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LA CAPACITACIÓN EN MASC PARA LOS ESTUDIANTES DE PREGRADO DE DERECHO: UNA OBLIGACIÓN MAL INTERPRETADA
Bogotá D.C. noviembre de 2015.
Dominique Behar Piquero y Mónica Fernanda Medina Izquierdo
Trabajo de Grado
Directora: Carolina Moreno Velásquez
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Tabla de contenido
INTRODUCCIÓN............................................................................................................................3I.ANÁLISISDELMarconormativo........................................................................................61.Enmateriadeformacióndeestudiantesdederechoenmétodosalternativosdesolucióndeconflictos..........................................................................................................................62.FacultadesdelEstadopararegularasuntosdeeducación.................................................93.Enmateriadeautonomíauniversitaria.................................................................................11
II.AnálisisJurisprudencial....................................................................................................131.CorteConstitucional.....................................................................................................................132.ConsejodeEstado..........................................................................................................................20
III.CONCLUSIÓN........................................................................................................................231.EstrategiasJurídicasRecomendadas......................................................................................25
BIBLIOGRAFÍA:..........................................................................................................................26
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LA CAPACITACIÓN EN MASC PARA LOS ESTUDIANTES DE PREGRADO DE DERECHO: UNA OBLIGACIÓN MAL INTERPRETADA
INTRODUCCIÓN
La formación en derecho en las distintas universidades del país, tiene como
trasfondo una ideología que se materializa a través de la construcción de un programa
educativo determinado. Sumado a esto, las facultades de derecho ofrecen un servicio social
a través de la prestación de asesoría legal gratuita, como parte de su misión académica y
formativa. Este servicio se conoce como el ingreso de los estudiantes durante la última
etapa de pregrado al consultorio jurídico. La ley 640 de 2001 establece que, previo al
ingreso al consultorio jurídico, los estudiantes deben cursar a y probar una capacitación en
Métodos Alternativos de Solución de Conflictos (en adelante MASC). Los MASC son un
“conjunto de instituciones jurídicas que los ciudadanos y el Estado tienen a su disposición
para resolver conflictos transigibles sin necesidad de decisión judicial”1, en esa medida, se
entiende que es alternativo a la justicia ordinaria. Los MASC se dividen en métodos
autocompositivos o de autogestión y métodos hetereocompositivos.
Los primeros, se refieren a aquellos en los cuales las partes solucionan el conflicto
por sí mismas. Ahora bien, eso no imposibilita la existencia de un tercero imparcial que
actúa como mediador, permitiendo el acercamiento de las partes y proponiendo fórmulas de
arreglo. Pues cabe resaltar que, dicho tercero no es quien imparte la solución; bajo estos
mecanismos de autogestión, siempre serán las partes quienes deciden de manera libre y
voluntaria la solución que desean adoptar. Dentro de estos mecanismos se encuentran: el
arreglo directo2, la transacción3, la mediación4 y la conciliación, tanto en equidad, como en
1 VARÓN PALOMINO, Juan Carlos. Educación legal: Estructuración de un curso introductorio de mecanismos 2 El arreglo directo como tal, no se encuentra regulado, es decir, que no existe una legislación que estipule su contenido y procedimiento. En ese orden de ideas, es posible afirmar que es de su competencia todo aquello que no está prohibido por la ley. GAITÁN SÁNCHEZ, Oscar Manuel. Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos MASC. Colección Trabajo Teórico Práctico: Los Jueces de Paz tienen la palabra. 2009. 6 y ss p. 3 La transacción, se materializa a través de un contrato en el que las partes terminan extra judicialmente un litigio eventual (art. 2469 del C.C.). Al ser un contrato, los asuntos para los cuales se puede utilizar este mecanismo, son aquellos de libre disposición de las partes, toda vez que no se encuentra prohibido por la ley. Ibíd, pág. 6 y ss.
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derecho5. Los segundos, se refieren a aquellos en los cuales, las partes de común acuerdo,
deciden acudir ante un tercero, previamente designado, para que determine la solución de la
controversia. Algunos de estos mecanismos son el arbitraje6 y la amigable composición7.
Este trabajo surge como respuesta a la preocupación que tiene la directora del
Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, en
compañía con los docentes del área de Conciliación, con respecto al cumplimiento de la
obligación de capacitar en MASC a sus estudiantes, por cuánto el Ministerio de Justicia y
del Derecho desde hace un tiempo, viene impartiendo la orden de que dicha capacitación se
haga bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1829 de 2013 y en la Resolución 0221
de 2014. De acuerdo con las normas mencionadas, además de imponerse un programa de
contenido específico, se exige el cumplimento de 120 horas de capacitación, motivo por el
cual la universidad no ha podido cumplir a cabalidad dicha obligación. Vale la pena resaltar
que las clases que ofrecen las facultades de derecho del país, suelen ser en promedio de 50
horas semestrales. Es decir que, para cumplir con la obligación en los términos que exige
el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Facultad de Derecho de la Universidad de los
Andes se vería en la penosa tarea de eliminar alrededor de tres clases obligatorias de su
programa educativo, lo que traería como consecuencia una irrupción en su ideología, pues
como ya se mencionó la ideología se materializa a través del programa de estudios. 4 La mediación, es un mecanismo que se caracteriza por su poca formalidad, pues en el ordenamiento jurídico no se encuentra regulación alguna de su contenido o procedimiento. Cabe resaltar que dicho mecanismo contempla la figura de un tercero neutral, un mediador o facilitador, que contribuya al acercamiento de las partes y por ende a la solución del conflicto. Ibíd, pág. 6 y ss. 5 La conciliación en equidad es una forma de resolver conflictos, que contempla la interferencia de un tercero neutral, conciliador en equidad, que propone fórmulas de arreglo a las partes y facilita su acercamiento. De acuerdo con la normatividad que desarrolla este mecanismo, se estipula que la solución se encuentra sustentada en principios de equidad y que por esta vía solo se pueden llevar situaciones que sean desistibles en la medida en que sean transigibles. Los conciliadores en equidad son personas a las que si bien no se les exige que sean abogados, si se les impone un proceso de capacitación determinado y la aprobación por parte del Ministerio de Justicia y el Derecho. Finalmente, la conciliación en derecho se desarrolla a lo largo de un marco normativo amplio, que la consagra como un mecanismo a través del cual las partes son quienes solucionan el conflicto, siempre y cuando este sea de desistible en la medida en que sea transigible y por ende conciliable. Adicionalmente, contemplan la figura de un tercero neutral, cuya labor principal es propone fórmulas de arreglo y contribuir al acercamiento de las partes. A diferencia de la conciliación equidad, si se requiere que la persona que desea fungir como conciliador, además de cursar y aprobar una capacitación determinada por el Ministerio de Justicia y el Derecho, sea abogado, o en casos particulares como el de los notarios, se trate de funcionarios públicos capacitados. Ibíd, pág. 6 y ss. 6 La Constitución política permite que particulares administren justicia de manera transitoria; este es el caso concreto del arbitraje. Las partes, de manera previa, estipulan que una serie de posibles futuras controversias, serán dirimidas ante esta justicia. Este mecanismo ha sido desarrollado por la legislación nacional de manera tal que su procedimiento y contenido están caramente establecidos. Ibíd, pág. 6 y ss. 7 La amigable composición es un mecanismo de solución de conflictos, a través del cual las partes son quienes deciden tanto su procedimiento, como la designación del tercero que le va a poner fin a la controversia. Este tercero neutral puede ser un individuo o un órgano colegiado, y no existe ningún requerimiento sobre su calidad de abogado. Ibíd, pág. 6 y ss.
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Teniendo en cuenta lo anterior, este trabajo se enfocará en el análisis del marco
normativo que impone la obligación a las universidades de capacitar a los estudiantes de
pregrado de derecho en MASC, previo a su ingreso al consultorio jurídico, con el propósito
de establecer sus alcances. A lo largo de este trabajo se sostendrá que existen dos formas de
interpretar dicha obligación. La primera, que bajo una falacia de ambigüedad, equipara la
‘capacitación en MASC’ de los estudiantes de pregrado, a la formación en ‘conciliación en
derecho’ que deben cursar y aprobar los abogados que desean ser certificados como
conciliadores. La segunda, que denota un silencio normativo con respecto a los parámetros
bajo los cuales las universidades deberán capacitar en MASC a sus estudiantes de pregrado.
Cada una de estas interpretaciones trae consigo un alcance distinto de la obligación
impuesta. La primera, que es la que viene aplicando el Ministerio de Justicia y del Derecho
e imponiendo a las universidades, que se ve materializada en la imposición del programa
académico de ‘conciliación en derecho’ e intensidad horaria, que estipula Decreto 1829 de
2013 y la Resolución 0221 de 2014. La segunda, que ante el silencio normativo, solamente
obliga a las universidades a ofrecer a sus estudiantes una ‘capacitación en MASC’, previo
al ingreso al consultorio jurídico, como lo dicta la Ley 640.
Para sustentar la tesis aquí expuesta, se dividirá el contenido de este documento en
tres acápites. En el primero se presentará en detalle el marco normativo que establece la
mencionada obligación a las universidades, para determinar su alcance. En segundo lugar,
se presentará un análisis jurisprudencial de las sentencias, tanto de la Corte Constitucional
como del Consejo de Estado, que se refiere a la vulneración de disposiciones legales y
constitucionales relacionadas con el problema que surge a partir de la primera
interpretación dada a la obligación. Finalmente, se presentará una conclusión frente a los
hallazgos, y se expondrán las recomendaciones pertinentes, relacionadas con las
interpretaciones que se le han dado a la obligación.
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I. ANÁLISIS DEL MARCO NORMATIVO
1. En materia de formación de estudiantes de derecho en métodos alternativos de
solución de conflictos
Con la promulgación de la ley 640 de 2001, “por la cual se modifican normas
relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, se consagró en su artículo 11º la
obligación legal para las facultades de derecho, de capacitar a sus estudiantes de pregrado,
en MASC, como requisito para ingresar a sus prácticas dentro del consultorio jurídico8. No
obstante, el mismo artículo establece que dicha capacitación debe hacerse de conformidad
con los parámetros avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, referenciados en
el artículo 91 de la ley 446 de 19989. El mencionado artículo consagra, por un lado, los
requisitos para la creación de los Centros de Conciliación, que son: i) la presentación de un
estudio de factibilidad y ii) la demostración de recursos suficientes para cumplir con la
función para la cual solicita ser autorizado. Y por otro, qué entidades, contando con el aval
otorgado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, pueden formar en ‘conciliación en
derecho’ a los abogados que vayan a fungir como conciliadores en esos Centros.
Es pertinente resaltar que dicha disposición no se refiere en ninguna parte a los
parámetros que debe avalar el Ministerio de Justicia para la ‘capacitación en MASC’, que
deben cursar los estudiantes para entrar al consultorio jurídico, ni a los Centros de
Conciliación universitarios. Ahora bien, el artículo 92 de la misma ley, sí hace referencia a
la creación de los Centros de Conciliación universitarios, y afirma que para su creación
deben cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 91. Esto es: i) la presentación 8 Artículo 11, parágrafo 2º: “CENTROS DE CONCILIACIÓN EN CONSULTORIOS JURÍDICOS DE FACULTADES DE DERECHO. […]A efecto de realizar su práctica en los consultorios jurídicos, los estudiantes de Derecho deberán cumplir con una carga mínima en mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con anterioridad a la misma deberán haber cursado y aprobado la capacitación respectiva, de conformidad con los parámetros de capacitación avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho a que se refiere el artículo 91 de la Ley 446 de 1998. (subrayado fuera del texto). 9 Artículo 91. Creación de Centros de Conciliación. El artículo 66 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 66. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear Centros de Conciliación, previa autorización de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para que dicha autorización sea otorgada se requiere: 1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado con la metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del Derecho. 2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado. La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los Centros de Conciliación, las Universidades y los Organismos Gubernamentales y no Gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada Dirección. Parágrafo. Los Centros de Conciliación que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma."
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de un estudio de factibilidad y ii) la demostración de recursos suficientes para cumplir con
la función para la cual solicita ser autorizado. Así, a pesar de que el artículo se refiere a los
Centros de Conciliación universitarios, no se pronuncia sobre parámetros de capacitación.
Por lo tanto, la remisión expresa que hace el parágrafo 2º del artículo 11 de la Ley 640 de
2001, al artículo 91 de la Ley 446 de 1998 es inadecuada o inexistente, toda vez que la ley
446 no contiene los parámetros de capacitación que debía avalar el Ministerio de Justicia y
del Derecho de los que habla la ley 640.
En 2007 se expidió el Decreto 3756, que no distinguía entre la ‘capacitación en
MASC’ y la formación en ‘conciliación en derecho’, lo que termina reduciendo la
capacitación en Mecanismos Alternativos, a una formación en solo uno de ellos, la
conciliación en derecho. Este mismo Decreto hacía la diferencia entre los estudiantes de
pregrado y los abogados que desearan certificarse como conciliadores, al establecer dos
planes de estudio con contenido e intensidad horaria diferente10. No obstante, este Decreto
fue derogado por el Decreto 1829 de 2013. En cualquier caso, no sobra mencionar que de
haberse mantenido la imposición de un plan de estudios de tal envergadura, a las
universidades para capacitar a sus estudiantes, como dictaba este Decreto, también habría
resultado violatorio de preceptos constitucionales, como se mostrará más adelante.
Cabe resaltar que el Decreto 1829 de 2013 en primer lugar, no hace referencia a la
‘capacitación en MASC’ que deben dar las universidades en términos de la ley 640, y en
segundo lugar, en la única parte que habla de la formación de estudiantes, la relaciona con
una formación en conciliación extrajudicial en derecho, que podrá hacerse sin tramitar el
aval del Ministerio de Justicia y el Derecho, en la medida en que sus estudiantes no serán
certificados como conciliadores. En este orden de ideas, tampoco se hace referencia en este
Decreto a los parámetros bajo los cuales debe hacerse la formación en MASC de los
estudiantes de pregrado previo a su ingreso al consultorio jurídico, sino que simplemente se
refiere a los que desean formarse en conciliación y para ello establece tres módulos: básico,
entrenamiento y pasantía, determinando la duración de cada uno11.
10 Ver Anexos, Tabla 1. 11 Artículo 49. Contenido del Programa de Formación. El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará mediante resolución los contenidos mínimos que debe comprender el Programa de Formación. Éste se dividirá́ en tres módulos: básico,
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Posterior a este Decreto, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió la
Resolución 0221 de 2014, que en el artículo 1º se encargó de desarrollar a fondo los
contenidos de los tres módulos establecidos en el Decreto 1829, sin llegar a mencionar en
su articulado a la formación de los estudiantes de la que habla la Ley 640.
Ahora bien, aunque ni la Ley 446, ni el Decreto 1829, ni la Resolución 0221, se
refieren a los parámetros que debía avalar el Ministerio de Justicia y del Derecho con
respecto a la obligación de las universidades de capacitar a los estudiantes de pregrado de
derecho en MASC. Este Ministerio ha venido interpretando la remisión que hace el artículo
11 de la ley 640, en concordancia con aquellos parámetros fijados a partir del Decreto
1829, que se refieren la formación en ‘conciliación en derecho’ para abogados titulados que
desean certificarse como conciliadores. Es esta la primera interpretación que se le ha dado a
la obligación de capacitar, cuyo alcance es la imposición del programa académico en
‘conciliación en derecho’ a las universidades. Esta interpretación viene de la equiparación
que hizo el ya derogado Decreto 3756 entre la ‘capacitación en MASC’ y la formación en
‘conciliación en derecho’. En consecuencia, las universidades se ven obligadas a
transformar sus planes educativos para abrirle el espacio correspondiente a una cátedra de
120 horas, a buscar a un profesor que sea idóneo para la enseñanza del programa impuesto
desconociendo su derecho a la libertad de cátedra, además de verse forzadas a modificar su
presupuesto con el fin de destinar nuevos recursos para el cumplimiento de esta obligación.
Una segunda interpretación, surge al dar cuenta del silencio normativo de las
distintas normas con respecto a la ‘capacitación en MASC’. En primer lugar, la remisión
hecha por la ley 640 al artículo 91 de la ley 446, no existe, pues dicho artículo no hace
referencia a parámetros de capacitación sino a los requisitos para la creación de Centros de
Conciliación. En segundo lugar, ni el Decreto 1829 ni la Resolución 0221 se refieren a la
‘capacitación en MASC’ de los estudiantes de pregrado de derecho. En ese orden de ideas,
se limita el alcance de la obligación impuesta a las universidades a lo establecido por la Ley
entrenamiento y pasantía. La aprobación de cada módulo será́ requisito para continuar la capacitación. Tanto el módulo básico como el módulo de entrenamiento, tendrán una duración mínima de sesenta (60) horas. La pasantía comprenderá́ un mínimo de dos (2) audiencias acompañadas por un docente conciliador.
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640, dejando un amplio margen para que éstas decidan la forma en la que capacitarán a los
estudiantes antes de que ingresen al consultorio jurídico.
Teniendo en cuenta que es la primera interpretación la que ha venido imponiendo el
Ministerio de Justicia y del Derecho a las universidades, el análisis que sigue a
continuación se enfocará en los efectos que ésta trae para las universidades, primero porque
este Ministerio no es el órgano idóneo para regular asuntos educativos y segundo porque
termina contraviniendo principios y derechos constitucionales.
2. Facultades del Estado para regular asuntos de educación
El artículo 67 de la Constitución Política establece que “la educación es un derecho
y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”.
Establece igualmente que los valores más importantes a impartir por medio de la educación
son “el respeto por los derechos humanos, la paz y la democracia”. Asimismo, indica que le
corresponde al Estado “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación
con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos (…)”.
El Presidente de la República en virtud de las figuras de desconcentración y
delegación, otorga funciones en cabeza de los distintos Ministerios, según su naturaleza. Es
así como si bien el Presidente, de acuerdo con el artículo 189, numerales 11 y 21 de la
Constitución Política, debe “ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de
decretos, resoluciones y órdenes necesarios para cumplir la ejecución de las leyes (numeral
11) y “ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley” (numeral 21),
puede también delegar en los Ministerios dicha potestad reglamentaria en asuntos de
inspección y vigilancia de la educación.
Desde la promulgación de la ley 30 de 1992, con sus respectivos decretos
reglamentarios y demás normas que le siguen en cuanto a la reglamentación de la
educación superior, se dejó en cabeza del Ministerio de Educación su inspección y
10
vigilancia. El Decreto 5012 de 2009, “por el cual se modifica la estructura de la educación”,
esclareció el objetivo del Ministerio de Educación en cuanto a la orientación de la
educación superior en el marco de la autonomía universitaria fomentando la calidad
académica y la pertinencia de los programas educativos12.
Ahora bien, es necesario entrar a analizar las facultades otorgadas al Ministerio de
Justicia y del Derecho, por cuanto resulta cuestionable que teniendo en cuenta la primera
interpretación que se hace de la obligación de las universidades de capacitar, sea éste el que
termine dictando el contenido de un programa educativo, in casu de capacitación en
MASC, a estudiantes de pregrado en facultades de derecho del país.
Las funciones de este Ministerio, están definidas en la Constitución Política, el
artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 2º del Decreto 2897 de 2011. Estas
funciones están dadas para formular, adoptar, dirigir y ejecutar la política pública en
materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, acceso a la justica formal y
alternativa, lucha contra criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevención y
control del delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, promoción de la cultura de la
legalidad, la concordia y el respeto de los derechos, la cual se desarrolla a través de la
institucionalidad que comprende el Sector Administrativo13. Se entiende entonces que estas
funciones están orientadas a la regulación y administración de la justicia, y que por ello y
en virtud del numeral 13 del artículo 2º del Decreto 2897 de 2011 que reza: “las demás
funciones asignadas por la Constitución y la ley”, estaría facultado el Ministerio de Justicia
y del Derecho para regular asuntos concernientes a la Conciliación y los MASC, por virtud
de normas como la ley 446, la ley 640, el Decreto 1829 y la Resolución 0221.
Ahora bien, estas normas no están facultando solamente al Ministerio de Justicia y
del Derecho para regular asuntos concernientes a la Conciliación y los MASC, sino que lo
está haciendo también para fijar los parámetros, o incluso los contenidos del programa
educativo de capacitación en MASC que deben aprobar los estudiantes de pregrado de
12Artículo 1º, numeral 1.5, Decreto 5012 de 2009 13 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. Objetivo y funciones del Ministerio. [en línea]. [consultado 30 oct. 2015]. En: http://www.minjusticia.gov.co/Ministerio/NuestraEntidad/FuncionesdelMinisterio.aspx
11
derecho para poder ingresar a consultorio jurídico y ejercer su práctica como conciliadores
en centros de conciliación universitarios. De ahí que resulte cuestionable la facultad
otorgada al Ministerio de Justicia y del Derecho para fijar parámetros o dictar el contenido
de un programa educativo en pregrado en facultades derecho, por cuanto es el Ministerio de
Educación el llamado a fomentar la calidad y la pertinencia de los programas en educación
superior, en el marco de la autonomía universitaria.
En resumen, el Ministerio de Justicia y del Derecho puede ejercer vigilancia de los
asuntos relacionados con la prestación del servicio de justicia, lo que le da facultad para
vigilar los consultorios jurídicos y los centros de conciliación universitarios; mas no, para
referirse a asuntos relacionados con la educación superior, y mucho menos para fijar
contenidos específicos, que deban ser vistos por los estudiantes de pregrado de las
universidades del país.
3. En materia de autonomía universitaria
El artículo 69 de la Constitución Política consagra la garantía para las universidades
de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Es esto lo
que se conoce como autonomía universitaria. A su vez, la ley 30 de 1992, en los artículos
3º y 28, se pronuncia igualmente sobre esta garantía, definiéndola como el derecho que
tienen las universidades para “darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades
académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos,
definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales,
otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y
adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el
cumplimiento de su misión social y de su función institucional”14.
Este artículo es el resultado de los debates que se dieron sobre el contenido de la
Carta Magna, en donde el constituyente reconoció la importancia que tenía la autonomía
universitaria para el cumplimiento de la misión educativa, blindando las universidades de
injerencias externas en el manejo filosófico, institucional y académico. Así por ejemplo, en
14 Artículo 28 de la Ley 30 de 1992.
12
el informe de ponencia del 13 de abril de 1991 “De la educación y la cultura”, se señaló
que “las universidades, a través de la formación, la investigación y la extensión, aseguran
el vínculo entre la creación y difusión sistemáticas de cultura en el país y la creación y
difusión sistemáticas de cultura en el mundo, y que por tanto, (…) deben ser académica y
administrativamente autónomas para garantizar su función crítica y su necesaria vocación
universalista”15. En otra ocasión, como lo demuestra el informe de Ponencia del 25 de
mayo de 1991, correspondiente a “Carta de Derechos, Deberes, Garantías y Libertades”, se
señaló que “la garantía de la autonomía universitaria, es otro avance de significado en la
nueva Carta. La importancia de que tanto en el campo administrativo como en el
académico los centros universitarios puedan adoptar sus propios criterios, ya para la
elección de directivas, como para la definición de metas, no solo es garantía para la
libertad de cátedra, sino la manera de evitar que criterios extrauniversitarios alteren su
buena marcha” 16 . Desde su concepción dentro de las garantías constitucionales, la
autonomía universitaria se enmarcó en el respeto a las facultades de las Universidades para
darse y regirse, de acuerdo a sus propios estatutos administrativos y académicos, siguiendo
su propio enfoque ideológico.
De la normatividad que establece la autonomía universitaria, es posible inferir que
esta puede manifestarse en dos ámbitos objeto de protección: el primero, aquel relacionado
con la libertad administrativa y el segundo, con respecto a la libertad académica. A priori,
resulta evidente que la cátedra de capacitación en MASC, impuesta a las universidades para
los estudiantes de derecho de pregrado, a través de un programa detallado y una intensidad
horaria definida a partir de la normatividad que existe para la formación en ‘conciliación en
derecho’, resulta violatoria de la libertad académica. Además, no puede desconocerse que
con una interferencia de esta magnitud, termina repercutiendo igualmente en la libertad
administrativa; pues para alcanzar dichas cargas académicas es necesario poner en marcha
todo el aparato institucional.
15 Gaceta Constitucional No. 45 del sábado 13 de abril de 1991. p. 13. Informe- Ponencia De la Educación y la Cultura. Ponentes: Iván Marulanda, Angelino Garzón, Guillermo Perry Tulio Cuevas, Jaime Benítez y Guillermo Guerrero. 16 Gaceta Constitucional No. 82 del sábado 25 de mayo de 1991. p. 14. Informe- Ponencia, Proyecto de Carta de Derechos, Deberes, Garantías y Libertades. Constituyente: Diego Uribe Vargas.
13
II. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
Ahora, la autonomía universitaria es una garantía de carácter constitucional y un
derecho que tienen las universidades. Su definición y delimitación, se obtiene a partir del
análisis hecho por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado,
especialmente como lo menciona el profesor Andrés Botero, la del juez constitucional, que
en su función de control de la eficacia de la norma constitucional, se ha encargado de dejar
en claro el concepto jurídico de la autonomía universitaria, a partir de constatación de un
precedente judicial reiterado17, como se muestra a continuación.
1. Corte Constitucional
Para abordar el tema de la autonomía universitaria en relación con la primera
interpretación dada al alcance que tiene la obligación de las universidades de capacitar a
los estudiantes de pregrado de derecho en MASC, hemos construido una línea
jurisprudencial de cuarenta y ocho sentencias de la Corte Constitucional18, que reflejan una
posición unánime y reiterada, desde los inicios de la corporación hasta el día de hoy, con
respecto al tratamiento de la garantía a la autonomía universitaria como derecho
constitucional (su núcleo esencial y sus límites) y a la forma en que ésta puede ser regulada
por el ejecutivo.
17 BOTERO BERNAL, Andrés. Autonomía universitaria, Desarrollo e Impacto del Concepto en Colombia. Medellín: Universidad de Antioquia (2005). P. 99. 18 Corte Constitucional Sentencias: T-492 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández; T-002 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-574 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-187 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-123 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-506 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía; T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-002 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-194 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-547 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-286 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía; C-420 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-515 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-061 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-180 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-337 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara ; C-006 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz; T-196 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-184 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-433 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz; T-513 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía; T-774 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-798 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-053 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz; T-310 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-019 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-974 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-585 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-1245 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz; T-496 de 2000 Alejandro Martínez Caballero; T-870 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-1053 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1317 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; C-675 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería ; C-852 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-701 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-007 de 2008 M.P. Manuel José; Cepeda Espinosa; T-705 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-162 de 2008 M.P. Humberto Antonio; Sierra Porto; C-704 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa; C-1019 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo; T-720 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 691 De 2012 M.P. María Victoria Calle Correa y T-046 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
14
La Corte Constitucional, a lo largo de su doctrina ha establecido la autonomía
universitaria como un derecho constitucional cuyo núcleo esencial, es la libertad de la que
goza la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior, manifestada a
través de dos aspectos. Por un lado, se encuentra la libertad administrativa, logística y
reglamentaria; y por otro, la libertad académica, filosófica y de enseñanza. La
autorregulación y autogestión, lleva a que las universidades puedan (i) darse y modificar
sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y
períodos de sus directivos y administradores; (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus
programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) otorgar los
títulos correspondientes; (v) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (vi)
asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos; y (vii) administrar sus propios
bienes y recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional19.
Ahora, como ya había sido mencionado anteriormente, la autonomía universitaria,
además de ser un derecho, se constituye como una garantía institucional fundada en el
valor de la libertad y en los principios del pluralismo y la participación20. Esto hace
referencia a una categoría adoptada por la jurisprudencia constitucional, para referirse a
determinadas instituciones, que si bien no son esenciales o centrales, sí son típicas, y por
tanto necesarias para la organización político administrativa 21 . Gracias a esta
caracterización, la autonomía universitaria, goza de protección especial frente a su
regulación, incluso por parte del legislador, en la medida, que tal como lo ha afirmado la
Corte, su regulación implica de una u otra manera, la desfiguración o supresión de su
núcleo esencial 22 , entendiendo dicha regulación como cualquier imposición a las
Universidades con respecto a su libertad administrativa o académica. Es así que la finalidad 19 Corte Constitucional, Sentencias: T-492 de 1992 MP José Gregorio Hernández; T-002 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández; C-1245 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz; C-162 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-705 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda; C-1019 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo; T-123 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-506 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía; T-515 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia T-061 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-515 de 1995 y T-196 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-184 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-310 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-974 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1317 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. 20 Corte Constitucional, Sentencias: T-002 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández; C-337 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-180 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-433 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras. 21 Corte Constitucional, Sentencias: C-162 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-701 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-162 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
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de la autonomía universitaria, como lo determinó el constituyente primario23, es evitar la
injerencia del Poder Público en el proceso de creación y difusión del conocimiento, que
coartaría la realización intelectual de la sociedad e impediría la formación de una opinión
pública crítica24. En cuanto al núcleo esencial de la autonomía universitaria, como garantía
institucional, éste se encuentra determinado por el artículo 69 de la Constitución Política y
desarrollado por el artículo 28 de la ley 30 de 1992, legitimando así la autorregulación y
autogestión de las universidades, tanto públicas como privadas25.
Así, el alcance de la autonomía universitaria se materializa según el aspecto que
desarrolle, sea el de libertad académica o el de libertad administrativa26. En relación con el
alcance de la autonomía universitaria con el primero de estos aspectos, las universidades,
siguiendo sus propios lineamientos ideológicos, están facultadas para organizar y diseñar
autónomamente sus programas académicos, sus planes de estudio, su contenido curricular,
sus métodos y sistemas de investigación27. De esta manera, las universidades en desarrollo
de esta libertad pueden modificar los planes de estudio, incluyendo en ellos las materias y
asignaturas que resulten afines a su ideología, y que posteriormente serán elegidas por los
estudiantes según sus intereses académicos28.
Al permitir que una universidad ofrezca un programa académico, se entiende que de
manera previa el Estado ha reconocido, a través del órgano competente, su capacidad de
acción como institución idónea, libre del poder público, necesaria para desarrollar un
contenido académico que asegure un espacio independiente del conocimiento. Pero esta
capacidad no le es reconocida a las universidades únicamente en cuanto a la libertad
académica, sino que también se relaciona con el segundo de los aspectos en los que se
materializa la autonomía universitaria, en la medida en que cuando una institución 23 Gaceta Constitucional No. 45 del sábado 13 de abril de 1991. p. 13. Informe- Ponencia De la Educación y la Cultura. Ponentes: Iván Marulanda, Angelino Garzón, Guillermo Perry Tulio Cuevas, Jaime Benítez y Guillermo Guerrero. Gaceta Constitucional No. 82 del sábado 25 de mayo de 1991. p. 14. Informe- Ponencia, Proyecto de Carta de Derechos, Deberes, Garantías y Libertades. Constituyente: Diego Uribe Vargas. 24 Corte Constitucional, SentenciaS: T-002 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández; C-337 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-180 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia T-433 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras. 25 Corte Constitucional, Sentencias: T-492 de 1992 MP José Gregorio Hernández y T-705 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda. 26 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 1999; C-162 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-701 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero
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universitaria pone en marcha un programa académico con la previa autorización del Estado,
se entiende que dispone de la capacidad administrativa e institucional para hacerlo29. Este
aspecto administrativo ha sido entendido por la Corte, como la capacidad que tienen las
universidades para organizarse, en aras de cumplir con sus objetivos y fines académicos, de
acuerdo a sus propias normas de funcionamiento y gestión, a la aprobación de su propio
presupuesto, a la administración de sus bienes y la selección y formación de sus docentes30.
Ahora bien, el ejercicio de la autonomía universitaria por parte de los centros de
educación superior, se encuentra limitada por la Constitución Política, los principios y
derechos que ésta consagra, las garantías que establece, los mandatos que contiene, el orden
público, el bien común y el orden legal31. Cabe resaltar que la Corte Constitucional, ha sido
enfática en afirmar que, la autonomía universitaria, al consagrarse como garantía
institucional, solo puede ser limitada de manera legítima por el ordenamiento jurídico,
siempre y cuando su núcleo esencial no se vea afectado32. La mencionada subordinación de
la autonomía universitaria, tiene como finalidad garantizar que las universidades no se
constituyan en islas dentro del Estado Social de Derecho y puedan así cumplir con la
función social que les corresponde33. Tanto así, que “los altísimos fines que persigue la
autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros [educativos] para que,
prevalidos de esa valiosa garantía institucional, vulneren los principios y derechos en los
que se apoya el ordenamiento jurídico (…) [ni que lleven] a actos de las universidades que
sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes”34. Es así
como, la potestad de autodeterminación y autorregulación en cabeza de las universidades,
no puede ser desdibujada por el poder público, pues su origen es de rango constitucional y
su núcleo esencial ya ha sido definido por la jurisprudencia constitucional35.
29 Corte Constitucional, Sentencia T-701 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 30 Corte Constitucional, Sentencias: T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-701 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-720 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 31 Corte Constitucional Sentencias T-492 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-574 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-513 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía, entre otras. 32 Corte Constitucional sentencia T-433 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz 33 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, en donde se reitera lo ya mencionado por esta corporación en sentencia T-492 del 12 de 1992 con ponencia de José Gregorio Hernández. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-162 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
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Es pertinente entonces relacionar los conceptos desarrollados por la jurisprudencia
con la interpretación que hace el Ministerio de Justicia y del Derecho del alcance de la
obligación de las universidades. Lo anterior, con relación a la capacitación de los
estudiantes de derecho de pregrado en MASC, a través de un programa detallado y una
intensidad horaria definida, previo su ingreso a consultorio jurídico y a su práctica como
conciliadores dentro de los centros de conciliación universitarios. En primer lugar, es
necesario enfatizar que la autonomía universitaria, al ser una garantía institucional, goza de
una gran protección sobre su núcleo. Salta a la vista, que la mencionada obligación
interfiere con el núcleo esencial de la autonomía universitaria, en la medida en que atenta
contra la potestad para crear, organizar y desarrollar sus programas académicos. En
segundo lugar, el poder público, al imponer un programa de estudio, materia o asignatura,
afecta dicho núcleo de manera directa, puesto que la ideología que rige el programa
impuesto, proviene de un tercero y se aplica a todas las universidades, sin importar el
previo reconocimiento que se les ha otorgado con respecto a su idoneidad como
instituciones generadoras de conocimiento. En tercer lugar, al imponer una ideología que
viene del poder público, a través de un programa educativo, se atenta contra principios
propios y esenciales del Estado Social del Derecho, como el pluralismo y la participación,
homogeneizando el conocimiento y limitando la crítica.
Así mismo, como ya se mencionó anteriormente, una irrupción de esta magnitud a
la libertad académica, como lo sería la obligación de crear una cátedra determinada con un
programa y una intensidad horaria explícitas, también trae consecuencias sobre la libertad
administrativa. Pues, incluir un curso dentro de un programa educativo, necesariamente
resulta en una carga para la universidad, por cuanto implica diferentes labores
administrativas que afectan el presupuesto como: contratar un docente que se encuentre
capacitado para dictar los contenidos establecidos en el programa, modificar horarios,
disponer de aulas de clase para su realización, ajustar sus plataformas virtuales, entre otras
según el caso concreto. Sobre todo, teniendo en cuenta que, la imposición de un método de
enseñanza determinado a un docente, se configura además como una violación a la libertad
de cátedra.
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Retomando la limitación que encuentra la autonomía universitaria con respecto al
ordenamiento jurídico, es posible afirmar que la Corte Constitucional, acepta que, siempre
y cuando no se suprima o modifique su núcleo esencial, el Estado podrá ejercer su potestad
legislativa o reglamentaria en aras de realizar la debida inspección y vigilancia en materia
de educación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso
y permanencia en el sistema educativo36. De manera concreta, con respecto a esta función
específica, la Corte ha dicho que “(…) al ser de control, tiene un origen constitucional y un
fundamento legal, puesto que su ejercicio sólo es procedente cuando la Constitución lo
ordena y a partir de los parámetros y criterios generales determinados previamente por el
legislador. En consecuencia, la Corte ha diferenciado entre el ejercicio de la potestad
reglamentaria de la educación y el ejercicio de la inspección y vigilancia de la misma,
entendiendo que ninguna de las dos habilitan al Gobierno para expedir reglamentos
autónomos o independientes y que en ambos casos, sus competencias están subordinadas a
la ley”37.
Es así que, la potestad reglamentaria, previo a su ejercicio exige, un contenido o
materia legal, cuyas características habiliten su reglamentación. Es así, que el legislador
siempre deberá señalar los criterios, parámetros, o el marco con base en el cual el
Presidente de la República puede ejercer la potestad reglamentaria. Adicionalmente, resulta
apenas obvio, que la potestad reglamentaria del ejecutivo siempre deberá salvaguardar el
respeto a los derechos fundamentales y principios rectores del Estado Social de Derecho
pena de que se configure una ‘deslegalización’ contraria a la Constitución38. En ese orden
de ideas, el legislador no está facultado para atribuir integralmente la reglamentación de
contenidos legales al Gobierno, pues esto resultaría en un desprendimiento de las funciones
otorgadas por la Constitución39. Es decir que, la potestad reglamentaria del Gobierno no es
36 Constitución Política, Artículo 67, inciso 5º. 37 Corte Constitucional, Sentencias: C-194 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-547 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-420 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara; C-704 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa; T-002 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-006 de 1996 y C-053 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-852 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 39 Corte Constitucional Sentencia C-675 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería.
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autónoma ni independiente, por lo que solo puede estar encaminada a desarrollar y precisar
contenidos legales, y nunca a llenar los vacíos jurídicos40.
Gracias a lo anterior, se entiende que la potestad reglamentaria del gobierno,
también en materia educativa, está siempre supeditada a la ley, por lo que “ni la potestad
reglamentaria ni la competencia de inspección y vigilancia, habilitan al gobierno para la
expedición de reglamentos autónomos o independientes”41. En ese orden de ideas, con
respecto al caso concreto, es posible observar que no existe ninguna ley que fije los
parámetros bajo los cuales el Ministerio de Justicia y el Derecho pueden reglamentar la
‘capacitación en MASC’. Es por esto que se afirma que el ejecutivo, en el Decreto 1829 de
2013 y en la Resolución 0221 de 2014, extralimita el ejercicio de su potestad reglamentaria,
toda vez que no desarrolla parámetros educativos existentes en una ley, sino que mediante
normas de carácter inferior los establece. En otras palabras, se afirma que tanto Decreto
como la Resolución, al establecer los parámetros bajo los cuales debe hacerse la
‘capacitación en MASC’, regulan el vacío jurídico de la remisión de la Ley 640 a la Ley
446.
Adicionalmente, cabe resaltar que la Corte ha sido enfática en afirmar que el órgano
idóneo para ejercer la potestad reglamentaria del gobierno en materias de inspección y
vigilancia de la educación es el Ministerio de Educación42. Es por esto, que el Ministerio de
Justicia y del Derecho, además de extralimitarse en su potestad reglamentaria al llenar
vacíos legislativos con respecto a los parámetros bajo los cuales las universidades deben
capacitar a sus estudiantes de pregrado en MASC, está realizando una labor, que de llegarle
a corresponder a algún ministerio, sería al de Educación de acuerdo con su cartera
administrativa.
Finalmente, para ilustrar la autonomía universitaria como derecho fundamental y
garantía institucional, y las tensiones que encuentra con la labor de inspección y vigilancia
otorgada al gobierno, en cabeza del Ministerio de Educación, se hace referencia a la
40 Corte Constitucional, Sentencia C-162 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 41 Ibíd. 42 Corte Constitucional, Sentencia C-675 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería.
20
sentencia C-704 de 2010. En dicha providencia, la Corte Constitucional determinó que
“[...] fijar estándares mínimos de calidad de los programas de formación y los criterios
para la evaluación de los mismos” no hace parte de la potestad otorgada por la Carta
Magna a las universidades (en virtud del principio de autonomía universitaria), en tanto no
se relaciona de manera directa con su núcleo esencial. En vez de esto, la Corte afirmó que
dicha actividad hace parte de la función de inspección y vigilancia en materia de educación
conferida al Estado, de manera concreta al Ministerio de Educación43. Sin embargo, cabe
resaltar que en el caso concreto sucede todo lo opuesto, pues es apenas evidente que la
interpretación que hace el Ministerio de Justicia y del Derecho de la obligación impuesta a
las universidades de formar a sus estudiantes de derecho de pregrado en MASC
imponiendo un programa educativo detallado y una intensidad horaria definida, extralimita
la función de inspección y vigilancia en materia de educación, al transgredir de manera
directa el núcleo esencial de la autonomía universitaria.
2. Consejo de Estado
De la lectura de la jurisprudencia del Consejo Estado, es importante resaltar varios
aspectos relevantes en cuanto a la comprensión que esta entidad le ha dado al concepto de
autonomía universitaria. La jurisprudencia establece una línea de interpretación del artículo
69 de la Constitución Política, que rescata la forma en la que la ley 30 de 1993 le dio
sentido a esa disposición constitucional. Así, se establecen los alcances de este derecho con
respecto a su ejercicio por parte de las universidades, debidamente establecidas,
encaminados a un autogobierno que encuentra su límite en el ordenamiento legal.
Es importante señalar el valor que el Consejo de Estado, tanto en Sala de lo
Contencioso Administrativo como en Sala de Consulta y Servicio Civil, le ha dado a la ya
referida jurisprudencia constitucional. Tras hacer un análisis de las sentencias de la máxima
corporación de lo contencioso administrativo, que se encargaron de proveer la definición,
los alcances y los límites de la autonomía universitaria, se encontró que en ellas
reiteradamente se hace referencia a sentencias hito de la Corte Constitucional como lo es la
T-492 de 1992 y a la línea jurisprudencial que, para efectos de este trabajo, se ha elaborado. 43 Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara.
21
Para el Consejo de Estado, los artículos 69 de la Constitución Política y 28 de la Ley
30 de 1992, son claros al referirse a la autonomía universitaria como la potestad que tienen
las instituciones de educación superior para darse sus propias directivas académicas y
administrativas, regirse por sus propios estatutos, organizar y desarrollar sus programas
académicos, labores formativas, docentes, científicas, culturales, otorgar títulos
correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, etc. Y establece
igualmente que la facultad de inspección y vigilancia de la educación como servicio
público, en el sentido del artículo 67 de la Constitución, recae en el Presidente la República,
de acuerdo con el artículo 187, numeral 21 de la Carta Política44. Dicha facultad de
vigilancia, puede ser delegada por en el Ministerio de Educación, acorde con lo estipulado
en el Artículo 211 de la Constitución Política, en todas las funciones asignadas en los
Artículos 31 y 32 de la Ley 30 de 199245.
No obstante, el Consejo de Estado estableció que la Autonomía en ningún caso
puede ser entendida como independencia o soberanía46, que la excluya de la actividad
coordinada y unitaria del Estado”47, pues por medio de ella se ejercen con mayor eficacia,
las funciones del mismo. Así, los establecimientos de educación superior no son islas
dentro del sistema jurídico, sino que cuentan con límites fijados por el legislador, de tal
44 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Consejero Ponente: Doctor Miguel González Rodríguez. Referencia Expediente No. 2989. En el mismo sentido, el Consejo de Estado reiteró su jurisprudencia mediante la sentencia del ocho (8) mayo de (1997), de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Consejero Ponente: Ricardo hoyos duque, Ref. Expediente no. Ac – 4642, en donde además se refirió a las sentencias T – 002 de 1992; T - 612 de 1992; T -123 de 1993; T425 de 1993; T - 492 de 1992; T - 515 de 1995; T - 512 de 1995 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogotá D.C. Bogotá, D. C., Veinticinco (25) De Mayo De Dos Mil Seis (2006) Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación Número: 25000-23-25-000-2002-01089-01(AP), que cita las Sentencias C-220 de 1997, C-053 de 1998, C-746 de 1999 y C-121 de 2003, C-1435 de 2000, C- 435 de 2000; C-220 de 1997 y C-299 de 1994, C-310 de 1996, T-492 de 1992, C-050 de 1994, todas de la Corte Constitucional. 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Bogotá D.C. Seis (6) de marzo de dos mil tres (2003). Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6347-01 (6347, 6462, 6396). En esta sentencia hace referencia a las Sentencias C-547 de 1994, C-006 de 1996 , C-008 de 2001 y 829 de 2002 de la Corte Constitucional. 46 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Santafé de Bogotá, D.C. treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo. Esta sentencia hizo referencia a las sentencias T-492 del 12 de agosto de 1992. Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 1993. Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 1995 de la Corte Constitucional. 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996). Consejero Ponente: Doctor Javier Díaz Bueno. Referencia: Expediente No. 10858.
22
forma que las decisiones de sus cuerpos directivos no pueden ir en contravía de la
Constitución o de la Ley48. Con base a estos límites, debe entenderse que a) la enseñanza
está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República y que b) la
prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley49.
La autonomía universitaria tiene como contenido esencial “la capacidad de
autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que
presta el servicio público de educación superior”, y se traduce en dos aspectos: uno de ellos
relacionado con la concepción ideológica de la universidad y otro relacionado con la
posibilidad de otorgarse sus directivas administrativas, académicas y presupuestales50. Más
allá de esto, en reiteración de la jurisprudencia constitucional, el Consejo de Estado recordó
que las universidades “no sólo están autorizadas para darse y modificar sus estatutos,
designar sus autoridades académicas y administrativas, establecer, arbitrar y aplicar sus
recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional, sino
también para crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y
organizar sus labores formativas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos
correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus
correspondientes regímenes”51. Esto, en virtud de que “la institución puede organizarse
48 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Santafé de Bogotá, D.C. veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo. Radicación número: 1093. En el mismo sentido, las Sentencias del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007). Consejero Ponente: Alberto Arango M; y la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Bogotá, D. C. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Tres (3) de junio de dos mil ocho (2008). Radicación número: 11001-03-25-000-2002-00282-02(AI) Ambas sentencias citan las sentencias T-492 1992. T-425 de 1993. -515 de 1995 de la Corte Constitucional. 49 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Bogotá, D. C. Del (4) cuatro de octubre de dos mil uno (2001) Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero . Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6463-01 (6463). 50 Ibíd. 51 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Bogotá, D.C. Consejero ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante. Diez (10) de abril de dos mil tres (2003). Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00082-01(ACU). Esta sentencia cita las Sentencias C-1509 de 2000 , T-492 de 1992, C-589/1997, T-310/1999, C-509/1999, C-008/2001 de la Corte Constitucional. Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente (E): Doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D. C., Veintitrés (23) De Febrero De Dos Mil Doce (2012). Radicación Núm.: 11001-03-24-000-2008-00035-00 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Ocho (8) De Marzo De Dos Mil Doce (2012). Radicación Número: 08001-23-31-000-2007-00358-01(1884-11) En el mismo sentido, la sentencias del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Bogotá D. C. veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003). Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00451-01(ACU) que cita la sentencias C-1053 de 2001 de la Corte Constitucional y la ACU 0025 de 27 de marzo de 2003, del Consejo de Estado.
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internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad
de universidad”52.
Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado reitera la mencionada línea
jurisprudencial de la Corte Constitucional, los argumentos que éste usa para esclarecer la
definición y alcances del núcleo esencial son los mismos. Por ejemplo, el Consejo Estado
recuerda que si bien las universidades gozan de autonomía administrativa y académica, esta
debe desarrollarse siempre en concordancia con el ordenamiento jurídico. Aún así,
cualquier interferencia que se haga sobre el mencionado núcleo esencial, como imponer un
programa educativo, obligar a dictar una cátedra especifica, como ocurre en el caso que se
analiza en este trabajo, resulta en una violación manifiesta de la disposición constitucional.
III. CONCLUSIÓN
Finalmente, tras haber realizado un análisis completo del marco normativo que
impone la obligación a las universidades de capacitar a los estudiantes de pregrado de
derecho en MASC, previo a su ingreso al consultorio jurídico, se reitera que existen dos
formas de interpretar la misma y determinar sus alcances. Estas interpretaciones surgen por
un lado, de la imposición que ha venido dando el Ministerio de Justicia y del Derecho en
donde se equipara la ‘capacitación en MASC’ de la ley 640 de 2001, a la formación en
‘conciliación en derecho’ del Decreto 1829 de 2013 y la Resolución 0221 de 2014; y por
otro, del silencio normativo existente en la ley 446 de 1998, el Decreto 1829 y la
Resolución 0221 con respecto a la ‘capacitación en MASC’ para estudiantes de pregrado.
En relación con la primera forma de interpretar, que resulta a partir de una falacia de
ambigüedad, se infiere que las universidades deberán ajustarse a la imposición del
programa académico en ‘conciliación en derecho’, con una intensidad horaria determinada
en los términos del Decreto 1829 de 2013 y la Resolución 0221 de 2014. De hacerse así, se
atentaría contra el núcleo esencial de la autonomía universitaria, primero porque se 52 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Bogotá, D.C. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009). Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08926-02 (0982-07
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desconocería la capacidad de las universidades para crear, organizar y desarrollar sus
programas académicos. También, al imponerse un programa de estudio en MASC que se
traduce en cambios en el programa educativo, se irrumpe con la ideología propia de las
universidades, sin importar el previo reconocimiento que se les ha otorgado con respecto a
su idoneidad como instituciones generadoras de conocimiento. Además, una irrupción de
esta magnitud a la libertad académica, como lo sería la obligación de crear una cátedra
determinada con un programa y una intensidad horaria explícitas, trae consecuencias sobre
la libertad administrativa por cuanto significa la destinación de recursos y esfuerzos
logísticos, para la modificación del programa educativo y la contratación de docentes. Por
otro lado, la potestad reglamentaria no es autónoma, por lo que decretos y resoluciones no
pueden ser utilizadas para llenar vacíos normativos, como sucede en el caso de la fijación y
desarrollo de los parámetros para la ‘capacitación en MASC’ de estudiantes de pregrado.
Adicionalmente, la potestad reglamentaria de los ministerios está dada según su cartera
administrativa, y por lo tanto, el Ministerio de Justicia y del Derecho no es el órgano idóneo
para regular los contenidos académicos correspondientes al programa educativo de
pregrado, de las facultades de Derecho.
En conclusión, la orden del Ministerio de Justicia y del Derecho, que obliga a las
universidades a implementar un programa determinado y con una intensidad horaria
establecida de 120 horas para capacitar en MASC, no tiene fundamento legal claro. Y por
la tanto, debe seguirse la segunda interpretación que tiene la obligación. En este sentido, las
facultades de derecho del país, entre ellas la Facultad de Derecho de la Universidad de los
Andes, no deben preocuparse por cumplir la obligación impuesta por la Ley 640, bajo los
parámetros determinados en el Decreto 1829 y la Resolución 0221, sino que deberán
capacitar en MASC a sus estudiantes ajustándose a la Ley 640 pero bajo sus propios
parámetros educativos.
Para finalizar, se expondrán las estrategias jurídicas procedentes que se
recomiendan a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes con respecto a la
obligación impuesta por la Ley 640, en virtud de sus dos interpretaciones.
25
1. Estrategias Jurídicas Recomendadas
En primer lugar, se recomienda radicar un derecho de petición ante el Ministerio de
Justicia y del Derecho, para que por escrito, éste exprese de qué manera sustenta la
interpretación que hace del artículo 11 del Ley 640. Este derecho de petición, en cualquier
caso, podrá traer como consecuencia tres escenarios. En primer lugar, el Ministerio podrá
contestar que mantiene la interpretación que le ha venido dando a la norma, con base en el
sustento normativo ya referenciado. En caso tal, se tendrá esa contestación como un insumo
para una eventual demanda ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, partiendo del
análisis que se ha venido haciendo de la potestad reglamentaria del gobierno. En la medida
en que ésta no es autónoma, y el Ministerio de Justicia no es competente para regular
asuntos educativos, y sus acciones por lo tanto, contravienen principios y derechos
constitucionales, como la autonomía universitaria. En segundo lugar, en el caso de obtener
una respuesta que reconozca la inexistencia del sustento normativo para la mencionada
interpretación, entonces se entenderá que las universidades tienen libertad para dar una
‘capacitación en MASC’ en los términos de la Ley 640, según las mismas consideren
apropiado. Ahora, en un tercer escenario, en donde la acción a tomar por parte del
Ministerio de Justicia sea plasmar literalmente el contenido de la obligación de capacitar en
MASC a estudiantes de pregrado, mediante una nueva norma, en los mismos términos en
los que lo hace el Decreto 1829 y la Resolución 0221, podrían promoverse acciones ante lo
Contencioso Administrativo.
Así, en caso de llevarse a cabo por medio de un decreto, teniendo en cuenta el
artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el artículo 187 de la misma
norma, se podría demandar mediante la acción de nulidad por inconstitucionalidad. Esta
acción es una herramienta procesal, de control abstracto de constitucionalidad, bajo la
cláusula residual del Consejo de Estado en Sala Plena, de acuerdo con el Artículo 111
numeral 5 del de la Ley 1437 de 2011, que faculta a todos los ciudadanos para demandar la
constitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno que NO son de competencia de
la Corte Constitucional y los demás actos administrativos, de carácter general, que por
26
expresa disposición constitucional no sean expedidos por el Gobierno Nacional. Cabe
resaltar que la Corte Constitucional tiene competencia sobre los decretos de ley o con fuera
de ley que expide el presidente en ejercicio de sus facultades excepcionales. En ese orden
de ideas, el Consejo de Estado es competente para conocer de los decretos de naturaleza
administrativa o reglamentarios. Es pertinente añadir que esta acción no requiere ningún
requisito de procedibilidad, y no caduca, en la medida en que el legislador ha entendido que
con el paso del tiempo su inconstitucionalidad no va a sanar.
En caso de llegarse a desarrollar ese decreto mediante una resolución, resulta
necesario aclarar, que al ser un acto administrativo de carácter general expedido por una
entidad del Gobierno Nacional, no es demandable bajo la acción de nulidad por
inconstitucionalidad. En eso orden de ideas, surgen dos posible soluciones para sacarlo del
ordenamiento jurídico. En primer lugar, bajo la teoría del decaimiento del acto
administrativo, es posible afirmar que en la medida en que el decreto sea declarado
inconstitucional y salga del ordenamiento jurídico, la resolución que lo desarrolle correrá
con la misma suerte, en la medida en que su sustento legal se encuentra en el mencionado
tenor legal del decreto. Ahora bien, si lo que se quiere es sacar del ordenamiento jurídico
una resolución del Ministerio de Justicia y del Derecho de manera concreta, resulta viable,
en ejercicio de una acción positiva, de acuerdo con lo establecido del artículo 137 de la Ley
1437 de 2011, instaurar una acción de nulidad simple, en contra de la resolución, bajo el
argumento de que contraviene disposiciones de mayor jerarquía. Esta acción, es una
herramienta procesal, de naturaleza legal, que faculta a cualquier persona a demandar la
legalidad de los actos administrativos, de carácter general. Al igual que la acción de nulidad
por inconstitucionalidad tampoco tiene requisito de procedibilidad y no caduca, pues el
legislador también ha entendido que su legalidad no se sanea con el paso del tiempo. En
este caso, la competencia sigue estando en cabeza del Consejo de Estado, por virtud del
artículo 149 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, en única instancia
BIBLIOGRAFÍA:
Normas:
27
Constitución Política de Colombia
Ley 30 de 1992, Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior.
Ley 446 de 1998, Por lo cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del
Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan
otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del
código contencioso administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión,
eficiencia y acceso a la justicia.
Ley 489 de 1998, Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de
las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales
para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
Ley 640 de 2001, Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan
otras disposiciones.
Decreto 3756 de 2007, Por el cual se establecen los requisitos para obtener el aval que
autoriza para formar conciliadores y se fijan las directrices para la capacitación en
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.
Decreto 5012 de 2009, Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación
Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias.
Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Decreto 2897 de 2011, Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las
funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de
Justicia y del Derecho.
Decreto 1829 de 2013, Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de las Leyes 23 de
1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1563 de 2012.
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Jurisprudencia:
Corte Constitucional:
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T-187 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero
T-123 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
T-506 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía
T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
T-002 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
C-194 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
C-547 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz
C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell
T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero
T-286 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía
C-420 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara
T-515 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero
T-061 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara
T-180 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
C-337 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara
C-006 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz
T-196 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero
T-184 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell
T-433 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz
T-513 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía
T-774 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
T-798 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell
C-053 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz
T-310 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero
T-019 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
T-974 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis
29
T-585 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
C-1245 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz
T-496 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero
T-870 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero
C-1053 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis
T-1317 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes
C-675 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería
C-852 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil
T-701 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
T-007 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
T-705 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
C-162 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
C-704 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa
C-1019 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo
T-720 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
T- 691 De 2012 M.P. María Victoria Calle Correa
T-046 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
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30
Consejo De Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 15 de abril de 1998, No. 1076, C.P.
Augusto Trejos Jaramillo.
Consejo De Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 22 de abril de 1998, No. 1093, C.P.
Augusto Trejos Jaramillo.
Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 04 de octubre de 2001,
Radicación: 11001-03-24-000-2000-6463-01 (6463), C.P. Olga Inés Navarrete B.
Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 6 de marzo de 2003,
Radicación: : 11001-03-24-000-2000-6347-01 (6347, 6462, 6396), C.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 10 de abril de 2003,
Radicación: 52001-23-31-000-2003-00082-01(ACU), C.P. Jesús María Lemos Bustamante.
Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 29 de mayo de 2003,
Radicación: 15001-23-31-000-2003-00451-01(ACU), C.P. Alier Eduardo Hernández E.
Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 10 de julio de 2003,
Radicación: 50001-23-31-000-2003-00067-01, C.P. Germán Ayala Mantilla.
Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 25 de mayo de 2006,
Radicación: 25000-23-25-000-2002-01089-01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 19 de abril de 2007,
Radicación: 25000-23-25-000-2001-12324-01 (5223 -05), C.P. Alberto Arango M.
Consejo De Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 31 de julio de 2008, Radicación:
11001-03-06-000-2008-00043-00(1906), C.P. Gustavo Aponte Santos
31
Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 03 de junio de 2008,
Radicación: 11001-03-25-000-2002-00282-02 (AI), C.P. Alfonso Vargas Rincón.
Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de abril de 2009,
Radicación: 25000-23-25-000-2004-08926-02 (0982-07), C.P. Víctor Hernando Alvarado
Ardila.
Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 23 de febrero de 2012,
Radicación: 11001-03-24-000-2008-00035-00, C.P(E). Marco Antonio Velilla Moreno.
Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 8 de marzo de 2012,
Radicación: 08001-23-31-000-2007-00358-01(1884-11), C.P. Víctor Hernando Alvarado
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Tulio Cuevas, Jaime Benítez y Guillermo Guerrero.
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derecho/
ANEXOS
Tabla 1.
33
Fuente: PEÑA SANDOVAL, Harbey. Ministerio de Justicia y del Derecho reglamenta el
Programa de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho. [en línea]. 14 de mayo
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