jubilacion_adelantada_grijley

30
LA JUBILACIÓN ADELANTADA EN EL SISTEMA DE PENSIONES PERUANO. Boris Gonzalo Potozén Braco Abogado SUMARIO: I. El Sistema Nacional de Pensiones Decreto Ley N° 19990. 1.2. Antecedentes.1.2. De los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones.1.3. Prestaciones. La Pensión de Jubilación. Requisitos.1.4. Monto de las prestaciones de los asegurados obligatorios y facultativos. La Remuneración de Referencia.1.5. La Jubilación Adelantada. 1.6. Regímenes especiales de jubilación adelantada. II. El Sistema Privado de Pensiones.2.1. Consideraciones generales. 2.2. Régimen de Jubilación Anticipada Ordinaria.2.3 Regímenes especiales de Jubilación Anticipada. I. El Sistema Nacional de Pensiones Decreto Ley N° 19990 1.2. Antecedentes. El Decreto Ley Nº 19990 1 creó el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, en sustitución de los Sistemas de Pensiones de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado y del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares. Es un Sistema de Reparto que consiste en otorgar prestaciones fijas y percibir contribuciones no definidas en valor suficiente para que la contribución colectiva de los aportantes, que conforma un fondo común, financie las pensiones de los jubilados 2 . 1.2. De los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones. El Decreto Ley Nº 19990, ha considerado dos tipos de personas aseguradas a dicho sistema: Los asegurados obligatorios: El artículo 3º de dicho Decreto Ley N° 19990, contempla a las siguientes personas: a. Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores privados. b. Los trabajadores al servicio del Estado bajo los Regímenes de la Ley Nº 11377 (actual Decreto Legislativo Nº 276) o de la actividad privada, incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio. POTOZEN BRACO, Boris Gonzalo…”La jubilación adelantada en el sistema de pensiones peruano”. En Jus. Doctrina & Práctica. Editorial Grijley. Tomo 4. Abril de 2008. Lima. pp.323 352. 1 Publicado el 30/04/1973 y vigente desde el 01/05/1973, según su primera Disposición Transitoria 2 La Comisión Especial encargada de estudiar la situación de los regímenes pensionarios de los Decretos Leyes Nº 19990 y Nº 20530 y otros a cargo del Estado, creada por Decreto Supremo Nº 003-2001-TR(30/01/2001), y conformada por representantes de los poderes públicos y de los asegurados, además de identificar la naturaleza del Sistema Nacional de Pensiones en los términos anotados(fs. 10 del informe), ha señalado que este sistema de reparto ha devenido en deficitario y ha colapsado, debido a la falta de adecuación de las reglas del sistema a los cambios demográficos, entre otros factores, por lo cual, las prestaciones que otorga son cubiertas en gran medida por el Tesoro Público (fs. 14 y 15 del informe, disponible en www.onp.gob.pe)

Upload: juliocolquehuanca

Post on 28-Sep-2015

4 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

jubilacion adelantada

TRANSCRIPT

  • LA JUBILACIN ADELANTADA EN EL SISTEMA DE PENSIONES PERUANO.

    Boris Gonzalo Potozn Braco Abogado SUMARIO: I. El Sistema Nacional de Pensiones Decreto Ley N 19990. 1.2. Antecedentes.1.2. De los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones.1.3. Prestaciones. La Pensin de Jubilacin. Requisitos.1.4. Monto de las prestaciones de los asegurados obligatorios y facultativos. La Remuneracin de Referencia.1.5. La Jubilacin Adelantada. 1.6. Regmenes especiales de jubilacin adelantada. II. El Sistema Privado de Pensiones.2.1. Consideraciones generales. 2.2. Rgimen de Jubilacin Anticipada Ordinaria.2.3 Regmenes especiales de Jubilacin Anticipada. I. El Sistema Nacional de Pensiones Decreto Ley N 19990 1.2. Antecedentes. El Decreto Ley N 199901 cre el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, en sustitucin de los Sistemas de Pensiones de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado y del Fondo Especial de Jubilacin de Empleados Particulares. Es un Sistema de Reparto que consiste en otorgar prestaciones fijas y percibir contribuciones no definidas en valor suficiente para que la contribucin colectiva de los aportantes, que conforma un fondo comn, financie las pensiones de los jubilados2. 1.2. De los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones. El Decreto Ley N 19990, ha considerado dos tipos de personas aseguradas a dicho sistema: Los asegurados obligatorios: El artculo 3 de dicho Decreto Ley N 19990, contempla a las siguientes personas:

    a. Los trabajadores que prestan servicios bajo el rgimen de la actividad privada a empleadores privados.

    b. Los trabajadores al servicio del Estado bajo los Regmenes de la Ley N 11377 (actual Decreto Legislativo N 276) o de la actividad privada, incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomtico y en el Magisterio.

    POTOZEN BRACO, Boris GonzaloLa jubilacin adelantada en el sistema de

    pensiones peruano. En Jus. Doctrina & Prctica. Editorial Grijley. Tomo 4. Abril de 2008. Lima. pp.323 352. 1 Publicado el 30/04/1973 y vigente desde el 01/05/1973, segn su primera Disposicin

    Transitoria 2 La Comisin Especial encargada de estudiar la situacin de los regmenes pensionarios de

    los Decretos Leyes N 19990 y N 20530 y otros a cargo del Estado, creada por Decreto Supremo N 003-2001-TR(30/01/2001), y conformada por representantes de los poderes pblicos y de los asegurados, adems de identificar la naturaleza del Sistema Nacional de Pensiones en los trminos anotados(fs. 10 del informe), ha sealado que este sistema de reparto ha devenido en deficitario y ha colapsado, debido a la falta de adecuacin de las reglas del sistema a los cambios demogrficos, entre otros factores, por lo cual, las prestaciones que otorga son cubiertas en gran medida por el Tesoro Pblico (fs. 14 y 15 del informe, disponible en www.onp.gob.pe)

  • c. Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares. d. Los trabajadores al servicio del hogar. e. Los trabajadores artistas. f. Otros trabajadores que sean comprendidos en el sistema por Decreto

    Supremo, previo informe favorable del Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social (O.N.P.)

    Los asegurados facultativos: El artculo 4 del Decreto Ley N 19990 establece que podrn asegurarse en condicin de asegurados facultativos:

    a. Las personas que realicen actidad econmica independiente. b. Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y que opten por la

    continuacin faculattiva. 1.3. Prestaciones. La Pensin de Jubilacin. Requisitos. EL Sistema Nacional de Pensiones, establece que para tener derecho a una pensin de jubilacin, se deben cumplir dos requisitos, que son: la edad y los aos de aportacin. Estos requisitos deben ser cumplidos por los asegurados, mientras que el Estado slo se limita a su reconocimiento o declarar su existencia. En este orden de ideas, el artculo 38 del Decreto Ley 19990 establece lo siguiente:

    Artculo 38. Tienen derecho a pensin de jubilacin los hombres a partir de los sesenta aos de edad y las mujeres a partir de los cincuenticinco, a condicin de reunir los requisitos de aportacin sealados en el presente Decreto Ley. Por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, previo informe del Consejo Directivo del Seguro Social del Per y los estudios tcnico y actuarial correspondientes, podr fijarse, en las condiciones que en cada caso se establezca, edades de jubilacin inferiores hasta en cinco aos a las sealadas en el prrafo anterior, para aquellos grupos de trabajadores que realizan labores en condiciones particularmente penosas o que implican un riesgo para la vida o la salud proporcionalmente creciente a la mayor edad de los trabajadores.

    Como puede apreciarse del primer prrafo del citado artculo, basta con cumplir con los requisitos de edad y aos de aportaciones para poder generar el derecho a una pensin de jubilacin3, que en este caso refiere a las jubilaciones de carcter ordinario. Estos fueron los requisitos primigenios del Decreto Ley N 19990. Sin embargo, por modificaciones posteriores estos requisitos han sido variados. As, por Decreto Ley N 25967, se modific el requisito de aos de aportaciones, elevndolo, a veinte (20) aos como mnimo para poder cumplir el requisito en mencin, dando lugar a que se calcule el equivalente al cincuenta (50%) por ciento de la remuneracin de referencia, la que se incrementaba en cuatro (4%) por ciento por cada ao completo de aportacin que exceda a los veinte (20) aos hasta alcanzar el 100% de la remuneracin de referencia. La modificacin legal adems estableci la nueva forma de calcular la remuneracin de referencia:

    3 Respecto al requisito de aos de aportaciones, el Artculo 41 estableci lo siguiente:

    El monto de la pensin que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades sealadas en el artculo 38 ser equivalente al cincuenta por ciento de su remuneracin o ingreso de referencia, siempre que tengan; a) Los hombres quince aos completos de aportacin; y b) Las mujeres trece aos completos de aportacin. Dicho porcentaje se incrementar en dos por ciento si son hombres y dos y medio por ciento si son mujeres, por cada ao adicional completo de aportacin.

  • D.L. N 25967

    Aos de aportacin Promedio de ltimas remuneraciones anteriores al cese

    30 aos a ms 36

    De 25 a 29 aos 48

    De 20 a 24 aos 60

    Esta modificacin oper desde el 19 de diciembre de 1992, y era aplicable a quienes hubieran cumplido los requisitos de edad y aos de aportacin a partir de la mencionada fecha; caso contrario, se le aplicaran las disposiciones originarias del Decreto Ley N 19990. Posteriormente, por Ley N 26504, (19.07.1995), se elev a 65 aos el requisito de la edad de jubilacin ordinaria, uniformizndola tanto para hombres como para mujeres, eliminando las distinciones de considerar edades diferenciadas para estos grupos de personas tal como originariamente se haba establecido en la norma primigenia del SNP. Finalmente, por Ley N 27617 (02.02.2002), reglamentada por D.S. N 099-2002-EF, se volvi a modificar la frmula de clculo de las pensiones de jubilacin para el Sistema Nacional de Pensiones, la misma que se calcular del promedio de los sesenta (60) ltimos meses consecutivos anteriores al ltimo mes de aportacin; incrementndose en 2% de la remuneracin de referencia por cada ao completo de aportacin que exceda a los 20 aos hasta alcanzar el 100% de la remuneracin de referencia, segn la edad que hubiera tenido al momento de la vigencia de la Ley en cuestin (02.01.02), independientemente de si estuvo o no inscrito al SNP. No est dems, que esta ley no es una modificacin a los requisitos para tener derecho a una pensin de jubilacin sino a la forma de clculo de la pensin (remuneracin de referencia), razn por la que el cumplimiento de aquellos, se deben verificar el cumplimiento de los requisitos de edad (65 aos segn la Ley N 26504) y aos de aportacin (Decreto Ley N 25976). As, considerando la edad que se tendra al 02.01.02, y segn la tabla adjunta, se debe precisar el porcentaje inicial correspondiente de la remuneracin de referencia, el mismo que se incrementar en 2% por cada ao adicional. El cuadro de edades y porcentajes de la remuneracin de referencia son los siguientes:

    Cuadro: Edad para determinar la Remuneracin de Referencia Ley 27617

    Aos de edad % por los primeros 20 aos de edad

    Hasta 29 aos 30%

    De 30 a 39 aos 35%

    De 40 a 49 aos 40 %

    De 50 a 54 aos 45%

    Para obtener una pensin de jubilacin se ha expresado que se debe cumplir concurrentemente, con los requisitos para generar un derecho (edad y aos de aportacin), debiendo verificarse a determinados momentos: (1) Hasta el 18.12.92; (2) Desde 19.12.92 hasta 18.07.95 y Desde 19.07.95 en adelante; segn la normatividad aplicable en dichos perodos. Respecto a la ley aplicable sobre los requisitos, se puede precisar: A. Edad: D.L.N 19990 y Ley N 26504

    B. Aos de aportacin: D.L.N 19990 y D.L.N 25967

  • Esta compleja exigencia de verificar los requisitos de edad y aos de aportaciones a determinados momentos, nace de la Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el expediente N 007-96-I/TC, promovido contra la inconstitucionalidad del Decreto Ley N 25967, que introdujo modificaciones a la forma de clculo de las pensiones de jubilacin, elev el numero de aos de aportaciones, entre otros. En esta sentencia, e invocando la proteccin constitucional a los derechos adquiridos contenida en la primera disposicin final y transitoria de la Constitucin de 1993,4 se estableci que la modificacin legal no poda ser aplicable a quienes antes del 19.12.92 (fecha de entrada en vigencia de la norma) haban cumplido con los requisitos establecidos en la antigua norma. Esta precisin est contenida en el ltimo pargrafo del fundamento 11 y en el fundamento 12 de la mencionada sentencia. Por ello, se debe verificar: A. A la fecha de cumplimiento de los requisitos (edad y aportaciones), aunque no

    hubiera cesado, esto para determinar si tiene derecho a la pensin de jubilacin. B. A la fecha de las modificaciones legales (Aportaciones: 18.12.92 y Edad:

    19.07.95), esto para determinar la normatividad legal aplicable al caso concreto . C. A la fecha de cese, para determinar la complitud del derecho que le asiste. De manera grfica, y con criterio de temporalidad, podemos resumir las modificaciones legislativas: Cuadro: Modificaciones legislativas al SNP en el tiempo

    Asimismo, en el siguiente cuadro se consignan los requisitos de edad y aos de aportacin, considerando las modificaciones legislativas que se han producido con relacin a los mencionados elementos:

    4 El texto original de esta disposicin, antes de la modificacin dispuesta por la Ley N 28389

    (17.11.04), prescriba: Primera.- Regmenes pensionarios de los Servidores Pblicos Los nuevos regmenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores pblicos, se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regmenes de los decretos leyes 19990 y 20530 y sus modificatorias:

    01.05.73

    DL 19990 DL 25967 LEY 26504 LEY 27617

    18.12.92

    19.12.92 19.07.95

    18.07.95

    02.02.06

    01.01.02 adelante

  • Cuadro: Requisitos para acceder a una pensin de jubilacin

    PENSIN DE JUBILACIN EN EL S.N.P.

    LEY EDAD

    APORTACIONES

    OBLIGATORIO Y CONTINUACION FACULTATIVA

    FACULTATIVO INDEPENDIENTE

    HOMBRES MUJERES HOMBRES* MUJERES* HOMBRES MUJERES

    DL 19990

    60 aos 55 aos 5 aos o ms

    (15 aos o ms)

    5 aos o ms (13 aos o

    ms)

    15 aos o ms

    13 aos o ms

    DL 25967

    60 aos 55 aos 20 aos o ms 20 aos o ms 20 aos o

    ms 20 aos o

    ms

    LEY 26504

    65 aos 65 aos 20 aos o ms 20 aos o ms 20 aos o

    ms 20 aos o

    ms

    NOTA: (*) Se considera el requisito de 5 aos por el tipo de pensin del rgimen especial de jubilacin (Artculo 47 del D.L. N 19990), y que corresponde a los nacidos antes del 1 de julio de 1931 1 de julio de 1936, sean estos hombres o mujeres, respectivamente, y hubieran estado inscritos en las Cajas de Pensiones del Seguro Social del Empleado o del Seguro Social Obrero al 01.05.73.; as como los aos de aportaciones del rgimen de jubilacin ordinaria (15 o 13 aos para hombres o mujeres, respectivamente). 1.4. Monto de las prestaciones de los asegurados obligatorios y facultativos. La Remuneracin de Referencia. Las prestaciones econmicas que est obligado a otorgar el Organismo Administrador del Sistema Nacional de Pensiones (La Oficina de Normalizacin Previsional - O.N.P), con el propsito de cubrir las contingencias de los asegurados obligatorios y facultativos, se determinan en base a la remuneracin (trabajadores dependientes) e ingreso de referencia (trabajadores independientes), respectivamente. Sin embargo, previo a ello debe verificarse que el asegurado cumpla con los requisitos mnimos, que para el caso de la jubilacin, son una edad mnima y aos de aportaciones. Para el caso de la jubilacin, las prestaciones que otorga la regulacin original de este sistema se determinan sobre la base de la remuneracin de referencia que es calculada sobre el promedio de los ingresos asegurables percibidos por el asegurado en los ltimos 12, 36 o 60 meses previos al ltimo mes de aportacin (el clculo ms favorable). Esta regulacin corresponde al artculo 73 del TUO del Decreto Ley N 19990, aprobado por Decreto Supremo 014-74-TR(08/08/74), que aade al texto original del Decreto, las modificaciones introducidas por el Decreto Ley N 20604 (07/05/1974). Con posterioridad, las reglas para determinar la remuneracin de referencia y calcular la pensin, han sido modificadas por el Decreto Ley N 25967(19/12/92) y la Ley N 27617(01/01/2002), en concordancia, esta ltima, con el Decreto Supremo 099-2002-EF(13/06/2002). La remuneracin de referencia es la base para el clculo de la pensin, que se efecta, segn el tipo de prestacin, de acuerdo a lo establecido en los artculos 41 (Pensin de Jubilacin General), 42 (Pensin Reducida), 44 (Pensin Adelantada), 47 y 48 (Rgimen Especial de Jubilacin) del Decreto Ley N 19990. La Pensin as obtenida, se denomina Pensin Inicial. Una vez determinada la Pensin Inicial, se proceda a la comparacin entre su importe y el monto mximo fijado conforme al

  • artculo 78 del Decreto Ley N 19990; en caso de superarlo, el monto de la pensin se limitaba al monto mximo institucional. 1.5. La Jubilacin Adelantada. 1.5.1. Fundamentos. La Jubilacin Adelantada o Anticipada, es un rgimen excepcional de jubilacin por medio del cual se reduce la edad de jubilacin a efectos de poder otorgar una prestacin econmica, en condiciones distintas de aquella, por la razn de adelantar o anticipar el requisito de la edad para acceder a ella, siendo necesario realizar descuentos porcentuales de la remuneracin de referencia por cada ao que se adelanta. En el Per, y concretamente a partir del SNP se puede hablar de este tipo de jubilaciones, y las encontramos en el artculo 44 del Decreto Ley N 19990 as como en la normatividad que regula las pensiones de los trabajadores periodistas, cuereros, pilotos y copilotos e aeronaves privadas. De otro lado, merece formular una precisin y distincin en el sentido que cuando se reconoce una pensin de jubilacin, rebajando o adelantando el requisito de edad (edad menor a la ordinaria), sin castigo o reduccin de porcentajes de la remuneracin de referencia, no es propiamente un rgimen especial de jubilacin adelantada, sino que constituye propiamente un rgimen especial de jubilacin (Ejemplo: Rgimen de jubilacin minera, construccin civil), que se complementa con la regulacin adicional de otros aspectos (no solo limitados a la rebaja de la edad como pensin mxima, remuneracin de referencia, etc.). Sin embargo, por razones didcticas y para efectos del presente trabajo se asimilarn todos a la categora de regmenes especiales de jubilacin adelantada. De modo general, conviene precisar que respecto de la jubilacin, el fundamento de la prestacin de vejez o jubilacin, radica en asegurar a favor de las personas protegidas la supervivencia ms all de una edad prescrita. Esta afirmacin, se ha establecido en el Convenio N 102 de la OIT, convenio sobre la norma mnima de seguridad social; concretamente en el numeral 1 del artculo 26 1.(La contingencia cubierta ser la supervivencia ms all de una edad prescrita.), estando la persona ante una situacin de necesidad que se estima surge por el slo hecho de cesar en el trabajo, lo que expresado en palabras de , Almansa Pastor5 se grafica como La situacin de necesidad se configura por el defecto de ingresos debido al cese en el trabajo que supone la jubilacin. Situacin en la que la necesidad es presunta, sin requerir estado demostrativo de la misma. Asimismo, y sobre el tema del presente trabajo, se debe destacar que las jubilaciones adelantadas o anticipadas y los regmenes especiales de jubilacin, han sido mecanismos relacionados con las polticas de empleo, sea porque se buscaba promover el mercado laboral (sea para procurar el retiro de ciertos grupos mayores de trabajadores, sea para incorporar nuevos grupos de trabajadores). En este sentido, encontramos lo expresado por Almansa Pastor6, que El establecimiento de jubilaciones especiales y anticipadas, que tienen de comn denominador la antelacin de la edad mnima de jubilacin, constituye instrumentos de polticas de empleo, mediante los que se persigue paliar la intensidad de la demanda de colocacin existente en el marco de una economa con repliegue de sus ndices de desarrollo. Pero tambin existen jubilaciones especiales por razn de la actividad profesional de

    5 ALMANSA PASTOR, Jos Manuel. Derecho de la Seguridad Social. Editorial Tecnos S.A.

    Sexta Edicin. Madrid.1989. pp.664. p. 6 ALMANSA PASTOR, Jos Manuel. Ob. cit. p.469.

  • sectores que haban venido siendo regulados como regmenes especiales y que han sido integrados en el rgimen general Sobre el fundamento de reduccin de la edad en la jubilacin, a nivel nacional, expresa el profesor Javier Francisco Romero Montes7 que est dado por el hecho de que el asegurado ya contribuy econmicamente, en forma suficiente, al margen de que tendr una pensin reducida. Luego, el Sistema no sufrir desmedro econmico financiero de cuidado. Como se puede apreciar, las jubilaciones adelantadas y los regmenes especiales, no solo son mecanismos de previsin social, sino que han sido instrumentos utilizados por las polticas de empleo para realizar algunas correcciones a los mercados laborales, en especial el recambio y promocin del empleo a travs de determinados grupos de trabajadores. Sobre la situacin de la jubilacin adelantada, para el caso peruano, se debe analizar desde las vertientes de los interesados. Respecto del Estado, conlleva no solo pagar pensiones a una menor edad que la ordinaria, sino que en el caso peruano, al haberse aumentado la edad de jubilacin, implica de un lado que el Estado abone -ms pronto y por un plazo mayor- pensiones de jubilacin de este tipo, considerando adems la situacin deficitaria en la que se encuentra el sistema pblico de pensiones a consecuencia de los efectos demogrficos y el envejecimiento de la poblacin. Respecto, del asegurado o pensionista, quien con el incremento de edad de de jubilacin (65 aos) y la reduccin porcentual del monto de pensin por el adelanto mismo (Sobre 10 aos, en vez de 5 que la norma original estableca), se ve perjudicado en la determinacin inicial de su pensin. Respecto del futuro de este tipo de pensiones, debemos mencionar lo expuesto por la OIT8 al analizar la situacin de los sistemas de seguridad social (incluidos los sistemas pensionarios), reitera que ellos afrontan una serie de cuestionamientos a nivel mundial; y que sobre la jubilacin anticipada expresa lo siguiente: Preocupacin por los efectos negativos que las disposiciones relativas a la jubilacin anticipada pueden tener en el empleo, as como en los costos de las pensiones. Estas disposiciones se introdujeron durante perodos de gran desempleo, particularmente para los trabajadores de ms edad, con la esperanza de crear ms posibilidades de empleo para los trabajadores ms jvenes. Al haber disminuido el desempleo, las disposiciones sobre la jubilacin anticipada se han vuelto ms restrictivas en muchos sistemas de seguridad social o incluso se han suprimido. No obstante, se ha registrado poco o ningn cambio en los comportamiento con respecto a la jubilacin. Esta situacin paradjica se explica por una serie de factores:

    La proporcin de trabajadores de edad que perciben prestaciones de desempleo sigue siendo relativamente alta, y esto incluye a muchos trabajadores que, de hecho, no han de volver a trabajar.

    Los regmenes de jubilacin de los empleadores contiene a menudo fuertes incentivos para facilitar la jubilacin anticipada.

    Incluso los trabajadores sin prestaciones de desempleo o derecho a percibir jubilaciones privadas dejan la poblacin activa antes de haber alcanzado la edad normal de jubilacin; muchos de ellos son trabajadores manuales para los cuales haya poca demanda y que tienen a menudo problema de salud.

    Expuesta esta situacin, se advierte la tendencia que se estara orientando a revisar incluso la permanencia de estas instituciones, sobre todo por los efectos que genera y

    7 ROMERO MONTES, Francisco Javier. La Jubilacin en el Per. Servicios Grficos Jos

    Antonio E.I.R.L. Lima. 1993. pp.181. p. 96. 8 En: Seguridad Social: un nuevo consenso. Primera edicin 2002. Ginebra. 132 pp. 57 58

    pp. OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO - OIT

  • que no sera extrao que se propugne su desaparicin por haber cumplido su rol en determinado momento. 1.5.2. Los requisitos de edad y aos de aportacin. Con relacin al requisito de edad, esta puede ser materia de especial tratamiento que permita un trato diferenciado con relacin al rgimen de jubilacin ordinario. En este sentido, se permite: (A) Reduccin de edad en funcin de los aos de aportaciones realizados; (B) Reduccin de edad por Reduccin o Despedida Total del Personal, y (C) Reduccin de edad por el tipo de trabajo que realizan ciertos grupos de trabajadores. Asimismo, para el caso peruano, se presenta (D) la jubilacin adelantada segn la Ley 27803. A. Reduccin de edad en funcin de los aos de aportaciones realizados

    (Primer prrafo del artculo 44 del Decreto Ley N 19990). Denominada en el Per como Jubilacin Adelantada, esta modalidad est regulada en el primer prrafo del artculo 44 del Decreto Ley N 19990 que establece:

    Artculo 44.- Los trabajadores que tengan cuando menos cincuenta y cinco o cincuenta aos de edad y treinta o veinticinco aos de aportacin, segn sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensin de jubilacin. () En los casos a que se refieren los dos prrafos anteriores, la pensin se reducir en cuatro por ciento por cada ao de adelanto respecto de sesenta o cincuenta y cinco aos de edad, segn se trate de hombres o mujeres, respectivamente. En ningn caso se modificar el porcentaje de reduccin por adelanto en la edad de jubilacin ni se podr adelantar por segunda vez esta edad. Si el pensionista a que se refiere el presente artculo reiniciar actividad remunerada, al cesar sta se proceder a una nueva liquidacin de la pensin de conformidad con lo establecido en el quinto prrafo del artculo 45.9

    A continuacin se realizan algunas precisiones referidos a los elementos de edad, aos de aportacin clculo de pensin y su comportamiento a partir de las modificaciones legislativas. a. Bajo la vigencia del D.L. N 1999010 a.1. Aos de aportacin: Bajo la vigencia del Decreto Ley N 19990, se exige una nmero mayor de aos de aportacin como mnimo para acceder a este tipo de beneficio; pues se requiere, al menos, 30 25 aos de aportaciones para el caso de hombres o mujeres respectivamente, sin importar la modalidad o trabajo desempeado a.2. Clculo de pensin: Para calcular la pensin, la remuneracin o ingreso de referencia (Rem. Ref.), se obtiene de promediar las 12, 36 60 ltimas remuneraciones (Rem.) anteriores al cese (Rem.Ref.= 12Rem/12; 36Rem/36; 60Rem/60).

    9 La referencia al artculo 45 del Decreto Ley N 19990, ha sido modificado por La Ley N

    28678 (03.03.06), Ley que promueve la actividad laboral de pensionistas del rgimen del Decreto Ley N 19990. 10

    Slo ser de aplicacin para aquellos asegurados que al 18.12.92 renan los requisitos de edad y aportaciones.

  • Para el caso de varones, se calcula el 50% de la remuneracin o ingreso de referencia por los 30 primeros aos. Dicho porcentaje se incrementar en 2% si exceden a los aos indicados anteriormente. Para el caso de mujeres, se determina el 50% de la remuneracin de referencia por los primeros 13 aos y se adiciona el 2.5% por cada ao que exceda a los ya indicados. Adems se les efecta el descuento del 4% por cada ao que adelante hasta cumplir los 60 y 55 aos de edad, varones y mujeres respectivamente. b. Bajo la vigencia del D.L. 2596711 b.1. Aos de aportacin: Bajo la vigencia de este Decreto Ley, el requisito para la jubilacin adelantada no se modific, se sigue exigiendo como mnimo 30 25 aos de aportaciones para el caso de hombres o mujeres respectivamente, sin importar la modalidad o trabajo desempeado. b.2. Clculo de pensin: Para calcular la pensin, la remuneracin o ingreso de referencia (Rem. Ref.), se obtiene de promediar las 36, 48 o 60 ltimas remuneraciones (Rem.) anteriores al cese (Rem.Ref.= 36Rem/36; 48Rem/48; 60Rem/60), si se verifica que se tiene como aos de aportacin 30 aos o ms; entre 25 y 29 aos de aportacin; y entre 20 a 24 aos de aportacin, respectivamente. Se determina el 50% de la remuneracin o ingreso de referencia por los 20 primeros aos. Dicho porcentaje se incrementar en 4% si exceden a los aos indicados, se les efecta el descuento del 4% por cada ao que adelante hasta cumplir los 60 y 55 aos de edad, segn sean hombres o mujeres, respectivamente. c. Vigencia del D.L. 2650412 c.1. Aos de aportacin: Bajo la vigencia de esta Ley, no hay modificacin de este requisito, exigindose como mnimo 30 25 aos de aportaciones para el caso de hombres o mujeres respectivamente, sin importar la modalidad o trabajo desempeado c.2. Clculo de pensin: Para calcular la pensin, la remuneracin o ingreso de referencia (Rem. Ref.), se obtiene de promediar las 36, 48 o 60 ltimas remuneraciones (Rem.) anteriores al cese (Rem.Ref.= 36Rem/36; 48Rem/48; 60Rem/60), si se verifica que se tiene como aos de aportacin 30 aos o ms; entre 25 y 29 aos de aportacin; y entre 20 a 24 aos de aportacin, respectivamente. Se determina el 50% de la remuneracin o ingreso de referencia por los 20 primeros aos. Dicho porcentaje se incrementar en 4% si exceden a los aos indicados, se les efecta el descuento del 4% por cada ao que adelante hasta cumplir los 65 aos de edad, sean varones o mujeres. d. Vigencia de Ley 27617 (02.01.02) Sobre este particular merece remitirnos a la parte pertinente de la mencionada ley, tal como se ha desarrollado en el numeral 1.3. Prestaciones. La Pensin de Jubilacin. Requisitos., as como el Cuadro: Edad para determinar la Remuneracin de Referencia Ley 27617, que se ha consignado en el presente

    11

    Ser de aplicacin para aquellos asegurados que al 18.12.92 no renan los requisitos de edad y aportaciones sealados en la nota precedente. 12

    Ser de aplicacin para aquellos asegurados que al 18.07.95 no renan los requisitos de edad y aportaciones sealados en las dos notas previas.

  • trabajo. e. Precisiones adicionales. Agrega el cuarto prrafo del artculo 44 del Decreto Ley N 19990 que En ningn caso se modificar el porcentaje de reduccin por adelanto en la edad de jubilacin ni se podr adelantar por segunda vez esta edad., por lo que se reafirma que este tipo de pensin es una que tiene carcter definitivo, y que la modalidad como se ha calculado no se modifica por el hecho de cumplir la edad de la jubilacin ordinaria, como se ha pretendido en innumerables procesos judiciales (EXP. N 1112-2002-AA/TC), claro est que ello se ha realizado con el propsito de obtener una mejora en el monto de pensin. Ante el conflicto de poder obtener un derecho de jubilacin adelantada (calculada bajo los parmetros del D.L. 19990) y una pensin de jubilacin ordinaria (calculada bajo los parmetros del D.L. 19990), debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional ha establecido en el caso Cruz Alejandro Sales Puicon (Exp. N. 3078-2003-AA/TC), que dicha modalidad excepcional de jubilacin no opera de oficio ni de manera obligatoria, sino en forma potestativa y solamente a instancia del asegurado. Esto con el objeto de evitar determinadas acciones que tienden a modificar las pensiones que en su debido momento fueron otorgadas. A continuacin se presenta un cuadro sobre los requisitos de la Pensin de Jubilacin Adelantada Normal segn el primer prrafo del artculo 44 del Decreto Ley N 19990 originario. Cuadro: Requisitos Pensin Jubilacin Adelantada (1er. Prrafo Art. 44 DL 19990)

    Pensin de Jubilacin Adelantada Normal

    D.L. 19990

    EDAD APORTACIONES

    HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES

    55 aos 50 aos 30 aos o ms 25 aos o ms

    B. Pensin de Jubilacin Adelantada por Reduccin o Despedida total de Personal (Segundo prrafo del artculo 44 del Decreto Ley N 19990).

    El Decreto Ley N 18471 (Publicado el 10.11.70) estableca que los trabajadores solo podran ser despedidos por las causales de falta grave y reduccin o despedida total de personal debido a causa econmica o tcnica y caso fortuito o fuerza mayor. Para ello, fij un procedimiento para la despedida total de personal por liquidacin de la empresa. El segundo prrafo del artculo 44 prev dos supuestos de jubilacin adelantada:

    a. Por reduccin de personal b. Por despedida total de personal.

    En ambas situaciones se prev que hay una extincin de la relacin laboral por causas ajenas a las partes de la relacin laboral. Sobre la evolucin de la normatividad relacionada con los ceses colectivos o extincin de los contratos por causas objetivas: El Decreto Ley N 18471 (11.11.70) en su artculo 1 contena como nicos supuesto como causales por las que pueden ser despedidos los trabajadores sujetos al rgimen laboral de la actividad privada.

  • 1. La falta grave, y 2. La reduccin o despedida total del personal, debiendo contar para ello con

    autorizacin de la autoridad administrativa de trabajo, adems de estar plenamente acreditado la causa econmica o tcnica, caso fortuito o fuerza mayor.

    EL Decreto Ley N 22126 (23.03.78) derog el Decreto Ley N 18741, establecieron tambin que cuando la reduccin de personal se produjera por causas econmicas, tcnicas o caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad administrativa de trabajo debera conocer las solicitudes presentadas por el empleador para tal fin. Posteriormente, por Ley N 24514 (05.06.86), pese a derogar al Decreto Ley N 22126, repiti el tratamiento dado en su antecesora que haba derogado. Finalmente, el Decreto Legislativo N 728, Ley de Fomento del Empleo regula la materia se trat en el Decreto Supremo N 005-95-TR. Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo (18.08.95), en atencin a las modificaciones dispuestas por la Ley 26513, y el Decreto Ley N 26116 (30.12.92) y actualmente se encuentra recogido por el Decreto Supremo N 003-97-TR). A continuacin se realizan algunas precisiones referidos a los elementos de edad, aos de aportacin clculo de pensin y su comportamiento a partir de las modificaciones legislativas a. Bajo la vigencia del D.L. N 1999013 a.1. Aos de aportacin: Bajo la vigencia del Decreto Ley N 19990, se exige como mnimo 15 13 aos de aportaciones para el caso de hombres o mujeres, respectivamente, sin importar la modalidad o trabajo desempeado, basta que hayan cesado como consecuencia de la REDUCCION o DESPEDIDA TOTAL DE PERSONAL. a.2. Clculo de pensin: Para calcular la pensin, la remuneracin o ingreso de referencia (Rem. Ref.), se obtiene de promediar las 12, 36 60 ltimas remuneraciones (Rem.) anteriores al cese (Rem.Ref.= 12Rem/12; 36Rem/36; 60Rem/60). Para el caso de varones, se calcula el 50% de la remuneracin o ingreso de referencia (Rem. Ref.) por los 15 primeros aos. Dicho porcentaje se incrementar en 2% si exceden a los aos indicados anteriormente. Para el caso de mujeres, se determina el 50% de la remuneracin de referencia (Rem. Ref.) por los primeros 13 aos y se adiciona el 2.5% por cada ao que exceda a los ya indicados. Adems, se les efecta el descuento del 4% por cada ao que adelante hasta cumplir los 60 y 55 aos de edad, varones y mujeres respectivamente. b. Bajo la vigencia del D.L. 2596714 b.1. Aos de aportacin: Bajo la vigencia de este Decreto Ley, el requisito se modifica, exigiendo como mnimo 20 aos de aportaciones para el caso de hombres o mujeres respectivamente, sin importar la modalidad o trabajo desempeado, basta que hayan cesado como consecuencia de la REDUCCION o DESPEDIDA TOTAL DE PERSONAL.

    13

    Slo ser de aplicacin para aquellos asegurados que al 18.12.92 renan los requisitos de edad y aportaciones. 14

    Ser de aplicacin para aquellos asegurados que al 18.12.92 no renan los requisitos de edad y aportaciones sealados en la nota precedente.

  • b.2. Clculo de pensin: Para calcular la pensin, la remuneracin o ingreso de referencia (Rem. Ref.), se obtiene de promediar las 36, 48 o 60 ltimas remuneraciones (Rem.) anteriores al cese (Rem.Ref.= 36Rem/36; 48Rem/48; 60Rem/60), si se verifica que se tiene como aos de aportacin 30 aos o ms; entre 25 y 29 aos de aportacin; y entre 20 a 24 aos de aportacin, respectivamente. Se determina el 50% de la remuneracin o ingreso de referencia (Rem. Ref.) por los 20 primeros aos. Dicho porcentaje se incrementar en 4% si exceden a los aos indicados, se les efecta el descuento del 4% por cada ao que adelante hasta cumplir los 60 y 55 aos de edad, segn sean hombres o mujeres, respectivamente. c. Vigencia del D.L. 2650415 c.1. Aos de aportacin: Bajo la vigencia de esta Ley, no hay modificacin de este requisito, exigindose como mnimo 20 aos de aportaciones para el caso de hombres o mujeres respectivamente, sin importar la modalidad o trabajo desempeado, basta que hayan cesado como consecuencia de la REDUCCION o DESPEDIDA TOTAL DE PERSONAL. c.2. Clculo de pensin: Para calcular la pensin, la remuneracin o ingreso de referencia (Rem. Ref.), se obtiene de promediar las 36, 48 o 60 ltimas remuneraciones (Rem.) anteriores al cese (Rem.Ref.= 36Rem/36; 48Rem/48; 60Rem/60), si se verifica que se tiene como aos de aportacin 30 aos o ms; entre 25 y 29 aos de aportacin; y entre 20 a 24 aos de aportacin, respectivamente. Se determina el 50% de la remuneracin o ingreso de referencia (Rem. Ref.) por los 20 primeros aos. Dicho porcentaje se incrementar en 4% si exceden a los aos indicados, se les efecta el descuento del 4% por cada ao que adelante hasta cumplir los 65 aos de edad, sean varones o mujeres. d. Vigencia de Ley 27617 (02.01.02) Sobre este particular merece remitirnos a la parte pertinente de la mencionada ley, tal como se ha desarrollado en el numeral 1.3. Prestaciones. La Pensin de Jubilacin. Requisitos., as como el Cuadro: Edad para determinar la Remuneracin de Referencia Ley 27617, que se ha consignado en el presente trabajo. A continuacin se presente el siguiente cuadro: Cuadro: Requisitos Pensin Jubilacin Adelantada (2do. Prrafo Art. 44 DL 19990)

    Pensin de Jubilacin Adelantada por Reduccin o Despedida total de Personal

    EDAD APORTACIONES

    HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES

    D.L. 19990 55 aos 50 aos 15 aos o ms 13 aos o ms

    D.L. 25967 55 aos 50 aos 20 aos o ms 20 aos o ms

    15

    Ser de aplicacin para aquellos asegurados que al 18.07.95 no renan los requisitos de edad y aportaciones sealados en las dos notas previas.

  • Finalmente, debemos sealar que el Tribunal Constitucional, (EXP. N. 3000-2004-AA/TC) ha expresado que para estar comprendido dentro de este rgimen excepcional, no solo basta alegarlo, sino acreditar estar dentro de las causales de despido establecidas en el Decreto Ley N. 18471, caso contrario no podra haberse adquirido su derecho conforme al artculo 44 del Decreto Ley N. 19990, razn por la cual no se ampar la pretensin incoada. 1.6. Regmenes especiales de jubilacin adelantada.

    Como se ha expresado, el artculo 38 del Decreto Ley N 19990, prev la posibilidad de fijar edades de jubilacin inferiores hasta en cinco (05) aos con relacin a la edad de jubilacin ordinaria que regula el SNP. Esta facultad, est orientada para aquellos grupos de trabajadores que realizan labores en condiciones particularmente penosas o que implican un riesgo para la vida o la salud, debiendo ser proporcionalmente creciente a la mayor edad de los trabajadores. Para ello se requiere: 1. Identificacin del grupo de trabajadores vulnerable. 2. Aprobacin por norma expresa. El texto original de la norma exige Decreto

    Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. 3. Sustento tcnico. Inicialmente se exiga el informe del Consejo Directivo del

    Seguro Social del Per. Hoy la ONP es quien debera emitir el respectivo informe tcnico.

    4. Realizacin de los respectivos estudios tcnicos y actuariales que respalden la viabilidad de la propuesta.

    En este orden de ideas, se pueden mencionar a los siguientes grupos de trabajadores, respecto de quienes no slo se va a sealar la edad mnima que se exige para acceder a una pensin de jubilacin, sino los restantes elementos que se tienen en consideracin para la determinacin de la pensin de jubilacin como son los aos de aportaciones, el clculo de la pensin con relacin a la remuneracin o ingreso de referencia (considerando las modificaciones legislativas dispuestas por el Decreto Ley N 25967 y la Ley N 26504) y los incrementos que pudieran darse por tener cnyuge o hijos. : 1.6.1. Pensin de jubilacin minera Regula lo concerniente a la pensin de jubilacin de los trabajadores mineros (socavn o tajo abierto) y los de centros de produccin minera, metalrgica y siderrgica (Base Legal: Ley N 25009 y D.S. D.S. N029-89-TR) Requisitos A. Edad:

    a. Minas subterrneas (socavn) :45 aos b. Minas a tajo abierto : 50 aos c. Centros mineros, metalrgicos o siderrgicos : 50 a 55 aos.

    B. Aos de aportacin.

    En este tipo de jubilacin, para el goce de una prestacin completa (100% de la pensin) se requiere cumplir una doble exigencia de aportaciones, es decir que cada uno de los grupos de trabajadores en mencin, para ser beneficiario de este rgimen especial debe tener cuando menos con determinados aos en la modalidad, sin perjuicio de los aos adicionales de que pudiera tener en el rgimen ordinario. Si en caso, el trabajador no cumpliera con los aos de aportacin en la

  • modalidad, siempre le queda la posibilidad de acceder a los beneficios del rgimen ordinario, pero debe sujetarse a las reglas que este establece. Adems, se debe precisar que de conformidad con las modificaciones legales introducidas por el Decreto Ley N 25967, se exige el cumplimiento de al menos 20 aos de aportaciones para gozar de estos beneficios. Para apreciar de una mejor manera se presenta el siguiente cuadro, conteniendo los principales aspectos a considerar:

    Cuadro: Requisitos de la Jubilacin Minera

    Ley N 25009 - Jubilacin Minera

    MODALIDAD EDAD (Aos)

    D.L. N19990 (1) D.L. N25967 (2)

    Aos en la

    modalidad (trabajo efectivo)

    Aos de aportacin (pensin completa)

    (1)

    Aos de aportacin (pensin

    proporcional) (1)

    Aos en la modalidad (Trabajo Efectivo)

    Aos de aportacin (pensin completa)

    (2)

    Aos de aportacin (pensin

    proporcional) (2)

    MINAS SUBTERRANEAS (SOCAVON)

    45 10 20 10 10 20

    TAJO ABIERTO

    50 10 25 10 10 25 20

    CENTROS MINEROS, METALURGICOS O SIDERURGICOS

    50 - 55

    15 30 15 15 30 20

    NOTAS: (*) Con Dictamen Mdico que certifique 1er. Grado de Silicosis (41% de Neumoconiosis), se jubilan con la edad requerida y con el mnimo de aos de aportacin requeridos en cada modalidad. Se requiere evaluacin mdica. (1) Solo ser de aplicacin para aquellas personas que al 18.DIC.92 reunan los requisitos de edad y aos de aportaciones sealados. (2) Solo ser de aplicacin para aquellas personas que a partir del 19.DIC.92 renan los requisitos de edad y aos de aportaciones sealados.

    C. Clculo de pensin. C.1. Pensin Completa: Equivale al 100% de la remuneracin de referencia, que es el monto mayor del promedio de las 12, 36 60 ltimas remuneraciones percibidas antes del cese, eligindose en este caso el monto que sea ms beneficioso para el asegurado (DL N 19990); las 36, 48 60 (DL N 25967) ltimas remuneraciones percibidas por el trabajador antes del cese (para esta ley, no se elige el monto ms favorable, como s se realiza en aquella). C.2. Pensin Proporcional:

  • - Socavn: Al promedio que resulte el mayor de la remuneracin de referencia (12, 36 60) se aplicar la 20 ava. parte de dicho monto. - Tajo Abierto: Al promedio que resulte el mayor de la remuneracin de referencia (12,36 60) se aplicar la 25 ava. Parte de dicho monto. - Centro de Produccin Minera, Metalrgico o Siderrgico: Al promedio que resulte el mayor de la remuneracin de referencia (12,36 60) se aplicar la 30 ava. parte de dicho monto. Para todas las modalidades los trabajadores que padezcan el primer grado de Silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tendrn derecho a la pensin completa de jubilacin (100%), segn el artculo 20 del Reglamento. No se efecta el descuento del 4% de la remuneracin de referencia por cada ao que adelante la edad. Respecto de la regulacin normativa que sobre estos grupos de trabajadores, tal como se expres en prrafos precedentes, se debe precisar que exceden el esquema establecido en el marco general del artculo 38 del Decreto Ley N 19990, resultando discutible si es que estamos ante un rgimen especial de jubilacin adelantada o ante un rgimen especial, particular o privativo de jubilacin de estos trabajadores, pues el tratamiento adicional de otras materias lo hacen singular y complejo, aunque en diversos aspectos se complementa o remite a las disposiciones del Decreto Ley N 19990. En nuestra opinin, respecto del rgimen de jubilacin minera, este constituye un rgimen de jubilacin especial (conjuntamente con el rgimen de jubilacin de construccin civil), y no propiamente uno de jubilacin adelantada especial, razn por la que nos inclinamos que al reconocerse una pensin de jubilacin, rebajando o adelantando el requisito de edad (edad menor a la ordinaria), sin castigo o reduccin de porcentajes de la remuneracin de referencia, estamos ante un rgimen especial de jubilacin. Sobre la modificacin de la remuneracin de referencia dispuesta por Ley N 27617, se debe tener presente la vigencia de la misma (02.01.02) y para mayores detalles ver la parte pertinente de la mencionada ley en el numeral 1.3. Prestaciones. La Pensin de Jubilacin. Requisitos; as como el Cuadro: Edad para determinar la Remuneracin de Referencia Ley 27617. Finalmente, no hay que dejar de tener presente la importante presencia que la actividad y el gremio minero, quienes histricamente cumplen un rol trascendente en el quehacer nacional, situacin que no ha sido ajena al momento de expedirse la presente ley especial. 1.6.2. Trabajadores Martimos, Fluviales y Lacustres del Primer Grupo (Decreto Ley N 21952) Este rgimen es aplicable a los Trabajadores Martimos, Fluviales y Lacustres del Primer Grupo del pas que hubieran nacido con posterioridad a Julio de 1931. Requisitos: A. Edad requerida: 55 aos. B. Aos de aportaciones:

    a. Los nacidos antes de Julio de 1931: 05 aos de aportacin en la modalidad. b. Los nacidos despus de Julio de 1931: 15 aos de aportacin en la

    modalidad. C. Clculo de la pensin:

    Se otorga el 50% de la remuneracin o ingreso de referencia por los 5 primeros aos. Dicho porcentaje se incrementar en 1.2% de la remuneracin o ingreso de referencia, si exceden a los aos indicados anteriormente. Los nacidos con posterioridad a Julio de 1931, se les otorga el 50% de la remuneracin de referencia por los 15 primeros aos y el 2% por cada ao que

  • exceda a los ya indicados. Adems, se le efecta el descuento del 4% por cada ao que adelante hasta cumplir los 60 aos de edad. En el mbito del Decreto Ley N 25967, se requieren 20 aos de aportacin como mnimo. Se otorgar el 50% de la remuneracin o ingreso de referencia por los 20 primeros aos. Dicho porcentaje se incrementar en 4% si exceden a los aos indicados anteriormente, adems se le efecta el descuento del 4% por ao que adelante hasta cumplir los 60 aos de edad. En el mbito de la Ley N 26504, se otorgar el 50% de la remuneracin o ingreso de referencia por los 20 primeros aos. Dicho porcentaje se incrementar en 4% si exceden a los aos indicados anteriormente, adems se le efecta el descuento del 4% por ao que adelante hasta cumplir los 65 aos de edad. Sobre la modificacin de la remuneracin de referencia dispuesta por Ley N 27617, se debe tener presente la vigencia de la misma (02.01.02) y para mayores detalles ver la parte pertinente de la mencionada ley en el numeral 1.3. Prestaciones. La Pensin de Jubilacin. Requisitos. as como en el Cuadro: Edad para determinar la Remuneracin de Referencia Ley 27617.

    1.6.3. Periodistas Regula la pensin de jubilacin de los periodistas de empresas periodsticas, radiales, de televisin o en agencias noticiosas (Ley N 24527), sean estos de la administracin pblica, empresas privadas, de gestin no estatal y municipales, sujetos a los regmenes de las Leyes N 11377 y 491616 (Ley N 24795). Requisitos: A. Edad requerida: a. Hombres : 55 aos b. Mujeres : 50 aos B. Aos de aportaciones:

    Se exige como mnimo cumplir con 15 13 aos de aportacin en la modalidad, 15 13 aos de aportacin con un mnimo de 05 aos de aportacin en la modalidad en los ltimos 10 aos anteriores a la contingencia, segn se trate de hombres o mujeres, respectivamente.

    C. Clculo de la pensin: Para el caso de varones, se otorga 50% de la Remuneracin o ingreso de referencia por los 15 primeros aos. Dicho porcentaje se incrementar en 2% por cada ao que excede a los aos indicados anteriormente. En caso de mujeres, es el 50% de la remuneracin de referencia por los primeros 13 aos y 2.5% por cada ao adicional que exceda a los ya indicados. En el mbito del Decreto Ley N 25967, se requieren 20 aos de aportacin de los cuales 15 13 aos de aportacin en la modalidad o un mnimo de 05 aos de aportacin en la modalidad en los ltimos10 aos anteriores a la contingencia. Se otorga 50% de la remuneracin o ingreso de referencia por los 20 primeros aos. Dicho porcentaje se incrementar en 4% si exceden a los aos indicados anteriormente tanto en hombres como mujeres, y no estn sujetos a la reduccin del artculo 44 del Decreto Ley N 19990. Sobre la modificacin de la remuneracin de referencia dispuesta por Ley N 27617, se debe tener presente la vigencia de la misma (02.01.02) y para mayores detalles ver la parte pertinente de la mencionada ley en el numeral 1.3. Prestaciones. La Pensin de Jubilacin. Requisitos., as como el Cuadro: Edad para determinar la Remuneracin de Referencia Ley 27617.

    16

    Estas normas deben concordarse con el D.Leg. N 276 y el D.Leg. N 728, respectivamente.

  • 1.6.4. Cuereros. Regula el beneficio jubilatorio de los trabajadores de la industria del cuero o curtiembre (Ley N 25173). Requisitos: A. Edad requerida: a. Hombres : 55 aos b. Mujeres : 50 aos B. Aos de aportaciones:

    Se exige como mnimo, 15 13 aos de aportacin en la modalidad, segn se trate de hombres o mujeres, respectivamente.

    C. Clculo de la pensin: Para el caso de varones, se otorga el 50% de la remuneracin o ingreso de referencia por los 15 primeros aos. Dicho porcentaje se incrementar en 2% si exceden a los aos indicados anteriormente. En caso de mujeres es el 50% de la remuneracin de referencia por los primeros 13 aos y 2.5% por cada ao adicional que exceda a los ya indicados. En el mbito del Decreto Ley N 25967 se requieren 20 aos de aportacin de los cuales 15 13 aos de aportacin en la modalidad. Se otorga el 50% de la remuneracin o ingreso de referencia por los 20 primeros aos. Dicho porcentaje se incrementar en 4% si exceden a los aos indicados anteriormente tanto en hombres como mujeres, adems se le efecta el descuento del 4% por cada ao que adelante hasta cumplir los 60 y 55 aos de edad.20 aos de aportacin en la modalidad. Sobre la modificacin de la remuneracin de referencia dispuesta por Ley N 27617, se debe tener presente la vigencia de la misma (02.01.02) y para mayores detalles ver la parte pertinente de la mencionada ley en el numeral 1.3. Prestaciones. La Pensin de Jubilacin. Requisitos, as como el Cuadro: Edad para determinar la Remuneracin de Referencia Ley 27617.

    1.6.5. Pilotos y copilotos (Decreto Supremo N 04-78-TR). La jubilacin de los trabajadores pilotos y copilotos de aviacin comercial, se regula segn los siguientes aspectos: Requisitos: A. Edad requerida y aos de aportacin en la modalidad: a. 55 aos y 05 aos de aportacin en la modalidad. b. 56 aos y 04 aos de aportacin en la modalidad. c. 57 aos y 03 aos de aportacin en la modalidad. d. 58 aos y 02 aos de aportacin en la modalidad. e. 59 aos y 01 ao de aportacin en la modalidad. B. Aportaciones

    En el mbito del Decreto Ley N19990, se requiere un mnimo de 15 13 aos de aportaciones para tener derecho a la pensin de jubilacin, considerando dentro de estos aos a los que debe tener en la modalidad, como mnimo. En el mbito del Decreto Ley N25967, se requiere un mnimo de 20 aos de aportacin para tener derecho a la pensin de jubilacin, considerando igualmente dentro de estos aos a los debe tener en la modalidad, como mnimo. Sobre la modificacin de la remuneracin de referencia dispuesta por Ley N 27617, se debe tener presente la vigencia de la misma (02.01.02) y para mayores detalles ver la parte pertinente de la mencionada ley en el numeral 1.3.

  • Prestaciones. La Pensin de Jubilacin. Requisitos, as como el Cuadro: Edad para determinar la Remuneracin de Referencia Ley 27617.

    1.6.6. Construccin Civil (Decreto Supremo N 018-82-TR) Requisitos: A. Edad: 55 aos B. Bajo la vigencia del D.L. N 1999017 b.1. Aos de aportacin: Bajo la vigencia del Decreto Ley N 19990, se exige como mnimo 15 aos de aportacin en la modalidad o un mnimo 15 aos de aportacin, de los cuales 05 aos deber ser realizados en la modalidad dentro de los ltimos 10 aos anteriores a la contingencia. b.2. Clculo de pensin: Para calcular la pensin, la remuneracin o ingreso de referencia, se obtiene de promediar las 12, 36 60 ltimas remuneraciones anteriores al cese (Rem.Ref.= 12Rem/12; 36Rem/36; 60Rem/60). Para el caso de varones, se calcula el 50% de la remuneracin o ingreso de referencia por los 15 primeros aos. Dicho porcentaje se incrementar en 2% si exceden a los aos indicados anteriormente. No se efecta el descuento del 4% por cada ao que adelante la edad, segn expreso mandato de la norma especial. C. Bajo la vigencia del D.L. 2596718 c.1. Aos de aportacin: Bajo la vigencia de este Decreto Ley, el requisito se modifica, exigiendo como mnimo 20 aos de aportaciones. c.2. Clculo de pensin: Para calcular la pensin, la remuneracin o ingreso de referencia (Rem. Ref.), se obtiene de promediar las 36, 48 o 60 ltimas remuneraciones (Rem) anteriores al cese (Rem.Ref.= 36Rem/36; 48Rem/48; 60Rem/60), si se verifica que se tiene como aos de aportacin 30 aos o ms; entre 25 y 29 aos de aportacin; y entre 20 a 24 aos de aportacin, respectivamente. Se determina el 50% de la remuneracin o ingreso de referencia (Rem. Ref.) por los 20 primeros aos. Dicho porcentaje se incrementar en 4% si exceden a los aos indicados. No se efecta el descuento del 4% por cada ao que adelante la edad, segn expreso mandato de la norma especial. D. Vigencia del D.L. 2650419 d.1. Aos de aportacin: Bajo la vigencia de esta Ley, no hay modificacin de este requisito, exigindose como mnimo 20 aos de aportaciones.

    17

    Slo ser de aplicacin para aquellos asegurados que al 18.12.92 renan los requisitos de edad y aportaciones. 18

    Ser de aplicacin para aquellos asegurados que al 18.12.92 no renan los requisitos de edad y aportaciones sealados en la nota precedente. 19

    Ser de aplicacin para aquellos asegurados que al 18.07.95 no renan los requisitos de edad y aportaciones sealados en las dos notas previas.

  • d.2. Clculo de pensin: Para calcular la pensin, la remuneracin o ingreso de referencia (Rem. Ref.), se obtiene de promediar las 36, 48 o 60 ltimas remuneraciones (Rem.) anteriores al cese (Rem.Ref.= 36Rem/36; 48Rem/48; 60Rem/60), si se verifica que se tiene como aos de aportacin 30 aos o ms; entre 25 y 29 aos de aportacin; y entre 20 a 24 aos de aportacin, respectivamente. Se determina el 50% de la remuneracin o ingreso de referencia por los 20 primeros aos. Dicho porcentaje se incrementar en 4% si exceden a los aos indicados. No se efecta el descuento del 4% por cada ao que adelante la edad, segn expreso mandato de la norma especial. Sobre la modificacin de la remuneracin de referencia dispuesta por Ley N 27617, se debe tener presente la vigencia de la misma (02.01.02) y para mayores detalles ver la parte pertinente de la mencionada ley en el numeral 1.3. Prestaciones. La Pensin de Jubilacin. Requisitos., as como el Cuadro: Edad para determinar la Remuneracin de Referencia Ley 27617. Finalmente, debe indicarse que todas estas pensiones de jubilacin pueden incrementarse, por los siguientes aspectos: 1) Incremento por esposa: Si a la fecha de contingencia el asegurado tiene cnyuge a su cargo se otorgar un incremento que puede ser del 2% o el 10%, dependiendo si la remuneracin de referencia es mayor o menor a la remuneracin mnima vital. 2) Incremento por hijos: Si a la fecha de contingencia el asegurado tiene hijos a su cargo, se otorgar un incremento que puede ser del 2% o el 5% por cada hijo, dependiendo si la remuneracin de referencia es mayor o menor a la remuneracin mnima vital. En todos los casos, estos incrementos no deben sobrepasar el 100% de la remuneracin de referencia, ni los montos mximos de pensin que se hubieran fijado para el SNP. A continuacin, se presenta un cuadro donde detalla los aspectos de edad y aos de aportacin de estos regmenes pensionarios:

  • Cuadro: Regmenes especiales de jubilacin adelantada.

    REGMENES ESPECIALES DE JUBILACION ADELANTADA

    MODALIDAD EDAD APORTACIONES D.L. 19990 (1) APORTACIONES D.L. 25967 (2)

    H M

    CONSTRUCCIN CIVIL

    55 -.-

    15 aos de aportacin en la modalidad o un mnimo de 15 aos de aportacin de los cuales 05 aos en la modalidad en los ltimos 10 aos anteriores a la contingencia.

    20 aos de aportacin debindose incluir los requisitos para el D.L. 19990.

    MARTIMOS 55 -.-

    05 aos de aportacin en la modalidad.

    20 aos de aportacin debindose incluir los requisitos para el D.L. 19990.

    PERIODISTAS 55 50

    15 13 aos de aportacin en la modalidad, o un mnimo de 05 aos en los ltimos 10 aos anteriores a la contingencia.

    20 aos de aportacin debindose incluir los requisitos para el D.L. 19990.

    CUEREROS (CURTIEMBRE)

    55 50

    15 13 aos de aportacin en la modalidad.

    20 aos de aportacin debindose incluir los requisitos para el D.L. 19990.

    55 -.-

    05 aos de aportacin en la modalidad.

    20 aos de aportacin de los cuales 05 aos de aportacin en la modalidad.

    56 -.-

    05 aos de aportacin con un mnimo de 04 aos de aportacin en la modalidad.

    20 aos de aportacin de los cuales 04 aos de aportacin en la modalidad.

    PILOTOS Y COPILOTOS

    57 -.-

    05 aos de aportacin con un mnimo de 03 aos de aportacin en la modalidad.

    20 aos de aportacin de los cuales 03 aos de aportacin en la modalidad.

    58 -.-

    05 aos de aportacin con un mnimo de 02 aos de aportacin en la modalidad.

    20 aos de aportacin de los cuales 02 aos de aportacin en la modalidad.

    59 -.-

    05 aos de aportacin con un mnimo de 01 ao de aportacin en la modalidad.

    20 aos de aportacin de los cuales 01 aos de aportacin en la modalidad.

    NOTAS: (1) Slo ser de aplicacin para aquellos asegurados que al 18.12.92 renan los requisitos de edad y aportaciones. (2) Ser de aplicacin para aquellos asegurados que al 18.12.92 no renan los requisitos de edad y aportaciones sealados en la nota (1).

    1.7. Jubilacin adelantada en aplicacin de la Ley N 2780320

    20

    Modificada por Ley N 28389 (22.07.2004).

  • La Ley N 27803 implementa las recomendaciones derivadas de las Comisiones creadas por las Leyes N 27452 y N 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de Promocin de la Inversin Privada y en las Entidades del Sector Pblico y Gobiernos Locales; y tiene como objeto establecer un Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios cuyos destinatarios sern los ex trabajadores comprendidos dentro del mbito aplicacin de la presente Ley. Se dispone la creacin de un Registro Nacional de Trabajadores cesados irregularmente, como parte del Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios que tendr por funcin primordial administrar el acceso a los beneficios que la ley establece, en donde se consignar a los ex trabajadores comprendidos en los alcances de la ley, con la finalidad de que puedan acceder a los beneficios. La inscripcin en este registro constituye requisito indispensable para acceder de manera voluntaria, alternativa, y excluyente a los beneficios que la ley prev. A travs de esta norma se crea por nica vez una Comisin Ejecutiva encargada de analizar los documentos probatorios y los casos de ceses colectivos dentro del marco establecido en el artculo 5 de la Ley, estableciendo sus funciones conforme al artculo 7 del Reglamento de la citada Ley. El Reglamento de la Ley N 27803, aprobado por Decreto Supremo N 014-2002-TR, dispone que el Programa Extraordinario ser implementado, administrado y ejecutado por el Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo; la implementacin y ejecucin del Programa de Beneficios se basar exclusivamente en la informacin que obre en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, en el que debern estar inscritos los trabajadores cesados irregularmente. Organizada la informacin e individualizados los ex trabajadores cuyos ceses fueron considerados irregulares, el Registro Nacional publicar la relacin de trabajadores cesados irregularmente; y una vez realizada la publicacin correspondiente los ex trabajadores debern comunicar su opcin de acogerse a uno de los beneficios del Programa. Los beneficios del Programa Extraordinario que otorga este rgimen son los siguientes:

    1. Reincorporacin o reubicacin laboral; 2. Jubilacin Adelantada; 3. Compensacin Econmica, Capacitacin; y 4. Reconversin Laboral.

    Dentro de este rgimen de beneficios, se instituye un rgimen especial de jubilacin adelantada involucra la actuacin de la ONP que establece el acceso de los ex trabajadores del Rgimen Pensionario del Decreto Ley N 19990 comprendido dentro del mbito de aplicacin de la Ley e inscritos en el Registro Nacional, siempre que cumplan con tener cuando menos 55 aos de edad, en el caso de hombres y 50 aos de edad en caso de las mujeres y cuenten con un mnimo de 20 aos de aportacin al SNP a la fecha de vigencia de la Ley (30.07.2002). En virtud a ello, este beneficio se caracteriza para alcanzar el beneficio por otorgar un reconocimiento excepcional de aos de aportes pensionarios para acceder a una Pensin de Jubilacin Adelantada, los cuales fueron dejados de aportar por efectos de los ceses colectivos (hasta un mximo de 12 aos). Finalmente, conforme lo dispone el artculo 20 de la Ley N 27803, los gastos que irrogue la aplicacin de la ley sern cubiertos con los recursos provenientes del Fondo Especial del dinero Obtenido Ilcitamente en Perjuicio del Estado (FEDADOI) por lo tanto, para la ejecucin del beneficio de Jubilacin Adelantada la Oficina de Normalizacin Previsional est obligada a solicitar la transferencia de fondos para el pago de pensiones y pago de aportes pensionarios generadas previa la determinacin de la cuanta establecida dentro de los parmetros establecidos en la norma.

  • II. El Sistema Privado de Pensiones. 2.1. Consideraciones generales. El Sistema Privado de Pensiones fue creado en 1992 y se puso en vigencia dentro de un contexto en el cual se observaba a un Sistema Nacional de Pensiones como aquel rgimen que vena funcionando desde el 1 de mayo de 1973 y en el cual deberan encontrarse todos los trabajadores del pas, con excepcin de algunos como los empleados pblicos que pertenecan al Decreto Ley N 20530. Debido a diferentes factores macro econmicos, el Sistema Nacional de Pensiones comenz a tener problemas econmico financieros a partir de la dcada del ochenta. Igualmente, contribuy a su implantacin la modificacin del modelo econmico y poltico en el pas. De un modelo de Estado Social se estaba pasando a partir de 1990- a un modelo liberal. En este nuevo modelo predomina el libre mercado, la libre competencia y un Estado subsidiario. El Estado debera ser mucho ms pequeo y ocupar un rol social menos comprometido con servicios sociales como la Seguridad Social. El marco general estaba caracterizado tambin por el proceso de globalizacin econmica y tecnolgica as como desregulacin del mercado, liberalizacin y privatizacin de empresas pblicas que, en nuestro caso, predominaron a partir de la dcada de los noventa y uno de cuyos objetivos era el de mejorar la economa, generar nuevos empleos y, en general, mejorar la situacin del pas. El modelo de Sistema Privado fue transplantado del modelo chileno que tena vigencia desde 1981.

    El 6 de diciembre de 1992, se promulga el Decreto Ley N 25897 creando definitivamente el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones (SPP). Aos mas tarde, mediante Decreto Supremo N 054-97-EF del 14 de mayo de 1997, se unificaron sus normas a travs de un texto nico ordenado que recoge las modificaciones dictadas.

    Al parecer, la creacin del nuevo Sistema Privado de Pensiones en nuestro pas, tuvo tres objetivos: poltico, econmico y social. Poltico, en cuanto el Estado se retraa en su rol social para dar paso a su traslado de la administracin a las entidades privadas. Econmico con la finalidad de brindar movimiento a los fondos del sistema de pensiones y dinamizar la economa nacional, a travs de las inversiones. Y social con el objeto de lograr el reconocimiento de montos de pensiones de mejor nivel econmico.

    "Hoy se inicia oficialmente el Sistema Privado de Pensiones (SPP), creado por Decreto Ley N25897. A partir de hoy las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), sustento bsico del sistema, estn autorizadas para iniciar el proceso de afiliacin...

    El SPP se debe sustentar en la confianza que debern tener los afiliados en la libertad para elegir, y en la mayor eficiencia de la empresa privada para administrar los recursos de los trabajadores.

    De la labor de la Superintendencia, y de la transparencia con que acten las AFP, depender en gran medida el xito o fracaso del sistema, que si es adecuadamente administrado, puede convertirse en la reforma estructural ms importante que haya aprobado el presente gobierno, posibilitando de esta manera que el pas se beneficie con los positivos efectos que este sistema genera en diversos aspectos de economa nacional, tal como ya lo ha demostrado la experiencia chilena.

    En este sentido el impacto de las AFP, entre otras cosas, permitir desarrollar el mercado de capitales, la creacin de un mercado de recursos de mediano y largo plazo que propiciarn la recomposicin de los pasivos de la actividad empresarial. Asimismo posibilitar la creacin de un sistema de capitalismo

  • popular en la medida en que cada uno de los trabajadores participe -a travs de su fondo- en el accionariado de diversas empresas."21

    As comentaba el editorial del diario Gestin en su edicin del 23 de junio de 1993. En julio de 1993 se inici formalmente las actividades del nuevo Sistema.

    El Sistema establecido en el Per, se basa en algunas caractersticas fundamentales:

    1. Libre eleccin.

    2. Administracin privada.

    3. Ahorro forzoso.

    4. Capitalizacin individual.

    5. Relacin aporte-beneficio.

    Evidentemente, se trata de un sistema totalmente diferente al que vena teniendo vigencia. Frente a un Sistema Nacional basado en la solidaridad de aportes, a la redistribucin generacional, al sistema de reparto, a su administracin tripartita surge este nuevo sistema basado en caractersticas diferentes.

    Si vigencia fue coincidente con las modificaciones legales que se dieron en el Sistema Nacional respecto de los aportes, de las prestaciones y de los montos y clculos para su otorgamiento.

    Las AFPs brindan las siguientes prestaciones:

    - Pensin de jubilacin. - Pensin de invalidez. - Pensiones de sobrevivencia. - Gastos de Defuncin. La pensin de jubilacin se otorga a partir de los 65 aos de edad, como nico requisito. No obstante hay algunas modalidades de jubilacin anticipada, algunas de las cuales originalmente no se contemplaron y que fueron introducindose por la fuerte presin de algunos gremios (trabajadores de la minera y de construccin civil) as como para equipararlos al sistema nacional de pensiones a fin de que ste no sea ms atractivo y que motive presiones para el traslado a ste.

    2.2. Rgimen de Jubilacin Anticipada Ordinaria22. Esta jubilacin anticipada nace con la creacin del SPP (D.L. N 25897), de carcter permanente y est orientada a aquellos afiliados que no estn en posibilidades de esperar la edad legal de jubilacin y cuentan con recursos suficientes para autofinanciarse pensiones por lo menos equivalentes a la mitad de sus remuneraciones percibidas en los ltimos aos (tasa de reemplazo del 50%). Para acceder a ella, debe establecer que la pensin de jubilacin calculada sea igual o mayor al 50% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los ltimos 10 aos, actualizadas por la inflacin. Adems, si el monto fuera insuficiente, es posible hacer aportes voluntarios con fin previsional para reforzar el adelanto de la jubilacin. Como caractersticas se pueden mencionar: A. Edad de jubilacin: Antes de los 65 aos. B. Densidad de aportacin: El saldo acumulado en la Cuenta Individual ms el valor de redencin del Bono de Reconocimiento, si fuera el caso, debe ser suficiente para que la pensin calculada supere el 50% del promedio de la remuneracin de los ltimos 10 aos.

    21

    En Diario Gestin, edicin del 23 de junio de 1993. 22

    MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS. Los Sistemas de Pensiones en el Per. Lima. Mayo 2004, 72pp.; p. 31-34.

  • C. Tasa de aporte: 10% de la remuneracin asegurable. D. Pensin mnima a otorgar: 50% del promedio de la remuneracin de los ltimos 10 aos. E. Pensin mxima: No existe

    2.3 Regmenes especiales de Jubilacin Anticipada:

    Antes de pasar a detallar estos beneficios, conveniente precisar que en estos se han configurado con una peculiaridad, y es que el Estado realiza algunos aportes que respaldan los beneficios a travs de los denominados Bonos Complementarios (BC), que propiamente, a pesar de haber sido denominado de esa manera en sus normas de creacin posee caractersticas especiales, pues solamente representa un beneficio aplicable a algunos afiliados del SPP con el fin de homologarlo con las ventajas econmicas que puede ofrecer el SNP, de tal manera que el afiliado perciba los mismos conceptos econmicos que el pensionista del SNP. De esa manera se pretende que el afiliado no solicite su regreso al sistema estatal por considerarlo ms beneficioso.

    A diferencia del Bono de Reconocimiento (BdR), el BC no se constituye como un Ttulo Valor pues se trata ms de un subsidio que de un bono, y dada sus caractersticas solamente puede ser nominativo y no negociable (no puede ser materia de transferencia de titularidad). Es por ello que no se puede emitir un Ttulo de Bono, y tampoco puede ser anotado en cuenta en una Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores (ICLV).

    Los BC estn garantizados por el Estado y son pagados al afiliado respectivo a travs de la ONP que entrega el dinero a la AFP correspondiente. Rgimen especial de jubilacin anticipada para los trabajadores que realizan labores de riesgo para la vida o salud (Minera y Construccin Civil). Abordando este primer rgimen especial de jubilacin anticipada, que originariamente no fue contemplado en las normas de creacin del Sistema Privado de Pensiones, y con atencin a la problemtica de la ausencia de un rgimen especial de jubilacin para los trabajadores que realizan labores que implican riesgo para la vida o salud como la minera y la construccin civil que si exista en el SNP, en el ao 2000, mediante la Ley No. 27252 (07.01.2000) siguiendo los parmetros de la Ley N 25009, Ley de Jubilacin Minera, se cre dentro del SPP la posibilidad para que este grupo de afiliados pueda jubilarse anticipadamente bajo un rgimen especial, teniendo en consideracin que por la naturaleza de su labor, su envejecimiento se produce de manera ms acelerada como resultado del esfuerzo fsico que realizan. Este rgimen comprende a los trabajadores de las siguientes actividades: 1. Extraccin Minera Subterrnea. 2. Extraccin Minera a tajo abierto. 3. En centros de produccin minera, metalrgicos y siderrgicos, expuestos a

    riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. 4. Actividades de construccin civil. Dentro de este primer rgimen, a su vez se puede distinguir dos tipos de regmenes: A. Rgimen Extraordinario: Es de carcter transitorio y por el cual el Estado reconoce al trabajador un beneficio extraordinario por los aportes efectuados durante su permanencia en el SNP

  • realizando trabajo pesado, mediante un Bono de Reconocimiento Complementario (BRC)23. Los requisitos para acceder a dicho rgimen son: a. Edad de jubilacin: Al 31 de diciembre de 1999, haber alcanzando las edades que fueron establecidas en el D.S N 164-2001-EF, y que se presentan en el cuadro, las que varan en funcin a las actividades:

    Cuadro: Edades mnimas del Rgimen Extraordinario

    Labores

    Edad (aos)

    En minas metlicas subterrneas

    40 aos

    Directamente extractivas en minas de tajo abierto

    45 aos

    En centros de produccin minera, metalrgicos y siderrgicos, expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad

    Con 7 aos de exposicin al riesgo: 45 aos Con 6 aos de exposicin al riesgo: 46 aos Con 5 aos de exposicin al riesgo: 47 aos Con 4 aos de exposicin al riesgo: 48 aos Con 3 aos de exposicin al riesgo: 49 aos Con 2 aos de exposicin al riesgo: 50 aos

    En actividades de construccin civil.

    50 aos

    b. Densidad de aportacin: Con anterioridad al 31 de diciembre del 2004, debe haber contado, al menos, con 20 aos de aportacin al SNP y/o al SPP. c. Perodo mnimo de labores: Con anterioridad al 31 de diciembre del 2004, haber desempeado labores por un perodo mnimo en las siguientes modalidades de trabajo segn lo establecido en el DS No. 164-2001-EF: Cuadro: Modalidad de trabajo predominante

    Labores Perodo mnimo en aos

    En minas metlicas subterrneas 10

    Directamente extractivas en minas de tajo abierto 10

    En centros de produccin minera, metalrgicos y siderrgicos, expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad

    15

    En actividades de construccin civil. 15

    23

    Bono Complementario de Trabajo de Riesgo.- [Denominado en su norma de creacin como Bono de Reconocimiento Complementario (BRC), se cre por La Ley N 27252, indicando que sus caractersticas son aquellas que se definan en su Reglamento. Este se norma a travs del D.S. N 164-2001-EF, modificado por el D.S. N 195-2003-EF, regulando el Bono de Reconocimiento Complementario de los trabajadores que realizan labores de riesgo. Por R.M. N 184-2004-EF/10 se aprueba el Procedimiento Operativo.

  • Adicionalmente, para tener derecho al BRC, los afiliados deben haber estado incorporados al SPP antes del 1 de enero 2003. Las caractersticas e implicancias de este Bono, estn orientados a mejorar el nivel de pensin del afiliado minero y de construccin civil. B. Rgimen Genrico: Este segundo rgimen consiste uno de carcter general y permanente que permite adelantar la edad de jubilacin realizando aportes complementarios. Los requisitos de acceso son: a. Edad de jubilacin: Adelanto en funcin a los aportes complementarios. b. Tasa de aporte complementario y densidad de aportacin: (Ver cuadro adjunto elaborado a partir del DS No. 094-2002-EF). Cuadro: Tasa de aporte complementario y adelanto edad de jubilacin

    Tasa de aporte a

    CIC + x%

    Labores Anticipo edad jubilacin

    8% + 4% En minas metlicas subterrneas. Directamente extractivas en minas de tajo abierto. En centros de produccin minera, metalrgicos y siderrgicos, expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

    2 aos de la edad legal (65 aos) por cada 36 meses de aportacin

    8% + 2% En actividades de construccin civil 1 ao de la edad legal por cada 36 meses de aportacin

    La Jubilacin Anticipada para trabajadores en situacin de desempleo (REJA).

    Este es un segundo rgimen especial, que es uno de carcter temporal y con vigencia hasta el 1 de diciembre de 2005, se cre por medio del artculo 9 de la Ley N 27617 (02.01.02), estableciendo un rgimen de jubilacin anticipada para trabajadores en situacin de desempleo, para lo cual se requiere que la persona tenga 55 aos o ms y que la pensin de jubilacin calculada sea igual o mayor al 30% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los ltimos 5 aos, actualizadas por la inflacin; o que la pensin sea igual o mayor a dos remuneraciones mnimas vitales. A la fecha, el plazo legal venci y existen algunas propuestas legislativas orientadas a abrir un nuevo plazo para este beneficio. Los requisitos para que los afiliados hubieran accedido a este rgimen fueron: A. Edad de jubilacin: Como mnimo 55 aos cumplidos al momento de presentar la solicitud de jubilacin anticipada. B. Condicin laboral: En situacin de desempleo durante no menos de 12 meses. C. Tasa de aporte: 10% de la remuneracin asegurable. D. Densidad de aportacin: Los recursos acumulados en la Cuenta Individual ms el valor de redencin del BdR deben ser suficientes para obtener una pensin superior al 30% del promedio de la remuneracin de los ltimos 5 aos o, una pensin superior a 2 veces la Remuneracin Mnima Vital (RMV). Pensin mnima a otorgar: 30% del promedio de la remuneracin de los ltimos 5 aos o 2 veces la RMV. Pensin mxima: No existe

  • La Jubilacin Anticipada para trabajadores en situacin de desempleo (REJA 28991).

    Este constituye un tercer rgimen especial, es uno de carcter temporal y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, se cre por medio del artculo 17 de la Ley N 28991 (27.03.07), estableciendo un rgimen de jubilacin anticipada para afiliados al SPP, para lo cual se requiere que la persona tenga 55 aos o ms, estar desempleado por los menos doce meses antes de la presentacin de la solicitud y que la pensin de jubilacin calculada sea igual o mayor al 30% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los ltimos 120 meses, actualizadas por la inflacin (IPC), o que registre una densidad de cotizaciones de al menos el 60% respecto de los ltimos 120 meses anteriores a la presentacin de la solicitud. Los requisitos para que los afiliados hubieran accedido a este rgimen fueron: A. Edad de jubilacin: Como mnimo 55 aos cumplidos al momento de presentar la solicitud de jubilacin anticipada. B. Condicin laboral: En situacin de desempleo durante no menos de 12 meses. C. Tasa de aporte: 10% de la remuneracin asegurable. E. Densidad de aportacin: Por lo menos, el 60% de aportaciones realizadas en los ltimos 120 meses. F. Pensin mnima: Equivalente a una Pensin Mnima Ordinaria del SPP. G. Pensin mxima: No existe La Jubilacin Adelantada del Decreto Ley N 19990

    Este es finalmente, un cuarto rgimen especial para jubilarse de forma anticipada en el SPP. Este rgimen est orientado a aquellos trabajadores que, al momento de incorporarse al SPP, ya cumplan con los requisitos para una jubilacin adelantada en el SNP, por lo que su traslado al SPP le configur una potencial prdida de bienestar. Para tal fin, se ha creado un Bono Complementario de Jubilacin Adelantada (BCJA)24 que asegura que el afiliado alcance una pensin no menor a la que hubiese percibido en el SNP. Asimismo, debemos precisar que estos Bonos producen una redencin progresiva en la medida que se aplican al pago de la pensin del afiliado al momento de agotarse los fondos de su CIC25 y su BdR si lo hubiera. Recin en ese momento el Estado asume la redencin de los BC a travs del pago mensual de la pensin, es decir que los BC se pagan en forma fraccionada. Finalmente, debemos sealar que la Ley N 28485 publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 7 de abril de 2005 dispone la atencin del pago de los diversos tipos de Bonos de Reconocimiento, del BRC y de los BCPM y BCJA con cargo a los recursos disponibles en el fondo creado mediante Decreto de Urgencia N 129-96 mediante el cual se dispuso que el Tesoro Pblico transfiera recursos al Fondo Consolidado de Reservas Previsionales FCR para la atencin de los BdR. La Ley N 28485 establece adems que el Gobierno Central debe garantizar al FCR los recursos econmicos suficientes que permitan atender la redencin de los BdR y los BC.

    24

    Bono Complementario de Jubilacin Adelantada (BCJA), est establecido en la Dcimo Quinta Disposicin Final y Transitoria del D.S. N 054-97-EF, que fuera incorporada por el Artculo 9 de la Ley N 27617. Va D.S. N 100-2002-EF se incorpora el Ttulo VII al Reglamento del TUO (D.S. N 004-98-EF). Cabe indicar que el D.S. N 054-2004-EF otorg garanta del Gobierno Nacional a la emisin de los Bonos de Reconocimiento y los Bonos Complementarios emitidos por la ONP a fin de atender requerimientos generados por trabajadores afiliados al Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones. 25

    Cuenta Individual de Capitalizacin.

  • CONCLUSIONES

    1. Las pensiones de jubilacin adelantadas o de jubilacin adelantada especiales, que tienen de comn denominador la antelacin de la edad mnima de jubilacin, constituye instrumentos de polticas de empleo, mediante los que se persigue paliar la intensidad de la demanda de colocacin existente en el marco de una economa con repliegue de sus ndices de desarrollo.

    2. Las pensiones de jubilaciones especiales se dan en razn de la actividad

    profesional de sectores que haban venido siendo regulados como regmenes especiales y que han sido integrados en el rgimen general (minera, construccin civil).

    3. En el sistema pblico de pensiones (SNP DL N 19990), la situacin de la

    jubilacin adelantada involucra una serie de intereses, sean estos del Estado o de los asegurados o pensionistas.

    3.1. Para el Estado, conlleva el pago de pensiones desde una menor edad

    que la ordinaria; adems, que el aumento de la edad de jubilacin ordinaria (65 aos); implica que el Estado abone ms pronto y por un plazo mayor, pensiones de jubilacin de este tipo, lo que conlleva una carga fiscal que agudiza la situacin deficitaria en la que se encuentra el sistema pblico de pensiones.

    3.2. Para el asegurado o pensionista, con el incremento de edad de

    jubilacin ordinaria (65 aos) y la reduccin porcentual del monto de pensin por el adelanto mismo (Sobre 10 aos, en vez de 5 que la norma original estableca), se ve perjudicado en la determinacin inicial de su pensin, sin derecho a variacin por tener carcter definitivo la pensin de jubilacin adelantada.

    4. En el Sistema Privado de Pensiones, el tratamiento de las pensiones de

    jubilacin anticipada, se han dispuesto con carcter permanente as como con carcter transitorio y temporal, respondiendo a situaciones naturales del sistema como a situaciones coyunturales y presin de algunos sectores laborales.

    5. El Bono Complementario (BC) ha sido una herramienta que el Estado ha

    utilizado para financiar las pensiones anticipadas dentro del SPP, y que propiamente constituyen transferencias de recursos del Estado (subsidios) a fin de mantener la paridad de beneficios con relacin al SNP.

    6. Respecto del futuro de este tipo de pensiones, principalmente de las pblicas,

    conviene tener presente la preocupacin expresada por la OIT respecto de los efectos negativos que estas disposiciones pueden tener en el empleo, as como en los costos de las pensiones.

    7. A nivel mundial, se discute si estas disposiciones han cumplido su ciclo, pues

    se introdujeron durante perodos de gran desempleo, particularmente para los trabajadores de ms edad, con la esperanza de crear ms posibilidades de empleo para los trabajadores ms jvenes. Contrariamente en el Per, han tenido una profusin sobre todo en el SPP.

  • 8. La tendencia mundial se orientara a la revisin de la permanencia de estas instituciones, sobre todo por los efectos que genera.

  • BIBLIOGRAFIA

    1. ALMANSA PASTOR, Jos Manuel. Derecho de la Seguridad Social. Editorial

    Tecnos S.A. Sexta Edicin. Madrid.1989. pp.664. 2. Comisin Especial encargada de estudiar la situacin de los regmenes

    pensionarios de los Decretos Leyes N 19990 y N 20530 y otros a cargo del Estado, creada por Decreto Supremo N 003-2001-TR. Informe. Lima 2001). 29 p.p.; www.onp.gob.pe; 17 de marzo de 2008.

    3. DIARIO GESTION, Lima; 23 de junio de 1993. 4. FAJARDO, Martn. Teora General de la Seguridad Social; Lima 1997. 5. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS. Plan de Accin de los Sistemas de

    Pensiones en Per 2004-2008. Lima. Octubre 2004, 35pp. 6. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS. Los Sistemas de Pensiones en el

    Per. Lima. Mayo 2004, 72pp 7. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS. El desequilibrio Financiero del

    Sistema Pblico de de Pensiones. Lima. Octubre 2004, 4pp

    8. OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT. Seguridad Social: un nuevo

    consenso. Primera edicin 2002. Ginebra. 132 pp. 9. PL RODRGUEZ, Amrico. La Seguridad Social en el Uruguay.

    Fundacin de Cultura Universitaria. Montevideo. 10. RENDN VSQUEZ, Jorge. Derecho de la Seguridad Social; Editorial

    Tarpuy.Lima, 1992; 396 pp. 11. ROMERO MONTES, Francisco Javier. La Jubilacin en el Per. Servicios

    Grficos Jos Antonio E.I.R.L. Lima. 1993. pp.181.