jurisprudencia tsj_scc_exp. n° 2002-000986_objeto de la prueba

41
Exp. N° 2002-000986 SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO. En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros seguido por GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y LLOYD AVIATION C.A., representados por los abogados Juan Carlos Trivella, Rahyza Peña, Felix Roland Mathies, Marco Antonio Colmenares, Jesús Armando García y Benjamín Klahr, contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., representada por los abogados Salvador Yannuzzi, Silvia Bselis y Fanny Salermo y ante este Alto Tribunal, por Jaime Heli Pirela Ruz, Alexandra Álvarez Medina y Astrid Morales Méndez; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 30 de octubre de 2002 mediante la cual declaró “sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión definitiva de fecha 21 de mayo del mismo año, dictada por el Juzgado Itinerante (sic) del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la cual se declaró la Caducidad de la pretensión ejercida”. De esta manera, modificó la decisión apelada y declaró sin lugar la demanda propuesta, conforme a los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se comprobó la ocurrencia del siniestro.

Upload: diogenes-castellin

Post on 16-Sep-2015

52 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

La prueba de testigos y las posiciones juradas.

TRANSCRIPT

Exp. N 2002-000986

SALA DE CASACIN CIVIL

Ponencia dela MagistradaISBELIAPREZ DE CABALLERO.En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros seguido porGUAYANA MARINE SERVICE C.A. yLLOYD AVIATION C.A., representados por los abogados Juan Carlos Trivella, Rahyza Pea, Felix Roland Mathies, Marco Antonio Colmenares, Jess Armando Garca y Benjamn Klahr, contraSEGUROSLA METROPOLITANA S.A., representada por los abogados Salvador Yannuzzi, Silvia Bselis y Fanny Salermo y ante este Alto Tribunal, por Jaime Heli Pirela Ruz, Alexandra lvarez Medina y Astrid Morales Mndez; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Trnsito dela Circunscripcin Judicialdel rea Metropolitana de Caracas, dict sentencia el da 30 de octubre de 2002 mediante la cual declarsin lugar la apelacin ejercida por la parte actora, en contra de la decisin definitiva de fecha 21 de mayo del mismo ao, dictada por el Juzgado Itinerante(sic)del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de esta Circunscripcin Judicial, por la cual se declarla Caducidadde la pretensin ejercida.De esta manera, modific la decisin apelada y declar sin lugar la demanda propuesta, conforme a los artculos 12, 254 y 507 del Cdigo de Procedimiento Civil, por cuanto no se comprob la ocurrencia del siniestro.Contra la referida decisin de la alzada los actores anunciaron recurso de casacin, el cual fue admitido por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2002, y oportunamente formalizado. Hubo impugnacin.Concluida la sustanciacin del recurso de casacin, y cumplidas las dems formalidades,la Salaprocede a dictar sentencia bajo la ponencia dela Magistradaque con tal carcter la suscribe, en los trminos siguientes:RECURSO DE CASACIN POR INFRACCIN DE LEYIDe conformidad con el ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, denuncian los recurrentes la infraccin de los artculos 397 del Cdigo de Procedimiento Civil por falsa aplicacin y 482eiusdempor falta de aplicacin, por cuanto el juez superior declar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, al considerar que el siniestro no qued comprobado en el proceso.Plantean los formalizantes, que hay en el expediente abundante material probatorio que acredita que s aconteci el siniestro, pero ocurri que el juez silenci las pruebas que acreditaban ese hecho, entre los que figuran siete testigos promovidos en el ao 1995, los cuales fueron desechados por la alzada aplicando unos requisitos para la promocin de la prueba testifical que aparecieron por primera vez en una jurisprudencia dictada por esta misma Sala en el ao 2001, sin tomar en consideracin que dicha prueba es importante para las resultas del juicio, ya que entre los testigos desechados se encuentra el piloto de la aeronave Paolo Carossi y varios de sus tripulantes.Indican los formalizantes, que la recurrida estableci en la sentencia que la parte actora en su escrito de pruebas promovi los testigos Paolo Carossi, Edgar Inojosa, Remy Pasternoster, Renato Gobo, Jos Montelongo, Otto Hohn y Feliciano Ibarra, pero luego consider que...en su promocin no se indic el objeto de la declaracin de los testigos, en tal razn y conforme al criterio acerca del objeto de la prueba establecido porla Salade Casacin Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2001(...)es imposible el anlisis y valoracin de la prueba de testigo no promovida en forma correcta. As se decide....No obstante lo anterior, alegan los formalizantes que promovieron la prueba testifical el da 14 de junio de 1995 y que para esa poca el nico requisito exigido era la presentacin de la lista de los que deban declarar con expresin del domicilio de cada uno de ellos, de conformidad con el artculo 482 del Cdigo de Procedimiento Civil; adems, que en esa poca sealar el objeto de la prueba testifical era todava menos importante, porque su legalidad y pertinencia se controlaba en el momento de su evacuacin, es decir, cuando el promovente formulaba la pregunta.Manifiestan que el criterio del objeto de la prueba se estableci seis aos despus de haber promovido a los testigos en el presente juicio, lo que les permite deducir que lo hicieron con base a los criterios imperantes para la poca, y muy particularmente, de acuerdo con la doctrina sentada porla Salade Casacin Civil dela Corte Supremade Justicia; y, para ese entonces estaba fuera de su alcance prever que ocurrira un cambio de doctrina seis aos ms tarde sobre el particular y mucho menos que le sera aplicado retroactivamente para desecharle las probanzas ms importantes del pleito.Por lo expuesto, denuncian que el juez superior aplic falsamente el artculo 397 del Cdigo de Procedimiento Civil, por cuanto segn la doctrina vigente para el ao 1995 no imperaba el criterio respecto a la indicacin del objeto de la prueba de testigos en el escrito de promocin. Asimismo, denuncian que el juez debi aplicar el artculo 482 del mismo Cdigo y no lo hizo, a pesar de que la norma regula los nicos requisitos exigidos en el ao 1995 para la promocin de los testigos, es decir, su nombre, apellido y domicilio.Por ltimo, sealan que las infracciones denunciadas fueron decisivas en la suerte del fallo, porque si el juez no hubiese desechado la promocin de esos testigos, hubiese tenido que declarar con lugar la demanda, al haber quedado demostrado el siniestro de la aeronave.Para decidirla Salaobserva:Los artculos 397 y 398 del Cdigo de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la promocin y admisin de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:Artculo 397.-Dentro de los tres das siguientes al trmino de la promocin, cada parte deber expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinndolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisin los hechos en que estn de acuerdo, los cuales no sern objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el trmino fijado, se considerarn contradichos los hechos.Pueden tambin las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisin de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.Artculo 398.-Dentro de los tres das siguientes al vencimiento del trmino fijado en el artculo anterior, el Juez providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenar que se omita toda declaracin o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.En interpretacin y aplicacin de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dej sentado:Es fcil comprender cmo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisin los hechos en que estn de acuerdo a las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningn tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.Adems, es la nica manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promoviEsta circunstancia ha sido recogida porla Sala Plenadel Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del ao en curso sostuvo lo siguiente:...La Sala PlenaAccidental advierte que el querellante indic los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversacin especfica o sobregiro presupuestario y trfico de influencias. Sin embargo, se limit a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisin de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado dela Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:Slo expresando con precisin lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Cdigo de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requiri la mencin del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472)y en forma general en el artculo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se sealar al momento de la evacuacin.Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoracin que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin sealarles que se quiere probar con ellos, (sic)y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice Promuevo documentos (pblicos o privados) marcados A, B y C, sin sealar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspeccin judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fcticamente al juicio, y que a pesar de que contraran al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso... (XXII JORNADAS J.M. DOMNGUEZ ESCOVAR. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AOS DESPUS], Pg. 247).Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra Contradiccin y Control dela Prueba Legaly Libre Tomo I, lo siguiente:...En la mayora de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fcil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fcticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestacin), al juez le es atribuida la calificacin oficiosa de la pertinencia, medie o no oposicin formal, lo que decidir en el auto de admisin o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promocin.Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de sealar su objeto, tales como la confesin judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, laprueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposicin por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuacin de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposicin por esta causa queda diferida al instante de su evacuacin...Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos porla Sala Plenadel Tribunal Supremo de Justicia, pero con el aadido quetambin en los casos de prueba de testigos y de confesindebe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.En efecto, slo de esa manera se puede explicar el texto del artculo 398 del Cdigo de Procedimiento Civil, cuando seala que en el auto de admisin de las pruebas el Juez ordenar que se omita toda declaracin o prueba sobre aqullos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes (Subrayado dela Sala).Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formular al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versar la declaracin, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligacin superior a dos mil bolvares o lo contrario a lo que contiene un documento pblico,o si la confesin versar sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.Si no se cumple con este requisito no existir prueba vlidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisin de promocin de prueba. (Negrilla dela Sala).De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artculos 397 y 398 del Cdigo de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicacin del objeto de la prueba, con el propsito de permitir que la parte no promovente conozca qu hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable tambin respecto de los testigos y de las posiciones juradas.No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin ltimo de la funcin jurisdiccional: la realizacin de la justicia. En atencin a ello deja establecido:El propio legislador excluy el cumplimiento de este requisito de determinacin del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relacin con las cuales previ la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuacin de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mrito. Un ejemplo de ello est expresado en el artculo 410 del Cdigo de Procedimiento Civil, el cual dispone:Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamacin por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomar en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes.Ello encuentra justificacin en la necesidad de lograr una formacin espontnea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, est presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razn, el artculo 482 del Cdigo de Procedimiento Civil exige que el acto de promocin de la prueba de testigo consista en la presentacin al tribunal de la lista de los declarantes, con expresin del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicacin preferente a la general contenida en los artculos 397 y 398 del Cdigo de Procedimiento Civil.Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la ltima reforma del Cdigo de Procedimiento Civil, en el cual se exiga al promovente la presentacin del interrogatorio y ello favoreca la preparacin de las respuestas y la manipulacin de la verdad.Los referidos artculos 382 y 410 del Cdigo de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuacin de la prueba, o luego de su incorporacin, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificacin del objeto de la prueba.Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jess Eduardo Cabrera Romero, quien ha sealado que este requisito sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial, pues en esos casos el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada despus de enterada la prueba en autos. Es ms, es la recepcin la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relacin entre el medio y los hechos controvertidos, posicin esta que ha sido acogida porla SalaPlenaen sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mrito de Luis Miquelena.Asimismo, ese criterio fue asumido porla Sala Constitucional, entre otras, en decisin de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dej sentado que a todo medio de prueba hay que sealarle al ofrecerlo, cules son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema slo escapan los testimonios y la confesin que se trata de provocar mediante las posiciones juradas.Ahora bien, esta Sala de Casacin Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razn por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas estn exceptuados del requisito de indicacin del objeto de la prueba en el acto de su promocin, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposicin por manifiesta impertinencia debe ser ejercida despus de enterada la prueba en autos.Por otra parte y respecto del resto de las pruebas,la Salapresenta especial preocupacin por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustracin de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexin entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razn,la Salase permite hacer las siguientes reflexiones:Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa.Uno de los cambios significativos de la ltima reforma del Cdigo de Procedimiento Civil es la referida a la teora de las nulidades procesales, que en sustitucin del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorpor el principio de utilidad en la reposicin, con lo cual qued implementada en nuestro ordenamiento jurdico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que est involucrado el inters privado e incluso el orden pblico, sino que es necesario que aqulla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artculos 206 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil. Adems, el quebrantamiento u omisin de la forma procesal slo podra ser declarado porla Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artculo 313 ordinal 1 del Cdigo de Procedimiento Civil.De esta manera, el legislador perfila el orden del proceso y ordena al juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, lo que posteriormente encontr mayor asidero en normas de mayor jerarqua, pues los artculos 26 y 257 dela Constitucindela Repblica Bolivarianade Venezuela, prohben al juez sacrificar la justifica por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisin resulte intil.Estas normas constitucionales expresan la claravoluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que sta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.Sobre ese particular,la SalaConstitucionaldej sentado en decisin N 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jess Montes de Oca Escalona y otra) lo siguiente:... el artculo 26 dela Constitucinvigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido tambin como la garanta jurisdiccional, el cual encuentra su razn de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artculos 2 y 3eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurdico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garanta de la paz social. Es as como el Estado asume la administracin de justicia, esto es, la solucin de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o conla Administracinmisma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mnimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los rganos de administracin de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplsimo contenido, comprende el derecho a ser odo por los rganos de administracin de justicia establecidos por el Estado, es decir, no slo el derecho de acceso sino tambin el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los rganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisin dictada en derecho, determinen el contenido y la extensin del derecho deducido, de all que la vigente Constitucin seale que no se sacrificar la justicia por la omisin de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realizacin de la justicia (artculo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artculo 2 de la vigente Constitucin), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones intiles (artculo 26eiusdem), la interpretacin de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garanta para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantas que el artculo 26 constitucional instaura.La conjugacin de artculos como el 2, 26 257 dela Constitucinde 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolucin del conflicto de fondo, de manera imparcial, idnea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones intiles....Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros pases, consagr el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autnoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisin de formalidades no esenciales, sino por el contrario dej establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realizacin.Ello pone de manifiesto quela Repblica Bolivarianade Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artculo 2 de la vigente Constitucin), cuyo ordenamiento jurdico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones intiles (artculo 26 y 257eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.Ahora bien, los citados artculos 397 al 402 del Cdigo de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promocin y admisin de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas tambin a la formacin e incorporacin de la prueba al expediente, todas ellas con el propsito de permitir un efectivo control y contradiccin orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.La Salaha establecido que en particular los artculos 397 y 398 del Cdigo de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situacin de inferioridad respecto del no promovente, quien estara impedido de oponerse por no poder determinar cul es el objeto de la prueba.No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.Si bien es cierto que la indicacin por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexin entre stos y los controvertidos, esa falta de expresin por s sola no impide en todo los casos establecer esa relacin, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podra evidenciar su conexin directa con los hechos discutidos.Adems, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la prueba no se baste por s misma para lograr su relacin con los hechos discutidos, el no promovente est facultado para oponerse a su admisin, y en definitiva para apelar del auto de admisin. En efecto, los artculos 399, 400 y 402 del Cdigo de Procedimiento Civil, establecen respectivamente:Artculo 399.-Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el trmino que se le seala en el artculo anterior, incurrir en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolvares, que le impondr el Superior de acuerdo con el artculo 27; y si no hubiere oposicin de las partes a la admisin, stas tendrn derecho a que se proceda a la evacuacin de las pruebas, aun sin providencia de admisin.Si hubiere oposicin sobre la admisin de alguna prueba, no se proceder a evacuar sta sin la correspondiente providencia.Artculo 400.-Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artculos precedentes, comenzarn a computarse los treinta das destinados a la evacuacin.Artculo 402.-De la negativa y de la admisin de alguna prueba habr lugar a apelacin y sta ser oda en ambos casos en el solo efecto devolutivo.Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijar un plazo para su evacuacin y concluido ste, se proceder como se indica en el artculo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciar en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. (Negritas dela Sala).Por tanto, es eleccin de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisin de la prueba, pues si considera que la falta de indicacin del objeto le impide establecer la conexin directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, est facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisin de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si opt por no ejercer esos medios procesales, es porque consider que no hubo lesin de su derecho de defensa.Acorde con lo expuesto, el artculo 399 del Cdigo de Procedimiento Civil dispone que en el supuesto de que no haya oposicin de las partes a la admisin, stas tendrn derecho a que se proceda a la evacuacin de las providencias, aun sin providencia de admisin.No obstante, es necesario advertir que an en el supuesto de inaccin por las partes no promoventes, el juez est facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurdico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principioiura novit curia.En este sentido, el Magistrado Jess Eduardo Cabrera ha sealado que Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurdicos. Debido a esta ltima caracterstica, el Juez puede suplir a las partes las causas de oposicin, como aplicacin del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho, con expresa indicacin de que el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposicin. (Contradiccin y Control dela PruebaLegaly Libre, Tomo I, p. 32 y 348).Igualmente,la Sala Constitucionalen sentencia del 27 de febrero de 2003 (caso: Maritza Herrera y otros), dej sentado quepese a haberseadmitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisin o apreciadas slo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida puede atacar el auto que las inadmite.Aunado a ello, es necesario indicar que an en la hiptesis de que el no promovente se oponga a la admisin, o ejerza apelacin contra el auto de admisin de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicacin del objeto impide determinar la conexin directa entre los hechos que se pretenden probar y aqullos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podra ser declarada su ineficacia.Por consiguiente,la Salaatempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realizacin de la justicia, en cuyo caso ste deber determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicacin del objeto de la prueba, impidi alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relacin entre stos, la prueba debe ser apreciada y no podr ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidi alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensin.No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realizacin de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensin, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artculos 26 y 257 dela Constitucindela RepblicaBolivarianade Venezuela, y los artculos 206 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil.Lo expuesto permite determinar que la falta de indicacin del objeto de la prueba no causa por s sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidi a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realizacin de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexin con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.Por las razones expuestas,la Salaatempera su doctrina relacionada con la indicacin del objeto de la prueba, con expresa ratificacin de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria slo para denunciar en casacin el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el inters del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimacin en casacin para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infraccin del artculo 509 del Cdigo de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casacin de las denuncias de infraccin de ley, de conformidad con lo previsto en el artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil.Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicacin del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casacin su inters en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues slo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estar legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y adems la expresin del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casacin permite la determinacin de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que slo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promocin implica la manifestacin de su inters en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.Ahora bien, la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N 00-132, respecto de la legitimacin para denunciar el vicio de silencio de prueba en casacin dej sentado:por razones de economa procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad de los procesos,la Salaconsidera que, la nulidad de la decisin recurrida no puede tener su causaen los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del tribunal que sean contrarias al orden pblico o perjudiquen los intereses de las partes litigantes,lo cual lleva a concluir a esta Sala, que la falta de indicacin en la instancia por parte del recurrente no promovente del objeto perseguido con la prueba (...) ya sea en el acto de evacuacin (...) o en informes -que constituye la ltima actuacin de las partes donde se resumen sus pretensiones y contradicciones y sealan sucintamente al sentenciador la finalidad del acervo probatorio en que fundamentan sus intereses-, lleva a concluir a esta Sala quela parte recurrente no promovente carece deinters procesal para denunciar el silencio de pruebas en la declaracin de la testimonial objeto de la denuncia.Por consiguiente, al no sealar el recurrente en la instancia el objeto del medio probatorio que denuncia,la Salano puede verificar el inters procesal del recurrente en su condicin de parte agraviada por el acto para invalidar la decisin recurrida, por lo que considera que en fundamento a lo establecido en los artculos 26 y 257 dela Constitucindela Repblica Bolivarianade Venezuela, se estara en presencia de una reposicin intil que atenta contra la celeridad del proceso. As se decide.La Salareitera esa doctrina slo en lo que respecta a la indicacin del objeto de la prueba en las instanciasa los efectos de demostrar el inters y legitimacin para denunciar el vicio del silencio de pruebaen casacin por parte del no promovente,lo que no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promocin implica la manifestacin de su inters en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.Hechas estas consideraciones,la Salaobserva que en el caso concreto el formalizante sostiene que para la fecha en que fueron promovidas las testimoniales no se exiga que al promover la prueba las partes deban indicar el objeto. Al mismo tiempo, plantea que al tratarse de la prueba de testigos, era todava menos importante, porque la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposicin diferida no existe ninguna justificacin para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella.A fin de comprobar lo denunciado por los recurrentes,la Salapasa a transcribir parte de la sentencia recurrida:...En el captulo IV del escrito de promocin de pruebas de la parte actora, promovieron los siguientes testigos: PAOLO CAROSI, EDGAR INOJOSA, REMY PATERNSTER, RENATO GOBO, JOS MONTELONGO, OTTO HONH, y del ciudadano FELICIANO IBARRA; prueba que en su promocin no se indic el objeto de la declaracin de los testigos mencionados, en tal razn y conforme al criterio acerca del objeto de la prueba, establecido porla Sala Civildel Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, por el cual se establece que cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin sealar su objeto especfico estar quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de conviccin de fuera del proceso; lo que equivale a actuacin inexistente y por ende ningn efecto puede producir; en tal razn al no ser promovida vlidamente la prueba de testigos, lo que se equipara a falta de promocin es imposible el anlisis y valoracin de la prueba de testigos no promovida en forma correcta. As se decide....La presente transcripcin evidencia que el juez de alzada dict un pronunciamiento que no est ajustado a derecho, al establecer la falta de validez de las pruebas aportadas por la parte demandada por la sola circunstancia de que no fue indicado su objeto en el acto de promocin, a pesar de que este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.Sobre el particular,la Salareitera que el requisito de determinacin del objeto en el acto de promocin de la prueba no rige respecto de las testimoniales ni las posiciones juradas, lo cual determina la procedencia de los alegatos de infraccin de los artculos397 y 482 del Cdigo de Procedimiento Civil. As se establece.IILa Salapasa a analizar en conjunto las denuncias contenidas en los numerales II y III del escrito de formalizacin, en los cuales, de conformidad con el ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo Cdigo, los recurrentes denuncian la infraccin del artculo 509eiusdem, por falta de aplicacin.Plantean los formalizantes, que el juez incurri en el vicio de silencio de prueba al dejar de valorar el informe realizado por C.A. Venezolana de Ajustes (Caveajustes) y agregado por la demandada junto con la contestacin de la demanda, en el cual se analiza el siniestro acaecido y sus causas.Indican que el referido informe fue consignado por la propia demandada al proceso; por tanto, su contenido le es oponible desde el momento que lo incorpora al juicio, porque se supone que est de acuerdo con l.Asimismo, plantean los recurrentes que el juez de alzada silenci las declaraciones de los testigos Abel Antonio Carrillo Arteaga, Flix Rafael Oliveros Snchez, Larry Villaroel Moscoso, Juan Carlos lvarez y Antonio Loreto, promovidos por los demandados en el proceso, error que es trascendente en la suerte de la controversia, dado que las declaraciones de dichos testigos demuestran la ocurrencia del siniestro de la aeronave.La Salapara resolver observa:El recurrente no fundamenta en modo alguno su inters en obtener el examen de estas pruebas promovidas por la otra parte, pues nada refiere respecto de su alegacin en las instancias sobre el beneficio que podra obtener de ser stas examinadas.La Salareitera que por razones de economa procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad de los procesos, la nulidad de la decisin recurrida no puede tener su causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del tribunal que perjudiquen los intereses de las partes litigantes.La legitimacin en casacin de obtener el examen de una prueba promovida por la otra parte evidente de los actos de alegacin y promocin llevado a cabo en las instancias, en que ello es pedido de forma expresa al juez, pues es claro que ese inters no va a surgir espontneamente en casacin, sino que de ser la prueba beneficiosa a la parte sta pretender que sean fijados los hechos que la benefician.Este presupuesto es necesario para quela Salapuede verificar el inters procesal del recurrente en su condicin de parte agraviada por el acto para invalidar la decisin recurrida, ello respecto de los postulados establecidos en los artculos 26 y 257 dela Constitucindela Repblica Bolivarianade Venezuela, que impiden la declaratoria de una casacin que no persigue utilidad alguna.Lo expuesto permite determinar que al no haber evidenciado el recurrente que hubiese manifestado en las instancias su voluntad de obtener algn beneficio de la prueba promovida por la otra parte, no puede pretender que esta Sala entre a juzgar los hechos que la prueba es capaz de demostrar para establecer su pertinencia con los discutidos y de esta forma determinar su inters procesal.Por consiguiente,la Salaestima que no existe evidencia alguna de que el hoy recurrente en casacin haya indicado en algn momento ante los jueces de instancia, el beneficio que esas pruebas arrojaban a su favor, tomando en consideracin que las mismas fueron promovidas por su contraparte, ni que ello hubiese sido fundamento en el escrito de formalizacin, lo que impide a esta Sala determinar el inters del recurrente en denunciar el vicio de silencio de estas pruebas, lo cual determina la desestimacin del alegato de infraccin del artculo 509 del Cdigo de Procedimiento Civil. As se establece.IIILa Salapasa a analizar en conjunto las denuncias contenidas en los captulos IV y V del escrito de formalizacin, en los cuales, de conformidad con el ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo Cdigo, los recurrentes denuncian la infraccin del artculo 509eiusdem, por falta de aplicacin,Plantean los formalizantes, que el juez incurri en el vicio de silencio de prueba, al dejar de valorar los siguientes instrumentos:1)Documento de compraventa autenticado enla Notara PblicaDuodcima del Distrito Sucre del estado Miranda de fecha 28 de abril de 1989, protocolizado ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones;2)Documento autenticado enla Notara PblicaPrimera de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Carona, estado Bolvar de fecha 18 de diciembre de 1989, donde consta que Guayana Marine Service C.A. dio en arrendamiento a trmino fijo a Lloyd Aviation C.A. y que sta ltima se obliga a realizar todos los gatos de reparacin y mantenimiento de la aeronave;3)Fotocopia de la renovacin del certificado de Aeronavegabilidad N 28.258 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones correspondiente a la nave marca Augusta, ao 1980, serial 7181, modelo A109A, donde se deja constancia que la aeronave fue inspeccionada y que se encuentra en condiciones aeronavegables;4)Fotocopia del permiso de vuelo N 22.616 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (documento pblico);5)Fotocopia del certificado de aeronavegalidad N 28.258 (documento pblico);6)Fotocopia de la cdula de identidad del ciudadano Paolo Carosi Carosi N 6.107.660 (documento pblico);7)Fotocopia del certificado mdico del ciudadano Paolo Carosi Carosi emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde consta que el piloto estaba en ptimas condiciones de salud (documento pblico);8)Fotocopia de licencia de piloto de helicptero comercial emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (documento pblico);9)Documentos privados constituidos por facturas emitidas por Orinoca Wing Air C.A. dirigidas a Lloyd Aviation C.A. por concepto de alquiler de aeronave Cessna 206 y honorarios profesionales de piloto para vuelo, y;10)Documento privado constituido por una factura emitida por Servicios de Maquinaria Pesada Feliciano Ibarra dirigida a Lloyd Aviation por concepto de transporte de un helicptero desde la va Coposa hasta el Aeropuerto de Barquisimeto.Asimismo, indican que el juez no examin los documentos de permiso de aterrizaje y despegue, de solicitud y autorizacin para permisos de vuelos de prueba y, de permiso de vuelo local entrenamiento o prueba, los cuales fueron acompaados junto con los informes de primera instancia.Aducen, que la infraccin delatada fue determinante en el dispositivo del fallo, porque si el juez hubiese valorado las pruebas silenciadas no hubiese concluido que el siniestro objeto de la presente reclamacin nunca ocurri, lo que quiere decir que de haber sido valoradas las mismas habra quedado demostrado el siniestro de la aeronave.La Salapara decidir observa:Sostienen los formalizantes la falta de aplicacin del artculo 509 del Cdigo de Procedimiento Civil, derivada de la ausencia de anlisis de los documentos promovidos por los recurrentes en el captulo II de su escrito de pruebas.Los actores, en la oportunidad de promover las referidas pruebas, indicaron lo siguiente:...IIDOCUMENTALES1.Promuevo documento de compra-venta, autenticado por antela Notara PblicaDuodcima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 1989, bajo el Nro 64, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, debidamente protocolizado por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Direccin General Sectorial de Transporte y Trnsito Areo, Direccin de Aeronutica Civil, Divisin de Aeronavegabilidad, Departamento de Registro Areo, en fecha 17 de Enero de 1990, inserto bajo el Nro 171, Tomo 25, Folio 341 del Protocolo A-25 de los Libros de Registro Areo dela Repblicade Venezuela,donde consta que GUAYANA MARINE SERVICE C.A., es la nica y exclusiva propietaria de la aeronave tipo helicptero; marca: Augusta 109-A; serial: Nro 7181; modelo 109-A, Ao de fabricacin: 1980, Capacidad: 7 tripulantes incluido el piloto; matricula YV601C, asegurada por la pliza de seguros CA/030.003 emitida por SegurosLa Metropolitana, el cual fue acompaado al libelo marcado con la letra E en copia fotosttica, de conformidad con el artculo 429 del Cdigo de Procedimiento Civil y el artculo 1.363 del Cdigo Civil, como prueba del inters asegurable que tiene GUAYANA MARINE SERVICE C.A., sobre el bien asegurado.2. Promuevo, documento autenticado por antela Notara PblicaPrimera de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caron, Estado Bolvar, Puerto Ordaz, en fecha 18 de Diciembre de 1989, bajo el Nro 77, Tomo 70, Folios 129 al 130 vto, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notara, posteriormente protocolizado por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Direccin Sectorial de Transporte y Trnsito Areo, Direccin de Aeronatica Civil Civil, Direccin de Aeronavegabilidad, Departamento de Registro Areo, en fecha 17 de Enero de 1990, bajo el Nro 91, Tomo 2-B, folio 183 del Protocolo 2-B,donde consta que GUAYANA MARINE SERVICE C.A. dio en arrendamiento a trmino fijo prorrogable automticamente por perodos iguales a Lloyd Aviation C.A. y esta ltima se obliga a realizar todos los gastos de reparacin y mantenimiento de la ya identificada aeronave amparada por la pliza emitida por SegurosLa Metropolitana, el cual fue acompaado al libelo en original, marcado con la letra F.3. Promuevo, de conformidad con el artculo 429 del Cdigo de Procedimiento Civil, en fotocopia, que acompao al presente escrito marcado C, documento pblico, constituido por la renovacin del Certificado de Aeronavegabilidad Nro 28.258, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Direccin de Aeronutica Civil, Divisin de Aeronavegabilidad, Departamento Tcnico Aeronutico, de fecha 02 de Abril de 1993 con validez hasta el 04 de Abril de 1994, correspondiente a la nave Marca: Augusta, Ao: 1980, Serial: 7181, Modelo: A109A,donde se deja constancia que dicha aeronave, ha sido inspeccionada y se encuentra en condiciones aeronavegables, se cumplieron con todos los requisitos de mantenimiento, que fueron verificados los datos que aparecen en la solicitud y sus anexos, que se ajusta a las especificaciones directrices y boletines que all se indican. Que los equipos electrnicos han sido mantenidos de acuerdo con las normas establecidas. Me reservo el derecho de producir el original.4. Promuevo, en fotocopia que se acompaa marcada D, documento pblico, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Direccin General Sectorial de Trnsito Areo, Direccin de Aeronutica Civil, Divisin de Aeronavegabilidad, Registro Areo, constituido por CERTIFICADO DE MATRICULA NACIONAL, de fecha 18 de Abril de 1990,correspondiente a la aeronave matrcula YV-601C, Marca Augusta, Modelo A109A, ao: 1980, Serial 7181, propiedad de Lloyd Aviation C.A.5. Promuevo en fotocopia que se acompaa marcada E, documento pblico emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Direccin General Sectorial de Transporte Areo, Direccin de Aeronutica Civil, Divisin de Aeronavegabilidad, Registro Areo, constituido por el PERMISO DE VUELO Nro 22.616, de fecha 18 de Abril de 1990, correspondiente ala Aeronave, Marca Augusta SPA, Modelo: A109A, Ao: 1980, Serial 7181, Clasificacim Comercial, matricula YV-6010,donde se autoriza a la descrita aeronave a volar sobre el territorio nacional y aterrizar en los aeropuertos oficiales puestos al servicio pblico y en los privados previo consentimiento de sus propietarios, excluyndose los vuelos sobre zonas prohibidas y zonas colindantes con las fronteras del pas, salvo autorizacin previa.6. Promuevo y acompao en fotocopia marcada F, documento pblico, constituido por el CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD, Nro 28.258, de fecha 18 de Abril de 1990 con validez hasta el 04 de Abril de 1991,correspondiente a la ya tantas veces identificada aeronave, propiedad de GUAYANA MARINE SERVICE, con sus correspondientes renovaciones del 26 de Febrero de 1991 y 27 de Marzo de 1992, con validez hasta el 04 de Abril de 1993.7. Promuevo y acompao marcado G, en fotocopia, documento pblico constituido por la cdula de identidad del ciudadano PAOLO CAROSI CAROSI, titular de la cdula de identidad Nro 6.107.660.8. Promuevo y acompao marcado H, en fotocopia, documento pblico, constituido por certificado mdico, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Direccin de Aeronutica Civil, Departamento de Medicina Aeronutica, correspondiente al ciudadano PAOLO CAROSI CAROSI, titular de la cdula de identidad Nro 6.107.660, de fecha 17 de Febrero de 1993, cuya validez dur hasta el 03 de Abril de 1994,donde consta que PAOLO CAROSI, estaba para ese perodo de tiempo en condiciones de salud aptas para ser piloto de aeronaves.8. Promuevo y acompao marcado con la letra I, en fotocopia, documento pblico, constituido por LICENCIA DE PILOTO DE HELICPTERO COMERCIAL, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Direccin General Sectorial de Transporte y Trnsito Areo, Direccin de Aeronutica Civil, correspondiente a PAOLO CAROSI CAROSI, titular de la cdula de identidad Nro 6.107.660,donde se evidencia que PAOLO CAROSI, estaba autorizado a pilotear helicpteros, entre otros, del tipo Augusta 109-A.9. Promuevo y acompao en originales, marcados J y K, instrumentos privados, constituidos por facturas emitidas por ORINOCO WING AIR C.A., sociedad mercantil domiciliada en ciudad Guayana, Estado Bolvar, dirigidas a Lloyd Aviation, de fechas 01 de Junio de 1993 y 04 de Mayo de 1993, respectivamente; la primera por un monto de 101.500,00,por concepto de Alquiler de Aeronave Cessna 206 y honorarios profesionales de piloto para vuelo a Barquisimeto, realizado el 28 de Mayo de 1993, llevando 2 pasajeros y carga a solicitud del contratante; y la segunda, por un monto de Bs. 101.480,00 por concepto de salir de Puerto Ordaz, a las 7:30 a.m., dirigindose a BARQUISIMETO, all se esper hasta que el contratante LLOYD AVIATION, dio la orden de regreso a Puerto Ordaz, 9:55 a.m. del 02 de Mayo de 1993.... (Resaltado dela Sala)Como se desprende de la transcripcin anterior, los demandantes -a pesar de no utilizar expresiones como cuyo objeto- s indicaron los hechos a probar con cada una de las pruebas, con excepcin del documento pblico emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones constituido por certificacin de matricula nacional; el certificado de aeronavegabilidad N 28.258, y la fotocopia de la cdula de identidad del ciudadano Paolo Carosi Carosi, donde los actores slo se limitaron a sealar la prueba promovida.Ahora bien, respecto de estas pruebas la sentencia recurrida en la parte pertinente estableci:...En fecha catorce (14) de junio del ao mil novecientos noventa y cinco (1995) la ciudadana Abogada RAIZA PEA VILLAFRANCA, actuando en su carcter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Guayana Marine Services C.A. y Lloyd Aviation C.A. consigna escrito de medios probatorios, en el cual rechaza y contradice la caducidad de la accin alegada por la parte demandada en el presente juicio, promoviendo los siguientes documentos:a)Compraventa, autenticado por antela Notara PblicaDuodcima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 1989, debidamente protocolizado por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Direccin General Sectorial de Transporte y Trnsito Terrestre, Direccin de Aeronutica Civil, Divisin de Aeronavegabilidad y Departamento de Registro Areo;b)Documento autenticado por antela Notara PblicaPrimera de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caron, Estado Bolvar Puerto Ordaz, en fecha 18/12/89, donde consta que GUAYANA MARINE SERVICE C.A. dio enarrendamiento a trmino fijo prorrogableautomticamente por perodos iguales a LLOYD AVIATION C.A. y que esta ltima se obliga a realizar todos los gastos de reparacin y mantenimiento de la ya identificada aeronave amparada por la pliza emitida por SegurosLa Metropolitana;c)Fotocopia de la renovacin del Certificado de Aeronavegabilidad N 28.258, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, correspondiente a la nave Marca: Augusta, Ao 1980, Serial 7181, Modelo: A109A, donde se deja constancia que dicha aeronave, ha sido inspeccionada y se encuentra en condiciones aeronavegables, que se cumplieron con todos los requisitos de mantenimiento, que fueron verificados los datos que aparecen en la solicitud y sus anexos;d)Fotocopia del documento pblico emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones constituido por CERTIFICACIN DE MATRICULA NACIONAL;e)Fotocopia del documento pblico emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones constituido por el PERMISO DE VUELO N 22.616;f)Fotocopia por elCERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD, Nro 28.258;g) Fotocopia del documento pblico, constituido por la cdula de identidad del ciudadano PAOLO CAROSI CAROSI, titular de la cdula de identidad Nro 6.107.660;h) Fotocopia del documento pblico constituido por certificado mdico, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones correspondiente al ciudadano PAOLO CAROSI CAROSI, donde consta que el antes mencionado ciudadano estaba para ese perodo en condiciones de salud aptas para ser piloto de aeronaves.i) Fotocopia del documento pblico, constituido por LICENCIA DE PILOTO DE HELICPTERO COMERCIAL, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones;j) y k) Originales de instrumentos privados constituidos por facturas emitidas por ORINOCO WING AIR C.A., dirigidas a LLOYD AVIATION, por concepto de alquiler de Aeronave Cessna 206 y honorarios profesionales de piloto para vuelo; y,l) Documento privado constituido por factura emitida por SERVICIOS DE MAQUINARIA PESADA FELICIANO IBARRA, dirigida a LLOYD AVIATION, por concepto de transporte de un helicptero desde la va Coposa hasta el Aeropuerto de BarquisimetoPromovi la prueba de exhibicin del informe de ajuste de prdidas, practicado por el ciudadano Otto Hohn....La recurrida ciertamente slo se limit a mencionar las pruebas documentales promovidas por la actora, sin entrar a analizarlas, pues no consta en todo el texto de la sentencia algn pronunciamiento del juez, bien para otorgarle mrito probatorio o para negrselos.Por est razn, considera este Alto Tribunal que elad queminfringi por falta de aplicacin el artculo 509 del Cdigo de Procedimiento Civil, al abstenerse de examinar en la sentencia las pruebas sealadas con anterioridad, las cuales fueron promovidas correctamente por la hoy recurrente en casacin. As se decide.En cuanto a los restantes documentos que igualmente denuncian los formalizantes como silenciados, encuentrala Salaque los mismos fueronproducidos por la parte actora junto con los informes en primera instancia, y emanan, el primero de ellos, dela Direccin Generalde Aeropuertos dela Gobernacindel estado Zulia; el segundo, dela Direccinde Aeronutica Civil del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y el tercero, del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto, a travs de los cuales consta, respectivamente, el permiso de aterrizaje y despegue de la aeronave el da 27 de abril de 1993, la solicitud y autorizacin del permiso de vuelo expedido el da 10 de junio de 1993, y el permiso de vuelo expedido por el Aeropuerto de Barquisimeto el da 10 de junio de 1993.Considera este Alto Tribunal, que por tratarse los referidos instrumentos de documentos administrativos que fueron promovidos en la oportunidad de presentar informes y no en el lapso probatorio ordinario conforme al criterio sentado por esta Sala en fallo de16 de mayo de 2003 (caso: Henry Jos Parra contra Rubn Gilberto Ruiz Bermdez y otros),la infraccin del citado artculo 509, derivada de silencio de dichas pruebas, en nada cambiara el dispositivo del fallo.En efecto,la Salaestableci en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, Caso: Henry Jos Parra Velsquez c/ Rubn Gilberto Ruiz Bermdez, que los documentos pblicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurdicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del rgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etctera), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurdica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etctera), y que por tener la firma de un funcionario administrativo estn dotados de una presuncin desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razn del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artculo 8 de de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.Si bien los documentos pblicos administrativos son dictados por funcionarios en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida en la ley, no son documentos pblicos, sino una categora distinta, por existir entre ellos diferencias, pues el documento pblico se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado pblico, que tenga facultades para dar fe pblica; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario pblico, o reconocido ante aqul y, por ende, existe certeza legal de su autora. Por ltimo, los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propsito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurdica del rgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presuncin de veracidad y certeza, y admiten prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporacin Coleco, C.A. c/ Inversiones Patricelli, C.A.).Es claro, pues, que a pesar de que el documento pblico y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario pblico que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los pblicos, por cuanto gozan de la presuncin de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte en el juicio mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propsito de que los no promoventes puedan ejercer sobre stas un efectivo control y contradiccin.Por esa razn,la Salaha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos slo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los ltimos informes como ocurre con los documentos pblicos, que slo pueden ser destruidos a travs de la tacha o por simulacin. (Ver, entre otras, Sentencia del 20 de octubre de 2004, Caso: Inversiones Gha, C.A. c/ Licorera del Norte C.A.).Por lo expresado,la Salaestablece que si bien el juez de alzada no examin los referidos documentos administrativos, ese error no es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto esa prueba en definitiva no poda ser apreciada por existir una razn de derecho que impide su apreciacin, el hecho de que fueron promovidas de forma extempornea y, por ende, incorporadas de forma irregular al proceso.En mrito de las consideraciones expuestas,la Saladeclara la infraccin del artculo 509 del Cdigo de Procedimiento, respecto de las otras pruebas que no fueron examinadas por el juez de alzada, plenamente identificadas en el contenido de esta denuncia. As se establece.D E C I S I NEn mrito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia dela RepblicaBolivarianade Venezuela, en Sala de Casacin Civil, administrando justicia en nombre dela Repblicay por autoridad dela Ley, declaraCON LUGARel recurso de casacin anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Trnsito dela Circunscripcin Judicialdel rea Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2002. En consecuencia, se ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva sentencia, sin cometer los errores de derecho declarados en la presente decisin.Publquese y regstrese. Remtase el expediente alJuzgado Superior de origen,de conformidad con el artculo 322 del Cdigo de Procedimiento Civil.Dada, firmada y sellada enla Salade Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casacin Civil, en Caracas, a los doce (12) das del mes de agosto de dos mil cuatro. Aos: 195 dela Independenciay 146 dela Federacin.Presidente dela Sala,_______________________________CARLOS OBERTO VLEZVicepresidenta-Temporal yPonente________________________________ISBELIA PREZ DE CABALLEROMagistrado,________________________________ANTONIO RAMREZ JIMNEZMagistrada,_________________________YRIS PEA DE ANDUEZAMagistrado,___________________________________LUIS ANTONIO ORTZ HERNNDEZSecretario,_______________________________ENRIQUE DURN FERNNDEZAA20-C-2002-000986El Magistrado Antonio Ramrez Jimnez, consigna el presente voto salvado al contenido de la presente decisin, con base en las siguientes consideraciones:Quien suscribe, no comparte la solucin dada al trmite para el anlisis de la denuncia de silencio de prueba, enmarcada en la tercera denuncia por infraccin de ley.En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el mbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidadconla Constitucinvigente y el Cdigo adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograra dicho fin si se omite algn elemento clarificador del proceso.Esa esla interpretacin que se le debe dar al artculo 509 del Cdigo de Procedimiento Civil, al sealar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinin, as sea en forma breve y concreta,en un todo conformidad con el ordinal 1 del artculo 313eiusdem.Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciableen el mbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad conel ordinal 1 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil.Queda as expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.En Caracas, fecha ut-supra.Presidente dela Sala,_______________________________CARLOS OBERTO VLEZVicepresidenta-Temporal yPonente________________________________ISBELIA PREZ DE CABALLEROMagistrado,________________________________ANTONIO RAMREZ JIMNEZMagistrada,_________________________YRIS PEA DE ANDUEZAMagistrado,_________________________________LUIS ANTONIO ORTZ HERNNDEZSecretario,_____________________________ENRIQUE DURN FERNNDEZ

AA20-C-2002-000986