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JUICIO ELECTORAL DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS. EXPEDIENTE: JNI/44/2013. ACTOR: JOSÉ IRINEO SEBASTIÁN JUÁREZ. TERCEROS INTERESADOS: CONCEJALES ELECTOS DE SAN ANTONIO DE LA CAL, OAXACA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA. MAGISTRADA PONENTE: ANA MIREYA SANTOS LÓPEZ. Oaxaca de Juárez, Oaxaca, treinta de diciembre de dos mil trece. Vistos para resolver los autos del Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos, identificado con el número JNI/44/2013, promovido por José Irineo Sebastián Juárez, en contra del acuerdo número CG-IEEPCO-SNI-36/2013, emitido el tres de diciembre de del año en curso por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que califica como legalmente válida la elección de concejales al Ayuntamiento del municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca, celebrada por bajo su propio sistema normativo interno el veintinueve de septiembre del presente año, y R E S U L T A N D O

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JUICIO ELECTORAL DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS.

EXPEDIENTE: JNI/44/2013.

ACTOR: JOSÉ IRINEO SEBASTIÁN JUÁREZ.

TERCEROS INTERESADOS: CONCEJALES ELECTOS DE SAN ANTONIO DE LA CAL, OAXACA.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.

MAGISTRADA PONENTE:

ANA MIREYA SANTOS LÓPEZ.

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, treinta de diciembre de dos mil

trece.

Vistos para resolver los autos del Juicio Electoral de los

Sistemas Normativos Internos, identificado con el número

JNI/44/2013, promovido por José Irineo Sebastián Juárez, en

contra del acuerdo número CG-IEEPCO-SNI-36/2013, emitido

el tres de diciembre de del año en curso por el Consejo General

del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, por el que califica como legalmente válida la elección

de concejales al Ayuntamiento del municipio de San Antonio de

la Cal, Oaxaca, celebrada por bajo su propio sistema normativo

interno el veintinueve de septiembre del presente año, y

R E S U L T A N D O

JNI/44/2013

2

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos

y agravios que el actor hace valer en su escrito de demanda y

de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Informe sobre fecha de elección. El treinta y uno

de mayo de dos mil trece, mediante oficio número

MSCA/308/2013, la autoridad municipal de San Antonio de la

Cal, Oaxaca, hizo del conocimiento de la Dirección Ejecutiva de

Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca (en adelante dirección

ejecutiva), que la asamblea para la elección de concejales al

Ayuntamiento de ese municipio, sería celebrada el uno de

septiembre del presente año.

Asimismo, informó que se habían señalado otras dos

fechas para la realización de dicha asamblea, esto, para el caso

de que la primera no pudiera celebrarse por motivo de

circunstancias político sociales o de cualquier otra índole,

siendo éstas, el ocho y el veintidós de septiembre del año en

curso.

2. Informe sobre nueva fecha. Por oficio número

771/MSAC/2013, recibido en la oficialía de partes del instituto

estatal electoral el dos de octubre del presente año, la autoridad

municipal de la comunidad en cita, informó a la dirección

ejecutiva que por problemas internos en ese municipio las

asambleas generales señaladas para las fechas precisadas en

el numeral anterior, no se pudieron celebrar, por lo cual, los

integrantes del Ayuntamiento de ese municipio, acordaron como

última fecha para la celebración de dicha elección el veintinueve

de septiembre del año en curso.

3. Elección de concejales al Ayuntamiento de San

Antonio de la Cal, Oaxaca. El veintinueve de septiembre de

dos mil trece, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria

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3

de San Antonio de la Cal, Oaxaca, mediante la cual se eligió a

los concejales al Ayuntamiento de ese municipio, para fungir

como tales durante el periodo de administración municipal

2014-2016.

4. Informe de nombramiento de nuevo cabildo.

Mediante oficio de uno de octubre del presente año, la

autoridad municipal informó a la dirección ejecutiva, del

nombramiento del nuevo cabildo de dicha población.

5. Oficio en alcance. En alcance al oficio descrito en

el numeral anterior, mediante el diverso sin número, de

veintisiete de noviembre del año en curso, la autoridad

municipal de la comunidad referida, remitió a la dirección

ejecutiva la convocatoria que de acuerdo a sus usos y

costumbres se difunde en dicha comunidad días previos a la

elección de autoridades municipales.

6. Acuerdo número CG-IEEPCO-SNI-36/2013. El tres

de diciembre del presente año, el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,

emitió el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-36/2013, por el cual calificó

como legalmente válida la elección de concejales al

Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, celebrada el

veintinueve de septiembre del presente año.

7. Juicio para la Protección de los Derechos

Político Electorales del Ciudadano federal interpuesto ante

la autoridad responsable. El nueve de diciembre del año en

curso, el actor presentó vía per saltum, ante la autoridad

responsable, Juicio para la Protección de los Derechos Político

Electorales del Ciudadano, en contra del acuerdo señalado en

el numeral que antecede.

7. Resolución dictada por la Sala Regional de la

tercera circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral

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del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa,

Veracruz. El dieciocho de diciembre del presente año, la Sala

Regional Xalapa, determinó reencauzar el medio de

impugnación presentado por el actor a Juicio Electoral de los

Sistemas Normativos Internos ante este Tribunal, a efecto de

que este órgano colegiado conforme a sus atribuciones y

competencia determine lo que en derecho proceda; asimismo

ordenó remitir a éste órgano colegiado los autos del expediente

con el que se integró el juicio resuelto.

8. Registro del medio de impugnación en este

tribunal y turno a ponencia. Por acuerdo de veinte de

diciembre de dos mil trece, la Magistrada Presidenta de este

tribunal ordenó registrar el presente medio de impugnación

como Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos, con

la clave JNI/44/2013.

Del mismo modo, mediante el acuerdo referido ordenó

turnar el presente juicio, compuesto de dos tomos, al

Magistrado Instructor René Hernández Reyes para los efectos

correspondientes.

9. Fecha para sesión. Mediante acuerdo de treinta de

diciembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este

Tribunal, señaló las veintitrés horas del día de hoy, para que el

proyecto respectivo al presente asunto fuera puesto a

consideración del Pleno de este Tribunal en sesión pública,

bajo las siguientes

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Estatal Electoral

del Poder Judicial de Oaxaca es competente para conocer y

resolver el juicio electoral, identificado con el número

JNI/44/2013, en términos de lo dispuesto en los artículos 25,

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5

apartado D y 111, apartado A, fracción I, de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; así como, de

conformidad con lo dispuesto por los numerales 145, 153, 154 y

155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Oaxaca, 4, párrafo 3, inciso d), 19, apartado 5, 88, 89 y 91, de

la ley de medios, por tratarse de un juicio en el que los actores

alegan la presunta violación de las normas, principios,

instituciones, procedimientos y prácticas electorales del

municipio del cual es integrante.

SEGUNDO. Procedencia del medio de impugnación.

Este tribunal considera que debe realizarse el estudio del

presente apartado, ya que el actor refiere en su escrito de

demanda, en un primer momento, que tuvo conocimiento del

acto impugnado el día cuatro de diciembre del presente año, y

en un segundo, que tuvo conocimiento del referido acto el cinco

del mismo mes y año, situación que creó incertidumbre a este

tribunal, respecto del momento en el cual tuvo el actor

conocimiento del acto que impugna, ya que al manifestar dicha

situación, el actor lo hace en una forma imprecisa; sin embargo,

del mismo escrito de demanda, en el numeral VII.-, del capítulo

de hechos, perteneciente a su escrito de demanda, se

desprende de forma exacta y precisa que tuvo conocimiento del

acto que impugna, el cuatro de diciembre del presente año, y

que esto sucedió a través de los medios de comunicación,

manifestación que vinculada a la realizada en el primer

momento, crea la convicción a este tribunal de que el actor tuvo

conocimiento del acto que impugna el cuatro de diciembre del

año en curso.

En virtud de los señalado en el párrafo anterior se

considera que en el presente caso se actualizaría la causal de

improcedencia prevista por el artículo 10, inciso a), de la Ley de

medios que señala que los medios de impugnación serán

JNI/44/2013

6

improcedentes y por lo tanto desechados de plano cuando se

pretendan impugnar actos o resoluciones contra los cuales no

se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo

dentro de los plazos señalados en la misma ley, plazo de

interposición que para el Juicio Electoral de los Sistemas

Normativos Internos, es de cuatro días, tal y como está previsto

por el artículo 82 de la ley en cita, por lo cual, se arriba a la

conclusión de que si es el propio actor quien manifiesta haber

tenido conocimiento del acto impugnado el cuatro de diciembre

del año en curso, dicho plazo comenzó a computarse a partir

del día cinco, feneciendo el día ocho del mismo mes y año,

presentando el actor es escrito de demanda respectivo, el

nueve de diciembre del presente año, situación de la cual se

advierte que dicha presentación fue hecha de forma

extemporánea.

Sin embargo, este tribunal considera que se debe analizar

la procedencia del presente juicio electoral a la luz de los

artículos 1 y 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y 4 del Convenio 169 de la Organización

Internacional del Trabajo, que imponen a las autoridades el

deber de tomar las medidas necesarias respecto de las

personas pertenecientes a los pueblos indígenas a fin de

asegurar su derecho al pleno acceso a la jurisdicción del Estado

tutelado por el artículo 17 de la constitución política federal.

Apoya la determinación anterior la jurisprudencia número

28/2011, que es localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y

Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20,

misma que es del rubro y texto siguientes:

“COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.- De la interpretación funcional del artículo 2º, apartado A, fracción

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VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce y garantiza a las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales. Por tanto, dado su carácter tutelar, debe considerarse que los medios de impugnación por los cuales se protegen los derechos político-electorales del ciudadano, se rigen por formalidades especiales para su adecuada protección, en razón de lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.”

Jurisprudencia de la cual se desprende que todo órgano

jurisdiccional, con base en lo señalado por el artículo 2, de la

constitución federal, tiene el deber de establecer protecciones

jurídicas en favor de las comunidades indígenas y de sus

habitantes, lo anterior, ya que debe tomarse en cuenta las

circunstancias de desventaja en diversos aspectos en que se

encuentran, por lo cual, todas aquellas normas que imponen

cargas procesales, para el caso en concreto, el requisito de

oportunidad señalado por el artículo 82, de la ley de medios,

debe interpretarse de la forma que más favorezca al actor, esto,

en atención a su calidad de indígena, es decir, de forma menos

rigurosa, máxime que la presentación del medio que nos ocupa

resulta extemporánea por sólo un día.

Aunado a lo anterior, se cumplieron los requisitos

formales previstos en el artículo 9, numeral 1 de la ley de

medios, el actor está legitimado y tiene interés jurídico para

promoverlo; por lo que hace al requisito de definitividad, éste se

satisface en atención a que el acto reclamado no admite medio

de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la

promoción del juicio que se resuelve.

JNI/44/2013

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Es por las razones anteriormente expuestas que este

tribunal considera que debe entrarse al estudio de fondo del

presente asunto.

TERCEROS INTERESADOS

Por auto de veintinueve de diciembre se tuvo por

reconocido el carácter de terceros interesados a Juvenal

Margarito García Méndez, Edgar Méndez Cortés, Marcelino

Canseco Gómez, Columba Socorro Martínez Bautista, Roberto

Francisco Jiménez Martínez, David Aragón Mecinas, Joel

Alberto López Canseco, Juvenal Martínez Martínez, Oscar

Pablo Jiménez Mariano y Dionicio Efrén García Cuevas, como

concejales electos de San Antonio de la Cal, Oaxaca, esto, en

razón de las constancias que obran en autos, y a que la

autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado no

controvierte el carácter con que se ostentan; además, como se

desprende de la certificación de trece de diciembre del presente

año, levanta por el Secretario del Consejo General del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el

escrito de apersonamiento fue presentado dentro de las setenta

y dos horas a que se refiere el artículo 17, apartado 4, en

relación con el diverso apartado 1, inciso b), del mismo artículo;

además de que en dicho escrito se hacen constar los nombres

y firmas autógrafas de los interesados; la razón del interés

jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

TERCERO. Conceptos de agravio. Previo al estudio de

los motivos de agravio debe decirse que esta autoridad analiza

el escrito que da inicio al medio de impugnación como un todo,

es decir, será analizado en su integridad a fin de que se pueda

determinar con la mayor exactitud cuál es la verdadera

intención de la parte actora, para lo cual se atiende

JNI/44/2013

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preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que

aparentemente se dijo.

Este criterio se encuentra recogido en la tesis de

jurisprudencia número 04/99, publicada en Justicia Electoral.

Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, cuyo rubro es

del tenor siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA

ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL

OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA

VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

Así también, este órgano jurisdiccional procederá al

estudio integral del escrito de demanda, para desentrañar los

motivos de inconformidad planteado por el actor en cualquier

parte de la misma, en acatamiento de lo establecido en la tesis

de jurisprudencia 02/98, consultable en la página 22 a 23, de la

compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2005", tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es del tenor siguiente:

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER

PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

Asimismo, en consideración a que se trata de un juicio

promovido por integrantes de una comunidad indígena, en

contra de un acto que consideran violatorio de su derecho de

elegir a sus autoridades, conforme a sus propias normas,

procedimientos y prácticas tradicionales, esta autoridad

jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los

motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el

acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las

derivadas de los principios de congruencia y contradicción,

inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es

consecuente con los postulados constitucionales que reconocen

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los derechos de estos pueblos o comunidades y sus

integrantes.

Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela

jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional,

tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los

tribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la

queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a

superar las desventajas procesales en que se encuentran, por

sus circunstancias culturales, económicas o sociales, de

conformidad con lo previsto en los artículos 2, apartado A,

fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 3, apartado 1, de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de

la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4,

apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización

Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en

Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos

Apoya lo anterior la jurisprudencia 13/2008, de rubro

“COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA

EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS

INTEGRANTES.-

Ahora bien, del escrito inicial de demanda se desprende

que el actor expone los siguientes:

CONCEPTOS DE AGRAVIO

1. Que se vulneró su derecho de votar y ser votado,

así como que se violenta la universalidad del voto, esto ya que

se discrimina a todos los habitantes de San Antonio de la Cal,

Oaxaca, que no pertenecen a las tres primeras secciones o a la

cabecera municipal de dicho municipio.

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11

2. Que no se dio la debida publicidad a la convocatoria

emitida por la autoridad municipal del referido municipio, para el

efecto de la celebración de la asamblea general de elección.

3. Que la elección no se celebró en el día, la hora y el

lugar que tradicionalmente acostumbran en San Antonio de la

Cal, Oaxaca.

En consecuencia solicita la nulidad de la elección

celebrada el veintinueve de septiembre del año en curso en la

referida localidad, para efecto de que se celebren nuevas

elecciones mediante las cuales se integre a todos los habitantes

de dicho municipio, y para la cual se emita una convocatoria

con reglas claras para estar en condiciones de votar y ser

votados.

CUARTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de fondo,

este tribunal considera pertinente exponer que mediante el

escrito inicial de demanda, el actor reclama la exclusión de los

habitantes de San Antonio de la Cal, Oaxaca, que no radican

dentro de las tres primeras secciones y cabecera municipal de

dicho municipio, de la asamblea de elección de autoridades

municipales respectiva.

En este sentido, debe decirse que el propio actor

interpone el presente juicio con el carácter de ciudadano,

habitante y vecino de San Antonio de la Cal, Oaxaca; por su

parte, la autoridad responsable al rendir su informe

circunstanciado reconoce al actor el carácter con que se

ostenta.

En ese tenor, es de señalarse que el carácter que se le

tiene reconocido en el presente juicio, en el señalado en el

párrafo que antecede, y no así el de representante del alguna

sección o de las secciones que manifiesta excluidas, más aún

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que el actor no manifiesta serlo y que de las constancias no se

desprende.

En tal virtud, debe decirse que es un hecho conocido que

la máxima autoridad en un municipio de origen indígena es la

asamblea general, y que las comunidades que conforman dicho

municipio, ya sean agencias municipales, agencias de policía,

núcleos rurales o cualquier otra comunidad con un rango menor

a las anteriores, cuentan con su propia asamblea, por lo que

este tribunal considera que para poder estudiar el agravio

señalado de forma general como lo pretende el actor, este

necesitaría al menos contar con un acta de asamblea de las

comunidades que aduce excluidas, mediante la cual hubiere

sido nombrado por las mismas como su representante,

documento con el cual, los demás habitantes que

supuestamente fueron discriminados, hubieren expuesto su

voluntad para interponer el juicio que se resuelve.

Por lo tanto, este tribunal procederá a realizar el estudio

de los agravios hechos valer por el actor, únicamente en cuanto

a él respecta, esto por el carácter que se le reconoce.

Es así, que con base en los motivos de disenso hechos

valer por el actor, este órgano colegiado advierte que se duele

de que se vulneró su derecho a votar y ser votado; que se violó

la universalidad del voto; que no se dio la debida publicidad a la

convocatoria emitida para efecto de la celebración de la

asamblea general de elección; y, que la elección no se celebró

en el día, la hora y el lugar que tradicionalmente acostumbran

en el municipio de referencia.

Este órgano colegiado estima INFUNDADO el concepto

de agravio hecho valer por el actor, identificado con el número 1

en el capítulo anterior, en atención a las siguientes

consideraciones:

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En primer término, debe recordarse que la asamblea

general comunitaria de nombramiento de autoridades

municipales de que se trata se rige bajo el sistema normativo

interno del municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca, de ahí

que sea indispensable citar que el artículo 255, apartado 4, del

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales

para el Estado de Oaxaca, indica que se entiende por sistemas

normativos internos lo siguiente:

“Son los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.”

Para una adecuada comprensión de la aplicación de un

sistema normativo interno, es necesario citar los siguientes

preceptos constitucionales y convencionales, aplicables:

Artículo 2 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos:

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible. La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se

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hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico. A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

Del Convenio 169 de Organización Internacional del

Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países

Independientes:

Artículo 4

1. Deberán aportarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. 3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.

Artículo 5

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:

a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar

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las dificultades que experimentan dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.

De la Declaración de Naciones Unidas sobre los

Derechos de los Pueblos Indígenas:

Artículo 3

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 4

Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.

Artículo 5

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

En primer lugar, de los preceptos trasuntos, se

desprenden dos conceptos importantes, autonomía y libre

determinación.

James Anaya, relator especial de la Organización de

Naciones Unidas para la Situación de los Derechos y Libertades

Fundamentales de los Pueblos Indígenas, los definió de la

siguiente forma:

Autonomía.- Es la facultad que tienen los pueblos

indígenas de organizar y dirigir su vida interna, de acuerdo a

sus propios valores, instituciones, y mecanismos, dentro del

marco del Estado del cual forman parte.

Libre determinación.- Entendida como un derecho

humano, la idea esencial de la libre determinación es que los

seres humanos, individualmente y como grupos, tienen por

igual el derecho de ejercer el control sobre sus propios destinos

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y de vivir en los órdenes institucionales de gobierno que se

diseñen de acuerdo con ese derecho.1

Asimismo, el Relator Especial sobre la Situación de los

Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de los

Pueblos Indígenas del Consejo de Derechos Humanos de la

Organización de las Naciones Unidas, Rodolfo Stavenhagen, al

destacar la importancia del pluralismo jurídico como una forma

constructiva de abordar los distintos sistemas jurídicos con

arreglo valores culturales diferentes. Al respecto, en el Informe

del Relator Especial sobre la situación de los derechos

humanos y las libertades fundamentales de los indígenas del

año 2004 se destaca lo siguiente:

67. El derecho consuetudinario indígena, que no suele ser reconocido por el sistema jurídico oficial, tiene sus raíces en las tradiciones y costumbres locales y corresponde a necesidades de las comunidades indígenas en materia de mantenimiento del orden y la armonía sociales, la solución de conflictos de distintos tipos y la forma de sancionar a los transgresores. Los países que han podido incorporar el respeto del derecho indígena consuetudinario a sus sistemas jurídicos oficiales han observado que la justicia se administra con mayor eficacia, particularmente cuando se trata de casos de derecho civil y familiar, pero también en algunas esferas del derecho penal, por lo cual parece ser que un cierto pluralismo legal parece ser una forma constructiva de abordar los distintos sistemas jurídicos con arreglo valores culturales diferentes.

68. Sin embargo, según algunos, el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas no ofrece suficientes garantías para la protección de los derechos humanos individuales universales. Pero aun si eso fuera una afirmación cierta basada en pruebas suficientes, no debería esgrimirse para negar por completo el valor del derecho consuetudinario indígena sino como un reto para aproximar ambos enfoques haciéndolos más eficaces para la protección de los derechos humanos, tanto individuales como colectivos. El pluralismo jurídico en los Estados es una oportunidad para permitir a los sistemas jurídicos indígenas funcionar eficazmente

1 LA PLASMACIÓN POLÍTICA DE LA DIVERSIDAD. Autonomía y participación política indígena en América Latina; Felipe Gómez Isa y Susana Ardanaz Iriarte editores; Deusto Digital Publicaciones; Bilbao; 2011; pp.49

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ya sea como parte de los sistemas jurídicos nacionales o paralelamente a éstos.2

En concordancia con el marco normativo y las precisiones

anteriores, resulta ilustrativo lo señalado en el Protocolo de

Actuación para quienes imparten justicia en casos que

involucren derechos de personas, comunidades y pueblos

indígenas, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en el sentido de que garantizar la vigencia de derechos

de los pueblos indígenas implica para los juzgadores, modificar

de manera importante ciertas concepciones del Derecho y

ampliar la mirada sobre las instituciones de justicia y su papel

en la sociedad.

Así, este tribunal considera que debe hacerse la

aclaración al actor de que si bien es cierto tiene derecho, como

integrante de la multicitada comunidad indígena, dentro de su

proceso de nombramiento de autoridades municipales, tanto

para nombrar como para ser nombrado como tal, al momento

de hacer valer su motivo de agravio, a consideración de este

tribunal invoca equivocadamente la figura del derecho a votar y

ser votado, ya que al tratarse de una comunidad que se rige por

su propio Sistema Normativo Interno, debe tenerse presente

que los derechos que de forma general deben gozar todos los

habitantes, no solo en materia electoral sino en cualquier otra,

deben atender única y específicamente, a las características

propias de cada comunidad, esto, ya que de estudiar los

agravios hechos valer en el presente juicio de una forma

general, sin ajustarse a dichas características, resultaría en

realizar un estudio mediante normas que no se ajustan del todo

al caso en concreto y por lo tanto, en una afectación al derecho

2 Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Las Cuestiones Indígenas. Los derechos humanos y las cuestiones indígenas. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen. Doc. E/CN.4/2004/80. 26 de enero de 2004.

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a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia

y organización tanto social, como económica, política y cultural.

En ese sentido, el actor en forma equivocada invoca el

principio de universalidad del voto, esto ya que si bien es cierto,

como ya se dijo todos los habitantes de una comunidad que se

rija por su propio Sistema Normativo Interno tienen derecho,

para el caso en concreto, a nombrar a sus autoridades

municipales, también lo es que del mismo modo tal derecho

debe atender a las características particulares de cada

comunidad, esto, ya que estudiar la vulneración al derecho de

dichos habitantes a nombrar a sus autoridades municipales,

bajo la figura de la vulneración al principio de la universalidad

del voto, resultaría en estudiar el motivo de disenso hecho

valer, bajo circunstancias generales y poco contextualizadas

con las características referidas, aunado a que se estaría

vulnerando la ya mencionada autonomía de las comunidades

que se rigen por su propio Sistema Normativo Interno a decidir

sus formas de organización, para el caso, política.

Lo anterior, en el entendido de que si bien es cierto la

constitución política federal tutela el principio de la universalidad

del voto, para poder hacer uso de tal prerrogativa, se exige el

cumplimiento de ciertos requisitos tales como el señalado por

su artículo 34, que es contar con dieciocho años cumplidos,

además de los señalados en el diverso 6, párrafo uno del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

que son, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y

contar con la credencial para votar correspondiente, haciendo

notar que en el sistema electoral mexicano, es necesario

cumplir con la mayoría de edad para adquirir el derecho a

ejercer el voto, sin embargo, es necesario aparte de adquirir tal

derecho, cumplir con los dos restantes requisitos para hacer

real el ejercicio del mismo.

JNI/44/2013

19

Entonces, podemos desprender que el principio de

universalidad del voto lo que protege es que cualquier

ciudadano en uso pleno de sus derechos político electorales,

que cumpla con los requisitos señalados puede ejercer el voto

en cualquier proceso electoral, sin importar a qué grupo

religioso, político, ideológico, género sexual, incluso étnico

pertenezca, por lo tanto, trasladando tal circunstancia al

municipio que se rige por su propio Sistema Normativo Interno,

atendiendo a la autonomía que les reconoce la constitución

federal en cuanto a su organización política, dichas

comunidades están en aptitud de prever los requisitos, siempre

y cuando sean de accesible cumplimiento, con que deberá

cumplir cualquiera de sus habitantes para poder nombrar a sus

autoridades, sin importar a que comunidad del municipio

pertenezca.

Por otra parte, el actor argumenta que el instituto estatal

electoral al emitir el acuerdo que se impugna, no garantizó la

inclusión de todos los habitantes del municipio, ya que no se les

convocó a dicha elección a aquellos habitantes del municipio

que no residan en la cabecera municipal o en las tres primeras

secciones, con lo que se le restringe su derecho a participar en

la misma, para nombrar o ser nombrado como autoridad

municipal, y que con lo anterior, dicho instituto se aparta de los

principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad a

que lo obliga el Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca (en

adelante código electoral estatal), lo anterior, en razón de que el

artículo 114, apartado B, de la constitución política del estado,

atribuye a dicho instituto, la organización, desarrollo, y vigilancia

de las elecciones, y que en dicho ejercicio debe sujetarse a los

principios ya mencionados.

JNI/44/2013

20

En relación de lo anterior, este tribunal considera también

pertinente aclarar que el actor erróneamente invoca el artículo

en mención, ya que si bien es cierto, el artículo en cita, en su

apartado B, atribuye al instituto estatal electoral, la

organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, debe

tenerse presente que dichas atribuciones no son aplicables en

procesos de nombramiento de autoridades municipales

realizadas en municipios que electoralmente se rigen por su

propio Sistema Normativo Interno, sino solo a aquellos que se

rigen por el sistema de partidos políticos; lo anterior, encuentra

sustento en el ya citado artículo 2, de la constitución federal,

que tutela el derecho de dichos municipios a la autonomía en

cuanto a su organización política, lo cual, incluye sus procesos

de nombramiento de autoridades municipales.

En este sentido, si bien es cierto, el código electoral

estatal, en su artículo 264, apartado 3, señala que el instituto

estatal electoral podrá establecer convenios de colaboración

para coadyuvar en la preparación, organización o supervisión

de la elección de un municipio que se rija por su propio Sistema

Normativo Interno, el mismo artículo limita tal circunstancia a

que dicha colaboración, sea solicitada por la asamblea general

comunitaria de dicho municipio, y no así en todos los casos

como es interpretado por el hoy actor.

En concordancia, debe hacerse del conocimiento del

actor, que la única facultad que el código electoral estatal

concede al instituto estatal electoral, esto en relación con los

procesos de nombramiento de autoridades municipales por su

propio Sistema Normativo Interno, es la prevista en su artículo

263, localizado en su LIBRO SEXTO. DE LA RENOVACIÓN DE

LOS AYUNTAMIENTOS EN MUNICIPIOS QUE

ELECTORALMENTE SE RIGEN POR SISTEMAS

NORMATIVOS INTERNOS. TÍTULO SEGUNDO DE LOS

JNI/44/2013

21

REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO DE

ELECCIÓN. CAPÍTULO CUARTO DE LA DECLARACIÓN DE

VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y LA EXPEDICIÓN DE LAS

CONSTANCIAS DE MAYORÍA, que prevé lo siguiente:

“Artículo 263 1. El Consejo General sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos: I.- El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección; II.- Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y III.- La debida integración del expediente. 2. En su caso, declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo.”

Artículo transcrito del cual se desprende que las

atribuciones del instituto estatal electoral previstas en el artículo

114, apartado B, de la constitución del estado, no son

aplicables en el presente caso, esto, ya que de autos no se

desprende que el municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca,

a través de su asamblea general comunitaria, haya solicitado la

intervención de dicho instituto en su proceso de nombramiento

de autoridades municipales; y en consecuencia, que la

intervención del instituto, a través de su consejo general, se

actualizó única y exclusivamente al momento de que la

autoridad municipal de dicho municipio, envió la documentación

relativa a la asamblea general comunitaria de nombramiento de

autoridades municipales, celebrada el veintinueve de

septiembre del año en curso, para los efectos precisados en el

artículo transcrito.

Aunado a lo anterior, de dicho artículo también se

desprende que el consejo general del instituto estatal electoral

tiene la facultad de declarar la validez de la asamblea de

nombramiento de autoridades municipales y de, en su caso,

expedir las constancias respectivas a los concejales electos; sin

JNI/44/2013

22

embargo, dicha facultad no se sujeta a ningún procedimiento

convencional o general, sino que dicha facultad se sujeta a la

revisión que debe hacer dicho consejo general, solamente, en

cuanto al cumplimiento de las normas establecidas por dicho

municipio, y en su caso, a los acuerdos previos a la celebración

de la asamblea general comunitaria, normas y acuerdos, que

solo se ajustarán a las parecidas a las normas aplicables a

elecciones por partidos políticos, únicamente en los casos en

los que así lo apruebe la asamblea general comunitaria, pero en

ningún caso, de forma general.

Asimismo, revisará que la autoridad nombrada haya

obtenido la mayoría de votos, en el entendido, de que al ser el

voto un derecho para todos los habitantes de un municipio que

se encuentren en capacidad de ejercerlo, la mayoría de votos

se tomará en cuenta únicamente, respecto de los habitantes

que asistan a dicha asamblea general comunitaria.

Del mismo modo, deberá observar que el expediente

derivado del proceso de nombramiento de autoridades

municipales se encuentre debidamente integrado.

Por lo anterior, debe tenerse presente, que exigir al

instituto estatal electoral, su intervención dentro del proceso de

nombramiento de autoridades, en un municipio que

electoralmente se rige por su propio Sistema Normativo Interno,

sin que la asamblea general comunitaria de éste, lo haya

solicitado, resultaría una inobservancia a lo señalado por el

artículo 2 de la constitución política federal; en tal virtud, de ser

necesario en el presente asunto, se analizará el actuar del

instituto estatal electoral al momento de emitir el acuerdo que

se impugna, únicamente con base en lo señalado por el artículo

263, del código electoral estatal, por respeto a la autonomía en

cuanto a la forma de organización política, con que cuentan los

JNI/44/2013

23

municipios que se rigen por sus propios Sistemas Normativos

Internos.

Ahora bien, por lo que respecta al agravio hecho valer por

el actor y tras el estudio realizado en párrafos anteriores, debe

decirse que considera vulnerado su derecho a participar en la

asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades

en el municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca, en el sentido

de que no se le permitió nombrar autoridad ni ser nombrado

como tal, esto, en razón de que se discrimina a todos los

habitantes de dicho municipio que no residen en el casco

municipal o en las tres primeras secciones del referido

municipio.

Refiere el actor en su escrito de demanda que se vulneró

su derecho a participar en la asamblea general comunitaria de

nombramiento de autoridades, por la razón de que para la

celebración de la misma, solo fueron tomadas en cuenta la

cabecera municipal y las tres primeras secciones del municipio

de San Antonio de la Cal, Oaxaca; sin embargo, tras el estudio

de todas las constancias que obran en autos, este tribunal, en

principio, debe exponer que no existe, un mínimo indicio al

menos, que señale que dicha asamblea general comunitaria de

nombramiento se haya celebrado solamente con la

participación de la cabecera municipal y las tres primeras

secciones del municipio de referencia y con la exclusión de las

restantes, sino que al contrario, como se desprende de los

actos que llevó a cabo la autoridad municipal de ese municipio,

mismos que fueron desarrollados para efecto de la celebración

de la asamblea de nombramiento, no se realizan las

excepciones señaladas por el actor, lo cual genera la convicción

en este órgano colegiado de que dicha asamblea general

comunitaria de nombramiento de autoridades, se llevó a cabo

con la inclusión de todos los habitantes de dicho municipio.

JNI/44/2013

24

En este sentido, por oficio sin número, de veintiséis de

noviembre del año en curso, la autoridad municipal en alcance

a su diverso número 772/MSAC/2013, de uno de octubre del

mismo año, remitió la convocatoria expedida para efecto de la

celebración de la asamblea general comunitaria de

nombramiento de autoridades, e informó al consejo general del

instituto estatal electoral lo siguiente:

“…manifestamos que los suscritos omitimos agregar a tal expediente la convocatoria que de acuerdo a nuestros sistemas normativos internos que rigen nuestro municipio, se difunde a todos los ciudadanos de la comunidad, días previos a la Asamblea de Eleccción de las mencionadas autoridades municipales…”

Así, tenemos que la convocatoria remitida por la autoridad

municipal de San Antonio de la Cal, Oaxaca, y que fue emitida

para el efecto que en ella se precisa, es del tenor siguiente:

“ CONVOCATORIA

SE LE COMUNICA A TODOS LOS CIUDADANOS HOMBRES Y MUJERES, APARTIR DE 18 AÑOS EN ADELANTE DE ESTE MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DE LA CAL, OAXACA, PARA QUE SE DEN CITA EL DIA DOMINGO 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA EN LA EXPLANADA DEL MUNICIPIO DE ESTA POBLACIÓN, QUE SE UBICA EN LA CALLE FRANCISCO I. MADERO NÚMERO UNO, PRIMERA SECCIÓN PARA LLEVAR A CABO LA ASAMBLEA GENERAL PARA LA ELECCIÓN DE LAS NUEVAS AUTORIDADES MUNICIPALES PARA EL TRIENIO 2014-2016.

ATENTAMENTE

EL PRESIDENTE MUNICIPAL SECRETARIA MUNICIPAL

C.NICOLAS JUVENTINO MARTINEZ. C. ALICIA MARTINEZ MENDEZ

SAN ANTONIO DE LA CAL, CENTRO, OAXACA SEPTIEMBRE DEL

2013.”

Documentales públicas mencionadas a las que se les

concede valor probatorio pleno por no existir algún medio de

prueba que demuestre lo contrario; lo anterior, conforme a los

artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 3, inciso c) y 16,

JNI/44/2013

25

párrafo 2, de la ley de medios, y de las cuales se desprende

que en ningún momento se excluyó a ningún habitante del

municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca, que estuviera en

capacidad de hacerlo, de participar en la asamblea general

comunitaria de nombramiento de autoridades municipales; esto

pues la referida convocatoria, establece en forma esencial, que

podían participar en dicha asamblea todos los habitantes,

hombres y mujeres, con dieciocho o más años cumplidos.

Sin que sea óbice a lo anterior, el que la autoridad

municipal haya remitido dicha convocatoria, al consejo general

del instituto estatal electoral, con la posteridad con que lo hizo,

ya que la misma autoridad manifiesta que dicha circunstancia

obedeció a una omisión de su parte, lo cual, lleva a este tribunal

a arribar a la conclusión de que dicha convocatoria fue la

emitida para el efecto en ella precisada, esto, es razón de que

todos los actos de autoridad se encuentran revestidos por el

principio general de buena fe, aunado a qué, del estudio íntegro

del escrito de demanda, si bien es cierto el actor refiere que en

el expediente de elección no obraba la misma, no refiere su

inexistencia o invalidez.

Robustece lo anterior, y genera en este órgano

jurisdiccional una mayor convicción, el argumento vertido por el

actor en su escrito de demanda, localizado en el párrafo

tercero, de la foja 38 de este expediente, argumento que es del

tenor siguiente:

“…

Ahora bien en el considerando que se analiza se tiene que se refiere que en ningún momento se hizo distinción entre los ciudadanos del municipios (sic) en términos de la convocatoria, lo que en términos de la convocatoria que transcribe la responsable es cierto pues se aprecia en el contenido de la misma pero también como es cierto dicha convocatoria no se publicó pues no existe en el expediente medo (sic) de convicción alguno que acredite la publicidad de dicha convocatoria.

JNI/44/2013

26

…”

Argumento transcrito del cual se desprende que acepta,

que en términos de la convocatoria es cierto que no se hizo

distinción alguna entre los habitantes de San Antonio de la Cal,

Oaxaca, pues del contenido de dicha convocatoria se aprecia,

sin embargo, dicha convocatoria no fue publicada, pues en

autos del expediente del nombramiento de autoridades del

multicitado municipio, no existe modo de convicción alguno que

acredite la publicidad realizada a dicha convocatoria.

Ahora bien, por lo que hace a que el actor refiere que se

vulneró, lo que el refirió como los principios de la universalidad

del voto; y, de igualdad y no discriminación, con lo ya

argumentado, este tribunal puede arribar a la conclusión de que

el derecho que asistió a todos los habitantes de San Antonio de

la Cal, Oaxaca, de nombrar a sus autoridades municipales,

nunca fue vulnerado, ya que de ninguna constancia se

desprende que así haya acontecido, sino que al contrario, el

referido derecho estuvo abierto para todo habitante, hombre o

mujer, que contara con dieciocho o más años cumplidos, así

como los requisitos exigidos por la propia asamblea general

comunitaria de dicho municipio, como se explicó en párrafos

precedentes.

A mayor abundamiento, del informe agregado en autos

suscrito por el Doctor Guillermo Padilla Rubiano, se desprende

que incluso a los habitantes que cuentan con el carácter de

avecindados y que han respetado las estructuras comunitarias,

aceptando el sistema de cargos y las obligaciones para con

dicha comunidad, se les ha permitido votar.

En consecuencia y por las consideraciones hasta aquí

vertidas, se declara INFUNDADO el agravio formulado por el

actor.

JNI/44/2013

27

Por otra parte, este órgano colegiado estima

INFUNDADO el concepto de agravio hecho valer por el actor,

identificado con el número 2 en el capítulo anterior, en atención

a las siguientes consideraciones:

En su escrito inicial de demanda el actor refiere que la

autoridad municipal no le dio la debida publicidad a la

convocatoria emitida para efecto de la celebración de la

asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades

municipales de San Antonio de la Cal, Oaxaca, con lo cual, no

estuvo en condiciones de saber cuáles eran las bases de la

convocatoria, ni de acudir a la renovación de la autoridad

municipal.

Refiere el actor que en el expediente de elección no obra

ningún medio con el cual quede probado que se dio la debida

publicidad a la convocatoria emitida para efecto de la

celebración de la asamblea general comunitaria de

nombramiento de autoridades municipales de San Antonio de la

Cal, Oaxaca; sin embargo, este tribunal considera que debe

atenderse a las condiciones en las que se desarrolla la vida

cotidiana en una comunidad indígena, y partiendo de ese

estudio, arribar a la conclusión de si es factible o no, respecto

de los medios tradicionales que son utilizados por las

autoridades para difundir todo tipo de documentos que deban

ser del conocimiento de la población a la cual representan, que

deba haber un documento, aparte de la convocatoria, con el

que deba probarse que la misma se publicitó.

En este tenor, debe hacerse mención de que en su escrito

inicial de demanda, el actor se limita solo a manifestar que a la

ya mencionada convocatoria, no se le dio la debida publicidad,

sin embargo, no hace mención de los mecanismos

tradicionalmente seguidos para tal efecto, por lo que, al

JNI/44/2013

28

controvertir el actor dicha situación, este tribunal hará el estudio

pertinente respecto de los mecanismos que la autoridad

municipal informa se siguen para dar publicidad a dicha

convocatoria, y en ese sentido, es que se estudiará, como ya se

dijo, la factibilidad de que existan en el expediente, medios que

comprueben que se dio la debida publicidad a la convocatoria.

De acuerdo a lo anterior, por oficio sin número, de

veintiocho de noviembre del año en curso, la autoridad

municipal hizo del conocimiento del instituto estatal electoral, lo

siguiente:

“… manifestamos a usted que de acuerdo a los Sistemas

Normativos Internos del Municipio de referencia, la celebración

de la asamblea de Elección de Concejales del citado Municipio,

desde la emisión de la convocatoria, hasta la celebración de la

Asamblea Electiva misma que se llevó a cabo el día 29 de

septiembre de 2013, en todo momento se efectuó respetando y

cumpliendo a cabalidad con los Sistemas Normativos Internos

Vigentes en el Municipio en su conjunto, ya que como lo

venimos manifestando desde la emisión de la convocatoria esta

fue difundida en los lugares más visibles en todo el Municipio de

San Antonio de la Cal, aunado a la amplia difusión que por

medio del aparato de sonido con que cuenta el municipio como

tradicionalmente se hace… “

De lo transcrito, se advierte que la autoridad municipal

refiere que los mecanismos de publicidad que tradicionalmente

se dan a la convocatoria en cita, son:

- Colocarla en los lugares más visibles en todo el

municipio.

- Difusión por aparato de sonido con que cuenta el

municipio.

JNI/44/2013

29

Al respecto, debe decirse en un primer plano, que es la

autoridad municipal quien refiere de qué modo es que se da la

publicidad a la convocatoria, mientras el actor no refiere, el

modo que tradicionalmente se utiliza, por lo tanto, dicho agravio

será estudiado en función a los dos mecanismos señalados por

la autoridad y bajo los lineamientos que ya fueron precisados,

mismos que se establecieron de acuerdo al medio de desarrollo

de la vida diaria en una comunidad indígena.

En este tenor, la autoridad refiere que la convocatoria es

colocada en los lugares más visibles en todo el municipio, por lo

cual, debe decirse que en cuanto a este mecanismo, no existe

método efectivo para demostrar que dicha convocatoria fue

colocada en los lugares más visibles de dicho municipio, ya

que, al ser colocadas a la intemperie, las mismas pueden sufrir

daños físicos e inclusive hasta el desprendimiento, por el tipo

de materiales que se utilizan durante su colocación.

Asimismo, este tribunal considera que en autos no hay

otro medio que demuestre que dicha convocatoria no fue

publicada, pues el único indicio de dicha situación es la

afirmación del actor, misma que no se encuentra apoyada por

medio de prueba alguna que genere tal convicción en este

tribunal, aunado a que, de todos los habitantes residentes en el

municipio en cita, solo es el actor quien manifiesta que la

convocatoria no fue publicada.

Ahora bien, respecto a que dicha convocatoria fue

difundida por medio del altavoz con que cuenta el municipio,

debe decirse que no hay medio con el cual se pueda comprobar

en el expediente de elección que la convocatoria fue difundida

de dicho modo, ya que es un hecho conocido que el encargado

de dicho aparato, que puede ser cualquier servidor del

municipio, es quien mediante el uso de su voz difunde la

información que es de interés e importancia de la autoridad dar

a conocer, por lo tanto, tampoco es dable exigir a la autoridad

JNI/44/2013

30

que compruebe de algún modo que llevó la difusión de dicha

convocatoria, por el mecanismo referido.

Aunado a lo anterior, al ser estos mecanismos los

señalados por la autoridad municipal de San Antonio de la Cal,

Oaxaca, como los utilizados tradicionalmente para difundir la

convocatoria emitida para efecto de la celebración de la

asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades

municipales, y al estar dicha autoridad, revestida por el principio

general de la buena fe, deben presumirse cierta la información

proporcionada; robusteciendo lo anterior, el que el actor se

limite de forma general a argumentar que no se dio la publicidad

debida a la convocatoria, sin que refiera específicamente qué

mecanismos son los utilizados tradicionalmente para tal efecto,

y sin que se encuentren controvertidos en forma probada y

satisfactoria, los mecanismos expuestos por la autoridad.

Por otra parte, por lo que hace a los terceros interesados

en el presente asunto, mediante el escrito respectivo

manifiestan que la multicitada convocatoria fue difundida en

todo el municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca, aunado a

que fue ampliamente difundida por medio del aparato de

sonido con que cuenta ese municipio; manifestaciones que

concuerdan y robustecen lo informado por la autoridad

municipal al instituto estatal electoral.

Del mismo modo, los terceros interesados anexan a su

escrito respectivo, una reproducción de la multicitada

convocatoria, la cual se encuentra en los términos precisados

en el agravio anterior, reproducción que si bien es cierto, no

puede tener valor de prueba plena, sino solo el de un indicio

que vinculado a todo lo ya expuesto dentro del presente

estudio, y a que el actor no aporta medio de prueba alguno con

el cual sustente sus afirmaciones, lleva a este órgano colegiado

a la conclusión y certeza de que no le asiste la razón al actor.

JNI/44/2013

31

En consecuencia y por las consideraciones hasta aquí

vertidas, se declara INFUNDADO el agravio formulado por el

actor.

Por otra parte, este órgano colegiado estima

INFUNDADO el concepto de agravio hecho valer por el actor,

identificado con el número 3 en el capítulo anterior, en atención

a las siguientes consideraciones:

En su escrito de demanda, el actor refiere que la

asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades

municipales de San Antonio de la Cal, Oaxaca, no se celebró

en el día, la hora y el lugar que tradicionalmente acostumbran

en dicho municipio.

En este sentido, de un estudio minucioso a los autos del

expediente generado como consecuencia del proceso de

nombramiento de autoridades municipales el multicitado

municipio, específicamente del acta de Asamblea General, de

veintinueve de septiembre del año en curso, celebrada para

efecto del nombramiento del cabildo municipal que integrará el

Ayuntamiento constitucional 2014-2016, documental a la que se

le concede valor probatorio pleno por no existir algún medio de

prueba que demuestre lo contrario; lo anterior, conforme a los

artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 3, inciso c) y 16,

párrafo 2, de la ley de medios, se desprende que la misma fue

celebrada en la explanada del palacio municipal, mismo que se

ubica en la calle Francisco I. Madero número 1, de esa

población.

De esta manera, en su escrito de demanda, el actor

refiere de forma imprecisa y vaga que dicha asamblea de

nombramiento no se llevó a cabo en el lugar que

tradicionalmente es señalado para tal efecto; sin embargo, no

refiere específicamente el lugar que es utilizado para tal

JNI/44/2013

32

actividad, por lo cual, y en base a que mediante oficio

MSAC/308/2013, de treinta y uno de mayo del presente año,

documental a la que se les concede valor probatorio pleno por

no existir algún medio de prueba que demuestre lo contrario; lo

anterior, conforme a los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo

3, inciso c) y 16, párrafo 2, de la ley de medios, la autoridad

municipal informó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas

Normativos Internos del instituto estatal electoral, que la

asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades

municipales sería llevada a cabo en la explanada municipal de

Santa Antonio de la Cal, Oaxaca, debe entenderse que el lugar

que tradicionalmente se destina para realizar dicha asamblea

es la ya referida explanada municipal; aunado a que la referida

dirección ejecutiva validó la información proporcionada por la

autoridad municipal, sin que esta fuera controvertida por algún

habitante del multicitado municipio.

Ahora bien, por lo que hace a la hora de celebración de la

asamblea en cita, debe decirse que el actor tampoco refiere la

hora que tradicionalmente se fija para la celebración de la

misma; sin embargo, este tribunal estima que, aun así la

refiriera, exigir a la autoridad municipal, que dicha asamblea

sea iniciada de forma precisa a una hora específica, sería un

exigencia fuera de toda proporción, ya que pueden influir

factores de toda índole, provocando que dicha asamblea no

pueda ser iniciada exactamente a la hora que, tradicionalmente

o no se fije.

Por último, por lo que hace a el día que tradicionalmente

se establece para la celebración de la multicitada asamblea, si

bien es cierto, como le refiere el actor, fueron señaladas cuatro

fechas para la celebración de la misma, también lo es que el

actor no refiere el día en el que tradicionalmente se desarrolla

tal acto, por lo tanto al ser impreciso, este tribunal solamente

JNI/44/2013

33

puede avocarse al estudio del por qué la autoridad municipal,

postergó en tantas ocasiones la celebración de la citada

asamblea.

En este sentido, de autos se desprende que por oficio

número MSAC/308/2013, de treinta y uno de mayo del presente

año, documental a la que se le concede valor probatorio pleno

por no existir algún medio de prueba que demuestre lo

contrario; lo anterior, conforme a los artículos 14, párrafo 1,

inciso a), párrafo 3, inciso c) y 16, párrafo 2, de la ley de

medios, la autoridad municipal informó que la asamblea general

comunitaria de nombramiento de autoridades municipales, se

llevaría a cabo el uno de septiembre del presente año, sin que

esto sucediera; sin embargo, del oficio en cita, también se

desprende que la autoridad municipal tomando en cuenta la

sucesión de eventos imprevistos que pudieran hacer imposible

la realización de la asamblea en cita en la fecha señalada,

señaló otras dos fechas para llevar a cabo la misma, siendo

estas el ocho y el veintidós de septiembre del año en curso.

De este modo, por oficio número 771/MSAC/2013,

presentado en la oficialía de instituto estatal electoral el dos de

octubre del presente año, documental a la que se le concede

valor probatorio pleno por no existir algún medio de prueba que

demuestre lo contrario; lo anterior, conforme a los artículos 14,

párrafo 1, inciso a), párrafo 3, inciso c) y 16, párrafo 2, de la ley

de medios, la autoridad municipal informó a la dirección

ejecutiva de sistemas normativos internos, que por problemas

internos en el municipio, la asamblea general comunitaria no

pudo llevarse a cabo en las fechas señaladas, por lo cual, los

integrantes de dicha autoridad, acordaron llevarla a cabo el

veintinueve de septiembre del año en curso en la explanada

municipal de ese municipio, y tal como se desprende de autos,

esta fue la fecha definitiva, ya que en ella se celebró.

JNI/44/2013

34

Respecto de lo expuesto en párrafos anteriores, debe

decirse que el hecho de que no se haya celebrado la asamblea

general comunitaria de nombramiento de autoridades

municipales, cuenta con una justificación razonable, esto, ya

que la autoridad municipal previendo que por problemas en el

municipio no pudiera celebrarse dicha asamblea en esa fecha,

señaló dos fechas más, lo cual, deja claramente expuesto que

al interior del multicitado municipio, existían conflictos que

crearon incertidumbre en la autoridad municipal, en cuanto a la

celebración de la asamblea referida.

Por lo cual, este tribunal estima que las razones en que la

autoridad municipal se basó para no celebrar dicha asamblea

en las tres primeras fechas señaladas, son totalmente válidas,

ya que si estaba en el conocimiento de la existencia de

conflictos dentro de ese municipio, la decisión de celebrar la

asamblea referida, hubiese podido resultar en una situación con

consecuencias quizá irreparables como ya ha sucedido en otros

municipios de nuestro estado, aparte de que debe considerarse

que dicha asamblea ya fue celebrada y que el fin que persiguió,

que es el de la renovación de autoridades municipales, fue

alcanzado.

En este sentido, este órgano colegiado, considera que si

bien es cierto, la asamblea no fue celebrada en la fecha

originalmente señalada para tal efecto, no fue vulnerada

ninguna costumbre del multicitado municipio.

En consecuencia y por las consideraciones hasta aquí

vertidas, se declara INFUNDADO el agravio formulado por el

actor.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud que presenta el

actor, en el sentido de que la asamblea de nombramiento de

autoridades municipales, de San Antonio de la Cal, Oaxaca,

JNI/44/2013

35

sea anulada, esto, para efecto de que se celebre una nueva,

mediante las cuales se integre a todos los habitantes de dicho

municipio y se emita una convocatoria con reglas claras para

estar en condiciones de participar, dígasele que no ha lugar a

atender favorablemente dicha solicitud, esto, en atención a todo

lo expuesto en la presente resolución.

Por lo tanto, este tribunal considera que lo procedente es

CONFIRMAR el acuerdo número CG-IEEPCO-SNI-36/2013,

emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y

de Participación General de Oaxaca, por el cual declara

legalmente válida la asamblea general comunitaria de

nombramiento de autoridades municipales de San Antonio de la

Cal, Oaxaca, celebrada el veintinueve de septiembre del

presente año; en razón de que concorde a todo lo expuesto, y

conforme a la única atribución que le confiere el artículo 263,

del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos

Electorales para el estado de Oaxaca, no hubo ningún elemento

por medio del cual, dicho consejo general, hubiere arribado a la

conclusión de que no se hubiesen respetado las normas

establecidas por la comunidad o los acuerdos previos a la

asamblea; que los habitantes de dicha comunidad que

resultaron electos como autoridades municipales no hayan

obtenido la mayoría de los votos emitidos; o que el expediente

derivado de dicha asamblea se encontrara indebidamente

integrado.

QUINTO. Notifíquese al personalmente al actor, en el

domicilio señalado para tal efecto; a los terceros interesados; y,

a la autoridad responsable mediante oficio, al que deberá

anexarse copia certificada de la presente resolución, de

conformidad con lo que prevén los artículos 27; 29, apartado 1;

y 93, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

JNI/44/2013

36

Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado

de Oaxaca.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y

resolver el presente Juicio Electoral de los Sistemas Normativos

Internos en términos de las RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO de esta resolución.

SEGUNDO. Se CONFIRMA el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-

36/2013, por el cual se califica como legalmente válida la

asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades

municipales de San Antonio de la Cal, Oaxaca, celebrada el

veintinueve de septiembre del presente año, en términos de las

RAZONES Y FUNDAMENTOS CUARTO de esta resolución.

TERCERO. Notifíquese, a las partes en términos de las

RAZONES Y FUNDAMENTOS QUINTO de esta resolución.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo

jurisdiccional de este Tribunal Estatal Electoral, como asunto

definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resuelve y firman, los

integrantes del Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder

Judicial de Oaxaca, Magistrada Ana Mireya Santos López,

Presidente, Magistrados Luis Enrique Cordero Aguilar y

Camerino Patricio Dolores Sierra, ante el Secretario General,

licenciado José Antonio Carreño Jiménez, quien autoriza y da

fe.