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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-212/2018 ACTOR: GREGORIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ RESPONSABLES: COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA” 1 Y OTRA TERCERAS INTERESADAS: MILDRED CONCEPCIÓN ÁVILA VERA Y OTRA MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; a diecinueve de abril de dos mil dieciocho. SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Gregorio Sánchez Martínez, en su carácter de candidato propietario a Diputado Federal por el Distrito Electoral 03 con cabecera en Benito Juárez, en el Estado de Quintana Roo, por su propio derecho, a fin de impugnar el acuerdo INE/CG299/2018 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral 2 por el que, de manera supletoria se registraron, entre otras, las candidaturas a 1 En lo sucesivo Comisión Coordinadora. 2 En lo subsecuente Consejo General.

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Page 1: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS … · SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los ... causal de improcedencia la extemporaneidad en la presentación de la demanda,

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-212/2018

ACTOR: GREGORIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ

RESPONSABLES: COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA”1 Y OTRA

TERCERAS INTERESADAS: MILDRED CONCEPCIÓN ÁVILA VERA Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; a diecinueve

de abril de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A relativa al juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano, promovido por

Gregorio Sánchez Martínez, en su carácter de candidato

propietario a Diputado Federal por el Distrito Electoral 03 con

cabecera en Benito Juárez, en el Estado de Quintana Roo, por su

propio derecho, a fin de impugnar el acuerdo INE/CG299/2018 del

Consejo General del Instituto Nacional Electoral2 por el que, de

manera supletoria se registraron, entre otras, las candidaturas a 1 En lo sucesivo Comisión Coordinadora. 2 En lo subsecuente Consejo General.

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2

diputaciones al Congreso de la Unión por ambos principios,

presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones

para participar en el proceso federal electoral 2017-2018.

Lo anterior, porque el actor impugna que mediante dicho acuerdo

se registró indebidamente a Mildred Concepción Ávila Vera y

Ruby Marivel Canto Rosado como candidatas a diputadas

propietaria y suplente respectivamente al aludido Distrito, quienes

forman parte de MORENA, lugares que, en su concepto,

corresponden a la fórmula que el actor encabeza.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN ............................................................. 2

ANTECEDENTES .............................................................................. 3

I. El contexto ................................................................................ 3

II. Del trámite y sustanciación del juicio .......................................... 5

CONSIDERANDO .............................................................................. 6

PRIMERO. Jurisdicción y competencia .......................................... 6

SEGUNDO. Precisión de las responsables y actos impugnados ... 7

TERCERO. Causal de improcedencia ............................................ 9

CUARTO. Requisitos de procedencia .......................................... 10

QUINTO. Terceras interesadas .................................................... 12

SEXTO. Estudio de fondo ............................................................. 13

RESUELVE ...................................................................................... 30

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

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Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que fue materia de

impugnación, el acuerdo INE/CG299/2018, debido a que contrario

a lo alegado por el actor, el registro de la planilla integrada por

Mildred Concepción Ávila Vera y Ruby Marivel Canto Rosado

como candidatas a diputadas federales propietaria y suplente

respectivamente, al Distrito Electoral 03 con cabecera en Benito

Juárez, Quintana Roo, fue con apego al convenio de coalición

parcial “Juntos Haremos Historia”.

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente

del presente juicio, se desprende lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre

de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional

Electoral3 emitió la declaratoria formal del inicio del proceso

federal electoral ordinario 2017-2018.

2. Acuerdo INE/CG508/2017. El ocho de noviembre de la

pasada anualidad el referido Consejo General emitió el acuerdo

en el que se establecieron los criterios aplicables para el registro

de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que

presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante

los consejos del instituto, para el proceso electoral federal 2017-

2018.

3 En lo subsecuente “Consejo General”.

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3. El catorce de diciembre de dos mil diecisiete la Sala Superior

de este Tribunal Electoral emitió sentencia en el expediente

SUP-RAP-726/2017 y acumulados, por la cual modificó dicho

acuerdo.

4. Acuerdo INE/CG634/2018. El veintidós de diciembre de dos

mil diecisiete, mediante el citado acuerdo, el Consejo General

aprobó el convenio de coalición parcial celebrado por los partidos

políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social para postular

candidatura a presidente de los Estados Unidos Mexicanos,

sesenta y dos fórmulas de candidaturas a senadurías por el

principio de mayoría relativa y doscientas noventa y dos relativas

a diputaciones por el referido principio para contender bajo esa

modalidad en el actual proceso electoral federal.

5. Acuerdo impugnado INE/CG299/2018. El veintinueve de

marzo del presente año, la autoridad responsable emitió el

referido acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria,

se registraron las candidaturas a diputadas y diputados al

Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa,

presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con

registro vigente, que entre otras fórmulas, registró a la

encabezada por Mildred Concepción Ávila Vera y Ruby Marivel

Canto Rosado como candidatas a diputadas propietaria y suplente

respectivamente al aludido Distrito 03 con cabecera en Benito

Juárez en el Estado de Quintana Roo.

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II. Del trámite y sustanciación del juicio

6. Demanda. El seis de abril del año en curso, el actor presentó

escrito de demanda, ante la oficialía de Partes Común del Instituto

Nacional Electoral en contra del acuerdo referido en el punto que

antecede.

7. Turno y requerimiento. El diez de abril del presente año, el

Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el

expediente al rubro citado y turnarlo a la ponencia a cargo del

Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para su correspondiente

trámite y sustanciación.

8. Toda vez que el actor señaló en su escrito de demanda como

autoridad responsable a la Comisión Coordinadora Nacional de la

Coalición “Juntos Haremos Historia”4, mediante el mismo proveído

le fue requerido el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de La

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

9. Radicación y certificación. El doce de abril siguiente, el

Magistrado Instructor radicó el presente juicio y ordenó la

certificación del contenido de un disco compacto remitido por el

Secretario Ejecutivo del INE al rendir su informe circunstanciado,

la cual tuvo verificativo el mismo día.

10. Admisión y requerimiento. El trece de abril posterior, al

estimar que no se advertía causal notoria ni manifiesta de

improcedencia admitió la demanda; y a efecto de contar con

4 En lo sucesivo “Comisión Coordinadora”.

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mayores elementos para resolver requirió diversa información al

INE.

11. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir

diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor

declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de

resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la

Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer

y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un

juicio ciudadano promovido por Gregorio Sánchez Martínez,

mediante el cual aduce, una vulneración a su derecho político-

electoral de ser votado, al considerar que contaba con mejor

derecho que la fórmula de candidatas que fue registrada al cargo

de Diputación Federal por el Distrito 03 con cabecera en Benito

Juárez, en el Estado de Quintana Roo.

13. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, así como 99,

párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185,

186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79,

apartado 1, 80 y 83 inciso b), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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SEGUNDO. Precisión de las responsables y actos

impugnados

14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha

establecido el criterio de que el juzgador debe analizar

cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de precisar la

verdadera pretensión del impugnante, así como las autoridades u

órganos a las que se les atribuya el acto que según el caso

emitan.

15. Lo anterior, con apego en la jurisprudencia 4/99 de rubro

siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL

RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA

PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENSIÓN DEL ACTOR.”5

16. En ese sentido, conviene hacer la precisión respecto a qué

autoridad u órgano se le tendrá como responsable derivado de los

actos esgrimidos por el actor.

17. De la lectura integral de la demanda, se advierte que los

actos impugnados por el accionante esencialmente son:

• Del Consejo General

i. El acuerdo INE/CG299/2018 emitido por el Consejo

General, mediante el cual se aprobó el registró para el cargo

a la diputación federal por el principio de mayoría relativa al

03 Distrito Electoral en Quintana Roo, a la fórmula integrada

por a Mildred Concepción Ávila Vera y Ruby Marivel Canto

Rosado como candidatas a diputadas propietaria y suplente

5 Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral, cuya dirección es: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

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respectivamente, cargo al que previamente se había

registrado al actor.

• De la Comisión Coordinadora

ii. La supuesta parcialidad con que se condujo la citada

Comisión, porque en su estima, el registro de la fórmula que

lo sustituyó es contrario al convenio de coalición, ya que, de

conformidad con lo ahí plasmado, el espacio que fue

registrado al referido Distrito corresponde al Partido

Encuentro Social.

18. De los actos referidos, se tiene que si bien, el actor refiere

como acto impugnado el acuerdo emitido por el Consejo General,

y por tanto, se le tiene como autoridad responsable, lo cierto es

que esta Sala Regional advierte que el acto que también le causa

perjuicio es la inobservancia del convenio de coalición por parte

de la Comisión Coordinadora, puesto que como ya se mencionó,

afirma que las candidatas que fueron registradas pertenecen a

MORENA, y conforme a dicho convenio, ese espacio (el Distrito

Electoral Federal 03) le corresponde al Partido Encuentro Social,

por el que el accionante supuestamente fue propuesto.

19. En ese sentido, se debe considerar como responsable

además del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,

también a la referida Comisión Coordinadora.

20. Lo anterior es así, porque al impugnar el acuerdo emitido por

el Consejo General en el que, a solicitud de la Comisión

Coordinadora registró a las candidatas al cargo citado, es un acto

que emana de la aprobación de las fórmulas de las candidaturas

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en los diferentes distritos, cuyo acto constituye para el actor, un

actuar indebido de la propia Comisión Coordinadora.

21. De ahí, que esta Sala Regional para resolver la cuestión

planteada considere como responsables tanto al Consejo General

como a la Comisión Coordinadora, conforme a los actos emitidos

en sus respectivos ámbitos de atribuciones.

TERCERO. Causal de improcedencia

22. La Comisión Coordinadora al rendir su informe

circunstanciado y las terceras interesadas hacen valer como

causal de improcedencia la extemporaneidad en la presentación

de la demanda, porque desde su perspectiva sí el actor promueve

como presidente del Partido Encuentro Social en Quintana Roo,

resulta inexacto que haya tenido conocimiento de la demanda

hasta el tres de abril posterior, ya que tenía la obligación de estar

al pendiente de la aprobación del acuerdo que ahora impugna.

23. Dicha causa de improcedencia debe desestimarse, debido a

que aun cuando se ostente como presidente del Partido

Encuentro Social en Quintana Roo, lo cierto es que también lo

hace por su propio derecho y como candidato al cargo y Distrito

mencionados.

24. Además, se debe mencionar que en el expediente no obra

una constancia fehaciente que acredite que conforme a sus

funciones el actor hubiera sido el encargado directo de recibir la

notificación de dicho acuerdo, o bien, que demuestre plenamente

que tuvo conocimiento de la fecha de emisión, por lo cual, en aras

de garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia del

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actor, se debe tener como fecha cierta de conocimiento del acto

impugnado el tres de abril del presente año6.

25. En ese sentido, si la demanda se presentó el seis de abril

siguiente, resulta evidente que la misma se presentó durante los

cuatro días que exige la Ley procesal de la materia.

26. Sirve a lo antes expuesto el criterio contenido en la

jurisprudencia 8/2001, de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO

IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”7, el cual refiere

que cuando no existe certeza de la fecha en que el promovente

de un medio de impugnación tuvo conocimiento del acto que

controvierte, debe tenerse como aquella en la que presente el

mismo.

CUARTO. Requisitos de procedencia

27. El presente medio de impugnación satisface los requisitos

generales de procedencia previstos en los artículos 8, apartado 1,

9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, 80, apartado 1, inciso

a) y 81, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral.

28. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Consejo

General, en ella consta el nombre y firma autógrafa del

promovente, se identifica el acto que le causa afectación, los

órganos responsables y se expresan los agravios que estimó

pertinentes. 6 Afirmaciones contenidas en las páginas 2 y 3 del escrito de demanda, localizables a fojas 5 y 6 del expediente en que se actúa. 7 Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral, cuya dirección es: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

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29. Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito en

atención a las consideraciones expresadas al analizar la causal

de improcedencia hecha valer por la Comisión Coordinadora y las

comparecientes.

30. Legitimación y personería. Se satisface este requisito, ya

que Gregorio Sánchez Martínez promueve por su propio derecho,

ostentándose como candidato propietario a Diputado Federal por

el Distrito 03 con cabecera en Benito Juárez, en el Estado de

Quintana Roo, alegando que el acuerdo controvertido vulnera su

derecho político-electoral de ser votado, dado que no se le

registró como candidato a dicho cargo de elección popular.

31. Interés jurídico. Este requisito se encuentra acreditado,

debido a que el actor afirma que mediante el acuerdo impugnado

se registró indebidamente como candidatas a diputadas

propietaria y suplente respectivamente al aludido Distrito a Mildred

Concepción Ávila Vera y Ruby Marivel Canto Rosado, quienes

pertenecen a MORENA, lugares que, conforme al convenio de

coalición parcial, le corresponden al Partido Encuentro Social y,

por ende, a la fórmula que el actor encabeza.

32. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito,

porque no existe algún medio de impugnación que deba ser

agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, por lo cual,

se surte la competencia de este órgano jurisdiccional, conforme

con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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QUINTO. Terceras interesadas

33. Las comparecientes cumplen con los requisitos establecidos

en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1,

inciso b) y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

34. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado

que el escrito de comparecencia se presentó ante la responsable,

en el que consta el nombre y firma autógrafa de quienes pretende

se les reconozca la calidad de terceras interesadas y expresa las

razones en que funda su interés incompatible con el del

accionante.

35. Legitimación e Interés. Acuden al presente juicio, Mildred

Concepción Ávila Vera y Ruby Marivel Canto Rosado, por su

propio derecho y ostentándose como como candidatas propietaria

y suplente respectivamente del Distrito Electoral Federal 03 en

Quintana Roo, por la Coalición “Juntos Haremos Historia a fin de

que se le reconozca su intervención como tercero interesado.

36. En el caso, las comparecientes cuentan con un derecho

incompatible al del actor, al pretender que se confirme la

resolución impugnada, por la cual fueron registradas al cargo que

el enjuiciante pretende le sea restituido, de allí la incompatibilidad

de su derecho con el manifestado en el escrito de demanda que

da origen al presente juicio.

37. Oportunidad. Los terceros interesados deben, conforme a la

ley, comparecer dentro de las setenta y dos horas de la

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publicitación del medio de impugnación, mediante los escritos que

consideren pertinentes.

38. En el caso, de las constancias del expediente se advierte que

el plazo transcurrió de las dieciocho horas del once de abril a la

misma hora del catorce de abril siguiente, por lo que, si el escrito

de comparecencia fue presentado el trece de abril del año en

curso, es inconcuso que su presentación es resulta oportuna.

SEXTO. Estudio de fondo

39. La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional

revoque la resolución impugnada para el efecto de que se le

permita participar a la fórmula que encabeza al referido cargo y se

le registre para participar en la próxima elección federal.

40. El actor hace depender la referida pretensión en los temas de

agravio que se sintetizan a continuación.

i. Sustitución indebida de su candidatura e ilegal registro

de fórmula distinta

41. El actor impugna el acuerdo INE/CG299/2018 por el cual se

aprobó el registro para el cargo a la diputación federal por el

principio de mayoría relativa al 03 Distrito Electoral en Quintana

Roo, a la fórmula integrada por a Mildred Concepción Ávila Vera y

Ruby Marivel Canto Rosado como candidatas a diputadas

propietaria y suplente respectivamente.

42. Aduce, que previamente y de manera oportuna había

solicitado su registro ante el INE y la fórmula que dicha autoridad

inscribió se encuentra integrada por candidatas que forman parte

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de MORENA; lo cual es, considera que se trata de una sustitución

contraria al convenio de coalición, ya que, de conformidad con lo

ahí pactado, esa posición corresponde al Partido Encuentro

Social.

43. En ese sentido afirma, que el Partido Encuentro Social no

suscribió ninguna sustitución, ni medió acuerdo de modificación

del convenio por parte de la citada Comisión Coordinadora,

puesto que ésta, en ningún momento le notificó sobre alguna

sustitución realizada, por lo cual, dicho espacio le debe ser

restituido al actor.

44. Asimismo, sostiene que el actuar de dicha Comisión al

inobservar el convenio de coalición no puede ampararse en la

facultad que tienen los partidos políticos de auto organizarse y en

su autonomía para decidir sus procesos internos, ya que ello tiene

como límite el principio de legalidad.

ii. Incongruencia y falta de fundamentación y motivación

45. Derivado de las anteriores manifestaciones de agravio, el

actor aduce que el acuerdo impugnado es incongruente, además

de que carece de fundamentación y motivación.

iii. Vulneración al principio de paridad de género

46. La parte actora alega que en el Estado de Quintana Roo, de

los cuatro distritos que lo conforman se registraron tres fórmulas

de mujeres y solamente una de hombres, por lo cual se vulnera

en su perjuicio el principio de paridad de género.

Estudio de los agravios

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47. Ahora bien, para dar respuesta a los planteamientos

expuestos, y por cuestión de método, primeramente, se analizará

el convenio de coalición para establecer el procedimiento de

registro y conforme a los elementos de prueba que obran en el

expediente a fin de determinar si el registro del ciudadano

Gregorio Sánchez López se realizó ante el INE de forma oportuna

y si el mismo se realizó conforme a lo pactado en el convenio de

coalición.

48. En consecuencia, a partir de dicho estudio, se estará en

condiciones de determinar si se actualiza una sustitución indebida

de su candidatura.

Análisis del Convenio de la Coalición “Juntos Haremos

Historia”8

49. Como ya se mencionó en los antecedentes de la presente

sentencia, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral

aprobó el convenio de coalición parcial celebrado por los partidos

políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social para postular

candidatura a presidente de los Estados Unidos Mexicanos,

sesenta y dos fórmulas de candidaturas a senadurías por el

principio de mayoría relativa y doscientas noventa y dos relativas

a diputaciones por el referido principio para contender bajo esa

modalidad en el actual proceso electoral.

50. De la cláusula segunda del convenio se desprende que el

máximo órgano de dirección de la coalición es la Comisión

Coordinadora Nacional de la Coalición Juntos Haremos Historia,

8 Convenio de coalición que obra en el expediente y que fue remitido por el secretario del Consejo General del INE.

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que está integrada por un representante propietario y dos

suplentes de cada uno de los partidos signantes, que serán los

representantes legales a nivel nacional de MORENA, PT y ES, así

como un representante que designe el candidato o candidata a

presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

51. También se prevé que la toma de decisiones de la Comisión

Coordinadora, serán válidas por mayoría de votos, teniendo los

partidos políticos integrantes de la presente coalición el siguiente

porcentaje de votación ponderada:

• DEL TRABAJO: 25% • ENCUENTRO SOCIAL: 25% • MORENA: 50%

52. En caso de empate, el representante del candidato o

candidata a presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá

voto de calidad.

53. Por su parte, de la cláusula tercera relativa al procedimiento

de cada partido para la selección de los candidatos postulados

por la coalición; del segundo punto, se desprende que el

nombramiento final de las candidaturas de las diputaciones por el

principio de mayoría relativa es determinado por la Comisión

Coordinadora, tomando en cuenta los perfiles que, en su caso,

propusieran los partidos coaligados por consenso.

54. Se estableció que para el caso de que no se alcanzara la

nominación por consenso, la decisión final sería tomada por la

propia Comisión Coordinadora conforme a su mecanismo de

decisión.

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55. Asimismo, se estableció que la modificación del convenio de

coalición estaría a cargo de la Comisión Coordinadora Nacional

de la Coalición Juntos Haremos Historia.

56. Las partes signantes del convenio se comprometieron a

presentar el registro de los candidatos a presidente, Senadores y

Diputados que integran el Congreso de la Unión, de la coalición

ante los órganos del Instituto Nacional Electoral, dentro de los

plazos legales y modalidades establecidos en la ley y acuerdos

del INE, por conducto de la representación de MORENA ante

el Consejo General.

57. Asimismo, los supuestos de sustitución de candidatos, que

en el caso se presentaran por los supuestos previstos en la Ley,

serían resueltas por la Comisión Coordinadora y comunicadas al

INE por la representación de MORENA ante su Consejo General.

58. Ahora bien, por lo que hace al registro de los candidatos de la

coalición, en la cláusula séptima de dicho convenio se observa

que las partes pactaron de conformidad con el acuerdo

INE/CG508/20179 y de lo dispuesto en los artículos 232, 238, y

241, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, que los trámites del registro y sustitución de los

candidatos, sería realizada por la representación de MORENA

ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

9 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE INDICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018, aprobado por el Consejo General el 8 de noviembre de 2017.

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59. Para tal efecto, la Comisión Coordinadora entregaría a dicha

representación el listado aprobado que debía registrarse y los

partidos que forman de la coalición se obligarían mutuamente a

remitir oportunamente a la representación de MORENA, la

documentación necesaria para el registro de los candidatos, o en

su caso para la sustitución.

60. Ahora bien, el actor señala que su registro fue solicitado

oportunamente al INE, lo cual pretende acreditar con los

elementos de prueba siguientes:

Pruebas del actor Foja del expediente

1. Original del “Formulario de Actualización de Aceptación de Registro” con fecha de captura de 25 de marzo de 2018.

30

2. Copia simple de la constancia de Nombramiento como Presidente del Comité Directivo Estatal del Estado de Quintana Roo con fecha 24 de agosto de 2017.

31

3. Copia simple de la solicitud de sobrenombre de “Greg Sánchez” por parte del Representante Propietario de Morena de 18 de marzo.

32

4. Escaneo de solicitud de copias certificadas de solicitud de sobrenombre en el registro del C. Gregorio Sánchez Martínez de 5 de abril.

33

5. Escaneo de solicitud de copias certificadas del registro del C. Gregorio Sánchez Martínez por la Coalición “Juntos Haremos Historia” con fecha 5 de abril.

34

6. Copia del formulario de documentación con sello de recibido de 18 de marzo ante la Junta Distrital Ejecutiva 03 del INE, en el Estado de Quintana Roo.

35

7. Copia simple de solicitud de registro de Gregorio Sánchez Martínez y Alejandro Luna López como candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa signada por el representante propietario ante el Consejo General Berlín Rodríguez Soria como y el presidente del Comité Directivo Nacional Hugo

36 y 37

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Pruebas del actor Foja del expediente

Eric Flores Cervantes fechado el 12 de marzo y con sello de recepción aparentemente el 18 de marzo del presente año.

8. Copia simple de carta de aceptación de registro de candidato a Diputado por Mayoría Relativa, por parte del actor, en Quintana Roo por el Partido Encuentro Social de 12 de marzo

38

9. Copias simples del acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografía de Gregorio Sánchez López

39 y 40

10. Copia simple del formulario de aceptación de registro del candidato a Diputado por Mayoría Relativa en Quintana Roo por el Partido Encuentro Social e Informe de Capacidad Económica, en favor de la fórmula que encabeza como propietario Gregorio Sánchez Martínez.

41 y 42

11. Copia simple del informe de capacidad económica y aceptación para recibir notificaciones electrónicas.

43

12. Copia simple del currículum del actor en el formato del partido Encuentro Social

44

13. Copia simple de la clave única de registro de población del actor.

45

14. Copia simple de carta de manifestación aceptación de registro de candidato suplente a Diputado por Mayoría Relativa, por Alejandro Luna López, en Quintana Roo por el Partido Encuentro Social de 12 de marzo.

48

15. Copias simples del acta de nacimiento del actor y de la credencial para votar con fotografía de Alejandro Luna López

49 y 50

16. Copia simple de formulario de aceptación de registro del candidato a Diputado por Mayoría Relativa en Quintana Roo por el Partido Encuentro Social e Informe de Capacidad Económica, en favor de la fórmula que integra como suplente Alejandro Luna López.

51 y 52

17. Currículum de Alejandro Luna López en el formato del partido Encuentro Social.

53

18. Clave Única de Registro de Población de Alejandro Luna López.

54

61. Tales medios de prueba, al tratarse de copias simples

constituyen documentales privadas, y se valoran en términos del

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artículo 14, párrafos 1, inciso b) y 5 de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

62. Esta Sala Regional considera que el procedimiento que

siguió el actor para la obtención de su registro no es el que se

encuentra previsto en el convenio de coalición que ha sido

analizado.

63. Se afirma lo anterior, porque como quedó explicado, el

trámite de registro de los candidatos tenía que ser realizado por la

representación de MORENA ante el Consejo General del Instituto

Nacional Electoral, lo cual es contrario a lo que se desprende de

la solicitud de registro de Gregorio Sánchez Martínez y Alejandro

Luna López como candidatos a Diputados por el principio de

Mayoría Relativa al aludido Distrito Electoral Federal.

64. En efecto, la citada solicitud se encuentra signada por el

representante propietario del Partido Encuentro Social ante el

Consejo General del INE, Berlín Rodríguez Soria y el presidente

del Comité Directivo Nacional de dicho instituto político, Hugo Eric

Flores Cervantes, quienes conforme a la cláusula sexta del

convenio no son los autorizados para registrar la referida

candidatura.

65. Como ya se mencionó, el único autorizado conforme al

convenio para registrar las candidaturas de la coalición es el

representante de MORENA ante el Consejo General, cuya

representación recae, de conformidad con las constancias que

obran en el expediente en estudio, en el ciudadano Horacio

Duarte Olivares.

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66. Al respecto, el secretario del Consejo General del INE

informó10 que dicho representante efectivamente es el autorizado

para el registro de las candidaturas de la coalición conforme al

aludido convenio y que a la fecha no se ha recibido solicitud

alguna para la sustitución del referido nombramiento de esa

representación.

67. Tales hechos conducen a sostener que contrario a lo

afirmado, el actor no fue registrado ante el INE conforme a lo

estipulado en el convenio de coalición, por lo que no le asiste la

razón en cuanto a que la supuesta sustitución de la fórmula que

encabeza por la que fue registrada fue indebida, ya que como se

ha explicado, el actor no acredita que hubiera sido registrado a

esa candidatura por el órgano de la coalición facultado para ello.

68. Sin que pase inadvertido para esta Sala Regional, que el

actor ofrece como prueba una copia del escrito11 fechado el

dieciocho de marzo y signado por el ciudadano Horacio Duarte

Olivares, mediante el cual solicita que se incluya como

sobrenombre de su registro el de “Greg Sánchez”, documento

que, con independencia de su valor probatorio al tratarse de una

documental privada, no significa que el mismo se constituya o

pueda sustituir a la solicitud de registro.

69. Además, para la resolución del presente asunto, se formuló

requerimiento al Secretario Ejecutivo y secretario del Consejo

General del INE, para que remitiera a esta Sala Regional toda la

información y documentación que obrara en su poder relacionada

10 Respuesta dada en el oficio INE/SCG/01261/2018 al requerimiento formulado por el magistrado instructor mediante proveído de trece de abril del presente año. 11 Localizable a foja 32 del expediente en que se actúa.

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con el registro de las candidaturas a las Diputaciones Federales

correspondientes al Distrito 03, con cabecera en el Municipio de

Benito Juárez, en Quintana Roo, vinculadas al presente asunto, e

informara, en su caso, sobre las sustituciones que, conforme a los

acuerdos y la normativa aplicable, se hubiesen realizado.

70. De la documentación remitida a esta Sala Regional y que

corre agregada a los autos del presente expediente, no se remitió

constancia alguna relacionada con el supuesto registro del actor

en la candidatura cuyo registro reclama.

71. En efecto, el Secretario Ejecutivo remitió a esta Sala

Regional la documentación relacionada con la fórmula

encabezada por las ciudadanas Mildred Concepción Ávila Vera y

Ruby Marivel Canto Rosado como candidatas registradas a

diputadas propietaria y suplente respectivamente, sin que

remitiera el original de la solicitud del sobrenombre de “Greg

Sánchez”, ni alguna documental que estuviera relacionada con el

actor, por lo que se concluye válidamente que el ahora

promovente nunca fue registrado ante dicha autoridad electoral

administrativa por el representante de la Coalición Juntos

Haremos Historia, de ahí que el motivo de agravio expresado en

ese sentido resulte infundado.

72. Ahora bien, una vez que conforme a la metodología apuntada

ha quedado demostrado que el actor no fue registrado por la

coalición ante el Consejo General en términos del convenio, lo

procedente es analizar lo relativo a que se inobservó el convenio

de coalición al no respetar el espacio que le correspondía al

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Partido Encuentro Social, al no mediar un acuerdo previo para

ello.

73. Dicho agravio es infundado.

74. Contrario a lo afirmado por el enjuiciante en el sentido de que

el Partido Encuentro Social no suscribió algún acuerdo para

registrar a la fórmula integrada por las comparecientes por parte

de la citada Comisión Coordinadora, obra en el expediente el

oficio signado por el ciudadano Horacio Duarte Olivares de

veintisiete de marzo del año en curso12, mediante el cual, hace del

conocimiento de Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos

Políticos que el género de la fórmula en el Distrito 03 cambiaría de

hombre a mujer.

75. Además, también obra en el expediente el dictamen de la

Comisión Coordinadora13, relativo al proceso de selección de

candidatos al Distrito Electoral 03 con cabecera en Benito Juárez,

Quintana Roo, mediante el cual, por mayoría de votos de sus

integrantes acordaron el cambio de género de dicha fórmula.

76. De la lectura de dicho dictamen, se desprende que la

decisión se acordó para garantizar que se cumpliera con los

lineamientos establecidos en el acuerdo INE/CG/508/2018.

77. Al respecto, la Comisión Coordinadora determinó que, al

persistir un desfase en la Tercera Circunscripción Plurinominal, la

cual, cuenta con la mayoría de las candidaturas indígenas, se

consideró conveniente subsanar las postulaciones para garantizar 12 Oficio No. REPMORENAINE-120/2018, remitido por el secretario del Consejo General que obra en el expediente en que se actúa. 13 Dictamen de 27 de marzo de 2018 remitido por la Comisión Dictaminadora al rendir su informe circunstanciado, el cual corre agregado a los autos del presente expediente.

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que no se excediera de siete postulaciones a un solo género y

con ello garantizar la postulación de seis hombres y siete mujeres,

lo que equivaldría a garantizar ciento cuarenta y seis hombres y

ciento cuarenta y seis mujeres.

78. En el caso, el dictamen aludido se encuentra signado por las

representaciones de dos de los partidos que integran la coalición,

por lo que, contrario a lo alegado, sí medió un acuerdo de la

Comisión Coordinadora para realizar la sustitución del actor en la

instancia intrapartidista.

79. Incluso, del dictamen se desprende que sus integrantes en el

ámbito de sus atribuciones determinaron que la labor política y

partidista del actor hasta ese momento, resultaba insuficiente para

ser considerado como un perfil idóneo que potenciara la

estrategia política electoral de la coalición en el referido Distrito

Electoral Federal.

80. Para esta Sala Regional, dicha determinación fue tomada por

la Comisión Coordinadora conforme al convenio de coalición que

otorga la facultad a ese órgano para determinar el nombramiento

final de las candidaturas de las diputaciones por el principio de

mayoría relativa tomando en cuenta los perfiles que, en su caso,

propusieran los partidos coaligados por consenso.

81. Aunado a lo anterior, esta Sala Regional considera contrario

a lo alegado, que la postulación hecha por la coalición, sí se

inscribe en el marco del ejercicio del derecho a su auto

organización para elegir a sus propios candidatos a diputados

federales por el principio de mayoría relativa en aquellos distritos,

de conformidad con el propio convenio de coalición.

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82. En efecto, la auto organización es uno de los derechos que el

artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos reconoce a los partidos políticos, conforme el

cual, dichos entes tienen la facultad de regular su vida interna,

determinar su organización y crear sus procedimientos relativos a

la designación de sus candidatos a cargos de elección popular.

83. Por tanto, el hecho de que los partidos políticos, como

entidades de interés público, tengan la posibilidad de decidir con

libertad la postulación de sus candidatos a cargos de elección

popular obedece precisamente a la prerrogativa que la propia

constitución les otorga para decidir respecto a los asuntos que

conciernen a sus propios intereses.

84. A partir de las anteriores consideraciones, esta Sala Regional

concluye que no le asiste la razón al actor cuando afirma que del

supuesto incumplimiento al convenio lo procedente es que se le

restituya su candidatura.

85. Esto es así, porque aun en ese supuesto, el hecho de que el

espacio no le correspondiera a las candidatas registradas, de ello

no se sigue en automático que le pertenezca al actor, pues para

ello, tuvo que haber sido previamente propuesto como el perfil

idóneo por el máximo órgano de la coalición, de lo cual, como ya

ha quedado explicado, dicho perfil fue analizado sin obtener un

resultado favorable para su causa, de ahí lo infundado de su

planteamiento.

86. Ahora bien, el agravio identificado con el numeral ii., relativo

a que el acuerdo impugnado es incongruente y que carece de

fundamentación y motivación, resulta infundado.

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87. Conviene señalar que la motivación y fundamentación son

requisitos establecidos, en general, para todo acto de autoridad

por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y específicamente para las decisiones judiciales por el

artículo 14, de la misma ley fundamental.

88. Ambos preceptos exigen razonar y expresar los argumentos

jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los cánones

normativos que se invocan para resolver una controversia por

parte de una autoridad jurisdiccional o justificar cualquier acto de

autoridad, como en la especie, el acuerdo emitido por el Consejo

General.

89. Bajo esta lógica, la vulneración al artículo 16 constitucional

puede presentarse en dos formas: como falta o indebida

fundamentación y motivación.

90. La falta de fundamentación y motivación consiste en la

omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los

preceptos que considere aplicables, así como de expresar

razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la

aplicación de las normas jurídicas, lo que en el presente caso no

ocurre.

91. Por su parte, la indebida fundamentación y motivación se

actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable

invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto;

así como también cuando expresa las razones particulares que lo

llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con

el contenido de la norma jurídica aplicable.

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92. La calificativa obedece en primer término, a que el actor hace

depender sus disensos a partir de que el actor fue sustituido de

forma ilegal, así como de la vulneración al convenio de coalición,

al haber registrado a candidatas pertenecientes a MORENA en

una posición que le correspondía al Partido Encuentro Social,

consideraciones que ya han sido materia de pronunciamiento por

parte de esta Sala Regional y que resultaron infundadas en razón

de que, como se explicó, el registro de las comparecientes fue

realizado en el marco de las atribuciones de la Comisión

Coordinadora de la Coalición Juntos Haremos Historia ante el

Consejo General del INE.

93. Aunado a lo anterior, esta Sala Regional estima que no le

asiste la razón al actor, porque contrario a lo alegado, como se

desprende de la lectura integral del acuerdo impugnado, no se

aprecia una omisión del Consejo General al citar los preceptos

que estimó necesarios y expresó los razonamientos jurídicos que

estimó pertinentes para registrar a las diversas fórmulas de

candidatos y candidatas verificando previamente que se hubiere

cumplido con sus normas estatutarias presentadas por los

partidos políticos y coaliciones como ocurrió en la especie.

94. Así, en el caso no le asiste la razón al actor en el sentido de

que el acuerdo carece de fundamentación y motivación, pues el

hecho de que no se haya registrado al actor por las causas que ya

han sido expresadas y analizadas, ello no denota una

incongruencia, ni mucho menos una falta de fundamentación y

motivación que le perjudique directamente en el presunto derecho

que considera afectado en su perjuicio.

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95. Por último, respecto al agravio identificado con el numeral iii.,

la parte actora alega que en el Estado de Quintana Roo, de los

cuatro distritos que lo conforman se registraron tres fórmulas de

mujeres y solamente una de hombres, por lo cual se vulnera en su

perjuicio el principio de paridad de género.

96. Dicho disenso es infundado.

97. Ello, porque tal determinación surge con el aviso presentado

por la representación de la Coalición Juntos Haremos Historia el

veintisiete de marzo del presente año, al Director de Prerrogativas

y Partidos Políticos del INE, en el que se informó que, con el

objeto de cumplir con los lineamientos establecidos en el acuerdo

INE/CG508/2017 respecto a la cuota indígena, el género del

Distrito Electoral Federal 03, la referida formula cambiaría de

hombre a mujer.

98. La referida solicitud fue realizada por la Comisión

Coordinadora en el ámbito de sus atribuciones como máximo

órgano de control de la coalición Juntos Haremos Historia y con

atribuciones para modificar el convenio de coalición, mediante el

dictamen de la Comisión Coordinadora, relativo al proceso de

selección de candidaturas al Distrito Electoral Federal 03 con

cabecera en Benito Juárez, Quintana Roo, mediante el cual

acordaron el cambio de género de dicha fórmula.

99. Como ya se señaló, la causa principal que se expresó para

realizar dicha modificación fue para garantizar que se cumpliera

con los lineamientos establecidos en el acuerdo

INE/CG/508/2018, por lo que la Comisión Coordinadora determinó

que al persistir un desfase en la Tercera Circunscripción

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Plurinominal, la cual cuenta con una mayoría de las candidaturas

indígenas, consideró conveniente subsanar las postulaciones para

garantizar que no se excediera de siete postulaciones a un solo

género y con ello garantizar la postulación de seis hombres y siete

mujeres, lo que equivaldría a garantizar ciento cuarenta y seis

hombres y ciento cuarenta y seis mujeres.

100. Aunado a lo anterior, en concepto de esta Sala Regional en

el caso particular no se actualiza violación al principio de paridad

de género en perjuicio del actor, ya que si bien este principio

implica que los órganos de representación política se integren de

forma paritaria de acuerdo con las reglas y normas del sistema

electoral vigente, también se ha establecido que al ser la mujer

históricamente desfavorecida, se debe garantizar una

composición igualitaria teniendo como piso mínimo el cincuenta-

cincuenta en la postulación, lo cual podría suponer que dicho

porcentaje es enunciativo más no limitativo, en determinados

casos.

101. Sirve de sustento a lo anterior, las jurisprudencias 11/2015,

3/2015 dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de

rubros “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES” y

“ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON

DISCRIMINATORIAS”.

102. Así, al tratarse de aspectos que se encuentra relacionados

con modificaciones realizadas al convenio de coalición por el

órgano de la coalición facultado para ello, esta Sala Regional

estima que no se vulnera en modo alguno el principio de paridad

de género en perjuicio del actor.

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103. En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios

hechos valer por el actor, de conformidad con lo previsto en el

artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación, lo procedente es confirmar, en la

materia de controversia, el acuerdo impugnado.

104. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos

de esta Sala Regional, en caso de que con posterioridad se reciba

documentación relacionada con este juicio, deberá agregarla al

expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

UNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el

acuerdo INE/CG299/2018 de veintinueve de marzo del año en

curso emitido por el Consejo General del Instituto Nacional

Electoral.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor por conducto de la 03

Junta Distrital Ejecutiva del INE en Quintana Roo, en auxilio de las

labores de esta Sala Regional; personalmente a las terceras

interesadas en el domicilio señalado en su respectivo escrito; de

manera electrónica a dicha Junta Distrital, así como al Consejo

General del INE acompañándole copia certificada de la presente

sentencia; por oficio a los partidos integrantes de la coalición

Juntos Haremos Historia, por conducto del referido Consejo

General acompañándole copia certificada de la presente

sentencia; y por estrados a los demás interesados.

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Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y

29, apartados 1 y 3, inciso c), y 5, así como 84, apartado 2, de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, en relación con los numerales, 94, 95, 98, y 101 del

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala

Regional, en caso de que con posterioridad se reciba

documentación relacionada con este juicio, deberá agregarla al

expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias

originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados

integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera

Circunscripción Plurinominal Electoral, con el voto concurrente del

Magistrado Presidente Adín Antonio de León Gálvez ante el

Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

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MAGISTRADO

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

VOTO CONCURRENTE QUE, EN TÉRMINOS DE LO

DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 199, FRACCIÓN XV, DE LA

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN;

Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,

FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN

GÁLVEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-

212/2018.

Con el debido respeto a mis compañeros integrantes de esta Sala

Regional, formulo voto concurrente porque, aunque comparto en

lo general el sentido del proyecto, pienso que, en lo que respecta

al agravio relacionado a la sustitución de candidaturas en el

distrito asignado al Partido Encuentro Social en términos de

convenio de coalición “Juntos Haremos Historia”, por candidatos

pertenecientes al partido MORENA; a mi juicio, las razones que

se exponen en el proyecto no toman en consideración la calidad

del actor ante tal reclamo.

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33

En efecto, se coincide que no es posible que el justiciable alcance

su pretensión toda vez que no cuenta con la calidad de candidato

al no haber sido registrado por una vía diversa a la estipulada en

el citado convenio de coalición, incumpliendo así con dicho

requisito e imposibilitando su registro como candidato a diputado

federal.

No obstante, a mi parecer ello conlleva a que el actor no cuente

con la legitimación necesaria para poder combatir o solicitar el

debido cumplimiento del convenio de coalición integrado por los

partidos MORENA, Encuentro Social y del Trabajo.

En efecto, como bien se sustenta en la sentencia, el enjuiciante

no llevó a cabo su registro a través del procedimiento establecido

en el referido convenio, es decir, presentarlo ante los órganos del

Instituto Nacional Electoral, dentro de los plazos legales y

modalidades establecidos en la ley y acuerdos del INE, a través

de la representación de MORENA ante el Consejo General, tal y

como lo establece la cláusula tercera, numeral quinto.

Por lo que, al incumplir con dicho requisito, como se establece en

el proyecto, le imposibilita realizar señalamiento alguno en contra

del convenio de coalición, ya que no estaría facultado para

controvertir el estricto cumplimiento de dicho documento al no

contar con el derecho necesario, ya que no se ve afectado por la

inobservancia de las previsiones del citado convenio.

En esos términos, a mi criterio, tal agravio debería calificarse de

inoperante ya que el actor no cuenta con la legitimación necesaria

para poder combatir la inobservancia del convenio de la coalición

“Juntos Haremos Historia” dado que no ostenta derecho alguno

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en relación al proceso electoral, de ahí que no concuerde con la

respuesta que le da la mayoría.

En todo caso, los legitimados para combatir la posible trasgresión

a lo pactado en el convenio de coalición sería los propios partidos

que la integran, así como los candidatos debidamente registrados,

acorde a las reglas de dicho documento, por lo que ante una

posible alteración al convenio acarrearía una lesión a la esfera

jurídica del candidato registrado.

No obstante, al no ser el caso, estimo que el accionante no cuenta

con la legitimación para combatir el incumplimiento a las reglas

del convenio de coalición.

Es por las razones señaladas con anterioridad, que

respetuosamente me aparto de lo expuesto por la mayoría al

contestar el agravio sobre sustitución de candidatos de diversos

partidos, al ser un tema de inobservancia de las reglas

establecidas en el convenio de coalición y, como ya precisé, no es

posible su contravención por parte del actor ante la carencia de

legitimación para ello.

MAGISTRADO

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ