jurisprudencia al día actualidad empresarial

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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-25 N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014 Solicitud de certificación de recuperación del capital invertido RTF Nº 09357-2-2007 (04.10.07) “Se confirma la apelada que denegó su solicitud de certificación de recuperación del capital invertido en la adquisición de inmuebles, por lo que el contribuyente no se encontraba inmerso en ninguno de los supuestos por los que la Adminis- tración debería emitir el certificado de recuperación del capital invertido, puesto que conforme con el criterio establecido por reiteradas resoluciones del Tribunal Fiscal, la deducción resulta aplicable solo en el caso que se hayan producido los supuestos de enajenación de bienes o derechos o la explotación de bienes que sufran desgaste, y por lo tanto, la SUNAT determinaría el monto de dicha deducción y expediría la certificación de recuperación del capital invertido siempre que haya ocurrido alguno de los mencionados supuestos, siendo que en el presente caso la recurrente no ha acreditado la venta o enajenación de los bienes inmuebles que fueron materia de la solicitud”. Si la administración determina el valor nominal de las acciones adquiridas por la recurrente sin existir sustento de haber efectuado la comparación de conformidad con el numeral 4 del artículo 32º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debe emitir un nuevo pronunciamiento sobre la valorización efectuada. RTF Nº 05204-4-2008 (22.04.08) “Se revoca las apeladas, debido a que de la revisión de las mismas se verifica que si bien la Administración ha procedido a establecer como valor de mercado de las acciones adquiridas por la recurrente a un valor nominal de cada acción, equivalente a S/.1.00, esta no ha señalado sustento alguno para la determinación de dicho valor, no habiéndose efectuado comparación alguna de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179- 2004-EF, por lo que procede que la Administración realice las comparaciones que considere pertinentes de conformidad con lo establecido por el numeral 4 del artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta antes citado, y emita un nuevo pronunciamiento sobre la valorización efectua- da, siendo que una vez determinado el valor a que se debieron transferir las acciones, establezca si el costo computable para efecto de la enajenación de dichas acciones se determinó conforme a ley”. El monto pagado en la adquisición de activos sin utilizar medios de pago indicados no constituye costo computable del mismo por lo que no acredita el capital invertido. RTF Nº 06054-4-2008 (13.05.08) “Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de certificación de recuperación de capital invertido, debido a que la recurrente adquirió el inmueble mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública, no obstante ello al no haber utilizado en dicha transacción medios de pago de acuerdo a lo señalado en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 28194, el importe de U$68,000.00 que figura en el citado documento como contraprestación por el inmueble adquirido no puede ser considerado a efectos de establecer el costo computable del mismo y en consecuencia acreditar el capital invertido”. Solicitud de certificación de recuperación de capital invertido. Determinación del costo computable de inmueble RTF Nº 08224-9-2012 (25.05.12) “Se deniega el desistimiento de la apelación presentada contra una resolución de intendencia que autorizó parcialmente la certificación para efecto de la recuperación de capital invertido. Se confirma la apelada en atención a que la Administración, a efecto de calcular el costo computable del inmueble, restó al costo de adquisición del mismo el porcentaje correspondiente a los pagos efectuados con anterioridad a la expe- dición del certificado, determinando un monto a certificar al que se le aplicó el tipo de cambio compra, lo que se encuentra arreglado a ley. Se señala, que para determinar el importe del capital invertido en la enajenación de bienes y otorgar la certificación solicitada, corresponde que la Administración, en base a la información proporcionada por el solicitante, determine el costo computable del bien, al que se le disminuirá el importe de la depreciación en la medida que los bienes materia de certificación se hayan utilizado en la generación de renta gravada, considerando el ajuste por inflación con incidencia tributaria”. Jurisprudencia al Día La recuperación de capital invertido en la venta de bienes por parte de los sujetos no domiciliados Jurisprudencia al Día La recuperación del capital invertido constituye una deducción permitida y que resulta aplicable solo en el caso que se haya producido los supuestos previstos en la ley RTF Nº 0805-3-2004 (13.02. 04) “La recuperación del capital invertido constituye una deducción permitida por la ley a fin de establecer la renta neta de los no domiciliados, siendo aplicable solo en el caso que se haya producido los supuestos de enajenación de bienes o derechos o la explotación de bienes que sufran desgaste. De no cumplirse con estos supuestos, será denegada la solicitud”. Cuando se perciben pagos anteriores, no procede la expedición del certificado de recuperación del capital invertido RTF Nº 3891-1-2006 (18.07.06) “Cuando el no domiciliado percibe los pagos mediante los cuales se cancela la venta del inmueble antes de la expedición de la certificación de recupera- ción de capital invertido, no procede otorgar dicho certificado, acorde con el artículo 76º-A de la LIR”. Procede la deducción del capital invertido cuando se ha realizado la venta antes de la referida certificación y no se realiza pago alguno RTF Nº 4078-1-2007 (08.05.07) “De conformidad con el artículo 57º del Reglamento de la LIR, el único caso en que no procede la deducción de capital invertido es cuando se hubiese efectuado pagos o abonos antes de la expedición de la certificación de la SUNAT, mas no cuando la enajenación se hubiese efectuado antes de la referida certificación y no se hubiese efectuado pago alguno”.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-25N° 310 Primera Quincena - Setiembre 2014

Solicitud de certificación de recuperación del capital invertido

RTF Nº 09357-2-2007 (04.10.07)

“Se confirma la apelada que denegó su solicitud de certificación de recuperación del capital invertido en la adquisición de inmuebles, por lo que el contribuyente no se encontraba inmerso en ninguno de los supuestos por los que la Adminis-tración debería emitir el certificado de recuperación del capital invertido, puesto que conforme con el criterio establecido por reiteradas resoluciones del Tribunal Fiscal, la deducción resulta aplicable solo en el caso que se hayan producido los supuestos de enajenación de bienes o derechos o la explotación de bienes que sufran desgaste, y por lo tanto, la SUNAT determinaría el monto de dicha deducción y expediría la certificación de recuperación del capital invertido siempre que haya ocurrido alguno de los mencionados supuestos, siendo que en el presente caso la recurrente no ha acreditado la venta o enajenación de los bienes inmuebles que fueron materia de la solicitud”.

Si la administración determina el valor nominal de las acciones adquiridas por la recurrente sin existir sustento de haber efectuado la comparación de conformidad con el numeral 4 del artículo 32º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debe emitir un nuevo pronunciamiento sobre la valorización efectuada.

RTF Nº 05204-4-2008 (22.04.08)

“Se revoca las apeladas, debido a que de la revisión de las mismas se verifica que si bien la Administración ha procedido a establecer como valor de mercado de las acciones adquiridas por la recurrente a un valor nominal de cada acción, equivalente a S/.1.00, esta no ha señalado sustento alguno para la determinación de dicho valor, no habiéndose efectuado comparación alguna de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, por lo que procede que la Administración realice las comparaciones que considere pertinentes de conformidad con lo establecido por el numeral 4 del artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta antes citado, y emita un nuevo pronunciamiento sobre la valorización efectua-da, siendo que una vez determinado el valor a que se debieron transferir las acciones, establezca si el costo computable para efecto de la enajenación de dichas acciones se determinó conforme a ley”.

El monto pagado en la adquisición de activos sin utilizar medios de pago indicados no constituye costo computable del mismo por lo que no acredita el capital invertido.

RTF Nº 06054-4-2008 (13.05.08)

“Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de certificación de recuperación de capital invertido, debido a que la recurrente adquirió el inmueble mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública, no obstante ello al no haber utilizado en dicha transacción medios de pago de acuerdo a lo señalado en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 28194, el importe de U$68,000.00 que figura en el citado documento como contraprestación por el inmueble adquirido no puede ser considerado a efectos de establecer el costo computable del mismo y en consecuencia acreditar el capital invertido”.

Solicitud de certificación de recuperación de capital invertido. Determinación del costo computable de inmueble

RTF Nº 08224-9-2012 (25.05.12)

“Se deniega el desistimiento de la apelación presentada contra una resolución de intendencia que autorizó parcialmente la certificación para efecto de la recuperación de capital invertido.Se confirma la apelada en atención a que la Administración, a efecto de calcular el costo computable del inmueble, restó al costo de adquisición del mismo el porcentaje correspondiente a los pagos efectuados con anterioridad a la expe-dición del certificado, determinando un monto a certificar al que se le aplicó el tipo de cambio compra, lo que se encuentra arreglado a ley. Se señala, que para determinar el importe del capital invertido en la enajenación de bienes y otorgar la certificación solicitada, corresponde que la Administración, en base a la información proporcionada por el solicitante, determine el costo computable del bien, al que se le disminuirá el importe de la depreciación en la medida que los bienes materia de certificación se hayan utilizado en la generación de renta gravada, considerando el ajuste por inflación con incidencia tributaria”.

Jurisprudencia al Día

La recuperación de capital invertido en la venta de bienes por parte de los sujetos no domiciliados

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La recuperación del capital invertido constituye una deducción permitida y que resulta aplicable solo en el caso que se haya producido los supuestos previstos en la ley

RTF Nº 0805-3-2004 (13.02. 04)

“La recuperación del capital invertido constituye una deducción permitida por la ley a fin de establecer la renta neta de los no domiciliados, siendo aplicable solo en el caso que se haya producido los supuestos de enajenación de bienes o derechos o la explotación de bienes que sufran desgaste. De no cumplirse con estos supuestos, será denegada la solicitud”.

Cuando se perciben pagos anteriores, no procede la expedición del certificado de recuperación del capital invertido

RTF Nº 3891-1-2006 (18.07.06)

“Cuando el no domiciliado percibe los pagos mediante los cuales se cancela la venta del inmueble antes de la expedición de la certificación de recupera-ción de capital invertido, no procede otorgar dicho certificado, acorde con el artículo 76º-A de la LIR”.

Procede la deducción del capital invertido cuando se ha realizado la venta antes de la referida certificación y no se realiza pago alguno

RTF Nº 4078-1-2007 (08.05.07)

“De conformidad con el artículo 57º del Reglamento de la LIR, el único caso en que no procede la deducción de capital invertido es cuando se hubiese efectuado pagos o abonos antes de la expedición de la certificación de la SUNAT, mas no cuando la enajenación se hubiese efectuado antes de la referida certificación y no se hubiese efectuado pago alguno”.