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JDC/82/2011
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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: JDC/82/2011.
ACTOR: CIUDADANO DOMINGO SAID GARCÍA GARCÍA.
TERCERO INTERESADO: CIUDADANO GUADALUPE AGUSTÍN CUEVAS HERNÁNDEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ENRIQUE CORDERO AGUILAR
OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, TRECE DE FEBRERO
DE DOS MIL DOCE.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la
Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano,
identificado con el número de expediente JDC/82/2011,
promovido por el Ciudadano Domingo Said García García, por
medio del cual impugna el decreto número seiscientos sesenta,
de doce de octubre de dos mil once, emitido por la Sexagésima
Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, mismo que determinó suspenderlo del
mandato como Síndico Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán
de Álvarez, Oaxaca, y
RESULTANDO
I. ANTECEDENTES. Que de las constancias que integran los
autos del expediente, se obtiene lo siguiente:
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1. JORNADA ELECTORAL. El cuatro de julio de dos mil diez,
se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Oaxaca,
para elegir, entre otros cargos de elección popular, a los
miembros de los ayuntamientos de diversos municipios de la
referida entidad federativa, incluido el Municipio Zimatlán de
Álvarez, Oaxaca, en la cual participó la planilla integrada por el
ahora demandante, quien contendió como candidato a Síndico
Municipal, en virtud de que figuró como aspirante a segundo
concejal postulado por la Coalición “Unidos por la Paz y el
Progreso”, conforme a la planilla que registraron los Partidos de
la Revolución Democrática, Acción Nacional, Convergencia y
del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral del entonces
Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con cabecera en Zimatlán
de Álvarez.
2. CÓMPUTO MUNICIPAL. El ocho de julio del dos mil diez, el
Consejo Municipal Electoral del entonces Instituto Estatal
Electoral de Oaxaca, con cabecera en Zimatlán de Álvarez,
Oaxaca, en sesión especial, realizó el cómputo, la calificación y
declaró la validez de la elección de los concejales al
ayuntamiento, por el principio de mayoría relativa, en dicho
municipio.
3. CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ. El nueve de julio
de dos mil diez, el Consejo Municipal Electoral del entonces
Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con cabecera en Zimatlán
de Álvarez, Oaxaca, en cumplimiento a lo ordenado en la
sesión de cómputo municipal antes referida, expidió la
Constancia de mayoría y validez a la planilla de concejales
electos postulados por la Coalición “Unidos por la Paz y el
Progreso”, integrada por los siguientes ciudadanos:
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Nombre Partido
1° Concejal Propietario Rogelio Juárez García PRD
2° Concejal Propietario Domingo Said García García PRD
3° Concejal Propietario Isaías Ponciano Ruiz Aquino. PAN
4° Concejal Propietario Modesto Bernardo Pérez PRD
5° Concejal Propietario Timoteo Cruz Arango PRD
6° Concejal Propietario José Gonzalo Cuevas Carreño PAN
7° Concejal Propietario Medardo Cabrera Esquivel PAN
Nombre Partido
1° Concejal Suplente Juan Francisco Hernández Hipólito PRD
2° Concejal Suplente Guadalupe Agustín Cuevas Hernández PRD
3° Concejal Suplente Alfonso Leonel Renero García CONVERGENCIA
4° Concejal Suplente Guillermo Cuevas Venegas PRD
5° Concejal Suplente Edilberto Morales Martínez PRD
6° Concejal Suplente Hugo Omar Salgado Delgado PAN
7° Concejal Suplente Leobardo Genaro Martínez Eugenio PAN
4. EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y CONSIGNACIÓN. El
veintisiete de julio de dos mil diez, por oficio 3948/2010, recibido
el veintinueve del mismo mes y año, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el
Estado, y el treinta siguiente en la Oficialía de Partes del
Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, la Agente
del Ministerio Público de la Federación, titular de la Agencia
Tercera Investigadora Especializada en Delitos Previstos en
Leyes Especiales con residencia en San Bartolo Coyotepec,
Oaxaca, determinó ejercer acción penal en contra del hoy actor
y otro, consignando la averiguación previa número
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PGR/OAX/OAX/III/440/2008, solicitando se librara orden de
aprehensión en contra de los inculpados.
5. LIBRAMIENTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN. Mediante
resolución de doce de agosto de dos mil diez, se libró orden de
aprehensión en la causa penal 108/2010, en contra del
Ciudadano Domingo Said García García y otro, como probables
responsables del delito de VIOLACIÓN A LA LEY GENERAL
DE BIENES NACIONALES, en su hipótesis de USAR,
APROVECHAR Y EXPLOTAR UN BIEN PERTENECIENTE A
LA NACIÓN, SIN LA CONCESIÓN DE LA AUTORIDAD
COMPETENTE, previsto por el artículo 150 y sancionado por el
149 de la Ley General del Bienes Nacionales.
6. CUMPLIMIENTO AL MANDATO DE CAPTURA. Por
acuerdo de catorce de agosto de dos mil diez, el Juez Primero
de Distrito en el Estado de Oaxaca, tuvo a elementos de la
Agencia Federal de Investigación dando cumplimiento al
mandato de captura, por ende dejaron al Ciudadano Domingo
Said García García, en su carácter de inculpado, a disposición
de dicho Juzgado Federal, quedando internado en la
Penitenciaría Central del Estado, decretando su detención a
partir de esa fecha.
7. LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. El quince de
agosto de ese mismo año, el Juez Primero de Distrito en el
Estado de Oaxaca, dejó al inculpado Domingo Said García
García, en libertad provisional bajo caución.
8. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE DERECHOS
POLÍTICOS. El dieciséis de agosto de dos mil diez, Felipe
Florean Mendez y José Luis Córdoba Cuevas, en su carácter
de entonces Presidente y Síndico, respectivamente, ambos del
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Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, solicitaron al
Representante Social de la Federación, diversas cuestiones
relativas al proceso penal 108/2010.
9. AUTO DE FORMAL PRISIÓN. El veinte de agosto de dos mil
diez, el Juez Primero de Distrito en el Estado, resolvió, el
término constitucional en el proceso penal 108/2010, y
determinó dictar Auto de Formal Prisión en contra del
Ciudadano Domingo Said García García y otro, como probables
responsables en la comisión del delito referido en líneas
precedentes, así también, resolvió:
CUARTO. Se suspende a los procesados en sus derechos o prerrogativas de ciudadanos mexicanos, ordenando comunicar dicha determinación al delegado del Instituto Federal Electoral y al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para los efectos legales consiguientes, en los términos del considerando octavo.
Y específicamente en lo que respecta al hoy actor, se
determinó además:
SÉPTIMO. Como lo solicitó el representante social de la Federación al hacer suya la petición de los denunciantes Felipe Florean Mendez y José Luis Córdoba Cuevas, presidente y síndico del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, en el escrito de dieciséis de agosto de dos mil diez, gírese oficio a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, para informarle que el procesado DOMINGO SAID GARCÍA GARCÍA, con motivo de haberle dictado auto de formal prisión en esta causa penal por el expresado delito, quedó suspendido de sus derechos políticos, con fundamento en el artículo 38, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
10. PROTESTA CONSTITUCIONAL. El uno de enero de dos
mil once, siendo las once horas, en sesión solemne de Cabildo,
se tomó la protesta de ley a los concejales electos propietarios
y suplentes para integrar el Honorable Ayuntamiento del
Municipio de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, para el periodo dos
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mil once-dos mil trece, entre ellos al Ciudadano Domingo Said
García García.
11. ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS. El cinco de enero de dos
mil once, siendo las dieciocho horas, se llevó a cabo la Sesión
Ordinaria de Cabildo del Honorable Ayuntamiento
Constitucional de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, para designar
las Regidurías a los Concejales electos de dicho ayuntamiento,
para la administración dos mil once-dos mil trece quedando de
la siguiente forma:
Nombre Cargo Asignado.
Rogelio Juárez García Presidente Municipal Constitucional
Domingo Said García García
Síndico Municipal
Isaías Ponciano Ruiz Aquino.
Regidor de Desarrollo Rural y Agropecuario
Modesto Bernardo Pérez Regidor de Educación
Timoteo Cruz Arango Regidor de Hacienda
José Gonzalo Cuevas Carreño
Regidor de Obras
Medardo Cabrera Esquivel
Regidor de Desarrollo Social
Silvio Canseco Cruz Regidor de Seguridad Pública
Luis Jorge García Córdova
Regidor de Desarrollo Urbano y Ecología
Javier García Méndez Regidor de Salud
12. SOLICITUD DE REVOCACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL
MANDATO. El dieciocho de abril de dos mil once, los
Ciudadanos José Gonzalo Cuevas Carreño, Regidor de Obras,
Medardo Cabrera Esquivel, Regidor de Desarrollo Social, Javier
García Méndez, Regidor de Salud, Modesto Bernardo Pérez,
Regidor de Educación, Luis Jorge García Córdova, Regidor de
Desarrollo Urbano y Ecología, Isaías Ponciano Ruiz Aquino,
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Regidor de Desarrollo Rural y Agropecuario, todos integrantes
del Honorable Ayuntamiento Constitucional de Zimatlán de
Álvarez, Oaxaca, presentaron un escrito ante la Oficialía Mayor
del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, dirigido a los
Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Honorable
Congreso del Estado, por medio del cual solicitaron de forma
provisional la suspensión del mandato del Ciudadano Domingo
Said García García, en su carácter de Síndico Municipal en
funciones para la administración municipal dos mil once–dos mil
trece, del mencionado ayuntamiento y posteriormente se
decretara la revocación del mandato.
13. TURNO A LA COMISIÓN PERMANENTE. El diecinueve de
abril de dos mil once, la Diputación Permanente de la
Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado, en
sesión ordinaria turnó la solicitud descrita en el numeral que
antecede y sus anexos, a la Comisión Permanente de
Gobernación para que resolviera lo que en derecho procediera.
14. RADICACIÓN. El veintinueve de abril de dos mil once, la
Comisión Permanente de Gobernación, acordó la recepción de
la solicitud en cita y sus anexos, formando el expediente
correspondiente y registrándolo bajo el número 220.
15. RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN Y
REVOCACIÓN DEL MANDATO. El treinta de mayo de dos mil
once, los solicitantes del procedimiento de suspensión y
revocación de mandato, ratificaron en todas y cada una de sus
partes su escrito inicial ante los integrantes de la Comisión
Permanente de Gobernación, razón por la cual, dicha autoridad
legislativa, tuvo a los solicitantes promoviendo la suspensión y
revocación del mandato del Ciudadano Domingo Said García
García, en su carácter de Síndico Municipal en funciones para
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la administración municipal dos mil once–dos mil trece, del
Municipio de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca; así también, ordenó
notificar, emplazar y correr traslado a éste último para que en
un plazo de diez días produjera su contestación respecto a la
solicitud de suspensión y revocación del mandato hecha por
algunos de los integrantes del Ayuntamiento del citado
municipio, so pena de declararlo en rebeldía y presuntamente
confeso, en caso de no hacer manifestación alguna.
16. JUICIO DE AMPARO. El veinte de junio de dos mil once, el
Ciudadano Domingo Said García García y otro, presentaron su
demanda de garantías ante la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito con sede en el Estado de
Oaxaca, cuyo conocimiento, por razón de turno, correspondió al
Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, solicitando el
amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Auto
de Formal Prisión dictado por el Juez Primero de Distrito en el
Estado de Oaxaca, dentro de la causa penal 108/2010, por
considerarlos probables responsables en la comisión del delito
señalado en líneas precedentes.
17. CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN Y
REVOCACIÓN DEL MANDATO. El once de julio del dos mil
once, fue recibida en la Oficialía de Partes del Honorable
Congreso del Estado, la contestación a la solicitud de
suspensión y revocación del mandato emitida por el Ciudadano
Domingo Said García García, en su carácter de Síndico
Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca,
misma que fue turnada a la Comisión Permanente de
Gobernación en la Sesión del Pleno de trece de julio de dos mil
once.
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18. AUDIENCIA DE PRUEBAS. El veinticuatro de agosto de
dos mil once, se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista
en el artículo 65 párrafo primero inciso c) de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Oaxaca, en presencia del Presidente
de la Comisión Permanente de Gobernación y de las partes.
19. SOLICITUD DEL JUEZ PRIMERO DE DISTRITO EN EL
ESTADO A LA COMISIÓN PERMANENTE DE
GOBERNACIÓN. El veinticuatro de agosto de dos mil once, la
Diputación Permanente del Honorable Congreso del Estado, en
sesión ordinaria, turnó a la Comisión Permanente de
Gobernación, el oficio número 5921, deducido del expediente
penal número 108/2010, con el que el Secretario del Juzgado
Primero de Distrito en el Estado, solicita se le informe sobre el
resultado de la indicación que ese Juzgado hizo a la
Legislatura, respecto de la destitución del Ciudadano Domingo
Said García García, como Síndico Municipal de Zimatlán de
Álvarez, Oaxaca, así también, le señala que en caso de no
cumplir con la petición de destitución se dará vista al agente del
ministerio público de la federación adscrito, por desacato a un
mandato de una autoridad judicial.
20. CALIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS. El veinticinco
siguiente, la Comisión Permanente de Gobernación dictó un
acuerdo mediante el cual calificó las pruebas ofrecidas por las
partes y ordenó el desahogo de las documentales, mismas que
se desahogaron dada su propia y especial naturaleza, y
conforme a lo solicitado por el Ciudadano Domingo Said García
García, mediante el oficio número 94, de dos de septiembre de
dos mil once, requirió al Juez Segundo de Distrito en el Estado
un informe respecto de los puntos precisados por el oferente, el
cual fue contestado por el Juez Federal el cinco de septiembre
de dos mil once, mediante oficio número 4519.
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21. CIERRE DE LA ETAPA PROBATORIA. El doce de
septiembre de dos mil once, la Comisión Permanente de
Gobernación dictó un acuerdo en el que declara cerrada la
etapa probatoria en virtud de que no existía prueba pendiente
por desahogar y señaló un plazo de cinco días comunes a las
partes para que formularan por escrito sus alegatos.
22. PRESENTACIÓN DE ALEGATOS. El veintidós de
septiembre del dos mil once, el Ciudadano José Gonzalo
Cuevas Carreño, representante común de los concejeros
solicitantes de la suspensión y revocación del mandato,
presentó un escrito por medio del cual formuló alegatos, sin que
se hubiese recibido escrito alguno del Ciudadano Domingo Said
García García por el cual formulara alegatos, por lo que la
autoridad legislativa en cita dio por terminada la instrucción de
dicho procedimiento.
23. DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO. Mediante
resolución de veintiocho de septiembre de dos mil once, la
Comisión Permanente de Gobernación sometió a consideración
de la Honorable Asamblea del Congreso del Estado un
Dictamen por medio del cual propuso declarar la suspensión del
mandato del Ciudadano Domingo Said García García, como
Síndico Municipal de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca.
24. RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. El treinta de
septiembre de dos mil once, el Juez Segundo de Distrito en el
Estado, resolvió conceder el amparo y la protección de la
Justicia Federal al Ciudadano Domingo Said García García, a
efecto de que el Juez Primero de Distrito en el Estado:
1) Deje insubsistente el auto de formal prisión decretado, únicamente en contra de los quejosos Domingo Said García
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García y otro, mediante resoluciones de veinte y veintiocho de agosto de dos mil diez, en la causa penal 108/2010. 2) Dicte una nueva resolución, donde, se precise la modalidad del delito atribuido a los aquí peticionarios del amparo, conforme a los lineamientos expuestos en esta sentencia, esto es, si en realidad se trata de uso, aprovechamiento o explotación de un bien perteneciente a la Nación, y si en la especie, se efectuó sin la concesión, permiso o autorización de la autoridad competente, previsto en el artículo 150 y sancionado en el diverso 149 de la Ley General de Bienes Nacionales. 3) Considere la totalidad de las constancias que integran la averiguación previa consignada, origen de dicho proceso penal, esto es, reitere las que tomó en cuenta para la emisión del auto de formal prisión aquí reclamado, tanto para la acreditación de los elementos del cuerpo del delito como para la probable responsabilidad penal de los procesados, en su comisión, así como su respectiva valoración ya analizada y, con plenitud de jurisdicción pondere las restantes constancias a que se hizo referencia y que también obran en dicha indagatoria. 4) Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, con base en los lineamientos vertidos, de manera fundada y motivada, analice la probable responsabilidad de los aquí quejosos en la comisión del delito de que se trata, con base en los elementos de prueba existentes en el sumario.
25. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS. El seis de octubre de dos
mil once, el Ciudadano Domingo Said García García, presentó
ante la Oficialía de Partes Común del Poder Legislativo del
Estado de Oaxaca, un escrito mediante el cual exhibió copia
certificada de la sentencia de amparo indirecto, dictada por el
Juez Segundo de Distrito en el Estado, el treinta de septiembre
de dos mil once, en el expediente de número 790/2011, por
medio de la cual obtuvo el amparo y protección de la justicia de
la unión en contra del Auto de Formal Prisión de veinte de
agosto de dos mil diez, en el que se funda el Congreso para
suspenderlo del cargo, posteriormente, el once del mismo mes
y año, presentó el mismo escrito ante la Oficialía Mayor del
Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.
26. EMISIÓN DEL DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS
SESENTA. El doce de octubre de dos mil once, la Sexagésima
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Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, emitió el decreto número seiscientos
sesenta, por medio del cual declara la suspensión del mandato
del Ciudadano Domingo Said García García, como Síndico
Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, y
ordena al ayuntamiento del citado municipio, que requiera al
Ciudadano Guadalupe Agustín Cuevas Hernández, en su
carácter de concejal suplente, para que asuma el cargo de
Síndico Municipal del referido ayuntamiento.
27. NOTIFICACIÓN DEL DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS
SESENTA. El catorce de octubre de dos mil once, la Ciudadana
Elizabeth Cedillo Gómez, recibió el oficio número 3720, de doce
de octubre de dos mil once, dirigido al Ciudadano Domingo Said
García García, suscrito por los Diputados Luis de Guadalupe
Martínez Ramírez, Ángela Hernández Solís y José Javier
Villacaña Jiménez, en su carácter de Secretarios de la
Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mediante el cual se
transcribe el decreto número seiscientos sesenta.
28. CUMPLIMIENTO DEL DECRETO NÚMERO
SEISCIENTOS SESENTA. El quince de octubre de dos mil
once, el Presidente y el Secretario Municipal del Ayuntamiento
de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, giraron el oficio número
281/2011, dirigido al Ciudadano Domingo Said García García,
por medio del cual le notifican y hacen saber al hoy actor, que
de acuerdo al Decreto número seiscientos sesenta, aprobado el
doce de octubre de dos mil once, por la Sexagésima Primera
Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, se les ordena llamar a su suplente, para
que asuma el cargo de Síndico Municipal en dicho
ayuntamiento.
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29. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. El diecisiete de
octubre de dos mil once, el Ciudadano Domingo Said García
García, presentó ante la Unidad de Asistencia Jurídica, del
Poder Legislativo del Estado, un escrito dirigido a los Diputados
y al Oficial Mayor del Congreso del Estado de Oaxaca, por
medio del cual presenta su demanda de Juicio para la
Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano,
contra actos emitidos por dicho Congreso y que a su
consideración violan sus derechos político electorales,
solicitándoles que se le dé a dicha demanda el trámite previsto
en la ley de la materia.
30. RENDICIÓN DEL INFORME Y REMISIÓN DE
CONSTANCIAS. El veintiuno de octubre de dos mil once, a las
veinte horas, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Tribunal, el oficio sin número, de esa misma fecha, signado por
el Presidente de la Junta de Coordinación Política de la
Sexagésima Primera Legislatura del Estado, por medio del cual
rinde su informe circunstanciado y remite diversas constancias
conforme a lo previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Oaxaca, así como la demanda de
Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales
del Ciudadano presentada por el Ciudadano Domingo Said
García García y sus anexos.
31. RADICACIÓN DEL EXPEDIENTE Y TURNO A LA JUEZA
INSTRUCTORA. El veintiocho de octubre de dos mil once, en
atención a la demanda en cita, la Magistrada Presidenta de este
Tribunal, ordenó formar expediente de Juicio para la Protección
de los Derechos Político Electorales del Ciudadano y turnarlo a
la Licenciada Ana Luisa Hernández González, Jueza Instructora
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de este Tribunal, para que sustanciara e integrara el presente
asunto, quedando radicado bajo el número de expediente
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32. CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DICTADA EN EL
JUICIO DE AMPARO 790/2011. El trece de diciembre de dos
mil once, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juez
Federal antes referido, (citada en el numeral 24 de los
presentes resultandos), el Juez Primero de Distrito en el Estado
de Oaxaca, resolvió en lo que interesa, reclasificar el delito,
dictando Auto de Formal Prisión en contra del Ciudadano
Domingo Said García García y otro, como probables
responsables en la comisión del delito de VIOLACIÓN A LA
LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES, en su hipótesis de
USAR UN BIEN PERTENECIENTE A LA NACIÓN, SIN LA
CONCESIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, el cual se
encuentra previsto en el artículo 150 y sancionado por el 149 de
la Ley General del Bienes Nacionales, precisando dicha
autoridad, en lo que interesa, en el resolutivo cuarto del Auto de
Formal Prisión que:
CUARTO. No se suspende a los procesados en sus derechos o prerrogativas de ciudadanos mexicanos, y ordena comunicar dicha determinación al Delegado del Instituto Federal Electoral, para los efectos legales consiguientes.
33. REQUERIMIENTO. Mediante acuerdo de veintitrés de
diciembre dos mil once, la Jueza Instructora de este Tribunal,
requirió al Presidente de la Junta de Coordinación Política de la
Sexagésima Primera Legislatura del Estado, en su carácter de
representante legal de la Legislatura del Estado, para que
remitiera a esta autoridad mediante oficio, un informe detallado
del trámite que había tenido el expediente formado por motivo
del decreto número seiscientos sesenta; asimismo; se le
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requirió al Juez Primero de Distrito en el Estado, para que
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la
notificación de dicho acuerdo, informara a esta autoridad,
mediante oficio, el estado actual de la causa penal señalada
con antelación, instruida en contra del Ciudadano Domingo Said
García García, así como el cumplimiento dado a la sentencia de
amparo indirecto, dictada por el Juez Segundo de Distrito en el
Estado, de treinta de septiembre de dos mil once.
34. PRUEBA SUPERVENIENTE. Que el veintisiete de
diciembre de dos mil once, el Ciudadano Domingo Said García
García, presentó un escrito en la Oficialía de Partes de este
Tribunal, por medio del cual ofrece con carácter de
superveniente, una documental pública consistente en un legajo
de treinta y cinco fojas certificadas, en las que consta el nuevo
Auto de Formal Prisión dictado en su contra el trece de
diciembre de dos mil once, por el Juez Segundo de Distrito en
el Estado.
35. CUMPLIMIENTO DEL REQUERIMIENTO. Que el cinco de
enero de dos mil doce, el Presidente de la Junta de
Coordinación Política del Honorable Congreso del Estado,
presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano resolutor,
copia certificada del expediente 220 sustanciado ante la
Comisión Permanente de Gobernación.
36. REQUERIMIENTO. Mediante acuerdo de doce de enero
dos mil doce, la Jueza Instructora de este Tribunal, requirió al
Presidente de la Junta de Coordinación Política de la
Sexagésima Primera Legislatura del Estado, para que dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la notificación de dicho
proveído, informara sobre el trámite dado a los escritos de
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fechas seis y once de octubre de dos mil once, presentados por
el actor ante el Congreso del Estado.
37. ALEGATOS. El diecinueve de enero del presente año, el
Ciudadano Guadalupe Agustín Cuevas Hernández,
promoviendo en su carácter de Síndico Suplente del
Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, presentó ante la
Oficialía de parte de este Tribunal, un escrito de misma fecha,
por medio del cual formula alegatos en el presente asunto.
38. CUMPLIMIENTO DEL REQUERIMIENTO, ADMISIÓN Y
CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Mediante acuerdo de treinta y uno
de enero del dos mil doce, se tuvo a la autoridad antes
señalada cumpliendo con el requerimiento formulado, razón por
la cual se admitió el juicio para la protección de los derechos
político electorales del ciudadano, así también se tuvieron por
no hechas las alegaciones del Ciudadano Guadalupe Agustín
Cuevas Hernández, en su carácter de Síndico Suplente del
Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, y se acordó
sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes y se
proveyó cerrar instrucción.
39. TURNO A PONENCIA. Por acuerdo de trece de febrero del
presente año, la Magistrada Presidenta, se ordenó turnar los
autos a la ponencia a cargo del Magistrado Luis Enrique
Cordero Aguilar, para que formulara el proyecto de resolución
correspondiente, mismo que sería sometido en sesión pública a
la consideración del Pleno a las diecinueve horas del trece de
febrero de dos mil doce, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. COMPETENCIA. Que la autoridad responsable en
su informe circunstanciado, hace valer la incompetencia de este
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Tribunal para conocer del presente asunto, y al ser una cuestión
que impediría a esta autoridad resolver, debe realizarse un
análisis de dichos argumentos, mismos que se citan a
continuación:
“…INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL e IMPROCEDENCIA DEL JUICIO.- Es improcedente el juicio que plantea el promovente, toda vez que la emisión del Decreto 660 no afecta sus derechos político electorales, como erróneamente pretende plantearlo. En efecto, de ninguna manera se afecta su derecho a votar o ser votado, ni para ser postulado a ocupar un cargo de elección popular, mucho menos para ocuparlo. El Congreso del Estado fue respetuoso de la voluntad que el electorado del Municipio de Zimatlán de Álvarez, expresó en la jornada electoral del 4 de julio de 2010, en la que resultó triunfadora la formula de candidatos a concejales de la que el promovente formó parte, ocupando en consecuencia la sindicatura municipal, por haber sido registrado como candidato a segundo concejal….” “…Abunda a lo anterior, que la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sentó el criterio en la tesis XVIII/2008, con el rubro REVOCACIÓN DE MANDATO. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNARLO, correspondiente a la Cuarta época, y derivada del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-132/2008, que aprobó en sesión pública celebrada el 14 de mayo de 2008, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 68 y 69, El mandato en materia político-electoral es la expresión de la soberanía del pueblo al otorgar la representación del poder político a quien fue electo democráticamente mediante elecciones libres, periódicas y auténticas para ejercer un cargo de elección popular durante el periodo de ley; y que con base en lo anterior, y de una interpretación funcional del artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (correlativos 108 y 11 de la Ley local), es posible establecer que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no procede contra la revocación del mandato, cuando constituye una medida excepcional prevista constitucionalmente, cuyo control excede de la jurisdicción en materia electoral. En efecto, porque para la procedencia del juicio referido se exige una afectación a los derechos político-electorales del ciudadano, entre ellos, el derecho de ser votado que abarca el desempeño del cargo. Sin embargo, el artículo constitucional mencionado (115 constitucional) prevé una excepción a la regla general citada, al disponer que las legislaturas de los Estados podrán revocar el
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mandato de alguno de los miembros de los ayuntamientos locales, en los términos previstos por el propio artículo y la legislación secundaria, de lo que se sigue que, se trata de una medida excepcional de naturaleza político-legislativa autorizada por el propio sistema jurídico que resulta ajena a la materia electoral y, consecuentemente, del ámbito de protección del juicio mencionado; resultando entonces ese Honorable Tribunal, sin competencia para conocer del presente asunto; razón por la cual, solicito se deseche de plano el medio de impugnación interpuesto y que se abstenga de conocer del mismo ese Colegiado….”
En primer lugar y contrario a lo que sustenta la autoridad
responsable, y sin prejuzgar sobre la procedencia de la vía,
ni el fondo del asunto, el Decreto seiscientos sesenta sí
afecta los derechos político electorales del Ciudadano
Domingo Said García García, ya que se ve mermado su
derecho de ser votado, en su vertiente de ocupar y
desempeñar un cargo de elección popular, tal y como se
estudiará más adelante.
Por otra parte, es preciso señalar que la tesis XVIII/2008,
de rubro REVOCACIÓN DE MANDATO. EL JUICIO PARA
LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO ES IMPROCEDENTE
PARA IMPUGNARLO, citada por la responsable en su
informe circunstanciado, fue emitida por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
con motivo del SUP-JDC-132/2008, promovido por
Eduardo Valenzuela Alba, en contra del decreto del
Congreso del Estado de Nayarit de veinticinco de febrero
de dos mil ocho, en el que determinó revocar del cargo al
actor como Presidente Municipal de Tuxpan, Nayarit.
En dicha resolución, se argumenta en esencia, que el acto
reclamado no puede ser objeto de control a través del juicio
para la protección de los derechos político electorales del
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19
ciudadano, porque la revocación del cargo que se impugna
constituye una medida excepcional de naturaleza político-
legislativa autorizada constitucionalmente y no un acto de
naturaleza electoral y, por lo mismo, no puede entenderse
atentatoria de los derechos político-electorales del actor, ni
de algún otro derecho fundamental indispensable para el
ejercicio de los primeros, de ahí que su tutela no encuadre
en el supuesto de permanencia en el cargo que se concibe
como parte del derecho a ser votado, en el criterio asumido
en la ejecutoria dictada en el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano 79/2008, de
veinte de febrero de dos mil ocho, asimismo se consideró
que el derecho a ser votado incluye la garantía a la
permanencia en el cargo, a efecto de que una persona
electa en un proceso constitucional se mantuviera en él
durante el periodo correspondiente, sin embargo, a su
juicio, queda excluida la hipótesis extraordinaria del caso.
En ese sentido, ese Órgano Jurisdiccional concluyó que,
dichos argumentos, no implicaban que la determinación
impugnada quedara exenta de control, porque, como
cualquier acto de autoridad reglado, puede llegar a incurrir
en violaciones o a ser producto de un procedimiento en el
cual no se hayan observado las garantías exigidas por la
propia Constitución, puesto que lo resuelto, significaba
únicamente que la naturaleza del acto impugnado no es
electoral y, por tanto, no puede ser impugnado mediante el
juicio referido, así, la revisión de la legalidad del acto en
cuestión debe hacerse a través de la vía apropiada para tal
efecto, en atención a su naturaleza, sin que sea óbice, por
ejemplo, lo afirmado por el actor en cuanto a que el amparo
es improcedente, a partir de la circunstancia de que su
demanda fue desechada por un juez de distrito, pues tal
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20
determinación, por sí misma, no hace procedente dicho
juicio.
Para emitir dicha determinación la Sala Superior en cita,
hace mención del criterio que dispone que el derecho de ser
votado, incluye también el derecho a ocupar y desempeñar el
cargo de elección popular para el que fue electo, el cual se
encuentra previsto en la Jurisprudencia 20/2010, misma que la
Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de julio
de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos y la
declaró formalmente obligatoria, consultable en la Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010,
páginas 17 a 19, de rubro y texto siguiente:
DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.-De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 36, fracción IV; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos y resoluciones que violen el derecho a ser votado, el cual comprende el derecho de ser postulado candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo; por tanto, debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.
Cabe precisar en primer término, hacer la distinción entre
una tesis aislada y una jurisprudencia, puesto que el
criterio en el que se basa la responsable para señalar que
este Tribunal no es competente para conocer del presente
asunto, se trata de una tesis aislada la cual se define como
la expresión por escrito, en forma abstracta, de un criterio
JDC/82/2011
21
jurídico establecido al aplicar, interpretar o integrar una
norma a un caso concreto, no es obligatoria ni vinculante
a otros casos, sin embargo, en atención al principio de
igualdad ante la ley, cuando proviene del mismo órgano,
éste debe resolver de manera congruente o, en su caso,
justificar explícitamente el cambio de criterio y el sentido de
la resolución, lo cual en el caso no es así, toda vez que
dicho criterio no fue emitido por este Tribunal.
Por otra parte, por jurisprudencia se entiende como la
expresión por escrito, en forma abstracta, de un criterio
jurídico reiterado o por contradicción, establecido al aplicar,
interpretar o integrar una norma, conforme a los sistemas
previstos legalmente, es obligatoria para la Salas del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para
el Instituto Federal Electoral, asimismo, lo será para las
autoridades electorales locales, cuando se declare
jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político–
electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se
hayan impugnado actos o resoluciones de esas
autoridades, en los términos previstos por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes
respectivas, lo anterior de conformidad con el artículo 233
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En ese sentido, se advierte que en el caso la autoridad
responsable, funda la incompetencia de este Tribunal en
una tesis aislada, la cual, no reviste la característica de ser
obligatoria conforme a lo antes expuesto, aunado a lo
anterior el artículo 2 párrafo 1 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
para el Estado de Oaxaca, dispone que a falta de
JDC/82/2011
22
disposición expresa, se aplicará la Jurisprudencia, emitida
por el órgano en cita y los principios generales del derecho.
Ahora bien, una vez expuestos los argumentos de la tesis y
la jurisprudencia que anteceden, este Tribunal no comparte
los argumentos de la tesis aislada en cita, cuando se
precisa en la resolución SUP-JDC-132/2008, que ambos
criterios sostenidos en la ahora jurisprudencia y tesis
aislada en referencia, se encuentran armonizados.
En efecto, la jurisprudencia 20/2010 antes citada, de
rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER
VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y
DESEMPEÑAR EL CARGO, establece que el instrumento
de defensa del derecho político electoral a ser votado en su
vertiente de ejercer el cargo, es el Juicio para la Protección
de los Derechos Político Electorales, dicho criterio
constituye la regla general del derecho sustantivo político
electoral y su garantía, y lo que pretende la multicitada
tesis aislada es precisamente establecer una excepción a
dicha regla; sin embargo para que esto sea así deben
existir condiciones y requisitos que deben cumplirse al
momento de restringir los derechos y libertades
consagrados en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en los Instrumentos Internacionales
sobre Derechos Humanos ratificados por nuestro país,
como se sostiene en la tesis LLXVI/2008 sustentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
bajo el rubro:
RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de
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23
dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.
Este criterio ha sido reiterado en el voto razonado del
Ministro Guillermo Iberio Ortiz Mayagoitia en la acción de
inconstitucionalidad 19/2011, donde sostiene que la
Convención Americana se limita a establecer determinados
estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente
pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y
cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de
legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima,
sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de
acuerdo a los principios de la democracia representativa.
Por ende, la excepción que se sostiene en la tesis aislada
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no se justifica razonablemente frente a la regla general que
se sostiene en la jurisprudencia multicitada, por no reunir
los requisitos para restringir el derecho de acceso para
promover el Juicio para la Protección de los Derechos
Políticos Electorales, máxime que la legitimación de las
decisiones de todo Tribunal consiste en la fuerza de su
argumentación.
A mayor abundamiento, ante el nuevo panorama jurídico
derivado de las Reformas Constitucionales en materia de
Derechos Humanos, debe imperar el criterio sostenido en
la jurisprudencia 20/2010 antes citada, toda vez que
interpretar en forma restrictiva los derechos fundamentales
de votar y ser votado consagrados constitucionalmente
hablando específicamente del ejercicio del cargo, implicaría
desconocer los valores tutelados por las normas
constitucionales que los consagran, así cabe hacer una
interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se
trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos
fundamentales consagrados constitucionalmente, los
cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho
menos suprimidos.
En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-
electoral consagrados constitucionalmente, con todas las
facultades inherentes a tales derechos, tienen como
principal fundamento promover la democracia
representativa, habida cuenta que, conforme con lo
dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo
mexicano constituirse en una república representativa y
democrática.
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25
Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que
rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de
una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el
ejercicio de un derecho fundamental, por el contrario, toda
interpretación y la correlativa aplicación de una norma
jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para
potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté
relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior,
desde luego, no significa en forma alguna sostener que los
derechos fundamentales de carácter político sean
derechos absolutos o ilimitados.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal considera
oportuno realizar un análisis del concierto legal
internacional y nacional que actualmente nos rige.
En efecto, el artículo 1°de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
En ese mismo sentido el artículo 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:
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Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
De los preceptos constitucionales antes invocados se
infiere, que tanto la Constitución General de la República
como las leyes emitidas por el Congreso de la Unión que
emanen de ella, así como los Tratados Internacionales que
estén acorde con dicha constitución celebrados por el
Presidente de la República con la aprobación del Senado,
serán Ley Suprema del País, pero además, señala
también, que los juzgadores de cada Estado, que en este
caso lo es, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial
de Oaxaca, debe arreglarse o acatar dicha Constitución,
Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones que en
contrario pueda haber en las constituciones o Leyes de los
Estados.
Lo cual implica, que este Tribunal tiene la insoslayable
obligación de interpretar y aplicar en forma preponderante
los preceptos constitucionales, y en el caso los Tratados
Internacionales que haya firmado o ratificado nuestro país,
que otorguen una protección más amplia a las personas,
atendiendo a que los mismos han sido celebrados y
firmados por el Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos con aprobación del Senado, para generar a su
vez, derechos y prerrogativas a favor de los mexicanos.
En ese sentido, por tratados celebrados por México, debe
entenderse cualquier "acuerdo internacional celebrado por
escrito entre Estados y regido por el derecho internacional,
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27
ya conste en un instrumento único o en dos o más
instrumentos conexos y cualquiera que sea su
denominación particular" (artículo 2, inciso a), de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969), así como aquellos celebrados entre México y
organizaciones internacionales
Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José), suscrita en la Conferencia
(Especializada) Interamericana sobre derechos humanos,
en San José, Costa Rica del siete al veintidós de
noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, en su
artículo 25 prevé el principio de Protección Judicial en los
siguientes términos:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso
judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
En ese sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, celebrado en Nueva York, Estados Unidos de
América, el dieciséis de diciembre de mil novecientos
sesenta y seis, prevé en su artículo 2 lo siguiente:
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28
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades
reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o
legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
En este mismo sentido la Constitución General de la
República, acoge dicho principio como tutela judicial
efectiva, en su artículo 17, segundo párrafo, mismo que
dispone:
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
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Del marco jurídico en cita, se colige que en el caso, este
Tribunal Electoral, se encuentra impedido para argumentar
que la protección que busca el promovente no puede ser
tutelada por este Órgano Jurisdiccional, ya que estaría
haciendo nugatorio su derecho de acudir ante la protección
del estado, máxime que del resultando cuarto del SUP-
JDC-132/2008, se desprende, en similitud de condiciones,
que el veintiséis de febrero del año dos mil ocho, el actor
Eduardo Valenzuela Alba presentó demanda de amparo
para cuestionar el decreto en el que se determinó la
revocación de su mandato, la cual, en la misma fecha, fue
desechada por la Jueza Segunda de Distrito en el Estado
de Nayarit, desprendiéndose que el amparo es
improcedente, a partir de la circunstancia de que su
demanda fue desechada por la Jueza de Distrito.
En ese sentido, cabe precisar que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación desde la quinta época, (misma que
aglutina, los fallos pronunciados por dicho órgano
jurisdiccional, de junio de mil novecientos diecisiete a junio
de mil novecientos cincuenta y siete), hasta la novena
época ha sostenido que el sistema de medios de
impugnación en materia electoral es creado a fin de que el
ciudadano acuda ante los Tribunales Electorales para
reclamar cualquier tipo de violación a los derechos
políticos, electorales, ambos o a derechos fundamentales
vinculados con éstos, siendo improcedente el juicio de
amparo para reclamar dichas violaciones, al respecto se
citan a continuación algunos criterios emitidos por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Pleno
o sus Salas, mismos que sustentan lo antes expuesto por
este Tribunal Electoral:
JDC/82/2011
30
Datos Rubro Carácter Localización.
Registro No. 345620
Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCVII Página: 1778 Materia(s): Administrativa
DERECHOS POLÍTICOS (REGIDORES, PRIVACIÓN A LOS, DE SU CARGO).
Tesis Aislada Quinta Época
Registro No. 344762
Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación C Página: 548 Materia(s): Administrativa
DERECHOS POLÍTICOS (CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR).
Tesis Aislada Quinta Época
Registro No. 320587
Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCV Página: 279 Materia(s): Administrativa
AYUNTAMIENTOS, DESTITUCIÓN DE SUS MIEMBROS.
Tesis Aislada Quinta Época
Registro No. 320722
Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCV Página: 2153 Materia(s): Administrativa
DERECHOS POLÍTICOS (PRESIDENTES MUNICIPALES, SUSPENSIÓN DE LOS).
Tesis Aislada Quinta Época
Registro No. 324384
Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXVII Página: 253 Materia(s): Administrativa
MUNÍCIPES, EL DESPOSEIMIENTO DE LOS CARGOS DE, NO ES RECLAMABLE EN AMPARO.
Tesis Aislada Quinta Época
Registro No. 351294
Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario
DERECHOS POLÍTICOS (MUNÍCIPES).
Tesis Aislada Quinta Época
JDC/82/2011
31
Judicial de la Federación LXXV Página: 1090 Materia(s): Administrativa
Registro No. 336432
Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XL Página: 2187 Materia(s): Común, Administrativa
DERECHOS POLÍTICOS, CONTRA ELLOS ES IMPROCEDENTE EL AMPARO.
Tesis Aislada Quinta Época
Registro No. 810805
Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIII Página: 195 Materia(s): Administrativa
DERECHOS POLÍTICOS.
Tesis Aislada Quinta Época
Registro No. 232971
Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación 71 Primera Parte Página: 23 Materia(s): Constitucional
DERECHOS POLÍTICOS, AMPARO IMPROCEDENTE POR VIOLACIÓN A.
Tesis Aislada Séptima Época
Registro No. 256414
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 40 Sexta Parte Página: 27 Materia(s): Administrativa
DERECHOS POLÍTICOS. LO ES EL QUE DA DERECHO A DESEMPEÑAR EL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL.
Tesis Aislada Séptima Época
Registro No. 206340
Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Octubre de 1994 Página: 33 Tesis: 2a. XIII/94 Materia(s): Constitucional, Administrativa
DERECHOS POLÍTICOS. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LEYES DE CONTENIDO POLÍTICO ELECTORAL, SI LA CONTROVERSIA VERSA EXCLUSIVAMENTE SOBRE.
Tesis Aislada Octava Época
Registro No. 168997 AMPARO. ES Tesis Aislada Novena
JDC/82/2011
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Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008 Página: 5 Tesis: P. LX/2008 Materia(s): Constitucional
IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS.
Época
Registro No. 162431
Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Abril de 2011 Página: 323 Tesis: 2a./J. 61/2011 Materia(s): Común
AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CARÁCTER ELECTORAL.
Jurisprudencia Novena Época
Razón por la cual, si este órgano colegiado, argumentara
que no es competente para conocer del presente asunto, o
que no es procedente el juicio ciudadano en contra del acto
que hoy reclama el actor, estaríamos ante la inminente
probabilidad del desechamiento del juicio de garantías que
llegase a promover el actor, tomando en consideración que
como ya se especificó en líneas precedentes el juicio de
amparo en el presente asunto resultaría improcedente, por
tanto, se estaría dejando en estado de indefensión al
Ciudadano Domingo Said García García, violando a todas
luces los preceptos jurídicos nacionales e internacionales,
antes transcritos.
Es por lo que, en atención al principio pro homine (pro persona)
incorporado en nuestra Constitución Federal y en múltiples
tratados internacionales, en virtud del cual debe estarse
siempre a favor del hombre, implicando que debe acudirse a la
norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando
se trata de derechos desprotegidos y, por el contario a la norma
JDC/82/2011
33
o a la interpretación más restringida, cuando se trata de
establecer límites a su ejercicio, al respecto, resulta aplicable en
la razón esencial (ratio essendi) la Jurisprudencia 29/2002,
consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, suplemento seis, año dos mil tres,
páginas veintisiete y veintiocho, de rubro siguiente:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-
ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA
APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.
A mayor abundamiento, resulta oportuno referir que en distintos
asuntos, este Tribunal ha conocido de diversos asuntos que
aunque han revestido diversidad de contenido, su naturaleza
ha sido análoga, tal es el caso del diverso JDC/38/2011,
promovido por Viliulfo Luis Rodríguez y José Antonio Melchor
Díaz, en contra del decreto número trescientos veinte emitido
por la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso
del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Por otra parte, el control de convencionalidad y
constitucionalidad que realiza este Órgano Jurisdiccional en
líneas anteriores no reviste un sustento subjetivo y fortuito, y si
se toma en consideración el marco jurídico que crea y dota de
una accesibilidad efectiva al denominado “Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral”, no puede perderse de
vista que este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial
de Oaxaca, en otorgamiento de funcionalidad al sistema de
competencias, resulta competente para conocer del
presente Juicio para la Protección de los Derechos Político
Electorales del Ciudadano, en términos de lo dispuesto en los
artículos 1° párrafos primero, segundo y tercero, 17 párrafo
segundo y 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 25 párrafos 1 y 2 incisos a), b) y c), de la
JDC/82/2011
34
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pactos de
San José); 2 párrafo tercero incisos b) y c) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 116, fracción IV,
inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 25, apartado D y 111, apartado A, fracción I, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
260, párrafo 1 y 2, 263, inciso a), fracción I, 264, párrafos 1 y 2,
inciso e) y 265 inciso b) del Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca; 4, párrafo 3,
inciso f), 8, 108 y 111 de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca,
1 y 4 del Reglamento Interno de este Órgano Jurisdiccional,
atendiendo a la división territorial de la República Mexicana en
entidades federativas, es decir, a la Jurisdicción Territorial que
ejerce este Tribunal en el Estado de Oaxaca, respecto de un
acto emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
es decir, una autoridad con sede en el territorio donde este
Tribunal Estatal ejerce jurisdicción (competencia por territorio), y
a la especialización de este Órgano Jurisdiccional que existe en
el ámbito electoral (entendiéndose de forma extensiva dada la
naturaleza de algunos medios de impugnación que son
competencia de este Tribunal ya que no sólo son garantes en
una esfera de derechos electorales, sino también políticos, en
atención a su estrecha vinculación) y al considerar el impetrante
que dicha determinación afecta su esfera de derechos político
electorales, existe competencia por materia y por ende electoral
Cabe precisar, en términos de las disposiciones legales y
reglamentarias en cita, que este Tribunal Estatal Electoral del
Poder Judicial de Oaxaca, funciona en Pleno, siendo atribución
de éste como máxima autoridad, resolver del presente asunto.
JDC/82/2011
35
SEGUNDO. PROCEDIBILIDAD. Se cumple con los requisitos
de procedibilidad previstos al efecto en la legislación adjetiva
electoral local, acorde con lo siguiente:
A) PROCEDENCIA DE LA VÍA. El actor promueve el presente
Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales
en contra del decreto número seiscientos sesenta, de doce de
octubre de dos mil once, emitido por la Sexagésima Primera
Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, mismo que determinó suspenderlo del
mandato como Síndico Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán
de Álvarez, Oaxaca.
Al respecto argumenta que se viola en su perjuicio el artículo 35
fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, es decir, su derecho de votar en la modalidad de
ejercicio del cargo.
Robustece su afirmación, el criterio de la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo
que ha determinado que el derecho a votar y ser votado
conforman una sola institución, atinente a la elección de los
órganos del Estado, por lo que el derecho a ocupar el cargo
para el que se fue electo, así como su permanencia y ejercicio
por el período correspondiente, por regla general deben ser
objeto de tutela judicial mediante el Juicio para la Protección de
los Derechos Político Electorales del Ciudadano.
Además que, dicha Sala Superior ha sostenido que
también pueden ser objeto de protección diversos derechos
fundamentales vinculados a los derechos político electorales,
pues, éstos no sólo comprenden violaciones a los derechos ya
mencionados, sino también violaciones a otros derechos
JDC/82/2011
36
fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados
con el ejercicio de tales derechos político electorales.
Por ello es que, la Sala Superior el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, ha sostenido en criterio
jurisprudencial que el derecho de ser votado, incluye también el
derecho a ocupar y desempeñar el cargo de elección popular
para el que fue electo, por lo que es aplicable la Jurisprudencia
20/2010, citada con antelación, de rubro: DERECHO POLÍTICO
ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A
OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.-
En ese sentido y de lo expuesto por el actor, en el caso se
llega al conocimiento que si el actor fue electo para fungir como
concejal para el periodo dos mil once-dos mil trece en el
Municipio de Zimatlán de Álvarez, como así se acredita con la
Constancia de Mayoría y Validez de la elección de Concejales
de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, de nueve de julio de dos mil
diez, misma que tiene valor probatorio pleno de conformidad
con los artículos 13, sección 3, inciso c), y 15 sección 2, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Oaxaca, es inherente a su derecho
de ser votado, el desempeñar el cargo para el que fue electo,
con todas los derechos que ello entraña, es decir, con las
prestaciones correspondientes como concejal y en igualdad de
circunstancias que los demás concejales.
Como así ha sido criterio sostenido por dicha Sala
Superior que el derecho a ser votado implica el derecho a
ocupar el cargo que la propia soberanía popular haya
encomendado. El mencionado criterio se encuentra recogido en
la tesis de jurisprudencia 27/2002 consultable en la
"Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
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1997-2005", volumen "Jurisprudencia", a fojas noventa y seis a
noventa y siete, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.—Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.
De ahí que, a consideración del actor, con el decreto
impugnado se viola en su perjuicio el artículo 35, fracción II de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya
que a su juicio se le privó forma ilegal de su derecho político
electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, al
suspenderle su mandato como Síndico Municipal del
Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca.
Por tales razones y de acuerdo a lo prescrito en el artículo 108
sección 1 de la Ley General del Sistema de Medios de
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38
Impugnación en Materia Electoral que prevé que efectivamente
el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales
del Ciudadano establece la procedencia de éste cuando se
aduzcan violaciones a los derechos de votar y ser votado, de
ahí que la vía en la que promueve el actor para impugnar el
acto reclamado resulte procedente.
B) REQUISITOS DE LA DEMANDA. En el caso en concreto, se
cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 8,
párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca,
toda vez que el escrito de presentación del juicio ciudadano y la
demanda se presentaron ante la responsable, del análisis de
dichos ocursos de advierte que los mismos satisfacen las
exigencias formales previstas en el precepto antes citado,
específicamente los siguientes: domicilio para oír y recibir
notificaciones, autorizados para recibirlas, identificación del acto
impugnado y de la autoridad responsable, así como la fecha en
que tuvo conocimiento del acto que reclama, la mención de los
hechos y agravios el actor estima le causa el acto reclamado,
ofrece y aporta pruebas, además que el medio impugnativo
cuenta con el nombre y la firma autógrafa del promovente.
C) OPORTUNIDAD. El presente Juicio para la Protección de los
Derechos Político Electorales del Ciudadano se interpuso en
tiempo, acorde a las consideraciones siguientes:
El artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca,
dispone que los medios de impugnación deben interponerse
dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a
aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución
impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley
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aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el
referido ordenamiento.
En el presente asunto, el actor manifiesta que mediante oficio
número 281/2011, de quince de octubre del año en curso,
suscrito por el Presidente Municipal de Zimatlán de Álvarez,
Oaxaca y el Secretario Municipal del mismo ayuntamiento, le
fue notificado, con esa misma fecha, el decreto número
seiscientos sesenta y seis, aprobado por la Sexagésima
Primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, en
donde se le suspende del cargo de concejal que venía
desempeñando, es decir, se le suspende del cargo de Síndico
Municipal del citado ayuntamiento y le ordena al cabildo llamar
a su suplente. Señalando que hasta el momento de presentar
su demanda, no había sido notificado personalmente por el
Congreso del Estado de dicha determinación.
Ahora bien, de autos se advierte una situación contraria a la
manifestada por el actor, ya que obra en el presente
expediente, copia certificada por el Oficial Mayor del Honorable
Congreso del Estado, del acuse del oficio de notificación
número 3720, de doce de octubre de dos mil once, suscrito por
el Diputado Luis de Guadalupe Martínez Ramírez, la Diputada
Ángela Hernández Solís y el Diputado José Javier Villacaña
Jiménez, Secretarios de la Sexagésima Primera Legislatura
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
acusado con fecha catorce de octubre de dos mil once, por
Elizabeth Cedillo Gómez; asimismo, se encuentra en autos
copia certificada, por la misma autoridad legislativa, de la cita
de espera que se dejó al hoy impetrante, a efecto de notificarle
el referido decreto, y que fue suscrita por el personal autorizado
de la unidad de asistencia jurídica del Honorable Congreso del
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Estado; incluso, consta también la cédula de notificación que se
dejó a Domingo Said García García, por conducto de la
Ciudadana Elizabeth Cedillo Gómez, para el mismo efecto, el
catorce de octubre de dos mil once.
Documentales que tienen el carácter de públicas, por haber
sido certificadas por el Oficial Mayor del aludido Congreso,
facultado para expedir y certificar copias en el ámbito de sus
facultades, de conformidad con la fracción VI, artículo 39, del
Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca, que
en relación con el inciso c), arábigo 3, artículo 13, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Oaxaca, y que al no estar
controvertidas en cuanto su contenido y alcance probatorio, se
le concede valor probatorio pleno a los hechos consignados en
las mismas, con fundamento en la sección 2, del numeral 15 de
la citada ley.
De ahí que, el plazo para presentar el medio de impugnación
por parte del actor, y que ahora nos ocupa, comenzó a
transcurrir al día siguiente de haber tenido conocimiento del
acto; es decir, se computó a partir del diecisiete de octubre de
dos mil once y feneció el veinte de octubre del mismo año,
tomando en cuenta que el día que se le notificó del acto que
hoy reclama fue el día catorce de octubre de dos mil once, sin
contar el día sábado quince y domingo dieciséis ambos del
mismo mes y año, por ser días inhábiles en términos de lo
dispuesto por el artículo 6, apartado 2, de la Ley Adjetiva del
materia.
Consta en el expediente que el actor presentó su demanda a
las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos del diecisiete
de octubre de dos mil once, ante la Unidad de Asistencia
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Jurídica del Poder Legislativo del Estado, por así constar en el
sello de recepción, que aparece en el escrito original de
presentación de la demanda, de modo que, si el promovente se
enteró del acto impugnado el catorce de octubre del año
pasado, los cuatro días que prevé el numeral 7 de la Ley
General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Oaxaca, comprendieron los días
diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de octubre de dos mil
once, sin contar los días quince y dieciséis del mismo mes y
año, en base a lo precisado en el párrafo que antecede; de ahí
que, el presente Juicio para la Protección de los Derechos
Político Electorales del Ciudadano, se haya hecho valer dentro
del plazo previsto en la ley, al haberse presentado el día
diecisiete de octubre del año pasado, es decir, el primer día que
tuvo para presentar el medio de impugnación respectivo.
D) LEGITIMACIÓN. El juicio fue interpuesto por el ciudadano
Domingo Said García García, por su propio derecho y en forma
individual, quien además se ostenta como segundo concejal
electo, por el principio de mayoría relativa, en el Municipio de
Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, para fungir en dicho cargo
durante el periodo dos mil once - dos mil trece, como consta en
la copia certificada por el Secretario Municipal del Ayuntamiento
de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, de la Constancia de Mayoría y
Validez de la elección de Concejales de Zimatlán de Álvarez,
Oaxaca, de nueve de julio de dos mil diez, misma que tiene
valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 13,
sección 3, inciso c), y 15 sección 2, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el
Estado de Oaxaca; por lo que, cuenta con la legitimación
suficiente para promover el presente medio de impugnación, en
términos de lo dispuesto por los artículos 108, párrafo 1 y 109
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de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, ya que, en su
demanda, alega la conculcación de sus derechos político
electorales.
E) INTERÉS JURÍDICO. El actor promueve el presente Juicio
para la Protección de los Derechos Político Electorales del
Ciudadano, a fin de impugnar el decreto número seiscientos
sesenta, emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
emitido con motivo del expediente número 220, en el cual la
legislatura declara la suspensión del mandato del Ciudadano
Domingo Said García García, en su carácter de Síndico
Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca,
por actualizarse la causal contenida en la fracción II, del artículo
60, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, en relación con el
artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal, al haberse
dictado en su contra un Auto de Formal Prisión el veinte de
agosto de dos mil diez, en la causa penal 108/2010, que se
tramita en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado, como
probable responsable de la comisión del delito de violación a la
Ley General de Bienes Nacionales en sus hipótesis de usar,
aprovechar y explotar un bien perteneciente a la nación, sin la
concesión de la autoridad competente, previsto por el artículo
150 y sancionado por el numeral 149 de la Ley General de
Bienes Nacionales.
El interés jurídico de combatir el decreto seiscientos sesenta
emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se acredita,
toda vez que existe una relación directa entre el acto que emite
la responsable y la merma en la esfera de derechos del actor,
de donde se advierte que el acto que reclama viola sus
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derechos político electorales, ello en razón a que lo suspende
del ejercicio del cargo que venía desempeñando en el citado
ayuntamiento, de donde, tiene interés jurídico suficiente para
promover el presente medio de impugnación,
independientemente que le asista o no la razón.
F) DEFINITIVIDAD. Se satisface este requisito de
procedibilidad, en atención a que el acto reclamado no admite
medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a
la promoción del presenta Juicio para la Protección de los
Derechos Políticos Electorales del Ciudadano que se resuelve,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1,
inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
TERCERO. TERCERO INTERESADO. Por lo que hace al
tercero interesado, de autos se advierte que el Ciudadano
Guadalupe Agustín Cuevas Hernández, presentó su escrito de
apersonamiento fuera del plazo legal para tal efecto, dado que
fue presentado ante este Tribunal el diecinueve de enero de
dos mil doce, no obstante, en estricto acatamiento de la
garantía de audiencia prevista en el artículo 14 párrafo segundo
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
virtud de que se debe respetar a todo posible afectado, al tener
un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho
incompatible con el del actor, en tanto que la resolución que se
llegue a pronunciar podría resultar contraria a sus intereses y
afectar su esfera de derechos, se le reconoce el carácter de
tercero interesado en el presente asunto, pues comparece con
el carácter de Síndico Municipal Suplente del Ayuntamiento de
Zimatlán de Álvarez, Oaxaca y de autos se acredita que
efectivamente es segundo concejal suplente, de la planilla de
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concejales electos postulados al Ayuntamiento referido, por la
coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”.
En consecuencia, al quedar satisfechos los requisitos de
procedibilidad del presente juicio, lo conducente es realizar el
estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Estudio de fondo. Que previo al análisis de los
agravios, cabe precisar que el actor señala como acto
impugnado el decreto siguiente:
ARTÍCULO ÚNICO.- La Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115 de la Constitución Política Federal; 59 fracción IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 60 fracción II, 62 y 65 inciso e) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, declara la suspensión del mandato del ciudadano DOMINGO SAID GARCÍA GARCÍA, Síndico Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, por actualizarse la causal contenida en la fracción II del artículo 60 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en relación con el artículo 38 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse dictado en su contra auto de formal prisión en la causal (sic) 108/2010 que se tramita en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, como probable responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN A LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES en su hipótesis de USAR, APROVECHAR Y EXPLOTAR UN BIEN PERTENECIENTE A LA NACIÓN, SIN LA CONCESIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, previsto por el artículo 150 y sancionado por el artículo 149 de la Ley General de Bienes Nacionales. Se ordena al Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, para que requiera al C. GUADALUPE AGUSTÍN CUEVAS HERNÁNDEZ, concejal suplente, para que asuma el cargo de Síndico Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, en términos de lo dispuesto por el artículo 59 fracción IX, tercer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, hasta en tanto se resuelva en forma definitiva el presente procedimiento. Hecho lo anterior se sirva dar cuenta a esta legislatura.
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Notifíquese el presente Decreto, personalmente a las partes y al Presidente del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, para que se proceda en términos de Ley. CÚMPLASE.
Además, el promovente señala textualmente como autoridad
responsable al Congreso del Estado de Oaxaca.
Derivado del decreto que se reclama, el actor hace valer en
esencia como agravios lo siguiente:
PRIMERO: Se viola en mi perjuicio el Derecho Político Electoral de ser votado, contemplado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 fracción II de la Constitución Local del Estado de Oaxaca, 5 numeral dos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, 27 fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; dichos parágrafos establecen el Derecho que tenemos como ciudadanos para ser votados y ocupar cargos de representación popular como acontece en el presente asunto, pues el suscrito en ejercicio de sus Derechos Político-Electorales, se registró como candidato a concejal siendo declarado elegible y cumplí al mismo tiempo con los requisitos de registrabilidad; fui votado el día de la jornada electoral y por los votos obtenidos al momento de realizar el cómputo municipal, la Autoridad Electoral resolvió que se me asignara un espacio de mayoría, dicha resolución nunca fue impugnada, quedando firme. SEGUNDO: Causa agravios al suscrito, la resolución de fecha doce de octubre del presente año emitida por el Congreso del Estado de Oaxaca toda vez que me suspenden de mis derechos políticos electorales fundando su resolución en el artículo 60 fracción II de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, sin embargo como lo tengo relatado en el capítulo de hechos, con anterioridad a la aprobación del decreto impugnado por el que me suspenden mi mandato, el suscrito obtuvo el amparo y protección de la justicia de la unión contra el auto de formal prisión en el que se funda el Congreso para suspenderme el mandato. TERCERO: El decreto impugnado es ilegal, en virtud de que el auto de formal prisión que se dictó en mi contra y el mismo en el que se basa el Congreso del Estado de Oaxaca para suspenderme del mandato no es, ni ha sido una resolución firme, es decir no es res iudicata (cosa juzgada), pues como lo tengo manifestado haciendo uso de mi derecho a defenderme recurrí a la instancia federal y al medio que tutela mis derechos fundamentales como lo es el Juicio de Amparo, por el que impugné el auto de formal prisión en tiempo y forma hasta conseguir el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, lo que por lógica muestra que no fue un
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acto que quedara firme al haberlo impugnado por lesionar mis derechos fundamentales. Quiero recalcar que con fecha seis y once de octubre del año que transcurre el suscrito presentó ante la oficialía mayor del Congreso del Estado de Oaxaca, los escritos y copias certificadas de la sentencia de amparo 790/2011 en los cuales les hice constar que la Justicia de la Unión me habían Amparado y Protegido, por lo que los Diputados integrantes de la sexagésima primera legislatura al momento de votar el dictamen emanado de la Comisión Permanente de Gobernación, en la sesión del doce de octubre del presente año tenían el conocimiento de que pesaba sobre el auto de formal prisión referido un juicio de amparo que ordenaba dejarlo insubsistente. CUARTO: Todas las violaciones aludidas con anterioridad vienen a vulnerar el principio de legalidad establecido por los artículo 14 y 16 de la Constitución General de la República consistente en que las autoridades al emitir sus actos deben motivar y fundamentar sus determinaciones, esto es por que como lo establece expresamente la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de legalidad y por lo mismo de constitucionalidad; precepto del que se advierte que en estos medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad, con la que se desvíe del cauce marcado por la Constitución, sin limitación alguna, como se ha establecido incluso en determinaciones jurisprudenciales, por ello acudo ante éste Tribunal Electoral.
Del escrito de demanda y de lo anteriormente transcrito se
advierten tres pretensiones del actor:
1. Que se revoque el decreto impugnado, por ser ilegal.
2. Que se le reinstale como Síndico Municipal del Ayuntamiento
de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca.
3. Que se le realicen los pagos y prestaciones que ha dejado de
percibir desde el momento que ha sido vulnerado su Derecho
Político Electoral.
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En atención a las pretensiones precisadas en los numerales 1 y
2, y tomando en consideración que los agravios expuestos por
el impetrante se encuentran relacionados entre sí, tal y como se
desprende de la transcripción de dichos agravios; por razones
metodológicas, el estudio de éstos será de manera conjunta, al
respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, emitida por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, consultable en Justicia Electoral, Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, de rubro y texto
siguientes:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
En ese sentido, el actor se duele de dicho decreto, toda vez
dice que éste no se encuentra fundado ni motivado,
suspendiéndolo así ilegalmente del mandato que ostentaba
como Síndico Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de
Álvarez, Oaxaca, máxime que en el caso, el Juez Segundo de
Distrito en el Estado le concedió el amparo y protección de la
Justicia de la Unión, en contra del Auto de Formal Prisión en el
que se basó la responsable para suspenderlo del cargo que
ostentaba en dicho Ayuntamiento, dichos motivos de disenso
resultan esencialmente fundados, con base en las siguientes
consideraciones:
Cabe precisar que el decreto que se impugna, obra en autos en
copia certificada por el Oficial Mayor del Congreso del Estado
de Oaxaca, a la cual se le otorga el carácter de documental
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pública de conformidad con lo previsto en el artículo 13, sección
3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado, en relación
con el 39, fracción VI del Reglamento Interior del Congreso del
Estado de Oaxaca, y se le concede valor probatorio pleno como
lo dispone el artículo 15, sección 2 de la Ley en cita.
Por su parte, la responsable fundamenta dicha determinación
en las disposiciones constitucionales y legales siguientes:
a) De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio. Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (hacer los, sic DOF 03-02-1983) alegatos que a su juicio convengan.
a) De la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca:
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Artículo 59.- Son facultades del Congreso del Estado: IX.- La Legislatura Local; por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entraren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura designará entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente o se procederá, según lo disponga la ley;
b) De la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca:
ARTÍCULO 60.- Son causas graves para la suspensión del mandato de algún miembro del ayuntamiento: II.-El haberse dictado en su contra orden de aprehensión, auto de sujeción a proceso o de formal prisión, como probable responsable en la comisión de un delito; y
ARTÍCULO 62.- Compete exclusivamente al Congreso del Estado declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, así como la suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus integrantes.
La solicitud para estos casos deberá presentarse ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado. Podrá ser formulada por el titular del ejecutivo del Estado, por los legisladores. ARTÍCULO 65.- El procedimiento y las reglas que observara en el mismo serán las siguientes: E) El dictamen con propuesta de suspensión o desaparición de ayuntamiento, suspensión o revocación de mandato de alguno de sus integrantes, requerirá para su aprobación del voto de las dos terceras partes de los Diputados que integran el Congreso del Estado. La resolución del Congreso se publicará en el Periódico Oficial de Estado. En este procedimiento la parte demandada podrán asistirse de abogado.
De dichos artículos se colige que el Congreso del Estado,
mediante la aprobación del voto de las dos terceras partes de
los Diputados que lo integran podrá suspender o revocar el
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mandato de los integrantes de los ayuntamientos por alguna de
las causas graves que la Ley Orgánica Municipal del Estado
establezca, y en el caso concreto, lo es el Auto de Formal
Prisión, dictado el veinte de agosto de dos mil diez, por el Juez
Primero de Distrito en el Estado, en contra del Ciudadano
Domingo Said García García, como probable responsable en la
comisión del delito de VIOLACIÓN A LA LEY GENERAL DE
BIENES NACIONALES en su hipótesis de USAR,
APROVECHAR Y EXPLOTAR UN BIEN PERTENECIENTE A
LA NACIÓN, SIN LA CONCESIÓN DE LA AUTORIDAD
COMPETENTE, previsto por el artículo 150 y sancionado por el
artículo 149 de la Ley General de Bienes Nacionales.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que no es objeto de
controversia el hecho de que el hoy actor resultara electo como
segundo concejal por el principio de mayoría relativa, y que se
le asignara el cargo de Síndico Municipal de Zimatlán de
Álvarez, Oaxaca, para el periodo dos mil once-dos mil trece,
como se advierte de la Constancia de Mayoría y Validez
expedida al efecto, y que asumió el cargo el primero de enero
de dos mil once, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Oaxaca, además que dicho cargo le es
reconocido por la autoridad responsable.
Al respecto, el decreto número seiscientos sesenta, dictado por
la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca, fue emitido en parte, en
acatamiento irrestricto al Auto de Formal Prisión dictado el
veinte de agosto de dos mil diez, en contra del Ciudadano
Domingo Said García García, por el Juez Primero de Distrito en
el Estado, máxime que del expediente 220, sustanciado ante la
Comisión Permanente de Gobernación de la Legislatura en cita,
se desprende que el veinticuatro de agosto de dos mil once, la
Diputación Permanente del Honorable Congreso del Estado, en
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sesión ordinaria, turnó a la Comisión Permanente de
Gobernación, el oficio número 5921, deducido de la causa
penal 108/2010, oficio con el que el Secretario del Juzgado en
cita, solicita que se le informe sobre el resultado de la indicación
que ese Juzgado hizo a la Legislatura, respecto de la
destitución del nombramiento del Ciudadano Domingo Said
García García, como Síndico Municipal de Zimatlán de Álvarez,
Oaxaca, probanzas a las que se les otorga el carácter de
documentales públicas de conformidad con lo previsto en el
artículo 13, secciones 1 inciso a) y 3, inciso c), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Oaxaca, y a las cuales se les
concede valor probatorio pleno, como lo dispone el artículo 15,
sección 2 de la Ley en cita.
En ese sentido, se conoce que la Legislatura suspendió el
mandato al Ciudadano Domingo Said García García, en parte,
por el mandamiento hecho por la autoridad judicial federal, toda
vez que dicha autoridad jurisdiccional le hizo ver que de lo
contrario se encontraría desobedeciendo tal determinación e
incurriendo en desacato a un mandato de autoridad judicial,
cumplimiento que incluso se vio vigilado por el Juzgado Primero
de Distrito en el Estado, conforme a lo expuesto en el párrafo
que antecede.
No obstante, los fundamentos invocados en el dictamen emitido
por la Comisión Permanente de Gobernación que precedió a la
emisión del decreto impugnado, no son suficientes para
sustentar su legalidad, tal y como lo hace valer el hoy actor,
máxime que de autos se advierte que la aludida Comisión, no
atendió dentro del citado expediente los escritos presentados
por el impetrante, ante la Oficialía de Partes y la Oficialía Mayor
del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, los días seis y
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52
once de octubre de dos mil once respectivamente, escritos
mediante los cuales exhibió copia certificada de la sentencia de
amparo indirecto, dictada por el Juez Segundo de Distrito en el
Estado, el treinta de septiembre de dos mil once, en el
expediente de número 790/2011, por medio de la cual obtuvo el
amparo y protección de la justicia de la unión en contra del Auto
de Formal Prisión en el que se funda el Congreso para
suspenderlo del cargo de Síndico Municipal de Zimatlán de
Álvarez Oaxaca, considerando el Juez Segundo de Distrito en
el Estado, respecto del acto reclamado, lo siguiente:
“…es violatorio de la garantía de legalidad, tutelada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, lo procedente es conceder la protección de la Justicia Federal, para efectos de que el Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, residente en esta ciudad: 1) Deje insubsistente el auto de formal prisión decretado, únicamente en contra de los quejosos Domingo Said García García y otro, mediante resoluciones de veinte y ocho de agosto de dos mil diez, en la causa penal respectiva. 2) Dicte una nueva resolución, donde, se precise la modalidad del delito atribuido a los aquí peticionarios del amparo, conforme a los lineamientos expuestos en esta sentencia, esto es, si en realidad se trata de uso, aprovechamiento o explotación de un bien perteneciente a la Nación, y si en la especie, se efectuó sin la concesión, permiso o autorización de la autoridad competente, previsto en el artículo 150 y sancionado en el diverso 149 de la Ley General de Bienes Nacionales. 3) Considere la totalidad de las constancias que integran la averiguación previa consignada, origen de dicho proceso penal, esto es, reitere las que tomó en cuenta para la emisión del auto de formal prisión aquí reclamado, tanto para la acreditación de los elementos del cuerpo del delito como para la probable responsabilidad penal de los procesados, en su comisión, así como su respectiva valoración ya analizada y, con plenitud de jurisdicción pondere las restantes constancias a que se hizo referencia y que también obran en dicha indagatoria. 4) Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, con base en los lineamientos vertidos, de manera fundada y motivada, analice la probable responsabilidad de los aquí quejosos en la comisión del delito de que se trata, con base en los elementos de prueba existentes en el sumario.
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Al respecto, cabe señalar que resulta evidente que la causa que
originó la emisión del decreto impugnado, lo es el Auto de
Formal Prisión en cita, el cual quedó insubsistente al resolverse
el juicio de garantías interpuesto por el hoy actor en su contra;
ahora, debe tomarse en cuenta que en acatamiento a dicha
determinación, al volverse a emitir el Auto de Formal Prisión el
trece de diciembre del dos mil once, el Juez Primero de Distrito
en el Estado, reclasificó el delito en mención, y resolvió dejar a
salvo los derechos político electorales del Ciudadano Domingo
Said García García, probanza a la que se le otorga el carácter
de documental pública de conformidad con lo previsto en el
artículo 13, secciones 1 inciso a) y 3, inciso c), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado, y se le concede valor probatorio pleno,
como lo dispone el artículo 15, sección 2 de la Ley en cita.
Cabe precisar, que la postura adoptada por el Juez
Primero de Distrito en el Estado respecto de la suspensión
de los derechos político electorales del Ciudadano
Domingo Said García García, en el Auto de Formal Prisión
de trece de diciembre de dos mil once, supera al primer
criterio emitido en el Auto de Formal Prisión dictado el
veinte agosto de dos mil diez, en atención a lo siguiente:
En el Auto de Formal Prisión de veinte agosto de dos mil
diez, el Juez Federal, sostuvo que suspendía a los
procesados de sus derechos político electorales, en
acatamiento irrestricto al artículo 38, fracción II de la
Constitución Federal, mismo que ya se citó con antelación,
invocando la jurisprudencia número 171/2007, emitida por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 215 del tomo XXVII, Febrero
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del 2008, del Seminario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, del rubro siguiente: DERECHOS
POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS
DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN,
EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
Posteriormente, en el dictado del Auto de Formal Prisión de
trece de diciembre de dos mil once, el Juez Primero de
Distrito en el Estado, acoge al principio de presunción de
inocencia y al derecho de votar (y por ende de ser votado)
como derechos fundamentales, máxime que en el caso, el
hoy actor no se encontraba restringido de su libertad
personal, atemperando así lo dispuesto en el artículo 38,
fracción II, de la Constitución Federal, razones por las
cuales consideró que no era procedente suspenderlos en
sus derechos o prerrogativas de ciudadanos a los que se
refiere el artículo 35 de la misma, ya que éstos gozan de la
libertad provisional bajo caución, lo anterior tomando en
consideración la jurisprudencia número 33/2011, emitida
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
al resolver la contradicción de tesis 6/2008-PL, entre las
sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación y la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la
página 6, del tomo XXXIV, Septiembre de 2011, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, de rubro y texto siguientes:
DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD. El artículo 38, fracción II, de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden, entre otros casos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la emisión del auto de formal prisión. Por su parte, el principio de presunción de inocencia y el derecho a votar constituyen derechos fundamentales, cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a atemperar la citada restricción constitucional. Ahora bien, la interpretación armónica de tal restricción con el indicado principio conduce a concluir que el derecho al voto del ciudadano se suspende por el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso, sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, supuesto que implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho, lo que no se presenta cuando está materialmente en libertad, supuesto en el cual, en tanto no se dicte una sentencia condenatoria, no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio activo.
En ese sentido, la postura de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha
pronunciado con la tesis relevante XV/2007, consultable en
la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,
emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008,
páginas 96 y 97, de rubro: SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA
FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO
PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD.
Resulta de gran relevancia la tesis en cita y la
jurisprudencia aludida, toda vez que realizan una
interpretación armónica, sistemática y funcional del artículo
38, fracción II, en relación con los artículos 14, 16, 19, 21 y
102, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 14, párrafo 2 y 25 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; 11, párrafo 1 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; 7, párrafo 5, y 8 de la Convención Americana
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sobre Derechos Humanos, es decir privilegian la
ampliación en derechos.
Concluyendo así que la suspensión de los derechos o
prerrogativas del ciudadano por estar sujeto a un proceso
criminal por delito que merezcan pena privativa de libertad,
a contar desde la fecha del Auto de Formal Prisión no es
absoluta ni categórica.
Lo anterior, toda vez que, las referidas disposiciones
establecen las bases para admitir que, aun cuando el
ciudadano haya sido sujeto a proceso penal, al habérsele
otorgado la libertad caucional y materialmente no se le
hubiere recluido a prisión, no hay razones válidas para
justificar la suspensión de sus derechos político
electorales; pues resulta innegable que, al no haberse
privado la libertad personal del sujeto y al operar en su
favor la presunción de inocencia, debe continuar con el
uso y goce de sus derechos político-electorales.
Por lo anterior, congruentes con la presunción de
inocencia reconocida en la Constitución Federal como
derecho fundamental y recogida en los citados
instrumentos internacionales, aprobados y ratificados en
términos del artículo 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la suspensión de derechos
consistente en la restricción particular y transitoria del
ejercicio de los derechos político-electorales, debe basarse
en criterios objetivos y razonables. Por tanto, tal situación
resulta suficiente para considerar que, mientras no se le
prive de la libertad y, por ende, se le impida el ejercicio de
sus derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco
hay razones que justifiquen la suspensión o merma en
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el derecho político electoral de ser votado, en su
vertiente de ejercicio del cargo.
De tal forma que, en atención, al nuevo Auto de Formal
Prisión emitido por el Juez Primero de Distrito en el Estado,
éste deja a salvo los derechos político-electorales del
ciudadano.
Esto implica, a consideración de este Tribunal Colegiado
que todos los ciudadanos gozarán, bajo un sistema de
derecho positivo, sin restricciones indebidas de los
derechos a votar y ser electos (en en caso concreto, en su
vertiente de ejercicio del cargo) en elecciones periódicas,
auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por
voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad
de los electores.
En consecuencia, puede considerarse que las normas
internacionales antes citadas, amplían los derechos
fundamentales de votar y ser votado, que limita el artículo
38 constitucional, por lo que desde un punto de vista
constitucional garantista y debiéndose estar a lo que más
beneficia al ciudadano (in dubio pro cive), puede
sostenerse válidamente, que la limitación a los derechos
político electorales, sólo puede darse por sentencia
definitiva, con carácter de ejecutoria que así lo determine,
por delitos que merezcan pena privativa de libertad y no a
partir del Auto de Formal Prisión.
A mayor abundamiento, en el caso concreto, si bien es
cierto que existe un proceso penal en contra del actor del
presente juicio, por delito que merece pena privativa de
libertad, lo cierto es que el procesado goza de libertad
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provisional bajo caución, lo que quiere decir que el
probable responsable se encuentra gozando de libertad, y
si lo que se busca como política criminal es la readaptación
del procesado, la mejor tutela del derecho fundamental, es
el considerar que en estos casos el procesado no tiene
suspendido su derecho político electoral de ser votado en
su vertiente de ejercicio del cargo.
En ese orden de ideas, si bien los derechos fundamentales
de los ciudadanos consagrados en el artículo 35 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no
son de carácter absoluto, todo límite o condición que se
aplica a los derechos relativos a la participación política
debe basarse en criterios objetivos y razonables.
Por consiguiente, de conformidad con la fracción II del
artículo 38 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, relativa a una de las causas que
generan la suspensión de los derechos y prerrogativas del
ciudadano, por estar sujeto a un proceso criminal por delito
que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del
Auto de Formal Prisión; la suspensión de derechos
obedece, en este supuesto, al estado jurídico que guarda
el ciudadano que se encuentra en sujeción a proceso.
Empero esa circunstancia legal no califica al procesado
como culpable o infractor de las normas jurídicas, sino
únicamente como probable responsable, lo cual, en
términos de la extensión del derecho a votar o ser votado
ampliada por las leyes supremas de la unión, no resulta
suficiente para suspenderle sus derechos.
De estas consideraciones, se puede resumir, en esencia que:
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1. El artículo 38 Constitucional, puede interpretarse de una
forma amplia, no restrictiva, a favor del ciudadano.
2. La suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano
por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca
pena privativa de libertad, a contar desde la fecha del Auto de
Formal Prisión, no es absoluta.
3. La limitación a los derechos político electorales, sólo puede
darse por sentencia definitiva, con carácter de ejecutoria que
así lo determine, por delitos que merezcan pena privativa de
libertad y no a partir del Auto de Formal Prisión.
4. El Auto de Formal Prisión únicamente considera al sujeto
como probable responsable, lo cual, en términos de la
extensión de los derechos de votar y ser votado ampliados por
las leyes supremas de la unión, no resulta suficiente para
suspenderle sus derechos
5. Si el procesado goza de libertad provisional, la mejor tutela
del derecho fundamental de ser votado en su vertiente de
ejercicio del cargo, es el considerar que en estos casos no
tiene suspendido su derecho político electoral de ser votado.
En consecuencia y bajo las mismas razones garantistas debe
interpretarse el artículo 60, fracción II de la Ley Orgánica
Municipal para el Estado de Oaxaca, donde dispone que son
causas graves para la suspensión del mandato de algún
miembro del ayuntamiento, el haberse dictado en su contra
orden de aprehensión, auto de sujeción a proceso o de formal
prisión, como probable responsable en la comisión de un delito.
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Así las cosas, la autoridad responsable al no haber tomado en
consideración lo estipulado en los artículos transcritos y
analizados, ni los escritos presentados ante la Oficialía de
Partes y la Oficialía Mayor del Poder Legislativo del Estado de
Oaxaca, los días seis y once de octubre de dos mil once, por el
impetrante mediante los cuales exhibió copia certificada de la
sentencia de amparo indirecto, dictada el treinta de septiembre
de dos mil once, en el expediente de número 790/2011, por el
Juez Segundo de Distrito en el Estado, no se puede tomar
como legalmente válido, y por ende se deben declarar
sustancialmente FUNDADOS los agravios formulados por el
impetrante, ya que con el actuar de la Sexagésima Primera
Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, se vulneró en su perjuicio lo previsto por
el artículo 35, fracción II la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, máxime que en el caso el Auto de Formal
Prisión que originó su emisión ha quedado insubsistente, por lo
que es procedente REVOCAR el decreto número seiscientos
sesenta emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
para efectos de que la autoridad legislativa en cita, dentro del
plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación
de la presente sentencia, dicte un nuevo decreto, tomando
en consideración lo siguiente:
a) El escrito de dieciocho de abril de dos mil once,
presentado por los Ciudadanos José Gonzalo Cuevas Carreño,
Regidor de Obras, Medardo Cabrera Esquivel, Regidor de
Desarrollo Social, Javier García Méndez, Regidor de Salud,
Modesto Bernardo Pérez, Regidor de Educación, Luis Jorge
García Córdova, Regidor de Desarrollo Urbano y Ecología,
Isaías Ponciano Ruiz Aquino, Regidor de Desarrollo Rural y
Agropecuario, todos ellos integrantes del Honorable
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Ayuntamiento Constitucional de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca,
ante la Oficialía Mayor del Poder Legislativo del Estado de
Oaxaca, dirigido a los Diputados Integrantes de la Mesa
Directiva del Honorable Congreso del Estado, por medio del
cual solicitaron de forma provisional la suspensión del mandato,
para que posteriormente se decretara la revocación del
mandato del Ciudadano Domingo Said García García, como
Síndico Municipal en funciones para la administración municipal
para el periodo dos mil once–dos mil trece, del mencionado
ayuntamiento, del escrito en cita, se advierten dos
pretensiones de los solicitantes:
- Que se resuelva la suspensión del mandato del
Ciudadano Domingo Said García García, en su carácter
de Síndico Municipal en funciones para la administración
municipal durante el periodo dos mil once–dos mil trece,
del mencionado ayuntamiento, y
- Que asuma la Sindicatura el Ciudadano Guadalupe
Agustín Cuevas Hernández, como suplente del ciudadano
antes referido.
b) Que los solicitantes basan su causa de pedir en que
al estar sujeto a un proceso penal y por haberse dictado un
Auto de Formal Prisión por el Juez Primero de Distrito en el
Estado, en contra de Domingo Said García García, Síndico
Municipal en funciones para la administración municipal dos mil
once–dos mil trece, del mencionado ayuntamiento, por el delito
previsto en el artículo 150 y sancionado por el 149 de la Ley
General de Bienes Nacionales, precisamente por haber
utilizado una radiodifusora sin concesión expedida por la
Autoridad Federal competente, quedando inhabilitado para
desempeñar el cargo de Síndico Municipal, de ahí que proceda
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a juicio de los solicitantes la suspensión de mandato, invocando
para ello, preponderantemente, la jurisprudencia citada en
párrafos precedentes, de rubro: DERECHOS POLÍTICOS.
DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO
DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, para
acreditar su dicho, anexan copia certificada de la resolución de
veinte de agosto de dos mil diez, mediante la cual el Juez
Primero de Distrito en el Estado, en lo que interesa, resolvió,
dentro del proceso penal número 108/2010, dictar Auto de
Formal Prisión en contra del Ciudadano Domingo Said García
García y otro, como probables responsables en la comisión del
delito referido, sin embargo, la tesis de jurisprudencia citada, ha
quedado superada por su similar, citada en líneas anteriores, de
rubro: DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL
DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE
VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL
PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU
LIBERTAD.
c) Que de una interpretación armónica, sistemática y
funcional del artículo 38, fracción II, en relación con los artículos
14, 16, 19, 21 y 102, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 14, párrafo 2 y 25 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; 11, párrafo 1 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, párrafo 5,
y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se
colige que la suspensión de derechos fundamentales, en este
caso la suspensión del mandato, que equivale a suspender su
derecho de votar en su modalidad de ejercicio del cargo, por
estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena
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privativa de libertad, a contar desde la fecha del Auto de Formal
Prisión no es absoluta ni categórica, al respecto, resulta
aplicable en la razón esencial (ratio essendi) la Jurisprudencia
29/2002, citada en líneas precedentes, de rubro y texto
siguiente:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.
d) Que las referidas disposiciones establecen las bases
para admitir que, aun cuando el ciudadano haya sido sujeto a
proceso penal, al habérsele otorgado la libertad caucional y
materialmente no se le hubiere recluido a prisión, como en el
caso acontece, no hay razones válidas para justificar la
suspensión del mandato; pues resulta innegable que, salvo la
limitación referida, al no haberse privado la libertad personal
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del sujeto y al operar en su favor la presunción de
inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus
derechos político-electorales.
e) Que congruentes con la presunción de inocencia
reconocida en la Constitución Federal como derecho
fundamental y recogida en los citados instrumentos
internacionales, aprobados y ratificados en términos del artículo
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la suspensión de derechos, consistente en la
restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos
político electorales, debe basarse en criterios objetivos y
razonables.
f) Que mientras no se le prive de la libertad al individuo,
no hay razones que justifiquen la suspensión o merma en
el derecho político electoral de ser votado, en su vertiente
de ejercicio del cargo, y que en el caso concreto, si bien es
cierto que existe un proceso penal en contra del Ciudadano
Domingo Said García García, por delito que merece pena
privativa de libertad, lo cierto es que el procesado goza de
libertad provisional bajo caución, lo que quiere decir que se
encuentra gozando de libertad, la mejor tutela del derecho
fundamental, es el considerar que en estos casos el procesado
no tiene suspendido su derecho político electoral de ser votado
en su vertiente de ejercicio del cargo, toda vez que al
encontrarse en libertad no se encuentra materialmente
impedido para ejercer el cargo, razones por las cuales no
se cumplen los requisitos para suspenderle el mandato.
g) Que el seis de octubre de dos mil once, el Ciudadano
Domingo Said García García, presentó ante la Oficialía de
Partes Común del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, un
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escrito mediante el cual exhibió copia certificada de la sentencia
de amparo indirecto, dictada por el Juez Segundo de Distrito en
el Estado, el treinta de septiembre de dos mil once, en el
expediente de número 790/2011, por medio de la cual obtuvo el
amparo y protección de la justicia de la unión en contra del Auto
de Formal Prisión de veinte de agosto de dos mil diez, y
posteriormente, el once del mismo mes y año, presentó el
mismo escrito ante la Oficialía Mayor del Poder Legislativo del
Estado de Oaxaca.
h) Que el trece de diciembre de dos mil once, en
acatamiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo
790/2011, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca,
resolvió en lo que interesa, reclasificar el delito antes citado,
dictando Auto de Formal Prisión en contra del Ciudadano
Domingo Said García García y otro, como probables
responsables en la comisión del delito de VIOLACIÓN A LA
LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES, en su hipótesis de
USAR UN BIEN PERTENECIENTE A LA NACIÓN, SIN LA
CONCESIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, el cual se
encuentra previsto en el artículo 150 y sancionado por el 149 de
la Ley General del Bienes Nacionales, precisando dicha
autoridad en el resolutivo cuarto del Auto de Formal Prisión que:
CUARTO. No se suspende a los procesados en sus derechos o prerrogativas de ciudadanos mexicanos, y ordena comunicar dicha determinación al Delegado del Instituto Federal Electoral, para los efectos legales consiguientes.
Se ordena a la Sexagésima Primera Legislatura del
Congreso del Estado de Oaxaca, que en su momento deberá
remitir a esta autoridad jurisdiccional, copia certificada de todas
las constancias que demuestren el cumplimiento dado a la
presente sentencia, lo anterior en un plazo de veinticuatro horas
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contado a partir del momento en que emita el decreto
respectivo.
3. Finalmente, en cuanto hace a la tercera de las
pretensiones del Ciudadano Domingo Said García García en la
cual reclama que le causa agravio que derivado del decreto
impugnado dictado por la responsable, se le han dejado de
pagar las percepciones económicas que le corresponden desde
que se le suspendió del cargo, se analiza lo siguiente:
El artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Oaxaca, establece claramente que los
servidores públicos de los Municipios recibirán una
remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de
su cargo.
En ese mismo sentido, el artículo 127 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en su fracción I
que: “I. Se considera remuneración o retribución toda
percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas,
aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos,
estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier otra, con
excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación
que sean propios del desarrollo del trabajo”.
Por otra parte, la garantía jurisdiccional abarca toda
posible violación al derecho de ser votado en su vertiente de
ejercicio del cargo (desarrollo del cargo), a partir del momento
de la toma de protesta y hasta la conclusión del mismo.
Por tanto, la remuneración es un derecho, aunque
accesorio, inherente al desempeño del cargo (desarrollo del
cargo), y tomando en consideración que existe desempeño del
cargo a partir del momento de la toma de protesta y hasta la
conclusión del mismo, y que es precisamente de la suspensión
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de su mandato de lo que se duele el impetrante, no es posible
otorgarle la razón, ya que si durante dicho lapso no se
encontraba materialmente en ejercicio del cargo, por
declaración de la responsable, no es posible considerar que
haya estado desempeñando el cargo, y por tanto no es
procedente el pago de la remuneración respectiva,
declarándose así INFUNDADO el agravio hecho valer por el
impetrante.
QUINTO. Que debe notificarse personalmente al actor y al
tercero interesado en el domicilio que para tal efecto hayan
señalado; por oficio, con copia certificada del presente fallo a la
Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca, por conducto del Oficial
Mayor de dicha legislatura, de conformidad con lo que
establece el artículo 112, sección 2, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el
Estado de Oaxaca.
Por lo expuesto, fundado y motivado, se
RESUELVE
PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer del
presente Juicio para la Protección de los Derechos Político
Electorales del Ciudadano, en los términos del
CONSIDERANDO PRIMERO de esta sentencia.
SEGUNDO. La vía en la que se promovió el presente Juicio
para la Protección de los Derechos Político Electorales del
Ciudadano es procedente, en los términos del
CONSIDERANDO SEGUNDO de esta resolución.
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TERCERO. La legitimación del Ciudadano Domingo Said
García García, quedó acreditada en términos del
CONSIDERANDO SEGUNDO de este fallo.
CUARTO. Se Revoca el Decreto número seiscientos sesenta,
de doce de octubre de dos mil once, emitido por la Sexagésima
Primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, por
las razones y fundamentos expuestos en el CONSIDERANDO
CUARTO de esta resolución.
QUINTO. Se ordena a la Sexagésima Primera Legislatura del
Congreso del Estado de Oaxaca, para que dentro del plazo de
cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la
presente sentencia, dicte un nuevo decreto, en los términos
del CONSIDERANDO CUARTO de esta sentencia.
SEXTO. Se ordena a la Sexagésima Primera Legislatura del
Congreso del Estado de Oaxaca, remitir a esta autoridad
jurisdiccional, copia certificada de todas las constancias que
demuestren el cumplimiento dado a la presente sentencia, lo
anterior en un plazo de veinticuatro horas contado a partir del
momento en que emita el decreto respectivo, en los términos
del CONSIDERANDO CUARTO de este fallo.
SÉPTIMO. Se declara infundado el agravio hecho valer
respecto de las remuneraciones solicitadas por el actor, por lo
expuesto y fundado en el CONSIDERANDO CUARTO de esta
resolución.
OCTAVO. Notifíquese personalmente al actor y al tercero
interesado; por oficio, con copia certificada de la presente
resolución a la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado
y al Honorable Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca y a
las demás autoridades vinculadas, referidas en el
JDC/82/2011
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CONSIDERANDO QUINTO de esta resolución en la forma
señalada para ello.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto
concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resuelve el Pleno del Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, firmando la
Magistrada y los Magistrados que lo integran, Licenciada Ana
Mireya Santos López, Presidenta, y los Licenciados Luis
Enrique Cordero Aguilar y Camerino Patricio Dolores Sierra,
Magistrados propietarios, quienes actúan legalmente ante el
Licenciado José Antonio Carreño Jiménez, Secretario General
que autoriza y da fe.