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1 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: JDC/18/2012. ACTOR: PORFIRIO ERICEL SANTIAGO MORALES. AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE SAN ANTONINO CASTILLO VELASCO, OCOTLÁN, OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: LUIS ENRIQUE CORDERO AGUILAR. Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a nueve de octubre de dos mil doce. VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente JDC/18/2012, promovido por Porfirio Ericel Santiago Morales, quien lo hace por su propio derecho en contra del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, por la omisión de acordar los escritos signados por el actor de veintisiete de febrero y veintiocho de mayo, ambos del año en curso, recibidos por esa autoridad en las mismas fechas, la de pagarle las dietas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de esta anualidad, y la de reincorporarlo a la comisión de hacienda, y R E S U L T A N D O PRIMERO. Antecedentes.- De la narración de los hechos y agravios que el actor hace valer en su escrito recursal y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: JDC/18/2012.

ACTOR: PORFIRIO ERICEL SANTIAGO MORALES.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE SAN ANTONINO CASTILLO VELASCO, OCOTLÁN, OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ENRIQUE CORDERO AGUILAR.

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a nueve de octubre de dos

mil doce.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la

protección de los derechos político electorales del ciudadano,

identificado con el número de expediente JDC/18/2012,

promovido por Porfirio Ericel Santiago Morales, quien lo hace

por su propio derecho en contra del Ayuntamiento de San

Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, por la omisión de

acordar los escritos signados por el actor de veintisiete de

febrero y veintiocho de mayo, ambos del año en curso,

recibidos por esa autoridad en las mismas fechas, la de pagarle

las dietas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril

y mayo de esta anualidad, y la de reincorporarlo a la comisión

de hacienda, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes.- De la narración de los hechos

y agravios que el actor hace valer en su escrito recursal y de las

constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

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1. Solicitud de licencia. El veintisiete de febrero del

año en curso, el actor presentó ante al Ayuntamiento de San

Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, un escrito

mediante el cual, en lo que interesa, le solicitaba lo siguiente:

“Primero. Con fundamento en el artículo 82, 83 fracción II, de la Ley Orgánica Municipal vigente en el Estado; artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 115 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables; solicito al H. Ayuntamiento Constitucional de la Heroica Villa de San Antonino Catillo Velasco, Oaxaca; LICENCIA PARA AUSENTARME DEL DESEMPEÑO DE MI CARGO COMO SÍNDICO MUNICIPAL POR NOVENTA DÍAS NATURALES (TRES MESES); por lo que pido se de aviso a la Legislatura para su autorización y emisión del decreto que corresponda.

Segundo. Dicho término empezará a correr un día después de recibir esta petición, y para no entorpecer las actividades que me fueron encomendadas solicito se me de baja en la Comisión de Hacienda para que mi firma no aparezca en los estados financieros que mes con mes se entregan en la Auditoría Superior del Estado. Así también solicito se me de baja mi firma en los cheques que emanan de las cuentas municipales por ser mancomunadas.

Quinto. Llegando el día de cobro de dietas, pido sea entregado (sic) mi dieta correspondiente al mes de febrero de 2012 al Secretario de la Sindicatura Lic. Manuel López Hernández, para que el firme de recibido en la nómina y el me haga entrega del dinero de dicho cobro.”

2. Acuerdo de cabildo. En sesión extraordinaria de

cabildo de veintiocho de febrero de dos mil doce, el

Ayuntamiento señalado como responsable acordó en lo que

interesa, lo siguiente:

“Después de la lectura del oficio de la licencia del síndico municipal por unanimidad de votos de los integrantes del honorable ayuntamiento constitucional se llegó al acuerdo de girarle oficio para que comparezca en la presidencia municipal para que ratifique su licencia.”

3. Requerimiento para ratificación de licencia.

Fechado el dos de marzo del año que transcurre, por el que

3

integrantes del ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco,

Oaxaca, requieren al hoy actor para que ratificara su licencia y

dicho Ayuntamiento estuviera en condiciones de acordar lo

procedente, apercibiéndolo que en caso de no comparecer sin

causa justificada darían aviso a la autoridad correspondiente y

sería responsable de las causas que resultaran por la falta de

cumplimiento.

4. Oficio. De cinco de mayo de dos mil doce, que el

actor acompaña a su demanda, mediante el cual el Secretario

Municipal del referido municipio, convoca al actor a sesión

ordinaria de cabildo que se llevaría a cabo el seis de junio del

año en curso.

5. Escrito de incorporación al cargo. Mediante

escrito de veintiocho de mayo de dos mil doce, recibido por el

Ayuntamiento señalado como responsable a las nueve horas

con treinta minutos de la misma fecha, el actor solicitó, entre

otras cosas, que con dicho escrito se le tuviera por presentado

para integrarse inmediatamente a su cargo de síndico municipal.

6. Acuerdo de cabildo donde se niega licencia.

Siendo las dieciocho horas del veintiocho de mayo de dos mil

doce, el citado Ayuntamiento, en sesión extraordinaria de

cabildo, acordó respecto de la solicitud de licencia y

reinstalación del síndico municipal lo siguiente:

“… Después de una discusión y exposición de motivos de cada uno de los integrantes del cabildo se llegó a la conclusión de los siguientes puntos: 1. Se acordó de manera unánime negar la licencia solicitada por el Síndico Municipal para ausentarse en el desempeño de sus actividades, eso en virtud de que a pesar de los diversos llamamientos y citas que se le formularon, este nunca compareció a exponer los motivos y la necesidad de su licencia. …

2. A pesar de lo indicado en el punto anterior se ordena citar al Síndico Municipal Lic.

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PORFIRIO ERICEL SANTIAGO MORALES, para que a partir de esta fecha se reintegre a sus actividades dentro de las instalaciones que ocupa el Palacio Municipal, tiempo a partir del cual empezará a correr el término para cuantificar el pago económico por su trabajo. …”

7. Oficio donde se requiere actor para que se

reinstale a sus funciones. De veintinueve de mayo del año en

curso, por el que integrantes del Ayuntamiento de San Antonino

Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, llaman al actor para que se

presente en el municipio de esa población a la brevedad posible

para desempeñar su cargo y funciones que le fueron

encomendadas como Síndico Municipal.

SEGUNDO. Juicio para la Protección de los Derechos

Político Electorales del Ciudadano. El diecisiete de junio de

dos mil doce, el ciudadano Porfirio Ericel Santiago Morales

presentó Juicio para la Protección de los Derechos Político

Electorales del Ciudadano ante el Ayuntamiento de San

Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, en contra de dicho

Ayuntamiento, por la omisión de emitir acuerdo al escrito del

promovente de veintiocho de mayo de dos mil doce, mediante

el que solicita la autorización de una licencia y señala persona a

quien debe realizarse el pago de su dieta correspondiente al

mes de febrero de dos mil doce; la negativa de la autoridad de

pagarle las dietas correspondientes a los meses de febrero,

marzo, abril y mayo del año en curso; y la negativa de

reincorporarlo a la Comisión de Hacienda de ese municipio.

a) Escrito.- El siete de junio del presente año, el

ciudadano Porfirio Ericel Santiago Morales, presentó ante este

Tribunal un escrito de la misma fecha, por el que informa la

presentación del juicio para la protección de los derechos

político electorales del ciudadano ante la autoridad responsable,

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por lo que se ordenó registrar dicho juicio con la clave

JDC/18/2012.

b) Recepción de demanda e informe circunstanciado.

Por acuerdo de diecinueve de junio del año que transcurre, se

tuvo por recibida la demanda del actor, el informe

circunstanciado y las razones conducentes al trámite de

publicidad que ordena el artículo 16, apartado 1, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral para el Estado de Oaxaca, documentos remitidos por

los integrantes del Ayuntamiento de San Antonino Castillo

Velasco, Ocotlán, Oaxaca.

c) Primer requerimiento. El diecinueve de junio de dos

mil doce, se requirió al Ayuntamiento responsable remitiera a

este Tribunal, la certificación relativa a que si durante el trámite

de publicidad dado a la demanda se presentaron o no escritos

de terceros interesados, asimismo las actas de sesiones que

haya celebrado el cabildo de dicho ayuntamiento durante el

periodo del veintiocho de febrero al veintiocho de mayo de dos

mil doce y los documentos que acreditaran el pago de la dieta

del actor correspondiente a dicho mes de febrero y en caso de

que no se hubiera realizado dicho pago manifestara el motivo

de ello.

d) Cumplimiento parcial del primer requerimiento y

segundo requerimiento. Por auto de veintisiete de junio del

año en curso, se tuvo a la presidenta del Ayuntamiento

responsable, remitiendo la certificación requerida y

manifestando que la dieta del actor correspondiente al mes de

febrero no le fue cubierta porque no acudió a laborar, asimismo

en dicho auto se le requirió nuevamente para que remitiera las

actas de sesión señaladas en el párrafo que inmediatamente

antecede.

6

e) Cumplimiento del segundo requerimiento. Por

acuerdo de tres de los corrientes, se tuvo a la citada presidenta

remitiendo las actas de sesión de cabildo requeridas.

f) Admisión.- Por auto de cuatro de octubre del año que

transcurre, el magistrado instructor admitió juicio para la

protección de los derechos políticos electorales del ciudadano

promovido por Porfirio Ericel Santiago Morales, así como las

pruebas, declaró cerrada la instrucción y turnó los autos a la

magistrada presidenta para que formulara el acuerdo de turno.

g) Turno a Ponencia. Por acuerdo de cuatro de octubre

del presente año, la Presidencia de este Tribunal determinó

turnar los autos del expediente JDC/18/2012 a la ponencia del

magistrado Luis Enrique Cordero Aguilar para que formulara el

proyecto de resolución que sería sometido a la consideración

del Pleno de este Tribunal.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Estatal Electoral

del Poder Judicial de Oaxaca es competente para conocer y

resolver el presente juicio para la protección de los derechos

político electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto

en los artículos 25, apartado D y 111 apartado A fracción I de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 4,

párrafo 3, inciso f), 108, 109 y 111 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el

Estado de Oaxaca, toda vez que este Tribunal en su carácter

de máxima autoridad jurisdiccional electoral en el estado,

garante del principio de legalidad de todos los actos y

resoluciones en la materia, le corresponde resolver de manera

definitiva e inatacable, entre otros asuntos, las impugnaciones

relativas a actos y resoluciones de autoridades que en su actuar

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conculquen los derechos político-electorales de los ciudadanos,

lo anterior, porque a juicio del hoy actor los actos que reclama,

violan su derecho político electoral de ser votado, en su

vertiente de ejercer el cargo, así como su derecho de petición

relacionado con éste.

SEGUNDO.- Causal de Improcedencia. Los integrantes

del Ayuntamiento, en su informe circunstanciado alegan que el

presente juicio es improcedente, pues las presuntas violaciones

de derechos hechas valer por el impetrante no son de las que

se encargue de estudiar la autoridad ante la que se presentó el

juicio de que se trata, y porque dichas violaciones no encuadran

dentro de los supuestos establecidos en los artículos 108 y 109

inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

Primero, la autoridad ante la que se presentó inicialmente

este juicio es el Ayuntamiento de San Antonino Castillo

Velasco, Ocotlán, Oaxaca, por lo que cabe aclarar que dicha

presentación se hizo únicamente para dar cumplimiento a lo

ordenado en el artículo 8, apartado 1, inciso a), de la Ley de

Medios citada, que refiere que la interposición de los medios de

impugnación deberá hacerse por escrito ante la autoridad

señalada como responsable del acto o resolución impugnado,

es por ello, que debe entenderse que de acuerdo al artículo 17,

apartado 1, de la citada Ley, una vez que la autoridad

responsable realizó los actos correspondientes a la publicidad

del medio de impugnación, debe remitir y remitió a este Tribunal

la demanda de juicio ciudadano correspondiente, para que se le

diera trámite y se emitiera la resolución que en derecho deba

recaer, de ahí que, lo que argumenta la propia responsable es

inoperante, pues no es ella propiamente quien tramitó y mucho

menos quien deba resolver el presente juicio, por lo tanto no se

actualiza ninguna de las causales de improcedencia previstas

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en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

Ahora, en caso de que la autoridad responsable se refiera

a que este Tribunal no es quien debe conocer de las violaciones

de derechos hechas valer por el actor, pues no son de las que

se encargue de estudiar esta autoridad, así como que los actos

reclamados por el actor no se encuentran comprendidos dentro

de los establecidos por los artículos 108 y 109 de la Ley

General de Medios de Impugnación para el Estado de Oaxaca,

al respecto, es importante transcribir, en la parte conducente,

los artículos referidos:

“Artículo 108

1. El juicio para la protección de los derechos político electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Artículo 109

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: …

c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político electorales a que se refiere el artículo anterior.”

Ahora, recordemos que los actos reclamados por el actor

son la omisión de que se le paguen las dietas correspondientes

a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de esta anualidad,

de acordar los escritos signados por el impetrante, de veintisiete

de febrero y veintiocho de mayo, ambos del año en curso,

recibidos por esa autoridad en las mismas fechas, y la de

reincorporarlo a la comisión de hacienda.

Por lo que respecta al pago de las dietas que reclama,

éste acto se encuentra comprendido dentro del derecho a ser

votado, en su vertiente de ejercer el cargo, de acuerdo a lo que

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establece la jurisprudencia 21/2011 emitida por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de

rubro y texto siguientes:

“CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).- De la interpretación de los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 138 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se advierte que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.”

Por lo tanto, al encontrarse el pago de dietas reclamado

dentro del derecho a ser votado, en su vertiente de ejercer el

cargo, consecuentemente se encuentran dentro de los actos

que prevén los artículos 108 y 109 de que se trata.

Respecto a los actos restantes, el impetrante reclama que

no se ha respetado su derecho de petición, pues no se le ha

dado contestación respecto de solicitudes que realizó a la

responsable y al respecto es aplicable la jurisprudencia

36/2002, emitida por la referida Sala Superior, de rubro y texto

siguientes:

“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.- En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente

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se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.”

Una vez establecido que el juicio para la protección de los

derechos político electorales del ciudadano es procedente en

contra de los actos reclamados por el actor, y como

consecuencia las causales de improcedencia que hace valer la

autoridad responsable no se actualizan en el presente asunto

puesto que no se encuentran comprendidas dentro del citado

artículo 9 de la citada Ley de Medios.

TERCERO. PROCEDENCIA DEL MEDIO DE

IMPUGNACIÓN. En razón de lo anterior, se cumple con los

requisitos de procedencia del Juicio para la Protección de los

Derechos Político Electorales del Ciudadano, previstos en los

numerales 108, 109 y 111 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de

Oaxaca, conforme con lo siguiente:

a) Oportunidad. Por cuanto hace a la oportunidad en la

presentación de la demanda de Juicio para la Protección de los

Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, el artículo 7 de la

Ley adjetiva electoral, dispone que dicha demanda debe

presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día

siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o

resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad

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con la Ley aplicable, salvo excepciones previstas expresamente

en dicho ordenamiento.

En el caso, el actor reclama que no se le han pagado sus

dietas desde el mes de febrero del año en curso y la omisión de la

autoridad responsable de dar contestación a sus escritos, así como

de reincorporarlo a la comisión de hacienda; de ello, se advierte que

cada día que transcurre se realizan dichas omisiones y por tanto se

trata de actos de tracto sucesivo, respecto de los cuales no es dable

establecer una fecha a partir de la cual deba computarse el plazo

para la interposición del medio de impugnación, pues dichos actos

se actualizan día a día y por lo tanto debe establecerse que el plazo

para impugnarlos no ha vencido. Sustenta lo anterior, la

jurisprudencia 12/2011, de rubro y texto siguientes:

“PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.- En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.”

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por

escrito, en el que consta respectivamente, el nombre y firma

autógrafa del actor. En dicho ocurso se señala también el acto

impugnado y la autoridad responsable, los hechos en que se

basa la impugnación y los agravios que le causa el acto

reclamado, de donde se surten los supuestos del cumplimiento

formal del escrito de demanda, previstos en el artículo 8,

numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

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c) Personalidad. En relación a la personalidad del

ciudadano de Porfirio Ericel Santiago Morales, es de reconocerle

como ciudadano del municipio de San Antonino Castillo Velasco,

Ocotlán, Oaxaca, pues tácitamente el Instituto Estatal Electoral de

Oaxaca, le reconoce tal carácter al haber expedido la constancia

de mayoría y validez de dicho municipio en el que el actor quedó

registrado como segundo concejal propietario del Partido

Revolucionario Institucional, pues se entiende que para ello el

actor cumplió con el requisito de ciudadanía exige la Ley, además

de que la autoridad al rendir el informe circunstanciado le

reconoce el carácter de ciudadano, de donde tiene personalidad

suficiente para impugnar el acto que se reclama.

d) Interés jurídico. El inconforme promueve el juicio para

la protección de los derechos políticos electorales del

ciudadano a fin de impugnar la omisión de la autoridad

responsable de acordar los escritos signados por el actor de

veintisiete de febrero y veintiocho de mayo, ambos del año en

curso, recibidos por dicha autoridad en las mismas fechas, la de

pagarle las dietas correspondientes a los meses de febrero,

marzo, abril y mayo de esta anualidad, y la de reincorporarlo a

la comisión de hacienda, actos que considera le causan

agravios directos, que pueden ser reparados mediante el

presente juicio.

e) Definitividad. Se satisface este requisito de

procedibilidad, en atención a que los actos reclamados no

admiten medio de defensa alguno que deba ser agotado

previamente a la promoción del medio de impugnación que se

resuelve.

CUARTO. Estudio de fondo. En el presente asunto, del

estudio integral de la demanda, se advierte que el enjuiciante

refiere como acto impugnado el siguiente:

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La omisión del Ayuntamiento Municipal de emitir el acuerdo al escrito de fecha 28 de mayo del año dos mil doce, donde pido mi integración al Ayuntamiento Constitucional de San Antonino Castillo Velasco por el vencimiento de la licencia para ausentarme de mi cargo de síndico municipal por noventa días naturales del periodo señalado del 28 de febrero del año dos mil doce al 28 de mayo del año 2012, sin que hasta el momento se me haya dado seguimiento formalmente mi integración al Honorable Ayuntamiento Constitucional. El pago de las dietas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo del año dos mil doce. Así como la reincorporación a la comisión de hacienda.

De dicha transcripción quedan expuestas tres

pretensiones esenciales del promovente, consistentes en

que el Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco,

Ocotlán, Oaxaca, realice lo siguiente:

1. Lo integre inmediatamente al ayuntamiento y dé

contestación al escrito de fecha veintiocho de mayo del año

dos mil doce suscrito por el promovente.

2. Pague al actor las dietas de los meses de febrero,

marzo, abril, mayo del año dos mil doce.

3. Reincorpore al impetrante a la comisión de hacienda

para que aparezca dentro de las finanzas que ejerce el

municipio.

Respecto de la primera antes señalada, cabe hacer las

siguientes precisiones:

El veintisiete de febrero del año en curso el

Ciudadano Porfirio Ericel Santiago Morales en su carácter de

Síndico Municipal presentó una solicitud de licencia ante el

Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán,

Oaxaca, para ausentarse del desempeño del cargo por noventa

días naturales (tres meses), para lo cual pidió se diera aviso a

la Legislatura para su autorización y emisión del decreto

correspondiente. Haciendo la aclaración en el mismo, que dicho

término empezaría a correr un día después de recibir dicha

petición.

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Asimismo, y para no entorpecer las actividades que le

fueron encomendadas solicitó se le diera de baja en la

Comisión de Hacienda para que su firma no apareciera en los

estados financieros que mes con mes se entregan en la

Auditoría Superior del Estado, así como en los cheques que

emanan de las cuentas municipales, por ser mancomunadas.

Finalmente solicitó que llegado el día de cobro de las

dietas, pidió que fuera entregada la correspondiente al mes de

febrero del dos mil doce al Secretario de la Sindicatura, para

que firme de recibido en la nómina y le hiciera entrega del

dinero por dicho cobro.

Documental privada que al guardar relación con los

hechos planteados por ambas partes, y al no estar controvertida

por las mismas, con fundamento en los artículos 13, sección 4

en relación con el 15, sección 3 de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado

de Oaxaca, genera plena convicción respecto de su contenido.

El veintiocho de febrero siguiente, una vez leída la

solicitud de licencia antes referida, el ayuntamiento en cita, en

acta de sesión extraordinaria de cabildo, acordó por unanimidad

de votos girarle oficio para que compareciera en la presidencia

municipal para que ratificara su licencia.

Documental que obra en autos en original y que al

guardar relación con los hechos planteados, y al no estar

controvertida por las mismas, con fundamento en los artículos

13, sección 4 en relación con el 15, sección 3 de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

15

para el Estado de Oaxaca, genera plena convicción respecto de

su contenido.

El dos de marzo del año en curso, los miembros

del ayuntamiento en cita, giraron el oficio 37/2012, dirigido al

Licenciado Porfirio Ericel Santiago Morales, Síndico Municipal

de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, por medio

del cual:

SE LE REQUIERE que un (sic) plazo de veinticuatro horas contadas a partir de su legal notificación, se presente en las oficinas que ocupa esta presidencia Municipal (sic) para efecto de que ratifique su licencia y poder estar en condiciones de acordar lo procedente, así también para que firme los estados financieros del mes de mayo de 2011, dicha actividad es personalísima e indelegable, bajo apercibimiento que de no comparecer sin causa justificada se le dará vista a la autoridad correspondiente y será responsable de las causas que resulten por la falta de cumplimiento.

Documental que obra en autos en original y que al no

estar controvertida por las partes, con fundamento en los

artículos 13, sección 3, inciso c) en relación con el 15, sección 2

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral para el Estado de Oaxaca genera plena

convicción respecto de su contenido.

En esa misma fecha, el Secretario Municipal del

referido ayuntamiento, levantó una acta circunstanciada en la

cual se hace constar lo siguiente:

--En el municipio de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, siendo las diez horas del día dos de marzo del año dos mil doce, el C. C. EMMANUEL ALONSO CAMPOS RAYMUNDO Secretario Municipal, en razón a la licencia solicitada por el C. PORFIRIO ERICEL SANTIAGO MORALES Síndico Municipal, mediante escrito de fecha veintisiete de febrero del año dos mil doce, y en razón a que únicamente presento (sic) el referido escrito de solicitud de licencia, mas sin embargo, con base en lo anterior me presente (sic) en el domicilio del C. PORFIRIO ERICEL SANTIAGO MORALES ubicado en la calle PORFIRIO DÍAZ número 20, de esta población de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, y cerciorados de ser este su domicilio (sic) del síndico

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Municipal, procedí a tocar acudiendo a nuestro (sic) llamado el señor PORFIRIO SANTIAGO AGUILAR, quien manifestó ser padre del C. PORFIRIO ERICEL SANTIAGO MORALES, pidiéndole que se identificara con su credencial de elector o en su caso nos proporcionara una copia simple, a lo cual contesto (sic) que no era necesario, ya que nos conocemos bien y ustedes saben que soy el papa (sic) del C. PORFIRIO ERICEL SANTIAGO MORALES; acto seguido se le pregunta si se encuentra en su domicilio el C. PORFIRIO ERICEL SANTIAGO MORALES, manifestando el C. PORFIRIO SANTIAGO AGUILAR que su hijo no se encuentra en su domicilio y que se encuentra fuera del estado, indicándole que el motivo de mi presencia es para requerirle al C. PORFIRIO ERICEL SANTIAGO MORALES, en razón a que únicamente hizo llegar su escrito de solicitud de licencia, manifestando el señor PORFIRIO SANTIAGO AGUILAR que le avisara (sic) a su hijo PORFIRIO ERICEL SANTIAGO MORALES, para que tenga conocimiento de lo anterior, hecho lo anterior se hace le saber que se le entregara (sic) el oficio de número 37/2012 de fecha 2 de marzo del año en curso, en el cual aparece el referido requerimiento para que se presente a ratificar su licencia, manifestando el señor PORFIRIO SANTIAGO AGUILAR que él no recibirá nada. Por lo que no habiendo nada más que asentar en la presente acta, se da por terminada, firmando los que en ella intervinieron, con excepción del señor PORFIRIO SANTIAGO AGUILAR, por no tener voluntad de hacerlo.- - - - -

En atención a tal actuación, cabe precisar que existen

formalidades mínimas que deben tomarse en cuenta para la

práctica de las notificaciones, ya que las mismas se encaminan

primordialmente a obtener la seguridad de que el mandamiento

a notificar, llegue oportuna y adecuadamente al conocimiento

del interesado; lo que lleva lógica y jurídicamente a determinar,

si se tienen en cuenta los principios por los que se rige la

validez o nulidad de los actos procedimentales, que la falta de

cumplimiento de una formalidad en la práctica de alguna

notificación no conduce necesariamente a considerar la

diligencia carente de validez jurídica y a privarla de los efectos

que corresponde a las de su clase, sino que debe hacerse una

evaluación de todos los elementos del acto mediante el cual se

verificó la notificación, para determinar, en todo caso, si con los

requisitos satisfechos y los demás datos y elementos que obren

al respecto, quedó cumplida o no la finalidad esencial apuntada,

o si para ello era realmente indispensable la concurrencia de la

17

formalidad omitida o cumplida parcialmente, ya que sólo en este

último evento se llegaría a considerar afectado medularmente el

procedimiento en cuestión.

Para cumplir con las formalidades esenciales, es de

explorado derecho, cuando no se encuentra a la primera a la

persona que se busca, deben llevarse a cabo dos actos, uno,

que es el relativo al citatorio para hora fija del día siguiente, y

otro, que es donde propiamente se llama a la persona a

notificar.

Ahora bien, si la persona que se busca no espera, debe

efectuarse a través de cédula, para entregar a los parientes o

cualquier otra persona que vive o trabaja en la casa, sin

embargo, para ello es requisito sine qua non, que en forma

previa el encargado de practicar dicha diligencia, se asegure

que en el lugar que actúa vive la persona que debe ser citada,

consecuentemente, por requerirlo así la validez de cada uno de

esos actos, pues uno tiene la finalidad de citar, y el otro, el de

emplazar, sin que sea suficiente la simple anotación de que así

lo hizo, sino que es menester asentar en actuaciones, los

medios de que se valió o las fuentes de información a las que

tuvo que recurrir para adquirir esa certitud.

En ese sentido debe señalarse que el Secretario

Municipal referido, no dejó cita de espera alguna al no encontrar

a la persona que buscaba, aunado a lo anterior, la notificación

no cumple con las formalidades esenciales, ya que aunque fue

realizada por el Secretario Municipal del Ayuntamiento en cita,

tal y como le fue ordenado por el Cabildo Municipal, ésta

adolece de ciertas irregularidades formales.

18

Lo anterior, ya que si bien es cierto el referido servidor

público menciona que se encuentra en el domicilio del

Ciudadano Porfirio Ericel Santiago Morales, lo cierto es que no

refiere los medios de convicción que lo hicieron determinar que

en efecto el lugar en el que se constituyó es el domicilio en el

que tenía que realizar la referida notificación.

Por otra parte, en la referida acta circunstanciada se

señala el nombre de la persona con la que se entendió la

diligencia, y el citado Secretario Municipal le requirió que se

identificará, a lo cual la persona con la que entendió la

diligencia le contestó que no era necesario, ya que se conocían

bien, ya que es el papá del Ciudadano Porfirio Ericel Santiago

Morales.

Cabe precisar que la autoridad encargada de realizar la

misma, tiene la obligación legal de notificar a la persona de que

se trate la determinación que afecta o pueda afectar sus

derechos en cualquier forma que ello sea, por esto es claro que

no puede estimarse que una notificación quede legalmente

hecha con sólo entregar el oficio relativo a un supuesto familiar.

Pues si en la primera búsqueda no se encontró al

Ciudadano Porfirio Ericel Santiago Morales, debió dejársele

citatorio para que esperara a hora fija del día siguiente, y sólo

en caso de que no hubiese atendido el citatorio pudo dejársele

la notificación con un familiar plenamente identificado. Y, claro

está, debió cerciorarse también el notificador de que se trataba

del domicilio correcto de la persona a quien había de notificar.

Lo anterior, tomando en consideración que la práctica de

toda notificación tiene como objetivo fundamental que el

destinatario tenga conocimiento del acto de autoridad para estar

19

en condiciones de cumplirlo o ejercer la defensa de sus

intereses.

Así las cosas, se advierte que la diligencia llevada a cabo

por el Secretario Municipal, no contiene los datos mínimos

antes expuestos, para causar convicción en esta autoridad de la

legalidad de los hechos que ahí se consignan, ya que son datos

que pueden causar convicción respecto de su realización, para

el convencimiento del juzgador, razón por la cual no puede

considerarse que el hoy actor se encuentre debidamente

notificado de la información contenida en el oficio 37/2012

suscrito el dos de marzo del año en curso por los miembros del

ayuntamiento en cita.

El cinco de mayo de dos mil doce, el Secretario

Municipal del Ayuntamiento en cita giró el oficio sin número

dirigido al Ciudadano Porfirio Ericel Santiago Morales, por

medio del cual se le convoca a una sesión ordinaria de cabildo

que se llevaría a cabo el seis de junio siguiente a las diez horas,

en la sala de sesiones ubicado en el Palacio Municipal.

Documental Pública que obra en autos en copia certificada

y que al no estar controvertida por las partes, con fundamento

en los artículos 13, sección 3, en relación con el 15, sección 2

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, genera plena

convicción respecto de su contenido.

El veintiocho de mayo siguiente a las nueve horas con

treinta minutos, el Ciudadano Porfirio Ericel Santiago Morales

presentó un escrito dirigido al Honorable Ayuntamiento

Constitucional de la Villa de San Antonino Castillo Velasco,

Ocotlán, Oaxaca, por medio del cual solicitaba en esencia lo

siguiente:

20

a) Que se le tuviera por presentado para integrarse

inmediatamente a su cargo de Síndico Municipal.

b) Que se le instale con todas y cada una de las

facultades que como síndico municipal ha tenido, en sesión

extraordinaria, donde se especifique la integración del

síndico municipal a su cargo y las atribuciones que le

corresponden.

c) Que se diera de alta su firma para cumplir con las

obligaciones que establece el artículo 71 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Oaxaca.

d) Un informe de las actividades que el encargado de la

sindicatura hizo durante el periodo que duró la licencia.

e) El pago de la dieta correspondiente al mes de febrero

que le corresponde como Síndico Municipal.

f) El pago de las dietas correspondientes a los meses de

marzo abril y mayo (los noventa días naturales de la

solicitud de licencia).

g) Copias certificadas de las actas de cabildo de enero a

la fecha de la presentación del escrito, para tener una visión

más amplia de los acuerdos que ha tenido ese

ayuntamiento.

h) Un informe detallado de los estados financieros que

tiene ese municipio de enero del presente a la fecha de

presentación del escrito, para hacer una evaluación de en

qué se han gastado los diferentes recursos que maneja el

municipio.

i) En lo que se refiere a la Regiduría de Seguridad y del

estado en que se encuentra el asunto del Regidor, solicita

un informe detallado de la suspensión del Regidor Hipólito

21

Joaquín Santiago Santiago, para saber si el suplente Arturo

Orlando Mendoza Vega ya cuenta o no con la autorización

de la Cámara de Diputados para el uso del sello oficial y no

generar controversia legal alguna por ese hecho.

j) Un informe por escrito rendido por el Ayuntamiento de

las actividades que ha llevado en conjunto con la sindicatura

del periodo de enero a la fecha de la presentación del

escrito.

Documental privada que al guardar relación con los

hechos planteados por ambas partes, y al no estar controvertida

por las mismas, con fundamento en los artículos 13, sección 4

en relación con el 15, sección 3 de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado

de Oaxaca, genera plena convicción respecto de su contenido.

A las dieciocho horas de esa misma fecha, se llevó

a cabo una sesión extraordinaria de Cabildo en la cual se

acordó de manera unánime:

1. Negar la licencia solicitada por el Síndico Municipal para ausentarse en el desempeño de sus actividades, eso en virtud de que a pesar de los diversos llamamientos y citas que se le formularon, este nunca compareció a exponer los motivos y la necesidad de su licencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2. A pesar de lo indicado en el punto anterior se ordena citar al Síndico Municipal Lic. PORFIRIO ERICEL SANTIAGO MORALES, para que a partir de esta fecha se reintegre a sus actividades, dentro de las instalaciones que ocupa el Palacio Municipal, tiempo a partir del cual empezará a correr el término para cuantificar el pago económico por su trabajo.- - - - - - - - - - -

Documental Pública que obra en autos en copia certificada

y que al no estar controvertida por las partes, con fundamento

en los artículos 13, sección 3, en relación con el 15, sección 2

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral para el Estado de Oaxaca genera plena

convicción respecto de su contenido.

22

El veintinueve de mayo siguiente los miembros del

ayuntamiento giraron el oficio S/N/SM/2012, dirigido al

Ciudadano Porfirio Ericel Santiago Morales, por medio del cual

se le hace el llamado para que se presente en el Municipio de

esa población para que a la brevedad posible desempeñe su

cargo y sus funciones que le fueron encomendadas como

síndico municipal.

Documental Pública que obra en autos en copia

certificada y que al no estar controvertida por las partes, con

fundamento en los artículos 13, sección 3, en relación con el 15,

sección 2 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca

genera plena convicción respecto de su contenido.

Finalmente, a las diez horas con quince minutos, del

seis de junio de dos mil doce, se llevó a cabo una sesión

ordinaria de Cabildo, en la cual, en el punto nueve del orden del

día se estableció discutir BAJO QUE TÉRMINOS SE

QUEDARON SUS (sic) PUNTOS DE INTEGRACIÓN DEL

SÍNDICO MUNICIPAL, el cual se desarrolló de la siguiente

manera:

En uso de la palabra la Presidenta Municipal le hace un breve resumen al Síndico Municipal de lo ya acordado, que sus funciones (sic) ya lo sabe por qué (sic) la ley lo marca y que no se sabe a quién dejo encargado de la Sindicatura y si regresó para que realmente trabaje.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El Síndico Municipal respondió diciendo (sic) Tengo derechos y obligaciones y plasme (sic) lo que considere (sic) lo justo para mi regreso y seguimos caminando para no generar más conflictos. - - -

El Regidor de Ecología en uso de la palabra dijo que se le pague el mes de febrero pero no los meses que pidió licencia primero que demuestre que estuvo enfermo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La Regidora de Hacienda en uso de la palabra dijo que se le pague el tiempo que trabajo (sic) pero que escuche a todos los integrantes del ayuntamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Siendo las once horas con cuarenta minutos el C. Porfirio Ericel Santiago Morales Sindico Municipal (sic) abandono (sic) la sala de sesiones diciendo que ya nos veremos se los voy a hacer legal. - - -

23

Documental que obra en autos en copia simple y que al

guardar relación con los hechos planteados, y al no estar

controvertida por las mismas, con fundamento en los artículos

13, sección 4 en relación con el 15, sección 3 de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

para el Estado de Oaxaca, genera plena convicción respecto de

su contenido.

En atención a todo lo expuesto anteriormente, se

desprende que con motivo de la solicitud de licencia presentada

el veintisiete de febrero de dos mil doce, el actor formula una

nueva petición mediante escrito de veintiocho de mayo del

mismo, en el que entre otras cosas solicita su reintegración al

cargo.

Conforme a lo planteado por el actor, lo ordinario sería

resolver únicamente si se viola o no su derecho de petición, sin

embargo tomando en consideración que éste impacta

directamente sobre su derecho político electoral de ser votado

en su vertiente de ejercicio del cargo cuando plantea que no se

le ha reinstalado como Síndico Municipal, a efecto de lograr una

restitución plena del derecho presuntamente violado, conforme

a lo establecido en el artículo 112, sección 1, inciso b) de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral para el Estado de Oaxaca, éste Tribunal procederá a

hacer un estudio minucioso respecto de dicho punto.

Dicha petición es realizada por el promovente, toda vez que

a su juicio le asiste el derecho de reinstalarse por motivo de la

solicitud de licencia presentada para ausentarse del

desempeño del cargo por noventa días naturales (tres

meses), en la cual pidió se diera aviso a la Legislatura para su

24

autorización y emisión del decreto correspondiente, licencia

que le fue negada por el ayuntamiento en cita, el mismo día en

el que él solicita su reinstalación.

Al respecto, debe establecerse que las disposiciones que

rigen la autorización de las licencias se encuentran previstas en

la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

La cual en sus artículos 43, fracción XXXVII y 82, establece

como regla general que es atribución del Ayuntamiento, con la

aprobación de la mayoría de sus integrantes autorizar licencias

a sus integrantes, en los términos de dicha ley, previa solicitud

por escrito.

Sin embargo, de los párrafos último y penúltimo del artículo

83, así como de su fracción II, inciso b), se advierte que éste

prevé una excepción al párrafo que antecede, ya que cuando la

licencia solicitada sea mayor a quince días naturales, deberá

darse aviso a la Legislatura para su autorización y la emisión

del decreto que corresponda, así también deberá ser ratificada

por el solicitante ante el órgano respectivo del Congreso del

Estado.

Es decir, que el ayuntamiento en cita se encontraba obligado

a observar el procedimiento previsto en el párrafo que

antecede, dándole aviso inmediato de la solicitud de licencia a

la Legislatura, ya que ésta es a la que le correspondía resolver

sobre la misma.

Ahora bien, el ayuntamiento en cita, refiere que en diversas

ocasiones solicitó al promovente la ratificación del escrito

mediante el cual solicita su licencia, sin embargo, suponiendo

sin conceder que el ayuntamiento pudiera solicitar la ratificación

25

del mismo, independiente de ello, debió dar el aviso

correspondiente a la Legislatura del Gobierno del Estado.

Aunado a lo anterior, como ya se estudió en líneas

anteriores, el ayuntamiento no acreditó haber llamado al

promovente con las formalidades de ley para que ratificara el

escrito de solicitud de licencia.

Sin embargo, y pese a que no era competente para resolver

al respecto, el ayuntamiento determinó negar la licencia el

mismo día en el que el hoy actor solicita su reinstalación,

debido a que no compareció a exponer los motivos ni la

necesidad de la misma, tras haber transcurrido tres meses de la

presentación del primer escrito del actor.

Cabe resaltar que el promovente refiere que nunca le fue

notificada personalmente una resolución, hecho que la

responsable no contradice, ni en su informe, ni con prueba

alguna.

De lo expuesto, se advierte que el agravio planteado por el

impetrante es infundado ya que el actor jamás se encontró en

goce de la licencia solicitada, toda vez que no fueron

satisfechos los procedimientos que prevé la Ley Orgánica

Municipal antes citada, razón por la cual no le asiste la razón al

impetrante al solicitar su reinstalación, ya que debe entenderse

que éste se encuentra en ejercicio pleno del cargo, y no es

necesario un llamamiento por parte del ayuntamiento para que

éste se presente a laboral, ya que no hay obstáculo jurídico

alguno que se lo impida.

No pasa desapercibido para este Tribunal, que el hoy actor,

se encontraba compelido a esperar a que dicha licencia le fuera

26

autorizada para poder faltar justificadamente al desempeño de

sus labores, o en su caso instar a las autoridades

correspondientes para su debida tramitación, lo que en

substancia no aconteció dado que dejó de cumplir con sus

obligaciones al frente de la Sindicatura Municipal sin causa

justificada, pues si bien es cierto que presentó un escrito

solicitando se autorizara su licencia temporal el veintisiete de

febrero del año en curso, también lo es que ésta jamás le fue

acordada y notificada para considerar que se encontraba

disfrutando de un periodo de licencia.

No obstante lo anterior, SE EXHORTA a las responsables

para que en lo subsecuente den el trámite debido a las

solicitudes de licencia que les sean presentadas conforme a lo

previsto en ley, ya que con su actuar obstaculizaron de forma

grave el derecho que le asistía al hoy actor en la omisión de

acordar o en su caso remitir la solicitud a la autoridad

legalmente competente.

Una vez expuesto lo anterior, respecto de la reintegración

del promovente, se advierte que aún quedan pendientes por

acordar las demás solicitudes del escrito de veintiocho de mayo

de dos mil doce presentado por el actor, por tanto el agravio

consistente en dar contestación a las demás peticiones se

estudia en los términos siguientes:

El agravio en estudio resulta fundado por las razones

siguientes:

Le asiste la razón al actor, toda vez que conforme a lo

expuesto se evidencia la conculcación a su derecho de petición,

pues se advierte que se duele, de que no se le haya contestado

la petición formulada el veintiocho de mayo de dos mil doce.

27

Toda vez que esta autoridad concluye que se aduce una

violación a otro derecho fundamental (derecho de petición) que

se encuentra estrechamente vinculado con el derecho político

electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo,

robustece lo anterior, la jurisprudencia número 36/2002, antes

citada, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A

DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS

CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE

ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.

Se trata de un derecho político electoral del ahora actor,

relacionado con el derecho de petición consagrado en los

artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y 13 de la Constitución Local, los cuales establecen

como garantía de las personas y prerrogativa de los ciudadanos

las siguientes:

Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

13. Ninguna ley ni autoridad podrá limitar el derecho de petición, con tal que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa. En asuntos políticos, sólo podrán ejercerlo los ciudadanos de la República. La autoridad a quien se dirija la petición tiene la obligación de contestarla por escrito en el término de diez días, cuando la lay no fije otro, y hacer llegar desde luego su respuesta al peticionario.

El derecho de petición en materia política electoral, en

particular, establece que los ciudadanos tienen la posibilidad de

elevar peticiones a cualquier autoridad, así como, el deber

correlativo de los funcionarios y empleados públicos de emitir

28

una respuesta, en un breve término, siempre que la petición sea

planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la

Jurisprudencia 5/2008, consultable en la Gaceta de

Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, año uno, Número dos, dos

mil ocho, páginas 42 y 43, de rubro y texto:

PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES. Los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo. Este principio superior también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.

Esto es, para cumplir con el derecho de petición, las

autoridades municipales, al igual que todas las autoridades,

deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Expresar una respuesta por escrito, en un término

breve, con independencia del sentido de la respuesta.

2. Hacerlo del conocimiento del peticionario.

Sobre el concepto de “breve término”, la propia Sala

Superior, en la jurisprudencia identificada con el número

32/2010, visible a fojas 270 a 271 de la Compilación 1997-2012

"Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Volumen I,

Jurisprudencia, de rubro “DERECHO DE PETICIÓN EN

MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE

29

TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN

CADA CASO", sostuvo que, el derecho fundamental de

petición previsto en el artículo 8 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, impone a la autoridad la

obligación de responder al peticionario en "breve término".

La especial naturaleza de la materia electoral, implica que

esa expresión adquiera una connotación específica, más aún

en los procesos electorales, durante los cuales todos los días y

horas son hábiles, aunado a que la legislación adjetiva electoral

precisa plazos brevísimos para la interposición oportuna de los

medios de impugnación. Por tanto, para determinar el “breve

término” a que se refiere el dispositivo constitucional, debe

tomarse en cuenta, en cada caso, esas circunstancias y con

base en ello dar respuesta oportuna.

De lo anterior, se colige que el Ayuntamiento de San

Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, ha vulnerado el

derecho de petición del hoy promovente, toda vez que de las

constancias que obran en autos, se advierte que el actor realizó

su petición conforme a la ley, es decir, la formuló por escrito, en

forma pacífica y respetuosa.

En mérito de lo expuesto, y como ya se indicó en líneas

precedentes, es fundado el agravio esgrimido por el actor; por

tanto, lo procedente es ordenar a las responsables que den

respuesta al escrito de veintiocho de mayo del dos mil doce

presentado por el actor, lo cual deberán realizar de manera

escrita, fundada y motivada, en lo que respecta únicamente a

los puntos no resueltos por este Tribunal en la presente

sentencia, sin que pueda este órgano Jurisdiccional prejuzgar

sobre el sentido de la contestación que recaiga al escrito en

cita, independiente de que la respuesta sea favorable o no, a

30

los intereses del actor, pues ello constituiría un nuevo acto

reclamado si en el caso procediera.

Ahora bien, en cuanto hace al segundo de los agravios

consistente en que no se han pagado al actor las dietas de

los meses de febrero, marzo, abril, mayo del año dos mil

doce, se estima lo siguiente:

En primer lugar el actor refiere en su demanda que por

las fechas de su salida del municipio, por cuestiones de

salud no tuvo oportunidad de cobrar el mes de febrero del

año en curso, por lo cual pidió en escrito de veintisiete de

febrero de dos mil doce, que al efectuar el pago de la nómina

correspondiente hicieran entrega del dinero al secretario de

la sindicatura, para que a su vez le entregara el dinero, y que

de dicha petición tampoco fue notificado personalmente y

que por ende se le adeuda dicha dieta.

Al respecto la autoridad responsable, niega lo

manifestado por el actor, pues argumenta que en acuerdo de

sesión de cabildo se resolvió lo procedente, pero que por

inasistencia del mismo no fue posible notificarle lo ahí resuelto,

y posteriormente mediante diverso oficio número 64/2012 la

Presidenta Municipal del Ayuntamiento en cita, expone que

dicha dieta no le ha sido cubierta en virtud de que no se

presentó a trabajar durante el lapso de tiempo que reclama, tal

y como se acredita con las documentales de inasistencia que

como prueba fueron exhibidas, pues quien no trabaja no tiene

derecho a reclamar pago alguno por su inacción, además por

las razones expuestas en el acta de sesión de cabildo en que

se discutió tal situación y que el ahora actor abandonó, y que

31

por tal circunstancia no se pudo llegar a un acuerdo

satisfactorio para ambas partes.

Ahora bien, del material probatorio que obra en autos se

advierte que se levantaron diversas “actas de inasistencias” por

los miembros del ayuntamiento en cita en compañía del

Secretario Municipal, en la cual hacen constar la

incomparecencia del Ciudadano Porfirio Ericel Santiago

Morales, en los días veintitrés, veinticuatro, veinticinco y

veintiocho de febrero, treinta y uno de mayo, uno, dos cuatro,

siete, ocho y nueve de junio, todas del dos mil doce,

documentales que obran en original y que al no estar

controvertidas por las partes, con fundamento en los artículos

13, sección 3, inciso c) en relación con el 15, sección 2 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral para el Estado de Oaxaca genera plena convicción

respecto de su contenido.

En cuanto al mes de febrero únicamente obran actas de

inasistencia de los días veintitrés, veinticuatro, veinticinco y

veintiocho, sin embargo no le asiste la razón a la autoridad al

mencionar que no le ha sido cubierta dicha dieta en virtud de

que no se presentó a trabajar durante el lapso de tiempo que

reclama, ya que en autos solamente obran actas de inasistencia

de los cuatro días antes señalados.

Por tanto, le asiste la razón al promovente cuando refiere

que tampoco se le ha dado contestación respecto de la petición

que realiza de la dieta del mes de febrero, ya que del escrito

que presentó el veintiocho de mayo del presente año, se

advierte que el pago de dicha dieta también se expone como

petición.

32

En las relatadas circunstancias, y tomando en consideración

la autonomía municipal y el marco normativo aplicable al

respecto, lo procedente es ordenar al citado ayuntamiento que

dé contestación al promovente respecto del pago de dicha

dieta, considerando lo siguiente:

El artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de

Oaxaca establece lo siguiente:

ARTÍCULO 84.- Si la falta de los concejales es por causa injustificada, se observará lo siguiente: I.- Si es menos de quince días naturales, en aquellos casos en que el reglamento o por acuerdo respectivo del Ayuntamiento obligue a los concejales de acudir diariamente a sus labores, el Ayuntamiento acordará el descuento de las dietas correspondientes; y II.- Si por falta injustificada, el concejal deja de acudir a más de tres sesiones de cabildo, los integrantes del Ayuntamiento solicitarán ante el Congreso del Estado, la suspensión o revocación de su mandato, con apego a esta Ley, siempre que obre que fue notificado legalmente el citatorio para la celebración de las sesiones.

Es decir, que si el ayuntamiento en cita, determinara

atender la petición en estudio del hoy actor, descontándole los

días que no asistió a laborar, únicamente podría hacerlo

mediante el procedimiento previsto en ley y respecto de los

cuatro días en que se levantaron las actas en mención.

Ahora bien, en cuanto hace a los meses de marzo, abril,

mayo correspondientes al periodo de la solicitud de la licencia,

tomando en cuenta que de las documentales que obran en

autos se advierte que el promovente reconoce no haber asistido

a laborar, y que la autoridad no ha dado contestación a dicha

petición, en los mismos términos debe decirse que en atención

a lo expuesto anteriormente, y tomando en consideración la

autonomía municipal y el marco normativo aplicable al respecto,

lo procedente es ordenar al citado ayuntamiento que dé

33

contestación al promovente respecto del pago de dichas dietas,

considerando que dicha determinación deberá encontrarse

fundada y motivada.

Finalmente, en cuanto hace al agravio consistente en que

no se ha reincorporado al impetrante a la comisión de hacienda

para que aparezca dentro de las finanzas que ejerce el

municipio.

Le asiste la razón al promovente cuando refiere que

tampoco se le ha dado contestación respecto de la petición que

realiza sobre su incorporación a la comisión de hacienda, ya

que del escrito que presentó el veintiocho de mayo del presente

año, se advierte que dicho punto también se expone como

petición; sin embargo, tal y como se advierte de lo considerado

al estudiar el primero de los agravios, y a efecto de restituir

íntegramente al promovente en lo que señala como violaciones

a sus derechos político electorales, debe decirse que el actor

se encuentra en ejercicio pleno del cargo, y no es

necesario un llamamiento por parte del ayuntamiento para

que éste se presente a laboral y a desempeñar las

comisiones que por ley le corresponde integrar conforme a

lo previsto en el artículo 71 fracción VII de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Oaxaca, ya que no hay obstáculo

jurídico alguno que se lo impida.

Por tanto es infundado el agravio hecho valer por el

impetrante.

QUINTO. Efectos de la Sentencia. En atención a lo

expuesto en la parte considerativa que antecede, los efectos de

la sentencia son los siguientes:

34

Lo procedente es ordenar a las responsables que en un

plazo de cinco días hábiles den respuesta al escrito de

veintiocho de mayo del dos mil doce presentado por el actor, lo

cual deberán realizar de manera escrita, fundada y motivada, y

conforme a los procedimientos previstos en ley, en lo que

respecta únicamente a los puntos no resueltos por este

Tribunal en la presente sentencia, dicha situación deberá

informarse a este tribunal electoral dentro de las veinticuatro

horas siguientes a que esto ocurra.

Apercibiéndolos que en caso de incumplimiento, con

fundamento en los artículos 60 fracción IV y 61 fracción VIII se

dará vista al Congreso del Estado.

SEXTO. Debe notificarse personalmente la presente

resolución al actor en el domicilio señalado para tal efecto;

mediante oficio a la autoridad responsable, agregando copia

certificada de la resolución, para su conocimiento y efectos

legales a que haya lugar, de conformidad con los artículos 28,

sección 3, 29, 31, y 112 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de

Oaxaca, en relación con el artículo transitorio TERCERO de la

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca, vigente.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Este Tribunal Estatal Electoral del Poder

Judicial de Oaxaca, es competente para conocer y resolver el

presente juicio para la protección de los derechos político

electorales del ciudadano en términos de los considerandos

PRIMERO y SEGUNDO de este fallo.

35

SEGUNDO. La vía dada al presente juicio ciudadano fue

procedente en términos del CONSIDERANDO TERCERO de la

presente resolución.

TERCERO. La personalidad del actor quedó acreditada en

términos del CONSIDERANDO TERCERO de la presente

determinación.

CUARTO. Resultan infundados los agravios hechos valer

por el actor respecto a su reinstalación en el cargo como

Síndico Municipal y en la Comisión de Hacienda del Honorable

Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán,

Oaxaca, en los términos expuestos en el CONSIDERANDO

CUARTO de esta sentencia.

QUINTO. Se exhorta a las responsables para que en lo

subsecuente den el trámite debido a las solicitudes de licencia

que les sean presentadas conforme a lo previsto en ley, ya que

con su actuar obstaculizaron de forma grave el derecho que le

asistía al hoy actor, en los términos expuestos en el

CONSIDERANDO CUARTO de este fallo.

SEXTO. Resultan fundados los agravios restantes hechos

valer por el actor y por tanto se ordena a las responsables que

en un plazo de cinco días hábiles den respuesta al escrito de

veintiocho de mayo del dos mil doce presentado por el actor, en

lo que respecta únicamente a los puntos no resueltos por

este Tribunal en la presente sentencia, en los términos

expuestos en los CONSIDERANDOS CUARTO y QUINTO de

esta sentencia.

SÉPTIMO. Notifíquese a las partes en términos del

CONSIDERANDO SEXTO de este fallo.

36

En su oportunidad, remítase el presente expediente al

archivo jurisdiccional de este Tribunal como asunto

definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resuelve el Pleno del Tribunal

Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, firmando los

magistrados que lo integran, Magistrada Ana Mireya Santos

López, Presidenta, Magistrados Luis Enrique Cordero Aguilar y

Camerino Patricio Dolores Sierra, Propietarios, quienes actúan

ante el Secretario General, Licenciado José Antonio Carreño

Jiménez, quien autoriza y da fe.