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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-166/2015 ACTORES: ABEL CASTILLO TULES y OTROS ÓRGANO RESPONSABLE: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HENÁNDEZ SECRETARIO: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN México Distrito Federal, primero de abril de dos mil quince. La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve ordenar al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional que reciba y determine lo que en Derecho corresponda, en relación a las solicitudes de afiliación de los actores siguientes: 1. ABEL CASTILLO TULES 2. ABIGAIL HERNANDEZ CERVANTES 3. ADALILIA CALIXTA FLORES TORRALBA 4. ADAN CRUZ TORRES 5. ADENIS DE LA CRUZ MORALES 6. ADOLFINA RAMIREZ FLORES 7. ADULFO IGNACIO CORTEZ 8. AGUSTIN MAGAÑA ZAMORA 9. AGUSTINA GANDARILLAS PEREZ 10. AGUSTINA JAIMES CABRERA 11. ALBA ESTHER RAMIREZ SANTIAGO 12. ALBERTA VEJAR RANGEL 13. ALEJANDRA ZUÑIGA MARTINEZ 14. ALEJANDRINA LOPEZ CASTILLO 15. ALEJANDRO LEZAMA SANCHEZ 16. ALEXIS ADRIAN LOPEZ RAMIREZ 17. ALFREDO GOMEZ MENDOZA 18. ALFREDO MENDOZA GUTIERREZ 19. ALICIA MAGANDA PEREZ 20. ALICIA ROSAS SANCHEZ 21. ALVARO ROBERTO AGUILAR NICOLAS 22. AMADA FRUTERO ELIZALDE 23. AMALIA IBETH SOLORIO REBOLLAR 24. AMAYRANI LOPEZ LUNA 25. AMELIO VAZQUEZ CARRETO 26. AMERICA TOSCANO GALLARDO 27. ANA BLANCA REDUCINDO PALMA 28. ANA CORDERO RAMIREZ 29. ANA FLORES CAMPOS

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-166/2015 ACTORES: ABEL CASTILLO TULES y OTROS ÓRGANO RESPONSABLE: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HENÁNDEZ SECRETARIO: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN

México Distrito Federal, primero de abril de dos mil quince.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta

fecha, resuelve ordenar al Registro Nacional de Militantes del

Partido Acción Nacional que reciba y determine lo que en

Derecho corresponda, en relación a las solicitudes de afiliación

de los actores siguientes:

1. ABEL CASTILLO TULES

2. ABIGAIL HERNANDEZ CERVANTES

3. ADALILIA CALIXTA FLORES TORRALBA

4. ADAN CRUZ TORRES 5. ADENIS DE LA CRUZ MORALES 6. ADOLFINA RAMIREZ FLORES 7. ADULFO IGNACIO CORTEZ 8. AGUSTIN MAGAÑA ZAMORA 9. AGUSTINA GANDARILLAS PEREZ 10. AGUSTINA JAIMES CABRERA

11.ALBA ESTHER RAMIREZ SANTIAGO

12. ALBERTA VEJAR RANGEL 13. ALEJANDRA ZUÑIGA MARTINEZ 14. ALEJANDRINA LOPEZ CASTILLO 15. ALEJANDRO LEZAMA SANCHEZ

16. ALEXIS ADRIAN LOPEZ RAMIREZ 17. ALFREDO GOMEZ MENDOZA

18. ALFREDO MENDOZA GUTIERREZ

19. ALICIA MAGANDA PEREZ 20. ALICIA ROSAS SANCHEZ

21. ALVARO ROBERTO AGUILAR NICOLAS

22. AMADA FRUTERO ELIZALDE

23. AMALIA IBETH SOLORIO REBOLLAR

24. AMAYRANI LOPEZ LUNA 25. AMELIO VAZQUEZ CARRETO 26. AMERICA TOSCANO GALLARDO

27. ANA BLANCA REDUCINDO PALMA

28. ANA CORDERO RAMIREZ 29. ANA FLORES CAMPOS

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SDF-JDC-166/2015

2

30. ANA GABRIELA LAZARO FACTOR 31. ANDRES OZUNA PACHECO 32. ANEL GALEANA SUASTEGUI 33. ANGELA AGUILAR HERNANDEZ

34. ANGELINA GUTIERREZ ROSALES

35. ANTONIA MARTINEZ REYES

36. ARACELY MERCENARIO MANZANAREZ

37. ARCADIO RIOS DIAZ 38. ARMANDO BERNAL MAGANDA 39. AUSENCIA OLEA HERNANDEZ 40. AXEL ROQUE PEREZ

41. AYLA TONALY GALLARDO ROSALES

42. BASILIA NAVEZ ABURTO 43. BASILIO VALASQUEZ VICENTE 44. BELEM TORRES PEREZ

45. BENJAMIN ABRAHAM HERNANDEZ CERVANTES

46. BERNABE MILLAN MORALES 47. BERNARDO OLEA GARCIA 48. BERTA ELENA MORENO BELLO

49. BETZABETH MARTINEZ ALVAREZ

50. BLANCA ESTELA TORRES AGUILAR

51. CANDIDO CARMONA CARRAZCO 52. CARMELO PASCUAL NAVARRO 53. CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ 54. CECILIA CASTRO AGUILAR 55. CECILIO ANICASIO MARTINEZ

56. CELESTINO NAVARRETE LORENZO

57. CESAREO SERRANO ORTIZ 58. CHRISTIAN LOPEZ LUNA

59. CIRA MARGARITA LOPEZ VAZQUEZ

60. CLARA CHAVEZ RAMIREZ 61. CLAUDIA RAYO MORENO

62. CONCEPCION CARRERA GUZMAN

63. CONSUELO CRESPO TORRES

64. CRISOFORO VELAZQUEZ AMATITLAN

65. CRISTIAN DE LOS SANTOS MARIN

66. CRISTINA GENCHI LUNA 67. CUTBERTO BLANCO VEJAR

68. DAGOBERTO DECIDERIO RODRIGUEZ OZUNA

69. DANIEL AMAYA LOPEZ 70. DANIEL LEAL HERNANDEZ 71. DANIEL ROSALES VALENCIA 72. DAVID ABARCA JAIMES 73. DAVID CARMONA GIL

74. DEMETRIO FLAVIANO GARCIA NOYOLA

75. DEMETRIO OROZCO SOSA 76. DIONICIA BLANCO JIMENEZ 77. DONACIANA VAZQUEZ MORENO 78. EDGAR JAIR PAÑO DELABRA 79. EDILBERTA IBARRA NAVA 80. EDITH CASTILLO GATICA 81. EDUARDA OLEA GARCIA 82. EDUARDO CHINO VENTURA

83. EDUARDO RAMON MEZA CARDENAS

84. ELIZABETH LORENZO VELEZ 85. EMILIANO AMBROSIO GARCIA 86. EMILIANO NAVARRO VAZQUEZ 87. EMILIO MORA HERNANDEZ 88. EMMA SONORA TAPIA 89. ERENDIRA VIRIDIANA LARRAGA

HERNANDEZ 90. ERICK BERNAL SABINO 91. ERIDANY MENA CASTAÑEDA 92. ERIKA CAMACHO GALVAN 93. ERIKA LARUMBE ONOFRE

94.ESMERALDA NAVARRETE HERNANDEZ

95.ESMERALDA SANCHEZ BAÜTISTA

96.ESPERANZA RODRIGUEZ MARTINEZ

97. EUFEMIA LORENZO CORTEZ

98.EUTIQUIO CASÁRRUBIAS QUIROZ

99. EVA DORANTES DELGADO 100. EVANGELINA SANCHEZ BISOSO 101. FANUEL LORENZO ALONSO

102.FAUSTA HERNÁNDEZ CASARRUBIAS

103. FEDERICA CHAVEZ RAMIREZ 104. FELICIANA SANTIAGO CABELLO 105. FELIPA INOCENTE DIAZ 106. FELIX ATILANO CARBALLIDO 107. FERMIN AVALOS CANTORIANO

108.FERNANDO CATALAN VALERIANO

109. FLORENCIA SANCHEZ BAUTISTA 110. FLORINA SANCHEZ GONZALEZ 111. FORTINO RIOS OROZCO

112.FRANCISCO JAVIER BIBIANO MURILLO

113. FRANUEL CORDERO CRUZ 114. FREDI ZAMORA LUNA 115. GILBERTA AGUILAR LEYVA 116. GLAFIRO VILASEÑOR ARRIZON

117.GUADALUPE ABARCA GONZALEZ

118.GUADALUPE COVARRUBIAS VILLEGAS

119. GUADALUPE MARTINEZ REYES 120. GUADALUPE SANTOS JACINTO 121. GUSTAVO RUIZ ARELLANO 122. HECTOR ROMAN PORTILLO 123. HILARIO GONZALEZ GATICA

124.HOMOBONO VAZQUEZ TECOAPA

125. HONORIO DELGADO PADILLA 126. IBETH SOLANO MARTINEZ 127. IGNACIA MAGANDA PEREZ 128. IGNACIA RUIZ PEREZ 129. IGNACIO JAIMES DIRCIO 130. IGNACIO SOLANO ALVAREZ 131. IMELDA MILLAN MORALES 132. IRENE ALTAMIRANO CORTES 133. IRMA ABARCA GARCIA 134. IRMA VENANCIO GARCIA 135. ISABEL BENITEZ PADILLA 136. ISABEL MEDEL NAVA 137. ISAI ARIZMENDI GUTIERREZ 138. ISAI HERNANDEZ NAZARIO 139. ISAURA GALEANA NAVARRETE 140. ISRAEL BARRIOS CAMPOS 141. IVAN GARCIA ROMAN 142. JAIME URIEL MORA CASARBIAS 143. JANET AYVAR SOTO 144. JAVIER BRAVO CADENA 145. JAVIER PADILLA RAMIREZ 146. JAVIER PADILLA ZAMBRANO 147. JAVIER PONCIANO JAIMES

148.JESUS ALBERTO ESPINOSA DE LOS MONTEROS MANTUFAR

149.JESUS ALFONSO SERRANO SANCHEZ

150. JESUS BAUTISTA GARCIA

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SDF-JDC-166/2015

3

151. JESUS LOREZO ALONZO 152. JOAQUIN MARTINEZ PEREZ

153.JOSE ALBERTO CARMONA CARMEN

154.JOSE ALFREDO ARIZMENDI NERI

155.JOSE ANTONIO BERMUDEZ MILLAN

156. JOSE DIAZ MARTINEZ

157.JOSE LUIS BERMUDEZ BETANCOURT

158. JOSE LUIS BERNAL PEREZ

159.JOSE LUIS CASARRUBIAS CORDERO

160.JOSE LUIS DOMINGUEZ MORENO

161. JOSE LUIS IBARRA OLIVERA 162. JOSE LUIS OJEDA PETATAN 163. JOSE VILLANUEVA RAMIREZ 164. JOVITA SUASTEGUI PALMA 165. JUAN CARLOS VALDEZ LOPEZ 166. JUAN CRUZ MONTALVAN

167.JUAN JOSE TALAVERA ORGANES

168.JUAN MIGUEL VILLALVA N ROBLES

169.JUAN PABLO HERNANDEZ BLANCO

170. JUANA ARMENTA FERNANDEZ 171. JUANA GONZALEZ RAMOS 172. JUANA MARIN CARTAGENA 173. JUANA MUNIVES LAUREANO 174. JUANA ORTIZ RAMIREZ 175. JUANA RAMIREZ VARGAS 176. JULIAN CARMEN ELACIO

177.JULIETA GEORGINA RODRIGUEZ GARCIA

178.JULIO CESAR DE LOS SANTOS REMIREZ

179. KIMBERLY FAJARDO BIBIANO 180. LAURO HERNANDEZ RODAS

181.LEONARDA ZAMORA GUTIERREZ

182.LEONEL RAMIRO MOCTEZUMA REYES

183. LEONIDES PEREZ OLIVARES 184. LILIA ANDREO GARCIA 185. LILIANA GIL GUADALUPE 186. LILIANA HERRERA SALAZAR 187. LLAREMY PALMA FLORES 188. LUCIA ALBINO REDUNCINDO 189. LUCIA BARRAGAN SOLANO

190.LUCIANO HERNANDEZ CONTRERAS

191. LUZ ARELI MARTINEZ LORENZO 192. MA CONCEPCION MOLINA OLEA

193.MA DE LOS ANGELES FACTOR NAVARRETE

194. MA ELENA RUIZ BRITO

195.MA GUADALUPE ACOSTA CORTES

196.MA GUADALUPE VELAZQUEZ ORTIZ

197. MA IRMA VILLAGOMEZ OROZCO 198. MA LUISA OLEA RIOS 199. MADAI MORALES GALEANA

200.MAIDALY SARAI HERNANDEZ AVILA

201. MARBELLA NUÑEZ TORRES 202. MARBELLA OROZCO VILLA

203.MARCELO CARMEN HERNANDEZ

204. MARCIAL BAHENA PEREZ 205. MARCIANA MORALES NAVA

206.MARGARITA CONTRERAS BAILON

207.MARGARITA GARCIA DE LOS SANTOS

208.MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ

209. MARGARITA PINEDA AGUIRRE

210.MARGARITA SANTIAGO MARTINEZ

211. MARGARITO CARRETO MOLINA

212.MARIA CRISTINA LOPEZ MEREGILDO

213.MARIA DE JESUS GARCIA DUEÑES

214.MARIA DE LOS ANGELES NASARIO RIOS

215.MARIA DEL CARMEN CAMPOS HERNANDEZ

216.MARIA DEL ROCIO BIBIANO HERNANDEZ

217.MARIA DEL ROSARIO DE JESUS MARTINEZ

218.MARIA DEL SOCORRO PAREDES CAMPOS

219.MARIA DELIA RODRIGUEZ VARGAS

220. MARIA GARCIA CAPERA

221.MARIA GUADALUPE BIBIANO MURIYO

222.MARIA IXAMAR MEJIA HERNANDEZ

223. MARIA TERESA NUÑEZ LOPEZ

224.MARIBEL RODRIGUEZ GUATEMALA

225. MARIO MAGANDA PEREZ 226. MARISOL GONZALEZ GONZALEZ 227. MARISOL PALMA ELASIO 228. MARTHA ADAME JIMENEZ 229. MARTHA LUNA BOLAÑOS 230. MARTINA MOSSO MORALES 231. MAXIVEL CRUZ GALLARDO 232. MELQUIADES CORTEZ OZUNA 233. MIGUEL ANGEL BERNAL PEREZ

234.MIGUEL ANGEL CLAUDIO HERNANDEZ

235. MIGUEL REBOLLAR OCHOA 236. MILDRED BERNAL CRUZ 237. MINERVA VAZQUEZ RODRIGUEZ 238. MOISES MAGANDA GOMEZ 239. MONICA HERNANDEZ GALEANA

240.MONICA ISABEL AGUIRRE MEDEL

241. NARMI AZANZA LOEZA 242. NATIVIDAD SANTIAGO VALENTE 243. NAYELI LARUMBE LORENZO 244. NAYELY LUNA PASTRANA 245. NICOLAS CORTES EUSTAQUIO

246.NORMA ELENA GARCIA DELGADO

247. NORMA LUZ GALLARDO MERINO 248. OBDULIA LOPEZ ELACIO 249. OCTAVIO PASCUAL ARCOS 250. ODILIA GARCIA CARMONA 251. OLIVA PALMA RIVERA 252. OLIVERIO SANCHEZ PALACIOS 253. OLIVIA TORRES MORALES 254. OMAR NUÑEZ JAIMES 255. ONESIMO GARCIA BERNAL 256. OSCAR HERNANDEZ BAUTISTA 257. PATRICIA SANCHEZ PEÑALOZA 258. PAULA MONTAÑEZ ESTRADA 259. PAULA SUASTEGUI BARTOLO 260. PAULINA LEZAMA LOPEZ 261. PEDRO ANGEL SUASTEGUI

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SDF-JDC-166/2015

4

CARMONA 262. PEDRO SUASTEGUI ELACIO 263. PETRA DIAZ TELLEZ 264. RAFAEL MOLINA SALINAS 265. RAFAEL NAVA MOCTEZUMA 266. RAFAEL VILLAGOMEZ OROZCO 267. RAFAELA MARTINEZ LUNA 268. RAMON JIMENEZ FLORES 269. RANFERI GARCIA PINEDA 270. RANFERIS REYNA URBANO

271. RAUL ANTONIO NUÑEZ CALDERON

272. RAUL MAGANDA PEREZ 273. RAUL RIVERA RAMIREZ 274. REINA CALIXTO NAVA

275. RICARDO SEVERIANO NUÑEZ CALDERON

276. RICARDO SEVERIANO NUÑEZ URUEÑA

277. RITA ESTHER DE JESUS MORALES

278. ROBERTO RIVELINO PAZ BARRIENTOS

279. RODOLFO MARTINEZ PINEDA 280. ROGELIO BERMUDEZ FLORES 281. ROGELIO RENDON ALEMAN 282. ROMULO DIMAS PEREZ

283. ROSA MARIA MUNIVES BALBUENA

284. ROSALBA GERONIMO RAMIREZ 285. ROSAYRA VELELA ADAME 286. RUFINO VILLAL TACUBA

287. SANTOS EDGARDO MEZA CARDENAS

288. SERGIO PADRO JIMENEZ 289. SEVERINA PEREZ GALLARDO 290. SILVIA PADILLA ANGELITO 291. SIRIA FLORES FRANCO 292. SOFIA JERONIMO SILVIA

293. TANIA GUADALUPE DELGADO CASRREAL

294. TERESA ALVAREZ ALEMAN

295.TERESA HERNANDEZ TORREBLANCA

296. TERESA JUAREZ RAMOS 297. TERESA MORAN ZARATE 298. TERESA PELAEZ JUAREZ

299.TERTURIANO CASARRUBIAS CORDERO

300.TOLENTINA CARMONA ANICACIO

301. TORIBIO ORGANISTA BLANCO

302.TRANQUILINO MORA HERNANDEZ

303.ULICES JAVIER MEZA CARDENAS

304. VANESSA MUÑOZ SANCHEZ 305. VERONICA GONZALEZ RAMIREZ 306. VICTOR AGATON MENDOZA 307. VICTORIA SALAZAR SANCHEZ 308. VIRGINIA PEÑALOZA VUELVAZ

309.VIRIDIANA GUERRERO MARTINEZ

310. VIRIDIANA VALENTE NAVA

311.VIVIAN MERARI ZUNÍGA MARTINEZ

312. YANET SALGADO ADAME 313. YANETH ZAMORA MAGANDA 314. YAZMIN ABARCA RAMOS 315. YENNIFER LUNA PASTRANA 316. YESENIA CAMACHO MARTINEZ 317. YESENIA ORGANISTA PINEDA 318. YESICA PADILLA BERNAL 319. YOLANDA ORTIZ NAVARRETE 320. YOLITZA GARCIA BIBIANO 321. YURIDIA SUASTEGUI MARTINEZ 322. ZEFERINA ROSALES JACOBO 323. ZULEMA OZUNA RAMOS

GLOSARIO

Actores o promoventes

Abel Castillo Tules y otros.

Estatutos Ley de Medios Órgano responsable o Registro Nacional

Estatutos del Partido Acción Nacional.1 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional.

PAN Partido Acción Nacional.

Padrón de Militantes Padrón de Militantes del Partido Acción Nacional.

1 Aprobados por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2013. Vigentes al momento de presentarse las solicitudes de registro correspondientes.

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SDF-JDC-166/2015

5

Reglamento de Miembros

Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional.2

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal. ANTECEDENTES

De los hechos narrados por los actores en sus escritos de

demanda, así como de las constancias que integran el

expediente, se advierte lo siguiente:

I. Solicitud de afiliación.

1. Vía internet. Refieren los actores que en marzo de dos mil

catorce, solicitaron vía internet su inscripción como militantes

del PAN.

2. Solicitud de forma presencial. Posteriormente, los

promoventes acudieron a los Comités Directivo Estatal y

directivos municipales en Tecpan de Galeana y Chilpancingo,

todos del PAN en el Estado de Guerrero, para presentar la

documentación necesaria para obtener su registro como

militantes del citado instituto político.

En esta ocasión, a cada uno de los actores se le entregó el

comprobante de su solicitud de afiliación, con el número de folio

correspondiente.

2 Aprobado el 29 de noviembre de 2010. Registrado ante el INE el 14 de enero de 2011, Vigente al momento de la presentación de las solicitudes de registro respectivas.

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SDF-JDC-166/2015

6

3. Escrito de solicitud de inclusión como militantes. El

veintinueve de julio de dos mil catorce, los actores se

presentaron en las oficinas del órgano responsable, con el fin

de entregar escritos dirigidos a su directora, para solicitar su

inclusión en el Padrón Nacional de Militantes del PAN.

Sin embargo, refieren los promoventes que el funcionario

partidista que los recibió y atendió se negó a recibir sus

escritos.

II. Juicio ciudadano.

1. Demanda. El nueve de febrero de dos mil quince, los actores

presentaron demanda de juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano en contra del

Registro Nacional, a fin de controvertir la omisión de dar

respuesta a su solicitud de afiliación al PAN, y la negativa de

recibir sus escritos por los que pretendieron solicitar su

inclusión en el Padrón Nacional de Militantes de dicho partido

político.

2. Remisión de constancias. El veinticinco de marzo siguiente,

la Directora del órgano responsable remitió el escrito de

demanda, el informe circunstanciado, las constancias de trámite

y demás documentación que estimó pertinente para la

resolución del medio de impugnación que se resuelve.

3. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta

Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-

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SDF-JDC-166/2015

7

166/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret

Hernández, para su sustanciación y presentación del proyecto

respectivo.

4. Radicación. El inmediato veintiséis, el Magistrado Instructor

radicó el expediente.

5. Admisión y cierre. El treinta y uno de marzo de este año,

el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada

la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar

sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente

para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por

tratarse de un juicio ciudadano promovido por diversos

ciudadanos residentes en el estado de Guerrero, a fin de

controvertir la omisión del PAN, a través del órgano partidista

responsable, de dar respuesta a sus solicitudes de afiliación a

ese instituto político, entidad donde esta Sala ejerce

jurisdicción. 3

Lo anterior tiene fundamento en:

3 Resulta oportuno destacar que en los diversos expedientes SDF-JDC-87/2015, SDF-JDC-88/2015 y SDF-JDC-89/2015, cuya materia de impugnación era sustancialmente idéntica a la que nos ocupa, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, en aplicación del Acuerdo General 3/2011, remitió los asuntos a esta Sala Regional, para su conocimiento y resolución.

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SDF-JDC-166/2015

8

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículos 41, segundo párrafo, Base VI, primer párrafo; y 99,

párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos

186, fracción III, inciso c); y 195, fracción XIV.

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso

b).

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de

fondo, es menester analizar las causales de improcedencia que

en la especie pudieran actualizarse, por ser su examen

preferente y de orden público, de acuerdo a lo previsto en los

artículos 1 y 19 de la Ley de Medios.

El órgano responsable, en su informe circunstanciado, hace

valer las causales de improcedencia siguientes:

A. Extemporaneidad de la demanda y falta de definitividad

de los actos reclamados.

El órgano responsable refiere que el medio de impugnación

debe declararse improcedente, porque los actores no agotaron

el medio impugnativo intrapartidista respectivo dentro del plazo

previsto en su normatividad interna.

En concreto, el Registro Nacional aduce que el veintitrés de

junio de dos mil catorce, por conducto de su directora, emitió

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SDF-JDC-166/2015

9

una “DISPOSICIÓN POR LA QUE SE SUSPENDEN POR 30

DÍAS LAS ACTIVIDADES DE AFILIACION DE LOS COMITÉS

DIRECTIVOS ESTATALES Y MUNICIPALES DEL PARTIDO

ACCIÓN NACIONAL”, por la cual se suspendió por treinta días

el proceso de afiliación de militantes del PAN, incluyendo los

rubros de impresión, recepción y sellado de los documentos

necesarios para solicitarla, así como la realización de

capacitación en línea y trámites de cambio de domicilio.

Sobre el particular destaca que en el documento en cuestión se

precisó que la suspensión no afectaría los trámites que se

hubieran realizado adecuadamente, hasta antes de la fecha de

la suspensión, por lo que los ciudadanos que hubieran

solicitado su afiliación al partido, desde mayo de dos mil catorce

hasta la fecha de la emisión de la disposición en comento,

quedarían dados de alta, y ello se reflejaría en el padrón

publicado en internet, al término de los treinta días de

suspensión.

Asimismo, se asentó que los militantes que al término de los

treinta días no aparecieran en el padrón público de internet,

podrían presentar, dentro de los cinco días hábiles posteriores,

su trámite de inconformidad.

Con base en lo anterior, en su informe circunstanciado, el

órgano responsable aduce que el medio de impugnación que se

resuelve debe declararse improcedente, toda vez que los

actores no presentaron dentro de los cinco días posteriores al

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SDF-JDC-166/2015

10

diverso término de treinta días, su correspondiente

inconformidad de afiliación ante el Comité Ejecutivo Nacional.

Las causales de improcedencia se estiman infundadas,

tomando en consideración que los ciudadanos actores

combaten del órgano partidista responsable:

a) La falta de respuesta (omisión) a la solicitud de afiliación

que presentaron, según el caso, los meses de febrero y

marzo de dos mil catorce.

b) La negativa de recibir sus escritos por los cuales solicitan al

órgano responsable su inclusión en el Padrón Nacional de

Militantes de PAN, lo cual ocurrió el veintinueve de julio de

dos mil catorce.

Como se observa, los promoventes impugnan actos omisivos,

los cuales al ser de tracto sucesivo se actualizan de momento a

momento, por lo que el plazo para presentar cualquier medio de

impugnación en su contra se mantiene permanentemente, de

ahí que el juicio ciudadano deba considerarse oportuno.

Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 41/2002 y

6/2007 emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral,

de rubros: “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON

IMPUGNABLES.”4 y “PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA

EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE

4 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. TEPJF. pp. 480 y 481.

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SDF-JDC-166/2015

11

UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE

TRACTO SUCESIVO.”5

Ahora bien, en lo relativo a que los actores no agotaron la

inconformidad partidista en términos de lo dispuesto en la

señalada determinación de la Directora del Registro Nacional,

esta Sala Regional considera que los promoventes no estaban

obligados a agotar dicho medio de defensa, porque en el caso

se actualiza una excepción al principio de definitividad, con

base en lo siguiente:

De conformidad con los artículos 99, cuarto párrafo, fracción V,

de la Constitución, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, el juicio

para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano sólo será procedente cuando los justiciables hayan

agotado todas las instancias previas, partidistas o locales, y

realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de

ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado en la

forma y los plazos que las leyes respectivas establezcan para

tal efecto.

Por otro lado, este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando

el agotamiento previo de los medios de impugnación se

traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales

objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de

definitividad y, por tanto, el conocer de primera mano el asunto,

pues el agotamiento de la instancia previa podría implicar una

5 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. TEPJF. pp. 523 y 524

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merma considerable o incluso la extinción del contenido de las

pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 09/2001, de

rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO

DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN

LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL

ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.6

Asimismo, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la

normativa partidista debe prever las instancias internas de

solución de controversias que sean idóneas y eficaces para

restituir, en su caso, los derechos político-electorales de sus

militantes.

En el caso concreto, esta Sala Regional considera que los

actores no estaban obligados a agotar algún medio de

impugnación intrapartidario, toda vez que, atendiendo a su

intención de recibir respuesta a una solicitud que data de los

meses de febrero y marzo de dos mil catorce, es imperante la

necesidad de otorgar de certeza y seguridad a la situación

jurídica que debe prevalecer en esas solicitudes.

De ahí que no podría exigírseles agotar un medio impugnativo

al interior del PAN, en virtud de que ha transcurrido un año

desde que presentaron sus respectivas solicitudes de afiliación,

el hacerlo atentaría en contra de su derecho fundamental a

6 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia. Volumen 1. TEPJF, pp. 272- 273.

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tener una justicia pronta y expedita conforme a lo dispuesto en

el artículo 17 de la Constitución.

No pasa inadvertido a esta Sala Regional que la responsable

pretende imponer a los actores la obligación de agotar un

recurso derivado de un acuerdo de la Directora del órgano

responsable emitido en el mes de junio de dos mil catorce; sin

embargo, tomando en consideración que los actores

presentaron su solicitud de afiliación en marzo de dos mil

catorce, de aceptar que los actores deben agotar la

inconformidad que refiere la responsable, sería tanto como

darle efectos retroactivos en perjuicio de los actores, lo cual por

disposición expresa de la Constitución está expresamente

prohibido.

En efecto, el artículo 14, primer párrafo de la Constitución,

concede a los gobernados una garantía de seguridad jurídica,

en el sentido de que las leyes rigen los hechos y conductas que

se presenten o actualicen con posterioridad a la entrada en

vigor de las mismas, al establecer como prohibición que se les

den efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, esto

es, que cuando existan efectos perjudiciales para cualquier

sujeto, las leyes no deben aplicarse respecto de aquellos

hechos que hubieren acontecido en el pasado, afectándose

relaciones jurídicas que hubiesen sido generadas antes de su

vigencia.

Por ende, si lo que pretende la responsable es la exigencia de

agotar un medio de impugnación que no estaba previsto al

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momento en que los actores solicitaron su afiliación al PAN, la

premisa sobre la que descansa la causal de improcedencia no

puede prosperar.

Al respecto, conviene precisar que conforme a criterios

jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

por regla general, en cuestiones procesales no opera la

irretroactividad de leyes de carácter adjetivo. No obstante, la

excepción a esos criterios, es precisamente, que el medio de

impugnación intrapartidista, es una carga para acceder a la

justicia electoral que no tenían los actores cuando presentaron

su solicitud de afiliación, por lo que al afectar derechos de

carácter sustantivo, dicha carga no les es exigible.

En consecuencia, al no existir la obligación de agotar algún

medio impugnativo previo, contrario a lo aseverado por la

responsable, la causal en análisis debe desestimarse.

B. La demanda no fue firmada por los actores.

El órgano responsable alega que las firmas estampadas por los

promoventes en su escrito de demanda, no coinciden con las

que figuran en la diversa documentación que acompañan, por lo

que, en su concepto, las firmas carecen de firma autógrafa y,

por tanto, el medio de impugnación debe declararse

improcedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 9,

párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios.

La causal de improcedencia es inatendible.

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15

En principio cabe destacar que, contrariamente a lo afirmado

por el Registro Nacional, de una comparación a simple vista de

las firmas asentadas en la demanda, con las que aparecen en

las constancias del expediente, no se advierte variación alguna.

Por otro lado, en el supuesto sin conceder que existiera algún

tipo de variación en las firmas que refiere la responsable, no

debe perderse de vista que esa posible falta de coincidencia no

demuestra en sí mismo que correspondan a personas distintas

a los actores.

Además, cabe destacar que si el órgano partidista responsable

consideraba que las firmas de la demanda no habían sido

estampadas de puño y letra por cada uno de los actores, debió

ofrecer el medio de prueba idóneo para acreditar tal aspecto,

pues tenía la carga procesal de probar ante este órgano

colegiado la no autenticidad de las firmas asentadas en el

escrito de demanda. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el

artículo 15 de la Ley de Medios.

Por ello, no resulta válido que se limite a solicitar el cotejo para

verificar su afirmación de la supuesta alteración de firmas, pues

debió haber aportado el medio de prueba idóneo para tal fin,

como pudiera ser la prueba pericial en materia de grafoscopía y

caligrafía, situación que en la especie no aconteció.

Dicho en otras palabras, esta Sala Regional estima que el

simple alegato en torno a una supuesta diferencia en las firmas

cuestionadas, en nada impide considerar satisfecho el requisito

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a que se refiere el artículo 9, párrafo, 1, inciso g), de la Ley de

Medios.

Lo anterior, este órgano jurisdiccional está imposibilitado para

desvirtuar oficiosamente la autenticidad de las constancias que

integran el expediente, en atención a los principio de

imparcialidad y trato igualitario a las partes.

En efecto, no debe confundirse la revisión oficiosa de los

presupuestos procesales y las facultades del juez para mejor

proveer, con la posición y oposición de los interesados sobre la

cuestión debatida y las cargas procesales de instancia de parte

y de contradicción, pues tales atribuciones del juzgador, de no

distinguirse del resto de principios rectores del debido proceso,

llevarían al extremo de considerar que la verificación oficiosa de

los presupuestos procesales implica, incluso, buscar pruebas

en contrario de los intereses de una de las partes, lo que

corresponde únicamente a quien cuenta con interés jurídico

para tal efecto.

Ciertamente, el requisito de firmar una demanda se traduce en

la expresión de la voluntad unilateral de quien se estima

lesionado en su esfera jurídica, de ejercer el derecho público de

acción.

Así, la firma es la prueba por excelencia de la expresión de la

voluntad, al vincular el contenido de la demanda con su autor.

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17

Ese requisito es un presupuesto procesal, porque los sujetos

del derecho de instar a la jurisdicción, son el actor y el juez en

representación del Estado, por lo cual es indispensable que el

interesado compruebe esa calidad antes de iniciar un proceso.

Conforme con lo anterior, el juez cumple con la revisión oficiosa

de los presupuestos procesales previos al examinar el

contenido de la demanda y sus anexos, pero no le corresponde

hacer una indagatoria sobre la exactitud de una firma, porque

esa es una cuestión que incide en la decisión y además

corresponde a las cargas que debe afrontar el interesado al

oponer y demostrar excepciones previas.

En consecuencia, si las cuestiones inherentes a desvirtuar los

elementos que se siguen de las constancias del expediente

para la instauración válida del proceso escapan a la obligación

del juez, por corresponder al terreno de la carga que debe

afrontar quien tenga interés para oponerse a las pretensiones o

instauración del proceso, entonces, desatender a esas

limitantes por el juzgador contraviene los principios de

imparcialidad y trato igualitario a las partes.

Así, ante la omisión del órgano responsable de aportar medios

probatorios para demostrar su dicho, aunado a la similitud que

se aprecia entre las firmas de los actores asentadas en sus

respectivas demandas y en la diversa documentación que

acompañan a la misa, esta Sala Regional considera tener por

satisfecho el requisito en cuestión.

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TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional

considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de

procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9,

párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, de

conformidad con lo siguiente:

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito; en ella se

precisa el nombre de los actores; se identifican los actos

impugnados; se mencionan los hechos en que se basa la

impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace

constar la firma de los promoventes.

b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, al

tratarse de una impugnación que controvierte actos que se

actualizan de momento a momento, tal y como se ha destacado

al estudiar la causal de improcedencia invocada por el órgano

responsable.

c) Legitimación e interés jurídico. Los actores están

legitimados para interponer el juicio que se resuelve, por ser

ciudadanos que promueven por su propio derecho, con la

pretensión de que se les sea restituido por esta Sala Regional,

su derecho-político electoral de afiliación, que aducen les fue

violado.

Asimismo, los promoventes cuentan con interés jurídico para

promover el medio de impugnación, porque son ciudadanos a

los que no les ha sido emitida una respuesta o resolución

respecto de sus solicitudes de afiliación al PAN; además de que

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presuntamente el órgano responsable se ha negado a recibir

los escritos por los cuales solicitaban su inclusión al Padrón de

Militantes, con fundamento en la figura prevista por el artículo

10, numeral 4, de los Estatutos del citado partido político; así,

tanto la omisión como la negativa descritas, en concepto de los

actores, transgrede sus derechos de asociación en su

modalidad de afiliación y de petición.

Es por ello que tienen acción procesal para defenderse de la

afectación a un derecho sustancial.

d) Definitividad. Se estima colmado este requisito, en atención

a lo razonado en el considerando segundo de esta sentencia.

Al no advertirse de oficio alguna causa de improcedencia, lo

procedente es analizar el fondo de la controversia.

CUARTO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito

de la demanda y con base en el criterio contenido en la

Jurisprudencia 4/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN

MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE

INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA

DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.",7

se tiene que los actores se duelen, esencialmente, de lo

siguiente:

Que con la omisión de la responsable de emitir una respuesta a

sus solicitudes de afiliación que presentaron desde los meses

7 Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Volumen I, Jurisprudencia, TEPJF. pp. 445 y 446.

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de febrero y marzo de dos mil catorce, según el caso, así como

la negativa de recibir los escritos que pretendieron presentar,

para solicitar su inclusión al Padrón de Militantes del PAN,

porque en su concepto, se actualiza la procedencia de su

afiliación al citado instituto político por afirmativa ficta, en

términos del artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos, se vulneran

en su perjuicio los derechos de petición y asociación en su

vertiente de afiliación política consagrada en los preceptos 8º,

9º y 35 de la Constitución.

Sobre esa base, resulta claro que su pretensión consiste en que

se ordene al órgano responsable que dé respuesta a sus

solicitudes de afiliación y, eventualmente, les conceda el

carácter de militantes y los incluya en el Padrón de Militantes.

Este Órgano Jurisdiccional considera fundado el agravio sujeto

a estudio, con base en los fundamentos y consideraciones

siguientes.

En principio es importante señalar que en el artículo 25 de la

Ley General de Partidos Políticos se establecen diversas

disposiciones para los partidos políticos, las cuales imponen, en

lo referente al derecho de asociación, las siguientes

obligaciones:

a) Mantener un mínimo de militantes;

b) Cumplir sus normas de afiliación; y.

c) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas.

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Derivado de lo anterior, las referidas disposiciones se

instrumentan, en un segundo nivel, a través de las normas

internas que, con base en el principio de auto-organización y

autodeterminación de los partidos políticos (el cual implica el

derecho de definir la forma de gobierno y organización que

consideren adecuada, conforme a su ideología e intereses

políticos) éstos se otorgan para regular su vida interna.

Bajo esta óptica, en el caso del PAN, al tenor de lo dispuesto en

los artículos 8 y 9 de sus Estatutos, se advierte que son

militantes del mismo, los ciudadanos mexicanos que de forma

individual, libre, pacífica, voluntaria, directa y presencial,

manifiesten su deseo de afiliarse, asuman como propios los

principios, fines, objetivos y documentos básicos de ese

instituto político y sean aceptados con tal carácter, conforme al

procedimiento de afiliación previsto en el Reglamento de

Miembros.

Asimismo, el artículo 10, párrafo 1, de los Estatutos establece

los requisitos para ser militante, siendo estos, medularmente,

los siguientes:

a) Ser ciudadano mexicano.

b) Tener un modo honesto de vivir.

c) Haber participado en la capacitación coordinada o avalada

por el área correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional.

d) Suscribir el formato aprobado por el Comité Ejecutivo

Nacional, expresando la obligación de cumplir y respetar los

principios de doctrina y documentos básicos del PAN, así

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como el compromiso de participar en forma activa y

permanente en la realización de los fines, objetivos y

actividades del mismo, acompañando copia de su credencial

para votar con fotografía vigente ante cualquier Comité

partidista en la entidad que corresponda.

e) No estar afiliado a otro partido político ya sea nacional o

local.

Por su parte, el artículo 49 de los Estatutos establece que el

órgano responsable tiene, entre otras, las siguientes

atribuciones:

Artículo 49. 1. El Registro Nacional de Militantes, es el órgano del Comité Ejecutivo Nacional encargado de administrar, revisar y certificar el padrón de todos los militantes del Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto por el Reglamento correspondiente. 2. Para su funcionamiento serán principios rectores la objetividad, certeza y transparencia. Tendrá la obligación de proteger los datos personales en términos de las leyes que sean aplicables. 3. Entre sus funciones se encuentran las siguientes: a) Recibir y, en su caso, aceptar las solicitudes de afiliación de los militantes del Partido; b) Mantener actualizado el padrón de militantes y llevar el registro del cumplimiento de las obligaciones, deberes, sanciones y actividades de los militantes del Partido; c) Informar trimestralmente a los comités del Partido, acerca de los ciudadanos que se hayan incorporado al padrón, de los movimientos, y de los que hayan sido dados de baja; (…) (Énfasis añadido)

En virtud de lo anterior, el procedimiento ordinario para la

afiliación, detallado en el artículo 12 del Reglamento de

Miembros, implica las siguientes acciones:

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a) Llenar el formato electrónico de inscripción en el portal del

Registro Nacional, obteniendo un folio que será utilizado

para la inscripción en el Taller de Introducción al partido;

b) Realizar el curso y reingresar al portal del Registro Nacional

para generar el formato de solicitud de afiliación;

c) Acudir a cualquier Comité Directivo Municipal del Estado

que corresponda, acompañando al momento de la entrega,

la credencial para votar con fotografía vigente, en copia

simple, presentando el original para cotejo.

d) Luego de lo anterior, el Comité Directivo receptor, a través

de su Director de Afiliación, imprimirá la solicitud de

afiliación y adjuntará en la PLATAFORMA PAN, la fotografía

del solicitante, con los parámetros establecidos por el

Órgano responsable, registrando y digitalizando, en la

referida plataforma, los datos contenidos en la solicitud del

ciudadano, en un término máximo de quince días naturales.

Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del

Reglamento de Miembros, una vez recibidas las solicitudes

acompañadas de la respectiva documentación, el órgano

responsable deberá proceder de inmediato a la revisión y, en su

caso, incorporación al Padrón de Militantes, procediendo a la

cancelación, en su caso, de las solicitudes de afiliación que

incumplan con uno o más de los requisitos establecidos en el

artículo 12 del propio Reglamento de Miembros.

Ahora bien, una hipótesis distinta a la del proceso antes

descrito, es la que se establece en el párrafo 4 del mismo

artículo 10 de los Estatutos, el cual contempla que en caso de

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incumplimiento por parte del personal del PAN, responsable del

procedimiento de afiliación ordinario, se estará a lo siguiente:

“Artículo 10. (…) 4. El militante se dará como aceptado, si en el plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la entrega de la solicitud, no se emite pronunciamiento alguno por parte del Registro Nacional de Militantes.”

Como puede advertirse, la disposición transcrita es categórica

al establecer que, una vez cumplidos los requisitos conforme al

procedimiento ordinario del Reglamento de Miembros, ante la

falta de pronunciamiento del Registro Nacional por más de

sesenta días naturales posteriores a la presentación de la

solicitud, el solicitante adquiere la calidad de militante.

De acuerdo con lo anterior, resulta indudable que ante la

omisión de pronunciamiento por parte del órgano responsable,

respecto de las solicitudes de afiliación por parte de los

ciudadanos actores, dentro del plazo establecido por los

Estatutos, para superar el estado de incertidumbre que se

produce por dicha omisión, se atribuye una respuesta en

sentido positivo.

Esto resulta acorde con el criterio establecido por la Sala

Superior de este Tribunal Electoral, en el sentido de que la

solución ante las omisiones requiere necesariamente estar

contemplada en la ley o en la normativa del partido político de

manera expresa o que, en su defecto, pueda deducirse de su

interpretación jurídica, habida cuenta que se trata de una

presunción legal y no de una presunción humana, como se

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advierte de la Jurisprudencia 13/2007,8 de rubro: “AFIRMATIVA

Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR

PREVISTAS EN LA LEY.”

Ahora bien, esta Sala Regional considera que asiste la razón a

los actores cuando afirman que, conforme a lo previsto en el

artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos, opera en su beneficio la

figura conocida como afirmativa ficta, por lo que acorde a ello,

debe tenerse por aceptada su calidad de militantes, habida

cuenta que aun cuando la disposición estatutaria en su

literalidad no lo señala así, establece lo que se refiere

comúnmente en el derecho administrativo como una afirmativa

ficta, misma que en la especie debe traducirse en la adquisición

de la calidad de militantes por parte de los promoventes, toda

vez que no obtuvieron respuesta a su solicitud dentro del plazo

de sesenta días naturales por parte del Registro Nacional

responsable.

En el caso que se analiza, se estima que la denominada

afirmativa ficta operó por el simple transcurso del plazo de

sesenta días naturales, sin que existiera pronunciamiento

alguno del órgano responsable a las solicitudes presentadas

por los actores, tal como lo establece la mencionada disposición

estatutaria.

Ello es así, porque en términos de la porción normativa

analizada, no se exige el cumplimiento de mayores requisitos,

salvo el relativo a que en el plazo de sesenta días naturales no

8 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 121 y 122.

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hubiera existido pronunciamiento alguno del Registro Nacional

a la correspondiente solicitud formulada por quienes aspiran a

militar en el PAN.

En efecto, si los actores sostienen que en los meses de febrero

y marzo de dos mil catorce presentaron ante los comités

directivos Estatal y municipales en Tecpan de Galeana y

Chilpancingo, todos del PAN en el Estado de Guerrero, sus

solicitudes de afiliación –lo cual acreditan con los acuses de

recibo correspondientes, mismos que cuentan con fecha visible,

así como sello de recepción y firma por parte del funcionario

partidista correspondiente–, correspondía a la responsable

demostrar en este juicio ciudadano, que antes de vencido el

plazo indicado, emitió la resolución atinente, lo cual no hizo, por

ende, es claro que debe tenerse por actualizada la afirmativa

ficta, prevista en el artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos.

Es decir, toda vez que el Registro Nacional no demostró la

emisión de pronunciamiento alguno respecto de las solicitudes

de afiliación de los actores, esta Sala Regional considera que si

al momento de resolverse el presente asunto, han transcurrido

más de sesenta días naturales, desde la presentación de las

solicitudes de afiliación en cuestión, se actualiza en favor de los

actores la afirmativa ficta mencionada. Lo anterior, en términos

de los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 4 inciso b); así como

16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

No es óbice para arribar a la conclusión anterior, que el

Registro Nacional hubiera manifestado en su informe

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circunstanciado que el veintitrés de junio de dos mil catorce, la

Directora de ese órgano partidista emitió una “Disposición por la

que se suspenden por 30 días las actividades de afiliación de

los comités directivos estatales y municipales del Partido Acción

Nacional”, pues como se desprende de la transcripción que de

dicha disposición hace la propia funcionaria partidista, la

referida suspensión no afectará los trámites que los ciudadanos

hubieran realizado en forma adecuada, hasta antes de la fecha

de la suspensión, como es el caso de las solicitudes de

afiliación de los actores.

Esta misma interpretación le ha dado a este tema la Sala

Superior, al resolver los expedientes SUP-REC-968/2014 y

SUP-REC-991/2014.

Conviene precisar que respecto a los ciudadanos Abel Castillo

Tules, Adolfina Ramírez Flores, Amelio Vázquez Carreto, Ana

Cordero Ramírez, Ana Flores Campos, Ausencia Olea

Hernández, Axel Roque Pérez, Belem Torres Pérez, Bernardo

Olea Garcia, Carmelo Pascual Navarro, David Abarca Jaimes,

Eduarda Olea Garcia, Erika Camacho Galván, Eva Dorantes

Delgado, Fausta Hernández Casarrubias, Felipa Inocente Díaz,

Francisco Javier Bibiano Murillo, Isabel Medel Nava, Javier

Ponciano Jaimes, Jesús Alberto Espinosa de los Monteros

Mantufar, Juana Ortiz Ramírez, Julieta Georgina Rodríguez

Garcia, Kimberly Fajardo Bibiano, Liliana Herrera Salazar, Luz

Areli Martínez Lorenzo, Ma Concepción Molina Olea, Ma

Guadalupe Acosta Cortes, Maria Guadalupe Bibiano Muriyo,

Miguel Ángel Bernal Pérez, Oliverio Sánchez Palacios, Rafael

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Molina Salinas, Silvia Padilla Angelito, Sofía Jerónimo Silvia,

Victoria Salazar Sánchez, y Yolanda Ortiz Navarrete, si bien es

cierto que del análisis de las constancias se advierte que

acompañan en copia simple el comprobante de la presentación

de su solicitud de afiliación, también lo es que la responsable,

en su informe circunstanciado, no niega en ningún momento

que dichos ciudadanos hubieran presentado su solicitud y sí,

por el contrario, endereza argumentos para sostener que dichas

solicitudes no son procedentes, lo que implica un

reconocimiento implícito de la presentación de dichas

solicitudes.

De esta manera la existencia de las solicitudes de los

ciudadanos referidos constituye un hecho no controvertido en

términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de

Medios.

De ahí que, con independencia de que en el expediente,

respecto de los ciudadanos precisados, únicamente conste

copia simple del comprobante en cuestión, las anteriores

circunstancias son suficientes para estimar que operan las

mismas razones para que reciban la respuesta atinente a su

solicitud de afiliación.

En consecuencia, al resultar fundados los agravios de los

actores, procede ordenar al Registro Nacional que de

inmediato a la notificación de la presente sentencia, les

otorgue el carácter de militantes, salvo que advierta la

actualización de alguna circunstancia que se encuentre

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debidamente fundada y motivada que imposibilite formal y

materialmente el otorgamiento de la aludida calidad partidaria,

debiendo informar de ello a esta Sala, en el plazo de

veinticuatro horas contadas a partir de que emita las

determinaciones respectivas, anexando los documentos que

sean necesarios para acreditar el cumplimiento a esta

sentencia.

Similar criterio adoptó esta Sala regional al resolver los juicios

ciudadanos SDF-JDC-87/2015, SDF-JDC-88/2015 y SDF-JDC-

89/2015.

Corrección disciplinaria.

Finalmente, se conmina al órgano responsable para que en lo

sucesivo se conduzca con probidad y estricto apego a la Ley,

en relación a las obligaciones que debe cumplir ante la

presentación de medios de impugnación.

Ese señalamiento se hace en razón de que en el caso, no se

cumplieron con las obligaciones previstas en los artículos 17 y

18 de la Ley de Medios, ya que tal como se reconoce en el

informe circunstanciado, la demanda se presentó el nueve de

febrero de este año, y la publicitación del medio se llevó a cabo

hasta el diecinueve de marzo del presente año sin señalar

ninguna justificación.

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Adicional a ello, las constancias se recibieron en la Oficialía de

Partes de esta Sala Regional hasta el veinticinco de marzo de

este año.

Al respecto, se considera que el órgano responsable no actuó

conforme lo dispuesto en la Ley de Medios, ya que el

procedimiento del trámite de los medios de impugnación

previsto está compuesto de una secuencia de actos, sujetos a

plazos específicos.

El procedimiento de trámite, en términos generales es el

siguiente:

a) La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra

de sus propios actos o resoluciones de inmediato y por la vía

más expedita debe dar aviso de su presentación al órgano

competente del Instituto Nacional Electoral o de la Sala del

Tribunal Electoral.

b) Hacerlo de conocimiento público mediante cédula que

durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados

respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su

publicidad.

c) Dentro del plazo señalado, recibir en su caso, la

comparecencia de terceros interesados.

d) En un plazo posterior de veinticuatro horas, remitir al

órgano competente, copia del documento en que conste el acto

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o resolución impugnada; en su caso, los escritos de los terceros

interesados y el informe circunstanciado.

Como se puede apreciar, el órgano responsable incumplió con

las obligaciones previstas en la norma, toda vez que el medio

de impugnación lo recibió el nueve de febrero de este año, no

obstante ello, lo publicitó del diecinueve al veinticuatro de

marzo, y la demanda junto con las constancias atinentes se

recibieron hasta el veinticinco siguiente, es decir, publicitó el

medio de impugnación treinta y ocho días posteriores a su

presentación y lo remitió cuarenta y cuatro días después, lo

que no se encuentra justificado de ninguna forma.

El contenido de los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios debe

entenderse en el sentido de que los actos de la autoridad u

órgano partidista responsable son subsecuentes a la

presentación del medio de impugnación, esto es, si la norma

obliga a avisar de inmediato de su presentación, es lógico que

su publicitación debe llevarse a cabo dentro de las setenta y

dos horas posteriores a la presentación y agotadas estás,

dentro de las veinticuatro siguientes, debe remitirse a la

autoridad competente, de ahí que en el caso se considere la

falta de probidad en el actuar del órgano responsable.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 32 y 33 de la

Ley de Medios, se impone a la responsable, como corrección

disciplinaria una amonestación pública, porque con su actuar

puso en riesgo la impartición de justicia.

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Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se ordena al Registro Nacional de Militantes del

Partido Acción Nacional reciba y determine lo conducente, en

relación a las solicitudes de afiliación de los actores, en los

términos y condiciones señalados en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se conmina al referido órgano partidista que en lo

sucesivo se conduzca con probidad, en relación al cumplimiento

de las obligaciones que la Ley le impone respecto a la

presentación de medios de impugnación.

TERCERO. Se impone al órgano responsable una

amonestación pública.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio

señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la

presente resolución, al Registro Nacional de Militantes del

Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás

interesados.

Devuélvase los documentos que correspondan y, en su

oportunidad, archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados

de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del

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Poder Judicial de la Federación, en el entendido que la

Secretaria General de Acuerdos, Carla Rodríguez Padrón,

actúa como Magistrada por Ministerio de ley, en ausencia del

Magistrado Héctor Romero Bolaños. La Secretaria General de

Acuerdos en funciones autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

KARINA QUETZALLI TREJO TREJO