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JUICIO ELECTORAL DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS EXPEDIENTE: JNI/52/2013 ACTORES: URBANO CORTÉS OLIVERA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA MAGISTRADA PONENTE: ANA MIREYA SANTOS LÓPEZ. Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a veintiséis de diciembre de dos mil trece. Vistos los autos para resolver el juicio electoral de los sistemas normativos internos al rubro identificado, en contra del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-44/2013 de siete de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que calificó y declaró la validez de la elección de concejales al ayuntamiento de San Andrés Teotilálpam, Cuicatlán, Oaxaca, y RESULTANDO PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: a. Instalación del Consejo Municipal Electoral. El dieciséis de octubre de dos mil trece, se instaló formalmente el Consejo Municipal Electoral de San Andrés Teotilálpam, Oaxaca, integrado por un presidente, un secretario,

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JUICIO ELECTORAL DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS

EXPEDIENTE: JNI/52/2013

ACTORES: URBANO CORTÉS OLIVERA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

MAGISTRADA PONENTE:

ANA MIREYA SANTOS LÓPEZ.

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a veintiséis de diciembre

de dos mil trece.

Vistos los autos para resolver el juicio electoral de los

sistemas normativos internos al rubro identificado, en contra del

acuerdo CG-IEEPCO-SNI-44/2013 de siete de diciembre de dos

mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que

calificó y declaró la validez de la elección de concejales al

ayuntamiento de San Andrés Teotilálpam, Cuicatlán, Oaxaca,

y

RESULTANDO

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y de

las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a. Instalación del Consejo Municipal Electoral. El

dieciséis de octubre de dos mil trece, se instaló formalmente el

Consejo Municipal Electoral de San Andrés Teotilálpam,

Oaxaca, integrado por un presidente, un secretario,

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nombramientos que recayeron en personal adscrito a la

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; un

representante de la autoridad municipal y un representante de

cada uno de los candidatos contendientes.

b. Acuerdos del Consejo Municipal Electoral. El

veintidós de octubre del presente año, se llevó a cabo una

sesión del Consejo Municipal Electoral de San Andrés

Teotilálpam, en la que se acordó el método de elección de las

autoridades municipales para el trienio 2014-2016; se aprobó el

registro de candidatos a presidentes municipales; se determinó

que a partir del veintidós de octubre hasta el catorce de

noviembre del presente año, los candidatos a concejales podían

presentar a la ciudadanía sus propuestas de gobierno y realizar

actos considerados como de campaña; se aprobó el número y

lugar de las casillas a instalarse para el día de la jornada

electoral, así como la integración de las mismas; que para

ejercer su derecho al voto debían de presentar su credencial

para votar y aparecer en la lista nominal de electores.

c. Convocatoria. El treinta de octubre del año en curso, el

Consejo Municipal Electoral, aprobó el registro de los

integrantes de las planillas contendientes para la elección de

concejales del ayuntamiento; asimismo, acordó la instalación de

una casilla en la agencia de policía Lucrecia de Matamoros,

San Andrés Teotilalpám, Oaxaca, así como el contenido de la

convocatoria para la elección de concejales del municipio de

referencia.

d. Escrito de inconformidad. El ocho de noviembre del

presente año, se recibió en la oficialía de partes del instituto

electoral indicado, un escrito signado por el ciudadano José

Luis Sánchez Ruiz, representante propietario de la planilla

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amarilla contendiente en la elección de Concejales al

Ayuntamiento del Municipio de San Andrés, por el cual

manifestó que el presidente y la secretaria del Consejo

Municipal Electoral no sabían o no habían querido cumplir con

sus funciones, por considerar que existían criterios establecidos

de forma errónea en las actas de sesión del citado Consejo

Municipal, solicitando que se les aplicaran las medidas

correctivas conudcentes, y se citara a los contendientes para

firmar un pacto de civilidad política y comprometerse a respetar

el resultado de la elección de concejales municipales.

e. Acuerdo por el que se aprobó la documentación

electoral. El once de noviembre del presente año, el consejo

municipal sesionó con la finalidad de aprobar la documentación

y material electoral a utilizar en la elección de concejales de que

se trata y determinaron el número de boletas a imprimir, que

resultó ser dos mil quinientas noventa y dos.

f. Sesión permanente de elección de concejales. El

diecisiete de noviembre de dos mil trece, se llevó a cabo la

elección de concejales al ayuntamiento de San Andrés

Teotilálpam, Oaxaca; una vez finalizada la contienda electoral

se efectuó el cómputo correspondiente obteniéndose los

resultados siguientes:

Planilla roja

Planilla verde

Planilla blanca

Planilla amarilla

Planilla azul

Votos nulos

Votación Total

94 684 128 633 368 42 1 949

g. Escrito de inconformidad. El veintidós de noviembre

se recibió en la oficialía de partes de este Instituto un escrito

fechado el ocho del mismo mes y año, signado por el ciudadano

Urbano Cortés Olivera, candidato a presidente municipal por la

planilla amarilla, mediante el cual manifestó su inconformidad

respecto de los resultados de la elección de concejales

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municipales celebrada el diecisiete de noviembre del año en

curso, debido a supuestas irregularidades que acontecieron en

la preparación y desarrollo de la elección, solicitando se

declarara la invalidez de la elección indicada.

h. Escrito de los ciudadanos José Luis Palacios

Esteban y Fidel Gaytan Otañez. El veintinueve de noviembre

del dos mil trece, los ciudadanos José Luis Palacios Esteban y

Fidel Gaytan Otañez, candidato a Presidente Municipal por la

planilla verde y representante ante el Consejo Municipal

Electoral de la misma planilla, respectivamente, solicitaron al

instituto la declaración de validez de la elección de concejales al

ayuntamiento de San Andrés Teotilálpam, Oaxaca, y que se

otorgara la constancia de mayoría respectiva a la planilla de

candidatos electa en la jornada electoral del diecisiete de

noviembre del dos mil trece.

i. Reunión de trabajo. El treinta de noviembre del dos mil

trece, tuvo verificativo una reunión de trabajo en las oficinas de

la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, entre

personal adscrito a la referida dirección ejecutiva y los

candidatos a presidentes municipales de las planillas verde y

amarilla, respectivamente, en la cual se llegó al siguiente

acuerdo:

ÚNICO.Ambas partes de común acuerdo, manifiestan que el expediente de la elección llevada a cabo el día diecisiete de noviembre de dos mil trece en el Municipio de San Andrés Teotilálpam, sea remitido al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para que este determine lo procedente.

j) Acuerdo de validez de la elección. El siete de

diciembre del dos mil trece, el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana calificó y declaró

válida la elección de concejales al ayuntamiento del municipio

de San Andrés Teotilálpam, Oaxaca, celebrada el diecisiete de

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noviembre del dos mil trece, en la cual resultó electa la planilla

verde encabezada por el ciudadano José Luis Palacios

Esteban, por una mayoría de seiscientos ochenta y cuatro

votos.

SEGUNDO. Cuaderno de antecedentes. Radicación y

turno. El dieciséis de diciembre de dos mil trece, la magistrada

Ana Mireya Santos López, Presidenta del Tribunal Estatal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, con el

escrito de diecisiete de diciembre del presente año, presentado

por Urbano Cortés Olivera, ordenó formar y registrar el

cuaderno de antecedentes C.A./410/2013, así como turnarlo a

la ponencia a cargo del magistrado instructor licenciado René

Reyes Hernández integrante de este tribunal electoral, para

efecto de sustanciar dicho expediente.

a) Requerimiento de la publicidad de la demanda y del

informe circunstanciado. El dieciocho de diciembre del

presente año, por acuerdo del magistrado instructor, se ordenó

remitir copia certificada de la demanda y de sus anexos, al

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana para que ésta procediera a dar

cumplimiento a lo previsto oor los artículos 17 y 18 de la ley

adjetiva de la materia.

Asimismo, se requirió a la autoridad responsable para que

dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la

notificación, rindiera al informe circunstanciado y el expediente

de la elección de concejales al ayuntamiento de San

Teotilalpam, Cuicatlán, Oaxaca.

b) Cumplimiento y nuevo requerimiento. El veintidós de

diciembre siguiente, se tuvo por cumplida a la autoridad

responsable en forma extemporánea, y nuevamente se ordenó

requerir el expediente de la elección que dejó de remitir.

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TERCERO. Juicio Electoral de los Sistemas

Normativos Internos. El veintidós de diciembre del mismo año,

el magistrado instructor, advirtió que el medio de impugnación

promovido en contra del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-44/2013 de

siete de diciembre del año en curso, dictado por el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, hipótesis prevista en el numeral 89

incisos a) y c) de la ley adjetiva de la materia, por tal razón,

ordenó el registro del cuaderno de antecedentes como Juicio

Electoral de los Sistemas Normativos Internos bajo el número

correspondiente, en el libro de gobierno que para tal efecto se

lleva en este tribunal.

a. Cumplimiento del requerimiento, admisión y cierre

de instrucción. En determinación de veintiséis de diciembre

siguiente, se tuvo por cumplido el requerimiento hecho a la

autoridad responsable, así como por remitida la documentación

relativa al trámite de publicidad dada al escrito de demanda del

presente juicio; se admitió el juicio, así como las pruebas

aportadas por las partes, las cuales fueron desahogadas por su

propia y especial naturaleza, se declaró cerrada la instrucción y

se remitieron los autos a la magistrada ponente Ana Mireya

Santos López, presidenta de este tribunal, para elaborar el

proyecto de resolución.

b) Sesión pública. En la misma fecha, la magistrada

presidenta señaló las veinte horas del mismo veintiséis de

diciembre del presente año, para efecto de someter el presente

proyecto de resolución a la consideración del Pleno de este

Tribunal, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Estatal Electoral del

Poder Judicial de Oaxaca, es competente para conocer y

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resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los

artículos 25, apartado D y 111 apartado A, fracción I de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

así como, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 4

sección 3, inciso d), 88, 89 incisos a) y c) y 91 de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, y los

artículos 145, 153 fracción I, 154 y 155 párrafo primero de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el caso,

se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los

numerales 9, 82, 86, 87, 88, 89 incisos a) y c); y 90 de la Ley

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y

de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, relativos

a los requisitos de forma, oportunidad en la presentación de la

demanda, legitimación e interés jurídico de quien promueve; y

definitividad del acto impugnado, aunado a que de los autos se

advierte que tales requisitos no fueron controvertidos por las

partes.

TERCERO. Consideraciones especiales. El municipio

está conformado, en total, por veintisiete localidades1, de las

cuales una es la cabecera municipal, tres agencias municipales,

seis agencias de policía, y las demás localidades, como

aparece en el cuadro siguiente:

N° Nombre de la localidad

1 Santiago Mayoltianguis

2 Colonia Constitución

3 La Rejoya

4 Piedra Colorada

5 Arroyo Tambor

6 Linda Vista

15http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mu6n=098

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7 San Andrés Teotilálpam

8 Chorro de Agua

9 Flor Batavia

10 Lucrecia de Matamoros

11 Río Hondo

12 Santa Cruz Teotilálpam

13 Santa María Bella Vista

14 Guadalupe (Barrio Guadalupe)

15 San Gaspar

16 El Zacatal

17 Aguacate

18 La Pochota

19 La Escalera

20 El Malangar

21 Loma Santo Tomás

22 Llano Algodón

23 San José Despoblado Dos

24 Río Amarillo

25 Arroyo Plata

26 Cerro de Olla

27 Ojo de Agua

a) Denominación. San Andrés Teotilalpam. Teotilálpan

significa "Sobre la tierra sagrada"; proviene de los vocablos

"Teotl": dios divino, sagrado, "Tlalli": tierra y "pam": sobre,

encima.

b) Localización. Se localiza en las coordenadas 17°57'

de latitud norte y 96°39' de longitud oeste a una altura de 1,450

metros sobre el nivel del mar.

Limita al norte y al noroeste con el municipio de San

Bartolomé Ayautla; al norte y noreste con San Felipe Jalapa de

Díaz; al este y sureste con San Pedro Sochiapam; al sur y

suroeste con San Miguel Santa Flor; con San Francisco

Chapulapa y San Pedro Teutila al oeste.

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Se encuentra aproximadamente a 225 kilómetros de

distancia de la ciudad de Oaxaca.

c) Habitantes. En el municipio de San Andrés Teotilalpam,

Ciuicatlán, Oaxaca, se tiene una población aproximada de 2

486 habitantes mayores de dieciocho año, de los cuales 1 154

son hombres y 1 332 mujeres2.

d) Lengua. La principal lengua indígena es el cuicateco,

también se habla el zapoteco, chinanteco y mixteco.

CUARTO. Precisión de agravios y del acto

impugnado. Conforme a lo previsto por los artículos 2,

apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; el numeral 83, sección 4 de la

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca; los preceptos 2, 4 apartado 1; y 12 del Convenio 169

de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos

Indígenas y Tribales en Países Independientes; y el artículo 1,

apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, conduce a sostener que en el juicio electoral de los

sistemas normativos internos promovido por integrantes de

comunidades indígenas, en el que se plantee el menoscabo de

los derechos de sus integrantes para elegir a sus autoridades

municipales, conforme a sus propias normas, procedimientos y

prácticas tradicionales establecidos por la propia comunidad, la

autoridad jurisdiccional electoral debe suplir la deficiencia de los

motivos de agravio y precisar el acto que realmente les afecta.

Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja

obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a

superar las desventajas procesales en que se encuentran las

2 http://operativos.inegi.org.mx/sistemas/ITERm5000/sel_caract.aspx

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comunidades indígenas, por sus circunstancias culturales,

económicas o sociales.

Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia 13/2008

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, cuyo rubro es: COMUNIDADES

INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS

ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.

Así también, se tendrá en cuenta el criterio sostenido por la

Sala Superior indicada, en la jurisprudencia 4/2000 de rubro:

AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO

CAUSA LESIÓN.

Conforme a lo anterior, del escrito de demanda se

advierte que el actor Urbano Cortés Olivera, reclama en esencia

lo siguiente:

1. Que en relación a las dádivas y la coacción del voto,

que los integrantes de la planilla verde realizaron, la

Organización Social denominada Movimiento Unificador de

lucha triqui, descargó en el auditorio municipal doscientas

toneladas de cemento y cientos de armex, que sirvieron para

coaccionar el voto, vulnerándose el artículo 262 del código

electoral local.

2. Que en la comunidad de Flor Batavia, el Presidente del

Comisariado Ejidal, el Presidente del Consejo de Vigilancia y el

Agente Municipal Constitucional, encabezaron el recibimiento

de los integrantes de la planilla verde, lo que se tradujo en votos

de esta planilla.

De igual forma, señala que en la comunidad indicada, el

presidente municipal José Luis Palacios Esteva manifestó que

contaba con el respaldo del gobernador del Estado.

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3. Que no se respetó el acuerdo de veintidós de octubre

del año en curso, porque en el punto quinto, se aprobó que se

instalarían seis casillas y los lugares donde se ubicarían; no

obstante, que en la sesión de treinta de octubre del presente

año, se aprobó la instalación de una casilla más en la

comunidad de Lucrecia de Matamoros, lo cual fue relevante

para la planilla verde, porque les permitió confirmar el voto de

su militancia.

4. Que no se les permitió el voto a los ciudadanos Darío

Linares Matías, Erasto Dávila Torres, Zenon Olivera, Jesús

Guzman Contreras, Gonzalo Cortes Pérez, Clara Esteban Ríos,

Emilio Aguilar Martínez, Rodrigo Guzman Jerónimo, Eufrosina

Contreras Ramírez, Alejandra López Hernández y muchos

ciudadanos más.

5. Que los ciudadanos Gabriel Jesús Canseco Cervantes

y Margarita Zenaida Moctezuma García, en calidad de

presidente y secretaria del Consejo Municipal Electoral,

comisionados por la autoridad electoral, violentaron los

principios de certeza, legalidad e imparcialidad del proceso

electoral.

6. Que se violaron los principios de voto libre y secreto,

porque que en la comunidad de Lucrecia de Matamoros y Santa

Cruz Teotilalpam, mantiene una presencia importante el

movimiento unificador de lucha triqui, quien amenazó a sus

agremiados que para el caso de no votar por la planilla verde,

no recibirían sus apoyos, siendo expulsado un agremiado por

no haber votado por dicha planilla.

7. Que se violentó el artículo 262 del Código de

Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el

Estado de Oaxaca que prohíbe la injerencia de organizaciones

político sociales en cualquiera de la fases del proceso electoral.

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De lo anterior, se aprecia que el actor pretende que se

declare la nulidad de la elección de concejales al ayuntamiento

de San Andrés Teotilalpam, Cuicatlán, Oaxaca, y se celebre

una nueva, en la cual se garanticen la participación plena y libre

de los ciudadanos.

Por tanto, lo que se tendrá como acto impugnado en el

presente asunto, es el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-44/2013 de

siete de diciembre de dos mil trece, dictado por el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, por el que calificó y declaró válida la

elección de concejales al ayuntamiento referido, celebrada el

diecisiete de noviembre de dos mil trece.

QUINTO. Estudio de Fondo. En el caso, se encuentra

fuera de controversia el reconocimiento constitucional y

convencional del derecho de los pueblos indígenas a la libre

determinación y autonomía.

Sin embargo, para el ejercicio y validez de ese derecho se

requiere a su vez la concordancia con los derechos

fundamentales rectores de todo el sistema jurídico mexicano.

Previo al estudio de los agravios planteados, es necesario

citar el marco legal aplicable al caso.

La Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, garantiza lo siguiente:

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible. La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural,

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asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico. A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

El Convenio 169 de Organización Internacional del

Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países

Independientes, señala lo siguiente:

Artículo 2

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas:

a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la

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comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

Artículo 4

1. Deberán aportarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. 3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.

Artículo 5

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:

a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; b) Deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; c) Deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimentan dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.

La Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos

de los Pueblos Indígenas, indica:

Artículo 3

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 4

Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.

Artículo 5

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

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Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Oaxaca, garantiza lo siguiente:

Artículo 16. El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas. …

Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos. La Ley reglamentaria establecerá los casos y formalidades en que proceda la jurisdicción mencionada y las formas de homologación y convalidación de los procedimientos, juicios, decisiones y resoluciones de las autoridades comunitarias.

El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.

La ley reglamentaria establecerá normas y procedimientos que permitan la eficaz prestación de los servicios del Registro Civil y de otras instituciones vinculadas con dichos servicios a los pueblos y comunidades indígenas, así como las sanciones que procedan para el caso de incumplimiento.

Por otra parte, el Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, prevé el

procedimiento electivo bajo el régimen de los sistemas

normativos internos, en los términos siguientes:

Del Derecho a la Libre Determinación y Autonomía Artículo 255 … 2. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las

comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a

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los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

… 4. En este Código se entiende por sistemas normativos

internos, los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.

De los preceptos invocados, se deducen dos conceptos

importantes, autonomía y libre determinación.

James Anaya, relator especial de la Organización de

Naciones Unidas para la Situación de los Derechos y Libertades

Fundamentales de los Pueblos Indígenas, los definió de la

siguiente forma:

Autonomía. Es la facultad que tienen los pueblos

indígenas de organizar y dirigir su vida interna, de acuerdo a

sus propios valores, instituciones, y mecanismos, dentro del

marco del Estado del cual forman parte.

Libre determinación. Entendida como un derecho

humano, la idea esencial de la libre determinación es que los

seres humanos, individualmente y como grupos, tienen por

igual el derecho de ejercer el control sobre sus propios destinos

y de vivir en los órdenes institucionales de gobierno que se

diseñen de acuerdo con ese derecho.3

Asimismo, el Relator Especial sobre la Situación de los

Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de los

Pueblos Indígenas del Consejo de Derechos Humanos de la

3 LA PLASMACIÓN POLÍTICA DE LA DIVERSIDAD. Autonomía y participación política indígena en América Latina; Felipe Gómez Isa y Susana Ardanaz Iriarte editores; Deusto Digital Publicaciones; Bilbao; 2011; pp.49

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Organización de las Naciones Unidas, Rodolfo Stavenhagen, al

destacar la importancia del pluralismo jurídico como una forma

constructiva de abordar los distintos sistemas jurídicos con

arreglo valores culturales diferentes.

Al respecto, en el Informe del Relator Especial sobre la

situación de los derechos humanos y las libertades

fundamentales de los indígenas del año 2004 se destaca lo

siguiente:

67. El derecho consuetudinario indígena, que no suele ser

reconocido por el sistema jurídico oficial, tiene sus raíces en las

tradiciones y costumbres locales y corresponde a

necesidades de las comunidades indígenas en materia de

mantenimiento del orden y la armonía sociales, la solución de

conflictos de distintos tipos y la forma de sancionar a los

transgresores. Los países que han podido incorporar el respeto del

derecho indígena consuetudinario a sus sistemas jurídicos oficiales

han observado que la justicia se administra con mayor eficacia,

particularmente cuando se trata de casos de derecho civil y

familiar, pero también en algunas esferas del derecho penal, por lo

cual parece ser que un cierto pluralismo legal parece ser una

forma constructiva de abordar los distintos sistemas jurídicos

con arreglo valores culturales diferentes.

68. Sin embargo, según algunos, el derecho consuetudinario de

los pueblos indígenas no ofrece suficientes garantías para la

protección de los derechos humanos individuales universales. Pero

aun si eso fuera una afirmación cierta basada en pruebas

suficientes, no debería esgrimirse para negar por completo el valor

del derecho consuetudinario indígena sino como un reto para

aproximar ambos enfoques haciéndolos más eficaces para la

protección de los derechos humanos, tanto individuales como

colectivos. El pluralismo jurídico en los Estados es una

oportunidad para permitir a los sistemas jurídicos indígenas

funcionar eficazmente ya sea como parte de los sistemas

jurídicos nacionales o paralelamente a éstos.4

En concordancia con el marco normativo y las precisiones

anteriores, resulta ilustrativo lo señalado en el Protocolo de

Actuación para quienes imparten justicia en casos que

involucren derechos de personas, comunidades y pueblos

indígenas, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la

4 Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Las Cuestiones Indígenas. Los derechos humanos y las cuestiones indígenas. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen. Doc. E/CN.4/2004/80. 26 de enero de 2004.

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Nación, en el sentido de que garantizar la vigencia de derechos

de los pueblos indígenas implica para los juzgadores, modificar

de manera importante ciertas concepciones del Derecho y

ampliar la mirada sobre las instituciones de justicia y su papel

en la sociedad.

En el caso, debe decirse que el nombramiento de las

autoridades integrantes del ayuntamiento de San Andrés

Teotilalpam, Cuicatlán, Oaxaca, se rige bajo el sistema

normativo interno.

También es importante precisar, que en el caso, no se

encuentra controvertido por las partes, que los habitantes de

dicho municipio conjuntamente con las autoridades municipales,

agencias de policía, localidades y sus caracterizados, a través

de asambleas comunitarias de las localidades y mediante una

asamblea general comunitaria celebrada en la cabecera

municipal, en San Andrés Teotilalpam, Oaxaca, acordaron una

nueva modalidad de elegir a sus autoridades municipales para

el trienio 2014-2016, a través del voto libre y secreto, urnas

electorales y boletas, identificando a los contendientes con

color, y como encargado de la organización de la elección se

acordaron la integración de un Consejo Municipal Electoral,

respetando el sistema normativo interno del municipio y

conforme a lo previsto en el artículo 2 constitucional, lo anterior

fue con la finalidad de darle participación a todos los habitantes

de la comunidades para elegir a sus autoridades municipales, y

por el difícil traslado de las agencias y localidades a la cabecera

municipal.

Por su parte, el presidente municipal y síndico del

ayuntamiento, informaron a la Directora de los Sistemas

Normativos del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana, que el municipio de San Andrés Teotilalpam

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determinó el cambio de procedimiento de elección de sus

autoridades para el trienio 2014-2016, con las modalidades

antes señaladas e hicieron que la fecha de la elección sería

para el domingo diecisiete de noviembre del presente año.

Lo anterior, se corrobora con las constancias que integran

el expediente de la elección que obra en autos en copia

certificada por el Secretario General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relativo a la

elección de concejales del Ayuntamiento de San Andrés

Teotilalpam, Cuicatlán, Oaxaca.

Documentales públicas con valor probatorio pleno, porque

fueron expedidas por una autoridad electoral local en el ámbito

de sus atribuciones, y al no estar controvertidas en cuanto a su

origen y contenido, conforme con lo previsto en los artículos 14

sección 3, inciso c); y 16 sección 2 de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca.

En el caso, este tribunal advierte que en atención a la libre

determinación y autonomía del municipio de San Andrés

Teotilampam, Cuicatlán, Oaxaca, para elegir a sus autoridades

municipales, por consenso de sus integrantes acordaron

cambiar sus propias reglas y normas consuetudinarias dentro

del propio régimen del sistema normativo interno, en los

términos antes señalados, situación que no se encuentra

controvertido en autos.

Bajo estas precisiones se procede al estudio de los

agravios planteados por el actor.

En relación al agravio 1, resulta infundado, dicho agravio

es reiterado ante este tribunal, porque de autos se advierte que

el mismo fue hecho de conocimiento del Consejo General del

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Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana antes de

dictar el acuerdo impugnado, dicha autoridad, analizó el escrito

presentado por el actor, desestimando los planteamientos

formulados.

En efecto, no le asiste la razón al actor, en virtud de que

los señalamientos que hace carecen de sustento al no

encontrase corroborados con elementos probatorios suficientes,

para tener por ciertas las afirmaciones que realiza, en el sentido

de que las dádivas y la coacción del voto, por parte de la

Organización Social denominada Movimiento Unificador de

lucha triqui, al descargar en el auditorio municipal doscientas

toneladas de cemento y cientos de armex, fue para beneficiar a

la planilla verde.

Aunado a lo anterior, el actor dejó de señalar las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dice

acontecieron las supuestas irregularidades, y al no estar

probado en autos tales circunstancias, no puede considerarse

que existió coacción sobre las personas que acudieron a elegir

a sus autoridades, con la finalidad de influir en el resultado de la

elección, y menos aún considerar que fue en beneficio de la

planilla que resultó ganadora.

Ello en razón, de que no basta la simple manifestación de

una supuesta irregularidad, sino que las mismas deben ser

plenamente acreditadas con los medios de prueba idóneos,

máxime que el propio actor manifestó que dicho material aún

permanecían en el auditorio municipal, esto es, dicho material

no fue repartido entre los asistentes previamente o el día de la

elección.

Ahora, si bien en el expediente de la elección constan

copias de nueve fotografías en las que aparecen unas personas

y al fondo material de construcción, lo cierto es que tales

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pruebas no son suficientes para llegar a la conclusión de que

los hechos que narra existieron en beneficio de la planilla que

resultó electa, porque tales probanzas no se encuentran

corroboradas con otras para obtener el alcance pretendido por

el actor, por ello, este tribunal considera declarar infundado el

agravio indicado.

Por lo que hace al agravio 2, resulta infundado, dado que

dentro del punto CUARTO del acta de sesión del Consejo

Municipal de San Andrés Teotilalpam, Oaxaca, de veintidós de

octubre de dos mil trece, se determinó que el periodo para que

los candidatos a concejales pudieran presentar a la ciudadanía

sus propuestas de gobierno y realizar cualquier acto

considerado como de campaña, sería a partir de esa fecha y

hasta las veintidós horas del catorce de noviembre del presente

año.

Con lo anterior, se llega a la conclusión de que el acto a

que se refiere el actor, se encontraba permitido dentro del

procedimiento de elección de concejales, no obstante, el actor

no señaló en su escrito de demanda las circunstancias del

tiempo y modo en que acaecieron los hechos, y aun cuando

ofreció un CD que en dicho del actor contiene un video que

sustenta sus afirmaciones, lo cierto es que el medio de prueba

no fue ofrecido conforme lo prevé el numeral 14, sección 5 de la

ley de la materia.

Por otra parte, el actor tampoco refirió en su escrito de

demanda si los hechos narrados acaecieron el día de la

elección, esto es, fuera del plazo permitido para ello, para que

este tribunal, estuviera en condiciones de analizar con mayores

elementos los planteamientos hechos.

Por tanto, al no contar con elementos suficientes en el

expediente con los cuales se pudiesen relacionar las

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aseveraciones del recurrente, es claro que no se puede tener

por acreditada las irregularidades en comento, de ahí que deba

desestimarse el motivo de inconformidad.

El agravio 3 es infundado, en razón de que si bien es

cierto que por acuerdo de veintidós de octubre de los corrientes,

el Consejo Municipal Electoral de San Andrés Teotilalpam,

determinó la instalación de seis casillas; tres en el auditorio

municipal, dos en el corredor de Flor Batavia y una en la cancha

de la agencia de policía Chorro de Agua, y que posteriormente

por acuerdo de treinta de octubre siguiente, aprobó la

instalación de una casilla más en la agencia de policía Lucrecia

de Matamoros, perteneciente al municipio de que se trata.

Este órgano colegiado considera que con el actuar del

consejo municipal, no se benefició a la planilla verde como lo

pretende hacer valer el actor, menos aún se encuentra probado

en autos que se haya condicionado a los habitantes para votar

a favor de dicha planilla, bajo la amenaza de quitarles todo tipo

de apoyos.

Contrariamente a lo que manifiesta el actor, este tribunal

considera que la instalación de una casilla más, fue para

facilitar la participación de las personas que radican en la

agencia de policía Lucrecia de Matamoros, comunidad

perteneciente al municipio en cuestión, en el nombramiento de

sus autoridades municipales.

Aunado a lo anterior, debe decirse que el acuerdo de

treinta de octubre de dos mil trece, por el que se aprobó una

casilla más, fue aprobado y consentido por los representantes

del candidato hoy actor, quienes signaron dicho acuerdo.

Por lo que hace al agravio 4, éste deviene infundado. En

efecto, el actor refiere que no se les permitió votar a Darío

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Linares Matías, Erasto Dávila Torres, Zenon Olivera, Jesús

Guzman Contreras, Gonzalo Cortes Pérez, Clara Esteban Ríos,

Emilio Aguilar Martínez, Rodrigo Guzman Jerónimo, Eufrosina

Contreras Ramírez, Alejandra López Hernández y muchos

ciudadanos más.

En principio debe decirse que el actor no exhibió

documento alguno con lo cual acreditara tener la representación

legal de los ciudadanos que cita, para hacer valer a nombre de

éstos el derecho al voto, que dice les fue vulnerado.

Por otra parte, no obra en el expediente, algún medio de

prueba sobre la supuesta negación a los ciudadanos de ejercer

el derecho a votar, que pueda acreditar la irregularidad antes

apuntada. Aunado a que el actor se limita exclusivamente a

realizar dicho señalamiento sin que aportara probanza alguna,

de ahí que este órgano jurisdiccional se encuentre en

imposibilidad jurídica para tener por acreditada tal situación.

Por otra parte, el actor indicó que fueron diez ciudadanos

a quienes supuestamente no se les permitió sufragar, número

de votantes que no es relevante, dado que la diferencia entre la

planilla verde que resultó ganadora y la planilla amarilla que

quedó en segundo lugar, es de cincuenta y un votos, diferencia

que es mayor al número de personas que supuestamente no

participaron.

El agravio 5, es infundado, porque las aseveraciones

que hace el actor, en el sentido de que los ciudadanos Gabriel

Jesús Canseco Cervantes y Margarita Zenaida Moctezuma

García, en calidad de presidente y secretaria del Consejo

Municipal Electoral de San Andrés Teotilalpam, Oaxaca,

comisionados por la autoridad electoral, violentaron los

principios de certeza, legalidad e imparcialidad del proceso

electoral.

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Al respecto debe decirse que del escrito de demanda, se

advierte que el actor no expone argumento alguno con el cual

evidencie porqué se pueden considerar vulnerados los

principios rectores que señala, ni indicó en qué consisten las

supuestas irregularidades que conduzcan a este tribunal a

establecer que se vulneraron los principios citados.

Contrariamente a las aseveraciones hechas por el actor,

de las constancias de autos se advierte que el Consejo

Municipal Electoral de San Andrés Teotilalpam, Oaxaca, fue

autorizado para realizar todos los actos inherentes a su función

para la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección de

conejales, así como instrumentar los mecanismos suficientes,

razonables y necesarios para garantizar los derechos

electorales de los ciudadanos.

En razón de lo anterior, Gabriel Jesús Canseco

Cervantes y Margarita Zenaida Moctezuma García, fueron

comisionados por el Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana, como presidente y secretaria del citado consejo,

es de resaltar que el consejo municipal electoral fue integrado

por representantes de cada uno de los candidatos, de donde se

advierte que el actor estuvo representado ante el mismo,

garantizando su conformación.

De donde se concluye que, contrario a lo sostenido por el

actor, el Consejo Municipal Electoral llevó a cabo cada una de

las sesiones en las que se acordaron los lineamientos y bases

para la celebración de la elección de concejales, sin que en su

momento haya sido impugnado algún acuerdo emitido, por

parte del actor.

Además, la participación del consejo municipal en los

diversos actos, previos a la celebración de los comicios, fue en

coadyuvancia con las autoridades municipales, por lo que su

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actuación no fue unilateral o arbitraria, sino que cumplió con

sus funciones para facilitar a que las partes llegaran a los

acuerdos que permitieran la realización de la renovación de

autoridades municipales.

Finalmente, por lo que hace a los agravios 6 y 7, éstos

resultan infundados, en virtud de que se tratan de

manifestaciones generales que carecen de sustento, pues el

actor solo se concretó a asegurar que se vulneraron los

principios del voto libre y secreto, porque que en la comunidad

de Lucrecia de Matamoros y Santa Cruz Teotilalpam, la

presencia importante del movimiento unificador de lucha triqui,

amenazó a sus agremiados, que para el caso de no votar por la

planilla verde, no recibirían sus apoyos, siendo expulsado un

agremiado por no haber votado por dicha planilla; y que se

vulneró el artículo 262 del Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca que

prohíbe la injerencia de organizaciones político sociales en

cualquiera de la fases del proceso electoral.

Como se puede apreciar, el actor dejó de indicar las

circunstancias de tiempo, modo y lugar, esto es, no narra de

forma de vulneraron los principios y el precepto que refiere,

sobre quienes recayeron las supuestas violaciones o el número

de personas afectadas por tales actos, aunado a que en autos

no existen medios de prueba que conduzcan a lo pretendido por

el actor.

En efecto, los señalamientos que hace el actor, no son

suficientes para que este tribunal considere que las

irregularidades planteadas acontecieron tal como lo indica, y al

no aportar medios probatorios para acreditar fehacientemente

sus afirmaciones, ante el incumplimiento por parte del actor, del

principio de la prueba el que afirma está obligado a probar,

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conforme a lo previsto en el artículo 15, sección 2 de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación ciudadana para el Estado de Oaxaca, es dable

declarar infundados los agravios en estudio.

SEXTO. Efectos de la Sentencia. En virtud de que los

agravios formulados por el actor Urbano Cortés Olivera han

sido desestimados, resulta procedente confirmar el acuerdo

CG-IEEPCO-SNI-44/2013 de siete de diciembre de dos mil

trece, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual calificó y declaró la

validez de la elección de concejales del Ayuntamiento de San

Andrés Teotilalpam, Cuicatlán, Oaxaca, Oaxaca, celebrada el

diecisiete de noviembre de dos mil trece.

SÉPTIMO. Notifíquese personalmente la presente

resolución al actor y al tercero interesado, en los domicilios que

señalaron para tal efecto; mediante oficio a la autoridad

responsable, agregando copia certificada de la resolución, para

los efectos legales a que haya lugar, y por estrados a los demás

interesados, de conformidad con los artículos con los artículos

26, 27, 28 y 29 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca.

Por lo expuesto, fundado y motivado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma el acuerdo el acuerdo CG-

IEEPCO-SNI-44/2013 de siete de diciembre de dos mil trece,

emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, en los términos precisados en el

CONSIDERANDO QUINTO de la presente sentencia.

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SEGUNDO. Notifíquese a las partes en términos del

CONSIDERANDO SÉPTIMO de la presente sentencia.

En su oportunidad remítanse el expediente al archivo

jurisdiccional de este tribunal, como asunto definitivamente

concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resuelven y firman los

integrantes del Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder

Judicial de Oaxaca, la magistrada Ana Mireya Santos López,

presidenta, y los magistrados propietarios Luis Enrique Cordero

Aguilar y Camerino Patricio Dolores Sierra, quienes actúan ante

el licenciado José Antonio Carreño Jiménez, secretario general

que autoriza y da fe.