la decisiÓn judicial -...

126

Upload: hoangxuyen

Post on 10-Oct-2018

219 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • LA DECISIN JUDICIAL COLEGIADA FRENTE

    A UNA ARGUMENTACIN DIVIDIDA

    Comentarios a la sentenCia sDF-JDC-185/2010

    Francisco Javier Crdenas Ramrez

    nota introDuCtoria a Cargo DeJos Martn Vzquez Vzquez

  • Serie ComentarioS a laS SentenCiaS del tribunal eleCtoral. Vertiente SalaS regionaleS

    Primera edicin 2012.Primera reimpresin 2013.

    D.R. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin.Carlota Armero nm. 5000, colonia CTM Culhuacn,CP 04480, delegacin Coyoacn, Mxico, DF, telfonos 5728-2300 y 5728-2400.

    Coordinacin: Centro de Capacitacin Judicial Electoral.Edicin: Coordinacin de Comunicacin Social.

    Las opiniones expresadas son responsabilidad exclusiva de los autores.

    ISBN 978-607-708-112-8

    Impreso en Mxico

    342.7986C133d

    Crdenas Ramrez, Francisco Javier.

    La decisin judicial colegiada frente a una argumentacin dividida / Francisco Javier Crdenas Ramrez; nota introductoria a cargo de Jos Martn Vzquez Vzquez. -- Mxico : Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin, 2012.

    67 pp.; + 1 cd-rom. -- (Serie Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin. Vertientes Salas Regionales; 10)

    Comentarios a la sentencia SDF-JDC-185/2010.

    ISBN 978-607-708-112-8

    1. Decisiones judiciales. 2. Interpretacin judicial. 3. Militantes. 4. Partido Revolucionario Institucional (Mxico). 5. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin Sala Regional Distrito Federal (Mxico) Sentencias. I. Vzquez Vzquez, Jos Martn. II. Serie.

  • Magistrado Jos Alejandro Luna RamosMagistrado Flavio Galvn RiveraMagistrado Manuel Gonzlez OropezaMagistrado Salvador Olimpo Nava GomarDr. lvaro Arreola AyalaDr. Eduardo Ferrer MacGregor PoisotDr. Alejandro Martn GarcaDr. Hugo Sal Ramrez GarcaDra. Elisa Speckman Guerra

  • 7

    Presentacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

    Nota introductoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

    La decisin judicial colegiada frente a una argumentacin dividida . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

    SDF-JDC-185/2010. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Incluida en CD

    SENTENCIA

  • 9

    En este nmero de la serie Comentarios a las Sentencias del Tri-bunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin. Vertiente Sa-las Regionales, el magistrado Francisco Javier Crdenas Ramrez analiza una sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin (tepjf), correspondiente a la IV Circunscripcin Plurinominal Electoral, con sede en el Distrito Federal, dictada en el expediente SDF-JDC-185/2010. En ella se revoc la resolucin emitida por la Comisin Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional (pri) en el es-tado de Guerrero (en adelante, la comisin), que determin que el seor Efran Jaimes Martnez present de forma extempor-nea la demanda en un juicio para la proteccin de los derechos partidistas del militante.

    La autoridad responsable aduce que el seor Jaimes Martnez present la demanda en la propia comisin y no ante la autoridad que haba emitido el acto reclamado, el Comit Directivo Estatal, lo que tuvo como consecuencia que se agotara el trmino para presentarla. Por otra parte, fundament su decisin en lo estable-cido en el artculo 43 del Reglamento de Medios de Impugnacin en Materia Electoral del pri. El actor agot los medios de impug-nacin locales antes de acudir ante la Sala Regional citada.

    Como se puede observar, el tema de la sentencia es la justi-cia intrapartidista. Se trata de un asunto que la reforma constitu-cional de 2007 incluy en la fraccin V del artculo 99:

    Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdiccin del Tribunal [Electoral del Poder Judicial de la Federacin] por violaciones a sus derechos por el partido poltico al que se encuentre afiliado, deber haber agotado previamente las instancias de solucin de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecer las reglas y plazos aplicables;

  • 10

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral Este precepto incorpor diversos criterios del tepjf en los que desde 2002, va interpretacin, haba aceptado la procedencia del juicio para la proteccin de los derechos poltico-electorales del ciudadano (jdc) en el caso de que los partidos violaran derechos fundamentales.1 Por otro lado, este precepto tambin establece el principio de definitividad, al exigir que se agoten las instancias de solucin internas de los partidos antes de acudir al tepjf.

    En congruencia con la reforma citada, el legislador incorpo-r como un supuesto especfico de procedencia del jdc la viola-cin de estos derechos por actos o resoluciones de los partidos polticos, incluso aplicndolo a los precandidatos o candidatos de eleccin popular, aun cuando no estuviesen afiliados a los mis-mos (lgsmime, artculo 80, inciso g).

    Una vez establecido el contexto y contenido del caso, hay que pasar al anlisis del comentario. El magistrado Crdenas Ram-rez divide su exposicin en siete apartados. Desde la introduc-cin, el hilo conductor de su planteamiento es una caracterstica peculiar de esta sentencia. Como se sabe, las Salas Regionales del tepjf se integran por tres magistrados y resuelven por una-nimidad o mayora de votos; en este caso, la resolucin se dio por mayora hay un voto concurrente (el magistrado estuvo de acuerdo con los puntos resolutivos, pero no con la argumenta-cin) y otro voto particular (en desacuerdo total), es por ello que el comentarista da en los apartados II y III las bases tericas pa-ra explicar el modelo de votacin de los rganos jurisdiccionales en general y el utilizado en Mxico; adems, detalla lo que cada tipo de voto implica.

    En los siguientes dos apartados (IV y V), el autor describe ca-da una de las tres posturas argumentativas:

    a) La del magistrado ponente, quien seala que el artculo 43 del Reglamento de Medios de Impugnacin en Materia Electoral del pri permite interrumpir el plazo para ejercer

    1 Vase la jurisprudencia vigente 36/2002, emitida por la Sala Superior del tepjf. En el mismo sentido, vase la jurisprudencia histrica 3/2003.

  • 11

    Vertiente

    Salas

    Regionalesla accin legal correspondiente si el medio de impugna-cin fue presentado ante la autoridad competente para re-solverlo.

    b) El magistrado que formul el voto concurrente sostu-vo que comparta la parte resolutiva pero no la argumenta-cin, ya que para l, el artculo 43 ordenaba a la comisin sealar al actor que el acto que pretenda combatir no le era propio y prescriba su remisin a la instancia competente.

    c) La del magistrado que emiti el voto particular, en resu-men, considera que el error de haber presentado ante un rgano distinto al emisor del acto y no haber omitido reali-zar un trmite procesal para subsanar dicha equivocacin hace que el medio de impugnacin fuera extemporneo.

    El magistrado Crdenas Ramrez concluye que la sentencia cuenta con un exceso de argumentacin y que es difcil que la resolucin sirva para orientar la decisin de casos futuros, lo que podra generar un estado de incertidumbre jurdica, en con-travencin de la garanta de seguridad jurdica contenida en el artculo 17 [] de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Aunque en el fondo considera que la decisin ma-yoritaria es correcta.

    El lector de este volumen podr valorar los argumentos del co-mentarista, aunque tambin es relevante sealar que fue el propio artculo 17 constitucional el que oblig a dar respuesta y resolver el problema jurdico planteado. Adems, la modalidad con la cual se tom la decisin (mayora, con votos concurrente y particular) es jurdicamente vlida dentro del modelo decisorio mexicano y tiene como fin respetar las posturas de los magistrados integran-tes de la Sala Regional con sede en el Distrito Federal.

    Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federacin

  • 13

    SDF-JDC-185/2010Jos Martn Vzquez Vzquez*

    Contexto de la impugnacin

    La sentencia SDF-JDC-185/2010, dictada en el juicio para la pro-teccin de los derechos poltico-electorales del ciudadano, afirma que el papel del juzgador no se limita a ser la boca que pronun-cia las palabras de la ley, pues pone en evidencia que el razo-namiento jurdico no se reduce a una aplicacin mecanicista del derecho.

    En efecto, el 21 de diciembre de 2010, la Sala Regional de la IV Circunscripcin Plurinominal del tepjf resolvi por mayora con el voto concurrente del magistrado Eduardo Arana Mira-val y el voto particular del magistrado ngel Zaraza Martnez revocar diversas resoluciones dictadas por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y por la Comisin Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revoluciona-rio Institucional de la entidad, mediante las cuales se desech el juicio para la proteccin de los derechos partidistas del militante, promovido por Efran Jaimes Martnez en contra de la convoca-toria emitida por el Comit Directivo Estatal del pri en Guerrero, para elegir al presidente y secretario general del Comit Directivo Municipal de dicho instituto poltico en Tlapehuala.

    * Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la ponencia del magistrado Roberto Martnez Espinosa.

  • 14

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral En el asunto de mrito, la materia esencial a conocer y re-solver por la Sala Regional fue determinar, en primer lugar, si la presentacin de la demanda ante una autoridad diversa a la responsable partidista que emiti el acto interrumpa o no el pla-zo para interponer el medio de defensa. A partir de lo anterior, se establecera si el medio de defensa intrapartidista era extempo-rneo, o bien, si exista una excepcin a la consecuencia del in-cumplimiento de la regla general.

    Antecedentes

    El 8 de febrero de 2010, el Comit Directivo Estatal del pri en Guerrero emiti una convocatoria con el fin de elegir presidente y secretario general del Comit Directivo Municipal en Tlapehuala, Guerrero. En desacuerdo con dicha convocatoria, el 19 de febre-ro siguiente, el demandante promovi el juicio para la proteccin de los derechos partidistas del militante ante el presidente de la Comisin Estatal de Justicia Partidaria del pri en Guerrero.

    El 24 de marzo, Efran Jaimes Martnez promovi un juicio electoral ciudadano ante la Sala de Segunda Instancia del Tribu-nal Electoral del Estado de Guerrero, en el cual se inconform por la omisin en que incurri la referida comisin para resolver el conflicto ante ella planteado. Con la resolucin del 29 de abril de 2010, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero orden a la comisin que resolviera el medio de defen-sa intrapartidista promovido por el actor.

    En acatamiento del fallo anterior, el 19 de mayo, el presiden-te de la referida comisin emiti una resolucin en el sentido de desechar el medio de defensa intrapartidista. Contra esta de-terminacin, Efran Jaimes Martnez promovi un nuevo juicio electoral ciudadano ante el Tribunal Electoral de Guerrero, en el que, entre otros argumentos, hizo valer el relativo a la invalidez de dicha resolucin, al haber sido dictada en forma unitaria por el presidente de la Comisin Estatal de Justicia Partidaria.

  • 15

    Vertiente

    Salas

    RegionalesAl respecto, la Sala encargada de conocer el asunto declar

    fundado el agravio y, por consiguiente, declar invlida la reso-lucin partidista, por lo que orden a la comisin emitir una nue-va resolucin. En cumplimiento de lo ordenado, la comisin dict una nueva determinacin mediante la cual desech el recurso interpuesto por el actor, con base en la extemporaneidad en la presentacin de la demanda, como consecuencia de haberse en-tregado a la Comisin Estatal de Justicia Partidaria, autoridad di-versa a la responsable, y no ante el Comit Directivo Estatal del pri en el Estado de Guerrero, emisor del acto.

    Consideraciones del acto controvertido

    La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Gue-rrero, en la sentencia dictada en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/013/2010, sostuvo que desechar el medio de de-fensa intrapartidista fue correcto, pues tal como lo sostuvo la co-misin de justicia aludida la demanda fue presentada ante una autoridad diversa a la responsable del acto que se pretenda com-batir (convocatoria), lo que tuvo como consecuencia que no se interrumpiera el plazo de cuatro das para interponer dicho me-dio de defensa previsto en el segundo prrafo del artculo 16 del Reglamento de Medios de Impugnacin del pri, conviccin a la que arrib despus de haber interpretado el segundo prrafo del artculo 43 del citado reglamento.

    Planteamiento de los agravios

    Los agravios que conformaron la litis, y que a la postre determi-naron el sentido del fallo, en sntesis fueron los siguientes:

    La sentencia controvertida adolece de falta de fundamen-tacin, motivacin, congruencia y exhaustividad.

  • 16

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral No se consider que el juicio para la proteccin de los de-rechos partidarios del militante tuviera como finalidad ga-rantizar que los militantes y afiliados tengan acceso efectivo y pleno a la jurisdiccin interna del pri.

    No se tom en cuenta que la demanda del medio de im-pugnacin intrapartidista fue presentada el 19 de febre-ro de 2010 ante la Comisin Estatal de Justicia Partidaria en Guerrero.

    Se pas por alto que la comisin estatal viol flagrante-mente lo ordenado en los estatutos y el orden jurdico que est obligada a tutelar, en perjuicio de los derechos de su militancia.

    Consideraciones sustanciales de la sentencia

    En la sentencia, la Sala Regional del tepjf estim que los ac-tos controvertidos eran contrarios a derecho y, consecuentemen-te, determin revocar las resoluciones dictadas en las instancias partidistas y jurisdiccionales del estado de Guerrero, puesto que el contenido de los agravios result jurdicamente eficaz, atento a las consideraciones principales siguientes.

    Se precis, en primer lugar, la necesidad de interpretar el ar-tculo 43 del Reglamento de Medios de Impugnacin en Materia Electoral del pri (rmimepri), que es del tenor siguiente:

    Los medios de impugnacin debern presentarse por escrito ante la instancia sealada como responsable del acto reclamado.

    Cuando algn rgano del Partido reciba un medio de impugnacin por el cual se pretenda combatir un acto o resolucin que no le es propio, lo sealar al actor y lo remitir de inmediato a la autoridad responsable. La interposicin de la demanda ante la autoridad partidaria no competente,

  • 17

    Vertiente

    Salas

    Regionalesno interrumpe el plazo legal para ejercer la accin legal correspondiente.

    En la resolucin de mrito se estim que ambas instancias locales confundieron el trmino competente con el de respon-sable, pues al interpretar la ltima parte del precepto a contra-rio sensu se desprende que si la demanda es presentada ante la autoridad competente para resolverla, s se interrumpe el pla-zo para interponer el medio de defensa (excepcin de la conse-cuencia del incumplimiento de la regla general).

    Se arrib a esta conclusin a partir de una interpretacin sistem-tica del precepto citado, sustentada en las premisas siguientes:

    a) Carecera de sentido que el autor de dicho reglamento se hubiere referido a la misma autoridad denominndola de diferen-te forma, pues del contenido de dicho artculo se aprecia que se refiere a dos trminos distintos: el primero de ellos, primer prra-fo, se refiere a la autoridad responsable de la emisin del acto impugnado, ante quien deber presentarse el medio de impug-nacin intrapartidista en forma ordinaria; en tanto que el segun-do es el de autoridad competente, contenido en la parte final del segundo prrafo, sin que dicho precepto aporte algn elemento adicional para determinar su naturaleza.

    Lo anterior gener la necesidad de analizar dichos conceptos, con la finalidad de determinar si exista equivalencia en su conno-tacin, tanto en su uso en el lenguaje cotidiano como en el propio de la tcnica jurdica, de tal suerte que se despejara la duda en torno a si se referan a una sola autoridad.1 Se lleg a la conclu-sin de que los trminos no se refieren a una misma entidad, da-do que refieren caractersticas distintas a cada una de ellas.

    As, en relacin con responsable se debe entender aquella entidad que realiz un acto que se encuentra compelida a res-

    1 El anlisis conceptual fue realizado con apoyo del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola (2001), el de Rafael Martnez Morales (2006, 108) y el de Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara (1996, 172).

  • 18

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral ponder, lo cual en el mbito del derecho, particularmente en la materia procesal, cobra una connotacin especial, pues se ha-ce referencia a aquella autoridad que emiti un determinado ac-to que afect los derechos de un individuo.

    Por otra parte, en lo referente a competencia se alude a la in-jerencia o potestad para tomar parte en un asunto. En materia procesal dicho vocablo guarda estrecha relacin con la facultad para conocer y resolver un determinado conflicto, siendo casi un-voca la acepcin de considerar la competencia como una parte de la jurisdiccin.

    b) En otras partes del reglamento, del cual forma parte el ar-tculo que se analiza, se advierte que se hace referencia a los vocablos responsable y competente en relacin con dos autorida-des diversas y claramente definidas, pues se identific a la autori-dad competente (rmimepri, artculos 8, 12, 18, fraccin II, 28, 34 y 36) y se aludi a las comisiones encargadas de conocer, sus-tanciar y resolver los medios de impugnacin previstos en dicho ordenamiento. Por otra parte, respecto a la autoridad responsa-ble (artculos 14, fraccin II, 17, 18, 19, 43 y 58), se hace refe-rencia a aquella autoridad del partido que emiti el acto que se pretendi impugnar.

    Lo anterior condujo a concluir que resultara ilgico aceptar que la autoridad encargada de la formulacin del reglamento que se analiza expresara dos trminos que no son equivalentes en-tre s para referirse a una misma autoridad.

    c) La circunstancia de que ninguno de los artculos contempla-dos en el reglamento establezca expresamente que si se presenta un medio de impugnacin intrapartidista ante una autoridad diver-sa a la responsable, implique en automtico su desechamiento.

    Por otra parte, la Sala Regional advirti que el error en la inter-pretacin por parte de ambas autoridades (partidista y jurisdiccional local) fue porque aplicaron incorrectamente la jurisprudencia 56/2002 de la Sala Superior del tepjf, por las razones siguientes:

  • 19

    Vertiente

    Salas

    Regionalesa) Dicha jurisprudencia se refiere a la interpretacin del

    artculo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Im-pugnacin en Materia Electoral (lgsmime); es decir, se tra-ta de una interpretacin de una norma determinada y no de un supuesto general que deba ser aplicado en todos los casos; lo que implica, en principio, que tal interpreta-cin no resulta aplicable a una legislacin diversa salvo que, en forma analgica, tal legislacin regule la situacin especfica, lo cual no acontece en el caso.

    b) El artculo 43 del rmimepri no regula en trminos idnti-cos a los de la ley federal las reglas de presentacin de la demanda, pues por disposicin expresa del ordenamiento intrapartidista se puede advertir una excepcin a la regla general en cuanto a la autoridad ante la cual debe presen-tarse la demanda.

    c) Contrario a lo que acontece en la normatividad del pri, la lgsmime s establece como causa de improcedencia, en forma expresa, que el medio de impugnacin no se pre-sente ante la autoridad responsable, tal como se advierte en el prrafo 3 del artculo 19 del ordenamiento.

    En otro orden de ideas, la Sala Regional determin que era in-congruente la resolucin controvertida, pues la responsable, una vez que estim correcto el desechamiento de la Comisin de Jus-ticia Intrapartidaria, procedi a analizar la actuacin de dicha ins-tancia; sin embargo, no existi una correlacin entre lo planteado por el actor y la respuesta de la responsable, cuando le compe-ta a sta realizar un anlisis del propio reglamento del partido a efecto de estudiar si efectivamente se incumpla alguna de las disposiciones de dicho ordenamiento.

    En el caso concreto operaba la suplencia de los agravios en beneficio del accionante, de conformidad con el artculo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnacin en Materia Electoral del Estado de Guerrero; por lo tanto, bastaba con que el justicia-ble expresara, al menos, un principio de agravio.

  • 20

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral As, contrariamente al tratamiento otorgado por la responsa-ble, exista en la demanda un agravio que la obligaba a analizar la legislacin interna del partido, pues no se debe perder de vis-ta que quien se encuentra obligado a conocer la ley y su correcta interpretacin no es el justiciable, sino el rgano Jurisdiccional, postulado que se encuentra en el principio latino Da mihi factum, dabo tibi ius, que significa dame el hecho, te dar el derecho.

    Resolutivos

    Derivado de las consideraciones expuestas, la sentencia de la Sala Regional tuvo los efectos siguientes:

    a) Revocar la resolucin del 29 de septiembre de 2010, dic-tada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electo-ral del Estado de Guerrero en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/013/2010, promovido por Efran Jaimes Mar-tnez.

    b) Revocar la resolucin emitida por la Comisin Estatal de Justicia Partidaria del pri en dicha entidad, el 14 de julio de 2010.

    c) Ordenar a la comisin partidista que admitiera el juicio pa-ra la proteccin de los derechos partidistas del militante promovido por Efran Jaimes Martnez y se avocara a su estudio en plenitud de la facultad de resolucin de conflic-tos internos de dicho instituto poltico, previo al desarrollo del trmite correspondiente.

    Voto concurrente

    Por no coincidir con las consideraciones expuestas, pero s con el sentido, el magistrado Eduardo Arana Miraval emiti voto con-currente, sustentando su disenso en la interpretacin del artculo 43 del rmimepri pues, en su concepto, dicho precepto no se re-

  • 21

    Vertiente

    Salas

    Regionalesfiere a dos rganos distintos; es decir, por un lado se refiere a la autoridad responsable para tramitar el medio impugnativo en la primera parte y a la competente para resolver en la segunda, ya que se estara descontextualizando el sentido de la norma, puesto que se debe entender que el rgano es el responsable o competente para tramitar el medio impugnativo.

    As, sostuvo que aceptar que se trata de rganos distintos se-ra tanto como admitir que la presentacin de la demanda ante la autoridad competente para resolver siempre interrumpira el plazo, con independencia de la carga procesal de los medios de impug-nacin que deben presentarse ante la autoridad responsable.

    No obstante lo anterior, la coincidencia con los efectos la sus-tent en la existencia de circunstancias fcticas o de hecho pa-ra considerar que el medio impugnativo fue presentado en forma oportuna ante el rgano competente para resolverlo y con un pla-zo prudente para actuar diligentemente, al ser el rgano mximo de justicia dentro del pri en Guerrero.

    Voto particular

    Por disentir de la mayora, el magistrado ngel Zaraza Mart-nez emiti voto particular. Adujo que el hecho de que el artculo 43 del reglamento del pri aluda a la autoridad responsable y a la autoridad partidaria no competente no debera interpretarse como que se trata de autoridades distintas, tomando en cuenta que el punto toral que regula el precepto es la presentacin de los medios de impugnacin de manera oportuna ante la emiso-ra del acto. En todo caso, podra considerarse como un error del o de los autores del reglamento haber identificado con calificati-vos distintos a una autoridad u rgano partidario.

    El magistrado disidente estim que la decisin haca nugato-rio el derecho de la autoridad responsable de defender la lega-lidad del acto por medio del informe circunstanciado respectivo, y lo relevaba de su obligacin de dar publicidad al medio de

  • 22

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral defensa para que comparecieran los terceros interesados. Todo ello soslayaba el contenido de los artculos 44, 45, fracciones II y III, y 46 del Reglamento de Medios de Impugnacin; estos nu-merales prevn precisamente el trmite que corresponde a la in-terposicin de los medios de impugnacin partidarios.

    Por lo tanto, el magistrado sostuvo que si la demanda de jui-cio para la proteccin de los derechos partidarios del militante fue presentado ante la Comisin Estatal de Justicia Partidaria, ello evidenciaba lo incorrecto del actor al presentar el medio de defensa ante un rgano distinto al emisor del acto, as como la omisin de su parte de llevar a cabo algn otro acto o promocin que subsanara dicho error, lo cual propici que se excediera el plazo de cuatro das que el inconforme tena para presentar su demanda ante la autoridad responsable.

    Comentario final

    La trascendencia de la sentencia radica en que los derechos po-lticos de los individuos son fundamentales y deben interpretarse de la forma ms amplia para su eficaz proteccin.

    Adems, evidencia que la Sala Regional del tepjf reitera una vez ms su visin garantista, al hacer posible el acceso de los ciudadanos a la tutela jurisdiccional efectiva.

  • 23

    Comentarios a las Sentencias

    del Tribunal Electoral

    Vertiente Salas Regionales

    SE

    RIE

    LA DECISIN JUDICIAL COLEGIADA FRENTE A UNA ARGUMENTACIN DIVIDIDA

    Francisco Javier Crdenas Ramrez

    eXpedieNtesdf-jdc-185/2010

    SUMARIO: I. Introduccin; II. Algunos modelos bsicos para la adopcin de decisiones en los rganos jurisdiccionales pluripersonales; III. La discrepancia en los rganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federacin; IV. Breves consideraciones del caso sujeto a anlisis; V. Discrepancia argumentativa en la sentencia pronunciada en el juicio para la proteccin de los derechos poltico-electorales del ciudadano; VI. Conclusiones, VII. Fuentes consultadas.

    I. Introduccin

    La elaboracin de una sentencia es un proceso argumentativo que puede ser complejo, ya que implica la adecuada construccin de los fundamentos que per-mitirn justificar la postura que sostendr el rgano Jurisdiccional que la emita, lue-go de haber valorado los argumentos de las partes involucradas, el material pro-

  • 24

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral batorio que haya sido incorporado al proceso y de haber formado conviccin, en uno u otro sentido, sobre la base de los elementos fcticos y jurdicos involucrados en la litis respectiva.

    Ahora bien, la complejidad en la construccin de una senten-cia aumenta si quien debe resolver la controversia planteada no es un rgano unipersonal, pues, de ser el caso, el juzgador s-lo se limitara a valorar lo mencionado en el prrafo que precede y as determinara el sentido de su fallo. Sin embargo, cuando el pronunciamiento debe ser emitido por un rgano colegiado, como acontece en el caso a estudio, en el cual los distintos magistra-dos que lo conforman pueden debatir y establecer los fundamen-tos y motivos que los conducirn a asumir una postura jurdica para votar en uno u otro sentido, la situacin se complica, toda vez que reviste mayor complejidad el adoptar una decisin de-terminada, en la medida que resulta posible que existan opinio-nes divergentes, y ante ello la justificacin requiere por lo menos del voto mayoritario.

    Es precisamente en dicho contexto en el que se desarrolla la presente colaboracin en la serie editorial Comentarios a las sentencias del Tribunal Electoral. Vertiente Salas Regionales, en la que se aborda la problemtica jurdica suscitada con moti-vo de la discrepancia argumentativa que se experiment dentro de la Sala Regional del tepjf, con jurisdiccin en la IV Circuns-cripcin Plurinominal, al conocer y resolver un juicio para la pro-teccin de los derechos poltico-electorales del ciudadano, en el que, como se pretende demostrar ms adelante, no exista una consideracin argumentativa mayoritaria en la respectiva parte considerativa del fallo.

    II. Algunos modelos bsicos para la adopcin de decisiones en los rganos jurisdiccionales

    pluripersonales

    Decisin per curiam

    El modelo predominante en la tradicin del derecho continental europeo, como lo refiere Mara ngeles Ahumada Ruiz, es

  • 25

    Vertiente

    Salas

    Regionales... el razonamiento de derecho que precede y sirve de fundamento al fallo se presenta como razonamiento del tribunal, sin que se hagan pblicas ni la autora de la redaccin, ni las posiciones mantenidas por los jueces en el trmite de la votacin final... (Ahumada 2000, 156).

    El modelo de decisin en comento se caracteriza porque no identifica a un juez en particular como autor de la misma, sino a un cuerpo colegiado, lo que tiende a generar la impresin de que el rgano Jurisdiccional tiene voz propia, la cual no necesaria-mente es compatible con la de los miembros que lo componen, ya que al vedarse el acceso al conocimiento de las posiciones mantenidas por los respectivos juzgadores al resolver una deter-minada controversia, a los destinatarios de la resolucin slo se les comunica el pronunciamiento formal que hubiese sido emiti-do por el respectivo Tribunal. No obstante, en mi opinin, el he-cho de que los gobernados (destinatarios de las determinaciones judiciales) no conozcan de forma completa e integral el conteni-do de una resolucin misma que se compone de todas aque-llas posturas asumidas por los integrantes del rgano colegiado respectivo implica, por un lado, un obstculo para que los ciu-dadanos puedan ejercer mecanismos de control sobre aqulla, lo que en el marco de un Estado constitucional de derecho se traduce en la participacin ciudadana en el accionar estatal en concreto, en la actividad emprendida por los rganos jurisdic-cionales; por el otro, atenta contra el pluralismo, la libertad de expresin y niega la funcin argumentativa en la labor del juzga-dor, quien al no compartir el sentido de un proyecto de sentencia determinado propone una solucin alternativa; incluso existen casos de juzgadores que resultan ms conocidos y citados por sus opiniones en minora, que por sus intervenciones como inte-grantes del Tribunal.

    Decisiones seriatim

    Es el modelo de decisin judicial adoptado por los tribunales cole-giados en el mbito del common law, que se caracteriza porque

  • 26

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral ... la decisin del tribunal es la que resulta del agregado de las decisiones individuales de los miembros que lo integran. De hecho, materialmente, no hay una opinin del tribunal, sino que cada uno de los jueces sucesivamente, de ah, seriatim expresa su voto precedido de un speech, su argumento... (Ahumada 2000, 157).

    Cuando se sostiene que en el modelo de decisin seriatim no existe propiamente una opinin del Tribunal, ello obedece a que al construir una opinin en un rgano colegiado, en cuanto a la forma de resolver la litis planteada en un negocio determi-nado, esto no implica el acuerdo entre las decisiones individua-les respecto a la lnea argumentativa que debe regir en el caso concreto, toda vez que si la decisin resulta de la suma de los pronunciamientos individuales de los miembros que lo integran, entonces la ratio decidendi se compone del mnimo comn de los argumentos individuales de cada juzgador, razn por la que no puede sostenerse que el rgano Jurisdiccional adopte una pos-tura propia, sino que, como ya se dijo, slo se limite a formular un pronunciamiento producto de la articulacin de las decisiones individuales de los miembros que lo integran, generando como consecuencia que la fase de deliberacin conjunta simplemen-te est ausente.

    Opinion of the Court

    Este tercer modelo de decisin judicial se adopt en los Estados Unidos de Amrica durante la gestin de John Marshall, quien presida el Tribunal Supremo de dicha nacin. Esta opcin se caracteriza por

    ... la designacin de un juez relator encargado de expresar por todos, o al menos por la mayora, la opinin del tribunal... La tcnica de la opinion of the court no supone, sin embargo, excluir la posibilidad de que cualquiera de los miembros del

  • 27

    Vertiente

    Salas

    Regionalestribunal, si lo considera conveniente, exprese en voto separado su personal manera de considerar el caso y su solucin... (Ahumada 2000, 158-9).

    Al respecto, el aludido modelo de decisin judicial parecie-ra tener por objeto facilitar el proceso para que un rgano Juris-diccional adopte una postura en torno al problema jurdico que es sometido a su consideracin, puesto que en esta hiptesis el rgano colegiado no sufre el desgaste de analizar el proyec-to de sentencia propuesto por un determinado ponente y que a la postre sea rechazado el tratamiento jurdico que le haya da-do a la litis planteada, toda vez que en el modelo analizado se designa a un ponente para la elaboracin del proyecto respecti-vo, previo consenso unnime o mayoritario; es decir, se trabajar con la seguridad de que se presentar una alternativa de solu-cin que cuenta con los votos necesarios para adquirir la autori-dad de sentencia.

    Finalmente, Mara ngeles Ahumada Ruiz apunta que

    ... La principal diferencia entre estos tres modelos de decisin colegiada est, claro es, en la forma en la que se expresa la ratio de la decisin, pero tambin en el papel reservado a la deliberacin conjunta. Colaboracin y deliberacin son la esencia del proceso de adopcin de decisiones per curiam, en tanto que en un sistema de decisiones seriatim, valga decir, puro, la fase de deliberacin conjunta simplemente est ausente: el trabajo de los jueces del tribunal es redundante, cada juez realiza todo el trabajo sin consultar o tomar en cuenta los puntos de vista de sus colegas, libre de su influencia. En el tercer modelo, en el que se combinan rasgos de los dos anteriores, el debate interno abre paso a una enorme variedad de frmulas de decisin, un espectro que abarca

    ste y los siguientes nfasis fueron aadidos por el autor.

  • 28

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral desde la decisin unnime hasta la decisin ms plural, en la que cada juez expresa su opinin por separado. Pero incluso en este ltimo supuesto, la deliberacin ha jugado su parte, pues, a diferencia de lo que sucede en el modelo de adopcin de decisiones seriatim, cada juez, adems de justificar su decisin individual, deber explicar qu le lleva a separarse de la opinin de sus colegas. Por otro lado, en este modelo nada impide que un juez, en defensa de un resultado concreto, suscriba varias opiniones. Por lo dems, en todos los casos, en todos los modelos, el resultado definitivo, la decisin del tribunal, es la que se impone por mayora... (Ahumada 2000, 161-2).

    III. La discrepancia en los rganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federacin

    El fenmeno de la discrepancia en la legislacin federal mexicana

    La discrepancia es una idea asociada al pluralismo, a la igualdad, a la libertad de expresin y al respeto a las minoras, adems de ser un elemento constitutivo de la decisin colegiada evoluciona-da. En nuestro pas, la Constitucin no prev en forma expresa el fenmeno de la discrepancia en los rganos jurisdiccionales federales, sin embargo, s establece los principios rectores de la administracin de justicia, dejando a cargo de la ley orgnica res-pectiva su regulacin.

    Al respecto, los artculos 17, 94 y 99 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos (cpeum) disponen lo siguiente:

    Artculo 17.- ...Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarn expeditos para impartirla en los plazos y trminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio ser gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales... (Segundo prrafo)

  • 29

    Vertiente

    Salas

    RegionalesArtculo 94.- ...La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, as como las responsabilidades en que incurran los servidores pblicos del Poder Judicial de la Federacin, se regirn por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitucin establece... (Quinto prrafo)

    Artculo 99.- El Tribunal Electoral ser, con excepcin de lo dispuesto en la fraccin II del artculo 105 de esta Constitucin, la mxima autoridad jurisdiccional en la materia y rgano especializado del Poder Judicial de la Federacin.

    Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionar en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolucin sern pblicas, en los trminos que determine la ley. Contar con el personal jurdico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento... (Primer y segundo prrafos)

    La Ley de Amparo Reglamentaria de los Artculos 103 y 107 de la cpeum, en sus artculos 184, 186, 193, 194 y 197-B, refie-re lo que enseguida se transcribe:

    Artculo 184.- Para la resolucin de los asuntos en revisin o en materia de amparo directo, los tribunales colegiados de circuito observarn las siguientes reglas:

    I.- El Presidente turnar el expediente dentro del trmino de cinco das al Magistrado relator que corresponda, a efecto de que formule por escrito, el proyecto de resolucin redactado en forma de sentencia;

    II.- El auto por virtud del cual se turne el expediente al Magistrado relator tendr efectos de citacin para sentencia,

  • 30

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral la que se pronunciar dentro de los quince das siguientes, por unanimidad o mayora de votos, y

    III.- Las sesiones de los tribunales colegiados de circuito que resuelvan los juicios o recursos promovidos ante ellos, debern ser videograbadas, con el fin de integrar un archivo digital que puede ser difundido posteriormente. Estas grabaciones y su difusin se realizarn bajo los lineamientos que al efecto formule el Consejo de la Judicatura Federal, y de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, protegiendo en todo momento los datos personales.

    Artculo 186.- El da sealado para la audiencia, el secretario respectivo dar cuenta del proyecto de resolucin a que se refiere el artculo 182, leer las constancias que sealen los ministros y se pondr a discusin el asunto. Suficientemente debatido, se proceder a la votacin y, acto continuo, el Presidente har la declaracin que corresponda.

    El ministro que no estuviere conforme con el sentido de la resolucin, podr formular su voto particular, expresando los fundamentos del mismo y la resolucin que estime debi dictarse.

    La resolucin de la sala se har constar en autos bajo la firma del presidente y del secretario.

    Artculo 193.- La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero comn de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

  • 31

    Vertiente

    Salas

    RegionalesLas resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.

    Artculo 194.- La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carcter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata de la sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de votos tratndose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

    En todo caso, en la ejecutoria respectiva debern expresarse las razones en que se apoye la interrupcin, las cuales se referirn a las que se tuvieron en consideracin para establecer la jurisprudencia relativa.

    Para la modificacin de la jurisprudencia se observarn las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formacin.

    Artculo 197-B.- Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los ministros y de los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ello se relacionen, se publicarn en el Semanario Judicial de la Federacin, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, adems de la publicacin prevista por el artculo 195 de esta ley. Igualmente se publicarn las ejecutorias que la Corte funcionando en Pleno, las Salas o los citados Tribunales, acuerden expresamente.

    Por su parte, los artculos 4, 7, 17, 33, 35, 187, 192 y 193 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin (lopjf) es-tablecen lo que a continuacin se indica:

    Artculo 4.- El Pleno se compondr de once ministros, pero bastar la presencia de siete miembros para que pueda

  • 32

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral funcionar, con excepcin de los casos previstos en el artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, fraccin I penltimo prrafo y fraccin II, en los que se requerir la presencia de al menos ocho ministros.

    Artculo 7.- Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia se tomarn por unanimidad o mayora de votos, salvo los casos previstos en el artculo 105 de la Constitucin, fraccin I, penltimo prrafo y fraccin II, en los que se requerir una mayora de ocho votos de los Ministros presentes. En los casos previstos en el penltimo prrafo de la fraccin I del artculo 105 Constitucional, las decisiones podrn ser tomadas por mayora simple de los miembros presentes, pero para que tenga efectos generales, debern ser aprobados por una mayora de cuando menos ocho votos.

    Los Ministros slo podrn abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusin del asunto.

    En caso de empate, el asunto se resolver en la siguiente sesin, para la que se convocar a los ministros que no estuvieren legalmente impedidos; si en esta sesin tampoco se obtuviere mayora, se desechar el proyecto y el presidente de la Suprema Corte de Justicia designar a otro ministro para que, teniendo en cuenta las opiniones vertidas, formule un nuevo proyecto. Si en dicha sesin persistiera el empate, el presidente tendr voto de calidad.

    Siempre que un ministro disintiere de la mayora podr formular voto particular, el cual se insertar al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco das siguientes a la fecha del acuerdo.

    Artculo 17.- Las resoluciones de las Salas se tomarn por unanimidad o mayora de votos de los ministros presentes,

  • 33

    Vertiente

    Salas

    Regionalesquienes no podrn abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes en la discusin del asunto de que se trate.

    Si al llevarse a cabo la votacin de un asunto no se obtuviere mayora, el presidente de la Sala lo turnar a un nuevo ministro para que formule un proyecto de resolucin que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.

    Si a pesar de lo previsto en el prrafo anterior, no se obtuviere mayora al votarse el asunto, el presidente de la Suprema Corte de Justicia nombrar por turno a un integrante de otra Sala para que asista a la sesin correspondiente a emitir su voto. Cuando con la intervencin de dicho ministro tampoco hubiere mayora, el presidente de la Sala tendr voto de calidad.

    El ministro que disintiere de la mayora podr formular voto particular, el cual se insertar en la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco das siguientes a la fecha del acuerdo.

    Artculo 33.- Los tribunales colegiados de circuito se compondrn de tres magistrados, de un secretario de acuerdos y del nmero de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.

    Artculo 35.- Las resoluciones de los tribunales colegiados de circuito se tomarn por unanimidad o mayora de votos de sus integrantes, quienes no podrn abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal.

    El magistrado de circuito que disintiere de la mayora podr formular voto particular, el cual se insertar al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco das siguientes a la fecha del acuerdo.

  • 34

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral Artculo 187.- La Sala Superior se integrar por siete magistrados electorales y tendr su sede en el Distrito Federal. Bastar la presencia de cuatro magistrados para que pueda sesionar vlidamente y sus resoluciones se tomarn por unanimidad, mayora calificada en los casos expresamente sealados en las leyes o mayora simple de sus integrantes.

    Los magistrados durarn en su encargo nueve aos improrrogables; su eleccin ser escalonada.

    En caso de vacante definitiva se nombrar a un nuevo magistrado quien durar en su cargo por el tiempo restante al del nombramiento original. En este caso, mientras se hace la eleccin respectiva, la ausencia ser suplida por el magistrado de Sala Regional con mayor antigedad, o, en su caso, de mayor edad, si existen asuntos de urgente atencin.

    La ausencia temporal de un magistrado electoral, que no exceda de treinta das, ser cubierta por el magistrado de Sala Regional con mayor antigedad, o, en su caso, de mayor edad. Para tal efecto, el presidente de la Sala Superior formular el requerimiento y la propuesta correspondientes, mismos que someter a la decisin del Pleno de la Propia Sala.

    Para hacer la declaracin de validez y de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, o para declarar la nulidad de tal eleccin, la Sala Superior deber sesionar con la presencia de por lo menos seis de sus integrantes.

    Los magistrados electorales slo podrn abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusin del asunto. En caso de empate el Presidente tendr voto de calidad.

    Cuando un magistrado electoral disintiere de la mayora o su proyecto fuera rechazado, podr formular voto particular, el

  • 35

    Vertiente

    Salas

    Regionalescual se insertar al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta ltima.

    Artculo 192.- El Tribunal Electoral contar con cinco Salas Regionales que se integrarn por tres magistrados electorales y su sede ser la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el pas, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 53 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia.

    Los magistrados de las Salas Regionales durarn en su encargo nueve aos improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores. La eleccin de los magistrados ser escalonada.

    En caso de vacante definitiva se nombrar a un nuevo magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.

    En los casos de elecciones extraordinarias la Sala Regional con competencia territorial en donde hayan de celebrarse resolver las impugnaciones que pudieren surgir durante las mismas.

    Artculo 193.- Las Salas Regionales sesionarn con la presencia de los tres magistrados electorales y sus resoluciones se adoptarn por unanimidad o mayora de votos. Los magistrados no podrn abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.

    Cuando un magistrado electoral disintiere de la mayora o su proyecto fuera rechazado, podr formular voto particular, el cual se insertar al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta ltima.

  • 36

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral De la interpretacin sistemtica de los referidos preceptos jurdicos, se advierte que en los tribunales integrantes del Poder Judicial de la Federacin la discrepancia queda formalizada como un elemento constitutivo en las decisiones que emiten en el ejer-cicio de sus facultades. Por lo tanto, puede concluirse que dichos rganos jurisdiccionales son de naturaleza polmica per se, toda vez que en nuestro orden jurdico, fundamental y secundario, han sido concebidos para que en ellos exista crtica y confrontacin argumentativa. Por ello, la discrepancia que en muchas ocasio-nes se presenta al momento de la deliberacin de un asunto no necesariamente implica un mal funcionamiento, al contrario, ello responde a la naturaleza misma del rgano resolutor.

    Voto particular y concurrente

    Como punto de partida debe decirse que todo rgano colegiado pudiera aspirar, en la medida de lo posible, a la decisin unni-me, pero tambin ninguna regla en nuestro orden jurdico nacio-nal, como ya se vio con anterioridad, limita la facultad del juez a expresar su argumento discrepante. Al respecto, el clebre juris-ta, historiador y escritor espaol, Francisco Toms y Valiente, re-fiere que el voto particular

    ...constituye una ventana abierta al exterior por la que el tribunal hace pblicas sus propias dudas, aunque su fallo no pierda por ello rigor ni disminuya obviamente su eficacia. La autocrtica interna exteriorizada es as un poderoso instrumento de control adems de ser, desde la subjetividad de los firmantes de cada voto, una va de descargo... (Toms 1993, 59-60).

    Los votos particulares, tambin conocidos como dissenting opinions, provienen de la tradicin anglosajona del common law; en nuestro derecho mexicano, como ya se apunt, encuentran su fundamento, implcitamente, en la cpeum y en diversas leyes fe-derales que reglamentan la actuacin de los rganos jurisdiccio-nales federales, como el que ahora es objeto de estudio.

  • 37

    Vertiente

    Salas

    RegionalesUn voto particular pudiera describirse como la parte formal

    no definitoria de la sentencia, en el que se vierten las justifica-ciones razonadas y los motivos que tuvo en cuenta un juzgador para apartarse de la decisin adoptada por la mayora de los in-tegrantes del Tribunal respectivo; mientras que la hiptesis pa-ra la formulacin de un voto concurrente se surte cuando el juez comparte los puntos resolutivos, pero discrepa en todas o parte de las consideraciones expuestas, por lo que la diferencia fun-damental entre uno y otro estriba en la profundidad del disenti-miento. Por otro lado, ambos se asemejan en que en ellos se ve reflejado el fenmeno de la discrepancia y no generan influencia alguna sobre la autoridad ni fuerza vinculante del fallo.

    Respecto del tema aqu planteado, resultan ilustrativos los comentarios del magistrado Jaime Manuel Marroqun Zaleta, en el sentido que

    ... el artculo 35, prrafo segundo, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, establece lo siguiente: ...El magistrado de circuito que disintiere de la mayora podr formular voto particular, el cual se insertar al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco das siguientes a la fecha del acuerdo.... Del precepto anterior se desprende que el magistrado disidente no est obligado a formular voto particular, puesto que el legislador emple el verbo podr. De dicha disposicin tambin se infiere que el voto particular, en todo caso, tiene como finalidad expresar las razones por las que uno de los magistrados disiente de la opinin de los que integran la mayora del tribunal. El verbo disentir, desde el punto de vista gramatical, significa no ajustarse al sentir o parecer de otro; opinar de modo distinto. Ahora bien, Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas, en su monografa sobre El Voto Particular, explica que los denominados sistemas de diversificacin de opiniones, son fundamentalmente dos: los votos discrepantes (dissenting opinions) y los votos concurrentes (concurring opinions).

  • 38

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral Apunta el citado autor que la diferencia entre ambos votos estriba en el alcance de la discrepancia, ya que los primeros se refieren a la decisin (y, por tanto, tambin a la motivacin), mientras que los votos concurrentes comparten la decisin final pero discrepan de toda o parte de la motivacin expuesta. De acuerdo a lo expuesto, el voto concurrente slo puede formularse cuando el disidente est conforme con la parte dispositiva de la sentencia, pero est en desacuerdo, total o parcial, con la parte considerativa de la misma. Como vimos antes, la disconformidad puede versar sobre aspectos substanciales de la motivacin del fallo o sobre aspectos no esenciales. Como ejemplo del primero de estos supuestos, puede citarse el caso en el que el disidente est de acuerdo con el sobreseimiento del juicio, pero estima que la causal invocada en la parte considerativa del fallo no es la aplicable. El segundo supuesto se refiere al caso en que el magistrado disidente est de acuerdo en trminos generales con la parte considerativa de la sentencia, pero no lo est con algunas cuestiones de carcter secundario; por ejemplo, si estima que debi mejorarse uno de los argumentos expuestos en la resolucin.En este orden de ideas, aunque la discrepancia con la parte considerativa de la sentencia no sea esencial, nada impide que el magistrado inconforme, al emitir su voto, apruebe en lo general dicha parte y formule un voto concurrente para fijar su posicin respecto de la cuestin de hecho o de derecho con la que no est de acuerdo. En esta hiptesis, a pesar de que la sentencia sea aprobada por unanimidad de votos la misma puede contener un voto concurrente.En cambio si la discrepancia es esencial, pero el disidente est de acuerdo con la parte dispositiva del fallo debe votar en contra de la parte considerativa y puede formular un voto concurrente para justificar su disidencia. Finalmente, si el disidente no est de acuerdo con la parte dispositiva y desea formular voto particular ste tendr el carcter de voto discrepante... (Marroqun 2010, 239-41)

  • 39

    Vertiente

    Salas

    RegionalesExisten posturas encontradas con respecto a la convenien-

    cia de la publicidad de los votos particulares o concurrentes, ya que, en opinin de algn sector del foro jurdico, al publicarse di-chas posturas discrepantes se ve mermado el prestigio o autori-dad del rgano colegiado, pues afirman que se genera entre la opinin pblica una imagen de divisin y falta de uniformidad, lo que desde mi punto de vista es criticable, ya que suponer que en toda decisin que emita aqul existir unanimidad es una falsa ilusin e incluso implicara desnaturalizar lo que debe entenderse por colegiacin. Mientras que un sector diverso (en el que me in-cluyo) opina que con la publicidad se fortalece la posicin del Tri-bunal, pues se representa de manera transparente la divergencia de opiniones, con lo que incluso se disipan las probables dudas que pudiesen surgir sobre la forma en la que se adopt la deci-sin colegiada, ya que el prestigio del Tribunal o de la decisin no proviene de la conformidad de todos sus integrantes con el sen-tido de la decisin finalmente adoptada, sino de que se aduzcan argumentos presentados como razonables y justificables dentro del marco jurdico vigente.

    Ahora bien, respecto de las razones que conducen a un juz-gador a suscribir un voto particular, no debe perderse de vista que la discrepancia que en l se vea reflejada en la mayora de los casos encuentra su razn de ser en la posible vinculacin de dicha disidencia con la aplicacin del derecho, lo que conlleva, siguiendo al magistrado Leonel Castillo Gonzlez, que la discre-pancia puede recaer en cualquiera de las siguientes cinco deci-siones para la aplicacin del derecho:

    a) Determinacin de la validez de la norma jurdica (decisin de validez).

    b) Determinacin del significado de la norma jurdica aplicada (decisin de interpretacin).

    c) Determinacin de los hechos del caso (decisin de prueba).

    d) Subsuncin de los hechos del caso bajo la norma jurdica aplicada.

  • 40

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral e) Determinacin de las consecuencias jurdicas de los hechos del caso (decisin final) (Castillo 2003, 125).

    Siguiendo con el tema de las razones que conducen a un in-tegrante de un rgano colegiado a la emisin de un voto particu-lar, en opinin de Ricardo Medina Rubio, los votos particulares se formulan por:

    Discrepancias interpretativas. La distinta forma de entender la funcin del Tribunal en

    relacin con los otros poderes del Estado. La separacin del Tribunal de su doctrina dominante. Incoherencia o ausencia de motivacin en las

    argumentaciones que conducen al fallo. Continuacin y concordancia con otros votos particulares

    (Medina 2000, 313).

    Por otro lado, si bien es cierto que cualquier decisin emitida por un rgano Jurisdiccional, adoptada por unanimidad o mayo-ra de votos de sus integrantes, presenta igual grado de vincula-toriedad y que los argumentos esgrimidos en un voto particular o concurrente no sirven para fundar la decisin adoptada respecto de la controversia planteada, al no ser lo que da sustento al fallo emitido, estimo que s deben concebirse como una exhortacin a la reflexin, para que en caso de prosperar los argumentos de la disidencia, el Tribunal respectivo, sobre todo si se trata de un rgano terminal, pueda corregir el error cometido, con lo que se elevar la calidad y autoridad de la decisin, su coherencia y la profundidad con la que se estudian los asuntos.

    Al respecto, conviene referir el criterio sustentado por la Pri-mera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin (scjN), en el que sta determin que el voto particular suscrito por algn integrante de un rgano colegiado no forma parte de los resolutivos del fallo.

  • 41

    Vertiente

    Salas

    RegionalesVOTO PARTICULAR DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO. NO FORMA PARTE DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE UNA SENTENCIA.De la interpretacin armnica de los artculos 186 de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin abrogada (35 de la vigente), se desprende que el voto particular del Magistrado disidente slo refleja sus consideraciones personales en relacin con el criterio de la mayora, por lo que de ninguna manera forma parte de los resolutivos de la sentencia, ya que stos han sido determinados, al igual que la parte considerativa, por la decisin mayoritaria de los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito. Por esta razn, en la prctica judicial, cuando se formula un voto particular en los amparos en revisin o en los amparos directos, segn la competencia correspondiente, siempre se engrosa en forma posterior a los resolutivos y a la declaratoria de la votacin de cada sentencia (Tesis 1a./J. 97/2005, 286).

    Asimismo, hay que mencionar las tesis sustentadas por di-versos tribunales colegiados respecto del tema en cuestin, cu-yo contenido es el siguiente:

    VOTO PARTICULAR. SUS RAZONAMIENTOS PUEDEN SER INVOCADOS POR EL QUEJOSO AL FORMULAR SUS CONCEPTOS DE VIOLACIN EN CONTRA DEL ACTO RECLAMADO.Si bien es cierto que el voto particular emitido por alguno de los integrantes de un cuerpo colegiado de decisin se constituye como la justificacin razonada de los motivos que tuvo en cuenta un juzgador para apartarse de la mayora y, por tanto, no es el sustento de la parte considerativa que rige el fallo combatido, igualmente cierto lo es que nada obsta para que dichos razonamientos, siempre y cuando se relacionen con la litis integrada, sean compartidos por la parte agraviada y,

  • 42

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral por ello, sean vertidos como esencia de sus conceptos de violacin en el juicio de garantas. Situacin muy distinta a la anterior constituye el hecho de que se esgriman, en va de inconformidad, distintos conceptos de violacin en contra del voto particular formulado en una sentencia pues, como se indic, las razones expresadas en l por el magistrado disidente no son la parte considerativa del fallo impugnado y, por tanto, carecen de toda eficacia jurdica ya que no han de producir consecuencia legal alguna como tales. En sntesis, si en una demanda de garantas se formulan conceptos de violacin que se dirigen a combatir el voto particular expresado por el magistrado disidente de la mayora de un Tribunal, es obvio que estos argumentos sern inoperantes puesto que no atacan los fundamentos del acto reclamado ni, en la especie, el referido voto en contra tiene eficacia jurdica alguna respecto de la controversia que se ha decidido; por el contrario, si el quejoso en el juicio de amparo hace valer, en va de defensa, los mismos argumentos que el magistrado disidente esgrimi para informar su voto particular, nada se opone para que dichas manifestaciones se constituyan como legtimos conceptos de violacin para impugnar los fundamentos del acto combatido. De no admitirse lo anterior se privara a la parte agraviada de hacer uso de defensas procedentes en el ejercicio de la accin constitucional de amparo, por el slo hecho de que con ellas se haya apoyado el voto particular, formulado por el magistrado disidente de la mayora que resolvi la causa litigiosa.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (Tesis aislada, 884).

    SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA CUESTIN CONSTITUCIONAL PROPUESTA SE RESUELVE POR MAYORA, EL VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO DISIDENTE NO TIENE ALCANCE DECISORIO.

  • 43

    Vertiente

    Salas

    RegionalesConforme al artculo 43 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito se toman por unanimidad o mayora de votos de los Magistrados. Luego la decisin de la litis constitucional, aun tomada por mayora, tiene la fuerza de sentencia ejecutoria y el voto particular que en su caso se formule slo constituye la expresin de la disidencia contra la resolucin mayoritaria.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (Tesis I.1o.T.1 L, 405).

    IV. Breves consideraciones del caso sujeto a anlisis

    Antecedentes

    El 8 de febrero de 2010, el Comit Directivo Municipal del Parti-do Revolucionario Institucional en Tlapehuala, Guerrrero, emiti la convocatoria para la eleccin del presidente y secretario ge-neral del mismo.

    Inconforme con la convocatoria, la parte actora promovi el juicio para la proteccin de los derechos partidistas del militante, ante el presidente de la Comisin Estatal de Justicia Partidaria del aludido instituto poltico en el estado de Guerrero.

    Ante la omisin de la Comisin de Justicia Partidaria, consis-tente en resolver la controversia planteada en el punto que ante-cede, la parte actora promovi el juicio electoral ciudadano ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

    Al pronunciarse, la Sala mencionada orden a la Comisin de Justicia Partidaria que se avocara al conocimiento y la resolucin del medio de defensa promovido por el actor.

    En cumplimiento de dicho fallo, el presidente de la comisin determin desechar el juicio para la proteccin de los derechos partidistas del militante, promovido por la parte actora.

  • 44

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral El actor promovi un segundo juicio electoral ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el que, entre otros argumentos, plante la ilegalidad de la resolucin referida en el prrafo que antecede, en virtud de haber sido emitida en forma unitaria por el presidente de la Comisin de Justicia Partidaria.

    La Sala declar la invalidez de dicha resolucin y orden la emisin de una nueva.

    En cumplimiento de lo ordenado, la comisin determin des-echar por extemporneo el juicio para la proteccin de los dere-chos partidistas del militante, al haber sido presentada la demanda respectiva ante una autoridad distinta de la responsable; es de-cir, ante la referida comisin, en lugar de haberse entregado an-te el Comit Directivo Estatal del pri.

    Inconforme con la determinacin anterior, la parte actora pro-movi el juicio electoral ciudadano ante la Sala de Segunda Ins-tancia del Tribunal Electoral de Guerrero, mismo que fue resuelto en sesin de fecha 29 de septiembre de 2010 y cuyo sentido con-firm la resolucin antes mencionada.

    Acto reclamado

    La resolucin del 29 de septiembre de 2010, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerre-ro, en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/013/2010, confir-m la determinacin de la Comisin Estatal de Justicia Partidaria del pri, en el sentido de desechar por extempornea la deman-da promovida por el actor, al estimar que haba sido presentada ante una autoridad diversa a la responsable del acto.

    Postura jurdica sustentada en la aparente resolucin mayoritaria (magistrado ponente Roberto Martnez Espinosa)

    La litis de este asunto consiste en determinar el alcance inter-pretativo del artculo 43 del Reglamento de Medios de Impugna-

  • 45

    Vertiente

    Salas

    Regionalescin en Materia Electoral del Partido Revolucionario Institucional (rmimepri), que dispone:

    Artculo 43.- Los medios de impugnacin debern presentarse por escrito ante la instancia sealada como responsable del acto reclamado.

    Cuando algn rgano del Partido reciba un medio de impugnacin por el cual se pretenda combatir un acto o resolucin que no le es propio, lo sealar al actor y lo remitir de inmediato a la autoridad responsable. La interposicin de la demanda ante la autoridad partidaria no competente, no interrumpe el plazo legal para ejercer la accin legal correspondiente.

    El fallo mayoritario parte de una interpretacin sistemtica del aludido precepto normativo para arribar a las conclusiones siguientes:

    a) El hecho de que careca de sentido que el autor de dicho reglamento se refiriera a la misma autoridad, denominn-dolas de diferente forma.

    b) En otras partes del reglamento se hace referencia a los vocablos responsable y competente, en relacin con dos autoridades diversas y claramente definidas.

    c) El hecho de que en ninguno de los artculos contemplados en el reglamento se establezca expresamente que presen-tar el medio de impugnacin intrapartidista ante autoridad diversa a la responsable implica, en automtico, su des-echamiento (SDF-JDC-185/2010, 18, 22 y 23).

    Al respecto, en la sentencia se comparte, por un lado, la inter-pretacin del citado precepto por parte de la autoridad partidista y del Tribunal responsable, en el sentido de que quien pretenda interponer un medio de impugnacin previsto en la legislacin in-

  • 46

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral terna del partido poltico deber, por regla general, presentar su escrito ante la autoridad emisora del acto. Por otro lado, se sos-tiene que la deficiencia en la resolucin impugnada radica en que ambas instancias (autoridad partidaria y Tribunal responsable) confundieron los trminos competente con el de responsable, ya que segn el fallo de mayora dichos trminos no se refieren a una misma entidad. Si se atiende su significado gramatical, el concepto autoridad responsable alude al rgano que realiz un acto del cual se encuentra compelido a responder, en tanto que la autoridad competente es aquella que tiene injerencia o potes-tad para tomar parte de un asunto en especfico. Por lo que de una interpretacin a contrario sensu del mencionado artculo 43, cuando establece que La interposicin de la demanda ante la autoridad partidaria no competente, no interrumpe el plazo le-gal para ejercer la accin legal correspondiente, es posible de ducir que si se presenta el medio de impugnacin ante la auto-ridad competente, como en este caso es la Comisin Estatal de Justicia Partidaria, se debe interrumpir el plazo respectivo.

    En razn de lo anterior, la sentencia determin lo siguiente:

    a) Revocar la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil diez, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, [...] con la clave [...];b) Revocar la resolucin emitida por la Comisin Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero, de catorce de julio del ao en curso, mediante la cual se desech el juicio para la proteccin de los derechos partidistas del militante promovido por [...] en contra de la convocatoria emitida por el Comit Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero, con el fin de elegir Presidente y Secretario General del Comit Directivo Municipal de dicho instituto poltico en Tlapehuala, Guerrero; y

  • 47

    Vertiente

    Salas

    Regionalesc) Ordenar a la citada comisin tenga por presentado en tiempo y forma el medio de impugnacin intrapartidista antes precisado y se avoque a su resolucin en plenitud de la facultad de resolucin de conflictos internos de dicho instituto poltico; previa remisin de copias certificadas a la autoridad responsable de dicho instituto poltico para que realice el trmite previsto en el artculo 45 del Reglamento de Medios de Impugnacin del Partido Revolucionario Institucional (SDF-JDC-185/2010, 31-2).

    Consideraciones del voto concurrente emitido por el magistrado Eduardo Arana Miraval

    En principio, el magistrado especifica que aun cuando compar-te el sentido de que se revoque la resolucin emitida por la Sa-la del Tribunal Electoral de Guerrero, as como la dictada por la Comisin Estatal de Justicia Partidaria del pri, son distintas las razones que permiten arribar a la conclusin de que el medio im-pugnativo presentado por el actor debi ser admitido a trmite, ya que la opinin concurrente tiene el sentido de:

    ...desde mi punto de vista existen circunstancias fcticas o de hecho que sin necesidad de atender a una interpretacin sistemtica y funcional de la norma en cuestin, arrojan la conviccin de que el medio impugnativo debi ser considerado presentado en tiempo...

    Ahora bien, como se observa, ambas instancias soslayaron considerar que, si bien es cierto, el medio impugnativo intrapartidista se present ante el propio rgano competente para resolver, es decir, ante la Comisin Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero, lo cierto es tambin que ello obligaba a dicho rgano a proceder conforme con lo dispuesto en el propio artculo 43 del Reglamento transcrito, es decir, proceder de acuerdo a lo siguiente:

  • 48

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral a) Sealar al actor a travs del instrumento ms eficaz, que al pretender combatir un acto que no le era propio de la citada Comisin sino del Comit Directivo Estatal, tena que presentarlo ante este ltimo. ...se contaba con tres das para actuar diligentemente y salvar el error en que incurri el actor.

    b) Suponiendo sin conceder que el desconocimiento de la propia norma por parte de quien hubiera sido el simple receptor material de la demanda ante la Comisin resolutora, el pleno de esta ltima debi considerar al momento de emitir la resolucin, que haba sido el propio rgano a travs de su personal encargado de tramitarlo, el que haba incumplido en su deber, sea por error o por mala fe, no slo de no proveer lo conducente para tramitarlo correctamente y hacer del conocimiento al promovente que deba presentarlo ante el Comit responsable, sino adems de haber sido omiso en remitirlo al rgano responsable de tramitarlo...

    ...en el caso particular, resulta que las situaciones ocurridas en el caso concreto pueden considerarse de carcter tambin extraordinario, pues permiten evidenciar que la propia Comisin de Justicia Partidaria tena la obligacin de admitir a trmite el medio impugnativo, y no resguardarlo sin practicar diligencia alguna para impulsar su trmite oportuno hasta que fue compelido por el Tribunal local a pronunciarse respecto del mismo.

    ...no existe justificacin alguna para que el rgano receptor del medio impugnativo, no haya tomado en cuenta que existan las condiciones fcticas necesarias para subsanar el error del promovente y remitir de inmediato al Comit Directivo Estatal para el nico efecto de tramitar el medio de impugnacin, pues existan las condiciones jurdicas, de tiempo y materiales para realizarlo.

  • 49

    Vertiente

    Salas

    RegionalesLuego si ello no aconteci as, independientemente de la responsabilidad en que incurra la persona u rgano al interior del partido que incumplieron con la obligacin de dar parte al actor y remitir el medio impugnativo ante el rgano responsable (o competente para tramitarlo), debi admitir el medio impugnativo y resolver lo conducente a la controversia que le fue planteada.

    ...si el medio impugnativo fue presentado en forma oportuna ante el rgano competente para resolver y con un plazo prudente para actuar diligentemente al ser el rgano mximo de justicia al interior del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero, pues se supone, debe conocer los alcances de la propia normativa institucional, es que resulta procedente tener como vlida la presentacin de su demanda como se establece en la ejecutoria y para los efectos precisados en sus puntos resolutivos, pues es mi conviccin que son los hechos fcticos del caso los que permitieron arribar a dicha conclusin sin necesidad de atender a la interpretacin que se desarrolla en la sentencia... (SDF-JDC-185/2010, 38, 40-4)

    Voto particular suscrito por el magistrado ngel Zaraza Martnez

    En opinin del disidente, la resolucin de mayora omiti interpre-tar la norma reglamentaria (artculo 43 del rmimepri) en el senti-do que mejor encuadrara en la coherencia sistemtica del orden jurdico al que pertenece, ya que segn el criterio del magistra-do Zaraza Martnez se incurri indebidamente en una interpre-tacin meramente gramatical del mismo, en el cual los vocablos autoridad responsable y autoridad competente se erigieron como la base de su conclusin, sin tomar en consideracin que

    ... el hecho de que el artculo 43 del mencionado Reglamento aluda a autoridad responsable y autoridad partidaria

  • 50

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral no competente, no se debe interpretar que se trata de autoridades distintas, tomando en cuenta que el punto toral que regula el precepto lo es la presentacin de los medios de impugnacin de manera oportuna ante la emisora del acto, por lo que para no descontextualizar el contenido del precepto, cuando el reglamento alude a autoridad partidaria no competente, podra entenderse vlidamente como el rgano partidario no competente para recibir y dar trmite al medio de impugnacin, o bien, no competente para emitir el acto o resolucin impugnado, y en todo caso que ello, podra considerarse como un error del autor o autores del Reglamento en cuestin el haber identificado con calificativos distintos a una autoridad u rgano partidario (SDF-JDC-185/2010, 50).

    Asimismo, el disidente sostiene que el proceder de la parte ac-tora fue incorrecto, ya que, por un lado, present el medio de de-fensa respectivo ante un rgano distinto al emisor del acto y, por otro, omiti realizar un acto procesal que subsanara el error co-metido, todo lo cual propici que se excediera el plazo de cuatro das con que contaba para presentar su demanda ante la autori-dad responsable; es decir, ante el Comit Directivo Estatal.

    V. Discrepancia argumentativa en la sentencia pronunciada en el juicio para la proteccin

    de los derechos poltico-electorales del ciudadano

    Lneas argumentativas en el fallo

    La complejidad del presente caso radica en que en la sentencia que se analiza existen tres posturas argumentativas diversas en su parte considerativa. En efecto, en la sentencia estudiada se distinguen las tres posturas siguientes:

  • 51

    Vertiente

    Salas

    Regionalesa) La del magistrado ponente (resolucin mayoritaria), con-

    sistente en estimar que de una interpretacin realizada a contrario sensu del artculo 43 del rmimepri es posible de-ducir que si el medio de impugnacin fue presentado ante la autoridad competente para resolverlo (Comisin Esta-tal de Justicia Partidaria), se debi haber interrumpido el plazo para ejercer la accin legal correspondiente.

    b) La del magistrado que formul voto concurrente (resolu-cin de mayora), en la que se sostuvo que si bien com-parta la decisin adoptada (parte resolutiva), en el sentido de que se admitiera a trmite el medio de impugnacin co-rrespondiente, ello era porque ambas instancias (autoridad partidaria y Sala de Segunda Instancia del Tribunal Elec-toral de Guerrero) soslayaron considerar que aunque el medio se present ante el rgano competente para resol-verlo (Comisin Estatal de Justicia Partidaria), lo cierto es que tambin ello obligaba a dicho rgano a proceder con-forme a lo dispuesto en el artculo 43 del rmimepri, es de-cir, deba sealar al actor que pretenda combatir un acto que no le era propio y, en consecuencia, ordenar su remi-sin a la instancia competente para conocer de dicha con-troversia.

    c) La del magistrado que emiti voto particular, relativa a que el fenmeno de la extemporaneidad del medio de defen-sa intrapartidista intentado por el actor era producto, por un lado, del error en que ste incurri al haberlo presen-tado ante un rgano distinto al emisor del acto y, por otro, de la omisin de realizar algn acto procesal que subsa-nara dicha equivocacin, por lo que no debi admitirse el medio de impugnacin partidista.

    Problemtica jurdico-argumentativa

    En el presente caso lo cuestionable es cmo se lleg a la parte considerativa mayoritaria, pues con la discrepancia argumenta-

  • 52

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral tiva de los magistrados de esta postura no se logr la estructura formal en tal resolucin, ante la no coincidencia plena de las ar-gumentaciones contenidas en dicha parte de la sentencia.

    Tcnicamente este tipo de decisiones han sido denominadas por la doctrina americana como plurality decisions. Mara nge-les Ahumada Ruiz (2000, 177-8) expone lo siguiente:

    Las plurality decisions son un fenmeno provocado por la presencia de opiniones concurrentes, en concreto, por cierto tipo de opinin concurrente: la llamada concurrencia en el resultado. Entre los autores americanos est generalizada la distincin entre concurrencia simple y concurrencia en el resultado. La primera consiste en una argumentacin que se ofrece como complementaria, a mayor abundamiento o incluso alternativa a la expuesta en la opinin principal. La segunda es una discrepancia en toda regla: lo que el concurrente ofrece es una va argumentativa diferente, otra ruta para llegar al mismo resultado. Una concurrencia que se presenta como simple slo demuestra que lo es si su argumento es compatible o, cuando menos, no invalida o contradice el de la opinin principal... Las razones por las que se elaboran los votos concurrentes son mucho ms sutiles que las que funcionan para los votos discrepantes. En realidad, toda concurrencia encubre un dissent de mayor o menor calado pues, al fin y al cabo, si la diferencia no era mucha, por qu la insistencia en la elaboracin de una opinin que nada va a cambiar?Las plurality decisions son cualquier cosa salvo decisiones sin argumentacin. De hecho, el problema est en que hay demasiados argumentos para el resultado y ninguno de ellos concluyente para la mayora. El acuerdo que no se alcanza en cuanto a la fundamentacin se logra sin problemas para el resultado y no se puede decir que ste sea arbitrario simplemente porque no hay acuerdo a la hora de justificarlo.

  • 53

    Vertiente

    Salas

    RegionalesAhora bien, si un rgano Jurisdiccional se pronuncia en aten-

    cin a la litis que se le plantea y en su fallo no existe consenso sobre la lnea argumentativa que debe gobernar el sentido de la resolucin adoptada, al menos de forma mayoritaria, cabe pre-guntarse si resulta factible estimar que el Tribunal respectivo, en una sentencia en la que se advierte una clara divisin de postu-ras, emite alguna opinin jurdica al respecto.

    A fin de responder dicha interrogante resulta ilustrativo, en principio, el comentario de F. Toms y Valiente respecto de la in-terpretacin que se desarrolla en las sentencias acerca del pro-blema jurdico planteado, en el sentido que

    La interpretacin que con frecuencia se trasluce en el fallo y siempre en la fundamentacin, es el resultado de un debate argumentativo en el que una lnea interpretativa prevalece frente a otra u otras. Tales argumentos, razonados en trminos de derecho, se trasladan al texto de la sentencia y proporcionan a nuestra jurisprudencia un tono didctico y profesoral muy propio de un derecho de juristas (Toms 2003, 58).

    Al respecto, la lopjf en su ttulo undcimo, sobre el tepjf, en el artculo 193, captulo IV, establece las distintas pos-turas que los miembros de un rgano Jurisdiccional podrn asu-mir con relacin a las controversias que en materia electoral les sean planteadas. Dicho precepto es del tenor siguiente:

    Artculo 193.- Las Salas Regionales sesionarn con la presencia de los tres magistrados electorales y sus resoluciones se adoptarn por unanimidad o mayora de votos. Los magistrados no podrn abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.

    Cuando un magistrado electoral disintiere de la mayora o su proyecto fuera rechazado, podr formular voto particular, el cual se insertar al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta ltima.

  • 54

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral En el caso concreto, estimo que la Sala Regional lleg a una sentencia que si bien puso fin a la controversia planteada, lo cierto es que al no coincidir en forma plena en la argumentacin jurdica del voto mayoritario se tradujo en que no se fij un crite-rio definido para la solucin de casos futuros en los que la mis-ma litis eventualmente pudiera volver a plantearse. Es decir, la cuestin jurdica qued indefinida en cuanto a su estructura for-mal, ante la inexistencia de una lnea argumentativa mayoritaria coincidente que gobernara el caso concreto y que a la postre se erigiera como criterio del rgano Jurisdiccional respecto de la controversia planteada.

    Lo expuesto en el prrafo precedente no es un problema me-nor, puesto que la falta de consenso mayoritario, al menos en un rgano Jurisdiccional, impacta en la formacin de un criterio de-finido sobre el tratamiento jurdico dado en la solucin a un pro-blema concreto, lo que implica que ante tal indefinicin las partes se pueden situar en una incertidumbre jurdica, al no tener en cla-ro cul fue el argumento definitorio en la parte considerativa del fallo pronunciado, precisamente ante la discrepancia de cmo se examin la subsuncin de los hechos a la hiptesis normativa en el criterio mayoritario, lo que en ltima instancia pudiera contra-venir el acceso a la tutela jurisdiccional previsto en el artculo 17 de la Constitucin federal.

    La garanta de acceso a la justicia o a la tutela jurisdiccional para los gobernados est contemplada, como ya se mencion, en el artculo 17, segundo prrafo, de la cpeum, el cual estable-ce textualmente:

    Artculo 17.- [...] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarn expeditos para impartirla en los plazos y trminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio ser gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

  • 55

    Vertiente

    Salas

    RegionalesLa aludida garanta consiste, esencialmente, en el derecho

    que tienen los gobernados para solicitar a los rganos legalmen-te competentes que ejerzan la funcin jurisdiccional que la ley les ha conferido.

    Esta funcin es una potestad atribuida a los tribunales previa-mente establecidos para dirimir cuestiones contenciosas entre di-versos gobernados, pero al mismo tiempo es un deber impuesto a dichos rganos, pues no pueden negarse a administrar justicia ni a utilizar los mecanismos jurdicos establecidos por el legisla-dor para el ejercicio de la funcin jurisdiccional.

    Para este caso resulta ilustrativa la tesis que a continuacin se cita:

    GARANTA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTCULO 17 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL. SUS ALCANCES. El citado precepto constitucional establece cinco garantas, a saber: 1) la prohibicin de la autotutela o hacerse justicia por propia mano; 2) el derecho a la tutela jurisdiccional; 3) la abolicin de costas judiciales; 4) la independencia judicial, y 5) la prohibicin de la prisin por deudas del orden civil. La segunda de dichas garantas puede definirse como el derecho pblico subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y trminos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensin o defenderse de ella, con el fin de que a travs de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensin o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisin. Ahora bien, si se atiende a que la prevencin de que los rganos jurisdiccionales deben estar expeditos adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que est libre de todo estorbo para impartir justicia en los plazos y trminos que fijen las leyes, significa que el poder pblico en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial no puede supeditar el acceso a los tribunales a condicin alguna, pues de establecer cualquiera, sta constituira un obstculo

  • 56

    Comentarios

    a las Sentencias

    del Tribunal

    Electoral entre los gobernados y los tribunales, es indudable que tal derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdiccin, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lcitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, estn enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignacin de fianzas o depsitos (Tesis 1a. LIII/2004, 513).

    El alcance de la garanta de seguridad jurdica, entendida en una de sus acepciones como el acceso real y efectivo a la admi-nistracin de justicia, no slo se manifiesta como la posibilidad de que los gobernados tengan la certeza de que su situacin ju-rdica nicamente ser modificada por procedimientos regulares establecidos previamente es decir, en los trminos, plazos y modalidades que determinen las leyes, sino que tambin ten-drn la certidumbre jurdica de que los rganos jurisdiccionales estn obligados a garantizar a los justiciables, lo que no se consi-gue con el solo hecho de resolver las controversias que les sean planteadas. Dicha aspiracin de nuestro sistema jurdico mexi-cano tambin se ve cristalizada cuando se emiten fallos claros y precisos, ya sea por unanimidad o por mayora de votos, pero no as cuando en este ltimo supuesto es inexistente la coinciden-cia argumentativa en la parte considerativa.

    As, el solicitante de justicia no slo sabr exactamente cun-do y ante quin debe ejercer su derecho, los requisitos que de-be reunir para hacerlo, los plazos para ofrecer y desahogar sus

  • 57

    Vertiente

    Salas

    Regionalespruebas, sino tambin, si es que as conviene a sus intereses, sabr combatir ante las instancias competentes y mediante los medios de defensa que cada legislacin establezca, con la argu-mentacin contenida en la totalidad o en la parte del fallo con la cual se muestre inconforme.

    Con lo hasta aqu expuesto, se puede afirmar que los diversos procedimientos que el legislado