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LA FIRMA AUTOGRAFA EN EL DERECHO BANCARIO Por el licenciado Alfredo BALTIERRA GUERRERO* 1. <Qué es la firma? Mustapich define a la Firma como: ' c el nombre escrito por propia mano en caracteres aifabéticos y de una manera particular, al pie del documento, al efecto de autenticar su contenido".' Planiol y Ripert la definen de la siguiente manera: "la Firma es una inscripción manuscrita que indica el nombre de una penona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto".z Podemos afirmar que en la actualidad, la definición de Mustapich no concuerda con la realidad ya que al indicar que la Firma es "el nombre escrito por propia mano en caracteres alfabéticos.. ." deja sin efecto aquellas f i a s que se componen exclusivamente de rasgos no asimilables a los caracteres alfabéticos. En cuanto a la definición de Pluiiol y Ripert, cae en el mismo error, al aseverar que la Firma ". . .indica el nombre de una persona.. .", lo que no es exacto, por las razones antes dichas; en cuanto al resto del con- tenido de dichas definiciones, podemos afirmar que coinciden en señalar las dos constantes que deben prevalecer para que una firma sea tomada como tal; en primer lugar, el hecho de tratarse de una inscripción manus- crita realizada de una manera particular, y, en segundo lugar, el que dicha inscripción sea hecha con el ánimo de obligarse al reconocimiento del contexto del escrito en que se estampe. Tomando como base las dos constantes citadas, nos es factible concluir que la Firma autógrafa en la época contemporánea viene a ser el signo distintivo de la persona jurídica que lo estampa (ya sea por sí en tratán- dose de personas físicas, o por medio de sus representantes legales, en tra- Gerente del Banm de Comercio, S. A. MUSTAPICH. J. M. Tratado de Dcrccho Notarial, T. 1. p. 260. PLANIOI. y RIPERT, Traité Pratiqud de Droit Ci0i1 Francair, VII, No. 1458. www.derecho.unam.mx

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LA FIRMA AUTOGRAFA EN EL DERECHO BANCARIO

Por el licenciado Alfredo BALTIERRA GUERRERO*

1. < Q u é es la firma?

Mustapich define a la Firma como:

' c el nombre escrito por propia mano en caracteres aifabéticos y de una manera particular, al pie del documento, al efecto de autenticar su contenido".'

Planiol y Ripert la definen de la siguiente manera:

"la Firma es una inscripción manuscrita que indica el nombre de una penona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto".z

Podemos afirmar que en la actualidad, la definición de Mustapich no concuerda con la realidad ya que al indicar que la Firma es "el nombre escrito por propia mano en caracteres alfabéticos.. ." deja sin efecto aquellas f i a s que se componen exclusivamente de rasgos no asimilables a los caracteres alfabéticos.

En cuanto a la definición de Pluiiol y Ripert, cae en el mismo error, al aseverar que la Firma ". . .indica el nombre de una persona.. .", lo que no es exacto, por las razones antes dichas; en cuanto al resto del con- tenido de dichas definiciones, podemos afirmar que coinciden en señalar las dos constantes que deben prevalecer para que una firma sea tomada como tal; en primer lugar, el hecho de tratarse de una inscripción manus- crita realizada de una manera particular, y, en segundo lugar, el que dicha inscripción sea hecha con el ánimo de obligarse al reconocimiento del contexto del escrito en que se estampe.

Tomando como base las dos constantes citadas, nos es factible concluir que la Firma autógrafa en la época contemporánea viene a ser el signo distintivo de la persona jurídica que lo estampa (ya sea por sí en tratán- dose de personas físicas, o por medio de sus representantes legales, en tra-

Gerente del Banm de Comercio, S. A. MUSTAPICH. J. M. Tratado de Dcrccho Notarial, T . 1. p. 260. PLANIOI. y RIPERT, Traité Pratiqud de Droit Ci0i1 Francair, VII, No. 1458.

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tándose de personas morales), con el ánimo de obligarse, esto es, de adherirse al postulado del escrito, de indicar su consentimiento expreso wn el contexto de que se trate.

Dicho signo, no inequívoco ni absolutamente idéntico, que puede ser desde un mero monosílabo hasta la más complicada complementacibn de caracteres alfabéticos cmzados wn líneas en diversas direcciones, indivi- dualiza al ser humano y le da conciencia de ser su mejor elemento para señalar imperecederamente su voluntad.

Sin embargo, no todas las personas pueden firmar, algunas por analfa- betismo, otras por impedimentos físicos transitorios o permanentes, y es cuando aparecen en el ámbito del Derecho, la "Firma a Ruego" y la "Huella Digital", figuras a las que se les atribuyen en ocasiones mayores alcances de los que tienen, ya sea por desconocimiento de su naturaleza jurídica o por aplicaciones analógicas mal fundadas, por lo que serán mo- tivo de un cuidadoso análisis más adelante.

11. Características de la firma autógrafa

La Firma contiene usualmente el nombre y primer apellido o alguno de éstos, manuscritos de una manera particular, acompañados de una o dos iniciales así como rasgos diversos; sin embargo, como ya lo ha indicado nuestra Suprema Corte de Justicia, la Firma puede estar constituida por " . . . los caracteres, signos o nombres que use o estampe determinada perso- na en un documento para obligarse a responder del contenido de ese docu- mento o para hacer constar que ha decibido alguna cosa.. .": ya que como nos señala Planiol:

"no es necesariamente la reproducción de los nombres que la persona lleva según sri estado civil; basta que sea la forma habitual de la cual la persona se sirve para firmar"."

Aunque en gran parte de los países Americanos y Europeos se entiende como Firma completa la que se integra con el nombre y apellido, y media Firma la que solo se constituye con el apellido; en la República Mexicana, generalmente se entiende por media Firma la sola inscripción de la rúbrica o inicial, y por Firma completa la constituída por todos los rasgos y carac- teres alfabeticos que se inscriben como tal en los documentos a los que se les trata de dar absoluta autenticidad, tales como los Documentos Públicos, en los que no m10 se llega a dar validez exclusiva a la Firma completa,

3 Directo 435/57. Jorge SuArez D'Alesdo. Resuelto el 1 1 de marzo de 1959, por unanimidad de 4 votos. Ausente el Sr. Mtro. Garcia Rojas. Ponente: Mtro. I,6pez Lira 3a. Sala Informe 1959 p. 100.

4 PLANIOL, M. Traiti Elérncntaira de Droit Ciuil. T. 2 No. 62.

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sino también a la Nbrica, como se desprende de las disposiciones que en tratándose del Testamento Público Cerrado establece el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales:

"El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testa- mento.. ." (Art. 1522).

Asimismo, haremos notar que en las comunicaciones escritas entre pa- rientes y amigos, suelen utilizarse abreviaturas, iniciales o apodos a modo de firmas, las cuales considero que pueden llegar a constituir pmebas fundamentales en juicios de familia, divorcios, alimentos o filiación natu- ral, ya que tales inscripciones se realizan con el ánimo de autenticar el contenido del documento o escrito de que se trate.

Por todo lo anterior, hemos de concluir que no solo la "Firma com- pleta", sino también la rúbrica, inicial, abreviaturas o apodos, obligan a las penonas que las suscriban siempre y cuando se demuestre que esa era su forma habitual de identificarse y/o obligarse en sus diversos campos de relación humana.

111. Naturaieza jurídica de la firma autógrafa

Nuestra legislación identifica a la Firma con la "subscripción", indi- cando que "hace plena fe de la formación del documento por cuenta del subscriptor.. .",6 esto es, hace prueba que en dicho documento se encuen- tra expresa la voluntariedad del subscriptor o firmante; ello, es precisa- mente lo que viene a constituir la naturaleza jurídica de la Firma: la "expresión de voluntariedad", ya que al firmarse un documento, el subs- criptor se está haciendo responsable de su contenido en lo particular.

Algunos autores, consideran que la naturaleza jurídica de la Firma también se encuentra, precisamente en la expresión de individualidad, pero yo estimo que solo se trata de una nota accesoria a la "voluntarie- dad", puesto que ésta se manifiesta indefectiblemente en forma particular e individualizante.

IV. La f i ~ m a autógrafa en el ámbito del Derecho civil

La Firma, tiene mayor o menor alcance según el campo del Derecho de que se trate; así, podemos observar que en tratándose del Testamento Público Abierto, se convierte en un mero requisito de forma, ya que su ausencia no provoca la nulidad absoluta del acto, debido ello principal-

6 Código Federal de Procedimientos Civiles Art. 204 Frac. 3a.

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mente a que ha intervenido en el mismo un Funcionario revestido de Fé Pública. No sucede así, en tratándose del Testamento Ológrafo, en el

. que la Firma viene a ser un elemento esencial, en cuya ausencia, puede tacharse de nulidad absoluta. En el Testamento Público Cerrado la Firma también es un elemento esencial de validez, solo que a diferencia del Tes- tamento Ológrafo y en concordancia con el Público Abierto, puede ser estampada por otra persona que lo haga a ruego del Testador, cuando éste se encuentre impedido de hacerlo temporal o permanentemente, y ajustándose a los lineamientos que marca al respecto nuestro Código Civil para el D. y TT. FF., el cual declara inhábil= para hacer Testamento Público Cerrado a los que no saben o no pueden leer. (Art. 1530). El legislador debería de exigir expresamente - e n las diversas ramas del Dere- dio-, en cualquier documento en que se contengan manifestaciones de voluntariedad, la Firma de la persona o personas que lo suscriban, o, en su defecto, la de sus representantes legales, indicando en cada caso, qué tipo de nulidad se presentaría cuando faltara, toda vez que, la falta de la Firma no debe tener los mismos efectos en todos los casos, siéndonos dable para ello, examinar nuestra vigente Ley del Notariado para el Distrito y TT. FF. en su artículo 79:

"La escritura o el acta será nula: Fracc. VI. Si no está firmada por todos los que deben firmarla según esta ley, o no contiene la mención exigida a falta de firma".

Considero, que en el caso de la fracción citada, el acta o escritura deben de ser tachados de nulidad relativa, ya que lo esencial en estos casos es la declaración de voluntad del o de los otorgantes en presencia del Notario y de los testigos que conocen y testifican sobre esa declaración, hecha ante un funcionario investido de Fé Pública, misma que no puede ni debe estar subordinada en lo esencial, a la existencia de todas las f m a s de los que deben hacerlo según la Ley, ni mucho menos, a falta de al- guna de ellas, originarse la nulidad absoluta del acta o escritura notarial.

V . La huella digital

Debido al auge de la Dactiloscopía se ut i i i i cada v a más la impresión digital para suplir la imposibilidad de firmar, por lo que es necesario hacer un análisis acerca de la validez que pueda imprimirle a los documentos en que se estampe.

La impresión digital es uno de los medios eficaces de "identificación" de una persona, lo que ha llevado a que un sinnúmero de actos jurídicos se formalicen en documentos en cuyo calce se estampa la huella digital para

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señalar, que la persona o penonas a quien pertenece o pertenecen, están de acuerdo con el con contexto de que se trate.

Según Orgaz:

"quien pone su impresión digital al pie de una escritura regularmente es persona que no sabe finnar, y, por tanto, que no sabe leer. ¿Cómo podría suponer k ley, en estas condiciones, que el otorgante ha querido realmente las declaraciones de Derecho que contiene el documento?". "La firma tiene ojos, la impresión digital es ciega".e

Estamos totalmente de acuerdo con el maestro Orgaz, ya que el anal- fabeto puede ser inducido fácilmente a error por medio de engaños y maquinaciones, obligándose con su huella digital a responsabilidades muy diversas a las que él realmente quiera, por lo que considero que en nues- tra legislación deberían ser de ningún valor todos aquellos documentos privados que se traten de auteuticar exclusivamente con la huella digital del otorgante o de los otorgantes, ya que ésta, es medio insuperable de identificación, pero no sirve como prueba de voluntariedad. Al respecto, no estoy de acuerdo con el artículo 1834 de nuestro Código Civil para el D. F., ya que aunque trata de dar más formalidad a los docu- mentos en los que estampan su huella digital los analfabetos con el ánimus de obligarse, exigiendo que conste la finna a ruego de otra per- sona, considero que subsisten todas las posibilidades ya indicadas anterior- mente, para que sean inducidos fácilmente a error, por lo que estimo que dicho precepto se debería restringir únicamente a las personas que no puedan firmar por impedimentos físicos temporales o permanentes, pero que estén en pleno uso de sus facultades mentales y que sepan leer y escribir.

Aunque nuestra postura es la de que los analfabetos solo deben con- tratar en presencia de un funcionario revestido de Fé Pública, no podemos desconectarnos de la realidad actual, en la que, como ya hemos indicado, se ha extendido rápidamente el uso de autenticar los documentos privados con la huella digital -y la firma a ruego de la que nos ocuparemos en el estudio inmediato posterior, considero, que aunque ésta no puede consti- tuirse en pmeba concluyente, sí puede ser un elemento de juicio impor- tantísirno para el jua; al resolver los casos en que se avoque a su cono- cimiento, pudiendo auxiliame básicamente de los dos siguientes criterios:

a) Si la impresión digital es reconocida voluntariamente, puede equi- parársele a la confesión, pero a diferencia de la firma, no puede aceptarse el reconocimiento, sin que antes el Juez, - e n tratándose de analfabetos, lea el texto del documento de que se trate en presencia del que lo

e OROAZ, A. Valor de la irnpresi6n digitd en los documantor no firmados, en Estudios de Derecho Civil. pp. 208-233.

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autenticó con su huella digital, siendo indispensable, además, recurrir al peritaje dactiloscópico.

b) Si se acredita que quien 1156 de su impresión digital tiene capacidad para leer y escribir, y que el sello digital es auténtico, puede llegar a equi- pararse a la firma, a menos que se demuestre que hubo presiones morales o fííicas para su impresión. Así, las personas que no saben firmar, como los analfabetos, no deberán otorgar actos jurídicos sino en forma Pública, careciendo de eficacia aquellos documentos privados en los que estampen su huella digital, aunque puedan en última instancia, llegar a constituirse en medios de pmebas o elementos de juicio para el Juzgador.

Ahora bien, si el legislador consideráse pertinente el incluir en nuestro Derecho Positivo la prohibición de que los analfabetos contraten en forma privada, tendría que buscar la forma de facilitarles un procedimiento expedito cuya tramitación represente un mínimo de costo ya que debemos de tomar en cuenta que, la mayoría de ellos son personas de pocos recur- sos económicos; p.ara tales efectos, y tomando en consideración la carga excesiva de trabajo que normalmente tienen los Notarios, considero que sería pertinente habilitar a los Jueces de primera instancia de las diversas materias del Derecho, naturalmente excluyendo la Penal. (En los lugares donde no hubiera Jueces podría habilitarse a los Presidentes Municipales, e incluso a alguna autoridad administrativa por ejemplo: Jefes de Ofiu- nas Federales de Hacienda o, de Subalternas Federales de Hacienda), para que dieran Fé de este tipo de contratos ante la constatación de la comparescencia de las partes interesadas y los testigos de conocimiento de las mismas, leyéndoles a todos ellos el contenido del documento, para que una vez realizado ésto se proceda a recabar la fidma de las partes intervinientes que puedan hacerlo y a la impresión de su huella digital de las que se encuentren impedidas para firmar transitoria o permanente mente; con lo anterior, y por simple comparecencia, el Juez dará Fé de que las partes se presentaron ante él, llegaron a un acuerdo de voluntades y que sin presión física estampó su huella digital la parte impedida para firmar obligándose al reconocimiento de los postulados del documento de que se trate. Consideramos que pueden existir soluciones diversas a la que hemos planteado al respecto, pero en todo caso, en los diversos ámbitos de validéz del Derecho, podrían buscarse los funcionarios idóneos y los procedimientos adecuados que nos ayuden a proteger a quienes tradicio- nalmente hemos querido tratar con el rigor de una ley a la que normal- mente no conocen. Si bien es cierto que una de las características del Derecho es la "generalidad" de sus normas, también nos es dable afirmar que debemos ver con más temperancia la introducción de este tipo de modificaciones en nuestro Derecho Positivo que son más que facetas de lo que en nuestra realidad jurídica se ha dado en llamar "Derecho Social".

En los instmmentos públicos en general, considero que cuando alguna de las partes no pueda o no sepa fitmar deberá de estampar la impresión

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diiital de su pulgar derecho; en su defecto el izquierdo o la impresión di- gital de algún dedo hábil dabiendo establecerse al respecto que el notario haga constar al calce del documento de que se trate las causas que impi- den firmar al otorgante que no lo haga, indicando a qué dedo pertenece la huella digital que se haya estampado amén de la lectura que en pre- sencia de todos los otorgantes, realice el Notario en cumplimiento de la ley.

Si bien, como hemos afirmado anteriormente, la impresión digital no será indicativo de la voluntariedad del impedido, si será pmeba bastante de que fue él y no otra persona la que concurrió al acto instmmentado, presumiéndose su aquiescencia a l imprimir su huella digital, quedando inatacable su validéz a menos que se demuestre presión moral hacia el impedido para el otorgamiento del acto. Por último, hemos de hacer notar que en los Pasaportes, las Cartillas Militares y otros documentos Oficiales, así como en las Actas del Registro Civil y otros instmmentos -Notariales principalmente-, se exige que se inscriba la Firma autógrafa y además se estampe la huella digital. Lo anterior se realiza con el ánimo de dar mayor autenticidad al documento de que se trate, e indudablemente que ello se logra, ya que concurren la manifestación de voluntariedad del indi- viduo (su Firma autógrafa), y su signo insuperable de "identificación" (huella digital), que dan al documento respectivo el carácter de indu- bitable.

VI. La firma a ruego

a) Conceptos y caracte7írticas

Nuestra legislación, en sus diversos ámbitos de validéz, acude a la "Fir- ma a Ruego", para substituir la suscripción autógrafa del que no puede o no sabe hacerlo; sin embargo, no se ocupa, en ninguno de los casos, de definirla, de indicar sus elementos o describir cómo debe ser otorgada en caso. Estimo que nuestro legislador ha considerado que se trata de una figura jurídica ante cuya sola enunciación se comprende su significado, incapaz de producir controversias en el campo de las reflexiones doctrina- les, o de presentar problemas en su aplicación práctica. Nada más falso, y por ello, en caso de que nuestros legisladores sigan sosteniendo la Firma a Ruego en nuestra legislación futura deberán de ocuparse de ella en lo particular.

Podemos decir que, en general, nuestor Derecho Positivo considera al Rogado como aquella persona distinta al impedido que acepta firmar por éste a su mego sin importar para ello, que sea o no parte interviniente en el acto instmmentado de que se trate; asimismo, el impedido, es aquella persona que por un impedimento de tipo permanente - e l no saber hacerlo o inhabilidad sobreviviente no recuperable-, o de caracter tran- sitorio -imposibilidad de firmar por inhabilidad física recuperable-, no puede firmar por sí misma.

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La práctica y la Doctrina en general, coinciden en que el Rogado deberá de imprimir su propia Firma, ya que ésta, vendrá a constituir prueba fehaciente de que intervino en el acto de que se trate. Y no podría ser de otra forma, ya que, si a lo único a que se reduce su intervención es la de firmar por el impedido, no tendría caso que interviniera para "escribir" el nombre y apellidos de éste. En materia Civil se permite que cuando alguna de las personas que deba firmar no pueda o no sepa hacerlo, lo haga otra "a su mego", imprimiendo en el documento la huella digital del que no firmó. (Art. 1834 del C,C. para el D. F.). No im- pone la obligación de que intervenga en el acto un funcionario inves- tido de Fé Pública, ni indica el medio por el cual se pueda constatar que el que no firmó pidió efectivamente a otra persona que firmara "a su cargo"; esto es: los documentos relativos a un contrato privado normal- mente se llevan a efecto con la presencia de dos testigos y en muchas ocasiones sin alguno de ellos o ambos, mismos que en un momento dado podrían dar fé de que el que no firmó pidió a otro que firmara a su ruego, pero la problemática al respecto es la de que dichos testigos pueden estar de acuerdo con la otra parte para inducir a error al imposibilitado, o inclusive coaccionarlo moral o físicamente para que imprima su huella digital. En este sentido, la persona que no firmó puede llegar a no estar de acuerdo con el contexto del documento de que se trate y sin embargo, ante la Ley el escrito relativo será de plena validéz mientras no se logre demostrar el dolo o la violencia en que se incurrió para su formación; ahora bien, si lo anterior representa el peligro más sobresaliente de que se permita la Firma a Ruego en el Derecho Privado, existe todavía otro, tan delicado como el anterior, que es, el de que el propio imposibilitado se valga de las anteriores consideraciones para tratar de refutar en Juicio lo que antes contrató con absoluto conocimiento de causa y razón, o sea que para ambas partes resulta peligroso contratar cuando alguna de ellas se encuentra imposibilitada para firmar temporal o permanentemente. Es nuestro criterio, que en materia privada no solo deben ser de ninguna validéz los documentos relativos a un contrato que se autentifiquen con la sola huella digital, sino también aquellos en los que conste como suple- toria o complementaria de ella, la Firma a Ruego, ya que ésta no es la expresión de la voluntad del contraste, sino la de la persona que la otorga, y, en Juicio su valor se reduciría al que normalmente se atribuye a una Prueba Testimonial, puesto que sería inadmisible pensar en la yuxtaposi- ción de la voluntad de dos personas distintas en una sola de ellas.

En materia de Instnunentos Públicos, nos encontramos ante un pano- rama diferente, puesto que la intewención de un Funcionario investido de Fé Pública da un carácter mucho más formal al acto de que se trate, ya que dicho Funcionario constatará el pedimento que haga el imposibiii- tado para que otra persona firme a su ruego y además eliminará la posi- bilidad de que no entere aquél del contenido del documento de que se

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trate ya que es norma de observancia general de que el contexto respec- tivo sea leído por el mismo Fedatario.

En base a las consideraciones antes señaladas, estimo que podemos afirmar que en nuestro Derecho Positivo la Firma a Ruego es "aquella que realiza una persona distinta al imposibilitado, colocando su propia Firma a ruego y en nombre de aquel".

b) Naturaieza jurídica

Es indudable que cuando una persona imposibilitada fiícamente tem- poral o permanentemente, pide a otra que firme en su nombre, estamos en presencia de un Mandato Verbal.

Cuando el mandante -rogante- pide a otra persona -mandatari- que firme a su ruego y en su nombre, y ésta acepta hacerlo, se perfec- ciona el contrato consensual del Mandato, mismo que se extingue al cum- plimentarse. esto es: cuando estampa su Firma el rogado. El firmante a ruego actúa así en representación del impedido o imposibilitado y hace lo que debía hacer su repraentado si obrara personalmente sin que ello importe aseverar o justificar con su acción la certeza o verdad del contexto del escrito en que firme, puesto que simplemente realiza algo que se le impone y acepta cumplir, pero al hacerlo en representación de alguien en especial concurre al acto con el mismo carácter que su representado.

c) Aspectos doctrinales

Si, como lo hemos analizado, la Firma a Ruego es un mandato verbal, se presenta el problema de que todos aquellos actos instrumentados públi- cos o privados en que intervenga o haya intervenido un mandatario fir- mando a ruego serán nulos cuando el interés del negocio sea superior a $200.00 ya que como lo establece el artículo 2556 del C.C. para el D. F. en su fracción 2a:

"Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de doscientos pesos".

Es notorio, que el legislador estableció el máximo de doscientos pesos para los negocios en que interviniése un mandato verbal con el ánimus de restringirlo a &te al mínimo posible, pensando ya en los problemas que se presentarían si lo fueran por mayores cantidades; sin embargo, no asimiló la firma a ruego al mandato verbal, olvidándose de definida y re- glamentarla en forma específica para que pudiese considerane como una figura jurídica autónoma. Pero sí, como ya hemos apuntado, consideraba peligroso al mandato verbal en negocios superiores a doscientos pesos,

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ésto apoya nuestra tesis en el sentido de que la firma a ruego debe ser descartada en los instrumentos privados de cualquier índole, por las causas que ya hemos señalado, y en los instrumentos públicos en general, por innecesaria, ya que la presencia del funcionario investido de fé pública debe bastar para que la voluntad del otorgante impedido se considere otorgada fehacientemente. El Código Napoleón (Art. 39) y el Código Civil de Italia (Art. 353) ) no exigen la firma a ruego cuando alguna de las partes o alguno de los testigos no saben hacerlo o no pueden, dando al instrumento público, la validez y autenticidad que merece por la actua- ción del funcionario fedatario, bastando que el mismo exprese las cau- sales por las que no pueden hacerlo; esta norma es mucho más moderna y contrasta con el concepto de función notarial y de la escritura pública y tiende a imponerse en la legslación comparada y en la doctrina; sin em- bargo, en la mayoría de los países todavía exigen la firma a ruego o la impresión de huella digital aún en tratándose de escrituras públicas o notariales.

Connotados autores, tales como Mustapich, Freitas, Machado, Baldo- mero Llerena, entre otros, se han ocupado de la firma a ruego en sus aspectos doctrinales abundantemente; al respecto, nosotros sólo nos hemos ocupado de los principales, por ser los que más interesan a nuestra rea- lidad jurídica, amén de que el abarcarlos todos nos haría ocuparnos en exceso de una figura jurídica que consideramo8 debe ser suprimida en nuestro Derecho Positivo por innecesaria y redundante.

VII. La firma autógrafa en el Derecho Bancario

Hemos analizado precedentemente la Firma en general, desde su defi- nición, hasta sus implicaciones jurídicas en el ámbito del Derecho Civil; ahora hemos de ocuparnos de su aplicación en el Derecho Bancario.

Es dable considerar que la definición que hemos adoptado con anterio- ridad de la firma autógrafa en general es aplicable en toda su extensión al Derecho Bancario en lo particular, así como las características y natu- raleza jurídica que le son propias y las que también hemos analizado con el mayor interés posible.

VIII. L a huella digital en el Dmecho Bancario

Al hablar precedentemente sobre la Huella Digital nos referimos al Derecho en general, porque sentimos que en los diversos ámbitos del mismo, la huella digital se ha venido usando con mayor o menor frecuen- cia, pero siempre con las irnplicaciones y trascendencia ya señaladas.

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El ámbito Bancario no podía quedar al margen de esta práctica y es así como en diversos contratw bancarios se llega a aceptar la huella digitaI como supletoria de la firma autógrafa cuando algún contratante se en- cuentre impedido para firmar; al respecto, debemos de recordar que nues- tra posición es la de que los analfabetos no deben contratar privadamente por los peligros que representa ello y que ya hemos apuntado; ante lo an- terior, tendríamos que un analfabeto no podría contratar válidamente con una Institución de Crédito sin la presencia de un Fedatario; sin embargo, aquí tenemos que hacer un alto para examinar la naturaleza jurídica de las funciones de la Banca. Nuestra Ley, cuando habla del funcionamiento de una Institución de Crédito se refiere a la "Concesión" de que goza para ello, con lo que da a entender que se trata de un servicio público que le ha concesionado y que puede cancelar por las causas que señala el artículo 100 de la L.G.I.C.O.A., e inclusive por "causas de utilidad pú- blica"; ante ello, podemos decir que esos servicios deben estar destinados y ser accesibles a la gran mayoría del pueblo, por lo que deben de existir las mayores facilidades posibles para que el público en general haga uso de ellos; para esto, y tomando en cuenta que un sector importante de nuestro pueblo es analfabeto, las Instituciones de Crédito dan facilidades para que las personas que no saben o no pueden estampar su firma autó- grafa, contraten con ellas, por ejemplo, la Apertura de Cuentas de Aho- rros bajo la siguiente fórmula: se adosa a la libreta un retrato reciente del CuentaAhomsta estampándosele el sello de la Institución de que se trate para evitar su substitución e imprimiendo su huella digital el impe- dido en un espacio cercano al retrato sellado; lo anterior se lleva a efecto con el ánimo de dar este indispensable servicio a las clases más desprote- gidas de nuestro País, las cuales de otra forma tendrían que seguir con la práctica de nuestros ascendientes de guardar su dinero en los muebles del hogar o enterrarlo. Ahora bien, el que se exija un retrato al Cuenta- ahorrista impedido para firmar y el que se selle para evitar su substitución se realiza precisamente porque las personas que atienden este tipo de ope- raciones no son, desde ningún punto de vista, peritos en Dactiloscopía, ni cuentan con los aparatos mecánicos o electrónicos que pueden en un mo- mento dado asegurar la induditable identidad de la huella digital que aparezca en una libreta de ahorro con la que contenga la ficha de retiro que se le presente. Ciertamente, considero que la práctica bancaria ha llegado al justo medio que es el de garantizar a las instituciones banca- rias el mínimo de quebrantos al respecto, así como a sus Cucnta-ahorristas, en el caso de extravío de la libreta, por lo que estimo que esa práctica debería inclusive de instituirse como norma legal, en tanto no se cuente en las oficinas bancarias con aparatos de identificación dactilar. Ahora bien, si examinarnos paso a paso la la vigente legislación bancaria nos encontraremos con que, en ningún momento, se menciona a la huella digital como requisito para el perfeccionamiento de alguno de los con-

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28 ALPREDO BALTIERRA GUERRERO

tratos que consagra para la prestación de los servicios que tiene concesio- nados, lo que viene a ser un destacado indicativo del recelo con que ve el legislador el uso de la huella digital para autenticar documentos en materia bancaria; sin embargo, y como lo hemos a f i i a d o al estudiar la huella digital en lo general, no debemos desconectarnos de la realidad actual, ya que es de observarse que no solo se llega a aceptar como válida la huella digital para la contratación de Aperturas de Cuentas de Ahorros, sino también para la estipulación de otros servicios, principalmente el "Contrato de depósito bancario de Títulos en administración", mismo en en el que se ha llegado a generalizar la fórmula de solicitar al cliente que estampe su huella digital al calce del contrato, a un lado de la cual firmará a su mego y en su nombre un tercero, solicitándosele en ocasiones al impedido un retrato que se coloca en la parte marginal del contrato, el cual es sellado por la Institución para evitar su substitución.

Si tomamos en cuenta que nuestra legislación bancaria y mercantil no prohibe expresamente el uso de la huella digital - d e la Firma a ruego en el Derecho Bancario nos ocuparemos en el siguiente i n c i s e , y que la fracción tercera del artículo 20. de la L.G.T.O.C. establece la supletorie- dad legal de los usos bancarios y mercantiles en defecto de las leyes ban- carias y mercantiles, llegaremos a la conclusión de que, hasta el momento, los Contratos y operaciones bancarias que se perfeccionan mediante la impresión de la huella digital de alguno o algunos de los contratantes que se encuentren impedidos para f i a r , son legales, lo que hace impres- cindible el que nuestros legisladores se ocupen de ello para prohibir expre- samente su uso,, -excepción hecha de los Contratos de Apertura de Cuentas de Ahorros, ya que el afán de dar servicio de las Instituciones de Crédito, puede llevarlas, en un momento dado, a quedar encuadradas dentro de alguno de los problemas que se pueden suscitar ante el otorga- miento de la huella digital en forma privada; problemas que ya hemos analizado con antelación al presente inciso.

En resumen, diremos, que insistimos en los principios que dejamos es- critos en el inciso V, principalmente el de que los analfabetos sólo pueden otorgar contratos en presencia de un Fedatario, transladando estos princi- pios al ámbito bancario pero estableciendo como Única excepción el Con- trato de Apertura de Cuentas de Ahorro por el beneficio que representa este servicio para las personas impedidas de firmar, siempre y cuando se cubran para la contratación las formalidades a que nos hemos referido anteriormente.

IX. La firma o ruego en el Derecho Bancmw

En el inciso VI analizamos, tanto el concepto y características genera- les de la Firma a mego, como su naturaleza jurídica, estudiando, además,

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PIRMA AUTÓGRAFA EN DERECHO BANCARIO 29

algunos de los principales problemas doctrinales que se presentan al abor- dar esta figura jurídica.

Si bien, ya hemos anotado nuestro parecer acerca del uso de la Firma a ruego en general, hemos de ocuparnos ahora de analizar esta figura jurídica en su aplicación en el Derecho Bancario, puesto que nos encon- tramos en este terreno ante prácticas que se han arraigado, aún en contra de ordenamientos legales específicos. En el ámbito del Derecho Bancario solamente es dable conferir la representación para otorgar o suscribir Tí- tulos de Crédito en las formas establecidas explícita y restrictivamente por el articulo 90. de la L.G.T.O.C., excepción hecha de lo establecido en el articulo 85 in fine en relación con el articulo 11 de dicho ordenamiento.

Podemos afirmar que, en consonancia con nuestros estudios anteriores y en base específicamente a la naturaleza jurídica de la Firma a ruego, queda excluída ésta por prescripción legal para ser usada en materia de títulos de crédito.

El artículo 20. de la L.G.T.O.C. en su párrafo primero establece explí- citamente la s~~letoriedad en materia bancaria de las leyes relativas entre sí, por lo que consideramos que válidamente se puede afirmar que no solo los títulos de crédito sino también los contratos y demás documentos que se originen en el ámbito bancario no podrán contar para su perfec- cionamiento con la firma de una persona que la estampe a niego de alguno o algunos de los contratantes que se encuentren impedidos t e m p ral o permanentemente para hacerlo por si. Lo anterior es aplicable estric- tamente a los documentos -que por naturaleza propia son de carácter privad- que se deriven de las relaciones y acuerdo de voluntades de las Instituciones de Crédito, por una parte, y sus clientes, por la otra.

En tratándose de Instrumentos de carácter Público, el artículo 86 de la L.G.T.O.C. establece que cuando el Girador no sepa o no pueda escribir "Firmará a su niego otra persona, en fé de lo cual firmará también un Corredor Público Titulado, un Notario o cualquier otro Funcionario que tenga Fé Pública".

Hemos de reafirmar, en consonancia con nuestras aseveraciones plas- madas en el inciso VI, que el comparecer ante un Funcionario investido de Fé Pública hace innecesaria, por redundante, la Firma a Ruego, puesto que la Fé de dicho Funcionario debe bastar para que la voluntad del otor- gante impedido se considere otorgada legitima y fehacientemente; hemos de recordar, que aún en nuestra realidad jurídica actual, la Firma a Ruego, aunque aceptada expresamente por diversos ordenamientos, es poco menos que obsoleta ya que sólo puede ser otorgada en negocios cuya cuantía no exceda de $200.00 (doscientos pesos), según lo hemos aseverado al estudiar la naturaleza jurídica de esa figura por lo que reco- miendo que nuestros funcionarios bancarios piensen seriamente en los prc- blemas que puede traer consigo, el aceptar que alguno de sus clientes

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impedidos para firmar, se obligue o adquiera derechos con base al otorga- miento de una Firma a Ruego.

X . La firma autógrafa en los títulos de crédito

Nuestra legislación bancaria ha tratado de dotar a los Títulos de Cré- dito de las mayores posibilidades de ágil circulación, siendo el ejemplo más claro de ello, el que se haya suprimido la exigencia legal que anterior- mente disponía la ratificación judicial de las firmas de los signatarios de los Títulos de Crédito, para poder darle a éstos el carácter de ejecutivos; ello no es obstáculo para que cuando una persona sea demandada en el carácter que se le atribuya en un Título de Crédito, pueda excepcionarse alegando la falsificación de su Firma o la completa discrepancia de ésta con la que aparezca en el Título de que se trate, corriendo a su cargo la prueba respectiva.

Siguiendo en este orden de ideas, y partiendo de la base de que al actor corresponde probar sus acciones y al demandado sus excepciones, al artículo 80. Fracc. 2a. de la L.G.T.O.C., establece con carácter limi- tativo cuáles son las excepciones que pueden oponerse contra la acción derivada de un Título de Crédito, expresando:

"Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento".

Es esta una excepción que se basa en la Literalidad, ya que sin que la Firma de una persona conste material y literalmente en el documento, dicha persona no puede tener obligación alguna derivada del mismo docu- mento. La base y principio de toda obligación en materia de Títulos de Crédito lo es la Firma Autógrafa, misma que en e1 Derecho Cambiacio no puede ser substituída por la impresión digital o por la Firma a Ruego según hemos destacado precedentemente.

En el caso de que una persona desee que un tercero le represente para la signación de un Título de Crédito deberá de estarse a lo siguiente:

a) Si se trata de una persona moral, o persona física que sepa leer p escribir, se obsewarán las disposiciones relativas que se establecen en el articulo 90. de la L.G.T.O.C., excepción hecha de lo que marca la frac- ción segunda del artículo 85 del mismo ordenamiento en tratándose de Letras de Cambio.

b) Si se trata de una persona física que no sabe o que no puede leer o escribir, deberá de acudirse ante un Fedatario, ante el cual se le oto* gará el poder respectivo al tercero una vez que se hayan cumplimentado previamente los requisitos a que hacemos alusión en el inciso VI.

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X I . La letra de cambio y el cheque

Con el objeto de analizar exhaustivamente las implicaciones jurídicas que produce la existencia o la falta de la Fitma Autógrafa en los diversos documentos en que se estampa dentro del ámbito Bancario, estudiaremos en lo especial la Letra de Cambio y El Cheque, por considerar que éstos no solo son los principales, sino que al estudiarlos, abarcamos las princi- pales características y consecuencias del otorgamiento de una Firma AutÓ- grafa en los Títulos de Crédito particulares y, por ende, podríamos auxi- liarnos de los postulados que les son inherentes, para la resolución de algún problema o consulta sobre la Firma Autógrafa en los demás Títulos de Crédito Singulares.

Asimismo, es de hacer notar que, el hacer un estudio de la Firma Autógrafa en cada uno de los Títulos de Crédito Seriales me llevaría a una reseña repetitiva y redundante, por lo que considero que el estudioso del Derecho sabrá aplicar a éstos los principios fundamentales que reseiia- remos al hacer alusión a los principales Títulos de Crédito Singulares.

A) La letra de cambio

Es, la Letra de Cambio, el Título de Crédito más antiguo y de mayor relevancia en el Derecho Cambiario, lo que ha motivado extensos estudios sobre su concepto, características, formalidades y trascendencia; en la ac- tualidad, el legislador ha sacrificado algunas formalidades en aras de una mayor circulación de este Título de Crédito, dando reglas para suplir la voluntad no declarada y procurando reducir al mínimo el número de los casos de nulidad, sin embargo, la Letra de Cambio continúa siendo un Título eminentemente formal, lo que se deduce del artículo 14 en relación con los artículos 76 y 77 de la L.G.T.O.C.

En nuestro Derecho Positivo son tres las personas que intervienen en una Letra de Cambio: El Girador, El Girado y el Tenedor o Tomador.

1. Girador

La L.G.T.O.C. especifica que la Letra de Cambio debe contener:

"la firma del girador o de la penona que suscriba a su ruego o a su nombre" (Art. 76).

Al respecto, el autor Joaquín Rodríguez Rodríguez manifiesta que:

"La Ley se refiere expresamente a la firma del librador, o de la per- sona que suscribe la letra en esos supuestos; firma que se exige como

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ALFREDO BALTIE- GUERRERO

complemento de la declaración de voluntad, supuesta por el resto de los requisitos y muy especialmente por la orden incondicional de pago a que antes se .aludia. Es l6gico que deba saberse quien es el librador, de tal modo que si falta su nombre en la letra, ésta no puede llegar a existir, si bien la Ley no especifica el lugar ni el momento precisos en que la f i a deba hacerse constar".'

Considero que el aludido Rodríguez Rodríguez destruye en el anterior comentario las bases mas simples de la lógica, ya que construye un silo- gismo jurídico sobre bases totalmente falsas; o sea: primero se remite a lo que la Ley refiere expresamente, esto es, la firma del librador o de la penona que suscriba a su mego o en su nombre, concluyendo que: "es lógico que deba saberse quién es el librador, de tal modo que si falta su nombre en la letra, ésta no puede llegar a existir". En atención a lo anterior, serían inexistentes las miles y miles de Letras que han circulado y están circulando en el mercado cambiario nacional con una F i a que las más de las veces es ilegible y que carece en su mayoría del nombre del firmante. Es claro que si, en aras de una mayor y más eficaz circu- lación de los Títulos de Crédito, nuestro legislador ha omitido el señala- miento expreso de requisitos que la entorpezcan, no podemos nosotros hacer interpretaciones como de la que nos ocupamos en la que se está tratando de hacer ver como requisito indispensable el que aparezca en una Letra de Cambio, amén de la Firma del Girador, su nombre.

En conclusión, estimamos que ante el silencio de la Ley al respecto, en la República Mexicana tienen plena validez aquellas Letras de Cambio en las que conste la firma autógrafa del Girador aunque sea ilegible ésta, o no se encuentre acompañada del nombre del Girador.

Ahora bien, la firma del Girador debe ser autógrafa, no podrá ser rea- lizada por medios mecánicos, a menqs que exista convenio en contrario entre el Girador y el Beneficiario o Tomador, estimando al respecto, que el Girado o los Tomadores o Tenedores posteriores podrán adherirse al citado convenio tácitamente, ya que en el primer caso al estampar su firma el Girado y convertirse en Aceptante, ya en el segundo caso con la sola toma del documento en esas condiciones.

"La redacción de la fracción VI1 - d e l Art. 76 de la L.G.T.0.C.- da origen a tres distintas modalidades de expresión de la firma del Girador, a saber; puede éste firmar por sí, puede otra persona f i a r a su ruego o puede esta otra persona firmar en nombre del Girad~r" .~

Efectivamente, la Ley deja entrever la posibilidad de tres modalidades para el otorgamiento de la firma del Girador:

7 Ro~nfauez ROD~~OUEZ, Joaquín. Darecho Mercantil, Ed. Porriia loa. Edi- u6n, 1972, p. 300.

a RODR~OUEZ R O D ~ ~ ~ U E Z , Joaquín, Ob. cit., p. 300.

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a) Puede firmar por si. Ello, dentro de los lineamientos que ya hemos apuntado al respecto.

b) Puede otra persona finnar en nonibre del Girador. Lo anterior como lo hemos aseverado antes, sólo es factible en el ámbito Bancario, en las Ionnas establecidas explícita y restrictivamente por el articulo 90. de la L.G.T.O.C., así como, en su caso. en tratindose del supuesto esta- blecido en la parte final del Art. 85 en relación con el artículo 11 de la misma Ley.

c) Puede otra persona firmar a su niego. Ya hemos indicado que la Firma a ruego está excluida expresa e implícitamente en materia de Ti- tulos de Crédito.

2. Girado

Girado es la persona a quien se dirige la orden icconclicional de pago dada por el Girador y hasta cn tanto no acepta, no se le considera como obligado cambiario, de ahí que nuestra legislación establezca como requi- sito esencial en la Letra de Cambio cl que aparezca "el nombre del Girado": y no la firma de &te.

Si bien, el Girado no es un obligado en la Letra de C:imbio, al estam- par su firma en la misma. se convierte, por ese solo hecho cn Aceptante, o lo que es lo mismo, obligado principal de la cambial. Niiatra legislación es omisa acerca de la forma cn que debe ser otorgada al firma del Girado, sin enibargo, tanto la Doctrina como la Suprema Corte <le Justicia de la Nación coinciden en accptar que debe ser autógrafa y que en caso de que el Girado no puida o no sepa ascriliir, se deheri aplicar supletoriamente el Artícu!o 86 de la L.G.T.O.C.'"

Estimo que la Suprema Corte de Justicia de la Kación. hace una apli- cación supletoria csegktica del Artículo 86 de la L.G.T.O.C. sin entrar al análisis de la trascendencia e importancia de la fk pública y, en conse- cuencia de la redundancia e innecesariedad de la Firma a ruego en esos casos, ante los ciialrs debería bastar con que el imposibilitado pusiera su huella digital en la cambia1 y, en seguida, o en hoja adherida a ella, hacer constar un funcioriario investido de f t piiblica, el razonamiento que ex- prese la causa por la que no pudo otorgar su firma el imposibilitado. Antr lo anterior, se considerará otorgado feliacientemerite el corisentimicnto dr-l Girado para convertirse en Aceptante.

* Ley General de Títulos y Operarione~ de Crhdito, articulo 76, Frac. IV. lo Amparo Directo 5470/1963. Maria Luisa Carrareo. Octubre 2 de 1964.

Unanimidad de 4 votos. Ponenle: Mtro. Mariano Azuvla. 3a. Sa!a Sexta Eooca. Vol, LXXXVIII, Cuarta Parte, p. 27. 32.. Sala. Informe 1964, 41. 3a. Sala. Bol* 6n 1964, p. 595.

l1 Ley Gral. de Títulos y Operaciones de Cr6d , articula 76 F r ~ e . VI.

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34 AL- BALTIERRA GUERRERO

La Letra de Cambio debe contener:

"El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago"."

El nombre del Tomador deberá de indicarse lo más claro posible, esto es, que si se trata de una persona moral deberá de indicarse el nombre y siglas completas; si es persona física, su nombre y apellidos; todo ello, con el ánimo de evitar confusiones que pudieran entorpecer la ágil circu- lación de la Letra de Cambio, aunque en todo caso, si se llega a omitir alguno de los apellidos, se abrevia alguna razón social o se utiliza un seudónimo para señalar al Tomador, bastará con que éste demuestre que es así como normalmente se le conoce y denomina, para considerámie legítimamente su calidad como tal.

Es claro que no es necesario que exista en la Letra la firma del To- mador, puesto que a éste es a quien deberá hacerse el pago, hecho ante el cual, terminará su intervención en la cambial. En su caso, el Tomador se convertirá en Endosante si transmite la Letra de Cambio a otra persona por medio del Endoso, mismo que podrá ser otorgado en la forma y con las modalidades que estudiaremos posteriormente.

A ) El cheque

Las condiciones previas que deben existir para la emisión reylar de un cheque son:

a) El contrato de Cheque y, b) Existencia previa de fondos disponible..

a ) El contrato de cheque

Se trata de un tipico contrato de adhesión en el que el cliente de la Institución de Crédito, denominado Cuentahabiente, firma un machote que las más de las veces no lee, debido ésto básicamente a la confian- za que existe en nuestro País en las Instituciones Bancarias. La firma de este contrato por parte del cuentahabiente deberá ser realizada manuscri- tamente, no aceptándose en ningún caso un facsímil o una huella digital para substituirla.

Es, en ese momento, cuando el Banco deberá de poner el mayor empe- ño en la correcta identificación del cuentahabiente para evitar posibles fraudes y detectar en su caso, la conveniencia de aceptar a éste como cliente o no.

Por el Contrato de Cheque el Banco se obliga a recibir dinero de su

11 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Artículo 76, Frac. VI.

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cuentahabiente, a mantener el saldo dc Ia cuenta a disposición de éste y a pagar los cheques que dicho cuentahabiente gire con cargo al saldo de la cuenta.

La Ley prcsume la existencia del Contrato de Cheque por el hecho de que el Bancn proporcione talonarios de esque!etos a1 cliente, o simplemen- te porque le reciba y acredite de~ósitos a la vista.'?

b ) Exktencia previa de fondos disjonibles

Es un prrsupuesto de la regularidad del cheque cuya existencia no in- fluye sobre la eficacia del titulo y cuya ausencia es sancionada penal- mente.

Apertura de la cuenta de cheques

En el acto que bancariamente se denomina "Apertura de Cuenta de Cheques", el cuentahabiente no sólo firma su Contrato de Cheque, sino que también proporciona al Banco los datos necesarios para su identifi- cación total, recibiendo un talonario dr esqueletos de chequa, recibiendo el comprobante de su depósito que viene a constituii la primera provisión de fondos que hace a su Cuenta, y, firmando lo que en general es con* cido como la "Tarjeta de Firmas"; esta tarjeta contiene, además del nombre del cuentahabiente, su dirección, teléfono y otros datos que hagan identificable la fecha y el lugar de la apertura de la Cuenta, la firma de la persona que otorgó su "Conocimiento dc Firma" al cuentahabiente y la firma autógrafa de éste. E ~ t a Tarjeta de Firmas posteriormente será foto- copiada para que al día hábil siguiente todos los establecimientos del Banco de que se trate, cuenten con un ejemplar que les sirva para poder constatar la autenticidad de la firma del Librador al serles presentado un cheque expedido por éste.

La Tarjeta de Firmas es de vital importancia para las Instituciones Bancarias, y, aunque nurstro legislador no la menciona expresamente, constituye hasta el momento el elemento de juicio más importante con que cuenta el Banco para poder entregar los fondos que le han sido con- fiados. Por ello, hemos querido describirla lo mejor posible, ya que hare- mos referencia a ella frecuentemente tanto en este inciso como en el siguiente.

Elementos personales del cheque

Los elementos personales del Cheque son:

'%y General de Títulos y Operaciones de Crédito, articulo 175 Frac. 3a

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ALPREDO BALTIERRA GUERRERO

1. Librado

2. Beneficiario o tomador S. Librador

1. Librado

En el Derecho Mexicano, el Librado de un Cheque sólo puede serlo una Institución de Depósito y, sólo por exccpción, una Financiera, cuando realiza servicio de Caja y Tesorería con base en créditos concedidos.

La Firma del Librado no aparece normalmente en los Cheques, exccp- ción hecha del caso en que &tos se certifiquen, se haga constar insufii ciencia de fondos o pago parcial.

2. Beneficiario o tomador

Beneficiario o Tomador de un Cheque es aquella persona determinada o indeterminada ante la cual se obliga el Librador a responder por el pago - . - del Cheque.

Será persona indeterminada cuando el Cheque sea al portador, debido a que una vez girado el Chcque, puede éste ser transmitido por la sola entrega, desconociéndose quién, finalmente, lo cobrará; máxime que el Librado no podrá exigir al que lo presente para su cobro, identificación alguna.

SerA penona determinada cuando se expida a favor de alguien en espe- cial, sea persona íísica o penona moral, porque aún cuando ésta lo trans- mita a otra por medio del endoso, quien lo presente para su cobro deberi legitimarse con una consecución ininterrumpida de endosos e identifica- ción a satisfacción del Librado. Efectivamente, en tratándose de Cheques nominativos, el Beneficiario o el Último Tenedor deberá de producir su Firma Autógrafa ante el Librado, quien exigir5 a aquél los medios id& neos de identificación que le den la certeza de estar realizando el pago a la persona adecuada.

No se admite para dichos efectos, el uso de la Firma a Ruego ni ei empleo de la Huella Digital en substitución de la Firma Autógrafa. En la actualidad, y con el afán de dar un servicio más eficiente, los Dancm Ucgan a establecer tres categorías para el pago de Cheques nominativos:

a) Cheques menores de X$, no se exige identificación. a) Cheques mayores de X$, pero menores de Z$, se exige identificación. c) Cheques mayores de Z$, se ex ip "Conocimiento de Firma".

a) Cheques en los que no se exige identificación.

La velocidad de la circulación de la riqueza en México ha encontrado

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PJRMA AUT~CRAFA E N DERECHO BANC4RIO 37

en el Cheque su mis hgil coridiictor; es así como las Instituciones Bancs rias de Depósito se ven cada día más agobiadas con el concurso de perso- nas que cobran Cheques de baja cuantía y que en base a la estadísticas son la fuentc principal de las aglomer3ciones cn sus oficinas los dias claves de pago; ante ello, los Dancos llegan a optar por correr el riesgo calculado de pagar sin identificación esos Cheques.

Decimos que es un riesgo calculado, porque el Banco parte del supuesto de que la mayoría dc los Cheques serán presentados para su cobro por su legítimo Tenedor y sólo excepcionalmente por una persona que lo haya encontrado o robado, siendo estos casos los que le representarán quebranto en caso de quc el legitimo Beneficiario o último Tcnedor, haga la recla- mac'ón pertinente, ya que, el Banco no podri eximirse de la responsabili- dad respectiva, puesto que al no identificar al último Tenedor del Docu- niento ha contravenido la Ley expresamente.

Co~isidero que el origen de diclio problema esti en el hecho de que a los empleados bancarios se les dificulta y causa enorme pérdida de tiempo el estar solicitando una identificación al cliente, misma que las más de la< veces no se considera idónea y de la cual, en caso de serlo, debe de tomar los mayores datos posibles. Al respecto, puedo decir que es factible clasi- ficar a los medios de identificación en atención a su importancia de la siguiente manera:

- Conocimiento de Firma. - Pasaporte.

Cartilla Militar. - Licencia de manejo. - Credenciales expedidas por Dependimcias Gubernamentales, emprrsas

descentralizadas y de participación estatal, y, empresas privadas de primera importancia.

De estos medios de identificación. podríamos decir que estadísticamente, m Mbxico, son usados cuantitativamente en proporción inversa a su im- portancia por las personas que desean cobrar un Cheque. Estimo que la solución de este problema esti en manos dcl Gobierno, ya que entre las muchas normas de nuestro Derecho vigente que no se aplican, se encuen- tra, la que cn materia dcmogi.ífica obliza a la Secretaría de Gobernación a:

"Crear un documento especial que se denominará c6dula de identidad personal, y que con el c i rk t e r de instrumento público sirva en todo momento de prueba fehaciente, jo~tificativa de los datos que contenga rn relación ron su p~rtador".'~

Estimo que en dicha CEdula se incluiría el retrato y la Firma, -amén

' 8 Ley General de Poblacióii, articulo 17, fracción V, Ed. Ediciones Andrade. S A. 1964, México, D. F.

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38 ALPREDO BALTIERRA OUERRERO

de otros datos que se estimasen necesarios-, de la persona a la que se le expidiese. Su uso, traería como consecuencia, el que los Bancos no asu- mieran esos "riesgos calculados" puesto que a sus empleados les represen- taría un mínimo de tiempo verificar la Firma, tomar el número de la Cédula, y constatar la sinonimia del retrato de la misma, con la persona que cobra el Cheque; la confianza en dicha Cédula se vería incrementada conforme el Gobierno la dotara de una absoluta seguridad en su control y, estoy cierto de que ello acarrearía mayor circulación de la riqueza en México, ya que todavía hoy existe mucha gente de las clases de menos recuisos económicos que nunca llevan sus pequeños ahorros a un Banco porque consideran que en cualquier momento se les puede pedir una identificación que no poseen.

b) Cheques en los que se exige identificación.

Se cumple en este caso con lo preceptuado en el artículo 39 de la L.G.T.O.C.

c ) Cheques en los que se exige Conocimiento de Firma.

También en este caso se cumple con la disposición legal citada en el inciso anterior, y, aunque nos ocuparemos en lo especial del Conocimiento de Firma en el próximo Inciso, hemos de decir por el momento que se trata de una figura bancaria que nuestra legislación no menciona en lo absoluto, pero que está llamada a scr insertada y regulada en nuestros futuros Códigos, toda vez que aún nuestra Suprema Corte de Justicia ya le ha reconocido la "seguridad y aceptación" que actualmente tiene."

3. Librador

Librador es la persona física o moral creadora del Cheque, que contrae frente al Tomador y los posiblcs Tenedores, la responsabilidad de su pago, porque lo promete en forma incondicional.

La Ley establece que el Cheque debe contener la Firma del Librador," en base a que es éste el responsable de la orden de pago contenida en él.

La Firma del Librador debe ser autósrafa, a menos que exista convenio entre aquél y el Librado para que sea otorgada en Facsímil o por medios mecánicos; deberá corresponder a la Firma registrada por el Librado en su "Tarjeta dc Firmas", ya que a la vez que sirve para manifestar la vo-

14 Amparo Directo 3628/1958. Drcnes y Canales, S. A,, Junio 22 de 1959. Mayoría de tres votos, Poncntc: Mtro. Jas6 López Lira. Disidentes: Minktms Manuel Rivera Silva y Gabriel García Rojas. 3a. Sila Sexta Epoca, Volumen XXIV, Cuarta parte, p. 249.

1s Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Artículo 176. Frac- ción VI.

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FIRMA AUTÓGKAPA EN n t m ~ o BANCARIO 39

huitad del Girador de obligarse, sirve también para su identificación; por lo que el Librado, para atender la orden de pago contenida en el Cheque, primeramente acudirá a dicha Tarjeta, cotejará la Firma que aparece ni el Cheque con la que tiene registrada y, si coinciden, lo pagará.

La mayoría de las oficinas de los principales Bancos del País, cuentan en la actualidad con dos equipos primordiales para la atención eficiente a ni clientela: el equipo humano y el equipo automatizado; como aquel cada vez queda mis a la zaga de éste, las Instituciones de Depósito tratan de que su equipo humano utilice el menor índice posible de movimientos en el pago de cada Cheque y así poder equilibrar en cierta medida la actividad de ambos equipos en la consecución de sus metas comunes.

Existen máquinas computadoras que verifican en cuestión de segundos los datos contables de una Cuenta de Cheques, pero no las hay, -hasta el momento- máquinas que cotejen la Firma que aparezca en un Cheque con la que obra en poder del Banco en sus rrgistros. Es aquí donde se le presenta al Banco la siguiente situación: la máquina computadora ha de- terminado en cuestión de segundos si la orden de pago contenida en el Cheque debe ser atendida o no, pero su cquipo humano tardará todavía varios minutos en verificar la Firma del Cheque y pagarlo; lo anterior ha traído como consecuencia que las Instituciones de Depósito agilicen al &imo a su eqiiipo humano suprimiendo en muchos casos la duplicidad de movimiento en las Cajeras, que estahan tan arraigados en nuestro sis- tema bancario como medios de comprobación de las operaciones, y; che- cando sólo un porcentaje de las Filmas de los Giradores de los Cheques que se les presentan, basado ésto, por una parte, en el monto de los Cheques y por otra, en una selección progamada que ordena la propia máquina automatizada.

Efectivamente, el riesgo que corren los Bancos en este sentido tiene tres orígenes o fuentes:

- El porcentaje de Firmas cotejadas irá siempre en una proporción que le vaya garantizando iin mínimo de quebrantos. - La supuesta buena fe de sus cuentahabientes, y, - Su afin de dar a toda costa un buen servicio a su clientela.

Nuestra Suprema Corte de Justicia ya ha abordado en varias ocasiones el conocimiento de casos en que los Bancos por una u otra causa han pagado Cheques en los que constaba una Firma diferente notoriamente a la que tenían en sus re~istros, fallando generalmente en contra de ello^,'^ lo que en principio, y de acuerdo a nuestra Le~islación actual es correcto, sólo que tarnbiEo considero que deberíamos de ser un poco mis justos con

Directo 273/59/1a. Banco Continental, S. A,, se negú el ainparo por mayoría de tres votos. Fallado el día primero de Agosto de 1x0. 3a. Sala Informe 1960. P. 44.

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las Instituciones de Depósito que actualmente y día con día capacitan mejor sus equipos automatizado y humano, con el principal objetivo de dar un mejor y más eficiente servicio a su clientela. El justo medio seria aquel en que, sin desproteger al cuentahabiente lo hagamos más respon- sable de los talonarios de esqueletos de Cheques que se le confían ya que si por su culpa o negligencia los extravía y no da aviso inmediato al Banco, se convierte potencialmente en cómplice de aquella persona que l a encuentre y trate de utilizarlos fraudulentamente.

En base a lo anterior, estimo que el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito debería ser reformado para quedar en la siguiente forma:

"Art. 194. La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expc dido o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocada por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa o por la de sus factores, representantes o dependientes.

Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago cuando habiendo perdido el esqueleto o talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado y, cuando la alteración en la cantidad o en el nombre del beneficiario sea notoria.

En caso de que por fuerza mayor, coacción moral o física, el l ibm dor no hubiera avisado al librado del robo o extravío del esqueleto o talonario y se hubieren cobrado uno o varios cheques con la firma notoriamente falsificada, se dará vista al Ministerio Público Federal, qusdando a cargo del librado la obligación de probar en juicio que no tuvo tiempo para avisar al librado y evitar el fraude respectivo; en cuyo defecto, se eximirá al librado del doble pago".

La anterior reforma no eximiría a los Librados del cotejo de las Firmas de los Librados en Ics Cheques que se les presenten, pero sí haría más responsable5 a Estos respecto de los esqueletos de Cheques que se les confíen, lo que reduciría considerablemente los problemas en esta cuestión.

XII . Conocimiento de firma

El Conocimiento de Firma es el acto por medio del cual una persona estampa su Firma Autógrafa para hacer constar que conoce como legftima de su otorgante, otra, que regularmente le antecede.

Esta forma de identificar a una persona por medio de su Firma, nacic del hecho de que las penonas que no contaban con algún medio de ideo- tificación no podían cobrar cheques nominativos, acarreando ello, que dichas personas rechazaran pagos en Cheques; esto se trató de solucionar aiitorizando los Bancos el pago de Cheques nominativos sin identificación

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FIRMA AUTÓCIUPA E N DFMXHO RANPARIO 41

siempre y cuando el Librador firmase en el reverso del Cheque y ense- guida de la Firma de Beneficiario, haciendo constar que la Firma que antecedía era la legítima de éste, por lo que al presentane el Beneficiario a cobrar el Cheque, se le pagaba cuando producía otra vez su Firma unte el Funcionario respectivo y éste constataba que se trataba de la misma Firma que aparecía primeramente otorgada.

Como dicho procedimiento colaboraba en la ágil circulación de los 'rítulm de Crédito, fue tomando impulso hasta que se convirtió en una institución reconocida en la prictica bancaria como: "Conocimiento de Firma" y aceptada actualmente no solo para identificar al Beneficiario o Tenedor de un Cheque sino también para identificar al Tenedor o Beneficiario de cualquier Título de Crkdito nominado o inriominado ex- tendiendose su uso hasta las oficinas gubernamentales, en donde aceptan el Conocimiento de Firma como medio de identificación para hacer pagos de Giros Telegráficos y otros.

En la actualidad, el Conocimiento de Firma no sólo llega a ser otor- gado por el mismo Librador de un Cheque, sino que su aceptación como tal está supeditada al hecho de quc la penona física o moral ante la que se trate de hacer valer, tenga los medios necesarios para corroborar que la Firma del otorgante del Conocimiento de Firma es legitima. De lo ante- rior se deduce la práctica de que los Bancos sólo aceptan Conocimientos de Finna otorgados por sus cuentahabientes, Instituciones de Crédito del País de las que cuente con "CatAlogo de Firmas", y de sus propios Fun- cionarios.

Aunque nuestra Legislación actual no se ocupa de esta figura jurídica considero que en lo futuro deberá dc abordarla impeiida por una costum- bm Bancaria que cada vez le da mayor relevancia, toda vez que, como ya lo hemos indicado precedeiitemente, no sólo es el medio de identificación bancaria de mayor confiabilidad, sino que ya nuestra Siipreiiia Corte de Justicia le ha reconocido esta característica.

A\ Trascendencia Jurídica del otorgamiento de un Conmimiento de Firma

Se ha especulado mucho acerca de los deberes u obligaciones de la p x n a que otorga un Conocimiento de Firma. Annque entre muchm Funci~ar ios y aún Licenciados en Derecho, prive la convicción de que el otorpnte de un Conocimierito de Firma está avalando 1;i moralidad del cognocido, estimo quc la realidad es incuestionable: el otorgante del C* nocimiento de Firnia sólo se constriñe, con ese acto, a aseverar que corra- ponde a una persona determinada la Firma que antecede a la suya; en todo caso su inteivención sólo suple o complementa a otro medio de iden- tificación del Rerieficiario o Tomador de un documento, pero no tiene efecta cambiarios.

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42 ALIREDO BALTIERRA GUERRERO

Ahora bien, si el otorgante de un Conocimiento de Firma lo confiere a una persona que no es la legitima Beneficiaria de un documento, enton- ces sí se le podrá seguir responsabilidad, puesto que ello sí encierra un acto delictivo; sin embargo, la confiabilidad de nuestra Banca en este medio de identificación parte básicamente del hecho de que sólo excep cionalmente se llegan a presentar estos casos, puesto que, como ya hemos dicho, sólo acepta Conocimientos de Firma otorgados por personas a las que tiene bien identificados y localizables.

b) El Conocimiento de Firma en la Apertura de Cuenta de Chques.

Los Bancos de Depósito exigen como uno de sus requisitos primordiales para la Apertura de una Cuenta de Cheques un Conocimiento de Firma; ello lo efectúan con el objeto de evitar en lo posible fraudes y malos ma- nejos con los esqueletos de Cheques que entregan a sus cuentahabienteí, teniendo en este caso, en la práctica Bancaiia, visos de "recomendacibn" por parte de quien otorga el Conocimiento de Firma. hacia el cognocidio y, ante la Institución en que éste desea abrir su cuenta, ya que las Insti- tuciones Bancarias estiman que sus cuentahabientes, Funcionarios o demk Instituciones de Crédito serán cuidadosos de no otorgar dicho Conoci- miento a personas con malos antecedentes.

XIII. Medios mecánicos para el otorgamiento de ln firnm

Si bien es cierto que es de aceptación general que cuando la Ley habla de "Firma", está hablando de Firma Autógrafa, también lo es, que iin principio general de Derecho establece que donde la Ley no distingue, tampoco podemos hacerlo mediante interpretación, ya qiic ello se prataría a distorsiones en su aplicación.

En base a ello, considero que cuando la Ley exige la Firma Autógrafa no podrá ésta suplirse por medios mecánicos, Huella Digital o Firma a Ruego.

Ahora bien, cuando la Ley sólo habla de "Firma", estimo que aunque el espíritu de la disposición es de que sea Autógrafa, será factible el que se otorgue por medios medios mecánicos bajo lan condiciones que más ade- lante mencionaremos, eximiéndonos del estudio al respecto de la Huella Digital y la Firma a Ruego, en virtud de que considero que estas figuras jurídicas ya han sido debidamente estudiadas con antelación.

Efectivamente, en ocasiones, y las más de las veces por la necesidad de celeridad en las operaciones mercantiles, se llega a substituir la Firma Autógrafa, para otorgarla en serie por medios mecánicos que redundan en economía de tiempo considerable.

Dichos modelos mecánicos con:

a ) Mhquina de Firmar y, b) Facsímil.

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a ) La ivIáquina de Firmar es un:

"Aparato especialmente destinado a la múltiple reproducción de la Firma Autógrafa inventado para abreviar la tarea de dar validez y au- tenticidad a la correspondencia y documentos fiduciarios; de aplicación en las grandes empresas cuya documentación sea enorme. Púsose en práctica en el comercio y banca de Los E.E. U.U. en 1912 y tiene valida jurídica tal manera de firmar. La máquina acciona a base de una primera firma autgntica que el interesado escribe con la mano derecha y, a la vez, mueve un manubrio con la izquierda que pone en movimiento una complicacibn de engranajes por medio de los cuales accionan una serie de plumas que automática y simultáneamente repi- ten los mismos trazos de la mano, con igual precisión en el lugar corres- pondiente"."

Esta máquina de firmar es casi dcscoiiocida en la República Mexicana, e incluso en nuestra Legislación no se le menciona, por lo que estimo que los alcances legales de los documentos en que apareciere una Firma hecha por una máquina como la descrita serían muy restringidos en lo que a nuestro País se refiere.

b) Facsímil.

"Facsímile. (Del Latín fac. imperat. de lacere, hacer, y simile, seme- jante). m. Exacta imitación de un escrito, dibujo, firma, etc. Acad"."

En M&xico, el Facsímil ha adquirido carta de naturalización y se le identiíica como: aquel sello de goma o de imprenta qiic contiene la exacta imitación de una Firma Autógrafa, utilizándosele -ya sea en forma manual o insertándolo en una miquina especial para el e f e c t e , para el otorgamiento en serie de dicha Firma.

El Facsímil se utiliza en los siguientes casos principalmente: 1. Para calzar la correspondencia de las empresas que necesitan man-

tener constante comunicación con sus clientes, proveedores, accionistas, etc.; la validez jur:dica de tales comunicaciones dependerá del hecho de que se demuestre en Juicio 4 n caso necsar ie , que tal era la forma de autenticarla por parte dc la cmpresa.

2. También se llega a utilizar para el Libramiento de Cheques, eii tratándose de empresas que expiden diariamente una cantidad enorme de éstos; para el efecto, es necesaro que exista un convenio previo entre el Librador y Librado en el que se r~s~onsabilizn al Librador del mal uso de que pueda Ilesar a ser objeto el o los Facsímiles que se utilicen.

" Enciclopedia Univarsal Ilustrada. Europeo-Americana. Tomo XXIII, p. 1559 Espasa Calpe, Madrid, Barcelona.

18 Nueva Enciclopedia Sopena. Diccionario Ilustrado de la I.engua Española Tomo 11, p. 1044 .Ed. Rarnón Sopenn, S. A. Provenza 95, Barcelona, 1955.

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Lo anterior es perfectamente válido, ya que, como lo hemos aseverado anteriormente, cuando la Ley sólo habla de "Firma", estimo, que aunque el espíritu de la disposición es de que sea Autógrafa, deja el camino abierto para que se otorgue por otros medios; sin embargo, no sería posible el aceptar que el Librador unilateralmente decidiera el usar o no el Fac- símil para el libramiento de sus Cheques, puesto que al presentirseles al Librado, éste no los pagaría en base a no ser la Firma Autógrafa. Esto es, que ambos acudirían a tratar de interpretar la Ley para fundamentar su posición; el uno, en que la Ley sólo expresa "Firma" sin atribuirle el carácter de Autógrafa; el otro, en que es de aceptación general que cuando la Ley habla de "Firma" se está refiriendo precisamente a la Autógrafa.

Al efecto, debemos de recordar que, nuestra Legislación Mercantil ea- tablece que:

"En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos de- terminado~".'~

Por lo anterior, estimo que si al Librador no le es posible estampar su . Firma Autógrafa en todos los Cheques que expide, necesitará llegar a un acuerdo de voluntades con el Librado para poder llegar a otorgar su Firma en Facsímil; mismo acuerdo al que se llegará después del estudio que haga el Librado respecto a la moralidad de aquel, ya que no escapara a su entendimiento el riesgo que implica el mal uso de un Facsímil en estos casos.

Tanto el Beneficiario como los Tenedores posteriores del Cheque en que aparezcan la o las Firmas del Librado en Facsímil no podrin atacar la validez del Título, en tanto no les sea negado por esa causa el pago por el Librado.

3. Ya hemos indicado con anterioridad que tambi¿n en las Letras de Cambio podrá darse el caso de que se Ilegáse a utilizar un Facsímil pmvio al convenio entre el Girador y el Beneficiario o Tomador, estimando al respecto que el Girado o los Tomadores o Tenedores posteriores podrán adherirse al citado convenio tácitamente, ya en el primer caso al estampar su Firma el Girado y convertirse en Aceptante, ya en el segundo caso, con la sola toma de documento en esas condiciones.

4. La Acción. El uso del Facsímil está aceptado expresamente por nuestra Ley para la Firma de las Acciones con la condición de que sea depositado el original en las oficinas del Registro Público de Comercio de la localidad en que se haya registrado la S o ~ i e d a d . ~ ~ Considera que

Código de Comercio, articula 78, Ed. Porrúa, Mhxico, 1967. m Ley General de Sociedades Mercantiles, artículo 125 Fracc. 8a. Ed. P o d a

MIxico, 1968.

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amén del Cheque, la Letra de Cambio y las Acciones, tanibién es factible el que se llcgase a utilizar válidamente el Facsímil en los demis Títulos de Cra i to -excepción hecha de los en que al Ley exige expresamcnte la Firma Autógrala-, ya que como liemos citado anterioimentc, la volun- tad de las partes rige en principio toda la actividad juridica, siempre y cuando no vaya en contra de la moral, normas de orden público o disp* siciones expresas de la Ley.

Se conoce como Catáloso de Firmas al documento que contiene las Firmas Autógrafas de los Funcionarios autorizados por una Institución de Crédito para 13 suscripción de cualquier Título de CrCdito en su nombre, así como de documentos que impliquen obligación para la Iusti- ntción, como: expedición de Giros, Aceptaciones, Ordcues de Pago, Tras- paso de Fondos, Ccrtificación de Fondos de un Cheque Certificación de Pago Parcial de un Cheque, Certilicación de Insuficiencia de Fondos de un Cheque, etcétera.

D:cho Catálogo se compone normalmente de dos secciones: Firmas "A" y Firmas " B , cxigiindose en dicho Catilogo que todos los documeritos que sean autcnticados con las Finnas que aparezcan en el mismo, lleven una Firma "A" y una Firma "B, o dos Firmas " A , pero nunca dos "B". Como excepción, se llega a dispaner que alguno o algunos de los Funcio- narios de más alta jerarquía de la Institución de que se trate, firme los antes citados documentos o Títulos de Crtdito sin la concurrencia de otra Firma.

Dicho Catálogo es fotocopiado y enviado a todas las oficinas Bancarias de la localidad, así como a las oficinas propias y a las de sus Correspon- sales en los demás Estados de la República Mexicana. Aunque nuestra legislación no menciona en ninsina de sus disposiciones al "Catálogo de Firmas", considero que en lo futuro dcberi reglamentarle fehacicnte- mente, por lo mcnos en sus mis elementales alcances:

1. Aunque las Institucicnes de CrCdito envían normalmente su Cati- )0C0 de Firmas -y sus modificaciones para ectualizarln, a todas las Instituciones de Crédito de la localidad en que operen, así como a las demis que existen en las diversas entidades de la República Mexicana; el detentar dicho Catálogo no obliga a una Institución de Cr6dito al pago de 10s Cheques o Giros de otra, a menos que exista convenio previo en contrario entre las mismas.

Tendrá dicho Catilogo únicamente fines informativos con respecto a la "evaluación de riesgos", de una Institución Bancaria en la toma a sus cuentahat>ientcs de dwumcntos expedidos por otra Institución.

2. Las Instituciones de Crédito en lo particular, deberán remitir y cuidar de que exista actualizado en cada una de sus Sucursales en el País,

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46 ALPREDO BALTIERRA GUERRERO

así como en las de sus Corresponsales, una copia de su Catálogo de Firmas, ya que la falta de pago de un Cheque o Giro por alguna de sus oficinas o Corresponsales, basado en el desconocimiento de una Firma que aparezca en alguno de estos documentos debidamente otorgada, le aca- rreará responsabilidad primeramente al Librador del Cheque o Giro y, en segundo lugar, en su caso, al Corresponsal que por su causa o negligencia no cuente con el Catálogo de Firmas correspondiente.

En base a las consideraciones vertidas anteriormente, pongo a conside- ración de este H. Congreso las siguientes:

C o n c l u s i o n e s

1. En nuestro Derecho en general, deben ser de ningún valor todos aquellos documentos Privados que se traten de autenticar exclusivamente con la Huella Digital del otorgante o de los otorgantes, ya que ésta es medio insuperable de identificación pero no sirve como prueba de volun- tariedad, por lo que, es necesario reformar nuestros Códigos con el objeto de que los analfabetos o las personas que no pueden Firmar por causa6 temporales, no otorguen actos jurídicos sino en forma Pública, careciendo de eficacia aquellos documentos Privados en los que estampen su Huella Digital aunque éstos, pueden en última instancia, llegar a constituirse en medios de prueba o elementos de juicio para el juzgador. Como única excepción al respecto, y en base a las consideraciones expuestas anterior- mente, sería prudente el que nuestro legislador eleve a norma legal la posibilidad de que los analfabetos celebren con las Instituciones de Ahorro el Contrato de Apertura de Cuenta de Ahorro bajo la siguiente fórmula: adosar a la libreta de ahorro un retrato reciente del cuentaahorrista, es- tampándole el sello de la Institución de que se trate para evitar su subs- titución e imprimiendo su Huella Digital el impedido en un espacio cercano al retrato sellado.

11. La Naturaleza Jurídica de la Firma a Ruego es: su carácter de Mandato Verbal, y, por lo tanto, en base a nuestra Ley, son nulos todos aquellos actos instrumentados Públicos o Privados en que intervenga un mandatario firmando a ruego cuando el interés del negocio sea superior a $200.00 (Doscientos pesos) lo que hace casi obsoleta a la Firma a Ruego en nuestros ordenamientos legales.

111. Es necesario reformar nuestra Legislación actual con el objeto de descartar a la Firma a Ruego en los Instrumentos Públicos, por innece- saria y redundante, ya que la presencia de un funcionario investido de Fe Pública debe bastar para que la voluntad del otorgante impedido se considere otorgada fehacientemente.

IV. En el ámbito del Derecho Bancario solamente es dable conferir la representación para otorgar o suscribir Títulos de Crédito en las formas

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establecidas explícita y restrictivamente por el artículo 90. de la Ley G e neral dc Xtulcs y Operaciones de Cri-dita, excepción hecha de lo estable- cido en el articulo 85 in fine, en relación con el artíciilo 11 dcl citado or- denamiento. En base a lo anterior y atcndiendo n la Natiiralcza Jurídica de la Firma a Ruego, queda ésta excluída para ser usada en materia de Títulos de Crédito por disposición expresa de la Ley, por lo que es nece- sano que se descarten de la Legislación Bancaria las alusiones sobre ella.

V. Ante el silencio de la Ley al respecto, tienen plena validez en la I<epública Mexicana aquellas Letras de Cambio en las que en el espacio donde deba firmar el Girador, aparezca una Firma ilegible o no se en- cuentre acompaiíada del nombre de quien la estampó.

VI. La Tarjcta de Firmas que utilizaii las Institucioncs de Depósito para recabar la Firma del cuentahabiente y que contiene los datos nec* 6 0 s para su identificación, debe ser reglamentada por nuestro Legislador. en base a que es el elemento de juicio más importante con que cuenta el Banm para poder entregar los fondos que le han sido confiado?.

VII. Es necesario qiie la Secretaria de Gobernación cumpla con sus obligaciones en materia demográfica, especialmente en lo referente a la creacibn de la "Cédula de Identidad Personal", misma que, -dotada de la mayor seguridad en su control-, serviría como el medio más idóneo de identificación, trayendo como consecuencia el que los Bancos no asumieran "riesgos calculados" en sus operaciones de pago de Cheques, y, en lo general, se lograría mayor certidumbre y seguridad en las opera- ciones mercantiles.

VIII. El Artículo 194 Fracción segunda de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito debe ser reformado en los términos citados en el Inciso XI dc esta Ponencia, con el objeto de hacer más responsables a los Libradores respecto de los esqueletos de Cheques que se les confian.

IX. Excepción hecha de los Títulos de Crédito en que la Ley exige expresamente la Firma Autógrafa, estimo que cn todos los demás Titulos de Cddito es factible el que se llegue a utilizar el Facsímil para suplir la Firma Autógrafa ya que la vo!untad de las partes rige en principio toda la actividad jurídica, siempre y cuando no vaya en contra de la moral, normas de orden público o disposiciones expresas de la Ley.

X. El Catálogo de Firmas deberá ser abordado por nuestra Legislación, para l~glamentarlo en base a las consideraciones citada; en el Inciso XIV de esta Ponencia ya que esta figura hasta el momento ha sido ignorada por nuestra Legislación Bancaria y sin embargo en base de múltiples ope- racione3 Bancarias.