhein, Profesor del Ins­tituto de Altos Estudios Internacionales de Ginebra, quien es tuvo en Venezuela, ha escrito con la diafanidad que le carac­teriza: “Para evitar que una Comisión Mixta delibere sin resultado se prevé el nombramiento de un tercer miembro superárbitro, umpire) que no entra en función sino cuando los representantes de los gobiernos no llegan a entenderse” (Traité de Droit International Public, tomo 2, página 126).

Algunos intemacionalistas llaman a la Comisión Mixta Diplomática “Agencia Familiar", porque los Estados que si­guen ese procedimiento desean arreglar sus controversias “en familia", sin intervención de terceros, en lo que se dife­rencia de la Comisión Conciliatoria.

Los mismos intemacionalistas comentan que el “desa­cuerdo” tiene su importancia, pues estimula a los Estados según ellos, a un cambio de actitud en cuestiones de cierta gravedad.

Algunos autores han señalado otra característica: las Comisiones Mixtas Diplomáticas, que se consideran como una continuación de las negociaciones directas, no deciden sino conforme “a los intereses comunes de las partes según una fórmula diplomática”.

La Comisión Mixta Arbitral

Esta Comisión tiene base impar. Está compuesta por tres o cinco comisionados, uno o dos designados por cada Estado y un tercero o quinto para que decida en caso de empate.

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Este procedimiento fue impulsado por las Comisiones Mixtas del Tratado Jay (19 de noviembre de 1794), celebrado entre los Estados Unidos de América y Gran Bretaña, el cual generalizó, por su artículo 6 , la designación de un super- árbitro.

El superárbitro, por ejemplo, puede tener como función la de intervenir para el “desempate” en caso de desacuerdo de los representantes de las partes, o bien la de dirimir la controversia, actuando como “árbitro único”, cuando los re­presentantes de las partes no han llegado a un acuerdo. También puede formar parte de la Comisión y actuar en ella como miembro desde el primer momento. Existen, en efec­to, varios tipos de Comisión Mixta A rbitral.'

Comisiones Mixtas Arbitrales fueron las que resolvieron la mayor parte de los diferendos pendientes entre los Estados Unidos de América y el Reino Unido, uno de los cuales fue la demarcación de una parte de la frontera con Canadá.

Cuando hablamos de la Comisión Mixta Arbitral no es posible que dejemos de rememorar un caso relacionado con la revisión de Laudos arbitrales.

Por una Convención celebrada entre Venezuela y los Estados Unidos de América, el 25 de abril de 1866, ambos Estados convinieron, para resolver las reclamaciones de ciu­dadanos norteamericanos contra el primero, en crear una Co­misión Mixta Arbitral, invocándose al efecto el artículo 112 de la Constitución Federal de 1864. Esta Comisión se hallaba compuesta de dos individuos, uno nombrado por el Gobierno de Venezuela y otro por el de los Estados Unidos. Pero los comisionados debían proceder a nombrar un árbitro para que decidiera los casos en que aquéllos no estuvieren de acuerdo. Si no podían avenirse en la elección del árbitro, éste sería nombrado por el Agente Diplomático de Suiza o Rusia en Washington, previa invitación de las Altas Partes contratantes.

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Esta Comisión se llenó de oprobio, pues se pudo compro­bar una “corrupción increíble” en tre el representante nor­team ericano y el tercero en discordia.

Por el motivo expuesto, los dos Estados celebraron un Tratado, el 5 de diciembre de 1885, con el fin de crear una nueva Comisión que debía revisar los Laudos pronunciados por la anterior. La nueva Comisión debía estar compuesta de tres comisionados, uno nombrado por el Presidente de Venezuela, otro por el Presidente de los Estados Unidos de América y el tercero por los otros dos comisionados. Si no podían avenirse, el tercer comisionado sería designado por el Representante Diplomático de Rusia o Suiza en W ashing­ton.

Se puede observar que en la Convención de 1866 se previo la figura de un superárbitro, que no intervenía sino i;n caso de desacuerdo de los dos comisionados, m ientras que en el Tratado de 1885 se aceptó la figura de un tercero en discordia, que formaba parte de la Comisión desde el prim er momento. Por esto se estableció que las decisiones serían tomadas por m ayoría de votos.

La Comisión M ixta de Conciliación

Tiene como base un núm ero im par de conciliadores. Es- ia Comisión es un procedimiento de solución pacífica de las controversias “m ediante la colaboración de terceros”. Se crea m ediante un acuerdo form al entre las partes y la Co­misión, dentro de un plazo determinado (que generalm ente no excede de un año) debe realizar un estudio im parcial del diferendo y someter a las partes un informe con las deci­siones que estime procedentes. Las decisiones contenidas en el informe no tienen fuerza obligatoria y por ello se las califica de “decisiones facultativas”. También se les da el nom bre de proposiciones, recomendaciones o consejos.

Tienen como base un núm ero im par de conciliadores, porque además de los representantes de las partes figura en la Comisión un tercero en discordia, con una nacionalidad diferente a la de aquéllos.

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Es impar, pues, la base de la Comisión típicamente con­ciliatoria.

Debemos observar que el térm ino “tercero en discor­dia” se aplica tanto al tercer miembro de una Comisión, en el caso de que cada parte deba designar un representante, como al quinto miembro, en la hipótesis de que cada parte deba nom brar dos representantes. Se dice “tercero en dis­cordia”, porque el superárbitro es, en realidad, un tercero respecto a las partes en conflicto, cualquiera que fuese el número de representantes de las partes. Tal significación fue consagrada por el artículo 45 de la Convención de La Haya de 1907.

Comisión Mixta de Investigación

Tiene tam bién como base un número impar de comi­sionados. Es un procedimiento que fue consagrado por las Convenios de La Haya de 1899 y 1907. Existían ya al­gunos antecedentes.

La iniciativa fue sostenida elocuentemente por el pro­fesor M artens, delegado ruso, quien definió ese tipo de Comisión en los siguientes términos: “Ellas, ya han evi­denciado la prueba de los servicios que pueden producir cuando estalla un conflicto entre dos Estados de buena fe, por ejemplo en lo referente a un incidente de frontera; la opinión se inflama tanto más cuanto el incidente es más inesperado y se tiene del mismo una información menor, pues ignora el origen y las verdaderas causas del conflicto; está librada a las impresiones del momento, y hay oportuni­dades sobradas para que, en estas condiciones, los espíritus se irriten y el conflicto se envenene. Es por esto que he­mos querido prever la eventualidad de una comisión que tenga por objeto, desde luego y ante todo, investigar y hacer conocer la verdad de los hechos. Tal es el papel principal de la Comisión. Se le designa para hacer un informe y no para tom ar decisiones que puedan obligar a las partes; pero en tanto que ella elabore su informe, se gana tiempo,

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y éste es el segundo objetivo que tenemos en vista. El es­píritu se calma y el conflicto cesa de m antenerse en “estado agudo”.

Las partes pueden o 110 conformarse a las conclusiones contenidas en el Informe.

De acuerdo con la Convención de La Haya de 1907, ra­tificada por Venezuela, la Comisión investigadora (inda­gadora) reglam entada tiene como base un núm ero impar de miembros: cinco. Pero las partes quedaron facultadas para aum entar o dism inuir el núm ero im par de miembros, pues la regla se estableció dejando a salvo cualquier “esti­pulación en contrario de las partes”.

Este tipo de Comisión se vinculó después a la Comisión Mixta Conciliatoria, como lo establece el Tratado Am eri­cano de Soluciones Pacíficas (Bogotá, 1948), el cual regula la constitución y el funcionamiento de las Comisiones Mix­tas de Investigación y Conciliación con base a un número im par de comisionados: cinco.

Las funciones del Secretario General de las Naciones Unidas

Según el parágrafo 2 del artículo 49 del Acuerdo de Ginebra, el Secretario General de las Naciones Unidas, cuando hubiesen fracasado las actuaciones anteriores, esco­gerá otro de los medios enumerados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas y “así sucesivamente hasta que la controversia haya sido resuelta, o hasta que todos los medios de solución pacífica contemplados en dicho artículo hayan sido agotados”/

La intervención del Secretario General de las Nacio­nes Unidas no constituye tampoco una “novedad” en la práctica internacional. En efecto, ya a raíz de la últim a conflagración m undial se había pactado la intervención del Secretario General de las Naciones Unidas en un caso im ­portante. En el artículo 83 del Tratado de Paz con Italia, por el cual se creó una Comisión M ixta de Conciliación y A rbitraje, se estipuló lo siguiente:

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“Todos los diferendos que puedan suscitarse a propó­sito de la obligación de los artículos 75 y 7 8 .. . . del presente Tratado, serán sometidos a una Comisión de Conciliación, compuesta de un representante de la Nación Unida intere­sada y de un representante del Gobierno Italiano, actuando en un pie de igualdad. Si un arreglo no se ha efectuado dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual el diferendo ha sido sometido a la Comisión de Conciliación, uno u otro Gobierno podrá pedir que se incluya en la Co­misión un tercer miembro, escogido de común acuerdo por los dos Gobiernos entre los nacionales de un tercer Estado.

Y para el caso de “desacuerdo” entre los dos Gobiernos, el artículo estableció otro procedimiento para la designa­ción del tercero en discordia. Finalmente, para el caso de que no diere resultado el último procedimiento, se estipuló que “una u otra parte podría pedir al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas que procediera a la designación”.

En el mismo artículo convinieron las partes que la decisión de la mayoría de los miembros de la Comisión sería considerada como decisión de ésta y aceptada por aquéllas como “definitiva y obligatoria”. La decisión de la Comi­sión Conciliatoria quedó así transform ada en una decisión arbitral. Por ello el cuerpo internacional fue denominado cabalmente “Comisión Mixta de Conciliación y A rbitra je”.

En la situación prevista por el Acuerdo de Ginebra, la decisión del Secretario General de las Naciones Unidas no tendría fuerza obligante, no sólo porque no se le atribuyó expresam ente el carácter de árbitro ni se estableció expre­samente que su decisión tuviera fuerza obligatoria, sino porque ello resulta de los propios términos del Acuerdo. Si la decisión del Secretario General de las Naciones Unidas tuviera fuerza obligante no se explicaría la parte del Acuer­do, que dice: “y así sucesivamente hasta que la controver­sia haya sido resuelta, o hasta que todos los medios de solu­ción pacífica contemplados en dicho artículo hayan sido agotados”. Si tuviera fuerza obligatoria bastaría la esco- gencia que él hiciera del prim er medio de solución pacífica.

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En un próximo artículo explicaremos las razones por las cuales Venezuela quedó “am arrada” en su acción in ter­nacional por el Acuerdo de Ginebra. Y term inará sus fun­ciones la Comisión M ixta y se agotará la segunda etapa del procedimiento, sin que Venezuela haya logrado la m odifi­cación de la situación jurídica de que hoy goza la Guayana Británica, con un status quo am parado por un Laudo en cuya nulidad no ha convenido la Gran B retaña ni conven­drá el fu turo Estado guayanés. Las discusiones, cuando a nada pueden conducir, dados los térm inos del Acuerdo, son apenas una alegre distracción dialéctica. Venezuela está cansada de “discusiones” inútiles, como las que habrán de efectuarse en el seno de la Comisión Mixta.

A pesar de las numerosas discusiones que seguram ente habrán, cuando a la Comisión le llegue el térm ino final de su vida, de sus cenizas venerables surgirá “intocado” y resplandeciente el Laudo usurpador. Todo lo demás es pura sofistería.

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EL ACUERDO DE GINEBRA. DIVERSOS ASPECTOS (1)

Antes de que la Guayana Británica adquiera su inde­pendencia, deseamos referirnos por últim a vez a opiniones que hemos sustentado en declaraciones públicas y desde las columnas de este im portante diario.

Después de nuestros últimos artículos ha ocurrido un hecho nuevo: la aprobación del Acuerdo por la Ley especial del Congreso de la República.

Una Ley Inconstitucional

El Congreso aprobó mediante Ley especial el Acuerdo Ginebrino, donde se impuso la voluntad de la Gran Bretaña, a cambio de nada positivo para Venezuela. Y los Gobier­nos contratantes se apresuraron a designar sus respectivos representantes en la Comisión Mixta Diplomática (la Co­misión de los desacuerdos).

Aun cuando no conocemos la Exposición de Motivos de la Ley aprobatoria, se ha sostenido que el Acuerdo de Ginebra pertenece al tipo de los “acuerdos en forma simpli­ficada”. Estos acuerdos son frecuentem ente celebrados por los agentes diplomáticos. La característica de estos actos internacionales, conforme a la práctica constitucional an­glosajona, es que no requieren aprobación ni ratificación alguna. Son llamados “agreem ents” por oposición a los treaties (tratados). Entre los acuerdos en forma simplifi­cada se incluyen los llamados “gentlem en’s agreem ents”, que son “acuerdos internacionales desprovistos de efectos jurídicos obligatorios”.

(1) El Universal: 15 de mayo de 1966.

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Venezuela, según parece, se “acomodó” a la práctica anglosajona en lo que respecta a la ratificación, pues tal acto no ha sido anunciado, como ha debido serlo, de haberse realizado.

Correspondía al Congreso resolver, según el texto de la Constitución, si el Acuerdo de Ginebra, considerado como “acuerdo simplificado”, requería o no la aprobación me­diante Ley especial, a los fines de su u lterior ratificación. El artículo VII del acto internacional estableció que “este Acuerdo en trará en vigor en la fecha de su firm a”, lo que revela que las partes contratantes, de conformidad con la práctica expuesta, consideraron ese “arrangem ent” como un acto jurídico internacional no sujeto a form alidad alguna de aprobación o ratificación.

Deploramos que el partido político social-cristiano Co- pei haya comprometido su responsabilidad histórica con la aprobación de la Ley especial, aunque es de justicia recono­cer la solidez e im portancia del documento contentivo de sus reservas.

Lo hemos lamentado, no sólo por el compromiso de la aprobación sino porque esa Ley ofrece vicios de inconstitu- cionalidad. Estos vicios serán señalados cuando nos deci­damos a ejercer la correspondiente acción de nulidad. Hay para ello suficiente tiempo, según el criterio de la Corte Suprem a de Justicia en el caso de la inconstitucionalidad parcial del Tratado de Extradición celebrado entre Vene­zuela y los Estados Unidos de América, porque afortunada­m ente el Acuerdo, de conformidad con la práctica consti­tucional anglosajona, parece que no ha sido aprobado ni ra ­tificado por Inglaterra, por no requerirlo así la naturaleza del acto internacional.

Nos limitamos a considerar el problem a sólo desde el punto de vista del ejercicio del recurso de inconstituciona­lidad. En efecto, de acuerdo con el criterio sostenido por la Corte Suprem a de Justicia, en el caso anteriorm ente seña­lado, la acción de nulidad no puede ser ejercida después que un acto internacional ha sido ratificado. De modo,

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pues, que si el Acuerdo de Ginebra no ha sido ratificado o no requiere la ratificación, el recurso de inconstitucionali- dad podrá ser ejercido en cualquier tiempo.

Y no se nos venga a decir después, para enervar nues­tra acción, que el Acuerdo fue ratificado tácitam ente (eje­cución del acto), porque la Constitución, de acuerdo con nuestra larga práctica diplomática, exigía una ratificación formal, si es que el acto internacional ginebrino no estaba excluido del imperio de los artículos 128 y 190 (atribución 5*-) de la Carta Fundamental.

Reconocimiento de la Colonia como sujeto de Derecho Internacional

* Desde que se inició la negociación diplomática directa, la Gran Bretaña logró que Venezuela se sentara a conver­sar, de quien a quien, con el Prim er Ministro de una simple colonia. No advirtió nuestra Cancillería que se trataba de una situación que afectaba a la dignidad nacional. La re­clamación venezolana era contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda y no contra su dependencia territorial en América. Pero ya Inglaterra, hábilmente, preparaba la jerarquización de su colonia, para “endosar” al nuevo Estado la reclamación venezolana. El resultado fue el re ­conocimiento de la personalidad internacional de la Guaya- na Británica, la que aparece firmando el Acuerdo sin tener capacidad jurídica internacional. Nada tenía que ver Ve­nezuela con las relaciones internas que pudieran existir en­tre la Metrópoli y su colonia. ,

Reconocimiento anticipado del Nuevo Estado

Según la doctrina dominante, el reconocimiento es un acto unilateral. La oportunidad del reconocimiento la aprecia soberanamente el Estado que desea reconocer.

En uno de nuestros artículos afirmamos que la Delega­ción venezolana, por el Acuerdo de Ginebra, reconoció an ti­cipadamente al ex-novo Estado de Guayana, el cual no exis­tía para el momento de la firma del Acuerdo.

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Se ha dicho que no es posible reconocer a un Estado que no existe. Nosotros hemos sostenido lo contrario, porque la vida internacional nos ha ofrecido ejemplos de reconoci­m iento de un Estado que no existía pero cuyo nacimiento se esperaba. O, en otros térm inos, creemos que puede ser reconocido un Estado “en formación” o un “embrión de Estado” (staatengebilde). Razones políticas pueden deter­m inar ese reconocimiento anticipado. La figura jurídica es bastante clara. Se tra ta , en efecto, de un reconocimiento bajo condición suspensiva, el cual se hace definitivo al constituirse el nuevo Estado.

Ese Estado “en form ación” será el futuro Estado de Guayana. Tal hecho se deriva inequívocam ente de la in­terpretación del prim er Considerando del Acuerdo en rela­ción con su artículo VIII. En efecto, el acto internacional expresa: “Considerando la próxim a independencia de Gua­yana Británica”. Y el artículo citado estipula: “Al obte­ner Guayana Británica su independencia, el Gobierno de Guayana será en adelante parte del presente Acuerdo..,”

De modo, pues, que el propio Acuerdo hizo referencia al Estado “en formación” o al “embrión de Estado. Este podía ser reconocido anticipadam ente, pero ningún nego­ciador experim entado habría dado esa p rend^

Si en principio no es aconsejable que se haga el reco­nocimiento de un Estado en “form ación”, porque el recono­cimiento prem aturo podría constituir un acto inamistoso, factores políticos pueden influir para el reconocimiento de ese Estado embrionario. Ningún principio del Derecho In ­ternacional Público se opone a que un Estado, en ejercicio de la plena autonomía de su voluntad, reconozca anticipa­dam ente a un Estado que se halla en “form ación”, cuando el reconocimiento se hace de acuerdo con el Estado que habrá de conceder la Independencia. Ni siquiera existe entonces el riesgo de un acto inamistoso.

El caso de la Guayana Británica es diferente al con­tem plado por Accioly en su Tratado de Derecho Internacio­nal Público (Volumen l 9, N9 184, página 158).

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Por el artículo VII del Acuerdo de Ginebra, el nuevo Estado, al obtener, su independencia, entrará a form ar par­te, automáticamente, del mencionado acto internacional, pues su incorporación no quedó subordinada al previo reco­nocimiento de la nueva entidad política por parte de Vene­zuela. En todo caso, gratia arguendi, la incorporación au­tomática al Acuerdo ginebrino implicaría el reconocimien­to tácito del nuevo Estado, pura y simplemente, por lo tanto (artículo 6® de la Convención de Montevideo sobre Dere­chos y Deberes de los Estados, 1933).

Y al convenir en la independencia de la colonia, la De­legación venezolana admitió que Inglaterra le cediera o traspasara su soberanía personal y territorial (de cuyo territorio forma parte la Guayana Esequiba), pues la po­blación y el territorio son elementos m ateriales indispensa­bles para la existencia de un Estado. Esta cesión o traspa­so determ inará un cambio de nacionalidad: los súbditos británicos se transform arán en ciudadanos del Estado inde­pendiente de Guayana.

Y lo grave es que la Delegación admitió la cesión o tras­paso de la soberanía territorial sin que el Acuerdo definiera el status territorial de la Guayana Esequiba.

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EL ACUERDO DE GINEBRA. OTROS ASPECTOS (1)

Cesión o traspaso de la soberanía

Una teoría referente al llamado problema de la “suce­sión de Estados” dice que en caso de desmembramiento de una entidad política ,‘desaparecen los derechos del antiguo soberano” sobre el territorio emancipado, pues el territorio se transform a en res nullius, por lo que el Estado que surge del desmembramiento puede “establecer su propia sobera­nía sobre aquel territorio, con plena libertad y sin trabas”. Esta teoría se fundam enta en el supuesto de que la sobera­nía no puede ser objeto de cesión o sucesión. El sistema, felizmente, no ha merecido el sufragio de la mayoría de los intem acionalistas.

¿Pero es posible hablar de cesión o traspaso de la so­beranía? La cuestión ha sido ya contemplada por el Dere­cho Internacional Público y por la práctica internacional.

El insigne intem acionalista Antonio Sánchez de Busta- m ante y Sirven, cuya autoridad no es discutible, ha escrito esta enseñanza: “Resulta además m uy exagerado decir que la soberanía está fuera del comercio de los hom bres y que no cabe por lo tanto una sucesión respecto de ella. La práctica internacional no se ha ajustado a esta tesis y pue­den citarse, para comprobarlo, varios convenios internacio­nales”.

En los artículos 9, 10, 11 y 12 del Tratado de Paz de París, de 10 de diciembre de 1898, se empleó esta frase: “España cede su soberanía”. Y en el artículo 36 del T rata­do de Versalles, de 28 de junio de 1919, que se refería a los territorios que dejaban de ser alemanes, se usó esta expre­sión: “cuando el traspaso de la soberanía de estos te rrito ­rios sea definitivo”.

(1) El Universal: 16 de mayo de 1966.

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Carácter declarativo del reconocimiento

£n la doctrina del Derecho Internacional Público se ha ujscutido si el reconocimiento es declarativo (teoría trad i­cional o si es atributivo o constitutivo de la personalidad in­ternacional del Estado (teoría alemana más reciente).

El carácter declarativo del reconocimiento se halla con­sagrado por el artículo 99 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos: “La existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por los Estados. Aún antes de ser reconocido el Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia....” Esta norma ju ­rídica tuvo su antecedente en el artículo 39 de la Conven­ción de Montevideo sobre Derechos y Deberes de los Esta­dos, (1933).

Este artículo tiene particu lar trascendencia cuando se vincula su contenido, referente a la integridad territorial, con la teoría que admite la continuación de las situaciones de orden territorial en el caso de la sucesión de Estados. Esto significa que el nuevo Estado de Guayana podría de­fender contra terceros Estados (incluso Venezuela) las fron­teras recibidas del Reino Unido, aunque existieran sim ple­m ente de hecho, en virtud del principio de la efectividad. Y el caso se agrava aun con relación al futuro Estado, porque la situación territo ria l se encuentra am parada por un Laudo arbitral y ha sido reconocida expresam ente por un artículo de un acto jurídico internacional.

La Delegación de Venezuela no ha debido aceptar el Acuerdo de Ginebra sin una cláusula que definiera, como ya lo expresamos, el status territo ria l de la Guayana Ese- quiba. La inexplicable omisión anotada resalta de lo ex­puesto con antecedencia. Y para colmo, el artículo V del Acuerdo resultó, sorpresivam ente, la Carta del statu quo.

Sucesión de Estados

Se entiende por sucesión de un Estado la sustitución de la nueva entidad política en los derechos y obligaciones del antecesor. Es una especie de subrogación.

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Para resolver el problema de la sucesión de Estados sé han formulado cinco doctrinas:

a) la que asimila la sucesión de Estados a una sucesión de Derecho Privado;

b) la que la asimila a una sucesión de Derecho Pú­blico;

c) la que sostiene la sucesión del ordenamiento ju rí­dico;

d) la que distingue entre las relaciones de naturaleza política y las de naturaleza patrimonial; y

e) la que niega la sucesión, para admitir solamente una simple sustitución de soberanía.

Distinguidos juristas se han referido a la sucesión de Estados para precisar si el Acuerdo de Ginebra obligará o no al nuevo Estado de Guayana.

Aunque la “doctrina se halla profundam ente dividida” al respecto, la tesis generalm ente admitida es la de que las obligaciones y los derechos que no tienen carácter prefe­rentem ente político son asumidos por el Estado sucesor.

Nosotros creemos que en caso de la independencia de una colonia, cuando ésta se constituye en persona in terna­cional independiente, ya por acuerdo con la Metrópoli o por acto unilateral, no se puede hablar propiam ente de una su­cesión de Estados, pues la Metrópoli continúa subsistiendo: no se extingue ni desaparece ningún Estado. Muchos au­tores, sin embargo, aplican al caso señalado los principios de la sucesión de Estados.

Y en relación con el Acuerdo de Ginebra, nos inclina­mos más bien a la tesis de que ese acto jurídico internacio­nal fue impuesto por el Reino Unido al futuro Estado de Guayana, sin perjuicio de su previa aprobación por la Asam­blea de Georgetown, como se desprende del prim er Consi­derando y del artículo VII de aquél. Lo que no excluye, de otra parte, la posibilidad de que el ex-novo Estado ra ti­

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fique expresam ente la obligatoriedad del Acuerdo impués- tole por la M adre P atria y aprobado por la Guayana Bri­tánica, es decir, por la colonia que habrá de transform arse en Estado independiente.

Venezuela quedó “am arrada”

El Acuerdo de G inebra contempla dos etapas: una con la duración de cuatro años y otra con una duración indefi­nida, si bien hay razones para estim ar que la duración de esta segunda etapa no será breve.

El largo procedimiento dilatorio estipulado ha venido a ser la expresión jurídica del “congelamiento” anunciado por la prensa de Londres antes de que se firm ara el Acuer­do de Ginebra.

M ientras no se haya term inado ese largo procedimien­to, Venezuela no podrá ejercer la acción internacional que creyere conveniente, pues tendrá que esperar el fracaso del último acto de procedimiento para comenzar de nuevo en el libre ejercicio de su acción. Por ello hemos sostenido que Inglaterra “am arró” a Venezuela en el ejercicio de su acción internacional.

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LA EXPOSICION DEL SEÑOR CANCILLER (1)

La Exposición del ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores, trasm itida por cadena de radio y publicada en un diario de Caracas, de 12 de marzo del año en curso, ha venido a confirmar la tesis de que el Acuerdo de Ginebra ha sido desfavorable para Venezuela, porque su acción in­ternacional ha quedado “am arrada” por un largo procedi­miento dilatorio, el de las dos etapas, a cambio de nada cier­to, porque de los términos del Acuerdo nada resulta que sea obligatorio para los gobiernos.

La argum entación aducida por el señor Canciller no resiste el más ligero análisis. Nos satisface, empero, qué haya convenido en que la Comisión creada por el Acuerdo es una Comisión Mixta Diplomática, tal como fuera califi­cada por nosotros, porque ahora tenemos un punto de par­tida cierto para un enjuiciamiento imparcial.

Haciendo caso amiso de la época antigua, podemos de­cir que el árbitro único, la Comisión Mixta Diplomática, la Comisión Mixta Arbitral, el arbitraje y el arbitraje judicial, representan etapas históricas en la evolución del A rbitraje.

La Comisión Mixta Diplomática se considera como una continuación de las “negociaciones directas”. Hay, sin em­bargo, que anotar una diferencia. M ientras las conversa­ciones celebradas en Londres y Ginebra eran directas entre los Estados, ahora las conversaciones serán indirectas, por­que las realizarán los Estados a través de sus Representan­tes en la Comisión. Por esto ha dicho un intem acionalista que la “comisión m ixta es, en su esencia, un litigio entre dos series de personas de dos Estados y no un diferendo directo entre éstos”, no obstante de que las personas actúan

(1) El Universal: 19 de marzo de 1966.

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en nombre del Estado al cual pertenecen. De ser esto así, resulta incorrecta la aserción del señor Canciller cuando m anifiesta que “la continuación de la búsqueda de solucio­nes”, como reza el artículo l p del Acuerdo, se hará “en for­ma perm anente y directa a través de la Comisión M ixta”. Ha debido decir: en form a perm anente e indirecta.

Anunciar que el gobierno propuso la Comisión M ixta Diplomática, como lo hace el Canciller, equivale a reconocer que aquél buscó intencionadam ente un medio que conduje­ra al “desacuerdo”, porque estando constituida esa Comi­sión por un número igual de representantes o comisionados de cada parte (dos por Venezuela y dos por la Guayana Británica), lo que se debe esperar lógicamente, con un sen­tido realista, es que no haya “acuerdo”, sino “desacuerdo” en las cuestiones fundam entales. Para que hubiera “acuer­do sería necesario que un R epresentante de Venezuela se pasara a la causa guayanesa o que un Representante del nuevo Estado se pasara a la causa venezolana. La caracte­rística de esa Comisión es precisam ente la de no tener un “Um pire” que perm ita adoptar una decisión en caso de em­pate. Por ello algunos intem acionalistas señalan que el “desacuerdo” tiene gran importancia, porque es una m ane­ra de obligar a los Estados a un cambio de actitud. La Gran Bretaña espera, como lo dijo un editorial del “Times”, a raíz del Acuerdo, que Venezuela cambie de actitud en lo que respecta a la reclamación de la Guayana Esequiba. Para ello cuenta con el largo procedimiento dilatorio acep­tado por nuestro gobierno.

La actitud del gobierno venezolano la ha revelado el mismo Canciller, cuando en su Exposición, refiriéndose a la Comisión M ixta A rbitral, expresó lo siguiente: “La p re­sencia de un supercomisionado no hubiera podido ser acep­tada por Venezuela, pues involucra obvios riesgos”. De mo­do, pues, que el gobierno fue derecham ente a lograr una fórm ula que no perm itiera el “desem pate” en caso de des­acuerdo, porque el quinto en discordia, el “Um pire”, habría involucrado “obvios riesgos”.

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La anterior afirmación del señor Canciller no se podría justificar tampoco desde un punto de vista doctrinario, por­que implicaría la condena de una institución consagrada por el derecho y la práctica internacionales. En efecto, la Comisión M ixta A rbitral está constituida por un número im par de árbitros, precisamente para que no haya “em pate” posible.

A esta Comisión han acudido grandes y pequeños Es­tados para resolver sus diferendos. Fue usada, por ejem ­plo, para determ inar la línea fronteriza entre las posesio­nes inglesas y norteamericanas y fue aceptada tam bién por Venezuela en los Protocolos que celebró, en 1903, con Ale­mania, Italia, Estados Unidos, México, Francia, Países Ba­jos, Bélgica, Suecia y Noruega, España e incluso la misma Gran Bretaña. Los numerosos Estados que se han valido de los servicios de ese tipo de Comisión han podido encon­tra r un “superárbitro” sin “obvios riesgos”.

No obstante lo expuesto, el señor Canciller ha manifes­tado que “una Comisión A rbitral dejaría en manos de un sólo hombre el destino de nuestra Guayana Esequiba”. Esta frase no deja de ser francam ente efectista, porque el “Um- pire” no interviene sino en el caso de un “desacuerdo” entre los Representantes de las partes. ¿Es que no existen en el mundo personas capaces y honorables, dignas de inspirar confianza?

Pero el tipo contemplado por el señor Canciller, el de 1903, no es el único tipo de Comisión Mixta Arbitral. El gobierno ha podido proponer, si no le gustaba el primero, el tipo de Comisión Mixta A rbitral constituida por un nú­mero im par de Representantes o Comisionados, todos m iem ­bros de la Comisión, para decidir por mayoría de votos. Hay ejemplos en la historia diplomática. Podríamos, por ejem ­plo, recordar a la Cancillería el artículo 87 de la Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales, firm ada en la Haya el 18 de octubre de 1907, la cual fue ratificada por Venezuela. El artículo citado, refiriéndose a la Corte Perm anente de A rbitraje dispuso lo siguiente: “Ca­

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da una de las partes litigantes nom bra un árbitro. Los dos árbitros así designados eligen un tercero en discordia. Si no se ponen de acuerdo en este particular, cada uno presenta dos candidatos escogidos de la lista general de los miembros de la Corte Perm anente, de fuera de los miembros indica­dos por cada una de las partes mismas y que no sean nacio­nales de ninguna de ellas: la suerte determ ina cuál de los candidatos así presentados será el tercero en discordia. El tercero en discordia preside el Tribunal, que dicta sus deci­siones por mayoría de votos”. Cuando Venezuela ratificó esta Convención no pensó que ese “tercero en discordia” involucraba “obvios riesgos”. Tampoco lo pensaron Ale­mania, Francia, España, Bélgica, la G ran Bretaña, los Es- fados Unidos de América, A rgentina y Brasil, porque esos Estados aparecen suscribiendo, entre otros países, la m en­cionada Convención.

Pero hay algo más con relación al punto comentado. La Exposición del señor Canciller es contradictoria, porque él mismo asevera que el procedimiento que form a la segunda etapa del Acuerdo puede desembocar en un arbitraje, de conformidad con lo pautado en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. Mas, llegado el caso supuesto, des­pués de un largo e inú til procedimiento, es evidente que los árbitros tendrían que designarse en núm ero im par para que hubiera necesariam ente una sentencia o laudo. A me­nos que el señor Canciller se proponga inventar un arb itra­je con un número igual de árbitros designados por cada parte! Y ahora una pregunta: ¿Para qué esperan tanto tiempo, cuando ese arb itra je pudo pactarse en Ginebra, ya que el gobierno inglés había cedido, según el señor Can­ciller.

No ha dicho el señor M inistro si serán obligatorias para los gobiernos las decisiones de la Comisión Mixta. Tam­poco ha expresado si serán obligatorias para los mismos gobiernos las decisiones del organismo internacional o del Secretario General de las Naciones Unidas, a las cuales se refiere el Artículo IV del Acuerdo. Nos perm itimos rogar

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al señor Canciller que se pronuncie categóricamente sobre esos puntos de tan ta trascendencia, para poder juzgar el verdadero alcance del Acuerdo de Ginebra.

Nosotros creemos, anticipándonos a la opinión del se­ñor Canciller, que no son obligatorias y por ello considera­mos que se puede agotar el procedimiento de la segunda etapa sin que los gobiernos lleguen a un acuerdo sobre las cuestiones fundamentales.

Inglaterra no ha convenido en la nulidad del Laudo, ni tampoco ha renunciado a la autoridad de la cosa juzgada. Esta será la posición inicial del nuevo Estado en el seno de la Comisión Mixta.

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OBLIGACION MORAL Y MATERIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

No bastaría “exam inar” documentos de acuerdo con el convenio a que se refirió el Canciller de Venezuela, en 1963, en el seno de las Naciones Unidas: convenio celebrado entre él y el Representante del Reino Unido, “quien actuaba en nombre de su Gobierno y del de Guayana Británica”. Tam­poco bastaría una “discusión” sobre los numerosos docu­mentos presentados por ambas partes. Lo que interesa, en efecto, es que el diferendo se resuelva en una u o tra forma. Cuando no existe el leal propósito de resolver una contro­versia sobre límites, el examen de la documentación y las discusiones al respecto se hacen interminables. Y a estas alturas se exhibiría con extremada candidez, no propia de estadistas experimentados, quien supusiera que Inglaterra no tiene todavía un concepto definitivo acerca del diferendo de la Guayana Esequiba y sobre la actitud que debe asumir y m antener frente a la reclamación venezolana.

Un m al día del Siglo XIX la Gran Bretaña plantó la bandera de las usurpaciones en Punta Barinas. Los suce­sos condujeron entonces a la rup tu ra de las relaciones di­plomáticas entre los dos países (1887). M ientras tanto, Ve­nezuela esperaba la hora del Derecho y la Justicia. Carecía entonces de los cañones indispensables para hacerse oír del Reino Unido.

Pero el Gobierno norteamericano, a solicitud de Vene­zuela, venía cooperando con sus buenos oficios. E l 20 de junio de 1895, el Secretario de Estado Richard Olney, en una famosa nota, da instrucciones term inantes al señor Ba- yard, Em bajador de los Estados Unidos en Gran Bretaña, para que requiera del Gobierno de este país una respuesta definitiva sobre si conviene o no en someter su disputa con Venezuela a un arbitram ento. Decía el Secretario de Esta­

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do: “Existe en la Doctrina del Derecho Internacional P ú ­blico Americano un principio bien fundado y sancionado repetidas veces por los precedentes, que da derecho a los Estados Unidos a considerar como un daño a sí mismos el hecho de que cualquier potencia europea adquiera m ediante la fuerza el control político sobre cualquier Estado Am eri­cano. Hay que aplicar esta Doctrina al conflicto de límites entre la Gran Bretaña y Venezuela, lo cual no presenta n in­guna dificultad verdadera. Aunque el conflicto se refiere a la línea divisoria, sin embargo, en lo que respecta a los Estados, necesariam ente implica que una de las partes per­derá el control político (sobre territorio en disputa) y que la otra lo a d q u ir irá .. . . Por lo tanto, los Estados Unidos pueden legítim am ente insistir en que la cuestión de límites sea resuelta según el derecho de cada cual, y es igualmente evidente que solo existe una m anera de resolverla, es decir, el a rb itra je”.

Después de la “nota explosiva”, el Presidente Cleveland presentó un mensaje (1895) al Congreso de su país, en el cual proponía que se designara una Comisión para que ave­riguara con suficiente certeza cuáles eran los límites entre Venezuela y la Guayana Británica. En este mensaje, refi­riéndose al informe que elaboraría la Comisión que fuera designada, el Presidente de los Estados Unidos se expresa­ba así: “Concluido tal inform e el deber de Estados Uni­dos será el de resistir por todos los medios a su alcance y considerar como agresión voluntaria a sus derechos e in te­reses la apropiación por Gran Bretaña de cualquier pedazo de tie rra o el ejercicio de jurisdicción gubernativa sobre algún territorio que una vez practicada la investigación, se haya determ inado que pertenece a Venezuela”.

Las conversaciones en tre los Estados Unidos y la Coro­na Británica se iniciaron en 1896. Casi todas se celebraron en tre el Secretario de Estado Olney y el Em bajador b ritá ­nico en W ashington.

El 10 de noviembre de 1896, el Secretario de Estado participó a la Comisión Investigadora de Lím ites de Gua-

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yana que Estados Unidos y la Gran Bretaña habían llegado a un completo acuerdo sobre un proyecto de Tratado de A r­bitraje entre el Reino Unido y Venezuela. En esa partici­pación decía Olney: “El Tratado es de tal modo imparcial y justo que no puede ser improbado por el Presidente ni por el Congreso de Venezuela”. Cleveland se dirigió tam- bién (12 de noviembre del mismo año) al Presidente Crespo en térm inos halagüeños: “Si el tratado propuesto para es­te fin m ereciere la aprobación de vuestro Gobierno tendréis la satisfacción de m irarlo en lo futuro como un felicísimo incidente de vuestra sabia administración”.

Las palabras de Cleveland y Olney constituyeron en­tonces un feliz augurio de imparcialidad y de justicia en la solución de la controversia de límites.

Por fin, en 1897, se firmó en el Departamento de Estado el Tratado de Arbitraje. Apenas se permitió a Venezuela nom brar al Presidente de la Corte Suprema de los Estados Unidos (Fuller) como uno de los cinco juristas que debían componer el Tribunal de Arbitraje. El Gobierno de Vene­zuela firmó el Tratado que se le imponía, resignadamente, con la esperanza puesta en el Derecho y la Justicia. El mismo Presidente Cleveland hubo de m anifestar que el Tratado había sido “promovido y negociado por funciona­rios de los Estados Unidos”. En esa negociación, sin em- go, la débil voz de Venezuela estuvo ausente.

Los dos árbitros norteamericanos tuvieron que aceptar la línea fronteriza fijada en la Sentencia para evitar que los dos árbitros ingleses y el árbitro ruso establecieron co­mo línea divisoria la que había sido fijada por el geógrafo alem án Sehomburgk, con la cual habría perdido Venezuela el control de la boca principal del Orinoco. Consultado al efecto Benjamín Harrison, ex-Presidente de los Estados Unidos y Consejero Legal de Venezuela, sobre lo que habían revelado los dos árbitros norteamericanos a Severo Mallet Prevost, que era el otro Consejero Legal de Venezuela, Ha­rrison creyó al principio que los árbitros americanos debían firm ar una opinión disidente, pero luego reflexionó con

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sentido práctico y dijo: “M allet Prevost, si algún día se supiera que estuvo en nuestras manos conservar la desem­bocadura del Orinoco para Venezuela y que no lo hicimos, nunca se nos perdonaría. Lo que M artens propuso es in i­cuo pero no veo como Fuller y B rew er puedan hacer otra cosa que aceptar”. Los árbitros norteam ericanos se vieron obligados, pues, a convenir en el despojo territo rial, para lib rar a Venezuela de un m al mayor.

El .interés nacional exige hechos positivos. Si no es posible obtener por la vía de los canales diplomáticos ordi­narios la recuperación de la Guayana Esequiba, es preciso lograr un convenio con los dos objetivos que fueron deter­minados por el Senador copeyano La Riva A raujo en el dis­curso que pronunció, en el Congreso de la República, el día 13 de octubre del año que finaliza. Esos objetivos son los siguientes:

a) Que los dos Estados convengan en someter a la Corte Internacional de Justicia la cuestión de si se halla o no viciado de nulidad el Laudo arb itra l de 1899; y

b) Que los dos Estados convengan en som eter a la Corte Perm anente de A rb itra je la cuestión fronteriza entre Venezuela y la Guayana Británica, para el caso de que la Corte Internacional de Justicia pronuncie la nulidad del Laudo arbitral.

¿Por qué ha de tem er Ing laterra a la jurisdicción in ter­nacional, si ella se cree asistida del derecho?

El Laudo de 1899 no sólo afectó a Venezuela en su inte­gridad territo ria l, sino que constituyó asimismo una burla descarada a la Doctrina Monroe y a la buena fe del gobierno norteamericano, pues el despojo territo ria l se confirmó al amparo del Tratado de A rbitraje que había negociado aquel Gobierno con el de Su M ajestad Británica. Además, el principio de la buena fe, como canon regulador de las rela­ciones internacionales, fue violado con prem editación y ale­vosía por el compromiso político de Londres, elevado luego a la categoría de Laudo arb itra l por la pérfida imposición del árbitro ruso.

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Los Estados Unidos conocen suficientemente lo ocurri­do en Londres y París. Saben que la Sentencia arbitral no fue, en realidad, sino la aparente vestidura jurídica de la apropiación por el Reino Unido de un extenso territorio ve­nezolano. Saben igualmente que el Laudo arbitral es írrito por los indiscutibles vicios de que adolece.

Los antecedentes históricos anotados parecen indicar que los Estados Unidos se hallan moralmente obligados a ofrecer sus buenos oficios o mediación en el caso de la Gua- yana Esequiba. Los Estados Unidos y el Reino Unido ha­blan la misma lengua. Si se entendieron en la negociación del Tratado de A rbitraje de 1897, ¿por qué no se podrían entender ahora? Razones poderosas existen para la inicia­tiva norteamericana.

Por la consecuencia histórica que deben tener los Es- taaos Unidos, por los fueros del derecho y la justicia, en desagravio de la moral internacional y por los propios in­tereses de la fu tura Guayana independiente, el Gobierno norteamericano no debe retardar el cumplimiento de su obligación moral, aunque corra el riesgo de que sus servi­cios no sean aceptados por las partes. El ofrecimiento de sus buenos oficios o mediación no dejaría por eso de cons­tituir, en medio de tantas veleidades, una hermosa página de su política exterior. El Presidente Johnson debe term i­nar la obra de Cleveland.

Entretanto, los venezolanos no deben olvidar un aviso que fue publicado por el “Tiempo” el 18 de enero de 1896: “Quien compra un artículo inglés aumenta con su trabajo el poder de Inglaterra”,

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BIBLIOTECA NAQOMAL • CARACAS

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