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1 LA CAPACITACIÓN EN MASC PARA LOS ESTUDIANTES DE PREGRADO DE DERECHO: UNA OBLIGACIÓN MAL INTERPRETADA Bogotá D.C. noviembre de 2015. Dominique Behar Piquero y Mónica Fernanda Medina Izquierdo Trabajo de Grado Directora: Carolina Moreno Velásquez

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LA CAPACITACIÓN EN MASC PARA LOS ESTUDIANTES DE PREGRADO DE DERECHO: UNA OBLIGACIÓN MAL INTERPRETADA

Bogotá D.C. noviembre de 2015.

Dominique Behar Piquero y Mónica Fernanda Medina Izquierdo

Trabajo de Grado

Directora: Carolina Moreno Velásquez

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Tabla de contenido

INTRODUCCIÓN............................................................................................................................3I.ANÁLISISDELMarconormativo........................................................................................61.Enmateriadeformacióndeestudiantesdederechoenmétodosalternativosdesolucióndeconflictos..........................................................................................................................62.FacultadesdelEstadopararegularasuntosdeeducación.................................................93.Enmateriadeautonomíauniversitaria.................................................................................11

II.AnálisisJurisprudencial....................................................................................................131.CorteConstitucional.....................................................................................................................132.ConsejodeEstado..........................................................................................................................20

III.CONCLUSIÓN........................................................................................................................231.EstrategiasJurídicasRecomendadas......................................................................................25

BIBLIOGRAFÍA:..........................................................................................................................26

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LA CAPACITACIÓN EN MASC PARA LOS ESTUDIANTES DE PREGRADO DE DERECHO: UNA OBLIGACIÓN MAL INTERPRETADA

INTRODUCCIÓN

La formación en derecho en las distintas universidades del país, tiene como

trasfondo una ideología que se materializa a través de la construcción de un programa

educativo determinado. Sumado a esto, las facultades de derecho ofrecen un servicio social

a través de la prestación de asesoría legal gratuita, como parte de su misión académica y

formativa. Este servicio se conoce como el ingreso de los estudiantes durante la última

etapa de pregrado al consultorio jurídico. La ley 640 de 2001 establece que, previo al

ingreso al consultorio jurídico, los estudiantes deben cursar a y probar una capacitación en

Métodos Alternativos de Solución de Conflictos (en adelante MASC). Los MASC son un

“conjunto de instituciones jurídicas que los ciudadanos y el Estado tienen a su disposición

para resolver conflictos transigibles sin necesidad de decisión judicial”1, en esa medida, se

entiende que es alternativo a la justicia ordinaria. Los MASC se dividen en métodos

autocompositivos o de autogestión y métodos hetereocompositivos.

Los primeros, se refieren a aquellos en los cuales las partes solucionan el conflicto

por sí mismas. Ahora bien, eso no imposibilita la existencia de un tercero imparcial que

actúa como mediador, permitiendo el acercamiento de las partes y proponiendo fórmulas de

arreglo. Pues cabe resaltar que, dicho tercero no es quien imparte la solución; bajo estos

mecanismos de autogestión, siempre serán las partes quienes deciden de manera libre y

voluntaria la solución que desean adoptar. Dentro de estos mecanismos se encuentran: el

arreglo directo2, la transacción3, la mediación4 y la conciliación, tanto en equidad, como en

1 VARÓN PALOMINO, Juan Carlos. Educación legal: Estructuración de un curso introductorio de mecanismos 2 El arreglo directo como tal, no se encuentra regulado, es decir, que no existe una legislación que estipule su contenido y procedimiento. En ese orden de ideas, es posible afirmar que es de su competencia todo aquello que no está prohibido por la ley. GAITÁN SÁNCHEZ, Oscar Manuel. Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos MASC. Colección Trabajo Teórico Práctico: Los Jueces de Paz tienen la palabra. 2009. 6 y ss p. 3 La transacción, se materializa a través de un contrato en el que las partes terminan extra judicialmente un litigio eventual (art. 2469 del C.C.). Al ser un contrato, los asuntos para los cuales se puede utilizar este mecanismo, son aquellos de libre disposición de las partes, toda vez que no se encuentra prohibido por la ley. Ibíd, pág. 6 y ss.

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derecho5. Los segundos, se refieren a aquellos en los cuales, las partes de común acuerdo,

deciden acudir ante un tercero, previamente designado, para que determine la solución de la

controversia. Algunos de estos mecanismos son el arbitraje6 y la amigable composición7.

Este trabajo surge como respuesta a la preocupación que tiene la directora del

Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, en

compañía con los docentes del área de Conciliación, con respecto al cumplimiento de la

obligación de capacitar en MASC a sus estudiantes, por cuánto el Ministerio de Justicia y

del Derecho desde hace un tiempo, viene impartiendo la orden de que dicha capacitación se

haga bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1829 de 2013 y en la Resolución 0221

de 2014. De acuerdo con las normas mencionadas, además de imponerse un programa de

contenido específico, se exige el cumplimento de 120 horas de capacitación, motivo por el

cual la universidad no ha podido cumplir a cabalidad dicha obligación. Vale la pena resaltar

que las clases que ofrecen las facultades de derecho del país, suelen ser en promedio de 50

horas semestrales. Es decir que, para cumplir con la obligación en los términos que exige

el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Facultad de Derecho de la Universidad de los

Andes se vería en la penosa tarea de eliminar alrededor de tres clases obligatorias de su

programa educativo, lo que traería como consecuencia una irrupción en su ideología, pues

como ya se mencionó la ideología se materializa a través del programa de estudios. 4 La mediación, es un mecanismo que se caracteriza por su poca formalidad, pues en el ordenamiento jurídico no se encuentra regulación alguna de su contenido o procedimiento. Cabe resaltar que dicho mecanismo contempla la figura de un tercero neutral, un mediador o facilitador, que contribuya al acercamiento de las partes y por ende a la solución del conflicto. Ibíd, pág. 6 y ss. 5 La conciliación en equidad es una forma de resolver conflictos, que contempla la interferencia de un tercero neutral, conciliador en equidad, que propone fórmulas de arreglo a las partes y facilita su acercamiento. De acuerdo con la normatividad que desarrolla este mecanismo, se estipula que la solución se encuentra sustentada en principios de equidad y que por esta vía solo se pueden llevar situaciones que sean desistibles en la medida en que sean transigibles. Los conciliadores en equidad son personas a las que si bien no se les exige que sean abogados, si se les impone un proceso de capacitación determinado y la aprobación por parte del Ministerio de Justicia y el Derecho. Finalmente, la conciliación en derecho se desarrolla a lo largo de un marco normativo amplio, que la consagra como un mecanismo a través del cual las partes son quienes solucionan el conflicto, siempre y cuando este sea de desistible en la medida en que sea transigible y por ende conciliable. Adicionalmente, contemplan la figura de un tercero neutral, cuya labor principal es propone fórmulas de arreglo y contribuir al acercamiento de las partes. A diferencia de la conciliación equidad, si se requiere que la persona que desea fungir como conciliador, además de cursar y aprobar una capacitación determinada por el Ministerio de Justicia y el Derecho, sea abogado, o en casos particulares como el de los notarios, se trate de funcionarios públicos capacitados. Ibíd, pág. 6 y ss. 6 La Constitución política permite que particulares administren justicia de manera transitoria; este es el caso concreto del arbitraje. Las partes, de manera previa, estipulan que una serie de posibles futuras controversias, serán dirimidas ante esta justicia. Este mecanismo ha sido desarrollado por la legislación nacional de manera tal que su procedimiento y contenido están caramente establecidos. Ibíd, pág. 6 y ss. 7 La amigable composición es un mecanismo de solución de conflictos, a través del cual las partes son quienes deciden tanto su procedimiento, como la designación del tercero que le va a poner fin a la controversia. Este tercero neutral puede ser un individuo o un órgano colegiado, y no existe ningún requerimiento sobre su calidad de abogado. Ibíd, pág. 6 y ss.

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Teniendo en cuenta lo anterior, este trabajo se enfocará en el análisis del marco

normativo que impone la obligación a las universidades de capacitar a los estudiantes de

pregrado de derecho en MASC, previo a su ingreso al consultorio jurídico, con el propósito

de establecer sus alcances. A lo largo de este trabajo se sostendrá que existen dos formas de

interpretar dicha obligación. La primera, que bajo una falacia de ambigüedad, equipara la

‘capacitación en MASC’ de los estudiantes de pregrado, a la formación en ‘conciliación en

derecho’ que deben cursar y aprobar los abogados que desean ser certificados como

conciliadores. La segunda, que denota un silencio normativo con respecto a los parámetros

bajo los cuales las universidades deberán capacitar en MASC a sus estudiantes de pregrado.

Cada una de estas interpretaciones trae consigo un alcance distinto de la obligación

impuesta. La primera, que es la que viene aplicando el Ministerio de Justicia y del Derecho

e imponiendo a las universidades, que se ve materializada en la imposición del programa

académico de ‘conciliación en derecho’ e intensidad horaria, que estipula Decreto 1829 de

2013 y la Resolución 0221 de 2014. La segunda, que ante el silencio normativo, solamente

obliga a las universidades a ofrecer a sus estudiantes una ‘capacitación en MASC’, previo

al ingreso al consultorio jurídico, como lo dicta la Ley 640.

Para sustentar la tesis aquí expuesta, se dividirá el contenido de este documento en

tres acápites. En el primero se presentará en detalle el marco normativo que establece la

mencionada obligación a las universidades, para determinar su alcance. En segundo lugar,

se presentará un análisis jurisprudencial de las sentencias, tanto de la Corte Constitucional

como del Consejo de Estado, que se refiere a la vulneración de disposiciones legales y

constitucionales relacionadas con el problema que surge a partir de la primera

interpretación dada a la obligación. Finalmente, se presentará una conclusión frente a los

hallazgos, y se expondrán las recomendaciones pertinentes, relacionadas con las

interpretaciones que se le han dado a la obligación.

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I. ANÁLISIS DEL MARCO NORMATIVO

1. En materia de formación de estudiantes de derecho en métodos alternativos de

solución de conflictos

Con la promulgación de la ley 640 de 2001, “por la cual se modifican normas

relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, se consagró en su artículo 11º la

obligación legal para las facultades de derecho, de capacitar a sus estudiantes de pregrado,

en MASC, como requisito para ingresar a sus prácticas dentro del consultorio jurídico8. No

obstante, el mismo artículo establece que dicha capacitación debe hacerse de conformidad

con los parámetros avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, referenciados en

el artículo 91 de la ley 446 de 19989. El mencionado artículo consagra, por un lado, los

requisitos para la creación de los Centros de Conciliación, que son: i) la presentación de un

estudio de factibilidad y ii) la demostración de recursos suficientes para cumplir con la

función para la cual solicita ser autorizado. Y por otro, qué entidades, contando con el aval

otorgado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, pueden formar en ‘conciliación en

derecho’ a los abogados que vayan a fungir como conciliadores en esos Centros.

Es pertinente resaltar que dicha disposición no se refiere en ninguna parte a los

parámetros que debe avalar el Ministerio de Justicia para la ‘capacitación en MASC’, que

deben cursar los estudiantes para entrar al consultorio jurídico, ni a los Centros de

Conciliación universitarios. Ahora bien, el artículo 92 de la misma ley, sí hace referencia a

la creación de los Centros de Conciliación universitarios, y afirma que para su creación

deben cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 91. Esto es: i) la presentación 8 Artículo 11, parágrafo 2º: “CENTROS DE CONCILIACIÓN EN CONSULTORIOS JURÍDICOS DE FACULTADES DE DERECHO. […]A efecto de realizar su práctica en los consultorios jurídicos, los estudiantes de Derecho deberán cumplir con una carga mínima en mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con anterioridad a la misma deberán haber cursado y aprobado la capacitación respectiva, de conformidad con los parámetros de capacitación avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho a que se refiere el artículo 91 de la Ley 446 de 1998. (subrayado fuera del texto). 9 Artículo 91. Creación de Centros de Conciliación. El artículo 66 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 66. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear Centros de Conciliación, previa autorización de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para que dicha autorización sea otorgada se requiere: 1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado con la metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del Derecho. 2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado. La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los Centros de Conciliación, las Universidades y los Organismos Gubernamentales y no Gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada Dirección. Parágrafo. Los Centros de Conciliación que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma."

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de un estudio de factibilidad y ii) la demostración de recursos suficientes para cumplir con

la función para la cual solicita ser autorizado. Así, a pesar de que el artículo se refiere a los

Centros de Conciliación universitarios, no se pronuncia sobre parámetros de capacitación.

Por lo tanto, la remisión expresa que hace el parágrafo 2º del artículo 11 de la Ley 640 de

2001, al artículo 91 de la Ley 446 de 1998 es inadecuada o inexistente, toda vez que la ley

446 no contiene los parámetros de capacitación que debía avalar el Ministerio de Justicia y

del Derecho de los que habla la ley 640.

En 2007 se expidió el Decreto 3756, que no distinguía entre la ‘capacitación en

MASC’ y la formación en ‘conciliación en derecho’, lo que termina reduciendo la

capacitación en Mecanismos Alternativos, a una formación en solo uno de ellos, la

conciliación en derecho. Este mismo Decreto hacía la diferencia entre los estudiantes de

pregrado y los abogados que desearan certificarse como conciliadores, al establecer dos

planes de estudio con contenido e intensidad horaria diferente10. No obstante, este Decreto

fue derogado por el Decreto 1829 de 2013. En cualquier caso, no sobra mencionar que de

haberse mantenido la imposición de un plan de estudios de tal envergadura, a las

universidades para capacitar a sus estudiantes, como dictaba este Decreto, también habría

resultado violatorio de preceptos constitucionales, como se mostrará más adelante.

Cabe resaltar que el Decreto 1829 de 2013 en primer lugar, no hace referencia a la

‘capacitación en MASC’ que deben dar las universidades en términos de la ley 640, y en

segundo lugar, en la única parte que habla de la formación de estudiantes, la relaciona con

una formación en conciliación extrajudicial en derecho, que podrá hacerse sin tramitar el

aval del Ministerio de Justicia y el Derecho, en la medida en que sus estudiantes no serán

certificados como conciliadores. En este orden de ideas, tampoco se hace referencia en este

Decreto a los parámetros bajo los cuales debe hacerse la formación en MASC de los

estudiantes de pregrado previo a su ingreso al consultorio jurídico, sino que simplemente se

refiere a los que desean formarse en conciliación y para ello establece tres módulos: básico,

entrenamiento y pasantía, determinando la duración de cada uno11.

10 Ver Anexos, Tabla 1. 11 Artículo 49. Contenido del Programa de Formación. El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará mediante resolución los contenidos mínimos que debe comprender el Programa de Formación. Éste se dividirá́ en tres módulos: básico,

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Posterior a este Decreto, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió la

Resolución 0221 de 2014, que en el artículo 1º se encargó de desarrollar a fondo los

contenidos de los tres módulos establecidos en el Decreto 1829, sin llegar a mencionar en

su articulado a la formación de los estudiantes de la que habla la Ley 640.

Ahora bien, aunque ni la Ley 446, ni el Decreto 1829, ni la Resolución 0221, se

refieren a los parámetros que debía avalar el Ministerio de Justicia y del Derecho con

respecto a la obligación de las universidades de capacitar a los estudiantes de pregrado de

derecho en MASC. Este Ministerio ha venido interpretando la remisión que hace el artículo

11 de la ley 640, en concordancia con aquellos parámetros fijados a partir del Decreto

1829, que se refieren la formación en ‘conciliación en derecho’ para abogados titulados que

desean certificarse como conciliadores. Es esta la primera interpretación que se le ha dado a

la obligación de capacitar, cuyo alcance es la imposición del programa académico en

‘conciliación en derecho’ a las universidades. Esta interpretación viene de la equiparación

que hizo el ya derogado Decreto 3756 entre la ‘capacitación en MASC’ y la formación en

‘conciliación en derecho’. En consecuencia, las universidades se ven obligadas a

transformar sus planes educativos para abrirle el espacio correspondiente a una cátedra de

120 horas, a buscar a un profesor que sea idóneo para la enseñanza del programa impuesto

desconociendo su derecho a la libertad de cátedra, además de verse forzadas a modificar su

presupuesto con el fin de destinar nuevos recursos para el cumplimiento de esta obligación.

Una segunda interpretación, surge al dar cuenta del silencio normativo de las

distintas normas con respecto a la ‘capacitación en MASC’. En primer lugar, la remisión

hecha por la ley 640 al artículo 91 de la ley 446, no existe, pues dicho artículo no hace

referencia a parámetros de capacitación sino a los requisitos para la creación de Centros de

Conciliación. En segundo lugar, ni el Decreto 1829 ni la Resolución 0221 se refieren a la

‘capacitación en MASC’ de los estudiantes de pregrado de derecho. En ese orden de ideas,

se limita el alcance de la obligación impuesta a las universidades a lo establecido por la Ley

entrenamiento y pasantía. La aprobación de cada módulo será́ requisito para continuar la capacitación. Tanto el módulo básico como el módulo de entrenamiento, tendrán una duración mínima de sesenta (60) horas. La pasantía comprenderá́ un mínimo de dos (2) audiencias acompañadas por un docente conciliador.

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640, dejando un amplio margen para que éstas decidan la forma en la que capacitarán a los

estudiantes antes de que ingresen al consultorio jurídico.

Teniendo en cuenta que es la primera interpretación la que ha venido imponiendo el

Ministerio de Justicia y del Derecho a las universidades, el análisis que sigue a

continuación se enfocará en los efectos que ésta trae para las universidades, primero porque

este Ministerio no es el órgano idóneo para regular asuntos educativos y segundo porque

termina contraviniendo principios y derechos constitucionales.

2. Facultades del Estado para regular asuntos de educación

El artículo 67 de la Constitución Política establece que “la educación es un derecho

y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al

conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”.

Establece igualmente que los valores más importantes a impartir por medio de la educación

son “el respeto por los derechos humanos, la paz y la democracia”. Asimismo, indica que le

corresponde al Estado “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación

con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor

formación moral, intelectual y física de los educandos (…)”.

El Presidente de la República en virtud de las figuras de desconcentración y

delegación, otorga funciones en cabeza de los distintos Ministerios, según su naturaleza. Es

así como si bien el Presidente, de acuerdo con el artículo 189, numerales 11 y 21 de la

Constitución Política, debe “ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de

decretos, resoluciones y órdenes necesarios para cumplir la ejecución de las leyes (numeral

11) y “ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley” (numeral 21),

puede también delegar en los Ministerios dicha potestad reglamentaria en asuntos de

inspección y vigilancia de la educación.

Desde la promulgación de la ley 30 de 1992, con sus respectivos decretos

reglamentarios y demás normas que le siguen en cuanto a la reglamentación de la

educación superior, se dejó en cabeza del Ministerio de Educación su inspección y

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vigilancia. El Decreto 5012 de 2009, “por el cual se modifica la estructura de la educación”,

esclareció el objetivo del Ministerio de Educación en cuanto a la orientación de la

educación superior en el marco de la autonomía universitaria fomentando la calidad

académica y la pertinencia de los programas educativos12.

Ahora bien, es necesario entrar a analizar las facultades otorgadas al Ministerio de

Justicia y del Derecho, por cuanto resulta cuestionable que teniendo en cuenta la primera

interpretación que se hace de la obligación de las universidades de capacitar, sea éste el que

termine dictando el contenido de un programa educativo, in casu de capacitación en

MASC, a estudiantes de pregrado en facultades de derecho del país.

Las funciones de este Ministerio, están definidas en la Constitución Política, el

artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 2º del Decreto 2897 de 2011. Estas

funciones están dadas para formular, adoptar, dirigir y ejecutar la política pública en

materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, acceso a la justica formal y

alternativa, lucha contra criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevención y

control del delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, promoción de la cultura de la

legalidad, la concordia y el respeto de los derechos, la cual se desarrolla a través de la

institucionalidad que comprende el Sector Administrativo13. Se entiende entonces que estas

funciones están orientadas a la regulación y administración de la justicia, y que por ello y

en virtud del numeral 13 del artículo 2º del Decreto 2897 de 2011 que reza: “las demás

funciones asignadas por la Constitución y la ley”, estaría facultado el Ministerio de Justicia

y del Derecho para regular asuntos concernientes a la Conciliación y los MASC, por virtud

de normas como la ley 446, la ley 640, el Decreto 1829 y la Resolución 0221.

Ahora bien, estas normas no están facultando solamente al Ministerio de Justicia y

del Derecho para regular asuntos concernientes a la Conciliación y los MASC, sino que lo

está haciendo también para fijar los parámetros, o incluso los contenidos del programa

educativo de capacitación en MASC que deben aprobar los estudiantes de pregrado de

12Artículo 1º, numeral 1.5, Decreto 5012 de 2009 13 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. Objetivo y funciones del Ministerio. [en línea]. [consultado 30 oct. 2015]. En: http://www.minjusticia.gov.co/Ministerio/NuestraEntidad/FuncionesdelMinisterio.aspx

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derecho para poder ingresar a consultorio jurídico y ejercer su práctica como conciliadores

en centros de conciliación universitarios. De ahí que resulte cuestionable la facultad

otorgada al Ministerio de Justicia y del Derecho para fijar parámetros o dictar el contenido

de un programa educativo en pregrado en facultades derecho, por cuanto es el Ministerio de

Educación el llamado a fomentar la calidad y la pertinencia de los programas en educación

superior, en el marco de la autonomía universitaria.

En resumen, el Ministerio de Justicia y del Derecho puede ejercer vigilancia de los

asuntos relacionados con la prestación del servicio de justicia, lo que le da facultad para

vigilar los consultorios jurídicos y los centros de conciliación universitarios; mas no, para

referirse a asuntos relacionados con la educación superior, y mucho menos para fijar

contenidos específicos, que deban ser vistos por los estudiantes de pregrado de las

universidades del país.

3. En materia de autonomía universitaria

El artículo 69 de la Constitución Política consagra la garantía para las universidades

de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Es esto lo

que se conoce como autonomía universitaria. A su vez, la ley 30 de 1992, en los artículos

3º y 28, se pronuncia igualmente sobre esta garantía, definiéndola como el derecho que

tienen las universidades para “darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades

académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos,

definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales,

otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y

adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el

cumplimiento de su misión social y de su función institucional”14.

Este artículo es el resultado de los debates que se dieron sobre el contenido de la

Carta Magna, en donde el constituyente reconoció la importancia que tenía la autonomía

universitaria para el cumplimiento de la misión educativa, blindando las universidades de

injerencias externas en el manejo filosófico, institucional y académico. Así por ejemplo, en

14 Artículo 28 de la Ley 30 de 1992.

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el informe de ponencia del 13 de abril de 1991 “De la educación y la cultura”, se señaló

que “las universidades, a través de la formación, la investigación y la extensión, aseguran

el vínculo entre la creación y difusión sistemáticas de cultura en el país y la creación y

difusión sistemáticas de cultura en el mundo, y que por tanto, (…) deben ser académica y

administrativamente autónomas para garantizar su función crítica y su necesaria vocación

universalista”15. En otra ocasión, como lo demuestra el informe de Ponencia del 25 de

mayo de 1991, correspondiente a “Carta de Derechos, Deberes, Garantías y Libertades”, se

señaló que “la garantía de la autonomía universitaria, es otro avance de significado en la

nueva Carta. La importancia de que tanto en el campo administrativo como en el

académico los centros universitarios puedan adoptar sus propios criterios, ya para la

elección de directivas, como para la definición de metas, no solo es garantía para la

libertad de cátedra, sino la manera de evitar que criterios extrauniversitarios alteren su

buena marcha” 16 . Desde su concepción dentro de las garantías constitucionales, la

autonomía universitaria se enmarcó en el respeto a las facultades de las Universidades para

darse y regirse, de acuerdo a sus propios estatutos administrativos y académicos, siguiendo

su propio enfoque ideológico.

De la normatividad que establece la autonomía universitaria, es posible inferir que

esta puede manifestarse en dos ámbitos objeto de protección: el primero, aquel relacionado

con la libertad administrativa y el segundo, con respecto a la libertad académica. A priori,

resulta evidente que la cátedra de capacitación en MASC, impuesta a las universidades para

los estudiantes de derecho de pregrado, a través de un programa detallado y una intensidad

horaria definida a partir de la normatividad que existe para la formación en ‘conciliación en

derecho’, resulta violatoria de la libertad académica. Además, no puede desconocerse que

con una interferencia de esta magnitud, termina repercutiendo igualmente en la libertad

administrativa; pues para alcanzar dichas cargas académicas es necesario poner en marcha

todo el aparato institucional.

15 Gaceta Constitucional No. 45 del sábado 13 de abril de 1991. p. 13. Informe- Ponencia De la Educación y la Cultura. Ponentes: Iván Marulanda, Angelino Garzón, Guillermo Perry Tulio Cuevas, Jaime Benítez y Guillermo Guerrero. 16 Gaceta Constitucional No. 82 del sábado 25 de mayo de 1991. p. 14. Informe- Ponencia, Proyecto de Carta de Derechos, Deberes, Garantías y Libertades. Constituyente: Diego Uribe Vargas.

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II. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

Ahora, la autonomía universitaria es una garantía de carácter constitucional y un

derecho que tienen las universidades. Su definición y delimitación, se obtiene a partir del

análisis hecho por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado,

especialmente como lo menciona el profesor Andrés Botero, la del juez constitucional, que

en su función de control de la eficacia de la norma constitucional, se ha encargado de dejar

en claro el concepto jurídico de la autonomía universitaria, a partir de constatación de un

precedente judicial reiterado17, como se muestra a continuación.

1. Corte Constitucional

Para abordar el tema de la autonomía universitaria en relación con la primera

interpretación dada al alcance que tiene la obligación de las universidades de capacitar a

los estudiantes de pregrado de derecho en MASC, hemos construido una línea

jurisprudencial de cuarenta y ocho sentencias de la Corte Constitucional18, que reflejan una

posición unánime y reiterada, desde los inicios de la corporación hasta el día de hoy, con

respecto al tratamiento de la garantía a la autonomía universitaria como derecho

constitucional (su núcleo esencial y sus límites) y a la forma en que ésta puede ser regulada

por el ejecutivo.

17 BOTERO BERNAL, Andrés. Autonomía universitaria, Desarrollo e Impacto del Concepto en Colombia. Medellín: Universidad de Antioquia (2005). P. 99. 18 Corte Constitucional Sentencias: T-492 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández; T-002 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-574 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-187 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-123 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-506 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía; T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-002 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-194 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-547 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-286 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía; C-420 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-515 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-061 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-180 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-337 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara ; C-006 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz; T-196 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-184 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-433 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz; T-513 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía; T-774 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-798 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-053 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz; T-310 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-019 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-974 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-585 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-1245 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz; T-496 de 2000 Alejandro Martínez Caballero; T-870 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-1053 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1317 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; C-675 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería ; C-852 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-701 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-007 de 2008 M.P. Manuel José; Cepeda Espinosa; T-705 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-162 de 2008 M.P. Humberto Antonio; Sierra Porto; C-704 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa; C-1019 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo; T-720 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 691 De 2012 M.P. María Victoria Calle Correa y T-046 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Page 14: LA CAPACITACIÓN EN MASC PARA LOS ESTUDIANTES DE …

14

La Corte Constitucional, a lo largo de su doctrina ha establecido la autonomía

universitaria como un derecho constitucional cuyo núcleo esencial, es la libertad de la que

goza la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior, manifestada a

través de dos aspectos. Por un lado, se encuentra la libertad administrativa, logística y

reglamentaria; y por otro, la libertad académica, filosófica y de enseñanza. La

autorregulación y autogestión, lleva a que las universidades puedan (i) darse y modificar

sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y

períodos de sus directivos y administradores; (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus

programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) otorgar los

títulos correspondientes; (v) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (vi)

asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos; y (vii) administrar sus propios

bienes y recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional19.

Ahora, como ya había sido mencionado anteriormente, la autonomía universitaria,

además de ser un derecho, se constituye como una garantía institucional fundada en el

valor de la libertad y en los principios del pluralismo y la participación20. Esto hace

referencia a una categoría adoptada por la jurisprudencia constitucional, para referirse a

determinadas instituciones, que si bien no son esenciales o centrales, sí son típicas, y por

tanto necesarias para la organización político administrativa 21 . Gracias a esta

caracterización, la autonomía universitaria, goza de protección especial frente a su

regulación, incluso por parte del legislador, en la medida, que tal como lo ha afirmado la

Corte, su regulación implica de una u otra manera, la desfiguración o supresión de su

núcleo esencial 22 , entendiendo dicha regulación como cualquier imposición a las

Universidades con respecto a su libertad administrativa o académica. Es así que la finalidad 19 Corte Constitucional, Sentencias: T-492 de 1992 MP José Gregorio Hernández; T-002 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández; C-1245 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz; C-162 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-705 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda; C-1019 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo; T-123 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-506 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía; T-515 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia T-061 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-515 de 1995 y T-196 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-184 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-310 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-974 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1317 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. 20 Corte Constitucional, Sentencias: T-002 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández; C-337 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-180 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-433 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras. 21 Corte Constitucional, Sentencias: C-162 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-701 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-162 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

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15

de la autonomía universitaria, como lo determinó el constituyente primario23, es evitar la

injerencia del Poder Público en el proceso de creación y difusión del conocimiento, que

coartaría la realización intelectual de la sociedad e impediría la formación de una opinión

pública crítica24. En cuanto al núcleo esencial de la autonomía universitaria, como garantía

institucional, éste se encuentra determinado por el artículo 69 de la Constitución Política y

desarrollado por el artículo 28 de la ley 30 de 1992, legitimando así la autorregulación y

autogestión de las universidades, tanto públicas como privadas25.

Así, el alcance de la autonomía universitaria se materializa según el aspecto que

desarrolle, sea el de libertad académica o el de libertad administrativa26. En relación con el

alcance de la autonomía universitaria con el primero de estos aspectos, las universidades,

siguiendo sus propios lineamientos ideológicos, están facultadas para organizar y diseñar

autónomamente sus programas académicos, sus planes de estudio, su contenido curricular,

sus métodos y sistemas de investigación27. De esta manera, las universidades en desarrollo

de esta libertad pueden modificar los planes de estudio, incluyendo en ellos las materias y

asignaturas que resulten afines a su ideología, y que posteriormente serán elegidas por los

estudiantes según sus intereses académicos28.

Al permitir que una universidad ofrezca un programa académico, se entiende que de

manera previa el Estado ha reconocido, a través del órgano competente, su capacidad de

acción como institución idónea, libre del poder público, necesaria para desarrollar un

contenido académico que asegure un espacio independiente del conocimiento. Pero esta

capacidad no le es reconocida a las universidades únicamente en cuanto a la libertad

académica, sino que también se relaciona con el segundo de los aspectos en los que se

materializa la autonomía universitaria, en la medida en que cuando una institución 23 Gaceta Constitucional No. 45 del sábado 13 de abril de 1991. p. 13. Informe- Ponencia De la Educación y la Cultura. Ponentes: Iván Marulanda, Angelino Garzón, Guillermo Perry Tulio Cuevas, Jaime Benítez y Guillermo Guerrero. Gaceta Constitucional No. 82 del sábado 25 de mayo de 1991. p. 14. Informe- Ponencia, Proyecto de Carta de Derechos, Deberes, Garantías y Libertades. Constituyente: Diego Uribe Vargas. 24 Corte Constitucional, SentenciaS: T-002 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández; C-337 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-180 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia T-433 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras. 25 Corte Constitucional, Sentencias: T-492 de 1992 MP José Gregorio Hernández y T-705 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda. 26 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 1999; C-162 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-701 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero

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16

universitaria pone en marcha un programa académico con la previa autorización del Estado,

se entiende que dispone de la capacidad administrativa e institucional para hacerlo29. Este

aspecto administrativo ha sido entendido por la Corte, como la capacidad que tienen las

universidades para organizarse, en aras de cumplir con sus objetivos y fines académicos, de

acuerdo a sus propias normas de funcionamiento y gestión, a la aprobación de su propio

presupuesto, a la administración de sus bienes y la selección y formación de sus docentes30.

Ahora bien, el ejercicio de la autonomía universitaria por parte de los centros de

educación superior, se encuentra limitada por la Constitución Política, los principios y

derechos que ésta consagra, las garantías que establece, los mandatos que contiene, el orden

público, el bien común y el orden legal31. Cabe resaltar que la Corte Constitucional, ha sido

enfática en afirmar que, la autonomía universitaria, al consagrarse como garantía

institucional, solo puede ser limitada de manera legítima por el ordenamiento jurídico,

siempre y cuando su núcleo esencial no se vea afectado32. La mencionada subordinación de

la autonomía universitaria, tiene como finalidad garantizar que las universidades no se

constituyan en islas dentro del Estado Social de Derecho y puedan así cumplir con la

función social que les corresponde33. Tanto así, que “los altísimos fines que persigue la

autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros [educativos] para que,

prevalidos de esa valiosa garantía institucional, vulneren los principios y derechos en los

que se apoya el ordenamiento jurídico (…) [ni que lleven] a actos de las universidades que

sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes”34. Es así

como, la potestad de autodeterminación y autorregulación en cabeza de las universidades,

no puede ser desdibujada por el poder público, pues su origen es de rango constitucional y

su núcleo esencial ya ha sido definido por la jurisprudencia constitucional35.

29 Corte Constitucional, Sentencia T-701 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 30 Corte Constitucional, Sentencias: T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-701 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-720 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 31 Corte Constitucional Sentencias T-492 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-574 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-513 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía, entre otras. 32 Corte Constitucional sentencia T-433 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz 33 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, en donde se reitera lo ya mencionado por esta corporación en sentencia T-492 del 12 de 1992 con ponencia de José Gregorio Hernández. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-162 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Page 17: LA CAPACITACIÓN EN MASC PARA LOS ESTUDIANTES DE …

17

Es pertinente entonces relacionar los conceptos desarrollados por la jurisprudencia

con la interpretación que hace el Ministerio de Justicia y del Derecho del alcance de la

obligación de las universidades. Lo anterior, con relación a la capacitación de los

estudiantes de derecho de pregrado en MASC, a través de un programa detallado y una

intensidad horaria definida, previo su ingreso a consultorio jurídico y a su práctica como

conciliadores dentro de los centros de conciliación universitarios. En primer lugar, es

necesario enfatizar que la autonomía universitaria, al ser una garantía institucional, goza de

una gran protección sobre su núcleo. Salta a la vista, que la mencionada obligación

interfiere con el núcleo esencial de la autonomía universitaria, en la medida en que atenta

contra la potestad para crear, organizar y desarrollar sus programas académicos. En

segundo lugar, el poder público, al imponer un programa de estudio, materia o asignatura,

afecta dicho núcleo de manera directa, puesto que la ideología que rige el programa

impuesto, proviene de un tercero y se aplica a todas las universidades, sin importar el

previo reconocimiento que se les ha otorgado con respecto a su idoneidad como

instituciones generadoras de conocimiento. En tercer lugar, al imponer una ideología que

viene del poder público, a través de un programa educativo, se atenta contra principios

propios y esenciales del Estado Social del Derecho, como el pluralismo y la participación,

homogeneizando el conocimiento y limitando la crítica.

Así mismo, como ya se mencionó anteriormente, una irrupción de esta magnitud a

la libertad académica, como lo sería la obligación de crear una cátedra determinada con un

programa y una intensidad horaria explícitas, también trae consecuencias sobre la libertad

administrativa. Pues, incluir un curso dentro de un programa educativo, necesariamente

resulta en una carga para la universidad, por cuanto implica diferentes labores

administrativas que afectan el presupuesto como: contratar un docente que se encuentre

capacitado para dictar los contenidos establecidos en el programa, modificar horarios,

disponer de aulas de clase para su realización, ajustar sus plataformas virtuales, entre otras

según el caso concreto. Sobre todo, teniendo en cuenta que, la imposición de un método de

enseñanza determinado a un docente, se configura además como una violación a la libertad

de cátedra.

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18

Retomando la limitación que encuentra la autonomía universitaria con respecto al

ordenamiento jurídico, es posible afirmar que la Corte Constitucional, acepta que, siempre

y cuando no se suprima o modifique su núcleo esencial, el Estado podrá ejercer su potestad

legislativa o reglamentaria en aras de realizar la debida inspección y vigilancia en materia

de educación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la

mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, garantizar el adecuado

cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso

y permanencia en el sistema educativo36. De manera concreta, con respecto a esta función

específica, la Corte ha dicho que “(…) al ser de control, tiene un origen constitucional y un

fundamento legal, puesto que su ejercicio sólo es procedente cuando la Constitución lo

ordena y a partir de los parámetros y criterios generales determinados previamente por el

legislador. En consecuencia, la Corte ha diferenciado entre el ejercicio de la potestad

reglamentaria de la educación y el ejercicio de la inspección y vigilancia de la misma,

entendiendo que ninguna de las dos habilitan al Gobierno para expedir reglamentos

autónomos o independientes y que en ambos casos, sus competencias están subordinadas a

la ley”37.

Es así que, la potestad reglamentaria, previo a su ejercicio exige, un contenido o

materia legal, cuyas características habiliten su reglamentación. Es así, que el legislador

siempre deberá señalar los criterios, parámetros, o el marco con base en el cual el

Presidente de la República puede ejercer la potestad reglamentaria. Adicionalmente, resulta

apenas obvio, que la potestad reglamentaria del ejecutivo siempre deberá salvaguardar el

respeto a los derechos fundamentales y principios rectores del Estado Social de Derecho

pena de que se configure una ‘deslegalización’ contraria a la Constitución38. En ese orden

de ideas, el legislador no está facultado para atribuir integralmente la reglamentación de

contenidos legales al Gobierno, pues esto resultaría en un desprendimiento de las funciones

otorgadas por la Constitución39. Es decir que, la potestad reglamentaria del Gobierno no es

36 Constitución Política, Artículo 67, inciso 5º. 37 Corte Constitucional, Sentencias: C-194 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-547 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-420 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara; C-704 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa; T-002 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-006 de 1996 y C-053 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-852 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 39 Corte Constitucional Sentencia C-675 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería.

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autónoma ni independiente, por lo que solo puede estar encaminada a desarrollar y precisar

contenidos legales, y nunca a llenar los vacíos jurídicos40.

Gracias a lo anterior, se entiende que la potestad reglamentaria del gobierno,

también en materia educativa, está siempre supeditada a la ley, por lo que “ni la potestad

reglamentaria ni la competencia de inspección y vigilancia, habilitan al gobierno para la

expedición de reglamentos autónomos o independientes”41. En ese orden de ideas, con

respecto al caso concreto, es posible observar que no existe ninguna ley que fije los

parámetros bajo los cuales el Ministerio de Justicia y el Derecho pueden reglamentar la

‘capacitación en MASC’. Es por esto que se afirma que el ejecutivo, en el Decreto 1829 de

2013 y en la Resolución 0221 de 2014, extralimita el ejercicio de su potestad reglamentaria,

toda vez que no desarrolla parámetros educativos existentes en una ley, sino que mediante

normas de carácter inferior los establece. En otras palabras, se afirma que tanto Decreto

como la Resolución, al establecer los parámetros bajo los cuales debe hacerse la

‘capacitación en MASC’, regulan el vacío jurídico de la remisión de la Ley 640 a la Ley

446.

Adicionalmente, cabe resaltar que la Corte ha sido enfática en afirmar que el órgano

idóneo para ejercer la potestad reglamentaria del gobierno en materias de inspección y

vigilancia de la educación es el Ministerio de Educación42. Es por esto, que el Ministerio de

Justicia y del Derecho, además de extralimitarse en su potestad reglamentaria al llenar

vacíos legislativos con respecto a los parámetros bajo los cuales las universidades deben

capacitar a sus estudiantes de pregrado en MASC, está realizando una labor, que de llegarle

a corresponder a algún ministerio, sería al de Educación de acuerdo con su cartera

administrativa.

Finalmente, para ilustrar la autonomía universitaria como derecho fundamental y

garantía institucional, y las tensiones que encuentra con la labor de inspección y vigilancia

otorgada al gobierno, en cabeza del Ministerio de Educación, se hace referencia a la

40 Corte Constitucional, Sentencia C-162 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 41 Ibíd. 42 Corte Constitucional, Sentencia C-675 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería.

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20

sentencia C-704 de 2010. En dicha providencia, la Corte Constitucional determinó que

“[...] fijar estándares mínimos de calidad de los programas de formación y los criterios

para la evaluación de los mismos” no hace parte de la potestad otorgada por la Carta

Magna a las universidades (en virtud del principio de autonomía universitaria), en tanto no

se relaciona de manera directa con su núcleo esencial. En vez de esto, la Corte afirmó que

dicha actividad hace parte de la función de inspección y vigilancia en materia de educación

conferida al Estado, de manera concreta al Ministerio de Educación43. Sin embargo, cabe

resaltar que en el caso concreto sucede todo lo opuesto, pues es apenas evidente que la

interpretación que hace el Ministerio de Justicia y del Derecho de la obligación impuesta a

las universidades de formar a sus estudiantes de derecho de pregrado en MASC

imponiendo un programa educativo detallado y una intensidad horaria definida, extralimita

la función de inspección y vigilancia en materia de educación, al transgredir de manera

directa el núcleo esencial de la autonomía universitaria.

2. Consejo de Estado

De la lectura de la jurisprudencia del Consejo Estado, es importante resaltar varios

aspectos relevantes en cuanto a la comprensión que esta entidad le ha dado al concepto de

autonomía universitaria. La jurisprudencia establece una línea de interpretación del artículo

69 de la Constitución Política, que rescata la forma en la que la ley 30 de 1993 le dio

sentido a esa disposición constitucional. Así, se establecen los alcances de este derecho con

respecto a su ejercicio por parte de las universidades, debidamente establecidas,

encaminados a un autogobierno que encuentra su límite en el ordenamiento legal.

Es importante señalar el valor que el Consejo de Estado, tanto en Sala de lo

Contencioso Administrativo como en Sala de Consulta y Servicio Civil, le ha dado a la ya

referida jurisprudencia constitucional. Tras hacer un análisis de las sentencias de la máxima

corporación de lo contencioso administrativo, que se encargaron de proveer la definición,

los alcances y los límites de la autonomía universitaria, se encontró que en ellas

reiteradamente se hace referencia a sentencias hito de la Corte Constitucional como lo es la

T-492 de 1992 y a la línea jurisprudencial que, para efectos de este trabajo, se ha elaborado. 43 Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara.

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Para el Consejo de Estado, los artículos 69 de la Constitución Política y 28 de la Ley

30 de 1992, son claros al referirse a la autonomía universitaria como la potestad que tienen

las instituciones de educación superior para darse sus propias directivas académicas y

administrativas, regirse por sus propios estatutos, organizar y desarrollar sus programas

académicos, labores formativas, docentes, científicas, culturales, otorgar títulos

correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, etc. Y establece

igualmente que la facultad de inspección y vigilancia de la educación como servicio

público, en el sentido del artículo 67 de la Constitución, recae en el Presidente la República,

de acuerdo con el artículo 187, numeral 21 de la Carta Política44. Dicha facultad de

vigilancia, puede ser delegada por en el Ministerio de Educación, acorde con lo estipulado

en el Artículo 211 de la Constitución Política, en todas las funciones asignadas en los

Artículos 31 y 32 de la Ley 30 de 199245.

No obstante, el Consejo de Estado estableció que la Autonomía en ningún caso

puede ser entendida como independencia o soberanía46, que la excluya de la actividad

coordinada y unitaria del Estado”47, pues por medio de ella se ejercen con mayor eficacia,

las funciones del mismo. Así, los establecimientos de educación superior no son islas

dentro del sistema jurídico, sino que cuentan con límites fijados por el legislador, de tal

44 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Consejero Ponente: Doctor Miguel González Rodríguez. Referencia Expediente No. 2989. En el mismo sentido, el Consejo de Estado reiteró su jurisprudencia mediante la sentencia del ocho (8) mayo de (1997), de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Consejero Ponente: Ricardo hoyos duque, Ref. Expediente no. Ac – 4642, en donde además se refirió a las sentencias T – 002 de 1992; T - 612 de 1992; T -123 de 1993; T425 de 1993; T - 492 de 1992; T - 515 de 1995; T - 512 de 1995 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogotá D.C. Bogotá, D. C., Veinticinco (25) De Mayo De Dos Mil Seis (2006) Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación Número: 25000-23-25-000-2002-01089-01(AP), que cita las Sentencias C-220 de 1997, C-053 de 1998, C-746 de 1999 y C-121 de 2003, C-1435 de 2000, C- 435 de 2000; C-220 de 1997 y C-299 de 1994, C-310 de 1996, T-492 de 1992, C-050 de 1994, todas de la Corte Constitucional. 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Bogotá D.C. Seis (6) de marzo de dos mil tres (2003). Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6347-01 (6347, 6462, 6396). En esta sentencia hace referencia a las Sentencias C-547 de 1994, C-006 de 1996 , C-008 de 2001 y 829 de 2002 de la Corte Constitucional. 46 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Santafé de Bogotá, D.C. treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo. Esta sentencia hizo referencia a las sentencias T-492 del 12 de agosto de 1992. Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 1993. Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 1995 de la Corte Constitucional. 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996). Consejero Ponente: Doctor Javier Díaz Bueno. Referencia: Expediente No. 10858.

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forma que las decisiones de sus cuerpos directivos no pueden ir en contravía de la

Constitución o de la Ley48. Con base a estos límites, debe entenderse que a) la enseñanza

está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República y que b) la

prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley49.

La autonomía universitaria tiene como contenido esencial “la capacidad de

autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que

presta el servicio público de educación superior”, y se traduce en dos aspectos: uno de ellos

relacionado con la concepción ideológica de la universidad y otro relacionado con la

posibilidad de otorgarse sus directivas administrativas, académicas y presupuestales50. Más

allá de esto, en reiteración de la jurisprudencia constitucional, el Consejo de Estado recordó

que las universidades “no sólo están autorizadas para darse y modificar sus estatutos,

designar sus autoridades académicas y administrativas, establecer, arbitrar y aplicar sus

recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional, sino

también para crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y

organizar sus labores formativas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos

correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus

correspondientes regímenes”51. Esto, en virtud de que “la institución puede organizarse

48 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Santafé de Bogotá, D.C. veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo. Radicación número: 1093. En el mismo sentido, las Sentencias del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007). Consejero Ponente: Alberto Arango M; y la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Bogotá, D. C. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Tres (3) de junio de dos mil ocho (2008). Radicación número: 11001-03-25-000-2002-00282-02(AI) Ambas sentencias citan las sentencias T-492 1992. T-425 de 1993. -515 de 1995 de la Corte Constitucional. 49 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Bogotá, D. C. Del (4) cuatro de octubre de dos mil uno (2001) Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero . Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6463-01 (6463). 50 Ibíd. 51 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Bogotá, D.C. Consejero ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante. Diez (10) de abril de dos mil tres (2003). Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00082-01(ACU). Esta sentencia cita las Sentencias C-1509 de 2000 , T-492 de 1992, C-589/1997, T-310/1999, C-509/1999, C-008/2001 de la Corte Constitucional. Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente (E): Doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D. C., Veintitrés (23) De Febrero De Dos Mil Doce (2012). Radicación Núm.: 11001-03-24-000-2008-00035-00 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Ocho (8) De Marzo De Dos Mil Doce (2012). Radicación Número: 08001-23-31-000-2007-00358-01(1884-11) En el mismo sentido, la sentencias del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Bogotá D. C. veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003). Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00451-01(ACU) que cita la sentencias C-1053 de 2001 de la Corte Constitucional y la ACU 0025 de 27 de marzo de 2003, del Consejo de Estado.

Page 23: LA CAPACITACIÓN EN MASC PARA LOS ESTUDIANTES DE …

23

internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad

de universidad”52.

Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado reitera la mencionada línea

jurisprudencial de la Corte Constitucional, los argumentos que éste usa para esclarecer la

definición y alcances del núcleo esencial son los mismos. Por ejemplo, el Consejo Estado

recuerda que si bien las universidades gozan de autonomía administrativa y académica, esta

debe desarrollarse siempre en concordancia con el ordenamiento jurídico. Aún así,

cualquier interferencia que se haga sobre el mencionado núcleo esencial, como imponer un

programa educativo, obligar a dictar una cátedra especifica, como ocurre en el caso que se

analiza en este trabajo, resulta en una violación manifiesta de la disposición constitucional.

III. CONCLUSIÓN

Finalmente, tras haber realizado un análisis completo del marco normativo que

impone la obligación a las universidades de capacitar a los estudiantes de pregrado de

derecho en MASC, previo a su ingreso al consultorio jurídico, se reitera que existen dos

formas de interpretar la misma y determinar sus alcances. Estas interpretaciones surgen por

un lado, de la imposición que ha venido dando el Ministerio de Justicia y del Derecho en

donde se equipara la ‘capacitación en MASC’ de la ley 640 de 2001, a la formación en

‘conciliación en derecho’ del Decreto 1829 de 2013 y la Resolución 0221 de 2014; y por

otro, del silencio normativo existente en la ley 446 de 1998, el Decreto 1829 y la

Resolución 0221 con respecto a la ‘capacitación en MASC’ para estudiantes de pregrado.

En relación con la primera forma de interpretar, que resulta a partir de una falacia de

ambigüedad, se infiere que las universidades deberán ajustarse a la imposición del

programa académico en ‘conciliación en derecho’, con una intensidad horaria determinada

en los términos del Decreto 1829 de 2013 y la Resolución 0221 de 2014. De hacerse así, se

atentaría contra el núcleo esencial de la autonomía universitaria, primero porque se 52 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Bogotá, D.C. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009). Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08926-02 (0982-07

Page 24: LA CAPACITACIÓN EN MASC PARA LOS ESTUDIANTES DE …

24

desconocería la capacidad de las universidades para crear, organizar y desarrollar sus

programas académicos. También, al imponerse un programa de estudio en MASC que se

traduce en cambios en el programa educativo, se irrumpe con la ideología propia de las

universidades, sin importar el previo reconocimiento que se les ha otorgado con respecto a

su idoneidad como instituciones generadoras de conocimiento. Además, una irrupción de

esta magnitud a la libertad académica, como lo sería la obligación de crear una cátedra

determinada con un programa y una intensidad horaria explícitas, trae consecuencias sobre

la libertad administrativa por cuanto significa la destinación de recursos y esfuerzos

logísticos, para la modificación del programa educativo y la contratación de docentes. Por

otro lado, la potestad reglamentaria no es autónoma, por lo que decretos y resoluciones no

pueden ser utilizadas para llenar vacíos normativos, como sucede en el caso de la fijación y

desarrollo de los parámetros para la ‘capacitación en MASC’ de estudiantes de pregrado.

Adicionalmente, la potestad reglamentaria de los ministerios está dada según su cartera

administrativa, y por lo tanto, el Ministerio de Justicia y del Derecho no es el órgano idóneo

para regular los contenidos académicos correspondientes al programa educativo de

pregrado, de las facultades de Derecho.

En conclusión, la orden del Ministerio de Justicia y del Derecho, que obliga a las

universidades a implementar un programa determinado y con una intensidad horaria

establecida de 120 horas para capacitar en MASC, no tiene fundamento legal claro. Y por

la tanto, debe seguirse la segunda interpretación que tiene la obligación. En este sentido, las

facultades de derecho del país, entre ellas la Facultad de Derecho de la Universidad de los

Andes, no deben preocuparse por cumplir la obligación impuesta por la Ley 640, bajo los

parámetros determinados en el Decreto 1829 y la Resolución 0221, sino que deberán

capacitar en MASC a sus estudiantes ajustándose a la Ley 640 pero bajo sus propios

parámetros educativos.

Para finalizar, se expondrán las estrategias jurídicas procedentes que se

recomiendan a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes con respecto a la

obligación impuesta por la Ley 640, en virtud de sus dos interpretaciones.

Page 25: LA CAPACITACIÓN EN MASC PARA LOS ESTUDIANTES DE …

25

1. Estrategias Jurídicas Recomendadas

En primer lugar, se recomienda radicar un derecho de petición ante el Ministerio de

Justicia y del Derecho, para que por escrito, éste exprese de qué manera sustenta la

interpretación que hace del artículo 11 del Ley 640. Este derecho de petición, en cualquier

caso, podrá traer como consecuencia tres escenarios. En primer lugar, el Ministerio podrá

contestar que mantiene la interpretación que le ha venido dando a la norma, con base en el

sustento normativo ya referenciado. En caso tal, se tendrá esa contestación como un insumo

para una eventual demanda ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, partiendo del

análisis que se ha venido haciendo de la potestad reglamentaria del gobierno. En la medida

en que ésta no es autónoma, y el Ministerio de Justicia no es competente para regular

asuntos educativos, y sus acciones por lo tanto, contravienen principios y derechos

constitucionales, como la autonomía universitaria. En segundo lugar, en el caso de obtener

una respuesta que reconozca la inexistencia del sustento normativo para la mencionada

interpretación, entonces se entenderá que las universidades tienen libertad para dar una

‘capacitación en MASC’ en los términos de la Ley 640, según las mismas consideren

apropiado. Ahora, en un tercer escenario, en donde la acción a tomar por parte del

Ministerio de Justicia sea plasmar literalmente el contenido de la obligación de capacitar en

MASC a estudiantes de pregrado, mediante una nueva norma, en los mismos términos en

los que lo hace el Decreto 1829 y la Resolución 0221, podrían promoverse acciones ante lo

Contencioso Administrativo.

Así, en caso de llevarse a cabo por medio de un decreto, teniendo en cuenta el

artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el artículo 187 de la misma

norma, se podría demandar mediante la acción de nulidad por inconstitucionalidad. Esta

acción es una herramienta procesal, de control abstracto de constitucionalidad, bajo la

cláusula residual del Consejo de Estado en Sala Plena, de acuerdo con el Artículo 111

numeral 5 del de la Ley 1437 de 2011, que faculta a todos los ciudadanos para demandar la

constitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno que NO son de competencia de

la Corte Constitucional y los demás actos administrativos, de carácter general, que por

Page 26: LA CAPACITACIÓN EN MASC PARA LOS ESTUDIANTES DE …

26

expresa disposición constitucional no sean expedidos por el Gobierno Nacional. Cabe

resaltar que la Corte Constitucional tiene competencia sobre los decretos de ley o con fuera

de ley que expide el presidente en ejercicio de sus facultades excepcionales. En ese orden

de ideas, el Consejo de Estado es competente para conocer de los decretos de naturaleza

administrativa o reglamentarios. Es pertinente añadir que esta acción no requiere ningún

requisito de procedibilidad, y no caduca, en la medida en que el legislador ha entendido que

con el paso del tiempo su inconstitucionalidad no va a sanar.

En caso de llegarse a desarrollar ese decreto mediante una resolución, resulta

necesario aclarar, que al ser un acto administrativo de carácter general expedido por una

entidad del Gobierno Nacional, no es demandable bajo la acción de nulidad por

inconstitucionalidad. En eso orden de ideas, surgen dos posible soluciones para sacarlo del

ordenamiento jurídico. En primer lugar, bajo la teoría del decaimiento del acto

administrativo, es posible afirmar que en la medida en que el decreto sea declarado

inconstitucional y salga del ordenamiento jurídico, la resolución que lo desarrolle correrá

con la misma suerte, en la medida en que su sustento legal se encuentra en el mencionado

tenor legal del decreto. Ahora bien, si lo que se quiere es sacar del ordenamiento jurídico

una resolución del Ministerio de Justicia y del Derecho de manera concreta, resulta viable,

en ejercicio de una acción positiva, de acuerdo con lo establecido del artículo 137 de la Ley

1437 de 2011, instaurar una acción de nulidad simple, en contra de la resolución, bajo el

argumento de que contraviene disposiciones de mayor jerarquía. Esta acción, es una

herramienta procesal, de naturaleza legal, que faculta a cualquier persona a demandar la

legalidad de los actos administrativos, de carácter general. Al igual que la acción de nulidad

por inconstitucionalidad tampoco tiene requisito de procedibilidad y no caduca, pues el

legislador también ha entendido que su legalidad no se sanea con el paso del tiempo. En

este caso, la competencia sigue estando en cabeza del Consejo de Estado, por virtud del

artículo 149 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, en única instancia

BIBLIOGRAFÍA:

Normas:

Page 27: LA CAPACITACIÓN EN MASC PARA LOS ESTUDIANTES DE …

27

Constitución Política de Colombia

Ley 30 de 1992, Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior.

Ley 446 de 1998, Por lo cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del

Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan

otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del

código contencioso administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión,

eficiencia y acceso a la justicia.

Ley 489 de 1998, Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de

las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales

para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la

Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

Ley 640 de 2001, Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan

otras disposiciones.

Decreto 3756 de 2007, Por el cual se establecen los requisitos para obtener el aval que

autoriza para formar conciliadores y se fijan las directrices para la capacitación en

Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.

Decreto 5012 de 2009, Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación

Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias.

Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

Decreto 2897 de 2011, Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las

funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de

Justicia y del Derecho.

Decreto 1829 de 2013, Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de las Leyes 23 de

1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1563 de 2012.

Resolución 0221 de 2014, Por la cual se establece el contenido mínimo del Programa de

Formación en conciliación Extrajudicial en Derecho.

Jurisprudencia:

Corte Constitucional:

Page 28: LA CAPACITACIÓN EN MASC PARA LOS ESTUDIANTES DE …

28

T-492 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández

T-002 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero

T-574 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

T-187 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero

T-123 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

T-506 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía

T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

T-002 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

C-194 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

C-547 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz

C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell

T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero

T-286 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía

C-420 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara

T-515 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero

T-061 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara

T-180 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

C-337 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara

C-006 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz

T-196 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero

T-184 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell

T-433 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz

T-513 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía

T-774 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

T-798 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell

C-053 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz

T-310 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero

T-019 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

T-974 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis

Page 29: LA CAPACITACIÓN EN MASC PARA LOS ESTUDIANTES DE …

29

T-585 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

C-1245 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz

T-496 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero

T-870 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero

C-1053 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis

T-1317 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes

C-675 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería

C-852 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil

T-701 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández

T-007 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

T-705 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

C-162 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

C-704 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa

C-1019 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo

T-720 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

T- 691 De 2012 M.P. María Victoria Calle Correa

T-046 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Consejo de Estado:

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 09 de diciembre de 1994, No.

2989, C. P. Miguel González Rodríguez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 05 de diciembre de 1996, No.

10858, C.P. Javier Díaz Bueno.

Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 08 de mayo de 1997, No. AC-

4642, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

Consejo De Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 30 de octubre de 1997, No. 1044,

C.P. Augusto Trejos Jaramillo

Page 30: LA CAPACITACIÓN EN MASC PARA LOS ESTUDIANTES DE …

30

Consejo De Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 15 de abril de 1998, No. 1076, C.P.

Augusto Trejos Jaramillo.

Consejo De Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 22 de abril de 1998, No. 1093, C.P.

Augusto Trejos Jaramillo.

Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 04 de octubre de 2001,

Radicación: 11001-03-24-000-2000-6463-01 (6463), C.P. Olga Inés Navarrete B.

Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 6 de marzo de 2003,

Radicación: : 11001-03-24-000-2000-6347-01 (6347, 6462, 6396), C.P. Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo.

Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 10 de abril de 2003,

Radicación: 52001-23-31-000-2003-00082-01(ACU), C.P. Jesús María Lemos Bustamante.

Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 29 de mayo de 2003,

Radicación: 15001-23-31-000-2003-00451-01(ACU), C.P. Alier Eduardo Hernández E.

Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 10 de julio de 2003,

Radicación: 50001-23-31-000-2003-00067-01, C.P. Germán Ayala Mantilla.

Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 25 de mayo de 2006,

Radicación: 25000-23-25-000-2002-01089-01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 19 de abril de 2007,

Radicación: 25000-23-25-000-2001-12324-01 (5223 -05), C.P. Alberto Arango M.

Consejo De Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 31 de julio de 2008, Radicación:

11001-03-06-000-2008-00043-00(1906), C.P. Gustavo Aponte Santos

Page 31: LA CAPACITACIÓN EN MASC PARA LOS ESTUDIANTES DE …

31

Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 03 de junio de 2008,

Radicación: 11001-03-25-000-2002-00282-02 (AI), C.P. Alfonso Vargas Rincón.

Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de abril de 2009,

Radicación: 25000-23-25-000-2004-08926-02 (0982-07), C.P. Víctor Hernando Alvarado

Ardila.

Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 23 de febrero de 2012,

Radicación: 11001-03-24-000-2008-00035-00, C.P(E). Marco Antonio Velilla Moreno.

Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 8 de marzo de 2012,

Radicación: 08001-23-31-000-2007-00358-01(1884-11), C.P. Víctor Hernando Alvarado

Ardila.

Doctrina:

Gaceta Constitucional No. 45 del sábado 13 de abril de 1991. p. 13. Informe- Ponencia De

la Educación y la Cultura. Ponentes: Iván Marulanda, Angelino Garzón, Guillermo Perry

Tulio Cuevas, Jaime Benítez y Guillermo Guerrero.

Gaceta Constitucional No. 82 del sábado 25 de mayo de 1991. p. 14. Informe- Ponencia,

Proyecto de Carta de Derechos, Deberes, Garantías y Libertades. Constituyente: Diego

Uribe Vargas.

VARÓN PALOMINO, Juan Carlos. Educación legal: Estructuración de un curso

introductorio de mecanismos alternativos de solución de conflictos en una facultad de

derecho colombiana. En: Revista de Derecho Privado Universidad de los Andes. No. 23,

(23 de mayo de 1999); p. 107.

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GAITÁN SÁNCHEZ, Oscar Manuel. Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos

MASC. En: Colección Trabajo Teórico Práctico: Los Jueces de Paz tienen la palabra.

(2009); p. 6.

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Otros:

PEÑA SANDOVAL, Harbey. Ministerio de Justicia y del Derecho reglamenta el Programa

de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho. [en línea]. 14 de mayo de 2014.

[consultado 2 nov. 2015]. Disponible en:

https://metodosderesoluciondeconflictos.wordpress.com/2014/05/14/ministerio-de-justicia-

y-del-derecho-reglamenta-el-programa-de-formacion-en-conciliacion-extrajudicial-en-

derecho/

ANEXOS

Tabla 1.

Page 33: LA CAPACITACIÓN EN MASC PARA LOS ESTUDIANTES DE …

33

Fuente: PEÑA SANDOVAL, Harbey. Ministerio de Justicia y del Derecho reglamenta el

Programa de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho. [en línea]. 14 de mayo

de 2014. [consultado 2 nov. 2015]. Disponible en:

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