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Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Jueves, 23 de junio de 2005 AGRICULTURA Modifican Reglamento de Calidad e Inocuidad Alimentaria para los granos de arroz, aprobado por D.S. Nº 023-2005-AG DECRETO SUPREMO Nº 028-2005-AG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 023-2005-AG, se aprobó el Reglamento de Calidad e Inocuidad Alimentaria para los granos de arroz; Que, para la mejor aplicación de ese Reglamento, es necesario perfeccionar algunas de sus disposiciones; De conformidad con el artículo 118, inciso 8, de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Modifícanse el artículo 10, los incisos 13.1 y 13.3 del artículo 13 y los incisos 15.1 y 15.2 del artículo 15 del Reglamento de Calidad e Inocuidad Alimentaria para los granos de arroz, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2005-AG, en los términos siguientes: “Artículo 10.- El etiquetado del producto deberá aplicarse a todo tipo de envase que contenga granos de arroz y consignará claramente el nombre del producto, el mismo que debe ajustarse a las definiciones mencionadas en el artículo 6 del presente Reglamento. Otros nombres que puedan utilizarse de acuerdo con las prácticas locales, deben ir entre paréntesis”. “Artículo 13.-...: 13.1 Arroz de grano largo: debe tener una longitud de grano de 6.0 mm o más y una relación longitud / anchura de 3 o más. 13.3 Arroz de grano corto: tiene una longitud de grano de hasta 5.2 mm y una relación longitud / anchura menor de 2. “Artículo 15.- ...: 15.1 Granos partidos: Son los granos, o fragmentos de granos que han resultado rotos en el proceso molinero. Se considera quebrado todo fragmento de grano que no alcance los 3/4 de la longitud normal del grano entero. Los granos quebrados pueden clasificarse en tres categorías según el tamaño del fragmento: - Se llama grano quebrado grande al que tiene más de 1/2 a 3/4 del largo normal del grano entero. - Se llama grano quebrado medio o mediano al fragmento que tiene de 1/4 a 1/2 del largo normal del grano entero. - Se llama grano quebrado pequeño al fragmento que tiene menos de 1/4 del largo normal del grano entero.

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Jueves, 23 de junio de 2005

AGRICULTURA

Modifican Reglamento de Calidad e Inocuidad Alimentaria para los granos de arroz, aprobado por D.S. Nº 023-2005-AG

DECRETO SUPREMO Nº 028-2005-AG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 023-2005-AG, se aprobó el Reglamento de Calidad e Inocuidad Alimentaria para los granos de arroz; Que, para la mejor aplicación de ese Reglamento, es necesario perfeccionar algunas de sus disposiciones; De conformidad con el artículo 118, inciso 8, de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Modifícanse el artículo 10, los incisos 13.1 y 13.3 del artículo 13 y los incisos 15.1 y 15.2 del artículo 15 del Reglamento de Calidad e Inocuidad Alimentaria para los granos de arroz, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2005-AG, en los términos siguientes: “Artículo 10.- El etiquetado del producto deberá aplicarse a todo tipo de envase que contenga granos de arroz y consignará claramente el nombre del producto, el mismo que debe ajustarse a las definiciones mencionadas en el artículo 6 del presente Reglamento. Otros nombres que puedan utilizarse de acuerdo con las prácticas locales, deben ir entre paréntesis”. “Artículo 13.-...: 13.1 Arroz de grano largo: debe tener una longitud de grano de 6.0 mm o más y una relación longitud / anchura de 3 o más. 13.3 Arroz de grano corto: tiene una longitud de grano de hasta 5.2 mm y una relación longitud / anchura menor de 2. “Artículo 15.- ...: 15.1 Granos partidos: Son los granos, o fragmentos de granos que han resultado rotos en el proceso molinero. Se considera quebrado todo fragmento de grano que no alcance los 3/4 de la longitud normal del grano entero. Los granos quebrados pueden clasificarse en tres categorías según el tamaño del fragmento: - Se llama grano quebrado grande al que tiene más de 1/2 a 3/4 del largo normal del grano entero. - Se llama grano quebrado medio o mediano al fragmento que tiene de 1/4 a 1/2 del largo normal del grano entero. - Se llama grano quebrado pequeño al fragmento que tiene menos de 1/4 del largo normal del grano entero.

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15.2 Granos tizosos: Sinonimia: granos harinosos, granos yesosos. Es el grano o fragmento de grano que ha sufrido, por causas ambientales o fisiológicas, una modificación en su textura amilácea, perdiendo cristalina y presentando un color blanco opaco de aspecto tizoso o harinoso. Si la extensión del grano tizoso es mayor a la mitad del grano, se llama tizoso franco, y si tal extensión es menor que la mitad del grano, se llama tizoso parcial, y en este grupo, si la porción harinosa ocupa el centro del grano, se llama “panza blanca”. Artículo 2.- Los permisos fitosanitarios de importación emitidos antes de la vigencia del Reglamento de Calidad e Inocuidad Alimentaria para los granos de arroz, serán válidos para aquellos envíos que se encuentren en travesía o que hayan sido embarcados hacia el país hasta una fecha máxima del 30 de junio del año en curso. Artículo 3.- Derógase el inciso 3) del artículo 17 del Reglamento de Calidad e Inocuidad Alimentaria para los granos de arroz, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2005-AG. Artículo 4.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República MANUEL MANRIQUE UGARTE Ministro de Agricultura

Aprueban donación efectuada a favor de CARE PERÚ destinada al proyecto Redes de Seguridad Alimentaria Sostenible (REDESA)

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0547-2005-AG

Lima, 22 de junio de 2005 VISTO: Las Cartas de CARE Perú Nº 1899/05 y Nº 2051-2005 de fechas 15 de abril y 23 de mayo de 2005, respectivamente, mediante el cual solicita la expedición del acto administrativo que apruebe la donación que efectúa la Agencia para el Desarrollo Internacional de los Estados Unidos USAID Perú a favor de CARE PERÚ; CONSIDERANDO: Que, CARE PERÚ es una institución estadounidense que ha renovado su inscripción en el Registro de Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional - ENIEX, según Resolución Directoral Ejecutiva Nº 280-2003/APCI-DE, de fecha 23 de mayo de 2003, expedida por la Agencia Peruana de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores; Que, mediante Carta de Donación del 7 de abril de 2005 y legalizado por la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fecha 14 de abril de 2005, la Agencia para el Desarrollo Internacional de los Estados Unidos USAID Perú, hace constar la donación de 9,664 kits de sistemas de riego por un valor FOB de US $ 85,527.64 (OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON 64/100 DÓLARES

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AMERICANOS) a favor de CARE PERÚ, conforme aparece en la Factura Nº 119848-1, de fecha 4 de marzo de 2005 del proveedor Chapin Watermatics Inc. y Conocimiento de Embarque ECCI 08-450-04-313278, de fecha 11 de marzo de 2005, destinada al proyecto Re-des de Seguridad Alimentaria Sostenible (REDESA); De conformidad con los Decretos Leyes Nºs. 21942 y 25902; y Decretos Supremos Nºs. 127-91-PCM y 041-2004-EF; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la donación efectuada por la Agencia para el Desarrollo Internacional de los Estados Unidos USAID Perú a favor CARE PERÚ, consistente en 9,664 kits de sistemas de riego, cuyas piezas que la conforman se detallan en el Anexo 01, parte integrante de la presente Resolución, por un valor FOB de US $ 85,527.64 (OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON 64/100 DÓLARES AMERICANOS), que se describen en la Carta de Donación del 7 de abril de 2005, la Factura Nº 119848-1, de fecha 4 de marzo de 2005 del proveedor Chapin Watermatics Inc. y Conocimiento de Embarque ECCI 08-450-04-313278, de fecha 11 de marzo de 2005 destinada al proyecto Redes de Seguridad Alimentaria Sostenible (REDESA). Artículo 2.- Transcribir la presente Resolución Ministerial a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, a CARE PERÚ, a la Contraloría General de la República y a la Agencia Peruana de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO SALHUANA CAVIDES Ministro de Justicia Encargado de la Cartera de Agricultura

ANEXO 01

Donación de la Agencia para el Desarrollo Internacional de los Estados Unidos USAID Perú a favor de CARE PERÚ

Nº DESCRIPCIÓN DEL ARTÍCULO CANTI- PRECIO MONTO DAD UNITARIO (US$)

1 Equipo de arandela plana - por goteo 9430.0 0.16000 1,508.802 Adaptador macho 3/4 hendidura - Thr 9430.0 0.20000 1,886.003 Adaptador hembra 3/4 FPT x Slp 9430.0 0.24000 2,263.204 Equipo de goteo filtro/tapón 9430.0 1.50000 14,145.005 Por goteo - Loc x 250 Barb 18860.0 0.30000 5,658.006 15 mil 12”.5 4000’ 5/8 236.0 100.00000 23,600.007 15 mil NO” 4,000’ 5/8 36.0 100.00000 3.600.008 Tubería .350 x .250 1000’ 95.0 34.50000 3,277.509 Tubería # 4 N 155-1000 95.0 15.00000 1,425.0010 Herramienta de instalación 16 D 139.0 0.90000 125.1011 15 mil 12”.5 2000’ 5/8 209.0 50.00000 10,450.0012 1.5” Manguera plana 300’ 35.0 127.50000 4,462.5013 3/4 Filtro c/tapón 150 malla 209.0 12.00000 2.508.0014 Regulador de presión AG - 10 209.0 5.63000 1,176.6715 Chupón compacto 3/4 PVC 209.0 0.25000 52.2516 Casquillo PVC 1” x 3/4 TBE 209.0 0.86000 179.7417 CRE 1.5” x 1” 209.0 1.35000 282.1518 Grapa inoxidable 1 - 1/4 418.0 1.13000 472.3419 Tubería .350 x .250 1000’ 7.0 34.50000 241.50

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20 Drip - Loc x 250 Barb 4180.0 0.30000 1,254.0021 Tubería plástica 900.0 0.18750 168.7522 Instalación de manguera por perforación 209.0 6.00000 1,254.0023 IP - Inserción de clavija 1 - 1/2 209.0 0.98000 204.8224 Cinta de teflón - 1/2” x 209.0 1.00000 209.0025 Acoplamiento PVC 3/4 T.B.E. 209.0 0.57000 119.1326 Set de baldes para grandes cantidades 9.0 63.09444 567.85

SUBTOTAL US$ 81,091.30 GASTOS DE TRANSPORTE US$ 4,436.34 TOTAL US$ 85,527.64

VALOR FOB DE LA DONACION US $ 85,527.64 DOLARES AMERICANOS (Son Ochenta y Cinco Mil Quinientos Veintisiete con 64/100 Dólares Americanos)

Excluyen bienes muebles de la lista de precios de la Maquinaria Agrícola y Agroindustrial del Ministerio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0548-2005-AG

Lima, 22 de junio de 2005 VISTO: El Memorándum Nº 180-2005-AG-VM, de fecha 25 de abril de 2005, emitido por el Viceministro de Agricultura; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 719-2003-AG, de fecha 23 de setiembre de 2003, se aprobó la lista de precios de la Maquinaria Agrícola y Agroindustrial de propiedad del Ministerio de Agricultura detallada en el anexo que se adjuntó a dicha Resolución, en la modalidad de venta directa al contado o al crédito; Que, a través del documento del Visto, el Viceministro de Agricultura, considera conveniente la asignación de cuatro (4) rastras, solicitadas mediante Oficio Nº 042-2005-MA-DRA-MDD-PMAAP, de fecha 20 de enero de 2005, Oficio Nº 169-2005-MA-DRA-MDD-PMAAP, de fecha 23 de marzo de 2005 y sustentada mediante el Informe Nº 074-2005-AG-PMAAP, de fecha 12 de abril de 2005, las cuales serán entregadas en la modalidad de afectación en uso, a favor de la Dirección Regional de Agricultura Madre de Dios; Que, teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta necesario excluir de la lista de precios de la Maquinaria Agrícola y Agroindustrial de propiedad del Ministerio de Agricultura, aquella maquinaría señalada en el considerando precedente que servirá para atender la referida solicitud; En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 7 de la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, aprobada mediante Decreto Ley Nº 25902, y el artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2001-AG; SE RESUELVE: Artículo 1.- Excluir de la lista de precios de la Maquinaria Agrícola y Agroindustrial del Ministerio de Agricultura, aprobada por Resolución Ministerial Nº 719-2003-AG, de fecha 23 de setiembre de 2003, los bienes muebles que se describen en el anexo adjunto, el cual forma parte de la presente Resolución.

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Artículo 2.- Transcribir la presente Resolución a la Superintendencia de Bienes Nacionales. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO SALHUANA CAVIDES Ministro de Justicia Encargado de la Cartera de Agricultura

ANEXO

Cod. Pat. Descripción Marca Modelo Serie Cod. Venta

Valor S/. UBICACIÓN

042274750871 Rastra de Discos Tandem

STAR KTH2424 3007000 00001250 14,323.68 LIMA - STA.ANITA

042274750870 Rastra de Discos Tandem

STAR KTH2424 3006990 00001249 14,323.68 LIMA - STA.ANITA

042274750869 Rastra de Discos Tandem

STAR KTH2424 3006980 00001248 14,323.68 LIMA - STA.ANITA

042274750868 Rastra de Discos Tandem

STAR KTH2424 3006970 00001247 14,323.68 LIMA - STA.ANITA

Constituyen el Consejo Directivo de la Unidad de Coordinación del Proyecto Subsectorial de Irrigación

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0549-2005-AG

Lima, 22 de junio de 2005 CONSIDERANDO: Que, con la finalidad de apoyar el aumento de la producción y la productividad agrícola y con el propósito de promover la eficiencia y la sostenibilidad de los sistemas de riego de los valles de la costa del país, se creó el Proyecto Subsectorial de Irrigación - PSI a cargo del Ministerio de Agricultura, cuya primera etapa fue ejecutada con el apoyo financiero del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento - BIRF (Banco Mundial), en el marco del Contrato de Préstamo Nº 4076-PE; Que, por Decreto de Urgencia Nº 101-96, se modificó la Estructura Programática del Ministerio de Agricultura, incorporando al Proyecto Subsectorial de Irrigación - PSI; y mediante Decreto de Urgencia Nº 024-97, se creó la Unidad de Coordinación del Proyecto Subsectorial de Irrigación; la que cuenta con autonomía técnica y administrativa, según lo establece la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 17-2001-AG; Que, a la fecha la República del Perú, a través de los Ministerios de Agricultura y de Economía y Finanzas, ha suscrito la Minuta de Negociaciones para la ampliación del Contrato de Préstamo Nº 4076-PE, con la finalidad de continuar con los programas de Mejoramiento y Rehabilitación de los Sistemas de Riego y Drenaje, la Tecnificación del Riego, el Fortalecimiento de las Organizaciones de Usuarios de Agua de Riego y el Desarrollo de las Capacidades de Riego de los Agricultores, así como el Apoyo a la Gestión de los Recursos Hídricos; Que, en el Estudio de Factibilidad del Programa de Ampliación del Proyecto Subsectorial de Irrigación, resulta necesario dictar el acto administrativo por el cual se constituye su Consejo Directivo, precisándose su conformación y funciones principales; En uso de las atribuciones conferidas por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2001-AG;

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SE RESUELVE: Artículo 1.- Constituir el Consejo Directivo de la Unidad de Coordinación del Proyecto Subsectorial de Irrigación, como máximo órgano de dirección de la Entidad, encargado de establecer las políticas, planes, actividades, metas y estrategias de la misma, supervisando su implementación y cumplimiento. Artículo 2.- El Consejo Directivo de la Unidad de Coordinación del Proyecto Subsectorial de Irrigación, estará conformado por: - El Ministro de Agricultura, quien presidirá. - El Director General de la Oficina General de Planificación Agraria. - El Intendente de la Intendencia de Recursos Hídricos del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA. - Un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas. - Un (1) representante de la Junta Nacional de Usuarios de los Distritos de Riego del Perú - JNDRP. - Un (1) representante de la Asociación de Exportadores - ADEX. - Un (1) representante del Sector Académico o Científico en la especialidad de Riego y Drenaje, designado por el Ministerio de Agricultura. - Un (1) representante de los Gobiernos Regionales que se encuentren ubicados en el ámbito de intervención de la Unidad de Coordinación del Proyecto Subsectorial de Irrigación - UCPSI. El Director Ejecutivo de la Unidad de Coordinación del Proyecto Subsectorial de Irrigación - UCPSI, actuará como Secretario Técnico Permanente del Consejo Directivo de la Unidad de Coordinación del Proyecto Subsectorial de Irrigación. Los representantes serán designados por los Titulares de los Sectores o las Instituciones correspondientes, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la vigencia de la presente Resolución. Artículo 3.- Son funciones principales del Consejo Directivo de la Unidad de Coordinación del Proyecto Subsectorial de Irrigación: a) Administrativas. - Aprobar su Reglamento Interno. - Aprobar el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y el Manual de Organización y Funciones (MOF) del Proyecto, formalizándose mediante Resolución Ministerial. - Seleccionar y proponer, a través de un concurso, una terna de candidatos al Ministro de Agricultura para ocupar el cargo de Director Ejecutivo, quien será designado por Resolución Ministerial. - Aprobar el Plan Operativo Institucional, el Presupuesto Institucional, el balance y los estados financieros del Proyecto. - Examinar y evaluar el desempeño global de la Unidad Ejecutora - UCPSI.

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- Disponer lo necesario para la implementación de los exámenes de Auditoría. - Aprobar las políticas y estrategias de la UCPSI, en concordancia con las políticas y estrategias sectoriales y nacionales. - Otros que se indiquen en su Reglamento Interno. b) Políticas y Estrategias. - Aprobar las políticas y estrategias de la Unidad de Coordinación del Proyecto Subsectorial de Irrigación - UCPSI, en coordinación con las políticas y estrategias sectoriales y nacionales. - Coadyugar en la búsqueda de apoyo técnico y financiero, nacional e internacional que requiera la Unidad de Coordinación del Proyecto Subsectorial de Irrigación - UCPSI, para alcanzar y desarrollar sus fines y objetivos. - Proponer ajustes a la política y estrategia de desarrollo del agro en función de los resultados alcanzados por la Unidad de Coordinación del Proyecto Subsectorial de Irrigación - UCPSI. Artículo 4.- Encargar a la Unidad de Coordinación del Proyecto Subsectorial de Irrigación - UCPSI, la elaboración de la propuesta de Reglamento Interno del Consejo Directivo, en un plazo que no excederá de treinta (30) días calendario que se computarán a partir de la emisión de la presente Resolución, documento que se adecuará al funcionamiento interno e instrumentos de gestión de la Entidad y a los alcances de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO SALHUANA CAVIDES Ministro de Justicia Encargado de la Cartera de Agricultura Aprueban transferencia de bienes del Ministerio a favor de la Comunidad Campesina de

Umaro

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0550-2005-AG Lima, 22 de junio de 2005 VISTA: La carta S/N del 8 de abril de 2005, suscrita por el Director, Docentes, Directiva Comunal y Comuneros de la Comunidad Campesina San Antonio de Umaro, ubicada en el distrito de Vischongo, provincia de Vilcashuamán, departamento de Ayacucho; y, CONSIDERANDO: Que, a través del documento del Visto, los recurrentes solicitan la donación de maquinaria agroindustrial, con el fin de apoyar la actividad agroindustrial en la mencionada comunidad; Que, mediante Resolución Directoral Nº 180-2005-AG-OGA, de fecha 22 de abril de 2005, se aprobó la baja de los registros patrimoniales y contables del Programa 0101 Administración Central del Pliego 013 - Ministerio de Agricultura, de la maquinaria descrita en el anexo adjunto a esa resolución, por causal de excedencia;

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Que, con la aprobación de la alta Dirección del Ministerio de Agricultura, y la opinión favorable del Comité de Gestión Patrimonial y el Programa de Maquinaria Agrícola, Agroindustrial y Pesada PMAAP, se ha visto por conveniente efectuar la donación solicitada; Que, de conformidad con el artículo 126 del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 154-2001-EF, la transferencia patrimonial de los bienes muebles del Estado se produce por la traslación de dominio de los mismos, a título oneroso o gratuito, mediante la entrega y recepción de posesión de dichos bienes a una entidad pública, a una entidad privada o a un particular; Que, asimismo, de acuerdo con el artículo 174 del dispositivo señalado en el considerando anterior, concordante con el punto 2; numeral 2.1; acápite 2.1.2 de la Directiva Nº 009-2002/SBN, aprobada mediante Resolución Nº 031-2002/SBN, la donación de los bienes muebles de una entidad pública a favor de una entidad privada, se aprobará mediante Resolución Ministerial del Sector; En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 7 de la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, aprobada mediante Decreto Ley Nº 25902, el artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2001-AG, así como lo señalado en la Directiva Nº 009-2002/SBN, aprobada mediante Resolución Nº 031-2002/SBN; Con las visaciones del Director General de la Oficina General de Administración y del Director General de la Oficina General de Asesora Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la transferencia en la modalidad de donación, de bienes patrimoniales de la Unidad Ejecutora 001 - Administración Central - Pliego 013 Ministerio de Agricultura, a favor de la Comunidad Campesina de Umaro, indicados en el anexo adjunto, el cual forma parte de la presente Resolución. Artículo 2.- Transcribir la presente Resolución a la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO SALHUANA CAVIDES Ministro de Justicia Encargado de la Cartera de Agricultura

ANEXO ÍTEM DENOMINACIÓN CÓDIGO DETALLE TÉCNICO ESTADO UBICACIÓN VALOR

S/. PATRIMONIAL MARCA MODELO Nº DE

SERIENº DE

MOTOR

1 MOLINO DE DISCOS C/

04.03.5615.2019 SHANGAI FFC-23A 1122 96637 REGULAR ALMACEN SANTA ANITA -

LIMA

847.63

MOTOR ELÉCTRICO

2 TRILLADORA C/MOTOR DIESEL

04.04.0919.2989 SHANGAI TDG-400 1932 405347 REGULAR ALMACEN SANTA ANITA -

LIMA

3,670.85

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ECONOMIA Y FINANZAS

Autorizan viaje de representante del MEF a EE.UU. para participar en la X Ronda de

Negociaciones del TLC con EE.UU.

RESOLUCION SUPREMA Nº 083-2005-EF Lima, 20 de junio de 2005 Visto el Memorando Nº 069-2005-EF/67, de fecha 15 de junio de 2005, del Director General de Asuntos de Economía Internacional, Competencia e Inversión Privada, sobre autorización de viaje; CONSIDERANDO: Que, mediante Oficio Nº 721-2004-EF/15 se designó al señor ANDRES ENRIQUE MEDINA AYALA, Consultor de la Dirección General de Asuntos de Economía Internacional, Competencia e Inversión Privada, representante del Ministerio de Economía y Finanzas para las negociaciones de un Tratado de Libre Comercio (TLC) con los Estados Unidos de América, como Miembro del Grupo de Negociación de Agricultura; Que, entre los días 22 y 24 de junio de 2005, se llevará a cabo en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América, la reunión de la Mesa de Negociación de Agricultura correspondiente a la Décima Ronda de Negociaciones para la suscripción de un Tratado de Libre Comercio (TLC) Andino con los Estados Unidos de América; Que, en tal sentido se requiere la participación del mencionado representante en las referidas negociaciones, por lo cual es necesario autorizar excepcionalmente su viaje, debiendo el Ministerio de Economía y Finanzas asumir, con cargo a su presupuesto, los gastos por concepto de pasajes, viáticos y tarifa CORPAC; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619, el inciso c) del artículo 7 de la Ley Nº 28427, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 015-2004; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar, por excepción, el viaje del representante del Ministerio de Economía y Finanzas, señor ANDRES ENRIQUE MEDINA AYALA, Consultor de la Dirección General de Asuntos de Economía Internacional, Competencia e Inversión Privada, a la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América, del 21 al 26 de junio de 2005, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución, serán con cargo al Presupuesto de la Unidad Ejecutora 001 - Administración General del Pliego Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes : US$ 746,00 Viáticos : US$ 880,00 Tarifa CORPAC (TUUA) : US$ 28,24 Artículo 3.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje el referido representante deberá presentar un informe detallado describiendo las acciones realizadas, los resultados obtenidos y la rendición de cuentas por los viáticos entregados.

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Artículo 4.- La presente norma no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de aduana de cualquier clase o denominación a favor del representante cuyo viaje se autoriza. Artículo 5.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas

Dictan disposiciones sobre información financiera y presupuestaria básica que deben prestar entidades usuarias del Sistema de Contabilidad Gubernamental conforme a la

Res. Nº 031-2004-EF/93.01

RESOLUCION DE CONTADURIA Nº 184-2005-EF-93.01 Lima, 17 de junio de 2005 Visto: El Informe Nº 006-2005-EF/93.11, referente a la periodicidad de presentación de estados financieros y presupuestarios de las entidades usuarias del Sistema de Contabilidad Gubernamental. CONSIDERANDO: Que, los incisos a) y b) del artículo 7 de la Ley Nº 24680 Ley del Sistema Nacional de Contabilidad, señalan como funciones de la Contaduría Pública de la Nación, entre otras, la de definir, ejecutar y evaluar el sistema de información de la contabilidad que requieren las entidades usuarias de los sectores público y privado; y planear, organizar y coordinar el estudio e investigación de las actividades económicas y financieras de los organismos de los indicados sectores, a efecto de establecer las normas y procedimientos de contabilidad apropiados; Que, mediante Resolución de Contaduría Nº 067-97-EF/93.01, se aprobó el “Compendio de Normatividad Contable”, que contiene entre otros el Instructivo Nº 6 “Periodicidad de Presentación de Estados Financieros y Presupuestarios” el mismo que establece información financiera y presupuestaria básica que deben presentar las entidades usuarias del Sistema de Contabilidad Gubernamental durante el ejercicio; Que, el artículo 2 de la Resolución de Contaduría Nº 143-2001-EF/93.01 dispuso que el período de presentación de los estados financieros y presupuestarios por parte de las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Contabilidad, establecido mediante el Ins-tructivo Nº 6 “Periodicidad de presentación de Estados Financieros y Presupuestarios”, sería trimestral; Que, la Resolución Nº 031-2004-EF/93.01 del Consejo Normativo de Contabilidad, resolvió suspender la realización del Ajuste Integral de los Estados Financieros por efecto de Inflación a partir del ejercicio 2005; Que, es pertinente precisar la información financiera y presupuestaria básica que deben presentar las entidades usuarias del Sistema de Contabilidad Gubernamental, en concordancia con lo dispuesto por la Resolución Nº 031-2004-EF/93.01 del Consejo Normativo de Contabilidad, así como establecer los periodos y plazos de presentación de las mismas;

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Que, es necesario precisar el porcentaje anual de depreciación especial para los “Equipos de Cómputo”, considerando su rápida obsolescencia debido al adelanto de la tecnología; Que, de conformidad con el Instructivo Nº 20-2003-EF/93.01 “Registro y Control de las Obligaciones a cargo del Estado”, el registro contable de la provisión para obligaciones previsionales debe efectuarse anualmente; Que, en el inciso b) del Numeral 11 “Acciones a desarrollar en el Proceso de Cierre”, del Instructivo Nº 23-2004-EF/93.11 “Cierre Contable y Presentación de Información para la Cuenta General de la República”, se ha consignado que debe verificarse el adecuado registro contable de los ajustes técnicos efectuados en forma mensualizada, referido, entre otros, al concepto: Provisión para obligaciones previsionales; En uso a las atribuciones conferidas por la Ley Nº 24680 - Ley del Sistema Nacional de Contabilidad y la Ley Nº 28112 - Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público; SE RESUELVE: Artículo 1.- Disponer que las entidades usuarias del Sistema de Contabilidad Gubernamental, presenten la información financiera y presupuestaria básica, a valores históricos, en los formatos que se detallan a continuación, los mismos que forman parte integrante de la presente Resolución: - Balance de Comprobación - Balance General (F-1) - Estado de Gestión (F-2) - Notas a los Estados Financieros - Estado de Ejecución del Presupuesto de Ingresos y Gastos (EP-1) La citada información debe ser presentada en Nuevos Soles con dos decimales. Artículo 2.- Establecer que la presentación de la información financiera y presupuestaria básica es trimestral y el plazo para su presentación vence a los treinta días hábiles después de concluido cada trimestre y se efectuará a través del módulo del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP), remitiendo simultáneamente la carpeta correspondiente a dicha información. Artículo 3.- Precisar que la información requerida en el artículo 1 de la presente Resolución, esta referida al 1er., 2do. y 3er. trimestre, por cuanto al cierre del ejercicio debe darse cumplimiento a lo dispuesto por el Instructivo Nº 23-2004-EF/93.01 “Cierre Contable y Presentación de Información para la Cuenta General de la República”. Artículo 4.- Establecer que la conciliación del Marco Legal del presupuesto con la Dirección Nacional de Contabilidad Pública, no excederá de treinta días calendarios de vencido el semestre. Artículo 5.- Precisar que los Gobiernos Locales y Sociedades de Beneficencia Pública, así como las entidades captadoras de recursos financieros, que no registren sus operaciones a través del módulo contable del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP), presentarán la información financiera y presupuestaria en medios magnéticos y/o electrónicos, a través del Sistema de Integración Contable de la Nación (SICON), remitiendo simultáneamente la carpeta con la citada información. Los Gobiernos Locales que de conformidad al comunicado Nº 001-2005-EF/93.01, efectúan sus registros contables en el Sistema Integrado de Administración Financiera de los Gobiernos Locales (SIAF-GL), presentarán la información financiera y presupuestaria mediante dicho sistema.

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Artículo 6.- Precisar que el porcentaje anual de depreciación aplicada de los “Equipos de Cómputo”, es de 25%. Artículo 7.- Establecer que el cálculo y registro de los ajustes técnicos se continuarán efectuando en forma mensual. Artículo 8.- Excluir del inciso b), Numeral 11 “Acciones a desarrollar en el Proceso de Cierre”, del Instructivo Nº 23-2004-EF/93.011 “Cierre Contable y Presentación de Información para la Cuenta General de la República”, el concepto: Provisión para obligaciones pre-visionales. Regístrese, comuníquese y publíquese. OSCAR A. PAJUELO RAMÍREZ Contador General de la Nación (*) Ver gráficos publicados en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha.

EDUCACION

Aprueban modificatoria de la Directiva Nº 004-VMGP-2005, que dicta normas de evaluación de aprendizajes de estudiantes en la Educación Básica Regular

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0387-2005-ED

Lima, 21 de junio de 2005 CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 0234-2005-ED, se aprobó la Directiva Nº 004-VMGP-2005, que dicta las normas de evaluación de los aprendizajes de los estudiantes en la Educación Básica Regular; Que, se propone la modificatoria de la referida Directiva en lo que respecta a los resultados de la evaluación, la Promoción al Grado Superior y las Disposiciones Com-plementarias para la EBR; De conformidad con el Decreto Ley Nº 25762, modificado por la Ley Nº 26510, y los Decretos Supremos Nºs. 051-95-ED y 002-96-ED; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aprobar la Modificatoria de la Directiva Nº 004-VMGP-2005, que dicta las normas de evaluación de los aprendizajes de los estudiantes en la Educación Básica Regular, cuyo texto forma parte de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER SOTA NADAL Ministro de Educación Modificatoria de la Directiva Nº 004-VMGP-2005, “Evaluación de los Aprendizajes de los

Estudiantes en la Educación Básica Regular” 6.3.3 De los resultados Incorpórase el Literal c. en el numeral 6.3.3.1, La calificación bimestral o trimestral del área o taller curricular, cuyo texto es el siguiente:

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c. Las Instituciones Educativas Privadas de Educación Secundaria pueden considerar el calificativo del último período como el calificativo final, si el sistema de evaluación está concebido en base a la tendencia progresiva y como proceso. Esta disposición de la Institución Educativa debe aparecer en el Proyecto Educativo Institucional (PEI), dentro de la propuesta pedagógica y en los lineamientos de evaluación. 6.3.5 De los requisitos de Promoción, Repitencia y Recuperación en la Evaluación Modifíquese el inciso b) del numeral 6.3.5.2, Promoción al Grado Superior, quedando redactado en los términos siguientes: b. Cuando al término del Programa de Recuperación Pedagógica o la Evaluación de Recuperación, aprueban todas las áreas curriculares o desaprueban un área o taller curricular. 7. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA EBR Incorpórase el numeral 7.3 sobre procesos innovadores de evaluación, cuyo texto es el siguiente: 7.3. Autorízase a la Dirección Nacional de Educación Inicial y Primaria (DINEIP) y la Dirección Nacional de Educación Secundaria y Superior Tecnológica (DINESST) a dictar normas específicas necesarias para promover procesos innovadores de evaluación de los aprendizajes de Estudiantes en las Instituciones Educativas Públicas y Privadas de la Educación Básica Regular. San Borja, 21 de junio de 2005 IDEL VEXLER TALLEDO Viceministro de Gestión Pedagógica

Amplían plazo de suspensión de autorizaciones a Institutos Superiores Pedagógicos para funcionamiento de diversas carreras profesionales y disponer priorizar propuestas

curriculares

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0388-2005-ED Lima, 21 de junio de 2005 Visto los antecedentes que se acompañan; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0765-2003-ED, se suspendió a partir del 27 de junio de 2003 por el período de dos años, los procedimientos para la autorización a los Institutos Superiores Pedagógicos Públicos y Privados, de funcionamiento de las carreras profesionales de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, Especialidades de: Comunicación, Ciencias Naturales, Ciencias Sociales y Matemática, sin perjuicio de los que se encuentran en trámite; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0375-2004-ED se fijó el período comprendido entre el 2 de agosto y el 30 de septiembre de 2004 como plazo para la presentación de solicitudes de aprobación de proyecto de carrera profesional y autorización para la oferta de carreras profesionales adicionales de los Institutos Superiores Pedagógicos y Escuelas Superiores de Formación Docente Públicos y Privados, según corresponda; con excepción de las carreras profesionales señaladas en la Resolución Ministerial Nº 0765-2003-ED; Que, es necesario ampliar el período de suspensión de los procedimientos para la autorización a los Institutos Superiores Pedagógicos Públicos y Privados, de funcionamiento de las carreras profesionales señaladas en la Resolución Ministerial Nº 0765-2003-ED, por dos años adicionales, en mérito a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de dicha

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Resolución que a la fecha persisten; y asimismo, es necesario fijar para el presente año el plazo de presentación de solicitudes de aprobación de proyecto de carrera profesional y autori-zación para la oferta de carreras profesionales adicionales de los Institutos Superiores Pedagógicos y Escuelas Superiores de Formación Docente Públicos y Privados con excepción de las carreras profesionales comprendidas en la Resolución Ministerial Nº 0765-2003-ED; Que, en el marco de la Ley General de Educación, Ley Nº 28044, el Ministerio de Educación a través de la Dirección Nacional de Formación y Capacitación Docente fomenta la aprobación de propuestas curriculares que se relacionan con las necesidades de la comunidad y del mercado laboral actual, tales como: Educación Inicial - EBI, Educación Inclusiva, Educación Primaria - EBI y Educación Primaria Multigrado; Estando a lo opinado por la Dirección Nacional de Formación y Capacitación Docente, mediante el Informe Nº 160-2005/ESM/DINFOCAD, y a lo opinado por la Oficina de Asesoría Jurídica mediante el informe Nº 763-2005-ME/SG-OAJ; De conformidad con la Ley Nº 28044, Decreto Ley Nº 25762 modificado por Ley Nº 26510 y los Decretos Supremos Nº 51-95-ED, Nº 002-96-ED, Nº 023-2001-ED y Nº 016-2004-ED; SE RESUELVE: Artículo 1.- Ampliar por dos años, a partir de la fecha de la presente Resolución, la suspensión de los procedimientos para la autorización de funcionamiento, a los Institutos Superiores Pedagógicos Públicos y Privados, de las carreras profesionales siguientes: Educa-ción Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, en las Especialidades de Comunicación, Ciencias Naturales, Ciencias Sociales y Matemática; establecida por la Resolución Ministerial Nº 0765-2003-ED. Artículo 2.- Disponer la priorización de las propuestas curriculares de las carreras profesionales siguientes: Educación Inicial de 0 a 3 años, Educación Inicial - EBI, Educación Inclusiva, Educación Primaria - EBI y Educación Primaria Multigrado. Artículo 3.- Fijar el período comprendido entre el 15 de julio y el 15 de agosto de 2005 como plazo para la presentación de las solicitudes de aprobación de proyecto de carrera profesional y autorización para la oferta de carreras profesionales adicionales de los Institutos Superiores Pedagógicos y Escuelas Superiores de Formación Docente Públicos y Privados en funcionamiento, según corresponda; con excepción de las carreras profesionales señaladas en el artículo precedente. Artículo 4.- Encargar a las Direcciones Regionales de Educación la difusión de la presente Resolución y las orientaciones para su aplicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER SOTA NADAL Ministro de Educación

Declaran improcedente paro nacional anunciado por el Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú - SUTEP para el 23 de junio de 2005

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0393-2005-ED

Lima, 22 de junio de 2005 CONSIDERANDO: Que, el Ministerio de Educación se encuentra dentro del proceso de un Trato Directo con el Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú - SUTEP obteniendo

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acuerdos que suponen resultados positivos para la educación y los maestros, tal como consta en las Actas suscritas hasta la fecha; Que, asimismo, el Ministerio de Educación a través de diferentes actos administrativos que son de conocimiento público, ha venido formalizando y luego ejecutando los acuerdos adoptados en este Trato Directo; Que, sin embargo el Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú - SUTEP mediante Comunicado publicado el 21 de junio del presente año en algunos medios de prensa, ha anunciado un paro nacional de 24 horas para el día 23 de junio de 2005; Que, dicho comunicado contraviene el acuerdo formal de la institución gremial de cumplir, entre otros compromisos, con las horas lectivas establecidas por el Ministerio de Educación para el presente año, perjudicando a miles de estudiantes a nivel nacional y la implementación de la emergencia educativa; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, el derecho a la huelga debe ser ejercido en armonía con el interés social; Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, la huelga de los trabajadores comprendidos en el régimen laboral público se sujeta a las normas contenidas en ella; Que, el artículo 75 de la referida norma señala que el ejercicio del derecho de huelga supone haber agotado previamente la negociación directa entre las partes respecto de la materia controvertida, hecho que no ha sucedido en el presente caso; Que, de otro lado resulta una exigencia legal que para el ejercicio del derecho de huelga, deben cumplirse los requisitos formales previos a su efectivización, lo cual en este caso no se ha producido, originando su improcedencia legal; Que, al no cumplirse con los presupuestos establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y de conformidad con lo previsto en el artículo 74, corresponde declarar improcedente la paralización anunciada por el SUTEP para el día 23 de junio de 2005; De conformidad con el Decreto Ley Nº 25762, modificado por la Ley Nº 26510, los Decretos Supremos Nºs. 051-95-ED y 002-96-ED; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el paro nacional de 24 horas anunciado por el Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú - SUTEP, para el día 23 de junio de 2005. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER SOTA NADAL Ministro de Educación

ENERGIA Y MINAS

Aprueban Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 58

DECRETO SUPREMO Nº 017-2005-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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CONSIDERANDO: Que, es política del Gobierno promover el desarrollo de las actividades hidrocarburíferas, a fin de garantizar el futuro abastecimiento de combustibles sobre la base de la libre competencia; Que, mediante Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, se regulan las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional; Que, el artículo 10 de la Ley Nº 26221, establece diferentes formas contractuales para realizar actividades de exploración y/o explotación de hidrocarburos; Que, PERUPETRO S.A., conforme a lo establecido en los artículos 6 y 11 de la Ley Nº 26221, ha sido autorizado para negociar y celebrar contratos para exploración y/o explotación de hidrocarburos, previa negociación directa o por convocatoria; Que, al amparo de las facultades señaladas en el considerando precedente, PERUPETRO S.A. ha negociado con PETROBRAS ENERGIA PERU S.A., el Proyecto de Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 58, ubicado en la provincia de La Convención del departamento de Cusco; Que, mediante Acuerdo de Directorio Nº 013-2005 de fecha 9 de marzo de 2005, el Directorio de PERUPETRO S.A. aprobó el Proyecto de Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 58, elevándolo al Poder Ejecutivo para su consideración y respectiva aprobación; Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Nº 26221, en el Decreto Legislativo Nº 668 y demás normas aplicables, es procedente otorgar las garantías señaladas por estos dispositivos; De conformidad con los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, modificada por la Ley de Actualización en Hidrocarburos, Ley Nº 27377; DECRETA: Artículo 1.- Del lote objeto del contrato Aprobar la conformación, extensión, delimitación y nomenclatura del área inicial del Lote 58, ubicado en la provincia de La Convención del departamento de Cusco, adjudicándolo a PERUPETRO S.A. y declarándolo materia de suscripción del contrato. El mapa y memoria descriptiva de dicho Lote forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- De la aprobación del contrato Aprobar el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 58, que consta de una (1) Cláusula Preliminar, veintidós (22) Cláusulas y nueve (9) Anexos, a celebrarse entre PERUPETRO S.A. y PETROBRAS ENERGIA PERU S.A., con intervención del Banco Central de Reserva del Perú, para garantizar a la empresa Contratista lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221. Artículo 3.- De la autorización para suscribir el contrato Autorizar a PERUPETRO S.A. a suscribir con PETROBRAS ENERGIA PERU S.A., el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 58, aprobado por el presente Decreto Supremo. Artículo 4.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas.

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Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA Ministro de Energía y Minas

Aprueban Cesión de Posición Contractual en el Contrato de Licencia para la Exploración

y Explotación de Hidrocarburos en la Cuenca Marañón - Lote 39

DECRETO SUPREMO Nº 018-2005-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, es política del Estado promover el desarrollo de las actividades hidrocarburíferas, a fin de garantizar el futuro abastecimiento de combustibles sobre la base de la libre competencia; Que, mediante la Ley Nº 26221, se aprobó la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la cual regula las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional; Que, mediante Decreto Supremo Nº 028-99-EM, de fecha 7 de julio de 1999, se aprobó el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en la Cuenca Marañón - Lote 39, ubicada entre las provincias de Loreto y Maynas del departamento de Loreto, zona Selva Norte del Perú, suscrito inicialmente entre PERUPETRO S.A. y Barrett Resources (Perú) Corporation, Sucursal del Perú; Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-EM, de fecha 5 de febrero de 2001, se aprobó la Cesión de Posición Contractual en el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en la Cuenca Marañón - Lote 39, por parte de Barrett Resources (Perú) Corporation, Sucursal del Perú a favor de Repsol Exploración Perú, Sucursal del Perú, así como la modificación del citado Contrato; Que, mediante Decreto Supremo Nº 039-2002-EM, de fecha 23 de octubre de 2002, se aprobó la modificación del mencionado Contrato, referida a la incorporación de incentivos a la exploración, modificación de la garantía corporativa y el descuento en 30% a las regalías; Que, mediante Decreto Supremo Nº 014-2003-EM, de fecha 6 de mayo de 2003, se aprobó la Cesión de Posición Contractual en el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en la Cuenca Marañón - Lote 39, por parte de Barrett Resources (Perú) Corporation, Sucursal del Perú, a favor de Repsol Exploración Perú, Sucursal del Perú, actual titular del 100% de participación en dicho contrato, así como la modificación del citado Contrato derivada de la Cesión; Que, mediante Decreto Supremo Nº 038-2003-EM, de fecha 10 de noviembre de 2003, se aprobó la Modificación del Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en la Cuenca Marañón - Lote 39, referida al Área de Contrato y su Adecuación al nuevo Modelo para la Negociación de Contratos de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Directorio de PERUPETRO S.A., mediante Acuerdo Nº 048-2003 de fecha 19 de agosto de 2003;

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Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, modificado por Ley Nº 27377, Ley de Actualización de Hidrocarburos, establece que los contratos, una vez aprobados y suscritos, sólo pueden ser modificados por acuerdo escrito entre las partes, debiendo dichas modificaciones ser aprobadas por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas dentro del plazo establecido en el artículo 11 de la mencionada Ley; Que, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos señala que el Contratista o cualquiera de las personas naturales o jurídicas que lo conformen, podrá ceder su posición contractual o asociarse con terceros, previa aprobación por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas; asimismo, dicho artículo señala que estas cesiones conllevarán el mantenimiento de las mismas responsabilidades en lo concerniente a las garantías y obligaciones otorgadas y asumidas en el Contrato por el Contratista; Que, mediante Carta Nº GE-010-05 de fecha 18 de enero de 2005, Repsol Exploración Perú, Sucursal del Perú, comunicó a PERUPETRO S.A. la formalización de su intención de ceder el cuarenta y cinco por ciento (45%) de su participación en el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en la Cuenca Marañón - Lote 39, a favor de Burlington Resources Peru Limite, Sucursal Peruana; Que, por Constancia de Calificación Nº GGRL-CC-006-2005 del 2 de febrero de 2005, PERUPETRO S.A. certificó que la Compañía Burlington Resources Inc., a través de su subsidiaria Burlington Resources Peru Limited, Sucursal Peruana, posee la necesaria capacidad técnica, económica, financiera y legal para asumir hasta el 100% de la participación en el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en la Cuenca Marañón - Lote 39, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Calificación de Empresas Petroleras, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2004-EM; Que, el Directorio de PERUPETRO S.A., mediante Acuerdo Nº 018-2005, de fecha 30 de marzo de 2005, aprobó el Proyecto de Cesión de Posición Contractual en el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en la Cuenca Marañón - Lote 39, elevándolo al Poder Ejecutivo para su consideración y respectiva aprobación; De conformidad con lo dispuesto en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, modificada por la Ley Nº 27377, Ley de Actualización en Hidrocarburos; DECRETA: Artículo 1.- De la aprobación de la cesión de posición contractual Aprobar la Cesión de Posición Contractual en el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en la Cuenca Marañón - Lote 39, aprobado por Decreto Supremo Nº 028-99-EM, y sucesivamente modificado por los Decretos Supremos Nº 008-2001-EM, Nº 039-2002-EM, Nº 014-2003-EM y Nº 038-2003-EM, de parte de Repsol Exploración Perú, Sucursal del Perú, a favor de Burlington Resources Peru Limited, Sucursal Peruana; así como la modificación del citado contrato derivada de la cesión que se aprueba en el presente artículo. Artículo 2.- De la autorización para suscribir la modificación Autorizar a PERUPETRO S.A. a suscribir con las empresas Repsol Exploración Perú, Sucursal del Perú, y Burlington Resources Peru Limited, Sucursal Peruana, con la intervención del Banco Central de Reserva del Perú, la Cesión y Modificación del Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en la Cuenca Marañón - Lote 39, que se aprueban en el artículo 1. Artículo 3.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas.

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Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA Ministro de Energía y Minas Aprueban modificación y Cesión de Posición Contractual del Contrato de Licencia para

la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 101

DECRETO SUPREMO Nº 019-2005-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, es política del Gobierno promover el desarrollo de las actividades hidrocarburíferas, a fin de garantizar el futuro abastecimiento de combustibles sobre la base de la libre competencia; Que, mediante Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, se regulan las actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional; Que, mediante Decreto Supremo Nº 005-2004-EM, de fecha 12 de marzo de 2004, se aprobó el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 101, ubicado entre las provincias de Alto Amazonas y Loreto del departamento de Loreto, suscrito entre PERUPETRO S.A. y Occidental Petrolera del Perú, Inc., Sucursal del Perú; Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, modificado por Ley Nº 27377, Ley de Actualización en Hidrocarburos, establece que los contratos, una vez aprobados y suscritos, sólo pueden ser modificados por acuerdo escrito entre las partes, debiendo dichas modificaciones ser aprobadas por Decreto Supremo refrendado por los Minis-tros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas dentro del plazo establecido en el artículo 11 de la mencionada Ley; Que, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos señala que el Contratista o cualquiera de las personas naturales o jurídicas que lo conformen, podrá ceder su posición contractual o asociarse con terceros, previa aprobación por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas; asimismo, dicho artículo señala que estas cesiones conllevarán el mantenimiento de las mismas responsabilidades en lo concerniente a las garantías y obligaciones otorgadas y asumidas en el Contrato por el Contratista; Que, mediante Carta Per-057-04-0PPI de fecha 5 de noviembre de 2004, y conforme a lo estipulado en la Cláusula Décimo Sexta del referido Contrato de Licencia, Occidental Petrolera del Perú, Inc., Sucursal del Perú, comunicó a PERUPETRO S.A. que había llegado a un acuerdo con las empresas Talismán (Peru) Ltd. y Amerada Hess Peru, Inc, para ceder a cada una de ellas, el veintisiete punto setecientos setenta y ocho por ciento (27.778%) de su participación en el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 101; y, que éstas serían asumidas por sus respectivas sucursales en el Perú; Que, por Constancia de Calificación Nº GGRL-CC-002-2005 del 6 de enero de 2005, PERUPETRO S.A. certificó que la Compañía Talismán Energy Inc., casa matriz de Talismán (Peru) Ltd., Sucursal Peruana, posee la necesaria capacidad técnica, económica, financiera y

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legal para asumir el 27.778% de la participación en el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 101, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Calificación de Empresas Petroleras, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2004-EM; Que, por Constancia de Calificación Nº GGRL-CC-001-2005 del 5 de enero de 2005, PERUPETRO S.A. certificó que la Compañía Amerada Hess Corporation, casa matriz de Amerada Hess Peru, Inc., posee la necesaria capacidad técnica, económica, financiera y legal para asumir el 27.778% de la participación en el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 101, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Calificación de Empresas Petroleras, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2004-EM; Que, mediante Carta Per-001 4-2005-OPP-Lote 101 de fecha 3 de febrero del 2005, Occidental Petrolera del Perú, Inc., Sucursal del Perú, comunicó a PERUPETRO S.A. que mediante escritura pública de fecha 26 de enero de 2005, modificó su denominación social a Occidental Petrolera del Peru, LLC, Sucursal del Perú; y, solicitó que en la Cesión de Posición Contractual del Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 101, se refleje el citado cambio de denominación social; Que, el Directorio de PERUPETRO S.A., mediante Acuerdo Nº 019-2005, de fecha 30 de marzo de 2005, aprobó el Proyecto de Modificación del Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 101, con el objeto de reflejar el cambio de denominación social de Occidental Petrolera del Perú, Inc., Sucursal del Perú, a Occidental Petrolera del Peru, LLC, Sucursal del Perú; así como la Cesión de Posición Contractual en el referido Contrato de Licencia por parte de Occidental Petrolera del Peru, LLC, Sucursal del Perú, a favor de Talisman (Peru) Ltd., Sucursal Peruana, y Amerada Hess Peru, Inc., Sucursal del Perú; y, la Modificación del Contrato derivada de la Cesión, elevándolo al Poder Ejecutivo para su consideración y respectiva aprobación; De conformidad con lo dispuesto en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, modificada por la Ley Nº 27377, Ley de Actualización en Hidrocarburos; DECRETA: Artículo 1.- De la Aprobación de la Modificación y Cesión de Posición Contractual Aprobar la Modificación del Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 101, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2004-EM, con el objeto de reflejar el cambio de denominación social de Occidental Petrolera del Perú, Inc., Sucursal del Perú, a Occidental Petrolera del Peru, LLC, Sucursal del Perú; así como la Cesión de Posición Contractual en el referido Contrato de Licencia por parte de Occidental Petrolera del Peru, LLC, Sucursal del Perú, a favor de Talisman (Peru) Ltd., Sucursal Peruana, y Amerada Hess Peru, Inc., Sucursal del Perú; y, la modificación del contrato derivada de la cesión que se aprueba en el presente artículo. Artículo 2.- De la Autorización para suscribir la Modificación y Cesión del Contrato Autorizar a PERUPETRO S.A. a suscribir con las empresas Occidental Petrolera del Peru, LLC, Sucursal del Perú, Talisman (Peru) Ltd., Sucursal Peruana y Amerada Hess Peru, Inc., Sucursal del Perú, con la intervención del Banco Central de Reserva del Perú, la Modifica-ción y Cesión del Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 101, que se aprueban en el artículo 1. Artículo 3.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil cinco.

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ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA Ministro de Energía y Minas Autorizan viaje de funcionarios de PERUPETRO S.A. a Canadá para participar en la “2005

AAPG Annual Convention”

RESOLUCION SUPREMA Nº 035-2005-EM Lima, 17 de junio de 2005 VISTO, el Oficio Nº PRES-PRYP-GFPR-040-2005, de 17 de mayo del 2005, por el que el Presidente del Directorio de PERUPETRO S.A., solicita autorización para la participación de PERUPETRO S.A. en la “2005 AAPG Annual Convention”; así como, el viaje de los Ings. Ronald Egúsquiza y Oscar Miró Quesada, a Canadá; CONSIDERANDO: Que, mediante Acuerdo de Directorio Nº 027-2005, de fecha 11 de mayo de 2005, se sustenta la solicitud de autorización de viaje de los Ings. Ronald Egúsquiza Simauchi, Gerente de Promoción y Planeamiento y Oscar Miró Quesada Rivera, Coordinador de Promoción Senior, de PERUPETRO S.A., a efectos de participar con un stand de exhibición, en la “2005 American Association of Petroleum Geologists Annual Convention”, a realizarse en la ciudad de Calgary, Canadá, del 18 al 25 de junio de 2005; Que, a fin de ejecutar el “Plan de Promoción 2004-2005 - Programa de Trabajo 2005”, es necesario efectuar las actividades antes mencionadas, con el propósito de difundir las oportunidades de inversión para la exploración por hidrocarburos en el Perú, las que han sido documentadas técnicamente por la consultora Canadian Petroleum Institute (CPI), como parte del Convenio Perú - Canadá, Proyecto PASEH, actividades que contribuyen al cumplimiento de los objetivos y metas contemplados en el Plan Estratégico de PERUPETRO S.A. 2004 - 2008 y de los objetivos específicos del Plan Operativo 2005 y están vinculadas directamente al objeto social de la Empresa; Que, en tal sentido, es necesario autorizar excepcionalmente el mencionado viaje; debiendo PERUPETRO S.A. asumir, con cargo a su Presupuesto, los gastos por concepto de pasajes, viáticos y tarifa CORPAC; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619, Decreto de Urgencia Nº 015-2004 y Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar, por excepción, el viaje de los Ings. Ronald Egúsquiza Simauchi, Gerente de Promoción y Planeamiento y Oscar Miró Quesada Rivera, Coordinador de Promoción Señor, de PERUPETRO S.A., a la ciudad de Calgary, Canadá, del 18 al 25 de junio de 2005, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución, serán cubiertos con cargo al Presupuesto de PERUPETRO S.A., de acuerdo al detalle siguiente:

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Ing. Ronald Egúsquiza Simauchi US$ ------------------------ Pasajes 2,582.05 Viáticos ($ 220/día x 7 días) 1,540.00 Gastos de Instalación ($220/día x 1 día) 220.00 Tarifa Corpac 28.24 ------------------------ TOTAL US$ 4,370.29 Ing. Oscar Miró Quesada Rivera US$ ------------------------ Pasajes 2,582.05 Viáticos ($ 220/día x 3 días) 1,540.00 Gastos de Instalación ($220/día x 1 día) 220.00 Tarifa Corpac 28.24 ------------------------ TOTAL US$ 4,370.29 Artículo 3.- La presente Resolución Suprema no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Artículo 4.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Energía y Minas. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA Ministro de Energía y Minas Imponen servidumbre de electroducto a favor de concesión definitiva de distribución de

la que es titular Electro Sur Este S.A.A.

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 222-2005-MEM-DM Lima, 8 de junio de 2005 VISTO: El Expediente Nº 21146103, organizado por Electro Sur Este S.A.A., persona jurídica inscrita en la Partida Nº 11003503 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Cusco, sobre solicitud de imposición de la servidumbre de electroducto para la línea primaria de 22,9 kV PSE Chalhuahuacho; CONSIDERANDO: Que, en mérito de la Resolución Suprema Nº 063-94-EM, publicada el 6 de octubre de 1994, Electro Sur Este S.A.A. es titular de la concesión definitiva para desarrollar la actividad de distribución de energía eléctrica en las zonas de Abancay, Matará, Curahuasi, Chalhuanca, Antabamba, Lambrana, Circa, Huancarama, Pichirhua, Tintay, Pampachiri, Andahuaylas y Chuquibambilla, ubicadas en el departamento de Apurímac;

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Que, mediante Resolución Suprema Nº 105-2000-EM, publicada el 8 de diciembre de 2000, se aprobó la regularización de la ampliación de las zonas de las concesiones solicitadas por Electro Sur Este S.A.A., entre las cuales se encuentran las zonas de Cotabambas, Abancay, Andahuaylas, Aymaraes, Chincheros, Antabamba y Grau del departamento de Apurímac; Que, mediante el Oficio Nº G-507-2004, ingresado bajo el registro Nº 1464130, la concesionaria formuló el informe previo a que se refiere el artículo 30 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, señalando los nuevos límites de ampliación, entre otras zonas, la zona de Chumbivilcas, en el distrito de Chalhuahuacho, provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac; Que, el informe previo cumple la función de hacer extensivo a la nueva zona el carácter exclusivo de la concesión, con el fin de garantizarle al titular la cobertura jurídica que demanda para las nuevas obras, siendo suficiente su presentación para que el titular solicite la imposición de servidumbre durante la etapa de ejecución de las obras de ampliación; Que, sobre la base del informe previo de ampliación a que se refiere el tercer considerando de la presente Resolución, la concesionaria ha solicitado la imposición de la servidumbre de electroducto para la línea primaria de 22,9 kV PSE Chalhuahuacho, ubicada en el distrito de Chalhuahuacho, provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac, conforme a las coordenadas UTM que figuran en el Expediente; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley de Concesiones Eléctricas, la titular ha cumplido con efectuar la compensación a favor de los propietarios afectados, conforme consta en la documentación obrante en el Expediente, estando facultada a usar a título gratuito los bienes de propiedad del Estado o Municipal, conforme al literal a) del artículo 109 de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, la Dirección General de Electricidad, luego de haber verificado que la concesionaria ha cumplido con los requisitos legales y procedimientos correspondientes, ha emitido el Informe Nº 115-2005-DGE-CEL; Con la opinión favorable del Director General de Electricidad y del Viceministro de Energía; SE RESUELVE: Artículo 1.- IMPONER con carácter permanente a favor de la concesión definitiva de distribución de la que es titular Electro Sur Este S.A.A., la servidumbre de electroducto para la línea primaria de 22,9 kV PSE Chalhuahuacho, ubicada en el distrito de Chalhuahuacho, provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac, de acuerdo a la documentación técnica y los planos proporcionados por la empresa, conforme al siguiente cuadro:

Cod. Exp. Inicio y llegada de la línea Nivel de Nº de Longitud Ancho de eléctrica tensión ternas (km) la faja (kv) (m)

21146103 Línea Primaria - Tramo Patabamba- 22,9 01 9,04 11 Chalhuahuacho Red Primaria - Localidad de Chalhuahuacho 22,9 01 0,53 11

Artículo 2.- Los propietarios de los predios sirvientes no podrán construir obras de cualquier naturaleza ni realizar labores que perturben o enerven el pleno ejercicio de la servidumbre constituida. Artículo 3.- Electro Sur Este S.A.A. deberá adoptar las medidas necesarias a fin que el área de servidumbre no sufra daño ni perjuicio por causa de la servidumbre, quedando sujeta a la responsabilidad civil pertinente en caso de incumplimiento.

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Artículo 4.- Electro Sur Este S.A.A. deberá velar permanentemente para evitar que en el área afectada por la servidumbre o sobre ella se ejecute cualquier tipo de construcción que restrinja su ejercicio. Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA Ministro de Energía y Minas

Otorgan autorización a empresa para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica en la provincia de La Convención

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 224-2005-MEM-DM

Lima, 8 de junio de 2005 VISTO: El Expediente Nº 33137405, organizado por PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A., persona jurídica inscrita en la Partida Nº 11246333 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima y Callao, sobre solicitud de otorgamiento de autorización para generación de energía eléctrica; CONSIDERANDO: Que, PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A. ha solicitado autorización para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica en la Central Térmica Planta Malvinas, existente, con una potencia instalada de 12 000 kW, ubicada en el distrito de Echarate, provincia de La Convención y departamento de Cusco, cuyas coordenadas UTM figuran en el Expediente; Que, la petición se ampara en las disposiciones contenidas en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y, en el artículo 67 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, habiendo cumplido con los requisitos legales de presentación; Que, la peticionaria ha presentado Declaración Jurada de cumplimiento de las normas técnicas y de conservación del medio ambiente y el Patrimonio Cultural de la Nación, de acuerdo a los requisitos señalados en el artículo 38 de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, la Dirección General de Electricidad, luego de haber verificado y evaluado que la peticionaria ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento, ha emitido el Informe Nº 129-2005-DGE-CEL; Estando a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Concesiones Eléctricas, y el ítem AE01 del Anexo Nº 1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2002-EM; Con la opinión favorable del Director General de Electricidad y del Viceministro de Energía; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización por tiempo indefinido, a PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A., que se identificará con código Nº 33137405, para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica, en las instalaciones de la Central Térmica Planta Malvinas,

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con una potencia instalada de 12 000 kW, ubicada en el distrito de Echarate, provincia de La Convención y departamento de Cusco. Artículo 2.- La titular está obligada a operar cumpliendo las normas técnicas y de seguridad, preservando el medio ambiente y salvaguardando el Patrimonio Cultural de la Nación; así como al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Concesiones Eléctricas, su Reglamento y otras normas legales pertinentes. Artículo 3.- La presente Resolución Ministerial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, será publicada en el Diario Oficial El Peruano por una sola vez y por cuenta del titular, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su expedición; y, entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA Ministro de Energía y Minas Revocan autorización otorgada a Eléctrica Chongoyape S.A. para desarrollar actividades

de generación de energía eléctrica

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 247-2005-MEM-DM Lima, 17 de junio de 2005 VISTO: El Expediente Nº 31130603, organizado por Eléctrica Chongoyape S.A., persona jurídica inscrita en la Ficha Nº 116702, Asiento A-1 del Registro Mercantil de Lima, sobre autorización para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica en la Central Hidroeléctrica Cerro Mulato; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 131-2004-MEM/DM publicada el 28 de marzo de 2004, se otorgó a favor de Eléctrica Chongoyape S.A., autorización para desarrollar actividades de generación de energía eléctrica en la futura Central Hidroeléctrica Cerro Mulato, ubicada en el distrito de Chongoyape, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, con una capacidad instalada de 8 600 kW, obligándose a ejecutar las obras a partir del 1 de agosto de 2005 y finalizar las mismas con la puesta en servicio de la referida Central el 31 de diciembre de 2006, de acuerdo con el Cronograma de Ejecución de Obras propuesto, tal como figura en el Expediente; Que, para expedir la referida Resolución Ministerial se verificó el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el artículo 38 de la Ley de Concesiones Eléctricas, en concordancia con el artículo 66 de su Reglamento, y el ítem AE01 del Anexo Nº 1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2002-EM, siendo uno de dichos requisitos la Resolución Administrativa Nº 368-2001-AG-DRA-LAMB/ATDRCH-L expedida el 7 de setiembre de 2001 por la Administración Técnica del Distrito de Riego Chancay-Lambayeque, cuya copia obra en el Expediente, mediante la cual se otorgó a Eléctrica Chongoyape S.A. autorización de uso de agua del canal Alimentador del Reservorio Tinajones, en la obra “La Cascada”, con fines de generación eléctrica, por un lapso de 3 años a partir de la fecha de expedición de la referida Resolución Administrativa, es decir, desde el 7 de setiembre de 2001 hasta el 6 de setiembre de 2004; Que, de lo expuesto en el considerando que antecede se observa que, de conformidad con el marco jurídico eléctrico, la autorización emitida por la autoridad competente en materia de aguas para el uso del recurso hídrico con fines energéticos, no sólo es un requisito formal que es exigido legalmente para la emisión de la Resolución Ministerial de otorgamiento de Autorización de generación de energía hidroeléctrica, sino que además, constituye una

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condición que, bajo responsabilidad del titular de la Autorización eléctrica, debe permanecer vigente hasta la puesta en servicio de la central, momento a partir del cual, conforme a la legislación de la materia, el mencionado derecho para el uso del recurso hídrico se convertirá en una licencia que se mantendrá vigente en tanto lo esté el derecho eléctrico; Que, a la fecha, Eléctrica Chongoyape S.A. no cuenta con autorización de uso de agua porque la Resolución Administrativa Nº 368-2001-AG-DRALAMB/ATDRCH-L venció el 6 de setiembre de 2004, y no fue renovada; Que, estando vigente la Autorización, ha sobrevenido la desaparición de una de las condiciones exigidas legalmente para su otorgamiento, y cuya permanencia es indispensable para la existencia de dicho derecho eléctrico, constituyéndose uno de los supuestos de ex-cepción previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para revocar con efectos a futuro un acto administrativo constitutivo de derechos, como lo es la Resolución Ministerial Nº 131-2004-MEM/DM; Que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 203.2.2 del artículo 203 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada; Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 203.3 del artículo 203 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, mediante el Oficio Nº 257-2005-MEM/DGE, notificado el 16 de marzo de 2005, se dio oportunidad a Eléctrica Chongoyape S.A. para presentar sus alegatos y evidencia en su favor dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del referido Oficio, bajo apercibimiento de declarar la revocación de la Autorización otorgada por la Resolución Ministerial Nº 131-2004-MEM/DM; Que, dentro del plazo señalado en el considerando que antecede, con fecha 29 de marzo de 2005, mediante Carta Nº E.CH-010/05 ingresada bajo el registro Nº 1523968, Eléctrica Chongoyape S.A. respondió el Oficio Nº 257-2005-MEM/DGE, manifestando que resulta inaplicable la revocación de la Autorización eléctrica a que se refiere la presente Resolución, toda vez que, la titular ha realizado los trámites necesarios para obtener la ampliación de su autorización de uso de agua, sin que la autoridad competente en materia de agua haya acogido lo solicitado, razón por la cual ha interpuesto la acción correspondiente ante el Poder Judicial contra la resolución que deniega el pedido de ampliación de la autorización de uso de agua; Que, de los argumentos expresados por Eléctrica Chongoyape S.A. se observa que a la fecha, no cuenta con la renovación de la autorización de uso de agua para ejecutar obras hidroenergéticas, produciéndose el supuesto previsto en la norma legal citada en el sexto considerando de la presente Resolución, razón por la cual, procede ejecutar la revocación de la Resolución Ministerial Nº 131-2004-MEM/DM, toda vez que no existe ningún mandato judicial que lo impida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme al cual, los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley; Estando a lo dispuesto por el numeral 203.2.2 del artículo 203 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y el Informe Legal Nº 016-2005/MEM-DGE; Con la opinión favorable del Director General de Electricidad y del Viceministro de Energía; SE RESUELVE: Artículo 1.- Revocar la autorización otorgada a favor de Eléctrica Chongoyape S.A. mediante Resolución Ministerial Nº 131-2004-MEM/DM, por las razones y fundamentos legales

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expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, archivándose definitivamente el Expediente Nº 31130603. Artículo 2.- Queda agotada la vía administrativa, de acuerdo con el literal d) del numeral 218.2 del artículo 218 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 3.- La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA Ministro de Energía y Minas

Fijan Horas de Regulación y Probabilidad de Excedencia mensual de las centrales hidráulicas a que se refiere el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 250-2005-MEM-DM

Lima, 17 de junio de 2005 CONSIDERANDO: Que, el Artículo 110 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, establece los criterios a considerar para el cálculo de la potencia firme de las unidades generadoras del Sistema, en cuyo procedimiento de cálculo se menciona las Horas de Regulación y la Probabilidad de Excedencia Mensual para el caso de las centrales hidroeléctricas; Que, mediante el Artículo Segundo del Decreto Supremo Nº 032-2001-EM publicado el 21 de junio de 2001, se fijó las Horas de Regulación en 7 horas y la Probabilidad de Excedencia Mensual en 95% para las centrales hidráulicas a que se refiere el inciso d) del Artículo 110 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, sobre la base del Estudio para la Fijación de las Horas de Regulación y la Probabilidad de Excedencia Mensual para Efectos de Evaluación de la Potencia Firme Hidráulica realizado por la Dirección General de Electricidad, se ha determinado los valores de Horas de Regulación y Probabilidad de Excedencia Mensual, conforme a lo dispuesto por el citado Artículo 110 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas para el período de cuatro (4) años, cuya aplicación mensual se inicia a partir de mayo de 2005 hasta el mes de abril de 2009; Que, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 162-2001-EM/SG, el proyecto del presente dispositivo fue prepublicado en la Página Web del Ministerio de Energía y Minas; Estando a las facultades establecidas en el inciso c) del artículo 6 y en el inciso g) del artículo 10 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 025-2003-EM; Con la opinión favorable del Director General de Electricidad y del Viceministro de Energía; SE RESUELVE: Artículo 1.- Fíjase las Horas de Regulación y la Probabilidad de Excedencia mensual de las centrales hidráulicas a que se refiere el inciso d) del Artículo 110 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, de acuerdo a la siguiente tabla:

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Sistema Horas de Regulación Probabilidad de

Excedencia Mensual Sistema Eléctrico 7 Horas 95%

Interconectado Nacional Artículo 2.- La presente Resolución Ministerial, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA Ministro de Energía y Minas

INTERIOR

Dan por concluida designación de Director de Inmigración de la Dirección General de Migraciones y Naturalización

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 1486-2005-IN-1601

Lima, 20 de junio de 2005 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 2231-2004-IN-1601 del 22 de octubre del 2004, se designó al señor Gerardo José CÁRDENAS CABRERA, en el cargo público de confianza de Director de Programa Sectorial II Nivel F3, Director de Inmigración de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior; Que, es necesario dar por concluida la referida designación, por lo que debe emitirse el acto administrativo correspondiente; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 370 - Ley del Ministerio del Interior aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-2004-IN y lo dispuesto por la Ley Nº 27594 - que regula la participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y Designación de Funcionarios Públicos; y, Con la visación de la Oficina General de Asesoría Jurídica y de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones aprobado, mediante Resolución Ministerial Nº 0512-B-92-IN/DM. SE RESUELVE: Artículo Único.- Dar por concluida a partir de la fecha de la presente Resolución, la designación del señor Gerardo José CÁRDENAS CABRERA, en el cargo público de confianza de Director de Programa Sectorial II Nivel F3, Director de Inmigración de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior; dándosele las gracias por las servicios prestados a la Nación. Regístrese, comuníquese y publíquese. FÉLIX M. MURAZZO CARRILLO Ministro del Interior Dan por concluida designación de Director de la Unidad de Informática y Estadística de

la Dirección General de Migraciones y Naturalización

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RESOLUCION MINISTERIAL Nº 1487-2005-IN-1601

Lima, 20 de junio de 2005 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 2239-2004-IN-1601 del 22 de octubre del 2004, se designó al señor Ing. José Luis PAZ NAVA, en el cargo público de confianza de Director de Sistema Administrativo l, Categoría F-2, de la Unidad de Informática y Estadística de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior; Que, es necesario dar por concluida la referida designación, por lo que debe emitirse el acto administrativo correspondiente; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 370 - Ley del Ministerio del Interior aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-2004-IN y lo dispuesto por la Ley Nº 27594 - que regula la participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y Designación de Funcionarios Públicos; y, Con la visación de la Oficina General de Asesoría Jurídica y de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones aprobado, mediante Resolución Ministerial Nº 0512-B-92-IN/DM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Dar por concluida a partir de la fecha de la presente Resolución, la designación del señor Ing. José Luis PAZ NAVA en el cargo público de confianza de Director de Sistema Administrativo I, Categoría F-2, de la Unidad de Informática y Estadística de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior. Regístrese, comuníquese y publíquese. FÉLIX M. MURAZZO CARRILLO Ministro del Interior

SALUD

Norma Sanitaria para los Servicios de Alimentación de Pasajeros en los Medios de Transporte Aéreo

ANEXO - RESOLUCION MINISTERIAL Nº 451-2005-MINSA

(La Resolución Ministerial de la referencia se publicó el 18 de junio de 2005). NORMA SANITARIA PARA LOS SERVICIOS DE ALIMENTACION DE PASAJEROS EN LOS

MEDIOS DE TRANSPORTE AÉREO

CAPÍTULO I

GENERALIDADES Artículo 1.- Objeto La presente norma establece los requisitos higiénico sanitarios que deben cumplir los servicios de alimentación destinados a pasajeros de medios de transporte aéreo, para asegurar la calidad sanitaria e inocuidad de los alimentos y bebidas, a fin de proteger la salud de los pasajeros y de la tripulación.

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Artículo 2.- Bases legales y técnicas La presente norma tiene como base legal el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas de Consumo Humano, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-98-SA y como bases técnicas el Código Internacional Recomendado de Prácticas y Principios Generales de Higiene de los Alimentos y el Código de Prácticas de Higiene para los Alimentos Precocidos y Cocidos utilizados en los Servicios de Comidas para Colectividades del Codex Alimentarius y Guías de la Asociación Internacional de Catering Aéreo (IFCA) y Asociación Internacional de Servicios de Alimentación Aéreo (IFSA) para la Seguridad Alimentaria Mundial. Artículo 3.- Del ámbito de aplicación A esta norma sanitaria se sujetarán las empresas dedicadas al servicio de alimentación destinado a los pasajeros de los medios de transporte aéreo y las empresas de transporte aéreo en lo que les corresponde. Artículo 4.- De la Autoridad Sanitaria El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) es la autoridad sanitaria que ejerce la vigilancia sanitaria y verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Norma Sanitaria. La DIGESA, mediante resolución directoral, podrá delegar las inspecciones para la vigilancia sanitaria, solo en las Direcciones Ejecutivas de Salud Ambiental que cuenten con personal profesional calificado y entrenado por la DIGESA para tal fin, dado los riesgos sanitarios de implicancia internacional derivados de estos servicios. La autoridad sanitaria coordinará en lo pertinente con la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC). Artículo 5.- De la habilitación sanitaria Los establecimientos de los servicios de alimentación de pasajeros en los medios de transporte aéreo, dado el consumo de alimentos y bebidas fuera de las fronteras nacionales, su condición de alto riesgo y la vulnerabilidad de los consumidores, requiere la estricta aplicación de los instrumentos de seguridad sanitaria como son las Buenas Prácticas de Manipulación (BPM), los Programas de Higiene y Saneamiento (PHS) y el Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (sistema HACCP), por lo que deberán ser objeto de un proceso de Habilitación Sanitaria por parte de la DIGESA, similar al que se aplica a los alimentos de exportación de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-98-SA. Artículo 6.- Del incumplimiento de la norma y sanciones Los servicios de alimentación de pasajeros en los medios de transporte aéreo, que incumplan las disposiciones emanadas de la presente norma estarán sujetos a sanción conforme a lo dispuesto en los Artículos 121, 123 y 125 correspondientes al Título IX “De las Medidas de Seguridad. Infracciones y Sanciones” del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas - Decreto Supremo Nº 007-98-SA. Las infracciones, medidas de seguridad y sanciones específicas, se contemplan en el Capítulo XI de la presente norma.

CAPÍTULO II

REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SANEAMIENTO BÁSICO Artículo 7.- Ubicación y vías de acceso El establecimiento debe ser de uso exclusivo para la preparación de alimentos, y desde un enfoque de riesgo, su ubicación estará sujeta a estudios de impacto ambiental realizados por entidades debidamente reconocidas y autorizadas y a los planes HACCP. Deberá tener cerco perimetral y las vías de acceso al establecimiento, así como sus inmediaciones, deben tener una superficie pavimentada y cuando corresponda, canales de drenaje. Artículo 8.- De la estructura física

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a) Los establecimientos deben ser de construcción sólida, con materiales fáciles de limpiar y desinfectar, resistentes a la corrosión y mantenerse en buen estado de conservación e higiene. Los materiales de construcción no deben transmitir ninguna sustancia no deseada al alimento. b) El diseño debe permitir que las operaciones de proceso, el mantenimiento y limpieza de los equipos y superficies se ejecuten con facilidad y en condiciones higiénicas, sin generar riesgos de contaminación cruzada. c) Los edificios e instalaciones se construirán teniendo en cuenta de impedir el ingreso a anidación de insectos, roedores, aves u otros animales; además de contaminaciones del medio como humo, polvo, etc. d) Los pisos deben ser de colores claros, impermeables, lisos, antideslizantes, de fácil limpieza y con una pendiente suficiente, dirigida hacia los sumideros. La juntura del piso con las paredes debe ser cóncava (a media caña). e) Las paredes deben tener una superficie de color claro, lisa, de fácil limpieza y desinfección, inadsorbente y lavables. f) Los techos deben construirse y tener acabados que impidan la acumulación de suciedad, que reduzcan al mínimo la condensación de agua, la formación de mohos y deben ser de fácil limpieza. g) Las puertas deben ser de superficie lisa, inadsorbente y cuando proceda, deben tener cierre automático. h) Las ventanas deben construirse de tal manera que impidan la acumulación de suciedad, su borde inferior debe ser inclinado para evitar su utilización como repisa. Deben estar provistas de mallas, sistemas o dispositivos que impidan el ingreso de insectos, aves o roedores. i) Los pasillos debe tener una amplitud proporcional al número de personas que transitan por ellos y a la intensidad de las operaciones que requieran su utilización. Su ancho no puede ser menor de 1.20 m y en ningún caso deben ser utilizados como áreas para el almacenamiento. Artículo 9.- De la iluminación y ventilación a) Todo el establecimiento debe tener un alumbrado natural o artificial que garantice una intensidad mínima de: * 540 lux en el área de recepción de la materia prima y armado * 220 lux en las áreas de cocina y almacén * 110 lux en las otras áreas La iluminación de fuente artificial debe tener una distribución que no permita efectos de sombras y brillos sobre las áreas de trabajo. Las bombillas y lámparas suspendidas sobre las áreas de manipulación de los alimentos deben estar protegidas para evitar la contaminación de los alimentos en caso de rotura. b) Las áreas de preparación y manipulación de los alimentos, deben estar provistas de sistemas de aire con filtros en buen estado de conservación e higiene para garantizar la pureza del aire que ingresa. Artículo 10.- De las instalaciones sanitarias

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a) El agua debe cumplir con los requisitos de calidad e inocuidad establecidos por el Ministerio de Salud. b) El abastecimiento debe ser permanente, a presión adecuada, para lo cual se requerirá de tanques y/o cisternas que deban recibir mantenimiento, limpieza y desinfección en forma periódica. b) El sistema de evacuación de aguas residuales debe mantenerse en buen estado de funcionamiento y construirse de manera que se evite la contaminación del abastecimiento de agua potable y de los alimentos, así como de las instalaciones donde se realicen los procesos operacionales del servicio. Artículo 11.- De los residuos sólidos La empresa debe hacerse cargo de todos los residuos sólidos generados en su establecimiento y de los residuos de alimentos procedentes de las aeronaves a las que suministra el servicio. Los residuos de alimentos, bebidas y envases provenientes del servicio en las aeronaves, deben llegar al establecimiento en los mismos contenedores en los que se embarcaron. En el establecimiento se separará el material reutilizable (vajilla de loza) para su lavado y desinfección. La vajilla u otro material desechable, así como los residuos de alimentos y bebidas, previamente a su disposición final, serán inutilizados y tratados con sistemas que neutralicen los riesgos de contaminación cruzada. La recolección de los residuos sólidos del establecimiento y de los vuelos nacionales e internacionales, ya inutilizados, así como su transporte y disposición final, serán responsabilidad de la empresa prestadora de servicios de residuos sólidos, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM. En casos de emergencias por razones de sanidad humana o animal los residuos se dispondrán conforme a las normas internacionales y de los Ministerios correspondientes. Artículo 12.- De los servicios higiénicos Las duchas suministrarán agua fría y/o caliente y debe haber duchas por separado para varones y mujeres, conforme a la relación siguiente: * de 1 a 9 personas : 2 ducha * de 10 a 24 personas : 3 duchas * de 25 a 49 personas : 4 duchas * de 50 a 100 personas : 8 duchas * más de 100 personas : 1 ducha adicional por cada 30 personas Los servicios higiénicos no deben tener comunicación directa con la zona de manipulación de alimentos y contarán con iluminación y ventilación adecuadas, así como puertas de cierre automático. Contarán con aparatos sanitarios conforme la relación siguiente: * de 1 a 9 personas : 1 inodoro, 2 lavatorios, 1 urinario * de 10 a 24 personas : 2 inodoros, 4 lavatorios, 1 urinario * de 25 a 49 personas : 3 inodoros, 5 lavatorios, 2 urinarios * de 50 a 100 personas : 5 inodoros, 10 lavatorios, 4 urinarios * más de 100 personas : 1 aparato sanitario adicional por cada 34 personas Los servicios higiénicos para mujeres se reemplazarán los urinarios por inodoros. Los lavatorios deben ser accionados a pedal y dispondrán de jabón líquido desinfectante y toallas de papel o secador de aire caliente para las manos. Artículo 13.- De los vestuarios

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Los ambientes destinados a vestuarios deben ser exclusivos para tal fin y separados para varones y mujeres; deben tener dos áreas bien definidas y señalizadas, una para la ubicación de la ropa de vestir y otra para la ropa de trabajo, incluido el calzado. La vestimenta de trabajo debe estar disponible, limpia y para el uso del día, y una vez utilizada por el operario, debe ser sometida a un proceso de lavado y desinfección antes de un nuevo uso.

CAPÍTULO III

DE LOS EQUIPOS Y UTENSILIOS Artículo 14.- Equipos y utensilios Las superficies de los equipos fijos o móviles que se encuentren en contacto directo con los alimentos deben ser de acero inoxidable y estar diseñadas para facilitar las operaciones de limpieza y desinfección. Los utensilios deben ser de materiales que no contaminen con sustancias tóxicas, ni impregnen de olores o sabores desagradables a los alimentos, los materiales deben ser además inabsorbentes, resistentes a la corrosión y soportar repetidas operaciones de limpieza y desinfección. Las cámaras de refrigeración y congelación deben mantenerse en buen estado de conservación e higiene y estar provistas de un termómetro, el cual debe colocarse en un lugar visible a fin de realizar los controles de temperatura. Los equipos de cocción deben estar provistos de dispositivos de seguridad y de control de temperaturas, que permita verificar los procedimientos del tratamiento aplicado. El servicio deberá contar con un Programa de Mantenimiento y Renovación de los equipos con el propósito de mantenerlo operativos.

CAPÍTULO IV

DE LOS PROCESOS OPERATIVOS Artículo 15.- Adquisición de insumos El Servicio de Alimentación es responsable de la adquisición y recepción de los productos y materias primas que adquiere, sean nacionales o importados, los que deben satisfacer los requisitos de calidad sanitaria y proceder de establecimientos autorizados. Los alimentos industrializados deben cumplir con los requisitos de rotulado, entre los cuales se verificará el Registro Sanitario y la fecha de vencimiento vigente. La empresa debe conocer y aplicar los criterios de calidad sanitaria e inocuidad para los alimentos y bebidas establecidos por el Ministerio de Salud. Asimismo, debe elaborar manuales de calidad para cada uno de los productos o grupos de productos, a fin de que el personal responsable del control de calidad que reciba los alimentos, pueda realizar con facilidad la evaluación sensorial y la medición de parámetros físicos y químicos por métodos rápidos, que le permitan decidir la aceptación o rechazo de los alimentos y bebidas. Se registrará la información de cada grupo de alimentos, sean materias primas o productos industrializados, consignándola en fichas técnicas, a fin de permitir la realización de los controles y de la rastreabilidad. La información será como mínimo sobre proveedores, procedencia, descripción, composición, características sensoriales, características físico-químicas y microbiológicas, cuando corresponda, formas de preparación, período de almacenamiento, condiciones de manejo y conservación, entre otras. Dicha información deberá registrarse como parte del Plan HACCP y encontrarse disponible durante la inspección sanitaria que realice la autoridad sanitaria responsable de la vigilancia. Artículo 16.- Transporte Los alimentos se transportarán en vehículos de uso exclusivo, debidamente acondicionados; la disposición de los alimentos debe evitar que éstos contacten directamente

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con el piso, paredes o techo. Durante el transporte se debe tener cuidado con los envases a fin de evitar su rotura y vaciado del contenido. Las tolvas de los vehículos de transporte deben limpiarse, desinfectarse y deodorizarse, antes y después de cada uso. Artículo 17.- Almacenamiento Alimentos perecibles: Los alimentos de acuerdo a su origen (animal o vegetal) y a su procesamiento (crudos, cocidos o precocidos) deben almacenarse en equipos de refrigeración o congelación diferentes evitando la contaminación cruzada y la transferencia de malos olores. Los alimentos almacenados deben disponerse de tal forma que alcancen las temperaturas de seguridad de manera rápida y uniforme; los alimentos almacenados en congelación deben mantener una temperatura uniforme de por lo menos -18°C y los almacenados en refrigeración deben mantener una temperatura uniforme de por lo menos 5°C. Se llevará un control y registro de las temperaturas, para lo cual el termómetro debe encon-trarse operativo. Los alimentos que se reciben congelados, se almacenarán en congelación y los que se reciben frescos o refrigerados, que se conserven como reserva disponible, se almacenarán en refrigeración, de acuerdo al tiempo de vida útil establecido por el proveedor y de los tiempos indicados en el Anexo I. Los alimentos congelados se descongelarán en refrigeración, debiendo utilizarse inmediatamente, quedando prohibida su recongelación. En la rotación de los alimentos almacenados se debe tener en cuenta la vida útil del producto y se aplicará el principio PEPS (lo primero que entra a almacén es lo primero que sale), con dicho fin, se identificarán los envases, cajas, bolsas, otros; consignando la fecha de ingreso al almacén, fecha de producción o de caducidad del producto. Se establecerán los procedimientos documentados necesarios para el descarte de materias primas e insumos que no deben utilizarse por vencimiento o pérdida de calidad por tiempo excesivo de almacenamiento o almacenamiento en condiciones inadecuadas u otros motivos de descarte. Alimentos no perecibles: El almacén debe estar localizado en un área seca, ventilada y limpia. Toda tarima o anaquel que se utilice para almacenamiento, debe estar limpio, a una altura no menor de 0,20 m del nivel del piso y las rumas a una altura no mayor de 0,60 m del techo. Para permitir la circulación del aire y un adecuado control de plagas el acopio de los alimentos debe dejar un espacio libre de 0,50 m entre hileras y de 0,50 m de la pared. Los alimentos secos deben almacenarse en sus envases originales o en recipientes cubiertos o cerrados, verificando la presencia o indicios de insectos y roedores. Algunos productos de panificación deberán almacenarse en lugares frescos para su pronta utilización. Artículo 18.- Áreas para la preparación de alimentos En el ingreso al área de preparación de alimentos y dentro de ella, se dispondrá de un lavamanos provisto de agua fría y/o caliente, de jabón líquido desinfectante y de toallas de papel o secador eléctrico de manos, así como de medidas eficaces de limpieza y desinfección de calzado. Previamente al ingreso a esta área los operarios deben lavarse y desinfectarse las manos y utilizar el pediluvio, lo cual debe ser estrictamente supervisado.

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Todas las operaciones de preparación de alimentos se realizarán en ambientes acondicionados con temperaturas no mayores de 15°C. El área destinada a la preparación de los alimentos debe permitir un flujo de procesamiento donde se identifiquen por lo menos 3 áreas operativas consecutivas de preparación, las cuales deberán estar separadas físicamente en: a) Área de preparación previa: Donde se realizan las operaciones de alto riesgo de contaminación como lavado de materias primas, pelado, deshojado, descamado, desvalvado, recorte de carne, etc. Los residuos generados en esta área deben eliminarse inmediatamente. b) Área intermedia: Donde se realizan las operaciones de corte, picado, precocido, cocinado, porcionado, desinfección de verduras, preparación de aderezos y salsas, etc c) Área de preparación final: Donde se realiza la terminación de las preparaciones y las operaciones de emplatado y armado de bandejas. Los manipuladores y utensilios serán propios de cada área, a fin de evitar al máximo la contaminación cruzada. Las mesas de trabajo, cocina, equipos y otros accesorios propios de cada área, se dispondrán de tal modo que permitan la fluidez en las prácticas de preparación, evitando el cruce entre los productos crudos y los preparados listos para el consumo. El área de panadería y pastelería es totalmente independiente de las áreas de preparación y tiene los mismos requisitos de flujo operativo e higiénico sanitarios de almacenamiento, preparación y conservación que los otros alimentos. Los postres y pan ingresan, previo control de calidad, desde su área de preparación final al área de armado de bandejas. Artículo 19.- Preparación previa La descongelación de los alimentos no debe realizarse por exposición directa a la temperatura ambiente sino en antecámara de congelación o en refrigeración y deben ser transferidos inmediatamente a cocción. Las materias primas de origen animal o vegetal, serán lavadas con agua potable corriente, antes de someterlas al proceso de cocinado, con la finalidad de reducir al máximo la carga microbiana. El pelado, fileteado, trozado y picado de materias primas se realizará con utensilios limpios y desinfectados de uso exclusivo para estas operaciones. La cantidad de materias primas manipuladas sobre las mesas, durante las operaciones de preparación previa, no debe sobrepasar la capacidad de la superficie de las mismas, para evitar caídas accidentales de los alimentos. Si esto ocurriera se utilizará un paño húmedo para retirar los alimentos caídos al piso, los cuales serán desechados. De ninguna manera se utilizará escoba durante las operaciones ya que podría ocurrir una contaminación cruzada. Artículo 20.- Proceso de cocción Durante el proceso de cocción se verificarán y registrarán los tiempos y temperaturas de cocción alcanzados por los alimentos, de la forma siguiente: a) El grado de cocción de grandes trozos y enrollados de carnes, deben cumplir las temperaturas especificadas en el Plan HACCP. b) Las preparaciones solicitadas por las líneas aéreas cuyas características las excluyan de los criterios y límites establecidos en el Plan HACCP serán responsabilidad del solicitante previa advertencia de los peligros involucrados. c) El grado de calentamiento de las grasas y aceites para freír, no debe permitir que éstas se quemen, por lo cual deben renovarse inmediatamente cuando los cambios de color, sabor u olor sean evidentes.

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Artículo 21.- Tiempo de vida útil En la aplicación del Plan HACCP las empresas de servicios de alimentación registrarán y controlarán los tiempos y temperaturas en la cadena alimentaria desde su adquisición hasta el consumo, conforme al Anexo I “Tiempo de vida útil en la Cadena Alimentaria”. Artículo 22.- Preparaciones crudas. Las frutas y hortalizas, en especial las de hoja, deben lavarse con agua potable bajo chorro y ser desinfectadas antes de someterlas al proceso de elaboración de preparaciones crudas, con la finalidad de reducir la carga microbiana y cumplir con los criterios microbiológicos establecidos en la legislación sanitaria. Para la desinfección de frutas y hortalizas podrán utilizarse desinfectantes comerciales de uso para alimentos, aprobados por el Ministerio de Salud, conforme a la información técnica que provea el fabricante. Artículo 23.- Preparaciones y dietas especiales Las preparaciones que respondan a requerimientos especiales: culturales, religiosos (kosher, halal, otros), dietas especiales (hiposódicas, hipocalóricas, vegetarianas, otras), se sujetarán a todos los requisitos sanitarios de la presente norma. Artículo 24.- Emplatado El emplatado de las raciones se hará en condiciones de higiene, aplicando las Buenas Prácticas de Manipulación de alimentos. Los platos con las raciones servidas serán protegidos con materiales inocuos propios para este fin. Los utensilios serán de uso exclusivo, debidamente lavados y desinfectados. Se utilizarán envases de material atóxico, de uso individual según tipo de comida ya sean de material desechable o reutilizable. Los manipuladores de alimentos de esta área deben observar las más estrictas prácticas de higiene y utilizarán guantes y protectores nasobucales. Artículo 25.- Armado de bandejas En el armado de bandejas se aplicarán las medidas higiénico sanitarias y las Buenas Prácticas de Manipulación de alimentos (BPM). La conservación de los alimentos en las bandejas, se hará en refrigeración como mínimo 4 horas antes del abordaje. En el caso de usarse vajilla reutilizable, ésta se someterá a un proceso de lavado y esterilización, para asegurar su inocuidad antes de su utilización siguiente. Se embarcarán aparte y por separado el agua de mesa, las bebidas gasificadas jarabeadas, licores y el hielo de consumo humano, así como los recipientes y utensilios para servirlos. Artículo 26.- Cargado de los trolleys Las bandejas armadas se dispondrán en los trolleys para ser llevados a bordo. Los trolleys deben ser de material resistente a golpes y a los frecuentes procesos de lavado y desinfección, no deben transmitir contaminación, ni malos olores a los alimentos. Las paredes interiores deben ser lisas de fácil limpieza y desinfección. El cierre de los trolleys debe ser hermético y al final de la operación de carga, éstos deben ser sellados con un precinto de seguridad codificado. Ningún trolleys podrá ser llevado a bordo sin contar con su respectivo precinto de seguridad original. Entre cada proceso de carga y descarga de alimentos se realizarán las operaciones de higiene y saneamiento conforme a los programas establecidos.

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CAPÍTULO V

TRANSPORTE DE ALIMENTOS A BORDO

Artículo 27.- Los alimentos listos para el consumo, se transportarán a bordo de los aviones en vehículos diseñados especialmente para el transporte de los troIleys, éstos deben ser de cierre hermético para proteger los alimentos del polvo y los otros tipos de contaminan-tes, con una superficie interna impermeable, lisa, en buen estado de conservación e higiene. En caso de cualquier incidente donde exista el riesgo de contaminación de los alimentos que están en los trolleys (rotura de precinto de seguridad, caídas, roturas de caja, manipulación por extraños u otros) el personal responsable seguirá los procedimientos de seguridad sanitaria e informará al área de control de calidad del servicio para la aplicación de las medidas correctoras.

CAPÍTULO VI

SERVICIO DE ALIMENTOS A BORDO Artículo 28.- De los alimentos Los alimentos envasados tipo refrigerio (galletas, queques, botanas, jugos, bebidas gasificadas, caramelos, chocolates, chicles, otros similares) que se sirven a bordo, deberán cumplir los requisitos higiénico sanitarios dispuestos en el Reglamento sobre Vigilancia y Con-trol Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-98 SA. Los alimentos preparados que se sirven a bordo deben provenir únicamente de servicios de alimentación de pasajeros que cumplen con los requisitos sanitarios establecidos en la presente Norma Sanitaria. Los alimentos preparados que se sirven a los pasajeros en los transportes aéreos se sujetarán a las siguientes condiciones sanitarias: a) Los alimentos que se consumen fríos, deben conservarse en módulos de refrigeración o similares, asegurando mantener las temperaturas de refrigeración. b) Los alimentos que se consumen calientes, se recalentarán en equipos instalados en la aeronave (hornos fijos, de convección o similares), debiendo alcanzar una temperatura mayor a 60°C. c) Las bebidas no alcohólicas gasificadas o no y las bebidas alcohólicas deben servirse desde su envase original. d) El hielo utilizado en las bebidas o para la conservación de alimentos debe ser de agua potable y debe protegerse de la contaminación durante su manipulación y almacenamiento. e) Se deberá servir obligadamente raciones distintas al piloto, y al copiloto, preparadas incluso con alimentos de composición y procedencia distinta. Estos mismos cuidados son válidos para el caso de tripulaciones de vuelos de carga. f) Las provisiones de alimentos como leche, crema, queso crema, mantequilla y otros que requieran cadena de frío, deben ser almacenados en refrigeración en sus envases originales de uso individual. g) Los alimentos de consumo individual, que no necesitan refrigeración como galletas, mermeladas, azúcar, edulcorante, sal, pimienta, salsas y aderezos pasteurizados, deben servirse en sus envases originales cerrados. Artículo 29.- De los utensilios y equipos

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La aeronave contará con un módulo para el servicio a bordo, equipado con lo necesario para este fin. Asimismo, contará con equipos para el recalentamiento de comidas los cuales tendrán dispositivos para el control de temperaturas y los responsables de los alimentos de la aeronave, llevarán el registro de las temperaturas de recalentamiento de los alimentos. Ante un registro de temperatura que indique una desviación del límite crítico se tomarán las medidas correctoras pertinentes, según el Plan HACCP correspondiente. Las bandejas que contienen los alimentos deberán estar en perfectas condiciones de uso, limpias y protegidas. Los recipientes y utensilios usados como implementos para el servicio a bordo deberán ser de material atóxico, anticorrosivo y mantenerse en buen estado de conservación e higiene. Las servilletas, cubiertos, sorbetes y mondadientes, deben ofrecerse en sus envases individuales y cerrados, que impida su reutilización. Los vasos y copas podrán ser de material reutilizables o de material desechable. Artículo 30.- Descarga de desechos Después del servicio a bordo los residuos de alimentos serán dispuestos en los mismos trolleys sellados para su descarga. Los desechos provenientes de la alimentación de los pasajeros, se descargarán lo antes posible después del aterrizaje, para poder realizar la limpieza y desinfección a bordo, antes de volver a cargar los utensilios, alimentos y bebidas. Los residuos procedentes de vuelos internacionales deberán disponerse según lo expresado en el Artículo 11 de la presente Norma Sanitaria, en las normas de sanidad internacional y en la legislación nacional vigente sobre residuos sólidos. Se evitará la contaminación cruzada entre la descarga de los desechos y la carga de alimentos en las aeronaves. Artículo 31.- Personal de servicio a bordo El personal de servicio a bordo de cualquier medio de transporte aéreo deberá estar debidamente capacitado en el manejo higiénico de los alimentos. El contenido mínimo de la capacitación debe incluir la importancia del lavado de manos, manejo de las temperaturas en la conservación de los alimentos y bebidas, manejo adecuado del hielo, medidas a tomar en relación a los alimentos en caso de escalas imprevistas o viajes demorados, conducta ante la presencia de un brote de enfermedad en los pasajeros, Buenas Prácticas de Manipulación (BPM), conceptos de peligros y riesgos alimentarios, fundamentos del HACCP, y todo lo inherente a la higiene y seguridad alimentaria aplicada al ámbito de su competencia. El personal encargado del servicio de alimentos a bordo debe cumplir con los procedimientos de higiene y buenas prácticas en la manipulación y servido de los alimentos recibidos en la capacitación, especialmente el lavado de las manos previo al servido de los alimentos a los pasajeros. Artículo 32.- De los pasajeros Se informará a los pasajeros sobre las medidas de prevención para evitar enfermedades transmitidas por los alimentos a través de videos, cartillas y otros. Se facilitará al pasajero, medios que aseguren la higiene de sus manos antes del consumo de los alimentos. Se proporcionará instrucciones al pasajero sobre la necesidad de reportar a la compañía de transporte o a la autoridad sanitaria del lugar de destino, sobre síntomas de enfermedad, si se sospecha que fueron originados por el consumo de comidas en la travesía, a efecto de iniciar la investigación correspondiente.

CAPÍTULO VII

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DE LA HIGIENE Y SANEAMIENTO AMBIENTAL Artículo 33.- Limpieza y desinfección Los procedimientos de limpieza y desinfección deben figurar por escrito en un Programa de Higiene y Saneamiento que indique la técnica de limpieza a emplearse de cada área, superficie y equipo. La aplicación de dicho programa se registrará en un cronograma en el que se señalarán los responsables de su ejecución y de la supervisión. La correcta manipulación de detergentes y desinfectantes utilizados en la limpieza y desinfección de equipos y utensilios, no permitirá el contacto con los alimentos o utensilios, mientras se realizan dicha operaciones de limpieza y desinfección. En el cronograma de limpieza y desinfección se seguirán como mínimo las siguientes pautas: * Limpieza y desinfección diaria de equipos, superficies, paredes del área de preparación de alimentos, pisos y servicios higiénicos. * Limpieza diaria de las vías de acceso, patios y ventanas. * Limpieza y desinfección semanal de cámaras de refrigeración, vestuarios. * Limpieza semanal y desinfección mensual de cámaras de congelación. * Limpieza mensual de paredes externas. * Limpieza bimestral de techos. Debe verificarse la eficacia de los procedimientos de limpieza y desinfección mediante evaluaciones microbiológicas de las superficies que entran en contacto con los alimentos. Artículo 34.- Control de plagas y otros animales Los servicios de alimentación deben contar con un programa de prevención y control de vectores que garanticen la ausencia de roedores e insectos. La aplicación de rodenticidas e insecticidas debe ser realizada por personal capacitado, usando solamente productos autorizados por el Ministerio de Salud y de uso en salud pública, evitando la contaminación de los alimentos con estos productos. Queda expresamente prohibido la presencia de animales en cualquier área del establecimiento. Artículo 35.- Almacenamiento de desinfectantes y plaguicidas los desinfectantes, plaguicidas y cualquier sustancia tóxica que represente un riesgo para la salud pública, deben estar etiquetados adecuadamente con un rótulo en que se informe su toxicidad y modo de empleo, así como la información técnica para su uso adecuado y las medidas a tomarse en caso de una intoxicación por mal manejo. Estos productos deben almacenarse en un ambiente separado, cerrado con llave y serán distribuidos y manipulados sólo por personal autorizado y debidamente capacitado quien actuará bajo la estricta su-pervisión de personal competente.

CAPÍTULO VlII

DEL PERSONAL MANIPULADOR DE ALIMENTOS

Artículo 36.- Salud e Higiene del personal Todo personal para desempeñarse como manipulador de alimentos, como requisito previo debe aprobar un examen médico, recibir y aprobar una capacitación y entrenamiento básico en higiene y seguridad alimentaria, de acuerdo a la posición que va a ocupar.

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La empresa es responsable de vigilar permanentemente la salud del personal que interviene en las labores de preparación de los alimentos y del que tenga acceso a cualquier área de manipulación de los alimentos. No se permitirá que ningún manipulador de alimentos sospechoso de padecer de una enfermedad que pueda ser transmitida por los alimentos, o que posea heridas infectadas o abiertas, o infecciones cutáneas, u otras, trabajar en las áreas de alimentos hasta que recupere completamente su salud. El manipulador de alimentos debe cumplir las siguientes prácticas de higiene personal: baño diario, rostro afeitado, cabellos y uñas limpios y recortados, lavarse las manos después de ir al baño, después de coger dinero u otro objeto sucio, y antes de preparar los alimentos, evitar rascarse o tocarse cualquier zona del cuerpo y durante la manipulación de los alimentos evitar comer, fumar o toser. Estas prácticas de higiene serán estrictamente vigiladas por el responsable de la supervisión. Artículo 37.- De la capacitación sanitaria La capacitación de los manipuladores de alimentos es obligatoria para el ejercicio de la actividad. La capacitación es responsabilidad del empleador y podrá ser brindada por las municipalidades, por entidades públicas, privadas o personas naturales especializadas. La capacitación se realizará con una frecuencia mínima de seis (6) meses y un entrenamiento continuo en el área de trabajo, a fin de evaluar la aplicación de las Buenas Prácticas de Manipulación de los alimentos, lo cual se registrará para fines de control. Los Programas de Capacitación deben contener como mínimo, aspectos referentes a: Principios Generales de Higiene de los alimentos y bebidas, Buenas Prácticas de Manipulación (BPM), Principios de Higiene Personal y aplicación del Programa de Higiene y Saneamiento. Artículo 38.- De la vestimenta Todo manipulador de alimentos que trabaja en la zona de preparación de alimentos debe llevar ropa protectora de color blanco, un cubrecabeza y calzado apropiado. Todos estos artículos deben ser lavables y mantenerse en buen estado de conservación y limpios. El resto del personal podrá usar ropa protectora de color claro y adecuada a la función que realiza. El personal manipulador de alimentos que trabaja en el área de preparación final, debe usar protector nasobucal y guantes desechables, conforme lo amerite el proceso. El uso de guantes no exime al operario de la obligación de lavarse las manos toda vez que sea nece-sario. El personal que interviene en operaciones de lavado de equipos y utensilios debe contar con delantal impermeable y botas.

CAPÍTULO IX

VIGILANCIA SANITARIA Y CONTROL DE CALIDAD Artículo 39.- De las Auditorías Sanitarias La DIGESA mediante inspecciones inopinadas, efectuará las auditorías sanitarias para la vigilancia sanitaria de los establecimientos y de los transportes aéreos (para este último caso coordinará con la Dirección General de Aeronáutica Civil - DGAC) toda vez que sea necesario, con el fin de verificar el cumplimiento de la presente Norma Sanitaria tomando como referencia para la evaluación de las Buenas Prácticas de Manipulación (BPM) y la aplicación del Sistema HACCP, el “Código de Prácticas de Higiene para los Alimentos Precocidos y Cocidos utilizados en los Servicios de Comidas para Colectividades”, entre otros del Codex Alimentarius, y la Guía IFCA/IFSA para la Seguridad Alimentaria Mundial. Los directivos y administradores del establecimiento, y los responsables de las operaciones de los alimentos de alimentos a bordo, deben prestar las facilidades necesarias para la ejecución de las inspecciones. Artículo 40.- Del Autocontrol Sanitario

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Para el autocontrol sanitario, el Servicio de Alimentación de pasajeros es responsable de aplicar los Principios Generales de Higiene, las Buenas Prácticas de Manipulación de Alimentos y el sistema HACCP, desde la adquisición de los alimentos hasta el ingreso a bordo y la Empresa de Transporte Aéreo es responsable de aplicarlos desde su recepción en la nave hasta el servido al pasajero, para lo cual formularán los correspondientes Planes HACCP. Las referencias técnicas para la aplicación de las BPM y del Sistema HACCP serán entre otros, el “Código de Prácticas de Higiene para los Alimentos Precocinados y Cocinados utilizados en los Servicios de Comidas para Colectividades” del Codex Alimentarius, y la Guía IFCA/IFSA para la Seguridad Alimentaria Mundial. Artículo 41.- Planes HACCP El control sanitario se hará en toda la cadena alimentaria desde la adquisición de alimentos hasta el consumo a bordo, por lo cual, la empresa de servicio de alimentación de pasajeros y la empresa de transporte aéreo, según corresponda, realizarán coordinadamente y en forma periódica las verificaciones de los parámetros de control, registros y medidas correctoras aplicadas durante la preparación, el transporte y el servido de alimentos, de acuerdo a la implementación e integración de los correspondientes Planes HACCP. Los controles de calidad deberán ser realizados por profesionales capacitados en el conocimiento y aplicación de los Principios Generales de Higiene y del Sistema de Análisis de Peligros y Control de Puntos Críticos (HACCP). Ambos se aplicarán en la cadena alimentaria a fin de asegurar la calidad sanitaria e inocuidad de los alimentos destinados a los pasajeros de los medios de transporte aéreo. Artículo 42.- Muestreo y Análisis Las medidas de vigilancia sanitaria que impliquen toma de muestra y análisis de laboratorio serán dispuestas únicamente por la DIGESA y realizadas por un Laboratorio Acreditado. El Servicio de Alimentación realizará los controles microbiológicos como parte de las medidas de verificación contenidas en su Plan HACCP.

CAPÍTULO X

SOBRE LAS MEDIDAS GENERALES DE SEGURIDAD EN SITUACION DE EMERGENCIA

Artículo 43.- Emergencias Alimentarias Ante la presencia de casos que lleven a la sospecha de alguna emergencia alimentaria (intoxicación alimentaria) al interior del servicio de alimentación, se tomarán como mínimo las siguientes medidas: a) Notificar al Ministerio de Salud a través de Sanidad Aérea Internacional. b) Aplicar el Plan de Contingencia correspondiente. Ante la presencia de casos que lleven a la sospecha de alguna emergencia alimentaria (intoxicación alimentaria) durante el vuelo, se tomarán como mínimo las siguientes medidas: a) El pasajero notificará al responsable del vuelo. b) La tripulación aplicará el plan de contingencia correspondiente de la empresa de transporte aéreo. c) La empresa de transporte aéreo notificará de inmediato a los aeropuertos de destino y de origen, y al Ministerio de Salud a través de Sanidad Aérea Internacional. La aplicación de estas medidas no eximen de la aplicación de otras de carácter internacional. Artículo 44.- Otras situaciones de emergencias La empresa de servicios de alimentación de pasajeros contará con planes de contingencia para cada situación de emergencia (sismos, incendios, fugas de gas,

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interrupciones de fluido eléctrico y otros) aplicables a los alimentos. La aptitud para el consumo de los alimentos involucrados estará a cargo de la autoridad sanitaria. Artículo 45.- Prevención del bioterrorismo Las empresas de servicios de alimentación e coordinación con las entidades correspondientes, aplicarán rigurosamente las medidas internacionales para prevención del bioterrorismo.

CAPÍTULO XI

DE LAS INFRACCIONES, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES Artículo 46.- De las Infracciones Constituyen infracciones a la presente Norma Sanitaria, las siguientes: Respecto de la infraestructura e instalaciones. a) No contar con servicios higiénicos limpios con las instalaciones sanitaria, ventilación e implementos establecidos en la presente Norma Sanitaria. b) No contar con la estructura física en buen estado de conservación e higiene. c) Permitir otros usos diferentes al autorizado. d) No contar con las condiciones de ventilación, iluminación o de libre acceso que impidan o limiten una adecuada manipulación de los alimentos. e) Incumplir con las disposiciones relativas a la higiene y al saneamiento del servicio de alimentación. Respecto de los alimentos. a) Utilizar productos alimenticios sin el respectivo Registro Sanitario obligatorio, a excepción de aquellos alimentos especificados en el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas D.S. Nº 007-98-SA. b) Utilizar productos alimenticios con fecha de vencimiento expirada, falsificados, adulterados, de origen desconocido, deteriorados, contaminados, con envase abollado, o sin rótulo. c) No contar con equipos operativos que aseguren la cadena de frío cuando se almacenen o transporten alimentos que requieren refrigeración o congelación. d) Almacenar alimentos juntamente con productos tóxicos como detergentes, jabones, desinfectantes, combustible y otros de alto riesgo. e) Permitir la presencia de animales en los ambientes del servicio. Respecto de los manipuladores de alimentos. a) Incumplir con las disposiciones de salud e higiene personal. b) Incumplir con las disposiciones relativas a la capacitación obligatoria. c) Permitir el trabajo de los manipuladores cuando presenten signos visibles de enfermedad o heridas. d) Incumplir las buenas prácticas de manipulación de alimentos. Artículo 47.- De las Medidas de Seguridad

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De acuerdo a lo establecido en el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-98-SA, pueden aplicarse las siguientes medidas de seguridad cuando se incurra en las citadas infracciones, según corres-ponda: a) Inmovilización, decomiso y destrucción de los productos alimenticios cuando sean considerados no aptos para su consumo. b) Suspensión temporal del servicio de alimentación. c) Suspensión definitiva del servicio de alimentación. Artículo 48.- De las Sanciones Conforme a lo establecido en el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-98-SA y, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de seguridad, puede imponerse las siguientes sanciones según la gravedad de la infracción y la condición de reincidente: a) Amonestación. b) Multa desde un décimo (0,1) a diez (10) Unidades Impositivas Tributarias. c) Decomiso. d) Cierre temporal e) Clausura del local y cancelación de la habilitación sanitaria. Todo operativo de sanción será puesto en conocimiento de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Artículo 49.- Aplicación de las Sanciones Las medidas de seguridad y las sanciones serán aplicadas por la DIGESA, previo informe del personal profesional calificado y capacitado que ejerce la Vigilancia Sanitaria de Alimentos y el descargo del presunto infractor. Una copia del acta o informe que sustente la sanción, deberá entregarse al infractor al momento de terminar la inspección.

DISPOSICIÓN FINAL La Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) supervisará el cumplimiento de la aplicación de la presente norma en resguardo de la salud pública.

ANEXO I

TIEMPOS DE VIDA ÚTIL EN LA CADENA ALIMENTARIA (*) Ver Anexo publicado en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha.

ANEXO II

DEFINICIONES Para los fines de la aplicación de la presente norma sanitaria se considera: * Agua segura: agua potable sin riesgo para el consumo humano. * Alimento o bebida: Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas al consumo humano, incluyendo las bebidas alcohólicas. * Almacenamiento en frío: Refrigeración y congelación

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* Alimento a granel: Dentro del catering aéreo, se utiliza este término para los alimentos producidos pero aún no porcionados en los platos de las compañías aéreas. * Alimento de alto riesgo: es todo alimento que por su composición, su forma de preparación y forma de consumo puede contener microorganismos patógenos dañinos para la salud de los consumidores. Ej.: causa rellena, salpicón de pollo, ensalada de frutas, etc * Alimento Inocuo: Alimento que no causa daño a la salud del consumidor. * Auditoría de Calidad: Un examen sistemático e independiente para determinar si las actividades del aseguramiento de calidad y sus resultados cumplen con los procedimientos y estándares definidos y si los procedimientos y estándares están implementados de manera efectiva y sin adecuados para cumplir los objetivos. El propósito de una auditoría de calidad es evaluar la necesidad de mejoras o de acciones correctivas. * Buenas Prácticas de Manipulación (BPM): Conjunto de prácticas adecuadas, cuya observancia asegurará la calidad sanitaria e inocuidad de los alimentos y bebidas. * C°: Grados Celsius (centígrados) * Calidad Sanitaria: Conjunto de requisitos microbiológicos, físico-químicos y organolépticos que debe reunir un alimento para ser considerado inocuo para el consumo humano. * Contaminación: Presencia de microorganismos, virus y/o parásitos, sustancias extrañas o deletéreas de origen mineral, orgánico o biológico, sustancias radioactivas y/o sustancias tóxicas en cantidades superiores a las permitidas por las normas vigentes, o que se presuman nocivas para la salud presentes en los alimentos. * Contaminación cruzada: Propagación de microorganismos de una fuente primaria (alimentos crudos, manipuladores) a otro alimento, ya sea por contacto directo entre la fuente y el alimento receptor o en formar indirecta a través de utensilios, equipamiento, manos, etc. * Desinfección de alimentos: Reducción del número de microorganismos mediante agentes químicos y/o métodos físicos higiénicamente satisfactorios, a un nivel que no ocasiona daño a la salud del consumidor. * Detergente: Producto químico que facilita la remoción de grasa y suciedad de las superficies. * División en el tiempo: se refiere a separar las operaciones en la preparación de los alimentos en tiempos diferentes y secuenciales con el propósito de evitar la contaminación cruzada. * HACCP: Análisis de Peligros y Control de Puntos Críticos. Sistema que permite identificar, evaluar y controlar peligros que son importantes para la inocuidad de los alimentos. * IFCA: Asociación Internacional de Catering Aéreo * IFSA: Asociación Internacional de Servicios de Alimentación Aéreo * Inabsorbente: es la propiedad que tiene una superficie de no absorber la humedad de contacto. * Inadsorbente: es la propiedad que tiene una superficie, material o producto de impedir la captación superficial de la humedad del medio que lo rodea. * Limpieza: Eliminación de tierra, residuos de alimentos, polvo, grasa u otra materia objetable.

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* Manipulador de alimentos: Toda persona que en razón de sus actividades laborales entra en contacto con los alimentos con sus manos o con cualquier equipo o utensilio empleado para manipular alimentos, en cualquier etapa de la cadena alimentaria del restaurante, desde la adquisición de alimentos hasta el servicio a la mesa del consumidor. * Materia Prima: Todo insumo empleado en la preparación de alimentos y bebidas. * Microorganismos: Organismos vivos muy pequeños, visibles sólo con el microscopio. Ej: bacterias, hongos, levaduras, virus. * PCC: Punto Crítico de Control. Un punto, procedimiento, operación o estadio de la cadena de elaboración de un alimento en el cual se puede establecer un control que es esencial para prevenir un peligro relativo a la seguridad alimentaria o reducirlo hasta niveles aceptables. * Plagas: Insectos, pájaros, roedores y cualesquiera otros animales capaces de contaminar directa o indirectamente los alimentos. * Programa de Higiene y Saneamiento: Actividades que contribuyen a la inocuidad de los alimentos manteniendo las instalaciones físicas del establecimiento en buenas condiciones sanitarias. * Servicio de alimentación de pasajeros en los medios de transporte aéreo: es todo aquel que cuenta con establecimiento(s) de elaboración de alimentos preparados (comidas) y expendio de bebidas destinadas al servicio de pasajeros y tripulación de las aeronaves. * Temperatura de centro: Se refiere normalmente a la temperatura del centro de un alimento. Es sinónimo de temperatura de núcleo. * Temperaturas de Seguridad: son aquellas temperaturas que inhiben el crecimiento microbiano o eliminan la presencia de microorganismos en los alimentos. Son temperaturas de seguridad las inferiores a 5°C (refrigeración y congelación) y mayores a 60°C (hervido, cocción, horneado, etc). El Principio de la aplicación de temperaturas de seguridad consiste en mantener las comidas frías bien frías y las comidas calientes bien calientes. * Tentempié: refrigerio o comida ligera. * Verificación: Chequeo de los resultados de los monitoreos de la unidad por un auditor interno o externo a fin de evaluar / verificar la calidad de los controles de la unida. * Vigilancia Sanitaria: Conjunto de actividades de observación y evaluación que realiza la autoridad competente sobre las condiciones sanitarias de los alimentos y bebidas en protección de la salud de los consumidores.

TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO

Declaran feriado no laborable en la ciudad de Chimbote el día sábado 25 de junio de 2005

DECRETO SUPREMO Nº 003-2005-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 16597, de fecha 22 de junio de 1967, se declaró oficialmente la Semana Cívica en la ciudad de Chimbote, capital de la provincia del Santa, departamento de Ancash, a la comprendida entre el 23 al 29 de junio de cada año;

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Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la acotada Ley, corresponde al Poder Ejecutivo señalar anualmente día feriado en la ciudad de Chimbote el sábado correspondiente a la Semana Cívica a que se refiere el considerando precedente; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Estado; DECRETA: Artículo 1.- Declárese día feriado no laborable en la ciudad de Chimbote, el día sábado 25 de junio de 2005, fecha central de las celebraciones de su Semana Cívica. Artículo 2.- Las horas dejadas de laborar por el día feriado no laborable a que se refiere el considerando precedente, serán compensadas en la semana posterior al día declarado feriado o en la oportunidad que acuerden las partes. A falta de acuerdo, decidirá el empleador. Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JUAN SHEPUT MOORE Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Autorizan viaje de Inspector de la Dirección General de Aeronáutica Civil a Chile, en comisión de servicios

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 384-2005-MTC-02

Lima, 20 de junio de 2005 CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27619 que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, en concordancia con sus normas reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, establece que para el caso de los servidores y funcionarios públi-cos de los Ministerios, entre otras entidades, la autorización de viaje se otorgará por Resolución Ministerial del respectivo Sector, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano con anterioridad al viaje, con excepción de las autorizaciones de viajes que no irroguen gastos al Estado; Que, el Decreto de Urgencia Nº 015-2004 dispone que los viajes al exterior que irroguen gasto al Tesoro Público, de funcionarios, servidores públicos o representantes del Poder Ejecutivo, a que se refieren el primer y segundo párrafo del artículo 1 de la Ley Nº 27619, quedan prohibidos por el ejercicio fiscal 2005, prohibición que no es aplicable a los sectores Relaciones Exteriores y Comercio Exterior y Turismo, así como la Dirección de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en cuyos casos los viajes serán autorizados a través de resolución del Titular del Pliego respectivo, la misma que deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano antes del inicio de la comisión de servicios;

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Que, la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Perú, establece que la Autoridad Aeronáutica Civil es ejercida por la Dirección General de Aeronáutica Civil como dependencia especializada del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil, a fin de cumplir con los estándares aeronáuticos internacionales establecidos en el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil y poder mantener la calificación de Categoría - I otorgada al Perú por la Organización de Aviación Civil Internacional, debe mantener un programa anual de vigilancia sobre la seguridad operacional a través de la ejecución de inspecciones técnicas a los explotadores aéreos en el país, basado en las disposiciones establecidas en el citado Convenio y en los estándares de la Organización de Aviación Civil Internacional; Que, la empresa Lan Perú S.A., con Carta GOP/INST/449/06/05, del 7 de junio de 2005, en el marco del Procedimiento Nº 5 de la sección correspondiente a la Dirección General de Aeronáutica Civil (Evaluación de Personal), establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, solicita a la Dirección General de Aeronáutica Civil, efectuar un chequeo técnico en simulador de vuelo del equipo Airbus 320, en el Centro de Entrenamiento CAE de la ciudad de Santiago, a su personal aeronáutico propuesto, durante los días 2 y 3 de julio de 2005; Que, conforme se desprende de los Recibos de Acotación Nºs. 16540 y 16541, la solicitante ha cumplido con el pago del derecho de tramitación correspondiente al Procedimiento a que se refiere el considerando anterior, ante la Dirección de Tesorería del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, en tal sentido, los costos del respectivo viaje de inspección, están íntegramente cubiertos por la empresa solicitante del servicio, incluyendo el pago de los viáticos y la Tarifa Única de Uso de Aeropuerto; Que, la Dirección de Seguridad Aérea de la Dirección General de Aeronáutica Civil, ha emitido la Orden de Inspección Nº 1168-2005-MTC/12.04-SDO designando al Inspector Adolfo Alberto Mecklenburg Raschio, para realizar un chequeo técnico en simulador de vuelo del equipo Airbus 320, en el Centro de Entrenamiento de CAE, al personal aeronáutico propuesto por la empresa Lan Perú S.A., en la ciudad de Santiago, República de Chile, durante los días 1 al 4 de julio de 2005; Que, por lo expuesto, resulta necesario autorizar el viaje del referido Inspector de la Dirección General de Aeronáutica Civil para que, en cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley Nº 27261 y su Reglamento, pueda realizar el chequeo técnico a que se contrae la Orden de Inspección Nº 1168-2005-MTC/12.04-SDO; De conformidad con la Ley Nº 27261, Ley Nº 27619, el Decreto de Urgencia Nº 015-2004 y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje del señor Adolfo Alberto Mecklenburg Raschio, inspector de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a la ciudad de Santiago, República de Chile, durante los días 1 al 4 de julio de 2005, para los fines a que se contrae la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- El gasto que demande el viaje autorizado precedentemente, ha sido íntegramente cubierto por la empresa Lan Perú S.A. a través de los Recibos de Acotación Nºs. 16540 y 16541, abonados a la Dirección de Tesorería del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, incluyendo las asignaciones por concepto de viáticos y tarifa por uso de aeropuerto, de acuerdo al siguiente detalle: Viáticos US$ 800.00 Tarifa por Uso de Aeropuerto US$ 28.24

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Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto por el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, el Inspector mencionado en el Artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, deberá presentar un informe al Despacho Ministerial, con copia a la Oficina General de Administración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado. Artículo 4.- La presente Resolución Ministerial no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos o derechos aduaneros, cualquiera fuera su clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ JAVIER ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones

Aprueban transferencia de grupo generador a favor del Ferrocarril Huancayo - Huancavelica

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 386-2005-MTC-02

Lima, 20 de junio de 2005 Vistos, los Oficios Nºs. 0873-GG/FHH/03 y 0201-GG-FHH/04 presentados por el Ferrocarril Huancayo-Huancavelica. CONSIDERANDO: Que, mediante los documentos del visto, el Ferrocarril Huancayo-Huancavelica organismo público descentralizado del Subsector Transportes, solicita a este Ministerio la donación del Grupo Generador Rolls Royce SR 126215, a fin de contar con un generador transportable que provea de fluido eléctrico en cualquier parte de la vía férrea en caso de accidentes y trabajos de emergencia durante la noche, y disponga de capacidad suficiente para abastecer a los talleres de dicha entidad en caso de interrupción del suministro de electricidad, y de esta forma las actividades de mantenimiento y reparación del material rodante no se vean afectadas; Que, con Memorándum Nº 3044-2004-MTC/14, la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles adjunta el Informe Nº 070-2004-MTC/14.05.03 de la Subdirección de Fiscalización Gestión de Ferrocarriles, del cual se desprende que el citado Grupo Generador no tiene ningún uso aparente para el Ministerio, por lo que recomiendan aceptar la solicitud de donación presentada; Que, con Resolución Directoral Nº 011-2005-MTC/10 del 2.2.05, se aprobó la baja de los inventarios de la Unidad Ejecutora 001 Administración General, del Grupo Generador Rolls Royce SR 126215 por la causal de estado de excedencia contemplada en el inciso a) del artículo 130 del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal aprobado por Decreto Supremo Nº 154-2001-EF; Que, mediante Informe Nº 010-2005-MTC/CGP, el Comité de Gestión Patrimonial emite opinión favorable con relación a la donación del Grupo Generador Rolls Royce SR 126215 a favor del Ferrocarril Huancayo-Huancavelica, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, la donación de bienes muebles de una entidad pública a favor de otra entidad pública, se aprobará mediante

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Resolución del titular de la entidad; por lo que resulta necesario aprobar la donación del Grupo Generador Rolls Royce SR 126215 a favor del Ferrocarril Huancayo-Huancavelica; De conformidad con la Ley Nº 27791, el Decreto Supremo Nº 154-2001-EF y la Resolución Ministerial Nº 964-2003-MTC/01; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la transferencia en la modalidad de donación a favor del Ferrocarril Huancayo - Huancavelica, del Grupo Generador, marca Rolls Royce, modelo SR 126215, cuyo valor de inventario es S/. 1.11, valor de depreciación S/. 0.19 y valor neto S/. 0.92. Artículo 2.- Disponer que el Comité de Gestión Patrimonial, proceda a la formalización de la entrega física del bien, previa suscripción del acta de entrega y recepción mobiliaria con la institución beneficiaria. Artículo 3.- Remitir copia de la presente Resolución a la Superintendencia de Bienes Nacionales, adjuntando la documentación correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ JAVIER ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones Autorizan a procurador iniciar acciones para que se declare la nulidad de resolución que autorizó a empresa permiso excepcional de transporte interdepartamental de pasajeros

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 387-2005-MTC-02

Lima, 20 de junio de 2005 CONSIDERANDO: Que, mediante escrito recepcionado con fecha 17 de enero de 2003, la EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO SR. DE ATACO S.A.C. solicitó se le expida Permiso Excepcional para el Servicio de Transporte Interprovincial de Pasajeros por Carretera en Ómnibus en la ruta Huancayo - Pampas - Colcabamba - Campo Armiño y viceversa; Que, con la Resolución Directoral Nº 1244-2003-MTC/15 del 20 de marzo de 2003, notificada mediante Oficio Nº 1508-2003-MTC/15.18.04 el 26 de marzo de 2003, la Dirección General de Circulación Terrestre, considerando que mediante Memorándum Nº 24-2003-MTC/14.02 del 11 de febrero de 2003, la Oficina de Emergencias Viales de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, comunicó que la ruta Huancayo - Campo Armiño tiene una distancia de 155 km., excediendo la distancia permitida por el artículo 258 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC, resolvió declarando Infundada la solicitud presentada por la EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO SR. DE ATACO S.A.C.; Que, mediante escrito recepcionado con fecha 7 de abril de 2003, la EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO SR. DE ATACO S.A.C. interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 1244-2003-MTC/15, señalando que “con el nuevo trazo de la vía entre Huancayo y Campo Armiño, ha variado la distancia entre dichas localidades”. Adjuntó la Constancia de fecha 31 de marzo de 2003, expedida por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Huancavelica, en la cual se señala que la ruta Imperial - Pampas - Colcabamba - Campo Armiño, tiene una distancia total de 114.20 km. y la Constancia de fecha 2 de abril de 2003, expedida por la Dirección de Caminos de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Junín, en

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la cual se indica que la distancia del tramo Huancayo - Dv. Pampas es de 34.52 km., según consta a fojas setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del expediente; Que, con el escrito recepcionado con fecha 12 de mayo de 2003, la EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO SR. DE ATACO S.A.C. adjuntó la Constancia de fecha 8 de mayo de 2003, expedida por la Dirección de Caminos de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Junín, en la cual se indica que el tramo Huancayo - Dv. Pampas tiene una distancia de 34.52 km. y el Informe Nº 145-03-JDIDUR-MDC del 8 de mayo de 2003, expedido por la División de Infraestructura Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad de Colcabamba, que indica que la distancia entre Campo Armiño - Colcabamba es de 16 km., según consta a fojas setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del expediente; Que, mediante el Memorándum Nº 321-2003-MTC/14.02 del 30 de mayo del 2003, según consta a fojas ochenta (80) del expediente, la Oficina de Emergencias Viales de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, informó que el tramo Huancayo - Imperial tiene una longitud de 34.50 km. y el tramo Imperial - Campo Armiño tiene una longitud de 111.70 km., señalando con ello, una nueva información oficial sobre la distancia de la ruta Huancayo - Campo Armiño; Que, con el Informe Nº 1645-2003-MTC/15.18.04.1 del 16 de junio de 2003, según consta a fojas noventa y tres (93) del expediente, la Subdirección de Concesiones de la Dirección de Transporte de Pasajeros y Carga del Ministerio de Transportes y Comunicaciones concluyó que la nueva distancia calificada por la Oficina de Emergencia Vial de la Dirección de Caminos se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 258 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC y que la empresa ha cumplido con presentar los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC. Asimismo señaló que el Certificado de Operatividad de los vehículos de Placas de Rodaje Nºs. UN-1362, UQ-1617 y UO-3851 se encuentran vencidos y asimismo, que los dos (2) últimos vehículos, carecen de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); Que, con la Resolución Directoral Nº 4012-2003-MTC/15 del 16 de julio de 2003, notificada mediante Oficio Nº 4401-2003-MTC/15.18.04 el 23 de julio de 2003, la Dirección General de Circulación Terrestre, en aplicación de los Principios de Informalismo, Celeridad y Privilegio de Controles Posteriores descritos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 y considerando que la empresa recurrente desvirtuó las consideraciones de la resolución impugnada, resolvió declarando Fundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO SR. DE ATACO S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 1244-2003-MTC/15, y en consecuencia, otorgó el permiso excepcional para prestar el servicio público de transporte interdepartamental de pasajeros en la ruta Huancayo - Campo Armiño y viceversa, por el período de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de expedición de la referida Resolución, a los ómnibus de Placas de Rodaje Nºs. UN-1362, UO-3851 y UQ-1617. Asimismo, declaró Improcedente la habilitación del vehículo de Placa de Rodaje Nº UI-7413 para el permiso excepcional de prestar el servicio público de transporte interdepartamental de pasajeros en la ruta Huancayo - Campo Armiño; Que, mediante escrito recepcionado con fecha 16 de febrero de 2005, la EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO SR. DE ATACO S.A.C solicitó el empadronamiento de su vehículo de Placa de Rodaje Nº UN-1362, habilitado para la prestación de servicio de transporte interprovincial regular de personas de ámbito nacional, en la ruta Huancayo - Pampas - Colcabamba - Campo Armiño y viceversa, adjuntando el Certificado de Inspección Técnica Estructural Cite Nº 000033 del 14 de febrero de 2005, expedido por el Instituto de Transporte de la Facultad de Ingeniería Mecánica de la Universidad Nacional de Ingeniería, según obra a fojas ciento cincuenta y tres (153) del expediente; Que, mediante el Informe Nº 595-2005-MTC/15.AL del 26 de abril de 2005, la Asesoría Legal de la Dirección General de Circulación Terrestre concluyó que la Resolución Directoral Nº 4012-2003-MTC/15 del 16 de julio de 2003, se encontraba dentro de la causal de nulidad establecida en el primer numeral del artículo 10 de la Ley Nº 27444; toda vez, que se detectó

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que el vehículo de Placa de Rodaje Nº UN-1362 no cumple con lo dispuesto en el artículo 279 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC el cual indica “que sólo se habilitarán ómnibus cuya estructura, chasis, diseño y construcción sea exclusivamente para ómnibus y se ajuste a las normas nacionales sobre la materia y no hayan sido objeto de modificación”; considerando que dicho vehículo, fue originalmente diseñado y fabricado para el transporte de mercancías, de conformidad con lo establecido en el Certificado de Inspección Técnica Estructural del 14 de febrero de 2005, el cual obra a fojas 153 del expediente; y en tal sentido, en atención a lo establecido en el artículo 202 numeral 202.2 de la Ley Nº 27444, el cual indica que “la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos”, recomendó autorizar el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para que demande al Poder Judicial la nulidad de la Resolución Directoral Nº 4012-2003-MTC/15; Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC, vigente a la fecha de la presentación de la solicitud de Permiso Excepcional para el Servicio de Transporte Interprovincial de Pasajeros por Carretera en Ómnibus, establece en el artículo 279, que “Sólo se habilitarán ómnibus cuya estructura, chasis, diseño y construcción sea exclusivamente para ómnibus y se ajuste a las normas nacionales sobre la materia y no hayan sido objeto de modificación (...)”. Que, mediante el Certificado de Inspección Técnica Estructural Cite - Nº 000033 del 14 de febrero de 2005, expedido por el Instituto de Transporte de la Facultad de ingeniería Mecánica de la Universidad Nacional de Ingeniería, se deja constancia que el vehículo de Placa de Rodaje Nº UN-1362 fue diseñado y construido para destinarlo al transporte de mercancías, y no para el transporte público de pasajeros; según consta a fojas ciento cincuenta y tres (153) del expediente; Que, del análisis de los antecedentes, se evidencia que la Resolución Directoral Nº 4012-2003-MTC/15 adolece de nulidad, por cuanto ha resuelto declarando Fundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO SR. DE ATA-CO S.A.C. y en tal sentido, ha autorizado a favor de la referida Empresa, el Permiso Excepcional para prestar servicio público de transporte interdepartamental de pasajeros en la ruta Huancayo - Campo Armiño y viceversa, por el período de cuatro (4) años al vehículo de Placa de Rodaje Nº UN-1362; sin considerar que el referido vehículo ha sido diseñado y construido para el transporte de mercancías y no de pasajeros, y asimismo, sin considerar que la referida Resolución Directoral incumple la norma aplicable al caso, ya que el artículo 279 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC señala que sólo “se habilitará” el ómnibus cuya estructura, chasis, diseño y construcción sea exclusivamente para ómnibus, y en este caso se trataba de un vehículo para el transporte de mercancías; Que, el artículo 10 numeral 10.1 de la Ley Nº 27444, dispone que “son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”; Que, asimismo, el artículo 202 numeral 202.3 de la Ley Nº 27444, establece que “la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos”; Que, del mismo modo, en el artículo 202 numeral 202.4 de la Ley Nº 27444, se señala que “En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa”; Que, por otro lado, se evidencia que la Resolución Directoral Nº 4012-2003-MTC/15 del 16 de julio de 2003, notificada el 23 de julio de 2003, conforme consta a fojas ciento veinte y uno (121) del expediente, quedó consentida habiendo transcurrido a la fecha, un plazo superior a un año, por lo que ha prescrito la facultad de declarar la Nulidad de Oficio de la citada

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Resolución Directoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 numeral 202.3 de la Ley Nº 27444; Que, la Constitución Política de 1993, establece en el artículo 47, que “La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales”; Que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley Nº 17537, Ley de Representación y Defensa del Estado en Juicio, la defensa de los intereses y derechos del Estado se ejercita judicialmente, por intermedio de los Procuradores Públicos. Asimismo, el artículo 2 del referido texto legal señala que los Procuradores Públicos tienen la plena representación del Estado en juicio y ejercitan su defensa en todos los procesos y procedimientos en los que actúe como demandante, demandado, denunciante o parte civil; Que, en tal sentido, de conformidad con lo descrito en el artículo 202 numeral 202.4 de la Ley Nº 27444, el cual indica que en caso haya prescrito el plazo para declarar la nulidad de oficio, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial, es necesario autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para que inicie y culmine impulse las acciones judiciales correspondientes. De conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, Ley Nº 27791, Decretos Leyes Nºs. 17537 y 17667 y Decreto Supremo Nº 041-2002-MTC; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para que en representación y defensa de los intereses del Estado, inicie y culmine las acciones legales que correspondan para que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 4012-2003-MTC/15, por los hechos descritos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Remitir copia de esta Resolución, así como de los antecedentes del caso mencionado al Procurador Público, para los fines correspondientes. Artículo 3.- Remitir copia de la presente Resolución, así como de los antecedentes respectivos a la Oficina General de Auditoría Interna, a fin que se determinen las responsabilidades a que hubiera lugar. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ JAVIER ORTÍZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones Autorizan a procurador iniciar acciones legales a presuntos responsables de la comisión

de delito de falsificación de documentos

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 388-2005-MTC-02 Lima, 20 de junio de 2005 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 1089-2005-MTC/15 del 8 de marzo de 2005, se sancionó administrativamente a los señores: Carlos Alberto Flores Sulca, Juan Carlos Tolentino Delgado, Samuel Eli Andres Justo, Eduardo Facundo Muñoz Samanez, Víctor José Espinoza Tucno, Julio Cuba Catalan, Augusto Alex Aguirre Silva, Fredy Otazu Quito, Carlos Enrique Benavides Ramos y Carlos Juanito Hilario Payajo, entre otros, con la inhabilitación temporal para obtener licencia de conducir por el término de dos (2) años, computados a partir de la fecha de ocurrencia; por infringir lo dispuesto en el literal F.3 del artículo 296 del

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Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modificado por el Decreto Supremo Nº 003-2003-MTC, relativo a conducir vehículos con licencia de conducir adulterada; Que, con el Informe Nº 458-2005-MTC/15.03.1.AA. del 28 de marzo de 2005, conforme consta a fojas cinco (5) del expediente, se remite la licencia de conducir Nº AC-0303425 decomisada, perteneciente al señor Carlos Alberto Flores Sulca, presumiéndose que es un documento adulterado, por cuanto la Fecha de Revalidación en él descrita, difiere de la información contenida en la Base de Datos de Conductores del Area de Antecedentes de la Subdirección de Licencias de Conducir y Educación Vial - SDLCEV; Que, con el Informe Nº 446-2005-MTC/15.03.1.AA. del 28 de marzo de 2005, conforme consta a fojas catorce (14) del expediente, se remite la licencia de conducir Nº AE-0357287 decomisada, perteneciente al señor Juan Carlos Tolentino Delgado, presumiéndose que es un documento adulterado, por cuanto la Categoría y Fecha de Revalidación en él descritas, difieren de la información contenida en la Base de Datos de Conductores del Area de Antecedentes de la Subdirección de Licencias de Conducir y Educación Vial - SDLCEV; Que, con el Informe Nº 445-2005-MTC/15.03.1.AA. del 28 de marzo de 2005, conforme consta a fojas veinte y dos (22) del expediente, se remite la licencia de conducir Nº AE-0081701 decomisada, perteneciente al señor Samuel Eli Andres Justo, presumiéndose que es un documento adulterado, por cuanto la Categoría, la Fecha de Expedición y la Fecha de Revalidación en él descritas, difieren de la información contenida en la Base de Datos de Conductores del Area de Antecedentes de la Subdirección de Licencias de Conducir y Educación Vial - SDLCEV; Que, con el Informe Nº 444-2005-MTC/15.03.1.AA. del 28 de marzo de 2005, conforme consta a fojas treinta (30) del expediente, se remite la licencia de conducir Nº AC-0197421 decomisada, perteneciente al señor Eduardo Facundo Muñoz Samanez, presumiéndose que es un documento adulterado, por cuanto la Categoría en él descrita, difiere de la información contenida en la Base de Datos de Conductores del Area de Antecedentes de la Subdirección de Licencias de Conducir y Educación Vial - SDLCEV; Que, con el Informe Nº 442-2005-MTC/15.03.1.AA. del 28 de marzo de 2005, conforme consta a fojas treinta y nueve (39) del expediente, se remite la licencia de conducir Nº Q-06272475 decomisada, perteneciente al señor Víctor José Espinoza Tucno, presumiéndose que es un documento adulterado, por cuanto la Categoría y la Fecha de Revalidación en él descritas, difieren de la información contenida en la Base de Datos de Conductores del Area de Antecedentes de la Subdirección de Licencias de Conducir y Educación Vial - SDLCEV; Que, con el Informe Nº 441-2005-MTC/15.03.1.AA. del 28 de marzo de 2005, conforme consta a fojas cincuenta (50) del expediente, se remite la licencia de conducir Nº AE-0347253 decomisada, perteneciente al señor Julio Cuba Catalan, presumiéndose que es un documento adulterado, por cuanto la Categoría y la Fecha de Revalidación en él descritas, difieren de la información contenida en la Base de Datos de Conductores del Area de Antecedentes de la Subdirección de Licencias de Conducir y Educación Vial - SDLCEV; Que, con el Informe Nº 440-2005-MTC/15.03.1.AA. del 28 de marzo de 2005, conforme consta a fojas cincuenta y siete (57) del expediente, se remite la licencia de conducir Nº AC-0347556 decomisada, perteneciente al señor Augusto Alex Aguirre Silva, presumiéndose que es un documento adulterado, por cuanto la Categoría y la Fecha de Revalidación en él descritas, difieren de la información contenida en la Base de Datos de Conductores del Area de Antecedentes de la Subdirección de Licencias de Conducir y Educación Vial - SDLCEV; Que, con el Informe Nº 439-2005-MTC/15.03.1.AA. del 28 de marzo de 2005, conforme consta a fojas sesenta y cinco (65) del expediente, se remite la licencia de conducir Nº Q-42382149 decomisada, perteneciente al señor Fredy Otazu Quito, presumiéndose que es un documento adulterado, por cuanto la Categoría y la Fecha de Revalidación en él descritas, difieren de la información contenida en la Base de Datos de Conductores del Area de Antecedentes de la Subdirección de Licencias de Conducir y Educación Vial - SDLCEV;

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Que, con el Informe Nº 438-2005-MTC/15.03.1.AA. del 28 de marzo de 2005, conforme consta a fojas setenta y cinco (75) del expediente, se remite la licencia de conducir Nº AE-0267496 decomisada, perteneciente al señor Carlos Enrique Benavides Ramos, presumiéndo-se que es un documento adulterado, por cuanto la Fecha de Expedición y la Fecha de Revalidación en él descritas, difieren de la información contenida en la Base de Datos de Conductores del Area de Antecedentes de la Subdirección de Licencias de Conducir y Educación Vial - SDLCEV; Que, con el Informe Nº 437-2005-MTC/15.03.1.AA. del 28 de marzo de 2005, conforme consta a fojas ochenta y tres (83) del expediente, se remite la licencia de conducir Nº AE-0194165 decomisada, perteneciente al señor Carlos Juanito Hilario Payajo, presumiéndose que es un documento adulterado, por cuanto la Categoría y la Fecha de Revalidación en él descritas, difieren de la información contenida en la Base de Datos de Conductores del Area de Antecedentes de la Subdirección de Licencias de Conducir y Educación Vial - SDLCEV; Que, en relación a lo expuesto, la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección General de Circulación Terrestre, mediante el Informe Nº 733-2005-MTC/15.AL del 23 de mayo de 2005, concluye que los señores Carlos Alberto Flores Sulca, Juan Carlos Tolentino Delgado, Samuel Eli Andres Justo, Eduardo Facundo Muñoz Samanez, Víctor José Espinoza Tucno, Julio Cuba Catalan, Augusto Alex Aguirre Silva, Fredy Otazu Quito, Carlos Enrique Benavides Ramos y Carlos Juanito Hilario Payajo, estarían bajo los alcances de lo dispuesto en el artículo 427 del Código Penal, siendo susceptible de efectuarse la denuncia penal correspondiente y reco-mienda autorizar al Procurador Público del MTC, para que efectúe la denuncia contra los mencionados señores y los que resulten responsables; Que, el Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, establece en el artículo 107, que el conductor de un vehículo automotor o de un vehículo no motorizado de tres ruedas especialmente acondicionado y autorizado por la Autoridad competente, para el transporte de personas o carga, debe ser titular de una Licencia de Conducir vigente de la Clase y de la Categoría respectiva, y asimismo, que la Licencia de Conducir es otorgada por la Autoridad competente; Que, el artículo 427 previsto en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, señala que “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas”; Que, por otro lado, la Constitución Política de 1993, establece en el artículo 47, que “La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales”; Que, asimismo, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 17537, Ley de Representación y Defensa del Estado en Juicio, señala que la defensa de los intereses y derechos del Estado se ejercita judicialmente, por intermedio de los Procuradores Públicos. Asimismo, el artículo 2 del referido texto legal indica que los Procuradores Públicos tienen la plena representación del Estado en juicio y ejercitan su defensa en todos los procesos y procedimientos en los que actúe como demandante, demandado, denunciante o parte civil; Que, del análisis del presente expediente, se evidencia la existencia de indicios razonables de la presunta comisión del delito de falsificación de documentos tipificado en el artículo 427 del Código Penal, por parte de los señores Carlos Alberto Flores Sulca, Juan Carlos Tolentino Delgado, Samuel Eli Andres Justo, Eduardo Facundo Muñoz Samanez, Víctor

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José Espinoza Tucno, Julio Cuba Catalan, Augusto Alex Aguirre Silva, Fredy Otazu Quito, Carlos Enrique Benavides Ramos y Carlos Juanito Hilario Payajo; por cuanto se ha constatado que la información contenida en las licencias de conducir de los referidos señores, las cuales fueron decomisadas y obran a fojas ocho (8), diecisiete (17), veinte y cinco (25), treinta y tres (33), cuarenta y dos (42), cincuenta y tres (53), sesenta (60), sesenta y ocho (68), setenta y ocho (78) y ochenta y seis (86) respectivamente, del expediente; difieren de la información contenida en la Base de Datos de Conductores del Area de Antecedentes de la Subdirección de Licencias de Conducir y Educación Vial - SDLCEV de la Dirección General de Circulación Terrestre del MTC; presumiéndose que las referidas licencias constituyen documentos adulterados; Que, en tal sentido, es necesario autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para que inicie y culmine las acciones judiciales correspondientes; De conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, Ley Nº 27791, Decretos Leyes Nºs. 17537 y 17667 y Decreto Supremo Nº 041-2002-MTC; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para que en representación y defensa de los intereses del Estado, inicie y culmine las acciones legales que correspondan contra señores Carlos Alberto Flores Sulca, Juan Carlos Tolentino Delgado, Samuel Eli Andres Justo, Eduardo Facundo Muñoz Samanez, Víctor José Espinoza Tucno, Julio Cuba Catalan, Augusto Alex Aguirre Silva, Fredy Otazu Quito, Carlos Enrique Benavides Ramos y Carlos Juanito Hilario Payajo y los que resulten responsables; por los hechos descritos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Remitir copia de esta Resolución, así como de los antecedentes del caso mencionado al Procurador Público para los fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ JAVIER ORTÍZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones. Autorizan a procurador iniciar acciones legales a presuntos responsables de la comisión

de delito de falsificación de documentos

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 392-2005-MTC-02 Lima, 20 de junio de 2005 CONSIDERANDO: Que, la División de Multas del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, remitió a la Dirección de Circulación y Seguridad Vial de la Dirección General de Circulación Terrestre los originales de las licencias de conducir para la verificación correspondiente de las siguientes personas:

Nº LICENCIA RETENIDA A NOMBRE DE 1 AA-0305871/AII PERALTA JIMÉNEZ NORBERTO 2 AE-0328743/AI VALDEZ BENAVIDES JOSE MAURICIO 3 Q-08663747/AII QUISPE LICAS DANIEL 4 Q-09419493/AII ROSALES RUA VICENTE BERNARDO

Que, mediante los Informes Nºs. 145, 136, 282 y 286-2005-MTC/15.03.1.AA elaborados por la Subdirección de Licencias de Conducir y Educación Vial a cargo de la

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Dirección de Circulación y Seguridad Vial de la Dirección General de Circulación Terrestre, se señala que se ha procedido a revisar la Base de Datos del Centro de Cómputo de Antecedentes Registrales y Padrón General de la Dirección de Circulación y Seguridad Vial donde se ha constatado que las licencias de conducir a nombre de las personas que se detalla precedentemente, han sido presuntamente falsificadas, puesto que en algunos casos corresponden a otras personas que resultan ser sus verdaderos titulares y en otros casos, no se encuentran registradas en la Base de Datos; Que, con Informe Nº 524-2005-MTC/15.AL la Asesoría Legal de la Dirección General de Circulación Terrestre recomienda se autorice al Procurador Público del Sector a efectos de que se efectúe la denuncia penal correspondiente contra las personas señaladas en el primer considerando, por cuanto los hechos descritos constituirían delito contra la fe pública conforme lo tipifica el Código Penal; Que, el artículo 427 del Código Penal en relación al delito de Falsificación de documentos señala “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si se trata de un documento. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con la misma pena.”; Que, de los antecedentes se desprende que, las Licencias de Conducir, han sido adulteradas, en su Categoría y/o en su fecha de revalidación, con la finalidad que sus titulares, puedan usar estos documentos como válidos, como efectivamente lo hicieron, tomando en cuenta que les fueron decomisadas en circunstancias que hacían uso de las mismas, causando un grave daño al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, al ser éste el encargado de emitir dichas Licencias; Que, el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, concordante con el Decreto Ley Nº 17537, señala que la defensa de los intereses el Estado está a cargo de los Procuradores Públicos; Que, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 17537, señala que los Procuradores Públicos tienen la plena representación del Estado en juicio y ejercitan su defensa en todos los procesos y procedimientos en los que actúe como demandante, demandado, denunciante o parte civil; Que, el artículo único del Decreto Ley Nº 17667, publicado el 28 de mayo de 1969 establece que para demandar y/o formular denuncias a nombre del Estado es necesaria la expedición previa de la Resolución Ministerial autoritativa; Que, el haberse verificado la presunta adulteración de las licencias de conducir Nºs. AA-0305871/AII, AE-0328743/AI, Q-08663747/AII y Q-09419493/AII, los hechos descritos encuadrarían dentro del tipo penal del delito de falsificación de documentos, siendo necesario autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a efectos de que interponga las acciones legales correspondientes; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, Decretos Leyes Nºs. 17537 y 17667, Ley Nº 27791 y Decreto Supremo Nº 041-2002-MTC; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para que en representación y defensa de los intereses del Estado, inicie y culmine las acciones legales que correspondan contra PERALTA JIMÉNEZ, Norberto, VALDEZ BENAVIDES, Jose Mauricio, QUISPE LICAS, Daniel, ROSALES

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RUA, Vicente Bernardo y los que resulten responsables, por los hechos descritos en la parte considerativa de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2.- Remitir copia de esta Resolución, así como los antecedentes del caso al mencionado Procurador Público, para los fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE JAVIER ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones

Designan funcionario responsable de brindar información de PROVÍAS NACIONAL

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 391-2005-MTC-01 Lima, 20 de junio de 2005 CONSIDERANDO: Que, con Resolución Ministerial Nº 377-2004-MTC/01, se designó entre otros, al Eco. Alberto Cárdenas Alva, como funcionario responsable de brindar la información creada u obtenida, o que se encuentre en posesión o bajo el control del Proyecto Especial de Infraes-tructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL, al amparo de lo dispuesto en la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM; Que, de acuerdo a lo informado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL, el citado funcionario ha dejado de prestar servicios en dicho Proyecto; Que, en tal sentido, resulta necesario designar al funcionario de PROVÍAS NACIONAL, responsable de proveer la información en el marco de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; De conformidad con la Ley Nº 27791 y los Decretos Supremos Nº 041-2002-MTC, Nº 043-2003-PCM y Nº 072-2003-PCM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar al Ing. Héctor Kuang Salas, como funcionario responsable de brindar la información creada u obtenida, o que se encuentre en posesión o bajo el control del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL, con el fin de garantizar y promover la transparencia en la actuación de dicha entidad, en virtud de lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública: Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ JAVIER ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones

Autorizan viaje de Inspector de la Dirección General de Aeronáutica Civil a EE.UU, en comisión de servicios

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 394-2005-MTC-02

Lima, 22 de junio de 2005

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CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27619 que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, en concordancia con sus normas reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, establece que para el caso de los servidores y funcionarios públi-cos de los Ministerios, entre otras entidades, la autorización de viaje se otorgará por Resolución Ministerial del respectivo Sector, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano con anterioridad al viaje, con excepción de las autorizaciones de viajes que no irroguen gastos al Estado; Que, el Decreto de Urgencia Nº 015-2004 dispone que los viajes al exterior que irroguen gasto al Tesoro Público, de funcionarios, servidores públicos o representantes del Poder Ejecutivo, a que se refieren el primer y segundo párrafos del artículo 1 de la Ley Nº 27619, quedan prohibidos por el ejercicio fiscal 2005, prohibición que no es aplicable a los sectores Relaciones Exteriores y Comercio Exterior y Turismo, así como la Dirección de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en cuyos casos los viajes serán autorizados a través de resolución del Titular del Pliego respectivo, la misma que deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano antes del inicio de la comisión de servicios; Que, la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Perú, establece que la Autoridad Aeronáutica Civil es ejercida por la Dirección General de Aeronáutica Civil como dependencia especializada del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil, a fin de cumplir con los estándares aeronáuticos internacionales establecidos en el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil y poder mantener la calificación de Categoría - I otorgada al Perú por la Organización de Aviación Civil Internacional, debe mantener un programa anual de vigilancia sobre la seguridad operacional a través de la ejecución de inspecciones técnicas a los explotadores aéreos en el país, basado en las disposiciones establecidas en el citado Convenio y en los estándares de la Organización de Aviación Civil Internacional; Que, la empresa Best One Perú Airline S.A.C., con Carta BOP/GO 042-05, del 8 de junio de 2005, en el marco del Procedimiento Nº 5 de la sección correspondiente a la Dirección General de Aeronáutica Civil (Evaluación de Personal), establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, solicita a la Dirección General de Aeronáutica Civil, efectuar un chequeo técnico en simulador de vuelo del equipo Boeing 727-200, en el Centro de Entrenamiento AEROSERVICE de la ciudad de Miami, a su personal aeronáutico propuesto, durante los días 24 y 25 de junio de 2005; Que, conforme se desprende de los Recibos de Acotación Nºs. 16810 y 16811, la solicitante ha cumplido con el pago del derecho de tramitación correspondiente al Procedimiento a que se refiere el considerando anterior, ante la Dirección de Tesorería del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, en tal sentido, los costos del respectivo viaje de inspección, están íntegramente cubiertos por la empresa solicitante del servicio, incluyendo el pago de los viáticos y la Tarifa Única de Uso de Aeropuerto; Que, la Dirección de Seguridad Aérea de la Dirección General de Aeronáutica Civil, ha emitido la Orden de Inspección Nº 1175-2005-MTC/12.04-SDO designando al inspector Mario Centeno Chaparro, para realizar un chequeo técnico en simulador de vuelo del equipo Boeing 727-200, en el Centro de Entrenamiento AEROSERVICE, al personal aeronáutico propuesto por la empresa Best One Perú Airline S.A.C., en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, durante los días 23 al 26 de junio de 2005; Que, por lo expuesto, resulta necesario autorizar el viaje del referido Inspector de la Dirección General de Aeronáutica Civil para que, en cumplimiento de las funciones que le

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asigna la Ley Nº 27261 y su Reglamento, pueda realizar el chequeo técnico a que se contrae la Orden de Inspección Nº 1175-2005-MTC/12.04-SDO; De conformidad con la Ley Nº 27261, Ley Nº 27619, el Decreto de Urgencia Nº 015-2004 y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje del señor Mario Centeno Chaparro, Inspector de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, durante los días 23 al 26 de junio de 2005, para los fines a que se contrae la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- El gasto que demande el viaje autorizado precedentemente, ha sido íntegramente cubierto por la empresa Best One Perú Airline S.A.C. a través de los Recibos de Acotación Nº 16810 y 16811, abonados a la Dirección de Tesorería del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, incluyendo las asignaciones por concepto de viáticos y tarifa por uso de aeropuerto, de acuerdo al siguiente detalle: Viáticos US$ 880.00 Tarifa por Uso de Aeropuerto US$ 28.24 Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto por el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, el Inspector mencionado en el Artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, deberá presentar un informe al Despacho Ministerial, con copia a la Oficina General de Administración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado. Artículo 4.- La presente Resolución Ministerial no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos o derechos aduaneros, cualquiera fuera su clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ JAVIER ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones

CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA

Aprueban la Directiva Nº 008-2005-P-CSJLI/PJ, que tiene por objeto exhortar a los Centros de Distribución General y/o Mesas de Partes de la Corte Superior de Justicia de

Lima

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 241-2005-P-CSJL-PJ Lima, 21 de junio de 2005 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, esta Presidencia considera pertinente dictar pautas específicas, que deberán ser acogidas por los Centros de Distribución General y/o Mesas de Partes de la Corte Superior de Justicia de Lima, las mismas que guardan relación con el cumplimiento de las medidas adoptadas para recibir documentación jurisdiccional; Que, para que los responsables de las disposiciones señaladas en el considerando precedente, tomen conocimiento de las mismas, la Presidencia de esta Corte Superior de Justicia, ha considerado pertinente comunicarlas vía publicación en el Diario Oficial El Peruano;

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Que, en atención a que el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, es la máxima autoridad del Distrito Judicial a su cargo y en uso de las facultades que le confiere los incisos 3) y 9) del artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SE RESUELVE: Artículo Primero.- APROBAR la Directiva Nº 008-2005-P-CSJLI/PJ, la misma que tiene por objetivo exhortar a los Centros de Distribución General y/o Mesas de Partes de la Corte Superior de Justicia de Lima, sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas para reci-bir documentación jurisdiccional. Artículo Segundo.- PONER la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Poder Judicial, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Oficina de Control de la Magistratura, de la Oficina de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lima; para los fines pertinentes. Regístrese, publíquese, cúmplase y archívese. MARÍA ZAVALA VALLADARES Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima

DIRECTIVA Nº 008-2005-P-CSJLI-PJ I.- OBJETIVO Exhortar a los Centros de Distribución General y/o Mesas de Partes de la Corte Superior de Justicia de Lima, sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas para recibir documentación jurisdiccional. II.- FINALIDAD Lograr un adecuado orden y organización entre los órganos jurisdiccionales, y prestar una eficiente administración de justicia a los usuarios II.- BASE LEGAL Constitución Política Art. 139 Directiva Nº 012-2003-GG/PJ Guía de Ingreso de la Documentación Jurisdiccional III.- NORMAS Las personas encargadas de recibir los escritos, deberán exigir a quienes presenten, cumplan con adjuntar tantas cédulas de notificación (en original y copia) como partes intervinientes en el proceso deban ser notificadas; por tal motivo, se exigirá a los usuarios que adjunten con sus documentos presentados, las cédulas de notificación (valoradas) correspondientes, sin lo cual no se procederá a su recepción, salvo en las excepciones plasmadas en la Guía de Ingreso de la Documentación Jurisdiccional. Cada vez que el usuario presente un escrito con su respectiva cédula valorada, el responsable de recepción en Mesa de Partes o el Centro de Distribución General, según sea el caso, estampará de inmediato en la cédula el sello de “UTILIZADA”, acto seguido deberá proceder a perforarla, garantizando de esta manera que la misma no sea utilizada nuevamente. En caso de incumplimiento de las disposiciones, reiteradas mediante la presente, se dará cuenta al órgano de control correspondiente, para los fines que se estime pertinente. IV.- RESPONSABLES

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Son responsables del cumplimiento de la presente Directiva, los señores encargados de las Mesas de Partes y Centros de Distribución General, que correspondan, la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima y Administradores. Lima, 21 de junio del 2005. MARÍA ZAVALA VALLADARES Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima

JNE

Declaran que regidora del Concejo Distrital de Alis continúa en el ejercicio del cargo

RESOLUCION Nº 172-2005-JNE Expediente Nº 146-2005 Lima, 21 de junio de 2005 VISTA la solicitud sobre ratificación de vacancia del cargo de regidora de doña Lili Salome Rodríguez Manrique de Lara, por la causal de inconcurrencia injustificada a sesiones de concejo, presentada por don Emiliano Vílchez Varillas, Alcalde del Concejo Distrital de Alis, provincia de Yauyos, departamento de Lima, y convocatoria de candidato no proclamado; CONSIDERANDO: Que, la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa, conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972; Que, en sesión extraordinaria de fecha 11 de diciembre del 2004, cuya acta corre de fojas 4 a 6 vuelta, el Concejo Distrital de Alis declaró por tres votos contra dos, la vacancia del cargo de regidor de doña Lili Salomé Rodríguez Manrique de Lara, por haber incurrido en la causal prevista en el inciso 7) del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972; Que, conforme se advierte de autos, el referido acuerdo no sólo no cuenta con la mayoría calificada que exige la ley, sino que, entre la convocatoria a sesión extraordinaria y la sesión en sí, no media, cuando menos, el lapso de cinco hábiles que señala el artículo 13 de la Ley glosada; Que, tanto la cédula de notificación, así como la razón dada por el Secretario de la Municipalidad Distrital de Alis, no prueban que la afectada haya tomado conocimiento del acuerdo que declara su vacancia, según es de verse a fojas 7; Que, corre en autos el Informe Nº 08/2004-AL-MDH que absuelve la consulta formulada por el Concejo Distrital de Alis con relación a la solicitud de licencia en forma indefinida y sin goce de haber presentada por la regidora vacada, de fojas 9 a 11; el mismo que no es sustento para declarar la vacancia; Que, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con fecha 10 de mayo de 2005, requirió al Alcalde del Concejo Distrital de Alis, la remisión de copias certificadas de la licencia en forma indefinida y sin goce de haber presentada por la afectada, del acuerdo de concejo tomado sobre la misma y de la constancia de notificación que declara su vacancia efectuada por notario o Juez de Paz, documentación que no ha sido remitida a este colegiado hasta la fecha, lo que, no obstaculiza que dado el tiempo transcurrido el Pleno de este Máximo Tribunal Electoral emita un pronunciamiento al respecto;

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Que, tampoco está acreditado en autos que la regidora vacada haya inconcurrido injustificadamente a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses, o que se haya ausentado de la jurisdicción municipal, más si no obran en el expediente copias de las sesiones ordinarias a las cuales habría inasistido la afectada; Que, por las consideraciones expuestas y al no haberse dado la causal invocada y señalada en la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud del alcalde del Concejo Distrital de Alis, don Emiliano Vilchez Varilla, sobre ratificación de vacancia del cargo de regidora de doña Lili Salome Rodríguez Manrique de Lara. Artículo Segundo.- Declarar NULO el Acuerdo del Concejo Distrital de Alis de fecha 11 de diciembre de 2004, por el que se declaró la vacancia del cargo de regidora de doña Lili Salome Rodríguez Manrique de Lara. Artículo Tercero.- Declarar que doña Lili Salome Rodríguez Manrique de Lara continúa ejerciendo el cargo de regidora en el Concejo Distrital de Alis, en el período de gobierno municipal 2003-2006. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA Secretario General Dejan sin efecto credenciales de ciudadanos que asumieron provisionalmente cargos de

Alcalde y Regidor del Concejo Distrital de Palcazú

RESOLUCION Nº 173-2005-JNE EXP. Nº 912-04-SUSPENSIÓN. Lima, 21 de junio 2005 VISTA, la comunicación presentada por don Juan Francisco Farfán Rodríguez en el sentido que se ha reincorporado en el cargo de Alcalde del Concejo Distrital de Palcazú de la provincia de Oxapampa del departamento de Pasco; CONSIDERANDO: Que por Resolución Nº 132-2005-JNE de 26 de mayo del 2005 se declaró que don José Lorenzo Loja Portocarrero asumía provisionalmente el cargo de Alcalde del Concejo Distrital de Palcazú mientras durase la incapacidad física temporal del recurrente; en tal senti-do, se convocó al accesitario don Jorge Venecio Herrera de la Cruz para que ocupara el cargo de regidor; Que al reasumir sus funciones don Juan Francisco Farfán Rodríguez según consta en la copia certificada del acuerdo tomado en sesión extraordinaria Nº 003-2005 de fecha 25 de febrero del presente año que obra de fojas 5 a 13; han culminado los reemplazos provisionales mencionados en el considerando anterior;

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Por tales fundamentos, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Único.- Dejar sin efecto las credenciales otorgadas a don José Lorenzo Loja Portocarrero y a don Jorge Venecio Herrera de la Cruz, mediante Resolución Nº 132-2005-JNE de 26 de mayo del 2005. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ. SOTO VALLENAS. VELA MARQUILLÓ. VELARDE URDANIVIA. BALLÓN - LANDA CÓRDOVA, Secretario General.

MINISTERIO PUBLICO

Aprueban Estructura Orgánica, Reglamento de Organización y Funciones y Cuadro para Asignación de Personal del Ministerio Público

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 822-2005-MP-FN

Lima, 19 de abril de 2005 VISTO: El Oficio Nº 880-2005-MP-FN-GG, relacionado con los proyectos de Estructura Orgánica, Reglamento de Organización y Funciones y Cuadro para Asignación de Personal (CAP) del Ministerio Público; y, CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público, es una organización jerárquicamente organizada al servicio de la sociedad, integrado por Fiscales, Profesionales de la Salud en el campo forense y contando con el apoyo administrativo de Profesionales y Servidores en las diferentes unidades orgánicas; Que, mediante Resoluciones de la Fiscalía de la Nación Nºs. 1356, 1357-2001-MP-FN, 1157-2003-MP-FN y 1234-2004-MP-FN, se aprobaron los Reglamentos de Organización y Funciones de los Órganos Administrativos de la Fiscalía de la Nación, de la Gerencia General, del Instituto de Medicina Legal y de la Escuela del Ministerio Público; Que, mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1261-2001-MP-FN de fecha 4 de diciembre de 2001, se aprobó el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) del Ministerio Público, documento técnico, normativo y de gestión institucional que contiene los cargos que la Alta Dirección prevé como necesarios; Que, mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1157-2003-MP-FN se aprobó el Cuadro para Asignación de Personal para el instituto de Medicina Legal y con Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1234-2004-MP-FN, se aprobó la modificación de la estructura de cargos de la Escuela del Ministerio Público; Que, la Directiva Nº 005-82-INAP/DNR “Normas para la Formulación del Reglamento de Organización y Funciones de los Organismos de la Administración Pública, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0082-83-PCM, establece que el Reglamento de Organización y Funciones

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(ROF), es un instrumento normativo de gestión institucional en el cual se precisan la naturaleza, finalidad, funciones generales, atribuciones de los Titulares de las Unidades Orgánicas y sus relaciones, de acuerdo a las normas legales de creación y disposiciones complementarias; Que, la Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, aprobada por Ley Nº 27658, establece como finalidad fundamental la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos, utilizando con mayor eficiencia los recursos del Estado, eliminando la duplicidad y superposición de competencias, funciones y atribuciones entre sectores y entidades o entre funcionarios y servidores; Que, mediante Decreto Supremo Nº 043-2004-PCM, se aprobaron los lineamientos para la elaboración y aprobación del Cuadro para Asignación de Personal - CAP de las Entidades de la Administración Pública, estableciéndose las pautas metodológicas para su formulación y generando la aprobación de un CAP que contenga una correcta definición de los cargos acorde con la estructura orgánica de la entidad y con los criterios de diseño y estructura que establece la Ley Nº 27658, “Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado”; Que, es necesario que el Ministerio Público cuente con un instrumento normativo y de gestión que permita reunir y establecer las funciones, atribuciones, estructura funcional, organizacional, niveles de dependencia y de responsabilidades hasta el tercer nivel organizacional y así mismo contar con un instrumento de gestión técnico, normativo que establezca las necesidades y prioridades de cargos para el adecuado funcionamiento, acorde con los fines que la ley le confiere al Ministerio Público, así como la implementación en su primera etapa del Código Procesal Penal, buscando la obtención de mayores niveles de efi-ciencia, de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía optimizando el uso de los recursos públicos, Contando con el visto bueno de la Gerencia Planificación, Racionalización y Estadística, la Oficina de Asesoría Jurídica, Gerencia General; y, De conformidad a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 052, el Decreto Supremo Nº 002-83-PCM y el Decreto Supremo Nº 043-2004-PCM. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la Estructura Orgánica del Ministerio Público y el “Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público” el mismo que consta de ciento once artículos (111), que forman parte de la presente resolución. Artículo Segundo.- Aprobar el Cuadro para Asignación de Personal del Ministerio Público”, que consta de seis mil noventidós (6,092) cargos. Artículo Tercero.- En aplicación de las Normas de Disciplina Presupuestaria, Austeridad y Racionalidad en el Gasto del Ministerio Público, encargar a la Gerencia Central de Informática la difusión a través de la página web del Ministerio Público, de los documentos aprobados en los artículos precedentes. Artículo Cuarto.- Dejar sin efecto las Resoluciones de la Fiscalía de la Nación Nºs 1261, 1356, 1357-2001-MP-FN, 1157-2003-MP-FN, 1234-2004-MP-FN y todas aquellas que se opongan a la presente. Regístrese, comuníquese y publíquese. NELLY CALDERÓN NAVARRO Fiscal de la Nación

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Nombran Fiscal Adjunta Superior Provisional en el Despacho de la Trigésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1407-2005-MP-FN

Lima, 22 de junio de 2005 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, se encuentra vacante la plaza de Fiscal Adjunta Superior en el Distrito Judicial de Lima, en el Despacho de la Tercera Fiscalía Superior Civil de Lima, lo que hace necesario cubrirla provisionalmente; Estando a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluida la designación de la doctora Esther Olinda Lavander Rivera, Fiscal Adjunta Provincial Titular de Lima, en el Despacho de la Trigésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, materia de la Resolución Nº 268-2005-MP-FN, de fecha 11 de febrero del 2005. Artículo Segundo.- Nombrar a la doctora Esther Olinda Lavander Rivera, como Fiscal Adjunta Superior Provisional del Distrito Judicial de Lima, en el Despacho de la Tercera Fiscalía Superior Civil de Lima. Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento la presente Resolución al Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Lima, Gerencia Central de Personal, Gerencia de Registro de Fiscales y a la Fiscal mencionada. Regístrese, comuníquese y publíquese. NELLY CALDERÓN NAVARRO Fiscal de la Nación

INDECI

Autorizan contratar servicio de transporte aéreo para la atención de emergencias presentadas en los distritos de Aramango y Santa Rosa, provincias de Bagua y Jaén

RESOLUCION JEFATURAL Nº 167-2005-INDECI

20 de junio de 2005 Vistos: el Informe Técnico Nº 011-2005-INDECI/11.0 de fecha 13.JUN.2005 de la Dirección Nacional de Operaciones, el Informe Nº 306-DP-2005-INDECI/4.0 de fecha 15.JUN.2005 expedido por la Oficina de Planificación y Presupuesto, los Informes Nºs. 027 y 030-2005/INDECI/DNL/12.0 del 16 y 20.JUN.2005, respectivamente, de la Dirección Nacional de Logística y el Informe Legal Nº 138-2005-INDECI/5.0 de fecha 20.JUN.2005; sus antecedentes; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el Informe Técnico Nº 011-2005-INDECI/11.0 de Vistos, la Dirección Nacional de Operaciones informa que el registro de lluvias en diversas localidades de los distritos de Aramango y Santa Rosa en las Regiones de Amazonas y Cajamarca, respectivamente, generó deslizamientos en dichas zonas que provocaron el aislamiento por vía terrestre dificultando el acceso para la entrega de ayuda humanitaria. Ante dicha situación se

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presentó el requerimiento de contar con el apoyo aéreo de la Fuerza Aérea del Perú (Estación “El Valor”, Baga), para el desarrollo de operaciones de apoyo con un helicóptero MI-17 por espacio de 2.2 horas de vuelo. Las referidas operaciones han permitido atender a las poblaciones aisladas antes indicadas, habiéndose ejecutado tres vuelos en un tiempo acumulado de 2.2 horas de vuelo; Que, mediante los Informes Nºs. 027 y 030-2005/INDECI/DNL/12.0 de Vistos, la Dirección Nacional de Logística informa que ésta y la Dirección Nacional de Operaciones coordinaron las acciones a ejecutar para brindar la atención oportuna ante la emergencia, disponiéndose la contratación directa de operaciones aéreas desplegadas en la zona, habiéndose ejecutado tres vuelos en un tiempo acumulado de 2.2 horas de vuelo, transportándose lo estrictamente necesario para atender la emergencia, habiendo ascendido el costo del transporte a la suma de US$ 5 851.23 (equivalente en soles a la suma de S/. 19 022.35). Asimismo, indica que no se tiene programado realizar ningún gasto adicional por la referida emergencia; Que, el inciso c) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, establece que están exoneradas de los procesos de selección las adquisiciones y contrataciones que se realicen en situación de emergencia declaradas de conformidad con la citada Ley; Que, el artículo 22 del mencionado Texto Único Ordenado señala que se entiende como situación de emergencia aquella en la cual la entidad tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro de necesidad que afecten la defensa nacional; Que, de conformidad con el artículo 142 del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, la Entidad debe adquirir o contratar en forma directa lo estrictamente necesario para prevenir y atender desastres, así como para satisfacer las necesidades sobrevivientes, después de lo cual deberá convocar los procesos de selección que correspondan. Cuando no corresponda realizar un proceso de selección posterior, en el informe técnico-legal respectivo se debe fundamentar las razones que motivan la adquisición o contratación definitiva; Que, asimismo, señala que toda contratación o adquisición realizada para enfrentar una situación de emergencia deberá regularizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización del evento que la produjo, incluyendo el proceso en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Entidad, publicando la Resolución o Acuerdo correspondiente, remitiéndolo, junto con el informe técnico-legal sustentatorio, a la Contraloría General de la República y al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE, así como emitiendo los demás documentos contractuales que correspondan según el estado de la ejecución de las prestaciones; Que, mediante Resolución Jefatural Nº 166-2005-INDECI de fecha 20.JUN.2005, se dispuso la inclusión del proceso de selección para la contratación del servicio de transporte aéreo de materiales para atención de emergencias, en el Plan Anual de Adquisiciones y Con-trataciones - PAAC del Instituto Nacional de Defensa Civil para el Ejercicio Presupuestal 2005; Que, por los hechos expuestos, al amparo de lo señalado en el inciso c) del artículo 19, en concordancia con el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y en aplicación del artículo 142 y 146 al 148 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; es procedente regularizar la contratación del servicio de transporte aéreo efectuada por el INDECI al Grupo Aéreo Nº 03, Estación “El Valor” - Bagua, para la atención de emergencias presentadas en los distritos de Aramango y Santa Rosa, provincias de Bagua y Jaén, respectivamente, por un monto ascendente a S/. 19,022.35 (Diecinueve Mil Veintidós y 35/100 Nuevos Soles) que cuenta con disponibilidad presupuestal favorable otorgada por la Oficina de Planificación y Presupuesto;

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Que, de conformidad con lo informado por las Direcciones Nacionales de Logística y Operaciones y las Oficinas de Asesoría Jurídica y Planificación y Presupuesto, corresponde emitir el resolutivo correspondiente; De conformidad en el inciso c) del artículo 19 y 22 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y 142, 146 al 148 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en uso de las atribuciones conferidas en el Reglamento de Organización y Funciones del INDECI, aprobado por Decreto Supremo Nº 059-2001-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 005-2003-PCM; y con la visación de la Dirección Nacional de Logística y de la Oficina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- REGULARIZAR la contratación del servicio de transporte aéreo efectuado por el Instituto Nacional de Defensa Civil, al Grupo Aéreo Nº 03, Estación “El Valor”, requerido para la atención de emergencias presentadas en los distritos de Aramango y Santa Rosa, provincias de Bagua y Jaén, los días 9 y 10 de junio del 2005, por un monto ascendente a S/. 19 022.35 (Diecinueve Mil Veintidós y 35/100 Nuevos Soles), conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- La Dirección Nacional de Logística tramitará los documentos contractuales y administrativos que correspondan a la ejecución de las prestaciones contratadas. Artículo 3.- La Dirección Nacional de Logística se encargará de realizar la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del INDECI, así como la remisión de copia autenticada de la presente resolución, de los Informes Técnicos emitidos por las Direcciones Nacionales de Operaciones y Logística y del Informe Legal de la Oficina de Asesoría Jurídica a la Contraloría General de la República y al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación. Artículo 4.- La Secretaría General deberá ingresar la presente Resolución en el Archivo General Institucional y notificar a la Subjefatura, a la Dirección Nacional de Logística, Dirección Nacional de Operaciones, a la Oficina de Planificación y Presupuesto, a la Oficina de Administración y a la Oficina de Asesoría Jurídica para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. JUAN LUIS PODESTÁ LLOSA Jefe del Instituto Nacional de Defensa Civil

INDECOPI

Interpretan alcances de carácter vinculante y ejecución inmediata de acuerdos de adoptados por la Junta de Acreedores y de resoluciones expedidas por la autoridad

administrativa en procedimientos concursales, conforme a lo dispuesto en los Arts. 55, 117 y 119 de la Ley General del Sistema Concursal

RESOLUCION Nº 0609-2005-TDC-INDECOPI

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

EXPEDIENTE Nº 089-2000/CRP-ODI-CCPL PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS

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CONCURSALES EN LA UNIVERSIDAD DE PIURA CON SEDE EN LIMA (LA COMISIÓN) DEUDORA : EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO LAS DUNAS S.A. EN LIQUIDACIÓN (TRANSPORTE LAS DUNAS) IMPUGNANTE : CARPENTIER JAMES NANO BERMÚDEZ (EL SEÑOR NANO) MATERIA : PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DISPUESTA DE OFICIO POR LA COMISIÓN NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO NATURALEZA DE LOS ACUERDOS DE JUNTA DE ACREEDORES EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR DE PASAJEROS POR VIA TERRESTRE SUMILLA: en el procedimiento iniciado por el señor Carpentier James Nano Bermúdez para que se declare la nulidad del procedimiento de liquidación de Empresa de Transportes y Turismo Las Dunas S.A. en Liquidación, la Sala ha resuelto confirmar la Resolución Nº 2797-2004/CDCO-ODI-UDP emitida el 28 de setiembre de 2004 por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad de Piura con sede en Lima, que declaró improcedente el referido pedido de nulidad, modificando dicho acto administrativo en sus fundamentos. Ello, teniendo en cuenta que no se ha verificado que en el trámite del proceso de liquidación de la empresa deudora se hayan producido vicios que afecten la validez del mismo. Asimismo, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807, se establece el precedente de observancia obligatoria que se desarrolla en la parte resolutiva de esta Resolución. Ello, a efectos de precisar que, de acuerdo a la interpretación de las disposiciones de la Ley General del Sistema Concursal, la interposición de impugnaciones de acuerdos de Junta de Acreedores y de recursos administrativos contra resoluciones expedidas en el marco de procesos de liquidación iniciados al amparo de la normatividad concursal no limita el desarrollo ordinario de tales procesos, los cuales deben proseguir en sus etapas correspondientes en beneficio de la masa de acreedores que integran el concurso. Lima, 30 de mayo de 2005 I. ANTECEDENTES El 1 de marzo de 2001, la Junta de Acreedores de Transporte Las Dunas se instaló en tercera convocatoria, aprobándose en dicha reunión la disolución y liquidación de la empresa deudora1. El 8 de marzo de 2001, Transporte Las Dunas impugnó la instalación de la men-cionada Junta, así como el acuerdo relativo a la liquidación de su patrimonio. Por Resolución Nº 2425-2001/CRP-ODI-CCPL del 25 de julio de 2001, la Comisión declaró de oficio la disolución y liquidación de Transporte Las Dunas y asumió la conducción de dicho proceso, argumentando que la Junta de Acreedores no suscribió el respectivo Convenio

1 Por Resolución Nº 2685-2000/CRP-ODI-CCPL del 22 de noviembre de 2000, la Comisión declaró la insolvencia de Transporte Las Dunas y el 11 de diciembre de 2000 se publicó un aviso dando a conocer dicha situación, citándose a sus acreedores para que presenten sus solicitudes de reconocimiento de créditos hasta el 10 de enero de 2001.

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de Liquidación en el plazo de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Reestructuración Patrimonial. En ese sentido, dispuso la convocatoria a los acreedores de Transporte Las Dunas para el 10 de setiembre de 2001, a efectos de que se pronuncien sobre la designación de la entidad liquidadora y la aprobación del Convenio de Liquidación. Sin embargo, en la citada fecha no se llevó a cabo la Junta convocada debido a la inasistencia de los acreedores. El 27 de agosto de 2001, Transporte Las Dunas interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 2425-2001/CRP-ODI-CCPL. En reunión realizada el 28 de abril de 2003, reanudada el 5 de mayo de 2003, la Junta de Acreedores de Transporte Las Dunas designó como liquidador a Alba Consult S.A.C. y aprobó el respectivo Convenio de Liquidación. El 14 de noviembre de 2003, el señor Nano, en su condición de gerente general de la empresa deudora, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento, argumentando que la Comisión había omitido pronunciarse sobre los recursos presentados por Transporte Las Dunas contra la instalación de su Junta de Acreedores y contra la Resolución Nº 2425-2001/CRP-ODI-CCPL, que declaró de oficio la disolución y liquidación de su patrimonio. Mediante Resolución Nº 2795-2004/CCO-ODI-UDP del 28 de setiembre de 2004, la Comisión calificó la impugnación formulada por Transporte Las Dunas contra la instalación de su Junta de Acreedores como una impugnación de acuerdos de Junta de Acreedores, decla-rándola (i) improcedente en el extremo que cuestionó el reconocimiento de créditos a favor de Banco Wiese Sudameris (en adelante, BWS); e, (ii) infundada en los extremos que cuestionó la participación de BWS en la Junta de instalación y alegó la presunta configuración de un ejercicio abusivo del derecho en la decisión de liquidación de su patrimonio. En la misma fecha, la Comisión expidió la Resolución Nº 2796-2004/CCO-ODI-UDP mediante la cual declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Transporte Las Dunas contra la Resolución Nº 2425-2001/CRP-ODI-CCPL, que declaró de oficio la disolución y liquidación de su patrimonio. También en la misma fecha, la Comisión emitió la Resolución Nº 2797-2004/CDCO-ODI-UDP, a través de la cual declaró improcedente el pedido de nulidad del procedimiento planteado por el señor Nano el 14 de noviembre de 2003, argumentando que dicha persona no cuenta con facultades para intervenir válidamente en el procedimiento a fin de formular pedidos, recursos o reclamos en representación de Transporte Las Dunas al haber cesado en sus funciones como consecuencia de la aprobación del Convenio de Liquidación. El 15 de octubre de 2004, el señor Nano, invocando la representación de Transporte Las Dunas, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 2797-2004/CDCO-ODI-UDP, reiterando que el proceso de liquidación de dicha empresa se encontraba viciado debido a que la Comisión no había resuelto oportunamente los recursos planteados contra el inicio del mismo. Por Resolución Nº 0172-2004/CCO-INDECOPI del 29 de octubre de 2004, se concedió el recurso y se dispuso que se eleve el expediente a esta Sala. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN (i) Determinar si la presunta falta de legitimidad del señor Nano para representar a Transportes Las Dunas en este procedimiento limita las atribuciones de la autoridad concursal para revisar de oficio la existencia de supuestos de vicios de nulidad en el proceso de liquida-ción de la referida empresa; y, (ii) Determinar, de ser el caso, la existencia de vicios incurridos durante el trámite del proceso de liquidación de Transportes Las Dunas que determinen la nulidad de dicho proceso. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1 La falta de legitimidad para obrar del señor Nano

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El señor Nano solicita la nulidad del procedimiento de liquidación de Transportes Las Dunas alegando que el trámite del mismo adolece de vicios que afectan su validez, pues la Comisión declaró de oficio la liquidación de dicha empresa y continuó tramitando dicho proceso sin previamente resolver la impugnación planteada por el deudor contra la reunión de instalación de su Junta de Acreedores y contra la resolución de la Comisión que declaró de oficio su liquidación. De lo actuado en el expediente se aprecia lo siguiente: (i) El 25 de julio de 2001 la Comisión declaró de oficio la disolución y liquidación de Transportes Las Dunas mediante Resolución Nº 2425-2001/CRP-ODI-CCPL, argumentando que, no obstante que la Junta de Acreedores acordó la liquidación de la empresa en reunión realizada el 1 de marzo de 2001, dicho órgano no aprobó el respectivo Convenio de Liquidación en el plazo de 20 días hábiles previsto en el artículo 60 de la Ley de Rees-tructuración Patrimonial, norma vigente en esa fecha. El citado pronunciamiento fue expedido por la Comisión estando pendiente de resolución la impugnación planteada el 8 de marzo de 2001 por Transportes las Dunas contra la instalación de su Junta de Acreedores, en la que se acordó el inicio de su proceso de liquidación. (ii) En reunión realizada el 28 de abril de 2003, reanudada el 5 de mayo del mismo año, la Junta de Acreedores acordó la designación de Alba Consult S.A.C, como entidad liquidadora de Transporte Las Dunas y la aprobación del respectivo Convenio de Liquidación. Dichos acuerdos fueron tomados estando pendiente de resolución el recurso de apelación formulado por Transportes Las Dunas contra la Resolución Nº 2425-2001/CRP-ODI-CCPL, mediante la cual la Comisión dispuso de oficio la disolución y liquidación de dicha empresa. Dadas las alegaciones planteadas por el señor Nano y teniendo en cuenta las actuaciones procesales antes indicadas, la Sala considera que, independientemente de si dicha persona cuenta o no con legitimidad para actuar en el presente procedimiento concursal en representación de Transportes Las Dunas, debe analizarse la existencia de presuntos vicios de nulidad durante el trámite del proceso de liquidación de la referida empresa a fin de determinar si corresponde que la autoridad concursal ejerza las potestades que el ordenamiento jurídico le confiere en tutela del interés público involucrado en el concurso. III.2 Los presuntos vicios de nulidad alegados por el señor Nano Como se ha referido, la nulidad deducida por el señor Nano se sustenta en la falta de resolución oportuna de la impugnación interpuesta contra el acuerdo de liquidación de Transportes Las Dunas adoptado en Junta de Acreedores del 1 de marzo de 2001, y del recurso de apelación formulado contra la resolución por la cual la Comisión asumió de oficio la conducción del proceso de liquidación de dicha empresa al no haberse aprobado el Convenio de Liquidación en el plazo de ley. Según indica el recurrente, si bien la Comisión resolvió ambos recursos mediante Resoluciones números 2795 y 2796-2004/CCO-ODI-UDP expedidas el 28 de setiembre de 2004, el proceso de liquidación había seguido su trámite sin que previamente hayan quedado firmes los actos por los cuales éste se inició. Para emitir un pronunciamiento sobre la materia controvertida en este caso, es necesario determinar si la interposición de impugnaciones de acuerdos de Junta de Acreedores y de recursos administrativos contra resoluciones expedidas en el marco de procesos de liquidación iniciados al amparo de las normas concursales limita el desarrollo ordinario de tales procesos en sus etapas correspondientes, en tanto las impugnaciones y recursos se encuentren pendientes de ser resueltos por la autoridad concursal. Este análisis debe ser realizado considerando los marcos legales bajo cuyo amparo se ha venido tramitando el proceso de liquidación de Transportes Las Dunas, es decir, la derogada Ley de

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Reestructuración Patrimonial (en adelante, LRP)2 y la vigente Ley General del Sistema Concursal (en adelante, LGSC)3. Los procedimientos concursales constituyen mecanismos diseñados por el ordenamiento jurídico para la atención y solución de los conflictos que se generan cuando una persona natural o jurídica enfrenta una situación de crisis patrimonial y deviene insolvente, los cuales conllevan el establecimiento de un régimen transitorio y excepcional para que las partes cuyos intereses de tipo patrimonial hayan sido afectados con la situación de concurso del deudor, puedan actuar colectivamente a fin de tomar decisiones sobre la forma de recuperación de los créditos adeudados. La manifestación de un estado de cesación de pagos o insuficiencia patrimonial en el deudor, presupuestos objetivos del concurso, produce una serie de efectos en las relaciones jurídicas que éste mantiene con otros agentes económicos durante el desarrollo de sus actividades habituales en el mercado. La principal alteración se produce en el ámbito de las obligaciones que el deudor contrajo para obtener recursos que hicieran posible la puesta en marcha del negocio y el financiamiento de sus operaciones, y cuyo pago no se realiza de manera oportuna como consecuencia de la revelación de su estado de insolvencia. Debe tenerse en cuenta que el crédito es un elemento esencial para el desarrollo de la economía al fomentar la inversión, el comercio y el préstamo. Gracias al crédito, las empresas pueden tener acceso a recursos que, de otra forma, serían difíciles de obtener, lo cual les permiten llevar adelante proyectos e inversiones para mejorar su producción y sus ingresos, generando ello un mayor bienestar en la sociedad. Sin embargo, uno de los principales problemas que afronta el sistema crediticio lo constituye el riesgo derivado del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, motivo por el cual los marcos legales modernos orientan sus esfuerzos a proveer a los acreedores de mecanismos eficientes y confiables para el cobro de sus créditos, pues la incertidumbre en su recuperación tiene incidencia directa en el costo de acceso al capital para todas las empresas4. Por ello, una de las justificaciones económicas de la existencia de la legislación concursal es la protección del crédito, pues un sistema concursal eficiente que permita obtener el máximo retorno de los créditos beneficia no sólo a los acreedores involucrados en una situación particular de crisis, sino a todos aquellos que requieren de capital de trabajo o de líneas de crédito para seguir operando en el mercado. El elemento que caracteriza el incumplimiento de obligaciones del deudor una vez acaecido el concurso es precisamente el grado de afectación general que tal situación supone, es decir, la lesión producida al universo de acreedores frente a quienes el deudor mantiene cré-ditos impagos. Estos créditos pueden tener distinto origen en función a las particularidades del negocio y de las actividades a las que está destinado el patrimonio en concurso, por lo que en cada caso concreto las deudas comprometidas pueden derivarse en mayor o menor medida de préstamos bancarios, tributos, obligaciones laborales, contratos con proveedores, entre otros. Considerando esta afectación concurrente al universo de acreedores del deudor, los regímenes legales propugnan la participación del total de acreedores en los procesos concursales. Esta consideración, fundada en el Principio de Colectividad que rige el Derecho

2 La Ley de Reestructuración Patrimonial fue aprobada por Decreto Legislativo Nº 845, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de setiembre de 1996. Dicha norma fue modificada mediante la Ley Nº 27146, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Reestructuración Patrimonial, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 1999. Atendiendo a dichas modificaciones, el 1 de noviembre de 1999 se publicó el Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-99-ITINCI. 3 Esta norma fue aprobada por la Ley Nº 27809, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 8 de agosto de 2002, la cual derogó la Ley de Reestructuración Patrimonial. En aplicación de la Decimosexta Disposición Final de la Ley Nº 27809, ésta entró en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de su publicación. 4 Criterio recogido en la Resolución Nº 0154-2004/SCO-INDECOPI del 12 de marzo de 2004.

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Concursal5, significa que todos los acreedores del deudor son llamados a participar en su juicio concursal, dado que éste es un procedimiento colectivo que no se desarrolla en beneficio de uno o determinados acreedores, sino de la totalidad de ellos6. En ese sentido, los procesos concursales son denominados en doctrina como la organización legal y procesal de la defensa colectiva de los acreedores, frente a la insolvencia del comerciante7. El incentivo natural de los acreedores que participan en los procesos concursales está dado por la recuperación de los créditos adeudados, de modo que la actuación colectiva de tales actores debería estar orientada a conseguir el mayor provecho posible de los recursos escasos del deudor para maximizar los beneficios que aquellos pueden generar. Sin embargo, es innegable que los procesos concursales hacen evidente la existencia de conflictos entre los acreedores y entre éstos y el deudor, originados por la confluencia y confrontación de intereses económicos contrapuestos que, no obstante constituir un elemento propio e inherente a toda situación concursal, puede tornar infructuosa toda acción colectiva organizada para superar el estado de insolvencia patrimonial que atraviesa el deudor. Es en este contexto que se hace necesaria la existencia de un Sistema Concursal que genere un espacio apropiado para que los conflictos derivados de las crisis financieras que se producen en el mercado no terminen impidiendo que se pueda identificar colectivamente la mejor forma de enfrentar tales crisis. La solución de los conflictos de intereses que se presentan en una coyuntura de insolvencia constituye el propósito inmediato del régimen concursal, cuyo fin último no es otro que contribuir a la generación de paz social a través de la recomposición de la diversidad de relaciones afectadas por los procesos de crisis patrimonial que soportan las empresas8. El régimen concursal peruano se sustenta en la privatización de las decisiones empresariales, razón por la cual privilegia el derecho de los acreedores de conducir los procesos concursales y adoptar las decisiones referidas al destino del patrimonio en concurso y la forma de pago de los créditos. En ese sentido, tanto la LGSC como su predecesora, la LRP, disponen que es atribución de los acreedores acordar la continuación de actividades del deudor mediante un proceso de reestructuración empresarial, o su salida del mercado a través de la disolución y liquidación de su patrimonio9. En el caso de la LGSC, el reconocimiento de este derecho ha sido elevado a la condición de principio fundamental del sistema concursal peruano mediante su incorporación al Título Preliminar de dicha norma10.

5 El Principio de Colectividad tiene reconocimiento legal en el ordenamiento jurídico peruano. Este principio se encuentra desarrollado en el artículo V del Título Preliminar de la Ley General del Sistema Concursal, que señala lo siguiente: “Los procedimientos concursales buscan la participación y beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados en la crisis del deudor. El interés colectivo de la masa de acreedores se superpone al interés individual de cobro de cada acreedor”. 6 7 8 Este precepto que inspira el régimen concursal ha tenido un amplio desarrollo en el ámbito civil, especialmente en materia jurisdiccional. Así, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. Sobre este particular, Monroy Gálvez señala que “la llamada función jurisdiccional (…) es el poder-deber del Estado destinado a solucionar un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica en forma exclusiva y definitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible, y promoviendo a través de ellas el logro de una sociedad con paz social en justicia”. MONROY GÁLVEZ, Juan, Conceptos elementales del proceso civil. En: TICONA POSTIGO, Víctor, Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil, tomo 2. Lima: Editorial San Marcos, 1998, p. 24. 9 Las facultades de la Junta de Acreedores para decidir la reestructuración patrimonial o la disolución y liquidación del deudor se encuentran reguladas en el artículo 35 de la LRP y el artículo 51 de la LGSC. 10 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, TÍTULO PRELIMINAR.-

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En esta misma línea, la legislación nacional reconoce que en la adopción de tales decisiones los acreedores actúan en ejercicio de su autonomía privada11, la cual se traduce en la libertad de negociar y celebrar acuerdos con contenido patrimonial a fin de autoregular sus relaciones jurídicas. No debe perderse de vista que, conforme a lo establecido en la LGSC, los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso12, correspondiendo al Estado facilitar y promover dicha negociación, respetando la autonomía privada respecto de las decisiones adoptadas con las formalidades de ley13. El ordenamiento legal ha diseñado una serie de instituciones que buscan facilitar y garantizar la efectividad de la negociación que se lleve a cabo bajo el esquema concursal. Dentro de estas instituciones, puede encontrarse la convocatoria general a los acreedores del deudor14, consistente en el acto de divulgación mediante el cual la autoridad informa sobre el ingreso del deudor al régimen concursal y solicita a sus acreedores que se apersonen al procedimiento a fin de invocar el reconocimiento de sus créditos. La publicación que efectúa la Comisión constituye un mecanismo de protección de todos los terceros que pudieran tener deudas impagas frente al deudor y, a la vez, una garantía para el proceso en la medida que procura la participación del universo de acreedores para que las decisiones que se tomen res-pondan al interés general de la masa involucrada en el concurso. Asimismo, tanto la LRP como la LGSC prevén medidas legales a fin de impedir temporalmente toda acción de cobro frente al deudor y preservar la intangibilidad del patrimonio sometido a concurso15. Estas medidas legales, denominadas suspensión de exigibilidad de obligaciones y marco de protección del patrimonio en concurso16, producen sus efectos durante el tiempo que dure la negociación de los acreedores para definir la forma de pago de los créditos, sea a través de la aprobación de un Plan de Reestructuración o de un Convenio de Liquidación. De esta manera se pretende incentivar una conducta cooperativa entre los

Artículo III.- Decisión sobre el destino del deudor.- La viabilidad de los deudores en el mercado es definida por los acreedores involucrados en los respectivos procedimientos concursales, quienes asumen la responsabilidad y consecuencias de la decisión adoptada. 11 La autonomía privada es precisamente la libertad concedida a las personas para que, de común acuerdo, puedan crear, regular, modificar o extinguir entre sí relaciones jurídicas patrimoniales o, en otras palabras, el poder reconocido a éstas para regular, dentro del ordenamiento jurídico, sus propios intereses y crear libremente relaciones jurídicas entre sí. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil, Palestra Editores. Lima, 2001, T.1. p. 199. 12 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, TÍTULO PRELIMINAR.- Artículo II, Finalidad de los procedimientos concursales.- Los procedimientos concursales tiene por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción. 13 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, TÍTULO PRELIMINAR.- Artículo X.- Rol promotor del Estado.- El Estado, a través del INDECOPI, facilita y promueve la negociación entre acreedores y deudores, respetando la autonomía privada respecto de las decisiones adoptadas en los procedimientos concursales con las formalidades de ley. 14 Ver el artículo 32 de la LGSC y el artículo 8 de la LRP. 15 Ver los artículos 17 y 18 de la LGSC y los artículos 16 y 17 de la LRP. 16 Tales medidas buscan proteger el patrimonio del deudor frente a eventuales actos unilaterales de disposición de éste o de acciones de ejecución judicial o extrajudicial ejercidas por sus acreedores, a fin de conservar íntegra la masa concursal y con ello garantizar que el pago de los créditos se realice ordenadamente y conforme a las nuevas condiciones pactadas por la Junta. Una vez suspendida la exigibilidad de las obligaciones, el deudor no puede disponer de su patrimonio para efectuar el pago parcial o total de determinados créditos a favor de uno o más acreedores, toda vez que de esa forma se reduciría la masa concursal en evidente perjuicio del resto de acreedores impagos, desnaturalizando así el proceso concursal a través del cual se busca que el colectivo de acreedores obtenga el pago ordenado de sus créditos.

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acreedores, quienes deben abstenerse de plantear acciones individuales sobre el patrimonio en concurso para dar paso a la búsqueda de una solución colectiva óptima. De otro lado, ambas normas recogen la institución de la Junta de Acreedores como elemento medular del proceso concursal, pues es el órgano que sirve de escenario para el desarrollo de las negociaciones que deben llevar a cabo las partes del proceso al que se le ha conferido atribuciones excepcionales para que se constituya en el instrumento fundamental de formación de la voluntad colectiva de la masa de acreedores17. Conforme ha señalado la Sala en una anterior oportunidad, como consecuencia del proceso concursal, la Junta de Acreedores reemplaza a la Junta de Accionistas como órgano máximo de decisión en una empresa en crisis y asume el gobierno total de la misma, estando facultada no solo a decidir el destino de su patrimonio y su régimen de administración, sino también a controlar y supervisar cada etapa en la marcha del negocio18. Con el objeto que la Junta de Acreedores funcione de manera eficiente y contribuya efectivamente al cumplimiento de los fines del concurso, la legislación establece un sistema de mayorías para la aprobación de acuerdos y dota a éstos de efecto vinculante y ejecución inmediata durante el proceso, aspectos que resultan indispensables para favorecer la nego-ciación en Junta y alentar la posibilidad de que se arribe a decisiones colectivas bajo reducidos costos de transacción. En efecto, la LGSC19 dispone que los acuerdos que se tomen en Junta de Acreedores sobre la reestructuración o la liquidación del patrimonio del deudor y la forma de pago de los créditos -a través de la suscripción del respectivo Plan de Reestructuración o Convenio de Liquidación-, deben ser aprobados por mayoría calificada, no siendo necesario entonces que se verifique la conformidad del total de acreedores reconocidos a tal efecto20. Lo anterior quiere decir que las decisiones adoptadas en Junta de Acreedores se rigen por el principio mayoritario, por lo que son los acreedores que representan la mayoría de los créditos reconocidos quienes hacen prevalecer su voluntad en el proceso, siempre que observen las normas imperativas del ordenamiento jurídico y el principio de buena fe. Como puede apreciarse, el poder de la Junta en esta etapa es de tal magnitud que sus acuerdos deben ser acatados y cumplidos por el deudor y todos los acreedores, incluso aquellos que votaron en contra de la decisión mayoritaria y quienes por cualquier motivo no se pronunciaron21. El efecto vinculante de los acuerdos tomados por la Junta de Acreedores no es una característica exclusiva de los procesos regulados en materia concursal, sino que también

17 Este elemento caracterizador de la Junta de Acreedores en materia concursal guarda evidente similitud con el concepto de formación de la voluntad social aplicable en el Derecho Societario. Como señala Rodrigo Uria, “la junta general es el órgano de formación y expresión de la voluntad social; órgano soberano, encarnador del poder supremo, cuyas decisiones obligan a los administradores y a todos los accionistas, incluso a los disidentes y a los que no hayan participado en la junta (...). La voluntad social se forma por la fusión de las voluntades individuales de los socios en los acuerdos o decisiones tomados por la junta”. En: URÍA, Rodrigo, Derecho Mercantil, Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A.,1992. Pág. 310. 18 Criterio recogido en la Resolución Nº 0388-2002/TDC-INDECOPI del 29 de mayo del 2002. 19 El artículo 53 de la LGSC establece que los acuerdos referidos al destino del patrimonio en concurso -es decir, la reestructuración patrimonial o la disolución y liquidación-, a la aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación y del Acuerdo Global de Refinanciación, y sus modificaciones, así como aquéllos para los que la Ley General de Sociedades exija mayorías calificadas, deben ser aprobados en primera convocatoria, con el voto de acreedores que representen créditos por un importe superior al 66,6% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión, y en segunda convocatoria, con el voto favorable de acreedores representantes de un importe superior al 66,6% del total de los créditos asistentes a la reunión. 20 El artículo 36 de la LRP prevé también un sistema de mayoría calificada para la aprobación de los acuerdos antes referidos. 21 Criterio desarrollado en la Resolución Nº 0379-2002/TDC-INDECOPI del 24 de mayo de 2002.

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tiene presencia en el ámbito del Derecho de Sociedades con relación a los acuerdos de la Junta General de Accionistas22. Además de dotar de fuerza obligatoria a los acuerdos de Junta, la ley establece la inmediata ejecución de tales decisiones, pues conforme al artículo 55 de la LGSC, éstos surten efectos desde su aprobación23 y sólo pueden ser suspendidos por resolución de la Comisión, a instancia de parte interesada, durante el trámite de un procedimiento de impugnación de acuerdos de Junta de Acreedores, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 119 de la LGSC24. Ambas disposiciones tienen sus antecedentes en los artículos 37 y 40 de la LRP, que regulaban esta materia en términos sustancialmente análogos25. Las reglas antes indicadas han sido establecidas para garantizar que las decisiones emanadas de la Junta de Acreedores se implementen con prontitud, de forma que la inmediata puesta en práctica de las medidas adoptadas coadyuve a la efectiva recuperación de los créditos adeudados y permita que la solución de la crisis patrimonial del deudor se produzca dentro de un contexto de distribución eficiente de los perjuicios originados por la crisis. De esta forma, el régimen legal busca constituirse en una herramienta idónea que facilite la negociación en Junta y asegure el cumplimiento expeditivo de las decisiones que adopte dicho órgano, bajo

22 En ese sentido, el artículo 111 de la Ley General de Sociedades establece que todos los accionistas de la sociedad, incluso los disidentes y los que no hubieren participado en la reunión, están sometidos a los acuerdos adoptados por la junta general. Al comentar dicha disposición, Elías Laroza expresa que ella “refleja en la práctica lo que es una disposición estructural e indispensable en las sociedades anónimas: la decisión de la mayoría es la ley y obliga a todos los demás accionistas, inclusive a los que votaron en contra (disidentes, según la ley) y a los que no participaron (ni personalmente ni por apoderado)”. “En: ELIAS LAROZA, Enrique, op. cit., p. 243. 23 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 55.- Formalidades, contenido, aprobación y validez de las actas.- (.) 55.5 Los acuerdos de la Junta, el Plan de Reestructuración, el Convenio de Liquidación, el Acuerdo Global de Refinanciación, la resolución que declara la conclusión del procedimiento concursal y el auto judicial que declara la quiebra, surten sus efectos frente al deudor y sus acreedores desde el momento en que son adoptados, suscritos o quedan consentidos, según corresponda. 24 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 119.- Tramitación de la impugnación de acuerdos 119.1 El procedimiento para la impugnación se sujetará a lo siguiente: (.) e) A solicitud de parte, la Comisión podrá ordenar la suspensión de los efectos del acuerdo observado o impugnado, aún cuando estuviese en ejecución. En este caso, la Comisión deberá disponer que los impugnantes otorguen una garantía idónea, que será determinada por la Comisión, para el eventual resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar la suspensión. (...) 25 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL, Artículo 37.- Inscripción de acuerdos.- (.) Los acuerdos de la Junta, el Plan de Reestructuración, el Convenio Concursal, el Convenio de Liquidación y el auto judicial que declara la quiebra, surten sus efectos frente al insolvente y sus acreedores desde el momento en que son adoptados, suscritos o quedan consentidos, según corresponda. Artículo 40.- Tramitación de la impugnación.- El procedimiento para la impugnación se sujetará a lo siguiente: (.) 5) A solicitud de parte, la Comisión podrá ordenar la suspensión de los efectos del acuerdo observado o impugnado, aún cuando estuviese en ejecución. En este caso, la Comisión podrá disponer que los impugnantes otorguen una garantía idónea, la misma que será determinada por la Comisión, para el eventual resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar la suspensión. (.)

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un marco que garantice el pleno respeto de los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce al deudor y a los acreedores en los procedimientos concursales. En ese sentido, así como el régimen legal privilegia la acción organizada de los acreedores e incentiva la negociación entre éstos y el deudor como medio de solución del concurso, también reconoce que los procesos concursales requieren de decisiones oportunas respecto del destino del patrimonio del deudor y la forma de pago de los créditos, toda vez que la demora en la toma de tales decisiones podría generar un riesgo de depreciación de los bienes integrantes de la masa, lo que afectaría directamente las posibilidades de que los acreedores obtengan el mejor índice de recuperación de sus créditos. Debe tenerse en cuenta que todo proceso concursal enfrenta el problema de que el patrimonio en concurso sea insuficiente para satisfacer los créditos de todos los acreedores, por lo que una situación de indefinición en la toma de acuerdos incrementará sustancialmente la proporción de pérdidas que tendrá que enfrentar cada acreedor y, por ende, hará más difícil y menos probable una salida exitosa de la crisis. Por ello, los acreedores deben orientar sus esfuerzos a conseguir el máximo valor del patrimonio en crisis26, pues en la medida que logren ello estarán en mejor posición de recibir retribuciones más altas por sus créditos, reduciéndose el riesgo derivado de la situación de crisis del deudor. En el propósito de maximizar el valor del patrimonio concursal, la decisión sobre la reestructuración o la liquidación del deudor debe producirse de manera oportuna. En el caso de los procedimientos de reestructuración empresarial, la exigencia de adoptar decisiones oportunas busca proteger el patrimonio en concurso, cuyo valor como negocio en marcha puede facilitar la recuperación eficiente de todos los créditos adeudados a través de la continuación de las actividades productivas del deudor27. La solución del concurso a través de la puesta en práctica de esquemas reorganizativos adquiere mayor relevancia si se toma en cuenta que la conservación de la empresa permite evitar la pérdida de la inversión realizada por los empresarios en la creación y mantenimiento de unidades productivas, permitiendo que un mayor número de agentes económicos permanezca en el mercado, lo cual favorece la competitividad, el empleo y la recaudación de tributos que el Estado requiere para el fi-nanciamiento de los servicios públicos28.

26 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, TÍTULO PRELIMINAR.- Artículo I.- Objetivo del Sistema Concursal El objetivo del Sistema Concursal es la permanencia de la unidad productiva, la protección del crédito y el patrimonio de la empresa. Los agentes del mercado procurarán una asignación eficiente de sus recursos durante los procedimientos concursales orientando sus esfuerzos a conseguir el máximo valor del patrimonio en crisis. 27 Como se indica en el documento denominado “Principios y líneas rectoras para sistemas eficientes de insolvencia y de derechos de los acreedores” preparado por el Banco Mundial, “la tendencia moderna a favor de la reorganización o salvataje es una derivación de la meta de maximizar el valor. La misma se fundamenta en la idea de que el valor del total es mayor que el valor de las partes. Dicho de manera diferente, una empresa resulta más valiosa en marcha que si es liquidada. Este enfoque también refleja otros objetivos, como por ejemplo conservar los puestos de trabajo. Esto se logra mediante la imposición de una moratoria al comienzo del proceso de insolvencia para evitar que los acreedores emprendan intentos de cobro o ejerzan remedios ejecutivos que desmiembren la empresa en beneficio de unos pocos. (...) La moratoria proporciona al deudor o al administrador un foro neutral en el cual negociar una solución empresaria consensuada, la que puede resultar en dividendos mayores para los acreedores mediante el salvataje de la empresa en marcha antes que la realización de su valor a través de la liquidación, el que con frecuencia resulta mucho menor”. Este documento fue objeto de discusión en el Foro Mundial de Jueces Concursales organizado por el Banco Mundial en la ciudad de Malibú (EE.UU.) los días 19 a 23 de mayo de 2003, continuado en la ciudad de Río de Janeiro (Brasil) los días 6 y 7 de junio de 2004. El texto completo en inglés del referido documento puede encontrarse en la página web del Banco Mundial (www.worldbank.org) 28 Los principios contenidos en el Título Preliminar de la LGSC recogen esta orientación al señalar como objetivos del Sistema Concursal: la permanencia de la unidad productiva, la protección del crédito y el patrimonio de la empresa en crisis.

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Asimismo, en el caso de los procesos de liquidación, como el que viene tramitando Transportes Las Dunas, la exigencia de adoptar decisiones oportunas se hace mayor debido a que el pago de los créditos depende directamente del valor del patrimonio en concurso, por lo que cualquier paralización que se produzca durante el desarrollo del proceso incidirá indefectiblemente en el resultado de la venta de los bienes del deudor. Debido a ello, la legislación no sólo establece que es derecho de los acreedores conducir el proceso concursal mediante la adopción de las decisiones que consideren más convenientes para obtener la recuperación de sus créditos, sino que además les impone la carga de ejercer tal derecho dentro de plazos determinados, a los cuales el artículo 137 de la LGSC29 les ha otorgado el carácter de perentorios30. Como se indica en el precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución Nº 0377-2004/SCO-INDECOPI del 22 de junio de 2004, el carácter perentorio de los plazos regulados en la LGSC busca disuadir la incorrecta utilización de los procedimientos concursales y generar incentivos para que las partes actúen con diligencia y adopten oportunamente las decisiones empresariales correspondientes en el marco de negociación de la Junta de Acreedores31. Aunque la LRP no contenía una disposición expresa que señalara el carácter perentorio de los plazos establecidos para la toma de acuerdos en Junta de Acreedores, dicha norma, al igual que la LGSC, prevé la generación de consecuencias legales que operan ante el incumplimiento de los referidos plazos. Así, ante la falta de instalación de la Junta o la toma de decisiones oportunas sobre el destino de la empresa en concurso y la aprobación del respectivo Plan de Reestructuración o Convenio de Liquidación en los plazos previstos a tal efecto, ambas leyes establecen la necesaria intervención de la Comisión en el proceso32,

29 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 137.- Plazos máximos para la tramitación de procedimientos concursales (.) 137.3 Los plazos previstos en la Ley son perentorios e improrrogables. Esta disposición se aplica tanto a los plazos procesales como a aquellos que imponga el deber de ejecución de actuaciones a cualquiera de los sujetos del procedimiento concursal. 30 Para Cabanellas el término perentorio o improrrogable es “el período de tiempo durante el cual deben practicarse necesariamente ciertas actuaciones judiciales, so pena de la consiguiente caducidad, con la expresa prohibición de no poder superar el vencimiento legal o judicial establecido (...) Los términos improrrogables no pueden suspenderse, ni abrirse después de cumplidos, por vía de restitución, ni por ningún otro motivo, y sólo fuerza mayor que impida utilizarlos, podrán suspenderse durante su curso. Una vez transcurridos los térmi-nos improrrogables, se tendrá por caducado el derecho y perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni acuse de rebeldía (...) El término improrrogable es conocido con las denominaciones coercitivas de fatal y de rigor. El género opuesto, y que predomina en el procedimiento civil, es el término prorrogable”. En: CABANELLAS. Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo Vlll. Vigésima sexta Edición. Buenos Aires: Heliasta. 1998. p. 50. 31 En dicho acto administrativo se precisó también que la perentoriedad de los plazos no sólo significa que los acreedores deban actuar diligentemente para adoptar decisiones de manera oportuna, sino también la exigencia que la autoridad concursal adecue su actuación a los principios de celeridad y simplicidad que orientan el procedimiento administrativo, efectuando los actos procesales que les corresponde dentro de los plazos que la ley ha establecido en cada caso concreto. 32 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL, Artículo 82.- Conducción del procedimiento por la Comisión.- Si luego de las convocatorias a Junta de Acreedores, ésta no se instalase, la Comisión dispondrá la disolución y liquidación del insolvente. Igualmente se procederá si instalada la Junta, ésta no tomase acuerdo sobre el destino del insolvente o no se aprueba el Plan de Reestructuración, no se suscribe el Convenio de Liquidación, conforme a lo establecido en los artículos 35, 53 y 61, respectivamente de la presente Ley. LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 96.- Disolución y liquidación iniciada por la Comisión

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disponiendo la liquidación del patrimonio en concurso y asumiendo la conducción de dicho proceso, a fin de evitar que la inacción o el desinterés de las partes en impulsar el proceso afecte indebidamente los legítimos intereses de la masa de acreedores y del deudor. La resolución expedida por la Comisión declarando la liquidación de oficio del patrimonio en concurso, en tanto acto administrativo que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, debe cumplirse inmediatamente aún cuando sea recurrida por las partes, en aplicación del artículo 216 de la Ley del Procedimiento Administrativo General33. Por tanto, el trámite del proceso liquidatorio ordenado por la autoridad administrativa no se afecta por la interposición de recursos contra su pronunciamiento, cuyos efectos sólo pueden ser suspendi-dos por la autoridad a quien compete resolver el recurso, en caso se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 216 de la ley antes citada. Esta misma línea sigue la normatividad vigente, pues el artículo 117 de la LGSC dispone que la interposición de cualquier recurso impugnatorio no suspende la ejecución del acto impugnado, sin perjuicio de lo cual la autoridad a quien compete resolver dicho recurso puede suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución de la resolución recurrida, siempre que medien razones atendibles. Atendiendo a lo señalado, la Sala considera que la interposición de impugnaciones de acuerdos de Junta de Acreedores y de recursos administrativos contra resoluciones expedidas en el marco de procesos de liquidación iniciados al amparo de las normas concursales no limita el desarrollo ordinario de tales procesos en sus etapas correspondientes, pues dada la especial naturaleza de los procesos concursales y de los acuerdos que se toman bajo el marco de negociación de la Junta de Acreedores, el régimen legal privilegia la acción organizada de los agentes privados e incentiva la negociación de los acreedores en Junta como medio de solución del concurso, bajo el marco de procesos concursales céleres y expeditivos que coadyuven a maximizar el valor del patrimonio en crisis y, de ese modo, garantizar una eficiente recuperación de los créditos adeudados. Ello, sin perjuicio de la obligación que recae en la autoridad de resolver los pedidos y recursos dentro de los plazos establecidos legalmente. Por tanto, en el presente caso no se aprecia la existencia de vicios en el trámite del proceso de liquidación de Transportes Las Dunas que acarree la nulidad del mismo, motivo por el cual corresponde confirmar la Resolución Nº 2797-2004/CDCO-ODI-UDP que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado por el señor Nano, modificando dicho acto administrativo en sus fundamentos. Finalmente, atendiendo a que la presente resolución interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación vigente, corresponde declarar que ésta constituye un Precedente de Observancia Obligatoria en la aplicación del principio que se enuncia en la

96.1 Si luego de la convocatoria a instalación de Junta, ésta no se instalase, o instalándose, ésta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor, no se aprobara el Plan de Reestructuración, no se suscribiera el Convenio de Liquidación o no se designara un reemplazo del liquidador renunciante en los plazos previstos en la Ley, la Comisión, mediante resolución, deberá disponer la disolución y liquidación del deudor. Un extracto de la citada resolución será publicado por la Comisión en el Diario Oficial El Peruano por una única vez. Excepcionalmente, cuando a criterio de la Comisión el reducido número de acreedores no amerite la realización de la publicación señalada, la Comisión notificará la resolución mencionada al deudor y a cada uno de los acreedores reconocidos por ésta. 33 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 216.- Suspensión de la ejecución 216.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 216.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a. Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b. Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente (…)

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parte resolutiva, por lo que corresponde oficiar al Directorio del INDECOPI para que ordene la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 80734. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- confirmar la Resolución Nº 2796-2004/CDCO-ODI-UDP emitida el 28 de setiembre de 2004 por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad de Piura con sede en Lima, que declaró improcedente el pedido formulado por el señor Carpentier James Nano Bermúdez para que se declare la nulidad del proceso de liquidación de Empresa de Transportes y Turismo Las Dunas S.A. en Liquidación, modificando dicho acto administrativo en sus fundamentos. Segundo.- de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807, declarar que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicación del siguiente principio: “De conformidad con los artículos I, Il y III del Título Preliminar de la Ley General del Sistema Concursal, el sistema concursal peruano privilegia la acción organizada de los acreedores e incentiva la negociación entre éstos y el deudor como medio de solución del concurso, bajo el marco de procesos céleres y expeditivos que coadyuven a maximizar el valor del patrimonio en crisis y, de ese modo, garanticen, entre otros fines, una eficiente recuperación de los créditos adeudados. En este escenario, la Junta de Acreedores es el órgano que sirve para el desarrollo de las negociaciones que deben llevar a cabo las partes, al que se le confiere atribuciones excepcionales para que se constituya en el instrumento fundamental de formación de la voluntad colectiva de la masa de acreedores. En aplicación de los artículos 55 y 119 de la Ley General del Sistema Concursal, los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores a través de las mayorías establecidas legalmente tienen efecto vinculante para todos los participes del proceso y se ejecutan de manera inmediata a su aprobación, de forma que la puesta en práctica de las medidas adoptadas por dicho órgano deliberativo coadyuve al efectivo pago de las obligaciones y permita que la solución de la crisis patrimonial del deudor se produzca dentro de un contexto de distribución eficiente de los perjuicios originados por la crisis. Asimismo, de conformidad con el artículo 117 de la Ley General del Sistema Concursal, las resoluciones expedidas por la Comisión en el marco de procesos de liquidación iniciados al amparo de las normas contenidas en dicha Ley deben cumplirse inmediatamente, sin perjuicio de los recursos que puedan promover las partes del proceso. Ello, con el objeto de evitar que el proceso concursal sufra dilaciones que afecten el valor del patrimonio en concurso y, con ello, las legítimas expectativas de cobro de los acreedores. Por tanto, atendiendo a la especial naturaleza de los procedimientos concursales y de los acuerdos que se toman bajo el marco de negociación de la Junta de Acreedores, la interposición de impugnaciones de acuerdos de Junta de Acreedores y de recursos administrativos contra resoluciones expedidas en el marco de procesos de liquidación iniciados al amparo de la Ley General del Sistema Concursal no limita el desarrollo ordinario de tales

34 DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, Artículo 43.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuere el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio del Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

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procesos, los cuales deben proseguir en sus etapas correspondientes en beneficio de la masa de acreedores que integran el concurso”. Tercero.- solicitar al Directorio del INDECOPI que ordene la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario de Marzi. JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente

OSITRAN

Designan funcionarias responsables de entregar información requerida por las personas en aplicación del TUO de la Ley Nº 27806

RESOLUCION DE PRESIDENCIA Nº 011-2005-PD-OSITRAN

Lima, 20 de junio de 2005 CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27806, “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”, tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrada en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; Que, el artículo 3 de la precitada Ley establece que el Estado adoptará medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública, y tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad; Que, asimismo, el artículo 8 de la Ley Nº 27806, establece que las entidades obligadas a brindar información identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar la información solicitada en virtud de lo establecido en la referida ley; Que, en mérito de lo expuesto y mediante Resolución Nº 001-2003-PD-OSITRAN, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 27 de agosto de 2003, se designó al señor Félix Vasi Zevallos, Gerente de Asesoría Legal, como el funcionario titular responsable de brin-dar la información de carácter público solicitada; Que, del mismo modo, mediante Resolución Nº 003-2004-PD-OSITRAN, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 10 de febrero de 2004, se designó a la señora Ximena Velit Poblete, funcionaria de la Gerencia de Asesoría Legal, como funcionario suplente res-ponsable de brindar la información de carácter público solicitada; Que, a través de la Resolución Nº 025-2005-CD-OSITRAN de fecha 3 de mayo de 2005, el Consejo Directivo de OSITRAN aprobó la nueva organización de OSITRAN, así como también el Manual de Organización y Funciones (MOF) de OSITRAN; Que, en razón de la nueva organización interna de OSITRAN y de la función asignada a la Gerencia General correspondiente a canalizar y dar respuesta a los pedidos de información de otras entidades y del público en general, es necesario efectuar las designaciones correspondientes; Que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27806 y el Reglamento General de OSITRAN aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2001-PCM;

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SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dése por concluida, a partir de la fecha, la designación de los señores Félix Vasi Zevallos y Ximena Velit Poblete, como responsables de brindar la información requerida por las personas en aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo Segundo.- Designar a la señora Michelle Vivas Alvarez, Coordinadora de Relaciones Institucionales, y señorita Zulma Hinostroza Delgado, asistente de Relaciones Institucionales, como funcionarios, titular y suplente, respectivamente, responsables de entregar la información requerida por las personas, al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM. Artículo Tercero.- Déjese sin efecto las Resoluciones Nº 001-2003-PD-OSITRAN y Nº 003-2004-PD-OSITRAN. Artículo Cuarto.- Autorizar la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano y su difusión en la página web de OSITRAN. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALEJANDRO CHANG CHIANG Presidente Desestiman recurso de Reconsideración presentado por Lima Airport Partners S.R.L. en

contra del Acuerdo Nº 624-164-05-CD-OSITRAN

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 032-2005-CD-OSITRAN Lima, 20 de junio de 2005 El Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN; VISTO: El Informe Nº 039-05-GAL-OSITRAN, relativo al Recurso de Reconsideración presentado por Lima Airport Partners S.R.L. en contra del Acuerdo Nº 624-164-05-CD-OSITRAN; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 3 de enero de 2005, LAP remite a OSITRAN la Carta LAP-GCCO-2004-00112, en la cual solicita la conformidad de OSITRAN para aplicar el mecanismo de reducción del monto de la Garantía de Fiel Cumplimiento del contrato de concesión, establecido en la Cláusula Décima. Para tal efecto, planteó una reducción del monto de dicha garantía hasta la suma de US $ 18'000,000.00, señalando que las Mejoras Obligatorias a su cargo eran únicamente las realizadas a efectos de cumplir con la inversión de US $ 110'000,000.00 (antes del 14-02-05), y la construcción de la segunda pista de aterrizaje. LAP basó tal planteamiento, en una interpretación del contrato de concesión según la cual, el contrato de concesión no detalla de manera taxativa las Mejoras Obligatorias que debía ejecutarse en el “Período Inicial”; habiéndose únicamente establecido compromisos de in-versión de US $ 25'000,000.00 (al 14-02-04); US $ 80'000,000.00 (al 14-08-04); y, US $ 110'000,000.00 (al 14-02-05). Del mismo modo, señaló que respecto a las Mejoras Obligatorias

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que debía ejecutar en el “Período Remanente”, el contrato de concesión únicamente hacía referencia a la pista de aterrizaje. 2. Con fecha 18 de enero de 2005, LAP remite a OSITRAN la Carta LAP-GCCO-2005-00003, en la que realiza un nuevo planteamiento con relación a la solicitud a que se refiere el numeral precedente. Para tal efecto, plantea una reducción del monto de dicha garantía, esta vez hasta la suma de US $ 21'100,000.00. Rectificándose de su posición inicial, LAP señaló que de acuerdo a una posición extrema (que no compartía pero aceptaba), podía interpretarse que las Mejoras Obligatorias del “Período Inicial” eran todas las que estuvieran contenidas en el Anexo 6, para ser ejecutadas en dicho período, sin contar el Hotel, que es una Mejora Complementaria. Sin embargo, LAP señaló que con relación al “Período Remanente”, la única Mejora Obligatoria que tenía para con el Estado Peruano era la segunda pista de aterrizaje, y que el Anexo 6 del contrato de concesión no había previsto ninguna otra Mejora Obligatoria a ser eje-cutada en dicho período. 3. Con fecha 29 de marzo de 2005, se adoptó el Acuerdo de Consejo Directivo Nº 624-164-05-CD-OSITRAN, aprobando el Informe Nº 066-GG-11-OSITRAN. En consecuencia, el Consejo Directivo de OSITRAN determinó lo siguiente: «b) En consecuencia, serán consideradas como “Mejoras Obligatorias” de acuerdo a los términos del Contrato de Concesión del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, los Proyectos señalados en la Tabla 4 del Anexo 6 del Contrato de Concesión para la Etapa Inicial y Periodo Remanente de Vigencia de la Concesión, con excepción del “Proyecto Hotel” y las inversiones en mantenimiento que se efectúen únicamente para incrementar la vida útil de los bienes de la concesión.» 4. Con fecha 8 de abril de 2005 y mediante Oficio Circular Nº 031-05-GG-OSITRAN, se notificó a LAP el Acuerdo de Consejo Directivo Nº 624-164-05-CD-OSITRAN y el Informe Nº 066-GG-11-OSITRAN. 5. Con fecha 29 de abril último, LAP presenta ante OSITRAN un recurso de Reconsideración en contra del precitado Acuerdo, con base a lo establecido en los artículos 206 y 207 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 6. Con fecha 10 de junio se remite a LAP el Oficio Nº 188-05-GG-OSITRAN, para mejor resolver la reconsideración antes mencionada, requiriendo a LAP identificar los triggers (o consideraciones relativas al volumen de tráfico u otras), que califican efectivamente cada una de las Mejoras del Período Remanente, como “Mejoras Eventuales”, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1.33 de la Cláusula Primera, el Anexo Nº 19 del contrato de concesión, lo establecido en los Numerales 6.6.3.1.1. y 6.6.1.2. de las Bases de la Licitación Pública Internacional del AIJCH, así como lo establecido en la Sección 3.0 del Anexo 6 (Términos de Referencia Técnicos) de las Bases. 7. Con fecha 13 de junio, LAP remite a OSITRAN una comunicación en la que señala que en su opinión no existe vinculación entre lo solicitado por OSITRAN y la determinación de cuáles son Mejoras Obligatorias, según lo establecido en el contrato de concesión. Asimismo, solicita que se le otorgue una ampliación del plazo de presentación, de quince (15) días hábiles adicionales. II. BASE LEGAL: - Texto Único Ordenado de las Normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos (TUO), aprobado mediante D.S. Nº 059-96-PCM, publicado en el Diario Oficial el 26 de diciembre de 1996.

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- Ley Nº 26917, Ley de Supervisión de la Inversión Privada en Infraestructura de Transporte de Uso Público; se creó el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público; publicada en el Diario Oficial el 23 de enero de 1998. - Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). - D.S Nº 010-2001-PCM, Reglamento General de OSITRAN; publicada en el Diario Oficial el 07 de febrero de 2001. - Contrato de concesión para la construcción, mejora, conservación y explotación del Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez”. - “Lineamientos para la interpretación y emisión de opiniones sobre propuestas de modificación y reconversión de contratos de concesión”, aprobado mediante Acuerdo de Consejo Directivo Nº 557-154-04-CD-OSITRAN. (Lineamientos). III. ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO PRESENTADO: 1. Tal como se mencionó, LAP solicitó mediante recurso de Reconsideración, que OSITRAN establezca la interpretación “correcta” del contrato de concesión del AIJCH. La admisibilidad y procedencia del recurso presentado por LAP deben ser evaluadas en función de las normas que regulan la presentación de recursos administrativos. 2. En cuanto al plazo de presentación, el Numeral 207.2 de la LPAG establece que los recursos impugnativos deben ser interpuestos dentro del plazo de quince días a partir de su notificación. En el presente caso y tal como se mencionó, la notificación a LAP se realizó el día 8 de abril de 2005. El plazo de quince días a que se ha hecho referencia, venció el 29 de abril de 2005, por lo que el recurso impugnativo ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto. 3. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 206, 207 y 208 de la LAPG, con relación a los requisitos concurrentes que son necesarios para la interposición valida del recurso de reconsideración, es necesario señalar lo siguiente: a. LAP presentó el recurso ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación. b. LAP no ha presentado nueva prueba, puesto que se trata de la impugnación de un acto administrativo emitido por un órgano que constituye única instancia. c. LAP interpuso el recurso dentro del plazo de quince (15) días legalmente previstos. d. Los efectos de la resolución impugnada se aplican directamente sobre la empresa concesionaria, como titular del derecho de explotación del AIJCH, por lo que ostenta legítimo interés para solicitar la reconsideración. 4. En consecuencia, el recurso de reconsideración de LAP cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia que establece la LPAG. IV. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DE LAP:

Los principales argumentos del recurso de Reconsideración presentado por LAP en contra del Acuerdo Nº 624-164-05-CD-OSITRAN (en adelante simplemente el Acuerdo), son los siguientes:

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1. La motivación del Acuerdo no se desprende de la interpretación efectuada por OSITRAN. El Acuerdo y el informe que éste aprueba, no atienden a los principios de interpretación establecidos en los Lineamientos. 2. Al sostener que todas las Mejoras a cargo de LAP son Obligatorias, sin atender a la existencia de flujos de pasajeros u otro factor que justifique la construcción de la infraestructura, OSITRAN adoptó una decisión ineficiente que no mide el impacto de la misma en el Concesionario y los usuarios. 3. La calificación de todas las Mejoras como Obligatorias efectuada por OSITRAN, sin tomar en consideración criterios comerciales o económicos que lo sustente, implica una modificación unilateral del contrato de concesión, contraviniendo lo señalado en los Lineamientos y afectando el equilibrio económico del contrato de concesión. 4. El Anexo 6 del contrato de concesión no califica expresamente ninguna Mejora como “Obligatoria”, “Complementaria” o “Eventual”, ya sea para el Período Inicial o Remanente. De las Mejoras a ejecutarse en el Período Remanente, con exclusión de la Pista de Aterrizaje, son todas Mejoras “Eventuales”. V. CUESTIONES EN DISCUSIÓN: A. ¿Cómo se califican las Mejoras Obligatorias, Complementarias o Eventuales a cargo de LAP, de acuerdo a lo establecido en el contrato de concesión del AIJCH?: 1. La empresa concesionaria ha solicitado la conformidad de OSITRAN para reducir el monto de la Garantía de Fiel Cumplimiento del contrato de concesión, con base a una interpretación del contrato de concesión relativa a lo que dicha empresa considera que son las únicas Mejoras Obligatorias a su cargo frente al Estado Peruano. 2. Al respecto, con el fin de ejercer la función de interpretación de los contratos de concesión a que se refiere el Literal e) del Numeral 7.1 de la Ley Nº 26917, es necesario considerar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de dicha norma, forma parte de la misión de OSITRAN, el cautelar en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios. 3. En ese marco, lo primero que se debe señalar respecto a la posición planteada por LAP, es que el Numeral 1.31 del contrato de concesión define expresamente qué es una “Mejora”, en términos generales y los Numerales 1.32, 1.33 y 1.34, definen específicamente qué se debe entender por una “Mejora Complementaria”, una “Mejora Eventual” y una “Mejora Obligatoria”, respectivamente, para efectos de la ejecución del contrato de concesión y durante toda la vigencia de éste. En ese sentido y de conformidad con el principio de interpretación sistemática del contrato, a que se refieren los Lineamientos, así como el Numeral 24.12 del contrato de concesión; es claro que las definiciones específicas de la Cláusula Primera son plenamente aplicables a lo establecido en el Numeral 5.6 (relativo a las “Mejoras”, en general) y el Numeral 5.7 (relativo a la ejecución de todas las “Mejoras”) y especialmente a lo establecido en el Anexo 6 (Propuesta Técnica) del contrato de concesión. 4. En ese orden de ideas y de acuerdo a lo que ha reconocido la propia empresa concesionaria, se debe tomar en cuenta que las Mejoras del Anexo 6 sólo pueden ser o Mejoras “Obligatorias”, o “Eventuales” o “Complementarias”, siendo que los proyectos de inversión de la Propuesta Técnica necesariamente deberán pertenecer a una de estas tres categorías. En esa línea, se debe considerar que es de conformidad con los criterios de calificación contenidos en los Numerales 1.32, 1.33 y 1.34 de la Cláusula Primera, que se “tipifica” a qué categoría de Mejora pertenecen todas y cada una de las Mejoras contenidas en la Propuesta Técnica de LAP, tanto para el Período Inicial como para el Período Remanente de la concesión.

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5. Considerando lo establecido en el contrato de concesión, se debe tomar en cuenta que la simple afirmación de LAP, en el sentido que todas las Mejoras del Período Remanente de Vigencia de la Concesión son “Mejoras Eventuales” no es concluyente en modo alguno, pues para tal efecto, LAP tendría que haber cumplido con identificar en cada caso, el trigger que efectivamente califica cada Mejora como Eventual, en cumplimiento de lo establecido en el Numeral 1.33. En su recurso de Reconsideración, LAP cuestiona la interpretación efectuada por el Consejo Directivo, sin aportar ninguna prueba de que las Mejoras del Período Remanente efectivamente responden a un trigger relacionado al volumen de tráfico u otros. Del mismo modo, se debe señalar que OSITRAN ha cumplido con aplicar la interpretación sistemática del contrato de concesión, de acuerdo a los Lineamientos y al Numeral 24.12 del contrato de concesión. B. ¿Cuál es la necesidad de la actuación probatoria establecida por OSITRAN? 6. El artículo 162.2 de la LPAG establece lo siguiente: «Artículo 162.- Carga de la prueba 162.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.» 7. Actuar los medios de prueba dirigidos a verificar la verdad de los hechos invocados por administrados; es una obligación de la Administración, de conformidad con el deber de oficialidad imperante en el proceso administrativo. En los casos de procedimientos de reclamación, recursales o iniciados a instancia de parte, el interés en producir, actuar y analizar la prueba concierne a los administrados como componente del debido proceso administrativo. Juan Carlos Morón Urbina, en “Comentarios a la nueva Ley del Procedimiento Administrativo General”, señala lo siguiente: «Oficialmente la indagación de los hechos es una tarea exclusiva de la Administración. Sin embargo, la doctrina liberal ha influenciado para que durante la sustanciación de los procedimientos de parte, tratándose de pruebas documentales, se limite esa oficialidad, me-diante la voluntariedad de los administrados. Pero en todo supuesto posible, la Administración debe actuar con su natural interés en que los hechos instruidos sean verdaderos, no sólo por respecto a su obligación antes citada sino por la necesidad de que sus decisiones se basen en la certeza». 8. En su recurso impugnativo, LAP señala erradamente que OSITRAN calificó las Mejoras de manera equivocada. Sin embargo, somos de la opinión que LAP parte de una premisa equivocada, pues cuando el propio contrato de concesión o las Bases no califican una Mejora expresamente, tal calificación compete únicamente al concesionario (por cierto, dentro de lo establecido por las Bases y el contrato de concesión). Dicha calificación en principio, ha tenido que ser establecida por LAP en el proceso licitatorio, con el fin de entregar una Propuesta Técnica clara al Estado. En atención a ello y para mejor resolver la reconsideración antes mencionada, OSITRAN requirió a LAP para que señale ante OSITRAN los triggers que de acuerdo al Numeral 1.33 y Anexo 19 del contrato de concesión, tipificarían cada una de las Mejoras del período remanente como Eventuales y por ejemplo, no como una Mejoras Complementarias (en caso responda a la prestación de servicios comerciales, hoteleros u otros) o finalmente como mejoras Obligatorias (si debe efectuarse necesariamente sin considerar ningún criterio).

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9. En tal virtud, de acuerdo a lo establecido en el contrato de concesión, con el fin de que LAP pruebe que todas las Mejoras del Período Remanente son Mejoras Eventuales, debió señalar ante OSITRAN los triggers que tipifican dichas Mejoras como tales. Asimismo, se debe señalar que LAP ha efectuado una interpretación equivocada con relación a la necesidad del requerimiento efectuado por OSITRAN, pues tal requerimiento no guarda relación con la exigibilidad de las Mejoras por parte del Estado (cosa que no es materia de discusión en el presente caso), sino con la necesidad de probar que éstas Mejoras son Eventuales y no Complementarias u Obligatorias. 10. Es por ello que el fundamento jurídico de la impugnación de LAP no genera certeza a OSITRAN, pues la simple afirmación de la empresa concesionaria, que no ha cumplido con probar la tipificación de las Mejoras del Período remanente como Eventuales, carece del sus-tento suficiente para que se revoque la interpretación efectuada por OSITRAN. C. Obligatoriedad de los plazos y términos dentro del procedimiento administrativo de interpretación del contrato de concesión: 11. Con relación a la solicitud de LAP para que se le otorgue una prórroga al plazo de presentación del informe probatorio requerido, se debe considerar que de acuerdo al artículo 35 y 142 de la LPAG, no puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva. 12. Es por ello que, considerando que la tipificación de las Mejoras tendría que haber sido determinada por LAP incluso antes de la vigencia del contrato de concesión, y que dicha información corresponde a la empresa concesionaria conocer y presentar; se otorgó a ésta el plazo de 3 días a que se refiere el artículo 39 del Reglamento General de Supervisión, relativo a los plazos para la entrega de información requerida por OSITRAN. 13. En tal virtud, no es posible otorgar a LAP el plazo de quince días hábiles adicionales solicitados, pues de lo contrario, OSITRAN incurriría en responsabilidad administrativa, de acuerdo a lo que establece el artículo 143 de la LPAG. 14. Sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar que LAP tiene el derecho de iniciar un nuevo procedimiento administrativo de interpretación del contrato de concesión, una vez que determine ante OSITRAN, los triggers (o criterios relativos al volumen de tráfico u otros), que califican las Mejoras del Período Remanente como “Eventuales”; con base a lo establecido en el artículo 106, relativo al derecho de petición administrativa y lo establecido en el Numeral 189.2 de la LPAG (aplicable a contrario sensu). SE RESUELVE: Artículo 1.- Desestimar el recurso de Reconsideración presentado por Lima Airport Partners S.R.L. en contra del Acuerdo Nº 624-164-05-CD-OSITRAN, dejando a salvo el derecho de la empresa concesionaria para iniciar un nuevo procedimiento administrativo de interpretación del contrato de concesión, en cuanto cuente con los medios de prueba a que se ha hecho referencia. Artículo 2.- Comunicar la presente resolución a la empresa concesionaria Lima Airport Partners S.R.L. y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones en su calidad de ente concedente. Artículo 3.- Autorizar la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano y en la página web institucional (www.ositran.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. ALEJANDRO CHANG CHIANG

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Presidente

OSIPTEL

Proyecto de resolución que reglamenta la obligación de informar sobre la suspensión en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 038-2005-CD-OSIPTEL

(PROYECTO)

MATERIA RESOLUCIÓN QUE DISPONE PUBLICAR EL

PROYECTO DE RESOLUCIÓN QUE REGLAMENTA LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE LA SUSPENSIÓN EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

Lima, 16 de junio de 2005 VISTOS: El Proyecto de Resolución que reglamenta la obligación de informar sobre suspensión en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones; El Memorando Nº 368 -GFS/2005, de fecha 7 de junio de 2005, suscrito por la Gerencia de Fiscalización de OSIPTEL; CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, aprobado por la Ley 27332 y modificada en parte por la Ley 27631, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) tiene, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, reglamentos, normas que regulen los procedimiento a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones y derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 24 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, el Consejo Directivo de OSIPTEL es el órgano competente para ejercer de manera exclusiva la función normativa; Que, los contratos de concesión celebrados entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y los diferentes operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, establecen la obligación de informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y a OSIPTEL las interrupciones o suspensiones fuera del control de las empresas operadoras, así como las pruebas que acrediten las causas que originan la interrupción o suspensión del servicio; Que, los Artículos 38 y 39 de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones aprobada mediante Resolución No. 116-2003-CD/OSIPTEL, establecen que los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones deben informar a OSIPTEL sobre las interrupciones del servicio originadas por servicios de mantenimiento, caso fortuito y fuerza mayor; Que, el Artículo 27 del Reglamento General del OSIPTEL establece como requisito para la aprobación de los Reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter

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general que dicte OSIPTEL, el que sus respectivos proyectos hayan sido publicados en el Dia-rio Oficial El Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados; Que, en consecuencia, se debe disponer la publicación del Proyecto de Resolución que reglamenta la obligación de informar sobre la suspensión en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones y su Exposición de Motivos. En aplicación de las funciones previstas en el inciso b) del Artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 229; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Disponer la publicación en el Diario Oficial El Peruano el Proyecto de Resolución que reglamenta la obligación de informar sobre la suspensión en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones y su Exposición de Motivos. Artículo Segundo.- Los interesados podrán remitir por escrito sus comentarios a la Gerencia de Fiscalización de OSIPTEL (Calle De La Prosa Nº 136, San Borja, Lima), en un plazo máximo de quince días hábiles de publicada la presente. Artículo Tercero.- Encargar a la Gerencia de Fiscalización de OSIPTEL el acopio, procesamiento y sistematización de los comentarios que se presenten, así como la presentación a la Alta Dirección de sus correspondientes recomendaciones. Regístrese y publíquese. EDWIN SAN ROMÁN ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo (*) Ver texto publicado en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha.