elevación a juicio del segundo tramo del juicio

538
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario” ///quén, 29 de enero de 2010.- AUTOS Y VISTOS : Para resolver en la presente causa N° 8736 bis año 2005 caratulada: “REINHOLD, Oscar Lorenzo y otros s/ DELITOS C/ LA LIBERTAD y otros” del registro de la Secretaría N° 2 de este Tribunal a mi cargo y a efectos de resolver, conforme lo dispone el artículo 350 del Código Procesal Penal de la Nación, sobre las oposiciones a la elevación a juicio y solicitud de sobreseimientos formulados por las defensas de los imputados JOSE RICARDO LUERA , LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , HILARIÓN DE LA PAS SOSA , ROBERTO MAIER , ENRIQUE BRAULIO OLEA , HÉCTOR JOSÉ GAGLIARDI , JORGE OSVALDO GAETANI , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTIN , FRANCISCO JULIO OVIEDO , ENRIQUE CHARLES CASAGRANDE , MÁXIMO UBALDO MALDONADO , SERAPIO DEL CARMEN BARROS , RAÚL ANTONIO GUGLIELMINETTI , EMILIO JORGE SACCHITELLA , ANTONIO ALBERTO CAMARELLI , MIGUEL ANGEL QUIÑONES , GERÓNIMO ENERIO HUIRCAÍN , OSCAR IGNACIO DEL MAGRO , JULIO HECTOR VILLALOBO , SATURNINO MARTÍNEZ , DESIDERIO PENCHULEF , y OSVALDO ANTONIO LAURELLA CRIPPA . Respecto a las condiciones personales de todos los imputados en estos obrados por los cuales las partes acusadoras públicas y privadas han requerido la elevación a juicio parcial de estos obrados he de consignar que resultan ser las siguientes: 1. JOSE RICARDO LUERA , titular de la L.E. N° 4.037.999, de nacionalidad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civil casado, de profesión u ocupación militar 1 U S O O F I C I A L

Upload: beter-tres

Post on 25-Jul-2015

321 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”/ / /quén, 29 de enero de 2010.-

AUTOS Y VISTOS :

Para resolver en la presente causa N° 8736 bis año 2005

caratulada: “REINHOLD, Oscar Lorenzo y otros s/ DELITOS C/ LA LIBERTAD

y otros” del registro de la Secretaría N° 2 de este Tribunal a mi cargo y a

efectos de resolver, conforme lo dispone el artículo 350 del Código Procesal

Penal de la Nación, sobre las oposiciones a la elevación a juicio y sol ici tud de

sobreseimientos formulados por las defensas de los imputados JOSE RICARDO

LUERA , LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD ,

HILARIÓN DE LA PAS SOSA , ROBERTO MAIER , ENRIQUE BRAULIO OLEA ,

HÉCTOR JOSÉ GAGLIARDI , JORGE OSVALDO GAETANI , MARIO ALBERTO

GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO

SAN MARTIN , FRANCISCO JULIO OVIEDO , ENRIQUE CHARLES

CASAGRANDE , MÁXIMO UBALDO MALDONADO , SERAPIO DEL CARMEN

BARROS , RAÚL ANTONIO GUGLIELMINETTI , EMILIO JORGE SACCHITELLA ,

ANTONIO ALBERTO CAMARELLI , MIGUEL ANGEL QUIÑONES , GERÓNIMO

ENERIO HUIRCAÍN , OSCAR IGNACIO DEL MAGRO , JULIO HECTOR

VILLALOBO , SATURNINO MARTÍNEZ , DESIDERIO PENCHULEF , y OSVALDO

ANTONIO LAURELLA CRIPPA . Respecto a las condiciones personales de

todos los imputados en estos obrados por los cuales las partes acusadoras

públicas y privadas han requerido la elevación a juicio parcial de estos obrados

he de consignar que resultan ser las siguientes:

1. JOSE RICARDO LUERA , t i tular de la L.E. N° 4.037.999, de nacional idad

argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l casado, de

profesión u ocupación mil i tar ret irado, con estudios terciarios completos,

nacido el 27 de octubre de 1927 en Capital Federal, hi jo de Manuel y de

Aurora Prudencia López, con domici l io en cal le Urquiza N° 1725 de San

Miguel (Provincia de Buenos Aires) si t io en el cual se encuentra

cumpliendo detención domici l iar ia, a exclusiva disposición del Tribunal,

con domici l io consti tuido en cal le Carlos H. Rodríguez 139, piso 5° of. “A”

de esta ciudad capital y quien es asist ido por el Dr. Carlos Horacio Meira;

2. LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA , t i tular del D.N.I. N° 7.152.582, de

nacional idad argentina, apodado “Laucha”, de estado civi l casado, de

profesión u ocupación mil i tar ret irado, con estudios terciarios completos,

1

U S

O O

F I C

I A L

Page 2: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

nacido el 1° de enero de 1930 en Estación Fernández, Departamento

Robles, Provincia de Santiago del Estero, hi jo de Gabino Farías Barrera y

de Carmen Magdalena Carol, con domici l io real en Torre Mirador, Piso

3°, Departamento “A” N° 582, Barrio Alta Barda, de esta ciudad de

Neuquén, con domici l io consti tuido a los efectos de la presente causa en

la Defensoría Oficial, quien se encuentra asist ido técnicamente por el

Defensor Oficial, a quien se le concedió en estos obrados la detención

domici l iar ia a disposición conjunta con el Excmo. Tribunal Oral en lo

Criminal Federal de Neuquén en causa N° 666 F° 69 Año 2008;

3. OSCAR LORENZO REINHOLD , t i tular de la L.E. N° 4.838.046, de

nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l

casado, de profesión u ocupación mil i tar ret irado, con estudios terciarios

completos, nacido el 26 de enero de 1935 en la ciudad de Santa Fe

(Provincia de Santa Fe), hi jo de Carlos Alejandro y de Teresa Molina, con

domici l io real en cal le Blanco Encalada N° 1441, Piso 9° Departamento

“F” de la ciudad de Buenos Aires, con domici l io consti tuido a los efectos

de la presente causa en la Defensoría Oficial, encontrándose asist ido

técnicamente por el Dr. Eduardo Peralta, Defensor Oficial; quien se

encuentra cumpliendo detención domici l iar ia en estos obrados en forma

conjunta con el Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén

en la causa N° 666 F° 69 Año 2008;

4. HILARIÓN DE LA PAS SOSA , t i tular del D.N.I. N° 7.472.525, de

nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l

viudo, de profesión u ocupación médico, con estudios universitarios

completos, nacido el 21 de octubre de 1930 en Profundidad (Provincia de

Misiones), hi jo de Antolín y de Ceferina González, con domici l io real en

cal le Roca N° 1755 de la ciudad de Neuquén y domici l io consti tuido a los

efectos de la presente causa en cal le Roca N° 455 de esta ciudad, junto

a sus letrados defensores los Dres. Guil lermo Enrique Álvarez y Gerardo

Ibáñez; quien se encuentra cumpliendo detención domici l iar ia en esta

causa en forma conjunta con el Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal

Federal de Neuquén en la causa N° 666 F° 69 Año 2008;

5. ROBERTO MAIER , t i tular del D.N.I. N° 5.590.317, de nacional idad

argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l viudo, de

profesión u ocupación mil i tar ret irado y jubi lado en la administración

pública, con estudios terciarios completos, nacido el 3 de diciembre de

2

Page 3: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

1935 en Ingeniero White Provincia de Buenos Aires, hi jo de Juan y de

María Kuhn, con domici l io real en cal le San Luis y Chile, Módulo A-1,

piso 2° departamento “B” de esta ciudad de Neuquén, encontrándose

asist ido por la Dra. Laura Giul iani, defensora of icial ad-hoc con quien

consti tuyó domici l io en cal le Ir igoyen 830 de esta ciudad, quien viene

cumpliendo detención domici l iar ia en cal le San Luis y Chile, Módulo A-1,

piso 2° departamento “B” de esta capital, a exclusiva disposición de este

Tribunal;

6. ENRIQUE BRAULIO OLEA , t i tular de la L.E. N° 6.575.474, de

nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l

casado, de profesión u ocupación mil i tar ret irado, con estudios terciarios

completos, nacido el 18 de jul io de 1930 en Las Perdices (Provincia de

Córdoba), hi jo de Braul io Teodoro y de Petroni la García, con domici l io

real en cal le Saraví sin número, U.F. N° 62, Barrio La Rinconada, Pi lar

(Provincia de Buenos Aires), con domici l io consti tuido a los efectos de la

presente causa en cal le Roca N° 455 de esta ciudad, junto a sus letrados

defensores los Dres. Guil lermo Enrique Álvarez y Gerardo Ibáñez; quien

se encuentra cumpliendo detención domici l iar ia en esta causa en forma

conjunta con el Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén

en la causa N° 666 F° 69 Año 2008 y con el Juzgado Nacional en lo

Criminal y Correccional N° 7 de Buenos Aires en causa N° 2.510/08;

7. HÉCTOR JOSÉ GAGLIARDI , t i tular de la L.E. N° 4.843.041, de

nacional idad argentina, apodado “Coco”, de estado civi l casado, de

profesión u ocupación mil i tar ret irado, con estudios terciarios completos,

nacido el 23 de febrero de 1935 en Capital Federal, hi jo de José Roque

Antonio María y de Ana Pechi, con domici l io en cal le Monteagudo N° 683

piso 2°, dpto. “B” de la ciudad de San Miguel de Tucumán (Provincia de

Tucumán), con domici l io consti tuido a los efectos de la presente causa

junto a su abogado defensor el Dr. Guil lermo Álvarez en cal le Roca N°

455 de esta ciudad de Neuquén, a quien se le concedió en estos obrados

la detención domici l iar ia que cumple en el domici l io real consignado;

8. JORGE OSVALDO GAETANI , t i tular del D.N.I. N° 10.555.494, de

nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l

casado, de profesión u ocupación mil i tar ret irado, con estudios terciarios

completos, nacido el 13 de abri l de 1953 en Capital Federal, hi jo de José

y de Armida Vincenti , con domici l io real en Roosevelt N° 4536 de la

3

U S

O O

F I C

I A L

Page 4: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien consti tuyó domici l io en la

Defensoría Oficial de esta ciudad, asist ido técnicamente por el Dr.

Eduardo Peralta, a quien se le concediera la excarcelación

oportunamente sol ici tada;

9. MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS , t i tular del D.N.I. N° 6.841.374, de

nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l

casado, de profesión u ocupación mil i tar ret irado, con estudios terciarios

completos, nacido el 9 de diciembre de 1930, en Godoy Cruz (Provincia de

Mendoza), hi jo de Alberto y Delia Arenas, domici l iado en Olleros N°

2555, piso 2°, dpto. “B” de la ciudad de Buenos Aires, con domici l io

consti tuido en la Defensoría Oficial, siendo asist ido técnicamente por el

Dr. Eduardo Peralta, a quien se le concedió en estos obrados la

detención domici l iar ia a disposición conjunta con el Excmo. Tribunal Oral

en lo Criminal Federal N° 2 de Buenos Aires, con el Excmo. Tribunal Oral

en lo Criminal Federal de Neuquén en causa N° 666 F° 69 Año 2008 y

con el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 7 de Buenos

Aires en causa N° 2.510/08;

10. JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , t i tular del D.N.I. N°

7.749.356, de nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de

estado civi l casado, de profesión u ocupación mil i tar ret irado, con

estudios terciarios completos, nacido el 1° de jul io de 1944 en la ciudad

de Santa Fe (Provincia de Santa Fe), hi jo de José María y de María

Luci la Ezcurra, domici l iado en cal le José Hernández N° 2765, piso 5° de

la ciudad de Buenos Aires, con domici l io consti tuido en cal le Carlos H.

Rodríguez 139, 5° piso, Oficina “A” de Neuquén junto a su abogado

defensor el Dr. Hernán Patr icio Corigl iano, quien se encuentra alojado a

disposición conjunta con el Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal

de Neuquén en la causa N° 666 F° 69 Año 2008 en el Inst i tuto Penal

Federal “Campo de Mayo” N° 34 del Servicio Penitenciario Federal;

11. SERGIO ADOLFO SAN MARTIN , t i tular del D.N.I. N° 4.369.143, de

nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l

casado, de profesión u ocupación mil i tar ret irado, con estudios terciarios

completos, nacido el 25 de febrero de 1941, en Capil la del Monte

(Provincia de Córdoba), hi jo de Rogelio Teodoro y de María El isa

Faustina Zarazaga, con domici l io real en Luis María Campos 1160, 5°

Piso, Dpto. “F” de Capital Federal y el consti tuido en cal le Carlos H.

4

Page 5: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Rodríguez 139, 5° piso, Oficina “A” de de esta ciudad junto a su abogado

defensor el Dr. Hernán Patr icio Corigl iano; quien se encuentra detenido a

disposición conjunta de este Juzgado y del Excmo. Tribunal Oral en lo

Criminal Federal de Neuquén en la causa N° 666 F° 69 Año 2008

actualmente alojado en el Inst i tuto Penal Federal “Campo de Mayo” N° 34

del Servicio Penitenciario Federal;

12. FRANCISCO JULIO OVIEDO , t i tular del D.N.I. N° 6.764.530, de

nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l

casado, de profesión u ocupación mil i tar ret irado, con estudios

universitarios incompletos, nacido el 12 de septiembre de 1938 en la

ciudad de Concepción (Provincia de San Juan), hi jo de Antonio y de

Margarita Castro, con domici l io real en cal le Concepción del Uruguay 119

de la ciudad de Cipol lett i (Provincia de Río Negro), quien consti tuyó

domici l io en cal le Carlos H. Rodríguez 139, 5° piso, Oficina “A” de esta

ciudad junto a sus abogados defensores, el Dr. Hernán Javier El izondo y

la Dra. María Ceci l ia Oviedo, encontrándose en detención domici l iar ia en

el domici l io real consignado a disposición conjunta de este Juzgado y el

Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén en la causa N°

666 F° 69 año 2008;

13. ENRIQUE CHARLES CASAGRANDE , t i tular del D.N.I. N°

6.802.845, de nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de

estado civi l casado, de profesión u ocupación mil i tar ret irado, con

estudios secundarios completos, nacido el 21 de noviembre de 1938 en

San Luís Capital (Provincia del mismo nombre), hi jo de Enrique y de

Concepción Fernández, con domici l io real en cal le Maestro González N°

521 de la ciudad de San Luis y domici l io consti tuido en la Defensoría

Oficial, quien es asist ido por el Dr. Eduardo Peralta, y se encuentra en

detención domici l iar ia en el domici l io consignado a disposición exclusiva

de este tr ibunal;

14. MÁXIMO UBALDO MALDONADO , t i tular del D.N.I. N° 7.111.897,

de nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l

casado, de profesión u ocupación suboficial mayor de ejército ret irado,

con estudios secundarios completos, nacido el 16 de mayo de 1938 en

Icaño (Provincia de Santiago del Estero), hi jo de Eusebia Maldonado,

domici l iado en Chilavert N° 1068 de Ituzaingó, Provincia de Buenos

Aires, si t io en el cual cumple detención domici l iar ia a exclusiva

5

U S

O O

F I C

I A L

Page 6: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

disposición de esta magistratura; encontrándose asist ido técnicamente

por la Dr. Eduardo Peralta, Defensor Oficial, habiendo consti tuido

domici l io en cal le Ir igoyen 830 de esta capital;

15. SERAPIO DEL CARMEN BARROS , t i tular del D.N.I. N° 7.578.845,

de nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l

casado, de profesión u ocupación mecánico, con estudios primarios

completos, nacido el 27 de enero de 1947 en Pampa Tri l , Provincia del

Neuquén, hi jo de Ángel Salvador y de Abrel ia Escalona, con domici l io en

cal le Lanín N° 2158 de esta ciudad de Neuquén y domici l io consti tuido en

la Defensoría Oficial, quien es asist ido por el Dr. Eduardo Peralta,

encontrándose excarcelado en estas actuaciones;

16. RAÚL ANTONIO GUGLIELMINETTI , t i tular del D.N.I. N° 4.392.690,

de nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l

casado, de profesión u ocupación comerciante, con estudios secundarios

incompletos, nacido el 2 de noviembre de 1941 en Capital Federal, hi jo

de Amleto y de María Angélica Beleni, con domici l io real en Cuartel 8

Quinta “La Mapuche”, Mercedes, Provincia de Buenos Aires, con

domici l io consti tuido en la Defensoría Oficial, encontrándose asist ido por

el Dr. Eduardo Peralta, quien se encuentra detenido alojado en

dependencias del Complejo Penitenciario Federal I I -Marcos Paz- del

Servicio Penitenciario Federal a disposición conjunta con el del Excmo.

Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 de Buenos Aires

en la causa N° 1280 y del Excmo. Tribunal Oral Federal N° 1 de Buenos

Aires en la causa N° 1627;

17. EMILIO JORGE SACCHITELLA , t i tular del D.N.I. N° 7.861.471, de

nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l

casado, de profesión u ocupación ret irado de Gendarmería, con estudios

secundarios completos, nacido el 28 de noviembre de 1946 en Mercedes

(Provincia de Corrientes), hi jo de Emil io Jorge y de Nell i Henderson, con

domici l io real en Humboldt N° 455, piso 7°, dpto. “F” de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, encontrándose asist ido por el Dr. Eduardo

Peralta, Defensor Oficial, con domici l io consti tuido en su público

despacho, quien actualmente se encuentra excarcelado a exclusiva

disposición de esta judicatura;

18. ANTONIO ALBERTO CAMARELLI , t i tular del D.N.I. N° 7.397.693,

de nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l

6

Page 7: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

casado, de profesión u ocupación ret irado pol icial, con estudios terciarios

completos, nacido el 15 de noviembre de 1942 en Viedma (Pcia. de Río

Negro), hi jo de Geocondo y de Graciana Cambareri , con domici l io real en

Gallardo 477 de Viedma, Provincia de Río Negro, y con domici l io

consti tuido en Rioja 626 de esta capital junto a su abogado defensor Dr.

Mario Salvador Cáccamo, encontrándose detenido a disposición exclusiva

de este Tribunal, alojado en la Unidad N° 5 General Roca del Servicio

Penitenciario Federal;

19. MIGUEL ANGEL QUIÑONES , t i tular del D.N.I. N° 4.448.113, de

nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l

casado, de profesión u ocupación ret irado de pol icía, con estudios

secundarios incompleto, nacido el 14 de mayo de 1944, en Capital

Federal, hi jo de Alejandrino y de Si lvia Edma Omar, con domici l io real en

cal le Del Caranday N° 1595, Barrio Jardín de la ciudad de Viedma

(Provincia de Río Negro), con domici l io consti tuido junto con su abogado

defensor el Dr. Claudio Fabián Adarvez en Barrio Urbanizaciones Bosch

Manzana 23, Lote 3 Colonia Valentina, de esta ciudad, actualmente

alojado en dependencias de la Unidad N° 5 Colonia Penal de General

Roca del Servicio Penitenciario Federal, a exclusiva disposición de este

Juzgado;

20. GERÓNIMO ENERIO HUIRCAÍN , t i tular del D.N.I. N° 10.477.361,

de nacional idad argentina, apodado “Negro”, de estado civi l casado, de

profesión u ocupación comerciante, con estudios secundarios

incompletos, nacido el 20 de jul io de 1954 en Arroyo Los Berros,

Provincia de Río Negro, hi jo de Inés Huircaín, domici l iado en Capitán

Gómez N° 1850 de la local idad de Cipol lett i (Provincia de Río Negro),

con domici l io consti tuido en cal le Intendente Mango N° 112, Planta Alta

de esta ciudad junto a sus abogados defensores Dres. Gerardo José y

Eves Omar Tejeda, a quien se le concedió la excarcelación en estos

obrados;

21. OSCAR IGNACIO DEL MAGRO , t i tular del D.N.I. N° 10.994.753, de

nacional idad argentina, apodado “Pelusa”, de estado civi l casado, de

profesión u ocupación ret irado de la pol icía, con estudios secundarios

incompletos, nacido el 1 de jul io de 1954 en Luís Beltrán (Provincia de

Río Negro), hi jo de Ignacio y de Noemí Beatr iz Ferryra, con domici l io en

Plan 26, Casa N° 14 de Chimpay, Provincia de Río Negro, y con domici l io

7

U S

O O

F I C

I A L

Page 8: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

consti tuido en Carlos H. Rodríguez N° 260, piso 1°, de esta ciudad, junto

con su abogado defensor en esta causa el Dr. Rodolfo Ponce de León,

actualmente excarcelado a exclusiva disposición de este Tribunal;

22. JULIO HECTOR VILLALOBO , t i tular de la L.E. N° 7.687.589, de

nacional idad argentina, apodado “Viejo”, de estado civi l casado, de

profesión u ocupación director técnico, con estudios primarios completos,

nacido el 20 de febrero de 1950 en Zapala (Provincia de Neuquén), hi jo

de Enemora del Tránsito Vi l lalobo, con domici l io real en Barrio 20 de

Junio, Escalera 6, Piso 1°, Dpto. “E” de la ciudad de Viedma (Provincia

de Río Negro), con domici l io consti tuido en la Defensoría Oficial,

encontrándose asist ido por el Dr. Eduardo Peralta, actualmente

excarcelado;

23. SATURNINO MARTÍNEZ , t i tular del D.N.I. N° 7.578.973, de

nacional idad argentina, apodado “Sato”, de estado civi l viudo, de

profesión u ocupación ret irado de la Pol icía de la Provincia de Río Negro,

con estudios primarios incompletos, habiendo cursado hasta el 4° grado,

nacido el 26 de jul io de 1947 en Cipol lett i (Provincia de Río Negro), hi jo

de Francisco Martínez López y de Rosa Alba Guzmán (f), con domici l io

real en cal le Río Colorado 1240 de la ciudad de Cipol lett i (Provincia de

Río Negro), actualmente excarcelado, siendo asist ido técnicamente por el

Dr. Eduardo Peralta, Defensor Oficial, con domici l io consti tuido en su

público despacho;

24. DESIDERIO PENCHULEF , t i tular del D.N.I. N° 7.384.799, de

nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l

casado, de profesión u ocupación pol icía ret irado, con estudios primarios

incompletos, nacido el 22 de mayo de 1929 en Paja Alta, Valcheta

(Provincia de Río Negro), hi jo de Casiano y de Isidora Ort iz, con

domici l io en Vieytes N° 296 de Vi l la Regina, Provincia de Río Negro,

actualmente excarcelado, con domici l io consti tuido a los efectos de la

presente causa en Ir igoyen 830 de esta capital, siendo asist ido por el Dr.

Eduardo Peralta, Defensor Oficial;

25. OSVALDO ANTONIO LAURELLA CRIPPA , t i tular de la L.E. Nº

4.075.820, de nacional idad argentina, de estado civi l casado, de

profesión u ocupación mil i tar ret irado, con estudios terciarios completos,

nacido el 30 de octubre de 1931 en Capital Federal, hi jo de Antonio

Salvador Laurel la y de Adela Luisa Crippa, con domici l io real en Alsina

8

Page 9: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Nº 520, piso 9, Dpto. “C” de la ciudad de Bahía Blanca, domici l io

consti tuido en Ir igoyen 830 de esta ciudad, siendo asist ido técnicamente

por el Dr. Eduardo Peralta, Defensor Oficial, encontrándose actualmente

en detención domici l iar ia que cumple en el domici l io real consignado;

Y CONSIDERANDO :

Conforme el devenir de estas actuaciones, a fojas 16.329, sin

perjuicio de continuar con la investigación de otros hechos evidenciados en las

presentes, est imando completa la instrucción en relación a los veint icinco

imputados mencionados en el epígrafe, deviniendo imperativo tal como está

previsto en el art. 346 del ordenamiento adjet ivo se dispuso correr vista a las

partes querel lantes y al Señor Fiscal. En esa misma ocasión se dispuso igual

temperamento respecto del incuso Gustavo Vitón, sobre quien en el presente

no he de adoptar decisión alguna atento no encontrarse aún resuelto el recurso

de apelación interpuesto por su defensa contra el decisorio en el que en esta

instancia se decretó su procesamiento.

Es así que mediante presentación agregada a fojas 16.384/16.406,

hicieron lo propio, el querellante Rubén Ríos con su patrocinante letrado,

Dr. Marcelo Eduardo Hertzriken Velasco , requir iendo la elevación a juicio

criminal por est imar completa la instrucción, seguida contra: Oscar Lorenzo

Reinhold, Luis Alberto Farías Barrera, Enrique Braul io Olea, Hi larión de la Pas

Sosa, Mario Alberto Gómez Arenas, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio

Adolfo San Martín, Enrique Charles Casagrande y Serapio del Carmen Barros,

de quienes consignó los datos personales respectivos en el punto I “OBJETO”.

Bajo el punto I I “HECHOS”, la parte pract ica una pormenorizada

descripción de los sucesos que padeciera y señala las pruebas colectadas en

estas actuaciones que dan cuenta de la verosimil i tud de las declaraciones

prestadas en dist intas oportunidades por la víct ima y su esposa.

Luego, en el apartado II I , enumera el plexo probatorio obtenido en

relación a los imputados e int imado en el acto de ejercer su defensa material.

Respecto de la cal i f icación legal que atr ibuye al suceso –punto IV

de su memorial-, considera consti tuida por la privación i legít ima de la l ibertad

mediante el empleo de violencia (art. 144 bis, inc. 1, últ imo párrafo en función

del art. 142, inc. 1 del Código Penal, agregado por ley 14.616 con la

9

U S

O O

F I C

I A L

Page 10: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

modif icación introducida por la ley 21.338), perpetrada en el centro clandestino

de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén, si t io en el cual le

fueron apl icados tormentos físicos y psíquicos, por ser perseguido polí t ico dado

el tenor de los interrogatorios a los cuales fue sometido y las condiciones

inhumanas en las que permaneció durante su encierro (art. 144 ter, 2 párrafo

del Código Penal, agregado por ley 14.616), hechos que concursan en forma

real (art. 55 del C.P.) para todos los acusados que mencionara en la primera

parte de su escri to, que se da por reproducido en esta parte, como co-autores

(Farías Barrera, Reinhold, Gómez Arenas, Casagrande –a quien además

consideró co-autor de la asociación i l íci ta por el art . 210 del C.P., Ley 20.642-

y Barros y partícipes necesarios (Molina Ezcurra, San Martín, Olea y Pas

Sosa), art. 45 del C.P.-

Además sol ici ta en su punto V, se apl ique la pena máxima prevista

por la escala de los t ipos enrostrados y f inal iza requir iendo en el punto VI, se

agregue como medida previa a la elevación de la causa, copia de la sentencia

condenatoria del Tribunal Oral en la causa primigenia.

Conforme la presentación agregada a fs. 16.407/16.429, resulta la

contestación de la vista conferida, por parte de los Dres. Nerea R. Monte y

Bruno Bonetti, apoderados de la Asamblea por los Derechos Humanos de

Neuquén (APDH) querellante en autos.

En la pieza señalada, expresan que vienen a peticionar la

elevación de las actuaciones a juicio plenario, de acuerdo al estado procesal

en que se encuentran, consignando prel iminarmente que dif ieren con el cr i ter io

asumido por S.S. de elevar a juicio en forma conjunta los 39 casos que se

investigan en esta causa de los que resultan 26 personas imputadas, toda vez

que las condiciones edi l icias del Tribunal Oral no son las óptimas para el

acogimiento de tantas partes y fundamentalmente por la diversidad de

situaciones a tratar lo que podría transformarse en una real idad dif íci l de

manejar dada la extenuante extensión en el t iempo que cada uno de los casos

demandaría. Por el lo entienden y así lo sol ici tan que la elevación de las

presentes al Tribunal Oral, sea para que al l í se sustancien dos juicios plenarios

dist intos, agrupando de los treinta y nueve casos según razones de conexidad

objet iva respecto de los hechos que en cada uno de el los se venti len. Aún

cuando un grupo de imputados será común a los dos juicios, otros serán

juzgados en uno u otro, lográndose así focal izar con mayor exacti tud la tarea

procesal de todos los intervinientes, en beneficio de su ef icacia.

10

Page 11: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

En el punto I I I del memorial, individual izaron los nombres y datos

personales de los imputados –sin perjuicio de advert ir que algunas de las

circunstancias en relación a los defensores, domici l io y situación procesal

vigente no se encuentran actual izadas-, sol ici tando así la elevación a juicio

para juzgar la conducta de: José Ricardo Luera, Luis Alberto Farías Barrera,

Oscar Lorenzo Reinhold, Hi larión de la Pas Sosa, Roberto Maier, Enrique

Braul io Olea, Héctor José Gagliardi, Gustavo Vitón, Jorge Osvaldo Gaetani,

Mario Alberto Gómez Arenas, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San

Martín, Francisco Jul io Oviedo, Enrique Charles Casagrande, Máximo Ubaldo

Maldonado, Serapio del Carmen Barros, Raúl Antonio Guglielminett i , Emil io

Jorge Sachitel la, Antonio Alberto Camarel l i , Miguel Ángel Quiñones, Gerónimo

Enerio Huircaín, Oscar Ignacio Del Magro, Jul io Héctor Vi l lalobo, Saturnino

Martínez, Desiderio Penchulef y Osvaldo Antonio Laurel la Crippa.

En el punto IV la querel la se dedica a señalar que en la

sentencia N° 412 dictada por el Tribunal Oral Federal de esta ciudad en la

causa N° 666 F° 69 año 2008 –que ofrece como prueba documental en las

presentes-, ha quedado acreditada la existencia de un plan criminal sistemático

y clandestino, establecido por las fuerzas armadas con la f inal idad de perseguir

a un numeroso grupo de personas definido como “el oponente” y que en los

hechos implicaba su secuestro, el mantenimiento de las víct imas en cautiverio

en centros clandestinos –con condiciones de vida inhumanas-, el sometimiento

a interrogatorios bajo tormentos físicos y psíquicos, para –en muchísimos

casos- hacerlos desaparecer sin dejar rastros o fusi lar los en supuestos

enfrentamientos. Esta metodología, sost ienen, también fue apl icada en la zona

con apego a la diversa normativa mil i tar dictada al efecto con la destacada

preeminencia que se le asignara al personal de intel igencia en el desarrol lo y

ejecución efect iva del plan criminal y a la existencia del centro clandestino “ la

escueli ta”, extremos que se encuentran plenamente probados en la sentencia

referenciada, como así también que las personas que l levaron adelante dicho

plan conformaron una asociación i l íci ta. Estiman que esta imputación

necesariamente deberá tenerse presente porque en estas actuaciones se

seguirán acreditando más hechos del ictuosos que se cometieron al amparo de

esa asociación y que bien pueden serle reprochados en esta etapa. Así,

expresan que por el del i to de asociación i l íci ta –con diversos grados de

part icipación- ya se encuentran condenados Reinhold, Farías Barrera, Olea,

Pas Sosa, Gómez Arenas, San Martín y Molina Ezcurra como también por

11

U S

O O

F I C

I A L

Page 12: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

privaciones i legales de la l ibertad y tormentos –en sus f iguras agravadas-

respecto de un número l imitado de víct imas. Pero esa act ividad del ictual fue

mucho más vasta y es resorte de esta causa 8736-bis investigar otras

conductas, que en esta oportunidad requieren que los nombrados sean

juzgados y condenados por idénticos del i tos pero cometidos sobre otras

víct imas, sin necesidad de volver a acreditar todo lo que ya ha sido analizado y

resuelto en la segunda instancia.

Asimismo, respecto de otros imputados, como ha quedado

demostrado y dictaminado en el auto de procesamiento, sol ici ta se los

considere integrantes de aquella asociación i l íci ta, organizada desde el estado

ut i l izando los medios propios del mismo, mediante la cual procedieron a privar

de l ibertad, torturar y asesinar personas logrando garantizar su impunidad

durante varias décadas, todo cual configuran el t ipo penal del art. 210 y 210 bis

del Código Penal.

Bajo el punto V, t i tulado “HECHOS EN PARTICULAR,

IMPUTACIONES INDIVIDUALES Y EXPOSICIÓN DE MOTIVOS”, relataron en

forma sucinta cada uno de los casos, individual izados por el nombre de sus

víct imas con una breve referencia a la prueba de cargo y la atr ibución de

responsabil idad penal de esas conductas a cada uno de los imputados.

Así, respecto de los hechos que padeciera Orlando Santiago

Balbo (Legajo N° 2), por las conductas previstas en el art. 144 bis inc. 1°

últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por

Ley 14.616 con la modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter,

segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616 que concursan en forma real

art. 55 del C.P. responsabil izaron como co-autores (art. 45 del C.P.) a José

Luera, Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto

Gómez Arenas y como partícipes necesarios (art. 45 del C.P.) a Enrique Braul io

Olea, Raúl Antonio Guglielminett i , Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio

Adolfo San Martín, debiendo además responder por el del i to de asociación

i l íci ta –art. 210 y 210 bis del C.P.- como co-autores José Luera y Raúl Antonio

Guglielminett i .

Por lo acontecido a Carlos José Kristensen (Legajo N° 13),

entienden configurados los i l íci tos prescriptos en art. 144 bis inc. 1° últ imo

párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por Ley

14.616 con la modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter, segundo

párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, hechos que concursan en forma real

12

Page 13: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”art. 55 del C.P., est iman responsables en grado de co-autores (art. 45 del C.P.)

a los imputados José Ricardo Luera, Luis Alberto Farías Barrera, Oscar

Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez Arenas y en grado de partícipes

necesarios (art. 45 del C.P.) Enrique Braul io Olea, Gustavo Vitón, Raúl Antonio

Guglielminett i , Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín,

Antonio Camarel l i e Hi larión de la Pas Sosa. Mientras que como co-autores

(art. 45 del C.P.) del del i to de asociación i l íci ta –art. 210 y 210 bis del C.P.-,

ent ienden que deben responder José Ricardo Luera, Gustavo Vitón, Raúl

Antonio Guglielminett i y Antonio Camarel l i .

De los sucesos que protagonizaran Norberto Osvaldo Blanco y

Silvia Noemí Barco de Blanco , responsabil izan por las conductas previstas

en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° del C.P.

agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por la ley 21.338 y art.

144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616 conductas que

concursan en forma real art. 55 del C.P., en cal idad de co-autores (art. 45 del

C.P.) a José Ricardo Luera, Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo

Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, est imando que son partícipes

necesarios (art. 45 del C.P.) Enrique Braul io Olea, Gustavo Vitón, Jorge

Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín y Miguel Ángel Quiñones –

sólo en relación al hecho que damnif icara Si lvia Noemí Barco-. Atr ibuyen

responsabil idad como co-autores (art. 45 del C.P.) del del i to de asociación

i l íci ta –art. 210 y 210 bis del C.P.- a José Ricardo Luera y Gustavo Vitón.

Por los hechos que damnif icaran a Raúl Sotto (Legajo N° 66),

respecto de los i l íci tos contenidos en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en

función del art. 142 inc. 1° C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación

introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado

por ley 14.616 en concurso real art. 55 del C.P., entienden que son co-autores

(art. 45 del C.P.) José Ricardo Luera, Luis Alberto Farías Barrera, Oscar

Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, siendo Enrique Braul io Olea,

Gustavo Vitón, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín,

Antonio Camarel l i , Oscar Ignacio Del Magro, Miguel Ángel Quiñones y

Saturnino Martínez responsables en cal idad de partícipes necesarios (art. 45

del C.P.). Atr ibuyen responsabil idad como co-autores (art. 45 del C.P.) del

del i to de asociación i l íci ta –art. 210 y 210 bis del C.P.-, a José Ricardo Luera,

Gustavo Vitón y Antonio Camarel l i .

De las conductas que lesionaran a Oscar Dionisio Contreras ,

13

U S

O O

F I C

I A L

Page 14: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

encuadradas en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.

1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por la ley

21.338 y art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616,

hechos que concursan en forma real art. 55 del C.P., responsabil izan a los

imputados José Ricardo Luera, Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo

Reinhold, Mario Alberto Gómez Arenas como co-autores (art. 45 del C.P.) y a

los imputados Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín,

Enrique Braul io Olea, Gustavo Vitón, Antonio Alberto Camarel l i y Jul io Héctor

Vi l lalobo como partícipes necesarios (art. 45 del C.P.). Además a los imputados

José Ricardo Luera, Gustavo Vitón y Antonio Alberto Camarel l i los sindican

como responsables en cal idad de co-autores (art. 45 del C.P.) del del i to de

asociación i l íci ta –art. 210 y 210 bis del C.P.-.

En cuanto a Ricardo Novero , por las conductas que sobre él se

ejecutaron, previstas en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función del art.

142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación

introducida por la ley 21.338, y art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado

por ley 14.616 los que concursan en forma real art. 55 del C.P.,

responsabil izan en grado de co-autores (art. 45 del C.P.) a José Ricardo Luera,

Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez

Arenas como co-autores (art. 45 del C.P.) y a los imputados Jorge Eduardo

Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea, Gustavo Vitón,

Antonio Alberto Camarel l i , Miguel Ángel Quiñones, Jul io Héctor Vi l lalobo y

Gerónimo Enerio Huircain como partícipes necesarios (art. 45 del C.P.).

Asimismo los imputados José Ricardo Luera, Gustavo Vitón y Antonio Alberto

Camarel l i deberán responder como co-autores (art. 45 del C.P.) del del i to de

asociación i l íci ta –art. 210 y 210 bis del C.P.-.

De las conductas padecidas por Pedro Justo Rodríguez (Legajo

N° 39) que encuadran en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función del

art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación

introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado

por ley 14.616 todos en concurso real art. 55 del C.P., atr ibuyen

responsabil idad en cal idad de co-autores (art. 45 del C.P.) a José Ricardo

Luera, Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto

Gómez Arenas y como partícipes necesarios a Jorge Eduardo Molina Ezcurra,

Sergio Adolfo San Martín, Raúl Antonio Guglielminett i , Hi larión de la Pas Sosa,

Enrique Braul io Olea, Gustavo Vitón, Desiderio Penchulef, Antonio Alberto

14

Page 15: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Camarel l i y Miguel Ángel Quiñones (art. 45 del C.P.). Atr ibuyéndole además a

los imputados José Ricardo Luera, Raúl Antonio Guglielminett i , Gustavo Vitón y

Antonio Alberto Camarel l i el del i to de asociación i l íci ta –art. 210 y 210 bis del

C.P.-, como co-autores –art. 210 y 210 bis del C.P.-.

Respecto de las conductas que damnif icaran a Virginia Rita

Recchia , y que encuentran configuras en las previstas por el art . 144 bis inc.

1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por

Ley 14.616 con la modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter,

segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, que concursan en forma real

art. 55 del C.P., entienden responsables como co-autores (art. 45 del C.P.) a

Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez

Arenas y Osvaldo Antonio Laurel la Crippa, mientras que a Jorge Eduardo

Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea, Hi larión de la

Pas Sosa, Jorge Osvaldo Gaetani y Máximo Ubaldo Maldonado les atr ibuye los

hechos en grado de partícipes necesarios (art. 45 del C.P.). De la asociación

I l íci ta –art. 210 y 210 bis- entienden son co-autores Osvaldo Antonio Laurel la

Crippa y Máximo Ubaldo Maldonado.

Respecto de Francisco Tomasevich (Legajo N° 38), entienden

cometidos los hechos previstos en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en

función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la

modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter, segundo párrafo del

C.P. agregado por ley 14.616, que concursan en forma real art. 55 del C.P.,

considerando que deben responder Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo

Reinhold, Roberto Maier, Mario Alberto Gómez Arenas y Osvaldo Antonio

Laurel la Crippa en cal idad de co-autores –art. 45 del C.P.- y los imputados

Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín como partícipes

necesarios –art. 45 del C.P.-. A su vez, Osvaldo Antonio Laurel la Crippa

entienden que debe responde como coautor (art. 45 del C.P.) del del i to de

asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P.).

En relación a los hechos que lesionaran a Omar Octavio Méndez

(Legajo N° 17 “A”) y que advierten se encuadran en el art. 144 bis inc. 1° últ imo

párrafo en función del art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la

modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter segundo párrafo del

C.P. agregado por ley 14.616, todos en concurso real art. 55 del C.P.,

consideran responsables a Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo

Reinhold, Mario Alberto Gómez Arenas y Osvaldo Antonio Laurel la Crippa como

15

U S

O O

F I C

I A L

Page 16: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

co-autores –art. 45 del C.P.-, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San

Martín y Roberto Maier en cal idad de partícipes necesarios –art. 45 del C.P.-.

Asimismo el imputado Osvaldo Antonio Laurel la Crippa deberá responder como

co-autor del del i to de asociación i l íci ta –art. 45, 210 y 210 bis del C.P.-

En cuanto a Miguel Ángel Pincheira , quien permanece en cal idad

de desaparecido (Legajo N° 24), señalan que han quedado probadas las

conductas i l íci tas que lo damnif icaran y encuentran previstas en el art. 144 bis

inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado

por Ley 14.616 con la modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter,

segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, las que concursan en forma

real entre si, art . 55 del C.P., atr ibuyéndolas a Luis Alberto Farias Barrera,

Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, como co-autores (art.

45 del C.P.) y como part icipes necesarios, (art. 45 del C.P.) los imputados

Osvaldo Antonio Laurel la Crippa, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo

San Martín, Roberto Maier, Jul io Francisco Oviedo, Enrique Charles

Casagrande, Enrique Braul io Olea e Hilarión de la Pas Sosa. Siendo además

que deben responder como co-autores (art. 45 del C.P.) del del i to de

Asociación I l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P.) Osvaldo Antonio Laurel la Crippa

y Enrique Charles Casagrande.-

Sobre las conductas que mort i f icaran a Pedro Daniel Maidana,

sostienen que ha quedado probada la comisión de los i l íci tos previstos en el

art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del

C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por la ley 21.338

y art. 144 ter segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, los que

concursan en forma real entre si, art . 55 del C.P., en cal idad de co-autores (art.

45 C.P.) los imputados Luis Alberto Farias Barrera, Mario Alberto Gómez

Arenas y Oscar Lorenzo Reinhold y en cal idad de part icipes necesarios (art. 45

C.P.) Osvaldo Antonio Laurel la Crippa, Roberto Maier, Hi larión de la Pas Sosa,

Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Francisco Jul io

Oviedo y Enrique Braul io Olea y como co-autores (art. 45 C.P.) del del i to de

Asociación I l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P.) Osvaldo Antonio Laurel la

Crippa.-

Respecto de los hechos que damnif icaran a Sergio Méndez , desde

el 14 de junio al 15 de jul io de 1976 y encuentran t ipi f icación en el art. 144 bis

inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por Ley

14.616 con la modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter, segundo

16

Page 17: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”párrafo del C.P. agregado por ley 14.616 en concurso real, art . 55 del C.P.,

sosteniendo que deben responder en cal idad de co-autores (art. 45 C.P.) Luis

Alberto Farias Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas

y como partícipes necesarios (art. 45 C.P.) Roberto Maier, Osvaldo Antonio

Laurel la Crippa, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín.

Además por los hechos que padeciera desde el 18 o 19 de diciembre de 1976,

encuentran configuradas las conductas previstas en art. 144 bis inc. 1° últ imo

párrafo en función del art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la

modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter segundo párrafo del

C.P. agregado por ley 14.616, que concursan en forma real art. 55 del C.P.,

responsabil izando en carácter de co-autores (art. 45 C.P.) a Luis Alberto Farias

Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas. Siendo

part icipes necesarios (art. 45 C.P.) los imputados Hilarión de la Pas Sosa,

Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín. Además al imputado

Osvaldo Antonio Laurel la Crippa le atr ibuyen cal idad de co-autor (art. 45 C.P.)

por el del i to de asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P.).

En cuanto a lo acontecido respecto de Luis Guillermo Almarza

Arancibia (Legajo N° 1) y de lo cual est iman configurados los i l íci tos del art.

144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P.

agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por la ley 21.338 y art.

144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, los que concursan

en forma real art. 55 del C.P., señalan que deben responder como co-autores

(art. 45 C.P.) los imputados Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo

Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y como partícipes necesarios (art. 45

C.P.) Roberto Maier, Hi larión de la Pas Sosa, Osvaldo Antonio Laurel la Crippa,

Enrique Braul io Olea, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San

Martín. Debiendo además responder como co-autor (art. 45 C.P.) del del i to de

asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P.) el imputado Osvaldo Antonio

Laurel la Crippa.

Por los sucesos que protagonizara Emiliano del Carmen

Cantil lana Marchant (Legajo N° 5) consideran configuradas las conductas

previstas en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1°

del C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por la ley

21.338 y art. 144 ter segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, hechos

que concursan en forma real art. 55 del C.P., debiendo responder como co-

autores (art. 45 C.P.) los imputados Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo

17

U S

O O

F I C

I A L

Page 18: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que como partícipes

necesarios lo harán Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Osvaldo Antonio Laurel la

Crippa, Sergio Adolfo San Martín y Roberto Maier. Asimismo Osvaldo Antonio

Laurel la Crippa deberá responder como co-autor (art. 45 C.P.) del del i to de

asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P.).

Atento los hechos que damnif icaran a José Delineo Méndez , quien

se encuentra desaparecido (Legajo N° 17) encontraron consti tuidas las

conductas previstas y reprimidas en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en

función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la

modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter segundo párrafo del

C.P. agregado por ley 14.616, que concursan en forma real, art . 55 del C.P.,

entendiendo que deben responder en grado de co-autor (art. 45 C.P.) Luis

Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas,

siendo partícipes necesarios (art. 45 C.P.) Enrique Braul io Olea, Hi larión de La

Pas Sosa, Sergio Adolfo San Martín y Jorge Eduardo Molina Ezcurra.

Respecto de Roberto Mario Copollecchia de quien est iman

padeció las conductas previstas en art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función

del art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación

introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter segundo párrafo del C.P. agregado

por ley 14.616, hechos que concursan en forma real, art . 55 del C.P., sost ienen

que deben responder como co-autores (art. 45 C.P.), Luis Alberto Farías

Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, resultando

partícipes necesarios (art. 45 C.P.) Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio

Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea e Hilarión de La Pas Sosa.

En cuanto a Orlando Cancio, (Legajo N° 4) sobre quien entienden

se pract icaron las conductas descriptas en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo

en función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la

modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter, segundo párrafo del

C.P. agregado por ley 14.616, hechos que concursan en forma real art. 55 del

C.P., responsabil izando por los mismos en cal idad de co autores (art. 45 C.P.)

a Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez

Arenas y como part icipes necesarios (art. 45 C.P.) a Jorge Eduardo Molina

Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Charles Casagrande, Jul io

Francisco Oviedo, Enrique Braul io Olea e Hilarión de La Pas Sosa.

Atr ibuyéndole además a Enrique Charles Casagrande en cal idad de co autor

(art. 45 C.P.) el del i to de asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P.).-

18

Page 19: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Por Javier Octavio Seminario Ramos , (Legajo N° 31)

desaparecido a la fecha, consideran que se pract icaran las probadas conductas

t ipi f icadas en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1°

e inc. 5° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por

la ley 21.338 y art. 144 ter segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616

hechos que concursan en forma real art. 55 del C.P., encontrando responsables

como co-autores a Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y a

Mario Alberto Gómez Arenas y como partícipes necesarios (art. 45 C.P.), a

Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Charles

Casagrande, Jul io Francisco Oviedo, Enrique Braul io Olea e Hilarión de La Pas

Sosa. Debiendo además responder como co- autor (art. 45 C.P.) del del i to de

asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P., el imputado Enrique Charles

Casagrande.-

En cuanto a José Francisco Pichulman, (Legajo N° 22) quien

permanece desaparecido, est iman haberse pract icado sobre él las conductas

prescriptas en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.

1° e inc. 5° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida

por la ley 21.338, sobre los que deberán responder en carácter de co-autores

(art. 45 C.P.), Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario

Alberto Gómez Arenas y como part icipes necesarios (art. 45 C.P.) Jorge

Eduardo Molina Ezcurra, Osvaldo Antonio Laurel la Osvaldo Antonio Laurel la

Crippa, Sergio Adolfo San Martín y Enrique Braul io Olea, atr ibuyéndole además

a Osvaldo Antonio Laurel la Crippa su responsabil idad como co-autor (art. 45

C.P.) del del i to de asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P.).-

Por los sucesos que padeciera Celestino Aigo (Legajo N° 36),

desaparecido hasta la fecha, consideran responsables de las conductas sobre

él cometidas las previstas en el art . 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función

del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la

modif icación introducida por la ley 21.338, en cal idad de co-autores (art. 45

C.P.) a Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto

Gómez Arenas. Resultando partícipes necesarios (art. 45 C.P.) Jorge Eduardo

Molina Ezcurra, Osvaldo Antonio Laurel la Osvaldo Antonio Laurel la Crippa,

Sergio Adolfo San Martín y Enrique Braul io Olea. Además Osvaldo Antonio

Laurel la Crippa debe responder como co-autor (art. 45 C.P.) del del i to de

asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P.).-

De los hechos que damnif icaran a Rubén Ríos (Legajo N° 64)

19

U S

O O

F I C

I A L

Page 20: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

encuentran que éstos encuadran en las f iguras previstas en art. 144 bis inc. 1°

últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por Ley 14.616

con la modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter segundo párrafo

del C.P. agregado por ley 14.616, que concursan en forma real art. 55 del C.P.,

debiendo responder por los mismos en cal idad de co-autores (art. 45 C.P.) los

imputados Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto

Gómez Arenas y como part icipes necesarios (art. 45 C.P.), Jorge Eduardo

Molina Ezcurra, Osvaldo Antonio Laurel la Crippa, Sergio Adolfo San Martín,

Serapio del Carmen Barros, Enrique Charles Casagrande, Enrique Braul io Olea,

e Hilarión de La Pas Sosa. Asimismo el imputado Osvaldo Antonio Laurel la

Crippa debe responder como co autor (art. 45 C.P.) del del i to de asociación

i l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P.).-

Por los sucesos que protagonizara Hugo Obed Inostroza Arroyo,

(Legajo N° 79) est iman que consti tuyen las conductas previstas en el art. 144

bis inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por

Ley 14.616 con la modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter

segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616 que concursan en forma real

art. 55 del C.P., por los que deberán responder como co-autores (art. 45 C.P.)

los imputados Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario

Alberto Gómez Arenas y como partícipes necesarios (art. 45 C.P.) Jorge

Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea e

Hilarión de La Pas Sosa.

De los acontecimientos que padecieran Luis Alfredo Genga, María

Cristina Botinelli , Silvia Beatriz Botinelli y Jorge Américo Villafañe ,

tratados en forma conjunta, encuadran los hechos que sobre el los se

cometieron en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.

1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por la ley

21.338 y art. 144 ter segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616 que

concursan en forma real art. 55 del C.P., est imando que deben responder en

grado de co-autores (art. 45 C.P.), Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo

Reinhold, y Mario Alberto Gómez Arenas, siendo part icipes necesarios (art. 45

C.P.) Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io

Olea e Hilarión de La Pas Sosa.

Por los hechos que damnif icaran a Roberto Aurelio Liberatore,

entienden configuradas las conductas del art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en

función del art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la

20

Page 21: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter segundo párrafo del

C.P. agregado por ley 14.616 que concursan en forma real art. 55 del C.P. y

atr ibuyen responsabil idad por las mismas como co-autores (art. 45 C.P.) a Luis

Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas,

y en grado de part icipes necesarios (art. 45 C.P.) a Jorge Eduardo Molina

Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea, Hi larión de La Pas

Sosa, Antonio Camarel l i y Desiderio Penchulef. Debiendo además responder

como co-autor (art. 45 C.P.)del del i to de asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis

del C.P.) el imputado Antonio Camarel l i . -

Por la víct ima Juan Isidro López sobre quien entienden se

configuraron las conductas resultantes del art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en

función del art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la

modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter segundo párrafo del

C.P. agregado por ley 14.616 que concursan en forma real art. 55 del C.P.,

responsabil izan como co-autores (art. 45 C.P.) Luis Alberto Farías Barrera,

Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y cal idad de part icipes

necesarios (art. 45 C.P.) Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San

Martín, Enrique Braul io Olea e Hilarión de La Pas Sosa.

Respecto de José Luis Cáceres (Legajo N° 42) entendieron que

los hechos padecidos en marzo de 1976 corresponde encuadrarlos en el art.

144 ter segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, acciones por las que

deberán responder como co-autores (art. 45 C.P.), Luis Alberto Farías Barrera,

Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y como part icipes

necesarios (art. 45 C.P.) Enrique Braul io Olea, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y

Sergio Adolfo San Martín. Por los hechos ocurridos a f ines de abri l de 1976,

sostienen que configuran las conductas del art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo

en función del art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la

modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter segundo párrafo del

C.P. agregado por ley 14.616 que concursan en forma real art. 55 del C.P. y

por tales atr ibuyen responsabil idad en grado de co-autores (art. 45 C.P.), a los

imputados Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto

Gómez Arenas y en cal idad de part icipes necesarios (art. 45 C.P.) a Enrique

Braul io Olea, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín. Y

f inalmente por los hechos que padeciera el 4 de noviembre de 1976 consideran

que consti tuyen las conductas del art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función

del art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación

21

U S

O O

F I C

I A L

Page 22: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter segundo párrafo del C.P. agregado

por ley 14.616, que concursan en forma real art. 55 del C.P. siendo

responsables en cal idad de co-autores (art. 45 C.P.) a Luis Alberto Farías

Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y en grado de

part icipes necesarios (art. 45 C.P.) a Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio

Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea e Hilarión de La Pas Sosa.

En relación a José Antonio Giménez (Legajo N° 10), est iman que

los hechos padecidos configuran las conductas i l íci tas previstas en el art. 144

bis inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P.

agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por la ley 21.338 y art.

144 ter segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616 que concursan en

forma real art. 55 del C.P., entendiendo responsables como co-autores (art. 45

C.P.) los imputados Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y

en carácter de part icipes necesarios (art. 45 C.P.) los imputados Jorge Eduardo

Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea, Héctor José

Gagliardi e Hilarión de La Pas Sosa. Debiendo responder asimismo como co-

autor (art. 45 C.P.) del del i to de asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P.)

el imputado Héctor José Gagliardi.-

Por los hechos padecidos por Raúl Esteban Radonich, encuentran

t ipi f icación en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.

1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por la ley

21.338, art. 144 ter segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616 y art.

144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 5° del C.P. agregado

por Ley 14.616 con la modif icación introducida por la ley 21.338 todos los que

concursan en forma real art. 55 del C.P., responsabil izando como co-autores

(art. 45 C.P.) a Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y en

cal idad de part icipes necesarios (art. 45 C.P.) a Jorge Eduardo Molina Ezcurra,

Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea y Héctor José Gagliardi, quien

además encuentran responsable como co-autor (art. 45 C.P.) del del i to de

asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P.).-

Respecto de las conductas ejecutadas sobre Jorge Mario Berstein

y Clorinda Georgina Barreto tratadas en forma conjunta entienden que se

configuraron las t ipi f icadas en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función

del art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación

introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter segundo párrafo del C.P. agregado

por ley 14.616 que concursan en forma real art. 55 del C.P., debiendo

22

Page 23: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”responder a su entender como co-autores (art. 45 C.P.) los imputados Oscar

Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y en grado de part icipes

necesarios (art. 45 C.P.) los imputados Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio

Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea, Hi larión de La Pas Sosa y Héctor

José Gagliardi, a quién además le atr ibuyen ser co-autor (art. 45 C.P.) del

del i to de asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P.).-

Sobre Carlos Eli De Filippis estiman que se configuraron la

conductas previstas en el art. 144 ter segundo párrafo del C.P. agregado por

ley 14.616, debiendo responder como co-autores (art. 45 C.P.) los imputados

Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y en grado de

partícipes necesarios (art. 45 C.P.) Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio

Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea, Hi larión de La Pas Sosa y Héctor

José Gagliardi a quien además le atr ibuyen el del i to de asociación i l íci ta (art.

210 y 210 bis del C.P.) en grado de co-autor (art. 45 C.P..-

Con respecto a José Luis Albanessi señalaron que se

configuraron los i l íci tos previstos en el art. 144 ter segundo y tercer párrafo del

C.P. agregado por ley 14.616 debiendo responder por esos hechos en carácter

de co-autor (art. 45 C.P.) los imputados Oscar Lorenzo Reinhold y Mario

Alberto Gómez Arenas y en grado de part icipes necesarios (art. 45 C.P.) Jorge

Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea,

Hi larión de La Pas Sosa y Héctor José Gagliardi quien también debe responder

como co-autor (art. 45 C.P.) del del i to de asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis

del C.P..

Por la últ ima víct ima, Ernesto Joubert, (Legajo N° 39) entienden

que se configuraron las conductas t ipi f icadas en el art. 144 bis inc. 1° últ imo

párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por Ley

14.616 con la modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter segundo

párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, responsabil izando en carácter de co-

autor (art. 45 C.P.) a Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y

en cal idad de partícipes necesarios (art. 45 C.P.) a Jorge Eduardo Molina

Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea, Hi larión de La Pas

Sosa, Emil io Jorge Sachitel la y Héctor José Gagliardi atr ibuyéndole además en

grado de co-autor (art. 45 C.P.) el del i to de asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis

del C.P.).-

Para f inal izar el memorial bajo el punto VI “CALIFICACIÓN LEGAL”,

pract icaron un análisis de las conductas i l íci tas que atr ibuyeron a los

23

U S

O O

F I C

I A L

Page 24: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

imputados en cuanto a la asociación i l íci ta, privación i legal de la l ibertad y

tormentos, dejando para el anteúlt imo punto el tratamiento de la

conceptual ización de del i tos de lesa humanidad de todas las conductas

investigadas en esta causa.

Luego a fs. 16.430, 16.431 y 16.432/16.434 se presentaron

respectivamente Amalia Cancio, Querellante por Orlando Cancio, Teresa

Nivea Aigo, Querellante por Celestino Aigo, Feliciana Alcapan querellante

por José Francisco Pichulman, Raúl Radonich querellante por sí y Cristina

Seminario con el patrocinio letrado de la Dra. María Monserrat Suárez

Amieva; Rogelio Méndez querellante por José Delineo Méndez, Pedro

Maidana querellante por sí, con el patrocinio letrado de la Dra. María

Monserrat Suárez Amieva y Nerea Regina Monte abogada apoderada de

Pedro Justo Rodríguez querellante en autos , todos sol ici tando la elevación a

juicio de la causa por considerar que ha quedado completa la instrucción

adhir iendo en todos los términos y fundamentos vert idos en la presentación

real izada y descripta precedentemente por la Asamblea por los Derechos

Humanos de Neuquén (APDH) a través de los letrados mencionados.

Evacuando la vista conferida del art. 346 del C.P.P.N. se

presentaron asimismo el Secretario de Derechos Humanos de la Nación,

Eduardo Luis Duhalde con el patrocinio letrado del Dr. Marcelo Medrano y

en representación de las víctimas Roberto Aurelio Liberatore, Jorge Mario

Berstein, Luis Alfredo Genga, Pedro Justo Rodríguez y María Cristina

Botinelli (actuando por éstas dos últ imas, el patrocinante, como apoderado).

En su escri to que obra agregado a fs. 16.435/16.472 expresaron

que la causa se encuentra transitando las circunstancias previstas en el art.

347 del CPPN por lo que part icularizan las personas imputadas en autos,

consignando por cada uno de el los sus datos personales, siendo éstos: José

Ricardo Luera, Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Hi larión

de La Pas Sosa, Enrique Braul io Olea, Héctor José Gagliardi, Gustavo Vitón,

Mario Alberto Gómez Arenas, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San

Martín, Raúl Antonio Guglielminett i , Antonio Camarel l i , Miguel Ángel Quiñones,

Desiderio Penchulef, Máximo Ubaldo Maldonado y Enrique Charles

Casagrande.-

En el punto I I I al introducirse en los hechos y la cal i f icación legal

en principio anal iza el contexto general en el marco de la historia en que se

perpetraron las conductas que más abajo describirán, su organización y la

24

Page 25: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”situación judicial actual, para luego analizar caso por caso lo acontecido a cada

víct ima detal lando la prueba y la atr ibución de responsabil idad de cada

imputado.

Así, como hecho I, en la persona de Pedro Justo Rodríguez

señalan que se configuraron las conductas en el Art. 144 bis, inc. 1°, últ imo

párrafo en función del Art. 142 inc. 1° y 5° del C.P. agregado por Ley 14.616

con la modif icación introducida por Ley 21.338 y art. 144 ter, segundo párrafo

del C.P. agregado por Ley 14.616, que concursan en forma real entre sí (art.

55 del C.P.).

Sobre estos hechos entienden que deben responder penalmente José Ricardo

Luera, Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto

Gómez Arenas (co-autores, art. 45 C.P.), Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio

Adolfo San Martín, Raúl Antonio Guglielminett i , Hi larión de La Pas Sosa,

Enrique Braul io Olea, Gustavo Vitón, Desiderio Penchulef, Antonio Camarel l i y

Miguel Ángel Quiñones (partícipes necesarios art. 45 C.P.).

Hecho II , conductas que damnif icaron a Roberto Aurelio

Liberatore, ent ienden que consti tuyen los del i tos previstos Art. 144 bis, inc. 1°,

últ imo párrafo en función del Art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por Ley 14.616

con la modif icación introducida por Ley 21.338 y art. 144 ter, segundo párrafo

del C.P. agregado por Ley 14.616, que concursan en forma real entre sí (art.

55 del C.P.).

Por el los sostienen que deben responder Luis Alberto Farías Barrera, Oscar

Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez Arenas (co-autores, art. 45 C.P.),

Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Hi larión de La Pas

Sosa, Enrique Braul io Olea, Desiderio Penchulef, Antonio Camarel l i (partícipes

necesarios art. 45 C.P.).-

Hecho II I , ocurr ido a Jorge Mario Berstein en el que encuentran

t ipi f icadas las conductas del Art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función del

Art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación

introducida por Ley 21.338 y art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado

por Ley 14.616, que concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.).

Respecto de esto, atr ibuyen responsabil idad penal a Oscar Lorenzo Reinhold,

Mario Alberto Gómez Arenas (co-autores, art. 45 C.P.), Jorge Eduardo Molina

Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Hi larión de La Pas Sosa, Enrique Braul io

Olea y Héctor José Gagliardi (partícipes necesarios art. 45 C.P.).-

Hecho IV, padecido por Luis Alfredo Genga , desde el 25 de marzo

25

U S

O O

F I C

I A L

Page 26: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

de 1976 (primer hecho), encuadran la conducta en el art. 144 bis, inc. 1° del

C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338 y

sostienen que deben responder por este del i to Oscar Lorenzo Reinhold, Luis

Alberto Farías Barrera y Mario Alberto Gómez Arenas (co-autores, art. 45 C.P.),

Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea

y Gustavo Vitón (partícipes necesarios art. 45 C.P.).- Por el segundo hecho,

protagonizado por esta víct ima desde el 2 de septiembre de 1976, entienden

configuradas las conductas previstas por el art . 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo

en función del art. 142, inc. 1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la

modif icación introducida por Ley 21.338 y art. 144 ter, segundo párrafo del C.P.

agregado por Ley 14.616, que concursan en forma real entre sí (art. 55 del

C.P.), debiendo responder penalmente Luis Alberto Farías Barrera, Oscar

Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez Arenas (co-autores, art. 45 C.P.),

Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Hi larión de La Pas

Sosa y Enrique Braul io Olea (partícipes necesarios art. 45 C.P.).-

Sobre el hecho V protagonizado por María Cristina Botinelli ,

entienden configurados los arts. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función del

art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación

introducida por Ley 21.338 y art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado

por Ley 14.616, que concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.),

debiendo responder penalmente Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo

Reinhold, Mario Alberto Gómez Arenas (co-autores, art. 45 C.P.), Jorge

Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Hi larión de La Pas Sosa y

Enrique Braul io Olea (partícipes necesarios art. 45 C.P.).

Continúan bajo el t í tulo Asociación I l íci ta, anal izando los extremos

de este del i to que est iman se encuentran probados en estos autos, t ipi f icando

esta conducta en el art. 210 del C.P. según ley 20.642 –conforme lo resuelto en

el auto de procesamiento y las modif icaciones que hiciese la Cámara Federal

de Apelaciones de General Roca en punto a las imputaciones concretas-, para

luego consignar que corresponde atr ibuir lo a José Ricardo Luera, Gustavo

Vitón, Máximo Ubaldo Maldonado, Enrique Charles Casagrande, Raúl Antonio

Guglielminett i y Antonio Camarel l i (co-autores, art. 45 C.P.) y Héctor José

Gagliardi (partícipes necesarios art. 45 C.P.).

Final izan este punto consignando que todas las acciones

descriptas consti tuidas por privaciones i legales de la l ibertad, apl icación de

tormentos físicos y psíquicos y asociación i l íci ta, consti tuyen del i tos de lesa

26

Page 27: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”humanidad, enunciando que en etapa de debate formalizarán el debido

encuadre normativo en el del i to internacional de genocidio.

Para concluir en el punto IV del l ibelo, bajo el t í tulo

“FUNDAMENTOS” pract icaron una aproximación teórica de la autoría de los

del i tos que atr ibuyeron a los imputados y los requisitos de su configuración

para culminar estableciendo por cada imputado el grado de part icipación en las

acciones del ict ivas ejecutadas sobre las víct imas por las cuales se contesta

esta vista, con más la aclaración efectuada mediante presentación posterior,

agregada a fs. 16.566 y, por los cuales se requiere la elevación a juicio de la

causa.

A su turno, a fs. 16.604/16.685, se presentaron las Dras. Romina

Sckmunck e Ivana Dal Bianco, abogadas apoderadas del Centro de

Profesionales por los Derechos Humanos (CeProDH), esta última en

conjunto con la Dra. Natalia Hormazábal, abogadas apoderadas sólo por

los hechos que damnifican de Juan Isidro López y patrocinantes legales de

Sergio Roberto Méndez Saavedra, sólo por los hechos que lo damnifican,

todos partes querel lantes en estos obrados contestando la vista conferida en

los términos del art. 346 del C.P.P.N.-

En dicho escri to las profesionales expresaron que la instrucción de

la causa no se encuentra completa y por el lo no debe ser elevada a juicio, sin

embargo en forma subsidiaria para el caso de que el juzgado entienda lo

contrario, requieren la elevación de las actuaciones a juicio oral y públ ico

respecto de los imputados José Ricardo Luera, Luis Alberto Farías Barrera,

Oscar Lorenzo Reinhold, Hi larión de La Pas Sosa, Roberto Maier, Enrique

Braul io Olea, Héctor José Gagliardi, Gustavo Vitón, Jorge Gaetani, Mario

Alberto Gómez Arenas, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San

Martín, Jul io Francisco Oviedo, Enrique Charles Casagrande, Máximo Ubaldo

Maldonado, Serapio del Carmen Barros, Raúl Antonio Guglielminett i , Emil io

Jorge Sachitel la, Antonio Alberto Camarel l i , Miguel Ángel Quiñones, Gerónimo

Enerio Huircaín, Oscar Ignacio Del Magro, Jul io Héctor Vi l lalobo, Saturnino

Martínez, Desiderio Penchulef y Osvaldo Antonio Laurel la Osvaldo Antonio

Laurel la Crippa, consignando de cada uno de el los sus datos personales en el

acápite I I I del l ibelo.

Adelantando que no he de hacer lugar al planteo de las

querel lantes en cuanto a que la instrucción no se encuentra completa, tema

que abordaré más adelante, he de consignar lo expuesto por las apoderadas

27

U S

O O

F I C

I A L

Page 28: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

del Centro de Profesionales por los Derechos Humanos respecto al

requerimiento de elevación a juicio de estos obrados que formularon en forma

subsidiaria.

Así es que en este sentido, en acápite I I I , a), dedican su esfuerzo a

exponer el marco general, histórico y de organización del ejército, donde se

ubican los del i tos aquí juzgados, como también la estructura dada en la zona

con especial consideración a lo relat ivo al centro clandestino de detención "La

Escueli ta".

Dentro del mismo acápite, punto b) pract ican una relación clara y

circunstanciada de los hechos que damnif icaron a cada una de las víct imas,

anal izando los casos de Orlando Santiago Balbo, José Carlos Kristensen, Si lvia

Barco de Blanco, sus dos hi jos menores y Norberto Blanco, Raúl Sotto, Oscar

Dionisio Contreras, Ricardo Novero, Pedro Justo Rodríguez, Virginio Rita

Recchia, Francisco Tomasevich, Octavio Omar Méndez, Miguel Ángel

Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Juan Carlos Maidana, Sergio Roberto Méndez

Saavedra, Luis Guil lermo Almarza Arancibia, Emil iano de l Carmen Canti l lana

Marchant, José Delineo Méndez, Roberto Mario Copollecchia, Orlando Cancio,

Javier Octavio Seminario Ramos, José Francisco Pichulmán, Celest ino Aigo,

Rubén Ríos, Hugo Obed Inostroza Arroyo, Luis Alfredo Genga, María Crist ina

Botinel l i , Si lvia Beatr iz Botinel l i , Jorge Américo Vi l lafañe, Roberto Aurel io

Liberatore, Juan Isidro López, José Antonio Giménez, Raúl Esteban Radonich,

Jorge Mario Berstein, Clorinda Georgina Barreto, Carlos El i De Fi l l ippis, José

Luis Albanessi y Ernesto Joubert.

Mientras que en el acápite I I I , c) enumeran las constancias

probatorias incorporadas en autos que dan cuenta de la material idad, autoría y

responsabil idad de los encausados respecto de los hechos y del i tos que se le

enrostraran conforme el relato efectuado por cada damnif icado, detal lando los

Legajos de las víct imas, las declaraciones test imoniales y la documental en

general que obra reservada en Secretaría, consignando bajo el mismo acápite,

punto d) la cal i f icación legal que surge de las conductas cometidas sobre las

víct imas y que fueran imputadas a los encausados. Practican una síntesis

histórica de la normativa apl icable para luego pasar a desarrol lar las

consideraciones en relación al del i to de privación i legit ima de la l ibertad y sus

agravantes y del del i to de tormentos, est imando que el concurso de ambos se

configura en forma real.

28

Page 29: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Luego, en el punto e) atr ibuyen a los hechos imputados el carácter

de del i tos de lesa humanidad, consti tut ivos de genocidio, sol ici tando se

incluyan así, en el requerimiento de elevación, toda vez que las normas

supranacionales dictadas al respecto han sido incorporadas a nuestra carta

consti tucional.

En el acápite IV “AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN: ATRIBUCIÓN DE

RESPONSABILIDAD”, luego de formulaciones de carácter general, expusieron

por cada imputado, la imputación formalizada en el acto de declaración

indagatoria, agregando en cada caso las consideraciones respecto del aporte

personal al plan genocida y culminando con la atr ibución de responsabil idad en

los hechos, según su entender.

Así, de José Ricardo Luera , señalaron que debe responder en

cal idad de co-autor por los del i tos previstos en el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo

párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la

modif icación ley 21.338, en concurso real con el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo

párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 6° del C.P. ley 14.616, con la

modif icación ley 21.338, que concurren materialmente con el art. 144 bis, inc.

1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley

14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338, en concurso material con

el del art. 144 bis, inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P.

agregado por ley 14.616 y reformado por ley 21.338, que concurren

materialmente con el art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley

14.616, los que a su vez concurren con el art. 2 de la Convención para la

prevención y sanción del del i to de genocidio formando parte del obrar genocida

descripto por el art . I I de la Convención para la prevención y sanción del

Genocidio.

Respecto de Luis Alberto Farías Barrera , lo sindicaron responsable

como co-autor de los del i tos previstos en el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo

en función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley

21.338, en concurso real con art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función del

art. 142, inc. 1° y 6° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley 21.338, que

concurren materialmente con el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función

del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley 14.616 con la modif icación

introducida por ley 21.338, en concurso material con el del art. 144 bis, inc. 1°

últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P. agregado por ley 14.616

y reformado por ley 21.338, que concurre materialmente con el del art. 144 bis,

29

U S

O O

F I C

I A L

Page 30: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

inc. 1° del C.P. agregado por ley 14.616 y reformado por ley 21.338, que

concurre materialmente con el art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado

por ley 14.616, los que a su vez concurren con el art. 2 de la Convención para

la prevención y sanción del del i to de genocidio formando parte del obrar

genocida descripto por el art . I I de la Convención para la prevención y sanción

del Genocidio.

En relación a Oscar Lorenzo Reinhold , sost ienen que es

responsable como co-autor de los del i tos t ipi f icados en el art. 144 bis, inc. 1°,

últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la

modif icación ley 21.338, en concurso real con el del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo

párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 6° del C.P. ley 14.616, con la

modif icación ley 21.338, que concurre materialmente con el del art. 144 bis,

inc. 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley

14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338, en concurso material con

el art. 144 bis, inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 5° del C.P.

agregado por ley 14.616 y reformado por ley 21.338, en concurso material con

del art. 144 bis, inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P.

agregado por ley 14.616 y reformado por ley 21.338, que concurren

materialmente con el del art. 144 bis, inc. 1° del C.P. agregado por ley 14.616 y

reformado por ley 21.338 que concurre materialmente con el del art. 144 ter,

segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, los que concurren

materialmente con el del art. 144 ter, segundo y tercer párrafo del C.P.

agregado por ley 14.616, los que a su vez concurren con el art. 2 de la

Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio formando

parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para la

prevención y sanción del Genocidio.

A Hilarión de La Pas Sosa , le atr ibuyeron responsabil idad en

cal idad de co-autor de los del i tos que encuadran en el art. 144 bis, inc. 1°,

últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la

modif icación ley 21.338, que concurren materialmente con el del art. 144 bis,

inc. 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P. ley 14.616, con la

modif icación ley 21.338, que concurren materialmente con el del art. 144 ter,

segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, los que además concurren

con el art. 2 de la Convención para la prevención y sanción del del i to de

genocidio formando parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la

Convención para la prevención y sanción del Genocidio.

30

Page 31: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

De Roberto Maier , señalaron que debe responder en cal idad de co-

autor por las conductas previstas en el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en

función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley

21.338, que concurren materialmente con el del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo

párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P. ley 14.616, con la modif icación

ley 21.338 que concurren materialmente con el del art. 144 ter, segundo párrafo

del C.P. agregado por ley 14.616, los que a su vez concurren art. 2 de la

Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio formando

parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para la

prevención y sanción del Genocidio.

Respecto de Enrique Braul io Olea , sostuvieron que es responsable

en grado de co-autor de las conductas t ipi f icadas en el art. 144 bis, inc. 1°,

últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la

modif icación ley 21.338, en concurso real con art. art . 144 bis, inc. 1°, últ imo

párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 6° del C.P. ley 14.616, con la

modif icación ley 21.338, que concurren materialmente con el del art. 144 bis,

inc. 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley

14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338, en concurso material art .

144 bis, inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 5° del C.P. agregado

por ley 14.616 y reformado por ley 21.338, en concurso material con el del i to

del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P.,

agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338, que

concurre materialmente art. 144 bis, inc. 1° del C.P. agregado por ley 14.616 y

reformado por ley 21.338, del i tos que concurren materialmente con el del art.

144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, los que concurren

materialmente con el del art. 144 ter, segundo y tercer párrafo del C.P.

agregado por ley 14.616, los que a su vez concurren con el del art. 2 de la

Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio formando

parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para la

prevención y sanción del Genocidio.

Por Héctor José Gagliardi , señalaron que debe responder en

cal idad de co-autor de los del i tos del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en

función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley

21.338, que concurren materialmente con el del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo

párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P. ley 14.616, con la modif icación

ley 21.338, en concurso material con el del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo

31

U S

O O

F I C

I A L

Page 32: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

en función del art. 142, inc. 5° del C.P., agregado por ley 14.616 con la

modif icación introducida por ley 21.338, conductas que concurren

materialmente con el del art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por

ley 14.616, los que concurren materialmente con el del art. 144 ter, segundo y

tercer párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, todos los que concurren con el

art. 2 de la Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio

formando parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para

la prevención y sanción del Genocidio.

En cuanto a Gustavo Vitón , lo responsabil izan en grado de co-

autor de las conductas prescriptas en el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en

función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley

21.338, en concurso real con art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función del

art. 142, inc. 1° y 6° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley 21.338, que

concurren materialmente con el del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en

función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley 14.616 con la

modif icación introducida por ley 21.338, en concurso material con el del art.

144 bis, inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P. agregado

por ley 14.616 y reformado por ley 21.338, que concurre materialmente con el

del art. 144 bis, inc. 1° del C.P. agregado por ley 14.616 y reformado por ley

21.338, que concurren materialmente con el del art. 144 ter, segundo párrafo

del C.P. agregado por ley 14.616, los que a su vez concursan con el art. 2 de la

Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio formando

parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para la

prevención y sanción del Genocidio.

Por Jorge Gaetani , sostuvieron su responsabil idad en cal idad de

co-autor por lo previsto en el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función del

art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley 21.338, en

concurso material con el art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por

ley 14.616, los que a su vez concurren con el art. 2 de la Convención para la

prevención y sanción del del i to de genocidio formando parte del obrar genocida

descripto por el art . I I de la Convención para la prevención y sanción del

Genocidio.

Respecto de Mario Alberto Gómez Arenas , ent ienden es

responsable como co-autor de las conductas que derivan del art. 144 bis, inc.

1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con

la modif icación ley 21.338, en concurso real con el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo

32

Page 33: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 6° del C.P. ley 14.616, con la

modif icación ley 21.338, que concurren materialmente con el del art. 144 bis,

inc. 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley

14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338, en concurso material con

el del art. 144 bis, inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 5° del C.P.

agregado por ley 14.616 y reformado por ley 21.338, en concurso material del

art. 144 bis, inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P.

agregado por ley 14.616 y reformado por ley 21.338, que concurren

materialmente con el art. 144 bis, inc. 1° del C.P. agregado por ley 14.616 y

reformado por ley 21.338, del i to que concurre con el del art. 144 bis, inc. 1°

últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 5° del C.P. agregado por ley 14.616

y reformado por ley 21.338, los que concurren materialmente con el del art. 144

ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, los que concurren

materialmente con el art. 144 ter, segundo y tercer párrafo del C.P. agregado

por ley 14.616, los que además concurren con el art. 2 de la Convención para

la prevención y sanción del del i to de genocidio formando parte del obrar

genocida descripto por el art . I I de la Convención para la prevención y sanción

del Genocidio.

Respecto de Jorge Eduardo Molina Ezcurra , señalan que debe

responder en cal idad de co-autor por los del i tos del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo

párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la

modif icación ley 21.338, en concurso real con el del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo

párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 6° del C.P. ley 14.616, con la

modif icación ley 21.338, que concurren materialmente con el del art. 144 bis,

inc. 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley

14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338, en concurso material con

el art. 144 bis, inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 5° del C.P.

agregado por ley 14.616 y reformado por ley 21.338, en concurso material con

el del i to del art. 144 bis, inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1°

del C.P. agregado por ley 14.616 y reformado por ley 21.338, que concurre

materialmente con el del art. 144 bis, inc. 1° del C.P. agregado por ley 14.616 y

reformado por ley 21.338, que concurre con el del art. 144 bis, inc. 1° últ imo

párrafo en función del art. 142, inc. 5° del C.P. agregado por ley 14.616 y

reformado por ley 21.338, del i tos que concurren materialmente con el del art.

144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, los que concurren

materialmente con el del art. art . 144 ter, segundo y tercer párrafo del C.P.

33

U S

O O

F I C

I A L

Page 34: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

agregado por ley 14.616, todos los que concurren con el art. 2 de la

Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio formando

parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para la

prevención y sanción del Genocidio.

En cuanto a Sergio Adolfo San Martín , entendieron que debe

responder como co-autor de los del i tos t ipi f icados en el art. 144 bis, inc. 1°,

últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la

modif icación ley 21.338, en concurso real con el del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo

párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 6° del C.P. ley 14.616, con la

modif icación ley 21.338, que concurren materialmente con el del art. 144 bis,

inc. 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley

14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338, en concurso material con

el art. 144 bis, inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 5° del C.P.

agregado por ley 14.616 y reformado por ley 21.338, en concurso material con

el del i to del art. 144 bis, inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1°

del C.P. agregado por ley 14.616 y reformado por ley 21.338, que concurre

materialmente con el del art. 144 bis, inc. 1° del C.P. agregado por ley 14.616 y

reformado por ley 21.338, que concurre con el del art. 144 bis, inc. 1° últ imo

párrafo en función del art. 142, inc. 5° del C.P. agregado por ley 14.616 y

reformado por ley 21.338, del i tos que concurren materialmente con el del art.

144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, los que concurren

materialmente con el del art. 144 ter, segundo y tercer párrafo del C.P.

agregado por ley 14.616, todos los que concurren con el art. 2 de la

Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio formando

parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para la

prevención y sanción del Genocidio.

En relación a Jul io Francisco Oviedo , señalaron que debe

responder como co-autor por los del i tos del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo

en función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley

21.338, que concurren materialmente con el art. 144 ter, segundo párrafo del

C.P. agregado por ley 14.616, todos los que concurren con el art. 2 de la

Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio formando

parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para la

prevención y sanción del Genocidio.

Por Enrique Charles Casagrande , consideraron que es responsable

en grado de co-autor de los del i tos del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en

34

Page 35: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley

21.338, que concurren materialmente con el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo

en función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley 14.616 con la

modif icación introducida por ley 21.338, del i tos que concurren materialmente

con el del art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, los

que a su vez concurren con el art. 2 de la Convención para la prevención y

sanción del del i to de genocidio formando parte del obrar genocida descripto por

el art . I I de la Convención para la prevención y sanción del Genocidio.

Responsabil izan a Máximo Ubaldo Maldonado , por los del i tos del

art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P.

ley 14.616, con la modif icación ley 21.338, que concurre materialmente con el

art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, todos los que

concursan con el art. 2 de la Convención para la prevención y sanción del

del i to de genocidio formando parte del obrar genocida descripto por el art. I I de

la Convención para la prevención y sanción del Genocidio.

Entienden que Serapio del Carmen Barros , debe responder como

co-autor de los del i tos previstos en el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en

función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley 14.616 con la

modif icación introducida por ley 21.338, que concurre materialmente con el art.

144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, los que a su vez

concurren con el art. 2 de la Convención para la prevención y sanción del del i to

de genocidio formando parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la

Convención para la prevención y sanción del Genocidio.

Consideran que Raúl Antonio Guglielminetti , es responsable como

co-autor de las conductas prescriptas en el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo

en función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley

21.338, los que concurren materialmente con el art. 144 ter, segundo párrafo

del C.P. agregado por ley 14.616, todos que concursan con el art. 2 de la

Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio formando

parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para la

prevención y sanción del Genocidio.

Sobre Emil io Jorge Sachitella , sostuvieron que es responsable

como co-autor por los del i tos del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función

del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley 21.338,

que concurre materialmente con el del art. 144 ter, segundo párrafo del C.P.

agregado por ley 14.616, los que a su vez concurren con el art. 2 de la

35

U S

O O

F I C

I A L

Page 36: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio formando

parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para la

prevención y sanción del Genocidio.

De Antonio Alberto Camarelli , entendieron que es responsable

como co-autor de los del i tos del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función

del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley 21.338,

que concurren materialmente con el del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en

función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley 14.616 con la

modif icación introducida por ley 21.338, en concurso material con el del i to del

art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P.,

agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338, del i tos

que concurren materialmente con el del art. 144 ter, segundo párrafo del C.P.

agregado por ley 14.616, todos los que concursan con el art. 2 de la

Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio formando

parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para la

prevención y sanción del Genocidio.

Por Miguel Ángel Quiñones , consideraron que es responsable

como co-autor de las conductas que derivan del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo

párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la

modif icación ley 21.338, en concurso real con el del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo

párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 6° del C.P. ley 14.616, con la

modif icación ley 21.338, que concurren materialmente con el del art. 144 bis,

inc. 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley

14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338, en concurso material con

el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P.,

agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338, que

concurre materialmente con el del art. 144 ter, segundo párrafo del C.P.

agregado por ley 14.616, los que además concurren con el art. 2 de la

Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio formando

parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para la

prevención y sanción del Genocidio.

En atención a Gerónimo Enerio Huircaín , consideran que debe

responder por los del i tos del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función del

art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley 21.338, que

concurre con el del art. 2 de la Convención para la prevención y sanción del

36

Page 37: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”deli to de genocidio formando parte del obrar genocida descripto por el art. I I de

la Convención para la prevención y sanción del Genocidio.

Considerando las conductas de Oscar Ignacio Del Magro ,

ent ienden que debe responder por los del i tos de art. 144 bis, inc. 1°, últ imo

párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P. ley 14.616, con la modif icación

ley 21.338, el que concurre materialmente con el del art. 144 ter, segundo

párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, todos los que concurren con el art. 2

de la Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio formando

parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para la

prevención y sanción del Genocidio.

En cuanto a Jul io Héctor Villalobo , consignaron que es

responsable por los del i tos prescriptos en el art. 144 ter, segundo párrafo del

C.P. agregado por ley 14.616, que concurren con el art. 2 de la Convención

para la prevención y sanción del del i to de genocidio formando parte del obrar

genocida descripto por el art . I I de la Convención para la prevención y sanción

del Genocidio.

Respecto de Saturnino Martínez , ent ienden que debe responder

por los del i tos previstos y reprimidos por el art. 144 bis, inc. 1° últ imo párrafo

en función del art. 142, inc. 1° del C.P. agregado por ley 14.616 y reformado

por ley 21.338, que concurre materialmente con el del art. 144 ter, segundo

párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, los que a su vez concurren con el art.

2 de la Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio

formando parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para

la prevención y sanción del Genocidio.

En relación a Desiderio Penchulef , ent ienden que debe responder

por el del i to prescripto en el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función del

art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley 21.338, que

concursa materialmente con el del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en

función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley 14.616 con la

modif icación introducida por ley 21.338, los que a su vez concursan con el art.

2 de la Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio

formando parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para

la prevención y sanción del Genocidio.

Por últ imo atendiendo a las conductas de Osvaldo Antonio Laurella

Crippa , consideran que debe responder en cal idad de co-autor por los del i tos

previstos en el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc.

37

U S

O O

F I C

I A L

Page 38: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley 21.338, que concurren

materialmente art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc.

1° del C.P., agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley

21.338, los que concurren materialmente con el del art. 144 ter, segundo

párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, del i tos todos que concursan con el

art. 2 de la Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio

formando parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para

la prevención y sanción del Genocidio.

Al momento de ser remit ida en vista la causa al Ministerio Público

Fiscal de la jur isdicción, la Sra. Fiscal Federal, Dra. María Crist ina Beute, se

presentó mediante escri to glosado a fs. 16.819/16.825, expresando que la

instrucción no se encontraba completa en relación a los hechos objeto de

consulta y que para alcanzar dicho estado restaba resolver la situación

procesal de los imputados que ese Ministerio había requerido su l lamado a

prestar declaración indagatoria y que el Tribunal no había convocado hasta esa

ocasión, como así también la producción de di l igencias tendientes a avanzar en

la investigación. Esta presentación motivó que se emit iera el auto de fs.

16.838/16.841 expl icando la del imitación del objeto procesal por el cual se

confería la vista no contestada y por ende rechazándose por el momento la

petición de convocar a indagatoria por resultar ajena a esa cuestión y la

producción de medidas que no resultaban út i les y pert inentes a esos f ines,

disponiéndose devolver la causa a la parte acusadora a f in de que cumplimente

en los términos legales la vista prescripta por el art . 346 del CPPN.

Así las cosas y tal como fuera decretado, la Dra. María Cristina

Beute, en su carácter de Fiscal Federal Subrogante, intervino en el proceso

formulando a fs. 17.025/17.128 requisitoria parcial de elevación a juicio por la

responsabil idad penal atr ibuida a los imputados José Ricardo Luera, Luis

Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Hi larión de La Pas Sosa,

Roberto Maier, Osvaldo Antonio Laurel la Crippa, Enrique Braul io Olea, Héctor

José Gagliardi, Gustavo Vitón, Jorge Gaetani, Mario Alberto Gómez Arenas,

Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Jul io Francisco

Oviedo, Enrique Charles Casagrande, Máximo Ubaldo Maldonado, Serapio del

Carmen Barros, Raúl Antonio Guglielminett i , Emil io Jorge Sachitel la, Antonio

Alberto Camarel l i , Miguel Ángel Quiñones, Gerónimo Enerio Huircaín, Oscar

Ignacio Del Magro, Jul io Héctor Vi l lalobo, Saturnino Martínez y Desiderio

Penchulef, en orden a los hechos que fueran objeto de los autos de

38

Page 39: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”procesamiento de fs. 13.784/14.184 y 14.955/60 y de las resoluciones de la

Cámara Federal de Apelaciones del circuito de fs. 15.194/243, 15.813/14,

15.820/27 y S.I. 114/09 del 19 del mayo de 2009.

Los datos personales de los nombrados fueron debidamente

consignados en el acápite I I del escri to, para luego ingresar en el acápite I I I en

el tratamiento de los hechos, efectuando en punto A una caracterización y

demarcación de los mismos, objeto del requerimiento; en punto B señalando la

situación de contexto como hecho relevante, para desarrol lar en el subpunto 1.

la plataforma contextual fáct ica , en el subpunto 2. la plataforma normativa y por

últ imo en el subpunto 3. los elementos ejecutores y jefes mil i tares

responsables de la alegada lucha contra la subversión en la Subzona de

Seguridad 5.2.

Bajo el punto C . t i tulado LOS HECHOS OBJETO DE

REQUERIMIENTO, la Sra. Fiscal Subrogante, dedica su esfuerzo en el

subpunto 1.a. al tratamiento del centro clandestino de detención del Comando

de la Subzona 5.2 “La Escueli ta”, sobre el que reseñó una breve historia, dando

por acreditada su existencia, característ icas, ubicación, funcionamiento,

f inal idad, procedimientos para el ingreso y egreso de detenidos, formas del

cautiverio (bajo clandestinidad y ausencia de información) con la f inal idad de

pract icar interrogatorios y torturas, con las consecuentes secuelas f ísicas y

psicológicas en las víct imas, personal que se desempeñaba en el mismo, jefes

mil i tares, grupos de tarea, comisiones de detención, personal de sanidad,

fotógrafos, sacerdotes, interrogadores, y guardias. También reprodujo el

croquis de la pericia de dibujo efectuada por Omar Raone, la descripción

minuciosa del informe pericial del Ing. Civi l Maricone y consignó en notas a pie

de página los elementos reunidos en la causa que hacen al cúmulo probatorio

de sus af irmaciones.

En el subpunto 1.b. referenció otros centros de tortura y detención

clandestina en la Subzona 5.2, caracterizados por su ut i l ización en forma

previa a la existencia de "La Escueli ta" donde luego se centró la act ividad

represora, tal como fueron la Comisaría 24° de Cipol lett i , la Delegación de

Policía Federal Argentina, la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal y la

Comisaría 4° de Cutral Có.

A continuación, se avoca en el punto 2. a la descripción de los

hechos objeto de imputación, en forma separada los que fueron cometidos

respecto de cada víct ima, pract icando un relato de los acontecimientos

39

U S

O O

F I C

I A L

Page 40: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

padecidos, indicando en cada uno de el los la cal i f icación legal que asigna a los

hechos y las personas responsables penalmente respectivamente. En el últ imo

apartado, reseñó los sucesos consti tut ivos del del i to de asociación i l íci ta, su

cal i f icación legal y a quienes responsabil iza por éste. Los elementos

probatorios que hacen a la acreditación de cada uno de los hechos fueron

referenciados en notas a pie de página.

Así es que, con respecto a 1) Orlando Santiago Balbo , ent iende

que los sucesos al l í reseñados resultan consti tut ivos de los del i tos de privación

i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inciso 1°

últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por

ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y apl icación de

tormentos psíquicos y f ísicos agravada por resultar la víct ima perseguido

polí t ico –tres hechos, dos ocasiones en Dependencias de la Delegación

Neuquén de la Pol icía Federal Argentina y en una en una of icina de la Unidad 9

del S.P.F. (art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616),

todos los que concursan en forma real (art. 55 del C.P.), debiendo responder

penalmente en carácter de coautores (art. 45 C.P.), José Ricardo Luera, Luis

Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez Arenas,

Raúl Antonio Guglielminett i y como partícipes necesarios (art. 45 C.P.) Jorge

Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín.

Por 2) Carlos José Kristensen , cal i f icó los i l íci tos padecidos como

privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia, (art. 144 bis

inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal

agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y

apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravada por resultar la víct ima

perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley

14.616) , hechos que concursan en forma real (art. 55 del C. P.), atr ibuyéndoles

responsabil idad penal en carácter de autores (art. 45 C.P.) a José Ricardo

Luera, Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto

Gómez Arenas, Raúl Antonio Guglielminett i , mientras que Enrique Braul io Olea,

Gustavo Vitón, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín,

Antonio Alberto Camarel l i e Hi larión de La Pas Sosa deben responder como

partícipes necesarios (art. 45 C.P.).

En relación a 3) y 4) Norberto Osvaldo Blanco, Silvia Noemí

Barco y sus dos hijos menores , cal i f icó legalmente los sucesos que los

damnif icaron, en forma respectiva como privación i legal de la l ibertad agravada

40

Page 41: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”por el empleo de amenazas (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del

art. 142 inciso 1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación

introducida por ley 21.338) y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos

agravada por resultar la víct ima perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo

párrafo del C.P. agregado por ley 14.616), hechos que concursan en forma real

(art. 55 del C.P.) y; privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el

empleo de violencia y con el propósito de compeler a otro a hacer algo a lo que

no está obl igado (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142

inc. 1° y 6° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida

por ley 21.338), debiendo responder penalmente por éstos en carácter de autor

(art. 45 C.P.) José Ricardo Luera, Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo

Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y como partícipes necesarios (art. 45

Código Penal) Enrique Braul io Olea, Gustavo Vitón, Jorge Eduardo Molina

Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín. Asimismo Antonio Alberto Camarel l i y

Miguel Ángel Quiñones deben responder como partícipes necesarios de la

privación i legit ima de la l ibertad agravada en perjuicio de Norberto Osvaldo

Banco, mientras que Miguel Ángel Quiñones deberá responder también por el

del i to de privación i legit ima de la l ibertad doblemente agravada cometido en

perjuicio de Si lvia Noemí Barco y sus hi jos menores.

Respecto de 5) Raúl Sotto , cal i f icó los sucesos por él padecidos

como consti tut ivos de los del i tos de privación i legal de la l ibertad agravada por

el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142

inc. 1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley

21.338) y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravada por ser la

víct ima perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por

ley 14.616) hechos que concursan en forma real (art. 55 del C.P.), debiendo

responder penalmente como autores (art. 45 C.P.) José Ricardo Luera, Luis

Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez Arenas,

mientras que Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique

Braul io Olea, Gustavo Vitón, Antonio Alberto Camarel l i , Oscar Ignacio Del

Magro, Miguel Ángel Quiñones y Saturnino Martínez lo harán como partícipes

necesarios (art. 45 del C.P.).

Por 6) Oscar Dionisio Contreras , ent iende que las conductas por

los hechos cometidos están consti tuidas por los del i tos de privación i legit ima

de la l ibertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo

párrafo en función del art. 142 inc.1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la

41

U S

O O

F I C

I A L

Page 42: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

modif icación introducida por ley 21.338) y apl icación de tormentos psíquicos y

f ísicos, agravada por resultar la víct ima perseguido polí t ico (art. 144 ter,

segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616) hechos que concursan en

forma real (art. 55 del C.P.), debiendo responder penalmente en carácter de

autor (art. 45 del C.P.) José Ricardo Luera, Luis Alberto Farías Barrera, Oscar

Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Jorge Eduardo

Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea, Gustavo Vitón,

Antonio Alberto Camarel l i y Jul io Héctor Vi l lalobo, lo harán como partícipes

necesarios (art. 45 del C.P.).

Al turno de 7) Ricardo Novero , ent iende que padeció las conductas

que consti tuyen los del i tos de privación i legit ima de la l ibertad doblemente

agravada por el empleo de violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144

bis inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del C.P. agregado

por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y apl icación de

tormentos psíquicos y f ísicos agravada por resultar la víct ima perseguido

polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, hechos

que concursan en forma real (art. 55 del C.P.), debiendo responder penalmente

por estos hechos en cal idad de autor (art. 45 del C.P.), José Ricardo Luera,

Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez

Arenas y como partícipes necesarios (art. 45 del C.P.) Jorge Eduardo Molina

Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea, Gustavo Vitón,

Antonio Alberto Camarel l i , Miguel Ángel Quiñones, Jul io Héctor Vi l lalobo y

Gerónimo Enerio Huircaín.

En relación a 8) Pedro Justo Rodríguez , considera que por todos

los acontecimientos padecidos se configuraron los del i tos de privación i legit ima

de la l ibertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo

párrafo en función del art. 142 inc.1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la

modif icación introducida por ley 21.338) y apl icación de tormentos psíquicos y

f ísicos agravada por resultar la víct ima perseguido polí t ico (art. 144 ter,

segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616) hechos que concursan en

forma real (art. 55 del C.P.), debiendo responder penalmente por el los en

cal idad de autor (art. 45 del C.P.) Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo

Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Enrique Braul io Olea,

Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín lo harán como

partícipes necesarios (art. 45 C.P.). Además José Ricardo Luera, deberá

responder como autor en la privación i legit ima de la l ibertad y apl icación de

42

Page 43: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”tormentos sufr ida por la víct ima en abri l de 1976 en la Delegación Neuquén de

P.F.A.- Raúl Antonio Guglielminett i y Gustavo Vitón deben responder como

partícipes necesarios en la privación i legit ima de la l ibertad y apl icación de

tormentos sufr ida por la víct ima en abri l de 1976 en la Delegación Neuquén de

P.F.A.- A Hilarión de La Pas Sosa, le endi lga la part icipación necesaria en la

apl icación de tormentos sufr ida por la víct ima en noviembre de 1976 en "La

Escueli ta". Desiderio Penchulef, Antonio Alberto Camarel l i y Miguel Ángel

Quiñones deben responder como partícipes necesarios en la privación i legit ima

de la l ibertad.

En cuanto a 9) Virginia Rita Recchia , señaló que los sucesos que

protagonizara deben ser encuadrados en los del i tos de privación i legit ima de la

l ibertad (art. 144 bis, inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.1° del CP

agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y

apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravada por ser perseguido

polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del CP agregado por ley 14.616, en

concurso real (art. 55 del CP), debiendo responder penalmente por el los, Luis

Alberto Farías Barrera Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez Arenas

en cal idad de autor (art. 45 C.P.) y como partícipes necesarios (art. 45 del CP)

Osvaldo Antonio Laurel la Crippa, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo

San Martín, Enrique Braul io Olea, Hi larión de La Pas Sosa, Jorge Gaetani y

Máximo Ubaldo Maldonado.

Luego para abordar los casos que identi f ica bajo los números que

van del 10 al 18 , se introduce en el anál isis de los acontecimientos

desarrol lados en la ciudad de Cutral Có en el mes de junio de 1976,

consignando que se trató de un operativo conjunto del Ejército y de la Pol icía

de la Provincia del Neuquén, describiendo la conformación de las comisiones

de detención y grupos de tareas que se desplegaron y los detenidos que cada

una de el las aprehendieron, destacó que el centro de esta operación se asentó

en la Comisaría 4ta., donde fueron alojados la mayoría de las víct imas siendo

al l í pasibles de la apl icación de dist intos t ipos de tormentos que desarrol la.

Así, de 10) Sergio Roberto Méndez Saavedra , cal i f icó las

conductas del primer y segundo hecho padecido como consti tut ivas de los

del i tos de privación i legit ima de la l ibertad agravada por el empleo de violencia

(art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.1° del C.P.

agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y

apl icación de tormentos agravada por ser perseguido polí t ico (art. 144 ter,

43

U S

O O

F I C

I A L

Page 44: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

segundo párrafo del CP agregado por ley 14.616), en concurso real (art. 55 del

CP), debiendo responder penalmente por el primer hecho en cal idad de autor

(art. 45 del CP) Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario

Alberto Gómez Arenas, resultando partícipes necesarios (art. 45 CP) Osvaldo

Antonio Laurel la Crippa, Roberto Maier, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio

Adolfo San Martín. Mientras que por el segundo hecho, deberán responder

como autores (art. 45 del CP) Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo

Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y como partícipes necesarios (art. 45

CP) Hilarión de La Pas Sosa, Enrique Braul io Olea, Jorge Eduardo Molina

Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín.

Por 11) Miguel Ángel Pincheira , sobre los hechos padecidos,

encuadró las conductas ejecutadas en los del i tos de privación i legit ima de la

l ibertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo

en función del art. 142 inc.1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la

modif icación introducida por ley 21.338) y apl icación de tormentos agravada

por ser la víct ima perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del CP

agregado por ley 14.616), todos en concurso real (art. 55 del CP),

respondiendo penalmente por los mismos como autores (art. 45 del CP), Luis

Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas

y como partícipes necesarios (art. 45 CP) Osvaldo Antonio Laurel la Crippa,

Roberto Maier, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Jul io

Francisco Oviedo, Enrique Charles Casagrande, Enrique Braul io Olea, e

Hilarión de La Pas Sosa.

En cuanto a 12) Pedro Daniel Maidana , entendió haberse

configurado sobre él las conductas de privación i legit ima de la l ibertad

agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en

función del art. 142 inc.1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación

introducida por ley 21.338) y apl icación de tormentos agravada por ser

perseguido polí t ico la víct ima (art. 144 ter, segundo párrafo del CP agregado

por ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP), por los que deben responder

como autores (art. 45 del CP) Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo

Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Osvaldo Antonio Laurel la

Osvaldo Antonio Laurel la Crippa, Roberto Maier, Hi larión de La Pas Sosa,

Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Jul io Francisco

Oviedo y Enrique Braul io Olea como partícipes necesarios (art. 45 CP).

Respecto de 13) Juan Carlos Maidana , subsumió los hechos

44

Page 45: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”padecidos en privación i legit ima de la l ibertad agravada por empleo de

violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.1° del

C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y

apl icación de tormentos agravada por ser perseguido polí t ico (art. 144 ter,

segundo párrafo del CP agregado por ley 14.616), en concurso real (art. 55 del

CP), por los que deben responder penalmente Luis Alberto Farías Barrera,

Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, como autores (art. 45

del CP), mientras que lo harán como partícipes necesarios (art. 45 CP),

Osvaldo Antonio Laurel la Crippa, Roberto Maier, Jorge Eduardo Molina Ezcurra

y Sergio Adolfo San Martín.

Por 14) Octavio Omar Méndez , entendió que se configuraron sobre

él las conductas de privación i legit ima de la l ibertad agravada por el empleo de

violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.1° del

C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y

apl icación de tormentos agravada por ser perseguido polí t ico (art. 144 ter,

segundo párrafo del CP agregado por ley 14.616), todos en concurso real (art.

55 del CP), y sobre los que deberá responder penalmente como autores (art. 45

del CP), Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto

Gómez Arenas y como partícipes necesarios (art. 45 CP), Osvaldo Antonio

Laurel la Crippa, Roberto Maier, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo

San Martín.

De 15) Luis Guillermo Almarza , consideró que los hechos

padecidos configuran las f iguras de privación i legit ima de la l ibertad agravada

por el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en función del art.

142 inc.1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por

ley 21.338) y apl icación de tormentos agravada por ser perseguido polí t ico (art.

144 ter, segundo párrafo del CP agregado por ley 14.616), en concurso real

(art. 55 del CP), por los cuales deben responder en carácter de autor (art. 45

del CP) Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto

Gómez Arenas, resultando partícipes necesarios (art. 45 CP) Osvaldo Antonio

Laurel la Crippa, Roberto Maier, Hi larión de La Pas Sosa, Jorge Eduardo Molina

Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín y Enrique Braul io Olea.

En cuanto a 16) Francisco Tomasevich , consideró que fue pasible

de la ejecución de los del i tos de privación i legit ima de la l ibertad agravada por

el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142

inc.1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley

45

U S

O O

F I C

I A L

Page 46: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

21.338) y apl icación de tormentos agravada por ser perseguido polí t ico (art.

144 ter, segundo párrafo del CP agregado por ley 14.616), en concurso real

(art. 55 del CP), de los cuales deberán responder como autores (art. 45 del CP)

Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez

Arenas, y como partícipes necesarios (art. 45 CP), Osvaldo Antonio Laurel la

Crippa, Roberto Maier, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San

Martín.

En relación a 17) Emiliano del Carmen Cantil lana , cal i f icó los

hechos padecidos como privación i legit ima de la l ibertad agravada por el

empleo de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142

inc.1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley

21.338) y apl icación de tormentos agravada por ser perseguido polí t ico la

víct ima (art. 144 ter, segundo párrafo del CP agregado por ley 14.616), todos

en concurso real (art. 55 del CP), por lo que deberán responder penalmente en

cal idad de autores (art. 45 del CP), Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo

Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Osvaldo Antonio Laurel la

Crippa, mi, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín

responderán como partícipes necesarios (art. 45 CP).

Y f inalmente de este operativo consideró a 18) José Delineo

Méndez , sobre quien entendió se consti tuyeron los del i tos de privación

i legit ima de la l ibertad agravada por uso de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo

párrafo en función del art. 142 inc.1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la

modif icación introducida por ley 21.338) y apl icación de tormentos agravada

por ser perseguido polí t ico la víct ima (art. 144 ter, segundo párrafo del CP

agregado por ley 14.616), todos en concurso real (art. 55 del CP), por los

cuales deberán responder penalmente como autores (art. 45 del CP), Luis

Alberto Farías Barrera Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y

como partícipes necesarios (art. 45 CP), Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio

Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea e Hilarión de La Pas Sosa.

Al turno de tratar el caso 19) de Roberto Mario Copollecchia ,

cal i f icó legalmente los hechos que padeciera como privación i legit ima de la

l ibertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo

en función del art. 142 inc.1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la

modif icación introducida por ley 21.338) y apl icación de tormentos agravada

por ser perseguido polí t ico la víct ima (art. 144 ter, segundo párrafo del CP

agregado por ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP), conductas por las

46

Page 47: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”que deberán responder como autores (art. 45 del CP) Luis Alberto Farías

Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que

como partícipes necesarios (art. 45 CP) lo harán Jorge Eduardo Molina

Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea e Hilarión de La Pas

Sosa.

Los casos que enumeró del 20 al 23 los agrupó denominando a

estas detenciones “operativo mil i tantes barr io SAPERE de Neuquén”, sobre el

que dio escuetas característ icas dist int ivas.

Así, de 20) Orlando Cancio , cal i f icó los dist intos episodios

padecidos como consti tut ivos del del i to de apl icación de tormentos agravada

por ser perseguido polí t ico la víct ima (art. 144 ter, segundo párrafo del CP

agregado por ley 14.616), todos el los en concurso real (art. 55 del CP), por los

cuales deberá responder penalmente en carácter de autor (art. 45 del CP), Luis

Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas

y en cal idad de partícipes necesarios (art. 45 CP), Jorge Eduardo Molina

Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Charles Casagrande, Jul io

Francisco Oviedo, Enrique Braul io Olea e Hilarión de La Pas Sosa.

Respecto de 21) Javier Seminario Ramos , encuadró los dist intos

hechos padecidos en el del i to de apl icación de tormentos por ser perseguido

polí t ico la víct ima (art. 144 ter, segundo párrafo del CP agregado por ley

14.616), concursando los episodios en forma real (art. 55 del CP), debiendo

responder penalmente por el los como autores (art. 45 del CP), Luis Alberto

Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas,

mientras que Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique

Charles Casagrande, Jul io Francisco Oviedo, Enrique Braul io Olea e Hilarión de

La Pas Sosa, lo harán como partícipes necesarios (art. 45 CP).

Sobre 22) José Francisco Pichulmán , entendió que se

configuraron los del i tos de privación i legit ima de la l ibertad doblemente

agravada por el empleo de violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144

bis inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.1° y 5° del C.P. agregado

por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338), resultado

penalmente responsables como autores (art. 45 del CP), Luis Alberto Farías

Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que

Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín, lo son como

partícipes necesarios (art. 45 CP).

Y f inalmente en relación a este procedimiento, en cuanto a 23)

47

U S

O O

F I C

I A L

Page 48: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Celestino Aigo , cal i f icó los hechos que lo damnif icaron como consti tut ivos del

del i to privación i legit ima de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo

en función del art. 142 inc.1° y 5° del C.P. agregado por ley 14.616 con la

modif icación introducida por ley 21.338), por el que deberán responder como

autores (art. 45 del CP) Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y

Mario Alberto Gómez Arenas, mientra que Jorge Eduardo Molina Ezcurra,

Sergio Adolfo San Martín y Osvaldo Antonio Laurel la Crippa lo harán como

partícipes necesarios (art. 45 CP).

Luego, por 24) Rubén Ríos , cal i f icó los hechos que lo damnif icaran

como del i to de privación i legit ima de la l ibertad agravada por el empleo de

violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.1° del

C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y

de apl icación de tormentos agravada por ser perseguido polí t ico la víct ima (art.

144 ter, segundo párrafo del CP agregado por ley 14.616), todos en concurso

real (art. 55 del CP), por los cuales deberán responder penalmente como

autores (art. 45 del CP), Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold,

Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que como partícipes necesarios (art. 45

CP), lo harán Osvaldo Antonio Laurel la Crippa, Jorge Eduardo Molina Ezcurra,

Sergio Adolfo San Martín, Serapio del Carmen Barros, Enrique Braul io Olea e

Hilarión de La Pas Sosa.

Sobre 25) Hugo Obed Hinostroza Arroyo , entendió que lo

damnif icaron los del i tos de privación i legit ima de la l ibertad agravada por el

empleo de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142

inc.1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley

21.338) y apl icación de tormentos agravada por ser perseguido polí t ico la

víct ima (art. 144 ter, segundo párrafo del CP agregado por ley 14.616), en

concurso real (art. 55 del CP), por los que deberán responder como autores

(art. 45 del CP), Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario

Alberto Gómez Arenas y como partícipes necesarios (art. 45 CP) Jorge Eduardo

Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea e Hilarión de

La Pas Sosa.

Respecto de los casos identi f icados con los números 26), 27), 28)

y 29) cuyas víctimas respectivas son Luis Alfredo Miguel Genga, María

Cristina Botinelli , Silvia Beatriz Botinelli y Jorge Américo Villafañe ,

tratados en forma conjunta, cal i f icó las conductas del ict ivas por cada uno de

48

Page 49: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”ellos padecidas como privación i legit ima de la l ibertad agravada por el empleo

de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.1° del

C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y

apl icación de tormentos por ser perseguidos polí t icos todas los nombrados (art.

144 ter, segundo párrafo del CP agregado por ley 14.616), hechos que

concursan en forma real (art. 55 del CP) y por los cuales deberán responder

penalmente como autores (art. 45 del CP), Luis Alberto Farías Barrera, Oscar

Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Jorge Eduardo

Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea e Hilarión de

La Pas Sosa, lo harán en cal idad de partícipes necesarios (art. 45 CP).

En cuanto a 30) Roberto Aurelio Liberatore , est imó que los

hechos padecidos resultan consti tut ivos de los del i tos de privación i legit ima de

la l ibertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo

párrafo en función del art. 142 inc.1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la

modif icación introducida por ley 21.338) y apl icación de tormentos por ser

perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del CP agregado por ley

14.616), en concurso real (art. 55 del CP), debiendo responder como autores

(art. 45 del CP) Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario

Alberto Gómez Arenas y como partícipes necesarios (art. 45 CP) Jorge Eduardo

Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea, Hi larión de La

Pas Sosa y Antonio Alberto Camarel l i , mientras que Desiderio Penchulef

deberá responder como partícipe necesario (art. 45 CP) en el del i to de

privación i legit ima de la l ibertad.

Atendiendo a 31) Juan Isidro López , considera que se cometieron

sobre su persona, en los dist intos episodios protagonizados, el del i to de

apl icación de tormentos agravada por ser perseguido polí t ico (art. 144 ter,

segundo párrafo del CP agregado por ley 14.616), todos el los en concurso real

(art. 55 del CP), por los cuales son penalmente responsables Luis Alberto

Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas como

autores (art. 45 del CP) y como partícipes necesarios (art. 45 CP) Jorge

Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea e

Hilarión de La Pas Sosa.

Respecto de 32) José Luis Cáceres sobre quien se cometieron

hechos del ict ivos en tres oportunidades, los cal i f icó como de apl icación de

tormentos agravada por ser perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo

del CP agregado por ley 14.616), concursando todo el los en forma real (art. 55

49

U S

O O

F I C

I A L

Page 50: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

del CP), debiendo responder por el primer hecho en cal idad de autor (art. 45

del CP) Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto

Gómez Arenas y como partícipes necesarios (art. 45 CP) Jorge Eduardo Molina

Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín. En orden al segundo hecho deberá

responder como autores (art. 45 del CP) Luis Alberto Farías Barrera, Oscar

Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Jorge Eduardo

Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín, lo harán como partícipes necesarios

(art. 45 CP). Por el tercer hecho deberán responder como autores (art. 45 del

CP) Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto

Gómez Arenas y como partícipes necesarios (art. 45 CP) Jorge Eduardo Molina

Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea e Hilarión de La Pas

Sosa.

En relación a 33) José Antonio Giménez , ent iende que los hechos

que protagonizara consti tuyen los del i tos de privación i legit ima de la l ibertad

doblemente agravada por el uso de violencia y por su duración por mas de un

mes (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.1° y 5° del

C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y

apl icación de tormentos agravada por ser perseguido polí t ico (art. 144 ter,

segundo párrafo del CP agregado por ley 14.616), todos el los en concurso real

(art. 55 del CP), por lo que deberá responder Oscar Lorenzo Reinhold y Mario

Alberto Gómez Arenas como autores (art. 45 del CP) y Jorge Eduardo Molina

Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea, Héctor José Gagliardi

e Hilarión de La Pas Sosa como partícipes necesarios (art. 45 CP).

De lo acontecido a 34) Raúl Esteban Radonich , cal i f icó el primer

hecho padecido como consti tut ivo del del i to de privación i legit ima de la l ibertad

agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en

función del art. 142 inc.1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación

introducida por ley 21.338) y del de apl icación de tormentos agravada por ser

perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del CP agregado por ley

14.616), concursando todos en forma real (art. 55 del CP). Por el segundo

hecho protagonizado por la víct ima, est imó configurado el del i to de privación

i legit ima de la l ibertad doblemente agravado por el uso de violencia y su

duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en función del art.

142 inc.1° y 5° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación

introducida por ley 21.338). Resultando que deben responder penalmente por el

primer hecho como autores (art. 45 del CP), Oscar Lorenzo Reinhold y Mario

50

Page 51: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Alberto Gómez Arenas, mientras que como partícipes necesarios (art. 45 CP)

Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea,

Héctor José Gagliardi e Hilarión de La Pas Sosa y por el segundo hecho en

cal idad de autor (art. 45 del CP) Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto

Gómez Arenas y como partícipes necesarios (art. 45 CP), Jorge Eduardo Molina

Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea y Héctor José

Gagliardi.

Sobre lo sucedido a 35) Clorinda Barreto y 36) Jorge Mario

Berstein , cal i f icó las conductas por ambos padecidas como de privación

i legit ima de la l ibertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1°

últ imo párrafo en función del art. 142 inc.1° del C.P. agregado por ley 14.616

con la modif icación introducida por ley 21.338) y apl icación de tormentos

agravada por ser perseguidos polí t icos las víct imas (art. 144 ter, segundo

párrafo del CP agregado por ley 14.616), todos en concurso real (art. 55 del

CP), por los que deberán responder penalmente en cal idad de autor (art. 45 del

CP), Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que

Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea,

Héctor José Gagliardi e Hilarión de La Pas Sosa, lo harán como partícipes

necesarios (art. 45 CP).

Por los casos 37) Carlos Eli de Filippis y 38) José Luis

Albanessi , que trata en forma conjunta, consideró que se configuraron por el

primero de los nombrados (37) los del i tos de apl icación de tormentos agravada

por ser perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del CP agregado por

ley 14.616), hechos que concursan en forma real (art. 55 del CP), debiendo

responder penalmente en cal idad de autor (art. 45 del CP), Oscar Lorenzo

Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y como partícipes necesarios (art. 45

CP), Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io

Olea, Héctor José Gagliardi e Hilarión de La Pas Sosa. Por el segundo de los

nombrados (38), cal i f icó las conductas padecidas como apl icación de tormentos

doblemente agravada por ser perseguido polí t ico y resultando la muerte de la

víct ima (art. 144 ter, segundo y tercer párrafo del CP agregado por ley 14.616),

por los cuales deben responder penalmente en cal idad de autor (art. 45 del

CP), Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y como partícipes

necesarios (art. 45 CP), Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San

Martín, Enrique Braul io Olea, Héctor José Gagliardi e Hilarión de La Pas Sosa.

Respecto de 39) Ernesto Joubert , consideró que los hechos

51

U S

O O

F I C

I A L

Page 52: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

sufr idos consti tuyen los del i tos de privación i legit ima de la l ibertad doblemente

agravada por el empleo de violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144

bis inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.1° y 5° del C.P. agregado

por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y apl icación de

tormentos agravada por ser perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo

del CP agregado por ley 14.616), todos en concurso real (art. 55 del CP) y por

los cuales deben responder penalmente en cal idad de autor (art. 45 del CP),

Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que como

partícipes necesarios (art. 45 CP) lo harán Jorge Eduardo Molina Ezcurra,

Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea, Héctor José Gagliardi, Hi larión

de La Pas Sosa y Emil io Jorge Sachitel la.

Bajo el número 40) hechos constitutivos del delito de asociación

il ícita , reseñó los cargos y funciones de cada uno de los imputados que

consideró integraron la misma, cuyo número total se presenta como

indeterminado pero mayor a tres personas destinada a ejecutar el plan criminal,

sistemático y clandestino de represión estatal desarrol lado en el país en el

período 1975/1983, conducta que se encuentra agravada por disponer de armas

de guerra y tener una organización de t ipo mil i tar, encuadrándola en art. 210

bis del CP, texto conforme ley 21.338, debiendo responder penalmente en

cal idad de autor (art. 45 del CP), José Ricardo Luera, Roberto Maier, Osvaldo

Antonio Laurel la Crippa, Gustavo Vitón, Enrique Charles Casagrande, Máximo

Ubaldo Maldonado, Raúl Antonio Guglielminett i y Antonio Alberto Camarel l i ,

mientras que Héctor José Gagliardi deberá responder como partícipe necesario

(art. 45 CP).

A continuación la representante de la Fiscalía, en el acápite IV,

desarrol la la fundamentación del pedido, primeramente adentrándose en

aquellos por los cuales atr ibuye responsabil idad a los imputados en el punto A,

así bajo el subpunto (1), en relación a José Ricardo Luera como Comandante a

cargo del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña del Comando de

la Subzona de Seguridad 5.2; tras cartón trató en forma conjunta la situación

de (2) Luis Alberto Farías Barrera y (3) Oscar Lorenzo Reinhold quienes eran

miembros del Estado Mayor del Comando de la VI Brigada de Infantería de

Montaña –Comando de la Subzona de Seguridad 5.2; luego examinó la

situación de Hilarión de La Pas Sosa , Jefe de la Sección Sanidad del Comando

de la Brigada de Infantería de montaña VI. Bajo el subpunto (5) desarrol ló las

circunstancias de Roberto Maier, como Capitán en la Brigada de Infantería de

52

Page 53: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Montaña VI de Neuquén, desempeñándose como Jefe de la Sección Educación

Física y en el subpunto (6), hizo lo propio en relación a Osvaldo Antonio

Laurel la Osvaldo Antonio Laurel la Crippa, Teniente Coronel de la Sexta Brigada

de Infantería de Montaña de Neuquén, “en comisión” como Jefe de la Pol icía de

la Provincia del Neuquén entre el 25/3/76 y 12/12/77. En cuanto a Enrique

Braul io Olea quien se desempeñaba como Jefe del Batal lón de Ingenieros 181 y

así Jefe del Área de Defensa 521, tratado en el subpunto (7) en forma conjunta

con Héctor José Gagliardi, Segundo Jefe del Batal lón de Ingenieros de

Construcciones 181 de Neuquén, subpunto 8); en el subpunto (9) se explaya

respecto a quien estuvo a cargo del Comando Operacional del Ejército

Argentino asentado en la Comisaría 24° de Cipol lett i , el Teniente Primero con

revista en el Batal lón de Ingenieros de Construcciones 181, asiento de la

Jefatura del Área 521, Gustavo Vitón. Continúa en el Subpunto (10), anal izando

la situación de Jorge Osvaldo Gaetani, Subteniente de la Compañía de

Combate “B” del Batal lón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén,

asiento de la Jefatura del Área Mil i tar 521 y prosigue dedicándose al imputado

Mario Alberto Gómez Arenas quien era el Jefe del Destacamento de

Intel igencia 182 –subpunto (11)-. Los subpuntos siguientes 12 y 13, se

encuentran consagrados a los of iciales del Destacamento de Intel igencia 182

Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín y el siguiente a

Francisco Jul io Oviedo, Suboficial del mismo Destacamento de Intel igencia,

mientras que como subpunto 15, desarrol la las circunstancias respecto de

Enrique Charles Casagrande, Sargento Ayudante del Destacamento de

Intel igencia 182 de Neuquén, Encargado de la Primera Sección, continuando

con Máximo Ubaldo Maldonado, Sargento 1° del Destacamento de Intel igencia

182, Primera Sección de Ejecución interior. Lo propio hace en relación a

Serapio del Carmen Barros, Personal Civi l del Destacamento de Intel igencia

182, chofer y mecánico y bajo el subpunto 18, respecto de otro Personal Civi l

de Intel igencia, Destacamento de Intel igencia 182 de Neuquén, Raúl Antonio

Guglielminett i . En el subpunto 19 se dedica a Emil io Jorge Sachitel la, Segundo

Comandante a cargo de la Sección Junín de los Andes de Gendarmería

Nacional en el año 1977, continuando con Antonio Alberto Camarel l i , Jefe de la

Unidad 24 de la Pol icía de la Provincia de Río Negro con sede en Cipol lett i ,

Jefe de Operaciones Especiales en la Subzona 5212; pasa a tratar en subpunto

21 el accionar de Miguel Ángel Quiñones, como Oficial Subayudante del

Departamento de Intel igencia (D2) de la Pol icía de la Provincia de Río Negro

53

U S

O O

F I C

I A L

Page 54: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

con funciones en la Comisaría 24 de Cipol lett i . Finalmente en los subpuntos 22,

23, 24, 25 y 26, trató en forma respectiva las situaciones de Gerónimo Enerio

Huircaín, Oficial Ayudante de la Pol icía de la Provincia de Río Negro con

desempeño en la entonces Unidad 24 de Cipol lett i , encargado del Servicio de

Informaciones de esta Unidad Policial; Oscar Ignacio Del Magro, Oficial

Subayudante de la Comisaría 24 de Cipol lett i , Pol icía de la Provincia de Río

Negro; Jul io Héctor Vi l lalobo, Suboficial en la Comisaría 24 de Cipol lett i de la

Pol icía de la Provincia de Río Negro; Saturnino Martínez, Suboficial en la

Comisaría 24° de Cipol lett i de la Pol icía de la Provincia de Río Negro y;

Desiderio Penchulef como Comisario Principal Jefe de a Comisaría de Cinco

Saltos, Unidad 25 de la Pol icía de la Provincia de Río Negro. También en este

caso, indicó el marco probatorio con notas al pie de página.

En el punto B del mismo acápite, indica la acusadora pública la

fundamentación de las cal i f icaciones legales que efectuaran de las conductas

investigadas y cuyo juzgamiento sol ici tan, indicando que todas el las resultan

consti tut ivas de del i tos de lesa humanidad, y se ext ienden en las cal i f icaciones

impuestas respecto a los del i tos de privación i legal de l ibertad, apl icación de

tormentos y asociación i l íci ta, todos bajo los subpuntos del 1 al 6,

advirt iéndose un salto en la correlat ividad del subpunto 3 al 6.

Por últ imo, requiere en el acápite “V” el sobreseimiento parcial,

bajo el punto “A” en orden a los hechos que damnif icaron a Orlando Cancio,

Javier Seminario Ramos, Juan Isidro López y José Luis Cáceres, quienes se

encontraban en dist intos establecimientos penitenciarios cuando fueron

víct imas de imposición de tormentos en el centro clandestino de detención

conocido como "La Escueli ta". Por el lo entiende que la privación i legit ima de la

l ibertad de estas personas, imputadas en los actos de declaración indagatoria y

atr ibuidas en los procesamientos, no se adecua a la material idad de los hechos

investigados y acreditados en la causa, consti tuyendo un elemento fáct ico

relevante para el Ministerio que las víct imas de mención se encontraban

legalmente detenidas en forma previa al comienzo de ejecución de los hechos

traídos a juzgamiento por lo que la conducta de privación de l ibertad, resulta de

imposible material ización. De forma que, considera que los hechos

individual izados no han sido cometidos y por lo tanto sol ici ta se sobresea a:

Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez

Arenas, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique

Charles Casagrande, Jul io Francisco Oviedo, Enrique Braul io Olea e Hilarión de

54

Page 55: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”La Pas Sosa en orden a la privación i legit ima de la l ibertad de Orlando Cancio

y Javier Seminario –art. 336, inc. 2 del CPPN-. Así también, a: Luis Alberto

Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez Arenas, Jorge

Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea e

Hilarión de La Pas Sosa en orden a la privación i legit ima de la l ibertad de Juan

Isidro López y de José Luis Cáceres –art. 336, inc. 2 CPPN-.

Luego en el punto “B”, sol ici ta el sobreseimiento de Enrique Braul io

Olea, en función del art. 336, inc. 4 del CPPN, respecto de las conductas

atr ibuidas en relación a los hechos que damnif icaron Orlando Balbo, José

Francisco Pichulmán, Celest ino Aigo y los identi f icados como 1 y 2 en perjuicio

de José Luis Cáceres ya que entiende que no existen elementos de convicción

que acrediten su responsabil idad con la suf iciente entidad para sol ici tar su

juzgamiento. Habiendo fundado la atr ibución de responsabil idad en cuanto a

este imputado en el Capítulo IV, apartado A 7 –de la presente-, se consignaron

las conductas concretas consti tut ivas del aporte criminal reprochado en cada

caso, más no advierte en los hechos aquí señalados la concurrencia de tales

extremos ya que no se ha veri f icado la part icipación personal y directa del

incuso, ni la impart ición de órdenes para la ejecución de estos i l íci tos. El lo así,

toda vez que no se advierte la intervención en estos hechos de personal mil i tar

con revista en el BIC 181 ni que pudiera estar bajo el mando del nombrado en

su carácter de Comandante del Área 521 y tampoco se veri f ica la

circunstancias de haber sido alojadas estas víct imas en el centro clandestino

de detención "La Escueli ta", suceso que en otros hechos se ha basado la

atr ibución de su responsabil idad.

En el punto “C”, peticionó el sobreseimiento de Enrique Charles

Casagrande conforme la causal prevista en el art. 336, inc. 4 del CPPN,

respecto de la part icipación atr ibuida en el hecho que afectó a Rubén Ríos, en

cuanto a que bajo el pseudónimo “Pedro” condujo los interrogatorios bajo

apl icación de tormentos a los que se sometió la víct ima privada i legalmente de

la l ibertad en el centro clandestino de detención "La Escueli ta" entre el 17/8/76

y el 9/9/76. Dado que le resultan elementos insuficientes las cuatro

circunstancias en las que se basó el juzgado para el procesamiento, en primer

lugar porque no es posible asignarle valor de correspondencia con la real idad a

los comentarios efectuados a la víct ima por un interrogador, en segundo lugar

porque existe otra información aportada por el aludido “Pedro” a otra víct ima, el

médico Teixido –cautivo en "La Escueli ta" entre el 6/9/76 al 16/9/76- en cuanto

55

U S

O O

F I C

I A L

Page 56: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

lo consultó por una afección test icular de uno de sus hi jos, no surgiendo en el

legajo de Enrique Charles Casagrande que esta circunstancia haya sido

informada. Además consideró alejado de la lógica y la experiencia el indicio

tomado en cuenta por el Tribunal en cuanto a la fecha en que la víct ima

recuperó la l ibertad.

En los dos puntos siguientes del acápite propugnó se resuelva la

situación procesal de Miguel Ángel Quiñones en orden a la imputación respecto

del hecho cometido en perjuicio de Norberto Osvaldo Blanco en agosto de 1976

–punto “D”- y de las de Gustavo Vitón, Miguel Ángel Quiñones, Jorge Eduardo

Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea, Mario Alberto

Gómez Arenas, Oscar Lorenzo Reinhold y Luis Alberto Farías Barrera –punto

“E”- por el hecho por el que fueron oportunamente indagados, consistentes en

la detención de Luis Genga en la Comisaría 24° de Cipol lett i , que data del 25

de marzo de 1976. El lo así, en virtud de que la Cámara Federal de Apelaciones

de General Roca al resolver la apelación planteada por Antonio Alberto

Camarel l i (S.I .305/08), entendió que respecto de esta víct ima “existe una

situación de incert idumbre sobre si su l ibertad de locomoción se encontró

realmente restr ingida”, duda ésta, que interpretó a favor del imputado de

mención por lo que revocó en este aspecto el procesamiento dictado a su

respecto. Es por eso, que el Ministerio entiende que en orden a este hecho no

es posible sol ici tar elevación a juicio, correspondiendo a la suscripta resolver

el temperamento a adoptar ya que la instrucción de la investigación de la

total idad de los hechos objeto de autos no ha concluido aún.

Conviene hacer referencia ahora, que al momento de emit ir la

acusadora pública el dictamen que se acaba de exponer, presentado el

1/6/2009 la situación procesal del imputado Roberto Maier se encontraba

pendiente de resolver, toda vez que habiéndose dictado la falta de mérito a su

respecto con relación al del i to de asociación i l íci ta el 18/3/2009 (fs. 16.011 y

vta.), la Excma. Cámara del circuito se expidió el 12/5/2009 (cfr. fs.

16.871/16.872) en virtud de la apelación interpuesta por la Fiscalía Federal,

revocando esa decisión, he imponiendo a esta instancia el dictado del auto de

procesamiento conforme la valoración probatoria ensayada por ese cuerpo el

4/12/2008.

En esa intel igencia en fecha 7/9/2009 y a fs. 17.996/17.999, se

decretó el procesamiento de Maier respecto del del i to de asociación i l íci ta y

habiendo tomado f irmeza dicha pieza procesal se confir ió a la Fiscalía Federal

56

Page 57: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”a fs. 18.383 de las actuaciones, la vista prevista en el art. 346 del CPPN,

expidiéndose su representante, tal como lo prevé el art. 347 del mismo

ordenamiento mediante el requerimiento parcial de elevación a juicio que obra

agregado a fs. 18.576/18.589 (de fecha 29/10/2009) y que dadas las

alternativas procesales mencionadas, termina de completar el primigenio

requerimiento más arr iba consignado conforme está previsto para esta etapa

procesal.

De manera que por razones de buen orden exposit ivo, corresponde

que a continuación real ice en prieta síntesis el relato de esta pieza procesal.

Así, surge de fs. 18.576/18.589 que la Sra. acusadora, circunscribió su

dictamen a los hechos por los cuales fuera indagado Roberto Maier –de quien

consignó la total idad de circunstancias personales-, siendo éstos objeto del

auto de procesamiento de fs. 17.996/17.999. De esta manera en principio

pract icó una caracterización y demarcación general de los acontecimientos

ocurridos en la zona en período de juzgamiento, remit iéndose en cuanto a la

implementación del plan represivo en la Subzona 5.2 a su anterior presentación

para luego ingresar en el hecho part icular objeto del requerimiento. En este

contexto describió la asociación criminal de represión estatal desarrol lada en el

país entre los años 75/83 e integrada por el imputado Maier conforme las

conductas desplegadas en el operativo de Cutral Có los días 14 y 15 de junio

de 1976 cuyas circunstancias de ejecución fueron extensamente narradas,

incluyendo el anál isis de los grupos de tareas y comisiones de detención, el

personal de ejército y pol icía provincial integrante de las mismas, la crónica de

las intrusiones violentas y secuestros y las torturas ejecutadas en la Comisaría

Cuarta de Cutral Có. Luego se adentró en los acontecimientos en part icular que

padecieron quienes resultaron víct imas de este procedimiento, con descripción

pormenorizada de las conductas ejecutadas sobre Sergio Roberto Méndez

Saavedra, Miguel Ángel Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Juan Carlos

Maidana, Octavio Omar Méndez, Luis Guil lermo Almarza, Francisco Tomasevich

y Emil iano del Carmen Canti l lana, las que la l levan a cal i f icar la part icipación

de Maier como consti tut iva del del i to de asociación i l íci ta agravada por las

circunstancias de disponer la asociación de armas de guerra y tener una

organización mil i tar (art. 210 bis del C.P., texto conforme Ley 21.338) en

cal idad de autor (art. 45 del C.P.), exponiendo en punto aparte los fundamentos

por los cuales atr ibuye responsabil idad al incuso en la mentada asociación

criminal. Cabe destacar que los medios probatorios de los cuales surgen las

57

U S

O O

F I C

I A L

Page 58: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

afirmaciones que preceden se encuentran convenientemente detal lados y

numerados al pie de cada página. Final iza su l ibelo enmarcando la acción como

del i to de lesa humanidad y consignando la normativa apl icable para la

asociación i l íci ta en trato.

Que de todas las piezas en que obran los requerimientos de

elevación a juicio formulados por las partes acusadoras fueron noti f icadas las

defensas de todos los imputados mencionados en los términos del art. 349 del

C.P.P.N.-

Así, el Dr. Mario Salvador Cáccamo por la representación

acordada respecto del imputado Antonio Alberto Camarelli como defensor

part icular hizo su presentación a fs. 17.339/17.341. En primer lugar aclaró que

luego de la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones (punto XI de fs.

15.243) por la cual revoca y modif ica la decisión dictada en primera instancia

(del 12/9/08, punto XL) no puede admit irse que haya su pupilo incurr ido en

conducta del ict iva alguna (art. 55 del C.P.).

Luego, formuló oposición a la elevación a juicio peticionada,

instando el sobreseimiento, el lo en el entendimiento de que no se encuentra

completa la instrucción –conforme lo previsto en el art. 347 del CPPN-, siendo

que la mayoría de las partes reconocen que sus presentaciones son

requerimientos de elevación planteados en forma parcial.

Otra causal de oposición que esgrime es la falta de dictado del

sobreseimiento de su defendido en relación a los del i tos de privación i legit ima

de la l ibertad, de privación i legit ima de la l ibertad doblemente agravada (por

violencia y compeler a hacerlo que no está obl igado) y el concurso de del i tos,

luego de que haberse revocado en el punto XL del auto de procesamiento del

12/9/08 ya que no procede por esas faltas.

También acusó la nul idad de los requerimientos de elevación a

juicio por carecer de elementos f i jados por el texto legal, impugnando partes

de los escri tos presentados por la APDH, CEPRODH y Fiscalía.

A su turno, se presentaron los Dres. Cecilia Oviedo y Hernán J.

Elizondo, en su carácter de defensores de Francisco Julio Oviedo ,

mediante el escri to que obra agregado a fs. 17.352/17.363 y vta., contestando

la noti f icación cursada a excepción de las presentaciones de Rubén Ríos –fs.

16384/16406-, Pedro Justo Rodríguez, Roberto Liberatore, Jorge Berstein, Luis

Genga, Pedro Justo Rodríguez -nuevamente- y María Botinel l i –fs.

16.435/16.472-, toda vez que ninguno de los nombrados formuló cargo alguno a

58

Page 59: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”su pupilo y, motivando conforme el tenor de su contenido la formación de los

incidentes de: a) Excepción de falta de acción por prescripción; b) Excepción

de falta de acción (contra el CeProDH, APDH y Amalia Cancio por no revestir

cal idad de part icularmente ofendido) y, c) Nulidad (de las presentaciones

efectuadas por Crist ina Seminario, Pedro Maidana y Amalia Cancio).

Luego, en el acápite IV, dir igen sus esfuerzos a oponerse a la

elevación a juicio formulada por el Ministerio Fiscal de fs. 17.025/17.128,

adhir iendo al sobreseimiento propuesto en función del art. 336 inc. 2 del CPPN

e instando el sobreseimiento total y definit ivo de su defendido respecto del

cargo de privación i legit ima de la l ibertad doblemente agravada por las víct imas

Cancio y Seminario Ramos, por no haberse cometido el hecho inicialmente

requerido.

Por entender que concurren análogas circunstancias, también

sol ici tan el mismo desenlace respecto del cargo de privación i legit ima de la

l ibertad y que tuviera como víct imas a Maidana y Pincheira.

Sin perjuicio de estos argumentos previos, a continuación ingresan

a la oposición del requerimiento f iscal, instando el sobreseimiento total y

definit ivo de Oviedo en función del art. 336 inc. 2 del CPPN, anal izando en

primer lugar el cargo de privación i legit ima de la l ibertad enrostrado por las

víct imas Maidana, Pincheira, Cancio y Seminario Ramos como así también el

de apl icación de tormentos a esas mismas víct imas.

En el acápite V en forma subsidiaria, para el caso de no hacerse

lugar a las excepciones por falta de acción desarrol ladas en el Acápite I I , se

oponen a los requerimientos de elevación a juicio formulados por el CEPRODH

y APDH, instando el sobreseimiento total y definit ivo por los fundamentos ya

dados al oponerse a la presentación f iscal y por últ imo hacen reservan de

recurrir en Casación y mediante Recurso Extraordinario Federal en caso de no

tener favorable acogida estas manifestaciones.

Lo propio hizo el Dr. Hernán Patricio Corigliano en su

carácter de defensor de los co-imputados Jorge Eduardo Molina Ezcurra y

Sergio Adolfo San Martín , presentando el memorial que luce a fs.

17.394/17.445, sobre cuyos puntos de análisis se conformaron los incidentes

de a) Excepción de prescripción de la acción penal; b) Excepción de

Incompetencia; c) Excepción de cosa juzgada formal y material y, d) Excepción

de falta de legit imación (CEPRODH y APDH).

Otro de los aspectos abordados es la irregularidad advert ida

59

U S

O O

F I C

I A L

Page 60: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

en el requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Ministerio Fiscal,

aclarándose previamente que el profesional evidentemente, confunde el nombre

de dicha pieza denominándola invariablemente auto de elevación a juicio y en

algunos casos al referirse a partes individuales del mismo, lo hace

mencionando el número de impresión de la hoja y no la foja asignada en el

expediente.

De manera que en este sentido, atacó de absolutamente nulo

las manifestaciones de la Fiscal en la instancia de atr ibución de

responsabil idad de sus pupilos al hacerlo por imputaciones de hechos que

nunca fueron noti f icados sus defendidos en acto procesal alguno y por la

errónea valoración de la prueba colectada.

Esgrime el defensor que sus defendidos en todo momento

actuaron de acuerdo con las reglamentaciones vigentes, que su accionar fue

legít imo, ajustado a derecho y en cumplimiento de actos de servicio.

Efectúa en su escri to una serie de consideraciones que en

nada guardan relación con la vista conferida, en especial sobre lo aseverado en

el decisorio en que fueron procesados sus defendidos.

Finalmente en el últ imo tramo de su escri to y considerando

improcedente la clausura de la presente instrucción y el requerimiento de

elevación a juicio, insist iendo en los planteos nul i f icatorios y peticiones

formuladas el 17/4/09, se opone a la elevación a juicio y ofrece además la

producción de diversos medios de prueba.

El Dr. Carlos Horacio Meira, letrado defensor del incuso

José Ricardo Luera , se presentó a fs. 17.446/17.454 oponiéndose al

requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Ministerio Público y las

querel las, instando el sobreseimiento de su pupilo en estas actuaciones, en

primer lugar, basándose en lo previsto en el art. 336, inc. 3 del CPPN en

cuanto el hecho investigado no encuadra en una f igura penal. Subsidiariamente

esgrime las previsiones del art. 336, inc. 4 del CPPN, dado que el del i to no fue

cometido por el imputado.

Por últ imo sostuvo que la acción penal se ha ext inguido (art.

336, inc. 1 del CPPN) por cuanto las conductas que se le imputan a su

representado no encuadran en los mal l lamados “del i tos de lesa humanidad”.

Refiere que resulta manif iestamente inconsti tucional apl icar derecho extranjero

al juzgamiento de mil i tares argentinos por hechos de la guerra

contrarrevolucionaria, entendiendo entonces que se produce la violación al

60

Page 61: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”principio de igualdad ante la ley, de irretroactividad de la ley penal, de cosa

juzgada y negación de los derechos adquir idos, de apl icación de la ley más

benigna, interpretación del cr imen por analogía y desconocimiento de la

responsabil idad individual, del principio de terr i tor ial idad, del “nul lum crimen

sine lege praevia”, permanente adaptación del derecho a las necesidades

polí t icas, del principio de doble instancia.

Final izó su presentación, invocando recurrir en Casación y

haciendo reserva del Caso Federal.

Por su parte, el Ministerio Público de la Defensa por medio

de su titular el Dr. Eduardo Peralta y de la Defensora Pública ad-hoc, Dra.

Laura Giuliani, en representación de los dieciséis imputados que designaron

para su asistencia la defensa pública, presentaron los respectivos memoriales y

de los cuales –en algunos casos- ameritó la conformación de incidentes,

individual izados como a) Excepción de falta de acción –por la defensa de Oscar

Lorenzo Reinhold, Luis Alberto Farías Barrera y Mario Alberto Gómez Arenas-;

b) Nul idad del decreto de fs. 17.415, punto I –por la defensa de Osvaldo

Antonio Laurel la Crippa-; c) Nul idad del decreto de fs. 17.415 -por la defensa

de Enrique Charles Casagrande-; d) Nul idad del decreto 17.145, punto I -por la

defensa de Serapio del Carmen Barros-; e) Excepción de falta de acción –por la

defensa de Raúl Antonio Guglielminett i- ; f) Nul idad del decreto que dispuso

incorporar los requerimientos de elevación a juicio de los querel lantes APDH,

CEPRODH, Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, Pedro Justo

Rodríguez respecto del hecho que lo damnif ica -por la defensa de Miguel Ángel

Quiñones- y; g) Excepción de falta de acción por ext inción de la acción penal –

por la defensa de Desiderio Penchulef-.

Ingresaré ahora a la mención en forma part icular del

contenido de cada presentación por asist ido, conforme fueran presentados y

que contienen otros extremos invocados a más de los esgrimidos para

fundamentar los incidentes previamente descriptos.

Así, por la defensa de Serapio del Carmen Barros –a fs.

17.468/17.473-, como ya mencionara anteriormente se planteó la nul idad del

decreto por el que se dispuso la incorporación de los requerimientos de

elevación a juicio formulados por los querel lantes APDH, CEPRODH y Ríos

( identi f icado con la letra d)) y, en forma subsidiaria el Dr. Eduardo Peralta, se

opuso a la elevación a juicio promovidos por los querel lantes a fs.

16.407/16.429 (APDH), 16.384/16.406 (Ríos) 16.604/16.685 (CeProDH) y por la

61

U S

O O

F I C

I A L

Page 62: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Sra. Fiscal a fs. 17.025/17.128 por considerar que no existen elementos para

enviar el proceso a juicio, siendo que además estima que medios probatorios

incorporados con posterioridad desvirtuarían el protagonismo de su asist ido.

Al término de su presentación, transcribió el considerando –

en lo pert inente- y el punto IX de la parte disposit iva de la sentencia

interlocutoria dictada por la Cámara Federal de Apelaciones en cuanto revocó

la decisión de grado de considerarlo responsable del del i to de asociación

i l íci ta, por lo que no habiéndose incorporado con posterioridad prueba alguna

que desvirtúe tal aseveración, sol ici ta el defensor que se disponga el

sobreseimiento de su pupilo a este respecto.

Respecto del imputado Julio Héctor Villalobo se manifestó

el mismo profesional a fs. 17.474/17.476,sol ici tando se declare la nul idad

parcial de los requerimientos de elevación a juicio promovidos por la APDH y

por la Fiscalía Federal en punto a la asignación de responsabil idad de Vi l lalobo

en las privaciones i legales de la l ibertad de Oscar Dionisio Contreras y Ricardo

Novero, toda vez que por esos hechos el procesamiento dictado por el juzgado

fue revocado por el Superior y por el lo al no contarse con auto de

procesamiento f irme al respecto por tales hechos no puede ser elevada a juicio

la causa por resultar tal decisión un presupuesto ineludible, sol ici tando que se

disponga el sobreseimiento del imputado.

A su vez, la defensa se opone a los requerimientos de

elevación a juicio de los acusadores part iculares APDH y CEPRODH y de la

acusadora pública, respecto al del i to de apl icación de tormentos físicos y

psíquicos cuyas víct imas fueran Oscar Dionisio Contreras y Ricardo Novero,

toda vez que advierte un défici t en los medios probatorios en los que se han

sustentado con lo cual sol ici ta se dicte su sobreseimiento.

Luego, en representación de Desiderio Penchulef, el

Defensor Público , presentó el memorial que obra a fs. 17.477/17.482, quien

además de plantear la excepción de falta de acción por ext inción de la acción

penal, se opuso a la elevación a juicio propuesta por las acusaciones de las

partes por entender que en el caso opera la eximente legal prevista en el art.

34, inc. 5° del C.P., propugnando así el sobreseimiento de su defendido en

base a los arts. 334, 336 inc. 5 y 349 del CPPN.

Por la defensa de Máximo Ubaldo Maldonado , el defensor

públ ico, Dr. Eduardo Peralta, efectuó la presentación que obra a fs.

17.483/17.485 y vta., cuyo objeto es la oposición a los pedidos de elevación a

62

Page 63: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”juicio de la causa, de las querel las y del acusador públ ico, en tanto le endi lgan

el hecho que damnif icara a Virginia Recchia por las f iguras de apl icación de

tormentos que est ima no se encuentra debidamente probada su intervención y

de privación i legit ima de la l ibertad en la que operaría la eximente prevista en

el art. 34, inc. 5° del C.P.- También se opuso a la elevación a juicio por la

part icipación achacada de su asist ido en asociación i l íci ta, dando razones que

lo excluirían de esta f igura. De manera que impetra en favor de este imputado

su sobreseimiento de acuerdo a lo normado en el 334 del CPPN.

En representación del imputado Roberto Maier , hizo lo

propio la Dra. Laura Giul iani, presentando el memorial glosado a fs.

17.486/17.488, cuyo tí tulo expone “Plantea nul idad en punto al requerimiento

efectuado respecto del del i to de asociación i l íci ta. Se opone a la elevación a

juicio”. Sin embargo, bajo los subtítulos “objeto”, “ fundamentos” y “peti torio” el

tema desarrol lado es únicamente el de la nul idad parcial del pedido de

elevación a juicio respecto de su defendido en orden al del i to de asociación

i l íci ta requerido por la Fiscalía –fs. 17.025/17.128-, y nada se propugna en

cuanto a la oposición de la elevación a juicio del resto de las conductas

achacadas.

Debo aclarar en esta instancia que con posterioridad a esta

presentación se resolvió en definit iva la situación procesal del imputado –tal

como se describió al anal izar el requerimiento de elevación a juicio de la

f iscalía- por lo que en este punto la nul idad planteada deviene abstracta –cfr.

resolución de procesamiento de fs. 17.996/17.999-.

Luego, habiéndose noti f icado la defensa en función del art.

347 del CPPN el requerimiento f iscal de elevación a juicio (de fs.

18.576/18.589), presentó el 11/11/09 el escri to glosado a fs. 18.653/18.655.

Al l í , la Sra. defensora se opuso a la elevación a juicio promovida por la

representante de la vindicta públ ica en punto al del i to de asociación i l íci ta,

instando el sobreseimiento en virtud de los arts. 349 y concordantes del CPPN,

al considerar que no se encuentra acreditado ninguno de los extremos

requeridos por la f igura penal en cuestión.

Por la defensa de Jorge Osvaldo Gaetani , el Dr. Eduardo

Peralta presentó el escri to glosado a fs. 17.489/17.492, oponiéndose a la

elevación a juicio de los actuados promovidos por las acusaciones privadas y

públ ica en orden a los del i tos de privación i legit ima de la l ibertad y apl icación

de tormentos en orden a los hechos que damnif icaran a Virginia Rita Recchia,

63

U S

O O

F I C

I A L

Page 64: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

instando su sobreseimiento por apl icación del art. 34, inc. 5° del C.P.- Funda

tal pedido en las circunstancias de que no existen elementos probatorios que

puedan sostener que su defendido ha part icipado en alguna forma en los

tormentos inf l ingidos a la víct ima Recchia, como tal que respecto al traslado de

ésta a la alcaidía provincial el mismo no ha sido i legal, habiéndose l imitado su

defendido a l levarla a un establecimiento carcelario en virtud de las órdenes

recibidas, por lo que operar a su respecto la eximente de responsabil idad a su

respecto.

Idéntica medida (en virtud de arts. 207, 334, 336, inc. 3 del

CPPN) sol ici tó en relación a la privación i legit ima de la l ibertad de la que fuera

víct ima Raúl Radonich y del del i to de asociación i l íci ta al no haberse

incorporado con posterioridad a la decisión de la Alzada (fs. 15.194/15.243)

ningún elemento probatorio que desvirtúe la misma.

Por la defensa de Enrique Charles Casagrande se presentó

a fs. 17.501/17.507 el Dr. Peralta, quien luego del planteo de nul idad

incidentado, de modo suplementario se opuso a las elevaciones a juicio

promovidas por las partes APDH, Rubén Ríos y CeProDH respecto del suceso

de Ríos, compart iendo la postura en este punto con lo expuesto por la Fiscalía

Federal en cuanto a la falta de elementos probatorios para tener por acreditada

la part icipación de su defendido Casagrande en el suceso de Ríos, adunando la

ausencia del carácter de unívocos de los indicios compulsados y existentes en

el legajo.

Respecto del del i to de asociación i l íci ta que se le imputa, el

defensor planteó la inconsti tucional idad del art. 210 del C.P. que lo t ipi f ica y

subsidiariamente impetró el sobreseimiento de su pupilo por entender que no

se ha conformado fundadamente su part icipación en dicho del i to.

Así también sol ici tó idéntico temperamento en relación a los

hechos por los que Casagrande fuera indagado en su primera detención,

consti tuidos por los sucesos que damnif icaran a las víct imas Eduardo

Kristensen, Norberto Osvaldo Blanco, Marta De Cea González, Antonio Enrique

Teixido, José Carlos Venancio, Francisco Alberto Ledesma, María Crist ina

Lucca, Marta Inés Brasseur, Graciela Inés López, Pedro Trezza, María Ceci l ia

Ruccheto, Islandia Becerra, Oscar Alfredo Ragni y Daniel Leopoldo Lugones,

en función de lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones el 13/9/07 (fs.

7.593/7.621), habiéndose dispuesto su falta de mérito en la misma fecha, al no

ser anexada prueba alguna que permita avanzar en otro sentido.

64

Page 65: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

El defensor públ ico of icial también efectuó presentación con

respecto a su asist ido Raúl Antonio Guglielminetti , obrante a fs.

17.508/17.514, planteando además de la cuestión que fuera incidentada, la

nul idad de los requerimientos de elevación de la causa a juicio promovidos por

la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, APDH y Fiscalía Federal, en

torno al del i to de la asociación i l íci ta.

Así también en esta presentación se opuso concretamente a

la elevación a juicio promovida por las querel las y vindicta públ ica en punto al

hecho del que fuera víct ima Carlos José Kristensen, considerando que

corresponde su sobreseimiento en orden a este hecho, mientras que por los

restantes sucesos, atendiendo al descargo formulado en la ampliación

indagatoria de febrero del corr iente año en cuanto a que no permaneció en la

Delegación local de Policía Federal Argentina haciendo mención de personas

que podrían corroborarlo, sin que a la fecha se haya sustanciado tal extremo,

est ima es pert inente idéntica solución.

Posteriormente, el Defensor Oficial presentó en

representación de Osvaldo Antonio Laurella Crippa el escri to que obra a fs.

17.515/17.519, impetrando luego del planteo de nul idad del decreto fs. 17.145,

punto I que fuera incidentado, la nul idad parcial de los requerimientos de

elevación a juicio de las querel las APDH y CeProDH en punto al suceso cuya

víct ima fuera José Francisco Pichulmán, por razones de índole formal que

fundamentó.

Además, hizo concreta oposición a la elevación de los

actuados a juicio efectuadas por las partes en torno a los del i tos de privación

i legit ima de la l ibertad, apl icación de tormentos y asociación i l íci ta, instando el

sobreseimiento de Laurel la Crippa (arts. 334, 349 y cctes. del CPPN) al exist ir

un défici t probatorio respecto de la part icipación en los hechos que se le

endi lgan . En forma subsidiaria, entendió asimismo que en el caso podría

proceder la apl icación del art. 1 del CPPN en virtud del principio in dubio pro

reo, imponiéndose lo establecido en el art. 336, inc. 2 del CPPN.

En representación del imputado Miguel Ángel Quiñones , el

Dr. Eduardo Peralta quien para ese entonces asistía al nombrado efectuó la

presentación glosada a fs. 17.520/17.526, en la cual en forma suplementaria –

ya que se incidentó el planteo de nul idad del decreto de fs. 17.145, punto I-, se

opuso a la elevación a juicio de estos actuados promovidos por las querel las a

fs. 16.407/16.429 (APDH), 16.604/16.685 (CEPRODH), 16.435/16.472

65

U S

O O

F I C

I A L

Page 66: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

(Secretaría de DDHH de Nación y reptación de Rodríguez) y 17.025/17.128

(Fiscalía federal), considerando en general que ninguna de las piezas cuenta

con el sustento probatorio necesario para sostener la part icipación de su pupilo

en los hechos imputados de los que resultaran víct imas Raúl Sotto, Si lvia Barco

de Blanco, sus hi jos menores y Norberto Blanco.

Por últ imo, y atendiendo a la decisión del superior desde la

cual no se ha agregado prueba suficiente para desvirtuar esa revocatoria,

sol ici ta el sobreseimiento de su asist ido en relación al suceso que t iene como

víct ima a Genga en virtud de los arts. 207, 334, 336, inc. 4 del CPPN.

Al asumir la defensa de los imputados Oscar Lorenzo

Reinhold, Luis Alberto Farías Barrera y Mario Alberto Gómez Arenas , el Dr.

Eduardo Peralta presentó el l ibelo de fs. 17.527/17.531 y vta., propugnando por

un lado excepción de falta de acción por violación a la garantía de ser juzgado

sin di laciones indebidas en relación a sus estos tres asist idos, cuestión que

fuera incidentada, resuelta y f irme a la fecha.

Por otro lado, requir ió la nul idad parcial de la elevación a

juicio propuesta en su escri to por la querel lante CeProDH –a fs. 16.656 vta. y

16.657-, respecto de su pupilo Oscar Lorenzo Reinhold en punto a la privación

i legít ima de la l ibertad de Carlos El is De Fi l ippis y José Luis Albanessi. El lo, en

función de la decisión adoptada por la Cámara Federal de Apelaciones del

circuito del 4 de diciembre de 2008, que revocó el auto de procesamiento del

nombrado con respecto a estos dos hechos y al no haberse incorporado prueba

alguna que pueda torcer esa tesitura, imponiéndose en consecuencia el

sobreseimiento de su defendido –arts. 166, 167 inc. 3, 346, 334 y 336, inc. 3

del CPPN y 18 de la C.N.-.

A fs. 17.532/17.534 y vta., el defensor públ ico, Dr. Eduardo

Peralta presentó memorial con respecto a Saturnino Martínez oponiéndose a

las elevaciones a juicio requeridas por las querel las CeProDH (fs.

16.604/16.684), APDH (fs. 16.407/16.429) y por la Fiscalía Federal (fs.

17.025/17.128) respecto del hecho que padeciera Raúl Sotto y sol ici tando en

consecuencia el sobreseimiento de su asist ido.

Estimó además que habiendo sido revocado el auto de

procesamiento respecto de Jul io Héctor Vi l lalobo por la Cámara Federal de

Apelaciones con respecto a las dos privaciones i legít imas de la l ibertad,

aunque dejando subsistente el del i to de apl icación de tormentos en relación a

esas dos víct imas, aun cuando no haya un tratamiento específ ico por parte de

66

Page 67: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”la Alzada al del i to contra la l ibertad, una cuestión de estr icta just icia impone

adoptar el mismo temperamento por ausencia de elementos que veri f iquen la

presencia de Martínez en la detención de Sotto decretando el sobreseimiento

de su asist ido en este punto.

Para f inal izar su labor, la defensa pública representada por

el Dr. Eduardo Peralta presentó a fs. 17.535/17.538 y vta. el escri to en favor de

Emilio Jorge Sachitella, oponiéndose a la elevación a juicio de los actuados

promovidos por las partes querel lantes (CeProDH a fs. 16.604/16.684 y APDH a

fs. 16.407/16.429) y por la f iscalía federal a fs. 17.025/17.128, instando el

sobreseimiento –a tenor del art. 336, inc. 2 del CPPN- por la privación i legit ima

de la l ibertad y los tormentos padecidos por de Ernesto Joubert, en virtud del

principio in dubio pro reo que r ige el art. 1 del CPPN.

Por otra parte destacó que habiendo sol ici tado la f iscalía en

fecha 23/3/09 la urgente recepción de declaraciones indagatorias respecto de

Nicolás Aguirre y Hugo Jesús Enríquez, esa defensa considera que no se

encuentra completa la instrucción y por ende la causa no puede ser elevada a

juicio.

Para culminar su presentación sol ici tó se disponga el

sobreseimiento de su pupilo en orden al del i to de asociación i l íci ta ya que

luego de la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones no se han anexado

pruebas que desvirtúen tal si tuación (art. 207, 334, 336, inc. 4 del CPPN).

En esta instancia es preciso consignar que las defensas de

algunos de los imputados luego de efectuada la noti f icación prevista en el art.

349 primera parte del CPPN, no hicieron presentación alguna en los términos

de los incisos 1 y 2 de dicha normativa, entre los que se encuentran Hilarión de

La Pas Sosa y Enrique Braul io Olea –ambos representados por los Dres.

Guil lermo Enrique Álvarez y Gerardo Ibáñez-, Héctor José Gagliardi –asist ido

por el Dr. Guil lermo Enrique Álvarez-, Gerónimo Enerio Huircaín –representado

por los Dres. Gerardo y Eves Tejeda- y Oscar Ignacio Del Magro –asist ido por

el Dr. Rodolfo Ponce De León-, sin embargo, dada la manda regida por el

últ imo párrafo del art. 351 del CPPN, el presente auto de elevación a juicio

será dictado también a su respecto.

A continuación y a f in de guardar un orden cronológico con

los aconteceres de la causa, he de referirme al resultado de los dist intos

incidentes conformados con los variados planteos efectuados por las defensas,

67

U S

O O

F I C

I A L

Page 68: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

conforme sus facultades previstas en el art. 349 del CPPN y que al tratar cada

pieza presentada fueron mencionados.

De los presentados por el Dr. Hernán Patr icio Corigl ianio en

representación de sus pupilos procesales Jorge Eduardo Molina Ezcurra y

Sergio Adolfo San Martín :

a) Incidente de excepción de prescripción de la acción penal

-registro interno N° 165-, planteo que fuera rechazado en forma l iminar en esta

instancia el 24/7/2009, motivando la apelación de la defensa y en tal sentido la

decisión por la que se expidió la Alzada desestimando el recurso el 22/9/2009,

quedando confirmada de esta manera la primigenia decisión;

b) Incidente de excepción de Incompetencia –Registro

interno N° 166-, en el que la suscripta resolvió el 22/7/2009 rechazar la

cuestión invocada, decisión que fuera confirmada por la Cámara Federal de

Apelaciones de General Roca el 17/9/2009 al desestimar el recurso de

apelación impetrado por la defensa;

c) Incidente de excepción de cosa juzgada formal y material

–con registro interno N° 167-, en el que esta instancia resolvió el 23/7/2009,

rechazar la cuestión previa impetrada, siendo confirmada por la Alzada el

22/9/2009 al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte; y

d) Incidente de excepción de falta de legit imación

(CEPRODH, APDH y Secretaría de Derechos Humanos de la Nación) -registro

interno N° 168-, resolviéndose en esta instancia el rechazo del planteo

defensista el 23/7/2009, decisión que quedara f irme al haberse expedido la

Alzada el 22/9/2009, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el

letrado defensor. En la actual idad esta incidencia se encuentra tramitando ante

la Cámara Nacional de Casación Penal.

Respecto de los impulsados por la defensa de Julio

Francisco Oviedo , representado por los Dres. María Ceci l ia Oviedo y Hernán

Javier El izondo, se t iene:

a) Incidente de excepción de falta de acción por prescripción

–con registro interno N° 170- sobre el cual se arr ibó en esta sede el 23/7/09, al

rechazo de la cuestión planteada, encontrándose f irme a la fecha tal decisión.

b) Incidente de excepción de falta de acción (contra el

CeProDH, APDH y Amalia Cancio por no revestir cal idad de part icularmente

ofendido –Registro Interno N° 171- en el cual se resolvió rechazar los planteos

de la excepción el 30/7/2009, habiendo sido confirmado por la Alzada el

68

Page 69: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”24/9/2009 al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte. A la

fecha la incidencia se encuentra en trámite ante la Cámara Nacional de

Casación Penal.

c) Incidente de nul idad de las presentaciones efectuadas por

Crist ina Seminario, Pedro Maidana y Amalia Cancio –Registro Interno N° 172-

resuelto por esta instancia el 7/8/2009 rechazando el planteo de nul idad,

habiendo sido confirmado por la Cámara Federal del circuito al desestimar el

22/9/2009 el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

De los presentados por el Defensor Oficial, Dr. Eduardo

Peralta en relación a sus asist idos procesales, se t iene:

a) por la defensa de Oscar Lorenzo Reinhold, Luis Alberto

Farías Barrera y Mario Alberto Gómez Arenas : Incidente de Excepción de

falta de acción por violación a la garantía de ser juzgado sin di laciones

indebidas, argumento que ameritó la formación del incidente respectivo, bajo el

registro interno N° 161 . Habiéndose resuelto rechazar la excepción con fecha

23/7/09, fue apelada por la parte invocante habiendo decidido el Superior

desestimar el recurso interpuesto el 20/8/2009, encontrándose radicado el

incidente en la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal.

b) Por la defensa de Enrique Charles Casagrande ,

introdujo como cuestión previa la nul idad del decreto dictado a fs. 17.145

mediante el cual se tuvo por evacuada la vista conferida a la querel la de Rubén

Ríos (fs. 16.384/16.406). En dicho incidente –Registro Interno N° 173-, se

decretó con fecha 6/8/2009 no hacer lugar al planteo intentado y siendo

elevado a la Alzada por el recurso de apelación impetrado por el defensor, ésta

resolvió desestimar dicho recurso el 22/9/2009, motivando el recurso de

casación en trámite a la fecha.

c) En favor del imputado Serapio del Carmen Barros,

planteó la nul idad del decreto 17.145, punto I , por el cual se dispuso incorporar

al proceso los requerimientos de elevación a juicio de las querel las que

representan la APDH, Rubén Ríos y CEPRODH, motivando la formación del

incidente N° 174 en el cual se resolviera no hacer lugar a dicho planteo con

fecha 6/8/2009. Apelada por el defensor esta decisión, se expidió la Alzada con

fecha 24/9/2009 desestimando el recurso, encontrándose actualmente en

trámite ante la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal.

d) Asumiendo la defensa del imputado Raúl Antonio

Guglielminetti , esgrimió como cuestión previa la excepción de falta de acción

69

U S

O O

F I C

I A L

Page 70: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

por violación a la garantía de ser juzgado sin di laciones indebidas,

conformándose el incidente N° 169 en el que se resolviera con fecha 31/7/2009

rechazar tal planteo, elevándose la Cámara Federal del circuito en virtud de

haber sido apelado, decidiéndose en esa instancia el 24/9/2009 desestimar el

recurso. Esta incidencia en la actual idad se encuentra en trámite de Casación.

e) Respecto del imputado Miguel Ángel Quiñones efectuó la

presentación glosada a fs. 17.520/17.526, interpuso la nul idad del decreto que

dispuso incorporar los requerimientos de elevación a juicio de los querel lantes

APDH, CEPRODH, Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, Pedro Justo

Rodríguez respecto del hecho que lo damnif ica, conformándose el Incidente N°

163 en el cual se resolvió en esta instancia con fecha 5/8/2009 no hacer lugar

a los argumentos esgrimidos, motivando la apelación por dicha defensa y

expidiéndose la Alzada en fecha 24/9/2009 desestimando el recurso de

apelación y con posterioridad el de Casación intentado.

f) A favor de su asist ido Desiderio Penchulef, propugnó

como cuestión previa la excepción de falta de acción por ext inción de la acción

penal, por la cual se formó el Incidente N° 162 en el que se decidiera con fecha

30/7/2009 rechazar l iminarmente dicha excepción, motivando su apelación por

el profesional mencionado y expidiéndose la Alzada el 17/9/2009 desestimando

el recurso. A la fecha la incidencia se encuentra en trámite de casación.

g) Finalmente por el imputado Osvaldo Antonio Laurella

Crippa, impetró la nul idad del decreto de fs. 17.145, punto I , por el cual se

dispuso incorporar al proceso el requerimiento de elevación a juicio de la

querel la que representa a la APDH, conformándose el incidente N° 164 en el

que se resolvió en esta instancia, con fecha 5/8/2009, no hacer lugar a la

nul idad impetrada, decisión que fuera confirmada por la Cámara Federal de

Apelaciones el 24/9/2009 al desestimar el recurso de apelación interpuesto por

la parte y con posterioridad con fecha 22/10/2009, desestimó además el

recurso de casación intentado.

Así las cosas, luego de este extenso relato que acabo de efectuar

respecto a cómo han quedado sentadas las posiciones de las dist intas partes

de este proceso abordaré en primer momento los pedidos de sobreseimiento

que efectuó la acusadora pública para luego pasar a examinar los pedidos de

sobreseimiento formulados por las defensas de los dist intos imputados con

todo lo cual se conformará en este decisorio el Capítulo Uno.

70

Page 71: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

CAPITULO UNO: DE LOS PEDIDOS DE OPOSICION Y DE SOBRESEIMIENTO

PUNTO 1.- PETICIONES DE LOS QUERELLANTES

A.- PRESENTACION DE LA APDH :

Tal como antes lo señalara quienes vienen desempeñándose como

apoderados de la Asamblea por los Derechos Humanos de Neuquén (APDH) en

estos obrados al contestar la vista conferida en los términos del art. 346 del

CPPN sol ici taron que la elevación de las presentes actuaciones al Tribunal Oral

sea para que al l í se sustancien dos juicios plenarios dist intos, agrupando los

39 casos por conexidad objet iva respecto de los hechos que en cada uno de

el los se venti les.

Tal petición es efectuada por estos letrados en el entendimiento de

que de esta forma se podrá focal izar con mayor exacti tud la tarea procesal de

todos los intervinientes, en beneficio de su ef icacia. Señalan que elevando

todos los casos en conjunto se tornaría en un proceso muy dif icultoso de

poderse l levar adelante.

Comparto con el los las razones invocadas teniendo en cuenta que

en estos obrados son investigados un gran número de aconteceres i l íci tos, con

gran cantidad de víct imas e imputados pero, atento el estadío procesal al que

se ha arr ibado no resulta en esta instancia oportuno pract icar la separación a

la que aluden, la que en todo caso deberá ser anal izada por el Tribunal de

juicio, el que a su vez posee un más alto conocimiento de las posibi l idades de

real ización de las audiencias de debate con los medios materiales y humanos

con los que cuenta. Nada just i f ica ahora, l legada esta etapa, que en esta

instancia se efectúe esa separación.

B.- PRESENTACION DE LAS APODERADAS DEL CeProDH .

Reclama esta querel la en ocasión de contestar la vista conferida

que la instrucción no se encuentra completa por lo que entienden que no debe

ser elevada a juicio. El requerimiento de elevación a juicio que formularon lo

hicieron subsidiariamente.

Señalan que los hechos que se investigan en esta causa conforman

claramente una unidad plural, que son las mismas fuerzas represivas que

actuaron en el genocidio. Indican nuevamente que el cr i ter io seguido por el

juzgado de que la investigación haya sido l levada por “tramos” es algo que esa

71

U S

O O

F I C

I A L

Page 72: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

parte nunca compart ió, entendiendo que de esta forma el retardo de just icia es

mayor y que la instrucción de la presente causa no está completa, restando

numerosas indagatorias y casos que aún no han sido imputados. Sol ici tan

entonces que no se proceda a elevar a juicio toda vez que los hechos en

tratamiento no son todos los casos ocurridos y su juzgamiento parcial izado no

resulta conveniente.

Que como indicara anteriormente, no he de hacer lugar a esta

petición. Debo señalar que dist intas razones han l levado a los anteriores

magistrados a cargo de esta causa a tratar los hechos escudriñados en

dist intos segmentos, los que van arr ibando a diferentes estadíos procesales.

Resulta materialmente imposible el juzgamiento de todos los hechos en

conjunto debido no solo a la complej idad de esta investigación sino también por

el número de víct imas que aún hoy se siguen incorporando a este proceso,

como también por el número de imputados con que cuenta el proceso y las

garantías consti tucionales vigentes de las que gozan, especialmente la de ser

juzgados en un t iempo razonable, la que se vería sensiblemente violada si

pretendemos efectuar la investigación y juzgamiento de estos tr istes hechos en

conjunto.

Podemos ver que incluso las partes acusadoras en este proceso ni

siquiera t ienen la misma opinión al respecto. Que en el convencimiento de que

todos los hechos investigados formaban parte de un mismo plan del ict ivo, se

dispuso el tratamiento en conjunto de los hechos investigados si bien todas y

cada una de las denuncias por los hechos en cuestión han sido formuladas a lo

largo de treinta años, con dist intas modalidades, ante dist intos organismos, por

dist intos actores y todas las cuales conformaron dist intas causas que fueron

teniendo dist intos derroteros. Luego, arr ibadas a este Juzgado se dispuso su

trámite en conjunto pero, como puede apreciarse a través de los cuatro años de

arr ibadas las actuaciones primigenias a esta sede, se han ido incorporando

sesenta y cuatro casos, algunos de el los que ya venían tramitándose en otras

circunscripciones judiciales y sobre los cuales se declarara la incompetencia de

estos juzgados y un número importante de víct imas que recién a part ir de la

declaración de nul idad de las leyes de obediencia debida y punto f inal se

presentaron a denunciar los casos por el los vividos.

En estas circunstancias ha resultado imposible el tratamiento en

conjunto de todos los casos que ha comprendido los del i tos ocurridos en esta

jurisdicción que formaron parte del plan sistemático y general izado de

72

Page 73: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”represión estatal instaurado en nuestro país, lo que no sólo ocurre en esta

sede sino en todos los tr ibunales, teniendo en cuenta la magnitud de los

hechos, forma de comisión de los mismos, los largos años transcurridos y el

gran número de el los, de los que aún, pese a las constancias arr ibadas no se

cuenta con los requerimientos de f iscales para iniciar las correspondientes

instrucciones pese a las constancias documentales, al menos en estos obrados,

de un importante número de víct imas sobre las que aún ni siquiera se ha

sol ici tado su investigación y esclarecimiento.

Párrafo aparte he de tratar la petición respecto al juzgamiento de

estos hechos como consti tut ivos del del i to de genocidio. Cabe a el lo sólo

indicar que nuestro país, pese a haber sancionado la ley que rat i f icó la

Convención contra el Genocidio, nunca dictó las leyes correspondientes para

t ipi f icar e incorporar dentro del catálogo de del i tos a tal f igura t ipi f icada tan

sólo en el orden internacional, por lo que mal puede ser apl icada en estos

obrados tal f igura si como del i to no encuentra adecuación alguna.

Por el lo es que no he de hacer lugar a lo requerido por las

abogadas del Centro de Profesionales por los Derechos Humanos, tratando sí

el requerimiento de elevación a juicio formulado en forma subsidiaria.

PUNTO 2.- SOLICITUDES DE SOBRESEIMIENTOS Y

RESOLUCION DE SITUACIONES PROCESALES DE LA FISCALIA FEDERAL

A.- Tal como lo indicara anteriormente la Sra. Fiscal Subrogante al

corrérsele vista en estos obrados en los términos del art. 346 del C.P.P.N., se

presentó a fs. 16.819/16.825, expresando que la instrucción no se encontraba

completa en relación a los hechos objeto de consulta y que para alcanzar dicho

estado restaba resolver la situación procesal de los imputados que ese

Ministerio había requerido su l lamado a prestar declaración indagatoria y que el

Tribunal no había convocado hasta esa ocasión, como así también la

producción de di l igencias tendientes a avanzar en la investigación, lo que fue

despachado en forma negativa por esta instancia a 16.838/16.841, disponiendo

entonces que se expida en los términos del art. 346 del C.P.P.N..

B.- En el escri to glosado a fs. 17.025/17.128 la acusadora pública

formuló entonces la requisitoria parcial de elevación a juicio por la

responsabil idad penal atr ibuida a los imputados tratados en ésta por los hechos

del imitados, a la vez que ha instado el dictado de sobreseimientos de algunos

de los imputados por determinados hechos, como así que se resuelvan dist intas

73

U S

O O

F I C

I A L

Page 74: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

situaciones procesales. Pasaré entonces a tratar dichas presentaciones en

sendos subpuntos.

B. 1.- Así ha sol ici tado el dictado de sobreseimiento en orden a los

hechos que damnif icaron a Orlando Cancio, Javier Seminario Ramos, Juan

Isidro López y José Luis Cáceres por entender que como todos el los se

encontraban detenidos al momento en que fueron sometidos a tormentos en “La

Escueli ta” no pudo configurarse a su respecto el del i to de privación i legal de la

l ibertad por los que fueran indagados y procesados Luis Alberto Farías Barrera,

Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez Arenas, Jorge Eduardo Molina

Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Charles Casagrande, Jul io

Francisco Oviedo, Enrique Braul io Olea e Hilarión de La Pas Sosa en orden a la

privación i legít ima de la l ibertad de Orlando Cancio y Javier Seminario y a Luis

Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez Arenas,

Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea

e Hilarión de La Pas Sosa en orden a la privación i legít ima de la l ibertad de

Juan Isidro López y de José Luis Cáceres, requir iendo el sobreseimiento de

todos el los en virtud de lo normado en el art. 336 inciso 2° del CPPN-.

Que no he de hacer lugar a los sobreseimientos instados por la

Fiscalía Federal por entender (al igual que lo sostuvieron tanto el Dr. Antonio

G. Labate como la Dra. Margarita A. G. de Argüelles quienes dictaron

pronunciamientos de mérito en estos obrados y tal como fuera la posición del

Dr. Sabas Herrera Fiscal General ante la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de General Roca al fundar el desist imiento del recurso de

apelación interpuesto por el acusador públ ico, en hechos similares a los aquí

en trato) que los hechos que han damnif icado a las víct imas de mención

consti tuyeron actos de “desaparición forzada de personas” aún cuando al

momento en que fueron capturados se hayan encontrado detenidos a

disposición de jueces y/o a disposición del P.E.N. en virtud del estado de sit io

vigente.

Tanto Orlando Cancio como Javier Seminario Ramos estaban

alojados en la Unidad N° 9 del S.P.F. cuando fueron subrepticiamente y con

violencia secuestrados de dicho lugar, al decir de la misma Fiscalía,

“trasladados” hacia un centro clandestino de detención, y ambos a su vez

también fueron “desaparecidos” en noviembre de 1976 cuando después de

haberse dispuesto el cese de su arresto a disposición del PEN el imputado

Farías Barrera los l levó de la Unidad N° 6 del S.P.F. y nunca más se supo de

74

Page 75: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”ellos. Que Juan Isidro López se encontraba también arrestado a disposición del

P.E.N. y José Luis Cáceres se encontraba detenido a disposición de la just icia

federal por dist intas causas iniciadas en su contra, no obstante el lo luego de

haber sido traídos a la Unidad N° 9 del S.P.F. en noviembre del 76 también

fueron víct imas de desaparición forzada de personas ya que luego de haberlos

secuestrado fueron “trasladados” a un lugar de detención que no era conocido,

donde no pudieron tener comunicación con sus famil iares ni con otras personas

ni gozar de los derechos que la ley acuerda a quienes se encuentran en ese

estado. El si t io en el que estuvieron privados de su l ibertad se encontraba

fuera de todo control de las autoridades y merced a la voluntad de sus

captores, en virtud de órdenes que, si exist ieron fueron destruidas por

disposición de las autoridades del ejército y que pese a las pruebas

acumuladas en esta causa su existencia fue negada, aún hasta nuestros días.

Nadie tomó conocimiento del lugar al que los trasladaron, los

l levaron de la unidad penitenciaria sin dejar constancia donde serían alojados,

sus compañeros de detención no supieron nada al respecto, ningún famil iar fue

avisado de el lo y tampoco se dio cuenta a las autoridades judiciales a cuya

disposición estuvo uno de el los. Tal accionar consti tuye en los términos de la

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, una

desaparición, del i to que pese a la obl igación asumida por nuestro país aún no

ha sido incorporado al catálogo de conductas punibles pese a la sanción de la

ley que ha rat i f icado esa convención y la ha incorporado como legislación

vigente.

Pese a el lo, la i l ic i tud de tal accionar y las conductas desplegadas

en contra de las cuatro víct imas mencionadas, entiendo que encajan en los

términos que el Código Penal ha tenido en cuenta para sancionar la privación

i legal de la l ibertad, la que por otra parte también considero que ha sido

perfectamente descripta por la Fiscalía Federal al formular los

correspondientes requerimientos de instrucción respecto de los hechos que

damnif icaron a Cancio, Seminario Ramos, López y Cáceres, que por tales

conductas los imputados mencionados fueron debidamente imputados y

procesados en esta instancia y confirmado tal pronunciamiento por la Alzada,

no correspondiendo el dictado de los sobreseimientos propiciados por la

Fiscalía en el convencimiento de que las conductas en cuestión consti tuyen

del i tos debidamente t ipi f icados en nuestro Código Penal.

B.2.- La Sra. Fiscal subrogante también sol ici ta el sobreseimiento

75

U S

O O

F I C

I A L

Page 76: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

de Enrique Braul io Olea, en función del art. 336, inc. 4 del CPPN, respecto de

las conductas atr ibuidas en relación a los hechos que damnif icaron Orlando

Balbo, José Francisco Pichulmán, Celest ino Aigo y los identi f icados como 1 y 2

en perjuicio de José Luis Cáceres ya que entiende que no existen elementos de

convicción que acrediten su responsabil idad con la suf iciente entidad para

sol ici tar su juzgamiento. Habiendo fundado la atr ibución de responsabil idad en

cuanto a este imputado en el Capítulo IV, apartado A 7 –de la presente-, se

consignaron las conductas concretas consti tut ivas del aporte criminal

reprochado en cada caso, más no advierte en los hechos aquí señalados la

concurrencia de tales extremos ya que no se ha veri f icado la part icipación

personal y directa del incuso, ni la impart ición de órdenes para la ejecución de

estos i l íci tos. El lo así, toda vez que no se advierte la intervención en estos

hechos de personal mil i tar con revista en el BIC 181 ni que pudiera estar bajo

el mando del nombrado en su carácter de Comandante del Área 521 y tampoco

se veri f ica la circunstancias de haber sido alojadas estas víct imas en el centro

clandestino de detención "La Escueli ta", suceso que en otros hechos se ha

basado la atr ibución de su responsabil idad.

Ahora bien, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales insta

el sobreseimiento de Olea tuvieron ejecución en la jur isdicción correspondiente

al área mil i tar 5.2.1. cuya jefatura ejercía el imputado, no aparee al menos en

esta instancia la ajenidad de Olea en éstos con el grado de certeza necesario

para dictar una decisión como la propiciada por la Sra. Fiscal Subrogante,

manteniéndose el estado de sospecha valorado en su momento no habiéndose

incorporado probanza alguna que permita desvincularlo de los hechos en

cuestión.

Que al momento de decretarse el procesamiento de Olea en

relación a los hechos aquí tratados, el Magistrado interviniente sostuvo que la

atr ibución de responsabil idad penal en los sucesos investigados se encontraba

basada en que éste se desempeñaba como Jefe del Área Mil i tar 5.2.1., que por

el lo de acuerdo a las reglamentaciones vigentes y el diseño elaborado para

l levar a cabo el plan sistemático de represión estatal su colaboración en el

desarrol lo del mismo resultó indispensable y necesaria, habiéndose tenido por

probado con el grado de conocimiento necesario en esta etapa entonces que

prestó una colaboración esencial en todos los sucesos acaecidos en la zona

sobre la cual ejercía su jurisdicción como Jefe de Área.

Por el lo, es que entiendo que no corresponde dictar el

76

Page 77: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”pronunciamiento l iberatorio de responsabil idad penal de Olea propiciado por la

Sra. Fiscal Subrogante.

B.3.- En el punto “C”, la Sra. Fiscal Subrogante peticionó el

sobreseimiento de Enrique Charles Casagrande conforme la causal prevista en

el art. 336, inc. 4 del CPPN, respecto de la part icipación atr ibuida en el hecho

que afectó a Rubén Ríos, en cuanto a que bajo el pseudónimo “Pedro” condujo

los interrogatorios bajo apl icación de tormentos a los que se sometió a la

víct ima privada i legalmente de la l ibertad en el centro clandestino de detención

"La Escueli ta" entre el 17/8/76 y el 9/9/76. Dado que le resultan elementos

insuficientes las cuatro circunstancias en las que se basó el juzgado para el

procesamiento, en primer lugar porque no es posible asignarle valor de

correspondencia con la real idad a los comentarios efectuados a la víct ima por

un interrogador, en segundo lugar porque existe otra información aportada por

el aludido “Pedro” a otra víct ima, el médico Teixido –cautivo en "La Escueli ta"

entre el 6/9/76 al 16/9/76- en cuanto lo consultó por una afección test icular de

uno de sus hi jos, no surgiendo en el legajo de Enrique Charles Casagrande que

esta circunstancia haya sido informada. Además consideró alejado de la lógica

y la experiencia el indicio tomado en cuenta por el Tribunal en cuanto a la

fecha en que la víct ima recuperó la l ibertad.

Pasando a resolver la cuestión, debo adelantar que tampoco he de

hacer lugar al pedido de sobreseimiento impetrado por la acusadora pública.

Que primeramente he de señalar que dicha funcionaria del

Ministerio Público Fiscal en ningún momento ha dado razones suficientes ni

invocado prueba alguna que permita sostener certeramente que Enrique

Charles Casagrande no haya tomado part icipación en el hecho que damnif icó a

Rubén Ríos y que forman parte de los examinados en esta instancia.

Que han sido varios los indicios tomados en cuenta por el

Magistrado interviniente al momento de imputarle los hechos en cuestión a

Casagrande y decretar su procesamiento como también lo expuesto por la

Excma. Cámara Federal de Apelaciones de General Roca al pronunciarse

respecto del recurso de apelación presentado por su defensa desarrol lado en el

punto 15.1 del decisorio registrado bajo el N° 305 F° 657/706 Año 2008, que

pese a lo aseverado por la Sra. Fiscal no han sido desvirtuados por prueba

alguna en estos obrados, encontrándose incólume entonces a esta altura del

proceso la sospecha de la part icipación de Casagrande en los hechos que

damnif icaron a Ríos.

77

U S

O O

F I C

I A L

Page 78: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Así, respecto a no poder asignarle valor probatorio a los dichos que

un interrogador brinda a su víct ima, debo decir que no puede af irmarse el lo sin

más puesto que del conocimiento amplio de las circunstancias en que se

desarrol laron los hechos, no resulta extraño que una de las personas que

interrogara bajo tormentos a una de las tantas víct imas en trato haya dado en

el transcurso de los días y la sucesión de los hechos algún dato que permit ió

ahora al examinar toda la prueba reunida inferir la identidad de éste.

Entiendo entonces que las sospechas son suficientes para someter

a juicio a Casagrande puesto que existen indicios para tener por probado que

Ríos fue secuestrado y conducido a “La Escueli ta” si t io en el que fue sometido

a interrogatorios bajo tormentos. Que dicho centro clandestino se encontraba

bajo la órbita operacional del Comando de la Subzona 5.2, que personal de

intel igencia sobre todo correspondiente al Destacamento de Intel igencia 182

del Ejército Argentino era el que operaba al l í , que era la unidad que debía

aportar los medios y elementos técnicos al Comando de Subzona, entre el los

los interrogadores. Que dicho destacamento contaba con cuatro suboficiales

que habían real izado el curso de interrogadores para esa fecha, siendo uno de

el los Enrique Charles Casagrande. Que el mentado Casagrande fue designado

para ir a cumplir con la Direct iva y Orden de Personal correspondiente que

debía asignar un personal con apti tud especial de intel igencia (A.E.I.) del

Destacamento de Intel igencia 182 al Operativo Independencia en Tucumán,

misión que l levó a cabo días después de la l iberación de Rubén Ríos.

Todo el lo entonces resulta suficiente a juicio de la suscripta para

tener por probada con la certeza necesaria la part icipación de Enrique Charles

Casagrande en los hechos que tuvieron por víct ima a Rubén Ríos, debiendo

entonces ser sometido a debate oral y públ ico para juzgar sus conductas.

B.4.- Asimismo la Sra. Fiscal Subrogante en el PUNTO V. D

propugnó se resuelva la situación procesal de Miguel Ángel Quiñones en orden

a la imputación respecto del hecho cometido en perjuicio de Norberto Osvaldo

Blanco en agosto de 1976.

Respecto a esta cuestión entiendo que la misma debe ser tratada

separadamente a este auto. El objeto del dictado de este pronunciamiento

judicial ha sido del imitado por los términos en que se corr ió la vista conferida

luego de haberse est imado completa la instrucción respecto de los imputados

cuyo detal le se expresó en esa ocasión y en orden a los hechos por los cuales

se encuentra f irme el procesamiento dictado a su respecto. Si por alguno de los

78

Page 79: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”hechos en orden a los cuales uno de los imputados fue debidamente int imado

al recibírsele declaración indagatoria y no se resolvió su situación procesal o

bien su procesamiento no fue confirmado por el Superior habiéndose revocado

la decisión de primera instancia, no es en este mismo decisorio en el que han

de ser tratadas estas cuestiones, las que deberán ser anal izadas

separadamente a f in de que luego de pronunciadas puedan las dist intas partes

ejercer sus derechos a recurrir . Ante el lo, corresponde que no emita

pronunciamiento respecto a este tópico en la presente lo que así he de

disponer, sin dejar de aclarar que ninguna de las querel las ha requerido la

elevación a juicio del imputado Quiñones respecto a este hecho.

B.5.- Por últ imo, la Fiscalía Federal se expidió sol ici tando se

resuelva la situación procesal de los imputados Gustavo Vitón, Miguel Ángel

Quiñones, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique

Braul io Olea, Mario Alberto Gómez Arenas, Oscar Lorenzo Reinhold y Luis

Alberto Farías Barrera –punto V.“E”- por el hecho por el que fueron

oportunamente indagados, consistentes en la detención de Luis Genga en la

Comisaría 24° de Cipol lett i , que data del 25 de marzo de 1976.

En orden a tal si tuación cabe hacer mención que, al igual que lo

dispuesto anteriormente, el dictado de un pronunciamiento excede el marco de

este decisorio.

Si bien por el hecho de Luis Alfredo Genga fueron imputados y

procesados en primera instancia los incusos Farías Barrera, Reinhold, Olea,

Vitón, Gómez Arenas, Molina Ezcurra, San Martín, Quiñones y Camarel l i , al

tratar la apelación deducida por este últ imo la ECFAGR revocó el

procesamiento y sin perjuicio de no haberse expedido a tal efecto sobre el

efecto extensivo de ese pronunciamiento respecto de los demás imputados por

el mismo suceso, ninguna de las partes querel lantes lo incluyó en el

requerimiento de elevación a juicio, por lo que no corresponde que a su

respecto me expida en éste, si tuación que deberá, al igual que la tratada en el

punto anterior, resolverse en un pronunciamiento dist into.

PUNTO 3.- SOLICITUDES DE SOBRESEIMIENTO DE LAS

DEFENSAS

Corresponde ahora que pase analizar los dist intos pedidos de

sobreseimientos formulados a favor de cada uno de los imputados en estos

obrados, lo que para una mejor exposición y dar mayor claridad a este

79

U S

O O

F I C

I A L

Page 80: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

decisorio lo haré en el orden consignado en el epígrafe del presente, en

diferentes subpuntos.

Que a f in de evitar innecesarias repeticiones a lo largo de esta

resolución he de dejar plasmado el cr i ter io general de la suscripta respecto a la

etapa procesal por la que transita esta causa, el grado de certeza que deviene

necesario para disponer la clausura de la instrucción y cuáles resultan ser los

f ines de someter la conducta de un imputado a un debate oral y públ ico para su

juzgamiento.

Así, quiero recalcar que resulta ser ésta una etapa intermedia en la

que luego de haber transitado una instrucción criminal se escucha a los

acusadores para que manif iesten si a su entender existen motivos suficientes

para someter a una persona a juicio y a los defensores para que interpongan

las excepciones y cuestiones que no permit ir ían el avance del proceso, o bien

se opongan a la real ización del juicio instando el sobreseimiento de sus

defendidos respecto de los hechos por los que vienen acusados.

Que entiendo, conforme se encuentra estructurado actualmente el

procedimiento penal, que la etapa instructoria es solo un momento en el que

dadas las pruebas colectadas se encuentran reunidos ciertos extremos que

permiten establecer a primera vista que un hecho acaeció, que el mismo se

encuentra t ipi f icado como del i to y que el imputado por ese accionar resultaría

penalmente responsable y culpable de esa conducta, la cual no se encuentra

just i f icada por el ordenamiento vigente. Resulta entonces ésta tan sólo el

comienzo de la verdadera etapa donde una persona acusada de haber cometido

un del i to será debidamente juzgada, en la que se sustanciará toda la prueba

necesaria para demostrar por parte de los querel lantes y f iscales la acusación

formulada a su respecto y en la que el acusado podrá ofrecer y controlar toda

la prueba al respecto, pudiendo también ofrecer y sustanciar toda la prueba

que considere necesaria para demostrar la inocencia que la ley presume a su

favor. No debemos olvidar que la real ización de la audiencia de debate oral y

públ ica es uno de los mayores logros en defensa de las garantías de los

imputados.

Para elevar la causa a juicio debe exist ir entonces respecto del

imputado sometido a proceso un grado de probabil idad suficiente para el lo, que

no es lo mismo que exigir la certeza sobre tal comportamiento, a ese grado de

conocimiento debe arr ibarse luego de haberse celebrado el debate para

disponer su condena.

80

Page 81: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Ahora bien, sí debe exist ir certeza para el dictado del

sobreseimiento del imputado en orden a algunas de las causales previstas en

el art. 336 del ordenamiento procesal, ya que dicho pronunciamiento cierra

definit ivamente la instancia.

Sentado el lo y basado en tales premisas, es que pasaré a resolver

los pedidos formulados a favor de los imputados por parte de sus defensores.

SUBPUNTO PRIMERO: José Ricardo Luera

El Dr. Carlos Horacio Meira, letrado defensor del incuso

José Ricardo Luera , se presentó a fs. 17.446/17.454 oponiéndose al

requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Ministerio Público y las

querel las, instando el sobreseimiento de su pupilo en estas actuaciones (conf.

Art. 349, 334, 335 y 336 inc. 3, 4 y 1 del CPPN).

En primer lugar, basándose en lo previsto en el art. 336, inc.

3 del CPPN en cuanto el hecho investigado no encuadra en una f igura penal,

toda vez que las detenciones imputadas fueron real izadas conforme la ley

antisubversiva vigente y las personas alojadas en unidades de detención

reglamentarias. Entiende que no se ajusta a la real idad encuadrar un Comando

de Brigada del Ejército como Asociación I l íci ta, ni tampoco atr ibuir le apl icación

de tormentos a su asist ido que no tuvo contacto con persona alguna detenida

en el breve lapso que duró su comisión.

Subsidiariamente esgrime las previsiones del art. 336, inc. 4

del CPPN, dado que el del i to no fue cometido por el imputado en base a que

las detenciones no pudieron ser ordenadas por su asist ido ya que quien se

desempeñaba como Segundo Comandante a cargo del Comando y Jefe de la

Plana Mayor era el Coronel Eduardo Vicente Contreras Santi l lán entre el

1/12/75 al 5/12/77 con una antigüedad mayor a un año respecto de Luera,

quien por otro lado, se encontraba en la zona en comisión específ ica del

traslado de la presidente. Por el lo, no se produjo su nombramiento por parte

del Comandante del V Cuerpo con las formalidades requeridas y sí se hizo

respecto del Segundo Comandante en ausencia del Comandante, General de

Brigada Liendo. Entonces, pudo haber f irmado alguna documentación por orden

y ausencia de su superior (Contreras Santi l lán) por ser el of icial que lo seguía

en antigüedad pero nunca impart ido órdenes en la Brigada.

Por últ imo sostuvo que la acción penal se ha ext inguido (art.

336, inc. 1 del CPPN) por cuanto las conductas que se le imputan a su

81

U S

O O

F I C

I A L

Page 82: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

representado no encuadran en los mal l lamados “del i tos de lesa humanidad”,

categoría que no existe en el código penal vigente ni la Consti tución Nacional y

su origen se remonta a los crímenes cometidos durante la I Ia. Guerra Mundial

en países europeos, incorporada a nuestra legislación por ley 24.584 siempre

referidos específ icamente a los del i tos de esa guerra, lo cual no sucedió en

nuestro país donde se combatieron ejércitos irregulares (ERP, Montoneros,

entre otros).

Apl icar esta normativa –afirmó-, viola los principios de

igualdad ante la ley –ya que por el la sólo se juzga a mil i tares-, de

irretroactividad de la ley penal, de cosa juzgada y negación de derechos

adquir idos, la apl icación de la ley más benigna, de la terr i tor ial idad, de nul lum

crimen sine lege praevia, de la doble instancia a más de interpretarse el cr imen

por analogía, desconociendo la responsabil idad individual y de pract icarse

adaptación del derecho a las necesidades polí t icas.

Final izó su presentación, invocando recurrir en Casación y

haciendo reserva del Caso Federal.

Que pasando a analizar lo sol ici tado por esta defensa he de

adelantar que corresponde rechazar el pedido de sobreseimiento formulado.

Que varias de las cuestiones introducidas por esta defensa

ya han sido resueltas en estas actuaciones y por el lo no he de expedirme

nuevamente. Negar la categorización de los hechos investigados en esta causa

como “del i tos de lesa humanidad” luego de todos los pronunciamientos no solo

de esta instancia sino también del Superior es intentar retrotraer el proceso a

etapas ya superadas.

Por otra parte debo indicar que los argumentos defensistas

reeditan los agravios vert idos en el recurso de apelación interpuesto al

momento de dictarse su procesamiento, el cual fue confirmado por la cámara

del circuito y ninguna prueba fue incorporada que permita ahora descartar el

grado de probabil idad existente en estos obrados de que el mencionado haya

tomado part icipación en la ejecución de los hechos por los cuales ha sido

acusado por los querel lantes y la Fiscalía.

Tampoco las razones dadas por la defensa han logrado

conmover el plexo cargoso incorporado en estos obrados respecto de la

actuación que le cupo a Luera en este Comando de Subzona 52 y que han

permit ido decretar su procesamiento el que fuera confirmado por el Tribunal de

Alzada. Los elementos probatorios reunidos han permit ido establecer que

82

Page 83: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”estuvo a cargo de la Comandancia de la VI Brigada de Infantería de Montaña,

sede del Comando de la Subzona 52, del Ejército Argentino y ante el lo que se

encontraba en el más alto escalón de mandos de la cúspide de la región, en el

lapso determinado y por el lo es que se le atr ibuye el dominio funcional de los

hechos.

Que por otra parte el gran número de personas detenidas en

el t iempo en que el imputado Luera estuvo a cargo de este Comando de

Subzona conforme surge del Libro de registro de detenidos de la Unidad N° 9

del S.P.F., las que ninguna de el las fueron puestas a disposición de la just icia

ni se les inició prevención por infracción a la ley 20.840, habiéndose

encontrado todas a disposición del Comando de Subzona 52 por lo que la

privación de la l ibertad de éstas fue i legít ima, permite establecer que

efect ivamente el nombrado, el cual prestaba servicios en el Estado Mayor

General del Ejército y que fue designado “en comisión” al V Cuerpo de ejército,

encontrándose (de acuerdo a las pruebas documentales y test imoniales

incorporadas al proceso) a cargo de este Comando, tuvo conocimiento y

compart ió en un todo los planes que el Ejército Argentino elaboró no sólo para

derrocar el gobierno democrático y consti tuir un gobierno mil i tar sino también

para detener a todos cuantos eran considerados oponentes act ivos y

potenciales y que pudieran obstacul izar el normal desenvolvimiento del

gobierno mil i tar, acciones todas adoptadas dentro del Plan del Ejército

Contr ibuyente al Plan de Seguridad Nacional.

Encuentro entonces que las piezas acusatorias privadas y

públ icas incorporadas a este sumario resultan suficientes para someter a juicio

al inculpado Luera en orden a la part icipación criminal que le cupo en los

hechos por los cuales fue indagado, procesado y requerida la elevación a

juicio.

SUBPUNTO SEGUNDO: Luis Alberto Farías Barrera

Al asumir la defensa del imputado Luis Alberto Farías

Barrera, el Dr. Eduardo Peralta, Defensor Oficial –conjuntamente con la de sus

consortes de causa Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas-

presentó el escri to que obra agregado a fs. 17.527/17.531, propugnando como

previa cuestión a di lucidar la excepción de falta de acción por violación a la

garantía de ser juzgado sin di laciones indebidas, planteo que fue incidentado,

resuelto y que a la fecha se encuentra f irme, no habiendo efectuado oposición

83

U S

O O

F I C

I A L

Page 84: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

a la elevación a juicio del encartado ni requerido el sobreseimiento de éste en

forma autónoma.

SUBPUNTO TERCERO: Oscar Lorenzo Reinhold

En relación al imputado Oscar Lorenzo Reinhold, el Defensor

Público, Dr. Eduardo Peralta presentó el l ibelo que obra a fs. 17.527/17.531

efectuando la defensa conjunta con sus consortes de causa Luis Alberto Farías

Barrera y Mario Alberto Gómez Arenas, interponiendo como cuestión previa la

excepción de falta de acción por violación a la garantía consti tucional de ser

juzgado sin di laciones indebidas. Este planteo fue incidentado, resuelto y a la

fecha se encuentra f irme.

Por otro lado, además requir ió la nul idad parcial de la

elevación a juicio propuesta en su escri to por la querel lante CeProDH respecto

de su pupilo Oscar Lorenzo Reinhold en punto a la privación i legít ima de la

l ibertad de Carlos El i De Fi l ippis y José Luis Albanessi. El lo, en función de la

decisión adoptada por la Cámara Federal de Apelaciones del circuito del 4 de

diciembre ppdo, que revocó el auto de procesamiento del nombrado en relación

a estos dos hechos y al no haberse incorporado prueba alguna que pueda

torcer esa tesitura, imponiéndose en consecuencia el sobreseimiento de su

defendido –arts. 166, 167 inc. 3, 334 y 336 inc. 3 del CPPN y 18 de la C.N.-.

Debo entonces señalar que efect ivamente le asiste razón a la

defensa en orden a dicho punto puesto que el imputado Reinhold, junto a sus

consortes Gómez Arenas, Molina Ezcurra y San Martín, fueron beneficiados con

el efecto extensivo establecido en el art. 441 del CPPN, en orden a la

revocación del procesamiento dictado a su respecto en relación a los hechos

de privación i legít ima de la l ibertad de José Luis Albanessi y Carlos El i De

Fi l ippis por los que fueron beneficiados los imputados Hilarión De La Pas Sosa,

Enrique Braul io Olea y Héctor José Gagliardi (punto VIII del decisorio del

04/12/08 de la ECFAGR), por lo que no habiendo procesamiento f irme a su

respecto el requerimiento de elevación a juicio por los apoderados del

CEPRODH he de tenerlo por no pronunciado.

Que respecto al sobreseimiento postulado por la Defensa Pública

en beneficio de su pupilo Reinhold en orden a tales hechos, debo indicar que

no he de hacer lugar a tal pedido ya que excede el marco de este

pronunciamiento. El presente auto de elevación a juicio ha sido l lamado a

dictarse luego de haber est imado completa la instrucción en relación a los

84

Page 85: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”imputados debidamente identi f icados respecto de los hechos en orden a los

cuales existía un pronunciamiento judicial de procesamiento f irme, lo que no

ocurre en este caso puntual, por lo que excediendo el marco propuesto en

orden a tal petición deberá dictarse el pronunciamiento que corresponda, no

sólo respecto del imputado Oscar Lorenzo Reinhold sino también respecto de

los demás imputados por los sucesos en cuestión, estos son Mario Alberto

Gómez Arenas, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín,

Hi larión De La Pas Sosa, Enrique Braul io Olea y Héctor José Gagliardi.-

SUBPUNTO CUARTO: Hilarión De La Pas Sosa

Al ser noti f icada la defensa del incuso, los letrados que lo

patrocinan no dedujeron excepciones ni formularon su oposición a los

requerimientos de elevación a juicio noti f icados presentados por las partes

querel lantes y la Fiscalía Federal ni instaron el sobreseimiento de su pupilo.

SUBPUNTO QUINTO: Roberto Maier

Respecto a este imputado la Sra. Defensora Oficial ad-hoc a

fojas 17.486/17.488 al ser noti f icada de los requerimientos de elevación a juicio

formulados por los acusadores, planteó la nul idad parcial del requerimiento de

elevación a juicio que formuló la Fiscalía Federal respecto de su defendido en

orden al del i to de asociación i l íci ta toda vez que no existía auto de

procesamiento f irme a su respecto.

Que a esa altura asistía razón a la letrada puesto que a ese

momento esta judicatura no se había pronunciado al respecto, por lo que el

requerimiento de elevación a juicio formulado por la Sra. Fiscal Subrogante a

fojas 17.025/17.128 se tuvo por no pronunciado a su respecto. Recién después

se dictó el procesamiento de este imputado en orden al del i to mencionado, el

que no fue apelado por la defensa, por lo que se corr ió nueva vista a los

acusadores para que efectuaran el requerimiento de elevación a juicio a ese

respecto, habiéndose presentado sólo la Fiscalía Federal a fojas 18.576/18.589

no habiéndose expedido ninguna de las otras partes legalmente consti tuidas.

Así, en respuesta a tal pieza, se presentó a fs. 18.653/18.655

la Dra. Laura Giul iani, escri to en el que formula su oposición al requerimiento

85

U S

O O

F I C

I A L

Page 86: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

de elevación a juicio de las actuaciones con respecto a su asist ido en punto al

del i to de la asociación i l íci ta, cr i t icando en principio de la pieza mencionada,

no haber consignado el “ámbito de incumbencia del asist ido” y para el lo

recuerda que ostentaba el cargo de Jefe de la Sección de Educación Física del

Comando de la VI Brigada, lo que revela la inconsistencia de los profusos

párrafos dir igidos por la f iscalía a sostener la imputación con respecto a este

del i to. Expone que el lo se contrapone con los descargos efectuados por el

imputado donde da a conocer su función para la época de los hechos,

observándose que ni tuvo una bri l lante carrera ni resultó hombre de confianza

de quienes en la zona comandaban la lucha contra la subversión. Cuestionó

además la única referencia que la Fiscal hizo respecto de la “confesión” de

Maier, evaluada sin espír i tu crí t ico y de la cual surge que part icipó de la

detención de Maidana, pero no del resto de las detenciones producidas en el

operativo de Cutral Co y sobre las cuales la acusadora no hace mención de

dato alguno que lo involucre. Más aún, sostiene, que en sus manos no estaba

el mando de tropa alguna, como que su sección no part icipaba de operativo

alguno y su part icipación en una detención dentro de un operativo fue aislada y

no puede adjudicarse entidad tal para sostener su responsabil idad como

integrante de la asociación i l íci ta.

Por otra parte consigna en orden al dolo del del i to que se le

imputa, que no existe medio probatorio que acredite su part icipación en

act ividades emprendidas por la asociación, ni acuerdo previo, ni se veri f icó

act i tud alguna que adscribiera al plan formulado por lo que claramente la f igura

endi lgada no se encuentra conformada y por todo el lo peticiona su

sobreseimiento –arts. 334, 349 y cctes. del CPPN-.

Que debo entonces pronunciarme respecto de tal petición y

así he de sostener que toda vez que el imputado Roberto Maier ha sido

acusado por la Fiscalía Federal que ha requerido la elevación a juicio de éste

respecto a la conducta de haber integrado una asociación i l íci ta y que las

razones esgrimidas por esa parte para sustentar tal acusación no han podido

ser desvirtuadas por la defensa en el escri to a despacho, teniendo en

consideración que no han sido incorporadas nuevas probanzas que permitan

variar el grado de conocimiento tenido en cuenta por la Sra. Juez Subrogante

interviniente en estos obrados y que dictara el procesamiento del imputado a

fojas 17.996/17.999 de estos obrados en concordancia con lo sostenido por la

ECFAGR en el decisorio dictado el 4 de diciembre de 2008 y el día 12 de mayo

86

Page 87: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”de 2009 (fojas. 16.872), no he de hacer lugar al sobreseimiento impetrado a

favor del nombrado.

SUBPUNTO SEXTO: Enrique Braulio Olea

Al ser noti f icada la defensa del incuso, los letrados que lo

patrocinan no dedujeron excepciones ni formularon su oposición a los

requerimientos de elevación a juicio noti f icados presentados por las partes

querel lantes y la Fiscalía Federal ni instaron el sobreseimiento de su pupilo.

SUBPUNTO SEPTIMO: Héctor José Gagliardi

Al ser noti f icada la defensa del incuso, los letrados que lo

patrocinan no dedujeron excepciones ni formularon su oposición a los

requerimientos de elevación a juicio noti f icados presentados por las partes

querel lantes y la Fiscalía Federal ni instaron el sobreseimiento de su pupilo.

SUBPUNTO OCTAVO: Jorge Gaetani

Por la defensa de Jorge Osvaldo Gaetani , el Dr. Eduardo

Peralta presentó el escri to glosado a fs. 17.489/17.492, oponiéndose a la

elevación a juicio de los actuados promovidos por las acusaciones privadas y

públ ica en orden a los del i tos de privación i legít ima de la l ibertad y apl icación

de tormentos, instando su sobreseimiento. El lo, toda vez que entiende que, aun

cuando no son uniformes las acusaciones formuladas, ninguna de las piezas

logra conformar tanto objet iva como subjet ivamente que la act ividad de su

defendido fuera i legal en los hechos que damnif icaran a Virginia Rita Recchia,

en el que sólo se encuentra probado su injerencia en el traslado de la

nombrada hasta la Alcaidía provincial, conforme surge del l ibro de registro de

la misma de fecha 11/6/76, circunstancia además rat i f icada por Gaetani en su

descargo en virtud de la ampliación indagatoria de fs. 13.477/13.480.

No obstante, esgrimió que ningún medio probatorio acredita

que haya tenido part icipación anterior o posterior a este evento, de lo que

col ige que debe ser exculpado de la conducta reprochada por las partes como

protagonista de los tormentos padecidos por Recchia, asignándole a ese

traslado la condición de una part icipación en la privación i legít ima de la

l ibertad. Argumenta que de la sola condición de su rango dentro del Ejército

(Subteniente), no puede inferirse que conociera la i l ic i tud de la orden recibida

ya que la detención de la víct ima fue l levada a cabo en virtud de la legislación

87

U S

O O

F I C

I A L

Page 88: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

vigente y el alojamiento se produjo en una dependencia pol icial y no en centro

clandestino alguno.

El traslado que protagonizara tampoco se muestra

extral imitado de la orden recibida por lo que no puede ser i legal su proceder,

porque aun cuando no haya identi f icado de quien emanó la direct iva, sí relató

en su descargo la forma habitual en que se procedía. Esto es en lo que basa,

por lo demás, circunscribiendo el hecho int imado en la privación i legit ima de la

l ibertad ya que opera al l í la eximente de responsabil idad de obediencia debida

en los términos expuestos por SOLER, Sebastián, “Derecho Penal”, T.1, p.261,

Ed. TEA.

Sostuvo que en el ámbito mil i tar las órdenes cuya ejecución

se encomiendan son –salvo criminal idad manif iesta- de cumplimiento necesario

y obl igatorio, donde el inferior no conoce qué información ha sido evaluada por

el superior y desconoce la motivación para emit ir la misma. De modo que el

dominio del curso de los acontecimientos por el superior reduce a proporciones

mínimas la posibi l idad del subordinado de acceder a la l ic i tud o i l ic i tud de la

orden emit ida, y sus conjeturas o aún su ínt ima convicción a este respecto no

lo exime de cumplir lo ordenado, en consecuencia en el traslado de Recchia,

resulta apl icable el inc. 5° del art. 34 del C.P.

Además sol ici tó igual medida (art. 207, 334, 336, inc. 3 del

CPPN) en relación al del i to de privación i legít ima de la l ibertad del que fuera

víct ima Raúl Radonich y de la asociación i l íci ta al no haberse incorporado

medio probatorio alguno luego de la decisión de la Cámara Federal de fs.

15.194/15.243.

Entrando a resolver la cuestión planteada, he de abordar

primeramente las razones que la defensa ha reeditado en esta etapa respecto

del hecho que se le imputa de haber part icipado en la privación i legal de la

l ibertad y la apl icación de tormentos de los que fuera víct ima Virginia Rita

Recchia. Las razones en que la defensa basa su pretensión no son otra cosa

que la repetición de los argumentos brindados al momento de decretar el

procesamiento del mentado Gaetani y que fueran examinados por el Tribunal de

Alzada al momento de resolver dicha cuestión (decisorio dictado el 4 de

diciembre de 2008), por lo que no habiendo incorporado nuevas probanzas que

permitan hacer variar el cr i ter io expuesto en el auto de procesamiento dictado

en esta instancia como también lo expuesto por la cámara del circuito, no he de

hacer lugar al sobreseimiento de Jorge Osvaldo Gaetani en orden a los hechos

88

Page 89: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”por los cuales se encuentra con procesamiento f irme y por los que las partes

acusadoras formularon el correspondiente requerimiento de elevación a juicio.

Ahora bien, respecto a la petición formulada por el Defensor

Público en orden a que no habiéndose incorporado nuevas probanzas luego de

que el Superior hubiera dispuesto revocar el procesamiento de su defendido

respecto del hecho que damnif icó a Raúl Esteban Radonich y respecto a haber

integrado una asociación i l íci ta, debo mencionar que el lo no trae aparejado

“per se” el dictado del sobreseimiento de su defendido ya que para el lo debe

haberse obtenido a su respecto un grado de certeza de que el mentado ha sido

totalmente ajeno a tales hechos, lo que entiendo que no ha ocurrido en estos

obrados por lo que tampoco he de hacer lugar al sobreseimiento propuesto por

la defensa, al menos por el momento, lo que por otra parte entiendo que

excede el marco de este pronunciamiento en el que esta magistratura debe

expedirse respecto de los hechos por los cuales se est imó completa la

instrucción y se confir ió vista a los acusadores, habiendo mediado oposición a

la elevación a juicio deducida al menos por alguno de los imputados.

SUBPUNTO NOVENO: Mario Alberto Gómez Arenas

Respecto del imputado Mario Alberto Gómez Arenas, el Dr.

Eduardo Peralta, Defensor Oficial efectuó la presentación que obra agregada a

fs. 17.527/17.531 y vta. –asumiendo su defensa en forma conjunta con los

consortes de causa Oscar Lorenzo Reinhold y Luis Alberto Farías Barrera-,

interponiendo como planteo previo la excepción de falta de acción por violación

a la garantía de ser juzgado sin di laciones indebidas, cuestión que fuera

incidentada, resuelta y que a la fecha se encuentra f irme.

SUBPUNTOS DECIMO Y DECIMO PRIMERO: Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio

Adolfo San Martín

El Dr. Hernán Patricio Corigliano en su carácter de

defensor de los co-imputados Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio

Adolfo San Martín , presentó el memorial que luce a fs. 17.394/17.445, sobre

cuyos puntos de análisis se conformaron los incidentes de a) Excepción de

prescripción de la acción penal; b) Excepción de Incompetencia; c) Excepción

de cosa juzgada formal y material y, d) Excepción de falta de legit imación

(CEPRODH y APDH).

Otro de los aspectos abordados es la irregularidad advert ida

89

U S

O O

F I C

I A L

Page 90: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

en el requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Ministerio Fiscal,

aclarándose previamente que el profesional evidentemente confunde el nombre

de dicha pieza denominándola invariablemente auto de elevación a juicio y en

algunos casos al referirse a partes individuales del mismo, lo hace

mencionando el número de impresión de la hoja y no la foja asignada en el

expediente.

De manera que en este sentido, atacó de absolutamente nulo

las manifestaciones de la Fiscal en la instancia de atr ibución de

responsabil idad de sus pupilos, toda vez que requir ió el juzgamiento de Jorge

Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín como autores del del i to de

asociación i l íci ta y partícipes necesarios de los del i tos privación i legít ima de la

l ibertad, apl icación de tormentos y robo, cometido respecto de diecisiete (17)

víct imas, aclarando que en estas actuaciones 8736-bis, no fueron indagados, ni

procesados por los del i tos de asociación i l íci ta y robo, como que ascienden a

treinta y nueve (39) el número de supuestos damnif icados. Advierte asimismo

la omisión f iscal de todo detal le narrat ivo en cuanto a estas f iguras del ictuales

en su configuración, al relatar los hechos que damnif icaron a las supuestas

víct imas y al tratar la cal i f icación legal.

Esta circunstancia de sorpresiva incorporación e imputación

de del i tos de los que nunca tomaron conocimiento sus representados –

sostiene-, violenta los principios consti tucionales de non bis in idem (ya que

por estas conductas ya fueron sus asist idos juzgados), del derecho de defensa

en juicio y del debido proceso.

Por otra parte, cuestionó la valoración de los elementos

probatorios, entendiendo que la vasta reglamentación en la que se basó la

f iscalía para expl icar el “plan” instaurado en esos años y para atr ibuir a sus

pupilos la supuesta part icipación en numerosos hechos, no hacen más que

convencer que el los real izaron tareas propias del destacamento en el que se

desempeñaban, labores que se encontraban amparadas por las múlt iples

normativas invocadas.

Luego, advirt ió que la f iscalía asigna plena veracidad a

declaraciones mendaces y contradictorias como lo son los test imonios de Raúl

Ignacio Proumen, cuando en la audiencia de debate oral –juicio- dos de las

querel las y el Dr. Reyes Balboa en representación del Ministerio Fiscal,

cuestionaron su veracidad sol ici tando la formación de causa penal, el

test imonio de Ramón Florenza, PCI del Destacamento y de Miguel Suñer de

90

Page 91: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”quien además se lo t i ldó con evidentes trastornos en su salud mental.

Así también consignó que sobrepasó la Fiscalía los dichos

vert idos por Islandia Becerra, José Luis Cáceres y de Marta de Cea.

Sostuvo que, de con escasa o endeble prueba se pretende

mostrar a sus defendidos como involucrados en “selectas y específ icas

act ividades de intel igencia”, tal como lo hiciera con anterioridad el t i tular de

este Juzgado, basándose en declaraciones de los comisarios Rozar y Poblet,

quienes relataron su act iva intervención en procedimientos de detención de

personas, que basta para tenerlos como imputados y de los cuales el Tribunal

no ha resuelto esa petición, considerando en igual si tuación la declaración de

Urueña, quien fue además sindicado por Marta de Cea –víct ima-.

Finalmente en el últ imo tramo de su escri to y considerando

improcedente la clausura de la presente instrucción y el requerimiento de

elevación a juicio, toda vez que, insist ió en que esa parte no ha sido impuesta

de resolución alguna en relación a los planteos nul i f icatorios y peticiones

formuladas el 17/4/09, resultando éste el estadio procesal oportuno, ofreció la

producción de prueba, consistente en el l ibramiento de un total de diecisiete

of icios –entre órganos del estado, sus dependencias y fuerzas de seguridad- y

la recepción de declaración test imonial de los legisladores que compusieron las

Cámaras de Diputados y Senadores entre las fechas 26/5/73 al 24/3/76 y de un

total de tres ex-ministros de la Nación, un asesor del Ministerio de Defensa de

Nación, dos co-autores del l ibro “Nunca más” y los autores de los l ibros

“Operación Traviata” y “Nadie fue, Fuimos Todos”.

Primeramente, si bien la defensa lo expone en el últ imo

tramo del escri to a despacho, he de señalar que pese a lo sostenido por el

abogado en cuanto a que la instrucción no se encuentra completa ya que dice

no haber sido noti f icado de la resolución de los planteos nul i f icatorios y

peticiones formuladas el 17 de abri l de 2009, conforme surge de estos obrados

se conformó con su pedido el incidente de nul idad cuyo número de registro

interno es el 154 en el que luego de haber conferido las vistas

correspondientes se resolvió el 28 de abri l de 2009 no hacer lugar a la nul idad

planteada. De tal decisorio fue debidamente noti f icada dicha parte mediante

cédula di l igenciada el día 29 de abri l de 2009 a las 18.20 horas la cual fue

recibida por quien se identi f icó como secretaria del estudio en el que el

peticionante consti tuyó domici l io (ver fojas 18 del incidente mencionado). Debo

señalar que no es ésta la primera vez que esta defensa esgrime no haber sido

91

U S

O O

F I C

I A L

Page 92: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

noti f icada de una medida y/o resolución en estos actuados, lo que en ninguna

de las ocasiones fue así, incluso en el escri to de formación del incidente en

cuestión también cuestionó no haber sido noti f icado de la real ización de

algunas medidas instructorias las que conforme las constancias de autos

habían sido debidamente anoticiadas a esa parte. Por el lo los dichos del

letrado al respecto no encuentran sustento en las constancias de estos

obrados, rechazando sus af irmaciones en todos sus términos.

Respecto a lo señalado en cuanto a que la instrucción no se

encuentra completa debo decir que en orden a la prueba ofrecida para ser

producida en esta instancia, toda el la no resulta út i l ni pert inente en este

estado procesal para tener por completa la instrucción, resultando que puede

ser cumplida en otra instancia, recordando cuál es la opinión de la suscripta en

cuanto a las característ icas de esta etapa ya reseñadas en forma general al

comienzo de este tramo del decisorio, por lo que no corresponde hacer lugar a

la oposición a la elevación a juicio de estos obrados por tal motivo.

En cuanto a la irregularidad del requerimiento de elevación a

juicio producido por la Fiscalía Federal respecto de sus defendidos, atacando

de absolutamente nulas las manifestaciones de la Fiscal en la instancia de

atr ibución de responsabil idad de sus pupilos, debo indicar que si bien es

correcto que la Sra. Fiscal Subrogante ha hecho mención al f inal izar su

exposición respecto de los fundamentos por los cuales atr ibuye responsabil idad

a dichos imputados (fojas 17.115 vta.) a lo indicado por el defensor, no puede

tal desl iz material -originado por cierto en el antecedente de la causa N° 8736-,

descal i f icar la pieza acusatoria de esa parte ya que en ese mismo párrafo

también hace mención a las “víct imas mencionadas en el Capítulo I I I apartado

C2 del presente requerimiento” , por lo que al cotejar la pieza en cuestión fáci l

es advert ir que se trata de “C. LOS HECHOS OBJETO DE REQUERIMIENTO. 2.

Los hechos en part icular, su cal i f icación legal y las personas penalmente

responsables ” en el que a lo largo de 86 páginas, puntos 1 a 39 dedica su

esfuerzo a pract icar un relato de los hechos del ict ivos, la prueba reunida a su

respecto, la cal i f icación legal de cada uno de el los y a indicar a quienes

considera penalmente responsables por cada uno de el los.

Además cabe indicar respecto de este tópico que no

corresponde hacer lugar a tal petición , teniendo en cuenta que conforme lo

resolviera la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, al

tratarse los requerimientos de elevación a juicio de actos de las partes del

92

Page 93: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”proceso, no son pasibles de ser sancionados con nul idad - la que se encuentra

reservada para los actos jurisdiccionales- sino que en caso de adolecer de

algún defecto inval idante lo que corresponde es decretar su inadmisibi l idad

(conforme “JARA, Gladis Patr icia y otro s/ Ley estupefacientes” SI 84/03 y

P.S.I. N° 146 F° 416/418 Año 2007 y N° 147 F° 419 Año 2007 del registro de la

Secretaría Penal).

En orden al cuestionamiento que pract ica la defensa respecto

de la valoración de los elementos probatorios efectuado por la Fiscalía, cabe

decir que el lo no es otra cosa que un dist into y diametralmente opuesto punto

de vista respecto de los elementos cargosos reunidos que para esa defensa no

hacen más que reforzar el convencimiento de que sus pupilos actuaron dentro

de las reglamentaciones vigentes en tanto a su vez ha permit ido a la acusadora

pública a requerir por el lo la elevación de estos obrados a f in de someter a

juicio oral y públ ico a estos dos y otros más imputados en la presente. Se

col ige entonces que al tratarse de un tema de valoración de la prueba reunida

para sostener antagónicas posiciones resulta ser la etapa venidera la más

apropiada para ser tratada, ya que las af irmaciones de la defensa no logran

convencer a la suscripta con el grado de certeza necesario que sus defendidos

resultan totalmente ajenos a los hechos investigados, no debiendo entonces

decretarse el sobreseimiento de éstos.

Es por todo el lo que, habiendo analizado todas las

cuestiones por las que la defensa de Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio

Adolfo San Martín se opone a la elevación a juicio de estos obrados instando el

sobreseimiento de ambos y habiendo descartado todas y cada una de el las, es

que no he de hacer lugar a sus pretensiones.

SUBPUNTO DÉCIMO SEGUNDO: Francisco Julio Oviedo

Que se presentaron los Dres. Cecilia Oviedo y Hernán J.

Elizondo, en su carácter de defensores de Oviedo , mediante el escri to que

obra agregado a fs. 17.352/17.363, contestando la noti f icación cursada a

excepción de las presentaciones de Rubén Ríos –fs. 16384/16406-, Pedro Justo

Rodríguez, Roberto Liberatore, Jorge Berstein, Luis Genga, Pedro Justo

Rodríguez -nuevamente- y María Botinel l i –fs. 16.435/16.472-, toda vez que

ninguno de los nombrados formuló cargo alguno a su pupilo y, motivando

conforme el tenor de su contenido la formación de los incidentes de: a)

Excepción de falta de acción por prescripción; b) Excepción de falta de acción

93

U S

O O

F I C

I A L

Page 94: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

(contra el CeProDH, APDH y Amalia Cancio por no revestir cal idad de

part icularmente ofendido) y, c) Nulidad (de las presentaciones efectuadas por

Crist ina Seminario, Pedro Maidana y Amalia Cancio), todos los cuales han sido

resueltos y se encuentran f irmes como se consignó más arr iba.

Luego, en el acápite IV, dir igen sus esfuerzos a oponerse a la

elevación a juicio formulada por el Ministerio Fiscal de fs. 17.025/17.128,

adhir iendo al sobreseimiento propuesto por esa misma parte en función del art.

336, inc. 2 del CPPN e instando el sobreseimiento total y definit ivo de su

defendido.

Así, respecto del cargo de privación i legit ima de la l ibertad

doblemente agravada por las víct imas Cancio y Seminario Ramos, por no

haberse cometido el hecho inicialmente requerido al considerar como elemento

fáct ico relevante que ambas personas se encontraban legalmente detenidas a

part ir del 25/8/75, a disposición del PEN, en el marco del Estado de Sit io

implementado por el gobierno consti tucional de María Estela Martínez de Perón

y la legislación preventiva y represiva de act ividades de organizaciones

armadas. En el mismo orden de ideas, también sol ici tan igual desenlace

respecto del cargo de privación i legit ima de la l ibertad y que tuviera como

víct imas a Maidana y Pincheira ya que, como advierten, surge de la declaración

prestada por el nombrado Maidana –Legajo N° 15, fs. 8-, pasó a disposición del

PEN el 29/6/76, siendo que el ret iro del Servicio Penitenciario Federal por

orden escri ta del G2 del Comando lo efectuó su defendido con posterioridad.

Esta circunstancia es coincidente con la situación de legal idad de las

detenciones de Cancio y Seminario Ramos.

Sin perjuicio de estos argumentos, ingresan a continuación a la

oposición del requerimiento f iscal, instando el sobreseimiento total y definit ivo

de Oviedo en función del art. 336, inc. 2 del CPPN, anal izando en primer lugar

el cargo de privación i legít ima de la l ibertad enrostrado por las víct imas

Maidana, Pincheira, Cancio y Seminario Ramos, fundado en el asiento del

ret iro de los detenidos por parte de Oviedo en los Legajos penitenciarios del

Servicio Federal U9 y en la nota f irmada por el mayor Reinhold (G2 del

Comando) dir igida a las autoridades penitenciarias para la entrega de los

detenidos al portador de la misma. Sostienen que esta orfandad probatoria no

t iene peso incriminatorio suf iciente, aunado esto a las suposiciones infundadas

de la acusadora por el solo hecho de ser su representado suboficial en servicio

del Ejército Argentino durante aquellos años en el Destacamento de

94

Page 95: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Intel igencia 182 de Neuquén. Además las característ icas que la Fiscalía detal la

de aquellas detenciones no se compatibi l izan con las conductas asumidas por

Oviedo al momento de ret irar a los detenidos, habiendo concurrido a un

establecimiento de detención legal, en horario diurno, ret irando detenidos,

suscribiendo la recepción de los mismos y poniéndolos a disposición del

Comando de la IV Brigada, tal como le fuera ordenado, sin ocultar su identidad.

El ret iro de estos detenidos que hoy aparecen como i legales,

deberán ser debidamente evaluadas a la luz de estas circunstancias

enunciadas, reparándose además en que ni la orden escri ta por el G2 del

Comando, ni la jerarquía de suboficial de Oviedo en ese momento, permiten

seriamente suponer que su pupilo conociera previamente que Pincheira y

Maidana no estuvieran legalmente detenidos al igual que Cancio y Seminario

Ramos a disposición del PEN por lo que no podrá imputársele algún grado de

part icipación criminal si no está probado este extremo subjet ivo.

Sostienen que de la prueba colectada surge que los detenidos

fueron trasladados de a uno y sólo se cuenta con la versión de uno de el los

(Maidana), por lo que no entienden como la f iscalía t iene por cierto que todos

habrían experimentado el mismo recorrido y con idéntica forma de traslado, sin

ningún otro elemento que lo corrobore.

La identi f icación de Seminario Ramos en "La Escueli ta" por parte

de Kristensen, Rodríguez y Buamscha, no es un elemento que pruebe el

recorrido real izado y la forma en que fueron trasladados los detenidos por

Oviedo (supuestamente tabicados y atados).

Según la declaración de Amaré el movimiento en torno a "La

Escueli ta" era en horario nocturno, mientras que su defendido no ha sido

individual izado por test igo alguno como parte de quienes ingresaban al LRD, ni

surge de su Legajo de servicios que contara con capacidad para interrogar

personas “IPG”, ni se ha acreditado su part icipación act iva y personal en grupo

de tareas de detenciones i legales, habiéndose juzgado su conducta con

respecto a la situación de Edgardo Kristensen por la cual no fuera condenado

por el del i to de tormentos (S.412/08 TOF), todo esto hace concluir que siendo

idéntica esa situación fáct ica con las que aquí se impetran con idéntico plexo

probatorio, no podría arr ibarse a una incriminación en relación directa a los

tormentos.

Por esto, traen a colación el perjuicio del desdoblamiento de la

causa, tanto para su defendido –que debe padecer un nuevo proceso- como la

95

U S

O O

F I C

I A L

Page 96: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

revict imización en los denunciantes y test igos.

En el acápite V en forma subsidiaria, para el caso de no hacerse

lugar a las excepciones por falta de acción desarrol ladas en el Acápite I I , se

oponen a los requerimientos de elevación a juicio formulados por el CEPRODH

y APDH, instando el sobreseimiento total y definit ivo por los fundamentos ya

dados al oponerse a la presentación f iscal.

Finalmente, hacen reserva de recurrir en Casación y mediante

Recurso Extraordinario Federal en caso de no tener favorable acogida estas

manifestaciones.

Pasando a resolver los planteos defensistas debo señalar que esa

parte no ha presentado ninguna prueba nueva luego del dictado del auto de

procesamiento en contra de su cl iente ni del decisorio del Superior que a su

respecto confirmó lo resuelto por este Juzgado que permita hacer variar el

grado de certeza necesaria en esta etapa para considerar que existen motivos

suficientes para someter a Oviedo a un debate público y oral en el que sea

juzgado por las conductas por las que ha sido incriminado y requerida su

elevación a juicio por las partes acusadoras.

Entiendo que existen “prima facie” elementos para sostener que el

nombrado Oviedo ha sido partícipe necesario en los hechos de privación

i legít ima de la l ibertad doblemente agravada por haber sido cometida con

violencia y por su duración mayor a un mes y en la apl icación de tormentos

agravados por ser las víct imas perseguidos polí t icos en perjuicio de Orlando

Cancio, Javier Octavio Seminario Ramos, Pedro Daniel Maidana y Miguel Ángel

Pincheira.

Que si bien la Fiscalía Federal en el requerimiento de elevación a

juicio formulado en estas actuados en el punto V ha propiciado el dictado de

sobreseimiento de varios imputados, entre el los Oviedo, en orden a la privación

i legal de la l ibertad de Cancio y de Seminario Ramos, lo que no comparto y

sobre lo cual ya me he expedido en el punto correspondiente de este decisorio,

por dichas conductas el imputado Oviedo ha sido requerido por los Dres. Nerea

Regina Monte y Bruno Bonett i , apoderados de la APDH y por las abogadas

apoderadas del CeProDH Dras. Romina Sckmunck e Ivana Dal Bianco por lo

que conforme surge de la doctr ina sentada por el más Alto Tribunal de la

Nación en los fal los “Santi l lán” y “Quiroga” me encuentro en condiciones de

elevar a juicio estos actuados en orden a tales conductas toda vez que dos de

las partes querel lantes en estos obrados así lo han sol ici tado.

96

Page 97: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Respecto a las razones por los cuales entiendo que no corresponde

hacer lugar al sobreseimiento sol ici tado por esta defensa y que reproduce, en

parte, las razones esgrimidas por la Fiscalía me remito a lo expuesto

anteriormente en el presente CAPITULO PUNTO 2 SOLICITUDES DE

SOBRESEIMIENTOS DE LA FISCALÍA FEDERAL B.1.

Como ya fuera resuelto por este Juzgado en hechos similares a los

aquí tratados, sin perjuicio de que las víct imas se hayan encontrado detenidas

a disposición de la just icia y/o del P.E.N. el hecho de que éstas hayan sido

sacadas de ese lugar de detención donde se encontraban privadas de la

l ibertad de locomoción, pero no de otras l ibertades, en las que se hal laban

debidamente registradas, podían ser visi tadas por sus famil iares, tener

contacto con otras personas, etc., trasladándolas a un centro clandestino de

detención, es decir un sit io no reconocido por ninguna autoridad como lugar

para alojar personas detenidas, el que funcionaba fuera de todo control legal,

donde las víct imas se encontraban cautivas a merced de quienes ni siquiera

reconocían tal si tuación de hecho, con sus ojos vendados, sujetos a la cama

donde permanecían por largos períodos de t iempo, en condiciones inhumanas,

faltos de todo t ipo de asistencia y en los que eran sometidos a todo t ipo de

tormentos tanto psíquicos como físicos, implicó una i legal privación de su

l ibertad dentro de la “detención” que legalmente cumplían, configurándose en

verdad en una desaparición forzada de persona, en los términos del artículo I I

de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

aprobada por Ley 24.556.

Es así que entiendo que Oviedo al ret irar a los detenidos Cancio,

Seminario Ramos, Pincheira y Maidana quienes se encontraban alojados en la

Unidad N° 9 del S.P.F. y trasladarlos al centro clandestino de detención

conocido como “La Escueli ta” de Neuquén prestó una colaboración esencial en

la i legít ima privación de la l ibertad de la que fueron víct imas los cuatro

nombrados y a su vez en la apl icación de tormentos a los nombrados ya que si

bien de esos cuatro traslados sólo se cuenta con el test imonio de uno solo de

el los como lo indica esta defensa, este défici t se observa no por falta de

colaboración de las otras personas sino porque los otros tres han sido víct imas

de desaparición forzada de personas hasta nuestros días con posterioridad a

esa primera desaparición forzada de la que se está dando cuenta en esta parte

y en la que Oviedo aparece como uno de los partícipes necesarios al haber

sido quien los trasladó desde el penal en el que se hal laba y luego de haberles

97

U S

O O

F I C

I A L

Page 98: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

vendado inmediatamente los ojos los l levó hasta el centro clandestino de

detención conocido como “La Escueli ta” en el que entre otros se ha tenido por

probado que actuaban personal dependiente del Destacamento de Intel igencia

182 del Ejército Argentino, dependencia en la que el imputado Oviedo también

prestaba servicios.

Respecto de la forma y condiciones en que se l levó a cabo tal

conducta se cuenta en esta etapa con las declaraciones y relatos brindados por

Pedro Daniel Maidana, consignando también como prueba de el lo lo relatado

por Edgardo Krist ian Kristensen quien también fue víct ima de tal del i to por

parte de Oviedo y por el cual el imputado ya fue condenado por el Excmo.

Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén en la causa N° 666.

Pasando ahora a anal izar el pedido de sobreseimiento de su

defendido por entender esa parte que éste no puede ser sometido a juicio por

la part icipación en la apl icación de tormentos a las víct imas Maidana,

Pincheira, Seminario Ramos y Cancio, debo indicar que las razones esgrimidas

por esta defensa en cuanto a que en un hecho similar a éstos Oviedo no fue

condenado por el Tribunal Oral, no conforman razones en esta causa para no

disponer la elevación a juicio de este imputado que fue requerida tanto por la

Fiscalía Federal como por los querel lantes legalmente consti tuidos en estos

obrados luego de haber sido procesado en esta instancia y confirmado tal

pronunciamiento por la Alzada, no habiendo la defensa aportado ni invocado

prueba alguna que permita hacer variar el grado de probabil idad merituado

respecto a la responsabil idad que le cupo a éste en los hechos cuestionados.

Por todo el lo, corresponde rechazar en todos sus términos los

pedidos de sobreseimientos formulados a favor del imputado Oviedo.

SUBPUNTO DECIMO TERCERO: Enrique Charles Casagrande

Por la defensa de Enrique Charles Casagrande se presentó

a fs. 17.501/17.507 el Dr. Peralta, quien luego del planteo de nul idad,

incidentado y resuelto de la manera ya expl icada ut supra, de modo

suplementario se opuso a las elevaciones a juicio promovidas por las partes

APDH, Rubén Ríos y CeProDH respecto del suceso de Ríos, compart iendo la

postura en este punto con lo expuesto por la Fiscalía Federal en cuanto a la

falta de elementos probatorios, adunando la ausencia del carácter de unívocos

de los indicios compulsados y existentes en el legajo. Basa el lo en la falta de

concordancia entre las circunstancias personales de su defendido y los

98

Page 99: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”comentarios de su vida privada que el interrogador le hiciera a Ríos en

situación de hal larse en "La Escueli ta" y a otro de los detenidos en ese lugar

Enrique Teixido, también divergentes.

A este respecto agrega que su pupilo t iene solo un hi jo y eso

se contrapone con la argumentación ensayada por el Tribunal en el auto de

procesamiento, mientras que las acusaciones de APDH, CeProDH y Rubén Ríos

no logran conformar un relato consistente para l levar el caso a juicio conforme

la jurisprudencia que consigna (CSJN 23/12/04, Fal los: 327:5863 y CNCP, Sala

I I I , 7/11/00 causa 2456).

Continuando con la crí t ica de las acusaciones, expuso que la

presentación de Rubén Ríos evoca gran cantidad de probanzas relacionadas

con otras personas, l igadas el las al protagonismo de aquel hecho,

circunstancia que hace reafirmar que aquel resulta extraño al hecho de marras.

Luego, por la presentación de la APDH, sostuvo la ausencia de acusación

fundada ya que hace una referencia sol i tar ia en orden a la responsabil idad de

Enrique Charles Casagrande en el hecho de dicha víct ima por ostentar la

cal i f icación de IPG, motivada en idéntico sentido la acusación del CeProDH,

todo lo cual impone sobreseer a su pupilo por el suceso de Ríos.

En relación al del i to de asociación i l íci ta planteó, en principio

la inconsti tucional idad del art. 210 del C.P. que lo t ipi f ica, ya que prevé como

punibles actos que son netamente preparatorios pues trata de penar “el formar

parte” de un grupo de personas con determinados f ines, sin que sea requisito

legal el comienzo de ejecución de un i l íci to determinado y con el lo, el

legislador invade espacios de actuación de los ciudadanos en la medida que no

pongan en pel igro bienes jurídicos, violentando el principio de lesividad

consagrado expresamente en el art. 19 de la C.N. como límite del poder

estatal. Por el lo, sost iene que la mera pertenencia a un grupo no puede

consti tuir un i l íci to hasta tanto no se emprendan planes de acción con pel igro

concreto, cuya lesión sea prevista como i l íci to.

Además agrega que la general idad con que la norma fue

formulada no respeta el principio lex scerta derivado del principio de legal idad

contenido en el art. 18 de la C.N., mientras que de la comparación de las penas

que impone con las que se establecen para muchos del i tos contra la propiedad

y algunos contra la l ibertad individual, surge palmariamente una exagerada

desproporcional idad, mas aún si se t iene en cuenta que la norma contiene una

f igura que adelanta la punición a estadios previos de eventuales lesiones a

99

U S

O O

F I C

I A L

Page 100: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

bienes jurídicos cuya lesión resulta más importante y en consecuencia amerita

mayor punición. Conforme lo sostuviera la Cámara Federal de Apelaciones en

la causa 13, esta desproporcional idad se expl ica porque al momento de

elevarse la escala penal se tenía en mente la lucha contra los grupos

i legalmente armados y cuya actuación fuera causa directa de la toma del poder

por parte de las juntas mil i tares antes convocadas por el gobierno

consti tucional al reconocer que las fuerzas de seguridad internas resultaban

insuficientes para garantizar la tranquil idad pública.

En segundo lugar y en orden al mismo i l íci to, la defensa

objeta la imputación que se le formulara, atento la inexistencia de “acuerdo

previo” ya que Enrique Charles Casagrande ingresó al Ejército con mucha

anterioridad al momento en que comenzó a desarrol larse la crisis del 73 y el

Estado no desarrol laba actos como los aquí investigados. Luego en marzo del

76, los Comandantes de las tres fuerzas armadas tomaron el poder, decisión a

la que su asist ido mal pudo consentir por carecer de jerarquía y situación de

revista para conocer y part icipar en forma directa de dichos planes u opinar al

respecto. Además, considera que habría que preguntarse que act ividades

desplegó su defendido para evaluarse su pertenencia a la asociación i l íci ta y

en dicha dirección transcribe parte del fal lo de la CFABB, Expte. 65.218

“García Moreno, Miguel Ángel s/ apelación auto de procesamiento” rta. el

27/2/09. Sol ici ta en base a estos argumentos y para el caso de no compart irse

la inconsti tucional idad, se disponga el sobreseimiento de Casagrande por

entender que no se ha conformado fundadamente su part icipación en el del i to

de asociación i l íci ta.

Asimismo, sol ici tó idéntico temperamento en relación a los hechos

por los que Casagrande fuera indagado en su primera detención, consti tuido

por los sucesos que damnif icaran a las víct imas Eduardo Kristensen, Norberto

Osvaldo Blanco, Marta De Cea González, Antonio Enrique Teixido, José Carlos

Venancio, Francisco Alberto Ledesma, María Crist ina Lucca, Marta Inés

Brasseur, Graciela Inés López, Pedro Trezza, María Ceci l ia Ruccheto, Islandia

Becerra, Oscar Alfredo Ragni y Daniel Leopoldo Lugones, en función de lo

resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones el 13/9/07 (fs. 7.593/7.621),

habiéndose dispuesto su falta de mérito en la misma fecha, al no ser anexada

prueba alguna que permita avanzar en otro sentido.

Así, abordando la primera cuestión esto es la sol ici tud de

sobreseimiento de Casagrande por el hecho que damnif icó a Rubén Ríos,

10

Page 101: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”corresponde rechazar el planteo en todos sus términos, remit iéndome a lo

consignado en el CAPITULO UNO. PUNTO 2. B.3, en cuanto fue rechazado el

sobreseimiento de este imputado por la Fiscalía Federal respecto al hecho en

trato.

Respecto al planteo de inconsti tucional idad del del i to de asociación

i l íci ta, he de rechazar también tal sol ici tud.

Que entiendo que el bien jurídico protegido por el del i to de

asociación i l íci ta se trata de la tranquil idad o el orden públicos que se

perturban frente a una asociación de individuos con aspiraciones del ictuales,

por lo que consti tuye un del i to de daño a esa tranquil idad pública que protege

y, por lo tanto, es cri terio de la suscripta que desde el momento en que esa

asociación i l íci ta se consti tuye y hasta tanto no se disuelve se lesiona

constantemente ese bien.

Tal como lo ha sostenido Patr icia Zif fer en el artículo “Lineamientos

básicos del del i to de asociación i l íci ta” publ icado en La Ley 2002-A-1210: “el

bien jurídico afectado no es sólo el que representen los posibles del i tos, sino

que la seguridad pública se vería afectada ya por la existencia misma de la

asociación. No se trata únicamente de la protección de la seguridad pública ni

tampoco de un mero adelantamiento de la punibi l idad con miras a la protección

de los respectivos bienes jurídicos de la parte especial. La perturbación del

orden público, por lo demás, se puede dar aun sin pel igrosidad de la

asociación. Se trata de un del i to de preparación, en tanto reprime actos que

normalmente quedan impunes, por no consti tuir siquiera comienzo de ejecución

de un del i to determinado (art. 42, Cód. Penal)… Sin embargo, si bien su

estructura coincide con la de estos del i tos, se le reconoce autonomía para

afectar el bien jurídico tutelado, y por el lo se sostiene que no se trata ‘sólo’ de

un caso de adelantamiento de la punibi l idad. Por esa razón el la es punible con

independencia de la comisión efect iva de alguno de los del i tos que consti tuyen

su objeto: se trata de un del i to autónomo”.

Por el lo es que no se advierte entonces que la norma penal que

t ipi f ica el del i to de asociación i l íci ta se contraponga con los principios

consti tucionales, en especial los principios de legal idad y lesividad contenidos

en los art. 18 y 19 de la CN. En este sentido se ha expedido la Sala 2 de la

Excma. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín en el Incidente de

excarcelación de María Consuelo Álvarez el 26/06/08 Reg. 4834 “Se rechaza el

planteo de inconsti tucional idad formulado por la defensa respecto del del i to de

10

U S

O O

F I C

I A L

Page 102: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

asociación i l íci ta, descripto en el art. 210 del digesto sustantivo, en relación al

cual este Tribunal t iene dicho que es atendible la decisión del legislador de

reprimir el mero hecho de asociarse en forma organizada para cometer del i tos,

pues responde a la razonable necesidad que t iene todo Estado de intervenir en

forma anticipada con miras a conjurar la ejecución de otros i l íci tos, dada la

extrema pel igrosidad que surge de la existencia misma de la asociación. En

igual sentido, lejos de declarar la inconsti tucional idad de la norma en trato, la

CSJN ha descri to sus notas característ icas. En ese orden de ideas,

contrariamente a lo postulado por el recurrente, si parece previsible por

cualquier ciudadano la punibi l idad del asociarse para cometer actos i l íci tos,

desde el momento en que conoce la i legit imidad de objeto de la agrupación; de

modo que no se advierte la afectación al principio de legal idad (art. 18, CN)”

(elDial - WS6DB).

Respecto a la sol ici tud de sobreseimiento de este imputado en

orden al hecho de haber formado parte de la asociación i l íci ta que se tuvo por

configurada en estos obrados, también he de rechazarlo de plano. Que los

argumentos defensistas en cuanto a que su asist ido ingresó al ejército que es

una inst i tución propia del estado aún antes de que se hubiera comenzado a

desarrol lar la crisis del año 1973, y cuando los Comandantes de las tres

Fuerzas Armadas decidieron tomar el poder del país Casagrande fue totalmente

ajeno a el lo pues carecía de jerarquía y situación de revista para conocer y

part icipar en forma directa en esa planif icación, en nada permiten desvirtuar los

motivos por los cuales se tuvo al nombrado como integrante de la asociación

i l íci ta que se tuvo con el grado de certeza por configurada en estos obrados.

Es preciso recordar lo expuesto por la ECFAGR: “ la hipótesis de

cargo elaborada en el sub judice no alude en modo alguno a la “Inst i tución

Ejército Argentino” sino a los integrantes de la fuerza que, de acuerdo a

indicios objet ivos del legajo, se sumaron conscientemente a la consumación del

plan clandestino de “ lucha contra la subversión”” (P.S.I. N° 104F°308/321 Año

2007). Así, en modo alguno en estos obrados se ha entendido que Casagrande

al ingresar al Ejército Argentino haya querido ingresar a la vez a una

asociación i l íci ta, sino que formando parte de esa inst i tución del estado y

habiendo tomado conocimiento del plan de exterminio y de persecución y

represión i legal ideado por quienes usurparon el poder, adhir ió a éste a

sabiendas, integrándose con pleno conocimiento y voluntad a esa asociación

i l íci ta que funcionó como una banda subinst i tucional izada dentro de las fuerzas

10

Page 103: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”armadas y la que estaba integrada no sólo por mil i tares, sino también por

amplios sectores de la población civi l -polí t icos, empresarios, miembros del

poder judicial, etc.- que no sólo apoyaron el plan sistemático y general izado

implementado sino que también conformaron esa organización.

Por últ imo, en cuanto al pedido de sobreseimiento de su defendido

por los hechos por los cuales fuera indagado Casagrande en su primera

detención y por los cuales fue declarada su falta de mérito el 13 de septiembre

de 2007, excediendo tal petición el marco en el cual se dicta este decisorio no

he de expedirme al respecto, debiendo el lo ser abordado separadamente.-

SUBPUNTO DECIMO CUARTO: Máximo Ubaldo Maldonado

Por la defensa de Máximo Ubaldo Maldonado , el defensor

públ ico, Dr. Eduardo Peralta, efectuó la presentación que obra a fs.

17.483/17.485 y vta., cuyo objeto es la oposición a los pedidos de elevación a

juicio de la causa, de las querel las y del acusador públ ico, en tanto le endi lgan

el hecho que damnif icara a Virginia René Recchia y su part icipación en la

asociación i l íci ta, sol ici tando el sobreseimiento de este imputado de acuerdo a

lo normado en el 334 del CPPN.

Por los sucesos acaecidos respecto de la víct ima nombrada,

entiende que no fue acreditada la intervención de su pupilo especialmente en el

del i to de apl icación de tormentos que padeciera, a quien únicamente trasladó

desde la Alcaidía donde se encontraba alojaba –según f iguración en el l ibro de

novedades- y que, no alcanza la alegación de que el nombrado efectuara un

curso de interrogador para concluir que haya sido el ejecutor de los tormentos.

Así, por la f igura remanente de privación de l ibertad de la

misma damnif icada, est ima la procedencia de la eximente prevista en el art. 34,

inc. 5° del C.P. –para lo cual trae a colación parte de lo decidido por la Cámara

Federal de Apelaciones de Buenos Aires en la causa 13/84-, toda vez que en

esa época su asist ido contaba con el grado de suboficial, jerarquía que de

acuerdo a la cadena de mandos lejos estaba de tomar decisiones y de la

posibi l idad de desobedecer órdenes, las que presentaban carácter de

obl igatorias y necesarias, no pudiendo el inferior conocer la información

evaluada por el superior y los motivos por los cuales se emit ió la direct iva, de

dónde el dominio del curso de los acontecimientos por el superior reduce a

proporciones mínimas la posibi l idad del subordinado de acceder a la l ic i tud o

i l ic i tud de la orden emit ida y sus conjeturas o aún su ínt ima convicción a este

10

U S

O O

F I C

I A L

Page 104: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

respecto no lo exime del cumplimiento de la misma –cfr. art . 675 del Código de

Justicia Mil i tar vigente por ese entonces-.

Luego por la asociación i l íci ta, consideró que su pupilo

ingresó a una inst i tución del Estado en un momento en el que todavía no había

siquiera comenzado a desarrol larse la crisis del 73 y no habían comenzado a

ejercerse desde el Estado actos como los aquí investigados. Luego en marzo

del 76 los comandantes de las tres Fuerzas Armadas decidieron tomar el poder,

en la que su defendido fue totalmente ajeno pues carecía de jerarquía y

situación de revista para conocer y part icipar en forma directa de tales planes y

su comportamiento se supeditaba a cumplir órdenes. De manera que entiende

errónea la manifestación de la Fiscalía en cuanto que el cargo y función resulta

suficiente para acreditar el conocimiento del plan criminal, como subjet iva y

carente de valor la apreciación de la Alzada del 4/12/08 en cuanto a que

sostuvo que los mandos intermedios y operadores de base “adhir ieron

entusiastamente al proyecto común de reprimir i legalmente…”.

Por últ imo, respecto de la imputación formulada en base a la

descripción del art. 210 del C.P., entiende que no se analiza en concreto por

qué su defendido formaría parte de esa asociación i l íci ta que prohíbe la ley,

dada la inexistencia de “acuerdo previo” y de un f in previamente establecido,

atendiendo que el ingreso al Ejército por parte de Maldonado se produjo con

anterioridad a los sucesos y resulta imaginario que haya dado su

consentimiento para formar parte voluntariamente de tal conducta. De otro

lado, sostuvo que no resultó acreditado por parte de las acusaciones, las

diversas act ividades desplegadas por su pupilo en orden a este del i to,

trascribiendo a modo de i lustración parte de la resolución de CFABB, Expte.

65.218 “García Moreno, Miguel Ángel s/ Apelación Auto de Proc…”, rta. el 27

de febrero de 2009.

Pasando a analizar entonces los argumentos defensistas,

debo indicar que los mismos reeditan los agravios expuestos al momento de

deducir el recurso de apelación contra el decisorio dictado en esta instancia el

12 de septiembre de 2008 y que fueran tratados por la ECFAGR en el decisorio

del 4 de diciembre de ese mismo año, en el que se confirmó el procesamiento

de Maldonado.

Así las cosas, no habiendo aportado la defensa prueba

alguna ni dado nuevas razones en esta ocasión, entiendo que no debe hacerse

lugar a los sobreseimientos impetrados por entender que la prueba colectada

10

Page 105: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”en estos obrados resulta suficiente y posee el valor convict ivo necesario para

decretar la elevación a juicio de Maldonado y juzgarse su conducta en orden a

los hechos por los cuales los acusadores privados y públ ico han requerido su

juzgamiento en debate oral, resultando entonces innecesario el anál isis de las

cuestiones repetidas.

SUBPUNTO DECIMO QUINTO: Serapio del Carmen Barros

Se t iene que por el imputado Serapio del Carmen Barros –

de fs. 17.468/17.473-, en forma subsidiaria –ya que el planteo formulado en

primer término fue incidentado y resuelto como se expusiera más arr iba- el Sr.

Defensor, se opone a la elevación a juicio promovidos por los querel lantes a fs.

16.407/16.429 (APDH), 16.384/16.406 (Ríos) 16.604/16.685 (CeProDH) y por la

Sra. Fiscal a fs. 17.025/17.128 por considerar que no existen elementos para

enviar el proceso a juicio, siendo que por elementos probatorios posteriores se

desvirtúa el protagonismo de su asist ido.

Basa esto, por un lado, en la defensa ensayada por esa parte

–a la que se remite- al momento de apelar el auto de procesamiento dictado en

contra de su pupilo y que motivara la decisión de la Cámara Federal de

Apelaciones del 4/12/08, en la cual fue advert ido que el único elemento directo

de prueba contra el enjuiciado en relación a Ríos, eran las declaraciones de su

ex camarada Miguel Suñer, las que en forma probable podrían estar orientadas

a eludir su propia responsabil idad, consti tuyendo ésta una apreciación genérica

formulada por la defensa ya que ningún otro disposit ivo permite sostener el

cr i ter io erróneo del juez que lo convocó en cal idad de test igo y no de imputado.

Por el otro lado, resaltó el temperamento adoptado con fecha posterior, en la

Sentencia 421 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad en la

causa nro. 666 "REINHOLD, Oscar Lorenzo y OTROS s/ Deli to c/ La Libertad y

otros", en la que se sostuvo en la página 606 que “el cuestionado test imonio

del PCI Miguel Suñer, miembro del Destacamento de Intel igencia Mil i tar 182, no

ha sido ut i l izado como elemento de cargo, ni va a serlo…” y rememoró del

debate públ ico las consideraciones y expl icaciones dadas por el Dr. Rodolfo

Rivarola, magistrado que recibió la declaración del nombrado Suñer.

De esta manera, entiende que suprimidos mentalmente

aquellos dichos –los de Suñer-, cuestionados y no tenidos en cuenta por quien

en definit iva juzgó a los consortes de causa de su pupilo, siendo en esta etapa

el único medio convict ivo para sostener su acusación en relación al suceso de

10

U S

O O

F I C

I A L

Page 106: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Ríos, ha de ser descartada como prueba vál ida en la especie, deviniendo

ineludible el sobreseimiento de Barros ya que de lo contrario coexist ir ían

decisiones encontradas sobre la misma controversia para lo cual ci tó a Díaz

Cantón, Fernando NDP 1997/A, pag. 333.

Para f inal izar su presentación, transcribió el considerando –

en lo pert inente- y el punto IX de la parte disposit iva de la sentencia

interlocutoria dictada por la Cámara Federal de Apelaciones en cuanto revocó

la decisión de grado de considerarlo responsable del del i to de asociación

i l íci ta, por lo que no habiéndose incorporado con posterioridad prueba alguna

que desvirtúe tal aseveración, requiere el defensor que se disponga el

sobreseimiento de su pupilo a este respecto.

Analizando entonces las razones que el defensor expone

para sol ici tar el sobreseimiento de su defendido en orden a los del i tos que

tuvieran por víct ima a Rubén Ríos, debo también indicar que no son otras que

las esgrimidas al momento de apelar el decisorio de este Juzgado al decretar

su procesamiento. Sólo agrega al respecto que el Excmo. Tribunal Oral en lo

Criminal Federal de Neuquén al dictar la sentencia en la causa N° 666 señaló

que “El cuestionado test imonio del PCI MIGUEL SUÑER, miembro del

Destacamento de Intel igencia Mil i tar 182, no ha sido ut i l izado como elemento

de cargo ni va a serlo”.

Que he de señalar que pese a el lo he de rechazar el pedido

de sobreseimiento. En primer lugar debe ser tenido en cuenta que lo indicado

por el Dr. Coscia en la sentencia mencionada es una apreciación de ese

Magistrado en el marco de esas actuaciones juzgadas, las que sin más no

pueden ser traspoladas a esta causa en la que los hechos que son debatidos,

si bien forman parte del mismo plan sistemático y general izado de represión

i legal y cr iminal estatal, resultan ser otros.

Por demás, entiendo que existen en estos obrados otros

indicios, además de los dichos de Miguel Suñer, que permiten responsabil izar

con el grado de certeza necesario a Serapio del Carmen Barros por el hecho

que damnif icó a Rubén Ríos en grado de partícipe necesario. Así no ha sido

cuestionada su pertenencia al Destacamento de Intel igencia 182 del Ejército

Argentino en su cal idad de personal civi l de intel igencia. De los documentos

que forman parte de esta causa que han sido incorporados como prueba

documental, información remit ida por la Jefatura I I del Estado Mayor General

del Ejército clasif icada como secreta y confidencial (por lo que se encuentra

10

Page 107: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”debidamente reservada) ha logrado determinarse que el imputado se

desempeñaba como chofer y mecánico del Destacamento de Intel igencia 182 y

revistaba en el Cuadro B Subcuadro B-1. Expuesto pormenorizadamente en su

momento lo concerniente a la vital importancia en el desarrol lo del plan

sistemático y clandestino de represión instaurado por aquél entonces dentro del

cual se perpetraron los hechos que damnif icaron a Rubén Ríos, de la actuación

que le cupo al personal que de una forma u otra revistaba en esa dependencia,

que en algunos casos fue vital y preponderante en el desarrol lo del mismo, la

actuación de Barros como personal civi l de intel igencia debe ser enmarcada y

evaluada teniendo en cuenta tales premisas.

Entonces si examinamos con detenimiento las característ icas

y circunstancias en que se produjo el secuestro de Rubén Ríos, la descripción

de los autores, la forma de proceder, la actuación de todos y cada uno de los

intervinientes en el mismo, la fecha en que se produjo (que resulta

contemporáneo a otros hechos ocurridos en las ciudades del Alto Val le en

especial relacionados con personas que mil i taban en polí t ica, gremios y/o

inst i tuciones barriales de Cipol lett i , Cinco Saltos y General Roca) permiten

establecer con el grado de certeza necesario que el operativo de detención de

éste fue uno de aquellos en que actuó personal del Destacamento de

Intel igencia y por el lo puede colegirse con el mismo grado convict ivo que el

imputado Barros -quien prestaba funciones como chofer y mecánico del mismo-

part icipó necesariamente en éste ya que al haberse l levado a cabo a unos 50

ki lómetros del asiento de esa repart ición y del si t io en que funcionaba el centro

clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén, donde

posteriormente fue alojado el damnif icado, resulta indispensable que entre

quienes conformaban el grupo de tareas se hal lara quien tuviera las

habi l idades de chofer y mecánico a f in de poder conducir y ante una

eventual idad reparar los automotores ut i l izados en el hecho.

Así, pese a las argumentaciones del señor defensor entiendo

que sigue vigente el grado de sospecha sobre la part icipación de Barros en los

hechos que tuvieron por víct ima a Ríos, por lo que no he de hacer lugar al

sobreseimiento de éste.

Que respecto al sobreseimiento sol ici tado de este mismo

imputado en orden al del i to de asociación i l íci ta por el que fue revocado su

procesamiento por el Superior, al igual que en otros casos tratados, toda vez

que excede dicha petición a los motivos por los cuales se encuentra a

10

U S

O O

F I C

I A L

Page 108: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

despacho esta causa, no ha de recibir tratamiento esta cuestión en el presente

decisorio.

SUBPUNTO DECIMO SEXTO: Raúl Antonio Guglielminetti

El defensor públ ico of icial también efectuó presentación con

respecto a su asist ido Raúl Antonio Guglielminetti , obrante a fs.

17.508/17.514. De su primer argumento se formó incidente el que se encuentra

resuelto y f irme a la fecha de la forma que más arr iba se expusiera. Luego,

propugnó la nul idad de los requerimientos de elevación de la causa a juicio

promovido por la Fiscalía Federal, la APDH y la Secretaría de Derechos

Humanos de la Nación, en torno al del i to de la asociación i l íci ta por considerar

que incumplen con la previsión del art. 347 últ imo párrafo, recurriendo a

autorizada doctr ina (Claus Roxin y Schmidt) para resaltar que en la acusación

el acontecimiento sometido al Tribunal debe ser descripto del modo más

preciso ya que una caracterización defectuosa consti tuye un impedimento para

el proceso y que sólo con la acusación existe “un objeto concreto del proceso”

cuya individual idad e identidad resultan de gran importancia en relación con el

contenido de la sentencia y de su val idez.

Por el lo en su cri t ica a la pieza presentada por la APDH,

sostiene la ausencia del detal le de cómo su asist ido habría integrado la

asociación i l íci ta y cuál fue su aporte a la misma, recurriéndose simplemente a

la formula general adoptada de la ejecución del plan criminal.

En cuanto al pl iego de la Secretaría de Derechos Humanos,

luego de transcribir el párrafo correspondiente, lo ataca de deficiente

sosteniendo que en el entramando detal lado no se logra del imitar fáct icamente

la actuación de su defendido, resultando insuficiente la remisión a la causa N°

13, Sentencia 412/2009 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén ya

que no derivará de al l í el modo en que su pupilo ha integrado el plan criminal,

las fechas en que lo hizo y la fuerza que integró. Por lo que no puede

asignarse protagonismo en tal conducta, ni aún sostener que estuvo presente

en la zona en las fechas acusadas.

También considera deficiente la descripción efectuada en tal

sentido por la f iscalía, ya que más al lá de una relación prel iminar de

Guglielminett i respecto de su actuación en el marco de intel igencia, recurre a

fórmulas estereotipadas que no logran describir material y subjet ivamente la

integración por parte de aquél en dicha asociación. De la sentencia del

10

Page 109: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”8/3/2005 en la causa “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio y

asociación i l íci ta” extrajo parte del Voto del Dr. Petracchi en los considerandos

8 y 18, los que doy por reproducidos en la presente.

Final iza su presentación oponiéndose concretamente a la

elevación a juicio promovida por las querel las y vindicta públ ica en punto al

hecho del que fuera víct ima Carlos José Kristensen, toda vez que la act ividad

i l íci ta de su asist ido no fue relacionada más al lá de su circunstancial presencia

en la Delegación de Policía Federal, la que además fue negada por el imputado

en su descargo de fs. 15.736/15.743.

Del relato de la víct ima surge que ubica la presencia de su

asist ido luego de ser interrogado, encontrándose presente el Comisario de la

Delegación, por lo que se advierte que ningún aporte hizo Guglielminett i a la

privación de l ibertad como tampoco se revela ninguna otra conducta i l íci ta,

habiendo sido expl icado en su descargo la actuación que le cupo en aquella

época. Su sola presencia no puede ser subsumida como conducta de carácter

i l íci to por lo que la extensión de su responsabil idad a los del i tos que se le

endi lgan es arbitraria y divorciada del modo como ocurrieron los hechos. Así es

que considera corresponde su sobreseimiento en orden a este hecho

(Kristensen), mientras que por los restantes sucesos, atendiendo al descargo

formulado en la ampliación indagatoria de febrero del año 2009 en cuanto a

que no permaneció en la Delegación local de Policía Federal Argentina

haciendo mención de personas que podrían corroborarlo, sin que a la fecha se

haya sustanciado tal extremo, est ima es pert inente idéntica solución.

Abordando entonces el pedido de nul idad parcial de los

requerimientos de elevación a juicio formulados por la defensa del incuso

Guglielminett i debo adelantar que no corresponde hacer lugar a tal petición ,

teniendo en cuenta que conforme lo resolviera la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de General Roca, al tratarse éstos de actos de las partes del

proceso, no son pasibles de ser sancionados con nul idad - la que se encuentra

reservada para los actos jurisdiccionales- sino que en caso de adolecer de

algún defecto inval idante lo que corresponde es decretar su inadmisibi l idad

(conforme “JARA, Gladis Patr icia y otro s/ Ley estupefacientes” (SI 84/03)).

Dicho cri terio no es desconocido por este defensor ya que éste fue

reiteradamente sostenido por la Alzada en los decisorios dictados en sendos

incidentes de nul idad planteados por esa parte (P.S.I. N° 146 F° 416/418 Año

2007 y N° 147 F° 419 Año 2007 del registro de la Secretaría Penal).

10

U S

O O

F I C

I A L

Page 110: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Introduciéndome ahora en el tratamiento del pedido de

sobreseimiento de Guglielminett i respecto al hecho que damnif icó a Carlos

José Kristensen debo adelantar que no he de hacer lugar al mismo. Las

expl icaciones dadas por la defensa en el escri to a consideración en nada

permiten hacer variar los elementos cargosos tenidos en cuenta en su momento

para atr ibuir responsabil idad penal a Guglielminett i en los hechos que

damnif icaron a Carlos José Kristensen y que fueran puestos de rel ieve al

resolver su situación procesal por parte de este Juzgado el pasado 12 de

septiembre de 2008.

Ningún elemento de prueba ha acompañado ni mencionado la

defensa al respecto, sólo se remite en parte a los descargos vert idos en una

declaración indagatoria recibida a ese mismo imputado en ocasión en que se le

impusieran nuevos hechos y por los cuales recientemente se decretó su

procesamiento. El rol y la actuación que éste desempeñó en la alegada “ lucha

contra la subversión” en la zona se encuentra, a mi entender, perfectamente

expl ici tado y la forma en que éste se desenvolvía encuentra sustento en

numerosas probanzas, por lo que el sobreseimiento sol ici tado por el señor

defensor no corresponde, exist iendo al momento numerosos elementos

cargosos que permiten atr ibuir le al mentado con el grado convict ivo propio de

la etapa responsabil idad penal en el suceso que cuestiona y por el lo es que se

rechaza tal petición.

SUBPUNTO DECIMO SEPTIMO: Emilio Jorge Sachitella

La defensa pública representada por el Dr. Eduardo Peralta

presentó a fs. 17.535/17.538 y vta. el escri to en favor de Emilio Jorge

Sachitella, oponiéndose a la elevación a juicio de los actuados promovidos por

las partes querel lantes (CeProDH a fs. 16.604/16.684 y APDH a fs.

16.407/16.429) y por la f iscalía federal a fs. 17.025/17.128, instando el

sobreseimiento por la privación i legit ima de la l ibertad y los tormentos

padecidos por de Ernesto Joubert. Fundamenta su posición en los matices

divergentes que encuentra entre las dos declaraciones test imoniales prestadas

por Joubert en estas actuaciones, destacando que en la primera, el test igo

reseñó de su asist ido solamente que se encontraba a cargo del operativo que

procedió a su detención, mientras que en la segunda, ante el f iscal federal

agregó que tuvo hacia él una act i tud dir imente en la ejecución de los apremios

denunciados, circunstancia que tanto el juzgado como la Alzada ignoraron al

11

Page 111: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”momento de resolver, en esta oportunidad sostuvo que Sachitel la le di jo que

estaba detenido por subversivo, que lo interrogó y lo l lamaba “prisionero”, que

lo golpeó en varias oportunidades, a más de permanecer tres días y sus noches

sin comer, sin tomar agua y sin dormir ya que lo sacaban al patio y hacían que

se levara la cara. Aún cuando se advierte que el Sr. Defensor no termina la

frase –ver fs. 17.536 vta.-, expresa que estas aristas fueron palmariamente

omit idas en el test imonio original de Joubert. Por el lo considera que el hecho

que tuvo por víct ima a Joubert no se encuentra acreditado y aun más el plexo

probatorio se encuentra desmerecido por la restante prueba producida

(especialmente la requerida por la f iscal el 23/3/09). A su cri terio la acción

desplegada por su pupilo, no consti tuye del i to ya que la detención a la que

procedió como Jefe de la Sección de Junín de los Andes de Gendarmería

Nacional, fue motivada en la normativa vigente en ese momento, conforme a

las direct ivas que recibiera de la cadena de mandos de esa fuerza, siendo que

además el procedimiento fue l levado a cabo sin clandestinidad alguna

registrándose en los l ibros respectivos, habiéndose extendido el alojamiento

preventivo por un plazo razonable hasta que fue puesto a disposición de las

autoridades mil i tares de actuación.

Además señaló que, en la declaración indagatoria, Emil io

Jorge Sachitel la reconoció haber part icipado del operativo que detuviera a

Joubert en virtud de las órdenes recibidas en su condición de Jefe del

Destacamento de Gendarmería Nacional de Junín de los Andes, del Ejército

Argentino en el marco de la Ley 20.840. Por el lo y por las contradicciones en

las test imoniales de Joubert es de apl icación el principio de in dubio pro reo del

art. 1 del CPPN, debiéndose dictar el sobreseimiento de su asist ido a tenor del

art. 336, inc. 2 del mismo ordenamiento.

Así también destaca, que habiendo la f iscalía sol ici tado con

fecha 23/3/09 la urgente recepción de declaraciones indagatorias respecto de

Nicolás Aguirre y Hugo Jesús Enríquez, esa defensa considera que no se

encuentra completa la instrucción y por ende la causa no puede ser elevada a

juicio.

Para culminar su presentación sol ici tó se disponga el

sobreseimiento de su pupilo en orden al del i to de asociación i l íci ta ya que

luego de la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones no se han anexado

pruebas que desvirtúen tal si tuación (art. 207, 334, 336, inc. 4 del CPPN).

Que respecto al pedido de sobreseimiento formulado debo

11

U S

O O

F I C

I A L

Page 112: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

indicar que no se advierten las “contradicciones” mencionadas en los dichos de

la víct ima de los hechos por los cuales ha sido requerida la elevación a juicio

del nombrado. Si bien es cierto que en la declaración rendida por Joubert ante

el Fiscal Federal éste ha brindado y desarrol lado nuevas circunstancias, no

puede t i ldarse entonces de contradictorias sus versiones. Si la Fiscalía dispuso

en su momento recibir le declaración a esa víct ima, luego de que éste

denunciara los hechos ante el Tribunal, lo ha sido justamente por necesitar más

datos respecto a los hechos por éste vividos pero de un pormenorizado cotejo

de las declaraciones prestadas no se advierte que existan en una u otra,

hechos af irmados y después negados -o viceversa- que se opongan y ante el lo

recíprocamente se destruyan.

El damnif icado fue interrogado por el t i tular de la acción

penal públ ica en la segunda oportunidad en que éste prestara test imonio y para

el lo, como también para reunir otra prueba, se trasladó a la zona donde la

víct ima reside. Al l í fue largamente examinado habiendo brindado éste las

respuestas a las preguntas efectuadas por lo que resulta lógico que en esta

ocasión haya brindado más detal les de lo padecido. Debe ser tenido en cuenta

además que su primera declaración ante este tr ibunal fue en virtud de haberse

tomado conocimiento de su paso por el centro clandestino “La Escueli ta” a raíz

de la publ icación de una carta de lectores en un periódico regional y por el lo

convocado como test igo. No resulta fáci l a quienes durante años siguieron

padeciendo los sufr imientos inf l ingidos por aquél entonces real izar, en la

primera oportunidad que se presentan ante las autoridades, un pormenorizado

relato de todo lo vivido y que durante años muchas veces debieron cal lar por

temor y por la inmensa sensación de impunidad de los autores de tan

aberrantes hechos a lo largo de tantos años transcurridos.

Respecto al pedido de sobreseimiento formulado por la

defensa basado en que su pupilo actuó dentro del marco de la legislación

vigente y por el lo su accionar no fue i legít imo, cabe recordar lo expuesto por la

cámara del circuito al examinar el recurso de apelación interpuesto a su favor

al dictarse su procesamiento. Ese argumento fue dado como motivo de agravio

en aquella ocasión y fue desechado en su oportunidad (ver punto 19.1 de la

resolución del 4 de diciembre de 2008) a cuyos términos me remito en virtud

que nada nuevo se ha incorporado a su respecto por lo que se mantiene

entonces incólume el grado de sospecha sobre el i legít imo accionar de

Sachitel la.

11

Page 113: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

En cuanto a que la instrucción no se encuentra completa

respecto a su defendido ya que la Fiscalía ha sol ici tado la integración en esta

etapa, debo decir que el escri to presentado por la vindicta públ ica el 23 de

marzo de 2008, debo primeramente señalar que en esa pieza no se sol ici ta la

incorporación de nueva prueba sino que esa parte requir ió el l lamado a

indagatoria de otras personas. Que ese escri to fue despachado en la instancia

a fojas 16.072 y al ser nuevamente sol ici tadas esas declaraciones por la

Fiscalía a fojas 16.819/16.825 tal petición entre otras, fue despachada a fojas

16.838/16.841 a cuyos términos me remito, luego de lo cual la Fiscalía Federal

formuló el requerimiento de elevación a juicio por el hecho en cuestión y

respecto de su defendido, entre otros casos e imputados.

Que tampoco he de hacer lugar al pedido de la defensa respecto a

que se disponga el sobreseimiento de su asist ido en orden al del i to de

asociación i l íci ta por el que fuera indagado y luego revocado su procesamiento

por la Alzada. Tal como lo sostuve respecto a otras similares peticiones, toda

vez que dicha petición excede el marco del dictado del presente auto de

elevación a juicio no he de pronunciarme al respecto, lo que deberá ser

resuelto separadamente.

SUBPUNTO DECIMO OCTAVO: Antonio Alberto Camarelli

El Dr. Mario Salvador Cáccamo por la representación acordada

respecto de Antonio Alberto Camarelli como defensor part icular hizo su

presentación a fs. 17.339/17.341, aclarando en primer término que conforme la

resolución de la Cámara Federal de Apelaciones (punto XI de fs. 15.243) por la

cual revoca y modif ica la dictada en primera instancia (del 12/9/08, punto XL)

no procede ya considerar ninguna acusación contra su defendido que

reconozca t ipi f icación en las conductas previstas en los arts. 144 bis inc. 1°,

142 inc. 2° y 144 ter del Código Penal y concordante con el lo no puede

admit irse alguna suerte de del i to (art. 55 del C.P.).

Luego, formula oposición a la elevación a juicio peticionada,

instando el sobreseimiento. El lo en el entendimiento de que el art. 347 del CPP

establece que los requerimientos deben expresar si la instrucción está

completa, siendo que la mayoría de el los así lo reconocen y al propio t iempo

aclaran que se trata de uno parcial. Advierte que su pupilo prestó declaración

indagatoria por dist intos hechos ( la últ ima el 15 de mayo ppdo) pero no todos

el los se incluyen en las acusaciones bajo anál isis, más aún, sobre algunos de

11

U S

O O

F I C

I A L

Page 114: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

ellos todavía no hay pronunciamiento judicial que los aborde. A su entender

esto evidencia un gran abanico de situaciones sin que se aprecie el hi lo

conductor que relacione a su defendido con situaciones denunciadas en

ámbitos espaciales y funcionales tan disímiles. Desde la óptica de esa defensa

solo puede cal i f icarse de completa la investigación que concluya de abordar la

total idad de situaciones cuestionadas al imputado. Otra causal de oposición

que esgrime es la falta de dictado del sobreseimiento de su defendido en

relación a los del i tos de privación i legít ima de la l ibertad, de privación i legít ima

de la l ibertad doblemente agravada (por violencia y compeler a hacerlo que no

está obl igado) y el concurso de del i tos, luego de que haberse revocado en el

punto XL del auto de procesamiento del 12/9/08 ya que no procede por esas

faltas.

También acusó la nul idad de los requerimientos de elevación a

juicio por carecer de elementos f i jados por el texto legal, en cuanto a la

relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su cal i f icación legal y

una exposición sucinta de los motivos en que se funda, todo lo cual consti tuye

la plataforma fáct ica en la que se habrá de discurr irse el debate y es condición

esencial para el ejercicio de la defensa. Advierte que en el caso han incurr ido

estas piezas procesales en la omisión de señalar la part icipación adjudicada,

las acciones y las omisiones de su defendido basándose en la trascripción de

declaraciones test imoniales que hacen suyas, luego real izan una apreciación

general izada expresando que debe responder como coautor cuando

previamente en nada se lo estaba mencionando como productor o de alguna

forma de part icipación en el hecho.

En base a esto, sin atacar en forma directa los requerimientos de

elevación a juicio de la APDH, CEPRODH y Fiscalía, impugna partes de los

mismos que individual iza con fojas y nombres de víct imas –fs. 16423 y fs.

17087 (Liberatore), fs. 16678, fs. 17056/57 (Kristensen y Blanco), fs. 17058

(Sotto), 17059 (Contreras), fs. 17.060/61 (Novero y Rodríguez)-, apreciando

además que respecto de la asociación i l íci ta también incurren en

general izaciones desprovistas de elementos legales en orden a la integración

de la misma por parte del defendido con personas no conocidas por él y en

todo caso, subordinado a el las operacionalmente por las disposiciones legales

que menciona el requerimiento f iscal, lo que demuestra la irracional idad del

supuesto al l í contenido.

Al respecto apunta, que la ocupación de la Comisaría de Cipol lett i

11

Page 115: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”por parte de los mil i tares, no importa una colaboración ya que el los se

autoabastecían en todo sentido y se sentían y actuaban como dueños y señores

del lugar sin dar lugar a ningún t ipo de oposición. No requir ieron ningún t ipo de

ayuda ya que ostentaban medios y legislación que los amparaba. Es por el lo

que al decir el requerimiento que su pupilo contr ibuyó en forma esencial,

integrando o part icipando directamente, resulta insuficiente y pasible de

nul idad.

Pasando a resolver las cuestiones esgrimidas por la defensa

primeramente he de señalar que la oposición que formula a la elevación a juicio

de estos actuados por no hal larse completa la instrucción, señalando que las

mismas partes acusadoras han requerido la elevación parcial de éstas, debo

indicar que los términos de su presentación no se ajustan a lo dispuesto por el

Juzgado. Claramente se dispuso en estos obrados que se est imaba completa la

instrucción respecto de determinados imputados y en orden a los hechos por

los cuáles estos se encuentran con auto de procesamiento f irme, por lo que si

en esta causa -que debido a la cantidad de víct imas e imputados ha debido ser

tratada en forma parcial para seguir avanzando y no tornar aún más dif icultoso

su trámite, o lo que sería peor de imposible manejo del mismo-, las partes

acusadoras formularon los correspondientes requerimientos de elevación para

el juzgamiento de su defendido luego de est imar también completa la

instrucción a su respecto, no se advierte que tal oposición por parte de la

defensa la cual por otra parte no se encuentra habi l i tada para pronunciarse al

respecto, le cause agravio, máxime cuando su defendido se encuentra detenido

en virtud de la prisión preventiva decretada contra el mismo y entonces el

avance del proceso a ulteriores etapas redundará en su beneficio por así poder

despejarse el estado de incert idumbre sobre la resolución definit iva en este

proceso iniciado en su contra.

Respecto a la otra razón esgrimida por esa defensa para oponerse

a la elevación a juicio, esto es la falta del dictado de sobreseimiento de su

pupilo respecto de los hechos por los cuales el Superior revocó su

procesamiento, debo indicar que la cuestión introducida excede el marco del

dictado de este decisorio toda vez que la vista conferida a los acusadores fue

respecto de Camarel l i , como también respecto a los demás imputados, en

orden a los hechos por los cuales su procesamiento se encontraba f irme,

debiendo este tópico ser abordado separadamente.

En relación a las nul idades planteadas por esa defensa respecto de

11

U S

O O

F I C

I A L

Page 116: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

los requerimientos de elevación a juicio formulados en contra de su pupilo por

incumplimiento de las formas requeridas para tales piezas, he de rechazar tales

peticiones ya que, conforme el cr i ter io de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de General Roca ( “JARA, Gladis Patr icia y otro s/ Ley

estupefacientes”, S.I. 84/03), t ratándose éstos de piezas procesales

presentadas por partes en el proceso y no fruto de la act ividad judicial no

resultan pasibles de ser tachados de nul idad sino que, en caso de adolecer de

algún defecto inval idante lo que corresponde es decretar su inadmisibi l idad.

Ya por últ imo, y respecto a la aclaración formulada por esta

defensa en el punto I I del escri to en despacho, debo señalar que ninguna de

las partes acusadoras ha formulado requerimiento de elevación a juicio de su

defendido respecto a los dos hechos por los cuales la Cámara del circuito

dispuso revocar el procesamiento de éste (punto XI del decisorio del

04/12/08).-

SUBPUNTO DECIMO NOVENO: Miguel Ángel Quiñones

El Dr. Eduardo Peralta por la defensa of icial de Miguel Ángel

Quiñones efectuó la presentación glosada a fs. 17.520/17.526, en la cual en

forma suplementaria –toda vez que en principio formuló un planteo que fuera

incidentado y el que se encuentra resuelto y f irme a la fecha, tal como se

consignara ut supra- se opuso a la elevación a juicio de estos actuados

promovidos por las querel las de fs. 16.407/16.429, 16.604/16.685,

16.435/16.472 y 17.025/17.128, considerando en general que ninguna de las

piezas cuenta con el sustento probatorio necesario para sostener la

part icipación de su pupilo en los hechos imputados.

Comienza por formular apreciaciones y citar doctr ina con

relación a las declaraciones de los test igos que concurren al proceso que

además, en la presente, son víct imas de los hechos investigados y también

querel lantes, para luego cuestionar su credibi l idad, no en relación a los hechos

padecidos en general, sino en part icular a lo que se ref iere a la act ividad

específ ica de su defendido. El lo así ya que advierte de las escasas piezas a las

que hacen referencia las acusaciones presentan diversidad sobre los dist intos

aspectos a más de denotar una manif iesta enemistad de los test igos hacia su

asist ido, que aun cuando resultara just i f icable y entendible, provoca sospecha

en cuanto a la act ividad desarrol lada por Quiñones en los hechos sometidos a

proceso. Destaca que estas declaraciones fueron tomadas sin el efect ivo

11

Page 117: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”control de esa parte y se han brindado sin dar mayores expl icaciones sobre sus

vivencias, ante lo cual debieron ser ahondados mediante interrogatorio, todo

esto no solo para merituar la verosimil i tud del test imonio sino para su relación

con otras pruebas.

Con esta introducción se avoca al anál isis en part icular de

los hechos de cada víct ima, comenzando por Raúl Sotto, quien l legó a

identi f icar a su pupilo a part ir de dichos de terceros y de cuyas manifestaciones

volcadas en dos oportunidades (31/5/07 y 9/1/08) advierte que hay

contracciones ya que en la primera señala que fue detenido por personal de

Policía Federal y golpeado y en la segunda expresó que fue interrogado y no

golpeado. Además en la segunda declaración aumenta las incriminaciones de

cada uno de los denunciados, agregando respecto de Quiñones que éste lo

habría interrogado, lo que no consta en la primera declaración. Un dato que no

fue contrastado es su af irmación de que no fue revisado una vez ingresado a la

U9, siendo que en el establecimiento consta la plani l la médica en tal sentido.

También menciona al pol icía Arturo Caram, quien sería compadre de sus

padres y quien abría informado a su famil ia de su detención, extremo que en

l íneas generales desmiente el mencionado en su declaración del 29/10/08. Por

estas consideraciones, sostiene que la part icipación de Quiñones en los hechos

enrostrados no ha sido acreditada, basándose las acusaciones en indicios

inconsistentes, equívocos y no concordantes entre si, que junto al paso del

t iempo han desarrol lado una hipótesis histórica de verdad que no siempre

coincide con la de la just icia que supone otros parámetros para establecerla.

Luego, con relación al hecho de que damnif icara a Si lvia

Barco de Blanco, sus dos hi jos menores y Norberto Blanco, consignó que la

señora al dar su versión de los acontecimientos expresó que el al lanamiento

estaba dir igido por Quiñones, sin decir de qué modo asumió un rol protagónico

cuando en la práct ica todos los que se desempeñaban en la Comisaría de

Cipol lett i se encontraban bajo el control operacional del Ejército. Por otro lado

Blanco solo menciona a su pupilo a través de los dichos de su esposa ya que

en cuanto a él, al presentarse ante la dependencia pol icial lo atendió

supuestamente Quiñones y luego de dejarlo en el batal lón no lo vuelve a

mencionar. Considera que este défici t probatorio en el que se basan las

acusaciones, sumado al paso del t iempo imponen sobreseer a su asist ido por

este hecho ya que no se ha logrado producir prueba út i l , fundándose en meros

indicios que contienen graves violaciones a las garantías consti tucionales.

11

U S

O O

F I C

I A L

Page 118: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Por últ imo y atendiendo a la decisión del superior desde la cual no

se ha agregado prueba suficiente para desvirtuar esa revocatoria, sol ici ta el

sobreseimiento de su asist ido en relación al suceso que t iene como víct ima a

Genga en virtud de los arts. 207, 334, 336, inc. 4 del CPPN.

Ingresando entonces en los tópicos introducidos por la Defensa

Pública, dejando constancia que actualmente no es éste el letrado que ejerce la

defensa del imputado Quiñones tal como consignara en el epígrafe de este

decisorio, debo indicar que pese a las argumentaciones vert idas no se

advierten contradicciones en los dichos de las víct imas respecto del accionar

de Quiñones. Si bien es cierto que en las diversas ocasiones en que éstas

prestaron declaración aportaron detal les dist intos respecto de la actuación de

éste, el lo no signif ica que se contrapongan y se inval iden unas a otras, siendo

el lo suf iciente para rechazar tal planteo. Sólo, tal como me expidiera en el

punto correspondiente a otro de los tantos defendidos por el Dr. Peralta, Emil io

Jorge Sachitel la en el SUBPUNTO 17°, debo agregar que las declaraciones de

quienes fueron víct imas de hechos como los tratados en autos y han guardado

durante largo t iempo los hechos padecidos en su interior puesto que los

reclamos de just icia al respecto fueron desoídos por largos años, siendo que

recién en estas épocas con la declaración de nul idad de las leyes de impunidad

han podido reabrirse las causas antes archivadas y efectuarse las

investigaciones correspondientes dentro de un marco de legal idad y pleno

respeto de los derechos consti tucionales de todos los involucrados (víct imas,

parientes, imputados) con juicios sustanciados de acuerdo a los ordenamientos

legales vigentes, puede que en un principio no resulten completas en todos los

aspectos, resultando necesario a juicio de quienes l levan adelante la acción

penal ahondar en varios aspectos a f in de incorporar la total idad de los relatos.

Ahora bien, la real ización de tales medidas el lo no trae aparejada la nul idad de

tales declaraciones que, tal como lo expresara la defensa, no tuvieron control

de esa parte. Por tratarse de actos reproducibles las declaraciones

test imoniales no se encuentran sancionadas con nul idad si de su real ización no

fue noti f icada la defensa, máxime si las mismas se l levaron a cabo y se

incorporaron al proceso antes del sometimiento a proceso de ese imputado ya

que no había parte a quien dar noticia de la real ización de tal acto.

Es entonces así que no corresponde hacer lugar al sobreseimiento

impetrado respecto de los hechos que damnif icaron a Raúl Sotto, Norberto

Osvaldo Blanco y Si lvia Noemí Barco de Blanco, toda vez que lo señalado no

11

Page 119: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”logra desvirtuar el cuadro probatorio reunido por el cual en esta instancia como

en la instancia superior se confirmara su procesamiento y luego los acusadores

requir ieran su juzgamiento en debate oral y públ ico.

Por últ imo, en orden a que se decrete el sobreseimiento de

Quiñones respecto del hecho que damnif icara a Luis Alfredo Genga, toda vez

que éste no integra el universo de casos por los cuales se requir ió la elevación

a juicio puesto que por éste no se encuentra f irme su procesamiento,

excediendo tal petición entonces el marco en el cual se dicta el presente auto

de elevación a juicio no será abordado en éste.

SUBPUNTO VIGÉSIMO: Gerónimo Enerio Huircaín

Al ser noti f icada la defensa del incuso, los letrados que lo

patrocinan no dedujeron excepciones ni formularon su oposición a los

requerimientos de elevación a juicio noti f icados presentados por las partes

querel lantes y la Fiscalía Federal ni instaron el sobreseimiento de su pupilo.

SUBPUNTO VIGÉSIMO PRIMERO: Oscar Ignacio Del Magro

Al ser noti f icada la defensa del incuso, el letrado que lo patrocina

no dedujo excepciones ni formuló oposición a los requerimientos de elevación a

juicio noti f icados presentados por las partes querel lantes y la Fiscalía Federal

ni instó el sobreseimiento de su pupilo.

SUBPUNTO VIGÉSIMO SEGUNDO: Julio Héctor Villalobo

Respecto del imputado Julio Héctor Villalobo se manifestó

el Dr. Eduardo Peralta a fs. 17.474/17.476, planteando dos cuestiones. La

primera de el las es la nul idad de los requerimientos de elevación a juicio

formulados por la Fiscalía federal y la APDH en punto a la asignación a su

defendido en las privaciones de l ibertad de Oscar Dionisio Contreras y Ricardo

Novero toda vez que la Cámara del circuito revocó el procesamiento dictado

por el Juzgado en torno a tales i l íci tos respecto de su defendido en trato. A su

vez sol ici ta que atento que luego de esa decisión de la Alzada no se ha

incorporado prueba nueva al respecto que permita torcer esa decisión, insta el

sobreseimiento del encartado.

En otro punto del escri to, la defensa se opone a los

requerimientos de elevación a juicio de los acusadores con respecto al del i to

de apl icación de tormentos físicos y psíquicos cuyas víct imas fueran Oscar

11

U S

O O

F I C

I A L

Page 120: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Dionisio Contreras y Ricardo Novero, toda vez que advierte un défici t en los

medios probatorios en los que se han sustentado.

Así puntual izó que Novero, quien prestara declaración dos

veces ante el Juzgado con un intervalo de nueve meses, menciona a su pupilo,

únicamente en la segunda de el las, mientras que Contreras, en su test imonio

brindado en el año 2007, identi f icó a su defendido cuando lo l levaban al patio,

mientras que en la segunda oportunidad en que declaró -año 2008-, manifestó

que era quien le golpeaba la espalda cuando estaban parados contra la pared.

Sostuvo que estos extremos consti tuyen indicios

inconsistentes, equívocos y no concordantes entre sí, pudiéndose af irmar la

inexistencia de probabil idad posit iva de que los hechos sucedieran del modo

descripto en las acusaciones por lo que sol i ta que se disponga el

sobreseimiento de Jul io Héctor Vi l lalobo respecto de los sucesos analizados.

Abordando entonces el pedido de nul idad parcial formulado

por la defensa, debo indicar que conforme el cr i ter io de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de General Roca en la causa “ JARA, Gladis Patr icia y

otro s/ Ley estupefacientes” (SI 84/03) y reiteradamente sostenido por la

Alzada en los decisorios dictados en sendos incidentes de nul idad planteados

por la defensa pública durante el año 2007 en la causa N° 8736 (SI 146/07 y

147/07) no corresponde hacer lugar a tal petición al tratarse éstos de actos de

las partes del proceso por lo que no son pasibles de ser sancionados con

nul idad - la que se encuentra reservada para los actos jurisdiccionales-,

sosteniendo el Tribunal “ad quem” que en caso de adolecer de algún defecto

inval idante lo que corresponde es decretar su inadmisibi l idad.

El lo así, no corresponde decretar la nul idad parcial de dichos

requerimientos de elevación a juicio, no obstante lo cual, asist iendo razón a la

defensa en cuanto a que tanto la APDH como la Fiscalía Federal han requerido

la elevación a juicio de su defendido por hechos por los cuales la Excma.

Cámara ha revocado su procesamiento (ver punto XIII del decisorio del

4/12/08), lo cual impide avanzar al respecto en esa dirección, he de tener por

no pronunciados tales requerimientos de elevación a juicio en relación a los

del i tos de privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por su duración superior a un mes del que resultó víct ima Ricardo

Novero y de privación i legal de la l ibertad cal i f icada por el empleo de violencia

en perjuicio de Oscar Dionisio Contreras respecto del imputado Vil lalobo.

En cuanto al sobreseimiento que esa misma parte reclama

12

Page 121: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”respecto de su defendido por los mismos hechos, debo indicar que no

corresponde hacer lugar atento que esa petición excede el marco del auto de

elevación a juicio que fue l lamado a dictarse en estos obrados.

Ingresando ahora a la oposición que el Sr. Defensor Público

real iza respecto a la elevación a juicio de su defendido y su consecuente

sobreseimiento en orden a los hechos de apl icación de tormentos en perjuicio

de Contreras y Novero, no he de hacer lugar a tal sol ici tud.

Entiendo que, de acuerdo al plexo probatorio colectado, más

al lá de lo señalado por la Defensa en cuanto a las contradicciones que dice

advert ir en los dichos de las víct imas de los del i tos en cuestión, el lo no es así

puesto que no se advierte que las contradicciones sean tales ya que en cada

una de las declaraciones de las víct imas no aparecen dichos de estos que se

excluyan sino que se advierte que los test igos han sido interrogados en forma

dist inta y así han efectuado el relato de los hechos con más o menos

precisiones. Así es que juzgo que existen razones suficientes que sustentan la

responsabil idad penal del imputado Vil lalobo en este estado en orden a la

part icipación que le cupo enlos hechos cuestionados y con el lo motivos

suficientes para elevar a juicio estos obrados a su respecto debiendo su

conducta ser debatida en juicio oral y públ ico y, al f in, determinar con certeza

si ha sido partícipe en el las o, en su caso, lograr un pronunciamiento l iberatorio

ya sea por haberse demostrado su inocencia y ajenidad en los hechos en

cuestión o bien por apl icación del principio “ in dubio pro reo”.

SUBPUNTO VIGÉSIMO TERCERO: Saturnino Martínez

A fs. 17.532/17.534 el defensor públ ico, Dr. Eduardo Peralta

presentó memorial con respecto a Saturnino Martínez oponiéndose a las

elevaciones a juicio requeridas por las querel las CeProDH (fs. 16.604/16.684),

APDH (fs. 16.407/16.429) y por la Fiscalía Federal (fs. 17.025/17.128) respecto

del hecho que padeciera Raúl Sotto, al considerar que existen contradicciones

en las declaraciones de la víct ima.

Por el lo, formula apreciaciones y cita doctr ina con relación a

las declaraciones de los test igos que concurren al proceso que además, en la

presente, son víct imas de los hechos investigados y también querel lantes, para

luego cuestionar la credibi l idad de los dichos volcados en actas, más no en

relación a los hechos padecidos en general, sino en part icular, referido a la

act ividad específ ica de su defendido. Advierte que de las escasas piezas a las

12

U S

O O

F I C

I A L

Page 122: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

que hacen referencia las acusaciones, existe diversidad sobre los dist intos

aspectos a más de denotar una manif iesta enemistad de los test igos hacia su

asist ido, que aun cuando resultara just i f icable y entendible, provoca sospecha

en cuanto a la act ividad desarrol lada por Martínez en los hechos sometidos a

proceso. Destaca que estas declaraciones fueron tomadas sin el efect ivo

control de parte y se han brindado sin dar mayores expl icaciones sobre sus

vivencias, ante lo cual debieron ser ahondados mediante interrogatorio, todo

esto no solo para meritar la verosimil i tud del test imonio sino para su relación

con otras pruebas.

Específ icamente sostiene que en las declaraciones

test imoniales prestadas el 31 de mayo de 2007 y la del 9 de enero de 2008 por

Raúl Sotto en las que relata el hecho que lo damnif ica, existen contradicciones

ya que en la primera menciona que cuando lo detuvo la Pol icía Federal fue

golpeado, como que quienes part iciparon de este hecho fueron Quiñones que lo

presionó a f irmar una falsa acusación, Del Magro que lo amenazó y Martínez

que lo interrogaba sumergiendo su cabeza en un balde de agua, mientras que

en la segunda sólo expresa que fue interrogado. Así también manifestó que

Arturo Caram por tener relación con sus padres les habría dado el dato de su

detención, sin embargo el nombrado en declaración test imonial de fs. 15.413,

desmiente este extremo y agrega además que a part ir del golpe de estado el

Ejército tomó la Comisaría de Cipol lett i pero no recuerda haber visto personas

detenidas ni quien estaba a cargo.

Estas circunstancias inciden directamente en la

responsabil idad de Martínez en estos sucesos ya que ante tales indicios

inconsistentes, equívocos y no concordantes, adunado al défici t probatorio y al

resultado del paso del t iempo que ha sembrado una hipótesis histórica cuya

verdad no siempre coincide con la de la just icia y en las que se han basado las

acusaciones, imponen el sobreseimiento de su asist ido.

Estimó además que habiendo sido revocado el auto de

procesamiento respecto de Jul io Héctor Vi l lalobo por la Cámara Federal de

Apelaciones con respecto a las dos privaciones i legít imas de la l ibertad,

aunque dejando subsistente el del i to de apl icación de tormentos en relación a

esas dos víct imas, aun cuando no haya un tratamiento específ ico por parte de

la Alzada al del i to contra la l ibertad, una cuestión de estr icta just icia impone

adoptar el mismo temperamento por ausencia de elementos que veri f iquen la

presencia de Martínez en la detención de Sotto decretando el sobreseimiento

12

Page 123: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”de su asist ido en este punto.

Que analizando las cuestiones esgrimidas por la defensa

para lograr un pronunciamiento l iberatorio de su defendido debo indicar que

considero que éstas no permiten en este estado dictar un pronunciamiento

como el pretendido. Ya expuse al comienzo del presente capítulo que para

dicta un sobreseimiento en esta instancia debe haberse logrado un grado de

conocimiento sobre el hecho tal que se arr ibe a la certeza de que el imputado

es totalmente ajeno al mismo, a lo que no puede arr ibarse de modo alguno

pese a lo esgrimido por la defensa.

Otra vez he de señalar que la circunstancia de que una

víct ima haya depuesto en estos obrados en las otras oportunidades en que es

convocada luego de su primigenia presentación brindando detal les antes

omit idos o bien relatando otros acontecimientos a los que no había hecho

mención la primera vez, no permite asignar a esos dichos el carácter de

contradictorios ya que lo sostenido en una y otra declaración no se excluye

entre sí. Además de el lo, cabe decir que la ECFAGR al dictar pronunciamiento

el 4/12/08 también se pronunció respecto a este argumento que fue motivo de

agravio de la defensa también en aquél entonces por lo que cabe también tener

presente lo expuesto por el superior.

Atento el lo, advirt iendo entonces que los dichos de Raúl

Sotto no resultan contradictorios y que no ha podido ser desvirtuado el grado

convict ivo necesario en la etapa que transitan estos obrados respecto de la

part icipación que se le endi lgara a Saturnino Martínez en tales eventos,

corresponde no hacer lugar al sobreseimiento propiciado por su defensa,

entendiendo que por tales conductas merece ser sometido a juicio el incuso.

Ingresando a la fundamentación del sobreseimiento

impetrado a favor de Martínez respecto al del i to de privación de la l ibertad que

damnif icó a Sotto, la defensa hace hincapié en que la situación de éste es

similar a la de su consorte de causa Vil lalobo sobre quien la Alzada revocó el

procesamiento dictado respecto a las privaciones de la l ibertad de Novero y

Contreras por entender que no existían elementos suficientes para considerar

que dicho pol icía había intervenido en la detención de éstos.

Sin perjuicio de advert ir que considero que ese ítem no fue

obviado por el superior al tratar la apelación dispuesta (ver punto 23 del

decisorio del 4/12/08), debo señalar que no encuentro presentes las simil i tudes

que invoca la defensa y que pese a lo argumentado existen en autos elementos

12

U S

O O

F I C

I A L

Page 124: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

probatorios suficientes para tener por acreditado con el grado de conocimiento

necesario que Martínez tuvo part icipación en el del i to de privación i legal de la

l ibertad del que resultó damnif icado Raúl Sotto tal como requir ieran los

acusadores en esta causa, toda vez que dicho del i to es de carácter permanente

y no se l imita al solo momento de procederse a la detención de la víct ima sino

que permanece y se sigue consumando durante todo el período que dura esa

situación, por lo que no he de hacer lugar al sobreseimiento impetrado.

SUBPUNTO VIGESIMO CUARTO: Desiderio Penchulef

En representación de Desiderio Penchulef, el Dr. Peralta ,

presentó el memorial que obra a fs. 17.477/17.482, en principio argumentando

la excepción de falta de acción, planteo que fuera incidentado y resuelto de la

forma ya expl icada y luego oponiéndose a la elevación a juicio propuesta por

las acusaciones de las partes por entender que en el caso opera la eximente

legal prevista en el art. 34, inc. 5° del C.P., propugnando así el sobreseimiento

de su defendido en base a los arts. 334, 336 inc. 5 y 349 del CPPN.

Tal expectat iva la fundamentó, primeramente, en las

consideraciones que desarrol ló en cuanto a la efect iva part icipación de

Desiderio Penchulef, respecto de los sucesos acaecidos en relación a Pedro

Justo Rodríguez y Roberto Aurel io Liberatore. Así concluyó que en el primero

de los casos no asumió más que una act i tud de pasividad, atendiendo al

registro de la Unidad 9, del que surge que Rodríguez fue detenido por

disposición de la Comisaría de Cipol lett i , mientras que los propios dichos de

esta víct ima ref ieren que Penchulef “se hal laba con una act i tud de que tenía

que permit ir lo que sucedía”.

Por el segundo de los casos, resaltó que tanto el

interrogatorio previo, como la detención posterior y el destino dado a Liberatore

fueron digitados por el personal mil i tar, luego de lo cual la víct ima retornó a la

Comisaría de Cipol lett i . Estas circunstancias denotan la sumisión del personal

de la Comisaría de Cinco Saltos a la operación del Ejército, más aun teniendo

en cuenta que la madre de Liberatore manifestó que en oportunidad de la

detención su hi jo no fue golpeado y conducido pacíf icamente al móvi l pol icial y

aun cuando no precise quien estaba a cargo de esa comisión, se inf iere que no

fue Penchulef porque lo habría especif icado, toda vez que con posterioridad

acercándose el la a la Comisaría le comentó al comisario lo sucedido, a lo que

respondió Penchulef que “su hi jo estaba detenido por órdenes de arr iba”. Por

12

Page 125: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”esto es que entiende que su defendido actuó como un simple test igo que quedó

alcanzado por el cargo que ejercía en la local idad donde vivían los

damnif icados.

Con estas consideraciones, sustentó además el fundamento

de la eximente de obediencia debida en relación a su pupilo en base al art. 34,

inc. 5° del C.P.- Para el lo, señaló que Penchulef en ningún momento se

extral imitó en sus funciones y que por tanto su conducta no puede resultar

i legal. Que la orden ejecutada fue impuesta a través de la cadena de mandos

en la que la pol icía estaba bajo control operacional de las Fuerzas Armadas, de

modo que su defendido carecía de la posibi l idad de conocer que las

detenciones l levadas a cabo resultaban i legales y aún cuando conjeturara al

respecto o tuviera ínt ima convicción de el lo, no estaba eximido de cumplir con

lo ordenado conforme lo previsto en el art. 675 del Código de Justicia Mil i tar,

vigente en esa época. En este orden de ideas, transcribió un párrafo de la obra

de Rusconi, Maximil iano “Derecho Penal. Parte General” Ed. Ad-Hoc, p.340,

2007, primera edición y concluyó que el accionar de Penchulef consti tuye lo

cal i f icado por autorizada doctr ina como “error de prohibición” al decir de

ZAFFARONI, ALAGIA Y SLOKAR, “Derecho Penal. Parte General” Ediar,

pp.700/1. De manera que sol ici tó su sobreseimiento en orden a los arts. 34,

inc. 5° del C.P. y 334, 336, inc. 5° y 349 del CPPN.

Al respecto he de señalar que no he de hacer lugar a los

sobreseimientos propiciados. Primeramente debo indicar que no surge en forma

evidente que el imputado Penchulef no haya tenido efect iva part icipación en las

privaciones i legales de la l ibertad de Pedro Justo Rodríguez y de Liberatore.

Ambas víct imas fueron detenidas en la local idad de Cinco Saltos y luego

alojadas en la Comisaría de esa local idad en la que el imputado Penchulef

ejercía su jefatura y, en ambos casos además en los respectivos

procedimientos part iciparon efect ivos de la pol icía de Río Negro.

Por demás, tampoco corresponde tener por exento de

responsabil idad penal a Penchulef por la causal de just i f icación de haber

actuado por obediencia debida (art. 34 inc. 5° del C.P.) toda vez que si bien es

cierto que las pol icías provinciales se encontraban por aquél entonces bajo el

control operacional de las Fuerzas Armadas, es pacíf ica la cal i f icada doctr ina

que establece que dicha causal no puede ser esgrimida en los casos en que el

inferior t iene conocimiento de la i legal idad de la orden dada por el superior.

Que en los casos bajo examen no se advierte que Penchulef no tuviera

12

U S

O O

F I C

I A L

Page 126: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

conocimiento de la i legal idad de las privaciones de la l ibertad tanto de Pedro

Justo Rodríguez, quien se había desempeñado como Secretario de Gobierno de

esa comuna hasta pocos días antes de haberse consumado el golpe de estado

y ser detenido, como de Roberto Aurel io Liberatore quien no sólo era habitante

de esa local idad sino que también al l í se domici l iaba su madre y era delegado

gremial en INDUPA (la planta de producción de soda cáustica, cloro, y

monocloruro de vini lo) que era el mayor establecimiento de la zona y en el que

trabajaban por aquél entonces numerosos habitantes de Cinco Saltos. Debe ser

tenido en cuenta además que conforme surge de los dichos de Liberatore,

pocos días antes de su secuestro, fue citado a la Comisaría de Cinco Saltos,

aproximadamente a las dos o tres de la mañana e interrogado sobre su

act ividad gremial en Indupa, habiendo sido interrogado por personal del

Ejército que ocupaba el escri torio del Comisario Penchulef, quien estuvo

presente en el episodio.

SUBPUNTO VIGESIMO QUINTO: Osvaldo Antonio Laurella Crippa

El Defensor Oficial presentó en representación de Osvaldo

Antonio Laurella Crippa el escri to que obra a fs. 17.515/17.519, impetró la

nul idad del decreto que incorporó los requerimientos de elevación a juicio,

planteo que fuera incidentado y resuelto, conforme lo más arr iba consignado.

Luego, planteó la nul idad parcial de los requerimientos de

elevación a juicio de las querel las APDH y CeProDH en punto al suceso cuya

víct ima fuera José Francisco Pichulmán, por contrariar tal pedido lo prescripto

por el art . 346 del CPPN en cuanto requiere un procesamiento f irme para que

se disponga la elevación. En el caso la Cámara Federal de Apelaciones se

expidió en forma negativa revocando (punto I de la pieza obrante a fs.

15.820/15.827) el procesamiento dictado de primera instancia, est imando así

que corresponde dictar el sobreseimiento de su pupilo puesto que ninguna otra

prueba se ha incorporado con entidad para torcer esa decisión. Sustentando

esta postura transcribió partes de variada doctr ina y fal los a los que me remito

en procura de brevedad exposit iva.

Por últ imo hizo concreta oposición a la elevación de los

actuados a juicio efectuadas por las partes en torno a los del i tos de privación

i legít ima de la l ibertad, apl icación de tormentos y asociación i l íci ta, instando el

sobreseimiento de Laurel la Crippa (arts. 334, 349 y cctes. del CPPN). Para el lo

hizo referencia al descargo del imputado en cuanto relató que desempeñándose

12

Page 127: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”en el Comando de IV Brigada de Montaña estuvo en comisión en la Pol icía de

la provincia de Neuquén por lo que no ostentaba relación de Comando y la

situación de revista era solo a los f ines de cobro de haberes. Así en carácter

transitorio cumplía en esa época órdenes del gobernador dependiendo del

Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia no constando que entre sus

funciones f iguraran operaciones antisubersivas, por lo que en este sentido no

recibió y no impart ió órdenes. Entre otras acciones, tuvo a su cargo el recorrido

de todas las comisarías de la jur isdicción y destacó que el 13 de octubre de

1977 mantuvo una reunión con Monseñor De Nevares, quien no le hizo mención

ni denuncia en contra del accionar de la inst i tución. En referencia al operativo

de Cutral Có en los días 14 y 15 de junio de 1976, sostuvo su falta de

conocimiento y por el lo no pudo haber colaborado en el mismo. Negó que la

Pol icía de la Provincia del Neuquén tuviera una estructura mil i tar izada

habiendo sido él quien capacitó a su personal para ofrecer un mejor servicio.

No integró asociación criminal, no autorizó ni ejecutó ninguna acción

clandestina como tampoco se asoció a plan sistemático criminal de represión.

Destaca la defensa que su pupilo no fue formalmente

denunciado por ninguna víct ima o famil iar en orden a la ejecución de actos de

lesa humanidad, siendo que la imputación dir igida contra él solo se basa en el

hecho de haber estado a cargo de una Inst i tución legalmente consti tuida, con

responsabil idad aparente de un jefe de comisaría. Por el lo es que entiende que

la part icipación de su asist ido en los hechos no ha sido acreditada,

conteniendo las acusaciones indicios inconsistentes, equívocos y no

concordantes entre sí, mientras que ninguna prueba a desvanecido la versión

dada por el imputado, todo lo cual indica que es procedente su sobreseimiento

ante tal défici t probatorio, sumado a el lo valora en su favor el transcurso del

t iempo, ya que la hipótesis formada sólo cuenta con test imonios aislados cuya

consti tucional idad se encuentra cuestionada (especialmente las de los pol icías

Rozar y Poblet) y no con una fuente legít ima y concreta de conocimiento.

Part iendo de la misma base probatoria, sost iene, es posible establecer otra

hipótesis a la hasta aquí imputada por lo que no es posible af irmarse que

exista probabil idad posit iva de que los hechos sucedieran como indican las

acusaciones. Así, entiende que procede la apl icación del art. 1 del CPPN en

virtud del principio in dubio pro reo, imponiéndose lo establecido en el art. 336,

inc. 2 del CPPN.

Adentrándome al anál isis de las cuestiones planteadas,

12

U S

O O

F I C

I A L

Page 128: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

primeramente he de decir que respecto a la nul idad parcial de los

requerimientos de elevación a juicio presentados por las querel las APDH y

CEPRODH en punto al suceso que tuvo por víct ima a José Francisco

Pichulmán, conforme el cr i ter io de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones

de General Roca en la causa “ JARA, Gladis Patr icia y otro s/ Ley

estupefacientes” (SI 84/03) y reiteradamente sostenido por la Alzada en los

decisorios dictados en sendos incidentes de nul idad planteados por la defensa

pública durante el año 2007 en la causa N° 8736 (SI 146/07 y 147/07) no

corresponde hacer lugar a tal petición al tratarse éstos de actos de las partes

del proceso por lo que no son pasibles de ser sancionados con nul idad - la que

se encuentra reservada para los actos jurisdiccionales-, sosteniendo el Tribunal

“ad quem” que en caso de adolecer de algún defecto inval idante lo que

corresponde es decretar su inadmisibi l idad.

Es por el lo que no corresponde decretar la nul idad parcial de

dichos requerimientos de elevación a juicio, no obstante lo cual, asist iendo

razón a la defensa en cuanto a que las querel lantes APDH como CeProDH han

requerido la elevación a juicio de su defendido por un hecho por el cual la

Excma. Cámara ha revocado su procesamiento (ver punto I del decisorio del

22/12/08 agregado a fojas 15.820/15.827 de estos obrados), lo cual impide

avanzar al respecto en esa dirección, he de tener por no pronunciados tales

requerimientos de elevación a juicio en relación al del i to de privación i legal de

la l ibertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración

superior a un mes del que resultó víct ima José Francisco Pichulmán respecto

del imputado Laurel la Crippa.

Por últ imo y respecto a los motivos que expone la defensa en aras

a obtener el sobreseimiento de su defendido en orden a la total idad de los

hechos por los cuales fue requerida la elevación a juicio, debo indicar que los

mismos son la repetición de los descargos del imputado, los que el anterior

t i tular del Juzgado, pese a que en ese momento no fue efectuado al momento

de recibírsele declaración indagatoria sino que lo hizo por escri to por escrito en

los términos del art. 73 y 279 del C.P.P.N. a fojas 14.819/14.823, est imó que sus términos

no lograban desvirtuar en nada los cargos int imados en la indagatoria ni el

plexo cargoso reunido al respecto.

La responsabil idad penal que se le incrimina al imputado Laurel la

Crippa en los sucesos en orden a los cuales se decretó su procesamiento, el

que fue confirmado por la Excma. Cámara en suma mayor parte, y por los que

12

Page 129: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”los acusadores sol ici tan la elevación a juicio en esta causa, no sólo ha sido

achacada al incuso en virtud de los dichos de las declaraciones test imoniales

rendidas por Poblet y Rozar, las que cuestiona la defensa, sino que encuentran

apoyatura en todos los elementos cargosos perfectamente detal lados y

descriptos en el auto de mérito dictado el 7 de noviembre de 2008 (ver fojas

14.955/14.960) que fue revisado por la Alzada el 22 de diciembre de 2008 (ver

fojas 15.820/15.827).

Es en razón a todo el lo que, no habiendo incorporado la defensa

del imputado ninguna prueba nueva que permita modif icar en nada los motivos

por los cuales el imputado fue procesado, confirmado dicho decisorio de mérito

y requerida su elevación a juicio por los querel lantes y la Fiscalía, no debe

hacerse lugar al pedido de sobreseimiento de éste.-

CAPITULO DOS: AUTO DE ELEVACION A JUICIO

Habiendo rechazado los sobreseimientos instados por la Fiscalía

Federal y todas las peticiones de las defensas por las cuales se opusieron a la

elevación a juicio de estos actuados como también las peticiones de

sobreseimientos de sus defendidos, corresponde decretar la elevación a juicio

en estos obrados en forma parcial.

PUNTO A : Así, respecto de los datos personales de los encartados

José Ricardo Luera , Luis Alberto Farías Barrera , Oscar Lorenzo Reinhold ,

Hi larión de La Pas Sosa , Roberto Maier , Enrique Braul io Olea , Héctor José

Gagliardi , Jorge Gaetani , Mario Alberto Gómez Arenas , Jorge Eduardo Molina

Ezcurra , Sergio Adolfo San Martín , Jul io Francisco Oviedo , Enrique Charles

Casagrande , Máximo Ubaldo Maldonado , Serapio Barros , Raúl Antonio

Guglielminetti , Emil io Jorge Sachitella , Antonio Camarelli , Miguel Ángel

Quiñones , Gerónimo Enerio Huircaín , Oscar Ignacio Del Magro , Jul io Héctor

Villalobo , Saturnino Martínez , Desiderio Penchulef y Osvaldo Antonio

Laurella Crippa , me remito a lo señalado en el epígrafe de la presente.

PUNTO B : Que en la presente causa no se ha consti tuido persona

alguna como actor civi l .

12

U S

O O

F I C

I A L

Page 130: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

PUNTO C : DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE DICTA EL

PRESENTE AUTO DE ELEVACION A JUICIO

Tal como lo indicara precedentemente habiéndose est imado

completa la instrucción por parte de esta judicatura respecto a los hechos que

damnif icaron a Orlando Santiago Balbo, Carlos José Kristensen, Si lvia Noemí

Barco de Blanco, y sus dos hi jos menores, Norberto Blanco, Raúl Sotto, Oscar

Dionisio Contreras, Ricardo Novero, Pedro Justo Rodríguez, Virginia Rita

Recchia, Francisco Tomasevich, Octavio Omar Méndez, Miguel Ángel

Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Juan Carlos Maidana, Sergio Roberto Méndez

Saavedra, Luis Guil lermo Almarza Arancibia, Emil iano del Carmen Canti l lana

Marchant, José Delineo Méndez, Roberto Mario Coppolecchia, Orlando Cancio,

Javier Octavio Seminario Ramos, José Francisco Pichulmán, Celest ino Aigo,

Rubén Ríos, Hugo Obed Hinostroza Arroyo, Luis Alfredo Genga, Jorge Américo

Vi l lafañe, María Crist ina Bott inel l i y Si lvia Beatr iz Bott inel l i , Roberto Aurel io

Liberatore, Juan Isidro López, José Luís Cáceres, José Antonio Giménez, Raúl

Esteban Radonich, Jorge Mario Berstein, Clorinda Georgina Barreto, Carlos El i

De Fi l ippis, José Luis Albanessi y Ernesto Joubert, por los que fueron

procesados JOSE RICARDO LUERA , LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA ,

OSCAR LORENZO REINHOLD , HILARIÓN DE LA PAS SOSA , ROBERTO

MAIER , ENRIQUE BRAULIO OLEA , HÉCTOR JOSÉ GAGLIARDI , JORGE

OSVALDO GAETANI , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO

MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTIN , FRANCISCO JULIO

OVIEDO , ENRIQUE CHARLES CASAGRANDE , MÁXIMO UBALDO

MALDONADO , SERAPIO DEL CARMEN BARROS , RAÚL ANTONIO

GUGLIELMINETTI , EMILIO JORGE SACCHITELLA , ANTONIO ALBERTO

CAMARELLI , MIGUEL ANGEL QUIÑONES , GERÓNIMO ENERIO HUIRCAÍN ,

OSCAR IGNACIO DEL MAGRO , JULIO HECTOR VILLALOBO , SATURNINO

MARTÍNEZ , DESIDERIO PENCHULEF , y OSVALDO ANTONIO LAURELLA

CRIPPA, luego de que las partes querel lantes legalmente consti tuidas en autos

estas son: la Asamblea por los Derechos Humanos de Neuquén (APDH), el

Centro de Profesionales por los Derechos Humanos (CeProDH), la Secretaría

de Derechos Humanos de la Nación en representación de las víct imas Roberto

Aurel io Liberatore, Jorge Mario Berstein, Luis Alfredo Genga, Pedro Justo

Rodríguez (cuyos apoderados son los Dres. Marcelo Medrano y Nerea Monte),

María Crist ina Bott inel l i (cuyo apoderado es el Dr. Marcelo Medrano), los

13

Page 131: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”querel lantes individuales Rubén Ríos, Sergio Roberto Méndez Saavedra, Juan

Isidro López (cuyas apoderadas son las Dras. Ivana Dal Bianco y Natal ia

Hormazábal), Amalia Cancio querel lante por Orlando Cancio, Teresa Aigo

querel lante por Celest ino Aigo, Fel iciana Alcapán querel lante por José

Francisco Pichulmán, Raúl Radonich, Crist ina Seminario querel lante por Javier

Octavio Seminario Ramos, Rogelio Méndez querel lante por José Delineo

Méndez y Pedro Maidana, formularan los requerimientos de elevación a juicio

en los términos del art. 347 inc.2 del CPPN, se expidió también la Fiscalía

Federal.

Previo a efectuar, en los términos del art. 351 del CPPN la

“relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos” en part icular,

mencionar la prueba por la cual tengo por acreditados los mismos con el grado

de certeza necesario para el lo y la cal i f icación legal que corresponde a cada

uno de éstos, como también las personas que entiendo que resultan

penalmente responsables, voy a efectuar algunas consideraciones generales

concernientes a los hechos y cuestiones que t ienen relación con la

organización de la jur isdicción mil i tar en que todos el los acaecieron.

Toda vez que algunas de estas consideraciones fueron expuestas

en ocasión de dictarse el procesamiento de estos mismos imputados en estos

obrados el 12 de septiembre de 2008 por parte del otrora Magistrado t i tular de

este Juzgado el Dr. Antonio G. Labate, las que (por haberme desempeñado

como Secretaria de estas actuaciones conozco y comparto en todos sus

términos) pasaré en algunos ítems a reproducir los, en las partes que entiendo

corresponde en este estado, haciéndolas totalmente mías por las razones

expuestas.

Así, principiaré el relato señalando que e l espacio temporal en que

ocurrieron los plurales hechos objeto de esta investigación y que deben ser

elevados –parcialmente- a juicio, acontecieron en esta zona entre los años

1976-1983 por lo que el contexto histórico en que sucedieron debe ser

especialmente tenido en cuenta, como también los dist intos estadíos por los

que transitaron las investigaciones judiciales a raíz de los momentos polí t icos

que vivió nuestro país.

El comienzo de esta tr iste época puede situarse en el año 1970,

encontrando al país enfrentando al fenómeno de la act ividad terrorista por lo

que el Poder Ejecutivo Nacional en el año 1975 dictó los decretos 2770/75,

2771/75 y el decreto 2772/75 con los cuales se creó el marco para enfrentar la

13

U S

O O

F I C

I A L

Page 132: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

subversión con la creación del Consejo de Defensa sobre quien dependerían

las fuerzas de seguridad de las provincias y la intervención de las Fuerzas

Armadas en el control de las operaciones.

Así, se dictaron las Direct ivas 1/75 por la que se instrumentaba el

decreto 2771/75 y la 404/75, en procura de una organización del terr i tor io

nacional de la forma dispuesta por el Plan de Capacidades para el año 1972,

es decir, dividido terr i tor ialmente en cuatro zonas de defensa, cuyos l ímites

coincidían con los que demarcaban la jur isdicción de los Cuerpos de Ejército.

Por la Orden Parcial 405/76, del Ejército Argentino el 21 de mayo

de 1976 el Comando de la Zona V dependía del Quinto Cuerpo de Ejército y

abarcaba las provincias de Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y algunos

part idos de la Provincia de Buenos Aires. A su vez, cada Zona estaba dividida

en Subzonas y, éstas últ imas, a su vez, en Áreas.

El 24 de marzo de 1976 la Junta Mil i tar derroca al gobierno

consti tucional de María Estela Martínez de Perón y se instaura la peor de las

dictaduras mil i tares sufr ida en la República Argentina. Tal como surge de los

documentos de aquella época que fueron posteriormente rescatados, en

especial el agregado a estos obrados como prueba documental “Plan del

Ejército Contr ibuyente al Plan de Seguridad Nacional” dictado por el entonces

Comandante General del Ejército Teniente General Jorge Rafael Videla, la

Junta de Comandantes Generales adoptó con anterioridad las previsiones para

consti tuir un gobierno mil i tar luego de desti tuir al Gobierno Nacional “ante el

grave deterioro que sufre la Nación”. En ese mismo documento además se

estableció que todas las acciones que se adoptaran para l levar a cabo ese plan

debían ser encubiertas como acciones tendientes a la lucha antisubversiva.

Se dejó en claro cuáles eran las fuerzas amigas y los enemigos de

tal plan, indicando que dentro de estos últ imos podían diferenciarse en

oponentes act ivos y potenciales, enumerando quienes debían ser considerados

como tales y el porqué de el lo, como así las diferentes acciones y cursos de

acción que debían adoptarse (ver anexo 1 y 2).

Entonces así fueron considerados enemigos “todas las

organizaciones o elementos integrados en el las existentes en el país o que

pudieran surgir del proceso, que de cualquier forma se opongan a la toma del

poder y/u obstacul icen el normal desenvolvimiento del Gobierno Mil i tar a

establecer” (Anexo 2 punto 1 a.). Así quedó entonces signada la historia, en

una argüida lucha contra las organizaciones subversivas ( las que ya para

13

Page 133: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”marzo de 1976 por los mismos informes del ejército se encontraban

desactivadas desde t iempo atrás) el gobierno mil i tar implementó un plan

criminal y secreto para asegurarse en todo momento –tanto en su comienzo

como en su desarrol lo- no tener personas que se resist ieran al régimen que se

pretendía instaurar con el apoyo de amplios sectores de la sociedad civi l ,

especialmente grandes grupos económicos nacionales e internacionales. El

terrorismo de estado así iniciado tuvo como principal objet ivo sojuzgar a los

movimientos nacionales y populares que seguramente tratarían de impedir la

instauración de un sistema como el pretendido por todos el los, que l levó a que

el l lamado “Proceso de Reorganización Nacional” fuera en verdad el tr iunfo del

poder económico, formado por los grandes grupos f inancieros internacionales y

por los grandes grupos económicos locales, logrando el control de todo el

proceso productivo y f inanciero sobre la base de la explotación de los

trabajadores y la subordinación del Estado a sus intereses part iculares .

Tenemos entonces que la búsqueda de quienes eran considerados

oponentes al régimen fue la única razón habida para entender lo ocurrido en

esta región en la que, hasta al decir de los mismos imputados, era una zona

“tranquila” en la que no se habían registrado atentados de la guerri l la . Fueron

entonces víct imas de desaparición forzada de personas, en los términos que

define la Convención Interamericana ( ley 24.556), personas –sobre todo

jóvenes- que pertenecerían a los ámbitos polí t icos, gremiales, estudianti les,

barr iales, rel igiosos, etc., contando ya con más de cien personas en estos

obrados que denunciaron haber sido víct imas.

Cabe indicar que aún cuando el gobierno mil i tar tenía en sus

manos los instrumentos jurídicos para la lucha antisubversiva, con el dictado

de numerosas leyes y decretos que facultaron a las Fuerzas Armadas al dictado

de bandos y la apl icación de la pena de muerte mediante juicio sumario mil i tar,

en el período consignado, no se dictó un sólo bando ni se apl icó una sola pena

de muerte como consecuencia de una sentencia, ut i l izándose un modo

clandestino de represión. Así en la Causa N° 13/84 “Causa originariamente

instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del

decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional” fueron analizados los sucesos

ocurridos en el país durante el autodenominado "Proceso de Reorganización

Nacional" en lo at inente, entre otros aspectos, el sistema represivo creado

desde la cúpula del aparato estatal, actuaciones que resultan emblemáticas a

los f ines de conocer los sucesos históricos que damnif icaron al pueblo

13

U S

O O

F I C

I A L

Page 134: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

argentino. En el la quedó acreditada la organización y funcionamiento de una

estructura i legal, orquestada por las Fuerzas Armadas, la cual tenía como

propósito l levar adelante un plan clandestino de represión.

En la decisión adoptada por ese Tribunal de Alzada se expl icó que:

“…el golpe de estado del 24 de marzo de 1976 no signif icó un cambio

sustancial de las disposiciones legales vigentes a esa fecha en punto a la lucha

contra la subversión. … Sin embargo … se desprende que lo acontecido fue

radicalmente dist into. Si bien la estructura operativa siguió funcionando igual,

el personal subordinado a los procesados detuvo a gran cantidad de personas,

los alojó clandestinamente en unidades mil i tares o en lugares bajo dependencia

de las fuerzas armadas, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio

sufr iendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, f inalmente, o se las

legal izó poniéndolas a disposición de la just icia o del Poder Ejecutivo Nacional,

se las puso en l ibertad, o bien se las el iminó físicamente . … En suma, puede

af irmarse que los comandantes establecieron secretamente un modo criminal

de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas

armadas una gran discrecional idad para privar de l ibertad a quienes

aparecieran, según la información de intel igencia, como vinculados a la

subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los

sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía

clandestinamente en cautiverio; se concedió, por f in, una gran l ibertad para

apreciar el destino f inal de cada víct ima, el ingreso al sistema legal (Poder

Ejecutivo Nacional o Justicia), la l ibertad o, simplemente la el iminación física

… La implantación de tal sistema en forma general izada fue dispuesta a part ir

del 24 de marzo de 1976, lo que aparece indudable si se t iene en cuenta que

una decisión de esa naturaleza implicaba, por sus característ icas, el control

absoluto de los resortes del gobierno como condición indispensable para

garantizar la impunidad antes referida … " (cfr. Capítulo XX de la sentencia

dictada en la Causa N° 13/84 por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones

en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal págs. 263/264,

266/267 Tomo I de “La Sentencia”, Imprenta del Congreso de la Nación, 1987)”.

Por demás debo agregar que todo este plan secreto y criminal

implementado en forma general izada en todo nuestro país, dentro de cuyo

contexto se desarrol laron los hechos hoy tratados y cuya elevación a juicio

dispongo para juzgar a los imputados por los cuales ya se ha decretado su

procesamiento en estos obrados, pretendió en todo momento asegurar la

13

WinuE, 25/10/10,
Serian cuadros medios, no inferiores…..
Page 135: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”impunidad de todos y cada uno de los actores involucrados en el los, desde las

cúpulas hasta el últ imo de los ejecutores .

Así puede concluirse que también fue sistemático y general izado el

plan de impunidad pergeñado y que éste aún continúa desarrol lándose hasta

nuestros días. La gran mayoría de los imputados continúa negando la

existencia del plan, la existencia de personas que hasta nuestros días

continúan desaparecidas, el funcionamiento de centro clandestinos de

detención, las aberrantes condiciones en que permanecieron cautivas aquellas

que fueron secuestradas, los tormentos que padecieron, tratando de just i f icar

su accionar en aquél entonces en el cumplimiento de actos de servicio o de

órdenes superiores cuya i legal idad desconocían, negando toda información de

lo sucedido con quienes continúan desaparecidos y recitando f ielmente las

exculpaciones que desde los mismos mandos del ejército en aquél entonces se

les indicó, las que a la luz de los elementos colectados a lo largo de estos años

pese a las enormes dif icultades que debieron sortearse, aparecen ofensivos a

la razón humana.

Fueron dados para asegurar este cuadro de impunidad numerosos

instrumentos y así el 23 de marzo de 1983 se dictó la ley de autoamnistía Nº

22.924, por la que los dir igentes del Proceso de Reorganización Nacional

procuraron dictar una amnistía sobre sí mismos, ante la posibi l idad de ser

enjuiciados por el gobierno que resultara al levantar la veda polí t ica y l lamar a

elecciones. Cabe recordar que el artículo N° 1 establecía: “Decláranse

ext inguidas las acciones penales emergentes de los del i tos cometidos con

motivación o f inal idad terrorista o subversiva, desde el 25 de mayo de 1973

hasta el 17 de junio de 1982. Los beneficios otorgados por esta ley se

ext ienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza penal real izados en

ocasión o con motivo del desarrol lo de acciones dir igidas a prevenir, conjurar o

poner f in a las referidas act ividades terroristas o subversivas, cualquiera

hubiera sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado. Los efectos de esta ley

alcanzan a los autores, partícipes, inst igadores, cómplices o encubridores y

comprende a los del i tos comunes conexos y a los del i tos mil i tares conexos”.

El 28 de abri l de 1983 la Junta Mil i tar emit ió el l lamado “Documento

f inal sobre la guerra contra la subversión y el terrorismo”. En la conclusión de

éste se señaló que no se iba a dar a conocer ninguna información más

referente a los resultados y consecuencias de la guerra contra la subversión y

el terrorismo, que las Fuerzas Armadas para defender el sistema de vida

13

U S

O O

F I C

I A L

Page 136: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

nacional y el bien común -identi f icado con la supervivencia de la comunidad-

fueron impelidas a ese marco de referencia, no deseado por el las y que sólo el

juicio histórico determinaría a quien correspondería la responsabil idad de haber

implementado métodos injustos o causado muertes inocentes, asumiendo “con

el dolor auténtico de crist ianos que reconocen los errores que pudieron haberse

cometido en cumplimiento de la misión asignada”.

De sus términos entonces puede advert irse a todas luces que

nuevamente se ut i l izó la excusa de combatir la subversión, cuando en real idad

se pretendió la desti tución del gobierno en todo el ámbito del país y la

faci l i tación de la asunción y consolidación del Gobierno Mil i tar, a efectos de

sojuzgar a toda la población bajo un régimen en que imperara el terror, en que

todas las operaciones l levadas a cabo estaban planif icadas bajo la l lamada

acción psicológica, mediante la cual se pretendió a su vez convencer que las

Fuerzas Armadas tenían una responsabil idad ineludible respecto al

mantenimiento del orden y la seguridad nacional, y que sólo el las podían

combatir la subversión, la corrupción, la inmoral idad y el deterioro económico

en beneficio del pueblo de la nación. Se había establecido que las campañas

de acción psicológica a l levar a cabo no sólo debían comprender el apoyo a las

operaciones mil i tares sino que debían crear act i tudes favorables en el

convencimiento de que dichas acciones mil i tares eran de vital importancia para

el mantenimiento del orden y la seguridad nacional, proyectando hacia el

públ ico la imagen de que las Fuerzas Armadas velaban por los intereses de la

comunidad, debiendo reafirmar las normas y valores nacionales “que conforman

nuestra cultura occidental y cr ist iana”.

Pese a las invocaciones efectuadas, los dictadores nunca fueron

respetuosos de los valores crist ianos, violaron todos y cada uno de los

derechos humanos que al ser anal izados no dif ieren de los apotegmas

crist ianos que decían defender y con el propósito de garantizar aún más la falta

de castigo por los hechos cometidos se mandó a destruir todas las órdenes de

operaciones dictadas y, a su vez, que toda la “documentación clasif icada

relat iva a la lucha contra la subversión” correspondiente al cumplimiento de

órdenes impart idas en circunstancias de encontrarse bajo control operacional

que se hal lara en dependencias pol iciales fuera entregada a los respectivos

Comandos de Zona, los cuales debían disponer la inmediata incineración,

orden que fue retransmit ida desde el Estado Mayor General del Ejército,

13

Page 137: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Jefatura I I I Operaciones a todos los Comandos de Zona mediante Mensaje

Mil i tar de fecha 22 de noviembre de 1983 (conforme surge de fojas 12.270).

Al asumir como presidente, el Dr. Raúl Alfonsín, luego de las

elecciones convocadas, envió al Congreso un proyecto de ley para derogar la

ley de autoamnistía que l levó el N° 23.040 y que fue aprobada una semana

después, habiendo sido ésta la primera ley aprobada por el Congreso Argentino

tras la rest i tución de la democracia en 1983.

Luego, al haberse consti tuido la CONADEP empezaron a conocerse

los hechos acaecidos, se formularon las denuncias correspondientes,

progresaron las causas judiciales ya abiertas por aquél entonces y así varios

organismos judiciales citaron como imputados de hechos que conformaron

parte de este plan a miembros de las fuerzas armadas y de seguridad a dar

expl icaciones por los mismos. A su vez, se reformó también el Código de

Justicia Mil i tar y se dio competencia en estos hechos a la just icia mil i tar, la que

no avanzó en las investigaciones. Así varios juzgados y cámaras de

apelaciones convocaron y detuvieron a aquellos miembros de las fuerzas

armadas, pol iciales y de seguridad sobre los que recaían sospechas de

part icipación en los hechos acaecidos.

Luego de f inal izado el Juicio a los Comandantes y dictada la

sentencia el presidente Alfonsín envió al Congreso el proyecto de ley que se

conocería como de Punto Final (Ley 23.492) y que fuera aprobado en diciembre

de 1986. Según esta ley quedaba extinguida toda acción penal contra civi les

y/o mil i tares que no hubieran sido imputados por del i tos cometidos en las

operaciones antisubversivas dentro de un determinado plazo antes de los

sesenta días corr idos a part ir de la fecha de promulgación de la presente ley.

El dictado de esta ley produjo el rechazo y malestar en importantes sectores de

la sociedad civi l , pero también en el seno de los sectores castrenses.

Así a los cuatro meses de su vigencia, se sucedió la primera de las

rebel iones mil i tares. El 16 de abri l de 1987 el Teniente Coronel Aldo Rico y un

grupo que lo acompañaban conocidos como “los carapintadas”, se amotinaron

en la Escuela de Infantería de Campo de Mayo resist iendo la citación que la

Justicia le hiciera al Mayor Ernesto Guil lermo Barreiro (refugiado en el XIV

Regimiento de Infantería Aerotransportada, en La Calera, Córdoba, declarada

también en rebel ión). Los insurrectos sol ici taban el cese de la campaña de

agresión de los medios de comunicación contra las Fuerzas Armadas, un

aumento del presupuesto para esas fuerzas, la elección de un nuevo Jefe del

13

U S

O O

F I C

I A L

Page 138: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Estado Mayor del Ejército de entre cinco postulantes que el los propondrían y la

exculpación para todos aquellos que hubieran part icipado en los hechos que se

estaban sucediendo.

Pocos días después Alfonsín envió al Congreso el proyecto de Ley

de Obediencia Debida promulgada el 8 de junio de 1987 que sólo admitía el

procesamiento de quienes se desempeñaban por encima de determinados

rangos, es decir aquellos que habían impart ido órdenes y que habían contado

con capacidad operativa para ejecutarlas. Hubo sólo una excepción: era el caso

de los del i tos de susti tución de estado civi l y de sustracción y ocultación de

menores.

Tampoco pudo el dictado de esa ley frenar los reclamos mil i tares y

se produjeron otros dos alzamientos: el de enero de 1988, en Monte Caseros,

Provincia de Corrientes; y el de diciembre de 1988 en Vi l la Martel l i . En el

primero de el los Aldo Rico volvió a sublevarse, repudiando la prolongación de

su arresto por los hechos de Semana Santa. En esta ocasión las fuerzas leales

reencauzaron la situación. El 4 de junio del mismo año el coronel Mohamed Alí

Seineldin fue el cabeci l la de un nuevo alzamiento en Vi l la Martel l i . Esta vez los

mil i tares pugnaban por restaurar el honor y la dignidad del personal y la

inst i tución mil i tar, reivindicar la guerra contra la subversión, lo actuado en la

guerra de Malvinas y alcanzar una amplia amnistía.

Por últ imo, el gobierno de Carlos Saúl Menem el 7 de octubre de

1989 sancionó cuatro decretos indultando a mil i tares y civi les, entre el los a

todos los jefes mil i tares procesados que no habían sido beneficiados por las

leyes de Punto Final y Obediencia Debida, a l íderes y miembros de los grupos

guerri l leros y otras personas acusadas de subversión, a todos los part icipantes

de las rebel iones mil i tares carapintadas de Semana Santa y Monte Caseros en

1987 y de Vi l la Martel l i en 1988 y a los ex-miembros de la Junta de

Comandantes Galt ier i , Anaya y Lami Dozo, condenados por los del i tos

cometidos en la conducción de la Guerra de las Malvinas.

El 3 de diciembre de 1990 se produce el últ imo alzamiento mil i tar y

el 29 de diciembre de 1990 el presidente Menem sancionó seis decretos

indultando a un nuevo grupo de personas, que comprendieron esta vez a los ex

miembros de las juntas de comandantes condenados en el Juicio a las Juntas,

Jorge Rafael Videla, Emil io Massera, Orlando Ramón Agosti , Roberto Viola y

Armando Lambruschini. Indultó también a los mil i tares condenados en crímenes

de lesa humanidad Ramón Camps y Ovidio Riccheri, a Mario Eduardo

13

Page 139: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Firmenich, l íder de la organización guerri l lera Montoneros, a Norma Keneddy

procesada por malversación de fondos públicos, a Duil io Antonio Rafael

Brunello condenado por el del i to de malversación de fondos públicos, al ex-

ministro de Economía José Alfredo Martínez de Hoz procesado por

part icipación en los del i tos de lesa humanidad y a Guil lermo Suárez Mason

quien había sido el Comandante del I Cuerpo de Ejército.

En este largo y doloroso proceso que l levó al desánimo de todos

aquellos que fueron víct imas de los hechos investigados, se buscaron diversos

caminos para no abandonar el reclamo de just icia y así en varios países, como

Ital ia, España, Francia, Suecia, Alemania, etc., se comenzaron procesos en

contra de mil i tares argentinos que tuvieron part icipación en hechos en que

ciudadanos de esos países resultaron víct imas. En nuestro país, por su parte

se comenzaron a sustanciar los “Juicios por la Verdad” en varias jurisdicciones

y este peregrinaje tuvo un punto cúlmine en el año 2001 que fue la decisión

adoptada por el entonces Juez Federal Gabriel Cavallo en la causa conocida

como “Simón”.

Con posterioridad el 21 de agosto de 2003 el Congreso sancionó la

ley 25.779 declarando insanablemente nulas las leyes de Punto Final y

Obediencia Debida, la que fue declarada vál ida por la C.S.J.N. en el fal lo

emit ido en la causa ut supra mencionada, fal lo en el que además nuestro más

Alto Tribunal dispuso la val idez de la lay 25.779, declaró inconsti tucionales las

leyes de punto f inal y obediencia debida y a todo evento de ningún efecto a

éstas. En el reconocimiento efectuado por la CSJN en el fal lo mencionado de

que ya en el momento de los hechos había normas de derecho internacional

general vinculantes para el estado argentino, que reputaban imprescript ibles

los crímenes de lesa humanidad, como el de desaparición forzada de personas

que el las, en tanto normas integrantes del orden jurídico nacional, importaron

una modif icación del régimen legal de la prescripción de la acción penal, varias

de las víct imas que actuaban como querel lantes en las causas otrora

paral izadas al no poder proseguirse su trámite debido a la sanción de las leyes

y decretos de impunidad, fueron reabiertas.

Así fue que en estos actuados que estaban radicados ante la

Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, se presentaron los

part iculares damnif icados sol ici tando la reapertura de los mismos y luego de

que ese Tribunal se declarara incompetente fue enviada a este tr ibunal para su

radicación. Que el 22 de diciembre de 2005 se dictó la resolución por la que se

13

U S

O O

F I C

I A L

Page 140: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

declararon insanablemente nulas las leyes de punto f inal y obediencia debida y

se dispuso el 1° de febrero de 2006 la reanudación de su trámite.

Nos encontramos entonces ahora en estos obrados, en los que se

intentan escudriñar los hechos que damnif icaron a más de cien personas que,

respecto de treinta y nueve de el las que resultaron víct imas de desapariciones

forzadas de personas y de apl icaciones de tormentos psíquicos y f ísicos, luego

de haberse adoptado las medidas investigativas necesarias para determinar

prima facie la forma y circunstancias en que acaecieron los hechos y quienes

en principio aparecen como autores y partícipes en los mismos, que la

instrucción a ese respecto se encuentra concluida y que existen elementos

probatorios suficientes al entender de los acusadores privados y públ ico para

elevar estas actuaciones a juzgamiento oral de los veint icinco imputados

mencionados.

DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA COLECTADA EN AUTOS:

El presente proceso posee características propias atendiendo a la plural idad

de hechos investigados, que arrojan un número muy signif icat ivo de víct imas,

algunas de las cuales se encuentran desaparecidas, como también un gran

número de personas imputadas de part icipar en la comisión de el los.

Por otra parte, debe ser considerado que los hechos del ict ivos que

se están investigando fueron cometidos hace más de tres décadas, lo que trae

aparejado que ciertos detal les de éstos hayan sido olvidados o pasados por

alto, que falten precisiones respecto de fechas y otras circunstancias, por

quiénes hoy son l lamados a dar su test imonio en orden a hechos de los cuales

tuvieron conocimiento, cómo así también debe ser tenido en cuenta el cambio

de paisaje, el gran crecimiento poblacional y de las ciudades de la región al

momento de hoy, ya que las referencias a sit ios y su ubicación brindados hace

varios años, dista bastante de la actual idad. Recordemos, a modo de ejemplo,

que el Departamento Confluencia de la Provincia de Neuquén según el Censo

Nacional correspondiente al año 1970 contaba con 89.703 habitantes, siendo

que la población est imada del mismo al año 2007 asciende a 345.203

habitantes.

A la vez, debe ser considerado que éstos no han sido acciones que

sucedieron en forma aislada sino que guardan una conexidad tanto subjet iva

como objet iva entre sí, y aún más, todos el los forman parte de un plan

proyectado, estructurado y ejecutado a nivel nacional, dentro de un régimen

14

Page 141: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”ideado para ser mantenido en forma secreta y dentro de un marco de

encubrimiento de todas las acciones, para ser mantenido impune en todos sus

tramos.

La circunstancia de que dicho plan que consist ió en violaciones a

los derechos humanos cometidas desde el aparato del Estado ha traído

aparejado en consecuencia no sólo una mayor posibi l idad de provocación de un

resultado dañoso sino también el escapar al aparato sancionatorio por cuanto

desde el mismo momento en que fueron ejecutados gozaron de una previsión

de impunidad por medio de una tarea de ocultación de huellas y rastros, con la

consiguiente posibi l idad de tener los autores a su alcance toda la información

necesaria respecto a los datos de las víct imas, famil iares y test igos y los

resortes suficientes para l legar hasta los mismos.

El lo ha producido, consecuentemente, el temor de las víct imas

sobrevivientes de relatar y denunciar lo sucedido que perdura aún hasta hoy, el

recelo de vecinos y al legados a contar las cosas de las cuales tomaron

conocimiento en aquella época, la negativa de los cuadros de of iciales y

suboficiales de poner en conocimiento las acciones y forma en que éstas

fueron emprendidas entonces, a lo que debe adunarse que mucha de la

documentación no ha sido local izada y fue destruida por el paso del t iempo, en

tanto otra fue mandada a ser desvastada por los altos mandos mil i tares, previo

a dejar el poder el gobierno mil i tar en el año 1983.

Es así que, en los hechos investigados, la prueba test imonial

consistente en los relatos de los padecimientos sufr idos dados por las mismas

víct imas adquiere un valor especial para tener por acreditados los sucesos

acaecidos.

En cuanto a las constancias que sirven de base para poder atr ibuir

responsabil idad a los autores, partícipes y encubridores de los hechos, debe

ser tenido en cuenta que los sucesos en cuestión han sido l levados a cabo

dentro del plan cuyas característ icas principales ya han sido descriptas en

numerosas actuaciones judiciales, el que se val ió de la estructura ya existente

dentro de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y pol iciales para

ser l levado a cabo, por lo que adquiere especial relevancia el examen de las

tareas y competencias que cada funcionario debía l levar adelante en aquél

momento, teniendo en consideración la forma en que fue estructurada la

l lamada “ lucha contra la subversión” en cuanto al rol que desempeñaban cada

uno de los actores de ésta, la vi tal importancia asignada a las act ividades de

14

U S

O O

F I C

I A L

Page 142: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

intel igencia a f in de poder detectar a los opositores al régimen y la acción

psicológica l levada a cabo durante esos años en que se debía destacar en todo

momento, tanto para el públ ico interno como externo y hacia los mismos

cuadros de las fuerzas, la convicción sobre la responsabil idad ineludible que

las Fuerzas Armadas tenían respecto al mantenimiento del orden y la seguridad

de la nación, y el convencimiento y just i f icación de la determinación asumida

de combatir la subversión, la corrupción polí t ica, la inmoral idad y el deterioro

económico en beneficio del pueblo, debiendo en base a los éxitos obtenidos

“reafirmar las normas y valores nacionales que conforman nuestra cultura

occidental y cr ist iana”.

Que no puede dejarse de mencionar que atento que los hechos

escudriñados obedecieron a un plan sistemático y criminal instaurado en todo

el terr i tor io de nuestra Nación y con el apoyo de otros gobiernos dictatoriales

del Cono Sur y en especial por poderosos grupos económicos transnacionales

que a lo largo de la historia de la humanidad han sido quienes manejan las

polí t icas mundiales, por quienes usurparon el poder en la Argentina el 24 de

marzo de 1976, el que además por provenir del estado mismo pretendió en todo

momento asegurar la impunidad de los mismos, obtenida en gran parte hasta

ahora, mediante la destrucción de la mayoría de los elementos probatorios, que

produjeron y alentaron levantamientos mil i tares que obl igaron a poderes del

estado al dictado de leyes que contrariaban la Consti tución, obtenidas éstas

mediante acciones y amenazas, tanto abiertas como encubiertas, de

interrupción o al menos condicionamiento del orden democrático -tal como lo

af irmara el Dr. Raúl Ricardo Alfonsín cuando declaró como test igo en el juicio

del hoy condenado Etchecolatz-, tornan por demás dif icultosa la obtención de

elementos probatorios directos en relación a cada uno de los hechos y, en

part icular, respecto a la responsabil idad penal que le cabe a cada una de las

personas que aparecen en principio como autores, partícipes o cómplices.

Ahora bien, como contrapart ida a el lo nos encontramos hoy, luego

de ser reabiertas las causas por violación a los derechos humanos en

numerosos tr ibunales del país, con muchos test imonios que se mantuvieron

guardados durante años en la int imidad de las víct imas. Los dolorosos hechos

sufr idos por éstas han dejado una impronta tal en su interior que, merced a la

labor l levada adelante principalmente por organizaciones no gubernamentales a

lo largo de estos treinta años que no sesgaron en la lucha por descubrir lo

14

Page 143: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”sucedido con sus seres queridos, en la actual idad han podido val ientemente

denunciar los hechos por el los sufr idos y reclamar just icia.

Que con el val ioso aporte de los test imonios hoy recogidos en la

just icia, a pesar de los largos años transcurridos, puede irse de a poco

completando el panorama de lo acaecido en aquella época y lograr comprender

la forma en que estaba implementado el plan represivo de índole criminal,

permit iendo a la vez con el los tener por acreditados dichos de personas que

declararon hace más de veinte años y que por haber sido quizás los únicos que

arrojaban luz sobre tales hechos, que por cuya atrocidad resultaban

inimaginables, hoy se ven corroborados por los relatos de otras víct imas que

padecieron iguales y desgraciadas circunstancias.

Por todo lo antes señalado es que entiendo que el juzgador, al examinar y

valorar la prueba recogida, debe acometer tal tarea desde esa visión global, teniendo presente

especialmente y sin perder de vista en momento alguno, la trama en que sucedieron los

acontecimientos juzgados.

Teniendo en consideración que la mayor porción de las pruebas

que sustentan los hechos juzgados corresponden a las declaraciones brindadas

por las propias víct imas de éstos o por sus famil iares, debe tenerse en cuenta

que su importancia viene dada en la coherencia de sus relatos en los cuales no

se evidencian contradicciones ni objeciones a pesar de que el los fueron dados

a lo largo de un gran espacio temporal, debe ser tenido en cuenta que muchos

de el los datan de la época en que acaecieron los hechos y otros recién hoy han

sido proporcionados a la just icia.

A el lo, debe ser agregado que al comienzo del gobierno

consti tucional que sucedió al Proceso de Reorganización Nacional, cuando se

comenzó con la investigación de los graves hechos sucedidos durante el

mismo, el objet ivo se encontraba centrado principalmente en tomar

conocimiento de lo acaecido con aquellas personas que se encontraban

desaparecidas, con la esperanza de hal larlas con vida en algún sit io, lo que

lamentablemente no sucedió, y así vemos que los test imonios de las víct imas

que sobrevivieron estaban dir igidos a relatar hechos y circunstancias que

tenían que ver con los pocos eventos que habían tomado conocimiento

respecto a esas personas, dejando a un lado de su relato los hechos padecidos

en forma personal por el los. Muchos ejemplos podemos dar al respecto, en que

las víct imas brindan detal les sobre que en determinado lugar oyeron la voz de

algún desaparecido, que fueron interrogados en relación a éstos, que tomaron

14

U S

O O

F I C

I A L

Page 144: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

conocimiento de que alguna persona los había visto en algún centro de

detención o durante algún traslado, etc., pero corto y a veces tomado en forma

tangencial, resulta el relato de los hechos sufr idos por el interlocutor en forma

personal. Es que ésa era la importancia de su test imonio, tratar de reconstruir

lo que había pasado con aquellos que no están, que eso era lo fundamental,

quedando cómo sin importancia lo sufr ido por el los, por el sólo hecho de estar

con vida. Prueba cabal de lo aquí reseñado es lo que acaeció con Virginia Rita

Recchia quien en sus declaraciones y test imonios se trasluce la vocación de

dar detal les sobre lo averiguado en relación a su esposo Carlos Schedan quien

continúa desaparecido y real iza tan sólo un somero relato de los hechos que la

tuvieron como víct ima en su persona.

Así, cabe citar lo expuesto por la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en la Causa N°

13/84: “Sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo:

libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que,

según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe una unidad de

concepto (conf. Devis Echandía, op.cit., T.I, pág.99). En este proceso el valor de la prueba

testimonial adquiere un valor singular; la naturaleza de los hechos investigados así lo

determina. … 1°) La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a

modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se

trata de delitos que no dejen rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la

privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie, la manera

clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de

huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe

extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la

calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios. 2°) El valor suasorio de esos

relatos estriba en el juicio de probabilidad acerca de la efectiva ocurrencia de los hechos que

narran. Es un hecho notorio –tanto como la existencia del terrorismo- que en el período que

comprenden los hechos imputados desaparecían personas; existían lugares clandestinos de

detención dependientes de las Fuerzas Armadas, personal uniformado efectuaba permanentes

“procedimientos” de detención, allanamientos y requisas, sin que luego se tuviera noticia

acerca de la suerte corrida por los afectados.” (“La Sentencia”, T° I, págs. 293/294, Imprenta

del Congreso de la Nación, 1987)”.

EL COMANDO DE LA SUBZONA 5.2, SUS ÁREAS Y SUBÁREAS

14

Page 145: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Los hechos tratados en la presente tuvieron como escenario esta

parte del terr i tor io nacional que se encontraba bajo la jur isdicción del Comando

de la Subzona 5.2.

Es así entonces que corresponde que proceda a demarcar la forma

y modo en que estuvo estructurado el plan sistemático y criminal de represión

estatal en esta jurisdicción y quienes estuvieron a cargo de las dist intas

estructuras y niveles de mando correspondientes.

Que de acuerdo a cuanto surge de la Direct iva 404/75 del Ejército

Argentino, que mantuvo en vigencia el Plan de Capacidades dictado en el año

1972, el país estuvo dividido terr i tor ialmente en cinco zonas de defensa, cuyos

l ímites coincidían con los que demarcaban la jur isdicción de los Cuerpos de

Ejército. A su vez, cada Zona de Defensa se encontraba dividida en Subzonas,

éstas a su vez, en Áreas y éstas últ imas en Subáreas.

Ésta zona se encontraba bajo el Comando de la Zona de Defensa 5

que ejercía el control operacional, y correspondía a la jur isdicción del V°

Cuerpo de Ejército abarcando la total idad de las provincias de Neuquén, Río

Negro, Chubut y Santa Cruz, como así también algunos part idos ubicados al

sur de la Provincia de Buenos Aires y al suroeste de la Provincia de La Pampa.

La Provincia de Neuquén y los departamentos de General Roca, El

Cuy, Pi lcaniyeu, Ñorquinco, Bari loche y 25 de Mayo de la Provincia de Río

Negro conformaban la Subzona 5.2, cuya conducción estaba a cargo del

Comandante de la VI Brigada de Infantería de Montaña con sede en esta ciudad

de Neuquén.

A su vez, la Subzona 5.2 se encontraba dividida en cuatro áreas: el

Área 5.2.1 comprendía la zona del Alto Val le de Río Negro y Neuquén y la

unidad responsable de la misma fue el Batal lón de Ingenieros de

Construcciones 181 con asiento en esta ciudad; el Área 5.2.2., correspondía a

la zona del norte de la Provincia de Neuquén, que se encontraba a cargo del

Jefe del Regimiento de Infantería de Montaña 10 en la local idad de Covunco; el

Área 5.2.3., abarcaba el sur de la provincia neuquina, encontrándose su

asiento en la unidad mil i tar si tuada en Junín de los Andes, siendo

responsabil idad del Regimiento de Infantería de Montaña 26 de esa ciudad y el

Área 5.2.4., que abarcaba la Provincia de Río Negro, excepto los

departamentos de Avellaneda, Pichi Mahuida, 25 de Mayo, 9 de Jul io, Valcheta,

San Antonio, Adolfo Alsina, y Conesa, siendo el responsable de la misma el

14

U S

O O

F I C

I A L

Page 146: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Director de la Escuela de Instrucción Andina sita en la ciudad de San Carlos de

Bari loche.

Que de acuerdo a la división en zonas, subzonas, áreas y subáreas

antes mencionadas, podemos indicar que según surge de los l istados y

organigramas remit idos, de los Libros Históricos de las unidades mil i tares con

asiento en la jur isdicción, de los Legajos Personales de los integrantes de

dichas unidades y diversa documentación recogida a lo largo de esta

investigación, como así de las investigaciones emprendidas por diversas

organizaciones, primero y especialmente por la Comisión Nacional sobre

Desaparición de Personas (Co.Na.De.P.) –creada por Decreto N° 187/83 cuyo

objet ivo fue esclarecer los hechos relacionados con este fenómeno acontecido

en el país- y otras de carácter histórico l levadas a cabo por dist intos autores:

EL COMANDO DEL V CUERPO DE EJÉRCITO con asiento en Bahía Blanca

estuvo a cargo del General de División Osvaldo René AZPITARTE, quien

fal leció el 13 de septiembre de 1989, habiéndose decretado la ext inción de la

acción penal por muerte del imputado y el sobreseimiento parcial y definit ivo a

su respecto en la causa Nº 11/86 del registro de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Bahía Blanca el 24 de noviembre de 1989.

EL COMANDO DE LA SUBZONA 5.1 el cual tenía jurisdicción sobre los Part idos del

sur de la Provincia de Buenos Aires, Departamentos ubicados al este de la

Provincia de Río Negro y sureste de la Provincia de La Pampa estuvo a cargo

durante el año 1976 del Gral. de Brigada Acdel Edgardo Vilas y en el año 1977

ejerció la comandancia del mismo el Gral. de Brigada Abel Teodoro Catuzzi.

EL COMANDO DE LA SUBZONA 5.2, abarcaba la total idad de la Provincia del

Neuquén y Departamentos ubicados al oeste de la Provincia de Río Negro y

estaba a cargo de quien ejercía la Comandancia del Comando de Brigada de

Infantería de Montaña VI del Ejército Argentino. Que a cargo de la Subzona

5.2. estuvo, entre el 24 de marzo de 1976 y el 9 de abri l de 1976, el Coronel

José Ricardo Luera “en comisión del servicio con motivo de la Reorganización

Nacional”, encontrándose en aquél período dicho Comando y hasta la baja el

día 30 de abri l de 1976 del General de Brigada Horacio Tomás Liendo. En su

reemplazo fue designado el 23 de junio de 1976 el General de Brigada José

Luis Sexton, encontrándose hasta su asunción, a cargo de dicho Comando el

Segundo Jefe de dicha gran unidad de combate, Coronel Eduardo Vicente

Contreras Santi l lán. El período de comandancia del ext into Gral. de Brigada

José Luis Sexton se prolongó hasta el 3 de jul io de 1979.

14

Page 147: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Los responsables de las dist intas Áreas en que estaba dividida la

Subzona 5.2., fueron:

DEL ÁREA 5.2.1. , en los años 1976 y 1977, el Jefe del Batal lón de

Ingenieros de Construcciones 181 por entonces Coronel, Enrique Braul io

Olea y el segundo Jefe Héctor Raúl Papa el primero de dichos años, en

tanto en el siguiente como 2do. Jefe se desempeñó Héctor José

Gagliardi;

DEL ÁREA 5.2.2. la unidad responsable era el Regimiento de Infantería

de Montaña 10 Covunco, cuyo t i tular durante el año 1976 fue el Tte.

Cnel. Jesús José Pellegrini y en el año 1977 la jefatura de dicha unidad

fue ejercida por el Tte. Cnel. Pedro César Ventura;

DEL ÁREA 5.2.3. la unidad responsable era el Regimiento de Infantería

de Montaña 26 con asiento en la guarnición mil i tar de Junín de los

Andes. Toda vez que dicho regimiento se encuentra emplazado junto al

Grupo de Art i l lería de Montaña 6, estos dos elementos se consti tuyen en

Guarnición Mil i tar, encontrándose a cargo de la misma, atento la igualdad

de grado, el Oficial de mayor antigüedad. En este singular caso toda vez

que el Tte. Cnel. Hernández Otaño Jefe del RIM 26 resultaba ser

compañero de promoción del Tte. Cnel. Luis Hugo Cremona, ascendidos

a dicho grado en igual fecha y asumidos sus jefaturas también en igual

fecha, la Jefatura del Área fue ejercida por el Tte. Cnel. Luis Hugo

Cremona en razón de ser éste últ imo, por orden de mérito de su

promoción, el más antiguo, conforme lo establece la tradición mil i tar;

DEL ÁREA 5.2.4. la unidad responsable fue la Escuela de Instrucción

Andina con asiento en la ciudad de San Carlos de Bari loche cuyo

Director fue el General de Brigada Néstor Rubén Castel l i durante los

años 1976/1977.

Pudieron ser incorporados en estos obrados los siguientes mapas

que permiten observar la división antes expuestas.

El primero de el los i lustra la organización terr i tor ial de la Zona 5

del V Cuerpo de Ejército, corresponde al 26 de diciembre de 1977 y obraba

como Anexo 4 al PON N° 1 (ver fojas 99 del Expte. N° 303 del registro de la

Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca caratulado:

“PRESUNTOS EXCESOS QUE SE HABRÍAN COMETIDO EN OCASIÓN DE LA

GUERRA CONTRA LA SUBVERSIÓN POR PARTE DEL PERSONAL MILITAR,

14

U S

O O

F I C

I A L

Page 148: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

DE SEGURIDAD Y POLICIAL EN JURISDICCIÓN DE LA SUBZONA 52” que

fuera agregado al Legajo N° 26 “RAGNI, Oscar Alfredo” acumulado sin agregar

a estas actuaciones).

ALGUNAS CARACTERÍSITICAS GENERALES DE LOS HECHOS

a) SOBRE LAS PRIVACIONES ILEGALES DE LA LIBERTAD INMEDIATADAS AL

GOLPE DE ESTADO:

A part ir del golpe de estado del 24 de marzo de 1976 en forma

inmediata y, tal como se encontraba dispuesto en el “Plan del Ejército"

(Contr ibuyente al Plan de Seguridad Nacional), se produjeron las primeras

privaciones i legales de la l ibertad ocurridas en la zona. Así, las víct imas de

el las domici l iadas en la ciudad de Neuquén fueron conducidas a la Delegación

de la Pol icía Federal, dependencia pol icial en que fueron interrogadas y

sometidas a tormentos, en tanto que las que residían en las ciudades de

Cipol lett i , Cinco Saltos y otras aledañas ubicadas en la zona del Alto Val le del

Río Negro, fueron conducidas a la Comisaría de la ciudad de Cipol lett i .

Por el lo es que podemos sostener que la Delegación Neuquén de la

Pol icía Federal Argentina y la Comisaría de Cipol lett i fueron los sit ios elegidos

en esta zona para conducir a los detenidos e interrogarlos bajo aberrantes

métodos. La diferencia entre ambos lugares la encontramos en que no teniendo

un lugar conveniente para alojar detenidos la Delegación Neuquén los

detenidos eran l levados a la unidad carcelaria N° 9 del S.P.F. ubicada en esta

misma ciudad y distante a pocas cuadras.

Cabe indicar que de acuerdo a los elementos probatorios

colectados a lo largo de esta investigación y, conforme había sido planif icado,

con el propósito de asegurar el éxito del golpe inst i tucional debía procederse a

la inmediata detención de aquellos quienes se encontraban como autoridades

de los poderes públicos nacionales, provinciales y municipales y asimismo de

quienes se previera que fueran “oponentes potenciales”, debiendo l levarse a

cabo tales procedimientos de detención por “Equipos Especiales”, los que

serían conformados de acuerdo a cada jurisdicción.

Para lograr tal cometido debieron, durante el t iempo anterior a el lo,

efectuar act ividades de intel igencia que permit ieran establecer quiénes podrían

resist irse a la asunción de un gobierno mil i tar que iba a derrocar a las

autoridades consti tucionales, como así escudriñar en las ideologías polí t icas de

14

Page 149: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”quienes resultaban ser, en aquél entonces, la clase polí t ica dir igente y de los

mil i tantes sociales, barr iales, rel igiosos y estudianti les. Se intentó con ese

accionar evitar y desart icular de antemano toda oposición al régimen

pretendido.

Que tal como se encontraba dispuesto en el mismo plan debían ser

encubiertas bajo las previsiones y act ividades de la lucha contra la subversión,

todas las acciones de planeamiento y previsiones necesarias para su

ejecución, por lo que medios, capacidades, personal y fondos destinados por el

gobierno democrático para otro f in fueron ut i l izados en pos del derrocamiento

de sus autoridades y de todos aquellos que se opusieran a la asunción del

poder por parte de las fuerzas mil i tares.

Como puede advert irse y surge de la documentación, test imonios e

informes colectados en estos obrados, fue en dependencias de la Delegación

local de la Pol icía Federal donde fueron l levadas las primeras víct imas de las

detenciones i legales pract icadas en esta ciudad y donde fueron sometidas a

tormentos psíquicos y f ísicos mientras eran interrogadas en orden a sus

ideologías polí t icas y sobre el paradero de otras personas. En ésta, desde el 8

de enero de 1975 al 14 de diciembre de 1976, se encontraba como Jefe el

Comisario Jorge Ramón González, apodado “Perro”, quien fal leció el 20 de

octubre de 1988. El nombrado pract icaba los interrogatorios y part icipaba en

los tormentos inf l ingidos a los detenidos, quienes eran mantenidos en el sótano

de dicha dependencia, si t io que se inundaba asiduamente. En ése lugar no

eran mantenidos mucho t iempo los detenidos, quienes eran alojados en las

instalaciones de la Unidad N° 9 del S.P.F., encontrándose el los a disposición

del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña.

A esa dependencia pol icial concurría asiduamente el agente Raúl

Antonio Guglielminett i , al ias Mayor Rogelio Ángel Guastavino, personal civi l de

intel igencia (PCI) quien se encontraba destinado en el Destacamento de

Intel igencia 182 del Ejército Argentino, revistando en el Cuadro C Subcuadro C

2. De las declaraciones de las víct imas y de los dichos de numerosos test igos –

incluso personal que como suboficiales prestaba servicios en la Delegación

Neuquén de la Pol icía Federal-, ha podido establecerse que el nombrado, quien

pertenecía a los “servicios de intel igencia” y desarrol laba tareas de periodista

en radios y diarios locales y que incluso estuvo contratado en la Universidad

Nacional del Comahue a part ir del año 1975 por el Interventor de esa Alta Casa

14

U S

O O

F I C

I A L

Page 150: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

de Estudios el Profesor Remus Tetu, ingresaba, salía, mantenía reuniones con

la jefatura, etc.

Que en la Comisaría de la ciudad de Cipol lett i correspondiente a la

Pol icía de la Provincia de Río Negro, como acaeció en las comisarías de todas

las ciudades del país durante casi los dos primeros meses a part ir del golpe de

estado, se establecieron fuerzas mil i tares las cuales tomaron el control de las

mismas. Era común ver en ese t iempo los camiones y personal del Ejército

Argentino apostados al l í , con gran despl iegue y ostentación de efect ivos y

armamento incluso con armas pesadas, que excedía en gran medida lo que

sería un refuerzo necesario de la seguridad transformándose en una virtual

ocupación de las instalaciones pol iciales con el propósito de tomar el control de

el las, estableciendo al l í los comandos operacionales.

Los efect ivos pol iciales quedaban ante esa ocupación bajo el

control operacional de las fuerzas mil i tares y debían brindar todo el apoyo

necesario que éstas requir ieran en ese entonces, quedando vinculadas en

forma directa, a través del Área 5.2.1. con el Comando Mil i tar de la VI Brigada.

La zona correspondiente a la Unidad Regional I I de General Roca

de la Pol icía de la Provincia de Río Negro, había sido dividida en dos subáreas.

Así desde la local idad de Al len hasta Catr iel se estableció la subárea N°

5.2.1.2. a cargo del Teniente 1° Gustavo Vitón, quien para ese entonces se

hal laba a cargo de la Compañía “A” del Batal lón de Ingenieros de

Construcciones 181, Jefatura del Área 5.2.1. y tuvo su asiento en la Comisaría

de Cipol lett i . La zona comprendida desde la local idad de Al len hasta el Paraje

“Jul ián Romero” fue denominada subárea 5.2.1.3. y tuvo su asiento en la

local idad de General Roca.

Que ante la colaboración que la pol icía provincial debía prestar a

los mil i tares, habiendo determinado que era necesario destacar para los

operativos combinados que pudieran producirse entre éstos y pol icías e

interrelaciones permanentes que la situación operacional exigía en esas

circunstancias, el Jefe de la Unidad Regional I I General Roca de la Pol icía de

la Provincia de Río Negro, el Inspector General Norberto García, dispuso

destacar como Jefes de Operaciones Especiales (DOE) al Comisario Principal

Antonio Alberto Camarel l i en la subárea 5.2.1.2. y al Subcomisario Andrés

Fel iciano Cascallares en la subárea 5.2.1.3..

De acuerdo a lo que surge del Libro de Registro de Ingresos y

Egresos de Detenidos de la Unidad N° 9 del S.P.F. que se encuentra reservado

15

Page 151: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”en Secretaría, el 24 de marzo de 1976 ingresaron a esa unidad carcelaria

cuarenta y dos (42) personas detenidas, constando que la autoridad que lo

dispuso era el Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña de Neuquén.

En el transcurso de los siete días siguientes ingresaron otros veint icuatro (24)

detenidos y la semana posterior otros diecisiete (17) detenidos. A part ir de esa

fecha, ya los ingresos volvieron a su r i tmo normal hasta el mes de junio de

1976 en que en la zona se l levaron a cabo otros operativos de los que daré

cuenta más adelante.

Así, el mismo 24 de marzo de 1976 fue detenido Orlando Santiago

Balbo en su domici l io de esta ciudad de Neuquén, por Raúl Antonio

Guglielminett i entre otros, quien fue trasladado a la Delegación Neuquén de la

Pol icía Federal Argentina dependencia pol icial en la que fue interrogado por

sus act ividades e ideologías y sobre dist intas personas y paradero de las

mismas, en la que permaneció hasta la noche en que fue ingresado a la Unidad

N° 9 del S.P.F. a disposición del Comando de la VI Brigada de Montaña, si t io

en el que permaneció detenido y desde el cual fue nuevamente l levado a la

Delegación Neuquén de la Pol icía Federal el día 5 de abri l de 1976

personalmente por el imputado Guglielminett i , donde fue sometido a

interrogatorios y tormentos mediante la apl icación de “picana eléctr ica” y

devuelto al penal presentando lesiones múlt iples.

Ese mismo día, en su domici l io de Cipol lett i , fue detenido Carlos

José Kristensen por un grupo de efect ivos del ejército habiendo sido conducido

a la Comisaría de esa ciudad. Al día siguiente, fue trasladado a la Delegación

Neuquén de la Pol icía Federal Argentina, dependencia en la que fue

interrogado sobre sus act ividades profesionales y sobre sus posibles contactos

con diversos grupos polí t icos. En el interrogatorio en cuestión estuvo presente

el imputado Raúl Antonio Guglielminett i . En dicho sit io estuvo en el sótano

donde se encontraban otras personas más, y posteriormente para su

alojamiento fue l levado a la Unidad N° 9 del Servicio Penitenciario Federal.

En la vecina local idad de Cipol lett i , durante el lapso aproximado de

una semana que transcurrió a part ir del 25 de marzo de 1976, Si lvia Noemí

Barco de Blanco quien se encontraba embarazada y sus dos hi jos menores,

fueron mantenidos privados i legalmente de la l ibertad en su domici l io, al cual

habían ingresado con violencia –entre otros- el Teniente Primero Vitón del

Ejército Argentino y el Oficial Quiñones de la Pol icía de la Provincia de Río

15

U S

O O

F I C

I A L

Page 152: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Negro en busca de su marido Norberto Osvaldo Blanco. Al no haber encontrado

al mismo, todos el los debieron permanecer, incluso con un efect ivo de la

pol icía en el interior de la vivienda quien luego estuvo en la puerta del

domici l io y quien se conducía violentamente con todos los miembros de la

famil ia, hasta que Blanco en conocimiento de la situación se presentó en la

Comisaría y con posterioridad fue l levado detenido al Comando de Neuquén

donde fue interrogado sobre sus act ividades y sobre dist intas personas de su

conocimiento y quien fue l iberado desde la Comisaría de Cipol lett i a la que

había sido trasladado, luego de haber transcurrido un lapso menor a un mes.

Que a los dos o tres días después del 24 de marzo de 1976

efect ivos mil i tares y pol iciales al lanaron la vivienda de Raúl Sotto en la

local idad de Cipol lett i , quien al día siguiente fue detenido en su lugar de

trabajo, el Hospital de esa ciudad, y fue trasladado a la Delegación Neuquén de

la Pol icía Federal Argentina en la que fue interrogado sobre su mil i tancia

polí t ica y sus compañeros, luego de lo cual fue dejado en l ibertad, siendo

nuevamente detenido a la semana siguiente por la pol icía provincial también en

el Hospital siendo conducido esta vez a la Comisaría de Cipol lett i , dependencia

en la que pudo ver a efect ivos mil i tares y donde fue víct ima de la apl icación de

tormentos psíquicos y f ísicos por parte de funcionarios pol iciales provinciales y

quien después de permanecer por varios días el día 3 de abri l de 1976 fue

l levado, fue l levado a la Delegación Neuquén de la Pol icía Federal Argentina, a

las dependencias del Ejército ubicadas en cal le Sargento Cabral y de al l í a la

Unidad N° 9 del Servicio Penitenciario Federal, de la cual sal ió en l ibertad el 9

de abri l de 1976.

También a los pocos días de haber acaecido el golpe de estado

Oscar Dionisio Contreras fue detenido en su domici l io en la ciudad de Cipol lett i

y lo l levaron a la Comisaría de esa ciudad, lugar en el cual le fueron apl icados

tormentos psíquicos y f ísicos y sometido a interrogatorios, habiendo

recuperado su l ibertad a la semana aproximadamente desde la misma

Comisaría.

En tanto, el 28 de marzo de 1976 en horas de la noche, efect ivos

mil i tares y pol iciales privaron i legalmente de la l ibertad a Ricardo Novero

habiendo ingresado violentamente a su domici l io si to en la ciudad de Cipol lett i

y a quien condujeron a la Comisaría de esa ciudad, donde le apl icaron

tormentos físicos y psíquicos, habiendo sido interrogado y sacado de esa

15

Page 153: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”comisaría en algunas ocasiones, habiendo permanecido detenido

aproximadamente durante dos meses.

Que en la ciudad de Cinco Saltos el día 30 de marzo de 1976 Pedro

Justo Rodríguez fue privado i legít imamente de su l ibertad con violencia por

personal mil i tar y de la Pol icía de la Provincia de Río Negro, mediante el

empleo de violencia, habiendo sido conducido a la Comisaría de esa local idad y

luego a la de Cipol lett i donde permaneció hasta el 8 de abri l de 1976 en que

fue ingresado a la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal de Neuquén.

b) LOS OPERATIVOS CONJUNTOS DE JUNIO DE 1976:

En la zona, durante el mes de junio de 1976, se l levaron a cabo

varios operativos dispuestos por el Comando de Subzona 5.2 y en los que

part icipó personal mil i tar dependiente de dicho Comando, como así también del

Área Mil i tar 5.2.1., del área Mil i tar 5.2.2. y personal pol icial tanto de la Pol icía

Federal Argentina como de las Provincias de Río Negro y Neuquén, por lo que

puede af irmarse que los mismos fueron de aquellos conocidos como “operativos

conjuntos” y que éstos, habrían sido ordenados desde el Comando de Defensa

5.

Que conforme surge de los test imonios receptados a lo largo de

esta investigación, como así también de alguna referencia que se extrae de la

escasa prueba documental que ha podido recopilarse, durante ese mes de junio

se l levaron a cabo varios procedimientos de detención, los que aparentemente

habrían sido dispuestos a raíz de información de intel igencia obtenida por

aquél entonces que daba cuenta que en la zona estarían adoctr inando y se

estarían conformando algunas células terroristas relacionadas al E.R.P.

(Ejército Revolucionario del Pueblo) y otras relacionadas con “Montoneros”.

A pesar que esta zona era considerada como “de descanso” para

los integrantes de las organizaciones subversivas y de reclutamiento de nuevos

miembros, por lo que su prioridad en la lucha antisubversiva era baja, se

l levaron a cabo numerosas detenciones de personas por su ideología y

mil i tancia polí t ica, las que fueron interrogadas en esta zona, sometidas a

tormentos de todo t ipo y, algunas de el las, producida su desaparición por

el iminación física.

Puede establecerse así que, a part ir aproximadamente del 9 y

hasta el 14 de junio de 1976, fueron detenidas al menos unas 34 personas. De

algunas de el las contamos con sus declaraciones y test imonios, de otras sólo

15

U S

O O

F I C

I A L

Page 154: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

se t ienen referencias por dichos de otros detenidos y sobre dos de el las obran

constancias de su paso por la Unidad N° 9 del S.P.F. sin que éstas se hubieran

presentado ante el Tribunal. Por últ imo, sobre ocho de el las, al haber

desaparecido luego de esas detenciones, sólo poseemos lo declarado por sus

famil iares y compañeros de cautiverio en un centro clandestino de detención de

Bahía Blanca.

De las 34 personas detenidas entre las fechas señaladas, podemos

af irmar con la certeza propia de este estado que al menos 20 de el las fueron

trasladadas a algún centro clandestino de detención ubicado en Bahía Blanca.

Desde al l í 8 personas –Susana Mujica, Ceci l ia Vecchi, Al icia Pifarré, Mirta

Tronell i , Arlene Seguel, Carlos Chávez, Carlos Alberto Schedan y Jorge Alberto

Asenjo- se encuentran en cal idad de desaparecidos, habiendo sido vistos por

últ ima vez en aquella jur isdicción. Las restantes 12 personas sufr ieron dist intos

acontecimientos, así fueron dejados en l ibertad en dist intas partes del sur de la

Provincia de Buenos Aires (Mayor Buratovich, Médanos, etc.), 6 de el los -

Eduardo París, Al icia Vi l laverde, Eva Libertad Garrido, Darío Altomaro, Dora

Seguel y Argentina Seguel-, en tanto otro de el los fue dejado en l ibertad luego

de haber sido devuelto a Neuquén –González-, y los otros 5 fueron anotados a

disposición del PEN –Nora Rivera, Él ida Sifuentes, Gladis Sepúlveda, Pedro

Daniel Maidana y Miguel Ángel Pincheira-.

Sobre aquellos detenidos en esta ciudad y que permanecieron en

Neuquén, podemos indicar que Lucio Espíndola y Al icia Figueira de Murphy,

detenidos en sendos procedimientos en esta ciudad de Neuquén junto a otros

que fueron trasladados a Bahía Blanca, fueron dejados en l ibertad el mismo día

de su detención en esta misma ciudad. Que la esposa de Carlos Alberto

Schedan, desaparecido en Bahía Blanca, Virginia Recchia permaneció detenida

en la Alcaidía Provincial de Neuquén y fue puesta posteriormente a disposición

del PEN.

En tanto, respecto de las personas que fueron detenidas en Cutral

Có el 14 de junio de 1976, dos de el los fueron puestos en l ibertad a las pocas

horas desde aquella zona –Octavio Omar Méndez y Juan Carlos Maidana-, en

tanto fueron alojados en la Unidad N° 9 del S.P.F. Dora Seguel, Miguel Ángel

Pincheira, Sergio Roberto Méndez, Francisco Tomasevich, Emil iano del

Carmen Canti l lana, Luis Guil lermo Almarza, Pedro Daniel Maidana y Rubén

Bascuñán.

15

Page 155: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

También cabe agregar en este segmento a José Delineo Méndez,

quien fue buscado en su domici l io de la ciudad de Cutral Có el 14 de junio de

1976 y toda vez que había sido recientemente incorporado al servicio mil i tar

obl igatorio, fue privado i legalmente de la l ibertad en esa fecha en el Grupo de

Art i l lería de Montaña 6 de Junín de los Andes, luego trasladado al Batal lón de

Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén y posteriormente alojado en la

Unidad N° 9 del S.P.F.-

Por ese entonces, el Comando de Subzona 5.2 se encontraba a

cargo del Segundo Jefe del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña

el Coronel Eduardo Vicente Contreras Santi l lán –quien fal leció el 11 de abri l de

1986-, como Jefe de la División I Personal se desempeñaba el Mayor Luis

Alberto Farías Barrera, a cargo de la División II Intel igencia se hal laba el Mayor

Oscar Lorenzo Reinhold y en la División II I Operaciones se desempeñaba el

Mayor Carlos Roberto Castel lanos –quien murió el 6 de abri l de 2004-.

En la Jefatura de la Pol icía de la Provincia de Neuquén se

desempeñaba el imputado Osvaldo Antonio Laurel la Crippa, quien poseía el

grado de Mayor y que antes del golpe de estado estaba destinado en la

División II Intel igencia del Comando de la VI Brigada de Montaña, habiéndolo

reemplazado el Mayor Reinhold a part ir de esa fecha en que éste se hal laba

“en comisión”. En tanto que de acuerdo a las constancias obtenidas, a cargo de

la Comisaría de Cutral Có se hal laba el Comisario Héctor Mendoza, quien se

encuentra prófugo en estos obrados.

Examinados los test imonios brindados por las víct imas de autos,

podemos inferir con el grado de certeza necesario en esta etapa, que quienes

fueron detenidos en esta ciudad de Neuquén y que fueron puestos en l ibertad o

luego trasladados a Bahía Blanca, fueron interrogados primeramente en

dependencias del Comando, en la Delegación Neuquén de la Pol icía Federal y

en la edif icación que posteriormente fue conocida como “La Escueli ta” de

Neuquén, la que aún no había sido habil i tada como centro clandestino de

detención (ver declaraciones prestadas por Al icia Vi l laverde, Darío Altomaro,

Eva Libertad Garrido, Eduardo París, Al icia Murphy).

Nada se conoce respecto a lo acaecido con Arlene Seguel –

desaparecida-, quien fue detenida en su casa situada en la ciudad de Cutral Có

el día 12 de junio de 1976, como tampoco se conoce lo acaecido con su

hermana Argentina Seguel, quien fue detenida en la ciudad de Neuquén

mientras hacía averiguaciones sobre el paradero de su hermana el día 14 de

15

U S

O O

F I C

I A L

Page 156: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

junio de 1976 habiendo sido ingresada en esa misma fecha a la Unidad N° 9 del

S.P.F., previo a haber sido alojada en ese Penal toda vez que la nombrada

fal leció unos años después en un accidente. Que respecto a ésta se t ienen

noticias y se conoce lo que le sucediera a raíz de lo narrado por su hermana

Dora Seguel quien fue detenida en el colegio al que concurría en la zona de

Cutral Có en la misma fecha quien recién tomó contacto con el la en la Unidad

N° 9 del S.P.F., unidad desde la cual juntas fueron l levadas a Bahía Blanca.

En tanto, respecto de aquellos que fueron detenidos en la ciudad

de Cutral Có, primeramente fueron interrogados bajo torturas en la Comisaría

de esa ciudad la que fue ut i l izada como base en los procedimientos l levados a

cabo el 14 de junio de 1976, para luego ser trasladados en un camión celular a

esta ciudad y alojados en la Unidad N° 9 del S.P.F., previo a haber efectuado

una parada algo prolongada en algún sit io que de acuerdo a lo manifestado y la

descripción del lugar pract icada por Francisco Tomasevich, Sergio Roberto

Méndez, Luis Guil lermo Almarza y Emil iano Canti l lana, se trataría del Distr i to

Mil i tar de Neuquén, ubicado en aquella época en la Avenida Olascoaga entre

las cal les Perito Moreno y la Ruta Nacional N° 22.

Que respecto de Carlos Chávez, quien fue detenido en esa misma

fecha y se encuentra desaparecido, fue visto en el interior de un automóvil al

momento en que fue detenido Sergio Roberto Méndez en aquella local idad,

desconociéndose cómo y dónde fue l levado, habiendo sido oído por últ ima vez

en un centro clandestino de detención en la ciudad de Bahía Blanca.

Por últ imo sólo resta agregar que el día 11 de junio de 1976

Virginia Rita Recchia, quien fue detenida durante un procedimiento efectuado

en su domici l io de esta ciudad de Neuquén, fue ingresada a la Alcaidía

Provincial habiéndose dejado constancia en los Libros de la misma que había

sido conducida por el Subteniente Gaetani y el Cabo 1° Juan Carlos Correa. El

of icial y suboficial mencionados se encontraban destinados en la Compañía de

Combate “B” del Batal lón de Ingenieros de Construcciones 181, asiento de la

Jefatura del Área 181.

c) EL CENTRO CLANDESTINO DE DETENCION LA ESCUELITA DE NEUQUÉN:

Quedó demostrado que el Comando de la Subzona 5.2 estuvo a

cargo del Segundo Comandante de la VI Brigada de Infantería de Montaña

hasta el día 23 de junio de 1976 en que asumió el ext into General de Brigada

15

Page 157: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”José Luis Sexton y es a part ir de su comandancia que comenzó a funcionar el

centro clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén,

habiendo variado a part ir de ese entonces la forma en que se continuó con el

plan sistemático, clandestino e i legal de represión estatal en esta región.

Los elementos cargosos que permit ieron tener por acreditado el

emplazamiento del centro clandestino de detención conocido como “La

Escueli ta” de Neuquén en esta jurisdicción el cual se encontraba emplazado en

terrenos correspondientes al Ejército Argentino, l indero al Batal lón de

Ingenieros de Construcciones 181, bajo la comandancia de la Subzona 5.2.,

han sido varios y fueron recopilados a lo largo de estos treinta años.

Primeramente el 9 de abri l de 1984 en el si t io en cuestión se

consti tuyeron los integrantes de la Comisión Legislat iva de Derechos Humanos

de Neuquén y la Comisión de Derechos Humanos de Río Negro, junto al

Diputado Nacional Hugo Piuci l l , representante además de la Comisión Nacional

de Desaparecidos, y los test igos denunciantes Benedicto Bravo, Rubén Ríos,

Oscar Alberto Pail lalef, Norberto Blanco, José Antonio Giménez, Raúl Radonich

y David Lugones, junto con periodistas de un periódico regional, pract icando

una inspección en el lugar, la que no pudo continuarse debido a que no fue

permit ido proseguir con la misma por orden del Jefe del Batal lón de Ingenieros.

De la misma se labró un acta en la que se describieron pormenorizadamente

las característ icas de la construcción, el si t io donde estaba emplazada y

además se dejó constancia que los test igos reconocieron ese lugar el que

coincide con anteriores declaraciones de todos el los, registradas previamente

por ambas comisiones, referidas al si t io donde sufr ieron cautiverio, indicando

algunas característ icas y señalando sectores de la construcción en la que

funcionaban determinadas dependencias.

De ese acto se dio noticia en el Diario “Río Negro” el día 10 de

abri l de 1984, obrando una copia de ese ejemplar en el Anexo “A” de estos

obrados “Informes remit idos por la Fiscalía Federal correspondientes a las

ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS labradas en ese organismo de la causa

N° 8736 de este Juzgado”, a fojas 323/325.

En el sumario 6I4-1207/2 caratulado: “PRESUNTOS EXCESOS QUE

SE HABRÍAN COMETIDO EN OCASIÓN DE LA GUERRA CONTRA LA

SUBVERSIÓN POR PARTE DE PERSONAL MILITAR, DE SEGURIDAD Y

POLICIAL EN JURISDICCIÓN DE LA SUBZONA 52” identi f icado luego como

Expte. N° 303 del registro de la Excma. Cámara Federal de Bahía Blanca, el

15

U S

O O

F I C

I A L

Page 158: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

que corre agregado por cuerda a estos obrados a fojas 67/68, con fecha 4 de

mayo de 1984 se cumplió una di l igencia de vista ocular en el local que se

empleó con destino a detención de personas en la lucha contra la subversión,

denominado (LRDT) Lugar de Reunión de Detenidos Transitorio, ubicado en

l indes del Cuartel del Batal lón de Ingenieros de Construcciones 161,

labrándose el acta correspondiente en la que se dejó constancia de las

medidas de las instalaciones de la construcción y característ icas de el la, se

efectuó un plano y se acompañaron tres fotografías.

El Juzgado Federal de Neuquén, a cargo del Dr. Rodolfo

Rivarola, a su vez pract icó una inspección ocular en el si t io donde funcionaba

el centro clandestino de detención el día 20 de diciembre de 1984, obrando el

acta incorporada a fojas 33 del Legajo N° 10 “GIMÉNEZ, José Antonio”

acumulado sin agregar a estas actuaciones, la que se l levó a cabo en

presencia de los test igos Gustavo Di Maggio y Oscar Mauricio Orsi l i , los

señores Adolfo Omar Moriconi y Jul io Mario Goldstein -ambos designados

peritos ingeniero y fotógrafo, respectivamente- y los señores José Antonio

Giménez y Luis Delfor Vial.

A fojas 50/77 se encuentra agregada la pericia efectuada por el

Ingeniero Civi l Adolfo M. Moriconi, quien acompañó una reproducción parcial

ampliada de las fotografías áreas del relevamiento aerofotogramétrico de la

Ciudad de Neuquén del 3 de abri l de 1958 de la Municipal idad de Neuquén; la

reproducción parcial ampliada del relevamiento del I .G.M. de fecha enero de

1977 de la Dirección General de Catastro y plancheta general del área de

relevamiento del I .G.M. año 1977; croquis de planta de edif icación existente y

de planta de techos de la edif icación y treinta y cinco (35) fotos de la

inspección ocular. Se agregó un croquis de Planta General de la Escueli ta, a

fojas 60 vta. el croquis de Planta de techos de la misma y a fojas 61

encontramos copia f iel del original archivado en la Dirección Gral. de Catastro

plano real izado por el Inst i tuto Geográfico Mil i tar donde f igura la ubicación del

área trapecial “La Escueli ta” y fotografías tomadas en la oportunidad, las que

amén de hal larse en esas piezas procesales fueron escaneadas encontrándose

todas el las preservadas en un disco compacto, en el que además se encuentra

la imagen de la comparación del plano del Batal lón, vistas aéreas y fotos .

Por resultar de interés para la i lustración de las actuaciones

reproduzco esta imagen a continuación:

15

Page 159: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Comparacion de Plano y Vistas Aereas y Fotos

Entrada Barrio Militar de la Ciudad de

Neuquen

Ruta Nacional 22 actual Multitrocha

Predio cedido para la Construccion de

Supermercados Jumbo y Easy

15

U S

O O

F I C

I A L

Page 160: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Por su parte además se dispuso la clausura y medida de no innovar

de la edif icación en cuestión, lo que fue noti f icado el día 13 de febrero de 1986

según consta a fojas 259 y 260 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”

acumulado sin agregar a estos obrados mismo Legajo.

Se encuentra agregado a fojas 119/130 del Legajo Nº 14

“LUGONES, David Leopoldo Antonio” acumulado sin agregar a estas

actuaciones, el informe elevado a este Juzgado Federal de Neuquén por el

Subsecretario de Defensa acompañando el informe suministrado por el Estado

Mayor General del Ejército. En éste fue acompañado un plano de los terrenos

adquir idos por el Estado Nacional Argentino con f ines mil i tares en la Colonia

Bouquet Roldán Departamento Confluencia identi f icado como Plano 1244-R.

Del anál isis del mismo se determina que los terrenos en los cuales se

encontraba emplazada la construcción inspeccionada tanto por las Comisiones

Legislat ivas, como por la Justicia Mil i tar y la Justicia Federal pertenecen al

Ejército Argentino.

De la existencia, acondicionamiento del si t io, funcionamiento de

este lugar como centro clandestino de detención y su desmantelamiento como

tal, dan cuenta las declaraciones test imoniales brindadas por varias personas

que cumplieron el servicio mil i tar en el Batal lón de Ingenieros de

Construcciones 181 de Neuquén: Héctor Eduardo González (ver: 1- testimonio obrante

a fs. 46, en fotocopia certificada por el Escribano Mayor de Gobierno María Elena Peralta de

Mántaras del Legajo Nº 3 “BRAVO, Benedicto del Rosario-PAILLALEF, Oscar” acumulado sin

agregar a estas actuaciones; fojas 1 del Legajo Nº 33 “TROPEANO, Francisco- KRISTENSEN

Carlos” acumulado sin agregar a estas actuaciones y a fojas 52 del Legajo Nº 14 “LUGONES,

David Leopoldo Antonio” acumulado sin agregar a estas actuaciones; 2- declaración testimonial

de fojas 34/36 obrante en el legajo Nº 25 “RADONICH, Raúl Esteban” acumulado sin agregar a

estas actuaciones prestada ante el Juzgado Federal de Neuquén; 3- declaración testimonial

prestada ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca a fojas 601/602 del

Legajo Nº 33 “TROPEANO, Francisco- KRISTENSEN, Carlos” acumulado sin agregar a estas

actuaciones se encuentra agregado);Carlos Alberto Navarrete (ver: 1-declaración testimonial

prestada ante este Juzgado Federal obrante a fs. 55/59 del Legajo Nº 25 de “RADONICH, Raúl

Esteban” acumulado sin agregar a estos actuados y fotocopia de la misma agregada a fs.

301/304 del Legajo Nº 26-A “RAGNI, Oscar Alfredo” acumulado sin agregar a estos actuados, y

2- declaración testimonial brindada ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía

Blanca a fs. 260 del Legajo 17-A “MÉNDEZ, José Delineo” acumulado sin agregar a estos

actuados); Ángel Silvano Scaiola (ver declaración testimonial en el Legajo Nº 25 “RADONICH,

16

Page 161: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Raúl Esteban” acumulado sin agregar a estas actuaciones fs. 60/61 efectuada ante el Juzgado

Federal de Neuquén); Manuel Benedicto Vera Urrutia (ver declaración testimonial ante la

Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca glosada a fojas 439/440 del Legajo

N° 10 “GIMÉNEZ, José Antonio” acumulado sin agregar a estos actuados); Alfredo Adrián

Guidi (ver declaración testimonial de de fojas 89/90 del Legajo Nº 25 de “RADONICH, Raúl

Esteban” acumulado sin agregar a estas actuaciones prestada ante el Juez Federal de la

ciudad de Neuquén); Luis Delfor Vial (ver: 1-testimonios obrantes a fojas 51 del Legajo Nº 14

de “LUGONES, David Leopoldo Antonio” acumulado sin agregar a estos actuados y a fs. 48 del

Legajo N° 3 de “BRAVO, Benedicto del Rosario –PAILLALEF, Oscar Alberto” acumulado sin

agregar a estos actuados; 2- declaración testimonial prestada ante este Juzgado Federal

obrante a fs. 28/30 del Legajo Nº 10 “GIMENEZ, José Antonio” acumulado sin agregar a estos

actuados y fotocopia de la misma a fs. 110/112 del legajo 26-A “RAGNI, Oscar Alfredo”

acumulado sin agregar a estos actuados y 3-la declaración testimonial brindada ante la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca obrante a fs. 571/572 del legajo 26-A “

RAGNI, Oscar Alfredo” acumulado sin agregar a estos actuados); Daniel Eladio Zapata (ver

declaración testimonial obrante a fojas 185/186 del Legajo Nº 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”

acumulado sin agregar a estas actuaciones, prestada ante el Juzgado Federal de Neuquén);

Oscar Matías Landaeta (ver: 1-declaraciones testimoniales de fojas 134/135 y 2- de fojas

136/139 del Legajo Nº 6 “CHAVEZ, Carlos” acumulado sin agregar a estas actuaciones ante el

Juzgado Federal de Neuquén y 3- de fojas 356/357 del Legajo N° 31 “SEMINARIO, Javier

Octavio” acumulado sin agregar a estas actuaciones prestada ante la Excma. Cámara Federal

de Apelaciones de Bahía Blanca); Daniel Amílcar Tejedor (ver declaración testimonial ante el

Juzgado Federal de Neuquén obrante a fojas 342/343 del legajo Nº 15 “MAIDANA, Pedro

Daniel” acumulado sin agregar a estas actuaciones); Emiliano Armando Noriega (ver

declaración testimonial de fojas 431/433 en el Legajo Nº 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”

acumulado sin agregar a estas actuaciones prestada ante el Juzgado Federal de Neuquén);

Aldo Rodolfo Araya (ver: 1-declaración testimonial ante el Juzgado Federal de Neuquén de

fojas 447 del legajo Nº 15 de “MAIDANA, Pedro Daniel” y 2- declaración testimonial ante la

Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca de fojas 192 del Legajo Nº 6

“CHAVEZ, Carlos”, acumulados sin agregar a estas actuaciones); Luis Alberto Velásquez (ver

declaración testimonial de fojas 629/630 del Legajo Nº 15 “MAIDANA, Pedro Daniel” acumulado

sin agregar a estas actuaciones brindada ante el Juzgado Federal de Neuquén); Oscar

Enrique Nicosia (ver declaración testimonial en el Legajo Nº 6 “CHAVEZ, Carlos” acumulado

sin agregar a estas actuaciones de fojas 190/191 ante la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Bahía Blanca); José Julio León (ver declaración testimonial de fojas 169/170

del Legajo Nº 15 “MAIDANA, Pedro Daniel” agregado sin acumular a estos actuados). Se

16

U S

O O

F I C

I A L

Page 162: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

cuenta además con las declaraciones de Miguel SUÑER, quien se

desempeñaba como Personal Civi l de Intel igencia en el Destacamento de

Intel igencia 182 de esta ciudad de Neuquén (ver 1-testimonio prestado ante el

Obispado de Neuquén el 2 de octubre de 1984 obrante a fojas 65 del Legajo N° 8

“DOMÍNGUEZ, Jorge” acumulado sin agregar a estos actuados; 2-declaración testimonial ante

el Juzgado Federal de Neuquén de fojas 70/72 del Legajo N° 8 “DOMÍNGUEZ, Jorge”

acumulado sin agregar a estos actuados; 3-declaración testimonial ante el Juzgado Federal de

Neuquén de fojas 78/80 de la causa N° 977 F°267 año 1985 caratulada: “MARTIN, Raúl Oscar

s/pta. Inf.Arts. 255 y 277 del C.P.” que corre agregada al Legajo N° 8 “DOMÍNGUEZ, Jorge”

acumulado sin agregar a estos actuados; 4-declaración testimonial ante el Juzgado Federal de

Neuquén de fojas 105/108 de la causa N° 977 F° 267 año 1985 caratulada: “MARTIN, Raúl

Oscar s/pta. Inf.Arts. 255 y 277 del C.P.” que corre agregada al Legajo N° 8 “DOMÍNGUEZ,

Jorge” acumulado sin agregar a estos actuados; 5- testimonio ante el Obispado de Neuquén de

fojas 152 de la causa N° 977 F° 267 año 1985 caratulada: “MARTIN, Raúl Oscar s/pta. Inf.Arts.

255 y 277 del C.P.” que corre agregada al Legajo N° 8 “DOMÍNGUEZ, Jorge” acumulado sin

agregar a estos actuados; 6- testimonio ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de

Personas (CONADEP) de fojas 153/157 de la causa N° 977 F° 267 año 1985 caratulada:

“MARTIN, Raúl Oscar s/pta. Inf.Arts. 255 y 277 del C.P.” que corre agregada al Legajo N° 8

“DOMÍNGUEZ, Jorge” acumulado sin agregar a estos actuados; 7- declaración testimonial ante

la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca de fojas 159/161 de la causa N°

977 F° 267 año 1985 caratulada: “MARTIN, Raúl Oscar s/pta. Inf.Arts. 255 y 277 del C.P.” que

corre agregada al Legajo N° 8 “DOMÍNGUEZ, Jorge” acumulado sin agregar a estos actuados;

8- declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Militar N° 93 de fojas 283/290 del

Legajo N° 26 “RAGNI, Oscar Alfredo” acumulado sin agregar a estos actuados; 9- declaración

testimonial ante el Juzgado de Instrucción Militar N° 93 de fojas 293/294 del Legajo N° 26

“RAGNI, Oscar Alfredo” acumulado sin agregar a estos actuados; 10- declaración testimonial

ante el Juzgado de Instrucción Militar N° 93 de fojas 300/302 del Legajo N° 26 “RAGNI, Oscar

Alfredo” acumulado sin agregar a estos actuados; 11- careo entre los testigos Andrés

Domínguez y Miguel Suñer de fojas 304/305 del Legajo N° 26 “RAGNI, Oscar Alfredo”

acumulado sin agregar a estos actuados).

Ante este Juzgado Federal N° 2 prestaron declaración test imonial

mil i tares ret irados del Ejército Argentino que prestaban servicios en el Batal lón

de Ingenieros de Construcciones 181, los que se expresaron respecto al

conocimiento que tenían sobre la existencia de dicho sit io. Entre el los: Luis

Arnaldo Albornoz (fs. 5631/5633 y fojas 1255/1256 del Anexo “A” que corre por

cuerda correspondiente a las Actuaciones Complementarias labradas por la

16

Page 163: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Fiscalía Federal en estos actuados), Jorge Alberto Amaré (fs. 6427/6429),

Alberto Aníbal Araujo (fs. 6397/6398), José Bravo (fs. 6227/6229), Ricardo

Rogelio Bustos (fs. 6245/6246), Manuel Caparrós (fs. 6444/6447), Omar

Rodolfo Cortari ( fs. 6223/6225, Antonio Guiñazú (fs. 6392/6396), Daniel Lucas

Guzmán (fs. 6421/6424), Norberto Miguel Pachiani (fs. 6389/6391), A ldo

Domingo Torino (fs. 6240/6244) y César Antonio Valdés (fs. 6230/6232).

A su vez, fue a pedido de la Fiscalía Federal, que se pract icó un

peritaje ordenado a fojas 8129, consistente en efectuar un dibujo asist ido por

computadora (CAD) que represente el sector correspondiente donde ésta se

hal laba emplazada, el aspecto general de las edif icaciones, su entorno y

accesos, los detal les de la edif icación principal con sus divisiones internas,

locales, accesos y aberturas. A tal f in, fue tomada como fuente la

documentación obrante en la causa correspondiente al plano catastral N° 1244-

R del Comando de Ingenieros del Ejército Argentino agregado al Legajo N° 14

“LUGONES, David Antonio Leopoldo”, los planos y fotografías del informe

pericial pract icado en el Legajo N° 10 “GIMÉNEZ, José Antonio y el

relevamiento del Inst i tuto Geográfico Mil i tar de la Dirección General de

Catastro (planimetría aereofotogramétrica Hoja 3969-17.

El peri to designado Omar El i Raone hizo entrega de la misma, la

cual fue glosada a fojas 8744/8746, acompañando un disco compacto que

contiene los planos pract icados, encontrándose reservado una copia de éste en

Secretaría toda vez que el original fue elevado al Excmo. Tribunal Oral en lo

Criminal Federal de Neuquén.

Que de los hechos en part icular, por los cuales se elevan a juicio

estos obrados, puede af irmarse que fueron conducidos para ser interrogados

en “La Escueli ta” de Neuquén, las siguientes víct imas: Carlos José Kristensen,

Virginia Rita Recchia, Luis Guil lermo Almarza Arancibia y José Delineo

Méndez, si t io en el cual permanecieron vendados y fueron interrogados bajo

torturas. Además, a dicho centro clandestino de detención fueron l levados e

interrogados bajo torturas, encontrándose alojados en condiciones

infrahumanas de detención por un lapso mayor de días las siguientes víct imas:

Miguel Ángel Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Orlando Cancio, Javier Octavio

Seminario Ramos, Roberto Mario Coppolecchia, Rubén Ríos, Hugo Obed

Inostroza Arroyo, Luis Alfredo Genga, Jorge Américo Vi l lafañe, María Crist ina

Bott inel l i , Si lvia Beatr iz Bott inel l i , Roberto Liberatore, Juan Isidro López, José

Luis Cáceres, Pedro Justo Rodríguez, Sergio Roberto Méndez, José Antonio

16

U S

O O

F I C

I A L

Page 164: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Giménez, Raúl Esteban Radonich, Jorge Mario Berstein, Clorinda Georgina

Barreto, Carlos El i De Fi l ippis, José Luis Albanessi y Ernesto Joubert.

16

Page 165: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

El que reproduzco a continuación corresponde en detal le a las

Subáreas de la Subzona 5.2.

De acuerdo a cuanto surge de la Direct iva del Comandante General

del Ejército N° 404/75 (Lucha contra la subversión) la cual tenía por f inal idad

poner en ejecución inmediata las medidas y acciones previstas por el Consejo

de Defensa en la Direct iva N° 1/75 para la lucha contra la subversión, la misma

iba a estar organizada de la siguiente forma: como elementos orgánicos, el

Comando General del Ejército y sus formaciones, las Grandes Unidades de

Batal la e Inst i tutos Mil i tares y la Gendarmería Nacional; como elementos bajo

control operacional, la Pol icía Federal Argentina, el Servicio Penitenciario

Nacional y elementos de pol icías y penitenciarios provinciales; como elementos

bajo control funcional, la Secretaría de Intel igencia del Estado. A su vez,

disponía el orden de batal la correspondiente, el cual se encontraba en el

Apéndice 4 del Anexo 2 el correspondiente a la Zona 5.

Era la misión del ejército la de “operar ofensivamente, a part ir de la

recepción de la presente Direct iva, contra la subversión en el ámbito de su

jurisdicción y fuera de el la en apoyo de las otras FFAA, para detectar y

aniqui lar las organizaciones subversivas a f in de preservar el orden y la

seguridad de los bienes, de las personas y el Estado. Además: a. Tendrá

responsabil idad primaria en la dirección de las operaciones contra la

subversión en todo el ámbito nacional. b. Conducirá, con responsabil idad

primaria, el esfuerzo de intel igencia de la comunidad informativa contra la

subversión, a f in de lograr una acción coordinada e integrada de todos los

medios a disposición. c. Preverá el al istamiento de efect ivos equivalentes a

una Br I como reserva estratégica. d. Establecerá la VF (vigi lancia de fronteras)

necesaria a f in de lograr el aislamiento de la subversión del apoyo exterior.”.

A continuación paso a agregar una copia en la presente a

continuación del orden de batal la correspondiente.

Se había dispuesto una act i tud ofensiva que debía material izarse a

través de la ejecución de las operaciones que permit ieran ejercer una presión

constante sobre las organizaciones subversivas. El lo debía permit ir que

disminuyera signif icat ivamente el accionar subversivo para f ines del año 1975,

que la subversión para f ines del siguiente año se hubiera transformado en un

16

U S

O O

F I C

I A L

Page 166: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

problema de naturaleza pol icial para a part ir del año 1977 aniqui lar los

elementos residuales de las organizaciones subversivas.

El esfuerzo principal de esta ofensiva debía estar puesto sobre los

grandes centros urbanos y áreas col indantes, en tanto en las zonas

potencialmente aptas o en áreas donde el accionar subversivo era l imitado, las

operaciones debían ser lo suf icientemente intensas para desalentar o

desart icular el aparato subversivo.

En cuanto a los efectos que pretendían lograrse, se estableció que

las acciones debían permit ir crear una situación de inestabi l idad permanente en

las organizaciones subversivas lo que iba a restr ingir su l ibertad de acción,

debían ser desgastadas progresivamente, a la vez que debía obtenerse amplia

información sobre las estructuras de las organizaciones subversivas, entre

otros.

Se dispuso que respecto a la intervención de esa fuerza los

comandos tendrían la más alta l ibertad de acción en todas aquellas situaciones

en las que se apreciara pudieran exist ir connotaciones subversivas.

Para l levar a cabo dicha ofensiva debían ejecutarse operaciones de

act ividades de intel igencia, operaciones mil i tares, de seguridad, psicológicas,

electrónicas, act ividades de acción cívica y de enlace gubernamental. En la

ejecución de dichas operaciones los Comandos y Jefaturas de todos los niveles

tenían una responsabil idad directa e indelegable.

Los comandos de Zonas de Defensas debían operar ofensivamente

contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción, para el lo debían ejecutar

operaciones, conducir con responsabil idad primaria el esfuerzo de intel igencia

de la comunidad informativa contra la subversión en su jurisdicción, a f in de

lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a su disposición,

debían ejercer control operacional sobre los elementos de Gendarmería

Nacional, las delegaciones de la Pol icía Federal, las instalaciones del Servicio

Penitenciario Nacional y los elementos de las pol icías y penitenciarios

provinciales, ejerciendo el control funcional de la SIDE.

Como misión part icular del Comando de Zona de Defensa 5 se

estableció que en la primer fase debía lograr una disminución del accionar

subversivo, el aislamiento del apoyo desde Chile a las organizaciones

subversivas, el aislamiento del apoyo que desde esta jurisdicción se brindaba a

las organizaciones subversivas que operaban en la Zona de Defensa 3

(Tucumán-Córdoba) debiendo emplear en sus operaciones a las unidades

16

Page 167: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”dependientes para integrar la reserva del Comando General del Ejército hasta

que se ordenara su consti tución; durante la Fase 2 debía mantener la situación

lograda y controlar las áreas rurales potenciales para impedir la implantación y

desarrol lo de nuevos focos rurales, en cuanto continuaba con las otras mismas

misiones; en la Fase 3 debería continuar manteniendo la situación de seguridad

lograda, el aislamiento del apoyo a las organizaciones subversivas desde Chile

y el apoyo desde esta jurisdicción a las organizaciones subversivas que

operaban en la Zona de Defensa 1, en tanto en la Fase 4 debían en todas las

Zonas de Defensa aniqui larse los elementos residuales de las organizaciones

subversivas.

Debe ser también tenido en cuenta que la Brigada Mayo como

reserva se encontraba integrada entre otros por el Regimiento de Infantería de

Montaña 10 Covunco asentado en la jur isdicción y que como tal, debía ejecutar

en su emplazamiento las operaciones contra la subversión a órdenes de sus

respectivos Comandos de Zona de Defensa, hasta que se ordenara la

consti tución de esa reserva.

Al respecto debo indicar que de acuerdo a cuanto surge del Libro

Histórico del Regimiento de Infantería de Montaña 10 “Tte.Gral. RACEDO”

Covunco Centro correspondiente al año 1976, cuyas fotocopias obran en

Secretaría, han quedado asentadas las siguientes misiones: con fecha “-

24/3/76 en cumplimiento de lo ordenado en la 00 N° 01/76 con fecha 24 de

marzo de 1976 sal ió con destino a la guarnición Campo de Mayo de Bs. As. el

equipo de combate Covunco. Regresa 30/3/76. -24/3/76 en cumplimiento de lo

ordenado 00 N° 01/76 con fecha 24 de marzo de 1976 sal ió con destino a la

ciudad de Cutral Có Neuquén una sección de combate de la Unidad que

regresa el 8/5/76. -8/6/76 parten con destino a la local idad de Campana Buenos

Aires a efectos de integrar la Fuerza de Tareas Campos dos equipos de

combate de la unidad, que regresan el 26/7/76 de la zona de operaciones de

Campana. -8/12/76 parten con destino a la local idad de Campana 2 equipos de

combate a efectos de integrar la Fuerza de Tareas Campos”.

En el mismo Libro correspondiente al año 1977 (reservado también

en Secretaría) surge que “-12/5/77 parte en comisión del servicio a la ciudad de

Neuquén en cumplimiento de la OE 7/77 del Cdo. de Infantería de Montaña VI

una sección especial integrada por Subtte. Marenssi, Sgto. 1° Gómez, Cabo

Caballero, Cabo Muñoz, Cabo EC Funes y Cabo EC Ir izarre; - 8/7/77 sale en

comisión del servicio a la ciudad de Cutral Có en cumplimiento de lo ordenado

16

U S

O O

F I C

I A L

Page 168: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

en la OO 03/77 (RIM 10) a real izar a operaciones de seguridad especif icadas

en la misma el siguiente personal: Pl My, EC “B”, EC “C”, Elon, Apy Log, Bda. -

22/7/77 efectúan operaciones de seguridad en jurisdicción de la subárea 5222

personal de cuadros y tropa; - 30/9/77 elementos de la subárea 5222

ejecutaron operaciones de seguridad en la ciudad de Cutral Có a órdenes del

2° Jefe del RIM 10 en cumplimiento de lo ordenado por Cdo Subzona 52”.

Además de lo específ icamente consignado en cuanto a las misiones

cumplidas por integrantes del RIM 10 cuya constancias han quedado inscriptas

en el Libro Histórico de dicha unidad mil i tar, debe ser tenido en cuenta también

que otras unidades mil i tares asentadas en la Provincia, de acuerdo a los

asientos efectuados en los Libros Históricos de las mismas y en los Legajos

Personales de quienes se encontraban destinados en el las, han cumplido

misiones de lucha contra la subversión, no sólo en esta jurisdicción sino

también y, principalmente fuera de la misma. Así, efect ivos del Regimiento de

Infantería de Montaña 26 de Junín de los Andes contaba con tres equipos de

combate contra la subversión, habiendo iniciado el día 22/3/76 el transporte

táct ico de RIM 26 operaciones, el cual arr ibó el 24/3/76 a la ciudad de Bahía

Blanca. En dicha ciudad l levaron a cabo el 1/4/76 una operación de cerco y

rastr i l laje en el Barrio Universitario procediendo al al lanamiento de f incas, y el

8/4/76 en el Barrio Madero de la ciudad de Bahía Blanca, iniciando el 9/4/76 la

marcha táct ica de regreso del RIM 26 operacional l legando a la unidad el

11/4/76. En octubre de 1976 más precisamente el 22/10/76 el RIM 26

operacional Fuerza de Tarea Campana l lega a la Fábrica Mil i tar de Tolueno

Sintét ico, habiendo part icipado el 3/11/76 en un enfrentamiento con elementos

subversivos el Tte. Cnel. Hernández Otaño, My Cloux, Tte. 1° Perett i , Cabo 1°

Cornejo, el 10/11/76 en un operativo de cerco y al lanamiento en la local idad de

Bardi “en la f inca del subversivo Antonio Montero elementos secuestrados:

panfletos, bolsa de pólvora, caja de herramientas para preparar cazabobos

eléctr ico y pirotécnicos, bolsa conteniendo munición 22 mm, 9mm, y 11,25 mm”,

iniciando el repl iegue táct ico de la Fuerza de Tarea Campana el 18/11/76. En el

Libro correspondiente al año 1977 surgen comisiones de of iciales, suboficiales

y soldados a dist intos puntos como Piedra del Águila, ciudad de Neuquén en

apoyo al Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña, a la Escuela de

Instrucción Andina en Bari loche.

De acuerdo a lo consignado en el Libro correspondiente al Grupo

de Art i l lería de Montaña 6 de Junín de los Andes, efect ivos del mismo en el año

16

Page 169: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”1977 correspondientes al equipo de combate también estuvieron en comisión

en Campana, al menos en dos ocasiones.

El Regimiento de Caballería de Montaña 4 de San Martín de los

Andes el 24/3/76 al producirse la toma del poder por parte de la junta de

comandantes una fuerza de tareas se desplazó sobre Vi l la la Angostura a f in de

asegurar la Hostería “El Messidor” alojamiento provisorio de la ex presidente.

El 9/8/76 sal ió para el Batal lón de Arsenales 181 “Ángel Monasterio” con

asiento en Pigué una sección de t iradores al mando del Subtte. Luis Alberto

Rechimann con 5 suboficiales y 43 soldados que pasa a l lamarse “Sección

Laval le” cumpliendo funciones de seguridad como fuerza agregada a dicho

batal lón. Habiendo sol ici tado el 29/9/76 el Jefe del ci tado Batal lón de Arsenales

181 la publ icación en la orden del Regimiento de una fel ici tación para el Sgto.

1° Cazno, cabo 1° Acevedo, y Cabo 1° Flores integrantes de la Sección Laval le

por su excelente desempeño. Ya en el año 1977 consta que el 10/5/77 se

dir igió a Neuquén una sección del Escuadrón Ituzaingó (Escuadrón de

Tiradores “A”) al mando del Subte. Miori Pereira a los f ines de integrarse al

Equipo Confluencia que se encuentra real izando operaciones contra la

subversión; que sal ió el 10/6/77 en comisión al V Cuerpo el Subtte. Saint Jean

donde part icipará durante un lapso prolongado de las operaciones de contra

subversión l levadas a cabo en la ciudad de Bahía Blanca quien regresó el

2/11/77; que el 5/9/77 la necesidad operacional obl iga a que un equipo de

combate formado en base al Escuadrón Ituzaingó se desplace a Buenos Aires a

l levar a cabo operaciones de seguridad. La corrección y ef icacia de su

desempeño lo l levaron a obtener varios éxitos durante su part icipación; que el

2/11/77 regresa de Buenos Aires el Equipo de Combate Lenga de destacada

part icipación en operaciones contra-subversivas l levada a cabo en la zona.

Que de acuerdo a los asientos obrantes en los Libros Históricos del

Grupo de Art i l lería 181 con asiento en Zapala el 9/6/77 el Equipo de Combate

Salas es trasladado al Comando de Inst i tutos Mil i tares Campo de Mayo Buenos

Aires en cumplimiento del operativo “Badajo” a combatir a la BDSM (Banda de

del incuentes subversivos Montoneros) con sus efect ivos, de acuerdo a la orden

del día del Grupo N° 123/77, regresando el 26/7/77.

Que de acuerdo a cuanto surge de dicha documentación como así

del entrecruzamiento de la información contenida en los Legajos Personales de

los efect ivos destinados en la jur isdicción, ha podido establecerse que los

mismos en varias ocasiones estuvieron cumpliendo servicios “en comisión” o

16

U S

O O

F I C

I A L

Page 170: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

como fuerzas agregadas en dist intas partes del país y formaron parte de

operaciones l levadas a cabo en esas jurisdicciones. Dicha información, por

resultar val iosa para otras investigaciones, fue puesta en conocimiento de

Juzgados y Fiscalías Federales.

Pero más al lá de el lo, del anál isis de la misma surge el alcance del

plan sistemático implementado, en que efect ivos de dist intas unidades mil i tares

emplazadas a lo largo y a lo ancho del país eran ut i l izados y part icipaban en la

denominada “ lucha contra la subversión”. Así, al pretenderse establecer a

autores, cómplices y encubridores de los hechos cometidos, la labor se veía

altamente perjudicada ya que en operaciones l levadas a cabo en una

jurisdicción determinada actuaban fuerzas correspondientes a unidades

emplazadas fuera de su jurisdicción. A la vez, estos refuerzos y part icipación

de personal tenía como función elemental y vi tal que todos los efect ivos

tomaran part icipación de alguna u otra forma en el plan criminal implementado,

para de esa manera sel lar lo que fue dado a l lamarse un “pacto de sangre”

entre sus miembros, que traería aparejado que ninguno de el los hablara sobre

el conocimiento que tenía de los acontecimientos ya que, de una forma u otra,

se vería responsabil izado por las acciones que había l levado a cabo.

Volviendo a lo establecido en la Direct iva N° 404/75 del

Comandante General del Ejército, se dispuso entre las medidas de

coordinación que las Policías Provinciales quedaban bajo control operacional

del Comando de la Zona de Defensa en que estaban emplazadas a los efectos

de la lucha contra la subversión. Que así los elementos de dichas fuerzas

pol iciales debían satisfacer con carácter priori tar io los requerimientos

efectuados por la autoridad mil i tar y aquellos que eran afectados a una

operación permanecerían bajo control directo de la autoridad mil i tar durante el

t iempo que demandara el cumplimiento de la misión.

En cuanto a lo consignado en el Anexo 1 (Intel igencia) se dejó

establecido que la información de intel igencia debía mantenerse actual izada y

por el lo debía elaborarse un Parte de Intel igencia Semanal de parte de los

Comandos de Cuerpo de Ejército los que serían elevados a la Jefatura I I

Intel igencia del Comando General del Ejército. A su vez, debía efect ivizarse un

f luido y permanente intercambio informativo entre las unidades de intel igencia

(destacamentos) y el Batal lón de Intel igencia 601, en todo lo relacionado con la

faz ejecutiva de intel igencia. Como fuentes de información indica a los

17

Page 171: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”detenidos, el material y la documentación capturada, la cual debía ser

prontamente clasif icada.

LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA EN LA ZONA

La Direct iva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (Lucha

contra la subversión) estableció que la misión del ejército era operar

ofensivamente contra la subversión, para el lo tenía la responsabil idad primaria

en la dirección de todas las operaciones que se ejecutaran y tenía

responsabil idad primaria en la conducción del esfuerzo de intel igencia de la

comunidad informativa contra la subversión con el propósito de lograr acciones

coordinadas e integradas de todos los medios que tenía a disposición.

En el anexo I ( Intel igencia) de dicha Direct iva fueron especialmente

señaladas las instrucciones referidas a los medios de reunión y a las fuentes

de información, estableciéndose que toda el la debía ser elevada a través de los

Comandos de Cuerpo a la Jefatura I I del Comando General del Ejército a través

de partes semanales a efectos de mantener la actual ización las apreciaciones

de intel igencia. Que sobre todo lo relacionado con la faz ejecutiva de

intel igencia debía mantenerse un f luido y permanente contacto entre las

unidades de intel igencia (destacamentos) y el Batal lón de Intel igencia 601.

Respecto a las fuentes de información se estableció que resultaba

de part icular interés la que podía ser brindada por los detenidos. Se estableció

que el material capturado debía ser l levado al Batal lón de Intel igencia 601 y

que respecto de la documentación era part icularmente importante proceder a

clasif icarla de inmediato, ya que de el la podía obtenerse no solo la

actual ización de la situación en lo que hacía a las conducciones, polí t icas,

táct icas, etc. sino porque podía posibi l i tar la identi f icación y local ización de

personas, ubicación de refugios, etc. y que fundamentalmente sirviera a la faz

ejecutiva de intel igencia y a los consecuentes procedimientos pol iciales, o de

acciones mil i tares….

El Reglamento RC-16-5 “La Unidad de Intel igencia” establece que:

“ las unidades de intel igencia serán el único medio técnico de intel igencia que

dispondrá el Ejército, para real izar las act ividades que permit irán detectar y

conocer al enemigo y ambiente geográfico. La unidad de intel igencia ejecutará

sus act ividades en la zona de responsabil idad que se le asigne la que, en lo

posible, coincidirá con la correspondiente a la gran unidad de la que forma

parte. Las grandes unidades de combate podrán, en determinadas

17

U S

O O

F I C

I A L

Page 172: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

oportunidades, recibir apoyo de combate de intel igencia, consistente en

elementos de interrogadores, intérpretes, etc., ejecutores de act ividades

abiertas. (Capítulo I , Sección I punto 1.001 3), 4) y 7). A su vez tal

reglamentación establece detal ladamente cuáles eran las funciones del jefe de

la unidad de intel igencia y de sus integrantes. Cabe destacar que entre otros

puntos determina que “Tanto el jefe de la unidad como del elemento de

ejecución, en la reunión de información sólo harán valorización, una integración

l imitada y conclusiones referidas a la misma. En ningún caso interpretarán la

información, tarea que estará a cargo del G 2. El jefe de la unidad de

intel igencia, será un val ioso asesor del of icial de intel igencia (G 2) de la gran

unidad, ya que estará en condiciones de informar sobre todo otro aspecto de

interés del enemigo y sobre el ambiente geográfico de la zona de

responsabil idad. … Evaluación de los resultados obtenidos. De las act ividades

de intel igencia ejecutadas (excluida la reunión de información) se hará en una

forma similar a la que se expresó en a) la evaluación de los resultados

obtenidos”.

Al anal izar lo dispuesto por la Direct iva mencionada y este

Reglamento en forma conjunta con lo dispuesto en el “Plan del ejército” puede

entonces extraerse cómo se encontraba estructurado el sistema clandestino de

represión implementado por las FFAA y ejecutado por sus miembros en forma

paralela al sistema formal.

Habiéndose establecido que el plan sistemático, clandestino y

criminal estatal instaurado en nuestro país a part ir de la ruptura inst i tucional

producida el 24 de marzo de 1976 se ejecutó de acuerdo a los l ineamientos y

direct ivas vert idas en el Plan del Ejército (Contr ibuyente al Plan de Seguridad

Nacional) se extrae de al l í la importancia acordada a las act ividades de

intel igencia, las cuales resultaban necesarias para su implementación y

desarrol lo.

Es en éste que se inst i tuyó que la operación consist ir ía en la

desti tución del gobierno en todo el ámbito nacional, y en la real ización de todas

las acciones que faci l i tarían la consti tución y funcionamiento del nuevo

gobierno mil i tar y el cumplimiento de las medidas que adoptare éste.

Se determinó expresamente que los respectivos Cuerpos de

Ejército debían planear todas las operaciones, desde la recepción de dicho

plan, que iban a ejecutarse a part ir del denominado “DIA D” y “HORA H”, que

consistían en asegurar la desti tución de las autoridades que fueran

17

Page 173: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”determinadas o que la situación part icular de la jur isdicción lo aconsejare y en

la detención de las personas que la Junta de Comandantes Generales

estableciera o aprobara para cada jurisdicción.

Estas personas, cuya detención debía planearse con antelación al

día en que el plan de derrocamiento del gobierno consti tucional comenzara a

ejecutarse, debían ser aquéllas que signif icaran un pel igro cierto para el

desarrol lo de las acciones mil i tares o sobre las que exist ieran evidencias de

que hubieran cometido del i tos o acciones de gran notoriedad en contra de los

intereses de la Nación que debían ser investigados. A la vez debía preverse la

detención de “oponentes potenciales”, debiendo confeccionarse con todas el las

las l istas de las personas a detener. Esas detenciones iban a l levarlas a cabo

Equipos Especiales.

Debe ser especialmente indicado que, de conformidad con lo

determinado en el Anexo 2 Intel igencia del mencionado Plan, se incluyen como

oponentes act ivos o potenciales a un tan amplio espectro social que puede

asegurarse que la casi total idad del pueblo argentino podía encontrarse

contenido y catalogado como enemigo.

Fueron señaladas las acciones que podían desarrol larse dentro de

cada una de las organizaciones indicadas por lo que debían ser objeto de

represión, y así, fue indicado que dentro de las organizaciones polí t ico-

mil i tares se les atr ibuye la real ización de acciones armadas o apoyo a las

mismas. A las organizaciones polí t icas y colaterales por cuanto resultaban

sospechosas de: movil izar los dist intos estamentos part idarios y/o de otras

organizaciones part icularmente gremiales y estudianti les con vistas a un

rechazo y oposición a un nuevo gobierno; orientar desfavorablemente la

opinión pública mediante prensa clandestina, prensa extranjera, comunicados

part idarios, rumores, volantes y panfletos, leyendas murales, actos relámpagos,

correspondencia, etc.; negar toda colaboración part idaria, masiva, parcial o

personal en apoyo al nuevo gobierno; crear una imagen desfavorable del nuevo

gobierno en el extranjero, mediante contactos con representantes de la prensa

y organismos internacionales y personalidades de relevancia mundial;

desarrol lar a través de elementos radical izados de su organización e inf i l t rados

en la misma acciones contr ibuyentes a la lucha subversiva que l levan a cabo

las O.P.M. (organizaciones peronistas montoneros).

A las organizaciones gremiales puesto que podían movil izar a las

confederaciones, gremios y sindicatos a f in de oponerse a la toma del poder

17

U S

O O

F I C

I A L

Page 174: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

por parte de las FFAA y/u obstacul izar el desenvolvimiento del gobierno mil i tar;

efectuar demandas reivindicatorias salariales orientadas a provocar la ruptura o

el entorpecimiento de un nuevo orden económico; recurrir a la Organización

Internacional del Trabajo (O.I.T.) y similares; construir en la clandestinidad

organizaciones gremiales y/o sindicales que dir i jan la resistencia civi l obrera

contra el gobierno mil i tar.

Las organizaciones estudianti les toda vez que se les atr ibuía el

concretar la orientación polí t ica-ideológica a la que cada una responde

mediante huelgas, paros, ocupación de casas de estudio, incorporarse a las

OPM como elementos simpatizantes o mil i tantes para sumarse a la lucha act iva

y/o pasiva contra el gobierno mil i tar, real izar actos relámpagos y

concentraciones junto con organizaciones obreras para buscar la al ianza

obrero-estudianti l que se oponga al gobierno mil i tar.

En cuanto a las organizaciones rel igiosas se estableció que el

Movimiento de Sacerdotes para el “Tercer Mundo” resultaba en la práct ica la

única organización de accionar trascendente al ámbito de ciertos sectores de la

población y que atento la definida prédica social izante que l levaban a cabo

esta servía a la lucha de clases que pregona el marxismo. Éstas entonces

estaban sindicadas de resultar sospechosas de contr ibuir a crear a través de su

prédica disociadora una opinión pública contraria al gobierno nacional, de

brindar dist intos t ipos de apoyo material en forma clandestina a las OPM y de

incrementar el adoctr inamiento con f ines de captación en los medios en que se

desenvuelven: facultades, colegios, vi l las de emergencia, l igas agrarias, etc.

Por últ imo, también se estableció que los comandantes de Área,

además de todas las organizaciones antes indicadas, podían incluir todas

aquellas organizaciones que actuaran en sus jurisdicciones que respondieran a

las caracterizaciones señaladas.

Ante el lo, podemos af irmar que para lograr semejante cometido, las

act ividades de intel igencia se comenzaron a desarrol lar con mucho t iempo de

antelación, resultando indispensable contar con toda la información disponible

a f in de que, l legado el momento, se procediera a la detención de aquellos que

aparecían a la luz de las investigaciones como ejecutantes de esas acciones

contrarias a la implementación del régimen. Éstas a su vez, debían continuar

desarrol lándose a lo largo del t iempo, mientras se implementaba la fase de

consolidación del gobierno mil i tar. Debe tenerse especialmente en cuenta que

el “Plan del Ejército Contr ibuyente al Plan de Seguridad Nacional” estableció

17

Page 175: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”que todas las tareas de planeamiento y previsiones a adoptar emergentes del

mismo iban a ser ejecutadas en forma encubierta bajo las previsiones y

act ividades de la lucha contra la subversión.

De esta forma podemos concluir que todas las acciones i l íci tas

l levadas a cabo con el objet ivo de tomar el poder en forma i legal en nuestro

país y consti tuir un gobierno mil i tar, en lo que respecta a todas las que se

adoptaron en las tres fases en que se desarrol ló la operación (preparación,

ejecución y consolidación), fueron ocultas bajo el subterfugio de responder a

operaciones que correspondían a la “ lucha contra la subversión”.

De acuerdo a las disposiciones se dispuso que toda la información

debía ser canalizada a través de las respectivas unidades de intel igencia, éstas

eran los Destacamentos de Intel igencia que bajo una dependencia orgánica de

los respectivos Comandos de Cuerpo de Ejército obedecían a su central el

Batal lón de Intel igencia 601 de Ejército, las que de acuerdo a la

reglamentación vigente coordinaban las labores de la “comunidad informativa”

(que era el conjunto de los servicios de intel igencia de las dist intas fuerzas).

Dicha información, debidamente elaborada y anal izada por quien tenía a su

cargo dicha tarea, es decir el Oficial de Intel igencia del Comando, debía

asesorar al Comandante y al Jefe del Estado Mayor de la gran unidad de

combate a f in de que éstos dispusieran en consecuencia.

En la jur isdicción del Comando de la Subzona 5.2, el Destacamento

de Intel igencia 182 era la unidad correspondiente que debía prestar el apoyo

de intel igencia al mismo. De acuerdo a cuanto surge de lo asentado en el Libro

Histórico de ese Destacamento que se encuentra reservado en Secretaría, esa

unidad vio durante los años 1976 y 1977 incrementada su act ividad específ ica

se acuerdo con el incremento de la act ividad subversiva producida en la

jur isdicción.

Estas constancias permiten demostrar que efect ivamente el

Destacamento de Intel igencia 182 no fue ajeno a la l lamada “ lucha

antisubversiva” ya que ha sido la única anotación de la que se dejó constancia

como actividades desarrol ladas.

En este destacamento durante los años 1976 y hasta f ines del año

1977 se desempeñaron como Jefe el Tte. Cnel. Mario Alberto Gómez Arenas y

contaba con tres of iciales el Capitán Jorge Eduardo Molina Ezcurra, el Capitán

Sergio Adolfo San Martín y el Capitán Jorge Héctor Di Pasquale, todos el los

17

U S

O O

F I C

I A L

Page 176: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

destinados en la Primera Sección de Ejecución, encontraba avocada al marco

interno.

Del examen y compulsa de los legajos de los suboficiales

destinados en ese destacamento pudo determinarse que los imputados

Francisco Jul io Oviedo, Enrique Charles Casagrande y Máximo Ubaldo

Maldonado también prestaron servicios por esos años y que además revistaban

como personal civi l de intel igencia los imputados Raúl Antonio Guglielminett i y

Serapio del Carmen Barros.

Del cotejo de los Legajos Personales Mil i tares de aquellos of iciales

y suboficiales con act i tud especial de intel igencia (A.E.I.) puede advert irse que

en el Destacamento Intel igencia 182 prestaron servicios para esa época,

además del imputado Casagrande quien había efectuado el curso de

interrogadores en la Escuela de Intel igencia, Carlos Alberto Benavides con el

grado de sargento quien entre el 10 de marzo y el 6 de octubre de 1975 real izó

el Curso N° 7 de Técnico de Intel igencia Personal Subalterno y entre el 18 de

agosto al 30 de septiembre de 1976 efectuó el Curso Complementario N° 8

(IPG) “Especial istas en Reunión de Información”, Máximo Ubaldo Maldonado

con el grado de Sargento Primero quien entre el 21 de octubre y el 22 de

noviembre de 1974 real izó en la Escuela de Intel igencia el curso de

“Interrogadores” y el Sargento Primero Maximino Pascual Mamani quien real izó

igual curso entre el 29 de octubre y el 30 de noviembre de 1973. Dichos

suboficiales estuvieron destinados además en comisión en el Operativo

Independencia en Tucumán, lo que además se corresponde con las órdenes de

personal de la Direct iva 333/75. Puede entonces establecerse que en el

Destacamento de Intel igencia eran cuatro los suboficiales (A.E.I.) que habían

efectuado el curso de interrogadores de prisioneros de guerra (IPG) en la

Escuela de Intel igencia.

Si tenemos entonces que las act ividades de intel igencia eran el

pi lar sobre el cual se cimentaban las órdenes para la detención de personas y

que además era imperioso obtener de éstas más información sobre las

act ividades que se sospechaban real izaban, las personas con que se

relacionaban en las mismas, etc., deviene lógico colegir la necesaria

part icipación de todos los miembros del Destacamento de Intel igencia 182 y de

los niveles de intel igencia del Comando de la Subzona 5.2. en los hechos

imputados en esta causa.

17

Page 177: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Cabe indicar que, de acuerdo a los métodos i legales ut i l izados para

la implementación de la doctr ina de la seguridad nacional, eje sobre el cual se

elaboraron todas las reglamentaciones y órdenes que dieron origen al plan

sistemático dentro del cual fueron cometidos los hechos aquí venti lados, las

detenciones de personas de las cuales no se daba noticia ni a famil iares ni a

autoridades, la ut i l ización de los tormentos como método para obtener

información, el alojamiento en condiciones infra-humanas de aquellos que se

encontraban detenidos que provocaban en las víct imas su total

despersonalización y un fuerte sentimiento de incert idumbre sobre su destino, y

por últ imo la desaparición forzada de las víct imas para siempre al el iminárselas

f ísicamente y no dar noticias ni sobre su paradero ni sobre el destino dado a

sus restos, fueron además instrumentos ut i l izados para paral izar no sólo a

famil iares y personas al legados a éstos sino también a todo el resto de la

población del país, infundiendo un temor tal que no permitía actuar, sumado a

que ante el control total de todos los poderes del estado por parte del gobierno

mil i tar no había a quien denunciar ni acudir ante el avasal lamiento de los

derechos que eran vulnerados.

Podemos observar en autos que, al comenzar con la ejecución de

las operaciones dispuestas por la Junta de Comandantes al tomar por asalto el

poder del país, fueron detenidos casi en forma inmediata varias personas con

actuación polí t ica, gremial y estudianti l de reconocida trayectoria en la zona

(tales el caso de Orlando Santiago Balbo quien integraba el Comité de Gestión

de la Universidad del Comahue; de Ramón Antonio Jure quien mil i taba en la

Juventud Peronista y en agrupaciones barriales; de Carlos José Kristensen,

Pedro Justo Rodríguez, Raúl Sotto y Oscar Contreras quienes mil i taban en la

Juventud Peronista; de Francisco Tropeano quien mil i taba en el Part ido

Comunista y en el Movimiento Regional de Frut icultores; de Norberto Osvaldo

Blanco quien era dir igente de la Federación Juvenil Comunista, miembro de la

Coordinadora de Juventudes Polít icas y dir igente del Gremio de Empleados

Municipales de Cipol lett i) de lo cual se inf iere a todas luces que las act ividades

de intel igencia habían comenzado t iempo antes sobre éstas.

Que en la zona de la ciudad de Neuquén, las primeras detenciones

i legales e interrogatorios se l levaron a cabo con la part icipación directa,

reconocida por las víct imas, de Raúl Antonio Guglielminett i que en su carácter

de agente dentro del plantel de personal civi l (PCI) del ejército, real izaba

tareas de intel igencia en especial en el ámbito de la Universidad del Comahue.

17

U S

O O

F I C

I A L

Page 178: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Que eran las dependencias de la Delegación Neuquén de la Pol icía Federal

Argentina en la que se interrogaba a dichas personas habiendo sido reconocido

entre otros quien se desempeñaba como Comisario en la misma, de apell ido

González, hoy fal lecido, y el Subcomisario Soza quien se encuentra detenido

en España a raíz del pedido de extradición formulado por la suscripta. El

nombrado Guglielminett i en su condición de agente, se inf i l t raba dentro de las

organizaciones a f in de obtener información sobre las mismas, detectar a sus

integrantes y todo otro dato que resultaba relevante, todo lo cual era brindado

al Jefe del Destacamento de Intel igencia 182 que era el encargado de reunir la.

Así vemos como el imputado Guglielminett i br indó información a sus superiores

que permit ió que éstos dispusieran la detención de numerosas personas, que

esta información no sólo la recogiera en sus labores en el “ terreno” sino que

también fue obtenida en los interrogatorios a qué sometió a varias de las

víct imas de autos. Debe recordarse por otra parte que el nombrado debido a su

pública actuación por aquellos años –como periodista en el diario “El Sur

Argentino”, en la radio de ampli tud modulada LU-5, que prestaba tareas de

seguridad contratado en la Universidad del Comahue- pudo ser identi f icado por

las víct imas que sometió. En orden a la forma en que el mismo cumplió con su

misión, a t í tulo de ejemplo cabe citar lo expuesto por la madre de Susana

Mujica, lo declarado por José Luis Cáceres y los dichos de Francisco Tropeano.

Ahora bien, al anal izar lo sucedido en la jur isdicción

correspondiente a la ciudad de Cipol lett i (Provincia de Río Negro) y

alrededores, donde fueron detenidas varias de las víct imas en autos, resulta

relevante anal izar la resolución dictada por quien se desempeñaba como Jefe

de la Unidad Regional de General Roca, el Comisario Inspector Norberto

Modesto García, cuya copia se encuentra incorporada al Legajo Personal del

imputado Camarel l i , resolución fechada el 24 de marzo de 1976 que l leva el N°

1 del Departamento Operaciones de la Unidad Regional y, asimismo se

encuentra asentada en el Legajo Personal de Andrés Fel iciano Cascallares.

De la lectura de el la, surge a toda luces que fue dictada en virtud

del control y la dependencia operacional que las Policías Provinciales tenían en

ese entonces del Ejército Argentino, habiendo quedado plasmado en dicho

documento la división del terr i tor io que correspondía al Comando de la

Subzona 52, Área Mil i tar 521, la cual quedó dividida a la vez en subáreas. Fue

en el la que se dispuso destacar a Oficiales Jefes de esa repart ición pol icial

para brindar asistencia al personal mil i tar en lo que respecta a los operativos

17

Page 179: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”combinados que pudieran producirse y en las interrelaciones permanentes que

la situación operacional exigiera. Del simple anál isis de la terminología

ut i l izada en ésta, como así también las precisiones dadas respecto de datos

que sólo podían ser conocidos por aquellos que formaban parte de la

asociación que ejecutó el plan sistemático y clandestino de represión estatal

por aquel entonces en marcha, se revela que la Pol icía de la Provincia de Río

Negro si bien, bajo el control mil i tar, tuvo una act iva part icipación en los

hechos bajo anál isis, lo que también se encuentra al descubierto al anal izar las

conductas de los efect ivos de dicha fuerza en los casos bajo investigación, en

los cuales las víct imas han indicado en roles de act iva y directa part icipación a

miembros de dicha fuerza.

En las act ividades de intel igencia cumplidas en esa zona como así

también en las operaciones de detención de personas y de obtención de

información, de las constancias acumuladas en la causa, surge la act iva

part icipación del imputado Miguel Ángel Quiñones quien se desempeñaba como

oficial del Departamento “Informaciones” de la Unidad Regional I I Gral. Roca de

la P.P.R.N. el cual prestaba servicios en la Comisaría de Cipol lett i , como

también aparece dicha dependencia pol icial como un sit io clave en las i legales

operaciones ejecutadas durante todo el proceso, ya que en la misma fueron

numerosas las víct imas que estuvieron alojadas, tanto en los primeros días del

Proceso iniciado con el golpe mil i tar en el cual fue sede del asentamiento de

las fuerzas mil i tares en la ciudad r ionegrina (Francisco Tropeano, Carlos José

Kristensen, Norberto Osvaldo Blanco, Raúl Sotto, Oscar Dionisio Contreras,

Ricardo Novero, Luis Alfredo Genga) como en forma posterior (Eduardo París,

Gladis Sepúlveda, Edgardo Krist ian Kristensen, Roberto Liberatore, Rosa Marta

De Cea, la segunda detención sufr ida por Norberto Osvaldo Blanco en el mes

de agosto del 76, María Crist ina Lucca, Pedro Alfredo Trezza, José Antonio

Giménez, Carlos El i De Fi l ippis, José Luis Albanessi).

Cabe indicar por otra parte que a part ir de la instalación y el

funcionamiento del centro clandestino de detención conocido como “La

Escueli ta”, sobre el cual luego me explayaré, surge que las act ividades de

intel igencia consistentes en la obtención de información de personas detenidas

a través de interrogatorios que eran pract icados bajo tormentos, se

concentraron en ese lugar, el cual, de conformidad con las pruebas colectadas

en autos, se encontraba bajo la Comandancia del Comando de la Subzona 52,

con la necesaria y act iva part icipación del Área Mil i tar 521 y donde operaban

17

U S

O O

F I C

I A L

Page 180: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

en forma directa los of iciales, suboficiales y personal civi l del Destacamento de

Intel igencia 182, sin perjuicio de que en algunas tareas hayan colaborado otros

miembros de la “comunidad informativa” que aún no han podido ser

descubiertos, como así también, especialmente en tareas de custodia, por

secciones dependientes del Comando de la VI Brigada de Infantería de

Montaña con asiento en unidades mil i tares del interior de la Provincia.

Fueron varios los suboficiales que prestaban servicio en el Batal lón

de Ingenieros de Construcciones 181 l indero al emplazamiento del centro

clandestino de detención “La Escueli ta” de Neuquén que declararon como

test igos ante este Juzgado. De sus dichos pudo probarse que en ese lugar

donde fueron l levadas personas que permanecían detenidas y que ahí eran

interrogadas, que quienes se hal laban en dicho sit io y conducían ese lugar era

personal de intel igencia (ver declaraciones de Luis Arnaldo Albornoz a fojas

5631/5633, Jorge Alberto Amaré a fojas 6427/6429, Alberto Aníbal Araujo a

fojas 6397/6398, Ricardo Rogelio Bustos a fojas 6245/6246, Manuel Eduardo

Caparrós a fojas 6444/6447, Omar Rodolfo Cortari a fojas 6223/6225, Antonio

Guiñazú, Daniel Lucas Guzmán a fojas 6421/6424, Norberto Miguel Pachiani a

fojas 6389/6391, César Antonio Valdéz a fojas 6230/6233, Aldo Domingo Torino

a fojas 6240/6244, Horacio Carabajal a fojas 6250/6251, Mariano Carrasco a

fojas 6309/6311, José Bravo a fojas 6227/6229, Ricardo Antonio Palomar, a

fojas 6247/6249).

Resultan i lustrat ivas además por develar parte de quiénes y cómo

se desempeñaban en el Destacamento de Intel igencia 182 las declaraciones

test imoniales recibidas en esta instrucción de personas que durante el año

1976 cumplieron el servicio mil i tar obl igatorio en ése. Así deben ser

mencionadas las declaraciones de Hugo Nelson Monsalvez a fojas 5437/5446,

Luis Alberto Pérez a fojas 5455/5458, Francisco Luis Sbamba, Segundo Ceci l io

Carmona a fojas 5483/5488, Néstor Raúl Domínguez a fojas 5526/5529,

Eduardo Ernesto Ferramola a fojas 5469/5473, Juan Carlos Montoya, a fojas

5530/5533 y Rubén Oscar Martínez a fojas 5541/5543 .

Teniendo en cuenta que los interrogatorios de las personas sobre las

que recaía alguna información que las sindicaba como vinculadas de alguna

forma con act ividades polí t icas, gremiales, estudianti les, barr iales, etc. Y por

el lo se trataba de oponentes act ivos o potenciales al régimen era una muy

importante fuente de información, fuera de todo ámbito legal y en la mayor

clandestinidad, dichos interrogatorios fueron l levados a cabo, en su total idad

18

Page 181: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”mediante la apl icación de tormentos, ya sea psíquicos y/o f ísicos, los cuales

eran pract icados luego de que las personas fueran privadas en forma

totalmente i legal de su l ibertad, siendo sacadas de sus domici l ios, de sus

trabajos o interceptadas en la vía públ ica, mediando uso de violencia y en

muchos casos con la ut i l ización y/u ostentación de armas, por parte de

personas vestidas de civi l y otras por personal mil i tar y/o pol icial. Que el si t io

en que eran confinadas era un lugar oculto a todas las personas ajenas a ese

plan clandestino, al que eran trasladados con los ojos vendados o

encapuchados, en el piso de automóviles o camionetas, donde las víct imas se

encontraban totalmente desprotegidas y a merced de sus captores.

Que de acuerdo a los elementos colectados en estos obrados,

reglamentaciones vigentes, documentación secuestrada, declaraciones de las

víct imas, declaraciones indagatorias de algunos de los inculpados y

declaraciones test imoniales receptadas, ha podido determinarse con el grado

de certeza necesario en esta etapa procesal que al centro clandestino de

detención l lamado “La Escueli ta” que funcionó en terrenos de propiedad del

Ejército l inderos a las instalaciones del Batal lón de Ingenieros de

Construcciones 181 de Neuquén, dependía del Comando de la Subzona 52 y

funcionaba dentro del Área Mil i tar 521, eran conducidas personas sospechadas

a raíz de la información de intel igencia de tener vinculación con organizaciones

clandestinas para su interrogación, las que eran sometidas a condiciones infra-

humanas, interrogatorios bajo tormentos y vejaciones.”

Tengo que, entre quienes fueron conducidos a este centro

clandestino de detención y que fueron privados de su l ibertad en forma i legal

en virtud de la información de intel igencia que dentro del Ejército era

recolectada y procesada por el Destacamento de Intel igencia, se encuentran

las siguientes víct imas por cuyos hechos me encuentro disponiendo la

elevación a juicio que son José Delineo Méndez, Virginia Rita Recchia, Carlos

José Kristensen, Luis Guil lermo Almarza Arancibia, Pedro Daniel Maidana,

Miguel Ángel Pincheira, Javier Octavio Seminario Ramos, Orlando Cancio,

Roberto Mario Coppolecchia, Rubén Ríos, Hugo Obed Hinostroza Arroyo, Luis

Alfredo Genga, Jorge Américo Vi l lafañe, María Crist ina y Si lvia Beatr iz

Bott inel l i , Roberto Liberatore, Juan Isidro López, José Luis Cáceres, Pedro

Justo Rodríguez, Sergio Roberto Méndez, José Antonio Giménez, Raúl Estaban

Radonich, Jorge Mario Berstein, Clorinda Georgina Barreto, Carlos El i De

Fi l ippis, José Luis Albanessi y Ernesto Joubert.

18

U S

O O

F I C

I A L

Page 182: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

b) DE LOS HECHOS EN PARTICULAR

Pasaré a efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada de

cada uno de los hechos en part icular que damnif ican a las víct imas y por los

cuales me encuentro dictando el presente auto de elevación a juicio, para tratar

por últ imo lo concerniente al del i to de asociación i l íci ta imputado en estos

obrados. Así,

1.- Respecto de Orlando Santiago Balbo

Fue detenido el 24 de marzo de 1976 a las 9.30 hs. en su domici l io

ubicado en la cal le Belgrano casi Salta de esta ciudad de Neuquén, al que

ingresó, entre otros, Raúl Antonio Guglielminett i , derr ibando parcialmente la

puerta, es golpeado y luego introducido en el piso de la parte posterior de un

automóvil siendo conducido a la Delegación Neuquén de la Pol icía Federal

Argentina, si t io en el que luego de haber permanecido en el sótano fue

interrogado por sus act ividades e ideologías y sobre dist intas personas y

paradero de las mismas. Cabe consignar que Orlando Santiago Balbo se

desempeñó en la Universidad del Comahue a la vez que fue asesor de la

Diputada Justicial ista, René “La Negra” Chávez. Fue golpeado por las

dist intas personas que lo interrogaban con golpes de puño en la espalda,

cabeza y manos en dist intas oportunidades. Que al l í permaneció hasta la noche

en que fue ingresado a la Unidad N° 9 del S.P.F. a disposición del Comando de

la VI Brigada de Montaña donde permaneció detenido, habiendo sido sacado de

dicho penal el día 5 de abri l de 1976 personalmente por el imputado Raúl

Antonio Guglielminett i del Destacamento de Intel igencia 182 y trasladado a la

Delegación Neuquén de la Pol icía Federal donde fue sometido a interrogatorios

y tormentos mediante la apl icación de “picana eléctr ica”, para ser nuevamente

reintegrado a la Unidad 9 en la misma fecha presentando lesiones múlt iples.

Por el las fue atendido médicamente y sedado. Que encontrándose en la Prisión

de Neuquén, días después, fue conducido vendado a una of icina donde

personas que le decían no ser de la Pol icía Federal con amenazas y golpes lo

interrogaron. Que Balbo continuó detenido en la Unidad N° 9 del S.P.F. hasta el

9 de septiembre de 1976 en que fue trasladado a la Unidad N° 6 del S.P.F. –

Rawson-, luego de lo cual fue conducido a la Unidad de Caseros ya en el año

18

Page 183: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”1978 en que le fue concedida la opción para sal ir del país, viajando a la ciudad

de Roma el 14 de febrero de 1978.

El plexo probatorio que acredita la existencia y circunstancias de

este hecho, está compuesto por: Testimonio de Orlando Santiago Balbo de fs.

1/3 del Legajo N° 2 “Balbo, Orlando Santiago”; Declaración test imonial de

Orlando Santiago Balbo de fs. 57/59 del Legajo N° 2 “Balbo, Orlando Santiago”;

Declaración de Orlando Balbo prestada ante la Justicia Mil i tar de fs.

173/175 y fs. 204/206 Legajo N° 2 “Balbo, Orlando Santiago”; Declaración

Testimonial de Antonio Ramón Jure de fs. 52/56 del Legajo N° 2 “Balbo,

Orlando Santiago”; Testimonial de Antonio Ramón Jure de fs. 9425/28 del

los autos principales; Declaración test imonial de Eduardo Guil lermo Buamscha

de fs. 21/25 del Legajo N° 47 “Buamscha, Eduardo Guil lermo”; Fol io 4, bajo el

número de orden 83 del l ibro de registro de entradas y sal idas de detenidos

correspondientes a la Unidad N° 9 del S.P.F.; Libro médico de la Unidad N° 9

SPF, fol io 340 y 357; Libro de Enfermería de la Unidad N° 9 SPF, fol io 267 y

268; Informes del Director de la Unidad N° 9, obrantes a fs. 17 y 20 del Legajo

N° 2 “Balbo, Orlando Santiago”; Informe del director Unidad N° 6 de fs. 21

Legajo N° 2 “Balbo, Orlando Santiago”; Informe del Director Unidad N° 9 de

fs. 47 del Legajo N° 2 “Balbo, Orlando Santiago”; Informe de fs. 212 del

director de la Unidad N° 9 del Legajo N° 2 “Balbo, Orlando Santiago”; fotocopia

del radio 4053, obrante a fs. 556 del legajo N° 15 “Maidana Pedro Daniel”;

Testimonio brindado por Luis Guil lermo Almarza glosado a fs. 52/55 del Legajo

N° 1 “Almarza, Luis Guil lermo”; Libro de Entradas y Salidas de Internos de la

Unidad N° 6 del S.P.F., Fol io 32 donde consta el ingreso a esa Unidad de

Orlando Balbo; Cert i f icados y audiometría de Balbo obrantes a fs. 250/254 del

legajo N° 2 “Balbo, Orlando Santiago”; Decreto N° 18/76 del PEN que consta a

fs. 70/71 del Legajo N° 2 “Balbo, Orlando Santiago”; copia cert i f icada del

Legajo Personal de la UNC de Raúl Antonio Guglielminett i obrante a fs.

1789/1802 del Anexo “A”; Legajo del Servicio Penitenciario Federal de Orlando

Santiago Balbo.

Así, debo señalar que de las probanzas colectadas en orden a este

hecho, encuentro con el grado de certeza propio de esta etapa, que Orlando

Santiago Balbo fue privado i legalmente de la l ibertad mediante el empleo de

violencia y la cual se prolongó por más de un mes, a part ir del día 24 de marzo

de 1976 (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° e

inciso 5° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por

18

U S

O O

F I C

I A L

Page 184: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

ley 21.338) y que fue víct ima de la apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos

por ser un perseguido polí t ico en tres oportunidades, en dos ocasiones en

dependencias de la Delegación Neuquén de la Pol icía Federal Argentina y en

una oportunidad en una of icina de la Unidad N° 9 del S.P.F. (art. 144 ter,

segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616), todo s los cuales concursan en

forma real (art. 55 del C.P.).

Que por tales hechos deben responder los imputados JOSÉ RICARDO

LUERA, LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, MARIO ALBERTO GÓMEZ

ARENAS, ENRIQUE BRAULIO OLEA, RAÚL ANTONIO GUGLIELMINETTI, JORGE EDUARDO MOLINA

EZCURRA y SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN como co-autores y partícipes necesarios (art.

45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al

momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y por los

cuales se decretara su procesamiento.

2.- Respecto de Carlos José Kristensen

Fue detenido el día 24 de marzo de 1976 alrededor de las 18.30

horas por un grupo de efect ivos del ejército que rodeó la manzana de su

domici l io en la ciudad de Cipol lett i , al que ingresaron y al lanaron, siendo la

víct ima conducida a la Comisaría de esa ciudad. Posteriormente el día 25 de

marzo de 1976 fue trasladado a la Delegación Neuquén de la Pol icía Federal

Argentina donde fue interrogado -previo a ser amenazado por el Comisario

González- sobre sus act ividades profesionales y sobre sus posibles contactos

con diversos grupos polí t icos, siendo que pertenecía al Part ido Justicial ista,

habiendo presenciado Raúl Guglielminett i el interrogatorio al cual fue sometido,

luego fue l levado al sótano de esa dependencia pol icial donde se encontraban

otras personas más y más tarde trasladado a la Unidad N° 9 del Servicio

Penitenciario Federal. Que su arresto fue dispuesto por Decreto N° 18/76 de

fecha 1° de abri l de 1976.

Hallándose alojado en esa unidad carcelaria en el pabellón de

presos polí t icos con fecha 30 de junio de 1976 a las 14 hs. fue sacado del

penal e introducido en un automóvil , le vendaron los ojos y lo obl igaron a

acostarse en el mismo, l levándolo hasta un edif icio, en el que lo introdujeron en

una pieza, atándolo a una si l la frente a una mesa y le colocaron un vendaje

alrededor de la cabeza para faci l i tar los golpes de corr iente en las sienes,

siendo interrogado, habiendo perdido el conocimiento y sufr ido un paro

18

Page 185: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”cardíaco, del que lo hicieron reaccionar con descargas eléctr icas más fuertes, y

que se prolongó por más de cuatro horas, con la asistencia de un médico que

daba las instrucciones. Ese lugar, conforme las constancias se trata del centro

clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén.

Luego, fue reingresado al penal y el día 9 de septiembre de 1976

fue trasladado en avión a la Unidad N° 6 del S.P.F., viaje durante el cual fue

golpeado, al igual que el resto de los detenidos que fueron trasladados,

permaneciendo en esa unidad carcelaria hasta el 17 de enero de 1979 en que

fue l levado al Departamento de Asuntos Extranjeros de la Capital Federal para

efect ivizar su sal ida del país de acuerdo al Decreto N° 3069/78 viajando al

Reino de Dinamarca como exi l iado.

Las constancias que acreditan este hecho, como así también los

diversos extremos apuntados precedentemente son las siguientes: Testimonio

de Carlos José Kristensen ante la Comisión de Derechos Humanos de Río

Negro, el que obra agregado a fs. 1/2 del Legajo N° 13 “KRISTENSEN, Carlos

José”; Declaración test imonial de Carlos José Kristensen agregada a fs. 26 del

Legajo N° 13 “KRISTENSEN, Carlos José”; Informe del Servicio Penitenciario

Federal obrante a fs. 18 del Legajo N° 13 “KRISTENSEN, Carlos José”;

Radiograma del Ministerio de Defensa agregado a fs. 20 del Legajo N° 13

“KRISTENSEN, Carlos José”; Fotocopias del Legajo del Servicio Penitenciario

Federal de Carlos José Kristensen, agregado a fs. 31/46 Legajo N° 13

“KRISTENSEN, Carlos José”; Fotocopia del Decreto de Arresto N° 18/76 a

disposición del PEN obrante a fs. 50/51 del legajo N° 13 “KRISTENSEN, Carlos

José”; Nota del Diario Río Negro agregada a fs. 165 del Anexo “A”; Declaración

test imonial de Orlando Santiago Balbo ante la Justicia Mil i tar, glosada a fs.

425/426 del Legajo N° 33 “Tropeano, Francisco; Kristensen Carlos” y fs. 94/96

del Legajo Nº 13 caratulado “Kristensen, Carlos José”; Denuncia de Pedro

Justo Rodríguez agregada a fs. 2/7 del Legajo “Pedro Justo Rodríguez”;

Denuncia de Eduardo Guil lermo Buamscha, agregada a fs. 2/25 del Legajo N°

47 “Buamscha, Eduardo Guil lermo”; Declaración test imonial de José Luis

Cáceres, glosada a fs. 181/185 del Legajo N° 17 “A” caratulado “Méndez, José

Delineo; Méndez, Octavio Omar”; Declaración test imonial de Dora Nelly del

Hoyo, agregada a fs. 171 del Legajo N° 1 “Almarza Luis Guil lermo”; Fol io Nº

349 del Libro Médico de la Unidad Nº 9; Fol io 290 del Libro de Enfermería de la

Unidad Nº 9; Testimonio de Luis Guil lermo Almarza agregado a fs. 52/55 del

Legajo N° 1 “Almarza, Luis Guil lermo”; Nota de la Unidad 9 dir igida a la Unidad

18

U S

O O

F I C

I A L

Page 186: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

6 de fecha 9/9/76 agregada a fs. 141 del Legajo Nº 1 “Almarza, Luis Guillermo”;

Declaración test imonial de Oscar Alberto Pail lalef ante el Juzgado de

Instrucción Mil i tar, agregada a fs. 398/399 del Legajo N° 33 “Tropeano,

Francisco; Kristensen, Carlos”; Declaración test imonial de Antonio Enrique

Teixido ante la Justicia Mil i tar, glosada a fs. 417/418 del legajo N° 33

“Tropeano, Francisco; Kristensen, Carlos”; Denuncia de Francisco Tomasevich,

agregada a fs. 2/3 del Legajo N° 38 “Tomasevich, Francisco”; Fotocopias de

los Exptes. “E” 4/79 y “K” 1/79 de la Unidad N° 6 del Servicio Penitenciario

Federal glosadas a fs. 77/85 del Legajo N° 13 “KRISTENSEN, Carlos José”;

Declaración test imonial de Luis Guil lermo Almarza, agregado a fs. 10292/10294

–autos principales-; Declaración test imonial de Elsa Noemí Kristensen,

agregada a fs. 10630/10631 de la causa principal.

Así, los hechos en cuestión que damnif icaron a Carlos José

Kristensen y por los cuales debe decretarse la elevación a juicio encuentran

subsunción legal en los del i tos de privación i legal de la l ibertad mediante el

empleo de violencia y la cual se prolongó por más de un mes, a part ir del día

24 de marzo de 1976 (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art.

142 inc. 1° e inciso 5° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación

introducida por ley 21.338) y de la apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos

por ser un perseguido polí t ico, en dos ocasiones la primera al momento de su

detención en dependencias de la Delegación Neuquén de la P.F.A. y, la

segunda, en el centro clandestino de detención “La Escueli ta” al que fue

trasladado mientras se encontraba detenido en la Unidad 9 del S.P.F.(art. 144

ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616), hechos todos el los que

concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.).

Que por tales hechos deben ser l levados a juicio los imputados

JOSÉ R ICARDO LUERA , LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO

REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS , ENRIQUE BRAULIO OLEA , RAÚL

ANTONIO GUGLIELMINETTI , JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO

SAN MARTÍN , ANTONIO ALBERTO CAMARELLI e H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como

co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran

las correspondientes imputaciones al momento de recibírseles declaración

indagatoria a cada uno de el los.

3.- Respecto de Silvia Noemí Barco de Blanco, y sus dos hijos menores

18

Page 187: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Quienes fueron privados i legalmente de la l ibertad con violencia,

en su domici l io ubicado en el Barrio 432 Viviendas, cal le Esmeralda y Arenales,

Tira C modulo 8, 2° piso, departamento 11 de la Ciudad de Cipol lett i , a part ir

del día 25 de marzo de 1976 y por el lapso aproximado de una semana. Que al

domici l io en cuestión ingresaron el Teniente 1° Vitón del Ejército Argentino y el

Oficial Quiñones de la Pol icía de la Provincia de Río Negro en busca de su

marido Norberto Osvaldo Blanco, a quien no hal laron, sometiéndolos a esa

situación de privación i legal de la l ibertad con el propósito de lograr que éste

se presentara y lograr su detención, habiendo permanecido con personal

pol icial dentro de su casa quienes tuvieron un comportamiento muy violento,

incluso amenazaron al niño de 4 años, permaneciendo luego de transcurrida

una semana y merced a la presión ejercida por los vecinos, fuera de la

vivienda. Esta situación concluyó los primeros días de abri l , cuando su esposo

se presentó en la Comisaría de Cipol lett i quedando detenido y l levado al

Comando de Neuquén.

Los elementos reunidos en estas actuaciones en orden a este

hecho, son: las Declaraciones Testimoniales de Si lvia Noemí Barco de Blanco

de fs. 3939/3941 de los autos principales y de fs. 1027 y vta. del Legajo N° 64

y declaración test imonial de Elena Margarita Meravigl ia obrante a fs. 2124/2125

del Anexo “A”.-

De esta manera, debo señalar que de las probanzas colectadas en

orden a este hecho, que encuentran subsunción legal en los del i tos de

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de violencia y

por haber sido cometida con el propósito de compeler a alguien (en este caso

al marido de la nombrada) a presentarse para ser i legalmente detenido (art.

144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inciso 6° del

C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338).-

Que por tales hechos deben responder los imputados JOSÉ RICARDO

LUERA, LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, MARIO ALBERTO GÓMEZ

ARENAS, ENRIQUE BRAULIO OLEA, JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN

MARTÍN y MIGUEL ÁNGEL QUIÑONES como co-autores y partícipes necesarios (art. 45

del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al

momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los.

4.- Respecto de Norberto Osvaldo Blanco

18

U S

O O

F I C

I A L

Page 188: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Debo indicar que fue privado i legalmente de la l ibertad, mediante el

uso de amenazas, con posterioridad a haber transcurrido una semana desde el

día 25 de marzo de 1976 en que su esposa Silvia Noemí Barco de Blanco -

quien se hal laba embarazada- y sus dos hi jos menores de edad de 4 y 3 años,

fueron mantenidos privados i legalmente de la l ibertad en su domici l io de la

ciudad de Cipol lett i ubicado en el Barrio 432 Viviendas, al que ingresaron en un

operativo comandado por el Tte. Vitón del Ejército Argentino y por el Oficial de

la Pol icía de la Provincia de Río Negro Miguel Ángel Quiñones, hasta tanto él

se presentara, lo que así hizo en la Comisaría de Cipol lett i al tomar

conocimiento de la situación vivida por su famil ia. Que el nombrado era para

aquel entonces dir igente de la Federación Juvenil Comunista y miembro de una

coordinadora de Juventudes Polít icas, en la que part icipaban jóvenes dir igentes

de dist intos part idos polí t icos y del gremio de empleados municipales de

Cipol lett i . Que Blanco permaneció en dicha unidad pol icial y con posterioridad

fue l levado detenido al Comando de brigada del Ejército Argentino en Neuquén,

en un camión atado, boca abajo, si t io en el cual fue interrogado sobre sus

act ividades y personas que conocía, por una cantidad de días menor a un mes,

habiendo sido l iberado al l levarlo nuevamente a la Comisaría de Cipol lett i .

Los elementos reunidos en estas actuaciones en orden a este

hecho, son: las Declaraciones Testimoniales de Si lvia Noemí Barco de Blanco

de fs. 3939/3941 de los autos principales y de fs. 1027 y vta. del Legajo N° 64,

declaración test imonial de Elena Margarita Meravigl ia obrante a fs. 2124/2125

del Anexo “A”; presentaciones y declaraciones de Norberto Osvaldo Blanco

obrantes en el Legajo N° 43 glosadas a fojas 10/12; las obrantes en el Legajo

N° 33 a fojas 394/397 y a fojas 1026 del Expte. N° 9289; publ icaciones

periodíst icas del diario “Río Negro” obrantes en el anexo “A” que corre por

cuerda a las presentes; Informe de la Secretaría de Derechos Humanos del

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la nación de fojas 4390/4391 de

estos actuados.

Los hechos antes relatados entiendo que encuentran debida

t ipi f icación en los del i tos de privación i legal de la l ibertad mediante el empleo

de amenazas (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.

1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley

21.338) y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos por ser un perseguido

polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616),

hechos que concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.).

18

Page 189: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Que por tales hechos deben responder los imputados JOSÉ RICARDO

LUERA, LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, MARIO ALBERTO GÓMEZ

ARENAS, ENRIQUE BRAULIO OLEA, JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN

MARTÍN, ANTONIO ALBERTO CAMARELLI y MIGUEL ÁNGEL QUIÑONES como co-autores y

partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las

correspondientes imputaciones al momento de recibírseles declaración

indagatoria a cada uno de el los.

5.- Respecto de Raúl Sotto

Quien fue privado i legít imamente de la l ibertad con violencia y le

fueron apl icados tormentos psíquicos y f ísicos por ser perseguido polí t ico;

quien a los dos o tres días después del 24 de marzo de 1976 le fue al lanada su

vivienda en horas de la madrugada, habiendo ingresado personal de la pol icía

de Río Negro, uniformados, tratándose de los Oficiales Quiñones y Del Magro,

con personal del ejército levantaron a toda su famil ia, revisaron toda la casa.

Quien al otro día fue detenido en el Hospital de la ciudad de Cipol lett i , donde

trabajaba, siendo conducido hasta la Delegación Neuquén de la Pol icía Federal

Argentina por uniformados de esa fuerza, siendo interrogado sobre su

mil i tancia polí t ica y personas que lo hacían junto a él y otras a las que no

conocía, siendo dejado en l ibertad aproximadamente a las cuatro horas. El

nombrado era miembro del Part ido Justicial ista y además era delegado gremial

en el Hospital de Cipol lett i en el que trabajaba.

Quien fue nuevamente detenido, a la semana siguiente, por la

pol icía local en el Hospital de la vecina ciudad r ionegrina quienes lo esposaron

y lo arrojaron en una camioneta conduciéndolo a la comisaría de Cipol lett i ,

donde vio gente del Ejército. Que al l í fue víct ima de la apl icación de tormentos

psíquicos y f ísicos, habiendo sido arrojado al piso, haber sido asegurado

físicamente por gente del Ejército mientras “Sato” Martínez, perteneciente a la

pol icía r ionegrina le introducía la cabeza en el agua que había colocado en un

fuentón siendo preguntado por datos sobre personas conocidas, sobre el lugar

donde tenían las armas, la imprenta, el polígono clandestino, los explosivos,

causándole la perforación del t ímpano del oído izquierdo por lo que fue

sometido a una intervención quirúrgica. Que Oscar Del Magro, of icial de la

pol icía r ionegrina, era quien lo amenazaba con causarle mayores daños y de

entregarlo a la gente del ejército. Quien fue presionado por el of icial Quiñones

18

U S

O O

F I C

I A L

Page 190: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

de la pol icía de Río Negro, con la f inal idad de que f irmara una falsa acusación,

y al negarse recibió una golpiza, que “Sato” Martínez le apl icó golpes con los

brazos, mangueras y palos en un cuarto ubicado al lado de la of icina, siendo

sacado por las noches para pegarle y para efectuar al lanamientos.

Raúl Sotto luego de permanecer así detenido en la Comisaría de

Cipol lett i , fue trasladado a la ciudad de Neuquén y l levado a la Delegación de

la Pol icía Federal Argentina, a las dependencias del Ejército ubicadas en cal le

Sargento Cabral y de al l í a la Unidad N° 9 del Servicio Penitenciario Federal lo

que ocurrió el 3 de abri l de 1976 habiendo sal ido en l ibertad el 9 del mismo

mes y año. No fue distado decreto de arresto ni ordenada su detención

legalmente por autoridad alguna.

Los elementos reunidos en estas actuaciones en orden a este

hecho, son: Declaración test imonial de Raúl Sotto obrante a fs. 2/3 del Legajo

66 y fs. 1926/28 del Anexo “A”; declaraciones test imoniales de Oscar Dionisio

Contreras obrante a fs. 9 del Legajo 66 y 1929 del Anexo “A”; declaraciones de

Ricardo Novero del legajo N° 66 fojas 8 y en el anexo “A”; declaraciones

brindadas en el Anexo “A” que corre por cuerda por Juan Domingo, Jul io

Eduardo y Roberto Manuel Pai los; Fotocopia del l ibro de ingresos de detenidos

de la Unidad N° 9 del Servicio Penitenciario Federal fol io 6 orden N° 154;

Fotocopia del fol io 339 del l ibro de asistencia medica y fol io 268 del l ibro de

Enfermería de dicha unidad; of icio del Hospital de Cipol lett i obrante a fs. 11 del

legajo 66; informe de la Subsecretaría de Derechos Humanos obrante a fs.

1891/92 del Anexo “A”; Fotocopia plani l la de l icencia de Raúl Sotto desde el

30/3/76 al 9/4/76 del Legajo Personal de Raúl Sotto del Hospital de Cipol lett i ;

Fotocopia Libro de Ingreso y Egreso de detenidos de Comisaría de Cipol lett i

correspondiente al periodo comprendido entre el 30/3/76 al 4/4/76, en el que no

se encuentra registrado Sotto; informe de la Comisaría 4ª de Cipol lett i .

Los hechos en cuestión permiten establecer que Raúl Sotto fue

privado i legalmente de la l ibertad mediante el empleo de violencia (art. 144 bis

inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por ley

14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y que fue víct ima de la

apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos por ser un perseguido polí t ico (art.

144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616), en concurso real

(art. 55 del C.P.).

Que por tales hechos deben responder los imputados JOSÉ RICARDO

LUERA, LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, MARIO ALBERTO GÓMEZ

19

Page 191: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”ARENAS, JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN, ENRIQUE BRAULIO

OLEA, ANTONIO ALBERTO CAMARELLI, OSCAR IGNACIO DEL MAGRO, MIGUEL ÁNGEL QUIÑONES Y

SATURNINO MARTÍNEZ como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.),

tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento de

recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los.

6.- Respecto de Oscar Dionisio Contreras

Quien fue privado i legalmente de la l ibertad con violencia a los

pocos días de haber sucedido el golpe del 24 de marzo de 1976 en su domici l io

ubicado en la local idad de Cipol lett i , siendo trasladado a la Comisaría de esa

ciudad, lugar en el cual le fueron apl icados tormentos psíquicos y f ísicos en

virtud de ser perseguido polí t ico, habiendo sido golpeado en la espalda con

fusi les FAL mientras estaba contra la pared en el patio de esa dependencia

pol icial, identi f icando al Oficial de la Pol icía r ionegrina de apell ido Vi l lalobo,

pudiendo también observar como a Sotto -conocido suyo- le sumergían la

cabeza en un balde de agua, y sometido a interrogatorios, habiendo recuperado

su l ibertad a la semana aproximadamente de su detención, habiendo sido

dejado en esa situación desde la Comisaría. El mentado Contreras mil i taba en

la Juventud Peronista de Río negro y trabajaba en el Hospital de Cipol lett i .

Los elementos reunidos en estas actuaciones en orden a este

hecho, son: Declaración Testimonial de Dionisio Contreras obrante a fs. 9 del

Legajo N° 66 “Raúl Sotto” y fs. 1929 del Anexo “A”; Declaración Testimonial de

Raúl Sotto obrante a fs. 2/3 del Legajo 66 y fs. 1926/28 del Anexo “A”; informe

de la Subsecretaría de Derechos Humanos obrante a fs. 1891/92 del Anexo “A”;

Fotocopias cert i f icadas del Legajo Personal de Oscar Dionisio Contreras,

reservadas en Secretaria e informe de la Comisaría 4ta. de Cipol lett i obrante a

fs. 14/17 del Legajo N° 13 “Kristensen, Carlos José”; declaraciones de Juan

Domingo Pailos y Jul io Eduardo Pailos actas de sus denuncias ante la Fiscalía

Federal, agregadas a fs. 1/3 del Legajo N° 79 “PAILOS, Juan Domingo” y fs.

1/3 y ampliación de fs. 4 del Legajo N° 80, “PAILOS, Jul io Eduardo”.

Los hechos en cuestión entiendo que deben ser cal i f icados como

privación i legal de la l ibertad mediante el empleo de violencia (art. 144 bis

inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por ley

14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y apl icación de

tormentos psíquicos y f ísicos por ser un perseguido polí t ico (art. 144 ter,

19

U S

O O

F I C

I A L

Page 192: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616), ambos en concurso real

(art. 55 del C.P.).

Que por tales hechos deben responder los imputados JOSÉ

R ICARDO LUERA , LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD ,

MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO

ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE BRAULIO OLEA Y ANTONIO ALBERTO CAMARELLI ,

como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le

efectuaran las correspondientes imputaciones al momento de recibírseles

declaración indagatoria a cada uno de el los y decretar sus procesamientos y el

imputado JULIO HÉCTOR V ILLALOBO como partícipe necesario (art. 45 del C.P.)

en el del i to de apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos por ser un

perseguido polí t ico la víct ima en trato (art. 144 ter, segundo párrafo del C.P.

agregado por ley 14.616).

7) Respecto de Ricardo Novero

Quien fue detenido el día 28 de marzo de 1976 aproximadamente a

las 22 horas -habiendo ingresado en forma violenta en su domici l io ubicado en

la cal le España 1053 de Cipol lett i- numerosos efect ivos del Ejército a cargo del

Teniente 1° Vitón, acompañado por el Oficial de la Pol icía de Río Negro

Huircaín, que fue golpeado, causaron grandes destrozos en su casa, y lo

introdujeron en una camioneta en la que fue pateado luego de ponerle una

capucha, desde al l í fue l levado a un lugar descampado donde sufr ió un

simulacro de fusi lamiento, indicando que quien daba las órdenes era el

Teniente Vitón secundado por el Oficial Quiñones de la Pol icía Provincial.

Que fue ingresado posteriormente a la Comisaría de Cipol lett i ,

donde se encontraban personas conocidas detenidas, si t io en el que fue

interrogado, por el Tte. Vitón y el of icial Quiñones.

Que las sesiones de torturas las dir igía Quiñones, quien lo

interrogaba sobre armas y sobre compañeros de mil i tancia, dejando constancia

que mil i taba en el Part ido Peronista y además era delegado gremial de la f irma

en que laboraba. Que de dicha comisaría era sacado encapuchado,

trasladándolo a otro lugar, al que l legaban luego de un recorrido que no puede

precisar y era arrojado a una cama donde era torturado, que quien hacía las

preguntas en dicho sit io era Quiñones, lo que sucedió en dos ocasiones. Que

también era sacado de la comisaría hasta un descampado para ser golpeado y

19

Page 193: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”para someterlo a simulacros de fusi lamiento, y fue interrogado también en una

of icina en la comisaría, oportunidad en que pudo reconocer a Vitón y a

Quiñones por no hal larse vendado. Que mientras estuvo en los calabozos de la

Comisaría de Cipol lett i en dicho lugar fue golpeado por el of icial Vi l lalobo de la

Pol icía r ionegrina, a quien conocía del colegio.

Que en la Comisaría de Cipol lett i permaneció detenido

aproximadamente durante dos meses. Sobre los t ipos de padecimientos físicos

a los que fue sometido, ref ir ió que alternaban entre golpes con toal la mojada,

con una manguera rel lena con arena o colocaban su cabeza en un fuentón l leno

de agua.

Las pruebas colectadas a este respecto, consisten en:

Declaraciones test imoniales de Ricardo Novero obrante a fs. 8 del Legajo N°

66 “Sotto Raúl” y fs. 2083/84 del Anexo “A”; Declaraciones de Raúl Sotto,

obrantes fs. 2/3 del Legajo 66 y fs. 1926/28 del Anexo “A”; informe de la

Empresa Kleppe obrante a fs. 30 del legajo 66 “Soto Raúl”; Informe de la

Subsecretaría de Derechos Humanos obrante a fs. 1891/92 del Anexo A e

informe de la Comisaría 4 de Cipol lett i obrante a fs. 14/17 del Legajo 13

“Kristensen Carlos José”; Acta de fs. 1/3 del Legajo N° 79, “PAILOS, Juan

Domingo”; denuncia de Jul io Eduardo Pailos.

De esta manera, considero que del plexo cargoso reunido hasta el

presente, se encuentra probado con el grado convict ivo necesario para decretar

la elevación a juicio que los hechos que damnif icaron a Ricardo Novero

encuentran t ipi f icación en los del i tos de privación i legal de la l ibertad

doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración mayor a un

mes (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc.

5° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley

21.338) y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos por ser la víct ima

perseguida polí t ica (art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley

14.616), los que concursan en forma real (art. 55 del C.P.).

Que por tales hechos deben responder los imputados JOSÉ RICARDO

LUERA, LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, MARIO ALBERTO GÓMEZ

ARENAS, JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN, ENRIQUE BRAULIO

OLEA, ANTONIO ALBERTO CAMARELLI, MIGUEL ÁNGEL QUIÑONES Y GERÓNIMO ENERIO HUIRCAÍN,

como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le

efectuaran las correspondientes imputaciones al momento de recibírseles

declaración indagatoria a cada uno de el los y decretar sus procesamientos y el

19

U S

O O

F I C

I A L

Page 194: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

imputado JULIO HÉCTOR V ILLALOBO como partícipe necesario (art. 45 del C.P.)

en el del i to de apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos por ser un

perseguido polí t ico la víct ima en trato (art. 144 ter, segundo párrafo del C.P.

agregado por ley 14.616).

8) Respecto de Pedro Justo Rodríguez

Quien fue privado i legít imamente de su l ibertad con violencia y

cuya duración se prolongó por más de un mes, a quien le fueron apl icados

tormentos psíquicos y f ísicos por ser perseguido polí t ico. El nombrado, quien

se desempeñó como Secretario de Gobierno de la Municipal idad de Cinco

Saltos y miembro de la Juventud Peronista, fue detenido en su domici l io

ubicado en Chacabuco 55 de la ciudad de Cinco Saltos el día 30 de marzo de

1976, por personal mil i tar y de la Pol icía de la Provincia de Río Negro,

mediante el empleo de violencia, habiendo sido conducido a la Comisaría de

esa local idad y luego a la ubicada en la ciudad de Cipol lett i donde permaneció

hasta el 8 de abri l de 1976, fecha en que fue trasladado por personal mil i tar a

la Unidad 9 del SPF de Neuquén, donde fue ingresado.

Encontrándose alojado en la Unidad N° 9 del S.P.F. fue conducido

en la jornada del 20 de abri l de 1976 a la Delegación Neuquén de la Pol icía

Federal Argentina donde le fueron apl icados tormentos físicos y psíquicos,

donde fue interrogado por Raúl Antonio Guglielminett i –personal civi l de

intel igencia del Destacamento 182 de Neuquén- y otra personas más, respecto

de su act ividad polí t ica, golpeado con los puños quienes lo amenazaron,

habiendo siendo devuelto a la unidad carcelaria en la que permaneció alojado.

Que su arresto a disposición del PEN fue dispuesto por Decreto N° 272/76 del

29 de abri l de 1976.

Que permaneció alojado en la Unidad N° 9 del S.P.F. hasta

que con fecha 9 de septiembre 1976 fue transportado en un avión, junto a una

gran cantidad de internos de dist intos puntos del sur del país en un vuelo a

cargo del S.P.F. donde también le fueron apl icados tormentos hasta su destino

en la Unidad N° 6 de Rawson. En esa unidad carcelaria en la que fue

duramente tratado fue confinado hasta el 4 de noviembre de 1976 en que fue

trasladado hacia esta ciudad, siendo alojado nuevamente en la Unidad N° 9 del

S.P.F..

19

Page 195: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

El traslado desde la Unidad 6 del S.P.F. a esta jurisdicción fue

efectuado vía terrestre por personal mil i tar encontrándose dicha comisión a

cargo del mayor Luis Alberto Farías Barrera, Jefe de la División I Personal del

Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña, siendo conducido vendado

y esposado junto con otros tres detenidos -Ledesma, López y Cáceres- en una

camioneta, y a quien durante el camino le fueron sacadas las vendas.

Desde la Unidad N° 9 del S.P.F. fue conducido a un centro

clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén, el día 8 de

noviembre de 1976 a las 21.30 horas por personal mil i tar del Comando de

Subzona 52, lugar en el que le fueron apl icados tormentos psíquicos y f ísicos.

En ese centro clandestino de detención permaneció en condiciones

infrahumanas, vendado, atado a una cama, siendo sacado todos los días a otro

recinto donde era interrogado, para lo cual era acostado en una cama de hierro

sin colchón, esposado a las barras laterales, colocándole cables bajo la venda

a la altura de la sien, y golpeado en el estómago, amenazándolo con que su

señora sería l levada ahí también. En ese lugar fue atendido por un médico, en

medio de una de las sesiones de tortura a las que fue sometido, quien informó

a los interrogadores que se encontraba bien y que f ingía para no responder.

En dicho centro, en el que se encontraban a su vez dos chicas de

Entre Ríos a quienes les hablaban de la famil ia Cáceres Monnie y estaban muy

asustadas, luego de haberles dado ánimo recibió una trompada en el estómago,

motivo por el cual al día siguiente lo torturaron, haciéndolo hincar, esposado

con las manos hacia atrás, sumergiéndolo en un balde con agua y luego

colocándole una bolsa en la cabeza.

Que fue ret irado de dicho centro clandestino una noche en que lo

ubicaron acostado en el asiento de atrás de un auto y lo l levan a la Unidad 9

del S.P.F., donde le sacan la venda. El día 22 de noviembre de 1976 regresa a

la Unidad 6 de Rawson, junto con los detenidos ya nombrados –Cáceres, López

y Ledesma- y Rubén Obeid.

En este lugar fue alojado hasta el 28 de febrero de 1979 en que fue

entregado a personal de la P.F.A. para ser conducido al Departamento Asuntos

Extranjeros y cumplimentar así la opción de sal ir del país concedida mediante

Decreto N° 359/79 del P.E.N., habiendo viajado al Reino de Gran Bretaña

donde estuvo exi l iado hasta el levantamiento del estado de sit io en el país.

El cúmulo probatorio que da cuenta de este hecho, lo consti tuye:

la denuncia de Pedro Justo Rodríguez presentada el 5/4/2006 ante este

19

U S

O O

F I C

I A L

Page 196: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Juzgado, obrante a fs. 2/7 del Legajo N° 39 “RODRIGUEZ, Pedro Justo”;

Declaración Testimonial de Héctor Eduardo González del 28/2/85 ante

este Juzgado, obrante a fs. 68/69 del Legajo N° 17-A “MENDEZ, José Delineo –

MENDEZ, Octavio Omar”; Nota de la Unidad 9 del 7/11/84 dir igida a la

Comisión de Derechos Humanos, agregada a fs. 45/46 del Legajo N° 45

“RIVERA, Nora”; Copia del Fol io N° 7 del l ibro de entradas y sal idas de

detenidos de la Unidad N° 9 del Servicio Penitenciario Federal; copias de los

fol ios 341, 342, 343, 347 del Libro Médico de la Unidad 9 del Servicio

Penitenciario Federal; Declaración Testimonial del 8/8/85 de José Luis Cáceres

en esta sede, obrante a fs. 181/185 del Legajo N° 17-A “MENDEZ, José del ineo

– MENDEZ, Octavio Omar”; Declaración Testimonial de Ramón Antonio Jure

ante este Juzgado del 14/2/08, obrante a fs. 9.425/9.428 de los autos

principales; Denuncia efectuada en esta sede el 18/3/06 por Edgardo Krist ian

Kristensen, glosada a fs. 2/3 del Legajo N° 49 “KRISTENSEN, Edgardo

Krist ian”; Denuncia de Eduardo Guil lermo Buamscha en esta sede el 3/7/2006,

que consta a fs. 2/25 y vta. del Legajo N° 47 “BUAMSCHA, Eduardo Guil lermo”;

Testimonio presentado por Luis Guil lermo Almarza ante la Asamblea

Permanente de los Derechos Humanos el 2/11/1985, glosado a fs. 52/55

“Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”; declaración test imonial del 15/2/85

de Sergio Roberto Méndez en este Juzgado, obrante a fs. 44/46 y vta. del

Legajo N° 6 “CHAVEZ, Carlos”; Denuncia del 22/6/84 presentada por

Orlando Santiago Balbo, ante la Comisión Legislat iva de Derechos Humanos de

Neuquén, glosada a fs. 1/3 del Legajo N° 2 “BALBO, Orlando Santiago”;

Declaraciones Testimoniales de Orlando Santiago Balbo obrantes en el

Legajo N° 2 “BALBO, Orlando Santiago”, el 30/7/85 en este Juzgado a fs.

57/59, del 9/4/86 ante el JIM 93 de fs. 173/175 y del 25/6/86 ante el JIM 94 de

fs. 204/206; Informe del 22/5/86 de la Unidad 6, obrante a fs. 134/157 del

Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”; Informes del 15/5/86 y 16/6/86 del

Servicio Penitenciario Federal, glosado a fs. 135/157 y 165/170 del Legajo N° 1

“ALMARZA, Luis Guil lermo”; Declaración Testimonial del 5/7/85 brindada en

esta sede por Ramón Antonio Jure, glosada a fs. 52/56 del Legajo N° 2

“BALBO, Orlando Santiago”; Denuncia de Francisco Tomasevich prestada en

la sede el 31/3/06, obrante a fs. 2/3 y vta. del Legajo N° 38 “TOMASEVICH,

Francisco”; Testimonio de José Luis Cáceres ante la Asamblea Legislat iva

Permanente de Neuquén, obrante a fs. 2/3 del Legajo N° 42 “CACERES, José

Luis”; Testimonio presentado el 31/8/84 ante la Asamblea Legislat iva

19

Page 197: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Permanente de Neuquén por Pedro Daniel Maidana, obrante a fs. 1/13 del

Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración Testimonial prestada en

esta sede el 14/5/08 por Pedro Daniel Maidana, que consta a fs. 10.305/10.308

y vta. de los autos principales; Declaración Testimonial prestada en esta sede

el 15/5/86 por Juan Uribe, que consta a fs. 626/627 del Legajo N° 15

“MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial prestada en esta sede el

8/6/86 por Carlos Rogelio Armendano, que consta a fs. 439/440 del Legajo N°

15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Copia del fol io 405 del l ibro de entradas y sal idas

de la Unidad 6; Denuncia ante esta sede del 22/6/06 de Francisco Alberto

Ledesma, glosada a fs. 2/3 del Legajo N° 46 “LEDESMA, Francisco Alberto”;

Volante de la división judicial de la U-9 del 4/11/76, obrante a fs. 89 del Legajo

N° 44 “LOPEZ, Juan Isidro”; Nota f irmada por Luis Alberto Farías Barrera de

fecha 5/11/1976 dir igida al Director de la Unidad N° 9 del SPF, obrante a fs.

304 del Legajo N° 64; Informe del Jefe de la División Judicial de la U-9 del

4/11/76, obrante a fs. 305 del Legajo N° 64; Copia del fol io 420 del Libro

Médico de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal; Nota de la División

Judicial de la U-9 del 8/11/76, obrante a fs. 79 del Legajo de José Luis Cáceres

del Servicio Penitenciario Federal, reservado en Secretaría; Nota del Director

del la U9 al Director de la U6 de noviembre de 1976, obrante a fs. 306 del

Legajo N° 64; Nota de la División Seguridad Interna al Jefe de la U6 del

23/11/76, obrante a fs. 307 vta. del Legajo N° 64; informe del Ministerio de

Justicia de fs. 1.097 del Anexo “A” de actuaciones complementarias de la

Fiscalía Federal; Copia de la pag. 11 del 7/1/73 del Diario Río Negro, obrante a

fs. 173 del Anexo “A” de Actuaciones complementarias de la Fiscalía Federal y

Documentación reservada en Secretaría, consistente en el Legajo de Pedro

Justo Rodríguez del Servicio Penitenciario Federal, obrante en fotocopia.

Basada en el plexo cargoso descripto sucintamente debo indicar

que con el grado de certeza necesario encuentro probado que Pedro Justo

Rodríguez fue víct ima de los del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada

y doblemente agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y

cuya duración se prolongó por más de un mes (art. 144 bis inciso 1° últ imo

párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por ley

14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338), y que fue víct ima de la

apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos por ser perseguido polí t ico, en dos

ocasiones, la primera de el las en dependencias de la Delegación Neuquén de

la Pol icía Federal Argentina a los primeros días de su detención i legal, y la

19

U S

O O

F I C

I A L

Page 198: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

segunda oportunidad en el mes de noviembre de 1976 en que fue l levado al

centro clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén (art.

144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616), hechos que

concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.).

Que por la total idad de los hechos descriptos deben

responder los imputados LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD,

MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN

MARTÍN Y ENRIQUE BRAULIO OLEA, como co-autores y partícipes necesarios (art. 45

del C.P.) tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al

momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y

decretarse sus procesamientos.

A su vez en orden a los del i tos de privación i legal de la l ibertad

cal i f icada y doblemente agravada por haber sido cometida con el empleo de

violencia y cuya duración se prolongó por más de un mes (art. 144 bis inciso 1°

últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por ley

14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338), y de apl icación de

tormentos psíquicos y f ísicos por ser perseguido polí t ico, en dependencias de

la Delegación Neuquén de la Pol icía Federal Argentina a los primeros días de

su detención i legal, deben responder entonces como co-autores y partícipes tal

como fueran imputados en sus declaraciones indagatorias y en ocasión de

decretarse su procesamiento, los incusos JOSÉ RICARDO LUERA Y RAÚL ANTONIO

GUGLIELMINETTI.

Respecto del imputado HILARIÓN DE LA PAS SOSA éste debe responder

en orden a la part icipación necesaria (art. 45 del CP) en los del i tos de

privación i legal de la l ibertad cal i f icada y doblemente agravada por haber sido

cometida con el empleo de violencia y cuya duración se prolongó por más de un

mes (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc.

5° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley

21.338), y de apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos por ser perseguido

polí t ico, en el mes de noviembre de 1976 en que fue l levado al centro

clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén (art. 144

ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616), hechos que concursan

en forma real entre sí (art. 55 del C.P.).

Además los imputados DESIDERIO PENCHULEF, ANTONIO ALBERTO CAMARELLI

Y MIGUEL ÁNGEL QUIÑONES deben responder en orden a la part icipación necesaria

en el del i to de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y doblemente agravada

19

Page 199: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”por haber sido cometida con el empleo de violencia y cuya duración se

prolongó por más de un mes (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del

art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación

introducida por ley 21.338), como partícipes necesarios (art. 45 del C.P.).

9.- Respecto de Virginia Rita Recchia

Fue detenida con violencia en su domici l io si to en cal le Leguizamón

12 de esta ciudad de Neuquén entre las 18 y 19 hs., el día 11 de junio de 1976

donde se encontraba con su hi ja menor de edad, por fuerzas del Ejército

Argentino que al lanaron la vivienda en busca de su marido Carlos Schedan,

quien fue sindicado como mil i tante del P.R.T. y quien junto a el la fueron

detenidos con anterioridad en una movil ización polí t ica, siendo alojada esa

misma fecha en la Alcaidía Provincial, trasladada por el Subteniente Gaetani y

el cabo 1° Juan Carlos Correa.

Que estando alojada en esa dependencia de la Pol icía provincial

fue interrogada en dos oportunidades, una de las cuales se pract icó a los siete

días aproximadamente en el despacho del Comisario por parte de personal de

la pol icía federal.

El día 28 de junio de 1976 es sacada de la Alcaidía Provincial por

el Suboficial Máximo Ubaldo Maldonado del Destacamento de Intel igencia 182

del Ejército Argentino junto a otras personas y trasladada a un sit io que por sus

característ icas se trataría del Centro Clandestino de Detención “La Escueli ta”

donde fue sometida a interrogatorios preguntándole por act ividades polí t icas de

su marido y de otras personas; que en dicho lugar fue sentada en una si l la, le

fueron vendados los ojos, atadas sus manos y le apl icaron descargas

eléctr icas, siendo amenazada y abusada. Quien luego fue reingresada a la

Alcaidía Provincial por la misma persona que la había ret irado con novedades

sobre la detenida constando que la autoridad que dispuso su detención fue el

Comando VI Brigada de Infantería de Montaña Subzona 52.

Fue puesta a disposición del P.E.N. a través del Decreto de arresto

Nº 1235 del día 7 de jul io de 1976. Que en el mes de septiembre de 1976 fue

trasladada a la Unidad carcelaria de Vi l la Floresta de Bahía Blanca y luego a la

Cárcel de Vi l la Devoto del S.P.F.. Que mediante el decreto Nº 2725 del P.E.N.

se dispuso la l ibertad vigi lada de la nombrada el 17/11/1978, habiendo

19

U S

O O

F I C

I A L

Page 200: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

recuperado su l ibertad dispuesta por el Decreto de cese de arresto Nº 1299

fechado el día 1 de junio de 1979.

Las constancias probatorias en orden a este hecho, agregadas a

estas actuaciones son: Declaración test imonial de Virginia Rita Recchia,

agregado a fs. 46/47 y fs. 73/75 del Legajo Nº 29-A “Schedan Carlos Alberto”;

Declaración test imonial de Virginia Rita Recchia, agregado fs. 73/75 del Legajo

Nº 29-A “Schedan Carlos Alberto”; Testimonio de Virginia Rita Recchia glosado

a fs. 1/3 del Legajo Nº 27 “Recchia Virginia Rita”; Declaración test imonial de

Virginia Rita Recchia, agregada a fs. 4/6 del Legajo Nº 27 “Recchia Virginia

Rita”; Fotocopias del Libro de la Alcaidía de la Pol icía de la Provincia de

Neuquén, agregada a fs. 27/36 del Legajo Nº 27 “Recchia, Virginia Rita”;

Declaración test imonial del Alfredo Adrián Guidi, glosada a fs. 89/90 del Legajo

Nº 25 “Radonich, Raúl Esteban”; Testimonio de Héctor Eduardo González,

agregado a fs. 46 del Legajo N° 3 “Bravo Benedicto del Rosario; Pai l lalef

Oscar”; fs. 52 del Legajo Nº 14 “Lugones David Antonio Leopoldo”; fs. 1 del

Legajo Nº 22 “Tropeano Francisco – Kristensen Carlos”; Declaración

test imonial de Héctor Eduardo González agregada a fs. 34/36 del legajo Nº 25

caratulado “Radonich, Raúl Esteban”; Declaración test imonial de Héctor

Eduardo González, obrante a fs. 601/602 del legajo “Tropeano, Francisco;

Kristensen, Carlos”; Declaración test imonial de Miguel Suñer prestada ante la

Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, agregada a fs.

159/161 del Expte. Nº 977 “Martín, Raúl Oscar” agregado al Legajo Nº 8

“Domínguez Jorge”; Declaración test imonial de Jacqueline Bourgin, agregada a

fs. 158/160 del legajo Nº 29-A “SCHEDAN, Carlos Alberto”; Declaración

test imonial de Gladis Sepúlveda, agregada a fs. 196/197 del legajo Nº 29-A

caratulado “Schedan, Carlos Alberto”; declaración de Mary Ruth Price de

Recchia de fojas 36 del legajo N° 29-A; Declaración test imonial de Mario Pieri ,

glosada fs. 208 del Legajo Nº 29-A “SCHEDAN, Carlos Alberto”; Declaración

test imonial de Pedro Diógenes Vázquez, agregada a fs. 209 del Legajo Nº 29-A

“SCHEDAN, Carlos Alberto”; Denuncia de El ida Noemí Sifuentes, obrante a fs.

5 del Legajo Nº 56 “Sifuentes, El ida Noemí”; Declaración test imonial de

Roberto Oscar Soria, obrante a fs. 2987 y fs. 4404/4405 de las actuaciones

principales; Declaración Testimonial de Sixton Adán Echeverría, de fs.

3154/3155 de estos actuados; Declaración test imonial de Roberto Munich,

agregada a fs. 3156/3157 de estos actuados; Declaración test imonial de Raúl

Héctor González agregada a fs. 10321/10325 de estos actuados; Fotocopia del

20

Page 201: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Decreto del PEN Nº 1235, agregado a fs. 238/239 del Legajo Nº 29-A

“SCHEDAN, Carlos Alberto” y fs. 1142/1143 del Anexo “A”; Fotocopia del

Decreto Nº 2725, glosado a fs. 240/241 del Legajo Nº 29-A “SCHEDAN, Carlos

Alberto”; Fotocopia del Decreto Nº 1299, glosado a fs. 242 del Legajo Nº 29-A

“SCHEDAN, Carlos Alberto”; Informe del Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos de la Nación, agregado a fs. 782 del Anexo “A”; Fotocopia de Ficha

de la Unidad Nº 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense, agregada a fs.

1803/1804 del Anexo “A” y documentación reservada en secretaría que consiste

en: Informe del Servicio Correccional de la Pcia. de Buenos Aires respecto de

Virginia Recchia, acompañado por la Fiscalía en el Anexo “A” y Ficha de la

División Judiciales de la Pol icía de la Provincia de Neuquén y fotografías de

Virginia Rita Recchia.

Que de acuerdo al plexo cargoso antes señalado encuentro por

configurados respecto de la nombrada los del i tos de privación i legal de la

l ibertad cal i f icada doblemente agravada por el empleo de violencia y por su

duración mayor a un mes (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del

art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación

introducida por ley 21.338) y de apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos por

ser la víct ima perseguida polí t ica, en dos ocasiones: la primera de el las en una

of icina de la Alcaidía Provincial y la segunda en que fue conducida al centro

clandestino de detención “La Escueli ta” de Neuquén (art. 144 ter, segundo

párrafo del C.P. agregado por ley 14.616), hechos todos que concursan en

forma real (art. 55 del C.P.).

Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO

FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, JORGE

EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN, ENRIQUE BRAULIO OLEA, JORGE

OSVALDO GAETANI, MÁXIMO UBALDO MALDONADO Y OSVALDO ANTONIO LAURELLA CRIPPA,

como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le

efectuaran las correspondientes imputaciones al momento de recibírseles

declaración indagatoria a cada uno de el los y conforme fueran procesados

oportunamente.

Además debo indicar que HILARIÓN DE LA PAS SOSA, debe responder

como partícipe necesario (art. 45 del CP) de los del i tos de privación i legal de la

l ibertad cal i f icada doblemente agravada por el empleo de violencia y por su

duración mayor a un mes (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del

art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación

20

U S

O O

F I C

I A L

Page 202: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

introducida por ley 21.338) y de apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos por

ser la víct ima perseguida polí t ica, en ocasión de haber sido conducida al centro

clandestino de detención “La Escueli ta” de Neuquén (art. 144 ter, segundo

párrafo del C.P. agregado por ley 14.616), hechos todos que concursan en

forma real (art. 55 del C.P.).

10.- Respecto de Francisco Tomasevich

Fue detenido en su domici l io durante el operativo conjunto que el

Ejército Argentino, Pol icía Federal Argentina y pol icía de la Provincia de

Neuquén l levara a cabo en las ciudades de Cutral Có y Plaza Huincul en esta

provincia los días 14 y 15 de Junio de 1976. Que a la madrugada ingresaron

cuatro personas con uniforme mil i tar, con armas largas quienes lo l levan a la

Comisaría de Cutral Có, lugar en el que fue vendado, le apl icaron corr iente

eléctr ica, fue golpeado e interrogado. Éste era delegado gremial de UOCRA en

la empresa en la que trabajaba.

Que junto a otros detenidos fue subido a un camión celular de la

Pol icía Provincial y l levado a la Unidad N° 9 del S.P.F., previo haber pasado

por el Distr i to Mil i tar. Que estando en el Penal fue sacado en una ocasión por

personas vestidas de civi l en un auto hasta una chacra de Cipol lett i para que

diga si reconocía el lugar.

Permaneció alojado en la Prisión Regional del Sur hasta el 9 de

septiembre de 1976 en que fue trasladado para su alojamiento a la Unidad N° 6

del S.P.F. en un vuelo junto a un grupo numeroso de detenidos, habiendo sido

golpeados en el trayecto.

Desde dicha Unidad egresó el 24 de septiembre de 1979 trasladado

a la División Asuntos Extranjeros para su sal ida del país en razón de haberle

sido otorgada la opción para sal ir del país, viajando a Suecia como exi l iado

polí t ico.

Los elementos probatorios que acreditan la existencia y

circunstancias de este hecho están consti tuidas por: Declaración Testimonial

de Francisco Tomasevich de fs. 2/3 del Legajo N° 38 “Tomasevich Francisco”;

Declaración Testimonial Sergio Roberto Méndez de fs. 231 del Legajo N° 15

“Maidana; Testimonio de Emil iano del Carmen Canti l lana, fs. 1/2 del Legajo N°

5 “Canti l lana…”; fotocopias del parte diario de la comisaría 14 –fol io 147-

donde f igura que f inal izó operativo 10:00 hs. ret irándose personal mil i tar con

20

Page 203: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”destino a Neuquén, obrante a fs. 65 del Legajo N° 15 de Maidana; Declaración

test imonial del agente Elías Barrera, fs. 392 Legajo N° 15 de Maidana;

Declaración test imonial del agente Amador Luengo, fs. 393 Legajo N° 15 de

Maidana; Declaración test imonial del agente José del Carmen Barriga fs. 394

Legajo N° 15 de Maidana; Declaración test imonial del agente Domingo Faustino

Méndez fs. 395 Legajo N° 15 de Maidana; Declaración test imonial de Juan

Uribe -chofer del celular- fs. 619/620 del Legajo N° 15 Maidana; Declaración

del Principal Emil io José Rozar de fs. 9.465/9468 de estas actuaciones;

Testimonio Luis Guil lermo Almarza de fs. 52/55, del Legajo N° 1 de

“Almarza…”; Testimonial de Sergio Roberto Méndez de fs. 44/46 del Legajo N°

6 “Chávez…” y 231 vta. del Legajo N° 15 “Maidana…”; Testimonial de Dora

Seguel de fs. 127/128 y 332 del Legajo N° 15 “Maidana…”; Fotocopia Fol io 8

del l ibro de registro de Entradas y Salidas a la Unidad N° 9; Fotocopia fol io 366

Libro Médico de la Unidad N° 9; Fotocopia del radio 4053 obrante a fs. 556 del

Legajo N° 15 de Maidana; Fotocopia de la f icha de alojados de Francisco

Tomasevich, donde se registra su traslado a la Unidad N° 6 obrante a fs. 555

del Legajo 15 de Maidana; Fotocopia del fol io 448 del l ibro de entradas y

sal idas de Internos de la unidad N° 6, cuyas fotocopias cert i f icadas obran

reservadas en Secretaría; Fotocopia del decreto por el cual se autoriza a

Tomasevich a sal ir del País Obrante a fs. 1118/1121 del Anexo A; Fotocopia

del decreto de arresto N° 1235 obrante a fs. 1142/1143 Anexo A y el Legajo

para Procesados N° 1775 U6 de Francisco Tomasevich.

En virtud del plexo cargoso sintét icamente reseñado

precedentemente cabe colegir “prima facie” que las conductas del ict ivas que

damnif icaron a Francisco Tomasevich encuentran subsunción legal en los

del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y doblemente agravada por el

empleo de violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inciso 1°

últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por ley

14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y apl icación de

tormentos psíquicos y f ísicos por ser perseguido polí t ico en dependencias de la

Comisaría de Cutral Có (art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley

14.616), hechos que concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.) .

Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO FARÍAS

BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, ROBERTO MAIER, MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS,

JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN Y OSVALDO ANTONIO

LAURELLA CRIPPA, como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal

20

U S

O O

F I C

I A L

Page 204: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento de

recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los.

11) Respecto de Octavio Omar Méndez

Fue detenido durante el operativo conjunto que el Ejército

Argentino, Pol icía Federal Argentina y pol icía de la Provincia de Neuquén

l levara a cabo en las ciudades de Cutral Có y Plaza Huincul local idades de esta

provincia los días 14 y 15 de Junio de 1976.

Éste fue privado i legalmente de la l ibertad con violencia y cuya

duración se prolongó entre las 21.30 hs. del día 14/06/76 hasta las 10.00 hs.

del 15/06/76 y a quien le fueron apl icados tormentos psíquicos y f ísicos durante

su permanencia en la Comisaría de Cutral Có. Fue detenido en el colegio al

que asistía, si to en cal les Pampa e Ir igoyen de la local idad de Cutral Co, por

personal mil i tar y de la Pol icía de la Provincia del Neuquén, desde al l í

trasladado a la Comisaría de Cutral Có, si t io en el cual permaneció varias

horas con la cabeza contra la pared y las piernas separadas junto a otras

personas en las mismas condiciones, habiendo sido golpeado con bastón,

refregada su cabeza contra una reja provocándole el desprendimiento del cuero

cabelludo, pudiendo escuchar los gri tos de las personas que se encontraban

también al l í , para después vendarle los ojos, fue obl igado a caminar de

rodi l las, vuelto a golpear y víct ima de patadas mientras fue interrogado por su

hermano José Delineo Méndez y sobre sus act ividades, siendo que éste esa

misma noche fue detenido en el GAM 6 de Junín de los Andes donde estaba

cumpliendo el servicio mil i tar obl igatorio y quien a part ir del 3 de noviembre de

1976 se encuentra en cal idad de desaparecido.

Luego trasladado a la Comisaría de Plaza Huincul, lugar desde

donde fue puesto en l ibertad y ret irado por su padre.

Los elementos probatorios que acreditan la existencia y

circunstancias de este hecho están consti tuidas por: Declaración test imonial de

Octavio Omar Méndez obrante a fs. 131 y vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA,

Pedro Daniel”; Acta de rueda de reconocimiento de personas de Octavio Omar

Méndez obrante a fs. 238 y vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;

Declaración test imonial de Octavio Omar Méndez ante Juzgado de Instrucción

mil i tar obrante a fs. 177/180 del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”;

Declaración test imonial de Octavio Omar Méndez a fs. 84/86 del Legajo N° 17-

20

Page 205: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”A “MENDEZ, José Delineo y MENDEZ, Octavio Omar”; Acta de confección de

fhoto f i ts de Octavio Omar Méndez a fs. 71 y vta. del Legajo N° 6 “CHAVEZ,

Carlos”; Declaración test imonial de Aurel io Méndez prestada ante el Juzgado

de instrucción Mil i tar el 15/1/85, obrante a fs. 165/173 del Legajo N° 17

“MENDEZ, José Delineo”; Declaraciones test imoniales de Aurel io Méndez

prestadas ante este Juzgado Federal el 12/2/85 y el 30/10/85, constancias que

obran respectivamente a fs. 54/55 y vta. del Legajo N° 17 – A “MÉNDEZ, José

Delineo – MENDEZ, Octavio Omar” y a fs. 132 y vuelta del Legajo N° 15

“MAIDANA, Pedro Daniel”; Presentación de Aurel io Méndez ante este Juzgado

Federal de fs. 1/3 del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”; Declaración

test imonial de María Magdalena Bamonde de Méndez prestada ante el Juzgado

de Instrucción Mil i tar el 21/5/85, obrante a fs. 209/214 del Legajo N° 17

“MENDEZ, José Delineo”; Presentación de Aurel io Méndez de recurso de

habeas corpus a favor de José Delineo Méndez a fs. 20/21 y vta. del Legajo N°

17 “MENDEZ, José Delineo”; Denuncia –en fotocopia- de Aurel io Méndez y acta

ante la Comisión Legislat iva de Neuquén, obrante a fs. 16/19 y fs. 20 del

Legajo N° 17A “MÉNDEZ, José Delineo – MENDEZ, Octavio Omar”; Declaración

test imonial de Víctor Ovidio Tapia prestada en esta sede el 10/4/86 a fs. 448

del Legajo Nº 15 “Maidana Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Ramón

Jesús León prestada en esta sede el 7/4/86 a fs. 468 del Legajo Nº 15

“Maidana Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Lidia Muñoz de Gercec

prestada en esta sede el 10/7/85 a fs. 28 y vta. del Legajo Nº 30-B “Seguel,

Dora”; Declaración test imonial de Mario Gercec prestada en esta sede el

11/7/85 a fs. 29/30 y vta. del Legajo Nº 30-B “Seguel, Dora”; Declaraciones

test imoniales de Armando París prestadas en esta sede, los días 27/2/86 y

14/4/86, respectivamente obrante a fs. 315/316 y 492 y vta. del Legajo 15

“Maidana, Pedro Daniel”; Testimonio de Luis Guil lermo Almarza presentado el

2/11/85 ante la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Neuquén,

obrante a fs. 52/55 del Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”; Testimonio de

Emil iano Canti l lana presentado el 14/9/84 ante la Comisión Especial Legislat iva

de los Derechos Humanos de Neuquén, obrante a fs. 1/2 del Legajo N° 5

“CANTILLANA, Emil iano”; Declaración test imonial prestada en este Juzgado

Federal por Juan Carlos Maidana el 16/8/85, que consta a fs. 24 y vta. del

Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial prestada por

Juan Uribe en esta sede el 15/5/86, obrante a fs. 626/627 y vta. del Legajo N°

15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial brindada por René

20

U S

O O

F I C

I A L

Page 206: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Esteban Poblet el 15/5/86 en este Juzgado que consta a fs. 623 y vta. del

Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Emil io José

Rozar ante esta sede el 19/2/2008, glosada a fs. 9465/9468 de estos

principales; Declaración test imonial de Elías Barrera el 25/3/86 ante esta

Judicatura, obrante a fs. 392 y vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;

Declaración informativa brindada por Agustín Salvador Meza el 15/7/85 en esta

Juzgado Federal a fs. 119/124 del Legajo N° 24 “PINCHEIRA, Miguel Ángel”;

Declaración test imonial de Horacio René Iraola brindada el 15/5/07 en esta

sede a fs. 5.544/5.548 de las actuaciones principales; Declaración test imonial

de Dora Seguel brindada ante este Juzgado Federal el 20/12/1985, a fs. 2/5 del

Legajo N° 30-C “SEGUEL, Dora”; Testimonio de Pedro Daniel Maidana

presentado ante la Asamblea Permanente de Derechos Humanos el 31/8/84,

obrante a fs. 1/13 y declaraciones test imoniales en esta sede a fs. 333 y vta.

(28/2/86) y 411 (ampliación del 31/3/86), todas del Legajo N° 15 “MAIDANA,

Pedro Daniel” y declaración test imonial prestada el 14/5/08 en este Juzgado a

fs. 10.305/10.308 de estos principales; Declaración test imonial de Sergio

Roberto Méndez del 15/2/85 en esta Judicatura, glosada a fs. 44/46 y vta. del

Legajo N° 6 “CHAVEZ, Carlos”; Testimonio presentado ante la Asamblea

Permanente de Derechos Humanos por José El izalde Seguel de fs. 1/3 del

Legajo N° 30-C “SEGUEL, José El izalde”; Fotocopia del l ibro de entrada y

sal ida de presos del fol io que va del 16/5/76 al 4/8/76, elevado el 2/9/85 por

Comisaría 14° de Cutral Có, obrante a fs. 244 y siguiente del Legajo N° 17-A

“MENDEZ, José Delineo – MENDEZ, Octavio Omar”; Fotocopia del l ibro de

entrada y sal ida de detenidos del fol io 28 vta. que va del 16/3/76 al 13/11/76,

elevado el 29/8/85 por la Comisaría 6ta. de Plaza Huincul, obrante a fs. 231 del

Legajo N° 17-A “MENDEZ, José Delineo – MENDEZ, Octavio Omar”; Informe de

la Comisaría Seccional 14° de Cutral Có en fecha 29/12/84, obrante a fs. 162

del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”; Informe de la Jefatura de Policía de

Neuquén del 16/8/85, glosado a fs. 205 del Legajo N° 17-A “MENDEZ, José

Delineo – MENDEZ, Octavio Omar”; Fotocopias del Registro de parte diario de

la Comisaría de Cutral Co., fol io 147.-

Con todo lo expuesto entiendo que los hechos padecidos por

Octavio Omar Méndez y por los cuales debe elevarse a juicio encuentran

t ipi f icación legal en los del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y

agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en

función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley 14.616 con la

20

Page 207: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”modif icación introducida por Ley 21.338), y apl icación de tormentos físicos y

psíquicos agravados por ser la víct ima perseguido polí t ico (art. 144 ter,

segundo párrafo del Código Penal, agregado por ley 14.616), hechos que

concursan en forma real (art. 55 del C.P.).

Que por tales hechos deben responder los imputados

LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, ROBERTO MAIER, MARIO ALBERTO

GÓMEZ ARENAS, JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN Y OSVALDO

ANTONIO LAURELLA CRIPPA, como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del

C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento

de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los.

12.- Respecto de Miguel Ángel Pincheira

Fue detenido durante el operativo conjunto que el Ejército

Argentino, Pol icía Federal Argentina y Policía de la Provincia de Neuquén

l levara a cabo en las ciudades de Cutral Có y Plaza Huincul local idades de esta

provincia los días 14 y 15 de Junio de 1976.

Quien fue detenido el día 14 alrededor de las 21 hs., en su

domici l io si to en Tucumán 352 de Cutral Có por personal mil i tar, desde al l í

trasladado a la Comisaría de Cutral Có, dependencia pol icial en la que fue

interrogado y fue víct ima de tormentos, lugar desde donde fue l levado a la

Unidad N° 9 del S.P.F. el 15 de junio de 1976 y ret irado al día siguiente a las

19.45 hs. en que fue conducido a un centro clandestino de detención en Bahía

Blanca en avión.

De aquella ciudad fue trasladado el día 1° de jul io de 1976 para ser

ingresado nuevamente a la Unidad N° 9 hasta el día 9 de agosto del mismo

año. En esa fecha fue l levado hasta el centro clandestino de detención

conocido como “La Escueli ta” de Neuquén siendo las 12.25 horas, por parte del

Suboficial Sargento Ayudante Francisco Jul io Oviedo del Destacamento de

Intel igencia 182, donde fue sometido a condiciones infrahumanas de detención,

tormentos e interrogatorios.

Desde ese lugar fue l levado para su alojamiento a la Unidad Nº 5

del S.P.F. el 30 de agosto de 1976, unidad a la que ingresó procedente del

Comando de Subzona 52 a disposición del P.E.N., para su recuperación de los

tormentos sufr idos, movimiento efectuado por el Suboficial del Destacamento

de Intel igencia 182 Enrique Charles Casagrande, en la misma fecha que Javier

Octavio Seminario Ramos y Orlando Cancio, por orden del Gral. Sexton,

20

U S

O O

F I C

I A L

Page 208: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Comandante de la Brigada de Infantería de Montaña VI –Comando de la

Subzona 52. El 8/9/76 es reingresado transitoriamente y por el lapso de un día

en la Unidad 9 de esta ciudad.

Luego de el lo, fue trasladado para su alojamiento en la Unidad Nº 6

del S.P.F. el día 9 de septiembre de 1976 junto a un grupo numeroso de

detenidos, en un vuelo a cargo del S.P.F., en que todos los detenidos fueron

duramente golpeados y maltratados.

Quien, habiéndose dispuesto el cese de su arresto a disposición

del PEN el 15 de octubre de 1976 y permaneciendo i legalmente privado de su

l ibertad en dependencias de la Unidad Nº 6 del S.P.F. fue entregado el día 3 de

noviembre de 1976 al Mayor Luis Alberto Farías Barrera, de conformidad con el

Mensaje Mil i tar Conjunto División Enlace y Registro N° 0627/1/76 para ser

trasladado al V Cuerpo de Ejército, desconociéndose su paradero desde aquél

entonces, ostentando la cal idad de desaparecido, siendo víct ima de

desaparición forzada de persona, al igual que los antes mentados Seminario

Ramos y Orlando Cancio y también José Delineo Méndez.

Que su arresto a disposición del P.E.N. fue dispuesto recién el 28

de junio de 1976 por decreto N° 1116/76, luego de su i legal privación de la

l ibertad.

El plexo probatorio conformado por los elementos agregados en

estas actuaciones, constan en: Testimonios de Juana Aranda de Pincheira de

fs. 6/12, 17/20 del Legajo N° 24 “PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Declaración

test imonial de Juana Aranda de Pincheira glosado a fs. 62/63 del Legajo N° 24

“PINCHEIRA, Miguel Ángel”; presentación de habeas corpus efectuada por

Juana Aranda de Pincheira, agregada a fs. 1/2 y fs. 43/49 del Legajo N° 24-A

“PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Declaración test imonial de Juana Aranda de

Pincheira agregada a fs. 129 y vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;

Presentación de habeas corpus efectuada por Nélida Vi l lar, obrante a fs. 1/2

del Legajo N° 24 “PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Declaración test imonial de Omar

Adolfo Pincheira, glosada a fs 2.119/2.120 del Anexo “A” Actuaciones

complementarias de la Fiscalía Federal; Denuncia de Francisco Tomasevich,

agregada fs. 2/4 del Legajo N° 38 “TOMASEVICH, Francisco”; Testimonio de

Luis Guil lermo Almarza, agregado a fs. 52/55, 60/73 y rat i f icación de los

mismos de fs. 115 del Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”; Testimonio de

Emil iano del Carmen Canti l lana, agregado a fs. 1/2 Legajo N° 5 “CANTILLANA,

Emil iano del Carmen”; Declaración test imonial de Emil iano del Carmen

20

Page 209: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Canti l lana, agregada a fs. 711/715 del Anexo “A” Actuaciones

Complementarias de Fiscalía; Declaración test imonial de Sergio Roberto

Méndez, glosada a fs. 44/46 del Legajo N° 6 “Chávez, Carlos”; Declaración

test imonial de Sergio Roberto Méndez, agregada a fs. 231 y vta. del Legajo N°

15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Denuncia de Dora Seguel, agregada a fs. 2/5 del

Legajo N° 30 B “Dora Seguel”; Declaración test imonial de Dora Seguel,

agregada a fs. 127/128 y 332 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;

Testimonio de Pedro Daniel Maidana, glosado a fs. 1/5 del Legajo N° 15

“MAIDANA, Pedro Daniel”; Presentación de José Elizalde Seguel ante la

Honorable Legislatura de Neuquén, agregado a fs. 1/3 del Legajo N° 30 C

“SEGUEL, José El izalde”; Declaración test imonial de Aurel io Méndez, agregado

a fs. 132 y vta. del Legajo 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración

test imonial de René Esteban Poblet glosada a fs. 623 y vta. del Legajo N° 15

“MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de René Esteban Poblet

agregada a fs. 9.497/9.500 de los autos principales; Declaración test imonial de

Emil io José Rozar obrante a fs. 9.465/9.468 de la causa principal; Declaración

informativa de Agustín Salvador Meza, glosada a fs. 119/124 del Legajo 24

“PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Declaración test imonial de Horacio René Iraola,

agregada a fs. 5.544/5.448 de la presente causa; Acta de inspección ocular

agregada a fs. 334 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración

test imonial Juan Uribe, de fs. 626/627 y vta. del Legajo N° 15; Testimonial de

Rogelio Armendano, fs. 439/440 del Legajo 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Nota

de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal de fecha 11/10/84 agregada a

fs. 50 del Legajo N° 24 “PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Nota de la Dirección del

Régimen Correccional del Servicio Penitenciario Federal agregada a fs. 56 del

Legajo N° 24 “PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Nómina de detenidos de la Unidad 9

del Servicio Penitenciario Federal agregada a fs. 69/72 del Legajo N° 24

““PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Legajo del Servicio Penitenciario Federal de

Miguel Ángel Pincheira, glosado a fs. 139/159 del Legajo N° 24 “PINCHEIRA,

Miguel Ángel”; Fol io Nº 8 del Libro de Entradas y Salidas de Detenidos de la

Unidad 9; Fol io 289 del Libro de enfermería de la Unidad 9 del Servicio

Penitenciario Federal; Fol ios 366 y 368 del Libro Médico de la Unidad 9 del

Servicio Penitenciario Federal; Denuncia de Eduardo Guil lermo Buamscha

agregada a fs. 21/25 Legajo N° 47 de “BUAMSCHA, Eduardo Guil lermo”;

Denuncia Raúl Héctor González, glosada a fs. 10.321/10.325 de los presentes

autos principales; Decreto de arresto N° 1116/76 glosado a fs. 13/15 del Legajo

20

U S

O O

F I C

I A L

Page 210: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

N° 24-A “PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Decreto 2467 agregado a fs. 16/17 Legajo

N° 24-A “PINCHEIRA, Miguel Ángel” y fs, 91/92 del Legajo N° 24 “PINCHEIRA,

Miguel Ángel”; Nota f irmada por Oscar Lorenzo Reinhold dir igida al Director de

la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal agregada a fs. 689 del Legajo N°

15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Volante de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario

Federal glosado a fs. 695 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;

Testimonio de Norberto Osvaldo Blanco ante la Comisión de Derechos

Humanos de Río Negro agregado a fs. 10/12 del Legajo N° 43 “Blanco,

Norberto Osvaldo”; Declaración test imonial de Norberto Osvaldo Blanco ante el

Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93 agregada a fs. 394/397 del Legajo 33,

“TROPEANO, Francisco – Kristensen, Carlos”; Testimonio de Pedro Daniel

Maidana agregado a fs. 1/10, Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Denuncia

de Pedro Justo Rodríguez agregada a fs. 2/7 Legajo N° 39 “RODRIGUEZ, Pedro

Justo”; Nota Firmada por Sexton dir igida al Director de la Unidad 5 y

constancias de Ingreso a la Unidad 5 de Miguel Ángel Pincheira glosada a fs-

244, 245 y 246 del Legajo N° 4 “CANCIO, Orlando”; Nota del Director de la

Unidad 5 del Servicio Penitenciario Federal a la Comisión Especial Legislat iva

de Derechos Humanos, agregada a fs. 46 del Legajo N° 24 “PINCHEIRA,

Miguel Ángel”; Informe de la Unidad 5 del Servicio Penitenciario Federal al

Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93 glosado a fs. 119 del Legajo N° 24-A

“PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Acta de Inspección ocular de fs. 167 Legajo N° 24-

A “PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Expte. “D” 102/76 de la Unidad 6 del Servicio

Penitenciario Federal agregado a fs. 134/157 del Legajo de N° 1 “ALMARZA,

Luis Guil lermo”; Listado de movimientos aéreos del día 9/9/76 agregado a fs.

133 del Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”; Informe del Servicio

Penitenciario Federal de fs. 166 del Legajo Nº 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”;

Declaración test imonial de Luis Guil lermo Almarza, obrante a fs. 10.292/10.294

de estos actuados; Declaración test imonial de Orlando Santiago Balbo, glosada

a fs. 57/59 del Legajo N° 2 “BALBO, Orlando Santiago”; Declaración

test imonial de Ramón Antonio Jure, glosada a fs. 95/97 del Legajo N° 4

“CANCIO, Orlando” y fs. 9425/9428 de los presentes actuados; Denuncia de

Francisco Tomasevich, agregada a fs. 2/3 y vta. del Legajo N° 38

“TOMASEVICH, Francisco”; Testimonio de José Luis Cáceres, glosado a fs. 2/3

del Legajo N° 42 “CACERES, José Luis”; Declaración test imonial de José Luis

Cáceres glosada a fs. 181/185 del Legajo N° 17-A “MENDEZ, José Delineo –

MENDEZ; Octavio Omar”; Denuncia de Eduardo Guil lermo Buamscha, agregada

21

Page 211: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”a fs. 21/25 del Legajo N° 47 “BUAMSCHA, Eduardo Guil lermo”; Testimonio de

Pedro Daniel Maidana agregado a fs. 11/13 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro

Daniel”; Fol io Nº 355 del Libro de Ingreso y Egresos de detenidos de la Unidad

6 del Servicio Penitenciario Federal; Fotocopias del Libro de Visitas de la

Unidad 6 del Servicio Penitenciario Federal agregadas a fs. 123/126 del Legajo

N° 24 de “PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Radiogramas de fs. 121 y fs. 122 del

Legajo N° 24-A “PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Fotocopia de Mensaje Mil i tar Nº

6035/79 del Legajo N° 24-A “PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Informe del Ministerio

del Interior de fs. 58 del Legajo N° 24-A “PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Informe

del Ministerio del Interior agregado a fs. 88 del Legajo N° 17 “MENDEZ, José

Delineo”; Declaración test imonial de Elías Omar Monjes, glosada a fs. 81/84 del

Legajo N° 24 “PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Cert i f icado de detención a

disposición del PEN de Elías Omar Monjes, glosado a fs. 85 del Legajo N° 24

“PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Declaración test imonial de Alberto Ubaldino

Zapata agregada a fs. 239/241 del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo” y a

fs. 204/206 del Legajo N° 24 –A “Pincheira Miguel Ángel”; Testimonio de José

Luis Cáceres, glosada a fs. 81/82 del Legajo N° 3, “Bravo Benedicto del

Rosario – Pail lalef, Oscar”; Declaración test imonial de Juan Isidro López,

agregada a fs. 382/384 del Legajo N° 33, “Tropeano, Francisco; Kristensen

Carlos” y fs. 358/361 del Legajo N° 26-A, “Ragni, Oscar Alfredo”; Nota del

5/11/76 de Luis Alberto Farías Barrera al Director de la Unidad 9 del Servicio

Penitenciario Federal, glosada a fs. 304 del Legajo N° 64; Declaración

test imonial Ricardo Alfredo MAZIERES agregado a fs. 17/18 de Expte.

582/1985 “MONJES, Elías Omar s/ Privación i legal de la Libertad” reservado en

Secretaría; Declaración test imonial de Héctor Val lejos, agregada a fs. 104/105

del Legajo N° 4, “CANCIO, Orlando”; Testimonio de Dionisio Alfredo Almarza

Barrientos, obrante a fs. 1/4 del Legajo Nº 1 “Almarza, Luis Guil lermo”;

Cert i f icado de Detención a disposición del PEN de Elís Omar Monjez, glosado a

fs. 85 del Legajo N° 24 “Pincheira, Miguel Ángel”; Declaración test imonial de

Alberto Ubaldino Zapata agregada a fs. 239/241 del Legajo N° 17 “Méndez,

José Delineo” y a fs. 204/206 del Legajo N° 24 “A” “Pincheira, Miguel Ángel”;

Testimonio de José Luis Cáceres glosado a fs. 81/82 del Legajo N° 3 “BRAVO,

Benedicto del Rosario – PAILLALEF, Oscar”; Declaración test imonial de Juan

Isidro López agregada a fs. 382/384 del Legajo N° 33 “Tropeano, Francisco –

Kristensen, Carlos” y fs. 358/361 del Legajo N° 26 “A” “RAGNI; Oscar Alfredo”;

nota del 5/11/76 de Luis Alberto Farías Barrera al Director de la Unidad 9 del

21

U S

O O

F I C

I A L

Page 212: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Servicio Penitenciario Federal glosada a fs. 304 del Legajo N° 64; Declaración

test imonial de Ricardo Alfredo Mazieres agregada a fs. 17/18 del Expte.

582/1985 “Monjes, Elías Omar s/ privación de la l ibertad reservado en

Secretaría; Declaración test imonial de Héctor Val lejos agregada a fs. 104/105

del Legajo N° 4 “Cancio, Orlando”; Testimonio de Dionisio Alfredo Almarza

Barrientos obrante a fs. 1/4 del Legajo N° 1 “Almarza, Luis Guil lermo”;

fotocopia de los legajos personales de Toledo, Valentín Anacleto, Ybarra, Hugo

Marcel ino y de Urueña, Antonio.

De manera que, con las probanzas colectadas en estas actuaciones

y todo lo expuesto, encuentro probado con el grado de certeza propio de esta

etapa, que Miguel Ángel Pincheira fue víct ima de los del i tos de privación i legal

de la l ibertad cal i f icada, doblemente agravada por el empleo de violencia y por

su duración mayor a un mes, continuándose hasta nuestros días toda vez que

permanece en cal idad de desaparecido (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo

en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5° del C.P., agregado por Ley 14.616 con

la modif icación introducida por Ley 21.338) y de apl icación de tormentos

psíquicos y f ísicos en razón de la persecución polí t ica en su contra (art. 144

ter, segundo párrafo del Código Penal, agregado por ley 14.616) al menos en

dos ocasiones, la primera en la Comisaría de Cutral Có y en otra ocasión en el

centro clandestino de detención conocido como “La Escueli ta de Neuquén”,

hechos que concursan todos el los en forma real entre sí (art. 55 del C.P.).

Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO

FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, JORGE

EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN como co-autores y partícipes

necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes

imputaciones al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de

el los y decretarse su procesamiento en estos obrados .

Que los imputados ROBERTO MAIER Y OSVALDO ANTONIO LAURELLA CRIPPA

deben responder como partícipes necesarios (art. 45 del CP) en los del i tos de

privación i legal de la l ibertad cal i f icada, doblemente agravada por el empleo de

violencia y por su duración mayor a un mes, continuándose hasta nuestros días

toda vez que permanece en cal idad de desaparecido (art. 144 bis, inciso 1°,

últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5° del C.P., agregado por

Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338) y de apl icación de

tormentos psíquicos y f ísicos en razón de la persecución polí t ica en su contra

(art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal, agregado por ley 14.616) en la

21

Page 213: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Comisaría de Cutral Có, hechos que concursan en forma real entre sí (art. 55

del C.P.).

En tanto los imputados HILARIÓN DE LA PAS SOSA, ENRIQUE BRAULIO OLEA,

JULIO FRANCISCO OVIEDO Y ENRIQUE CHARLES CASAGRANDE, deben responder como

partícipes necesarios (art. 45 del CP) en los del i tos de privación i legal de la

l ibertad cal i f icada, doblemente agravada por el empleo de violencia y por su

duración mayor a un mes, continuándose hasta nuestros días toda vez que

permanece en cal idad de desaparecido (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo

en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5° del C.P., agregado por Ley 14.616 con

la modif icación introducida por Ley 21.338) y de apl icación de tormentos

psíquicos y f ísicos en razón de la persecución polí t ica en su contra (art. 144

ter, segundo párrafo del Código Penal, agregado por ley 14.616) en el centro

clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén, los que

concursan en forma real (art. 55 del CP).

13.- Respecto de Pedro Daniel Maidana

Su detención formó parte del operativo conjunto l levado a cabo en

las local idades de Cutral Có y Plaza Huincul de la Provincia de Neuquén entre

los días 14 y 15 de junio de 1976 por parte de personal de Ejército Argentino,

pol icía Federal Argentina y Policía de la provincia de Neuquén.

Fue detenido en el Colegio ENET N° 1 de Plaza Huincul en fecha

14 de junio de 1976, alrededor de las 20.30 hs. por personal mil i tar habiéndose

identi f icado uno de el los como el Capitán Maier, desde al l í pasaron por su

domici l io donde ya se encontraba personal mil i tar que maltrató a su hermano

menor y l levó detenido a su otro hermano Juan Carlos y lo trasladaron a la

Comisaría de Cutral Có, lugar en el que le apl icaron tormentos psíquicos y

f ísicos, habiendo sido víct ima de golpes de todo t ipo, sometido a un

interrogatorio y al haber intentado escaparse fue golpeado fuertemente lo que

generó que fuera derivado al Hospital de Cutral Có y que su traslado a

Neuquén se pract icara en una ambulancia del Ejército al día siguiente,

habiéndosele extraído placas radiográf icas en el Comando de esta ciudad,

desde donde fue l levado a la Unidad N° 9 del S.P.F. e ingresado a las 17 hs.,

constando que la autoridad que dispuso su detención fue el Comando de la VI

Brigada de Infantería de Montaña Subzona 52.

21

U S

O O

F I C

I A L

Page 214: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

De ese Penal fue ret irado el 16 de junio de 1976 en que es l levado

a un centro clandestino de detención de Bahía Blanca mediante vuelo aéreo

con otros detenidos.

Desde aquella ciudad el día 1° de jul io de 1976 fue ingresado

nuevamente a la Unidad N °9, l legando en avión a esta ciudad, en la que

permaneció hasta el 9 de agosto de 1976.

En esa fecha el Suboficial Sargento Ayudante Francisco Jul io

Oviedo del Destacamento de Intel igencia 182 de Neuquén, por orden del

imputado Oscar Lorenzo Reinhold –División II Intel igencia del Comando de

Subzona 52- lo conduce al centro clandestino de detención conocido como “La

Escueli ta” de Neuquén en la que fue alojado hasta el 30 de agosto de ese

mismo año. En ese sit io le fueron apl icados tormentos psíquicos y f ísicos,

encontrándose alojado en condiciones infrahumanas, con los ojos vendados,

golpeado en todo momento, en que permaneció atado a una cama, a quien

intentaron ahogar y violar, quien fue interrogado y pudo escuchar los lamentos

de las personas que se encontraban en la misma condición producto de las

torturas a los cuales eran sometidos.

Fue alojado nuevamente en la Unidad N° 9 de la cual egresa el

9/9/76 con destino a la Unidad 6 de Rawson, en un traslado masivo de internos

en avión en un operativo a cargo del S.P.F. trayecto en el cual fueron todos

duramente golpeados.

Permaneció detenido en la Unidad N° 6 del S.P.F. hasta el 30 de

abri l de 1980 en que es ingresado a la Unidad 1 de Caseros en la que es

alojado hasta el 26 de septiembre de 1980 en que reingresa a la U6 de

Rawson. El 13/1/81 es derivado a la cárcel de encausados de La Plata donde

recupera su l ibertad el 21 de agosto de 1981.

Que el decreto de arresto a disposición del P.E.N. fue dictado

recién el 28 de junio de 1976 (N° 1116/76), habiéndose decretado el cese del

mismo el 8 de marzo de 1982 bajo el N° 483/82.

Los elementos probatorios reunidos en orden a este hecho, están

compuestos por: Testimonio de Pedro Maidana obrante a fs. 1/13 y rat i f icación

obrante a fs. 126 Legajo N° 15 “Maidana, Pedro Daniel”; Declaración

Testimonial de Pedro Daniel Maidana, obrante a fs. 333 Legajo N° 15 “Maidana,

Pedro Daniel”; Ampliación de declaración de Maidana Pedro y rat i f icación

obrantes a fs. 411 y 414 del Legajo N° 15 “Maidana, Pedro Daniel”; Testimonio

prestado por Pedro Daniel Maidana obrante a fs. 731 del Legajo N° 15

21

Page 215: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”“Maidana, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Pedro Daniel Maidana,

obrante a fs. 10.305/10308 de los principales; Declaración Testimonial de Juan

Carlos Maidana obrante a fojas 24 y vta. del Legajo Nº 15 “Maidana, Pedro

Daniel”; Declaración Testimonial de Víctor Ovidio Tapia obrante a fojas 448 del

Legajo Nº 15 “Maidana Pedro Daniel”; Declaración Testimonial de Ramón Jesús

León obrante a fs. 468 del Legajo Nº 15 “Maidana, Pedro Daniel”; Declaración

test imonial de Lidia Muñoz de Gerceck obrante a fs. 28 del Legajo N° 30 B

“Dora Seguel”; Declaración Testimonial de Armando Paris obrante a fs.

315/316, 492 y vta. y 493 y vta. del Legajo 15; Declaración test imonial de Mario

Gerceck obrante a fojas 29/30 y vta. del legajo Nº 30 “B” Seguel Dora; Registro

de asistencia y amonestaciones de alumnos del 5º año de mecánica de 1976 de

la ENET N° 1 de Plaza Huincul obrante a fs. 478/488 del legajo Nº 15;

Testimonio de Luis Guil lermo Almarza presentado el 2/11/85 ante la APDH de

Neuquén, glosado a fs. 52/55 del Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”;

Declaración Testimonial de Luis Guil lermo Almarza Arancibia obrante a fs.

10.242/44 de los autos principales; Testimonio de Luis Guil lermo Almarza

presentado ante este Juzgado Federal el 28/2/86, obrante a fs. 60/73 Legajo N°

1 “ALMARZA, Luis Guil lermo” rat i f icada a fs. 115; Testimonio prestado por

Emil iano del Carmen Canti l lana Marchant ante la Comisión Especial Legislat iva

de los Derechos Humanos el 14 de Septiembre de 1984, fs. 1/2 del Legajo Nº 5,

“CANTILLANA, Emil iano del Carmen”; Declaración test imonial de Emil iano del

Carmen Canti l lana brindada en la Fiscalía Federal de la sede el 22/1/2007,

obrante a fs. 711/715 del Anexo “A” de las actuaciones complementarias;

Declaración test imonial de Sergio Roberto Méndez del 15/2/85 en este Juzgado

Federal, obrante 44/46 del Legajo N° 6 “CHAVEZ, Carlos”; Declaraciones

test imoniales de Sergio Roberto Méndez del 20/12/85, ante este Juzgado,

obrantes a fs 231 y vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;

Testimoniales de Sergio Roberto Méndez de fs. 335 del Legajo N° 15

“MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Dora Seguel brindada

ante este Juzgado Federal el 20/12/1985, a fs. 2/5 y 59/62 del Legajo N° 30-C

“SEGUEL, Dora”; Declaración Testimonial de Dora Seguel de fs. 127/128 y 332

del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Testimonio de José Elizalde Seguel

presentado ante Asamblea Permanente de Derechos Humanos, obrante a fs.

1/3 del Legajo N° 30-C “SEGUEL, José El izalde”; Declaración Testimonial del

30/10/85 prestada por Aurel io Méndez ante este Juzgado a fs. 132 del Legajo

N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Acta de inspección ocular pract icada por esta

21

U S

O O

F I C

I A L

Page 216: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

sede el 28/2/86, a fs. 334 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;

Declaración test imonial prestada por Juan Uribe en esta sede el 15/5/86,

obrante a fs. 626/627 y vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;

Declaración test imonial de Eulogia Caneo de Quiniehuel fojas 167/168 legajo

Nº 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Ángela Elena

Venier obrante a Fojas 609 y vta. del legajo Nº 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;

Copia del registro de parte diario de la Comisaría de Cutral Có, obrante a fs.

165 del Legajo N° 15, “MAIDANA, Pedro Daniel”, Fol io 147; Declaración

test imonial brindada por René Esteban Poblet el 15/5/86 en este Juzgado que

consta a fs. 623 y vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel” y fs.

9497/9500 de los autos principales; Declaración test imonial de Emil io José

Rozar obrantes a fs. 624/625 del Legajo N° 15 Maidana y ante esta sede el

19/2/2008, glosada a fs. 9465/9468 de estos principales; Declaración

test imonial de Elías Barrera el 25/3/86 ante esta Judicatura, obrante a fs. 392 y

vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración informativa

brindada por Agustín Salvador Meza el 15/7/85 en esta Juzgado Federal a fs.

119/124 del Legajo 24 “PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Declaración test imonial de

Horacio René Iraola brindada el 15/5/07 en esta sede a fs. 5.544/5.548 de las

actuaciones principales; Legajo Personal de Pedro Daniel Maidana del S.P.F.

Obrante a fs. 27/63 del legajo Nº 15 caratulado: “Maidana, Pedro Daniel”;

Fotocopia decreto de arresto Nº 1116/1976 del día 28/6/1976 obrante a fojas

103/105 del Legajo 15 de Maidana; Cert i f icado f irmado por Roberto Maier

haciendo entrega de Pedro Maidana a la Unidad N° 9 cuya fotocopia obra a fs.

37 del Legajo Personal del S.P.F. del Nombrado, Reservado en Secretaria;

Fotocopia del Fol io 8 del Libro de entrada y sal ida de detenidos de la Unidad 9

SPF, nro. de orden 205; Fotocopia del fol io 289 del Libro de enfermería de la

Unidad 9 Servicio Penitenciario Federal; Fotocopias de los fol ios 366 y 368 del

Libro Médico de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal; Declaración de

Rogelio Armendano obrante a fojas 439/440, Legajo N° 15 “Maidana, Pedro

Daniel”; Denuncia de Eduardo Guil lermo Buamscha del 3/7/06 en este Juzgado,

obrante a fs. 21/25 del Legajo N° 47 “BUAMSCHA, Eduardo Guil lermo”;

Declaración Testimonial de Raúl Héctor González obrante a fs. 10.321/10325;

Fotocopia f icha S.P.F. U-9 de Pincheira obrante a fs. 143 del Legajo de

Pincheira; Fotocopia del mensaje mil i tar conjunto 2862, en el que el Servicio

Penitenciario Federal informa a Unidad N° 9 que Maidana y Pincheira, al l í

alojados, se encuentran a disposición del PEN por decreto de arresto nro.

21

Page 217: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”1116/76 obrante a fs. 144 del legajo Pincheira; Informe del Director del

Régimen Correccional del S.P.F., obrante a fs. 56 del Legajo N° 24

“PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Fotocopias del Expte. E 161 del S.P.F. obrantes a

fs. 689/694 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Testimonio prestado

por Norberto Osvaldo Blanco a fs. 10/12 del Legajo N° 43 de Blanco;

Declaración test imonial prestada por Norberto O. Blanco ante la Justicia Mil i tar

obrante a fs. 394/397 del Legajo N° 33 de Tropeano; Fotocopias del legajo N°

106 del S.P.F. obrantes a fs. 244, 245 y 246 del Legajo N° 4 “CANCIO,

Orlando”; Declaración Testimonial de Oscar Matías Landaeta obrante a fojas

70/74 Legajo Nº 15 caratulado “MAIDANA, Pedro Daniel” y fs. 134/139 del

Legajo N° 6 de Chávez; Fotocopia Nota S.P.F. y fotocopia del fol io Nº 398 del

Libro Medico de la Unidad N° 9; Actuaciones que dan cuenta del vuelo a

Rawson obrantes a fs.132/144 y 166 del Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis

Guil lermo”; Declaración test imonial de Orlando Santiago Balbo, obrante a fs.

57/59 del Legajo N° 2 de Balbo; Denuncia de Pedro Justo Rodríguez ante esta

sede el 5/4/06, obrante a fs. 2/7 del Legajo N° 39 “RODRIGUEZ, Pedro Justo”;

Declaraciones test imoniales de Ramón Antonio Jure en esta Judicatura el

5/7/85 y 14/2/08, respectivamente a fs. 95/97 del Legajo N° 4 “CANCIO,

Orlando” y fs. 9.425/9.428 de estos autos principales; Denuncia efectuada por

Francisco Tomasevich el 31/3/2006 en esta Judicatura, obrante a fs. 2/3 y vta.

del Legajo N° 38 “TOMASEVICH, Francisco”; Testimonio presentado ante la

Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Neuquén en 19/1/87 por José

Luis Cáceres, obrante a fs. 2/3 del Legajo N° 42 “CACERES, José Luis”;

Declaración test imonial de José Luis Cáceres ante esta sede prestada 8/8/85, a

fs. 181/185 del Legajo N° 17-A “MENDEZ, José Delineo – MENDEZ; Octavio

Omar”; Fotocopias del l ibro de visi tas de la Unidad N° 6 S.P.F., constando que

los días 14, 15, 16 de octubre del 76, fue visi tado por su madre Beatr iz Dolores

Tassinari –Obrante a fs. 123, 125,126 del Legajo N° 24-A “Pincheira, Miguel

Ángel”; Fotocopia decreto 483 (sin efecto arresto); decreto N° 1003

(modif icación arresto) y Legajo Personal del Servicio Penitenciario Federal (U-

6) de Pedro Daniel Maidana reservado en Secretaria.

Por todo lo expuesto y el cúmulo de pruebas colectadas a lo largo

de esta investigación, encuentro acreditado en esta estadío que los hechos que

damnif icaron a Pedro Daniel Maidana encuentran cal i f icación legal en los

del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y doblemente agravada por el

empleo de violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis, inciso 1°,

21

U S

O O

F I C

I A L

Page 218: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5° del C.P., agregado por

Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338), y de apl icación de

tormentos físicos y psíquicos en razón de la persecución polí t ica en su contra

(art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal, agregado por ley 14.616), al

menos en dos ocasiones, la primera de el las en la Comisaría de Cutral Có al

haber sido detenido i legalmente y la segunda en el centro clandestino de

detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén, hechos todos el los que

concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.).

Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO

FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, JORGE

EDUARDO MOLINA EZCURRA Y SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN como co-autores y partícipes

necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes

imputaciones al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de

el los y decretarse su procesamiento en estos obrados .

Que los imputados ROBERTO MAIER Y OSVALDO ANTONIO LAURELLA CRIPPA

deben responder como partícipes necesarios (art. 45 del CP) en los del i tos de

privación i legal de la l ibertad cal i f icada, doblemente agravada por el empleo de

violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo

párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5° del C.P., agregado por Ley

14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338) y de apl icación de

tormentos psíquicos y f ísicos en razón de la persecución polí t ica en su contra

(art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal, agregado por ley 14.616) en la

Comisaría de Cutral Có, hechos que concursan en forma real entre sí (art. 55

del C.P.).

En tanto los imputados HILARIÓN DE LA PAS SOSA, ENRIQUE BRAULIO OLEA Y

JULIO FRANCISCO OVIEDO, deben responder como partícipes necesarios (art. 45 del

CP) en los del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada, doblemente

agravada por el empleo de violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144

bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5° del C.P.,

agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338) y de

apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos en razón de la persecución polí t ica

en su contra (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal, agregado por ley

14.616) en el centro clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de

Neuquén, los que concursan en forma real (art. 55 del CP).

14.- Respecto de Juan Carlos Maidana

21

Page 219: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Fue detenido en el operativo conjunto l levado a cabo en las

local idades de Plaza Huincul y Cutral Có de esta provincia en los días 14 y 15

de junio de 1976 por fuerzas del Ejército Argentina, la Pol icía Federal

Argentina y la Pol icía de la Provincia de Neuquén.

Con fecha 14 de Junio de 1976 aproximadamente a las 20:30 hs.

Fue detenido en su domici l io de cal le Matorras 766 de la ciudad de Cutral Có

por personal de pol icía de la provincia y mil i tar, desde al l í trasladado a la

Comisaría de Cutral Có, si t io en el que pudo ver a otras personas en esa

misma condición y en el que fue golpeado e interrogado por sus captores en

relación a un arma que sería de propiedad de su hermano Pedro Daniel

Maidana, y permaneció hasta las 17 hs. del día siguiente cuando fue puesto en

l ibertad.

Las pruebas que acreditan estas circunstancias son las que se

detal lan a continuación: Declaración test imonial de Juan Carlos Maidana

brindada en este Juzgado Federal el 16/08/85, glosada a fs. 24 y vta. del

Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Víctor

Ovidio Tapia en la sede el 10/04/86, obrante a fs. 448 del Legajo N° 15

“MAIDANA, Pedro Daniel”; Testimonio de Pedro Daniel Maidana presentado

ante la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de Neuquén de la

Legislatura Provincial, agregado a fs. 1/13 del Legajo N° 15, “MAIDANA, Pedro

Daniel”; Declaración test imonial en este Juzgado prestada por Pedro Daniel

Maidana el 17/7/85, cuya copia obra a fs. 151/156 del Legajo N° 17-A

“MENDEZ, José Delineo – MENDEZ, Octavio Omar”-; Declaración test imonial

de Lidia Rosa Muñoz de Gercec, prestada en esta sede el 10/7/85 a fs. 28 y

vta. del Legajo Nº 30-B “Seguel, Dora”; Testimonio ampliando declaración

test imonial de Luis Guil lermo Almarza, obrante a fs. 60/73, Legajo N° 1

“ALMARZA, Luis Guil lermo”; Testimonio de Luis Guil lermo Almarza presentado

el 2/11/85 ante la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Neuquén,

obrante a fs. 52/55 del Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”; Testimonio de

Emil iano Canti l lana presentado el 14/9/84 ante la Comisión Especial Legislat iva

de los Derechos Humanos de Neuquén, obrante a fs. 1/2 del Legajo N° 5

“CANTILLANA, Emil iano”; Declaración test imonial de Emil iano Canti l lana

prestada ante la Fiscalía Federal de la sede a fs. 711/715 del Anexo “A” de

actuaciones complementarias de Fiscalía; Declaración test imonial de Sergio

Roberto Méndez del 15/2/85 en esta Judicatura, glosada a fs. 44/46 y vta. del

21

U S

O O

F I C

I A L

Page 220: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Legajo N° 6 “CHAVEZ, Carlos”; Declaración test imonial de Sergio Roberto

Méndez del 20/12/85 ante esta Judicatura, glosada a fs. 231 y vta. del Legajo

N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Dora Seguel

brindada ante este Juzgado Federal el 20/12/1985, a fs. 2/5 del Legajo N° 30-B

“SEGUEL, Dora”; Declaración test imonial de Dora Seguel brindada ante este

Juzgado Federal el 30/10/1985, a fs. 127/128 del Legajo N° 15 “MAIDANA,

Pedro Daniel”; Testimonio presentado ante la Asamblea Permanente de

Derechos Humanos por José El izalde Seguel de fs. 1/3 del Legajo N° 30-C

“SEGUEL, José El izalde”; Declaración test imonial de Aurel io Méndez prestada

ante este Juzgado el 30/10/85, obrante a fs. 132 y vta. del Legajo 15

“MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial prestada por Juan Uribe en

esta sede el 15/5/86, obrante a fs. 626/627 y vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA,

Pedro Daniel”; Declaración test imonial brindada por René Esteban Poblet el

15/5/86 en este Juzgado que consta a fs. 623 y vta. del Legajo N° 15

“MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Emil io José Rozar ante

esta sede el 19/2/2008, glosada a fs. 9465/9468 de estos principales;

Declaración test imonial de Elías Barrera el 25/3/86 ante esta Judicatura,

obrante a fs. 392 y vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;

Declaración informativa brindada por Agustín Salvador Meza el 15/7/85 en esta

Juzgado Federal a fs. 119/124 del Legajo N° 24 “PINCHEIRA, Miguel Ángel”;

Declaración test imonial de Horacio René Iraola brindada el 15/5/07 en esta

sede a fs. 5.544/5.548 de las actuaciones principales; Fotocopia del l ibro de

entrada y sal ida de presos del fol io que va del 16/5/76 al 4/8/76, elevado el

2/9/85 por Comisaría 14° de Cutral Có, obrante a fs. 244 y siguiente del Legajo

N° 17-A “MENDEZ, José Delineo – MENDEZ, Octavio Omar”; Informe de la

Comisaría Seccional 14° de Cutral Có en fecha 29/12/84, obrante a fs. 162 del

Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”; Informe de la Jefatura de Policía de

Neuquén del 16/8/85, glosado a fs. 205 del Legajo N° 17-A “MENDEZ, José

Delineo – MENDEZ, Octavio Omar” y Fotocopias del Registro de parte diario de

la Comisaría de Cutral Co, fol io 147.-

Así los hechos encuentran subsunción legal en los del i tos de

privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el empleo de violencia

(art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P.,

agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338), y de

apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por persecución polí t ica

22

Page 221: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”(art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal, agregado por ley 14.616),

hechos que concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.) .

Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO

FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, ROBERTO MAIER, MARIO ALBERTO GÓMEZ

ARENAS, JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN Y OSVALDO ANTONIO

LAURELLA CRIPPA como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal

como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento de

recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y decretarse su

procesamiento.

15.- Respecto de Sergio Roberto Méndez Saavedra

Hechos A : Fue detenido en el operativo conjunto l levado a cabo en

las local idades de Plaza Huincul y Cutral Có de esta provincia en los días 14 y

15 de junio de 1976 por fuerzas del Ejército Argentina, la Pol icía Federal

Argentina y la Pol icía de la Provincia de Neuquén.

La detención se perpetró en su domici l io por personal mil i tar y

pol icial el día 14 de junio de 1976, en la ciudad de Cutral Có, personas que se

encontraban enmascaradas y armadas y, mediante amenazas proferidas y

apuntándolo con armas lo ingresaron a un vehículo, en el que ya se encontraba

Carlos Chávez tan mal herido que casi no pudo reconocerlo, trasladándolos a

la Comisaría de Cutral Có.

Que en dicho sit io sufr ió torturas mediante electr icidad con cables,

golpes, patadas, mientras permanecía con los ojos vendados, fue interrogado,

preguntándole sobre otras personas y diciéndole que era comunista y que

estaba vinculado a la “guerri l la”. Quien luego fue trasladado el 15/6/76 a la

Unidad 9 del SPF de ésta ciudad, en un camión celular de la Pol icía de la

Provincia de Neuquén. Que ingresado a dicha unidad a disposición del

Comando de Subzona 52 fue ret irado y l levado en tres oportunidades a otro

sit io, el cual podría tratarse del Distr i to Mil i tar, con los ojos vendados donde

fue sometido a torturas a través de electr icidad, golpes e insultos, interrogado

en forma violenta, por personas que conocía y a qué se dedicaba.

Fue l iberado el 10 de jul io de 1976 desde la Unidad N° 9 del

S.P.F.; no habiéndose dispuesto su arresto a disposición del PEN.

Hechos B : Fue nuevamente privado de su l ibertad, en su domici l io

de la ciudad de Cutral Co el 18 o 19 de Diciembre de 1976, de al l í conducido a

22

U S

O O

F I C

I A L

Page 222: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

esta ciudad e ingresado al centro clandestino de detención "La Escueli ta" de

Neuquén, donde permaneció en condiciones inhumanas y le fueran apl icados

tormentos psíquicos y f ísicos en forma reiterada por el término de quince días

aproximadamente, habiendo sido l iberado en la zona de chacras de Plott ier.

Los elementos probatorios reunidos en orden a estos hechos, están

compuestos por: Declaración test imonial de Sergio Roberto Méndez del 15/2/85

en este Juzgado Federal, obrante 1/2 del Legajo N° 34 “MENDEZ, Sergio

Roberto”; Declaración test imonial de Sergio Roberto Méndez del 15/2/85 en

este Juzgado Federal, obrante 44/46 del Legajo N° 6 “CHAVEZ, Carlos”;

Declaración test imonial de Sergio Roberto Méndez del 29/3/84 en este Juzgado

Federal, obrante a fs. 8 del Legajo N° 34 “MENDEZ, Sergio Roberto”;

Declaración test imonial de Sergio Roberto Méndez del 3/3/86 en este Juzgado

Federal, obrante a fs. 335 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;

declaración test imonial de Sergio Roberto Méndez obrante a fojas

12.997/12.998; Testimonio de Pedro Daniel Maidana presentado ante Asamblea

Permanente de Derechos Humanos, obrante a fs. 1/13 del Legajo N° 15

“MAIDANA, Pedro Daniel” Rati f icada a fs. 126; Testimonio ampliando

declaración de Pedro Daniel Maidana presentado el 31/3/86 ante este Juzgado

de fs. 411 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”. Rati f icado a fs. 414 del

mismo Legajo; Declaración test imonial de Pedro Daniel Maidana del 14/1/87

ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, obrante a fs. 731/732

del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Pedro

Daniel Maidana ante la Fiscalía Federal del 14/5/2008, glosada a fs.

10.305/10.308 y vta. del Anexo “A” de actuaciones complementarias; Denuncia

presentada ante este Juzgado por Francisco Tomasevich el 31/3/06, glosada a

2/3 y vta. del Legajo N° 38 “TOMASEVICH, Francisco”; Testimonio de Luis

Guil lermo Almarza presentado el 2/11/85 ante la APDH de Neuquén, glosado a

fs. 52/55 del Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”; Declaración test imonial

de Octavio Omar Méndez ante Juzgado de Instrucción mil i tar a fs. 177/180 del

Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo” (15/1/85); Declaración test imonial de

Octavio Omar Méndez a fs. 84/86 del Legajo N° 17-A “MENDEZ, José Delineo y

MENDEZ, Octavio Omar” (18/3/85); Declaración test imonial de Dora Seguel

brindada ante este Juzgado Federal el 20/12/1985, a fs. 2/5 del Legajo N° 30-C

“SEGUEL, Dora”; Testimonio de José Elizalde Seguel presentado ante

Asamblea Permanente de Derechos Humanos, obrante a fs. 1/3 del Legajo N°

30-C “SEGUEL, José El izalde”; Declaración Testimonial del 15/1/85 prestada

22

Page 223: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”por Aurel io Méndez ante el Juzgado de Instrucción Mil i tar, a fs. 165/173 del

Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”; Declaración Testimonial del 12/2/85

prestada por Aurel io Méndez ante este Juzgado a fs. 54/55 y vta. del Legajo N°

17-A “MÉNDEZ, José Delineo – MENDEZ, Octavio Omar”; Declaración

Testimonial del 30/10/85 prestada por Aurel io Méndez ante este Juzgado a fs.

132 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Testimonio de Luis Guil lermo

Almarza presentado ante este Juzgado Federal el 28/2/86, obrante a fs. 60/73

Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”. Declaración test imonial de Víctor

Ovidio Tapia prestada en esta sede el 10/4/86 a fs. 448 del Legajo Nº 15

“Maidana Pedro Daniel”; Declaración test imonial prestada por Juan Uribe en

esta sede el 15/5/86, obrante a fs. 626/627 y vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA,

Pedro Daniel”; Declaración test imonial brindada por René Esteban Poblet el

15/5/86 en este Juzgado que consta a fs. 623 y vta. del Legajo N° 15

“MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Emil io José Rozar

obrantes a fs. 624/625 del Legajo N° 15 Maidana y ante esta sede el 19/2/2008,

glosada a fs. 9465/9468 de estos principales; Declaración test imonial de Elías

Barrera el 25/3/86 ante esta Judicatura, obrante a fs. 392 y vta. del Legajo N°

15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración informativa brindada por Agustín

Salvador Meza el 15/7/85 en esta Juzgado Federal a fs. 13/18 del Legajo N° 34

“MENDEZ, Sergio Roberto”; Declaración test imonial de Horacio René Iraola

brindada el 15/5/07 en esta sede a fs. 5.544/5.548 de las actuaciones

principales; Declaración test imonial de Ramón Jesús León prestada en esta

sede el 7/4/86 a fs. 468 del Legajo Nº 15 “Maidana Pedro Daniel”; Declaración

test imonial de Lidia Muñoz de Gercec prestada en esta sede el 10/7/85 a fs. 28

y vta. del Legajo Nº 30-B “Seguel, Dora”; Declaración test imonial de Mario

Gercec prestada en esta sede el 11/7/85 a fs. 29/30 y vta. del Legajo Nº 30-B

“SEGUEL, Dora”; Declaraciones test imoniales de Armando París prestadas en

esta sede, los días 27/2/86 y 14/4/86, respectivamente obrante a fs. 315/316 y

492 y vta. del Legajo 15 “Maidana, Pedro Daniel”; Fotocopia del l ibro de

entrada y sal ida de presos del fol io que va del 16/5/76 al 4/8/76, elevado el

2/9/85 por Comisaría 14° de Cutral Có, obrante a fs. 244 del Legajo N° 17-A

“MENDEZ, José Delineo – MENDEZ, Octavio Omar”; Copia del registro de parte

diario de la Comisaría de Cutral Có, a fs. 165 del Legajo N° 15, “MAIDANA,

Pedro Daniel”; Informe de la Pol icía de la Provincia de Neuquén elevado el

9/08/1985, obrante a fs. 24 y vta. del Legajo N° 34 “MENDEZ, Sergio Roberto”;

Informe de la Comisaría Seccional 14° de Cutral Có en fecha 29/12/84, obrante

22

U S

O O

F I C

I A L

Page 224: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

a fs. 162 del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”; Informe de la Jefatura de

Policía de Neuquén del 16/8/85, glosado a fs. 205 del Legajo N° 17-A

“MENDEZ, José Delineo – MENDEZ, Octavio Omar”; Declaración test imonial de

Dora Seguel ante este juzgado del 28/2/86, a fs. 332 del Legajo N° 15

“MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Pedro Maidana ante este

juzgado del 28/2/86 a fs. 333 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Acta

de inspección ocular pract icada por esta sede el 28/2/86, a fs. 334 del Legajo

N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Testimonio prestado por Emil iano del Carmen

Canti l lana Marchant ante la Comisión Especial Legislat iva de los Derechos

Humanos el 14 de Septiembre de 1984, fs. 1/2 del Legajo Nº 5, “CANTILLANA,

Emil iano del Carmen”; Transcripción del l ibro de entrada y sal ida de detenido

remit ido por la U9 a este Juzgado, obrante a fs. 426 del Legajo N° 15

“MAIDANA, Pedro Daniel”; Copia del Libro Médico de la Unidad 9 y nota de

elevación e informe de esa unidad carcelaria, obrantes a fs. 379/382 del Legajo

N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”. Obrando Reservado en Secretaria el l ibro

mencionado; Fotocopia del fol io 289 del Libro de enfermería de la Unidad 9

SPF; Fotocopias de los fol ios 365, 366 y 368 del Libro Médico de la Unidad 9

del Servicio Penitenciario Federal; Ficha del SPF de Sergio Roberto Méndez,

obrante a fs. 75 del Anexo “A” de actuaciones complementarias de Fiscalía

Federal; Fotocopia del Fol io 8 del Libro de entrada y sal ida de detenidos de la

Unidad 9 SPF, nro. de orden 200; Informe de la Secretaría de Derechos

Humanos, agregada a fs. 4390/4391 de los autos principales y Copia de la

página 8 del diario “Río Negro” del 13/9/73, obrante a fs. 158 del Anexo “A” de

actuaciones complementarias de Fiscalía Federal; Declaración test imonial de

Ricardo Pifarré de fojas 111 del Legajo N° 23 “PIFARRÉ, Al icia”, acumulado sin

agregar a estos obrados; Declaraciones test imoniales en estas actuaciones

principales de Hugo Nelson Monsalvez –fojas 5437/5446-, Eduardo Ernesto

Ferramola –fojas 5469/5473-, Néstor Domínguez –fojas 5526/5529-, Rubén

Martínez –fojas 5541/5543-; y declaraciones test imoniales de Omar Eduardo

García, Ramón Florensa y Rafael Miguel Muñoz –obrantes a fojas 1874/1876,

1880/1883 y 1884/1885, respectivamente, del Anexo “A” que corre agregado

por cuerda-.

La cal i f icación legal de las conductas que damnif icaron a Sergio

Roberto Méndez Saavedra en el Hecho A antes descripto encuentran

subsunción en las f iguras de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y

agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en

22

Page 225: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”función del art. 142, inc. 1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la

modif icación introducida por ley 21.338), y de apl icación de tormentos

psíquicos y f ísicos agravados por ser la víct ima perseguido polí t ico (art. 144

ter, segundo párrafo del Código Penal, agregado por ley 14.616) al menos en

dos ocasiones, la primera en la Comisaría de Cutral Có y luego en dos o tres

oportunidades en las of icinas del Destacamento de Intel igencia 182

correspondientes a la Segunda Sección de Ejecución Exterior ubicadas en el

edif icio del Distr i to Mil i tar de Avenida Olascoaga y Ruta N° 22 en esta ciudad,

hechos que concursan en forma real (art. 55 del C.P.).

Que deben ser sometidos a juicio en orden a éstos hechos que

damnif icaron a Sergio Roberto Méndez Saavedra los imputados LUIS ALBERTO

FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, JORGE

EDUARDO MOLINA EZCURRA Y SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN, como co-autores y partícipes

necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes

imputaciones al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de

el los y se les dictara el debido auto de procesamiento en estos obrados.

Que los imputados ROBERTO MAIER Y OSVALDO ANTONIO LAURELLA CRIPPA

deben ser sometidos a juicio por los del i tos cal i f icados como privación i legal de

la l ibertad cal i f icada y agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis, inciso

1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P. agregado por ley

14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338), y de apl icación de

tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser la víct ima perseguido polí t ico

(art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal, agregado por ley 14.616) en la

Comisaría de Cutral Có.

La cal i f icación legal de las conductas que damnif icaron a Sergio

Roberto Méndez Saavedra en el Hecho B antes descripto encuentran

subsunción en las f iguras de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y

agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en

función del art. 142, inc. 1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la

modif icación introducida por ley 21.338), y de apl icación de tormentos

psíquicos y f ísicos agravados por ser la víct ima perseguido polí t ico (art. 144

ter, segundo párrafo del Código Penal, agregado por ley 14.616).-

Que deben ser sometidos a juicio en orden a éstos hechos que

damnif icaron a Sergio Roberto Méndez Saavedra en esta ocasión los imputados

LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, HILARIÓN DE LA PAS SOSA,

ENRIQUE BRAULIO OLEA, MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA Y

22

U S

O O

F I C

I A L

Page 226: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN, como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del

C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento

de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y se les dictara el

debido auto de procesamiento en estos obrados.

16.- Respecto de Luis Guillermo Almarza Arancibia

Fue detenido en el operativo conjunto l levado a cabo en las

local idades de Plaza Huincul y Cutral Có de esta provincia en los días 14 y 15

de junio de 1976 por fuerzas del Ejército Argentina, la Pol icía Federal

Argentina y la Pol icía de la Provincia de Neuquén.

Quien fue privado i legalmente de la l ibertad el día 15 de junio de

1976 en oportunidad de encontrarse en su domici l io de cal le Moreno, Barrio

Otaño de Plaza Huincul, a las 01.15 hs. por personal mil i tar y de pol icía de

provincia, desde al l í trasladado a la Comisaría de Cutral Có, si t io en el que ya

se encontraban otros detenidos y en el fue interrogado con la apl icación de

tormentos, habiendo sido torturado mediante golpes y paso de corr iente

eléctr ica, habiendo incluso perdido el conocimiento, el que recuperó mientras

era conducido en un automóvil celular a la ciudad de Neuquén.

Quien fue ingresado a la Unidad N° 9 del S.P.F. el día 15 de

junio de 1976, constando que la autoridad que dispuso su detención fue el

Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña Subzona 52. Que estando

al l í alojado fue ret irado en varias oportunidades para ser interrogado bajo

tormentos en razón de la persecución polí t ica en su contra, a dependencias del

edif icio del Distr i to Mil i tar Neuquén sit io en el cual funcionaban of icinas del

Destacamento de Intel igencia 182 correspondientes a la Segunda Sección de

Ejecución Exterior.

Su arresto a disposición del P.E.N. fue decretado el 7 de jul io de

1976 mediante Decreto N° 1235/76.

Posteriormente desde esa unidad carcelaria fue l levado al centro

clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén, si t io en el

cual a su vez le fueron apl icados tormentos psíquicos y f ísicos durante los

interrogatorios a los cuales fue sometido en razón de ser perseguido polí t ico en

al menos dos o tres ocasiones .

Que permaneció alojado en la unidad carcelaria federal de esta

ciudad hasta el 9 de septiembre de 1976 en que se lo transfiere a Rawson. En

22

Page 227: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”el vuelo con destino a la Unidad 6 de Rawson, también le fueron apl icados

tormentos físicos y psíquicos, permaneciendo en esa unidad hasta que se lo

traslada a la Unidad 9 de La Plata y desde al l í a la Unidad 1 de Caseros, luego

de lo cual a principios de 1980 se efect iviza su sal ida del país dispuesta por

Decreto 3.254 (de diciembre de 1979) hacia Bruselas, Bélgica.

En orden a la acreditación de los hechos en trato se cuenta en las

presentes actuaciones, con: el Testimonio de Luis Guil lermo Almarza

presentado el 2/11/85 ante la APDH de Neuquén, glosado a fs. 52/55 del

Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”; Testimonio de Luis Guil lermo Almarza

presentado el 28/2/86 ante este Juzgado Federal, obrante a fs. 60/73 del

Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”; Acta de rat i f icación de test imonio del

17/4/86, suscripta por Luis Guil lermo Almarza a fs. 115 del Legajo N° 1

“ALMARZA, Luis Guil lermo”; Declaración test imonial brindada por Luis

Guil lermo Almarza en esta judicatura el 12/5/2008, que obra a fs.

10.292/10.294 de estos principales; Testimonio de Dionisio Almarza Barrientos

ante la Comisión Legislat iva Investigadora de Derechos Humanos de Neuquén

el 18/5/84, obrante a fs. 1/4 del Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”;

Testimonio de Vespert ina del Carmen Alegría de Canti l lana prestado ante la

Comisión Legislat iva Investigadora de Derechos Humanos de Neuquén el

14/9/84, glosada a fs. 23/24 del Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”;

Testimonio de Emil iano del Carmen Canti l lana prestado ante la Comisión

Legislat iva Investigadora de Derechos Humanos de Neuquén el 14/9/84,

glosada a fs. 1/2 del Legajo N° 5 “CANTILLANA, Emil iano”; Declaración

test imonial de Emil iano del Carmen Canti l lana del 3/9/85 en esta sede, glosada

a fs. 15 y vta. del Legajo N° 5 “CANTILLANA, Emil iano”; Declaración

test imonial de Emil iano del Carmen Canti l lana brindada en la Fiscalía Federal

de la sede el 22/1/2007, obrante a fs. 711/715 del Anexo “A” de las actuaciones

complementarias; Testimonio brindado por José El izalde Seguel ante la

Comisión Legislat iva Investigadora de Derechos Humanos de Neuquén, obrante

a fs. 1/3 del Legajo N° 30-C “SEGUEL, José El izalde”; Declaración test imonial

de José Elizalde Seguel, brindada en esta sede 12/2/85 en esta sede,

constando a fs. 58 del Legajo N° 30-C “SEGUEL, José El izalde”; Declaraciones

test imoniales de Sergio Roberto Méndez del 15/2/85 y del 20/12/85, ante este

Juzgado, obrantes a fs. 44/46 del Legajo N° 6 “CHAVEZ, Carlos” y 231 y vta.

del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Denuncia efectuada por Francisco

Tomasevich el 31/3/2006 en esta Judicatura, obrante a fs. 2/3 y vta. del Legajo

22

U S

O O

F I C

I A L

Page 228: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

N° 38 “TOMASEVICH, Francisco”; Declaración test imonial de Víctor Ovidio

Tapia prestada en esta sede el 10/4/86 a fs. 448 del Legajo Nº 15 “Maidana

Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Ramón Jesús León prestada en esta

sede el 7/4/86 a fs. 468 del Legajo Nº 15 “Maidana Pedro Daniel”; Declaración

test imonial de Lidia Muñoz de Gercec prestada en esta sede el 10/7/85 a fs. 28

y vta. del Legajo Nº 30-B “Seguel, Dora”; Declaración test imonial de Mario

Gercec prestada en esta sede el 11/7/85 a fs. 29/30 y vta. del Legajo Nº 30-B

“Seguel, Dora”; Declaraciones test imoniales de Armando París prestadas en

esta sede, los días 27/2/86 y 14/4/86, respectivamente obrante a fs. 315/316 y

492 y vta. del Legajo 15 “Maidana, Pedro Daniel”; Declaración test imonial

prestada por Juan Uribe en esta sede el 15/5/86, obrante a fs. 626/627 y vta.

del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial brindada

por René Esteban Poblet el 15/5/86 en este Juzgado que consta a fs. 623 y vta.

del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Emil io

José Rozar ante esta sede el 19/2/2008, glosada a fs. 9465/9468 de estos

principales; Declaración test imonial de Elías Barrera el 25/3/86 ante esta

Judicatura, obrante a fs. 392 y vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;

Declaración informativa brindada por Agustín Salvador Meza el 15/7/85 en esta

Juzgado Federal a fs. 119/124 del Legajo N° 24 “PINCHEIRA, Miguel Ángel”;

Declaración test imonial de Horacio René Iraola brindada el 15/5/07 en esta

sede a fs. 5.544/5.548 de las actuaciones principales; Declaración test imonial

de Dora Seguel ante este juzgado del 28/2/86, a fs. 332 del Legajo N° 15

“MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Pedro Maidana ante este

juzgado del 28/2/86 a fs. 333 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;

Declaración test imonial de Sergio Roberto Méndez ante este juzgado del

3/3/86, a fs. 335 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Acta de

inspección ocular pract icada por esta sede el 28/2/86, a fs. 334 del Legajo N°

15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Legajo Personal del Servicio Penitenciario

Federal de Luis Guil lermo Almarza, glosado a fs. 86/114 del Legajo N° 1

“ALMARZA, Luis Guil lermo”; Libro de entradas y sal idas de detenidos de la

Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal, Fol io 8, que obra en secuestro en

la secretaría; Declaración test imonial de Dora Nelly Del Hoyo del 25/6/86 en

esta sede, glosada a fs. fs. 171 y vta. del Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis

Guil lermo”; Fotocopia del l ibro médico de la unidad 9 del SPF, fol io 366, -

obrando el l ibro original reservado en esta Secretaria- y nota de elevación e

informe del Director de la Unidad 9 del 17/4/86, a fs. 116 y 117 del Legajo N° 1

22

Page 229: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”“ALMARZA, Luis Guil lermo”; Fol io 384 del Libro médico de la Unidad 9, obrante

en Secuestro en la Secretaría; Copia del Decreto nro. 1235 del 7/7/76, obrante

a fs. 1142/1143 del Anexo “A” de actuaciones complementarias de la Fiscalía

Federal; Testimonio de Orlando Santiago Balbo prestado ante la Comisión

Legislat iva Investigadora de Derechos Humanos de Neuquén el 22/6/84,

glosada a fs. 1/3 del Legajo N° 2 “BALBO, Orlando Santiago”; Declaración

test imonial de Orlando Santiago Balbo brindada en este Juzgado el 30/7/85, de

fs 57/59 Legajo N° 2 “BALBO, Orlando Santiago”; Declaración test imonial de

Orlando Santiago Balbo ante el Juzgado de Instrucción Mil i tar del 9/4/86, a fs.

173/175 del Legajo N° 2 “BALBO, Orlando Santiago”; Declaración test imonial

de Orlando Santiago Balbo ante el Juzgado de Instrucción Mil i tar del 25/6/86, a

fs. 204/206 del Legajo N° 2 “BALBO, Orlando Santiago”; Copias del Expte.

102/76, remit ido por la Unidad 6 SPF, obrantes a fs. 134/143 del Legajo N° 1

“ALMARZA, Luis Guil lermo”; Copias del Expte. 900/76, remit ido por el Director

de la Unidad 9 del S.P.F., obrante a fs. 144/157 del Legajo N° 1 “ALMARZA,

Luis Guil lermo”; Informe del Servicio Penitenciario Federal de fs. 165/170 del

Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”; Informe de movimientos de aeronaves

del día 9/9/76 del Aeropuerto de la ciudad de Neuquén, obrante a fs. 132/133

del Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”; Testimonio presentado por Pedro

Daniel Maidana ante Asamblea Permanente de Derechos Humanos a fs. 1/13

del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Pedro

Daniel Maidana prestada el 14/1/87 ante la Cámara Federal de Apelaciones de

Bahía Blanca, obrante a fs. 731/732 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro

Daniel”; Declaración test imonial ante la Fiscalía Federal de Pedro Daniel

Maidana, a fs. 10.305/10.308 y vta. del Anexo “A” de actuaciones

complementarias; Denuncia de Pedro Justo Rodríguez ante esta sede el 5/4/06,

obrante a fs. 2/7 del Legajo N° 39 “RODRIGUEZ, Pedro Justo”; Declaraciones

test imoniales de Ramón Antonio Jure en esta Judicatura el 5/7/85 y 14/2/08,

respectivamente a fs. 95/97 del Legajo N° 4 “CANCIO, Orlando” y fs.

9.425/9.428 de estos autos principales; Testimonio presentado ante la

Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Neuquén en 19/1/87 por José

Luis Cáceres, obrante a fs. 2/3 del Legajo N° 42 “CACERES, José Luis”;

Declaración test imonial de José Luis Cáceres ante esta sede prestada 8/8/85, a

fs. 181/185 del Legajo N° 17-A “MENDEZ, José Delineo – MENDEZ; Octavio

Omar”; Denuncia de Eduardo Guil lermo Buamscha del 3/7/06 en este Juzgado,

obrante a fs. 21/25 del Legajo N° 47 “BUAMSCHA, Eduardo Guil lermo”;

22

U S

O O

F I C

I A L

Page 230: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Transcripción del l ibro de ingresos y egresos de detenidos de la Unidad 6 de

Rawson, obrantes a fojas 64 del Legajo Nº 24, “Pincheira, Miguel Ángel”;

Fotocopias del Registro de parte diario de la Comisaría de Cutral Co. (ver fol io

147) y Fotocopia del Decreto 3254 autorizando la sal ida del país a Luis

Guil lermo Almarza y fotocopia del Legajo del Servicio Penitenciario Federal de

Luis Guil lermo Almarza reservado en secretaría; declaración test imonial de

Ricardo Pifarré de fojas 111 del Legajo N° 23 “PIFARRÉ, Al icia”, acumulado sin

agregar a estos obrados; declaraciones test imoniales en estas actuaciones

principales de Hugo Nelson Monsalvez –fojas 5437/5446-, Eduardo Ernesto

Ferramola –fojas 5469/5473-, Néstor Domínguez –fojas 5526/5529-, Rubén

Martínez –fojas 5541/5543-; y declaraciones test imoniales de Omar Eduardo

García, Ramón Florensa y Rafael Miguel Muñoz –obrantes a fojas 1874/1876,

1880/1883 y 1884/1885, respectivamente, del Anexo “A” que corre agregado

por cuerda-.

Los episodios sufr idos por Luis Guil lermo Almarza Arancibia

encuentran subsunción legal en los del i tos de privación i legal de la l ibertad

cal i f icada y doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración

mayor a un mes (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142,

inc. 1° e inc. 5° del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación

introducida por Ley 21.338), y apl icación de tormentos físicos y psíquicos por

ser la víct ima perseguida polí t ica (art. 144 ter segundo párrafo del C.P.

agregado por ley 14.616) tres (3) hechos, en una primera ocasión en la

Comisaría de Cutral Có, en forma reiterada en dependencias del edif icio del

Distr i to Mil i tar Neuquén sit io en el cual funcionaban of icinas del Destacamento

de Intel igencia 182 correspondientes a la Segunda Sección de Ejecución

Exterior y también en forma reiterada en el centro clandestino de detención

conocido como “La Escueli ta” de Neuquén, hechos todos éstos que concursan

en forma real (art. 55 del C.P.).

Que deben responder por los hechos en su total idad que

damnif icaron a Luis Guil lermo Almarza Arancibia los imputados LUIS ALBERTO

FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, JORGE

EDUARDO MOLINA EZCURRA Y SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN, como co-autores y partícipes

necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes

imputaciones al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de

el los y decretarse su procesamiento .

23

Page 231: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Que los imputados ROBERTO MAIER Y OSVALDO ANTONIO LAURELLA CRIPPA

deberán ser sometidos a juicio en orden a los del i tos cal i f icados como privación

i legal de la l ibertad cal i f icada y doblemente agravada por el empleo de

violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo

párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5° del C.P., agregado por Ley

14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338), y apl icación de

tormentos físicos y psíquicos por ser la víct ima perseguido polí t ico (art. 144 ter

segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616) un (1) hecho, en la

Comisaría de Cutral Có, los que concursan en forma real (art. 55 del C.P.), en

grado de partícipes necesarios (art. 45 del C.P.).

Que los imputados HILARIÓN DE LA PAS SOSA Y ENRIQUE BRAULIO OLEA

deberán ser sometidos a juicio en orden a los del i tos cal i f icados como privación

i legal de la l ibertad cal i f icada y doblemente agravada por el empleo de

violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo

párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5° del C.P., agregado por Ley

14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338), y apl icación de

tormentos físicos y psíquicos por ser la víct ima perseguido polí t ico (art. 144 ter

segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616) un (1) hecho en forma

reiterada en el centro clandestino de detención conocido como “La Escueli ta”

de Neuquén, los que concursan en forma real (art. 55 del C.P.), en grado de

partícipes necesarios (art. 45 del C.P.).

17.- Respecto de Emiliano del Carmen Cantillana Marchant

Fue detenido en el operativo conjunto l levado a cabo en las

local idades de Plaza Huincul y Cutral Có de esta provincia en los días 14 y 15

de junio de 1976 por fuerzas del Ejército Argentina, la Pol icía Federal

Argentina y la Pol icía de la Provincia de Neuquén, mil i taba en la Juventud

Peronista e integraba agrupaciones barriales.

Su detención fue el día 15 de Junio de 1976 aproximadamente a las

05.40 hs. en su domici l io de cal le Otaño 444 de la local idad de Plaza Huincul

por un grupo de personas vestidas con uniforme mil i tar que irrumpieron en el

interior de su vivienda. Inmediatamente fue trasladado a la Comisaría de Cutral

Có, si t io en el que fue víct ima de la apl icación de tormentos durante el

interrogatorio al que fue sometido en el que le propinaron fuertes golpes y le

apl icaron corr iente eléctr ica, mientras se encontraba vendado.

23

U S

O O

F I C

I A L

Page 232: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Que luego fue subido junto con varias personas a un furgón

Mercedes Benz color azul perteneciente a la Pol icía de la Provincia de

Neuquén y trasladado a la Unidad Nº 9 del S.P.F. a disposición del Comando

de la VI Brigada de Infantería de Montaña, Subzona 52.

Estando al l í alojado, aproximadamente al cuarto o quinto día de

haber ingresado, antes del mediodía, lo sacaron de la celda lo l levaron a una

of icina donde ingresó personal del Ejército, lo hicieron poner contra la pared y

lo vendaron. Fue nuevamente interrogado por diversas personas e ideologías

polí t icas.

Recuperó su l ibertad el día 10 de jul io de 1976 por disposición del

Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña -Subzona 52-, no

habiéndose dictado a su respecto decreto de arresto por parte del PEN ni

ordenado en forma legal su detención por autoridad alguna.

Las constancias por las cuales se t iene por probado los presentes

hechos, constan de: Testimonio de Canti l lana de fs. 1/2 del legajo N° 5

“Canti l lana, Emil iano” ante la comisión Especial Legislat iva de los Derechos

Humanos; Declaración test imonial de Canti l lana Emil iano fs. 15 del Legajo N°

5 “Canti l lana”; Declaración Testimonial de Emil iano Canti l lana de fs. 711/715

del Anexo “A”; Testimonio de Dionisio Alfredo Almarza Barrientos de fs. 1/4 del

legajo N° 1 “Almarza Luis Guil lermo”; Testimonio de Vespert ina del Carmen

Alegría de Canti l lana fs. 23/24 del legajo N° 1 “Almarza Luis Guil lermo”;

Fotocopia Fol io 8, registro N° 202 del l ibro de ingresos de la Unidad N° 9;

Fotocopia Informe de fs. 21 del Legajo N° 5 Canti l lana; Fotocopia fol io 366 l ibro

medico Unidad 9; Fotocopia audiometría a fs. 1437/1438 del Anexo “A”;

Fotocopia del cert i f icado f irmado por Farias Barrera, obrante a fs. 1439 del

Anexo A; Fotocopias del parte diario de la comisaría 14 –fol io147- donde f igura

que f inal izo operativo 10:00 hs. ret irándose personal Mil i tar con destino a

Neuquén, obrante a fs. 65 del Legajo N° 15 “Maidana”; Declaración test imonial

del agente Elías Barrera, fs. 392 Legajo N° 15 “Maidana”; Declaración

test imonial del agente Amador Luengo, 393 Legajo N° 15 “Maidana”;

Declaración test imonial del agente José del Carmen Barriga 394 Legajo N° 15

de Maidana; Declaración test imonial del agente Domingo Faustino Méndez 395

Legajo N° 15 “Maidana”; Declaración test imonial de Juan Uribe -chofer del

celular- fs. 619/620 del Legajo N° 15 Maidana; Declaración del Principal Emil io

José Rozar de fs. 9.465/9468 de estas actuaciones.

23

Page 233: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Así, entiendo que la cal i f icación legal que corresponde a los

hechos sufr idos por Canti l lana Marchant encuentran subsunción legal en las

f iguras de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el empleo de

violencia (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° del

C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y

de apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser la víct ima

perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley

14.616) en dos ocasiones, al momento de su detención en la Comisaría de

Cutral Có y en dependencias de la Unidad N° 9 del S.P.F., todos los cuales

concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.).

Que deben responder por los hechos en su total idad que

damnif icaron a Luis Guil lermo Almarza Arancibia los imputados LUIS ALBERTO

FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, JORGE

EDUARDO MOLINA EZCURRA Y SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN, como co-autores y partícipes

necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes

imputaciones al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de

el los y decretarse su procesamiento .

Que los imputados ROBERTO MAIER Y OSVALDO ANTONIO LAURELLA CRIPPA

deberán ser sometidos a juicio en orden a los del i tos cal i f icados como privación

i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el empleo de violencia (art. 144

bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado

por Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338), y apl icación de

tormentos físicos y psíquicos por ser la víct ima perseguido polí t ico (art. 144 ter

segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616) un (1) hecho, en la

Comisaría de Cutral Có, los que concursan en forma real (art. 55 del C.P.), en

grado de partícipes necesarios (art. 45 del C.P.).-

18.- Respecto de José Delineo Méndez

Quien fue detenido en el Grupo de Art i l lería de Montaña 6 de Junín

de los Andes por personal mil i tar donde real izaba el servicio mil i tar el día 14 de

junio de 1976 a las 22.00 hs.

El nombrado Méndez se domici l iaba en la zona de Cutral Có, en la

que en esa misma fecha fue l levado a cabo un operativo conjunto por fuerzas

del Ejército Argentina, la Pol icía Federal Argentina y la Pol icía de la Provincia

de Neuquén.

23

U S

O O

F I C

I A L

Page 234: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Desde la unidad mil i tar mencionada, Méndez con fecha 18 de junio

de ese año fue trasladado al Batal lón de Ingenieros 181 de Neuquén, lugar en

el que permaneció por 21 días y desde el que fue ret irado hacia un centro

clandestino de tortura, conocido como “La Escueli ta” de Neuquén, donde le

fueron apl icados tormentos en razón de la persecución polí t ica en su contra.

Luego fue l levado a la U.9 del S.P.F. el día 10 de jul io de 1976,

habiéndose dictado el decreto por parte del PEN que dispuso su arresto el día

7 de jul io de 1976 (N° 1.235/76), donde permaneció alojado hasta el 9 de

septiembre de 1976 en que se lo conduce en avión hasta la Unidad 6 de

Rawson junto a un grupo numeroso de detenidos de varios puntos del país

trayecto durante el cual fueron todos duramente golpeados, viaje a cargo del

S.P.F..

Que habiéndose dispuesto el cese de su arresto a disposición del

PEN el 15 de octubre de 1976 y permaneciendo i legalmente privado de su

l ibertad en dependencias de la Unidad Nº 6 del S.P.F. fue entregado el día 3 de

noviembre de 1976 al Mayor Luis Alberto Farías Barrera, de conformidad con el

Mensaje Mil i tar Conjunto División Enlace y Registro N° 0627/1/76 para ser

trasladado al V Cuerpo de Ejército de Bahía Blanca, desconociéndose su

paradero desde aquél entonces, permaneciendo en cal idad de desaparecido

hasta nuestros días, siendo víct ima de desaparición forzada de persona.

Los elementos probatorios que dan cuenta de la existencia y

circunstancias de este hecho, son: Recurso de Habeas Corpus presentado por

Aurel io Méndez interpuesto el 21/3/77 en Buenos Aires, de fs. 1/3 del Legajo N°

17 “MENDEZ, José Delineo”; Recurso de Habeas Corpus presentado por

Aurel io Méndez interpuesto el 8/8/77 en este Juzgado Federal, de fs. 20/21 y

vta. del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”; Recurso de Habeas Corpus

presentado por Aurel io Méndez interpuesto el 16/5/78 en este Juzgado Federal,

de fs. 43/44 y vta. del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”; Recurso de

Habeas Corpus presentado por Aurel io Méndez interpuesto el 3/5/79 en este

Juzgado Federal, de fs. 95/98 del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”;

Presentación de Aurel io Méndez ante este Juzgado Federal el 7/5/79, obrante a

fs. 99 del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”; Recurso de Habeas Corpus

presentado por María Magdalena Bamonde de Méndez interpuesto el 25/4/77 en

este Juzgado Federal, de fs. 15 y vta. del Legajo N° 17 “MENDEZ, José

Delineo”; Declaración test imonial de Aurel io Méndez prestada el 20/7/78 ante la

Delegación de Policía Federal Argentina de esta ciudad, obrante a fs. 54 y vta.

23

Page 235: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”; Declaración test imonial de Aurel io

Méndez prestada el 15/1/85 ante el Juzgado de Instrucción Mil i tar 93 de esta

ciudad, obrante a fs. 165/173 del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”;

Declaración test imonial de María Magdalena Bamonde de Méndez prestada el

21/5/85 ante el Juzgado de Instrucción Mil i tar 93 de esta ciudad, obrante a fs.

209/214 del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”; Presentación de fs. 16/20

del Legajo 17-A “MENDEZ, José Delineo-MENDEZ, Octavio Omar”; Declaración

test imonial de Aurel io Méndez prestada el 14/1/87 ante la CFABB, glosada a fs.

261 y vta. del 17-A “MENDEZ, José Delineo-MENDEZ, Octavio Omar”;

Declaración test imonial de Aurel io Méndez prestada el 30/10/85 ante este

Juzgado, obrante a fs. 132/137 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;

Declaración test imonial de Octavio Omar Méndez en esta sede a fs. 54/55 y

vta. del Legajo 17-A “MENDEZ, José Delineo-MENDEZ, Octavio Omar”

(12/2/85); Declaración test imonial de Octavio Omar Méndez, en esta sede a fs.

131 y vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel” (30/10/85)

Acta de rueda de reconocimiento de personas de Octavio Omar Méndez a fs.

238 y vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel” (20/12/85); Declaración

test imonial de Octavio Omar Méndez ante Juzgado de Instrucción mil i tar a fs.

177/180 del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo” (15/1/85); Declaración

test imonial de Octavio Omar Méndez a fs. 84/86 del Legajo N° 17-A “MENDEZ,

José Delineo y MENDEZ, Octavio Omar” (18/3/85); Acta de confección de fhoto

f i ts de Octavio Omar Méndez a fs. 71 y vta. del Legajo N° 6 “CHAVEZ, Carlos”

(8/3/85); Fotocopias de las cartas remit idas por Aurel io Méndez mediante nota

de fs. 65, obrantes a fs. 58/64 del Legajo N° 17-A “MENDEZ, José Delineo y

MENDEZ, Octavio Omar”; Informe del Ministerio del Interior de fecha 29/2/84,

glosado a fs. 88 del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”; Copia de la

declaración test imonial de Héctor Eduardo González prestada en esta sede el

28/2/85, obrante a fs. 68/69 y vta. del Legajo N° 17-A “MENDEZ, José Delineo

y MENDEZ, Octavio Omar”, cuyo original consta en el Legajo N° 25,

“RADONICH, Raúl Esteban”; Copia de la declaración test imonial de Carlos

Alberto Navarrete prestada en esta sede el 22/3/85, obrante a fs. 196/199 del

Legajo N° 17-A “MENDEZ, José Delineo y MENDEZ, Octavio Omar”, cuyo

original consta en el Legajo N° 25, “RADONICH, Raúl Esteban”; Declaración

test imonial de Carlos Alberto Navarrete prestada en la CFABB el 14/1/87,

obrante a fs. 260 y vta. del Legajo N° 17-A “MENDEZ, José Delineo y MENDEZ,

Octavio Omar”; Comunicación del 21/2/87 del Ministerio de Defensa a la

23

U S

O O

F I C

I A L

Page 236: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Cámara Federal de Bahía Blanca, obrante a fs. 291 del Legajo 17-A “MENDEZ,

José Delineo- MENDEZ, Octavio Omar”; Nota del 16/2/87 elevada por el Grupo

de Art i l lería de Montaña 6 de Junín de Los Andes al Juez de Instrucción Mil i tar

nro. 32, glosada a fs. 39 del Expte. 339/87 CFABB “MENDEZ, José Delineo –

den: CONADEP s/ priv. I legal de la l ibertad” agregado por cuerda a los Legajos

N° 17 y 17-A; Nota de elevación del Ministerio del Interior y copia del Decreto

nro. 1235 del 7/7/76, obrantes a fs. 1.114 y 1.142/1.143 del Anexo “A” de

actuaciones complementarias de la Fiscalía Federal; Nota de José Luis Sexton,

General de Brigada del 24/3/77, obrante a fs. 9 del Legajo N° 17 “MENDEZ,

José Delineo”; Nota elevada por la U9 el 8/1/85 al Juez de Instrucción mil i tar,

obrante a fs. 158 del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”; Nota del Servicio

Penitenciario Federal a la Comisión Legislat iva Especial de los Derechos

Humanos de Neuquén del 22/10/1984 –obrante a fs. 45 del Legajo N° 17 – A

“MENDEZ, José Delineo-MENDEZ, Octavio Omar”; Informe de la Unidad 9 del

26/3/86 elevado a esta sede, con transcripción de ingresos y egresos desde el

10/6/76 al 10/9/76, que consta a fs. 425/426 del Legajo N° 15 “MADANA, Pedro

Daniel”; Fol io 8 del l ibro de entradas y sal idas de la Unidad 9 del Servicio

Penitenciario Federal; Fol io 376 del l ibro médico de la U-9 del Servicio

Penitenciario Federal; Testimonio presentado ante la Comisión Legislat iva por

Luis Guil lermo Almarza el 26/5/80, obrante a fs. 60/73 del Legajo N° 1

“ALMARZA, Luis Guil lermo”; Denuncia efectuada por Pedro Justo Rodríguez el

5/4/2006 ante esta sede, glosada a fs. 2/7 del Legajo N° 39 “RODRIGUEZ,

Pedro Justo”; Testimonio presentado por Pedro Daniel Maidana ante la

Comisión Legislat iva, obrante a fs. 1/13 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro

Daniel”; Declaración test imonial de Pedro Daniel Maidana ante la Cámara

Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, obrante a fs. 723/724 del Legajo N°

15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Informe producido por la Unidad 6 de Rawson al

Juzgado Federal el 22/5/86, glosado a fs. 134/157 del Legajo de N° 1

“ALMARZA, Luis Guil lermo”; Informe del 16/6/86 del Servicio Penitenciario

Federal al Juzgado Federal, obrante a fs. 166/170 del Legajo N° 1 “ALMARZA,

Luis Guil lermo”; Informe confeccionado por el Aeropuerto de Neuquén a esta

sede el 16/5/86, obrante a fs. 132/133 del Legajo de N° 1 “ALMARZA, Luis

Guil lermo”; Testimonio del 2/11/85 presentado por Luis Guil lermo Almarza ante

la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Neuquén, obrante a fs.

52/55 del Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”; Declaración test imonial de

Luis Guil lermo Almarza prestada en esta sede el 12/5/08, obrante a fs.

23

Page 237: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”10.292/10.294 de estos principales; Declaración test imonial de Orlando

Santiago Balbo brindada el 30/7/85 ante este Juzgado, que consta a fs. 57/59

del Legajo N° 2 “BALBO, Orlando Santiago”; Declaración test imonial de Ramón

Antonio Jure prestada en esta sede el 5/7/85, glosada a fs. 95/97 del Legajo N°

4 “CANCIO, Orlando”; Declaración test imonial de Ramón Antonio Jure prestada

en esta sede el 14/2/08, obrante a fs. 9.425/9.428 de los autos principales;

Denuncia de Francisco Tomasevich efectuada en este Juzgado el 31/3/06, que

consta fs. 2/3 y vta. del Legajo N° 38 “TOMASEVICH, Francisco”; Testimonio

ante la Comisión Legislat iva de Derechos Humanos presentada por José Luis

Cáceres, glosada a fs. 2/3 del Legajo N° 42 “CACERES, José Luis”;

Declaración test imonial de José Luis Cáceres del 8/8/85 en esta sede a fs.

181/185 del Legajo N° 17-A “MENDEZ, José Delineo – MENDEZ, Octavio

Omar”; Denuncia de Eduardo Guil lermo Buamscha el 3/7/06 ante este Juzgado,

obrante a fs. 21/25 del Legajo N° 47 “BUAMSCHA, Eduardo Guil lermo”; Fol io

283 del l ibro de ingreso y egreso de detenidos de la Unidad 6, obrante en copia

en la caja de secuestro de esta Secretaría; Fotocopias de las visi tas

registradas en la Unidad 6 del SPF, obrantes a fs. 123/126 del Legajo N° 24-A

“PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Copia del Decreto 2467 del Poder Ejecutivo

Nacional (15/10/76); Copias de las constancias obrantes en el Legajo Personal

del SPF de Miguel Ángel Pincheira, obrantes fs. 151/154 del Legajo N° 24

“PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Copia del radiograma 0639 del 8/11/76 emanado

del ESCUAJERCIN de Bahía Blanca a BRISEIS, obrante a fs. 122 Legajo N° 24-

A “PINCHEIRA; Miguel Ángel”; Nota fechada el 19/9/78 del Cuerpo V de

Ejército de Bahía Blanca al Juez Federal, obrante a fs. 60 del Legajo N° 17,

“MENDEZ, José Delineo”; Nota fechada el 8/11/78 del Cuerpo V de Ejército de

Bahía Blanca al Juez Federal, obrante a fs. 63 del Legajo N° 17, “MENDEZ,

José Delineo”; Nota fechada el 29/5/78 del Cuerpo V de Ejército de Bahía

Blanca al Juez Federal, obrante a fs. 72 del Legajo N° 17, “MENDEZ, José

Delineo”; Nota del Estado Mayor General de Ejército del 30/3/84 dir igida a esta

sede, obrante a fs. 92 del Legajo N° 17, “MENDEZ, José Delineo”; Copia de la

nota del 12/4/77 de Contreras Santi l lán dir igida a Aurel io Méndez y copia del

acta de l ibertad de José Delineo Méndez, obrantes a fs. 174/175 del Legajo N°

17, “MENDEZ, José Delineo”; Informe del 15/1/85 de la Unidad 6 del SPF a

este Juzgado, glosado a fs. 197 del Legajo N° 17, “MENDEZ, José Delineo”;

Declaración test imonial de Elías Omar Monjes del 5/3/85 ante este Juzgado,

obrante de fs. 81/85 del Legajo N° 24 “PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Declaración

23

U S

O O

F I C

I A L

Page 238: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

test imonial de Alberto Ubaldino Zapata el 20/11/85 ante el Juzgado de

Instrucción mil i tar, obrante a fs. 239/241 del Legajo N° 17 “MENDEZ, José

Delineo”; Testimonio de José Luis Cáceres ante la Asamblea Permanente por

los Derechos Humanos, obrante a fs. 81/82 Legajo N° 3, “Bravo Benedicto del

Rosario – Pail lalef, Oscar”; Declaración test imonial de Juan Isidro López ante

el Juzgado de Instrucción Mil i tar del 11/3/86, de fojas 382/384 del Legajo N°

33, “Tropeano, Francisco; Kristensen Carlos”; Declaración test imonial de Juan

Isidro López ante este Juzgado el 26/7/85, de fojas 358/361 del Legajo N° 26-

A, “Ragni, Oscar Alfredo”; Nota fechada el 5/11/76 de Farías Barrera al Director

de la U9 del SPF, obrante a fs. 304 del Legajo N° 64; Declaración test imonial

de Ricardo Alfredo Mazieres del 31/10/85 ante este Juzgado, obrante a fs.

17/18 de Expte. 582/1985 “MONJES, Elías Omar s/ Privación i legal de la

Libertad”; Declaración test imonial ante esta sede de Héctor Val lejos del

24/7/85, obrante a fs. 104/105 del Legajo N° 4, “CANCIO, Orlando”; Testimonio

de Dionisio Alfredo Almarza ante la Comisión Legislat iva de los Derechos

Humanos, obrante a fs. 1/4 del Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo” y

además reservados en secretaría obran los Legajos personales de los mil i tares

Farías Barrera, Urueña, Toledo, Molina Ezcurra, Maldonado e Ybarra.

Los hechos relatados en forma sucinta encuentran cal i f icación legal

en los del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y doblemente

agravada por el empleo de violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144

bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5º del C.P.,

agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338),y de

apl icación de tormentos físicos y psíquicos en razón de la persecución polí t ica

en su contra (art. 144 ter segundo párrafo del C.P. agregado por Ley 14.616),

hechos que concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.).

Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO

FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, HILARIÓN DE LA PAS SOSA, ENRIQUE BRAULIO

OLEA, MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO

SAN MARTÍN como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal como

se le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento de recibírseles

declaración indagatoria a cada uno de el los, decretarse su procesamiento y tal

como fuera requerida la elevación a juicio por los acusadores.

19.- Respecto de Roberto Mario Coppolecchia

23

Page 239: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

El nombrado el día 21 de jul io de 1976 fue detenido en su domici l io

del Hotel “Argentina Libre” del Sindicato del Seguro, si to en Mitre 278 de San

Carlos de Bari loche, donde se pract icó un al lanamiento y el secuestro de

diversos elementos personales, siendo posteriormente alojado en la Comisaría

ubicada en el Centro Cívico de dicha ciudad. El referido operativo fue

pract icado por el Jefe de la Comisaría y por dos miembros de Gendarmería,

comunicándole que la medida obedecía a la orden del Cnel. Castel l i , Jefe de la

guarnición mil i tar de esa zona.

El 28 de jul io de 1976 fue ret irado y trasladado en un vuelo de

“LADE” a la ciudad de Neuquén, siendo ingresado a la Unidad N° 9 del Servicio

Penitenciario Federal, permaneciendo hasta el 9 de agosto de 1976 en celda

individual, luego de lo cual lo ubicaron en una celda con otro compañero.

Ambos, el día 12 o 13 de ese mes, fueron ret irados de la celda por personas

que no se identi f icaron y fueron l levados al centro clandestino de detención

"La Escueli ta" de esta ciudad. Al l í fueron tabicados y ubicados en cuchetas. Se

le pract icaron interrogatorios acerca de conocidos y compañeros gremiales de

Bari loche para luego ser reingresado a la unidad carcelaria permaneciendo un

día más, hasta el 16 de agosto de 1976 en que recuperó la l ibertad en horas de

la noche.

Que a su respecto no fue dictado decreto de arresto a disposición

del PEN y tampoco fue ordenada su detención legalmente por autoridad alguna.

Las constancias probatorias que acreditan este suceso, están

compuestas por: la Declaración test imonial de Roberto Mario Copollecchia

brindada el 25/6/08 en el que acompaña su test imonio presentado ante la

Asamblea por los Derechos Humanos de Neuquén, obrantes a fs. 1/2 del Legajo

N° 79 “COPPOLECCHIA, Roberto Mario”; Copia del Fol io 8 del l ibro de entradas

y sal idas de detenidos de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal;

Copias de los fol ios 383 y 389 del Libro Médico de la Unidad 9 del Servicio

Penitenciario Federal y Declaración test imonial de Eduardo Daniel Pombo

obrante a fs. 13.253/13.254 de los autos principales.

Así, los hechos que damnif icaron a Roberto Mario Coppolecchia y

por los cuales se dispone la elevación a juicio encuentran subsunción legal en

las f iguras de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el empleo

de violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc.

1° del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley

21.338) y apl icación de tormentos físicos y psíquicos agravados por ser la

23

U S

O O

F I C

I A L

Page 240: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

víct ima perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal,

agregado por ley 14.616), hechos que concursan en forma real entre sí (art. 55

del C.P.)

Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO

FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, HILARIÓN DE LA PAS SOSA, ENRIQUE BRAULIO

OLEA, MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA Y SERGIO ADOLFO

SAN MARTÍN como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal como

se le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento de recibírseles

declaración indagatoria a cada uno de el los, habiéndose decretado los

correspondientes procesamientos y sol ici tada la elevación a juicio por las

partes acusadoras.

20.- Respecto de Orlando Cancio

Fue detenido por personal de la Pol icía Federal Argentina el día 21

de agosto de 1975 en un operativo l levado a cabo en su domici l io ubicado en

cal le Picunches casa Nº 2 del Barrio Sapere de la ciudad de Neuquén por orden

del Poder Ejecutivo Nacional a raíz de lo dispuesto en el Decreto N° 2256/75

dictado el 25 de agosto de 1975. El 27 de marzo de 1976 encontrándose en esa

situación, fue trasladado para su alojamiento a la Unidad N° 9 del Servicio

Penitenciario Federal, habiendo dispuesto el imputado Luera, quien se

encontraba a cargo del Comando de la Subzona 52, que dicha inst i tución podía

disponer su traslado a otra dependencia si el lo resultaba necesario.

Permaneció así alojado en esa Unidad carcelaria hasta el día 10 de

agosto de 1976 en que personalmente por el imputado Francisco Jul io Oviedo -

Sargento Ayudante del Destacamento de Intel igencia 182- por orden emit ida

por el Mayor Oscar Lorenzo Reinhold de la División II Intel igencia del Comando

de la VI Brigada de Infantería de Montaña, fue sacado de ese penal y

trasladado al centro de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén

donde fue sometido a condiciones infrahumanas de detención, tormentos e

interrogatorios.

Que el día 30 de agosto de 1976 fue l levado desde ese sit io para

su alojamiento y recuperación de los tormentos apl icados a la Unidad Nº 5,

unidad a la que ingresó procedente del Comando de Subzona 52 a disposición

del P.E.N., movimiento efectuado por el Suboficial del Destacamento de

Intel igencia 182 Enrique Charles Casagrande.

24

Page 241: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Luego de el lo, fue trasladado para su alojamiento en la Unidad Nº 6

del S.P.F. el día 9 de septiembre de 1976 junto a un grupo numeroso de

detenidos, en un vuelo a cargo del S.P.F., en que todos los detenidos fueron

duramente golpeados y maltratados.

Quien, habiéndose dispuesto el cese de su arresto a disposición

del PEN el 15 de octubre de 1976 y permaneciendo i legalmente privado de su

l ibertad en dependencias de la Unidad Nº 6 del S.P.F. fue entregado el día 3 de

noviembre de 1976 al Mayor Luis Alberto Farías Barrera, de conformidad con el

Mensaje Mil i tar Conjunto División Enlace y Registro N° 0627/1/76 para ser

trasladado al V Cuerpo de Ejército de Bahía Blanca, desconociéndose su

paradero desde aquél entonces, permaneciendo en cal idad de desaparecido,

siendo víct ima de desaparición forzada de persona.

Las constancias probatorias que acreditan estos hechos están

consti tuidas por las siguientes: Informe de la Unidad N° 9 del S.P.F. obrante a

fs. 90 del Legajo N° “Cancio Orlando”; Informe del Ministerio del interior

obrante a fs. 91 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”; Fotocopia Decreto N°

2256/75 obrante a fs. 92/94 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”; Informe de la

Unidad N° 5 del S.P.F. obrante a fs. 96 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”;

Informe del V cuerpo obrante a fs. 97 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”;

Acta de Inspección ocular de fs. 131 agregada a fs. 131 del Legajo N° 4 de

“Cancio Orlando”; Nota de la Unidad N° 5 del S.P.F., respecto al ingreso y

egreso producido en esa unidad obrante a fs. 18 del Legajo N° 4 de “Cancio

Orlando”; Nota del S.P.F. sobre ingreso de Cancio a la Unidad N° 9 obrante a

fs. 51 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”; Informe y fotocopias del Libro de

Ingresos y sal idas de personas de la Comisaría Primera de la Pol icía de

Neuquén obrante a fs.78/82 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”; Informe de la

Pol icía de la Provincia del Neuquén obrante a fs. 111 del Legajo N° 4 de

“Cancio Orlando”; Informe de la Delegación Local de Policía Federal obrante a

fs. 115 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”; Fotocopias de la Historia Clínica

de Orlando Cancio obrante a fs. 122/129 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”;

Radiograma del Ministerio de Defensa obrante a fs. 138 del Legajo N° 4 de

“Cancio Orlando”; Fotocopias del legajo personal de Orlando Cancio del S.P.F.

obrante a fs. 140/161; Informe del Estado Mayor General del Ejército obrante a

fs. 172/173 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”; Informe de fs. 191 de la

Unidad N° 9 del S.P.F. del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”; Fotocopia Nota

suscripta por el Coronel Luera en el Expte. “E” 66/76 respecto situación

24

U S

O O

F I C

I A L

Page 242: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

detenidos obrantes a fs. 218/219 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”;

Fotocopias del Expte. “E” 162/76 obrante a fs. 230/233 del Legajo N° 4 de

“Cancio Orlando”; Informe de la Unidad N° 6 del SPF con fotocopia de plani l la

de población Penal y radiograma obrantes a fs. 241/243 del Legajo N° 4 de

“Cancio Orlando”; Fotocopia del fol io 5 del l ibro de ingresos de la Unidad Nº 9

S.P.F.; Fotocopia del fol io 61 del l ibro de ingresos de la Unidad N° 6 S.P.F.;

Nota de la Unidad N° 5 del S.P.F. por la que se remiten a Rawson los

detenidos obrante a fs. 139 del Legajo N° 1 de “Luis Guil lermo Almarza”;

Declaraciones test imoniales prestadas por Ramón Antonio Jure obrantes a fs.

95/97 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando” y a fs. 9425/9428 de los autos

principales; Nota del Ministerio del Interior obrante a fs. 88 del Legajo N° 17

“José Delineo Méndez”; Fotocopias del Decreto N° 2467/76 por el que se

dispuso dejar sin efecto el arresto entre otros de Orlando Cancio obrante a fs.

152/153 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”; Fotocopia del radiograma 0639

procedente del V cuerpo obrante a fs. 198 del Legajo N° 4 de “Cancio

Orlando”; Fotocopia de informe de la unidad N° 6 al V cuerpo “mensaje Mil i tar”

obrante a fs.199 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”; Fotocopia nota del

director Unidad 6 de Rawson obrante a fs. 120 del Legajo N° 24 A de

“Pincheira”; Fotocopia de la nota del Ministerio del interior informa

antecedentes de Cancio y remite fotocopia del decreto de Arresto N° 2256

obrante a fs. 87/88 del Expte. Mil i tar OB4-0950/2562 del JIM 93 del Legajo 31

de Seminario; Declaración Testimonial de Alberto Ubaldino Zapata obrante a

fs. 136/138 del Sumario 0B4-0950/2535 del JIM 93 agregados al Legajo N° 4 de

“Cancio Orlando”; Declaración test imonial de María Morales Vda. De Cancio

obrante a fs. 61 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”; Declaración test imonial

de Amalia Cancio obrante a fs. 62/64 Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”;

Declaración test imonial de Elías Omar Monjes 81/84; Declaración test imonial

de Héctor Val lejos obrante a fs. 104/105 Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”;

Declaración de Armando Kremer de fs. 117 del Legajo N° 4 de “Cancio

Orlando”; Declaración test imonial de Jorge Ismael Gore obrante a fs. 118 en el

Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”; Declaración de Pedro Justo Rodríguez

obrante a fs. 2/7 del Legajo “Rodríguez…”; Declaración test imonial de Eduardo

Buamscha obrante a fs. 21/25 del legajo N° 47 Buamscha; Testimonio de Pedro

Daniel Maidana y rat i f icación obrantes a fs. 1/13 del legajo N° 15 de Maidana;

Testimonio Luis Guil lermo Almarza obrante a fs. 52/55 del Legajo N° 1 de

“Almarza…” y además reservados en secretaría obran los Legajos personales

24

Page 243: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”de los mil i tares Farías Barrera, Urueña, Toledo, Molina Ezcurra, Maldonado e

Ybarra.

Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a

juicio que damnif icaron a Orlando Cancio encuentran subsunción legal en los

del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y doblemente agravada por el

empleo de violencia y su duración mayor a un mes (art. 144 bis, inciso 1°,

últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5º del C.P., agregado por

Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338), y apl icación de

tormentos psíquicos y f ísicos agravados por revestir la víct ima el carácter de

perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado

por ley 14.616), hechos éstos que concursan en forma real (art. 55 del C.P.)

entre sí.

Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO

FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,

JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE

CHARLES CASAGRANDE , FRANCISCO JULIO OVIEDO , ENRIQUE BRAULIO OLEA E

H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del

C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento

de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y decretarse sus

procesamientos y a su vez fueran requeridos por los acusadores.

21.- Respecto de Javier Octavio Seminario Ramos

Quien encontrándose detenido a disposición del P.E.N. por Decreto

Nº 2256/75 del 25 de agosto de 1975 y alojado en la Unidad Nº 9 del S.P.F.

desde el 27 de marzo de 1976, el día 10 de agosto de 1976 fue ret irado

personalmente por el imputado Francisco Jul io Oviedo Sargento Ayudante del

Destacamento de Intel igencia 182 conforme surge del respectivo recibo,

conforme la orden emit ida por el Mayor Oscar Lorenzo Reinhold de la División

II Intel igencia del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña, y

trasladado al centro clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de

Neuquén donde fue sometido a condiciones infrahumanas de detención,

tormentos e interrogatorios.

Desde este sit io fue l levado para su alojamiento y recuperación de

los tormentos apl icados a la Unidad Nº 5 del S.P.F. el 30 de agosto de 1976,

unidad a la que ingresó procedente del Comando de Subzona 52 a disposición

24

U S

O O

F I C

I A L

Page 244: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

del P.E.N., movimiento efectuado en forma personal por el Suboficial del

Destacamento de Intel igencia 182 Enrique Charles Casagrande, conforme la

orden emit ida por el General Sexton Comandante de la Subzona 52.

Luego de el lo, fue trasladado para su alojamiento a la Unidad Nº 6

del S.P.F. el día 9 de septiembre de 1976 junto a un grupo numeroso de

detenidos, en un vuelo a cargo del S.P.F., en que todos los detenidos fueron

duramente golpeados y maltratados.

Quien, habiéndose dispuesto el cese de su arresto a disposición

del PEN el 15 de octubre de 1976 y permaneciendo i legalmente privado de su

l ibertad en dependencias de la Unidad Nº 6 del S.P.F. fue entregado el día 3 de

noviembre de 1976 al Mayor Luis Alberto Farías Barrera, de conformidad con el

Mensaje Mil i tar Conjunto División Enlace y Registro N° 0627/1/76 para ser

trasladado al V Cuerpo de Ejército, desconociéndose su paradero desde aquél

entonces, permaneciendo en cal idad de desaparecido, siendo víct ima de

desaparición forzada de persona, junto con Orlando Cancio, Miguel Ángel

Pincheira y José Delineo Méndez.

Dan cuenta del hecho relatado los elementos probatorios

compuestos por: Decreto de arresto Nº 2256/75, obrante a fs. 88 y fs. 176 del

Expte. OB-4-0950/2562 del Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93; Decreto de

cese de arresto Nº 2467/76, obrante a fs. 29/30 y 177/1787 del Expte. OB-4-

0950/2562 del Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93; Informe de la Delegación

de la Pol icía Federal Neuquén agregado a fs. 14 del Expte. OB-4-0950/2562 del

Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93; Informe del EMGE de fs. 167 e informe

del Ministerio del Interior de la Nación de fs. 175/179 del Expte. OB-4-

0950/2562 del Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93; Fol io 5 del Libro de

Detenidos de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal; Fol ios 335 y 372

de Libro de atención Médica de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal;

Fol io 430 del Libro de detenidos de la Unidad 6 del Servicio Penitenciario

Federal; Expte. “E” 162/76 de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal

obrante a fs. 143/145 y fs. 230/232 del Legajo 31 “Seminario Ramos Javier

Octavio“; Expte. “E” 66/76 de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal,

obrante a fs. 218/229 del Legajo Nº 4 “Cancio, Orlando”; Informe del Servicio

Penitenciario Federal obrante a fs. 23 del Legajo 31 “Seminario Ramos Javier

Octavio“; Fotocopia del Legajo del Servicio Penitenciario Federal de Javier

Octavio Seminario Ramos obrante a fs. 98/118 del Legajo 31 “Seminario Ramos

Javier Octavio“; Informe y fotocopias del Expte. 106/76 de la Unidad 5 del

24

Page 245: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Servicio Penitenciario Federal obrante a fs. 175/183 del Legajo 31 “Seminario

Ramos Javier Octavio“; Informe de la Unidad 6 del Servicio Penitenciario

Federal glosado a fs. 184 del Legajo 31 “Seminario Ramos Javier Octavio“;

Fotocopia del Mensaje Mil i tar Conjunto del 3/11/76 obrante a fs. 89 del Expte.

OB-4-0950/2562 del Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº JIM 93; Informe del

Aeropuerto de Neuquén obrante a fs. 132/133 del Legajo Nº 1 “Almarza, Luis

Guil lermo”; Fotocopias del Expte. “D”102/76 de la Unidad 6 del Servicio

Penitenciario Federal agregado a fs. 134/143 del Legajo Nº 1 “Almarza, Luis

Guil lermo”; Copia del radiograma MMC Nº 0639/1/76, agregado a fs. 198 del

Legajo Nº 17 “Méndez José Delineo” y fs. 122 del legajo 24-A “Pincheira Miguel

Ángel”; Copia del radiograma MMC 298/7 EJ 77/76-Unidad 6 de la Unidad 6 del

Servicio Penitenciario Federal, obrante a fs. 199 del Legajo Nº 17 “Méndez

José Delineo” y fs. 24 del legajo 24-A “Pincheira Miguel Ángel”; Informe de la

Unidad 5 del Servicio Penitenciario Federal obrante a fs. 119 del legajo 24-A

“Pincheira Miguel Ángel”; Informe del V Cuerpo de Ejército obrante a fs.

128/131 del legajo 24-A “Pincheira Miguel Ángel”; Fotocopia del Legajo del

Servicio Penitenciario Federal de Miguel Ángel Pincheira obrante a fs. 139/158

del legajo 24 “Pincheira, Miguel Ángel”; Informe de la Dirección Nacional del

Servicio Penitenciario Federal agregada a fs. 302 del Legajo 31 “Seminario

Ramos Javier Octavio“; Fotocopias del Decreto 1209/76 obrante a fs. 119/121

del Legajo 31 “Seminario Ramos Javier Octavio“; Declaración test imonial de

Rita Graciela Cantero ante el Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº JIM 93,

agregada a fs. 61/65 del Expte. OB-4-0950/2562 del Juzgado de Instrucción

Mil i tar Nº 93; Declaración test imonial de Lucía Jara de Cantero ante

Gendarmería Nacional glosada a fs. 115 del Expte. OB-4-0950/2562 del

Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93; Declaración test imonial de Marcos

Antonio Seminario Ramos glosada a fs. 132/134 del Expte. OB-4-0950/2562 del

Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93; Testimonio de Carlos Kristensen obrante

a fs. 1/2 del Legajo Nº 13 “Kristensen, Carlos” y fs. 234/235 del Legajo 31

“Seminario Ramos Javier Octavio”, Declaración test imonial de Ramón Antonio

Jure glosada a fs. 95/97 del Legajo Nº 4 “Cancio, Orlando”; Testimonio de

Pedro Daniel Maidana agregado a fs. 1/13 del Legajo Nº 15 “Maidana, Pedro

Daniel” y rat i f icación glosada a fs. 126; Denuncia de Pedro Justo Rodríguez

agregada a fs. 2/7 del Legajo Nº 39 “Rodríguez, Pedro Justo”; Denuncia de

Eduardo Guil lermo Buamscha agregada a fs. 2/25 del Legajo Nº 47 “Buamscha,

Eduardo Guil lermo”; Declaración test imonial de Elías Omar Monjes obrante a

24

U S

O O

F I C

I A L

Page 246: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

fs. 81/84 del Legajo 24 “Pincheira, Miguel Ángel”; Declaración test imonial de

Héctor Val lejos obrante a fs. 104/105 del Legajo Nº 4 “Cancio, Orlando”;

Testimonios de Luis Guil lermo Almarza obrantes a fs. 52/55 y fs. 60/73,

rat i f icados a fs. 115 del Legajo Nº 1 “Almarza, Luis Guil lermo”; Denuncia de

Francisco Tomasevich agregada a fs. 2/3 del Legajo Nº 38 “Tomasevich,

Francisco”; Declaración test imonial de Alberto Ubaldino Zapata prestada ante

el Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93, agregada a fs. 136/138 del Expte. OB-

4-0950/2535 del Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93 agregado al Legajo Nº 4

“Cancio”; Testimonio de José Luis Cáceres obrante a fs. 81/82 y declaración

test imonial agregada a fs. 481/484 del Legajo Nº 3 “Bravo, Benedicto del

Rosario – Pail lalef, Oscar”; declaraciones test imoniales de fs. 181/185 y

258/259 del Legajo Nº 17-“A” “Méndez, José Delineo”, test imonio de fs. 2/3 del

Legajo Nº 42 “Cáceres José Luis” y declaración test imonial de fs. 5076/5080 de

la causa principal y además reservados en secretaría obran los Legajos

personales de los mil i tares Farías Barrera, Urueña, Toledo, Molina Ezcurra,

Maldonado e Ybarra.

Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a

juicio que damnif icaron a Javier Octavio Seminario Ramos encuentran

subsunción legal en los del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y

doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración mayor a un mes

(art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5º

del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley

21.338), y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por revestir la

víct ima el carácter de perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del

Código Penal agregado por ley 14.616), hechos éstos que concursan en forma

real (art. 55 del C.P.) entre sí.

Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO

FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,

JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE

CHARLES CASAGRANDE , FRANCISCO JULIO OVIEDO , ENRIQUE BRAULIO OLEA E

H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del

C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento

de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y decretarse sus

procesamientos y a su vez fueran requeridos por los acusadores.

22.- Respecto de José Francisco Pichulmán

24

Page 247: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Quien fue detenido el día 12 de Agosto de 1976 a las 01:05 hs. en

que se presentaron en su domici l io de cal le Alderete 2288 del Barrio Sapere de

esta ciudad de Neuquén, ocho personas comandadas por una que lucía

uniforme mil i tar y cubría su rostro con una máscara de color azul, quienes

irrumpen en forma violenta dando gri tos y órdenes a los moradores, quienes

luego de amenazar con armas a los al l í presentes, revisaron toda la casa, los

obl igaron a sal ir al pat io y a colocarse contra una pared sin permit ir les hablar o

moverse, y seguidamente se l levaron a José Francisco Pichulmán, en dos

vehículos sin patentes que sal ieron rápidamente, quedando en el domici l io tres

personas que pasaron luego a buscar.

Que pese a las averiguaciones pract icadas por sus famil iares y las

gestiones real izadas, éstos no tuvieron nunca noticias ciertas sobre el paradero

y destino del nombrado quien a la fecha se encuentra en cal idad de

desaparecido, habiendo sido víct ima de desaparición forzada de personas, por

lo cual su privación i legal de la l ibertad es mayor a un mes.

José Francisco Pichulmán mil i taba por ese entonces en comisiones

barriales, junto a Javier Octavio Seminario Ramos, Orlando Cancio, quienes

para esa fecha se encontraban privados i legalmente de la l ibertad en el centro

clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén, y junto a

Celest ino Aigo quien fue privado i legít imamente de su l ibertad el día 16 de

Agosto de 1976, y quienes también han sido víct imas de desaparición forzada

de personas.

Dan cuenta del hecho relatado los elementos probatorios

compuestos por: Testimonio de Fel iciana Alcapán, ante la Comisión Especial

Legislat iva de los Derechos Humanos, agregado a fs. 1/2 del Legajo Nº 22

“Pichulmán, José Francisco – Pichulmán, Juan Raúl”; Declaración test imonial

de Fel iciana Alcapán, agregado a fs. 27 y fs. 41 del Legajo Nº 22 “Pichulmán,

José Francisco – Pichulmán, Juan Raúl”; Declaración test imonial de Fel iciana

Alcapán prestada ante el Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93, agregado a fs.

86/88 del Legajo Nº 22 “Pichulmán, José Francisco – Pichulmán, Juan Raúl;

Declaración test imonial de Victoriano Pichulmán Huenulpan, glosada a fs. 28

del Legajo Nº 22 “Pichulmán, José Francisco – Pichulmán, Juan Raúl”;

Declaración test imonial de Victoriano Pichulmán Huenulpan, ante el Juzgado de

Instrucción mil i tar Nº 93, glosada a fs. 89/91 del Legajo Nº 22 “Pichulmán, José

Francisco – Pichulmán, Juan Raúl”; Declaración Testimonial de Amalia Cancio

24

U S

O O

F I C

I A L

Page 248: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

agregada a fs. 31/33 y fs. 99/101 del Legajo Nº 22 “Pichulmán, José Francisco

– Pichulmán, Juan Raúl”; Declaración Testimonial de Amalia Cancio ante el

Juzgado de Instrucción mil i tar Nº 93, agregada a fs. 99/101 del Legajo Nº 22

“Pichulmán, José Francisco – Pichulmán, Juan Raúl”; Declaración test imonial

de Alejandro Rojas, glosada a fs. 9422/9424 y Declaración test imonial de

Emil io José Rozar, agregada a fs. 9465/9468; Declaración test imonial de Nelly

Curimán, agregada a fs. 53 del Legajo Nº 36 “Aigo, Celest ino”.

Los hechos por los cuales debe decretarse la presente

elevación a juicio que damnif icaron a José Francisco Pichulmán encuentran

subsunción legal en el del i to de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y

doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración mayor a un mes

(art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5º

del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley

21.338).

Que por tales hechos deben responder los imputados

LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO

GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN

Y ENRIQUE BRAULIO OLEA como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del

C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento

de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y decretarse sus

procesamientos y a su vez fueran requeridos por los acusadores.

23.- Respecto de Celestino Aigo

Fue detenido en su domici l io de la cal le Lanín 1351 de la ciudad de

Neuquén el día 16 de Agosto de 1976 alrededor de las 23 horas, por un grupo

de personas fuertemente armadas, encapuchadas excepto uno que vestía de

civi l , quienes lo golpearon y se lo l levaron. Que pese a las averiguaciones

pract icadas por sus famil iares y las gestiones real izadas éstos no tuvieron

nunca noticias ciertas sobre el paradero y destino del nombrado quien a la

fecha se encuentra en cal idad de desaparecido, habiendo sido víct ima de

desaparición forzada de personas, por lo cual su privación i legal de la l ibertad

es mayor a un mes.

Que Celest ino Aigo, conocido como “Chino” mil i taba por ese

entonces en comisiones barriales o estudianti les, conforme lo manifestado por

amigos de él junto a Javier Octavio Seminario Ramos y Orlando Cancio,

24

Page 249: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”quienes para esa fecha se encontraban privados i legalmente de la l ibertad en

el centro clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén, y

junto a José Francisco Pichulmán quien fue privado i legít imamente de su

l ibertad el día 12 de Agosto de 1976, y quienes también han sido víct imas de

desaparición forzada de personas.

Dan cuenta del hecho relatado los elementos probatorios

compuestos por: Presentación de Mati lde Cayún de Aigo glosada a fs. 1 del

Legajo N° 36 “Aigo…”; Declaración test imonial de Mati lde Cayún agregada a fs.

16/17 del Legajo N° 36 “Aigo…”; Declaración test imonial de Elsa Aigo agregada

a fs. 45/46 del Legajo N° 36 “Aigo…”; Declaración Testimonial de Juan Alberto

Manque agregada a fs. 74 Legajo N° 36 “Aigo…”; Declaración test imonial de

Teresa Nieva Aigo agregada a fs. 47/48 del Legajo N° 36 “Aigo…” y

Declaración test imonial de Nelly Curimán agregada a fs. 53 del Legajo N° 36

“Aigo…”.-

Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a

juicio que damnif icaron a Celest ino Aigo encuentran subsunción legal en el

del i to de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y doblemente agravada por el

empleo de violencia y su duración mayor a un mes (art. 144 bis, inciso 1°,

últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5º del C.P., agregado por

Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338).

Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO

FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,

JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE

BRAULIO OLEA Y OSVALDO ANTONIO LAURELLA CRIPPA como co-autores y

partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las

correspondientes imputaciones al momento de recibírseles declaración

indagatoria a cada uno de el los y decretarse sus procesamientos y a su vez

fueran requeridos por los acusadores.

24.- Respecto de Rubén Ríos

Quien fue detenido el día 17 de agosto de 1976 en su domici l io de

cal le Chacabuco 2170 de General Roca, en ocasión de que en horas de la

noche se presentaron personas quienes le manifestaron que debía

acompañarlos hasta la comisaría, y luego de decir les que iría al día siguiente le

exhibieron armas y luego de varios forcejeos lo introdujeron en el asiento

24

U S

O O

F I C

I A L

Page 250: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

trasero de un auto, boca abajo, con las piernas dobladas, siendo amenazado.

Que a la cuadra y media de su domici l io pudo abrir la puerta del vehículo

saltando del mismo, siendo inmediatamente rodeado por un gran número de

personas que lo apuntaron con armas largas, si tuación advert ida por sus

vecinos. Que luego del forcejeo producido y que se disparara una descarga en

el lugar fue colocado en el baúl de un automóvil .

Que a la altura de la entrada principal de Cipol lett i Ríos logró

romper la cerradura del baúl que se abrió totalmente, el coche frenó y cayó

nuevamente la tapa del baúl la cual se volvió a cerrar, habiendo intentado

abrir lo lo que no pudieron hacer por lo que siguieron; que al atravesar el

puente caminero de Neuquén abrió el baúl y se t iró, donde había un pol icía

perteneciente a la pol icía caminera de Neuquén, quien le permit ió real izar una

l lamada telefónica avisando a su famil ia donde se encontraba. Que perdió el

conocimiento y fue l levado al hospital por personal pol icial y desde éste fue

trasladado a una dependencia, que de acuerdo a las referencias podría tratarse

de la Brigada de Investigaciones de la P.P.N., si t io en el que fue encerrado en

un calabozo hasta la noche en que apareció un grupo de personas,

reconociendo entre el los a la persona que lo fue a buscar a su casa.

Así, Ríos fue introducido en un coche con las manos esposadas

donde le fueron vendados los ojos, siendo l levado, atento el trayecto descripto

y las demás constancias, al centro clandestino de detención conocido como “La

Escueli ta” de Neuquén, en el que fue acostado en una cama, esposado de pies

y manos, en el que permaneció todo el t iempo vendado, habiendo sido

golpeado, colgado de un gancho, sometido al paso de corr iente eléctr ica por

todo su cuerpo y a simulacros de fusi lamiento al menos en cuatro ocasiones,

sin comida ni bebida.

En ese lugar fue interrogado sobre act ividades subversivas,

mientras le eran apl icados tormentos, por una persona que luego le di jo que lo

dejarían en l ibertad antes de que él viajara a Tucumán, vía la ciudad de Buenos

Aires. El mentado Ríos era sindical ista y trabajaba en “Agua y Energía” en la

local idad de General Roca.

Que de dicho sit io fue sacado en horas de la noche en que fue

t irado en el piso de atrás de un automóvil junto a otras personas, habiendo sido

dejado con las manos atadas y vendado en la puerta de su casa en la ciudad

de General Roca el día 9 de septiembre de 1976. Habiendo sufr ido con

25

Page 251: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”posterioridad a su l iberación amenazas de todo t ipo que lo condujeron a un

intento de suicidio.

El cúmulo probatorio que da cuenta de estos acontecimientos está

compuesto por: el Testimonio de Rubén Ríos ante Comisión de Derechos

Humanos de Río Negro, glosada a fs. 11/20 del Anexo VIII del Legajo Nº 64;

Declaración test imonial de Rubén Ríos, agregada a fs. 27/28, 77/78 del Anexo

VIII del Legajo Nº 64; Declaración test imonial de Rubén Ríos, agregada a fs.

733 del Legajo Nº 64; Declaración test imonial de Rubén Ríos, agregada a fs.

1870/1872 del Anexo “A”; Declaración test imonial de Elsa Ester Rivas,

agregada a fs. 41/43, 59/61, 86/87 del Anexo VIII del Legajo Nº 64; Declaración

test imonial de Juan Carlos Vázquez, glosada a fs. 63 del Anexo VIII del Legajo

Nº 64; Declaración test imonial de Carlos Eustaquio Gordon, agregada a fs. 68

del Anexo VIII del Legajo Nº 64; Declaración de Elsa Ester Rivas glosada a fs.

734/735 del Legajo Nº 64; Expte. Nº 419 fº 164/76 caratulado “Ríos Rubén

s/Víct ima Presunto Secuestro” el que obra agregado a fs. 51/82 del Anexo VIII

del Legajo Nº 64; Expte. Nº 620 fº 171/76 caratulado “Rivas de Ríos, Elsa Ester

s/denuncia Secuestro” el obra agregado a fs. 83/89 del Anexo VIII del Legajo

Nº 64; Testimonio de Juan Carlos Galván prestado ante la Comisión de

Derechos Humanos, agregada a fs. 8/10 del Anexo VIII del Legajo Nº 64;

Declaración de Juan Carlos Galván agregada a fs. 752/753 del Legajo Nº 64 y

fs. 1924/1925 del Anexo “A”; Testimonio de Norberto Osvaldo Blanco, glosada a

fs. 10/12 del Legajo Nº 43 “Blanco, Norberto Osvaldo”; Declaración test imonial

de Miguel Suñer, agregada a fs. 105/106 del Expte. Nº 977 f° 267/85 caratulado

“Martín, Raúl Oscar s/Pta. Infr. art . 255 y 277 del C.P.” que corre agregado al

Legajo Nº 8 “Domínguez, Jorge”; Testimonio de Norberto García, prestado ante

la Comisión de Derechos Humanos, agregado a fs. 7 del Anexo VIII del Legajo

Nº 64; Declaración test imonial de Antonio Teixido, agregada a fs. 1041 del

Legajo Nº 64; Declaración test imonial de María Graciana Mil lar de Quesada,

glosada a fs. 1934 del Anexo “A”; Informe del Comando de la VI Brigada de

Infantería de Montaña, agregado a fs. 81 del Anexo VIII del Legajo Nº 64;

Informe del Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, agregado a fs.

1891/1892 del Anexo “A”; Fotocopia del Fol io Nº 2 del Libro de Altas y Bajas de

Personal de Unidad Regional I Iª de la Pol icía de Río Negro, obrante a fs. 533

vta. del Legajo Nº 64; Declaración test imonial de José Carlos Venancio

agregada a fs. 3339/3340 de la presente causa; Testimonio de Oscar Alberto

Pail lalef, agregada a fs. 44/45 del Legajo Nº 3 “Bravo, Benedicto – Pail lalef,

25

U S

O O

F I C

I A L

Page 252: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Oscar”; Testimonio de Sara Gigena de Dil lon, agregada a fs. 364/365 del

Legajo 64; Declaración test imonial de Emil io José Rozar glosada a fs.

9465/9468 de estos actuados y constancias de la detención de Ríos en su

Legajo Personal de Agua y Energía que se encuentra reservado en secretaría

en soporte CD.

Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a

juicio que damnif icaron a Rubén Ríos encuentran subsunción legal en los

del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el empleo de

violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1°

del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley

21.338), y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por revestir la

víct ima el carácter de perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del

Código Penal agregado por ley 14.616), hechos éstos que concursan en forma

real (art. 55 del C.P.) entre sí.

Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO

FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,

JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE

CHARLES CASAGRANDE , SERAPIO DEL CARMEN BARROS , ENRIQUE BRAULIO OLEA ,

H ILARIÓN DE LA PAS SOSA Y OSVALDO ANTONIO LAURELLA CRIPPA como co-

autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las

correspondientes imputaciones al momento de recibírseles declaración

indagatoria a cada uno de el los y decretarse sus procesamientos y a su vez

fueran requeridos por los acusadores.

25.- Respecto de Hugo Obed Inostroza Arroyo

Fue detenido el 26 de Agosto de 1976 a las diez de la mañana

aproximadamente en su domici l io ubicado en la local idad de Plott ier, al cual

ingresaron un grupo de personas vestidas de civi l violentamente golpeando a

las personas que se encontraban al l í y a él brutalmente. Que le fueron atadas

las manos a la espalda y lo arrastraron y subieron a uno de los automóviles, lo

cual sucedió frente al of icial y soldados del Ejército Argentino que estaban

real izando obras en la cal le desde hacía un t iempo, que en ese entonces se

desempeñaba como delegado de obra en una empresa de construcciones en

Neuquén.

25

Page 253: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Que durante el trayecto hasta el si t io al cual fue conducido, el que

de acuerdo a las constancias se trataría de “La Escueli ta” de Neuquén, fue

salvajemente golpeado y quemado con cigarr i l los, que al l legar fue bajado del

auto y t irado al suelo, apaleado y golpeado siendo interrogado por sus

compañeros. En una especie de pieza o galpón de chapa, fue atado a un catre

de pies y manos en forma de cruz, desnudado y sometido a descargas

eléctr icas y golpes en dist intas partes de su cuerpo, pudiendo oír la voz de una

mujer que se quejaba de las torturas recibidas.

Quien por la noche de ese día, cuando le f laqueaban las fuerzas,

intentó ahorcarse con las esposas, las cuales se le af lojaron, logrando

escaparse corr iendo hacia una esquina del cerco de madera, en ese momento

se dio inmediatamente una alerta en ese lugar y a real izar disparos, habiendo

sido herido, no obstante lo cual pudo escapar por uno de los canales de r iego.

El cúmulo probatorio que da cuenta de estos acontecimientos está

compuesto por: Testimonio de Hugo Obed Hinostroza Arroyo, obrante a fs. 1/5

del Legajo N° 69 “HINOSTROZA ARROYO Hugo Obed”; Fotocopia cert i f icada

de la edición 27 de agosto de 1976 del diario Río Negro, obrante a fs. 4130 de

los presentes actuados; Declaración test imonial de Alfredo Adrián Guidi

glosada a fs. 89/90 del Legajo N° 25 “Radonich, Raúl Esteban”; Declaración

test imonial de Luis Arnaldo Albornoz, obrante a fs. 5631/33 de estas

actuaciones; Declaración test imonial de Manuel Eduardo Caparroz, glosada a

fs. 6309/11 de las presentes actuaciones; Declaración test imonial de Daniel

Lucas Guzmán agregada a fs. 6421/24 de las presentes actuaciones;

Declaración test imonial de Raúl Esteban Radonich, obrante a fs. 1218/1220

del Anexo “A” e Informe de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación,

glosado a fs. 2093 del Anexo “A”.

Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a

juicio que damnif icaron a Hugo Obed Hinostroza Arroyo encuentran subsunción

legal en los del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el

empleo de violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art.

142, inc. 1° del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida

por Ley 21.338), y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por

revestir la víct ima el carácter de perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo

párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), hechos éstos que

concursan en forma real (art. 55 del C.P.) entre sí.

25

U S

O O

F I C

I A L

Page 254: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO

FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,

JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE

BRAULIO OLEA E H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes

necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes

imputaciones al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de

el los y decretarse sus procesamientos y a su vez fueran requeridos por los

acusadores.

26.- Respecto de Luis Alfredo Genga

Quien fue privado i legalmente de la l ibertad con violencia, el día 2

de Septiembre de 1976, en ocasión en que seis personas de civi l ingresaron al

domici l io de San Martín 727 de la ciudad de Cipol lett i , si t io en el cual se

encontraba junto a Crist ina y Si lvia Beatr iz Bott inel l i y Jorge Vi l lafañe,

habiendo sido introducido en el baúl de un automóvil maniatado y

encapuchado, siendo trasladado hasta un sit io el que de acuerdo al recorr ido y

descripción que efectúa se trataría del centro clandestino de detención “La

Escueli ta” de Neuquén, habiendo sido sacado del rodado a los empujones.

En ese lugar permaneció primeramente encapuchado y luego

vendado, esposado y encadenado a la cucheta en la que fue depositado, lugar

en el que percibió la presencia de otras personas que eran torturadas. Que era

l levado a golpes a una especie de galpón de chapa donde era acostado en una

camil la de metal y sujetado por los tobi l los y las muñecas, donde era golpeado

por varias personas quienes también lo amenazaban, para ser interrogado en

relación al gremio UNTER, habiéndose desempeñado como Secretario del

mismo, y su relación con la Central de Trabajadores de la Educación de la

República Argentina y sus dir igentes, sobre su ideología y sus opiniones

polí t icas.

Que permaneció al l í hasta el día 15 de septiembre de 1976 en que

fue introducido en un automóvil , en el que ya estaba Crist ina Bott inel l i , y del

que fue bajado a la vera de la ruta en inmediaciones de Barda del Medio.

El cúmulo probatorio que da cuenta de este acontecimiento está

compuesto por: Presentación de Luis Alfredo Genga, agregada a fs. 744/750

del Legajo Nº 64; test imonio de María Crist ina Bott inel l i , glosado a fs.

8963/76; Declaración test imonial de Si lvia Beatr iz Bott inel l i , agregada a fs. 984

25

Page 255: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”del Legajo N° 64; Declaración test imonial de Juan Carlos Galván, agregada a

fs. 752/53 y fs. 1924/1925 del Anexo “A”; Declaración test imonial de María

Crist ina Cano agregada a fs. 1333 del Legajo 64; Declaración test imonial Stel la

Maris Sosa, glosada a fs. 1323 del Legajo N° 64; Declaración test imonial de

Antonio Enrique Teixido, agregada a fs. 1041 del legajo 64 y fs. 16/21 del

legajo N° 37 “Teixido, Antonio”; Denuncia de Mario Juan Bott inel l i y Elena

Margarita Meravigl ia de Genga, glosada a fs. 3 del Anexo XXIII del Legajo 64;

Denuncia de Mario Juan Bott inel l i , glosada a fs.17/18 del Anexo XXIII del

Legajo 64; Declaración test imonial de Elena Margarita Meravigl ia obrante a fs.

2124/2125 del Anexo “A”; Declaración test imonial de Si lvia Noemí Barco de

Blanco, agregada a fs. 3939/41 de la presente causa; Informe de la Comisaría

7ª de Cipol lett i obrante a fs. 20 del Anexo XXIII del Legajo 64; Informe del

Comando V Cuerpo de Ejército obrante a fs. 10 del Anexo XXIII del Legajo 64 e

Informe del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación agregado

a fs. 1891/1892 del Anexo “A”.-

Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a

juicio que damnif icaron a Genga encuentran subsunción legal en los del i tos de

privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el empleo de violencia

(art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P.,

agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338), y

apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por revestir la víct ima el

carácter de perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal

agregado por ley 14.616), hechos éstos que concursan en forma real (art. 55

del C.P.) entre sí.

Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO

FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,

JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE

BRAULIO OLEA E H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes

necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes

imputaciones al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de

el los y decretarse sus procesamientos y a su vez fueran requeridos por los

acusadores.

27.- Respecto de Maria Cristina Botinelli

25

U S

O O

F I C

I A L

Page 256: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Quien fue privada i legalmente de la l ibertad con violencia el día 2

de Septiembre de 1976, en ocasión en que cuatro o cinco personas

encapuchadas golpearon la puerta de la f inca ubicada en la cal le San Martín

727 de la ciudad de Cipol lett i , si t io en el cual se encontraba junto a su

hermana, Si lvia Beatr iz, Luis Alfredo Genga y Jorge Vi l lafañe, quien con

golpes, fue introducida -encapuchada y esposada- en el baúl de un automóvil .

Quien luego de un trayecto, el que describe, fue sacada del baúl y conducida,

con el cuerpo incl inado para entrar, en un lugar, el que por la descripción

brindada y el reconocimiento efectuado varios años después se trata del centro

clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén.

Que al l í , al ingresar, fue obl igada a arrodi l larse con los brazos

levantados frente a una pared, pudiendo advert ir la presencia de otras

personas, en el cual se sucedieron simulacros de fusi lamiento. Que en dicho

sit io fue sometida a interrogatorios con apl icación de descargas eléctr icas, en

repetidas sesiones, siendo amenazada de l levarla a Bahía Blanca donde la

t irarían al mar, habiendo sentido la presencia de un médico por detrás de el la

que era quien decía si podían continuar.

Fue l iberada en un lugar en el medio del campo a los pocos días de

su detención, al cual fue conducida en el baúl de un automóvil , no habiéndose

dictado decreto de arresto a disposición del PEN ni ordenado su detención en

forma legal por autoridad alguna.

El cúmulo probatorio que da cuenta de este acontecimiento está

compuesto por: la presentación y test imonio de María Crist ina Bott inel l i obrante

a fs. 8963/8976; Denuncia de Mario Juan Bott inel l i y Elena Margarita Meravigl ia

de Genga, glosada a fs. 3 del Anexo XXIII del Legajo 64; Denuncia de Mario

Juan Bott inel l i , glosada a fs.17/18 del Anexo XXIII del Legajo 64; Declaración

test imonial de Si lvia Beatr iz Bott inel l i , agregada a fs. 984 del Legajo N° 64;

Declaración de Si lvia Beatr iz Bott inel l i fs. 208, del Expte. N° 338726, del

Ministerio del Interior, del que obran fotocopias reservadas en Secretaría;

Presentación de Luis Alfredo Miguel Genga, agregada a fs. 744/750 del Legajo

Nº 64; Declaración test imonial de Luis Alfredo Miguel Genga glosada a fs. 209

del Expte. N° 338726 del Ministerio del Interior, del que obran fotocopias

reservadas en Secretaría; Declaración test imonial de Deolinda Rosa Martínez

obrante a fs. 200 del Expte. 338726, del que obran reservadas en Secretaria;

Declaración test imonial de Carlos Alberto González Gart land, agregada a fs.

202/203 del Expte. 338726, del que obran fotocopias reservadas en Secretaria;

25

Page 257: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Declaración test imonial de Noemí Fiori to de Labrune agregada a fs 216/217 del

Expte. 338726 del que obran fotocopias reservadas en Secretaria; Declaración

test imonial de Maria Crist ina de Cano, glosada a fs. 1333 del Legajo 64;

Declaración test imonial de Elena Meravigl ia glosada a fs. 2124/2125 del Anexo

“A”; Declaración test imonial de Juan Carlos Galván, agregada a fs. 752/53 del

Legajo 64, y fs. 1924/1925 del Anexo “A”; Informe de la Comisaría 7ª de

Cipol lett i obrante a fs. 20 del Anexo XXIII del Legajo 64; Informe del Comando

V Cuerpo de Ejército obrante a fs. 10 del Anexo XXIII del Legajo 64; Informe

del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación agregado a fs.

2093 del Anexo “A” y Fotocopia Diario Río Negro del 6 y 9 de septiembre de

1975 agregada a fs. 2145 del Anexo “A”.-

Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a

juicio que damnif icaron a María Crist ina Bott inel l i encuentran subsunción legal

en los del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el

empleo de violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art.

142, inc. 1° del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida

por Ley 21.338), y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por

revestir la víct ima el carácter de perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo

párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), hechos éstos que

concursan en forma real (art. 55 del C.P.) entre sí.

Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO

FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,

JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE

BRAULIO OLEA E H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes

necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes

imputaciones al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de

el los y decretarse sus procesamientos y a su vez fueran requeridos por los

acusadores.

28.- Silvia Beatriz Bottinelli

Fue privada i legalmente de la l ibertad con violencia el día 2 de

Septiembre de 1976, en ocasión en que personas armadas ingresaron a la f inca

ubicada en la cal le San Martín 727 de la ciudad de Cipol lett i , si t io en el cual se

encontraba junto a su hermana, María Crist ina, Luis Alfredo Genga y Jorge

25

U S

O O

F I C

I A L

Page 258: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Vil lafañe y a quien le apl icaron tormentos físicos y psíquicos por ser

perseguida polí t ica.

Que fue introducida en un automóvil dir igiéndose hacia Neuquén,

l levada al batal lón que se sitúa al lado del río, donde le fueron vendados los

ojos, atadas las manos y t irada sobre una cama doble, t ipo cucheta. Que en

ese lugar, que se trataría del centro clandestino de detención conocido como

“La Escueli ta” de Neuquén, le fueron apl icados tormentos psíquicos y f ísicos

atento las condiciones infrahumanas en que permaneció, habiendo sido

mantenida vendada y t irada en una cama y de la cual era sacada para

someterla a interrogatorios que versaban en relación a personas y sus

act ividades gremiales, a la vez que efectuaron varios simulacros de

fusi lamiento.

Que fue dejada en l ibertad antes del día del maestro junto con

Vi l lafañe, tres o cuatro días antes que su hermana María Crist ina y Luis Genga,

en que fueron ret irados de dicho sit io en un automóvil y dejados en medio del

campo del lado de Neuquén. Nunca se había dictado decreto de arresto a

disposición del PEN de la nombrada, ni tampoco autoridad alguna dispuso

legalmente su detención.

El cúmulo probatorio que da cuenta de este acontecimiento está

compuesto por: Declaración test imonial de Si lvia Beatr iz Bott inel l i , agregada a

fs. 984 del legajo N° 64; Presentación de María Crist ina Bott inel l i obrante a fs.

8963/8976; Presentación de Luis Alfredo Miguel Genga, agregada a fs. 744/750

del Legajo Nº 64; Declaración test imonial de Maria Crist ina de Cano, glosada a

fs. 1333 del Legajo 64; Declaración test imonial de Elena Meravigl ia glosada a

fs. fs. 2124/2125 del Anexo “A”; Denuncia de Mario Juan Bott inel l i y Elena

Margarita Meravigl ia de Genga, glosada a fs. 3 del Anexo XXIII del Legajo 64;

Denuncia de Mario Juan Bott inel l i , Glosada a fs.17/18 del Anexo XXIII del

Legajo N° 64; Declaración test imonial de Juan Carlos Galván, agregada a fs.

752/53 del Legajo N° 64, y fs. 1924/1925 del Anexo “A”; Informe de la

Comisaría 7ª de Cipol lett i obrante a fs. 20 del Anexo XXIII del Legajo N° 64;

Informe del Comando V Cuerpo de Ejército obrante a fs. 10 del Anexo XXIII del

Legajo N° 64 e Informe del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la

Nación agregado a fs. 2093 del Anexo “A” .

Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a

juicio que damnif icaron a Si lvia Beatr iz Bott inel l i encuentran subsunción legal

en los del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el

25

Page 259: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”empleo de violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art.

142, inc. 1° del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida

por Ley 21.338), y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por

revestir la víct ima el carácter de perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo

párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), hechos éstos que

concursan en forma real (art. 55 del C.P.) entre sí.

Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO

FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,

JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE

BRAULIO OLEA E H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes

necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes

imputaciones al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de

el los y decretarse sus procesamientos y a su vez fueran requeridos por los

acusadores.

29.- Respecto de Jorge Américo Villafañe

Quien fue privado i legít imamente de la l ibertad con violencia el día

2 de Septiembre de 1976, en ocasión en que personas armadas ingresaron a la

f inca ubicada en la cal le San Martín 727 de la ciudad de Cipol lett i , domici l io de

María Crist ina y Si lvia Beatr iz Bott inel l i , junto a éstas y a Luis Alfredo Genga.

Fue introducido en un automóvil hasta el centro clandestino de

detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén, donde fue alojado y

permaneció en condiciones infrahumanas de detención, habiendo sido dejado

en l ibertad antes del día 11 de septiembre junto con Si lvia Beatr iz Bott inel l i , en

medio del campo del lado de Neuquén.

El cúmulo probatorio que da cuenta de este acontecimiento está

compuesto por: Declaración test imonial de Si lvia Beatr iz Bott inel l i , agregada a

fs. 984 del Legajo N° 64; test imonio de María Crist ina Bott inel l i , glosado a fs.

8963/76 y fs. 8972/8976; Presentación de Luis Alfredo Genga, agregada a fs.

744/750 del Legajo Nº 64; Declaración test imonial de Maria Crist ina de Cano,

glosada a fs. 1333 del Legajo Nº 64; Informe de la Comisaría 7ª de Cipol lett i

obrante a fs. 20 del Anexo XXIII del Legajo 64; Informe del Comando V Cuerpo

de Ejército obrante a fs. 10 del Anexo XXIII del Legajo N° 64 y Expte. 5185 fº

346/76 del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 2 de Gral. Roca, cuyo

original obra reservado en Secretaría.

25

U S

O O

F I C

I A L

Page 260: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a

juicio que damnif icaron a Jorge Américo Vi l lafañe encuentran subsunción legal

en los del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el

empleo de violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art.

142, inc. 1° del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida

por Ley 21.338), y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por

revestir la víct ima el carácter de perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo

párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), hechos éstos que

concursan en forma real (art. 55 del C.P.) entre sí.

Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO

FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,

JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE

BRAULIO OLEA E H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes

necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes

imputaciones al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de

el los y decretarse sus procesamientos y a su vez fueran requeridos por los

acusadores.

30.- Respecto de Roberto Aurelio Liberatore

Fue detenido el día 6 de septiembre de 1976, en el domici l io de su

madre en la local idad de Cinco Saltos por personal uniformado de la Pol icía de

Río Negro, y l levado a la Comisaría de Cinco Saltos, de la cual fue ret irado al

día siguiente en que fue conducido en horas de la mañana en un celular a la

ciudad de Neuquén, l levado al Batal lón de Ingenieros de Construcciones 181,

donde no fue recibido y trasladado a la Comisaría de Cipol lett i donde

permaneció hasta la noche.

Que en esa Comisaría se hicieron presentes tres personas jóvenes,

quienes lo esposaron y le vendaron los ojos en una habitación, luego de lo cual

fue l levado a un automóvil y arrojado en el piso de éste en la parte posterior,

trasladado con un pie sobre su cabeza. Que fue l levado hasta un sit io, el cual

de acuerdo a las constancias se trataría de “La Escueli ta” de Neuquén. Que al

l legar a ese lugar lo hacen descender del auto y lo arrojan boca abajo, le t i ran

un balde de agua y lo usan de alfombra pasando todos sobre él, siendo

golpeado, t i rado sobre un catre en el que permaneció con los ojos vendados y

esposado de brazos y pies. Que desde ese sit io fue l levado a una habitación

26

Page 261: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”donde fue sentado en una si l la, siendo interrogado mientras le apl icaron

corr iente eléctr ica. Que los interrogatorios versaban sobre personas conocidas

de la local idad de Cinco Saltos, sobre su act ividad gremial en INDUPA y por

sus act ividades en la unidad básica. Fue golpeado contra la pared, sufr ió

simulacros de fusi lamiento, fue amenazado, que los golpes eran continuos

todos los días y a toda hora.

Permaneció en ese centro clandestino hasta el día 16 de

septiembre de 1976 en que fue conducido junto a otra persona, Antonio Enrique

Teixido, en una camioneta colocado en el piso y envuelto en una frazada, fue

l levado a la Comisaría de Cipol lett i , lugar donde fue t irado al piso, le hicieron

sacar la venda de sus ojos y fue atendido por el Comisario Camarel l i , luego de

lo cual fue a buscarlo su famil ia.

El cúmulo probatorio que da cuenta de este acontecimiento está

compuesto por: Declaración test imonial de Roberto Aurel io Liberatore, glosada

a fs. 141/143 del Anexo 9 del Legajo N° 64; Informe de la Comisaría de Cinco

Saltos glosado a fs. 26 vta. del Anexo 9 del Legajo N° 64; Fotocopias del fol io

117 del Libro de Entradas y Salidas de detenidos de la Comisaría de Cinco

Saltos obrante a fs. 125 del Anexo 9 del Legajo N° 64; Testimonio de Roberto

Aurel io Liberatore prestado ante la Asamblea Permanente de los Derechos

Humanos, agregado a fs. 13 del Anexo 9 del Legajo N° 64; Declaración

test imonial de Roberto Aurel io Liberatore, agregada a fs. 33 y vta., del Anexo 9

del Legajo N° 64; Testimonio de Roberto Aurel io Liberatore prestado ante

Asamblea Permanente de los Derechos Humanos el 10/4/84, glosado a fs.

95/96 del Anexo 9 del Legajo N° 64; Declaración test imonial de Celest ina

Garabito de Liberatore, agregada a fs 43/44 del Anexo 9 del Legajo N° 64;

Declaración test imonial de Tomás Roldán agregada a fs. 45/46 del Anexo 9 del

Legajo N° 64; Declaración test imonial de Antonio Enrique Teixido, glosada a fs.

123 y vta. del Anexo 9 del Legajo N° 64; Declaración de Ambrosio Ruiz,

agregada a fs. 28 del Anexo 9 del Legajo N° 64; Informe Nº 272 de la Jefatura

de la Pol icía de Río Negro obrante a fs. 42 del Anexo 9 del Legajo N° 64 e

Informe del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, agregado

a fs. 1891 del Anexo “A”·

Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a

juicio que damnif icaron a Roberto Aurel io Liberatore encuentran subsunción

legal en los del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el

empleo de violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art.

26

U S

O O

F I C

I A L

Page 262: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

142, inc. 1° del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida

por Ley 21.338), y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por

revestir la víct ima el carácter de perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo

párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), hechos éstos que

concursan en forma real (art. 55 del C.P.) entre sí.

Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO

FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,

JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE

BRAULIO OLEA , H ILARIÓN DE LA PAS SOSA Y ANTONIO ALBERTO CAMARELLI como

co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran

las correspondientes imputaciones al momento de recibírseles declaración

indagatoria a cada uno de el los y decretarse sus procesamientos y a su vez

fueran requeridos por los acusadores.

Respecto al imputado DESIDERIO PENCHULEF éste sólo debe

responder como partícipe necesario (art. 45 del CP) en orden al hecho que

encuentra subsunción legal en el del i to de privación i legal de la l ibertad

cal i f icada y agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo

párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por Ley 14.616 con la

modif icación introducida por Ley 21.338), tal como se le efectuara la

correspondiente imputación al momento de recibírsele declaración indagatoria y

decretarse su procesamiento y a su vez fuera requerido por los acusadores.

31.- Respecto de Juan Isidro López

Fue privado i legalmente de la l ibertad con violencia, en ocasión de

ser trasladado desde la Unidad N° 6 Rawson del S.P.F. –establecimiento

carcelario en el que se encontraba alojado a disposición del PEN- el día 4 de

noviembre de 1976 hacia esta ciudad, el que fue efectuado vía terrestre por

personal mil i tar encontrándose dicha comisión a cargo del mayor Luis Alberto

Farías Barrera, Jefe de la División I Personal del Comando de la VI Brigada de

Infantería de Montaña, siendo conducido vendado y esposado junto con otros

tres detenidos -Ledesma, Rodríguez y Cáceres- en una camioneta, y a quien

durante el camino le fueron sacadas las vendas.

Al l legar a esta ciudad fue alojado en la Unidad N° 9 del S.P.F. y

conducido desde ésta a un centro clandestino de detención conocido como “La

26

Page 263: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Escueli ta”, el día 8 de noviembre de 1976 a las 21.30 horas por personal mil i tar

del Comando de Subzona 52, el cual fue l levado a cabo en un vehículo.

Que durante el t iempo en que permaneció en el centro clandestino

de detención, estuvo con los ojos vendados y esposado, le fue periódicamente

arrojada agua, recibiendo también golpes con una especie de manguera o algo

contundente e insultándolo continuamente, catalogándolo de “zurdo”. Que en

ese sit io fue l levado a otra habitación en la que fue sometido a torturas en una

cama de hierro mediante apl icación de descargas eléctr icas “submarino seco” y

golpes, al menos en tres ocasiones, siendo interrogado por diversas personas,

mil i tantes del peronismo y si les conocía alguna relación con organizaciones

subversivas. Que la víct ima era mil i tante del peronismo y a su vez era dir igente

gremial de Luz y Fuerza.

Fue reingresado a la Unidad N° 9 del S.P.F. el día 18 de noviembre

de 1976 siendo las 01.10 horas, y trasladado para su alojamiento a la Unidad

N° 6 del S.P.F. el día 22 de noviembre de 1976 en un avión con otros presos

polí t icos y comunes a Trelew y de al l í al penal de Rawson en el cual

permaneció detenido hasta el 27 de diciembre de 1976. El cese de su arresto

fue ordenado por el PEN el 22 de ese mismo mes y año por decreto N° 3345.

Dan cuenta de los hechos relatados: Declaración test imonial de

Juan Isidro López ante el Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93, agregada a fs.

382/384 del Legajo N° 33 caratulado “Tropeano, Francisco - Kristensen,

Carlos”; Declaración test imonial de Juan Isidro López ante este tr ibunal,

glosada a fs. 358/361 del Legajo N° 26-A “Ragni, Oscar Alfredo”; Testimonio de

Juan Isidro López ante la Comisión de Derechos Humanos, agregado a fs.

10/14 del Legajo N° 44 caratulado “López, Juan Isidro”; Testimonio de Marta

Inés Brasseur agregado a fs. 1/3 del Legajo Nº 61 “Brasseur, Marta Inés”;

Testimonio de Graciela Inés López agregado a fs. 1/4 del Legajo Nº 62 “López,

Graciela Inés”; Denuncia de Pedro Justo Rodríguez glosado a fs. 2/7 del Legajo

Nº 39 “Rodríguez, Pedro Justo”; Testimonio de José Luís Cáceres, glosado a

fs. 2/3 del legajo Nº 42 “Cáceres, José Luís”; Testimonio de María Crist ina

Lucca, agregado a fs. 1/2 del Legajo Nº 54 “María Crist ina Lucca”; Fotocopia de

cert i f icado de detención obrante a fs. 436/437 del Legajo Nº 26 “A” “Ragni,

Oscar Alfredo”; Fotocopia de Orden de Detención de fecha 31/12/75 glosada a

fs. 6 y fs. 44 del Legajo Nº 44 “López, Juan Isidro”; Informe de la Unidad N° 9

del Servicio Penitenciario Federal, glosado a fs. 7/8 del Legajo Nº 44 “López,

Juan Isidro”; Fotocopia del Decreto del PEN Nº 48/76 agregado a fs.

26

U S

O O

F I C

I A L

Page 264: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

1153/1154 del Anexo “A”; Nota de Miguel Ángel Quiñones dir igida a la Comisión

Provincial de Derechos Humanos, 1/5 del legajo N° 44 “López, Juan Isidro”;

Declaración test imonial de Juan Isidro López agregada a fs. 27 del Legajo N°

44 caratulado “López, Juan Isidro”; Declaración test imonial de Josefa del

Carmen Salas, glosada a fs. 48/50 del Legajo Nº 44 “López, Juan Isidro”;

Fotocopias cert i f icadas del Libro de entradas y sal idas de la Unidad N° 9 del

S.P.F. y constancias de la atención brindada a Juan Isidro López, obrante a fs.

65/67 del Legajo N° 44 caratulado “López, Juan Isidro”; Fol io Nº 420 del Libro

de Atención Médica de la Unidad 9; Fol io 250 del Libro de Ingreso y Egreso de

Detenidos de la Unidad Nº 6 de Rawson; Declaración test imonial de José Luis

Cáceres, glosado a fs. 181/185 del Legajo N° 17-A caratulado “Méndez, José

Delineo; Méndez, Octavio Omar”; Testimonio de José Luis Cáceres glosado a fs

81/82 del Legajo N° 3 “Bravo Benedicto del Rosario - Pai l lalef Oscar;

Declaración test imonial de José Luis Cáceres, glosada a fs. 481/484 del Legajo

N° 3 “Bravo, Benedicto del Rosario – Pail lalef, Oscar”; Testimonio de Francisco

Alberto Ledesma, agregado a fs 2/3 del legajo N° 46 “Francisco Alberto

Ledesma”; Fotocopia del Expte. E 222/76 U9 glosado a fs. 68/73 del legajo Nº

44 “López Juan Isidro”; Fotocopias del Legajo del Servicio Penitenciario

Federal de Juan Isidro López, agregadas a fs. 75/96; Fotocopia del Expte. “D”

123/76-U6, glosada a fs. 304/306 del Legajo N° N° 64 y Fotocopias del Expte.

630/75 “López, Juan Isidro s/Ley 20.840” del Juzgado Federal de General

Roca.

Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a

juicio que damnif icaron a Juan Isidro López encuentran subsunción legal en los

del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el empleo de

violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1°

del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley

21.338) y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por revestir la

víct ima el carácter de perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del

Código Penal agregado por ley 14.616), hechos éstos que concursan en forma

real (art. 55 del C.P.).

Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO

FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,

JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE

BRAULIO OLEA E H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes

necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes

26

Page 265: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”imputaciones al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de

el los y decretarse sus procesamientos y a su vez fueran requeridos por los

acusadores.

32.- Respecto de José Luis Cáceres

Hecho A: Quien encontrándose detenido a disposición del Poder

Ejecutivo Nacional desde el 2 de diciembre de 1975 por decreto N° 3668/75 y

hal lándose alojado en la Unidad Nº 9 del S.P.F., en los días cercanos

posteriores al golpe de estado producido el 24 de marzo de 1976, en una

dependencia de ese mismo penal fue interrogado por su relación con grupos

polí t icos de izquierda y por una dir igente polí t ica que actuaba en la Provincia

de Río Negro “Beba Salto”, reconociendo entre sus interrogadores y quienes lo

golpearon al Capitán Molina del Destacamento de Intel igencia, habiendo sido

golpeado, ocasión en la que le propusieron que “colaborara” y que como

contrapart ida le ofrecieron que lo dejarían en l ibertad.

Hechos B: José Luis Cáceres fue privado i legalmente de la l ibertad

a f ines de abri l de 1976 en que fue trasladado de la Unidad Nº 9 con los ojos

vendados en una camioneta marca “Ford” carrozada integral con tres l íneas de

asientos, t i rado en el piso con una manta encima y l levado hasta un lugar

donde fue interrogado nuevamente, acusándolo de real izar denuncias contra

funcionarios pol iciales de Neuquén, de la Pol icía Federal Argentina y contra

Raúl Guglielminett i como autor de un atentado a la agencia del diario Río

Negro, ocasión en la que fue sometido a tormentos, siendo trasladado

nuevamente a la Unidad N° 9 del SPF en la que permaneció detenido hasta su

traslado a la Unidad N° 6 del S.P.F..

Hechos C : A su vez José Luis Cáceres hal lándose alojado en la

Unidad N° 6 del S.P.F. a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto

N° 3658/75 y a disposición del Juzgado Federal de General Roca en causa N°

498 del Año 1975, fue privado i legalmente de la l ibertad con violencia en

ocasión de ser trasladado desde ésa, sin aviso ni autorización de las

autoridades a cuya disposición se encontraba, el día 4 de noviembre de 1976

hacia esta ciudad. El traslado desde la Unidad 6 del S.P.F. a esta jurisdicción

fue efectuado vía terrestre por personal mil i tar encontrándose dicha comisión a

cargo del mayor Luis Alberto Farías Barrera, Jefe de la División I Personal del

Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña, siendo conducido vendado

26

U S

O O

F I C

I A L

Page 266: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

y esposado junto con otros tres detenidos -Ledesma, Rodríguez y López- en

una camioneta, y a quien durante el camino le fueron sacadas las vendas.

Fue alojado en la Unidad N° 9 del S.P.F. y desde ésta fue

conducido a un centro clandestino de detención conocido como “La Escueli ta”,

lugar en el que permaneció aproximadamente por 72 horas, y en el que le

fueron apl icados tormentos psíquicos y f ísicos revist iendo el carácter de

perseguido polí t ico, atento el tenor de los interrogatorios a los cuales fue

sometido. Que durante el t iempo en que permaneció en el centro clandestino de

detención fue l levado a otro recinto donde fue puesto en una cama de hierro

interrogado y torturado mediante apl icación de descargas eléctr icas “submarino

seco” y golpes, habiendo podido reconocer entre quienes lo interrogaron a

Mario Alberto Gómez Arenas y al Comisario González de la Delegación

Neuquén de la P.F.A. quien se encuentra fal lecido.

Luego de haber sido reingresado en la Unidad N° 9 del S.P.F., fue

devuelto a la Unidad N° 6 del S.P.F. el día 22 de noviembre de 1976.

El cúmulo probatorio que da cuenta de este acontecimiento está

compuesto por: Declaración test imonial de José Luis Cáceres prestada ante la

Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, agregada a fs.

481/484 del Legajo Nº 3 de “Bravo, Benedicto – Pail lalef, Oscar”; Declaración

test imonial de José Luis Cáceres, agregada a fs. 181/185, del Legajo N° 17-A

“Méndez, José Delineo; Méndez, Octavio Omar”; Declaración test imonial de

José Luis Cáceres, agregada fs. 258/259 del Legajo N° 17-A “Méndez, José

Delineo; Méndez, Octavio Omar”; Testimonio de José Luis Cáceres, agregado a

fs. 81/82 del legajo N° 3 “Bravo, Benedicto del Rosario - Pai l lalef, Oscar”;

Testimonio de José Luis Cáceres, agregado a fs. 2/3 del Legajo Nº 42

“Cáceres, José Luis”; Declaración test imonial de José Luis Cáceres, agregada

a fs 5076/5080 de estos actuados; Fotocopia del Decreto del PEN Nº 3668,

agregada a fs. 1124/1125 y del decreto Nº 947 agregada a fs. 1122/1123 del

Anexo “A”; Legajo del S.P.F. de José Luis Cáceres; Nota del Diario Río Negro

del día 27/3/1976 glosada a fs. 153 del Anexo “A”; Fotocopias del Expte. “D”

900 del Servicio Penitenciario Federal agregado a fs. 556/568 del Legajo N° 15

“Maidana, Pedro Daniel”; Testimonio de Luís Guil lermo Almarza, glosado a fs.

52/55 del Legajo N° 1 “Almarza, Luis Guil lermo”; Nota de la Unidad 9 del

Servicio Penitenciario Federal agregada a fs. 141/142 del Legajo N° 1

“Almarza, Luis Guil lermo”; Declaración test imonial de Ramón Antonio Jure,

agregada a fs. 52/56 del Legajo Nº 2 “Balbo, Orlando Santiago”; Expte. E

26

Page 267: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”222/76 U9 agregado a fs. 69/72 del legajo N° 44 “López, Juan Isidro”;

Fotocopias de Radiograma de la Unidad 6 del agregado a fs. 89 y 90 del Legajo

Nº 44 “López, Juan Isidro”; Denuncia de Francisco Alberto Ledesma, agregada

a fs. 2/3 del Legajo N° 46 “Francisco Alberto Ledesma”; Declaración test imonial

de Orlando Santiago Balbo, agregada a fs. 57/59 del Legajo N° 2 “Orlando

Santiago BALBO”; Declaración test imonial de Juan Isidro López, prestada ante

el Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93 agregada a fs. 382/384 del Legajo Nº

33 “Tropeano, Francisco; Kristensen, Carlos”; Denuncia de Pedro Justo

Rodríguez, glosada a fs. 2/7 del Legajo N° 39 “Rodríguez, Pedro Justo”; Fol io

Nº 420 del Libro Médico de la Unidad Nº 9; Ficha de Egreso de la Unidad 6 de

José Luis Cáceres agregada a fs. 82 del “ANEXO A” y Fotocopia del Libro de

Ingreso y Egreso de detenidos de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario

Federal agregada a fs. 64/65 del Legajo Nº 44 “López Juan Isidro”.-

El hecho descripto en el subpunto A) y por el cual debe decretarse

la presente elevación a juicio que damnif icó a José Luis Cáceres encuentra

subsunción legal en el del i to de apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos

agravados por revestir la víct ima el carácter de perseguido polí t ico (art. 144

ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616).

Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO

FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,

JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN Y ENRIQUE

BRAULIO OLEA como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal

como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento de

recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y decretarse sus

procesamientos y a su vez fueran requeridos por los acusadores.

Los hechos descriptos en el subpunto B) y por los cuales debe

decretarse la presente elevación a juicio que damnif icaron a José Luis Cáceres

encuentran subsunción legal en los del i tos de privación i legal de la l ibertad

cal i f icada y agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inciso 1° últ imo

párrafo en función del art. 142 inciso 1° del CP, agregado por Ley 14.616 y la

modif icación introducida por ley 21.338) y de apl icación de tormentos psíquicos

y f ísicos agravados por revestir la víct ima el carácter de perseguido polí t ico

(art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616).

Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO

FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,

JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN Y ENRIQUE

26

U S

O O

F I C

I A L

Page 268: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

BRAULIO OLEA como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal

como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento de

recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y decretarse sus

procesamientos y a su vez fueran requeridos por los acusadores.

Los hechos descriptos en el subpunto C) y por los cuales debe

decretarse la presente elevación a juicio que damnif icaron a José Luis Cáceres

encuentran subsunción legal en los del i tos de privación i legal de la l ibertad

cal i f icada y agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inciso 1° últ imo

párrafo en función del art. 142 inciso 1° del CP, agregado por Ley 14.616 y la

modif icación introducida por ley 21.338) y de apl icación de tormentos psíquicos

y f ísicos agravados por revestir la víct ima el carácter de perseguido polí t ico

(art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616).

Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO

FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,

JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE

BRAULIO OLEA E H ILARIÓN DELA PAS SOSA como co-autores y partícipes

necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes

imputaciones al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de

el los y decretarse sus procesamientos y a su vez fueran requeridos por los

acusadores.

33.- Respecto de José Antonio Jiménez

Fue detenido el 10 de enero de 1977, en el domici l io si to en

Ir igoyen 296 de Cipol lett i (Provincia de Río Negro) y alojado en la Comisaría de

dicha ciudad por 48 horas, al cabo de las cuales es trasladado al centro

clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén hasta el 20

de enero de 1977 en que es l levado en avión a Buenos Aires. En aquella ciudad

permaneció alojado i legalmente en dependencias de la Pol icía Federal

Argentina.

Fue regresado al centro clandestino de detención de esta ciudad

conocido como “La Escueli ta” el día 18 de febrero de 1977 donde permaneció

hasta el 21 del mismo mes y año, fecha en la que ingresa a la U.9 del S.P.F. de

esta ciudad constando que la autoridad que dispuso su detención fue Comando

de la VI Brigada de Infantería de Montaña, Subzona 52.

26

Page 269: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

En “La Escueli ta” fue sometido a tormentos psíquicos y f ísicos,

habiendo permanecido en ese centro clandestino de detención en ropa interior

para luego ser l levado a una habitación en la que es amarrado a cada lado de

un catre de ambas manos, sujetado el cuel lo con una cadena y otra en una

pierna con candado y los ojos tapados con algodones y venda, conducido

esposado con las manos atrás y con la cabeza gacha a un lugar donde era

interrogado y torturado con picana, colgándolo de los brazos hacia atrás y las

piernas a cada lado de la habitación quedando suspendido a metro y medio del

suelo. Los interrogatorios bajo tormentos sufr idos por éste lo fueron por la

persecución polí t ica en su contra. Que fue sindicado como colaborador del

“ERP”, siendo además que su hi ja había sido asesinada el año anterior por la

pol icía bonaerense.

El decreto de arresto a disposición del PEN fue dictado el 5 de

marzo de 1977.

El 20 de abri l de 1980 fue trasladado a la Unidad N° 6 del S.P.F. de

Rawson y desde al l í a la Unidad 9 con asiento en la Plata, desde donde es

l iberado bajo vigi lancia el día 9 de jul io de 1981. El cese de su arresto fue

dispuesto recién el 8 de marzo de 1982 mediante decreto N° 483/82.

Las constancias que acreditan la existencia de estos hechos, son

las siguientes: Testimonio de José Antonio Giménez ante la Asamblea

Permanente de los Derechos Humanos, glosado a fs. 12/15 del Legajo Nº 10,

“Jiménez, José Antonio”; Testimonio de José Antonio Giménez ante la Comisión

Legislat iva de los Derechos Humanos, glosado a fs. 16 del Legajo Nº 10,

“Giménez José Antonio”; Declaración test imonial de José Antonio Giménez,

agregada a fs. 24/27 del Legajo Nº 10 “Jiménez, José Antonio”; Declaración

test imonial de José Antonio Giménez, agregada a fs. 90/91 del Legajo Nº 10,

“Jiménez, José Antonio”; Fhoto Fits confeccionado por José Antonio Giménez

glosado a fs. 92/93 del Legajo Nº 10, “Jiménez, José Antonio”; Testimonio de

José Antonio Giménez ante la Comisión Legislat iva de los Derechos Humanos,

glosado a fs. 10 del Legajo Nº 25, “Radonich, Raúl Esteban”; Declaración

Testimonial de José Antonio Giménez prestada ante el Juzgado de Instrucción

Mil i tar Nº 93 glosado a fs. 175/178 del Legajo Nº 25, “Radonich, Raúl

Esteban”; Declaración test imonial por Lorenzo Semeñenco agregada a fs. 429

del Legajo Nº 10, “Jiménez, José Antonio”; Testimonios de Raúl Esteban

Radonich glosados a fs. 1/2 y 3 del Legajo Nº 25, “Radonich Raúl Esteban”;

Declaración test imonial de Raúl Esteban Radonich, agregada a fs. 23/24 del

26

U S

O O

F I C

I A L

Page 270: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Legajo Nº 25, “Radonich Raúl Esteban”; Declaración test imonial de Raúl

Esteban Radonich, prestada ante Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93 agregada

a fs. 187/190 del Legajo Nº 25, “Radonich, Raúl Esteban”; Declaración

test imonial de Raúl Esteban Radonich, agregada a fs. 43 del Legajo Nº 10,

“Giménez, José Antonio”; Declaración test imonial de Raúl Esteban Radonich,

agregada a fs. 1218/1220 del Anexo “A”; Declaración test imonial de Raúl

Esteban Radonich, agregada a fs. 566 del Legajo N° 26 – A, “RAGNI, Oscar

Alfredo”; Declaración test imonial de Mil ton Alberto Gómez, agregada a fs. 5/9 y

fs. 1 del Legajo N° 12, “Mil ton Alberto Gómez”; Informe del Jefe del Aeropuerto

de Neuquén, obrante a fs. 99 del Legajo N° 10, “GIMENEZ, José Antonio”;

Declaración test imonial de Isidoro Soto, agregada a fs. 142 del Legajo Nº 10,

“Jiménez, José Antonio”; Declaración test imonial de Carlos Alberto Arce,

agregada a fs. 113 del Legajo Nº 10, “Giménez, José Antonio”; Fotocopias del

Legajo Personal del Servicio Penitenciario Federal de José Antonio Giménez,

agregada a fs. 188/239 del Legajo Nº 10, “Jiménez, José Antonio”; Informe de

la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal obrante a fs. 146 del Legajo Nº

10, “Giménez, José Antonio”; Informe de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario

Federal obrante a fs. 45/46 del Legajo N° 45, rotulado: “RIVERA, Nora”;

Fotocopia del Decreto Nº 575/77 del PEN agregado a fs. 1/4 y fs 167/168 del

Legajo Nº 10, “Giménez José Antonio”; Fotocopia del Decreto Nº 594/77 del

PEN agregado a fs. 163/166 del Legajo Nº 10, “Giménez, José Antonio”;

Fotocopia del Decreto Nº 1997/81 del PEN, glosada a fs. 161/162 del Legajo Nº

10, “Giménez José Antonio”; Fotocopia del Decreto Nº 483/82 del PEN,

agregada a fs. 158/160 del Legajo Nº 10, “Giménez José Antonio”; Informe del

Servicio Penitenciario Federal obrante a fs. 325 del Legajo Nº 10, “Giménez

José Antonio”; Radiograma emit ido por EMGE, agregado a fs. 299 del Legajo

Nº 10, “Giménez José Antonio”; Fol io Nº 9 del l ibro de Ingreso y Egreso de

detenidos de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal Fol ios Nº 455, 456,

464, 465, 466 y 471 del Libro médico Unidad 9 del Servicio Penitenciario

Federal; Fol ios Nº 335, 336 y 344 del Libro Enfermería Unidad 9 del Servicio

Penitenciario Federal y Legajo del Servicio Penitenciario Federal de José

Antonio Giménez resguardado en Secretaría.

Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a

juicio que damnif icaron a José Antonio Giménez encuentran subsunción legal

en los del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el

empleo de violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis, inciso 1°,

27

Page 271: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5° del C.P., agregado por

Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338) y apl icación de

tormentos psíquicos y f ísicos agravados por revestir la víct ima el carácter de

perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado

por ley 14.616), hechos éstos que concursan en forma real (art. 55 del C.P.).

Que por tales hechos deben responder los imputados OSCAR

LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO MOLINA

EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE BRAULIO OLEA , HÉCTOR JOSÉ

GAGLIARDI E H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes necesarios

(art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones

al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y

decretarse sus procesamientos y a su vez fueran requeridos por los

acusadores.

34.- Raúl Esteban Radonich

Hechos A) : Fue detenido el 13 de enero de 1977 a las 8.15 hs., en

su lugar de trabajo –Gestoría Lastreto-, si to en San Martín 400 de esta ciudad

y desde al l í trasladado al centro clandestino de detención conocido como “La

Escueli ta” de Neuquén para ser l iberado el día 19 de enero de 1977.

Que en el centro clandestino de detención permaneció esposado de

pies y manos a un elást ico de cama, con los ojos vendados, haciéndolo caminar

en cucl i l las, fue interrogado por cuestiones polí t icas y torturado con picana,

last imándose la lengua.

Hecho B) : Raúl Esteban Radonich fue nuevamente privado

i legalmente de la l ibertad y su duración se prolongó por más de un mes, entre

el 4 de abri l de 1977 al 29 de junio de 1977, permaneciendo ese t iempo en la

Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal. Fue detenido en su domici l io si to

en esta ciudad por personal mil i tar a las 22.30 o 23 hs. y desde al l í trasladado

a la U-9 del S.P.F., constando que la autoridad que dispuso su detención fue el

Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña, Subzona 52. El día de su

l iberación fue l levado hasta su domici l io por el Subteniente Gaetani del

Batal lón de Ingenieros de Construcciones 181, Área Mil i tar 521, a quien

conocía del servicio mil i tar.

Respecto del nombrado nunca fue dictado su arresto por decreto

del PEN ni autoridad alguna dispuso su detención legalmente, aunque el

27

U S

O O

F I C

I A L

Page 272: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

mentado había estudiado en La Plata junto a otros jóvenes de esta ciudad,

entre el los Oscar Ragni, David Lugones –ambos víct imas de del i tos cometidos

en el mismo contexto- y otro más.

El cúmulo probatorio que da cuenta de este hecho está consti tuido

por: Testimonio de Raúl Esteban Radonich ante la Asamblea Permanente por

los Derechos Humanos, agregado a fs. 1/2 del Legajo Nº 25 “Radonich, Raúl

Esteban”; Testimonio de Raúl Esteban Radonich ante la Comisión Legislat iva

de Derechos Humanos, agregada a fs. 3 y vta. del Legajo Nº 25 “Radonich,

Raúl Esteban”; Declaración test imonial de Raúl Esteban Radonich ante éste

Juzgado, glosada a fs. 23/24 del Legajo Nº 25 “Radonich, Raúl Esteban”;

Declaración test imonial de Raúl Esteban Radonich ante éste juzgado, glosada

a fs. 29/31 del Legajo Nº 25 “Radonich, Raúl Esteban”; Relato efectuado por

Raúl Esteban Radonich en oportunidad de confeccionar un fhoto f i ts obrante a

fs. 50 vta. del Legajo Nº 25 “Radonich, Raúl Esteban”; Declaración test imonial

de Raúl Esteban Radonich, agregada a fs. 63 del Legajo Nº 25 “Radonich, Raúl

Esteban”; Declaración test imonial de Raúl Esteban Radonich, prestada ante el

Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93 agregada a fs. 187/190 del Legajo Nº 25

“Radonich, Raúl Esteban”; Declaración test imonial de Raúl Esteban Radonich,

prestada ante el Juzgado este Juzgado obrante a fs. 566 del Legajo 26-A

“Ragni, Oscar Alfredo”; Declaración test imonial de Raúl Esteban Radonich,

prestada ante la Fiscalía Federal, obrante a fs. 1218/1220 del Anexo “A”;

Declaración test imonial de Martha Radonich prestada ante la Fiscalía Federal,

obrante a fs. 1221/1222 del Anexo “A”; Testimonio de José Antonio Giménez

ante la Comisión Legislat iva de Derechos Humanos, glosada a fs. 10;

Declaración test imonial de José Antonio Giménez prestada ante el Juzgado de

Instrucción Mil i tar Nº 93, agregada a fs. 175/178 del Legajo Nº 25 “Radonich,

Raúl Esteban”; Declaración test imonial de José Antonio Giménez prestada ante

el JFN, agregada a fs. 24/27 del Legajo Nº 10 “Giménez, José Antonio”;

Declaración test imonial de Ernesto Joubert, agregada a fs. 5/8 del Legajo N°

40, caratulado: “Ernesto Joubert”; Declaración test imonial de Carlos El i De

Fi l ippis, ante éste tr ibunal, glosada a fs. 69/71 del Legajo N° 7, “De Fi l ippis,

Carlos El i – Albanesi, José Luis”; Declaración test imonial de Alejandro Luis

Vi l lar, glosada a fs. 8178/8180; Cert i f icación Actuarial de fs. 26 del Legajo Nº

25 “Radonich, Raúl Esteban”; Informe de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario

Federal, agregado a fs. 146 del Legajo Nº 25 “Radonich, Raúl Esteban”; Fol io

Nº 9 del Libro de Ingreso y Egreso de detenidos de la Unidad 9 del Servicio

27

Page 273: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Penitenciario Federal; Fol io Nº 476 del Libro de Servicio Médico de la Unidad 9

del Servicio Penitenciario Federal; Fol ios Nº 346 y Nº 348 de Libro de

Enfermería de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal; Radio del

Ministerio del Interior, agregado a fs. 209 del Legajo Nº 25 “Radonich, Raúl

Esteban”; Informe del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Nación

agregado a fs. 4390/4391 de estos actuados y fs. 782/783 del Anexo “A”; Causa

Nº 22 f° 55-Año 1977 de éste tr ibunal caratulada “RADONICH, Raúl Horacio s/

denuncia presunto secuestro de su hi jo Raúl Esteban”, la cual corre agrega por

cuerda al Legajo Nº 25 “Radonich, Raúl Esteban”; Acta de fs. 4/6 del Legajo Nº

25 “Radonich, Raúl Esteban” y Acta de fs. 33 del Legajo Nº 10 “Giménez, José

Antonio”.

Los hechos individual izados como A) por los cuales debe

decretarse la presente elevación a juicio que damnif icaron a Raúl Esteban

Radonich encuentran subsunción legal en los del i tos de privación i legal de la

l ibertad cal i f icada y agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis, inciso 1°,

últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por Ley 14.616

con la modif icación introducida por Ley 21.338) y apl icación de tormentos

psíquicos y f ísicos agravados por revestir la víct ima el carácter de perseguido

polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley

14.616), hechos éstos que concursan en forma real (art. 55 del C.P.).

Que por tales hechos deben responder los imputados OSCAR

LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO MOLINA

EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE BRAULIO OLEA , HÉCTOR JOSÉ

GAGLIARDI E H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes necesarios

(art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones

al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y

decretarse sus procesamientos y a su vez fueran requeridos por los

acusadores.

En cuanto al hecho individual izado como B) por el cual debe

decretarse la presente elevación a juicio y que damnif icara a Raúl Esteban

Radonich encuentra subsunción legal en el del i to de privación i legal de la

l ibertad cal i f icada y agravada por el empleo de violencia y por su duración

mayor a un mes (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142,

inc. 1° e inc 5° del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación

introducida por Ley 21.338).

27

U S

O O

F I C

I A L

Page 274: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Que por tal accionar del ict ivo deben responder los imputados

OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO

MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE BRAULIO OLEA Y

HÉCTOR JOSÉ GAGLIARDI como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del

C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento

de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y decretarse sus

procesamientos y a su vez fueran requeridos por los acusadores.

35.- Jorge Mario Berstein

Fue detenido el día 1º de marzo de 1977 aproximadamente a la una

de la madrugada, mientras se encontraba en el domici l io de Georgina Clorinda

Barreto, ubicado en cal le Tucumán, entre General Roca e I tal ia, de la ciudad de

General Roca, junto con el la, por un grupo de hombres fuertemente armados

con ametral ladoras y armas de grueso cal ibre, quienes golpearon la puerta e

ingresaron a la vivienda, quienes luego de esposarlo, lo l levaron a la fuerza a

un vehículo.

Fue trasladado, de acuerdo a la descripción del trayecto y del si t io

en el cual permaneció, hasta el centro clandestino de detención conocido “La

Escueli ta” de Neuquén, en el cual permaneció atado de pies y manos a la

pared. Que atento las condiciones infrahumanas de vida en que estuvo el

damnif icado, lo que implica el sometimiento a tormentos psíquicos y f ísicos, fue

víct ima de el lo, agravado por ser un perseguido polí t ico, toda vez que en ese

lugar fue interrogado acerca de sus supuestas vinculaciones en la Facultad de

Ingeniería con grupos armados.

Que a los diez días de su detención fue sacado de dicho lugar en

un automóvil , haciendo el trayecto inverso, hasta General Acha, donde fue

dejado sin sus pertenencias, y con dinero suficiente para viajar a General

Roca, local idad en la cual vivía.

Su detención nunca fue dispuesta por autoridad alguna en legal

forma.

El plexo probatorio que da cuenta de este hecho está consti tuido

por: Testimonio de Jorge Mario Berstein prestado ante la Comisión de

Derechos Humanos, obrante a fs. 85/89 del Anexo 15 del Legajo 64; Croquis fs.

90/91 del Anexo XV del Legajo 64; Declaración test imonial de Jorge Mario

Berstein obrante a fs. 165 del Anexo XV del legajo 64 y a fojas 2225/2226 del

27

Page 275: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Anexo “A” Declaración test imonial de Clorinda Barreto obrante a fs. 117 del

Anexo XV del Legajo 64; Declaración test imonial de Bernardo Carvajal obrante

a fs. 124vta., del Anexo XV del Legajo 64; Declaración test imonial de Ciro

Virgi l io Lenta obrante a fs. 175 del Anexo XV del Legajo 64 y en el anexo “A” y

Fotocopias del Expte. N° 86 de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía

Blanca “Subsecretaria de Derechos Humanos s/denuncia (Ferrari María

Angélica) y sus agregados Expte. N° 54.135 del Juzgado Penal N° 2 de Bahía

Blanca y Expte. N° 83 L° 12 F° 450 año 1977 del Jugado Federal de Bahía

Blanca; Declaración test imonial de Barreto obrante en el Anexo “A” a fojas

2300/2311; informes de la Subsecretaría de Derechos Humanos obrantes en el

Anexo “A”.

Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a

juicio que damnif icaron a Jorge Mario Berstein encuentran subsunción legal en

los del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el empleo

de violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc.

1° del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley

21.338) y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por revestir la

víct ima el carácter de perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del

Código Penal agregado por ley 14.616), hechos éstos que concursan en forma

real (art. 55 del C.P.).

Que por tales hechos deben responder los imputados OSCAR

LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO MOLINA

EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE BRAULIO OLEA , HÉCTOR JOSÉ

GAGLIARDI E H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes necesarios

(art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones

al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y

decretarse sus procesamientos y a su vez fueran requeridos por los

acusadores.

36.- Respecto de Clorinda Felisa (a) Georgina Barreto

Fue detenida el día 1º de marzo de 1977 aproximadamente a la una

de la madrugada, mientras se encontraba en su domici l io ubicado en cal le

Tucumán, entre General Roca e I tal ia de la ciudad de General Roca, junto a

Jorge Mario Berstein, por un grupo de hombres fuertemente armados con

ametral ladoras y armas de grueso cal ibre, quienes golpearon la puerta e

27

U S

O O

F I C

I A L

Page 276: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

ingresaron a la vivienda, quienes luego de esposarla, la condujeron a la fuerza

a un vehículo.

Fue conducida hasta un sit io, donde permaneció vendada, en una

habitación atada de manos y pies con una cadena y en el que fue sometida a

interrogatorio en el que fue severamente golpeada. Que de acuerdo a las

referencias de Jorge Mario Berstein, quien de acuerdo a su relato estuvo

i legalmente privado de su l ibertad en el centro clandestino de detención “La

Escueli ta” de Neuquén, el lugar de cautiverio de la mentada Barreto fue el

mismo ya que en ese mismo lugar escuchó su voz.

Fue dejada en l ibertad a los ocho días de permanecer en esa

situación. Su detención nunca fue dispuesta por autoridad alguna en legal

forma.

El plexo probatorio que da cuenta de este hecho está consti tuido

por: Testimonio de Jorge Mario Berstein prestado ante la Comisión de

Derechos Humanos, obrante a fs. 85/89 del Anexo 15 del Legajo 64; Croquis

fs. 90/91 del Anexo XV del Legajo 64; Declaración test imonial de Jorge Mario

Berstein obrante a fs. 165 del Anexo XV del legajo 64 y a fojas 2225/2226 del

Anexo “A” Declaración test imonial de Clorinda Barreto obrante a fs. 117 del

Anexo XV del Legajo 64; Declaración test imonial de Bernardo Carvajal obrante

a fs. 124vta., del Anexo XV del Legajo 64; Declaración test imonial de Ciro

Virgi l io Lenta obrante a fs. 175 del Anexo XV del Legajo 64 y en el anexo “A” y

Fotocopias del Expte. N° 86 de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía

Blanca “Subsecretaria de Derechos Humanos s/denuncia (Ferrari María

Angélica) y sus agregados Expte. N° 54.135 del Juzgado Penal N° 2 de Bahía

Blanca y Expte. N° 83 L° 12 F° 450 año 1977 del Jugado Federal de Bahía

Blanca; Declaración test imonial de Barreto obrante en el Anexo “A” a fojas

2300/2311; informes de la Subsecretaría de Derechos Humanos obrantes en el

Anexo “A”.-

Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a

juicio que damnif icaron a Clorinda Fel isa (a) Georgina Barreto encuentran

subsunción legal en los del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y

agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en

función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por Ley 14.616 con la

modif icación introducida por Ley 21.338) y apl icación de tormentos psíquicos y

f ísicos agravados por revestir la víct ima el carácter de perseguido polí t ico (art.

27

Page 277: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), hechos

éstos que concursan en forma real (art. 55 del C.P.).

Que por tales hechos deben responder los imputados OSCAR

LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO MOLINA

EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE BRAULIO OLEA , HÉCTOR JOSÉ

GAGLIARDI E H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes necesarios

(art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones

al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y

decretarse sus procesamientos y a su vez fueran requeridos por los

acusadores.

37.- Respecto de Carlos Eli De Filippis

Fue detenido en su lugar de trabajo –Cooperativa “La Colmena”-

ubicado en la ciudad de Cipol lett i por personal de la pol icía provincial de esa

ciudad el día 23 de abri l de 1977 y alojado en la Comisaría de Cipol lett i lugar

donde permaneció hasta el 25 de abri l de 1977 y luego fue l levado al centro

clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén para ser

ingresado a la Unidad 9 el 27 de mayo del mismo año, constando que la

autoridad que dispuso su detención fue el Comando de la VI Brigada de

Infantería de Montaña, Subzona 52, siendo que el decreto de arresto a

disposición del PEN fue el N° 1271 del 5 de mayo de 1977.

Que en el centro clandestino de detención permaneció atado de

manos a un catre con elást ico sin colchón y vendados sus ojos, en el que se le

apl icaron tormentos y en una oportunidad le hicieron presenciar las torturas

apl icadas a Albanesi.

Recuperó su l ibertad el 24 de diciembre de 1977, dispuesta por el

Decreto 3809 del 22 del mismo mes y año.

Las probanzas colectadas y que dan cuenta de este hecho están

conformadas por: Declaración test imonial de Carlos El i De Fi l ippis, glosada a

fs. 70/71 del Legajo N° 7 “De Fi l ippis, Carlos El i – Albanesi, José Luis”; Croquis

confeccionado por Carlos El i De Fi l ippis, glosado a fs. 69 del Legajo N° 7 “De

Fi l ippis, Carlos El i – Albanesi, José Luis”; Declaraciones test imoniales de Raúl

Esteban Radonich obrantes a fs. 1 y fs. 9 del Legajo N° 7 “De Fi l ippis, Carlos

El i – Albanesi, José Luis”; Declaraciones test imoniales de Ernesto Joubert

obrante a fs. 5/8 del Legajo N° 40 “Ernesto Joubert” y obrante en el Anexo “A”;

Declaración test imonial de Francisco Lise, agregada a fs. 76/77 del Legajo N° 7

27

U S

O O

F I C

I A L

Page 278: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

“De Fi l ippis, Carlos El i – Albanesi, José Luis”; Cert i f icación actuarial de fs. 7

vta. del Legajo N° 7 “De Fi l ippis, Carlos El i – Albanesi, José Luis”; Nómina de

internos de la Unidad Nº 9 Prisión Regional del Sur, agregada a fs. 78 del

Legajo Nº 10 “Giménez José Antonio”; Informe de la Unidad 9 del Servicio

Penitenciario Federal, agregado a fs. 11 del Legajo N° 7, “De Fi l ippis, Carlos

El i – Albanesi, José Luis”; Informes de la Comisaría Cuarta de Cipol lett i , Pcia.

de Río Negro de fs. 58 vta., 59 del Legajo N° 7 “De Fi l ippis, Carlos El i –

Albanesi, José Luis”; Informes de la Comisaría Cuarta de Cipol lett i , Pcia. de

Río Negro de fs. 80/81 del Legajo N° 7 “De Fi l ippis, Carlos El i – Albanesi, José

Luis”; Fotocopia de f icha del Servicio Penitenciario Federal de Carlos El i De

Fi l ippis obrante a fs. 72 y 80 del Anexo “A”; Informe de la Unidad 9 del Servicio

Penitenciario Federal obrante a fs. 483, 485 del Anexo “A”; Fotocopia del

Decreto 1271 y Nº 3809 del PEN, obrante a fs. 82/86 del Legajo N° 7 “De

Fi l ippis, Carlos El i – Albanesi, José Luis”; Declaración test imonial de Enrique

Francisco Coronel, obrante a fs. 438/439 del Anexo “A”; fs. 1269 “ in f ine”/1271

y vta. y fs 1275 correspondientes a la declaración indagatoria de José Luis

Sexton de la presente causa; fotocopias de fs. 122, 123, 124 del Legajo N° 7

“De Fi l ippis, Carlos El i – Albanesi, José Luis”; Fotocopia Diario Río Negro

Edición Lunes 2/5/77, Página 15 obrante a fs. 10474 de los autos principales; y

Expte. Nº 2765 “Fernández De La Torre, Antonio Nelson; Ramírez, Florentino

Adán y Spanu, Si lvio presunto incendio intencional s/ Infracción art. 200 del

Código Penal” del Juzgado Nº 6 en lo Criminal y Correccional de la Segunda

Circunscripción de la provincia de Río Negro; Expte. N° 2782 “Cooperativa

Agrícola Frutícola y De Consumo “La Colmena Ltda. s/Damnif icado incendio”

del Juzgado Nº 6 en lo Criminal y Correccional de la Segunda Circunscripción

de la provincia de Río Negro; Expte. N° 3089 “Albanesi, José Luis (fal lecido) y

De Fi l ippi, Carlos El i s/Incendios Intencionales” del Juzgado Nº 6 en lo Criminal

y Correccional de la Segunda Circunscripción de la provincia de Río Negro;

Fotocopias de los Libros del Servicio Médico y de Enfermería de la Unidad 9

del Servicio Penitenciario Federal, agregados a fs. 488/500 y 501/521 del

Anexo “A”; declaración test imonial de Carlos El i De Fi l ippis de fojas

14.563/14.565 y de Jorge Alberto Ruiz de fojas 13.015/13.019.-

El hecho por el cual debe decretarse la presente elevación a juicio

que damnif icó a Carlos El i de Fi l ippis encuentra subsunción legal en el del i to

de apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por revestir la víct ima

27

Page 279: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”el carácter de perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código

Penal agregado por ley 14.616).

Que por este episodio deben responder los imputados OSCAR

LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO MOLINA

EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE BRAULIO OLEA , HÉCTOR JOSÉ

GAGLIARDI E H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes necesarios

(art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones

al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y

decretarse sus procesamientos, con la modif icaciones introducidas por la

Excma. Cámara Federal de Apelaciones de General Roca en el decisorio de

fecha 4 de diciembre de 2008 (punto VIII) y a su vez fueran requeridos por los

acusadores.

38.- Respecto de José Luis Albanesi

Fue detenido con fecha 23 de Abri l de 1977 en su domici l io del

sector chacras de Cipol lett i por personal de la Pol icía de la Provincia Río Negro

y alojado en la Comisaría de esa ciudad donde ingresó a las 13:00 hs., con

motivo de los incendios producidos en las instalaciones de la Cooperativa “La

Colmena” de la cual era socio, lugar donde permaneció hasta el 25 de abri l de

1977. En esa fecha fue l levado al Centro clandestino de detención conocido

como “La Escueli ta” de Neuquén.

En ese lugar fue víct ima de apl icación de tormentos psíquicos y

f ísicos en razón de la persecución polí t ica en su contra, los que consist ieron en

golpes, descargas eléctr icas, mordeduras de perros en sus genitales, etc. y

permaneció al l í hasta el día 29 de abri l de 1977 por la noche en que fue l levado

a la Unidad N° 9 del S.P.F. en la que se negaron a recibir lo, habiéndose

producido su muerte producto de los tormentos apl icados.

El cuerpo de la víct ima fue entregado desde la morgue del Hospital

Neuquén a sus famil iares el 30 de abri l de 1977, constando en el cert i f icado de

defunción entregado que la causa de su fal lecimiento fue una insuficiencia

cardio-pulmonar aguda – embolia pulmonar según cert i f icación expedida por el

imputado Hilarión de la Pas Sosa.

El cúmulo probatorio que da cuenta de este hecho está consti tuido

por: Informes de la Comisaría Cuarta de Cipol lett i , Pcia. de Río Negro de fs. 58

vta., 59 y 80/81 del Legajo N° 7 “De Fi l ippis, Carlos El i – Albanesi, José Luis”;

27

U S

O O

F I C

I A L

Page 280: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Declaraciones test imoniales de Raúl Esteban Radonich obrantes a fs. 1 y fs. 9

del Legajo N° 7 “De Fi l ippis, Carlos El i – Albanesi, José Luis”; Declaración

test imonial de Carlos El i De Fi l ippis obrante a fs. 70/71 del Legajo N° 7 “De

Fi l ippis, Carlos El i – Albanesi, José Luis”; Declaración test imonial de Ernesto

Joubert obrante a fs. 5/8 del Legajo N° 40 “Ernesto Joubert”; Declaración

test imonial de Carlos Alberto Segovia obrante a fs. 138/139 y vta. del Legajo

N° 7 “De Fi l ippis, Carlos El i – Albanesi, José Luis”; Fotocopia de Acta de

defunción de José Luis Albanesi obrante a fs. 102/103 del Legajo N° 7 “De

Fi l ippis, Carlos El i – Albanesi, José Luis”; Informe de la Dirección Provincial

del Registro Civi l y Capacidad de las personas obrante a fs. 435 del Anexo “A”;

Acta obrante en fotocopias a fs. 1821 de estos actuados; Declaración

test imonial a Rafael Roberto Scuteri de fs. 320/vta. del Anexo “A”; Declaración

test imonial de Benjamín Sitzerman obrante a fs. 716 del Anexo “A”; Declaración

test imonial de Enrique Francisco Coronel, obrante a fs. 438/439 del Anexo “A”;

Declaración test imonial de Ángel Victoriano Ingelmo de fs. 440/441 del Anexo

“A”; Declaración test imonial de Juan Ricardo Bialous obrante a fs. 1217 y vta.

del Anexo “A”; Declaración test imonial de Leonor María Albanesi de fs. 705 y

vta. del Anexo “A”; Declaración test imonial de Adolfo Luis Albanesi obrante a

fs. 706/708 del Anexo “A”; Declaración test imonial de Jorge Norberto Vi l lanueva

de fs. 709 y vta. del Anexo “A”; fs. 1269 “ in f ine”/1271 y vta. y fs 1275

correspondientes a la declaración indagatoria de José Luis Sexton de la

presente causa; Fotocopia Diario Río Negro Edición Lunes 2/5/77, Página 15

obrante a fs. 10474 de los autos principales y la documentación reservada en

Secretaria: Expte. Nº 3089 fº 190 año 1977 caratulado “Albanesi José Luis

(fal lecido) y De Fi l ippis Carlos El i s/Incendios Intencionales” del Juzgado Nº 6

en lo Criminal y Correccional de la Segunda Circunscripción de la provincia de

Río Negro; Expte. Nº 2782 fº 157 año 1977 caratulado “Cooperativa Agrícola

frutícola y de consumo “La Colmena Ltda. s/ Damnif icado Incendio” del Juzgado

Nº 6 en lo Criminal y Correccional de la Segunda Circunscripción de la

provincia de Río Negro y Expte. 2765 fº 155 año 1977 caratulado “Fernández

de la Torre, Antonio Nelson, Ramírez Florentino Adán presunto incendio

intencional y Spanu Silvio s/ Infr. art . 200 del Código Penal” del Juzgado Nº 6

en lo Criminal y Correccional de la Segunda Circunscripción de la Provincia de

Río Negro; declaración test imonial de Carlos El i De Fi l ippis de fojas

14.563/14.565 y de Jorge Alberto Ruiz de fojas 13.015/13.019.

28

Page 281: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

El hecho por el cual debe decretarse la presente elevación a juicio

que damnif icó a José Luis Albanesi encuentra subsunción legal en el del i to de

apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos doblemente agravados por revestir

la víct ima el carácter de perseguido polí t ico y por haber resultado la muerte de

la persona (art. 144 ter, segundo y tercer párrafos del Código Penal agregado

por ley 14.616).

Que por este episodio deben responder los imputados OSCAR

LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO MOLINA

EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE BRAULIO OLEA , HÉCTOR JOSÉ

GAGLIARDI E H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes necesarios

(art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones

al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y

decretarse sus procesamientos, con la modif icaciones introducidas por la

Excma. Cámara Federal de Apelaciones de General Roca en el decisorio de

fecha 4 de diciembre de 2008 (punto VIII) y a su vez fueran requeridos por los

acusadores.

39.- Respecto de Ernesto Joubert

Fue detenido en Junín de los Andes, en la vía públ ica con violencia

y trasladado a la Sección de Gendarmería de la misma ciudad, si t io en el que le

fueron apl icados tormentos psíquicos y f ísicos, permaneciendo sin comer ni

beber, no permit iéndosele dormir, sometido a interrogatorios dir igidos por el

Jefe de la Sección Segundo Comandante Sacchitel la, efectuados con golpes,

bajo amenazas, acusado de ser subversivo y conducido una noche hasta ori l las

del lago, t i rado en el piso de la cabina del Unimog, mientras Sachitel la le

pisaba la cabeza, quien lo amenazó con arrojarlo al lago envuelto en cadenas,

hasta el 3 de junio de 1977, ínterin es l levado por unas horas al RIM 26 de

Junín de los Andes el 31 de mayo de 1977.

Que en sede del RIM 26 de Junín de Los Andes fue interrogado y

acusado de subversivo, amenazándolo con su hermana, el nombrado era

mil i tante del Part ido Justicial ista.

Durante el viaje a Neuquén pract icado en camión por mil i tares del

Área 523 del Ejército, fue golpeado varias veces y se le hicieron simulacros de

fusi lamiento a la vera del camino.

28

U S

O O

F I C

I A L

Page 282: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Fue traído a la ciudad de Neuquén siendo confinado en “La

Escueli ta” desde el 3 hasta el 13 de junio de 1977, fecha en que es ingresado a

la Unidad 9 del S.P.F. de esta ciudad a disposición del Comando de la Subzona

52 de esta capital, recuperando la l ibertad el 28 de diciembre de 1977. No se

dictó orden de arresto a disposición del PEN a su respecto.

Durante su cautiverio en el centro clandestino de detención ya

mencionado permaneció en condiciones inhumanas de detención, engri l lado de

pies y manos a un catre, fue golpeado varias veces, torturado con picana y

psicológicamente diciéndole que tenían la dirección de su madre y hermana,

colgado de sus manos y amenazado con un arma, también escuchó que

golpeaban, gri taban e insultaban a otras personas en una sala contigua y pudo

ver que sacaban gente menuda a la rastra.

Los medios probatorios que conforman y dan cuenta del hecho

descripto, están consti tuido por: Declaración test imonial de Ernesto Joubert

obrante a fs. 4/8 del Legajo N° 40, “Ernesto Joubert”; Fotocopia de carta de

lectores publicada en el Diario Río Negro – edición del 12/3/06, glosada a fs. 1

del Legajo Nº 40 “Ernesto Joubert”; Declaración test imonial de Ernesto Joubert

prestada ante la Fiscalía Federal, obrante a fs. 2.105/2.108 del Anexo “A”;

Fotocopias de fotografías panorámicas del l ibro de entradas y sal idas de

detenidos del año 1977 de la Sección Junín de los Andes de Gendarmería

Nacional, agregadas a fs. 451/453 del Anexo “A”; Fol io Nº 94 del Libro Entrada

y Salida de detenidos de la Sección Junín de los Andes de Gendarmería

Nacional; Fol io 12, del Libro de sumarios y of icios de la Sección Junín de los

Andes de Gendarmería Nacional; Fotocopias del Libro de MMC de la Sección

Junín de los Andes de Gendarmería Nacional; Fol ios 5 vta. 6, 8 y 13 vta. del

Libro de Guardia de la Sección Junín de los Andes de Gendarmería Nacional;

Registro de ingreso y egreso de vehículos de dicha dependencia de la Sección

Junín de los Andes de Gendarmería Nacional del 1 de mayo al 30 de junio de

1977, obrante a fs. 862/873 del Anexo “A”; Fol io Nº 4 del Libro Histórico del

RIM 26; Denuncia de Guil lermo Buamscha, agregada a fs. 21/25 y vta. del

Legajo N° 47, “Buamscha, Eduardo Guil lermo”; Declaración test imonial de Raúl

Esteban Radonich, agregada a fs. 43 del Legajo Nº 10, “Giménez José

Antonio”; Declaración test imonial de Carlos El i De Fi l ippis obrante a fs. 70/71

del Legajo N° 7 “De Fi l ippis, Carlos El i – Albanesi, José Luis”; Fol ios Nº 9 y 10

del Libro de Entradas y Salidas de Detenidos de Unidad 9 del Servicio

Penitenciario Federal; Ficha del Servicio Penitenciario Federal de Ernesto

28

Page 283: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Joubert obrante a fs. 72 y 81 del Anexo “A”; Fol io Nº 364 del Libro de

Enfermería de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal; Informe de la

Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal glosado a fs. 4202 y la

documentación reservada en Secretaria.

Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a

juicio que damnif icaron a Ernesto Joubert encuentran subsunción legal en los

del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el empleo de

violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo

párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5° del C.P., agregado por Ley

14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338) y apl icación de

tormentos psíquicos y f ísicos agravados por revestir la víct ima el carácter de

perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado

por ley 14.616), en dos ocasiones al menos, la primera en la Sección Junín de

los Andes de Gendarmería Nacional y en oportunidad de encontrarse alojado en

el centro clandestino de detención “La Escueli ta” de Neuquén, hechos éstos

todos que concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.).

Que por la total idad de las conductas del ict ivas antes descriptas

deben responder los imputados OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO

GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA Y SERGIO ADOLFO SAN

MARTÍN , como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se

le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento de recibírseles

declaración indagatoria a cada uno de el los y decretarse sus procesamientos y

a su vez fueran requeridos por los acusadores.

A su vez, los imputados ENRIQUE BRAULIO OLEA , HÉCTOR JOSÉ

GAGLIARDI E H ILARIÓN DE LA PAS SOSA deben responder como partícipes

necesarios (art. 45 del C.P.), de los del i tos de privación i legal de la l ibertad

cal i f icada y agravada por el empleo de violencia y por su duración mayor a un

mes (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc.

5° del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley

21.338) y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por revestir la

víct ima el carácter de perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del

Código Penal agregado por ley 14.616), un (1) hecho en forma reiterada en

oportunidad de encontrarse Joubert alojado en el centro clandestino de

detención “La Escueli ta” de Neuquén, hechos éstos que concursan en forma

real (art. 55 del C.P.).

28

U S

O O

F I C

I A L

Page 284: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Por su parte el imputado EMILIO JORGE SACHITELLA debe responder

como partícipe necesario (art. 45 del C.P.), de los del i tos de privación i legal de

la l ibertad cal i f icada y agravada por el empleo de violencia y por su duración

mayor a un mes (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142,

inc. 1° e inc. 5° del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación

introducida por Ley 21.338) y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos

agravados por revestir la víct ima el carácter de perseguido polí t ico (art. 144

ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), un (1) hecho

en forma reiterada en oportunidad de encontrarse Joubert alojado en la Sección

Junín de los Andes de Gendarmería Nacional, hechos éstos que concursan en

forma real (art. 55 del C.P.).

40.- Respecto de la asociación ilícita

Se requiere en autos la elevación a juicio por parte de querel lantes

y Fiscal Subrogante también el hecho cometido por los imputados José Ricardo

Luera, Roberto Maier, Osvaldo Antonio Laurel la Crippa, Enrique Charles

Casagrande, Máximo Ubaldo Maldonado, Raúl Antonio Guglielminett i , Antonio

Alberto Camarel l i y Héctor José Gagliardi consistente en haber integrado junto

con otras personas quienes eran miembros de las Fuerzas Armadas, -entre

el los Osvaldo René Azpitarte (Comandante del Cuerpo V del Ejército y

Comandante de la Zona 5), Adel Edgardo Vilas (Segundo Comandante del

Cuerpo V del Ejército y Comandante de la Subzona 51), José Luis Sexton

(Comandante de la VI Brigada de Infantería de Montaña Comando de la

Subzona 52), Eduardo Vicente Contreras Santi l lán (Segundo Comandante de la

VI Brigada de Infantería de Montaña), Luis Alberto Farías Barrera (Jefe de la

División I Personal de la VI Brigada de Infantería de Montaña), Oscar Lorenzo

Reinhold (Jefe de la División II Intel igencia de la VI Brigada de Infantería de

Montaña), Enrique Braul io Olea (Jefe del Batal lón de Ingenieros de

Construcciones 181 de Neuquén y Jefe del Área Mil i tar 521), Hi larión de la Pas

Sosa (Jefe de Sanidad del Comando de la VI Brigada de Infantería de

Montaña), Mario Alberto Gómez Arenas (Jefe del Destacamento de Intel igencia

182 de Neuquén), Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín,

Jorge Héctor Di Pasquale (Oficiales del Destacamento de Intel igencia 182),

entre otros - cuyo número total es indeterminado, pero mayor a tres personas,

una asociación criminal destinada a ejecutar el plan criminal, sistemático y

28

Page 285: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”clandestino de represión estatal desarrol lado en la República Argentina en el

período 1976/1983, ordenado por los comandantes en jefe de las tres fuerzas

armadas, para ser ejecutado a través del uso de la organización, estructura,

recursos humanos y materiales –incluidas las armas de guerra- de las Fuerzas

Armadas y Fuerzas de Seguridad, consistente en la persecución de la

población civi l por motivos polí t icos, mediante la perpetración de detenciones

i legales de personas, su cautiverio clandestino en centros de detención en

condiciones inhumanas, su interrogación bajo la apl icación de tormentos y, en

muchos casos, su el iminación física.

Respecto a la est imación de la configuración de este injusto sólo

he de señalar que la existencia del plan sistemático y criminal de represión

estatal ejecutado por miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de

Seguridad y por sectores de la población civi l ya ha sido probada en la Causa

N° 13/84 tramitada ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.

Las característ icas de este plan descriptas en la sentencia de la

causa mencionada como acaecido a lo largo y ancho del país, se advierten

también en los hechos individuales antes descriptos ocurridos en esta zona, la

cual se encontraba bajo el control de la Comandancia de la Subzona 52.

Podemos ver entones que este i legal sistema de represión implementado por

las Fuerzas Armadas que rompieron la inst i tucional idad del país el día 24 de

marzo de 1976, no tuvo otro objet ivo que sembrar el terror, paral izar a todos

aquellos que se oponían y que pudieren oponerse a su estrategia, que

disfrazaron y ocultaron la toma del poder en forma autori taria y despótica,

encubriendo todas sus acciones en el alegado plan de lucha contra la

subversión.

Así puedo indicar que en los hechos que son motivo de decisión

encontramos que, las víct imas en autos fueron privadas de su l ibertad,

habiendo sido l levadas de su domici l io en horas de la noche por grupos

armados que se identi f icaron en forma genérica como pertenecientes a las

fuerzas armadas o a las fuerzas de seguridad, tales los casos de Sotto,

Contreras, Novero, Tomasevich, Sergio Méndez, Luis Guil lermo Almarza,

Canti l lana, José Francisco Pichulmán, Miguel Ángel Pincheira, Juan Carlos

Maidana, Celest ino Aigo, Radonich, o bien por grupos que no se identi f icaron

pero en razón de hal larse fuertemente armados aparentaban pertenecer a

fuerzas regulares como los casos de Berstein, Barreto, Genga, Bott inel l i ,

28

U S

O O

F I C

I A L

Page 286: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Vil lafañe, Ríos; que fueron trasladados con violencia en automóviles con sus

ojos vendados, tal como lo acontecido con Novero, Berstein, Crist ina Bott inel l i ,

Inostroza, Tomasevich, algunos en el interior de los baúles de los autos tal lo

acontecido con Rubén Ríos, Genga, Crist ina Bott inel l i , alojados en comisarías y

unidades penitenciarias donde no era reconocida su detención, otros que

fueron sacados de su lugar de detención para ser conducidos a algún sit io

fuera del control y conocimiento de las autoridades donde eran sometidos a

interrogatorios bajo tormentos tales como pasaje de corr iente eléctr ica –

picana-, asf ixia – submarino y submarino seco-, golpes, etc. (tal lo acaecido

con Balbo, Carlos Kristensen, Novero, Recchia, José Delineo Méndez, Almarza)

y también mantenidos en cautiverio en condiciones infra-humanas de detención

(Pincheira, Cancio, Seminario Ramos, Coppolecchia, Hinostroza, Ríos,

Liberatore, López, Cáceres, Rodríguez, Crist ina y Si lvia Bott inel l i , Genga,

Vi l lafañe, Giménez, Radonich, Berstein, Barreto, De Fi l ippis, Albanesi),

habiendo permanecido todos el los con sus ojos vendados, atados de pies y

manos, encadenados, si t io además en el cual fueron examinados por un médico

(Kristensen, Crist ina Bott inel l i , Joubert, Rodríguez, Cáceres) quien además

supervisaba las torturas.

Como puede observarse estos hechos cometidos en la región,

guardan estr icta identidad con los que fueron perpetrados en todo el país,

encontrándose inspirados los métodos ut i l izados en la doctr ina francesa

inaugurada en la guerra de Argel. Dentro de este régimen, las desapariciones

de personas como las torturas eran consideradas como un arma de la guerra

contrarrevolucionaria, cuyo f in es impedir la movil ización de los grupos y frenar

la acción colect iva.

Tenemos que los i legales métodos ut i l izados y que conforman los

hechos que damnif icaron, no sólo a las víct imas de autos sino a miles de

personas más, se encontraba perfectamente planif icado y que para l levarlo a

cabo miembros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales, concertaron

sus voluntades para su ejecución, val iéndose de la estructura y organización ya

existente que les otorgaba el Ejército Argentino, la Armada y la Fuerza Aérea

Argentina, las fuerzas de seguridad –Gendarmería Nacional, Prefectura Naval

Argentina- y pol iciales –Policía Federal Argentina y Policías Provinciales-, los

suficientes medios humanos –cuadros de of iciales, suboficiales y personal civi l

destinados en las dist intas unidades mil i tares- y materiales –instalaciones,

armas de guerra, logíst ica, automotores, etc.-.

28

Page 287: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Ese concierto de voluntades encaminadas a la real ización de los

plurales hechos del ict ivos antes expuestos que, a su vez, guardan estr icta

relación con los cometidos a lo largo y ancho de todo nuestro país, permite

af irmar con el grado de certeza necesario en esta etapa que se encuentra

configurado el del i to de asociación i l íci ta agravada (previsto en el art. 210 y

210 bis del C.P. texto conforme Ley 21.338).

Así tenemos que en la región, jur isdicción que de acuerdo a los

reglamentos vigentes, se encontraba bajo el Comando de la Subzona 52,

integrantes del Ejército Argentino ya sea destinados en el Comando de la VI

Brigada de Infantería de Montaña, en el Destacamento de Intel igencia 182 -

unidad de intel igencia que brindaba ese apoyo de intel igencia a la gran unidad

de combate de esta ciudad-, en el Batal lón de Ingenieros de Construcciones

181 –jefatura del Área 521- y en la Jefatura de la Pol icía de la Provincia de

Neuquén, como también el jefe de la Comisaría de Cipol lett i de la Pol icía de la

Provincia de Río Negro que era asiento de la subárea 5212 y otros más que

aún no han podido ser identi f icados, pactaron integrar una banda para

consumar del i tos indeterminados.

Ese concierto de voluntades para l levar a cabo la ejecución de los

i l íci tos investigados, no sólo puede ser apreciado en autos por la forma de

comisión de éstos sino también por la impunidad con que se cometieron,

habiéndose negado aún hasta hoy las detenciones de personas en

dependencias mil i tares y pol iciales, la instalación y funcionamiento de un

centro clandestino de detención, el desarrol lo de act ividades de intel igencia a

f in de detectar a las personas a detener y obtener información de las mismas y,

lo que es aún peor, la falta de información sobre el destino de las víct imas que

después de estos actos nunca más aparecieron.

Así, en esta región para la ejecución del plan sistemático, cr iminal

y clandestino de represión estatal se conformó una asociación criminal a tal

efecto, integrada, entre otros por los aquí imputados JOSÉ R ICARDO LUERA ,

quien se desempeñó en comisión a cargo del Comando de Brigada de Infantería

de Montaña VI – Comando de la Subzona 52- del Ejército Argentino, con el

grado de Coronel, entre el 24 de marzo y el 9 de abri l de 1976; por ENRIQUE

CHARLES CASAGRANDE, quien prestó servicios en el Destacamento de

Intel igencia 182 con el grado de Sargento Ayudante, habiéndose desempeñado

como Encargado de la Primera Sección de Ejecución Interior; por MÁXIMO

UBALDO MALDONADO, quien prestó servicios en el Destacamento de

28

U S

O O

F I C

I A L

Page 288: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Intel igencia 182 de esta ciudad con el grado de Sargento 1°; por RAÚL ANTONIO

GUGLIELMINETTI, quien prestó servicios en el Destacamento de Intel igencia

182 de esta ciudad como personal civi l de intel igencia, en el Cuadro C

Subcuadro C-2 como agente en la Primera Sección de Ejecución, desde el año

1971 hasta el 16 de mayo de 1976 en que fue destinado al Batal lón de

Intel igencia 601 del Ejército Argentino; por HÉCTOR JOSÉ GAGLIARDI, quien se

desempeñara como Segundo Jefe del Batal lón de Ingenieros de Construcciones

181 con asiento en esta ciudad de Neuquén, con el grado de Mayor desde el 15

de diciembre de 1976 hasta el 12 de marzo de 1979; por ANTONIO ALBERTO

CAMARELLI, quien prestó servicios en la Pol icía de la Provincia de Río Negro

en la Unidad 24 de Cipol lett i como Comisario Principal durante el año 1976,

designado el 24 de marzo de 1976 como Jefe de Operaciones Especiales en la

Subzona 5.2.1.2. con asiento en Cipol lett i y por ROBERTO MAIER, quien prestó

servicios en el Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña como

encargado de la Sección Educación Física.

DE LAS CALIFICACIONES LEGALES

Es el momento en que, luego de haber cal i f icado legalmente en

part icular cada uno de los hechos anteriormente descriptos y por los cuales

deben elevarse a juicio estos actuados, voy a efectuar una breve mención

respecto a cada una de el las.

Que debe a la vez tenerse en cuenta que las f iguras legales

escogidas para cal i f icar legalmente cada uno de los hechos tratados lo ha sido

teniendo en cuenta que por apl icación de lo dispuesto en el art. 2 del Código

Penal, en los casos de sucesión de dist intas leyes en el t iempo se ha escogido

en todos el los la ley penal más benigna.

EL ENMARCAMIENTO DE LOS HECHOS COMO DELITOS DE LESA

HUMANIDAD Y SOBRE SU IMPRESCRIPTIBILIDAD .

Los hechos hasta ahora analizados -como ya hiciera referencia-

fueron cometidos como parte de una polí t ica de estado e implicaron una masiva

violación a los derechos humanos.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, siguiendo el dictamen

del Procurador General de la Nación, menciona la definición de Al icia Gil Gil

acerca de los crímenes contra la humanidad, sosteniendo que son “… atentados

28

Page 289: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”contra los bienes jurídicos individuales fundamentales cometidos como parte de

un ataque general izado o sistemático real izado con la part icipación o tolerancia

del poder polí t ico de iure o de facto ”.

Agregó también que “ los crímenes de lesa humanidad, al igual que

los del i tos contra las personas, implican ambos la lesión de derechos

fundamentales de los seres humanos. La dist inción t iene su punto de part ida en

que los crímenes de lesa humanidad no lesionan sólo a la víct ima que ve

cercenados por el del i to sus derechos básicos, sino que también implican una

lesión a toda la humanidad como conjunto”.

Se sostuvo en dicho precedente que los elementos part iculares de

la descripción de crímenes contra la humanidad comprenden lo siguiente: a)

Actos atroces enumerados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal

Internacional, esto es, asesinato, tortura, etc.. b) Ataque sistemático o

general izado. c) El ataque debe estar dir igido a una población civi l . d) El

ataque debe ser real izado de conformidad con una polí t ica de un Estado o de

una organización, o para promover esa polí t ica (Fal los 330:3074).

Es así que luego de haber examinado pormenorizadamente cada

uno de los hechos por los que me encuentro elevando a juicio estos obrados,

puede sostenerse sin ambages que todos y cada uno de el los fueron cometidos

en el contexto antes señalado y formando parte de un plan sistemático y

general izado que implementaron aquellos que asaltaron el poder y lo usurparon

a part ir del 24 de marzo de 1976, l levados a cabo dentro de la polí t ica de

estado por el los diseñada y que implicaron la violación de los derechos

humanos no sólo de cada una de las personas que resultaron víct imas de tales

crímenes sino de toda la humanidad.

Como consecuencia de lo af irmado se col ige que todos y cada uno

de los hechos aquí anal izados resultan imprescript ibles y por el lo, habiendo

pasado hoy más de treinta años, nos hal lamos en este punto en que considero

que los imputados deben ser sometidos a juicio oral y públ ico en el que sean

juzgadas las conductas del ict ivas l levadas a cabo en ese marco y sobre cuya

existencia y circunstancias me he pronunciado en los puntos precedentes de

este decisorio y que poseen la entidad suficiente para tal f in, debido a que se

encuentran probados con el grado de certeza propio de esta etapa del proceso.

Es necesario también indicar que al momento en que habrían

ocurrido los hechos, pese al largo t iempo transcurrido, la categoría de

crímenes de lesa humanidad ya formaba parte del derecho internacional y que

28

U S

O O

F I C

I A L

Page 290: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

sus consecuencias ( imprescript ibi l idad, por ejemplo) tenían plena vigencia, ya

que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (suscripto el 17 de

jul io de 1998, aprobado por ley N° 25.390, rat i f icado el 16 de enero de 2001,

implementado mediante ley N° 26.200 sancionada el 13 de diciembre de 2006)

sólo reconoció una norma ya vigente ( ius cogens) en función del derecho

internacional públ ico de origen consuetudinario.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en referencia a la

apl icación de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos

sobre hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, sostuvo que

siendo el lo así, “…no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley

penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre

internacional, que ya tenía vigencia al t iempo de comisión de los hechos …

desde esta perspectiva, así como es posible af irmar que la costumbre

internacional ya consideraba imprescript ibles los crímenes contra la humanidad

con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común

del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención

al derecho interno…” (considerandos 28 y 29 del voto de la mayoría en

“Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio cal i f icado y asociación i l íci ta y

otros”, Fal los: 327:3312).

Así pues, “… de acuerdo con lo expuesto y en el marco de esta

evolución del derecho internacional de los derechos humanos, puede decirse

que la Convención de Imprescript ibi l idad de Crímenes de Guerra y Lesa

Humanidad, ha representado únicamente la cristal ización de principios ya

vigentes para nuestro Estado Nacional como parte de la Comunidad

Internacional…” (considerando 32 del voto mayoritario en el fal lo ci tado ut-

supra).

En nuestro ordenamiento jurídico no se “… determina la exclusión

del derecho de gentes. En la medida en que éste sea apl icable para la

adecuada solución del caso, tal apl icación será inexcusable para el juzgador en

función de los dispuesto por el

art. 21 de la ley 48, pues debe contemplarse la circunstancia de que como toda

regla de derecho internacional, convencional o consuetudinaria, un tratado no

se apl ica en vacío sino en relación con hechos y dentro de un conjunto más

amplio de normas que integran el sistema jurídico en vigor en el momento en

que la interpretación t iene lugar y del cual no es más que una parte…”

(considerando 15 del voto del doctor Bossert en “Priebke, Erich s/sol ici tud de

29

Page 291: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”extradición”, Fal los: 318:2148).

En punto a el lo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

señalado que “ los del i tos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada

de personas, el homicidio y cualquier otro t ipo de actos dir igidos a perseguir y

exterminar opositores polí t icos … pueden ser considerados crímenes contra la

humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el

art. 118 de la Consti tución Nacional…” (considerando 16 del voto de la mayoría

en “Arancibia Clavel, Enrique L. s/homicidio cal i f icado y asociación i l íci ta y

otros” ya citado).

DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD

La f igura prevista en el art. 144 bis reprime al funcionario públ ico

que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley,

privase a alguno de la l ibertad.

El bien jurídico tutelado por la norma prevista es la l ibertad

individual. Ésta se encuentra protegida en nuestra Consti tución nacional y por

el lo resulta ser uno de los derechos esenciales de las personas.

A su vez, dicha conducta se encuentra agravada cuando esa

conducta es cometida por un funcionario públ ico y por lo tanto, éste resulta ser

un del i to propio, que sólo puede ser cometido por quien la ley considera

funcionario públ ico, entendido este concepto en los términos del art. 77 del

mismo Código penal.

Por su parte la f igura establece que para tener por configurada

esta conducta el funcionario haya actuado abusando de sus funciones, o bien

sin las formalidades legales.

En el caso de autos, los imputados eran al momento de los hechos

of iciales y suboficiales del Ejército Argentino, de la Pol icía de la Provincia de

Neuquén y de la Provincia de Río Negro y de Gendarmería Nacional que

l levaron las conductas disval iosas sin contar con orden legal alguna que los

habi l i tara a l levar a cabo los secuestros pract icados, ocultando a su vez a

famil iares, otras autoridades y a la sociedad, el paradero y lugar donde eran

retenidas las víct imas.

Cabe citar lo expuesto por Edgardo Alberto Donna: “Vale la pena

en este punto hacer una ref lexión sobre el abuso de los funcionarios y la

l ibertad del individuo. El poder t iende, normalmente, a sobrepasar los l ímites

29

U S

O O

F I C

I A L

Page 292: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

legales, y los funcionarios públ icos, especialmente en la Argentina, más. La

l ibertad de las personas es lo que el Estado debe garantizar, de modo que si el

abuso proviene del propio Estado, la cuestión reviste una gravedad que es

intolerable para el orden jurídico” (Derecho Penal. Parte Especial T° I I-A,

p.175, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, septiembre de 2001).

Debe ser tenido en cuenta también, siguiendo a Creus que “ Debe

destacarse la i legal idad de la privación de la l ibertad. Objet ivamente, requiere

que la privación resulte verdaderamente un ataque a la l ibertad por no mediar

el consentimiento del sujeto pasivo a restr ingir sus movimientos y tratarse de

una imposición no just i f icada dentro de los parámetros de las causas generales

de just i f icación, al darse las situaciones de hecho o de derecho que

condicionan su existencia, o porque, exist iendo el las, el agente priva de la

l ibertad de modo abusivo -más al lá de la necesidad just i f icada o por medios de

procedimientos prohibidos por la ley-. (Al respecto ver "Derecho Penal" Parte

Especial Tomo 1 p. 298 y sig. Ed. Astrea)”.

Es en este razonamiento que encuentro entonces fundada la

apl icación de esta f igura legal en aquellos casos tratados en autos en que

encontrándose la víct ima detenida a disposición de la just icia o en situación de

arresto decretada por el P.E.N. (Cancio, Seminario Ramos, Maidana, Pincheira,

Rodríguez, Cáceres y López) fueron l levadas del lugar donde cumplían esa

detención y trasladadas a un centro clandestino, sin dar noticias a las

autoridades de quienes dependían, a los famil iares de las víct imas y sin dejar

constancia además del lugar donde eran retenidas por varios días.

A su vez debe ser tenido en cuenta que el agravante de que las

privaciones i legales de la l ibertad lo fueron al haber sido l levadas todas el las

mediante el empleo de violencia, puedo indicar que las víct imas cuyos hechos

me encuentro tratando en esta elevación a juicio, fueron secuestradas y

detenidas por personal del ejército o pol icial bajo control operacional, quienes

actuaron por órdenes emanadas del Comando de Subzona de Defensa 5.2, sin

mediar órdenes de detención ni de al lanamiento de sus domici l ios emit idas

legalmente ni con aviso ni intervención de las autoridades competentes. Para

tal f in, las víct imas fueron buscadas en sus domici l ios, en sus lugares de

trabajo, los interceptaron en la vía públ ica, o los trasladaron sin autorización

alguna de sus lugares de detención, habiéndolos reducido con la ut i l ización de

armas de fuego o por medio de coacción física, para posteriormente ser

l levados a dependencias pol iciales en las que no eran debidamente

29

Page 293: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”registradas, establecimientos carcelarios en lugares aislados sin noticia a las

autoridades competentes a un centro clandestino de detención con los ojos

vendados, t i rados en el piso de los automóviles, tapados con mantas.

Respecto a la agravante contenida en el inciso 5º del art. 142 que

establece la misma en los casos en que la privación i legal de la l ibertad se

prolonga por más de un mes, la misma la he tenido por configurada en los

casos en que resultaron víct imas Orlando Santiago Balbo, Carlos José

Kristensen, Ricardo Novero, Pedro Justo Rodríguez, Virginia Rita Recchia,

Francisco Tomasevich, Miguel Ángel Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Luís

Guil lermo Almarza Arancibia, José Delineo Méndez, Orlando Cancio, Javier

Octavio Seminario Ramos, José Francisco Pichulmán, Celest ino Aigo, José

Antonio Giménez, Raúl Esteban Radonich y Ernesto Joubert .

Respecto de Ricardo Novero, Raúl Esteban Radonich y Ernesto

Joubert, cabe indicar que estuvieron i legalmente detenidos sin que se hubiere

dictado orden alguna a su respecto por lapso de t iempo mayor a un mes .

En los casos de Orlando Santiago Balbo, Carlos José Kristensen,

Pedro Justo Rodríguez, Virginia Rita Recchia, Francisco Tomasevich, Miguel

Ángel Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Luís Guil lermo Almarza Arancibia José

Delineo Méndez y José Antonio Giménez, cuyo arresto a disposición del P.E.N.

fue dispuesto con posterioridad a haberse consumado la i legal detención de la

que eran víct imas, lo ha sido ante el convencimiento de que al momento en que

se produjeron sus detenciones no existía ninguna orden legal que permit iera su

detención y que el dictado posterior del decreto por el que se disponía el

arresto a disposición del PEN fue sólo un instrumento que pretendió convalidar

una i legít ima situación pero el lo no ha permit ido que ésta entonces se tornara

l íci ta. Tratándose de un del i to permanente la privación i legal de la l ibertad,

entonces su permanencia en el t iempo aún dictado el decreto no tornó l íci ta la

conducta y la agrava en los términos f i jados en el inciso 5° del art. 142 del CP.

Dicha agravante también la he apl icado en los casos que

damnif ican a José Francisco Pichulmán y a Celest ino Aigo, toda vez que desde

la fecha en que fueron secuestrados de sus domici l ios, no se t iene

conocimiento de su paradero. Puede inferirse que ambos fueron víct imas de la

represión i legal en razón de su mil i tancia en organizaciones barriales. Ambos

eran amigos de Orlando Cancio y Javier Octavio Seminario Ramos quienes se

hal laban cautivos, de acuerdo a los elementos cargosos reunidos en autos, en

el centro clandestino de detención “La Escueli ta” cuando Pichulmán y Aigo

29

U S

O O

F I C

I A L

Page 294: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

fueron detenidos, por lo que se inf iere que la i legal detención de éstos formó

parte del mismo operativo. Ahora bien, éstos desde aquél entonces se

encuentran desaparecidos, desconociéndose todo rastro de su paradero hasta

el momento.

Nada sobre el destino de Aigo y Pichulmán conocemos desde aquel

momento, restando tan solo concluir que luego de su captura les dieron muerte,

desconociendo el destino dado a sus restos y la forma en que fue provocada.

Que así estaba est ipulado en el plan instaurado, la incert idumbre sobre su

paradero, el largo peregrinar de sus famil iares más directos para averiguar

sobre la víct ima, las interminables gestiones que se real izaban ante las

autoridades mil i tares, judiciales, eclesiást icas, diplomáticas, todas las cuales

resultaban infructuosas, estaban perfectamente pensadas para que fueran de

esa forma, ya que con la incert idumbre, el temor, la falta de respuestas se

intentaba paral izar al resto de la población, todo el lo resultaba parte del plan

criminal instaurado.

Así también dicha agravante la apl iqué para los casos de Miguel

Ángel Pincheira, José Delineo Méndez, Orlando Cancio y Javier Octavio

Seminario Ramos. Estas víct imas se encontraban detenidas y el PEN dispuso el

cese de su arresto, luego de haber transcurrido aproximadamente quince días y

permaneciendo alojados en la unidad carcelaria de Rawson fueron sacadas de

ese penal por el imputado Farías Barrera, desconociéndose lo sucedido con

el los. Es así que los cuatro resultaron víct imas también del del i to de

desaparición forzada de personas, del i to que atento la extrema gravedad

resulta ser un crimen de lesa humanidad de carácter internacional tal como lo

ha sostenido la Convención Internacional para la Protección de Todas las

Personas contra las Desapariciones Forzadas adoptada por la Asamblea

General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006 y aprobada por

nuestro país por Ley 26.298.

Que el artículo 2 de dicha Convención establece que “se entenderá

por "desaparición forzada " el arresto, la detención, el secuestro o cualquier

otra forma de privación de l ibertad que sean obra de agentes del Estado o por

personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la

aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de

l ibertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona

desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley” otorgándole a dicho

del i to el carácter de continuo.

29

Page 295: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

DEL DELITO DE IMPOSICIÓN DE TORMENTOS

Cabe señalar que en todos los casos por los cuales se dicta el

presente auto de elevación a juicio, las víct imas que fueron trasladadas al

centro clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén han

señalado que durante el t iempo en que estuvieron detenidos permanecieron con

los ojos vendados, que en las camas que ocupaban estaban atados, algunos

señalaron haber estado sujetos de pies y de manos, faltos de elementos de

higiene, de comida, etc. lo que implica que estuvieron durante su i legal

privación de la l ibertad sometidas a condiciones infrahumanas de vida.

Que si bien la detención de todas las víct imas fue i legal, toda vez

que su encierro se debió a la decisión de las autoridades mil i tares que

detentaban el poder, sin ambages puede concluirse que eran “presos” ya que

su aprehensión y encierro fueron l levados a cabo por funcionarios públ icos.

Este sometimiento a condiciones infrahumanas de vida implica de

por sí la comisión de la imposición de tormentos que prevé nuestro

ordenamiento penal, a lo que debe ser adicionado que durante las sesiones de

interrogatorios a las que fueron sometidas las víct imas al l í alojadas, en su

transcurso les fueron dados fuertes golpes, les pasaron corr iente eléctr ica por

dist intas partes de sus cuerpos –método éste conocido como “picana

eléctr ica”-, fueron asf ixiados quitándoles la posibi l idad de respirar al

introducir les su cabeza en bolsas de nylon o en recipientes con agua –

“submarino”-, los int imidaron al simular fusi lamientos, etc.

La imposición de tan aberrantes conductas estaban dir igidas a

lograr el sometimiento de las víct imas, tenían el f in de quebrantar su

resistencia moral, ideológica y psicológica y obtener de el los los datos que

pudieran poseer sobre dist intos tópicos, personas, lugares, act ividades, etc.,

información ésta que consideraban necesaria para lograr la el iminación de

aquellos que consideraban conformaban un grupo opositor.

La apl icación de tales métodos, los que resultan similares en la

mayoría de los centros clandestinos de detención que funcionaron por aquél

entonces en nuestro país y no resultan ser patr imonio de éste que funcionó en

esta jurisdicción, fueron parte del plan sistemático instaurado y fueron

descriptos en la sentencia dictada en la causa N° 13/84 del registro de la

Excma. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal se di jo: “En los

29

U S

O O

F I C

I A L

Page 296: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

centros de cautiverio los secuestrados fueron interrogados en la casi total idad

de los casos bajo tormentos a través de métodos de tortura similares. Las

conclusiones a las que se arr iba precedentemente integra, junto con el tema de

los secuestros ya tratados, uno de los capítulos más signif icat ivos del proceder

enjuiciado, pues el tormento fue, en la enorme mayoría de los casos, la forma

indiscriminadamente apl icada para interrogar a los secuestrados. No existe

constancia en autos de algún centro de cautiverio donde no se apl icaran

medios de tortura y, en casi todos, la uniformidad de sistemas aparece

manif iesta. Sólo pueden señalarse pequeñas variantes de táct icas o modos,

pero el pasaje de corr iente eléctr ica, los golpes y la asf ixia, se repiten en casi

la total idad de los casos investigados, cualquiera sea la fuerza de la que

dependía el centro o su ubicación geográfica. … Asimismo, durante el

secuestro, se imponía a los cautivos condiciones inhumanas de vida, que

comprendían a muchos el défici t casi total de al imentación, el alojamiento en

lugares insalubres, en los que no podían sustraerse de percibir los lamentos o

ruidos que se producían al torturar a otros cautivos y el permanente anuncio, a

través de hechos y de palabras de que se encontraban absolutamente

desprotegidos y exclusivamente a merced de sus captores. De los relatos de

todos los test igos que fueron víct imas de secuestros, se desprende el total

estado de indefensión en que se hal laban pues, principalmente de hecho

aunque también de palabra, se le hacía conocer que se encontraban

absolutamente desprotegidos y sometidos a la exclusiva voluntad de los

secuestradores. Ya desde el momento mismo de la aprehensión quedaba claro

que nadie iba a acudir a su ayuda. Pero a el lo se agregaba el encapuchamiento

inmediato; el traslado en el baúl o en el piso de un auto, o en camión,

maniatados; la l legada a un lugar desconocido donde casi siempre recibían de

inmediato los golpes o la tortura; el alojamiento en “cuchas”, “boxes”, “tubos”,

sobre un jergón o directamente en el suelo; el descubrimiento de que había

otras personas en igual si tuación que l levaban largo t iempo así; la incógnita

sobre cuál sería el desenlace y cuánto duraría; las amenazas de toda índole, la

escasa y mala comida; la precariedad cuando no la ausencia de medios para

satisfacer las necesidades f isiológicas; la falta de higiene y de atención

médica; los quej idos; el desprecio y maltrato de los guardias; y todas las

demás vivencias que fueron relatadas con detal le en el curso de la audiencia.

… Todo el lo debía seguramente crear en la víct ima una sensación de pánico

cuya magnitud no es fáci l comprender ni imaginar, pero que, en sí, consti tuye

29

Page 297: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”también un horroroso tormento. …” (“La Sentencia” Tomo I Capítulo XIII págs.

170/182, Imprenta del Congreso de la Nación, 1987).

También en la Comisaría de Cipol lett i y en la Delegación Neuquén

de la Pol icía Federal Argentina puede sostenerse que se cometieron tormentos.

Que las víct imas que fueron interrogadas en dichas dependencias pol iciales

también padecieron duros golpes tanto con manos, pies como elementos duros,

les fue apl icada corr iente eléctr ica, intentaron asf ixiarlos y sufr ieron aberrantes

práct icas, todas el las con el propósito de que brindaran detal les de las

cuestiones por las cuales eran preguntadas, dieran a conocer el paradero de

las personas que mil i taban en el mismo part ido, sindicato, organización gremial

o bien eran tan sólo conocidos de quienes estaban buscando.

En orden a las conductas que abarca el verbo típico del artículo

144 cabe indicar que comprende no solo los dolores físicos o la apl icación de

malos tratos materiales o morales para torturar a la víct ima sino también las

condiciones de detención vejatorias que sufrían durante su confinamiento.

Núñez enseña que lo punible no es un maltrato o lesión, por grave

que sea, resultante de un hecho improviso. El maltrato material o moral

consti tuye un tormento cuando es inf l ingido intencionalmente para torturar a la

víct ima, sea, según se usaba y se usa, como medio de prueba respecto de

sospechados y test igos; sea para ejercer venganzas o represal ias; sea con otra

f inal idad malvada, pues la ley reprime cualquier especie de tormento

caracterizado por su modo, gravedad o f in. (ver Núñez, Ricardo “Tratado de

Derecho Penal” Parte Especial V p. 56 y 57, Lerner Ediciones, septiembre de

1978).

En cuanto a la agravante, en razón de resultar las víct imas

perseguidos polí t icos, debe ser señalado que tal elemento del t ipo penal, se

hal la presente en la total idad de los casos en trato, toda vez que, la

declaración de aquellos que sobrevivieron, señalan que los interrogatorios

estaban centrados en su mil i tancia polí t ica, social o barr ial. Cabe recordar lo

que sostiene Ricardo C. Núñez en orden a este del i to en que no es solo el

imputado de un del i to por causa polí t ica, sino también el individuo arrestado o

detenido por motivo polí t ico, como es el de ser opositor al régimen establecido

o a las personas que ejercen el gobierno.

DEL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA AGRAVADA

29

U S

O O

F I C

I A L

Page 298: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Cabe indicar que al momento de decretar el procesamiento de los

imputados José Ricardo Luera, Enrique Charles Casagrande, Máximo Ubaldo

Maldonado, Raúl Antonio Guglielminett i , Antonio Alberto Camarel l i y Héctor

José Gagliardi, se subsumió su conducta en el artículo 210 bis según ley

21.338, cal i f icación legal que fue modif icada por la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de General Roca al revisar el decisorio en cuestión. Igual si tuación

acaeció cuando se resolvió la situación procesal del imputado Osvaldo Antonio

Laurel la Crippa.

Que respecto al imputado Roberto Maier al disponerse su

procesamiento el 7 de septiembre de 2009 se t ipi f icó su conducta como

consti tut iva del del i to de asociación i l íci ta previsto en el art. 210 del C.P.

Que al recibir les declaración indagatoria a todos los antes

nombrados les fue descri to el hecho de haber integrado en sus respectivas

condiciones y grados mil i tares que poseían en ese entonces, junto con otros

integrantes de las Fuerzas Armadas, -entre el los Osvaldo René Azpitarte

(Comandante del Cuerpo V del Ejército y Comandante de la Zona 5), Adel

Edgardo Vilas (Segundo Comandante del Cuerpo V del Ejército y Comandante

de la Subzona 51), José Luis Sexton (Comandante de la Sexta Brigada de

Infantería de Montaña y Comandante de la Subzona 52), Eduardo Vicente

Contreras Santi l lán (Segundo Comandante de la Sexta Brigada de Infantería de

Montaña), y otros imputados actualmente en la causa -cuyo número total es

indeterminado, pero mayor a tres personas-, una asociación criminal destinada

a ejecutar el plan criminal, sistemático y clandestino de represión estatal

desarrol lado en la República Argentina en el período 1975/1983, ordenado por

los comandantes en jefe de las tres fuerzas armadas, para ser ejecutado a

través del uso de la organización, estructura, recursos humanos y materiales –

incluidas las armas de guerra- de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de

Seguridad, consistente en la persecución de la población civi l por motivos

polí t icos, mediante la perpetración de detenciones i legales de personas, su

cautiverio clandestino en centros de detención en condiciones inhumanas, su

interrogación bajo la apl icación de tormentos y, en muchos casos, su

el iminación física.

Que pese a lo resuelto por el superior en cuanto a la cal i f icación

legal que debe asignársele al hecho en cuestión, entiendo que en relación a

este hecho debe ser la f igura penal establecida en el artículo 210 bis según ley

21.338 en la cual debe ser subsumido, puesto que dicho artículo –vigente al

29

Page 299: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”momento de comisión de los hechos- resulta más benigno que la f igura

establecida en ese mismo artículo según su redacción actual vigente a part ir de

la sanción de la ley 23.077, todo el lo por apl icación del principio de la ley penal

más benigna contenido en el artículo 2 del C.P..

Se ha tenido por acreditado que la asociación i l íci ta conformada

para l levar a cabo todas y cada una de las conductas del ictuales antes

reseñadas que formaban parte del plan sistemático y general izado

implementado en nuestro país por aquél entonces, estaba conformado al

menos por más de tres personas y su actuación estuvo organizada y

permaneció en el t iempo, incluso hasta nuestro días, como estructura del ict iva

estable, disponiendo, tal como exige el segundo supuesto del art. 210 bis del

C.P., de armas de guerra y poseyendo a su vez una organización de t ipo

mil i tar.

Corresponde en este punto que también transcriba la posición de

Marcelo A. Sancinett i y Marcelo Ferrante en “El derecho penal en la protección

de los derechos humanos” por, quienes sostienen: “Nadie pondría en duda que

el ejército, como cualquier inst i tución legít ima, podría ser el marco ideal para

que una pequeña organización de cinco o diez personas se dedique a la

comisión de del i tos, por ejemplo, con f ines de lucro; pero esta posibi l idad no

puede disminuir, sino justamente incrementarse, cuando el grupo comprometido

con los f ines i l íci tos alcanza a la mayor parte de los miembros que conforman

también la inst i tución legít ima, al menos en sus grados jerarquizados. Por

consiguiente, cuántos más miembros de una organización estatal legít ima estén

comprometidos con la comisión de del i tos con cierto carácter permanente y

obedeciendo a reglas ajenas al Estado de Derecho, más claramente configurará

una asociación criminal la organización subinst i tucional.” (p. 247 y ss., Edit .

Hammurabi, Bs.As. 1999).

FUNDAMENTACION DE LA ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD PENAL A

LOS IMPUTADOS .

En este punto pasaré a exponer sucintamente cuáles son los

fundamentos por los cuales atr ibuyo responsabil idad penal a los imputados en

trato JOSE RICARDO LUERA, LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA, OSCAR

LORENZO REINHOLD, HILARIÓN DE LA PAS SOSA, ROBERTO MAIER,

ENRIQUE BRAULIO OLEA, HÉCTOR JOSÉ GAGLIARDI, JORGE OSVALDO

29

U S

O O

F I C

I A L

Page 300: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

GAETANI, MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, JORGE EDUARDO MOLINA

EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN MARTIN, FRANCISCO JULIO OVIEDO,

ENRIQUE CHARLES CASAGRANDE, MÁXIMO UBALDO MALDONADO,

SERAPIO DEL CARMEN BARROS, RAÚL ANTONIO GUGLIELMINETTI, EMILIO

JORGE SACCHITELLA, ANTONIO ALBERTO CAMARELLI, MIGUEL ANGEL

QUIÑONES, GERÓNIMO ENERIO HUIRCAÍN, OSCAR IGNACIO DEL MAGRO,

JULIO HECTOR VILLALOBO, SATURNINO MARTÍNEZ, DESIDERIO

PENCHULEF y OSVALDO ANTONIO LAURELLA CRIPPA en relación a los

hechos antes descriptos.

Para el anál isis de estas cuestiones debe tenerse en cuenta las

especiales característ icas de la presente causa, en la que se investigan

numerosos hechos l levados a cabo dentro de un mismo contexto y como parte

integrante de un plan sistemático, clandestino y criminal de represión estatal

que fue instrumentado en todo el terr i tor io nacional y ejecutado paralelamente

a través del aparato formal existente. Que para ser l levado a cabo, se les

otorgó a los cuadros inferiores un grado de discrecional idad importante para

ejecutar las acciones del ictuales aquí juzgadas, tal como lo estableciera la

Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal

de Buenos Aires en la causa N° 13/84.

Que es de esta forma que los imputados en estas actuaciones y

que deben ser sometidos a juicio aparecen en los hechos en cuestión como co-

autores de las conductas i l íci tas o bien como partícipes necesarios en el las.

La co-autoría en los hechos tratados es atr ibuida a aquéllos que

durante el desarrol lo de los sucesos estuvieron a cargo del Comando de la VI

Brigada de Infantería de Montaña –Subzona 5.2-, a quienes formaban parte del

Estado Mayor de esa unidad siendo los of iciales jefes de las Divisiones I y I I

de ese Comando y a quien ostentó por aquél entonces la jefatura del

Destacamento de Intel igencia 182.

Ya desarrol lé en otros puntos del presente cómo se encontraban

dispuestas las jurisdicciones en esta zona y a la vez cuáles eran las misiones

asignadas a quienes se desempeñaban en el área de intel igencia, remit iéndome

a tales puntos, toda vez que permite valorar las misiones que tenían a su cargo

los imputados en autos.

Por otra parte, corresponde que indique que los of iciales,

suboficiales y personal de intel igencia del ejército como de las pol icías

provinciales y de fuerzas de seguridad, que han tomado intervención en los

30

Page 301: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”hechos que hoy son elevados para su juzgamiento deben responder en éstos

como partícipes necesarios.

La part icipación criminal que se les asigna reposa también en la

forma en que estaba estructurado el plan criminal del que formaron parte cada

uno de los hechos en cuestión. Que para l levar a cabo el mismo, las

autoridades del Comando de la Subzona 52 impartían las órdenes

correspondientes a través de la cadena de mandos y éstas eran retransmit idas

hasta quienes ejecutaban las acciones por mano propia.

Todos los intervinientes entonces deben responder por los hechos

cometidos ya que desde la óptica de la teoría del dominio del hecho, el curso

causal era dominado por los jefes que habían impart ido las órdenes y sus

subordinados prestaron una colaboración que entiendo resultaba ser necesaria

para la ejecución de cada una de las acciones que componen las conductas

del ict ivas en análisis.

Esta interpretación respecto a la atr ibución de responsabil idad

penal a los imputados de autos, se encuentra efectuada conforme lo sostenido

por la Alzada en estos obrados en el decisorio dictado el 4 de diciembre de

2008 en el que a su vez se reprodujo lo sostenido en la S.I. N° 74/07.

Es por el lo que los imputados en autos aparecen, algunos como co-

autores por dominio funcional, otros como partícipes necesarios de los del i tos

en cuestión, ésto en razón de entender que los Oficiales Jefes han tenido el

dominio de los hechos referentes a la privación i legal de la l ibertad de las

víct imas individual izadas y la apl icación de tormentos físicos y psíquicos a las

mismas, en tanto que los otros of iciales del Ejército, que no ostentaban la

jefatura pero sí ocupaban cargos y cumplían funciones esenciales para l levar a

cabo el plan, como también Oficiales Jefes de fuerzas de seguridad y de

fuerzas pol iciales, como también Suboficiales dadas las funciones asignadas,

han prestado a cada uno de los hechos una colaboración necesaria sin la cual

no hubieran podido ser cometidos los i l íci tos en cuestión.

Toda vez que el plan de exterminio implementado y l levado a cabo

en aquellos aciagos años en el que eran considerados como fuerzas enemigas

a todos aquellos que, según la act ividad de los estamentos de intel igencia eran

considerados oponentes act ivos y/o potenciales al régimen que se pretendía

instaurar, por lo que fueron perseguidos todos los habitantes de la nación en

orden a sus ideas, fue l levado a cabo encubriendo esas acciones como

operaciones destinadas a luchar contra la subversión, deben ser examinados

30

U S

O O

F I C

I A L

Page 302: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

entonces las Direct ivas, Reglamentos y órdenes de operaciones que se

encontraban vigentes por aquél entonces, para conocer las funciones que los

imputados tenían a su cargo y por lo tanto las acciones que l levaron a cabo

dentro de este plan genocida.

El Ejército Argentino se había atr ibuido la misión de operar

ofensivamente contra la subversión, siendo responsable primariamente de las

operaciones que se ejecutaran, a la vez que debía ser el conductor de todo el

esfuerzo de intel igencia de la comunidad informativa contra la subversión, con

el propósito de alcanzar la coordinación e integración de todos los medios. A la

vez, respecto a las operaciones a cumplirse se había establecido que los

Comandos y Jefaturas de todos los niveles tendrían la responsabil idad directa

e indelegable en las mismas (ver la Direct iva del Comandante General del

Ejército N° 404/75).

Que para concretar las acciones i legales desplegadas por todo el

terr i tor io nacional y aún fuera de éste, los comandos y jefaturas debieron

disponerlas a través de las respectivas cadenas de mandos y, a la vez, sus

ejecutores directos contaron con toda la estructura de las fuerzas armadas, de

las fuerzas de seguridad y pol iciales, por lo que se aseguraban la impunidad

para cometer los actos criminales y además, contaban con la logíst ica

necesaria para perpetrar los del i tos ordenados por la autoridad en el marco del

plan sistemático y clandestino de represión.

Así, los imputados que ocupaban cargos como Oficiales Jefes

pudieron controlar, desde su posición jerárquica, el actuar de sus subordinados

-mil i tares y fuerzas de seguridad y pol iciales que estaban bajo su control

operacional-, quienes ejecutaron parte de las acciones del ict ivas para

juzgamiento o bien prestaron aportes esenciales en la consumación de los

hechos investigados. Además pudieron garantizar, debido al cargo y al poder

que detentaban, consol idado a través de la dirección y dominio de la estructura

mil i tar, la impunidad de los ejecutores de las órdenes i legales y clandestinas de

represión, l levadas a cabo bajo su mando.

Luego de sentado el lo debo decir que me dedicaré a fundar la

responsabil idad penal de cada uno de los actores remit iéndome a lo expuesto

en el decisorio del 12 de septiembre de 2008 y en el del 7 de noviembre de

2008 respecto al imputado Laurel la Crippa.

30

Page 303: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Imputados que revist ieron en el Comando de la VI Brigada de Infantería de

Montaña del Ejército Argentino, Comando de la Subzona 5.2.:

José Ricardo LUERA: de la documentación recopilada, en especial el Libro

Histórico del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña

correspondiente al año 1976, los l istados de personal de esa unidad mil i tar y su

legajo personal, ha podido determinarse que estuvo a cargo del Comando de la

Subzona 52 en los albores de la implantación del gobierno dictatorial que

instauró el plan criminal y sistemático de represión i legal estatal. Ostentaba el

grado de Coronel y se desempeñaba en la Jefatura V Finanzas del Estado

Mayor General del Ejército, habiendo sido enviado en “Comisión de servicio con

motivo de la Reorganización Nacional” a Bahía Blanca, sede del V° Cuerpo de

Ejército el 23 de marzo de 1976, regresando a Buenos Aires el 19 de abri l de

1976.

Tal cargo a su vez se encuentra corroborado por la nota 6I60031/1

fechada el 2 de abri l de 1976 f irmada por el imputado que se encuentra

agregada a fojas 218 del Legajo N° 4 “CANCIO, Orlando” acumulado sin

agregar; por la fotocopia del Apéndice 1 al Anexo 10 de la Orden de

Operaciones N° 1/75 de Orlando Santiago Balbo suscripta por el encartado (ver

fojas 159/160 del Legajo N° 2 “BALBO, Orlando Santiago” acumulado sin

agregar; el informe brindado por la Unidad N° 9 del S.P.F. al Tribunal que obra

a fojas 47 del mismo Legajo N° 2; la copia de la nota enviada por el Director

del Penal “AL SEÑOR COMANDANTE SUB-ZONA 52 CORONEL D.JOSÉ

RICARDO LUERA”, fechada el 7 de abri l de 1976 obrante a fojas 170 del

Legajo N° 2; las declaraciones test imoniales de Francisco Tropeano obrantes a

fs. 8/12, fs. 500/502, 612/613 del Legajo N° 33 “TROPEANO, Francisco;

KRISTENSEN, Carlos” acumulado sin agregar y a fojas 3942/3954 de los autos

principales.

Es por el lo que entiendo que el imputado LUERA debe responder

como co-autor en orden a los hechos int imados al momento de prestar

declaración indagatoria y por los cuales fuera procesado en estos obrados, tal

como también fuera sol ici tado en los requerimientos de elevación a juicio

obrantes en autos de haber integrado la asociación i l íci ta agravada que tuviera

por configurada anteriormente y aquellos que han damnif icado a Orlando

Santiago Balbo, Si lvia Noemí Barco de Blanco y sus hi jos menores, Norberto

Osvaldo Blanco, Carlos José Kristensen, Raúl Sotto, Oscar Dionisio Contreras,

Ricardo Novero y Pedro Justo Rodríguez.

30

U S

O O

F I C

I A L

Page 304: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Que así las cosas he de señalar que el imputado José Ricardo

LUERA debe ser sometido a juicio oral y públ ico por considerar en este estado

que resulta co-autor (art. 45 del Código Penal) de los hechos, que concursan

en forma real entre sí (art. 55 del C.P.), de:

asociación i l íci ta agravada (art. 210 y 210 bis, segundo párrafo, según

ley 21.338 del Código Penal;

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°

últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código

Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley

21.338) cuatro (4) hechos de los que fueron damnif icados Orlando

Santiago Balbo, Carlos José Kristensen, Ricardo Novero y Pedro Justo

Rodríguez;

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por haber sido cometida a f in de compeler a otro a hacer algo

a lo que no estaba obl igado, (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en

función del art. 142 inciso 1° e inciso 6° del Código Penal agregado por

ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) un (1) hecho

del cual fue damnif icada Silvia Noemí Barco de Blanco y sus hi jos;

privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,

previsto en el art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142

inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación

introducida por ley 21.338 dos (2) hechos en los que resultaran víct imas

Raúl Sotto y Oscar Dionisio Contreras;

privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de amenazas (art.

144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° del

Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida

por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Norberto Osvaldo Blanco;

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido

polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley

14.616) nueve (9) hechos ; tres de los cuales son en perjuicio de la

víct ima Balbo que concursan en forma real acaecidos en la Delegación

Neuquén de la P.F.A. en dos ocasiones y la restante en una of icina de la

U-9 y, los seis restantes en perjuicio de las víct imas Kristensen y

Rodríguez –ambos en la Delegación Neuquén de la P.F.A.-, Blanco,

Sotto, Contreras y Novero –todos el los en la Comisaría de Cipol lett i- .

30

Page 305: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Luis Alberto FARÍAS BARRERA y Oscar Lorenzo REINHOLD: Ambos se

desempeñaban como Oficiales Jefes del Comando de la Subzona 52, a cargo

de las Jefaturas de las Divisiones I –Personal- y I I –Intel igencia-, integrando el

Estado Mayor de esa gran unidad de combate. Es en razón a éstas funciones

que ejercían que aparecen como elementos que poseían poder de mando sobre

numerosos agentes integrantes del Ejército y por el lo, se encontraban

posicionados en la cúpula jerárquica de la jur isdicción que abarcaba la

Subzona 52.

En orden al anál isis de la responsabil idad que les cupo a ambos en

los cuantiosos hechos del ict ivos en análisis, resulta oportuno reproducir lo

expuesto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “…

no resulta posible admitir, en la etapa por la que transita la pesquisa y con

los elementos de prueba hasta ahora incorporados al legajo, que a las

divisiones que los dos comandaban –de Inteligencia y de Personal-, que

tenían a cargo nada menos que la identificación de los sospechados de

encontrarse incursos en “actividades subversivas o conexas” y del control

y registro de éstos una vez que se los privaba de la l ibertad, les hubiera

correspondido una actuación accesoria e irrelevante en la ejecución de los

plurales hechos objeto de investigación … resulta impensable suponer que

el desarrollo de ese plan sistemático e i l ícito de “lucha contra la

subversión” pudiera llevarse a cabo sin contar con la adhesión –a

sabiendas de su manifiesta i legitimidad- de los encartados. Desde ese

punto de vista, el dominio funcional, positivo y negativo del programa

delictuoso, coloca a Farías Barrera y a Reinhold en el rol de coautores por

dominio funcional de los hechos cuya responsabilidad se les endilga en el

pronunciamiento apelado…”

Que el imputado Luis Alberto Farías Barrera se desempeñó a

cargo de la División I Personal del Comando de la VI Brigada de Infantería de

Montaña con asiento en esta ciudad, cargo que ocupó desde el 14 de enero de

1976 hasta los primeros días del mes de enero de 1977.

Así, era el principal miembro del estado mayor con responsabil idad

primaria sobre todos los aspectos relacionados con los individuos bajo control

mil i tar directo, tanto amigos como enemigos, mil i tares y civi les y como

funciones asignadas, entre otras, debía l levar los registros e informes sobre

personal (ver RC-3-1 ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTADOS

30

U S

O O

F I C

I A L

Page 306: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

MAYORES agregado a fojas 1579 como documentación entregada por Abel

Teodoro Catuzzi en oportunidad de su ampliación de indagatoria –fs. 1590-),

amén de atender a los famil iares que concurrían en averiguación del destino de

las víct imas.

Amén de encontrarse tales extremos corroborados de los elementos

cargosos en estos obrados (Libro Histórico del Comando de la VI Brigada de

Infantería de Montaña, legajo personal del Ejército Argentino, l istados de

personal), sus funciones también se traslucen de los numerosos test imonios

recogidos en autos de famil iares y víct imas que fueron atendidas por el

imputado en las of icinas del Comando como también de las cert i f icaciones de

detención que expidió a algunas de las víct imas en trato, y las misiones

asignadas respecto al traslado de personas i legalmente detenidas.

Debo traer a colación también la nota habida en el legajo personal

del incuso donde expone las misiones asignadas a su cargo, la que resulta por

demás demostrat iva de las tareas que desplegaba: “También consigno

sucintamente que durante el año 1976 me desempeñaba como Secretario

Permanente del Consejo de Guerra del Cdo.Br.IM VI. Cumpliendo además

funciones como G1, teniendo a mi cargo en forma personal la División Enlace y

Registro y la supervisión del Lugar de Reunión de Detenidos de la GUC

responsabilidades que fueron cubiertas con resultados laudatorios ” (en

negrita me pertenece).

Es por todo el lo que entiendo que con el grado de certeza

necesario en este estadío que el imputado Luis Alberto Farías Barrera debe

ser sometido a juicio oral y públ ico como co-autor (art. 45 del CP) de los

hechos que concursan en forma real entre sí (art. 55 del CP) que se le

imputaran al momento de recibírsele declaración indagatoria, por los cuales se

le decretó su procesamiento y las partes acusadoras formularan los respectivos

requerimientos de elevación a juicio:

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°

últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código

Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley

21.338) catorce (14) hechos de los que fueron damnif icados Orlando

Santiago Balbo, Carlos José Kristensen, Ricardo Novero, Pedro Justo

Rodríguez, Virginia Rita Recchia, Francisco Tomasevich, Miguel Ángel

Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Luis Guil lermo Almarza, José Delineo

30

Page 307: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Méndez, Orlando Cancio, Javier Octavio Seminario Ramos, José

Francisco Pichulmán y Celest ino Aigo;

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por haber sido cometida a f in de compeler a otro a hacer algo

a lo que no estaba obl igado, (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en

función del art. 142 inciso 1° e inciso 6° del Código Penal agregado por

ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) un (1) hecho

del cual fue damnif icada Silvia Noemí Barco de Blanco y sus hi jos;

privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,

previsto en el art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142

inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación

introducida por ley 21.338, dieciocho (18) hechos en los que resultaran

víct imas Raúl Sotto, Oscar Dionisio Contreras, Octavio Omar Méndez,

Juan Carlos Maidana, Sergio Roberto Méndez en dos oportunidades en el

mes de junio y en el mes de diciembre de 1976-, Emil iano del Carmen

Canti l lana, Roberto Mario Coppolecchia, Rubén Ríos, Hugo Obed

Inostroza Arroyo, Luis Alfredo Genga –en el hecho ocurrido en el mes de

septiembre de 1976-, Jorge Américo Vi l lafañe, María Crist ina Bott inel l i ,

Si lvia Beatr iz Bott inel l i , Roberto Liberatore, Juan Isidro López y José

Luis Cáceres – en dos ocasiones, la primera de el la cuando fue

conducido desde la U-9 del S.P.F. a otro sit io, y la segunda en que fue

conducido desde la U-6 hacia la U-9 y desde al l í a “La Escueli ta” de

Neuquén-;

privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de amenazas (art.

144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° del

Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida

por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Norberto Osvaldo Blanco;

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido

polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley

14.616) cuarenta y tres (43) hechos ; tres de los cuales son en perjuicio

de Orlando Santiago Balbo que concursan en forma real -acaecidos en la

Delegación Neuquén de la P.F.A. en dos ocasiones y la restante en una

of icina de la U-9; dos en perjuicio de Carlos José Kristensen – una

ocasión en la Delegación Neuquén de la P.F.A. y la otra en “La Escueli ta”

de Neuquén; Norberto Osvaldo Blanco; Raúl Sotto; Oscar Dionisio

Contreras; Ricardo Novero; en dos ocasiones por lo que concursan en

30

U S

O O

F I C

I A L

Page 308: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

forma real en perjuicio de Pedro Justo Rodríguez en la Delegación

Neuquén de la P.F.A. y en “La Escueli ta”; Virginia Rita Recchia en dos

oportunidades por lo que concursan en forma real –una en una of icina de

la Alcaidía Provincial y la restante en “La Escueli ta” de Neuquén-;

Francisco Tomasevich; Octavio Omar Méndez; Miguel Ángel Pincheira en

dos ocasiones –en la Comisaría de Cutral Có y en “La Escueli ta” de

Neuquén; Pedro Daniel Maidana, en dos oportunidades – en la Comisaría

de Cutral Có y en “La Escueli ta” de Neuquén-; Juan Carlos Maidana;

Sergio Roberto Méndez en tres oportunidades – dos hechos durante su

primera detención en el mes de junio de 1976 en la Comisaría de Cutral

Có y en el Distr i to Mil i tar en forma reiterada, y durante su segunda

detención en el mes de diciembre de 1976 un hecho en “La Escueli ta” de

Neuquén; Luis Guil lermo Almarza en tres hechos –uno de el los en Cutral

Có, el segundo en forma reiterada en que fue l levado al Distr i to Mil i tar y

el tercero también reiterado en que fue l levado a “La Escueli ta” de

Neuquén; Emil iano del Carmen Canti l lana, dos hechos –en la Comisaría

de Cutral Có y en una of icina de la U-9 del S.P.F.-; José Delineo Méndez;

Roberto Mario Coppolecchia; Orlando Cancio; Javier Octavio Seminario

Ramos; Rubén Ríos; Hugo Obed Inostroza Arroyo; Luis Alfredo Genga;

Jorge Américo Vi l lafañe; María Crist ina Bott inel l i ; Si lvia Beatr iz Bott inel l i ;

Roberto Liberatore; Juan Isidro López y José Luis Cáceres tres hechos –

ocurridos en una of icina de la Unidad N° 9 del S.P.F., en la Delegación

Neuquén de la Pol icía Federal y en “La Escueli ta” de Neuquén.

Respecto al imputado Oscar Lorenzo REINHOLD debo indicar que

cumplía funciones en la División II Intel igencia del Comando de la VI Brigada

de Infantería de Montaña, como auxi l iar a cargo de dicha Jefatura desde el 24

de marzo de 1976 y designado como Jefe a part ir del 14 de octubre de 1976,

tal como surge de su legajo Personal y del Libro Histórico del Comando de la VI

Brigada de Infantería de Montaña.

Dentro de las funciones asignadas se encontraba el asesoramiento

que como Oficial Jefe del Estado Mayor debía dar al Comandante de la

Subzona 5.2 para lo cual debía proceder a la reunión de toda la información de

intel igencia en la zona y proceder a su análisis, apareciendo por tal razón como

uno de los autores de los hechos investigados. Hice mención anteriormente a la

vital importancia que tuvo en el desarrol lo y ejecución del plan dentro del cual

30

Page 309: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”fueron ejecutados los hechos hoy elevados a juicio, por lo que me remito a

dichas consideraciones. Las act ividades de intel igencia cumplían un rol

fundamental toda vez que era a raíz de la reunión de dicha información y

merced al asesoramiento que el of icial encargado real izaba que se fue

conformando el grupo de opositores act ivos o potenciales al régimen y así es

que se elaboraban las dist intas operaciones a cumplir, se ordenaba qué

personas debían ser detenidas para ser interrogadas, se disponían cuáles eran

las acciones que debían l levarse a cabo, se decidía el destino de los

prisioneros, en f in, en virtud de la información brindada por el of icial de

intel igencia es que se actuaba en consecuencia.

Amén de el lo a lo largo de la instrucción de estos obrados, diversos

elementos cargosos dan cuenta del rol protagónico que le cupo al enjuiciado.

Entre el los deben ser mencionados los siguientes: notas suscriptas por el

mentado por los que fueron ret irados de la unidad penitenciaria ubicada en esta

ciudad los detenidos Pedro Daniel Maidana, Miguel Ángel Pincheira, Orlando

Cancio y Javier Octavio Seminario Ramos para ser l levados a “La Escueli ta”;

las declaraciones test imoniales de los famil iares de víct imas que se

encontraban detenidos que pudieron entrevistarlo, entre el las la esposa de

Miguel Ángel Pincheira Juana Aranda, la madre de José Delineo Méndez, la

hermana de Raúl Esteban Radonich, la esposa de Rubén Ríos, etc., luciendo

además revelador de la posición de poder que tenía en el sistema lo declarado

por el Padre Juan San Sebastián (ver declaraciones de fojas 117 y 189 del

Legajo N° 6 “CHAVEZ, Carlos” acumulado sin agregar a estos actuados).

Todo el lo permite entonces a la suscripta, dictar el correspondiente

auto de elevación a juicio, conforme lo requerido por los dist intos acusadores

en este proceso, atento considerar que el imputado Oscar Lorenzo REINHOLD

aparece como co-autor penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de los hechos

que a continuación enumero y por los cuales se encuentra sometido a proceso,

todos los cuales concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.) de:

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°

últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código

Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley

21.338) dieciseis (16) hechos de los que fueron damnif icados Orlando

Santiago Balbo, Carlos José Kristensen, Ricardo Novero, Pedro Justo

Rodríguez, Virginia Rita Recchia, Francisco Tomasevich, Miguel Ángel

30

U S

O O

F I C

I A L

Page 310: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Luis Guil lermo Almarza, José Delineo

Méndez, Orlando Cancio, Javier Octavio Seminario Ramos, José

Francisco Pichulmán, Celest ino Aigo, José Antonio Giménez y Ernesto

Joubert;

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por haber sido cometida a f in de compeler a otro a hacer algo

a lo que no estaba obl igado, (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en

función del art. 142 inciso 1° e inciso 6° del Código Penal agregado por

ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) un (1) hecho

del cual fue damnif icada Silvia Noemí Barco de Blanco y sus hi jos;

privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,

previsto en el art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142

inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación

introducida por ley 21.338, veintiún (21) hechos en los que resultaran

víct imas Raúl Sotto, Oscar Dionisio Contreras, Octavio Omar Méndez,

Juan Carlos Maidana, Sergio Roberto Méndez en dos oportunidades -en

el mes de junio y en el mes de diciembre de 1976-, Emil iano del Carmen

Canti l lana, Roberto Mario Coppolecchia, Rubén Ríos, Hugo Obed

Inostroza Arroyo, Luis Alfredo Genga –en el hecho ocurrido en el mes de

septiembre de 1976-, Jorge Américo Vi l lafañe, María Crist ina Bott inel l i ,

Si lvia Beatr iz Bott inel l i , Roberto Liberatore, Juan Isidro López, José Luis

Cáceres – en dos ocasiones, la primera de el la cuando fue conducido

desde la U-9 del S.P.F. a otro sit io, y la segunda en que fue conducido

desde la U-6 hacia la U-9 y desde al l í a “La Escueli ta” de Neuquén-, Raúl

Esteban Radonich –en cuanto al episodio acaecido en el mes de enero de

1977-, Jorge Mario Berstein y Clorinda Georgina Barreto;

privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de amenazas (art.

144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° del

Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida

por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Norberto Osvaldo Blanco;

privación i legal de la l ibertad agravada por su duración por más de un

mes (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 5°

del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida

por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Raúl Esteban Radonich –en

cuanto al episodio acaecido a part ir del mes de abri l de 1977;

31

Page 311: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido

polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley

14.616) cincuenta y un (51) hechos : tres de los cuales son en perjuicio

de Orlando Santiago Balbo que concursan en forma real -acaecidos en la

Delegación Neuquén de la P.F.A. en dos ocasiones y la restante en una

of icina de la U-9; dos en perjuicio de Carlos José Kristensen –una

ocasión en la Delegación Neuquén de la P.F.A. y la otra en “La Escueli ta”

de Neuquén-; Norberto Osvaldo Blanco; Raúl Sotto; Oscar Dionisio

Contreras; Ricardo Novero; Pedro Justo Rodríguez en dos ocasiones por

lo que concursan en forma real, en la Delegación Neuquén de la P.F.A. y

en “La Escueli ta”; Virginia Rita Recchia en dos oportunidades por lo que

concursan en forma real – una en una of icina de la Alcaidía Provincial y

la restante en “La Escueli ta” de Neuquén-; Francisco Tomasevich;

Octavio Omar Méndez; Miguel Ángel Pincheira en dos ocasiones –en la

Comisaría de Cutral Có y en “La Escueli ta” de Neuquén; Pedro Daniel

Maidana, en dos oportunidades – en la Comisaría de Cutral Có y en “La

Escueli ta” de Neuquén; Juan Carlos Maidana; Sergio Roberto Méndez en

tres oportunidades –dos hechos durante su primera detención en el mes

de junio de 1976 en la Comisaría de Cutral Có y en las of icinas del

Destacamento de Intel igencia 182 que funcionaban en el Distr i to Mil i tar

en forma reiterada, y durante su segunda detención en el mes de

diciembre de 1976 un hecho en “La Escueli ta” de Neuquén; Luis

Guil lermo Almarza en tres hechos –uno de el los en Cutral Có, el segundo

en forma reiterada en que fue l levado al Distr i to Mil i tar a las of icinas del

Destacamento de Intel igencia 182 y el tercero también reiterado en que

fue l levado a “La Escueli ta” de Neuquén; Emil iano del Carmen Canti l lana,

dos hechos –en la Comisaría de Cutral Có y en una of icina de la U-9 del

S.P.F.-; José Delineo Méndez; Roberto Mario Coppolecchia; Orlando

Cancio; Javier Octavio Seminario Ramos; Rubén Ríos; Hugo Obed

Inostroza Arroyo; Luis Alfredo Genga; Jorge Américo Vi l lafañe; María

Crist ina Bott inel l i ; Si lvia Beatr iz Bott inel l i ; Roberto Liberatore; Juan

Isidro López; José Luis Cáceres, tres hechos los cuales concursan entre

sí en forma real –ocurridos en una of icina de la Unidad N° 9 del S.P.F.,

en la Delegación Neuquén de la Pol icía Federal y en “La Escueli ta” de

Neuquén; José Luis Giménez –en dos ocasiones, ambas en “La

Escueli ta” de Neuquén-; Raúl Esteban Radonich –en el hecho sucedido

31

U S

O O

F I C

I A L

Page 312: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

durante el mes de enero de 1977-; Jorge Mario Berstein; Clorinda

Georgina Barreto; Carlos El i De Fi l ippis y Ernesto Joubert, dos hechos –

acaecidos en la Sección de Gendarmería Nacional de Junín de los Andes

y en “La Escueli ta” de Neuquén.

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos doblemente agravados por

ser perseguido polí t ico y por haber resultado la muerte de la persona

torturada (art. 144 ter, segundo y tercer párrafo del Código Penal

agregado por ley 14.616) un (1) hecho del que resultó damnif icado José

Luis Albanesi.

Hilarión de la Pas SOSA : de conformidad a cuanto surge de su Legajo

Personal y del Libro Histórico correspondiente al Comando de la VI Brigada de

Infantería de Montaña, se desempeñó como Jefe de la Sección Sanidad con el

grado de Mayor del Ejército Argentino.

La part icipación necesaria atr ibuida en estos obrados en orden a

los hechos en part icular que le fueron específ icamente detal lados consist ió en

haber brindando atención médica a las personas que se encontraban detenidas

en forma i legal en dependencias del Ejército Argentino, a su ingreso o durante

su permanencia, entre otras en el centro clandestino de detención denominado

"La Escueli ta" que fueron sometidas a privaciones i legales de l ibertad y

apl icación de tormentos en dist intos momentos del período indicado. Con su

aporte contr ibuyó en todos y cada uno de los hechos en cuestión ya que de

esta forma se pretendía preservar la resistencia de los cautivos.

Resultaba ineludible e indispensable, dentro de las acciones

ejecutadas en el marco del plan sistemático y general izado aquí anal izado, que

en el si t io elegido para funcionar como lugar clandestino en el que los i legales

detenidos eran mantenidos en condiciones infrahumanas y a su vez eran

sometidos a todo t ipo de tormentos, se contara con la colaboración de un

médico que permitía de esta forma controlar el estado de éstos e indicar si

podían o no resist ir más torturas. La presencia de los médicos en estos sit ios

se encuentra demostrada en la mayoría de los centros clandestinos relevados

que funcionaron en nuestro país, siendo uno de los elementos necesarios para

el funcionamiento de estos lugares.

Como elementos probatorios que dan cuenta además que fue Sosa

quien brindaba este val ioso aporte y prestaba colaboración en la ejecución de

este plan contamos con los test imonios dados por Miguel Suñer, el test imonio

31

Page 313: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”de Luis Arnaldo Albornoz y Horacio René Iraola. Amén de haber sido posible de

establecer recién en estos años que era el ahora imputado el jefe de la sección

de asistencia médica, ya que su identidad en la década del 80 había sido

considerada secreto mil i tar(ver Legajo N° 15 “Maidana, Pedro Daniel).

En orden a la asistencia médica recibida en el centro clandestino,

algunas de las víct imas advirt ieron su presencia, como también señalaron

haber recibido la misma, entre el las debemos mencionar a Carlos José

Kristensen, Pedro Justo Rodríguez, José Luis Cáceres, María Crist ina Bott inel l i

y Ernesto Joubert.

Que se procesó entonces, a Hilarión de la Pas Sosa por su

necesaria intervención en los hechos que han damnif icado a las víct imas que

de acuerdo a las probanzas colectadas estuvieron cautivas en “La Escueli ta” de

Neuquén, si t io que funcionó como centro clandestino de detención y tormentos

que dependía en forma directa del Comando de la Subzona 5.2. y en el que,

personal perteneciente a la unidad de intel igencia que prestaba colaboración a

ese Comando, entre otros, mantuvo en cautiverio y sometió a interrogatorios a

las víct imas en cuestión, como así también la atención brindada a Pedro Daniel

Maidana en dependencias del Comando de la VI Brigada de Infantería de

Montaña el día 15 de junio de 1976 quien presentaba al momento numerosas

marcas de los tormentos recibidos desde su detención, si t io en el que además

le fueron tomadas placas radiográf icas y los acusadores requir ieron el

sometimiento de éste a juicio.

Por lo expuesto, teniendo en cuenta los hechos que se le imputaran

al momento de recibir le declaración indagatoria, por los cuales fuera

procesado, lo resuelto por la Alzada a su respecto el pasado 4 de diciembre de

2008 como también los hechos por los cuales fue requerido su juzgamiento por

las querel las y la Fiscalía, que he de ordenarla elevación a juicio de H ILARIÓN

DE LA PAS SOSA quien deberá responder a t í tulo de partícipe necesario (art. 45

del C.P.) en los del i tos, que concursan todos el los en forma real entre sí (art.

55 del C.P.) de:

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°

últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código

Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley

21.338) once (11) hechos de los que fueron damnif icados Carlos José

Kristensen, Pedro Justo Rodríguez, Virginia Rita Recchia, Miguel Ángel

31

U S

O O

F I C

I A L

Page 314: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Luis Guil lermo Almarza, José Delineo

Méndez, Orlando Cancio, Javier Octavio Seminario Ramos, José Antonio

Giménez y Ernesto Joubert ;

privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,

previsto en el art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142

inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación

introducida por ley 21.338 catorce (14) hechos en los que resultaran

víct imas Roberto Mario Coppolecchia, Rubén Ríos, Hugo Obed Inostroza

Arroyo, Luis Alfredo Genga –en el hecho ocurrido en el mes de

septiembre de 1976-, Jorge Américo Vi l lafañe, María Crist ina Bott inel l i ,

Si lvia Beatr iz Bott inel l i , Roberto Liberatore, Juan Isidro López, José Luis

Cáceres – en un hecho en que fue conducido desde la U-6 hacia la U-9 y

desde al l í a “La Escueli ta” de Neuquén-, Sergio Roberto Méndez –en una

oportunidad en el mes de diciembre de 1976-, Raúl Esteban Radonich –

en cuanto al episodio acaecido en el mes de enero de 1977-, Jorge Mario

Berstein y Clorinda Georgina Barreto;

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido

polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley

14.616) veintiocho (28) hechos : en perjuicio de Carlos José Kristensen

–una ocasión en “La Escueli ta” de Neuquén-; de Pedro Justo Rodríguez

en una ocasión en “La Escueli ta” de Neuquén; Virginia Rita Recchia en

una oportunidad en “La Escueli ta” de Neuquén; Miguel Ángel Pincheira

en una ocasión en “La Escueli ta” de Neuquén; Pedro Daniel Maidana, en

dos ocasiones –primeramente en la ciudad de Cutral Có a raíz de lo cual

luego fue trasladado para su examen y estudios radiológicos a la Sección

Sanidad del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña y una

oportunidad en “La Escueli ta” de Neuquén; Luis Guil lermo Almarza en un

hecho reiterado en que fue l levado a “La Escueli ta” de Neuquén; José

Delineo Méndez; Roberto Mario Coppolecchia; Orlando Cancio; Javier

Octavio Seminario Ramos; Rubén Ríos; Hugo Obed Inostroza Arroyo;

Luis Alfredo Genga; Jorge Américo Vi l lafañe; María Crist ina Bott inel l i ;

Si lvia Beatr iz Bott inel l i ; Roberto Liberatore; Juan Isidro López; José Luis

Cáceres, un hecho en que fue l levado a “La Escueli ta” de Neuquén;

Sergio Roberto Méndez en un hecho durante su segunda detención en el

mes de diciembre de 1976 en “La Escueli ta” de Neuquén; José Antonio

Giménez dos hechos ocurridos ambos en “La Escueli ta” de Neuquén;

31

Page 315: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Raúl Esteban Radonich –en el hecho sucedido durante el mes de enero

de 1977-; Jorge Mario Berstein; Clorinda Georgina Barreto; Carlos El i De

Fi l ippis y Ernesto Joubert, un hecho acaecido en “La Escueli ta” de

Neuquén;

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos doblemente agravados por

ser perseguido polí t ico y por haber resultado la muerte de la persona

torturada (art. 144 ter, segundo y tercer párrafo del Código Penal

agregado por ley 14.616) un (1) hecho del que resultó damnif icado José

Luis Albanesi.

Roberto MAIER: De conformidad con la prueba documental reunida en estos

obrados ha podido establecerse que e l mentado Maier durante el año 1976 se

desempeñaba en la Sección Educación Física del Comando de la VI Brigada de

Infantería de Montaña (al respecto ver el Legajo Personal del nombrado como

así también el Libro Histórico del Comando que se encuentran reservados en

Secretaría).

De las probanzas colectadas ha podido ser determinado que el

nombrado part icipó en el operativo conjunto l levado a cabo en las local idades

de Cutral Có y Plaza Huincul entre el 14 y el 15 de junio de 1976 por fuerzas

mil i tares dependientes del Comando de la Subzona 5.2. cuya part icipación en

ocho de los hechos al l í acaecidos han sido imputados al nombrado.

La responsabil idad que se le adjudica reposa en los elementos

cargosos recopilados que han permit ido establecer que como oficial del Ejército

Argentino tuvo part icipación en los hechos acaecidos en ese operativo ya que

l levó a cabo en forma directa y personal uno de los criminales actos que

resultaron ser objet ivos del plan ideado por las autoridades del Comando de

Subzona 5.2.. Que de acuerdo a las reglamentaciones vigentes en todas las

comisiones de detención debía part icipar al menos un of icial del Ejército, por lo

que su part icipación devino necesaria para asegurar el éxito de semejante

operativo en el que debían cumplirse varias detenciones en forma simultánea y

asegurar de esa forma el éxito de todo el plan.

Respecto a la part icipación que le cabe al imputado Maier en la

i legal privación de la l ibertad de la víct ima Pedro Daniel Maidana, a quien le

apl icaron tormentos físicos en la Comisaría de Cutral Có, dependencia pol icial

que sirvió de base al procedimiento conjunto efectuado, que obl igaron a su

hospital ización y que al día siguiente lo trasladó hasta esta ciudad de Neuquén

31

U S

O O

F I C

I A L

Page 316: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

en ambulancia desde donde luego de haberle tomado placas radiográf icas en el

edif icio del Comando del Ejército fue l levado a la Unidad N° 9 del S.P.F. a la

que ingresó a disposición del Comando de la Subzona 52 debo indicar que ésta

se encuentra corroborada por las siguientes probanzas. Primeramente debo

indicar que la identidad de quien procedió a la detención de Pedro Daniel

Maidana ya había sido revelada por la propia víct ima al momento de efectuar

sus primeros relatos en orden a los hechos que padeciera, habiendo

mencionado que se había identi f icado como el Capitán Maier la persona que lo

detuvo, ante las autoridades de la escuela a la que asistía y de la que fue

l levado. La circunstancia que fue el imputado Maier quien condujo a Pedro

Daniel Maidana hasta el edif icio del Comando de la VI Brigada de Infantería de

Montaña además surge de la declaración test imonial de Horacio René Iraola –

ver fs. 5.544/5.448 de los autos principales-, quien en el año 1976 cumplió el

Servicio Mil i tar en el Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña de

Neuquén, quien recordó un procedimiento antisubversivo que se real izó en

Cutral Có a cargo del Capitán Maier, que l levaron al Comando a Maidana en

ambulancia habiendo sido revisado por los Dres. Sosa y Quiroga quienes le

tomaron placas radiográf icas y por su parte ha quedado debidamente

documentado en el Legajo del Servicio Penitenciario Federal correspondiente a

Pedro Daniel Maidana, que obra reservado en Secretaría, que fue el imputado

Maier quien entregó al detenido en la Unidad N° 9 del S.P.F. habiéndose

dejado constancia que fue recibido presentando golpes traumáticos (ver fojas

37 de dicho legajo) encontrándose el recibo f irmado por el imputado y aclarada

de puño y letra la rúbrica en dicho documento.

Teniendo en cuanta entonces que part icipó en este operativo

conjunto en el que fueron detenidas tantas personas y de cuyas característ icas

dí debida cuenta anteriormente, entiendo que el mentado a su vez integró la

asociación i l íci ta que tuviera por acreditada en estos obrados, tal como lo

señalara la Alzada en su pronunciamiento del 4 de diciembre de 2008, hecho

por el cual se decretara su procesamiento en estos obrados a posteriori de

haber sido revocado el sobreseimiento dictado por el otrora t i tular de este

Juzgado.

Así, teniendo en cuenta los hechos por los cuales se le recibió

declaración indagatoria, los autos de procesamiento dictados en estos obrados

a su respecto y los requerimientos de elevación a juicio formulados por los

querel lantes y la Fiscalía federal, he de dictar el correspondiente auto a

31

Page 317: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”efectos de que el imputado Roberto MAIER sea sometido a juicio oral y públ ico

como:

co-autor (art. 45 del C.P.) del del i to de asociación i l íci ta agravada (art.

210 y 210 bis del C.P. según ley 21.338);

y como partícipe necesario penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de los

hechos que a continuación enumero, todos los cuales concursan en forma real

entre sí (art. 55 del C.P.) de:

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por su duración por más de un mes (art. 144 bis inciso 1°

últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código

Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley

21.338) cuatro (4) hechos de los que fueron damnif icados Francisco

Tomasevich, Miguel Ángel Pincheira, Pedro Daniel Maidana y Luis

Guil lermo Almarza;

privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,

previsto en el art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142

inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación

introducida por ley 21.338, cuatro (4) hechos en los que resultaran

víct imas Octavio Omar Méndez, Juan Carlos Maidana, Sergio Roberto

Méndez –en una oportunidad en el mes de junio de 1976- y Emil iano del

Carmen Canti l lana;

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser la víct ima

perseguida polí t ica (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal

agregado por ley 14.616), ocho (8) hechos : en perjuicio de Francisco

Tomasevich, Octavio Omar Méndez, Miguel Ángel Pincheira, Pedro

Daniel Maidana, Juan Carlos Maidana, Sergio Roberto Méndez –en el

hecho ocurrido en el mes de junio de 1976-, Luis Guil lermo Almarza y

Emil iano del Carmen Canti l lana, todos el los acaecidos en la Comisaría

de Cutral Có.

A part ir de aquí pasaré al anál isis de los elementos cargosos que

permiten atr ibuir responsabil idad penal en los hechos en análisis a los

imputados que prestaron servicios en el Batal lón de Ingenieros de

Construcciones 181, asiento de la Jefatura del Área Mil i tar 5.2.1..

Enrique Braulio OLEA : a la fecha de los hechos aquí tratados se

desempeñaba con el grado de Teniente Coronel a cargo del Batal lón de

31

U S

O O

F I C

I A L

Page 318: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Ingenieros de Construcciones 181, siendo a la vez el Jefe del Área Mil i tar

5.2.1..

Héctor José GAGLIARDI con el grado de Mayor, se desempeñó como Segundo

Jefe del Batal lón de Ingenieros de Construcciones 181 del Ejército Argentino

con asiento en esta ciudad de Neuquén y como Segundo Jefe del Área Mil i tar

5.2.1, desde el 15 de diciembre de 1976 hasta el 12 de marzo de 1979.

Es a ambos imputados que, de acuerdo a la forma en que fue

implementado el plan sistemático e i legal de represión estatal, les fue int imada

la part icipación necesaria en la total idad de los sucesos investigados en la

jur isdicción del Área Mil i tar de Defensa 5.2.1. en el período en que estuvieron a

cargo puesto que, como Jefe y Segundo Jefe de ésta, dicha colaboración

devino ineludible en la consumación de los mismos ya que, era y así estaba

dispuesto por las reglamentaciones y direct ivas vigentes, que en las

respectivas áreas reposaba la responsabil idad en orden al control operativo del

terr i tor io que cada una de el las abarcaba. Ver a l respecto lo dispuesto en la

Direct iva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (Lucha contra la

subversión).

Las funciones reglamentariamente asignadas a las áreas, en esta

investigación además se encuentran por probadas con el grado de certeza

necesario, con las declaraciones test imoniales de quienes para ese entonces

se desempeñaban en el BIC 181 y que era la unidad responsable de la Jefatura

del Área Mil i tar 5.2.1..

Se cuenta entonces con declaraciones test imoniales brindadas por

personas que cumplieron el servicio mil i tar obl igatorio en esa unidad ref ir ieron

que la Compañía de combate “B” del Batal lón de Ingenieros de Construcciones

181 efectuaba procedimientos y operativos (declaraciones test imoniales de

Manuel Benedicto Vera Urrut ia obrante a fojas 439/449 del Legajo N° 10

“GIMÉNEZ, José Antonio”, Héctor Eduardo González obrantes a fojas 46 del

Legajo N° 3 “BRAVO, Benedicto del Rosario – PAILLALEF, Oscar”, a fojas

34/36 del Legajo N° 25 “RADONICH, Raúl Esteban” y a fojas 601/602 del

Legajo N° 33 “TROPEANO, Francisco- KRISTENSEN, Carlos”, acumulados sin

agregar a estos actuados; Carlos Alberto Navarrete quien declaró a fojas 55/59

del legajo N° 25 “RADONICH, Raúl Esteban” acumulado sin agregar; Ángel

Si lvano Scaiola obrando su declaración a fojas 60/61 del legajo N° 25

“RADONICH, Raúl Esteban” acumulado sin agregar a estos obrados; Alfredo

31

Page 319: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Adrián Guidi quien declaró a fojas 89/90 del Legajo N° 25 “RADONICH, Raúl

Esteban” acumulado sin agregar a estos obrados).

También hicieron referencia a la part icipación que tuvo el Batal lón

en operativos contra la subversión los test igos Luis Arnaldo Albornoz, Manuel

Eduardo Caparrós, Omar Rodolfo Cortari , Daniel Lucas Guzmán, Ricardo

Antonio Palomar, Jorge Héctor Acosta, Jorge Alberto Amaré, Antonio Guiñazú,

que se desempeñaban como suboficiales en esa unidad mil i tar.

En orden a la colaboración que el Batal lón de Ingenieros de

Construcciones 181, que entiendo resultó esencial, prestó al Comando de

Subzona 5.2. para la instalación y funcionamiento del centro clandestino de

detención “La Escueli ta” de Neuquén, que se encontraba emplazado a tan sólo

150 metros de los l ímites de esa unidad he de remit irme a lo consignado ya en

este decisorio cuando hice referencia a los elementos cargosos que han

permit ido tener por acreditado la existencia y funcionamiento de dicho centro

clandestino anteriormente.

Es de esta manera que, tengo por acreditado que la Jefatura del

Área Mil i tar de Defensa 5.2.1. prestó al Comando de la Subzona 5.2 aportes

que entiendo eran fundamentales para el desarrol lo del plan i legal en su

jurisdicción terr i tor ial que comprendía toda la zona del Alto Val le del Río Negro

y Neuquén, que consist ió en privaciones i legales de la l ibertad, apl icación de

tormentos y desapariciones de varias de las víct imas, brindando para tal

propósito personal de esa unidad mil i tar para part icipar en los operativos de

detención de las víct imas para lo cual se asignaba generalmente a la Compañía

de Combate “B” de esa unidad mil i tar. Además, el aporte de dicha área fue

fundamental en lo que respecta a la instalación y funcionamiento del centro

clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén que se

encontraba bajo la responsabil idad del Comando de Subzona 5.2.. Para el lo no

sólo fueron cedidos medios materiales (mobil iar io, teléfono, etc.), la

al imentación para las víct imas y custodios, el alojamiento en las cuadras y

casinos de la unidad a su cargo para el personal que actuaba como custodio de

ese lugar, sino también elementos humanos ya que la guardia externa de dicho

centro clandestino era proporcionada por el Batal lón.

Todo el lo me permite en este estado, luego de haber sido

indagado, procesado y requerido por los acusadores su elevación a juicio,

dictar el correspondiente auto que permit irá juzgar al imputado Enrique

Braulio OLEA como partícipe necesario penalmente responsable (art. 45 del

31

U S

O O

F I C

I A L

Page 320: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

C.P.) de los hechos que a continuación enumero, todos los cuales concursan

en forma real entre sí (art. 55 del C.P.) de:

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°

últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código

Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley

21.338) quince (15) hechos de los que fueron damnif icados Orlando

Santiago Balbo, Carlos José Kristensen, Ricardo Novero, Pedro Justo

Rodríguez, Virginia Rita Recchia, Miguel Ángel Pincheira, Pedro Daniel

Maidana, Luis Guil lermo Almarza, José Delineo Méndez, Orlando Cancio,

Javier Octavio Seminario Ramos, José Francisco Pichulmán, Celest ino

Aigo, José Antonio Giménez y Ernesto Joubert ;

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por haber sido cometida a f in de compeler a otro a hacer algo

a lo que no estaba obl igado, (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en

función del art. 142 inciso 1° e inciso 6° del Código Penal agregado por

ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) un (1) hecho

del cual fue damnif icada Silvia Noemí Barco de Blanco y sus hi jos;

privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,

previsto en el art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142

inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación

introducida por ley 21.338, diecisiete (17) hechos en los que resultaran

víct imas Raúl Sotto, Oscar Dionisio Contreras, Sergio Roberto Méndez –

en una oportunidad en el mes de diciembre de 1976-, Roberto Mario

Coppolecchia, Rubén Ríos, Hugo Obed Inostroza Arroyo, Luis Alfredo

Genga –en el hecho ocurrido en el mes de septiembre de 1976-, Jorge

Américo Vi l lafañe, María Crist ina Bott inel l i , Si lvia Beatr iz Bott inel l i ,

Roberto Liberatore, Juan Isidro López, José Luis Cáceres – en dos

ocasiones, la primera de el la cuando fue conducido desde la U-9 del

S.P.F. a otro sit io, y la segunda en que fue conducido desde la U-6 hacia

la U-9 y desde al l í a “La Escueli ta” de Neuquén-, Raúl Esteban Radonich

–en cuanto al episodio acaecido en el mes de enero de 1977-, Jorge

Mario Berstein y Clorinda Georgina Barreto;

privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de amenazas (art.

144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° del

32

Page 321: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida

por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Norberto Osvaldo Blanco;

privación i legal de la l ibertad agravada por su duración por más de un

mes (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 5°

del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida

por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Raúl Esteban Radonich –en

cuanto al episodio acaecido a part ir del mes de abri l de 1977;

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser la víct ima

perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal

agregado por ley 14.616) treinta y nueve (39) hechos ; tres de los cuales

son en perjuicio de Orlando Santiago Balbo que concursan en forma real

-acaecidos en la Delegación Neuquén de la P.F.A. en dos ocasiones y la

restante en una of icina de la U-9; dos en perjuicio de Carlos José

Kristensen – una ocasión en la Delegación Neuquén de la P.F.A. y la otra

en “La Escueli ta” de Neuquén; Norberto Osvaldo Blanco; Raúl Sotto;

Oscar Dionisio Contreras; Ricardo Novero; Pedro Justo Rodríguez en dos

ocasiones por lo que concursan en forma real en la Delegación Neuquén

de la P.F.A. y en “La Escueli ta”; Virginia Rita Recchia en dos

oportunidades por lo que concursan en forma real – una en una of icina

de la Alcaidía Provincial y la restante en “La Escueli ta” de Neuquén;

Miguel Ángel Pincheira en una ocasión en “La Escueli ta” de Neuquén;

Pedro Daniel Maidana, en una oportunidad en “La Escueli ta” de Neuquén;

Sergio Roberto Méndez en un hecho durante su segunda detención en el

mes de diciembre de 1976 en “La Escueli ta” de Neuquén; Luis Guil lermo

Almarza en un hecho reiterado en que fue l levado a “La Escueli ta” de

Neuquén; José Delineo Méndez; Roberto Mario Coppolecchia; Orlando

Cancio; Javier Octavio Seminario Ramos; Rubén Ríos; Hugo Obed

Inostroza Arroyo; Luis Alfredo Genga; Jorge Américo Vi l lafañe; María

Crist ina Bott inel l i ; Si lvia Beatr iz Bott inel l i ; Roberto Liberatore; Juan

Isidro López; José Luis Cáceres, tres hechos los cuales concursan entre

sí –ocurridos en una of icina de la Unidad N° 9 del S.P.F., en la

Delegación Neuquén de la Pol icía Federal y en “La Escueli ta” de

Neuquén; José Luis Giménez dos hechos ocurridos ambos en “La

Escueli ta” de Neuquén; Raúl Esteban Radonich –en el hecho sucedido

durante el mes de enero de 1977-; Jorge Mario Berstein; Clorinda

32

U S

O O

F I C

I A L

Page 322: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Georgina Barreto; Carlos El i De Fi l ippis y Ernesto Joubert, un hecho,

éstos acaecidos en “La Escueli ta” de Neuquén.

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos doblemente agravados por

ser perseguido polí t ico y por haber resultado la muerte de la persona

torturada (art. 144 ter, segundo y tercer párrafo del Código Penal

agregado por ley 14.616) un (1) hecho del que resultó damnif icado José

Luis Albanesi.

Que en orden a Héctor José GAGLIARDI , ent iendo que luego de

haber sido indagado, procesado y requerida por las partes acusadoras su

elevación a juicio, entiendo que corresponde dictar el correspondiente auto que

permit irá juzgar en audiencia oral y públ ica las conductas que se le atr ibuyen

debiendo responder entonces por resultar penalmente responsable

como co-autor (art. 45 del C.P.) del del i to de asociación i l íci ta agravada

prevista y reprimida en el art.210 y 210 bis, segundo párrafo, del Código

Penal según ley 21.338;

y como partícipe necesario (art. 45 del C.P.) de los hechos que a

continuación enumero, todos los cuales concursan en forma real entre sí

(art. 55 del C.P.) de:

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°

últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código

Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley

21.338) dos (2) hechos de los que fueron damnif icados José Antonio

Giménez y Ernesto Joubert ;

privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,

previsto en el art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142

inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación

introducida por ley 21.338 tres (3) hechos en los que resultaran víct imas

Raúl Esteban Radonich –en cuanto al episodio acaecido en el mes de

enero de 1977-, Jorge Mario Berstein y Clorinda Georgina Barreto;

privación i legal de la l ibertad agravada por su duración por más de un

mes (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 5°

del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida

por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Raúl Esteban Radonich –en

cuanto al episodio acaecido a part ir del mes de abri l de 1977;

32

Page 323: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido

polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley

14.616) siete (7) hechos en los que resultaron víct imas: José Luis

Giménez dos hechos ocurridos ambos en “La Escueli ta” de Neuquén;

Raúl Esteban Radonich –en el hecho sucedido durante el mes de enero

de 1977-; Jorge Mario Berstein; Clorinda Georgina Barreto; Carlos El i De

Fi l ippis y Ernesto Joubert, un hecho acaecido en “La Escueli ta” de

Neuquén.

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos doblemente agravados por

ser perseguido polí t ico y por haber resultado la muerte de la persona

torturada (art. 144 ter, segundo y tercer párrafo del Código Penal

agregado por ley 14.616) un (1) hecho del que resultó damnif icado José

Luis Albanesi.

Jorge Osvaldo GAETANI: el imputado para la época de los sucesos en análisis

ostentaba el grado de Subteniente prestando funciones en la Compañía de

Combate “B” del Batal lón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén,

unidad que resultó ser el asiento de la jefatura del Área Mil i tar 5.2.1..

Que en párrafos anteriores dí cuenta de los elementos cargosos

que han permit ido establecer las específ icas funciones que tenían asignadas

las Jefaturas de Áreas reglamentariamente y los elementos cargosos reunidos

en ésta que a su vez han convencido con el grado convict ivo necesario en esta

etapa a la suscripta que el Área Mil i tar 5.2.1. part icipó también en la alegada

“ lucha contra la subversión” efectuando aportes indispensables para el

desarrol lo del plan en cuyo contexto se l levaron a cabo los hechos

investigados.

De la prueba test imonial incorporada surge que el Subteniente

Gaetani era uno de los of iciales que part icipaban en los operativos que se

pract icaban con part icipación de personal asignado al Batal lón de Ingenieros

de Construcciones 181 en el que el imputado revistaba por aquél entonces,

como así también que tomó parte de las operaciones de desmantelamiento de

“La Escueli ta”. Así fue mencionado por Manuel Benedicto Vera Urrut ia,

Emil iano Armando Noriega y por Ricardo Antonio Palomar.

A su vez de la prueba documental recogida, conforme quedó

constancia en el Libro de la Alcaidía provincial, la víct ima Virginia Rita Recchia

quien fue ingresada a la Alcaidía provincial a disposición del Comando de la

32

U S

O O

F I C

I A L

Page 324: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Subzona 5.2. fue trasladada hasta al l í por el imputado Gaetani en la misma

fecha en que, luego de un operativo l levado a cabo en su domici l io ubicado en

la cal le Leguizamón N° 12 de esta ciudad, el que fue pract icado por personal

mil i tar con mucha violencia y en el que revisaron toda la vivienda en busca de

su marido, fue conducida detenida, permaneciendo incomunicada, sin tener

noticias suyas los famil iares.

Además, cabe indicar que el test igo Raúl Esteban Radonich relató

en la declaración test imonial prestada ante la Fiscalía federal y que obra en el

Anexo “A” que corre agregado por cuerda, que fue el of icial del ejército Gaetani

quien lo l levó desde la Unidad N° 9 del S.P.F. hasta su domici l io ubicado a

pocas cuadras de la misma en esta ciudad, cuando fue dejado en l ibertad la

segunda vez que fue detenido, hecho ocurrido el 29 de junio de 1977 y luego

de haber permanecido durante más de dos meses y medio privado de su

l ibertad en forma i legal en la Unidad N° 9 del S.P.F. en la que constaba estar a

disposición del Comando de la Subzona 5.2. Que este of icial, a quien conoció

en oportunidad en que el año anterior había cumplido el servicio mil i tar en el

BIC 181, durante el trayecto le manifestó que se quedara tranquilo, que iba a

ser l levado a su casa y le indicó que concurriera al Comando a ver al Mayor

Reinhold al día siguiente. Agregó la víct ima, que este mismo oficial fue quien

estaba de turno en la Compañía Equipos y Mantenimiento que dependía del

batal lón en el año 1976 la noche del episodio en que relató que se había

escapado una persona del centro clandestino de detención.

Así, teniendo por probada con el grado de certeza necesario para

el lo en esta etapa, luego de haber sido indagado, procesado y requerido por los

acusadores, es que he de disponer la elevación a juicio a su respecto por

entender que el imputado Jorge Osvaldo GAETANI resulta partícipe necesario

(art. 45 del C.P.) que también concursan realmente entre sí de:

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°

últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código

Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley

21.338) un (1) hecho en perjuicio de Virginia Rita Recchia;

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido

polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley

14.616) en perjuicio de Virginia Rita Recchia en dos (2) hechos , estos

32

Page 325: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

fueron en una of icina de la Alcaidía provincial y en “La Escueli ta” de

Neuquén.

Es momento que dedique este tramo para hacer mención a los

fundamentos por los cuales atr ibuyo responsabil idad penal en los hechos

tratados a quienes en el t iempo en que éstos acaecieron se desempeñaron

como Jefe, Oficiales, Suboficiales y Personal Civi l prestaron funciones en el

Destacamento de Intel igencia 182 de Neuquén en los hechos bajo tratamiento.

En este mismo decisorio ya referencié la vital importancia que

tuvieron las act ividades de intel igencia para la implementación del plan

sistemático y clandestino de represión estatal a lo que me remito.

Mario Alberto GÓMEZ ARENAS: este imputado fue quien se desempeñó como

Jefe del Destacamento de Intel igencia 182, en el que fue designado por

Resolución del 11 de octubre de 1974 publicada en el Boletín Reservado de

Ejército N° 4572 hasta el 5 de diciembre de 1977 en que fue destinado al

Batal lón de Intel igencia 601, Central de Reunión, lo cual se t iene por probado

con las constancias de su Legajo Personal, copias cert i f icadas del Libro

Histórico del Destacamento de Intel igencia 182 correspondiente a los años

1976 y 1977, y copias de los Bolet ines Reservados del Ejército.

Toda vez entonces que el imputado en trato estuvo a cargo en el

período que corresponde a los hechos que se le imputan de la unidad de

intel igencia que correspondía asesorar y brindar apoyo al Comando de Subzona

52 en las act ividades de intel igencia, que en base a las reglamentaciones

existentes y la forma en que fue l levado a cabo el plan sistemático y

clandestino de represión, su labor resultaba primordial ya que fue misión del

Ejército el conducir el esfuerzo de intel igencia de la comunidad informativa

contra la subversión, bajo cuya excusa fue implementado el plan sistemático y

criminal de represión estatal instaurado en nuestro país, es que entiendo que el

mentado Gómez Arenas en tal función poseía poder de mando sobre numerosos

agentes integrantes del Ejército y de fuerzas de seguridad y pol iciales, lo cual

lo coloca en la parte superior de la cúpula jerárquica en esta jurisdicción.

Resulta prueba fundamental lo dispuesto en la Direct iva del

Comandante General del Ejército N° 404/75, el Reglamento RC-16-5 “La Unidad

de Intel igencia” que disponía que los Destacamentos serían el único medio

técnico de intel igencia del que dispondrá el Ejército para real izar las

act ividades que permit irán detectar y conocer al enemigo y ambiente

32

U S

O O

F I C

I A L

Page 326: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

geográfico. Que sus act ividades debían ser ejecutadas en la zona donde

estaban asentados, que debía coincidir con la que correspondía a la gran

unidad a la que pertenecían, las que podían recibir apoyo de combate de

intel igencia de estos Destacamentos que podían consist ir en elementos de

interrogadores, intérpretes, ejecutores de act ividades abiertas, etc.. , lo

establecido en el Plan del Ejército contr ibuyente al Plan de Seguridad Nacional,

los asientos habidos en los Libros Históricos del Destacamento de Intel igencia

182, como también la prueba test imonial colectada referenciada en párrafos

anteriores que encuentro que el nombrado debe responder por los hechos

acaecidos en la zona como penalmente responsable con el grado de autor, por

entender que poseía poder de mando sobre numerosos agentes integrantes del

Ejército y de fuerzas de seguridad y pol iciales, lo cual lo coloca en la parte

superior de la cúpula jerárquica en esta jurisdicción y así emit ió las órdenes

correspondientes para la ejecución de los hechos tratados en ésta.

Por todo el lo, tal como fuera indagado en estos obrados y dictado

el correspondiente auto de mérito, habiendo sido requerida la elevación de

estos actuados por los acusadores, corresponde que disponga que el mentado

Gómez Arenas sea sometido a juicio oral y públ ico por considerarlo co-autor

penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de los del i tos que a continuación

enumero, todos los cuales concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.)

de:

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°

últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código

Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley

21.338) dieciséis (16) hechos de los que fueron damnif icados Orlando

Santiago Balbo, Carlos José Kristensen, Ricardo Novero, Pedro Justo

Rodríguez, Virginia Rita Recchia, Francisco Tomasevich, Miguel Ángel

Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Luis Guil lermo Almarza, José Delineo

Méndez, Orlando Cancio, Javier Octavio Seminario Ramos, José

Francisco Pichulmán, Celest ino Aigo, José Antonio Giménez y Ernesto

Joubert;

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por haber sido cometida a f in de compeler a otro a hacer algo

a lo que no estaba obl igado, (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en

función del art. 142 inciso 1° e inciso 6° del Código Penal agregado por

32

Page 327: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) un (1) hecho

del cual fue damnif icada Silvia Noemí Barco de Blanco y sus hi jos;

privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,

previsto en el art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142

inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación

introducida por ley 21.338, veintiún (21) hechos en los que resultaran

víct imas Raúl Sotto, Oscar Dionisio Contreras, Octavio Omar Méndez,

Juan Carlos Maidana, Sergio Roberto Méndez en dos oportunidades -en

el mes de junio y en el mes de diciembre de 1976-, Emil iano del Carmen

Canti l lana, Roberto Mario Coppolecchia, Rubén Ríos, Hugo Obed

Inostroza Arroyo, Luis Alfredo Genga –en el hecho ocurrido en el mes de

septiembre de 1976-, Jorge Américo Vi l lafañe, María Crist ina Bott inel l i ,

Si lvia Beatr iz Bott inel l i , Roberto Liberatore, Juan Isidro López, José Luis

Cáceres – en dos ocasiones, la primera de el la cuando fue conducido

desde la U-9 del S.P.F. a otro sit io, y la segunda en que fue conducido

desde la U-6 hacia la U-9 y desde al l í a “La Escueli ta” de Neuquén-, Raúl

Esteban Radonich –en cuanto al episodio acaecido en el mes de enero de

1977-, Jorge Mario Berstein y Clorinda Georgina Barreto;

privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de amenazas (art.

144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° del

Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida

por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Norberto Osvaldo Blanco;

privación i legal de la l ibertad agravada por su duración por más de un

mes (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 5°

del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida

por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Raúl Esteban Radonich –en

cuanto al episodio acaecido a part ir del mes de abri l de 1977;

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido

polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley

14.616) cincuenta y un (51) hechos: tres de los cuales son en perjuicio

de Orlando Santiago Balbo que concursan en forma real -acaecidos en la

Delegación Neuquén de la P.F.A. en dos ocasiones y la restante en una

of icina de la U-9; dos en perjuicio de Carlos José Kristensen –una

ocasión en la Delegación Neuquén de la P.F.A. y la otra en “La Escueli ta”

de Neuquén-; Norberto Osvaldo Blanco; Raúl Sotto; Oscar Dionisio

Contreras; Ricardo Novero; Pedro Justo Rodríguez en dos ocasiones por

32

U S

O O

F I C

I A L

Page 328: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

lo que concursan en forma real, en la Delegación Neuquén de la P.F.A. y

en “La Escueli ta”; Virginia Rita Recchia en dos oportunidades por lo que

concursan en forma real – una en una of icina de la Alcaidía Provincial y

la restante en “La Escueli ta” de Neuquén-; Francisco Tomasevich;

Octavio Omar Méndez; Miguel Ángel Pincheira en dos ocasiones –en la

Comisaría de Cutral Có y en “La Escueli ta” de Neuquén; Pedro Daniel

Maidana, en dos oportunidades – en la Comisaría de Cutral Có y en “La

Escueli ta” de Neuquén; Juan Carlos Maidana; Sergio Roberto Méndez en

tres oportunidades –dos hechos durante su primera detención en el mes

de junio de 1976 en la Comisaría de Cutral Có y en las of icinas del

Destacamento de Intel igencia 182 que funcionaban en el Distr i to Mil i tar

en forma reiterada, y durante su segunda detención en el mes de

diciembre de 1976 un hecho en “La Escueli ta” de Neuquén; Luis

Guil lermo Almarza en tres hechos –uno de el los en Cutral Có, el segundo

en forma reiterada en que fue l levado al Distr i to Mil i tar a las of icinas del

Destacamento de Intel igencia 182 y el tercero también reiterado en que

fue l levado a “La Escueli ta” de Neuquén; Emil iano del Carmen Canti l lana,

dos hechos –en la Comisaría de Cutral Có y en una of icina de la U-9 del

S.P.F.-; José Delineo Méndez; Roberto Mario Coppolecchia; Orlando

Cancio; Javier Octavio Seminario Ramos; Rubén Ríos; Hugo Obed

Inostroza Arroyo; Luis Alfredo Genga; Jorge Américo Vi l lafañe; María

Crist ina Bott inel l i ; Si lvia Beatr iz Bott inel l i ; Roberto Liberatore; Juan

Isidro López; José Luis Cáceres, tres hechos los cuales concursan entre

sí en forma real –ocurridos en una of icina de la Unidad N° 9 del S.P.F.,

en la Delegación Neuquén de la Pol icía Federal y en “La Escueli ta” de

Neuquén; José Luis Giménez –en dos ocasiones, ambas en “La

Escueli ta” de Neuquén-; Raúl Esteban Radonich –en el hecho sucedido

durante el mes de enero de 1977-; Jorge Mario Berstein; Clorinda

Georgina Barreto; Carlos El i De Fi l ippis y Ernesto Joubert, dos hechos –

acaecidos en la Sección de Gendarmería Nacional de Junín de los Andes

y en “La Escueli ta” de Neuquén.

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos doblemente agravados por

ser perseguido polí t ico y por haber resultado la muerte de la persona

torturada (art. 144 ter, segundo y tercer párrafo del Código Penal

agregado por ley 14.616) un (1) hecho del que resultó damnif icado José

Luis Albanesi.

32

Page 329: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA y Sergio Adolfo SAN MARTÍN : ambos

imputados eran dos, de los tres of iciales destinados en el Destacamento de

Intel igencia 182, que conforme quedó acreditado en autos erala unidad de

intel igencia que actuaba en apoyo del Comando de la Subzona 5.2. y prestaban

en la Primera Sección de Ejecución Interior, dedicada a las act ividades de

intel igencia en el marco interno, conforme surge de las reglamentaciones

vigentes, de los legajos personales de ambos y de la prueba test imonial

recogida en estos obrados.

Las razones por las cuales entiendo que se encuentra acreditada la

part icipación esencial que tuvieron los Oficiales de dicho Destacamento de

Intel igencia con asiento en esa ciudad surge entonces del hecho de haberse

hal lado destinados en la Primera Sección de Ejecución Interior en los años

1976 y 1977 de la unidad de intel igencia cuya función fue preponderante en el

desarrol lo del plan sistemático y clandestino de la alegada “ lucha contra la

subversión” toda vez que era el único medio técnico de intel igencia del que

disponía el Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña –Comando de

Subzona 52-, siendo que el aporte de ésta consti tuía una parte esencial en

dicho plan, ya que radicaba en la selección de las futuras víct imas, en su

detención i legal y su alojamiento en condiciones infra-humanas y en el concreto

sometimiento a interrogatorios seguidos de tormentos, que eran una importante

fuente de información y permitían la planif icación de las operaciones que se

disponían.

Debe ser indicado que el imputado Molina Ezcurra, tal como surge

de su Legajo Personal real izó el Curso “Técnico de Intel igencia-Personal

Superior” en la Escuela de Intel igencia en el año 1974, luego de lo cual fue

destinado al Destacamento de Intel igencia 182 por Resolución publicada en

BRE N° 4578, ascendido al grado de Capitán el 31 de diciembre de 1975, hasta

el 31 de enero de 1978 en que pasó a continuar sus servicios en la Escuela

Superior de Guerra.

Sergio Adolfo San Martín conforme puede extraerse de la

documental acopiada, por Resolución publicada en BRE N° 4642 del 12 de

diciembre de 1975 fue destinado al Destacamento de Intel igencia 182 con el

grado de Teniente Primero del Arma Infantería Acti tud Especial de Intel igencia

(A.E.I.) , habiendo sido ascendido al grado de Capitán el 31 de diciembre de

32

U S

O O

F I C

I A L

Page 330: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

1975, habiendo permanecido en esta unidad hasta el 28 de diciembre de 1977

en que junto a Molina Ezcurra pasó a la Escuela Superior de Guerra.

Debe ponderarse que por la génesis misma de las act ividades de

intel igencia, dichas labores y sus ejecutores son siempre secretas y

confidenciales, no obstante lo cual y de un profundo análisis de las constancias

acopiadas ha podido establecerse que ambos of iciales, que han sido durante

años compañeros de armas y han devenido hoy en consortes de causa,

efect ivamente en el período analizado cumplían y l levan a cabo las act ividades

de intel igencia dispuestas en la alegada lucha contra la subversión, que

consistían en operativos de detención, reunión de información, interrogatorios y

otras.

La prueba documental recopilada también ha permit ido establecer

que ambos part icipaban de hechos de esta naturaleza, tal como surge, entre

otras, del “ACTA POR ACCIDENTE LEVE” de fecha 30 de agosto de 1976

obrante en el Legajo Personal Mil i tar de Máximo Ubaldo Maldonado, Sargento

Primero del Destacamento que también en esta etapa se encuentra imputado,

de constancias habidas en sus propios Legajos personales y de los asientos

que quedaron registrados en el Libro Histórico de esa unidad de intel igencia en

que estaban destinados.

Respecto a la prueba test imonial obtenida a lo largo de la

investigación, debe mencionarse que ambos of iciales fueron nombrados por el

test igo Miguel Suñer como los encargados de torturar a los detenidos en “La

Escueli ta”, como también que ambos of iciales part icipaban frecuentemente de

secuestros. De lo depuesto por Hugo Nelson Monsalvez quien relató haber

visto a los Capitanes Molina y San Martín muchas veces disfrazados como

trabajadores del petróleo y como colect iveros, cuando estuvo de guardia en el

Destacamento de Intel igencia en el que cumplió con el servicio mil i tar

obl igatorio (cfr. Fojas 5437/5446 de los autos principales) y lo expuesto por la

víct ima José Luis Cáceres en los dist intos test imonios brindados a lo largo de

los años.

Así, los incusos Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA y Sergio

Adolfo SAN MARTÍN deben ser sometidos a juicio oral y públ ico, por

considerarlos partícipes necesarios (art. 45 del C.P.) de los del i tos que

concursan todos en forma real entre sí (art. 55 del C.P.) de:

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°

33

Page 331: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código

Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley

21.338) dieciséis (16) hechos de los que fueron damnif icados Orlando

Santiago Balbo, Carlos José Kristensen, Ricardo Novero, Pedro Justo

Rodríguez, Virginia Rita Recchia, Francisco Tomasevich, Miguel Ángel

Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Luis Guil lermo Almarza, José Delineo

Méndez, Orlando Cancio, Javier Octavio Seminario Ramos, José

Francisco Pichulmán, Celest ino Aigo, José Antonio Giménez y Ernesto

Joubert;

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por haber sido cometida a f in de compeler a otro a hacer algo

a lo que no estaba obl igado, (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en

función del art. 142 inciso 1° e inciso 6° del Código Penal agregado por

ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) un (1) hecho

del cual fue damnif icada Silvia Noemí Barco de Blanco y sus hi jos;

privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,

previsto en el art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142

inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación

introducida por ley 21.338, veintiún (21) hechos en los que resultaran

víct imas Raúl Sotto, Oscar Dionisio Contreras, Octavio Omar Méndez,

Juan Carlos Maidana, Sergio Roberto Méndez en dos oportunidades -en

el mes de junio y en el mes de diciembre de 1976-, Emil iano del Carmen

Canti l lana, Roberto Mario Coppolecchia, Rubén Ríos, Hugo Obed

Inostroza Arroyo, Luis Alfredo Genga –en el hecho ocurrido en el mes de

septiembre de 1976-, Jorge Américo Vi l lafañe, María Crist ina Bott inel l i ,

Si lvia Beatr iz Bott inel l i , Roberto Liberatore, Juan Isidro López, José Luis

Cáceres – en dos ocasiones, la primera de el la cuando fue conducido

desde la U-9 del S.P.F. a otro sit io, y la segunda en que fue conducido

desde la U-6 hacia la U-9 y desde al l í a “La Escueli ta” de Neuquén-, Raúl

Esteban Radonich –en cuanto al episodio acaecido en el mes de enero de

1977-, Jorge Mario Berstein y Clorinda Georgina Barreto;

privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de amenazas (art.

144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° del

Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida

por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Norberto Osvaldo Blanco;

33

U S

O O

F I C

I A L

Page 332: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

privación i legal de la l ibertad agravada por su duración por más de un

mes (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 5°

del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida

por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Raúl Esteban Radonich –en

cuanto al episodio acaecido a part ir del mes de abri l de 1977;

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido

polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley

14.616) cincuenta y un (51) hechos ; tres de los cuales son en perjuicio

de Orlando Santiago Balbo que concursan en forma real -acaecidos en la

Delegación Neuquén de la P.F.A. en dos ocasiones y la restante en una

of icina de la U-9; dos en perjuicio de Carlos José Kristensen –una

ocasión en la Delegación Neuquén de la P.F.A. y la otra en “La Escueli ta”

de Neuquén-; Norberto Osvaldo Blanco; Raúl Sotto; Oscar Dionisio

Contreras; Ricardo Novero; Pedro Justo Rodríguez en dos ocasiones por

lo que concursan en forma real, en la Delegación Neuquén de la P.F.A. y

en “La Escueli ta”; Virginia Rita Recchia en dos oportunidades por lo que

concursan en forma real – una en una of icina de la Alcaidía Provincial y

la restante en “La Escueli ta” de Neuquén-; Francisco Tomasevich;

Octavio Omar Méndez; Miguel Ángel Pincheira en dos ocasiones –en la

Comisaría de Cutral Có y en “La Escueli ta” de Neuquén; Pedro Daniel

Maidana, en dos oportunidades – en la Comisaría de Cutral Có y en “La

Escueli ta” de Neuquén; Juan Carlos Maidana; Sergio Roberto Méndez en

tres oportunidades –dos hechos durante su primera detención en el mes

de junio de 1976 en la Comisaría de Cutral Có y en las of icinas del

Destacamento de Intel igencia 182 que funcionaban en el Distr i to Mil i tar

en forma reiterada, y durante su segunda detención en el mes de

diciembre de 1976 un hecho en “La Escueli ta” de Neuquén; Luis

Guil lermo Almarza en tres hechos –uno de el los en Cutral Có, el segundo

en forma reiterada en que fue l levado al Distr i to Mil i tar a las of icinas del

Destacamento de Intel igencia 182 y el tercero también reiterado en que

fue l levado a “La Escueli ta” de Neuquén; Emil iano del Carmen Canti l lana,

dos hechos –en la Comisaría de Cutral Có y en una of icina de la U-9 del

S.P.F.-; José Delineo Méndez; Roberto Mario Coppolecchia; Orlando

Cancio; Javier Octavio Seminario Ramos; Rubén Ríos; Hugo Obed

Inostroza Arroyo; Luis Alfredo Genga; Jorge Américo Vi l lafañe; María

Crist ina Bott inel l i ; Si lvia Beatr iz Bott inel l i ; Roberto Liberatore; Juan

33

Page 333: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Isidro López; José Luis Cáceres, tres hechos los cuales concursan entre

sí en forma real –ocurridos en una of icina de la Unidad N° 9 del S.P.F.,

en la Delegación Neuquén de la Pol icía Federal y en “La Escueli ta” de

Neuquén; José Luis Giménez –en dos ocasiones, ambas en “La

Escueli ta” de Neuquén-; Raúl Esteban Radonich –en el hecho sucedido

durante el mes de enero de 1977-; Jorge Mario Berstein; Clorinda

Georgina Barreto; Carlos El i De Fi l ippis y Ernesto Joubert, dos hechos –

acaecidos en la Sección de Gendarmería Nacional de Junín de los Andes

y en “La Escueli ta” de Neuquén.

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos doblemente agravados por

ser perseguido polí t ico y por haber resultado la muerte de la persona

torturada (art. 144 ter, segundo y tercer párrafo del Código Penal

agregado por ley 14.616) un (1) hecho del que resultó damnif icado José

Luis Albanesi.

Francisco Julio OVIEDO: se desempeñó como Suboficial del Ejército

Argentino habiendo prestado servicios en la Escuela de Intel igencia y quien

real izó el Curso de Auxi l iar de Intel igencia, estuvo destinado en esta ciudad de

Neuquén a part ir del año 1967 y que durante el año 1976 con el grado de

Sargento Ayudante se desempeñó como Encargado de la Sección

Contraintel igencia del Destacamento de Intel igencia 182.

El fundamento de la responsabil idad penal que se le adjudica en

estos obrados reposa en las probanzas colectadas que han permit ido sostener,

con el grado de certeza necesario en esta etapa por la que transitan estos

actuados, que efect ivamente el imputado fue quien tomó señorío sobre la

l ibertad de las víct imas Cancio, Seminario Ramos, Pincheira y Maidana,

sacándolas de las unidad carcelaria en la que se encontraban alojados y

l levándolas para su cautiverio al centro clandestino de detención “La Escueli ta”

en el que permanecieron i legalmente detenidas y fueron víct imas de la

apl icación de tormentos en razón de la persecución polí t ica en su contra.

Tales conductas entonces permiten establecer que ha brindado

aportes fundamentales para la consumación de tales hechos y, conforme fuera

indagado, procesado y requerida su elevación a juicio por los acusadores, he

de disponer que sea juzgado en debate oral y públ ico por resultar partícipe

necesario penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de los hechos que a

33

U S

O O

F I C

I A L

Page 334: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

continuación enumero, todos los cuales concursan en forma real entre sí (art.

55 del C.P.) de:

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°

últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código

Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley

21.338) cuatro (4) hechos de los que fueron damnif icados Miguel Ángel

Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Orlando Cancio y Javier Octavio

Seminario Ramos;

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido

polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley

14.616) cuatro (4) hechos , en perjuicio de Miguel Ángel Pincheira,

Pedro Daniel Maidana, Orlando Cancio y Javier Octavio Seminario

Ramos.

Enrique Charles CASAGRANDE: para la época en que acaecieron los hechos

que damnif icaron a las víct imas Miguel Ángel Pincheira, Orlando Cancio, Javier

Octavio Seminario Ramos y Rubén Ríos, con el grado de Sargento Ayudante,

prestaba servicios en el Destacamento de Intel igencia 182.

En su Legajo Personal consta real izó en la Escuela de Intel igencia

el Curso de Auxi l iar de Intel igencia, y en la misma efectuó el curso de

INTERROGADORES (N° 8) entre el 13 de octubre y el 12 de diciembre de 1975.

Que en el año 1976 se desempeñó como Encargado de la Primera Sección de

Ejecución Interior del Destacamento de Intel igencia 182, en el que venía

prestando servicios desde varios años atrás.

Fue designado como suboficial act i tud especial de intel igencia

“AEI” ( interrogador) del Destacamento Intel igencia 182 para cumplir con la

comisión l levada a cabo entre el 13 de septiembre y el 8 de noviembre de 1976

en el “Operativo Independencia” en Tucumán, lo que surge de la foja de

cal i f icación correspondiente a los años 1976/1977 de su Legajo Personal

consta además que efectúa comisión “Operativo Independencia” Orden Pers.

593/75 a Tucumán. Tal designación surge de la Orden de Personal N° 593/75

complementaria a la “Direct iva del Comandante General del Ejército N° 333”

(cfr. documentación obrante en fotocopias cert i f icadas en el Anexo de

Direct ivas que corre por cuerda ver fojas 38/40 y 49/50).

33

Page 335: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Además, de la prueba documental reunida pudo establecerse que

Casagrande fue quien l levó desde “La Escueli ta” de Neuquén hasta la Unidad

N° 5 del S.P.F. a las víct imas Cancio, Seminario Ramos y Pincheira, luego de

haber permanecido cautivas en ese centro donde le apl icaron tormentos de

todo t ipo.

Todo el lo, sumado a las declaraciones test imoniales recibidas en

estos obrados, en especial de la víct ima Rubén Ríos, permite establecer que

Casagrande fue una las personas que tenían la cal idad de interrogador en el

Destacamento de Intel igencia y que como tal, se trataba de uno de los medios

con que esa unidad brindaba apoyo de intel igencia al Comando de Subzona 52,

autoridad bajo cuyo mando funcionaba el centro clandestino de detención “La

Escueli ta” de Neuquén.

Por dichas razones entonces se cuenta con elementos suficientes

al concluir esta etapa para sostener que el imputado fue uno de los integrantes

de la asociación i l íci ta que he tenido por confirmada mediante la cual se

ejecutó el plan sistemático y clandestino de represión estatal, val iéndose de la

estructura formal del ejército y fuerzas de seguridad y pol iciales para l levar a

cabo las acciones i legales en forma paralela.

Habiendo sido indagado y procesado en esta sede, como también

requerido por los acusadores su juzgamiento, me encuentro en condiciones de

disponer que Enrique Charles Casagrande sea sometido a juzgamiento,

debiendo responder al considerarlo

co-autor penalmente responsable (art. 45 del C.P.) del del i to de

asociación i l íci ta agravada prevista y reprimida en el art. 210 y 210 bis,

segundo párrafo del Código Penal, según ley 21.338;

y como partícipe necesario penalmente responsable (art. 45 del C.P.)

de los hechos que a continuación enumero, todos los cuales concursan

en forma real entre sí (art. 55 del C.P.) de:

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°

últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código

Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley

21.338) tres (3) hechos de los que fueron damnif icados Miguel Ángel

Pincheira, Orlando Cancio y Javier Octavio Seminario Ramos;

privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia (art.

144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° del

33

U S

O O

F I C

I A L

Page 336: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida

por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Rubén Ríos;

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido

polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley

14.616) cuatro (4) hechos ; en perjuicio de de los que fueron

damnif icados Miguel Ángel Pincheira, Orlando Cancio, Javier Octavio

Seminario Ramos y Rubén Ríos.

Máximo Ubaldo MALDONADO : se desempeñó como Sargento Primero del

Destacamento de Intel igencia 182 de Neuquén, destinado en la Primera

Sección de Ejecución Interior en el período correspondiente al año 1976.

Que de la compulsa de su Legajo Personal reservado en Secretaría

surge que además el nombrado Maldonado, entre el 21 de octubre y el 22 de

noviembre de 1974, había real izado en la Escuela de Intel igencia el curso de

“Interrogadores” y en razón de tal especial idad cumplió comisión en el

“Operativo Independencia” en Tucumán en la Vta. Brigada de Infantería desde

el 14 de abri l al 2 de jul io de 1975.

Apoyado en estas pruebas, teniendo en consideración lo expuesto

en el punto donde tratara anteriormente la vital importancia de las tareas de

intel igencia en el desarrol lo del plan en cuyo contexto acontecieron los hechos

investigados en esta etapa que tengo por acreditada la función de interrogador

del nombrado y que, de acuerdo a las direct ivas y reglamentaciones vigentes,

era como tal un elemento de apoyo de combate de intel igencia que el

Destacamento 182 de Neuquén brindó al Comando de la VI Brigada de

Infantería de Montaña para efectuar los interrogatorios de las personas que

clandestinamente eran mantenidas privadas de su l ibertad y sometidas a

tormentos psíquicos y f ísicos por considerárselas opositoras al gobierno mil i tar

de facto, con el propósito de obtener información de éstas y así que ha

integrado la asociación i l íci ta que he tenido por configurada en estos obrados ,

a la vez que fue el nombrado quien estuvo encargado de trasladar a Virginia

Rita Recchia, detenida i legalmente en dependencias de la Alcaidía Provincial

de Neuquén a disposición del Comando de Subzona 5.2. hasta el centro

clandestino conocido como “La Escueli ta” a la que, luego de unas horas, la

devolvió con signos aparentes de los tormentos que le fueron apl icados, lo que

motivó que se dejara constancia de que la misma fue reingresada “con

33

Page 337: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”novedad” y se sol ici tara la inmediata intervención del médico pol icial, amén del

relato efectuado por la propia víct ima Virginia Rita Recchia.

No debo tampoco soslayar que debe ser tenida especialmente en

cuenta para tener por comprobada la part icipación del imputado MALDONADO

en los hechos que fueron ejecutados dentro del marco del plan sistemático

clandestino y criminal de represión estatal, el documento hal lado en el Legajo

Personal del nombrado remit ido para ser agregado al mismo por el Jefe del

Destacamento de Intel igencia 182. Que tal documento se trata de una

denominada “ACTA POR ACCIDENTE LEVE” fechada el día 30 de agosto de

1976 en la que el Sargento Ayudante Tampanell i como actuante labra la misma

para dejar constancia de las circunstancias relatadas por el mentado

Maldonado y los Oficiales Molina Ezcurra y Di Pasquale, respecto a un

accidente sufr ido por Maldonado en esa fecha a las “dos de la madrugada en

momento en que el causante se aprestaba para real izar un operativo de control

de ruta” en que accidentalmente se le escapó un disparo de su arma

reglamentaria que le provocó una herida leve habiendo sido atendido

inmediatamente en la Sección Sanidad del Comando de la VI Brigada de

Infantería de Montaña.

Es en orden a lo consignado que, conforme las disposiciones

procesales, he de disponer que estos obrados sean elevados a juicio en orden

a Máximo Ubaldo MALDONADO por considerarlo

co-autor penalmente responsable (art. 45 del C.P.) del del i to de

asociación i l íci ta agravada prevista y reprimida en el art. 210 y 210 bis,

segundo párrafo, del Código Penal, según ley 21.338;

y como partícipe necesario penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de los

hechos que a continuación enumero, todos los cuales concursan en forma real

entre sí (art. 55 del C.P.) de:

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°

últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código

Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley

21.338) un (1) hecho en el que resultara damnif icada Virginia Rita

Recchia;

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido

polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley

33

U S

O O

F I C

I A L

Page 338: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

14.616) un (1) hecho en el que resultara damnif icada Virginia Rita

Recchia.

Serapio del Carmen BARROS y Raúl Antonio GUGLIELMINETTI : ambos se

desempeñaron como personal civi l de intel igencia en el Destacamento de

Intel igencia 182.

De acuerdo a los asientos del Libro Histórico del Destacamento de

Intel igencia 182 de Neuquén correspondientes a los años 1976 y 1977 surge

que en ése prestaron servicios durante el primero de los años mencionados 24

personas, en tanto lo hicieron 32 personas al año siguiente, en los dist intos

Cuadros y Subcuadros establecidos según la Ley de Intel igencia.

Respecto a la identidad de las personas destinadas a este

Destacamento de Intel igencia debió ser sol ici tada a la Jefatura I I del Estado

Mayor General del Ejército y por resultar, de acuerdo a la clasif icación

asignada, como secreta y confidencial, los legajos de todos el los se encuentran

debidamente reservados.

Que así pudo establecerse que el l lamado Barros que se

desempeñaba como chofer y mecánico del Destacamento de Intel igencia 182 se

trataba del hoy imputado Serapio del Carmen BARROS, quien revistaba en el

Cuadro B Subcuadro B-1.

Sobre el mentado había dado su relato ante dist intos organismos

Miguel Suñer, quien también prestó servicios en ese Destacamento de

Intel igencia 182 como fotógrafo y que en razón de tal actuación tuvo

conocimiento de los hechos que hoy vienen siendo investigados y que sólo

gente al l í asignada podía saber, atento que todas las act ividades de

intel igencia resultan ser secretas. Que de los dichos de Suñer, entre los

numerosos datos aportados en aquél entonces y por los cuales fuera

investigado en sus movimientos en la década del 80 a part ir de sus

presentaciones ante el Obispado de Neuquén que obran en su legajo personal

reservado en Secretaría, surgió el relato de lo que había acaecido con un

detenido que traían en el baúl de un automóvil a quien señaló como un

gremial ista de Roca quien, luego de producir un cortocircuito en las luces, se

escapó y se refugió en la caminera, lo que motivó comentarios en el

destacamento, incluso el hecho de que él en forma personal se burlara de

Barros quien como chofer y mecánico de esa unidad, prestaba apoyo en todos

los procedimientos en que part icipaba gente del mismo y a quien vio arreglando

33

Page 339: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”ese inconveniente eléctr ico. Para aquél entonces Suñer además señaló que

Barros era mecánico de la empresa “Ford” y que tenía su propio tal ler.

Las circunstancias así relatadas, coinciden con los hechos

padecidos por la víct ima Rubén Ríos, el cual era gremial ista y trabajaba en

“Agua y Energía” quien fue secuestrado en su domici l io en General Roca.

Al tener el lo acreditado, como también tuve la efect iva prestación

de servicios en el Destacamento de Intel igencia 182 en funciones de mecánico

y chofer por parte del imputado Barros, permite colegir que, en cumplimiento de

las mismas, éste debía necesariamente part icipar en todos los operativos de

detención de personas cumplidos como actividades de intel igencia que l levaban

a cabo personal del Destacamento brindando el apoyo necesario para su

ejecución, es que encuentro elementos suficientes para disponer el

juzgamiento del mencionado Serapio del Carmen Barros por los hechos por los

cuales fuera indagado, dictado su procesamiento y requerida su elevación a

juicio, esto es por considerarlo como partícipe necesario penalmente

responsable (art. 45 del C.P.) de los hechos que a continuación enumero, todos

los cuales concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.) de:

privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia, (art.

144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° del

Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida

por ley 21.338) un (1) hecho en el que resultara damnif icado Rubén

Ríos;

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido

polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley

14.616) un (1) hecho en el que resultara damnif icado Rubén Ríos.

Raúl Antonio Guglieminetti : su condición de personal civi l de intel igencia del

Ejército se encuentra acreditada con las constancias del Legajo reservado en

Secretaría, del que surge que fue promovida su designación y aprobación como

agente del Destacamento de Intel igencia de Neuquén a la Jefatura I I del

Ejército con fecha 30 de noviembre de 1970 por el jefe de éste el por entonces

Mayor Patr icio. Que habiendo sido nombrado en carácter condicional se

dispuso que se identi f icaría con el seudónimo de Rogelio Ángel Guastavino.

Estuvo destacado en esta unidad de Intel igencia 182 como agente

secreto en Operaciones Especiales habiéndose ordenado su pase a continuar

sus servicios a part ir del 16 de mayo de 1976 por disposición del 20 de mayo

33

U S

O O

F I C

I A L

Page 340: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

de 1976, al Batal lón de Intel igencia 601 ubicado en la Capital Federal, si t io en

el cual continuó en tales tareas.

Párrafos anteriores hice mención a las tareas de intel igencia que

desarrol ló previo al golpe de estado ocurrido el 24 de marzo de 1976 y en los

primeros momentos del Proceso de Reorganización Nacional, debiendo agregar

que esas tareas fueron descriptas también por personas que prestaban

servicios en la Pol icía de la Provincia de Neuquén y en la Delegación Neuquén

de la Pol icía Federal Argentina, entre el los debo citar a Alejandro Rojas , René

Esteban Poblet, Rubén Abel Fol l ini , Fernando Abel Trebino, Fernando Jáuregui

y Juan Segundo Molina, como también por quien al año 1976 se desempeñaba

en la unidad N° 9 del S.P.F. Federico Adán Blonski.

Las act ividades de intel igencia cumplidas con anterioridad al golpe

mil i tar por Guglielminett i en el ámbito universitario en el que incluso estuvo

contratado como también en otros ámbitos de la sociedad civi l en el que

encubría sus acciones como periodista tanto de radio como de prensa escri ta,

actuando también en el ámbito de las pol icías provincial y federal teniendo

estrechas relaciones con los jefes de esas repart iciones, permit ieron que

l legado al momento se ordenara la detención de todas aquellas personas que a

raíz de esta información aparecían como reales oponentes al régimen que se

pretendía instaurar con el golpe de estado. Así fue que se detuvo a las

primeras víct imas de estos hechos inmediatamente de l levarse a cabo la

ruptura inst i tucional, tal como consignara en el punto correspondiente a las

primeras privaciones i legales de la l ibertad, ocurridas inmediatamente al golpe

de estado.

Las constancias reseñadas sucintamente han permit ido entonces

tener por acreditado con el grado de certeza propio de esta etapa procesal que

el imputado Raúl Antonio Guglielminett i integró la asociación i l íci ta que he

tenido por conformada a través de la cual fue l levado a cabo en nuestro país el

plan sistemático, clandestino y criminal de represión estatal que tuvo por

f inal idad la instauración de un gobierno mil i tar .

Asimismo, de el lo se col ige su necesaria part icipación en las

act ividades de intel igencia l levadas a cabo como agente secreto del

Destacamento de Intel igencia 182 que derivaron en haber sido ordenadas las

i legales detenciones de Orlando Santiago Balbo, Carlos José Kristensen y

Pedro Justo Rodríguez, personas éstas que fueron privadas i legalmente de la

l ibertad con violencia y cuya duración se prolongó por más de un mes y a

34

Page 341: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”quienes el imputado, a su vez, en dependencias de la Delegación Neuquén de

la P.F.A. interrogó personalmente o bien estuvo presente con el objeto de

obtener información, para lo cual a las tres víct imas les fueron apl icados

tormentos.

Así y conforme fuera indagado, procesado y requerida la elevación

a juicio de estas actuaciones por los acusadores, que he de disponer el

sometimiento a juicio oral y públ ico de Raúl Antonio GUGLIELMINETTI como

co-autor penalmente responsable (art. 45 del C.P.) del del i to de

asociación i l íci ta agravada (art. 210 y 210 bis segundo párrafo del C.P.

según ley 21.338) y,

como partícipe necesario penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de los

hechos que a continuación enumero, todos los cuales concursan en forma real

entre sí (art. 55 del C.P.) de:

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°

últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código

Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley

21.338) tres (3) hechos en perjuicio de Orlando Santiago Balbo, Carlos

José Kristensen y Pedro Justo Rodríguez;

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido

polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley

14.616) cinco (5) hechos en perjuicio de Orlando Santiago Balbo –tres

hechos-, Carlos José Kristensen –un hecho ocurrido en la Delegación

Neuquén de la P.F.A.- y Pedro Justo Rodríguez –un hecho ocurrido en la

Delegación Neuquén de la P.F.A.

Emilio Jorge SACCHITELLA: estuvo a cargo de la Sección Junín de los Andes de

Gendarmería Nacional en el año 1977 ostentando por aquel entonces el grado

de Segundo Comandante. Que de acuerdo a la forma en que estuvo

estructurado el plan sistemático y criminal de represión estatal en esta

jurisdicción, la zona correspondiente a Junín de los Andes se encontraba bajo

el control del Área Mil i tar 5.2.3., dependiente del Comando de la Subzona 5.2.,

siendo que Gendarmería Nacional se hal laba bajo el control operacional del

Ejército Argentino.

Teniendo en cuenta los dichos de Ernesto Joubert, los cuales

fueron corroborados por la documentación recogida a part ir de la investigación

34

U S

O O

F I C

I A L

Page 342: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

de los hechos denunciados, encuentro corroborado en autos con el grado de

certeza propio de esta etapa procesal en que deben valorarse los elementos

reunidos a f in de determinar si el imputado debe ser sometido a juicio, que

efect ivamente el imputado Sacchitel la prestó una colaboración indispensable

en los hechos que damnif icaron a Joubert desde el primer momento de la i legal

detención en su contra l levada a cabo en forma muy violenta, habiéndose

mostrado amenazante hacia él, cal i f icándolo de subversivo, habiéndolo

interrogado bajo tormentos físicos, manteniéndolo en condiciones inhumanas

durante su detención en el edif icio de la Sección a su cargo, trasladándolo

incluso en el piso de un vehículo de esa repart ición hasta las ori l las del lago de

esa local idad sit io en el que lo amenazó con arrojarlo al mismo previo a ser

encadenado y de que sus famil iares, en especial su hermana, podrían sufr ir

males mayores.

Teniendo entonces en cuenta los hechos por los cuales se le

recibiera declaración indagatoria a Emilio Jorge SACCHITELLA, la si tuación

procesal que ostenta en estos obrados y los hechos por los cuales las dist intas

partes acusadoras requir ieron la elevación a juicio, que he de disponer la

elevación de éstos para su sometimiento a juicio oral y públ ico como como

partícipe necesario (art. 45 del C.P.) de los del i tos de:

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°

últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código

Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley

21.338) un (1) hecho en perjuicio de Ernesto Joubert;

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido

polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley

14.616) un (1) hecho en perjuicio de Ernesto Joubert.-

Antonio Alberto CAMARELLI : tal como surge de su legajo personal

correspondiente a la Pol icía de la Provincia de Río Negro en los años 1976 y

1977 se desempeñó como Comisario Principal de la Unidad 24 de Cipol lett i . En

orden a la puesta en marcha del “Plan de Ejército” con fecha 24 de marzo de

1976 fue designado Jefe de Operaciones Especiales en la Subzona 5.2.1.2 con

asiento en Cipol lett i y para actuar con las facultades propias de los Jefes

Mil i tares, mediante la Resolución N° 1 “URII-D3” Expte. 17623-RII-76, la cual

se encuentra glosada a su legajo personal, la que entiendo que pese a su

34

Page 343: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”enfát ica negativa fue acabadamente cumplimentada por el imputado en

cuestión.

Todas las víct imas que fueran aprehendidas en el área de su

jurisdicción eran conducidas en principio a la Comisaría a su cargo para luego

ser ret iradas por personal mil i tar y derivadas a otros centros de detención,

también es de resaltar que alguna de estas víct imas fueron posteriormente

dejadas en l ibertad desde esa dependencia pol icial, no sólo las que fueran

detenidas en un primer momento mientras en la Comisaría a su cargo estuvo

asentada la compañía a cargo del también imputado en estos obrados Gustavo

Vitón, sino en fechas posteriores tal como ocurriera con los casos de Liberatore

y De Cea –éste últ imo ya juzgado ante el Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal

Federal de Neuquén.

De la prueba reunida en estos obrados surge que la Comisaría en

cuestión funcionó como un centro de detención de personas que instauró el

“Plan del Ejército” según lo dispuesto en el Anexo 3, de aquellas que se

encontraban cal i f icadas como de prioridad II . Esto no pudo, ni remotamente ser

desconocido y menos aun incumplido por el Comisario al frente de la misma, ya

que fue seleccionado por el gobierno de facto para cumplir una de las tareas en

las que mayor énfasis colocó en su accionar. Sobre estas característ icas ya di

cuenta en párrafos anteriores. Es así que el imputado subsist ió a la direct iva

que consistía “…en asegurar la desti tución de las autoridades que fueran

determinadas o que la situación part icular de la jur isdicción lo aconsejare…” y

además prestó su voluntad y conformidad “…en la detención de las personas

que la Junta de Comandantes Generales estableciera o aprobara para cada

jurisdicción.”

De esta manera, teniendo en cuenta la situación procesal del

imputado, las acusaciones formuladas en su contra por las dist intas partes en

ocasión de corrérseles vista en función del art. 346 del CPPN, he de señalar

que, con el grado de certeza necesario en esta etapa, encuentro que existe

mérito suf iciente para elevar a juicio estas actuaciones respecto de Antonio

Alberto CAMARELLI por considerarlo penalmente responsable como

co-autor del del i to de asociación i l íci ta agravada prevista y reprimida en

el art. 210 y 210 bis, segundo párrafo, del Código Penal, según ley

21.338;

y como partícipe necesario (art. 45 del Código Penal) de los hechos, que

concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.), de:

34

U S

O O

F I C

I A L

Page 344: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°

últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código

Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley

21.338) tres (3) hechos en perjuicio de Carlos José Kristensen, Ricardo

Novero y Pedro Justo Rodríguez;

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido

polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley

14.616) cuatro (4) hechos en perjuicio de Raúl Sotto, Oscar Dionisio

Contreras, Ricardo Novero y Roberto Liberatore (en la Comisaría de

Cipol lett i) .

privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,

previsto en el art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142

inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación

introducida por ley 21.338, tres (3) hechos en los que resultaran

víct imas Raúl Sotto, Oscar Dionisio Contreras y Roberto Liberatore;

privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de amenazas (art.

144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° del

Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida

por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Norberto Osvaldo Blanco.-

Miguel Ángel QUIÑONES : El mentado se desempeñaba en el año 1976 con el

grado de Oficial Subayudante de la Unidad Regional Segunda de General Roca

de la Pol icía de la Provincia de Río Negro en el Departamento de

Informaciones (D2) prestando servicios en la Comisaría de la ciudad de

Cipol lett i , asiento de la Subzona 5.2.1.2., en jurisdicción del Área Mil i tar 5.2.1.,

Comando de la Subzona 5.2 del Ejército Argentino.

En su legajo personal correspondiente a la Pol icía de la Provincia

de Río Negro, consta la registración del asiento del 6 de agosto del año 1975

en el que se lo designó como representante becario de la Pol icía para concurrir

al curso de intel igencia que se l levaría a cabo en Capital Federal, el que

aprobó según asiento del 31 de octubre de ese mismo año.

Fue analizada debidamente la vital importancia que tuvieron las

tareas de intel igencia tanto para la implementación como para el desarrol lo del

plan instaurado por el gobierno dictatorial, ocupaba un lugar privi legiado en la

34

Page 345: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”estructura, ya que sobre el la se sustentaba todo el accionar y los objet ivos a

real izar.

Asimismo de las declaraciones de las víct imas Novero, Sotto, Si lvia

Noemí Barco de Blanco y Pedro Justo Rodríguez se da cuenta de la

part icipación de éste en los hechos que los damnif icaron.

Por el lo, teniendo en cuenta los hechos por los cuales fue indagado

el imputado, su situación procesal y los hechos en orden a los cuales fue

requerida su elevación a juicio, habiendo rechazado los pedidos de

sobreseimiento a su favor formulados por su defensa anterior, que encuentra

mérito suf iciente para ordenar la elevación a juicio respecto de Miguel Ángel

QUIÑONES quien resulta partícipe necesario penalmente responsable (art. 45 del

C.P.) de los hechos que a continuación enumero, todos los cuales concursan

en forma real entre sí (art. 55 del C.P.) de:

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°

últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código

Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley

21.338) dos (2) hechos en perjuicio de Ricardo Novero y Pedro Justo

Rodríguez;

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido

polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley

14.616) dos (2) hechos en perjuicio de Raúl Sotto y Ricardo Novero;

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por haber sido cometida a f in de compeler a otro a hacer algo

a lo que no estaba obl igado, (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en

función del art. 142 inciso 1° e inciso 6° del Código Penal agregado por

ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) un (1) hecho

del cual fue damnif icada Silvia Noemí Barco de Blanco y sus hi jos;

privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,

previsto en el art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142

inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación

introducida por ley 21.338 un (1) hecho en perjuicio de Raúl Sotto;

privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de amenazas (art.

144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° del

Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida

por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Norberto Osvaldo Blanco.

34

U S

O O

F I C

I A L

Page 346: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Gerónimo Enerio HUIRCAÍN, Oscar Ignacio DEL MAGRO, Julio Héctor

VILLALOBO y Saturnino MARTÍNEZ: Al momento de producirse el golpe

mil i tar del 24 de marzo de 1976, se desempeñaban en los cargos de of icial

ayudante, of icial subayudante y agentes, respectivamente en la pol icía de la

provincia de Río Negro, cumpliendo sus funciones en la Comisaría de Cipol lett i ,

conforme surge de los legajos personales de los nombrados los cuales se

encuentran reservados en Secretaría.

En esa misma documentación quedó consignado el asiento con

fecha 7 de abri l de 1975 en que se los fel ici ta, a los cuatro imputados, por la

bri l lante actuación en el procedimiento l levado a cabo que diera como resultado

el secuestro de elementos subversivos de la organización montoneros

consistente en material de lucha y bibl iografía, por resolución N° 218, Expte.

8423-C-75. Tal fel ici tación de acuerdo a las constancias colectadas

corresponden a un procedimiento antisubversivo l levado a cabo en el paraje

conocido como “El Treinta” en el que se secuestraron tal como lo menciona el

asiento descripto, dist intos elementos entre los que se encontraban explosivos,

material de propaganda, etc. el que contó con la intervención de personal

mil i tar.

Por su parte, las víct imas de los hechos por los cuales se

encuentran procesados han brindado su relato adjudicándoles a el los dist intas

conductas por las cuales y en orden a tales constancias fue dispuesto su

procesamiento y merecieron en su mayor parte confirmación por el Tribunal de

Alzada.

Es así que, teniendo en cuenta los hechos por los cuales fueron

indagados, la si tuación procesal que ostentan en estos obrados, los

correspondientes requerimientos de elevación a juicio efectuados por los

acusadores y rechazado los sobreseimientos pedidos a favor de Vi l lalobo y

Martínez que, he de disponer la remisión de estos actuados a su respecto al

Tribunal Oral de

Gerónimo Enerio HUIRCAIN como partícipe necesario penalmente responsable

(art. 45 del C.P.) del del i to de:

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°

últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código

34

Page 347: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley

21.338), un (1) hecho en perjuicio de Ricardo Novero.

Oscar Ignacio DEL MAGRO, como partícipe necesario penalmente responsable

(art. 45 del C.P.) de los hechos que a continuación enumero, todos los cuales

concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.) de:

privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,

previsto en el art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142

inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación

introducida por ley 21.338 un (1) hecho en perjuicio de Raúl Sotto;

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido

polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley

14.616), un (1) hecho en perjuicio de Raúl Sotto.

Julio Héctor VILLALOBO , por resultar partícipe necesario penalmente

responsable (art. 45 del C.P.) de los hechos que a continuación enumero, todos

los cuales concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.) de:

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido

polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley

14.616) dos (2) hechos en perjuicio de Oscar Dionisio Contreras y

Ricardo Novero

Saturnino MARTÍNEZ , por ser partícipe necesario (art. 45 del Código Penal) en

los hechos que concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.) de:

privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,

previsto en el art. 144 bis, inc. 1, últ imo párrafo en función del art. 142,

inc. 1 del C.P. agregado por la Ley 14.616 con la modif icación

introducida por ley 21.338, un (1) hecho en el que resulta víct ima Raúl

Sotto;

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravado por ser perseguido

polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por la Ley

14.616) un (1) hecho en perjuicio de Raúl Sotto.

Desiderio PENCHULEF : el incuso se desempeñaba a cargo de la

Comisaría de Cinco Saltos, Unidad N° 25, con el grado de Comisario Principal

para el año en que sucedieron los hechos que se le imputan.

Las dos víct imas de las privaciones i legít imas que se le achacan a

Penchulef, éstos son Pedro Justo Rodríguez y Roberto Liberatore en sus

34

U S

O O

F I C

I A L

Page 348: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

respectivas declaraciones dan cuenta de las conductas cumplidas por éste

imputado en las conductas que los damnif ican.

Es por el lo entonces que encuentro elementos suficientes para

elevar estas actuaciones a juicio respecto del mentado, luego de haber

rechazado el pedido de sobreseimiento efectuado por su defensa, al oponerse

a la elevación a juicio que requir ieran los acusadores part iculares a su

respecto, por considerar que Desiderio PENCHULEF , resulta ser partícipe

necesario (art. 45 del Código Penal) en los del i tos que enumero a continuación,

los cuales concursan en forma real (art. 55 del C.P.) entre sí de:

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por su duración mayor a un mes, previsto en el art. 144 bis,

inc. 1, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1 e inc. 5, del código

sustantivo, agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por

ley 21.338, un (1) hecho en perjuicio de Pedro Justo Rodríguez;

privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,

previsto en el art. 144 bis, inc. 1, últ imo párrafo en función del art. 142

inc. 1 del Código penal, agregado por ley 14.616 con la modif icación

introducida por ley 21.338, un (1) hecho en el que resulta víct ima

Roberto Liberatore.

Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA : surge del legajo personal que se

desempeñaba con el grado de Teniente Coronel a cargo de la Jefatura de la

División II Intel igencia del Comando de Brigada de Infantería de Montaña VI –

Comando de la Subzona 52- del Ejército Argentino desde el 18 de diciembre de

1975. Que el día 24 de marzo de 1976 fue designado “en comisión” a cargo de

la Jefatura de la Pol icía de la Provincia del Neuquén hasta f ines del año 1977,

extremos a su vez se encuentran corroborados con los asientos que surgen del

Libro Histórico del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña.

Al ser anal izada su situación debe ser tenido en cuenta que tal

como surge de la Direct iva del Comandante General del Ejército N° 404/75

(Lucha contra la subversión) como elementos bajo control operacional se

encontraban, entre otros, las pol icías provinciales (ver orden de batal la de la

Zona 5 reproducido en la presente) y por lo tanto el imputado como Jefe de la

Pol icía de la Provincia de Neuquén respondía al plan sistemático y

general izado de represión criminal estatal instaurado para aquél entonces.

34

Page 349: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”

Respecto a la part icipación que a éste le cupo en tal función

además se trasluce de los declarado por dist intos test igos en estos obrados

tales como Alejandro Rojas, René Esteban Poblet y Emil io José Rozar. Por otra

parte además obran numerosos elementos cargosos que han sido citados en

los hechos que se le imputan al mentado Laurel la Crippa que permiten

establecer la actuación del personal pol icial provincial que éste tenía bajo su

mando.

Tengo por probado con el grado de certeza necesario en esta etapa

conclusiva de la instrucción que el incuso Laurel la Crippa fue designado, a

part ir del mismo día en que se produjo la ruptura inst i tucional, como Jefe de la

Pol icía de la Provincia de Neuquén y que en tal función -para la que fue

especialmente seleccionado- como jefe de esa inst i tución pol icial dispuso que

el personal perteneciente a la Pol icía de la Provincia del Neuquén prestara el

apoyo de esa Fuerza de Seguridad necesario para lograr las detenciones de

personas, l iberar zonas para l levar a cabo los procedimientos, permit ir el uso

de las instalaciones de la fuerza para el alojamiento de las víct imas, para su

ut i l ización como base en los operativos, la afectación de personal en las tareas

de intel igencia tendientes a obtener la ubicación de los domici l ios de las

personas a detener, la interrogación de personas, la ut i l ización de vehículos

of iciales en el traslado de las víct imas, siendo así que su part icipación en los

hechos en trato devino necesaria e indispensable para su comisión.

Se advierte también de igual modo que tanto su accionar como lo

acontecido en la Pol icía de la Provincia de Neuquén que desde el 24 de marzo

de 1976 estuvo a su cargo, respondió a la ejecución del plan sistemático y

criminal de represión estatal que l levó a cabo la asociación i l íci ta que tuve por

acreditada, ya que la importante función que se le asignara en ese momento,

solamente le podría haber sido confiada y encomendada en el único caso si

compartía los f ines i legales de las dist intas acciones que debían l levarse a

cabo y así, tengo por acreditada su pertenencia a la banda

subinst i tucional izada que l levó a cabo los plurales hechos del ict ivos

investigados en autos y que oportunamente se le imputaran.

Por todo el lo, teniendo en cuenta los hechos por los cuales se le

recibiera declaración indagatoria, las resoluciones de mérito de este Juzgado y

de la alzada y los requerimientos de elevación a juicio formulados por los

acusadores a su respecto, habiendo rechazado el sobreseimiento deducido a su

34

U S

O O

F I C

I A L

Page 350: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

favor por su defensa, entiendo que corresponde elevar a juicio estor obrados

respecto de Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA por resultar:

co-autor del del i to de asociación i l íci ta agravada prevista y reprimida en

el art. 210 y 210 bis, segundo párrafo, del Código Penal, según ley

21.338;

y partícipe necesario (art. 45 del Código Penal) de los hechos, que concursan

en forma real entre sí (art. 55 del C.P.), de:

privación i legal de la l ibertad mediante el empleo de violencia y cuya

duración se prolongó por más de un mes (art. 144 bis inciso 1° últ imo

párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por ley

14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) seis (6) hechos

de los resultaron víct imas Virginia Rita Recchia, Francisco Tomasevich,

Miguel Ángel Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Luis Guil lermo Almarza y

Celest ino Aigo;

privación i legal de la l ibertad mediante el empleo de violencia (art. 144

bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° del C.P.

agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338)

cinco (5) hechos de los que fueron víct imas Octavio Omar Méndez, Juan

Carlos Maidana, Sergio Roberto Méndez, Emil iano del Carmen Canti l lana

Marchant y Rubén Ríos;

aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos por ser perseguido polí t ico

once (11) hechos en total: en dos ocasiones Virginia Rita Recchia,

Francisco Tomasevich, Octavio Omar Méndez, Miguel Ángel Pincheira,

Juan Carlos Maidana, Pedro Daniel Maidana, Sergio Roberto Méndez,

Luis Guil lermo Almarza y Emil iano del carmen Canti l lana Marchant –

todos el los en una ocasión mientras fueron interrogados en la Comisaría

de Cutral Có-, y Rubén Ríos (art. 144 ter, segundo párrafo del C.P.

agregado por ley 14.616), hechos todos que concursan en forma real (art.

55 del C.P.).

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los arts.

350, 351 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde y así,

RESUELVO :

1.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SEPARACION DE JUICIOS

35

Page 351: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”efectuado por la parte querel lante Asamblea por los Derechos Humanos de

Neuquén (APDH) a fojas 16.407/16.429 –Punto I I- .-

2.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE NO ELEVACIÓN A JUICIO

de estos obrados por entender que la instrucción no se encuentra completa

formulado por la parte querel lante Centro De Profesionales Por Los Derechos

Humanos (CeProDH) a fojas 16.604/16.685 PUNTO II.-

3.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO de SOBRESEIMIENTO de la

FISCALIA FEDERAL a favor de los imputados LUIS ALBERTO FARÍAS

BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, MARIO ALBERTO GÓMEZ

ARENAS, JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN

MARTÍN, ENRIQUE CHARLES CASAGRANDE, JULIO FRANCISCO OVIEDO,

ENRIQUE BRAULIO OLEA E HILARIÓN DE LA PAS SOSA , en orden a la

privación i legít ima de la l ibertad de Orlando CANCIO y Javier Octavio

SEMINARIO RAMOS –art. 336, inc. 2 del CPPN-.-

4.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO de la

FISCALIA FEDERAL a favor de los imputados LUIS ALBERTO FARÍAS

BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, MARIO ALBERTO GÓMEZ

ARENAS, JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN

MARTÍN, ENRIQUE BRAULIO OLEA E HILARIÓN DE LA PAS SOSA , en orden

a la privación i legít ima de la l ibertad de Juan Isidro LÓPEZ y de José Luis

CÁCERES –art. 336, inc. 2 CPPN-.

5.- NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO de ENRIQUE

BRAULIO OLEA propiciado por la FISCALÍA FEDERAL , en función del art.

336, inc. 4 del CPPN, respecto de las conductas atr ibuidas en relación a los

hechos que damnif icaron Orlando BALBO, José Francisco PICHULMÁN,

Celest ino AIGO y los identi f icados como 1 y 2 en perjuicio de José Luis

CÁCERES.-

6.- NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO de ENRIQUE

CHARLES CASAGRANDE formulado por la FISCALÍA FEDERAL , en virtud de

lo dispuesto en el art. 336 inc. 4 del CPPN, respecto a los hechos por los

cuales ha sido víct ima Rubén RÍOS.-

7.- NO HACER LUGAR a la petición de la FISCALÍA FEDERAL de

resolver en el presente auto la situación procesal de MIGUEL ÁNGEL

QUIÑONES respecto al hecho que damnif icó a Norberto Osvaldo BLANCO

acaecido en agosto de 1976 (punto V.-D-).-

8.- NO HACER LUGAR a la petición de la FISCALÍA FEDERAL de

35

U S

O O

F I C

I A L

Page 352: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

resolver en el presente auto la situación procesal de los imputados LUIS

ALBERTO FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, ENRIQUE

BRAULIO OLEA, GUSTAVO VITÓN, MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS,

JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN MARTIN y

MIGUEL ÁNGEL QUIÑONES, respecto al hecho que damnif icó a Luis Alfredo

GENGA, en marzo de 1976 (punto V.-E-).-

9.- NO HACER AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO a favor de

JOSÉ RICARDO LUERA formulado por su defensa.-

10.- TENER POR NO PRONUNCIADO EL REQUERIMIENTO DE

ELEVACION A JUICIO DE LAS APODERADAS DEL CEPRODH en cuanto a la

privación i legít ima de la l ibertad de José Luis ALBANESI y de Carlos El i DE

FILIPIS, en orden a dichos hechos respecto del imputado OSCAR LORENZO

REINHOLD .-

11.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO de

OSCAR LORENZO REINHOLD formulado por su defensa respecto de los

hechos de privación i legít ima de la l ibertad de José Luis ALBANESI y de Carlos

El i DE FILIPIS.-

12.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO a

favor de ROBERTO MAIER formulado por su defensa respecto al del i to de

asociación i l íci ta.-

13.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO a

favor de JORGE OSVALDO GAETANI formulado por el Defensor Público

Oficial, en relación al hecho que damnif icó a Virginia Rita RECCHIA.-

14.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO a

favor de JORGE OSVALDO GAETANI formulado por el Defensor Público

Oficial, en relación al hecho que damnif icó a Raúl Esteban RADONICH y por el

del i to de asociación i l íci ta.-

15.- NO HACER LUGAR A LA OPOSICION A LA ELEVACION A

JUICIO formulada por la defensa de los imputados JORGE EDUARDO MOLINA

EZCURRA y SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN .-

16.- NO HACER LUGAR A LA NULIDAD DEL REQUERIMIENTO DE

ELEVACIÓN A JUICIO FORMULADO POR LA FISCALÍA FEDERAL pet icionada

por el Dr. Corigl iano a favor de sus defendidos JORGE EDUARDO MOLINA

EZCURRA y SERGIO ADOLFO SAN MARTIN .

17.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO a

favor de JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA y SERGIO ADOLFO SAN

35

Page 353: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”MARTÍN efectuado por su defensa.-

18.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO

formulado por la defensa de FRANCISCO JULIO OVIEDO a su favor, respecto a

los del i tos de privación i legal de la l ibertad en perjuicio de Orlando CANCIO,

Javier Octavio SEMINARIO RAMOS, Miguel Ángel PINCHEIRA y Pedro Daniel

MAIDANA.-

19.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO

formulado por la defensa de FRANCISCO JULIO OVIEDO, a su favor respecto a

los del i tos de apl icación de tormentos en perjuicio de Orlando CANCIO, Javier

Octavio SEMINARIO RAMOS, Miguel Ángel PINCHEIRA y Pedro Daniel

MAIDANA.-

20.- NO HACER LUGAR al SOBRESEIMIENTO propiciado por el

Defensor Público Oficial a favor de ENRIQUE CHARLES CASAGRANDE , en

orden al los del i tos de los que fuera víct ima Rubén RÍOS.-

21.- RECHAZAR EL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL

DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA formulado por el defensor Público Oficial,

Dr. Eduardo Peralta por la defensa de ENRIQUE CHARLES CASAGRANDE.-

22.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO a

favor de ENRIQUE CHARLES CASAGRANDE respecto al hecho de haber

formado parte de una asociación i l íci ta, instado por la Defensa Pública.-

23.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO a

favor de ENRIQUE CHARLES CASAGRANDE , respecto a los hechos por los

cuales se declarara su falta de mérito a fojas 7593/7621.-

24.- NO HACER LUGAR A LOS PEDIDOS DE SOBRESEIMIENTO

formulados a favor de MÁXIMO UBALDO MALDONADO , sol ici tados por la

Defensa Pública en orden a los hechos que damnif icaron a Virginia Rita

RECCHIA.-

25.- NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO de MAXIMO

UBALDO MALDONADO en orden al del i to de asociación i l íci ta sol ici tado por su

defensa.-

26.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO

formulado a favor de SERAPIO DEL CARMEN BARROS propiciado por la

defensa pública respecto a los hechos que t ienen por víct ima a Rubén RÍOS.-

27.- NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO impetrado por el

defensor de SERAPIO DEL CARMEN BARROS , en orden al del i to de

asociación i l íci ta por el cual le fuera revocado su procesamiento por la Alzada.-

35

U S

O O

F I C

I A L

Page 354: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

28.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE NULIDAD PARCIAL de

los requerimientos de elevación a juicio formulados por la APDH, la

Fiscalía Federal y la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación,

respecto al del i to de asociación i l íci ta a favor del imputado RAÚL ANTONIO

GUGLIELMINETTI, propiciado por su defensor.

29.- NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO de RAÚL

ANTONIO GUGLIELMINETTI , sol ici tado por el Defensor Oficial a su favor,

respecto del hecho que damnif icó a Carlos José KRISTENSEN.-

30.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO

formulado a favor de EMILIO JORGE SACHITELLA por la Defensa Pública,

respecto a los hechos que damnif icaron a Ernesto JOUBERT.-

31.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO

formulado a favor de EMILIO JORGE SACHITELLA por la Defensa Pública,

respecto al del i to de asociación i l íci ta por el que le fuera revocado su

procesamiento.-

32.- NO HACER LUGAR A LAS OPOSICIONES A LA ELEVACION

A JUICIO formuladas por la defensa de ANTONIO ALBERTO CAMARELLI .-

33.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO de

ANTONIO ALBERTO CAMARELLI , sol ici tado por su defensa, respecto a los

hechos por los cuales se revocó el procesamiento del nombrado dictado en

primera instancia, éstos son: la privación i legal de la l ibertad doblemente

agravada por el empleo de violencia y por haber sido cometida a f in de

compeler a otro a hacer algo a lo que no estaba obl igado (en perjuicio de Si lvia

Noemí BARCO DE BLANCO) y la privación i legal de la l ibertad (en perjuicio de

Luis Alfredo GENGA, correspondiente al hecho del 25 de marzo de 1976).-

34.- NO HACER LUGAR A LAS NULIDADES impetradas por la

defensa de ANTONIO ALBERTO CAMARELLI , por improcedentes.-

35.- NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO formulado a favor

de MIGUEL ANGEL QUIÑONES por su defensa, respecto de los hechos que

damnif ican a Raúl SOTTO, Norberto Osvaldo BLANCO, Si lvia BARCO DE

BLANCO y sus dos hi jos.

36.- NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO formulado a favor

de MIGUEL ANGEL QUIÑONES por su defensa, respecto del hecho que

damnif ica a Luis GENGA, ocurrido en marzo de 1976.-

37.- TENER POR NO PRONUNCIADOS los REQUERIMIENTOS DE

ELEVACIÓN A JUICIO formulados a fojas 16.407/16.429 por los apoderados

35

Page 355: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”de la APDH Dres. Nerea Regina Monte y Bruno Bonetti y a fojas

17.025/17.128 por la Fiscal Subrogante , en relación a los del i tos de privación

i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su

duración superior a un mes del que resultó víct ima Ricardo NOVERO y de

privación i legal de la l ibertad cal i f icada por el empleo de violencia en perjuicio

de Oscar Dionisio CONTRERAS, respecto del imputado JULIO HÉCTOR

VILLALOBO .-

38.- NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO de JULIO HÉCTOR

VILLALOBO, reclamado por la Defensa Pública, respecto de los hechos de

privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de violencia y

por su duración superior a un mes del que resultó víct ima Ricardo NOVERO y

de privación i legal de la l ibertad cal i f icada por el empleo de violencia en

perjuicio de Oscar Dionisio CONTRERAS.-

39.- NO HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN A LA ELEVACIÓN A

JUICIO y SOBRESEIMIENTO de JULIO HÉCTOR VILLALOBO , sol ici tado por el

Dr. Eduardo Peralta quien ejerce su defensa, respecto de los del i tos de

apl icación de tormentos agravados por ser la víct ima perseguido polí t ico en

perjuicio de Ricardo NOVERO y Oscar Dionisio CONTRERAS.-

40.- NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO de SATURNINO

MARTÍNEZ , respecto al hecho de apl icación de tormentos agravados por ser la

víct ima perseguido polí t ico en perjuicio de Raúl SOTTO, sol ici tado por su

defensa.-

41.- NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO de SATURNINO

MARTÍNEZ , respecto al hecho de privación i legal de la l ibertad agravada por el

empleo de violencia en perjuicio de Raúl SOTTO, sol ici tado por su defensa.-

42.- NO HACER LUGAR A LOS SOBRESEIMIENTOS de

DESIDERIO PENCHULEF , en orden a los del i tos de privación i legal de la

l ibertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración

mayor a un mes, en perjuicio de Pedro Justo RODRÍGUEZ y de privación i legal

de la l ibertad agravada por el empleo de violencia en el que resulta víct ima

Roberto LIBERATORE.-

43.- TENER POR NO PRONUNCIADOS los requerimientos de

elevación a juicio formulados por los apoderados de las querellantes APDH

(fojas 16.407/16.429) y CeProDH (fojas 16.604/16.685) , en relación al del i to

de privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de

violencia y por su duración superior a un mes del que resultó víct ima José

35

U S

O O

F I C

I A L

Page 356: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Francisco PICHULMÁN, respecto del imputado OSVALDO ANTONIO

LAURELLA CRIPPA .-

44.- NO HACER LUGAR al pedido de SOBRESEIMIENTO,

formulado por la defensa Pública a favor de OSVALDO ANTONIO LAURELLA

CRIPPA .-

45.- CLAUSURAR PARCIALMENTE LA INSTRUCCIÓN en esta

causa N° 8736 bis, del registro de la Secretaría Penal N° 2 de este Tribunal, en

relación a la responsabil idad penal que se les imputa a los encartados: JOSÉ

RICARDO LUERA , LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO

REINHOLD , HILARIÓN DE LA PAS SOSA , ROBERTO MAIER , ENRIQUE

BRAULIO OLEA , HÉCTOR JOSÉ GAGLIARDI , JORGE GAETANI , MARIO

ALBERTO GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO

ADOLFO SAN MARTÍN , JULIO FRANCISCO OVIEDO , ENRIQUE CHARLES

CASAGRANDE , MÁXIMO UBALDO MALDONADO , SERAPIO BARROS , RAÚL

ANTONIO GUGLIELMINETTI , EMILIO JORGE SACHITELLA , ANTONIO

CAMARELLI , MIGUEL ÁNGEL QUIÑONES , GERÓNIMO ENERIO HUIRCAÍN ,

OSCAR IGNACIO DEL MAGRO , JULIO HÉCTOR VILLALOBO , SATURNINO

MARTÍNEZ , DESIDERIO PENCHULEF Y OSVALDO ANTONIO LAURELLA

CRIPPA , en los hechos detal lados en la presente pieza.

46.- DISPONER LA ELEVACION A JUICIO de estas actuaciones y

en relación a los imputados: JOSÉ RICARDO LUERA , LUIS ALBERTO FARÍAS

BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , HILARIÓN DE LA PAS SOSA ,

ROBERTO MAIER , ENRIQUE BRAULIO OLEA , HÉCTOR JOSÉ GAGLIARDI ,

JORGE GAETANI , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO

MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , JULIO FRANCISCO

OVIEDO , ENRIQUE CHARLES CASAGRANDE , MÁXIMO UBALDO

MALDONADO , SERAPIO BARROS , RAÚL ANTONIO GUGLIELMINETTI , EMILIO

JORGE SACHITELLA , ANTONIO CAMARELLI , MIGUEL ÁNGEL QUIÑONES ,

GERÓNIMO ENERIO HUIRCAÍN , OSCAR IGNACIO DEL MAGRO , JULIO

HÉCTOR VILLALOBO , SATURNINO MARTÍNEZ , DESIDERIO PENCHULEF Y

OSVALDO ANTONIO LAURELLA CRIPPA, cuyas demás condiciones

personales son de f iguración en el epígrafe, en orden a los hechos que

damnif icaron a las vict imas: Orlando Santiago BALBO, Carlos José

KRISTENSEN, Si lvia Noemí BARCO DE BLANCO, y sus dos hi jos menores,

Norberto BLANCO, Raúl SOTTO, Oscar Dionisio CONTRERAS, Ricardo

NOVERO, Pedro Justo RODRÍGUEZ, Virginia Rita RECCHIA, Francisco

35

Page 357: Elevación a Juicio del segundo tramo del Juicio

Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”TOMASEVICH, Octavio Omar MÉNDEZ, Miguel Ángel PINCHEIRA, Pedro Daniel

MAIDANA, Juan Carlos MAIDANA, Sergio Roberto MÉNDEZ SAAVEDRA, Luis

Guil lermo ALMARZA ARANCIBIA, Emil iano del Carmen CANTILLANA

MARCHANT, José Delineo MÉNDEZ, Roberto Mario COPPOLECCHIA, Orlando

CANCIO, Javier Octavio SEMINARIO RAMOS, José Francisco PICHULMÁN,

Celest ino AIGO, Rubén RÍOS, Hugo Obed HINOSTROZA ARROYO, Luis Alfredo

GENGA, Jorge Américo VILLAFAÑE, María Crist ina BOTTINELLI y Si lvia

Beatr iz BOTTINELLI, Roberto Aurel io LIBERATORE, Juan Isidro LÓPEZ, José

Luís CÁCERES, José Antonio GIMÉNEZ, Raúl Esteban RADONICH, Jorge Mario

BERSTEIN, Clorinda Georgina BARRETO, Carlos El i DE FILIPPIS, José Luis

ALBANESI y Ernesto JOUBERT, como así también respecto al del i to de

asociación i l íci ta agravada; remit iendo estos actuados en original, sus anexos,

legajos agregados sin acumular y documentación reservada en Secretaría, al

Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, previa confección por

parte del actuario de la cert i f icación correspondiente.-

47.- Prosígase el trámite de estos actuados en relación a los

restantes hechos escudriñados con fotocopias cert i f icadas de la total idad de

las piezas.-

48.- Regístrese, noti f íquese y cúmplase.-

Ante mí:

En de enero de 2010, se l ibraron las cédulas de noti f icación a las partes.

CONSTE.-

35

U S

O O

F I C

I A L