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JUICIO ELECTORAL DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS.
EXPEDIENTE: JNI/44/2013.
ACTOR: JOSÉ IRINEO SEBASTIÁN JUÁREZ.
TERCEROS INTERESADOS: CONCEJALES ELECTOS DE SAN ANTONIO DE LA CAL, OAXACA.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.
MAGISTRADA PONENTE:
ANA MIREYA SANTOS LÓPEZ.
Oaxaca de Juárez, Oaxaca, treinta de diciembre de dos mil
trece.
Vistos para resolver los autos del Juicio Electoral de los
Sistemas Normativos Internos, identificado con el número
JNI/44/2013, promovido por José Irineo Sebastián Juárez, en
contra del acuerdo número CG-IEEPCO-SNI-36/2013, emitido
el tres de diciembre de del año en curso por el Consejo General
del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, por el que califica como legalmente válida la elección
de concejales al Ayuntamiento del municipio de San Antonio de
la Cal, Oaxaca, celebrada por bajo su propio sistema normativo
interno el veintinueve de septiembre del presente año, y
R E S U L T A N D O
JNI/44/2013
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PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos
y agravios que el actor hace valer en su escrito de demanda y
de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Informe sobre fecha de elección. El treinta y uno
de mayo de dos mil trece, mediante oficio número
MSCA/308/2013, la autoridad municipal de San Antonio de la
Cal, Oaxaca, hizo del conocimiento de la Dirección Ejecutiva de
Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca (en adelante dirección
ejecutiva), que la asamblea para la elección de concejales al
Ayuntamiento de ese municipio, sería celebrada el uno de
septiembre del presente año.
Asimismo, informó que se habían señalado otras dos
fechas para la realización de dicha asamblea, esto, para el caso
de que la primera no pudiera celebrarse por motivo de
circunstancias político sociales o de cualquier otra índole,
siendo éstas, el ocho y el veintidós de septiembre del año en
curso.
2. Informe sobre nueva fecha. Por oficio número
771/MSAC/2013, recibido en la oficialía de partes del instituto
estatal electoral el dos de octubre del presente año, la autoridad
municipal de la comunidad en cita, informó a la dirección
ejecutiva que por problemas internos en ese municipio las
asambleas generales señaladas para las fechas precisadas en
el numeral anterior, no se pudieron celebrar, por lo cual, los
integrantes del Ayuntamiento de ese municipio, acordaron como
última fecha para la celebración de dicha elección el veintinueve
de septiembre del año en curso.
3. Elección de concejales al Ayuntamiento de San
Antonio de la Cal, Oaxaca. El veintinueve de septiembre de
dos mil trece, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria
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de San Antonio de la Cal, Oaxaca, mediante la cual se eligió a
los concejales al Ayuntamiento de ese municipio, para fungir
como tales durante el periodo de administración municipal
2014-2016.
4. Informe de nombramiento de nuevo cabildo.
Mediante oficio de uno de octubre del presente año, la
autoridad municipal informó a la dirección ejecutiva, del
nombramiento del nuevo cabildo de dicha población.
5. Oficio en alcance. En alcance al oficio descrito en
el numeral anterior, mediante el diverso sin número, de
veintisiete de noviembre del año en curso, la autoridad
municipal de la comunidad referida, remitió a la dirección
ejecutiva la convocatoria que de acuerdo a sus usos y
costumbres se difunde en dicha comunidad días previos a la
elección de autoridades municipales.
6. Acuerdo número CG-IEEPCO-SNI-36/2013. El tres
de diciembre del presente año, el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,
emitió el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-36/2013, por el cual calificó
como legalmente válida la elección de concejales al
Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, celebrada el
veintinueve de septiembre del presente año.
7. Juicio para la Protección de los Derechos
Político Electorales del Ciudadano federal interpuesto ante
la autoridad responsable. El nueve de diciembre del año en
curso, el actor presentó vía per saltum, ante la autoridad
responsable, Juicio para la Protección de los Derechos Político
Electorales del Ciudadano, en contra del acuerdo señalado en
el numeral que antecede.
7. Resolución dictada por la Sala Regional de la
tercera circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral
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del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa,
Veracruz. El dieciocho de diciembre del presente año, la Sala
Regional Xalapa, determinó reencauzar el medio de
impugnación presentado por el actor a Juicio Electoral de los
Sistemas Normativos Internos ante este Tribunal, a efecto de
que este órgano colegiado conforme a sus atribuciones y
competencia determine lo que en derecho proceda; asimismo
ordenó remitir a éste órgano colegiado los autos del expediente
con el que se integró el juicio resuelto.
8. Registro del medio de impugnación en este
tribunal y turno a ponencia. Por acuerdo de veinte de
diciembre de dos mil trece, la Magistrada Presidenta de este
tribunal ordenó registrar el presente medio de impugnación
como Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos, con
la clave JNI/44/2013.
Del mismo modo, mediante el acuerdo referido ordenó
turnar el presente juicio, compuesto de dos tomos, al
Magistrado Instructor René Hernández Reyes para los efectos
correspondientes.
9. Fecha para sesión. Mediante acuerdo de treinta de
diciembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este
Tribunal, señaló las veintitrés horas del día de hoy, para que el
proyecto respectivo al presente asunto fuera puesto a
consideración del Pleno de este Tribunal en sesión pública,
bajo las siguientes
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Estatal Electoral
del Poder Judicial de Oaxaca es competente para conocer y
resolver el juicio electoral, identificado con el número
JNI/44/2013, en términos de lo dispuesto en los artículos 25,
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apartado D y 111, apartado A, fracción I, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; así como, de
conformidad con lo dispuesto por los numerales 145, 153, 154 y
155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Oaxaca, 4, párrafo 3, inciso d), 19, apartado 5, 88, 89 y 91, de
la ley de medios, por tratarse de un juicio en el que los actores
alegan la presunta violación de las normas, principios,
instituciones, procedimientos y prácticas electorales del
municipio del cual es integrante.
SEGUNDO. Procedencia del medio de impugnación.
Este tribunal considera que debe realizarse el estudio del
presente apartado, ya que el actor refiere en su escrito de
demanda, en un primer momento, que tuvo conocimiento del
acto impugnado el día cuatro de diciembre del presente año, y
en un segundo, que tuvo conocimiento del referido acto el cinco
del mismo mes y año, situación que creó incertidumbre a este
tribunal, respecto del momento en el cual tuvo el actor
conocimiento del acto que impugna, ya que al manifestar dicha
situación, el actor lo hace en una forma imprecisa; sin embargo,
del mismo escrito de demanda, en el numeral VII.-, del capítulo
de hechos, perteneciente a su escrito de demanda, se
desprende de forma exacta y precisa que tuvo conocimiento del
acto que impugna, el cuatro de diciembre del presente año, y
que esto sucedió a través de los medios de comunicación,
manifestación que vinculada a la realizada en el primer
momento, crea la convicción a este tribunal de que el actor tuvo
conocimiento del acto que impugna el cuatro de diciembre del
año en curso.
En virtud de los señalado en el párrafo anterior se
considera que en el presente caso se actualizaría la causal de
improcedencia prevista por el artículo 10, inciso a), de la Ley de
medios que señala que los medios de impugnación serán
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improcedentes y por lo tanto desechados de plano cuando se
pretendan impugnar actos o resoluciones contra los cuales no
se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo
dentro de los plazos señalados en la misma ley, plazo de
interposición que para el Juicio Electoral de los Sistemas
Normativos Internos, es de cuatro días, tal y como está previsto
por el artículo 82 de la ley en cita, por lo cual, se arriba a la
conclusión de que si es el propio actor quien manifiesta haber
tenido conocimiento del acto impugnado el cuatro de diciembre
del año en curso, dicho plazo comenzó a computarse a partir
del día cinco, feneciendo el día ocho del mismo mes y año,
presentando el actor es escrito de demanda respectivo, el
nueve de diciembre del presente año, situación de la cual se
advierte que dicha presentación fue hecha de forma
extemporánea.
Sin embargo, este tribunal considera que se debe analizar
la procedencia del presente juicio electoral a la luz de los
artículos 1 y 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 4 del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo, que imponen a las autoridades el
deber de tomar las medidas necesarias respecto de las
personas pertenecientes a los pueblos indígenas a fin de
asegurar su derecho al pleno acceso a la jurisdicción del Estado
tutelado por el artículo 17 de la constitución política federal.
Apoya la determinación anterior la jurisprudencia número
28/2011, que es localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20,
misma que es del rubro y texto siguientes:
“COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.- De la interpretación funcional del artículo 2º, apartado A, fracción
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VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce y garantiza a las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales. Por tanto, dado su carácter tutelar, debe considerarse que los medios de impugnación por los cuales se protegen los derechos político-electorales del ciudadano, se rigen por formalidades especiales para su adecuada protección, en razón de lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.”
Jurisprudencia de la cual se desprende que todo órgano
jurisdiccional, con base en lo señalado por el artículo 2, de la
constitución federal, tiene el deber de establecer protecciones
jurídicas en favor de las comunidades indígenas y de sus
habitantes, lo anterior, ya que debe tomarse en cuenta las
circunstancias de desventaja en diversos aspectos en que se
encuentran, por lo cual, todas aquellas normas que imponen
cargas procesales, para el caso en concreto, el requisito de
oportunidad señalado por el artículo 82, de la ley de medios,
debe interpretarse de la forma que más favorezca al actor, esto,
en atención a su calidad de indígena, es decir, de forma menos
rigurosa, máxime que la presentación del medio que nos ocupa
resulta extemporánea por sólo un día.
Aunado a lo anterior, se cumplieron los requisitos
formales previstos en el artículo 9, numeral 1 de la ley de
medios, el actor está legitimado y tiene interés jurídico para
promoverlo; por lo que hace al requisito de definitividad, éste se
satisface en atención a que el acto reclamado no admite medio
de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la
promoción del juicio que se resuelve.
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Es por las razones anteriormente expuestas que este
tribunal considera que debe entrarse al estudio de fondo del
presente asunto.
TERCEROS INTERESADOS
Por auto de veintinueve de diciembre se tuvo por
reconocido el carácter de terceros interesados a Juvenal
Margarito García Méndez, Edgar Méndez Cortés, Marcelino
Canseco Gómez, Columba Socorro Martínez Bautista, Roberto
Francisco Jiménez Martínez, David Aragón Mecinas, Joel
Alberto López Canseco, Juvenal Martínez Martínez, Oscar
Pablo Jiménez Mariano y Dionicio Efrén García Cuevas, como
concejales electos de San Antonio de la Cal, Oaxaca, esto, en
razón de las constancias que obran en autos, y a que la
autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado no
controvierte el carácter con que se ostentan; además, como se
desprende de la certificación de trece de diciembre del presente
año, levanta por el Secretario del Consejo General del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el
escrito de apersonamiento fue presentado dentro de las setenta
y dos horas a que se refiere el artículo 17, apartado 4, en
relación con el diverso apartado 1, inciso b), del mismo artículo;
además de que en dicho escrito se hacen constar los nombres
y firmas autógrafas de los interesados; la razón del interés
jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
TERCERO. Conceptos de agravio. Previo al estudio de
los motivos de agravio debe decirse que esta autoridad analiza
el escrito que da inicio al medio de impugnación como un todo,
es decir, será analizado en su integridad a fin de que se pueda
determinar con la mayor exactitud cuál es la verdadera
intención de la parte actora, para lo cual se atiende
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preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que
aparentemente se dijo.
Este criterio se encuentra recogido en la tesis de
jurisprudencia número 04/99, publicada en Justicia Electoral.
Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, cuyo rubro es
del tenor siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL
OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA
VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
Así también, este órgano jurisdiccional procederá al
estudio integral del escrito de demanda, para desentrañar los
motivos de inconformidad planteado por el actor en cualquier
parte de la misma, en acatamiento de lo establecido en la tesis
de jurisprudencia 02/98, consultable en la página 22 a 23, de la
compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-
2005", tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es del tenor siguiente:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER
PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
Asimismo, en consideración a que se trata de un juicio
promovido por integrantes de una comunidad indígena, en
contra de un acto que consideran violatorio de su derecho de
elegir a sus autoridades, conforme a sus propias normas,
procedimientos y prácticas tradicionales, esta autoridad
jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los
motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el
acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las
derivadas de los principios de congruencia y contradicción,
inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es
consecuente con los postulados constitucionales que reconocen
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los derechos de estos pueblos o comunidades y sus
integrantes.
Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela
jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional,
tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los
tribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la
queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a
superar las desventajas procesales en que se encuentran, por
sus circunstancias culturales, económicas o sociales, de
conformidad con lo previsto en los artículos 2, apartado A,
fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 3, apartado 1, de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de
la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4,
apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos
Apoya lo anterior la jurisprudencia 13/2008, de rubro
“COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA
EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS
INTEGRANTES.-
Ahora bien, del escrito inicial de demanda se desprende
que el actor expone los siguientes:
CONCEPTOS DE AGRAVIO
1. Que se vulneró su derecho de votar y ser votado,
así como que se violenta la universalidad del voto, esto ya que
se discrimina a todos los habitantes de San Antonio de la Cal,
Oaxaca, que no pertenecen a las tres primeras secciones o a la
cabecera municipal de dicho municipio.
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2. Que no se dio la debida publicidad a la convocatoria
emitida por la autoridad municipal del referido municipio, para el
efecto de la celebración de la asamblea general de elección.
3. Que la elección no se celebró en el día, la hora y el
lugar que tradicionalmente acostumbran en San Antonio de la
Cal, Oaxaca.
En consecuencia solicita la nulidad de la elección
celebrada el veintinueve de septiembre del año en curso en la
referida localidad, para efecto de que se celebren nuevas
elecciones mediante las cuales se integre a todos los habitantes
de dicho municipio, y para la cual se emita una convocatoria
con reglas claras para estar en condiciones de votar y ser
votados.
CUARTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de fondo,
este tribunal considera pertinente exponer que mediante el
escrito inicial de demanda, el actor reclama la exclusión de los
habitantes de San Antonio de la Cal, Oaxaca, que no radican
dentro de las tres primeras secciones y cabecera municipal de
dicho municipio, de la asamblea de elección de autoridades
municipales respectiva.
En este sentido, debe decirse que el propio actor
interpone el presente juicio con el carácter de ciudadano,
habitante y vecino de San Antonio de la Cal, Oaxaca; por su
parte, la autoridad responsable al rendir su informe
circunstanciado reconoce al actor el carácter con que se
ostenta.
En ese tenor, es de señalarse que el carácter que se le
tiene reconocido en el presente juicio, en el señalado en el
párrafo que antecede, y no así el de representante del alguna
sección o de las secciones que manifiesta excluidas, más aún
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que el actor no manifiesta serlo y que de las constancias no se
desprende.
En tal virtud, debe decirse que es un hecho conocido que
la máxima autoridad en un municipio de origen indígena es la
asamblea general, y que las comunidades que conforman dicho
municipio, ya sean agencias municipales, agencias de policía,
núcleos rurales o cualquier otra comunidad con un rango menor
a las anteriores, cuentan con su propia asamblea, por lo que
este tribunal considera que para poder estudiar el agravio
señalado de forma general como lo pretende el actor, este
necesitaría al menos contar con un acta de asamblea de las
comunidades que aduce excluidas, mediante la cual hubiere
sido nombrado por las mismas como su representante,
documento con el cual, los demás habitantes que
supuestamente fueron discriminados, hubieren expuesto su
voluntad para interponer el juicio que se resuelve.
Por lo tanto, este tribunal procederá a realizar el estudio
de los agravios hechos valer por el actor, únicamente en cuanto
a él respecta, esto por el carácter que se le reconoce.
Es así, que con base en los motivos de disenso hechos
valer por el actor, este órgano colegiado advierte que se duele
de que se vulneró su derecho a votar y ser votado; que se violó
la universalidad del voto; que no se dio la debida publicidad a la
convocatoria emitida para efecto de la celebración de la
asamblea general de elección; y, que la elección no se celebró
en el día, la hora y el lugar que tradicionalmente acostumbran
en el municipio de referencia.
Este órgano colegiado estima INFUNDADO el concepto
de agravio hecho valer por el actor, identificado con el número 1
en el capítulo anterior, en atención a las siguientes
consideraciones:
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En primer término, debe recordarse que la asamblea
general comunitaria de nombramiento de autoridades
municipales de que se trata se rige bajo el sistema normativo
interno del municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca, de ahí
que sea indispensable citar que el artículo 255, apartado 4, del
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales
para el Estado de Oaxaca, indica que se entiende por sistemas
normativos internos lo siguiente:
“Son los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.”
Para una adecuada comprensión de la aplicación de un
sistema normativo interno, es necesario citar los siguientes
preceptos constitucionales y convencionales, aplicables:
Artículo 2 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos:
Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible. La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se
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hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico. A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
…
Del Convenio 169 de Organización Internacional del
Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes:
Artículo 4
1. Deberán aportarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. 3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar
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las dificultades que experimentan dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
De la Declaración de Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas:
Artículo 3
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 4
Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.
Artículo 5
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
En primer lugar, de los preceptos trasuntos, se
desprenden dos conceptos importantes, autonomía y libre
determinación.
James Anaya, relator especial de la Organización de
Naciones Unidas para la Situación de los Derechos y Libertades
Fundamentales de los Pueblos Indígenas, los definió de la
siguiente forma:
Autonomía.- Es la facultad que tienen los pueblos
indígenas de organizar y dirigir su vida interna, de acuerdo a
sus propios valores, instituciones, y mecanismos, dentro del
marco del Estado del cual forman parte.
Libre determinación.- Entendida como un derecho
humano, la idea esencial de la libre determinación es que los
seres humanos, individualmente y como grupos, tienen por
igual el derecho de ejercer el control sobre sus propios destinos
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y de vivir en los órdenes institucionales de gobierno que se
diseñen de acuerdo con ese derecho.1
Asimismo, el Relator Especial sobre la Situación de los
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de los
Pueblos Indígenas del Consejo de Derechos Humanos de la
Organización de las Naciones Unidas, Rodolfo Stavenhagen, al
destacar la importancia del pluralismo jurídico como una forma
constructiva de abordar los distintos sistemas jurídicos con
arreglo valores culturales diferentes. Al respecto, en el Informe
del Relator Especial sobre la situación de los derechos
humanos y las libertades fundamentales de los indígenas del
año 2004 se destaca lo siguiente:
67. El derecho consuetudinario indígena, que no suele ser reconocido por el sistema jurídico oficial, tiene sus raíces en las tradiciones y costumbres locales y corresponde a necesidades de las comunidades indígenas en materia de mantenimiento del orden y la armonía sociales, la solución de conflictos de distintos tipos y la forma de sancionar a los transgresores. Los países que han podido incorporar el respeto del derecho indígena consuetudinario a sus sistemas jurídicos oficiales han observado que la justicia se administra con mayor eficacia, particularmente cuando se trata de casos de derecho civil y familiar, pero también en algunas esferas del derecho penal, por lo cual parece ser que un cierto pluralismo legal parece ser una forma constructiva de abordar los distintos sistemas jurídicos con arreglo valores culturales diferentes.
68. Sin embargo, según algunos, el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas no ofrece suficientes garantías para la protección de los derechos humanos individuales universales. Pero aun si eso fuera una afirmación cierta basada en pruebas suficientes, no debería esgrimirse para negar por completo el valor del derecho consuetudinario indígena sino como un reto para aproximar ambos enfoques haciéndolos más eficaces para la protección de los derechos humanos, tanto individuales como colectivos. El pluralismo jurídico en los Estados es una oportunidad para permitir a los sistemas jurídicos indígenas funcionar eficazmente
1 LA PLASMACIÓN POLÍTICA DE LA DIVERSIDAD. Autonomía y participación política indígena en América Latina; Felipe Gómez Isa y Susana Ardanaz Iriarte editores; Deusto Digital Publicaciones; Bilbao; 2011; pp.49
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ya sea como parte de los sistemas jurídicos nacionales o paralelamente a éstos.2
En concordancia con el marco normativo y las precisiones
anteriores, resulta ilustrativo lo señalado en el Protocolo de
Actuación para quienes imparten justicia en casos que
involucren derechos de personas, comunidades y pueblos
indígenas, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en el sentido de que garantizar la vigencia de derechos
de los pueblos indígenas implica para los juzgadores, modificar
de manera importante ciertas concepciones del Derecho y
ampliar la mirada sobre las instituciones de justicia y su papel
en la sociedad.
Así, este tribunal considera que debe hacerse la
aclaración al actor de que si bien es cierto tiene derecho, como
integrante de la multicitada comunidad indígena, dentro de su
proceso de nombramiento de autoridades municipales, tanto
para nombrar como para ser nombrado como tal, al momento
de hacer valer su motivo de agravio, a consideración de este
tribunal invoca equivocadamente la figura del derecho a votar y
ser votado, ya que al tratarse de una comunidad que se rige por
su propio Sistema Normativo Interno, debe tenerse presente
que los derechos que de forma general deben gozar todos los
habitantes, no solo en materia electoral sino en cualquier otra,
deben atender única y específicamente, a las características
propias de cada comunidad, esto, ya que de estudiar los
agravios hechos valer en el presente juicio de una forma
general, sin ajustarse a dichas características, resultaría en
realizar un estudio mediante normas que no se ajustan del todo
al caso en concreto y por lo tanto, en una afectación al derecho
2 Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Las Cuestiones Indígenas. Los derechos humanos y las cuestiones indígenas. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen. Doc. E/CN.4/2004/80. 26 de enero de 2004.
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a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia
y organización tanto social, como económica, política y cultural.
En ese sentido, el actor en forma equivocada invoca el
principio de universalidad del voto, esto ya que si bien es cierto,
como ya se dijo todos los habitantes de una comunidad que se
rija por su propio Sistema Normativo Interno tienen derecho,
para el caso en concreto, a nombrar a sus autoridades
municipales, también lo es que del mismo modo tal derecho
debe atender a las características particulares de cada
comunidad, esto, ya que estudiar la vulneración al derecho de
dichos habitantes a nombrar a sus autoridades municipales,
bajo la figura de la vulneración al principio de la universalidad
del voto, resultaría en estudiar el motivo de disenso hecho
valer, bajo circunstancias generales y poco contextualizadas
con las características referidas, aunado a que se estaría
vulnerando la ya mencionada autonomía de las comunidades
que se rigen por su propio Sistema Normativo Interno a decidir
sus formas de organización, para el caso, política.
Lo anterior, en el entendido de que si bien es cierto la
constitución política federal tutela el principio de la universalidad
del voto, para poder hacer uso de tal prerrogativa, se exige el
cumplimiento de ciertos requisitos tales como el señalado por
su artículo 34, que es contar con dieciocho años cumplidos,
además de los señalados en el diverso 6, párrafo uno del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
que son, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y
contar con la credencial para votar correspondiente, haciendo
notar que en el sistema electoral mexicano, es necesario
cumplir con la mayoría de edad para adquirir el derecho a
ejercer el voto, sin embargo, es necesario aparte de adquirir tal
derecho, cumplir con los dos restantes requisitos para hacer
real el ejercicio del mismo.
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Entonces, podemos desprender que el principio de
universalidad del voto lo que protege es que cualquier
ciudadano en uso pleno de sus derechos político electorales,
que cumpla con los requisitos señalados puede ejercer el voto
en cualquier proceso electoral, sin importar a qué grupo
religioso, político, ideológico, género sexual, incluso étnico
pertenezca, por lo tanto, trasladando tal circunstancia al
municipio que se rige por su propio Sistema Normativo Interno,
atendiendo a la autonomía que les reconoce la constitución
federal en cuanto a su organización política, dichas
comunidades están en aptitud de prever los requisitos, siempre
y cuando sean de accesible cumplimiento, con que deberá
cumplir cualquiera de sus habitantes para poder nombrar a sus
autoridades, sin importar a que comunidad del municipio
pertenezca.
Por otra parte, el actor argumenta que el instituto estatal
electoral al emitir el acuerdo que se impugna, no garantizó la
inclusión de todos los habitantes del municipio, ya que no se les
convocó a dicha elección a aquellos habitantes del municipio
que no residan en la cabecera municipal o en las tres primeras
secciones, con lo que se le restringe su derecho a participar en
la misma, para nombrar o ser nombrado como autoridad
municipal, y que con lo anterior, dicho instituto se aparta de los
principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad a
que lo obliga el Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca (en
adelante código electoral estatal), lo anterior, en razón de que el
artículo 114, apartado B, de la constitución política del estado,
atribuye a dicho instituto, la organización, desarrollo, y vigilancia
de las elecciones, y que en dicho ejercicio debe sujetarse a los
principios ya mencionados.
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20
En relación de lo anterior, este tribunal considera también
pertinente aclarar que el actor erróneamente invoca el artículo
en mención, ya que si bien es cierto, el artículo en cita, en su
apartado B, atribuye al instituto estatal electoral, la
organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, debe
tenerse presente que dichas atribuciones no son aplicables en
procesos de nombramiento de autoridades municipales
realizadas en municipios que electoralmente se rigen por su
propio Sistema Normativo Interno, sino solo a aquellos que se
rigen por el sistema de partidos políticos; lo anterior, encuentra
sustento en el ya citado artículo 2, de la constitución federal,
que tutela el derecho de dichos municipios a la autonomía en
cuanto a su organización política, lo cual, incluye sus procesos
de nombramiento de autoridades municipales.
En este sentido, si bien es cierto, el código electoral
estatal, en su artículo 264, apartado 3, señala que el instituto
estatal electoral podrá establecer convenios de colaboración
para coadyuvar en la preparación, organización o supervisión
de la elección de un municipio que se rija por su propio Sistema
Normativo Interno, el mismo artículo limita tal circunstancia a
que dicha colaboración, sea solicitada por la asamblea general
comunitaria de dicho municipio, y no así en todos los casos
como es interpretado por el hoy actor.
En concordancia, debe hacerse del conocimiento del
actor, que la única facultad que el código electoral estatal
concede al instituto estatal electoral, esto en relación con los
procesos de nombramiento de autoridades municipales por su
propio Sistema Normativo Interno, es la prevista en su artículo
263, localizado en su LIBRO SEXTO. DE LA RENOVACIÓN DE
LOS AYUNTAMIENTOS EN MUNICIPIOS QUE
ELECTORALMENTE SE RIGEN POR SISTEMAS
NORMATIVOS INTERNOS. TÍTULO SEGUNDO DE LOS
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21
REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO DE
ELECCIÓN. CAPÍTULO CUARTO DE LA DECLARACIÓN DE
VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y LA EXPEDICIÓN DE LAS
CONSTANCIAS DE MAYORÍA, que prevé lo siguiente:
“Artículo 263 1. El Consejo General sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos: I.- El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección; II.- Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y III.- La debida integración del expediente. 2. En su caso, declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo.”
Artículo transcrito del cual se desprende que las
atribuciones del instituto estatal electoral previstas en el artículo
114, apartado B, de la constitución del estado, no son
aplicables en el presente caso, esto, ya que de autos no se
desprende que el municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca,
a través de su asamblea general comunitaria, haya solicitado la
intervención de dicho instituto en su proceso de nombramiento
de autoridades municipales; y en consecuencia, que la
intervención del instituto, a través de su consejo general, se
actualizó única y exclusivamente al momento de que la
autoridad municipal de dicho municipio, envió la documentación
relativa a la asamblea general comunitaria de nombramiento de
autoridades municipales, celebrada el veintinueve de
septiembre del año en curso, para los efectos precisados en el
artículo transcrito.
Aunado a lo anterior, de dicho artículo también se
desprende que el consejo general del instituto estatal electoral
tiene la facultad de declarar la validez de la asamblea de
nombramiento de autoridades municipales y de, en su caso,
expedir las constancias respectivas a los concejales electos; sin
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22
embargo, dicha facultad no se sujeta a ningún procedimiento
convencional o general, sino que dicha facultad se sujeta a la
revisión que debe hacer dicho consejo general, solamente, en
cuanto al cumplimiento de las normas establecidas por dicho
municipio, y en su caso, a los acuerdos previos a la celebración
de la asamblea general comunitaria, normas y acuerdos, que
solo se ajustarán a las parecidas a las normas aplicables a
elecciones por partidos políticos, únicamente en los casos en
los que así lo apruebe la asamblea general comunitaria, pero en
ningún caso, de forma general.
Asimismo, revisará que la autoridad nombrada haya
obtenido la mayoría de votos, en el entendido, de que al ser el
voto un derecho para todos los habitantes de un municipio que
se encuentren en capacidad de ejercerlo, la mayoría de votos
se tomará en cuenta únicamente, respecto de los habitantes
que asistan a dicha asamblea general comunitaria.
Del mismo modo, deberá observar que el expediente
derivado del proceso de nombramiento de autoridades
municipales se encuentre debidamente integrado.
Por lo anterior, debe tenerse presente, que exigir al
instituto estatal electoral, su intervención dentro del proceso de
nombramiento de autoridades, en un municipio que
electoralmente se rige por su propio Sistema Normativo Interno,
sin que la asamblea general comunitaria de éste, lo haya
solicitado, resultaría una inobservancia a lo señalado por el
artículo 2 de la constitución política federal; en tal virtud, de ser
necesario en el presente asunto, se analizará el actuar del
instituto estatal electoral al momento de emitir el acuerdo que
se impugna, únicamente con base en lo señalado por el artículo
263, del código electoral estatal, por respeto a la autonomía en
cuanto a la forma de organización política, con que cuentan los
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23
municipios que se rigen por sus propios Sistemas Normativos
Internos.
Ahora bien, por lo que respecta al agravio hecho valer por
el actor y tras el estudio realizado en párrafos anteriores, debe
decirse que considera vulnerado su derecho a participar en la
asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades
en el municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca, en el sentido
de que no se le permitió nombrar autoridad ni ser nombrado
como tal, esto, en razón de que se discrimina a todos los
habitantes de dicho municipio que no residen en el casco
municipal o en las tres primeras secciones del referido
municipio.
Refiere el actor en su escrito de demanda que se vulneró
su derecho a participar en la asamblea general comunitaria de
nombramiento de autoridades, por la razón de que para la
celebración de la misma, solo fueron tomadas en cuenta la
cabecera municipal y las tres primeras secciones del municipio
de San Antonio de la Cal, Oaxaca; sin embargo, tras el estudio
de todas las constancias que obran en autos, este tribunal, en
principio, debe exponer que no existe, un mínimo indicio al
menos, que señale que dicha asamblea general comunitaria de
nombramiento se haya celebrado solamente con la
participación de la cabecera municipal y las tres primeras
secciones del municipio de referencia y con la exclusión de las
restantes, sino que al contrario, como se desprende de los
actos que llevó a cabo la autoridad municipal de ese municipio,
mismos que fueron desarrollados para efecto de la celebración
de la asamblea de nombramiento, no se realizan las
excepciones señaladas por el actor, lo cual genera la convicción
en este órgano colegiado de que dicha asamblea general
comunitaria de nombramiento de autoridades, se llevó a cabo
con la inclusión de todos los habitantes de dicho municipio.
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En este sentido, por oficio sin número, de veintiséis de
noviembre del año en curso, la autoridad municipal en alcance
a su diverso número 772/MSAC/2013, de uno de octubre del
mismo año, remitió la convocatoria expedida para efecto de la
celebración de la asamblea general comunitaria de
nombramiento de autoridades, e informó al consejo general del
instituto estatal electoral lo siguiente:
“…manifestamos que los suscritos omitimos agregar a tal expediente la convocatoria que de acuerdo a nuestros sistemas normativos internos que rigen nuestro municipio, se difunde a todos los ciudadanos de la comunidad, días previos a la Asamblea de Eleccción de las mencionadas autoridades municipales…”
Así, tenemos que la convocatoria remitida por la autoridad
municipal de San Antonio de la Cal, Oaxaca, y que fue emitida
para el efecto que en ella se precisa, es del tenor siguiente:
“ CONVOCATORIA
SE LE COMUNICA A TODOS LOS CIUDADANOS HOMBRES Y MUJERES, APARTIR DE 18 AÑOS EN ADELANTE DE ESTE MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DE LA CAL, OAXACA, PARA QUE SE DEN CITA EL DIA DOMINGO 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA EN LA EXPLANADA DEL MUNICIPIO DE ESTA POBLACIÓN, QUE SE UBICA EN LA CALLE FRANCISCO I. MADERO NÚMERO UNO, PRIMERA SECCIÓN PARA LLEVAR A CABO LA ASAMBLEA GENERAL PARA LA ELECCIÓN DE LAS NUEVAS AUTORIDADES MUNICIPALES PARA EL TRIENIO 2014-2016.
ATENTAMENTE
EL PRESIDENTE MUNICIPAL SECRETARIA MUNICIPAL
C.NICOLAS JUVENTINO MARTINEZ. C. ALICIA MARTINEZ MENDEZ
SAN ANTONIO DE LA CAL, CENTRO, OAXACA SEPTIEMBRE DEL
2013.”
Documentales públicas mencionadas a las que se les
concede valor probatorio pleno por no existir algún medio de
prueba que demuestre lo contrario; lo anterior, conforme a los
artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 3, inciso c) y 16,
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párrafo 2, de la ley de medios, y de las cuales se desprende
que en ningún momento se excluyó a ningún habitante del
municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca, que estuviera en
capacidad de hacerlo, de participar en la asamblea general
comunitaria de nombramiento de autoridades municipales; esto
pues la referida convocatoria, establece en forma esencial, que
podían participar en dicha asamblea todos los habitantes,
hombres y mujeres, con dieciocho o más años cumplidos.
Sin que sea óbice a lo anterior, el que la autoridad
municipal haya remitido dicha convocatoria, al consejo general
del instituto estatal electoral, con la posteridad con que lo hizo,
ya que la misma autoridad manifiesta que dicha circunstancia
obedeció a una omisión de su parte, lo cual, lleva a este tribunal
a arribar a la conclusión de que dicha convocatoria fue la
emitida para el efecto en ella precisada, esto, es razón de que
todos los actos de autoridad se encuentran revestidos por el
principio general de buena fe, aunado a qué, del estudio íntegro
del escrito de demanda, si bien es cierto el actor refiere que en
el expediente de elección no obraba la misma, no refiere su
inexistencia o invalidez.
Robustece lo anterior, y genera en este órgano
jurisdiccional una mayor convicción, el argumento vertido por el
actor en su escrito de demanda, localizado en el párrafo
tercero, de la foja 38 de este expediente, argumento que es del
tenor siguiente:
“…
Ahora bien en el considerando que se analiza se tiene que se refiere que en ningún momento se hizo distinción entre los ciudadanos del municipios (sic) en términos de la convocatoria, lo que en términos de la convocatoria que transcribe la responsable es cierto pues se aprecia en el contenido de la misma pero también como es cierto dicha convocatoria no se publicó pues no existe en el expediente medo (sic) de convicción alguno que acredite la publicidad de dicha convocatoria.
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…”
Argumento transcrito del cual se desprende que acepta,
que en términos de la convocatoria es cierto que no se hizo
distinción alguna entre los habitantes de San Antonio de la Cal,
Oaxaca, pues del contenido de dicha convocatoria se aprecia,
sin embargo, dicha convocatoria no fue publicada, pues en
autos del expediente del nombramiento de autoridades del
multicitado municipio, no existe modo de convicción alguno que
acredite la publicidad realizada a dicha convocatoria.
Ahora bien, por lo que hace a que el actor refiere que se
vulneró, lo que el refirió como los principios de la universalidad
del voto; y, de igualdad y no discriminación, con lo ya
argumentado, este tribunal puede arribar a la conclusión de que
el derecho que asistió a todos los habitantes de San Antonio de
la Cal, Oaxaca, de nombrar a sus autoridades municipales,
nunca fue vulnerado, ya que de ninguna constancia se
desprende que así haya acontecido, sino que al contrario, el
referido derecho estuvo abierto para todo habitante, hombre o
mujer, que contara con dieciocho o más años cumplidos, así
como los requisitos exigidos por la propia asamblea general
comunitaria de dicho municipio, como se explicó en párrafos
precedentes.
A mayor abundamiento, del informe agregado en autos
suscrito por el Doctor Guillermo Padilla Rubiano, se desprende
que incluso a los habitantes que cuentan con el carácter de
avecindados y que han respetado las estructuras comunitarias,
aceptando el sistema de cargos y las obligaciones para con
dicha comunidad, se les ha permitido votar.
En consecuencia y por las consideraciones hasta aquí
vertidas, se declara INFUNDADO el agravio formulado por el
actor.
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Por otra parte, este órgano colegiado estima
INFUNDADO el concepto de agravio hecho valer por el actor,
identificado con el número 2 en el capítulo anterior, en atención
a las siguientes consideraciones:
En su escrito inicial de demanda el actor refiere que la
autoridad municipal no le dio la debida publicidad a la
convocatoria emitida para efecto de la celebración de la
asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades
municipales de San Antonio de la Cal, Oaxaca, con lo cual, no
estuvo en condiciones de saber cuáles eran las bases de la
convocatoria, ni de acudir a la renovación de la autoridad
municipal.
Refiere el actor que en el expediente de elección no obra
ningún medio con el cual quede probado que se dio la debida
publicidad a la convocatoria emitida para efecto de la
celebración de la asamblea general comunitaria de
nombramiento de autoridades municipales de San Antonio de la
Cal, Oaxaca; sin embargo, este tribunal considera que debe
atenderse a las condiciones en las que se desarrolla la vida
cotidiana en una comunidad indígena, y partiendo de ese
estudio, arribar a la conclusión de si es factible o no, respecto
de los medios tradicionales que son utilizados por las
autoridades para difundir todo tipo de documentos que deban
ser del conocimiento de la población a la cual representan, que
deba haber un documento, aparte de la convocatoria, con el
que deba probarse que la misma se publicitó.
En este tenor, debe hacerse mención de que en su escrito
inicial de demanda, el actor se limita solo a manifestar que a la
ya mencionada convocatoria, no se le dio la debida publicidad,
sin embargo, no hace mención de los mecanismos
tradicionalmente seguidos para tal efecto, por lo que, al
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controvertir el actor dicha situación, este tribunal hará el estudio
pertinente respecto de los mecanismos que la autoridad
municipal informa se siguen para dar publicidad a dicha
convocatoria, y en ese sentido, es que se estudiará, como ya se
dijo, la factibilidad de que existan en el expediente, medios que
comprueben que se dio la debida publicidad a la convocatoria.
De acuerdo a lo anterior, por oficio sin número, de
veintiocho de noviembre del año en curso, la autoridad
municipal hizo del conocimiento del instituto estatal electoral, lo
siguiente:
“… manifestamos a usted que de acuerdo a los Sistemas
Normativos Internos del Municipio de referencia, la celebración
de la asamblea de Elección de Concejales del citado Municipio,
desde la emisión de la convocatoria, hasta la celebración de la
Asamblea Electiva misma que se llevó a cabo el día 29 de
septiembre de 2013, en todo momento se efectuó respetando y
cumpliendo a cabalidad con los Sistemas Normativos Internos
Vigentes en el Municipio en su conjunto, ya que como lo
venimos manifestando desde la emisión de la convocatoria esta
fue difundida en los lugares más visibles en todo el Municipio de
San Antonio de la Cal, aunado a la amplia difusión que por
medio del aparato de sonido con que cuenta el municipio como
tradicionalmente se hace… “
De lo transcrito, se advierte que la autoridad municipal
refiere que los mecanismos de publicidad que tradicionalmente
se dan a la convocatoria en cita, son:
- Colocarla en los lugares más visibles en todo el
municipio.
- Difusión por aparato de sonido con que cuenta el
municipio.
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Al respecto, debe decirse en un primer plano, que es la
autoridad municipal quien refiere de qué modo es que se da la
publicidad a la convocatoria, mientras el actor no refiere, el
modo que tradicionalmente se utiliza, por lo tanto, dicho agravio
será estudiado en función a los dos mecanismos señalados por
la autoridad y bajo los lineamientos que ya fueron precisados,
mismos que se establecieron de acuerdo al medio de desarrollo
de la vida diaria en una comunidad indígena.
En este tenor, la autoridad refiere que la convocatoria es
colocada en los lugares más visibles en todo el municipio, por lo
cual, debe decirse que en cuanto a este mecanismo, no existe
método efectivo para demostrar que dicha convocatoria fue
colocada en los lugares más visibles de dicho municipio, ya
que, al ser colocadas a la intemperie, las mismas pueden sufrir
daños físicos e inclusive hasta el desprendimiento, por el tipo
de materiales que se utilizan durante su colocación.
Asimismo, este tribunal considera que en autos no hay
otro medio que demuestre que dicha convocatoria no fue
publicada, pues el único indicio de dicha situación es la
afirmación del actor, misma que no se encuentra apoyada por
medio de prueba alguna que genere tal convicción en este
tribunal, aunado a que, de todos los habitantes residentes en el
municipio en cita, solo es el actor quien manifiesta que la
convocatoria no fue publicada.
Ahora bien, respecto a que dicha convocatoria fue
difundida por medio del altavoz con que cuenta el municipio,
debe decirse que no hay medio con el cual se pueda comprobar
en el expediente de elección que la convocatoria fue difundida
de dicho modo, ya que es un hecho conocido que el encargado
de dicho aparato, que puede ser cualquier servidor del
municipio, es quien mediante el uso de su voz difunde la
información que es de interés e importancia de la autoridad dar
a conocer, por lo tanto, tampoco es dable exigir a la autoridad
JNI/44/2013
30
que compruebe de algún modo que llevó la difusión de dicha
convocatoria, por el mecanismo referido.
Aunado a lo anterior, al ser estos mecanismos los
señalados por la autoridad municipal de San Antonio de la Cal,
Oaxaca, como los utilizados tradicionalmente para difundir la
convocatoria emitida para efecto de la celebración de la
asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades
municipales, y al estar dicha autoridad, revestida por el principio
general de la buena fe, deben presumirse cierta la información
proporcionada; robusteciendo lo anterior, el que el actor se
limite de forma general a argumentar que no se dio la publicidad
debida a la convocatoria, sin que refiera específicamente qué
mecanismos son los utilizados tradicionalmente para tal efecto,
y sin que se encuentren controvertidos en forma probada y
satisfactoria, los mecanismos expuestos por la autoridad.
Por otra parte, por lo que hace a los terceros interesados
en el presente asunto, mediante el escrito respectivo
manifiestan que la multicitada convocatoria fue difundida en
todo el municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca, aunado a
que fue ampliamente difundida por medio del aparato de
sonido con que cuenta ese municipio; manifestaciones que
concuerdan y robustecen lo informado por la autoridad
municipal al instituto estatal electoral.
Del mismo modo, los terceros interesados anexan a su
escrito respectivo, una reproducción de la multicitada
convocatoria, la cual se encuentra en los términos precisados
en el agravio anterior, reproducción que si bien es cierto, no
puede tener valor de prueba plena, sino solo el de un indicio
que vinculado a todo lo ya expuesto dentro del presente
estudio, y a que el actor no aporta medio de prueba alguno con
el cual sustente sus afirmaciones, lleva a este órgano colegiado
a la conclusión y certeza de que no le asiste la razón al actor.
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En consecuencia y por las consideraciones hasta aquí
vertidas, se declara INFUNDADO el agravio formulado por el
actor.
Por otra parte, este órgano colegiado estima
INFUNDADO el concepto de agravio hecho valer por el actor,
identificado con el número 3 en el capítulo anterior, en atención
a las siguientes consideraciones:
En su escrito de demanda, el actor refiere que la
asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades
municipales de San Antonio de la Cal, Oaxaca, no se celebró
en el día, la hora y el lugar que tradicionalmente acostumbran
en dicho municipio.
En este sentido, de un estudio minucioso a los autos del
expediente generado como consecuencia del proceso de
nombramiento de autoridades municipales el multicitado
municipio, específicamente del acta de Asamblea General, de
veintinueve de septiembre del año en curso, celebrada para
efecto del nombramiento del cabildo municipal que integrará el
Ayuntamiento constitucional 2014-2016, documental a la que se
le concede valor probatorio pleno por no existir algún medio de
prueba que demuestre lo contrario; lo anterior, conforme a los
artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 3, inciso c) y 16,
párrafo 2, de la ley de medios, se desprende que la misma fue
celebrada en la explanada del palacio municipal, mismo que se
ubica en la calle Francisco I. Madero número 1, de esa
población.
De esta manera, en su escrito de demanda, el actor
refiere de forma imprecisa y vaga que dicha asamblea de
nombramiento no se llevó a cabo en el lugar que
tradicionalmente es señalado para tal efecto; sin embargo, no
refiere específicamente el lugar que es utilizado para tal
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actividad, por lo cual, y en base a que mediante oficio
MSAC/308/2013, de treinta y uno de mayo del presente año,
documental a la que se les concede valor probatorio pleno por
no existir algún medio de prueba que demuestre lo contrario; lo
anterior, conforme a los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo
3, inciso c) y 16, párrafo 2, de la ley de medios, la autoridad
municipal informó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas
Normativos Internos del instituto estatal electoral, que la
asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades
municipales sería llevada a cabo en la explanada municipal de
Santa Antonio de la Cal, Oaxaca, debe entenderse que el lugar
que tradicionalmente se destina para realizar dicha asamblea
es la ya referida explanada municipal; aunado a que la referida
dirección ejecutiva validó la información proporcionada por la
autoridad municipal, sin que esta fuera controvertida por algún
habitante del multicitado municipio.
Ahora bien, por lo que hace a la hora de celebración de la
asamblea en cita, debe decirse que el actor tampoco refiere la
hora que tradicionalmente se fija para la celebración de la
misma; sin embargo, este tribunal estima que, aun así la
refiriera, exigir a la autoridad municipal, que dicha asamblea
sea iniciada de forma precisa a una hora específica, sería un
exigencia fuera de toda proporción, ya que pueden influir
factores de toda índole, provocando que dicha asamblea no
pueda ser iniciada exactamente a la hora que, tradicionalmente
o no se fije.
Por último, por lo que hace a el día que tradicionalmente
se establece para la celebración de la multicitada asamblea, si
bien es cierto, como le refiere el actor, fueron señaladas cuatro
fechas para la celebración de la misma, también lo es que el
actor no refiere el día en el que tradicionalmente se desarrolla
tal acto, por lo tanto al ser impreciso, este tribunal solamente
JNI/44/2013
33
puede avocarse al estudio del por qué la autoridad municipal,
postergó en tantas ocasiones la celebración de la citada
asamblea.
En este sentido, de autos se desprende que por oficio
número MSAC/308/2013, de treinta y uno de mayo del presente
año, documental a la que se le concede valor probatorio pleno
por no existir algún medio de prueba que demuestre lo
contrario; lo anterior, conforme a los artículos 14, párrafo 1,
inciso a), párrafo 3, inciso c) y 16, párrafo 2, de la ley de
medios, la autoridad municipal informó que la asamblea general
comunitaria de nombramiento de autoridades municipales, se
llevaría a cabo el uno de septiembre del presente año, sin que
esto sucediera; sin embargo, del oficio en cita, también se
desprende que la autoridad municipal tomando en cuenta la
sucesión de eventos imprevistos que pudieran hacer imposible
la realización de la asamblea en cita en la fecha señalada,
señaló otras dos fechas para llevar a cabo la misma, siendo
estas el ocho y el veintidós de septiembre del año en curso.
De este modo, por oficio número 771/MSAC/2013,
presentado en la oficialía de instituto estatal electoral el dos de
octubre del presente año, documental a la que se le concede
valor probatorio pleno por no existir algún medio de prueba que
demuestre lo contrario; lo anterior, conforme a los artículos 14,
párrafo 1, inciso a), párrafo 3, inciso c) y 16, párrafo 2, de la ley
de medios, la autoridad municipal informó a la dirección
ejecutiva de sistemas normativos internos, que por problemas
internos en el municipio, la asamblea general comunitaria no
pudo llevarse a cabo en las fechas señaladas, por lo cual, los
integrantes de dicha autoridad, acordaron llevarla a cabo el
veintinueve de septiembre del año en curso en la explanada
municipal de ese municipio, y tal como se desprende de autos,
esta fue la fecha definitiva, ya que en ella se celebró.
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Respecto de lo expuesto en párrafos anteriores, debe
decirse que el hecho de que no se haya celebrado la asamblea
general comunitaria de nombramiento de autoridades
municipales, cuenta con una justificación razonable, esto, ya
que la autoridad municipal previendo que por problemas en el
municipio no pudiera celebrarse dicha asamblea en esa fecha,
señaló dos fechas más, lo cual, deja claramente expuesto que
al interior del multicitado municipio, existían conflictos que
crearon incertidumbre en la autoridad municipal, en cuanto a la
celebración de la asamblea referida.
Por lo cual, este tribunal estima que las razones en que la
autoridad municipal se basó para no celebrar dicha asamblea
en las tres primeras fechas señaladas, son totalmente válidas,
ya que si estaba en el conocimiento de la existencia de
conflictos dentro de ese municipio, la decisión de celebrar la
asamblea referida, hubiese podido resultar en una situación con
consecuencias quizá irreparables como ya ha sucedido en otros
municipios de nuestro estado, aparte de que debe considerarse
que dicha asamblea ya fue celebrada y que el fin que persiguió,
que es el de la renovación de autoridades municipales, fue
alcanzado.
En este sentido, este órgano colegiado, considera que si
bien es cierto, la asamblea no fue celebrada en la fecha
originalmente señalada para tal efecto, no fue vulnerada
ninguna costumbre del multicitado municipio.
En consecuencia y por las consideraciones hasta aquí
vertidas, se declara INFUNDADO el agravio formulado por el
actor.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud que presenta el
actor, en el sentido de que la asamblea de nombramiento de
autoridades municipales, de San Antonio de la Cal, Oaxaca,
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35
sea anulada, esto, para efecto de que se celebre una nueva,
mediante las cuales se integre a todos los habitantes de dicho
municipio y se emita una convocatoria con reglas claras para
estar en condiciones de participar, dígasele que no ha lugar a
atender favorablemente dicha solicitud, esto, en atención a todo
lo expuesto en la presente resolución.
Por lo tanto, este tribunal considera que lo procedente es
CONFIRMAR el acuerdo número CG-IEEPCO-SNI-36/2013,
emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y
de Participación General de Oaxaca, por el cual declara
legalmente válida la asamblea general comunitaria de
nombramiento de autoridades municipales de San Antonio de la
Cal, Oaxaca, celebrada el veintinueve de septiembre del
presente año; en razón de que concorde a todo lo expuesto, y
conforme a la única atribución que le confiere el artículo 263,
del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos
Electorales para el estado de Oaxaca, no hubo ningún elemento
por medio del cual, dicho consejo general, hubiere arribado a la
conclusión de que no se hubiesen respetado las normas
establecidas por la comunidad o los acuerdos previos a la
asamblea; que los habitantes de dicha comunidad que
resultaron electos como autoridades municipales no hayan
obtenido la mayoría de los votos emitidos; o que el expediente
derivado de dicha asamblea se encontrara indebidamente
integrado.
QUINTO. Notifíquese al personalmente al actor, en el
domicilio señalado para tal efecto; a los terceros interesados; y,
a la autoridad responsable mediante oficio, al que deberá
anexarse copia certificada de la presente resolución, de
conformidad con lo que prevén los artículos 27; 29, apartado 1;
y 93, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
JNI/44/2013
36
Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado
de Oaxaca.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y
resolver el presente Juicio Electoral de los Sistemas Normativos
Internos en términos de las RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO de esta resolución.
SEGUNDO. Se CONFIRMA el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-
36/2013, por el cual se califica como legalmente válida la
asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades
municipales de San Antonio de la Cal, Oaxaca, celebrada el
veintinueve de septiembre del presente año, en términos de las
RAZONES Y FUNDAMENTOS CUARTO de esta resolución.
TERCERO. Notifíquese, a las partes en términos de las
RAZONES Y FUNDAMENTOS QUINTO de esta resolución.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo
jurisdiccional de este Tribunal Estatal Electoral, como asunto
definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resuelve y firman, los
integrantes del Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder
Judicial de Oaxaca, Magistrada Ana Mireya Santos López,
Presidente, Magistrados Luis Enrique Cordero Aguilar y
Camerino Patricio Dolores Sierra, ante el Secretario General,
licenciado José Antonio Carreño Jiménez, quien autoriza y da
fe.