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LA ATIPICIDAD DE LA TENENCIA DE DROGAS EN ESPAÑA
1. Introducción
Existen caso que aunque la persona tenga en su posesión
sustancias estupefacientes el Tribunal Supremo considera que no es un
ilícito penal si se dan determinadas circunstancias, ejemplo de ello, lo
tenemos si la drogas incautada está destinada al autoconsumo de su
poseedor, si se trata de donación y la transmisión de dosis es mínima y
gratuita, a una persona que es adicta y se encuentra con la vulgar
denominación “tener el mono”, es decir encontrarse bajo el sufrimiento
del síndrome de abstinencia. Otro caso de no impunidad es el consumo
compartido entre usuarios.
El Tribunal Supremo1 considera que se deben de valorar o tener en
cuenta determinados factores a la hora de considerar su incautación
como no delictiva, como son entre otros los siguientes:
Condición o no de consumidor del poseedor del estupefaciente y que se
acredite la cantidad que consume.
Cantidad de drogas incautadas.
Distribución de la drogas en dosis listas para su presumible venta y
presentada en la forma habitual en el mercado ilegal.
Que el poseedor de las sustancias tenga en su poder instrumentos para
dividir la drogas en dosis, como por ejemplo una balanza de precisión,
navaja que signo evidente de que ha sido calentado con el objeto de
poder cortar mejor las barras de hachís, pajitas de plástico para la
cocaína, pequeños recortes de plásticos para sellar las bolsitas de heroína
o cocaína.
Circunstancia del hallazgo policial de la sustancia tóxica, lugar de la
incautación.
Tenencia de grandes sumas de dinero sin justificar su procedencia.
Existencia en poder del poseedor de la droga o en su domicilio de
anotaciones contables que indiquen la ventas de la drogas.
Grabaciones autorizadas judicialmente de conversaciones telefónicas de
personas operando en el comercio de compraventa de drogas.
Visitas continuas de consumidores de drogas en el domicilio de la
persona que se le ha incautado las sustancias estupefaciente, con visitas
relámpago con indicios de venta de menudeo.
Todo lo manifestado con anterioridad se pude incluir en lo que el
Tribunal Supremo denomina el principio de insignificancia, prueba de
1 Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2003.
ello la podemos encontrar en su sentencia de 16-06-2003, que considera
atípica la venta de una papelina, valorada en 1.000 pesetas, con 0,06
gramos de heroína con una pureza del 35.84%, entendiendo el Alto
Tribunal que la potencialidad dañina desaparece en los supuestos de
cantidades insignificantes, por lo que en tales casos la sustancia
transmitida no debe de considerarse droga tóxica, ni cabe apreciar riesgo
para la salud, sea el receptor adicto o consumidor nuevo, y debe
considerarse que no concurre el tipo delictivo, y ello con independencia
de que la sustancia se trasmita gratuitamente o mediante precio.
Otra Sentencia del Tribunal Supremo2, también con 0,006 gramos
de heroína, considera que se está ante una cantidad insignificante incapaz
de producir efecto nocivo en la salud, razonando dicho tribunal que
cuando la droga aprehendida es tan insignificante que resulta incapaz
de producir efecto nocivo para la salud, la acción carece de
antijuricidad penal aunque aparezca enmarcada en una acción de
tráfico. Podemos citar abundantes sentencias de la misma sala3 que
consideran la tenencia de drogas tóxicas como de insignificantes:
12-09-1994: dos papelinas de 0,05 grs de heroína
28-10-1996:0,006 gramos de heroína.
11-12-2000: 0,02 gramos de crak.
11-05-2002: 0,43 gramos de heroína con 8,4 % de pureza.
Se pude advertir que la venta de sustancias estupefacientes en
cantidad insignificante es un acto de difusión que genera siempre un
peligro para la salud pública, pues en los escalones menores del tráfico,
se comercializan pequeñas cantidades, que los consumidores mantienen
en el consumo ilegal mediante la compra ilícita a terceros vendedores
siendo a través del consumo inicial de pequeñas cantidades de drogas,
donde los consumidores no habituados se inician con dosis de escaso
efecto.
La jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
manifiesta sobre el autoconsumo que:
Aun en los casos que el portador de la sustancia estupefaciente sea
consumidor, se considera que la droga esta destinada al tráfico, cuando la
cuantía no exceda del acopio medio de un consumidor.
2 Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2003. 3 Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Referente a la incautación de cocaína la sentencia de la misma
Sala de 28 de abril de 1995, ha señalado como dosis diaria de consumo
la de dos gramos, y ha considerado como tráfico de drogas cuando su
cuantía es de 15 gramos.
EL Tribunal Supremo4 ha fijado el consumo medio diario de cocaína en
un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional
de Toxicología.
Para la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo existe supuesto en
lo que se pronuncia sobre sentencia absolutoria:
El suministro de drogas a una persona allegada para aliviar de inmediato
un síndrome de abstinencia, o para evitar los riesgos de un consumo
clandestino en malas condiciones de salubridad, o para procurar su
gradual deshabituación, o en supuestos similares.
La adquisición para un grupo de personas ya adictas en cantidades
menores y para una ocasión determinada, o el hecho mismo de este
consumo compartido en tales circunstancias.
Los supuestos de convivencia entre varias personas que sean
toxicómanas (cónyuges, amigos, padres hijos, etc.), en que alguno de
ellos proporciona drogas a otro, produciéndose también consumo
compartido.
Cuando la mínima cantidad o por la ínfima pureza en dosis pequeñas,
siempre a título gratuito y entre adictos, es evidente que no ha existido
riesgo alguno de expansión en el consumo ilícito de esta clase de
sustancia.
El propio Tribunal Supremo5 esta advirtiendo que estos casos de
impunidad o atipicidad de tenencia de drogas, hay que reconocerlo con
suma cautela con el objeto que ningún caso quede indefenso el bien
jurídico protegido que se quiere proteger, pues hay que evitar que esta
atipicidad abra una grieta por donde puedan eludir la punición los
verdaderos casos de tráfico de drogas.
2.- Autoconsumo
Como hemos comentado en el ordinal anterior la tenencia de droga para
el autoconsumo propio no es sancionable penalmente, siendo delictiva
cuando la finalidad es para su distribución a terceras personas.
4 Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1990. 5 SSTS 632/2006, de 8 de junio; 234/2006, de 2 de marzo; 1991/2002, de 25 de noviembre; 1429/2002, de 24 de julio.
Para saber si estamos en presencia de autoconsumo o tráfico de
drogas, debe de analizarse caso por caso, toda vez que la alegación de la
persona poseedora de la sustancia estupefaciente sobre el destino
exclusivo para el consumo propio, deberá éste demostrar su condición de
consumidor de la sustancia (STS 2 de febrero de 1994), con pruebas
documentales como por ejemplo: historial clínico, enfermedades,
atenciones recibidas en centro especializados de deshabituación, pruebas
periciales como informe forense, así como las cantidades que consume
diariamente.
A continuación analizaremos algunas sentencias de las distintas
Audiencias Provinciales que absuelven al poseedor de drogas por
considerar que están destinada al autoconsumo:
“La Audiencia Provincial de Zaragoza6, absuelve al acusado el delito
de contra la salud pública por tráfico de drogas, cuando escondía en el
ano un preservativo conteniendo 12 gramos de heroína con una riqueza
base 58% y 25 gramos de cocaína con una riqueza del 81%,
entendiendo el juzgador que la valoración de las circunstancias
concurrentes en el presente que, a priori, la cantidad de sustancia
ocupada excede las dosis que la jurisprudencia, teniendo en cuenta tan
solo dicha cantidad, estima que supera la necesaria para el
autoconsumo, pero no existían indicios o datos algunos que pudieran
deducir que el destino fuera para el tráfico. El acusado no era conocido
como vendedor y ninguna sospecha en tal sentido fue la que motivó su
cacheo por la policía, careciendo de antecedentes penales, solamente
antecedentes policiales de una detención por tráfico de drogas del que
no consta condena. Fue considerado como consumidor a la vista del
informe médico forense que, tras el examen reseña que su estado físico
es compatible con el consumo de drogas de adicción y con sus
manifestaciones; por último, ha de valorarse su residencia en una
pequeña localidad, tras haber residido anteriormente en Madrid, por lo
que mantiene su contacto con la capital donde le es más fácil y barato
adquirir la droga, acto para el que tiene mayor dificultad en el lugar de
su domicilio actual, lo que puede llevar a considerar cierta su versión de
que hace acopio de drogas, teniendo una cierta disponibilidad
económica, en buena parte por la colaboración de sus familiares.
Entendiendo la Sala que de aplicación el principio in dubio pro reo y
debe de absolverse al acusado”.
6 Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 7 de mayo de 2004.
Audiencia Provincial de Cádiz7, sentencia 1 de febrero de 2006,
absuelve a los acusados del delito de tráfico de drogas a considerar que
la misma tenía como destino el autoconsumo de su poseedor:
“La Audiencia Provincial de Cádiz, en sentencia de 1 de febrero de
2006, absuelve los acusado del delito de tráfico de drogas, cuando
fueron sorprendido por la Guardia Civil cuando el acusado, si que lo
supiere la acusado, un trozo de hachís con un peso de 24,459 grs, un
comprimido entero y un cuarto de otro de metadona, una papelina de
heroína con un peso de 0,077 gr. Y pureza de 14,95% y 24 papelina de
rebujito con mezcla de cocaína y heroína, con un peso de 1,488 gr y
pureza del 58,89% y 2,18% respectivamente, siendo el acusado
consumidor habitual de las sustancias incautadas que las portabas para
su propio consumo. Referente al acusado no hay duda de su impunidad
toda vez que a la misma no se le poseyó drogas e ignoraba que el
acusado la portase, el acusado también fue absuelto por los siguientes
motivos:
En el presente supuesto la única prueba de cargo directa existente
contra el acusado está constituida por la droga intervenida en su poder
más no se ha probado que la tenencia de la droga fuese con la finalidad
de su venta o entrega a otras personas, pues sobre este particular
ninguna prueba de cargo se ha practicado en el acto del juicio oral ya
que ni siquiera se encontraba en una zona concurrida para la venta en
pequeñas dosis y el consumo de droga ni tampoco se intervino dinero
procedente de dichas venta al menudeo. El destino y preordenación de
droga al tráfico, elemento anímico que, unido a la tenencia, genera la
tipicidad del artículo 368 del Código Penal , por tratarse de un elemento
subjetivo, personal e interno, salvo el raro supuesto de la propia
manifestación o reconocimiento de su autor, sólo puede ser inducido a
partir de la cantidad de sustancia poseída, lo que debe ser puesto en
relación con la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra
la sustancia, la existencia de material o instrumentos adecuados a su
manipulación, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el
valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación y su
condición o no de consumidor de tal sustancia. Conforme a una
reiterada doctrina jurisprudencial, la ocupación de una pequeña
cantidad de sustancia estupefaciente, en los casos de drogodependencia,
no sirve por sí sola para deducir su destino al tráfico si no va
acompañada de unos datos objetivos que notoriamente lo ponga en
evidencia (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de
1993).
7 Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 1 de febrero de 2006.
Dicha doctrina jurisprudencial, aún en los casos de que el
portador de la sustancias estupefaciente sea consumidor, ha venido
considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía
de la misma exceda del acopio de un consumidor. En relación a la
cocaína, en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 de mayo
de 1990, 15 de diciembre de 1995 y 21 de noviembre de 2000, se ha
fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de
conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología , y tal
cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional8, siendo
también criterio del Instituto Nacional de Toxicología que normalmente
el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días. Ahora
bien, esta declaraciones jurisprudenciales indicadora de la cantidad de
droga que puede estimarse destinada exclusivamente al consumo propio
y de la que puede considerarse destinada a la distribución a tercero
fijan unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del
consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del
máximo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente
por el consumidor y apoyados en la enseñanzas de la experiencia y en
los datos facilitados por los organismos dedicados al estudio del
fenómeno de droga”.
3. La venta menor de drogas para autofinanciarse
Como hemos tenido ocasión de comentar con anterioridad con fecha 23
de diciembre de 2010, ha entrado en vigor la Ley Orgánica 5/2010, de 22
de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, dicha reforma ha afectado entre otros a los
artículos 368, donde se contiene un tipo atenuado determinando un
aspecto objetivo en atención a la menor gravedad de los hechos y otro
aspecto subjetivo en consideración a las particularidades del vendedor.
La reforma de este precepto viene causado por la petición de la Sala II
del Tribunal Supremo, en Acuerdo no Jurisdiccional de 25 de febrero de
2005, originando la inclusión del segundo párrafo del artículo 368, que
introduce cláusula de carácter elástico9, que amortigua la rigurosidad con
la que eran penado o castigados las acciones ilícitas de tráfico de drogas
de los adictos con el objeto de obtener financiación para el autoconsumo
de las sustancias tóxicas, o supuestos en que apremiado por su necesidad,
se ve compelido a la venta ilegal de sustancias ilegales, afectando a
adictos a os que no puede serle de aplicación otras causas de atenuación.
8 Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001. 9 Fernández Ros, Juan Francisco, Noticias Jurídicas, abril de 2011. Secretario Judicial.
Pues la pretensión del acuerdo de la Sala II del Tribunal Supremo
era que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de nuestra
Carta Magna, el legislador modificara el artículo 368 del C.P. con el fin
de reducir la pena cuando las cantidades de estupefacientes o drogas
aprehendidas sean módicas o insignificantes. Pues se interesaba por el
Alto Tribunal que se añadiera al precepto aludido un segundo párrafo
con el siguiente tenor literal: “No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado
atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del
culpable”.
En el Anteproyecto del Código Penal de 2007, en su punto
Octogésimo segundo se preveía lo siguiente: “No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, los tribunales podrán excepcionalmente imponer
la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad
del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrán
hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a
que hace referencia en los artículos 369, 369 bis y 370 siguientes”.
Sobre esta propuesta se pronunció el Consejo Fiscal en el sentido
de señalar que esta modificación acoge la pretensión, preconizada desde
diversos sectores doctrinales y judiciales, de moderar el rigorismo penal
en los supuestos de conductas de tráfico de drogas de menor entidad. En
dicho sentido, el Tribunal Supremo, en el acuerdo correspondiente al
Pleno no jurisdiccional de la Sala II, de 25 de febrero de 2005, excitaba
de lege ferenda la voluntad del legislador con una propuesta alternativa:
la primer, consistente en rebajar el mínimo de las penas prevista en el
artículo 368 del Código Penal en los supuestos de tráfico de cantidades
módicas, y. la segunda, mediante la introducción de una fórmula flexible
para mitigar el rigor punitivo vigente, permitiendo degradar la sanción
por debajo de los márgenes actuales en los supuestos de menor
generación de riesgo o escasa relevancia de la trasgresión. El
Anteproyecto ha optado por la introducción de la cláusula flexible, que
se valora positivamente, en cuanto permitirá atemperar el rigor de la
norma en comportamientos como los de tráfico al por menor con fines de
autofinanciación, en los que la situación del drogadicto sin entidad para
ser amparado por otras causas de atenuación se vea compelido a la venta
ilegal apremiado por la urgencia de su necesidad, beneficio que podrá
extenderse a aquellos supuestos en los que su marginalidad o defecto de
integración en el medio social hayan determinado o al menos propiciado
la ejecución de actividades de tra´fico de menor relevancia o
significación.
4. Límite para considerar que la tenencia de drogas es para el
autoconsumo
Como hemos comentado anteriormente, el autoconsumo no está
penado en España si se respectan unos límites cuantitativos de
almacenamiento y de cantidades máximas, pues como tiene declarada la
jurisprudencia, el consumo y la cantidad objeto del mismo, son dos
factores fundamentales para probar que el destino de la sustancias
estupefacientes están destinadas al autoconsumo.
Pues considera nuestro Alto Tribunal en la su sentencia de 2 de enero de
1998, que existe ánimo de traficar si se trata de una cantidad que excede
de la que razonablemente está destinada al autoconsumo, y que está
objetivamente ordenada para su tráfico si excede de las previsiones de
consumo de una persona adicta a la drogas.
La misma Sala del Tribunal Supremo también mantiene que ha de
atenerse a la cantidad que pueda consumirse en cinco días como máxima
admisible para el autoconsumo atípico, aplicando para cada día la dosis
media ordinaria, según la droga concreta en cada caso.10
Al contrario podemos analizar una sentencia del Tribunal Supremo
de 28 de septiembre que condeno al acusado de tráfico de drogas, por la
incautación en su casa de 65 gramos de cocaína, considerando el
juzgador que dicha sustancia tóxica excede de la cantidad destinada al
consumo, pues entendió que toda cantidad que supere el consumo de 4 a
5 gramos diarios esta destinada al tráfico y no a su autoconsumo.
El propio Tribunal Supremo no ha establecido con claridad qué
cantidad puede considerarse como destinada al consumo de su poseedor
y cuál es el límite para entender que la cantidad incautada de
estupefacientes está preordenada al tráfico, si bien dicho Tribunal en
numerables sentencias ha considerado que la droga aprehendida está
destinada al tráfico, como pueden ser las siguientes:
STS 8 de julio de 1994 (162 cápsulas de MDMA).
STS 3 de marzo de 1995 (140 comprimidos de MDMA).
STS 21 de noviembre de 1995 (50 pastillas de MDEA).
STS 1 de abril de 1996 (21 comprimidos de MDEA y 9,15 gramos de
anfetaminas).
10 Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1993, 5 de junio de 1997 y 16 de septiembre de 1997.
Cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de
1996, donde se confirma la condena recurrida toda vez, que está
acreditado como hecho base la tenencia de la droga por el acusado, el
lugar donde se encontraba era cerca de la puerta de un bar y próximo al
punto donde tenía aparcado su vehículo, la realización de contactos con
diversas personas a la puerta de dicho bar, el hecho de que el acusado
después de la conversación se dirigiera a su vehículo y buscaba algo
debajo del asiento, retornando después el contacto, así reiteró la
maniobra ocho veces durante el tiempo en el que fue observado, así que
como que la drogas estaba distribuidas en pastillas debajo de la alfombra
del conductor y a mayor abundamiento la cantidad de droga aprehendida
era de 32 pastillas de ETIL MDA, siendo esa cantidad superior a la que
puede consumir en varios días.
5. El consumo compartido con otras personas
También entiende la jurisprudencia española que existe
autoconsumo cuando la sustancia tóxica está destinada a la
concurrencia de varias personas y por ello se considera que en dicha
actividad existe ausencia de antijuricidad material.
Para que se pueda considerar el consumo compartido o autoconsumo
plural se deben de dar los siguientes requisitos:
1. Que los consumidores que se agrupan han de ser adictos a las sustancias
estupefacientes.
2. Dicho consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, y ello en
evitación de que terceras personas desconocidas puedan inmiscuirse y
ser partícipes en la distribución.
3. Que la cantidad de droga para su consumición debe de ser insignificante.
4. Que los consumidores sean un pequeño núcleo de drogodependientes o
adictos a las sustancias tóxicas.
5. Los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, único
medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales.
6. Ha de tratarse de un consumo inmediato de las sustancias adquiridas.
El tribunal Supremo ha considerado el consumo compartidos con otras
personas en los siguientes casos:
En el caso de 24 gramos de cocaína para cuatro personas (STS
292/2001).
100 pastillas de MDMA para 25 personas que integraban una fiesta (STS
17-12-2003).
2,23 gramos de cocaína entre tres personas dentro de un coche (STS 27-
07-2003).
El Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de julio de 2003 y en
referencia al requisito del sitio o lugar cerrado no acepta la aplicación de
esta doctrina del consumo compartido, toda vez se trataba de una fiesta
que se estaba celebrando en una carpa de propiedad municipal, pues en
este supuesto podría cuestionarse si tal consumo es no inmediato, o si es
más o menos “insignificante”, pero lo que no puede ponerse en duda es
que algunos consumidores lo eran, al menos, muy esporádicamente, no
siendo propiamente “adictos a las drogas tóxicas”, y en todo caso, uno
de los requisitos, cual es el de que el consumo se realice en lugar
cerrado, tampoco concurre indiscutiblemente, en tanto la fiesta donde se
iba a compartir el consumo se celebraba en una carpa del Ayuntamiento,
abierta al público, fiesta que es calificada por la Sala sentenciadora como
de “multitudinaria”, lo que produce, como también se expone que nada
garantizaba, en absoluto, que terceros ajenos a quienes proyectaron el
consumo pudieran ser finalmente copartícipes en el mismo.
A continuación vamos a analizar una sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 17 de febrero de 2003, de la que es ponente don
Joaquín Giménez García, en dicha sentencia se desestimó en recurso de
casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia que
absolvió al acusado del delito de tráfico de drogas que se le imputaba,
declarando la Sala, entre otros pronunciamientos, que la aplicación de la
doctrina del “consumo compartido”, que hace impune el consumo de
drogas, requiere de los siguiente requisitos: los consumidores han de ser
todos ellos ya adictos; el consumo debe producirse en lugar cerrado, o al
menos, oculto; la cantidad ha de ser insignificante; se trate de un
número reducido de personas; los consumidores han de estar
concretamente identificados; y el consumo ha de ser inmediato.
A este acusado se le intervino un monedero con cien pastillas de
éxtasis (MDMA), que, analizadas en farmacia y pesadas, dieron un peso
neto de 21,74 gramos de esa sustancia psicotrópica de circulación
prohibida en España, y con un valor medio individual por pastillas de
1.881 ptas., Dichas pastillas habían sido adquiridas por el menor de edad
y estaban destinadas para consumos de un grupo de unos 25 amigos en
una fiesta cumpleaños, quienes previamente de acuerdo, habían puesto
en común dinero, no quedando acreditado que fueran destinadas al
tráfico o a la obtención de un lucro patrimonial ilícito.
Para fundamentar dicho fallo el Tribunal Supremo tuvo en
consideración las siguientes premisas:
En relación a la condición de adictos, en la medida que la razón de ser de
tal requisito es evitar la captación o integración en el grupo de quien no
es consumidor, debe ser interpretado en el sentido que las personas
integrantes del grupo responda a un patrón de consumo, que por lo que
se refiere a los supuestos de consumo de drogas sintéticas, el MDMA es
un derivado sintético de la anfetamina, el patrón de consumo más
habitual responde al consumidor de fin de semana, generalmente en el
marco de fiestas o celebraciones de amigos. Ello supone una matización
o modulación importante de la condición de “adicto” que no debe
interpretarse como drogadicto sino como un consumidor de fin de
semana.
Referente a que el consumo proyectado fuese en un lugar cerrado
consta también en la sentencia que la fiesta de cumpleaños iba realizarse
en una discoteca, adonde iban a ir todos en un autobús que se iba a
alquilar al efecto, siendo este extremo reiterado y confirmado por todos
los testigos.
Dado que un consumo como el proyectado en una discoteca da
cumplimiento al requisito de lugar cerrado, elimina toda trascendencia
social de autoconsumo y da igualmente cumplimiento al requisito de
evitar toda difusión en unos términos de razonabilidad, compatibles con
el patrón de consumo que ofrece tal droga.
En relación a que la cantidad de droga sea pequeña y capaz de ser
consumida en el acto, evitando el riesgo de almacenamiento, es evidente
que la cantidad de droga debe disponerse en relación con el número de
personas integrantes del autoconsumo compartido. Este número se ha
dicho que era veinticinco, existiendo quince totalmente individualizadas
con sus nombres y apellidos pues acudieron al Plenario a declarar como
testigos.
Como conclusión de todo lo expuesto, podemos afirmar que el
resultado del análisis verificado permite afirmar que la Sala
sentenciadora efectuó, en relación al caso analizado, una aplicación
correcta de la doctrina sobre la atipicidad del consumo compartido al
caso enjuiciado. Que por lo tanto no ha existido vocación de tráfico de
las pastillas ocupadas, ni en consecuencia riesgos para la salud pública
que es el bien jurídico protegido de tales delitos.
6. Transmisión a título gratuito entre familiares o
consumidores
Otros de los supuesto atípicos que la doctrina jurisprudencial
considera que no se dan los elementos para considerar delito de tráfico
de drogas, es la transmisión a título gratuito entre consumidores o
realizada por su familiares con el fin de evitar el sufrimiento que trae
como consecuencia el síndrome de abstinencia del drogodependiente.
Así se pronuncia el Alto Tribunal español11 , cuando declara que no
existe el peligro abstracto para la salud de indeterminados
consumidores en estos casos de pequeña cantidad de drogas, adquiridas
para un autoconsumo inmediato, y con el fin de evitar sufrimiento y
angustias al adicto a las drogas.
También la misma Sala12 , consideraba que estos supuestos de atipicidad
debían de reunir ciertos requisitos:
Que la entrega de las sustancias estupefacientes se haga a una persona
concreta, consumidora inveterada, a la que se pretenda evitar los
sufrimientos y angustias del síndrome de abstinencia.
Que no se exija contraprestación o remuneración alguna.
Que no haya posibilidad de difusión pública de la droga.
Además de estos requisitos aludidos anteriormente, otra sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1995, añadía, que el consumo se
produzca en presencia de quien, a la vez, es consumidor y donante.
La doctrina jurisprudencial que apreciaba la atipicidad de la
conducta en supuestos de transmisión de sustancias tóxicas tuvo una
primera versión que reducía los mismos a los casos de actos de
transmisión a título gratuito. En esta línea se afirmó el Tribunal
Supremo13, pues consideraba que esta doctrina se basa en la no
acomodación al tipo de las conductas, dada la pequeña cantidad de
drogas adquiridas, su naturaleza de drogas blanda en la mayoría de los
casos y su destino al autoconsumo inmediato14.
Para la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2003,
estas donaciones constituyen en principio una conducta típicamente
prevista en el artículo 368 del C.P., y por ello la falta de punibilidad
tienen que referirse a supuestos mínimos y aplicarse de forma
excepcional y restrictiva, justificándose cuando se pretende únicamente
11 Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1995. 12 Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1995. 13 STS 3 de marzo de 1995. 14 Montero La Rubia, Francisco, Noticias Jurídicas, febrero de 2005.
mitigar momentáneamente los sufrimientos propios del síndrome de
abstinencia.
En referencia a la transmisión a título gratuito de un familiar a una
persona presa en un Centro Penitenciario, el Tribunal Supremo en
sentencia 20 de octubre de 1996, exculpó a una joven que intento hacer
llegar clandestinamente 30 pastillas de Tranxiliun y de Rohipnol a su
hermano, preso en una cárcel de Alicante, considerando la loable
finalidad humanitaria con la que actuó la joven. (Diario el mundo 09-08-
1998).
Analizando este caso en concreto, se trataba de una joven que escondió
10 pastillas del psicofármaco Tranxilium y otras 20 de Rohipnol en las
asas de una bolsa de deporte. Su madre fue a visitar a su hijo Juan a la
prisión y su hermana Rosa no comentó que el bolso que le había
entregado para su hermano llevaba escondido psicofármacos, y al entrar
la madre en prisión los guardias del Centro Penitenciario lo detectaron y
la joven hermana fue juzgada por un delito de tráfico de drogas, siendo
absuelta por la Audiencia de Alicante por su intento de introducir las
pastillas en la prisión, pero el Ministerio Púbico recurrió al Tribunal
Supremo alegando que se estaba violando el artículo 368 del Código
Penal, dado que este precepto castiga a los que promuevan, favorezcan o
faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas.
El Tribunal Supremo declaró en este caso que no se auxilia a un
drogadicto “haciéndole entrega de la droga, sino sometiéndolo al
correspondiente tratamiento médico”. Sin embargo, también declara que
el problema de un toxicómano durante el síndrome de abstinencia no se
soluciona de inmediato con respuestas médicas. Además, tampoco se
agrava la dependencia porque se busquen remedios urgentes e
inmediatos. Solucionando el juzgador que no se puede hablar de delito
cuando, como en el caso de autos, “un familiar proporciona pequeñas
cantidades de drogas con la sola y exclusiva idea de ayudar a la
deshabituación o a impedir los riesgos que origina la crisis de
abstinencia”, y además, como en el presente caso, Rosa ha actuado con
un fin altruista, sin contraprestación alguna.
Sobre este caso la portavoz de la asociación de Madres contra la Droga,
Sara Nieto, comentó que le sorprendió la sentencia del Supremo, dado
que práctica generalizada y habitual que los familiares acusados de
intentar pasar drogas a los presos suelen alegar miedo insuperable para
eludir las condenas judiciales, y ese suele ser el argumento con el que
normalmente se absuelve a los condenados. Los funcionarios de las
cárceles y los jueces lo saben, una buena parte de los drogadictos
chantajea y amenaza a sus allegados, incluso detrás de las rejas, para que
le traigan drogas.
A continuación y para finalizar mi trabajo sobre la atipicidad
jurisprudencial de la tenencia de drogas en España, se analizará algunas
sentencias del Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo en su Sentencia 1227/1997 de 10 de octubre,
declara no haber lugar al recurso de casación, por infracción de ley,
interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Oviedo, que absolvió a la acusada del delito de tráfico de
drogas que se le imputaba. En esta litis la acusada presentó en el
departamento de comunicaciones de un Centro Penitenciario, un paquete
para que le fuera entregado a su compañero sentimental, interno en dicho
establecimiento, en cuyo interior había camuflado en el dobladillo de la
cremallera de un pantalón, un envoltorio que contenía 1,69 grs. de
heroína, destinado al consumo de éste y que no llegó a su poder al ser
interceptado.
Los motivos que alega el Fiscal para debatir la sentencia de
instancia, son que no se puede eliminar la tipicidad cuando en el
establecimiento penitenciario existen departamentos médicos
especializados para tratar el síndrome de abstinencia. Pero la Sala del
Tribunal Supremo consideró, para decretar la absolución de la acusada,
en primer lugar que el establecimiento penitenciario donde se produjeron
los hechos carecía del servicio médico especializado, y en segundo lugar,
cuando un familiar o persona allegada proporciona una pequeña cantidad
de droga con la exclusiva idea de destinarla al consumo propio del
donatario y con la finalidad de evitarle los sufrimientos del síndrome de
abstinencia, movida exclusivamente por un fin altruista, no puede
llegarse a la construcción de un delito contra la salud pública, en cuanto
no existe un ánimo de traficar con la sustancia estupefaciente. La entrega
de drogas en cantidad reducida en el marco de una relación interpersonal
o de ordinaria convivencia reduce o casi elimina la posibilidad de la
difusión de la droga o del peligro para un número indeterminado de
personas, y desde la perspectiva de la antijuricidad, no aparece el
elemento tendencial o finalista, ni están presentes la nota de culpabilidad
y el reproche social que la transmisión de drogas merece
En sentencia de 22-12-1998, el acusado fue condenado como autor
en un delito contra la salud púbica a la pena de 2 años, cuatro meses y un
día de prisión menor, y otras penas accesorias. En este caso el acusado
tras ingerir bebidas alcohólicas en compañía de otros amigos, invitó a los
mismos a esnifar cocaína, consumiendo todos ellos varias “rayas” de
dicha sustancias estupefaciente, quedándose dormido el acusado como
consecuencia de la cantidad de alcohol ingerido en el transcurso de la
noche, y aprovechando dicha circunstancia, los tres invitados para
apoderarse de diversas cantidades de dinero, siendo estos hechos
denunciados por el encartado.
El problema que aquí se plantea es el referente a la donación de
drogas o, más concretamente, a la invitación que por el acusado se hace a
varios amigos para consumir en este caso cocaína dentro del entorno de
una reunión festiva de carácter esporádico.
No se trata pues del supuesto en el que el familiar o persona allegada
suministra la droga gratuitamente a quien es ya drogadicto, con la única
idea de ayudarle en la deshabituación o para impedir los riesgos de un
posible síndrome de abstinencia. Falta en estos casos el sustrato de
antijuricidad pues no existe entonces posibilidad de difusión, de
facilitación o de promoción del consumo por tercera personas
indiscriminadamente, lo que lleva a la ausencia de peligro.
Como he tenido ocasión de comentar con anterioridad esta
excepcionalidad, que esta tesis representa, obliga a señalar los siguientes
requisitos:
Que no se produzca difusión de la droga respecto a tercera personas.
Que no exista contraprestación alguna como consecuencia de la
donación.
Que esta donación lo sea para un consumo más o menos inmediato, a
presencia o no de quien hace la entrega.
Que se persiga únicamente una finalidad altruista y humanitaria para
defender al donatario de las consecuencias del síndrome de abstinencia,
ya que ha de tratarse siempre de un drogodependiente.
Que se trate igualmente de cantidades mínimas aunque en estos topes
cuantitativos no quepa establecer reglas rígidas que puedan degenerar en
soluciones o agravios totalmente injustos.
En cambio el caso que estamos analizando es distinto, pues la
doctrina actual y unánime establece que la invitación gratuita al consumo
es en principio delictiva, pues el bien jurídico protegido se ve afectado
cuando se facilita y se favorece el ilícito consumo, sobre todo teniendo
en cuenta que el reproche legal nada tiene que ver con el ánimo de lucro.
Debiéndose imponer mayor cautela y prudencia a la hora de enjuiciar
estos casos para evitar la impunidad de hechos que claramente
conculquen la norma penal, y en este caso concreto el Tribunal
sentenciador condenó al acusado porque no se había acreditado
suficientemente la drogodependencia de los invitados, (ver sentencias 29
de septiembre, 16 de julio y 3 de marzo de 1994).
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia núm.
573/1996 de 16 de septiembre, absolvió a los dos acusados de un delito
contra la salud pública, recovando la resolución de la Audiencia Provincial
de Girona. Los jueces de la instancia trajeron a colación, con un gran
sentido jurídico, un interesante problema de derecho, toda vez que la
sentencia condenatoria fue decretada a pesar de quedar acreditado que los
dos procesados había querido proporcionar a una tercera persona,
compañero sentimental de ella y copartícipe domiciliario de él, una dosis
de heroína de ciento cincuenta y dos miligramos, cuatro trozos de hachís
con un peso total de casi cinco gramos, cinco pastillas de tranxilium y
cinco cápsulas de tranxilium 50. Dicho estupefaciente se encontraba
contenida en un preservativo que la acusada había introducido en su
vagina, pretendiendo los acusados facilitársela cuando el destinatario se
encontraba detenido en las dependencias de la Policía Local.
El Tribunal de instancia en esta litis consideró en el “Factum”
recurrido que, siendo el receptor de los estupefacientes “politoxicómano”,
los acusados pretendían que no padeciera las consecuencias de la carencia
de droga de la que era conocido consumidor.
A la hora de resolver este supuesto el Tribunal Supremo también
analizó otras resoluciones (SSTS de 14 de octubre y 23 de junio de 1994),
que interpreta que la entrega de sustancias de esa naturaleza a persona ya
drogadicta, cualquiera que sea la intención que la presida, incluso la de
ayudarla para calmar su estado de carencia, constituye el ilícito penal
definido en el Código Penal en cuanto denota una conducta favorecedora
del consumo, pues no se auxilia a quien vive momentos de anormalidad por
drogadicción, aunque sean previos al síndrome de abstinencia, haciéndole
entrega de la droga, sino sometiéndola al correspondiente tratamiento
médico, ya que lo primero representa un aumento de la drogodependencia ,
un aumento del consumo ilegal y un aumento del deterioro de la
personalidad de aquel a quien se quiere ayudar.
Pero la Sala Segunda del Tribunal Supremo en estos aspectos ha
evolucionado por obligación legal, amoldándose a la evolución de la
doctrina y de las ideas que el sentido lógico y la Justicia más eficaz y
efectiva imponen, pues en los supuestos en los que un familiar o persona
allegada proporciona pequeñas cantidades de droga con la sola y exclusiva
idea de ayudar a la deshabituación, o a impedir los riesgos que la crisis de
abstinencia origina, movidos pues de un fin loable y altruista, sin ventaja ni
contraprestación alguna, no puede llegarse al delito contra la salud pública.
Para decretar la absolución de los dos acusados en este supuesto
consideró la Sala la falta evidente del sustrato de antijuricidad, dado que no
existió la posibilidad de difusión de los estupefacientes, de facilitación o
de promoción del consumo por terceras personas indiscriminadamente, lo
que lleva a la ausencia de peligro para la salud pública. Señalándose
también por la misma Sala las exigencias necesarias para que no se pueda
llegar a considerar delito:
1º.- Que no se produzca difusión de la droga respecto a terceros.
2º.- Que no exista contraprestación alguna como consecuencia de la
donación.
3º.- Que esta donación lo sea para un consumo más o menos
inmediato, a presencia o no de quien hace la entrega.
4º.- Que se persiga únicamente una finalidad altruista y humanitaria
para defender al donatario de las consecuencias del síndrome de
abstinencia, ya que ha de tratarse siempre de un drogodependiente.
5º.- Que se trate igualmente de cantidades mínimas, aunque en estos
topes cuantitativos no quepa establecer reglas rígidas que puedan degenerar
en soluciones o agravios totalmente injustos.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1999, el
acusado fue absuelto de un delito de favorecimiento del consumo ilegal
de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Solicitando
el Ministerio Fiscal la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión
menor, más accesorias.
En el presente caso la acusada sin antecedentes penales fue detenida
después de entregar a dos personas sendos envoltorios conteniendo cada
uno 0,194 gramos netos de un compuesto de heroína, acetilcodeína y 6
monoacetilmorfina, siendo tanto la acusada como los otros dos
individuos adictos a la heroína, teniendo la droga intervenida el destino
de consumirla entre las tres personas drogodependientes.
El Alto Tribunal absuelve al acusado al considerar que existe una
falta evidente del sustrato de antijuricidad pues no existe entonces
posibilidad de difusión, de facilitación o de promoción del consumo por
terceras personas indiscriminadamente, lo que lleva a la ausencia de
peligro para la salud. Pues se trata este caso de una entrega de droga
entre amigos para consumo compartido de pequeñas cantidades entre
quienes son adictos al alucinógeno.
Por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de
2002, se condena a la acusada del delito contra la salud pública con la
atenuante de la circunstancia de parentesco que hace que el reproche
social del delito se a menor.
En el presente caso la acusada fue sorprendida cuando,
aprovechando una comunicación “vis a vis” con su compañero
sentimental que estaba interno en un Centro Penitenciario, trataba de
proporcionarle para su consumo, dos papelinas de heroína, con un peso
de 0,450 gramos y 0,422 gramos con una pureza del 23,82%. La
Audiencia Provincial de Madrid absolvió a la acusada del delito contra
la salud pública, pero el Ministerio Fiscal, interpuso ante el Tribunal
Supremo recurso de casación por infracción de Ley por inaplicación
indebida el artículo 368 de Código Penal.
Las alegaciones que basa el Ministerio Público son que no existe
constancia de la drogadicción del destinatario, ya que en los hechos
probados de la Audiencia se limita a decir que la droga se entregaba para
su consumo, pero no se está acreditado que su compañero sentimental
fuera drogodependiente, y a mayor abundamiento sostiene el Fiscal, que
la cantidad de droga intervenida, casi un gramo de heroína, con una
pureza del 23,82%, es superior a la que podría consumir de modo
inmediato una persona con una gran adicción, lo que supone la
existencia de riesgos ciertos de una transmisión o difusión a terceros.
En el presente caso el Tribunal Supremo consideró que, en el
supuesto de autos, el acto de tráfico de drogas merece menor reproche
social por la relación de afectividad análoga a la de matrimonio entre
donante y el donatario, por mover una a la primera una motivación
altruista o humanitaria de satisfacer el deseo de consumo de droga de su
allegado, y por haberse arriesgado por ello la donante a ser detenida y
sometida a proceso, pero estimó indebidamente inaplicado el artículo
368 del Código Penal, y reputando aplicable al caso la atenuante de
parentesco como muy calificada y en su consecuencia impuso una
condena rebajada por la circunstancia mixta de parentesco que estima
como atenuante, por ello opera el descenso de la pena privativa de
libertad en un grado, imponiéndose a la acusada un año y seis meses de
prisión con suspensión de la pena al amparo de artículo 80 del Código
Penal.
Para la Audiencia Provincial, Sección Séptima, en su Sentencia de
24 de marzo de 2000, absuelve al acusado de un delito contra la salud
pública, al considerar que se trataba de un supuesto con fines altruistas y
humanitarios, dicho acto fue llevado a cabo por un marido de una
persona drogadicta, que llevó una cantidad muy pequeña de drogas al
lugar donde su cónyuge estaba presa, con el objeto de evitar el síndrome
de abstinencia. En esta litis el Tribunal sentenciador declaró que la
conducta no afectaba al bien jurídico protegido, en este caso la salud
colectiva, pues el riesgo o peligro para la salud de tercero no concurre,
dado que no medió contraprestación alguna y a mayor abundamiento no
existió difusión del estupefaciente.
En este supuesto se declaró probado que el acusado fue
sorprendido cuando se encontraba intentando introducir por las rejillas
de ventilación de los calabozos de los Juzgados, dos pajitas unidas, en
cuyo interior se contenía 0,12 grs. de heroína, cuya destinataria era su
esposa drogadicta, la cual se encontraba detenida.
Para el Tribunal a este caso le era de aplicación la línea
jurisprudencial que considera atípica la conducta de donar una pequeña
cantidad de droga, con entrega a un pariente muy cercano con el fin de
evitar la crisis de lo que se llama vulgarmente “el mono”, o síndrome de
abstinencia. Para la Sala en estos supuestos, desaparece el elemento
subjetivo del tipo, como puede ser promover o difundir el consumo de
drogas tóxicas o estupefacientes.
Para el Tribunal es requisito básico que la destinataria de la
drogas es la esposa del acusado que era toxicómana, así como que ella se
encontraba detenida y a disposición del Juzgado de Guardia. También es
interesante destacar que el propio acusado es un politoxicómano de larga
duración, con un precario estado de salud y con grave deterioro físico,
entendiendo perfectamente por la propia experiencia los padecimientos y
sufrimientos que supone el no tener, o carecer de drogas cuando se es
adicto. Pues con ello el acusado quería evitar a su cónyuge esos
padecimientos incensarios por carencia de estupefacientes. También tuvo
en consideración el juzgador que la cantidad de droga era muy pequeña,
es decir 0,12 grs. con una riqueza de 63,4 por ciento. Pues esta cantidad
era muy inferior a la que las Sentencias del Tribunal Supremo consideran
como atípicas.
En este caso se contienen las exigencias necesarias para que se
pueda aplicar la tesis de la excepcionalidad a la regla general del artículo
368 del Código Penal, y ello en consideración con los presupuestos
establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de
septiembre de 1996, como pueden ser:
a) Que no se ha producido difusión del estupefaciente a tercero.
b) La carencia de contraprestación como consecuencia de la
donación.
c) Que el consumo era más o menos inmediata.
d) Que el acusado perseguía únicamente una finalidad altruista y
humanitaria, con objeto de evitar a su esposa el padecimiento
del síndrome de abstinencia, dado que era ella drogadicta.
e) Y a mayor abundamiento la cantidad de drogas era ínfima.
7. Venta de drogas en cantidades insignificante.
En los últimos años, se ha ido imponiendo una doctrina en la Sala 2ª de
nuestro TS de absolver a los acusados de tráfico de drogas cuando se
trataba de venta de una papelina o dosis individual de sustancia
estupefaciente, es decir, lo que vulgarmente se conoce como "trapicheo" o
"menudeo”15.
Esta teoría se ha venido aplicando cuando dichos actos eran mínimos,
atendiendo a la cantidad de droga vendida, basándose para ello en una
doctrina de origen alemán llamada de "insignificancia" o de "lesividad".
Sin embargo, dependiendo del órgano enjuiciador, se condenaba o absolvía
en casos iguales, lo que ocasionaba la vulneración del principio de
seguridad jurídica. Dicha doctrina tuvo su precedente inmediato en la STS
de 28 de Octubre de 1996 en la que se absolvía al acusado que había
transmitido 0,6 gramos de heroína considerando que por su insignificancia
quedaba por debajo de los umbrales mínimos de intervención del derecho
punitivo al no generar riesgo alguno para el bien jurídico protegido,
concluyendo la misma estableciendo que "el ámbito objetivo del tipo no
puede ampliarse de forma tan desmesurada que alcance a la transmisión de
sustancias que por su extrema desnaturalización cualitativa o su extrema
nimiedad cuantitativa carezcan de los efectos potencialmente dañinos que
sirven de fundamento a su protección penal16".
La jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal se basa en que no queda
comprendida en el tipo delictivo la acción de tráfico de drogas cuando por
la mínima cantidad del estupefaciente transmitido, atenida la cantidad o la
pureza no quepa apreciar que entrañe un riesgo efectivo de futura lesión
para la salud pública, toda vez que la antijuricidad de la conducta
desaparece.
Siguiendo a Montero de la Rubia17, sobre la doctrina de la
insignificancia dentro del Tribunal Supremo podían distinguirse dos líneas
jurisprudenciales enfrentadas sobre la doctrina de la insignificancia,
celebrándose con fecha 24 de enero de 2003 un Pleno no jurisdiccional en
el que lejos de asumir un criterio uniforme, como había ocurrido con
anterioridad, se acordó solicitar un dictamen técnico para precisar la dosis
mínima psicoactiva de cada tipo de droga, siendo emitido informe por el
15 Mayán Santos, María Encarnación, Porticolegal.com. 16 SSTS 22 de enero de 1997, 28 de octubre de 1996, 11 de diciembre y 18 de diciembre de 2000. 17 Montero de la Rubia, Francisco, Noticias Jurídicas, febrero de 2005.
Servicio de Información Toxicológica del Instituto Nacional de
Toxicología.
Al hilo con estas corrientes jurisprudenciales interesa destacar la
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2004, que declara que
el delito contra la salud pública concretado en el tráfico de drogas, se
define como delito de peligro abstracto, resultado cortado y consumación
anticipada , que en la descripción legal que tiene nuestro Derecho, ofrece
como característica muy acusada que determinados elementos normativos
del tipo, no han sido definidos legislativamente, sino que por opción del
Legislador han sido reenviados a la Jurisdicción para que sea ésta quien los
defina. En tal sentido y por referirnos al más característico: la Ley no
define qué drogas han de ser calificadas como drogas que causen daño a la
salud y cuáles no, extremo de capital importancia por las consecuencias
punitivas que ello entraña. Si esto es así, y evidentemente lo es de manera
pacífica tanto en sede doctrinal como jurisprudencial, igual legitimidad
tiene el intérprete y aplicador judicial de la norma para determinar cuándo
lo transmitido tiene la naturaleza penal de droga en atención al resultado de
la analítica del producto, sin que la peligrosidad de la conducta enjuiciada,
la venta de una papelina con una insignificante cantidad de droga, pueda
llenar el vacío de la transmisión de algo que no merece ser calificado
penalmente como droga, no por tanto tiene la aptitud potencial de poner en
peligro el bien jurídico de la salud pública, aunque formalmente se ejecute
la acción descrita en el tipo. A nuestro juicio este argumento no respeta los
principios elementales de nuestro Derecho Penal, dando entrada a una
“jurisprudencia creativa” ajena a dichos principios con los peligros de
inseguridad jurídica que ello conlleva.
José Antonio Martínez Rodríguez
Abogado y Asesor Jurídico del Excmo. Ayuntamiento de Arahal
(Sevilla)