la competencia

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excelente apuntes relacionado con la competencia.

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LA COMPETENCIA

Art. 108 COT La Competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones

Prof. Maturana Poder deber que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley, las partes u otro juez ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones

Clasificacin de la competencia

Competencia absolutaes: aquella que persigue determinar la jerarqua del tribunal, dentro de la estructura jerrquica piramidal de ellos, que es competente para conocer de un asunto especfico.

ElementosMateriaCuantiaFuero

La competencia relativaes: aquella que determina cual tribunal dentro de una jerarqua es competente para conocer de un asunto especfico

ElementoTerritorio

Competencia absolutaCompetencia relativa

Sus elementos son la cuanta, la materia y el fuero

Su elemento es el territorio

Determina la jerarqua del tribunal dentro de la estructura piramidalDetermina cual tribunal dentro de la jerarqua es competente para conocer del asunto especfico

Son reglas de orden pblico e irrenunciablesEn primera instancia, en asuntos contenciosos civiles, y entre tribunales ordinarios de igual jerarqua.Es de orden privado y renunciable

Sus reglas no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes a travs de la prrroga de la competencia

Procede la prrroga de la competencia

La incompetencia absoluta puede y debe ser declarada de oficio o a peticin de parte

La incompetencia relativa slo puede ser declarada por el tribunal a peticin de parte

No existe plazo para alegar la nulidad procesal por incompetencia absoluta, art. 83 CPC

Existe plazo para alegarla. Dentro del trmino de emplazamiento como excepcin dilatoria antes de la contestacin de la demanda

CLASIFICACION

DE

LA

COMPETENCIAEn cuanto a:

Tipo de competencia

A) La Determinacin del tribunal competente1.- Absoluta

2.- Relativa

B)La intervencin de la voluntad de las partes en la determinacin de la competencia3.- NaturalAsignada por la ley a un determinado tribunal para el conocimiento del asunto

4.- ProrrogadaAquella que las partes expresa o tcitamente confieren a un tribunal, que no es el naturalmente competente para el conocimiento de un asunto, a travs de la prorroga de la competencia

C) Al origen de la competencia5.- PropiaAquella que naturalmente o por voluntad de las partes en virtud de la prorroga de la competencia corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto por la aplicacin de las reglas de la competencia absoluta o relativa

6.- DelegadaAquella que tiene un tribunal que no conoce del asunto, para la realizacin de diligencias especficas, por habrsela delegado para ese slo efecto al tribunal que posee la competencia propia

D) La competencia que poseen los tribunales para el conocimiento del proceso7.- ComnAquella que permite a un tribunal conocer indistintamente de toda la clase de asuntos, sean civiles, contenciosas, no contenciosas o penales

8.- EspecialAquella que faculta a un tribunal ordinario para el conocimiento de determinadas causas civiles o criminales

E) El nmero de tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto9.- PrivativaAquella que de acuerdo a la ley existe un solo tribunal competente para conocer del asunto, con exclusin de todo otro tribunal

10.- AcumulativaAquella en que de acuerdo a las reglas de competencia que establece la ley, existen dos o mas tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto, pero previendo cualquiera de ellos en el conocimiento del asunto cesa la competencia de los dems para conocer el asunto por el solo ministerio de la ley

F) La instancia en que el tribunal posee competencia para conocer del asunto11.-De nica instanciaCuando no procede el recurso de apelacin en contra de la sentencia que se debe dicta para su resolucin

12.- De primera instanciaPara el conocimiento de un asunto cuando es procedente la interposicin del recurso de apelacin en contra de la sentencia que se debe dictar para su resolucin

13.- De segunda instanciaPara el conocimiento de un asunto cuando se encuentra conociendo el recurso de apelacin interpuesto en contra de una resolucin pronunciada por el tribunal de primera instancia

G) Materia civil respecto de la cual se extiende la competencia14.- Contenciosa civil o15.- No contenciosa segn se promueva o no contienda entre partes

F) Destinatario de las reglas de competencia17.- ObjetivaAquella que determina el rgano jurisdiccional que debe conocer el asunto en virtud de las reglas de la competencia absoluta y relativa

18- Subjetiva o funcionalAquella que determina la posibilidad de actuar de la persona misma del juez para la resolucin de un asunto, por no ser este parte del proceso a resolver (impartialidad) o carecer de absoluta independencia para resolver (imparcialidad)

Reglas generales de la competencia

Los principios bsicos que establece el legislador respecto de la competencia y deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto y la clase o jerarqua del tribunal que deba conocer de l

Caractersticasa) Son generales en el sentido de que reciben aplicacin respecto de todos los asuntos que conocen los tribunales ordinarios.b) Son complementarias, en cuanto no integran las normas de competencia absoluta o relativa, pero sirven para determinar las facultades de un tribunal una vez que aquellas han recibido aplicacin.c) Son consecuenciales, en cuanto reciben aplicacin una vez que se encuentre determinado el tribunal competente.d) Su infraccin no tiene establecida una sancin nica, sino que debe determinarse para cada regla general.

EnunciacinSon las contenidas en los Art. 109 a 114 COT y son:a) La regla de la radicacin o fijeza.b) La regla del grado o jerarqua.c) La regla de la extensin.d) La regla de la inexcusabilidad.e) La regla de la ejecucin.

Regla de la Radicacin o Fijeza

Art. 109 COT: Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterar esta competencia por causa sobreviviente.

Elementos que deben concurrir para que se produzca la radicacin de un asunto a ante un tribunala) La actividad del tribunal: el tribunal debe haber intervenido en el proceso, ya sea de oficio o a peticin de parte.b) La competencia del tribunal interviniente: el tribunal que interviene debe ser competente segn las reglas de la competencia absoluta y relativa.c) La intervencin del tribunal debe ser hecha con arreglo a derecho.

Momento en el cual se entiende radicado un asunto ante el tribunal Competentea) En materia civil: la radicacin de la demanda se produce desde la notificacin vlida de la demanda, a partir de la cual se entiende constituida la relacin jurdica procesal y el estado de litis pendencia.

b) En materia penal: la radicacin slo puede producirse a partir de la formalizacin de la investigacin a que se refiere el art. 229 NCPP. La investigacin preliminar en el nuevo proceso penal es una actuacin de carcter administrativo y no jurisdiccional, por lo que mal cabra requerir la competencia, que es slo propia de la actividad jurisdiccional.

Excepciones a la regla de la radicacina) El compromiso: por el que las partes entregan la decisin del asunto a un juez rbitro.b) La acumulacin de autos: En materia civil: es un incidente especial que tiene por finalidad evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, manteniendo la continencia o unidad de causa.c) Las visitas: se dice que las visitas extraordinarias reguladas en el art. 559 y siguientes del COT, por el cual el Ministro Visitador se constituye en el tribunal de primera instancia es una excepcin a la regla de la radicacin. Ello no es efectivo ya que no existe una sustitucin de un tribunal por otro, sino solamente de un juez por otro.

Regla del grado o jerarqua

Art. 110 COT: Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.

Elementos para que opere la regla del grado o jerarquaa) Que el asunto se encuentre legalmente radicado ante un juez de primera instancia.b) Que sea procedente el recurso de apelacin en contra de la resolucin pronunciada por el tribunal de primera instancia.En el nuevo sistema procesal penal, la regla del grado o jerarqua slo recibe aplicacin respecto de los jueces de garanta en las resoluciones que son apelables, art. 370 NCPP, y no recibe aplicacin respecto de las resoluciones de tribunal oral en lo penal, ya que ellas no son apelables, art. 364 NCPP y respecto del trmite de la consulta por haber sido este suprimido.

Regla de la extensin

Art. 111 COT: El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en l se promuevan.Lo es tambin para conocer de las cuestiones que se susciten por va de reconvencin o de compensacin, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuanta, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.

La regla de la extensin en materia civil se aplica a:a) El asunto principal: que en materia civil comprende las pretensiones que el demandante formula en el proceso a travs de su demanda y las alegaciones, defensas y excepciones que el demandado formula respecto de la pretensin hecha valer en su contra, en su contestacin.

b) Los incidentes: pudiendo ser ellos ordinarios, sujetos a la tramitacin general de los arts. 82 a 91 CPC o especiales, sujetos a tramitacin especial.

c) La reconvencin: es la demanda formulada por el demandado en su escrito de contestacin y que se inserta en el primitivo procedimiento iniciado por el demandante.

d) La compensacin: desde la perspectiva del derecho civil, es un modo de extinguir las obligaciones recprocas existentes entre dos personas, hasta la concurrencia del menor valor, regulada en los arts. 1655 y siguientes CC. Desde el punto de vista procesal, es una excepcin perentoria, es decir, un medio de defensa que hace valer el demandado y que ataca y enerva el fondo de la accin deducida de forma definitiva, art. 303 n 6 CPC.

e) La ejecucin de la sentencia: de acuerdo a lo previsto por los arts. 113 y 114 COT, la ejecucin de las resoluciones puede corresponder a los tribunales que las hubieran pronunciado en primera o nica instancia, sea con competencia exclusiva si se aplica el procedimiento incidental o como uno de los tribunales con competencia acumulativa o preventiva si se aplica el procedimiento ejecutivo.

Regla de la prevencin o inexcusabilidad

Art. 112 COT: Siempre que segn la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o ms tribunales, ninguno de ellos podr excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los dems, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.

Elementos que deben concurrir para la aplicacin de la reglaa) Que de acuerdo con las reglas de competencia existieren dos o ms tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto, situacin que se materializa en los casos que existe competencia acumulativa.b) Que el demandante presente su demanda en uno de ellos.c) Que uno de los tribunales prevenga en el conocimiento del asunto, instante a partir del cual cesa la competencia de los otros tribunales que hubieren sido potencialmente competentes.

Regla de la ejecucin

Art. 113 Inc.1 COT: La ejecucin de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en nica instancia.

Excepciones que posee dicho principio generala) En el nuevo sistema penal, la ejecucin de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal ser de competencia del juzgado de garanta que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal, art. 113 inc.2 COT.

b) En el nuevo proceso penal, la ejecucin de la parte civil de la sentencia definitiva dictada en el proceso penal, no debe ser ejecutada ante los tribunales penales, sino que ante el juzgado de letras civil que fuere competente, art. 172 COT.Ello implica que el nico procedimiento aplicable para la ejecucin de esta sentencia es el juicio ejecutivo, ya que no cabe aplicar el procedimiento incidental, porque slo es procedente cuando se solicita ante el tribunal que conoci del asunto en nica o primera instancia, art. 233 CPC.

Si bien esta regla es aplicable en lo relativo al cumplimiento de los autos y decretos no lo es respecto de otras resoluciones, ya que las sentencias definitivas o interlocutorias, se puede solicitar su cumplimiento conforme al procedimiento incidental ante el tribunal que la pronunci en primera o nica instancia, y si se requiere iniciar un nuevo juicio, deber aplicarse el juicio ejecutivo, cuya competencia es acumulativa. Es la situacin que contempla el art. 114 COT: Siempre que la ejecucin de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciacin de un nuevo juicio, podr ste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artculo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a eleccin de la parte que hubiere obtenido en el pleito.

Factores que determinan la competencia

Factores de competencia absolutaAquellas que determinan la jerarqua del tribunal que es competente para conocer de un asunto determinado

Caractersticasa)Son de orden pblicob)Son irrenunciablesc)No procede la prorroga de competenciad)Puede y debe ser declarada de oficio por el tribunale)No existe plazo para que las partes aleguen la nulidad del procedimiento por incompetencia absoluta del tribunal

Factores de competencia absolutaFueroMateriaCuanta

Factores de competencia RelativaAquellas que persiguen establecer dentro de la jerarqua ya determinada por las reglas de la competencia absoluta el tribunal especfico dentro de esa jerarqua que va a conocer del asunto

Factor de competencia RelativaTerritorio. Lugar fsico que considera la ley para determinar la competencia de un tribunal o bien el lugar fsico donde ocurre el hecho que la ley considera para determinar la competencia del tribunal

LA CUANTIA

Art 115 COT En los asuntos civiles la cuanta se determina por el valor de la cosa disputada. En los penales se determina por la pena que el delito lleva consigo

La cuanta es el vlaor, entidad, magnitud o importancia del conflicto

Reglas para determinar la cuanta en los asuntos civilesElla ha perdido importancia y slo influir en si el tribunal conocer en nica o en primera instancia, la procedencia de recursos y la naturaleza del proceso aplicable.

Art. 130 COT: Para el efecto de determinar la competencia se reputarn de mayor cuanta los negocios que versen sobre materias que no estn sujetas a una determinada apreciacin pecuniaria. Tales son, por ejemplo.1. Las cuestiones relativas al estado civil de las personas.2. Las relativas a la separacin de bienes entre marido y mujer, o a la crianza y cuidado de los hijos.3. Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre peticin de herencia, o sobre apertura y protocolizacin de un testamento y dems relacionadas con la apertura de la sucesin, y4. Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administracin de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remocin.

Art. 131 COT: Se reputarn tambin, en todo caso, como materias de mayor cuanta, para el efecto de determinar la competencia del juez, las que en seguida se indican:1. El derecho al goce de los rditos de un capital acensuado, y2. Todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores.

Art. 116 Inc.1 COT Si el demandante acompaare documentos que sirvan de apoyo a su accin y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estar para determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos.

Art. 117 COT: Si el demandante no acompaare documentos o si de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, y la accin entablada fuere personal, se determinar la cuanta de la materia por la apreciacin que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita.

Art. 118 COT: Si la accin entablada fuere real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo que se indica en el artculo 116, se estar a la apreciacin que las partes hicieren de comn acuerdo.Por el simple hecho de haber comparecido ante el juez para cualquiera diligencia o trmite del juicio todas las partes juntas o cada una de ellas separadamente, sin que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, se presume de derecho el acuerdo de que habla el inciso anterior y se establece la competencia del juez para seguir conociendo del litigio que ante l se hubiere entablado.

Art. 119 COT: Si el valor de la cosa demandada por accin real no fuere determinado del modo que se indica en el artculo anterior, el juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombrar un perito para que avale la cosa y se reputar por verdadero valor de ella, para el efecto de determinar la cuanta del juicio, el que dicho perito le fijare.

En el nuevo proceso penal, la cuanta determina el tribunal competente y el procedimiento aplicable.a) Las faltas: conocen los juzgados de garanta a travs de los siguientes procedimientos:Procedimiento monitorio: aplicable a las faltas que debieren sancionarse slo con penal de multa, art. 392 NCPP.Procedimiento simplificado: es aplicable a todas las faltas con excepcin de los que debiere aplicarse la pena de multas, art. 388 NCPP, y tambin de las que debiera aplicarse la pena de multa y que el imputado hubiere reclamado de ella en plazo legal, art. 392 inc.f NCPP.

b) Los crmenes y simples delitos: hay que distinguir:De accin penal privada: les es aplicable el procedimiento de accin penal privada.De accin penal pblica: el tribunal competente y el procedimiento aplicable son: i) el procedimiento abreviado, del que conoce el juez de garanta, art. 406 NCPP; ii) el procedimiento simplificado, del que conoce el juez de garanta, art. 388 NCPP; iii) el procedimiento oral penal, el cual constituye el procedimiento ordinario en el sistema procesal y que una vez terminada la investigacin, conoce el tribunal oral en lo penal.De accin penal pblica previa instancia particular: se rige por las reglas de la accin penal pblica.

Momento en que se determina la cuantaLa cuanta debe tomarse, por regla general, en consideracin al tiempo de presentarse la demanda.

Una vez que la cuanta queda determinada ella no puede alterarse por causa sobreviviente.Art. 128 COT: Si el valor de la cosa disputada se aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrir alteracin alguna la determinacin que antes se hubiere hecho con arreglo a la leyArt. 129 COT: Tampoco sufrir la determinacin alteracin alguna en razn de lo que se deba por intereses o frutos devengados despus de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por costas o daos causados durante el juicio.

Reglas especiales para la determinacin de la cuantaPluralidad de acciones, art. 121 COT: Si en una misma demanda se entablaren a la vez varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme a lo prevenido en el Cdigo de Procedimiento, se determinar la cuanta del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas.Pluralidad de demandados, art. 122 COT: Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinar la cuanta de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligacin no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan slo al de la parte que le correspondiere.Caso de reconvencin, art. 124 COT: Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvencin contra el demandante, la cuanta de la materia se determinar por el monto a que ascendieren la accin principal y la reconvencin reunidas; pero para estimar la competencia se considerar el monto de los valores reclamados por va de reconvencin separadamente de los que son materia de la demanda. No podr deducirse reconvencin sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prrroga de jurisdiccin. Podr tambin deducirse aun cuando por su cuanta la reconvencin debiera ventilarse ante un juez inferior.

Otros fines de la cuantaYa no es de importancia para determinar la competencia, pero para otras materias sigue totalmente vigente:a) Importa para los efectos de establecer la aplicacin de un procedimiento determinado, el juicio ordinario de mayor (500 UTM), menor (10-500 UTM) o mnima cuanta (menos de 10 UTM).b) Importa en los negocios civiles y comerciales para los efectos de determinar si el tribunal que conoce lo har en nica o primera instancia, art. 45 COT.

LA MATERIA

Es la naturaleza del asunto controvertido

En la actualidad los jueces de letras se estructuran en forma jerrquica, adecundose a la administracin interna del pas.Por ello puede distinguirse entre: jueces de letras de comuna o agrupacin de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones.En esta estructura, la materia sumado a el factor persona o fuero, juega a travs de la sustraccin del procedimiento de un tribunal inferior a otro mayor.

Ello se puede encontrar en las siguientes disposiciones:Los juicios de Hacienda: conocern de ellos los jueces de letras de comunas de asiento de corte de Apelaciones, en primera instancia. No obstante lo anterior, el Fisco como demandante puede elegir entre ocurrir a aquellos tribunales o el del domicilio del demandado (Art 48 COT)

Asuntos judiciales no contenciosos: se entrega el conocimientos de estos asuntos al juez de letras en primera instancia, salvo en lo que respecta a la designacin de los curadores ad litem, donde es competente el tribunal que conoce del pleito. (Art. 45 n 2 letra c COT)

Art. 50 n 1 COT: entrega al conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones los asuntos que se sigan contra la seguridad del Estado.

Art. 52 n 2: entrega al conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones los delitos de jurisdiccin de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales dela Repblicacon otro Estado.

EL FUERO O LA PERSONA

Elemento de la competencia absoluta que modifica la determinacin previa de la jerarqua de un tribunal en razn de la cuanta y materia para conocer de un asunto por existir la intervencin de una persona constituida en dignidad

NO es un beneficio para la persona que lo goza sino para quien no cuenta con l

Fuero mayorPor ste, se eleva el conocimiento de un asunto que, en un principio, estaba entregado a un juez de letras al de un tribunal unipersonal de excepcin.

Art. 50 N 2 COT que entrega al conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones los asuntos de las causas civiles en que sean parte o tengan inters:Presidente dela Repblica, ex Presidentes dela Repblica, Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General dela Repblica, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, Intendentes y Gobernadores, Agentes Diplomticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomticos acreditados con el Gobierno dela Repblicao en trnsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.

En el nuevo sistema procesal penal no se contempla la existencia del fuero mayor respecto de las causas penales, debiendo su investigacin ser efectuada por el Ministerio Pblico, y actuando el juez de garanta y el tribunal oral en lo penal segn las reglas generales.

Fuero menor

No se altera la jerarqua sino la instancia, corresponden a causas civiles y comerciales que debiesen ser conocidas por jueces de letras en unica instancia pero que por estar una de las partes revestidas de fuero menor, sern conocidas por un juez de letras en primera instancia.

Seala al efecto el art. 45 n 2 letra g COT: que los jueces de letras conocern en primera instancia de: De las causas civiles y de comercio cuya cuanta sea inferior a las sealadas en las letras a) y b) del No. 1 de este artculo, en que sean parte o tengan inters los Comandantes en Jefe del Ejrcito, dela Armaday dela Fuerza Area, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los prrocos y viceprrocos, los cnsules generales, cnsules o vicecnsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente dela Repblica, las corporaciones y fundaciones de derecho pblico o de los establecimientos pblicos de beneficencia.

Materias en que no opera el fuero

Art. 133 COT seala dichas materias, las que son:a) los juicios de minas.b) los juicios posesorios.c) los juicios sobre distribucin de aguas.d) las particiones.e) en los que se tramiten breve y sumariamente.f) el que tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos.g) Los procedimientos seguidos por faltas o contravenciones.h) y en los dems que determinen las leyes.

Prorroga de la competencia

Es el acuerdo expreso o tcito de las partes en virtud del cual, en la primera instancia de los asuntos contenciosos, que se tramitan ante los tribunales ordinarios, otorgan competencia a un tribunal que no es el natural para conocer de l, en razn del elemento territorio

Prorroga ExpresaSe produce cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando contoda precisin el juez a quien se xometen

Prorroga taciaEl demandandante prorroga tcitamente cuando presenta u demandad ante tribunal incopetenteEl demandado cuando cuando no alega la incompetencia dentro del aoportunidad procesal correspondiente

Requisitos para la procedencia de la prorroga de la competenciaDebe tratarse de un asunto civil contenciosoDebe tratarse de competencia relativaSolo procede ente tribunales ordinarios de igual jerarquaSolo procede en primera instancia

Efectos de la prorroga de competenciaUn tribunal que no era competente para conocer de un asunto en virtud del elemento territorio pasa as ser competente para conocer de lLos efectos de la prorroga de competencia son relativos, solo afecta a las partes que han concurrido a otorgarla, ms no de otras personas como los fiadores o codeudores

Cuestiones de competencia

Se producen cuando una de las partes en el proceso reclama mediante la promocin de un incidente la incompetencia del tribunal para conocer del asunto

Se pueden verificar a travs de 2 vas:La declinatoria de competenciaLa inhibitoria de competencia

INHIBITORIADECLINATORIA

Incidente especialIncidente especial

Se promueve ante el tribunal que se cree competente pero que no est conociendo del asuntoSe promueve ante el tribunal que est conociendo de un asunto, pero que se estima incompetente para conocer de l

Incidente ordiinario, sin perjuicio de que se anule todo lo obradoEs un incidente de previo y especial pronunciamiento, artculo 112 CPC

Da lugar a un contienda de competenciaNo da lugar a una contienda

Contiendas de competencia

Son aquellas que se suscitan entre dos o mas tribunales, en el cual uno de ellos sostiene poseer competencia para conocer de un determinado asunto con exclusin de los otros que estn conociendo de l (contienda positiva; o en el cual ninguno de los tribunales que se encuentran en conocimiento de los antecedente estima poseer competencia para conocer del asunto (contienda negativa)

Entre tribunales ordinariosa) Si los tribunales en conflicto tiene un superior comn: la contienda es resuelta por el tribunal superior comn, art. 190 inc.1 COT.b) Si los tribunales en conflicto son de distinta jerarqua: la contienda es resuelta por el superior de aqul que tenga jerarqua ms alta, art. 190 inc.2 COT.c) Si los tribunales en conflicto dependieren de diversos superiores, iguales en jerarqua: la contienda es resuelta por el superior del tribunal que hubiere prevenido en el asunto, art. 190 inc.3 COT.d) Los jueces rbitros tendrn como superior para estos efectos la respectiva Corte de Apelaciones.

Entre tribunales especiales, o entre stos y los tribunales ordinariosa) Dependientes ambos de la misma Corte de Apelaciones: es resuelta por ella.b) Dependientes ambos de distintas Cortes de Apelaciones: es resuelta por la corte que sea superior jerrquico de aqul que haya prevenido en el asunto.c) Si no pueden aplicarse las reglas precedentes, resolverla Corre Suprema.

Entre las autoridades polticas o administrativas y los tribunales de justiciaResuelvela Corte Supremao el Senado, segn lo ya visto.Todas las contiendas de competencia sern falladas en nica instancia, art. 192 COT

Reglas del turno y distribucin de causas

Aquellas que nos permiten determinar el tribunal que luego de aplicadas las reglas de la competencia absoluta y relatia va a conocer del asunto, cuando existan en el lugar dos o mas tribunales competentes

En los asuntos civiles contenciosos1 Si los jueces de letras son de lugares que no son asiento de Corte de Apelaciones se aplica la regla del turno de acuerdo a los incisos 1, 2 y 4 del art. 175 COT: En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere ms de un juez de letras, se dividir el ejercicio de la jurisdiccin, establecindose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas.El turno se ejercer por semanas. Comenzar a desempearlo el juez ms antiguo, y seguirn desempendolo todos los dems por el orden de su antigedad.Lo dispuesto en este artculo no se aplicar a los juzgados de garanta ni a los tribunales de juicio oral en lo penal, que se regirn por las normas especiales que los regulan.

2 Si los jueces de letras son de lugares que son asiento de Cortes de Apelaciones se aplica la regla de distribucin de causas de acuerdo al art. 176 COT: En los lugares de asiento de Corte en que hubiere ms de un juez de letras en lo civil, deber presentarse a la secretara dela Cortetoda demanda o gestin judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento.

Reglas de distribucin de causas en los asuntos civiles no contenciososRespecto a estos asuntos siempre debe aplicarse la regla del turno, art. 179 COT

En el territorio jurisdiccional dela Cortede Apelaciones de Santiago, de acuerdo con el precepto citado, existen 5 juzgados de turno, por lo que se podra ocurrir ante cualquiera de ellos. Sin embargo, de acuerdo al Auto Acordado de 1991, todas las demandas de asuntos no contenciosos, debern ser ingresas por los interesados a la oficina de distribucin de causas. En consecuencia, contina aplicndose la regla del turno entre estos 5 juzgados, pero respecto de ellos opera la regla de distribucin de causas.

Reglas de distribucin de causas de los asuntos penalesLa distribucin de causas entre los jueces de juzgados de garanta y tribunales orales, se realizar de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deber ser anualmente aprobado por el comit de jueces del juzgado a propuesta del presidente, o slo por este ltimo segn corresponda, art. 15, 17 y 23 letra a COT

Excepciones a estas reglasLos asuntos que hubiesen iniciado por medidas prejudiciales, la demanda posterior se presente ante el mismo tribunal que conoci de la medida prejudicialLos asuntos que hubieren iniciado por gestiones preparatorias de la va ejecutiva la demanda ejecutiva se presenta ante el mismo tribunal que conoci de la gestin preparatoriaGestiones preparatorias del juicio de desposeimiento. El acreedor hipotecario tiene normalente dos acciones: una personal para cobrar el crdito y una real para perseguir la cosa ipotecada en manos de cualquier poseedor. Cuando el acreedor demanda a quien es simultaneamente sy deudor personal y el poseedor de la finca hipotecada, el procedimiento es el procedimiento comn; si el deudor hipotecario enajen la finca hipotecada, el acreedor debe dirigirse al tercero adquirente, frente al cual iniciar un juicio de desposeimiento para el cual existen gestiones preparatorias donde el acreedor pide que se notifique judicialmente al tercero, para que as en un plazo de 10 das abandone la finca o pague la obligacin. La peticin preliminar (notiicacin judicial al tercero) es una prestacin judicial que sigue las normas de distribucin , pero el juicio posterior para hacer efectiva la demanda se prsenta directamente donde radica la peticin de desposeimiento