juzgado de instruccion nº 2 diligencias previas...

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JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 Av.Pedro San Martin S/N Santander Teléfono: 942357113 Fax.: 942357156 Modelo: TX002 Proc.: DILIGENCIAS PREVIAS Nº: 0000529/2013 NIG: 390754320120030988 Delito: delitos societarios 1 Intervención: Interviniente: Procurador: Abogado: Acusador particular REAL RACING CLUB DE SANTANDER SAD CRISTINA DAPENA FERNANDEZ JAVIER NORIEGA GOMEZ Acusador particular ASOCIACION UNIFICADA DE PEQUEÑOS ACCIONISTAS DEL RACING (A.U.P.A.) JOSE MIGUEL RUIZ CANALES Denunciado JUAN VERGARA ARRIETA ESTELA MORA GANDARILLAS Denunciado JOSE IGNACIO URQUIJO GOITIA ESTELA MORA GANDARILLAS Querellado JOSE FRANCISCO PERNIA CALVO GABRIELA MIRAPEIX ECKERT Querellado ANGEL LAVIN IGLESIAS ISIDRO MATEO PEREZ ROBERTO MORALES HERRERO Querellante ASOCIACION DE EX JUGADORES DEL REAL RACING CLUB DE SANTANDER ALBERTO RUIZ AGUAYO AUTO En Santander a 15 de julio de dos mil dieciséis. HECHOS Primero.- Las presentes Diligencias Previas se incoaron en virtud de querella presentada por presunto delito de Administración Desleal, apareciendo como investigados JOSE FRANCISCO PERNIA CALVO, ANGEL LAVIN IGLESIAS, JOSE IGNACIO URQUIJO GOITIA, JUAN VERGARA ARRIETA, habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en ellos tuvieron participación, así como del Organo competente para el enjuiciamiento.

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JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2Av.Pedro San Martin S/NSantanderTeléfono: 942357113Fax.: 942357156Modelo: TX002

Proc.: DILIGENCIAS PREVIASNº: 0000529/2013NIG: 390754320120030988Delito: delitos societarios

1

Intervención: Interviniente: Procurador: Abogado:Acusador particular REAL RACING CLUB DE

SANTANDER SADCRISTINA DAPENA

FERNANDEZJAVIER NORIEGA

GOMEZAcusador particular ASOCIACION

UNIFICADA DE PEQUEÑOS

ACCIONISTAS DEL RACING (A.U.P.A.)

JOSE MIGUEL RUIZ CANALES

Denunciado JUAN VERGARA ARRIETA

ESTELA MORA GANDARILLAS

Denunciado JOSE IGNACIO URQUIJO GOITIA

ESTELA MORA GANDARILLAS

Querellado JOSE FRANCISCO PERNIA CALVO

GABRIELA MIRAPEIX ECKERT

Querellado ANGEL LAVIN IGLESIAS

ISIDRO MATEO PEREZ ROBERTO MORALES HERRERO

Querellante ASOCIACION DE EX JUGADORES DEL REAL

RACING CLUB DE SANTANDER

ALBERTO RUIZ AGUAYO

AUTO

En Santander a 15 de julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

Primero.- Las presentes Diligencias Previas se

incoaron en virtud de querella presentada por presunto

delito de Administración Desleal, apareciendo como

investigados JOSE FRANCISCO PERNIA CALVO, ANGEL LAVIN

IGLESIAS, JOSE IGNACIO URQUIJO GOITIA, JUAN VERGARA

ARRIETA, habiéndose practicado cuantas diligencias se

estimaron necesarias para determinar la naturaleza y

circunstancias de los hechos, de las personas que en

ellos tuvieron participación, así como del Organo

competente para el enjuiciamiento.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De las actuaciones practicadas se

desprenden indicios bastantes para imputar a JOSE

FRANCISCO PERNIA CALVO un delito de apropiación

indebida del art. 252 del Código Penal, en relación con

el artículo 250.5º del mismo texto legal, y de un

delito de administración desleal del art. 295 CP y a

JOSÉ IGNACIO URQUIJO GOITIA y a JUAN VERGARA ARRIETA

un delito de apropiación indebida del art. 252 CP,

también en relación con el art. 250.5º CP, con base en

los hechos recogidos en el apartado A) del Fundamento

de Derecho Segundo.

Asimismo, de las diligencias practicadas se desprenden

indicios suficientes para imputar a ANGEL LAVIN

IGLESIAS un delito de administración desleal del art.

295 CP con base en los hechos recogidos en el apartado

B) del Fundamento de Derecho Segundo.

En todos los casos los delitos imputados los son

conforme a la redacción del Código Penal vigente con

anterioridad de la reforma operada por Ley Orgánica

1/20015, de 30 de marzo.

SEGUNDO.- De las diligencias practicas se

desprenden los siguientes hechos:

A) José Francisco Pernía Calvo ostentó el cargo de

Presidente y Consejero Delegado del Real Racing Club de

Santander S.A.D. desde el 26 de mayo de 2.006 hasta el

18 de diciembre de 2.011. En el año 2.007 José Ignacio

Urquijo Gotia propuso a Francisco Pernía la creación de

una escuela de fútbol en Brasil para la formación de

3

jugadores, escuela que aquél se encargaría de dirigir.

El Sr. Pernia asumió el proyecto no obstante no existir

un desarrollo del mismo por escrito, ni estudios, ni

presupuestos, ni plan alguno de inversión, viabilidad o

seguimiento. Durante los años 2.007 a 2.011 el Sr.

Pernía, en su condición de Presidente del Real Racing

Club de Santander S.A.D., supuestamente destinó a dicho

proyecto un total de 965.065,08 euros sin que la

pretendida inversión, finalmente abandonada en el año

2.011, tuviera retorno económico alguno para el Racing.

Sin embargo, a excepción de la constitución de una

sociedad para la gestión de la escuela, Escola de

Futebol Real Racing Primavera (cuyo 99% era propiedad

del Racing), la cesión de derecho federativos de los

jugadores del club brasileño Esporte Clube Primavera a

aquella sociedad y la realización de una auditoría

financiera y contable a dicho Club, cuyo coste se

ignora, no consta el destino dado a las cantidades

invertidas ni que las mismas se aplicaran en la citada

escuela.

De dichos 965.065,08 euros, 42.970,14 euros fueron

abonados personalmente por el Sr. Pernía mediante

tarjeta de crédito a una empresa de coches llamada

Master Freios Ltda. Car Service sin vinculación alguna

con la escuela. Asimismo, al menos 342.993,13 euros

fueron abonados a la mercantil Sport Rent Consulting

S.L., sociedad administrada por Juan Vergara Arrieta y

de la que eran socios tanto éste como José Ignacio

Urquijo Goitia. De dichos 342.993,13 euros, solo quedan

justificados 26.000 euros correspondientes a un viaje a

Brasil del Sr. Pernía en compañía de otra tres

personas, sin que de los restantes 316.993,13 euros

exista justificación de su aplicación en gastos de la

escuela, circunstancia conocida y consentida por el Sr.

Pernía a pesar de lo que abonó las facturas. Por tanto,

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al menos 359.963,27 euros fueron distraídos del

patrimonio de la sociedad por el Sr. Pernia Calvo, de

ellos 316.993,13 lo fueron a través de la empresa Sport

Rent Consulting S.L.

Asimismo, las diligencias llevadas a cabo permiten

afirmar que José Francisco Pernía Calvo, en su

condición de Presidente del Real Racing Club de

Santander S.A.D y en representación del mismo, en fecha

03.08.2010 adquirió de la mercantil Hercos Parayas S.A.

un vehículo de alta gama (Audi S8, 5.2, FSI) por un

importe de 71.186,44 euros (IVA no incluido) para cuya

financiación suscribió con la entidad Volkswagen Credit

un préstamo con un plazo de 4 años y unas cuotas

mensuales de 2.089,93 euros. La adquisición se hizo

para uso del Presidente, quién lo utilizó también para

fines personales, en un momento económicamente muy

delicado para el Club habida cuenta de que el mismo fue

declarado en concurso de acreedores once meses después

(8 de julio de 2.011). Por otra parte, el Club tenía

firmado un convenio de colaboración con la empresa

Autogomas S.A. por el que, a cambio de publicidad

estática, cedía el uso de varios vehículos. En

concreto, para la temporada 2010-2011 los vehículos

cedidos para uso del Club fueron seis coches y dos

furgonetas, lo que hacía del todo innecesaria la

adquisición del mencionado vehículo de lujo.

B) El Real Racing Club de Santander S.A.D fue

declarado en concurso de acreedores por Auto del

Juzgado de lo Mercantil de Santander de fecha 8 de

julio de 2.011.

En el ámbito del concurso, José Ignacio Urquijo

Goitia, como representante de la mercantil Inversora

Belprix S.A., presentó ante la administración concursal

un crédito por importe de 662.000 euros. Por su parte,

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Juan Vergara Arrieta, como administrador de la sociedad

Sport Rent Consulting S.L., de la que el Sr. Urquijo

Goitia también era socio, presentó un crédito frente al

Racing por importe de 371.887,11 euros por servicios de

representación y mediación en la contratación de

jugadores, así como otro crédito por importe de

114.018,55 euros derivado del endoso de tres pagares

librados por el Real Racing Club a favor de Belprix

S.A.

Finalmente, la Administración Concursal, en la

relación definitiva de créditos, reconoció a Inversora

Belprix S.A. un crédito por importe de 615.000 euros y

a Sport Rent Consulting S.L. otro por importe de

114.018,55 euros.

Por Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de fecha

29 de junio de 2.012 se aprobó el Convenio de

Acreedores propuesto lo que implicó una quita en los

créditos reconocidos de hasta el 50%.

Cesada la Administración concursal, en Consejo de

Administración de fecha 27.09.2012 Angel Lavín Iglesias

es nombrado Consejero Delegado de la sociedad. El 25 de

marzo de 2.013 Angel Lavín Iglesias, en su condición de

Consejero Delegado de la entidad, suscribió un contrato

laboral con José Ignacio Urquijo Goitia por el que éste

asumía la condición de Director Técnico Deportivo de

todos los equipos de fútbol de todas las categorías del

Real Racing Club a excepción del primer equipo. Sin

embargo, en realidad la finalidad de dicho contrato, en

claro perjuicio para la sociedad, no era la prestación

por el Sr. Urquijo de sus servicios profesionales, sino

compensar a éste y a Juan Vergara Arrieta,

administrador y socio de Sport Rent Consuting S.L. y

quién firmó el contrato en representación del Sr.

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Urquijo, a través del establecimiento de unas

condiciones económicas y laborales muy beneficiosas

para éste, por los consecuencias que la quita acordada

en el procedimiento concursal había tenido en los

créditos de sus sociedades Inversora Belprix S.A. y

Sport Rent Consulting S.L. Dicha simulación de contrato

fue expresamente declarada en Sentencia del Juzgado de

lo Social nº 6 de Santander de fecha 1 de septiembre de

2.014, resolución que fue confirmada por Sentencia de

la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de fecha 11.02.2015.

TERCERO.- Dispone el artículo 295 CP, en su

redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015,

que “Los administradores de hecho o de derecho o los

socios de cualquier sociedad constituida o en

formación, que en beneficio propio o de un tercero, con

abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan

fraudulentamente de los bienes de la sociedad o

contraigan obligaciones a cargo de ésta causando

directamente un perjuicio económicamente evaluable a

sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares

de los bienes, valores o capital que administren, serán

castigados con la pena de prisión de seis meses a

cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio

obtenido”.

Íntimamente relacionado con el delito de

administración desleal se encuentra el de apropiación

indebida, en sus dos modalidades de apropiación

propiamente dicha y distracción, que se encuentra

tipificado en el artículo 252 CP, también en su

redacción anterior a la citada reforma. Establece dicho

artículo que “Serán castigados con las penas del

artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de

otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos,

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valores o cualquier otra cosa mueble o activo

patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o

administración, o por otro título que produzca

obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren

haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado

exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá

en su mitad superior en el caso de depósito necesario o

miserable”. El mencionado artículo 249 CP prevé una

pena de prisión de prisión de seis meses a tres años,

contemplando en nº 5º del artículo 250 CP en supuesto

agravado para el caso de que el importe defraudado

supere los 50.000 euros en cuyo caso cabría imponer una

pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a

doce meses.

Son múltiples los criterios que

jurisprudencialmente se han ido fijando para delimitar

uno y otro delito cuando se está en presencia de

comportamientos de distracción de fondos realizados en

el ámbito de la administración de sociedades. Sin

embargo, el criterio jurisprudencial finalmente

adoptado para delimitar ambos delitos se expone en las

Sentencias del Tribunal Supremo 656/2013, de 22 de

julio; 206/2014, de 3 de marzo y 476/2015, de 13 de

julio. Conforme a dicho criterio la diferencia entre

ambas figuras radicaría en que “en la administración

desleal se incluyen las actuaciones abusivas y

desleales de los administradores que no comporten

expropiación definitiva de los bienes de que disponen,

en beneficio propio o de tercero, mientras que en la

apropiación indebida se comprenden los supuestos de

apropiación genuina con "animus rem sibi habendi" y la

distracción de dinero con pérdida definitiva para la

sociedad". O, como señala la Sentencia del Tribunal

Supremo 476/2015, cuando el acusado dispone con

carácter definitivo del dinero que se le entregó en

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administración, actuando con vocación de permanencia y

sin visos de retorno, ha de aplicarse el delito de

apropiación indebida en la modalidad de distracción

(artículo 252 CP). Por el contrario, se aplica el

delito de administración desleal cuando el

administrador incurre un abuso fraudulento de sus

facultades por darle un destino al dinero distinto al

que correspondía, pero sin ánimo de disponer de forma

definitiva del mismo en perjuicio de la sociedad, de

modo que cuenta con un retorno que después no se

produce.

CUARTO.- Sentado lo anterior, en el presente

supuesto concurren indicios más que suficientes para

imputar al Sr. Pernía Calvo y a los Srs. Urquijo Goitia

y Vergara Arrieta el delito de apropiación indebida del

artículo 252 CP, en relación con el artículo 250.5º CP,

aludido. En este sentido y a la vista de las

diligencias practicadas cabe destacar, no obstante la

envergadura del proyecto, el poco rigor con la que se

gestionó todo lo relativo a la escuela de fútbol Racing

Primavera, sin plan ni proyecto concreto de inversión,

estudio de viabilidad, plan deportivo y, por lo que

aquí interesa, sin llevar un adecuado control en los

gastos a través de una mínima contabilidad. Y es que no

existe o cuanto menos no ha sido aportado al

procedimiento un solo justificante de los gastos en los

que pudo ser invertido el dinero destinado a la misma.

Ni una factura detallada ni un recibo ni un ticket de

compra. Siendo así que lo único que existen son unas

“facturas” más que dudosas que una empresa llamada

Mater Freios Ltda., sin vinculación aparente con la

escuela, en las que ni siquiera aparece la descripción

de los bienes o servicios que se facturan. Lo mismo

ocurre con las facturas giradas por las empresa Sport

Rent Consulting S.L. en las solo constan conceptos

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genéricos tales como “Gastos realizados en Brasil

relativos al Racing Primavera”, “Trabajos realizados

por la empresa en el Club Racing Primavera (Brasil)”,

“Gastos Real Racing Club Primavera” pero sin que en

ningún momento se relacionen o desglosen cuales fueron

esos gastos o en qué consistieron dichos trabajos. Las

facturas de dicha empresa obrantes en el procedimiento

(9/2007, 10/2007, 11/2007, 12/20017, 19/2007, 14/20017,

1/2008, 2/2008, 3/2008, 7/2008, 8/2008, 20/2008 y

21/2008) ponen de manifiesto que, con las mismas, se

facturó al Racing 342.993,13 euros. De los mismos puede

considerarse acreditada la realidad de factura 12/2007

por importe de 26.000 euros relativa al viaje a Brasil

del Presidente con el Sr. Campos y el Sr. Gilarranz,

viaje expresamente reconocido por éstos. Sin embargo,

curiosamente y no obstante haberse realizado ese viaje

en el año 2.007, en la factura 21/2008 de 30 de julio,

por importe de 29.000 euros, se vuelven a pasar al

Racing los gastos de dicho viaje. A partir de aquí, de

ninguna otra factura cabe deducir a que gastos o

trabajos obedece y, menos aún, en qué medida los mismos

fueron prestados por la sociedad Sport Rent Consulting

S.L., toda vez que la única persona vinculada a dicha

empresa que prestó sus servicios en la escuela de

fútbol fue el Sr. Urquijo y éste expresamente reconoció

que no se estipuló remuneración alguna a su favor más

allá de un porcentaje del importe de la venta de los

jugadores que pudieran salir de la escuela. Ello

permite concluir, con carácter indiciario, que el Sr.

Pernía distrajo al menos 359.963,27 euros del Club,

mediante el pago directo de 42.970,14 euros a una

empresa que nada tenía que ver con la escuela de

fútbol, y con el abono a la empresa Sport Rent

Consulting S.L. de al menos 316.933,13 euros,

conociendo que los mismos no iban destinados al pago de

trabajo o servicio alguno relacionado con la escuela.

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En otro orden de cosas, la adquisición por el Sr.

Pernía Calvo, a cargo del Club, de un vehículo de alta

gama, para uso exclusivo del Presidente, en un momento

en el que la Sociedad atravesaba ya por importante

dificultades económicas (menos de un año después fue

declarada en concurso de acreedores) y cuya necesidad

no venía justificada siquiera mínimamente dado que

existían coches a disposición del Club a través del

convenio de colaboración con la empresa Autogomas S.A.,

indiciariamente tiene encaje en el delito de

administración desleal del art. 295 CP como infracción

de los deberes de lealtad hacia la empresa y actuación

de buena fe sin interés personal, que deben presidir la

actuación de todo administrador social.

QUINTO.- También como posible delito de

administración desleal del art. 295 CP cabe calificar,

con carácter indiciario, la actuación por parte del Sr.

Lavín Iglesias al contratar como Director Técnico

Deportivo al Sr. Urquijo Goitia. Las diligencias

practicadas ponen de manifiesto indicios de que la

finalidad de dicha contratación, en unas condiciones

laborales muy favorables para él y no tan buenas para

el Club (en comparación con las que tenía el anterior

Directos Técnico), fue compensarle por las pérdidas

económicas que la suscripción del convenio de

acreedores del Racing le supusieron, habida cuenta la

quita que ello implicó para los créditos que dos

empresas a él vinculadas tenían con el club. En este

punto, destacan los detallados argumentos expuesto en

la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de

Santander de fecha 1 de diciembre de 2.014 dictada a

raíz de la demanda que por despido improcedente fue

interpuesta por el Sr. Urquijo Goitia frente al Racing.

Dicha resolución, tras valorar la prueba practicada,

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concluye que se está en presencia de un contrato

simulado con base en los siguientes argumentos que cabe

asumir en esta resolución: 1) la contratación del Sr.

Urquijo no vino precedida por una actividad continuada

del mismo como entrenador, responsable o coordinador de

equipos de fútbol, que evidencie una expectativa

certera sobre los resultados que pudiera obtener el

actor en el desarrollo de su actividad, sino como

representante de futbolistas. 2) El anterior Director

Técnico Deportivo fue despedido por causas económicas

pero a pesar de ello el sueldo que se fijó para el Sr.

Urquijo superaba al de aquel pactándose, asimismo, toda

una serie de primas acumulativas (mantenimiento de

categoría de cada equipo de las secciones inferiores,

por cada jugador de los mismos que jugase partidos con

el primer equipo y por la venta de jugadores a terceros

equipos) por objetivos muy fáciles de conseguir. 3) El

horario laboral que se pactó fue de solo 16 horas

laborales. 4) Finalmente se alude a la falta de

cumplimiento de las funciones que le correspondían como

Director Técnico habida cuenta de que fueron los

respectivos entrenadores los que confeccionaron las

respectivas plantillas, y quienes organizaron y

coordinaron los entrenamientos, sin la intervención del

Sr. Urquijo. La citada resolución concluye que la

contratación del Sr. Urquijo Goitia obedeció a la

intención de beneficiar y paliar los efectos del

concurso de acreedores respecto de las empresas a él

vinculadas (Inversora Belprix S.A. y Sport Rent

Consulting S.L.) y declara, de esta manera, la nulidad

del contrato por falta de causa real.

En definitiva, la contratación del Sr. Urquijo

tuvo como finalidad eludir la quita acordada a favor

del Racing en el procedimiento concursal respecto de

12

las empresas a él vinculadas perjudicando, de esta

manera, a la sociedad.

SEXTO.- De todo lo anterior se concluye que el

procedimiento no ha de continuar por los restantes

hechos expuestos en la querella, tanto en relación con

el Sr. Pernía Calvo como en lo que se refiere al Sr.

Lavín Iglesias, hechos respecto de los que cabe acordar

el sobreseimiento provisional y archivo del

procedimiento al amparo del art. 641.1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.

En cuanto al Sr. Pernía Calvo, la querella se

limita a reproducir el informe elaborado por los

administradores concursales, informe articulado en diez

puntos donde se contemplan diversos actos que la propia

administración concursal estimó injustificados y que, a

juicio de los querellantes, podrían integrar un delito

de administración desleal. Dejando al margen el

relativo a la escuela de fútbol, no se estima que los

restantes hechos expuestos en el citado informe

integren el delito societario pretendido.

El Punto 2 de dicho informe alude al fichaje del

jugador Tchité. En el mismo se dice que por contrato de

31 de agosto de 2007 el Racing adquirió al Anderlecht

los derechos del jugador por un precio de 5.500.000

euros. Se pactó un precio variable de 250.000 euros por

clasificación para competición europea, se abonaron

337.500 euros como comisión de intermediación y

1.000.000 euros como honorarios por un partido amistoso

con el Anderlecht. Se concluye en el informe el

carácter injustificado del pago de ese millón de euros

por un partido que nunca llegó a celebrarse.

13

Sin embargo, la realidad es que dicho millón de

euros formaba parte del precio acordado para la

adquisición del jugador. Los derechos del jugador

pertenecían a dos clubs, al Anderlecht de una parte y

al Standar de Lieja de otra. El precio abonado por el

Racing fue el pactado de 6.500.000 euros suscribiendo a

tal efecto dos contratos, el ya citado por importe de

5.500.000 euros con las correspondientes variables para

el caso de clasificación para competición europea, y un

segundo de 1.000.000 euros por la celebración de un

partido amistoso con el Anderlecht que nunca iba a

jugarse. Se trataba de un contrato simulado realizado

con la única finalidad de beneficiar a uno de los clubs

cotitulares de los derechos del jugador, en este caso

el Anderlecht, que en la operación recibía un millón de

euros más que el Standar. La citada simulación en

ningún caso perjudicó al Racing, habida cuenta de que

éste abonó por el jugador el precio realmente pactado y

sí, en su caso, al Standar de Lieja.

El Punto 3 se refiere al fichaje del jugador

Smolareck. Se manifiesta que los derechos de dicho

jugador fueron adquiridos al Borussia Dortmund por

contrato de fecha 24 de agosto de 2.007 por un precio

de 4.175.000 euros. Se abonaron dos comisiones de

intermediación, una a Balkman Sports Management Gmbh

por importe de 100.000 euros, y otra a Int. Sports

Management Gmbh por importe de 300.000 euros. Asimismo,

se pagaron al Borussia Dormund 562.500 euros como

honorarios de asesoramiento y 262.500 euros como

honorarios por partido amistoso con el Borussia. El

informe alude a estos dos últimos gastos que estima

injustificados sugiriendo que dichos importes (en total

825.000 euros) pudieron ser desviados del club.

14

Sin embargo, su explicación es la misma que la

expuesta en relación con el jugador Tchité. En este

caso, los derechos sobre Smolareck no pertenecían solo

al Borussia sino también al Feyenoord de Rotterdam. El

precio pactado fue de 5.000.000 euros. El pago se

articuló a través de tres contratos, el principal por

importe de 4.175.000 euros, y otros dos simulados por

asesoramiento y partido amistoso, por importe total de

825.000 euros, contratos estos últimos realizados con

la finalidad de beneficiar al Borussia sobre el

Feyenord.

Los puntos 4 y 5 del informe hacen referencia a

los traspasos de los jugadores Zigic y Garay. En cuanto

al primero, traspasado al Valencia por contrato de

fecha 09 de agosto de 2.007 por un precio de 14.560.000

euros, se dice que por dicha operación se abonaron

725.000 euros a la empresa Meta Image S.R.L. en

concepto de intermediación. Por el traspaso de Garay,

realizado al Real Madrid por contrato de fecha 12 de

mayo de 2.008 por un precio de 10.300.000 euros, se

pagaron en concepto de intermediación 600.000 euros a

la empresa Management Arrior S.L. El informe concluye

el carácter excesivo e injustificado de ambas

comisiones.

En el mundo del fútbol y, en particular, en el

ámbito del fichaje o traspaso de jugadores es habitual

la utilización de intermediarios (antiguos agentes

Fifa) cuya comisión, según manifestaron alguno de los

han declarado en este procedimiento, suele moverse

entre el 5 y el 10% del precio de la operación. Dicho

esto, no corresponde a esta jurisdicción dilucidar si

la comisión abonada por una determinada intermediación

puede o no ser excesiva mientras ésta se mueva dentro

de los parámetros habituales, sino determinar si

15

realmente existió la actuación de intermediación que

determinó el abono de la contraprestación. Y en el

presente supuesto, tanto en el caso del traspaso de

Zigic al Valencia como de la venta de los derechos de

Garay al Real Madrid las diligencias practicadas

permiten sugerir en el primer caso y afirmar en el

segundo que dicha intermediación existió. Tanto la

empresa Meta Image S.R.L. como Mangement Arrior S.L.

están vinculadas a Eugenio Botas González Villamil,

conocido intermediario y representante de futbolistas.

Este vino a reconocer que en ambos traspasos actuó como

intermediario, circunstancia confirmada en lo que a

Zigic se refiere por Manuel García Quilón, también

intermediario y representante, quién indicó que el que

llevó la operación fue Eugenio Botas, haciendo de

enlace entre el Racing y el Valencia. En cuanto al

traspaso de Garay, respecto de la que existe contrato

por escrito de fecha 12.05.2008, la intermediación del

Sr. Botas fue reconocida por el Director General del

Real Madrid, Sr. Sánchez Periañez.

El Punto 6 alude a comisiones satisfechas a

empresas relacionadas con Eugenio Botas González-

Villamil. En concreto se refiere, de un lado, al pago

de 150.000 euros a la empresa Master Sport Asesores

S.L., derivado de una factura de fecha 19 de septiembre

de 2.007, en concepto de gestiones realizadas durante

los meses de julio y agosto para la contratación de

jugadores y salidas de los mismos. De otro, al abono a

la mercantil Search and Scout S.L. del importe de

30.000 euros, en virtud de una factura también de fecha

19 de septiembre de 2.007, en concepto de seguimiento

de jugadores en el mercado nacional e internacional en

la temporada 2007-2008 y envío de videos, mes de agosto

de 2.007. Se manifiesta en el informe de la

16

Administración Concursal que se ha facturado dos veces

por el mismo concepto.

Dejando al margen el hecho evidente de que si se

dice que se han duplicado gastos al menos uno de ellos

debe ser cierto, las explicaciones ofrecidas en este

punto tanto por el Sr. Pernía Calvo como por el Sr.

Botas parecen coherentes y sugieren que en ningún

momento se facturó el mismo servicio dos veces sino que

se trataba de trabajos distintos, sin que ninguna de

las diligencias practicadas contradigan esta

conclusión. En este sentido, y según manifestaron,

tales gastos tienen su origen en la contratación de

Marcelino Toral como entrenador en junio del año 2.007.

Ello obligó, por encargo del propio entrenador, a

reconfigurar la plantilla del equipo lo que motivó el

fichaje y traspaso de gran número jugadores en los que

intervino el Sr. Botas como intermediario facturando

tales servicios a través de su empresa Master Sport

Asesores S.L. Por otra parte, los servicios facturados

por la empresa Search and Scout S.L. se concretaron en

labores de scouting (búsqueda y seguimiento de

jugadores) realizados para el Racing por Pablo

Fernández Longoria, vinculado a la empresa del Sr.

Botas, durante la temporada 2007/2008.

El Punto 7 lleva por título Gastos de

Representación excesivos. En este sentido, se dice que

los gastos de representación del Sr. Pernía Calvo

durante las temporadas 2008/2009 y 2010/2011 fueron

elevados en comparación con la temporada 2011/2012.

Sin embargo, a efectos de este procedimiento

penal, lo verdaderamente relevante no es si dichos

gastos de representación son muchos o pocos, si no si

realmente se corresponden con actuaciones susceptibles

17

de incluirse en dicho concepto, esto es, si se han

abonado como de representación gastos que no merecerían

tal concepto (p. ej. gastos particulares) y lo cierto

es que ninguna diligencia acredita que no se esté ante

gastos de representación reales.

El Punto 8 se refiere a la compensación por

despido de Jesús Merino Landaluce. Se dice en el

informe que el Sr. Merino cesó como técnico del Racing

en el mes de junio de 2008 percibiendo una

indemnización de 29.257,66 euros, así como un

complemento de 100.000 euros (60.000 euros entregados

al técnico y 40.000 retenidos a efectos fiscales) que

se manifiesta no tiene justificación alguna. El Sr.

Merino Landaluce prestó sus servicios en el Club como

técnico desde el año 2.005 hasta el año 2.008 cuando

cesó, según el mismo indicó, por una pérdida de

confianza mutua entre él y el Presidente. El Sr. Pernía

Calvo señaló, y así lo confirmó el Sr. Merino

Landaluce, que los 100.000 euros se abonaron en

concepto de prima por la clasificación del equipo para

jugar la UEFA. El último contrato laboral del Sr.

Merino Landaluce era de fecha 1 de julio de 2.007. En

el mismo se pactó una retribución fija pero no así una

variable (primas) por objetivos. No obstante ello el

Sr. Pernía decidió compensarle por su participación en

la consecución de la clasificación del Racing para la

UEFA y así lo suscribieron en un anexo del contrato

fecha el 1 de junio de 2.008. Es cierto que tal prima

no estaba estipulada en el contrato laboral del Sr.

Merino pero el hecho de que por el Club, en particular

por el Presidente, finalmente se le decida primar no se

estima que constituya una actuación susceptible de

integrarse en el delito de administración desleal por

el que se formulo la querella. Y es que dentro de las

funciones propias del Presidente se encuentra la

18

posibilidad de renegociar el contrato de los empleados

del club si concurre motivo para ellos, y en el

presente supuesto, la participación como técnico del

Sr. Merino en la consecución del éxito del equipo al

clasificarse para la UEFA por primera vez en su

historia era evidente, por lo que dicho motivo podía

concurrir.

En el Punto 9 se alude a una indemnización

injustificada a la empresa Culturas, Producción e

Imagen S.L. Se indica que durante la temporada

2007/2008 se abonó a dicha Sociedad, de la que es

titular José Campos García, 124.900 euros (108.000

euros en concepto de “Servicios Profesionales de

gestion y relaciones públicas” y 16.900 euros en

concepto de cenas de Navidad. Asimismo se señala que en

septiembre de 2.008 se abonó a dicha empresa una

indemnización por importe de 100.000 euros. Según la

Administracion Concursal no existe ningún contrato que

soporte dichas operaciones.

Sin embargo, las diligencias practicadas, en

particular las declaraciones del Sr. Pernia, del Sr.

Campos y de Jacobo Montalbo, ponen de manifiesto que en

el año 2.007 José Campos García fue contratado por el

Club, a instancias de Javier de Montalbo para el

desempeño de servicios de relaciones públicas

(captación de socios y patrocinadores, relaciones con

las peñas…), habiendo organizado también, al menos, dos

comidas de Navidad. Dicho contrato fue verbal y

articulado a través de la empresa del Sr. Campos

“Culturas, Producción e Imagen S.L.”, pactándose una

retribución de algo más de 8.000 euros mensuales y

previéndose el mantenimiento de la relación laboral al

menos hasta el Centenario. En el año 2.008, sin

embargo, el Club decide rescindir el contrato

19

pactándose, tras las negociaciones entre el Club y el

Letrado del Sr. Campos, una indemnización de 100.000

euros por el tiempo que restaba de contrato.

SÉPTIMO.- Por escrito presentado en fecha

22.11.2013 las parte querellante amplió la querella

presentada frente al Sr. Pernía Calvo. En concreto

dicha ampliación se refería al préstamo suscrito entre

el Real Racing Club de Santander S.A.D. y la mercantil

Inmoarrabi S.L. mediante escritura pública de fecha 15

de abril de 2.011 y en virtud del que esta última

prestó al Club la cantidad de 2.500.000 euros. El

importe de 2.419.550 euros fue abonado mediante

trasferencia a la cuenta del Club. El resto, 80.450

euros, fueron distribuidos en dos cheques (uno por

importe de 47.200 euros y otro por el de 33.250 euros).

En su escrito la parte querellante manifiesta que los

citados 80.450 euros nunca ingresaron en la cuenta del

club sino que su importe fue destinado por el Sr.

Pernía a su propio beneficio o al de un tercero.

Sin embargo, las diligencias practicadas

justifican debidamente el destino esas cantidades que

se dicen desviadas. En este sentido, la escritura

pública de 15 de abril de 2.011, aportada por la propia

parte querellante tras serle remitida por el Sr.

Ciriquiain Iturriagagoitia, administrador de Inmoarrabi

S.L., acredita que los 47.200 euros fueron abonados por

el Racing a la entidad Inmoarrabi S.L. como pago de los

servicios de consultoría prestados, básicamente

búsqueda de inversores. Por su parte, los 33.250 euros

fueron retenidos por Inmoarrabi S.L. para cumplir con

las obligaciones fiscales que afectaban al Racing

derivadas del pago de los intereses del préstamo. Por

lo demás, la documentación remitida por el BBVA

20

acredita que ambos cheques fueron ingresados en la

cuenta de Inmoarrabi S.L.

OCTAVO.- Por lo que la Sr. Lavín Iglesias se

refiere, la querella, junto con el escrito de

ampliación de la misma presentado en fecha 25 de

octubre de 2.013, enumera una serie de conductas que

estima pudieren ser constitutivos de un delito de

administración desleal. Sin embargo, al margen de los

hechos recogidos en el apartado B) del Fundamento de

Derecho Segundo, no cabe compartir tal conclusión.

Ciertamente, en la querella se detallan toda una serie

de actos que cabe considerar como propios de la gestión

de un club de fútbol (fichaje de técnicos, jugadores…),

actuaciones y decisiones que pudieron ser acertadas o

no, pero que en ningún caso aparecen presididas por una

patente voluntad de perjudicar a la sociedad, sin que

tampoco conste el perjuicio directo y cierto que las

mismas pudieron causar a la entidad. Y es que lo que no

cabe es acoger la conclusión de que cualquier decisión

que se adopte en el ámbito de la gestión de una empresa

y que finalmente se revele desacertada y, como tal,

genere o sea susceptible de generar un perjudico a la

misma, integre el delito de administración desleal. En

rigor, solo deben merecer tal calificación aquellos

comportamientos particularmente graves que aparecen

presididos por una manifiesta voluntad de causar un

perjuicio a la sociedad, debiendo relegarse los

restantes al ámbito del derecho civil y mercantil donde

se contemplan mecanismos suficientes para exigir

responsabilidad a los administradores por

comportamientos contrarios a su deber de diligencia,

fidelidad y lealtad a la empresa (arts 225 y ss de la

Ley de Sociedades de Capital).

21

Sentado lo anterior, en las diez actuaciones que

se detallan en la querella principal se manifiesta por

la parte querellante que fueron realizadas sin acuerdo

del Consejo de Administración. Sin embargo, ni la falta

del tal acuerdo del órgano de administración de la

empresa constituye de por sí delito alguno ni tales

actos fueron realizados sin autorización del Consejo.

Así, consta que el Sr. Lavín Iglesias fue nombrado

Consejero Delegado de la sociedad en el Consejo de

Administración de fecha 27.09.2012, siendo publicada su

inscripción en el Registro Mercantil en el Boletín

Oficial del Registro Mercantil de fecha 1 de marzo de

2.013, con efectos retroactivos a la fecha de

nombramiento. Por otra parte, tampoco cabe olvidar

que, con anterioridad a dicho nombramiento, el Consejo

de Administración en fecha 22.06.2012 le confirió un

poder especial para lo que restaba de temporada y para

la de 2012/2013, siempre que todavía no estuviese

inscrito su nombramiento como consejero delegado, para

“realizar los actos que sean imprescindibles para el

normal desenvolvimiento de la actividad de la sociedad

o cuya omisión pueda causar perjudico a ésta…”.

El despido del Sr. Unzué Labiano y el acuerdo

indemnizatorio del mismo realizado en agosto de 2.012,

la contratación de jugadores en agosto y septiembre de

2.012, la contratación en noviembre y diciembre de

2.012 de varios de técnicos (Juan Iglesias, David

Pérez, Emilio de Dios, Fabriciano González y José

Aurelio Gay), la renovación de varios arrendamiento de

vivienda en la urbanización “Albatros” en septiembre de

2.012, el contrato de arrendamiento de servicios

suscrito con la mercantil Blu Sistemas y Proyectos S.L.

en agosto de 2.012, la contratación de dos empleados en

octubre y noviembre de 2.012(Ignacio Pernía y Pedro

Bolado Expósito), así como la inclusión del Sr. Lavín

22

en el Régimen de la Seguridad Social en octubre de

2.012, fueron realizados todos ellos bien con el poder

especial que le fue concedido por el Consejo de

Administración bien como Consejero Delegado del mismo.

Por lo que al despido del Sr. Unzúe Labiano se

refiere, cabe añadir que, de un lado, quién lo trajo al

Club fue el anterior Consejero Sr. Saíz Balbás y, de

otro, que la rescisión del contrato vino motivada por

el excesivo periodo por el que fue contratado y por las

importantes obligaciones económicas que derivaban de

ello. Dicho despidió contó, indirectamente, con el

visto bueno del Juzgado de lo Mercantil en Auto de

fecha 30 de julio 2.012 en cuyo Fundamento de Derecho

Décimo se alude a lo razonable de la falta de firma con

el entrenador por las condiciones económicas del

contrato. Asimismo, el importe indemnizatorio

correspondiente fue confirmado por el Consejo de

Administración en reunión de fecha 16 de agosto de

2.012 y, finalmente, también por la Comisión de

Seguimiento del Convenio de Acreedores en reunión de

fecha 14 de septiembre de 2.012.

En cuanto a la renovación del contrato de

arrendamiento de vivienda de la Urbanización Albatros,

el anterior Consejero Delegado, Sr. Pernía Calvo,

suscribió el 1 de octubre de 2.007 contrato de

arrendamiento no de cinco (como se dice en la querella)

sino seis vivienda situadas en la Urbanización Albatros

de la Avda. Cantabria de Santander, viviendas

destinadas a jugadores y empleados del Club, por una

renta mensual de 1.500 euros por vivienda más gastos.

Tras las resoluciones de fecha 5 de mayo y 26 de

octubre de 2.011, el contrato quedó reducido a cuatro

viviendas. Tras la declaración de concurso del Racing,

los administradores concursales informaron en contra de

23

la renovación de tales alquileres, no obstante ello el

Sr. Lavín los renovó por contrato de fecha 1 de octubre

de 2.012. Si bien ello es así, no puede obviarse el

hecho de que las viviendas se encontraran habitadas lo

que, en cualquier caso, hacía obligado suscribir nuevos

arrendamientos, ni tampoco puede dejar de tenerse en

cuenta la circunstancia de que el precio de la renta

mensual se rebajó a 1.000 euros por vivienda

excluyendo, además, los gastos.

En el punto 8 la parte querellante se refiere al

contrato suscrito con la mercantil “Blu Sistemas y

Proyectos S.L. que estima fue un instrumento para

desvío de dinero del Racing. Sin embargo, nada de eso

se ha acreditado si quiera indiciariamente. El 14 de

agosto de 2.012 el Real Racing Club de Santander SAD y

Blu Sistemas y Proyectos S.L. suscribieron un contrato

por el que esta última asumía la dirección y gestión

integral de instalaciones y operaciones de soporte y

suministro de servicios (seguridad, marketing,

mantenimiento, publicidad, azafatas, ayudantes tienda,

axiliares…), contrato que según manifestó el Sr. Lavín

implicó la reducción de la plantilla del club que,

entendía, estaba sobredimensionada. Sin embargo, no

consta elemento indiciario alguno que permita afirmar

que los servicios facturados y que se detallan y

explicitan en las facturas obrantes en el procedimiento

no hayan sido realmente prestados.

Ni contratación de Ignacio Pernía Martín, hijo del

anterior Presidente del Club, contratado inicialmente

para cubrir una baja y destinado finalmente al

departamento de prensa cuando terminó la misma, ni la

contratación de Pedro Bolado Expósito para atender

puntuales necesidades de mantenimiento de los campos de

fútbol de la Albericia, encajan en el pretendido delito

24

de administración desleal desde el momento en el que,

de un lado, no se discute que los mismos efectivamente

prestaron sus servicios en el club y de otro, no ha

resultado probado que su contratación no fuera

necesaria realmente.

Cabe finalmente hacer una breve referencia a los

hechos que se recogen en el escrito de ampliación de la

querella presentado en fecha 25 de octubre de 2.013. El

vehículo Mercedes fue adquirido en el mes de junio de

2.013, tras el vencimiento del contrato de colaboración

con Citroën para atender a las exigencias contractuales

de los jugadores a los que se había reconocido el

derecho a vehículo. Por su parte, la decisión del Sr.

Lavín de asignarse un sueldo en el club carece de

relevancia alguna desde el punto de vista penal como

tampoco la tiene el hecho de que pudiera incumplir su

promesa de donar sus retribuciones a la Fundación “Real

Racing Club de Santander”.

OCTAVO.- La querella que dio origen al presente

procedimiento se dirigió simultáneamente contra el Sr.

Pernía Calvo y el Sr. Iglesias Lavín atribuyendo a cada

uno de ellos una serie de hechos realizados durante el

tiempo en que ostentaron los cargos de Presidente y

Consejero Delegado del Real Racing Club de Santander

S.A.D. La parte querellante fijaba el punto de conexión

entre los actos atribuidos a uno y otro en el hecho de

que el Sr. Pernía Calvo seguía actuando como

administrador “de facto” durante el mandato del Sr.

Iglesias Lavín, lo que determinaba que los hechos

atribuidos a éste último también debieran imputarse a

aquél y lo que venía a justificar el tratamiento

conjunto de los delitos atribuidos a uno y otro en el

mismo procedimiento.

25

Sin embargo, tal condición de administrador “de

facto” del Sr. Pernía Calvo, tras su cese como

Presidente y Consejero Delegado, no ha quedado

acreditada si quiera indiciariamente. Es por ello, que

en este momento procesal el procedimiento se sigue por

delitos cometidos por personas distintas sin ningún

criterio de conexión que justifique su tratamiento

conjunto y además por delitos que pueden determinar

órganos de enjuiciamiento distintos y diversos

regímenes de recursos.

Dispone el art. 17 de la LECrim, tras la reforma

operada por Ley 41/20015, de 5 de octubre, que “1. Cada

delito dará lugar a la formación de una única causa.

No obstante, los delitos conexos serán

investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la

investigación y la prueba en conjunto de los hechos

resulten convenientes para su esclarecimiento y para la

determinación de las responsabilidades procedentes

salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para

el proceso.

2. A los efectos de la atribución de jurisdicción

y de la distribución de la competencia se consideran

delitos conexos:

1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.

2.º Los cometidos por dos o más personas en

distintos lugares o tiempos si hubiera precedido

concierto para ello.

3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros

o facilitar su ejecución.

26

4.º Los cometidos para procurar la impunidad de

otros delitos.

5.º Los delitos de favorecimiento real y personal

y el blanqueo de capitales respecto al delito

antecedente.

6.º Los cometidos por diversas personas cuando se

ocasionen lesiones o daños recíprocos.

3. Los delitos que no sean conexos pero hayan sido

cometidos por la misma persona y tengan analogía o

relación entre sí, cuando sean de la competencia del

mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la

misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la

investigación y la prueba en conjunto de los hechos

resultan convenientes para su esclarecimiento y para la

determinación de las responsabilidades procedentes,

salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para

el proceso”.

Ciertamente, descartada por falta de justificación

la pretendida administración “de facto”, entre los

hechos imputados al Sr. Pernía Calvo, al Sr. Urquijo

Goitia y Sr. Vergara Arrieta y recogidos en el apartado

A) del Fundamento de Derecho Segundo, y los imputados

al Sr. Iglesias Lavín en el apartado B) no existe

criterio de conexidad alguno de los recogidos en el

artículo citado que justifique que continúen

tramitándose en el mismo procedimiento. Antes al

contrario, se trata de hechos autónomos e

independientes, incluso desde el punto de vista de la

prueba, que han de ser enjuiciados por órganos

distintos, con diferente régimen de recursos y que, por

ello, deben ser objeto de tramitación a partir de este

27

momento y de posterior enjuiciamiento en procedimientos

separados.

En este sentido, firme que sea la presente

resolución, procede deducir testimonio de las

actuaciones e incoar con dicho testimonio nuevo

procedimiento, continuándose el presente frente a

Francisco Pernía Calvo, Ignacio Urquijo Giotia y Juan

Vergara Arrieta por los hechos recogidos en el apartado

A) del Fundamento de Derecho Segundo de la presente

resolución. El nuevo procedimiento se seguirá frente a

Angel Lavín Iglesias por los hechos contemplados en el

apartado B) del Fundamento de Derecho Segundo.

Vistos los artículos citados y demás de general y

pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

En atención a lo expuesto DECIDO:

1.- CONTINUAR LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES

DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO

ABREVIADO por si los hechos imputados a JOSE FRANCISCO

PERNIA CALVO pudieran ser constitutivos un delito de

apropiación indebida del art. 252 del Código Penal, en

relación con el artículo 250.5º del mismo texto legal,

y de un delito de administración desleal del art. 295

CP y a JOSÉ IGNACIO URQUIJO GOITIA y a JUAN VERGARA

ARRIETA de un delito de apropiación indebida del art.

252 CP, también en relación con el art. 250.5º CP, con

base en los hechos recogidos en el apartado A) del

Fundamento de Derecho Segundo.

28

2.- CONTINUAR LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES

DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO

ABREVIADO por si los hechos imputados a ANGEL LAVIN

IGLESIAS un delito de administración desleal del art.

295 CP con base en los hechos recogidos en el apartado

B) del Fundamento de Derecho Segundo.

DESE TRASLADO AL Mº FISCAL y, verificado que sea,

a las ACUSACIONES PARTICULARES PERSONADAS a fin de que,

en el plazo de DIEZ DÍAS, formulen ESCRITO DE ACUSACIÓN

solicitando la apertura de juicio oral en la forma

prescrita en la ley o bien el sobreseimiento de la

causa, sin perjuicio de que puedan solicitar

excepcionalmente la práctica de las diligencias

complementarias que consideren imprescindibles para

formular acusación.

3.- El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO del

presente procedimiento en relación con los restantes

hechos expuestos en la querella de fecha y en sus

escritos de ampliación presentado en fecha 25 de

octubre y 22 de noviembre de 2.013.

Firme que sea la presente resolución dedúzcase

testimonio de las actuaciones e incóese nuevo

procedimiento que se seguirá frente a Angel Lavín

Iglesias por los hechos recogidos en el apartado B) del

Fundamento de Derecho Segundo. Una vez incoado dese

traslado al Mª Fiscal y a las acusaciones que se

personen para formular escrito de acusación en el

mismo.

29

Notifíquese esta resolución al Mº Fiscal, demás

partes personadas y encausados.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de

reforma, ante este Juzgado, en el plazo de tres días

desde la notificación, por medio de escrito

fundamentado, o bien recurso de apelación subsidiario

del anterior o directo, en este caso, en el plazo de

cinco días.

Así lo acuerda Miguel Angel Agüero Seijas,

Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de

Santander y su partido.

DILIGENCIA.- Seguidamente la extiendo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que la anterior resolución la ha dictado el/la Magistrado-Juez que la firma, para su unión a los autos, notificación a las partes y dar cumplimiento a lo acordado. Doy fe.