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JDC/82/2011 1 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: JDC/82/2011. ACTOR: CIUDADANO DOMINGO SAID GARCÍA GARCÍA. TERCERO INTERESADO: CIUDADANO GUADALUPE AGUSTÍN CUEVAS HERNÁNDEZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ENRIQUE CORDERO AGUILAR OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE. VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, identificado con el número de expediente JDC/82/2011, promovido por el Ciudadano Domingo Said García García, por medio del cual impugna el decreto número seiscientos sesenta, de doce de octubre de dos mil once, emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mismo que determinó suspenderlo del mandato como Síndico Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, y RESULTANDO I. ANTECEDENTES. Que de las constancias que integran los autos del expediente, se obtiene lo siguiente:

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JDC/82/2011

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: JDC/82/2011.

ACTOR: CIUDADANO DOMINGO SAID GARCÍA GARCÍA.

TERCERO INTERESADO: CIUDADANO GUADALUPE AGUSTÍN CUEVAS HERNÁNDEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ENRIQUE CORDERO AGUILAR

OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, TRECE DE FEBRERO

DE DOS MIL DOCE.

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la

Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano,

identificado con el número de expediente JDC/82/2011,

promovido por el Ciudadano Domingo Said García García, por

medio del cual impugna el decreto número seiscientos sesenta,

de doce de octubre de dos mil once, emitido por la Sexagésima

Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y

Soberano de Oaxaca, mismo que determinó suspenderlo del

mandato como Síndico Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán

de Álvarez, Oaxaca, y

RESULTANDO

I. ANTECEDENTES. Que de las constancias que integran los

autos del expediente, se obtiene lo siguiente:

JDC/82/2011

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1. JORNADA ELECTORAL. El cuatro de julio de dos mil diez,

se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Oaxaca,

para elegir, entre otros cargos de elección popular, a los

miembros de los ayuntamientos de diversos municipios de la

referida entidad federativa, incluido el Municipio Zimatlán de

Álvarez, Oaxaca, en la cual participó la planilla integrada por el

ahora demandante, quien contendió como candidato a Síndico

Municipal, en virtud de que figuró como aspirante a segundo

concejal postulado por la Coalición “Unidos por la Paz y el

Progreso”, conforme a la planilla que registraron los Partidos de

la Revolución Democrática, Acción Nacional, Convergencia y

del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral del entonces

Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con cabecera en Zimatlán

de Álvarez.

2. CÓMPUTO MUNICIPAL. El ocho de julio del dos mil diez, el

Consejo Municipal Electoral del entonces Instituto Estatal

Electoral de Oaxaca, con cabecera en Zimatlán de Álvarez,

Oaxaca, en sesión especial, realizó el cómputo, la calificación y

declaró la validez de la elección de los concejales al

ayuntamiento, por el principio de mayoría relativa, en dicho

municipio.

3. CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ. El nueve de julio

de dos mil diez, el Consejo Municipal Electoral del entonces

Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con cabecera en Zimatlán

de Álvarez, Oaxaca, en cumplimiento a lo ordenado en la

sesión de cómputo municipal antes referida, expidió la

Constancia de mayoría y validez a la planilla de concejales

electos postulados por la Coalición “Unidos por la Paz y el

Progreso”, integrada por los siguientes ciudadanos:

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Nombre Partido

1° Concejal Propietario Rogelio Juárez García PRD

2° Concejal Propietario Domingo Said García García PRD

3° Concejal Propietario Isaías Ponciano Ruiz Aquino. PAN

4° Concejal Propietario Modesto Bernardo Pérez PRD

5° Concejal Propietario Timoteo Cruz Arango PRD

6° Concejal Propietario José Gonzalo Cuevas Carreño PAN

7° Concejal Propietario Medardo Cabrera Esquivel PAN

Nombre Partido

1° Concejal Suplente Juan Francisco Hernández Hipólito PRD

2° Concejal Suplente Guadalupe Agustín Cuevas Hernández PRD

3° Concejal Suplente Alfonso Leonel Renero García CONVERGENCIA

4° Concejal Suplente Guillermo Cuevas Venegas PRD

5° Concejal Suplente Edilberto Morales Martínez PRD

6° Concejal Suplente Hugo Omar Salgado Delgado PAN

7° Concejal Suplente Leobardo Genaro Martínez Eugenio PAN

4. EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y CONSIGNACIÓN. El

veintisiete de julio de dos mil diez, por oficio 3948/2010, recibido

el veintinueve del mismo mes y año, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el

Estado, y el treinta siguiente en la Oficialía de Partes del

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, la Agente

del Ministerio Público de la Federación, titular de la Agencia

Tercera Investigadora Especializada en Delitos Previstos en

Leyes Especiales con residencia en San Bartolo Coyotepec,

Oaxaca, determinó ejercer acción penal en contra del hoy actor

y otro, consignando la averiguación previa número

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PGR/OAX/OAX/III/440/2008, solicitando se librara orden de

aprehensión en contra de los inculpados.

5. LIBRAMIENTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN. Mediante

resolución de doce de agosto de dos mil diez, se libró orden de

aprehensión en la causa penal 108/2010, en contra del

Ciudadano Domingo Said García García y otro, como probables

responsables del delito de VIOLACIÓN A LA LEY GENERAL

DE BIENES NACIONALES, en su hipótesis de USAR,

APROVECHAR Y EXPLOTAR UN BIEN PERTENECIENTE A

LA NACIÓN, SIN LA CONCESIÓN DE LA AUTORIDAD

COMPETENTE, previsto por el artículo 150 y sancionado por el

149 de la Ley General del Bienes Nacionales.

6. CUMPLIMIENTO AL MANDATO DE CAPTURA. Por

acuerdo de catorce de agosto de dos mil diez, el Juez Primero

de Distrito en el Estado de Oaxaca, tuvo a elementos de la

Agencia Federal de Investigación dando cumplimiento al

mandato de captura, por ende dejaron al Ciudadano Domingo

Said García García, en su carácter de inculpado, a disposición

de dicho Juzgado Federal, quedando internado en la

Penitenciaría Central del Estado, decretando su detención a

partir de esa fecha.

7. LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. El quince de

agosto de ese mismo año, el Juez Primero de Distrito en el

Estado de Oaxaca, dejó al inculpado Domingo Said García

García, en libertad provisional bajo caución.

8. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE DERECHOS

POLÍTICOS. El dieciséis de agosto de dos mil diez, Felipe

Florean Mendez y José Luis Córdoba Cuevas, en su carácter

de entonces Presidente y Síndico, respectivamente, ambos del

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Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, solicitaron al

Representante Social de la Federación, diversas cuestiones

relativas al proceso penal 108/2010.

9. AUTO DE FORMAL PRISIÓN. El veinte de agosto de dos mil

diez, el Juez Primero de Distrito en el Estado, resolvió, el

término constitucional en el proceso penal 108/2010, y

determinó dictar Auto de Formal Prisión en contra del

Ciudadano Domingo Said García García y otro, como probables

responsables en la comisión del delito referido en líneas

precedentes, así también, resolvió:

CUARTO. Se suspende a los procesados en sus derechos o prerrogativas de ciudadanos mexicanos, ordenando comunicar dicha determinación al delegado del Instituto Federal Electoral y al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para los efectos legales consiguientes, en los términos del considerando octavo.

Y específicamente en lo que respecta al hoy actor, se

determinó además:

SÉPTIMO. Como lo solicitó el representante social de la Federación al hacer suya la petición de los denunciantes Felipe Florean Mendez y José Luis Córdoba Cuevas, presidente y síndico del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, en el escrito de dieciséis de agosto de dos mil diez, gírese oficio a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, para informarle que el procesado DOMINGO SAID GARCÍA GARCÍA, con motivo de haberle dictado auto de formal prisión en esta causa penal por el expresado delito, quedó suspendido de sus derechos políticos, con fundamento en el artículo 38, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

10. PROTESTA CONSTITUCIONAL. El uno de enero de dos

mil once, siendo las once horas, en sesión solemne de Cabildo,

se tomó la protesta de ley a los concejales electos propietarios

y suplentes para integrar el Honorable Ayuntamiento del

Municipio de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, para el periodo dos

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mil once-dos mil trece, entre ellos al Ciudadano Domingo Said

García García.

11. ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS. El cinco de enero de dos

mil once, siendo las dieciocho horas, se llevó a cabo la Sesión

Ordinaria de Cabildo del Honorable Ayuntamiento

Constitucional de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, para designar

las Regidurías a los Concejales electos de dicho ayuntamiento,

para la administración dos mil once-dos mil trece quedando de

la siguiente forma:

Nombre Cargo Asignado.

Rogelio Juárez García Presidente Municipal Constitucional

Domingo Said García García

Síndico Municipal

Isaías Ponciano Ruiz Aquino.

Regidor de Desarrollo Rural y Agropecuario

Modesto Bernardo Pérez Regidor de Educación

Timoteo Cruz Arango Regidor de Hacienda

José Gonzalo Cuevas Carreño

Regidor de Obras

Medardo Cabrera Esquivel

Regidor de Desarrollo Social

Silvio Canseco Cruz Regidor de Seguridad Pública

Luis Jorge García Córdova

Regidor de Desarrollo Urbano y Ecología

Javier García Méndez Regidor de Salud

12. SOLICITUD DE REVOCACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL

MANDATO. El dieciocho de abril de dos mil once, los

Ciudadanos José Gonzalo Cuevas Carreño, Regidor de Obras,

Medardo Cabrera Esquivel, Regidor de Desarrollo Social, Javier

García Méndez, Regidor de Salud, Modesto Bernardo Pérez,

Regidor de Educación, Luis Jorge García Córdova, Regidor de

Desarrollo Urbano y Ecología, Isaías Ponciano Ruiz Aquino,

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Regidor de Desarrollo Rural y Agropecuario, todos integrantes

del Honorable Ayuntamiento Constitucional de Zimatlán de

Álvarez, Oaxaca, presentaron un escrito ante la Oficialía Mayor

del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, dirigido a los

Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Honorable

Congreso del Estado, por medio del cual solicitaron de forma

provisional la suspensión del mandato del Ciudadano Domingo

Said García García, en su carácter de Síndico Municipal en

funciones para la administración municipal dos mil once–dos mil

trece, del mencionado ayuntamiento y posteriormente se

decretara la revocación del mandato.

13. TURNO A LA COMISIÓN PERMANENTE. El diecinueve de

abril de dos mil once, la Diputación Permanente de la

Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado, en

sesión ordinaria turnó la solicitud descrita en el numeral que

antecede y sus anexos, a la Comisión Permanente de

Gobernación para que resolviera lo que en derecho procediera.

14. RADICACIÓN. El veintinueve de abril de dos mil once, la

Comisión Permanente de Gobernación, acordó la recepción de

la solicitud en cita y sus anexos, formando el expediente

correspondiente y registrándolo bajo el número 220.

15. RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN Y

REVOCACIÓN DEL MANDATO. El treinta de mayo de dos mil

once, los solicitantes del procedimiento de suspensión y

revocación de mandato, ratificaron en todas y cada una de sus

partes su escrito inicial ante los integrantes de la Comisión

Permanente de Gobernación, razón por la cual, dicha autoridad

legislativa, tuvo a los solicitantes promoviendo la suspensión y

revocación del mandato del Ciudadano Domingo Said García

García, en su carácter de Síndico Municipal en funciones para

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la administración municipal dos mil once–dos mil trece, del

Municipio de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca; así también, ordenó

notificar, emplazar y correr traslado a éste último para que en

un plazo de diez días produjera su contestación respecto a la

solicitud de suspensión y revocación del mandato hecha por

algunos de los integrantes del Ayuntamiento del citado

municipio, so pena de declararlo en rebeldía y presuntamente

confeso, en caso de no hacer manifestación alguna.

16. JUICIO DE AMPARO. El veinte de junio de dos mil once, el

Ciudadano Domingo Said García García y otro, presentaron su

demanda de garantías ante la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito con sede en el Estado de

Oaxaca, cuyo conocimiento, por razón de turno, correspondió al

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, solicitando el

amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Auto

de Formal Prisión dictado por el Juez Primero de Distrito en el

Estado de Oaxaca, dentro de la causa penal 108/2010, por

considerarlos probables responsables en la comisión del delito

señalado en líneas precedentes.

17. CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN Y

REVOCACIÓN DEL MANDATO. El once de julio del dos mil

once, fue recibida en la Oficialía de Partes del Honorable

Congreso del Estado, la contestación a la solicitud de

suspensión y revocación del mandato emitida por el Ciudadano

Domingo Said García García, en su carácter de Síndico

Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca,

misma que fue turnada a la Comisión Permanente de

Gobernación en la Sesión del Pleno de trece de julio de dos mil

once.

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18. AUDIENCIA DE PRUEBAS. El veinticuatro de agosto de

dos mil once, se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista

en el artículo 65 párrafo primero inciso c) de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Oaxaca, en presencia del Presidente

de la Comisión Permanente de Gobernación y de las partes.

19. SOLICITUD DEL JUEZ PRIMERO DE DISTRITO EN EL

ESTADO A LA COMISIÓN PERMANENTE DE

GOBERNACIÓN. El veinticuatro de agosto de dos mil once, la

Diputación Permanente del Honorable Congreso del Estado, en

sesión ordinaria, turnó a la Comisión Permanente de

Gobernación, el oficio número 5921, deducido del expediente

penal número 108/2010, con el que el Secretario del Juzgado

Primero de Distrito en el Estado, solicita se le informe sobre el

resultado de la indicación que ese Juzgado hizo a la

Legislatura, respecto de la destitución del Ciudadano Domingo

Said García García, como Síndico Municipal de Zimatlán de

Álvarez, Oaxaca, así también, le señala que en caso de no

cumplir con la petición de destitución se dará vista al agente del

ministerio público de la federación adscrito, por desacato a un

mandato de una autoridad judicial.

20. CALIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS. El veinticinco

siguiente, la Comisión Permanente de Gobernación dictó un

acuerdo mediante el cual calificó las pruebas ofrecidas por las

partes y ordenó el desahogo de las documentales, mismas que

se desahogaron dada su propia y especial naturaleza, y

conforme a lo solicitado por el Ciudadano Domingo Said García

García, mediante el oficio número 94, de dos de septiembre de

dos mil once, requirió al Juez Segundo de Distrito en el Estado

un informe respecto de los puntos precisados por el oferente, el

cual fue contestado por el Juez Federal el cinco de septiembre

de dos mil once, mediante oficio número 4519.

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21. CIERRE DE LA ETAPA PROBATORIA. El doce de

septiembre de dos mil once, la Comisión Permanente de

Gobernación dictó un acuerdo en el que declara cerrada la

etapa probatoria en virtud de que no existía prueba pendiente

por desahogar y señaló un plazo de cinco días comunes a las

partes para que formularan por escrito sus alegatos.

22. PRESENTACIÓN DE ALEGATOS. El veintidós de

septiembre del dos mil once, el Ciudadano José Gonzalo

Cuevas Carreño, representante común de los concejeros

solicitantes de la suspensión y revocación del mandato,

presentó un escrito por medio del cual formuló alegatos, sin que

se hubiese recibido escrito alguno del Ciudadano Domingo Said

García García por el cual formulara alegatos, por lo que la

autoridad legislativa en cita dio por terminada la instrucción de

dicho procedimiento.

23. DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO. Mediante

resolución de veintiocho de septiembre de dos mil once, la

Comisión Permanente de Gobernación sometió a consideración

de la Honorable Asamblea del Congreso del Estado un

Dictamen por medio del cual propuso declarar la suspensión del

mandato del Ciudadano Domingo Said García García, como

Síndico Municipal de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca.

24. RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. El treinta de

septiembre de dos mil once, el Juez Segundo de Distrito en el

Estado, resolvió conceder el amparo y la protección de la

Justicia Federal al Ciudadano Domingo Said García García, a

efecto de que el Juez Primero de Distrito en el Estado:

1) Deje insubsistente el auto de formal prisión decretado, únicamente en contra de los quejosos Domingo Said García

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García y otro, mediante resoluciones de veinte y veintiocho de agosto de dos mil diez, en la causa penal 108/2010. 2) Dicte una nueva resolución, donde, se precise la modalidad del delito atribuido a los aquí peticionarios del amparo, conforme a los lineamientos expuestos en esta sentencia, esto es, si en realidad se trata de uso, aprovechamiento o explotación de un bien perteneciente a la Nación, y si en la especie, se efectuó sin la concesión, permiso o autorización de la autoridad competente, previsto en el artículo 150 y sancionado en el diverso 149 de la Ley General de Bienes Nacionales. 3) Considere la totalidad de las constancias que integran la averiguación previa consignada, origen de dicho proceso penal, esto es, reitere las que tomó en cuenta para la emisión del auto de formal prisión aquí reclamado, tanto para la acreditación de los elementos del cuerpo del delito como para la probable responsabilidad penal de los procesados, en su comisión, así como su respectiva valoración ya analizada y, con plenitud de jurisdicción pondere las restantes constancias a que se hizo referencia y que también obran en dicha indagatoria. 4) Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, con base en los lineamientos vertidos, de manera fundada y motivada, analice la probable responsabilidad de los aquí quejosos en la comisión del delito de que se trata, con base en los elementos de prueba existentes en el sumario.

25. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS. El seis de octubre de dos

mil once, el Ciudadano Domingo Said García García, presentó

ante la Oficialía de Partes Común del Poder Legislativo del

Estado de Oaxaca, un escrito mediante el cual exhibió copia

certificada de la sentencia de amparo indirecto, dictada por el

Juez Segundo de Distrito en el Estado, el treinta de septiembre

de dos mil once, en el expediente de número 790/2011, por

medio de la cual obtuvo el amparo y protección de la justicia de

la unión en contra del Auto de Formal Prisión de veinte de

agosto de dos mil diez, en el que se funda el Congreso para

suspenderlo del cargo, posteriormente, el once del mismo mes

y año, presentó el mismo escrito ante la Oficialía Mayor del

Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.

26. EMISIÓN DEL DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS

SESENTA. El doce de octubre de dos mil once, la Sexagésima

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Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y

Soberano de Oaxaca, emitió el decreto número seiscientos

sesenta, por medio del cual declara la suspensión del mandato

del Ciudadano Domingo Said García García, como Síndico

Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, y

ordena al ayuntamiento del citado municipio, que requiera al

Ciudadano Guadalupe Agustín Cuevas Hernández, en su

carácter de concejal suplente, para que asuma el cargo de

Síndico Municipal del referido ayuntamiento.

27. NOTIFICACIÓN DEL DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS

SESENTA. El catorce de octubre de dos mil once, la Ciudadana

Elizabeth Cedillo Gómez, recibió el oficio número 3720, de doce

de octubre de dos mil once, dirigido al Ciudadano Domingo Said

García García, suscrito por los Diputados Luis de Guadalupe

Martínez Ramírez, Ángela Hernández Solís y José Javier

Villacaña Jiménez, en su carácter de Secretarios de la

Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del

Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mediante el cual se

transcribe el decreto número seiscientos sesenta.

28. CUMPLIMIENTO DEL DECRETO NÚMERO

SEISCIENTOS SESENTA. El quince de octubre de dos mil

once, el Presidente y el Secretario Municipal del Ayuntamiento

de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, giraron el oficio número

281/2011, dirigido al Ciudadano Domingo Said García García,

por medio del cual le notifican y hacen saber al hoy actor, que

de acuerdo al Decreto número seiscientos sesenta, aprobado el

doce de octubre de dos mil once, por la Sexagésima Primera

Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y

Soberano de Oaxaca, se les ordena llamar a su suplente, para

que asuma el cargo de Síndico Municipal en dicho

ayuntamiento.

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29. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. El diecisiete de

octubre de dos mil once, el Ciudadano Domingo Said García

García, presentó ante la Unidad de Asistencia Jurídica, del

Poder Legislativo del Estado, un escrito dirigido a los Diputados

y al Oficial Mayor del Congreso del Estado de Oaxaca, por

medio del cual presenta su demanda de Juicio para la

Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano,

contra actos emitidos por dicho Congreso y que a su

consideración violan sus derechos político electorales,

solicitándoles que se le dé a dicha demanda el trámite previsto

en la ley de la materia.

30. RENDICIÓN DEL INFORME Y REMISIÓN DE

CONSTANCIAS. El veintiuno de octubre de dos mil once, a las

veinte horas, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Tribunal, el oficio sin número, de esa misma fecha, signado por

el Presidente de la Junta de Coordinación Política de la

Sexagésima Primera Legislatura del Estado, por medio del cual

rinde su informe circunstanciado y remite diversas constancias

conforme a lo previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral para el Estado de Oaxaca, así como la demanda de

Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales

del Ciudadano presentada por el Ciudadano Domingo Said

García García y sus anexos.

31. RADICACIÓN DEL EXPEDIENTE Y TURNO A LA JUEZA

INSTRUCTORA. El veintiocho de octubre de dos mil once, en

atención a la demanda en cita, la Magistrada Presidenta de este

Tribunal, ordenó formar expediente de Juicio para la Protección

de los Derechos Político Electorales del Ciudadano y turnarlo a

la Licenciada Ana Luisa Hernández González, Jueza Instructora

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de este Tribunal, para que sustanciara e integrara el presente

asunto, quedando radicado bajo el número de expediente

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32. CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DICTADA EN EL

JUICIO DE AMPARO 790/2011. El trece de diciembre de dos

mil once, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juez

Federal antes referido, (citada en el numeral 24 de los

presentes resultandos), el Juez Primero de Distrito en el Estado

de Oaxaca, resolvió en lo que interesa, reclasificar el delito,

dictando Auto de Formal Prisión en contra del Ciudadano

Domingo Said García García y otro, como probables

responsables en la comisión del delito de VIOLACIÓN A LA

LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES, en su hipótesis de

USAR UN BIEN PERTENECIENTE A LA NACIÓN, SIN LA

CONCESIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, el cual se

encuentra previsto en el artículo 150 y sancionado por el 149 de

la Ley General del Bienes Nacionales, precisando dicha

autoridad, en lo que interesa, en el resolutivo cuarto del Auto de

Formal Prisión que:

CUARTO. No se suspende a los procesados en sus derechos o prerrogativas de ciudadanos mexicanos, y ordena comunicar dicha determinación al Delegado del Instituto Federal Electoral, para los efectos legales consiguientes.

33. REQUERIMIENTO. Mediante acuerdo de veintitrés de

diciembre dos mil once, la Jueza Instructora de este Tribunal,

requirió al Presidente de la Junta de Coordinación Política de la

Sexagésima Primera Legislatura del Estado, en su carácter de

representante legal de la Legislatura del Estado, para que

remitiera a esta autoridad mediante oficio, un informe detallado

del trámite que había tenido el expediente formado por motivo

del decreto número seiscientos sesenta; asimismo; se le

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requirió al Juez Primero de Distrito en el Estado, para que

dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la

notificación de dicho acuerdo, informara a esta autoridad,

mediante oficio, el estado actual de la causa penal señalada

con antelación, instruida en contra del Ciudadano Domingo Said

García García, así como el cumplimiento dado a la sentencia de

amparo indirecto, dictada por el Juez Segundo de Distrito en el

Estado, de treinta de septiembre de dos mil once.

34. PRUEBA SUPERVENIENTE. Que el veintisiete de

diciembre de dos mil once, el Ciudadano Domingo Said García

García, presentó un escrito en la Oficialía de Partes de este

Tribunal, por medio del cual ofrece con carácter de

superveniente, una documental pública consistente en un legajo

de treinta y cinco fojas certificadas, en las que consta el nuevo

Auto de Formal Prisión dictado en su contra el trece de

diciembre de dos mil once, por el Juez Segundo de Distrito en

el Estado.

35. CUMPLIMIENTO DEL REQUERIMIENTO. Que el cinco de

enero de dos mil doce, el Presidente de la Junta de

Coordinación Política del Honorable Congreso del Estado,

presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano resolutor,

copia certificada del expediente 220 sustanciado ante la

Comisión Permanente de Gobernación.

36. REQUERIMIENTO. Mediante acuerdo de doce de enero

dos mil doce, la Jueza Instructora de este Tribunal, requirió al

Presidente de la Junta de Coordinación Política de la

Sexagésima Primera Legislatura del Estado, para que dentro de

las veinticuatro horas siguientes a la notificación de dicho

proveído, informara sobre el trámite dado a los escritos de

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fechas seis y once de octubre de dos mil once, presentados por

el actor ante el Congreso del Estado.

37. ALEGATOS. El diecinueve de enero del presente año, el

Ciudadano Guadalupe Agustín Cuevas Hernández,

promoviendo en su carácter de Síndico Suplente del

Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, presentó ante la

Oficialía de parte de este Tribunal, un escrito de misma fecha,

por medio del cual formula alegatos en el presente asunto.

38. CUMPLIMIENTO DEL REQUERIMIENTO, ADMISIÓN Y

CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Mediante acuerdo de treinta y uno

de enero del dos mil doce, se tuvo a la autoridad antes

señalada cumpliendo con el requerimiento formulado, razón por

la cual se admitió el juicio para la protección de los derechos

político electorales del ciudadano, así también se tuvieron por

no hechas las alegaciones del Ciudadano Guadalupe Agustín

Cuevas Hernández, en su carácter de Síndico Suplente del

Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, y se acordó

sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes y se

proveyó cerrar instrucción.

39. TURNO A PONENCIA. Por acuerdo de trece de febrero del

presente año, la Magistrada Presidenta, se ordenó turnar los

autos a la ponencia a cargo del Magistrado Luis Enrique

Cordero Aguilar, para que formulara el proyecto de resolución

correspondiente, mismo que sería sometido en sesión pública a

la consideración del Pleno a las diecinueve horas del trece de

febrero de dos mil doce, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. COMPETENCIA. Que la autoridad responsable en

su informe circunstanciado, hace valer la incompetencia de este

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Tribunal para conocer del presente asunto, y al ser una cuestión

que impediría a esta autoridad resolver, debe realizarse un

análisis de dichos argumentos, mismos que se citan a

continuación:

“…INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL e IMPROCEDENCIA DEL JUICIO.- Es improcedente el juicio que plantea el promovente, toda vez que la emisión del Decreto 660 no afecta sus derechos político electorales, como erróneamente pretende plantearlo. En efecto, de ninguna manera se afecta su derecho a votar o ser votado, ni para ser postulado a ocupar un cargo de elección popular, mucho menos para ocuparlo. El Congreso del Estado fue respetuoso de la voluntad que el electorado del Municipio de Zimatlán de Álvarez, expresó en la jornada electoral del 4 de julio de 2010, en la que resultó triunfadora la formula de candidatos a concejales de la que el promovente formó parte, ocupando en consecuencia la sindicatura municipal, por haber sido registrado como candidato a segundo concejal….” “…Abunda a lo anterior, que la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sentó el criterio en la tesis XVIII/2008, con el rubro REVOCACIÓN DE MANDATO. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNARLO, correspondiente a la Cuarta época, y derivada del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-132/2008, que aprobó en sesión pública celebrada el 14 de mayo de 2008, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 68 y 69, El mandato en materia político-electoral es la expresión de la soberanía del pueblo al otorgar la representación del poder político a quien fue electo democráticamente mediante elecciones libres, periódicas y auténticas para ejercer un cargo de elección popular durante el periodo de ley; y que con base en lo anterior, y de una interpretación funcional del artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (correlativos 108 y 11 de la Ley local), es posible establecer que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no procede contra la revocación del mandato, cuando constituye una medida excepcional prevista constitucionalmente, cuyo control excede de la jurisdicción en materia electoral. En efecto, porque para la procedencia del juicio referido se exige una afectación a los derechos político-electorales del ciudadano, entre ellos, el derecho de ser votado que abarca el desempeño del cargo. Sin embargo, el artículo constitucional mencionado (115 constitucional) prevé una excepción a la regla general citada, al disponer que las legislaturas de los Estados podrán revocar el

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18

mandato de alguno de los miembros de los ayuntamientos locales, en los términos previstos por el propio artículo y la legislación secundaria, de lo que se sigue que, se trata de una medida excepcional de naturaleza político-legislativa autorizada por el propio sistema jurídico que resulta ajena a la materia electoral y, consecuentemente, del ámbito de protección del juicio mencionado; resultando entonces ese Honorable Tribunal, sin competencia para conocer del presente asunto; razón por la cual, solicito se deseche de plano el medio de impugnación interpuesto y que se abstenga de conocer del mismo ese Colegiado….”

En primer lugar y contrario a lo que sustenta la autoridad

responsable, y sin prejuzgar sobre la procedencia de la vía,

ni el fondo del asunto, el Decreto seiscientos sesenta sí

afecta los derechos político electorales del Ciudadano

Domingo Said García García, ya que se ve mermado su

derecho de ser votado, en su vertiente de ocupar y

desempeñar un cargo de elección popular, tal y como se

estudiará más adelante.

Por otra parte, es preciso señalar que la tesis XVIII/2008,

de rubro REVOCACIÓN DE MANDATO. EL JUICIO PARA

LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO ES IMPROCEDENTE

PARA IMPUGNARLO, citada por la responsable en su

informe circunstanciado, fue emitida por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

con motivo del SUP-JDC-132/2008, promovido por

Eduardo Valenzuela Alba, en contra del decreto del

Congreso del Estado de Nayarit de veinticinco de febrero

de dos mil ocho, en el que determinó revocar del cargo al

actor como Presidente Municipal de Tuxpan, Nayarit.

En dicha resolución, se argumenta en esencia, que el acto

reclamado no puede ser objeto de control a través del juicio

para la protección de los derechos político electorales del

JDC/82/2011

19

ciudadano, porque la revocación del cargo que se impugna

constituye una medida excepcional de naturaleza político-

legislativa autorizada constitucionalmente y no un acto de

naturaleza electoral y, por lo mismo, no puede entenderse

atentatoria de los derechos político-electorales del actor, ni

de algún otro derecho fundamental indispensable para el

ejercicio de los primeros, de ahí que su tutela no encuadre

en el supuesto de permanencia en el cargo que se concibe

como parte del derecho a ser votado, en el criterio asumido

en la ejecutoria dictada en el juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano 79/2008, de

veinte de febrero de dos mil ocho, asimismo se consideró

que el derecho a ser votado incluye la garantía a la

permanencia en el cargo, a efecto de que una persona

electa en un proceso constitucional se mantuviera en él

durante el periodo correspondiente, sin embargo, a su

juicio, queda excluida la hipótesis extraordinaria del caso.

En ese sentido, ese Órgano Jurisdiccional concluyó que,

dichos argumentos, no implicaban que la determinación

impugnada quedara exenta de control, porque, como

cualquier acto de autoridad reglado, puede llegar a incurrir

en violaciones o a ser producto de un procedimiento en el

cual no se hayan observado las garantías exigidas por la

propia Constitución, puesto que lo resuelto, significaba

únicamente que la naturaleza del acto impugnado no es

electoral y, por tanto, no puede ser impugnado mediante el

juicio referido, así, la revisión de la legalidad del acto en

cuestión debe hacerse a través de la vía apropiada para tal

efecto, en atención a su naturaleza, sin que sea óbice, por

ejemplo, lo afirmado por el actor en cuanto a que el amparo

es improcedente, a partir de la circunstancia de que su

demanda fue desechada por un juez de distrito, pues tal

JDC/82/2011

20

determinación, por sí misma, no hace procedente dicho

juicio.

Para emitir dicha determinación la Sala Superior en cita,

hace mención del criterio que dispone que el derecho de ser

votado, incluye también el derecho a ocupar y desempeñar el

cargo de elección popular para el que fue electo, el cual se

encuentra previsto en la Jurisprudencia 20/2010, misma que la

Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de julio

de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos y la

declaró formalmente obligatoria, consultable en la Gaceta de

Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010,

páginas 17 a 19, de rubro y texto siguiente:

DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.-De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 36, fracción IV; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos y resoluciones que violen el derecho a ser votado, el cual comprende el derecho de ser postulado candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo; por tanto, debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.

Cabe precisar en primer término, hacer la distinción entre

una tesis aislada y una jurisprudencia, puesto que el

criterio en el que se basa la responsable para señalar que

este Tribunal no es competente para conocer del presente

asunto, se trata de una tesis aislada la cual se define como

la expresión por escrito, en forma abstracta, de un criterio

JDC/82/2011

21

jurídico establecido al aplicar, interpretar o integrar una

norma a un caso concreto, no es obligatoria ni vinculante

a otros casos, sin embargo, en atención al principio de

igualdad ante la ley, cuando proviene del mismo órgano,

éste debe resolver de manera congruente o, en su caso,

justificar explícitamente el cambio de criterio y el sentido de

la resolución, lo cual en el caso no es así, toda vez que

dicho criterio no fue emitido por este Tribunal.

Por otra parte, por jurisprudencia se entiende como la

expresión por escrito, en forma abstracta, de un criterio

jurídico reiterado o por contradicción, establecido al aplicar,

interpretar o integrar una norma, conforme a los sistemas

previstos legalmente, es obligatoria para la Salas del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para

el Instituto Federal Electoral, asimismo, lo será para las

autoridades electorales locales, cuando se declare

jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político–

electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se

hayan impugnado actos o resoluciones de esas

autoridades, en los términos previstos por la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes

respectivas, lo anterior de conformidad con el artículo 233

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En ese sentido, se advierte que en el caso la autoridad

responsable, funda la incompetencia de este Tribunal en

una tesis aislada, la cual, no reviste la característica de ser

obligatoria conforme a lo antes expuesto, aunado a lo

anterior el artículo 2 párrafo 1 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

para el Estado de Oaxaca, dispone que a falta de

JDC/82/2011

22

disposición expresa, se aplicará la Jurisprudencia, emitida

por el órgano en cita y los principios generales del derecho.

Ahora bien, una vez expuestos los argumentos de la tesis y

la jurisprudencia que anteceden, este Tribunal no comparte

los argumentos de la tesis aislada en cita, cuando se

precisa en la resolución SUP-JDC-132/2008, que ambos

criterios sostenidos en la ahora jurisprudencia y tesis

aislada en referencia, se encuentran armonizados.

En efecto, la jurisprudencia 20/2010 antes citada, de

rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER

VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y

DESEMPEÑAR EL CARGO, establece que el instrumento

de defensa del derecho político electoral a ser votado en su

vertiente de ejercer el cargo, es el Juicio para la Protección

de los Derechos Político Electorales, dicho criterio

constituye la regla general del derecho sustantivo político

electoral y su garantía, y lo que pretende la multicitada

tesis aislada es precisamente establecer una excepción a

dicha regla; sin embargo para que esto sea así deben

existir condiciones y requisitos que deben cumplirse al

momento de restringir los derechos y libertades

consagrados en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y en los Instrumentos Internacionales

sobre Derechos Humanos ratificados por nuestro país,

como se sostiene en la tesis LLXVI/2008 sustentada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

bajo el rubro:

RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de

JDC/82/2011

23

dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.

Este criterio ha sido reiterado en el voto razonado del

Ministro Guillermo Iberio Ortiz Mayagoitia en la acción de

inconstitucionalidad 19/2011, donde sostiene que la

Convención Americana se limita a establecer determinados

estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente

pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y

cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de

legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima,

sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de

acuerdo a los principios de la democracia representativa.

Por ende, la excepción que se sostiene en la tesis aislada

JDC/82/2011

24

no se justifica razonablemente frente a la regla general que

se sostiene en la jurisprudencia multicitada, por no reunir

los requisitos para restringir el derecho de acceso para

promover el Juicio para la Protección de los Derechos

Políticos Electorales, máxime que la legitimación de las

decisiones de todo Tribunal consiste en la fuerza de su

argumentación.

A mayor abundamiento, ante el nuevo panorama jurídico

derivado de las Reformas Constitucionales en materia de

Derechos Humanos, debe imperar el criterio sostenido en

la jurisprudencia 20/2010 antes citada, toda vez que

interpretar en forma restrictiva los derechos fundamentales

de votar y ser votado consagrados constitucionalmente

hablando específicamente del ejercicio del cargo, implicaría

desconocer los valores tutelados por las normas

constitucionales que los consagran, así cabe hacer una

interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se

trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos

fundamentales consagrados constitucionalmente, los

cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho

menos suprimidos.

En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-

electoral consagrados constitucionalmente, con todas las

facultades inherentes a tales derechos, tienen como

principal fundamento promover la democracia

representativa, habida cuenta que, conforme con lo

dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo

mexicano constituirse en una república representativa y

democrática.

JDC/82/2011

25

Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que

rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de

una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el

ejercicio de un derecho fundamental, por el contrario, toda

interpretación y la correlativa aplicación de una norma

jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para

potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté

relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior,

desde luego, no significa en forma alguna sostener que los

derechos fundamentales de carácter político sean

derechos absolutos o ilimitados.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal considera

oportuno realizar un análisis del concierto legal

internacional y nacional que actualmente nos rige.

En efecto, el artículo 1°de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En ese mismo sentido el artículo 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

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26

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

De los preceptos constitucionales antes invocados se

infiere, que tanto la Constitución General de la República

como las leyes emitidas por el Congreso de la Unión que

emanen de ella, así como los Tratados Internacionales que

estén acorde con dicha constitución celebrados por el

Presidente de la República con la aprobación del Senado,

serán Ley Suprema del País, pero además, señala

también, que los juzgadores de cada Estado, que en este

caso lo es, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial

de Oaxaca, debe arreglarse o acatar dicha Constitución,

Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones que en

contrario pueda haber en las constituciones o Leyes de los

Estados.

Lo cual implica, que este Tribunal tiene la insoslayable

obligación de interpretar y aplicar en forma preponderante

los preceptos constitucionales, y en el caso los Tratados

Internacionales que haya firmado o ratificado nuestro país,

que otorguen una protección más amplia a las personas,

atendiendo a que los mismos han sido celebrados y

firmados por el Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos con aprobación del Senado, para generar a su

vez, derechos y prerrogativas a favor de los mexicanos.

En ese sentido, por tratados celebrados por México, debe

entenderse cualquier "acuerdo internacional celebrado por

escrito entre Estados y regido por el derecho internacional,

JDC/82/2011

27

ya conste en un instrumento único o en dos o más

instrumentos conexos y cualquiera que sea su

denominación particular" (artículo 2, inciso a), de la

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de

1969), así como aquellos celebrados entre México y

organizaciones internacionales

Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (Pacto de San José), suscrita en la Conferencia

(Especializada) Interamericana sobre derechos humanos,

en San José, Costa Rica del siete al veintidós de

noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, en su

artículo 25 prevé el principio de Protección Judicial en los

siguientes términos:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente

prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso

judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las

autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

En ese sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos, celebrado en Nueva York, Estados Unidos de

América, el dieciséis de diciembre de mil novecientos

sesenta y seis, prevé en su artículo 2 lo siguiente:

JDC/82/2011

28

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con

arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente

Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades

reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o

legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda

decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

En este mismo sentido la Constitución General de la

República, acoge dicho principio como tutela judicial

efectiva, en su artículo 17, segundo párrafo, mismo que

dispone:

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

JDC/82/2011

29

Del marco jurídico en cita, se colige que en el caso, este

Tribunal Electoral, se encuentra impedido para argumentar

que la protección que busca el promovente no puede ser

tutelada por este Órgano Jurisdiccional, ya que estaría

haciendo nugatorio su derecho de acudir ante la protección

del estado, máxime que del resultando cuarto del SUP-

JDC-132/2008, se desprende, en similitud de condiciones,

que el veintiséis de febrero del año dos mil ocho, el actor

Eduardo Valenzuela Alba presentó demanda de amparo

para cuestionar el decreto en el que se determinó la

revocación de su mandato, la cual, en la misma fecha, fue

desechada por la Jueza Segunda de Distrito en el Estado

de Nayarit, desprendiéndose que el amparo es

improcedente, a partir de la circunstancia de que su

demanda fue desechada por la Jueza de Distrito.

En ese sentido, cabe precisar que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación desde la quinta época, (misma que

aglutina, los fallos pronunciados por dicho órgano

jurisdiccional, de junio de mil novecientos diecisiete a junio

de mil novecientos cincuenta y siete), hasta la novena

época ha sostenido que el sistema de medios de

impugnación en materia electoral es creado a fin de que el

ciudadano acuda ante los Tribunales Electorales para

reclamar cualquier tipo de violación a los derechos

políticos, electorales, ambos o a derechos fundamentales

vinculados con éstos, siendo improcedente el juicio de

amparo para reclamar dichas violaciones, al respecto se

citan a continuación algunos criterios emitidos por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Pleno

o sus Salas, mismos que sustentan lo antes expuesto por

este Tribunal Electoral:

JDC/82/2011

30

Datos Rubro Carácter Localización.

Registro No. 345620

Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCVII Página: 1778 Materia(s): Administrativa

DERECHOS POLÍTICOS (REGIDORES, PRIVACIÓN A LOS, DE SU CARGO).

Tesis Aislada Quinta Época

Registro No. 344762

Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación C Página: 548 Materia(s): Administrativa

DERECHOS POLÍTICOS (CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR).

Tesis Aislada Quinta Época

Registro No. 320587

Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCV Página: 279 Materia(s): Administrativa

AYUNTAMIENTOS, DESTITUCIÓN DE SUS MIEMBROS.

Tesis Aislada Quinta Época

Registro No. 320722

Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCV Página: 2153 Materia(s): Administrativa

DERECHOS POLÍTICOS (PRESIDENTES MUNICIPALES, SUSPENSIÓN DE LOS).

Tesis Aislada Quinta Época

Registro No. 324384

Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXVII Página: 253 Materia(s): Administrativa

MUNÍCIPES, EL DESPOSEIMIENTO DE LOS CARGOS DE, NO ES RECLAMABLE EN AMPARO.

Tesis Aislada Quinta Época

Registro No. 351294

Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario

DERECHOS POLÍTICOS (MUNÍCIPES).

Tesis Aislada Quinta Época

JDC/82/2011

31

Judicial de la Federación LXXV Página: 1090 Materia(s): Administrativa

Registro No. 336432

Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XL Página: 2187 Materia(s): Común, Administrativa

DERECHOS POLÍTICOS, CONTRA ELLOS ES IMPROCEDENTE EL AMPARO.

Tesis Aislada Quinta Época

Registro No. 810805

Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIII Página: 195 Materia(s): Administrativa

DERECHOS POLÍTICOS.

Tesis Aislada Quinta Época

Registro No. 232971

Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación 71 Primera Parte Página: 23 Materia(s): Constitucional

DERECHOS POLÍTICOS, AMPARO IMPROCEDENTE POR VIOLACIÓN A.

Tesis Aislada Séptima Época

Registro No. 256414

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 40 Sexta Parte Página: 27 Materia(s): Administrativa

DERECHOS POLÍTICOS. LO ES EL QUE DA DERECHO A DESEMPEÑAR EL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL.

Tesis Aislada Séptima Época

Registro No. 206340

Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Octubre de 1994 Página: 33 Tesis: 2a. XIII/94 Materia(s): Constitucional, Administrativa

DERECHOS POLÍTICOS. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LEYES DE CONTENIDO POLÍTICO ELECTORAL, SI LA CONTROVERSIA VERSA EXCLUSIVAMENTE SOBRE.

Tesis Aislada Octava Época

Registro No. 168997 AMPARO. ES Tesis Aislada Novena

JDC/82/2011

32

Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008 Página: 5 Tesis: P. LX/2008 Materia(s): Constitucional

IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS.

Época

Registro No. 162431

Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Abril de 2011 Página: 323 Tesis: 2a./J. 61/2011 Materia(s): Común

AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CARÁCTER ELECTORAL.

Jurisprudencia Novena Época

Razón por la cual, si este órgano colegiado, argumentara

que no es competente para conocer del presente asunto, o

que no es procedente el juicio ciudadano en contra del acto

que hoy reclama el actor, estaríamos ante la inminente

probabilidad del desechamiento del juicio de garantías que

llegase a promover el actor, tomando en consideración que

como ya se especificó en líneas precedentes el juicio de

amparo en el presente asunto resultaría improcedente, por

tanto, se estaría dejando en estado de indefensión al

Ciudadano Domingo Said García García, violando a todas

luces los preceptos jurídicos nacionales e internacionales,

antes transcritos.

Es por lo que, en atención al principio pro homine (pro persona)

incorporado en nuestra Constitución Federal y en múltiples

tratados internacionales, en virtud del cual debe estarse

siempre a favor del hombre, implicando que debe acudirse a la

norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando

se trata de derechos desprotegidos y, por el contario a la norma

JDC/82/2011

33

o a la interpretación más restringida, cuando se trata de

establecer límites a su ejercicio, al respecto, resulta aplicable en

la razón esencial (ratio essendi) la Jurisprudencia 29/2002,

consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, suplemento seis, año dos mil tres,

páginas veintisiete y veintiocho, de rubro siguiente:

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-

ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA

APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

A mayor abundamiento, resulta oportuno referir que en distintos

asuntos, este Tribunal ha conocido de diversos asuntos que

aunque han revestido diversidad de contenido, su naturaleza

ha sido análoga, tal es el caso del diverso JDC/38/2011,

promovido por Viliulfo Luis Rodríguez y José Antonio Melchor

Díaz, en contra del decreto número trescientos veinte emitido

por la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso

del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Por otra parte, el control de convencionalidad y

constitucionalidad que realiza este Órgano Jurisdiccional en

líneas anteriores no reviste un sustento subjetivo y fortuito, y si

se toma en consideración el marco jurídico que crea y dota de

una accesibilidad efectiva al denominado “Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral”, no puede perderse de

vista que este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial

de Oaxaca, en otorgamiento de funcionalidad al sistema de

competencias, resulta competente para conocer del

presente Juicio para la Protección de los Derechos Político

Electorales del Ciudadano, en términos de lo dispuesto en los

artículos 1° párrafos primero, segundo y tercero, 17 párrafo

segundo y 133 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 25 párrafos 1 y 2 incisos a), b) y c), de la

JDC/82/2011

34

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pactos de

San José); 2 párrafo tercero incisos b) y c) del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 116, fracción IV,

inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 25, apartado D y 111, apartado A, fracción I, de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

260, párrafo 1 y 2, 263, inciso a), fracción I, 264, párrafos 1 y 2,

inciso e) y 265 inciso b) del Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca; 4, párrafo 3,

inciso f), 8, 108 y 111 de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca,

1 y 4 del Reglamento Interno de este Órgano Jurisdiccional,

atendiendo a la división territorial de la República Mexicana en

entidades federativas, es decir, a la Jurisdicción Territorial que

ejerce este Tribunal en el Estado de Oaxaca, respecto de un

acto emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del

Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,

es decir, una autoridad con sede en el territorio donde este

Tribunal Estatal ejerce jurisdicción (competencia por territorio), y

a la especialización de este Órgano Jurisdiccional que existe en

el ámbito electoral (entendiéndose de forma extensiva dada la

naturaleza de algunos medios de impugnación que son

competencia de este Tribunal ya que no sólo son garantes en

una esfera de derechos electorales, sino también políticos, en

atención a su estrecha vinculación) y al considerar el impetrante

que dicha determinación afecta su esfera de derechos político

electorales, existe competencia por materia y por ende electoral

Cabe precisar, en términos de las disposiciones legales y

reglamentarias en cita, que este Tribunal Estatal Electoral del

Poder Judicial de Oaxaca, funciona en Pleno, siendo atribución

de éste como máxima autoridad, resolver del presente asunto.

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SEGUNDO. PROCEDIBILIDAD. Se cumple con los requisitos

de procedibilidad previstos al efecto en la legislación adjetiva

electoral local, acorde con lo siguiente:

A) PROCEDENCIA DE LA VÍA. El actor promueve el presente

Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales

en contra del decreto número seiscientos sesenta, de doce de

octubre de dos mil once, emitido por la Sexagésima Primera

Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y

Soberano de Oaxaca, mismo que determinó suspenderlo del

mandato como Síndico Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán

de Álvarez, Oaxaca.

Al respecto argumenta que se viola en su perjuicio el artículo 35

fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, es decir, su derecho de votar en la modalidad de

ejercicio del cargo.

Robustece su afirmación, el criterio de la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo

que ha determinado que el derecho a votar y ser votado

conforman una sola institución, atinente a la elección de los

órganos del Estado, por lo que el derecho a ocupar el cargo

para el que se fue electo, así como su permanencia y ejercicio

por el período correspondiente, por regla general deben ser

objeto de tutela judicial mediante el Juicio para la Protección de

los Derechos Político Electorales del Ciudadano.

Además que, dicha Sala Superior ha sostenido que

también pueden ser objeto de protección diversos derechos

fundamentales vinculados a los derechos político electorales,

pues, éstos no sólo comprenden violaciones a los derechos ya

mencionados, sino también violaciones a otros derechos

JDC/82/2011

36

fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados

con el ejercicio de tales derechos político electorales.

Por ello es que, la Sala Superior el Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, ha sostenido en criterio

jurisprudencial que el derecho de ser votado, incluye también el

derecho a ocupar y desempeñar el cargo de elección popular

para el que fue electo, por lo que es aplicable la Jurisprudencia

20/2010, citada con antelación, de rubro: DERECHO POLÍTICO

ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A

OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.-

En ese sentido y de lo expuesto por el actor, en el caso se

llega al conocimiento que si el actor fue electo para fungir como

concejal para el periodo dos mil once-dos mil trece en el

Municipio de Zimatlán de Álvarez, como así se acredita con la

Constancia de Mayoría y Validez de la elección de Concejales

de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, de nueve de julio de dos mil

diez, misma que tiene valor probatorio pleno de conformidad

con los artículos 13, sección 3, inciso c), y 15 sección 2, de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral para el Estado de Oaxaca, es inherente a su derecho

de ser votado, el desempeñar el cargo para el que fue electo,

con todas los derechos que ello entraña, es decir, con las

prestaciones correspondientes como concejal y en igualdad de

circunstancias que los demás concejales.

Como así ha sido criterio sostenido por dicha Sala

Superior que el derecho a ser votado implica el derecho a

ocupar el cargo que la propia soberanía popular haya

encomendado. El mencionado criterio se encuentra recogido en

la tesis de jurisprudencia 27/2002 consultable en la

"Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes

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37

1997-2005", volumen "Jurisprudencia", a fojas noventa y seis a

noventa y siete, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.—Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.

De ahí que, a consideración del actor, con el decreto

impugnado se viola en su perjuicio el artículo 35, fracción II de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya

que a su juicio se le privó forma ilegal de su derecho político

electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, al

suspenderle su mandato como Síndico Municipal del

Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca.

Por tales razones y de acuerdo a lo prescrito en el artículo 108

sección 1 de la Ley General del Sistema de Medios de

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Impugnación en Materia Electoral que prevé que efectivamente

el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales

del Ciudadano establece la procedencia de éste cuando se

aduzcan violaciones a los derechos de votar y ser votado, de

ahí que la vía en la que promueve el actor para impugnar el

acto reclamado resulte procedente.

B) REQUISITOS DE LA DEMANDA. En el caso en concreto, se

cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 8,

párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca,

toda vez que el escrito de presentación del juicio ciudadano y la

demanda se presentaron ante la responsable, del análisis de

dichos ocursos de advierte que los mismos satisfacen las

exigencias formales previstas en el precepto antes citado,

específicamente los siguientes: domicilio para oír y recibir

notificaciones, autorizados para recibirlas, identificación del acto

impugnado y de la autoridad responsable, así como la fecha en

que tuvo conocimiento del acto que reclama, la mención de los

hechos y agravios el actor estima le causa el acto reclamado,

ofrece y aporta pruebas, además que el medio impugnativo

cuenta con el nombre y la firma autógrafa del promovente.

C) OPORTUNIDAD. El presente Juicio para la Protección de los

Derechos Político Electorales del Ciudadano se interpuso en

tiempo, acorde a las consideraciones siguientes:

El artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca,

dispone que los medios de impugnación deben interponerse

dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a

aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución

impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley

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aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el

referido ordenamiento.

En el presente asunto, el actor manifiesta que mediante oficio

número 281/2011, de quince de octubre del año en curso,

suscrito por el Presidente Municipal de Zimatlán de Álvarez,

Oaxaca y el Secretario Municipal del mismo ayuntamiento, le

fue notificado, con esa misma fecha, el decreto número

seiscientos sesenta y seis, aprobado por la Sexagésima

Primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, en

donde se le suspende del cargo de concejal que venía

desempeñando, es decir, se le suspende del cargo de Síndico

Municipal del citado ayuntamiento y le ordena al cabildo llamar

a su suplente. Señalando que hasta el momento de presentar

su demanda, no había sido notificado personalmente por el

Congreso del Estado de dicha determinación.

Ahora bien, de autos se advierte una situación contraria a la

manifestada por el actor, ya que obra en el presente

expediente, copia certificada por el Oficial Mayor del Honorable

Congreso del Estado, del acuse del oficio de notificación

número 3720, de doce de octubre de dos mil once, suscrito por

el Diputado Luis de Guadalupe Martínez Ramírez, la Diputada

Ángela Hernández Solís y el Diputado José Javier Villacaña

Jiménez, Secretarios de la Sexagésima Primera Legislatura

Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,

acusado con fecha catorce de octubre de dos mil once, por

Elizabeth Cedillo Gómez; asimismo, se encuentra en autos

copia certificada, por la misma autoridad legislativa, de la cita

de espera que se dejó al hoy impetrante, a efecto de notificarle

el referido decreto, y que fue suscrita por el personal autorizado

de la unidad de asistencia jurídica del Honorable Congreso del

JDC/82/2011

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Estado; incluso, consta también la cédula de notificación que se

dejó a Domingo Said García García, por conducto de la

Ciudadana Elizabeth Cedillo Gómez, para el mismo efecto, el

catorce de octubre de dos mil once.

Documentales que tienen el carácter de públicas, por haber

sido certificadas por el Oficial Mayor del aludido Congreso,

facultado para expedir y certificar copias en el ámbito de sus

facultades, de conformidad con la fracción VI, artículo 39, del

Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca, que

en relación con el inciso c), arábigo 3, artículo 13, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral para el Estado de Oaxaca, y que al no estar

controvertidas en cuanto su contenido y alcance probatorio, se

le concede valor probatorio pleno a los hechos consignados en

las mismas, con fundamento en la sección 2, del numeral 15 de

la citada ley.

De ahí que, el plazo para presentar el medio de impugnación

por parte del actor, y que ahora nos ocupa, comenzó a

transcurrir al día siguiente de haber tenido conocimiento del

acto; es decir, se computó a partir del diecisiete de octubre de

dos mil once y feneció el veinte de octubre del mismo año,

tomando en cuenta que el día que se le notificó del acto que

hoy reclama fue el día catorce de octubre de dos mil once, sin

contar el día sábado quince y domingo dieciséis ambos del

mismo mes y año, por ser días inhábiles en términos de lo

dispuesto por el artículo 6, apartado 2, de la Ley Adjetiva del

materia.

Consta en el expediente que el actor presentó su demanda a

las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos del diecisiete

de octubre de dos mil once, ante la Unidad de Asistencia

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Jurídica del Poder Legislativo del Estado, por así constar en el

sello de recepción, que aparece en el escrito original de

presentación de la demanda, de modo que, si el promovente se

enteró del acto impugnado el catorce de octubre del año

pasado, los cuatro días que prevé el numeral 7 de la Ley

General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia

Electoral para el Estado de Oaxaca, comprendieron los días

diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de octubre de dos mil

once, sin contar los días quince y dieciséis del mismo mes y

año, en base a lo precisado en el párrafo que antecede; de ahí

que, el presente Juicio para la Protección de los Derechos

Político Electorales del Ciudadano, se haya hecho valer dentro

del plazo previsto en la ley, al haberse presentado el día

diecisiete de octubre del año pasado, es decir, el primer día que

tuvo para presentar el medio de impugnación respectivo.

D) LEGITIMACIÓN. El juicio fue interpuesto por el ciudadano

Domingo Said García García, por su propio derecho y en forma

individual, quien además se ostenta como segundo concejal

electo, por el principio de mayoría relativa, en el Municipio de

Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, para fungir en dicho cargo

durante el periodo dos mil once - dos mil trece, como consta en

la copia certificada por el Secretario Municipal del Ayuntamiento

de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, de la Constancia de Mayoría y

Validez de la elección de Concejales de Zimatlán de Álvarez,

Oaxaca, de nueve de julio de dos mil diez, misma que tiene

valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 13,

sección 3, inciso c), y 15 sección 2, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el

Estado de Oaxaca; por lo que, cuenta con la legitimación

suficiente para promover el presente medio de impugnación, en

términos de lo dispuesto por los artículos 108, párrafo 1 y 109

JDC/82/2011

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de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, ya que, en su

demanda, alega la conculcación de sus derechos político

electorales.

E) INTERÉS JURÍDICO. El actor promueve el presente Juicio

para la Protección de los Derechos Político Electorales del

Ciudadano, a fin de impugnar el decreto número seiscientos

sesenta, emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del

Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,

emitido con motivo del expediente número 220, en el cual la

legislatura declara la suspensión del mandato del Ciudadano

Domingo Said García García, en su carácter de Síndico

Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca,

por actualizarse la causal contenida en la fracción II, del artículo

60, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, en relación con el

artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal, al haberse

dictado en su contra un Auto de Formal Prisión el veinte de

agosto de dos mil diez, en la causa penal 108/2010, que se

tramita en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado, como

probable responsable de la comisión del delito de violación a la

Ley General de Bienes Nacionales en sus hipótesis de usar,

aprovechar y explotar un bien perteneciente a la nación, sin la

concesión de la autoridad competente, previsto por el artículo

150 y sancionado por el numeral 149 de la Ley General de

Bienes Nacionales.

El interés jurídico de combatir el decreto seiscientos sesenta

emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable

Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se acredita,

toda vez que existe una relación directa entre el acto que emite

la responsable y la merma en la esfera de derechos del actor,

de donde se advierte que el acto que reclama viola sus

JDC/82/2011

43

derechos político electorales, ello en razón a que lo suspende

del ejercicio del cargo que venía desempeñando en el citado

ayuntamiento, de donde, tiene interés jurídico suficiente para

promover el presente medio de impugnación,

independientemente que le asista o no la razón.

F) DEFINITIVIDAD. Se satisface este requisito de

procedibilidad, en atención a que el acto reclamado no admite

medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a

la promoción del presenta Juicio para la Protección de los

Derechos Políticos Electorales del Ciudadano que se resuelve,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1,

inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

TERCERO. TERCERO INTERESADO. Por lo que hace al

tercero interesado, de autos se advierte que el Ciudadano

Guadalupe Agustín Cuevas Hernández, presentó su escrito de

apersonamiento fuera del plazo legal para tal efecto, dado que

fue presentado ante este Tribunal el diecinueve de enero de

dos mil doce, no obstante, en estricto acatamiento de la

garantía de audiencia prevista en el artículo 14 párrafo segundo

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

virtud de que se debe respetar a todo posible afectado, al tener

un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho

incompatible con el del actor, en tanto que la resolución que se

llegue a pronunciar podría resultar contraria a sus intereses y

afectar su esfera de derechos, se le reconoce el carácter de

tercero interesado en el presente asunto, pues comparece con

el carácter de Síndico Municipal Suplente del Ayuntamiento de

Zimatlán de Álvarez, Oaxaca y de autos se acredita que

efectivamente es segundo concejal suplente, de la planilla de

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concejales electos postulados al Ayuntamiento referido, por la

coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”.

En consecuencia, al quedar satisfechos los requisitos de

procedibilidad del presente juicio, lo conducente es realizar el

estudio de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Estudio de fondo. Que previo al análisis de los

agravios, cabe precisar que el actor señala como acto

impugnado el decreto siguiente:

ARTÍCULO ÚNICO.- La Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115 de la Constitución Política Federal; 59 fracción IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 60 fracción II, 62 y 65 inciso e) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, declara la suspensión del mandato del ciudadano DOMINGO SAID GARCÍA GARCÍA, Síndico Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, por actualizarse la causal contenida en la fracción II del artículo 60 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en relación con el artículo 38 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse dictado en su contra auto de formal prisión en la causal (sic) 108/2010 que se tramita en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, como probable responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN A LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES en su hipótesis de USAR, APROVECHAR Y EXPLOTAR UN BIEN PERTENECIENTE A LA NACIÓN, SIN LA CONCESIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, previsto por el artículo 150 y sancionado por el artículo 149 de la Ley General de Bienes Nacionales. Se ordena al Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, para que requiera al C. GUADALUPE AGUSTÍN CUEVAS HERNÁNDEZ, concejal suplente, para que asuma el cargo de Síndico Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, en términos de lo dispuesto por el artículo 59 fracción IX, tercer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, hasta en tanto se resuelva en forma definitiva el presente procedimiento. Hecho lo anterior se sirva dar cuenta a esta legislatura.

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Notifíquese el presente Decreto, personalmente a las partes y al Presidente del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, para que se proceda en términos de Ley. CÚMPLASE.

Además, el promovente señala textualmente como autoridad

responsable al Congreso del Estado de Oaxaca.

Derivado del decreto que se reclama, el actor hace valer en

esencia como agravios lo siguiente:

PRIMERO: Se viola en mi perjuicio el Derecho Político Electoral de ser votado, contemplado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 fracción II de la Constitución Local del Estado de Oaxaca, 5 numeral dos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, 27 fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; dichos parágrafos establecen el Derecho que tenemos como ciudadanos para ser votados y ocupar cargos de representación popular como acontece en el presente asunto, pues el suscrito en ejercicio de sus Derechos Político-Electorales, se registró como candidato a concejal siendo declarado elegible y cumplí al mismo tiempo con los requisitos de registrabilidad; fui votado el día de la jornada electoral y por los votos obtenidos al momento de realizar el cómputo municipal, la Autoridad Electoral resolvió que se me asignara un espacio de mayoría, dicha resolución nunca fue impugnada, quedando firme. SEGUNDO: Causa agravios al suscrito, la resolución de fecha doce de octubre del presente año emitida por el Congreso del Estado de Oaxaca toda vez que me suspenden de mis derechos políticos electorales fundando su resolución en el artículo 60 fracción II de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, sin embargo como lo tengo relatado en el capítulo de hechos, con anterioridad a la aprobación del decreto impugnado por el que me suspenden mi mandato, el suscrito obtuvo el amparo y protección de la justicia de la unión contra el auto de formal prisión en el que se funda el Congreso para suspenderme el mandato. TERCERO: El decreto impugnado es ilegal, en virtud de que el auto de formal prisión que se dictó en mi contra y el mismo en el que se basa el Congreso del Estado de Oaxaca para suspenderme del mandato no es, ni ha sido una resolución firme, es decir no es res iudicata (cosa juzgada), pues como lo tengo manifestado haciendo uso de mi derecho a defenderme recurrí a la instancia federal y al medio que tutela mis derechos fundamentales como lo es el Juicio de Amparo, por el que impugné el auto de formal prisión en tiempo y forma hasta conseguir el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, lo que por lógica muestra que no fue un

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acto que quedara firme al haberlo impugnado por lesionar mis derechos fundamentales. Quiero recalcar que con fecha seis y once de octubre del año que transcurre el suscrito presentó ante la oficialía mayor del Congreso del Estado de Oaxaca, los escritos y copias certificadas de la sentencia de amparo 790/2011 en los cuales les hice constar que la Justicia de la Unión me habían Amparado y Protegido, por lo que los Diputados integrantes de la sexagésima primera legislatura al momento de votar el dictamen emanado de la Comisión Permanente de Gobernación, en la sesión del doce de octubre del presente año tenían el conocimiento de que pesaba sobre el auto de formal prisión referido un juicio de amparo que ordenaba dejarlo insubsistente. CUARTO: Todas las violaciones aludidas con anterioridad vienen a vulnerar el principio de legalidad establecido por los artículo 14 y 16 de la Constitución General de la República consistente en que las autoridades al emitir sus actos deben motivar y fundamentar sus determinaciones, esto es por que como lo establece expresamente la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de legalidad y por lo mismo de constitucionalidad; precepto del que se advierte que en estos medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad, con la que se desvíe del cauce marcado por la Constitución, sin limitación alguna, como se ha establecido incluso en determinaciones jurisprudenciales, por ello acudo ante éste Tribunal Electoral.

Del escrito de demanda y de lo anteriormente transcrito se

advierten tres pretensiones del actor:

1. Que se revoque el decreto impugnado, por ser ilegal.

2. Que se le reinstale como Síndico Municipal del Ayuntamiento

de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca.

3. Que se le realicen los pagos y prestaciones que ha dejado de

percibir desde el momento que ha sido vulnerado su Derecho

Político Electoral.

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En atención a las pretensiones precisadas en los numerales 1 y

2, y tomando en consideración que los agravios expuestos por

el impetrante se encuentran relacionados entre sí, tal y como se

desprende de la transcripción de dichos agravios; por razones

metodológicas, el estudio de éstos será de manera conjunta, al

respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, emitida por

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, consultable en Justicia Electoral, Revista del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, de rubro y texto

siguientes:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

En ese sentido, el actor se duele de dicho decreto, toda vez

dice que éste no se encuentra fundado ni motivado,

suspendiéndolo así ilegalmente del mandato que ostentaba

como Síndico Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de

Álvarez, Oaxaca, máxime que en el caso, el Juez Segundo de

Distrito en el Estado le concedió el amparo y protección de la

Justicia de la Unión, en contra del Auto de Formal Prisión en el

que se basó la responsable para suspenderlo del cargo que

ostentaba en dicho Ayuntamiento, dichos motivos de disenso

resultan esencialmente fundados, con base en las siguientes

consideraciones:

Cabe precisar que el decreto que se impugna, obra en autos en

copia certificada por el Oficial Mayor del Congreso del Estado

de Oaxaca, a la cual se le otorga el carácter de documental

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pública de conformidad con lo previsto en el artículo 13, sección

3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para el Estado, en relación

con el 39, fracción VI del Reglamento Interior del Congreso del

Estado de Oaxaca, y se le concede valor probatorio pleno como

lo dispone el artículo 15, sección 2 de la Ley en cita.

Por su parte, la responsable fundamenta dicha determinación

en las disposiciones constitucionales y legales siguientes:

a) De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio. Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (hacer los, sic DOF 03-02-1983) alegatos que a su juicio convengan.

a) De la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Oaxaca:

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Artículo 59.- Son facultades del Congreso del Estado: IX.- La Legislatura Local; por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entraren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura designará entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente o se procederá, según lo disponga la ley;

b) De la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca:

ARTÍCULO 60.- Son causas graves para la suspensión del mandato de algún miembro del ayuntamiento: II.-El haberse dictado en su contra orden de aprehensión, auto de sujeción a proceso o de formal prisión, como probable responsable en la comisión de un delito; y

ARTÍCULO 62.- Compete exclusivamente al Congreso del Estado declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, así como la suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus integrantes.

La solicitud para estos casos deberá presentarse ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado. Podrá ser formulada por el titular del ejecutivo del Estado, por los legisladores. ARTÍCULO 65.- El procedimiento y las reglas que observara en el mismo serán las siguientes: E) El dictamen con propuesta de suspensión o desaparición de ayuntamiento, suspensión o revocación de mandato de alguno de sus integrantes, requerirá para su aprobación del voto de las dos terceras partes de los Diputados que integran el Congreso del Estado. La resolución del Congreso se publicará en el Periódico Oficial de Estado. En este procedimiento la parte demandada podrán asistirse de abogado.

De dichos artículos se colige que el Congreso del Estado,

mediante la aprobación del voto de las dos terceras partes de

los Diputados que lo integran podrá suspender o revocar el

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50

mandato de los integrantes de los ayuntamientos por alguna de

las causas graves que la Ley Orgánica Municipal del Estado

establezca, y en el caso concreto, lo es el Auto de Formal

Prisión, dictado el veinte de agosto de dos mil diez, por el Juez

Primero de Distrito en el Estado, en contra del Ciudadano

Domingo Said García García, como probable responsable en la

comisión del delito de VIOLACIÓN A LA LEY GENERAL DE

BIENES NACIONALES en su hipótesis de USAR,

APROVECHAR Y EXPLOTAR UN BIEN PERTENECIENTE A

LA NACIÓN, SIN LA CONCESIÓN DE LA AUTORIDAD

COMPETENTE, previsto por el artículo 150 y sancionado por el

artículo 149 de la Ley General de Bienes Nacionales.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que no es objeto de

controversia el hecho de que el hoy actor resultara electo como

segundo concejal por el principio de mayoría relativa, y que se

le asignara el cargo de Síndico Municipal de Zimatlán de

Álvarez, Oaxaca, para el periodo dos mil once-dos mil trece,

como se advierte de la Constancia de Mayoría y Validez

expedida al efecto, y que asumió el cargo el primero de enero

de dos mil once, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Oaxaca, además que dicho cargo le es

reconocido por la autoridad responsable.

Al respecto, el decreto número seiscientos sesenta, dictado por

la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del

Estado Libre y Soberano de Oaxaca, fue emitido en parte, en

acatamiento irrestricto al Auto de Formal Prisión dictado el

veinte de agosto de dos mil diez, en contra del Ciudadano

Domingo Said García García, por el Juez Primero de Distrito en

el Estado, máxime que del expediente 220, sustanciado ante la

Comisión Permanente de Gobernación de la Legislatura en cita,

se desprende que el veinticuatro de agosto de dos mil once, la

Diputación Permanente del Honorable Congreso del Estado, en

JDC/82/2011

51

sesión ordinaria, turnó a la Comisión Permanente de

Gobernación, el oficio número 5921, deducido de la causa

penal 108/2010, oficio con el que el Secretario del Juzgado en

cita, solicita que se le informe sobre el resultado de la indicación

que ese Juzgado hizo a la Legislatura, respecto de la

destitución del nombramiento del Ciudadano Domingo Said

García García, como Síndico Municipal de Zimatlán de Álvarez,

Oaxaca, probanzas a las que se les otorga el carácter de

documentales públicas de conformidad con lo previsto en el

artículo 13, secciones 1 inciso a) y 3, inciso c), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral para el Estado de Oaxaca, y a las cuales se les

concede valor probatorio pleno, como lo dispone el artículo 15,

sección 2 de la Ley en cita.

En ese sentido, se conoce que la Legislatura suspendió el

mandato al Ciudadano Domingo Said García García, en parte,

por el mandamiento hecho por la autoridad judicial federal, toda

vez que dicha autoridad jurisdiccional le hizo ver que de lo

contrario se encontraría desobedeciendo tal determinación e

incurriendo en desacato a un mandato de autoridad judicial,

cumplimiento que incluso se vio vigilado por el Juzgado Primero

de Distrito en el Estado, conforme a lo expuesto en el párrafo

que antecede.

No obstante, los fundamentos invocados en el dictamen emitido

por la Comisión Permanente de Gobernación que precedió a la

emisión del decreto impugnado, no son suficientes para

sustentar su legalidad, tal y como lo hace valer el hoy actor,

máxime que de autos se advierte que la aludida Comisión, no

atendió dentro del citado expediente los escritos presentados

por el impetrante, ante la Oficialía de Partes y la Oficialía Mayor

del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, los días seis y

JDC/82/2011

52

once de octubre de dos mil once respectivamente, escritos

mediante los cuales exhibió copia certificada de la sentencia de

amparo indirecto, dictada por el Juez Segundo de Distrito en el

Estado, el treinta de septiembre de dos mil once, en el

expediente de número 790/2011, por medio de la cual obtuvo el

amparo y protección de la justicia de la unión en contra del Auto

de Formal Prisión en el que se funda el Congreso para

suspenderlo del cargo de Síndico Municipal de Zimatlán de

Álvarez Oaxaca, considerando el Juez Segundo de Distrito en

el Estado, respecto del acto reclamado, lo siguiente:

“…es violatorio de la garantía de legalidad, tutelada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, lo procedente es conceder la protección de la Justicia Federal, para efectos de que el Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, residente en esta ciudad: 1) Deje insubsistente el auto de formal prisión decretado, únicamente en contra de los quejosos Domingo Said García García y otro, mediante resoluciones de veinte y ocho de agosto de dos mil diez, en la causa penal respectiva. 2) Dicte una nueva resolución, donde, se precise la modalidad del delito atribuido a los aquí peticionarios del amparo, conforme a los lineamientos expuestos en esta sentencia, esto es, si en realidad se trata de uso, aprovechamiento o explotación de un bien perteneciente a la Nación, y si en la especie, se efectuó sin la concesión, permiso o autorización de la autoridad competente, previsto en el artículo 150 y sancionado en el diverso 149 de la Ley General de Bienes Nacionales. 3) Considere la totalidad de las constancias que integran la averiguación previa consignada, origen de dicho proceso penal, esto es, reitere las que tomó en cuenta para la emisión del auto de formal prisión aquí reclamado, tanto para la acreditación de los elementos del cuerpo del delito como para la probable responsabilidad penal de los procesados, en su comisión, así como su respectiva valoración ya analizada y, con plenitud de jurisdicción pondere las restantes constancias a que se hizo referencia y que también obran en dicha indagatoria. 4) Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, con base en los lineamientos vertidos, de manera fundada y motivada, analice la probable responsabilidad de los aquí quejosos en la comisión del delito de que se trata, con base en los elementos de prueba existentes en el sumario.

JDC/82/2011

53

Al respecto, cabe señalar que resulta evidente que la causa que

originó la emisión del decreto impugnado, lo es el Auto de

Formal Prisión en cita, el cual quedó insubsistente al resolverse

el juicio de garantías interpuesto por el hoy actor en su contra;

ahora, debe tomarse en cuenta que en acatamiento a dicha

determinación, al volverse a emitir el Auto de Formal Prisión el

trece de diciembre del dos mil once, el Juez Primero de Distrito

en el Estado, reclasificó el delito en mención, y resolvió dejar a

salvo los derechos político electorales del Ciudadano Domingo

Said García García, probanza a la que se le otorga el carácter

de documental pública de conformidad con lo previsto en el

artículo 13, secciones 1 inciso a) y 3, inciso c), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral para el Estado, y se le concede valor probatorio pleno,

como lo dispone el artículo 15, sección 2 de la Ley en cita.

Cabe precisar, que la postura adoptada por el Juez

Primero de Distrito en el Estado respecto de la suspensión

de los derechos político electorales del Ciudadano

Domingo Said García García, en el Auto de Formal Prisión

de trece de diciembre de dos mil once, supera al primer

criterio emitido en el Auto de Formal Prisión dictado el

veinte agosto de dos mil diez, en atención a lo siguiente:

En el Auto de Formal Prisión de veinte agosto de dos mil

diez, el Juez Federal, sostuvo que suspendía a los

procesados de sus derechos político electorales, en

acatamiento irrestricto al artículo 38, fracción II de la

Constitución Federal, mismo que ya se citó con antelación,

invocando la jurisprudencia número 171/2007, emitida por

la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 215 del tomo XXVII, Febrero

JDC/82/2011

54

del 2008, del Seminario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, del rubro siguiente: DERECHOS

POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS

DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN,

EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS.

Posteriormente, en el dictado del Auto de Formal Prisión de

trece de diciembre de dos mil once, el Juez Primero de

Distrito en el Estado, acoge al principio de presunción de

inocencia y al derecho de votar (y por ende de ser votado)

como derechos fundamentales, máxime que en el caso, el

hoy actor no se encontraba restringido de su libertad

personal, atemperando así lo dispuesto en el artículo 38,

fracción II, de la Constitución Federal, razones por las

cuales consideró que no era procedente suspenderlos en

sus derechos o prerrogativas de ciudadanos a los que se

refiere el artículo 35 de la misma, ya que éstos gozan de la

libertad provisional bajo caución, lo anterior tomando en

consideración la jurisprudencia número 33/2011, emitida

por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

al resolver la contradicción de tesis 6/2008-PL, entre las

sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación y la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la

página 6, del tomo XXXIV, Septiembre de 2011, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, de rubro y texto siguientes:

DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD. El artículo 38, fracción II, de la

JDC/82/2011

55

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden, entre otros casos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la emisión del auto de formal prisión. Por su parte, el principio de presunción de inocencia y el derecho a votar constituyen derechos fundamentales, cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a atemperar la citada restricción constitucional. Ahora bien, la interpretación armónica de tal restricción con el indicado principio conduce a concluir que el derecho al voto del ciudadano se suspende por el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso, sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, supuesto que implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho, lo que no se presenta cuando está materialmente en libertad, supuesto en el cual, en tanto no se dicte una sentencia condenatoria, no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio activo.

En ese sentido, la postura de la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha

pronunciado con la tesis relevante XV/2007, consultable en

la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008,

páginas 96 y 97, de rubro: SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS

POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA

FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO

PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD.

Resulta de gran relevancia la tesis en cita y la

jurisprudencia aludida, toda vez que realizan una

interpretación armónica, sistemática y funcional del artículo

38, fracción II, en relación con los artículos 14, 16, 19, 21 y

102, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 14, párrafo 2 y 25 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos; 11, párrafo 1 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre; 7, párrafo 5, y 8 de la Convención Americana

JDC/82/2011

56

sobre Derechos Humanos, es decir privilegian la

ampliación en derechos.

Concluyendo así que la suspensión de los derechos o

prerrogativas del ciudadano por estar sujeto a un proceso

criminal por delito que merezcan pena privativa de libertad,

a contar desde la fecha del Auto de Formal Prisión no es

absoluta ni categórica.

Lo anterior, toda vez que, las referidas disposiciones

establecen las bases para admitir que, aun cuando el

ciudadano haya sido sujeto a proceso penal, al habérsele

otorgado la libertad caucional y materialmente no se le

hubiere recluido a prisión, no hay razones válidas para

justificar la suspensión de sus derechos político

electorales; pues resulta innegable que, al no haberse

privado la libertad personal del sujeto y al operar en su

favor la presunción de inocencia, debe continuar con el

uso y goce de sus derechos político-electorales.

Por lo anterior, congruentes con la presunción de

inocencia reconocida en la Constitución Federal como

derecho fundamental y recogida en los citados

instrumentos internacionales, aprobados y ratificados en

términos del artículo 133 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, la suspensión de derechos

consistente en la restricción particular y transitoria del

ejercicio de los derechos político-electorales, debe basarse

en criterios objetivos y razonables. Por tanto, tal situación

resulta suficiente para considerar que, mientras no se le

prive de la libertad y, por ende, se le impida el ejercicio de

sus derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco

hay razones que justifiquen la suspensión o merma en

JDC/82/2011

57

el derecho político electoral de ser votado, en su

vertiente de ejercicio del cargo.

De tal forma que, en atención, al nuevo Auto de Formal

Prisión emitido por el Juez Primero de Distrito en el Estado,

éste deja a salvo los derechos político-electorales del

ciudadano.

Esto implica, a consideración de este Tribunal Colegiado

que todos los ciudadanos gozarán, bajo un sistema de

derecho positivo, sin restricciones indebidas de los

derechos a votar y ser electos (en en caso concreto, en su

vertiente de ejercicio del cargo) en elecciones periódicas,

auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por

voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad

de los electores.

En consecuencia, puede considerarse que las normas

internacionales antes citadas, amplían los derechos

fundamentales de votar y ser votado, que limita el artículo

38 constitucional, por lo que desde un punto de vista

constitucional garantista y debiéndose estar a lo que más

beneficia al ciudadano (in dubio pro cive), puede

sostenerse válidamente, que la limitación a los derechos

político electorales, sólo puede darse por sentencia

definitiva, con carácter de ejecutoria que así lo determine,

por delitos que merezcan pena privativa de libertad y no a

partir del Auto de Formal Prisión.

A mayor abundamiento, en el caso concreto, si bien es

cierto que existe un proceso penal en contra del actor del

presente juicio, por delito que merece pena privativa de

libertad, lo cierto es que el procesado goza de libertad

JDC/82/2011

58

provisional bajo caución, lo que quiere decir que el

probable responsable se encuentra gozando de libertad, y

si lo que se busca como política criminal es la readaptación

del procesado, la mejor tutela del derecho fundamental, es

el considerar que en estos casos el procesado no tiene

suspendido su derecho político electoral de ser votado en

su vertiente de ejercicio del cargo.

En ese orden de ideas, si bien los derechos fundamentales

de los ciudadanos consagrados en el artículo 35 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no

son de carácter absoluto, todo límite o condición que se

aplica a los derechos relativos a la participación política

debe basarse en criterios objetivos y razonables.

Por consiguiente, de conformidad con la fracción II del

artículo 38 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, relativa a una de las causas que

generan la suspensión de los derechos y prerrogativas del

ciudadano, por estar sujeto a un proceso criminal por delito

que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del

Auto de Formal Prisión; la suspensión de derechos

obedece, en este supuesto, al estado jurídico que guarda

el ciudadano que se encuentra en sujeción a proceso.

Empero esa circunstancia legal no califica al procesado

como culpable o infractor de las normas jurídicas, sino

únicamente como probable responsable, lo cual, en

términos de la extensión del derecho a votar o ser votado

ampliada por las leyes supremas de la unión, no resulta

suficiente para suspenderle sus derechos.

De estas consideraciones, se puede resumir, en esencia que:

JDC/82/2011

59

1. El artículo 38 Constitucional, puede interpretarse de una

forma amplia, no restrictiva, a favor del ciudadano.

2. La suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano

por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca

pena privativa de libertad, a contar desde la fecha del Auto de

Formal Prisión, no es absoluta.

3. La limitación a los derechos político electorales, sólo puede

darse por sentencia definitiva, con carácter de ejecutoria que

así lo determine, por delitos que merezcan pena privativa de

libertad y no a partir del Auto de Formal Prisión.

4. El Auto de Formal Prisión únicamente considera al sujeto

como probable responsable, lo cual, en términos de la

extensión de los derechos de votar y ser votado ampliados por

las leyes supremas de la unión, no resulta suficiente para

suspenderle sus derechos

5. Si el procesado goza de libertad provisional, la mejor tutela

del derecho fundamental de ser votado en su vertiente de

ejercicio del cargo, es el considerar que en estos casos no

tiene suspendido su derecho político electoral de ser votado.

En consecuencia y bajo las mismas razones garantistas debe

interpretarse el artículo 60, fracción II de la Ley Orgánica

Municipal para el Estado de Oaxaca, donde dispone que son

causas graves para la suspensión del mandato de algún

miembro del ayuntamiento, el haberse dictado en su contra

orden de aprehensión, auto de sujeción a proceso o de formal

prisión, como probable responsable en la comisión de un delito.

JDC/82/2011

60

Así las cosas, la autoridad responsable al no haber tomado en

consideración lo estipulado en los artículos transcritos y

analizados, ni los escritos presentados ante la Oficialía de

Partes y la Oficialía Mayor del Poder Legislativo del Estado de

Oaxaca, los días seis y once de octubre de dos mil once, por el

impetrante mediante los cuales exhibió copia certificada de la

sentencia de amparo indirecto, dictada el treinta de septiembre

de dos mil once, en el expediente de número 790/2011, por el

Juez Segundo de Distrito en el Estado, no se puede tomar

como legalmente válido, y por ende se deben declarar

sustancialmente FUNDADOS los agravios formulados por el

impetrante, ya que con el actuar de la Sexagésima Primera

Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y

Soberano de Oaxaca, se vulneró en su perjuicio lo previsto por

el artículo 35, fracción II la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, máxime que en el caso el Auto de Formal

Prisión que originó su emisión ha quedado insubsistente, por lo

que es procedente REVOCAR el decreto número seiscientos

sesenta emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del

Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,

para efectos de que la autoridad legislativa en cita, dentro del

plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación

de la presente sentencia, dicte un nuevo decreto, tomando

en consideración lo siguiente:

a) El escrito de dieciocho de abril de dos mil once,

presentado por los Ciudadanos José Gonzalo Cuevas Carreño,

Regidor de Obras, Medardo Cabrera Esquivel, Regidor de

Desarrollo Social, Javier García Méndez, Regidor de Salud,

Modesto Bernardo Pérez, Regidor de Educación, Luis Jorge

García Córdova, Regidor de Desarrollo Urbano y Ecología,

Isaías Ponciano Ruiz Aquino, Regidor de Desarrollo Rural y

Agropecuario, todos ellos integrantes del Honorable

JDC/82/2011

61

Ayuntamiento Constitucional de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca,

ante la Oficialía Mayor del Poder Legislativo del Estado de

Oaxaca, dirigido a los Diputados Integrantes de la Mesa

Directiva del Honorable Congreso del Estado, por medio del

cual solicitaron de forma provisional la suspensión del mandato,

para que posteriormente se decretara la revocación del

mandato del Ciudadano Domingo Said García García, como

Síndico Municipal en funciones para la administración municipal

para el periodo dos mil once–dos mil trece, del mencionado

ayuntamiento, del escrito en cita, se advierten dos

pretensiones de los solicitantes:

- Que se resuelva la suspensión del mandato del

Ciudadano Domingo Said García García, en su carácter

de Síndico Municipal en funciones para la administración

municipal durante el periodo dos mil once–dos mil trece,

del mencionado ayuntamiento, y

- Que asuma la Sindicatura el Ciudadano Guadalupe

Agustín Cuevas Hernández, como suplente del ciudadano

antes referido.

b) Que los solicitantes basan su causa de pedir en que

al estar sujeto a un proceso penal y por haberse dictado un

Auto de Formal Prisión por el Juez Primero de Distrito en el

Estado, en contra de Domingo Said García García, Síndico

Municipal en funciones para la administración municipal dos mil

once–dos mil trece, del mencionado ayuntamiento, por el delito

previsto en el artículo 150 y sancionado por el 149 de la Ley

General de Bienes Nacionales, precisamente por haber

utilizado una radiodifusora sin concesión expedida por la

Autoridad Federal competente, quedando inhabilitado para

desempeñar el cargo de Síndico Municipal, de ahí que proceda

JDC/82/2011

62

a juicio de los solicitantes la suspensión de mandato, invocando

para ello, preponderantemente, la jurisprudencia citada en

párrafos precedentes, de rubro: DERECHOS POLÍTICOS.

DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO

DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, para

acreditar su dicho, anexan copia certificada de la resolución de

veinte de agosto de dos mil diez, mediante la cual el Juez

Primero de Distrito en el Estado, en lo que interesa, resolvió,

dentro del proceso penal número 108/2010, dictar Auto de

Formal Prisión en contra del Ciudadano Domingo Said García

García y otro, como probables responsables en la comisión del

delito referido, sin embargo, la tesis de jurisprudencia citada, ha

quedado superada por su similar, citada en líneas anteriores, de

rubro: DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL

DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE

VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL

PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU

LIBERTAD.

c) Que de una interpretación armónica, sistemática y

funcional del artículo 38, fracción II, en relación con los artículos

14, 16, 19, 21 y 102, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 14, párrafo 2 y 25 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos; 11, párrafo 1 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, párrafo 5,

y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se

colige que la suspensión de derechos fundamentales, en este

caso la suspensión del mandato, que equivale a suspender su

derecho de votar en su modalidad de ejercicio del cargo, por

estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena

JDC/82/2011

63

privativa de libertad, a contar desde la fecha del Auto de Formal

Prisión no es absoluta ni categórica, al respecto, resulta

aplicable en la razón esencial (ratio essendi) la Jurisprudencia

29/2002, citada en líneas precedentes, de rubro y texto

siguiente:

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.

d) Que las referidas disposiciones establecen las bases

para admitir que, aun cuando el ciudadano haya sido sujeto a

proceso penal, al habérsele otorgado la libertad caucional y

materialmente no se le hubiere recluido a prisión, como en el

caso acontece, no hay razones válidas para justificar la

suspensión del mandato; pues resulta innegable que, salvo la

limitación referida, al no haberse privado la libertad personal

JDC/82/2011

64

del sujeto y al operar en su favor la presunción de

inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus

derechos político-electorales.

e) Que congruentes con la presunción de inocencia

reconocida en la Constitución Federal como derecho

fundamental y recogida en los citados instrumentos

internacionales, aprobados y ratificados en términos del artículo

133 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la suspensión de derechos, consistente en la

restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos

político electorales, debe basarse en criterios objetivos y

razonables.

f) Que mientras no se le prive de la libertad al individuo,

no hay razones que justifiquen la suspensión o merma en

el derecho político electoral de ser votado, en su vertiente

de ejercicio del cargo, y que en el caso concreto, si bien es

cierto que existe un proceso penal en contra del Ciudadano

Domingo Said García García, por delito que merece pena

privativa de libertad, lo cierto es que el procesado goza de

libertad provisional bajo caución, lo que quiere decir que se

encuentra gozando de libertad, la mejor tutela del derecho

fundamental, es el considerar que en estos casos el procesado

no tiene suspendido su derecho político electoral de ser votado

en su vertiente de ejercicio del cargo, toda vez que al

encontrarse en libertad no se encuentra materialmente

impedido para ejercer el cargo, razones por las cuales no

se cumplen los requisitos para suspenderle el mandato.

g) Que el seis de octubre de dos mil once, el Ciudadano

Domingo Said García García, presentó ante la Oficialía de

Partes Común del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, un

JDC/82/2011

65

escrito mediante el cual exhibió copia certificada de la sentencia

de amparo indirecto, dictada por el Juez Segundo de Distrito en

el Estado, el treinta de septiembre de dos mil once, en el

expediente de número 790/2011, por medio de la cual obtuvo el

amparo y protección de la justicia de la unión en contra del Auto

de Formal Prisión de veinte de agosto de dos mil diez, y

posteriormente, el once del mismo mes y año, presentó el

mismo escrito ante la Oficialía Mayor del Poder Legislativo del

Estado de Oaxaca.

h) Que el trece de diciembre de dos mil once, en

acatamiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo

790/2011, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca,

resolvió en lo que interesa, reclasificar el delito antes citado,

dictando Auto de Formal Prisión en contra del Ciudadano

Domingo Said García García y otro, como probables

responsables en la comisión del delito de VIOLACIÓN A LA

LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES, en su hipótesis de

USAR UN BIEN PERTENECIENTE A LA NACIÓN, SIN LA

CONCESIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, el cual se

encuentra previsto en el artículo 150 y sancionado por el 149 de

la Ley General del Bienes Nacionales, precisando dicha

autoridad en el resolutivo cuarto del Auto de Formal Prisión que:

CUARTO. No se suspende a los procesados en sus derechos o prerrogativas de ciudadanos mexicanos, y ordena comunicar dicha determinación al Delegado del Instituto Federal Electoral, para los efectos legales consiguientes.

Se ordena a la Sexagésima Primera Legislatura del

Congreso del Estado de Oaxaca, que en su momento deberá

remitir a esta autoridad jurisdiccional, copia certificada de todas

las constancias que demuestren el cumplimiento dado a la

presente sentencia, lo anterior en un plazo de veinticuatro horas

JDC/82/2011

66

contado a partir del momento en que emita el decreto

respectivo.

3. Finalmente, en cuanto hace a la tercera de las

pretensiones del Ciudadano Domingo Said García García en la

cual reclama que le causa agravio que derivado del decreto

impugnado dictado por la responsable, se le han dejado de

pagar las percepciones económicas que le corresponden desde

que se le suspendió del cargo, se analiza lo siguiente:

El artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre

y Soberano de Oaxaca, establece claramente que los

servidores públicos de los Municipios recibirán una

remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de

su cargo.

En ese mismo sentido, el artículo 127 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en su fracción I

que: “I. Se considera remuneración o retribución toda

percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas,

aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos,

estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier otra, con

excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación

que sean propios del desarrollo del trabajo”.

Por otra parte, la garantía jurisdiccional abarca toda

posible violación al derecho de ser votado en su vertiente de

ejercicio del cargo (desarrollo del cargo), a partir del momento

de la toma de protesta y hasta la conclusión del mismo.

Por tanto, la remuneración es un derecho, aunque

accesorio, inherente al desempeño del cargo (desarrollo del

cargo), y tomando en consideración que existe desempeño del

cargo a partir del momento de la toma de protesta y hasta la

conclusión del mismo, y que es precisamente de la suspensión

JDC/82/2011

67

de su mandato de lo que se duele el impetrante, no es posible

otorgarle la razón, ya que si durante dicho lapso no se

encontraba materialmente en ejercicio del cargo, por

declaración de la responsable, no es posible considerar que

haya estado desempeñando el cargo, y por tanto no es

procedente el pago de la remuneración respectiva,

declarándose así INFUNDADO el agravio hecho valer por el

impetrante.

QUINTO. Que debe notificarse personalmente al actor y al

tercero interesado en el domicilio que para tal efecto hayan

señalado; por oficio, con copia certificada del presente fallo a la

Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del

Estado Libre y Soberano de Oaxaca, por conducto del Oficial

Mayor de dicha legislatura, de conformidad con lo que

establece el artículo 112, sección 2, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el

Estado de Oaxaca.

Por lo expuesto, fundado y motivado, se

RESUELVE

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer del

presente Juicio para la Protección de los Derechos Político

Electorales del Ciudadano, en los términos del

CONSIDERANDO PRIMERO de esta sentencia.

SEGUNDO. La vía en la que se promovió el presente Juicio

para la Protección de los Derechos Político Electorales del

Ciudadano es procedente, en los términos del

CONSIDERANDO SEGUNDO de esta resolución.

JDC/82/2011

68

TERCERO. La legitimación del Ciudadano Domingo Said

García García, quedó acreditada en términos del

CONSIDERANDO SEGUNDO de este fallo.

CUARTO. Se Revoca el Decreto número seiscientos sesenta,

de doce de octubre de dos mil once, emitido por la Sexagésima

Primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, por

las razones y fundamentos expuestos en el CONSIDERANDO

CUARTO de esta resolución.

QUINTO. Se ordena a la Sexagésima Primera Legislatura del

Congreso del Estado de Oaxaca, para que dentro del plazo de

cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la

presente sentencia, dicte un nuevo decreto, en los términos

del CONSIDERANDO CUARTO de esta sentencia.

SEXTO. Se ordena a la Sexagésima Primera Legislatura del

Congreso del Estado de Oaxaca, remitir a esta autoridad

jurisdiccional, copia certificada de todas las constancias que

demuestren el cumplimiento dado a la presente sentencia, lo

anterior en un plazo de veinticuatro horas contado a partir del

momento en que emita el decreto respectivo, en los términos

del CONSIDERANDO CUARTO de este fallo.

SÉPTIMO. Se declara infundado el agravio hecho valer

respecto de las remuneraciones solicitadas por el actor, por lo

expuesto y fundado en el CONSIDERANDO CUARTO de esta

resolución.

OCTAVO. Notifíquese personalmente al actor y al tercero

interesado; por oficio, con copia certificada de la presente

resolución a la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado

y al Honorable Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca y a

las demás autoridades vinculadas, referidas en el

JDC/82/2011

69

CONSIDERANDO QUINTO de esta resolución en la forma

señalada para ello.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto

concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resuelve el Pleno del Tribunal

Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, firmando la

Magistrada y los Magistrados que lo integran, Licenciada Ana

Mireya Santos López, Presidenta, y los Licenciados Luis

Enrique Cordero Aguilar y Camerino Patricio Dolores Sierra,

Magistrados propietarios, quienes actúan legalmente ante el

Licenciado José Antonio Carreño Jiménez, Secretario General

que autoriza y da fe.