jurisprudencias - agravios

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JURISPRUDENCIAS - AGRAVIOS 1. Reivindicación. CAS. Nº 1278-2004 LORETO. (Fdo.: Dte.) Pub.28/2/2006. Pág. 15452. El Tribunal de alzada sólo puede conocer, mediante la apelación de los agravios que afectan al impugnante (Casación 626-2001 AREQUIPA , Diario Oficial El Peruano 5 de Nov. Del 2001); que siendo así es indispensable que el recurso de apelación contenga una fundamentación del agravio, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución impugnada y precisando su naturaleza, de tal modo que el agravio fija thema decidendum de la Sala de Revisión, pues la idea del agravio o perjuicio ha de entenderse como base objetiva del recurso , a la vez que obra como presupuesto del mismo, por ende, los alcances de la impugnación de la resolución recurrida determinarán los poderes del Órgano Ad Quem para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso (Casación 1203-99 LIMA; Diario Oficial El Peruano 6 de Dic. de 1999. 2. Indemnización. CAS. Nº 1076-2006 CAJAMARCA (Fdo.: Ddo.) Pub. 31/05/2007. Pág.19580 Conforme ha dejado establecido este Supremo Tribunal en reiteradas ejecutorias, que “si bien es cierto el art. 366 de la norma procesal impone al recurrente la carga de fundamentar su apelación, indicando error de hecho o derecho en que incurre la apelada, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, esta obligación no puede interpretarse restrictivamente, de tal manera que implique una privación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y del derecho a la doble instancia”. 3. Indemnización. CAS. Nº 1080-2006 SAN MARTIN. (Fdo.: Ddo.) Pub.3/09/2007. Pág.20274 Se cumplió con indicar el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, la naturaleza del agravio y se sustento la pretensión impugnatoria. En conclusión, resulta un exceso que el Colegiado Superior haya declarado, respecto del recurrente, la nulidad del concesorio e improcedente su recurso de apelación , toda vez que, como se ha evidenciado, dicho recurso si cumple con las exigencias establecidas en el ordenamiento procesal vigente, máxime si la garantía procesal de la pluralidad de instancia se encuentra respaldado constitucionalmente en el inc. 6º del Art. 139 de la Constitución Política del Estado. 4. Mejor Derecho de P. CAS. 255-2005 CAJAMARCA (Fdo.: Dte.). Pub.31/01/2007. Pág. 18652. El conocimiento del órgano revisor no puede superar el ámbito de la apelación interpuesta, de la adhesión a ésta y de las respectivas absoluciones a las mismas; a esta limitación al conocimiento del superior jerárquico se refiere el principio "Tantum devollutum quantum apellatum", esto es, el agravio es la medida de la apelación. En tal sentido, el apelante en su recurso, señaló un sinnúmero de hechos, no especificando en forma clara el agravio, y en ningún momento refirió como agravio la "no expedición de nuevos títulos a favor del causante"; sin embargo, la sentencia de vista está referida exclusivamente a la no expedición de nuevos títulos, donde se rectifique el apellido "Cabrera por Carrera", por lo que, al no enmarcarse la sentencia dentro del principio "Tantum devollutum quantum apellatum", esto es, al superar el ámbito de la apelación interpuesta y pronunciarse sobre hechos no expuestos en el recurso de apelación , se está atentando contra el debido proceso. 5. Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. CAS. Nº 3657-2006 HUANUCO (Fdo.: Dte.) Pub.31/01/2007. Pág. 18678. El Juez se ha apoyado en extractos de ejecutorias supremas, referentes a puntos controvertidos en un proceso. El órgano jurisdiccional superior solamente puede conocer mediante apelación de los agravios. Debe pronunciarse sobre el fondo. 6. Rescisión de contrato CAS. Nº 707-2007 AREQUIPA. (Fdo: Dte.) Pub.2/10/2007. Pág.20644 Si bien es verdad, que el demandante sólo impugnó el extremo que le causaba agravio al haberse declarado infundada su pretensión de cobro de daños y perjuicios , también lo es, que se había declarado fundada en parte la demanda, sobre rescisión de contrato por venta de bien ajeno y dispuesto la devolución del dinero del recurrente, por lo que, técnicamente no tenía interés para impugnar la decisión en el extremo que declaraba, improcedente la rescisión de objeto física y jurídicamente imposible, al carecer de agravio, pues, el resultado favorable que

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JURISPRUDENCIAS DEL PERU SOBRE EXPRESION DE AGRAVIOS EN EL PETITORIO DE LA APELACION

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Page 1: JURISPRUDENCIAS - AGRAVIOS

JURISPRUDENCIAS - AGRAVIOS

1. Reivindicación. CAS. Nº 1278-2004 LORETO. (Fdo.: Dte.) Pub.28/2/2006. Pág. 15452. El Tribunal de alzada sólo puede conocer, mediante la apelación de los agravios que afectan al impugnante (Casación 626-2001 AREQUIPA , Diario Oficial El Peruano 5 de Nov. Del 2001); que siendo así es indispensable que el recurso de apelación contenga una fundamentación del agravio, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución impugnada y precisando su naturaleza, de tal modo que el agravio fija thema decidendum de la Sala de Revisión, pues la idea del agravio o perjuicio ha de entenderse como base objetiva del recurso, a la vez que obra como presupuesto del mismo, por ende, los alcances de la impugnación de la resolución recurrida determinarán los poderes del Órgano Ad Quem para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso (Casación 1203-99 LIMA; Diario Oficial El Peruano 6 de Dic. de 1999.

2. Indemnización. CAS. Nº 1076-2006 CAJAMARCA (Fdo.: Ddo.) Pub. 31/05/2007. Pág.19580 Conforme ha dejado establecido este Supremo Tribunal en reiteradas ejecutorias, que “si bien es cierto el art. 366 de la norma procesal impone al recurrente la carga de fundamentar su apelación, indicando error de hecho o derecho en que incurre la apelada, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, esta obligación no puede interpretarse restrictivamente, de tal manera que implique una privación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y del derecho a la doble instancia”.

3. Indemnización. CAS. Nº 1080-2006 SAN MARTIN. (Fdo.: Ddo.) Pub.3/09/2007. Pág.20274 Se cumplió con indicar el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, la naturaleza del agravio y se sustento la pretensión impugnatoria. En conclusión, resulta un exceso que el Colegiado Superior haya declarado, respecto del recurrente, la nulidad del concesorio e improcedente su recurso de apelación, toda vez que, como se ha evidenciado, dicho recurso si cumple con las exigencias establecidas en el ordenamiento procesal vigente, máxime si la garantía procesal de la pluralidad de instancia se encuentra respaldado constitucionalmente en el inc. 6º del Art. 139 de la Constitución Política del Estado.

4. Mejor Derecho de P. CAS. Nº 255-2005 CAJAMARCA (Fdo.: Dte.). Pub.31/01/2007. Pág. 18652. El conocimiento del órgano revisor no puede superar el ámbito de la apelación interpuesta, de la adhesión a ésta y de las respectivas absoluciones a las mismas; a esta limitación al conocimiento del superior jerárquico se refiere el principio "Tantum devollutum quantum apellatum", esto es, el agravio es la medida de la apelación. En tal sentido, el apelante en su recurso, señaló un sinnúmero de hechos, no especificando en forma clara el agravio, y en ningún momento refirió como agravio la "no expedición de nuevos títulos a favor del causante"; sin embargo, la sentencia de vista está referida exclusivamente a la no expedición de nuevos títulos, donde se rectifique el apellido "Cabrera por Carrera", por lo que, al no enmarcarse la sentencia dentro del principio "Tantum devollutum quantum apellatum", esto es, al superar el ámbito de la apelación interpuesta y pronunciarse sobre hechos no expuestos en el recurso de apelación, se está atentando contra el debido proceso.

5. Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. CAS. Nº 3657-2006 HUANUCO (Fdo.: Dte.) Pub.31/01/2007. Pág. 18678. El Juez se ha apoyado en extractos de ejecutorias supremas, referentes a puntos controvertidos en un proceso. El órgano jurisdiccional superior solamente puede conocer mediante apelación de los agravios. Debe pronunciarse sobre el fondo.

6. Rescisión de contrato CAS. Nº 707-2007 AREQUIPA. (Fdo: Dte.) Pub.2/10/2007. Pág.20644 Si bien es verdad, que el demandante sólo impugnó el extremo que le causaba agravio al haberse declarado infundada su pretensión de cobro de daños y perjuicios, también lo es, que se había declarado fundada en parte la demanda, sobre rescisión de contrato por venta de bien ajeno y dispuesto la devolución del dinero del recurrente, por lo que, técnicamente no tenía interés para impugnar la decisión en el extremo que declaraba, improcedente la rescisión de objeto física y jurídicamente imposible, al carecer de agravio, pues, el resultado favorable que esperaba el actor ya había sido obtenido a través del otro extremo de su demanda; lo que no ha sido apreciado por la Sala de mérito, al haberse limitado a señalar que este extremo ha quedado firme al no haber sido recurrido.

7. Acción Contencioso administrativa. CAS. Nº 2541-2007 AYACUCHO. (Fdo: Dte.) Pub.2/9/2008. Pág.22778 Por tanto, si bien es cierto el art. 366 del CPC, impone al apelante la carga de fundamentar su apelación, indicando el error de hecho o de derecho en que incurre la impugnada, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, esta obligación no puede interpretarse estrictamente, de tal manera que implique una privación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al de la instancia plural.

8. División y Partición de Herencia CAS. Nº 637-2009 LIMA. (Fdo.: Dda ) Púb.2/02/2010. Pág.27412. Sumilla: ”...la Sala Superior declaró improcedente el recurso de apelación propuesto por la impugnante, bajo el fundamento de que no habría indicado claramente el error de hecho y de derecho en los que habría incurrido el Juez; sin embargo, tal fundamento no tiene base real, pues examinado el recurso anotado, se desprende que éste sí contiene la fundamentación y la precisión del agravio , requisitos mínimos cuya observancia debe ser respetada por el órgano jurisdiccional superior, toda vez que la recurrente cumple con indicar que la apelada incurre en errores de hecho, precisando textualmente que el agravio consiste en el hecho que la operadora jurisdiccional le quita o anula el derecho que posee la demandada de heredar el porcentaje que como hija le corresponde legalmente frente al deceso de su progenitora, agravio que consecuentemente es de naturaleza jurisdiccional y de orden patrimonial…”

9. Mejor derecho de posesión. CAS. Nº 2147-2009 ICA. (Fdo.: Dte.) Púb.30/06/2010. Pág.28037. El Tribunal Superior (Segunda Sala Civil) incurre en una arbitrariedad, porque en la apelación se precisa el agravio, esto es, se pide la revocatoria de la demanda; asimismo expone los fundamentos del agravio, sin haya sido examinado. En efecto, en el caso sub materia, la recurrente formuló sus agravios de manera total cuestionando inclusive la condena de costas y costos del proceso. En tal sentido, el Ad Quem debe pronunciarse sobre los agravios expuestos en la apelación y resolver la controversia.