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1 Tribunal Electoral de Veracruz JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES: JDC 21/2016 ACTORA: NORMA ROCÍO NAHLE GARCÍA AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DE VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ SECRETARIA: MARIBEL POZOS ALARCÓN. XALAPA, VERACRUZ IGNACIO DE LA LLAVE, A CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS. VISTOS, para resolver los autos que integran el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente JDC 21/2016, promovido por NORMA ROCÍO NAHLE GARCÍA, por su propio derecho, en contra de LA RESPUESTA A LA CONSULTA HECHA AL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DE VERACRUZ. ANTECEDENTES: De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

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Tribunal Electoral de

Veracruz

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES: JDC 21/2016

ACTORA: NORMA ROCÍO NAHLE GARCÍA AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DE VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ SECRETARIA: MARIBEL POZOS ALARCÓN.

XALAPA, VERACRUZ IGNACIO DE LA LLAVE, A

CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS.

VISTOS, para resolver los autos que integran el Juicio

para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano identificado con el número de expediente JDC

21/2016, promovido por NORMA ROCÍO NAHLE GARCÍA,

por su propio derecho, en contra de LA RESPUESTA A LA

CONSULTA HECHA AL PRESIDENTE DEL CONSEJO

GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL

ELECTORAL DE VERACRUZ.

ANTECEDENTES:

De los hechos narrados por la actora en su escrito de

demanda y demás constancias que obran en autos, se

advierten los siguientes:

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I. Inicio del proceso electoral. El nueve de noviembre

de dos mil quince se celebró la sesión donde se instaló el

Consejo General del Organismo Público Local Electoral del

Estado de Veracruz1, con lo cual inició formalmente el

proceso electoral ordinario 2015-2016 para renovar a los

titulares de los poderes Ejecutivo y Legislativo en esta

entidad.

II. Consulta de la ciudadana Norma Rocío Nahle

García. Mediante dos escritos presentados ante la

Presidencia del OPLEV, en fecha ocho y dieciséis de enero

de esta anualidad, la ciudadana Norma Rocío Nahle García

presentó una consulta dirigida al Consejero Presidente del

OPLEV. En ellas solicitó que se diera respuesta a lo

siguiente.

“…En la primera de las consultas se le preguntó a la autoridad responsable que:

La peticionaria, con una residencia de más de treinta años en esta entidad federativa, solicita que este H. Consejo General garantice sus derechos políticos electorales, como ciudadana veracruzana para votar y ser votada para el cargo de gobernadora del Estado de Veracruz.

Que hecho lo anterior y a efectos de no pedir una aclaración, en la segunda consulta, se le solicitó a la autoridad responsable que diera respuesta a las siguientes preguntas:

¿La peticionaria, con una residencia de más de treinta años en esta entidad federativa, solicita que este H. Consejo General garantice sus derechos político electorales, como ciudadana veracruzana para votar y ser votada para el encargo de gobernadora del Estado de Veracruz?

¿Cuáles son las consideraciones de hecho y de derecho para que la peticionaria sea candidata a gobernadora?

¿Qué recursos jurídicos serían necesarios promover, siendo ciudadana no nacida en Veracruz, pero con más de treinta años de residencia en este Estado, casada con veracruzano con dos hijas nacidas en Veracruz, para ser candidata a Gobernadora?

¿Cómo garantiza este H. Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano mis derechos políticos electorales, como ciudadana veracruzana para votar y ser votada para el cargo de gobernadora del Estado de Veracruz?...”

1 En adelante, para simplificación de la lectura del asunto se le denominará OPLEV.

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Tribunal Electoral del

Estado de Veracruz

III. Resolución impugnada. El veinte de enero de dos

mil quince, el Consejero Presidente del OPLEV emitió el

oficio OPLE/PCG/0220/2016 a través del cual dio respuesta a

las consultas referidas, en el que, medularmente, señaló a la

ciudadana el marco jurídico constitucional y legal que

establece los requisitos para ser candidata a Gobernadora

del Estado de Veracruz, basando su determinación en las

razones siguientes:

“…La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes o por partido político a algún cargo de elección popular; en el caso particular de gobernador en su artículo 35 señala que es derecho de los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones y ser votado para todos los cargos de elección popular; teniendo las calidades que establezca la ley; el derecho de solicitar el registro a la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente; así también cumplir los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; en el mismo sentido se encuentra el artículo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Este derecho también se establece en la fracción I del artículo 15 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, al señalar que son derechos de los ciudadanos votar y ser votado en las elecciones estatales, municipales, y participar en los procesos de plebiscito, referendo e iniciativa popular, y que solo podrán votar los ciudadanos que posean credencial de elector y estén debidamente incluidos en el listado nominal correspondiente.

Ahora bien, y a mayor abundamiento, el derecho político se ejercerá optativamente a través de un partido político o de forma independiente; para el primer caso la propia Constitución Federal en el artículo 41, fracción I, establece que los partidos políticos nacionales tendrán como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, además el derecho de participar en las elecciones federativas y municipales.

Por cuanto hace a la posibilidad de ser postulado como candidato independiente; el código número 577 Electoral del Estado de Veracruz dispone en el artículo 260 que el derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en las Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el propio código.

En ese tenor, el artículo 116 fracción IV incisos a) y k) de la Constitución Federal establece que de conformidad con las bases establecidas en la propia constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral,

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garantizaran que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Tocante a los candidatos independientes se regula el régimen aplicable a la postulación, registro, derecho y obligaciones de los mismos, garantizando derecho al financiamiento público y al acceso a radio y televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes.

En ese orden de ideas, me permito manifestarle que en sesión solemne de nueve de noviembre del año dos mil quince el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz quedó formalmente instalado, dando con ello inicio el proceso electoral 2015-2016; en cumplimiento a lo que dispone el artículo 174 fracción I del código comicial vigente, y del calendario integral para el proceso electoral ordinario 2015-2016 el periodo para el registro de candidaturas a Gobernador postuladas por un partido político o coalición inicia el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis y concluye el veintisiete del mismo mes.

Asimismo, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado, (en lo sucesivo OPLE) en sesión extraordinaria de fecha de cuatro de diciembre de dos mil quince, aprobó la convocatoria a las y los ciudadanos interesados del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en obtener su registro como candidatos independientes a los cargos de gobernador constitucional y diputados de mayoría relativa al H. Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el proceso Electoral Ordinario 2015-2016, y sus anexos, misma que fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz.

Se desprende de la Base Tercera inciso b), de la referida convocatoria que el procedimiento inicia con el escrito que las y los ciudadanos del Estado entreguen a la Secretaría Ejecutiva del OPLE, en el que manifiesten su intención de participar como aspirantes a las candidaturas independientes dentro de los plazos siguientes:

Para el caso de las candidaturas independientes a la gubernatura constitucional, se presentará la manifestación únicamente del aspirante a candidato.

Así entonces, una vez que han quedado establecidas las vías por las cuales puede acceder al ejercicio del derecho político de ser votado a un cargo de elección popular como lo es el de Gobernador del Estado de Veracruz; es necesario enfatizarle que para cualquiera de las dos vías será necesario que cumpla con los requisitos de elegibilidad que para el caso establecen los ordenamientos federales y los particulares de las Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como el Código número 577 Electoral del Estado de Veracruz; los reglamentarios y lineamientos que de ellos se desprendan; esto para que este órgano electoral se encuentre en condiciones de garantizarle el ejercicio de su derecho político electoral de ser votada.

A mayor abundamiento; es de mencionarse que entre los requisitos que dichos ordenamientos estipulan, se encuentran los contenidos en la Constitución Política del Estado de Veracruz, que en el artículo 43 establece que para ser Gobernador del Estado se requiere: ser

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Tribunal Electoral del

Estado de Veracruz

veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos; contar con residencia efectiva en la entidad de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección; tener por lo menos treinta años cumplidos al día de la elección; no ser servidor público del Estado o de la Federación en ejercicio de autoridad (este requisito no se exigirá al Gobernador interino ni al sustituto); no ser militar en servicio activo o con mando de fuerzas; no pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio conforme a lo establecido por la Constitución Federal y la ley de la materia; y saber leer y escribir y no tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción. La prohibición para los servidores públicos mencionados en las fracciones no surtirá efecto si se separan de sus cargos noventa días naturales anteriores al día de la elección, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria.

Se correlacionan con lo anterior, el artículo 11 de la misma Constitución Local, que señala que son veracruzanos los nacidos en territorio del Estado; y los hijos de padre o madre nativos del Estado, nacidos en el territorio nacional o extranjero.

En este sentido, este órgano electoral hace de su conocimiento que además de los requisitos enunciados deberán cumplir con aquellos que deriven del contenido de las disposiciones reglamentarias, acuerdos o lineamientos que al efecto se emitan; los cuales habrán de analizarse particularmente en el momento oportuno cuando usted haya instado a la autoridad administrativa de acuerdo a la jurisprudencia 7/2004; del índice de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por los fundamentos y razonamientos de derecho expuestos; este órgano administrativo electoral le reitera que en la parte que le compete se encuentran garantizados sus derechos de votar y ser votado para el cargo de gobernadora del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave hasta en tanto cumpla con los requisitos que las diferentes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias se refieren; o que en su caso se emitan y le resulten aplicables.

Respecto a las consideraciones de hecho y de derecho que usted debe atender para ocupar el cargo de elección referido, este órgano administrativo electoral hace de su conocimiento que además de acatar las disposiciones expuestas con anterioridad, es decir, cumplir oportunamente con los requisitos de elegibilidad; también deberá satisfacer las disposiciones particulares que para el caso se determinen, en este sentido a efecto de mayor claridad sobre los mismos se reproduce el siguiente criterio sostenido en la Sala Superior mediante Tesis LXXVI/2001 de contenido siguiente:

Por cuanto hace a los recursos jurídicos que serían necesarios que promoviera una ciudadana no nacida en Veracruz, pero con más de treinta años con residencia en este Estado, casada con un Veracruzano y con dos hijas nacidas en Veracruz, para ser postulada como candidata a gobernadora; me permito informarle que el sistema de medios de impugnación en materia electoral se encuentra regulado en

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el Libro Séptimo del Código número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; el cual establece los mecanismos de protección a los derechos político electorales indicando en el artículo 348 que proceden: en la etapa de actos preparatorios de la elección los recursos de a) revisión, b) apelación; en la etapa de los actos posteriores a la elección de resultados electorales el c) recurso de inconformidad; y en todo momento siempre que satisfagan las condiciones establecidas procede el d) juicio de protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.

En este sentido, también es oportuno informarle que el artículo 356 de mismo Código Electoral establece que la interposición de los medios de impugnación le corresponde a: los partidos políticos y candidatos independientes a través de sus representantes legítimos; los ciudadanos y los candidatos, sin que sea admisible representación alguna; las coaliciones por conducto de sus representantes y las otras organizaciones políticas cumpliendo los requisitos enunciados; y los candidatos independientes; a través de sus representantes legítimos; entendiéndose por éstos los que se encuentren acreditados ante el OPLE.

De igual forma, debe tener presente que los medios de impugnación se interpondrán ante el organismo electoral que realizó el acto o emitió la resolución dentro de los plazos que señala el ordenamiento electoral ya citado.

En este sentido, debe saber que el Código de la materia le garantiza la accesibilidad a la protección de sus derechos políticos electorales de votar y ser votada como pretende, a través del sistema de medios de impugnación relacionados, cabe señalar que como ciudadana cuenta usted con el Juicio de Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano el cual garantiza la tutela judicial efectiva. Mutatis mutandis se cita la jurisprudencia 34/2015.

Finalmente, respecto a su último cuestionamiento de cómo es que garantiza este OPLE sus derechos políticos electorales, como ciudadana veracruzana, para votar y ser votada para el cargo de gobernadora del Estado de Veracruz; el OPLE como órgano encargado de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en la entidad y en acatamiento a los principios rectores de la función electoral de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y máxima publicidad, garantiza a todos los ciudadanos los derechos de votar y ser votados, para lo cual tanto aquellos como las fuerzas políticas deberán acreditar las calidades y requisitos establecidos en las leyes respectivas, por ello este órgano electoral ha dejado establecido en líneas anteriores los fundamentos de derecho que le asisten al ciudadano veracruzano que pretenda acceder al cargo de gobernador, los requisitos que deberá atender y el sistema de medios de impugnación que le garantiza la protección y ejercicio de sus derecho…”

IV. REENCAUZAMIENTO. Inconforme con lo anterior,

mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos

mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del OPLEV, Norma

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Tribunal Electoral del

Estado de Veracruz

Rocío Nahle García presentó recurso de apelación en su

contra.

Posteriormente, el dos del mes y año en curso, se

recibió en la Oficialía de Partes este Tribunal, el Oficio

OPLEV/CG/060/II/2016, por medio del cual, Víctor

Moctezuma Lobato, Secretario del OPLEV remitió el

expediente RAP/010/CG/2016, formado con el recurso de

apelación referido, por lo que se integró el expediente

RAP11/2016 y se turnó al Magistrado Javier Hernández

Hernández.

Así, el tres de febrero de dos mil dieciséis, el Pleno de

este Tribunal Electoral, emitió acuerdo plenario, mediante el

cual determinó la improcedencia del medio de impugnación

debido a que no era el recurso idóneo para impugnar el acto

reclamado; por tanto, se ordenó reencauzar el escrito de

demanda a Juicio para la Protección de los Derechos Político

Electorales del Ciudadano.

V. Integración de expediente y turno. Hecho lo

anterior, la Secretaría de Acuerdos de este Tribunal integró el

expediente JDC 21/2016 y se turnó al Magistrado Javier

Hernández Hernández, para los efectos previstos en los

artículos 368 y 369 del Código Electoral para el Estado de

Veracruz.

VI. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado

Instructor radicó y admitió a trámite la demanda del juicio

ciudadano en que se actúa. Asimismo, al no existir diligencia

alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la

instrucción.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

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Este Tribunal Electoral del Estado de Veracruz asume

competencia para conocer y resolver el presente medio de

impugnación de conformidad con los artículos 66, Apartado B

de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio

de la Llave; 1, fracción IV, 2, 348, 349 fracción III, 354, 383 y

404 del Código Número 577 Electoral para el Estado de

Veracruz de Ignacio de la Llave.2

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

El presente medio de impugnación reúne los requisitos

de procedencia previstos en los artículos 358, párrafo tercero,

362, fracción I y 364 del Código Electoral, como se advierte a

continuación:

a) Oportunidad. El juicio fue promovido de manera

oportuna.

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por

escrito, ante la Oficialía de Partes del OPLEV; se señaló el

nombre de la promovente; se identificó el acto impugnado,

los hechos en que se funda la impugnación y los agravios; y

se asentó el nombre y la firma autógrafa de la promovente.

c) Legitimación. El juicio se promovió por parte

legítima, pues de acuerdo con los artículos 401 y 402 del

Código Electoral, corresponde instaurarlo a las ciudadanas o

ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que

los actos o resoluciones combatidos violan alguno de sus

derechos político-electorales.

2 En adelante Código Electoral.

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Tribunal Electoral del

Estado de Veracruz

En el caso concreto, como se ha referido, quien

promueve es la ciudadana NORMA ROCÍO NAHLE

GARCÍA, por su propio derecho. Por tal razón, es inconcuso

que quien promueve tiene legitimación para instaurar el juicio

en que se actúa, de conformidad con las normas indicadas.

d) Definitividad y firmeza del acto reclamado. Estos

requisitos en la especie se encuentran colmados, ya que

conforme a la legislación aplicable, en contra del acto

impugnado, no procede algún otro medio de defensa por el

que pudiera ser confirmado, modificado o revocado.

e) Interés jurídico. Se actualiza, porque la actora

aduce su intención de participar como candidata a

Gobernadora del Estado de Veracruz e impugna la respuesta

a la consulta hecha al Consejero Presidente del OPLEV, en

la que en su consideración, se transgreden sus derechos

político-electorales, pues sólo le reitera los requisitos

señalados en los artículos constitucionales y legales

establecidos por el marco jurídico mexicano para ese

propósito.

f) Causales de improcedencia. En el presente asunto

no se hizo valer alguna causal de improcedencia por alguna

de las partes y este Tribunal no advierte que se actualice

alguna.

En tal virtud, considerando que se encuentran

cumplidos todos los requisitos de procedencia del juicio en

que se actúa, corresponde ahora entrar al estudio del fondo

de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo.

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RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La ciudadana Norma

Rocío Nahle García solicitó por escrito al Consejero

Presidente del OPLEV que le informara, entre otros tópicos,

“…¿Qué recursos jurídicos serían necesarios promover, siendo

ciudadana no nacida en Veracruz, pero con más de treinta años de

residencia en este Estado, casada con veracruzano con dos hijas

nacidas en Veracruz, para ser candidata a Gobernadora?…”.

El referido Consejero Presidente, en esencia, le informó

la existencia del marco constitucional y legal que prevén los

requisitos indispensables para ser postulada candidata en la

elección de Gobernador para el Estado de Veracruz, así

como los medios de impugnación que existen tanto a nivel

federal como local en materia electoral.

En específico, la autoridad responsable señaló que la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

garantiza el ejercicio de los derechos políticos de los

ciudadanos interesados en postularse como candidatos

independientes o por partido político a algún cargo de

elección popular; en el caso particular de gobernador en su

artículo 35 señala que es derecho de los ciudadanos

mexicanos votar en las elecciones y ser votado para todos

los cargos de elección popular; teniendo las calidades que

establezca la ley; el derecho de solicitar el registro a la

autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así

como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera

independiente; así también cumplir los requisitos, condiciones

y términos que determine la legislación; en el mismo sentido

se encuentra el artículo 7 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

PLANTEAMIENTO DE LA ACTORA. La ciudadana

Norma Rocío Nahle García hace valer en su demanda que la

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Tribunal Electoral del

Estado de Veracruz

respuesta emitida por la autoridad responsable sólo reitera

los requisitos señalados en los artículos constitucionales y

legales para ser candidata a Gobernadora por el Estado de

Veracruz y que sus derechos políticos de votar y ser votada

se encuentran garantizados hasta en tanto cumpla con los

requisitos que las diferentes disposiciones establecen, por

ende, en su consideración, se quebrantaron sus derechos

humanos.

Cabe destacar en primer término, que de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 363, fracción III, del Código

Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los

motivos de disenso, siempre y cuando éstos se puedan

deducir claramente de los hechos expuestos.

Consecuentemente, dicha suplencia debe aplicarse en

el presente fallo, si es que se advierte que la parte actora

expresó agravios, aunque su expresión sea deficiente pero

existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan

deducir.

En este sentido, se ha sostenido por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que

los agravios que se hagan valer en un medio de

impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier parte del

escrito inicial, por lo que no necesariamente deben

contenerse en el capítulo respectivo.

Ello, siempre que se expresen con claridad las

violaciones constitucionales o legales que se consideren

fueron cometidas por la responsable, exponiendo los

razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se

concluya que la responsable no aplicó determinada

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disposición constitucional o legal que resultaba aplicable al

caso, o en su defecto, aplicó otra sin resultar apropiada al

caso concreto, lo que puede originar una incorrecta

interpretación jurídica de la disposición legal aplicada a

determinado asunto.

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio contenido

en la tesis de jurisprudencia número 02/98, emitida por la

referida Sala Superior, que es de rubro y texto siguiente:

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.3

Además, sirve de apoyo a lo expuesto, la diversa

jurisprudencia número 3/2000, emitida por esta propia Sala

Superior, cuyo rubro y texto son como sigue:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir,

3 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,

Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 123 y 124.

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Tribunal Electoral del

Estado de Veracruz

precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.4

Una vez precisado lo anterior, de la lectura integral del

escrito de demanda del Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano en que se

actúa, se advierte que en esencia la actora aduce que el

Consejero Presidente no emite una respuesta clara, con lo

cual la deja en la incertidumbre jurídica, dado que su

pretensión es conocer si por no ser veracruzana se le

impediría participar como candidata a Gobernadora para

el Estado de Veracruz, con lo que se vulneraría su derecho

político electoral a ser votada.

En ese contexto, a fin de garantizar el derecho referido

de la ciudadana, en suplencia de agravio, este Tribunal debe

verificar primero, si la autoridad responsable tiene facultades

para emitir el acto impugnado.

Ello, porque de nada serviría a la ciudadana que este

órgano colegiado verificara cuestiones de constitucionalidad

o legalidad del acto que recurre, si ese acto adolece de vicios

formales que pudieran generar su nulidad posteriormente, en

perjuicio de lo que pudiera obtener con el análisis a la

respuesta impugnada.

Incluso, aun ante la ausencia de agravios dirigidos a

controvertir aspectos de competencia de la autoridad

responsable, debe realizarse en suplencia de aquellos un

estudio de la fundamentación correspondiente para

determinar si el acto impugnado tiene validez en tanto se

emitió por un órgano facultado para ello. 4 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,

Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123.

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MARCO NORMATIVO. De conformidad con lo

dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, la

competencia constituye un requisito fundamental para la

validez de cualquier acto de molestia, por lo que su estudio

es preferente y de orden público.

En efecto, el requisito de que el mandamiento escrito

sea emitido por autoridad competente, debe entenderse en el

sentido de que las autoridades sólo pueden hacer aquello

para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el

entendido de que éstas, a su vez, como normas de

observancia general, constituyen la manifestación de la

voluntad general.

De ahí que se puede afirmar que deben observarse

ciertos requisitos o condiciones en la realización de los actos

que inciden en la esfera de derechos de las personas, y que

al estar instaurados en rango constitucional o incluso en

tratados internacionales, constituyen el marco de respeto a

un derecho humano genérico de legalidad y como parte de

éste, el de seguridad jurídica. Así, el principio de legalidad

conlleva la idea de evitar que la actuación de la autoridad

se despliegue en forma arbitraria.

Pues se insiste, las autoridades “sólo pueden hacer lo

que la ley les faculta”, por lo que no pueden ir más allá de lo

encomendado por la norma, pues de lo contrario incurrirían

en una violación directa al principio de legalidad contenido en

la Constitución.

Así, con relación a las facultades que el Código

Electoral otorga a determinados funcionarios, el artículo 108,

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Tribunal Electoral del

Estado de Veracruz

fracción XXXIII del Código Electoral5 establece que el

Consejo General del OPLEV está facultado para responder

las peticiones y consultas que le formulen las ciudadanas o

ciudadanos, así como las organizaciones políticas sobre

asuntos de su competencia.

Atribuciones que no se encuentra conferida al

Presidente del Consejo, pues del análisis al artículo 111 del

Código Electoral6, no se advierte la facultad de dar respuesta

a las consultas planteadas por los gobernados respecto de

aspectos que competen al Organismo Público Local

Electoral.

CASO CONCRETO. Del análisis al escrito de consulta

presentado por la ciudadana Norma Rocío Nahle García, se 5 Artículo 108. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:

… XXXIII. Responder las peticiones y consultas que le formulen los ciudadanos y las organizaciones políticas sobre asuntos de su competencia; 6 “Artículo 111. Son atribuciones del Presidente del Consejo General:

I. Velar por la unidad y cohesión de los órganos del Instituto Electoral Veracruzano y coordinar sus actividades; II. Establecer los vínculos entre el Instituto Electoral Veracruzano y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su colaboración, cuando esto sea JDC necesario para el cumplimiento de sus fines; III. Convocar y conducir las sesiones del Consejo General; IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo; V. Presidir la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, e informar al Consejo General de los trabajos de la misma; VI. Someter a la consideración del Consejo General el programa operativo anual del Instituto Electoral Veracruzano, elaborado por el Secretario Ejecutivo; VII. Proponer anualmente al Consejo General, para su aprobación, el anteproyecto de presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano, que será elaborado por el Secretario Ejecutivo; VIII. Remitir al Ejecutivo del Estado el proyecto de presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano aprobado por el Consejo General, para su presentación y, en su caso, aprobación definitiva por el Congreso, en términos de la legislación de la materia; IX. Someter a la aprobación del Consejo General la difusión de la estadística electoral, por casilla, sección, municipio, distrito, Estado o circunscripción plurinominal, una vez concluido el proceso electoral; X. Firmar los convenios, acuerdos y resoluciones que autorice el Consejo General; XI. Dirigir y supervisar las actividades de las direcciones ejecutivas del Instituto Electoral Veracruzano y apoyar, en el ámbito de su competencia, a los órganos desconcentrados del mismo. XII. Ordenar, en su caso, la publicación en la Gaceta Oficial del Estado de los acuerdos y demás resoluciones que emita el Consejo General; XIII. Actuar como unidad de acceso a la información, en términos de la ley de la materia; XIV. Proponer al Consejo General el nombramiento de los consejeros electorales, secretarios y vocales de los Consejos Distritales y municipales, previa convocatoria pública aprobada por el Consejo General; y XV. Las demás que expresamente le confieran este Código, sus reglamentos y demás legislación aplicable.”

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advierte que literalmente solicitó al Consejero Presidente del

OPLEV lo siguiente.

Primera consulta:

“…La peticionaria, con una residencia de más de treinta años en esta entidad federativa, solicita que este H. Consejo General garantice sus derechos políticos electorales, como ciudadana veracruzana para votar y ser votada para el cargo de gobernadora del Estado de Veracruz…”

Segunda consulta:

“…¿La peticionaria, con una residencia de más de treinta años en esta entidad federativa, solicita que este H. Consejo General garantice sus derechos político electorales, como ciudadana veracruzana para votar y ser votada para el encargo de gobernadora del Estado de Veracruz?

¿Cuáles son las consideraciones de hecho y de derecho para que la peticionaria sea candidata a gobernadora?

¿Qué recursos jurídicos serían necesarios promover, siendo ciudadana no nacida en Veracruz, pero con más de treinta años de residencia en este Estado, casada con veracruzano con dos hijas nacidas en Veracruz, para ser candidata a Gobernadora?

¿Cómo garantiza este H. Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano mis derechos políticos electorales, como ciudadana veracruzana para votar y ser votada para el cargo de gobernadora del Estado de Veracruz?...”

Al respecto, la autoridad responsable le señaló cual es

el marco jurídico constitucional y legal establecido en el

Estado Mexicano para proteger su derecho a ser votada, esto

es, su derecho a participar como candidata en la elección de

Gobernador para el Estado de Veracruz, así como los medios

de impugnación que existen tanto a nivel federal como local

en materia electoral para garantizar el ejercicio de ese

derecho.

En ese contexto, este Tribunal advierte, en suplencia de

los agravios de la ciudadana, que la determinación

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Tribunal Electoral del

Estado de Veracruz

impugnada debe revocarse, toda vez que el Consejero

Presidente del OPLEV carece de competencia para resolver

las consultas que le formulen las ciudadanas o ciudadanos,

por las razones siguientes.

La falta de competencia del Consejero Presidente del

OPLEV radica en que el Código Electoral no lo faculta para

resolver la consulta planteada por la actora, dado que esa

facultad fue establecida expresamente por el Código

invocado a cargo del Consejo General del OPLEV.

Ciertamente, existe una respuesta a la consulta en

cuestión, sin embargo en este juicio no puede realizarse un

análisis de constitucionalidad o legalidad respecto de lo ahí

expuesto por el Consejero Presidente del OPLEV, ya que ese

funcionario no tiene facultades expresamente conferidas por

la Ley de la materia para atender esa consulta, dado que ello

debe ser resultado de una decisión colegiada entre los

Consejeros integrantes del Consejo General del OPLEV.

En consecuencia, la resolución de la consulta que en el

caso formuló la ciudadana Norma Rocío Nahle García debe

ser atendida por el propio Consejo General del OPLEV.

No pasa desapercibido para este Tribunal que la

autoridad responsable señaló en su informe circunstanciado,

que la actora presentó su consulta dirigida al Consejero

Presidente del OPLEV; sin embargo, ello no es motivo para

eximir a la responsable del cumplimiento del principio de

legalidad, y en atención a ello, previo a su pronunciamiento,

verificar si la Ley de la Materia le concedía facultades para

atender tal petición.

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Sin soslayar que también existe un procedimiento a

través del cual cualquier ciudadana o ciudadano puede

acceder a la información que requieran del Organismo

Público Local Electoral de Veracruz, previsto por los artículos

56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz.

Siempre y cuando esta forme parte de la información pública;

sin embargo, en el caso concreto lo planteado por la

ciudadana se refiere a una duda sobre la aplicación de las

normas jurídicas que regulan la elección de Gobernador,

consulta que debe ser atendida por quien tiene facultades

expresamente conferidas por la Ley de la Materia para ello,

en este caso, el Consejo General del OPLEV.

EFECTOS. Por los motivos expuestos,

procede revocar la determinación contenida en el oficio

impugnado y ordenar al Consejero Presidente del OPLEV,

que en uso de sus facultades previstas en el artículo 111

fracción I del Código Electoral y el artículo 9 del Reglamento

de Sesiones del Consejo General del OPLEV, someta en la

sesión inmediata del Consejo General, posterior a la

notificación de esta sentencia, la consulta planteada por la

ciudadana Norma Rocío Nahle García.

Asimismo, una vez hecho lo anterior, informe a este

Tribunal sobre el cumplimiento que dé a la presente

sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que

ello ocurra.

Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por los

artículo 5, fracción VI Y 8°, fracciones XXII y XL inciso g) de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

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Tribunal Electoral del

Estado de Veracruz

para la entidad, esta sentencia deberá publicarse en la

página de internet (http://www.teever.gob.mx/).

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la determinación contenida en el

oficio OPLE/PCG/0220/2016 signado por el Consejero

Presidente del Organismo Público Local del Estado de

Veracruz, para los efectos precisados en la parte final de esta

ejecutoria.

SEGUNDO. Publíquese la presente resolución en la

página de Internet (http://www.teever.gob.mx/).

TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable, que

informe a este Tribunal sobre el cumplimiento que dé a esta

sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello

ocurra.

NOTIFÍQUESE: a la parte actora por estrados; por oficio

al Organismo Público Local Electoral de Veracruz; y por

estrados a los demás interesados, de conformidad con los

artículos 387 y 393 del Código Electoral para el Estado de

Veracruz.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes

y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este

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Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente

concluido.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los

Magistrados que integran el Tribunal Electoral del Estado,

JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ a cuyo cargo estuvo la

ponencia, JOSÉ OLIVEROS RUIZ y ROBERTO EDUARDO

SIGALA AGUILAR, y firman ante la Secretaria General de

Acuerdos, Licenciada Juliana Vázquez Morales, con quien

actúan y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE ROBERTO EDUARDO SIGALA

AGUILAR

MAGISTRADO JOSÉ

OLIVEROS RUIZ MAGISTRADO JAVIER

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS LICENCIADA JULIANA VÁZQUEZ MORALES

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