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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-009/2016 ACTOR: JUAN JOSÉ ALCALÁ DUEÑAS AUTORIDADES RESPONSABLES: CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO Y OTRAS MAGISTRADA INSTRUCTORA: TERESA MEJÍA CONTRERAS SECRETARIA RELATORA: CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO Guadalajara, Jalisco, once de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-009/2016, promovido por Juan José Alcalá Dueñas, por derecho propio, a fin de impugnar diversas omisiones del Congreso del Estado de Jalisco, así como de los integrantes de su mesa directiva y de la Comisión de Asuntos Electorales del propio ente legislativo, así mismo la respuesta otorgada a su escrito de indemnización por la conclusión anticipada del cargo de Consejero Electoral. Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

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Page 1: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ... · manifestara lo que considerara atinente en relación el citado cumplimiento2. II. Juicio para la Protección de los Derechos

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-009/2016 ACTOR: JUAN JOSÉ ALCALÁ DUEÑAS AUTORIDADES RESPONSABLES: CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO Y OTRAS MAGISTRADA INSTRUCTORA: TERESA MEJÍA CONTRERAS SECRETARIA RELATORA: CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO

Guadalajara, Jalisco, once de marzo de dos mil

dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano JDC-009/2016, promovido por Juan José

Alcalá Dueñas, por derecho propio, a fin de impugnar

diversas omisiones del Congreso del Estado de Jalisco,

así como de los integrantes de su mesa directiva y de la

Comisión de Asuntos Electorales del propio ente

legislativo, así mismo la respuesta otorgada a su escrito de

indemnización por la conclusión anticipada del cargo de

Consejero Electoral.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión

pública de esta fecha, se procede a emitir la presente

resolución; y

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JDC-009/2016

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R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito

de demanda y de las constancias que obran en el

expediente1 se desprende lo siguiente:

a) Designación de consejeros electorales. El

veinticuatro de mayo de dos mil trece, la Comisión de

Asuntos Electorales de la LX legislatura del Congreso del

Estado de Jalisco, emitió el acuerdo 279-LX-13, mediante

el cual se expidió la lista de los aspirantes que

acreditaron ser elegibles dentro del proceso de

renovación del Consejo General del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de dicha entidad,

y además designó entre otros, a Juan José Alcalá

Dueñas, como Consejero de la referida autoridad

administrativa electoral, del periodo comprendido del uno

de junio de dos mil trece al treinta y uno de mayo de dos

mil dieciséis.

b) Reforma constitucional en materia política-

electoral. El diez de febrero de dos mil catorce, se

1 De conformidad con el artículo 53 párrafo 2 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Al respecto, resulta aplicable por identidad de razón, el criterio identificado con la clave XIX.1o.P.T. J/5 sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Noveno Circuito, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 2030, bajo la voz: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN; así como el diverso expuesto en la tesis P.IX/2004, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, consultable a fojas 259, del tomo XIX, abril de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunal Pleno.

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publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto en

virtud del cual se reformaron, adicionaron y derogaron

diversas disposiciones de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral.

Dicho decreto entró en vigor al día siguiente de su

publicación.

c) Expedición de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales. El veintitrés de mayo de

dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la

Federación el decreto por el que se expidió la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales. La

referida ley entró en vigor al día siguiente de su

publicación en el mencionado órgano oficial.

d) Designación de consejeros electorales. A raíz de la

reforma constitucional en materia político-electoral, se

renovaron, entre otros, a los integrantes del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, concluyendo anticipadamente el periodo por el

que fue designado el ciudadano Juan José Alcalá

Dueñas.

e) Escrito de solicitud de indemnización por la

conclusión anticipada del cargo de consejero

electoral. El veinticinco de septiembre del año próximo

pasado, el hoy actor presentó ante el Congreso del

Estado de Jalisco, así como a diversas autoridades de

dicha entidad, escrito mediante el cual solicita la

indemnización por la conclusión anticipada del cargo de

consejero electoral.

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f) Primer Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano. El veintinueve de

septiembre del año pasado, mediante escrito

presentado ante la Oficialía de Partes del Poder

Legislativo del Estado de Jalisco, el ciudadano Juan José

Alcalá Dueñas, por derecho propio, promovió juicio

ciudadano, a fin de impugnar del Congreso del Estado de

Jalisco, así como a diversas autoridades de dicha

entidad, la omisión de dar respuesta a su escrito

presentado el veinticinco de septiembre de dos mil

quince.

g) Resolución emitida por este Tribunal Electoral.

Mediante sentencia de veintiocho de octubre de dos mil

quince, este Órgano Jurisdiccional, se pronunció en el

presente juicio, respecto de la omisión reclamada en el

sentido de declarar infundada la pretensión hecha valer

por el ciudadano Juan José Alcalá Dueñas en el juicio

ciudadano JDC-5981/2015. Inconforme con la misma, el

actor promovió demanda de Juicio para la Protección de

los Derechos Político-Electorales del Ciudadano de

conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, el que se identificó

con la clave SUP-JDC-4373/2015.

h) Resolución de la Sala Superior. El doce de enero del

año en curso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación emitió sentencia en el

Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano SUP-JDC-4373/2015, al que

recayó el siguiente punto resolutivo:

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“ÚNICO. Se revoca la sentencia reclamada, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.”

i) Cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación. El veinte de enero de la presente

anualidad, este Tribunal Electoral dictó sentencia en

cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria referida en el

punto inmediato anterior, en los siguientes términos:

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se encuentra acreditada. SEGUNDO. Se ordena al Congreso del Estado de Jalisco, dé respuesta en términos de lo precisado en el último considerando de la presente resolución. TERCERO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que remita copia certificada de la presente resolución y sus respectivas notificaciones a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

j) Respuesta a su escrito. El veintiuno de enero del año

en curso, el Congreso del Estado de Jalisco, por medio

de su Secretario General, dio contestación al actor a su

escrito de petición, el que le fue notificado el veinticinco

del mismo mes y año.

k) Incidente de inejecución de sentencia. El dos de

febrero posterior, el ciudadano Juan José Alcalá Dueñas

promovió incidente de inejecución de la sentencia, en

contra del presunto incumplimiento por parte del Congreso

del Estado de Jalisco, de la sentencia dictada por este

Tribunal Electoral en el juicio ciudadano JDC-5981/2015.

l) Apertura del incidente de inejecución de sentencia. El

día siguiente se aperturó dicho incidente, ordenándose,

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entre otras cuestiones, lo siguiente:

“PRIMERO. Se ordena la apertura el incidente de inejecución de sentencia promovido por Juan José Alcalá Dueñas, relativo a la sentencia de veinte de enero de dos mil dieciséis, dictada por este Pleno del Tribunal Electoral en el expediente en que se actúa.

SEGUNDO. Córrase traslado al Congreso del Estado de Jalisco, con la copia certificada del escrito de cuenta, y copia simple de sus anexos, para que dentro de un plazo de tres días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación del presente acuerdo, se pronuncie respecto al cumplimiento de la ejecutoria motivo del presente incidente y ofrezca los elementos probatorios inherentes al referido cumplimiento”.

m) Informe remitido por la autoridad responsable. El

nueve de febrero de dos mil dieciséis, el Pleno de este

Tribunal Electoral tuvo por recibido el oficio mediante el

cual el Presidente y Secretarios de la mesa directiva del

Congreso del Estado de Jalisco, realizaron manifestaciones

respecto del cumplimiento dado a la resolución de marras y

se ordenó correr traslado a la parte incidentista para que

manifestara lo que considerara atinente en relación el

citado cumplimiento2.

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano. El diecisiete de febrero

de dos mil dieciséis, mediante escrito presentado ante

la Oficialía de Partes del Poder Legislativo del Estado de

Jalisco, el ciudadano Juan José Alcalá Dueñas, por

derecho propio, promovió juicio ciudadano, a fin de

2 El diecinueve de febrero del año en curso, este órgano jurisdiccional, dictó

resolución en el sentido de declarar fundado el incidente de inejecución de sentencia respecto del fallo dictado en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave JDC-5981/2015, dejando insubsistente el oficio controvertido y ordenando a la autoridad responsable, que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de la ejecutoria, notificara al actor por escrito, debidamente fundado y motivado, la respuesta que en Derecho proceda de forma congruente y concordante sobre lo solicitado por el accionante a su escrito de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince.

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impugnar diversas omisiones del Congreso del Estado de

Jalisco, así como de sus integrantes de la mesa directiva y

de la Comisión de Asuntos Electorales del propio ente

legislativo, así como la respuesta otorgada a su escrito de

indemnización por la conclusión anticipada del cargo de

Consejero Electoral.

III. Recepción del expediente y turno. El veintitrés de

febrero siguiente, se recibió en este Órgano

Jurisdiccional la demanda presentada por el promovente,

y mediante acuerdo de veinticuatro de febrero, se

determinó registrarlo con la clave JDC-009/2016, y

turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Teresa

Mejía Contreras para sustanciarlo y en su momento,

formular el proyecto de resolución correspondiente.

IV. Radicación y reserva. En proveído de veinticinco de

febrero del año en curso, se radicó el presente juicio en la

ponencia a cargo de la Magistrada instructora; por otra

parte, se tuvo por recibido el informe circunstanciado, así

como la documentación con la que la autoridad

responsable acreditó la publicación de dicho juicio en

términos de ley y por acuerdo de diez de marzo último, se

reservaron los autos a efecto de emitir la presente

resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce

jurisdicción y es competente para conocer en general, de

los Juicios para la Protección de los Derechos Político-

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Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción

IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV de la

Constitución Política; 12, fracción V, inciso b); 2 de la Ley

Orgánica del Tribunal Electoral; 1º, párrafo 1, fracción I,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos

últimos ordenamientos del Estado de Jalisco, de los que

se desprende que las entidades federativas garantizarán

que se establezca un sistema de medios de impugnación

para que todos los actos y resoluciones electorales se

sujeten invariablemente al principio de legalidad y a

proteger los derechos políticos de los ciudadanos; que

este Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e

inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones

que violen derechos político-electorales de los

ciudadanos a votar, ser votado y a la afiliación libre y

pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del

Estado, y que en esa función se garantizará que los actos

y resoluciones que emita, se sujeten invariablemente a

los principios que rigen a la función electoral conforme a

la legislación electoral aplicable.

Ahora bien, aunque en el código en la materia, no se

encuentra contemplado en su catálogo de medios de

impugnación alguno que tenga por denominación juicio o

recurso para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano, resulta evidente que la

Constitución Política del Estado de Jalisco, otorga

facultades al Tribunal Electoral para resolver

controversias relacionadas con derechos político-

electorales de los ciudadanos, que si bien señala una

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simple enunciación de la tutela de dichos derechos, sin

mayores reglas y procedimientos, de una interpretación

gramatical, sistemática y funcional de los artículos 14, 16

y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se puede advertir que todo gobernado tiene

derecho a la garantía de audiencia, así como a una tutela

judicial efectiva, y que para garantizar tales derechos

constitucionales, éste debe tener, entre otros aspectos,

certeza respecto a las vías jurisdiccionales y

formalidades especiales de los medios de impugnación

para combatir actos o resoluciones de autoridades que

considere vulneran su esfera de derechos, pues

solamente con esa certeza podrá garantizarse el derecho

del gobernado a acceder a la impartición de justicia

gratuita, pronta y expedita, en los términos que establece

la propia Carta Magna.

En esta tesitura, la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, en sentencia recaída

al expediente SUP-JDC-12640/2011, de treinta de

noviembre de dos mil once, determinó que el entonces

Tribunal Electoral debía instaurar un proceso tendiente a

proteger los derechos de carácter político-electoral en el

Estado de Jalisco, en el que se respetaran las

formalidades esenciales de todo proceso.

En cumplimiento a lo determinado por el máximo órgano

judicial federal en la materia y a fin de proveer para que

en lo futuro se ventilaran las controversias relacionadas

con derechos político-electorales de los ciudadanos, el

ocho de diciembre de dos mil once, el entonces Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, emitió

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un acuerdo plenario que fue publicado en el periódico

oficial “El Estado de Jalisco”, el quince de diciembre de

dos mil once, en donde determinó ordenar la instauración

de un procedimiento sencillo, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento, para llevar a

cabo la substanciación e instrucción del Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano, basándose en las reglas comunes aplicables

a todos los medios de impugnación y en lo conducente,

en los principios generales del Derecho Procesal.

Por ello, para la tramitación, substanciación y en su caso,

resolución del Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano, cuya competencia

resida en este órgano jurisdiccional, se aplicarán en lo

conducente, las reglas comunes o generales contenidas

en el Libro Séptimo, Título Segundo, artículos del 499 al

571, y en su defecto, lo dispuesto en el numeral 4, todos

ordenamientos del código comicial.

Resulta aplicable la Jurisprudencia 14/2014 de rubro:

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA

ELECTORAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA

NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL

ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE

DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO

IDÓNEO”, emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación3.

Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano en el cual

se impugna diversas omisiones del Congreso del Estado

3 Aprobada en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil catorce.

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de Jalisco, así como de sus integrantes de la mesa

directiva y de la Comisión de Asuntos Electorales del

propio ente legislativo, así como la respuesta otorgada a

su escrito de indemnización por la conclusión anticipada

del cargo de Consejero Electoral.

SEGUNDO. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

En primer término, este órgano jurisdiccional estima

improcedente el juicio de mérito respecto de los

siguientes actos:

La falta de acuerdo y notificación de manera

congruente y concordante a lo solicitado mediante

escrito de fecha veinticinco de septiembre de dos

mil quince.

La omisión en el cumplimiento del artículo cuarto

transitorio del decreto número 24904/LX/14

aprobado por la LX Legislatura del Congreso del

Estado de Jalisco publicado el ocho de julio de dos

mil catorce en el Periódico Oficial "El Estado de

Jalisco", que establece: "EL PERSONAL Y RECURSOS

MATERIALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER

JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO PASARÁN

INTEGRAMENTE AL TRIBUNAL ELECTORAL A QUE SE

REFIERE EN EL PRESENTE DECRETO. LOS DERECHOS

LABORALES DEL PERSONAL SERÁN RESPETADOS”.

La omisión en el cumplimiento del artículo sexto

transitorio del decreto número 24904/LX/14

aprobado por la LX Legislatura del Congreso del

Estado de Jalisco publicado el ocho de julio de dos

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mil catorce en el Periódico Oficial "El Estado de

Jalisco", que establece: "SE AUTORIZA A LA

SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y

FINANZAS A REALIZAR LAS GESTIONES Y ADECUACIONES

ADMINISTRATIVAS Y PRESUPUESTARIAS NECESARIAS,

DERIVADAS DEL PRESENTE DECRETO, Y DEBERA

INFORMAR DE LAS MISMAS AL CONGRESO DEL

ESTADO".

La omisión de indemnizar al suscrito por la

terminación anticipada de la relación electoral

profesional y/o cargo de consejero electoral.

La omisión de la autoridad responsable en perjuicio

del suscrito de cumplir con su obligación

establecida en los artículos 1º, 14, 133 de la

Constitución Politica de los Estados Unidos

Mexicanos; 4°, 6° fracción II, inciso c) y 12 fracción

V de la Constitución Política del Estado de Jalisco;

2°, 23.1 y 63.1 de la Convención Americana Sobre

los Derechos Humanos, 25, inciso a) y c) del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La omisión de resolver sobre todas y cada una de

mis pretensiones hechas valer mediante escrito de

petición de manera pacífica y respetuosa el

veinticinco de septiembre de dos mil quince ante las

responsables, de manera fundada y motivada, de

forma congruente y concordante a lo solicitado.

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Las consecuencias directas e indirectas, mediatas e

inmediatas que derivan de las omisiones y actos

reclamados.

En razón de que la parte actora agotó el derecho a

impugnar los actos antes señalados que controvierte en

su demanda; por tanto, no puede volver a intentarlo al

haberse extinguido ese derecho.

En efecto, ha sido criterio reiterado por este órgano

jurisdiccional que, en materia electoral, salvo en

circunstancias y particularidades excepcionales, no

procede la ampliación de la demanda o la presentación

de un segundo escrito de impugnación como se da en el

presente caso, si el derecho a controvertir ya ha sido

ejercido, pues con la presentación de una demanda no se

puede volver a ejercer el derecho de acción, válida y

eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la

presentación de otra u otras demandas.

Esto es así, en razón de que la presentación de una

demanda, para promover un medio de impugnación

electoral, agota el derecho de acción, lo que hace que el

interesado se encuentre impedido legalmente para

promover, con un nuevo o segundo escrito de demanda,

el mismo medio de impugnación, para controvertir el

mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto de

Derecho demandado.

La razón subyacente para estimar que, una vez

presentada la demanda para impugnar un determinado

acto, el derecho de acción se encuentra agotado,

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consiste en que, conforme a la doctrina generalmente

aceptada, el acto procesal de presentación del escrito

inicial de demanda produce los efectos jurídicos

siguientes:

a) Dar al derecho substancial el carácter de derecho

litigioso.

b) Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del

derecho substancial y del derecho de acción.

c) Determinar a los sujetos fundamentales de la relación

jurídico-procesal.

d) Fijar la competencia del tribunal del conocimiento.

e) Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal

de las partes litigantes.

f) Determinar el contenido y alcance del debate judicial.

g) Definir el momento en el cual surge el deber jurídico

de la demandada o responsable, de proveer sobre la

recepción, presentación y trámite de la demanda.

La variedad y complejidad de los señalados efectos

jurídicos de la presentación de la demanda, constituyen

razón suficiente para que, una vez promovido un medio

de impugnación, tendente a controvertir determinado

acto, procedimiento o resolución, no sea posible

jurídicamente presentar una segunda demanda;

substancialmente cuando ésta contiene pretensiones

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idénticas, en contra del mismo órgano responsable, para

controvertir el mismo acto, procedimiento o resolución,

con la manifestación de conceptos de agravio idénticos a

los expresados en la primera demanda o incluso

diferentes.

Sobre estas bases, es válido concluir que la preclusión es

uno de los principios que rigen el proceso, y se funda en

el hecho de que las diversas etapas del proceso se

desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura

definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a

momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto

es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o

consumada la oportunidad procesal para realizar un acto,

éste ya no podrá ejercitarse nuevamente, aun cuando

medie desistimiento respecto al primero que se haya

realizado.

Tal extinción o consumación de una facultad procesal o

de un derecho, resulta normalmente de tres situaciones:

1. No haber observado el orden u oportunidad dada por

la ley para la realización de un acto;

2. Haber cumplido una actividad incompatible con el

ejercicio de otra; y

3. Haber ejercido una vez, en forma válida, esa facultad

(consumación propiamente dicha).

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada identificada

con la clave 2a. CXLVIII/2008, publicada en la página 301

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del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

correspondiente al mes de diciembre de dos mil ocho, de

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de rubro: "PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN

LOS QUE OPERA".

Todo lo hasta ahora expuesto, sirve de base a la

conclusión consistente en que los medios de

impugnación previstos en el Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco son

improcedentes, entre otros supuestos, cuando precluye el

derecho a promoverlos, lo cual ocurre, entre otros casos,

cuando se intentan en contra de actos respecto de los

cuales ya se ha promovido en una ocasión anterior

alguno de los medios impugnativos de los previstos en

dicho sistema, porque el derecho de acción de los

justiciables se agota en el momento en que se ejerce,

salvo los casos de excepción en que proceda la

ampliación de la demanda por hechos nuevos o

desconocidos para el impugnante.

En este caso, los actos antes referidos que se impugnan

a través del juicio JDC-009/2016, fueron controvertidos

por el mismo actor, mediante la presentación del escrito

de demanda del juicio ciudadano JDC-003/2016, -el cual

se invoca como hecho notorio- fue presentado el dos de

febrero de este año, ante la Oficialía de Partes del

Poder Legislativo del Estado de Jalisco, mientras que el

JDC-009/2016 fue promovido el diecisiete del mismo mes

y año.

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De esta suerte, como existe una primera impugnación

intentada contra los mismos actos, que hace valer el

mismo actor, es evidente que con ello agotó el derecho a

impugnarlo y, por ende, no puede válidamente promover

un ulterior juicio para ese mismo fin, pues con la simple

presentación del primer escrito que dio inicio al

expediente JDC-003/2016, precluyó el derecho del

promovente de inconformarse contra tales actos, al

haberlos agotado de manera plena.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis XXVII/2005

sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es:

“DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA

RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO

OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O

SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR

AGOTAMIENTO”.

Por otra parte, tampoco es admisible considerar el

segundo escrito en cuestión como ampliación de

demanda, toda vez que se ha sostenido por este órgano

jurisdiccional que es improcedente ampliar la demanda

cuando se refiere a los mismos actos y hechos, porque

ello significaría dar una segunda oportunidad para

impugnar, de ahí que solamente sea procedente cuando

se trate de hechos supervenientes.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que en la

demanda subsiguiente, no se aduce la existencia de

nuevos hechos que se encuentren íntimamente

relacionados con la pretensión deducida con antelación,

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o desconocidos por el actor al momento de presentar la

primera demanda, de manera que no se actualizan las

hipótesis de procedencia de la ampliación de la demanda

previstas en las tesis de jurisprudencia 18/2008 y

13/2009, de rubros: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES

ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS

SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS

PREVIAMENTE POR EL ACTOR”, “AMPLIACIÓN DE

DEMANDA. PROCEDE DE IGUAL PLAZO AL

PREVISTO PARA IMPUGNAR” y la tesis XXV/98 cuyo

rubro es: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA DE LOS

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA

ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. IMPIDE

LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)”, todas sostenidas

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación.

En consecuencia, lo conducente es declarar

improcedente la demanda en estudio por lo que ve a los

actos referidos con antelación.

Ahora bien, por lo que ve a los siguientes conceptos de

violación:

El acuerdo legislativo con carácter de dictamen de

la comisión de asuntos electorales de fecha

veintiocho de octubre de dos mil quince, con

número de acuerdo legislativo 1736-LX-15.

El punto 5.23 del orden del día del acta de la sesión

del Congreso del Estado de veintinueve de octubre

de dos mil quince, por el que esa Comisión de

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Asuntos Electorales se declara sin competencia

legal para entrar al estudio y dictamen del

conocimiento de la comunicación presentada por el

suscrito el veinticinco de septiembre de dos mil

quince. Dicho Acuerdo Legislativo fue aprobado por

32 votos a favor, cero abstenciones y cero votos en

contra.

El punto 3.72 de la orden del día de la sesión del

Congreso del Estado del veintiuno de enero de dos

mil dieciséis, en el cual se sometió y acordó por el

Pleno, el punto de acuerdo, para remitir mi petición

al Instituto Nacional Electoral, aprobado por

votación económica por los diputados presentes.

La omisión del Congreso del Estado de Jalisco, de

realizar las adecuaciones legales correspondientes

para dejar sin efectos el impedimento establecido

en el último párrafo de la fracción V del artículo 12

de la Constitución Local, que me impide y restringe

los derechos humanos fundamentales establecidos

en los artículos 5 y 35 de la Constitución Federal,

de libertad de trabajo, de asumir u ocupar un cargo

en un órgano emanado de la elección en cuya

organización y desarrollo participe, ni ser postulado

para un cargo de elección popular o asumir un

cargo de dirigencia partidista.

Este Órgano Jurisdiccional considera que respecto de los

actos antes mencionados debe sobreseerse el juicio de

mérito, al actualizarse la causal prevista en el artículo

510, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el

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sentido de que el medio de impugnación, en que se

actúa, ha quedado sin materia, debido a que en la

especie a acaecido un cambio de situación jurídica.

Lo anterior es así, toda vez que el artículo 508, párrafo 1,

fracción III, establece que los medios de impugnación,

son notoriamente improcedentes y, por ende, las

demandas se deben desechar de plano cuando, entre

otras causales, la improcedencia derive de las

disposiciones contenidas en el Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por su parte, el artículo 510, párrafo 1, fracción III, del

mismo ordenamiento, prevé que procede el

sobreseimiento del medio de impugnación cuando la

autoridad responsable del acto o resolución impugnado,

lo modifique o revoque, o que éste ya haya sido juzgado

por un órgano jurisdiccional competente, de tal manera

que quede sin materia el medio de impugnación antes de

que se dicte resolución o sentencia.

Como se puede advertir, en dicha disposición está la

previsión sobre una auténtica causal y, a la vez, la

consecuencia a la que conduce tal improcedencia.

Cabe mencionar que la citada causal contiene dos

elementos, según se advierte del texto del precepto: uno,

consistente en que la autoridad o el órgano responsable

del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque

y, otro, que éste ya haya sido juzgado por un órgano

jurisdiccional competente, de tal manera que quede sin

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materia el medio de impugnación antes de que se dicte

resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo.

Sin embargo, sólo el último componente es determinante

y definitorio, ya que el primero es instrumental y el

segundo es sustancial, es decir, lo que produce en

realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el

medio de impugnación quede totalmente sin materia o

bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o

modificación del acto o resolución controvertido es sólo el

medio para llegar a esa situación.

Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad

resolver una controversia de intereses, de trascendencia

jurídica, mediante una sentencia de fondo, que debe

emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial,

dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta

sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria

para las partes litigantes.

Un presupuesto indispensable para todo proceso está

constituido por la existencia y subsistencia de un litigio,

que en la definición de Carnelutti, completada por Niceto

Alcalá Zamora y Castillo4, es el conflicto de intereses, de

trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno

de los interesados y la resistencia del otro; esta

contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye

la litis o materia del proceso.

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por

el surgimiento de una solución autocompositiva o porque

4 Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, Proceso, Autocomposición y Autodefensa.

Contribución al estudio de los fines del proceso. México, Imprenta Universitaria, 1947

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deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso

queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno

continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el

carácter de fase de preparación de la sentencia.

Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de una

sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.

Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho,

es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el

dictado de una sentencia de desechamiento de la

demanda o sobreseimiento.

Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en

materia electoral se promueven, para controvertir actos

de las autoridades correspondientes o de los partidos

políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso

quede sin materia consiste en la que ha establecido el

legislador, que es la revocación o modificación del acto o

resolución impugnado, ello no implica que sean éstas las

únicas causas para generar la extinción del objeto del

proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo

efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como

consecuencia de un distinto acto, resolución o

procedimiento, también se actualiza la causal en

comento.

Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave

34/2002, cuyo rubro es al tenor siguiente:

"IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR

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SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA

CAUSAL RESPECTIVA".

En este sentido, en la tesis referida se precisa que la

razón de ser de la mencionada causal de improcedencia

se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve

ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la

instrucción del juicio electoral promovido.

Ahora bien, en el caso concreto, el actor pretende

controvertir, entre otras cosas, el acuerdo legislativo con

carácter de dictamen de la comisión de asuntos

electorales 1736-LX-15, así como dos puntos del orden

del día llevados a cabo en distintas sesiones del

Congreso del Estado de Jalisco.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima

improcedente el estudio de los agravios vertidos por el

ciudadano, toda vez que estos han quedado sin materia,

ello en virtud de que este Tribunal Electoral al resolver el

Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales con la clave JDC-5981/2015, ordenó al

Congreso del Estado de Jalisco, que en un plazo de

cinco días, contados a partir de la notificación de dicha

ejecutoria, notificara al actor por escrito, debidamente

fundado y motivado, la respuesta que en Derecho

procediera de forma congruente y concordante sobre lo

solicitado por el accionante a su escrito de fecha

veinticinco de septiembre de dos mil quince.

En ese sentido, una vez emitida la respuesta, el

accionante promovió Incidente de Inejecución de

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Sentencia derivado del juicio ciudadano de referencia

(mismo que se invoca como hecho notorio), el cual fue

resuelto el diecinueve de febrero del año en curso, en el

sentido de declarar fundado el incidente para el efecto de

que el Congreso del Estado de Jalisco dejara

insubsistente la respuesta otorgada el pasado veintiuno

de enero de dos mil dieciséis, y emitiera una nueva

fundada y motivada y de forma congruente y concordante

sobre lo solicitado por el accionante a su escrito de fecha

veinticinco de septiembre de dos mil quince.

Así, es evidente que al momento del dictado de la

presente resolución, los agravios antes mencionados han

quedado sin materia, ya que la respuesta que pretende

controvertir el aquí accionante, este Tribunal Electoral la

ha dejado insubsistente, lo que genera como

consecuencia un cambio de situación jurídica.

Por lo anterior, al haber quedado sin materia respecto de

los agravios indicados, lo procedente es sobreseer la

demanda en la parte que corresponde a los agravios aquí

analizados.

Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido

por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso

l), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la

Constitución Política del Estado de Jalisco; 1°, párrafo 1,

fracción I, 504, 510 párrafo 1, fracción II, 536, 542, 545 y

546, del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco; se

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R E S U E L V E

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y

resolver el presente juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano se encuentra

acreditada.

SEGUNDO. Se desecha por una parte y por la otra se

sobresee la demanda del Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovida

por Juan José Alcalá Dueñas, conforme a lo razonado en

el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese la presente resolución en términos de ley.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos el Magistrado

Presidente así como la y los Magistrados integrantes del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al

calce de la presente resolución ante el Secretario General

de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADO

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

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MAGISTRADA

TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO

RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - -

Que la presente hoja corresponde a la sentencia emitida el once de marzo de dos mil dieciséis, pronunciada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-009/2016, que consta de un total de veintiséis fojas útiles

incluyendo la presente certificación, promovido por Juan José Alcalá Dueñas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ