jurisprudencia resoluciones en materia mercantilfuncionalidad de una, ni siquiera afirmada...

21
www.dictumabogados.com 1 Nº 28, abril de 2014 Jurisprudencia Resoluciones en materia mercantil Por María Luisa Sánchez Paredes, profesora de Derecho Mercantil. Universidad Antonio de Nebrija TRIBUNAL SUPREMO SENTENCIA DE LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 726/2013] DE 5 DE FEBRERO DE 2014 [Ponente: Luciano Varela Castro] Insolvencia punible.- No existirá delito, aunque exista disposición de bienes, si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores.- No hay merma en el patrimonio de la vendedora deudora cuando el precio se subroga en el lugar de los inmuebles y no se prueba que no se recibiese precio. «CUARTO.- 1.- La sentencia de instancia proclama como hecho probado, entre otros, que el acusado recurrente D. Juan Francisco, "en lugar de acudir a la vía concursal y actuando con el propósito de que las reclamaciones de los acreedores no pudieran hacerse efectivas en los inmuebles e inyectar dinero en la sociedad" llevó a cabo el uno de julio del año 2004 la venta de tres inmuebles de Husga en las que figuraba como precio 190.000 euros de los que 142.334,52 se confesaban recibidos añadiendo que: El precio de tasación de bienes ascendía a 310.200,75 euros y Husga los siguió ocupando. Y, en cuanto a las relaciones con Cenyt Granada se afirma que: A partir de 2005 se generó un flujo de transferencias dinerarias entre la sociedad Husga y Cenyt Granada, de la que el acusado era administrador, "carentes de cualquier otra justificación que los asientos contables" llegando a contabilizarse una deuda ficticia a favor de Cenyt. Es de resaltar que también se establece en la sentencia que: La solicitud de concurso necesario por, la acreedora querellante fue presentada en 21 de febrero de 2008. Y que, en lo que a datos fácticos se refiere, en sede de fundamentación jurídica (…) se argumenta que la insolvencia deriva de que se actúa "eliminando deliberadamente los bienes sobre los que los acreedores pudieran hacer efectivas sus deudas y traspasando, paulatinamente sus fondos a otra sociedad (Cenyt Granada) de la cual también era administrador único". En sede, también, de fundamentación jurídica, después de referirse a la venta como "cambio de titularidad" se reconoce que: "Ciertamente, con la venta se inyectaba dinero en la empresa y aumentaba su liquidez", no obstante lo cual se añade, "pero cierto es también que se vaciaba patrimonialmente la sociedad". Y también que la venta en 2004 ocurre cuando la vendedora se encontraba en "quiebra técnica, por ser su capital su capital muy inferior a lo establecido para estos casos". Reconoce que en tal situación la empresa "no podía acceder al crédito bancario ordinario, necesitando acudir a otras formas de inyección de efectivo..." 3.- No menos relevante es lo que la sentencia no dice: No afirma que la venta fuera simulada pese a recordar que la vendedora siguió en el uso de los inmuebles. Ni afirma ahí que el precio no fuera entregado. Antes bien afirma en la misma sede de fundamentación jurídica que por virtud de la prueba documental "se disipan las dudas acerca de que el precio de la venta fue abonado con posterioridad" a la venta. En lo que concierne al valor real de lo vendido la sentencia no lo proclama. Se limita a dejar constancia de la pericial que tasó a efectos fiscales. Pero en la fundamentación jurídica se admite que la evidencia del conocimiento y aceptación del fraude, queda "al margen de lo adecuado o no del valor a los precios de mercado". No dice que a la entidad Cenyt se transfiriera efectivamente dinero, sino que se generó una deuda contable ficticia. De transmitirse dinero no se generaría deuda, sino que se extinguiría. La cuantificación de la deuda no se determina sumando dinero transmitido, sino como resultado del análisis de los asientos contables. La cantidad así calculada supera incluso a la fijada por la acusación particular (…) QUINTO.- Examinaremos ahora la justificación que la sentencia expone para afirmar los anteriores hechos. Así como la trascendencia de las omisiones o matizaciones de dicha resolución que, respecto de lo inicialmente afirmado en la misma, deriva de lo omitido y de las añadiduras fáctica a que dejamos hecha referencia.

Upload: others

Post on 27-Mar-2020

7 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

www.dictumabogados.com

1

Nº 28, abril de 2014

Jurisprudencia

Resoluciones en materia mercantil Por María Luisa Sánchez Paredes, profesora de Derecho Mercantil . Universidad Antonio de Nebrija

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 726/2013] DE 5 DE FEBRERO DE 2014 [Ponente: Luciano Varela Castro] Insolvencia punible.- No existirá delito, aunque exista disposición de bienes, si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores.- No hay merma en el patrimonio de la vendedora deudora cuando el precio se subroga en el lugar de los inmuebles y no se prueba que no se recibiese precio.

«CUARTO.- 1.- La sentencia de instancia proclama como hecho probado, entre otros, que el acusado recurrente D. Juan Francisco, "en lugar de acudir a la vía concursal y actuando con el propósito de que las reclamaciones de los acreedores no pudieran hacerse efectivas en los inmuebles e inyectar dinero en la sociedad" llevó a cabo el uno de julio del año 2004 la venta de tres inmuebles de Husga en las que figuraba como precio 190.000 euros de los que 142.334,52 se confesaban recibidos añadiendo que: El precio de tasación de bienes ascendía a 310.200,75 euros y Husga los siguió ocupando. Y, en cuanto a las relaciones con Cenyt Granada se afirma que: A partir de 2005 se generó un flujo de transferencias dinerarias entre la sociedad Husga y Cenyt Granada, de la que el acusado era administrador, "carentes de cualquier otra justificación que los asientos contables" llegando a contabilizarse una deuda ficticia a favor de Cenyt.

Es de resaltar que también se establece en la sentencia que: La solicitud de concurso necesario por, la acreedora querellante fue presentada en 21 de febrero de 2008. Y que, en lo que a datos fácticos se refiere, en sede de fundamentación jurídica (…) se argumenta que la insolvencia deriva de que se actúa "eliminando deliberadamente los bienes sobre los que los acreedores pudieran hacer efectivas sus deudas y traspasando, paulatinamente sus fondos a otra sociedad (Cenyt Granada) de la cual también era administrador único".

En sede, también, de fundamentación jurídica, después de referirse a la venta como "cambio de titularidad" se reconoce que: "Ciertamente, con la venta se inyectaba dinero en la empresa y aumentaba su liquidez", no obstante lo cual se añade, "pero cierto es también que se vaciaba patrimonialmente la sociedad". Y también que la venta en 2004 ocurre cuando la vendedora se encontraba en "quiebra técnica, por ser su capital su capital muy inferior a lo establecido para estos casos". Reconoce que en tal situación la empresa "no podía acceder al crédito bancario ordinario, necesitando acudir a otras formas de inyección de efectivo..."

3.- No menos relevante es lo que la sentencia no dice: No afirma que la venta fuera simulada pese a recordar que la vendedora siguió en el uso de los inmuebles. Ni afirma ahí que el precio no fuera entregado. Antes bien afirma en la misma sede de fundamentación jurídica que por virtud de la prueba documental "se disipan las dudas acerca de que el precio de la venta fue abonado con posterioridad" a la venta. En lo que concierne al valor real de lo vendido la sentencia no lo proclama. Se limita a dejar constancia de la pericial que tasó a efectos fiscales. Pero en la fundamentación jurídica se admite que la evidencia del conocimiento y aceptación del fraude, queda "al margen de lo adecuado o no del valor a los precios de mercado".

No dice que a la entidad Cenyt se transfiriera efectivamente dinero, sino que se generó una deuda contable ficticia. De transmitirse dinero no se generaría deuda, sino que se extinguiría. La cuantificación de la deuda no se determina sumando dinero transmitido, sino como resultado del análisis de los asientos contables. La cantidad así calculada supera incluso a la fijada por la acusación particular (…)

QUINTO.- Examinaremos ahora la justificación que la sentencia expone para afirmar los anteriores hechos. Así como la trascendencia de las omisiones o matizaciones de dicha resolución que, respecto de lo inicialmente afirmado en la misma, deriva de lo omitido y de las añadiduras fáctica a que dejamos hecha referencia.

www.dictumabogados.com

2

Nº 28, abril de 2014

4.- En cuanto a las ventas de inmuebles cabe aceptar la razonabilidad de las conclusiones probatorias por las que establece las premisas fácticas de la inferencia relativa a la finalidad delictiva de las mismas. En lo relativo a la fecha, al precio por el que se proclama efectuada la venta, y a que ésta tiene lugar en el contexto de dificultades económicas de la vendedora. Pero también a que con tal operación, como la propia sentencia proclama, "se inyectaba dinero en la empresa" sin que se llevase a cabo ninguna apropiación en beneficio personal del administrador ni de terceros, y que la vendedora recibió de la compradora cantidades para el abono de dicho precio.

La inferencia, partiendo de esas premisas, respecto a la finalidad de frustrar legítimas expectativas de cobro de los acreedores, resulta infundada o seriamente cuestionable.

Primero, porque no se proclama que el patrimonio de la vendedora resulte mermado ya que a los inmuebles se le subroga en el activo del balance el dinero recibido como precio. Lo admite la sentencia que, por otra parte, desecha fundar su resolución en la eventual diferencia entre valor y precio, quedando esta hipótesis, por ello, sustraída al debate en este recurso.

En segundo lugar la propia sentencia afirma como hecho que la operación de venta se produce en un contexto de dificultad económica. Y ello implica notoriamente que la normal actividad de producción se vea necesitada de liquidez. Y tal objetivo, denominado "inyección de liquidez" es expresamente admitido en la sentencia como procurado por los autores de la venta.

Tampoco es desdeñable la circunstancia de que la venta se produzca varios años antes de la promoción de concurso de la vendedora y sin que la sentencia nos narre que en ese intermedio se vieron frustradas persecuciones de acreedores para realización del valor patrimonial de la entidad administrada por el acusado con las que aquellos acreedores pudieran hacerse pago.

Por todo ello la tesis de la imputación respecto a la finalidad de la venta y a la realidad de la insolvencia agravada ni es coherente con las bases razonablemente fijadas, ni se muestra suficientemente concluyente, por la razonabilidad de la tesis alternativa de que los actos del acusado buscaban fines lícitos.

Por lo que en este particular ha de estimarse el motivo.

5.- En lo que concierne a la imputación de fraudulentas transmisiones de efectivo a la entidad Cenyt Granada tampoco podemos compartir la tesis de la

sentencia en cuanto proclama que se generó una deuda ficticia a favor de la misma.

En primer lugar, la sentencia misma incurre en lamentable oscuridad. Parece asumir dos tesis incompatibles. La una, que es el objeto de acusación, que tuvieron lugar entregas de dinero efectivo sin causa a favor de esa entidad, administrada también por el mismo acusado D. Juan Francisco. Cantidad que las acusaciones fijan en 438.600 euros. La otra, que se confeccionó una serie de apuntes contables para generar un crédito pendiente de exigencia por parte de Cenyt Granada a Husga. Crédito ficticio que la sentencia fija en un importe mayor que el que las acusaciones reclaman (…).

Pues bien, respecto de las entregas efectivas, no solamente no se indican cuándo y cómo tendrían lugar, sino que resulta absurdo afirmarlas y además negar que quien se dice que las percibió pueda insinuarse en el concurso por su importe como acreedor de crédito no extinguido, cuando aquella entrega supondría esta extinción.

A lo que ha de añadirse la misma forma dubitativa en que se expresa el Tribunal cuando dice que: "opina" que con esa contabilidad mendaz se pretendía "evitar, vaciando para ello los saldos de caja (¿) la posibles reclamaciones de proveedores de verdad (¿)".

No solamente no se explica que suponga para el Tribunal de instancia el concepto "saldo de caja", sino que, lejos de afirmar que no hay "justificaciones" de las partidas, se limita a un dubitativo decir que La Sala no ha encontrado mayor (sic) justificación de lo que se dice "debido" por Husga.

Lo que nos lleva estimar el motivo en cuanto a excluir, al menos como finalidad subjetiva del acusado, esa funcionalidad de una, ni siquiera afirmada indubitadamente, mendacidad contable como mecanismo de crear una insolvencia fraudulenta.

SEXTO.- 1.- En el quinto de los motivos se denuncia, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del artículo 260.1 del Código Penal. Estima el recurrente que los hechos, tal como pueden tenerse en definitiva por probados, no constituyen el delito de insolvencia por el que viene penado.

6.- En la doctrina jurisprudencial hemos considerado el delito citado de resultado, no en cuanto produce lesión, sino peligro, en cuanto origina un riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque

www.dictumabogados.com

3

Nº 28, abril de 2014

sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo (STS nº 366/2012 (RJ 2012, 11375) citando la 1253/2002). Y añadimos que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.

En lo que en el caso interesa, debemos recordar que son elementos del delito: la existencia del crédito, la destrucción u ocultación del patrimonio, real o ficticia, y el resultado de la insolvencia, disminución del patrimonio del deudor que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido. Pero también, un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos (SSTS de 28 de septiembre, 26 de diciembre de 2000, 31 de enero y 16 de mayo de 2001), (STS núm. 440/2002 (RJ 2002, 4929), de 13 de marzo).

Ver STS 111/2013 de 12 de febrero que también recuerda:

Desde luego el tipo delictivo no puede equipararse a una especie de conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes, si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores (SSTS. 1347/2003 y 10993/2004) de 15.10, 7/2005 de 17.1 citadas en la primera nº 366/2012).

En cuanto al mecanismo sospechoso de fraude consistente en confundir patrimonios de sociedades que, no obstante la diversa personalidad jurídica, constituyen patrimonio económico real único de un mismo titular, ya hemos dicho en nuestra STS nº 217/2013 de 12 de marzo (RJ 2013, 2503), por un lado, que: Una vez acreditada y no cuestionada la identidad de titularidad, deberá considerase que el patrimonio deudor lo es la suma de los patrimonios de las entidades comunicadas. Y de la misma suerte la masa única se integrará por el total global de créditos cualquiera que sea la entidad formalmente deudora. Al respecto resultan poco clarificadoras las referencias que hace la sentencia ahora aquí recurrida a la relación entre ambas sociedades (Husga y Cenyt Granada) como autocontrato y al énfasis que pone en subrayar que de ambas es administrador único el mismo acusado e idéntica incluso la persona que asume trabajo de contable.

7.- Pues bien, la estimación de los motivos tercero y cuarto, por vulneración de la garantía de presunción de inocencia, suponen la eliminación del elemento subjetivo relativo a la finalidad de las operaciones de venta de inmuebles y anotaciones contables de transferencias entre sociedades a que venimos refiriéndonos. En ninguna de ellas consta pues que el acusado buscara la fraudulenta insolvencia, ni siquiera su agravación, para burlar derechos de acreedores. Bastaría ello para tildar de contraria al precepto del artículo 260.1 del Código Penal la calificación que efectúa la sentencia de instancia.

Pero es que aún cabe añadir que tampoco la sentencia proclama cual era la situación patrimonial al tiempo de la venta de los inmuebles (varios años anteriores a la petición de concurso por un acreedor), ni cuál fue el destino dado al precio que se proclama recibido por la vendedora. Ni siquiera se afirma que el precio fuera realmente inferior al valor, lo que, por otra parte, por sí solo, no saldría de la tipicidad de estafa ajena a este recurso.

En relación a los apuntes contables de las sociedades Husga y Cenyt Granada, referidas a operaciones entre ellas, tampoco la sentencia explica la razón de circunscribirse al saldo en tal relación en un momento dado. Concretamente elude dar cuenta de cuáles fueron las cantidades que, aunque solo contablemente, cada una entregaría a la otra. Por lo que no puede excluirse que en momentos determinados fuera Husga quien resultara acreedora de Cenyt. Lo que es relevante para someter a control de razonabilidad el ya excluido elemento subjetivo del delito constituido por la finalidad de agravar la insolvencia.

Al respecto es significativo que las acusaciones consideran que lo transferido a Cenyt no alcanzaba la cantidad fijada en la sentencia, sino otra inferior. Y que, además, afirman que, con tal transferencia, se perseguía una apropiación por el recurrente, más que, o, al menos, además de la de no frustrar derechos de acreedores».

SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 384/2012] DE 18 DE FEBRERO DE 2014 [Ponente: Sebastián Sastre Papiol] Sociedades de capital: sociedad de responsabilidad limitada.- Derecho de separación del socio: acuerdo de separación.- El informe arbitral tiene valor probatorio y puede revisarse en juicio.

www.dictumabogados.com

4

Nº 28, abril de 2014

« […] los demandados recurrentes (y demandantes en reconvención) recurrieron en apelación únicamente contra uno de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: el informe de KPMG, según señalan, no respetó las instrucciones recibidas por las partes, no respetó la participación social de los litigantes, ni previó circunstancias acaecidas o que estaban acaeciendo, como era la crisis del sector inmobiliario, etc... todo lo cual podía ser objeto de impugnación por parte de los demandados.

Esta alegación, la posibilidad de impugnar el informe del arbitrador, vuelve a repetirse en el primer motivo de casación, olvidando los recurrentes que la sentencia recurrida valora las alegaciones que éstos formularon contra el informe de KPMG, y que, previamente, a diferencia del Juez de primera instancia, el Tribunal a quo accedió a ello, sin necesidad de llamar al procedimiento al arbitrador, KPMG, invocando las SSTS de 10 de marzo de 1986, 1 de septiembre de 2006 y 19 de mayo de 2010 (…).

Finalmente, la sentencia recurrida se planteó cual fue la finalidad de la impugnación por parte de los recurrentes. La respuesta no era otra que la resolución del acuerdo de separación. Si no fue aceptada la valoración del informe, lo procedente hubiera sido fijarla judicialmente, con nuevas pruebas. Nada de esto se persiguió en la apelación, sólo la resolución del acuerdo cuando, justamente, la actora pretendió hacer cumplir el acuerdo por estimar ajustada la valoración. La revisión de la valoración para la ejecución del acuerdo sólo se solicitó invocando la cláusula "rebus sic stantibus" en los escritos de contestación a la demanda, pero quedó fuera del conocimiento de la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial, al no haber sido objeto del recurso de apelación. Por lo que, firme el pronunciamiento en la primera instancia, y no habiendo sido objeto de apelación, tampoco puede ser objeto de razonamiento alguno que sustente el motivo que desestimamos (…).

Como se ha apuntado antes, la sentencia recurrida, en contra de lo que se manifiesta en el motivo, entró a valorar el informe (…) al señalar: "en el presente caso, un análisis del informe de KPMG y del mismo peritaje de la demandada no permite apreciar que los criterios aplicados y en definitiva la valoración efectuada por aquella auditoria se fundamente en criterios no razonables o arbitrarios", destinando el resto del fundamento de derecho citado a razonar la conclusión sentada precedentemente y rebatir las débiles razones de la impugnación al informe.

Lo que se pretende es que la Sala vuelva a efectuar una nueva valoración, como si de una tercera instancia se tratara, lo que no cabe, incurriendo en el vicio de hacer

"supuesto de la cuestión", (STS núm. 208/2013 de 5 de abril, entre otras muchas).

[…]

En primer lugar, los artículos que se dicen infringidos en este motivo (arts. 402 y 1.061 del Cc), no son aplicables al caso, pues están reservados exclusivamente a los supuestos de hecho que contemplan: la división de la cosa común (art. 402 Cc) y la partición de la herencia (art. 1.061 Cc), y ninguno de los supuestos se dan en el presente caso, tratándose como se trata, de bienes tan divisibles como son acciones y participaciones sociales.

En segundo lugar, se incurre en el defecto de plantear cuestiones nuevas que no fueron alegadas ni en primera instancia ni en apelación, lo que constituye un claro supuesto de mutatio libelli. Dice la STS núm. 146/2011, de 9 de marzo (RJ 2011, 2761) que los Tribunales "deben atenerse a cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso”. Así lo exigen los principios de rogación (SSTS de 15 de diciembre de 1984 (RJ 1984,

6116), 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987 (RJ 1987, 3531), 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997) y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes ( SSTS de 19 de octubre de 1981, 28 de abril de 1990 y 26 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1749))”.

El motivo incurre, además, en defectos de falta de claridad y de petición de principio. Se limita a sentar alegaciones genéricas sobre tales artículos, pero sin precisar qué razonamientos concretos de la sentencia recurrida infringe los mismos.

[…]

Se alega en el motivo que "la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo".

En el desarrollo del motivo concreta que se trata de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto y del Principio General del Derecho de la equidad (según señala de los arts. 1.1 y 4 del Cc).

El motivo se desestima.

Vuelve a plantear una cuestión nueva, ni citada ni invocada en las instancias, ni la equidad es citada en el escrito de preparación del recurso, por lo que no respeta la más

www.dictumabogados.com

5

Nº 28, abril de 2014

mínima congruencia de anunciar en aquel escrito todos los razonamientos que ahora desarrolla en el escrito de interposición, como acertadamente advierte la parte recurrida. No se cita, como exige el art. 477 LEC, como motivo único, "la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". Omite la norma sustantiva que entiende infringida por aplicación de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto o de la equidad.

En el fondo, la parte recurrente no hace más que estar disconforme con la valoración que recoge el informe de KPMG, en contra del criterio de la sentencia recurrida (…). Si el juicio de la sentencia recurrida es que el informe es adecuado, no cabe ahora invocar el enriquecimiento injusto, porque se incurriría nuevamente en hacer "supuesto de la cuestión", lo que está vedado como se ha reiterado anteriormente. Lo propio cabe predicar de la equidad, que ya fue levemente invocada en el motivo anterior, pero sin citar qué parte del informe de KPMG o en qué argumentación de la sentencia recurrida se falta a la equidad. El motivo debe ser desestimado por falta de razonamiento, desarrollo y justificación del mismo».

SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 343/2012] DE 10 DE MARZO DE 2014 [Ponente: Francisco Javier Orduña Moreno] Obligaciones y contratos.- Concepto de consumidor o usuario.- Doctrina jurisprudencial sobre la facultad moderadora de la pena convencional: en los contratos de negociación, en los que expresamente se prevea una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, la valoración o alcance patrimonial de la pena establecida no puede ser objeto de la facultad judicial de moderación, cuestión que pertenece al principio de autonomía de la voluntad de las partes.

«PRIMERO.- 1. El presente caso, un contrato de servicios con prestación de mantenimiento preventivo de elevadores, en el que, pese al formato de predisposición del clausulado, la parte receptora del servicio no ostenta la condición de consumidor y, por tanto, queda sujeto al régimen general del contrato por negociación, plantea, como cuestión de fondo, la posible aplicación de la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencional establecida, que el contrato, bajo una formulación resolutoria, contempla para el supuesto del desistimiento unilateral de la relación contractual, llevado a cabo por alguna de las dos partes.

[…]

SEGUNDO.- 1. La parte demandante, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación por interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con los artículos 1.154 CC, relativa a que la moderación de la pena resulta inaplicable ante un incumplimiento, como en los supuestos en el que el incumplimiento defectuoso o parcial es precisamente lo pactado. Alega también interés casacional en relación con el artículo 1.152 del Código Civil al señalar que la determinación de los perjuicios queda excluida cuando se haya pactado la cláusula penal, sin necesidad de probarlos. Estructura el recurso en dos motivos: El primero por infracción del artículo 1.154 CC citando las SSTS de 21 de junio de 2004, 1 de junio de 2009. Cita también la STS de 13 de febrero de 2008 y 14 de junio de 2006 citadas a su vez en la de 1 junio de 2009. La parte recurrente considera que la resolución injustificada del contrato supone un incumplimiento total y no cabe moderación y que en todo caso, hay que estar a lo acordado por las partes que regulaban la pena para el caso del incumplimiento acontecido.

El motivo segundo, por infracción del artículo 1.152 del Código Civil, al contradecir la sentencia recurrida la doctrina relativa a que la cláusula penal sustituye a la indemnización de daños y perjuicios sin necesidad de probarlos. Cita las SSTS de 10 de junio de 2011 y 12 de enero de 1999.

2. En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser estimados.

3. Desde la perspectiva conceptual y metodológica que concurre en el presente caso, conforme también a la calificación otorgada por ambas Instancias, se debe partir, necesariamente, del hecho de que la demandada no ostenta la condición de consumidor pues el destino del servicio contratado queda integrado, plenamente, en el marco de la actividad empresarial o profesional de prestación de servicios que, a su vez, realiza la parte demandada como gestora de una residencia para personas de tercera edad y en situación de discapacidad (SSTS 18 de junio de 2012, núm. 406/2012 y 24 de septiembre de 2013, núm. 545/2013 ; artículos 1.2, 1.3 LGCU, 26/1984 y 2 y 3 LGDCU 1/2007).

Esta calificación condiciona la valoración e interpretación de la relación negocial resultante dado que la posible ponderación de los presupuestos que informan el equilibrio prestacional del contrato cursan en atención al régimen general del contrato por negociación que atiende,

www.dictumabogados.com

6

Nº 28, abril de 2014

fundamentalmente, a la voluntad manifestada por las partes como principio rector en el orden interpretativo del contrato (1.281 del Código Civil); sin posibilidad de extrapolar dicha interpretación al ámbito del control específico de abusividad, propio de la contratación bajo condiciones generales como modo propio y diferenciado de contratar y, en particular, del posible carácter abusivo de la correlación entre el plazo de duración y de prórroga automática del contrato en conexión con la facultad de resolución pactada.

Por tanto, el contexto interpretativo queda informado desde la voluntad negocial de las partes y se proyecta sobre la totalidad de la relación contractual programada, esto es, tanto respecto de las obligaciones principales como de la obligación penal que por su naturaleza es accesoria, de forma que también deberá estarse a su configuración negocial conforme al marco establecido a tales efectos por el Código Civil; extremo en donde realmente se aprecia la incorrecta fundamentación que realizan ambas Instancias.

En efecto, de acuerdo con este régimen de aplicación, la facultad judicial de moderación equitativa de la pena procede, en general, cuando la configuración de la obligación penal establecida responde o se programa en consideración del incumplimiento total de la obligación, supuesto que permite dicha moderación en atención a la transcendencia o alcance de los incumplimientos parciales o irregulares realizados (artículo 1.154 del Código Civil). Sin embargo, cuando la obligación penal se aleja de este plano indemnizatorio del incumplimiento contractual en aras a la previsión específica de otros hechos relevantes de la relación contractual, caso que nos ocupa, en donde se penaliza el desistimiento unilateral del vínculo contractual por alguna de las partes, la valoración judicial respecto al alcance patrimonial, o "exceso" de dicha pena queda excluida y, por tanto, fuera de la facultad de moderación (STS 1 de junio de 2006, núm. 384/2009), a semejanza de lo que ocurre cuando el hecho previsto es el propio incumplimiento parcial o irregular de la obligación, tal y como argumenta la parte recurrente. En este contexto, la producción del evento específicamente previsto, en nuestro caso, el ejercicio unilateral de la facultad de desistimiento, determina la aplicación de la pena sin necesidad de probar la idoneidad de ese hecho en el plano del incumplimiento contractual y, en consecuencia, de los daños contractuales que pudieran derivarse. Todo ello, acorde con el principio dispositivo de las partes.

4. En todo caso, y a mayor abundamiento, en el presente caso tampoco se produce la idoneidad del plano del cumplimiento parcial o irregular como germen de una posible moderación de la pena habida cuenta de las

circunstancias concurrentes: extremada anticipación del desistimiento unilateral (al año de haberse vinculado contractualmente) y causa del desistimiento totalmente extraña al cumplimiento regular de la parte prestadora del servicio como decisión corporativa de la entidad receptora en favor de otra empresa del sector».

AUDIENCIAS PROVINCIALES

SENTENCIA DE LA SECCIÓN 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN [Recurso 296/2013] DE 12 DE DICIEMBRE DE 2013 [Ponente: José Manuel Marco Cos] Sociedades de capital.- Acción individual de responsabilidad contra el administrador que contrató a sabiendas de la situación de insolvencia de la sociedad posteriormente declarada en concurso voluntario.- El perjuicio económico causado se cifra en el importe de la deuda no satisfecha.

« (…) aunque la parte actora achaca al demandado haber actuado de forma dolosa y con maquinaciones, así como de forma negligente, nos centraremos en la verificación de si debe calificarse como negligente la conducta de Don Segismundo. La razón de ello es que, por una parte, no se ha acreditado el dolo ni la existencia de maquinaciones; por otra, la afirmación por la demandante de que el demandado promovió la contratación a sabiendas de la insolvencia de la compradora y que engañó a la vendedora conociendo que no se le pagaría el precio viene a configurar los elementos básicos del tipo penal de la estafa (art. 248 CP) y sostener que se trató de una actuación maliciosa comportaría en el ámbito civil el dolo vicio de la voluntad (art. 1.269 CC) que como tal podría sustentar una petición de nulidad contractual que no se pide.

1. El éxito de la acción del art. 241 LSC comporta que el administrador haya actuado de forma negligente, con infracción de los deberes que le vienen impuestos por los artículos 225 y ss. LSC, concretamente y en cuanto ahora interesa, los de diligencia (art. 225) y lealtad (art. 226).

En la interpretación jurisprudencial del art. 135 LSA, precedente del art. 241 LSC, vino diciendo el Tribunal Supremo que «se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales, que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores carente de la diligencia de un ordenado comerciante (basta la negligencia simple, sin que sea necesaria, como en cambio ocurría en la legislación anterior, la malicia o negligencia grave) que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar que el

www.dictumabogados.com

7

Nº 28, abril de 2014

acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre el mismo y el resultado dañoso» (STS de 19 de noviembre de 2001 -RJ 2002, 355-). En el mismo sentido, decía la STS de 16 de febrero de 2004 (RJ 2004,648) que debía exigirse tanto la prueba del daño, como también la falta de diligencia del administrador demandado y la de la relación de causalidad entre esta y el perjuicio. Y la STS de 22 de marzo de 2006 (RJ 2006,4896) decía que, si bajo la legislación anterior (LSA 1951) únicamente generaban responsabilidad de los administradores aquellos daños (causados a la sociedad, a los accionistas o a los terceros) que obedecieran a un comportamiento que denotara "malicia, abuso de facultades o negligencia grave", en el derecho vigente bastan para fundar esa responsabilidad conductas que sean llevadas a cabo por los administradores "sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo", diligencia que no es otra que la de un ordenado empresario y un representante legal (artículo 127.2 LSA). La franquicia de la culpa leve o levísima de la que disfrutaban los administradores bajo la LSA de 1951 ha desaparecido en la vigente normativa. Advertía también esta sentencia del riesgo de que una interpretación laxa convierta en todo caso a los administradores en responsables absolutos, con responsabilidad patrimonial universal, por encima o además del patrimonio social, sobrepasando gravemente con ello los fundamentos o principios inspiradores de la regulación de las sociedades mercantiles capitalistas, que descansa sobre la limitación de la responsabilidad al patrimonio social como uno de los motores impulsores de la asunción de riesgos empresariales en la vida mercantil. Insistía en la necesidad de la relación de causalidad entre la infracción y el daño causado.

La STS 4 de octubre 2011 (ROJ STS 6094/2011) recuerda que la STS 670/2010, de 4 de noviembre (RJ 2010, 8868), reproduciendo la 312/2010, de 1 de junio, sistematiza los requisitos precisos para generar responsabilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy 241 de la Ley de Sociedades de Capital) y exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) acción u omisión antijurídica, 2) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de administradores, 3) daño directo a quien demanda, 4) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

2. Son hechos a valorar y sobre los que el tribunal debe tomar su decisión, partiendo de la indiscutida condición de Administrador del demandado, los siguientes:

a) Vicente Castelló SA, Sociedad de la que el demandado es administrador, tenía a la fecha de ocurrencia de los hechos

litigiosos un capital social de 1.663.425 €, resultado de la reducción acordada por la mercantil en la junta celebrada el día 28 febrero 2011 (nota del registro mercantil a los folios 58 y siguientes).

b) El día 5 septiembre 2011 la citada mercantil y la demandante otorgaron tres contratos de compraventa de cítricos, mediante los cuales Vicente Castelló SA comparaba 400.000 kg de la variedad "oronul", 1.000.000 de kilogramos de "oro grande" y 60.000 kg de "clemenrubí" (folios 64 y siguientes).

La vendedora libró las correspondientes facturas, fechadas de octubre a diciembre de 2011 (folios 70 y siguientes).

c) El día 8 septiembre 2011 la vendedora demandante dirigió una comunicación escrita a la compradora exigiéndole la prestación de garantía bancaria por importe de 500.000 € no más tarde del día 15 septiembre siguiente, refiriéndose a una conversación mantenida entre las partes y advirtiendo a la destinataria han de que en otro caso procedería a la rescisión del contrato (folio 68).

Contestó la compradora el 19 de septiembre siguiente que el contrato ya había sido perfeccionado al tiempo de la firma y que se atuviera a su cumplimiento (folio 69).

d) El día 26 enero 2012 Vicente Castelló SA presentó la solicitud de declaración en situación de concurso voluntario (folios 85 y siguientes).

Decía en la misma que estaba en situación de insolvencia desde agosto de 2011 y que no podía cumplir con sus obligaciones regularmente, encontrándose en la patente imposibilidad de atender deudas exigibles de las cuentas del ejercicio cerrado a 31 agosto de 2011 (hecho segundo). En la memoria que adjuntaba a la solicitud contaba que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 había estado en negociaciones con varias entidades financieras para la refinanciación de la deuda que con ellas tenía (folio 104). Señalaba también que en el ejercicio 2011-2012 había tenido una virtud muy conservadora, "estudiando cada operación de venta para minimizar al riesgo de impago".

e) Sin contar las deudas frente a los bancos y la seguridad social, las correspondientes a los restantes acreedores ascendían, según la relación adjunta por la solicitante, a 4.033.949,11 euros (folios 123 y ss).

Los acreedores no financieros, ni Seguridad Social, son cuatrocientos doce en total (salvo e. u o.). Con arreglo a la relación adjunta por la solicitante del concurso, la actora Agrios el Carril SL ostenta un crédito de 315.639,15 euros.

www.dictumabogados.com

8

Nº 28, abril de 2014

Solamente el de otro acreedor es de cuantía superior (324.509 € a favor de Cartonajes La Plana), otros seis acreedores ostentan créditos que exceden de 100.000 € y en ningún caso superan los 200.000 € (135.996,31 € Envases Escriche, 110.188,18 € Hijos de Agustín Bou SL., 141.392,42 € SAT El Albarder, 189.741,76 € Secanos y Huertas SL, 186.330, 51 € Treball al Día ETT y 110.528,96 € Viveros Gurbi SAT; los restantes créditos son inferiores a 100.000 euros.

f) El día 27 septiembre 2011 Vicente Castello SA había presentado el llamado "preconcurso" a que se refiere el art. 5 bis de la Ley Concursal, sobre la comunicación al juzgado del inicio de negociaciones con los acreedores (afirmación del apelado en el escrito de oposición al recurso).

3. La aplicación a los hechos expuestos de la disciplina legal aplicable conduce a la estimación de la demanda.

Como dice la SAP Barcelona (secc. 15) de 27 de octubre de 2011 (JUR 2012\132678), el art 135 de la LSA tiene por finalidad restaurar el patrimonio individual de los socios o de terceros que hayan resultado directamente dañados por un acto u omisión imputable a título de dolo o de culpa al administrador. Ha declarado, entre otras muchas, la STS de 30 de marzo de 2001 "que se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales (ad ex. Ss. de 21 de septiembre de 1999 y 30 de enero de 2001), que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores carente de la diligencia del ordenado comerciante (basta la diligencia simple, sin que sea necesaria, como en cambio ocurría en la legislación anterior, la malicia o negligencia grave) que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar también que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre el mismo y el resultado dañoso. No basta con que el tercero haya sufrido daño, sino que es necesario la prueba de hechos, actos u omisiones dolosas o culposas de los administradores de los que se deriven adecuadamente los daños a tercero, indemnizables de acuerdo con el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, si han sido realizados como tales administradores".

Y en el presente caso ha de reputarse negligente la actuación del demandado al perfeccionar en nombre de la sociedad un contrato que, a la vez que le permitía la adquisición de 1.460.000 kilos de cítricos, obligaba al pago de una elevada cantidad pese a que, conociendo las dificultades que a la sazón atravesaba la sociedad que dirigía, debía conocer la elevada posibilidad de impago.

No puede ignorar el tribunal la evidencia de que ni la presentación el 27 de septiembre de 2011 del escrito al que hace referencia el art. 5 bis de la Ley Concursal, ni la solicitud de concurso voluntario en el mes de febrero de 2012 respondieron a un hecho imprevisible o repentino que afectara gravemente a la solvencia de la mercantil regida por el demandado sino que, por el contrario, fueron el desenlace de una previa situación de creciente deterioro de su solvencia. Recordemos que al pedir la declaración de concurso decía Vicente Castelló SA que estaba en situación de insolvencia desde agosto de 2011 y que no podía atender deudas exigibles de las cuentas del ejercicio cerrado a 31 agosto de 2011.

Con tal base, debemos concluir que cuando el día 5 de septiembre de 2011 se firmaron los contratos a que se refiere la demanda conocía perfectamente el administrador demandado que era alta la probabilidad de impago, dadas la dificultades económicas que a la sazón afectaban a la marcha de la empresa y que, no llegada a buen término la negociación que se entabló, desembocaron en el concurso voluntario de acreedores. Téngase también en cuenta que una vez perfeccionada la contratación con Agrios El Carril SL pudo la compradora dirigida por el demandado acceder a la resolución contractual con que la vendedora le intimó el día 8 de septiembre si no prestaba garantía y que, sin embargo, se empeñó en exigir el cumplimiento de lo pactado (folios 68 y 69), siendo como era consciente de que contraía una deuda de singular entidad, en comparación con las restantes que expuso al solicitar el concurso, tal como más arriba hemos detallado.

Concluimos que la actuación del administrador demandado perjudicó a Agrios El Carril SL, al contratar en el ejercicio de su cargo con la mercantil actora y comprometerse al pago de una elevada cantidad, pese a la altísima probabilidad de que no pudiera hacerse efectiva la misma, habida cuenta de la difícil situación económica de Vicente Castello SA, lo que no ignoraba. El perjuicio económico causado se cifra en el importe de la deuda no satisfecha y en la misma cuantía fijamos la indemnización debida y a que el demandado debe ser condenado.

Se ha dicho (Cerdà Albero, F. "Responsabilidad civil de los administradores sociales. Un análisis jurisprudencial", In Dret 1/2001, p. 10) que el administrador que, conociendo la situación de insolvencia en que se encuentra la sociedad, no obstante ello le hace incurrir en nuevas deudas contratando nuevas obligaciones con terceros, contraviene el canon de diligencia con que debe desempeñar el cargo. Esta negligente conducta se traduce en que el administrador ha de responder personalmente, contribuyendo en el pago de

www.dictumabogados.com

9

Nº 28, abril de 2014

las deudas sociales ante los terceros, cuando se constata la insolvencia societaria. Así se declaró, aplicando el régimen societario anterior, en las SSTS de 22 de junio de 1995 (RJ 1995/5179), 21 de julio de 1995 (RJ 1995/5729), y 14 de mayo de 1996 (RJ 1996/3907); y ya bajo la vigencia del artículo 135 LSA es oportuno hacer cita de la STS de 3 de julio de 1998 (RJ 1998/5214)».

SENTENCIA DE LA SECCIÓN 15ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA [Recurso 47/2013] DE 2 DE ENERO DE 2014 [Ponente: Marta Rallo Ayezcuren] Sociedades de capital.- Acción individual de responsabilidad contra el administrador que, ante las dificultades económicas de la sociedad, habría contratado con el conocimiento y la voluntad de no pagar la deuda que se generaba.- Aunque se aprecia la falta de diligencia del administrador y la existencia de daño no puede establecerse la relación causal directa entre una y otro, determinante de la responsabilidad.

« […] 2. La cuestión sustantiva tiene que ver con la regulación legal de la responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles y exige distinguir dos títulos de responsabilidad distintos.

a) Por un lado, la responsabilidad regulada en los artículos 236 a 241 de la vigente Ley de sociedades de capital (LSC, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Coincide, en esencia, con la establecida en los artículos 133 a 135 de la Ley de sociedades anónimas (LSA, Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), que era también aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, por la remisión contenida en el artículo 69 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada (LSRL).

[…]

Responde al esquema clásico de la responsabilidad por daños. Sus requisitos, conforme a una jurisprudencia consolidada, los resume perfectamente la sentencia que se impugna: i) la existencia de un daño del socio o del acreedor, entendido como una lesión directa en su patrimonio; ii) una acción u omisión culposa o dolosa del administrador, que no debe ser necesariamente un acto contrario a la ley o a los estatutos; basta la omisión de la diligencia exigible a los administradores en el ejercicio de su cargo (artículo 225 LSC

y artículo 127 LSA); iii) la relación de causalidad directa entre la acción u omisión del administrador y el daño del socio o del acreedor.

b) Por otro lado, la denominada responsabilidad por deudas, derivada de la no disolución de la sociedad. […]

Las acciones de responsabilidad del administrador por daños y de responsabilidad por no disolución de la sociedad son distintas. Pueden ejercerse de manera acumulada. Puede ejercerse una de ellas y no la otra.

3. La puntualización de naturaleza procesal se refiere a la delimitación debida de la causa de pedir.

Los artículos 399 y 400 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) exigen que en la demanda se expongan con claridad los hechos en que se fundamenten las pretensiones. El artículo 412.1 LEC, bajo la rúbrica de "prohibición del cambio de demanda" dice que, "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". Conforme al artículo 218 LEC, las sentencias deben ser congruentes con las demandas y el tribunal no puede apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes han querido hacer valer. Finalmente, el artículo 456 LEC establece que, en el recurso de apelación, podrá perseguirse que se revoque una sentencia, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.

4. La demanda iniciadora de este juicio verbal exponía que el Sr. Secundino es el administrador único de la sociedad Mediterránea de Instalaciones y Suministros, S.L., dato expresamente admitido por el demandado.

Se alegaba que el actor, Sr. Lázaro, demandó a la sociedad Mediterránea de Instalaciones y Suministros, S.L., primero en juicio monitorio y, ante la oposición de la deudora, en juicio verbal, en el que se dictó sentencia condenatoria por importe de 4.611,40 euros, devenida firme en cuanto a esa condena de la sociedad. Así resulta de la documentación aportada con la demanda, conforme a la cual, la sociedad contrajo la deuda en mayo y junio de 2010.

La demanda exponía también que las actuaciones de ejecución de la sentencia habían sido infructuosas; que la sociedad no había depositado ante el Registro Mercantil las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de 2008, 2009 y 2010 y que, a 31 de mayo de 2012, la sociedad deudora tenía impagados por importe de 28.024,14 euros,

www.dictumabogados.com

10

Nº 28, abril de 2014

extremos todos ellos admitidos expresamente por el demandado.

La exposición de hechos de la demanda concluye afirmando "la responsabilidad del administrador está fuera de toda duda, pues, a pesar de lo expuesto, no dudó en contratar con mi representado sabiendo que no iba a cumplir con sus obligaciones".

De la lectura de la demanda como un todo y, singularmente de esa recapitulación transcrita, concluimos que la acción ejercitada es la de responsabilidad del administrador por el daño causado por su actuación dolosa de contraer la deuda a sabiendas de que la sociedad, por sus problemas económicos, no iba a cumplirla. En la fundamentación jurídica de la demanda -entre muchos otros preceptos y sentencias, que abarcan incluso una referencia a la doctrina del levantamiento del velo, sin más desarrollo- se citan unas sentencias que aplican el artículo 105 de la LSRL. Sin embargo, en ningún momento se invoca que, en el caso de autos, exista una causa legal de disolución que afecte a la sociedad deudora.

5. La sentencia del juzgado desestima la demanda porque no aprecia la relación de causalidad necesaria entre la actuación negligente del administrador, que el juez sitúa en la falta de depósito de las cuentas anuales, y el daño sufrido por el acreedor (la falta de satisfacción del crédito).

6. El recurso de apelación del demandante, de contenido muy alejado al de la demanda del juicio, en su primer apartado invoca, por primera vez, dos causas legales de disolución de la sociedad.

En concreto, alega la causa del artículo 104.1. LSRL c) -aunque, por error, la cite como artículo 104.1.a)-, "por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento" y la causa del artículo 104.1.e), "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal."

Como hemos dicho, el artículo 456 LEC impide admitir tal innovación de causas de pedir en la segunda instancia. Contravendría la función revisora de la apelación y el derecho de defensa de la otra parte. Si el demandante quería fundar la condena reclamada en esas causas de

disolución de la sociedad que ahora invoca -y en la inconsecuente actuación del demandado al respecto- debió alegar las causas en la demanda, para que la otra parte pudiera reconocer su existencia o, en caso contrario, para que fueran sometidas a debate en el juicio, con alegaciones y pruebas que permitieran su valoración en la sentencia.

Por lo expuesto, en esta resolución no puede examinarse la alegación.

7. En la segunda de las alegaciones del recurso, la parte apelante introduce una nueva causa de pedir y afirma que el demandado es socio unipersonal -sin duda, quiere decirse que la sociedad es unipersonal y que el demandado es su único socio-, pese a lo cual no ha inscrito tal dato en el Registro Mercantil. Por ello, continúa el recurso, el Sr. Secundino debe responder solidariamente de las deudas sociales.

Tampoco ese título de pedir se hizo valer en la demanda. Las razones expuestas en los fundamentos de derecho anteriores y, concretamente, los preceptos invocados en el fundamento de derecho 3 de esta sentencia, impiden el examen del motivo de apelación.

8. En el apartado tercero del recurso de apelación, mezclada con la invocación de los artículos 260 LSA y 104 LSRL, se reitera la que consideramos única causa de pedir de la demanda inicial: que el demandado, pese a conocer perfectamente la situación económica de la sociedad que administraba, contrató con la actora. Habría infringido así su deber de administración diligente con el efecto dañoso para el acreedor.

No podemos considerar probado el hecho. Sabemos que la sentencia que condenó a la sociedad fue objeto de ejecución provisional infructuosa en el año 2012 -el auto que acordó la ejecución provisional de aquella sentencia data de 2 de diciembre de 2011- y que, en ese año 2012, la sociedad deudora tenía impagados por 28.024,14 euros. No consta, sin embargo, la situación patrimonial de la sociedad en mayo de 2010, cuando contrató con el Sr. Lázaro.

Es cierto que la falta de depósito de las cuentas del ejercicio de 2008 -el único que era exigible en mayo de 2010- es imputable al demandado y que, aunque el demandante pudo constatar esa falta de depósito y actuar en consecuencia, no podemos poner a su cargo la omisión de la otra parte. Sin embargo, tampoco podemos concluir, a partir solo de la falta de depósito de las cuentas y de las presumibles dificultades económicas de la sociedad, que el administrador demandado hubiera contratado con el actor,

www.dictumabogados.com

11

Nº 28, abril de 2014

como éste sostiene en su demanda, con el conocimiento y la voluntad de no pagar la deuda que se generaba.

Aunque apreciemos la falta de diligencia del administrador (en la falta de depósito de las cuentas anuales) y la existencia de daño (en la frustración del crédito del Sr. Lázaro), no podemos establecer la relación causal directa entre uno y otro, que exigen los artículos 236 y 241 LSC y los artículos 133 y 135 LSA. En tales circunstancias, la atribución de la deuda al administrador por el impago de la sociedad supondría desconocer la personalidad jurídica propia y distinta de uno y otra».

SENTENCIA DE LA SECCIÓN 5ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA [Recurso 167/2012] DE 9 DE ENERO DE 2014 [Ponente: Melchor Hernández Calvo] Contratación bancaria.- No es conforme a las buenas prácticas bancarias cobrar al cliente intereses de demora desde la fecha de vencimiento prevista en la póliza hasta el acuerdo alcanzado para la refinanciación de la deuda.

«Las parte contratantes viene obligadas, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil. Y en orden a la interpretación de dicho precepto legal dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2003 (RJ 2003, 2024) que "La doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del art. 1.258 del Código Civil se concreta en la sentencia de 12 de julio de 2002 (RJ 2002, 6047) según la cual "la buena fe a que se refiere el art. 1.258 es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal (sentencias de 26 de octubre de 1995 (RJ 1995, 8349), 6 de marzo de 1999 (RJ 1999, 1854), 30 de junio (RJ 2000, 6747) y 20 de julio de 2000 (RJ 2000, 6196), entre otras) que opera en relación íntima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato (sentencia de 22 de septiembre de 1997 (RJ 1997, 6858)). Supone una exigencia de comportamiento coherente y de protección de la confianza ajena (sentencias de 16 de noviembre de 1979 (RJ 1979, 3850), 29 de febrero (RJ 2000, 812) y 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8131)); de cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida (sentencias de 26 de enero de 1980 (RJ 1980, 167), 21 de

septiembre de 1987 (RJ 1987, 6186) y 20 de febrero de 2000). Aplicando, en concreto, el instituto al campo contractual, integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos (por todas, sentencia de 26 de octubre de 1995). La sentencia de 16 de noviembre de 1979 señala que "en toda relación jurídica, en su revelación objetiva que es la esencia indagadora de la voluntad reflejada en el consentimiento, lo fundamental a proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe, que ciertamente viene determinada por una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales, toda vez que cuando más determinadas personas, dentro de un convenio jurídico, han suscitado con su conducta contractual una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta, no deben defraudar esa confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella, por la sencilla razón de que, como ya viene dicho, la exigencia jurídica del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la confianza". En el caso, la mercantil recurrente ha vulnerado las exigencias de la buena fe contractual, como señala el Juzgador de Instancia, avalado por el informe del Servicio de Reclamaciones del Banco de España, que concluye que CAJAMAR (sic) [BBK BANK CAJASUR, S.A.U.) "se apartó de las buenas prácticas financieras al cobrar a su cliente intereses de demora desde la fecha de vencimiento prevista en la póliza hasta el acuerdo alcanzado para la refinanciación de la deuda, cinco meses más tarde". Es la demora, la tardanza sin ofrecer una oferta vinculante durante ese período que fuese hipotéticamente rechaza[da], la que se aparta de las buenas prácticas bancarias, y que genera el derecho de la mercantil actora a ser indemnizada recobrando la cantidad cobrada, sin previamente haber sido notificada fehacientemente de esta supuesta condición para la obtención de refinanciación. Y ello, con independencia de que, ciertamente el impago genera intereses y que así estuviese pactado, al no ser de recibo cobrar intereses de un dilato tiempo de espera en la solución del problema que no se ha acreditado sea imputable a la parte actora».

www.dictumabogados.com

12

Nº 28, abril de 2014

SENTENCIA DE LA SECCIÓN 28 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID [Recurso 539/2012] DE 17 DE ENERO DE 2014 [Ponente: Enrique García García] Sociedades de capital: sociedad de responsabilidad limitada.- La exclusión del socio con participación superior al veinticinco por ciento requiere, además del correspondiente acuerdo de exclusión, o una resolución judicial firme que disponga la procedencia de la exclusión o la conformidad del socio afectado.

«Consta en el acta notarial de la referida junta general que, al intervenir con ocasión de la deliberación del primer acuerdo, el Sr. Gerónimo expuso ampliamente su parecer contrario a la exclusión propuesta, razonando, además de aportar documentación al respecto que se incorporó al acta, que él no había incurrido en el incumplimiento que se le imputaba de la prohibición de competencia prevista en el artículo 65 L.S.R.L.. También figura en ella que, tan pronto como se procedió a la votación, con resultado favorable, de dicho acuerdo, el Sr. Gerónimo expresó su intención de "formular protestas" (según reza el acta notarial), resultándole imposible hacerlo por cuanto el presidente de la junta le retiró la palabra en el acto.

En tales circunstancias, vemos difícil encontrar en la práctica algún supuesto en el que de forma más elocuente que en éste se haya expresado por el socio su disconformidad hacia el acuerdo litigioso y consideramos un sarcasmo el pretender, como aduce la parte apelante, que deba interpretarse que aquélla nunca llegase a ser expresada. No era preciso el empleo de ninguna fórmula sacramental ante una decisión tan drástica como lo era la exclusión de un socio, como parece entender la recurrente, siendo suficientemente reveladora de cuál era su postura la manifestación que, en la medida que se le permitió, hizo el demandante, que era además consecuente con lo que ya antes había alegado por escrito respecto a su disconformidad con la imputación de que era objeto y la exclusión que se proponía a la junta. Pretender otra lectura de lo acaecido pugna con la más elemental lógica aplicada al entendimiento de los hechos objeto de litigio.

Por otro lado, al hacer tanto hincapié en este alegato de una supuesta inexistencia de disconformidad expresa, la apelante está incurriendo en un planteamiento desenfocado del problema, que obedece a una incorrecta interpretación del artículo 99.2 de la L.S.R.L. Este precepto legal dispone, en lo que aquí interesa, que "...la exclusión de un socio con participación igual o superior al 25% en el capital social requerirá, además del acuerdo de la Junta General,

resolución judicial firme, siempre que el socio no se conforme con la exclusión acordada...". Pues bien, lo que se desprende del recto entendimiento de la letra de esta norma es que el requisito que impone para la eficacia inmediata del acuerdo cuando, como es aquí el caso, el socio a excluir ostentase más del 25 % del capital, no es de naturaleza negativa (ausencia de expresión de disconformidad) sino positiva (presencia de declaración de conformidad). Pero ni del acta notarial ni de ningún otro documento o medio probatorio se deduce que el Sr. Gerónimo hubiese expresado alguna vez, de ese modo, su conformidad con la exclusión. Queremos con ello decir que aunque dicho demandante hubiese incurrido en la conducta de guardar absoluto mutismo en relación con esta cuestión (ya hemos señalado que no fue ese, siquiera, el caso), esa actitud silente no podría haber sido considerada como equivalente a una declaración afirmativa y rotunda de conformidad con el acuerdo.

[…]

En definitiva, el primer acuerdo adoptado en la junta general de fecha 27 de mayo de 2010, aun en el caso de que no hubiese sido formalmente inválido (y no vamos plantearnos la eventualidad de alterar lo fallado al respecto en la primera instancia porque entendemos que, paradójicamente, los términos del recurso, al centrarse en un aspecto muy concreto, no nos dan pie para ello, pues estamos obligados a ceñirnos a los términos de lo debatido en la segunda instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 465.5 de la LEC), carecía por completo de aptitud para privar a Don Gerónimo de la condición de socio de la mercantil SICONSVI S.L. y de la titularidad del 50% del capital. Porque al ostentar aquél una participación superior al 25%, la simple existencia del acuerdo de exclusión, aunque se hubiese adoptado con respeto a todas las formalidades legales, no resultaría suficiente para provocar el efecto jurídico pretendido, cuál era la exclusión del socio, sino que requería la concurrencia de un segundo requisito, en concreto (según dispone el artículo 99.2 de la L.S.R.L.), una resolución judicial firme que dispusiera la procedencia de la exclusión. Esta última constituye, en el caso excepcional del socio con participación relevante (a salvo el supuesto de condena indemnizatoria del socio-administrador), un requisito necesario para la eficacia del acuerdo de exclusión, por lo que en tanto no fuese firme el pronunciamiento judicial el socio afectado seguía conservando todos sus derechos, inclusive el de votar en los acuerdos posteriores a aquél en el que se aprobó por la junta su exclusión.

De manera que los otros dos acuerdos subsiguientes, el de nombramiento de nuevo administrador único, que recayó en

www.dictumabogados.com

13

Nº 28, abril de 2014

la persona de Don José Antonio, y el del ejercicio de la acción social de responsabilidad contra Don Gerónimo, resultan palmariamente nulos, ya que a la hora de su adopción se privó indebidamente al Sr. Gerónimo del derecho de voto correspondiente a sus participaciones sociales pese a que, por lo ya apuntado, éste conservaba en el momento de la votación la condición de socio de pleno derecho de la mercantil SICONSVI S.L. El no permitir al demandante el ejercicio de sus derechos políticos, cuando aún no había alcanzado eficacia ejecutiva el acuerdo de expulsión, entrañó una infracción de los derechos de asistencia del socio a la junta general (artículo 49 de la LSRL) y de voto en el seno de la misma (artículos 5 y 53 de la LSRL), lo que justifica la impugnación de lo acordado por haberse incurrido en vulneración legal con su adopción (artículo 56 de la LSRL en relación con el artículo 115, nº 1 y 2, del TR de la LSA)».

SENTENCIA DE LA SECCIÓN 15ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA [Recurso 214/2013] DE 13 DE FEBRERO DE 2014 [Ponente: Jordi Lluis Forgas Folch] Sociedades de capital.- Responsabilidad de los administradores por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello: la responsabilidad se limita a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. La falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil dificulta la prueba de la ausencia de despatrimonialización por parte del administrador.

«Antes de entrar en las cuestiones que suscita el recurso, es preciso recordar cuál es el consolidado criterio de esta Sala respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo (arts. 69 LSRL y 135 TRLSA) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello (arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA). Como hemos tenido ocasión de declarar en múltiples resoluciones, se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos. Mientras una es responsabilidad por daños, la otra es responsabilidad por deudas sociales, de manera que pocos elementos tienen en común.

La primera es una responsabilidad por daños, para cuyo éxito se exige la producción de un daño para el acreedor y que el mismo sea directamente imputable a actos negligentes del administrador. Por consiguiente, tres requisitos son indispensables para su éxito: (i) un acto negligente imputable al administrador; (ii) que del mismo se derive un daño para el acreedor o el socio; y (iii) que entre el

acto ilícito y el daño reclamado exista una enlace preciso y directo, esto es, nexo de causalidad.

En la del art. 105.5 LSRL (de manera idéntica a la del art. 262.5 LSA, aplicable exclusivamente a las sociedades anónimas) el legislador ha dispuesto hacer responsable al administrador de las deudas de la sociedad cuando se encuentre incursa en determinadas causas de disolución y el administrador no proceda a convocar junta de accionistas dentro del plazo de los dos meses siguientes, a contar desde que conoció o debió haber conocido su existencia. Si bien originariamente tal responsabilidad alcanzaba a todas las deudas de la sociedad, a partir de la reforma operada por Ley 19/2005, de 14 de noviembre, la responsabilidad se limita a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Las obligaciones se presumirán posteriores salvo que el administrador acredite que son de fecha anterior.

Entre las causas legales de disolución que determinan el nacimiento de esta responsabilidad se encuentra la de <<pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente>> (art. 104.1 e/ LSRL).

En los motivos que fundamentan el recurso de apelación se denuncia infracción de los arts. 363, 365, 367 y 376 de la Ley de Sociedades de Capital en relación el art. 217. 2 º y 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Señala la parte apelante que no se le puede imputar responsabilidad alguna por cuánto no tenía los conocimientos suficientes de cuál era estado financiero y contable de la sociedad ya que en ningún momento la parte actora le ofreció suficiente asesoramiento. Añade la parte apelante que era responsabilidad de la parte actora no sólo tener los conocimientos necesarios de la situación contable y financiera de la demandada sino además por llevar a cabo asesoramiento en cuanto a la causa de disolución. Por último, añade la recurrente, que en el momento de originarse las obligaciones sociales objeto de reclamación (la prestación, por parte de NAVARRO I ASSOCIATS CONSULTORS EMPRESARIALS SL, de diversos servicios de asesoramiento contable durante los ejercicios 2008 y 2009) no concurría la causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves.

Las dos primeras alegaciones del recurso no pueden estimarse. El art. 127 de la LSA, en su redacción dada por la Ley 26/2003, de 17 de julio, en cuanto al deber de diligente administración, señala que: " 1º. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de

www.dictumabogados.com

14

Nº 28, abril de 2014

un ordenado empresario y de un representante leal. 2º. Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad". Este deber genérico de llevar a cabo su administración conforme a un ordenado empresario y a un leal representante afecta a todos los administradores de las sociedades de capital y se contrapone directamente a las alegaciones de la parte recurrente pues con ellas se revela una conducta totalmente ajena a la mínima diligencia que debe presidir la actuación de un administrador. Es al recurrente al que, en cumplimiento con las obligaciones inherentes a su cargo, le correspondía la de velar por una correcta administración de la sociedad deudora. Por otro lado no hay prueba alguna que la actora prestase asesoramiento jurídico. Así de los docs. 4, 5 y 6 de la demanda, que acreditan los servicios prestados por la parte actora y por importe se reclama, solo se revela que prestó servicios de carácter fiscal, declaraciones fiscales en cuanto al IVA, al Impuesto de Sociedades y diversa documental laboral como confección de las nóminas de la sociedad deudora. También se factura por la confección de diversa contabilidad trimestral y por la del ejercicio 2007, y nada más. No consta que las prestaciones de la actora alcanzaran al ámbito del asesoramiento jurídico sino sólo a aspectos fiscales, de llevanza auxiliar de la contabilidad de acuerdo con los documentos facilitados por la deudora así como de las nóminas de los empleados de la deudora. Así se advierte ello [así en el documento 8 de la demanda (fs. 97 y 101)] cuando se delimitó, contractualmente y de forma clara, el alcance del contenido de la prestación por parte de NAVARRO I ASSOCIATS CONSULTORS EMPRESARIALS SL al asesoramiento laboral y fiscal y que el ámbito jurídico debía ser objeto de contratación específica, de la que no hay prueba alguna.

La última de las impugnaciones que justifican el recurso tampoco puede ser acogida. Tal y como ya hemos indicado, el art. 105 de la LSRL precisa que las obligaciones sociales sean posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. En este sentido, la demandante reclama el pago de los servicios de asesoramiento prestados entre el 2008 y el 2009. ACAI SYSTEMS CAR WASH SL no tiene depositadas las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2007, inclusive.

El art. 171 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), que se aplicaba a las sociedades de responsabilidad limitada por remisión de lo dispuesto al efecto en el art. 84 LSRL, establecía, como en la actualidad el art. 253 Ley de Sociedades de Capital (LSC), la obligación de los administradores de formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las

cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado. Asimismo, el art 45.2 LSRL señalaba que "Los administradores convocarán la Junta General para su celebración dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio con el fin de censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado", si bien la convocatoria o celebración extemporánea no restaba validez a la junta. Se dispone de un mes desde la aprobación de las cuentas por parte de la Junta General de socios para que los administradores depositen en el Registro Mercantil (art. 279 LSC, estableciendo el art. 283 de la misma Ley un régimen sancionador en el caso de incumplimiento de depósito) y, a tenor del art. 253.2 LSC, las cuentas anuales de las sociedades deberán ser firmadas por (todos) los administradores, que asumen la responsabilidad sobre su contenido.

En el caso, la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil dificulta a la actora poder demostrar de forma plena que la sociedad deudora estaba en una situación de despatrimonialización. El Tribunal Constitucional, en sentencia 140/1994, de 4 de mayo, ya declaró que debía tenerse presente que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales en [el] curso del proceso (art. 18 CE) conlleva que sea aquella quien los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis.

Diversamente a lo que alega la propia parte recurrente es la parte demandada la que, en virtud del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigente LEC positiviza en el art. 217.7 º, tenía a su disposición las fuentes de prueba contradictorias para acreditar que no estaba incursa en esa causa de disolución.

Nada de lo anterior hizo la parte demandada, limitándose, tan sólo, a negar la falta de concurrencia de dicha causa de disolución. En este sentido, lo anteriormente dicho, unido al hecho del cese completo de actividad de la deudora, debe llevar a confirmar el pronunciamiento de la sentencia de la primera instancia y a desestimar el recurso».

www.dictumabogados.com

15

Nº 28, abril de 2014

JUZGADOS DE LO MERCANTIL

AUTO DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA [Autos 642/2013] DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2013 [Magistrado: Enrique Sanjuán Muñoz] Sociedades de capital: sociedad de responsabilidad limitada.- Falta de acreditación de legitimación del legatario de participaciones sociales que solicita la convocatoria judicial de la junta.

«En el presente supuesto quien se opone alega su condición de legataria del 50% de las participaciones del fallecido lo que la hace titular del 100% de las mismas, frente a la comunidad hereditaria de la que discute su legitimación y representación.

Ya advertíamos en nuestra resolución de 3 de diciembre de 2007 (SJM, Mercantil sección 1 del 03 de Diciembre del 2007 (AC 2007, 2070) (ROJ: SJM MA 138/2007) Recurso: 450/2006) -pero con referencia a la normativa derogada de sociedades que se refunde en la LSC-, que "tiene declarado el TS en sentencias como la de 17 de febrero de 2005 (RJ 2005, 1303) que el artículo 66 (actual 126 LSC) de la Ley de Sociedades Anónimas establece que «los copropietarios de una acción habrán de designar a una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio», y, en la interpretación de este precepto, la doctrina científica entiende que esta persona habrá de ser uno de ellos, y la designación de otro representante distinto se regirá por las normas generales de la representación y, en particular, por las de la representación en las Juntas Generales; el artículo 106 de la referida Ley dispone que «todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Junta General por medio de otra persona»; y el artículo 104 determina que «el Presidente de la Junta General podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente», es decir, el Presidente puede autorizar la presencia de varios representantes o de representante y representado cuando obedezca a una razón lógica, como en el caso de copropietarios de unas acciones que designan un representante para unas y otro para otras, con objeto de reflejar varios criterios en la Junta. A ello hemos de unirle que en el caso de la comunidad hereditaria hemos de partir, con la STS de 5 de noviembre de 2004 (RJ 2004, 6780) de que la "comunidad hereditaria" formada por los coherederos, del primitivo accionista, en que no se ha practicado la partición implica que cada sucesor, miembro de la misma, tiene derecho al conjunto que integra el contenido de la herencia, pero no sobre los bienes "hereditarios" concretos; es decir, cada coheredero no es

titular de acciones, sino titular junto con los demás coherederos, del patrimonio del que forma parte el conjunto de acciones; así, el accionista no es el coheredero, sino la "comunidad". Cuya "comunidad" no da lugar a una copropiedad de cada una de las cosas, sino que éstas forman parte de la misma (sentencia de 25 de mayo de 1992 (RJ 1992, 4378)), de la que sus miembros tienen derechos indeterminados (sentencia de 6 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7356)) y cuya naturaleza es de "comunidad" germánica (sentencia de 19 de junio de 1995). Respecto a esta "comunidad", el artículo 66.2 de la Ley de sociedades anónimas, exigía que una persona miembro de una misma ejerza los derechos de socio; persona designada, dice el texto legal; la cual no es representante, en el sentido de "representación" voluntaria, en la que el artículo 106.2 exigía (actual art. 183 LSC) que el poder de "representación" sea escrito y especial para cada junta, salvo el caso de "representación" familiar que contemplaba el artículo 108 y que ahora unifica el citado precepto de la LSC. Asimismo, esta "comunidad" no está regulada por los artículos 392 y siguientes del Código Civil que contempla la "comunidad" pro indiviso romana, con distinción de cuotas y esencial divisibilidad (artículo 400) que nada tiene que ver con la "comunidad hereditaria germánica".

En el presente supuesto debemos considerar también lo previsto en los artículos 881 a 891 del Código Civil en cuanto se recoge un legado a favor de la administradora que se opone y tomando en consideración que existe un proceso de división de herencia.

La distinción entre objeto del legado y pluralidad de beneficiarios y la consecuente constitución en ese caso de una comunidad ordinaria se contempla en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1992 (RJ 1992, 4378), con las consecuencias inherentes a la existencia de un legado de cosa específica:

"De acuerdo con el art. 882 del Código Civil, «cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere», si bien «debe pedir su entrega al heredero o al albacea, cuando éste se halla autorizado para darla» (art. 885 del Código Civil), lo que implica que tales bienes no entran a formar parte del caudal hereditario sobre el que han de versar las operaciones particionales, y que en el caso de ser varios los legatarios de un mismo bien se constituye sobre él una comunidad ordinaria, sometida a las reglas contenidas en los arts. 392 y siguientes del citado Código."

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2003 (RJ 2003, 3719).

www.dictumabogados.com

16

Nº 28, abril de 2014

Conforme a lo dispuesto en el art. 882 Cc, cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, como aquí sucede, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere. La falta de posesión del legatario se explica por la adquisición de la posesión civilísima de la herencia que el art. 440 Cc otorga al heredero desde la apertura de la sucesión en el caso de que acepte la herencia, quedando obligado a la transmisión de su posesión. Por ello el art. 885 Cc dispone que el legatario deba pedir la entrega y posesión de la cosa legada al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla. En consecuencia, por efecto del legado surgen en favor del legatario o legatarios dos derechos: el de propiedad de la cosa legada -que no forma parte del caudal hereditario- y legitima al legatario para el ejercicio de todas las acciones -incluida la reivindicatoria- que antes correspondían al causante, y el de crédito contra el gravado destinado a obtener el traspaso posesorio. Incluso la afectación de derechos de los legitimarios -lo que no es el caso- requeriría deshacer el traspaso de la propiedad de la cosa legada.

El legatario, en consecuencia, adquiere desde el fallecimiento del causante y en el estado en que se halle la cosa en dicho instante -art. 883 Cc-. La transferencia posesoria que contempla el art. 885 Cc no afecta a la propiedad de la cosa -no es una traditio precisa para adquirir la propiedad-, puesto que ésta ya la ostenta el legatario con anterioridad, ni convierte al heredero, mientras no se produzca, en poseedor a título de dueño, puesto que solo es continuador de la posesión del causante como poseedor de cosa ajena, quedando sus facultades reducidas a la protección de la situación posesoria. La distinción entre adquisición de la propiedad y entrega de la posesión a los efectos previstos en el art. 885 Cc. se ha puesto de manifiesto, entre otras, en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2003 que, con mención de otras anteriores, señala:

"[.] cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla (art. 885 del CC) lo que implica que en el caso de ser varios legatarios de un mismo bien se constituye sobre él una comunidad ordinaria sometida a las reglas de los arts. 392 y sigts."

Y añade lo siguiente:

"[.] La entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que una circunstancia «sine qua non» para el legatario que quiera

disfrutar por sí mismo de la cosa legada, con independencia de la adquisición dominical que tendrá lugar en los términos prevenidos en el art. 882."

En el mismo sentido y prejudicialmente resolvió la SAP de Madrid, Civil sección 28 del 23 de Julio del 2012 (ROJ: SAP M 16126/2012) Recurso: 562/2011.

De conformidad a lo anterior resultaría que no estaría acreditada la legitimación de quienes solicitan la convocatoria judicial de junta a la vista de la disposición testamentaria conforme a la disposición primera del citado documento 6 testamentario. Y todo ello con independencia del resultado final del proceso de división que pudiera realizarse».

AUTO DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 9 DE BARCELONA [Concursos 1/11 y 2/11] DE 22 DE ENERO DE 2014 [Magistrado: Isabel Giménez García] Concurso de acreedores.- Conclusión del concurso de personas físicas con extinción de los créditos que subsisten tras la liquidación.

«En el presente caso, la Administración concursal pone de manifiesto las operaciones llevadas a cabo para la enajenación de los bienes de la concursada, adjudicándose a los acreedores privilegiados las fincas propiedad de los concursados por mitades indivisas. El resultado de dichas adjudicaciones se ha aplicado a realizar los pagos de la masa y prácticamente el 50% de los créditos privilegiados.

Asimismo, pone de manifiesto que no existen acciones de reintegración viables, y han sido archivadas por Auto de 23/4/2012 la[s] respectivas piezas de calificación, por haber solicitado la administración concursal y el Ministerio Fiscal que los concursos fueran declarados fortuitos.

Por todo ello, procede ordenarse la conclusión del concurso.

SEGUNDO.- Por otro lado la administración concursal solicita que se declare la extinción de los créditos que subsisten tras la liquidación de todos los activos de las concursadas, conforme lo previsto en el artículo 178.2 de la Ley Concursal.

El artículo 178 de la Ley Concursal establece los efectos de la conclusión del concurso cuando se trata de procedimientos que afecten a personas físicas […]

www.dictumabogados.com

17

Nº 28, abril de 2014

Dicha normativa, como consecuencia de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, ha sido modificada […]

Por otro lado, el artículo 242 de la Ley Concursal reformado por Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores regula como especialidad en el concurso consecutivo: […]

“5.ª En el caso de deudor empresario persona natural, si el concurso se calificara como fortuito, el juez declarará la remisión de todas las deudas que no sean satisfechas en la liquidación, con excepción de las de Derecho público siempre que sean satisfechos en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados”.

Y si bien, la disposición transitoria prevé que los concursos declarados antes de la fecha de entrada en vigor -en cuanto a las normas establecidas en el Capítulo V del Título I- seguirán rigiéndose hasta su terminación por la normativa concursal anterior a esta Ley, considero que nos sirve como interpretación de cuándo debe considerarse que el deudor ha hecho todo el esfuerzo económico posible para considerar canceladas sus deudas y evitar así una indefinida reapertura del concurso.

En dicho sentido ya se han pronunció el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, de fecha 26.10.2010 […]

“15. En la medida en la que el concurso se concluye por falta de activos – bienes, derechos o expectativa de percibir uno u otro por medio de acciones que complementaran ese patrimonio-, pervive la deuda y no se puede proceder a la extinción de la personalidad del deudor persona física, se daría la paradoja de que el concurso se concluiría sin que se hubiera superado el presupuesto objetivo del concurso –artículo 2-, la situación de insolvencia, por cuanto el deudor seguiría sin poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Esta circunstancia determinaría que el deudor hubiera de solicitar de inmediato la reapertura del concurso para hacer frente a las deudas no cubiertas por su patrimonio, deudas que ya eran líquidas, vencidas y exigibles puesto que la apertura de la liquidación habría producido en todo caso el vencimiento de las obligaciones aplazadas –artículo 146.1 Ley Concursal-.

16. No parece razonable que el Juez inadmita ad limine el concurso por falta de activos realizables dado que esta posibilidad de inadmisión no está legalmente prevista y las audiencias provinciales han advertido que "no existe norma alguna que sujete la declaración a la comprobación previa de la existencia de un mínimo activo realizable" (Auto de la

Audiencia Provincial de Barcelona 14.6.2007, reiterado en otras resoluciones y asumido por la mayoría de las audiencias provinciales).

17. Por lo tanto, la conclusión por falta de activos del concurso del deudor persona física sin haber satisfecho la totalidad de los créditos exigiría del deudor responsable la inmediata solicitud de reapertura aún a sabiendas de que su patrimonio ha dejado de existir puesto que se ha realizado en su práctica totalidad. En la medida en la que no se puede privar al deudor del derecho a acogerse a la solicitud de concurso voluntario, al juez no le quedaría otra opción que reabrir o declarar de nuevo el concurso sometiendo al deudor y a la administración concursal a todas sus fases lo que convertiría al deudor concursado en un sosías de Sísifo, el rey de Éfira, obligado a empujar una piedra enorme cuesta arriba por una ladera empinada, sometido a la frustrante expectativa de que al alcanzarse la cima de la colina la piedra siempre rodaba hacia abajo, y Sísifo tenía que empezar de nuevo desde el principio (Odisea, xi. 593). El motivo de este castigo no es mencionado por Homero, y resulta oscuro (algunos sugieren que es un castigo irónico de parte de Minos: Sísifo no quería morir y nunca morirá pero a cambio de un alto precio y no descansará en paz hasta pagarlo).

18. Los acreedores que han visto insatisfechos sus créditos no tendrán otra opción que la de reclamar el concurso necesario, si el deudor es insolvente, o iniciar ejecuciones singulares –escenario que les evita los riesgos de la subordinación de los intereses, les permite de nuevo abrir vías de apremio y levanta la suspensión del devengo de cualquier tipo de interés -. Se da con ello la paradoja de que las expectativas de los acreedores fuera del concurso le generan menos obstáculos que en el marco del concurso dado que los artículos 92, 55 y 58 de la Ley Concursal no son de aplicación fuera del procedimiento concursal. En este sentido puede considerarse que la declaración de concurso es un mecanismo de protección del deudor persona física frente a la proliferación de ejecuciones singulares frente a su patrimonio. Por lo tanto, no es sólo que el deudor tenga el deber de solicitar el concurso dentro de los dos meses siguientes al conocimiento de la insolvencia, sino que lo hará para evitar el agotamiento que le supone la vuelta a la pluralidad de ejecuciones singulares.

19. Para evitar esa situación la Ley Concursal en su regulación legal establece la posibilidad de prorrogar la liquidación más allá de un año, siempre y cuando concurra una causa que justifique la dilación del período de liquidación – artículo 153-. En supuestos como éste puede decirse que formalmente concurre una causa justificada para no concluir el concurso y prorrogar la liquidación.

www.dictumabogados.com

18

Nº 28, abril de 2014

20. Podría no concluirse el concurso en atención a la existencia de patrimonio del deudor –las cantidades que periódicamente perciben en concepto de pensión. Don Ernesto percibe una pensión mensual de 1.462’59 euros mensuales, doña Silvia una pensión de 908’87 euros. Una interpretación literal del artículo 145.2 de la Ley Concursal permitiría la aplicación de la totalidad de esos recursos al pago de la deuda a costa de que los deudores dejaran de tener derecho a percibir alimentos con cargo a la masa. En este caso el deudor condenado a la inanidad o a la buena voluntad de terceros o del Estado podría destinar 2.371'46 euros al mes al pago del crédito ordinario pendiente de satisfacción -58.692,02 euros-; lo que determinaría que el deudor inane hubiera de ver prorrogada la liquidación durante al menos 21 meses -casi dos años- para satisfacer el crédito ordinario, prórroga superior si se tiene que satisfacer el crédito contra la masa que se genere, más los créditos subordinados.

21. No parece razonable que si la Ley Concursal no permite la extinción de la personalidad del deudor persona física, no habilite, por medio de la inanición, un fin similar, de ahí que el artículo 145.2 de la Ley Concursal, referido a la extinción del derecho de alimentos, deba ponerse en relación con el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a los bienes inembargables.

No tendría sentido que en el seno del concurso incluso en liquidación no se garantizara la inembargabilidad en términos similares a los de la Ley de Enjuiciamiento Civil para evitar situaciones de exclusión social, de ahí que, de conformidad con el Real Decreto-ley 2030/2009, de 30 de diciembre, que establece para el año 2010 un salario mínimo interprofesional mensual de 633’30 euros; deban preservarse cuando menos estas cantidades a los concursados. Lo que determina que el respecto de la Sra. SILVIA sólo pudieran aplicarse al pago de los créditos concursales la suma de 82’67 euros mensuales (el 30% de lo que supere una mensualidad del salario mínimo conforme al artículo 607.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y respecto del Sr. M. G. 287’ 98 euros. Lo que quiere decir que si a los deudores se les permitiera ese mínimo inembargable podrían destinar 370’65 euros mensuales, lo que determinaría que saldarían los créditos ordinarios en liquidación en un término de 158 meses, es decir, trece años mínimo.

22. No es, por lo tanto, ni razonable ni justificado extender la liquidación durante los términos referidos en los ordinales anteriores. Tampoco es razonable una interpretación de los efectos de la conclusión del concurso que determinen su inmediata reapertura dado que no se trata de un supuesto

de inexistencia de bienes o derechos, sino de la existencia de bienes razonables para cumplir con los fines para la liquidación.

23. En este contexto deben interpretarse los efectos que prevé el artículo 178.2 de la Ley Concursal, en el sentido que evite una interpretación que aun siendo literal sería perversa ya que conduciría a una situación de concurso permanente hasta la extenuación, o una liquidación prolongada que iría en contra de los criterios de la propia Ley Concursal, de ahí que la interpretación por la que se abogue sea la de que los acreedores a los que se refiere el artículo 178.2 no deben ser los concursales, sino los postconcursales, dado que sólo ellos –en la medida en la que serían créditos contra la masa desatendidos– podrían buscar en la ejecución singular una opción que no les ha facilitado el concurso.

24. Conforme a esta interpretación, parece acorde con una interpretación armónica de las normas citadas entender que, aunque la liquidación del concurso de persona física no permita la extinción de dicha persona física ni extinción física ni extinción moral por medio de la exclusión social o de dejar al sujeto al albur de la beneficencia pública o privada, haya de optarse por una interpretación de la norma que permita cumplir con los fines del concurso y garantizar sino la extinción de la personalidad, cuando menos la extinción de los créditos concursales una vez que se han agotado todas las vías concursales para la satisfacción de los créditos.

(…)29. Esta interpretación conecta así con el objetivo, de lege ferenda, de dar una salida razonable a las situaciones de sobreendeudamiento de particulares de buena fe habilitando mecanismos que permitan conceder a estos deudores una segunda oportunidad que no les aboque a situación de exclusión social. Esta solución conecta además con las observaciones que la Unión Europea hace sobre los problemas de sobreendeudamiento de los consumidores, el acceso al crédito responsable y el derecho a que el deudor de buena fe pueda recomponer su vida económica en términos similares a los que permiten otras legislaciones del entorno socio-económico español”.

Y más reciente del Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona, en resolución de fecha 13/02/2013:

“Adicionalmente, y como ha quedado indicado, nos encontramos, en definitiva, ante una situación que la doctrina viene a llamar de "sobreendeudamiento pasivo", en la cual el consumidor actúa responsablemente, pero se ve desbordado por contingencias inesperadas e imprevisibles, habiendo actuado siempre con buena fe, por lo que el Ordenamiento Jurídico no puede penalizar, a los que han

www.dictumabogados.com

19

Nº 28, abril de 2014

solicitado su amparo a través, en este caso, del mecanismo del concurso de acreedores.

Dicha protección es un imperativo constitucional, ya que el artículo 51 de la Carta Magna impone a los poderes públicos el mandato de garantizar la defensa de los consumidores, protegiendo sus intereses económicos mediante procedimientos eficaces.

Además, es sabido que en el Derecho comparado más avanzado se regulan mecanismos de exención del pasivo insatisfecho tras la conclusión del concurso. Es paradigmático, en este sentido, el modelo norteamericano que, a pesar de las correcciones, sigue concediendo el discharge al consumidor de buena fe que cumple determinados requisitos, a fin de darle una second chance o fresh start. El Derecho francés abordó la cuestión hace muchas décadas, haciendo hincapié en mecanismos preventivos de sobreendeudamiento. El Derecho alemán y el Derecho portugués también regulan la liberación de deudas, exigiendo al consumidor, además del cumplimiento de requisitos previos, que se tengan en cuenta otros posteriores, para evitar los llamados planes cero o comportamientos irresponsables con efecto llamada. El Derecho italiano, finalmente, también se ha incorporado recientemente a esta tendencia.

Debemos citar también la Guía legislativa sobre el régimen de la insolvencia de UNCITRAL de 25 de junio de 2004, que recomienda incorporar a las distintas legislaciones concursales el mecanismo de la discharge anglosajona, a fin de "incentivar las solicitudes de procedimientos concursales, al menos voluntarios, y favorecer la recuperación patrimonial del deudor una vez concluido el procedimiento" (capítulo VI A Exoneración).

Dicha necesidad de protección del consumidor ha encontrado también eco en la mejor doctrina española, la cual solicita incorporar al Derecho concursal español mecanismos de liberación de deudas -v.gr., JUANA PULGAR, en el artículo "Concurso y consumidores en el marco del Estado Social del Bienestar" aparecido en la Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal nº 9, pág. 43, año 2008 -.

Si bien la actual Ley Concursal no prevé explícitamente mecanismos de exoneración del pasivo, dejando formalmente inalterado el principio civil de responsabilidad universal por deudas del artículo 1911 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 178.2 de la Ley Concursal, es evidente que es necesario dar "un paso más" en este aspecto.

Así, el hecho que la Ley Concursal no habilite mecanismos de liberación de deudas para los consumidores no implica que los prohíba tajantemente, si partimos de una interpretación flexible de la misma. Entiendo que dichos mecanismos son posibles, caso por caso, a la vista de las amplias facultades que la Ley concede al juez del concurso. Según la Exposición de Motivos "la ley configura al juez como órgano rector del procedimiento, al que dota de facultades que aumentan el ámbito de las que le correspondían en el derecho anterior y discrecionalidad con que puede ejercitarlas, siempre motivando sus resoluciones".

Pues bien, teniendo en cuenta la vocación del concurso de persona física y el intento en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores, de prever una salida a la persona física que haya presentado el concurso y realizado todo el sacrificio patrimonial posible, en atención a las resoluciones dictadas en otros juzgados de esta ciudad en supuestos de persona física cuando el objeto del concurso ha sido la satisfacción de los acreedores a través de un acuerdo que no ha sido alcanzado, abocando a la concursada a la liquidación de sus bienes y una vez sacrificado todo el patrimonio familiar, debe examinarse si nos encontramos ante un supuesto como los referidos que merecen una resolución de remisión total o parcial de las deudas.

Así, en el presente supuesto:

- D. JUAN y Dª. ANTONIA fueron declarados en concurso voluntario por auto de este juzgado de 7 de febrero de 2011.

- Concluida la fase común por auto de 21 de noviembre de 2011 se convocó a los acreedores a junta para la votación de convenio inicialmente señalada para el día 20 de enero de 2012.

- Los concursados presentaron propuesta de convenio con dos alternativas: la primera la dación en pago de vivienda hipotecada por CAIXA D’ESTALVIIS DEL PENEDES (actualmente BANCO MARE NOSTRUM) y un plazo de espera de 4 años respecto a la vivienda hipotecada por CAIXA D’ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (actualmente CAIXABANK, S.A.); o bien la dación en pago de las dos fincas hipotecadas y para los cré[d]itos ordinarios una quita del 30% y un plazo [de espera para] la primera la dación en pago de vivienda hipotecada por CAIXA D’ESTALVIIS DEL PENEDES (actualmente BANCO MARE NOSTRUM) y un plazo de espera de 4 años respecto a la vivienda hipotecada por CAIXA D’ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (actualmente CAIXABANK, S.A.) y para los créditos ordinarios una quita del 30% y un plazo de espera de 4 años.

www.dictumabogados.com

20

Nº 28, abril de 2014

- La administración concursal evaluó favorablemente la propuesta de convenio.

- La junta se celebró en la fecha prevista sin que pudiera constituirse válidamente dado que no comparecieron acreedores ordinarios que facilitaran el quórum de asistencia –la suma de los créditos ordinarios que constan en el informe definitivo, salvo error u omisión, era de 81.177 euros, sin que acudiera ningún acreedor[–].

- El 15 de febrero 2012 se abrió la fase de liquidación presentando la administración concursal el plan de liquidación el día 18 de mayo de 2012, plan aprobado por auto de 6 de mayo de 2009.

- Tras el informe de la administración concursal y del Ministerio Fiscal, se dictó auto de calificación del concurso como fortuito.

- El administrador concursal ha realizado las operaciones de liquidación correspondientes y ha satisfecho 383.251[€] de crédito con privilegio especial y la suma de 70.546,06 euros en concepto de créditos contra la masa.

- Según consta en autos D. JUAN tiene un salario variable de 1.500 o 1.600 euros y Dª. ANTONIA un subsidio de 416,98 euros, de los que 1.200 euros se han destinado a alimentos lo que determina que cada uno de ellos, una vez concluidas las operaciones de liquidación, no dispongan de otros activos realizables.

- La administración concursal ha cumplido con los requisitos del artículo 176.4 de la Ley Concursal en cuanto a la información al juzgado respecto de posibles acciones de reintegración –que descarta– y se ha dado traslado a los acreedores personados sin que conste oposición a la conclusión del concurso.

Pues bien, habiéndose realizado por la unidad familiar todo el sacrificio patrimonial realizable, siendo el resultado de la liquidación económica el pago de los créditos contra la masa y casi la mitad de los créditos privilegiados, debemos matizar respecto a los créditos privilegiados que las entidades bancarias con crédito privilegiado no optaron por la dación en pago –ni consecuencia del convenio propuesto ni del plan de liquidación aprobado– y sí se adjudicaron cada una de las entidades que ostentaban dichos créditos –a través de sus correspondientes filiales inmobiliarias– en subasta por precio muy inferior por el que constaba en el inventario de bienes así como por el que fueron tasadas en su día, a saber:

La finca de la C/ Antoninus Pius de Terrassa: precio de adjudicación en subasta (140.130€), en inventario de bienes

(326.000€), precio tasación (415.334€); en garantía de 332.030,88 € CAIXA D’ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (actualmente CAIXABANK, S.A.)

La finca de la C/Osca de Terrassa: precio de remate (243.121,01€), en inventario de bienes (446.000€), precio tasación (639.00€), en garantía de 458.974,98 euros a favor de CAIXA D’ESTALVIS DEL PENEDES (actualmente BANCO MARE NOSTRUM).

Hay que enfatizar que de haberse optado, por las entidades crediticias, por la dación en pago, se habría satisfecho el 100% de los créditos privilegiados.

Llegados a este punto, debemos afirmar que el hecho de que la Ley Concursal no habilite mecanismos de liberación de deudas para los consumidores no implica que los prohíba tajantemente, si partimos de una interpretación flexible de la misma, entiende esta juzgadora que dichos mecanismos son posibles, caso por caso, a la vista de las amplias facultades que la Ley concede al juez del concurso como es de ver de la Exposición de Motivos de dicho texto legal "la ley configura al juez como órgano rector del procedimiento, al que dota de facultades que aumentan el ámbito de las que le correspondían en el derecho anterior y discrecionalidad con que puede ejercitarlas, siempre motivando sus resoluciones".

Pues bien, en el presente supuesto los concursados son acreedores [deudores] de protección, dado que, el origen del sobreendeudamiento es ajeno a su voluntad, habiendo sido su comportamiento conforme a la buena fe y, en fase de liquidación, los concursados, a pesar de sus dificultades económicas, han conseguido hacer pago de parte de su pasivo, lo cual ha comportado un sacrificio indudable, que ha provocado que los concursados hayan perdido todo: su vivienda habitual y el escaso patrimonio inmobiliario adicional que poseían.

Por ende, de acuerdo con lo arriba señalado y a la vista de los fundamentos jurídicos plasmados en la presente resolución -entre ellos, artículo 51 de la Constitución Española, los fundamentos de Derecho comparado y la norma UNCITRAL–, no habiéndose opuesto los acreedores afectados por la medida solicitada y teniendo en cuenta las amplias facultades reconocidas al juez del concurso, así como el merecimiento objetivo que debe reconocerse a los concursados, la conclusión del concurso debe conllevar la liberación del 100% de las deudas pendientes de pago tras la fase de liquidación.

www.dictumabogados.com

21

Nº 28, abril de 2014

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Concursal, no habiendo sido impugnada la rendición de cuentas, procede su aprobación sin más trámites».

PROVIDENCIA DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIAN [Concurso 1009/13] DE 27 DE FEBRERO DE 2014 [Magistrado: Pedro José Malagón Ruiz] Concurso de acreedores.- Venta de bienes durante la fase común: autorización judicial.

«Se pide la autorización de venta antes de apertura de la fase de liquidación de las marcas BRANDT, DE DIETRICH, VEDETTE, SAUTER Y EASYCOOK, titularidad de FAGOR IRELAND LIMITED al grupo CEVITAL, en concreto, a cualquier sociedad controlada directa o indirectamente por la sociedad francesa EXAGON, SAS (matriz del grupo); el precio ofertado sería de 25 millones de euros a abonar en los plazos que se indican en el escrito.

La oferta se enmarca en otra de carácter global que incluye, además de las marcas, activos del grupo FAGOR en Francia, España y Polonia, cuyas circunstancias se reseñan en el documento nº1 acompañado al escrito de solicitud de autorización; esta oferta, según el escrito, supondría la rehabilitación de la actividad a nivel europeo del grupo FAGOR, con el mantenimiento de más de 1.200 puestos de trabajo en Francia, la creación de 300 puestos de trabajo en España y retomar 300 empleos en Polonia.

Esta oferta está pendiente de la aceptación de la oferta de adquisición de la unidad productiva francesa por parte del Tribunal competente francés; esta oferta, a su vez, está condicionada suspensivamente a la adquisición de las marcas, cuya autorización de venta se pide.

Al encontrarse el concurso de FAGOR IRELAND LIMITED aún en fase común, el artículo 43.2 de la Ley Concursal exige autorización judicial para poder proceder a la enajenación de activos como los que nos ocupan, no subsumibles en las excepciones del apartado 3º del precepto.

Consideramos que esa autorización, al no tener cauce procesal prefijado, debe de cursarse por los trámites del artículo 188 de la Ley Concursal, precepto que regula de forma general el trámite relativo a la petición de autorización judicial.

Ese precepto prevé un traslado a las partes que deban de ser oídas respecto de su objeto por un plazo de tres a diez días; ese plazo debe modularse, según el propio precepto en función de la complejidad e importancia de la cuestión; no obstante, lo anterior, sin restar importancia a la cuestión discutida, existe aquí un factor que aunque no contempla ese precepto, ha de tenerse en cuenta, como es la urgencia de la toma de decisión, habida cuenta de que el procedimiento de concurso de las filiales francesas de FAGOR se encuentra en puertas de toma de decisión sobre la oferta global antes referida, cuya condición suspensiva es la relativa a la adquisición de marcas. Esta oferta global se considera, en principio, interesante en orden a las prioridades de la Ley Concursal relativas a la conservación de la actividad y fomento del mantenimiento/creación de empleo (expositivo VI de la Exp. de Motivos, arts. 100.2, 148.1 y 149.1.3ª de la LC).

De la regulación de la Ley Concursal y del Reglamento (CE) Nº 1346/2000 del Consejo se desprende el interés en una deseable coordinación entre procedimientos de insolvencia que se desarrollen entre diversos Estados miembros; esta coordinación se considera también predicable de dos procedimientos que tengan el carácter de principales como los que se desarrollan en España y Francia, cuando están íntimamente relacionados, como es el caso, y de la coordinación se puede derivar un beneficio recíproco.

Todas esas razones nos hacen inclinarnos por el plazo mínimo de tres días.

Coetáneamente al traslado a las partes, se hace necesario para la debida transparencia y seguridad jurídica de la operación, abrir un periodo de posibilidad de presentación de ofertas mejores con la debida publicidad.

Entendemos que esas ofertas deberán ser de índole global como la que nos ocupa, sirviendo de guía la presentada (…).

Esta publicidad, dada la perentoriedad de los plazos se hará en el tablón de anuncios del Juzgado, las páginas webs de las empresas implicadas y mediante una nota de prensa que por parte del grupo FAGOR se remitirá a medios de comunicación.

Se fija como fecha límite perentoria para la presentación de ofertas la del 5 de marzo; se considera que las empresas que puedan estar interesadas ya han tenido contactos tanto con el Grupo FAGOR como con la administración concursal, por lo que tampoco es necesario, ni conveniente un plazo más largo.