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El Observatorio de Derechos y Justicia de Ecuador, es una

organización de la sociedad civil, cuyos integrantes, amparados en los

artículos 95 y 96 de su Constitución, y en el artículo 16 de la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José ), nos hemos

asociado libremente para la toma de decisiones, planificación y gestión de

los asuntos públicos, y en el control popular de las organizaciones del

Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de

construcción del poder ciudadano. Así también, nos amparamos para

realizar nuestras actividades en el artículo 5 de la Ley Orgánica de

Participación Ciudadana que establece, entre otros, los principios de la

participación, la deliberación pública, la igualdad, la autonomía, el

pluralismo y la solidaridad.

I.

ANTECEDENTES.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN COMO MECANISMO DE

FISCALIZACIÓN DE ACTOS DEL PODER PÚBLICO: EL CASO

DE LA COMISIÓN NACIONAL ANTICORRUPCIÓN Y EL

INFORME “MANDURIACU”.

a) Conformación y Antecedentes de la CNA.

La Constitución ecuatoriana aprobada el 05 de junio de 1998, vigente hasta

su derogación en octubre 20 de 2008, establecía en el artículo 220 una

Comisión de Control Cívico de la Corrupción, encargada de promover la

eliminación de la corrupción en las instituciones del Estado. La

Constitución de 2008, vigente hasta la presente fecha creó en su reemplazo

el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, con propósitos

similares, que no se han cumplido, al decir de importantes grupos

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ciudadanos. Incluso, entre quienes1 estuvieron en el periodo anterior se han

vertido severas críticas en contra de la mayoría que integra el organismo

por ser consecuente con la línea de gobierno.

El 23 de julio de 2015, prestantes ciudadanos decidieron agruparse como

una organización privada, sin partidismo político, e independiente del

gobierno, para realizar una auditoría ciudadana de los contratos suscritos

por el gobierno, especialmente aquellos relativos a concesiones en

megaproyectos mineros e hidroeléctricos. Esta iniciativa respondió al

pedido de varios sectores sociales: el Colectivo Nacional Unitario de

Trabajadores, organizaciones Indígenas y colegios profesionales, quienes

acordaron que la misma estaría integrada por Jorge Rodríguez, María

Arboleda, Simón Espinoza, David Rosero, Germán Rodas, Fernando Vega,

Gustavo Cedeño y los juristas: Dr. Ramiro Román, Dr. Julio César Trujillo

y Dra. Isabel Robalino, ex presidentes del Tribunal de Honor del Colegio

de Abogados de Pichincha2

El propósito de conformar el organismo privado tenía el amparo normativo

de los artículos3 95 y 96 de la Constitución y la intención es fiscalizar

los actos del poder público como lo establece el número 5, del artículo4

61 de la Constitución, así como también ejercer la atribución ciudadana

enunciada en el número 8 del artículo5 83 de la Carta Suprema, esto es,

denunciar y combatir los actos de corrupción. Los comisionados6

expresaron que su conformación no respondía a una intención de hacer

oposición política.

La CNA tiene previsto trabajar en cuatro ejes: “1) Contraloría Social con el

apoyo de Colegios profesionales, es así que la presentación de los estatutos

se realizó en la sede del Colegio de Abogados de Pichincha; 2) Trabajo en

temas de transparencia a través de normas ISO de calidad que sea

obligatorio para el sector público y para el privado en temas de

contratación pública; 3) Investigación Técnica de casos de corrupción; 4)

Foro Ciudadano para que a través de los comisionados se puedan

1 http://bit.ly/1ohRwEh

2 Colegio de Abogados de Pichincha. “Comisión Nacional Anticorrupción presentó estatutos en el

Colegio de Abogados de Pichincha”. Publicado el 25 de julio de 2015. Disponible en:

http://www.colabpi.pro.ec/index.php/23-el-colegio/noticias/758-comision-nacional-anticorrupcion-

presento-estatutos-en-el-colegio-de-abogados-de-pichincha 3http://www.asambleanacional.gov.ec/documentos/constitucion_de_bolsillo.pdf 4 http://www.asambleanacional.gov.ec/documentos/constitucion_de_bolsillo.pdf 5 http://www.asambleanacional.gov.ec/documentos/constitucion_de_bolsillo.pdf

6 http://www.elmercurio.com.ec/488404-comision-anticorrupcion-no-afin-al-regimen-con-

estatutos/#.Vvm09-LhCUk

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pronunciar sobre denuncias, por ejemplo, citaron el caso de presunto

espionaje”7.

b) El Informe del caso “Manduriacu” y la reacción de los

funcionarios públicos involucrados.

En septiembre de 2015, la CNA emitió un informe donde se denunciaba un

presunto sobreprecio en la contratación para la construcción de la Central

Hidroeléctrica Manduriacu8. En el informe, se determinó afectaciones al

Estado, sobreprecio, y hasta se hablaba de una posible situación de

peculado.

El 7 de octubre de 2015, y en base a la información y conclusiones

arrojadas por el informe antes indicado, la CNA presentó una denuncia ante

la Fiscalía. En ella, indicaron que “(…)en la construcción de la central

Manduriacu hubo un presunto perjuicio de USD 102 millones contra el

Estado ecuatoriano ya que el contrato para la obra se adjudicó a la brasileña

Odebrecht por USD 124,8 millones pero el costo total del proyecto alcanzó

los USD 227,3 millones”9. Además, indicaron que “los estudios de

factibilidad realizados por Caminosca estuvieron mal o no fueron

necesarios los tres contratos complementarios de Odebrecht por USD 45

millones que cambiaron los diseños y especificaciones técnicas

establecidas en los primeros estudios”10. En este sentido, solicitaron que se

investigue tanto a las personas responsables por autorizar la suscripción de

los contratos, como a quienes se encargaron de realizar y aprobar los

procesos de fiscalización de la obra.

Respecto del informe y la subsecuente denuncia presentada por la CNA, se

manifestaron varios funcionarios públicos. El Vicepresidente de la

República, Jorge Glas y el Ministro de Energía, Esteban Albornoz,

indicaron en el Enlace Ciudadano de 26 de octubre de 2015 su rechazo al

contenido del informe, y lo desmintieron. En otra oportunidad, el Ministro

Albornoz indicó que “solo hay que ver quienes conforman esa Comisión

7 Colegio de Abogados de Pichincha. “Comisión Nacional Anticorrupción presentó estatutos en el

Colegio de Abogados de Pichincha”. Publicado el 25 de julio de 2015. Disponible en:

http://www.colabpi.pro.ec/index.php/23-el-colegio/noticias/758-comision-nacional-anticorrupcion-

presento-estatutos-en-el-colegio-de-abogados-de-pichincha 8 Ver el informe completo de la CNA con respecto al Caso Mandariacu en:

http://lalineadefuego.info/2015/09/29/informe-mandariacu-comision-nacional-anticorrupcion/ 9 El Comercio. “Comisión Anti Corrupción presentó denuncia por caso Manduriacu”. Publicado el 7 de

octubre de 2015. Disponible en: http://www.elcomercio.com/actualidad/comision-anti-corrupcion-

denuncia-manduriacu.html 10

El Comercio. “Comisión Anti Corrupción presentó denuncia por caso Manduriacu”. Publicado el 7 de

octubre de 2015. Disponible en: http://www.elcomercio.com/actualidad/comision-anti-corrupcion-

denuncia-manduriacu.html

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para saber que son fines políticos11. Por su parte, el Contralor General del

Estado sostuvo que las denuncias realizadas eran “mentirosas”12.

Finalmente, en octubre 13 de 2015, el Ministro Albornoz presentó una

denuncia penal contra los miembros de la CNA, indicando al respecto que:

“Como ciudadano me he visto en la obligación de presentar

esta demanda, por la cantidad de errores, de infamias, de

calumnias que se presentan en el informe que fue

presentada de forma pública por los miembros de esta

autodenominada comisión el pasado 22 de septiembre”

(…)

“Los miembros de esta autodenominada comisión

anticorrupción tienen que hacerse responsables frente a lo

que han escrito. Ahora ya han cambiado el discurso porque

hablan de que solo están pidiendo que se investigue, no

señores, aquí se afirman barbaridades, tienen que hacerse

responsables de esas barbaridades que presentaron con

show el 22 de septiembre”13.

Lo solicitado en la demanda contra los comisionados por daño moral

asciende a un millón de dólares de los Estados Unidos de América. No

existe información sobre nuevos avances en el mismo hasta la terminación

de este informe14.

11

Ecuador Inmediato. “Ministro Albornoz, Manduriacu: Solo hay que ver quienes conforman esa

comisión para saber que son fines políticos”. Publicado el 2 de octubre de 2015. Disponible en:

http://www.ecuadorinmediato.com/index.php?module=Noticias&func=news_user_view&id=2818789243 12 El Ciudadano. “Contralor rechazó denuncia de la Comisión Anticorrupción sobre construcción de la

central hidroeléctrica Manduriacu”. Publicado el 24 de septiembre de 2015. Disponible en:

http://www.elciudadano.gob.ec/contralor-rechazo-denuncia-de-la-comision-anticorrupcion-sobre-

construccion-de-la-central-hidroelectrica-manduriacu/ 13

Agencia Andes. “Ministro de Electricidad presenta demanda por calumnias contra miembros de

"comisión anticorrupción". Publicado el 13 de octubre de 2015. Disponible en:

http://www.andes.info.ec/es/noticias/ministro-electricidad-presenta-demanda-calumnias-contra-

miembros-comision-anticorrupcion 14

Diario La Hora. Comisión Anticorrupción se defiende por demanda de un millón. Publicado el 22 de

enero de 2016. Disponible en:

http://lahora.com.ec/index.php/noticias/show/1101907790/1/Comisi%C3%B3n_Anticorrupci%C3%B3n_

se_defiende_por_demanda_de_1_mill%C3%B3n_.html#.Vr0BM_l94gs.

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II.

ANALISIS LEGAL

La fiscalización ciudadana de los actos del poder público, y las denuncias

que en ese marco realicen los ciudadanos individual o colectivamente

constituye un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión. Al

tratarse de expresiones que versan sobre asuntos de interés público,

constituye lo que los órganos del Sistema Interamericano de Derechos

Humanos han llamado “un discurso especialmente protegido”, en virtud de

lo cual el mismo no puede ser objeto de sanciones o actos de retaliación de

ningún tipo. El informe de la Comisión Nacional Anticorrupción, la

denuncia presentada ante la Fiscalía en virtud de los resultados del mismo,

y las declaraciones que los miembros de la CNA realizaron acerca del

proceso de contratación para la construcción de la hidroeléctrica

“Manduriacu”, caen en esta categoría de expresiones. En este sentido, y

como se explicará a continuación, los actos de hostigamiento,

estigmatización y persecución por parte de funcionarios públicos contra los

integrantes de la Comisión, y en especial, la presentación de una querella

por injurias en su contra, configuran una violación al derecho a la libre

expresión, consagrado en los artículos 13 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 66 (6) de

la Constitución de la República. Además, viola el derecho consagrado en el

artículo 61 (5) de la Constitución, que establece la facultad ciudadana de

fiscalizar actos del poder público.

a) La Fiscalización Ciudadana como un ejercicio legítimo del

Derecho a la Libertad de Expresión y una Garantía al

Fortalecimiento de la Democracia.

Los actos de corrupción llevados a cabo desde la función pública han sido

reiteradamente catalogados como una amenaza a la construcción y

fortalecimiento de una sociedad democrática. Así, en el marco del Sistema

Interamericano se han construido diversos estándares, a través del consenso

de todos los Estados Parte de la Organización de los Estados Americanos

(en adelante, OEA), de que deben comprometerse a erradicarla y a

establecer mecanismos idóneos que faciliten la denuncia, investigación y

sanción de este tipo de actuaciones.

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En el año 1996 los Estados Miembros de la OEA adoptaron la Convención

Interamericana Contra la Corrupción15, que fue ratificada por el Ecuador el

27 de febrero de 200316. En ese instrumento (de carácter vinculante y de

obligatorio cumplimiento para nuestro país), se establecen deberes

específicos del Estado para prevenir, eliminar y sancionar los actos de

corrupción, especialmente desde al ámbito de la función pública.

Asimismo, el Artículo 3 (8) de ese instrumento dispone, como medida de

prevención de la corrupción, que los Estados establezcan “(…) sistemas

para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares

que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección

de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios

fundamentales de su ordenamiento jurídico interno”. Asimismo, en el

mismo Artículo 3 (11) se dispone que los Estados deberán crear “(…)

mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las

organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a

prevenir la corrupción”.

Asimismo, en 2001 se adoptó en el marco de la OEA la Carta Democrática

Interamericana17, instrumento que desarrolla el sentido y el alcance del

término “democracia” para efectos de las obligaciones de los Estados con

la Carta de la OEA. En este sentido, la Carta Democrática establece

disposiciones tendientes a explicar los elementos que deben existir en un

Estado de Derecho para que efectivamente exista una democracia

sustancial.

Es así, que el Artículo 4 de la Carta Democrática dispone que “(…) son

componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia

de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los

gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la

libertad de expresión y de prensa”.

Se puede concluir entonces, que el combate a la corrupción en la función

pública constituye un elemento fundamental de la democracia sustancial. A

la luz de los tratados adoptados por el Ecuador en la materia, el Estado

tiene la obligación de garantizar a los ciudadanos y organizaciones de

la sociedad civil la posibilidad de investigar, denunciar y difundir actos 15 Convención Interamericana contra la Corrupción. Adoptada en Caracas el 29 de marzo de 1996.

https://www.oas.org/juridico/spanish/Tratados/b-58.html 16 Convención Interamericana contra la Corrupción. Estatus de firmas y ratificaciones. Disponible en:

https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-58.html 17 Carta Democrática Interamericana. Adoptada el 11 de septiembre de 2001. Disponible en:

http://www.oas.org/charter/docs_es/resolucion1_es.html

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de corrupción perpetrados por funcionarios públicos o particulares,

cuando esto afecte los intereses de la sociedad en general. Esta garantía

supone la existencia de condiciones donde los denunciantes

(whistleblowers) no sean objeto de actos de persecución por ello, ya sea a

través de procesos judiciales o cualquier otra forma de estigmatización,

hostigamiento y persecución que entorpezca su función fiscalizadora, o que

tenga por objeto silenciarlos. Como se verá en el siguiente acápite.

b) Los ataques, estigmatización y persecución judicial a los

denunciantes de actos de corrupción (whistleblowers),

constituyen violaciones al derecho a la libertad de expresión y

acceso a la información.

El derecho a la libertad de expresión, entendida como la facultad ciudadana

de buscar, recibir y difundir información, supone la existencia, dentro de un

Estado de Derecho, de personas que sean capaces de denunciar los actos de

corrupción que se realicen desde el poder público. Existe, desde la

jurisprudencia internacional en materia de libertad de expresión, consenso

sobre aquello.

Con respecto a la relación entre el derecho a la libertad de expresión y la

posibilidad de denunciar irregularidades cometidas por funcionarios

públicos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:

“(…) Dada la importancia de la libertad de

expresión en una sociedad democrática, el

Estado no sólo debe minimizar las restricciones

a la circulación de la información sino también

equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la

participación de las distintas informaciones en

el debate público, impulsando el pluralismo

informativo”18.

Con respecto al honor de los funcionarios públicos por declaraciones u

opiniones sobre el ejercicio de sus funciones, la Corte dispuso que:

“El derecho internacional establece que el

umbral de protección al honor de un funcionario

público debe permitir el más amplio control

ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones.

18 Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 113.

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Esta protección al honor de manera diferenciada

se explica porque el funcionario público se

expone voluntariamente al escrutinio de la

sociedad, lo que lo lleva a un mayor riesgo de

sufrir afectaciones a su honor, así como también

por la posibilidad, asociada a su condición, de

tener una mayor influencia social y facilidad de

acceso a los medios de comunicación para dar

explicaciones o responder sobre hechos que los

involucren”19.

Con respecto al rol fundamental que juega el ejercicio del derecho a la libre

expresión para fiscalizar los actos de poder público, la Corte IDH

determinó en Herrera Ulloa vs. Costa Rica que,

“El control democrático, por parte de la sociedad

a través de la opinión pública, fomenta la

transparencia de las actividades estatales y

promueve la responsabilidad de los funcionarios

sobre su gestión pública, razón por la cual debe

existir un margen reducido a cualquier

restricción del debate político o del debate sobre

cuestiones de interés público”.

(…)

“En este contexto es lógico y apropiado que las

expresiones concernientes a funcionarios públicos

o a otras personas que ejercen funciones de una

naturaleza pública deben gozar, en los términos de

un margen de apertura a un debate amplio

respecto de asuntos de interés público, el cual es

esencial para el funcionamiento de un sistema

verdaderamente democrático. Esto no significa, de

modo alguno, que el honor de los funcionarios

públicos o de las personas públicas no deba ser

jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo

de manera acorde con los principios del pluralismo

democrático”20.

19 Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 122. 20

Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Párr. 127 – 128.

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En “Ricardo Canesse21

vs. Paraguay”, la Corte determinó, con respecto a

las denuncias sobre actos de corrupción emitidas en el marco de una

contienda electoral que:

“La Corte considera importante resaltar que, en el

marco de una campaña electoral, la libertad de

pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones

constituye un bastión fundamental para el debate

durante el proceso electoral, debido a que se

transforma en una herramienta esencial para la

formación de la opinión pública de los electores,

fortalece la contienda política entre los distintos

candidatos y partidos que participan en los

comicios y se transforma en un auténtico

instrumento de análisis de las plataformas políticas

planteadas por los distintos candidatos, lo cual

permite una mayor transparencia y fiscalización de

las futuras autoridades y de su gestión”.

En 2004, los Relatores Especiales sobre Libertad de Expresión de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de Naciones Unidas, así

como el Relator para la Seguridad y Cooperación en Europa, emitieron una

Declaración Conjunta sobre el Derecho de Acceso a la Información, como

parte del ejercicio de buscar y difundir información de interés público

consagrado en el marco del derecho a la libre expresión22. En ese

documento, los Relatores Especiales indicaron, inter alia, que:

“Las autoridades nacionales deberán tomar medidas

activas a fin de abordar la cultura del secretismo que

todavía prevalece en muchos países dentro del sector

público. Esto deberá incluir el establecimiento de

sanciones para aquellos que deliberadamente obstruyen

el acceso a la información. También se deberán adoptar

21

Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de

agosto de 2004. Párr. 88. 22 Declaración Conjunta del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y

Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la

Libertad de los Medios de Comunicación y el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión.

“Declaración Sobre Acceso a la Información”. Emitida en diciembre de 2004. Disponible en:

http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=319&lID=2

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medidas para promover una amplia sensibilización

pública sobre la ley de acceso a la información”.

Con respecto a los denunciantes (whistleblowers), los Relatores

sostuvieron, en esa oportunidad que:

“Los denunciantes de irregularidades ("whistleblowers"),

son aquellos individuos que dan a conocer información

confidencial o secreta a pesar de que tienen la obligación

oficial, o de otra índole, de mantener la confidencialidad o

el secreto. Los denunciantes que divulgan información

sobre violaciones de leyes, casos graves de mala

administración de los órganos públicos, una amenaza grave

para la salud, la seguridad o el medio ambiente, o una

violación de los derechos humanos o del derecho

humanitario deberán estar protegidos frente sanciones

legales, administrativas o laborales siempre que hayan

actuado de "buena fe"”.

En 2015, la Oficina del Relator Especial de Naciones Unidas Para la

Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión, emitió un

informe especial a la Asamblea General de las Naciones Unidas con

respecto a las obligaciones que surgen del artículo 19 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que consagra el

derecho a la libertad de expresión. En dicho informe, el Relator Especial

estableció lineamientos claros con respecto a las obligaciones del Estado

para proteger y garantizar la seguridad de quienes denuncian posibles actos

de corrupción de la función pública. Así, el Relator resaltó la existencia de

un consenso internacional con respecto al hecho de que “las fuentes y los

informantes realizan sus acciones en ejercicio del derecho de difundir

información, pero la protección legal de estas acciones descansa

también en el derecho de la sociedad en general de recibirla”23 .

c) Los procesos judiciales interpuestos contra denunciantes de

actos de corrupción por el ejercicio de sus gestiones de denuncia,

son desproporcionados en una sociedad democrática.

El trabajo de los denunciantes de actos de corrupción sería imposible de

realizarse si estuvieran expuestos a retaliaciones posteriores de cualquier

23

Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del Relator Especial para la Promoción y Protección

del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión. A/70/361. Publicado el 8 de septiembre de 2015.

Disponible en: http://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/70/361

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tipo24. En este sentido, existe consenso sobre la obligación estatal de

respetar la facultad ciudadana de fiscalizar actos del poder público,

mediante, entre otras medidas, la no imposición de sanciones penales,

civiles y administrativas como castigo o represalia para quienes

denuncian.

En términos generales, los órganos y tribunales internacionales han

sostenido que, en materia de libertad de expresión, la utilización de la vía

penal para sancionar expresiones que versen sobre asuntos de interés

público son violatorias de ese derecho. Han indicado, de manera reiterada,

que la utilización de procesos penales en este contexto causa un efecto

inhibidor, no solo en quien es procesado o sancionado, sino en la sociedad

en general.

Además, los órganos del Sistema Interamericano de Derechos

Humanos han venido alertando sobre la utilización de las figuras de

calumnias e injurias como mecanismos de disuasión de la sociedad civil

que denuncia actos de corrupción en la función pública. En estos casos,

la Corte IDH y la Comisión Interamericana han determinado que esas

normas, que per se tienen un fin legítimo (protección del derecho a la

honra), se convierten en una suerte de leyes de desacato, al blindar a los

funcionarios públicos de críticas y observaciones por parte de la sociedad

civil a su gestión. En estos casos, han determinado que las aplicaciones de

las normas penales para proteger el honor constituyen situaciones que

son contrarias a los principios básicos de la democracia y del Estado de

Derecho, donde los funcionarios públicos deben tolerar la crítica y

fiscalización ciudadana. Incluso los discursos que ofenden y perturban

son admitidos cuando se refieren a la forma como se desempeñan quienes

detentan cargos públicos.

III.

APLICACIÓN DE LOS ESTÁNDARES DEL SISTEMA

INTERAMERICANO AL PRESENTE CASO.

Las gestiones de la CNA tuvieron como fin ejercer el derecho y el deber

ciudadano de fiscalizar los actos del poder público y denunciar presuntas

irregularidades cometidas en el marco del desarrollo de un proyecto

hidroeléctrico financiado con fondos públicos. Como ya lo mencionamos al

inicio del informe, este derecho se encuentra garantizado en la Constitución

24

Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del Relator Especial para la Promoción y Protección

del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión. A/70/361. Publicado el 8 de septiembre de 2015.

Disponible en: http://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/70/361

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ecuatoriana y establecido como responsabilidad del ciudadano en el

artículo 421 del Código Orgánico Integral Penal, y es parte del derecho

a la libre expresión, consagrado en los principales instrumentos

internacionales de derechos humanos.

El efectivo ejercicio de esos derechos supone que el Estado no puede

imponer sanciones o retaliaciones por hacerlo. En este caso, la sola emisión

del informe provocó un despliegue de ataques mediáticos y

descalificaciones contra los miembros de la Comisión, con el fin de

deslegitimar sus denuncias y evitar que sean efectivamente investigadas. La

sola existencia de ataques verbales y actos de estigmatización de los

denunciantes (miembros de la Comisión), constituye una violación al

derecho a la libre expresión, al menos de manera indirecta.

La situación se agrava ante la interposición de una denuncia penal por parte

de los funcionarios cuestionados en el informe, o a quienes el informe les

molestaba. Independientemente del curso que tome este proceso y su

resolución final, el simple hecho de que haya sido aceptada a trámite la

denuncia, constituye un uso abusivo del derecho penal con el fin de

silenciar la fiscalización ciudadana sobre el destino de recursos públicos en

el ámbito de los proyectos hidroeléctricos, y podría eventualmente generar

responsabilidad para el Estado. En contraste, no se ha iniciado ninguna

investigación con respecto a la denuncia presentada por la CNA, por lo que

resulta un contrasentido que las autoridades tilden su contenido de “falso”

cuando no existe un dictamen de autoridad judicial competente que

efectivamente descarte las acusaciones. Aún en ese evento, la Comisión

debió contar con elementos suficientes como para presumir que los hechos

que denunciaba eran ciertos, y esta manifestación de buena fe no puede ser

objeto de represalia alguna, mucho menos desde el ámbito penal. La

posibilidad de denunciar un posible acto de corrupción supone que el

Estado investigará si tales afirmaciones son verdaderas, por lo que es

consustancial a este tipo de actos que no se tenga certeza absoluta de su

veracidad, y de que podrían, eventualmente, los jueces llegar a

conclusiones distintas. Esto no quiere decir que se ha actuado de mala fe, y

que por ello una persona deba ser sancionada. Esto, porque el miedo a no

poder comprobar las acusaciones y por ello enfrentar una amenaza de

posible cárcel, constituye una situación disuasiva que mermará la voluntad

ciudadana de denunciar posibles actos de corrupción, peculado y otras

infracciones dentro de la función pública.

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IV.

RECOMENDACIONES

En virtud del análisis anterior, recomendamos:

a. Que el gobierno y las autoridades pertinentes acojan el presente

informe y se comprometan a acatar las recomendaciones que constan

a continuación;

b. Que se deseche la denuncia interpuesta por el Ministro Esteban

Albornoz, por ser un mecanismo ilegítimo de limitar el derecho a la

libertad de expresión (así como la fiscalización y difusión de

resultados) de los miembros de la comisión que denunciaron;

c. Que las autoridades responsables inicien investigaciones tendientes a

determinar si los resultados que arroja el Informe de la CNA

constituyen actos de corrupción, se difunda esa información y se

impongan medidas sancionatorias; y,

d. Que se emita una disculpa pública a los integrantes de la Comisión

por parte de quienes profirieron expresiones de descrédito a los

integrantes del organismo ciudadano.

El presente trabajo es de autoría de la Dra. María Dolores Miño, quien

integra nuestro Consejo Directivo.

RESOLUCIÓN: El Observatorio de Derechos y Justicia, aprueba el

presente informe, en Guayaquil a los 29 días del mes de marzo de 2016.

Dr. Enrique Herrería Bonnet

DIRECTOR EJECUTIVO