jurisprudencia penal internacionaly paz, daño y reparación judicial en el ámbito de la ley de...

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  • Jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia

    Grupo de investigación:

    Por ProFis

    Claudia López DíazJuan Pablo Cardona ChavesAlejandro Guerrero Torres

    Por la Universidad de los Andes

    Sebastián Machado RamírezGuillermo Otálora LozanoMaría Paula MartínezSebastián Boada MoralesPamela Usta YabrudyLina María Uribe Briceño

  • Primera edición: abril de 2011

    ©Alejandro Ramelli

    © Universidad de los Andes, Facultad de Derecho

    Ediciones UniandesCarrera 1 núm. 19-27, edificio AU 6, piso 2Bogotá, D. C., ColombiaTeléfonos: 339 49 49 – 339 49 99, ext. 2133http://[email protected]

    © Deutsche Gesellschaft Für Internationale Zusammenarbeit (GIZ) GmbH Agencia de Cooperación Internacional Alemana - GIZProyecto de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia en el Contexto de Ley de Justicia y Paz - ProFis

    Bárbara HessDirectora Agencia GIZ en Bogotá

    Andreas ForerDirector Proyecto ProFis

    Coordinadores del contenido:Claudia López DíazAlejandro Guerrero TorresJuan Pablo Cardona Chaves

    Carrera 13 núm. 97-51 Oficina 302Bogotá, D. C., ColombiaTeléfonos: (+57) (+1) 7430499Fax: (+57) (+1) 7430499 Ext. 202www.profis.com.cowww.giz.de

    ISBN: 978-958-843-856-6

    Diseño carátula: Mónica Cárdenas Corrección de estilo: Aicardo SandovalDiagramación: Angélica RamosImpresión: Nomos ImpresoresDiagonal 18 Bis núm. 41-17Teléfono: 208 65 00Bogotá, D. C., Colombia

    Ramelli Arteaga, AlejandroJurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia / Alejandro Ramelli. -- Bogotá: Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Agencia de Cooperación Internacional Alemana; Ediciones Uniandes, 2011.

    672 pp. ; 17 x 24 cm

    ISBN 978-958-843-856-6

    1. Delitos internacionales – Legislación -- Colombia 2. Derecho penal -- Colombia 3. Derechos humanos (Derecho internacional) -- Colombia 4. Derecho internacional -- Colombia I. Universidad de los Andes (Colombia). Facultad de Derecho II. Deutsche Gesellschaft für Internationale Zusammenarbeit (Alemania) III. Tít.

    CDD. 341.77 SBUA

    Impreso en Colombia - Printed in Colombia

    Todos los derechos reservados. Esta publicación no puede ser reproducida ni en su todo ni en sus partes, ni registrada en o transmitida por un sistema de recuperación de información, en ninguna forma ni por ningún medio sea mecánico, fotoquímico, electrónico, magnético, electroóptico, por fotocopia o cualquier otro, sin el permiso previo por escrito de la editorial.

  • Presentación

    A partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991 se han venido incorporando con más fuerza normas internacionales que han complementado la legislación interna y afirmado el compromiso internacional de Colombia en la lucha contra la impunidad, dando paso a la aplicación estricta de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en el sistema legal y judicial doméstico.

    Desde 2008 el Proyecto ProFis, que apoya el proceso de paz en Colombia, financiado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Federal de Alemania y administrado por la Agencia de Cooperación Internacional Alemana (GIZ) en Co-lombia, viene profundizando y unificando criterios en el ámbito del derecho penal internacional, dentro del trabajo desarrollado con la Fiscalía General de la Nación (Unidad Nacional de Justicia y Paz), la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal), el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Justicia y Paz), y con diversas institu-ciones involucradas en el proceso de justicia y paz, para que dichos criterios, trabajados por la dogmática y jurisprudencia nacional e internacional, puedan ser debidamente aplicados en los casos que se vienen adelantando con ocasión del proceso de justicia y paz regulado por la ley 975 de 2005.

    Con dicho objetivo central, y a raíz de unos cursos que ofrecimos a fiscales y magistra-dos sobre el derecho penal internacional, se reconoció la necesidad de traducir algu-nos apartes de los fallos más relevantes de la justicia penal internacional, para facilitar la labor de los operadores judiciales en el área de justicia y paz. El doctor Alejandro Ramelli, magistrado auxiliar de la Corte Constitucional y coordinador académico del proyecto que lideró el presente texto, nos planteó la posibilidad de realizar el trabajo con apoyo de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; con tal fin, pre-sentó un proyecto que fue avalado por nosotros y que tuvo la valiosa colaboración de los estudiantes Sebastián Machado Ramírez, Guillermo Otálora Lozano, María Paula Martínez, Sebastián Boada Morales, Pamela Usta Yabrudy y Lina Uribe Briceño.

    La obra se desarrolló durante aproximadamente un año; en ese período el doctor Ra-melli seleccionó los fallos y los apartes más relevantes para incluirlos en cada uno de los cuatro capítulos de que consta, los cuales fueron traducidos por los estudiantes de la

  • Jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia

    Universidad de los Andes y discutidos intensamente, en varias jornadas de trabajo y estudio, con el equipo jurídico de ProFis, liderado por la doctora Claudia López Díaz y conformado por Alejandro Guerrero Torres y Juan Pablo Cardona Chaves, dando como fruto el compendio que hoy tengo el orgullo de presentar, denominado Jurispru-dencia penal internacional aplicable en Colombia.

    Este libro entra a hacer parte de una serie de publicaciones que ProFis ha venido traba-jando desde 2008 como apoyo al proceso de paz en Colombia, en el contexto de la Ley de Justicia y Paz, entre las cuales se destacan: Manual de procedimiento para la ley de Justicia y Paz, Daño y reparación judicial en el ámbito de la ley de Justicia y Paz, Procedimiento de la ley de Justicia y Paz (ley 975 de 2005), Procedimiento de la ley de Justicia y Paz y derecho penal internacional, Crímenes de lesa humanidad y su aplicación en Colombia, entre otras.

    Un trabajo como éste es de vital importancia, no sólo porque es la primera vez que en Colombia se realiza una obra de las dimensiones investigativas que contiene, sino por-que permite a los operadores judiciales y a los investigadores e interesados en el tema del derecho internacional humanitario sobrepasar la barrera del idioma y entrar a conocer la visión y el tratamiento que los diversos tribunales internacionales le han dado a los temas que constituyen cada uno de los cuatro capítulos, vale decir: al bloque de constituciona-lidad; a las nociones y principios básicos del derecho internacional humanitario.; a los crímenes internacionales y a los aspectos procesales centrados en la competencia; y a la legalidad internacional y la participación de las víctimas dentro de estos procesos. Será, sin ninguna duda, un aporte fundamental para la academia nacional e internacional de habla hispana, porque se traducen decisiones judiciales proferidas por tribunales inter-nacionales nunca antes conocidas en español, con su respectivo análisis, concentrado particularmente en la situación colombiana y con especial interés para el proceso judi-cial de Justicia y Paz, único en el mundo como modelo de justicia transicional.

    Esperamos que este texto sea útil para todo aquel que quiera adentrarse en el estudio del derecho internacional público y del derecho penal internacional, a veces inex-plorado y otras veces incomprendido, pues brinda las herramientas necesarias para resolver dudas o aportar en la discusión de los operadores judiciales, académicos, es-tudiantes y demás involucrados. De igual forma, confiamos en que sea un insumo para seguir construyendo e innovando adecuadamente en el escenario jurídico, reto-mando las experiencias internacionales, con el fin de llevar a cabo responsablemente la labor de ejercer justicia en Colombia y de saldar las inequidades sociales que se presentan con ocasión del conflicto armado colombiano, por el bien y con la finalidad de alcanzar la tan anhelada paz en este país.

    Andreas ForerDirector Proyecto ProFisBogotá, febrero de 2011

  • Prólogo

    Prologar un libro siempre constituye una apasionante labor académica en la cual se sue-len dar cita diversos elementos racionales y afectivos, estrechamente vinculados no sólo con el tema abordado, su importancia y actualidad, la metodología empleada, las fuen-tes del conocimiento que soportan la investigación y las conclusiones a la que se arribe, sino además con el conocimiento personal que se tenga del autor y de su joven grupo de colaboradores.

    En el presente caso, la elaboración de la obra Jurisprudencia penal internacional aplica-ble en Colombia, se inscribe en uno de los retos asumidos por la Facultad de Derecho de ser, en América Latina, líder en la investigación socio-jurídica, dando cumplimiento a uno de los principales objetivos institucionales de la Universidad de los Andes: ser una universidad de investigación.

    En tal sentido, la obra que tengo el placer de prologar es el resultado de una actividad aca-démica conjunta llevada a cabo entre la Agencia de Cooperación Internacional Alemana (GIZ) en Colombia, Proyecto Profis, dirigida por el señor Andreas Forer y financiada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Federal Alemana, y el Área de Derecho Internacional de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.

    Así pues, durante más de un año, el profesor Alejandro Ramelli Arteaga, quien se des-empeña como profesor de la asignatura Derecho Internacional Humanitario, conformó un semillero de jóvenes investigadores, estudiantes de nuestra facultad, para que, con el apoyo de investigadores de la GIZ, se dieran a la tarea de seleccionar, dentro de un amplísimo universo de decisiones judiciales, un conjunto de fallos y de autos represen-tativos, que tuviesen aplicación práctica en Colombia, proferidos en primera y segunda instancias, por distintos tribunales penales internacionales, tales como el Tribunal Penal Internacional para Juzgar los Crímenes cometidos en la Antigua Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, las Cámaras Especiales de las Cortes de Camboya, el Tribunal Especial para Sierra Leona y la Corte Penal Internacional.

    Una vez seleccionados y leídos en su integridad esos fallos representativos, el grupo de investigación celebró numerosas reuniones, durante las cuales fueron escogidos los

  • Jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia

    extractos jurisprudenciales que ameritaban ser traducidos y comentados. A continua-ción, el autor de la obra procedió a sistematizar la información y a elaborar los corres-pondientes comentarios jurisprudenciales, siguiendo para ello una metodología, a la vez, rigurosa y práctica: 1) los hechos y contextos de los casos; 2) los aspectos relevantes de las decisiones; 3) las implicaciones para Colombia; 4) conclusiones; y 5) bibliografía.

    En este orden de ideas, quisiera resaltar el carácter innovador de la obra. En efecto, no se trata de un simple compendio de extractos jurisprudenciales traducidos del inglés; tampoco es un manual de derecho penal internacional, ni una obra monográfica sobre justicia internacional. Por el contrario, estamos en presencia de un libro concebido me-todológicamente para convertirse en una herramienta teórica y práctica al servicio de quienes conforman la justicia ordinaria y la jurisdicción de justicia y paz en Colombia: investigadores, fiscales, jueces, procuradores y magistrados.

    No obstante lo anterior, es preciso reconocer que la obra que prologo desborda con creces tales expectativas. En efecto, la diversidad y complejidad de los temas que aborda, muchos de ellos polémicos y oscuros, constituyen una sugestiva invitación para que nuestros estudiantes de maestría y doctorado profundicen en algunos de ellos.

    Por último, quisiera expresar mi cálida felicitación al profesor y jurista Alejandro Ra-melli y a su grupo de investigadores por la magnífica obra que realizaron, texto que, con seguridad, contribuirá a la creación de una dogmática nacional y latinoamericana en la materia.

    Eduardo Cifuentes MuñozDecano Facultad de Derecho

    Universidad de los Andes

  • Introducción

    La finalidad, el proceso de elaboración y la estructura del libro Jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia, merece ser objeto de algunas precisiones y explica-ciones para el lector.

    Así pues, el propósito principal perseguido por el proyecto ProFis y la Universidad de los Andes consistió en elaborar un texto sencillo, de fácil consulta y comprensión, que se convirtiera, ante todo, en una herramienta práctica al servicio de los jueces, fiscales y procuradores destinados a aplicar la ley de Justicia y Paz en Colombia. No se pretendió, en consecuencia, elaborar un manual de derecho penal internacional; mucho menos un trabajo de investigación semejante a una tesis de maestría o doctorado; de allí que su es-tructura no admita ser comparada con trabajos de investigación de tales características. De tal suerte que el lector no encontrará una introducción, en el sentido corriente del término; uno o varios problemas jurídicos por resolver, ni hipótesis de trabajo alguna o conclusiones generales. Por el contrario, se topará con un texto cuya estructura fue inspirada en la excelente colección francesa Grands arrêts de las jurisprudencias admi-nistrativa y constitucional.

    Por supuesto que ese objetivo central y primigenio puede terminar siendo, en la prác-tica, desbordado por diversas razones.

    En primer lugar, por cuanto la justicia ordinaria colombiana viene asumiendo investiga-ciones por delitos internacionales (genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra), motivo por el cual la obra puede igualmente ser de su interés.

    En segundo lugar, si bien el libro fue concebido para ser consultado por los operadores judiciales, puede igualmente serlo por las víctimas, sus representantes (en especial las or-ganizaciones no gubernamentales), por los procesados y, por supuesto, por la comunidad académica en general.

    Finalmente, al abordar la obra un número tan variado de temas, polémicos por lo demás, y siendo imposible profundizar lo necesario en cada uno de ellos, el libro se presenta como una amable invitación a los estudiantes, investigadores, y a la comunidad académica en general, a efectos de que se animen a realizar trabajos de grado sobre estos tópicos.

  • Jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia

    Paso ahora a explicar el proceso de elaboración del libro.

    Un primer paso consistió en determinar cuáles eran los fallos de la justicia penal inter-nacional más representativos y que pudiesen ser relevantes para el caso colombiano.

    Teniendo en mente tal objetivo, la investigación se orientó a seleccionar, de común acuerdo con el equipo de la GIZ-ProFis, dentro de un amplísimo universo de decisiones judiciales, un conjunto de sentencias y de autos representativos proferidos, en primera y segunda instancias, por: 1) el Tribunal Penal Internacional para juzgar los crímenes cometidos en la antigua Yugoslavia; 2) el Tribunal Penal Internacional para Ruanda; 3) las Cámaras Especiales de las Cortes de Camboya; 4) el Tribunal Especial para Sierra Leona; y 5) la Corte Penal Internacional. Finalmente se seleccionaron 40 providencias judiciales, con una extensión promedio de 250 páginas.

    Luego fue reclutado un excelente grupo de jóvenes investigadores de la Facultad de De-recho de la Universidad de los Andes, quienes, a lo largo de casi un año, leyeron las decisiones judiciales seleccionadas, procediendo a traducir los extractos acordados en el curso de las innumerables reuniones que llevamos a cabo en la sede de la GIZ-Profis.

    Así pues, una vez escogidos los fallos representativos se procedió a diseñar una ficha esquemática, conformada por: 1) el radicado del proceso; 2) los descriptores y restricto-res; 3) los salvamentos de voto, de llegar a existir; 4) un breve resumen de los hechos; 5) los extractos jurisprudenciales traducidos del inglés o del francés, según fuera el caso; y 6) las observaciones personales. En total se elaboraron 150 fichas, que fueron la materia prima para la elaboración de la obra.

    Y a medida en que se avanzaba en las traducciones, algunas realizadas por el autor de estas líneas, se fueron seleccionando los temas que resultaran ser más relevantes, actua-les y polémicos, en materia de investigación de crímenes internacionales en Colombia. Por razones metodológicas se procedió, entonces, a reagruparlos, a su vez, en tres gran-des partes: 1) nociones y principios básicos del derecho internacional humanitario (in-tegrada por cinco temas); 2) crímenes internacionales (conformada por nueve temas), y finalmente, 3) aspectos procesales (que agrupa tres temas). Como se podrá advertir, fue necesario establecer prioridades, habiendo quedado pendientes por desarrollar muchas otras temáticas.

    De igual manera, teniendo en cuenta que la jurisprudencia penal internacional cons-tituye una fuente del derecho que brinda importantes elementos de juicio para los operadores jurídicos nacionales, y por supuesto, tomando en consideración el esquema y el funcionamiento de relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno que acoge la Constitución de 1991, se estimó conveniente redactar un capítulo in-troductorio, encaminado precisamente a explicar tal estado de cosas. Como podrá

  • Introducción

    advertirse, no se trata, propiamente, de la introducción del libro, sino de una especie de puente entre dos ordenamientos jurídicos y justicias: la internacional y la interna.

    Señalemos, igualmente, que cada tema, metodológicamente, está estructurado de la siguiente manera: los extractos jurisprudenciales traducidos y el comentario jurispru-dencial. Este último, por su parte, comprende: 1) los hechos y contextos de los casos; 2) los aspectos relevantes de las decisiones; 3) las implicaciones para Colombia; 4) las conclusiones personales del autor; y 5) la bibliografía.

    Ahora bien, en la elaboración de cada tema se consultó, según el caso: 1) la jurispru-dencia constitucional; 2) la jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia; 3) los aportes de la jurisprudencia comparada, en especial la proferida por la Cour de Cassation francesa y las Cortes Supremas de Justicia argentina, peruana y panameña; 4) la doctrina extranjera especializada, en especial obras británicas, estadounidenses, alemanas, españolas y colombianas; 5) los trabajos del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR); 6) la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y 7) la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    No quisiera terminar estas breves líneas sin expresar mi más profunda gratitud a la Agencia de Cooperación Técnica alemana GIZ, proyecto ProFis, y en especial a su coor-dinador, el señor Andreas Forer, quien siempre apoyó esta iniciativa académica; de igual manera, a todo su equipo de colaboradores: a la doctora Claudia López Díaz, por sus valiosos y acertados aportes intelectuales; así como a los doctores Alejandro Guerrero Torres y Juan Pablo Cardona, quienes no sólo acompañaron y estimularon todo este proceso, sino que realizaron importantes comentarios al texto final del libro.

    Así mismo, deseo manifestar mi inmensa gratitud al doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, en quien siempre en-contré una voz de aliento y de estímulo intelectual para seguir adelante con esta empresa.

    De igual manera, quisiera agradecer al profesor René Urueña, director del Área de De-recho Internacional de la Universidad de los Andes, por todo el apoyo brindado para que esta investigación pudiera ver la luz, al igual que a la doctora Tatiana González, directora de publicaciones de los Andes.

    Mis palabras de agradecimiento se extienden también a los integrantes del grupo de investigación: Sebastián Machado Ramírez, encargado de coordinarlo y de orientar sus desarrollos; Guillermo Otálora Lozano, con quien escribí el capítulo referente a la empresa criminal conjunta; al igual que a María Paula Martínez, Sebastián Boada Morales, Pamela Usta Yabrudy y Lina Uribe Briceño, responsables de realizar las tra-ducciones. A todos ellos, mil gracias por su compromiso y responsabilidad.

  • Jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia

    Deseo igualmente expresar mi gratitud a la Universidad de Salamanca, cuna del derecho internacional público, en especial, a su Vicerrectorado de Relaciones Institucionales, por haberme otorgado una estancia posdoctoral de investigación, la cual fue aprovechada para profundizar en algunos aspectos esenciales de esta obra; y, por supuesto, a mi mentora, la catedrática doña Araceli Mangas Martín, por su su constante e invaluable apoyo a lo largo de mi formación como investigador, así como a todos los integrantes de su grupo de trabajo, los profesores José Martín y Pérez de Nanclares, Luis Norberto González Alonso, Javier Laso Pérez, Juan Manuel Bautista Jiménez y Juan Santos Vara, por su ayuda y aliento durante mi estancia posdoctoral investigativa en Salamanca.

    Finalmente, pero no menos importante, quiero agradecer a mi jefe, magistrado de la Corte Constitucional colombiana, Humberto Antonio Sierra Porto; a Miquelina; a mis colegas y amigos de la Corte Constitucional; y por supuesto, a mi familia: a María Cristina y a mis hijos María Alejandra y Santiago, por su comprensión; a mi madre, a Mauricio, Adriana, Ana María y Willy, así como a Gladys, Liliam y Vladimir, por su apoyo en tantos momentos difíciles.

    Alejandro Ramelli ArteagaBogotá, enero de 2011

  • Abreviaturas y siglas

    a. Actores y entidades territoriales vinculadas con conflictos armados

    AFRC Gobierno de facto establecido brevemente por el militar gol-pista Johnny Paul Koroma en Sierra Leona

    ARBiH Ejército de la República de Bosnia- HerzegovinaFARC Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaFARDC Fuerzas Armadas de la República Democrática del CongoFNI Frente de los Nacionalistas Integristas (República Democrá-

    tica del Congo) FRPI Fuerzas de Resistencia Patriótica de Ituri HVO Consejo Croata de DefensaJNA Ejército Popular YugoslavoLDK Liga Democrática de KosovoLPK Movimiento Popular para Kosovo LPRK Movimiento Popular para la República de Kosovo RAK Región Autónoma de Trajina RSFY República Social Federal de Yugoslavia SDS Partido Demócrata SerbioRepublika Srpska República Serbia de Bosnia y HerzegovinaUCK Ejército de Liberación de KosovoUPC Unión de Patriotas CongolesesVRS Ejército de la República Srprska

    b. Instancias judiciales y cuasi jurisdiccionales

    CECC Cámaras Especiales de las Cortes de Camboya CIDH Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

  • Jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia

    CteIDH Corte Interamericana de Derechos HumanosCIJ Corte Internacional de Justicia de La HayaCPI Corte Penal InternacionalCSJ Corte Suprema de Justicia de ColombiaFiscalía de la CPI Fiscalía de la Corte Penal Internacional

    Sala de Apelaciones Sala de Apelaciones del Tribunal Especial para Sierra Leonadel TESL

    Sala de Apelaciones Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional paradel TPIY la antigua Yugoslavia

    Sala de Primera Sala de Primera Instancia del Tribunal Penal InternacionalInstancia del TPIR para Ruanda

    Sala de Primera Sala de Primera Instancia del Tribunal Penal Internacional Instancia del TPIY para la antigua Yugoslavia

    TESL Tribunal Especial para Sierra LeonaTPIR o TPIR Tribunal Criminal Internacional encargado de juzgar a los

    presuntos responsables de actos de genocidio o de otras gra-ves violaciones del derecho internacional humanitario come-tidas en el territorio de Ruanda, así como a los ciudadanos ruandeses presuntamente responsables por tales actos o vio-laciones cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1994.

    TPIY o ICTY Tribunal internacional para juzgar a los presuntos responsa-bles de graves violaciones del derecho internacional huma-nitario cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia a partir de 1991.

    c. Otras abreviaturas y siglas

    CADH Convención Americana sobre Derechos HumanosCICR Comité Internacional de la Cruz RojaCPP Código de Procedimiento PenalDIH Derecho internacional humanitarioPIDESC Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

    CulturalesPIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

  • Índice general

    Presentación 5

    Prólogo 7

    Introducción 9

    Abreviaturas y siglas 13

    Capítulo introductorioEl bloque de constitucionalidad: puente entre la justicia penal internacional

    y la justicia penal colombiana

    1. Introducción 27

    2. Conformación del bloque de constitucionalidad en Colombia 302.1. Requisitos para que un determinado tratado internacional haga parte del bloque de constitucionalidad 312.1.1. Existencia de una cláusula expresa de reenvío 312.1.2. La consagración de un derecho humano 322.1.3. Los casos especiales 342.1.3.1. Los convenios de la OIT 342.1.3.2. El Estatuto de Roma de la CPI 352.1.3.3. Los tratados internacionales sobre límites 432.2. Otras fuentes del derecho internacional frente al bloque de constitucionalidad 442.2.1. Las costumbres internacionales y los principios generales del derecho 442.2.2. Los actos jurídicos unilaterales adoptados por organizaciones internacionales 452.2.2.1. Decisiones y recomendaciones 452.2.2.2. Medidas cautelares y provisionales del sistema interamericano 482.2.2.3. Las observaciones generales proferidas por órganos internacionales de control del cumplimiento de tratados internacionales 502.2.2.4. Jurisprudencia internacional sobre derechos humanos 512.2.2.5. La jurisprudencia penal internacional 522.3. Pertenencia de normas no internacionales al bloque de constitucionalidad 54

  • Jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia

    3. Funciones del bloque de constitucionalidad 553.1. Funcionamiento del Estado 553.1.1. Actividad legislativa 553.1.1.1. Actos preparatorios de la actividad legislativa 553.1.1.2. La vinculación negativa al legislador 573.1.1.3. La vinculación positiva al legislador 583.1.2. Actividad de la administración 593.1.2.1. Actos administrativos 593.1.2.2. Elaboración y ejecución de políticas públicas 593.1.3. Actividad judicial 603.1.3.1. La garantía procesal de derechos subjetivos 603.1.3.2. Efectos de la invocación de la norma del bloque de constitucionalidad en el curso de un proceso penal 603.1.3.3. Articulación con la justicia internacional 623.2. Funciones del bloque en materia de interpretación y argumentación judicial 623.2.1. La creación de subreglas constitucionales 623.2.2. La disposición internacional aporta la definición de un concepto 653.2.3. La disposición internacional incorpora un nuevo derecho fundamental 713.2.4. La invocación del derecho internacional ayuda a darle mayor solidez a la argumentación judicial 74

    4. A modo de conclusión 754.1. El carácter evolutivo e inacabado del bloque de constitucionalidad 754.2. ¿Quién construye el bloque de constitucionalidad en Colombia? 754.3. ¿La pertenencia de una disposición al bloque de constitucionalidad debe ser expresamente declarada por la Corte Constitucional? 764.4. ¿Qué se debe entender por una “pauta relevante de interpretación”? 774.5. Necesidad de no confundir la forma de incorporación de la norma internacional con su jerarquía en el orden interno 81

    Primera parte Nociones y principios básicos del derecho internacional humanitario

    Tema IDerecho internacional humanitario: fuentes

    1. Extractos jurisprudenciales traducidos 85

    2. Comentario jurisprudencial 892.1. Hechos y contexto del caso 892.2. Aspectos relevantes de la decisión 922.2.1. Relaciones entre las normas consuetudinarias y las convencionales 922.2.2. Determinación de la existencia de normas consuetudinarias 952.3. Implicaciones para Colombia 96

  • Índice general

    2.3.1. La pertenencia de las costumbres del derecho internacional humanitario al bloque de constitucionalidad 962.3.2. Normas consuetudinarias y principio de legalidad 962.4. A modo de conclusión 972.5. Bibliografía 992.5.1. Doctrina especializada 992.5.2. Jurisprudencia 100

    Tema IIConflicto armado interno: existencia

    1. Extractos jurisprudenciales traducidos 103

    2. Comentario jurisprudencial 1082.1. Hechos y contexto de los casos 1082.2. Aspectos relevantes de las decisiones 1102.2.1. Los conflictos armados que no presentan un carácter internacional se distinguen por su intensidad 1102.2.2. La determinación de la intensidad del conflicto armado interno no se deja a la apreciación subjetiva de las partes en él 1132.3. Implicaciones para Colombia: ¿existe actualmente un conflicto armado interno? 1132.3.1. Las tipologías del DIH son aplicables en Colombia 1142.3.2. Las posturas asumidas por las Altas Cortes 1172.4. A modo de conclusión 1212.5 Bibliografía 1222.5.1. Doctrina especializada 1222.5.2. Jurisprudencia 1242.5.3. Organismos internacionales de derechos humanos 124

    Tema IIIDerecho internacional humanitario:

    ámbitos de aplicación temporal, geográfica y material

    1. Extractos jurisprudenciales traducidos 125

    2. Comentario jurisprudencial 1322.1. Hechos y contexto de los casos 1322.2. Aspectos relevantes de las decisiones 1322.2.1. Ámbito de aplicación territorial 1322.2.2. Ámbito de aplicación material 1342.2.3. Ámbito de aplicación temporal 1352.3. Implicaciones para Colombia 1352.3.1. La importancia de diferenciar entre las nociones de conflicto armado interno y combate 135

  • Jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia

    2.3.2. Los delitos cometidos “con ocasión y en desarrollo del conflicto armado” 1382.3.3. Coexistencia de legislaciones de tiempos de normalidad y anormalidad 1392.4. A modo de conclusión 1402.5. Bibliografía 1422.5.1. Doctrina especializada 1422.5.2. Jurisprudencia 143

    Tema IVBienes civiles-objetivos militares: definición

    1. Extractos jurisprudenciales traducidos 145

    2. Comentario jurisprudencial 1502.1. Hechos y contextos de los casos 1502.2. Aspectos relevantes de las decisiones 1522.2.1. La distinción entre bienes civiles y objetivos militares 1522.2.2. La noción de “contribución efectiva a la acción militar” 1562.2.3. El concepto de “ventaja militar definida” 1572.2.4. La controversia en torno a los “daños colaterales” 1572.3. Implicaciones para Colombia 1602.3.1. El problema de la demarcación de los bienes civiles 1602.3.2. Las relaciones entre el Código Penal ordinario y el Código Penal militar 1612.4. A modo de conclusión 1652.5. Bibliografía 1662.5.1. Doctrina especializada 1662.5.2. Jurisprudencia 168

    Tema VPoblación civil-combatientes: definición

    1. Extractos jurisprudenciales traducidos 171

    2. Comentario jurisprudencial 1792.1. Hechos y contextos de las decisiones 1792.2. Aspectos relevantes de las decisiones 1842.2.1. El principio de distinción entre población civil y combatientes 1842.2.2. La “participación directa en las hostilidades” 1872.3. Implicaciones para Colombia 1912.3.1. El tipo penal de “homicidio en persona protegida” 1912.3.2. La calidad de combatiente frente a determinados grupos delincuenciales 1942.3.3. Diferencias entre rebelde y combatiente 1962.4. A modo de conclusión 1972.5. Bibliografía 1982.5.1. Doctrina especializada 1982.5.2. Jurisprudencia 1992.5.3. Organismos internacionales de derechos humanos 200

  • Índice general

    Segunda parteCrímenes internacionales

    Tema ICrimen de genocidio: existencia

    1. Extractos jurisprudenciales traducidos 203

    2. Comentario jurisprudencial 2142.1. Hechos relevantes de las decisiones 2142.2. Aspectos relevantes de las decisiones 2162.2.1. El aspecto externo del hecho (actus reus) 2162.2.1.1 Los grupos protegidos 2172.2.1.2. Los comportamientos genocidas 2192.2.2. El aspecto interno del hecho (dolus specialis) 2262.3. Implicaciones para Colombia 2292.3.1. La tardía tipificación del crimen de genocidio 2302.3.2. Una aproximación al concepto “grupo político” 2312.4. A modo de conclusión 2382.5. Bibliografía 2412.5.1. Doctrina especializada 2412.5.2. Jurisprudencia 2442.5.3. Organismos internacionales de derechos humanos 245

    Tema II Crímenes de lesa humanidad: evolución histórica

    1. Extractos jurisprudenciales traducidos 247

    2. Comentario jurisprudencial 2532.1. Hechos y contexto de los casos 2532.2. Aspectos relevantes de las decisiones 2532.2.1. La protección de la población civil como fundamento material y origen histórico de la noción de crimen de lesa humanidad 2532.2.2. Principales diferencias entre los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra 2582.3. Implicaciones para Colombia 2622.3.1. Aparición tardía de la noción de crimen de lesa humanidad en el ordenamiento jurídico colombiano 2622.3.2. Relaciones entre los crímenes de lesa humanidad y el conflicto armado 2632.4. A modo de conclusión 2632.5. Bibliografía 2652.5.1. Doctrina especializada 2652.5.2. Jurisprudencia 266

  • Jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia

    Tema IIICrímenes de lesa humanidad: elementos

    1. Extractos jurisprudenciales traducidos 269

    2. Comentario jurisprudencial 2822.1. Hechos y contexto de los casos 2822.2. Aspectos relevantes de las decisiones 2832.2.1. Los autores de los crímenes de lesa humanidad 2832.2.2. El bien jurídico tutelado 2852.2.3. Las “cláusulas-umbral de gravedad”: el elemento material 2862.2.3.1. El concepto de ataque 2862.2.3.2. El vínculo existente entre los actos cometidos por el acusado y el “ataque” 2882.2.3.3. El concepto de “población civil” en los crímenes de lesa humanidad 2892.2.3.4. Los elementos de sistematicidad o generalidad 2902.2.4. El elemento subjetivo o mens rea: la intencionalidad 2922.3. Implicaciones para Colombia 2942.3.1. ¿Cuándo es necesario probar la ocurrencia de un crimen de lesa humanidad en Colombia? 2942.3.2. ¿Cómo adelantar una investigación penal por un crimen de lesa humanidad? 2972.3.2.1. La estrategia investigativa del TPIY 2972.3.2.2. La estrategia investigativa de la CPI 3062.3.3. ¿Cómo se construye un contexto? 3092.3.4. ¿Prescriben los crímenes de lesa humanidad en Colombia? Elementos para alimentar la discusión 3102.3.5. Inexistencia de una jerarquía entre los crímenes internacionales 3232.3.6. ¿Quién califica unos actos delictivos como crímenes de lesa humanidad? 3242.4. A modo de conclusión 3272.5. Bibliografía 3292.5.1. Doctrina especializada 3292.5.2. Jurisprudencia 3312.5.3. Documentos 333

    Tema IVCrímenes de guerra

    1. Extractos jurisprudenciales traducidos 335

    2. Comentario jurisprudencial 3442.1. Hechos y contextos de los casos 3442.2. Aspectos relevantes de las decisiones 3462.2.1. Origen y evolución de los crímenes de guerra 3462.2.2. Ataques contra personas 3552.2.3. Ataques contra bienes protegidos 3562.2.4. Empleo de medios y métodos de combate prohibidos 3592.3. Implicaciones para Colombia 3612.3.1. Breves referencias a la evolución de los crímenes de guerra en Colombia 361

  • Índice general

    2.3.2. Particularidades del título II del actual Código Penal 3642.4. A modo de conclusión 3662.5. Bibliografía 3672.5.1. Doctrina especializada 3672.5.2. Jurisprudencia 3682.5.3. Documentos 369

    Tema VCrímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y delitos sexuales

    1. Extractos jurisprudenciales traducidos 371

    2. Comentario jurisprudencial 3832.1. Hechos y contexto de los casos 3832.2. Aspectos relevantes de las decisiones 3852.2.1 Evolución de la prohibición de los actos de violencia sexual en el DIH y en el DIDH 3852.2.2. Las diversas modalidades y contextos de los crímenes de violencia sexual 3892.3. Implicaciones para Colombia 3932.3.1. El efecto interpretativo 3932.3.2. Los aportes de las reglas de procedimiento y prueba 3942.4. A modo de conclusión 3952.5. Bibliografía 3962.5.1. Doctrina especializada 3962.5.2. Jurisprudencia 3972.5.3. Documentos 397

    Tema VICrímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y desplazamiento forzado

    1. Extracto jurisprudencial traducido 399

    2. Comentario jurisprudencial 4032.1. Hechos y contexto del caso 4032.2. Aspectos relevantes de la decisión 4042.2.1. La doble calificación jurídica del desplazamiento forzado 40422.2. La excepción a la comisión del crimen de desplazamiento 4052.2.3. El Estatuto de Roma de la CPI: las dos facetas del crimen de desplazamiento forzado 4072.3. Implicaciones para Colombia 4092.3.1. La tipificación del desplazamiento forzado 4092.3.2. Desplazamiento forzado y violencia sexual contra las mujeres 4112.4. A modo de conclusión 4122.5. Bibliografía 4142.5.1. Doctrina especializada 4142.5.2. Jurisprudencia 414

  • Jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia

    Tema VIIResponsabilidad penal individual: planear, incitar, ordenar,

    ayudar y animar la comisión de un crimen

    1. Extractos jurisprudenciales traducidos 417

    2. Comentario jurisprudencial 4562.1. Hechos y contextos de los casos 4562.2. Aspectos relevantes de las decisiones 4572.2.1. La compleja evolución de las formas de intervención criminal en el derecho penal internacional 4572.2.2. Las fronteras entre la autoría y la complicidad en materia de crímenes internacionales. Evolución jurisprudencial en los tribunales penales internacionales ad hoc 4612.2.3. La postura de la CPI en materia de autoría y participación 4662.2.4. Avances recientes de la CPI en materia de autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder 4672.2.4.1. Algunos aportes del derecho penal interno 4672.2.4.2. Los pronunciamientos recientes de la CPI en la materia 4692.3. Implicaciones para Colombia 4712.3.1. El recurso reciente a la autoría mediata en aparatos organizados de poder 4712.3.2. La autoría mediata en aparatos organizados de poder como herramienta útil para investigar crímenes internacionales en Colombia 4742.4. A modo de conclusión 4762.5. Bibliografía 4772.5.1. Doctrina especializada 4772.5.2. Jurisprudencia 4792.5.3. Documentación 480

    Tema VIIIResponsabilidad penal individual y empresa criminal conjunta

    (joint criminal enterprise)

    1. Extractos jurisprudenciales traducidos 481

    2. Comentario jurisprudencial 5142.1. Hechos y contexto de los casos 5142.2. Aspectos relevantes de las decisiones 5222.2.1. Requisitos básicos y categorías de la empresa criminal conjunta 5222.2.2. Principales objeciones contra la doctrina de empresa criminal conjunta 5242.2.3. Principales adaptaciones para hacer frente a la criminalidad colectiva 5282.2.4. La empresa criminal conjunta y la autoría mediata 5322.3. Implicaciones para Colombia 5332.3.1. La empresa criminal conjunta como herramienta que permite combatir los fenómenos de macrocriminalidad 5332.3.2. La empresa criminal conjunta no corresponde con el tipo penal de concierto para delinquir agravado ni tampoco es un crimen de lesa humanidad 536

  • Índice general

    2.3.3. El único caso en el cual la simple asociación para cometer un delito internacional configura un crimen autónomo es el caso del genocidio 5392.4. A modo de conclusión 5442.5. Bibliografía 5472.5.1. Doctrina especializada 5472.5.2. Jurisprudencia 5492.5.3. Documentación 550

    Tema IXResponsabilidad penal de los superiores militares y civiles: elementos

    1. Extractos jurisprudenciales traducidos 551

    2. Comentario jurisprudencial 5652.1. Hechos y contextos de los casos 5652.2. Aspectos relevantes de la decisión 5692.2.1. Breve evolución normativa de la responsabilidad penal de los superiores militares por omisión 5692.2.2. El concepto de autoridad civil 5732.2.3. La relación existente entre el superior jerárquico y sus subordinados 5742.2.4. El grado de conocimiento requerido 5752.2.5. El fracaso en prevenir y castigar 5772.3. Implicaciones para Colombia 5782.3.1. La responsabilidad penal de los superiores militares por omisión se ajusta a la Constitución 5782.3.2. La responsabilidad de las autoridades civiles 5792.4. A modo de conclusión 5802.5. Bibliografía 5832.5.1. Doctrina especializada 5832.5.2. Jurisprudencia 5842.5.3. Documentación 584

    Tercera parte Aspectos procesales

    Tema ICompetencia del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

    para crear tribunales penales internacionales

    1. Extractos jurisprudenciales traducidos 587

    2. Comentario jurisprudencial 5952.1. Hechos y contexto del caso 5952.2. Aspectos relevantes de la decisión 5962.3. Implicaciones para Colombia 598

  • Jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia

    2.3.1. Las resoluciones adoptadas por el Consejo de Seguridad, al igual que por otros órganos internacionales, se incorporan automáticamente en el ordenamiento jurídico interno 5982.3.2. Los estatutos de los tribunales penales internacionales son vinculantes y sirven para interpretar la legislación penal interna 5992.3.3. La jurisprudencia elaborada por los tribunales internacionales constituye un valioso criterio auxiliar de interpretación, aunque no hace parte del bloque de constitucionalidad 6002.4. A modo de conclusión 6022.5. Bibliografía 6032.5.1. Doctrina especializada 6032.5.2. Jurisprudencia 604

    Tema IILegalidad internacional: contenido y alcance

    1. Extractos jurisprudenciales traducidos 605

    2. Comentario jurisprudencial 6082.1. Hechos y contextos de los casos 6082.2. Aspectos relevantes de las decisiones 6092.2.1. El concepto de legalidad en el derecho internacional de los derechos humanos 6092.2.1.1. Un concepto de legalidad amplio 6112.2.1.2. La excepción al principio de la no retroactividad penal 6152.2.2. La compleja construcción de la legalidad penal internacional 6162.3. Implicaciones para Colombia 6182.3.1. ¿Acoger un concepto de legalidad estricta, o amplia? 6182.3.2. La necesaria separación entre los debates acerca de la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales y el sentido y alcance del principio de legalidad 6212.3.3. ¿Las diversas disposiciones consagradas en los tratados sobre derechos humanos sirven para superar la ausencia de tipificación de una conducta en el derecho penal interno? 6242.4. A modo de conclusión 6252.5. Bibliografía 6302.5.1. Doctrina especializada 6302.5.2. Jurisprudencia 631

    Tema IIIParticipación de las víctimas en el proceso:

    víctimas de una “situación” y de un “caso concreto”

    1. Extractos jurisprudenciales traducidos 633

    2. Comentario jurisprudencial 6472.1. Hechos y contexto de la decisión 647

  • Índice general

    2.2. Aspecto relevante de la decisión 6472.2.1. Evolución de la subjetividad internacional de la víctima en el derecho internacional público 6472.2.2. Calidad de víctima en la CPI 6482.2.3. La participación de las víctimas en la etapa de investigación previa a una “situación” 6502.2.4. Condiciones que se deben cumplir para ser estimado “víctima de la situación” 6522.2.5. Requisitos para ser considerado como “víctima del caso concreto” 6542.3. Implicaciones para Colombia 6552.3.1. La necesidad de precisar y unificar los conceptos de “víctima” 6552.3.2. Las víctimas colombianas ante la CPI 6562.4. A modo de conclusión 6572.5. Bibliografía 6582.5.1. Doctrina especializada 6582.5.2. Documentos 6602.5.3. Jurisprudencia 660

    Índice conceptual 661

  • Capítulo introductorio

    El bloque de constitucionalidad: puente entre la justicia penal internacional

    y la justicia penal colombiana

    1. Introducción

    A lo largo de su existencia, la figura conocida de tiempo atrás en el derecho público comparado como “bloque de constitucionalidad” ha desempeñado un papel de primer orden en la construcción de la jurisprudencia constitucional colombiana.1

    En efecto, desde la recepción formal de esta técnica foránea en el texto de la sentencia C-225 de 1995,2 referente al control automático del Protocolo II de Ginebra de 1977, el bloque de constitucionalidad ha sido empleado en el ejercicio de las diversas vías procesales con que cuenta el juez constitucional, en especial, en las siguientes: accio-nes públicas de inconstitucionalidad contra leyes de la República y decretos con fuerza de ley; convocatorias a referendos constitucionales; decretos legislativos, adoptados al amparo de estados de excepción (conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica); proyectos de leyes estatutarias; así como decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales.3

    Ahora bien, en cuanto al concepto de “bloque de constitucionalidad”, en términos sen-cillos y acudiendo a una aproximación general de derecho constitucional comparado, podemos decir que se trata de una técnica jurídica, presente en las Constituciones abier-tas, mediante la cual se amplía el contenido material del Texto Fundamental, merced a la consagración en ésta de un conjunto de cláusulas de reenvío, las cuales permiten interpre-tarla armónicamente, bien sea junto con un texto normativo concreto (verbigracia, un

    1 Ver al respecto: Patiño G., M. C., “Libertad personal y hábeas corpus: eficacia en el derecho interno frente a su regulación internacional”, en Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia, núm. 9, diciembre del 2000, p. 95; Patiño G., M. C., Libertad personal, hábeas corpus y estados excepcionales, Academia Colombiana de la Abogacía- Ibáñez, Bogotá, 2007, p. 125; Patiño G., M. C., Naturaleza jurídica del hábeas corpus, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2005, p. 43.2 Sobre el particular se recomienda consultar: Uprimny, R., “El bloque de constitucionalidad en Colombia. Un análisis jurisprudencial y un ensayo de sistematización”, en Compilación de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, Bogotá, Naciones Unidas, 2001, pp. 97 y ss.3 Ver al respecto, Ramelli, A., “Sistema de fuentes del derecho internacional público y ‘’bloque de constitucio-nalidad en Colombia”, en Cuestiones Constitucionales, México, núm. 11, 2004.

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    Jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia

    determinado tratado internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948,4 la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789); un conjunto de textos normativos (verbigracia, determinados convenios de la OIT, tratados internacionales sobre derechos humanos que prohíben su limitación bajo estado de excepción,5 etcétera); un principio (verbigracia, la dignidad humana); o un conjunto de principios6 (verbigracia, los principios del derecho internacional). De igual manera, se pueden operar reenvíos sucesivos, es decir, el texto o el principio hacia el cual se operó inicialmente un reenvío termina remitiendo, a su vez, hacia otra cláusula de apertura (verbigracia, una Constitución reenvía a un preámbulo, y éste, a su vez, remite a un con-junto de principios).

    Cada constituyente, en consecuencia, decidirá cuántas cláusulas de reenvío plasma en su respectiva Carta Política, y sobre todo, hacia qué texto o principio aquéllas operan.7 De allí que, desde ya, se puede afirmar que la existencia de cláusulas de reenvío hacia la legalidad internacional no es un requisito sine qua non para la construcción de un bloque

    4 Artículo 10.2 de la Constitución española de 1978.5 Artículo 93.1 de la Constitución colombiana de 1991, y artículo 16 de la Constitución portuguesa de 1976.6 Artículo 9º de la Constitución colombiana de 1991.7 Así por ejemplo, la Constitución panameña, en su artículo 4, dispone: “La República de Panamá acata las normas del derecho internacional”. En tanto que, en su artículo 32, estipula: “Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, política o disciplinaria”. Pues bien, la Corte Suprema panameña, en sentencia de 30 de julio de 1990, consideró que una interpretación armónica de las citadas disposiciones conducía a operar un reenvío hacia el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de esta manera se creaba, en palabras de aquel tribunal, un “bloque de constitucionalidad”.De manera semejante, la Constitución ecuatoriana de 2008, en su artículo 417, dispone:“Los tratados internacionales ratificados por Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser hu-mano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución”.A su vez, la Constitución peruana, dentro de sus disposiciones transitorias, estipula:Cuarta. Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.Finalmente, la Constitución argentina de 1994, en su artículo 75, relacionado con las funciones del Congreso, consagra una extensa cláusula referente a las normas que conforman el bloque de constitucionalidad:“La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Hu-manos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo facultativo; la Con-vención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Elimi-nación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño: en las condiciones de su vigencia tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse comple-mentarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el poder ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

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    Capítulo introductorio

    de constitucionalidad. Así por ejemplo, en Francia, país donde la doctrina acuñó el tér-mino bloc de constitutionnalité, los tratados internacionales, según las voces del artículo 55 de la Constitución de 1958, cuentan con un rango supralegal, que no constitucional, y además condicionado por la reciprocidad.8

    Aunado a lo anterior, cada vez son más comunes las remisiones legislativas hacia la le-galidad internacional, mediante diversas modalidades, estableciendo verdaderos “puen-tes” entre ésta y el ordenamiento jurídico interno. Así por ejemplo, en materia penal los mencionados reenvíos pueden ser: 1) hacia las disposiciones que conforman el bloque de constitucionalidad, en tanto son principios rectores de la actividad procesal (artículo 3º del CPP); 2) acogiendo la relativización de determinada garantía procesal constitucio-nal (artículo 21 del CPP); 3) fijándole competencias al Ministerio Público en relación con la definición, de manera temprana y definitiva, de la competencia entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario —DIH— (numeral 1º), literal e) del artículo 111 del CPP); 4) ampliando el espectro del derecho de defensa (artículo 124 del CPP); 5) vinculando el ejercicio de la acción de revisión a lo decidido por instancias internacionales de super-visión y control de derechos humanos respecto de los cuales el Estado colombiano sea parte (artículo 192.4 del CPP); 6) extendiendo el espectro de aplicación de la regla de exclusión (artículo 276 del CPP); 7) limitando el ejercicio del principio de oportunidad (parágrafo 3º del artículo 324 del CPP); y 8) estableciéndole el deber a las autoridades investigativas y judiciales de cooperación con la Corte Penal Internacional (artículo 484 del CPP). De tal suerte que, aunado a la aplicación del bloque de constitucionalidad, nuestro CPP contiene numerosas cláusulas de reenvío que articulan la legalidad penal interna con la internacional, en especial, en términos de garantías procesales para el sin-dicado, y sobre todo, en términos de víctima.

    Señalemos, por último, que la figura del bloque de constitucionalidad, enfocada hacia la internacionalización de los derechos humanos, se ha convertido, en los últimos años, en un instrumento para restablecer la paz y construir verdaderos estados de derecho. Así por ejemplo, la Constitución de Bosnia-Herzegovina, surgida de los Acuerdos de Dayton, contiene numerosas cláusulas de reenvío hacia el Convenio Europeo de Derechos Hu-manos (CEDH). Sobre el particular Grewe9 comenta:

    Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.8 “Artículo 55. Los tratados o acuerdos debidamente ratificados o aprobados tendrán, desde el momento de su publicación, una autoridad superior a las leyes, a reserva, para cada acuerdo o tratado, de su aplicación por la otra parte”.9 Grewe, C., “Le controle de constitutionnalité des lois constitutionnelles en Bosnie-Herzegovine”, en Les Ca-hiers du Conseil Constitutionnel, París, Dalloz, 2009, p. 27.

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    Jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia

    La internacionalización es igualmente percibida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual no duda en tomar los convenios internacionales como nor-mas de referencia en el ejercicio de su control de constitucionalidad. Otro tanto sucede, en particular, con el CEDH.

    Así entonces, el bloque de constitucionalidad no es tan sólo una técnica, de carácter formal, sino que apunta a la realización de unos contenidos materiales, es decir, unos principios y unos valores que, en numerosos casos, son aquellos que inspiran la legalidad internacional.

    2. Conformación del bloque de constitucionalidad en Colombia

    Bajo la Constitución de 1886 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no cons-truyó una teoría acerca del bloque de constitucionalidad, a pesar de la existencia de cláu-sulas de reenvío, como el inciso final del artículo 121, según el cual bajo el estado de sitio el presidente contaba con las facultades que le otorgaba el “derecho de gentes”. De tal suerte que los decretos legislativos expedidos por el gobierno al amparo del estado de sitio no eran confrontados con la legalidad internacional, sino tan sólo con la Consti-tución, texto que, como se recordará, era bastante pobre en materia de consagración de derechos fundamentales. Tampoco se podía invocar la acción pública de inconstitucio-nalidad señalando la existencia de una contradicción entre la ley y los tratados interna-cionales sobre derechos humanos, por cuanto la Corte Suprema de Justicia entendía que no le correspondía ser la guardiana de aquéllos.10 Igualmente, tampoco existía la acción de tutela, instrumento procesal que ha servido notoriamente para construir el bloque de constitucionalidad.

    El anterior estado de cosas cambió sustancialmente con la adopción de la Constitu-ción de 1991, caracterizada por una fuerte vocación internacionalista. En tal sen-tido, los artículos 93 y 94 de la Constitución de 1991 han sido entendidos como las cláusulas de apertura del catálogo de derechos fundamentales: el primero, que per-mite introducir y proteger en nuestro ordenamiento derechos fundamentales reco-nocidos en tratados internacionales de derechos humanos; el segundo, por medio de la famosa cláusula de los “derechos innominados”,11 la cual en definitiva opera como

    10 Ver al respecto, Ramelli, A., La Constitución colombiana y el derecho internacional humanitario, Bogotá, Uni-versidad Externado de Colombia, 2002, p. 345.11 El artículo 94 de la Constitución colombiana de 1991 reproduce la famosa cláusula de la enmienda IX de la Constitución de los Estados Unidos, según la cual los derechos no se agotan en aquellos reconocidos en la Cons-titución y en los tratados internacionales de derechos humanos.

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    Capítulo introductorio

    un mecanismo que justifica la creación judicial de derechos. De esta manera, en la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional colombiana se ha reconocido que la noción de derechos fundamentales es un concepto abierto y cambiante, atado a la relación que presenten las pretensiones esgrimidas en el caso con la dignidad humana y dependiente de los consensos sociales.12

    Conviene precisar que, más allá de los artículos 93 y 94 superiores, la Corte Consti-tucional ha considerado que existen otras cláusulas de reenvío en la Carta Política de 1991: los artículos 44 (derechos de los niños), 53 (Convenios de la OIT), 101 (tratados internacionales sobre fronteras) y 214.2 (reglas del derecho internacional humanitario), disposiciones sobre las cuales poco a poco se ha venido construyendo jurisprudencial-mente el bloque de constitucionalidad en Colombia.

    2.1. Requisitos para que un determinado tratado internacional haga parte del bloque de constitucionalidad

    A lo largo de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha intentado establecer con claridad cuáles son las condiciones o requisitos que debe cumplir un tratado internacio-nal para ser considerado como integrante del bloque de constitucionalidad.

    2.1.1. Existencia de una cláusula expresa de reenvío

    La Corte Constitucional ha considerado que la incorporación de un tratado inter-nacional precisa hallar un “fundamento expreso en la Carta”, es decir, una cláusula de reenvío. Se establece, de esta manera, un límite a la creación jurisprudencial del bloque de constitucionalidad, en el sentido de que el juez debe constatar la existencia de una cláusula habilitante que le permita tomar como parámetro para ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes, una norma que no se encuentra incluida en el texto de la Carta Política.

    12 En este sentido es paradigmática la sentencia T-227 de 2003, en la cual se sostuvo: “La existencia de consensos (en principio dogmática constitucional) en torno a la naturaleza fundamental de un derecho constitucional im-plica que prima facie dicho derecho se estima fundamental en sí mismo. Ello se explica por cuanto los consensos se apoyan en una concepción común de los valores fundantes de la sociedad y el sistema jurídico. Así, existe un consenso sobre el carácter fundamental del derecho a la vida, a la libertad y a la igualdad. Los consensos sobre la naturaleza fundamental de estos derechos claramente se explica por la imperiosa necesidad de proteger tales derechos a fin de que se pueda calificar de democracia constitucional y de Estado social de derecho el modelo colombiano. No sobra indicar que, en la actual concepción de dignidad humana, estos derechos son requisitos sine qua non para predicar el respeto por dicho valor”.

  • 32

    Jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia

    2.1.2. La consagración de un derecho humano

    El juez constitucional ha sido enfático13 en exigir que las disposiciones convencionales, para poder ser parte del bloque de constitucionalidad, deben reconocer un derecho humano, con lo cual, por ejemplo, no podrían integrarlo tratados internacionales refe-rentes a temas tales como: integración económica, cooperación internacional, comer-cio internacional, etcétera.

    Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el artículo 93 superior cuenta con dos incisos. En el primero de ellos se afirma: “Los tratados y convenios internacionales ra-tificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su li-mitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”; en tanto que en el segundo se lee: “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, es decir, la Carta Política diferencia entre dos clases de tratados inter-nacionales sobre derechos humanos: los que regulan el denominado “núcleo duro de protección”, esto es, un conjunto de derechos y garantías vinculantes que incluso en situaciones de anormalidad no admiten ser limitados por el legislador extraordinario y que, prima facie, “prevalecen en el orden interno”; y un segundo grupo que abarca el espectro restante de instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales sirven como criterio de interpretación del catálogo constitucional de derechos fun-damentales.

    Precisa entonces la Constitución que, mientras que el primer grupo de tratados inter-nacionales “prevalecen en el orden interno” (artículo 93.1), los segundos sirven tan sólo como parámetro para interpretar los derechos y deberes consagrados en la Carta Política (artículo 93.2).

    Al respecto debemos aclarar que los tratados internacionales que consagran derechos que no admiten ser limitados bajo estado de excepción se caracterizan por prever dentro de su respectivo articulado las llamadas “cláusulas de salvaguardia”, es decir, disposicio-nes inspiradas en el principio rebus sic stantibus (teoría de la imprevisión), que le per-mite al Estado parte sustraerse temporalmente al cumplimiento de ciertas disposiciones convencionales, cuando quiera que sobrevengan situaciones imprevistas (verbigracia, guerra exterior, peligro público, amenaza contra la integridad del Estado, etcétera). Entre ellos se encuentran: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 27) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 4).

    13 Entre otras: C-295/93; C-179/94; C-225/95; C-578/95 y C-327/97.

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    Capítulo introductorio

    De igual manera, los tratados internacionales sobre derecho internacional humanitario, debido a su ámbito de aplicación temporal (existencia de un conflicto armado interno o internacional), son llamados a ser aplicados durante situaciones de anormalidad. De tal suerte que la Corte ha entendido que hacen parte del bloque de constitucionalidad los cuatro convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales de 1977,14 al igual que la Convención contra el Genocidio de 1948.15

    Por otra parte, se encuentran los tratados internacionales de derechos humanos que carecen de cláusulas de salvaguardia, tales como, entre otros, 1) numerosos convenios de la OIT; 2) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 3) la Convención de Derechos de la Mujer; 4) la Convención de Belém do Pará; y 5) el Protocolo de San Salvador.

    En este orden de ideas, para que un tratado internacional pueda ser parte del bloque de constitucionalidad se precisa que consagre derechos humanos, bien sea que éstos no admitan ser limitados bajo situaciones de anormalidad (artículo 93.1) o carezcan de cláusulas de salvaguardia o no regulen, en últimas, derechos intangibles (artículo 93.2). Aquellos del primer grupo, en términos de la jurisprudencia constitucional, harán parte del denominado bloque de constitucionalidad en sentido estricto, o stricto sensu; los del segundo lo serán del amplio, o lato sensu.16

    Señalemos al respecto que la jurisprudencia constitucional ha considerado que el blo-que de constitucionalidad en sentido estricto17 estaría conformado por “aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional,

    14 Consultar al respecto, Ramelli, A., “La Corte Constitucional como intérprete del derecho internacional hu-manitario”, en: II Jornadas de Derecho Constitucional y Administrativo, Bogotá, Universidad Externado de Co-lombia, 2002, p. 473.15 Ver al respecto, sentencia C-488 de 2009. De igual manera, ver Ramelli, A., “La aplicación del derecho in-ternacional humanitario en Colombia. Avances, desafíos y propuestas”, en Derecho internacional humanitario, Bogotá, Universidad Libre, 2007.16 Así por ejemplo, la Corte, en sentencia C-307 de 2009, a manera de síntesis de sus principales líneas jurispru-denciales en la materia, sostuvo: “Es por ello que la jurisprudencia ha señalado que es posible distinguir dos senti-dos del concepto de bloque de constitucionalidad. El primero: stricto sensu, conformado por aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario (CP, artículos 93 y 103). De otro lado, la noción lato sensu del bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas disposiciones que “tienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias”, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para el con-trol constitucional”.17 Así por ejemplo, la Corte ha estimado que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (sentencia C-504 de 2007); y las normas del derecho interna-cional humanitario (sentencias C-225 de 1995 y C-148 de 2005, entre otras).

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    Jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia

    son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son, pues, verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos”;18 en tanto que ha-rían parte del bloque de constitucionalidad en sentido amplio19 aquellas normas que se caracterizan por: “1) ser parámetro para efectuar el control de constitucionalidad del derecho interno; 2) tener un rango normativo superior a las leyes ordinarias (en algunos casos son normas constitucionales propiamente dichas y, en otros, ostentan una jerarquía intermedia entre la Constitución y la ley ordinaria); y, 3) formar parte del bloque de constitucionalidad gracias a una remisión expresa efectuada por alguna dis-posición constitucional”.20

    En suma, en el caso colombiano, los tratados internacionales sobre derechos hu-manos han sido la pieza clave para la construcción jurisprudencial del bloque de constitucionalidad.

    2.1.3. Los casos especiales

    2.1.3.1. Los convenios de la OIT

    En el caso de los convenios de la OIT la Corte Constitucional ha intentado precisar cuáles hacen parte del bloque de constitucionalidad, es decir, llevar a cabo una labor sis-tematizadora, lo cual no ha sucedido con los demás instrumentos internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, cuya pertenencia al bloque de constitucionalidad ha sido determinada caso por caso, presentándose a veces falta de claridad acerca de la evolución de la correspondiente línea jurisprudencial.

    Así pues, en materia de convenios de la OIT en un primer momento la Corte enfatizó que todos hacían parte de la legislación interna, en los términos del inciso 4º del artículo 53 de la Constitución. Luego, varias sentencias empezaron a señalar que ciertos conve-nios hacían parte del bloque de constitucionalidad y, posteriormente, se hizo una dis-tinción entre ellos para señalar que algunos pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto y otros al bloque de constitucionalidad en sentido lato.

    18 Sentencia C-225 de 1995.19 Así por ejemplo, la Corte ha considerado que hacen parte del bloque en sentido amplio: el preámbulo, el articulado de la Constitución, algunos tratados sobre derechos humanos (sentencia C-148 de 2005); y las leyes orgánicas y las estatutarias (sentencias C-277 de 2007 y C-228 de 2009). 20 Sentencia C-191 de 1998.

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    Ahora bien, que los convenios de la OIT hagan parte de la legislación interna significa simplemente que una vez ratificados no precisan de la expedición de una nueva ley que incorpore y reproduzca sus contenidos, como sucedía bajo el esquema dualista de la Constitución de 1886. Al respecto la Corte, en sentencia C-615 de 2009, precisó:

    En este orden de ideas, las normas internacionales sobre derechos humanos deberán ser incorporadas al orden interno colombiano mediante una ley, no siendo necesario, como antaño, reproducir nuevamente su texto en una ley ordinaria, lo cual no im-plica que, en ciertos casos, se precise de la expedición de normas legales de ejecución.

    Precisado el anterior punto, la Corte señaló, en sentencia C-401 de 2005, que la in-clusión de los convenios de la OIT en el bloque de constitucionalidad, dado el amplio espectro de temas que regulan (varios de ellos no relacionados directamente con dere-chos humanos), debía hacerse por el juez constitucional, y de manera expresa, caso por caso. En palabras de la Corte:

    Así, pues, hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, después de examinarlos de manera específica, determine que pertenecen a él, en atención a las materias que tratan. De esta manera, los convenios internacionales del trabajo hacen parte del bloque de constitucionalidad cuando la Corte así lo haya indicado o lo señale en forma específica.

    Así mismo, precisó la Corte, le corresponderá sólo a ella determinar si un específico convenio de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (ar-tículo 93.1), puesto que prohíbe la limitación de un derecho humano durante un estado de excepción o desarrolla dicha prohibición contenida en un tratado internacional; o en sentido amplio (artículo 93.2), en razón a que se le considera como un referente para interpretar los derechos de los trabajadores y busca darle plena efectividad al principio fundamental de la protección del trabajador.

    En este orden de ideas, hacen parte del bloque de constitucionalidad, entre otros, los siguientes convenios de la OIT: 87 y 98, sobre la libertad sindical, y sobre la aplicación de los principios de derechos de sindicalización colectiva; Convenio 132, sobre vaca-ciones anuales pagadas; Convenio 138, sobre la edad mínima de admisión de empleo; 169, sobre pueblos indígenas y tribales; y 182, sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación.

    2.1.3.2. El Estatuto de Roma de la CPI

    En relación con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI), la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades. Veamos.

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    Jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia

    En sentencia SU-1184 de 2001, referente a la masacre de Mapiripán, la Corte examinó el tema de la posición de garante de la fuerza pública, trayendo a colación diversos fallos proferidos por tribunales penales internacionales, así como el artículo 28 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional:

    El derecho penal internacional consuetudinario, desde el famoso caso Yamashita, en el cual se condenó en 1945 a un general del ejército japonés por “omitir ilíci-tamente y faltar a su deber como comandante de controlar las operaciones de los miembros bajo su mando, permitiéndoles cometer atrocidades brutales y otros crí-menes graves contra la población de Estados Unidos, de sus aliados y dependencias, particularmente las Filipinas [...]”, ha venido reconociendo que el miembro de la fuerza pública que ostenta autoridad o mando debe adoptar medidas especiales para evitar que las personas que se encuentren bajo su efectivo control o subordina-ción, realicen conductas violatorias de los derechos humanos. Jurisprudencia que se ha reiterado en los diversos tribunales penales internacionales, desde Núremberg hasta los ad hoc para la antigua Yugoslavia y Ruanda. Doctrina que se plasmó nor-mativamente en el artículo 28 del Estatuto de Roma.

    Como se puede observar, en el citado caso la referencia al artículo 28 del Estatuto de Roma de la CPI vino a reforzar la argumentación del juez constitucional al momento de fallar un caso de tutela, cuyo eje central era la determinación del juez natural.

    Luego, en sentencia C-1076 de 2002, con ocasión de una demanda de inconstitucio-nalidad dirigida contra algunos artículos de la ley 734 de 2002, referentes a la comisión de faltas gravísimas, la Corte Constitucional acudió al texto del Estatuto de Roma de la CPI, a efectos de dotar de contenido unas normas legales sancionatorias:

    A decir verdad, de una revisión del catálogo de crímenes de guerra que trae el Esta-tuto de Roma la Corte encuentra grandes semejanzas entre aquellos que pueden ser cometidos en el marco de un conflicto armado interno o internacional. En esencia, se trata de actos de los combatientes encaminados a destruir intencionalmente bienes civiles, el empleo de medios y métodos de combate ilícitos, a violaciones al principio de proporcionalidad que orienta la relación entre ventaja militar y consideraciones de humanidad, así como a ultrajes flagrantes a la dignidad humana de los miembros de la población civil y de los combatientes que se encuentran hors de combat. Cabe sin embargo precisar que el Estatuto de Roma, en el caso de conflictos armados inter-nacionales, pone el acento en que los crímenes de guerra deben ser comportamien-tos cometidos a gran escala, masivamente, o bien “como parte de un plan o política”. Además los conceptos de gravedad e intencionalidad deben hallarse presentes en la comisión del ilícito. En contrapartida, en los conflictos armados internos el instru-mento internacional pone de relieve a las víctimas, al señalar que se trata de actos “co-metidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos

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    los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o cualquier otra causa”, encontrándose asimismo presente la intencionalidad y, en algunos casos, la au-sencia de responsabilidad debido a la presencia de “necesidades militares imperativas”.

    Ahora bien, el fallo hito en materia del Estatuto de Roma de la CPI lo constituye la sentencia C-578 de 2002, en la cual la Corte examinó la conformidad del tratado inter-nacional y de su ley aprobatoria, con la Carta Política.

    Como punto de partida, es preciso recordar que la incorporación del Estatuto de Roma de la CPI al ordenamiento jurídico interno resultó ser particularmente compleja, por cuanto fue preciso modificar previamente la Constitución, a efectos de sortear la exis-tencia de “tratamientos diferentes”, es decir, contradicciones o antinomias que existen entre la Constitución y el tratado internacional. Así pues, a diferencia de lo acontecido con cualquier otro tratado internacional, el estatuto surtió las siguientes etapas: 1) ne-gociación; 2) suscripción o firma; 3) presentación y trámite de un proyecto de acto le-gislativo que condujo a reformar el artículo 93 superior; 4) trámite de un proyecto de ley aprobatoria del tratado; 5) sanción presidencial de la ley aprobatoria; 6) control de constitucionalidad sobre el tratado y su ley aprobatoria; 7) ratificación del instrumento internacional; y 8) entrada en vigencia en el orden interno.21 En otras palabras, a dife-rencia de cualquier otro tratado internacional, el Estatuto de Roma surtió doce debates.

    Al respecto, es necesario recordar el texto del acto legislativo 2 de 2001:

    Artículo 1o. Adiciónese el artículo 93 de la Constitución Política con el siguiente texto:

    “El Estado colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Interna-cional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuen-temente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución.

    La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Es-tatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él”.

    Artículo 2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.

    21 Ver al respecto, Diario Oficial 45.015 del 30 de noviembre de 2002, decreto 2764 de 2002, “Por medio del cual se promulga el ‘Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional’, hecho en Roma el diecisiete (17) de julio de 1998”.

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    Jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia

    Como se puede advertir, la reforma constitucional permitió que el Estatuto de Roma pudiera hacer su tránsito en el Congreso de la República y sortear el control de consti-tucionalidad de la Corte. En efecto, recordemos que el tratado internacional no admite la formulación de reservas, motivo por el cual, de haber sido aprobado por el Con-greso, habría corrido un grave riesgo de declaratoria de inexequilibilidad, por parte de la Corte Constitucional, de algunos de sus artículos.

    Dentro de este complejo estado de cosas, sin lugar a dudas la sentencia C-578 de 2002 se constituye en el referente obligado en materia de la comprensión de los efectos que el Estatuto de Roma tiene en el ordenamiento jurídico interno. De allí que sea necesario transcribir las conclusiones a las que llegó la Corte Constitucional:

    Conclusiones finales

    Al terminar el análisis del contenido del Estatuto de Roma, la Corte Constitucional reitera que los tratamientos diferentes en materias sustanciales fueron permitidos por el acto legislativo 2 de 2001 exclusivamente dentro del ámbito del ejercicio de las competencias de la Corte Penal Internacional. Por lo tanto, no se menoscaba el alcance de las garantías establecidas en la Constitución respecto del ejercicio de las competencias propias de las autoridades nacionales. Así, la declaratoria de exequi-bilidad de las disposiciones del Estatuto de Roma que contienen tales tratamientos diferentes no autorizan ni obligan, por ejemplo, a los jueces nacionales a imponer la pena de prisión perpetua ni al legislador colombiano a establecer la imprescrip-tibilidad de las penas. Por consiguiente, la Corte Constitucional concluye que no es necesario que el jefe de Estado, como director de las relaciones internacionales, efectúe declaraciones interpretativas en relación con cada uno de los tratamientos diferentes identificados en esta sentencia, al momento de ratificar el tratado.

    No obstante se advierte que, como el acto legislativo citado forma parte del cuerpo permanente de la Constitución y, por tanto, ha de ser interpretado de tal forma que guarde consonancia con las otras disposiciones de la Carta, la Corte señala las materias respecto de las cuales procede, sin que ello contraríe el Estatuto, que el presidente de la República, en el ámbito de sus atribuciones, declare cuáles son las interpretaciones de algunos apartes del mismo que armonizan plenamente la Constitución con el Estatuto de Roma. Dicho señalamiento por la Corte en ningún caso supone que existe una inconstitucionalidad parcial del Estatuto. Esta determinación obedece al cumplimiento del principio fundamental según el cual todas las autoridades tienen como finalidad asegurar la efectividad de los princi-pios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2º, CN), así como al propósito de concretar el mandato de colaboración armónica entre los órganos que integran las ramas del poder público, dentro del respeto a las órbitas de competencia de cada uno, en este caso, de la Corte Constitucional, a la cual se

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    le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Carta, y del presidente de la República, al cual se le ha atribuido la dirección de las relaciones internacio-nales de Colombia (artículo 113, CN). Tales materias son las siguientes:

    1) Ninguna de las disposiciones del Estatuto de Roma sobre el ejercicio de las com-petencias de la Corte Penal Internacional impide la concesión de amnistías, indultos o perdones judiciales por delitos políticos por parte del Estado colombiano, siempre y cuando dicha concesión se efectúe de conformidad con la Constitución Política y los principios y normas de derecho internacional aceptados por Colombia.

    2) Siempre será en interés de la justicia que a los nacionales colombianos les sea garan-tizado plenamente el derecho de defensa, en especial el derecho a ser asistido por un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento por parte de la Corte Penal Internacional (artículo 61, párrafo 2, literal b), y artículo 67, párrafo 1, literal d)).

    3) Si llegare a darse el caso de que un colombiano haya de ser investigado y enjui-ciado por la Corte Penal Internacional, procede la interpretación del Estatuto de Roma de conformidad con los principios y normas que integran el derecho inter-nacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, siempre y cuando éstos no sean incompatibles con dicho Estatuto ni restrinjan el alcance de sus disposiciones.

    4) En relación con el artículo 17, párrafo 3, del Estatuto de Roma, las “otras razo-nes” a fin de determinar la incapacidad del Estado para investigar o enjuiciar un asunto se refieren a la ausencia evidente de condiciones objetivas necesarias para llevar a cabo el juicio.

    5) Como el ámbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al ejercicio de la competencia complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional y a la coopera-ción de las autoridades nacionales con ésta, el tratado no modifica el derecho interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en ejercicio de las competencias nacionales que les son propias dentro del territorio de la República de Colombia.

    6) Los artículos 9º y 51 del Estatuto de Roma, relativos a los elementos del crimen y a las reglas de procedimiento y prueba, cuya adopción compete a la Asamblea de los Estados partes por una mayoría de los dos tercios de sus miembros, no sustraen dichos instrumentos de la aprobación por el Congreso de la República ni del con-trol constitucional previstos en la Constitución Política.

    Las anteriores conclusiones indican que 1) el Estatuto de Roma establece un conjunto de tratamientos diferentes (verbigracia, la cadena perpetua), que sólo serán aplicables en el ámbito de competencia de la CPI; 2) la Corte Constitucional, a diferencia de la vista

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    fiscal,22 prefirió no pronunciarse acerca de si el mencionado tratado internacional hace o no parte del bloque de constitucionalidad; y 3) el acto legislativo 2 de 2001 debe ser interpretado de conformidad con todo el texto constitucional. Pero, ¿cuáles son esos tratamientos diferentes?, la misma Corte lo resume de la siguiente manera:

    Resumen de los principales tratamientos diferentes

    Por lo expuesto en esta sentencia, concluye la Corte que la ley 742 de 2002, por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y el correspondiente tratado, es constitucional.

    Luego de analizar el contenido del Estatuto de Roma, la Corte encontró que algu-nas de sus disposiciones establecen tratamientos diferentes a los previstos en nues-tro ordenamiento constitucional, los cuales fueron expresamente autorizados por el acto legislativo 2 de 2001, siempre que se refieran a materias sustanciales y éstas surtan efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en el Esta-tuto. Entre dichas disposiciones se destacan las siguientes:

    1) Los artículos 6º, 7º y 8º del Estatuto de Roma describen tres de las categorías de crímenes internacionales sobre las cuales la Corte Penal Internacional podrá ejercer su competencia: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de gue-rra. Tales descripciones denotan un grado de precisión, certeza y claridad aceptado en el derecho penal internacional que resulta menos estricto que el exigido en nuestro ordenamiento interno. Este tratamiento diferente del principio de legalidad que hace el Estatuto de Roma ha sido autorizado por el acto legislativo 2 de 2001.

    2) El artículo 27 del Estatuto de Roma regula la improcedencia del cargo oficial como excusa para sustraerse del juzgamiento de la Corte Penal Internacional. Dicha disposición consagra un tratamiento diferente a los fueros especiales, a las inviola-bilidades de los congresistas y al régimen de investigación y juzgamiento de otros altos funcionarios, consagrados en nuestra Carta, el cual fue autorizado por el acto

    22 En el último acápite del numeral 3º del concepto rendido por el procurador con ocasión del control previo de constitucionalidad ejercido en relación con el Estatuto de Roma de la CPI (sentencia C-578 de 2002), la vista fiscal examinó si el mencionado tratado hacía parte del bloque de constitucionalidad. Concluyó que ello no era posible porque se trata de un tratado internacional que regula lo atinente a la jurisdicción y competencia de una Corte para juzgar y sancionar determinadas conductas delictivas que afectan de manera gravísima derechos fundamentales, y no un tratado de derechos fundamentales. El concepto resume este punto así: “En efecto, 1) el tratado no corresponde a un reconocimiento de derechos humanos, es un mecanismo de represión que busca el castigo efectivo de quienes han violado derechos humanos, y 2) debido a los efectos circunscritos exclusivamente al Estatuto –de acuerdo al acto legislativo– el Estatuto no puede ser fuente de interpretación para los jueces co-lombianos, cuando éstos ejercen la jurisdicción constitucional”.

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    legislativo 2 de 2001. Dicho tratamiento especial sólo será aplicable en el evento en que la Corte Penal Internacional ejerza su competencia complementaria y no modifica las disposiciones internas correspondientes.

    3) El artículo 28 del Estatuto de Roma establece la responsabilidad de jefes militares, ya sea de un ejército regular o de un grupo armado irregular, por crímenes de competen-cia de la Corte Penal Internacional cometidos por fuerzas bajo su mando. Así mismo, extiende la responsabilidad del comandante a superiores civiles respecto de crímenes cometidos por sus subordinados en las circunstancias establecidas en el Estatuto de Roma. Este sistema de responsabilidad especial fue autorizado por el acto legislativo 2 de 2001 para los casos que lleguen al conocimiento de la Corte Penal Internacional.

    4) El artículo 29 del Estatuto establece la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional. Esta disposición consagra un trata-miento diferente al previsto en nuestro ordenamiento constitucional en el artículo 28 de la Carta. Tal tratamiento especial sólo será aplicable por la Corte Penal In