juicios p ara la protecciÓn de lo os derechos … · eja sin hecho po eja sub rnión, eneral ad...

21
Monter Senten Elector acumul jurisdic tienen l la cand Ciudad por las cumple municip favor d sentenc candida IETAM/ Tamau diligenc rey, Nue ncia defi al del E lados, p cional c legitimac didatura Madero s partes, e con el pio al cua e Luis M cia que atura de /CG-32/2 lipas; y d cias nece Acuerd registr vo León, initiva q Estado de orque i. onsidera ción e int postulad o, ii. no f con las requisito al aspira Manuel Ra ha sido e Adrián 2018 po d) vincul esarias p do de o: JUI DER CIU CON EXP 88/2 ACT MO HIS RES EST TER ENR ALF MA AGU SEC VÁZ , a veintic que a) re e Tamau . pese a ara que erés juríd da por es ue exhau s cuales o de eleg a la alca angel Sa o revoca n Oseg or el Co a a dicha ara que i G Acuerdo Electora se aprue las cand planillas CIOS P RECHOS UDADAN NSTITUC PEDIENT 2018, AC TORES: RENA Y STORIA SPONSA TADO DE RCEROS RIQUE FREDO P GISTRA UILASOC CRETAR ZQUEZ O cinco de evoca la ulipas en a que f los asp dico para se partid ustivo en se acre gibilidad aldía; b) d aldierna, da; c) d uera Ke onsejo G a autorid inicie cam G LOS A o del Con l de Tam eban las didaturas presen ARA LA S POLÍT O Y CIONAL TES: SM CUMULA ADRIÁ Y COALI ABLE: TR E TAMAU S INT TURRU PLIEGO A ADA PON CHO RIA: OROZCO mayo de a resoluc n el exp ue corre irantes a a impugn do para n la valo edita que consiste deja sin hecho po deja sub ernión, General ad electo mpaña. A RIO nsejo Ge maulipas, solicitud s de los ntadas p A PROT TICO-EL Y D ELECTO M-JDC-45 DOS N OSEG CIÓN JU RIBUNAL ULIPAS TERESA UBIATES ALDANA NENTE: MARÍA O e dos mil ción dicta pediente ecto que a candid nar el acu la presid ración de e Adrián ente en efectos or MORE bsistente aprobad del Ins oral, real eneral de , median des de re integrant por los TECCIÓN ECTORA DE ORAL 53/2018 Y GUERA UNTOS L ELECT ADOS: S CAR A CLAUD GU diecioch ada por TE-RAP e el cita datos de uerdo de dencia m e prueba Osegue haber na el divers ENA para e el reg o en e stituto E ice de in el Institut nte el cua egistro d tes de la diverso N DE LO ALES D REVISIÓ Y SM-JR KERNIÓ HAREM TORAL D CARL RRETO DIA VAL UADALU ho. el Tribu P-12/2018 ado órga e MORE e registro municipal as ofrecid era Kern acido en so registr a cumpli gistro de el acue lectoral mediato to al de as os OS DEL ÓN RC- ÓN, OS DEL OS Y LLE PE nal 8 y ano NA de de das nión n el ro a r la la rdo de las

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Monter

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SM-JDC-453/2018 Y ACUMULADO

2

partidos políticos acreditados, en lo individual o en coalición, respectivamente, así como los candidatos independientes, para integrar los ayuntamientos del estado en el proceso electoral ordinario 2017-2018

Código Municipal:

Código Municipal para el Estado de Tamaulipas

Coalición: Coalición Juntos Haremos Historia, integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social

IETAM: Instituto Electoral de Tamaulipas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Tamaulipas

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo distinta

precisión.

1.1. Inicio del proceso electoral local. El diez de septiembre de dos mil

diecisiete, el Consejo General del IETAM declaró el inicio del proceso

electoral 2017-2018 en Tamaulipas.

1.2. Solicitud de registro de candidatura. El diez de abril, la Coalición

solicitó ante el IETAM, el registro de Adrián Oseguera Kernión como

candidato a Presidente Municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas.

1.3. Acuerdo de registro. El veinte de abril, el Consejo General del IETAM

emitió el acuerdo IETAM/CG-32/2018 por el cual aprobó, entre otros, el

registro solicitado por la Coalición.

1.4. Recursos locales. En desacuerdo, el veintitrés y veinticuatro de abril,

Carlos Enrique Turrubiates Carreto, Alfredo Pliego Aldana y Carlos Alberto

Calvillo Orozco interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal Electoral

del Estado de Tamaulipas.

1.5. Sentencia impugnada. El trece de mayo, el Tribunal local dictó

sentencia en el expediente TE-RAP-12/2018 y acumulados, en la cual

desechó el recurso interpuesto por Carlos Alberto Calvillo Orozco, y revocó,

en la parte controvertida, el Acuerdo de registro.

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1.6. J

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2. COM

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2018 Y AC

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SM-JDC-453/2018 Y ACUMULADO

4

En principio, debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer por

Carlos Enrique Turrubiates Carreto y Alfredo Pliego Aldana en sus escritos

de comparecencia como terceros interesados, relativa a que los juicios

quedaron sin materia ante un cambio de situación jurídica, con motivo de la

sustitución realizada por MORENA de la candidatura de Adrián Oseguera

Kernión a la alcaldía de Ciudad Madero, Tamaulipas.

Esto es así, toda vez que el registro de un diverso candidato atendió a lo

decidido en la sentencia dictada por el Tribunal local en el recurso TE-RAP-

12/2018 y acumulados, en la cual se determinó que el aquí actor no cumplió

el requisito de elegibilidad de ser originario del municipio de Ciudad Madero,

en el cual contendía a la alcaldía.

Ante esta instancia, el acto controvertido es, precisamente, esta resolución,

en tanto es la decisión que afecta el derecho a ser votado de Adrián

Oseguera Kernión, y el derecho de MORENA y de la Coalición a postular su

candidatura.

4.1. Juicio SM-JDC-453/2018, promovido por Adrián Oseguera Kernión

a) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como

responsable, se precisa el nombre y la firma del promovente, el acto que

controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones

constitucionales presuntamente no atendidas.

b) Definitividad y firmeza. Los terceros interesados refieren que previo a la

interposición del presente juicio, el actor debió acudir a la instancia

intrapartidista para controvertir la determinación de MORENA de sustituir su

candidatura ante el IETAM.

Como se precisó, el acto impugnado ante esta instancia es la resolución

dictada por el Tribunal de Tamaulipas en el expediente TE-RAP-12/2018 y

acumulados, la cual es definitiva y firme, porque la ley de la materia prevé

que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la

promoción del presente juicio.

c) Oportunidad. Se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez

que la resolución controvertida se notificó al actor el trece de mayo1, y el

juicio se promovió el dieciséis de este mes.

1 Como se advierte de la cédula de notificación personal, que obra en la foja 642 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JDC-453/2018.

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SM-JDC-453/2018 Y ACUMULADO

6

d) Interés jurídico. Los terceros interesados expresan que MORENA y la

Coalición no tienen interés jurídico para impugnar la sentencia, porque el

Tribunal de Tamaulipas dejó a salvo su derecho de sustituir la candidatura,

por lo que la decisión no les causa perjuicio.

Tampoco les asiste razón, pues con independencia de que en la resolución

se vinculara a la Coalición para designar nueva candidatura, en ella se dejó

sin efectos la designación de su candidato inicialmente postulado a la

Presidencia Municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas.

4.2.2. Requisitos especiales

a) Definitividad. La sentencia cuestionada es definitiva y firme, porque la

legislación electoral del Estado de Tamaulipas no prevé medio de

impugnación para revocarla o modificarla.

b) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este presupuesto

porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración a los artículos 1,

8, 14, 16, 35, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

c) Violación determinante. Se cumple esta exigencia, pues se controvierte

una resolución que revocó el registro del candidato postulado por la Coalición

a la Presidencia Municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas, y en caso de

asistirle la razón, subsistiría la designación en términos de los previsto en el

Acuerdo de registro.

d) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La

reparación, en su caso, es viable porque el asunto se refiere a actos de la

etapa de preparación de la elección, concretamente, se relaciona con el

registro de candidatos a la Presidencia Municipal de Ciudad Madero,

Tamaulipas, mientras que la jornada electoral tendrá verificativo el próximo

uno de julio; de ahí que la reparación sea factible, para efecto de la

procedencia de este medio de impugnación3.

3 Véase la tesis CXII/2002 de Sala Superior, de rubro: PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 174 y 175.

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5. ESTU

5.1. Pla

La cade

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primero

citado m

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Osegue

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SM-JDC-453/2018 Y ACUMULADO

8

Al desahogar el requerimiento, el Director Jurídico de la Coordinación en cita

informó que el lugar de nacimiento es Tampico, Tamaulipas4.

El Tribunal consideró que la respuesta brindada, relacionada con las copias

certificadas por el Secretario del Ayuntamiento de Ciudad Madero, de dos

escrituras públicas de quince de enero y cinco de febrero, que obran en el

diverso expediente TE-RDC-08/2018, en las cuales se asienta que Adrián

Oseguera Kernión es originario de Tampico, hacen prueba plena de que el

candidato nació en un municipio distinto a aquél por el cual aspira a la

alcaldía y, que por tanto, es inelegible.

A la par, la autoridad responsable concluyó que al solicitar el registro del

candidato ante el IETAM, la Coalición no presentó documentos para acreditar

la residencia del candidato en dicho municipio, por un periodo de tres años,

como establecen los artículos 185, fracción II, de la Ley Electoral Local y 26,

fracción II, del Código Municipal.

Ante esta instancia, los actores expresan su inconformidad con la resolución,

y hacen patente su pretensión de que subsista el Acuerdo de registro, en el

que se determinó que Adrián Oseguera Kernión cumple con los requisitos

para ser candidato de la Coalición a la presidencia municipal de Ciudad

Madero, Tamaulipas.

De frente a las consideraciones del Tribunal local, Adrián Oseguera Kernión,

MORENA y la Coalición, hacen valer los siguientes agravios:

Adrián Oseguera Kernión (SM-JDC-453/2018) se duele de:

1) Una falta de exhaustividad de la sentencia, al omitirse examinar que

ante el propio Tribunal de Tamaulipas impugnó la negativa del

Secretario del Ayuntamiento de Ciudad Madero, de expedirle

constancia de residencia.

2) Fue incorrecto que el Tribunal admitiera, con carácter de pruebas

supervenientes, copias certificadas de un acta de nacimiento y de la

escritura pública número 833, volumen 24, de quince de enero, esta

última expedida por el Secretario en cita, pues el funcionario carece de

4 Véase la foja 565 del cuaderno accesorio 1, del expediente SM-JDC-453/2018. En el informe textualmente indicó: los datos de registro correctos que obran dentro del libro de duplicado del Registro de Nacimiento a nombre de ADRIAN OSEGUERA KERNION son los siguientes: Oficialía Primera de Ciudad Madero, Tamaulipas, libro número 8, Acta número 1488, fecha de registro 16/06/1975, lugar de nacimiento del registrado Tampico Tamaulipas.

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SM-JDC-453/2018 Y ACUMULADO

10

Los agravios relacionados se estudiarán en orden diverso al expuesto;

primero, el motivo de inconformidad relativo a la falta de legitimación e

interés jurídico de los promoventes de los recursos locales; luego, los que

versan sobre la valoración de pruebas para acreditar el lugar de nacimiento

del candidato de la Coalición; finalmente, de ser necesario, se analizarán los

agravios hechos valer para demostrar la residencia del actor, Adrián

Oseguera Kernión.

5.2. Fue correcto que el Tribunal Local considerara que los

promoventes en esa instancia tienen legitimación e interés jurídico para

impugnar el Acuerdo de registro

Es infundado el agravio de MORENA y la Coalición, en el que expresan que

indebidamente el Tribunal Local admitió a trámite los recursos de apelación

interpuestos por Carlos Enrique Turrubiates Carreto y Alfredo Pliego Aldana.

Desde su óptica, los promoventes no tienen legitimación para impugnar el

Acuerdo de registro vía recurso de apelación, sino a través del recurso de

defensa de derechos político-electorales del ciudadano.

Afirman también que al tener los apelantes la calidad de aspirantes a

candidatos de MORENA, debieron controvertir el acto partidista por el cual no

fueron seleccionados candidatos a la alcaldía de Ciudad Madero, y no el

registro ante el IETAM.

En principio, es importante destacar que MORENA participa en coalición en

la elección al ayuntamiento de Ciudad Madero; de acuerdo con el convenio

de la Coalición, el origen partidario de la candidatura corresponde a este

partido político.

El dos de abril, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitió

Dictamen sobre el proceso interno de selección de candidaturas a

presidentes municipales del Estado de Tamaulipas, para el proceso electoral

2017–2018, en el cual designó a Adrián Oseguera Kernión candidato a la

alcaldía del citado ayuntamiento.

En los recursos de apelación locales, Carlos Enrique Turrubiates Carreto y

Alfredo Pliego Aldana controvirtieron el Acuerdo de registro, alegando que el

candidato designado por su partido no cumple el requisito de elegibilidad

previsto en los artículos 185, fracción II, de la Ley Electoral, y 26, fracción II,

del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, consistente en ser

originario del municipio por el que contiende.

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SM-JDC-453/2018 Y ACUMULADO

12

El Estatuto de MORENA establece en su artículo 42, que en los procesos

electorales se presentará la plataforma electoral, sustentada en la

declaración de principios y programa de acción del partido.

En el caso, MORENA va en Coalición con los partidos del Trabajo y

Encuentro Social, en la cláusula cuarta del convenio respectivo, los institutos

políticos acordaron contender bajo la plataforma Proyecto Alternativo de

Nación 2018-2024.

En la especie, los promoventes no instaron la vía jurisdiccional en defensa de

su derecho político-electoral de ser votado, derivado de no haber sido

designados por MORENA para contender como candidatos a la presidencia

municipal de Ciudad Madero.

Lo que se desprende de sus escritos de apelación, es que su intención fue

velar que la candidatura registrada por ese partido -en coalición- cumpliera

con los requisitos de elegibilidad previstos en la Ley Electoral y en el Código

Municipal de Tamaulipas, en concreto, haber nacido en el municipio por el

cual contiende a la alcaldía.

El Acuerdo de registro que aprobó la postulación de Adrián Oseguera

Kernión no fue controvertido por los recurrentes por ser un acto que incidiera

en su esfera jurídica directa o individual, en ejercicio de su derecho a ser

votados.

Los promoventes, como militantes de MORENA, partido al cual corresponde

el origen o procedencia de la candidatura de acuerdo con el convenio

respectivo, hicieron valer su intención de que dicho instituto político

preservara el orden constitucional y legal en la postulación de quien lo

representa en el actual proceso electoral para renovar el Ayuntamiento de

Ciudad Madero.

Así, dado que los promoventes no controvirtieron el Acuerdo de registro

sobre la base de ser violatorio de su derecho a ser votados, fue correcto que

el Tribunal Local admitiera y resolviera los recursos de apelación, y

considerara que estaban legitimados para interponerlos.

Lo anterior, pues conforme al artículo 61, en relación con los numerales 62,

fracción II, y 64 de la Ley de la Medios de Impugnación Electorales de

Tamaulipas, este medio de defensa procede contra actos de los órganos del

IETAM y puede promoverse por la ciudadanía, cuando no se trate de los

supuestos establecidos para el recurso de defensa de derechos político-

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SM-JDC-453/2018 Y ACUMULADO

14

referida funcionaria del Registro Civil, con fechas diez de marzo y cinco de

abril de dos mil dieciocho; en las cuales se indica como lugar de nacimiento

Tampico, Tamaulipas8.

Luego, el nueve de mayo, los apelantes presentaron con carácter de prueba

superveniente, una copia certificada de acta de nacimiento del candidato,

expedida el siete de ese mes, por la Oficial en cita, en la que consta la

siguiente anotación:

De acuerdo a lo ordenado en el of. 817/2018 de fecha 30/ENE/2018 se hace la corrección Administrativa en el sentido que se asento(sic) el lugar de nacimiento del registrado como “Tampico, Tamaulipas”, siendo lo correcto “Madero, Tamaulipas”.- Doy fe. En cd. Madero, Tam, a 27 de Febrero del 2018. La C. Encargada del Despacho de la Oficialía 2ª del Registro Civil C.P. Ma. Alicia Piña Foullón. Rúbrica.

Pruebas para mejor proveer

Ante la diferencia en el lugar de nacimiento asentado en el acta presentada

por Adrián Oseguera Kernión en su escrito de comparecencia y una diversa

copia simple de la certificación del acta, expedida el cinco de abril, el Tribunal

Local requirió el diez de mayo a la Coordinación del Registro Civil del Estado

de Tamaulipas, informar el lugar de nacimiento correcto, de acuerdo con el

Libro de Gobierno o, en su caso, indicar si los datos de las actas -número de

libro, de acta y fecha de registro- que acompañó en copia simple al

requerimiento, correspondían a los registros de la dependencia9.

Al desahogar el requerimiento, el Director Jurídico de la Coordinación

mencionada, informó que el lugar de nacimiento de Adrián Oseguera Kernión

es Tampico, Tamaulipas10.

En su comunicación, el citado funcionario textualmente indicó:

Los datos de registro correctos que obran dentro del libro de duplicado del Registro de Nacimiento a nombre de ADRIAN OSEGUERA KERNION son los siguientes: Oficialía Primera de Ciudad Madero, Tamaulipas, libro número 8, Acta número 1488, fecha de registro 16/06/1975, lugar de nacimiento del registrado Tampico Tamaulipas.

8 Véanse las fojas 27, 39 y 64 de los cuadernos accesorios 1, 2 y 3, respectivamente, del expediente SM-JDC-453/2018. 9 El requerimiento consta a fojas 558 a 560 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JDC-453/2018. 10 Véase la foja 565 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JDC-453/2018.

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SM-JDC-453/2018 Y ACUMULADO

16

expediente TE-RDC-08/2018 de su índice, hacían prueba plena de que

Adrián Oseguera Kernión no es originario de Ciudad Madero, pues en las

escrituras en cita, se ostenta como originario de Tampico, municipio distinto

al cual aspira a la alcaldía.

Con base en esas documentales, la autoridad responsable determinó la

inelegibilidad del candidato por haber nacido en Tampico, Tamaulipas y no

en Ciudad Madero, y revocó la aprobación del registro realizado a su favor

por el IETAM.

Decisión de esta Sala Regional

De la sentencia que se revisa, esta Sala advierte que el Tribunal Local omitió

valorar la totalidad de las pruebas ofrecidas por los recurrentes y el tercero

interesado.

Desde la óptica del principio de exhaustividad atendible en el ejercicio

valorativo de las pruebas que tiene a su alcance el juzgador, el Tribunal Local

debió valorar todas las constancias del expediente para el esclarecimiento de

los puntos en controversia a probar.

Contrario a ello, únicamente tomó en cuenta el informe rendido por el

Director Jurídico de la Coordinación del Registro Civil del Estado de

Tamaulipas en desahogo al requerimiento realizado para allegarse de

pruebas para mejor proveer, y la copia certificada por el Secretario del

Ayuntamiento de Ciudad Madero, de actas notariales que obran en el

expediente TE-RDC-08/2018, del índice del Tribunal Local, en las cuales,

sostuvo la autoridad, Adrián Oseguera Kernión se ostentó como originario de

Tampico, Tamaulipas.

Al respecto, es importante destacar que en el requerimiento realizado a la

Coordinación del Registro Civil del Estado, el Tribunal indicó que en el

expediente obraban dos actas de nacimiento a nombre de Adrián Oseguera

Kernión, las cuales no coincidían en el lugar de nacimiento, por ello,

acompañó a la solicitud, copias de las actas respectivas.

De la revisión a cargo de esta Sala, se tiene que no fue posible localizar

original o copia certificada del acta de nacimiento fechada el cinco de abril,

expedida por la Coordinadora del Registro Civil Estatal, que el Tribunal Local

acompañó al requerimiento; el único documento que obra en los autos

enviados por la responsable es, precisamente, la copia simple de dicha

actuación.

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SM-JDC-453/2018 Y ACUMULADO

18

ella se señala que el lugar de nacimiento de Adrián Oseguera Kernión

es Ciudad Madero, Tamaulipas.

• Las copias simples de dos certificaciones de actas presentadas por los

recurrentes en las que consta que el lugar de nacimiento es Tampico,

Tamaulipas, datan del diez de marzo y cinco de abril.

• La certificación original del acta aportada por Adrián Oseguera Kernión

en su comparecencia como tercero interesado, es de once de abril y el

lugar de nacimiento que en ella se precisa es Ciudad Madero,

Tamaulipas.

• El Director de la Coordinación General del Registro Civil del Estado

rindió informe con base en lo asentado sólo en uno de los dos libros

de registro, sin mencionar si en él existían o no aclaraciones o

anotaciones marginales.

En consideración de esta Sala, el examen conjunto, completo y exhaustivo

de las pruebas del expediente, habría llevado al Tribunal Local a advertir que

existen elementos suficientes para determinar que el lugar de nacimiento

de Adrián Oseguera Kernión, conforme a las actuaciones de la Oficina de

Registro Civil es Ciudad Madero, Tamaulipas.

Lo anterior, porque las certificaciones originales de las copias del acta de

nacimiento expedidas por la Coordinadora y la Segunda Oficial del Registro

Civil de la entidad, documentos públicos con pleno valor probatorio, al haber

sido expedidas por funcionarias con facultades, conforme al artículo 33 del

Código Civil del Estado de Tamaulipas13 y el numeral 42, párrafo primero,

fracción XII14, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno

de esa entidad, así lo permiten constatar.

En las relatadas circunstancias, para esta Sala Regional, está acreditado que

en los libros de gobierno que conforme al artículo 38, del Código Civil del

Estado se llevan por duplicado, ambas funcionarias del Registro Civil Estatal

asentaron que, derivado de un procedimiento de aclaración del acta, por un

error cometido al momento del registro respectivo, se precisó

13 ARTICULO 33.- La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de funcionarios estatales denominados Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo. Los Oficiales sólo asentarán en las actas lo que deba ser declarado en el acto preciso a que ellas se refieren y lo que está expresamente previsto en la ley. 14 ARTÍCULO 42. Para el cumplimiento de sus funciones, la Coordinación General del Registro Civil estará integrada por las Direcciones de Oficialías del Registro Civil; de Archivo; y, Jurídica. A la Coordinación General del Registro Civil le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: XII. Expedir las certificaciones que se le soliciten sobre anotaciones y constancias que obren en los libros del archivo del registro civil (…).

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SM-JDC-453/2018 Y ACUMULADO

20

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JRC-88/2018 al diverso SM-JDC-

453/2018. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos

resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada.

TERCERO. Se deja sin efectos el registro de candidatura hecho a favor de

Luis Manuel Rangel Saldierna.

CUARTO. Se declara subsistente el registro de la candidatura de Adrián

Oseguera Kernión a Presidente Municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas,

por la Coalición Juntos Haremos Historia, aprobado en el Acuerdo

IETAM/CG-32/2018 del Consejo General del Instituto Electoral de esa

entidad.

QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de

Tamaulipas que, de inmediato, realice las diligencias necesarias para que

Adrián Oseguera Kernión inicie campaña.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en

su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la

responsable.

NOTIFÍQUESE a) por correo electrónico al Tribunal y al Instituto Electoral

del Estado de Tamaulipas; b) en términos de ley a los actores y terceros

interesados; y c) por estrados a los demás interesados.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle

Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y el

Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Carlos Antonio

Gudiño Cicero, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da

fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

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