juicio abreviado - eficiencia y garantia, o eficiencia vs garantia

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7/23/2019 Juicio Abreviado - Eficiencia y Garantia, o Eficiencia vs Garantia http://slidepdf.com/reader/full/juicio-abreviado-eficiencia-y-garantia-o-eficiencia-vs-garantia 1/23  Juicio Abreviado ¿Eficiencia y Garantía? O ¿Eficiencia vs Garantía? La idea en este trabajo es hacer un breve planteo sobre si el juicio abreviado es un instituto eficiente dentro del proceso penal o por la búsqueda de esa eficiencia se violan las garantías del debido proceso. Para hacer este análisis utilizare el teorema de Coase, teorema de Pareto, teorema de la imposibilidad de Arrow, teoría de los precios, teoría del mercado, teoría de los incentivos y  principios del public choice.- Postur as en Contr a del Juicio Abreviado Quienes están en contra del JA, lo entienden en su mayoría como una violación a ciertos  preceptos del procedimiento penal y de la constitución, Gössel parte que el proceso del JA es irregular ya que no se da la publicidad popular, así como no hay una protección a la víctima y no se da el mecanismo de comprobación de los hechos Göessel comienza su artículo de la siguiente manera “  La utilidad de un comportamiento debe tener en miras un resultado justo, dado que la utilidad y lo funcional se pueden comportar contrarios a la justicia. Ello se vincula con que el objetivo característico de una  jurisprudencia jurídica estatal facilitadora de decisiones justas está subordinado al nuevo objeto de posibilitar una baja de costos financieros. Contexto en el cual se inserta la admisibilidad de las practica de acuerdos en el proceso penal.” 1  Asimismo la mayoría de los juristas que no aceptan el JA, parten que la falta del juicio oral en el proceso por un acuerdo entre las partes, esto es el imputado con su defensor y el fiscal, basado en aceptar la culpabilidad del hecho que se le imputa, el monto de la pena y la calificación legal, “esto se sustenta principalmente en la urgencia por descomprimir el sistema judicial mediante la simplificación y abreviación de los procedimientos, a fin de 1  Karl Heinz Göessel. ¿”QUO VADIS?”, PROCESO PENAL?” (¿A dónde vas, proceso penal?). Pag. 11La Defensa Penal I. Revista de Derecho Procesal Penal. 2010-1. Ed. Rubinsal-Culzoni. Director Edgardo Alberto Donna.

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Juicio Abreviado

¿Eficiencia y Garantía? O ¿Eficiencia vs Garantía?

La idea en este trabajo es hacer un breve planteo sobre si el juicio abreviado es un

instituto eficiente dentro del proceso penal o por la búsqueda de esa eficiencia se violan las

garantías del debido proceso.

Para hacer este análisis utilizare el teorema de Coase, teorema de Pareto, teorema de la

imposibilidad de Arrow, teoría de los precios, teoría del mercado, teoría de los incentivos y

 principios del public choice.-

Postur as en Contr a del Jui cio Abreviado

Quienes están en contra del JA, lo entienden en su mayoría como una violación a ciertos

 preceptos del procedimiento penal y de la constitución, Gössel parte que el proceso del JA

es irregular ya que no se da la publicidad popular, así como no hay una protección a la

víctima y no se da el mecanismo de comprobación de los hechos

Göessel comienza su artículo de la siguiente manera “ La utilidad de un comportamiento

debe tener en miras un resultado justo, dado que la utilidad y lo funcional se pueden

comportar contrarios a la justicia. Ello se vincula con que el objetivo característico de una

 jurisprudencia jurídica estatal facilitadora de decisiones justas está subordinado al nuevo

objeto de posibilitar una baja de costos financieros. Contexto en el cual se inserta la

admisibilidad de las practica de acuerdos en el proceso penal.” 1 

Asimismo la mayoría de los juristas que no aceptan el JA, parten que la falta del juicio

oral en el proceso por un acuerdo entre las partes, esto es el imputado con su defensor y el

fiscal, basado en aceptar la culpabilidad del hecho que se le imputa, el monto de la pena yla calificación legal, “esto se sustenta principalmente en la urgencia por descomprimir el

sistema judicial mediante la simplificación y abreviación de los procedimientos, a fin de

1 Karl Heinz Göessel. ¿”QUO VADIS?”, PROCESO PENAL?” (¿A dónde vas, proceso penal?). Pag. 11La Defensa

Penal I. Revista de Derecho Procesal Penal. 2010-1. Ed. Rubinsal-Culzoni. Director Edgardo Alberto Donna.

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que se brinde respuesta penal a la gran mayoría de los casos que ingresan, evitando así la

 prescripción”2 

Una parte de la doctrina entiende que el acuerdo realizado para el JA, es un acto de

coerción sobre el imputado, en el cual no está en plena libertad de elegir “(…) el ejerciciode la coerción sobre el individuo para que se declare culpable (tortura), quien finalmente

 se auto incrimina para hacer cesar el tormento de la coerción y la incertidumbre acerca de

 si la tortura misma terminara con su vida”3. En este caso Diaz Canton, parte de que el

imputado para terminar con la tortura que se le está implementando sobre su cuerpo y

mente, acepta este acuerdo solo para dar fin con la tormento que sufre.

Margariño por su parte sostiene que el JA, al suprimir el juicio oral y público viola una

garantía individual y “un imperativo institucional irrenunciable para el imputado.”4

 Esteautor marca la diferencia entre el sistema Argentino con el de Estados Unidos ya que por

más que la Constitución del según país exige el juicio por jurado, la corte Suprema de este

se encargo de darle la posibilidad al imputado de renunciar al privilegio del juicio por

 jurado. Para  Hendler “sostiene que en los Estados Unidos, cuya Constitución es

antecedente directo de la nuestra, el juicio por jurado (juicio oral) es una garantía

renunciable, no un imperativo institucional, razón por la cual la jurisprudencia de la Corte

Suprema de ese país es correcta y ajustada a sus antecedentes históricos. Nuestra

constitución, en consecuencia, no habilita a que se tome un camino diferente y las leyes

deben adecuarse a esas concepciones”5.

Si partimos que hay una violación al debido proceso y siguiendo con lo que nos ilustran

los varios autores sobre el tema, podríamos sostener que para ellos se encuentra violado el

 principio de inocencia, que no nos permite dar un castigo anticipado a la sentencia firme

impuesta por un juez competente. Ya que la eliminación del juicio oral y público, lleva a

que se lo presione al imputado y acepte la que le propone el fiscal. De esta forma Ferrajoli

llama “intercambio perverso” acuerdo donde se intercambia prueba por pena, donde el

2 Fernando Diaz Canton. Juicio abreviado vs Estado de Derecho. Trabajo presentado en seminario de estudio

e investigación en derecho penal y procesal penal del departamento de derecho penal y criminología de la

Facultad de Derecho de la UBA. 1999.3 Diaz Canton Bis.

4 Diaz Canton Bis.

5 Diaz Canton Bis.

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 fiscal le ofrece la imputado una pena menor a la que pediría en el juicio oral a cambio de

 su declaración de culpabilidad, a lo que el imputado accede no por estar de acuerdo con la

 pena, sino para poner fin, aun a costa de perder la oportunidad de su absolución, a una

 prolongada detención preventiva, de limites imprecisos y duración imprevisible”6  

Retomando a Gössel, en su artículo hace hincapié en la publicidad de los actos del

tribunal, y que el acuerdo entre las partes no hace publicidad alguna, “el procedimiento de

acuerdos usados en la práctica, por lo regular, no puede ser señalado como una

 publicidad entre partes. Es frecuente que el contenido de los acuerdos (confesión frente a

disminución de pena) se negocia solo entre magistrado, fiscal y abogados defensores, y que

al culpable recién se le informe de esta negociación después del resultado, el cual este

último, siempre, solo puede negarlo o aceptarlo, pero no influir en su contenido ”.7 

Gössel sostiene en su artículo que la oralidad e inmediación son requisitos

fundamentales, ya que estos principios dan publicidad a los actos del tribunal, de esta forma

se le da a conocer lo ocurrido dentro del recinto del tribunal. “los acuerdos deberían,  por

ello, efectuarse en una audiencia pública -en deliberación de todos los integrantes del

veredicto-; en especial, los acuerdos no deberían “darse en secreto y sin control” y

deberían “desarrollarse como un proceso autónomo e informal junto al juicio oral”;

también, “el resultado del acuerdo” debería ser incorporado en el protocolo del juicio

oral, lo cual no excluiría los preliminares del resultado divulgado en el juicio oral”8 

Ahora en relación a la confesión que hace el imputado en el acuerdo, Gössel no está

desacertado en lo que propone cuando habla de abanico de sanciones, “si la confesión del

acusado fuera honrada con una reducción de pena entonces el acuerdo solo puede

lograse si el acusado conoce el monto de la atenuación de la pena, por lo cual habría que

establecer cuál es la pena que puede recibir ante una confesión y cual otra, en caso de que

no confiese: hay que comunicarle el así llamado “abanico de sanciones”(...) El abanico de

 sanciones, por si mismo, no puede abrirse por completo. La pena no debe traspasar el

ámbito de una sanción conforme a la culpabilidad ni para arriba ni para abajo: si “la

6 Diaz Canton Bis.

7 Gössel. Pag. 37. Bis

8 Gössel. Pag 38/39. Bis.

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 sanción impuesta sin un acuerdo, sobre pasa la medida aceptable, entonces se expone al

acusado a una presión inaceptable”.9 

El otro tema al que hace referencia Gössel, es que con el acuerdo se deja de lado la vía

recursiva, de esta forma no permitiría que el acuerdo tenga una revisión en una instanciasuperior. “se pretende, desde siempre, en la práctica, una renuncia a la vía recursiva del

acusado, la cual, regularmente, puede tener como único interés el destruir el resultado

alcanzado con el acuerdo  –  y, por eso, una renuncia a la vía recursiva es, regularmente,

objeto de un acuerdo, aun en contra de los principios mencionados por el tribunal Federal

Supremo”10. Es así que la Sala Penal Cuarta considero inadmisible que un tribunal haga

 prometer al imputado que renuncia a la vía recursiva para que le otorguen una pena

reducida.

 Niño expresa en sus votos la disidencia contra el JA “No ha existido, obviamente,

defensa, si por tal entendemos la posibilidad de responder a las imputaciones de que se es

objeto ante los jueces naturales, en un acto formal, rodeado de todas las garantías

 procesales, sumada a la oportunidad de la defensa técnica de ejercer su ministerio por

 separado, con posterioridad a la presentación de la acusación y con las formalidades del

caso. Tampoco se ha sustanciado prueba alguna ante este órgano jurisdiccional”.11 

Es así que Niño tiene su opinión fundada en la inconstitucionalidad del JA, basándose enque es privativo de los derechos del imputado, del debido proceso y los principios del

derecho penal “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido invariablemente la

nulidad de aquellas resoluciones dictadas sin respetarse las formas sustanciales del

 proceso. Ha sostenido, en efecto, que: “En materia criminal, la garantía consagrada por el

artículo 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del

 juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces

naturales”, aclarando expresamente que la inobservancia de tales formas “se produce

9 Gössel. Pag. 40/41. Bis

10 Gössel Pag. 45. Bis.

11 Luis Fernando Niño voto TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL N° 20.- CAUSA N° 3489, “URRUTIA

VALENCIA, Marcelo Alejandro s/robo agravado por haber sido cometido con arma

de utilería – tres hechos” - Resuelta el 23 de Marzo de 2011 (La mayoría

condenó, en base a esa calificación, a la pena de cuatro años de prisión,

accesorias legales y costas)

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tanto cuando no se da al imputado oportunidad de ser oído, como cuando se priva al

defensor designado por él en toda oportunidad de actuar, o se le confiere una intervención

 formal” (v. entre muchos otros: A. 341, XXI, ANCICH, J., 87 -04-02, T. 310, F. 745, y G.

445. XXI, GORDILLO, R. H. , 87-09-29, T. 310, F.)”12

 

De esta forma he dado de una forma escueta pero clara los fundamentos que utilizan los

diferentes juristas para oponerse al juicio abreviado.

Postur as a Favor del Jui cio Abreviado .

Para hablar a favor del JA, tomare el Teorema de Coase, para llegar a un Pareto optimo, 

Coase muestra que cuando los derechos están bien definidos, en el sentido de que esta claro

quien tiene derecho a excluir a quien del empleo de un recurso y los costos de transacción

o costos para transferir derechos de propiedad son nulos o muy bajos, los efectos externos

se eliminan por medio de beneficiosas transacciones entre las partes afectadas, sin que la

distribución inicial del derecho tenga incidencia en la asignación final, igual y eficiente de

los recursos, haciendo que nazcan nuevos derechos mas eficinetes.

“Si el derecho está bien definido  y no hay costos de transacción, las partes tienen

incentivos para arreglar el problema de los efectos externos con completa independencia

de la atribución de responsabilidad que establezca la ley (…) Esta idea se conoce con el

nombre de Teorema de Coase y centralmente afirma que si los costos de transacción son

iguales a cero o muy bajos y está claramente establecido quien puede emplear los

recursos, entonces, la asignación de derechos no afecta la asignación de recursos en tanto

la externalidad será internalizada corrigiendo las partes la imperfección de mercado por

medio negociación”13. El teorema nos dice que con costos de transacción reducidos, las

 partes, por medio de negociaciones resolverán los problemas siempre y eficazmente sin que

importe el derecho.

En relación a lo que plantea Gössel y quienes no están a favor del JA, podría argumentar

que el art. 431 bis en la mayoría de sus incisos responde a todas las críticas propuestas hasta

ahora, ya que del propio inc. 2 del art. 431 bis. Nos dice “para que la solicitud sea

12 Niño Bis.

13 Bis Stordeur. Pag 98/99.

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admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su

defensor sobre la existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas en el

requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída...el fiscal podrá recibir

en audiencia al imputado y a su defensor“. La norma vigente votada por el congreso, deja

en claro que es necesario que el imputado tenga que dar su conformidad, es claro que no

aclara que tiene que ser parte de la negociación, solo dar su consentimiento. “Coase, para

efectuar una transacción en el mercado, es preciso descubrir quién es la persona con la

que se desea operar, informar a las personas que se desea traficar y en qué condiciones,

efectuar negociaciones que conducen a un acuerdo, redactar el contrato, realizar la

inspección necesaria para asegurar de que se respetan las estipulaciones del contrato,

etc14

Asimismo en relación a este mismo punto 4, podríamos traer las palabras de Maier

cuando dice que “la regla, obliga a que el debate se lleve a cabo con la presencia

ininterrumpida de quienes participan en el procedimiento: el imputado y su defensor, el

acusador (Ministerio Publico o querellante según el caso) y los jueces dictan las

 sentencia.”15. Interpretando estas palabras en relación a un proceso ordinario, podríamos

hacer una relación con el JA, de esta forma se darían los mismo requisitos que exige el

 juicio ordinario, en el acuerdo, y se cumple con las obligaciones impuestos por la norma,

esto es imputado y su defensor, Fiscal y Juez .

En el inc. 3 del mismo art citado, dice “el juez elevara la solicitud y la conformidad

 prestada, sin otra diligencia al tribunal de juicio el que, tomara conocimiento “de visu”

del imputado, y lo escuchara si este quiere hacer alguna manifestación...”  de esta manera

se encurtan reunidos los requisitos de que el imputado sea escuchado durante el proceso si

es que él lo desea.

El inc 4 del citado art, nos da la pauta que el acuerdo puede ser denegado por el tribunal

si considera que el mismo viola por ejemplo el tope punitivo ya sea menor o mayor que

marca la norma “la regla del tope punitivo ha sido relativizada en el caso de pena ilegal

 pedida por el acusador público, por ser menor al mínimo legal de la figura penal

14 Bis. Stordeur. Pag. 101

15 Julio B. J. Maier. Derecho Procesal Penal. I Fundamentos. Pág. 657. ED. Del puerto. 2°edicion

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 seleccionada [ TOF 4, LL, 1997-D-587] Pero tal conclusión viola el límite de precepto, lo

cual ha de hecho decir correctamente que “no es posible aplicar una pena más severa, no

 porque el tope no sea inconstitucional, sino por el vicio al consentimiento prestado por el

acusado en el acuerdo …” [Bruzzone, op. Cit., LL, 2001-A-547] y que la sentencia asi

dictada será invalidada por exceder el marco del acuerdo celebrado [CNCP, Sala III, JP-

 BA, 119-97-217].16  

En el inc. 6, da la clara pauta de la apelación del juicio abreviado cuando en su redacción

expresa “contra las sentencia será admisible el recurso de casación según las

disposiciones comunes”. Ya hay fallos de Casación Penal que dicen esto. 

Es claro que el JA, tiene como meta evitar el desgaste del poder judicial haciendo más

efectivo el estudio de los casos, suprimiendo o acortando los procedimientos de debate yhasta los actos preliminares a su fijación, descongestionando así el número de casos que se

llevan a debate, guardando la discusión en juicio ordinario solo para los casos que tengan

trascendencia logrando mayor eficiencia en la resolución de conflictos. “ Así, se ha

reconocido que el juicio abreviado es un verdadero juicio, en el que se abrevia la

 producción de prueba por razones de economía procesal y celeridad, evitando el debate

cuando las partes se penen de acuerdo respecto de la claridad y suficiencia de la

 producida durante la etapa introductoria [TO 14, LL, 2001-C-591; Bertolino, Para un

encuadre…JA, 1997 -IV-782, en el que el autor señala que “en el proceso abreviado… no

 se deja a un lado el poder penal del Estado…solo se renuncia, en definitiva, a meras

alternativas procedimentales, pero reemplazándolas por otras”.17  

En este caso a favor del JA está la opinión Bruzzone, “el punto más importante que se

encuentra en discusión es el de la posibilidad que tiene el acusado de renunciar a ciertos

derechos, de los que  – no debe olvidarse- es su titular. Añade el autor que “l a actitud

 paternalista de algunos los ha conducido a considerar que el imputado nunca podría

renunciar a nada. Aun adhiriendo parcialmente a esa afirmación, es un exceso

16 Guillermo Rafael Navarro - Roberto Raul Daray. Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y

 jurisprudencial. Tomo 2. Pág. 1229. ED. Hammurabi. 2Edición.-17

 Bis. Pág. 1224.

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considerando que los procedimientos abreviados suponen una renuncia al juicio previo; a

lo que se renuncia es, exclusivamente a la realización de la audiencia de debate”.18 

En relación a la crítica de la falta de publicidad del acuerdo dice Maier “ La publicidad

 popular del debate como imperativo del sistema republicano –  o democrático- de gobierno(CN1), depende de las mismas reglas interrelacionadas. Es ridículo pensar seriamente que

el publico asistirá a un proceso por actos discontinuos y vertidos en actas escritas o

llevados a cabo directamente por escrito, conociendo de antemano, incluso, que no solo

esos actos, sino también todos aquellos que el público no tuvo oportunidad de presenciar,

ni derecho de asistir a ellos… Es  claro que a la publicidad popular del procedimiento

también supone algunas excepciones. Aparte de que ahora los juicios ya no son

desarrollados en la   plaza pública, sino en locales cerrados (salas de juicio) que

 posibilitan solo una asistencia restringida por el tamaño del local, cuando está en juego el

 pudor de alguna persona o de las buenas costumbres, el debate y la decisión sobre un

menor o un secreto o acto cuya difusión pública provocaría un prejuicio, agregado al que

 ya produjo el delito, es posible ordenar que el debate se lleva a cabo, total o parcialmente ,

a puertas cerradas”.19 Gössel, entiende la publicidad popular según los derechos humanos

del art. 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos (EMRK) y del art. 14.1.2 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (IPBPR) y dice “la publicidad popular,

 sin que baste la mera publicidad entre parte, con lo cual la publicidad popular debe

entenderse como la accesibilidad al debate por cualquiera. El procedimiento de acuerdos

usados en la práctica, por lo regular no puede ser señalado como una publicidad entre

 partes…”20 

A esto podríamos sumarle la jurisprudencia como un forma de publicidad de las

acciones de los tribunales, ya que la misma refleja la fundamentación por la cual se llego a

dicha sentencia. Esto hace a la publicidad de los actos de los jueces, fiscales y la defensa, ,

y de esta forma quedaría saneada la publicidad.

18 Bis. Pág. 1225.

19 Julio B. J. Maier. Derecho Procesal Penal. I Fundamentos. Pág. 661/662. ED. Del puerto. 2°edicion

20 Gössel. Pag. 37 bis.

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Otra herramienta que me gustaría sumar a favor del JA, es la maximización de las

utilidades “Se asume que cada individuo, intenta maximizar utilidades a partir de la

 satisfacción de preferencias, es decir, que elige cursos de acción que le permiten satisfacer

las necesidades preferidas que otras, o bien, que, dado un objetivo, se quiere obtener a

menor costo. Un modo simple de explicar el concepto de racionalidad es que las personas

 prefieren satisfacer mayor cantidad de necesidades a menor cantidad de necesidades y, por

lo tanto, eligen aquellas opciones que les permiten extender su consumo sin pagar costos

de oportunidad en la elección”.21  Siguiendo esta idea, el imputado elegirá la opción que le

resulte más eficiente al menor costo posible, el acuerdo que nace, logra menos pena de la

que le daría un juez en su sentencia luego de un juicio ordinario, es más que lógico que

elegirá el JA.

Para sumar más información a lo mencionado en el párrafo anterior es importante traer

la Teoría de los Incentivos, la cual parte del axioma que los agentes económicos actúan en

interés propio, sin importarle si tiene simpatía o no por los demás. “No se considera que la

acción desarrollada en pro de interés propio sea inmoral o invalida para ser estudiada,

muy por el contrario, se sugiere que la prosecución del interés propio es una buena

descripción del comportamiento económico y se nos pide analizar todas sus

consecuencias”22  Es importante que se entienda que el análisis económico tome como

objeto el equilibrio social, la economía es el estudio de un equilibrio social resultante de laconducta codiciosa de varios agentes que tienen intereses en conflicto. Adam Smith enseño

a considerar con atención la posibilidad de que la conducta egoísta de los agentes

 promoviera el bien social.

Partiendo que esta conducta egoísta promueve el bien social o en palabras de Adam

Smith “ No es la benevolencia del carnicero, del cervecero o del pandero la que nos

 procura el alimento, sino la consideración de su propio interés. No invocamos sus

 sentimientos humanitarios sino su egoísmo; ni les hablamos de nuestra necesidad, sino de

 sus ventajas. Solo el mendigo depende principalmente de la benevolencia de sus

21 Bis Eduardo Stordeur. Pag. 61/62.

22 Este párrafo esta basado en Hugo Sonnenschein, The economics of Incentives: An Introductory Account,

Nancy Schwartz Memorial Lecture, 1983. http://ebour.com.ar

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conciudadanos; pero no en absoluto.”23, Me lleva a pensar que el imputado en el acuerdo

con el fiscal buscara maximizar sus posibilidades que le sea más beneficioso, el imputado

está motivado por este impulso egoísta de buscar su beneficio.

Este acuerdo, propone una alternativa, que va a beneficiar a algunos o a alguno y no va a perjudicar a nadie, no genera externalidades negativas. Y los agentes que persiguen sus

 propios intereses, se comprometen voluntariamente a seguir con este plan, esta conducta

egoísta en el acuerdo dada por el fiscal, el imputado junto con su defensor buscaran lo

mejor para los tres.

Al mismo tiempo el JA, no solo baja los costos del proceso siendo más eficiente, sino

que baja los costos para el imputado y para sistema judicial. En el caso del imputado, si

sabe que la jurisprudencia o el precedente marca una condena de X años, el acuerdo quetendrá que lograr es de  – X años, lo que será más beneficioso para el imputado, logrando

maximizar sus posibilidades, de la siguiente manera: obtendría una resolución más rápida,

 por menos años que si hubiera ido a probar su suerte en un juicio ordinario.

Ahora bien aplicando la teoría de los precios “cualquier decisión supone un costo de

oportunidad, es decir, renunciar o resignar otras alternativas disponibles”24 , haciendo un

costo beneficio el JA tendría más beneficios que costos. Para el sistema judicial seria

maximizar sus beneficios ya que podría hacer mas fluidos ciertos casos y dejando los procesos largos que necesitan de una mayor investigación y concentración para los casos

complejos que requieran mayor investigación en los que esten en juego bienes

 jurídicamente protegido más complejos.

Así las cosas podríamos analizar la maximización de la utilidad del JA, partiendo que los

hombres buscan maximizar su utilidad o bienestar, tomar decisiones que lleve a satisfacer

la mayor cantidad de preferencias o la toma de decisiones que les permita lograra una meta

entregando o resignando la mejor cantidad de otros recursos o alternativas. “este modelo

 postula que los individuos toman elecciones racionales frente a las alternativas. La

racionalidad significa simplemente que los individuos eligen aquellas opciones que

23 Adam Smith. Investigaciones sobre la Naturaleza y Causa de la Riqueza de las Naciones. Pág. 17. Cap.II.

Edit. Fondo de Cultura Económico. 200824

 Eduardo Stordeur (h). Análisis Económico del Derecho. Una introducción Pág. 58. Ed. Abeledo Perrot.

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dominan a otras, en el sentido de que permiten obtener más de un bien sin renunciar a

otros”.25 

Si incluimos un análisis marginal, entiendo por este que, “el consumidor no comprara

aquellas unidades para las cuales el precio sea mayor que el valor marginal percibido queobtiene de estas. Como la utilidad decae cuando se agregan unidades adicionales, también

decae la cantidad de otros bienes que le consumidor está dispuesto a entregar a cambio

 por adquirir esas unidades adicionales y este solo comprar hasta el punto en el cual el

 precio no supere la utilidad marginal”26 

. El análisis marginal me permite ver hasta qué

 punto se obtiene una ganancia y en qué punto se empieza a perder en una unidad generando

un costo decreciente, facilita al imputado y a su defensor hacer un análisis de tipo

estratégico, que le genere menos costos y mayores beneficios.

Si seguimos con esta idea del mercado y el precio aplicado al JA, podríamos decir

entonces que “la forma más frecuente de enunciar la deseabilidad de un equilibrio de

mercado es por medio de la convencional afirmación de que los mercados libres, dadas

determinadas condiciones, llevan a un equilibrio eficiente en el sentido de Pareto. Un

equilibrio es eficiente en el sentido de Pareto cuando no es posible mejorar el bienestar de

alguna persona sin perjudicar el de la otra. Esto significa que los bienes están empleados

en su mejor uso, ya que es posible introducir ningún cambio en la asignación de recursos

que mejore al menos a una persona sin perjudicar a otra27 ”

Un mercado competitivo en equilibrio lleva a Pareto óptimo o superior, estableciendo un

estado de distribución en el cual los bienes se asignan a un uso más valioso y de esta

manera excluye una asignación alternativa dominante. Es por ello que el JA, siguiendo con

esta idea del mercado libre y lo planteado por Coase, es que en la negociación entre las

 partes surge un mejor y nuevo derecho que el que puede asignar un Juez, mas aun con

costos bajos para las partes, llámese imputado y Estado.

25 Bis Stordeur. Pag 61.

26 Bis Stordeur. Pag 67.

27 Bis Stordeur. Pag. 77.

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CONCLUSIÓN

Se me presentan dos ideas para la conclusión, tanto a favor como en contra del JA en

Argentina

A) Esta idea podría funcionar en un sistema como el de EEUU, el cual tiene un sistema

 jurídico basado en el precedente, es obligatorio cuando proviene de tribunales de mayor

 jerarquía. De esta forma al ser un precedente obligatorio pone con igualdad de condiciones

a todos, dándoles la misma información a las partes, quedando bien claros los derechos

iniciales.

Si se aplica un sistema de precios en el aparato judicial, se daría una mayor garantía y

eficiencia, “el sistema de precios opera como un sistema de información que permite

conocer cuales asignaciones son mas preferidas y al mismo tiempo induce a que se emplee

correctamente esa información en términos de las preferencias del consumidores. El

 proceso de mercado, por medio del sistema de precios, informa e induce a que los

 propietarios de factores de la producción apliquen los recursos a aquellos usos más

valiosos o pre feridos por la sociedad”.28  El sistema de precios lo podemos aplicar a la

 jurisprudencia como sistema de información o publicidad de la información, demostrando

cuales son las preferencias de cada tribunal, pero si los tribunales varían en las sentencias,

haciendo que la jurisprudencia no sea clara, esto lleva a que no se pueda aplicar unainformación igual para todos los casos, generando una información imperfecta.-

Si hablamos de la teoría de los precios tengo que desarrollar más el tema y ver a qué

 punto esto es aplicable o no al sistema argentino “El precio de equilibrio, al cual se

igualan oferta y demanda, será el precio al cual todos los oferentes tendrán incentivos a

vender y los demandantes a comprar todo lo que le sea ofrecido”29 

Si aplicamos la teoría de los precios podríamos pensar que el fiscal buscara el mayor

 precio posible y el imputado el menor precio posible, pero si hay un solo precio en el

mercado ni el fiscal podrá ofrecer una pena por encima del precio del mercado y el

imputado no podrá esperar una pena por debajo de la pena del mercado, si entendemos

28 Bis Stordeur. Pag. 59

29 Bis Stordeur. Pag. 75.

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mercado por precedente o jurisprudencia. En palabras de Stordeur “los vendedores buscan

el mayor precio posible y los compradores el menor. Dado un solo precio de mercado para

ese bien, el vendedor no puede colocar sus productos ofreciéndolos por encima del precio

del mercado, y el comprador tampoco puede comprar más barato. Esta regla se cumplirá

ante la existencia de muchos operadores en el mercado, de manera que ninguno de ellos

 pueda modificar el precio. Estos mercados se conocen como mercados competitivos”30.

Como tome la idea del mercado y de los precios hay ciertas condiciones que tienen que

darse para que los mercados competitivos sean eficientes. “se admite que para que un

mercado funcione de manera eficiente es necesario que operen la suficiente cantidad de

 productores y consumidores, de modo que ninguno de ellos pueda afectar el precio de

mercado. En estas condiciones, ningún comprador o vendedor puede manipular el

 precio31” En el sistema Argentino por la falta de precedente no es posible que se pueda

llevar a cabo un sistema eficiente como lo marca el mercado, porque todos ponen el precio

que prefieran, variando los precios según el vendedor que toque, esto es según el fiscal y el

 juez, que pongan las penas.

Creo que para esta idea del mercado y de los precios es fundamental que la información

sea igual para todos. “que los operadores cuenten con buena información respecto de

 precios, cantidades, calidad de precios (...) En el plano normativo, cuando un mercado

real funciona de manera próxima a las condiciones que describe el modelo, lo equilibrios o

los resultados son en general deseables desde el punto de vista del bienestar. Cuando

algunas de las condiciones que hacen eficiente a los mercados están significativamente

ausentes, los mercados no arriban al óptimo, tipificando situaciones que se conocen como

 fallas o imperfecciones de mercado”32. Pero en el caso de argentina, se generarían una

imperfección en el mercado, ya que no todos cuentan con la misma información, porque el

 precedente no es obligatorio, de esta manera se transforma en un sistema azaroso, que

dependerá del juez que toque si es “más garantista”  o “menos garantista”. 

30 Bis. Stordeur. Pag 76.

31 Bis. Stordeur. Pag. 78

32 Bis. Stordeur. Pág. 79

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Si con la falta de todo lo que venimos enunciado, no se dan los requisitos que solicita el

mercado para que sea eficiente y se maximicen las utilidades, ¿por qué si lo haría la falta de

estos requisitos en el aparato judicial?, “los mercados competitivos las acciones

individuales convergen guiadas por los incentivos y la información contenidos en el

 sistema de precios (…) Son casos de fallas o imperfecciones de mercado donde el

autointerés de los participantes lleva a equilibrios ineficientes que no se asignan en sus

usos más valiosos, quedando disponibles estados distributivos que incrementan el bienestar

de los participantes en el mercado”33 Así las cosas podemos decir que en el sistema judicial

argentino para la aplicación del JA hay una falla o imperfección del mercado.

“En estos casos de equilibrio llevan a situaciones en las cuales el sistema de precio no

lleva al optimo de Pareto, en el sentido de que quedan todavía excedentes o ventajas

 potenciales de intercambio que no son aprovechadas por los participantes del mercado, o

casos donde las personas se ven inducidas por el sistema de precios a producir bienes cuyo

costos marginales son superiores a la valoración marginal de esos bienes en los mercados.

Constituyen casos donde la eficiencia en el sentido de Pareto no se verifica, de modo que

los bienes no están asignados en sus empleos más valiosos y quedan vacantes excedentes

que pueden mejorar al menos a un agente de mercado sin empeorar la situación de los

demás operadores34”. En estos casos solo se beneficia al Juez, Fiscal y Defensor, por

consiguiente a la economía procesal, sin beneficiar a los imputados, solo al aparato jurisdiccional para maximizar sus propios beneficios, haciendo así que quede en peores

condiciones el imputado al no haber un sistema de precios claros o un sistema de

 jurisprudencia claro con relación al JA. NO llegando a Pareto optimo, ya que uno queda en

 peores condiciones.

Es por ellos que, en algunos casos convendrá ir a juicio por que las penas en general

serán bajas, pero en el caso contrario conviene hacer un acuerdo porque en el juicio

ordinario la pena será alta. El mismo caso se aplica al fiscal si es más benevolente o no.

Esto se debe como ya he dicho por la falta de precedentes claros y obligatorios.

33 Bis. Stordeur. Pag. 79.

34 Bis. Stordeur. Pag. 80.

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A la falta de presente en nuestro sistema, es dable destacar que se genera una coacción

del Fiscal o el juez sobre el imputado, para que acepte en el acurdo la cantidad de pena que

se le ofrece “se ha sugerido que el Teorema excluye el problema de las conductas

estratégicas. Una de las partes podría aumentar el valor de su amenaza incrementando la

externalidad a los fines de producir un arreglo no necesariamente eficiente: la empresa de

trenes que adopta una política de mayores chispas sobre los pastizales para forzar a los

 propietarios de las tierras adyacentes a una arreglo, simplemente aumentando los daños

 para incrementar el valor de su manzana.35” Como podemos apreciar en la búsqueda de la

eficiencia podríamos estar violando garantías fundamentales en el proceso penal donde la

 pérdida es la más grave de todas, las libertades de los individuos.

De lo dicho anteriormente se deprende que un Magistrado puede forzar el acuerdo para

hacer cumplir sus propios fines, no nos olvidemos como ya exprese anteriormente que el

Public Choice nos enseña que las personas son egoístas, racionales maximizadoras de sus

utilidades, “el public Choice o elección publica puede definirse como el estudio económico

del proceso de adopción de decisiones en un contexto ajeno al mercado. El objeto del

estudio del public choice es el mismo que el del derecho político o la ciencia política: la

organización del Estado, las reglas de votación, la conducta del votante la política de los

 partidos, la administración, la influencia de los grupos de interés. Como en la teoría

económica, los postulados básicos de conductas de la elección pública (public choice) son

los referentes al hombre considerado como un ser egoísta, racional, maximizador de la

utilidad ”36 

Siguiendo con la descripción que da Sola del public choice, se puede apreciar que se

aplica para los tribunales como para los juzgados que estén compuestos por un solo

magistrado, tendiéndose más complejo cuando se trata de tribunales en los que tengas que

decidir entre varios magistrados. Para sumar más a la causa el public choice rechaza toda

idea que los funcionarios actúan a favor del bien social “el publ ic choice rechaza dos

 principios de la ciencia política, (i) la concepción orgánica del estado, y (ii) la visión que

35Bis. Stordeur. Pag. 104

36 Juan Vicente Sola. Constitución y Economía. Pág. 151. Edit. Lexis Nexis. 2004

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los funcionarios y legisladores actúan o intentan actuar en pro del bien común o del interés

 público37 

.” 

Podemos afirma que el teorema de Coase, no contempla la idea que se dé una coacción

o extorción en el acuerdo. “Samuelson, por ejemplo, considera que algunos podrían simplemente no negociar, aun en ausencia de costos de transacción, por temor a perder un

estado de cosas aceptables aun cuando no optimo; es decir, que las partes no asuman el

riesgo, aunque ambas puedan ganar (un problema típico del dilema del prisionero), por

temer a perder una ventaja o situación que valoran y de la que actualmente disponen”38 

Ahora bien para sumar más contra la aplicación del JA en nuestro país, no debemos

olvidar el Teorema de la Imposibilidad de Arrow, ya que el mismo demostró que existe una

imposibilidad de crear un orden social de preferencias basado en los ordenes individualesque cumplen las cinco características del teorema. Ya que cualquier votación puede ser

manipulada dependiendo el orden de los votantes. Esto nos lleva a que al tener mayores

decisiones o sentencias nos hace muy inestable la jurisprudencia, tendría que limitarse la

cantidad de ellas, como es en el caso de EEUU mediante el precedente. “Arrow demostró

que bajo ciertas condiciones, los grupos que deben decidir entre tres o más alternativas

 por voto mayoritario pueden ser incapaces de llegar a una decisión consistente39

”. El

teorema demuestra que no existe un sistema de votación que satisfaga todos los criterios

que se cree.

Puedo llegar a la conclusión que el JA, es eficiente y se puede llegar mediante este a un

Pareto superior, aplicando el teorema de Coase. Pero no para la argentina, en donde no hay

 precedentes claro, y mucho menos se da la regla del mercado y de los precios. Es así que al

no haber un jurisprudencia unificada como es el caso del precedente, para el mismo

 producto tengo muchos precios distintos, haciendo que no se den las garantías para todos,

 partiendo de que no manejan todos la misma información, transformándose el sistema

 jurisdiccional en algo azaroso, dependiendo básicamente de que magistrado toque al azar, si

sale el Juez X podre negociar menor pena con el fiscal ya que suele poner penas pequeñas,

37 Bis. Sola. Pág. 152.

38 Bis. Stordeur. Pág. 104/105

39 Bis. Sola. Pág. 209

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y si me toca el magistrado W tiende a poner penas altas por consiguiente el mismo hecho

que trato el Juez X tendrá una condena diferente esto influye a la hora del acuerdo, es fácil

darse cuenta que no hay igualdad de condiciones en el mercado, no se dan las garantías

iguales para todos. Por estos motivos y los anteriormente expresados en un sistema como el

nuestro lo mejor es ir a juicio oral. “ Lo que si corresponde al Estado, es mejorar la

información que poseen las partes y, en general, reducir los costos de transacción40”.

Tomando el precedente de EEUU, el cual se basa en el sistema de precios, podríamos

decir que se puede aplicar el teorema de Coase a la negociación entre el defensor y el fiscal,

si esto se logra, se llagaría a Pareto Superior ya que de la negociación una de las partes, el

fiscal logra lo que buscaba según su interpretación del hecho y el imputado logra una

condena menor que la que le impondría el juez, tanto el fiscal como el Magistrado logran

eficiencia en la economía procesa y un gasto menor en el trámite de la causa. Es así que los

dos por medio de la negociación y la misma información de los precios, llegan a un acuerdo

que los deja en una mejor posición, logrando un Pareto Superior.

B) Puedo encontrar una excepción a lo planteado hasta ahora, en el sistema Argentino

cada Juez o tribunal es un mercado individual, que maneja sus propios precios, de esta

forma, utilizaría a la jurisprudencia como un sistema de publicidad de los precios que

maneja cada tribunal, y que a la hora de negociar o llegar a un acuerdo todos sabemos los

 precios que se manejan en los distintos mercados o tribunales y en base a eso se llegue a

una negociación optima.

Visto de esta forma y que la jurisprudencia medianamente maneja los mismo precios

 para los delitos en todos los tribunales, excepcionalmente aparecería un tribunal que eleve

el precio de la pena saliéndose del margen de precio general, teniendo además los códigos

un mínimo y un máximo se podría entender que el mercado tiene un precio fijado del que

no se pueden exceder los jueces.

Planteado de esta manera, encuentro dos reguladores del precio en el mercado, uno es el

código con su máximo y su mino, el segundo es la jurisprudencia que marca una pauta para

la pena, funcionan como dos reguladores de precios en el mercado.

40 Bis. Sola. Pág. 137.

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Podría decir que la jurisprudencia como el precio del mercado son “conducidos por una

mano invisible que los hace distribuir las cosas necesarias de la vida casi de la misma

manera que habrían sido distribuidas si la tierra hubiera estado repartida en partes

iguales entre todos sus habitantes; y así, sin proponérselo, sin saberlo promueven el interés

de la sociedad y proporcionen medios para la multiplicación de la especie”41 Sigo con esta

idea de la jurisprudencia como un sistema de precios en un mercado libre de oferta y

demanda que se regula solo. Esta mano invisible se encuentra en el sistema de pena que

más o menos manejan los mismos precios para los delitos de símil características. Y esa

máxima y mima de pena que tiene el código para los delito, la regula el mercado de la

 jurisprudencia, el Juez tampoco pondrá penas alocadas que vayan en contra del precio o

castigo que tiene estipulado el mercado.

Se tendría que hacer una estadística de comparación entre todos los tribunales para

evaluar cuanto varia la pena en casos similares entre uno y otro tribunal, de esta forma se

 podría tener una buena información.

De lo expresado anteriormente es que me inclino por la segunda opción, la cual llega a

un óptimo de Pareto, logrando una solución más eficiente para el imputado como para el

sistema jurisdiccional.

Entramos a un punto que no es el tema de este trabajo, pero tengo que hacer una ciertamención sobre el fin de la pena, ya que es importante para saber de qué forma se aplicara el

JA. Ya que la pena seria un costo a la hora de evaluar el delito por parte del delincuente, y

en el JA el delincuente encuentra un aumento de sus costos, bajando sus beneficios, lo cual

expondré más adelante cuando trate la pena.

La Pena

Hay que definir cuál es el fin de la pena, el conflicto que encuentro en este caso es

 primero una constitución tomada del sistema de Estados Unidos y un sistema de garantías

que tiene más influencia europea, esto es evidente desde los fallos de la CSJN, que basa

muchos de sus fallos en los del tribunal superior de EEUU. Y acá es donde encuentro el

conflicto, los dos sistemas son distintos ya que pertenecen a culturas diferentes con

41 Bis Adam Smith. Pág. XXVI

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sistemas jurídicos que no tienen el mismo fin de la pena, mucho menos el mismo sistema

 procesal. Esto nos lleva a que tengamos jurisprudencia a favor del JA y en contra del

mismo, que algunos lo encuentren como violatorio de las garantías y otros no. Este sistema

como lo conocemos se vuelve ineficiente y violatorio de las garantías, ya que nunca se sabe

que puede ocurrir y el azar se transforma en lo más importante e impredecible del sistema

 jurisdiccional. Se busca eficiencia y se lo transforma en un sistema estúpido, se buscan

garantías y al tratarse de un sistema estúpido, enroscado, ambiguo y trabado, con poca

claridad para el imputado se violan las garantías, tornándose casi imposible llegar a Pareto

óptimo en la mayoría de las causas penales. Esto quiere decir que eficiencia es igual a

garantía.

Siguiendo con la pena como fundamento esencial para un sistema penal hay que

definirla, para el caso voy a hacer una brevísima mención de las teorías de la Prevención

Especial, Prevención General y de la Retribución.

En la teoría de la RETRIBUCIÓN dice Roxin que “La teoría de la retribución no

encuentra el sentido de la pena en la persecución de fin alguno socialmente útil, sino en

que mediante la imposición de un mal merecidamente se retribuye, equilibra y expía la

culpabilidad del autor por el hecho cometido. Se habla aquí de una teoría absoluta porque

 para ella el fin de la pena es independiente, desvinculado de sus efectos sociales42

”. De

esta forma supuestamente la pena no tiene un fin social sino que simplemente el castigo

sobre quien comete el hecho ilícito o quien se opone al derecho, partiendo de que la pena es

 justa y esto se logra mediante la duración y la intensidad de la misma según el delito que se

cometió, busca la compensación del daño causado al derecho. Hegel interpreta al delito

como “anulación del delito, que de lo contrario tendría validez y, con ello, como

restablecimiento del Derecho. La anulación del delito es retribución en cuanto esta es,

conceptualmente una lesión de la lesión. Hegel está totalmente de acuerdo con Kant, al no

reconocer tampoco metas preventivas como intimidación y corrección como fines de la

 pena43”.

42 Claus Roxin. Derecho Penal Parte General. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito.

Pág. 81/82. Edit. Thomson. II edición.43

 Bis Roxin. Pag. 83.

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Según Donna para Hegel la pena no busca remediar el mal que se causo como lo hace el

derecho civil sino que “Tampoco el concepto de pena está situado en la posición de

remediar el mal causado, sino que se trata de lo que se ha llamado Aufheben des

Verbrechen, esto es, la supresión, la anulación del delito a través de la lesión de la

voluntad del delincuente, como una voluntad existente. Es este sentido la lesión del

derecho será destruida mediante la lesión a la voluntad del delincuente. El delito debe ser

 suprimido, de lo contrario seguirá vigente. La pena demuestra la no vigencia del delito y,

 por el contrario, la restauración del Derecho”44.

Respecto de la PREVENCIÓN ESPECIAL, Roxin nos dice que “la misión de la pena

consiste únicamente en hacer desistir al autor de futuros delitos. Según ello el fin de la

 pena apunta a la prevención que va dirigida al autor individual (especial)45. Asi es como

Liszt sostiene que la prevención especial puede actuar sobre el individuo de tres formas

asegurando, intimidando y corrigiendo, buscando de esta forma la resocialización.

Dentro de las teorías de la prevención especial en la modernidad Donna la explica de la

siguiente forma “Entre las teorías de la prevención hemos de empezar con la teoría de la

 prevención especial. Esta actúa de dos modos sobre el delincuente: primero intenta su

corrección con el fin de que el sujeto se reintegre a la comunidad de hombres; en segundo

término, cuando el reo es incorregible, busca entonces su eliminación o inocuizacion,

 finalidad esta que cambia según las legislaciones y entre la que están como pena o medida

la de reclusión por tiempo indeterminado y la de muerte. En consecuencia, afirma Antón

Oneca, le corresponde al Estado regularizar las conductas de los ciudadanos buscando la

creación de un experiencia de utilidad, persuadir al sujeto de que no es conveniente

delinquir porque la consecuencia es un mal mayor que la satisfacción procurada por el

delito.”46 

Pero ojo acá, ya nos advierte Roxin respecto a la resocialización “Asimismo, la teoría

 prevencionespecial se enfrenta con la cuestión de que, de todas formas, con qué derecho

deben dejarse educar y tratar los ciudadanos adultos por el Estado. Kant y Hegel veían en

44  Edgardo Alberto Donna. Derecho Penal. Parte General. Fundamentos – Teoría de la ley penal. Tomo I Pág.

313. Ed. Rubinzal-Culzoni. 200845

 Bis. Roxin Pag. 85.46

 Bis. Donna. Pag. 272

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ello una violación de la dignidad humana (cfr. Solo la cita de Hegel en mm.4) Pero

también el BVerfG dijo una vez (E 22, 219): “No es misión del Estado… corregir a sus

ciudadanos”.47 

 

 Nos queda por abordar la tercera de las teorías la PREVENCIÓN GENERAL, Roxin nosilustra de la siguiente manera “no ve el fin de la pena en la retribución ni en su influencia

 sobre el autor, sino en la influencia sobre la comunidad, que mediante las amenazas

 penales y la ejecución de la pena debe ser instruida sobre las prohibiciones legales y

apartada de su violación. También aquí se trata, pues, de una teoría que tiende a la

 prevención de delitos (y con ello preventiva y relativa), como consecuencia de lo cual la

 pena debe, sin embargo, actuar no especialmente sobre el condenado, sino generalmente

 sobre la comunidad”48. Ahora bien par a Donna, “la prevención general ve en la pena no

 solo la intimidación sino que su misión más alta es reafirmar la moral en aquella parte que

es necesario para el mantenimiento y desarrollo de la colectividad ”49 

Desde mi perspectiva lo que hace la pena es restringir una profesión elevando los costo y

 bajando los beneficio. Y eso lleva a quien delinque a elegir delitos, cuales va a llevar a cabo

tomando en cuenta lo siguiente: primero cual es la posibilidad de que lo atrapen y segundo

 pone en juego si este lo lleva a la cárcel una vez condenado o tiene otras opciones antes de

llegar a esa condena. Esto es las distintas condenas o no que puede tener antes de la

sentencia que lo lleve a la cárcel, serian la mediación penal, probation, JA o una condena en

suspenso.

La cárcel es la última instancia de una condena, que se le puede aplicar a quien delinque,

y esta tiene como fin sacar al mismo de su negocio, entendiendo la labor del delincuente

como un trabajo, el tiempo que tenga que cumplir como pena es el tiempo que no podrá

trabajar. Esto lo que hace es que pierda su trabajo, y cuando sale de la cárcel tener que

comenzar de cero. “La prisión tiene la ventaja, además, de que excluye de la oferta del

delito a personas peligrosas y puede ser justificable cuando la probabilidad y la magnitud

47 Bis. Roxin. Pag 88

48 Bis. Roxin. Pag. 89

49 Bis. Donna. Pag. 282

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del daño son significativas. Estos elementos podrán explicar la realidad del uso tan

extensivo de la pena de prisión para delitos graves.”50 

Entonces así manifestado, a mí entender la cárcel tiene como fin, sacar del negocio al

delincuente, sería como clausurarle el local por un tiempo X. “En cuanto a los beneficios sociales de tener delincuentes excluidos de la oferta del delito, su impacto depende al

menos de dos condiciones. La primera es que la oferta de delitos no sea demasiado

elástica. En otros términos, que las personas que cometen delitos y son apresadas no sean

reemplazadas rápidamente en sus posiciones. Segundo, es fundamental que el

encarcelamiento reduzca la cantidad de delitos totales y no el tiempo en el cual estos se

cometen, es decir, que tenga efecto positivo en la tasa de reincidencia.”51 

Lo que causa del encierro del cuerpo y la limitación de la libertad, es solo un medio quetiene como fin una sanción económica sobre el individuo.

Lo que hace el sistema penal es ir poniendo diferente sanciones, hasta llegar a la mayor

de ellas, de esta forma va aumentando los costos de quien delinque con cada acto que

cometa contra el derecho, que traducido es contra la propiedad de las personas.

El fin de la pena es entonces, entender a quien delinque como un ejercicio de su

 profesión, la pena lo que busca es generarle un conflicto económico, por romper un pacto

social, y la defensa del mismo esta puesta en el derecho.

La pena busca asegurar el derecho elegido por la sociedad, de esta forma quien delinque

niega al derecho, y si niega al derecho, niega el acuerdo social al que se llego por un costo

 beneficio en el cual los miembros de una sociedad, ceden parte de su libertad, porque el

costo que tendrían si cada uno se defiende individualmente sería muy alto y por estar

defendiéndose de las posibles amenazas no podría utilizar su tiempo en otras cosas, más

 productivas o que le generen mas satisfaciones. Por tal motivo se acepta que el Estado se

encargue de esa tarea. “Pero el Estado puede emplear economía de escala para perseguir

 y, eventualmente, castigar a los delincuentes que de otro modo no serian privadamente

50Bis.Stordeur. Pag. 366

51 Bis. Stordeur. Pag. 363

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 perseguidos, aun cuando la suma total de los costos privados justifiquen los costos

asociados a imponer un castigo.”52 

La tipificación de delitos en su mayoría, son sancionatorios de acciones que van contra

la propiedad, entendida la vida como una propiedad de las personas libres.

Así las cosas, la pena, la sanción, el castigo, tiene como fin disuadir al delincuente

generándole un costo mayor al beneficio que obtendría de su profesión, de esta forma busca

disuadir y condenar. No tiene como fin en ningún momento la resocialización. “Si el

derecho penal protege bienes jurídicos, sería lógico pensar que la intimidación es útil ya

que frenaría a los miembros de la sociedad y además tendería a la educación del autor,

 siempre con la esperanza que se ha repetido desde que el hombre es hombre de evitar la

repetición de los hechos delictivos”53

. No veo como dice esta frase, en la pena unaeducación y siguiendo con la idea de que el delincuente delinque por profesión, lo único

que ara la pena es aumentar o mantener los costos del trabajo que eligió.

Creo que la resocialización, no le corresponde al derecho penal, eso en todo caso una

tarea u obra que tiene que implementar el poder Ejecutivo, mediante políticas de estado y

no buscar la solución en el derecho penal. La idea de la resocialización puesta en el derecho

 penal solo busca hacer creer que el derecho penal es más humano. Así podemos tomar una

frase de Donna y aplicarla en parte a lo que quiero decir, “ El Estado, pues, no debe

inmiscuirse en el ámbito de la conciencia de los hombres, ni puede ordenar conductas que,

 sin afectar derechos de terceros, sean contrarias a la moral”54 Esto lo puedo aplicar a la

idea de la resocialización de los individuos, de esta manera, el Estado no puede

entrometerse en la conciencia de los hombres por consiguiente no puede exigir a quien

comete un delito a que se resocialice.

52 Bis.Stordeur. Pag. 336

53 Bis. Donna. Pag. 324.

54 Bis. Donna. Pag. 330.