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AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 Avda Pedro San Martin S/N Santander Teléfono: 942357125 Fax.: 942357130 Modelo: C1920 Proc.: TRIBUNAL DEL JURADO Nº: 0000004/2013 NIG: 3907543220110023448 Resolución: Sentencia 000230/2013 Tribunal del Jurado 0004828/2011 - 00 JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 de Santander Intervención: Interviniente: Procurador: Fiscal MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL Acusado RUBEN HERRERA POMPOSO MARÍA DEL MAR MACÍAS DE BARRIO Perjudicado NESTOR FUENTES-PILA ORTIZ Perjudicado NESTOR FUENTESPILA ORTIZ 1 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION TERCERA CANTABRIA Tribunal de Jurado ROLLO DE SALA Nº : 4/2013. JUZGADO INSTRUCTOR : Santander Nº 5. CAUSA : P.L. Jurado Nº4828/2011. SENTENCIA Nº : 230 / 2013. ====================================== Magistrada-Presidente del Tribunal : -------------------------------------- Ilmo. Sra. Dª. PAZ ALDECOA ALVAREZ SANTULLANO. ====================================== En Santander, a veinticuatro de mayo de dos mil trece. El Tribunal de Jurado, presidido por la Magistrada Dª. Paz Aldecoa Álvarez Santullano, ha visto

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AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3Avda Pedro San Martin S/NSantanderTeléfono: 942357125Fax.: 942357130Modelo: C1920

Proc.: TRIBUNAL DEL JURADONº: 0000004/2013NIG: 3907543220110023448 Resolución: Sentencia 000230/2013

Tribunal del Jurado 0004828/2011 - 00 JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 de Santander

Intervención: Interviniente: Procurador:Fiscal MINISTERIO FISCAL MINISTERIO

FISCALAcusado RUBEN HERRERA POMPOSO MARÍA DEL MAR MACÍAS DE

BARRIOPerjudicado NESTOR FUENTES-PILA ORTIZPerjudicado NESTOR FUENTESPILA ORTIZ

1

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION TERCERA CANTABRIA

Tribunal de Jurado

ROLLO DE SALA Nº : 4/2013.JUZGADO INSTRUCTOR : Santander Nº 5.CAUSA : P.L. Jurado Nº4828/2011.

SENTENCIA Nº : 230 / 2013.

======================================Magistrada-Presidente del Tribunal :--------------------------------------Ilmo. Sra. Dª. PAZ ALDECOA ALVAREZ SANTULLANO.======================================

En Santander, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

El Tribunal de Jurado, presidido por la Magistrada Dª. Paz Aldecoa Álvarez Santullano, ha visto

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en juicio oral y público la presente causa, número 4/2013, tramitada por el procedimiento de la Ley de Jurado, instruido por el Juzgado de Primera Instrucción Nº 5 de Santander con el Nº 4828/2011, por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, contra Rubén Herrera Pomposo, mayor de edad y con antecedentes penales, nacido el día 07-08-76 en Santander y vecino de Mompía, hijo de Antonio y de María Asunción, insolvente, con D.N.I. Nº 13.795.582, y en situación de prisión provisional por esta causa, permaneciendo en esta situación desde el día 3 de octubre de 2011.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, en la persona del Ilmo. Sr. D. Jesús Alaña Pérez de Mendiguren y la Acusación Particular en nombre de Santiago Fuentes Pila Perez y otros, representada por la Procuradora Sra. Mirapeix Eckert y dirigida por la Letrada Sra. Dª Carmen Sánchez Morán.

El acusado ha sido represen�tado por la Procuradora Dª Mar Macias de Barrio y dirigido por el Letrado D. Luis Collado Chomón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas de la Ley de Jurado 5/1995, y se remitió a este Tribunal el testimonio oportuno.

SEGUNDO : Designada Magistrada-Presidente del Tribunal de Jurado la firmante de esta resolución, personadas las partes con alegación por la Acusación particular de cuestiones previas, que fueron resueltas

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por Auto de fecha 14 de marzo de dos mil trece, se dictó Auto de Hechos Justiciables en fecha quince de marzo, se admitió la prueba propuesta por las partes, excepto determinada prueba documental, y se señaló como fecha para comenzar las sesiones del juicio oral el día seis de mayo de dos mil trece a las 9,30 horas.

TERCERO : Previo el sorteo de los treinta y seis candidatos a miembros del Jurado, se resolvieron en su momento las excusas presentadas por medio de Autos de fecha veintinueve de abril de dos mil trece.

CUARTO : El día señalado al efecto se procedió a la selección definitiva del Jurado y tras la prestación del juramento o promesa por los Jurados, comenzó en fecha 6 de mayo la Audiencia Pública, que continuó durante los días 7 y 8 de Mayo. Tras los informes evacuados el día 9, se formuló el objeto del veredicto, que se entregó a los Jurados el día 10 de Mayo de 2.013, a las 10 horas de su mañana, para su deliberación y votación, leyéndose el veredicto ese mismo día 10 de Mayo, a las 17'10 horas de su tarde, por el Portavoz del Jurado, en audiencia pública y en presencia del acusado.

QUINTO : A) El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, califi�có los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139,1 del Código Penal, y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del C.P. y reputando autor al acusado, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del mismo texto legal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el delito de asesinato y concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22,8 del Código penal

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en el delito de tenencia ilícita de armas solicitó se le impusiera por el asesinato la pena de diecisiete años de prisión, y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de tres años de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Noelia Vega Vivar en 145.000 euros , a cada uno de los tres hijos menores de edad del fallecido 62.000 euros , y al padre del fallecido en 6.000 euros y al Servicio Cántabro de Salud en las cantidades correspondientes a los gastos derivados de asistencia sanitaria del fallecido, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

B) La Acusación Particular, en igual trámite, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato con alevosía tipificado en el artículo 139, números 1 del Código Penal vigente, y de un delito de tenencia ilícita de armas del art.563 del Código penal y reputando autor al acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el delito de asesinato y concurriendo la agravante de reincidencia del art.22,8 del C.P. en el delito de tenencia ilícita de armas , solicitó se le impusiera la pena de dieciocho años de prisión por el delito de asesinato y tres años por el delito de tenencia ilícita de armas; así como la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a los familiares personados, compañera sentimental, hijos padre y hermanos del fallecido por tiempo de 25 años y a una distancia de 300 metros y el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, las siguientes cantidades : A) A Dª Noelia Vega Vivar en la suma de 150.000 euros B) A cada uno de los tres hijos menores de edad de fallecido, Anjana, y Néstor Fuentes Pila Rivas e Isaac Fuentes Pila Vega en la suma de

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65.000 euros; C) A D. Santiago fuentes Pila Perez en la suma de 10.000 euros; D) A cada uno de los hermanos Zulema, Santiago, Jose, David, Ada e Iris en la suma de 12.000 euros; E) A los familiares personados por los gastos fúnebres en 3.500,04 euros y; F) Al servicio Cántabro de Salud en las cantidades derivadas de la asistencia sanitaria. SEXTO : En igual trámite, la defensa del acusado consideró que los hechos no eran constitutivos de delito e interesó la libre absolución. Subsidiariamente interesó la absolución por concurrencia de las siguientes circunstancias eximentes:

1. Intoxicación pela (art.20,2º)2. Legítima defensa putativa (art.20,4 del C.P. en

relación con el art.14,3 del C.P.)3. Miedo Insuperable (art.20,6 del C.P.)

Subsidiariamente se interesa la aplicación e las siguientes circunstancias atenuantes:

1. Atenuante analógica de confesión del art.21,4 en relación con el art.21,7 del Código penal.

2. Reparación del daño el art.21,5 del Código penal.3. Miedo insuperable del art.20.6 y 21,1 del Código

penal.4. Actuar bajo los efectos del alcohol o sustancias

del art.21,2 del Código penal5. Actuar bajo estímulos tan poderosos que le hayan

producido arrebato u obcecación del art,21,3 del Código penal

solicitando una pena de dos años de prisión por el homicidio y por el delito de tenencia un año de prisión, debiendo indemnizar a los hijos de la víctima, en la cantidad de 20.000 euros para los tres.

SEPTIMO :Tras la publicación del veredicto de culpabilidad del acusado, por el que se encontró a éste culpable del hecho constitutivo del delito de asesinato y

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asimismo del delio de tenencia ilícita de armas, la Magistrada-Presidente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, procedió a conceder la palabra a las partes para que informaran sobre la pena o medidas imponibles al acusado declarado culpable y sobre la responsabilidad civil, alegándose por éstas lo siguiente:

A) El Ministerio Fiscal consideró que, habiendo sido el acusado declarado culpable por el Jurado de un delito de asesinato sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de un delito de tenencia ilícita de armas concurriendo la circunstancia agravante prevista en el art.22,8º del Código Penal (reincidencia), procedía imponer a aquél por el primer delito la pena de diecisiete años de prisión, manteniendo sus peticiones contenidas en sus conclusiones definitivas.

B) La Acusación Particular consideró que, habiendo sido el acusado declarado culpable por el Jurado de un delito de asesinato y de un delito de tenencia ilícita de armas, procedía imponer a aquél las penas contenidas en sus conclusiones definitivas y, respecto de la responsabilidad civil, se solicitó que se fijara la cantidad señalada en su escrito de conclusiones.

C) La Defensa consideró que, habiendo sido el acusado declarado culpable de ambos delitos se debía estimar concurrente la atenuante de reparación del daño y la pena debía ser de 7 años y 6 meses una vez aplicada la atenuación referenciada. En canto al delito de tenencia ilícita de armas debería ser una pena de 3 meses por la armas cortas y un mes por las largas. En cuanto a la indemnización se remite a las conclusiones elevadas a definitivas.

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OCTAVO : En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Los componentes del Jurado han declarado probados o no probados los siguientes hechos:

PRIMERO : En fecha 3 de octubre de dos mil once sobre las 22,45 horas, Rubén Herrera Pomposo contactó por medio de un mensaje telefónico con quien había sido su compañera sentimental Marta Enríquez Delgado, invitándola a que acudiera a su domicilio sito en la calle Avenida de Mompía nº1 de Mompía, a lo que ésta, quien se encontraba en compañía de Noelia Vega Vivar y de su pareja Néstor Cristóbal Fuentes Pila Ortiz decidió aceptar, yendo, acompañada de estas personas al domicilio de Rubén, personándose todos ellos en la referenciada vivienda sobre las 23 horas.

SEGUNDO : Ha resultado igualmente probado que ante la llegada a la casa junto con Marta de las otras dos personas, Rubén, quien había ingerido bebidas alcohólicas con anterioridad y consumido cocaína, al ver frustrado su propósito inicial de permanecer a solas con Marta y mantener relaciones sexuales con ella, reaccionó enfureciéndose, insultando a todos ellos con especial virulencia a su ex pareja, originándose un altercado en el que Néstor medió con el fin de apaciguar los ánimos.

TERCERO: Ante tal situación; Rubén invitó a Néstor a que le acompañara a su habitación, propuesta a la que éste accedió yendo tras él.

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CUARTO: Néstor en la creencia de que la contienda se resolvería amistosamente, entró confiadamente en la habitación en la que se encontraba Rubén, quien previamente había cogido una pistola que guardaba escondida en el cuarto, cargándola de proyectiles, y sin que aquel se lo esperara, de forma sorpresiva y sabiendo que no podía responderle dada la rapidez con la que sacó el arma y su potencia lesiva le disparó en cinco ocasiones seguidas y a una distancia inferior al medio metro alcanzándole en el tórax en la zona precordial afectándole a órganos vitales con tres de los disparos efectuados, impactando un cuarto en la parte posterior del brazo izquierdo y un quinto en la cara dorsal del tercer dedo de la manos derecha; sufriendo una intensa hemorragia aguda por shock hipovolémico que le produjo la muerte.

QUINTO : Acto seguido, Rubén recogió la pistola, la caja en la que guardaba la pistola, el cargador, la caja de cartuchos y tras salir de su vivienda, cogió su vehículo y condujo con él hasta la zona de Somocuevas, lanzándolo por el acantilado para deshacerse de ello. El arma empleada, que no ha podido ser hallada, había sido adquirida por Rubén en el Rastro de Madrid sin que éste como poseedor estuviera autorizado para su tenencia por ninguna autorización o licencia. Los cartuchos utilizados como munición que fueron recuperados por la Guardia Civil estaban manipulados, teniendo la punta taladrada de forma que se transformaron en proyectiles de carga hueca.

SEXTO : A las 9, 50 horas del día 3 de octubre de 2011, Rubén Herrera se entregó a la Guardia Civil que ya le estaba buscando sabiendo ya que le estaba

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persiguiendo por haberle identificado. No consta que hubiera proporcionado a la Guardia Civil datos o circunstancias relevantes para el esclarecimiento de los hechos.

SEPTIMO: Con anterioridad al inicio del acto del juicio Rubén Herrera Pomposo consigno en la cuenta judicial la suma de 20.000 euros.

OCTAVO: Néstor de 38 años de edad al momento de su muerte deja tres hijos menores de edad, Anjana nacida en el año 1996, Néstor nacido en el año 2000 e Isaac nacido en el año 2005, además de a su compañera sentimental Noelia Vega con quien residía. Tenía padre y seis hermanos (Zulema, Santiago, Jose, David, Ada e Iris ) con quienes no convivía.

NOVENO: No consta que Rubén Herrera Pomposo tuviera su capacidad de decisión y su voluntad en modo alguno disminuida por efecto del alcohol y la cocaína que había ingerido esa noche.

DECIMO: No consta que Rubén Herrera Pomposo creyera, dadas las circunstancias, que estaba siendo objeto de un ataque contra su vida, ni que hubiera actuado impulsado por un temor que le impidiera ser dueño de sus actos ni que actuara en una situación de extrema ofuscación emocional que le impidiera o que pudiera limitar severamente su capacidad de autocontrol o perturbara notablemente su ánimo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO : Que el acusado Rubén Herrera Pomposo dio muerte el día 3 de octubre de dos mil once a Néstor Fuetes Pila Ortiz, en el interior de su domicilio sito en la localidad de Mompía, es un hecho que no ha sido cuestionado en el presente juicio, toda vez que el propio acusado ha reconocido tal hecho a lo largo de todo el procedimiento.

Lo que se ha cuestionado, y ello es lo que ha sido objeto del juicio oral, es la forma en la que se produjo dicha muerte y la intención del acusado, imputando a éste las Acusaciones tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular un delito de asesinato, mientras que el inculpado sostiene que el arma que reconoce portaba se le disparó accidentalmente, sin que tuviera intención de matar a Néstor.

El Jurado, a la vista de la prueba practicada, ha determinado, por unanimidad, que el acusado es culpable de querer matar y haber matado a Néstor Fuentes Pila Ortiz valiéndose para ello de un ataque repentino y sorpresivo que impidió a la víctima cualquier maniobra de defensa y que garantizó al agresor la consecución de su objetivo mortal y sabiendo –dolo específico característico de la alevosía- que su víctima no tendría tiempo ni oportunidad de defenderse, circunstancias ambas buscadas para garantizar al agresor la consecución de su objetivo: causar a la víctima una lesión mortal de necesidad.

Es decir, es culpable de un DELITO DE

ASESINATO, previsto y penado en el artículo 139,1 del Código Penal.

Como ya se ha dicho, no se cuestiona el dolo homicida del acusado.

Es sabido que el contenido de conciencia integrado por el dolo de muerte debe acreditarse por inferencias deducidas de datos o elementos probatorios externos, susceptibles de descubrir el propósito del

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agente, y el Jurado, en el presente caso, ha hecho alusión expresa en la valoración de sus elementos de convicción a tales datos o elementos. El acusado quería matar a Néstor y esa conclusión la deduce el Jurado de la forma en la que se produjo la acción de matar, empleando un arma de fuego con cartucho manipulados y por tanto potencialmente apta para incidir en el tejido óseo , muscular y orgánico de alguien y causar severísimos daños, empleándola frente a una persona desarmada (la navaja multiusos que portaba el Sr. Fuentes Pila estaba guardada en el bolsillo de su pantalón, donde fue encontrada tras su muerte), de la forma subrepticia en la que el acusado se acerca a su víctima, al entrar en la habitación en actitud descuidada y cuando ésta no está pendiente de lo que pudiera hacer el acusado, la zona de elección para asestar los disparos–el pecho, zona vital por antonomasia- y la distancia desde la que se efectuó, que no excedió según los Médicos Forenses y los Peritos especialistas en Criminalística y balística de la Guardia Civil y Policía Nacional de medio metro, datos o elementos que evidencian una inequívoca intención de matar. En cualquier caso, no cabría aquí alegar la hipotética existencia de animus laedendi –intención sólo de lesionar-, lo que tampoco se alega, pues la concurrencia de dolo eventual en todo caso devendría inevitable.

El Jurado, en el acta, al motivar sus elementos de convicción, ha dejado patente la valoración de todas las circunstancias a las que se ha hecho alusión. Ha considerado que, a la vista de las declaraciones de las dos mujeres que estaban en la casa , Noelia y Marta, ningún enfrentamiento había habido entre Rubén y Nestor, habiendo entrado éste confiado en el cuarto de Rubén sin esperar una acción como la llevada cabo por el acusado, quien directamente fue a por Néstor vaciando el cargador de la pistola sobre él a corta

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distancia, impactando en el pecho en tres disparos, alcanzándole en órganos vitales, lo que le causó la muerte prácticamente inmediata, tal como las Médicos Forenses señalaron.

El Jurado no ha dudado por tanto en la concurrencia del dolo homicida.

También el Jurado ha considerado probado el delito de asesinato del artículo 139, toda vez que ha considerado acreditado que medió la alevosía que la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal entendieron concurrentes en la acción.

Tal circunstancia -la alevosía- se configura por la concurrencia de dos elementos : uno objetivo, consistente en que la agresión debe hacerse de tal manera, que se tienda a eliminar las posibilidades de defensa de la víctima, lo que conlleva como consecuencia inseparable, la inexistencia de riesgo para el ofensor, que pudiera proceder del comportamiento defensivo del ofendido, y otro subjetivo, consistente en la voluntad consciente del autor, que ha de abarcar, no solo el hecho de la muerte de otra persona, sino también las circunstancias de que ésta se ejecuta a través de una agresión que elimina las posibilidades de defensa de la víctima. Lo que el asesinato requiere es que el dolo con el que se ejecuta la acción constitutiva de la agravación específica –en este caso la alevosía- sí que sea directo.

En el supuesto de autos se proclama el dolo directo por los motivos y pruebas supraindicadas, pero es que aunque el dolo de muerte pudiera haber sido eventual, el comportamiento del acusado deja traslucir una directa y decidida intención y voluntad de ejecutar su acción dando cumplimiento a finalidades aseguratorias para la ejecución y para el propio actuante tendentes a evitar una hipotética defensa por parte de la víctima. Es decir, de ejecutar el hecho con alevosía.

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Tal circunstancia -la alevosía-, que se define en el artículo 22.1ª del Código Penal (hay alevosía “cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución

medios, modos o formas que tiendan directa o

especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su

persona pudiera proceder de la defensa por parte del

ofendido”) se configura por la concurrencia de dos elementos : uno objetivo, consistente en que la agresión debe hacerse de tal manera, que se tienda a eliminar las posibilidades de defensa de la víctima, lo que conlleva como consecuencia inseparable, la inexistencia de riesgo para el ofensor, que pudiera proceder del comportamiento defensivo del ofendido, y otro subjetivo, consistente en la voluntad consciente del autor, que ha de abarcar, no solo el hecho de la muerte de otra persona, sino también las circunstancias de que ésta se ejecuta a través de una agresión que elimina las posibilidades de defensa de la víctima. Es una circunstancia de agravación específica perfectamente compatible, como se ha visto, con dolo eventual, pero también compatible con el dolo de ímpetu (STS de 23-4-2004). De las tres modalidades que la Jurisprudencia distingue en la alevosía (la proditoria, que incluye la traición, equiparable a la acechanza, insidia, emboscada o lazo; la súbita o inopinada, en la que el ataque consiste en lo imprevisto, fulgurante y repentino del mismo; y la consistente en el aprovechamiento de especiales situaciones de desvalimiento, como acontece con niños de corta edad, ancianos etc.), la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal consideraban que en el caso de autos concurría la segunda, es decir, la alevosía súbita, inopinada o sorpresiva, en la que es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad

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de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible; y consideraba que concurría tal circunstancia por entender que el acusado, conscientemente, decidió agredir a la víctima de esta forma y por ello esperó a que su víctima entrara en la habitación para dispararle en el tórax a corta distancia de forma inopinada, asegurándose así que no habría respuesta ni defensa por parte de ésta. Así lo ha considerado también el Jurado.

Para llegar a esa conclusión, el Tribunal de Jurado ha valorado las pruebas que se practicaron en el acto del juicio oral, y en especial, tal y como se expone en el acta del veredicto, en la que consta la motivación fáctica suficientemente razonada, las declaraciones del acusado y de los testigos (Marta y Noelia), los testimonios de los peritos forenses (es decir, los dictámenes orales de las dos médicos forenses) y las declaraciones de la Guardia Civil, y Policía Nacional concretamente las de los especialistas en balística .

Ya se ha expuesto más arriba las pruebas valoradas por el Jurado para inferir el dolo homicida del acusado. La alevosía la deduce el Jurado de varios hechos : A) El primero, que acredita el elemento objetivo de la circunstancia agravante específica mentada, es decir, la sorpresa, el elemento súbito, inopinado e inesperado, lo infieren de las actitudes tanto de la víctima como del acusado. La víctima, no recelaba ni desconfiaba del acusado, por ello, entró con toda confianza en la habitación de éste, hecho acreditado que prueban las declaraciones de las dos mujeres que se encontraban en la casa Marta y Noelia. El acusado acometió directamente a Nestor, sin que éste hubiera iniciado ya no un ataque o pelea sino cogiéndole incluso totalmente desprevenido, descargando el cargador sobre él, efectuando los disparos a una

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distancia no superior a los 50 cms., tal como los Policías Nacionales y Guardias Civiles especialistas en criminalística afirmaron y alcanzándole con cinco disparos, tres de los cuales en el tórax a la altura de la mamilla izquierda, lesionando órganos vitales y produciéndole la muerte prácticamente inmediata, un cuarto en la musculatura trasera del brazo y la última en un dedo, tal como las Médicos Forenses describieron en sus conclusiones. B) El acusado no sólo atacó de esa forma, sino que lo hizo sabiendo y conociendo -y por tanto, queriendo-, que actuando así garantizaba tanto su propia indemnidad –al sorprender al agredido y evitar así una posible defensa por su parte- como el éxito de su acción agresiva –la combinación sorpresa más disparos con arma de fuego a una distancia corta y dirigidos a una zona vital asegura la consecución del objetivo, la lesión mortal-.

Para llegar a esa conclusión, y como ya se ha señalado el Tribunal de Jurado ha valorado las pruebas que se practicaron en el acto del juicio oral, y en especial, tal y como se expone en el acta del veredicto, en la que consta la motivación fáctica suficientemente razonada, los testimonios de los peritos forenses (es decir, los dictámenes orales de las dos médicos forenses y las dos especialistas del Instituto Nacional de Toxicología), los de los peritos de balística (es decir, el dictamen oral de los expertos del Departamento de Balística de la Policia Nacional, de los expertos del departamento de Biología del servicio de Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil) y el testimonio de los Agentes de la Guardia Civil que participaron en la investigación, nºTIP X-44521-Q y L-58483.

De las manifestaciones evacuadas por todos ellos en el acto del juicio, el Tribunal de Jurado

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deduce que las pruebas de aquéllas dimanantes contradicen la versión del acusado y avalan las de las Acusaciones.

El Jurado ha otorgado especial prevalencia a un dato fundamental : que el disparo se efectuó a corta distancia. Este dato se desprende de los dictámenes médico-forenses y, sobre todo, del de las especialistas de Criminalística de la Policía Nacional quienes tras los oportunos análisis llegaron a tal conclusión científica. Los disparos se hicieron a corta distancia, en ningún caso superior a medio metro.

El Jurado también ha valorado como prueba de cargo la trayectoria del disparo que contradice lo manifestado por el acusado que mantiene que la pistola se le disparó cuando estaban forcejeando.

Sin embargo, según las Médico Forenses el fallecido no tenía en su cuerpo señal ni rastro ninguno de lucha previa o de defensa y, las balas alcanzaron el pecho de Néstor en tres de los disparos, afectando dos a extremidades superiores. Teniendo en cuenta que víctima medía 1'71, ello permite afirmar que los disparos se hicieron apuntando a la zona pectoral y con la pistola en esa dirección. Y esa forma de disparar es de naturaleza inequívocamente homicida y buscando el éxito y aseguramiento total de su propósito.

Por consiguiente, todos estos factores, considerados conjuntamente, permiten al Jurado concluir que el acusado mató a Nestor y que lo hizo con un dolo homicida y que su acción se incardina plenamente en el concepto de alevosía sorpresiva, pues se valió para ello de un ataque repentino y súbito, con un arma de fuego que impidió a la víctima cualquier maniobra de defensa y le garantizó la consecución de su objetivo, un objetivo que, era obtener un resultado lesivo mortal.

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Asimismo el Jurado considera acreditado que además el arma empleada, que no ha podido ser hallada, había sido adquirida por Rubén en el Rastro de Madrid sin que éste como poseedor estuviera autorizado para su tenencia por ninguna autorización o licencia y que los cartuchos utilizados como munición que fueron recuperados por la Guardia Civil estaban manipulados, teniendo la punta taladrada de forma que se transformaron en proyectiles de carga hueca. Y esta posesión de un arma en condiciones obvias de funcionamiento sin licencia ni autorización ninguna constituye el tipo penal del art.563 del C.P.

Es cierto que el arma no fue encontrada. Sin embargo, el hecho de su posesión en las condiciones reseñadas lo estima acreditado el Jurado de los informes de los peritos especialistas en Balística y del propio reconocimiento que en este punto presta Rubén. Efectivamente, el arma no se halló y no se localizó porque el acusado voluntariamente y con un ánimo evidente de ocultar su conducta y oscurecer su investigación la arrojó por el acantilado de Somocuevas inmediatamente después de ocurridos los hechos.

Ahora bien, el hecho de la posesión del arma sin los permisos legales preceptivos y con las municiones modificadas es admitido por el acusado quien no ha negado este extremo. La realidad de esta circunstancia es de todos modos indiscutida, desprendiéndose además de los informes de los Peritos de Criminalística quienes tras las oportunas pruebas científicas realizadas sobre los casquillos disparados y sobre la munición localizada llegaron a la conclusión de que se trataba de una munición manipulada y disparada por un arma del calibre 9mm corto. Lo que no consta, es que la pistola en sí hubiera sido de algún modo manipulada o alterada. No se desprende esto del informe de Criminalística ni de las aclaraciones que al mismo hicieron los Policías, lo cual

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es lógico teniendo en cuenta que el arma no fue hallada. Sin embargo sí estaba modificada la munición empleada que había sido transformada en proyectiles de carga hueca lo que vulnera la normativa administrativa al respecto.

En tal sentido el artículo 563 del Código Penal constituye una norma penal en blanco en cuanto el concepto de arma prohibida que debe integrarse con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Armas. En concreto, como indica nuestra jurisprudencia, desde un punto de vista formal la remisión al concepto de armas prohibidas del Reglamento que contiene sin mayores precisiones el artículo 563 del Código Penal, nos conduce a la Sección 4ª del Capítulo Preliminar del Reglamento intitulado «Armas prohibidass», en el que se establece una relación de los que se consideran tales en los artículos 4º y 5º , que son los integrantes de tal Sección. De otro lado, una correcta interpretación de la remisión normativa contenida en el artículo 563 del Código Penal , exige traer a colación la consideración de que la constitucionalidad de las normas penales parcialmente en blanco, como ocurre en el caso que nos ocupa, requiere el cumplimiento de tres requisitos: que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón de la naturaleza del bien jurídico protegido por la norma penal; que la norma penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición; y, que se satisfaga la exigencia de certeza, es decir, que se dé la suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, resultando de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada.

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De acuerdo con la doctrina expresada, el hecho que la munición hubiera sido transformada convirtiéndose en proyectiles de carga hueca y dado que esta munición se encuentra expresamente relacionada en el apartado f del nº1 del art.5 del referido Reglamento como “prohibida”, implica que esta posesión se integre en el art.563 el C.P. tal como las Acusaciones han mantenido. No es procedente la aplicación del subtipo atenuado del art.565 del Código penal como pretende la defensa que prevé una facultad potestativa de los Tribunales y que posibilita la rebaja en un grado dependiendo del libre criterio del Tribunal -cfr. Sentencia del TS de 22 de diciembre de 2000 y 30 abril de 2001 - basada en la evidencia de que el acusado no tuviera la intención de usar el arma con fines ilícitos. En el presente caso la intención de que el arma no fuera utilizada con fines ilícitos no puede predicarse. Cuál era el fin de su tenencia se deriva de su empleo para dar muerte a Nestor. De ahí que no sea procedente la aplicación del tipo privilegiado.

SEGUNDO : Los hechos que se han declarado probados son, como se ha dicho, constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal; ese delito lo ha sido en grado de consumación, pues el agredido falleció casi de forma inmediata; y de tal delito el Jurado ha considerado culpable al acusado como autor directo, material e inmediato de los artículos 27 y 28 del citado cuerpo legal, por unanimidad.

Asimismo los hechos son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código penal, del que el acusado es responsable en

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concepto de autor directo, habiendo sido considerado como tal por el Jurado por unanimidad.

TERCERO : En la realización del referido delito de tenencia ilícita de armas concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art.22,8 del C.P. que prevé como tal “ser reincidente; entendiendo

como reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiera

sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido

en el mismo Título del Código Penal siempre que sean de

la misma naturaleza”. El Jurado ha declarado como probado por

unanimidad que Rubén había sido anterior y ejecutoriamente condenado por un delito de tenencia ilícita de armas por sentencia del Juzgado de lo penal nº2 de Santander. Y esta circunstancia que ha entendido acreditada de la documental obrante en los autos y más concretamente de la copia de la sentencia condenatoria y de la hoja histórico penal del acusado es precisamente el hecho integrante de la reincidencia, al constar que previamente ha sido ya condenado por sentencia firme por un delito del art.564,1 del C.P. homogéneo respecto del delito del 563 del C.P. y comprendido dentro del mismo título.

En la realización de los delitos el Jurado ha considerado en relación a la concurrencia de circunstancias exoneratorias o atenuadoras de la responsabilidad criminal lo que se va a exponer a continuación. La Defensa del acusado alegó la concurrencia de diversas eximentes o atenuantes, respecto de las cuales el Jurado ha considerado lo que sigue.

A) Se alegaba, en primer lugar, la eximente completa de enajenación mental e intoxicación plena del artículo 20 –no se dice de qué ordinal- del Código Penal. Subsidiariamente se pedía se considerara la atenuante muy

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cualificada de embriaguez e ingesta de drogas del artículo 21-1ª del mismo cuerpo legal, y subsidiariamente como atenuante simple a modo de panoplia circunstancial operando de más a menos. El Jurado las ha rechazado todas por unanimidad, pues considera que aunque se hubiera dado tal ingesta, para nada afectó las facultades intelectivas y volitivas del acusado, que cuando ocurrieron los hechos era perfectamente consciente de lo que hacía, manteniendo incólumes sus capacidades de discernimiento y decisión. Porque, y así lo dice el Jurado al motivar la proposición once del objeto del veredicto, no se ha practicado absolutamente ninguna prueba que permita acreditar que sus facultades pudieron verse mermadas –ya no digamos anuladas- por ingesta previa de sustancias alcohólicas o estupefacientes. Por el contrario, de los informes de las Médicos Forenses lo que los miembros del Jurado consideran es que el acusado estaba en perfectas condiciones. Sabido es que las eximentes y atenuantes tienen que estar tan probadas como el hecho básico al que pretenden ser aplicadas, y que tal prueba compete proporcionarla a la defensa de quien las alega. Cuando no se prueban aquéllas, no cabe su apreciación.

B) Tampoco ha considerado acreditada el Jurado la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, prevista en el artículo 21.3º del Código Penal, postulada por la defensa del acusado. A tal conclusión llegaron a la vista de los testimonios evacuados en el acto del juicio por las testigos Marta y Noelia que fueron contestes al afirmar que no apreciaron que el acusado estuviera especialmente ofuscado, ni que hubiera ocurrido un hecho previo de tal intensidad que le hubiera producido tal alteración emocional, ni mucho menos aún que hubiera habido un previo incidente entre Nestor y Ruben que hubiera podido causarle tal afectación.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el arrebato consiste en una reacción momentánea que los

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seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una perturbación honda del espíritu, ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente (SsTS de 8-3-2001 y 22-2-2007, entre otras). La obcecación es una modalidad pasional de aparición mas lenta que el arrebato pero de mayor duración. Los requisitos para la aplicación de esta atenuante son los siguientes: 1º) La existencia de poderosos estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima, suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto activo; causas o estímulos que en el caso de autos no se aprecian por el Jurado. 2º) La acreditación de la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción; que en el caso de autos tampoco se ha acreditado. 3º) La relación causal entre uno y otra. 4º) La conexión temporal. 5º) Que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia (SsTS de 24-9-1996, 17-7-2000, 6-10-2000, 13-2-2002, 27-2-2002 y 26-5-2004).

Ninguno de esos requisitos concurre aquí, por lo que bien rechazada por el Jurado está la atenuante que se impetra.

C) En cuanto a la atenuante de “reconocimiento de los hechos” del artículo 21-4ª del Código Penal postulada por la Defensa del acusado, tampoco concurre tal como el Jurado ha entendido.

Es circunstancia atenuante "la de haber

procedido el culpable, antes de conocer que el

procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la

infracción a las autoridades".Esta circunstancia es de carácter netamente

objetivo. No se precisa ya que el culpable del delito se arrepienta, es decir, que actúe movido por esos impulsos.

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Con el Código Penal de 1.995 se eliminó el elemento psicológico de la atenuante y se amplió el elemento cronológico al momento del conocimiento por el culpable de la dirección del procedimiento judicial contra él. Como dice la STS de 27-3-2000, "se ha sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso de arrepentimiento espontáneo por una mayor objetivación que consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia consistente -en el caso de la actual atenuante 4ª del artículo 21- en proceder el culpable a confesar la infracción a las Autoridades". El arrepentimiento como atenuante, ha seguido, pues, en la jurisprudencia una tendencia en que ha ido perdiendo importancia el factor subjetivo de pesar y contrición, para irse valorando más el aspecto objetivista de realizar actos de colaboración a los fines de la norma jurídica, facilitando el descubrimiento de los hechos y de sus circunstancias y autores o realizando actos de disminución o reparación del daño causado (SsTS de 29-9-1998 y 6-10-1998). O, como gráficamente recuerda la reciente STS de 21-12-2006, cabrá la atenuante cuando la confesión tenga una comprobada utilidad, lo que normalmente sucederá cuando se aporten datos relevantes para la investigación, y no sucederá cuando lo que hace el imputado es simplemente reconocer lo que es obvio. Por otro lado, como también es jurisprudencia consolidada (SsTS de 30-11-2000 y 30-6-2005), cuando el imputado es detenido en una situación de flagrancia delictiva, no cabe hablar de confesión anterior al procedimiento, por lo que tal atenuante sería de imposible aplicación.

En el caso de autos el acusado ciertamente se entregó a la Guardia Civil horas después de

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ocurridos los hechos. Sin embargo, y tal como el Jurado entendió motivándolo en base a la testifical practicada, lo hizo cuando ya estaba siendo buscado por la Fuerza Pública que naturalmente conocía quien era su autor porque así se lo habían dicho las testigos Marta y Noelia, presentes en el momento de ocurrencia del delito y porque el hecho había ocurrido en su casa. Lo que hizo por tanto Rubén fue confirmar lo que ya era obvio dado el lugar y el modo de comisión del delito, y los testigos presentes. Sin embargo en ese momento se acogió a su derecho a no declarar y no dio dato ninguno. Finalmente el hecho de que a instancia de la Guardia Civil y por razones de seguridad pública accediera a indicarles el lugar del que se había desprendido del arma, ninguna relevancia tuvo, más aún cuando el arma no fue hallada y el dato de que se encontraran las municiones no tuvo eficacia ninguna ya que los informes de Balística realizados por los Peritos de Criminalística se efectuaron, no con los que habían sido arrojados por el acantilado sino con los casquillos y proyectiles hallados en el cuerpo del fallecido y en el lugar de los hechos.

En esa situación no se puede hablar de concurrencia de la atenuante prevista en el artículo 21-4ª del Código Penal.

D) Pretende la defensa la estimación de la eximente de legítima defensa putativa. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 1147/2005, de 13 de octubre (FJ.3), la posibilidad de apreciación de una eximente de legítima defensa putativaa se basa en la errónea creencia del sujeto respecto a la existencia de una agresión ilegítima que lo sitúe en la necesidad de actuar en defensa propia o ajena, siendo preciso para ello que pueda apreciarse, desde un punto de vista objetivo, la existencia de hechos que razonablemente puedan permitir esa creencia. Por su parte, la

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sentencia 862/2002, de 16 de mayo, partiendo de la excepcionalidad con que debe admitirse en general esta eximente, subraya que esa excepcionalidad ha de extremarse cuando la causa de justificación es meramente putativaa, pues lo contrario sería tanto como poner en peligro, en base a una ignorancia subjetiva, la vigencia objetiva de la norma jurídica, llegándose a posibles situaciones de impermisible impunidad; de modo -prosigue la sentencia ahora citada, con cita a su vez de las de 26 de mayo de 1987 y 22 de diciembre de 1992- que para que se pueda apreciar la existencia de la llamada legítima defensa putativa es imprescindible que el error que le sirve de sustento sea plenamente racional y fundado, amén de muy cuidadosamente probado a través de indicadores objetivos.

Pues bien, esto es incompatible con la alevosía. Como ya se dijo al principio, no se trata de una situación que surgiera de manera inesperada y que le pillara por sorpresa al acusado, sino que se trató de una situación buscada intencionadamente por el acusado, quien actuando aprovechándose de la confianza que Nestor le tenía le invitó a ir a su habitación y allí y amparándose en su descuido y sabiendo que no tenía escapatoria es donde comete la agresión, y de forma inopinada le dispara en cinco ocasiones a corta distancia y en el pecho sin que el fallecido presente lesiones indicativas de que entre ellos hubo una discusión previa y que, de alguna forma, tuvo la posibilidad de defenderse. Ante ello nada hay que permita apuntar una creencia errónea en una futura agresión, lo que es absolutamente incompatible con un ataque alevoso.

E) Tampoco entendió probado el Jurado que el acusado hubiera probado movido por un temor o miedo

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insuperable, llegando a tal convencimiento por unanimidad.

Ciertamente, la doctrina jurisprudencial (STS 783/2006, de 29 de junio o la de 10 de julio de 2009) sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica habiendo sido encuadrada entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo.

Es en la inexigibilidad de otra conducta (STS de 8-3-2005, núm. 340/2005) donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor, mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa, sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable.

De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. La base esencial es el hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima y que debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado.

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En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (STS de 16-07-2001, núm. 1095/2001).

Nada de ello ha entendido probado el Jurado quien ha motivado su decisión en la consideración de que no se ha probado que dadas las circunstancias Rubén sufriese un miedo tal que nublara su inteligencia o controlara sus emociones , llegando a tal conclusión a la vista de las declaraciones de las dos testigos Marta y Noelia de las que en modo alguno puede entenderse que hubiera razón o fundamento serio del que pudiera surgir en Rubén ya no una pánico sino y ni siquiera un temor relevante. Por el contrario, de lo que dichas señoras han mantenido, lo que se deduce es que era Rubén precisamente quien controlaba la situación y quien con su conducta había originado la tensión existente derivada precisamente de su comportamiento agresivo. Por consiguiente no cabe hablar e la eximente pretendida.

F) Finalmente se pretende la aplicación de la atenuante de reparación del daño al amparo del art.21,5 del Código penal. En este punto el Jurado si bien ha entendido acreditado que el acusado había consignado con anterioridad al acto del juicio la suma de 20000 euros, entendió y así lo consignó que era insuficiente teniendo en cuenta las indemnizaciones tanto del Ministerio Fiscal como de la Acusación particular.

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En relación con esta atenuante existe también una consolidada jurisprudencia (entre otras muchas las STS de 7 de marzo de 2007, 29 de noviembre de 2006, 24 de marzo de 2010, 17 de enero de 2013, 18 de noviembre de 2003, 29 de abril de 2005…) que declara que:

I. Cabe cualquier forma de reparación, no sólo la económica, admitiéndose expresamente una reparación simbólica.

II. En todo caso y en un análisis individualizado, la reparación para alcanzar los efectos de la atenuante debe ser significativa y relevante, por lo tanto no ficticia.

III. Dato a tener en cuenta para ver la relevancia y significación de la reparación es verificar la capacidad y posibilidad económica de la persona condenada y consiguientemente el esfuerzo económico efectuado por este para eliminar o disminuir los efectos del delito (SSTS de 13 de mayo 2004 y 30 de junio de 2003).

Precisamente en razón a lo expuesto, el Tribunal Supremo ha excluido la atenuante de reparación cuando esta es irrisoria en relación con el daño producido y no se acredita ningún esfuerzo del autor para dar satisfacción a la víctima sino sólo una estratagema para beneficiarse de una atenuación penal, negándose asimismo en aquellos casos en los el condenado se limita a ofrecer una reparación que en ningún momento llegó a ser efectiva (STS de 9-2-04 o de 17-01-13).

Expuesto lo anterior, la Sala entiende que la suma consignada y aún teniendo en cuenta que como muy bien dice el Jurado no es suficiente para cubrir las indemnizaciones procedentes, sí integra por sí la atenuante del art.21,5 del C.P. Ciertamente, su

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montante no es muy alto, dada lo elevado de la deuda total, pero en ningún caso puede ser calificado como de irrisorio cuando asciende a 20.000 euros. En efecto, para un ciudadano medio este importe no supone en modo alguno una cantidad nimia o irrelevante y mucho menos aún para quien como en el caso presente ha sido declarado insolvente por auto de la Magistrada Instructora de fecha 14 de enero de dos mil trece, lo que implica el esfuerzo económico que ha debido realizar para ingresar tal suma. También es cierto que con esta cantidad no se cubre más que muy parcialmente los importes indemnizatorios que se van a establecer; pero, ello según consolidada jurisprudencia al efecto no significa que no deba acogerse la atenuante. Efectivamente la Jurisprudencia es concorde en admitir la posibilidad de que la reparación parcial sea válida a los efectos de contemplar la atenuante. Evidentemente, tal posibilidad debe admitirse, ya que expresamente el precepto alude a la misma mediante la locución «... o disminuir sus efectos». En conclusión, teniendo en cuenta que el Código Penal claramente elude la exigencia de cualquier elemento subjetivo, y que el fundamento de la atenuación es la recuperación del bien jurídico, en tanto tal recuperación se produzca en forma significativa aunque sea fragmentaria la atenuante debe estimarse, si bien con efectos limitados desde el punto de vista penológico. Por último las posibles motivaciones o razones de fondo son intrascendentes al haber suprimido el Código penal la exigencia de concurrencia de cualquier elemento o intencionalidad subjetiva. Esto no obstante, su no excesiva significación en orden al montante total del desequilibrio económico producto de su conducta delictiva previa habrá de ser tenida en cuenta a los efectos de individualización de la pena conforme a lo

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dispuesto en los arts.66 y concordantes del Código penal.

CUARTO : De conformidad con lo previsto en el artículo 66.1ª del Código Penal, y en lo atinente a la pena imponible por el delito de asesinato (artículo 139 del Código Penal), dada la concurrencia de una circunstancia atenuante de reparación del daño de escasa entidad dada la escasa relevancia de su importe en relación con el total del perjuicio causado y dada la gravedad del hecho y las circunstancias que en el mismo concurrieron (frialdad de ánimo en la decisión, ocultación del arma homicida frente a terceros, número de disparos garantes del resultado mortífero planeado, móvil absurdo o inexistente), se considera procedente imponer al acusado la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, pena situada en el tramo superior de la mitad inferior de la pena imponible y que es la solicitada por el Ministerio Fiscal.

También procederá la imposición de la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme ordena el artículo 55 del Código Penal.

Es procedente imponer la pena de aproximación a la pareja, hijos, padre y hermanos del fallecido a menos de 300 metros durante un periodo de tiempo de VEINTE AÑOS (artículo 57 en relación con el art.40 y 48 del Código Penal). En lo atinente al delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal y, ante la concurrencia de una circunstancia agravante, la de reincidencia del art.22,8 del Código penal, la pena que habrá de imponerse conforme la art.66,3º del Código penal habrá de estar en la mitad superior de la fijada por la norma al delito, que en este caso es de uno a tres años de prisión. Siguiendo con este razonamiento, la pena será

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la de TRES años de prisión dadas las circunstancias concurrentes.

QUINTO : El acusado deberá abonar las costas del proceso.

Además deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, a la compañera sentimental e hijos de la víctima, y a sus padres.

No procede indemnizar, como pide la defensa, a los "herederos legales" del fallecido. Lo que se indemniza es el dolor, el daño moral de los familiares directos, y por tanto los legitimados activamente para percibir indemnizaciones por esos conceptos son los perjudicados, no los herederos legales. En el caso de autos esos perjudicados son la compañera sentimental del fallecido, los hijos y el padre de éste. Aplicando analógicamente el Baremo indemnizatorio para accidentes de tráfico que es el habitualmente seguido por los Juzgados y Tribunales y sin entrar a valorar el seguro dolor que la muerte de Nestor habrá originado a sus hermanos, no procede conceder indemnización en su favor.

Siguiendo con este razonamiento y aplicando analógicamente y al alza al tratarse de un delito doloso el Baremo referenciado, el acusado indemnizará a Dª Noelia Vega Vivar en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS.

A cada uno de los hijos del fallecido, Anjana, Nestor e Isaac, en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS.

Al padre D. Santiago Fuentes Pila en la cantidad, de DIEZ MIL EUROS.

Con los intereses legales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de las facultades derivadas de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y en nombre de Su Majes�tad El Rey,

FALLO :

Que en cumplimiento del veredicto emitido por el Jurado, debo condenar y condeno a RUBEN HERRERA POMPOSO, como autor directo y responsable de un delito de ASESINATO, y de un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS ya definidos, concurriendo en el primero la circunstancia atenuante de reparación del daño, igualmente definida, y concurriendo en el segundo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena por el delito de asesinato de DICISIETE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a la compañera sentimental, padre y hermanos de la víctima, a una distancia inferior a 300 metros por un período de VEINTE años desde que esta sentencia sea firme, y por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, a Dª Noelia Vega Vivar en la cantidad de CIENTOVEINTE MIL EUROS; a los hijos del fallecido, Anjana y Néstor Fuentes Pila Rivas y a Isaac Fuentes Pila Vega, en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS A cada uno; Y a D.Santiago Fuetes Pila Pérez en la cantidad, de DIEZ MIL EUROS, sumas que se incrementarán con los intereses previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse recurso de APELACION ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia, recurso que habrá de fundamentarse en alguno de los motivos recogidos en el artículo 846 bis C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, junto con testimonio del acta de la deliberación, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente senten�cia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secreta�rio.