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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO TESÍS DE GRADO PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA. TEMA: ―EL EMBARGO DE LOS DERECHOS Y ACCIONES EN EL JUICIO EJECUTIVO Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS EN EL REMATE Y ENTREGA DEL BIEN EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA‖ Autor: Lorena del Rocío Velasco Vásquez Asesor: Abg. FrantzVillamarín, Mg. Ambato Ecuador 2015

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

TESÍS DE GRADO PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE

ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA.

TEMA:

―EL EMBARGO DE LOS DERECHOS Y ACCIONES EN EL JUICIO

EJECUTIVO Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS EN EL REMATE Y

ENTREGA DEL BIEN EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA‖

Autor: Lorena del Rocío Velasco Vásquez

Asesor: Abg. FrantzVillamarín, Mg.

Ambato – Ecuador

2015

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CONSTANCIA DE APROBACIÓN POR PARTE DEL TUTOR

Abg. FrantzVillamarín, Mg. en calidad de Asesor de Tesis, designado por disposición de

Rectorado de UNIANDES, certifica que la señora LORENA DEL ROCÍO VELASCO

VASQUEZ, egresada de la FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CARRERA DE

DERECHO, ha culminado con su trabajo de Tesis, previa la obtención del título de

ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, con el tema:

―EL EMBARGO DE LOS DERECHOS Y ACCIONES EN EL JUICIO EJECUTIVO Y SUS

CONSECUENCIAS JURÍDICAS EN EL REMATE Y ENTREGA DEL BIEN EN LA

LEGISLACIÓN ECUATORIANA‖, quien ha cumplido con todos los requerimientos

exigidos por lo que se aprueba la misma.

Particular que se deja constancia para los fines legales pertinentes, facultando a la interesada

hacer uso de la presente, en los trámites correspondientes para su graduación.

Ambato, Diciembre 10 del 2015.

Atentamente,

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DECLARACIÓN DE AUTORÍA

SRA. LORENA DEL ROCÍO VELASCO VASQUEZ, declaro en forma libre y voluntaria

que la presente investigación y elaboración de Tesis así como las expresiones vertidas en la

misma son de autoría dela compareciente cuyo tema es: ―EL EMBARGO DE LOS

DERECHOS Y ACCIONES EN EL JUICIO EJECUTIVO Y SUS CONSECUENCIAS

JURÍDICAS EN EL REMATE Y ENTREGA DEL BIEN EN LA LEGISLACIÓN

ECUATORIANA‖, asumo la responsabilidad de la originalidad de la misma y el cuidado

respectivo a remitirse a las fuentes bibliográficas respectivas para fundamentar el

contenido expuesto.

Atentamente,

SRA. LORENA VELASCO

C.C. 0201246782

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DEDICATORIA

El presente trabajo lo dedico con todo cariño y afecto a mi esposo, y toda mi

familia, por el apoyo que me han brindado en todo momento, y que son la razón de mí

existir.

A mis compañeros de aula y catedráticos, cuyo contingente deberá buscar la

excelencia académica, para brindar un buen servicio a la ciudadanía que tanto reclama, y

así sentirnos orgullos, porque sabremos dar testimonio de sacrificio, trabajo y apego a la

ley.

Atentamente,

LORENA VELASCO VASQUEZ

LA AUTORA

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AGRADECIMIENTO

De manera muy especial quiero dejar constancia de mi profundo agradecimiento

a la Universidad Autónoma de los Andes ―UNIANDES‖, Facultad de Jurisprudencia,

Carrera de Derecho, en la persona de su Rectora Dra. Corona Gómez, y por su intermedio

a todos y cada uno de sus catedráticos, y de una manera especial al Abg. FrantzVillamarín,

Mg., Docente - Tutor, quién con su valioso conocimiento ha proporcionado su

incondicional colaboración en la presente tesis.

Atentamente,

SRA. LORENA DEL ROCÍO VELASCO VASQUEZ

LA AUTORA

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RESUMEN EJECUTIVO

La presente tesis cumple con todos requisitos y exigencias reglamentarias de la

Universidad Autónoma de los Andes, Facultad de Jurisprudencia, Escuela de Derecho, y la

desarrollé teniendo en cuenta la metodología propia de la investigación científica, cuyos

resultados obtenidos de manera lógica y concreta los expongo a continuación, cuyo título

es: ―EL EMBARGO DE LOS DERECHOS Y ACCIONES EN EL JUICIO EJECUTIVO

Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS EN EL REMATE Y ENTREGA DEL BIEN EN

LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA‖, que lo escogí como egresada de la Facultad de

Jurisprudencia, Escuela de Derecho, y por cuanto al haber investigado sobre la ejecución

de la sentencia en los juicios ejecutivos, nos encontramos en que, los embargos de la cuota

de uno de los cónyuges o en su defecto una cuota de los derechos comunes, son

inejecutables, por cuanto al llegar a la entrega del bien rematado no se sabe dónde le toca,

situación está que vulnera los derechos del comprador; cuya lacerante realidad lo detallo

en la presente tesis que se estructura específicamente con la Introducción, la problemática,

la metodología, el contenido científico, la investigación de campo, la propuesta jurídica, las

conclusiones y recomendaciones.

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ABSTRAC

The present thesis fulfills all requirements and regulation demands of the Autonomous

University of the Andes, Ability of Jurisprudence, School of Right, and I developed it

keeping in mind the methodology characteristic of the scientific investigation whose

obtained results in a logical and concrete way expose them next whose title is: ―THE

SEIZURE OF THE RIGHTS AND STOCKS IN THE EXECUTORY PROCESS AND

THEIR JURIDICAL CONSEQUENCES IN THE ONE FINISH OFF AND he/she

SURRENDERS WELL OF THE IN THE ECUADORIAN LEGISLATION‖ that chose it

as egresada of the Ability of Jurisprudence, School of Right, and whereas to the book

credit investigated on the execution of the sentence in the executory processes, we are in

that, the seizures of the quota of one of the spouses or in their defect a quota of the right

comuneses, they are inejecutables, whereas when arriving to the delivery of the well

finished off one it is not known where he/she plays him, situation this that harms the

buyer's rights; whose lacerante reality details it in the present thesis that is structured

specifically with the Introduction, the problem, the methodology, the scientific content, the

field investigation, the artificial proposal, the summations and recommendations.

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ÍNDICE GENERAL

PORTADA

DECLARACIÓN DE AUTORÍA.

DEDICATORIA.

AGRADECIMIENTO.

RESUMEN EJECUTIVO.

ÍNDICE GENERAL.

INTRODUCCIÓN ............................................................................................................... 1

ANTECEDENTES DE LA INVESTIVACIÓN ................................................................ 1

Situación Problemática ........................................................................................................ 2

Problema científico .............................................................................................................. 2

Delimitación del problema. ................................................................................................. 2

Objetivos. .............................................................................................................................. 3

Objetivo general ................................................................................................................... 3

Objetivos específicos ............................................................................................................ 3

Idea de defender ................................................................................................................... 4

Variables de la investigación ............................................................................................... 4

Justificación del tema .......................................................................................................... 4

Breve explicación de la metodología investigativa a emplear .......................................... 5

Tipos de Investigación ......................................................................................................... 5

MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE INVESTIGACIÓN ....................... 5

RESUMEN DE LA ESTRUCTURA DE LA TESIS......................................................... 7

APORTE TEÓRICO, SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA Y NOVEDAD CIENTÍFICA . 8

Aporte teórico ....................................................................................................................... 8

Significación práctica ........................................................................................................... 9

Novedad científica ................................................................................................................ 9

CAPÍTULO I. ..................................................................................................................... 10

MARCO TEÓRICO .......................................................................................................... 10

1. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL OBJETO DE INVESTIGACIÓN ...................... 10

1.1. El embargo en el Derecho Procesal Civil ecuatoriano ......................................... 10

1.1.1. Origen etimológico del término embargo .......................................................... 13

1.1.2. Concepción, definición y comprensión del concepto de Embargo .................. 18

1.1.3. En qué consiste el embargo ................................................................................ 23

1.1.4. Clases de Embargo .............................................................................................. 24

1.1.4.2. Embargo Ejecutivo .......................................................................................... 29

1.1.4.3. Modo de Ejecutarse ......................................................................................... 30

1.1.4.4. Embargo de Derechos y Acciones .................................................................. 34

1.1.4.5. Conceptualización de Derechos y Acciones ................................................... 35

1.2. Análisis jurídico del embargo ................................................................................ 38

1.2.1. El Juicio Ejecutivo ............................................................................................... 40

1.2.1.1. Mandato de Ejecución ..................................................................................... 45

1.2.1.2. Sobre que Bienes procede el Embargo .......................................................... 48

1.2.1.3. Recursos que proceden en el Embargo .......................................................... 52

1.2.1.4. Análisis jurídico de los Arts. 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil55

1.2.1.5. Jurisprudencia ................................................................................................. 56

1.2.1.6. Derecho Comparado ........................................................................................ 59

1.3. Embargo de Derechos y Acciones .......................................................................... 62

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1.3.1. Procedimiento del Embargo ............................................................................... 62

1.3.1.1. Avaluó y Remate del Embargo de Derechos y Acciones. ............................. 68

1.3.1.2. Auto de Admisión y Calificación de las Posturas ......................................... 71

1.3.1.3. Incidentes en los Juicios Ejecutivos ............................................................... 75

1.3.1.4. Entrega del bien ............................................................................................... 80

1.4. Análisis de los casos de afectación de los derechos de los acreedores por su ineficacia

jurídica al momento del remate y entrega del bien en el Juzgado de lo Civil y Mercantil,

del Cantón Guaranda, provincia Bolívar ....................................................................... 81

1.5. Derecho comparado en afectación de los derechos de los acreedores por su ineficacia

jurídica al momento del remate y entrega del bien ........................................................ 84

1.5.1. La Legislación Colombiana ................................................................................ 84

1.5.2. Legislación Venezolana ....................................................................................... 87

1.6. Contrastación con la legislación ecuatoriana ....................................................... 91

CONCLUSIONES PARCIALES ..................................................................................... 94

CAPÍTULO II ................................................................................................................... 95

Población y muestra ......................................................................................................... 96

Métodos de investigación .................................................................................................... 97

2.5.3. Procedimiento en la investigación ............................................................................. 99

2.5.3.1. Estudio bibliográfico ............................................................................................... 99

2.6. Diseño de la investigación ............................................................................................ 99

2.7. Encuesta ........................................................................................................................ 99

1.6.1. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE DATOS, DE LA ENCUESTA APLICADA A

CINCUENTA Y UN ABOGADOS EN LIBRE EJERCICIO PROFESIONAL. .............. 100

2.2. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE DATOS, DE LA ENCUESTA APLICADA A

CUATRO JUECES CIVILES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE BOLÍVAR.

110

2.3. VERIFICACIÓN DE LA IDEA A DEFENDER .......................................... 120

CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPÍTULO .................................................... 120

CAPÍTULO III ................................................................................................................ 121

MARCO PROPOSITIVO ............................................................................................... 121

PROPUESTA ................................................................................................................... 121

Resumen ............................................................................................................................ 122

Abstract ............................................................................................................................. 123

INTRODUCCIÓN ........................................................................................................... 124

Interpretaciones jurídicas: Tradición material de una cuota o de derechos y acciones125

Interpretaciones jurídicas: Seguridad Jurídica “respecto a la Constitución” ........... 130

CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPÍTULO .................................................... 132

CONCLUSIONES ............................................................................................................ 133

RECOMENDACIONES .................................................................................................. 134

BIBLIOGRAFÍA.

LEGISGRAFÍA.

CUESTIONARIO.

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ÍNDICE DE CUADROS Y GRÁFICOS (Encuesta)

TEMAS PÁGINA

APLICABLE A LOS ABOGADOS EN LIBRE EJERCICIO

Cuadro y Gráfico No. 1 111

Cuadro y Gráfico No. 2 112

Cuadro y Gráfico No. 3 113

Cuadro y Gráfico No. 4 114

Cuadro y Gráfico No. 5 115

Cuadro y Gráfico No. 6 116

Cuadro y Gráfico No. 7 117

Cuadro y Gráfico No. 8 118

Cuadro y Gráfico No. 9 119

Cuadro y Gráfico No. 10 120

APLICABLE A LOS JUECES CIVILES

Cuadro y Gráfico No. 1 121

Cuadro y Gráfico No. 2 122

Cuadro y Gráfico No. 3 123

Cuadro y Gráfico No. 4 124

Cuadro y Gráfico No. 5 125

Cuadro y Gráfico No. 6 126

Cuadro y Gráfico No. 7 127

Cuadro y Gráfico No. 8 128

Cuadro y Gráfico No. 9 129

Cuadro y Gráfico No. 10 130

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INTRODUCCIÓN

ANTECEDENTES DE LA INVESTIVACIÓN

Después de una exhaustiva investigación realizada en las diferentes bibliotecas de la

ciudad de Guaranda y el CEDIC en la UNIADES, puedo afirmar que no existen trabajos

investigativos sobre el tema de estudio, por lo que, la presente investigación es de

carácter original y pertinente.

El embargo de derechos y acciones de bienes inmuebles dentro del juicio ejecutivo, y

que puede expandirse o contraerse en el tiempo, debido a que el Código de

Procedimiento Civil, no contempla un trámite claro y eficaz que permita garantizar la

entrega del bien rematado, lo que motivo para desentrañar esta lacerante realidad

jurídica, que la he plasmado por escrito en la presente tesis, que tiene como título: ―El

embargo de los derechos y acciones en el juicio ejecutivo y sus consecuencias jurídicas

en el remate y entrega del bien‖.

Han sido largas jornadas de reflexión sobre el tema de la investigación y de la

problemática planteada. Las tertulias han servido para tener una visión objetiva de la

realidad procesal de los embargos de derechos y acciones en la ejecución de las

sentencias, y sobre la base de la investigación teórica y de campo, redacto las

conclusiones y recomendaciones, procurando dar un resumen de los resultados

alcanzados y obtenidos en la investigación.

Mi espíritu, no es decir la última palabra sobre ninguno de los temas y subtemas

tratados; intento solamente, realizar una síntesis investigativa jurídica acerca de los

conocimientos fundamentales de este importante tema.

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Situación Problemática

De acuerdo a los artículos 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil, se puede

embargar la cuota de uno de los cónyuges o en su defecto una cuota de los derechos

comunes, pero al momento de llegar al remate, existe una limitación; y más aún una

insatisfacción, al no saber dónde le toca sus derechos y acciones rematadas.

El embargo de derechos y acciones previsto en el Código de Procedimiento Civil, no

establece de forma clara y precisa que parte del bien embargado debe ser rematada y

entrega al mejor postor, vacío jurídico que vulnera derechos del comprador de la cuota

del bien embargado, siendo importante realizar una investigación jurídica a fin de

establecer sus consecuencias jurídicas y establecer mecanismos jurídicos de solución

que permita garantizar los derechos del comprador dentro de los juicios ejecutivos.

Problema científico

¿De qué manera afecta a los acreedores el embargo de los derechos y acciones previsto

en el Código de Procedimiento Civil?

Delimitación del problema.

Objeto de Investigación:

Procesos Jurídicos Civiles

Campo de Acción:

Derecho Procesal Civil. Juicio Ejecutivo.

Espacio: Guaranda

Tiempo: 2014

Objeto de investigación y campo de acción

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3

Objeto de investigación: La presente investigación será desarrollada mediante el

Código de Procedimiento Civil.

Campo de acción: Su campo de acción se realizará en la ciudad de Guaranda, en las

Unidades Civiles de la ciudad de Guaranda, capital de la Provincia de Bolívar.

Identificación de la línea de investigación

Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador

Retos y perspectivas de las relaciones jurídicas civiles, agrarias y de

familia. Suimpacto en la sociedad contemporánea

Objetivos.

Objetivo general

Diseñar un ensayo jurídico que establezca de manera más clara y precisa el embargo

de derechos y acciones, garantizando el derecho de los acreedores en los juicios

ejecutivos.

Objetivos específicos

Fundamentar jurídica y científicamente el embargo de los derechos y acciones

dentro del juicio ejecutivo, el remate, los bienes, acreedor, deudor, afectación de

derechos.

Demostrar que el embargo de derechos y acciones previsto en el Código de

Procedimiento Civil, afecta derechos de los compradores por su ineficacia jurídica al

momento del remate y entrega del bien.

Diseñar un ensayo jurídico, que establezca de manera clara y precisa el embargo de

derechos y acciones en el juicio ejecutivo, garantizando el derecho de los acreedores

en los juicios ejecutivos.

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Idea de defender

Con el ensayo jurídico, que establezca de manera más clara y precisa el embargo de

derechos y acciones, se garantizará el derecho de los acreedores en los juicios

ejecutivos.

Variables de la investigación

Variable Independiente

Establecer de manera más clara y precisa el embargo de derechos y acciones.

Variable Dependiente

Garantizar el derecho de los acreedores en los juicios ejecutivos

Justificación del tema

Esta investigación jurídica fue pertinente realizarla, por cuanto tuve el tiempo necesario

para su realización y conté con suficientes fuentes bibliográficas, documentales y

empíricas sobre el problema planteado, además disponía de la asesoría técnica jurídica

por parte de mi Director de Tesis, así como también con los recursos materiales,

técnicos y financieros para su ejecución.

Se justifica por el aporte académico que brinda gracias los resultados que arroga esta

investigación jurídica, que va en beneficio de la comunidad, pues sirve para mejorar la

administración de justicia, ya que se aportará material de reflexión para los jueces

civiles que tienen en sus manos la difícil tarea de administrar justicia de manera ágil,

rápida y oportuna; y, por otra parte beneficiará a los abogados en libre ejercicio, que

tienen en sus manos la grata tarea de defender los intereses de sus clientes (acreedores),

que se sienten afectados por disposiciones legales que permiten el retardo de la

administración de justicia.

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5

Además, su contenido doctrinario y jurídico sirve como herramienta útil para los

estudiantes de la Facultad de Jurisprudencia, Escuela de Derecho, pues es un

instrumento de consulta, que permite crear razonamientos válidos sobre la ejecución de

los embargos de derechos y acciones dentro del juicio ejecutivo, y de consulta para

posteriores investigaciones de los alumnos de la Universidad Regional Autónoma de los

Andes. ―UNIANDES‖.

Breve explicación de la metodología investigativa a emplear

Tipos de Investigación

El trabajo de tesis se presenta dentro de la modalidad de la investigación cuali-

cuantitativa; cualitativa por la comprensión de fenómenos sociales, enfoques

contextualizados, precisión de características subjetivas y objetivas del problema.

Descriptiva: Orientada al conocimiento de las características externas del problema

planteado, en el cual están inmersas personas, hechos, procesos, relaciones naturales y

sociales. Dentro de sus propósitos se pretende reunir un conjunto de argumentos

fundamentales para enfocar el problema planteado.

Cualicuantitativa: Porque fue posible establecer las cualidades propias dentro del

proceso de esta investigación, y desde luego enfocar la información estadística que

corresponde.

Por el alcance, la investigación es de tipo correlacional por esta dirigida a establecer

como se relaciona las variables entre sí e identifica claramente la causa y el efecto que

encierra la idea a defender.

MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE INVESTIGACIÓN

Métodos

Método Inductivo - Deductivo.-Se compone de una primera etapa que se caracteriza

por la inducción de principios explicativos a partir de los fenómenos observados, y

después en una segunda etapa, sobre estos principios se construyen enunciados que los

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6

contengan y se refieran a los fenómenos. Es decir, que la primera parte del proceso

consiste en la creación de un cuerpo teórico que explique, a través de unos principios

elementales, los fenómenos, y la segunda parte del proceso consiste en deducir leyes

generales para los fenómenos, constituidas por el cuerpo teórico formado y válido para

explicar, aplicar los fenómenos.

Análisis – Sintético.-Con la aplicación del método analítico se realizara un análisis que

nos permita aplicar de manera pura el tema jurídico, es decir, consiste en

descomponerlo en tantas partes sea posible.

Eso implica que el tema debe ser muy bien delimitado, completan en lo posterior de

métodos sintéticos, puesto que este implica en una síntesis de la presente investigación,

es decir es la unión de varios elementos para formar un todo y de esa manera llegar a

una conclusión del problema planteado.

Histórico - Lógico.-Se refiere al seguimiento histórico de una institución jurídica, con

la aplicación de este método se tomara en cuenta el desarrollo, la trayectoria y los

cambios que se han venido dando, de tal manera que se obtengan conocimientos

razonables y concretos sobre el tema adecuadamente investigado. Mientras que el

método lógico permite que se logre obtener conocimientos razonables y concretos,

dando como resultado una compresión clara y precisa de la investigación.

Técnicas

Encuesta.-Esta técnica nos permitirá obtener información relevante respecto de una

muestra o población, la encuesta ayudara a indicar el nivel de conocimiento de todos y

cada uno de los involucrados en la presente investigación, permitirá conocer las

muestras de representativas a fin de explicar las variables de estudio en mención.

La encuesta se basa en preguntas elaboradas previamente y nos permite conseguir la

información específica sobre el tema, de esta manera podemos tener una proyección real

de nuestro problema.

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Se llevara a cabo el desarrollo de esta técnica para la obtención de información sobre el

grado de conocimiento.

Entrevistas.-La técnica en mención es de gran utilidad para realizar un acercamiento

verbal con los involucrados, para de esta manera poner en evidencia variables e

indicadores relevantes que permitirán realizar los alcances y estrategias educadas en el

trabajo investigativo, este es un canal de comunicación que permitirá identificar

necesidades para en lo posterior poder satisfacerlas, es una excedente corriente para

establecer una relación directa para los actores de la investigación a realizarse.

Observación.-Esto nos permitirá realizar de manera directa un acercamiento respecto

de los lugares, sitios e involucrados a través de la investigación de campo, permitirá

realizar y verificar a través de un estudio variable que permitirán proponer indicadores

importantes dentro del planteamiento y formulación del problema así como, en el

desarrollo total de la presente investigación. Además permite obtener información clara

y precisa para en lo posterior aplicación de la manera correcta

Instrumentos

Guía.-La guía es un instrumento que permite que las entrevistas sean realizadas bajo los

parámetros adecuados, mismos que servirán para que el entrevistado o los entrevistados

se interesen en el tema a investigar.

Cuestionario.- El presente instrumento permite la realización de una correcta encuesta,

misma que nos permitirá obtener resultados que permitan identificar las necesidades y

posibles soluciones del trabajo a investigar.

Ficha de observación.- Este instrumento ayudara a tomar información sobre el caso

investigado en el presente trabajo de investigación.

RESUMEN DE LA ESTRUCTURA DE LA TESIS

El informe final del presente trabajo de tesis comprende tres capítulos

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En el Capítulo I, se fundamentóteórica y científicamente sobre el embargo de los

derechos y acciones dentro del juicio ejecutivo, el remate, los bienes, acreedor, deudor,

afectación de derechos, a través de la revisión bibliográfica que concreta un gran marco

teórico de discusión para la interpretación de las falencias legales que en materia

procesal contiene el Código de Procedimiento Civil; y, sigue un esquema de contenidos

de manera sistemática y ordenada, dando a conocer sobre: Los embargos en el derecho

procesal civil ecuatoriano, la esencia filosófica y jurídica del embargo; se emite

definiciones, comprende un análisis jurídico del embargo en las vías judiciales, refiero a

su naturaleza jurídica, requisitos legales y bienes susceptibles de embargo. Se realiza un

estudio sobre dos instituciones jurídicas importantes en la ejecución de la sentencia,

como son: el avalúo y el remate de los bienes; hago varios cuestionamientos jurídicos

sobre el embargo de los derechos y acciones de bienes inmuebles. Finalmente se trata

sobre el controversial tema de la entrega de una cuota del bien rematado desde la

legislación comparada.

En el Capítulo II,se destacan métodos y técnicas utilizadas para obtener la

información, proceso de gráficos, análisis e interpretación de resultados y las

conclusiones parciales del capítulo.

El Capítulo III, Se propone un Ensayo Jurídico sobre el embargo de derechos y

acciones en el ámbito civil y sus consecuencias jurídicas para el remate y entrega del

bien por parte de los operadores de justicia; que tiene como propósito evidenciar la

insuficiente normativa jurídica prevista en el Código de Procedimiento Civil, para

garantizar la entrega material de los bienes inmuebles rematados y adjudicados al mejor

postor dentro del juicio ejecutivo, cuando se refiere específicamente a una cuota de uno

de los cónyuges demandados o en su defecto una cuota de los derechos comunes.

APORTE TEÓRICO, SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA Y NOVEDAD

CIENTÍFICA

Aporte teórico

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El contenido doctrinario y jurídico sirve como fuente de consulta para posteriores

investigaciones; crea razonamientos válidos sobre la insuficiente normativa civil para la

entrega material de los embargos de derechos y acciones dentro del juicio ejecutivo; los

resultados que arroga evidencia la vulneración del derecho a la tutela efectiva y a la

seguridad jurídica. Establece como solución realizar reformas a la ley a fin de mejorar la

administración de justicia y garantizar los derechos de los acreedores y adjudicatarios,

que se sienten afectados por disposiciones legales que permiten el retardo de la

administración de justicia o la inejecución de la sentencia.

Significación práctica

El presente trabajo, demuestra la vulneración realizada al principio de tutela efectiva por

parte de los operadores de justicia en la fase de ejecución de sentencia, sobre el

embargo, remate y entrega material de una cuota conyugal o de convivencia en el bien

adjudicado en juicio ejecutivo o en la fase de ejecución según los artículos 453 y 477

del Código de Procedimiento Civil vigente y los artículos 380 y 411 del Código

Orgánico General de Procesos que entrará en vigencia en mayo del 2015; normativa

legal que resulta insuficiente para garantizar el derecho de los adjudicatarios de la

entrega material de una cuota conyugal del bien rematado.

Novedad científica

En cuanto a la novedad científica este tema de investigación es una iniciación por

cuanto no han existido temas similares al que se está realizando, por lo que es de gran

importancia dentro del ámbito jurídico para poder cimentar conocimientos en esta área

de estudio y poder ejercer la profesión con ética profesional acorde a los lineamientos

requeridos por la Universidad Autónoma de los Andes ―UNIANDES‖; con esta

investigación se pretende dejar constancia a los futuros profesionales del derecho, un

aporte para su conocimiento, sobre la anunciación de la prueba por parte del fiscal.

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CAPÍTULO I.

MARCO TEÓRICO

1. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL OBJETO DE INVESTIGACIÓN

1.1.El embargo en el Derecho Procesal Civil ecuatoriano

El embargo como medida precautoria tiene su fundamento en la disposición del Art. 423

del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice:

―Art. 423.- Si la ejecución por cantidad de dinero, se funda en título hipotecario o en

sentencia ejecutoriada, el embargo se ordenará en el auto de pago, a solicitud del

ejecutante. En el primer caso, el embargo se hará en el inmueble hipotecado; y, en el

segundo, en los bienes que designe el acreedor.‖

Es necesario señalar que el embargo constituye un acto jurisdiccional por excelencia,

que tiene como finalidad colocar un bien fuera del comercio en forma tal que una vez

ordenado y practicado se obtiene su inmovilización en el mundo jurídico, por cuanto

devendrá en objeto ilícito la enajenación o el gravamen del bien embargado.

Esencialmente el embargo no es una medida precautelatoria, por lo tanto no se lo debe

confundir, es más bien el procedimiento ejecutivo y práctico de la cobranza de una

obligación.

En el caso en que se inicie un juicio ejecutivo por falta de pago de una obligación

hipotecaria, el embargo viene a ser una medida precautelatoria y tiene similar

procedimiento al del secuestro y prohibición de enajenar.

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La característica del embargo es aquella que se refiere indistintamente a bienes muebles

o inmuebles. De esta manera todas concluyen en una sola meta que es garantizar el

cumplimiento legalmente contraída.

Sobre su naturaleza jurídica los tratadistas del derecho han emitido diversas teorías,

como aquella que lo considera: “un acto procesal de instrucción, o derecho real de

carácter procesal del embargante y paralelamente una potestad real del juez.”1, Y

como: "una inyección, es decir, es una orden que el oficial judicial, como órgano de la

función jurisdiccional, dirige al obligado ejecutado o al tercero, de abstenerse de

cualquier acto encaminado a sustraer a la realización coactiva aquellos bienes que

serán objeto de dicha realización coactiva.”2

Independientemente de las teorías que sobre el particular abunden en el escenario

jurídico, lo significativo para el caso particular que ocupa este pronunciamiento, es que

la medida de embargo de bienes supone una limitación al ejercicio de su libre

disposición.

En consecuencia, el embargo, implica la imposibilidad para transferirlo o gravarlo a

cualquier título

Podemos indicar que el embargo como medida cautelar y según su finalidad tiene un

proceso de:

- DE EJECUCIÓN:

Proceso ejecutivo de sentencia. (Según su finalidad).

Tiene por finalidad hacer efectivo la sanción impuesta por una anterior sentencia de

condena, que impone al vencido la realización u omisión de un acto cuando este no es

voluntariamente realizado u omitido por aquel.

1GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1968, pág. 420, citado por López Blanco Hernán Fabio

en Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo. I, Pág. 1035.

2ROCCO, Hugo, Tratado, ob. cit., Tomo IV, Pág. 178 y 179.

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En estos casos no existe incertidumbre jurídica inicial. No hay etapa probatoria, pues

hay en principio sentencia firme.

- CAUTELAR: (Según su finalidad).

Tiende a impedir que el deudor cuyo reconocimiento se pretende obtener a través de un

proceso, pierda su eficacia durante el tiempo que transcurre entre su iniciación y el

pronunciamiento de la sentencia que le pone fin.

Este proceso carece de autonomía, pues tiene como fin asegurar el resultado de la

sentencia que debe regir sobre otro proceso. Ej.: Embargo. No existe el principio de

contradicción para garantizar la medida.

De Ejecución:Sus efectos son de ejecución inmediata contra el deudor. No hay apertura

a prueba y el deudor no puede defenderse, pero puede posteriormente iniciar un proceso

de conocimiento.

Y como procedimiento tiene naturaleza cautelar:

Reales = (persona/objeto) Competencia: el juez da lugar donde radica el inmueble.

Personales = (persona/persona) (derechos personalísimos /autopersonales).

Contractuales = Competencia: juez del lugar donde deba cumplirse la obligación, o en

su defecto a elección del actor. El domicilio del demandado o lugar del contrato,

siempre que el demandado se encuentre en el aunque sea accidentalmente.

Las características del embargo como medida cautelar:

- La Provisionalidad.- En cuanto a que tales medidas son decretadas antes o durante

un proceso principal y solo duran hasta la conclusión de este;

- La instrumentalidad o Accesoriedad.- En cuanto no constituye un fin en sí mismo

sino que nace al servicio de un proceso principal;

- La Sumariedad o Celeridad.- En cuanto que por su misma finalidad, debe tramitarse

y dictarse en un plazo muy breve; y,

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- Flexibilidad.- en razón de que pueden modificarse cuando varíen las circunstancias

sobre las que se apoya.

El depósito de bienes raíces se hará expresando la extensión aproximada, los edificios y

las plantaciones, y enumerando todas sus existencias. El de los muebles se hará

formando un inventario de todos los objetos, con expresión de cantidad, calidad,

número, peso y medida; y el de los semovientes, determinando el número, clase,

calidad, género, marcas, señales y edad aproximada.

El embargo de bienes raíces se inscribirá en el registro correspondiente. Hecho el

embargo, se procederá inmediatamente al avalúo pericial, con la concurrencia del

depositario, el cual suscribirá el avalúo, pudiendo hacer para su descargo las

observaciones que creyere conveniente.

Con estos antecedentes doy comienzo al estudio doctrinario y jurídico de mi tema de

investigación, tornándose importante hacer una reseña histórica sobre la figura jurídica

del embargo para poder comprender su significado en toda la extensión de la palabra, y

establecer su verdadera finalidad dentro de un proceso civil de ejecución.

1.1.1. Origen etimológico del término embargo

El origen de la palabra embargo data de épocas remotas de la prehistoria, donde se hacía

frecuentemente para garantizar la subsistencia y desarrollo de los pueblos, por lo que se

establecen: “que tan incapaz se mostraba la comunidad para asegurar la alimentación

de sus miembros más allá de cierto número, que cuando una tribu vencía a otra se

apoderaba de las riquezas pero exterminaba a la totalidad de los enemigos por que

incorporarlos a la propia tribu hubiera sido para ellos una catástrofe. Tan pronto como

el bienestar de la tribu se acentuó bajo el impulso de las nuevas técnicas, los

prisioneros de guerra empezaron a ser apetecidos, y por eso se los dejó vivir a

condición de que se conviertan en esclavos. Cuando más crecían los ganados más

aumentaban también la demanda de individuos que los cuidaran, y como la

reproducción de aquellos es más rápida que la especie humana es evidente que la tribu

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con su propia natalidad no podía satisfacer a esa exigencia”3, como vemos los

embargos nacen con la necesidad del hombre, para ser punto de partida en el desarrollo

de la comunidad, para más tarde constituirse un puntal en el devenir del derecho, como

medio y medida de garantizar el pago de una obligación.

Si en épocas remotas el embargo formó parte especial de la grandeza de los pueblos,

haciéndole en forma real al apoderarse de las riquezas del enemigo o personal al

constituirlos al enemigo en esclavo; esta transformación de apoderarse de algo por

medio de la fuerza se fue cambiando, hasta llegar a conformarse poco a poco las leyes,

con las que se dirigirán la organización estructural del Estado y en de los individuos.

Etimológicamente la palabra embargo guarda relación con la palabra apremio que se

deriva del "Latín Apremiere, y prumere, apretar, oprimir".4

De acuerdo a esta formación etimológica y a su origen, no se puede descartar que la

palabra embargo en su significado es contundente como parte preponderante de

transformarse en un hecho escrito. La norma jurídica contiene una regla a la que los

sujetos deben conformar sus actos, pero, al mismo tiempo, constituye un mandato que

lleva implícitamente una sanción, la cual supone la posibilidad del empleo de la fuerza,

o sea el principio de cierre. De ahí que el Juez no solo tenga la facultad de conocer del

litigio (neto), y de resolver (indicium), sino también de hacer cumplir lo decidido en la

sentencia. La tutela jurídica a cargo del Estado en efecto, no siempre se agota con la

constatación de una situación de hecho y la consiguiente declaración del derecho; una

nueva actividad puede ser todavía necesaria para la satisfacción del interés del

vencedor".5 Bajo este origen etimológico se cobija el derecho procesal, se establece una

situación jurídica de compeler u obligar a una persona, cuando existe un mandamiento

de autoridad con poder jurisdiccional (Juez o Tribunal Administrativo), a que dé o haga

algo en virtud de un derecho reconocido a otra persona.

3PONCE, Aníbal.- Educación y Lucha de Clases.-Universidad Central Quito- Ecuador 1972. Pág. 16.

4ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA.- Tomos I - Apremio, Argentina Buenos Aires. Página 172.

5 ALCINA.- Derecho Procesal, Ejecución Forzada y medidas precautelatorias.- Tomo V. Págs. 21 y 22

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En el Derecho Romano, no se conocían las medidas cautelares tal como se conciben en

la actualidad, sin embargo, contaba con ciertas instituciones parecidas y que cumplían

con similares objetivos a las de hoy en día.

La Pignoris Capio, era un procedimiento por el cual el acreedortomaba como garantía

determinados bienes del deudor, con el objeto de obligarlo al pago de su deuda.

Constituía una de las acciones legales del procedimiento procesal ejecutivo de la

legisactiones, consistía en la toma de un objeto, realizada por el acreedor de entre los

bienes del deudor al mismo tiempo que pronunciaba determinadas palabras y sin

necesidaddela intervención del magistrado; tal derecho correspondía al soldado contra

quien debía entregar el dinero para adquirir su caballo o debía pagar el forraje o

alimento del mismo, y en otros supuestos, en favor de los publícanos y del que hubiese

entregado un animal para un sacrificio y no recibiese el precio.

También constituía un medio de coacción de que gozaba el magistrado en virtud de su

imperium para embargar bienes a la persona que desobedeciera sus mandatos. Con

posterioridad, las legisactiones fueron reemplazadas por el procedimiento formulario,

denominado de esa manera porque el magistrado redactaba un documento pequeño, en

presencia y con la colaboración de las partes, en el cual se concretaban las pretensiones

del actor y del demandado en el litigio y se indicaba al juez la cuestión a resolver

otorgándole el poder de juzgar, así, la fórmula le daba a éste poder para condenar al

demandado en la suma que anteriormente debería haber entregado para liberar la prenda

Finalmente, en el Derecho Romano, una vez trabada la litis con la contestación, la cosa

litigiosa no podía ser enajenada, ni destruida, ni deteriorada, de manera que debería ser

entregada al ganancioso en el estado en que se hallaba al iniciarse la contención. Aquí

se puede encontrar un símil con las medidas preventivas actuales, particularmente con la

prohibición de enajenar y gravar, y con el secuestro.

En el Derecho Español, encontramos en las "Siete Partidas", normas sobre

materia procesal en donde se establecía que si el demandado enajenaba la cosa después

del emplazamiento, la enajenación era nula, en consecuencia el comprador debía perder

el precio que había pagado por ésta, siempre y cuando hubiera tenido conocimiento

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previo de la demanda; es así que se asemeja al secuestro de la cosa litigiosa,

prohibiendo al demandado disponer de la cosa sobre la cual versa la litis.

Los preceptos del Derecho Español antiguo, como se sabe, eran de general aplicación en

países como Venezuela durante la Colonia; y en tiempos de la Gran Colombia regían las

pragmáticas, órdenes, decretos y ordenanzas del gobierno español sancionadas hasta el

18 de marzo de 1808; las Leyes de Recopilación de Indias, la Nueva Recopilación de

Castilla y las Siete Partidas; disponían de manera expresa la Ley del 13 de mayo de

1825, la cual arregló el procedimiento de Tribunales y Juzgados de la República;

dejando las medidas preventivas sujetas a la legislación española, salvo la disposición

que preceptuaba que en las demandas ejecutivas podía apremiarse a los deudores con

prisión, sino ofrecían bienes para cubrir el débito, o dieran fianza suficiente para el pago

de la deuda, o hicieran cesión de bienes, que era una especie de arraigo.

En el proceso civil se conserva todavía, especialmente en los países de raza latina, los

caracteres generales del proceso romano, y la influencia del proceso germano, iniciada

con la invasión de los bárbaros en la península hispánica.

En el proceso romano, cuya estructura ya conocemos se desarrollaba una actividad del

Estado por un funcionario que aquel nombraba y cuya misión era declarar el derecho; la

intervención del pueblo estaba reducida al juez que el magistrado designaba para que en

calidad de jurado, juzgase los hechos y resolviese la causa con arreglo a las

instrucciones que aquel previamente le había impartido. De allí los caracteres del

proceso: era una institución de derecho privado, en la que el juez desarrollaba una

actividad intelectiva, por que decidía la controversia de acuerdo con su convicción; por

eso la prueba constituía una carga, desde que estaba destinada a formar esa convicción y

debía entonces recaer sobre los hechos particulares que las partes invocaban. Como

consecuencia, la sentencia obligaba tan solo a los que habían sido parte del litigio.

El proceso Germano, en cambio tenía una estructura y un objeto muy distintos. Era un

medio de pacificación social; la solución dependía no del convencimiento del juez, sino

de ciertas formalidades en las que el pueblo veía una expresión de la divinidad. Objeto

de la prueba no eran los hechos particulares sino las afirmaciones de las partes y los

medios de prueba no estaban dirigidos a formar la convicción del juez, sino a buscar una

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manifestación de la voluntad suprema, como emanación de la divinidad, y por eso no

constituían una carga sino un beneficio.

La misión del juez se limitaba a declarar a quien correspondía la prueba, y por eso la

primera parte del proceso terminaba con una sentencia, llamada interlocutoria, en la que

se hacia esa declaración. La sentencia definitiva se pronunciaba por la asamblea,

después de producida la prueba, y obligaba no solo a los litigantes sino a todos los que

habían asistido a ella porque era la verdad absoluta revelada al pueblo por la divinidad.

Aunque en el periodo del renacimiento el derecho romano adquirió nuevamente

preponderancia, no se volvió al proceso romano puro, sino que se infiltraron numerosas

instituciones germanas. Los principios fundamentales sobre la prueba y la sentencia

continuaron siendo romanos, pero tienen tradición romana la querella nullitatis, que es

el antecedente del antecedente del recurso de casación; la división del proceso en dos

periodos, uno anterior y uno posterior a la contestación de la demanda; la división del

procedimiento en varios estados con términos diferentes y un orden predeterminado; el

sistema de las pruebas legales, etc. Estas reminiscencias del formalismo germánico son

las que dieron al proceso su extensión actual y su complicada estructura. Posteriormente

se introdujo la costumbre de hacer actas de las diligencias, con lo que el proceso hasta

entonces oral, fue haciéndose escrito; las partes ya no formulaban de palabras sus

pretensiones, y hasta las manifestaciones de los testigos se consignaban por escrito, sin

intervención de los litigantes. La influencia del derecho canónigo se hizo sentir a partir

de la edad media, sobre todo con sus métodos inquisitivos, termino de dar al proceso

una fisonomía particular, que subsistió, principalmente en materia penal, hasta la

revolución francesa. Junto al proceso ordinario romano-germano se formó otro proceso

breve y sencillo legislado especialmente en la Clementina Saepecontiget, que procuro

concretar en una audiencia todas las peticiones de las partes afirmando el poder del juez

en la dirección del pleito y admitiendo el juicio en rebeldía tal como se lo conoce hoy.

Con este proceso general e indeterminado se favoreció el desarrollo de los juicios

especiales, principalmente el ejecutivo.

El proceso moderno considera a la litis como un fenómeno social y reconoce en el juez

el ejercicio de una función pública en la que como el legislador busca garantizar la

efectividad de los principios que hacen posible la convivencia de los individuos. No es

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la habilidad ni mucho menos la mala fe, sino la razón jurídica la que debe determinar la

sentencia para que esta sea justa y satisfaga el interés colectivo. Nuestra jurisprudencia

se inspira en estos principios y va estructurando lentamente un régimen procesal que

facilitara la tarea del juez

Al modificar el Código Civil de 1997 la materia del secuestro y embargo judicial,

introdujo la medida denominada Prohibición de enajenar. El Código de 1916, trae el

nombre de: "Incidencias sobre las medidas preventivas y otras y de la tercería". Como

se ve la modificación consiste en sustituir la palabra precautelativa por preventiva; pero

a la prohibición de enajenar agregó: "y gravar bienes inmuebles y el embargo de bienes

muebles". Además el fundamento para pedir o solicitar las medidas preventivas también

sufrió un cambio importante; exige este Código "que se acompañe un medio de prueba

que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclame"; de este

modo el fumusbonijuris o sea la presunción fundada de existir el derecho se ha

considerado suficiente: no se exige ya la constancia del derecho. El arraigo fue

suprimido.

Finalmente, hay que destacar que las modificaciones introducidas en el articulado que

regula el procedimiento para la obtención y ejecución de las medidas cautelares en el

Código de Procedimiento Civil, son relevantes conceptualmente y sistemáticamente, ya

que ordenan la materia cautelar y su aplicación, evitando así, las lagunas legales que se

producían en el ordenamiento anterior.

1.1.2. Concepción, definición y comprensión del concepto de Embargo

La estructura de la palabra embargo se la concibe de acuerdo al sentido con que se le

quiere dar al momento mismo de su comprensión por lo que existen una variedad de

definiciones en sentido personalista, pero siempre apoyados en una idea general.

Con lo que respecta al proceso de ejecución, en la teoría del embargo dice Alfredo

Rocco que:"Los dos momentos esenciales del proceso de expropiación forzada,

considerando como realización por el Estado del derecho de prenda general que tiene

el acreedor sobre el patrimonio del deudor, son la venta y atribución del precio.

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A estos momentos debe agregarse un tercero, de capital importancia, pues tiene la

función de servir de preparación, especialmente a la venta. Este tercer momento es el

embargo.

Podemos definir el embargo como el acto mediante el cual los bienes sobre los que se

va a realizar el derecho de prenda, son individualizados y puestos en secuestro, con

miras a su venta en oportunidad.

La realización del precio, o sea el valor de la cosa, importa para el deudor la perdida

de la propiedad. Luego, iniciada con el embargo la realización del precio, el vínculo de

pertenencia que liga al deudor con la cosa, deviene provisorio. No pierde todavía la

propiedad, pero la perderá seguidamente con la venta. Surge pues de inmediato,

apenas trabado el embargo, indeterminación sobre la pertenencia futura del derecho de

propiedad."6

"Una vez ordenada la venta de dichos bienes, mediante la sentencia de trance y remate,

no puede el deudor cuestionar la procedencia o pertenencia del embargo, pues ya hay

decisión determinada, sobre cuales bienes va a incluir el derecho de prenda del

acreedor".

En este sentido Segovia, expresa que:"El embargo viene a engendrar en definitiva una

especie de prenda o hipoteca judicial que afecta la cosa embargada al pago del

acreedor ejecutante, y que surte idénticos efectos sobre el dominio y respecto a

terceros; salvo los efectos del derecho de retención y de los privilegios preexistentes,

pues no causa privilegio. Esta tesis del eminente civilista, está sostenida por nuestro

Código Civil y Código de Procedimiento Civil en su Art. 433 y siguientes. Por último,

debemos hacer notar, que si bien el embargo no crea privilegio corno expresa Segovia,

la sentencia, cuyo patrimonio del deudor; este privilegio es consustancial con el

derecho de prenda.

6ALFREDO ROCCO.- Fillimento N° 24, pág. 110.

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No obstante la prenda judicial causada por el embargo, no debe ser confundida con la

hipoteca judicial del derecho francés o italiano. Esta es una hipoteca general, sobre

todo los inmuebles presentes y futuros del deudor"7.

De modo que es impropio hablar de hipoteca, judicial en nuestro derecho (Español): Los

efectos del embargo combinados con los de las sentencias ejecutivas, se explican por el

derecho de prenda que todo acreedor tiene sobre los bienes del deudor. Los romanos,

como hemos visto decían pignus ex causa judicaticaptum, y los autores franceses del

siglo XIII lo llamaban pignus judiciales.

Según el tratadista HUGO ALCINA, dice: "El embargo es la afectación de un bien del

deudor al pago del crédito en ejecución."8 Al hablar de ejecución se refiere

esencialmente a una forma implícita de cumplir un mandamiento o garantizar el pago de

que se encuentra en mora.

De lo expuesto, diremos que el EMBARGO, es la ejecución forzosa de algo

básicamente en la ejecución de las sentencias, y es para garantizar el pago de crédito o

de obligaciones: y mediante la cual se afecta un bien o un grupo de bienes

determinados.

Mediante el embargo el dueño de los bienes ya no puede disponer libremente de ellos y

quedan sujetos a los resultados del procedimiento, pero no es definitivo, ya que el

deudor puede frenarlo o evitarlo mostrando que si ha cumplido con la obligación, u

oponiendo alguna excepción procedente y fundada, o bien cumpliendo con la obligación

y liberando los bienes del embargo, es decir, desafectándolos y haciendo que se

produzca el levantamiento de embargo.

Según algunos tratadistas del derecho, el embargo, son actos procesales del órgano

jurisdiccional adoptadas en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él,

a pedido de los interesados, o de oficio para asegurar bienes o pruebas, mantener

7ALFREDO METKN.- Ensayos y Estudios de Filosofía Jurídica y de Derecho Procesal Civil y Criminal;

pág. 111

8ALCINA HUGO.- Enciclopedia Ameba Tomo XVIII; pág. 943

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situaciones de hecho y/o para seguridad de personas o satisfacción de sus necesidades

urgentes, como un anticipo que puede ser no definitivo.

Así podemos decir que el embargo es una de las medidas cautelares que ha pedido de

parte realiza la jurisdicción, a través de actos concretos, con el fin de proteger el objeto

de la pretensión patrimonial

Como su nombre lo indica es cautelar, es decir existe a la espera de un resultado o trata

de proteger contingencias que se le presentan al mismo proceso cautelar o al principal.

Así el fin del EMBARGO, consiste en asegurar el resultado práctico de las sentencias

que deben recaer en los procesos, así estimados lectores, es importante en nuestra vida

jurídica las medidas cautelares, porque siempre los acreedores las buscarán para

asegurar su crédito

El Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales define al embargo como:“La

afectación, ocupación, aprehensión o retención de uno o varios bienes del deudor o

presunto deudor a fin de asegurar el cumplimiento o ejecución de una sentencia. Se

distinguen dos clases de embargo: preventivo y ejecutivo.”9

Mientras que el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas expresa en

su parte pertinente que embargo es“...Retención o apoderamiento que de los

bienes del deudor se efectúa en el procedimiento ejecutivo, a fin de, con ellos o con el

producto de la venta de los mismos, satisfacer la incumplida obligación a favor del

acreedor que posea título con ejecución aparejada…”10

.

De la misma manera el autor Luis Gonzalo Navarrete Villegas, en su obra Embargo y

Realización de Bienes dice: “Por embargo debe entenderse como aquella actividad

procesal compleja llevada a cabo en el proceso de ejecución, enderezada a elegir los

bienes del ejecutado que deben sujetarse a la ejecución y a afectarlos concretamente a

ella, con el fin de realizar posteriormente lo que sea necesario para pagar al

9Diccionario de RUY DIAZ de Ciencias Jurídicas y Sociales. Cd – Rom

10CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. ―Diccionario Jurídico Elemental‖. Ed. Heliasta. ed 1998.

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ejecutante; o bien, si se ha afectado dinero o la cosa específica que se debe, llevar a

cabo el pago inmediato del acreedor”11

Las medidas cautelares se pueden solicitar antes o después de planteada la demanda.

Tienen por objeto asegurar los bienes o mantener las situaciones de hecho existentes al

tiempo de interposición de la demanda y preservar el cumplimiento de la sentencia que

recaiga en definitiva. El fundamento de toda medida cautelar es mantener la igualdad de

las partes en el litigio, evitando que se conviertan en ilusoria la sentencia.

Las providencias cautelares se diferencian de la acción preventiva definitiva en la

permanencia de sus efectos, pues éstos son provisionales y depende la medida en su

existencia de un acto judicial posterior, al servicio del cual se dicta. CALAMANDREI

en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las providencias cautelares, que hoy

por hoy es la sistematización más completa y más profunda sobre la materia, analizando

sucesivamente los distintos criterios en base a los cuales pudiera lograrse un aislamiento

y una definición de las providencias cautelares de las otras decisiones numerosas y

variadas que dicta el Juez a lo largo del proceso.

En el compendio denominado ―Medidas Cautelares‖ del autor Jaime Greif,

conceptualiza sobre la noción de cautela, basándose en los autores Palacio, quien recoge

las posturas clásicas de Carnelutti y Calamandrei, y así señala:

Al estudiar la clasificación se definió el proceso cautelar como aquel que tiende a

impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de

otro proceso, pierda su virtualidad y eficacia durante el tiempo que transcurre entre la

iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

Dado que la satisfacción instantánea de una pretensión de conocimiento o de ejecución

resulta materialmente irrealizable, la ley ha debido prever, durante el lapso que

inevitablemente transcurre entre la presentación de la demanda y la emisión del fallo

final, sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible la ejecución o torne

imperante el pronunciamiento judicial definitivo

11

NAVARRETE VILLEGAS, Luis Gonzalo. ―Embargo y realización de bienes‖. Edit. Jurídica de Chile.

Santiago de Chile, 1994.

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Así mismo, el tratadista Jorge Orlando Ramírez, en su obra ―Función Precautelar‖,

define lo precautelar como: “El de prevenir y poner los medios necesarios para evitar o

impedir un riesgo o peligro, que se refiere a medidas o reglas para prevenir la

consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo.”12

Al mismo tiempo al referirse a la función Precautelar, expresa: “Esta es la indicada

para actuar por anticipación cuando se advierte un peligro actual de que el objeto del

proceso se modifique, por causa externa o interna, antes de que las funciones

principales se hallen en estado de transformarlo, y actuará también cuando se advierta

que el deudor realiza actos encaminados a insolventarse”13

.

En conclusión, las Medidas Cautelares son las destinadas a evitar o disminuir el mal que

se causaría al burlar el pago de un crédito. Por lo que, implican anticipación, cuidado,

cautela o reserva en el tratamiento de un crédito. Constituyéndose en una acción

inmediata encaminada a garantizar en lo posterior la efectivizarían de una obligación.

1.1.3. En qué consiste el embargo

El Embargo consiste en la disposición que dicta el Juez para que la Policía Nacional y

depositario judicial procedan a tomar los bienes del ejecutado a fin de garantizar el

cumplimiento de la obligación demandada por el ejecutante.

El embargo es la aprehensión judicial de los bienes del ejecutado para rematarlos y con

cuyo producto pagar al acreedor ejecutante.

En el caso de los juicios ejecutivos, hablaremos siempre de EMBARGO EJECUTIVO,

Se dice que el embargo es toda afectación de bienes a un proceso, con la finalidad de

proporcionar al Juez los medios necesarios para llevar a término una ejecución procesal.

12RAMIREZ, Jorge Orlando. ―Función Precautelar‖. Editorial Astrea De Alfredo y Ricardo Desalma.

Buenos Aires – Argentina. 2005

13

Ibídem

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El Embargo es la individualización y la indisponibilidad del bien afectado mediante las

cuales se asegura que el importe obtenido por la realización judicial será aplicado a

satisfacer el interés del acreedor.

El embargo, es la medida cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el

resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se

impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo cuando tiene por

finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio

El embargo es una figura legal consistente en la aprehensión real o simbólica de los

bienes de una persona, por resolución judicial, para obtener el cumplimiento forzoso de

una obligación cuando ésta no se haya cumplido en tiempo y forma. Tratándose de

bienes inmuebles, el embargo se lleva a efecto por medio de una inscripción, que el

tribunal ordena se realice en el registro de conservador de bienes raíces pertinente.

En términos generales, el embargo es un medio de coacción sicológica cuya finalidad es

poner a una de las partes en condiciones tales de inferioridad que se le constriña antes

de continuar con la acción coactiva al pago inmediato de las obligaciones pendientes.

El embargo se ordena sobre los bienes hipotecados, prendados o sujetos a una limitación

similar de naturaleza real o sobre los bienes que señale el deudor o en fin sobre los

bienes del deudor que señale el acreedor.

El Dr. Alejandro Ponce manifiesta que es una consecuencia de la torpe confusión del

legislador entre la responsabilidad penal y civil y su ignorancia sobre la naturaleza del

embargo. De hecho el embargo, en muchas ocasiones aun cuando se lo ordene no se

cumple puesto que se limitan los jueces a ordenar que su providencia se inscriba en el

registro de la Propiedad y ello no constituye embargo, ya que este se perfecciona por la

entrega del bien y su entrega al depositario.

1.1.4. Clases de Embargo

1.1.4.1.Embargo Preventivo

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De acuerdo alos Arts. 423 y 424 del Código de Procedimiento Civil vigente, el embargo

puede existir como medida cautelar cuando, los bienes embargados garanticen el

cumplimiento de la obligación.

El embargo es preventivo cuando se lo utiliza como medida cautelar; es decir, cuando es

anterior a una sentencia.

El maestro Lino Palacio, define al embargo preventivo como:“la medida cautelar en

cuya virtud se afectan o inmovilizan uno o varios bienes de quien es o ha de ser

demandado en un proceso de conocimiento o de ejecución, con miras a asegurar la

eficacia práctica o el resultado de tales procesos”14

A su vez los tratadistas Morello Sosa y Berizonce, dicen que:“Elembargo preventivo es

una medida cautelar a través de la cual se individualizan o afectan una o varios bienes

determinados de un presunto deudor, para asegurar la eventual ejecución futura

acordando un rango de preeminencia al embargante por cuya virtud, quedan limitadas

las facultades de disposición y de goce de aquel…Es el de utilización más frecuente y

procede en todo tipo de procesos pudiendo recaer, en principio, sobre cualquier

bien.”15

El embargo preventivo tiene como característica distintiva su provisionalidad, es decir

surge siempre de la existencia de un peligro de daño jurídico. “El objeto del embargo

preventivo es prevenir un posible daño anticipándose al reconocimiento del derecho

que asegura, inmoviliza los bienes del deudor para que el acreedor pueda hacer

efectivo su crédito declarado o reconocido por la sentencia; y, como consecuencia de

esta traba en principio, imposibilitado judicialmente de venderlos cederlos o gravarlos.

En otras palabras importa la afectación a esos bienes, a las resultas de un proceso,

pero no alcanza a constituir una desapropiación ni engendra un derecho real o una

hipoteca judicial.”16

14

PALACIO, Lino E. Derecho Procesal Civil. Bs. As., Abeledo-Perrot. 1985. Tomo VIII, pág. 10

15MORELLO, Augusto M. – SOSA Gualberto L. – BERIZONCE, Roberto O., CÓDIGOS

PROCESALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y DE LA

NACIÓN. Bs. As. Abeledo – Perrot. 1986. Tomo II – C. Pág 646.

16

RAMIREZ, Jorge Orlando. ―FUNCIÓN PRECAUTELAR‖. Editorial Astrea De Alfredo y Ricardo

Desalma. Buenos Aires – Argentina. 2005, pág. 255

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Características del embargo preventivo

1.- Generales:El embargo es una medida:

- Que se dicta dentro de un proceso judicial

- Es infinita, puede dictarse en cualquier estado y grado de la causa.

- No es absoluta, puede ser sustituida por una garantía real o una fianza suficiente,

- No tiene territorialidad, en consecuencia puede ejecutarse dentro o fuera del

territorio nacional.

- Es condición de existencia de una acción ya iniciada.

2.- Especiales: Estas son específicas de la medida de embargo y crean elementos

diferenciales con otras medidas preventivas, ellas son:

- Debe recaer en forma exclusiva sobre Bienes Inmuebles.

La medida de preventiva de embargo afecta no solo a bienes inmuebles, sino a los

bienes muebles, que son aquellas cosas que, careciendo de situación fija puede ser

trasladada de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza. Sin embargo no debemos

aceptar en forma absoluta esta concepción de bienes muebles, pues la dinámica jurídica

nos ha enseñado de situaciones en que los inmuebles pueden ser trasladados sin afectar

su naturaleza y destino.

- El embargo de bienes muebles debe recaer en bienes que sean de propiedad de la

persona contra quien se dirija el decreto.

La prueba de la propiedad corresponde al tercero opositor a la medida de embargo, ya

que él beneficiario por el decreto se limita a señalar los bienes, que en su criterio son de

propiedad del que sufre la medida, por aparentar estar, dichos bienes, bajo el dominio

del embargo. Si resultare que el embargo no tiene la propiedad de dicho bien, él, o el

tercero con el derecho de dominio; deben formular oposición. Allí se presenta un

traslado de la carga probatoria, en esta materia cautelar; ya que al favorecido por el

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decreto cautelar, puede no constarle la propiedad del bien embargado, pero ejerce sus

derechos señalando dichos bienes, fundado en indicios. Por ello es que el legislador dio

la carga probatoria y la carga del señalamiento a la parte embargada, y, en el peor de los

casos al tercerista.

Tratándose del embargo de entes jurídicos, como sociedades anónimas, firmas

mercantiles, etc. Es importante la denominación comercial que identifica el inmueble, el

acta constitutiva y estatutos del ente mercantil, patente de industria y comercio, patente

de expendio de licores, si fuere el caso, señales varias como membretes de cartas,

certificado de seguridad industrial expedido por el Cuerpo de Bomberos, permisos

sanitarios, contratos de arrendamientos y cualquiera que lleve al convicción del

organismo constituido para la práctica de la medida que está en presencia del

demandado en autos.

- El derecho que fundamenta la acción que ha motivado el embargo debe ser de

carácter patrimonial.

Así se trate de obligaciones de hacer o de no hacer, pues es suficiente que ella pueda ser

apreciada en dinero. El embargo tiende a garantizar los resultados de un pleito, es decir,

que el victorioso pueda hacer valer su derecho y debe ser un derecho, por consiguiente,

que se pueda apreciar en dinero.

- Que el bien o los bienes embargados no estén afectados por otras medidas

preventivas.

Si el bien que se va a embargar es un bien litigioso ya secuestrado, sobre él no opera el

embargo.

- Que no se trate de bienes personalísimos o de necesidades vital para la

subsistencia humana

El embargo, en aplicación extensiva del Art. 1634 del Código Civil,son excluidos de ser

afectados por medidas preventivas de embargo:

1.- Los sueldos de los funcionarios y empleados públicos, comprendiéndose también

aquellos que prestan servicios en la Fuerza Pública. Tampoco lo serán las

remuneraciones de los trabajadores.

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La misma regla se aplica a los montepíos, a las pensiones remuneratorias que deba el

Estado, y a las pensiones alimenticias forzosas.

Sin embargo, tanto los sueldos como las remuneraciones a que se refiere este ordinal,

son embargables para el pago de alimentos debidos por ley;

2.- El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de los hijos que viven con él y a sus

expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas;

3.- Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de ochocientos dólares

de los Estados Unidos de América, y a elección del mismo deudor;

4.- Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna

ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;

5.- Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;

6.- Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su

trabajo individual;

7.- Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, en la

cantidad necesaria para el consumo de la familia durante un mes;

8.- La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;

9.- Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y

habitación;

10.- Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre

que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada

judicialmente. Pero podrán embargarse por el valor adicional que después

adquirieren.

11.- El patrimonio familiar; y,

12.- Los demás bienes que leyes especiales declaren inembargables.

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1.1.4.2.Embargo Ejecutivo

“El embargo es ejecutivo cuando se traba en una ejecución en la que se demanda el

pago de la deuda que surge de un título ejecutivo y el deudor, intimado al pago, no lo

hace, con lo que el oficial de justicia está facultado a embargar bienes suficientes, a su

juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento (capital, intereses y costas).”17

Para Cabanellas el embargo ejecutivo es “la retención o apoderamiento que de los

bienes del deudor se efectúa en el procedimiento ejecutivo, a fin de que, con ellos o con

el producto de la venta de los mismos, satisfacer la incumplida obligación a favor del

acreedor que posea título con ejecución aparejada”18

El embargo ejecutivo solo procede en el caso de demandarse el cobro de una suma de

dinero, sumas que deberán se líquidas y exigibles.

El embargo ejecutivo no conlleva responsabilidad del solicitante porque media un título

que determina la obligación de pago.

El Embargo Ejecutivo consiste en la aprehensión por la Policía Nacional de un bien

mueble o inmueble y su puesta en manos de un depositario para su ulterior venta en

remate a fin de satisfacer el pago de cantidades de dinero ordenado en la sentencia.

Según el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 423, señala: “Si la ejecución

por cantidad de dinero, se funda en título hipotecario o en sentencia ejecutoriada, el

embargo se ordenará en el auto de pago, a solicitud del ejecutante. En el primer caso,

el embargo se hará en el inmueble hipotecado; y, en el segundo, en los bienes que

designe el acreedor.”

El embargo es ordenado por la jueza o juez dentro de un proceso judicial, pero ¿Cómo

se practica un embargo? La Policía Nacional debe saber cómo describir los bienes

objeto del embargo, porque quien señala los bienes objeto del embargo es la parte

17

Ob. Cit., pág. 252

18

CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL. Pág. 143.

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ejecutante, a través de su abogado. Entonces, en el momento del levantamiento del acta

del embargo, tiene que hacer una identificación plena del bien objeto del embargo; para

diferenciarlo de otros bienes del mismo género y de la misma especie. Situación está

que resalto por cuanto a partir de la vigencia del Código Orgánico de la Función

Judicial, la diligencia de embargo y demás medidas cautelares reales, deben realizarlo

directamente la Policía Nacional, y no los ―Alguaciles‖, que eran empleados judiciales.

Se recomienda embargar los bienes que tengan mayor valor, que sean fáciles de poderse

expropiar, para obtener de una forma rápida y expedita un dinero, con el cual satisfacer

al ejecutante.

1.1.4.3.Modo de Ejecutarse

La jueza o el Juez que decrete el embargo sobre un bien raíz, debe ordenar a la entidad

encargada de llevar tal registro (Registro de la Propiedad), que proceda a su inscripción

o anotación de la medida cautelar real en el cual se debe hacer constar la clase de

proceso, la providencia que lo decreta, la identificación del bien materia del embargo, la

persona quien decreta.

En la ejecución del embargo, la Policía Nacional debe estar consciente y sobre sus

hombros descansa la responsabilidad de que los bienes embargados sean suficientes

para cubrir toda la obligación, incluyendo capital, intereses, costas y gastos que se

generen, en caso de no existir bienes suficientes que satisfagan la obligación, la Policía

Nacional deberá hacer constar en el acta de embargo la insuficiencia de los mismos, a

fin de que el Juez Civil por intermedio de los abogados adopten otro tipo de medidas

cautelares tendientes a forzar al deudor a que cumpla con sus obligaciones pendientes.

Para determinar el monto a embargar se debe tener en cuenta que no se puede

arbitrariamente ordenar un embargo que afecte el total del patrimonio de los bienes del

deudor, pues es claro que éste tiene derecho a gozar de los bienes indispensables para su

subsistencia

El embargo de bienes inmuebles se realiza mediante diligencia, que debe detallar la

finca que es objeto del embargo, la identidad de su titular y poseedor y el concepto e

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importe de la deuda para cuya satisfacción se efectúa el mismo. Esta diligencia ha de ser

notificada al deudor, su cónyuge si el bien es ganancial, el poseedor de la finca y los

copropietarios. Como medida de aseguramiento del embargo de bienes inmuebles, la

Administración solicitará que se practique anotación preventiva de dicho embargo en el

Registro de la Propiedad. A tal efecto, expedirá el correspondiente mandamiento, en

que, además, solicitará que se libre certificación de las cargas que firmen en el registro

sobre cada finca, con inclusión de la identidad del propietario de la finca y de su

domicilio. Para lograr la anotación, el mandamiento ha de cumplir los requisitos legales

previstos en la legislación ecuatoriana. El Registrador de la Propiedad procede a la

anotación correspondiente, pudiendo denegar la anotación por concurrir en ella

defectos, subsanables o insubsanables. Mientras el embargo del bien tiene carácter

indefinido, la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad tiene un

plazo legal de vigencia.

Según los términos del artículo Art. 423 del Código Civil, el embargo se ordenará en el

auto de pago, a solicitud del ejecutante. En el primer caso, el embargo se hará en el

inmueble hipotecado; y, en el segundo, en los bienes que designe el acreedor.

Del precepto jurídico anotado se desprende que el procedimiento de embargo debe de

estar precedido por un MANDAMIENTO DE PAGO, en virtud del cual se requiere al

deudor el cumplimiento de su obligación, y se ordena el embargo que debe realizarlo la

Policía Nacional con el depositario judicial, para lo cual, debe en dicho auto disponer

que se cuente con los mismos, y previa notificación deberán practicarlo.

El mandamiento de pago tendiente a embargo debe efectuarse con una intimación a

pagar en el plazo de tres días, y debe contener las menciones comunes a los actos de la

Policía Nacional, más la mención expresa de que a falta de pago se procederá al

embargo de los inmuebles, la copia del título en cuya virtud se procede al embargo y

elección de domicilio en la ciudad donde se debe conocer el embargo.

Para proceder al embargo de bienes raíces, el juez se cerciora, por medio del respectivo

certificado del registrador de la propiedad, de que los bienes pertenecen al ejecutado y

de que no están embargados, ni en poder de tercer poseedor o tenedor inscrito, como

arrendatario, acreedor anticrético, etc.

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El certificado del registrador de la propiedad comprenderá los linderos del inmueble de

cuyo embargo se trata, embargo que, en ningún caso, se extenderá más allá de dichos

linderos, bajo la responsabilidad personal y pecuniaria del policía que practique la

diligencia. En caso de contravenirse a esta orden, el juez dispondrá la rectificación

debida, después de cerciorarse de la verdad del hecho.

Si los bienes estuvieren en poder del arrendatario, tenedor anticrético, etc., el embargo

se verificará respetando los derechos de éstos; y, rematados los bienes, se respetará el

arriendo o anticresis, según el Código Civil.

Exceptúense de esta disposición, el caso en que la constitución de dichos contratos fuese

posterior a la inscripción de la correspondiente escritura de hipoteca, o al decreto de

embargo, secuestro o prohibición de enajenar, pues entonces, el embargo pedido por el

acreedor ejecutante, se verificará, no obstante tales contratos, en la forma común.

El embargo consistirá en notificar al arrendatario, acreedor anticrético, etc., en la forma

prevenida en este Código. El depositario, si hubiere arrendamiento, percibirá la renta,

salvo el caso del inciso anterior, caso en el cual se entregará la cosa embargada de

acuerdo con lo prescrito en los Arts. 450 y 451 del Código de Procedimiento Civil.

EL ACTA DE EMBARGO

Es un acto que realiza la Policía Nacional en el lugar donde radican los bienes a

embargar, y al igual que el mandamiento de pago está sujeto a determinadas

precisiones.

El depositario judicial y la Policía Nacional acuden por mandato judicial al lugar donde

se encuentra el bien a embargar a levantar el "acta de embargo", nuestro Código de

Procedimiento Civil, no establece en que tiempo deben practicarlo después de la

notificación del mandamiento de pago, por lo que, está sujeto a voluntad del acreedor,

quien debe dar las facilidades que el caso requiere.

QUE DEBE CONTENER EL ACTA DE EMBARGO:

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Nuestro Código de Procedimiento Civil, no dice nada sobre los requisitos que debe

contener el acta de embargo, situación está que ocasiona una serie de consecuencias

jurídicas que al momento del avalúo, del remate o entrega del bien embargado, se

presentan casos de nulidades, razón por la cual, es necesario incorporar a la ley ciertos

requisitos que debe contener el acta de embargo, entre estos me permito señalar los

siguientes:

1. Se debe adjuntar copia del certificado de la propiedad del bien a embargar, y del

auto de pago.

2. Enunciar que la Policía Nacional se ha trasladado al mismo sitio donde se

encuentran ubicados el o los inmuebles a embargar, y la descripción exacta de

los mismos: mención de la provincia, el distrito o la comunidad; la calle, el

número y, los linderos. Si son inmuebles rurales, debe mencionarse

expresamente la designación de las edificaciones, el contenido de cada parcela o

subdivisión; nombre del arrendatario o colono, provincia, distrito judicial o

común donde radica el inmueble, etc.

3. El acta debe contener indicación precisa del juez que ordenó el embargo, la

indicación expresa del tipo de juicio, el número del mismo, y los nombres del

actor y demandados, y de la comparecencia o no de las partes en el lugar del

bien a embargar.

4. El lugar y fecha de la diligencia de embargo practicada.

5. La firma y rubrica del Agente de Policía que tomo procedimiento y del señor

Depositario judicial bajo quien queda el cuidado y la custodia del bien

embargado

INSCRIPCIÓN DEL EMBARGO

Para inmuebles registrados, se efectúa la inscripción del embargo ante el Registrador de

la Propiedad.

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Se debe comunicar a las partes procesales del embargo realizado, previa a la

notificación al señor Registrador de la Propiedad, para que proceda a la inscripción del

embargo, en la práctica del derecho el juez ordena que se remita todo el juicio al señor

Registrador, sin embargo, bastaría enviar un oficio adjuntando una copia certificada del

acta de embargo, indicando la falta de pago del deudor.

1.1.4.4.Embargo de Derechos y Acciones

Acabamos de hacer un análisis crítico sobre el embargo de bienes inmuebles de manera

general, y de las falencias jurídicas para regular la práctica del embargo, como el de no

disponer de servidores judiciales para la práctica de dichas diligencias, con

profesionales del derecho conocedores de la materia, y no disponer que dichos actos lo

realice la Policía Nacional; situación está que no solo ha retardado la administración de

justicia, sino que se ha cometido ciertos atropellos a la hora de realizar dichas

diligencias y falencias al momento de redactar el acta de embargo. Además no se

establece un plazo legal para realizar dichas diligencias de embargos.

A esto se suma, las disposiciones legales previstas en los Arts. 452 y 453 del Código de

Procedimiento Civil, que establecen:

El embargo de la cuota de una cosa universal o singular, o de derechos en común,

diligencia que debe practicarse previa notificación de la orden de embargo a uno de los

copartícipes, el que, por el mismo hecho, queda como depositario de la cuota

embargada; salvo que el copartícipe rehusare el depósito dentro de tercero día de

notificado, se notificará a otro de los copartícipes. Si se negaren todos los copartícipes,

se hará cargo el depositario.

Cuando se trate del embargo de la cuota de uno de los cónyuges o convivientes en unión

de hecho en los bienes de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes en la

convivencia, el otro cónyuge o conviviente en unión de hecho, siempre que sea mayor

de edad, se considerará depositario de dicha cuota y tendrá la administración de la

misma. De rehusar el depósito o de ser menor, se hará cargo el respectivo depositario;

en el segundo caso, hasta que el cónyuge o conviviente en unión de hecho llegue a la

mayor edad y acepte el depósito.

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Si el embargo afecta exclusivamente a la cuota de uno de los cónyuges en los bienes de

la sociedad conyugal, el otro cónyuge siempre y cuando sea mayor de edad se

considerara depositario de dicha cuota y tendrá la administración de la misma.

Solo en el caso de que el cónyuge no acepte el depósito o de ser menor de edad se hará

cargo de la custodia del bien al Depositario Judicial.- Si el cónyuge es menor edad el

depositario se hará cargo del bien solo hasta que se cumpla la mayoría de edad y acepte

el deposito

Las mismas reglas se observan en el caso de los convivientes en unión libre

Esta normativa jurídica prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil, es tema de

estudio y análisis de mi presente tesis, razón por la cual, la veremos más delante de

manera profunda y detallada, una vez que tengamos una conceptualización de lo que

son los derechos y acciones.

1.1.4.5.Conceptualización de Derechos y Acciones

DERECHOS.- En forma general y en un sentido jurídico decimos que DERECHO,

proviene del latín directus, directo; de dirigere, enderezar o alinear. La complejidad de

esta palabra, aplicable en todas las esferas de la vida, y la singularidad de constituir la

fundamental en esta obra y en todo el mundo jurídico (positivo, histórico y doctrinal),

aconsejan, más que nunca, proceder con orden y detalle En plural, esta voz posee ante

todo acepciones jurídico-económicas: como honorarios. Dentro de lo estrictamente

jurídico, el vocablo se emplea pluralizado cuando se refiere a un conjunto de normas o

atribuciones que concede, reivindica o ejerce colectivamente.

DERECHOS CIVILES.- Los naturales o esenciales de los cuales goza todo individuo

jurídicamente capaz.

INDIVIDUALES.- Se designan con este nombre las garantías que las constituciones

conceden a favor de todos los habitantes del Estado

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DE PROPIEDAD.- El que corresponde al dueño de una cosa para gozar, servirse y

disponer de la misma según la conveniencia o voluntad de aquél.

ALICUOTA: Parte contenida exactamente en cierto número de veces de un todo.

CUOTA. Parte determinada y fija que corresponde dar o percibir a cada uno de los

interesados en un negocio, suscripción, empréstito, etc. Lo señalado de antemano; como

una obligación, contribución, derecho, etc., en forma periódica, temporal o por una sola

vez.

DE HIJO LEGÍTIMO La porción hereditaria forzosa señalada por la ley para los hijos

extramatrimoniales.

LITIS. v. Pacto de cuota litis.

VIDUAL. Se denomina asimismo cuota usufructuaria del viudo o cuota legitimaria en

usufructo. Es la parte que corresponde al cónyuge viudo en la herencia el premuerto

cuando concurre con descendientes o ascendientes; porque, en otros supuestos, sus

derechos hereditarios son más amplios.

DOMINIO, que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal,

para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el

derecho ajeno, sea individual o social. La propiedad separada del goce de la cosa, se

llama mera o nuda propiedad

SUCESIÓN, al igual que en el lenguaje corriente, significa en términos jurídicos,

sustitución o reemplazo. Por tanto, cuando el o los derechos que pertenecen a una

persona, cambiando de dueño pasen a otra que venga a sustituirla, tendremos

jurídicamente una sucesión; en consecuencia, hay sucesión en la compraventa, en la

donación, en la cesión de créditos, en la transmisión de una desmembración de la

propiedad: porque en todos estos casos aquel a quien el derecho se transfiere suplanta a

su antecesor en la titularidad del mismo. El sustituto recibe, específicamente, el nombre

de sucesor.

Resulta entonces que tenemos dos acepciones de la palabra sucesión en sentido jurídico:

1. Limitada a las transmisiones por causa de muerte.

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2. Otra más amplia, comprensiva no sólo de estas transmisiones sino de las que tiene

lugar entre vivas.

Es a las sucesiones en sentido lato que se refiere el Título Preliminar del Libro Cuarto;

él encierra disposiciones de carácter general, aplicables, en consecuencia, también a las

sucesiones mortis causa.

La sucesión universal y la sucesión singular. La universalidad patrimonial.

El concepto germano de la transmisión hereditario era muy distinto. Cuando un varón

jefe de familia fallecía, lo sucedía el varón de mayor edad. La asamblea de la tribu le

entregaba los bienes, el heredero pagaba entonces todas las deudas y se quedaba con el

remanente. No había confusión de patrimonios, ni las deudas del difunto pesaban sobre

los bienes del heredero. Sin embargo este sistema no prevaleció sino el romano.

El sistema romano adquirió un insospechado impulso con el aporte de Aubry y Rau,

cuyas ideas tienen particular importancia para nosotros por su decisiva influencia sobre

el sistema del Código. Para estos autores el patrimonio es un atributo, una emancipación

de la personalidad; se trata de una universalidad de derecho independiente de los

elementos concretos que lo integran. No se concibe, por tanto, persona sin patrimonio,

ni éste es susceptible de alienación total o parcial. Por último, es único e indivisible.

Siendo el patrimonio una emancipación de la personalidad, siendo indisoluble e

insensible, no puede concebirse su transmisión a los herederos sino mediante la ficción

de que éstos continúan la persona del muerto. El sistema romano viene así a dar

explicación satisfactoria de la transmisión de los derechos y deudas.

La idea de la continuación de la persona es ante todo una ficción. Y a las contradicción

de este sistema, se suman las injusticias, como la responsabilidad ultra vires, que debió

dar lugar al beneficio de inventario. Mantener el principio de la sucesión en la persona

resulta un anacronismo inadmisible.

El título de adquisición de todo legatario es siempre el testamento. La ley nunca hace

asignaciones a título singular, institución reservada a los testadores, pero el modo de

adquirir el dominio de ese cuerpo cierto es el de la sucesión por causa de muerte y no la

tradición. El asignatario a quien el testador deja en su memoria testamentaria la

propiedad plena o nuda de cuerpo cierto, adquiere sobre este el derecho de dominio

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desde el mismo instante en que el testador fallece, es decir, el título es el testamento, el

cual hace al legatario que acepta, titular del derecho de dominio, sin que para llegar a

ostentar la calidad jurídica de señor requiérase de previa adjudicación del objeto legado,

de sentencia aprobatoria de esa partición y de registro, con su muerte se realiza el modo

de adquirir llamado sucesión por causa de muerte. En cambio el heredero, quien por ser

asignatario a título universal con la muerte del causante adquiere el derecho real de

herencia que le da vocación a la universalidad, mas no el real dominio sobre cada una

de las cosas que componen el acervo sucesorio.

El legatario de especie es propietario del cuerpo cierto que se le ha legado, y en

consecuencia es titular del derecho de reivindicarlo para sí y no para la sucesión. Por el

contrario, el heredero por ser asignatario a título universal, calidad que le otorga desde

la muerte del causante el derecho real de la herencia, pero no el real de dominio,

mientras en la partición no se le adjudiquen las especies, no puede demandar para sí la

reivindicación de las mismas, por carecer de dominio sobre los distintos cuerpos ciertos

que componen el haber herencial.

Con estas definiciones pasaremos a realizar un análisis jurídico del juicio ejecutivo, en

cuanto tiene relación directa sobre el embargo de bienes.

1.2.Análisis jurídico del embargo

EMBARGO, medida cautelar consistente en la sujeción de uno o más bienes del

presunto deudor a un régimen de inmovilización jurídica, que prevenga la disminución

de la garantía que dichos bienes representa

CARNELUTTI ha expresado que “el proceso cautelar sirve no inmediata, sino

mediatamente a la composición de una litis, porque su fin inmediato está en la garantía

del desarrollo o del resultado de un proceso distinto. CALAMANDREI enuncia un

concepto semejante cuando dice que las medidas cautelares, en tanto se hallan

ineludiblemente preordenadas a la emisión de una ulterior resolución definitiva,

carecen de un fin en sí mismas.”19

Nacen, en otras palabras, al servicio de esa

19

Calamandrei, Piero, Introducción al estudio sistemático de las Providencias cautelares, traducción de

SentisMelendo, Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1945, Pág. 31

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resolución definitiva, con el oficio de preparar el terreno y aportar los medios más aptos

para su éxito.

El debido concepto de lo cautelar obliga a revisar cual es el justo término en equidad y

en definitiva lograr el equilibrio que debe imperar en todo proceso judicial. Esto es

mantener en un pie de igualdad a las partes durante el desarrollo del proceso.

Investigando el contenido del proceso como un instrumento de la convivencia

comunitaria, independiente de su finalidad, estructura o instrumentaliza, contiene las

bases o pautas del proceso justo, o debido proceso, se señala que es un punto de partida,

junto a la legitimación que debe contener el mismo. Legitimación, a la que referiré

únicamente en el presente siguiendo a Luigi Ferrajoli, como la legitimidad jurídica

formal, que son las formas prescritas para los actos normativos y por consiguiente hacen

a la vigencia de las normas producidas y a la legitimidad jurídica sustancial, que es por

el contrario el contenido de esas mismas normas allí donde también éstos estén

prescritos o prohibidos por normas acerca de su producción; cabe concluir que las

normas vigentes en un estado constitucional de derechos y justicia pueden ser en

definitiva, además de eficaces o ineficaces, también válidas o inválidas, es decir

jurídicamente legítimas en el plano formal pero no en el sustancial.

Al estudiar al EMBARGO como proceso cautelar podemos decir que es aquél que

tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a

través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre

entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Para

encontrar el contenido y en definitiva el debido concepto de las cautelares habrá de

estudiar su composición y génesis para elaborar el mismo.

El tema que nos ocupa se encuentra dentro del derecho de las obligaciones, por ello

revisaremos aquellas instituciones que de una manera u otra tienen relación; así, la

prenda y la hipoteca como generadoras de garantías reales, que pueden –si es el caso-,

terminar siendo ejecutadas, por lo cual se presentarían avalúo y remate. Será además

necesario revisar aquellas instituciones que se relacionan con la ejecución forzosa,

materia de gran importancia en nuestro caso. También debemos entender que nuestro

tema toca un asunto posterior a la discusión del derecho en sí; remate y avalúo vienen

como procedimientos accesorios a la decisión del juez para ayudar a que se ejecute la

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decisión del juez, esto es, satisfacer el crédito. La obligación principal puede cumplirse

de varias maneras positivas, principalmente con el pago. No pagar es la forma negativa

que encontrará en los derechos del acreedor, la forma que le permita exigir que la

obligación sea satisfecha, acción que ha cambiado paulatinamente con el transcurrir del

tiempo y la asimilación de costumbres y necesidades propias y ajenas, que van

transformando la legislación. El derecho romano, es de conocimiento general que tiene

su presencia en nuestra actual legislación. Es a través del Código Napoleónico y la

profunda investigación y construcción del estudioso maestro venezolano Don Andrés

Bello, y con la aceptación de su código civil se instala en América un cuerpo legal que,

como dicen los analistas, tiene tanto del romano como del francés, adaptados por el

genio del nombrado latinoamericano. Según Alfredo Pérez Guerrero, desde 1837 se

nombraron comisiones para elaborar un proyecto de Código Civil, mas no será sino

hasta 1860 en que se editó el código con pequeñas variaciones de su original chileno,

obra del célebre Andrés Bello, que fue acogido además por Colombia y Nicaragua.

1.2.1. El Juicio Ejecutivo

El juicio es una contienda judicial entre las partes que termina en sentencia,

desistimiento, nulidad o transacción, prescripción, etc.

El término ejecutivo dentro del aspecto procesal, es la vía que permite obtener de

inmediato y sin dilación el pago de dinero o el cumplimiento de una obligación de

hacer, fundamentada en un título de igual naturaleza

El juicio ejecutivo, es un procedimiento (rápido) es un medio expedito, para la

efectividad de las sentencias, documentos que hacen fe y tienen fuerza exclusiva.

El juicio ejecutivo tiene su origen en los municipios italianos (siglo XI o XII) por

necesidad de agilizar el comercio. En nuestro conocimiento el llamado juicio ejecutivo

se expresa a través de lo que la doctrina denomina "proceso de ejecución forzada", que

consiste:

a) Ser el segundo estado del proceso fundándose en una sentencia de condena que

se convierte en título ejecutivo; o

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b) Como un estado de ejecución aislado cuando se sustenta en confesión de parte,

escritura pública, documentos reconocidos judicialmente, letra de cambio,

pagaré a la orden, etc., es decir en aquello que se denomina título ejecutivo.

En el Código de Procedimiento Civil, podemos ubicar el trámite del juicio ejecutivo,

desde el Art. 419 al 490; y, lo referente a la acción ejecutiva que se apoya los títulos

que buscan su ejecución o cumplimiento, nos remontamos al Art. 413 del citado código.

Nuestra Legislación civil no define lo que se entiende por título ejecutivo, estos se

encuentran dispersos, limitados y enumerados en diferentes leyes. Tornándose

indispensable establecer el concepto y sus características.

La palabra título, tiene diferentes acepciones, en sí es el fundamento de un derecho u

obligación o el documento que prueba una relación jurídica o la demostración auténtica

del derecho con que se posee o el documento que acredita una deuda o un valor

mercantil. El título ejecutivo como título documento (prueba legal del derecho) o como

título acto (acción incorporada en el documento).

En todo título ejecutivo hay un requisito sustancial y otro formal. El primero está

constituido por la declaración sobre la existencia de la obligación; y el segundo, por el

documento mismo que contiene la obligación.

Prieto Castro dice: “El Título Ejecutivo es el documento en que se hace constar la

obligación de la parte contra la cual se ha de dirigir la ejecución”. Esta parte tiene la

condición de deudor o ejecutado; y, el promotor de la ejecución se llama acreedor o

ejecutante, o ambas cosas a la vez, porque al llegarse a la ejecución, una parte tiene

respecto de la otra recíprocamente, el derecho o la obligación de dar, de hacer o de no

hacer una cosa.

Para que un título sea ejecutivo se requiere que satisfaga los requisitos siguientes:

a) Que haga prueba por sí mismo, sin necesidad de completarlo con algún

reconocimiento, cotejo o autenticación.

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b) Que mediante él se pruebe la existencia, en contra de la persona que va a ser

demandada, de una obligación laboral, patrimonial o no, exigible en el momento

en que instaura la demanda. Tratándose del proceso ejecutivo, los títulos

ejecutivos tienen valor de sentencia provisional se ejecutan por el mérito que les

confiere la ley y posteriormente hay conocimiento brevísimo (contradicción).

Por esta razón se afirma que el proceso ejecutivo es autónomo y constituye un medio de

realización del derecho, en forma definitiva en las sentencias y en forma provisional en

los Títulos Ejecutivos. Por otro lado, es necesario que la obligación contenida en el

Título Ejecutivo sea cierta, expresa y exigible.

Las normas que regulan este juicio las puede revisar del artículo 419 del Código de

Procedimiento Civil, que dice: “La demanda se propondrá acompañada del título que

reúna las condiciones de ejecutivo”.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Art. 413 describe cuáles son algunos de

los títulos ejecutivos, así tenemos: “Son títulos ejecutivos: la confesión de parte, hecha

con juramento ante juez competente; la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;

la copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas; los documentos privados

reconocidos ante juez o notario público; las letras de cambio; los pagarés a la orden;

los testamentos; las actas judiciales de remate o las copias de los autos de adjudicación

debidamente protocolizados, según el caso; las actas de transacción u otras que

contengan obligaciones de dar o hacer alguna cosa; y los demás instrumentos a los que

leyes especiales dan el carácter de títulos ejecutivos.”

El precepto jurídico no menciona al cheque, documento que presentado al cobro dentro

de los veinte días y protestado constituye también título ejecutivo según su propia ley y

codificación.

Para que las obligaciones fundadas en algunos de los títulos expresados anteriores

sean exigibles en juicio ejecutivo, deben ser claras, determinadas, líquidas, puras y de

plazo vencido cuando lo haya. Cuando alguno de sus elementos esté sujeto a/o

expresado en un indicador económico o financiero de conocimiento público,

contendrá también la referencia de éstos.

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Se considerarán también de plazo vencido las obligaciones cuyo vencimiento se

hubieren anticipado como consecuencia de la aplicación de cláusulas de aceleración de

pagos, que hubieren sido pactados.

Cuando se haya cumplido la condición o ésta fuere resolutoria, podrá ejecutarse la

obligación condicional y, si fuere en parte líquida y en parte no, se ejecutará en la

parte líquida.

Cuando se demanda, tramita y sentencia acudiendo a la vía ejecutiva no se discute la

declaración o reconocimiento del derecho, y menos se debe permitir que se dedique el

proceso casi exclusivamente a esto. Proceder así es ordinarizar el juicio ejecutivo.

Carnelutti en una lúcida afirmación dice que, “en el juicio ordinario o de cognición la

pretensión es discutida mientras en el ejecutivo es insatisfecha.”20

Caravantes sostiene que el juicio ejecutivo “...más que un juicio es un procedimiento

por el que se trata de llevar a efecto, mediante embargo y venta de bienes el cobro de

créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir por sí

mismo plena probanza. No se dirige pues este juicio a declarar derechos dudosos o

controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hallan reconocidos por actos o títulos

de tal fuerza que constituyen vehemente presunción de que el derecho del actor es

legítimo y está suficientemente probado para que sea desde luego atendido".21

Teniendo la certeza y la prueba sustentadas en actos o títulos, de fuerza incontrovertible,

ocurre que nuestro procedimiento enreda a las partes y estas al juez convirtiéndola en un

juicio declarativo tan tedioso y prolongado como el ordinario. Aun las medidas

cautelares, que deben ser inmediatas, en nuestro procedimiento, en la práctica, exigen

formalidades que retardan el trámite.

Sobre la naturaleza jurídica del proceso se postuló que generaba:

20

Carnelutti (Traducción de Hugo Alsina, Eduardo Couture) – (19) Instituciones del Proceso Civil. En

Colección Ciencia del Proceso, Buenos Aires, Ed. EJEA, Pág. 290. 21

Revista Internauta de Práctica Jurídica. Agosto-Diciembre 2006

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Relaciones Jurídicas

Para nosotros, el proceso es un conjuntos de actos destinados a la obtención de un

resultado final, que en sí genera una pluralidad de relaciones integradoras,

interactivas e interrelacionista que a su vez crean, regulan, modifican o extinguen

diferentes situaciones de hecho, de derecho o mixtas, generándose la

institucionalidad del proceso, basado en el respeto normatividad, la costumbre, los

pronunciamientos de justicia y el estado de bienestar.

Existe una variedad de posiciones dogmáticas sobre la naturaleza jurídica del proceso

ejecutivo.

El enfoque apunta a lo siguiente:

a) Gómez Orbaneja y Herce Quemada, se busca la creación de un verdadero

título de ejecución.

b) Guasp, es la sentencia quien dará al acto de voluntad, mérito ejecutivo

c) Prieto Castro, el titulo para la ejecución no es el título contractual o privado,

sino la sentencia de remate la cual determina el alcance de la ejecución y la

que consiguientemente, actúa como título. Es decir, que se ha operado una

novación de títulos o una aceptación del primitivo, privado o contractual, por

una sentencia que subsigue a la cognición limitada del juez. Por si mismo, el

título garantizado solamente produce el efecto de legitimar un embargo de

bienes anticipado.

Manuel Sánchez Palacios, señala que el juicio ejecutivo, es un juicio especial,

sumario y provisional, lo primero porque tiene una tramitación propia, lo segundo

porque es un juicio breve en su tramitación y lo último porque la sentencia que en él

recae, durante cierto tiempo no produce la excepción de cosa juzgada, ya que puede

ser controvertida en juicio ordinario.

Carreras, sostienen que el juicio ejecutivo es un proceso de ejecución.

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Serra Domínguez, sostiene que el juicio ejecutivo es un verdadero proceso de

ejecución y que el título ejecutivo lo constituye el documento que se acompaña a la

demanda‖

Nuestro proceso ejecutivo es un verdadero proceso de ejecución y lo es porque un

derivado histórico del processusexecutivus medieval que nació como proceso de

ejecución y no como proceso de cognición. Fue una creación de la práctica

justamente para evitar el proceso ordinario solemne y dispendioso, como corolario de

los títulos con ejecución aparejada (executionemparatam), que permitían el ingreso a

un proceso de ejecución sin una previa cognición judicial. El hecho de que dentro de

su evolución histórica se haya permitido la incrustación dentro de su estructura de un

incidente de cognición limitado – la ahora llamada contradicción – no le priva de su

naturaleza ejecutiva.

De lo todo lo expuesto, se concluye que, el proceso ejecutivo es un proceso donde se

demandan ejecutivamente los actos, documentos o sentencias de condenan que

tutelan un derecho y que estos a la vez poseen obligaciones y efectos ejecutivos de

dar, hacer, no hacer y tolerar. El proceso ejecutivo puede ser: a) Vinculante a un

proceso en donde se emita resolución judicial que ha pasado a la autoridad de cosa

juzgada o resolución administrativa que cause estado, en ambos existe una

declaración de condena. b) Independiente, cuando así lo establece la ley o las partes

en base un documento, título valor u otro que señale la norma sustantiva o adjetiva.

1.2.1.1.Mandato de Ejecución

Nuestro Código de Procedimiento Civil, señala:

Si el juez considerare ejecutivo el título así como la obligación correspondiente,

ordenará que el deudor la cumpla o proponga excepciones en el término de tres días.

(Art. 421 del CPC.)

Podrá, asimismo, el ejecutante, en vez de la prohibición de enajenar, cuando no se trate

de crédito hipotecario, solicitar la retención o el secuestro de bienes muebles, que

aseguren la deuda, debiendo decretarse la una o el otro, al mismo tiempo que se dicte el

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auto de pago, siempre que se acompañe prueba de que tales bienes son de propiedad del

deudor. Esta prueba, en caso de ser testimonial, puede practicarse sin citación de la

parte contraria. (Art. 422 del CPC.)

Si la ejecución por cantidad de dinero, se funda en título hipotecario o en sentencia

ejecutoriada, el embargo se ordenará en el auto de pago, a solicitud del ejecutante. En el

primer caso, el embargo se hará en el inmueble hipotecado; y, en el segundo, en los

bienes que designe el acreedor. (Art. 423 del CPC.)

De lo anotado se desprende que debe existir un decreto judicial que ordene al deudor el

pago de la deuda, lo que es considerado como el mandamiento de ejecución.

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el mandamiento de ejecución,

es un procedimiento judicial con embargo y venta de bienes para pago de deudas.

Trabar la ejecución: hacer en virtud del mandamiento judicial, las diligencias de

embargo para asegurar el pago de una deuda, de sus intereses y costas.

Según CABANELLAS, es la efectividad de una sentencia o fallo; en especial, cuando

se toman los bienes de un deudor moroso para satisfacer a los acreedores mediante

dicho mandamiento judicial.

El tema que desarrollaremos a continuación busca justamente analizar el asunto

relacionado con el Proceso de Ejecución previsto en el Código de Procedimiento Civil y

demás leyes, y su defectuosa regulación en la misma, pues genera muchas veces ciertos

vacíos.

La ejecución de la sentencia corresponde, en todo caso, al juez de primera instancia, sin

considerar su cuantía. Resuelto el incidente, el juez debe dictar una providencia que se

conoce con el nombre de MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN en lo que dispone el

demandado y deudor en el término de 24 horas pague la cantidad correspondiente, al

capital, interés y costas o dimita bienes equivalentes a igual suma dentro de igual

termino.

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El deudor tiene tres alternativas en ese momento procesal:

1. Pagar la deuda en el momento establecido luego de las liquidaciones, con lo cual

se ha ejecutado la sentencia en todas sus partes y por lo cual el Juez debe dictar

un auto; FINIQUITO; lo cual declara hecho el pago y extinguida la obligación

demandada, disponiendo la entrega de la cantidad designada al acreedor, previo

el pago de los impuestos correspondientes como son, los que generan el capital

en giro y los de inscripción de los títulos de créditos, así como los honorarios a

peritos y defensores, finalmente dispondrá el archivo del proceso culminando así

la intervención del juez en la causa en la que pierde la competencia por haber

fenecido el juicio, ya que la sentencia ha quedado ejecutada en todas sus partes

como así lo determinaba el Art. 21 numeral 3ro del Código de Procedimiento

Civil que decía: "En la causa fenecida cuando está ejecutada la sentencia en

todas sus partes". (Artículo que fue derogado mediante Disposición

Reformatoria al Código de Procedimiento Civil, publicado en el Registro Oficial

Suplemento. No. 544 del 9 de Marzo del 2009.)

2. ALTERNATIVA DEL DEMANDADO.- Si no dispone de los medios

suficientes para pagar el valor de la deuda, la Ley faculta al deudor, para que en

compensación a la cantidad que debe pagar señale bienes equivalentes a fin de

que embargados en previo tramite respectivo se pague la obligación con la venía

forzada de los mismos pero para que se surta efecto este señalamiento de bienes

o división, debe cumplirse con ciertos requisitos que determinen de bienes

muebles o inmuebles. Si se trata de bienes muebles debe adjudicarse los títulos

de propiedad que acreditan pertenecer al demandado y cantidad suficiente que

cubra el valor de la deuda: si son bienes inmuebles, o sea de bienes raíces debe

adjudicarse el certificado del Registrador de la propiedad, para acreditar que son

de propiedad del demandado y que no está embargado, y además el certificado

del avalúo catastral, para con el mismo acreditar la suficiencia del bien dimitido,

aclaramos desde ahora el bien dimitido que puede tener por prohibición o

secuestro, debidas que no impide el embargo.

3. Esta alternativa del deudor, una vez pronunciado el mandamiento de ejecución,

en la que no cumpla ni con el plazo, ni con el señalamiento o dimisión de bienes,

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en cuyo caso, ante dicha actitud de rebeldía, corresponde la iniciativa al acreedor

quien debe ejercitar el embargo de los bienes del demandado, que igualmente

habrá de diferenciar si son bienes muebles o inmuebles; en los primeros para que

se practique la medida de Apremio Real, basta el señalamiento que haga el

acreedor; si son bienes raíces, deben cumplirse con los mismos requisitos que se

exigen para que la dimisión sea válida. Además el acreedor en el momento de la

rebeldía del demandado, en vez de solicitar el embargo, puede iniciar el juicio de

concurso de acreedores o de quiebra según la calidad del demandado, pero no la

podía intentar simultáneamente el juicio de insolvencia y del apremio real.

En la práctica si el deudor que no ha dimitido bienes es funcionario público o privado, a

más iniciar la vía de apremio real, que supone costos de tiempo y dinero, resulta

conveniente intentar el juicio en concurso de acreedores porque con la gravedad y

consecuencias que este proceso conlleva, el deudor cancela inmediatamente la deuda

una vez que ha sido citado con la demanda, particular que se cumplirá con dicha

celeridad de permitirse seguir litigando en base al apremio real. Si dicha medida

práctica no es posible de aplicarla, se seguirá la vía de apremio, además sería el caso de

dejar constancia en esta parte, que según la reforma del Código de Procedimiento Civil,

la ejecución del fallo, el demandado deudor, puede alegar pago efectivo, transacción,

compensación, compromiso en árbitros, novación, espera y cualquier otro arreglo que

modifique la obligación siempre que fuere posteriores a las sentencias y que conste de

documentos públicos o privados reconocidos o por concepción judicial y lo que resuelva

la jueza o juez causará ejecutoria. Tomando como lo es más común la alternativa de que

el deudor no hubiere dimitido ni pagado obligación constante del mandamiento de

ejecución procederá a examinar sobre que bienes procede el embargo.

1.2.1.2.Sobre que Bienes procede el Embargo

El Embargo se ordena sobre los bienes hipotecados prendados o sujetos a una limitación

similar de naturaleza real o sobre los bienes del deudor que señale el acreedor

Son Taxativas es decir en donde la ley no autorice esta o estas medidas no es posible

decretarlas o practicarlas

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Al respecto y encuadrando en lo que las disposiciones legales que da el Art. 441 del

Código de Procedimiento Civil que dice: "No son embargables los bienes designados

en el Art. 1634 del Código Civil, sino en los términos fijados por la Ley", partiendo de

tal consideración se puede determinar que por regla general el embargo procede sobre

los bienes del deudor cualquiera que sea su naturaleza, exceptuando aquellos que no se

encuentra contemplados en la Ley y que se les denomina inembargables. Al hablar de

bienes inembargables, se está poniendo a buen recaudo de los acreedores los bienes que

son base de la subsistencia socio económica del deudor y que por ser de carácter

eminente legal, no se puede poner a disposición de los acreedores. Los no embargables,

se encuentran establecidos en el Art. 1634 del Código Civil y en otras leyes a las que

vamos a señalar:

1. Los sueldos de los funcionarios y empleados públicos, comprendiéndose

también aquellos que prestan servicios a la fuerza pública. Tampoco lo serán las

remuneraciones de los trabajadores.

La misma regla se aplica a los montepíos, a las pensiones remuneratorias que deba el

Estado, y a las pensiones alimenticias forzosas.

Las disposiciones citadas determinan la irrenunciabilidad de los sueldos de funcionarios

públicos, así como de otras ramas estatales y particulares, como son los trabajadores.

No obstante o expuesto existe casos en que estos sueldos públicos y particulares y

salarios de los obreros puedan ser embargados. El Art. 1634 del Código Civil en el

numeral 1ro del inciso tercero, manifiesta: "Sin embargo tanto los sueldos como las

remuneraciones a que se refiere este ordinal, son embargables para el pago de alimentos

debidos por ley". Al respecto cabe señalar que exista la obligación de pagar los

alimentos, estas deben ser decretadas judicialmente y puedan ser embargadas hasta una

cantidad equitativa y vaya a sustentar el equilibrio social alimenticio y económico del

alimentado, y así el juez prevé el abandono del desamparado.

2.- El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de los hijos que viven con él y a sus

expensas, y la ropa necesaria, para el abrigo de todas estas personas.

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Al referirse a este punto, el jurista ha querido preservar la intimidad del hogar y

garantizar la privacidad, para que si el acreedor arremete con todos los bienes, por lo

menos el deudor quede con lo indispensable para su subsistencia.

3.- Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta sus herramientas de trabajo

y a elección del mismo.

4.- Las máquinas e instrumentos de qué sirve el deudor para la enseñanza de alguna

ciencia o arte. Hasta dicho valor sujeto a la misma elección.

5.- Los uniformes y los equipos de los militares según su rama y grado. Esto por

pertenecer a una institución castrense y pertenecer al Estado, la ley ha previsto su

inembargabilidad.

6.- Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo necesarios para su

trabajo individual.

7.- Los artículos de alimento y combustibles que existan en poder del deudor, en la

cantidad necesaria para el consumo de la familia durante un mes.

8.- La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente para poder

sobrevivir.

9.- Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y

habitación.

10.- Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables

siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación

aprobada judicialmente. Pero podrá embargarse por el valor adicional que después

adquiera.

11.- El patrimonio familiar.

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La Constitución de la República del Ecuador, en su numeral 2, del Art. 69, dispone:

"Se reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y con las condiciones y

limitaciones que establezca la Ley. Se garantizará el derecho de testar y de heredar".

12.- Los demás bienes que las leyes especiales declaren inembargables.

Al respecto, corno ya establece el Código Civil son inembargables las remuneraciones

del trabajo; y, el Código de Trabajo preserva la subsistencia social y económica del

trabajador, excepto cuando se trata de alimentos que constituyen un crédito

privilegiado.

Sobre éste tema trata el Código de Procedimiento Civil, así tenemos:

Si el ejecutante acompaña a la demanda certificado del registrador de la propiedad en el

que conste que el ejecutado tiene bienes raíces que no están embargados, el juez, al

tiempo de dictar la providencia de que habla el inciso anterior, prohibirá que el

ejecutado venda, hipoteque o constituya otro gravamen o celebre contrato que limiten el

dominio o goce de los bienes que, determinados por el juez, alcancen para responder por

el valor de la obligación demandada. La prohibición se notificará a los respectivos

registradores de la propiedad, para los efectos legales. La citación al demandado se hará

después de cumplirse lo ordenado en el inciso anterior. (Art. 421 CPC.)

Si la ejecución por cantidad de dinero, se funda en título hipotecario o en sentencia

ejecutoriada, el embargo se ordenará en el auto de pago, a solicitud del ejecutante. En el

primer caso, el embargo se hará en el inmueble hipotecado; y, en el segundo, en los

bienes que designe el acreedor. (Art. 421 CPC.)

El embargo recae sobre los bienes del deudor siempre que este se encuentre en posesión

de ellos o sea no procede el embargo de bienes de terceros aunque se encuentren en

poder del deudor.- La regla general es que pueden embargarse los bienes del deudor

cualquiera que sea su naturaleza excepto solo aquellos que la ley declara inembargables.

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El embargo del bien hipotecado se ordena con el auto de pago a solicitud del ejecutante

respecto del inmueble materia de la hipoteca, El embargo se ordena en los bienes que

designa el acreedor cuando la ejecución se funda en una sentencia ejecutoriada.

Si hubiere hipoteca especial o prenda, serán los bienes gravados los que se embarguen

preferentemente. Con todo, podrán embargarse otros bienes, en caso de insuficiencia de

la cosa hipotecada o prendaria, o en el de que, propuesta tercería, respecto del bien

hipotecado, el acreedor, renunciando a sostenerla, solicitase el embargo de otros

bienes. (Art. 442CPC.)

Se puede ordenar de embargo de bienes pertenecientes a empresas de servicios públicos,

como de transportación, a los cuales estén vinculados los intereses del Estado.

De lo expuesto se ha establecido sobre que bienes procede el embargo, ahora revisemos

si se puede interponer algún recurso sobre esta medida cautelar, y quienes lo pueden

hacer.

1.2.1.3.Recursos que proceden en el Embargo

Decretado el embargo empieza la vía de apremio real para la ejecución de la sentencia ,,

tanto en el juicio ordinario y en el verbal sumario se ejecuta la sentencia de la misma

manera que en el juicio ejecutivo.

De acuerdo al Art. 436 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio ejecutivo puede

el ejecutante interponer los recursos que concede el referido código para los ordinarios;

pero el ejecutado solo puede apelar de la sentencia, y en los demás casos, no podrá

interponer aun el recurso de hecho. Pero esta disposición respecto al ejecutado no es

absoluta, ya que si bien el legislador prohíbe al ejecutado ningún otro recurso fuera de la

sentencia. Precisamente en la vía de apremio existe una excepción a dicha regla,

mediante la cual se permite al ejecutado apelar al auto de calificación de posturas

cuando la postura fuere inferior a los dos tercios del avalúo, caso en que puede inclusive

interponer el recurso de hecho según el Art. 469 del Código de Procedimiento Civil.

Más aun esta misma disposición sería aplicable en favor del ejecutado para el caso de

que no habiendo postores en el primer señalamiento el cual de admitirse posturas que no

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ocurran la mitad del avalúo del bien a subastarse, el ejecutado podrá interponer los

recursos de apelación y de hecho del auto que califique tales posturas.

En cuanto al demandante o acreedor al facultarse que puede apelar en el juicio ordinario

debemos remitirnos a la norma general de que son susceptibles de apelación las

sentencias, autos y decretos, estos últimos cuando tengan fuerza de auto limitándose en

todo caso la concesión del recurso de los autos y decretos que no ocasionen gravamen

irreparable en definitiva y para entender el alcance de la facultad de apelar del

demandante en la vía de apremio respecto a los autos y decretos con fuerza de auto que

se dicten en la misma, es preciso considerar que se debe entender por GRAVAMEN

IRREPARABLE. (Consiste en que lo dispuesto en una providencia definitiva). El

gravamen irreparable, es la relación no a un aspecto subjetivo y personal, sino a una

situación objetiva procesal.

Este es el concepto legal, el concepto científico y técnico del gravamen irreparable en

definitiva. El gravamen irreparable no se refiere al perjuicio material causado, sea este

máximo o mínimo. El gravamen irreparable no tiene significado de daño material, de

perjuicio económico de apreciación pecuniaria, como cree el Tribunal de Apelación. De

aceptarse semejante criterio jamás existiría gravamen irreparable, porque todo perjuicio

puede ser económicamente reparado si por ejemplo la jueza o el juez admite una

demanda ejecutiva y pronuncia auto de pago sin que el titulo traiga aparejada ejecución,

esta providencia judicial, no causa gravamen irreparable, porque el punto jurídico del

mérito ejecutivo del título puede y debe ser considerado en sentencia y reparado el

gravamen, o la declaración de nulidad del proceso o por el rechazado de la demanda.

Las resoluciones que dicten los jueces de primera instancia, y en la mayor parte los

tribunales de segunda instancia, no son definitivas. Nadie podrá sostener la infalibilidad

de los jueces, que son hombres, imperfectos como todo ser humano, llenos de pasiones,

agobiados de necesidades, y al mismo tiempo, sujetos a bajas remuneraciones.

Por ello las decisiones son necesariamente apelables con el objeto que se estudie

nuevamente la controversia y sus fundamentos de hecho y de derecho.

Sin embargo hay que dejar en claro que en materia civil no procede el recurso de

casación sobre las MEDIDAS CAUTELARES (embargo), así lo ha establecido la Corte

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Suprema de Justicia, hoy Corte Nacional de Justicia, para un mayor conocimiento

transcribo la parte pertinente del fallo, así tenemos:

RESOLUCION Nº 42-2002. CSJ. TSCYM. Quito, 18 de febrero del 2002.

Recurso de casación contra la sentencia de la Cuarta Sala de la Corte Superior

de Justicia de Guayaquil. Se rechaza el recurso. R. O. No. 549 de 5/04/2002

―...Las providencias cautelares ―nunca constituyen un fin por sí mismas sino que están

ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el

resultado práctico de la cual aseguran preventivamente‖.(CALAMADREI, Piero,

Providencias Cautelares, págs. 44 y 48) de manera concordante a la definida, la

doctrina uruguaya opina: ―Las medidas cautelares, en general (incluidos los embargos

preventivos, que son solo una de aquellas), constituyen decisiones provisorias

anticipadas y en prevención de un daño que podría sufrir por la demora del proceso,

quien tiene presunto derecho. Estos caracteres hacen que, en la gran mayoría de las

legislaciones, sean excluidas del control de casación‖. (VÉSCOVI, Enrique, La

Casación Civil, págs. 48-49).-

En conclusión por todo lo expuesto, observamos que la providencia recurrida dentro de

este proceso cautelar, no es susceptible del recurso extraordinario de casación por falta

de procedencia.

En la interposición de recursos, se abusa para dilatar los procesos y ganar tiempo para

que la sentencia no surta sus efectos correspondientes, causando con ello perjuicios a la

parte contraria que ha salido beneficiada con el pronunciamiento del juez, así como a

terceros, en caso de existir.

En el Código Judicial no hay una norma que establezca alguna sanción en particular

para los abogados que interponen recursos de manera excesiva; pero, se colige del

artículo 199, numerales 9 y 15, en concordancia con el 467, que el Juez puede hacer uso

de las sanciones establecidas para castigar a los abogados que reiteren interposición de

recursos en razón de que ello causa una dilación indebida en el proceso.

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1.2.1.4.Análisis jurídico de los Arts. 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil

El Art. 452, del CPC dice: ―El embargo de la cuota de una cosa universal o singular, o

de derechos en común se hará notificando la orden de embargo a uno cualquiera de los

copartícipes, el que, por el mismo hecho, quedará como depositario de la cuota

embargada. Si el copartícipe rehusare el depósito dentro de tercero día de notificado, se

notificará a otro de los copartícipes. Si se negaren todos los copartícipes, se hará cargo

el depositario.‖

Este precepto jurídico protege los derechos en común pues que mejor que un coparticipe

sea el depositario de la cuota embargada, por otro lado no puede haber OCUPACION

MATERIAL de DERECHOS Y ACCIONES, por consiguiente cuando todos los

coparticipes se niegan a ser depositarios se hacen cargo el depositario judicial, pero solo

para la administración de dicha cuota.

El citado artículo delimita el bien lo que es una cuota de una cosa universal, y lo que es

la cuota de una singular y los derechos en común.

En una herencia la cuota universal será lo que el Art. 1353, del Código Civil, considera

como cuota hereditaria universal esto es, todos los derechos y acciones que tiene un

cosignatario en un bien sucesorio; y

La cuota de una cosa singular se comprende mejor, con la aplicación del inciso 2do.,

del Art. 650 del C.P.C, que habla de la compra de una cuota de una cosa singular que

forma parte de los bienes de una sucesión.

Con respecto a los derechos en común debemos remitirnos al cuasicontrato de

comunidad, previstos en los Arts. 2204 al 2213 del Código Civil.

EMBARGO DE LA CUOTA DE UNO DE LOS CONYUGES

El Art 453, del Código de Procedimiento Civil, dispone que, ―Cuando se trate del

embargo de la cuota de uno de los cónyuges o convivientes en unión de hecho en los

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bienes de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes en la convivencia, el otro

cónyuge o conviviente en unión de hecho, siempre que sea mayor de edad, se

considerará depositario de dicha cuota y tendrá la administración de la misma. De

rehusar el depósito o de ser menor, se hará cargo el respectivo depositario; en el

segundo caso, hasta que el cónyuge o conviviente en unión de hecho llegue a la mayor

edad y acepte el depósito.‖

Del precepto jurídico se desprende varias alternativas que presenta este artículo , y

tiene por objeto garantizar la integridad de los bienes de la sociedad conyugal,

evitando la intromisión de personas ajenas a la sociedad; y, por esta razón el citado

artículo considera al cónyuge, como depositario y administrador de la cuota

embargada.

El cónyuge al hacerse cargo de la cuota embargada de su consorte asume la calidad de

depositario y administrar del bien por lo mismo tiene todas las obligaciones propias de

depositario judicial inclusive la de rendición de cuentas.

1.2.1.5.Jurisprudencia

La Jurisprudencia es considerada como: La ciencia del Derecho. El Derecho científico.

La ciencia de lo justo y de lo injusto, según parte de la definición Justiniano, que luego

se considerará. La interpretación de la ley hecha por los jueces. Conjunto de sentencias

que determinan un criterio acerca de un problema jurídico omitido u obscuro en los

textos positivos o en otras fuentes del Derecho. La interpretación reiterada que el

Tribunal Supremo de una nación establece en los asuntos de que conoce. La práctica

judicial constante. Arte o hábito de interpretar y aplicar las leyes. La Academia agrega

una acepción pedagógica: "Enseñanza doctrinal que dimana de las decisiones o fallos

de autoridades gubernativas o judiciales". Y otra de jurisprudencia analógica: "Norma

de juicio que suple omisiones de la ley, y que se funda en las prácticas seguidas en casos

iguales o análogos".

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Justiniano definió la jurisprudencia en estos términos, repetidos como pocos: "Divina-

rumatquehumanarumrerumnotitia, justi in-justiquescientia". (El conocimiento de las co-

sas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y de lo injusto).22

Al respecto me permito exponer un fallo de la Excelentísima Corte de Justicia, hoy

Corte Nacional de Justicia.- En el juicio CARRANCO JARA, sobre exhibición de un

documento; "TERCERA INSTANCIA.- Quito, 5 de enero de 1997 a las tres de la

tarde.-VISTOS: El numeral 4to del Art. 987 del Código de Enjuiciamiento en materia

Civil; prescribe "Se ejecutaran por apremio las resoluciones que tengan por objeto el

incumplimiento de una sentencia ejecutoriada en juicio ejecutivo o sumario; en las

reformas decretadas por el Congreso Nacional establece; los fallos expedidos en los

juicios sumarios que no se ejecutan por medio de apremio, sea porque la ley no le

permite, o porqué el acreedor no quiere hacer uso de él, se llevará a efecto del mismo

modo que las sentencias dictadas en juicio ejecutivo". Ejecutoriado en el presente caso,

el fallo que ordenó la exhibición del documento y demandando el cumplimiento de ese

fallo pronunciado en el respectivo juicio sumario, el juez de primera instancia, debió

liberar, con sujeción a las disposiciones transcritas, el mandamiento del caso, como se

observa tratándose de las sentencias de juicio ejecutivo y no debió sustanciar este juicio

innecesario e ilegal.

El cumplimiento, pues, del fallo de exhibición, no es materia de controversia en un

juicio ejecutivo, en el cual el demandado puede proponer excepciones e interponer

recursos; porque la ley declara expresamente que dicho cumplimiento se llevará a efecto

por la vía de apremio; no siendo, en consecuencia, potestativo al juez, dar a la demanda,

la sustanciación del juicio ejecutivo que la ley no establece para estos fallos, incumbe al

Juez ejercer su jurisdicción con estricta sujeción a las disposiciones que determina la

forma del procedimiento, y la violación a este respecto, que concierne al origen público,

produce el efecto de la invalidez de lo practicado. Además, reconociendo por la ley el

procedimiento del juicio no ejecutivo para los casos en que es necesario hasta para el

cumplimiento de los fallos, es claro que las sentencias pronunciadas en juicio sumario,

aunque produzcan el efecto de cosa juzgada, no son títulos ejecutivos en los casos en

que este procedimiento, y teniendo en cuenta que el juez de primera instancia ha

22

DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de las Cuevas.

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interpuesto el recurso de tercero, se confirma el auto apelado, que le condena al pago de

las costas. Devuélvanse.‖

Del fallo, se establece que las sentencias pronunciadas en juicio sumario no son títulos

ejecutivos, por lo tanto en estos casos, no procede el juicio ejecutivo.

JURISPRUDENCIA DE DERECHOS Y ACCIONES

PRIMERO: Mediante la escritura pública que obra a fojas 23 – 24 se desprende que los

antecesores en el dominio adquirieron las tres cuartas partes del terreno conocido con el

nombre de PuecayAguacolla, en tanto que según la copia que obra a fojas 30 – 31, los

padres de los comparecientes adquirieron la cuarta parte o derecho en un terreno situado

en Puicay – Tablón; pero la norma que se considera infringida estatuye: ―la

reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que

no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela‖.

Al invocar dicha norma, los demandantes se hallaban obligados a demostrar que son

dueños de una cosa singular, pero del contenido de aquellas escrituras se desprende lo

contrario, en el mejor de los casos son dueños de porcentajes, que por no haber sido

objeto de división no pueden llamarse dueños de cosa singular. A este respecto,

conviene 35 Nº 88-2002. CSJ. TSCYM. Quito 26 de abril del 2002. VISTOS (169-

2001): Recurso de Hecho, sentencia de la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia

de Cuenca. Se deniega el recurso. R. O. No. 618 de 15/07/2002

Del texto señalado, se desprende que los actores no invocaron específicamente el Art.

956 del Código Civil, según el cual: ―Se puede reivindicar una cuota determinada pro

indiviso, de una cosa singular‖. La Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia

de Cuenca considera, por lo mismo, que lo adquirido por los antecesores de los

demandantes no fue sino derechos y acciones, sin que se pueda establecer que

corresponden a un mismo inmueble, ―pues por ambos títulos adquirieron derechos y

acciones en predios con nombres y linderos diferentes‖. En esta forma, lo que ha hecho

dicho Tribunal es aplicar el Art. 953 del Código Civil y de ninguna manera infringirlo,

como sostienen los autores de la impugnación.

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1.2.1.6.Derecho Comparado

El Derecho comparado latinoamericano comprende ciertas medidas cautelares no

previstas en nuestra legislación, al menos de un modo general. Estas medidas son la

anotación de la litis, la inhibición general de bienes y la prohibición de innovar.

La primera de ellas está prevista en el Art. 229 del Código Procesal de

la Nación (Argentina) en los siguientes términos: "Procederá la anotación de litis

cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la

modificación de una inscripción en el Registro de la Propiedad y el derecho fuere

verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con

la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que

la sentencia haya sido cumplida". Dicha medida tiene por objeto hacer constar en el

Registro la existencia de una causa que ha dado origen al ejercicio de una acción de

nulidad, resolución, rescisión, revocación o reducción de una titularidad o acto inscrito

anteriormente; de ahí que se califique a ésta de anotación de publicidad.

Todo gravamen, carga, todo cambio de la cosa inscrita debe ser reflejada en el Registro

a fin de que los posibles adquirientes conozcan el estado de la cosa inscrita, según se ve,

vgr., de los efectos que asigna a la demanda registrada de separación de bienes el art.

177 CC. Nuestro Código Civil, en el ord. 2°, art. 1.921, también prevé la anotación de la

litis en los casos que se ejerzan las acciones pauliana, de simulación, rescisión,

revocación de donación y resolución de permuta, ordenando el registro de la demanda a

los efectos establecidos por la Ley. Pero ello no obsta para que el interesado haga

inscribir su demanda a los mismos efectos en el caso de otras acciones no previstas en la

mencionada disposición legal (Cf. art. 57, acápite "Protocolo Primero" in fine Ley de

Registro Público). El art. 605 CPC establece la anotación registral del secuestro

preventivo a los mismos fines que estamos comentando.

La inhibición general de bienes está prevista en el art. 228 del Código procesal

argentino mencionado, en los siguientes términos: "En todos los casos en que habiendo

lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o

por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la

inhibición general de vender o gravar bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre

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que pre- sentase a embargo bienes suficientes o se diere caución bastante (...). La

inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que

el dominio se hubiera trasmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la

legislación general. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad".

Según expresa RAMÍREZ, esta medida "concierne únicamente a los bienes inmuebles

de que no puede disponer el inhibido y no es posible extenderla a otros casos (C. Civ.

2a. Cap., L.L., 12-364; C. Com. Cap. L.L. 11-152)", y no es necesario un previo intento

por embargar para que proceda su decreto, bastando la simple manifestación de

desconocerse bienes del deudor.

Sin embargo, como no se concretiza en ningún bien en particular, sólo establece un

derecho concurrente con los demás demandantes que en el futuro solicite igual

inhibición general, según señala in fine la norma transcrita. Esta medida es similar al

arraigo previsto en nuestro Código arandino de 1836 (Cf. infra N° 30). Estaba prohibida

expresamente por el art. 15 del Código de 1916, pero a partir del nuevo cuerpo legal ha

adquirido plena vigencia.

La prohibición de innovar tiene por objeto, según expresa la jurisprudencia argentina,

"el de asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, pues es regla de

derecho que, pendiente un pleito, no pueda cambiarse de estado la cosa objeto del litigio

para que no sea trabada la acción de la justicia, y pueda ser entregada la cosa litigiosa al

que deba recibirla'. Impide "que las partes innoven en la situación de hecho o de

derecho existente al iniciarse la controversia (...), asegurando un efecto típico de la

sentencia, cuál es su retroactividad al tiempo de la demanda" (43). El art. 230 del código

mencionado expresa: "Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de

juicio, siempre que: 1) el derecho fuere verosímil; 2) existiere el peligro de que si se

mantuviera o alterara, en su caso, situación de hecho o de derecho, la modificación

pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible; 3) la

cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria".

La prohibición de enajenar y gravar que prevé nuestra ley procesal para los juicios

reivindicatoríos presenta efectos similares a la prohibición de innovar, en cuanto

asegura la perpetuado legitimationis en el demandado al impedir que enajene la cosa

litigiosa con fundamento en el título registrado que pueda tener (Gf. itifra N° 39a).

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En el caso de la legitimación activa, nuestro artículo 1.557 CC la perpetúa a partir de la

contestación de la demanda, con efectos para todo tipo de juicio, no haciendo oponible

al demandado la cesión de derechos litigiosos que haga el actor con posterioridad a

dicho acto (Cf. También art. 145 CPC). Según veremos posteriormente al hacer la

reseña histórica de nuestras medidas preventivas (Cf. ínfra N° 33), la tendencia de la

legislación patria ha sido la de restringir la prohibición de innovar en cada nuevo cuerpo

legal, al punto de llegar a configurarla en los términos de la actual prohibición de

enajenar y gravar.

CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES.

Están previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Argentino, y se

agrupan en cuatro tipos, a saber:

a) El embargo de bienes muebles: Medida cautelar adoptada por la autoridad judicial

para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya

disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo

cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio.

El embargo es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de

orden de la autoridad judicial competente.

El embargo es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos

a responder eventualmente de una deuda u obligación.

b) El secuestro de bienes determinados: El secuestro es el depósito de bienes muebles o

inmuebles materia de un litigio que, en manos de terceros y para fines preventivos y

de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. Es voluntario en el

primer caso, y constituye un contrato entre los deponentes y el depositario; y judicial

en el segundo caso, en el cual, aunque no es una convención, impone al

secuestratario las mismas obligaciones que el secuestro convencional al depositario.

El secuestro voluntario se rige únicamente por las disposiciones del Código Civil, el

judicial se rige, además de las disposiciones del Código Civil, también por las del

Código de Procedimiento Civil.

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c) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles:

Esta medida no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una

limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre

restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.

d) Medidas cautelares innominadas: Establecidas en el Parágrafo Primero del Artículo

588 CPC, la redacción es bastante genérica, por cuanto sería difícil tratar de

enumerar los casos en que se podrían solicitar estas medidas cautelares, pero es

indudable que para acordarlas, el Juez deberá vigilar estrictamente

los presupuestos del fumusbonis iuris y el periculum in mora.

La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de

aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido

dinerario o la restitución de algún bien.

1.3.Embargo de Derechos y Acciones

Históricamente, la cesión de bienes es uno de los primeros y más

arcaicos procedimientos concursales, y respondió en parte a la necesidad de morigerar

las durísimas instituciones que el primitivo Derecho Romano contemplaba en contra de

los deudores, y que autorizaba a sus acreedores incluso a descuartizar el cuerpo del

deudor insolvente. Gracias a la cesión de bienes, el deudor podía abandonar todo

su patrimonio, pero a cambio salvaba su vida. Con el correr del tiempo, al inventarse

mecanismos jurídicos más sofisticados para el cobro de las deudas, como por ejemplo

el juicio ejecutivo y el procedimiento de quiebra, la cesión de bienes fue cayendo poco a

poco en desuso.

1.3.1. Procedimiento del Embargo

Como dejamos indicado anteriormente el embargo de los derechos y acciones es una

orden judicial que individualiza un bien determinado del deudor, afectándolo al pago

del crédito en razón del cual se ha trabado el embargo.

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El embargo sobre cosas inmuebles se trata mediante la anotación de la orden judicial en

el registro de la propiedad. En cambio, si lo embargado es una cosa mueble, el embargo

se practica por el secuestro de la cosa que es puesta bajo depósito judicial. Es bastante

frecuente que en el embargo de derechos y acciones se designe depositario al propio

dueño, pero en ese caso queda modificado el título de la tenencia material, que ya no se

realiza en carácter de propietario, sino de depositario, con las responsabilidades

consiguientes.

El embargo de derechos y acciones puede ser preventivo, ejecutivo y ejecutorio. Es

embargo preventivo el que se traba para evitar que resulte ilusoria una futura sentencia

judicial, e impide que el deudor, durante la tramitación de un pleito, se desprenda de

bienes, y con ello se torne insolvente.

El embargo ejecutivo es el primer paso de la venta forzada de una cuota del bien del

deudor, que con esa medida queda sometida a la disposición del juez quien establece, de

acuerdo con las previsiones de la ley, las condiciones de la subasta, procede este

embargo cuando el acreedor exhibe un título que trae aparejada ejecución, o cuenta con

una sentencia de condena a su favor.

El embargo ejecutorio, finalmente, es el que resulta de la circunstancia de no haberse

opuesto excepciones al progreso de la ejecución, o de haber sido ellas desestimadas por

sentencia firme.

El embargo ejecutivo se convierte, pues, en ejecutorio, cuando se verifica cualquiera de

las situaciones procedentemente mencionadas. De donde resulta, asimismo, que

adquiriendo el embargo carácter ejecutorio por simple conversión, no es necesaria

resolución judicial alguna que le confiera expresamente tal carácter.

Lo que interesa destacar es que al convertirse en ejecutorio el embargo se transforma en

definitivo. En efecto, mientras el embargo preventivo y el embargo ejecutivo

constituyen, aunque con distinto alcance, medidas provisionales, cuando el segundo se

convierte en ejecutorio se procede inmediatamente al pago del acreedor o a la

realización de los bienes respectivos mediante la venta judicial de la cuota del bien

embargado, según sea el caso.

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FORMAS DE PRACTICAR EL EMBARGO.

Las formas de practicar el embargo difieren según la naturaleza de los bienes sobre los

cuales ha recaído la medida.

Tratándose de bienes inmuebles bastará previa denuncia del ejecutante y libramiento del

correspondiente oficio, la anotación del embargo en el registro de la propiedad.

En ciertos casos como cuando existe peligro de que el deudor realice actos en

detrimento del valor del inmueble, la medida puede complementarse mediante la

designación de un depositario.

Si el embargo recae sobre bienes del ejecutado que se hallen en poder de un tercero

(dinero efectivo, créditos, salarios, etcétera) corresponde notificar de la medida a aquel,

personalmente o por cédula. Si el notificado del embargo pagase indebidamente al

deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por

el trámite de los incidentes o del juicio sumario, según correspondiere, atendiendo a las

circunstancias del caso.

El embargo de cosas muebles, en general, se practica mediante depósito de ellas a la

orden del juez. Si se tratase de dinero efectivo de valores se depositarán en el banco de

depósitos judiciales.

El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario

provisional que podrá ser el deudor su resultare conveniente, salvo que aquellos se

encontraren en poder de un tercero y éste requiere el nombramiento a su favor. Cuando

las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de

pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho en conocimiento del

juez o expresarlo ante el oficial de justicia.

En cuanto a los bienes muebles de la casa en que vive el embargado, cuando fuesen

susceptibles de embargo, se acostumbra constituir a aquel en depositario, salvo que por

circunstancias especiales no fuese posible.

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El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos a la

brevedad de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el

derecho de retención.

Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, con los

alcances que autorice la ley del país.

El depositario, por lo demás, es responsable por los daños que sufrieran los bienes y por

las pérdidas e intereses derivados del incumplimiento de la obligación impuesta. Tiene

derecho al reintegro de los gastos efectuados. El embargo puede practicarse aun cuando

el deudor no se halle presente.

Pero en este caso corresponde, además de dejar constancia en la diligencia, que se le

notifique la medida dentro de los tres días siguiente al de la traba. Y en el supuesto de

ignorarse su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que

se publicarán por una sola vez. Esta notificación tiene por objeto acordar al deudor la

posibilidad de satisfacer la deuda o la de ejercer la facultad de impugnar la medida, en si

misma o en sus alcances, sea interponiendo algún recurso o promoviendo incidente de

sustitución, disminución o levantamiento del embargo la presencia del acreedor, en la

diligencia, resulta innecesaria cuando aquél ha denunciado los bienes sobre los cuales

ha de trabarse el embargo y la enunciación de estos consta en el mandamiento. En caso

contrario, la presencia del acreedor es necesaria, en principio, por cuanto es el quien

debe prestar conformidad con los bienes que ofrezca el deudor o, en defecto de

ofrecimiento y de conformidad, formular la correspondiente denuncia. Pero no media

inconveniente legal alguno en que, al no concurrir el acreedor, el oficial de justicia

través embargo sobre los bienes que ofrezca el deudor, pues en tal caso cabe interpretar

que aquel se halla conforme con el ofrecimiento

El Embargo en el juicio ejecutivo

En el juicio ejecutivo, el embargo sobre bienes del deudor constituye una medida que es

consecuencia inmediata del resultado negativo de la intimación de pago. Se ha

discutido, en la doctrina, si el embargo constituye o no un trámite esencial del juicio

ejecutivo.

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Algunos autores (Lascano, Molinario) se han pronunciado en sentido afirmativo,

fundados, sustancialmente, en que siendo el juicio ejecutivo uno de los modos de la

ejecución forzada, y debiendo disponer la sentencia, que se dicte, que se lleve a la

ejecución adelante en todo o en parte, o su rechazo, en el de no haberse trabado

embargo sobre los bienes del deudor el juicio carecería de razón de ser, pues la

ejecución sólo puede ser llevada delante mediante la venta de los bienes embargados.

En cambio, la mayor parte de la doctrina y de los precedentes judiciales considera que el

embargo no constituye un trámite esencial del juicio ejecutivo, y que se trata, por el

contrario, de una garantía establecida a favor del acreedor, quien puede renunciar a ella

y pedir directamente que se cite al efectuado para la defensa.

El embargo de un bien se practica aprehendiéndolo por parte de la Policía Judicial y

entregándolo al Depositario Judicial, antes eran los Alguaciles, los funcionarios

encargados de cumplir esas órdenes emanadas del juez y Magistrados a través de sus

providencias, es preciso aclarar al respecto que dichos funcionarios, para proceder al

secuestro, se basan en una medida, en materia civil eminentemente precautelatoria del

juicio ejecutivo afianzar el cumplimiento de una obligación constante en el titulo

ejecutivo; se la practica antes de la citación con la demanda y con la participación de los

auxiliares de justicia (Alguacil y el Depositario Judicial), hoy es facultad de la Policía

Judicial, quienes aprehenden ciertos bienes de propiedad del deudor y quedan en manos

del Depositario Judicial.

Cuando el embargo se trata de bienes muebles o del bien raíz, queda a órdenes del Juez

que lo dispuso y por lo mismo fuera de comercio, por lo que, un bien embargado no

puede ser objeto de ningún contrato y menos de compraventa y menos de llegar a

realizarlo, habrá objeto ilícito, por recepción del bien consentimiento de acreedor o

acreedores.

El embargo se practica como indicamos, ya por parte de los miembros de la Policía, el

mismo que procederá a la aprehensión de los bienes muebles que el acreedor haya

señalado en una proporción equivalente a valor de la deuda. Cuando el embargo se

procede en la casa del demandado o deudor y como generalmente opone resistencia, el

Agente de la Policía Judicial debe solicitar el auxilio de la Fuerza Pública para el cabal

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cumplimiento de lo dispuesto en la providencia y a fin de que el embargo pueda

practicarse, el Art. 8 de la Ley Orgánica de la Función Judicial establece esta facultad,

cuando dice que los funcionarios y empleados de la función ejecutiva, están obligados a

proporcionar el auxilio de la fuerza pública cuando lo soliciten los jueces o tribunales

para la ejecución de sus providencias.

Pero puede darse el caso y se da en la práctica, no solo que el deudor ponga resistencia a

la medida de apremio dictado por el juez, sino que imposibilite la práctica de la misma

como cuando se impide el acceso a su domicilio mediante seguridades, para el caso la

Policía Judicial debe sentar una razón indicando que no se procede al embargo, por que

en el local donde debe practicarse, el mismo se encuentra con seguridades, vista la razón

y a solicitud de parte se decreta el descerrajamiento de las seguridades y se procede al

embargo en aplicación o lo que establece las disposiciones contenidas en la sección 28

del Código de Procedimiento Civil que justamente habla de los apremios.

Practicado el embargo o apremio, el Agente de la Policía Judicial debe sentar acta del

cumplimiento de esta diligencia, en la que debe constar detallado sobre cantidad y

calidad de los bienes que han sido objeto de esta medida y de la constancia que ha sido

designado, de existir inexactitudes en el acta, el deudor debe reclamar ante el juez

respecto del contenido de la misma.

Si se trata de bienes raíces, igualmente el embargo lo practica el Agente de la Policía

Judicial previa disposición del juez y que para ordenarlo debe existir el certificado del

Registrador de la Propiedad, para cerciorarse de que los mismos pertenecen al ejecutado

y de que no están embargados ni en poder de tercer poseedor ni tenedor inscrito como

arrendatario acreedor, anticrético, etc., el certificado del Registrador de la Propiedad

debe indicar con precisión los linderos del bien inmueble estuviere en poder del

arrendatario, tenedor anticrético, etc. el embargo se realizará, pero se respetarán los

derechos de estos, siempre que dichos contratos se han cumplido con las formalidades

establecidas por el Código Civil, escritura pública.

Precisamente el embargo del bien raíz, se inscribe en el Registro de la Propiedad del

Cantón donde este el bien embargado, no como requisito de perfeccionamiento de esta

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medida de apremio, si no como medida de segundad para que no se burlen las

disposiciones judiciales.

El depósito de los bienes raíces, al igual de los bienes muebles debe hacerse expresado

la extensión aproximada, edificios, plantaciones, enumerando todas las existencias, de

existir semovientes, en el caso de una hacienda, se determinará su número, clase,

calidad, genero, marcas señales y edad aproximada.

En los bienes raíces puede decretarse el embargo de una cuota como puede ser el caso

de los bienes de la sociedad conyugal o de bienes pro indiviso, en cuyo caso el

depositario será el copartícipe y el otro cónyuge, siempre que serán capaces de

rehusarlos, se nombrará un depositario judicial.

Por lo expuesto y después .de haber determinado el procedimiento del embargo, tanto

en los bienes muebles como raíces es necesario señalar que el embargo tiene preferencia

y así tenemos:

1. Dinero

2. Bienes dados en prenda o hipoteca.

3. Bienes que han sido objeto de medidas preventivas dictadas en el auto de pago, Art.

439 del Código de Procedimiento Civil.

Se recomienda embargar los bienes que tengan mayor valor, que sean fáciles de poderse

expropiar, para obtener de una forma rápida y expedita un dinero, con el cual satisfacer

al ejecutante.

1.3.1.1.Avaluó y Remate del Embargo de Derechos y Acciones.

Realizado el embargo, se procederá al avalúo pericial de lo embargado, de conformidad

a lo que establece el Art. 455 del Código de Procedimiento Civil, el mismo Art.

manifiesta que el depositario hará la observación que estime conveniente y suscribirá el

acta del avalúo. A más del depositario, pueden hacer observaciones las partes,

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intervenciones en el proceso, y por haberse dado un valor exagerado al bien o a la

inversa, igualmente puede hacerse no solo observaciones, sino además un verdadero

incidente cuando en avalúo se incurre en error esencial, particular que en la práctica si

se ha producido, tal es el caso cuando el perito en vez de avaluar el bien embargado

avalúa otro distinto, en cuyo caso deberá provocarse el incidente, para, justificarlo y de

hacerlo se procederá a declarar la nulidad y realizar una nuevo avalúo, superados todos

los incidentes y aprobado en definitiva el avalúo del perito, procede el señalamiento del

día y hora para que tenga lugar el remate.

Este señalamiento, se publicará por tres veces en un periódico de la provincia en el que

se sigue el juicio, si lo hubiere y en su falta de uno de la provincia más cercana, o ser del

caso más por intermedio de carteles fijados en tres de los parajes más frecuentes de la

parroquia en que están situados los bienes, su extensión, ubicación, linderos y detalles

que el Juez estime necesarios y la publicación se realizara mediando 8 días por lo menos

entre uno y el otro y entre el ultimo y el día del remate, así lo señala el Art. 456 del

Código de Procedimiento Civil, Parágrafo 2do.

Dentro de la casuística, se puede establecer que el remate verificado la víspera del día

señalado es nulo, es relativa y subsanable por la ratificación, la nulidad producida por

no observar la ejecución del remate en el día señalado, de igual manera es nulo, no

habiéndose señalado día para el remate, el que se verifica, sin ese señalado día para el

remate, el que se verifica sin ese señalamiento previo.

EL REMATE.

Se presentarán las posturas al secretario del juez del remate, el día señalado dentro de

las horas fijadas, las posturas serán por escrito, firmadas por el postor con indicaciones

de domicilio, para las notificaciones que deberán hacerle; el secretario anotará al pie de

cada postura, poniendo la fe de presentación y autorizando la anotación con su firma.

Si por algún motivo no se efectúa el remate, se señalará nuevo día, mandando a publicar

nuevos avisos, de acuerdo a lo establecido en el Art. 459 del Código de Procedimiento

Civil, el mismo Art. señala que si la suspensión acontecerá el mismo día del remate, se

concertaran las propuestas presentadas antes de la suspensión, la subasta que habla del

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Código Civil, es el remate del juicio ejecutivo, indicando por supuesto que remate y

subasta pública son sinónimos.

En los remates el juez representa al deudor para vender lo embargado. Por lo tanto será

mala la venta de lo que no hubiere sido materia del embargo, la compra de la cosa

embargada en otro juicio, verificada el remate, está viciada de nulidad además es

necesario indicar que la diligencia del remate no se puede comisionar. El remate se

cierra a las 6 de la tarde, indicando que la postura presentada a esa hora es inadmisible,

cerrando el remate no caben tercerías coadyuvantes.

Antes de cerrarse el remate, el deudor puede liberar sus bienes, pagando la deuda

intereses y costas de acuerdo con lo que establece el Art. 461 del Código de

Procedimiento Civil al respecto se puede deducir que cerrado el remate ya no puede el

deudor liberar sus bienes.

POSTURAS

Son ofertas que los interesados formulen ante el Juez respectivo del bien materia de la

subasta. Pueden proponer posturas, el actor, los terceristas, y cualquier interesado, estas

deben ser por escrito y firmadas por el postor indicando domicilio para las

notificaciones.

El término para que se ratifique una postura se encuentra desde que se cerró el remate, y

tan solo antes de cerrarse el remate se pueden retirar las posturas. El Art. 466 del

Código de Procedimiento Civil, manifiesta que las posturas que no vayan acompañadas

con el 10% del valor total de la oferta en dinero o en cheque, aceptado por el banco

librado a la orden del juez de la causa no se lo aceptará, asimismo manifiesta el Art. en

referencia que si no hubieren tercerías coadyuvantes, el acreedor ejecutante podrá hacer

posturas con esa consignación, de igual manera, no podrán aceptarse las que no

ofrezcan pagar el interés legal por nulidades adelantadas o las posturas a plazo en el

remate de bienes muebles, salvo acuerdo de las partes o las que fijen plazos que excedan

de 5 años contados desde el día del remate. Además el mismo cuerpo de leyes,

manifiesta, que no podrán aceptarse las que ofrezcan menos de las dos terceras partes

del valor de la cosa que se va a rematar, así como las que se presentaren a las 6 de la

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tarde, o las que ofrezcan para ser imputado su valor acredito del ejecutante, si hubiera

tercerías coadyuvantes.

Es necesario resaltar que hasta nuestros días, el avalúo establecido por las

municipalidades, no se acerca ni remotamente al precio real, situación que ha causado y

sigue causando una serie de inconvenientes puesto que sobre todo cuando se realizan

contratos como el de compraventa puede traer efectos posteriores como la lesión

enorme, ya que se ha convertido en una costumbre el poner en la cuantía del contrato no

el valor real de la compra sino el valor del avalúo municipal, ya que por una parte la ley

exige que el precio no sea inferior a dicho avalúo y por otra (creo que es la razón

principal) para evadir los impuestos que ocasionaría el precio real, lo que en la práctica

representa un gran ahorro para quien se encarga de los gastos en un contrato de esta

clase, pero a su vez es también un gran perjuicio que se estaría irrogando a la

administración seccional.

Los bienes embargados se valorarán con referencia a precios de mercado y de acuerdo

con los criterios habituales de valoración.

1.3.1.2.Auto de Admisión y Calificación de las Posturas

El Código de Procedimiento Civil, reglamenta la forma en que deben presentarse las

posturas ante quien debe hacérselas y el día y hora oportunas para la presentación así

como la actividad del secretario del Juzgado en el que se realiza la subasta.

El Art. 462 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta: que el auto de admisión y

calificación se los pronunciará dentro de los tres días subsiguientes al día del remate, el

auto contendrá, el examen de todas las posturas presentadas, describiéndolas con todas

las condiciones, y el orden de preferencia que les da el juez que las califica y para la

calificación se tendrá en cuenta la cantidad, los plazos y más condiciones, se preferirán

las posturas que cubran de contado el crédito, intereses y costas.

Si hubiera dos o más posturas iguales, el juez, de considerarla las mejores, ordenará una

subasta circunscrita a. sus postores únicamente y se adjudicará la cosa al mejor postor

como lo indica el Código de Procedimiento Civil, para ahondar más sobre el auto de

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admisión y la calificación de posturas, voy a insertar parte de algunas resoluciones de la

Corte Suprema de Justicia y han sido publicadas en varias Gacetas Judiciales; "G" J.

145. 5ª Serie. El remate voluntario, la calificación hace el interesado y el juez. G. J.140

2a Serie.- Si se rematan acciones de un fundo, la postura debe ofrecer cubrir por lo

menos las dos terceras partes del valor de las acciones rematadas, según el valor del

fundo y las adjudicaciones hechas en la división de la herencia G.J. 140.2a Serie.- Se

entiende por mejora una postura cuando se aumenta el valor ofrecido. G.J. 10.3a Serie.-

En la calificación debe evitarse aceptar posturas que ponga condiciones suspensivas

para hacer el pago de lo ofrecido G.J. 223.3a Serie.- Habiendo tercerías coadyuvantes

por crédito hipotecario, el crédito del ejecutante quirografario no puede servir de base

para la calificación, en cuanto al contacto que se ofreciere G.J. 66 1a Serie.- No puede

irse a la retasa, habiendo posturas que cubran las dos terceras partes del avalúo aun

cuando no alcancen a cubrir de contado el crédito del actor. Entre las nulidades

comunes y especiales, los fallos de la Corte Suprema en que se establece que hay

.nulidad absolutas de la venta en remate, comunes a todos los contratos y hay nulidades

especiales fundadas en vicio de procedimiento del juicio ejecutivo

Las primeras prescriben en quince días, las segundas pueden pedirse antes que se dicte

el auto de adjudicación de igual manera es nula la venta en remate de lo que no ha sido

embargado previamente a tal remate.

Dentro de las nulidades especiales, el remate es nulo de acuerdo a lo que establece el

Art. 472 Código de Procedimiento Civil, cuando se verifica en día feriado o en un

distinto al señalado o si no se hubiere publicado los avisos que hagan saber al publico el

señalamiento de día para el remate, la cosa que va hacer admitido posturas presentadas

antes de las (14H00) o después de las seis de la tarde (18H00) del día señalado para el

remate.

También es nulo el remate, cuando es llevado a cabo sin que se haya señalado día para

efectuarlo, no se puede pedir la nulidad del remate en la segunda instancia, si no ante el

mismo juez del remate, además después de cerrado el remate no cabe acción alguna del

deudor a no ser la nulidad del mismo.

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73

AUTO DE ADJUDICACIÓN

Una vez ejecutoriado el auto de adjudicación y mientras no se prueba incidente de

nulidad del remate se adjudicarán los bienes rematados al mejor postor seguido el orden

de preferencia del auto de calificación. Tal como lo dispone el Art. 473 Código de

Procedimiento Civil.

Este determina que el auto se describirá la cosa adjudicada, el auto de adjudicación se

mandará a protocolizar en copia y una vez protocolizado se lo inscribirá, el auto

protocolizado e inscrito es el título de propiedad del remate.

El plazo para pagar el precio del remate, se cuenta desde la inscripción del remate. "Si el

postor no consigna la cantidad que ofreció de contado, a petición de parte se le

cobrara por apremio real, o se mandará a notificar al postor que siga en orden de

preferencia, para que consigne, dentro de diez días, la cantidad por el ofrecida, y así

sucesivamente, en este caso, el anterior remate pagará las costas y la quiebra del

remate ocasionado por la posterior adjudicación, el primer lugar, con la cantidad que

se hubiera consignado al tiempo de hacer la postura y, el juez de la causa mandará a

embargar y rematar, para el pago de las indemnizaciones”.23

El inmueble rematado queda hipotecado al ejecutante o ejecutantes, por lo que se

ofrezca a lazos, debiendo inscribirse el gravamen que constará en el auto de

adjudicación, así mismo la subsistencia de la prenda, de la cosa rematada dada en la

prenda, quedará en poder del acreedor prendario hasta que se cancelen las ofertas a

plazo admitidas en el auto de adjudicación, tanto por la hipoteca legal corrió la

subsistencia de la prenda.

Adjudicación del producto del remate, el Art. 474 del Código de Procedimiento Civil,

determina: "Ejecutoriado el auto de adjudicación, la jueza o juez, de oficio o a solicitud

de parte, dispondrá que el postor cuya oferta se hubiere declarado preferente, consigne

dentro del diez días el resto del valor ofrecido de contado."

23

Código de Procedimiento Civil, 2012.- Art. 475.

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El pago al acreedor ejecutante se da cuando no existen más acreedores que el ejecutante,

se le entregará el precio del remate el valor de su crédito previo pago de los impuestos,

del pago en capital del giro y correspondientes a títulos de crédito de no haber sido

inscritos y si existiera algún resto se le entregará al deudor.

QUIEBRA DEL REMATE.- Se llama quiebra del remate, la diferencia entre el precio

aceptado en el caso del Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, y el ofrecido por el

postor a quién se adjudique lo rematado. Si el postor no consigna hay dos caminos,

cobrarle el valor de la postura por el apremio real; o notificarle al postor que le siga en

orden de preferencia para que consigne dentro de diez días la suma ofrecida por él, el

primer remate o cualquier otra que fallare en la consignación pagará las costas y la

quiebra del remate con el depósito que hace con la postura, si el depositario no

alcanzare con los bienes que se le manden a rematar, se embargarán bienes del

rematante por la diferencia, la ley distingue entre las responsabilidades y las

indemnizaciones a que da lugar la quiebra del remate y el precio de la cosa rematada,

Las indemnizaciones se cobran con la cantidad consignada con la postura. El precio con

el valor de la postura. Con este precio se paga al acreedor su crédito intereses y costas.

El producto de la quiebra del remate y el precio consignado, no se suman. Del valor

consignado se paga primero las costas de la quiebra y el resto se distribuye a todos los

acreedores.

Las posturas deben presentarse por escrito, en las que se indicara el domicilio del postor

para las notificaciones que fueren necesarios hacerlas pero no se indica que deben

contener a más de este requisito las posturas deben contener a más de ese requisito las

posturas deben contener con claridad y exactitud todas las condiciones de la oferta,

además, la identificación del objeto que se trata de rematar, los plazos y el interés anual,

que se ofrezca, que no puede ser menor que el fijado por la ley.

A las posturas debe acompañarse el diez por ciento del valor total de la oferta en cheque

a nombre del juzgado certificado por el respectivo banco o en dinero en efectivo.

El secretario debe anotar al pie de cada postura el día y hora en el que hubieran sido

presentados y firmar en todas ellas, aunque el Art. 470 del C.P.C en su segunda parte

dice que : LAS QUE LO FUEREN ESTO es LAS POSTURAS, antes de las dos o

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después de las seis de la tarde, y si de hecho fueran admitidas no se tomaran en cuenta y

mandara el juez que se devuelvan.- El secretario nunca deja de recibirlas porque en

definitiva le corresponde al juez, mandar que se las devuelva.

En cuanto a la hora, en que el secretario debe recibir las posturas existe un fallo en el

que, se sostiene lo siguiente:

Que el número 6 de la Ley 7 -11 de octubre de 1921, que adiciono el Art. 535 del

Código de Enjuiciamiento Civil, hoy este Art. corresponde con otra redacción al 468 del

C.P.C habla de posturas entregadas al escribano (hoy notarios) al llegar esa hora de las

cinco de la tarde sin esfuerzo alguno de reflexión obvia y gramaticalmente, fluye, de lo

dispuesto en este número que las posturas deben de estar entregadas al llegar las cinco

de la tarde por lo que es extemporánea la postura presentada a esa hora en punto sin que

se pueda por lo mismo por esa postura, continuar el remate.

Para la calificación de las posturas el juez ante quien se realizó el remate debe observar

las diferentes disposiciones que tratan de ellas en el Código de Procedimiento Civil.

1.3.1.3.Incidentes en los Juicios Ejecutivos

Caravantes en su obra ―Tratado Histórico y Filosófico de los Procedimientos

Judiciales‖, dice: “Por oposición y a diferencia de los procesos de conocimiento, el

proceso ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a

llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza que

determine que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que

sea atendido”. Por su parte, el tratadista Francisco Beceña en su obra ―Los

Procedimientos Ejecutivos en el Derecho Procesal Español‖, Págs. 82-83 explica las

diferencias entre los procesos de conocimiento y los procesos de ejecución, expresando

en síntesis que en este último su especialidad consiste en que “en liminelitis se decreta

lo que en el procedimiento ordinario es contenido en la decisión final”, añadiendo que:

“en los procedimientos ordinarios las decisiones ejecutivas son siempre tomadas

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después de agotado el período de declaración y sin posibilidad de volverse a

reproducir”24

.

En los juicios ejecutivos se presentan los siguientes incidentes:

1.- Sobre Pago.- Los incidentes sobre el pago han de ser conocidos resueltos, en el

proceso del juicio relativo al crédito que lo origina.

2.- Sobre impugnación del título de la ejecución.- No se le puede aceptar en juicio

ejecutivo como artículo de previo y especial pronunciación, ya que tal incidente es

materia de excepción que deba resolverse en sentencia.

3.- De la ilegitimidad de Personería.- Por mucho que el Juez lo resuelva, en la vía

ordinaria, si se le deduce en juicio ejecutivo, es incidente de este y por lo tanto el

ejecutado no tiene otro recurso que el de queja.

4.- De tercero perjudicado.- En el juicio ejecutivo no se hará uso del derecho de

reclamar como tercero perjudicado de sus providencias, de conformidad con lo que

establece la Ley.

Como juicios incidentales tenemos el de tercerías, el de prelación de créditos y el de

cuentas del depositario.

Es por regla general una situación surgida, dentro del proceso o causa y que afecta a uno

de los litigantes, deteniendo el avance del juicio; y por esto no tendría consideración,

una cuestión que constituya parte de la resolución de fondo, por ejemplo la legitimación

activa o pasiva en la causa, que se refiere al derecho del actor o a la posición del

demandado frente a la acción.

Conforme a lo dicho puede afirmarse que estas dos clases de alegaciones tienen su

propio procedimiento, así: las cuestiones incidentales en su sentido lato (natural y

obvio), que surgen en el curso del proceso, que constituyen antecedentes lógicos del

24

CARAVANTES.- ―Tratado Histórico y Filosófico de los Procedimientos Judiciales‖, Tomo 3, pág.

257.

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asunto principal, o por el principio de concentración, deben ser resueltos por el juez en

la sentencia, sin que se admita procedimiento separado ni resolución independiente;

como acontece con la tercería de mejor derecho en el juicio ordinario; mientras que en

el significado legal que son las cuestiones que se producen en el proceso, derivadas del

mismo o relativas a la causa, requieren una resolución especial, con trámite no

simultáneo, con pretensión distinta a la de los litigantes primitivos, son cuestiones que

deben sustanciarse en procedimiento especial como la oposición del tercero al remate de

un bien mueble o inmueble, mediante la acción de tercería excluyente, o con la

pretensión de tener mejor derecho que el actor o demandado, lo que constituya una

incidencia del proceso de ejecución o del juicio ordinario que se tramita por la vía

declarativa, deviniendo la tramitación en otro proceso o cuaderno, o dentro del mismo

juicio, pero con alcance diferente al simple incidente que se suscita en un juicio.

Otros Criterios

Este ilustre procesalista, Dr. Víctor Manuel Peñaherrera respecto de los incidentes, dice:

"En el curso de la discusión judicial pueden presentarse cuestiones nuevas, relativas ya

al juez o las partes, ya a los medios de defensa empleados por estas o a las

providencias de aquel, y al asunto mismo controvertido", y añade, "de los incidentes,

unos demandan resolución previa, esto es, son de tal naturaleza que sin decidirlos

previamente, no puede continuar la causa; otros versan sobre cuestiones accesorias,

que bien pueden ventilarse al mismo tiempo que la principal, y decidirse en la

sentencia".25

Más adelante trata de la influencia en el procedimiento de las reglas y principios a que

deben sujetarse los incidentes, sin que señale los dos tipos de cuestiones incidentales,

que otros autores los tratan en el sentido que indico más arriba.

El mismo Dr. Peñaherrera propone reglas a las que deben sujetarse los incidentes, así:

El incidente debe tener relación directa con el asunto que se ventila, en la forma

y en el fondo;

25

PEÑAHERRERA, Víctor Manuel.- "Derecho Práctico Civil y Penal". - Tomo III, páginas 12-20,

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Los incidentes, que aunque relacionados al asunto, son incompatibles con el

estado o naturaleza de la causa, deben ser rechazados;

En algunos casos el incidente debe recibirse a prueba.

Es evidente que este criterio del Dr. Peñaherrera, está vigente, debiendo añadirse que los

asuntos incidentales, como la pretensión de mejor derecho o del dominio de una cosa

que se embarga, es diferente al asunto que se ventila, y se tramita por cuenta separada,

aunque corresponde su conocimiento al mismo juez.

Los incidentes en general pueden proponerse en cualquier estado de la causa, y pueden

referirse a cualquier actividad procesal, porque el desarrollo del proceso es variado y

complejo, y por lo mismo se dificulta indicar el objeto del incidente, en sentido lato; y

dictar su reglamentación jurídica para limitados casos "de cuestiones incidentales" como

en las tercerías excluyentes de dominio y de mejor derecho, como en el caso de las

tercerías coadyuvantes, que tienen procedimientos especiales, debiendo incluirse entre

estas "la reclamación del tercero perjudicado".

En relación a lo dicho es aceptable la definición de los procesalistas italianos que dicen:

"Incidente (o cuestión incidental) es cualquier demanda u oposición formulada por las

partes o un tercero, cerca de lo cual se suscita un contraste".

No todas las actuaciones de las partes dan lugar a incidentes porque no producen

contrastes, de modo que la discusión, de lo principal continua regularmente, porque el

incidente en casos de discusión, contraste u oposición a una petición o providencia del

juez.

Para tener una idea clara del incidente procesal en sentido lato recordemos los

incidentes referentes a los testigos (tachas, repreguntas, comisión o deprecatorio, etc.);

la confesión (prevención para la comparecencia, declaratoria de confeso, comparecencia

por medio de agentes judiciales); a los peritos o intérpretes "caducidad, error esencial,

aclaración del informe, etc.".

Cuando se presentan terceros con demandas encaminadas a pedir una decisión

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autónoma (tercería de dominio o de mejor derecho), reclamación de la inclusión de

cosas en un inventario o partición, por parte del juez, este debe ceñirse a las normas

establecidas en la ley para dirigir la actuación de las partes y del mismo juzgador, de

manera que todo converja hacia el objeto del proceso que debe quedar libre de todo

obstáculo.

Las resoluciones de los incidentes que tienen relación con el asunto que se ventila,

consisten en meros decretos, en autos o sentencias debiendo las dos últimas

providencias ser motivadas.

No todos los incidentes tienen el mismo trámite, así:

a) El reclamo del tercero perjudicado, se tramita en cualquier instancia como incidente

dentro del mismo juicio.

b) Las tercerías de mejor derecho o coadyuvantes en el juicio ordinario, solo pueden

proponerse en primera instancia, antes de sentencia, debiendo notificarse al actor y

al demandado; y después de cumplirse con la citación y el término para contestar el

incidente sigue sustanciándose el juicio, suspendiéndose solo, hasta que se vence el

término desde que se presentó la tercería hasta que fuere contestada por el actor y el

demandado.

c) En el juicio ejecutivo abundan los incidentes sobre todo en la fase de ejecución. En

este juicio hay tres casos de cuestiones incidentales que se sustancian en el mismo

proceso: el uno referente al secuestro de bienes muebles; el otro la tercería

coadyuvante; y la tercera cuestión incidental a tramitarse con autonomía del juicio

ejecutivo.

Otras cuestiones autónomas o incidentes

La legislación ecuatoriana ofrece varios ejemplos de estas cuestiones en varios de sus

pasajes, que las enumero ligeramente:

Formación de inventario y tasación de los bienes de la sociedad conyugal

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La división de los bienes sociales que se sujetan a las reglas dadas para la

partición de bienes hereditarios.

Audiencia para acordar la situación en que deben quedar los hijos menores de

edad, después del divorcio.

Modificación de la providencia, en lo referente al cuidado, educación y

alimentos de los hijos menores.

Nombramiento de tutor o curador, a falta de madre o si esta hubiere fallecido o

estuviere en interdicción.

Trámite de los incidentes

Como ya lo vimos, los incidentes se tramitan de acuerdo con la causa que se esté

juzgando y su naturaleza, pero el juez en la mayoría de los casos debe cuando hay

hechos justificables conceder un término de prueba.

La inobservancia de esta disposición, traería como se indica anteriormente la nulidad

del proceso por violación de trámite.

1.3.1.4.Entrega del bien

La adjudicación de los bienes rematados consta en los Arts. 463, 464, y 465 del Código

de Procedimiento Civil, pero también tienen sus incidencias.

La adjudicación de los bienes rematados se hará en favor del mejor postor, una vez

ejecutoriado el auto de calificación; y, en caso de quiebra del remate se adjudicará

dichos bienes siguiendo el orden de preferencia establecido en el auto de calificación.

Al hacer la adjudicación, se describirá la cosa adjudicada y se dispondrá que una copia

de esa providencia se protocolice e inscriba para que sirva de título de propiedad.

Si hubiere dos o más posturas que se conceptuaren iguales, el juez, de considerar que

son las mejores, dispondrá que se notifique a los postores que las hubieren presentando,

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señalando día y hora para una subasta en la que se adjudicará la cosa al mejor postor. En

esta subasta no se admitirán otros postores que aquéllos a los que se haya mandado

notificar, y todo lo que ocurra se hará constar suscintamente en acta, que será firmada

por el juez, por los postores que quisieren hacerlo, por las partes, si concurrieren, y por

el secretario.

En otras situaciones del remate, así: cuando la cosa rematada fuera raíz quedara en todo

caso hipotecada por lo que se aplica a plazos debiendo inscribirse ese gravamen en el

correspondiente registro, al mismo tiempo que el traspaso de la propiedad de acuerdo

con el inciso segundo del Art. 467 del propio Código y es el límite, para que se alegue la

nulidad del remate conforme lo dispone el Art. 473 del citado código.

La adjudicación es un acto mediante el cual se declara propietario del inmueble

embargado, a quien satisfizo las condiciones expuestas en el pliego de cargas, cláusulas

y condiciones preparado por el persiguiente.

La adjudicación constituye, por tanto, la culminación del procedimiento.

“El término adjudicación deriva del verbo adjudicar que, según la Enciclopedia

Jurídica Omeba, significa signación o atribución, efectuada por una autoridad pública

o persona competente – previo juicio o juzgamiento – a favor de un sujeto de derecho.

Equivale a una acepción general, a otorgar, conceder, entregar por autoridad pública

al mejor postor o licitador, la posesión o propiedad de un bien mueble o inmueble,

mediante subasta pública.”

La adjudicación es el acto de entrega del bien y consolidación de un derecho. La

resolución de adjudicación del bien genera una orden de entrega del bien.

1.4.Análisis de los casos de afectación de los derechos de los acreedores por su

ineficacia jurídica al momento del remate y entrega del bien en el Juzgado de lo

Civil y Mercantil, del Cantón Guaranda, provincia Bolívar

El Art. 477 del Código de Procedimeinto Civil, establece: “La tradición material se

hará por la Policía Nacional, o por un teniente político comisionado por el juez de la

causa. La entrega se hará con intervención del depositario y en conformidad con el

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inventario formulado al tiempo del embargo. Las divergencias que ocurran se

resolverán por el mismo juez de la causa.”

Dentro del Juicio Ejecutivo No. 2009-0431, que se tramita en el Juzgado Cuarto de lo

Civil de Bolívar, encontramos una resolución de la Corte Nacional de Justicia en los

siguientes términos con respecto a la entrega de las acciones y derechos de un inmueble.

“Las acciones y derechos referentes a un inmueble no son susceptibles de entrega

por no constituir, un cuerpo cierto requisito indispensable para que la tenencia de un

bien, mueble o inmueble, pueda transferirse de una persona a otra, mediante la

entrega material”

El tratadista Velasco Celleri, Emilio, señala: “La tradición material según el Art. 487

del Código de Procedimiento Civil (actualmente 477), se aplica tanto a los bienes

muebles como a los inmuebles, pero tratándose del remate de acciones y derechos

incluidos en el bien raíz, no cabe la entrega material, de manera que para ello es

necesario que se proceda a la partición de la cosa raíz rematada.”26

De lo expuesto se desprende que sobre la problemática jurídica descrita, se ha

pronunciado tanto la doctrina como la jurisprudencia ecuatoriana en el sentido de que

no cabe la entrega material del remate de acciones y derechos incluidos en el bien raíz,

por ende no sería aplicable al caso el remate de los mismos, lo que ocasionaría un

perjuicio a los acreedores por la ineficacia de la normativa jurídica la ejecución de un

crédito.

Por otro lado, tenemos, que en la legislación civil ecuatoriana, no hay disposición, que

regule la entrega material de la cosa vendida, sobre todo cuando se trata de la venta de

bienes raíces, que no se reputan perfectas ante la ley, mientras que no se haya otorgado

escritura pública, o conste en los casos de subasta, del auto de adjudicación

debidamente protocolizado e inscrito ; esto es, que no establece, una forma objetiva de

tradición material, como lo prevé el Art. 477 del Código de Procedimiento Civil, por

esta razón suele producirse conflictos para la entrega de bienes raíces, porque no basta

26

VELASCO CELELRI, Emilio.- Sistema de Práctica Procesal Civil, Tomo III.-Editorial Pudeleco.- 1ra.

Edición.-Ecuador 1994. Pág. 637

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la tradición por la inscripción del título según el artículo 702 del Código Civil, ya que

no hay la entrega material de la cosa comprada; y, no en pocas ocasiones los

vendedores de bienes inmuebles se resisten a la entrega.

En el juicio Ejecutivo 2010-0021, que se tramita en el Juzgado Cuarto de lo Civil de

Bolívar, constan las resoluciones de primera, segunda instancia, y Casación, en las que

se vierte el criterio, sobre la aplicación de los Arts. 452 y 453, del Código de

Procedimiento Civil.

En este caso se acepta la intervención de la ex cónyuge en el juicio ejecutivo, seguido

en contra de su ex marido en el que se solicitó el embargo de los derechos y acciones

en las construcciones y edificaciones realizadas durante el matrimonio; de los muebles

enumerados por la ex cónyuge del ejecutado, con la orden de embargo de los derechos y

acciones que decía pertenecer al marido en el expresado inmueble. El juez de primera

instancia, aplicando los mencionados artículos resuelve que, corresponde al copartícipe

de una cosa universal o singular, o de derechos en común el depósito de la cosa

embargada, ordena que sea la ex cónyuge quien debe ser notificada con la orden de

embargo dada por él, pero la Corte Provincial de Justicia, considerando, que, la ex

cónyuge no pidió como manda la ley, que se excluyan sus bienes del embargo, sino la

revocatoria de dicha diligencia, por lo que la Corte revoca tal providencia, más la Corte

Nacional de Justicia, aduce que, en el caso puede intervenir, la persona que se creyere

perjudicada con la orden de embargo, presentándose en juicio y observando al juez la

omisión de formalidades que la ley prescribe, para proceder al embargo; por lo que lo

reclamado se refiere a una petición de revocación de la orden de embargo sin que se

discuta el dominio, que es materia propia de la tercería excluyente sino una simple

observación al juez, que su orden de embargo es ilegal, por omisión de los dispuesto en

el actual Art. 445 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente revoca lo

resuelto por la Corte Provincial y confirma la resolución de primera instancia.

Entre los fallos que se reporta acerca del embargo de la cuota de uno de los cónyuges,

consta dentro del Juicio Ejecutivo No. 2010-011, tramitado en el Juzgado Segundo de

lo Civil de Bolívar, la siguiente resolución de la Corte Superior de Justicia, Sala de lo

Civil y Mercantil:

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“Si del texto de la demanda, aparece que el único ejecutado es el marido, en calidad de

dador del aval de una letra de cambio en que se funda la acción, aun cuando la mujer

del aval haya aceptado dicha letra de cambio y exista solidaridad, no cabe decretar el

embargo de la cuota que esta tiene en el inmueble adquirido durante la sociedad

conyugal a título oneroso.”

Como se ve, son varios fallos presentados con respecto al embargo, remate y entrega de

una cuota o cuotas de una cosa singular o universal, y que en la práctica del derecho la

normativa prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil ocasiona una serie de

conflictos en cada una de estas diligencias, que debe ser necesariamente revisada por el

legislador a fin de que adecue material y formalmente el régimen jurídico de los

embargos y demás normas que regulan el remate y entrega del bien, a fin de garantizar

los derechos del acreedor dentro del juicio ejecutivo.

1.5.Derecho comparado en afectación de los derechos de los acreedores por su

ineficacia jurídica al momento del remate y entrega del bien

1.5.1. La Legislación Colombiana

La Legislación civil colombiana, señala que el EMBARGO, es la declaración judicial

por la que se afectan (reservan) determinados bienes o derechos de contenido o valor

económico, para hacer cumplir sobre ellos una obligación pecuniaria ya declarada

(embargo ejecutivo) o que previsiblemente se va a declarar en una sentencia futura

(embargo preventivo).

Ante la posibilidad de que el condenado al pago de la obligación pecuniaria se oponga

al cumplimiento de la condena, las autoridades judiciales colombianas tienen la potestad

de ordenar el embargo de sus bienes presentes y futuros con la finalidad de hacer frente

a los pagos. En el caso de bienes no monetarios, se deberán liquidar previamente

mediante subasta pública.

Es posible que una parte de los bienes de un deudor no puedan ser embargados por

motivos legales. Tal es el caso, por ejemplo, del mínimo de subsistencia que es la

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cantidad de dinero mínimo que se considera que el embargado necesita para su propia

manutención.

Existe una creencia muy extendida en el derecho colombiano entre los deudores,

ejecutados e incluso entre algunos letrados, quienes consideran que pueden eludir sus

responsabilidades frente a sus acreedores manteniendo su dinero en cuentas bancarias

mancomunadas, o los bienes en copropiedad. Situación jurídica que tiene que ver con el

tema de estudio de nuestra tesis, por ende a través de un análisis legislativo, doctrinal y

jurisprudencial me propongo esclarecer esta problemática, identificando los posibles

derechos vulnerados tanto del acreedor, deudor y sus copropietarios, así como

identificar las vías idóneas a las que debe recurrir quien se vea afectado en sus derechos.

Procedencia del embargo

El Código Civil Colombiano, en su artículo 969 establece que hay copropiedad cuando

un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas. El artículo 970 del acotado

cuerpo legal señala que las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo

prueba en contrario.

Adelantando una respuesta debo señalar que en la legislación colombiana sí es

procedente el embargo de cuentas mancomunadas, pero sólo si no se afecta la parte que

le pertenece al tercero no deudor, en este sentido también es perfectamente factible el

embargo sobre los inmuebles bajo el régimen de copropiedad sólo sobre los derechos y

acciones que le corresponden al deudor y el otro caso que se da es sobre el embargo de

bienes de la sociedad conyugal.

Cuando el juez embarga un bien perteneciente al cónyuge (bien propio) sobre todo si se

prueba que uno de los cónyuges contrajo esa deuda u obligación en favor de la sociedad

conyugal, entonces sí procede el embargo sobre los bienes del cónyuge no deudor,

porque simplemente el Código Civil Colombiana, señala que las deudas contraídas por

un cónyuge a título personal pero en favor y beneficio de la sociedad conyugal, son

pagadas con los bienes de la sociedad y a falta de estos con los bienes de los cónyuges a

prorrata.

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En el caso del embargo en forma de inscripción ordenado por el juzgado sobre el bien

inmueble del deudor en copropiedad con terceros, solo puede recaer dicha medida sobre

los derechos y acciones que le corresponden al deudor sin afectar los derechos de los

demás copropietarios. Para la ejecución forzada, la resolución judicial correspondiente

solo ordenará el remate de los derechos y acciones sobre los que recae la medida

cautelar, solo estos entran a remate, pues no se puede sacar a remate la totalidad del bien

inmueble en cuestión ya que se estaría afectando el Derecho de propiedad de terceros

(copropietarios) que no son deudores. Ahora en caso de haberse producido el remate en

los términos señalados y efectuada la subsecuente adjudicación, el deudor pierde sus

derechos sobre el inmueble y pasan al adjudicatario quien se convierte en el nuevo

copropietario (junto con los terceros) y según lo normado por el ―artículo 984 del

Código Civil Colombiano‖,27

está facultado de solicitar en cualquier momento la

partición del bien en copropiedad, y evidentemente como se trata de un inmueble, es

recién en este momento que se saca a remate para luego dividirse la suma de dinero

obtenida entre los copropietarios en forma proporcional a su cuota de participación que

pudieran tener respecto al bien rematado ante la notoria imposibilidad de partición

natural o material del bien.

Sin lugar a dudas, la jurisprudencia colombiana ha resuelto la controversia planteada

con un buen criterio de justicia y razonabilidad que sin afectar los derechos de terceros

tampoco permite que el deudor rehúya de sus responsabilidades. Los titulares de bien en

copropiedad o de la cuenta bancaria mancomunada deben probar en primer término ser

propietarios de tal acreencia y luego probar cuál es la participación o la cuota que le

corresponde a cada titular en dicho bien o en la cuenta bancaria, puesto que si no se

prueba la ley presume de derecho que la cuota de los titulares son iguales, tal como está

normado en el artículo 970 del Código Civil Colombiano (1993).

Ahora planteémonos las siguientes interrogantes ¿Si una vez saldado el embargo, el

importe restante en la cuenta bancaria mancomunada o en el bien en copropiedad sigue

siendo propiedad de los titulares de la cuenta o del bien, incluyendo al titular deudor, en

las mismas proporciones?, ¿Por lo que puede venir un nuevo embargo de capital que

quedó restante tras el primer embargo? Y, ¿Qué sucedería en el caso de embargos

27

http/ www.monografías.com./ trabajo 13 / civil

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sucesivos contra el titular deudor? La normativa colombiana no dice nada al respecto

con claridad y exactitud, sin embargo deja esta cuestión de uno u otro de los cotitulares

para que sea dilucidada en un procedimiento judicial.

En una opinión estrictamente personal, concluyo que el deudor titular de una cuenta

bancaria mancomunada que ha sufrido el embargo de la totalidad de su cuota de

participación que tenía en dicha cuenta, o del bien inmueble en copropiedad, por su

proceder desleal con sus cotitulares ha dado como resultado la pérdida o agotamiento de

todo sus derechos sobre los mismos; salvo en el caso que el embargo sólo hubiera

recaído sobre una parte de la cuota que le corresponde, en esta situación considero que

el deudor está en obligación de repetir el pago a sus demás cotitulares, quienes también

tienen el derecho y la facultad de que ante la negativa del deudor repetir el pago se le

excluya de la titularidad de la cuenta mancomunada o del bien en copropiedad,

evitándose que por culpa de cualquier cotitular deudor la cuenta llegue a cero por

sucesivos embargos o el bien inmueble sea nuevamente objeto de embargo.

La intervención excluyente de propiedad

El Derecho Civil colombiano, faculta al tercero que sea propietario de bienes

embargados plantear la intervención excluyente de propiedad ante el ejecutor en

cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. Entonces ante un embargo de

un bien en copropiedad, los terceros afectados con la medida cautelar, es decir los otros

cotitulares de la propiedad sólo pueden salvaguardar sus derechos con la figura de la

Intervención excluyente de propiedad (tercería).

1.5.2. Legislación Venezolana

Código de Procedimiento Civil Venezolano

Del embargo de bienes

Artículo 534.- El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el

ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal

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bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento

del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.

Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan

hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho

de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que

hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios

legales.

Artículo 535.- Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga

sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito

donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo

determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse

sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable

de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.

Artículo 536.- Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada

la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra

persona que se encuentre en el sitio de la misión el Tribunal.

Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la

cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que

contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.

Artículo 537.- Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que

debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate, ajustándose en lo posible a

las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por

mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la

desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si

fuere necesario.

Artículo 538.- Si entre las cosas embargadas haber cosas corruptibles, el Juez podrá,

previa audiencia de ambas partes, autorizar al Depositario para que efectúe la venta de

dichas cosas, previa estimación de su valor por un perito que nombrará el Tribunal.

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Dicha venta se anunciará mediante un solo cartel que se publicará en un periódico que

circule en la localidad, pudiéndose prescindir de éste en caso de que el temor de la

corrupción de los bienes, sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha omisión. El

producto de la venta, con la cual se favorecerá a quien ofrezca el mayor precio de

contado por encima del precio fijado por el perito, se destinará a los fines de la

ejecución.

Disposiciones relativas al depósito de los bienes embargados

Artículo 539.- Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas

para tal fin. Si no hubieren personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén

situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el

Tribunal podrá confiar el Depósito en persona solvente y responsable, hasta tanto se

efectúe el Depósito en persona calificada por la ley.

Artículo 540.- Salvo lo que dispongan en contrario la Ley de Depósitos Judiciales u

otras leyes especiales, las cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los

bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecución, se depositarán siempre en una

cuenta que al efecto mantendrá el Tribunal en un Baco de la localidad. A tal efecto

requerirán dichas cantidades de quien las perciba. La cuenta del Tribunal se abrirá bajo

la forma de una cuenta corriente, pero si se tratare de cantidades mayores de cinco mil

bolívares la cuenta se abrirá bajo la forma de una cuenta de ahorros a nombre del

ejecutante, pero dicha cuenta no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez y el

Secretario del Tribunal. Los intereses que puedan producir las cantidades de dinero

depositadas pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan. En caso de muerte

del titular de la cuenta el Banco depositario de ella hará entrega al Tribunal de la

cantidad depositada con sus intereses. La cuenta corriente del Tribunal se movilizará

con la firma conjunta del Juez y el Secretario Titular del Tribunal. El Tribunal llevará al

día un libro que demuestre claramente el estado de los depósitos con especificación del

juicio que los ha causado, con el nombre de las partes y el número del expediente.

Artículo 545.- En ningún caso podrá nombrarse Depositario al ejecutante, salvo

disposición especial y expresa de la ley; ni a funcionarios y empleados del Tribunal; ni a

los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de

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consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento

expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser Depositarios ni el ejecutado, ni las personas

que tengan con él las relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del

ejecutante.

Embargo de Acciones. Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones,

las partes de interés o cuotas que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o

adjudicación judicial como se prevé en este Código y en las leyes de procedimiento.‖

Para tener una clara visión es necesario citar los siguientes términos previstos en la

legislación venezolana:

Embargo: En derecho procesal es una medida cautelar adoptada por la autoridad

judicial para asegurar el proceso que recae sobre determinados bienes cuya

disponibilidad se impide. El embargo en su acepción procesal se llama preventivo

cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio, y

ejecutivo, cuando su objeto es dar efectividad a la sentencia ya pronunciada.

Bien mueble: Son aquellos que pueden trasladarse fácilmente de un lugar a otro,

manteniendo su integridad y la del inmueble en el que se hallaran depositados.

Bien Inmueble: todos aquellos bienes considerados bienes raíces, por tener de común

la circunstancia de estar íntimamente ligados al suelo, unido de modo inseparable física

o jurídicamente al terreno.

Embargo de bienes muebles e inmuebles: El embargo de bienes es una medida cautelar

ordenada por un juez competente con el fin de garantizar un Derecho o el cumplimiento

de una obligación. Dependiendo de los bienes del demandado y del valor de la demanda

introducida por el demandante, el embargo puede recaer sobre un bien o varios bienes

ya sean muebles o inmuebles.

El embargo de un bien mueble por su característica se puede movilizar por tanto la

autoridad puede ordenar resguardar ese bien en un depósito judicial mientras se lleva a

cabo el proceso. El embargo de un bien inmueble a diferencia del anterior este no se

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puede movilizar como por ejemplo una casa, edificio; pero dada las circunstancias del

caso la autoridad puede ordenar el desalojo del bien y la retención de los documentos

del mismo para resguardarlo de manera preventiva hasta que el juez fije una sentencia

definitivamente firme del caso.

1.6.Contrastación con la legislación ecuatoriana

Haciendo una comparación con la legislación ecuatoriana y las disposiciones legales

previstas en los Códigos Civiles Colombia y Venezuela tenemos:

Embargo de acciones: ¿Cuándo procede?

Tanto en Colombia, Venezuela y en Ecuador, son infinidades las propiedades que se le

pueden embargar a una persona, como elementos materiales (inmuebles, vehículos,

dinero en efectivo y en cuentas bancarias, sala- comedor, nevera, equipos de sonido,

esculturas, obras de arte, etc.) y claro, en ese listado no se salvan las propiedades

―inmateriales‖ como son los derechos, entre los cuales se encuentran las acciones, las

partes de interés o cuotas sociales que tenga una persona en una sociedad (S.A. Ltda.,

CÍA., etc.).

De tal manera que el acreedor de una persona natural o jurídica, puede exigir el pago de

su acreencia mediante acciones judiciales cuando el deudor se encuentra en mora. Entre

las acciones judiciales que se pueden practicar, están la de solicitar al juez el embargo

de propiedades del deudor, entre las que se encontraría los derechos y las acciones que

tenga en una empresa, de un bien en copropiedad, de una cuenta mancomunada, en los

bienes de sociedad conyugal.

Embargada la acción, ¿el accionista pierde todos los derechos?

No. El titular de las acciones embargadas por el sólo hecho de tener embargada las

acciones no pierde automáticamente todos sus derechos. Según la legislación

colombiana, tenemos:

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Que las deudas contraídas por un cónyuge a título personal pero en favor y beneficio de

la sociedad conyugal, son pagadas con los bienes de la sociedad y a falta de estos con

los bienes de los cónyuges a prorrata.

Para la ejecución forzada, la resolución judicial correspondiente solo ordenará el remate

de los derechos y acciones sobre los que recae la medida cautelar, solo estos entran a

remate, pues no se puede sacar a remate la totalidad del bien inmueble en cuestión ya

que se estaría afectando el Derecho de propiedad de terceros (copropietarios) que no son

deudores.

El adjudicatario quien se convierte en el nuevo copropietario (junto con los terceros) y

según lo normado por el ―artículo 984 del Código Civil Colombiano‖,28

está facultado

de solicitar en cualquier momento la partición del bien en copropiedad, y evidentemente

como se trata de un inmueble, es recién en este momento que se saca a remate para

luego dividirse la suma de dinero obtenida entre los copropietarios en forma

proporcional a su cuota de participación que pudieran tener respecto al bien rematado

ante la notoria imposibilidad de partición natural o material del bien.

Según el Código Civil Venezolano, señala que, el embargo se practicará sobre los

bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el

ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la

ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado

sobre el inmueble que le sirve de morada.

Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan

hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho

de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que

hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios

legales.

Según el Código Ecuatoriano, en sus arts. 452 y 453, se puede ordenar el embargo de

los derechos y acciones de los bienes en copropiedad, debiendo notificárseles a los

28

http/ www.monografías.com./ trabajo 13 / civil

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copropietarios a fin de que uno de ellos acepte ser depositario, caso contrario, el juez

dispondrá que sea el depositario judicial quien se haga cargo de la tenencia y custodia

de dicho bien hasta el remate y entrega del bien.

Es decir, el deudor principal sigue conservando los derechos que tiene frente a los

bienes embargados, hasta el remate y entrega del bien, en cuyo pierde su cuota de

participación con respecto al bien rematado.

El embargo no significa perder la propiedad, el embargo es una medida mediante la cual

la autoridad judicial limita su propiedad respecto a la libertad de enajenación, o sea, el

propietario no puede ceder a un tercero las acciones mientras recaiga el embargo sobre

las acciones.

Después de embargadas las acciones, si el deudor no paga sus obligaciones que tiene

con el acreedor, el Juez ordenará mediante sentencia que las acciones se rematan, o sea,

se pongan en pública subasta.

En el momento en que las acciones sean compradas mediante remate por parte de otro

accionista o de un tercero, es en ese momento donde el accionista-deudor pierde los

derechos sobre la cuota del bien.

EL PROBLEMA JURIDICO existente en la legislación ecuatoriana y venezolana, es

con respecto a la entrega material del bien al adjudicatario que se convierte en el nuevo

copropietario, sin que haya normativa expresa que indique que parte (acción o derecho)

del bien rematado se le hace la entrega material, con relación a esta problemática la

legislación colombiana en su Art. 984 del Código Civil, señala: ―El adjudicatario está

facultado de solicitar en cualquier momento la partición del bien en copropiedad.‖ y

evidentemente como se trata de un inmueble, es recién en este momento que se saca a

remate para luego dividirse la suma de dinero obtenida entre los copropietarios en forma

proporcional a su cuota de participación que pudieran tener respecto al bien rematado

ante la notoria imposibilidad de partición natural o material del bien.

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94

CONCLUSIONES PARCIALES

- Se concluye que, el Art. 477 del Código de Procedimiento Civil, no regula la

entrega material de un inmueble rematado en la cuota de uno de los cónyuges o

convivientes en unión de hecho en los bienes de la sociedad conyugal o de la

sociedad de bienes en convivencia, no establece de manera clara y previa que

parte de la totalidad del bien inmueble embargado y rematado debe ser

entregado al mejor postor y adjudicatario dentro de un cuerpo cierto.

- Que, el Código de Procedimiento Civil vigente, no señala que previo al remate

de los derechos y acciones de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes en

la convivencia, se practique dentro del juicio ejecutivo el inventario y partición

para individualizar la cuota de los cónyuges o convivientes en el bien inmueble a

fin de garantizar la entrega material del mismo al adjudicatario del remate, lo

que ocasiona una serie de inconvenientes entre los copropietarios para la entrega

del bien.

- Que, la Doctrina y la jurisprudencia con respecto a la tradición material prevista

en el Art. 477 del Código de Procedimiento Civil vigente, señala que se aplica

tanto a los bienes muebles como a los inmuebles, pero tratándose del remate de

acciones y derechos incluidos en el bien raíz, no cabe la entrega material, de

manera que para ello es necesario que se procesa a la partición de la cosa raíz

rematada.

- Que, es necesario que el legislador dote de seguridad jurídica con respecto a la

entrega material de los derechos y acciones de un bien raíz o bien mueble

rematado en juicio ejecutivo, a fin garantizar la efectividad de la norma jurídica

frente a los derechos de los adjudicatarios.

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95

CAPÍTULO II

MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA

PROPUESTA

Modalidad de la Investigación

La presente tesis se desarrolló mediante la aplicación de una investigación bibliográfica,

científico – jurídica y de campo, la misma que tiene como característica preponderante

el estudio sobre la entrega material de los derechos y acciones de un bien rematado en

juicio ejecutivo y la falta de normativa jurídica para garantizar los derechos del

adjudicatario; la metodología que se utilizó, como procedimiento para la obtención de

resultados deseados fue ajustada y valorada en un proceso de trabajo investigativo

relacionado con la legislación nacional, en especial la Constitución de la República y en

el Código de Procedimiento Civil.

Tipo de investigación

Es muy puntual indicar que para la ejecución de la investigación me apoye de los

distintos métodos y técnicas que la investigación científica proporciona; así como en el

estudio teórico de pertinentes doctrinarios y legales, se analizó normas nacionales,

instrumentos internacionales y el conocimiento teórico práctico sobre el tema por parte

de funcionarios judiciales y abogado en libre ejercicio, todo ello, este tipo de

investigación fue aplicada a una población muestral como: jueces y abogados del libre

ejercicio; es decir que en éste capítulo detallo el proceso de investigación y las

decisiones tomadas en función de los objetivos.

Cálculo de la muestra de la población de profesionales del Derecho

La población sobre la cual se desarrolló esta investigación fue a:

Jueces de la función judicial

Abogados en el libre ejercicio

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96

Población y muestra

En este proyecto de investigación se trabajó con una población universo de 105

personas.

Composición Cantidad Muestra

Jueces Civiles 5 5

Abogados 100 51

Total 105 56

Se aplicó las encuestas a la totalidad de los estratos: Jueves Civiles, mientras que para

los estratos abogados en libre ejercicio, se utilizó la siguiente muestra.

N

n = ----------------------

(E)2 (N-1) + 1

Donde:

n = Muestra

N = Universo (100 abogados en libre ejercicio)

E = Error máximo admisible 0.1

N

n = ----------------------

(E)2 (N-1) + 1

100

n = ----------------------

(0.1)2 (100-1) + 1

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97

100

n = ----------------------

0.01 (99) + 1

100

n = -------------------

0.99 + 1

100

n = ----------------

1.99

n = 51

Métodos de investigación

Los métodos de investigación a aplicarse son los siguientes:

Método inductivo – deductivo

El método inductivo deductivo, es un procedimiento científico que considera que la

conclusión se halla implícita dentro de las premisas; esto quiere decir que las

conclusiones son una consecuencia necesaria de las premisas, cuando las mismas

resultan verdaderas, el razonamiento deductivo tiene validez, no hay forma que la

conclusión no sea verdadera; este método se aplicó en la elaboración del marco teórico

ya que se empezó por recabar información tanto en cuerpos legales como en la doctrina

relacionada al tema.

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98

Método analítico – sintético

Este método implica el análisis, esto es la separación de un todo en sus partes o en sus

elementos constitutivos, se usó para hacer posible la compresión de todo hecho,

fenómeno, idea, caso; el analítico correspondió para analizar los aspectos concretos de

la presente investigación, la cual permitió conocer, comprender y aplicar, sobre la base

de la descomposición del todo en sus partes, y el sintético se empleó para realizar la

síntesis de los conceptos descriptivos y de los cuadros de frecuencias.

Método histórico lógico

Considerando que para poder descubrir las leyes fundamentales de los fenómenos, el

método lógico debe basarse en los datos que proporciona el método histórico, de manera

que no constituya un simple razonamiento especulativo, de igual modo lo histórico no

debe limitarse sólo a la simple descripción de los hechos, sino también debe descubrir la

lógica objetiva del desarrollo histórico del objeto de investigación; por lo tanto en la

presente investigación se estudió la trayectoria y evolución de la anunciación oportuna

de la prueba por parte del fiscal en el delito de peculado en la legislación nacional.

Método científico – jurídico

Este método es la habilidad con la que se proyecta describir las propiedades del objeto

de estudio, es un proceso de razonamiento que intenta no solo detallar las propiedades

del objeto de estudio sino también exponerlas; este método fue aprovechado para la

realización de la observación sistemática, medición y experimentación, formulación,

análisis y modificación de la hipótesis en el presente tema.

Técnicas e instrumentos de investigación

Técnicas

La encuesta.- Es una técnica que sirvió para recolectar información, consistió en la

formulación de una serie de preguntas a personas que respondieron sobre la base de un

cuestionario, esta técnica se destinó a Jueces Civiles y Abogados en libre ejercicio.

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99

Instrumentos

Cuestionario.- Es un documento formado por un conjunto de preguntas, redactado de

forma coherente, organizado, secuenciado y estructurado de acuerdo a una determinada

planificación, a fin de que sus respuestas nos puedan ofrecer toda la información

requerida.

2.5.3. Procedimiento en la investigación

2.5.3.1. Estudio bibliográfico

Se acudió a bibliotecas de universidades como: Universidad Estatal de Bolívar,

Pontificia Universidad Católica de Ambato, Universidad UNIANDES a consultar

doctrina y jurisprudencia sobre el tema en investigación.

2.6. Diseño de la investigación

La presente investigación es de carácter descriptiva porque se trata de una investigación

concluyente, el objetivo principal, establecer de manera más clara y precisa el embargo

de derechos y acciones, también la investigación fue de carácter bibliográfica porque

hubo que recurrir a la doctrina, nacional, e internacional, para cumplir con los objetivos

de esta investigación.

2.7. Encuesta

Realizada a 105 personas entre Jueces y Abogados en libre ejercicio.

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100

1.6.1. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE DATOS, DE LA ENCUESTA

APLICADA A CINCUENTA Y UN ABOGADOS EN LIBRE EJERCICIO

PROFESIONAL.

De la investigación de campo, y conforme constan en los siguientes cuadros

estadísticos, se desprende los siguientes resultados:

PREGUNTA No. 01

¿Actualmente, el embargo de los derechos y acciones se encuentra debidamente

regulado en el Código de procedimiento Civil?

CUADRO Y GRÁFICO NO. 1

Interpretación y análisis:

El setenta y ocho por ciento de los encuestados que corresponden a cuarenta abogados,

saben que el embargo de los derechos y acciones se encuentra debidamente regulado en

el Código de procedimiento Civil.

Contestación Abogados Porcentaje

SI 40 78,%43

NO 9 17,65%

NO CONTESTA 2 3,92%

TOTAL 51 100,00%

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101

PREGUNTA No. 02

1. ¿El embargo de derechos y acciones afecta derechos de los acreedores?

CUADRO Y GRÁFICO NO. 2

Interpretación y análisis:

Sólo el 78 % de los encuestados, que corresponden a cuarenta abogados, saben que el

embargo de derechos y acciones sí afecta derechos de los acreedores;

Es necesario difundir y dar a conocer a la población, que el embargo de derechos y

acciones regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil, afecta los derechos de los

acreedores por su ineficacia jurídica al momento del remate y entrega del bien.

Contestación Abogados Porcentaje

SI 40 78,43%

NO 10 19,61%

NO CONTESTA 1 1,96%

TOTAL 51 100,00%

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102

PREGUNTA No. 03

¿Los embargos de una cuota de uno de los cónyuges o en su defecto de los derechos

comunes, son inejecutables al momento de la entrega del bien rematado?

CUADRO Y GRÁFICO NO. 3

Interpretación y análisis:

Solo el 94% por ciento de los encuestados que corresponden a cuarenta abogados saben

que los embargos de una cuota de uno de los cónyuges o en su defecto de los derechos

comunes, son inejecutables al momento de la entrega del bien rematado.

Contestación Abogados Porcentaje

SI 48 94,12%

NO 3 5,88%

NO CONTESTA 0 0,00%

TOTAL 51 100,00%

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103

PREGUNTA NO. 04

¿Se debe iniciar un nuevo juicio para la entrega de una cuota del bien rematado?

CUADRO Y GRÁFICO NO. 4

Interpretación y análisis:

Solo el 71% de los encuestados que corresponden a treinta y seis de los profesionales

del derecho saben que si se debe iniciar un nuevo juicio para la entrega de una cuota de

bien rematado.

Es necesario difundir y dar a conocer a la población, que el Código de Procedimiento

Civil, no dice nada sobre la entrega material de una cuota de un bien rematado, sin

embargo ante la notoria imposibilidad de tal entrega, debe procederse a la partición

material del bien mediante un juicio de partición.

Contestación Abogados Porcentaje

SI 36 70,59%

NO 15 29,41%

NO CONTESTA 0 0,00%

TOTAL 51 100,00%

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104

PREGUNTA No. 05

¿Qué tipo de juicio se debe plantear para la entrega y posesión de una cuota de bien

rematado dentro de un juicio ejecutivo?

CUADRO Y GRÁFICO NO. 5

Interpretación y análisis:

Sólo el 71% de los encuestados que corresponden a treinta y seis de los profesionales

del derecho saben que el tipo de juicio que se debe plantear para la entrega y posesión

de una cuota de bien rematado dentro de un juicio ejecutivo es el juicio de inventario.

Es necesario difundir y dar a conocer a la población, que el Código de Procedimiento

Civil, no dice nada con respecto al juicio a seguirse para la entrega material de una

cuota del bien rematado, sin embargo contempla el juicio de partición, previo el

inventario.

Contestación Abogados Porcentaje

Juicio de inventario 36 70,59%

Juicio de partición 0 00,00%

Otro 15 29,41%

TOTAL 51 100,00%

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105

PREGUNTA No. 06

¿El Código de Procedimiento Civil, establece de forma clara y precisa que parte de los

derechos y acciones de un bien embargado debe ser avaluado previo al remate?

CUADRO Y GRÁFICO NO. 6

Interpretación y análisis:

Solo el 78 por ciento de los encuestados que corresponden a cuarenta profesionales del

derecho saben que no el Código de Procedimiento Civil, no establece de forma clara y

precisa que parte de los derechos y acciones de un bien embargado debe ser avaluado

previo al remate.

Es necesario difundir y dar a conocer a la población, que es necesario que se legisle con

respecto al avalúo pericial de una cuota de bien en copropiedad, previo al remate y

entrega material del bien afectado en una parte perteneciente al deudor.

Contestación Abogados Porcentaje

SI 11 21,57%

NO 40 78,43%

NO CONTESTA 0 0,00%

TOTAL 51 100,00%

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106

PREGUNTA No. 07

¿El Código de Procedimiento Civil, establece de forma clara y precisa que parte de los

derechos y acciones de un bien embargado debe ser entregado al mejor postor?

CUADRO Y GRÁFICO NO. 7

Interpretación y análisis:

Sólo el setenta y ocho por ciento de los encuestados que corresponden a cuarenta

profesionales del derecho, saben que el Código de Procedimiento Civil, no establece de

forma clara y precisa que parte de los derechos y acciones de un bien embargado debe

ser entregado al mejor postor.

Contestación Abogados Porcentaje

SI 10 19,61%

NO 40 78,43%

NO SABE 1 1,96%

TOTAL 51 100,00%

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PREGUNTA No. 08

¿Es necesario realizar una investigación crítica y jurídica sobre el embargo de los

derechos y acciones para establecer sus falencias jurídicas?

CUADRO Y GRÁFICO NO. 8

Interpretación y análisis:

Sólo el 78% de los encuestados que corresponden a cuarenta de los profesionales del

derecho, saben que es necesario realizar una investigación crítica y jurídica sobre el

embargo de los derechos y acciones para establecer sus falencias jurídicas.

Es necesario difundir y dar a conocer a la población, que a través de la investigación

crítica y jurídica se puede establecer las falencias legales que existen con relación al

embargo de derechos y acciones, su remate y entrega material del bien.

Contestación Abogados Porcentaje

SI 40 78,43%

NO 5 9,80%

TAL VEZ 6 11,76%

TOTAL 51 100,00%

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108

PREGUNTA No. 09

¿Qué cuerpo legal se debe reformar para regular el embargo de derechos y acciones,

para disminuir los conflictos jurídicos?

CUADRO Y GRÁFICO NO. 9

Interpretación y análisis:

El 88% por ciento de los encuestados que corresponden a cuarenta y cinco abogados

saben que se debe reformar el Código Civil para regular el embargo de derechos y

acciones, y disminuir los conflictos jurídicos.

Es necesario difundir y dar a conocer a la población, que es necesario reformar los Art.

452 y 453 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el embargo de derechos y

acciones de una cosa universal o singular y de la cuota en los bienes de la sociedad

conyugal.

Contestación Abogados Porcentaje

Código Civil 45 88,24%

Código de procedimiento Civil 6 11,76%

Ninguno 0 0,00%

TOTAL 51 100,00%

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109

PREGUNTA No. 10

¿Está de acuerdo que se diseñe un proyecto de reformas jurídicas a los Arts. 452 y 453

del Código de Procedimiento Civil, a fin de establecer de manera clara y precisa el

embargo de derechos y acciones, garantizando la ejecución de la entrega del bien dentro

de los juicios ejecutivos?

CUADRO Y GRÁFICO NO. 10

Interpretación y análisis:

Solo el 78% de los encuestados que corresponden a cuarenta abogados están de acuerdo

que se diseñe un proyecto de reformas jurídicas a los Arts. 452 y 453 del Código de

Procedimiento Civil, a fin de establecer de manera clara y precisa el embargo de

derechos y acciones, garantizando la ejecución de la entrega del bien dentro de los

juicios ejecutivos.

Contestación Abogados Porcentaje

SI 40 78,43%

NO 11 21,57%

TAL VEZ 0 00,00%

TOTAL 51 100,00%

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110

2.2.ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE DATOS, DE LA ENCUESTA

APLICADA A CUATRO JUECES CIVILES DE LA CORTE PROVINCIAL DE

JUSTICIA DE BOLÍVAR.

De la investigación de campo, y conforme constan en los siguientes cuadros

estadísticos, se desprende los siguientes resultados:

PREGUNTA No. 1

¿Actualmente, el embargo de los derechos y acciones se encuentra debidamente

regulado en el Código de Procedimiento Civil?

CUADRO Y GRAFICO N°. 1

Interpretación y análisis:

El 100% de los encuestados que corresponden a cuatro jueces saben que actualmente, el

embargo de los derechos y acciones se encuentra debidamente regulado en el Código de

Procedimiento Civil.

Contestación Jueces Porcentaje

SI 4 100,00%

NO 0 0,00%

NO CONTESTA 0 0,00%

TOTAL 4 100,00%

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111

PREGUNTA No. 2

¿El embargo de derechos y acciones afecta derechos de los acreedores?

CUADRO Y GRÁFICO NO. 2

Interpretación y análisis:

El 100% por ciento de los encuestados que corresponden a cuatro jueces saben que el

embargo de derechos y acciones afecta derechos de los acreedores.

Contestación Jueces Porcentaje

SI 4 100,00%

NO 0 0,00%

NO CONTESTA 0 0,00%

TOTAL 4 100,00%

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PREGUNTA NO. 3

¿Los embargos de una cuota de uno de los cónyuges o en su defecto de los derechos

comunes, son inejecutables al momento de la entrega del bien rematado?

CUADRO Y GRÁFICO NO. 3

Interpretación y análisis:

El 100% de los encuestados que corresponden a cuatro jueces, saben que los embargos

de una cuota de uno de los cónyuges o en su defecto de los derechos comunes, son

inejecutables al momento de la entrega del bien rematado.

Contestación Jueces Porcentaje

SI 4 100,00%

NO 0 0,00%

NO CONTESTA 0 0,00%

TOTAL 4 100,00%

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113

PREGUNTA No. 4

¿Se debe iniciar un nuevo juicio para la entrega de una cuota de bien rematado?

CUADRO Y GRÁFICO NO. 4

Interpretación y análisis:

El 75% por ciento de los encuestados que corresponden a tres jueces saben que si se

debe iniciar un nuevo juicio para la entrega de una cuota del bien rematado.

Contestación Jueces Porcentaje

SI 3 75,00%

NO 1 25,00%

NO CONTESTA 0 00,00%

TOTAL 4 100,00%

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114

PREGUNTA No. 5

¿Qué tipo de juicio se debe plantear para la entrega y posesión de una cuota de bien

rematado dentro de un juicio ejecutivo?

CUADRO Y GRÁFICO NO. 5

Interpretación y análisis:

El 75 % por ciento de los encuestados que corresponden a tres jueces civiles, saben qué

el tipo de juicio se debe plantear para la entrega y posesión de una cuota de bien

rematado dentro de un juicio ejecutivo es el juicio de inventario.

Contestación Jueces Porcentaje

Juicio de Inventario 3 75,00%

Juicio de partición 0 0,00%

Otro 1 25,00%

TOTAL 4 100,00%

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115

PREGUNTA No. 6

¿El Código de Procedimiento Civil, establece de forma clara y precisa que parte de los

derechos y acciones de un bien embargado debe ser avaluado previo al remate?

CUADRO Y GRÁFICO NO. 6

Interpretación y análisis:

El 75% por ciento de los encuestados que corresponden a tres jueces civiles saben que

código de Procedimiento Civil, no establece de forma clara y precisa que parte de los

derechos y acciones de un bien embargado debe ser avaluado previo al remate.

Contestación Jueces Porcentaje

SI 1 25,00%

NO 3 75,00%

NO CONTESTA 0 0,00%

TOTAL 4 100,00%

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PREGUNTA No. 7

¿El Código de Procedimiento Civil, establece de forma clara y precisa que parte de los

derechos y acciones de un bien embargado debe ser entregado al mejor postor?

CUADRO Y GRÁFICO NO. 7

Interpretación y análisis:

El 75 % de los encuestados que corresponden a tres jueces de lo civil saben que el

Código de Procedimiento Civil, no establece de forma clara y precisa que parte de los

derechos y acciones de un bien embargado debe ser entregado al mejor postor.

Contestación Jueces Porcentaje

SI 1 25,00%

NO 3 75,00%

NO SABE 0 0,00%

TOTAL 4 100,00%

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PREGUNTA No. 8

¿Es necesario realizar una investigación crítica y jurídica sobre el embargo de los

derechos y acciones para establecer sus falencias jurídicas?

CUADRO Y GRÁFICO NO. 8

Interpretación y análisis:

El 75% por ciento de los encuestados que corresponden a tres jueces, saben que si es

necesario realizar una investigación crítica y jurídica sobre el embargo de los derechos

y acciones para establecer sus falencias jurídicas.

Contestación Jueces Porcentaje

SI 3 75,00%

NO 0 0,00%

TAL VEZ 1 25,00%

TOTAL 6 100,00%

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PREGUNTA No. 9

¿Qué cuerpo legal se debe reformar para regular el embargo de derechos y acciones,

para disminuir los conflictos jurídicos?

CUADRO Y GRÁFICO NO. 9

Interpretación y análisis:

El 100% de los encuestados que corresponden a cuatro jueces, saben que el cuerpo legal

que se debe reformar para regular el embargo de derechos y acciones, para disminuir los

conflictos jurídicos es el Código Civil.

Contestación Jueces Porcentaje

Código Civil 4 100,00%

Código de Procedimiento Civil 0 0,00%

Ninguno 0 0,00%

TOTAL 4 100,00%

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PREGUNTA No. 10

¿Está de acuerdo que se diseñe un proyecto de reformas jurídicas a los Arts. 452 y 453

del Código de Procedimiento Civil, a fin de establecer de manera clara y precisa el

embargo de derechos y acciones, garantizando la ejecución de la entrega del bien dentro

de los juicios ejecutivos?

CUADRO Y GRÁFICO NO. 10

Interpretación y análisis:

El 100% de los encuestados que corresponden a cuatro jueces, están de acuerdo que se

diseñe un proyecto de reformas jurídicas a los Arts. 452 y 453 del Código de

Procedimiento Civil, a fin de establecer de manera clara y precisa el embargo de

derechos y acciones, garantizando la ejecución de la entrega del bien dentro de los

juicios ejecutivos.

Contestación Jueces Porcentaje

SI 4 100,00%

NO 0 0,00%

TAL VEZ 0 0,00%

TOTAL 4 100,00%

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120

2.3.VERIFICACIÓN DE LA IDEA A DEFENDER

En mi proyecto de tesis aprobado, propuse la siguiente idea a defender:

“El embargo de derechos y acciones previsto en el Código de Procedimiento Civil,

afecta derechos de los acreedores por su ineficacia jurídica al momento del remate y

entrega del bien.‖

Con los resultados de la investigación de campo, se pone de manifiesto:

Que, en la práctica los embargos de los derechos y acciones dentro del juicio ejecutivo

no se ejecutan de forma ágil y oportuna, sino que el trámite previsto en el Código de

Procedimiento Civil, es obscuro y engorroso, está lleno de incidentes inoficiosos, lo

que no garantiza la entrega del bien rematado, por la ineficacia jurídica.

CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPÍTULO

- La población investigada considera que, el embargo de derechos y acciones

regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, afecta los derechos

de los adjudicatarios por su ineficacia jurídica al momento de la entrega material

al adjudicatario.

- La población investiga establece que, ante la notoria imposibilidad de la entrega

material de los derechos y acciones de un bien inmueble rematado, debe

procederse a la partición material del bien mediante un juicio de partición por

separado del juicio ejecutivo.

- Que, es necesario diseñar un ensayo jurídico, en el cual se pueda evidenciar las

falencias jurídicas existentes en la legislación procesal civil ecuatoriana que

garantiza la entrega de derechos y acciones de los bienes rematados en juicio

ejecutivo lo que ocasiona se vulnere derechos del adjudicatario a una tutela

judicial efectiva, a contar con normas claras y previas aplicables por el juzgador.

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121

CAPÍTULO III

MARCO PROPOSITIVO

PROPUESTA

Ensayo Jurídico sobre el embargo de derechos y acciones en el ámbito civil y sus

consecuencias jurídicas para el remate y entrega del bien por parte de los operadores de

justicia.29

LegalEssay on theembargorights and remediesin civil mattersand its legal consequencesfor the

auctionandsupply of goods byoperatorsof justice.

Lorena del Rocío Velasco Vasquez30

Universidad Regional Autónoma de los Andes (Ecuador)

29

Documento Jurídico de análisis crítico producto de la investigación ―El embargo de los

derechos y acciones en el juicio ejecutivo y sus consecuencias jurídicas en el remate y entrega

del bien en la legislación ecuatoriana‖. Investigación realizada por la Sra. Lorena del Rocío

Velasco Vásquez, como requisito previa la obtención del Título de Abogado de los Tribunales

de la República del Ecuador.

30Egresada de la Carrera de Derecho de la Facultad de Jurisprudencia, Universidad Regional

Autónoma de los Andes (Ecuador).

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122

Resumen

Este documento jurídico de análisis crítico tiene como propósito evidenciar que la

normativa jurídica prevista en el Código de Procedimiento Civil, es insuficiente para

garantizar la entrega material de los bienes inmuebles rematados y adjudicados al mejor

postor dentro del juicio ejecutivo, cuando se refiere específicamente a una cuota de uno

de los cónyuges demandados o en su defecto una cuota de los derechos comunes; lo

que, ocasiona la vulneración de derechos del adjudicatario; ya que los operadores de

justicia se limitan a ordenar la entrega material de manera simbólica, mas no física o

real; dada la ineficacia jurídica de los artículos 452 y 453 del Código de Procedimiento

Civil vigente hasta que entre en total vigencia el Código Orgánico General de Procesos

(mayo del 2016). Se concluye que el Estado Constitucional de Derechos y Justicia

supone que toda persona tiene derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus

derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; por lo

que se observa, que es necesario establecer un mecanismo jurídico que garantice la

entrega material de la cuota del bien embargado, rematado y adjudicado al mejor postor

dentro de un plazo razonable, sin que en ningún caso queden en indefensión.

Palabras clave: Tradición material de una cuota o de derechos y acciones; derecho a la

tutela efectiva y a la seguridad jurídica.

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123

Abstract

This legal document critical analysis aims to demonstrate that the legal rules laid down

in the Code of Civil Procedure, is insufficient to guarantee the physical delivery of the

property auctioned and awarded to the highest bidder within the executive judgment,

when referring specifically to a share a defendant or otherwise share common rights

spouses; what, causes the violation of rights of the contractor; as operators of justice is

limited to the physical delivery of order, but no actual physical or symbolic; given the

legal ineffectiveness of Articles 452 and 453 of the Code of Civil Procedure in force

until full force into the Code of General Process (May 2016). We conclude that the

State Constitutional Rights and Justice assumes that everyone has the right to an

effective, impartial and expeditious protection of their rights and interests, subject to

the principles of immediacy and speed; so it is observed, it is necessary to establish a

legal mechanism to ensure the physical delivery of the share of property attached,

topped and awarded to the highest bidder within a reasonable time, but in any case

remain defenseless.

Keywords: Tradition materials or share rights and actions; right to effective protection

and legal certainty.

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INTRODUCCIÓN

El tema predominante de este ensayo jurídico, abarca el estudio sobre la tradición

material de una cuota de un bien adjudicado en la fase de ejecución, que vulnera

derechos y principios constitucionales que va en detrimento del rematista; y, establece

una posible solución que garantice el derecho a la tutela judicial efectiva con efectos

jurídicos dentro del campo civil. Desde esta perspectiva, los argumentos expuestos en

este trabajo de tesis están dirigidos en base a los siguientes parámetros: Objetivo:

Demostrar la vulneración realizada al principio de tutela efectiva por parte de los

operadores de justicia en la fase de ejecución de sentencia, sobre el embargo, remate y

entrega material de una cuota conyugal o de convivencia en el bien adjudicado en juicio

ejecutivo o en la fase de ejecución según los artículos 453 y 477 del Código de

Procedimiento Civil vigente y los artículos 380 y 411 del Código Orgánico General de

Procesos, publicado en el Registro Oficial Suplemento 506, de 22 de mayo del 2015;

normativa legal que resulta insuficiente para garantizar el derecho a la tutela judicial

efectiva prevista en el Art. 75 de la Constitución de la República del

Ecuador.Procedimiento: En base al tipo de investigación doctrinaria, jurídica y de

campo realizada en la Provincia Bolívar, para la recopilación de información valida y

confiable por parte de tratadistas del derecho y la opinión de los señores jueces y juezas

de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, como de los abogados en libre ejercicio

profesional; de los cuales se obtuvo que el COGEP que se está socializando, no regula

la tradición material del embargo y remate de cuota o de derechos y acciones dentro de

la fase de ejecución al igual que tampoco lo regula el actual Código de Procedimiento

Civil dentro del juicio ejecutivo. Resultados: Muestra la ligereza con que los

operadores de justicia ordenan la entrega material de una cuota o de derechos y acciones

del bien inmueble rematado y adjudicado al mejor postor; y, establece un problema

jurídico para la realizar la partición del mismo; por lo que, urge la necesidad de adoptar

acciones correctivas.Conclusión: Se propone establecer un procedimiento oral en el

cual se resuelve de manera previa, ágil y oportuna la partición y entrega material de la

cuota o de derechos y acciones del bien rematado.

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125

Interpretaciones jurídicas: Tradición material de una cuota o de derechos y

acciones

El Art. 686 del Código Civil, nos da una definición de ―tradición‖, como “un modo de

adquirir el dominio de las cosas y (que) consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a

otro, habiendo, por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la

capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros

derechos reales.”(CÓDIGO CIVIL, 2005).

Del concepto jurídico, se puede hacer las siguientes observaciones:

a) La sola entrega es insuficiente para que se verifique la tradición, pues resulta

esencial el elemento subjetivo, consistente en la intención de transferir el

dominio, por parte del tradente, y en la intención de adquirirlo, por parte del

adquirente.

b) La ley es más exigente con el tradente, pues ha de tener la ―facultad‖ para

transferir el dominio, mientras que al adquirente sólo se le exige la ―capacidad‖

para celebrar válidamente la convención. Nos remitimos a lo expuesto a

propósito de la facultad de disposición, dentro del estudio de ―La propiedad‖.

c) La tradición no sólo opera para transferir el dominio, sino que también los

demás derechos reales e inclusive los derechos personales.

Al respecto hay que señalar que, tradente es la persona que por la tradición transfiere el

dominio de la cosa entregada por él o a su nombre; y, adquiriente es la persona que por

la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.

El embargo de una cuota de un bien de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes

en la convivencia

El Art 453, del Código de Procedimiento Civil, dispone:

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126

―Cuando se trate del embargo de la cuota de uno de los cónyuges o

convivientes en unión de hecho en los bienes de la sociedad conyugal o de

la sociedad de bienes en la convivencia, el otro cónyuge o conviviente en

unión de hecho, siempre que sea mayor de edad, se considerará depositario

de dicha cuota y tendrá la administración de la misma. De rehusar el

depósito o de ser menor, se hará cargo el respectivo depositario; en el

segundo caso, hasta que el cónyuge o conviviente en unión de hecho llegue

a la mayor edad y acepte el depósito.‖ (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL, 2014)

El Código General de Procesos, señala:

―Art. 380.- Embargo de cuota o de derechos y acciones. El embargo de la

cuota o de derechos y acciones de una cosa universal o singular o de

derechos en común, se hará notificando la orden de embargo a cualquiera de

las o los coparticipes, que por el mismo hecho quedara como la o el

depositario de la cuota embargada. Si el copartícipe rehusare el depósito

dentro del tercer día de notificado, se notificará a otro de los coparticipes. Si

se niegan todos, se hará cargo la o el depositario. Cuando se trate del

embargo de la cuota de uno de los cónyuges en los bienes de la sociedad

conyugal, el otro cónyuge, si es mayor de edad, se considerara depositario

de dicha cuota y tendrá su administración. De rehusar el depósito o de ser

menor de edad, se hará cargo el respectivo depositario, en el segundo caso,

hasta que el cónyuge llegue a la mayoría de edad y acepte el depósito. Las o

los coparticipes podrán concurrir a la audiencia de ejecución para los fines

previstos en este Código.‖ (COGP., 2015)

Del precepto jurídico se desprende varias alternativas que presenta este artículo, y

tiene por objeto garantizar la integridad de los bienes de la sociedad conyugal,

evitando la intromisión de personas ajenas a la sociedad; y, por esta razón el citado

artículo considera al cónyuge, como depositario y administrador de la cuota

embargada. El cónyuge al hacerse cargo de la cuota embargada de su consorte asume la

calidad de depositario y administrador del bien, por lo mismo tiene todas las

obligaciones propias de depositario judicial, inclusive la de rendición de cuentas.

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127

Sobre el embargo de Derechos y Acciones, se tiene que históricamente, la cesión de

bienes es uno de los primeros y más arcaicos procedimientos concursales, y respondió

en parte a la necesidad de moderar las durísimas instituciones que el primitivo Derecho

Romano contemplaba en contra de los deudores, y que autorizaba a sus acreedores

incluso a descuartizar el cuerpo del deudor insolvente. Gracias a la cesión de bienes, el

deudor podía abandonar todo su patrimonio, pero a cambio salvaba su vida. Con el

correr del tiempo, al inventarse mecanismos jurídicos más sofisticados para el cobro de

las deudas, como por ejemplo el juicio ejecutivo y el procedimiento de quiebra, la

cesión de bienes fue cayendo poco a poco en desuso.

Como dejamos indicado anteriormente el embargo de los derechos y acciones es una

orden judicial que individualiza un bien determinado del deudor, afectándolo al pago

del crédito en razón del cual se ha trabado el embargo.

El embargo sobre cosas inmuebles se trata mediante la anotación de la orden judicial en

el registro de la propiedad. En cambio, si lo embargado es una cosa mueble, el embargo

se practica por el secuestro de la cosa que es puesta bajo depósito judicial. Es bastante

frecuente que en el embargo de derechos y acciones se designe depositario al propio

dueño, pero en ese caso queda modificado el título de la tenencia material, que ya no se

realiza en carácter de propietario, sino de depositario.

El embargo de bienes raíces surtirá efecto con respecto a terceros, desde su inscripción

en el registro respectivo (Art. 389 COGP.), por lo que, el ejecutado que

fraudulentamente dispone del bien, una vez ordenado el embargo, será responsable

penalmente. El Art. 390 del referido código, señala: ―Hasta antes del cierre del remate,

puede el ejecutado liberar los bienes, consignando el valor que corresponda a la deuda y

que conste del mandamiento de ejecución.‖ (COGP., 2015).

Entrega del bien adjudicado: El Art. 411 señala: “Tradición material. La tradición

material se efectuará con la intervención de la Policía Judicial, la entrega se hará

con intervención de la o del depositario y en conformidad con el inventario formulado

al tiempo del embargo. Las divergencias que ocurran se resolverán por la misma o

mismo juez de la causa.” (COGP., 2015)

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128

De lo expuesto se desprende que la fase de la ejecución se concentra en varias

audiencias, que las posturas se realizan por la plataforma de la página web del Consejo

de la Judicatura; su adjudicación se lo hace en audiencia al mejor postor; y, una vez

protocolizado e inscrito el auto de adjudicación se procede a la tradición material, pero

nada dice con respecto a cómo se procederá al remate del embargo de una cuota o de

derecho y acciones; existiendo un vacío legal para la ejecución del mismo.

La adjudicación es el acto de entrega del bien y consolidación de un derecho. La

resolución de adjudicación del bien genera una orden de entrega del bien.

Existente en la legislación ecuatoriana un vacío legal con respecto a la manera jurídica

como se debe hacer la entrega material de una cuota conyugal en el bien inmueble

embargado, rematado y adjudicado a un tercero o al acreedor que se convierte en el

nuevo copropietario.

No hay normativa expresa que indique que parte o cuota (acción o derecho) del bien

rematado se le debe hacer la entrega material, con relación a esta problemática la

legislación colombiana en su Art. 984 del Código Civil, señala:

“El adjudicatario está facultado de solicitar en cualquier momento la

partición del bien en copropiedad.”(CODIGO CIVIL, 2005)

Evidentemente, dicha disposición legal establece que una vez que se le haya adjudicado

la cuota del bien rematado, es recién en este momento que debe pedir la partición del

bien conyugal; sin indicar claramente si el juez que adjudico el bien es competente para

realizar la partición, o se debe seguir por cuerda separada, es decir entablar un juicio de

partición, para luego de seguir un trámite se saque a remate la totalidad del bien, y así

poder dividir la suma de dinero obtenida entre los copropietarios en forma proporcional

a su cuota de participación o acción de derechos que pudieran tener respecto al bien,

ante la notoria imposibilidad de partición natural o material del bien.

Interpretaciones jurídicas: Tutela efectiva en la entrega material de la cuota o de

derechos y acciones del bien rematado

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129

Sin perjuicio de todo lo expuesto anteriormente, la configuración del derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva como derecho constitucional en el ordenamiento jurídico

ecuatoriano es incuestionable debido a su expreso reconocimiento en el Art. 75 de la

Constitución de la República de Ecuador del 2008, conforme al cual:Es un derecho de

protección y un principio de la función jurisdiccional.

Dejando de lado el rasgo de la efectividad del derecho a la tutela jurisdiccional, la misma

que puede excusarse si admitimos que una tutela jurisdiccional que no es efectiva no es

en realidad una verdadera tutela; por lo tanto, la ineficacia jurídica para la entrega de una

cuota conyugal del bien inmueble embargada, rematada y adjudicada en el juicio

ejecutivo, vulnera el derecho a la tutela efectiva, así tenemos:

TRADICION MATERIAL.- El Art. 477 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La tradición material se hará por la Policía Nacional, o por un teniente

político comisionado por el juez de la causa. La entrega se hará con

intervención del depositario y en conformidad con el inventario formulado al

tiempo del embargo. Las divergencias que ocurran se resolverán por el mismo

juez de la causa.” (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 2005)

Dentro del Juicio Ejecutivo No. 2009-0431, que se tramita en el Juzgado Cuarto de lo

Civil de Bolívar, encontramos una resolución de la Corte Nacional de Justicia en los

siguientes términos con respecto a la entrega de las acciones y derechos de un inmueble.

“Las acciones y derechos referentes a un inmueble no son susceptibles de

entrega por no constituir, un cuerpo cierto requisito indispensable para que

la tenencia de un bien, mueble o inmueble, pueda transferirse de una persona

a otra, mediante la entrega material”

El tratadista Velasco Celleri, Emilio, señala:

“La tradición material según el Art. 487 del Código de Procedimiento Civil

(actualmente 477), se aplica tanto a los bienes muebles como a los inmuebles,

pero tratándose del remate de acciones y derechos incluidos en el bien raíz,

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130

no cabe la entrega material, de manera que para ello es necesario que se

proceda a la partición de la cosa raíz rematada.”31(VELASCO, Emilio, 1994,

pág. 637).

De lo expuesto se desprende que sobre la problemática jurídica descrita, se ha

pronunciado tanto la doctrina como la jurisprudencia ecuatoriana en el sentido de que

no cabe la entrega material del remate de acciones y derechos incluidos en el bien raíz,

por ende no sería aplicable al caso el remate de los mismos, lo que ocasionaría un

perjuicio a los acreedores por la ineficacia de la normativa jurídica la ejecución de un

crédito.

Por otro lado, tenemos, que en la legislación civil ecuatoriana, no hay disposición, que

regule la entrega material de la cosa vendida, sobre todo cuando se trata de la venta de

bienes raíces, que no se reputan perfectas ante la ley, mientras que no se haya otorgado

escritura pública, o conste en los casos de subasta, del auto de adjudicación

debidamente protocolizado e inscrito ; esto es, que no establece, una forma objetiva de

tradición material, como lo prevé el Art. 477 del Código de Procedimiento Civil, por

esta razón suele producirse conflictos para la entrega de bienes raíces, porque no basta

la tradición por la inscripción del título según el artículo 702 del Código Civil, ya que

no hay la entrega material de la cosa comprada; y, no en pocas ocasiones los

vendedores de bienes inmuebles se resisten a la entrega, lo que ocasiona que el

rematista no pueda entrar en posesión del bien adjudicado, teniendo que acudir a la ley

para hacer valer sus derechos, lo que ocasiona que incurra en gastos para obtener una

sentencia judicial que permita hacer uso del bien o de la cuota sobre el bien rematado y

adjudicado.

Interpretaciones jurídicas: Seguridad Jurídica “respecto a la Constitución”

El artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador establece el principio de

seguridad jurídica. Las normas constitucionales deben cumplirse y las normas que

formen parte del ordenamiento jurídico deben encontrarse determinadas previamente,

además deben ser claras y públicas; solo así se tendrá certeza de que la normativa

31

VELASCO CELELRI, Emilio.- Sistema de Práctica Procesal Civil, Tomo III.-Editorial Pudeleco.- 1ra.

Edición.-Ecuador 1994. Pág. 637

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131

existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la

confianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional.

En esta línea, las autoridades competentes deben observar:

- Constitución de la República del Ecuador 2008

Arts. 76 y 77.- Garantías Básicas del Derecho al Debido Proceso

Art. 82.- Derecho a la Seguridad Jurídica.

Art. 84.- Garantías normativas. (Asamblea Nacional)

Art. 168.- Principios de la Administración de Justicia

Art. 169.- El Sistema Procesal (Principios)

Arts. 172 y 173.- Principios de la Función Judicial

Art. 424 al 428.- Supremacía de la Constitución

- Convenios y Tratados Internacionales ratificados por el Ecuador

Dentro de este marco jurídico internacional, existen numerosos instrumentos

internacionales que contienen disposiciones aplicables al Debido Proceso. Así por

ejemplo, Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y Art. 4.1 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Hay otros instrumentos de este tipo,

que se refieren a cuestiones diferentes, pero contiene algunas reglas o principios

vinculados al sistema de justicia.

Estos instrumentos internaciones, pueden y de hecho, son exigibles para el Estado

Ecuatoriano, en virtud, que una vez promulgados en el Registro Oficial, forman parte

del ordenamiento jurídico de la República y prevalecen sobre leyes y otras normas de

menor jerarquía, cuya aplicación es obligatoria para el Estado, por ser instrumentos de

carácter vinculante.

Legislación ecuatoriana vigente:

- Código Civil Ecuatoriano

- Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano

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132

- Código Orgánico de la Función Judicial

También tomé en cuenta a los lineamientos doctrinarios y más cuerpos legales y

bibliográficos que tienen relación con el tema de estudio.

CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPÍTULO

En el documento de análisis jurídico se evidencia:

- Que, el Estado Constitucional de Derechos y Justicia supone que toda persona

tiene derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e

intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; siendo

necesario establecer un mecanismo jurídico que garantice la entrega material de

la cuota del bien embargado, rematado y adjudicado al mejor postor dentro de un

plazo razonable, sin que en ningún caso queden en indefensión

- Que, el ensayo jurídico abarca el estudio sobre la tradición material de una cuota

de un bien adjudicado en la fase de ejecución, que dada la insuficiente normativa

legal para garantizar la entrega material de cuota rematada vulnera derechos y

principios constitucionales que va en detrimento del adjudicatario.

- Que, una vez que se adjudica la cuota del bien rematado, es cuando se debe

proceder a la entrega del bien; pero la ley, noindica claramente si el juez que

adjudico el bien es competente para realizar la partición y entrega del bien, o se

debe seguir por cuerda separada.

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133

CONCLUSIONES

Que, la legislación civil vigente no establece un mecanismo jurídico válido y

efectivo para ejecutar la entrega material de una cuota singular o universal de un

bien rematado; por lo tanto, se torna indispensable que la Asamblea Nacional

revise las normas procesales vigentes con relación al embargo, remate,

adjudicación y entrega material de una cuota conyugal o de participación y dote

de seguridad jurídica.

Que, el Código Orgánico General de Procesos que entrará en vigencia en mayo

del 2015, tampoco establece un mecanismo efectivo para la entrega material de

una cuota singular o universal de un bien rematado, debiendo la Asamblea

Nacional adecuar la normativa legal a los mandatos constitucionales, y

garantizar la tutela efectiva, rápida y oportuna de los derechos de los

adjudicatarios sin que en ningún caso queden en indefensión.

Que, en el ejercicio del derecho existen inconvenientes para realizar la entrega

material de una cuota o de derechos y acciones del bien rematado en juicio

ejecutivo y que es necesario que se establezca normativa previa, clara y pública

a ser aplicada por la autoridad competente para garantizar el derecho a la tutela

judicial efectiva del rematista, sin que el trámite sea largo o engorroso y se lleve

a cabo dentro del mismo proceso de ejecución; sin necesidad de entablar un

juicio de partición para la entrega material de la cosa rematada

- Que, en el ensayo jurídico, se evidencia la vulneración realizada al principio de

tutela efectiva por parte de los operadores de justicia en la fase de ejecución de

sentencia, sobre el embargo, remate y entrega material de una cuota conyugal o

de convivencia en el bien adjudicado en juicio ejecutivo o en la fase de

ejecución según los artículos 453 y 477 del Código de Procedimiento Civil

vigente y los artículos 380 y 411 del Código Orgánico General de Procesos;

normativa legal que resulta insuficiente para garantizar el derecho a la tutela

judicial efectiva prevista en el Art. 75 de la Constitución de la República del

Ecuador.

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134

RECOMENDACIONES

Por lo expuesto, se recomienda:

A los estudiantes de derecho realizar un proyecto de investigación sobre la fase

de ejecución de sentencia, en especial sobre el embargo, remate y entrega

material de una cuota conyugal o de convivencia en la fase de ejecución según

los artículos 380 y 411 del Código Orgánico General de Procesos, publicado en

el Registro Oficial Suplemento 506, 22/05/2015, que entrará en total vigencia el

mes de abril del 2015, derogando al Código de Procedimiento Civil.

A las Universidades del país, se socialice mediante talleres, seminarios sobre la

tradición material de una cuota de un bien adjudicado en la fase de ejecución,

regulada en el Código Orgánico General de Procesos, frente a la tutela judicial

efectiva del rematista.

A la Asamblea Nacional, establezca como tutela jurídica en la etapa de

ejecución de la entrega material del bien rematado en juicio ejecutivo, la

facultad del juez para designar un depositario judicial a fin de que administre,

rinda cuentas, y deposite en el juzgado las gananciales hasta que se resuelva en

juicio de partición la entrega de la parte que le corresponda sobre el bien

adjudicado, sin que se vulneren derechos del deudor o demandado.

A los tratadistas del derecho y jurisconsultos, aporten elementos conceptuales,

legales y jurisprudenciales que permita elaborar un documento jurídico de

análisis crítico sobre la ejecución o entrega material de la cuota del bien

rematado, para que efectivamente opere la tradición material de la cuota de

bienes conyugales o de convivencia, cuyo contenido patente el reto de garantizar

la tutela efectiva y la seguridad jurídica en materia procesal civil.

A la Asamblea Nacional establezca normativa legal que permita la partición del

bien una vez embargo los derechos y acciones del bien raíz embargado que

garantice la entrega material del bien al adjudicatario.

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SANCHEZ ZURATY, Manuel.- Todos los Juicios.- Tomo I.- 1ra. Edición.-

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VELASCO CELLERI, Emilio.- Sistema de Práctica Procesal Civil.- Tomo 1.-

Editorial PUDELECO.- Primera Edición.- Ecuador 1991.

VELASCO CELLERI, Emilio.- Sistema de Práctica Procesal Civil.- Tomo 2.-

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LEGISGRAFÍA

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- CÓDIGO CIVIL.- Ediciones Legales EDLE S.A.- Marzo 2012.

- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- Ediciones Legales EDLE S.A..- Marzo

2012.

- CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.- Ediciones Legales EDLE

S.A.- Marzo del 2012.

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AA NN EE XX OO SS

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ANEXO No. 1

FORMULARIO DE ENCUESTA

a) ENCUESTA APLICABLE EN LA INVESTIGACIÓN

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES ―UNIANDES‖

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

―EL EMBARGO DE LOS DERECHOS Y ACCIONES EN EL JUICIO EJECUTIVO

Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS EN EL REMATE Y ENTREGA DEL BIEN‖

NOTA: Las preguntas formuladas son cerradas, razón por lo cual, marque con una ―X‖,

dentro del paréntesis ( ) que usted escoja como correcta la respuesta.

CUESTIONARIO

1. ¿Actualmente, el embargo de los derechos y acciones se encuentra debidamente

regulado en el Código de procedimiento Civil?

SI ……………………………………………………………….……….. ( )

NO ………………………………………………………………….…… ( )

NO CONTESTA …………………..………………………………….…. ( )

2. ¿El embargo de derechos y acciones afecta derechos de los acreedores?

SI ……………………………………………………………….……….. ( )

NO ………………………………………………………………….…… ( )

NO CONTESTA …………………..………………………………….…. ( )

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3. ¿Los embargos de una cuota de uno de los cónyuges o en su defecto de los

derechos comunes, son inejecutables al momento de la entrega del bien

rematado?

SI ……………………………………………………………….……….. ( )

NO ………………………………………………………………….…… ( )

NO CONTESTA…………………………………………………..….…. ( )

4. ¿Se debe iniciar un nuevo juicio para la entrega de una cuota de bien rematado?

SI ……………………………………………………………….……….. ( )

NO ………………………………………………………………….…… ( )

NO CONTESTA…………………………………………………..….…. ( )

5. ¿Qué tipo de juicio se debe plantear para la entrega y posesión de una cuota de

bien rematado dentro de un juicio ejecutivo?

Juicio de inventario………………….………………………………..….. ( )

Juicio de partición………………………………………….…………..… ( )

Otro …………………………………………………………………....... ( )

6. ¿El Código de Procedimiento Civil, establece de forma clara y precisa que parte

de los derechos y acciones de un bien embargado debe ser avaluado previo al

remate?

SI ……………………………………………………………….……….. ( )

NO ………………………………………………………………….…… ( )

NO CONTESTA…………………………………………………..….…. ( )

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7. ¿El Código de Procedimiento Civil, establece de forma clara y precisa que parte

de los derechos y acciones de un bien embargado debe ser entregado al mejor

postor?

SI ……………………………………………………………………..….. ( )

NO …………………………………………………………………..…… ( )

NO SABE …………………………………………………………..……. ( )

8. ¿Es necesario realizar una investigación crítica y jurídica sobre el embargo de

los derechos y acciones para establecer sus falencias jurídicas?

SI …………………………………………………………………….. ( )

NO …………………………………………………………………… ( )

TAL VEZ ……………………………………………………………. ( )

9. ¿Qué cuerpo legal se debe reformar para regular el embargo de derechos y

acciones, para disminuir los conflictos jurídicos?

Código Civil………………………………………………………….. ( )

Código de Procedimiento Civil….…….………..………………….… ( )

NINGUNO………………………………………………………...…. ( )

10. ¿Está de acuerdo que se diseñe un proyecto de reformas jurídicas a los Arts. 452

y 453 del Código de Procedimiento Civil, a fin de establecer de manera clara y

precisa el embargo de derechos y acciones, garantizando la ejecución de la

entrega del bien dentro de los juicios ejecutivos?

SI …………………………………………………………………….. ( )

NO …………………………………………………………………… ( )

TAL VEZ ……………………………………………………………. ( )

GRACIAS POR SU COLABORACIÓN

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ANEXO No. 1

Plan de investigación

b) PERFIL DE INVESTIGACIÓN

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA

DE LOS ANDES

U N I A N D E S

CARRERA DE DERECHO

PERFIL DE TESIS DE GRADO PREVIA A LA OBTENCIÓN

DEL TÍTULO DE ABOGADO

TEMA

―EL EMBARGO DE LOS DERECHOS Y ACCIONES EN EL JUICIO EJECUTIVO

Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS EN EL REMATE Y ENTREGA DEL BIEN

EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA‖

ELABORACIÓN: LORENA DEL ROCÍO VELASCO VASQUEZ

Ambato – Ecuador

2011

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I.- TEMA: ―El embargo de los derechos y acciones en el juicio ejecutivo y sus

consecuencias jurídicas en el remate y entrega del bien en la legislación ecuatoriana.‖

II.- PROBLEMA:

De acuerdo a los artículos 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil, se puede

embargar la cuota de uno de los cónyuges o en su defecto una cuota de los derechos

comunes, pero al momento de llegar al remate, existe una limitación; y más aun una

insatisfacción, al no saber donde le toca sus derechos y acciones rematadas.

* PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El embargo de derechos y acciones previsto en el Código de Procedimiento Civil, no

establece de forma clara y precisa que parte del bien embargado debe ser rematada y

entrega al mejor postor, vacío jurídico que vulnera derechos del acreedor, siendo

importante realizar una investigación jurídica a fin de establecer sus consecuencias

jurídicas y establecer un mecanismos jurídicos de solución que permita garantizar los

derechos del acreedor dentro de los juicios ejecutivos.

* FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

¿De qué manera afecta el embargo de los derechos y acciones previsto en el Código de

Procedimiento Civil?

* DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

El presente estudio e investigación se realizará dentro del perímetro urbano de la ciudad

de Guaranda, provincia de Bolívar, durante el año 2011; cabe destacar que estaremos

enfocados en el aspecto de recopilar información doctrinaria y jurídica sobre el embargo

de los derechos y acciones dentro del juicio ejecutivo; y, a recabar información directa

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de los jueces civiles que laboran en la Corte Provincial de Justicia de Bolívar y

abogados en libre ejercicio profesional, en vista, que son las personas que más conocen

sobre la problemática planteada, dada la experiencia que tienen en el ejercicio de su

profesión o empleo, para ello se aplicarán encuestas.

III.- OBJETIVO

3.1 Objetivo general

- Elaborar un documento crítico jurídico del embargo de los derechos y acciones

previsto en el Código de Procedimiento Civil, y sus consecuencias jurídicas que

afectan derechos del acreedor dentro del juicio ejecutivo; y, un proyecto de

reformas al Código de Procedimiento Civil, que establezca de manera más clara

y precisa el embargo de derechos y acciones, garantizando el derecho de los

acreedores en los juicios ejecutivos.

3.2. Objetivos específicos.

- Fundamentar jurídica y científicamente el embargo de los derechos y

acciones dentro del juicio ejecutivo, el remate, los bienes, acreedor, deudor,

afectación de derechos.

- Analizar los casos de afectación de los derechos de los acreedores por su

ineficacia jurídica al momento del remate y entrega del bien que se han

generado en el Juzgado de lo Civil y Mercantil del cantón Guaranda,

provincia Bolívar.

- Diseñar un proyecto de reformas jurídicas a los Arts. 452 y 453 del Código

de Procedimiento Civil, que establezca de manera más clara y precisa el

embargo de derechos y acciones, garantizando el derecho de los acreedores

en los juicios ejecutivos.

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IV.- ESQUEMA DE CONTENIDOS

CAPÍTULO I

LINEAMIENTOS DOCTRINARIOS Y JURIDICOS

1. El Embargo en el Derecho Procesal Civil Ecuatoriano

1.1. Origen Etimológico del término embargo

1.2. Concepción, definición y comprensión del concepto de embargo

1.3. En qué consiste el embargo

1.3.1. Clases de embargo

1.4. Embargo ejecutivo

1.5. Modo de ejecutarse

1.6. Embargo de derechos y acciones

1.6.1. Conceptualización de derechos y acciones

CAPÍTULO II

ANÁLISIS JURÍDICO DEL EMBARGO

2.- El Juico Ejecutivo

2.1. Mandato de Ejecución

2.2. Sobre que bienes procede el embargo

2.3. Recursos que proceden en el embargo

2.4. Análisis jurídico del Art. 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil

2.5. Jurisprudencia

2.4. Derecho Comparado

CAPÍTULO III

EMBARGO DE DERECHOS Y ACCIONES

3.1. Embargo de derechos y acciones

3.2. Procedimiento del embargo

3.3. Avaluó y remate del embargo de derechos y acciones.

3.4. Auto de admisión y calificación de las posturas

3.5. Incidentes en los juicios ejecutivos

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3.6. Entrega del bien

CAPÍTULO IV.

Análisis de los casos de afectación de los derechos de los acreedores por su ineficacia

jurídica al momento del remate y entrega del bien en el Juzgado de lo Civil y Mercantil,

del Cantón Guaranda, provincia Bolívar

V.- BIBLIOGRAFÍA

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CÓDIGOS Y LEYES

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. 1ra. Edición.

Editorial Jurídica del Ecuador. Quito 2008.

CÓDIGO CIVIL.- Corporación de Estudios y Publicaciones. Quito 2005.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- Corporación de Estudios y

Publicaciones. Quito 2005.

ÍNDICE DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL‖, TOMO I Y II,

CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES 1992 – QUITO -

ECUADOR.

CÓDIGO DE COMERCIO

CÓDIGO MERCANTIL

LEY DE REGISTRO DE PROPIEDAD