jurisprudencia de injurias y calumnias chile

Upload: victorfrancisco25

Post on 14-Jan-2016

226 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

fallo de injurias y calumnias, corte de apelaciones de la serena

TRANSCRIPT

Movimiento: Sentencia - RechazadaFecha de Resolucin: 7 de Diciembre de 2010Emisor: Corte de Apelaciones de la Serena - Primera SalaDELITOS. INJURIAS Y CALUMNIAS. El delito de injurias es un delito de tendencia, donde el animus injuriandi, que consiste, segn Bustos, en la intencionalidad ofensiva de aislar al otro en su desarrollo o en socavar su posicin en la relacin social, tie de sentido la conducta en cuanto peligrosa para el bien jurdico. Aunque su necesidad dogmtica ha sido discutida por una parte de nuestra doctrina, tanto la mayora de los autores nacionales como nuestra jurisprudencia lo aceptan como elemento excluyente de la tipicidad de las expresiones aparentemente injuriosas, pero que no han sido proferidas con ese nimo sino con otros cuyo reconocimiento social es superior, como el narrando o nimo de informar a los lectores de un suceso que interesa legtimamente a la funcin periodstica; y agrega: por eso concluye nuestra Corte Suprema que para apreciar el nimo de injuriar al inculpado, hay que tomar en cuenta no solamente la significacin gramatical de las palabras o frases que se suponen injuriosas, sino el propsito del que las pronuncia o escribe, la ocasin en que se hace, la forma que emplea y hasta los antecedentes que han influido para obrar as.

La Serena, siete de diciembre del dos mil diez.

VISTOS:Que el abogado Jorge Whitaker Crcamo, en representacin de la querellante dona Elizabeth Huerta Jeraldo, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha diez de octubre del dos mil diez, dictada por el juez titular del Juzgado de Garanta de la Serena, don Juan Carlos Orellana Venegas, en virtud de la cual se absolvi a los imputados Ida del Carmen Spaudo Tamayo, Jessica Valeria Lanas Araya, Pamela Carolina Cataldo Blanco, Stefany Salfate Ardiles y Francisco Puga Vergara de ser autores del delito de injurias de la manera que la querellante los incrimino.Funda el recurso, en la causal contemplada en el articulo 373 letra b) del Cdigo Procesal Penal , aduciendo que en la dictacin de la sentencia se ha efectuado una errnea aplicacin del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; por lo que solicita que se anule la sentencia y el juicio oral simplificado.Declarado admisible el recurso, se llev a efecto la audiencia correspondiente y se fij para la lectura del fallo el dia 7 de diciembre del 2010, a las 12 horas.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:PRIMEROQue a travs del presente recurso, se pretende la invalidacin de la sentencia dictada fecha diez de octubre del dos mil diez, en virtud de la cual se absolvi a los imputados Ida del Carmen Spaudo Tamayo, Jessica Valeria Lanas Araya, Pamela Carolina Cataldo Blanco, Stefany Salfate Ardiles y Francisco Puga Vergara de ser autores del delito de injurias grave con publicidad.SEGUNDOQue el abogado de la parte querellante ha fundado el recurso en la causal prevista en el articulo 373 letra b) del Cdigo Procesal Penal , aduciendo, el primer trmino, que la sentencia recurrida no califico como constitutivos de las figuras delictivas contempladas en los artculos 417 NDEG 3 del Cdigo Penal , en relacin con los artculos 416 y 418 del mismo cdigo y 29 de la ley 19.733, los hechos que el juez a quo dio por acreditados. Seala que las querelladas profirieron expresiones consistentes en sostener que la querellante haba realizado diversos maltratos fsicos y psicolgicos en contra de los infantes que se encontraban a su cargo, en calidad de educadora de prvulos en el knder de la Escuela Lucila Godoy Alcayaga, de la comuna de la Cantera, Coquimbo.

Enseguida, luego de resear las expresiones proferidas por las imputadas, interpretando algunas de ellas, indica que ellas fueron emitidas en un reportaje que fuera publicado en el Diario "El Da", en su edicin NDEG 23.888, de fecha 9 de octubre del 2009, estimando que la conducta descrita era constitutiva de los delitos consagrados en el articulo 417 NDEG 3 del Cdigo Penal , en relacin con los artculos 416 y 418 del mismo texto legal, y 29 de la ley 19.733, normas que transcribe textualmente. A continuacin precisa que los hechos descritos, esto es, las afirmaciones de las querelladas, cuya realizacin fue reconocida en el fallo en su motivo sexto, configuran el delito de injurias por el cual se dedujo la querella, en cuyo escrito haba sealado que "las expresiones proferidas por las querelladas, consistentes en acusaciones de supuestos maltratos fsicos y psicolgicos de mi parte en contra de nios y nias a mi cargo, en la entrevista publicada en el Diario "El Da", lo fueron en descredito de mi persona, y en la grave forma de imputarme un vicio o falta de moralidad, esto es, el habito de maltratar a los menores cuya educacin se me confa, vicio cuyas consecuencias perjudican considerablemente mi fama, crdito e intereses". Aade que la conducta de las querelladas configura el supuesto de una injuria grave de naturaleza difamatoria, al haberse imputado expresamente a su representada el presentar un vicio, en tanto se afirm por las imputadas en el reportaje referido, que desde que los nios cursaban pre knder, la querellante los agreda fsica y psicolgicamente.

Refiere que en autos se aportaron antecedentes para tener por establecido que ocurri un descredito en la fama de su defendida, haciendo mencin a una carta del Director de la Escuela Republica de Italia dirigida al Director de Educacin Municipal de la comuna de Coquimbo, que corrobora la aptitud difamatoria de las aseveraciones injuriosas vertidas por las querellantes. Agrega que pese a ello y que al juicio simplificado se incorpor el ejemplar del Diario "El Da" en que se profirieron la expresiones injuriosas, el sentenciador estimo necesario llegar a una decisin absolutoria, por cuanto, segn consigna en los motivos sexto y sptimo del fallo, las imputadas se limitaron a dar cuenta, en forma pblica, de un hecho, los malos tratos que estaran recibiendo sus hijos en una escuela pblica, sealando que ellos estaran afectando a los menores, responsabilizando a la querellante, lo que no sera constitutivo de expresiones injuriosas, en la medida que no se adverta en tales expresiones un nimo de desacreditar, deshonrar o menospreciar a la vctima, excluyndose, entonces el animus injuriandi como elemento subjetivo del tipo penal, atendida la concurrencia de un animus narrandi, porque a las querelladas solo les asista un afn de comunicar e informar una situacin que las aquejaba junto a sus hijos; por lo que el juzgador concluye que la conducta seria atpica, por falta de dolo, al no concurrir la voluntad de ofender o denostar por parte de las imputadas.

Asevera que del razonamiento del sentenciador, contenido en el considerando sexto, no queda claro si la conducta la considera atpica por falta del elemento subjetivo del tipo del animus injuriandi o bien, derechamente, por falta de dolo, lo que implica que no se cumpli cabalmente con lo dispuesto en el artculo 342 letra d) del Cdigo Procesal Penal. Sostiene al respecto, que la conclusin a que arribo el tribunal a quo en base al mrito de la prueba rendida en el juicio oral simplificado, no se ajust a derecho e implica una inadecuada calificacin de los hechos acreditados que fueron materia de la causa. Expone que en el evento que se haya estimado que la conducta desplegada por las querelladas es atpica por falta del elemento subjetivo de tipo, aunque su parte estima que este requisito no es exigible para la configuracin del ilcito, basta con constatar la sola exigencia del mismo en los trminos que plantea el fallo impugnado como para concluir que, efectivamente, existi una errada aplicacin del derecho al exigir para la configuracin del delito perseguido de un elemento que no es propio del mismo, pareciendo que es indiscutible, en cualquier caso, que el mrito de la prueba rendida y un anlisis de la misma, en concordancia con las reglas de la lgica y las mximas de la experiencia, obligaba necesariamente a determinar que el mismo concurra en la especie. Enseguida, expresa que en el evento que el tribunal haya estimado que lo que falto respecto de las querelladas fue el dolo, estima, en primer trmino, que la concepcin del mismo respecto del delito de injurias que se plasma en el fallo, tambin, resulta errada, porque el fallo en el motivo sexto consigna que siendo que el tipo penal exige dolo y que este es entendido por el tribunal como la voluntad de ofender, de denostar, el dolo no concurrira en relacin a las querelladas; sin embargo, el recurrente, luego de citar a Etcheverry, afirma que la deshonra o el descredito o la ofensa se produzca, escapa al mbito del delito, el cual se consuma con la sola profesin de las expresiones, no resultando legtimo, entonces, exigir que el dolo abarque la concurrencia de una circunstancia que escapa al contenido o elementos objetivos del delito. Agrega que, en segundo lugar, en cualquier caso, las condiciones y circunstancias en que las expresiones fueron proferidas por las querelladas, revelan, en forma inequvoca, que es inevitable concluir que a su respecto, existi el nimo de deshonrar y desacreditar a la vctima, en la medida que se realizaron imputaciones gravsimas, en un medio de comunicacin social de amplia repercusin social y en especial en el mbito del desempeo profesional. Que, de esta forma, poda apreciarse que igualmente concurra dolo a su respecto, en la forma que el sentenciador lo conceba, por lo que al no haberlo declarado as, se incurre en un error en el pronunciamiento del fallo.

TERCEROQue, en segundo lugar, refiere que existe el error de derecho reclamado, por cuanto la sentencia en alzada no califica, adecuadamente, la participacin que le cabe al querellado Francisco Puga Vergara, en su calidad de Director responsable del Diario "El Da", conforme lo dispone el artculo 39 de la ley 19.733, infringiendo, por tanto, la aplicacin de dicha norma, como asimismo el artculo 490 inciso 1DEG del Cdigo Penal.

Al respecto, indica, transcribiendo el citado artculo 39, que esta norma determina la responsabilidad en carcter de autor del Director responsable del medio de comunicacin social en que se publiquen las expresiones constitutivas de un delito de injurias, a la poca de la publicacin, a menos que demuestre que no procedi con negligencia en la aludida publicacin. Seala que, en este caso, existi un comportamiento negligente del medio de comunicacin social en la publicacin de la nota en que las querelladas profirieron las injurias en contra de la querellante, circunstancia que apareca claramente de la sola lectura del reportaje; que nunca se pretendi la condena de este querellado en condicin de culpable de la inexistente figura de injurias culposas. No obstante, en la parte final del considerando sexto del fallo, el juez estimo rechazar la querella respecto al querellado Puga, sealando que la conducta imputada a este no es tpica, por no corresponder la culpa en este tipo penal, ni tampoco por una pretendida infraccin al Cdigo de tica del Colegio de Periodista, por no haberse probado la pertenencia del querellado a esta entidad gremial. Precisa al efecto que su parte requiri la aplicacin de lo establecido en el mencionado artculo 39, a fin que se condena al imputado Puga, como coautor del delito de injurias, en la medida que no acreditara que no existi, por parte del medio de comunicacin, un proceder negligente. Aade que al estimar el tribunal que no proceda condenar a Puga simplemente por la atipicidad de la figura de la injuria culpable, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 490 inciso 1DEG del Cdigo Penal , aunque esta norma no fue citada en el fallo, incurri en un error en la aplicacin del derecho en el pronunciamiento de la sentencia, en la medida que simplemente dejo de aplicar una norma pertinente al respecto, que haba sido invocada, en forma expresa, en la querella y en cambio, utilizo falsamente una disposicin legal que no era enteramente pertinente a la resolucin de la causa.

CUARTOQue, en fin, expresa que, asimismo, se ha vulnerado lo establecido en los artculos 297 y 340 del Cdigo Procesal Penal. Al efecto, seala que en el juicio simplificado se aportaron antecedentes ms que suficientes para que, analizndolos en base a las reglas de la lgica y la experiencia, el sentenciador adquiriera una conviccin, sin que exista duda razonable, sobre la comisin del delito materia de la querella y sobre la participacin que les cupo a los querellados. Enseguida, indica que se aportaron a los autos, un ejemplar del Diario "El Da", de 9 de octubre del 2009, en que aparecen publicadas las expresiones proferidas por las imputadas y que, adems, da cuenta, que el imputado Puga Vergara es el Director responsable de ese medio a la poca de su publicacin; la copia de la resolucin NDEG 8 de 12 de mayo del 2009, emitida por el Director de Educacin Municipal de Coquimbo; copia del Decreto Alcaldesco NDEG 2206 de mayo del mismo ao, que ordena instruir un sumario administrativo en contra de la querellante, respecto de supuesto malos tratos a sus alumnos; copia de la vista al Fiscal, que recomienda el sobreseimiento de dona Elizabeth Huerta; copia de la resolucin NDEG 26 de fecha 3 de noviembre del 2009, por la cual el Director Municipal de Educacin de Coquimbo, sobresee a la querellante de las acusaciones por maltrato; y la carta emitida por el Director de la Escuela Republica de Italia al Director de Educacin Municipal de Coquimbo. Asevera que de la apreciacin de dichos antecedentes, conforme a las reglas de la lgica y la experiencia, como exige el artculo 297 del Cdigo Procesal Penal , no poda sino colegirse la existencia del delito materia de la querella, vale decir, injurias graves con publicidad, en grado de consumado, en la medida que las expresiones injuriosas fueron proferidas y publicadas en un medio de comunicacin social, y de la participacin en el ilcito de todos los querellados, como autoras directas las imputadas, y como autor el Director responsable del medio, que no demostr haber procedido sin negligencia en el marco de la publicacin de tales expresiones injuriosas. Que, asimismo, atendida la entidad de los antecedentes aportados, no pudo tener cabida una duda razonable respecto de la comisin del ilcito y de la participacin en el por parte de los querellados. Reitera que, de acuerdo a lo que ha expuesto, los antecedentes aportados en el juicio demostraban la existencia de todos los elementos del delito respecto de las imputadas, no existiendo tampoco dudas de la intervencin del querellado Puga, agregando que dado que la apreciacin de los antecedentes del proceso por parte del juez a quo no puede estimarse como realizada conforme a la reglas de la lgica y la experiencia, resulta evidente que el error en la aplicacin de dichas normas influyo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber existido este error y de haberse analizado, efectivamente, los antecedentes del juicio de acuerdo a las reglas aludidas, se habra concluido necesariamente en la acreditacin de la comisin del delito materia de la querella por parte de las querelladas, en calidad de autoras y de la participacin del imputado Puga, y se habra dictado sentencia condenatoria.

QUINTOQue, como se puede advertir, de la sola lectura de las motivaciones de la causal de nulidad esgrimida, se desprende que el recurrente, en primer trmino, estima vulnerados los artculos 417 NDEG 3, en relacin a los artculos 416 y 418 todos del Cdigo Pernal y 29 de la ley 19.733, por cuanto no ha calificado como constitutivos de injurias graves los hechos establecidos en la sentencia y que cometieron los querellados, consistentes en las expresiones proferidas por las estas, sosteniendo que la querellante, en su calidad de educadora de prvulos de un establecimiento educacional, haba realizado maltratos fsicos y psicolgicos en contra de los infantes a su cargo, hijos de aquellas, expresiones que fueron emitidas en un reportaje publicado en el Diario "El Da", en su edicin de 9 de octubre del 2009, constituyendo un descredito grave para la vctima, al imputarle un vicio o falta de moralidad, cuyas consecuencias perjudican su fama, crdito e intereses, por lo que constaba en la prueba documental incorporada al juicio, vale decir, el ejemplar del mencionado diario y la carta del Director de la Escuela Republica de Italia, no obstante el juez a quo arribo a una decisin absolutoria, sealando en los motivos sexto y sptimo del fallo recurrido, que las imputadas se limitaron a dar cuenta en forma pblica de un hecho, esto es, los malos tratos que estaran dando a sus hijos, circunstancia que no sera constitutivo de expresiones injuriosas, en la medida que no se advirti un nimo de desacreditar, deshonrar o menospreciar a la querellante, por lo que no concurra el animus injuriandi, como elemento subjetivo del tipo, agregando que, por tanto, del razonamiento del tribunal no queda claro si lo que entiende es que la conducta es atpica por falta del referido elemento subjetivo o bien, derechamente por falta de dolo, ante lo cual el recurrente aduce que no se ha cumplido cabalmente con lo requerido en el artculo 342 letra d) del Cdigo Procesal Penal , toda vez que solo bastaba la concurrencia del dolo, resultando indiscutible que el mrito de la prueba rendida y el anlisis de la misma en concordancia con las reglas de la lgica y la experiencia obligaba necesariamente a determinar que el mismo concurra en la especie y que por ello existi una errada aplicacin del derecho, al exigir para la configuracin del delito, un elemento que no es propio del ilcito.

Enseguida, sostiene que tambin constituye una errada aplicacin del derecho en la sentencia que se revisa, la circunstancia de no calificar adecuadamente la participacin que le cupo al querellado Francisco Puga Vergara, en su calidad de Director responsable del diario "El Da", medio de comunicacin social en que se publicaron las expresiones constitutivas de injurias vertidas por las querelladas, infringiendo de esta manera, la norma contenida en el inciso 2DEG del artculo 39 de la Ley 19.733 y asimismo, el artculo 490 inciso 1DEG del Cdigo Penal , puesto que en la parte final del motivo sexto, el juzgador estima que deber desestimarse la querella respecto del mencionado Puga Vergara, por cuanto la conducta que se le imputa no es tpica, por no corresponderse la culpa en el tipo penal de las injurias, y por no existir tampoco una pretendida infraccin al Cdigo de tica del Colegio de Periodistas, agregando que de la lectura de la querella y de la norma del citado artculo 39, nunca se ha imputado la comisin de un delito de injurias culposas, ya que la querellante solo requiri la aplicacin de la disposicin contenida en el inciso 2DEG de dicha disposicin, en la medida que el aludido imputado no acredito que en la publicacin de las expresiones injuriosas no existi por parte de su medio, un proceder negligente. Finalmente, el recurrente estima que el fallo ha vulnerado lo dispuesto en los artculos 297 y 340 del Cdigo Procesal del ramo, aseverando, luego de resear los antecedentes probatorios que aporto al juicio, que de la apreciacin de tales elementos, en conformidad a las reglas de la lgica y la experiencia que exige la primera de las normas precitadas, no poda sino colegirse la existencia del delito de injurias graves con publicidad, aadiendo que los antecedentes aportados en el curso del juicio demostraban la concurrencia de todos los elementos del delito imputado a las querelladas...", y luego refiere que "dado que la apreciacin de los antecedentes del proceso por parte del sentenciador no puede estimarse como realizada conforme a las reglas de la lgica y la experiencia...", para concluir que, por tanto, se aprecia claramente la existencia de una errnea aplicacin del derecho en la dictacin de la sentencia, que influyo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al decidirse la absolucin, en circunstancias que "la nica conclusin admisible a la luz de los elementos de juicio analizados en conformidad a las reglas de la lgica y la experiencia era la de constatar la existencia del delito imputado en la querella y del grado de participacin que en el mismo cupo a todos los querellados, como autores, lo que ameritaba la dictacin de una sentencia absolutoria".

SEXTOQue, como se puede advertir de la sola lectura de lo que pretenden ser las motivaciones del arbitrio de impugnacin esgrimido por la parte querellante, se desprende que su construccin se torna imprecisa y a veces incomprensible, toda vez que sus argumentaciones se confunden con lo que resultan ser los fundamentos de otro motivo de nulidad, puesto que tambin se reprocha una vulneracin de reglas de la sana critica, como son los principios de la lgica y las mximas de la experiencia, aludiendo, en este sentido, expresamente, a los artculos 342 letra d) y 297 del Cdigo Procesal Penal , circunstancias que impiden vislumbrar, en forma ntida, el fundamento propio de la nica causal deducida, contemplada en el articulo 373 letra b) del citado codigo, es decir, la infraccin de normas legales que ha influido en lo dispositivo del fallo, ya que el recurrente, segun se ha consignado, ademas, reclama la valoracion de los elementos de conviccion efectuada por el juez de primer grado para arribar a la decision absolutoria, por no resultar concordante con la ponderacion que el mismo realiza de los mismos, En consecuencia, segun se puede inferir, las argumentaciones formuladas en el recurso resultan confusas, por cuanto tambien se invocan fundamentos que no se avienen con la causal alegada, sino que se refieren a un motivo distinto de nulidad, que en el texto legal mencionado tiene su propia fisonomia y que no ha sido invocado por el recurrente, por lo que, tratandose en la especie de un recurso de derecho estricto, no es posible admitir tales imprecisiones, de lo contrario ello importaria entrar a la interpretacion del mismo, ejercicio que no le esta permitido a esta Corte, todo lo cual, desde ya, debilita el recurso e imposibilita su aceptacion.

SEPTIMOQue, no obstante lo concluido en la consideracion que antecede, util resulta dejar establecido que del examen de la sentencia recurrida y del registro de audio, es posible constatar que, luego de consignar en el motivo tercero los elementos probatorios allegados por la querellante a objeto de acreditar sus imputaciones a las querelladas, vale decir, las expresiones proferidas con publicidad y con caracter de injuriosas en contra de la ofendida, y respecto de la conducta del querellado a quien imputa la falta de diligencia debida, al permitir la publicacion en el diario "El Da", de las expresiones afrentosas de las imputadas, el juez a quo, en el considerando tercero del fallo, senala que con dicha prueba arribo a una decision absolutoria, por cuanto no fue suficiente para convencerlo de la existencia del delito de injurias y que, consecuencialmente, hayan participado en el todos los requeridos y de la forma que se sostenia para cada uno de ellos, agregando que, mas bien, se advierte que las probanzas aportadas por la querellante, tendieron en un principio a demostrar la conducta intachable de la victima, que a tratar de proporcionar antecedentes de conviccion suficientes para convencer que los imputados profirieron, y de la manera que se explicita en la querella, los dichos afrentosos invocados, anadiendo, ademas, que durante la secuela del juicio, la prueba estaba destinada mas a establecer la existencia o no de los hechos que se indicaron como realizados por la querellante, esto es, los maltratos a los parvulos, que a determinar que esa situacion, que estima indiferente, los hayan publicitado de manera injuriosa los querellados. Enseguida, en el fundamento sexto del fallo, el sentenciador refiere que las madres de los ninos, solo se limitan a dar cuenta, si bien en forma publica, de un hecho que reviste para ellas una situacion grave, consistente en los malos tratos que estarian recibiendo sus hijos en una escuela publica, y en niveles de pre-escolaridad, por lo que lo que realizan es senalar los hechos que estarian afectando a los menores y en que tendria responsabilidad la querellante. Anade el juez a quo que tal relacion factica no puede ser concebida como expresiones injuriosas, por cuanto no se advierte, de su simple lectura, que en ellas exista un animo, en terminos negativos, de desacreditar, deshonrar, o menospreciar a la victima, precisando que doctrinariamente el animus injuriandi, siendo el elemento subjetivo del tipo, queda descartado, cuando se contraponen otros animos, como se desprende en la especie, en el cual fluye que las querelladas solo han tenido el animo de contar las situacion que les aqueja a ellas y a sus hijos, anadiendo que, en otros terminos, no existe voluntad de las imputadas y del querellado al comunicar, de ofender, sino solo de contar e informar, respectivamente, por lo que la conducta se torna, evidentemente, atipica; en consecuencia, exigiendo el tipo penal de dolo, excluyendo, por tanto, la culpa y que el dolo se debe entender como la voluntad de ofender, de denostar, concluye que respecto de las querelladas no se da la figura tpica, por falta de dicha voluntad, y en cuanto al querellado Puga, la figura no es tpica, por no poder corresponderse la culpa en este tipo penal, ni tampoco concurre una pretendida infraccin al Cdigo de tica del Colegio de Periodista, ya que nada se probo en relacion a la pertenencia del nombrado Puga a esa entidad gremial. Finalmente, en el motivo septimo, el juzgador consigna que la falta de animo denostador o injurioso, tambien fluye de la propia documental allegada por la querellante, por cuanto con ella se logra inferir que las querelladas utilizaron los mecanismos administrativos que entrega la administracion publica, para que se determinara la existencia o no de responsabilidad en los hechos denunciados por las imputadas respecto de la querellante.

OCTAVOQue, en relacion a lo concluido por el sentenciador del primer grado, debe tenerse presente que en el delito de injurias, ademas, del dolo propio de cualquier delito, consistente en la conciencia de la aptitud de las acciones o expresiones para ofender, se requiere la existencia de un proposito especifico de deshonrar, denominado animus injuriandi, lo que se desprende de la preposicion "en" que utiliza el artculo 416 del Cdigo Punitivo; en otros terminos, se requiere de una intencion deliberada en denostar, deshonrar, desacreditar o menospreciar al proferir una expresion o ejecutar una accion. Por tanto, para que una conducta se encuadre dentro del tipo penal de injurias, es necesario que concurran dos elementos: a) el dolo propio de todo delito; y b) el animus injuriandi que como se dijo, consiste en la intencion del sujeto activo de producir lesion en el honor de la victima y respecto del cual, para su apreciacin no solo hay que tomar en cuenta la significacion gramatical de las palabras o frases que se suponen injuriosas, sino el proposito del que las pronuncia o escribe, la ocasion en que se hace, la forma que emplea y hasta los antecedentes que han influido para obrar asi. En consecuencia, resulta efectivamente posible que una expresion o accion, aun cuando en forma objetiva, cause descredito al ofendido, quien las profiere o ejecuta no tenga presente el animo genuino de causarlo, vale decir, que no concurra el elemento sujetivo del animus injuriandi, en cuyo caso no merecera reproche penal, por cuanto las palabras como los gestos o a acciones, en tanto son vehiculos de comunicacion entre individuos de la especie humana, son sumamente ambiguos y nunca poseen un significado univoco y preciso.

NOVENOQue en cuanto a lo razonado en el considerando precedente, preciso es tener presente lo senalado por nuestros autores, asentando al respecto la doctrina siguiente: "El delito de injurias es un delito de tendencia, donde el animus injuriandi, que consiste, segun Bustos, en la intencionalidad ofensiva de aislar al otro en su desarrollo o en socavar su posicion en la relacion social", tine de sentido la conducta en cuanto peligrosa para el bien juridico. Aunque su necesidad dogmatica ha sido discutida por una parte de nuestra doctrina, tanto la mayoria de los autores nacionales como nuestra jurisprudencia lo aceptan como elemento excluyente de la tipicidad de las expresiones aparentemente injuriosas, pero que no han sido proferidas con ese animo sino con otros cuyo reconocimiento social es superior, como el narrandi o "animo de informar a los lectores de un suceso que interesa legitimamente a la funcion periodistica"; y agrega: "por eso concluye nuestra Corte Suprema que "para apreciar el animo de injuriar al inculpado, hay que tomar en cuenta no solamente la significacion gramatical de las palabras o frases que se suponen injuriosas, sino el proposito del que las pronuncia o escribe, la ocasion en que se hace, la forma que emplea y hasta los antecedentes que han influido para obrar asi". (Sergio Politiff, Jean Pierre Matus y Mara Cecilia Ramrez. "Lecciones de Derecho Penal Chileno". Parte Especial. 2-a Edicin. Pag. 640).

DECIMOQue, en la especie, el juez de garanta, en los fundamentos tercero, sexto y sptimo de la sentencia recurrida, adems, reseados en el motivo octavo de la presente sentencia, ha efectuado un adecuado anlisis de los hechos materia de la querella, en relacin a los elementos que configuran el tipo penal contenido en el artculo 416 del Cdigo del ramo, en relacin con lo previsto en el articulo 417 NDEG 3 del mismo texto legal, toda vez que no se divisa en las expresiones vertidas por las querelladas Ida Spido Tamayo, Jessica Lanas Araya, Pamela Cataldo Blanco y Stefanie Salfate Ardiles y publicada en un medio de comunicacion social, la intencin o propsito deliberado de denostar, deshonrar, desacreditar o menospreciar a la querellante, sino que, ms bien, revelan una intencin de relatar pblicamente, en primer trmino, la decepcin que, en el nimo de las imputadas, provoco la circunstancia de haber tomado conocimiento del resultado adverso del sumario administrativo ordenado instruir para investigar, precisamente, las denuncias por ellas formuladas, relativas a los malos tratos verbales y fsicos de que habran sido objeto sus hijos por parte de la querellada, en su calidad de educadora de prvulos, toda vez que el Fiscal designado al efecto, haba propuesto el sobreseimiento de la sumariada y, enseguida, la preocupacin que les causaba el hecho que la misma ofendida volviera a hacerse cargo de la educacin de los menores, circunstancias que, entonces, excluyen el elemento subjetivo del tipo, esto es, el nimo de injuriar, indispensable para configurar el delito imputado a las aludidas querelladas, y ello, necesariamente, condujo a la decisin absolutoria.

UNDECIMOQue, asimismo, menester resulta consignar, en relacin a la infraccin al artculo 490 inciso 1DEG del Cdigo Penal , en que habra incurrido el juzgador en la sentencia impugnada, en atencin a que el ilcito imputado al querellado Puga era aquel contemplado en el inciso 2DEG de la Ley 19.733, que ninguna influencia puede tener la vulneracin reclamada en lo dispositivo del fallo, en consideracin a lo concluido en el motivo anterior, como quiera que no se estableci que las expresiones de las querelladas publicadas en el medio de comunicacin social, del cual el mencionado imputado era su Director, fueran constitutivas de injurias, por no concurrir el elemento subjetivo del tipo penal.

Por estas consideraciones y visto, adems, lo dispuesto en los artculos 340, 352, 358, 372, 373, 376, 384 y 404 del Cdigo Procesal Penal, se RECHAZA con costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Jorge Whitaker Crcamo, en representacin de la querellante, en contra de la sentencia de fecha diez de octubre del ao dos mil diez, dictada por el Juez de Garanta de esta ciudad, don Juan Carlos Orellana Venegas, declarndose que dicha sentencia no es nula.

Incorprese a la carpeta digital, debiendo mantenerse su original en el correspondiente Registro del seor Secretario.

Redaccin del ministro titular, don Fernando Ramrez Infante.

Rol NDEG 328-2010-REF.

14