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LA GACETA DIARIO OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS Director y Administrador RAMÓN SANTAMARÍA AfJOLXXXVni TEXJUCIGALPA, D. C., HONDURAS, MIÉRCOLES 5 DE DICIEMBRE DE 1962 PODER LEGISLATIVO Se repita la publlcacón errores fl publicado en próximo pesado. NOTA: del presente Decreto, por haber salido con ]<AS GACETAS del V, 2, 3 y 5 de noviembre EL la siguiente: DECRETO NUMERO 2 INGRESO NACIONAL. DECRETA LEY DE RI dureño en general, y de económico, social y políti FORMA AGRARIA CAPITULO I DIS POSICIONES GENERALES Articulo 1—La pres'nte Ley tiene por objeto la transformación de la estructura social agraiia del país, y la incorporación del pueblo hon- su población rural en particular, al desarrollo o de la Nación, mediante la sustitución de los sistemas latifundista y ir inifundista por un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación de dr- la misma, la adecuad; trral para los productores e' hombre quo la trabaja cíe su progresivo bienesta Los fines que este Ar tarión, interpretación y la tierra, basado en la equitativa distribución organización del crédito y la asistencia inte- el campo a fin de que la tierra constituya para base de su estabilidad económica, fundamento social y garantía de su libertad y dignidad. culo enuncia servirán de guia para la reglamen- rución de la presente Ley. OJO' Art. 2 -Se declara !a tierra en extensiones productos pupdan las familia ¡•ecuarios, atender a sus producción agrícola nacional tn los lugares donde tra ¡.consejen, en zonas y normas que establezca e ut'"Iidad pública la distribución equitativa de .•ccmómicamente explotables, para que con sus rurales aptas para trabajo;- agrícolas o necesidades materiales y murales y cooperar a ". Esta distribución se hará preferentemente ajen o habiten o, cuando las circunstancias lo debí lamente seleccionadas y dentro de los límites esta Ley. Art. 3"—Se declara c Es latifundio toda exlen; por la Ley como propiedz ciedad. e utilidad pública la proscripción del latifundio, ón de tierra que sobrepasa el límite marcado d máxima que pueda poseer una persona o so- Art. 4—Se reconoce indígenas sobre las tierra frutan, ya estén titulados Art. 5'—En la Ley de la República, se ~~- nal Agrario y a las ción de la Reforma Agrai ia Art. 6"—En cuanto a forma Agraria, el Estadt el derecho de propiedad de las comunidades bosques, aguas y ejidos que actualmente dis- o por la simple ocupación inmemorial. c el Presupuesto General de Egresos e Ingresos asignarán los fondos necesarios al Instituto Nacio- Secret irías de Estado que deban cooperar en la ejecu- mediante las partidas correspondientes. cas. FUNCIÓN Ai t. 7 - - Se reconoce la tierra. El propietario a l A cultivar directa nente ponsabilidad cfon eventual a que se MI extensión, las transformaciones que se deriven de la Re tendrá la obligación de crear las condiciones v bases requeridas para a dignificación del trabajo agrícola asalariado, mediante la apropiada re ;ulación del mismo y de sus relaciones jurídi- CAPTTULO D SOCIAL DE LA PROPIEDAD la función social de la propiedad privada de *- obligado: e;tá su propiedad o bajo su dirección y res- mica, splvo los casos de explotación indirecta refiere la presente Ley; b) A explotar de molo eficiente la tierra que le pertenece en toda > la reserva forestal nue para cada predio se ñale la Dirección leñera! de Recursos Naturales; 1 NITM. 17.8-Í3 CONTENIDO Decreto NP S. Septiembre de IMS- Secretarte de EeonemU y UrntUod» Acuerdo H9 10M —octubre de mu Secreterla de EdueeoMn MMJoa Aeaerdoi H> IOH >1 IttíJ. laelufe— Abril » !«.'. AVISOS l! c) A cumplir fielmente las leyes relativas a lanado y a las demás relaciones labórale! d) A cumplir estrictamente las leyes fiscale dad territorial; e) A cumplir las leyes de salubridad y a coo >erar de desarrollo agropecuario que realicen a pendientes en la zona en que esté ubicac L f ) A inscribir la propiedad rústica en el Catas g) A cooperar en la conservación de los rec irsos naturales. Art. 8"—Las tierras en las que no se cumpla propiedad, pueden ser objeto de expropiación pot trabajo agrícola asa- en el campo; relativas a la proi .<- en los programas as autoridades convs- la propiedad; ro Agrario Nacioni> : y. la función social u- parte del Estado. Art. 9—Se considera contrario a los principes de la función social de la propiedad e incompatible con el bienestar racional y el desarnii- económico del país, la existencia y mantenimiento de tierras incultas i ociosas. Igualmente se considera contrario a los principios de la fun. ion social de la propiedad, cualquier sistema indirecto de explotación <V j. tierra, como los practicados a través de arrendatarios, aparceros .•>- nos. Se exceptúan los contratos de sociedad que para explotaciones a^ro pecuarias celebre el propietario con aprobación [del Instituto Nacional Agrario, considerando la capacidad económica do quienes aportar ca pital. Art. 10.—La falta de cumplimiento de las en las letras a), b), c) y d) del Articulo 7 . cons: para la afectación de las tierras a la Reforma A <-ia no quedarán amparadas por la causal de ina i n el Ai líenlo 29. í-.a falta 'Ir cumplimiento de las obligaciones 1 I. fl y K) dr] mismo Artículo, dará lugar, a la im cuantía será establecida reglamentaiiamenti. Art. 11.—Las tierras en las que se cumpla propiedad pueden se.- objeto de expropiación sólo y utilidad pública o de interés social. bligaciones conten '¡os tuye motivo suíici- ife Traria y en rc>n.-vc';e. - estabilidad .pst;<>iie . , 'intérnelas en las !«-'i;i<i Art. 12.—El Estado creará incentivos para q ñeñes utilicen la tiena de acuerdo con su función social y contribuyan •< mico del país. CAPITIILO III a función social -i- ia causa de neresniad al desarr» ;io ecun. - AUTORIDADES AGRARIAS Art. 13. El Instituto Nacional Agrario form tiación Pública Nacional, funcionará como organis /ado o establecimiento público, con personería jur mo estatal descentrai dica independiente vj- tonomia administrativa y patrimonio propio. Corresponde al Instituto ia aplicación de la pr< senté Ley y demá-s d'g- posiciones en materia de tierras y aguas relacioiadas con la Ref. iña. Agraria. Su duración es indefinida. El Instituto podrá usar la sigla I. N. A. Art. 14. La jurisdicción del Instituto se ex ¡ende a todo el terri torio de la República; su domicilio es la ciudad d; Tegucigalpa, Distrito Central, y puede además establecer dependencias o agencias en distintos de su domicilio. parte de la Admín Art. 15—El Instituto Nacional Agrario estará rector, un Sub-Director y el personal administra eficiente desempeño de sus funciones. Art. 16.—Son atribuciones del Instituto Naci a) Llevar a cabo estudios de carácter cienti realización de la Reforma Agraria en los y demás disposiciones correlativas; constituido pin un Di- ivo necesario fias a i»l mal Agrario: ico y técnico para la términos de esta Ley

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LA GACETADIARIO OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE HONDURASDirector y Administrador RAMÓN SANTAMARÍA

AfJOLXXXVni TEXJUCIGALPA, D. C., HONDURAS, MIÉRCOLES 5 DE DICIEMBRE DE 1962

PODER LEGISLATIVO

Se repita la publlcacón errores fl publicado en próximo pesado.

NOTA:

del presente Decreto, por haber salido con ]<AS GACETAS del V, 2, 3 y 5 de noviembre

EL

la siguiente:

DECRETO NUMERO 2

INGRESO NACIONAL.DECRETA

LEY DE RI

dureño en general, y de económico, social y políti

FORMA AGRARIACAPITULO I

DIS POSICIONES GENERALES

Articulo 1—La pres'nte Ley tiene por objeto la transformación de la estructura social agraiia del país, y la incorporación del pueblo hon-

su población rural en particular, al desarrollo o de la Nación, mediante la sustitución de los

sistemas latifundista y ir inifundista por un sistema justo de propiedad,tenencia y explotación de dr- la misma, la adecuad; trral para los productores e' hombre quo la trabaja cíe su progresivo bienesta

Los fines que este Ar tarión, interpretación y

la tierra, basado en la equitativa distribución organización del crédito y la asistencia inte-

el campo a fin de que la tierra constituya para base de su estabilidad económica, fundamento social y garantía de su libertad y dignidad.culo enuncia servirán de guia para la reglamen- rución de la presente Ley.OJO'

Art. 2 -Se declara !a tierra en extensiones productos pupdan las familia ¡•ecuarios, atender a sus I» producción agrícola nacional tn los lugares donde tra ¡.consejen, en zonas y normas que establezca

e ut'"Iidad pública la distribución equitativa de .•ccmómicamente explotables, para que con sus

rurales aptas para trabajo;- agrícolas o necesidades materiales y murales y cooperar a

". Esta distribución se hará preferentemente ajen o habiten o, cuando las circunstancias lo

debí lamente seleccionadas y dentro de los límites esta Ley.

Art. 3"—Se declara c Es latifundio toda exlen; por la Ley como propiedz ciedad.

e utilidad pública la proscripción del latifundio, ón de tierra que sobrepasa el límite marcado d máxima que pueda poseer una persona o so-

Art. 4—Se reconoce indígenas sobre las tierra frutan, ya estén titulados

Art. 5'—En la Ley de la República, se ~~- nal Agrario y a las ción de la Reforma Agrai ia

Art. 6"—En cuanto a forma Agraria, el Estadt

el derecho de propiedad de las comunidades bosques, aguas y ejidos que actualmente dis-

o por la simple ocupación inmemorial.c el Presupuesto General de Egresos e Ingresos

asignarán los fondos necesarios al Instituto Nacio- Secret irías de Estado que deban cooperar en la ejecu-

mediante las partidas correspondientes.

cas.

FUNCIÓNAi t. 7 - - Se reconoce

la tierra. El propietarioa l A cultivar directa nente

ponsabilidad cfon eventual a que se

MI extensión,

las transformaciones que se deriven de la Re tendrá la obligación de crear las condiciones

v bases requeridas para a dignificación del trabajo agrícola asalariado, mediante la apropiada re ;ulación del mismo y de sus relaciones jurídi-

CAPTTULO DSOCIAL DE LA PROPIEDAD

la función social de la propiedad privada de *- obligado:e;tá

su propiedad o bajo su dirección y res- mica, splvo los casos de explotación indirecta refiere la presente Ley;

b) A explotar de molo eficiente la tierra que le pertenece en toda> la reserva forestal nue para cada predio se

ñale la Dirección leñera! de Recursos Naturales;

1 NITM. 17.8-Í3

CONTENIDODecreto NP S. Septiembre de IMS-

Secretarte de EeonemU y UrntUod»Acuerdo H9 10M —octubre de mu

Secreterla de EdueeoMn MMJoa Aeaerdoi H> IOH >1 IttíJ. laelufe— Abril » !«.'.

AVISOS

l!

c) A cumplir fielmente las leyes relativas a lanado y a las demás relaciones labórale!

d) A cumplir estrictamente las leyes fiscale dad territorial;

e) A cumplir las leyes de salubridad y a coo >erar de desarrollo agropecuario que realicen a pendientes en la zona en que esté ubicac L

f ) A inscribir la propiedad rústica en el Catasg) A cooperar en la conservación de los rec irsos naturales.Art. 8"—Las tierras en las que no se cumpla

propiedad, pueden ser objeto de expropiación pot

trabajo agrícola asa- en el campo;relativas a la proi .<-

en los programas as autoridades convs-

la propiedad;ro Agrario Nacioni> : y.

la función social u- parte del Estado.

Art. 9—Se considera contrario a los principes de la función social de la propiedad e incompatible con el bienestar racional y el desarnii- económico del país, la existencia y mantenimiento de tierras incultas i ociosas. Igualmente se considera contrario a los principios de la fun. ion social de la propiedad, cualquier sistema indirecto de explotación <V j. tierra, como los practicados a través de arrendatarios, aparceros oí .•>- nos.

Se exceptúan los contratos de sociedad que para explotaciones a^ro pecuarias celebre el propietario con aprobación [del Instituto Nacional Agrario, considerando la capacidad económica do quienes aportar ca pital.

Art. 10.—La falta de cumplimiento de las en las letras a), b), c) y d) del Articulo 7 . cons: para la afectación de las tierras a la Reforma A <-ia no quedarán amparadas por la causal de ina i n el Ai líenlo 29.

í-.a falta 'Ir cumplimiento de las obligaciones 1 I. fl y K) dr] mismo Artículo, dará lugar, a la im cuantía será establecida reglamentaiiamenti.

Art. 11.—Las tierras en las que se cumpla propiedad pueden se.- objeto de expropiación sólo y utilidad pública o de interés social.

bligaciones conten '¡os tuye motivo suíici- ife Traria y en rc>n.-vc';e. - estabilidad .pst;<>iie . ,

'intérnelas en las !«-'i;i<i

Art. 12.—El Estado creará incentivos para q ñeñes utilicen la tienade acuerdo con su función social y contribuyan •< mico del país.

CAPITIILO III

a función social -i- ia • causa de neresniad

sí al desarr» ;io ecun. -

AUTORIDADES AGRARIASArt. 13. — El Instituto Nacional Agrario form

tiación Pública Nacional, funcionará como organis/ado o establecimiento público, con personería jur

mo estatal descentrai dica independiente vj-

tonomia administrativa y patrimonio propio.Corresponde al Instituto ia aplicación de la pr< senté Ley y demá-s d'g-

posiciones en materia de tierras y aguas relacioiadas con la Ref. iña. Agraria.

Su duración es indefinida.El Instituto podrá usar la sigla I. N. A.Art. 14. — La jurisdicción del Instituto se ex ¡ende a todo el terri

torio de la República; su domicilio es la ciudad d; Tegucigalpa, Distrito Central, y puede además establecer dependencias o agencias en distintos de su domicilio.

parte de la Admín

Art. 15—El Instituto Nacional Agrario estará rector, un Sub-Director y el personal administra eficiente desempeño de sus funciones.

Art. 16.—Son atribuciones del Instituto Nacia) Llevar a cabo estudios de carácter cienti

realización de la Reforma Agraria en los y demás disposiciones correlativas;

constituido pin un Di- ivo necesario fias a i»l

mal Agrario:ico y técnico para la términos de esta Ley

Page 2: LA GACETA - Library of Congresslcweb5.loc.gov/glin/jurisdictions/Honduras/pdfs/155709-206648.pdfel campo a fin de que la tierra constituya para base de su estabilidad económica, fundamento

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o)p> q) 11s)

Llevar a c¡ibn investigaciones y i/stuiiiuo sobre el territorio na- a fin de determinar ln¿ zunas más adecuadas para e] cíes-

irrollo du los programas de Reforma Agraria;Planificar programas de desarrollo agropecuario en el tenituí ü> lacional y su ejecución"inmediata en las zonas a que se rcfieie el ncÍHO anterior;Procurar la cooixlinación de los trabajos de las Secretarías de Es- ado y demás instituciones oficiales según sus respectivas funcio- ics. para Ib eficiente realización de los programas de desarrollo agropecuario en las diferentes regiones del pais:lesolver sobre todas las cuestiones relacionadas con la distri bución y tenencia de la tierra:Formar el Catastro Agrario Nacional para determinar con pre- •isión las tierras de que dispone el Estado y que puedan ser apil adas a la realización de los programas de Reforma Agraria:Constituir el Registro Agrario Naciona};Resolver sobie denuncias o quejas presentadas en contra de los uncionarios y empleados encargados de realizar la Reforma Agra- ia y hacer la» consignaciones correspondientes en su caso;formular proyectos de ley. de reglamentos y de disposiciones igrarias en general;>ear la conciencia nacional en favor de la Reforma Agraria, me- lianfe la difusión y propaganda, de sus principios y realizacio- ies:Realizar gestiones ante las autoridades correspondientes a fin de ibterier lo» recursos internos y externos indispensables para el des- 'irrollo eficiente de los planes de Reforma Agraria;Vceptar las donaciones y aportaciones de personas privadas o le instituciones nacionales para la realización de planes concre- os de" Reforma Agraria. Podrá aceptar también donaciones de istituciones extranjeras con los mismos fines, sin menoscabo de ) dignidad y de la soberanía nacional:)¡ctaminar sobre todas las cuestiones relacionadas con la explo- ación de bosques y aguas nacionales, a cuyo efecto, el Poder ¡jecutivo deberá solicitar la opinión del Instituto;¡jercer las acciones que correspondan en los casos de indebida propiación de tierras nacionales o de incumplimiento de las con- iciones bajo las cuales fueron adjudicadas:¡jercer los derechos y acciones que correspondan al Estado en ilación con las tierras ejidales;'remover el establecimiento del seguro agrícola:'omentur el mejoramiento de la vivienda campesina y celebrar I efecto los arreglos necesarios con los organismos competentes;rocurar el mejoramiento cultural y adiestramiento técnico de

campesinos;promoveí y prestai servicios de mecanización agri-

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'Ütuído i1.—í

5-1

gamzar, a;omover y auxiliar o ejecutar.directamente las vías necesarias •a dar fácil acceso a las regiones de colonización, parcelación concentraciones parcelarias, y la de caminos vecinales que co-um'quen las zonas de producción agrícola y ganadera con lad de vías existentes:mentar el cooperativismo en el campo y el establecimiento de dustrias cooperativas de transformación de los productos agro- cuarios;lar por la superación y dignificación de los trabajadores rú es y recomendar la incorporación en leyes y reglamentos de ñor

as que mejoren las condiciones de dichos trabajadores;•.* v) t ooperar en la vigilancia de la manera como se exploten los bos- "" " es'nacionales, conforme a las concesiones o permisos que otor-

el Gobierno; y.as demás que por ésta u otras leyes le correspondan.17.—El patrimonio del Instituto Nacional Agrario estará cons-r:s bienes muebles e inmuebles que posea en el momento de -la pediciort de esta Ley y los que adquiera en lo futuro;das las tierras nacionales:

3.—r. i. asignación anual que debe figurar en el Presupuesto Generalt • Egresos e Ingresos del Estado para la realización sistemá-t :a, efectiva y eficiente de la Reforma Agraria. Esta asignaciónt > será menor de Dos Millones de Lempiras (L 2.000.000.00);

4—1 is tierras y demás bienes que sean adquiridos y destinados porEspado para la Reforma Agraria;

is Bonos Agrarios que el Gobierno emita y entregue al Insti lo para el cumplimiento de los fines de la presente Ley. Los cursos que obtenga mediante la emisión de sus propios Bonos grarios, que tendrán el aval del Estado;

6— Los ingresos que provengan de «rvicius. «Un-clu* ynes que realice el Instituto de acuerdo cu» esta Ley > regla mentos respectivos;

7.— Los ingresos por venta de tierras con sujeción a esta Ley;8.— Lo» fondos provenientes de los empréstitos externos o internos

que el Gobierno o el' Instituto contraten para la realización de ¿ Reforma Agraria. . Los empréstitos que el Instituto contrate directamente. gozaran de 1» garantía del Estado; y,

9.— Los ingresos que obtenga dentro y fuei-a del país, a cualquier tí tulo legal.

Art. 18.— El Instituto Nacional Agrario se organizará con el nú mero de dependencias que sean necesarias para su eficaz funcionamiento, de acuerdo con el reglamento interior que emita.

Art. 19.— Todas las dependencias gubernamentales, municipales y distritales, inclusive las 'instituciones autónomas y serai-autónomas es tatales, prestarán al Instituto Nacional Agrario la más amplia colabora ción bajo la estricta responsabilidad de sus titulares.

Art. 20.— El Instituto contará con la asesoría de un Consejo Nacional Agrario.

Este Consejo, además de las atribuciones que le confiei-e el Artículo 23. tendrá las siguientes:

1 —Examinar periódicamente en sus sesiones ordinarias, las activi dades desarrolladas por el Instituto y formular las observacio nes que estime convenientes;

2 — Dirigh al Gobierno y al Instituto recomendaciones acerca de la orientación de la reforma agraria, de las zonas a donde deba extenderse la accióa del Instituto y de los procedimientos que

deban utilizarse; -3' — Absolvci las consultas que le formulen el Gobierno y el Insti

tuto; y.4 — En gent'íal. estudiar la política social agraria del país; proponer

las medirlas que en relación con ella estime indicadas y velar porque lus finalidades de la presente Ley tengan cumplida eje cución.

Art. 21, — El Consejo estará integrado por cinco miembros propie tarios y tres suplentes nombrados por el Presidente de la República y percibirán las asignaciones que para cada sesión determine el Reglamento Interior del Instituto.

Art. 22.- El Director del Instituto Nacional Agrario fungirá como Presidente del Consejo. En caso de ausencia lo sustituirá el Sub-Director

Art 23 — El Consejo sesionará ordinariamente por lo menos dos (2) veces al mes v chantas veces sea convocado para sesiones extraordjnanas por el Direct&i del Instituto, para tratar sobre cuestiones de orden téc nico y problemas de realización de los proyectos de desarrollo agropecua rio formulados por el Instituto. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, pero no obligarán al, Instituto, salvo en los casos a que se re fieren los Artk-ulos 42. 59 y 172, en los cuales el Consejo actuará sin la intervención del Director.

El quorum para la celebración de sesiones será de cuatro (4) conse-

Art. 24— El Director y el Sub-Director del Instituto Nacional Aera rlo serán de nombramiento y remoción del Presidente de la República v actuaran por un período de seis (6) años. «yuuui-a y

Gozaran de las siguientes prerrogativas:1) De inmunidad personal para no ser detenidos, acusados ni juzga

dos aun en estado de sitio, si el Congreso no los declara previa mente con lugar a formación de causa: y, previa

2) No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento. Art. 25— El Director será el representante legal del Instituto in

cluso en los asuntos de competencia de los juzgados y trib ' " reSp°nBabÜidad Ia administración"

Queda facultado para delegar mediante acuerdo yasí 'Art. 26— El Sub-Director tendrá. las siguientes atribuciones:a) Asistir al Director en el desempeño de sus funciones;b) Asumir la Direcciuu en los casos de ausencia del Director; y,c) Coordinar los trabajos del Instituto.

1 >r del Instituto ° miembro

d) Ser de notoria honradez y buena conducta.

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LA GACETA. — REPÚBLICA DE HONDURAS. — TEGUCIGALPA, D. C., 5 DE DIC1KMBRK L>K

ivTIERRAS DESTINADAS A LA REFORMA AGRARIA

Art. 28.—El Instituto Nacional Agrario dispondrá para el desarrollode la Reforma Agraria,a) Las tierras nac onales:b) Las tierras ejicales; y,c) Las tierras de {ropiedad privada que no estén consideradas comomafcctables poiArt. 29.—Se declaran inafectables:a) Hasta cincuenti

ción, o su equh alentébl Las tierras.

estén suficiente: néntecuí Iqi

de:

la presente Ley.

(50) hectáreas de tierras .de riego en explota - en tierras de otras clases;

[uiera que sea su clasificación o extensión, que ;nte explotadas conforme a los principios de Ja función social d: la propiedad.

Se entenderá la ganadería cu .ndo cabeza de ganac o dos Í2) hectárea especie de forraje;

suficientemente explotado un terreno destinado a esté acotado y el propietario posea una (1)

mayor o cinco (5) de ganado menor por cada o cuando se encuentre cultivado por cualquier

c) Los edificios, las construcciones, las instalaciones industriales oas empresas agrícolas particulares, siempre quecomerciales de

no sean indispensables para la eficiente "explotación de las" tierrasexpropiadas;d) Las tierras aledañas a las poblaciones, en la extensión suficiente para permitir si desarrollo demográfico de acuerdo con estudios que en cada ca¡io realizará el Instituto Nacional Agrario y las destinadas al ccmún aprovechamiento de sus habitantes; y,

lo ¡e) Los parques y zonas protegidas

bosques nacionales, las reservas forestales y las los cauces de los ríos, los lagos y lagunas y las superficies sujet is a procesos de reforestación.

Art. 30.—El Instituto Nacional Agrario fijará por zonas o regioneslas equivalencias a que se refiere el inciso a) del Artículo anterior de lacuerdo con las condicíoi es agrológicas y socio-económicas de las mismas.Art. 31.—Queda pr< hibida

nacionales o ejidales, sa Ley.

la enajenación y arrendamiento de tierras vo las expresas excepciones establecidas en esta

Solamente podrán nacionales o ejidales, cuando convenientes a los fines zonas en que estén ublc idos

Todas las tierras d lización de la Reforma J

propiedad del Estado se destinarán a la rea- .graria.

Art. 33.—El -.._„._ arrendamiento y concesi que el arrendatario no hi contrato de arrendamíen explotadas o cultivadas dianeros o colonos, se i tificación por escrito de] representante legal. En a que se le reconozcan

cualquier persona mayoi dichas tierras.

le pertenece, de conformidad con el titulo ori^in; el aerecho a que se le reconozcan las mejoras.

Art. 36.—Queda facultado el Instituto pai

1. perdiendo el interesado

a. revisar las concesionesde tierras ejidales otorgadas por las Municipe lidades. Lo dispuesto en los Artículos 33 y 34 de la presente Ley en reh ción al arrendamiento de i tierras nacionales, es aplicable a la concesión d< tierras ejidales.I

¡elebrarse contratos de permuta sobre tierras indo el Consejo Nacional Agrario los considere de la realización de la reforma agraria, en las •'— los terrenos objeto de la permuta.

El Instituto Nacíona I Agrario transferirá a otros organismos estata les las tierras necesarias para la realización de obras y proyectos de otra naturaleza.Art. 32.—El Institu o Nacional Agrario, exigirá la inmediata devo lución de las tierras naci

de particulares o medianonales o ejidales que estén ilegalmente en podere contratos incumplidos.

Instituto Nacional Agrario revisará los contratos de nes de tierras nacionales vigentes. En caso de no hi biere cumplido con lo estipulado en el respectivo o, o las tierras objeto del mismo se encontraren . >or medio de sub-arrendatarios, aparceros, me-

n solverá el contrato sin más trámite que la no- Director del Instituto, al arrendatario o a su

.mbos casos el arrendatario no tendrá derecho mejoras.Cuando el arrendatai io se encontrare ausente, se ocultare, se ignorare su paradero o no tuvier representante legal, la notificación se hará a

de dieciocho (18) años que viva o labore en

Art. 37.—Cuando el Ejecutivo para una obi a de necesidad o utilidadpública, o el Instituto Nacional Agrario para Agraria, necesite un terreno nacional arrendado

los fines de la Reforma o parte de él. el Instituto

Si de la revisión de las concesiones se establece, que las tierras se encuentran incultas o han sido destinadas a finalidades distintas a las determinadas en la respe :tiva concesión, o se encontraren explotadas in directamente, el Institutc Nacional Agraria solicitará al Soberano Con greso Nacional, por Ínter nedio de la Secretaría de Estado correspondien te, la cancelación de la co icesión, sin reconocerse mejora alguna.Lo dispuesto en el párrafo anterior, no afectará las áreas de tierra

explotadas de conformidau con la función social de la propiedad.Art. 34.—Si de la revisión del contrato de arrendamiento o de con cesión a que se refiere el Artículo anterior, resulta que el arrendatario o el concesionario se ha posesionado de una extensión de tierra mayor de la determinada en el respectivo contrato, el excedente será recuperado por el Instituto Nacional «.grafio, perdiendo el arrendatario el derecho a aue se le reconozcan las mejoras.Art. 35.—El InstitutA Nr.-ional Agrario revisará los expedientes de

remedidas de tierras, debiendo recuperar el excedente en caso de que el interesado se haya posesionado de una extensión de tierra m-.yor a la que

na-i«,!i (!<• «-.1.1 Ix-\,

s que ti l! ja di esjilnt.i- al «le la |iiopieil¡iil «•!! 1.1

el 1

Agiaiia el Instituto Xa- idrá <.n ei 'luciniiwitu de en ubica-lus los ten uncís, etro de tieiraK inafecta

do! Articulo 29 lie esta

lo hará cesar con la sola notificación al arrenda ano o a su representante legal, previo pago de las mejoras que se valorar in de acuerdo con el pro cedimiento establecido en el Artículo 52.

Art. 38 -Sin perjuicio de lo dispuesto en -1 Articulo 31 y su mure que r.o interfiera un proceso de dotación, quien dci edite debidaminte auto el Instituto Nacional Agrario hábil ocupado pacíficamente ti. M.I> clónales por nía»- de cinco (Ti) años antes iK la i ' tendrá derecho a que se le adjudiquen las tiei i ción c.mforine a los principios de la función POC extersión, pucio y condiciones de pago fijados

Kr> la estimación del precio no deberá tomaisi- el valm «le l.i.s mejo ras que el poseedor haya realizado, ni el uumei tu «leí v..¡ ir <iu«- en vir tud de ellas haya alcanzado el inmueble.

Art. 39.—Cuando a los fines de la Reforma cíonal Agrario necesite de tierras ejidales, lo po la Corporación Municipal en cuya jurisdicción es1 procediendo sin dilación alguna a fijar el |>erín: bles de conformidad a lo dispuesto en la letra d Ley.

En el caso de que las tierras ejidales pertenezcan a pueblos o aldea» del Municipio, la Corporación Municipal lo comuhicará a la autoridad lo cal correspondiente para que lo haga del conocijniento «le lu« veiiuus cte los pueblos o aldeas afectadas.

A solicitud del Instituto Nacional Agrario, el Registrador «le la Pro piedad pondrá nota al margen del asiento de r'gistro de los títulos de ejidos, de la extensión y límites de las tierras qi e vuelven al dominio di recto del Estado.Art. 40.—Previos los arreglos con las Mi nicipalidadi.-s y sicmpio que ello no interfiera ron el «stablecimiento «ie Centros de Población Agrí cola, el Instituto Nacional Agrario dotará en prcpiedad, a. título oneíoso; a quienes para la fecha de promulgación de la piesente Ley exploten tie rras tomadas en arriendo a las Municipalidades e i la forma y condiciones establecidas en el Artículo 38. sin que en la fijí ción Jel precio se tome en cuenta el valor de las mejoras realizadas por dicho arrendatario, ni el aumento de valor que en virtud de ellas hay¡ alcanzado el inmueble. En caso de no proceder la dotación en propiedid, se les pagará a los arrendatarios las mejoras reales, útiles y neces irlas de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 52.Art. 41.—Se afectarán las tierras de prop edad particular. > n la» zonas en que el Instituto tiate de ejecutar un irograma «le desarrollo agropecuario o de resolver un problema agrarioDicha afectación se realizará sobre aquella: ?e cumpla con la función social, en el siguient» 1 o1) Las incultas u ociosas;2) Las explotada:; indirectamente; y.3) Las que destiradas a ¡.nrcelamientos lur des priva.!..-- desarrollado dichos parcelamíentos, sin p

los. mismos, el Instituto Nacional Agrá ción o expropiación, dejando a salvo los «1 ya instalados.

También procederá la afectación sobre otras tadas las posibilidades anteriores, no quedare ot j cer un Centro de Población Agrícola, rigiendo ei i en el Artículo siguiente.

Art. 42.—Cuando fuere necesario establecer Agrícola en determinado nitio, y la existencia en dos, constituya un obstáculo rJe orden técnico, ecnn

tierras en las qu<- m> ilen de pn-laciori

ijuicio de que in¡< lados10 ivsin Iva su üdquisí- techos ili. |,,s pinceleros

tierras, cuando ya ago-11 recurso para establ—

«•ste caso lo dispuesto

de una presión demográf: i campesina, proceder i la afee tai iún total parcial de ellos, aun cuar-!o i orrespondan a la 'en el Articulo 29. En este último caso, e) Instituí berá decidir con la aprobación del Consejo XacEn el caso de medianos productores, cuyas quiridas o expropiadas totalmente conforme a c-st i-echo una vez establecido el respectivo Centro «i

obtener en propiedad a título oneroso, en ese mismo Centro, una |ijrcéla igual a la de mayor área adjudicada. La adquisici Vi o exi>io//!a« i',n será total, en el caso de que la parcial destruya la unid; /I ¡ <-i nómi<-.i ii,-| i undo

n Cent jo <le Población ste de uno o más fun-

•' '¡VarJd

liisificaciñnNacional Airi-ii

onal Aurar(i«.fincas hayan -;i(l,i

Articulo ti-M.li'ir Población Agrí

,ic. nla, a

total, en el caso de que la parcial destruya la unid;; lo inutilice o lo haga impropio para el uso n que stá 'le.stinado.

propietarios tendíanSi se tratare de fincas de mayor extensión, si. ... ... „...... ,. .„„„„derecho a adquirir en dominio pleno, en los departimentos de menor pre sión demográfica en la República, tierras nación: les de igual extensión o clasificación, previo convenio con el Instituto Xicional Agí anoArt. 43.—Las tierras que a.lquiera el Instituto

dedicarlas a !a Reforma Agraiia. deberán ser ecNacional Amano para mímicamente explota»

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LA GACETA. — REPÚBLICA DE HONDURAS. —TEGUCIGALPA, D. C.. 5 DE DICIEMBRE DE 1962

Ninguna adquisición a titulo oneroso podrá hacerse sin que preceda ¡forme técnico favorable, que compruebe el requisito exigido en este

\ hilo.Art. 44.— En el avalúo de las tierras que se adquieran a título one-

incluso mediante expropiación, se tomarán en cuenta los siguientes >res:

i

ciai

ñau cior de. do

a) El valor de la declaración o la estimación oficial hecha con pro pósitos fiscales;

b) La productividad, apreciada en un periodo razonable de tiempo anterior al momento de la adquisición o al de la fecha del acuerdo que autorice la expropiación, no menor de tres (3) años ni ma yor de seis (6);El valor de las mejoras útiles y necesarias existentes en dichas tierras, realizadas por el propietario; y,

) Cualesquiera otros factores que sirvan para fijar su justo pre cio a criterio del Instituto Nacional'Agrario.

ÍN'o se apreciarán para el avalúo los valores afectivos, ni las ganan- 'o daños hipotéticos.

L,

trt. 45.—En los casos en que no sean suficientes las tierras nacio- ¡t o ejidales escogidas para la creación de un nuevo Centro de Pobla- I Agrícola o todas las que se encuentren en la zona escogida sean j-opiedad particular, el Instituto procederá a adquirir éstas, de acuer-

sus propietarios o, en su defecto, a la expropiación.rt._ 46.—La existencia de tierras en las que no se cumpla la función de la propiedad, podrá ser denunciada ante el Instituto Nacional

Agr rio por aquellas personas que tengan derecho a ser dotadas, sin que ello constituya derecho preferente para las mismas. En caso de que las tien; ;s denunciadas sean necesarias para la creación de un nuevo Centro de 1 ablación Agrícola, se procederá a la expropiación. En caso contra rio, i e dará aviso a las autoridades fiscales, para el cobro del impuesto proj «sivo correspondiente. •

rt. 47.—Podrán expropiarse las tierras de extensión insuficiente o undios en las zonas destinadas por el Instituto Nacional Agrario a la ición de programas de desarrollo agropecuario, con el objeto de rea las para constituir unidades de dotación de la extensión señalada

Ley..rt. 48.—Los fundos de una extensión igual o menor a cinco (5) reas se considerarán indivisibles para todos los efectos de la pre-Ley. En consecuencia son absolutamente nulos los actos o contra-

ue contravengan esta prohibición.¡e exceptúan de esta disposición:) Las donaciones que el propietario de un fundo de' mayor exten

sión haga con destino a habitaciones campesinas y pequeñas ex plotaciones anexas;Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyan pro piedades de superficie menor a la señalada para un fin princi pal distinto a la explotación agropecuaria: y.Las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de domi nio por virtud de una posesión iniciada antes de la fecha de pro-

-mulgaeión de la presente Ley.CAPITULO V

EXPROPIACIÓN, t 49 —El procedimiento de expropiación será puramente admi- tivo. El Instituto Nacional Agrario gestionará previamente la ad- ión del fundo con el propietario o su representante legal. No lograda el Instituto solicitará el acuerdo de expropiación respectivo, de- í" acompañar certificación del asiento de inscripción de la propie- de los gravámenes impuestos al fundo en los últimos diez (10) años,

deberá ser extendida por el Registrador de la Propiedad dentro de .s (3) días de recibida la solicitud.

Presidente de la República, por intermedio de la Secretaría de Esta o en el Despacho de Recursos Naturales, emitirá el acuerdo de ex- prop ición.

rt. 50.—El acuerdo de expropiación se publicará por el término de eincc (5) dtas en el Diario Oficial "La Gaceta", en un periódico del De- part mentó donde estuviere ubicado el inmueble si lo hubiere y, por edic tos ( ¡ ados en la tabla de avisos de la Oficina del Distrito Central o de las Cor] i raciones Municipales correspondientes, para los efectos de los ter cero acreedores.

rt 51.—Publicado el acuerdo de expropiación, conforme lo esta- en el Artículo anterior, el Instituto citará al propietario del fundo

u representante legal, y terceros acreedores, mediante publicación 113 sola vez en el Diario Oficial "La Gaceta", y en un periódico del

lamento donde estuviere ubicado el inmueble, si lo hubiere, para que entro del término de seis '6) días si tienen su domicilio en Teguci- inlp y de quince (15) días si están domiciliados en otro lugar de la Re- i ¡ib] n. comparezcan a hacer uso de sus derechos, sm perjuicio de que

n ser citados pei-sonalmente cuando fuere conocido su domicilio.el propietario o su representante se opusieren al acuerdo de ex-

KPp: ción, dicha oposición se elevará al conocimiento del Poder Ejecu tivo, or intermedio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Re-

cursos Naturales, para que en el término de seis (6) días resuelva lo pertinente.

La no comparecencia del propietario se tendrá como aceptación a la expropiación. •'

Art 52.— Toda expropiación de tierras para fines agrarios se 0*- vara a cabo previo pago en efectivo fijado por peritos: uno, nombrado por el Instituto, otro, por el propietario, y en caso de discordia resolverá un tercero nombrado por la Contraloria General de la República. Deberán emitir su dictamen dentro del término de veinte (20) días.

Si el propietario del fundo que se tratare de expropiar, no nombrare el perito dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se le haya solicitado su nombramiento, el Banco Nacional de Fomento a re querimiento del Instituto Nacional Agrario, procederá sin düación alguna a nombrarlo, debiéndose deducir lo emolumentos de este ultimo, del pre cio del inmueble expropiado.

Art. 53. — Determinado el precio del fundo y si el propietario se ne gare a recibirlo o hubiere terceros acreedores, el Instituto Nacional Agrario consignará el monto de dicho precio en el Juzgado de Letras de lo Civil del domicilio del propietario del fundo expropiado, y a la orden del mismo y terceros acreedores, no teniéndose que observar al respecto ninguna otra formalidad procesal. Una vez consignado el precio, el Juz gado referido a instancia del Instituto otoigará la escritura de dominio a favor del Instituto Nacional Agrario, dentro de los seis (6) días si guientes a la consignación, procediendo el Instituto a tomar posesión de las tierras expropiadas.

Los terceros acreedores harán valer sus derechos sobre el valor con signado. de acuerdo al 'procedimiento legal y ante el Juzgado correspon diente.

CAPITULO VIIMPUESTO SOBRE TIERRAS INCULTAS U

OCIOSAS. DEUDA AGRARIAArt. 54. — Las tierras que excedan de la extensión inafectable y que

se encuentran incultas u ociosas o notoriamente mal explotadas, serán objeto de un impuesto progresivo anualt sin perjuicio de expropiarlas en caso necesario para los fines de la Reforma Agraria.

Art. 55. — Las tierras de propiedad privada incultas u ociosas serán objeto de un impuesto progresivo de acuerdo a la siguiente tarifa:

Durante el ler. año: Sr< del valor declarado. Durante el 2" año: 8T del valor declarado. Durante el Ser. año: 15'* del valor declarado,Durante el 4 año: 25^c del valor declarado,Durante el 5 año y siguientes: 40fí del valor declarado.El impuesto empezará a aplicarse dos (2) años después de entrar en

vigencia la presente Ley.Art. 56.—Se consideran tierras incultas u ociosas, aquellas que per

manezcan abandonadas en su estado natural y las que sean objeto de ex plotación inadecuada o den un rendimiento agropecuario deficiente.

El Instituto calificará el carácter de tierras inadecuadamente explo tadas, tomando en cuenta los siguientes factores: ubicación con respecto a centros urbanos importantes; relieve, calidad de los suelos; posibilidad de la utilización de riegos y drenajes; facilidad para una explotación continuada; clase y grado de intensidad de la explotación; capital y mano de obra empleados en ésta; y tiempo usado para su desarrollo desde que fue adquirido el fundo.

Art. 57.—No se consideran tierras incultas u ociosas.a) Las que no sean aptas para el cultivo debido a las condiciones

del terreno, o resulten inadecuadas para el establecimiento de pas tos permanentes o mejorados, de continuo aprovechamiento en pastoreo;

b) Los terrenos forestales;c) Las que constituyan zonas forestales vedadas, protegidas o reser

vadas, declaradas así por el Congreso Nacional; yd) Las que se hallen en curso de rápida erosión o las ya gravemente

erosionadas.Art. 58.--A partir de la publicación de H presente Ley los propieta

rios o poseedores a título de dueño, estarán en la obligación de presentar al Instituto Nacional Agrario declaración anual, en la fecha que se de termine en el Reglamento respectivo, de la cantidad total de hectáreas poseídas, de hectáreas incultas u ociosas y demás especificaciones que fi-

, guren en formularios elaborados al efecto y que les serán suministradosI &£'%£&££&* valordeventaoueasisnenaIa parteincultaI Art. 59.—El Director del Instituto Nacional Agrario hará practicar ! En caso de inconformidad con los resultado,0 de ía^visJn'.TÓs fnteresl-

s

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LA GACETA. — REPÚBLICA DE HONDURAS. — TEGUCTGALPA, D. C., 5 DE DICIEMBRE DE 1962

cha fijada por el respectiv tados resulta! de veinticinco (L 25.00) a Director del Instituto claración dentro del térmi cido este término no la ción. Contra esta valorado i

La sanción que establ propietarios o poseedores

Reciamente, o si los datos que fueren presen- frauduleí tos. f'.ichas infracciones se penarán con multa cien <L 100.00) lempiras que hará efectiva el Ñac onal Agru; ¡o, sin perjuicio de presentar la de- o que al efecto les señale el Instituto. Si ven- hi hieren presentado, el Instituto hará la valora- PO habrá recurso alguno.

sentar la declaración poi justificada, sin perjuicio c

ce el párrafo que antecede no se aplicará a los i título de dueño, que hubiesen dejado de pre-legitimo impedimento o causa debidamente e presentar esa declaración dentro del nuevotérmino que al efecto les ¡ eñale el Instituto.Art. 61.—Efectuada 11 revisión prevista en el Artículo 59, el Insti tuto Nacional Agrario m< diante resolución dictada al efecto declarará ociosas las tierras, precisa ido la superficie afectada por la declaratoria; y firme dicha resolución e iviará copia de ella a la Secretaría de Estadoen loe Despachos de Econ

y recaudación del impuestUna copia de la plañí la

Agrario, quedando las resl en la Secretaria de ~

Art. 62.—Cuando el inmuebles afectados han resolución declarando que tas u ociosas y enviará coj ia pachos de Economía y Ha

.mía y Hacienda, a los fines de la liquidación

._ cancelada será enviada al Instituto Nacional ntes, una en poder del contribuyente y la otra. Estado antes mencionada.nstituto Nacional Agrario compruebe que los ido puestos en adecuada explotación, dictará ichas tierras dejan de considerarse como incul- ia de ella a la Secretaría de Estado en los Des- ienda.

En este caso se procí derá diente desde la fecha en qi

a la devolución del impuesto correspon- e la resolución respectiva quede firme.Art 63.—Los propietí

55 podrán liberarse del imrios de las tierras a que se refiere el Artículo uesto progresivo:

a) Desde que notifiqu de venderlas de se sujetarán a lo aplicable. El a que se refiere tituto, a menos qu

tierr; s

en al Instituto Nacional Agrario su propósito acaerdo con los planes que formule éste, los que c spuesto en la presente Ley en todo lo que sea propif ario no podrá destinar a otros fines las tierras i notificación, sin previa autorización del Ins- decida su desarrollo parcial o total; y,b) Si ponen sus

para que las fracci en esta Ley. En es

Art. 64 —Se autoriza la cual se denominará Agrario y garantizada por

a disposición del Instituto Nacional Agrario me y las adjudique de acuerdo con lo dispuesto e caso, se pagará con bonos agrarios.a constitución de una deuda pública interna, D<uda Agraria, a cargo del Instituto Nacional el Estado.

Art. 65.—Conforme facultado el Director del : cumplimiento de las i bonos de la Deuda Agraria

Art. 66.—Los bonos a tizados en un plazo no maj

lo dispuesto en el Artículo anterior, queda nstituto Nacional Agrario, para que previo el s legales respectivas, promueva emisiones de con las siguientes finalidades:1) Para pagar el pre:io de los bienes adquiridos con destino a la Reforma Agraria:2) Para financiar otilas inversiones que deba hacer el Instituto.

que se refiere el Articulo anterior serán amor- or de veinte (20) años o por sorteos, devenga rán el cuatro por ciento I ''< ) de interés anual como mínimo y estaránexentos del pago del Imnue; de ser aplicados para el pa; garán a los propietarios \. hayan sido repartidas, no c ni a causarse los intereses

o Sobre la Renta; serán transferibles y en caso o del precio de las tierras adquiridas se entre- -ogresivamente en la medida en que aquéllas omenzando a coi rer los plazos de amortización ino hasta un (1) año después de que los bcne-

Art. 68.—Tienen dotación, los campesinos q

1) Ser hondureno po años si es soltero o

ficiarios con dotación hayan tomado posesión de sus parcelas.Art. 67.—Cada bono estará provisto de los cupones correspondientes a los intereses que devengi rán anualmente.

CAPITULO vnCAPACIDAD EN MATERIA AGRARIA

capacidad para obtener una parcela de tierra por e reúnan los siguientes requisitos:• nacimiento, varón mayor de dieciséis (16) de cualquier edad si es casado, o mujer solterao viuda si tiene familia a su cargo;

2) Tener como ocupac ón habitual los trabajos agrícolas:3) No poseer a nomb:

tensión igual o mae propio _y a título de dominio, tierras en ex- or que la unidad de dotación: y.

4) No poseer un mayor de Un Mil mayor de Dos Mil

Art. 69.—Para las dot de preferencia:

*) Loa campesinos qi e zonas de desarroll >

cap tal individual en la industria o el comercio. Lempiras (L 1.000.00). o un capital agrícola. Lempiras (L 2.000.00).

íciones de tierras se seguirá el siguiente orden

se encuentren cultivando las tierras en las agropecuario planificado por el Instituto

mee añeros.Nacional Agrario, como arrendatarios, lonos u ocupantes o cualquier otra forma di independientemente de su edad o de su esta lo sido desalojados de las tierras objeto de d sinos hondurenos que posean tierras en i unidades establecidas en la zona respectrta dotación;

b) Los propietarios de los minifumJus expropü dos para reagruparloa___ _* f J_ .1 _ _ .*_ _S_i^"£_ _ _.__ _ - _._*•:___ _t A _L!___1 _ M*T -en unidades de dotación a que se refiere el

aparceros, co- explotación indirecta,

civil; los que hayan taciones y los campe-

i lenor extensión a las hasia completar la

\rticulo 47:c) Mujeres campesinas con familia a su cargj;d) Varones campesinos con familia a su cargo;

En los dos casos anteriores se establecerá 11 preferencia en fav- r de los que tengan mayor número de personas que sostener.e) Campesinos sin familia a su cargo que cirezcan de tierra, n.. menores de dieciséis (16) ni mayores de sesenta (60) años, prefi riendo al de menor edad;f) Los hondurenos egresados de Escuelas A¡ [rícolas, Vetennai .<!.->. Escuelas Granjas u otras Instituciones sin ¡lares; y.g) Los hondurenos varones, solteros mayores que no teniendo por ocupación habitual la dería, deseen dedicarse a una u otra.

Je dieciséis (16) años, igricultura u la srana-

Art. 70.—Los hondurenos mayores de dieciséis (16) años que dotados de tierras, se considerarán habilitados p ira los efectos de dotación, administración de sus parcelas, constituímar parte de las asociaciones cooperativistas o de ot crédito de cualquier institución o persona.Ait. 71—La extensión de la unidad de dotac diez (10) hectáreas ni mayor de veinte (20), en equivalente en otras clases.

prenda agraria. !<• •a clase y para obtent

Art. 72—En casos especiales, atendiendo a la ¡ eondicionesficas y agrológicas de las zonas de que se trate.

ón no será menor tierras de riego .1

do «u

el Instituto Nacu-nal1 Agrario podrá aumentar la unidad de dotación, piocurando que ésta no1 sea mayor de lo que pueda trabajar personalmente el beneficiario, t-nI unión de las personas que dependan económicamente de él, con los| demos instrumentos agrícolas.' Art 73.—La persona que haya sido beneficia la con dotaciónI mente podrá poseer una parcela.

Art 74.—Las tierras se adjudicarán a título o leroso. sin exigirtidad alguna adelantada y se pagarán en plazos noni mayores de veinte (20) años. El Instituto Nacional Agrario procui irá que el precio de adjudicación por hectárea sea míns beneficiarios podrán amortizar voluntariamente parte o la tota-' lida'l del precio de la parcela antes del vencimiento <

No se incluirá en el valor de las parcelas el conadas a servicios públicos.Art 75. — Los'^plazos y abonos snbre los precio ra<ln. emrezarán á contarse un (1) año después "haya tomado posesión de la misma.Art. 76.- No se contarán en el plazo cnn<eipierdan las cobechas causas no imputables a

-,n\a-

menores de diez i ;ui

el plazo estipulad .ste de las obras

; de la parróla ad¡iMi- Je que el beneii'-i IMO

•>. los años en '.•>• -,• adjudicatario, va s«-:ique las adjudicaciones se hayan hecho sobre tierr is nacionales, o particulares.

Art. 77.—I^as cantidades insolutas:

a) No causarán interés si la dotación se hizo ion tierras nacionaieí-b) Causarán el tres por ciento W, ) de interis si la dotación se hace con tierras

el Instituto Nacional Agrario; y,c) Causarán el cuatro por ciento (4 r; ) de int'res anual como míni- mo. si la dotación se hatfe con tierras de piopiedad privada.Art. 78.—En los casos en que por las condiciDnes especiales de K«¡ tierras que van a dotarse y de los solicitantes, el In itituto Nacional Agra rio, previos estudios socio-económicos, considere ii dispensable estimular la ocupación de las mismas, podrá disminuir el precio de las parcelas aumentar el plazo de pago hasta treinta (30) años y deberá concederlas gratuitamente en la máxima extensión señalada po • el Artículo 71 a " poseedores que la hubiesen desarrollado conforme a los principios ii. función social de la propiedad.

anual como mínimo adquirid? s a título oneroso por

CAPITt'IX) VIHDERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AIArt. 79.- Desde que se le dé posesión de la pa-cela, el adjudicatario puede trabajar y construir en ella; pero no adquir rá la propiedad de la misma, sino hasta que termine de cubrir la totalid id de las anualidades correspondientes.

JUDICATARIOP

Art. 80.—En las dotaciones a título oneroso, s catario título provisional, debiendo determinarse h •dones a que está sujeta la adjudicación de acuerde

extenderá al adjudi- parcela y las condi-a la presente Ley.

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Vi-t. SI —AI cubrii la última anualidad, se extenderá titulo definiluo Uc p npiedad a favor del adjudicatario, firmado por el Director del Instituto "" >nal Agrario, el que deberá inscribirse en los Registros competentes.

parcela le es concedida gratuitamente, se le extenderá el título unño después de darle posesión de la misma, si Ja hubiere cultivado conría e interés. •

Nac Si li (1) cfici

IHparípúbl

ri-éd Nac foro

Vrt. 82.—Los títulos, de adjudicación de tierras serán expedidos en SP de papel que indique el Reglamenta respectivo y no -ra necesario su inscripción en el Registro de la Propiedad, otorgar!* <i en escritura•n

Irt. 83.—El adjudicatario de una parcela tiene derecho a recibir el o. la ayuda técnica y los servicios sociales acordados por el Instituto mal Agrario, para el nuevo Centro de Población Agrícola de que • parte.ut. 84.—El adjudicatario adquirirá la parcela en propiedad plena,

j-ero desde el momento de la adjudicación constituye patrimonio familiar ihen mrgable, imprescriptible y exento de toda clase de impuestos; sólo podt ser enajenada y arrendada con Ja autorización del Instituto Nacional Agn ño en los casos previstos en esta Ley.

.rt. 85.—Todo patrimonio familiar deberá constituir una unidad eco- a de producción y ser explotado personalmente por el beneficiario familiares. El Instituto Nacional Agrario autorizará, previa solici- il interesado y mientras subsistan las causas derivadas de edad, enfermedad contraída posteriormente a su constitución y por ausen-

( 'bidamente justificada, la explotación indirecta del patrimonio fa-

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LA GACETA. — REPÚBLICA DE HONDURAS. — TEGUCIGAJLPA, D. C-, 5 DE DICIEMBRE DE 1962

rt. 86.—Previa solicitud al Instituto Nacional Agrario, los pequeños prpp taños independientes, .podrán acogerse a la constitución del pa- trimo lio ^ familiar cuando sus fundos se encuentren libres de grávame-

reúnan las condiciones señaladas en el Artículo 71; y en caso de ría quedarán sujetos al cumplimiento de los demás requisitos legales.

las tierras pertenecientes al solicitante no reunieren las carac- terís cas a que se refiere el Artículo 71, el Instituto lo dotará de las tk-rri i suficientes si existieren disponibles en la región: en caso contrario, proel 'ara reubicarlo para los efectos de la constitución del patrimonio.

1 Instituto Nacional Agracio podrá resolver lo pertinente para la liliert 'ion de las fincas que so encuentren gravadas.

! is compromisos derivados dr la dotación de tierras o de la libera ción i- .gravámenes a cargo del aspirante y a favor del Instituto, se rc- girán :>ui las mismas leglas de las dotaciones, en cuanto les sean aplica bles.

t. 87 Solamente se concederá autorización para la venta de par celas, ¡manilo se derfiuestre plenamente ante el Instituto Nacional Agra rio la Necesidad de llevarla a cabo por causas graves e ineludibles; p cuan do se en beneficio indubitable de la familia que dependa económicamen te du adjudicatario. La autorización se resolverá en el término de se senta (60) días de haberse presentado la solicitud correspondiente.

t 88.—El Instituto Nacional Agrario puede autorizar el arren- damii ito.do parcelas cuando sean propiedad de mujeres con familia a su ca ro, de viudas o de personas que después de haber recibido la dota ción i i encuentren impedidas para trabajarlas.

t. 89.—La parcela es indivisible. El adjudicatario desde el momen to qu • tumi- posesión de la parcela entregará al Instituto Nacional Agra- 110, v ,1 lista de personas en el orden que deban sueederle en el goce de la tol ¡dad de la misma en caso de fallecimiento.

•t. 90.— No podían suceder al adjudicatario o poseedor de una par- • cehí, u el goce de la misma. j>ersonas que posean tierras en extensión igual mayor de la unidad de dotación, en el mismo o en otro nuevo Centro de Pe ilación Agrícola fundado por el Instituto Nacional Agrario, o en eualq ier otra parte, o un capital en el comercio o en la industria, sufi- cienU para satisfacer sus necesidades y las de su familia.

•t. 91.—Desechado un heredero por el Instituto Nacional Agrario, derá el que sigue inmediatamente en la lista correspondiente. Si no ninguno la parcela volverá al dominio del Instituto Nacional Agra- a nueva adjudicación.

•t. 92.—El propietario o poseedor de una parcela solamente podrá in- i la lista de sucesión a personas extrañas, aunque dependan econó- ente de él, 'si no tiene esposa o hijos.t. 93.—Se considerará romo esposa para los efectos de esta Ley, a er que haga vida marital con el adjudicatario o poseedor de una

; 94.—En caso de separación o de divorcio, la parcela pertenecerá i quede a cargo de los hijos: si no los hay. corresponderá al adjudi-a qui

catait. 95.—Si una mujer soltera y sin familia, poseedora o propietaria

de un: parcela se casa o hace vida marital con poseedor o adjudicatario de pa :ela, conservará sus derechos siempre que continúe explotándola en fonro eficiente. En caso contrario, el Instituto Nacional Agrario proce derá < I • conformidad con lo establecido por el Articulo 101 de esta Ley.

t. 96.—Cuando una mujei viuda o soltera con hijos, propietaria o pos: ;dora de parcela, se case o haga vida marital con adjudicatario o gosee I ar de parcela, conservará la propiedad o posesión de la suya para

. el mayor de los hijos, mujer o varón, que entrará inmediatamente en el gocede ella, a no ser que se trate de un menor de dieciséis (16) anos. En este

1 caso, se permitirá el arrendamiento de la parcela hasta que este llegue ala edad de dieciséis (16) años.

I Art. 97.—Solamente podrá embargarse hasta el veinticinco por ciento i (25 rr) de las cosechas de una parcela, durante el número de anualidades ; que sean necesarias para cubrir adeudos del poseedor o adjudicatario, . por crédito otorgado con autorización del Instituto Nacional Agraria,

que no cause interés mayor que el estipulado por el Banco Central de I Honduras para igual clase de operaciones.

Art 98.—En ningún caso podrá venderse o darse en arrendamiento una parcela, en un nuevo Centro de Población Agrícola, a persona que

, posea otra.I Queda-prohibido el acaparamiento de parcelas en los nuevos Centros

de Población Agrícola por si o por interpósita persona, bajo pena de pér- I dida total de la nueva parcela adquirida, que volverá al dominio del Ins- ' tituto Nacional Agrario, sin pago de indemnización ni de mejoras.

Art. 99.— El poseedor de una parcela está obligado:l U A pagar puntualmente los abonos anuales sobre el precio de la

parcela;2) A cultivarla o explotarla cada año. sin intei rupción, de manera

' eficiente;| 3) A construir su casa habitación sujetándose estrictamente a los

modelos aprobados por el Instituto Nacional Agrario y a las for mas y procesos de construcción;

4) A cooperar con trabajo personal p con aportaciones pecuniarias, para las obras de beneficio colectivo del nuevo Centro de Pobla ción Agrícola, aprobadas por el Intituto Nacional Agrario;

5) A llevar dentro de la comunidad una vida de orden y de trabajo, apegada a la moral y a la honradez: y,

6) A enviar a sus hijos a la escuela de la comunidad o a la más próxima, durante el tiempo que sea necesario, para que cursen su instrucción primaria.

Art. 100—L'n adjudicatario o poseedor de parcela podrá ser expul sado de la comunidad a petición de los vecinos de la misma, si falta siste máticamente a las obligaciones señaladas en los incisos 3, 4, 5 y 6 del Articulo anterior, debiendo preceder una amonestación y obtenerse :a opinión favorable v razonada del Comité Administrativo respectivo, que justifique la sanción.

Art. 101 —El adjudicatario o poseedor de una parcela pierde sus de rechos sobre la misma si deja de cultivarla o explotarla sin causa justi ficada durante ilos (2) años consecutivos. En este caso el Instituto Na cional Agrario recuperará la posesión o propiedad de la parcela, previo pago de los abonos recibidos o de su valor total según el caso.

Art. 102.—El Instituto Nacional Agrario podrá revocar la posesión y anular la propiedad de una parcela en un nuevo Centro de Población Agrícola en los siguientes casos:

1) Por destinar la parcela a fines distintos de los señalados en esta

2) Por abandono injustificado de la parcela o de la familia por más de dos (2) años. En este último caso, se adjudicará a la esposa o concubina si no hay hijos, y habiéndolos al primogénito Si éste es menor de dieciséis (16) años se autorizará el arrendamiento hasta que llegue a esa edad;

„ 3) Por negligencia o ineptitud manifiestas en la explotación de la parcela o conservación de las construcciones, mejoras e imple- mentos de trabajo que se le hayan confiado:

de

de6) Por incumplimiento sin causa justificada de las L

go contraidas con el Instituto Nacional Agrario, o Qe crecütos ote gados por organismos públicos o a través de cooperativas y

7) Por haber sido expulsado de la comunidad.Art. 103.-Cuando de conformidad a esta Lev deban revocarse las

dotaciones o el

En los pasos a que se refiere el párrafo anterior

mismas.

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LA GACETA. — REPÚBLICA DE HONDURAS. — TEGUCIGALPA. D. C. 5 DE DICIEMBRE DE 1962

para que lo llenen bajo : número suficiente a. las

CAPITULO DiD 3TACION DE TIERRAS

SECCIÓN INUEVOS CENTROS DE POBLACIÓN AGRÍCOLA

Art, 104.—Las pera mas capaces conforme a esta Ley para obtener tierras por dotación, putden solicitarlas por escrito directamente al Ins tituto Nacional Agrario " ' ..••——-.._..—.. — - jugar en que residan, la mitir al instituto las so (24) horas siguientes a

nuevo Centro de Población Aerícola, tienen prefe trabajos remunerados en las obras de adaptacic tierras, caminos, construcciones y demás acondic i!os en la planificación.

Art. 117—Un nuevo Centio de Población habitable por el Instituto Nacional Agrario, cuar

o ante la autoridad administrativa superior del que está obligada bajo su responsabilidad, a re- icitudts que reciba, dentro de las veinticuatroque su recepción.

Art. 105.—El Instinto entregará a los solicitantes un formulario

para que los proporcione i a quienes soliciten tierras y los llenen bajo su dirección.

Art. 106—El formu debidamente requisitado o sólo con ésta si no sab cedimiento dotatorio.

dirección de un Procurador Agrario, y enviara autoridades superiores de los Departamentos,

•encia para desempeñar n y habilitación de las ionamientos comprenth-

Ygrícola será declarada lo cuente con agua su-liciente pa'ra usos domésticos, servicios de salubiidad y asistencia y me dios económicos de explotación agropecuaria, qie aseguren el éxito do

sus trabajos.A vt 11' Todo nuevo Centio Je PorlaiiJt Aurícula seiá dotad de una exten -'ón de tierras de monte, de rej, .-¡lo i de < tra clase, para uso común. Ksta tierra será propiedad colectiva y se festinará a pastoreo del gai'.ado pinpclai! de los habitantes del O. ntro. de acuerdo nm regla mento^ t,ue I. MI d número de cabezas que. j'iu-.li- nanteniT i-.-uln uno Pi r los t x> i'ili'iH- ..• pasará una cuut.' qi!t- mgii =.iiú

tro.

ario a que se refieren los Artículos anteriores, con la firma y la huella digital del interesado,

o no puede escribir, servirá como base del pro-

Kl foiuio común del Cent i o o, api obadas en Asamblea unidades de dotación.

Art. 107.—Elfechas los formularios n cibidos, nuevos Centros de Pobla'

Art. 108.—Previos e tuto Nacional Agrario siempre en las regiones zonas de desarrollo agro]: vos Centros de Poblaciói

Art. 109.—La planifi considerará como requisr

Institi to Nacional Agrario clasificará por regiones y para tomarlos en consideración al crear

ion Agrícola.tudios agrológicos y socio-económicos, el Insti-

e ¡cogerá de preferencia en tierras nacionales y as propicias para la agricultura o' la ganadería, ecuario y planificará en ellas la creación de nue- Agricola.

ación de un nuevo Centro de Población Agrícola os mínimos:

1) La demarcación2) La creación de uia zona urbana;3)

4)5)

Las comunicaciones con las grandesLa creación de uLa creación de construcción y la Secretaria de tencía Social:

Art. IIP. , neficli i .Ui ;¡

propicíanos di; A:;. Í20 - Lgs dhcisas Secretarias de listadsonal U'cnicn. pago de mano de obra y suminist•' parte e!- le.s trabajos Ue acondicionamiento e mCentros de Población Agrícola que les corrcsi-otida¡ nificación aprobada por el Instituto Nacional A1 Secretaria establecerá anualmente en sus res|«| asignacie.nes coi-respondientes, que no podrán sei nes. De nú utilizarse» dichas asignaciones, su to

se empléala rn obi.i-

[lasarán al Presupuesto del Instituto Nacional Af rano, en la furnia pr. vista por la Ley.A los fines previstos en este Artículo. !.m da

tado que deban colaborar en la ejecución de labrarán una reunión con el Instituto Nacional A; rario, con la suficiente

1 fomlo roii:H'i .Id IV

por los po«t i dt 11 ~ i

contriliiiuán eon pi-r- i de mateiiales, en la

lalación de los nuevos de ae-uenlo con 11 pl.-i- rario. Al efe-cte). cada

ctivos presupuetos Us destinada* a olios li-

alidael , .su u-manento

rsas Secretarías ile E--- Reforma Agraiia. cole-

e las parcelas;

internas y con el exterior que unan al Centro nacionales;

m unidad escolar;i n Centro de Salud, debidamente equipado. La fi ncionamiento de este Centro estará a cargo de

1 stado en los Despachos de Salud Pública y Asis-

antelación, para establecer y coordinar las asign; el párrafo anterior.

_ Art. 121.- Kn los nuevos Centros de Poblaen c'ería, se contaiá con agua suficiente para usos d< cíe ganado, que asegure el éxito de las explotue-i que hayan sido planificadas.

Art. 122.—Los beneficiados con dotación en blación Agrícola, en el cultivo de sus parcelas de >erán seguir la uiu-nt:,-

ciones a que si- lefieie-

i destinados a l;i j,i-i • mésticos y nbie\adeii * nes pecuarias j.,ir:i í.n

m iiuevu Centro de Pi~

6) La creación de uj campo.de deportes;7) La construcción e e casas habitación de acuerdo con modelos for mulados, teniend \ en cuenta los materiales con los que pueda contarse en la rej ion y que estén al alcance de los interesados: y.8) La forma de finí nciamiento

Población Agrícola ficiados con dota

ción del Instituto Nacional Agrario, dictada de a< I nómica del país. No podrán ser obligados a asocis en asociaciones cooperativas o de otra clase, ni a colectivo de explotación agropecuaria.Art. 123.—Cuando con entera libertad los be en un nuevo Centro .de Población Agrícola, decida

de la creación del nuevo Centro de y de los trabajos agropecuarios de los bene- ciones de tierras.

ción cooperativa o de otra clase, o poner en comí n sus parcelas para c.x-

Art. 110.—Sí en la r-gión donde esté ubicado el grupo solicitante no existieren tierras nación; es, ejidales o privadas que puedan afectarse para la Reforma Agraria el Instituto Nacional Agrario hará la dotación en la región más cercan;Art. 111.—Una vez escogido el lugar en que se creará el nuevo Cen-

y terminada en sus detalles la planificación deltro de Población Agrícola mismo, el Instituto Nací viamente haya escogido, i ira formar un grupo no menor de sesenta (60) i jos varones de las familias iádicadas 'én"ellüs. '«'ufamilias, de acuerdo cona fin de dotarlos de parce as y organizar su traslado y acomodamiento en el nuevo Centro.

Art. 112.—Si no fue brir las parcelas disponil leí el Instituto convocará po t los campesinos que reun endo el mismo, proporcíonánd rrespondiente y los medio;

poirArt. 113.—Grupos n

los requisitos de Ley_, nuevo Centro de Centro y hará los estudio j será establecido.

Art. 114.—El de Población Agrícola, c que inicialmente se atender al crecimiento d

piolarlas colectivamente, gozarán del derecho de i ciencia una vez fenecielo el plazo de la sociedad i | que en caso alguno será mayor de cinco '5; años , rrogarse por la unanimidad de votos. Los e.tie ^recobrarán el dominio pleno de su parcela.I Con el fin de estimular entre los benefician¡ cimiento y aplicación nel sistema cooperativo, el Ij rio promoverá en los CVnlros de Población A^IÍCII vismo, programas ele adiestramiento y proyecto;

Art. 124.—Serán preferidos para recibir pai

uerdi) a la política rse contra -su voluntad, ngresar en un réginv n

neficiados con ilutación ingresar a una asocia-

f , ,. .* .-_..____ — _,—— ü.v. .«*.. fj^t v*m* I " • * * * *v»v»É,i IJUt 0. l^\-HJH lltllnal Agrario citara a los solicitantes que pre- | zona de crecimiento de !us nui'vos Centros de Pul1 orden de preferencia establecido en esta Ley,

a suficiente el número de solicitantes para cu es en el nuevo Centro de Población Agrícola, todos los medios de publicidad a su alcance, a _ndo los requisitos de Ley deseen radicarse en

les toda clase de información, la parcela co para trasladarse al nuevo Centro.menores de veinte (20) personas que reúnan :'án solicitar colectivamente la creación de un Población Agrícola. El Instituto planificará el nuevo coi respondientes para escoger la zona en que

Institu o planificará la creación de todo nuevo Centro nsiderando no sólo el número de las personas radica -án en él, sino también una zona suficiente para mográfico.

tier -a,se atenderán de inmediato solicitudes indivi-

cuando habiéndose creado uno o varios nue- Agríeola, hayan en los mismos parcelas vacan-

acond cionamiento de alguna o algunas en la zona de

Art. 115.—Solamente duales de dotación de vos Centros de Población tes o sea posible el crecimiento.

Art. 116.—Los solicitantes de tierras escogidos por el Instituto Na cional Agrario, de acuerde con la Ley. para ser dotados de parcelas en un

al llegar a la mayor eiiad o a cualquier edad .-¡iArt. 125.—El Instituto Nacional Agrario ¡ mente a las personas se'erdonadas para radican»- Población Agrícola, los fastos de Iraslado al misi

millas y geslionará que se les otorgue el crédito lalación y mantenimiento durante un 11) año.Art. 126.—En los casos en que los solicitan! de elementos para asenta-.se en e-llas y cultivarlas de extrema urgencia, el Instituto Nacional Agrai j.-odrá ponerlos en posesión de parcelas en un mir Agrícola, aun cuando no FP hayan iniciado los Ir; jjerjuicio de '-los realizando a medida de sus pos tiempo que sea posible; pero ¡levará a cabo desde míenlos mínimos indispensables para hacej habitArt. 127.—Cuando el propietario decida dotai

rras a las peisonas que laboren en sus fundos e-i nos, aparceros, medianeros, celónos u ocupantes, disposiciones de la presente Ley.

Para efectuar estas dotaciones, el propietario la consideración y aprobación del Instituto Xacioi de adjudicación, determinando las circunstancias q sean necesarias.

recuperar su indepen de) régimen colectivo, y. ejue sólo podrá pro- opongan -i !,i pióno^.i

di- dot.ic-ioi.i , i-I .. . - stiluto Na( tonal ASIJI- a i-ui.-ios .!>• i un|«'iat,- ííuías.

elas en dotae ion i-n I* ae.'ión Agrícola- los h>- deseen iinle'pi-ndi/.arse

ontiae-n míitrimotiioi '"poreiemai ;'i ^i;ituit;i- rn un nuevo (Vntio dt

en unión de- --us fa- "u-n nte>. pala su ini,-

de tie-ria.-; dispongan •!<• inmediato o en <-a>. . o pn-vi» pliin :,, .tr „,), " Ci'nti., di 1' W.ino. bajos pioyi t. •' .>. -., bilirladps. ni <•[ mr:i , 'Urxo. li,s :irondic ion ble- oí lugar e-.--i ojfirli.Vi;ituit'imi'i)fc 'c tu (alidad <\f an. ndnt;; libela suji-tai"-, ¡i |¡,^

'¡"i flllldo •" ".. '. i;, ,al Agrario, ¡nv j>l¡in'-4 i- a juicio dd (n«.titnt i

Las tierias objeto de adjudicación deberán t ' sión determinadas en esta Ley. sel económieaireí te ' exentas de gravámenes.

nei la furnia y exte n- e-xjilotables y esfar

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LA GACETA. -• RpUBUCA PE HONDURAS. — TEGUCIGALPA. D. C.. 5 PE DIOEMBREDE__1962Obtenida la adjudicación, los benefieiarioa podrán solicitar al Insti tuí se les constituya en patrimonio familiar.

SECCIÓN UZONAS DE URBANIZACIÓN

Art. 128.—En todo Centro de Población Agrícola ge planificará una de urbanización. Cada beneficiado con la dotación de una parcela ,bor o para cría de ganado, recibirá un lote cíe mil (1000) metros cua- pn la zona de urbanización para construir su casa familiar, según lelo aprobado por el Instituto Nacional Agrario.rt. 129.—El Instituto Nacional Agrario organizará en grupos a los '¡ciados con parcelas urbanas en un nuevo Centro de Población Agri para que cooperen con trabajo personal o en su defecto con apor- pecuniaría a la construcción de casas para sus familias.

casas construidas se distribuirán por sorteo, pero los agraciados obligados a trabajar o en su defecto a hacer la aportación pecu- i correspondiente, en la construcción de las casas necesarias para emás beneficiados, bajo pena de pérdida de la que obtuvieron en el o y expulsión del nuevo Centro de Población Agrícola.51 Instituto Nacional Agrario proporcionará gratuitamente dirección :a y adiestramiento a los beneficiados con unidad de dotación y lote no y a sus familias que voluntariamente se ofrezcan en los diferen- irocesos de construcción; y, a crédito, los materiales que siendo in- ! isables, no sea posible obtener gratuitamente en la región.

iíl Instituto Nacional dp la Vivienda colaborará en la realización de ff.uk planes.trt. 130.—La ca<¡a habitación en un nuevo Centro de Población Agrí cola

surtí poro liar

ertcnecerá en propiedad plena al beneficiado con la misma en el y el Instituto Nacional Agrario le extenderá el título respectivo, uedará afecta con la parcela correspondiente al patrimonio fami- los términos de esta Ley.a casa habitación y lote urbano adquiridos en virtud del sorteo, se- • lán i gados en la misma forma establecida para el pago de las parcelas ítulo correspondiente lo expedirá el Instituto Nacional Agrario al efecw arse .la cancelación de la última anualidad.rt. 131.—En la zona de urbanización se comprenderá:

Un sector comercial; Extensión para un jardín como mínimo; Extensión para la casa del pueblo: y.Extensión para un edificio de carácter religioso, si la solicitan los habitantes del Centro por mayoría de votos.

rt. 132.—En el sector comercial se venderán lotes a personas extra ñas a Centro pero de nacionalidad hondurena que deseen establecer comer cios. !1 precio de estas ventas ingresará al fondo común./i rt. 133.—La casa del pueblo será construida por todos los beneficia dos con dotación, en las mismas condiciones señaladas en esta Ley para la construcción de casas habitación y se usará con propósitos culturales y para pelebrnr asambleas de interés colectivo.

t. 134.—En Ja planificación de las zonas urbanas de los nuevos •? de Población Agrícola se considerará siempre una zona de crecí-C.-nt •mient

I do la

•dp.Stil fJOOO

Instituto Nacional Agí ario atendiendo las exigencias particulares gión escogida, podrá autorizar oue las casas habitación de los paree- ponstruyan sobre las mismas tierras de labor.SECCIÓN ni

PARCELA ESCOLAR... 135.—Al planificar un nuevo Centro de Población Agrícola se rá una parcela igual a la unidad de dotación y un lote de dos mil metros cuadrados para la escuela.•t. 136.—La parcela será cultivada por el profesor y los alumnos, idos que.se obtengan ron la venta de los productos agropecuarios, ibuiran así: vemticinrn por ciento (25r<) para el maestro y setenta por ciento (75* '• ) para el fondo común.

137.—La escuela será construida y sostenida por la Secretaría ación Pública y los sueldos del personal cubiertos por la misma.138.—En las escuelas se orientará a los campesinos en los obje- nicos y sociales de la Reforma Agraria, se efectuarán demostra- groppcúarias v se dictarán cursos de cooperativismo de acuerdo luesto en el Articulo 123.

SKCCIONIVCOMITÉS ADMINISTRATIVOS

. 139.—>A1 fundarse ur nuevo Centro de Población Agrícola, los idos con-unidad dP dotación bajo la dirección de un funcionario tuto Nacional Agrario, celebrarán una asamblea para escoger 1» ación que habrá de llevar el nuevo Centro y para elegir el Comité trativo-del mismo._ norma "contenida en pste Artículo regirá para lo previsto en el _ . . Avücu > 126.

Art 14Ü.-E1 Comité Administrativo estará f ormado por dente, un Secretario y un Tesorero. Se nombraran ademas tres suplentes. con el carácter de Comité de Vigilancia.Art. W1.-E1 Presente del Comité Administrativo ,0 su ̂ optarte en su caso, representará al Centro ante toda clase d » ""

Art 142—Las funciones del Comité Administrativo serán las si guientes:

a) Convocar asambleas generales para tratar ^""^f,,^,"1*^.?"" lectivo, siempre que sea necesario. En estas asambleas los acuerdos se tomarán por mayoría de votos;b) Tratar con las autoridades correspondientes todo lo relativo al mejor funcionamiento del Centro;c) Coordinar los trabajos y las aportaciones de los habitantes de los Centros para obras y actos de beneficio colectivo.d) Recaudar las cuotas de los vecinos para los gastos mínimos ad ministrativos;e) Vigilar que la parcela escolar sea cultivada eficientemente y rendir anualmente informe al Instituto Nacional Agrario; y,f) Informar al Instituto Nacional Agtario sobre las parcelas que per manezcan ociosas por más de dos (2) años consecutivos, aca paramiento y arrendamiento ilegal de unidades de dotación. Art. 143.—Los miembros del Comité Administrativo durarán en fun ciones dos (2) años y podrán ser reelectos para el periodo inmediato si guiente. .Ejercerán sus funciones en el tiempo libic de sus actividades agrí colas y con carácter ad-honóiem.

SECCIÓN VPROPIEDAD COMUNAL

Art. 144.—Los pueblos que guardan el estado comunal, conservarán el derecho sobre sus tierras; pero el Instituto Nacional Agrario hará un estudio agrológico y socio-económico de cada uno de ellos, para propo nerles en su caso y obtener por medio del convencimiento, una mejor distribución de parcelas, la titulación de las mismas, la construcción coope rativa de casas de habitación adecuadas, de acuerdo con modelos apro bados; y, la organización de sus trabajos agropecuarios, proporcionán doles la dirección técnica y la ayuda ecQnómica indispensables.Art. 145.—El Instituto protegerá los derechos patrimoniales de las tribus indígenas y pueblos que conserven el estado comunal y reivindicara el dominio de los fundos y tierras reservadas de que éstos hayan sido despojados.Art. 146.—El Instituto Nacional Agrario representará legalmente a las poblaciones que guarden el estado comunal y a las tribus indígenas, en todos los actos jurídicos relacionados con la propiedad y deslinde de sus tierras y con la explotación de sus bosques.

CRÉDITO AGRÍCOLAArt. 147. — A los fines de la Reforma Agraria, se considera como ur. derecho del campesino obtener el servicio del crédito agrícola: en con secuencia, el Estado deberá prganizarlo en forma que se aplique a satisfa cer las necesidades crediticias de los pequeños y medíanos productores rurales, sean o no beneficiarios de dotaciones de tierras realizadas por e! Instituto Nacional Agrario, debiendo ser concedidos en el momento opor tuno, con plazo adecuado y devengando el tipo de interés que anualmente determine el Poder Ejecutivo.Art. 148. — El Instituto Nacional Agrario gestionará ante las industrias agrícolas establecidas y por establecer a efecto de obtener qr.p financíei. los cultivos de productos necesarios para su abastecimiento.Art. 149. — Los créditos contemplados en rsta Lev ícián regidos por los principios y normas de los créditos supervisarlos, dirigidos y cooperati vos según las conveniencias del caso.Art. 150. — Los créditos concedidos a corto, mediano y lai s;o plazo res ponderán a las siguientes necesidades: " 'a) Crédito de ejercicio, destinado a culi ¡r Ins gastos de vida de la familia agricultora.- la adquisición tic ganado menor v aves d> corral, semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas prepara ción de la tierra, siembra, cultivo, cosechas, seem-as v renaracione= menores;b) Crédito complementario, para atender gastos urgentes o inapla zables en la vida familiar, que se estimará en relación a la nece sidad y posibilidades de pago del solicitante;c) Crédito para mejoras mobilíarias, destinado a la adquisición de máquinas, útiles y animales para labor, para ceba, producción o recría;d) Crédito para el beneficio, conservación y transformación de los frutos y las operaciones destinadas a mejorar la calidad de los mismos;

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Crédito de reh a su voluntad

LA GACETA. — BEPÜBUCA DE HONDURAS. — TEGUdGALPA, D. C. 5 DE DICIEMBRE DE

bilitación, que se otorgará a quien por causa ajena o fuerza mayor no hubiere cancelado su deuda;fi Crédito para liejoras permanentes, como la construcción de vi viendas, silos, galpones, caminos, drenaje», riego; conservación de recursos, i ¡forestación, plantación de frutales y otros culti vos permanente; construcción de cercas, pozos y siembra de pas tos artificiales; y,:,'• Cualesquiera < tros tipos de ci edito necesarios para la produc ción agropecu! ría y forestal.Art. 151.—Los cr ditos deberán ser garantizados con prenda agrariaconstituida preferente a) Las plantador H Los frutos dec) Los animales

vados:u. Las maderas o) Los vehículos, f i Los producto? ¡;< Las maquinan

Ai t 152 —De acu mentí- progiamas de c miontr. de los interesa l<

Art 153—Las s. l>h-zn no mayo'- de conceder el crédito tuv y '!P tieinta '30) dias

nente sobre los siguientes bienes:es y cultivos:cualquier clase, pendientes o cosechados, le cualquier s¡>ecie. sus crías y productos deri-

demás producto: forestales: las máquinas y do. ; instrumentos rurales:elaborados: y,

.s industriales.

rdo a los planes de desarrollo, se elaborarán anual- édito y se divulgarán eficientemente para conoci-

!."£ funcionarios ¡iceiea lie las solicitud' los plazos fijados por y en caso de reinciden

Ar- 154 —La den tivatfa, pudiendo el int mismo organismo que

Art. 155.—El Instituto mentó de Crédito, número de habitantes proporcionarle los eler lentos ría de sus tierras.

licitudes de crédito deberán ser resueltas en un qui ice (15) dias hábiles, si la dependencia que ha de ere su sede en el lugar del domicilio del solicitante si la tuviere en otro lugar de la República.empicados encargados directamente de resolver s de crédito, que no proveyeren lo conducente en ste Artículo, serán sancionados con amonestación ia con la destitución.

gacíñn de una solicitud de crédito, deberá ser mo- resado interponer el recurso de reposición ante el denegó el crédito.

Art. 156.—El Ins iluto pómpente, procurará guardón el estado com mal ciamiento v de asisten

Nacional Agrario por medio de su Departa- ;rá para cada nuevo Centro, atendiendo al clases de trabajo, etc., la forma planificada de necesarios para la explotación agropecua-

esl ablecerá

ASISTENCIA TÉCNICA Y SOCIALArt 157 —Los pr

fion del desarrollo cional Agrario, de acui coordinados por el Inst garantizar específicam técnica.

tan varios nuevos Cen

Nacional Agrario, previo el estudio corres- las comunidades indígenas y los pueblos que t queden comprendidos en el sistema de fman- ia técnica y social a que se refiere esta Ley.CAPITULO xi

Art 158.—El Instituto Nacional Agrario, en las regiones donde e.xis-ros de Población Agrícola, establecerá estacionesde maquinaria en puntas adecuados para proporcionar a los campesinosi-á cié trabajo o Las CRÍ aciones serán a tros d" Población Agrí

e alquiler, mediante el pago de cuotas reducidas, a vez escuelas para los jóvenes de los nuevos Cen óla, a fin de adiestrarlos en el manejo de la ma quinar i y en su repai ación.Art. 159-—El Inst

piones donde existan Sp<--etaria« de Estado oficios para orientar a el objeto de mantener asistencia técnica: s de proporcionarles a fin •, fertilizantes y

A--. 160 -Se consi ni beneficio de los ia¡ y i- ntrolar los narcient-i, la conservar agropecuarios en los m sicón y distribución de ció •!(.• la colaboración

Art 161.—El agropecuarios, deITH5F

M E R C A D O S

962

gramas de extensión se sujetarán a la plamfica- agropecuario y forestal efectuada por el Instituto Na rdo a las características de cada región: y, serán tuto con los otros servicios públicos conexos, para nte el derecho del campesinado a la asistencia

La nómina de estos productos, asi como 11 lista de los precios mini mos, serán elaborados periódicamente por el Instituto Nacional AgrarioLa adquisición de productos garantizado^ con precios mínimos SP hará directamente de los productores, de sus asociaciones y cooperativas.por intermedio del organismo que al efecto seArt. 162.—El Instituto Nacional Agrario

ñalamiento de los sitios más convenientes pan almacenes, mataderos y otros establecimientos

tuto Nacional Agrario, gestionará que en las re- arios nuevos Centros de Población Agrícola, las correspondientes, establezcan escuelas: de artes y la juventud rural hacia diversas actividades, con el equilibrio de brazos en el campo: oficinas de ser'icios hospitalarios y asistencia social; y forma?cr *Jito semillas seleccionadas, pies de cria de ganadofu igicidas.CAPITlftO XH

dera de interés público y es obligación del Estado, proc uctores y consumidores nacionales, promover, ope- sei vicios destinados a facilitar y regular el almace- ón, el transpo.-te y la distribución de productos rcados del país y del exterior, así como la adqui- suministros a los productores rurales, sin perjui- de la iniciativa privada en estas actividades.Ejecutivo garantizará precios mínimos para productos acue 'do con la clasificación y tipificación de los mis-

señale.podrá intervenir en el se- la ubicación de graneros, similares. También podíaftluiaccnes HIHUIUI.IUS y ULI\JH camwic*->*"ici*».w «»*»..«•• w«. -—••—--- *- - fiscalizar el funcionamiento de los mismos y determinar los precios que hayan de pagarse por estos servicios, ya sea i prestados por entidades

el organismo competente.públicas o por particulares.

Art. 163.—El Instituto Nacional Agrario ., ... «•«-•..«-.... *.—,————. construirá en las regiones donde existan va: ios Centros de Población Agrícola, almacenes para el depósito de las co «chas bajo régimen credi ticio, a fin de evitar que los agricultores las v;ndan a los especuladoresCAPITULO xm

CONTRATOS AGRICOI.ASArt. 164.—Para los efectos de esta Ley se cnlas y se rigen por la misma, los siguientes:a) Los contratos mediante los cuales se r

pecuaria de un.fundo rural, así como a la mi.^ma explotación, por quien no .si túa rio del inmueble; y.

b) Los de compra-venta de los productos tures y empresas industriales, que utili materia prima.

Ait 165 —En los conflictos o difeiencías t con motivo de contratos agrícolas, cuando el < race perjudicar intereses colectivos, el Instituí intrrvenir como arbitro o conciliador para la

Al decidir el Instituto Nacional Agrario h dentro de los términos y condiciones previstos

denominan contratos agri-

i-alice la explotación agio- uellas negociaciones sobre el propit t.trio u usufrui -

ile la tierra entre agricul- en dichos pi uductos coni •

ue surjan entie las parte--» onflict» '> diferencia ame

National Agrario jxnli.i olución de los mismosicer uso de esta facultad

las partes entre quienesse produjeren los conflictos o diferencias, quec an obligadas u someten*a la conciliación o al arbitraje y a acatar la d(tare.

SECCIÓN ICONTRATOS DE TENEf

Art. 166 —Todo contrato relativo a la ten

cisión o laudo que se di< -

'CÍA

encía de la tierra. va seade arrendamiento o cualquier otra forma de e> plotación indirecta.'queda sometido a las disposiciones de esta Ley y su.- reglamentos.En todo contrato de explotación indirecta celebrado durante la vi gencia de la presente Ley, se considerará inroi joiada la cláusula de op ción de compra de las tierras a favor del ai -endatario. aparcero, me dianero o colono, sin perjuicio de que esas tie ras puedan ser afectada* por la Reforma Agraria.Se exceptúan los casos en que se conceda gratuitamente el goce de la tierra.Art. 167.—Son nulas las estipulaciones en

•niento de predios rústicos que obliguen al arrendatario.a) A recibir suministros del propietario cbl A vender los productos al dueño del fu ido o a determinada |«-i - sona;

ios contratos de arn-n<ia-

arrendadoi.

c) A beneficiar los frutos exclusivamente cíenles al arrendador o a personas qu

d) A renunciar a los deiechos y benefi< 10. cede a. los arrendatarios;

e) A proveerse de maquinarias u «tíos ut mentirlos en determinada fábrica o

f ) A realizar determinadas siembras que fundo, sin que el propietario o el anei una contraprestación justa:

pl A pagar el canon en especie o en trah;h) A i enunciar a cualquier indemnización rrespunda: e.i ) Cualesquiera i.tia* cláusulas en que •«•

datarlo, a comerciar en foima exdus arrendador

Art. 168 —En ningún caso se podrá e:,.i;.i nos producto ros, el paso por adohmt idi, ( | ( tKn los casos de arrendatarios clasificados c •.roductores. :¡i falta de pago del rain n

tivn para pedir el desalojo ni la resul'i' i.,i:

en maquinarias pertepi - é-ste indique;

que por est.i I,< y se (.oti

les, ropa 'i arti't-iiJi.-. ali- i de comí ruó.queden en beneficio di ! ladít. ist<n obligados -•

J":por la- .'eve.s | ( .

• leba a pérdida "improbada de la mitad i, ni.'i.s o de los animales, siempre que dicha pc-i-ii !a si arrendatario y éste no disponga de otra a<-tiw ingresos distintos e independientes de la explot;¡

j suficientes para el- pago del canon.

litenda obligar al ar't-n-•a. «m el propjftancí .,

u los pi-iiu- nos v medí. i puH" - ili aiii-iid.iimei''

mo pequeños y mediano-; i r.d.tnm t,t» ii-. .seía nvi-i nr.ttatu. i >UP*|O el 1 -, .« •

!•• la mit.nl de la f'—.-cli i i debida a cau--a aiena a 1 iií economKn o fuente «i**•ion del fundo ai rendado»

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Artmejoras en aquí romodií jiTpnda

LA GACETA. — REPÚBLICA DE HONDURAS. — TEGUCIGALPA, D. C.. 5J3EJ31CIEMBRE DiE 1962

169.—El arrendatario podrá efectuar en el fundo arrendado 1a* •aqueridas para su cabal explotación y construir una casa cuando no existiera ninguna que reúna las condiciones y nervicloa de

d c higiene indispensables para ser habitable. En todo caso,, el trío deberá ponerse de acuerdo con el propietario.

Art 170.—A la terminación del contrato, el arrendador deberá pa- al a rendátario las mejoras que ente haya hecho en el fundo, a justa tasación de peritos.

Art 171.—Todo pequeño o mediano productor que durante la vigencia de esta cy esté explotando, en virtud de un contrato de arrendamiento, a" térmil > fijo o por tiempo indeterminado, predios rústicos dedicados a Ja expío ieión agrícola, pecuaria o mixta, queda amparado jior la pre sente Li r. no pudiendo ser desalojado sino con la autorización del Ins tituto N cioual Agrario, quien decidirá si acuerda la autorización solici tada o H itrorodo la dotación de tierra conforme a la Ley.

CJue an igualmente amputados contra lo» desalojos los pequeños y mediano productores, ocupantes do terrenos ají-non durante más de un (1 > año, mediante la voluntad del propietario, siempre que tengan tierras Cn expío ición conforme al principio de lu función social y en las condi- fiioiies ( e esta misma I«oy establece^

Art. 172.—A Ion efectos de la autorización provista en el Articulolintel íor ,• sin perjuicio de la facultad concedida al Instituto NacionalAgrario mra proceder a la dotación de tierra, se establece el siguienteproccdin onto:

Kl i tcrosKdo dirigirá al Director del Instituto Nacional Agrario, por• intermed > del Procurador Agrario en la rosi>ectiva jurisdicción, según elcaso, utj solicitud razonada, acompañando las pruebas que considere/ convenio tos. Kn cano de no haber Procurador en la jurisdicción, «e pre-nentará la obliga (6) días tierras, cuyo reí

hábiles elcontrapajlicitud.conpoimuequidad

Ven( guíenles, tro de lo Agrario. de los qi qüier prc convenie:

Art. datarlos

1» I

d)

roetamento ante el Director. Igualmente el interesado estará en ón de comunicar por escrito al presunto desalojado, con seis

de anticipación, su intención de exigir la desocupación de las cual deberá acreditar ante el Instituto Nacional Agrario, sin

isito'no se, dará tramitación a la solicitud.cibida la solicitud se abrirá un término de treinta (30) días nsecutivos, durante el cual el funcionario, además de citar a la e para que ésta exponga sus razones y alegatos contra la so- actiquc todas las diligencias que considere necesarias para el ito y resolución del caso, incluso las medidas que conforme a la agan posible el avenimiento entre las partes.:lo el lapso señalado, dentro de los cinco (5) días hábiles si-

funcionario dictará su resolución, la cual será apelable den- res 13) días hábiles siguientes para ante el Consejo Nacional

ecibidas las actuaciones por el Consejo, éste decidirá dentro ce (15) días hábiles siguientes, pudiendo dictar antes cual- dencm para lograr otros elementos de. juicio que considere s.3.—Se consideran actos de desalojo indirecto para con arren- ucupantes:ar autorización de ptenda agraria requerida por los organis- crediticios para otorgar crédito;

edir el aprovechamiento normal de las aguas o el acceso a fuentes de agua de las cuales se abastezcan normalmente para necesidades humanas y para sus animales de trabajo y de

»

ucir <> permitir la reducción de la extensión que huyan venido zando;ar libres ganados u otros animales fuera de cercados, de modo invadan y causen daño en las siembras, salvo cuando el hecho

rra en terreno abierto;e) It/f ) I:

re 1"

K) C

Art. ,<?ontratos

• mentos eArt.

otorgaron• eersc, qu : mofi o así• técnica.

Art.ción de p sus prod j>ersonaln Agrario c

icdir el paso por medio de cercas o en cualquier otra forma, los caminos vecinales, rurales y de acceso;

jonerles la obligación de sembrar semillas gratuitamente o diante el pago de un precio notoriamente inferior al que corres- dierc, una vez cosechados los cultivos; y,

alquier otro hecho semejante que altere las coridiciones actuales trabajo a criterio del Instituto Nacional Agrario.

SECCIÓN HCONTRATOS AGRO-INDUSTRIALES

"4.—De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 164, los igro-industriales se rigen por la presente Ley y por los regla- >eciales que se dicten al efecto.75. Los organismos oficiales protegerán y preferirán para el to del crédito, a aquellas -.industrias establecidas o pop estable- tengan contratada la materia prima con agricultores autóno-c-iaciones cooperativas a quienes se preste ayuda crediticia y

76. - Mientras se i-stablece la fijación de normas de clasifiea- >ductos agropecuarios. los agricultores y criadores que vendan :tos a empresas industriales, tendrán derecho de comprobar •nte <> por. intcrmcdm de funcionarios del Instituto Nacionalleí organismo que IHR represente, toda operación técnica pre-

dc susvia a que los someta la empresa para fijar el precio de rccepcu n producto*.

En caaos concretos y especialmente en aquellos en los cuales las par- tei no lleguen a un acuerdo, el Instituto Nacional Agrario podra fijar normal «obre el precio mínimo de dichos productos, asi como lo relamo a la oportunidad y forma de pago de los mismos.

CAPITULO XIVZONIFICACION Y CONSERVACIÓN DK

LOS RECURSOS NATURALKSArt. 177.—E3 Poder Ejecutivo, por intermedio do la Sccietaiiu .K Estado en el Despacho de Recursos Naturales, emprenderá culi la uigi-n-

tia del caso la elaboración de las cartas agroli'igioiis y ecoló¡;iias del país, las cuales podrán servir de base para la clasificación de lns tierias en función de su capacidad permanente de producción, sin IKTJUICIO de luí estudios que el Instituto Nacional Agrario reuluc al rftrto.

Art. 178.—El Instituto Nacional Agrario tomara las mi-didiis IHT«V sarias para orientar y estimular en cada región las explotaciones ñuta adecuadas a ella, de acuerdo con la clasificación mencionad» en el Ar tículo anterior y demás factores sociales y económicos.

Art. 179.—Cuando uno o varios agricultores, en una lición deter minada, deban cambiar su sistema de explotación u causa de la legla- mcntación del uso de los recursos naturales renovables o de la /.unifi cación establecida, el Estado a través de sus organismos coni|)ctentes. le» prestará la ayuda técnica y crediticia que i-equieían para su eficaz rcadaptación.

Art. 180.— La Reforma Agraria tiene como uno de sus objetivos fundamentales la conservación y fomento de los recursos naturales re novables, y a tal efecto, el Estado dispondrá todo lo conducente para que el aprovechamiento de los mismos se realice sobre bases racionales y di námicas.

Art. 181.—La sola circunstancia de existir un problema de conser vación de recursos naturales renovables en zonas que hayan sido o sean declaradas protegidas o reservadas por el Estado, que no pueda ser re suelto por la sustitución o diversificación de cultivos, hará obligatorio con carácter urgente el traslada de la población canfpesina ocupante dcv dichas zonas. En este caso, el Instituto Nacional Agrario queda obligado a reubiear en lugares aptos a los campesinos, de preferencia en la misma región, asentándolos en un Centro de Población Agrícola o dándoles pose sión de parcelas al hallarse comprendidos dentro de las previsiones del Artículo 128.

Art. 182.—La utilización de los recursos naturales renovables en cualquier zona de aprovechamiento agrícola, estará sujeta a un plan de manejo racional, elaborado y controlado por los servicios técnicos del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra m) del Articulo 16.

Para asegurar el estricto cumplimiento de sus planes, la Secretaria de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y el Instituto Nacional Agrario, impartirán a los parcelarios el tipo de educación requerida al efecto, basada principalmente en demostraciones prácticas: y les sumi nistrarán la ayuda técnica necesaria a través de los programas de exten sión agrícola.

CAPITt'IX) XV

RÉGIMEN DE AGUAS Y OBRAS DE REGADÍO

Art. 183.—El régimen de las aguas y el de las obras de regad!., quedan sujetos a las disposiciones del presente Capitulo.Art. 184.—Las aguas del dominio público quedan afectadas a la

realización de la Reforma Agraria, asi como también las de propiedad privada que excedan del caudal requerido para un aprovechamiento ra cional de los terrenos de que las; mismas sean parte integrante.

Art. 185.—La afectación de las aguas a que se contrae este Capitulo puede tener por objeto el riego de cultivos y pastos, los usos domésticos' los servicios e instalaciones adecuadas para el desarrollo de las dotacio nes de tierras y el funcionamiento de industrias derivadas de la agricul tura, la ganadería y otras actividades conexas.

Art. 186.—Son inafectables:a) Las aguas necesarias para el abastecimiento de poblaciones v

otros servicios públicos; ' •b) Las aguas utilizadas en obras de i-egadío construidas por parti

culares o las aprovechadas en los fundos explotados conforme a los principios de la función social;

c) Las aguas utilizadas con fines industriales; y.d) "Las que cumplan otra función necesaria a juicio del Instituto Na

cional Agrario.Art. 187.—Conforme a las disposiciones reglamentarias se levan

tara por municipios el Censo de las personas y empresas que aprovechen aguas del dominio público, debiendo los usuarios suministrar al Instituto las informaciones requeridas al efecto.

Art. 188.—Cuando la captación y el aprovechamiento de las aeua» sean defectuosas o irracionales, la Secretaría de Estado en el Desnachr de Recursos Naturales ordenará al empresario agrícola o industrial sub sanar las deficiencias, y si éste no acatare lo ordenado, deberá declararse

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la suspensión provisional

turales está igualmente •de uso de las aguas del•que ampare el aprovech

b) Cuando lo exijac) Al reglamentar

miento colectivo

A GACETA. — REPÚBLICA DE HONDURAS. — TEGUCIGALPA, D. C.. 5 DE DICIEMBRE Dli 1%:

o definitiva del derecho que aquél tiene de desviary utilizar en sus terrem s o industrias aguas del dominio público.Art. 189.—La Secretaria de Estado en el Despacho de Recursos N*

utorizada para modificar o cancelar los derechos dominio público, cualesquiera que sea el titulo

imiento en los casos siguientes:a i Al necesitarse lai aguas para usos domésticos o servicios públicos;

la realización de la Reforma Agraria;:1 uso de una corriente, depósito o aprovecha-y.

d) Cuando dismimrja el caudal de las fuentes de abastecimiento.Art. 190.—El Poder

líos de fundas vecinos, e social, que se constituyin para reunir y utilizar en común de una misma fuente o

Ejecutivo prestará colaboración a los propicia- :plotados conforme a los principios de la función

voluntariamente en cooperativas de usuario!, mún las aguas del dominio público que emanen

le fuentes contiguas.Art. 191.—Las tier as

por organismos del Esta vi» y del desarrollo agrícola, privada so adquirirán o

Los propietarios afectados hasta de doscientas (200

beneficiadas por obran de riego construida* o, se destinarán a lo» finei de la Reforma Agr*- ola, y a tal fin, cuando ellas sean de propiedad expropiarán por el Instituto Nacional Agrario.

tendrán derecho a conservar el dominio hectárea* en esta clase de tierras.

Art. 192.—Cuando si Poder Ejecutivo acuerde el aprovechamiento planificado de los recunos de una cuenca, la declarará como región de desarrollo integral.

Art. 193—Queda ti reserva hidráulica las ag en la ejecución de obras obras hidráulicas, quedaí

cuitado el Poder Ejecutivo para declarar como as del dominio público que hayan de ser utilitarias e riego, producción de energía eléctrica y demás do a salvo lo dispuesto en el Articulo siguiente.

hidráulica las agí as del dominio públi

Art. 194.—A las . mejoradas con las obras o concesiones o deriven conocida la superficie ra las obras hidráulicas pre -xislenli vi» sistema podrán ser ai

Art. 195.—En las una obra de riego que construya familiares, además de los las venían cultivando o e ñeros, colonos u ocupaní

pro piedades ubicadas en las zonas que hayan de ser le riego y que con anterioridad utilicen derechos guas del dominio público o privado, les será re- •iqnal efectivamente regada. En el caso de que

_ -xislenles interfieran el funcionamiento del nue- ic cjuiridas o expropiadas.

idjudicaciones de las tierras beneficiadas por istruya el Gobierno, tendrán derecho a parcelas propietarios de los fundos expropiados, quienes

{piolando como arrendatarios, aparceros, media-

Art. 196.—El precio tierras, se aplicará hasta adjudique y de las mejon construcción de las obras

que haya de entregarse al propietario por SLS concurrencia, al pago de la parcela que se le

s que a ésta correspondan, como resultado de la de riego.

de veinte (20) hectáreasvechamiento de Aguas Nacionales

Art. 197 —Los benei ieiarios de dotaciones hasta de veinte (20) hec táreas gozarán gratuitam :nte de las aguas nacionales. Sobre el excedente

¡agarán el canon establecido en la Ley do Apro-

idos un contrato o una concesión de explotación le ajíuas nacionales, la Secretaria de Recursos •ertificacla de los mismos al Instituto Nacional

Artículo 198.—Otorg forestal o de utilización Naturales enviara copia Agrario.

Igualmente deberá c .._. . _. . jurídico que ponga fin o noilifique los contratos o concesiones de explo-

municar al Instituto la realización de todo acto

tación forestal ó de utiliz

PRO

ción de aguas nacionales. CAPITI'LO XVI

'URADORES AGRARIOSArt. 199.—En el Inst tuto Nacional Agrario habrá un cuerpo de Pro

curadores Agrarios cncaí gados de patrocinar ante el mismo, gratuita mente, a los solicitantes i e tierras, hasta que sean dotados en un nuevo Centro de Población Agrie ola y para asesorarlos en sus denuncias y quejas contra los empleados y f mcionarios que no cumplan o violen las dispo siciones de esta Ley o de los reglamentos correlativos.

Los Procuradores Agrarios serán de libre nombramiento y remoción -del Instituto Nacional Agrario.

Art. 200.—Los Procv radores Agrarios actuarán como gestores para la obtención de financiara ento, de dirección técnica y de asistencia social en favor de los miembros de los nuevos Centros de Población Agrícola ante el propio Instituto y las autoridades correspondientes.

Art 201.—El Jefe < e Procuradores Agrarios llevará un registro de los asuntos que patrocinen los Procuradores; vigilará que éstos los atiendan diligentemente y rendirá al Director del Instituto Nacional Agra rio un Informe anual de l£ s gestiones realizadas.

CAPITULO xvnRESOLUCIONES SUMARIAS DE CONFLICTOS AGRARIOS

Art. 202.—Todas las . chos de posesión y de pro) ¡edad Centros de Población Agri

quejas y gestiones relacionadas con los dere- i de las unidades de dotación en los nuevos y cualesquiera cuestiones relacionadas con•ola

el funcionamiento administrativo ile los nii.-smus. el Instituto Nacional Agrario por los intuí osado rados por Procuradores Agrarios.

Art. 203.—El Departamento Jurídico del rio, abrirá un expediente y resolverá sumariomen .audiencia que deberá celebrarse dentro de los tr;inta tea a la presentación de ia queja o demanda, ai diencia rrirán las partes presentando pruebas y alegat

sfián pie.sent.nl.i.-. direelanientr i> «i

II

anti»

Ir «Ututo Nacional Agra- e el asunto, en una sola

(30) días siguien- a la que concu-

18.

CAPm'LO XV1URESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Art. 204.—Las autoridades, los funcionarios vengan en la aplicación de esta Ley, serán respo unibles miento y las violaciones de sus preceptos.

Art. 205. - Los Comités Administrativos y de Centros de Población Agrícola «eran responsables y por IOH abusos que cometan en el desempeño dt

Art. 206.—Las quejas por violaciones a la causa, «oran presentadas directamente al Directo Agrario, quien ordenará las investigaciones cor caso, la denuncia de los presuntos responsables a tente».

CAPITULO XIXCATASTRO AGRARIO NACIC NAL

y empleados que tnler- por el mcumph-

Vigilancia Je Km nuevim |H>r notoria negligencia su» funciones.

L-y o por cualquier otra del Instituto Nacional

cor vapondientex y, en su las autoridades comne-

Art. 207.—El Instituto Nacional Agrario, p> de Catastro llevará a cabo el inventario de las tiei ras ejldales o municipales, de instituciones autónomi s de las correspondiente» al Distrito Central.

Art. 208.—Entre los objetivos del Catastro los títulos y los planos de las tierras de cualquier rificaciones consiguientes sobre extensión, lindero Jades rurales de particulares, tierras nacionales 3 a conocer las tierras incultas u ociosas existente

Art. 209.—En las condiciones que fije el Re Instituto Nacional Agrario podrá cooperar con lo»eución técnica para fines catastrales, de los deslindes, levantamientosde planos topográficos fie ¡os fundos y la división

r medio de su Oficina y aguas nacionales,

o semi-autónomaii. y

estará el de examinar c ominio, efectuar las ve-

y valor de las propie- i-jidales, así como Jar

^lamento respectivo, el propietarios en la eje-

viso que no se encuentren en los casos contempla los por Artículo 1247 del Código Civil vigente.

de las tierras pro imli-

El Instituto Nacional Agrario intervendrá dii lor y aprobación de toda tarea topográfica que n celarlo.

Art. 210.—El Catastro se realizará en foima por aquella» zonas, en donde a juicio del Insti

clámente en e| cuntra- ¡dlfiqile el est:i<lo jiai-

rogresiva. ii>men/..iinln uto Nacional Agrario

existan o se presenten más agudamente conflictos agrarios, o dondeconservación de los recursos renovables lo exijt sin perjuicio de continuar las labores ya iniciada.'

El levantamiento del Catastro no constituiráción previa pura la ejecución de la Reforma Agí aria en cualquier zona o región.

Art. 211.—A los efectos del Artículo anter tierras privadas están en la obligación de presenta de dominio en el lugar y dentro del término que

•1 inciso 8

en forma peí entona,

en ningún caso comli-

ir. los propietuiios de sus re«|K'ctivos títulos

Ututo Nacional Agrario, los cuales una vez razonailiEl lugar y término para presentar li« títuli

todos los medios de difusión posibles.Art. 212.—Las jwrsonas que no presentaren

ll efecto señale el lus os l<-.s serán denieltos. s se harán saber por

(érmino señalado, salvo fuerza mayor o caso fort uto, incurrirán en una inulta de cien (L 100.00) a mil (L 1.000.00) lempípor el Instituto Nacional Agrario.

ras, que sera impuesta

sus títulos dentro del

CAPITULO XX

REGISTRO AGRARIO NACIÓ.'

Art. 213.—El Instituto Nacional Agrario e Agrario Nacional, en el que se inscribirán:

1) Las i evoluciones que creaien nuevos Agrícola;

2) Los títulos de propiedad de las uni'lades ( les y definitivos;

3) Los títulos de propiedad de los lotes en la nuevos Centros de Población Agrícola:

41 La venta o traspaso de parcelas y de lotes i5) Las cancelaciones de propiedad de parcelas6) La lista de sucesión de las parcelas y lotes u7) Las resoluciones definitivas sobre (.onflict

rechos de propiedad;8) Los acuerdos de expropiación;

:ALtablee cía el Ki-Ki<tr ,

'etitios Je Población

dotación, piuvi-siona-

zonas urbana.-* Je los

•baños en los Centmá;y lotes ui banus:baños;

is por mediila;. u <¡e-

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9)10) Lx

Art oertificaci

' fuera deArt. :

14.—Las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las ríes que de ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y

15.—El Registro Agrario Nacional será público.ututo Nacional Agrario fijará los derechos de expedición de íes y constancias.

J16.—Sólo por resolución judicial podran modificarse o rectifi- i scripciones del Registro Agrario Nacional, siempre que en ellas

c metido error material o de concepto y a petición de parte.in-

CAPITULO XXI

DISPOSICIONES FINALES

Art. 17.—Son de orden público las disposiciones contenidas en la presente I -y. Todo lo relativo al cumplimiento de sus fines se declara de utilidad p blica y de interés social. Son irrenunciables los derechos con signados i i favor de los beneficiarios de la Reforma Agraria.

El In oertificaci

Art.canelas •e" Haya téresada.

.—El Instituto Nacional Agrario estará exento de toda clase ¡mpuef os y cargas municipales, distritales y estatales y del uso de

lo" y timbres rn todas sus actuaciones judiciales o extrajudi- los contratos en que intervenga.

••"— Art.:depapel sell;

.cíales y er

. Goza &

Art. ¡ rió para s

"derechos, ' cios. "fuera del

Art.'Nacional "«Atado de' 'ránte ern titulo.

9.—Las importaciones que realice el Instituto Nacional Agra- ! fines específicos, estarán exentas de toda clase de impuestos, ecargps aduanales y cualesquiera otra clase de tasas y servi- & igualmente de franquicia postal y telegráfica para dentro y laís.!0.—Los Registradores de la Propiedad remitirán al Instituto grario, durante los primeros seis (6) dias de cada ^mes, un movimiento de la propiedad rural habido en el Registro du- •s anterior, en los formularios elaborados al efecto por el Ins-

La in cien (L 1 la Corte

'Art bondo pe Agrario.

n raí<00

En el sentará al de y de las

. de su pros puesto

! Recurs (s

: Art. el Presup transferir

•*;,

i

Art:. pendencia tida de Gi de la Rep' Art.

• Nacional•picados ji i blicos.

qieSe -e?

tituto yArt,

y tiempo funcionar i s

a) Irb) Vc)

•d) A e) S<¡ruro.

<!

f*.

Art, Articulo ridades c Agrario i

Art. sarios pa

Art. lotes de recuperar

a)b). P

. resoluciones que declaren tierras ociosas o incultas; y,i demás documentos que disponga esta Ley y sus reglamentos.

LA GACETA. — REPÚBLICA DE HONDURAS. —TEGUCIGALPA, D. C., 5 DE DICIEMBRE DE 1962

iceión a esta disposición será sancionada con una multa de 00) a doscientos (L 200.00) lempiras que será impuesta por Apelaciones respectiva, a instancia del Instituto.

a.—El Presupuesto del Instituto Nacional Agrario será ela- su Director, discutido y aprobado por el Consejo Nacional

mes de enero de cada año, el Instituto Nacional Agrario pre- Sobierno por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho ¡s Naturales, los resultados líquidos de su actividad financiera boros realizadas en el año anterior, incluyendo la liquidación

122.—Los fondos asignados al Instituto Nacional Agrario en psto General de Egresos e Ingresos de la República, deberán le por trimestres anticipados.!3.—La Oficina General de Revisión de Tierras pasa a ser de- lel Instituto Nacional Agrario, debiendo transferírsele la Par- itos asignada en pl Presupuesto General de Egresos e Ingresos blica para el año di- mí] novecientos sesenta y dos.24.—Las peisnnas quo presten sus servicios en el Instituto

tendrán la omdición jurídica de funcionarios o em-

icptúan los jornaleros que trabajen en los proyectos del Ins, •^ sean pagados por planillas.>25.—El Instituto Nacional Agrario, en las condiciones, modo ue determine el Reglamento respectivo, deberá conceder a sus

"- y empleados, los siguientes beneficios:

[emnización por accidentes de trabajo; naciones anuales remuneradas;

pre y post natal; uinaldo de navidad; y.

D icanso

! 26.—Las fuerzas armadas, de acuerdo con lo establecido en el 8 de la Constitución de la República, y todas las demás auto- Estado, tienen la obligación de prestar al Instituto Nacional

i mediata cooperación para el cumplimiento de sus decisiones.i 27.—El Instituto emitirá los reglamentos que considere nece- i la ejecución de la presente Ley.

!!28.—El Instituto Nacional Agrario cancelará los títulos de í milla otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley y I el dominio de los mismos en los siguientes casos i

ir haberse enajenado o gravado por cualquier título; ir explotarse indirectamente;

c) Por haberío abandonado sus titulares;d) Por encontrarse a cualquier titulo .en podet de persona que no .^a

hondureno por nacimiento; y,e) Por no cumplir el adjudicatario cualesquiera de las condiciones

de la adjudicación.

A solicitud del Instituto Nacional Agrario se cancelarán en los Re gistros respectivos, los asientos de inscripción del título.

Recuperado el lote, el Instituto podrá adjudicarlo a persona que de conformidad a esta Ley tenga derecho a ser dotada de tierras.

Art. 229. — Los expedientes sobre denuncios para adquirir el dominio pleno sobre tierras nacionales, que actualmente se tramitan en la Se cretaría de Recursos Naturales, deberán remitirse al Instituto Nacional Agrario.

El Instituto continuará la tramitación, observando las disposiciones de la Ley Agraria de 2 de abril de 1936 y del Código de Procedimientos Agrarios, de 18 de marzo de 1926, cuando al entrar en vigencia la pre sente Ley, el Agrimensor nombrado legalmente haya practicado la me dida del terreno denunciado. En ningún caso se concederá el dominio pleno sobre extensiones mayores de cien (100) hectáreas en terrenos aptos para la agricultura y, de trescientas (300) hectáreas en terrenos propios para la ganadería.

Los Administradores de Rentas anularán los expedientes en los que al entrar en vigencia,la presente Ley, aún no se haya practicado la medida.

No se seguirán tramitando los expedientes sobre arrendamientos y remedidas de tierras nacionales, cualquiera que sea su estado al entrar en vigencia la presente Ley.

Art 230. — En las solicitudes sobre deslindes y amojonamientos de tierras que actualmente se tramitan, deberán continuar observándose las disposiciones de la Ley Agraria de 2 de abril de 1936 y del Código de Pro cedimientos Agrarios de 18 de marzo de 1926.

Art. 231. — Cuando el Instituto estimare necesario que determinada zona o región se reserve o^ proteja, solicitará al Poder Ejecutivo, que la declare zona o región reservada o protegida.

Art. 232. — En una zona de cuarenta (40) kilómetros a cada lado de un ferrocarril nacional construido o en proyecto, no podrá construirse otra vía de propiedad particular. Todo espolón, ramal o sub-ramal, ne cesario para la explotación de una finca situada en la referida zona, será parte del ferrocarril nacional, empalmará con éste y su trazo y plano deben ser sometidos previamente a la aprobación del Gobierno, quien fijara las condiciones de funcionamiento.

Cuando por arreglos con particulares se hiciere por éstos algún ra mal de ferrocarril nacional para explotaciones de fincas o con fines espe ciales, el ramal pasará a ser propiedad del Gobierno, sin indemnización al cabo de veinticinco i25) años.

Con el fin de garantizar los intereses del Estado, en la empresa del Ferrocarril Interoceánico, considérense como dependencia drl mismo U* vías férreas particulares dentro" de su zona de influencia, declarándose como campos de explotación del Ferrocarril Interoceánico las re<*ione<? que siguen: ' "

1 SECCION.-De Puerto Cortés a La Pimienta, con estos límites de Omoa por la playa del mar. hasta la boca del río Ulúa; de este punto aerial arriba del no, por la margen izquierda, hasta encontrar el ramal nacional de Mata de Guineo; de allí siguiendo el lím.te de la zona del derecho de vi-í de este ramal, hasta encontrar el río Chamelecón; de allí por la manrén izquierda de este rio, aguas arriba, hasta La Lima límfte SÍr deHerrf no Mata de Guineo; de allí por el límite Sur del indicado terreno hasta la desembocadura del río Chasnigua, en el Ulúa; de allí por la oriHÍ ,7 qmerda de este río. hasta La Pimienta; de este lugar sobre el paralelo en dirección Oeste hasta llegar a la cuenca del Chamelecón, la S£l te ™ montara hasta la parte alta o cabecera del río; de este punto si" parte izquierda del Valle hasta Macuelizo; y desde allí i hwta

felTQCIirrfl de la &yamd o E P .

Para la determinación del .punto de las cabeceras del Chamelecón as como para la línea de Macuelizo a Omoa, se nombrará unf SmSSí del Gobierno la que en la región de Macuelizo a Omoa será acompañada por un Ingeniero de la Compañía anteriormente indicada. Dentr Tefe ££ zona se encuentra la influencia del ramal nacional de Mata de Guineo2J2Ü3E?5 "2? : í °?te' el f° Chamelecón: * Este, rio tMa; al Norte' su derecho de vía desde que el ramal cruza el Chamelecón hasta el Úlúa-£J?°r, d r "I1 de £* Lima> hast* la boca del Chasnigua siguiendo en un todo los linderos del terreno de Mata de Guineo. S"<enao en un

2* SECCIÓN.— Comprende desde La Pimienta hasta Catón o sea i* desembocadura del Sulaco sobre el Humuya, siguiendo el ta°ud df « te ultimo no. Esta sección quedará limitada así: de La Pimienta se atr*e! sará el río y se seguirá aguas abajo sobre la margen derecha del rioUluT atravesando la desembocadura del Río Comayagua, hasta llegar ai línea divisoria del terreno Ranchería y el de Guanchía; de este nuntn » seguirá hacia la derecha, sobre dicha línea, hasta su terminaron al £ de los cerros; de allí al Oriente, hasta atravesar la cordillera Quedarán dentro de este Sección los Valles de Cuyamapa, del alto

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I A GACETA. — REPÚBLICA DE HONDURAS. — TEGUCIGALPA, D. C.. 5 DE DICIEMBRE DE|962

SECCIÓN. — Com >rendede Lamaní o las cabecer: s las zonas de explotación, y Agalteca.

Golfo o final de la linea de-Goascorán y del río Por el Oriente, con la esteros, islotes e islas

Los límites de esta de necesidad o utilidad

desde el Cajón hasta la Tablazón, al Sur del Humuya, quedando comprendidos dentro de

los valles de La Libertad, El Espino, Comayagua

c) Decreto Legislativo N° 48, de 23 de enerod) Decreto Legislativo N- 125, de 7 de mar so de 1935;

i e) Decreto Legislativo N" 5, de la Asamblea4- SECCIÓN.—Com >rende desde el término de la anterior hasta el

y le pertenecen, para su explotación los valles facaome, quedando este último valle limitado:

carretera del Sur. Le corresponden, además, los a (yacentes del Colfo.

demarcación sólo podrán cambiarse por causas pública, calificadas por el Congreso Nacional y

previo arreglo con el I'errocarril Interoceánico, en lo que respecta a la paite de las ganancias en el flete a que tendrán derecho, puesto queprocederá de las zonas ! signadas a él para su sostenimiento y vida. Enningún caso será menor leí veinticinco por ciento (25 f í) la cantidad quese le asignará por dicho: que hacer se garantice la

No podrán otorgare les a lo largo de la zona las condiciones establech as

concesiones para la construcción de ferrocarn- de influencia del Ferrocarril Interoceánico, salvo

en el párrafo anterior del presente Articulo.Toda vía férrea que

considerará obra nación! 1 terreno propio, podrá construir lares, sin autorización

Art. 233-—Queda vi ;ente del f> de marzo de 1961, nal Agrario.

Art. 234.—Quedan

a) Decreto Legislat

contratos, a menos que en el arreglo que haya continuación del Ferrocarril hacia el interior.

Nacional Constituyente, dé 2 de abril de 1936, Ley Agraria;

f ) Decreto Legislativo N" 44, de I 1 de felrero de. 19,54: g) Numeral 7 del Artículo Décimo del Decr ¡to Legislativo N' 8, de

1" de enero de 1955;h) Decreto Legislativo N' 31, de 28 de mano de 1958; i) Decreto Legislativo N" 69, de 6 de marzo de 1961; y. j) Decreto Legislativo N° 7, de 28 de octu >re de 1961. Art. 235 —La presente Ley entrará en vigenc a desde el día de su pu

blicación en el Diario Oficial "La Gaceta".Dado en el Salón de Sesiones del Congreso N acional, en Tegucigalpa.

de 1934;

se construya en el territorio de la República, se y, en consecuencia, ningún particular, aún en

ferrocarril, tranvía y demás obras simi- el Poder Ejecutivo, aprobada por el Congreso.

el Artículo 1" del Decreto Legislativo N- 69 en lo referente a la creación del Instituto Nacio-

lerogadas todas las disposiciones legales que seopongan a la presente L;y y los siguientes Decretos:

D. C., a los veintiséis días del mes de septiembr senta y dos.

MODESTO RODAS AI-VARADO 1Presidente.

T DANILO PAREDES, SALVADOÜSecretan-».

Al Poder Ejecutivo.

Por tanto: Ejecútese.Tegucigalpa, D. C., 29 de scptiemb

R.

de mil novecientos ae-

RAMOS AI.VABADO.Seei-etarlo-

e de 1962.

/ILLEDA MORALES.vo N- 85, de 18 de marzo de 1926, Código de

Procedimientos ^.granos; b) Decreto Legislativo N° 120, de 12 de marzo de 1931:

Kl Secretario de Estado en el Despacho de Recun os Naturales.I afael Peña Guillen.

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ECONOM

\cuerdo V' 1053

Tegucigalpa. 0. C., 15 debre de 1962.

\ ii.ta para resolver la sol presentada con fecha trece cnio de mil iiox^cientoi st-=-c dos, por el señor Amílcar 1 Rovelo, mayor di' edad, cIngeniero y con domicilio ePedro Sula, en su carácter irente y Propietario de la em

m» *f im •%* *^ m m w ^^

A Y HACIENDA

octu-

citud e ju ila y ómez sado.

San;Gc-

la categoría de "Industria Nece-aria Establecida".

Rtsulta: Que en nueve del corríente mes. la Secretaría de Eco nomía y Hacienda dictó resolu cion clasificando a la "Galleteríy Fábrica de Pastas Alimenticias' en la categoría de "Industria \r cetaria Establecida".

Resulta: Que en la fecha dpresa ( ho) .-e notifico al solicitante 1'aclaw . nieiieíon.lffn resnllirmn nilien ma

ni 1 : '). inciso b»; 11: 16; 18: 19; 20 y 'tó de la !.••>" <f,- Fomen-

¡tu lndu-lri.il > Artículo, 21. ¡miso I! I \ 21 Ae su Reglamento.

¡ ACUERDX:

I" — Clasificar a la empresa in dividual "Galletería > Fábrica de Pastas Alimenticia^", del domicilio di- San Pedro Sula y <fc propiedad d"! .-cñor Amílcar Gómez Revelo, en la categoría de "Industria Ne- ce-aria Establecida", la que se de

canon j papel;polea- de acero y de madera endurecida de distinta*, dimensiones; banda* ÓV hule y de -uela para poleas; eslabones Je unión y extensión para las bandas; peroles de bronce y cobre; bande jas de tamaño grande; grapas y ganchos de acero > de bronce pa ra las bandas de hule v de suela: tornillos, clavo* y cuña* para la* máquinas, el 100rí de franquicia aduanera por un período de cinco 15) año., «obre la importación de

ufici

nan 1 los fi

dicará a la fabricación de Rállelas. [ repuc-io-. accesorios y herramien-1 liar'asta- alimenticia.- \ otros deri\a-i'as Para el equipo y maquinaria i calr:>

na de trigo > mai/. iK- la planta industrial, di 100r i-¡ de franquicia aduanera por un pe-

Las franquicia* a que se refiert este acuerdo sólo se otor garan cuando lo- artículos o pro ducloi que se pretenda importar, sean ndispensablcs o insiisllini ble» ] ara Id empre-a y no se pro duzca^ en el país en cantidades

ntes o que sus caracteristicas té -nicas y de calidad no rcú

s requisito- necesario. par.i i 1- a que -e les destinar.i.

Para que ].i empresa pu<tl.i u-o de la- franquicias fi- •n concepto di impuesto.

Mimenticias", del mismo de lio. contraída a pedir clasifu de la misma de confórmala la Ley de Fomento Industrial y que en consecuencia se le oto zucn las ventajas \ privilegios c pondientes.

Resulta: Que en catorce ( nio de] presente ajio se dio t do de la solicitud1 a la Din General de Economía y Con para los fines legales consígui -ntc".

Resulta: Que en vcúitinue

, , , i 2" Otorgar a la empresa en re- ríodo di cinco i5) año, sobre l,i ¡ ar"*'rTlecha neiferencia la, franquicias y exencio 'mporlaciim de las siguientes ma- a lo

.ante la lnvs siguientes: a) lWr Je fran- lerius primas, articulo- -emi-ela- *'' "'quien ma- qu ¡ c ¡ a aii ualll, r(| .,,)r „„ |,,. r¡odo horado, o malcríales que entren 6" -nife-ió -u conformidad

misma.

Considerando: Que la Ley de Fomento Industrial, tiene por ob jeto fomentar la industria nacio nal estimulando el establecimiento de nuevas empresas y la moder nización, perfeccionamiento y el de-arrollo de las ya existentes, i acondicionadores \ tcnliladores íofán liso > e-lampado; papel ma

luciun de los siguientes materiales de construcción ) de instalación: Varillas de hierro; f>00 láminas de ¿inc de 21" v 10'; 250 láminas de a-heslo de 12" .\ 10'; tubería de distinto diámetro y calibre; tela d(

borado- o materiales que entren en la composición o en rl proceso de elaboración v empaque o en- vas,. de los productos terminado-: Levadura: gomas \ resinas; gela tina; colorantes; concentrados d- sabores; bolsas dr papel parafi- nado; liolsa- de celofán estampa-

alambre; tela melálio: exlraclore... jdo; papel parafinado; papel

dejunio y en veintiuno de sej iem- bre del presente año, se dio lado de la misma a la Secn Técnica y a la Comisión de 1 tivas Industriales respectivan para que hiciese el análi primera y emitiere diclamf segunda.

Resulta: Que jiica en análi

la Secretaríaprese;ntac

Considerando: Que de acuerdo con la ley respectiva, se clasifica rán en la categoría de "Industria \ccesaria Establecida", la» em presas que elaboren ti transfor men materias prima- o productos semi-elaborados nacionales o im portados para satisfacer directa mente necesidades \itale- oV la población.

Considerando: Que una vey cla sificada la emprc-a. el Poder F.je-

Téc-í rl''' vo emitirá acuerdo en el eual

(aria

Aeintiuro de septiembre del senté año fue de opinión par; se otorguen a la empresa e ferencia determinadas franq y privilegio-, parecer que fu< firmado por la Comisión de dativas Industríales en dict del veintisiete del mismo m Tecomer.dar que «e le clasifíq

prre] | hará constar las franquicia- v pri-

. t._ ( \ilegios en que consiste la pro*ec- que írión otorgada. su« términos \ ron- t,.. ¡dicione-, así como las ohligacio-

eias!'"'- I'"' recaen sobre la empre-a ron- *'*' conformidad con la Lev de Fo- |,,¡. mentó Industrial y 'u Reglamento.

mrn Por tanto: el Presidente dp la > al República, en aplicación de los e en í Artículo- 6. número 1'; 8, núme-

de aire para la plañía industrialúnicamente: servicios sanitariospara ser instalado* en la plantaindustrial únicamente; alambre ycables para ¡nstaladone.- eléctri cas; portalámparas v reflectores; j de cinco (5) año* sobre la impor-clavo- v tornillo- para asbesto y I tación de los siguientes comhu-

nila; cajas de cartón prefabrica das; cartón para empaque; cintas engomada-*: zunchos \ alambr» para empaque. e> lfífír'r de fran quicia aduanera por un iieríodi

de importa! ion que \> ^ concedidos por e^te

o. deberá d.ir rtimplimicnli •pue-to ID ,] \rtimli, í.!

glamenlo

6'' - La empre-a deberá enmplii con lis -¡guíenle- obligaciones- a) In ciar -us operaciones dentro del jn ríoifii de un ,iñn .1 partir <li- la fee ia di vigeufid *l«-l, acuerd*» de cía ifieaiión; bl Informar a 11 Secrel

para /me; suitchi le- cortacorrientepara instalaciones eléctrica.-, b) | crudo.lOOr; de franquicia aduanera por' 3"—Las franquicias aduanera

r|ile -e refieren

gWe < sea ei dades cíón: ridadi e infi ríe

omij v Ilacien mo<I¡fíiaeit,i,

tomaeorrien* I tibies, exceptuando para tran«por-l finane aisladores , le: Aceite diesel; grabas y aceire ejerce;

un período de cinco (5) año- pa- 'ra la importación de la siguiente j|,i , i. ,|| v pl

labl di 01

lo.- incisos al. mjs anteceden com- norn

ría de Fi iiré eualqiiieiplañe- o |,n>\ir'i>- inirial.-<los durante el período d.-• la> franquicia* fiscales \ i el transeur-» di l.i- aitivi

•le in-taldi ion o 4- produi• I Propon mnar a las auli».• eompetenti-x cuantos datusme- -e le -O|M iten sobre . I lio. prodiiei ion v situación

de |,i i mpn -a. par.i i Hi- nmtrol qui

_ . -equipo: Lámina» 'prenden totfo- los di-rechos. |a.-a-. aproh.'

ce la l.n i'Mar lo- n-íl.

de ralidad.

de acero jiara lo- columpios del leoiitribiicioiie-. rargo- \ recargos horno rotalÍM»; m.Vpiina- reíoKi- „„,. eausen la ¡mportación de lo-!

ladomezcaorapara la confección diqueles para la- di-linla- forma-

>; máquina-I, r,.| pastas; tro

t.iria lr u

d'»

gállela-: nio'or para e¡" -: motor" para horno r

pir

biene-, incluyendo lo-• i luí- cnn-iilarc-. Se exceptúan. I

• ni!tar_'u. l.i- ta-a- o der-'cho- , I ^abarrap-, muellaje, almar-en.i | r

manejo de mercancía-motor para sistema d- transporte q,,,. ,0 n leralmente exigíble- por de T HP: motor de 1 HP: motor -eriirin* de puerto, custodia, ?e- dt :! i HP; máquina cortadora í ^'iirn^ Tan-porte.

pe- ( ,das o qtie apruebe

r.coiiomi.i \ H. bli¡M«l»ni'- qiii e I,, fi,- ,-l. xi

\.ln-li id-

a s*-í r ieiMl.1

i e-per if ii ieid.i .1. . i r .f. MI,,, ,

li- \ t'_'i-ni 1.1número de leí nu-i. 'imi,,.

ilfirii-nte- p.ir i i I ií >em|H tro de la rii.-in i emr-ri - í

de pm -to« direelivo- v .idminisird- livos i n los procesos de fabrica-