jurisprudencia iii

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CSJN, "Manzo", fallos 327: 471, 2004 -I La presente contienda negativa de competencia se suscita entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal -Sala II- y el titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 9. - Félix Manzo promovió juicio ordinario, ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 4, contra AGUAS ARGENTINAS S.A., a fin de que se determine la naturaleza y composición de la tarifa que debe abonar a la demandada en concepto de tasa retributiva, por la prestación del servicio de provisión de agua y cloacas en su domicilio, ubicado en el partido de Quilmes. Manifestó que el inmueble de su propiedad se encuentra construido por plano de obra ejecutada, motivo por el cual debe soportar un precio excesivo por tal servicio, en tanto se tiene en cuenta no sólo la información del consumo efectivo que surge del medidor sino también la superficie cubierta, lo cual es injusto.- Asimismo, solicitó la concesión de una medida cautelar, a fin de que se ordene la restauración del servicio de agua y cloacas que fue interrumpido a pedido de la demandada.- La empresa Aguas Argentina S.A., solicitó que se integren a la litis al Estado Nacional y al E.T.O.S.S. y planteó excepción de incompetencia, por considerar que la causa corresponde al fuero contencioso administrativo federal.- Sin embargo, el titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 4, hizo lugar a la citación de tercero respecto del Estado Nacional y

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jurisprudencia administrativo 2

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Page 1: Jurisprudencia III

CSJN, "Manzo", fallos 327: 471, 2004-I La presente contienda negativa de competencia se suscita entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal -Sala II- y el titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 9.- Félix Manzo promovió juicio ordinario, ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 4, contra AGUAS ARGENTINAS S.A., a fin de que se determine la naturaleza y composición de la tarifa que debe abonar a la demandada en concepto de tasa retributiva, por la prestación del servicio de provisión de agua y cloacas en su domicilio, ubicado en el partido de Quilmes.Manifestó que el inmueble de su propiedad se encuentra construido por plano de obra ejecutada, motivo por el cual debe soportar un precio excesivo por tal servicio, en tanto se tiene en cuenta no sólo la información del consumo efectivo que surge del medidor sino también la superficie cubierta, lo cual es injusto.-Asimismo, solicitó la concesión de una medida cautelar, a fin de que se ordene la restauración del servicio de agua y cloacas que fue interrumpido a pedido de la demandada.-La empresa Aguas Argentina S.A., solicitó que se integren a la litis al Estado Nacional y al E.T.O.S.S. y planteó excepción de incompetencia, por considerar que la causa corresponde al fuero contencioso administrativo federal.-Sin embargo, el titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 4, hizo lugar a la citación de tercero respecto del Estado Nacional y del E.T.O.S.S. pero rechazó la excepción de incompetencia.-Dicho pronunciamiento fue apelado y, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió declararse incompetente, con fundamento en que en el sub lite se cuestiona la integración de los regímenes tarifarios que surgen de marco regulatorio de la concesión respectiva, por lo que la materia del pleito resulta propia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.-Por su parte, la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 9, también declaró su incompetencia. Para así decidir, sostuvo que, si bien el art. 69 del decreto 999/92 establece que en todos los juicios en que sea parte el Ente Regulador serán competentes los tribunales federales en lo contencioso administrativo según la materia y el territorio, en el sub examine no se otorga intervención alguna al Ente Regulador, de tal forma que tampoco aparecen cuestionados actos emanados de la Administración Nacional o de entes públicos estatales y, por lo tanto, la materia en debate resulta ajena a ese fuero.-

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A mi modo de ver, de tal exposición se desprende que la pretensión del actor consiste en obtener que se determine un precio justo a abonar en concepto de tasa retributiva de servicio de aguas y cloacas, por lo que la cuestión debatida en autos no se encuentra ceñida a una relación contractual entre particulares sino, se encuentra en tela de juicio la aplicación del régimen de tarifas vigente como así también normas vinculadas al contrato de concesión celebrado entre el Estado Nacional y Aguas Argentinas S.A.-En su mérito, es mi parecer que resulta clara la prioritaria relevancia que los aspectos propios del derecho administrativo asumen para la solución del caso, sin perjuicio de que, además de la legislación especial, puedan llegar a aplicarse normas del derecho común, que pasarían a formar parte, por vía de integración subsidiaria, del plexo de principios de derecho público.-Por todo lo expuesto, opino que la presente causa debe continuar su trámite ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, por intermedio del Juzgado Nº 9 que intervino en la contienda.-De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 9, al que se le remitirán. “Maruba SCA”, fallos 321:1784, 1998 Considerando: 1. Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar la sentencia de primera instancia, admitió la demanda promovida por la firma Maruba S.C.A. contra el Estado nacional (Ministerio de Obras y Servicios Públicos, Secretaría de la Marina Mercante), y condenó a la demandada a pagar la suma de U$S 13.785.906,58, de conformidad con lo previsto en la ley 23.928, y a partir de allí, y hasta la cancelación del crédito, el interés previsto en el art. 6° "in fine" de la ley 23.982.2. Que el REX resulta formalmente procedente, toda vez que fue deducido contra una sentencia definitiva recaída en una causa en la que la Nación es parte y el valor cuestionado, debidamente actualizado, supera el mínimo legal previsto en el art. 24, inc. 6°, apart. "a", del dec. ley 1285/58, con más la actualización dispuesta por la ley 21.708 y por la res. 1360/91 de esta Corte.3. Que mediante la ley 22.385 --dictada de acuerdo con las disposiciones de la ley 22.177, se dispuso la privatización de la Empresa Flota Fluvial del Estado y la venta de sus bienes, condicionada de modo de mantener sin interrupción la prestación de los servicios que realizaba la empresa, entre ellos el de remolque de maniobra en puertos de jurisdicción nacional,

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declarado servicio público por la ley 21.892, cuyo art. 5° establece que para la determinación de las tarifas por la explotación del servicio, se atenderá a una razonable rentabilidad del permisionario.4. Que, en dicho marco normativo, se efectuaron las licitaciones públicas, en las que la firma Maruba S.C.A. Empresa de Navegación Marítima resultó adjudicataria de las agrupaciones de remolcadores de maniobra.En los pliegos de cláusulas particulares para ambas licitaciones se determinó que la venta de las unidades se realizaba con la obligación a cargo del adquirente de destinarlas en forma ininterrumpida a la prestación del servicio público de remolque maniobra con sujeción a la normativa reglamentaria por el plazo mínimo de 10 años y en su puerto de destino.5. Que la empresa inició la demanda de autos persiguiendo la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual que imputó a la demandada.Sostuvo que, durante la ejecución de los contratos, la ex Secretaría de Intereses marítimos y el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación modificaron las pautas tarifarias vigentes al momento de perfeccionarse aquéllos, y que esas alteraciones sucesivas fueron deteriorando la ecuación económico-financiera del contrato y diluyendo totalmente las expectativas de obtener una razonable rentabilidad como contrapartida a la prestación del servicio.Afirmó que, para ponderar la afectación a la ecuación, debía considerarse no sólo la "razonable rentabilidad" que la autoridad debía asegurar de conformidad con lo dispuesto, sino también el precio abonado por la compra de los remolcadores, como asimismo la nota remitida por su parte al Subsecretario de Intereses Marítimos, con fecha 12 de noviembre de 1981.En dicha nota, la empresa manifestó que, a su juicio, el Estado había transferido los remolcadores dentro de un cuadro económico-financiero cuyas condiciones él mismo fijó, y, por lo tanto, estaba obligado a preservarlas para garantizar la obligatoriedad, continuidad y regularidad del servicio y para preservar la ecuación económico-financiera de los adquirentes y permitirles de ese modo cumplir con los compromisos de pago que contrajeron de acuerdo con las bases y condiciones de las licitaciones. Entendió que la posterior actitud de la Administración, que no contestó la nota pero se presentó a firmar los boletos de compraventa de las embarcaciones, denotó que la interpretación formulada en aquélla era correcta y que el contrato importaba la garantía de la intangibilidad de la ecuación y su principal elemento, el cuadro tarifario.

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6. Que el a quo consideró acreditada la responsabilidad de la demandada con fundamento en que los sucesivos cambios tarifarios causaron perjuicios a la actora.Sostuvo que en el "sub examine" se presentaba una situación obligacional compleja y que la ecuación económico-financiera configuraba un concepto amplio que no podía valorarse únicamente mediante la pauta establecida en el art. 5° de la ley 21.892, que sólo tuvo por mira reglamentar en forma genérica el servicio; valoró, asimismo, la incidencia de la nota remitida por la contratista.7. Que la demandada se agravia de que la cámara haya desconocido el derecho vigente, aplicable para la determinación de las tarifas, en el caso, el citado art. 5° de la ley 21.892, que delimita por imperio legal la ecuación económica-financiera del contrato. Asimismo, sostiene que el a quo desconoció el significado del principio de garantía contenido en la "adecuada rentabilidad" y, por último, se agravia de la valoración que la cámara realizó de la nota enviada por la actora y de su falta de respuesta.8. Que cabe recordar que la empresa Maruba S.C.A. adquirió los remolcadores correspondientes a las agrupaciones citadas con la obligación de prestar, en régimen de concesión, el servicio público de remolque maniobra en los puertos mencionados.9. Que, en todo régimen de prestación de servicios públicos por medio de concesionarios las tarifas son fijadas, aprobadas o verificadas por el poder público conforme a lo que disponen la ley o el contrato, atribución que tiene en mira consideraciones de interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario.10. Que, en efecto, la responsabilidad del Estado concedente y su autoridad no se detienen en el momento del otorgamiento de la concesión y, por ello, resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que ello implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las tarifas y, en su caso, de la necesidad de su modificación, y, por otra parte, afectaría el principio de igualdad en la licitación, ya que los demás oferentes, al momento de presentarse en aquélla, tuvieron en cuenta las pautas de posible modificación tarifaria posterior, y sobre esas condiciones efectuaron sus propuestas.11. Que las atribuciones de la Administración Pública en materia de tarifas no se ejercen en forma discrecional, sino sujetas a la demostración objetiva del

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fundamento de las modificaciones que se efectúen, circunstancia que la cámara entiende que no se ha cumplido debidamente en el caso.13. Que, en efecto, en en las resol. Donde se modifican las tarifas se hace referencia a la necesidad de dotar al servicio de una economicidad y flexibilidad acorde con las necesidades de la actividad portuaria; a la ponderación de la distinta evolución observada entre el tipo de cambio y los índices de precios internos, que rigen para los ingresos y costos respectivamente; a la necesidad de satisfacer tanto los intereses de las empresas prestatarias como los de los usuarios, a la variación de los componentes del costo de operación del servicio; y al objetivo de mantener la relación costos e ingresos de los permisionarios.14. Que, sin embargo, aún cuando las tarifas no constituyen un precio único e inmutable para regir durante todo el tiempo de la concesión, el concesionario tiene derecho a reclamar la indemnización correspondiente en el caso de que los nuevos precios alteren la ecuación económico-financiera de la concesión. En el caso, para la determinación de las tarifas, la autoridad de aplicación estaba obligada a asegurar que el concesionario obtuviera una "razonable rentabilidad" por la explotación del servicio, pauta que atenuaba sensiblemente el riesgo empresario, y que la actora aceptó al realizar sus ofertas, momento en el que expresó que conocía y prestaba conformidad a la totalidad de los documentos y condiciones que integraban los pliegos de las licitaciones y, en consecuencia, al régimen normativo al que se sometía.15. Que, en tales condiciones, para ser resarcida, la actora debió acreditar el perjuicio que dice haber sufrido, exigencia con la que no cumplió, ya que del informe pericial contable surge que, si bien las resoluciones que modificaron las pautas tarifarias originarias produjeron "un cierto menoscabo" de la rentabilidad empresaria, los ingresos obtenidos por la empresa por la explotación de las concesiones de los servicios de remolque maniobra, habrían sido razonables; y, asimismo, que no se detectaron elementos concretos según los cuales la actora haya tenido quebrantos en la explotación de las concesiones portuarias sino que, por el contrario, hubo utilidad en el acumulado.16. Que, carece de fundamentación la sentencia de la cámara mediante la que se hizo lugar a la demanda por la totalidad de las diferencias que el perito contador calculó entre los servicios efectivamente facturados con sus respectivos valores y la facturación que hubiera resultado de haberse mantenido el régimen tarifario vigente al momento de la celebración de los

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contratos, ya que la actora no tenía derecho a ellas sino al aseguramiento de una rentabilidad razonable.19. Que la alegación de la actora acerca de que abonó por los buques un precio superior al valor de tasación de los remolcadores en su conjunto --con lo que, cabe señalar, obtuvo una mejor posición para resultar adjudicataria en las licitaciones-- no puede hacer perder de vista que la tarifa razonable cuya percepción se garantizó se calculaba sobre la base de una normal y racional prestación del servicio que, por ende, no cubría el riesgo que la actora --que contaba con suficiente especialización en la materia-- voluntaria y conscientemente asumió al abonar el precio de los barcos.21. Que no obsta a ello que la comitente no haya respondido la nota enviada por la empresa ya que, como esta Corte ha sostenido, el silencio de la administración no vale como consentimiento tácito de los órganos estatales ya que se trata de una conducta inapta para ser considerada como una manifestación positiva de voluntad, pues salvo disposición expresa del orden normativo, el silencio debe ser interpretado en sentido negativo. Nada debe tomarse como concedido sino cuando es dado en términos inequívocos o por una implicancia igualmente clara. La afirmación necesita ser demostrada, el silencio es negación y la duda es fatal para el derecho del concesionario .Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia apelada “Davaro Saúl c/ Telecom S.A.”, fallos 315:1883, 1992

I. El juez nacional de Comercio a cargo del Juzgado N° 11 de esta Capital Federal, resolvió inhibirse de oficio en las actuaciones y al entender que resultaba competente la justicia en lo civil y comercial federal, remitió los autos a dicho fuero. El magistrado titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Federal, declinó la competencia atribuida y ordenó la remisión de la causa al fuero federal en lo contencioso administrativo, decisión ésta que apelada por la actora, fue resuelta por el tribunal de alzada, quien confirmó el decisorio con remisión al dictamen del fiscal de Cámara, que asignaba la competencia a los tribunales ordinarios en materia comercial. No obstante, los autos fueron remitidos al Juzgado Federal Contencioso Administrativo, cuyo titular se declaró a su vez incompetente y envió la causa nuevamente al Juzgado Nacional de Comercio que había entendido originariamente.III. El actor dedujo demanda sumarísima contra Telecom Argentina. Impugnó, por esta vía facturaciones que efectuó la empresa demandada, las cuales incluían llamadas internacionales que no fueron realizadas.

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Agregó que frente a reclamos que hizo efectivos se le informó que la cuestión resultaba ajena a Telecom y que el interesado debía dirigirse sobre el punto a la Sociedad Prestadora del Servicio Internacional S.A.Indicó asimismo que la demandada se negó a recibir el pago que el actor ofreció de los rubros abono y pulsos excedentes. Resaltó que su obrar ilegal e ilegítimo así como los perjuicios económicos que le fueron ocasionados, imponen una intervención judicial en la cuestión a fin de restablecer los derechos restringidos.Puso finalmente de resalto la naturaleza contractual de la relación jurídica que lo vincula a la demandada.Creo oportuno poner de resalto sobre el particular que, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, en el sub lite no aparecen cuestionados actos emanados de la administración nacional o de entes públicos estatales.Ello me lleva a considerar que el presente proceso no puede considerarse comprendido —prima facie— entre las causas contencioso administrativas a que se refiere el art. 45, inc. a) de la ley 13.998. Y desde que se trata de una cuestión suscitada en el marco de las relaciones jurídicas contractuales entre particulares corresponde, a mi modo de ver, que sea la justicia nacional de primera instancia en lo civil y comercial federal la que siga conociendo en el juicio.Considerando: declárase la competencia para conocer en las actuaciones, del juez a cargo del Juzgado Nacional de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 7.Disidencia de los doctores Barra y Fayt:Considerando: 3° Que, con prelación al análisis de lo relativo a la cuestión de competencia, parece conveniente realizar algunas consideraciones en torno de las particularidades y características que presenta, en la actualidad, la prestación del servicio telefónico.Así, se torna aconsejable reparar que, en la esfera de actividades enunciada, ha ocurrido en el país lo que puede denominarse "privatización por delegación de cometidos". Tal privatización importa la transferencia, desde el sector público al privado, del ejercicio de la competencia que la administración tiene respecto de determinada actividad; en cambio, si la transferencia hubiera sido de la titularidad de la competencia, ésta sería una dejación, un cese de la responsabilidad que tal titularidad supone. En síntesis: en el primer caso se está ante un supuesto de privatización relativa, mientras que el segundo supuesto presupone una privatización plena y absoluta, sin perjuicio de estar ambas previstas en la ley 23.696.La primera de las

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transferencias enumeradas se denomina, delegación y es ésta, precisamente, la figura que debe ser contemplada en el sub lite. La Cámara Federal ha dicho que la concesión es un acto legislativo en cuya virtud el Estado hace delegación de facultades en una empresa, para la debida realización de un servicio público, dentro de los límites prefijados, determinando las condiciones de tiempo, forma y elementos de la construcción y explotación, privilegios y exenciones otorgados a la empresa, derechos y ventajas reservados por el Estado, para sí o para determinadas manifestaciones de la vida nacional.Por su parte, este tribunal, tiene expresado que la concesión es primordialmente un acto de gobierno que tiene por fin organizar un servicio público de interés general, pese a los aspectos contractuales que quepa reconocérsele.En tales condiciones, el cambio del sujeto prestador del servicio público, no debe importar para el tercero (usuario), una modificación sustancial de su status garantizado que se plasma en relaciones jurídicas regidas por el derecho público en general y el administrativo en particular.4° Que a esta altura es pertinente diferenciar los servicios que conforman el núcleo central de la delegación, de aquellos otros que no están referidos específicamente a aquél y que son los que se prestan en competencia. En cuanto a los primeros, ellos están constituidos por: la provisión de enlaces fijos de telecomunicaciones que integran la red telefónica pública o que están conectados a dicha red y la provisión de servicios de telefonía urbana, interurbana e internacional de voz viva.A su vez, los servicios prestados en competencia comprenden: la ampliación, información y procesamiento de datos, la telefonía móvil y toda prestación que no pueda ser definida como "servicio básico", el que ha quedado a su vez delimitado por las actividades detalladas en el párrafo que antecede, que conforman el régimen jurídico y marco regulatorio de la actividad delegada. Estas normas son de indudable carácter federal, lo que determina la competencia federal ratione materiae.5° corresponde ahora decidir qué tribunales de ese fuero de carácter excepcional, son los competentes. Conviene recordar en el presente decisorio, se anticipó el concepto que, para el tercero (usuario) carece de relevancia el cambio del sujeto prestador del servicio público. Ello es así porque, la relación que se presenta como definitoria del régimen jurídico aplicable, es la que vincula al delegante (administración pública) con el tercero (usuario), a través del delegado (concesionario) y en la que a su vez,

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el delegado, se encuentra constreñido en su desenvolvimiento a respetar los caracteres jurídicos relativos al servicio público que presta —todos ellos en beneficio de la situación garantizada del usuario—, identificados por la doctrina bajo los títulos de: continuidad, regularidad, igualdad, generalidad, uniformidad y obligatoriedad, los que surgen también del pliego de condiciones generales que integra el plexo normativo regulatorio de la mentada privatización por delegación de actividades.6° Que en tales condiciones, no puede sino admitirse que las relaciones entre los usuarios y el concesionario de dicho servicio, habrán de encontrarse, por fuerza, regidas por el derecho administrativo; no solamente por las razones antes expuestas, sino también porque debe de modo necesario tenerse en cuenta la posición que se reserva la administración, creando la comisión nacional de telecomunicaciones, a quien se acuerda competencia para resolver en instancia administrativa, los reclamos de los usuarios u otras partes interesadas y también para intervenir en todo lo vinculado con la prestación del servicio telefónico, normas que no hacen sino confirmar la incidencia del derecho administrativo sobre la compleja relación: delegante-delegado-usuario.Igualmente el reglamento aprobado relativo al régimen de reclamaciones del usuario ante el delegado, por problemas de mal funcionamiento del servicio o defectos en la facturación con plazos breves para su satisfacción y con una instancia (administrativa) ante aquella comisión, para los supuestos incumplimientos por parte de quienes presten el servicio telefónico, 7° Que las cuestiones a las que acaba de hacerse referencia, resultan propias del ámbito dentro de cual tiene vigencia el derecho administrativo; de manera que los conflictos que se susciten en materias como de la que se trata en el sub lite, deberán ser resueltos a tenor de las prescripciones contenidas en aquélPor ello declárase la competencia para conocer en estas actuaciones del juez a cargo del Juzgado Nacional de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal.